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Tribunal Andino de Justicia “Tribunal Andino de Justicia”, es el nombre con el cual los presidentes de los países andinos en su Declaración del 8 de agosto de 1978 identificaron al órgano jurisdiccional, cuya necesidad consideraron impostergable para “que controle la legalidad de las normas emanadas de la Comisión y la Junta, dirima las controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones de los países miembros e interprete los principios que conforman la estructura jurídica del Acuerdo”. Con el mismo nombre –aunque éste no fue confirmado por el tratado de creación-, se conoce al “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” instituido el 28 de mayo de 1979, por voluntad de los Estados signatarios, luego de una serie de estudios y proposiciones .(5) 2.1. Creación Durante el proceso de aplicación de los diversos mecanismos de la integración, se hizo evidente la necesidad de revisar la estructura orgánica e introducir varias modificaciones al Acuerdo de Cartagena, particularmente, en orden a garantizar su cumplimiento mediante la creación de un órgano jurisdiccional, al que se le asignaría, en términos generales, el control de la legalidad del Acuerdo; y, por cierto, la solución de controversias originadas de su aplicación o interpretación, la misma que, como se dijo, estaba sujeta al procedimiento establecido por otro tratado internacional. Para el efecto, luego de confirmar la conveniencia de que el proceso de integración subregional cuente con una institución jurisdiccional propia que forme parte del Acuerdo de Cartagena, la Junta, en 1972, presentó el primer documento que se registra en la historia de la creación del “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”; luego, en 1974 entregó el “Proyecto de Tratado” y su texto fue revisado por dos ocasiones en 1977. La plausible persistencia en este propósito condujo a la convocatoria de expertos gubernamentales y luego de representantes plenipotenciarios para la negociación del Tratado. Las reuniones se efectuaron entre junio de 1977 y abril de 1979, oportunidad en la que se presentó el Informe Final de los representantes.

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Tribunal Andino de Justicia

“Tribunal Andino de Justicia”, es el nombre con el cual los presidentes de los países andinos en

su Declaración del 8 de agosto de 1978 identificaron al órgano jurisdiccional, cuya necesidad

consideraron impostergable para “que controle la legalidad de las normas emanadas de la

Comisión y la Junta, dirima las controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones de los

países miembros e interprete los principios que conforman la estructura jurídica del Acuerdo”.

      Con el mismo nombre –aunque éste no fue confirmado por el tratado de creación-, se conoce

al “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” instituido el 28 de mayo de 1979, por voluntad

de los Estados signatarios, luego de una serie de estudios y proposiciones.(5)

       2.1. Creación

            Durante el proceso de aplicación de los diversos mecanismos de la integración, se hizo

evidente la necesidad de revisar la estructura orgánica e introducir varias modificaciones al

Acuerdo de Cartagena, particularmente, en orden a garantizar su cumplimiento mediante la

creación de un órgano jurisdiccional, al que se le asignaría, en términos generales, el control de

la legalidad del Acuerdo; y, por cierto, la solución de controversias originadas de su aplicación o

interpretación, la misma que, como se dijo, estaba sujeta al procedimiento establecido por otro

tratado internacional.

            Para el efecto, luego de confirmar la conveniencia de que el proceso de integración

subregional cuente con una institución jurisdiccional propia que forme parte del Acuerdo de

Cartagena, la Junta, en 1972, presentó el primer documento que se registra en la historia de la

creación del “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”; luego, en 1974 entregó el

“Proyecto de Tratado” y su texto fue revisado por dos ocasiones en 1977.

            La plausible persistencia en este propósito condujo a la convocatoria de expertos

gubernamentales y luego de representantes plenipotenciarios para la negociación del Tratado.

Las reuniones se efectuaron entre junio de 1977 y abril de 1979, oportunidad en la que se

presentó el Informe Final de los representantes.

            En 1978 –un año antes del Informe Final y la correspondiente suscripción del Tratado de

creación del Tribunal-, se firmó en Bogotá la declaración de presidentes de los países andinos, en

la que, además de lo manifestado anteriormente, recomendaron a la Comisión el examen del

proyecto, de modo que culminara al siguiente año, con la suscripción del Tratado del Tribunal.

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            En efecto los Plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela el 28 de

mayo de 1979, suscribieron el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de

Cartagena, integrándolo a la estructura institucional del Acuerdo, como el tercer órgano principal

del mismo, con las funciones propias de su índole jurisdiccional. El Tratado entró en vigor el 19

de mayo de 1983, fecha en la cual, con la aprobación de Venezuela, se completó el depósito de

los instrumentos de ratificación de los cinco países suscriptores. De inmediato, Ecuador, país

sede del Tribunal, realizó las gestiones conducentes a la instalación y funcionamiento de esta

institución comunitaria, la misma que inició sus labores el 5 de enero de 1984.

            El preámbulo del referido tratado –parte integrante de este instrumento internacional-,

entre otros conceptos valiosos, expresa que la integración constituye un propósito común de

desarrollo económico y social, “que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los

compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la

integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países Miembros” y que los

gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela por medio de sus Representantes

Plenipotenciarios convienen en celebrar el Tratado de Creación del Tribunal “Seguros de que la

estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derecho y obligaciones que de él se derivan deber

ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los

Gobiernos de los Países Miembros y de los tres órganos del Acuerdo de Cartagena, con

capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e

interpretarlo uniformemente”.

            Por otra parte, estudio de los antecedentes documentales de la fundación del Tribunal y

el texto del Tratado, nos permite concluir que varias disposiciones tienen similitud con el

instrumento regulador del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de manera

especial, en lo relacionado con las normas que le dan identidad y características propias debido

a los objetivos del Acuerdo y a los principios del nuevo Derecho de la Integración. Espor esta

razón que el Tribunal tiene la condición sui géneris de organismo internacional de carácter

comunitario, distinto por su naturaleza y funciones, de otros organismos creados por tratados,

convenios o acuerdos de características diferentes.

            Cabe destacar que el Tratado del Tribunal, además de establecer su composición y

determinar las funciones del nuevo órgano comunitario, contiene disposiciones especiales que

modifican radicalmente la concepción inicial del Acuerdo de Cartagena en cuanto a su

vinculación técnico jurídico con la ALALC. Así, establece su vigencia y la del Tratado del Tribunal,

de manera independiente de la que corresponda al Tratado de Montevideo y dispone que los

países miembros no sometan ninguna controversia relacionada con el ordenamiento jurídico

andino a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento distintos de los establecimientos

por el tratado del Tribunal.

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            Al marco jurídico de la creación del Tribunal, se incorporó posteriormente el Estatuto de

esta Organización aprobado por la Comisión del Acuerdo mediante la Decisión 184 de 19 de

agosto de 1983 y el Reglamento Interno regulador de las actividades administrativas y jurídicas,

aprobado por el Tribunal, en ejercicio de la atribución expresamente concedida por el Tratado.

 2.2  Sede y composición (6)

            El Tribunal, tiene su sede permanente en Quito-Ecuador y está integrado por cinco

magistrados nacionales de cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,

designados por los respectivos plenipotenciarios, previa la formalidad de un procedimiento

especial y el cumplimiento de requisitos individuales equivalentes a los que sean indispensables

en los países andinos para el “ejercicio de la más altas funciones judiciales”. La particularidad

que se asigna a los magistrados del Tribunal, es la misma que corresponde al ordenamiento

jurídico en general y a sus instituciones, en particular; esto es, la plena independencia para el

ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta independencia atribuida a todos los magistrados,

está garantizada por las inmunidades establecidas por los usos internacionales y,

particularmente, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, además de las

facilidades que deben ofrecerles los países del Acuerdo. Los magistrados, por su parte, están

obligados a ejecutar sus funciones con dedicación exclusiva, excepto las de naturaleza docente,

y abstenerse de cualquier actuación “incompatible con el carácter de su cargo”. Además de los

magistrados, la composición administrativa del Tribunal no comprende sino a lo estrictamente

indispensable para el cumplimiento de sus tareas específicas. Al respecto, por disposición del

Estatuto, corresponde al Tribunal establecer “los procedimientos de selección, modalidades de

contratación, categorías y períodos, así como el régimen de derechos y obligaciones de sus

funcionarios y empleados”.

 2.3  Funciones (7)

            Las funciones jurisdiccionales que corresponden al Tribunal, se clasifican en tres grupos:

acciones de nulidad, acciones de incumplimiento y solicitudes de interpretación prejudicial.

             Acción de nulidad

            En este caso, corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la

Comisión o de las Resoluciones de la Junta –los dos órganos principales del Acuerdo-, cuando se

hubiere observado formalmente que estos preceptos han sido dictados con violación de las

normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Este ordenamiento,

es el conjunto de las normas fundacionales o constitucionales del Acuerdo y las derivadas del

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mismo, provenientes de la voluntad de los Estados suscriptores y de los organismos creados

para el efecto con poder normativo propio.

            Por definición, el citado ordenamiento está conformado por el Acuerdo de Cartagena, sus

protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones

de la Comisión y las Resoluciones dela Junta. Las Decisionesde la Comisión constituyen los actos

normativos de carácter obligatorio aprobados con la particularidad de ser aplicables directa y

preferentemente en el territorio de los países andinos; y, las Resoluciones de la Junta son; así

mismo, actos normativos de orden derivado expedidos por este órgano principal del Acuerdo, en

uso de la facultad concedida por el Tratado constitutivo del Pacto Andino.

            El Tratado del Tribunal ha previsto que la acción de nulidad pueda ser ejercida por los

Países Miembros, la Comisión o la Junta y por las personas naturales o jurídicas siempre que la

norma impugnada les resulte aplicable causándoles perjuicios. Se ha de entender que la

Comisión, sólo puede impugnar la validez de las Resoluciones de la Junta; así mismo, que la Junta

del Acuerdo, sólo podrá intentar la nulidad de las Decisiones dela Comisión. Encambio, los Países

Miembros pueden hacerlo contra todas las Resoluciones de la Junta, pero, en cuanto a las

Decisiones de la Comisión, únicamente pueden intentar la nulidad de aquellas que no hubieren

sido aprobadas con su voto afirmativo. Para este caso, se establece que, entre los anexos de la

demanda se presente la certificación de la Junta –Secretaría de la Comisión- confirmatoria de que

la Decisión impugnada no fue aprobada con el voto favorable del país que intente la acción de

nulidad.

que la Decisión impugnada no fue aprobada con el voto favorable del país que intente la acción

de nulidad.

             Acción de incumplimiento

             Esta acción puede ser presentada ante el Tribunal, tanto por la Junta, como por los

países miembros, en los casos que mencionaremos posteriormente. Al procedimiento de esta

acción, corresponde la etapa administrativa y la jurisdiccional. En otras palabras, el

incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino y de las obligaciones de él

derivadas, podría subsanarse por dos vías, la administrativa por acción de la Junta y la

jurisdicción por acción del Tribunal.

            En todo caso, corresponde a la Junta del Acuerdo la facultad  de establecer, con dictamen

motivado, si existe o no el incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento

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jurídico del Acuerdo de Cartagena, tanto en el procedimiento iniciado por ella, como en el

tramitado por reclamo de un país miembro.

            Cuando la Junta inicia la acción, una vez formuladas las observaciones de

incumplimiento, el país reclamado contestará a ellas, dentro del plazo máximo de dos meses. Al

vencimiento de éste, la Junta debe emitir su dictamen motivado aún en el caso de que no

hubiere recibido la mencionada respuesta. Si con el dictamen se confirma el incumplimiento y el

país miembro persiste en su conducta, la Junta “podrá” solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Cuando es un país miembro el que reclama por el incumplimiento de otro, el trámite

administrativo es similar al anterior y la Junta en su oportunidad “deberá” solicitar el

pronunciamiento del Tribunal. En este caso la solicitud de la Junta se entiende que es obligatoria;

en cambio en el anterior, podría interpretarse como si se trataría de una solicitud facultativa

pues dice que “podrá”, en lugar del “deberá” que señalamos anteriormente. Sin embargo para

tener un criterio más preciso sobre el particular debemos recordar que corresponde a la Junta

“velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de

sus propias Resoluciones”, con lo cual se entendería que podría desaparecer la diferencia que

hemos sugerido anteriormente.

            Además, en el mismo supuesto de que un país miembro reclame por el incumplimiento

de otro, el país denunciante puede acudir directamente, al Tribunal en los siguientes casos:

cuando la Junta no propusiere la respectiva acción dentro de los dos meses posteriores a su

dictamen de incumplimiento; cuando esta misma institución no emitiere su dictamen dentro de

los tres meses siguientes a la fecha del reclamo; y, cuando el referido dictamen no reconociere

el incumplimiento denunciado.

            Concluido el trámite de esta acción, si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento,

el país reclamado tendrá la obligación de adoptar las medidas que sean indispensables para la

ejecución de la sentencia dentro de los noventa días posteriores a la fecha de notificación de la

misma. De no hacerlo, es decir en el supuesto de mantener su actitud de incumplimiento –no

solo atentatoria contra las normas del Ordenamiento jurídico del Acuerdo sino lamentablemente

contra la filosofía y principios de la integración comprometida-, el Tribunal, sumariamente y

previa opinión de la Junta determinará los límites dentro de los cuales el reclamante o cualquier

otro país miembro, podrá restringir o suspender en forma total o parcial, las ventajas del

Acuerdo de Cartagena que beneficien al país sancionado.

            Por otra parte, en lo que se refiere al derecho de las personas naturales o jurídicas,

mientras en los casos de nulidad pueden acudir directamente al Tribunal cuando las Decisiones

de la Comisión o las Resoluciones de la Junta les ocasionen perjuicios al resultarles aplicables, en

los casos de incumplimiento, pueden ejercer su acción únicamente ante los Tribunales

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nacionales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del respectivo derecho interno,

siempre que resulten afectados sus derechos cuando los países miembros no adoptaren “las

medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el

ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” o aplicaren cualquier medida “que sea

contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. En resumen, la acción

de incumplimiento puede ser presentada ante el Tribunal, por los Países Miembros, la Junta y las

personas naturales o jurídicas de la subregión andina en la forma  y condiciones señaladas.

            Interpretación prejudicial

            En tercer lugar, el Tribunal está facultado para interpretar por la vía prejudicial las

normas del Acuerdo de Cartagena, del Tratado del Tribunal, de las Decisiones de la Comisión y

de las Resoluciones de la Junta o sea del ordenamiento jurídico del Acuerdo, con la finalidad de

“asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

            Para este procedimiento, las solicitudes de interpretación prejudicial deber ser

presentadas por los jueces nacionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, cada vez

que deban aplicar algunas de las normas del citado ordenamiento. La petición es obligatoria para

el juez de última instancia y facultativa para el juez cuya sentencia sea susceptible de recursos

según la legislación interna.

            La interpretación del Tribunal –obligatoria para el juez que conozca del proceso-, tiene

que “limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del

Acuerdo de Cartagena”. En consecuencia está prohibido al órgano comunitario interpretar el

derecho nacional y, “calificar los hechos materia del proceso”.