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--In' 'l'AL ELECTORAL uLL ESTADO DE MEXICO T Tribunal Elecioral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/99/2018. ACTOR: J. FÉLIX NIETO CARBAJAL. RESPONSABLES: SERGIO GÓMEZ QUIROZ EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "CIUDADANOS DE CALIMAYA EN PROGRESO INDEPENDIENTE" Y OSCAR GOMORA GARCÍA. MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como JDCL/99/2018, interpuesto por el C. J. Félix Nieto Carbajal, ostentándose como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Calimaya, Estado de México, mediante el cual impugna "todo lo actuado a partir del día catorce de febrero del año dos mil dieciocho, por parte del C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en progreso independiente": asimismo, solicita la ampliación del término 1

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--In' 'l'AL ELECTORAL uLL ESTADO DE

MEXICO

T Tribunal Elecioral del Estado de México

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL

CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/99/2018.

ACTOR: J. FÉLIX NIETO

CARBAJAL.

RESPONSABLES: SERGIO

GÓMEZ QUIROZ EN SU CALIDAD

DE REPRESENTANTE LEGAL DE

LA ASOCIACIÓN CIVIL

"CIUDADANOS DE CALIMAYA EN

PROGRESO INDEPENDIENTE" Y

OSCAR GOMORA GARCÍA.

MAGISTRADO PONENTE:

RAFAEL GERARDO GARCÍA

RUÍZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, identificado como

JDCL/99/2018, interpuesto por el C. J. Félix Nieto Carbajal,

ostentándose como aspirante a candidato independiente al cargo de

Presidente Municipal de Calimaya, Estado de México, mediante el cual

impugna "todo lo actuado a partir del día catorce de febrero del año dos

mil dieciocho, por parte del C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de

representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en

progreso independiente": asimismo, solicita la ampliación del término

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TEEM

EXPEDIENTE JDCL/99/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

señalado por el Instituto Electoral del Estado de México para el registro

de miembros de Ayuntamiento".

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que realiza el actor en su escrito de

demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de

mérito, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de

dos mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México (en adelante Consejo General), declaró

formalmente iniciado el Proceso Electoral 2017-2018, para las

Elecciones Ordinarias de Diputados a la Sexagésima Legislatura Local

para el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil

dieciocho, al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno: y, de los

Miembros de los Ayuntamientos, para el periodo comprendido del uno

de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil CHIBIE1A1 ELECTORAL

veintiuno. DEL ESTADO DE MEXICO

II. Calendario del Proceso Electoral 2017-2018. El veintisiete de

septiembre siguiente, en sesión ordinaria celebrada por el Consejo

General, se emitió el acuerdo IEEM/CG/165/2017, denominado "Por el

que se aprueba el Calendario del Proceso Electoral para las

Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos.

III. Reglamento. El diecinueve de octubre inmediato, el Consejo

General aprobó el acuerdo IEEM/CG/181/2017, mediante el cual se

expidió el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes

aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del

Estado de México (en adelante Reglamento).

IV. Convocatoria. En el mismo día, el Consejo General aprobó el

acuerdo IEEM/CG/183/2017 por el cual, emitió la Convocatoria

dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México,

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2

EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

aspirantes a una Candidatura Independiente para postularse a los

cargos de Diputado(a), a la "LX'' Leg!slatura del Estado de México para

el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al

4 de septiembre de 2021: o miembros de los Ayuntamientos, que

conforman el Estado de México, para el periodo constitucional

comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021,

ambos por el principio de Mayoría Relativa (en adelante Convocatoria).

V. Presentación de escritos de manifestación de intención de ser

candidatos independientes. El veintitrés de diciembre de dos mil

diecisiete el C. J. Félix Nieto Carbajal, presentó ante la Junta Municipal

número 18 del Ifituto Electoral del Estado de México con sede en

Calimaya, escrito de manifestación de intención para postularse cur

candidato independiente al cargo de Presidente Municipal en dicho

municipio.

VI Obtención de la calidad de aspirante a candidato TRIBUNAL ELECTORAL ' DEL ESTADO DE independiente. El veintinueve siguiente, el Consejo Municipal número

MEXICO 18 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Calimaya

(en adelante Consejo Municipal de Calimaya), aprobó el Acuerdo

número 01, por medio del cual se resolvió sobre la procedencia del

escrito de intención y se otorgó la calidad de aspirante a candidato

independiente al C. J. Félix Nieto Carbajal al cargo de Presidente

Municipal del Municipio en referencia.

VII. Según dicho del demandante, a finales del mes de febrero del año

en curso se les avisó a varios miembros de la planilla, que ei actor ya

no era aspirante independiente; y el día catorce del mismo mes y año

se enteró que Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de representante

legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en progreso

independiente, pretendió sustituirlo

VIII. El diez de abril de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito al

Consejo Municipal de Calimaya, por el que solicita información sobre

su situación jurídica como candidato independiente en dicho municipio

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E 1 k

EXPEDIENTE JDCL/99/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

para el proceso electoral en curso.

IX. El mismo día, el Consejo Municipal de Calimaya mediante oficio

número IEEM/CME018/071/2018, dio respuesta a la solicitud realizada

por el actor, informándole que cumplió con todos y cada uno de los

requisitos establecidos en la convocatoria por lo que estaba en

posibilidades de presentar su registro durante el periodo comprendido

del ocho al dieciséis de abril del presente año.

X. Interposición del medio de impugnación. El trece de abril de dos

mil dieciocho, el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal, por su propio

derecho, presentó ante la Oficialía de partes de este Órgano

Jurisdiccional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano Local a fin de controvertir diversos actos que

desde su apreciación le causan agravio.

XI. Trámite del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE del Estado de México. MEXICO

a) Registro, radicación, turno a ponencia y orden de trámite de ley.

Mediante proveído de trece de abril de la presente anualidad, el

Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el

medio de impugnación en cuestión, en el Libro de Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local

bajo el número de expediente JDCL/99/2018, designándose como

ponente al Magistrado Rafael Gerardo García Ruíz para sustanciar el

juicio y formular el proyecto de sentencia.

Así mismo, se ordenó al Consejo Municipal de Calimaya para que, por

conducto de su Secretario Ejecutivo, realizara el trámite a que se

refiere el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.

b. Remisión de constancias de trámite de ley por parte del

Consejo Municipal de Calimaya. Mediante proveído de fecha

diecinueve del mismo mes y año, se tuvo por presentado a la

Presidenta y Secretario del Consejo Municipal de Calimaya. con el

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EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

escrito y anexos de cuenta, a través de los cuales remitieron

documentación relacionada con el expediente que se resuelve en

atención al requerimiento indicado en líneas anteriores.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del

Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el

presente medio de impugnación sometido a su conocimiento conforme

a lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I,

406 fracción IV y 410 párrafo segundo del Código Electoral del Estado

de México, toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el

ordenamiento electoral del Estado Libre y Soberano de México,

interpuesto por un ciudadano, en su calidad de aspirante a candidato

RIBUNAL ELECTOWdependiente, por su propio derecho, en contra de diversos actos DEL ESTADO DE

mExico emitidos por el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de

representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en

progreso independiente"; los cuales desde su perspectiva le causan

agravio, por lo que, este Órgano Jurisdiccional electoral debe verificar

que dichos actos no hubiesen violentado derechos político-electorales

del actor, en su vertiente de ser votado, así como que se respeten los

principios de constitucionalidad, legalidad y certeza.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento.

Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México y a la

Jurisprudencia emitida por este Tribunal, identificada bajo la clave

TEEMEX.JR.ELE 07/09, de rubro: "IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS

DEBE SER PREVIO Y DE OFICI0"1, el análisis de las causales de

improcedencia y sobreseimiento es preferente y de orden público

previo al estudio de fondo de la controversia planteada.

1 Revalidada por este Órgano Jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.

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r_ EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

Lo anterior es así, porque de actualizarse alguna causal de

improcedencia o de sobreseimiento se impediría el examen de la

cuestión de fondo planteada por el recurrente, por lo que atendiendo al

principio de exhaustividad y a las jurisprudencias de este Órgano

Jurisdiccional de rubros: 'CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES

INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO ECTORAL

DEL ESTADO"y "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. EL JUZGADOR E.%E

UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEBE ESTUDIAR LAS CON-TENIDAS

EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL", se procede a realizar el

análisis de dichas causales contenidas en el Código Electoral local

En estima de este Órgano Jurisdiccional, el presente medio de

impugnación resulta improcedente, debido a que, con los actos que se

impugnan, el actor no sufre alguna afectación a sus derechos polítíco-

TRIBUNAL FLEcTortAtectorales; ello, por las razones que a continuación se exponen. DEL ESTADO DE

IVIEXICO El artículo 426 fracción IV del Código Electoral del Estado de México,

establece que los medios de impugnación se entenderán como

notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando

sean promovidos por quien carezca de interés jurídico.

Ahora bien, para sostener por qué el actor no sufre afectación a algún

derecho político-electoral con los actos realizados por el C. Sergio

Gómez Quiroz, en su calidad de representante legal de la Asociación

Civil "Ciudadanos de Calimaya en progreso independiente", es

necesario realizar algunas precisiones para la adecuada

fundamentación y motivación de la presente resolución.

El interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los

medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

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EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Elecloral del Estado de México

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, señaló2 que el "interés jurídico consiste en la

relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se

plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla,

la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho

aducida, considerada contraria a derecho", (énfasis propio).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción dei Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación para controvertir los actos

y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de

votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los

asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale

la Constitución federal y las leyes.

,:surzIO Por su parte, los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución

ELEGTHHolítica de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución ui:1 ESTADO OE

IVIEXICO Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I.

405 fracción IV, 406 fracción IV, 409, 410 párrafo segundo y 452 del

Código Electoral del Estado de México disponen que es competencia

de este Tribunal local resolver las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación en forma libre

y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; y es

precisamente a través del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano Local que los ciudadanos pueden

controvertir dichos actos.

De igual manera, en los artículos 405 fracción IV, 406 fracción IV y 409

del Código Electoral del Estado de México, se prevé que el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

es el medio de impugnación idóneo a través del cual los ciudadanos

pueden controvertir los actos o resoluciones de las autoridades así

como del partido político al que esté afiliado, cuando consideren que

2 Al resolver el SUP-JDC-881/2015

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TEEM

EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

vulneran sus derechos político-electorales, así como cualquier otro

derecho de los establecidos en el citado artículo 409.

En ese sentido, para que un medio de impugnación sea procedente por

cumplir el requisito de interés jurídico, se debe exigir que el

promovente aporte los elementos necesarios que justifiquen que

es el titular del derecho subjetivo afectado por el acto de

autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o

resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de

manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude

al proceso, cón el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta

manera, de llegar a demostrar en juicio, que la afectación del derecho

del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la

prerrogativa vulnerada o bien, se declararía la procedencia de su

TRIIMP,Uk. ELECTOaercici°' DEL ESTADO DE

MEXICO En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Estado de México ha

establecido en su Tesis Relevante TEEMEX.R.ELE 08/08 de rubro

"INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS Y CONCEPTO", que "para

la existencia del interés jurídico, es ineludible comprobar, en

primer lugar, que quien acude a la jurisdicción sea titular de un

derecho subjetivo reconocido por la legislación vigente y que el mismo

sea violado o ignorado; y en segundo, que sea necesaria la tutela

jurisdiccional para la restitución en el goce del mismo. Esto es: el

interés jurídico es la relación de idoneidad y necesidad de la

intervención jurisdiccional que media entre la violación de un derecho

del que es titular el actor y la restitución en su goce u observancia. De

este modo, si el enjuiciante no formula alegato alguno en relación con

la violación o desconocimiento de un derecho del que sea titular,

resulta inobjetable que carece de interés jurídico para ocurrir a la

jurisdicción estatal."3; (énfasis propio).

3 Segunda Época. Recurso de apelación. RA/16/05-06. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Arturo Bolio Cerdán. Visible en la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México, Año 09. Edición Especial. Agosto-Diciembre 2009; así como en la página de internet http://www.teemmx.org.mx/Transparencia/Publicaciones/tesisjurisprudencia.pdf

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fRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM

EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

Una cuestión distinta, es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al

estudio del fondo del asunto.

Lo anterior, es acorde al criterio de la Sala Superíor del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis de

jurisprudencia 7/2002 de rubro y texto siguientes4:

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla. general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto." (Énfasis propio)

Es de destacar de la tesis transcrita, que "la procedencia del juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se

concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad

pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e

inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar,

ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho

para integrar organismos electorales de las entidades federativas". 5

Ahora bien, para el caso concreto, de las constancias que obran en

autos, así como del marco jurídico aplicable al asunto, este Tribunal

sostiene que el C. J. Félix Nieto Carbajal, no sufre una afectación

latente a sus derechos político-electorales, en su calidad de ciudadano

y aspirante a candidato independiente; puesto que, impugna actos

4 Visible en la página de internet http://www.te gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion htm#TEXTO 07/2002.

5 Razonamiento dicho por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-881/2015

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EX'PEDIENTE ,IDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

realizados por el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de

representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya en

Progreso Independiente", sin que se advierta algún argumento o

prueba tendente a evidenciar una afectación a alguno de sus derechos

político-electorales de votar, ser votado, asociarse individual y

libremente, y de afiliación, a causa de un acto u omisión por parte de

alguna autoridad electoral, de tal forma que amerite la intervención de

este Tribunal para que esa vulneración fuese reparada.

Lo anterior se afirma puesto que, este Órgano Jurisdiccional al resolver

el juicio ciuctadano cuya clave de identificación es JDCL/57/2015,

sostuvo que el interés procesal de algún actor en un medio de

impugnación se surte siempre y cuando se examinen y acrediten los

requisitos que derivan del criterio contenido en la jurisprudencia

07/2002, antes señalada; como se realiza a continuación:

I. Que en la demanda, se aduzca la vulneración de algún

las actuaciones del C. Sergio Gómez Quiroz en su calidad de

representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya

en Progreso Independiente", consistentes en sustituirlo como

aspirante a candidato independiente, nombrando como nuevo

aspirante a Oscar Gomora García, vulneran sus derechos político-

electorales; también lo es que, en principio, dicha alegación es

general y subjetiva, en razón de que no señala ni se acredita por qué

dichos actos le causan alguna afectación individualizada, cierta,

directa e inmediata a sus derechos; es decir, no manifiesta ni

acredita de qué manera los actos que impugna provocan perjuicio a

sus derechos político-electorales de votar, ser votado. asociarse

individual y libremente y afiliación. Más aún, no se advierte algún

argumento tendente a evidenciar una afectación a causa de un

acto u omisión por parte de alguna autoridad electoral. A mayor

abundamiento, obra en el expediente. oficio

IEEM/CME018/071 /2018 emitido por el Consejo Municipal de

■AU-11,0327/ EucTrirlderecho sustancial del promovente. En el caso no se actualiza

WE ese primer elemento; en razón de que, si bien, el actor refiere que MEMO

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EXPEDIENTE ,IDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

Calimaya, mediante el cual se le informó al actor que estaba en

posibilidades de registrarse como candidato independiente.

Esto es, tal como ha resuelto este Tribunal en el JDCL/83/2017, si el

actor no manifestó ni demostró un acto de aplicación de los

actos impugnados que lesionasen alguno de sus derechos

sustantivos o político-electorales, entonces no se advierte

ninguna afectación a su esfera jurídica.

II. Que se argumente la necesidad de que el Órgano

Jurisdiccional intervenga para lograr la reparación de esa

conculcación. En la especie tampoco se surte el requisito en

cuestión, dado que este Órgano Jurisdiccional estableció en el

criterio citado, que debe surtirse el primero de los elementos, es

decir, el relativo a la afectación o violación de un derecho político-

electoral; en virtud de que, para examinar la pertinencia de la

reparación de la conculcación solicitada, debe previamente

MIBUNAL ELECTORAL identificarse y justificarse la vulneración aludida. DEL ESTADO DE

MEXICO

III. Que se formule algún planteamiento tendente a obtener el

dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o resolución reclamado y con ello se produzca

la restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho

fundamental afectado. El requisito en cuestión tampoco se surte,

en razón de que, aún y cuando el actor formula planteamientos

tendentes a dejar sin efectos los actos emitidos por el C. Sergio

Gómez Quiroz en su calidad de representante legal de la Asociación

Civil "Ciudadanos de Calimaya en Progreso independiente", lo cierto

es que, suponiendo sin conceder que dichas afirmaciones fuesen

ciertas con ello no se afecta, en modo alguno, de manera

individualizada, cierta, directa e inmediata la esfera jurídica del

accionante, puesto que el actor sigue siendo aspirante a candidato

independiente al cargo de Presidente Municipal de Calimaya, Estado

de México6; ello, ya que la postulación de candidatos independientes

6 De conformidad con el Acuerdo 01 aprobado por el Consejo Municipal.

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EXPEDIENTE jDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

constituye el ejercicío de un derecho ciudadano personalísimo que

no puede transferirse a otra persona.

De ahí que, en el caso concreto, no hay un derecho que deba

restituirse, por tanto, no existe en el asunto que se resuelve, un acto

susceptible de revocación, confirmación o modificación por parte de

este Tribunal.

De ahí que, para controvertir los actos realizados por el C. Sergio

Gómez Quiroz en su calidad de representante legal de la Asociación

Civil "Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente", el actor,

en su calidad de ciudadano y aspirante a candidato independiente,

tendría que resentir una afectación en su esfera jurídica de derechos,

derivado de la relación que se presenta entre la situación jurídica que

estima irregular con motivo del dictado de algunos fallos y la medida

jurídica que pide para subsanarla; situación que en el presente asunto

no acontece, pues no se agravia, ni se acredita que los actos que

impugna provocan perjuicio a sus derechos político-electorales de

TRIBUNAL 1-1tECTORAL DEL Es-ifon DE votar, ser votado, asociarse individual y libremente y afiliación.

MEXICO

Ahora bien, aun cuando el actor alega presunta violación a su derecho

de ser votado, tal afirmación es subjetiva y vaga, dado que no señala

argumentos ni acredita tal trasgresión; por el contrario, de lo

manifestado por el propio actor y de los autos que obran en el

expediente, se advierte que dicho ciudadano ha podido libremente

ejercer el derecho que estima vulnerado, tan es así, que ha obtenido la

acreditación como aspirante a candidato independiente; incluso, el

propio Consejo Municipal confirmó tal situación jurídica; situación que

el propio actor conoce, según se advierte expresamente en su escrito

de demanda'.

Con independencia de lo anterior, es un hecho notorio y conocido para

este Tribunala, que en fecha diecinueve de abril del año que transcurre,

7 Foja 2, numeral 5 de la demanda del juicio ciudadano loca.

8 El cual se invoca en términos del articulo 441 del Código Electoral del Estado de México.

E17, 1L.

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En este sentido, se considera que la representación otorgada al apoderado legal en el acta constitutiva de la asociación civil, no irradia en la representación de los derechos e intereses de los aspirantes a candidatos independientes, en razón de que dicha facultad, merced a sus atribuciones legales, también se encuentra limitada a defender derechos propios que le competan como persona moral y no derechos de terceros que son ajenos a al objetivo para el cual fue creada.

Así, en el expediente que se analiza no se encuentra ninguna constancia adicional en la que los ciudadanos que integran la planilla encabezada por J. Félix Nieto Carbajal (a quien se otorgó la calidad de aspirante a candidato independiente) asignen a Sergío Javier Gómez Quiroz poder o contrato de mandato con efectos representativos a favor de la persona moral que acciona el medio de impugnación.

Puesto que si bien en el acta constitutiva de la asociación civil (instrumento número 54,762), se establece que su representación recae en Sergio Javier Gómez Quiroz, y que se acuerda otorgar a dicho ciudadano un poder general para pleitos y cobranzas y actos administrativos de conformidad con el artículo 7.771 del Código Civil vigente en el Estado de México y 2.554 del Código Civil para el Distrito Federal, para que actué en nombre de la asociación y tenga facultades suficientes de representación9, ello no significa que el poder que se acuerda otorgar al ciudadano en mención, tenga los efectos de representación de los integrantes de la planilla que participa en la vía independiente que encabeza J. Félix Nieto Carbajal.

En primer término, porque dicho poder no se encuentra concretizado por medio del acto jurídico en donde se manifieste la voluntad a través de la firma de los otorgantes de conceder esa facultad al promovente del juicio; en segundo, porque el acuerdo adoptado en el acta es claro al señalar que el poder que se desea otorgar es para el efecto de que Sergio Javier Gómez Quiroz actué en nombre de la asociación civil y no de los integrantes de la planilla en lo individual o en su conjunto; y en tercero, porque de dicho acuerdo no

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

TEEM

EXPEDIENTE JDCL/99/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

el pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió resolución en el juicio

ciudadano número JDCL/85/2018 interpuesto por el C. Sergio Gómez

Quiroz, en su calidad de representante legal de la Asociación Civil

"Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente"; por medio del

cual impugnó la omisión o negativa en la recepción de la plataforma

electoral, la obligación de la autoridad de recibir los documentos

relativos a las sustituciones de miembros de la planilla que según su

dicho "postula" y la omisión de la Unidad de fiscalización de notificar lo

relacionado con las finanzas de la asociación; resolución en la que se

sostuvo, para el caso que nos ocupa y entre otras cosas, lo siguiente:

9 Punto de acuerdo segundo del acta constitutiva de la asociación civii

13

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, I '

'

TEEN4

EXPEDIENTE .JDC1.199/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

se deprende la delegación de poder para que el ciudadano C011

representación de la asociación tenga la facultad de defender derechos político electorales de los aspirantes a candidatos

independientes.

[•-1"-

(Énfasis propio)

Así pues, este Tribunal electoral ha emitido sentencia en la cual

determinó que el C. Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de

representante legal de la Asociación Civil "Ciudadanos de Calimaya

progreso independiente", no tiene representación legal ni facultad

para sustituir al hoy actor como candidato independiente; esto es,

la representación otorgada al apoderado legal en el acta constitutiva de

la asociación civil no irradia en la representación de los derechos e

intereses de los aspirantes a candídatos independientes, en razón de

que dicha facultad se encuentra limitada a defender derechos propios

que le competan como persona moral y no derechos de terceros que

Cl'ORAtbri ajenos al objetivo para el cual fue creada. 30 DE

De manera que, los actos que pretende Impugnar la parte actora a

través del presente medio de impugnación, son realizados por un

particular que no afectan la esfera de derechos políticos-electorales del

C. J. Félix Nieto Carbajal; esto es, se advierte que el asunto que se

plantea se trata de un conflicto entre particulares del cual, en términos

de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I, 406 fracción IV y 410

párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, este

Tribunal electoral no tiene competencia ni jurisdicción para resolver.

Además, el actor tampoco refiere que el C Sergio Gómez Quiroz

hubiese cometido actos u omisiones equivalentes a los de una

autoridad, que hubiesen afectado algún derecho del demandante en

materia electoral. En todo caso, se dejan a salvo los derechos

fundamentales particulares del C. J. Félix Nieto Carbajal que, en su

caso, estime hubiesen sido transgredidos por parte del C. Sergio

Gómez Quiroz, para que, de juzgarlo conveniente, los haga valer en la

vía, materia y forma que considere oportuno.

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TEEM

EXPEDIENTE JD CL/99/20 1 8

Tribunal Electoral del Estado de México

Aunado a que, el Consejo Municipal de Calimaya mediante oficio

número IEEM/CME018/071/2018, dio respuesta a la solicitud realizada

por el actor a través del escrito de fecha diez de abril de la presente

anualidad, respecto a su situación jurídica como candidato

independiente, en el cual le informaron que, cumplió con todos y cada

uno de los requisitos establecidos en la convocatoria por lo que estaba

en posibilidades de presentar su registro durante el periodo

establecido para ello.

En consecuencia, debido a que el actor con los actos que impugna no

sufre alguna afectación a su esfera jurídica, este órgano Jurisdiccional

estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente.

Por otra parte, respecto a la manifestación del actor en su escrito de

demanda relacionado con la ampliación del término señalado por el

Instituto Electoral para el registro de miembro de ayuntamientos, en

„estima de este Órgano Jurisdiccional dicho agravio debe declararse TRIBUNAL ELE-arh,ba.

DEL ESTAKIDEinoperante. MEM5

Lo anterior, debido a que el actor se constríñe a realizar

manifestaciones, generales, vagas e imprecisas, pues aduce de

manera general que, debe de ampliarse el termino para el registro de

miembros de ayuntamientos, sin señalar de manera clara las razones

por las cuales debe acontecer ello, tampoco señala el agravio que le

causa ello, es decir, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar en sus agravios la

causa de pedir, en los términos anticipados, estos deben ser

calificados como inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 03/2000, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

con rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

15

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EXPEDIENTE JDCL/99/2018

Tribunal Electoral del Estado de México

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR."1°

Así las cosas, este Tribunal Electoral estima oportuno precisar que si

bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código

Electoral del Estado de México, en la resolución de los medios de

impugnación, este Órgano Jurisdiccional deberá suplir la deficiencias u

omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede, siempre y

cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los

cuales puede desprenderse la violación que reclama, lo cual no

aconteció en la especie.

En efecto, lo dispuesto por el precepto mencionado no implica que sea

posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya

que de conformidad con el artículo 419, fracción V, del Código de la

milteria, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe

mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así

como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los

rawm,„. ELECTORALeceptos presuntamente violados. DEL ESTADO DE

MEXICD Así, para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de

manera vaga, general e imprecisa, que debe de ampliarse el termino

para registrar miembros de ayuntamientos, como acontece en la

especie, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio

o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito

indispensable para que este Tribunal Electoral esté en condiciones de

analizar dicho agravio.

La exigencia en análisis, también tiene por objeto permitir a la

autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo

que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que

constituyen la causa de pedir de la parte actora y que son objeto de

controversia.

1° Visible en las páginas 117 y 118 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

16

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j ,,_ rfr, EXPEDIENTE JDCL/99/20 1 8

Tribunal Electoral del Estado de México

Asimismo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

al resolver, entre otros, el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-

427/2014, ha sustentado que si bien el juzgador está compelido a suplir

las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, cuando los

mismos se pueden derivar claramente de los hechos expuestos en el

escrito de demanda; también lo es, que la suplencia de la queja

deficiente no implica que el juzgador sustituya al actor en la expresión

de los agravios, sino que tal institución opera solamente en los casos

en que el enjuiciante expresa su motivo de disenso en forma deficiente

o cuando los agravios se puedan deducir de los hechos narrados en el

escrito de demanda, por lo que la suplencia no significa una sustitución

total de la carga procesal del actor.

En el caso concreto, como se ha evidenciado en líneas previas, el actor

es omiso en señalar los elementos fáctícos que permitan desprender la

actualización de un agravio, lo que imposibilita que este Tribunal TRIBUNAL ELECTORAL

DFL ESTADO DIEElectoral realice el estudio de tales manifestaciones.

IVIEXICO

En consecuencia este Tribunal se encuentra impedido para realizar

algún pronunciamiento al respecto, ante la actualización de un

impedimento legal que imposibilita el examen de la impugnación.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2a. /J. 188/2009,

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de ia

Nación con rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO

TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMENTO

QUE CONTIENEN".11

Finalmente, toda vez que del expediente se advierten constancias12

que hacen presumir que el C. Óscar Gomora García ha sido registrado

11 Jurisprudencia 2a./J. 183/2009, publicado en el Semanaria Jualcial de Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo

XXX, Noviembre de 2009, Página: 424. 12 Fojas 160, 165 y 166

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EXPEDIENTE JDCL/99/20 1 8

Tribunal Electoral del Estado de México

en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, asi

como en el Sistema Integral de Fiscalización, ambos del Instituto

Nacional Electoral como candidato independiente a Presidente

Municipal de Calimaya, en sustitución del C. Félix Nieto Carbajal; este

Tribunal estima pertinente instruir al Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal para que remita con copia certificada de la presente

resolución al Presidente del Consejo General y a la Unidad Técnica de

Fiscalización, del Instituto Nacional Electora13, así como al Presidente

del Consejo General y al Presidente del Consejo Municipal del Instituto

Electoral del Estado de México en Calimaya, para que en el ámbito de

sus atribuciones determinen lo que proceda conforme a derecho.

Conforme a lo razonado, resulta inoperante el agravio esgrimido por el

actor respecto a la ampliación del término señalado por el Instituto

Electoral para el registro de miembro de ayuntamientos.

En mérito de lo expuesto, debe desecharse el presente medio de TRISMAL ELECTORA!.

DEL ESTADO DE impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426

MEMO fracción IV del Código Electoral del Estado de México y conforme a la

Jurisprudencia 34/200214 emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se indicó, entre

otras cosas, que se daría por concluido el juicio "mediante una

resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes

de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento. si ocurre

después"; y como en la especie, la demanda del juicio de mérito no

ha sido admitida para su trámite y sustanciación, por tanto, este

Órgano Colegiado estima que la figura jurídica procesal procedente es

el desechamiento de plano del Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano Local identificado como

JDCL/99/2018.

En consecuencia, una vez que se ha actualizado la causal de

improcedencia, conforme a lo analizado en esta sentencia, con

13

httP.IIPOrtalanteriOr.ine.MX/arChiVOS2/POrtaliPartidOSPOlitiCOS/FiSCalilaCiOn v rendicion de cuentasiSisemasfiscalizacion.btrril

14 Bajo el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE OUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA 1..A CAUSAL RESPECTIVA"

18

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TEEM

EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

Tribunal Electoral del Estado de México

fundamento en los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 3, 383, 389,

414 y 426 fracción IV, así como 442 del Código Electoral del Estado de

México, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se DESECHA la demanda del Juicio para la Protección de los

Derecho Político-Electorales del Ciudadano Local identificado como

JDCL/99/2018, interpuesta por el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal.

NOTIFÍQUESE: al actor en términos de ley y por oficio al Consejo

Municipal, anexando copia del presente fallo; por estrados y en la

página de internet de este Órgano Jurisdiccional a los demás

interesados. Lo anterior conforme al artículo 428 del Código Electoral

'79TAL ELEC.PdetEstado de México. ijú_ ESTADO

MEXICe Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión celebrada el treinta de abril dos mil dieciocho, aprobándose por

unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez,

Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira, Raúl Flores Bernal y

Rafael Gerardo García Ruíz, siendo ponente el último de los

nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos,

que da fe.

CRESCENCI PRESIDENTE

DEL S

NCIA JUÁREZ ,R BUNAL ELECTORAL

150 DE MÉXICO

19

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EXPEDIENTE JDCL/99/201 8

tr

RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E MUCI O ESCALONA RUÍZ MAGISTRADO EL TRIBUNAL

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

LETICIA VI TORIA TAVIRA AÚL FLORES BERNAL MAGISTRAMA DEL TRIBUNAL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

, TRIBUNAL ELECTORAL JOSÉ ANTONIO VA ADEZ MARTIN DEL ESTADO DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MEXICO

20