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ffi o W w trffiffi ADMINISTRACION DE .lusrlclA JUZGADO DE NÚMERO 2 LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO C/HISTORIADORDIAZ DEL MORAL, I.3U Tel.:957 355 576,577,578,579 Fax:957 355 580 N.l.G.: 1402 100020070003097 Procedimiento: ABREVIADO 75612007. Negociado: C Recurrente:G Lehado: Procurador: Demandado/os: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CORDOBA Representante: Letrados: Procuradores: Actorecurrido: SENTENCIA NUM. 475 En la ciudad de Córdoba. a veintisiete de noviembrede dos mil ocho. En nombre de S.M. El Rey, el Iltmo. Sr. Magistrado-Jue z delJuzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba,D. FranciscoJoséMartín Luna, ha visto los presentes autos procedimiento contencioso-administrativo, seguidos en este JuzgaCl(i bon el núm. 756-07en VirtudderecursointerpuestoporD.'brepreSentaday asistida por la Letrada D.u Matilde Mérida Rodrígué¿r"frente a la Subdelegación del Gobierno en Córdoba,representada y ¿bfe¡th¿apor el Sr. Abogado del Estado; habiendosido fijada la cuantía o valor é¿dOmico de la pretensión como indeterminada, y sustanciado el asunto por el trámite del Procedimiento Abreviado de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.); recayendo la presente resoluciónen base a los siguientes ANTECBDENTBS DE HECHO PRIMERO.- Que con fecha 26 de diciembre de 2007sepresentó recurso contencioso-administrativo, turnado en reparto a este Juzgado, siendo objeto de impugnación jurisdiccional la resolución de la demandada de 9 de octubre

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DE.lusrlclA

JUZGADO DENÚMERO 2

LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

C/HISTORIADORDIAZ DEL MORAL, I.3UTe l . :957 355 576,577,578,579 Fax :957 355 580

N.l.G.: 1402 100020070003097

Procedimiento: ABREVIADO 75612007. Negociado: CRecurrente:GLehado:Procurador:Demandado/os: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CORDOBARepresentante:Letrados:Procuradores:Acto recurrido:

SENTENCIA NUM. 475

En la ciudad de Córdoba. a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. El Rey, el Iltmo. Sr. Magistrado-Jue z delJuzgado delo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba, D. Francisco José MartínLuna, ha visto los presentes autos procedimientocontencioso-administrativo, seguidos en este JuzgaCl(i bon el núm. 756-07 enV i r t u d d e r e c u r s o i n t e r p u e s t o p o r D . ' b r e p r e S e n t a d a yasistida por la Letrada D.u Matilde Mérida Rodrígué¿r" frente a laSubdelegación del Gobierno en Córdoba, representada y ¿bfe¡th¿a por el Sr.Abogado del Estado; habiendo sido fijada la cuantía o valor é¿dOmico de lapretensión como indeterminada, y sustanciado el asunto por el trámite delProcedimiento Abreviado de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.); recayendo lapresente resolución en base a los siguientes

ANTECBDENTBS DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 26 de diciembre de 2007 se presentó recursocontencioso-administrativo, turnado en reparto a este Juzgado, siendo objetode impugnación jurisdiccional la resolución de la demandada de 9 de octubre

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DEJUSTICIA

de 2007, dictada en el expediente 140020070006553, que denegó la solicitudde autorización de residencia por circunstancias excepcionales a la recurrente.

SEGLINDO.-Que, admitido a trámite el escrito de demanda, se acordórequerir a la Administración a fin de remitir el correspondiente expedienteadministrativo, señalándose día parala vista prevista en la Ley, que tuvo lugarcon el resultado que consta en el acta correspondiente de la misma.

TERCERO.- Que verificado 1o anterior, al no practicarse prueba nuevaalguna en el acto de la vista, se acordó tener por conclusas las actuaciones paradictar la resolución correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observadolos preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar aquí se centra conforme a la tesisimpugnatoria que mantiene la recurrente, sobre la posible concesión de laautorización de residencia por circunstancias excepcionales a que se refiere elartículo 3 1.3 de laLey Orgánica 412000, por aplicación directa de dicha norrna,y ello aún cuando no se cumplan los presupuestos de la noffna de desarrollo deaquella, que 1o es el artículo 45 del Reglamento de dicha Ley de Extranjería.

La norma re glamentaria pr ev é:

"1. De conformidad con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de IIde enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurrnn, se

'rá conceder una autorización de residencia te.mporal a los extranjeros que

se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempreque no haya malafe del solicítante.

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo,en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranieros queacrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo

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de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en supaís de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuyaduracíón no sea inferior a un año.

b) A los extranjeros que acrediten la permanencía continuada en Españadurante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan deantecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con uncontrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresarío en el momentode la solicitud cuyq duración no seq inferior a un año y bien acreditenvínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten uninforme que acredite su ínserción socíal emitido por el ayuntamiento en el quetenga su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familíares se entenderán referidos exclusívamentea los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

Pues bien, aquí la propia parte recurrente admite que efectivamente noreúne los presupuestos exigidos en la anterior noffna reglamentaria, en cuantocarece del periodo de permanencia continuada exigido en España por la misma,y que tampoco concuffe en ella la vinculación laboral igualmente exigida. Supretensión se sustenta en que a su juicio y conforme ala previsión general delartículo 31.3 de la L"y, es admisible en Derecho la concesión de Iaautorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, porentender que los supuestos contenidos en el artículo 45 no agotan los casos enque es posible tal concesión. Al respecto y en relación a éste precepto y sualcance, se ha pronunciado la Sentencia Tribunal Supremo de 10 de enero de2007, que en su Fundamento Jurídico noveno nos dice:

"Otrq de las pretensiones de nulidad que se formulan frente al RealDecreto se concreta en dos incisos del art. 45 EDL 2004/184566 . En el

imero de ellos el núm. I EDL 2004/184566 se refiere a la expresión de "en

los supuestos determinados en este artículo" y u, el 4. b) a la palabra"sobrevenida" EDL 2004/184566 .

Asegura la asociación demandante que el reglamento en esos puntoscontradice el art. 3l de la Ley EDL 2000/7747j que se refiere a la residenciatemporal y en concreto su núm. 3 que dispone que:

"la Administración podrá conceder una autorización de residencía temporalsituación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboracion

n la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinenreglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado"

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DEJUSTICIA

Como introducción a la cuestión que plantea recuerda que de conformidadcon los artículos 97 y 106 de la Constitución EDL 1978/3579 q el Gobierno"ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y lasLeyes "; como consecuencia de ello se deben diferenciar dos conceptosjurídicos de singular trascendencia como son los de desaruollo ydeterminación. Considera que en este caso la Administración que había dedesarrollar en el art. 45 EDL 2004/184566 el contenido del art. 31.3 de la LeyEDL 2000/77473 que dispone que "la Administración podrá conceder unaautorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como porrazones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstanciasexcepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos noserá exigible el visado", fro lo ha hecho así sino, que según la demanda, hadeterminado no sólo las "otrqs circunstancias determinantes" sino todasaquéllas que a su juicio había de haber desqrrollado y que lejos de ello hansido también objeto de determinación. De ese modo y según la demanda elredactor de la norma pretende no dejar margen de actuación a los tribunalesen torno a supuestos concretos de interpretación de los conceptos de arraigo,por razones humanitarias y colaboración con la Justicia.

Concluye afirmando que si se suprime el inciso del núm. I EDL 2004/184566"en los supuestos determinados en este artículo" ya no habrá una relacióncerrada de supuestos sino abierta y ejempltficativa y si se anula la palabrasobrevenida de la letra b) del apartado 4 EDL 2004/184566 se dará mayorvalor a las razones humanttarias.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se afirma que: "el Reglamento puede ydebe desarrollar lo previsto en la Ley, aunque sin contradecirla ni vaciarla decontenido.

lConsiderqndo lo anterior, resulta conforme a Derecho que el Reglamentoldesarrotle el contenido de la Ley en referencia no sólo a las otrasI

lcírcunstancias excepcionales, sino también a las razones humanitarias,

larraígo o colaboración con la Justicia, a los que se refiere especfficamente la

lLey Orgánica EDL 2000/77473 .IlCuestión distinta, donde sí que podría determinarse una supuesta ilegalidad,

lsería si el desarrollo reglamentario contradice, o vacía de contenido o

lmodifica, la previsión legal.IlNo es éste el coso, y no pretende el Reglamento EDL 2004/184566 coartar la

(acultad We coruesponde a los Tribunales de Justicia de interpretar lo

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establecido en la Ley, sino, precísamente, desaruollar su contenido, facilitandola correcta aplicación de la Ley.

Por otro lado debe considerarse que la argumentación de la demanda se basaen que los recuruentes interpretan algo que no establece el inciso recuruido, yconsiste en interpretar que el art. 45 EDL 2004/184566 es el único desaruolloposible del art. 3L3 de la Ley Orgánica EDL 2000/77473 , esto es, que nocabe autorizacién por circunstancias excepcionales més allá de las recogidaspor el mismo.

del olanteami los recurrentes haTue interpretar que el art. 31.3 de la Lqt EDL 2000/77473 puede tener unaaplicación directa )) el art. 45 EDL 2004/184566 realiza una relación

luvente. de los es posible laconcesión d, autorizaci crcunstanctas . El art. 45EDL 2004/184566 recoge la mayoría de las situaciones por las que es posíbleconceder una autorización por circunstancias excepcionales, pero no todas.De hecho, en otras partes del Reglamento se contemplan algunas más, así poreiemplo, el 94.2 para menores o la Disposición Adicional Primera, párrafoCuarto EDL 2000/77473 q para situaciones no previstas. La propia aplicación

cuando exista rcrcnte oara suaplicación.

Pues bien la asociación demandante contrapone como ya hemos expuesto esasdos expresiones que impugna la primera del art. 45.1 EDL 2004/184566 , "enlos supuestos determinados en este artículo", y la segunda referida al art.45-4. b) EDL 2004/184566 y circunscrita a la palabra "sobrevenida", al ert.31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de I I de enero EDL 2000/77473 , modificado

por la Ley 14/2003, de 30 de noviembre EDL 2003/120593 , que enrelacióncon la residencia temporal en España díspone que "la Administración podráconceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo,así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicía u otrascir cuns tanc ias exc epc i onal es que s e determinen r e glament ariamente " .

Conviene advertir que esa autorización de residencia temporal a la que serefiere la Ley en ese apartado 3 del art. 3I EDL 2000/77473 es distinta de lqnormal a la que se refieren los dos números anteriores del mismo precepto, ycontempla situaciones diferentes como el arraigo, las razones humanitarias,de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales pero entodas ellas existe un denominador común que es el de que la Ley remite a laAdministración parq su concesión a lo que se determine reglamentariamente.

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El art. 45 del Reglamento EDL 2004/184566 considera que todas lasautorizaciones que se otorguen a su amparo tienen la condición deexcepcionales, y afirma que se podrán conceder en los supuestosdeterminados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante. Deeste modo el inciso "en los supuestos determinados en este artículo" nicontradice el art.3l.3 de la Ley Orgánica 4/2000 EDL 2000/77473 nicondiciona los supuestos en que la Administración pueda conceder esasautorizaciones excepcionales a las que se refiere el art. 45. La rectainterpretación del inciso cuestionado significa que esas autorizaciones debensiempre obedecer a las razones que el precepto menciona, a saber, el arraigo,la protección internacional, las humanitarias, la colaboración condeterminadas autoridades o las de interés público o seguridad nacional. Perodentro de ese elenco o catálogo la Administración podrá moverse con libertad

a la determinació sunuestos a los oue Dude esas autori. exceocionales en cindeterminados qu tituven el arraiso. la actonal. lasrazones humanitarias, la colaboración con determinadas autoridades o lasrazones de interés público o seguridad nacional.

De lo anterior se desprende que efectivamente tiene razón la recurrenteen cuanto a Ia aplicación directa de la Ley, en concreto su artículo 3 1.3 por laAdministración, pero ello en absoluto quiere decir que imperativamente,alegada una de tales causas por el solicitante las autoridades gubernativasdeban conceder necesariamente Ia autorización. Al contrario, laAdministración valorará en cada caso, las iircunstancias y decidirá lo queconforme a lo que nos dice Ia precedente sentencia resulte que exista"fundamento suficiente para su autorización".

A la Iuz de lo anterior resulta patente que la resolución recurrida norazona ni fundamenta la denegación, a salvo de 1o que se expresa en la mismaen cuanto no se dan los presupuestos específicos contemplados en el artículodel Reglamento de Extranjería. Es decir, frente a las alegaciones de larecurrente fundamentando su petición por razorles de arraigo familiar conresidentes autorizados, no hace una aplicación directa de la norna legal,limitándose como se ha dicho a rechazar Ia petición en atenciónexclusivamente a las previsiones de la norma reglamentaria. En consecuencia,en aplicación del criterio de nuestro Alto Tribunal antes expuesto, se estimaque lo procedente y adecuado dada la posible aplicación directa del artículo31.2 de laLey Orgánica 412000, es el declarar la nulidad de la resoluciónrecurrida, y retrotraer las actuaciones del expediente administrativo aI

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momento anterior a la misma, a fin de que se dicte nueva resolución en la quese fundamente la concesión o no de Ia autorización de residencia temporal porcircunstancias excepcionales, de acuerdo con el precepto legal dicho, a la vistade las concretas circunstancias de anaigo que se den en la persona de larecurrente. Y ello, dado que el carácter revisor de ésta jurisdicción respecto delos actos de la Administración, impiden el entrar a conocer del fondo de lacuestión, en cuanto ello supondría el suplantar éste órgano jurisdiccional lasfacultades y competencias de la Administración en la materia que nos ocupa.Lo que implica la procedencia de la estimación del recurso sólo parcialmente.

SEGUNDO.- No existen méritos que justifiquen la especial imposiciónde costas a alguna de las partes, al no apreciarse la temeridad o mala feexigibles para decidir en.otro sentido, de conformidad con 1o dispuesto en elart. 139.1 L.J.C.A.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de general y pertinenteaplicación i

F A L L O

Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, seguido

en este Juzgado bajo el ú;WWÜL de Procedimiento Abreviado e interpuestop o r D . u b C r b c o n t r a | a S u b d e l e g a c i ó n d e l G o b i e r n o e n

Córdob,a, siendo objeto del mismo la resolución reseñada en el Antecedente deHecho 1o de ésta resolución, se declara la nulidad de la misma, debiéndosedictar nueva resolución en la que de acuerdo a las previsiones del artículo 31.3

de la L.O. 4/2000 se pronuncie sobre la autorizáción de residencia solicitadapor la recurrente, fundamentándose si se aprecia o no para ello, el arraigoalegado por la misma; sin hacer imposición de costas.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, coninclusión de la original en el Libro de Sentencias.

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DEJUSTICIA

Notifiquese esta resolución, conforme a 1o preceptuado en elart.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra ella

cabe recurso de apelación enplazo de quince días, mediante escrito razonado.

Así por ésta, mi sentencia, definitivamerrte juzgando, 1o pronuncio,

mando y firmo.

Ell

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por elIlmo. Sr./Sra. MAGISTRADO-ruEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.