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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICQ Tribunal Electoral del P- A,-- -Ido de Mé?xico JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTES: JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO JDCL/167/2019. ACTORES: MAURILIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA. TERCERO INTERESADO: ERANDENI DOLORES CARRILLO AYALA Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA. Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, promovidos, por un parte, por Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Azucena Cisneros Coss, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas, Faustino de la Cruz Pérez, Camilo Murillo Zavala, Valentín González Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez Nemer, Montserrat Ruíz Páez, Mario Gabriel Gutiérrez Cureño, María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González, Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICQ

Tribunal Electoral del P-A,---Ido de Mé?xico

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTES: JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO JDCL/167/2019.

ACTORES: MAURILIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

TERCERO INTERESADO: ERANDENI DOLORES CARRILLO AYALA Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano local, promovidos,

por un parte, por Maurilio Hernández González, Anaís Miriam

Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González

Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Azucena Cisneros Coss,

Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez

García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas,

Faustino de la Cruz Pérez, Camilo Murillo Zavala, Valentín González

Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio

Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl

Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez

Nemer, Montserrat Ruíz Páez, Mario Gabriel Gutiérrez Cureño,

María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González,

Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de

Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del [Hstddo de Medico

VillaGómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso

Hernández Ramírez; y por la otra, por Erandeni Dolores Carrillo

Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado Jaramillo,

Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera

González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y Ma. de

la Luz Rosas Raya, quienes impugnan la resolución emitida el

diecisiete de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ-

MEX-046/19, mediante la cual se les sancionó a los treinta y dos

ciudadanos señalados en primer término, con la inhabilitación para

participar en los órganos de dirección y de representación de ese

partido político o para ser postulados a un cargo de elección popular,

así como con la suspensión de sus derechos partidistas y con la

inmediata destitución de cualquier cargo que ostentaran dentro de la

TRIBUNAL ELECTOW ructura organizativa de referido instituto político, y

DEL ESTADO DE MEXICO

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes

realizan en sus escritos de demanda, así como de las constancias

que obran en los expedientes de mérito, se advierte lo siguiente:

1. Publicación del decreto mediante el cual se reformó el

artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código

Financiero del Estado de México y Municipios. El treinta y uno de

diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial

Gaceta del Gobierno del Estado de México, el decreto número 14,

por el que se reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D)

y E) del Código Financiero del Estado de México y Municipios;

mismo que contiene los montos de los derechos que se deberán de

pagar por concepto de servicios de control vehicular prestados por la

Secretaría de Finanzas.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

1 Tribunal Electoral del Estado do México

2. Presentación de la queja. El veinticinco de enero de dos mil

diecinueve, los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo

Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Rocío Yonaxochitl Guerra

Martínez, Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado,

Simón Arenas Hernández, Gerardo Mendoza Rangel, Martín

Hernández Patiño, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González,

Angélica López Reyes, Eduardo Valdés Sotelo y Ma. de la Luz

Rosas Raya, presentaron ante la sede nacional del partido

MORENA, un recurso de queja en contra de los actores y actoras

señalados en primer término en el proemio de este fallo, por la

supuesta realización de conductas contrarias a los principios y

Estatutos del citado instituto político, vinculadas con la aprobación

del decreto referido en el numeral que antecede. Dicho recurso fue

num ELEcumlicado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con el

DEL ESTADO DKnúmero de expediente CNHJ-MEX-046/19. MEXICG

3. Resolución de la queja. El diecisiete de mayo de dos mil

diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA resolvió el expediente de queja identificado con el número

CNHJ-MEX-046/19, en el tenor de sancionar a los ciudadanos y

ciudadanas señalados en primer término en el proemio del presente

fallo, con la inhabilitación para participar en los órganos de dirección

y de representación de ese partido político o para ser postulados a

un cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus

derechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier

cargo que ostentaran dentro de la estructura organizativa del

referido instituto político. La resolución en comento fue notificada a

los hoy actores y actoras, el veinte de mayo siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local JDCL/164/2019.

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución señalada en el

numeral que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,

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EJEM Tribunal Electoral d(1 Estddo de México

JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

los hoy actores y actoras, señaladas en primer término en el proemio

de este fallo, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local.

2. Registro, radicación, turno a ponencia y trámite de ley. El

veinticuatro de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral, emitió proveído a través del cual acordó el

registro del medio de impugnación en el libro de juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,

bajo el número de expediente JDCL/164/2019; de igual forma se

radicó y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Leticia Victoria

Tavira; además con copia del escrito de demanda, se ordenó a la TRIBUNAL ELECT09,404

DEL ESTADO DE-,omisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, diera el

¡Va" trámite de ley correspondiente.

3. Recepción de constancias. El tres de junio del año en curso, se

recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el

respectivo informe circunstanciado y demás constancias que

justifican la realización del trámite de ley previsto en el artículo 422

del Código Electoral del Estado de México.

4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de

impugnación, comparecieron en su calidad de terceros interesados

los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo Ayala,

Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto

Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González,

Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y Ma. de la Luz

Rosas Raya.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local JDCL/167/2019.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

EM 4.4

Tribunal Electoral del Estado de México

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución señalada en el

numeral 3 del apartado de antecedentes, el veinticuatro de mayo de

dos mil diecinueve, los hoy actores y actoras, señaladas en segundo

lugar en el proemio de este fallo, presentaron ante el Comité

Ejecutivo Nacional de MORENA, demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

2. Recepción de constancias. El tres de junio del año en curso, se

recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el

expediente formado con motivo de la presentación de la demanda

señalada en el numeral que antecede.

TRIBUNAL ELECTINAUegistro, radicación y turno a ponencia. En la misma fecha, el

Da ESTADO 01§lagistrado Presidente de este Tribunal Electoral, emitió proveído a MEMO

través del cual acordó el registro del medio de impugnación en el

libro de juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local, bajo el número de expediente JDCL/167/2019;

de igual forma se radicó y fue turnado a la ponencia de la

Magistrada Leticia Victoria Tavira, en virtud de guardar vinculación

con el expediente JDCL/164/2019.

4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de

impugnación no compareció tercero interesado alguno.

IV. Admisión y cierre de instrucción. El seis de junio de dos mil

diecinueve, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la

instrucción, por lo que se ordenó formular el proyecto de resolución

correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de

México es competente para conocer y resolver los presentes medios

de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral (1 , 1 Estado de [léxico

fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; artículo 13, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de México; artículos 3, 383, 390 fracción I, 405

fracción IV, 406 fracción IV, 409 fracción I, inciso d), 410 párrafo

segundo, 446 último párrafo y 452, del Código Electoral del Estado

de México, toda vez que se trata de juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano local, mediante los

cuales, los actores y actoras aducen una conculcación a su derecho

político-electoral de afiliación, por parte de la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia del partido político MORENA.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda

TRIBUNAL ELECTD RA1= los juicios para la protección de los derechos político-electorales DEL ESTADO DE

MEXICO del ciudadano local, identificados con las claves JDCL/164/2019 y

JDCL/167/2019, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la

causa, dado que existe identidad del órgano partidista señalado

como responsable, esto es, la Comisión Nacional de Honestidad y

Justicia de MORENA; así como también, del acto impugnado, a

saber, la resolución emitida en el expediente CNHJ-MEX-046/19.

Por lo tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita

los citados juicios, se decreta la acumulación del juicio

JDCL/167/2019, al diverso JDCL/164/2019, por ser éste último el

que se recibió en primer término ante este Tribunal Electoral,

debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la

presente resolución a los autos del expediente acumulado. Lo

anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 431 del

Código Electoral del Estado de México.

TERCERO. Causal de Improcedencia y sobreseimiento parcial

del expediente JDCL/164/2019. Previo al estudio de fondo, este

órgano jurisdiccional debe determinar si el medio de impugnación

instado por los actores resulta procedente, en virtud de que el

análisis de los requisitos de procedibilidad es preferente, oficioso y

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral Estado do México

de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo primero del

Código Electoral del Estado de México y de conformidad con la

jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional mediante

acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve, identificada bajo la

clave TEEMEX.JR.ELE 07/097. 1

Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte

que el juicio ciudadano local es improcedente, por cuanto hace,

única y exclusivamente, a los ciudadanos Azucena Cisneros Coss

y Faustino de la Cruz Pérez, en atención a las siguientes

consideraciones.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DIEI artículo 419, fracción VII, del Código Electoral del Estado de

MEXICO México establece, que los medios de impugnación, dentro de los

cuales se encuentra incluido el juicio ciudadano local, deben

promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros

requisitos, el nombre y firma autógrafa del promovente.

Por su parte, el artículo 426, fracción II del referido cuerpo

normativo señala, que los medios de impugnación se entenderán

como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano,

cuando entre otros supuestos, no estén firmados

autógrafamente por quien los promueva.

Así, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma

autógrafa reviste el conjunto de rasgos puestos del puño y letra

del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de

ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa

firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda,

identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el

acto jurídico contenido en el ocurso mediante el que se insta el

1 Consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-diciembre 2009. Pág.21.

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JDCLA 64/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral riel Estado de México

medio de impugnación. De ahí que, la firma autógrafa constituya

un elemento esencial de validez del medio de defensa que se

presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la

falta de un presupuesto necesario para la constitución de la

relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma

autógrafa del promovente en su escrito de demanda, el Código

Electoral Local dispone la improcedencia del medio de

impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar

la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de

TRIBUNAL ELECTffitAtrer ejercer el derecho público de acción. Da ESTADO DE

IV1EXICD En el presente caso, es de resaltar que dei análisis integral del

escrito de demanda mediante el cual los actores y actoras instan

el juicio ciudadano local de mérito, no se advierte que los

ciudadanos Azucena Cisneros Coss y Faustino de la Cruz Pérez,

hubieran asentado su firma autógrafa, como signo inequívoco de

exteriorización de su voluntad de querer ejercer el derecho público

de acción.

Por otra parte, tampoco existe constancia en autos, de que el

resto de los promoventes que suscriben la demanda sean

representantes o apoderados legales de los referidos ciudadanos,

puesto que no obra documento alguno que acredite su

representación.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 419,

fracción VII y 426, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral

del Estado de México, lo conducente es declarar la improcedencia

del presente juicio ciudadano, única y exclusivamente, respecto

de dichos ciudadano y ciudadana y, por ende, sobreseerlo

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del Estado de México

parcialmente en razón de que el medio de impugnación ya fue

admitido.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Respecto de los demás

accionantes del juicio ciudadano local JDCL/164/2019 y los relativos

al JDCL/167/2019, se surten los requisitos señalados en los

artículos 409, fracción II, 411, fracción I, 412, fracción IV, 413, 414 y

419 del Código Electoral del Estado de México, según se expone a

continuación.

a)Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por

escrito, haciéndose constar el nombre de los actores y actoras, su

firma, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los

TRIBUNAL ELECT hos y los agravios en los que se basa la impugnación, los DEL ESTADO

MEXICO preceptos presuntamente violados, así como el domicilio para oír y

recibir todo tipo de notificaciones, además de ofrecer pruebas.

b) Oportunidad. Las demandas de los juicios ciudadanos fueron

presentadas de manera oportuna, ello es así, pues la resolución

impugnada les fue notificada a los hoy actores y actoras el veinte de

mayo de dos mil diecinueve, y si las demandas se instaron el

veintitrés y veinticuatro de mayo siguientes, respectivamente, es

evidente que se encuentran dentro de los cuatro días que establece

el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.

En este punto resulta necesario realizar dos precisiones.

1. Respecto del expediente JDCL/164/2019, se desestima la causal

de improcedencia invocada por los terceros interesados relativa a

que el medio de impugnación no se presentó ante la autoridad

responsable.

Lo anterior, porque si bien los enjuiciantes presentaron su escrito de

demanda directamente ante este Tribunal Electoral del Estado de

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Tribunal Electoral ril3i:ad( --) de México

México; lo cierto es que, en estima de este órgano jurisdiccional,

dicha circunstancia por sí misma no implica la extemporaneidad en

su presentación.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación ha sostenido reiteradamente que, si bien, por regla

general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito

ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en

el plazo establecido para tal efecto; en ese tenor, a fin de maximizar

el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias

particulares del caso concreto, algún medio de impugnación

electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de

la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante 17,1 7-TalUIL

1;1 _ 1__ TA1 - 11 aja autoridad competente para resolverlo, debe estimarse que la r,4,7,1cárb demanda se promueve en forma, debido a que se recibe,

precisamente, por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer

y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad

jurisdiccional; por lo que, si dicha recepción del medio de

impugnación por parte del órgano resolutor se dio dentro del plazo

que se tiene para tal efecto, dicha circunstancia interrumpe el

cómputo del plazo para su interposición y, por ende, debe estimarse

colmado el requisito relativo a la oportunidad en su presentación 2 .

De ahí que, si en el caso concreto, aún y cuando la demanda se

presentó directamente ante este Tribunal Electoral, lo cierto es que

dicha presentación se dio dentro del plazo señalado para tal efecto;

en esa tesitura, no asiste la razón a los terceros interesados cuando

pretenden actualizar la improcedencia del referido medio de

impugnación, por el simple hecho de que la demanda se haya

instado ante este órgano jurisdiccional.

2 Véase Jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN

OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del Estado de México

2. Si bien los actores del juicio ciudadano local JDCL/167/2019

señalan que la resolución impugnada les fue notificada por correo

electrónico el día veinte de mayo del año en curso sin sustentar tal

afirmación, lo cierto es, que el órgano partidista responsable no

combate y menos aún evidencia que dicha circunstancia no haya

acontecido de ese modo, por lo que al no estar en debate dicha

afirmación, es por lo que se tiene como fecha de notificación la

referida por los accionantes.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho este

requisito por tratarse de ciudadanos y ciudadanas que promueven

los medios impugnativos por su propio derecho; además porque TRIBUNAL ELECT ren que la resolución impugnada conculca su derecho político-

DEL ESTADO MEXICO electoral de afiliación.

d) Definitividad. Se cumple el requisito en análisis en razón de que,

en la normatividad electoral del Estado de México, se establece que

es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano local, el medio de impugnación procedente para

controvertir actos como los aquí cuestionados. Lo anterior, atento a

lo dispuesto por el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código

Electoral de esta entidad federativa. Por lo que no existe instancia a

la cual estén obligados los actores y actoras de agotar de manera

previa.

En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de

improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426

y 427 del Código Electoral del Estado de México, lo conducente es

analizar el fondo de la /itis planteada.

QUINTO. Terceros interesados en el expediente JDCL/164/2019.

Durante la tramitación del medio de impugnación identificado con la

clave JDCL/164/2019 que se resuelve, comparecieron en su calidad

de terceros interesados, los ciudadanos y ciudadanas Erandeni

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

1E Al Tribunal Electoral del Estado de México

Dolores Carrillo Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva

Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes,

Yuridia Herrera González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez

Sotelo y Ma. de la Luz Rosas Raya; cuyo escrito de comparecencia

cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad en

razón de lo siguiente:

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar: los

nombres de los terceros interesados, sus firmas autógrafas, la razón

del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.

eso modo, ya que en el informe circunstanciado se reconoce que el

referido escrito de comparecencia consta de 31 fojas útiles, mismo

que se encuentra suscrito; por lo que este órgano jurisdiccional

infiere que el original de dichos escritos obran en poder del órgano

partidista responsable.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito dado que el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

local, se publicitó el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve a las

dieciocho horas, por lo que, desde ese momento y hasta las

dieciocho horas del treinta de mayo siguiente, transcurrió el plazo de

setenta y dos horas que fija el artículo 417, del Código Electoral del

Estado de México.

De esta manera, si el escrito de comparecencia fue presentado el

treinta de mayo de este año a las diecisiete horas con cincuenta

minutos, es inconcuso que se presentó dentro del plazo indicado por

la ley electoral.

c) Legitimación. Los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores

12

En este punto cabe precisar, que si bien el escrito de comparecencia

y su respectivo escrito de presentación obran en copia simple, lo TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTAD O werto es que ello pudo deberse, a que la responsable lo remitió de

MEXICI3

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

3';. .11:

Tribunal Electoral del Estado do México

Carrillo Ayala, Maximino de la Rosa Pérez, Genoveva Salgado

Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Octavio López Reyes, Yuridia

Herrera González, Angélica López Reyes, Eduardo Valdez Sotelo y

Ma. de la Luz Rosas Raya, están legitimados para comparecer en el

presente asunto, ya que aducen tener un interés legítimo en la

causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden

los actores y actoras, puesto que su pretensión es que se aumenten

las sanciones que les fueron impuestas a los hoy accionantes. Lo

anterior atento a lo dispuesto por el artículo 411, fracción III del

Código Electoral del Estado de México.

SEXTO. Resumen de agravios. En este punto se procede a realizar

un resumen de los agravios vertidos por los accionantes en sus

TRIBUNAL ELECTIsp,wm- ctivas demandas, de acuerdo al orden en que fueron radicados DEL ESTADO DE

mEltico los expedientes en este órgano jurisdiccional.

Expediente JDCL/164/2019.

Los actores y actoras aducen que les causa agravio la resolución

emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA, dentro del expediente de queja CNHJ-MEX-046/19,

esencialmente, por lo siguiente:

1. Que la responsable no notificó de manera personal el

emplazamiento y la citación a la audienua de desahogo de pruebas

y alegatos, sino que, por cuanto hace a la primera notificación, la

hizo mediante sobre cerrado, mismo que fue entregado en la

Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura

del Estado de México mediante servicio de paquetería, y respecto de

la segunda, a través de un mensaje de texto a un teléfono móvil.

2. Que la responsable admitió y desahogó la prueba confesional

ofrecida por los entonces quejosos, sin que ésta se hubiese ofrecido

13

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

JR4 i1

Tribunal Electoral del Estado de México

en acta levantada ante fedatario público, por lo cual dicha probanza

es ilegal.

3. Que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, pruebas

y alegatos, la responsable no procuró la conciliación entre las partes

del procedimiento de queja, aún y cuando es su obligación procurar

dicha conciliación en los diversos conflictos que se ventilan en la

referida instancia.

4.1r s

TRIBUNAL ELECiu naona no exhibió poder notarial para acreditar su personería.

DEL ESTADO DÉ MÉXICO

5. Que la responsable actúo de manera indebida, ya que en un

primer momento admitió la prueba confesional ofrecida por los hoy

actores y actoras, y posteriormente la desechó, por tanto revocó su

propia actuación, circunstancia que no es posible, dado que las

autoridades no pueden revocar sus propias determinaciones.

6. Que resulta ilegal que la responsable no haya admitido las

pruebas que presentaron los entonces denunciados en su escrito de

contestación, bajo el argumento de que las mismas se encontraban

dentro del capítulo denominado "reconvención", puesto que con

dichas probanzas se desestimaban los hechos motivo de la

denuncia primigenia.

7. Que la responsable valoró indebidamente las pruebas relativas a

las copias simples del extracto de la Gaceta del Gobierno del Estado

de México del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la

Gaceta del Gobierno del Estado de México del veinte de diciembre

de dos mil diecisiete, la plataforma legislativa de MORENA, así

como el dictamen que fue circulado a los diputados de la LX

Legislatura, puesto que únicamente les dio un valor indiciario.

14

4. Que la ciudadana Selene Alejandra Luna Olivares no tenía

acuitad para intervenir en la audiencia de conciliación, pruebas y

alegatos, en representación de los quejosos, puesto que dicha

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

4

Tribunal Electoral del Estado de México

Aunado a que no precisó cuáles fueron supuestamente los

documentos básicos de MORENA que fueron violados y qué

perjuicio aparentemente se generó en la economía de la población

del Estado de México.

8. Que la responsable omitió analizar las causal:as de improcedencia

invocadas en el escrito de contestación de la queja. Asimismo, que

la responsable tampoco se pronunció sobre la vaguedad de los

agravios que se hicieron valer en el referido escrito de contestación.

9. Que la responsable resolvió que los entonces denunciados debían

TRIBUNAL ELECTwar inhabilitados para ser postulados por MORENA a un cargo de

Da ESTAD° Welección popular, participar en los órganos de dirección y MEX1CO

representación de dicho instituto político y la inmediata destitución

de cualquier cargo que ostenten dentro de la estructura organizativa,

sin embargo, fue omisa en indicar quienes de los denunciados se

encontraban en estos últimos dos supuestos, lo cual genera

incertidumbre respecto del alcance de tal determinación.

10. Que la responsable se equivoca al afirmar que el pago de

refrendo de placas para vehículos de uso particular es un impuesto,

ya que, como se desprende del artículo 9 del Código Financiero del

Estado de México, se trata de un derecho, lo cual se traduce como

el pago por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio

público, así como por recibir servicios que presta el Estado.

11. Que la responsable no motivó adecuadamente la resolución

impugnada en relación a determinar qué conducta era la contraria a

la normatividad interna del partido, puesto que se limitó a señalar

que el aumento al refrendo de las placas vehiculares era contrario a

la declaración de principios de MORENA, por lo tanto, violó el

principio general del derecho "nullum crime, nulla poena sine lege

praevia, scripta et stricta", aplicable en el derecho administrativo

sancionador.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

E SP Tribunal Electoral del Estado de México

12. Que la responsable al individualizar la sanción fue omisa en

precisar: i) la porción normativa que expresamente prohíba o

sancione la conducta denunciada, ii) los motivos que justificaron por

qué la aprobación del dictamen en cuestión contraviene tal

normativa, iii) los valores que se pretendía proteger, iv) las razones

por las cuales se cometió tal contravención, de qué forma y cuáles

fueron los bienes vulnerados, y y) la normativa interna que prevea

expresamente la sanción a imponer.

13. Que la resolución impugnada resulta ilegal, ya que no fue

firmada de manera autógrafa por quienes integran la Comisión TRIBUNAL ELECTOR&

Nacional Justicia de MORENA. de Honestidad y DEL ESTADO DE MOMO

14. Que la responsable vulnera el principio de inviolabilidad

legislativa, dado que en la resolución impugnada no se valoró que el

actuar de los diputados y diputadas denunciados tiene sustento en el

desempeño de su encargo, por lo que gozan de inmunidad

parlamentaria. Asimismo, arguyen los accionantes, que los partidos

políticos no pueden restringir derechos fundamentales de sus

militantes, en mayor medida que las restricciones previstas a nivel

constitucional, ni interferir con las obligaciones y funciones de los

servidores públicos, pues en su estima, es evidente que los actos de

aplicación de las disposiciones punitivas partidarias también se

encuentran condicionadas a respetar los principios antes referidos.

Expediente JDCL/167/2019.

Los actores y las actoras del juicio ciudadano local identificado con

la clave JDCL/167/2019, aducen a manera de agravios,

esencialmente, los siguientes:

1. Que la responsable emitió un veredicto incompleto, ya que por

cuanto hace a la sanción impuesta a los diputados locales

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electora! Estado de México

denunciados, consistente en la inhabilitación para participar al

interior de MORENA y para ser postulados como candidatos en

procesos constitucionales, no se establecieron los parámetros

temporales necesarios para la ejecución y el cumplimiento de la

sentencia respectiva; por lo que, en concepto de los actores, la

resolución impugnada es ineficaz.

En ese contexto, refieren los accionantes que la exacta aplicación de

la sentencia impugnada debe referirse en todo caso a la

inhabilitación de los infractores para participar en: a) Congresos

municipales, b) Congresos distritales, c) Congresos estatales, d) en

TRIBUNAL ELECT"Alel Congreso nacional, y e) en los procesos electorales DEL ESTADO DE

Nano constitucionales 2020-2021.

2. Que en la resolución impugnada no existe certeza sobre la falta o

las faltas cometidas por los diputados y las diputadas, ya que si bien

la responsable expresamente refiere que los denunciados tipifican la

conducta sancionable prevista en el artículo 53 inciso b) de los

Estatutos, también lo es que de la lectura de la motivación del acto

impugnado, la responsable refiere la actualización de otros

supuestos, como son los que se desprenden del mismo artículo 53,

en los incisos c), f) e i), por lo que la responsable debió considerar

que la conducta de los denunciados constituyó un concurso ideal de

delitos, pues con una sola conducta se cometieron diversas

infracciones a la normativa interna de MORENA; de ahí que la

responsable debió pronunciarse de manera completa sobre todas

las faltas que se actualizaron con la conducta desplegada por los

denunciados en su calidad de militantes y diputados locales de

MORENA, a saber, la aprobación del incremento al pago por

concepto de refrendo para vehículos de uso particular.

3. Que la responsable omitió pronunciarse respecto a dos hechos

que se hicieron valer en el escrito de queja primigenio, siendo éstos

los siguientes: a) que los denunciados, con su actuar, violentaron lo

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

M

Tribunal Electoral del Estado de México

establecido en el programa electoral, en específico, los numerales 1

y 7, pues avalaron una reforma que perjudíca a los ciudadanos del

Estado de México, al elevar los impuestos existentes, y b) que los

lineamientos del partido prevén una política de austeridad en aras de

no perjudicar a los mexiquenses, sin embargo, los denunciados no

emprendieron ese análisis y otorgaron su voto, obstaculizando el

objetivo de ese partido en un futuro fiscal justo; lo cual, en concepto

de los accionantes, trasgredió su derecho de acceso a una

impartición de justicia efectiva y exhaustiva; circunstancia que de

haberse agotado por la responsable, pudo ampliar las sanciones

impuestas a los denunciados al haberse actualizado otras faltas.

TRIBUNAL ELECTORAL . DEL ESTADO DE

MEMO 4. Que la sanción que se les debió haber impuesto a los

denunciados debió ser mayor, ya que la conducta incurrida por los

infractores es grave, por ir en contra de la corriente de pensamiento

del partido MORENA.

5. Que la responsable desatendió un criterio previamente aprobado

por ella misma, a saber, el emitido en el expediente CNHJ-HGO-

749/18.

En razón de lo anterior, los accionantes solicitan se revoque el acto

reclamado para el efecto de que se fije una temporalidad particular a

la sanción consistente en la inhabilitación de los entonces

denunciados para participar en los congresos que se prevén en el

artículo 14 bis de los estatutos de MORENA, asimismo, solicitan se

revoque el acto impugnado para el efecto de que la responsable

amplíe las consideraciones y se tipifique de manera completa cada

una de las infracciones derivadas de la conducta denunciada y se

amplíen las sanciones impuesta; y de igual forma, piden que se

revoque el acto impugnado para el efecto de que se devuelva el

expediente para que se imponga una sanción ejemplar a los

denunciados a fin de que no se repita la conducta denunciada.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral FistJ.do de N/léxico

SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir, Mis y metodología de

estudio. Una vez señalados los motivos de agravio, del análisis

integral de los escritos de demanda, este Tribunal Electoral advierte

que la pretensión de los actores y actoras del juicio ciudadano local

JDCL/164/2019 estriba en que se revoque la resolución impugnada

y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones que les

fueron impuestas por el órgano partidario responsable.

Su causa de pedir radica en que, en su concepto, la resolución

impugnada resulta ilegal, dado que vulnera el principio de

inviolabilidad legislativa, aunado a que infringe los principios del

debido proceso, exhaustividad, congruencia, fundamentación y TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO 0E motivación, así como una indebida valoración de pruebas. MEXICO

Por su parte, respecto del expediente JDCL/167/2019, la

pretensión de los accionantes estriba en que se revoque la

resolución impugnada, para el efecto de que este Tribunal Electoral

ordene al órgano partidista responsable, emita una nueva

determinación en la cual imponga a los entonces denunciados,

sanciones mayores a las que determinó en la resolución combatida.

Su causa de pedir radica en que, en su concepto, la responsable

emitió un veredicto incompleto, por lo que incurrió en violación al

principio de exhaustividad que debe regir toda resolución judicial.

Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar si

resulta o no apegada a Derecho, la resolución emitida por la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recaída al

expediente CNHJ-MEX-046/19.

Ahora bien, en primer lugar se analizaran los motivos de disenso

esgrimidos por los actores y actoras del juicio ciudadano local

JDCL/164/2019, y posteriormente los correspondientes al

expediente JDCL/167/2019, puesto que en el primero de los

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

E t Tribunal Electoral del E=stado de México

asuntos, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las

sanciones que les fueron impuestas, por estimar que son contrarias

a Derecho, y en el segundo juicio, los justiciables pretenden que se

aumenten las sanciones a los entonces denunciados.

En ese contexto, de ser fundados los agravios tendentes a

evidenciar la ilegalidad de las sanciones, ello traería como

consecuencia la imposibilidad de analizar los disensos encaminados

a aumentarlas.

Así, como se desprende del resumen de agravios del expediente

TRIBUNAL ELECTORALJDCL/164/2019, y dado que los enjuiciantes hacen valer motivos de DEL ESTADO DE disenso que se relacionan con supuestas violaciones procesales,

NEMO formales y de fondo, este órgano jurisdiccional procederá a analizar

primeramente, con sustento en el principio de mayor beneficio, los

de fondo, iniciando con el concerniente a la supuesta vulneración al

principio de inviolabilidad legislativa, ya que de ser fundado, ello

sería suficiente para colmar su pretensión, puesto que se revocaría

la resolución controvertida y, en consecuencia, se dejarían sin

efectos las sanciones que les fueron impuestas por el órgano

partidista responsable, restituyéndolos así, del uso y goce de sus

derechos político-electorales como afiliados del partido político

MORENA.

En este sentido, se precisa que sólo en caso de que dichos motivos

de disenso resultaren infundados, entonces se procederá al análisis

de los restantes agravios, que de ser fundados, el efecto únicamente

sería reparador, es decir, a efecto de reponer el procedimiento

seguido ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en la

etapa conducente.

Lo anterior, porque al realizarse el estudio de los motivos de

disenso, deben privilegiarse los relativos al fondo sobre los

procesales o de forma, incluso, pudiéndose omitir el estudio de

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral dol Estddo do México

aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado

por los justiciables, lo cual implica un mayor beneficio para los

accionantes.

Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis

jurisprudenciales y aisladas: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU

CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN

FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,

INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE

LEYES" 3, "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A MIBUNAL ELECTO MALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE

DEL ESTADO D MEXICO LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A

AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS

PARTES, EL DEBIDO PROCESO Y OTROS DERECHOS", "MAYOR

BENEFICIO JURÍDICO. ACORDE CON EL DISEÑO NORMATIVO

INMERSO EN LOS ARTÍCULOS 79, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 189 DE LA LEY

DE AMPARO, DEBE APLICARSE AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN" 5 , " PRINCIPIO DE MAYOR

BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE APLICARSE SÓLO SI LA

CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL

OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL" y "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE

DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS

CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER

AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO " 7 .

3 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Página 5, Jurisprudencia P./J.

3/2005.

4 Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III,

Pagina 1524, Tesis (IV Región) 2o. 13 K (10 1 ).

5 Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Página 2307, Tesis XXIV 2o. 7 K (10 1 .)

6 Emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III,

Página 2575, Tesis XXVII lo. (VIII Región) 22 K (10 1 ). 7 Emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Página 1745,

Jurisprudencia I.4o.A. J/83.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral riel Estado de México

De los anteriores criterios se desprende, grosso modo, que para

evitar postergar innecesariamente la resolución definitiva de un

asunto, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la

solución de los conflictos atendiendo al principio de mayor beneficio,

es decir, que debe privilegiarse el estudio de los aspectos de fondo

por encima de las cuestiones procesales o formales cuando ello le

depara un mayor beneficio al justiciable; inclusa, que puede omitirse

el estudio de aquellos agravios que, aunque resulten fundados, no

mejoren lo ya alcanzado por los accionantes.

FRIBLINAL ELECT DEL ESTADO

MEXIC01

De ahí que en la resolución de los asuntos, las autoridades deban

dilucidar de manera preferente aquellas cuestiones que originen un

or beneficio jurídico a los enjuiciantes.

OCTAVO. Estudio de fondo. A efecto de dar contestación a los

motivos de disenso formulados por los accionantes, resulta

pertinente señalar que éstos serán contestadas atendiendo a la

metodología de estudio antes precisada.

Así, en primer lugar, se analizará el agravio esgrimido en el juicio

JDCL/164/2019, relacionado con la violación al principio de

inviolabilidad legislativa.

Los actores y las actoras arguyen que la responsable vulneró en su

perjuicio, el principio de inviolabilidad legislativa, dado que mediante

la resolución impugnada fueron sancionados con la inhabilitación

para participar en los órganos de dirección y de representación del

partido MORENA o para ser postulados por dicho instituto político a

un cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus

derechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier

cargo que ostentaran dentro de la estructura organizativa de referido

partido político; sin embargo, la Comisión Nacional de Honestidad y

Justicia de MORENA no valoró que los hechos motivo de la

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

E Al Tribunal Electoral (JCI Estado de f\ilexico

denuncia primigenia, su actuar tenía sustento en el libre desempeño

de su encargo, por lo que gozaban de inmunidad parlamentaria.

Asimismo, arguyen los accionantes, que los partidos políticos no

pueden restringir derechos fundamentales de sus militantes, en

mayor medida que las restricciones previstas a nivel constitucional,

ni interferir con las obligaciones y funciones de los servidores

públicos, pues en su estima, es evidente que los actos de aplicación

de las disposiciones punitivas partidarias también se encuentran

condicionadas a respetar los principios antes referidos.

TRIBUNAL ELECTORA efecto de dar contestación a los presentes motivos de disenso DEL ESTADO DE resulta pertinente señalar el siguiente marco normativo. IVIEXICO

El primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos señala, que los diputados y diputadas y

los senadores y senadoras del Congreso de la Unión, son inviolables

por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y

jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México dispone, que los

diputados y las diputadas de la Legislatura local, jamás podrán ser

reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que

emitan con relación al desempeño de su cargo.

Como se desprende de los anteriores preceptos constitucionales, los

integrantes de los poderes legislativos, tanto federal como local en el

Estado de México, gozan de inviolabilidad parlamentaria, es decir,

disponen de la protección en cuanto a las opiniones y votos que

emitan en el ejercicio de su encargo.

De este modo, la inviolabilidad parlamentaria se refiere a la

prerrogativa personal de los integrantes del poder legislativo para

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

PA 4.4

Tribunal Electoral dol Estado de México

expresarse en su actividad parlamentaria con plena libertad a fin de

que en sus intervenciones, escritos y votos, como legisladores, no

estén sujetos a censura o a posibles persecuciones judiciales, que

pudieran adjudicárseles por la expresión de sus ideas.

Además, es importante destacar que este privilegio sólo aplica para

el legislador en su ámbito de acción parlamentaria, pero no así para

las actividades que realice en su esfera particular, dado que la

finalidad de esta prerrogativa es asegurar la libertad de expresión y

de opinión en el ejercicio de las funciones parlamentarias, no

únicamente la legislativa, sino también las de control, como las

TRiamt necwfwpuestarias por ejemplo.

DEL US-iADO DE (EXICO

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la Primera Sala y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, respecto a la inmunidad o inviolabilidad

parlamentaria, han señalado lo siguiente.

• Que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la

inviolabilidad o inmunidad legislativa, es el de la protección de

la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal

protección cuando los actos —manifestaciones- hayan sido

realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del

ejercicio de competencias y funciones que le pudieran

corresponder como legislador, por lo que, el ámbito de esta

protección se delimita en tres condiciones: a) sólo opera en

favor de los legisladores, b) por las opiniones, y c) que

manifiesten en el desempeño de sus cargos. Así, la

inviolabilidad dispensa al legislador una protección de fondo,

absoluta, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte

que lo sitúa en una posición de excepción, en todas aquellas

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del Estado de México

circunstancias en que éste ejercite su función de

representante público 8 .

• Que el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad

parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que

mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida

por un legislador, sino únicamente cuando lo haga en el

desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al

situarse en ese determinado momento, el legislador haya

acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como

una de sus atribuciones de legislador9 .

• Que la inviolabilidad de los legisladores por la manifestación

de sus opiniones en el desempeño de sus cargos, es un

precepto universalmente admitido, por estar vinculada en él, la

garantía de que los representantes del pueblo puedan

proponer toda clase de modificaciones a las leyes existentes,

por ello, la función legislativa requiere la más completa libertad

de los legisladores 10 .

• Que cuando se llama al terreno jurisdiccional a un legislador

para que responda de los daños y perjuicios causados por las

opiniones que vertió, se deriva que pudo haber ocurrido bajo

las circunstancias en que opera la inviolabilidad, por lo que,

desde ese momento el juez debe dilucidar tal cuestión".

Como se desprende de los anteriores criterios, y como ya se indicó,

la inviolabilidad legislativa o parlamentaria es una garantía de

8 Véase Tesis Aislada 19. XXX/2000 de rubro: "INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA

GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", de la Primera Sala,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000,

Página 245.

9 Véase Tesis Aislada P. 1/2011 de rubro: "INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS

OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN

PARLAMENTARIA", del Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Página 7.

1° Véase Tesis Aislada I. 7o. C. 52 K de rubro: "INMUNIDAD PARLAMENTARIA. ANÁLISIS DEL

ARTÍCULO 61 CONSTITUCIONAL QUE LA ESTABLECE", del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,

Enero de 2009, Página 2743. 11

Véase Tesis Aislada 1 8 . XXVIII/2000 de rubro: "INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA

GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPENSABLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE

OFICIO POR EL JUZGADOR", de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página 247.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MEXICO

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del Estado de México

protección de que gozan los integrantes de los poderes legislativos,

ya sean federales o locales, única y exclusivamente en cuanto hace

a las opiniones y votos que emitan en el desempeño de su encargo;

por lo tanto, cuando se inicie un procedimiento jurisdiccional en su

contra, el juzgador debe, en primer término, dilucidar si los hechos

denunciados que dieron origen a tal procedimiento, se encuentran o

no, al amparo de tal prerrogativa, y hecho lo anterior, estar en

aptitud de emitir la resolución que en Derecho proceda.

Por su parte, la interpretación de los artículos 61 de la Constitución

Federal y 42 de la Constitución local, lleva a este órgano TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE jurisdiccional a sostener, prima facie, que el núcteo esencial de esta MEMO prerrogativa parlamentaria protege no sólo al sujeto en lo individual,

sino al propio poder del que forma parte. Lo que da vigencia a uno

de los principios básicos en los cuales se sostiene nuestra

democracia como lo es la separación de poderes, prevista en el

artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En el caso concreto, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,

los ciudadanos y ciudadanas Erandeni Dolores Carrillo Ayala,

Maximino de la Rosa Pérez, Rocío Yonaxochitl Guerra Martínez,

Genoveva Salgado Jaramillo, Alberto Zavala Salgado, Simón Arenas

Hernández, Gerardo Mendoza Rangel, Martín Hernández Patiño,

Octavio López Reyes, Yuridia Herrera González, Angélica López

Reyes, Eduardo Valdés Sotelo y Ma. de la Luz Rosas Raya,

presentaron ante la sede nacional del partido MORENA, un recurso

de queja en contra de los hoy actores y actoras del juicio ciudadano

local JDCL/164/2019, por la supuesta realización de conductas

contrarias a los principios y Estatutos del citado instituto político, en

específico, porque los legisladores de MORENA integrantes de la

actual Legislatura local, habían votado en favor del aumento del

pago por concepto de refrendo para vehículos de uso particular para

el año dos mil diecinueve, pues en su estima, ello generaba un

perjuicio en la economía de la ciudadanía del Estado de México.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

ti Tribunal Electoral del EstMo de México

En tal virtud, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA previa admisión de la queja, el diecisiete de mayo de dos

mil diecinueve, emitió resolución en el expediente número CNHJ-

MEX-046/19, en el tenor de sancionar a los ciudadanos y

ciudadanas señalados en el proemio del pru:sente fallo, con la

inhabilitación para participar en los órganos de dirección y de

representación de ese partido político o para raer postulados a un

cargo de elección popular, así como con la suspensión de sus

erechos partidistas y con la inmediata destitución de cualquier

argo que ostentaran dentro de la estructura organizativa de referido

ÍRIBUNAL ELEO"ito político. DEL ESTADO DE

REMO

Así, la resolución impugnada se sustentó en las siguientes

consideraciones:

- Que los hechos por los que se presumen vulneraciones a los

documentos básicos de MORENA se derivaron del acto público de

votar en favor del aumento al refrendo vehicular en el Estado de

México.

- Que un militante que se desempeña como digno integrante de este

partido en todas y cada una de sus actividades, es aquel que guía

su vida pública y privada en concordancia con los documentos

básicos, toda vez que se asume como representante de una lucha

política, social, económica y cultural para la trasformación del actual

régimen; es decir, desde una ineludible responsabilidad social como

militante, representante popular y servidor público .

- Que dicha obligatoriedad no permanece circunscrita a los

documentos intrapartidarios, sino que tiene un marco legal, a saber,

el artículo 41, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos,

que establece como obligación a los militantes de los partidos

políticos, el de respetar y cumplir los estatutos y la normatividad

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JDCU164/2019 Y SU ACUMULADO Víj Tribunal Electoral del Estado de México

partidaria, así como respetar y difundir los principios ideológicos y el

programa de acción.

- Que es exigible como obligación estatutaria, el respeto a la

declaración de principios, difundir los principios ideológicos y el

programa de acción de lucha, que al ser trasgredidas se hacen

acreedores a las faltas sancionables previstas en el artículo 53

incisos c), f) e i) de los Estatutos.

- Que votar a favor de una medida que tuvo como consecuencia el

aumento al refrendo vehicular, implicó una medida que perjudicó a la

TRIBUNAL ELEcToWlación más desfavorecida; voto que no se ajustó a lo previsto en DEL ESTADO DE_ Tos numerales 1 y 7 de la Declaración de Principios de MORENA. MEXICG

- Que los entonces denunciados y denunciadas no ajustaron su

actividad como representantes populares electos por MORENA, en

virtud de que la votación emitida a favor del incremento al refrendo

vehicular, misma que fue impulsada por el ciudadano Nazario

Gutiérrez Martínez y el Partido Acción Nacional, es contraria a los

principios y plan de lucha que MORENA promueve, puesto que los

denunciados y denunciadas dejaron de observar el beneficio

colectivo.

- Que derivado de lo anterior, y en virtud de que los partidos políticos

tienen como objeto colocar mediante elecciones a sus candidatos a

cargos de elección popular, esto con el fin de conducir e impulsar

políticas públicas de acuerdo a una ideología y principios. De ahí

que el partido MORENA esboza un proyecto alternativo de nación

orientado a que desde los cargos públicos sus representantes

populares impulsen políticas públicas en beneficio de las mayorías y

los más desfavorecidos; que por lo tanto, el agravio esgrimido por

los denunciantes es fundado, por lo que la conducta denunciada

actualiza la sanción prevista en el artículo 53, inciso b), de los

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

fvt Tribunal Electoral del Estaco de México

Estatutos, esto es, la trasgresión a las normas de los documentos

básicos de MORENA y sus reglamentos.

- Que en razón de lo anterior, lo procedente era inhabilitar a los

denunciados y denunciadas, para participar en los órganos de

dirección y representación de MORENA o para ser postulados por

este instituto político, ya sea de manera directa, coalición o

candidatura común a un cargo de elección popular, por el principio

de mayoría relativa o representación proporcional, y que dicha

sanción implica su inmediata destitución de cualquier cargo que

_ .21,E,;% ostente dentro de la estructura organizativa de MORENA. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE IVIEXICO

Como se desprende de lo anterior, la Comisión responsable resolvió

la queja de mérito, con base a una supuesta conculcación a los

documentos básicos del partido político MORENA, por parte de los

entonces denunciados y denunciadas, derivada de la aprobación del

aumento del pago por concepto de refrendo para vehículos de uso

particular para el año dos mil diecinueve, donde los hoy actores y

actoras votaron a favor del mismo, en su calidad de diputados

locales en el Estado de México.

Una vez precisado lo que antecede, en estima de este órgano

jurisdiccional, el agravio relativo a la vulneración al principio de

inviolabilidad legislativa es fundado y suficiente para revocar la

resolución impugnada y, por ende, dejar sin efectos las sanciones

impuestas a los impetrantes, como a continuación se sustenta.

En efecto, de lo dispuesto por los artículos 38 y 61, fracción I, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre

y Soberano de México, se desprende que el ejercicio del poder

legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del

Estado, la cual está integrada por diputados y diputadas electos

cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral dr1 E3tado cle Mé;,,ico

representación proporcional, mediante sufragio universal, libre,

secreto y directo.

Asimismo, dentro de las atribuciones y facultades de dicha

legislatura se encuentra, entre otras, la relativa a expedir leyes,

decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los

ramos de la administración del gobierno, lo que implica la

manifestación de voluntad de los legisladores en lo individual, a

través de la votación correspondiente a favor, en contra o mediante

la abstención en pleno ejercicio de su facultad.

TRIBUNAL ELECTORAL .

DEL ESTADO DIN respecto, cabe precisar que los artículos 38 y 61, fracción I, de la MOMO

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 38,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre

y Soberano de México antes referidos, son acordes con el artículo

35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y por ende dichas porciones i'iormativas se ajustan a los

parámetros constitucionales previstos en el referido ordenamiento

supremo, puesto que salvaguardan el derecho político-electoral de

ser votado de los integrantes de la Legislatura local del Estado de

México, ya que dotan de contendido su actuar como legisladores.

Lo anterior, dado que por medio de dichos preceptos, los diputados

locales desarrollan sus facultades como legisladores mediante la

expresión de sus votos para la emisión, reforma o abrogación de

leyes o decretos, tutelando así, su libre ejercicio y desempeño del

cargo.

De este modo, el acto por virtud del cual los entonces denunciantes

sustentaron los hechos que dieron motivo a la queja primigenia, se

encuentran al amparo del principio de inviolabilidad parlamentaria de

que gozan los hoy accionantes, ya que el decreto de reforma

mediante el cual se determinó el monto a pagar por concepto de

refrendo para vehículos de uso particular durante el año dos mil

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

EEM Tribunal Electoral del Estado de México

diecinueve por parte de los ciudadanos del Estado de México, es

resultado de su actividad legislativa.

En este contexto, la responsable no advirtió o pasó por alto, que el

referido aumento resultó de la emisión del decreto número 14, por el

cual se reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E),

del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado

en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México el

treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho 12 -circunstancia que

los propios denunciantes hicieron saber a la responsable- 13 ; acto

que forma parte de la actividad parlamentaria de la cual los

P-F':- justiciables gozan en su calidad de legisladores locales y, por lo

TRIBUNAL FLECTOR mo, se encuentra al amparo del principio de inviolabilidad DEL ESTADO DE_ parlamentaria.

titEXiCO

En razón de lo anterior, como lo refieren los accionantes, el órgano

partidista responsable fue omiso en analizar sí la conducta

denunciada se encontraba al amparo del ejercicio de sus funciones,

máxime que, como ya se evidenció, la resolución impugnada

conculca el principio de inviolabilidad parlamentaria del cual

gozan todos los legisladores, ya que los hoy actores actuaron en

ejercicio de sus atribuciones y facultades que como legisladores les

confiere la ley; por lo que este órgano jurisdiccional debe asegurar la

libertad de expresión y de opinión de los hoy accionantes en el

ejercicio de sus funciones parlamentarias, tal y como acontece en la

especie, con la emisión del decreto número 14, por el cual se

reformó el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E), del

Código Financiero del Estado de México y Municipios.

12 Véase original del ejemplar del Periódico Oficial de la Gaceta del Gobierno que obra a fojas 47 a

226 del sumario. Documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 436, fracción I, inciso c) y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. 13

Véase resolución impugnada consultable a fojas 228 a 266 del expediente JDC11164/2019, en

específico, en los apartados de pruebas, donde se advierte que la responsable se impuso de dicho decreto.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

Por lo que no es dable que el órgano impartidor de justicia interna de

MORENA les imponga a los hoy actores y actoras -en su calidad de

militantes- sanción alguna, derivado del ejercicio de su función como

legisladores, so pretexto de una supuesta conculcación a los

documentos básicos del citado instituto político, toda vez que, como

ya se ha hecho referencia, los hechos motivo de queja que se

analizan guardan estrecha vinculación con su actuar como

legisladores locales, por lo que están tutelados por el principio de

inviolabilidad parlamentaria.

En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

TRIBUNAL ELECTGRaidicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de

DEL ESTADO DE los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- man 2777/2014, determinó, medularmente, que los diputados gozan de

inviolabilidad en sus opiniones, tienen la facultad de iniciar leyes y

decretos y participar en la discusión, votación y aprobación de

dichas normas, así como de aprobar, reformar, abrogar o derogar

las existentes, en todos los ámbitos de competencia de la

Legislatura, mismas que incluyen a los ciudadanos y a los

ayuntamientos como sujetos obligados, los cuales quedan

vinculados por los actos del órgano legislativo.

Que entre los deberes de los diputados, que para cumplirlos

implican a su vez las facultades necesarias para atenderlos

cabalmente, se encuentran los de velar por el buen funcionamiento

de las instituciones públicas y fungir como gestores de las

demandas o peticiones de los habitantes, lo cual sin duda les faculta

para ejecutar por sí y ante sí los actos necesarios para realizar esa

actividad, con independencia incluso de la voluntad de los

particulares; también deben visitar su Distrito y rendir informes, tanto

a la legislatura como ante sus electores.

Que ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de

diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

TEL Tribunal Electoral del Estado de México

funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a

subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en

tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder

público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades

de naturaleza pública cuyo origen es precisamente la ley.

Que de igual modo se percibe que la voluntad individual del diputado

conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el

conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad

colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman las

decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen, por sí

TRIBUNAL ELECTOIAlmte sí, pues no requieren acudir a otros órganos de gobierno ni DEL ESTADO

Nulo precisan del consenso de la voluntad de los afectados.

Por ello, como ya se indicó de manera previa, este órgano

jurisdiccional advierte que acorde con lo previsto en el artículo 42,

párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México, se deriva que el interés a cuyo servicio se

encuentra establecida la inviolabilidad legislativa es el de la

protección de la libre discusión y decisión parlamentarias en el

ejercicio de competencias y funciones que le correspondan como

legislador, tal y como lo indicó la referida Sala Superior en el

precedente antes señalado.

Así, si los diputados no pueden ser reconvenidos por las

manifestaciones que realicen en el desempeño de la función pública,

con mayoría de razón no pueden ser sancionados por la emisión de

su voto en un sentido determinado.

De este modo, la potestad sancionadora partidaria, de ninguna

manera, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el

ejercicio de la función pública de un ciudadano que ocupa el cargo

de diputado local, mediante el inicio de procedimientos

sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones,

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO sy EM

Tribunal Electoral del Estado de México

porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del

órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los

representantes de elección popular del orden legislativo.

En ese contexto, también asiste la razón a los accionantes cuando

refieren que los partidos políticos no pueden restringir derechos

fundamentales de sus militantes en mayor medida que las

restricciones previstas a nivel constitucional, ni interferir con las

obligaciones y funciones de los servidores públicos.

Lo anterior es así, porque el ejercicio de la potestad sancionadora

reconocida por el artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley General

_Die Partidos Políticos a las organizaciones partidistas, no puede TRIBUNAL ELECTOtua

a-LESTADO DEextenderse más allá del ámbito de actuación del partido político, NEXICO

entendido como el funcionamiento interno.

Por tanto, las normas internas de los partidos políticos no deben

traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho,

se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos

en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón,

aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el

cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las

urnas.

De ahí, que los partidos políticos, como entidades de interés público,

se encuentran impedidos para imponer sanciones a los militantes

que lo integran por ejercer el cargo de legislador para el que fueron

electos conforme a la normativa aplicable, porque ello implica la

pretensión de subordinar el ejercicio de la función pública a las

determinaciones e intereses partidarios, situación que es ajena a la

naturaleza de los partidos políticos y escapa de su ámbito interno.

Ello es así, en virtud de que, como ya se indicó, la atribución de los

partidos políticos para reprimir conductas de sus militantes, se

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

circunscribe al ámbito interno, y no pueden limitar o reprimir a los

servidores públicos de elección popular en el ejercicio del cargo para

el que resultaron electos, además de que tampoco deben

contravenir disposiciones constitucionales y legales tendentes a

proteger el normal desarrollo de las actividades del órgano

legislativo, como en la especie aconteció.

En este sentido, es de destacarse que al haber quedado

evidenciado la inadecuada actuación de la responsable, en razón de

que como se ha razonado, a los actores en su carácter de Diputados

TRIBUNAL ELECTORie la Legislatura local del Estado de México, les asiste la DEL ESTADO DE prerrogativa que se ubica en la libertad en cuanto a su actuación

MEXJCO tratándose de la función legislativa; lo que, invariablemente permite

sostener la división que entre poderes le asiste al Poder Legislativo,

respecto de otros poderes, es por lo que tampoco en su actuar

deben influir entes ajenos, como en el caso acontece.

Sobre dicha premisa divisoria conviene precisar que ha sido criterio

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el artículo 116 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe

implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes

públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio

de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no

dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes

con respecto a los otros.

En ese sentido se debe tener en cuenta que:

• La intromisión es el grado más leve de violación al principio de

división de poderes, ya que, se actualiza cuando uno de los poderes

se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de

ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o

que genere sumisión.

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

• La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado

principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que

implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome

decisiones o actúe de manera autónoma.

• La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al

principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder

no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además

debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia

con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente

puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la TRIBUNAL ELECTO9

fl DEL ESTADO DEPordinación el poder subordinante no permite a! subordinado un

mara curso de acción distinto al que le prescribe.

Consideraciones que resultan acordes cc n las Tesis P./J. 80/2004,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XX, septiembre de 2004, pág. i 122, de rubro y texto:

"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE

PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO

INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN

ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS"

y P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, pág. 1122, de rubro y

texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A

ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A

LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO

SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS".

En esta tesitura, resulta evidente la posición de autonomía entre

poderes constituidos del Estado, sustancialmente en razón de no

actualizar intromisión y subordinación, respecto de aquellas

atribuciones que les son propias; de suerte tal que, si bien, atento a

una base constitucional que sostiene la autonomía entre poderes

constituidos, lo cierto es que, de ninguna manera resulta admisible la

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

intervención directa o indirecta de actores externos que aduciendo

un interés en el actuar de quienes los conforman, vulneren esa

autonomía que debe permear ante cualquier acción que transite por

el cumplimiento de sus atribuciones y podría llegarse al extremo de

que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva

en las atribuciones de otros poderes y órganos autónomos,

violentando el principio de división de podere3 consagrado en el

artículo 49 constitucional.

'Esto es, adoptar la interpretación de la responsable, daría lugar a

que las y los legisladores locales emanados del partido político que

TRIBUNAL ELECTML,Postuló, como integrantes de la Legislatura del Estado de DEL ESTADO

MEXICO ¡Memo, pudiera éste intervenir en aquellos actos que por mandato

de la constitución particular se les tiene enco.nendados, pues en

todo caso, el instituto político al haberlos postulado al cargo de

elección que detentan, cumplió con el propósito de ser la vía para tal

propósito, sin que al respecto le asista algún derecho en cuanto a la

actuación de aquellos.

Asimismo, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la

Constitución Federal dispone que los partidos políticos contribuyen a

la integración de los órganos de representación política y como

organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios

e ideas que postulan.

Lo anterior, en modo alguno significa o permite que los ciudadanos

que arriban al poder público propuestos por determinado partido

político, deban en el ejercicio de su función legislativa, subordinar su

actuar a los postulados o directrices emitidos por aquellos, pues ello

supondría una suplantación de la soberanía popular, la cual no

recaería en el pueblo representado por los legisladores, sino en los

partidos políticos, cuestión totalmente inaceptable a la luz de lo

previsto por el artículo 39 de la Carta Magna, ,además, anularía la

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

protección constitucional otorgada a favor del poder legislativo a

través de la figura de la inviolabilidad parlamentaria.

En abono a lo anterior, resolver en forma contraria implicaría el

dictado de una sentencia opuesta al principio de inviolabilidad

parlamentaria, así como al derecho político-electoral de ser votado

en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo del cual gozan

los hoy actores y actoras, pues ello también repercutiría en su

derecho político-electoral de afiliación como militantes del partido

MORENA, máxime si se toma en consideración que la actuación que

generó los hechos denunciados en la instancia partidista, es el TRIBUNAL ELECT

DEL ESTADO IVIEX1CO

hltado de la materialización del ejercicio de sus facultades

mediante la emisión de sus votos como legisladores, lo que es

acorde a la Constitución Federal y, por ende, se rige dentro de los

parámetros de regularidad constitucional que dicta la norma

suprema; es decir, el actuar de los actores y actoras en su calidad

de diputados y diputadas locales encuentra pleno sustento

constitucional en el libre ejercicio y desempeño del cargo.

En razón de todo lo anterior, es por lo que se estiman fundados los

agravios en análisis.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los terceros

interesados arguyan en su escrito de comparecencia, que en

relación al disenso que es motivo de estudio denominado

"vulneración al principio de inviolabilidad legislativa", los quejosos no

solventaron una carga argumentativa, ya que solamente se limitaron

a parafrasear una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que su disenso

deviene inoperante ante el inminente plagio en el que incurrieron.

Lo anterior, porque en estima de este Tribunal Electoral resulta

válido que los actores en sus respectivos escritos de demanda, se

valgan o sustenten sus pretensiones con los diversos precedentes

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

E E NI Tribunal Electoral del Estado de México

que se dictan al momento de resolver controversias en materia

electoral, mayormente si se trata del máximo Tribunal Electoral del

país, ello en virtud de que los criterios sostenidos en dichos

precedentes, al ser dictados por un órgano terminal, constituyen

cosa juzgada, y por ende, generan certeza y seguridad jurídica

respecto de las controversias planteadas ante dicha instancia

jurisdiccional.

11.1,7~4, r

TRIBUIVAL ELECTOWe en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL ESTADO DE,

MEX1CO -uel Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

"GRUPOS O FRACCIONES PARLAMENTARIAS O LEGISLATIVAS. SU

REGLAMENTACIÓN INTERNA SE RIGE POR EL ESTATUTO DEL

PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE MILITEN LOS LEGISLADORES" 14 .

Lo anterior, porque el precedente que le dio origen a dicha tesis, a

saber, el juicio ciudadano SUP -JDC -4372/2015 y acumulados, no

guarda relación con el tema que se analizó en el presente caso, esto

es, en dicho precedente no se estudió si la actuación de un

legislador en ejercicio de sus funciones —votando una ley, decreto,

etcétera-, podía ser objeto de una sanción por parte del órgano

impartidor de justicia del partido político en el cual milita, y

determinar si dicha circunstancia vulnera o no el principio de

inviolabilidad parlamentaria.

En efecto, en la sentencia de referencia la Sala Superior analizó si el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

podía remover a los coordinadores o vicecoordinadores de las

fracciones parlamentarias del citado partido político en las Cámaras

de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como a

14 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, Páginas 59 y 60.

39

Por último, aún y cuando el informe circunstanciado no forma parte

de la litis en el presente asunto, tampoco asiste la razón al órgano

partidista responsable cuando pretende justificar su actuación con

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

los de los Congresos Locales, y si también podía vigilar el uso y

destino de los recursos que tienen a su disposición la fracción

parlamentaria del aludido instituto político ante las Cámaras de

Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como de

los Congresos Locales a efecto de que sean manejados con

trasparencia; lo cual evidencia temas completamente ajenos al aquí

analizado, puesto que lo que se cuestiona en la especie, es la

vulneración al principio de inviolabilidad parlamentaria de la cual

gozan los legisladores locales, derivada del ejercicio de sus

funciones, concretamente la relativa a votar un decreto. De ahí que

dicho precedente no resulte vinculatorio para el presente asunto.

TRIEWAL ELECTORAL DIL E 3;TADO Ditn virtud de todo lo anterior, al resultar fundados los presentes

MEMO agravios, ello resulta suficiente para revocar la resolución

impugnada, así como para dejar sin efectos las sanciones impuestas

a los impetrantes, y restituirlos en el ejercicio de su derecho político-

electoral de afiliación, pues es evidente que la resolución combatida

no se encuentra apegada a Derecho.

De ahí, que resulte innecesario analizar el resto de los motivos de

disenso planteados en el juicio ciudadano local JDCL/164/2019, ya

que la presente determinación, por las razones que han quedado

expuestas, les arroja un mayor beneficio a los justiciables.

En ese contexto, los agravios vertidos por los accionantes del juicio

ciudadano local JDCL/167/2019, devienen inoperantes, puesto que

con los mismos se pretende que se aumenten las sanciones a los

entonces denunciados y denunciadas, por emitir su voto a favor de

la aprobación del decreto número 14, por el que se reformó el

artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código

Financiero del Estado de México y Municipios; circunstancia que

resulta inviable puesto que han quedado sin efectos las sanciones

impuestas a los actores y actoras del juicio ciudadano local

identificado con el expediente JDCL/164/2019, en tanto que la

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JDCLJ164/2019 Y SU ACUMULADO

Tribunal Electoral del Estado de México

resolución impugnada vulnera el principio de inviolabilidad

parlamentaria de la cual gozan los legisladores del Estado de

México en el ejercicio de sus funciones.

NOVENO. Efectos. En razón de que resultó fundado el primero de

los agravios analizados en el expediente JDCL/164/2019, lo

procedente es fijar los siguientes efectos.

Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de

onestidad y Justicia de MORENA, de fecha diecisiete de mayo de

os mil diecinueve, recaída al expediente CNHJ-MEX-046/19.

fRiBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

mExic02. Se dejan sin efectos las sanciones impuestas a los ciudadanos

y ciudadanas Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos

Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales,

Adrián Manuel Galicia Salceda, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta

Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles,

Berenice Medrano Rosas, Camilo Murillo Zavala, Valentín González

Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio

Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl

Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez

Nemer, Montserrat Ruíz Páez, Mario Gabriel Gutiérrez Cureño,

María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González,

Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de

Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo

VillaGómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso

Hernández Ramírez, consistentes en la inhabilitación para participar

en los órganos de dirección y representación de MORENA o para

ser postulados por ese instituto político, ya sea de manera directa,

coalición o candidatura común a un cargo de elección popular, por el

principio de mayoría relativa o representación proporcional, así como

su destitución inmediata de cualquier cargo que ostenten dentro de

la estructura organizativa de MORENA.

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JDCL/164/2019 Y SU ACUMULADO

EEM ribunal Electoral

del Estado de México

3. Se restituye en el ejercicio de sus derechos político-

electorales de afiliación al partido político MORENA, a las

ciudadanas y ciudadanos mencionados en el numeral que antecede.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio ciudadano local

DCL/167/2019, al diverso JDCL/164/2019, por tanto, glósese copia

certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los

TRIBUNAL ELECNItsSIP del expediente acumulado. DEL ESTADO DE

/11E.X1C0 SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el medio de impugnación

identificado con la clave JDCL/164/2019, por cuanto hace, única y

exclusivamente, a los ciudadanos Azucer a Cisneros Coss y

Faustino de la Cruz Pérez, en términos de lo señalado en el

considerando tercero del presente fallo.

TERCERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión

Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de fecha diecisiete

de mayo de dos mil diecinueve, recaída al expediente CNHJ-MEX-

046/19, para los efectos señalados en el considerando noveno de

esta resolución.

NOTIFÍQUESE, la presente sentencia a las partes en términos de

ley, además fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este

Tribunal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de

México, así como 65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional. Asimismo, publíquese la presente sentencia en la

página web de este Tribunal Electoral.

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ante el Secretario General de Acuerdos t1 1 111 10

"pyy,

CRESCENCIO VAL;'0,>.4// A JUÁREZ MAGISTRAD• r IDENTE

LETICIA M

TORIA TA ISTRADA

//

RAÚL FL ES BERNAL GISTRADO

TRIBUNAL ELECTORA; JOS NIO VALADEZ MARTÍN DEL ESTADO DE

SE O GENERAL DE ACUERDOS MEXICU

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JDCL/16412019 Y SU ACUMULADO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en

su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,

en sesión pública celebrada el seis de junio de dos mil

diecinueve, aprobándose por unanimidad de votos de los

magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo García

Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y Raúl Flores

Bernal, siendo ponente la cuarta de los nombradós, • d'enes firman

RAFAEL RARDO GARCÍA JORGE E. CIÑ a ESCALONA RUÍZ GIST ADO

MAGISTRADO