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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0069 -2022-TCE-S2 Página 1 de 28 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 12 de enero de 2022 VISTO en sesión del 12 de enero de 2022, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, del Expediente N° 8012/2021.TCE; sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Suprom Perú S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-GERES/LL - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: "Adquisición de refrigeradoras horizontales tipo ice lined 127 L para la UTF SISMED de la GERESA/LL" convocada por la Dirección Regional de Salud La Libertad - Gobierno Regional de La Libertad y oído el informe oral; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2021, la Dirección Regional de Salud La Libertad - Gobierno Regional de La Libertad, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-GERES/LL - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: "Adquisición de refrigeradoras horizontales tipo ice lined 127 L para la UTF SISMED de la GERESA/LL"; con un valor estimado ascendente a S/ 230,000.00 (doscientos treinta mil con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Edalmi S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 165,000.00 (ciento sesenta y cinco mil con 00/100 soles) en mérito a los siguientes resultados:

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Resolución Nº 0069 -2022-TCE-S2

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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo

establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)”

Lima, 12 de enero de 2022

VISTO en sesión del 12 de enero de 2022, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, del Expediente N° 8012/2021.TCE; sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Suprom Perú S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-GERES/LL - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: "Adquisición de refrigeradoras horizontales tipo ice lined 127 L para la UTF SISMED de la GERESA/LL" convocada por la Dirección Regional de Salud La Libertad - Gobierno Regional de La Libertad y oído el informe oral; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 7 de octubre de 2021, la Dirección Regional de Salud La Libertad - Gobierno Regional de La Libertad, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-GERES/LL - Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: "Adquisición de refrigeradoras horizontales tipo ice lined 127 L para la UTF SISMED de la GERESA/LL"; con un valor estimado ascendente a S/ 230,000.00 (doscientos treinta mil con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Edalmi S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 165,000.00 (ciento sesenta y cinco mil con 00/100 soles) en mérito a los siguientes resultados:

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POSTOR

ETAPAS

ADMISIÓN PRECIO

OFERTADO (S/)

EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN

RESULTADO

EDALMI S.A.C Admitido S/ 165,000.00 105 1 Adjudicatario

SUPROM PERU S.A.C. Admitido S/ 171,130.00 101.99 2 Calificado

2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de noviembre del 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Suprom Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en base a los siguientes argumentos: i. De las bases integradas se evidencia que el procedimiento de selección fue

convocado bajo la modalidad de ejecución contractual llave en mano, por ello, los postores no solo deben ofertar la entrega de los bienes, sino que también su instalación y la puesta en funcionamiento.

ii. Sin embargo, en el Anexo N° 4 del Adjudicatario no se ha ofertado el plazo de instalación y puesta en funcionamiento de los bienes, solo se ha ofertado el plazo de entrega.

3. Con Decreto del 1 de diciembre de 2021, debidamente notificado el 2 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal,

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en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.

4. El 1 de diciembre de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 036-2021-GERESA/ALE, a través del cual se indicó lo que a continuación se resume:

i. Si bien el literal a) del artículo 36 del Reglamento prevé que en la modalidad de contratación llave en mano, tratándose de bienes, el postor oferta, además de estos (refiriéndose a los bienes materia de contratación), su instalación y puesta en funcionamiento, ello no limita a que -valga la redundancia- el postor pueda en un solo acto, al momento de suscribir el Anexo N° 4– Declaración Jurada de Plazo de Entrega, comprometerse a cumplir con estos tres ítems de manera simultánea en una sola fecha programada (como se ha suscitado en el caso que nos aborda), máxime si, como puede apreciarse del cuerpo normativo antes citado, no se ha expresado de manera literal la obligatoriedad de disgregar necesariamente cada uno de estos momentos en fechas distintas.

ii. De tal manera, si bien el formato Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega señala que debe consignarse el plazo ofertado, en caso de modalidad de llave en mano, detallándose el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento, ello no es óbice para que pueda comprenderse dicha premisa de manera restringida, toda vez que como se viene manifestando, tanto el Reglamento, así como las “bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes –, no limitan de forma alguna la posibilidad que estos tres momentos puedan darse en uno solo, tal como ha sucedido en el caso en concreto.

5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de diciembre de 2021 ante la Mesa de

Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y, en consecuencia, se confirme la buena pro que le fue otorgada; sobre la base de los siguientes fundamentos:

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Sobre la oferta del Impugnante:

i. No se cumple con la especificación técnica “patas regulables para suelo desnivelado original de fábrica y/o adaptadas que no perjudiquen la estética del equipo”, por los siguientes motivos que demuestran incongruencia de la oferta:

En el folio 35 de la oferta del Impugnante se aprecia una fotografía de ruedas y no de patas ajustables como se requiere en las bases.

En el manual que obra a folios 18, se indica lo siguiente: “Deberá colocar la nevera sobre suelo plano” y “Deberá colocar la nevera establemente sobre el suelo sólido y plano”.

En el documento obrante a folios 21 se indica que el suelo del sitio de instalación deberá ser sólido y plano.

Sobre el cuestionamiento a su oferta:

ii. De acuerdo al Acta de evaluación y calificación de ofertas, a su oferta se le otorgó el mayor puntaje en virtud al precio de la oferta, el cual representa un ahorro sustancial en relación a la oferta del Impugnante.

6. Con Decreto del 10 de diciembre de 2021 se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 036-2021-GERESA/ALE; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver.

7. Con Decreto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado.

8. A través del Decreto del 14 de diciembre de 2021, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

9. Con Decreto del 20 de diciembre de 2021 se dispuso lo siguiente:

“(…) A LA ENTIDAD – DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD LA LIBERTAD - GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD:

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Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el postor Edalmi S.A.C, contra la oferta del postor Suprom Perú S.A.C, al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 8012-2021], como anexo del Decreto de apersonamiento de tercero del 10 de diciembre de 2021. (…)”

10. El 23 de diciembre de 2021 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° 040-2021-GERESA/ALE, a través del cual se indicó lo que a continuación se resume:

i. Mediante Informe N° 111-2021-GRLL-GRS/OP/OIDA e Informe N°112-2021-GRLL-GRS/OP/OIDA, el Especialista en Equipamiento Hospitalario ha indicado que el Impugnante sí habría cumplido con las características y especificaciones técnicas, lo cual se habría materializado en la presentación de los Anexos N° 3 y 11.

ii. En esa línea de ideas, los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante carecen de sustento lógico y jurídico toda vez que conforme lo ha informado, la evaluación realizada a la documentación presentada, permite colegir que no hubo incumplimiento alguno, situación que incluso ha sido refrendada y acogida por el presidente del Comité de Selección.

11. Con Decreto del 23 de diciembre de 2021 se dispuso lo siguiente:

“(…) A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: En principio debemos tener en cuenta que en las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, se dispone que – al elaborar las bases, si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Sobre el particular, en el literal d) del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requiere que, además de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, los postores presenten [para la admisión de sus ofertas] la siguiente documentación:

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“(…) El postor deberá demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas descritas a través del formato “PRESENTACIÓN DEL BIEN – SUSTENTO DE CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” (Anexo N°11), solicitadas por la GERESA/LL. Asimismo, el postor adjuntará copia de Catálogos ilustrativos o manuales técnicos de operación o de servicio o data Sheets o brochures o documento emitido del(os) fabricante(s) o dueño(s) de la marca correspondientes a los modelos ofertados, de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas y suscritas por el representante legal. En caso que una especificación técnica no figure en los catálogos o manuales o folletos, está será acreditada mediante declaración jurada o documento emitida por el fabricante del equipo propuesto. (…)”

En relación con ello, en la página 47 de las mismas bases, se contempla el formato del citado Anexo N° 11, conforme se muestra a continuación:

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Como puede verse en las bases integradas se requeriría acreditar todos los requerimientos técnicos mínimos del bien objeto de la convocatoria, por lo que, no se habría especificado qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida [folletos, fichas u otro documento]. Por tal motivo, se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. Adicionalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes del presente procedimiento recursivo, la citada disposición de las bases integradas del procedimiento de selección, no permitiría conocer con certeza cuál o cuáles son las especificaciones técnicas de los bienes que debían acreditarse, lo que vulneraría los principios de transparencia y publicidad recogidos en la normativa de contratación pública. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dichas situaciones, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. (…)”

12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 28 de diciembre de 2021 ante la Mesa de

Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

i. Para acreditar las especificaciones técnicas, las bases indican en el literal d) del numeral 2.2.1.1, la documentación que el postor debe presentar: “Catálogos ilustrativos o manuales técnicos de operación o de servicio o data sheets o brochures o documento emitido del(os) fabricante(s) o dueño(s) de la marca”. Por ello se cumple con uno de los requisitos establecidos en las bases estándar, toda vez que se ha detallado la documentación a presentar para acreditar las especificaciones técnicas.

ii. En el mismo literal, respecto a las características y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados con la documentación adicional requerida, se indica lo siguiente: “de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas” Por ello, no se ha cumplido lo establecido en las bases estándar, toda vez que en aquella parte no se ha detallado qué característica y/o requisito funcional se debe acreditar. Por otro lado, al revisar el anexo N° 11 se

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puede verificar que, se hace referencia a requerimientos técnicos mínimos, características técnicas, especificaciones técnicas y características generales. Sin perjuicio de lo establecido en las bases, se considera que la interpretación que corresponde es que, lo que se debe acreditar son las especificaciones técnicas detalladas en el numeral 1 del numeral VI del requerimiento.

13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 30 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante expuso argumentos adicionales sobre el traslado del presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

i. En el literal d) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se establece manifiestamente que el postor debe acreditar las especificaciones técnicas y características técnicas, es decir, las cualidades propias del equipo objeto del procedimiento de selección. Al revisar el requerimiento, no queda duda que las especificaciones técnicas y características técnicas están definidas precisamente en la página 21 de las bases integradas; por lo que el vicio de las bases puede conservarse.

ii. No se evidencia que el vicio advertido haya constituido restricción o perjuicio a los participantes o postores del procedimiento de selección, toda vez que ninguno presentó consultas u observaciones, ni tampoco alguna acción de supervisión a pedido de parte, además que los postores no admitidos consintieron la decisión sin cuestionamiento alguno.

iii. El posible vicio de nulidad contraviene el principio de transparencia, sin embargo, consideramos que, una declaratoria de nulidad podría vulnerar el principio de eficacia y eficiencia, por lo que, solicita al Colegiado apreciar en base a la finalidad pública que se persigue con la contratación (adquisición de equipos para el almacenamiento de vacunas para sosegar los efectos de la pandemia por el virus S ARS CoV 2 Covid-19), cuál de estos principios prevalece en el presente caso.

14. Mediante Informe Técnico N° 003-2021-CS-AS08-2021-GERESA/LL, presentado el 4 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad se

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pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

El Anexo N° 11 tiene como finalidad verificar con mayor certeza el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas requeridas por el área usuaria, ya que para el Comité todas son importantes.

Las fichas, catálogos u otros documentos, sirven para corroborar que la información descrita en el Anexo N° 11, cumple con lo que se oferta.

No se estaría vulnerando lo establecido en las bases estándar, ya que los folletos, instructivos o similares son el sustento del Anexo N° 11.

15. Mediante Escrito N° 3, presentado el 4 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos:

i. Se evidencia una contravención normativa como consecuencia de la falta de coherencia lógica de la forma de acreditación de características técnicas, al apartarse del texto de las bases estándar publicadas en el OSCE, y que se percibe que existen dos formas diferentes de acreditación, la declarativa y la material, consistente esta última en folletos y catálogos.

ii. A partir del cuestionamiento realizado a su oferta, sobre las patas regulables, surge la necesidad de determinar cuál es la forma de acreditar la especificación técnica, si expresamente o solo mediante una declaración jurada.

iii. El vicio es esencial y no es susceptible de aplicarse la conservación del acto administrativo.

16. Con Decreto del 5 de enero de 2022, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

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1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación

1 Unidad Impositiva Tributaria.

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ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 230,000.00 (doscientos treinta mil con 10/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque dicha decisión y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y

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comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de diciembre de 2021, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de noviembre del 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su gerente comercial, el señor Elvis Valery Soto Ramírez.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso

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correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

IV. PRETENSIONES:

4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

i. Se desestime la oferta presentada por el Adjudicatario. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de

selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

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i. Se desestime la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de

selección.

V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 2 de diciembre de 2021 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil

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siguiente de haber sido notificado, toda vez que el 7 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa citada, los argumentos que aquél haya expuesto serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:

i. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó el Anexo N° 4 conforme con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección o si, por el contrario, corresponde declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

ii. Determinar si en la oferta del Impugnante se presentó información incongruente respecto a la especificación técnica “patas regulables para suelo desnivelado original de fábrica y/o adaptadas que no perjudiquen la estética del equipo” y si, por ello, corresponde declarar su no admisión.

iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

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complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

9. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, sobre la existencia de posibles vicios en las bases integradas, que podrían afectar la validez del procedimiento de selección, los cuáles fueron advertidos a partir del cuestionamiento a la oferta del Impugnante [objeto del segundo punto controvertido].

Cuestión Previa: 10. El Adjudicatario indica que en la oferta del Impugnante no se cumple con la

especificación técnica “patas regulables para suelo desnivelado original de fábrica y/o adaptadas que no perjudiquen la estética del equipo”, por los siguientes motivos que demuestran incongruencia de la oferta:

En el folio 35 de la oferta del Impugnante se aprecia una fotografía de ruedas y no se patas ajustables como se requiere en las bases.

En el manual que obra a folios 18, se indica lo siguiente: “Deberá colocar la nevera sobre suelo plano” y “Deberá colocar la nevera establemente sobre el suelo sólido y plano”.

En el documento obrante a folios 21 se indica que el suelo del sitio de instalación deberá ser sólido y plano.

11. Al respecto, el Impugnante sostiene que, a folios 31 de su oferta, obra el

documento donde se indica que los bienes ofertados cuentan con patas regulables, además que en la imagen que obra a folios 35, se puede ver la pata ajustable al costado de la rueda.

12. A su turno, la Entidad ha informado que el Impugnante sí habría cumplido con las características y especificaciones técnicas, lo cual se habría materializado con la presentación de los Anexos N° 3 y 11.

13. En primer lugar, cabe atender a lo regulado en las bases integradas, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función

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de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3). El postor deberá demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas descritas a través del formato “PRESENTACIÓN DEL BIEN – SUSTENTO DE CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” (Anexo N°11), solicitadas por la GERESA/LL. Asimismo, el postor adjuntará copia de Catálogos ilustrativos o manuales técnicos de operación o de servicio o data Sheets o brochures o documento emitido del(os) fabricante(s) o dueño(s) de la marca correspondientes a los modelos ofertados, de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas y suscritas por el representante legal. En caso que una especificación técnica no figure en los catálogos o manuales o folletos, está será acreditada mediante declaración jurada o documento emitida por el fabricante del equipo propuesto. (…)” (El resaltado es agregado)

Extracto de la página 17 de las bases integradas.

14. Como puede verse, en el citado literal se requiere, como requisito para la admisión de ofertas y para la acreditación de las especificaciones técnicas, la presentación de los siguientes documentos:

i. La Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3).

ii. Copia de catálogos ilustrativos o manuales técnicos de operación o de servicio o data sheets o brochures o documentos emitidos por los fabricante(s) o dueño(s) de la marca correspondiente, “de las partes

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correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas y suscritas por el representante legal”.

iii. Anexo N° 11 - Presentación del bien – sustento de cumplimiento de especificaciones técnicas, cuyo formato se encuentra en la página 56 de las mismas bases, según se muestra a continuación:

Nótese que en el citado formato se requiere indicar las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria y el folio de la oferta en el que se sustenta, en ese sentido, se advierte que mediante el citado anexo de las bases integradas, se pretendía que los postores acrediten todas las especificaciones técnicas del bien, mediante la presentación de catálogos,

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manuales, brochures o similares, teniendo en cuenta que en el citado literal d) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se requiere dichos documentos también para acreditar las especificaciones técnicas.

15. En relación con ello, cabe tener en cuenta que en el numeral 3.1 del Capítulo III de

las bases integradas, se regulan las especificaciones técnicas, en cuyo numeral VI se ubican las “Especificaciones técnicas específicas”, que a su vez, contemplan, entre otros aspectos, las denominadas características técnicas, según se muestra a continuación:

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16. Atendiendo a las citadas disposiciones, se advierte que en las bases integradas se

requiere, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación del Anexo N° 3, del Anexo N° 11 y de catálogos, manuales, brochures o similares, para la acreditación de todas las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria.

17. En este punto, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de Adjudicación simplificada para la contratación de bienes2, se dispone que, al elaborar las bases, si la Entidad determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse a continuación:

Importante para la Entidad

En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar el siguiente literal:

e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE

PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR].

La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general.

18. Ahora bien, como se ha visto precedentemente, en las bases integradas se

requiere que se acrediten la “Especificaciones técnicas” del bien objeto de la convocatoria, mediante la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3; sin embargo, no se precisa cuáles de todas las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.

2 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.

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19. En ese sentido, en las bases integradas del procedimiento de selección no se ha

especificado cuáles son las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditados mediante la presentación de catálogos, manuales o documentos similares, por lo que se ha incumplido la citada disposición de las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases.

20. De esa manera, se advierte que las bases integradas contienen una exigencia que

resulta contraria a las disposiciones previstas en las bases estándar, que son de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Según el referido dispositivo legal, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.

21. Asimismo, las citadas disposiciones denotan a todas luces una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye una vulneración al principio de transparencia y que, comúnmente -como ocurre en el presente caso- deviene en fuente de conflictos entre los postores que participan en el procedimiento de selección, pues el Adjudicatario pretende que se desestime la oferta del Impugnante por supuestamente no acreditar debidamente una característica técnica del bien objeto de la convocatoria, además que se ha declarado la no admisión de dos ofertas de las cuatro ofertas presentadas, según el “Acta de Evaluación de las Ofertas y Calificación”, publicada en el SEACE, porque, supuestamente “no sustentan fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas remitidas por el área usuaria”. En ese orden de ideas, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el Comité ha evaluado las ofertas de los postores en el procedimiento de selección.

22. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se

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desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

23. En este contexto, este Colegiado solicitó a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante que emitan pronunciamiento sobre el eventual vicio de nulidad de las bases del procedimiento de selección.

24. Al respecto, la Entidad asegura que el Anexo N° 11 tiene como finalidad verificar con mayor certeza el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas requeridas por el área usuaria, ya que, para el Comité, todas son importantes. Además que, las fichas, catálogos u otros documentos, sirven para corroborar que la información descrita en el Anexo N° 11 cumple con lo que se oferta. Finalmente, concluye que no se estaría vulnerando lo establecido en las bases estándar, ya que los folletos, instructivos o similares son el sustento del Anexo N° 11.

25. Contrariamente, el Adjudicatario y el Impugnante señalan que sí existe un vicio en las bases integradas, pues no cumplen con lo dispuesto en las bases estándar, en la medida que no se ha detallado qué característica y/o requisito funcional se debe acreditar. No obstante, el Impugnante sostiene que en este caso debe conservarse el acto administrativo dado que, de lo dispuesto en las bases integradas, queda claro que son las características técnicas [contempladas en la página 21 de las bases

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integradas] las que deben acreditarse, en la medida que en el literal d) del numeral 2.2.1.1 se establece manifiestamente que el postor debe acreditar las especificaciones técnicas y características técnicas. Asimismo, alega que no se evidencia que el vicio advertido haya constituido restricción o perjuicio a los participantes o postores del procedimiento de selección, toda vez que ninguno presentó consultas u observaciones, ni tampoco alguna acción de supervisión a pedido de parte, además que los postores no admitidos consintieron la decisión sin cuestionamiento alguno. Finalmente, asegura que el posible vicio de nulidad contraviene el principio de transparencia; sin embargo, una declaratoria de nulidad podría vulnerar el principio de eficacia y eficiencia, por lo que, el Colegiado debe apreciar en base a la finalidad pública que se persigue con la contratación, cuál de estos principios prevalece en el presente caso.

26. En cuanto a lo indicado por la Entidad, debe reiterarse que las bases estándar solo contemplan dos formas de acreditar las especificaciones técnicas, la primera es solo mediante el Anexo N° 3, y la segunda es que se presenten, además del citado anexo, folletos, brochures, catálogos, cartas del fabricante y/o documentos similares [para acreditar características expresamente identificadas para tal efecto y, las demás características se acreditan con el Anexo N° 3]. En ese sentido, si las bases del procedimiento de selección no establecen correctamente alguna de las dos formas, se incurrirá en un vicio de nulidad, como sucede con las bases integradas del presente procedimiento de selección, donde se ha elegido la segunda forma; no obstante, no se han identificado las características que deben ser acreditadas con folletos y demás documentos similares.

27. Por otro lado, debe señalarse que de las bases integradas no queda claro que son las características técnicas [contempladas en la página 21 de las bases integradas] las que deben acreditarse, como afirma el Impugnante, toda vez que en el literal d) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se indica lo siguiente: “El postor deberá demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas descritas a través del formato”, es decir, no solo se indican las características técnicas, sino que también las especificaciones técnicas, además que en el siguiente párrafo del citado literal, se indica expresamente que deberá presentarse catálogos [y demás documentos similares] para acreditar las especificaciones técnicas.

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Aunado a ello, aún cuando se acoga el razonamiento del Impugnante, las bases integradas seguirían adoleciendo de un vicio, pues según se indica, serían todas las características técnicas [contempladas en la página 21 de las bases integradas] las que deben acreditarse, cuando las bases estándar establecen que debe detallarse qué características del bien previstas en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor, por lo que no está permitido que se requiera acreditar todas las características técnicas del bien mediante la presentación de catálogos y documentos similares.

28. Asimismo, es necesario reiterar que el vicio advertido sí constituye una restricción para los participantes, pues han elaborado sus ofertas y luego las han revisado, teniendo en cuenta unas reglas que incumplen la disposición dispuesta desde las bases estándar, de tal manera que dos ofertas [de las cuatro que fueron presentadas] fueron no admitidas por supuestamente no acreditar las especificaciones técnicas, además que también se pretende que se desestime la oferta del Impugnante, por supuestamente no acreditar una especificación técnica. Además, el hecho que no se hayan presentado consultas, observaciones, solicitudes de supervisión al OSCE o que los postores no hayan impugnado su no admisión, no es óbice para concluir que el vicio de las bases integradas no ha constituido una restricción en la participación de los postores, así como al principio de transparencia de la contratación pública, dado que la restricción queda acreditada solo al verificar que dos de cuatro ofertas presentadas fueron desestimadas por una regla que no ha sido establecida debidamente, que incluso ha generado un punto de controversia en el presente procedimiento recursivo.

29. Finalmente, debe tenerse claro que según el literal f) del artículo 2 de la Ley, en mérito al principio de eficacia y eficiencia, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. De acuerdo a ello, la declaratoria de nulidad de un procedimiento de selección no constituye una vulneración al referido principio, toda vez que dicho remedio solo

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se aplica sobre la existencia de un vicio trascendente y no por formalidades que no son esenciales.

30. A propósito de ello, cabe precisar, que el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.

31. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al encontrarnos ante bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar [y por ello contrarias a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento] y al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Esta situación, ha conllevado a tener bases integradas poco claras y transparentes en virtud de las cuales se evaluaron a todos los postores, trayendo como resultado que éstos no conozcan clara y correctamente todas las reglas del procedimiento de selección.

32. En esa línea de análisis, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido la normativa de contratación pública citada, además del principio de transparencia.

33. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables3; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró el principio de transparencia, que rige el sistema de contratación pública.

34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, además que ha dado lugar a la

3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de

la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

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presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

35. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la

oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser identificados con precisión en el mismo citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características específicas del bien [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar.

ii. Debe tenerse en cuenta que en la página 17 de las bases estándar, se establece que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. En ese sentido, no debe requerirse la presentación del Anexo N° 11 como requisito de presentación obligatoria.

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37. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

38. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven

Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 21 de abril de 2021, y con la intervención del Vocal Jorge Luis Herrera Guerra, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-GERES/LL

- Segunda Convocatoria, convocada por la Dirección Regional de Salud La Libertad - Gobierno Regional de La Libertad, para la contratación de bienes: "Adquisición de refrigeradoras horizontales tipo ice lined 127 L para la UTF SISMED de la GERESA/LL"; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 36.

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2. Devolver la garantía otorgada por el postor Suprom Perú S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 38.

4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Quiroga Periche. Herrera Guerra. Flores Olivera.