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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 01822015/SPCINDECOPI EXPEDIENTE 2462013/CPCINDECOPIJUN PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : JOSÉ OSWALDO BERNARDO RIVERA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 1532014/INDECOPIJUN del 7 de enero y 30 de mayo de 2013, respectivamente, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, en el extremo que imputó y se pronunció sobre la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que habrían excedido el límite permitido como una infracción independiente a la presunta falta de medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas. En vía de integración, declarar infundada la la misma, en la medida que ha quedado acreditado que las doce (12) operaciones que se cargaron a la Cuenta de Ahorros 36525166046195, asociada a la Tarjeta de Débito 4557880703362263, se efectuaron de acuerdo a las medidas de seguridad implementadas por el denunciado. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se ha logrado acreditar que el consumo realizado en el establecimiento de Depanther se efectuó antes de que la Tarjeta de Débito 4557880703362263 haya sido bloqueada. Lima, 21 de enero de 2015 ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2013, el señor José Oswaldo Bernardo Rivera (en adelante, el señor Bernardo) denunció a Banco de Crédito del Perú (en 1 adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando 2 1 RUC: 20100047218. Domicilio fiscal: Calle Centenario 156, Urb. Las Laderas de Melgarejo, La Molina. 2 Publicado el 2 de septiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. 1/15

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RESOLUCIÓN 0182­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 246­2013/CPC­INDECOPI­JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : JOSÉ OSWALDO BERNARDO RIVERA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 153­2014/INDECOPI­JUN del 7 de enero y 30 de mayo de 2013, respectivamente, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, en el extremo que imputó y se pronunció sobre la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que habrían excedido el límite permitido como una infracción independiente a la presunta falta de medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas. En vía de integración, declarar infundada la la misma, en la medida que ha quedado acreditado que las doce (12) operaciones que se cargaron a la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95, asociada a la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263, se efectuaron de acuerdo a las medidas de seguridad implementadas por el denunciado. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se ha logrado acreditar que el consumo realizado en el establecimiento de Depanther se efectuó antes de que la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 haya sido bloqueada. Lima, 21 de enero de 2015 ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2013, el señor José Oswaldo Bernardo Rivera (en

adelante, el señor Bernardo) denunció a Banco de Crédito del Perú (en 1

adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código),manifestando 2

1 RUC: 20100047218. Domicilio fiscal: Calle Centenario 156, Urb. Las Laderas de Melgarejo, La Molina. 2 Publicado el 2 de septiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días

calendario.

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lo siguiente:

(i) El 10 de enero de 2013 realizó la apertura de la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95, asociada a la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263, a la cual depositó el importe ascendente a US$ 59 146,82;

(ii) ese mismo día se acercó al cajero automático a efectos de realizar un retiro en efectivo de su cuenta de ahorros para lo cual solicitó ayuda al personal del denunciado; no obstante, al negarse a dicha solicitud, requirió apoyo a un tercero sin que pudiera efectuar la referida operación;

(iii) el 11 de enero de 2013, se acercó a las oficinas del Banco en donde le informaron que no podía efectuar operaciones con su tarjeta de débito, en tanto, la misma había sido cambiada. Asimismo, le indicaron que se habían realizado doce (12) operaciones cargadas a su Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95, las mismas que no reconocía y que excederían el límite del monto máximo permitido por el denunciado; y,

(iv) pese a que realizó el bloqueo de su Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95 el 11 de enero de 2013 a las 11:36:34, se efectuó una transacción posterior dicho día a las 21:13 por el importe de US$ 1 414,91.

2. Mediante Resolución 1 del 7 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia, imputando a título de cargo los siguientes presuntos hechos infractores:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de diciembre de 2013 presentada por el señor José Oswaldo Bernardo Rivera contra Banco de Crédito del Perú S.A. por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:

(i) Banco de Crédito del Perú S.A. no había tomado las medidas de seguridad

frente a consumos inusuales realizadas con la tarjeta de débito del señor Bernardo; hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código;

(ii) Banco de Crédito del Perú S.A. había permitido que se realicen consumos más allá del límite permitido con la tarjeta de débito del señor Bernardo, hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código;

(iii) Banco de Crédito del Perú S.A. había permitido que se realicen operaciones con la tarjeta de débito del señor Bernardo, pese a que ya se había bloqueado hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código.”

3. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

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(i) Las medidas de seguridad se encontraban determinadas por los mecanismos establecidos para realizar operaciones mediante cajero automático, agente BCP o realizar consumos en establecimientos afiliados, los cuales eran el empleo de la Tarjeta Credimás (banda magnética) y la respectiva clave secreta (firma electrónica);

(ii) las operaciones materia de denuncia se realizaron en estricta observación de las normas técnicas y con el uso conjunto de la Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263 y la clave secreta (que era de exclusiva responsabilidad del denunciante). A efectos de acreditar ello presentó el reporte tándem, wincha auditora y reporte coldview;

(iii) adicionalmente, ha adoptado medidas de seguridad a fin de evitar el fraude en los cajeros automáticos y agente BCP, tales como: (a) topes diarios sobre los montos de las operaciones en los cajeros automáticos o agentes BCP; (b) además de solicitar la clave secreta de cuatro (4) dígitos, también solicitaba el ingreso del número de DNI del cliente como clave adicional; (c) apenas detectaba un fraude , procedía a deshabilitar la tarjeta comprometida y a bloquear todas las cuentas involucradas con dicha tarjeta informando al cliente de lo sucedido;

(iv) los días 10 y 11 de enero de 2013 se realizaron: (a) seis (6) operaciones mediante cajero automático; (b) cuatro (4) retiros en agente BCP; y, (c) dos (2) consumos en establecimientos afiliados a la red Visa Electron con la Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263;

(v) no hubo comunicación alguna por parte del denunciante respecto a usos irregulares con su Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263. Al respecto, precisó que en tanto el denunciante no le cursó aviso correspondiente a la pérdida, robo o extravío; era el cliente quien asumía la responsabilidad de todas aquellas transacciones efectuadas con su Tarjeta Credimás;

(vi) los límites establecidos para realizar retiro en efectivo en cajero automático eran: (a) monto máximo de retiro entre las 6 a.m. y 10:00 p.m.: S/. 2 000,00 más US$ 800,00 por Credimás; y, (b) monto máximo entre las 10:01 p.m. y 5:59 a.m.: S/. 500,00 más US$ 200,00 por Credimás. Asimismo, indicó que el monto máximo de transferencias a terceros era de US$ 1 000,00 o su contravalor en soles (acumulados entre las 21:45 p.m. a 21:45 del día siguiente;

(vii) los límites establecidos para el caso de operaciones realizadas en agentes BCP: (a) operaciones de retiro, deposito, pago y disposición de efectivo de Tarjeta Credimás era de S/. 500,00 por cada transacción; (b) giros nacionales, remesas del exterior y pago de créditos era de S/. 800,00 por transacción; (c) pago de servicios, el importe límite estará en función del tipo de validación de la empresa. Adicionalmente, indicó que el límite de retiro por Tarjeta Credimás era de S/. 2 500,00

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diarios; (viii) en el caso de consumos realizados con Tarjeta Credimás en

establecimientos afiliados, el límite de consumo estaba determinado por los fondos que tenga la cuenta de ahorros afiliada a la Tarjeta Credimás del usuario; y,

(ix) la Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263 fue bloqueada por el señor Bernardo el 11 de enero de 2013 a las 11:36:34, siendo que la última transacción cuestionada por el denunciante se efectuó el 11 de enero de 2013 a las 06:26:09.

4. Por Resolución 153­2014/INDECOPI­JUN del 30 de mayo de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, en el extremo referido a

las medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas, en tanto quedó acreditado que las operaciones materia de denuncia se efectuaron con el uso conjunto de la tarjeta y la clave secreta;

(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en el extremo referido a la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas excedieron el límite permitido, en la medida que se verificó que las operaciones denunciadas se encontraban dentro de los parámetros permitidos por el denunciado; y,

(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en el extremo referido a la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones pese a que la tarjeta de debito ya estaba bloqueada, en tanto no quedó acreditado que todas las operaciones no reconocidas por el denunciante se realizaron antes de que este bloquee su tarjeta de débito.

5. El 18 de junio de 2014, el señor Bernardo apeló la Resolución 153­2014/INDECOPI­JUN, reiterando los argumentos expuestos en su denuncia. Adicionalmente agregó lo siguiente:

(i) la Comisión no consideró que la falta de idoneidad en el servicio estaba

configurada en los siguientes hechos: (a) el Banco no lo atendió al momento de solicitar ayuda para realizar operaciones con su Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263 a través de un cajero automático; (b) el denunciado no bloqueó su tarjeta de débito, pese a que las operaciones que no reconocía eran inusuales; (c) el denunciado consignó como domicilio en el documento “Operación solicitada Apertura de Cuentas” la dirección ubicada en “Ca. Clorinda Matto de Thurner 2134 D. 201, Lima Cercado”, la cual desconocía, puesto que vivía e hizo la apertura

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de la cuenta de ahorros en Huánuco; y, (d) la negativa del denunciado a proporcionarle los videos de seguridad del cajero automático en donde se efectuó el cambio de su tarjeta;

(ii) las operaciones que no reconocía superaron los límites establecidos permitidos por el Banco, ello teniendo en cuenta el tipo de cambio a la fecha en que se realizaron las referidas transacciones; y,

(iii) la Comisión no había tomado en cuenta la carta del 21 de marzo de 2013 remitida por el Banco a la Quinta Fiscalía Provincial Corporativa de Huánuco, de la cual se podía apreciar que el denunciado autorizó un consumo en el establecimiento de Dephanter por el monto ascendente a US$ 1 414,91 el día 11 de enero de 2013 a las 21:13, es decir, luego de que su tarjeta de débito había sido bloqueada.

ANÁLISIS Cuestión previa: De la nulidad parcial de la Resolución 153­2014/INDECOPI­JUN 6. Por Resolución 1 del 7 de enero de 2013, la Comisión admitió a trámite la

denuncia, imputando al Banco la comisión de los siguientes hechos infractores:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de diciembre de 2013 presentada por el señor José Oswaldo Bernardo Rivera contra Banco de Crédito del Perú S.A. por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:

(i) Banco de Crédito del Perú S.A. no había tomado las medidas de seguridad

frente a consumos inusuales realizadas con la tarjeta de débito del señor Bernardo; hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código;

(ii) Banco de Crédito del Perú S.A. había permitido que se realicen consumos más allá del límite permitido con la tarjeta de débito del señor Bernardo, hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código;

(iii) Banco de Crédito del Perú S.A. había permitido que se realicen operaciones con la tarjeta de débito del señor Bernardo, pese a que ya se había bloqueado hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19° del Código.”

7. Asimismo, mediante Resolución 153­2014/INDECOPI­JUN, la Comisión

declaró infundada la denuncia contra el Banco en los extremos referidos a: (i) las medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas; (ii) la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas excedieron el límite permitido; y (iii) la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones pese a

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que la tarjeta de débito ya estaba bloqueada; en tanto consideró que no quedó acreditado la comisión de los referidos hechos infractores.

8. En tal sentido, al momento de admitir la denuncia y resolver la controversia,

la Comisión ha brindado un tratamiento independiente a los hechos referidos a: (i) las medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas; y, (ii) la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas excedieron el límite permitido, como si se trataran de conductas sin relación alguna.

9. No obstante, este Colegiado estima que el extremo referido a la presunta

autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas habrían excedido el límite permitido es un hecho que se encuentra inmerso dentro de la tipificación del hecho infractor, consistente la presunta falta de adopción de medidas de seguridad por parte del Banco, para evitar las operaciones fraudulentas; razón por la cual, será necesario que se efectúe un análisis conjunto de los mismos.

10. En efecto, los límites establecidos por el Banco para realizar transacciones,

son algunas de las medidas de seguridad que podrían adoptar las entidades del sistema financiero a efectos de evitar las operaciones fraudulentas que perjudicarán a sus usuarios, siendo que no existe una normativa legal que obligue a estos a implementar dicha medida de seguridad, a menos que el proveedor lo haya ofrecido. Bajo esos términos, será necesario verificar en el presente caso, las medidas de seguridad adoptadas por el Banco a efectos de evitar las operaciones no reconocidas por el denunciante, siendo que en el caso que el denunciado haya ofrecido al denunciante que las transacciones del producto debían tener un límite establecido, deberá acreditar que se cumplió el mismo.

11. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y

153­2014/INDECOPI­JUN emitidas por la Comisión en el extremo que imputó y emitió un pronunciamiento de manera independiente respecto de las conductas consistentes en: (i) las medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas; y, (ii) la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas excedieron el límite permitido.

12. En consecuencia, con el objeto de resolver la controversia suscitada en el

presente procedimiento corresponde que el análisis se centre en la infracción principal, consistente en las medidas de seguridad adoptadas por el Banco

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frente a las operaciones no reconocidas, siendo que en este se evaluará si el denunciado adoptó los límites para transacciones como una medidas de seguridad.

Del deber de idoneidad 13. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y 3

servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . 4

14. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

15. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.­ Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

4 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.­ El proveedor responde por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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(i) De las medidas de seguridad adoptadas por el Banco

16. El señor Bernardo denunció al Banco en tanto no habría adoptado las

medidas de seguridad necesarias para evitar que se realicen doce (12) operaciones cargadas a su Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95.

17. En su defensa, el Banco señaló que las doce (12) operaciones que el

denunciante desconocía eran las siguientes:

18. Asimismo, la entidad bancaria denunciada precisó las operaciones materia de denuncia se realizaron con el uso conjunto de la tarjeta de débito 4557­8807­0336­2263 (banda magnética) y la clave secreta (firma electrónica). A efectos de acreditar ello presentó el reporte tándem, wincha auditora y reporte coldview.

19. Al respecto, el denunciante precisó que la falta de idoneidad en el servicio

prestado por el Banco se encontraba acreditado con los siguientes hechos: (a) el Banco no lo atendió al momento de solicitar ayuda para realizar operaciones con su Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263 a través de un

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cajero automático; (b) el denunciado no bloqueó su tarjeta de débito, pese a que las operaciones que no reconocía eran inusuales; (c) el denunciado consignó como domicilio en el documento “Operación solicitada Apertura de Cuentas” la dirección ubicada en “Ca. Clorinda Matto de Thurner 2134 D. 201, Lima Cercado”, la cual desconocía, puesto que vivía e hizo la apertura de la cuenta de ahorros en Huánuco; y, (d) la negativa del denunciado a proporcionarle los videos de seguridad del cajero automático en donde se efectuó el cambio de su tarjeta.

20. Al respecto, es importante precisar que este procedimiento administrativo

tiene por finalidad verificar­ de acuerdo a la denuncia realizada por el señor Bernardo­ si las doce (12) operaciones materia de denuncia se realizaron de acuerdo a los procedimientos establecidos por la entidad bancaria para la utilización del referido producto de acuerdo a la garantía explícita que ofrece la misma a los consumidores, en ese sentido, este Colegiado no analizará los hechos descritos en el numeral anterior, más aún cuando no existe medio probatorio alguno del cual se verifique lo alegado por el señor Bernardo.

21. Ahora bien, la Sala ha señalado que la comprobación de un hecho negativo

­como la no realización de operaciones no reconocidas ­ no es factible para el consumidor. Por el contrario, en su condición de proveedor del servicio, es el Banco quien debe probar que, conforme a lo alegado en sus descargos, tales operaciones se realizaron utilizando la tarjeta de débito y la clave del cliente y aplicando las medidas de seguridad ofrecidas a sus usuarios, de ser el caso. Lo anterior, en atención a la ventaja que posee la entidad financiera en cuanto al manejo de información y de medios disponibles para probar que las operaciones cuestionadas sí se efectuaron . Así, cuando la entidad 5

bancaria no cumpla con presentar pruebas que generaran convicción respecto a que las operaciones cuestionadas fueron efectuadas utilizando la tarjeta y la clave secreta del consumidor y aplicando las medidas de seguridad ofrecidas, se habrá verificado que esta infringió el deber de idoneidad.

22. Respecto de los seis (6) operaciones cargadas a la Cuenta de Ahorros

365­25166046­1­95, efectuados desde un cajero automático del Banco, este Colegiado ha valorado conjuntamente: (i) los reportes tandem, en donde se consignaron el número de la tarjeta de débito, la fecha, hora y monto de las operaciones realizadas; y, (ii) las winchas auditoras, de las cuales se verifica la fecha, hora, el monto y las cuentas de ahorros del denunciante a la cual se

5 Expediente 161­2007/CPC. Resolución 0270­2008/TDC­INDECOPI del 13 de febrero de 2008, en el procedimiento seguido por la señora María Emperatriz Azalde Delgado contra el Banco de Crédito del Perú.

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realizó el cargo de los retiros cuestionados; adicionalmente, de este medio probatorio también se puede apreciar que las operaciones se realizaron con el uso conjunto de la tarjeta de débito (4557­8807­0336­2263) y la clave secreta. Asimismo, se advierte que en dichos documentos se consignó el término: PIN:ENTERED . 6

23. De otro lado, respecto de las cuatro (4) transferencias a la cuenta de un

tercero, las mismas que no son reconocidas por el denunciante y que fueron registradas a la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95, realizadas en los Agentes BCP, el Banco presentó los reportes coldview de las referidas 7

operaciones, de los cuales se aprecia el tipo de operación, la fecha, hora y monto de las operaciones y la cuenta a la que se realizó el cargo. Asimismo, se verifica que en la columna LTAR se consignó NNSB, que de acuerdo a lo señalado por el denunciado, acredita que el denunciante pasó su tarjeta de débito y puso su clave, tal como se aprecia a continuación:

24. En ese sentido, se verifica que las cuatro (4) las operaciones cuestionadas

que se efectuaron en Agentes BCP también se realizaron con el uso conjunto de la tarjeta de débito y la clave secreta del denunciante.

25. Adicionalmente, respecto de los dos (2) consumos realizados con la tarjeta

de débito 4557­8807­0336­2263 de titularidad del denunciante, el Banco presentó el reporte de operaciones cuestionadas efectuadas en establecimientos afiliados a la red Visa Electrón, del cual se aprecia que los

6 En fojas 107 a 112 del expediente. 7 En fojas 101 del expediente.

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referidos consumos se efectuaron con el uso conjunto de la tarjeta 4557­8807­0336­2263 y la clave secreta, en tanto, en dichos documentos se consignó “PIN: SI”, de acuerdo a lo siguiente:

26. Ahora bien, respecto a las medidas de seguridad en tarjetas de débito, cabe

precisar que la Sala en un anterior pronunciamiento ha señalado que la 8

exigencia de la activación de medidas de seguridad para detectar operaciones sospechosas en el uso de tarjetas de débito, únicamente opera en los casos en que la propia entidad financiera haya indicado que, en atención a sus procedimientos internos, cuenta u ofrece sistemas de seguridad y de prevención de fraudes aplicables a dicho producto, entendiendo tales medidas como una garantía explícita al servicio que este ofrece en el mercado . 9

27. Al respecto, el Banco aseveró que ha adoptado medidas de seguridad a fin

de efectuar el fraude en los cajeros automáticos y agente BCP, tales como: (i) los topes diarios sobre los montos de las operaciones en los cajeros automáticos o agentes BCP; y, (ii) ante de la detección de un fraude,

8 Ver Resolución 2493­2013/SPC del 16 de setiembre de 2013. 9 Tal criterio se ha desarrollado en el marco de la vigencia de la Resolución SBS 264­2008, Reglamento de

Tarjetas de Crédito. No obstante, cabe precisar que mediante el Reglamento de Tarjetas de Crédito aprobado por Resolución 6523­2013 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de noviembre de 2013, la norma sectorial recién ha introducido la obligación de las entidades financieras de contar con determinadas medidas de seguridad tanto para el uso de tarjetas de crédito como de débito. (Artículo 17°), estableciendo incluso un plazo para su implementación hasta el 31 de diciembre de 2014.

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procedía a deshabilitar la tarjeta comprometida y a bloquear todas las cuentas involucradas con dicha tarjeta, informando al cliente de lo sucedido.

28. Respecto de los límites diarios establecidos por el Banco para que los

usuarios realicen operaciones desde un cajero automático, los topes para las siguientes operaciones eran:

29. Sobre el particular, teniendo en cuenta la información antes expuesta, se verifica que en los cajeros automáticos se realizaron cuatro (4) retiros en efectivo, siendo que el 10 de enero de 2013 se efectuaron retiros por los importes de S/. 1 500,00 y US$ 500,00 y el 11 de enero de 2013 se repitieron las mismas operaciones. En ese sentido, se advierte que los cuatro (4) retiros cuestionados se encontraban dentro de los límites establecidos por el denunciado.

30. Asimismo, se advierte que también se realizaron dos (2) transferencias a

cuentas de terceros los días 10 y 11 de enero de 2013, respectivamente, a través de cajeros automáticos, siendo que las mismas ascendían a US$ 967, 74 cada una. Al respecto, se verifica que dichas transferencias se encuentran dentro del límite máximo permitido por el Banco, razón por la cual las mismas se encuentran debidamente autorizadas.

31. De otro lado, respecto a las operaciones realizadas por los Agentes BCP, el

denunciado señaló que los límites eran los siguientes: (i) operaciones de retiro, deposito, pago y disposición de efectivo de Tarjeta Credimás era de S/. 500,00 por cada transacción; (ii) giros nacionales, remesas del exterior y pago de créditos era de S/. 800,00 por transacción; (iii) pago de servicios, el importe límite estará en función del tipo de validación de la empresa. Adicionalmente, indicó que el límite de retiro por Tarjeta Credimás era de S/. 2 500,00 diarios.

32. En el presente caso, el 10 de enero de 2013 se realizaron cuatro (4)

transferencias a cuentas de terceros por el importe de S/. 500,00 cada una de ellas. Como se puede apreciar, dichas operaciones se encontraban dentro

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del límite establecido por el Banco razón por la cual se encontraba debidamente autorizada.

33. A su vez, el Banco aseguró que en el caso de consumos realizados con

Tarjeta Credimás en establecimientos afiliados, el límite de consumo estaba determinado por los fondos que tenga la cuenta de ahorros afiliada a la Tarjeta Credimás del usuario. En ese sentido, no existe un límite máximo establecido para realizar operaciones por consumo.

34. Finalmente, la entidad bancaria denunciada precisó que no hubo

comunicación alguna por parte del denunciante respecto a usos irregulares con su Tarjeta Credimás 4557­8807­0336­2263, siendo además que al no detectar fraude alguno, no procedió a deshabilitar la tarjeta del señor Bernardo, hasta la comunicación efectiva de este.

35. De lo expuesto, esta Sala considera que corresponde declarar infundada la

denuncia contra el Banco, en la medida que se ha logrado acreditar que las doce (12) operaciones cargadas a la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95 asociada a la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 se efectuaron de acuerdo a las medidas de seguridad implementadas por el denunciado.

(ii) Sobre el presunto consumo autorizado con posterioridad al bloqueo de la

tarjeta 36. El señor Bernardo denunció que pese a que realizó el bloqueo de su Tarjeta

de Débito 4557­8807­0336­2263 el 11 de enero de 2013 a las 11:36:34, se efectuó una transacción posterior dicho día a las 21:13 por el importe de US$ 1 414,91.

37. La Comisión declaró infundado dicho extremo de la denuncia, en tanto

consideró que había quedado acreditado que el consumo realizado en el establecimiento de Depanther por el monto de US$ 1 414,91 se efectuó el 10 de enero de 2013, es decir, antes del bloqueo de la tarjeta de titularidad del señor Bernardo.

38. En su apelación, el señor Bernardo señaló que la Comisión no había tomado

en cuenta la carta del 21 de marzo de 2013 remitida por el Banco a la Quinta Fiscalía Provincial Corporativa de Huánuco, de la cual se podía apreciar que el denunciado autorizó un consumo en el establecimiento de Dephanter por el monto ascendente a US$ 1 414,91 el día 11 de enero de 2013 a las 21:13, es decir, luego de que su tarjeta de débito había sido bloqueada.

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39. Obra en el expediente, el print de pantalla del sistema del Banco del cual se 10

advierte que el bloqueo de la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 se efectuó el 11 de enero de 2013 a las 11:36:34.

40. Asimismo del reporte de operaciones cuestionadas efectuadas en

establecimientos afiliados a la red Visa Electrón (ver supra 25) se advierte que el consumo en el establecimiento de Depanther se realizó el 10 de enero de 2013 a las 21:13:01.

41. En ese sentido, se verifica que el consumo realizado en el establecimiento de

Depanther por el importe de US$ 1 414,91 se efectuó antes de que la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 haya sido bloqueada.

42. Ahora bien, respecto al alegato del denunciante a que la Comisión no tomó

en cuenta la carta del 21 de marzo de 2013, de la cual se podía apreciar que el denunciado autorizó un consumo luego de que su tarjeta de débito había sido bloqueada, este Colegiado considera que dicha misiva no se contradice con el reporte presentado por el denunciado, en tanto, si bien el consumo en el establecimiento de Depanther se realizó el 10 de enero de 2013, fecha en la cual el Banco autorizó dicha transacción, esta operación recién fue procesada a la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95 de titularidad del denunciante, el 11 de enero de 2013.

43. En ese sentido, esta Sala considera que ha quedado acreditado que el

consumo realizado en el establecimiento de Depanther se efectuó el 10 de enero de 2013 a las 21:13:01, es decir, antes de que la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 haya sido bloqueada, por lo que corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra el Banco en este extremo.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 153­2014/INDECOPI­JUN del 7 de enero y 30 de mayo de 2013, respectivamente, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín, en el extremo que imputó y se pronunció sobre la presunta autorización indebida del Banco de las operaciones no reconocidas, pese a que estas excedieron el límite permitido como una infracción independiente a la presunta falta de medidas de seguridad adoptadas por el Banco frente a las operaciones no reconocidas. En vía de integración, declarar infundada la la misma, en la medida que ha quedado

10 En fojas 74 del expediente.

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acreditado que las doce (12) operaciones que se cargaron a la Cuenta de Ahorros 365­25166046­1­95 asociada a la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 se efectuaron de acuerdo a las medidas de seguridad implementadas por el denunciado. SEGUNDO:Confirmar la Resolución 153­2014/INDECOPI­JUN en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor José Oswaldo Bernardo Rivera contra Banco de Crédito del Perú por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se ha logrado acreditar que el consumo realizado en el establecimiento de Depanther se efectuó antes de que la Tarjeta de Débito 4557­8807­0336­2263 haya sido bloqueada. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Javier Francisco Zúñiga Quevedo y Julio Carlos Lozano Hernández.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente

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