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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1624-2021-TCE-S2 Página 1 de 28 Sumilla: “Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de julio de 2021 VISTO en sesión del 19 de julio de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5206/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Adjudicataria, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de julio de 2018, el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 24-2018-ITP Primera Convocatoria, por relación de ítems, derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-ITP 1 para la "Adquisición de equipo de calzado para el área de curtiembre del CITEccal y para el CITE cuero y calzado Trujillo, botales varios", con un valor referencial ascendente a S/ 525,060.00 (quinientos veinticinco mil sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ITEMS OBJETO CITE VALOR REFERENCIAL 1 BOTAL ABLANDADO LIMA S/ 84,400.00 1 Convocado el 9 de mayo de 2018

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Resolución Nº 1624-2021-TCE-S2

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Sumilla: “Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”.

Lima, 19 de julio de 2021

VISTO en sesión del 19 de julio de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5206/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Adjudicataria, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 31 de julio de 2018, el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 24-2018-ITP Primera Convocatoria, por relación de ítems, derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-ITP1 para la "Adquisición de equipo de calzado para el área de curtiembre del CITEccal y para el CITE cuero y calzado Trujillo, botales varios", con un valor referencial ascendente a S/ 525,060.00 (quinientos veinticinco mil sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

ITEMS OBJETO CITE VALOR REFERENCIAL

1 BOTAL ABLANDADO LIMA S/ 84,400.00

1 Convocado el 9 de mayo de 2018

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2 BOTAL DE RECURTIDO TEÑIDO Y ENGRASE

LIMA S/ 102,455.00

4 BOTAL ABLANDADO TRUJILLO S/ 86,250.00

5 BOTAL DE RECURTIDO TEÑIDO Y ENGRASE

TRUJILLO S/ 104,305.00

El 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems N° 1, 2, 4 y 5 a favor de la empresa SAK S.A.C., en adelante la Adjudicataria, conforme al siguiente detalle:

ITEMS PRECIO DE LA OFERTA

1 S/ 67,779.00

2 S/ 85,264.00

4 S/ 69,629.00

5 S/ 87,114.00

2. Mediante Cedula de Notificación N° 48938/2018.TCE2 recibida el 19 de diciembre

de 2018 por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se comunicó la Resolución N° 1874-2018-TCE-S13 del 2 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala del Tribunal4, la misma que dispone en el numeral 5) ABRIR expediente administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

3. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

2 Obrante a folio 1 del pdf del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 2 al 37 del pdf del expediente administrativo. 4 Conformada por los vocales Gladys Cecilia Gil Candia, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Jorge Herrera Guerra

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Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones ), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

4. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

5. Con decreto5 del 2 de marzo de 2021, se inició el procedimiento administrativo

sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, consistentes en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i) Catálogo Serie GHE – II Botal recurtido, teñido y engrase6

5 Obrante a folios 92 al 98 del pdf del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 116 al 117 del pdf del expediente administrativo.

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ii) Catálogo GB R35-6- Botalitos de teñido7 iii) Catálogo GHS – Botal ablandador8

Documentación con información inexacta:

i) Documento denominado “CERTIFICATY”9 del 17 de marzo de 2017 emitido a

favor del señor Cesar Loyola Félix.

Asimismo, se dispuso notificar a la Adjudicataria, para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, se solicitó a la Entidad, cumpla en el plazo de cinco (5) días hábiles, con remitir copia completa y legible de la oferta presentada por la Adjudicataria en el marco del procedimiento de selección.

6. Mediante Oficio N° 000068-2021-ITP/OA presentado el 22 de marzo de 2021 ante

la plataforma del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante decreto del 2 de marzo de 2021.

7. Con decreto del 24 de marzo de 2021 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Adjudicataria, quien pese haber sido notificada el 8 de marzo de 2021, mediante Cédula de Notificación N° 14803-2021, no presentó sus descargos, asimismo se dejó a consideración de la Sala, los documentos remitidos, por la Entidad. Se remitió el expediente a la Segunda Sala, para que resuelva.

8. Con decreto del 27 de abril de 2021 se remitió el expediente a la Segunda Sala, en

el marco de la reconformación de Salas, aprobada por Acuerdo de Consejo Directivo y formalizada mediante Resolución Nº 056-2021-OSCE/PRE del 09 de abril de 2021, efectivizándose la remisión, el 27 de abril de 2021.

7 Obrante a folio 118 del pdf del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 119 al 120 del pdf del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 210 del pdf del expediente administrativo.

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II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso.

Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).” Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General10, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

10 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019.

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En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

3. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

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Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

5. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—

la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

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Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones

6. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i) Catálogo Serie GHE – II Botal recurtido, teñido y engrase11 ii) Catálogo GB R35-6- Botalitos de teñido12 iii) Catálogo GHS – Botal ablandador13

Documentación con información inexacta:

i) Documento denominado “CERTIFICATY”14 del 17 de marzo de 2017 emitido

a favor del señor Cesar Loyola Félix.

11 Obrante a folios 116 al 117 del pdf del expediente administrativo 12 Obrante a folio 118 del pdf del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 119 al 120 del pdf del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 210 del pdf del expediente administrativo.

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7. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos cuestionados, los cuales formaron parte de la oferta que la Adjudicataria presentó a la Entidad en el marco del procedimiento de selección.

8. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Adjudicataria, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen información inexacta; esta última, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Documentos falsos o adulterados Respecto al Catálogo Serie GHE – II Botal recurtido, teñido y engrase, Catálogo GB R35-6- Botalitos de teñido y Catálogo GHS – Botal ablandador

9. De los actuados del expediente de apelación (Expediente 3253-2018/TCE), incorporados15 al presente procedimiento administrativo sancionador, se tiene que mediante documento denominado “RESPONSE TO LETTER N° 269GG18”16, traducida por el Colegio de Traductores el Perú17, la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY, señaló:

“La presente carta es para dar una respuesta formal a su consulta con respecto a la veracidad de los siguientes documentos presentados por la compañía SAK S.A.C. para la LICITACIÓN SIMPLIFICADA N° 024-2018-lTP (derivada de LP 01-2018-ITP):

• Documento: "SERIE GHE-ll Botal de recurtido, teñido y engrase".

• Documento: "GHS BOTAL ABLANDADOR”.

• Documento: "GB R35-6- BOTALITOS DE TEÑlDO".

• Documento: "CERTIFICATY" de CÉSAR LOYOLA FELIX emitido el 17 de marzo de 2017.

15 Mediante decreto del 11 de junio de 2021. 16 Obrante a folios 18 al 19 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021. 17 Traducción obra a folios 20 al 23 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021.

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Después de revisar el contenido de los documentos llamados: (a) "SERIES GHE-II Botal de recurtido, teñido y engrase", (b) "GHS BOTAL ABLANDADOR", (c) “GB R35-6- BOTALITOS DE TEÑlDO" y (d) "CERTIFICATY" de CÉSAR LOYOLA FELIX emitido el 17 de marzo de 2017, afirmamos categóricamente que estos documentos no fueron emitidos y/o elaborados por nuestra empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY Co. Ltd., por lo tanto, estos documentos consultados SON FALSOS. En ese sentido, rechazamos firmemente que WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY Co. Ltd. haya emitido los documentos llamados "SERIE GHE-Il Botal de recurtido, teñido y engrase", "GHS BOTAL ABLANDADOR", "GB R35-6- BOTALITOS DE TEÑlDO' y “CERTIFICATY" de CÉSAR LOYOLA FELIX emitido el 17 de marzo de 2017 que fueron presentados por la compañía SAK SAC para participar en los ítems 1 a 6 de la LICITACIÓN SIIVIPLIFICADA N° 024-2018-lTP (derivada de LP01-2018-ITP) convocada por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN del Perú”.

10. Al respecto, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor.

11. En ese contexto, teniendo en cuenta que la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY (supuesta emisora) ha negado categóricamente haber emitido o elaborado los documentos cuestionados, catalogándolos incluso de falsos, este Colegiado concluye que se ha configuración la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos analizados en el presente acápite.

Respecto al Documento denominado “CERTIFICATY” del 17 de marzo de 2017

12. Del referido documento denominado “RESPONSE TO LETTER N° 269GG18”18, traducida por el Colegio de Traductores el Perú19, la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY, señaló:

18 Obrante a folios 18 al 19 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021. 19 Traducción obra a folios 20 al 23 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021.

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“Después de revisar el contenido de los documentos llamados: (a) "SERIES GHE-II Botal de recurtido, teñido y engrase", (b) "GHS BOTAL ABLANDADOR", (c) “GB R35-6- BOTALITOS DE TEÑlDO" y (d) "CERTIFICATY" de CÉSAR LOYOLA FELIX emitido el 17 de marzo de 2017, afirmamos categóricamente que estos documentos no fueron emitidos y/o elaborados por nuestra empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY Co. Ltd., por lo tanto, estos documentos consultados SON FALSOS. En ese sentido, rechazamos firmemente que WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY Co. Ltd. haya emitido los documentos llamados "SERIE GHE-Il Botal de recurtido, teñido y engrase", "GHS BOTAL ABLANDADOR", "GB R35-6- BOTALITOS DE TEÑlDO' y “CERTIFICATY" de CÉSAR LOYOLA FELIX emitido el 17 de marzo de 2017 que fueron presentados por la compañía SAK SAC para participar en los ítems 1 a 6 de la LICITACIÓN SIIVIPLIFICADA N° 024-2018-lTP (derivada de LP01-2018-ITP) convocada por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN del Perú”.

13. Asimismo, de los actuados del expediente de apelación (Expediente 3253-2018),

incorporados20 al presente procedimiento administrativo sancionador se tiene que mediante correo21 de respuesta del 23 de setiembre de 2018, la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY, remite escrito22 al Tribunal, señalando:

“(…) ratificamos que WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY no tiene ninguna relación con la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO. Ltd. (…) mi representada nunca realizó algún taller conjuntamente con WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO. Ltd. Tampoco hemos emitido el citado CERTIFICATY a favor de CÉSAR LOYOLA FÉLIX. Finalmente, decimos que no se ha llevado a cabo ningún taller con equipos de nuestra empresa. (…) debemos señalar que no es correcto que la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. emita certificados a nombre de la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY sin nuestra autorización.

20 Mediante decreto del 11 de junio de 2021. 21 Obrante a folio 30 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021. 22 Obrante a folios 26 al 27 del PDF, anexo al decreto de incorporación de documentos, del 11 de junio de 2021.

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También debemos recalcar que WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY nunca realizó conjuntamente con WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. algún taller de capacitación en Brasil ni en ningún lugar del mundo. (…) debemos indicar que mi representada WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY no ha autorizado que WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. emita el citado documento llamado CERTIFICATY. Finalmente, decimos que en el citado CERTIFICATY emitido por la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. a favor del señor CÉSAR LOYOLA FÉLIZ se ha indicado un taller de capacitación que no ha sido realizado por nosotros conjuntamente con WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. y mucho menos con nuestra maquinaria”.

14. Al respecto, resulta pertinente reproducir el referido documento cuestionado:

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Como puede observarse del encabezado del documento, supuestamente la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY (de quien además, aparece su logo) y la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. emitieron el documento cuestionado, lo cual, conforme a señalado la empresa WUXI HONGYUAN LEATHER MACHINERY FACTORY, no se ajusta a la realidad, pues la referida empresa ha sido incisiva en referir que no ha emitido el documento, incluso no tiene relación con la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. y que además nunca ha realizado un taller o curso en Brasil y menos con su maquinaria. De ahí que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que su contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo cual, en el presente caso ha quedado evidenciado, con la manifestación de uno de los supuestos emisores. Ahora, si bien la empresa WENZHOU SOGU TECHNOLOGY CO Ltd. no se ha manifestado, la sola declaración de uno de los supuestos emisores, cuestionando la información contenida en el documento bajo análisis, desvirtúa la presunción de veracidad del mismo.

15. Cabe precisar que, el documento cuestionado, fue presentado por la Adjudicataria

a fin de acreditar que contaba con personal calificado; sin embargo, de la revisión de las Bases Integradas se observa que este no fue un requisito o factor de evaluación que representara un beneficio o ventaja para el postor. Al respecto, el Capítulo III – Requerimiento, de las Bases Integradas, señala como IV. Requerimientos técnicos mínimos, los siguientes: 1) Respecto del botal de ablandado:

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2) Respecto del botal de recurtido, teñido y engrase (mellizo)

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3) Respecto de los botalitos de teñido (pomos)

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Como puede observarse, el documento cuestionado no fue considerado un requisito o factor de evaluación que representara un beneficio o ventaja para el postor en el procedimiento de selección.

16. En ese orden de ideas, no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado en el presente acápite.

Graduación de la sanción

17. De ese modo, a fin de sancionar a la Adjudicataria, se consideran aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, como se sigue a continuación:

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a. Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, este Colegiado advierte que, los documentos cuya falsedad ha quedado corroborada pertenecen a la esfera de control del Adjudicatario, pues fueron presentados ante la Entidad, como parte de su oferta, lo que evidencia no su falta de diligencia en constatar la autenticidad y veracidad de dichos documentos.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la presentación de la documentación falsa, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso concreto, debe tener en cuenta que, con la presentación de los citados documentos falsos (supuestamente emitidos por el fabricante de los equipos ofertados), la Adjudicataria buscaba acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. Razón por la cual, se le terminó adjudicando la buena pro de los ítems 1, 2, 4 y 5 del procedimiento de selección.

d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Adjudicataria no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada.

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e. Antecedentes de sanción: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SAK S.A.C., con RUC N° 20122667741, no registra antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

f. Conducta procesal: debe considerarse que la Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos.

g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente

certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.

18. De otro lado, es pertinente indicar que, conforme a lo previsto en el numeral 229.5

del artículo 229 del Reglamento, en caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo, constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Considerando ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, para lo cual se remitirán al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, copia del anverso y reverso de los folios 1 al 315 del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

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19. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones en las que incurrió la Adjudicataria, tuvo lugar el 13 de agosto de 2018, fecha en que se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y presentó la documentación falsa ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga Periche y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SAK S.A.C., con RUC N° 20122667741, por un período

de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistente en presentar documentación falsa, como parte de su oferta, ante el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 24-2018-ITP Primera Convocatoria, por relación de ítems, derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-ITP para la "Adquisición de equipo de calzado para el área de curtiembre del CITEccal y para el CITE cuero y calzado Trujillo, botales varios"; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.

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3. Poner la presente Resolución y copia del anverso y reverso de los folios 1 al 315 del presente expediente en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 18.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera.