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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 008-2015/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE 003-2014/CCD M-SDC-02/1A 1/21 VERSIÓN PÚBLICA PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DENUNCIADO : LAIVE S.A. 1 MATERIA : ACTOS DE ENGAÑO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDA CORRECTIVA ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI del 21 de mayo de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios contra Laive S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción recogido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que al consignar la palabra “jamón” en el empaque del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca La Preferida, se daría a entender a los consumidores que estos productos contienen el insumo natural de jamón; sin embargo, Laive S.A. no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los productos cuya publicidad se cuestiona cuentan en su composición con el referido insumo natural. Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que ordenó a Laive S.A., en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la publicidad en envase del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca La Preferida, en tanto de a entender a los consumidores que el mismo contiene jamón y ello no sea cierto. Ello, en atención a la finalidad de las medidas correctivas de corregir las distorsiones producidas en el mercado por la difusión de la publicidad infractora y toda vez que Laive no ha acreditado que dicha difusión haya cesado. 1 Número de RUC: 20100095450

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RESOLUCIÓN 008-2015/SDC-INDECOPI

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VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

DENUNCIADO : LAIVE S.A.1

MATERIA : ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MEDIDA CORRECTIVA

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI del 21 de mayo de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios contra Laive S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción recogido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que al consignar la palabra “jamón” en el empaque del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca La Preferida, se daría a entender a los consumidores que estos productos contienen el insumo natural de jamón; sin embargo, Laive S.A. no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que los productos cuya publicidad se cuestiona cuentan en su composición con el referido insumo natural.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que ordenó a Laive S.A., en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la publicidad en envase del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca La Preferida, en tanto de a entender a los consumidores que el mismo contiene jamón y ello no sea cierto. Ello, en atención a la finalidad de las medidas correctivas de corregir las distorsiones producidas en el mercado por la difusión de la publicidad infractora y toda vez que Laive no ha acreditado que dicha difusión haya cesado.

1 Número de RUC: 20100095450

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Finalmente, este colegiado considera que en atención al beneficio ilícito obtenido correspondería imponer a Laive S.A. una multa mayor a la que le impuso la primera instancia; sin embargo, en aplicación del principio de “non reformatio in peius”, se CONFIRMA la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que sancionó a la imputada con una multa ascendente a 32.77 (treinta y dos punto setenta y siete) Unidades Impositivas Tributarias.

SANCIÓN: 32.77 (treinta y dos punto setenta y siete) UIT

Lima, 6 de enero de 2015

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de enero de 2014, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) denunció a Laive S.A. (en lo sucesivo, Laive) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). Ello, debido a que Laive transmitiría a los consumidores un mensaje engañoso al incluir la palabra “Jamón” en la publicidad en envase del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca La Preferida, dando a entender a los consumidores que el producto cuestionado contendría dicho ingrediente, cuando en realidad ello no sería cierto.

2. Mediante Resolución de fecha 11 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) imputó a Laive la presunta comisión de actos de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

3. El 26 de marzo de 2014, Laive presentó su escrito de descargos señalando que la denominación utilizada en el envase del producto cuestionado provendría del Registro Sanitario RG-DIGESA/A5600209 NALISA del 9 de enero de 2009, el cual titulaba el producto como “Queso fundido para untar, Mantecoso Jamón, La Preferida, LAIVE”. Sin embargo, su actual Registro Sanitario RG-DIGESA/A5600713N DALISA del 6 de

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septiembre de 2013 titularía a su producto como “Queso fundido para untar, Sabor Jamón, La Preferida, Laive”, motivando el cambio de sus etiquetas.

4. El 9 de abril de 2014, Laive presentó un escrito manifestando que a fines de octubre de 2013 habría empezado a envasar el producto “Queso para untar” colocando la frase “Sabor Jamón” en sus etiquetas. Asimismo, precisó que no existiría una fecha específica en la que habría cesado de comercializar el producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón”, dado que habría sido un proceso paulatino de adecuación al nuevo Registro Sanitario.

5. En respuesta, el 21 de abril de 2014, Aspec indicó que el producto que adjuntó como medio probatorio con su escrito de denuncia señalaría como fecha de producción el 21 de octubre de 2013 y como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2014, por lo que a la fecha de presentación de su denuncia, dicho producto se comercializaría en el mercado.

6. Mediante Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI del 21 de mayo de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, sancionando a Laive con una multa de 32.77 (treinta y dos punto setenta y siete) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), señalando lo siguiente:

(i) Si bien un consumidor razonable no esperaría encontrar un producto que ha sido elaborado exclusivamente a base de jamón, ello no quita que la expectativa que se transmite mediante la publicidad es la de encontrar un producto que, sin perjuicio de sus elementos químicos, cuenta a su vez con insumos naturales como el jamón, dada la inclusión de una frase alusiva al referido insumo.

(ii) Al reverso del empaque se incluye un detalle sobre los ingredientes con los cuales están elaborados sus productos; sin embargo, el rotulado del producto no tiene naturaleza publicitaria, por lo que está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, y, por ende, no debe ser analizado a efectos de establecer el mensaje publicitario que se desprende del anuncio.

(iii) Si bien Laive alegó que de manera previa a la notificación de la imputación de cargos (a partir de octubre de 2013) habría procedido a incluir la frase “sabor a” en la etiqueta del producto “Queso para untar”,

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ello no enerva la infracción respecto a las etiquetas con las que comercializaba anteriormente sus productos, debido a que dicha publicidad en envase habría dado a entender a los consumidores que su producto contiene jamón, cuando en realidad ello no es cierto.

7. El 16 de junio de 2014, Laive interpuso recurso de apelación contra la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI en todos sus extremos, señalando lo siguiente:

(i) Se ordena que se modifique una publicidad que había sido modificada antes de que se iniciara el procedimiento, por lo que carece de sentido que se inicie el mismo, al ser antieconómico.

(ii) Se aplica la multa con la intención de disuadir a Laive a realizar algo que ya había sido hecho de manera voluntaria. Asimismo, el monto de la multa es exorbitante y los factores de cálculo carecen de fundamento, por lo que el monto de la multa es nulo.

(iii) Se le otorga el 30% del monto de la multa a Aspec, lo cual contradice el sentido de la misma, pues esta debe servir para corregir conductas y no para financiar instituciones.

(iv) La sanción debería ser una amonestación o un monto simbólico, ya que los hechos no ameritan ir más allá, debido a lo expuesto anteriormente.

8. El 13 de noviembre de 2014, Aspec presentó un escrito contradiciendo el recurso de apelación presentado por Laive. Al respecto, señaló que está debidamente acreditado que la denunciada incurrió en actos de competencia desleal. Asimismo, indicó que las infracciones a la Ley de Represión de la Competencia Desleal prescriben a los 5 (cinco) años de haberse cometido, por lo que la denuncia habría sido interpuesta dentro del plazo legal. Finalmente, respecto al porcentaje de la multa que les fue asignado, de acuerdo a lo señalado por el artículo 156 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, las asociaciones de consumidores tienen una participación hasta en un 50% de la multa impuesta cuando promuevan procedimientos administrativos ante el INDECOPI.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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9. Debe determinarse lo siguiente:

(i) si Laive ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño;

(ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión, es decir, el cese definitivo de la difusión de la publicidad cuestionada; y,

(iii) de ser el caso, si corresponde confirmar la sanción impuesta por la primera instancia.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre los actos de engaño

Marco Teórico

10. El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal2 desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

11. La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones

2 DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 8.- Actos

de engaño.- 8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones, que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición del mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (…)

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objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal 3.

12. El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento de los actos en su manifestación publicitaria, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral4, esto es, a partir del significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria.

13. A nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores, previamente deberá determinarse cuál es el contenido del mensaje publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia entre ellos, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

14. Lo expuesto evidencia que para extraer el mensaje publicitario de un anuncio, la autoridad debe realizar un análisis superficial e integral de las piezas en cuestión –en función a las percepciones que sobre estas posea el público destinatario, descartando la interpretación que le otorga el propio anunciante–, con especial énfasis en la parte captatoria del anuncio; sin

3 DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 8.- Actos

de engaño.- (…) 8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. 4 DECRETO LEGISLATIVO 1044 - LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo

21.- Interpretación de la publicidad.- 21.1.- La publicidad es evaluada por la autoridad teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes o servicios. 21.2.- Dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. En el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman.

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efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones (interpretación gramatical), que soslaye los demás elementos y el contexto del anuncio publicitario; y, poniéndose en el lugar del consumidor sin dejarse influenciar por opiniones y percepciones personales.

15. Al respecto, toda vez que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor, y este define bajo sus propios parámetros y experiencia el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto del mercado bajo el cual el consumidor se inserta, a efectos de tener una mejor aproximación a lo que este entiende de manera más natural.

16. La interpretación de los anuncios se basa en el significado usual que un consumidor le atribuye a las diversas imágenes y frases que figuran en un anuncio. Este significado, en la generalidad de las veces, se encuentra determinado e influenciado por las prácticas y comportamiento común del mercado de productos o servicios en el cual el consumidor interactúa, ya que en función de su experiencia previa es que el consumidor forma sus expectativas.

17. En ese sentido, como sostiene la doctrina, el mensaje publicitario se define y caracteriza por la suma de los datos o hechos que se difunden, así como por el contexto y valoración común bajo el cual se perciben5. Esta línea argumentativa fue desarrollada por la Sala en un pronunciamiento anterior en el que se precisó el contenido del mensaje de una publicidad utilizando como parámetro el comportamiento del mercado y la experiencia previa del consumidor. En efecto, en la Resolución 0478-2011/SC1-INDECOPI, emitida el 24 de febrero de 2011, en el marco del procedimiento de oficio seguido contra Nestlé Perú S.A. por su promoción “Gracias Perú” (helados D’onofrio a un sol en triciclos), la Sala manifestó que la interpretación del anuncio debía atender al contexto del mercado y la experiencia previa del consumidor, salvo que se le advierta claramente lo contrario6.

5 Según el profesor español Farré Lopez, “El mensaje publicitario tiene, en cualquiera de aquellas modalidades, un

carácter complejo ya que se caracteriza por sumar la noticia, dato o hecho [difundido] y su contexto (es decir, la información en sentido amplio), a opiniones, ideas o valoraciones y, lo que es más importante, a la sugestión.” FARRÉ LÓPEZ, Pedro. “El Derecho de Rectificación en el ámbito de la publicidad comercial”. En: “Homenaje a Luis Rojo Ajuria: escritos jurídicos”. Parte II. Santander: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 2002, p. 838.

6 En la resolución en mención se indicó lo siguiente:

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18. Ciertamente, uno de los principales elementos para evaluar el mensaje de un anuncio publicitario está dado por el comportamiento de los demás competidores que participan en el mismo mercado del anunciante. Así, las distintas alegaciones consignadas en un soporte publicitario son percibidas por el consumidor y dotadas de contenido en función tanto de su observación de las condiciones publicitarias, como de las condiciones bajo las cuales otros agentes que concurren en el mismo mercado del anunciante ofrecen sus bienes y servicios.

19. En el presente caso, la publicidad en el empaque de “Queso para untar, Mantecoso Jamón” es el siguiente:

VER PÁGINA SIGUIENTE

“Sin embargo, y como se ha advertido en los considerandos del 26 al 28 de la presente resolución, una interpretación estrictamente gramatical del anuncio no toma en consideración el contexto en que la publicidad fue difundida, ni el análisis superficial que naturalmente realizan los consumidores (…) Debido a la amplia y reconocida trayectoria que poseen los helados D’onofrio –más de 114 años en el mercado peruano, según se advierte de la información contenida en su página web – estos representan, para el consumidor peruano, una oferta conocida y plenamente identificable. Así, no resulta antojadizo presumir que un consumidor conoce cuál es la gama y variedad de los helados que son ofrecidos por Nestlé a través de sus diversos puntos de venta. (…) En este contexto, cuando los anuncios cuestionados hacían referencia a “cualquier helado que encuentres en los triciclos D’onofrio valdrá solo un sol”, un consumidor razonable entendería, salvo indicación en contrario, que encontraría los helados mencionados anteriormente o cualquier otro helado que ya conoce y sabe que con regularidad podría adquirir de un triciclo D’onofrio. Es decir, dada su experiencia previa de consumo, una persona normalmente tendría la expectativa de encontrar ciertos helados en un triciclo, salvo que se le advierta claramente alguna restricción.”

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20. Al respecto, Aspec ha señalado que dicho anuncio induce a error a los consumidores respecto de las características del producto, pues en la publicidad en el empaque se consigna la palabra “jamón”, dando a entender que se trata de un producto que contiene jamón como insumo.

21. Sobre el particular, esta Sala verifica que la palabra “jamón”, de acuerdo a la Real Academia Española, cuenta con más de un significado, conforme se aprecia a continuación:

“jamón. 1. m. Pierna trasera del cerdo, curada o cocida entera. 2. m. Carne de esta pierna. 3. m. ant. Anca, pierna. (…)”

22. Como se aprecia de la cita, “jamón” es un tipo de carne de cerdo, comunmente utilizada para la elaboración de diversos alimentos (como ingrediente). En este sentido, al ser de conocimiento general de los consumidores que este es un ingrediente común en la elaboración de

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productos, estos pueden esperar, válidamente, que al emitirse publicidad de un producto haciendo referencia al “jamón”, este lo contenga como insumo.

23. Por ello, es previsible asumir que bajo la experiencia previa del consumidor, este podría tener la expectativa de encontrar en el queso para untar un producto que obtiene su sabor del insumo que es anunciado en su publicidad de empaque, en este caso jamón.

24. En ese contexto, la Sala considera que la interpretación natural es que la publicidad del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” incluye la denominación “jamón”, dado que se encuentra como ingrediente en alguna medida en el referido producto.

25. Así, si bien un consumidor razonable no esperaría encontrar un producto empaquetado que ha sido elaborado exclusivamente a base de ingredientes naturales, ello no elimina que la expectativa que se genera mediante la publicidad es la de encontrar un tipo de queso que, sin perjuicio de sus elementos químicos, cuenta a su vez con concentrados naturales de los insumos que publicita. En esa línea, la Sala considera que si bien un consumidor que adquiere “Queso para untar, Mantecoso Jamón” reconoce que no está adquiriendo un queso artesanal o de elaboración casera, es capaz de entender, por la inclusión de la denominación “jamón”, que está frente a un producto en el que confluyen estos elementos junto a los insumos artificiales.

26. Por dichas consideraciones, la Sala concluye que la publicidad de “Queso para untar, Mantecoso Jamón”, traslada un mensaje que da a entender a los consumidores que incluye entre sus ingredientes el insumo jamón. Sin embargo, Laive no ha acreditado la veracidad del mensaje transmitido al mercado respecto del producto materia de evaluación, por lo que la publicidad en envase cuestionada induce a error a los consumidores respecto de su composición.

27. En atención a los fundamentos expuestos, los hechos imputados configuran un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia presentada por Aspec contra Laive.

III.2 Sobre la pertinencia de ordenar una medida correctiva

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28. En su escrito de apelación, Laive señaló que carece de sentido que se le ordene el cese definitivo de la difusión de la publicidad infractora, toda vez que el empaque del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” habría sido modificado con anterioridad al inicio del procedimiento (a partir del 6 de septiembre de 2013).

29. En respuesta a esta alegación, Aspec señaló que en el empaque del producto que se adjunta como medio probatorio se establece que la fecha de producción es el 21 de octubre de 2013 y tiene como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2014, lo que demostraría que dicho producto estaría comercializándose en el mercado al momento en el que se interpuso su denuncia.

30. Al respecto, las medidas correctivas son herramientas que permiten que la entidad administrativa corrija distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora, orientadas a revertir el daño ocasionado al mercado o evitar que éste continúe7.

31. En el presente caso Laive señala haber cesado con la difusión de la publicidad cuestionada a partir del 6 de septiembre de 2013. No obstante, si bien Laive ha señalado que el 6 de septiembre de 2013 cesó la difusión de la publicidad cuestionada, no ha aportado medios probatorios dirigidos a acreditarlo.

32. Es preciso señalar que, aún en el caso en el que acredite que la difusión del material publicitario cesó, sería pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que impediría que la denunciada vuelva a incurrir en la misma conducta infractora en un futuro.

33. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que ordenó a Laive, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la publicidad en envase del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca la Preferida, en tanto de a entender a los consumidores que el mismo contiene jamón y ello no sea cierto.

7 Ver Resolución 472-2001/TDV-INDECOPI, emitida en el amrco del Expediente 116-2000/CCD, seguido por

Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A.

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III.3 De la graduación de la sanción

Marco Teórico

34. A efectos de determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción a imponerse a Laive, la autoridad administrativa deberá aplicar las disposiciones previstas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, norma especial que reprime los actos que constituyen supuestos de competencia desleal. Así, el artículo 53 de dicho cuerpo normativo8 establece diversos criterios a seguirse en dicha labor, dependiendo la adopción de uno u otro de la conducta infractora cometida y de las particularidades y características de cada caso en concreto.

35. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal permitirá a la autoridad administrativa actuar bajo parámetros de objetividad en la imposición de las sanciones, evitando cualquier tipo de arbitrariedad a través de la cual se vulneren los derechos de los administrados.

36. Del mismo modo, además de los criterios antes indicados, debe tenerse presente el principio de razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, regla elemental en el ejercicio de la potestad sancionadora9. Dicho principio –que incorpora una

8 DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 53.-

Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes

que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. 9 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230.- Principios de la

potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más

ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a

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serie de factores para fijar las sanciones– tiene como premisa fundamental el deber de la Administración de imponer sanciones proporcionales a la infracción cometida, siempre salvaguardando que la comisión de las conductas sancionables no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a imponerse en un eventual procedimiento, pues de lo contrario se estaría incentivando la realización de conductas antijurídicas debido a la rentabilidad de su ejecución.

37. A partir de lo indicado en el párrafo anterior, se puede concluir preliminarmente que para desincentivar una conducta ilegal, la sanción esperada debe ser siempre igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor espera obtener producto de la comisión de la conducta sancionable.

38. Además, en relación a la graduación de la sanción desde una perspectiva económica, debe tomarse en cuenta que cuando un agente económico decide cometer una conducta ilícita previamente tiene en cuenta la probabilidad de que como consecuencia de este hecho tenga que desprenderse con posterioridad de una determinada suma de dinero representada por una multa10.

ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)

10

Becker explica que los agentes económicos, cuando evalúan cometer una infracción, comparan

esencialmente el beneficio privado que derivará de la misma, con el costo de la multa que tendrán que pagar multiplicado por la probabilidad de ser detectado y multado, de manera que un infractor racional incurrirá en una infracción solo si la magnitud de la sanción esperada es demasiado baja o si la probabilidad de ser detectado es reducida. Al respecto, ver: BECKER, Gary S. “Crime and Punishment: An Economic Approach”. En: The Journal of Political Economy, Vol. 76, Nº 2, 1968, pp. 169-217. Texto accesible en: http://www.ww.uni-magdeburg.de/bizecon/material/becker.1968.pdf (página web visitada el 7 de febrero de 2012) En la misma línea, el profesor argentino Coloma, al explicar la teoría económica de la sanción, precisa el efecto desincentivador que tienen estas sobre los infractores: “(…) la persona que infringe un determinado deber jurídico debe en ambos casos hacer frente a un costo que el derecho le impone y que implica desprenderse de una suma de dinero. Esto hace que, cuando la persona decide llevar a cabo el hecho ilícito en cuestión (o toma precauciones para que el mismo no acontezca), tiene presumiblemente en cuenta la probabilidad que esto induce de tener que erogar luego una determinada suma de dinero (en concepto de indemnización o de multa). COLOMA, Germán. “Análisis Económico del Derecho Privado y Regulatorio”. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 2001, p. 256.

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39. Sin embargo, no todas las infracciones tienen la misma probabilidad de detección. De este modo, a fin de desincentivar una infracción que no siempre será detectada, es necesario imponer una multa que contemple esta dificultad. En tal sentido, se ha estimado que una de las maneras de alcanzar ello es considerar que la multa sea superior al beneficio ilícito obtenido en cada caso en concreto, con la finalidad de que se recoja la dificultad de detección.

40. A manera de ejemplo, si al infractor solo se le detecta y sanciona una de cada diez veces (probabilidad de detección del 10%), para desincentivar la conducta la multa que se le imponga en la oportunidad que se le detecte debe ser por lo menos igual al beneficio ilícito obtenido multiplicado por diez. De lo contrario el infractor se encontraría compensado con el beneficio ilícito que obtenga las otras nueve veces que no sea detectado por la autoridad. Así, de cada diez veces que cometa la infracción el beneficio ilícito será igual a su costo y el agente no tendrá incentivos para infringir la ley.

41. Es por ello que en términos económicos el valor real de la multa dependerá principalmente de dos factores. El primero es el monto del beneficio ilícito, y el segundo es la probabilidad de que la conducta infractora sea efectivamente detectada y sancionada.

42. Estos dos factores de graduación han sido recogidos expresamente en el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal; siendo que la ley contempla, a su vez, otros factores que también deberán ser tomados en cuenta para estimar y delimitar estas dos variables, o dependiendo del caso, podrán ser aplicados de manera independiente. Estos criterios son: la modalidad y el alcance del acto de competencia desleal, la dimensión del mercado afectado, la duración en el tiempo del acto de competencia desleal, la cuota de mercado del infractor y la reincidencia o reiteración en la comisión del acto.

43. Con relación al beneficio ilícito obtenido por una empresa, como no siempre es posible contar con información exacta sobre este, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para establecer un monto aproximado se puede partir de los ingresos brutos obtenidos por la venta del bien o servicio comercializado en infracción de las normas de competencia desleal.

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44. Luego, como existen factores ajenos a la actuación desleal que influyen en la decisión de consumo (por ejemplo, mejores productos o precios en relación con los competidores, variación en el consumo por factores estacionales, prestigio de la marca, etc.), la Sala ha establecido como criterio que “La proporción [beneficio ilícito] que se tome respecto de esas ventas brutas deberá ser fijada por la autoridad administrativa en función de la sustancialidad o grado de impacto que en la decisión de consumo del usuario pudo tener la infracción”11.

45. Cabe indicar que en los casos de infracción por la comisión de actos de engaño, la sustancialidad se determina atendiendo a qué tan determinante es la información distorsionada recibida por el consumidor como para modificar su decisión de consumo.

46. En tal sentido, nos encontraremos frente a información de corte sustancial si un grupo significativo de consumidores eligen un producto en atención a la información falsa recibida, con lo cual, de haber conocido que la información contenida en el anuncio controvertido era falsa, habrían dejado de adquirir el producto publicitado. En cambio, la información distorsionada será de menor sustancialidad si es que la elección de un determinado producto o servicio se basa principalmente en otros factores distintos a la publicidad (precio, moda, prestigio de la marca, entre otros).

47. Por ello, se puede concluir que a mayor sustancialidad de la información distorsionada, mayor es la desviación ilícita de demanda y, en consecuencia, se deberá considerar un mayor beneficio ilícito.

48. Asimismo, dado que el alcance de la publicidad, su duración, el efecto causado en los consumidores así como otros factores previstos en el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal pueden incidir en la determinación del beneficio ilícito, resulta también relevante evaluar estos elementos, a efectos de medir cómo influyen en la ganancia esperada por el infractor.

49. Respecto de este punto, debe señalarse que para determinar el alcance de un anuncio publicitario, se puede atender a distintos factores ya precisados por este colegiado en anteriores oportunidades, tales como el grado de

11

Ver Resolución 0307-2009/SC1-INDECOPI del 14 de mayo de 2009, que resolvió el

procedimiento seguido por Corporación Infarmasa S.A. contra Merck Peruana S.A.

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cobertura del anuncio respecto del público objetivo, esto es, el porcentaje de compradores potenciales susceptibles de ser alcanzados por los anuncios; la probabilidad de percepción del mensaje, la cual es muy elevada en la televisión y más baja en medios gráficos fijos; las posibilidades de expresión del medio, lo cual viene dado por el color, animación o sonido que se incorporan en la pieza publicitaria; entre otros criterios.

50. Por ejemplo, ante una estrategia publicitaria amplia que recurre al uso de diversos medios de comunicación, es razonable suponer que la conducta infractora alcanza a un mayor número de consumidores y, por consiguiente, el efecto persuasivo es más intenso, incrementando el margen del beneficio esperado y también la probabilidad de detección. De la misma manera, ante una extensa duración de la conducta ilícita, la influencia sobre el comportamiento de los consumidores puede resultar más decisivo y perdurable, siendo el beneficio ilícito de mayor magnitud; pero también por el grado significativo de exposición, las posibilidades de detectar la existencia de una infracción se incrementan.

51. Por otro lado, en la línea de lo señalado en los considerandos precedentes, para lograr un adecuado desincentivo de la conducta infractora, la multa a imponerse debe considerar no solo el beneficio esperado de la conducta ilícita sino también la probabilidad de detección. Si una infracción es muy difícil de detectar, le corresponderá un porcentaje bajo de probabilidad y por tanto una multa mayor, mientras que si es de mediana o fácil detección le corresponderá un porcentaje mayor de probabilidad y una multa menor.

52. Formalizando los criterios recogidos por el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal en una fórmula, el cálculo de la multa óptima en función del beneficio ilícito y la probabilidad de detección deberá efectuarse según la siguiente operación:

Multa Base = _____Beneficio ilícito_____

Probabilidad de detección

53. Cabe precisar que al cálculo de la multa base efectuado considerando el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, se podrá agregar –siempre que se cuente con la información necesaria–, otros factores de graduación,

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como el eventual daño que la conducta haya producido sobre el mercado, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Aplicación al caso en concreto

54. De acuerdo a lo expuesto, los primeros factores que corresponde evaluar para graduar adecuadamente la multa son el beneficio ilícito y la probabilidad de detección.

55. Con relación al beneficio ilícito obtenido, se debe indicar que en pronunciamientos anteriores12 se ha considerado que un dato objetivo a partir del cual se puede establecer el beneficio ilícito derivado de una infracción administrativa es el de los ingresos brutos o recaudación respecto del bien o servicio comercializado en infracción de las normas de competencia desleal. Ello, toda vez que precisamente el beneficio ilícito responde a todos aquellos ingresos que el sancionado recibe y que no hubiesen sido percibidos de actuar conforme a ley, o lo que es lo mismo, son aquellas ventas que se explican únicamente como producto de la infracción.

56. Además, para determinar si todo o parte de los ingresos brutos responden a la difusión de la publicidad materia de controversia, cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿si un consumidor razonable hubiera conocido que el producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” no contaba entre sus elementos de preparación con el insumo “jamón” habría dejado de adquirir el producto publicitado?

57. La proporción que se tome respecto de las ventas brutas del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” obtenidas como consecuencia de la infracción cometida, atenderá a la sustancialidad e impacto que tuvo la publicidad cuestionada en las decisiones de consumo en el periodo infractor pues, evidentemente, no todos los ingresos obtenidos se explican como consecuencia de la persuasión que produce la publicidad.

12

Al respecto ver Resolución 119-2008/SC1-INDECOPI del 2 de diciembre de 2008, correspondiente al

procedimiento seguido por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios contra Panificadora Bimbo del Perú S.A.; Resolución 059-2009/SC1-INDECOPI del 12 de febrero de 2009, correspondiente al procedimiento de oficio contra Quality Productos S.A.; Resolución 0307-2009/SC1-INDECOPI del 14 de mayo de 2009, que resolvió el procedimiento seguido por Corporación Infarmasa S.A. contra Merck Peruana S.A.

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58. El periodo infractor abarca en el presente caso desde el año 1999 (fecha en la que inició la comercialización del producto en cuestión13) a febrero de 2014 (mes en que se realizó la imputación de cargos). Asimismo, los ingresos brutos obtenidos por la venta de “Queso para untar, Mantecoso Jamón” ascendieron a [CONFIDENCIAL], conforme a la información brindada por el propio denunciado.

59. Así, se determinará en el presente caso qué porcentaje de los ingresos brutos derivados de la comercialización de “Queso para untar, Mantecoso Jamón” se produjeron como consecuencia de la publicidad en cuestión.

60. A efectos de determinar la sustancialidad de la información consignada en la etiqueta del producto en cuestión, la Sala aprecia que los consumidores suelen estar más atraídos a productos compuestos por insumos naturales. De esta manera, al percibir que “Queso para untar, Mantecoso Jamón” cuenta con el insumo natural “jamón”, los consumidores orientarán sus preferencias a este producto.

61. Se debe tener en cuenta también, que el mensaje que informa a los consumidores de la existencia del insumo “jamón” se encuentra en la parte inferior de la publicidad imputada y en una zona resaltada con color rojo, captando la atención de los consumidores en la afirmación y el mensaje que transmite. Asimismo, la publicidad imputada solo hace referencia a tres características del producto: (i) que consiste en queso para untar; (ii) que se tiene la característica de ser “mantecoso”; y, (iii) la utilización del insumo “jamón” en su preparación. Este hecho le otorga relevancia a la utilización del mensaje infractor para atraer la preferencia de los consumidores.

62. No obstante ello, este colegiado también aprecia que el hecho que la información sobre los ingredientes se encuentre señalada en el rotulado del producto, atenúa en alguna medida la distorsión que la publicidad engañosa causa sobre los consumidores y, en ese sentido, podría ser susceptible de reorientar adecuadamente las preferencias de aquellos consumidores que inicialmente pudieron guiarse por la parte publicitaria de mayor impacto pero que recurrieron a la información complementaria del rotulado, reduciendo la magnitud del beneficio ilícito.

13

De acuerdo a lo señalao por Laive en su escrito del 27 de marzo de 2014, foja 32 del expediente.

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63. En efecto, como ha sido señalado en anteriores pronunciamientos14 e incluso en el precedente de observancia obligatoria sobre actos de engaño aprobado por Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI15, si bien las indicaciones del rotulado no enervan la existencia de una infracción publicitaria, en los hechos sí constituyen un importante canal informativo complementario que debe ser tomado en cuenta. Ello, puesto que un consumidor dispondrá de mayor información a la contenida en la publicidad para tomar su decisión de consumo, entre la que estaría aquella contenida en el rotulado de los productos.

64. Asimismo, esta Sala advierte que la elaboración del producto a base del insumo jamón no es el único factor determinante para que un consumidor elija adquirir el producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón”. Así, se advierte que existen otros factores como el precio, el sabor del producto o la popularidad de la marca.

65. Con relación al alcance que tuvo la publicidad, se aprecia que el anuncio materia de evaluación ha sido difundido en las etiquetas del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón”, por lo que se considera que la publicidad tuvo un alto alcance, atendiendo a que la publicidad estuvo presente en cada uno de los productos colocados a la disposición de los consumidores.

66. En tal sentido, la Sala considera que el beneficio ilícito obtenido por Laive asciende al [CONFIDENCIAL] de los ingresos brutos obtenidos por la venta de “Queso para untar, Mantecoso Jamón” por la imputada en el periodo infractor16, monto que corresponde a un total de [CONFIDENCIAL].

14

Véase, por ejemplo, la Resolución 1458-2008/TDC recaída en el Expediente 182-2007/CCD,

correspondiente al procedimiento seguido de oficio contra Bayer S.A.

15 Ver Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI, del 3 de diciembre de 2007, en el procedimiento iniciado

de oficio contra Hipermercados Metro bajo el Expediente 189-2006/CCD. En dicho pronunciamiento se sostuvo lo siguiente:

“(…) Así por lo general, debido al intervalo de tiempo que existe entre la difusión de un anuncio publicitario y la celebración del contrato, un consumidor dispondrá de mayor y mejor información que la contenida en la publicidad para tomar su decisión de consumo”

16

Porcentaje de sustancialidad similar al utilizado en la Resolución R0087-2012/SC1, emitida dentro del

procedimiento seguido por Aspec contra Global Alimentos S.A.C. por promocionar que su producto “Ángel Mel” contaba con miel natural de abeja, sin que ello sea cierto.

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67. Ahora bien, como se señaló en los considerandos precedentes, para lograr un adecuado desincentivo de la conducta infractora, la multa a imponerse debe considerar no solo el beneficio esperado de la conducta ilícita sino también la probabilidad de detección. Sin embargo, se aprecia que el monto obtenido equivalente a [CONFIDENCIAL] UIT, que debería de aumentarse en caso la probabilidad de detección sea distinta al 100%, supera la sanción impuesta por la primera instancia.

68. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal17 en concordancia con lo previsto en el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General18, el mismo que prohíbe vulnerar el principio de “interdicción de la reforma en peor” (non reformatio in peius), corresponde, bajo otros fundamentos, confirmar la multa impuesta a Laive ascendente a 32.77 (treinta y dos punto setenta y siete) UIT.19 20

17

DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo

49.- Resolución del Tribunal.- La resolución del Tribunal no podrá suponer la imposición de sanciones más graves para el infractor sancionado, cuando éste recurra o impugne la resolución de la Comisión. 18

LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237.-

Resolución.- (…) 237.3.- Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. 19

Debe precisarse que la sanción impuesta no supera el 10% de los ingresos relativos a todas sus

actividades económicas correspondientes al año 2013, conforme lo establece el artículo 52.1 literal b) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 20

DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo

52.- Parámetros de la sanción.- 52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación; b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y, d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades

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Otros argumentos esgrimidos por Laive

69. En su escrito de apelación, Laive señaló la multa se establece como una forma de financiamiento compartido entre el Estado y Aspec, lo cual contradice el sentido de la multa, pues esta debe servir para corregir conductas y no para financiar instituciones.

70. Al respecto, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, son impugnables aquellos actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Asimismo, la referida norma precisa que la impugnación recae sobre aquel acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo21.

71. De igual forma, el artículo 364 del Código Procesal Civil dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente22.

72. Así, de una lectura conjunta del marco normativo analizado se desprende que, en los procedimientos sancionadores sobre competencia desleal quienes pueden apelar son: (i) el imputado; (ii) quien haya presentado denuncia de parte; y, (iii) los terceros con legítimo interés; siempre que el acto impugnado le cause agravio a quien impugna.

económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. 21

LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 206.- Facultad de

contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

22

CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano

jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

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73. En el presente caso, Laive señaló que no consideraba adecuada la participación de Aspec en la multa, toda vez que el objetivo de la misma no es financiar instituciones, sino únicamente corregir conductas.

74. Sobre el particular, esta Sala aprecia que la imputada no cuestiona el monto de la sanción impuesta, sino el porcentaje de la multa adjudicado a Aspec. Cabe precisar que, dicho porcentaje no afecta en absoluto los intereses económicos de Laive, toda vez que el monto de la multa se determina con anterioridad y en base a criterios legales (como el beneficio ilícito) que sí buscan desincentivar la conducta infractora.

75. Así, mientras que la determinación de la cuantía de la multa responde a la pregunta de cuál es la multa idónea y suficiente que se le debe imponer al infractor para desincentivarlo de volver a incurrir en una conducta similar, lo cual, evidentemente sí le causa una agravio (justificado), pues el cobro de dicha multa generará una disminución en su patrimonio.

76. En cambio, la situación es distinta respecto al porcentaje de la multa que se destina a la asociación de consumidores que impulsó el procedimiento, pues en este caso, dicho porcentaje responde a una pregunta posterior, esta es, a qué se destina el monto de la multa cobrada. Respecto de esto último, no se aprecia que exista afectación o agravio alguno para el infractor, pues una vez que la multa ya fue pagada, dicho monto ya no forma parte del patrimonio del infractor, sino de la entidad receptora del pago de la multa, en el presente caso, del Indecopi, la cual en virtud de la habilitación legal prevista en el 156 de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código de Consumo), decide entregar parte de la multa cobrada a la asociación de consumidores que participó en el caso

77. En efecto, el artículo 156 de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código de Consumo)23 establece que el

23

Ley 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 156.- Convenios

de cooperación institucional 156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos. 156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de

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Indecopi puede celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi pueda disponer que un porcentaje de las multas administrativas, impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores, les sea entregado.

78. Como se puede apreciar, la participación de asociaciones de consumidores en las multas del Indecopi se encuentra establecida por el Código de Consumo, por lo que las alegaciones de Laive cuestionan lo dispuesto por una norma con rango de ley.

79. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento esgrimido por Laive con respecto al porcentaje de la multa impuesta que se dispuso para Aspec.

RESUELVE:

PRIMERO: confirmar la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios contra Laive S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

SEGUNDO: confirmar la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que ordenó a Laive S.A., en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la publicidad en envase del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca la Preferida, en tanto, de a entender a los consumidores que el mismo contiene jamón y ello no sea cierto.

TERCERO: confirmar la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que

implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento. 156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan. 156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.

Page 24: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA … · La razón es que al consignar la palabra “jamón” en el empaque del producto “Queso para untar, Mantecoso Jamón” de la marca

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 008-2015/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 003-2014/CCD

M-SDC-02/1A 24/21

sancionó a Laive S.A. con una multa de 32.77 (treinta y dos punto setenta y siete) Unidades Impositivas Tributarias.

CUARTO: confirmar la Resolución 116-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que dispuso que la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios participe del treinta (30%) de la multa impuesta a Laive S.A.

Con la intervención de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Julio Carlos Lozano Hernández, José Luis Bonifaz Fernández y Sergio Alejandro León Martínez.

SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA

Presidenta