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{ffi'awp-TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZsecRerlRíl ceNERAL DE AcuERDos
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
nazó¡¡ DE NonFtcnc¡Ór,¡ PoR ESTRADoS
JUIcro PARA LA PRorEcclÓtlDE Los DEREcHoS potírlco-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC 19612017.
ACTORES: MARTHA AGUILARVIVEROS Y FERNANDOEVARISTO ARCOS MAURICIO.
Ónce¡Io PARTIDISTARESPONSABLE: COlr¡lSlÓtrlNACIONAL JURISDICCIONAL DELPARTIDo DE LA nevoluclÓNoeuocRÁrcR.
En Xalapa-Enríquez, Veracruz de lgnacio de la Llave; cinco de mayo dedos mil diecisiete, con fundamento en los artículos 387 y 404 párrafo cuartofracción I del Código Electoral v¡gente en el Estado, en relación con elnumeral 143 del Reglamento lnterior de este Tribunal, en cumplimiento delo ordenado en la SENTENCIA dictada hoy, por el Pleno de este órganojurisdiccional, en el expediente al rubro indicado, la suscrita ActuariaASIENTA RAZÓN que siendo las diecisiete horas con cincuenta mínutosdel dÍa de la fecha, me constituí en el inmueble ubicado en CircuitoJacarandas número 111, colonia Arboledas del Sumidero, de estaciudad de Xalapa, Veracruz, domicilio señalado en autos para oír y recibirnotificaciones, en busca de Martha Aguilar Viveros y Fernando EvaristoArcos Mauricio, actores en el presente asunto o alguno de susrepresentantes o autorizados, cerciorada de ser el domicilio, por asíconstar en la nomenclatura y número ener¡or del inmueble, el cual es unacasa color naranja en tres niveles, con puerta principal de madera y rejacolor blanca; y en virtud de encontrarse cerrado el domicilio, no obstantede haber tocado el timbre en repetidas ocasiones, sin que nadie acudieraa mis llamados procedí a frjar en la reja de acceso, la cual es un lugar visibledel inmueble, cédula de notificación y copia de la sentencia mencionada,por lo tanto, en observancia a lo dispuesto por el artículo 143 delReglamento lnterior de este Tribunal Electoral, siendo las diecinuevehoras con treinta minutos del día en que se actúa, se NOTIFICA aMARTHA AGUILAR VIVEROS y FERNANDO EVARISTO ARCOSMAURICIO mediante ESTRADOS de este Tribunal, fijando cédula denotificación y copia de la sentencia referida. Lo que se hace constar paralos efectos legales a que haya lugar. CONSTE.------.-----
ACTUAR!A ,!
DIANA MARCELA HERMOSILLA BENíTEZ
EtECTORAiOE VERACRU'
wI
TRIBUNAL ELECTOhALSECRETARíA GENERAL
DE VERACRUZDE ACUERDOS
TIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
cÉoull DE NorF¡cecrót¡
Jutcto PARA LA PRorEccrólDE Los DEREcHoS polinco-ELECTORALES DEL C¡UDADANO.
EXPEDIENTE: JDC 19612017.
ACTORES: MARTHA AGUILARVIVEROS Y FERNANDOEVARISTO ARCOS MAURICIO.
óncrNoRESPONSABLE:NACIONAL JURISDPARTIDO DE LADEMOCRÁTICA.
PARTIDISTAcolr¡tslótt
ICCIONAL DELREVOLUCIÓN
4.,\nuJ deen los artículos 387, 38Estado de Veracruz, en relación con el numeral 143 del Reglamento
En Xalapa-Enríquez,
lugar visible del inmueble, cédula de n ificaciónsentencia, para los efectos legales procedentes. DOS
ACT A
Yeracruz de lgnacio de I
mayo de dos mil diecisiete, con fu8 y 404 fracción I del Código Electo
a Llave;ndamentoral para el
lnterior de este Tribunal Electoral; y en cumplimiento de lo ordenadoen la SENTENCIA dictada el cinco de mayo del año en curso, por elPleno de este Órgano Jurisdiccional, en el expediente al rubroindicado, siendo las rlirr.rrr¿ r<- horas con Ltlt^xnlü minutos deldía en que se actúa, la suscrita actuaria se constituye con lasformalidades de ley, en el inmueble ubicado en Circuito Jacarandasnúmero 111, colonia Arboledas del Sumidero, de esta ciudad deXalapa, Veracruz domicilio señalado en autos para oír y recibirnotificaciones, con el objeto de notificar a Martha Aguilar Viveros yFernando Evaristo Arcos Mauricio, actores en el presente asunto,por conducto de sus representantes o autorizados; cerciorada de serel domicilio, por así constar en la nomenclatura y en el númeroexterior del inmueble,
0
En este acto, se procede a fijar en §
a
. TRFUNALHERMosl LLA BENIE{:EGTo
ffi p{L
mE wHmA0m[J-
DIANA MARCE
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
EXPEDIENTE i JDC tg6l21l7.'
ACTORES: MARTHA AGUILAR
Y FERNANDO EVARISTO,
MAURICIO.
JUICIO PARA LA
LOS DERECHOS
ETECTORALES DEt CIU
ACTO IMPUGNADO: RE
DICTADA EN EL E
QENEN93|¿0L7.
MAGISTRADO PONENTE
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
N
ORGANO DISTARESPONSABLE: COMISION NACIONAL
JURISDICCIONAL DEL P DE I.A
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAT.
co-
VIVEROS
ARCOS
TSOLUCIÓN
(PEDIENTE
JAVIER
SECRETARIO: GERARDO JU RIVERA.
XALAPA-ENRÍQUeZ, VERACRUZ, A CrNCO DE
DOS MIL DIECISIETE.
SENTENCIA QUE DICTAN
AYO DE
Los Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz,enelpresente juicio, al tenor de lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. DEL ACTO RECLAMADO.
M
a) Proceso electorat 2OL6-2OL7, El diez de hoviembre
de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de
1 En adelante PRD.
I
)DCL96|2OL7
b) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil
dieciséis, tuvo verificativo el V Pleno Extraordinario del
IX Consejo Estatal del PRD en Veracruz, en el cual fue
aprobada la Convocatoria para elegir las candidaturas a
los cargos de elección popular de Presidentes y
Presidentas Municipales, Síndicos y Síndicas, así como
de Regidores y Regidoras.
c) Calidad de Precandidato. Mediante acuerdo ACU-
CECEN/02/02412017 de dieciséis de febrero de dos mil
diecisiete3, la Comisión Electoral del PRD resolvió sobre
las solicitudes de registro de precandidatos y
precandidatas a los cargos referidos en el inciso
anterior; entre ellas, la de Maftha Aguilar Viveros y
Fernando Evaristo Arcos Mauricio, como Presidenta y
Síndico, respect¡vamente, del Municipio de Banderilla,
Veracruz.
d)Sesión del Consejo Electivo. Con la finalidad de
llevar a cabo la elección de candidatas y candidatos, el
once de mazo se celebró la Sesión del VIII Pleno
Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en
Veracruz, con carácter de electivo, y su reanudación los
días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de
marzo.
2 En adelante OPLEV.3 En lo subsecuente todas las fechas se referirán al año dos mildiecisiete, salvo aclaración expresa en contrario.
2
Veracruz2, con lo que inició formalmente el proceso
electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los ediles
de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
DCJ ,9612OL7
e) Impugnación intrapaftidista. En contr¿ de la
elección de las candidaturas del Municipio de Banderilla,
Veracruz, por el método de Consejo Electivo, los
actores promovieron ante este Tribunal Eleúoral vía
salto de instancia Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano; siendo
que, al no surtirse las exigencias de la figura jurídica en
cuestión, se reencauzó la demanda para que fuera
resuelta por el órgano de justicia intrapartidista.
f) Acto impugnado. Debido a lo anterior, el doce de
abril la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dictó
resolución en el expediente QE/VERl93l20l7, en el
sentido de declarar parcialmente fundada la queja
electoral.
llII. DE LA IMPUGNACION.
a) Presentación de la demanda. El veintitrés de abril,
Martha Aguilar Viveros y Fernando Euaristo Arcos
Mauricio presentaron de forma directa ante la oficialía
de partes de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, en contra de la resolución emitida por la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dentro del
expediente QEfl EN 93 I 20 17 .
b) Integración y Turno. Con motivo del escrito de
demanda precisado en el inciso anterior, mediante
acuerdo de veinticuatro de abril, el Magistrado
Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar
y registrar en el libro de gobierno el presente
el número de identificación JDCexpediente bajo3
.V
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
JDCt96l2OL7
L96|2OL7, y turnarlo a la ponencia del Magistrado
Javier Hernández Hernández.
c) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de
veintisiete de abril, el Magistrado instructor radicó en su
ponencia el juicio ciudadano que nos ocupa para su
sustanciación y, toda vez que consideró contar con
mayores elementos para resolver, requirió información
a diversos órganos del PRD.
d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído
de cuatro mayo, se admitió el juicio que nos ocupa y, al
no haber diligencias pendientes que ordenar, se decretó
el cierre de la instrucción, citándose a las partes a la
sesión pública a efecto de someter a discusión y, en su
caso, aprobación del proyecto de resolución, lo que
ahora se hace con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral de
Veracruz es competente para conocer y resolver el medio de
impugnación al rubro identiflcado, conforme a lo previsto en
los artículos 66, Apartado B de la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 1o, fracción IV, 2o,
4
En el mismo proveído, dado que el medio de
impugnación, como ya se refirió, se presentó
directamente en la oficialíia de paftes de este Tribunal
Electoral, se requirió a la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD, a efecto de llevar el trámite de
publicitación previsto en los numerales 366 y 367 del
Código Electoral.
348, 349 fracción III, 354 y 404 del Código nú
Electoral para el Estado de Veracru/; 5 y 6 del R
Interior de este Tribunal, porque se trata de un Jui
J L96l2OL7
mero 577
eglamento
cio para laTRIBUNAL ELECTORAL
DE VERAGRUZ Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
promovido por ciudadanos que se ostentan como
precandidatos del PRD, quienes aducen presuntas violaciones
a derechos de esa índole con motivo del proceso de selección
interna de candidatos.
SEGUNDO. De la procedencia. En términos de ¡storevopen los artículos 355, fracción I, 358, párrafo
fracción I, inciso f), 364 y 366 del Código
analizarán los requisitos de procedibilidad, p
cumplimiento es necesario para la válida con
procesol
encuentran directamente relacionados con aspectos cuyo
tercero, 362,
Electoral, se
ues éstos se
stituci ón del
a) Forma. La demanda del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa,
se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de los
promoventes
identificación
autógrafas.
, €l domicilio
del acto impug
para recibir notificaciones, la
nado, la narración de los hechos
y la expresió n de los agravios, así como las res firmas
b) Oportun
controveftido
de demanda
idad. El juicio ciudadano motivo del presente
r se promovió opoftunamente, pues del escrito
se desprende que el acto que reclaman los
notificado el
medio de
promoventes fue emitido el doce de abril, siendo
veinte siguiente vía correo certificado, y el
4 En adelante se hará referencia como Código Electoral, Código comiciallocal o ley de la materia,
5
JDCL96l2Ot7
impugnación se presentó el veintitrés de abril ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal, es decir, dentro de los cuatro días
siguientes a la notificación del acto impugnado.
Por tanto, se considera satisfecho el requisito de oportunidad
previsto por el artículo 358, párrafo tercero, del Código
Electoral,
c) De la vía. De conformidad con el artículo349, fracción IIIy 401, fracción I del Código Electoral, el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
procede cuando se haga valer presuntas violaciones a los
derechos de votar y ser votado, entre otros, en las elecciones
populares.
En el caso, el acto impugnado es la resolución emitida por la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dentro del
expediente QElVEN93l20l7, por la que se declaró
parcialmente fundada la que¡la elstoral.
En ese contexto, si los ahora actores consideran que el
paftido polltico vulneró sus derechos polftico-electorales en el
proceso ¡nterno de selección de candidatos, por transgresión
a las normas de los estatutos de la propia entidad partidista y
a las reglas de paridad de género al no tomarlos en cuenta, a
la luz de lo dispuesto por los numerales antes aludidos, es el
juicio ciudadano la vía por la cual este Tribunal debe conocer
de tales inconformidades.
d) Capacidad procesal. El medio de impugnación lo
promueve pafte legltima, en términos de los aftículos 356,
fracción ll y 401, fracción I del Código Electoral, atendiendo a
que fue interpuesto por los ciudadanos Maftha Aguilar Viveros
6
y Fernando Evaristo Arcos Mauricio
quienes pafticiparon en el proceso
t96l2OL7
por su propio derecho,
interno de selección de
os actores
del PRD a
J
TRIBUNAL ELECfORALDE VERACRUZ
candidatos del PRD"
Aunado a ello, el acto que controvierten es la ucronreso
pronunciada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD,
la cual se dlctó con motivo del medio de defensa
intrapartidista que promovieron en su oportunidad.
e) Interés jurídico. Se adviefte que los actores tienen
interés jurídico para promover el presente juicio, ya que lo
que se resuelva en el mismo pudiera repercutir directamente
en su derecho político-electoral de ser votado como
candidatos a Presidenta y Síndico del municipio de,Banderilla,
Veracruz.
f) Definitividad. De acuerdo al Código Electoral y dem
ordenamientos aplicables, se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto impugnado no
admite medio de defensa que deba ser agotado previamente
a la promoción del medio de impugnación que se resuelve.
AS
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del
es que eEe Tribunal Electoral revoque lar.
impugnada y ordene al Comité Ejecutivo Nacional
designarlos, por considerar tener mejor derecho,
rcrpro
sus
decandidatos a Presidenta y Síndico en
Banderilla, Veracruz.
De la lectura integral del escrito que da origen al medio que
se resuelve, se advie¡te que los enjuiciantes señalan seis
"primero,
hará de
agravios; respecto de los identificados como
segundo, tercero y cuafto" su contestación
onucresol
moco
el mun
7
SC
tDc L96l2Ot7
manera conjunta dada la íntima relación que existe entre
ellos.
En relación a los restantes, al admitir ser divididos para su
estudio en temas, se realizará como a continuación se
muestra:
Incumplimiento del principio de paridad de género.
Publicación del acta circunstanciada de la sesión del VIII
Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido
de la Revolución Democrática, con carácter de electivo.
1. Análisis de los agravios.
a) Agravios identificados como "primero, segundo,
tercero y cua¡to" en el escrito de demanda.
Previo al estudio de los agravios aducidos, se debe precisar
que ha sido criterio reiterado que éstos deben estar
encaminados a desviftuar todas y cada una de las
consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la
autoridad u órgano responsable tomó en cuenta al emitir el
acto o la resolución reclamada y permitir al juzgador conocer
con toda certeza el hecho o motivo de Derecho que el
impugnante aduce le caus agravio y resulta contraria al
orden jurídico, es decir, los preceptos jurídicos que el
accionante considera son inobservados y la causa de tal
desacato.
Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar
argumentos debidamente configurados, en los términos
expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como
inoperantes, en los casos en que:
8
J L96l2OL7
1. No controvieften, en sus puntos esenciales, las
consideraciones que sustentan el acto o reso
2. Los conceptos de agravio se limitan a re r casi
textualmente lo expresado en el m de
impugnabión local o partidista, sin aducir n EVOS
argumentos a fin de combatir las consideraciones
medulares que sirven de sustento a la autoridad u
órgano responsable para desestimar los conceptos
de agravio aducidos en la instancia I o
paftidista.
DC
onucr
dagnapumTRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
oca
3. Se formulan conceptos de agravio que no
del conocimiento de la autoridad responsable,
que no tuvo la opoftunidad de conocerlos y
aleguen conceptos de agravio, que p
fue
po
ron
rlo
pronunciamiento al respecto.
4, Se aduzcan argumentos genéricos o impreci
sa
sos/
de tal forma que no se pueda advertir la cau de
pedir.
5. Se n
controveftir un acto o resolución definitiva y firme.
En los supuestos mencionados, la consecuencia di recta de la
inoperancia de los conceptos de agravio es que las
consideraciones expuestas por la responsable r continúen
rigiendo el sentido de la resolución controveftida, porque
tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o
modificarla.
Por lo anteriof, este órgano jurisdiccional conside¡a que los
agravios primero, segundo, tercero y cuarto formu
9
lados por
JDCt96l2Ot7
los enjuiciantes ante esta instanc¡a para sustentar la
pretensión en el juicio ciudadano al rubro indicado, son
inoperantes, ya que del análisis de los mismos se advierte
que constituyen, por una parte, una repetición de los que
formularon ante la instancia partidista y que fueron
contestados por la Comisión NacionalJurisdiccionaldel PRD, y
por otra, novedosos que no fueron del conocimiento del
órgano responsable.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, se elabora un cuadro
comparativo de las alegaciones formuladas en ambas
instancias.
'PRIMERO.- Me causa agravio el
dictamen y/o acuerdo del resoluciónpropuesto por la Comisión de
Candidaturas y aprobado por el pleno del
WI pleno extraordinar¡o electivo del IXConsejo Estatal del Part¡do de la
Revolución DemocÉtica, para eleg¡r
cand¡datosycandidatasalaspresidencias municipales que le
corresponde al PRD dentro del convenio
de coalición "cont¡go el camb¡o s¡gue",
donde se aprobo el Municip¡o de
Banderilla el día 25 de mazo del año en
curso, toda vez que ha s¡do violator¡o delos artículos 4, 14, 16 y 41 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como, los artículos
l, 2, 4, 5, 30, de la Ley General deInstituciones y Procedimientos
Electorales, y de los 275 y 276 delEstatuto del Partido de la Revolución
DemocÉtica, que a la letra d¡ce:
"Articulo 275, Las y los candidatos para
elecc¡ones constitucionales degubernaturas, senadurías, diputacioneslocales y federales por el princ¡pio de
mayoría relativa, pres¡dencias
municipales, sind¡caturas y regidurías por
el pr¡ncipio de mayoría relat¡va, se
elegirán mediante el método de votación
"PRIMERO. Nos c¡usa agravio el ACÍACIRCUNSTAIICIADA DE I.A SESIóN .
DEL VII PLET{O EXTRAORDINARIO.DEL IX CONSEJO ESTATAL DELPARTIDO DE UT REVOLUCIONDEMOCRATICA EN EL ESTADO DE
VERACRUZ DCON CINÁCTEN DE
ELECTIVO, CELEBRADA LOS DIAS 11Y SU REANUDACION LOS DIAS 22,23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE
2OL7, YIO DTCTAMEN DE láCOIIIISIóN DE SEGUIMIENTO DEL
courrÉ E Ecurrvo NAcIoNAL Y DE
LA COMISION DE CAI{DIDATURASDEL IX CONSEJO ESTATAL Ef{VERACRUZ", toda vez que ha sido
v¡olatorio de los artículos 14, 16 y 41 de laConst¡tución Polít¡ca de los Estados Un¡dos
Mexicanos, así como, los artículos 1, 2, 4,
5, 30, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y de los 275 y276 del Estatuto del Partido de la
Revolución Democrática, que a la letra
dice:
"Articulo 275. Las y los cand¡datos para
elecciones constitucionales degubernatums, senadurías, d¡putacioneslocales y federales por el principio de
mayoría relativa, pres¡denc¡as municipales,
sindicaturas y regidurías por el princ¡pio
de mayoría relativa, se elegirán mediante
el método de votación universal, libre,
10
Com Naciónal
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
un¡versal, libre, directa y secreta a la
ciudadanía, salvo que el Consejo
respect¡vo determine, mediante la
decisión del sesenta por ciento de las ylos Consejeros presentes cambiar el
método de selección.
Los métodos de selección a realizarsepodrán ser los s¡guientes:
a) Por voEdón universal, d¡rech ysecreta de los afiliados del ámbitocorrespondiente;
b) Por vobción de los Consejerosrespect¡vos de la ¡nstancia
correspond¡ente; y
c) Por candidatura única presentada anteel C.onsejo.
Para el caso que el método deselección sea el establecido en losinc¡sos a) b) o c), el Consejorespectivo estaÉ obligado a definiral menos e¡ cincuenta por ciento delas candidaturas en cada proaesoelectorat para que estas sean electasmediante el método de votaciónun¡verÉal, librc, directa y secreta a laciudadanía, cuetión que debeÉ serestablecida en la @nvocator¡ar€specüva, determinando oonclar¡dad que candldaturas sedebeÉn de elegír por d¡cho método.
Artícuto 276. Para el caso de las ylos asp¡rantes a' candldatos a lasGubematuras, Jefatura de Gob¡emoy a presidencias municipal6 sepodÉ, por al menos una terceraparte del Cons€Jo r€spet¡Yo o delCom¡té Ejecutiyo ffadonat, pedir unaop¡nión a la Gomisión de Vigilancia yÉtica, sobre su integridad y catidadmoral.'
Si bien es c¡erto en la convocatoria seelig¡eron un número de Mun¡c¡p¡os para
elegir por C-onsejo Electivo entre ellos elde Banderilla, y el otro tanto bajo el
método de votacón universal, directa ysecreta de los afiliados, lo cierto es que laconvocator¡a se publico previo al acuerdodel conven¡o de Coalición con el Partido
directa y secreta a la ciudadanía, salvoque el Consejo respectivo determine,
mediante la decisión del sesenta por
ciento de las y los Consejeros presentes
cambiar el método de selección.
i
JDCt96l2Ot7
l
Los métodos de selección a realizarsepodrán ser los siguientes:
universal,
afiliados
a) Por votación
secreta de los
correspondiente;
b) Por votaciónrespect¡vos decorrespondiente; y
directa ydel ámbito
d" J.hl
Consejeros
instancia
c) Por candidatura única presentada ante
el Consejo.
Para el caso que el método deselección séa el establecido en los¡nc¡sos a) b) o c), iel consejorespectivo estaÉ obligádo a definiral menos el c¡ncuenta f,or c¡enb delas cand¡daturas en cida p¡.(rceso ;
etectoral para que estasisean electasmed¡ante el metodo pe votaciónunlversal, libre, dir€cta f, secreta a laciudadanía, cr¡esüón qui debeÉ sercstablec¡da en la @nvocator¡arcspectiva, determinFndo oonclaridad que candidaturas se deberánde e¡egir por d¡cho método.
A¡tlculo 276, Para el caso de las y los
asp¡rantesacand¡datosalasGubernaturas, Jefatura de'Gob¡erno y apresidencias municipales se podrá, por al
menos una tercera parte del Consejorespectivo o del Coniité Ejecutivo
Nacional, pedir una opinión a la Comisiónde Vigilancia y ÉUca, sobre !u integridad y
calidad moral."
Si bien es c¡erto en la convocatoria se
eligieron un número de Munic¡pios para
elegir por Consejo Elect¡vo y en otro tantobajo el método de votación universal,directa y secreta de los afiliados, lo ciertoes que la convocrtoria se publicó prev¡o al
acuerdo del convenio de Coalición con elPartido de Acción Nacional "C-ontigo, el
It11
)-
tDc L96l2Or7
Acción Nacional "Contigo el c¿mbio cabio sigue", y que ese part¡do,
correspondían al PRD en este proceso. este proc6o, por lo tanto el C-omité
Ejecutivo Nac¡onal em¡t¡ó un acuerdo ACU-
CEN-019/2017 de fecha 7 de Mazo delaño en curso, que en la parte que nos
interesa:
sigue", y que ese partido, posteriormente
especifi@ que candidaturas ¡ban a
conesponder al PRD, es decir las que
habían seleccionado para resolver por
Consejo Elect¡vo eran todas las que
Y de ¡gual manera si la Comisión deGndidaturas, sabía del daño patrimonial
que cuenta el ex tesorero del H.
Vigilanc¡a y ética, sobre su integridad ycal¡dad moral, situación que no aprueba,y con esto desacredita al Partido de la
Revolución Democrática, por tal s¡tuación
debe anularse dicho procedimiento donde
se eligió al C, Juan Manuel Rivera
González.
Así también, si son 70 municipios a elegirPres¡dente y SÍndico Municipal porque
ex¡ste una Coalición con otro InstitutoPolít¡co, se debió de haber elegido 35 por
el método del Consejo Elect¡vo y el otrotanto a través del voto universal ysecreto de los afiliados, porque solo 14
Munlcipios fueron electos por ser planilla
única, es decir, han v¡olentado el estatutodel Partido de la Revolución Democráticay así también la equidad de género,
donde en este Municipio existe la
partic¡pación de tres mujeres y no nos
toman en cuenta, cuando puede ser un
Municipio de alta competitividad y así
cumplir con lo que establece la
normativ¡dad electoral, donde deben
darle prioridad a las mujeres que
tenemos el interés de participar en
cargos de representac¡ón popular yademás se incumpl¡ó la obligaciónplasmada en la ley donde se debe elegirel 50Yo de un género y 500/o del otro,cuando solo se eligieron 29 mujeres,
posteriormente especificó que
candidaturas iban a corresponder al PRD,
es decir a las que habían seleccionadopara resolver por Consejo Electivo eran
todas las que correspondían al PRD en
"... Ahora bien, con la final¡dad decompet¡r con los mejores cand¡datos que
tenga este Instituto Político, el dirigente
Estatuto en conelac¡ón con los artículos 4y 25 del Reglamento de Com¡tes
Ejecut¡vo, podrá solic¡tar a la PresidentaNacional, realice los estudios de op¡nión
de los precandidatos y precand¡datos que
, se encuenben mejor posicionados en los
i municipios que le corresponden al part¡do
de acuerdo al convenio de coalicióncelebrado mn d¡versos ¡nstitutos polít¡cos
, y que considere necesario, ello de acuerdo
al estudio de campo y conoc¡mientopolítico y terr¡torial de aquella entidadfederativa.. .".
Así que, si son 70 mun¡cipios a elegirPresidente y Síndim Municipal porque
existe una Coalición con otro InstitutoPolítico, se debió de haber elegido 35 por
el método del Consejo ElecttVo y el otrotanto a través del voto universal y secretode los af¡l¡ados, porque solo 14 Municipiosfueron electos por ser planilla única, esdecir, han violentado el estatuto delPartido de la Revolución Democrática y si
bien el Comité Ejecut¡vo Nacional previó
los estudios de opin¡ón, tampoco los
tomaron en cuenta y en su caso no los
dieron a conocer, por lo que p¡enso que sehan perjudicado a todos los participantes
del proceso, tanto a precand¡datos
inscritos y militantes que tambiénpart¡cipamos ya sea como electores oaspirantes a candidatos, y se trastoca el
orden ¡nterno y la democracia dentro denuestro inst¡tuto a tener una selección deCandidatos a Alcaldes, Síndicos yRegidores apegada a nuestra
normaüvidad interna, por lo que pido que
Ayuntamlento de Banderilla, Ver., debió i estatal de VeGcruz, de conformidad con lo
de pedir una opinión a la Comisión de establecido en el artículo 66 y 76 del
12
TRTBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
JDC L96|2OL7
s¡tuación que violenta la igualdad degénero que establece el artículo 4 de la
Constituc¡ón Polít¡ca de los Estados
Un¡dos Me\icanos, tampoco nos tomaronen cuenta y ni siquiera nos dieron una
explicación de los criterios tomados apesar de que tenían del conocimiento del
daño patrimonial, por lo que se nos han
violentado nuestros derechos y pedimos
se revoque esta resolución y/o dictamen
emitido por el D( Consejo Estatal.
: Situac¡ón que apl¡ca la s¡gu¡ente tes¡s: Situación que aplica la sigu¡ente tes¡s:
CONVENIO DE COALICIóN. AUNCUANDO SU SUSCRIPCIóN O
MODIFICACIóN SUSPEilDA EL
PROCEDIITIIENTO DE SELECCIóNINTERNO DE PRECANDIATOS, ES
ACRODE A LOS PRINCIPIOS DE
IDONEIDAD, NECESIDAD YPROPORCIONAIIDAD.- De la
interpretación sistemática y funcional delos artículos 4t, pá¡rafo tercero, de la
Const¡tución Política de los Estados, Unidos Mexicanos;23, párrafo 1, inciso
f), 34, pá¡nfo 2, inciso e), 47, pánafo 3,
85, párrafos 2 y 6, 87 de LA Ley General
de Partidos PolÍt¡cos, se advierte que lospartidos políticos, en términos delprinc¡p¡o constitucional de autoorganizacÍón y autodeterminac¡ón, t¡enenla facultad de celebrar convenios decoalición, así como de modificarlos. En
este mntexto, la celebración de dichosconven¡os, mediante los cuales se
suspende o deja s¡n efectos el resultadodel procedimiento de selección deprecandidatos afectandose el derechoindividual de afiliación relacionado con elde votar y ser vgtado, cumple con losprincipios de necesidad, idoneidad yproporcionalidad, ya que los partidospolíticos son entidades de interes público
conformadas por la unión de d¡versos
ciudadanos con una ideología y finescomunes; el acceso al ejercicio del poderpúblico, a efecto de establecer un
sistema de gobierno acorde a su plan de: acción y programa de gobierno; por lo. que, si b¡en es cierto que los partídos
' polít¡cos tienen como una de sus: finalidades ser un medio de acceso de losiciudadanos al poder público, ello noI implica que deba prevalecer el interés
: particular de un individuo o ciudadanopor encima de los fines const¡tuc¡onales
se revoque la resolución ]V/o dictamen
emitido por el IX Consejo Esbbl.
CONVENIO DE COALICIÓN. AUNCUANDO SU SUSCRIPCIóN O
MODTFTCACTóN SUSPENDA EL
PROCEDIIIIET{TO DE i SELECCIóT{
INTERT'IO DE PRECAITDIATOS, ES
ACRODE A LOS PRIÍ,{qPIOS DE
IDONEIDAD, NECESIDAD YPROPORCTONAUDAD, j- De la
interpretac¡ón sistemátíca y funcional de
los artículos 41, pánafo tercero, de la
Const¡tución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 23, párnfo 1, incíso f), 34,párnfo 2, inciso e), 47, pánafo 3, 85,párrafos 2 y 6, 87 de LA Ley General dePart¡dos Políticos, se advierte que los
partidos políticos, en rtérminos delprinc¡p¡o constitucional I de autoorganización y autodeterminac¡ón, tienenla facultad de celebrar lconvenios decoalic¡ón, así como de modificarlos. En
este contexto, la celebracjón de dichos
convenios, mediante los cuales se
suspende o deja sin efectés el resultado
del proced¡miento de selección deprecand¡datos afecüindose el derechoindividual de afiliación relacionado con el
de votar y ser votado, cumple con los
pr¡nc¡pios de necesidad, i ¡doneidad yproporc¡onalidad, ya quer los partidos
políHcos son entidades de interés público
conformadas por la unión de diversosciudadanos con una ideología y finescomunes; el acceso al ejercicio del poderpúblico, a efecto de establecer un sistema
de gobierno acorde a su plan de acción yprogft¡ma de gob¡erno; por¡lo que, si bien
es cierto que los partidos políticos tienencomo una de sus finalidades ser un mediode acceso de los c¡udadanos al poderpúbl¡co, ello no ¡mplica que debaprevalecer el interes particular de un
¡nd¡viduo o ciudadano por éncima de los
fines constituc¡onales de los part¡dos
13
-v
tDc19612017
de los partidos políticos.
Quinta Época."
,"SEGUNDO: .- Me causa agravio el
,dictaren y/o acuerdo del resoluciónpropuesto por la Comisión de
, Gndidaturas y aprobado por el pleno del
VII pleno extraordinario electivo del IXConsejo Estatal del Partido de la
. Revolución Democrática, para elegir
: candidatos y candidatos a las
, presidencias municipales que le
conesponde al PRD dentro del convenio
de coalición "cont¡go el cambio sigue",
donde se aprobó el Municip¡o de
Banderilla el día 25 de marzo del año en
curso, toda vez que se violento lo que
establecen los artículos 42, 43, 44, 45,
46, 47, 48 y 49 del Reglamento General
de Elecciones y Consultas del Part¡do de
la Revolución Democrát¡ca, que a la letra
dice:
Artículo 42. Para el buen desarrollo de los
Consejos Electivos, la Comisión ElectoralpresentaÉ al menos diez días antes de lacelebración de un Consejo Electivo el
acuerdo de integración final de la Lista de
Consejerías del ámbito que conesponda
al Comité Ejecutivo Nacional, a efecto deque Io ratif¡que ¡ rectifique.
En caso de que no se promuevan
sustituciones por renuncia, perdida de, derechos part¡darios o muerte entre
Consejeros se tendra por vigente la
úlüma de las listas que haya sido validada
por el procedlmiento referido.
políticos.
Quinta Época."
"SEGUilDO: Nos causa agravio el ACTACIRCUNSTAI{CIADA DE LA SESIóNDEL VIII PLENO EXTRAORDIÍTARIODEL IX COilSEJO ESTATAL DEL
PARTIDO DE Iá REVOLUdóT{DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE
VERACRUZ CON CARÁCTER DE
ELECTIVO CELEBRADA LOS DUTS 11Y SU REANUDACIóN LOS DIAS 2¿23, 24 Y 25 DEL ilES DE IIIAR;ZO DE
2OI7 YIO DICTAMEil DE LACOMISIóN DE SEGUIMIENTO DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y DE
LA COMISIóN DE CANDIDATURASDEL IX CONSEIO ESTATAL DE
VERACRUZ", toda vez que se violentó lo ,
que establecen los aftículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento
General de Elecc¡ones y Consultas del
Partido de la Revolución Democrática, que
a la letra dice:
Artículo 42. Para el buen desarrollo de los
Consejos Elect¡vos, la Comisión Electoralpresentará al menos diez días antes de lacelebrac¡ón de un consejo Electivo el
acuerdo de ¡ntegración flnal de la Lista deConsejeías del ámbito que conesponda al
Comité Ejecutivo Nacional, a efecto deque lo ratifique i rect¡f¡que.
En caso de que no se promuevan
sust¡tuciones por renuncia, perdida dederechos partidarios o muerte entreconsejeros se tendrá por vigente la última
de las listas que haya s¡do val¡dada por el
procedimiento refer¡do.
Capítulo Sexto De la eleccién en los CaPítulo Sexto De la elección en los
Consejos del Partido Consejos del Partido
Dichas listas deberán estar publicadas y
actualizadas en todo momento, en un
apartado exprofeso dentro de la gágina
de intemet de la Comisión Electoral, Para
efectos de la celebración del Consejo
Electivo, debera publicarse la Lista Final
de Consejeros que participaán en el al
menos cuatro días antes de Ia celebración
del mismo, a efecto de dar certezajurídica a los contend¡entes y a los
votantes.
Dichas listas deberán estar publicadas yactualizadas en todo momento, en un
apartado exprofeso dentro de la pagina deinternet de la Comisión Electoral, Para
efectos de la celebración del Consejo
Electivo, deberá publicarse la Lista F¡nal :
de Consejeros que participaran en el al
menos cuatro días antes de la celebracióndel mismo, a efecto de dar certeza jurídica ,
a los contend¡entes y a los votantes. .
t4
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
Artículo 43, El registro de los Consejeros
en un C-onsejo Elect¡vo estará a cargo dela Comisión Electoral, la cual debeÉintegrar de dicho reg¡stro un expediente
orig¡nal, para que, en c¿so de ser
requerido, pueda ser entregado al o los
órganos electorales constituc¡onales que
así lo requieran.
JDCL96l2OL7
Artículo 43. El registro de los Consejeros
en un consejo Electivo estará a cargo de
la Comisión Electoral, la cual deberá
integrar de d¡cho registro un expediente
orig¡nal, para que, en rcaso de ser
requerido, pueda ser entregado al o los
órganos electorales mnstitucionales que
así lo requieran.
Artículo ,14. [¡ instalación del Consejo Artículo ,14. La instalación del Consejo
Electivo se realizaná por los integrantes
de la Mesa Directiva del Consejo
r correspondiente; para ello se decretará el,quórum legal de instalac¡ón y se
' procedeÉ a dar la conducción del mismo
a la Comisión Electoral.
Electivo se realizará por los,¡ntegrantes dela Mesa D¡rect¡va del C¡nsejocorrespondiente; pam ello se decrebrá elquórum legal de ¡nstalación y se
procedeÉ a dar la conducdión del mismo
a la Comisión Electoral.
Artículo 45. Una vez que se hayan
acredihdo a los representantes de las
d¡ferentes candidaturas, se procederá a
verificar si existen renuncias presentadas
por los contendientes a efecto de concluir
el mecánico de la o las boletas aut¡lizarse, acomodando las candidaturaspor formulas o planillas de Emblemas,
. según sea el casq en el orden que sea
r determinado por el sorteo que lleve a, cabo la Comisión Electoral en sesión
expresa para tal efecto de acuerdo a las
reglas establecidas en el presente
ordenamiento.
Artículo 45, Una vez que se hayan
acreditado a los representantes de las
diferentes candidaturas, se prccederá a
verif¡car si existen renuncias presentadas
por los contendientes a efecto de concluir '
el mecanico de la o las boletas a
utilizarse, acomodando las candidaturaspor formulas o planillas de Emblemas,
según sea el caso, en el orden que sea
determ¡nado por el sorteo que lleve a
cabo la Com¡sión Electoral en sesión
expresa para tal efecto de acuerdo a las
reglas establecidas en el presente
ordenam¡ento.
Artículo 46, F¡rmado por las
representaciones del meaánico de la
boleta o boletas a impr¡mirse, seprocederá a la elabomción de las mismasy a su rúbrica por la autoridad electoral ylos representantes que así lo soliciten. Se
contaÉ con un número de boletas igualal número de ¡ntegrantes del Consejo
lrespectivo,
Artículo 46, Firmado' por las
representaciones del mec¡ánico de la
boleta o boletas a imprimirse, se
procederá a la elaboración de las mismasy a su rúbrica por la autoridad electordl ylos representantes que así lo solic¡ten. Se
contará con un número de boletas igual al
número de integrantes del Crnsejorespect¡vo,
Artículo 47. Hecho lo anterior, se dará a
conocer a la plenar¡a, la hora en queinic¡a la votación y la hora a la quefinalizará, La votación durará un máximode tres horas o antes de ese plazo si
terminan de votar todos los registrados alcierre de reg¡stro. El cierre del reg¡stro deConsejeros se realizará media hora antes
Artículo 47. Hecho lo anterior, se dará a
conocer a la plenaria, la hora en que inicia
la votac¡ón y la hora a la que finalizará, La
votación durará un máximo de tres horas
o antes de ese plazo si terminan de votartodos los registrados al cierre de registro.El cierre del registro de Consejeros se
realizará media hora antes de que finalice
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Joc 19612017
de que flnalice el plazo para la votación. el plazo para la votación.
Arthulo 48. Una vez cerrada la votación,
la Comisión Electoral recogerá las urnas e
iniciara en escrutin¡o y cómputo de la
elección frente a la plenaria del Consejo,
acompañados de los representantes de
cand¡datos o precand¡datos. Concluido el
procedimiento se dará lectura de los
resultados obten¡dos por los
contend¡entes y se procederá a cerrar la
correspondiente acta circunstanciada del
Consejo Elect¡vo y se remitirán las
documentales originales a la Comisión
, Electoral. El acta con sus anexos y los
resultados del computo se publicaran en
la página de intemet de la Comisión
Electoral a Ejecut¡vo Nacional.
Tal situación, no fue así, toda vez,violentando todo proceso electoral y sus
, princ¡pios de certeza, legalidad,objetividad e imparcialidad.
Artículo 48. Una vez cerrada la votación,
la Com¡s¡ón Electoral recogerá las urnas e
iniciará en escñrtinio y mmputo de la
elección frente a la plenaria del Consejo,
acompañados de los representantes decandidatos o precandidatos. Conclu¡do elprocedimiento se daná lectura de los
resultados obten¡dos por los contendientesy se proederá a cerrar la correspond¡enteacta circunstanciada del Consejo Electivo y
se remit¡rán las documentales originales ala Comisión Electoral. El acta con sus
anexos y los resultados del cómputo sepublicaran en la pagina de internet de la
Comisión Electoral a Ejecut¡vo Nacional.
Tal situación, no fue así, toda vez,
violentando todo proceso electoral y susprincipios de certeza, legalidad,objetividad e imparc¡al¡dad.
Ya que el día ll de mazo, se efectuó el
VIII pleno extraordinario del IX ConsejoEstatal del Partido de la Revolución
DemocÉtica con carácter de electivo, conla finalidad de aprobar el dictamen de
, candidaturas. de los que corresponde alos 70 Municipios que al PRD le tocapostular dentro de la Coalición "Cont¡go,el cambio sigue", entre ellos el del
I Mun¡c¡pio de Banderilla, pero ese día solo, se aprobo los Municipios que tenían una
planilla registrada que son 14, entre ellosSan Rafael, Soledad Atrompa,Tatahuicapan, Paso del Machq Ixhuatlándel Sureste, Ángel R. Cabada,
Jalcomulco, TihuaUán, Chacaltianguis,Juchique de Ferrer, Ixcatepec, Chalma,
Zaragoza y San Andres Tenejapan, pero
se declaró un receso de varios días, para
reanudarse la sesión electiva el día 22 delmismo mes y año.
El día 16 de Mazo del año en curso, seavisó a través de la Mesa Directiva del IXConsejo Estatal, para reanudarse lasesión electiva a las 10:00 horas el día 22de Mazo y en ese día se aprobaron otros24 Municip¡os, es dec¡r ya llevaban 38
Ya que el día 11 de marzo, se efectuó elVIII pleno extraord¡nario del IX ConsejoEstatal del Partido de la RevoluciónDemocrática con carácter de electivo, con
la finalidad de aprobar el d¡ctamen decandidaturas, de los que corresponde a
los 70 Municipios que al PRD le tocapostular dentro de la Coalición "Contigo, el
cambio s¡gue", pero ese día solo seaprobó los Municipios que tenían unaplan¡lla registrada que son 14, entre ellosSan Rafael, Soledad Atzompa,Tatahuicapan, Paso del Macho, Ixhuatlándel Sureste, Ángel R. Cabada, Jalcomulco,Tihuatlán, Chacaltianguis, Juchique deFerrer, Ixcrtepec, Chalma, Zaragoza y San
Andres Tenejapan, pero se declaró un
receso de varios días, para reanudarse la
sesión electiva el día 22 del mismo mes y
El día 16 de Marzo del año en curso, seav¡só a través de la Mesa Directiva del IXConsejo Estatal, para reanudarse la sesión
elect¡va a las 10:00 horas el día 22 deMazo y en ese día se aprobaron otros 24Municipios, es decir ya llevaban 38 electos
noa
electos de las 70, faltaban por resolver, de las 70, faltaban por resolver, menos de
t6
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
menos de la mitad, en ese momento que
ya eran aproximadamente las 7:00 horas
del día ya 23 de Marzo se declaró unreceso para que se pudieran resolver 32,Mun¡cipios, entre ellos Bander¡lla, pero de :
igual manera nos decían que ya eshbanlos resultados de Ia encuesta hecha por la
: consultoría antes mencionada, sin darla aconocer.
Pero cual fue nuestra sorpresa que sereanuda el Consejo Elect¡vo sin avisarhasta el día 25 de Marzo de manerainesperada aproximadamente a las 6:30horas, es decir, ya habían pasado más de48 horas, cuando muchos consejeros ya
se habían ret¡rado, pues no decían nada yno se podría velar más de dos días,porque humanamente es imposible y ni
los suscritos nos encontrábamos en ellugar que dilas antes se estaban llevandoa c¿bo la ses¡ón elect¡va del Consejo, ahínos enteramos que aprobaron otros 15
Municipios, todavía no el de Banderilla, esdecir todavía quedaban por resolver 17,
sltuación que inméd¡atamente después se
susc¡tó un confl¡cto, como lo señalanalgunos med¡os de @municación,situación que provoo que otrosconsejeros se fueran del lugar, porque
atentaba contra su integridad yaproximadamente a las 14:00 horas, lossuscritos nos enteramos que ya habían
Presidencia Municipal de Banderilla Juan
Manuel R¡vera Gonález, situac¡ón que
nos ha dejado en un estado deindefensión y que han violentadonuestros derechos político electorales,porque en ningún momento se nos
informaron los criterios para tomar unadeterminación, cuando en ese Munic¡pio,bien podría ¡r una mujer encabezando laplanilla y prefirieron otras cosas que
cumplir con la ley y en segunda, enningún momento convocaron a deshorasa los consejeros. 'desconocemos si hubocerteza y legalidad al momento de elegiral candidato, porque si bien es ciertoavisaron para que se reanudara elconsejo electjvo para el día 22 de Mano,lo c¡erto es que de manera inespemda eldía 25 a primer hora y poster¡or a unzafarrancho donde peligraba la integridadde los consejeros y de los precandidatos,
,aprueban candidatura de nuestro
lDCL96l2OL7
la mitad, en ese momento que ya eran
aprox¡madamente las 7:00 horas del día
ya 23 de Mano se declaro un receso para
que se pudieran resolver 32 Municipios.
S¡n embargo, se reanudó el Consejo
Electivo sin av¡sar hasta el dÍa 25 deMar¿o de manera inesperada
aproximadamente a las 6:30 horas, es
decir, ya habí,an pasado más de 48 horas,
cuando muchos consejeros ya se habían
retirado, púes no decían nada y no sepodría velar más de doC días, porque
humanamente es impos¡ble,posteriormente nos enteramos que
aprobaron otros 15 Munic¡pios, es decir
todavía qudaban por resolver 17,situación que inmediatamente después sesucitó un confl¡cto, como lo señalanalgunos medios de , comunicación,situación que provocó i que otrosconsejeros se fueran del . lugar, porque
atentaba contr¡¡ su lintegridad yaproximadamente a las 14:00 hons, sinprevio av¡so real¡zaron la votación de los
mun¡cipios faltantes, por lo que se
desconoce si hubo certez{ y legalidad almomento de elegir al icandidato del
c¡erto av¡saron pari¡ que se reanudara elconsejo electivo para el díá 22 de Ma'zo,lo cierto es que de manera inesperada eldía 25 a primera hora y posterior a un
zafarrancho donde peligraba la ¡ntegridadde los consejeros y de los iprecandidatos,aprueban las candidatüras de losmunicipios, desconociendo s¡ otraspersonas tenían el gafetei y si eran laspersonas con calidad be conse;ero,v¡olentando todo princ¡pio electoral, elEstatuto del Partido de la Revolución
Democrática y el Reglamento General deElecciones y Consultas. i
aprobado como cand¡dato a la . Municipio de Banderilla, porque si bien es
77
)--
Municipio, desconociendo s¡ otras
' personas tenían el gafete y si eran laspersonas con calidad de consejero, asíviolentando nuestro derecho a participar
debidamente conforme marca la
convocator¡a y como lo había
manifestado el Com¡té Ejecutivo Nacional, ,
a través de un estudio de opinión,
violentando todo pr¡ncipio electoral, el
Estatuto del Partido de la Revolución
I Democrática y el Reglamento General deElecciones y Consultas,
Por lo anterior, aplica de manerasupletoria la siguiente tes¡s, porque no
tenemos certeza y autent¡c¡dad de que en
verdad hayan votado los consejeros ental s¡tuac¡ón, ya que a deshoras deltranscuBo de 48 horas violentan todoprincipio.
BOLETAS ELECTORALES APóCruTNS.
CONITruYEN UNA IRREGULARIDAD,GRAVE
QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS
DE CERTEZA, LIBERTAD Y
AUTEIMCIDAD DEL SUFRAGIO.-
Conforme con lo dispuesto en los
artrtulos 41, párrafo segundq base V y116, fracción IV, incisos a) y b), de la
Constitucón Política de los Estados' Unidos Mexicanos y 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, larenovación de los poderes Leg¡slativo yEjecutivo, federales y locales, se realiza
mediante la celebración de elecciones' libres, auténücas y periódicas, en las
: cuales se garant¡cen los principios decerteza, libertad y autenticidad del voto.Una de las formas para garant¡zar laautent¡c¡dad y la certeza en la libreexpresión del sufragio consiste en que laciudadanía lo emita en boletaselector¿les autorizadas por la autor¡dadelectoral competente. La emisión delsufragio en boletas apocr¡fas no soloimplica su nulidad, sino también una
irregularidad grave que, dependiendo delas circunstancias del caso. puede
resultar determinante para el resultadode la elección de que se trate, al afectarel derecho al sufmgio en su d¡mensión
r individual y social. Desde la dimensiónindividual del derecho al sufrag¡o activo,
Por lo anterior, aplica de manerasupletoria la sigu¡ente tes¡s, porque notenemos certeza y autent¡c¡dad, de que enverdad hayan votado los consejeros en talsituación, ya que a deshoras deltranscurso de 48 homs v¡olentan todoprincipio.
BOLETAS ELECTORALES APóCRIFAS.COÍ{STITT'YEN UNA IRREGULARIDADGRAVE QUE WLNERA LOSPRII{qPIOS DE CERTEZI, UEERTADY AUTEI{TICI DAD DEL SUFRAGIO.- .
Conforme con lo dispuesto en los artículos41, párrafo segundq base V y 116,
fracción IV, inc¡sos a) y b), de la
Consttución Polít¡ca de los Estados UnidosMexicanos y 23 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, la
renovación de los poderes Legislativo yEjecutivo, federales y locales, se realiza ,
mediante la celebmción de eleccioneslibres, auténticas y periódicas, en las
cuales se garanticen los principios decerteza, l¡bertad y autenücidad del voto.Una de las formas para garantizar la,autenticidad y la certeza en la libreexpreslón del sufragio consiste en que la
ciudadanía lo emita en boletaselectorales autorizadas por la autoridadelectoral competente. La emis¡ón delsufragio en boletas apocrifas no sólo
, implica su nulidad, sino tamb¡én una
: inegularidad grave que, dependiendo de, las circunstanc¡as del caso, puede resultardeterminante pam el resultado de la
i elección de que se trate, al afectar elderecho al sufragio en su dimensión
r ind¡v¡dual y social. Desde la dimensiónI individual del derecho al sufragio activo, la
18
JDC L96l2OL7
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
la emisión de votos en boletas apócrifas, vulnera el principio de certeza conformeal cual se debe ejercer la voluntad del
electorado ¡ desde la dimensión social,
viola los principios de autenticidad,
legalidad y certeza de los resultados de laelecc¡ón, pues ello refleja la posible falta
'de conespondencia entre la voluntad de, las personas que sufragaron y los
resultados de la elección.
Quinta Epoc¿:
Por lo anterior, se debe declarar nulocualquier dictamen o resolución emanadodel WII pleno extraord¡nario con carácter
electivo del IX C-onsejo Estatal del Part¡do
de la Revolución Democrát¡ca en el
Estado de Veracruz, supuestamentevotado el día 25 de Mazo del año en
curso, para elegir al candidato a
Pres¡dente Municipal de Banderilla.
I Ahora bien, en el caso concreto, solicitoque al momento de proceder al análisis
del agrav¡o expuesto se aplique en mi
benef¡c¡o el contenido de las siguientes
tesis de jur¡sprudencia emitidas por laSala Super¡or del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Fedemción, con las
claves 27l2OO2 y 29/2002, que de
manera respect¡va establecen :
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU
TELEOLOGiA Y ELEMENTOS QUE LO
¡fffCnnru.-Los artículos 34, 39, 41,pr¡mero y segundo párrafos; 116, párrafo
primero, fracc¡ón I y 115, fracción I de laConstitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consagran, en el
contexto de la sobemnía nacional,
ejercida a través de los Poderes de la
Unión y el sistema representativo, comopotestad del pueblo para gobernarse a símismo, el derecho a ser votado, que
med¡ante las elecciones libres, auténticasy periodicas, integran en los candidatos
electos el ejercicio de dicha soberanía,Este derecho a ser votado no implicapara el candidato postulado, ún¡camentela contenc¡ón en una campaña electoral ysu posterior proclamación de acuerdo conlos votos efect¡vamente emit¡dos, sino
el derecho a ocupar el cargo que la
JDCL96l2OL7
emisión de votos en boletas apocrifas
vulnera el principio de cert€za conforme al
cual se debe ejercer la,volunbd del
electorado y, dede la dimensión social,
viola los princip¡os dei autent¡c¡dad,
legalidad y certeza de los resultados de laelección, pues ello refleja la pos¡ble faltade correspondencia entre la voluntad de
las personas que sufragaron y los
resultados de la elección. r
Quinta Época:
Por lo anterior, se debe declarar nulo
cualqu¡er dictamen o resolución emanado
del WII pleno extraordinarb con carácter
electivo del D( Consejo Establ del Partido
de la Revolución Democrát¡ca en el Estado
de Veracruz.
Ahora bien, en el caso concreto, sol¡c¡to
que al momento de proceder al anál¡sis
del agravio expuesto se aplique en m¡
beneficio el contenido de tlas s¡gu¡entes
tesis de jurisprudenc¡a emitidas por la Sala
Superior del Tribunal Elecbral del Poder
Judic¡al de la fueración, con las claves
2712002 y 2912002, que de manera
respectiva establecen :
DERECHO DE VOTARY SER VOTADO.SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUELO INTEGRAN.-Los artículos 34, 39, 41,primero y segundo pánafoé; 116, panafopr¡mero, fracción I y 115, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos @nsagran, en eltcontexto de lasoberanía nacional, ejerc¡da a través delos Poderes de la Unión I y el sistemarepresentativo, como potestad del pueblo
para gobemarse a sí mismo, el derecho a
ser votado, que mediante;las elecciones
libres, auténticas y periodicás, integran en
los candidatos electos el ejercicio de dicha
soberania. Este derecho a ser votado no
implica para el candidato postulado,
ún¡camente la contención en una
campaña electoral y ,su poster¡or
proclamac¡ón de acuerdo con los votos
efectivamente em¡tidos, sino el derecho a
ocupar el cargo que la propia c¡udadanía
19
)-
JDCL96l2OL7
prop¡a c¡udadanía le encomendó, Así,
el derecho a votar y ser votado, es una
misma institución, pilar fundamental de lademocracia, que no deben verse como
derechos aislados, distintos el uno del
otro, pues, una vez celebradas las
elecciones los aspectos act¡vo y pasivo
convergen en el candidato electo,
formando una unidad encaminada a Ia
integrac¡ón legít¡ma de los poderes
públicos, y por lo tanto susceptibles de
tutela jurídica, a través del juicio para laprotección de los derechos político-
electorales del ciudadano, pues su
afectac¡ón no sólo se resiente en
el derecho a ser votado en la persona del
candidato, sino en el derecho a votar de
los ciudadanos que lo eligieron como
representante y ello también incluye
el derecho de ocupar el cargo.
le encomendó. Así, el derecho a votar yser votado, es una m¡sma ¡nstituc¡ón, pilar
fundamental de la democracia, que no
deben verse como derechos aislados,
d¡stintos el uno del otro, pues, una vez
celebradas las elecciones los aspectos
act¡vo y pasivo convergen en el candidato
electo, formando una unidad encaminada
a la integrac¡ón legítima de los poderes
públicos, y por lo t¿nto susceptibles de
tutela juídica, a traves del juicio para la
protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, pues su
afecüción no sólo se res¡ente en
el derecho a ser votado en la persona del
candidato, sino en el derecho a votar delos ciudadanos que lo eligieron como
representante y ello también incluye
el derecho de ocupar el cargo.
DERECHOS FUNDAMENIALES DE
CARACTER POLÍNCO-ELECTORAL. SU
INTERPREIACIóN Y CORREI.ATIVA
APLICACIóN NO DEBE SER
RESTRICnVA.- Interpretar en formaresMctiva los derechos subjetivospúblicos fundamentales de asociac¡ón en
materia política y de afiliación política
electoral consagradosconstitucionalmente, implicaríadesconocer los valores tutelados por las
normas constitucionales que los
consagran, así cabe hacer una
interpretación con un criterio e)Gensivo,
toda vez que no se trata de una
excepción o de un privilegio, sinode derechos fundamentales consagradosconstitucionalmente, los cuales deben serampliados, no restringidos ni muchomenos suprimidos. En efecto,los derechos fundamentales de carácterpolítico€lectoral consagradosconst¡tucionalmente, comolos derechos de votar, ser votado, de
. asociación y de afiliación, con todas las
facultades ¡nherentes a tales derechos,
tienen como principal fundamentopromover Ia democracia representat¡va,habida cuenta que, conforme con lod¡spuesto en el arthulo .10 de la
Constitución Polític¿ de los Estados
Unidos Mex¡canos, es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una repúblicarepresentativa y democráüca. Lo anterior,en v¡rtud de que las reglas interpretativas
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
CARÁCIER PoLÍTIGo-ELECToRAL,SU INTERPRETACIóN YCORRELATIVA APUCACIóN NO DEBESER RESTRICTM.- Interpretar en
forma restrictiva los derechos subjet¡vospúblicos fundamentales de asociación enmateria potítica y de afiliación política
electoral consagradosconstitucionalmente, implicaría desconocerlos valores tutelados por las normas ,
constitucionales que los consagran, así
cabe hacer una interpretación con un
criterio oftens¡vo, toda vez que no se tratade una excepcón o de un privilegio, sinode derechos fundamentales consagradosconstitucionalmente, los cuales deben serampliados, no restringidos ni muchomenos suprimidos. En efecto,los derechos fundamentales de carácterpolíüco-electoral consagmdos
constitucionalmente, comolos derechos de votar, ser votado, deasociación y de afiliación, con todas las
facultades inherentes a tales derechos,
tienen como pr¡ncipal fundamentopromover la democracia representativa,
hab¡da cuenta que, conforme con lo
dispuesto en el artículo 40 de la
C¡nsütución Política de los Estados UnidosMexicanos, es voluntad del pueblo
mexicano constitu¡rse en una repúblicarepresentat¡va y democrática. Lo anter¡or,en virtud de que las reglas interpretativasque r¡gen la determinación del sent¡do y
20
DOs
que rigen la determinación del sent¡do yalcances jurídicos de una norma noperm¡ten que se restr¡nja o haga
nugator¡o el ejercicio de un derecho
fundamental, como lo son los de
asociación política y de afil¡ación polit¡co-
electoral; por el contrario. toda
¡nterpretación y la correlativa aplicación
de una norma juridica deben ampliar sus
alcances jurídicos para potenciar su
ejercic¡o, siempre que aquélla estérelacionada con un derecho fundamental.Lo anter¡or, desde luego, no sign¡f¡ca en
forma alguna sostener que
los derechos fundamentales de carácterpolítico sean derechos absolutos o
ilimitados."
lDC19612017
alcances jurídicos de una norma nopermiten que se restr¡nja o haga
nugatorio el ejercicio de un derecho
fundamental, como lo I son los de
asociac¡ón política y de aQiación político-
electoral; por el coFtrario, todainterpretación y la conelatiüa aplicación deuna norma jurídica de$r ampliar sus
alcances jurídicos para I potenciar su
ejercicio, s¡empre que I aquélla esté
relacionada con un derechp fundamental,Lo anterior, desde luego, no sign¡fica en
forma alguna sostener que
los derechos fundamentales de caÉcterpolítico sean derechos ábsolutos oilimitados."
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRI.JZ
"Pero cual fue nuestra sorpres que sereanuda el Consejo Elect¡vo s¡navisar hasta el día 25 de Marzo demanera ¡nesperadaaproximadamente a las 6:30 horas,es dec¡r, ya habían pasado más de48 horas, cuando muchos consejerosya se habían retirado, pues no decían
nada y no se podría velar más de dosdías, porque humanamente es imposibley n¡ los suscritos nos encontrábamos enel lugar que días antes se estabanllevando a cabo Ia sesión electiva del
Consejo, ahí nos entemmos que
aprobaron otros 15 Municipios, todavía
no el de Banderilla, es decir todavíaquedaban por resolver 17, s¡tuacaónque ¡nmed¡atamente después s€suscitó un conflicto, como lo señalan
i atgunos medios r de comunicadón,situac¡ón que provocó que otrosconsejeros se fueran del lugar,porque atentaba contra su integr¡dad yaproximadamente a las 14:00 horas, lossuscritos nos enteramos que ya habían
aprobado como cand¡dato a la
Presidenc¡a Mun¡c¡pal de Banderilla JuanManuel Rivera González, sítuación quenos ha dejado en un estado deindefens¡ón y que han violentadonuestros derechos político electorales,porque en ningún momento se nosinformaron los criterios pam tomar una
determinación, cuando en ese Municipio,bien podría ir una mujer encabezando laplanilla y prefirieron otras cosas que
cumpl¡r con la ley y en segunda, enningún momento oonvocanon adeshoras a los conseJeros,
"TERCERO. Nos causa agravio la
instalación del supuesto pleno convocadopara el dia v¡ernes 24 de mazo del año en
curso, a las diez horas; ya que este se
instaló formalmente hastai el día 25 demarzo a las 12 horas, es decir¡ veint¡séishoras después para lo que fue convocado,
1
cabe mencionar que como se consignan l
en los informes y notas públicas de dichopleno, este fue inmerso por actos deviolencia, lo que ocasionó el retiro de una
gran parte de los consejerds; y al reiniciarel pleno el día veinticinco, la mesa
directiva del consejo y la comisión
electoral actuantes, nunca hicieron cuandomenos el pase de l¡sta nominal para
verificar la autent¡c¡dad de que los ahípresentes tuv¡eran efectivamente elcarácter de consejeros, es menester
mencionar como consta en las
grabaciones, que algunas personas que
ahí se encontraban fueron señaladaspúblicamente de no ser consejeros apesar de ostentar en ese momento ungafete de votación, por lo que los actos deviolenc¡a en ese momento como la
om¡sión de las instanc¡as pam verificar la
autentic¡dad de la personalidad de los
consejeros, vulneran de maneradeterminante la certeza del acto realizado,
así como el resultado que se consigna enlas actas.
Ya que es pr¡nc¡pio juríd¡co de todoprocedim¡ento electoral salvaguardar la
certeza y la validez de los actos de los
órganos y esta al ser vulnerada, afecta
determinantemente nuestros derechos
2t
).-
JDC L96l2OL7
desconoceiros s¡ hubo certeza ylegalidad al momento de elegir alcand¡dato, porque si bien es ciertoavisalon para que se ¡eanudara elconsejo electivo para el día 22 deMarzo, lo cierto es que de manera¡nesperada el día 25 a primer hora yposte¡ior a un zafarrancho dondepeligraba la ¡ntegr¡dad de losconséjems y de los precandidatos,aprueban cand¡datura de nuestrcMunicipio, desconociendo s¡ otraspensonas tenían el gafete y s¡ eranlas personas oon calidad decons€jero, así violentando nuestro
derecho a participar debidamente
conforme marca la convocatoria y como
lo había manifestado el Comité Ejecutivo
Nacional, a través de un estudio deopinión, v¡olentando todo princip¡o
electoral, el Estatuto del Partido de la
Revolución Democrática y el Reglamento
General de Elecciones y Consultas."
*:t*lo resaltado es propio.
políticos electorales."
"CUARTO. Nos causa agravio la supuesta
asignac¡ón de S¡nd¡caturas y regiduríaspara la ¡ntegrac¡ón de las planillas que
mntendrán en el próximo proceso
electoral del cuatro de lunio, ya que endicho consejo viciado además por todaslas irregularidades ya mencionadas, en laparte que corresponde a la integración desindicaturas y regidurías, no se presentó
ninguna propuesta a consideración delpleno, ya que como consta en lasgrabaciones la integrante de la Comisión
Nac¡onal Electoral Elizabeth Pérez'menc¡ono que aún que no tení.an unapropuesta y por eso no se podia dar aconocer al Pleno del Consejo, pero aun
r así, procedió a realizar la votación por una
, propuest¿ ¡nodstente.
Es dec¡r, en realidad nunca se votó poralguna persona parir las sind¡caturas yregidurías en los 70 municipios, por lo cual
dicha asignación carece de toda val¡dez ylegalidad, por lo que deberá tenerse comono realizada y mandatar al Comitéejecut¡vo Nacional para que realice d¡cha
'¡ntegrac¡ón, puesto que la supuestavotac¡ón no recayó en persona alguna detodos los precandidatos que estwieronregistrados en cada uno de los 70
municip¡os."
22
§$lD0s
tDcL96l2OL7
Ahora bien, de los agravios vertidos por los actores en la
instancia paftidista, la Comisión Nacional Jurisdiccional del
PRD los agrupó y contestó de la siguiente forma:TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
*Que s¡n aviso previo ysin convocatoria a losconsejeros, se reanudóel conseJo Estatal deVeracruz con carácterElectivo el diaveinticinco de marzo dedos mil d¡e€¡s¡eteaproximadamente a las6.30 horas cuandomuchos consejeros y losactores no seencontraban en la s€depreviamenteestablecida para larealización del ConsejoEstatal Elect¡vo.
*Que no ex¡ste certezay legalidad en laelección del candidato,
' porque s¡ b¡en es c¡ertoavisaron que el conseioelectivo se reanudaríael día veintidós demalizo de dos mildiecisiete,posteriormente demanera inesperada eldía 25 de malzo seaprobó la candidaturade Presidente Municipalde Bander¡lla, Veracruzademás que no ex¡stecerteza s¡ los votántesse acr€ditarondebidamente o laelección la llevaron acabo con pengonas
'ajenas al ConsejoEstatal.
Los motivos de agravio que señalan, se
manera conjunta dado que en los
establecemn idénticas cons¡deraciones.
udiarán demismos, se
Así de las pruebas ofrecidas por los actores no se
desprende elemento alguno que acredite lo argü¡do en
los mot¡vo de agravio en cuestión, pues las constancias
aportadas por la parte actora son:
L- DOCUMEIt|TAL PLIBUCA.- Ansistente en @piasimple de la credencial pan vobr @n fotognñade los suscritos emiüda pr el Insütuto Nac¡onalEl«toml, an el cual se ac¡dib nuestnpersonal¡dad.
Idónea solamente para identificar a los actores.
IL- DOCUMEII|TAL PÚBUCA.- Ans¡stente en el'Acuerdo ACU-CECEN/01/015/201 Z mdiante elcual re ¡ealizan obseruaciones en la @nvoatoriapm elqir a los candidatos y candidatas aocuryr los cargos de elrción popular depresidentes y presidentas munkipalesl sthdias ys¡ndicas, rqidores y rqtrdorasl qu¡enes
Ftticipann an las siglas del Paftido de laRevoluaón Democráh?a en las elecionesconstituc¡onales a Lelebmrse el cuatto de jun¡odel año 2017,en el esbdo lib¡e y sobmno deVeracruz de Ignacio de la Llave de fsha de 31de Ene¡o del 2017. Pruefu que rclaciono con losh«hos y agmuios del prcsente juicio.
Documental con la que se acred¡tan las reglas
establecidas en el ¡nstrumento convocante con base en
las cuales se desarmllaría la elección que se analiza.
üL- DOCUMENTAL PUBUA: Ans¡ste en elanvenio de calición aprobado por el Organ¡smoPúblio Electoml en Veracruz; de los prtidospolittbs PAN Y PRD en "bnt¡gq el cambios¡gue'i m¡smos que será solicitado al menc¡onadoorgan¡smo. Prueba que relaciono an los hshosy agravios del presente,
Que no se exhibe pero que en todo caso, su alcance
consiste única y exclusivamente establecer los
Municip¡os cuyas Cand¡daturas a Presidentes
Municipales Y Sínd¡cos, conespondían al Parido de la
Revolución Democrática, como en el caso de BanderillaVeracruz.
23
)..-
JDC19612OL7
ru, DOCIJMENTAL PUBUC : &nsiste enpmvidencias por vi¡tud de las cuales se modilicael prñso de designackin d¡recb pra lasel*ión de candidatuns pan los cargos dePr5idente Mun¡cipl y Síndias en los Munic¡p¡osde los Esbdos de Vencruz, en viftud delonvenio de tultiqtón elebndo @n el Pa¡t¡do dela Revoluckín Denocráüca, an moü'vo delproceso electoral loal 2016-2012 emitido por lakcretar¡a Genenl bajo el núnero SG/081/2017,de fsha de 7 de febrero del año en cu¡so.
El alcance probatorio de la citada documental en elpresente caso, consiste única y exclusivamente en
eshblecer los Municipios cuyas cand¡daturas a
Presidentes Municipales y Síndicos, corresponderían al
Partido de la Revolución Democrática como en el caso
de Banderilla, Veracruz.
V. DOCUMENrALPUBUAA,&4,¡1te en el acuse
de ¡rcibo de ¡qisto de la planilla con foltb 4 delMunicipio de funderÍlla, donde se cubrió losrquisibs slicibdos pr la @nvoatori4 comop¡ecandtidato a la P¡es¡dencia Mun¡cipl, Sind¡co yRqido¡6. Pruefu que relaciono con los hechos yagmvios.
Documental con la que se acred¡ta al caÉcter deprecand¡datos de los actores, por ende su personalidad,
legitimación e inteés jurídico en el proceso de asunto.
W: DOCUMEAITAL PUBUCA.- Ansistente'Acue¡do ACU{EN/04024/2012 md¡ante elcual se resuelven las solicitudes de rqist¡o dep¡ffindidatos y ptffindidabs de Partido de laRewlución Dernocnítica Fra el prw desel&kin intema al aryo de presidentumun¡c¡Fles, síndias y rqidore de losAyunbm¡entos del Esbdo L¡brc y fuberano deVencruz, pm el prren loal ordinaio 2016-2012 de fffha 16 de feb¡ero del 2017.Pruebque relac¡ono an los h*hos y agmvbs delpresnte.
En los mismos érminos de la documental anterior, esta
resulta idónea para acredÍtar el canácter deprecandidatos de los actores, por ende su personalidad
leg¡timación e interés jurídico en el presente asunto.
WI.- DOCIJMENrAL PUBUAA.- hns¡ste en laconvocatoria emitida pr la Mesa D¡r&tiva de IXConsjo Estatal del Paftido de la RevoluciónDemooiítia, pm la celebmatón del WI pleno
ext¡aotdinanb @n cañícter elütivo de fülra de 6de marzo del año en cuty, Pruefu que relaciono@n los hechos y agnv¡os,
Documental que constrtuye un indicio que se citódeb¡damente a la sesión de Consejo Estatal del Partido
, de la Revolución DemocÉtica con carácter electivo a
celebrarse el día once de mano del año en curso a fin
24
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
JACL96l2OL7
de llevar a cabo la elección de mérito,
WII.- DOCUIúEMTAL PUBLICA.- @nststente en etaw:e de reanudaaón del WÍ pleno@¿raotdinario con caráder elet¡vo del XAnselb Esbtal del Parüdo de la RevoluciónDemooiitia de fecha 16 de marzo det año encuno. Prueba que relaciono con los hd,os yagravbs,
Documental que constituye un indicio de que se citódebidamente a la reanudación de la sesión de ConsejoEstatal del Part¡do de la Revolución Democrática con
carácter electivo a celebrarse el día veintidós de marzo
del año en curso a fin de llevar a cabo Ia elección demérito. Aun cuando no fue relacionada en el apartado
de pruebas, de las constancias de autos también se
desprende la documental exhibida por los actores
denominada "ACUERDO ACU-CEN-o19/2017 DEL
COMITÉ EJECLITIVO NAOONAL DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIóN DEMOCRÁNCA , SE INTRUYE A LA
PRESIDENTA DE ESTE óNCMO DE DIRECCIóNNACIONAL A QUE REALICE LOS ESTUDIOS DE
OPINIóN ENTRE Los PRECANDIDÁToS A LA
PRESIDENCI,A MUNICIPAL DE XALAPA DEL ESTADO
LrBRE Y SOBE&qNO DE VERACRUZ DE rqNACrO D ELA
LLAVE, ASI COMO DE LOS MUNICIPIOS QUEDETERMINE EL DIRIGENTE ESTATAI, LQS DIAS I1,T1Y 12 DE MARZO DEL AÑO 2017", de fuha siete de
mazo de dos mil dlecis¡ete,
Del contenido de la citada documenta
demostrarse que exista una instituciónparte del órgano de dirección nacional del
, sólo puede
oQresa por
Partido hacia
la Presidencia del mismo, para que realizara las
encuestas entre los precandidatos a la Presidencia
Mun¡cipal de Xalapa del Estado de Veracruz serealizarse los días 10,11 y 12 de marzo de último así
como en los que se considere necesar¡o según lo
determinara el dirigente estatal del Partido de la
Revolución Democrática en Veracruz.
Sin que de autos se deduzca otro medio de prueba que
demuestre que no ex¡stló prev¡o av¡so o convocntoria alos consejeros para reanudación del Consejo Estatal deVeracruz con carácter Electivo el dí.a veinticinco demazo de dos mil diecisiete aprox¡madamente a la 6:30horas, cuando muchos consejeros y los actores no se
encontraban en la sede establecida para Ia celebración
del consejo.
Establ Elect¡vo de Vemcruz y que no existe certeza ylegalidad en la eleccón del candidato a Pres¡dente
Municipal y Sindico del Ayuntamiento de Bander¡lla,
Veracruz ya que de manera inesperada el día
veinticinco de mazo de este año se aprobaron d¡chas
candidaturas, además que no existe certeza s¡ los
votantes se acredibron debidamente o la elección la
25
lDC 19612017
*Que existen denunc¡asen oontra de JUANiIANUEL RTVERAcoNzÁLEz po¡ dañopatrimonial a las arcasmunicipales en elAwntam¡ento deBanderilla, Veracrrz, deigual manera laComisión deCandldah¡ras sabía deldaño patrimonial queatribuyen al ex tesorerodel Ayuntam¡ento deBanderilla, Veracruz yque se debió sollcitaruna opinión a laComisión de Vigilancia yéüca, sobre integridad ycal¡dad moral delcandidato.
llevaron a cabo con personas ajenas al Consejo Estatal.
Así puede establecerse que la parte actora omitió
ofrecer elementos de prueba idóneos y suficientes para
acred¡tar lo vertido en dichos agmvios, incumpliendo
con ello con la carga procesal que les constriñe en'
términos de lo establecido en los artículos 25,26 y 29
del Reglamento de Disciplina Interna los cuales
disponen:
(se transcriben artículos)
El mérito de lo anterior, resulta infundados los motivos
de agravio en comento.
Para demostrar el agravio en c¡ta, los actores ofrecen
como prueba la sigu¡ente prueba documental:
X.- DOCUMENTAL.- Cons¡stente en copb dereibido por el Partido de la RevoluciónDemeñítica de fedn 27 de febrero del año encu¡so, de la arryb donde se demuÚtm que elC, JUAN IqAMEL RIWRA GOIUZALEZ tiene dañopaüimonial. Prueb que relaciono con los hechosy agrauios del pruente escr¡to.
D€ las constancias de autos y con relación al motivo deagravio en cuestión, se desprende ¡a documental
cons¡stente en cop¡a s¡mple del escrito a tres fojas sin
ano(os, presuntamente presentado ante la Secretaría
Técnica del Com¡té ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrát¡ca en Veracruz el dí.a veintisietede febrero de dos m¡l d¡ecis¡ete s¡gnado por MARTHA
AGUII.AR VIVEROS, FERNANDO E, ARCOS MAURICIO,
KAREN DANAÉ ARRIAGA VELASCO, FIDWL TORRES
MORALES, ELBA GPE RIOS SÁNCHEZERICK M. MESA
oT¡ú., ANGÉucA MA. LANDA GoNÁLEz Y
ERICKCABALLERO ARCOS de cuyo conten¡do se
observa una narración del r¡esgo del que resulte
designado como candidato MANUEL RIVERA
GONáLES Y FRANCISCO HERNÁNDEZ LOEZA , quien
según se refiere en el escrito . se encuentran señaladoscomo causantes de una daño patr¡monial en el
Ayuntamiento de Banderilla, Veracruz y se mencionaque se anexa la documentación de flscalización , laudosy notas per¡odíst¡cas que demuestran el desfalco que
dichas personas ocasionaron al Ayuntamiento deBanderilla.
Sin embargo en el acuse de recepción se menciona soloun anexo¿ s¡n embargo no se asentaron los detalles delmismo, n¡ el número de fojas, aunado a que los actores
tampoco anexaron los documentos que refieren a la
queja que se resuelve.
También se adv¡erte una foja sin sello ni f¡rmas, es
decir, carece delos signos y requisitos de una
documental pública y sólo se observa que se trata deuna |ista de '.RECURSOS DE RECONSIDERACIóN
26
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
JDC19612OL7
En la segunda fila se observa que se hace mención a
Banderilla, en la tercera columna se observa una
cantidad y en la cuarta y quinta columna se observanfechas, sin que se advíerta algún otro elernento o dato,sin embargo la citada documental al margen de su
carácter privado, de la misma no es factible desprender
indicio alguno relacionado con el mot¡vo de agmvio en
comento. Siendo todos los elementos de prueba
aportados por la parte actora para demostrar elpresunto daño patrimonial que atr¡buyen a MANUEL
RIVERA GONáLEZ.
Además se limitan a manifestar de manera vaga,genérica e imprecisa tal c¡rcunstancia s¡n entrar a
detalle en el asunto.
A este respecto, es necesario señalar, que aun ycuando es obligación de este órgano Jurisdiccionalpart¡dista estudiar en forma ¡ntegral al escritopresentado por los ahora actores a efecto de que de su
lectura puedan deducirse los hechos sobre los cuales
vers;an los agrav¡os que pretenden hacer valer; en elpresente caso, no resulta factible para Fsta Comisión
suplir la deficiencia en la argumentacion puesto que
pam la aplicación de esta institución jurídka se requiere
necesariamente que del prop¡o escrito puedan
deducirse los hechos en que se basan los actores.
Como ha qudado plasmado ,en el presente caso los
promoventes omiten cumpl¡r con su obligación demenc¡onar de manera expresa y clara los hechos y los
: agravios en este sentido, al incumplir con la obl¡gaciónque les impone la norma, resulta evidente que esteórgano resolutor est¡á imped¡do para realizar dichasuplencia, pues ello implicaía und¡r agravios que nohan sido expresados claramente en atención a unapretendida suplencia de la queja , que no sería tal, s¡no
una subrogación total en el papel de los promoventes.
En este orden de ideas se puede concluir que elprincip¡o de exhaustividad t¡ene sus limitantes, por loque ella especie resulta inoperante aplicar la suplencia
ante la def¡ciente argumentación que los actores
realizan en su escrito.
Los ¡ncoantes no vierten argumentos que conlleven aque se puda deducir posibles afeclac¡ones a su esferajurí.dica o bien a desprender alguna contravención a lanormativa partidaria; de ahí se arribe a,las s¡gu¡entes
conclusiones:
a) Que los agrav¡os expresados resultan
¡noperantes por insuficientes, en virtud de que
concretaron a expresar simples afirmaciones
dogmáticas carentes de fundamento legal,
Que no realizan razonamientos lógico-jurídicos
27
b)
_\--
INTERPRESUPUESTOS ANTE EL ORFIS".
JDCL96l2OL7
tendientes a demostrar la ilegalidad en los actos que se
atribuyen al cand¡dato.
c) Que no aportan elementos para que este: órgano jurisdicc¡onal partid¡sta encuentre en apt¡tud devalorar lo odguamente manifestado por los
promoventes.
(se invoca jurisprudencia)
Al establecer el citado criterio, la Sala superior delTribunal Electoml del Poder Judicial de la federación ha
considerado tres requis¡tos los cuales son necesariospara estar en posibilidad de suplir la deficiencia de laqueja a saber:
1.- Que en cualquier paite del cuerpo del escr¡to seoeresen razonamientos y expresiones que con talproyección o contenido aparezcan constituyen unprinc¡p¡o agrav¡o.
2.- Presentación del agravio mediante construcciónlogica, ya sea como s¡logismo o med¡ante cualquierfórmula deductiva o inductiva.
3.- Que los actores expresen por lo menos, con claridadla causa de pedir precisando la lesión o agravio que lecausa el acto impugnado y los motivos que originaronese agravio.
Sentadas dichas bases se pueden concluir válidamenteque los acc¡onantes no cumplen con ninguno de los tressupuestos a que se ref¡ere el Tr¡bunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, así se establece la
. obligación de la autor¡dad resolutoria de suplir ladeficiencia en la argumentación de los agrav¡os yhechos en que se funda la ¡mpugnación , no comomeras expresiones abstractas o genéricas, o buen,como simples aprec¡aciones subjetivas, si no real¡zandosu estudio y análisis, vinculandolos con los hechos quelos quejosos deben invocar como ilegales y con lasdemás disposiciones juídicas que igualmente seanseñaladas como violadas, además claro estiá dedemostrar sus aseverac¡ones , lo que en la especie noocurrió.
(se invoca jurisprudencia)
Al margen de lo anter¡or, debe señalarse que de autos, no s€ adv¡erte que los autores haya acudido ante esta
Comisión Nacional Jur¡sdiccional a ventilar las conductasque se atribuyen a JUAN MANUEL RIVERA GONáLES almomento en que este solicitó su registro comoprecandidato, pese a que en términos de los artíiculos129,130,131 y 132 del Reglamento General deElecc¡ones y Consultas, ex¡ste la vía idónea paracanalizar tales cuestiones ante el órgano encargado degarantizar el cumpl¡m¡ento de las normas internas. Asílo disponen los artículos en cita:
(se transcriben artículos)
En consecuencia, lo esgrimido en torno al presuntodaño patrimonial atribuido a JUAN MANUEL RIVERAGONZALEZ resutta inatend¡ble.
28
JDCL96lzOL7
§r¡lDOS
*Los actof€s ¡efierenque no les fue¡nformado n¡ngúnresultado r€ferente atas conseq¡encias oestud¡os de opi4ión quese tomaaln enconsideración para ladesignación de loscand¡datos a Pres¡denteMunicipal y Síndico delAyuntam¡ento deBanderilla, Veracruz.
,cuestfuín.*Que se ha violentadoel Estah¡to de! Partidode la RevoluciónDemocráüca y a sitambién la equidad degénefo, pues seincumplió la obligaciónplasmada en la ley quedispone que se debeelegir el 5O o/o decandidatos de un
Para el análisis de este motivo de agravio es menestercitar un extracto de la documental idenominada:"ACI,ERDO AqJ-CEN-019/2017 DB- COMITEEJECI.JTIVO NACIONAL DELPARTIDO DE LAREVOLUCTÓN DEMOCRA'',qCA, SE rNStRr.JyE A LAPRESIDENTADE ESTE óNEE¡¡O DE I DIRECCXÓNNACXONAL, A QUE REAUCE LOS E§ruDIOS DEOPINION ENTRE LOS PREOqNDIDATOS A LAPRESIDENOA MUNIOPAL DE XALAPA bCI TSTNOOUBRE Y SOBERANO DE VER,ACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE, ASÍ COMO DE LOS DOS MUNICIPIOS QUEDETERMINE EL DIRIGENTE ESTATAL, LOS DIAS 10,11Y 12 DE MARZO DEL AÑO 2Ol7" que en lo conducenteestableció:
I
:
(se kanscribe parte conducente del acuerdo)
Esto es, el resultado de las encuestas que se realizaríana f¡n de procesar las candidatums únicamente debíahacerse del conocim¡ento del Comité
f
Ejecutivo Nacional de manem exclusiva idado que setrata de informac¡ón reservada en términos de loestablec¡do en el artículo 12 ¡nciso g) del Reglamentode Transparenc¡a y el citado acuerdci del ComitéEjecutiva Nacional.
(se transcribe artículo)
En este sentido, por información reservada debeentenderse aquella que es susceptible de ocasionar unserio perjuicio a las actividades de la verificación delcumplimiento de las normas partidistas y el desanollode las func¡ones y activ¡dades del Partido, esto es, lainformación que debe reseryarse es Ia que cuyadifusión puede obstaculizar o perjudicar la adecuadatoma de dec¡siones políticas así como la información delos procesos deliberativos de los órganos internos delPartido.
En tal virtud, no le asiste razón a los actores alconsiderase afectados en su ámbito de derecho al nohaber mnoddo el resultado de las encuestas y estudiosde opinión realizados en el Municipio con respecto atodos y cada uno de los precandidatos pues losresultados arrojados por tales herramientas,únicamente habrían de emplearse por los integrantes
: de la Comis¡ón de Cand¡daturas para la efaboración del: dict¡men correspondiente sin que esto resultara, v¡nculante al momento de la celebración de la sesión' del Consejo Estatal Electivo.Así resulta un fundado el motivo de agravio en
Para el estudio de este motivo de agravio, los actoresomitieron ofrecer la materia de estudio rsobre la cualesta Comisión Nacional Jur¡sdiccional habría de realizarel análisis conespondiente, pues se l¡mitala señalar queúnicamente se eligieron ve¡ntinueve c¿ndidaturas en lasque encabeza una mujer, sin embargo del escrito dequeja en estudio también se deduce el agravio que losactores formulan con relación a que desconocen elcontenido del acta circunstanciada de la sesión delConsejo Estatal Electivo. Por lo que se eistima que nobasta con argumentar de manera genérica una
género y 5O o/o del otro, cuestión, sino que debe esta
29
blecerse las cuestiones de
I
TRIBUNAL ELECTORALOE VERACRUZ
-y'
JDCL96l2OL7
cuando sólo se eligieron29 muieres, situac¡ónque v¡olenta a lalgualdad de género queestablece el artícuto 4de la Const¡tuc¡ónPolíüca de los EstadosUn¡dos Mexicanos.
*Que se entera¡ln pormed¡os no oficiales queya se habían aprobadocomo candidato a IaPresidencia Municipalde Banderilla a ,UAN¡{ANUEL RIVERAGoNáLEz y que enningún momento se lesinformó de Ios criteriosempleados para tomartal determinación.
modo, tiempo y lugar así como ofrecerse los elementosde prueba que hagan posible el estud¡o respect¡vo, antela falta de tales elementos, este órgano jurisdiccionalpartidista esta imposibilitado para real¡zar el estud¡ocorrespondiente, por lo que debenán tenerse por hechasen esta parte como si a la letra se inserbran, lasconsideraciones vertidas anteriormente con relación ala falta de mater¡a de Btudio ante la deficiencia en laargumentación de los agravios y la falta de elementosde prueba.
De ahí que se estiIne inateldible el agravio en clestión.Para el estudio de tal cuestión de autos se desprende la
s¡guiente prueba:
IX,-DOAJIúENTAL.- bnsistente en el ofrciod¡flq¡do a la Mesa D¡recüva del LY ConsejoEstatal Fm sol¡c¡tar cop¡a del dictamen oresoluaón emitida del @nsejo elütivo que seef«tuó el día 25 de Marzo del año en cu¡so.Pruefu que rclac¡ono con los hahos y agrav¡osdel pr*ente 6crito.
Del citado escrito se reduce que la actora MARTHAAGUILAR VIVEROS en fecha veintiocho de mazo dedos m¡l d¡ecisiete, sol¡citó a los integrantes de la MesaDirectiva del Consejo Estatal de Veracruz, cop¡acertr'ficada del acta de sesión del VIII PlenoExtraordinar¡o con carácter de electivo celebrada losdi.as once de marzo de dos mll diecisiete y sureanudación los días veintidós, veintitrés, veinticuatro yveinticinco de mazo de dos mil d¡ecisiete sin que deautos se deprenda que bl solicitud haya s¡do atendidapor el órgano no cuenta con la documental.
As¡m¡smo, de autos se desprende el informe justificadorendido por los int€rantes de la Com¡sión Electoral enfecha once de abril del año en curso que en lo queinteresa, a foja 19 del m¡smo, que se rem¡te laDocumental consistente en la "CEDULA DENONROCCIóN DEL A TA CIRCUNSTANCIADA DE LASESIóN DEL VIII EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEIOESTATAL DELPARTIDO DE LA REVOUUCIóNDEMOICRÁNCA EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CONCARACTER DE ELECIVO, CELEBRADA LOS DIAS 11, YSU REANUDACION LOS DIAS 22,23,24 Y 25 DEL MESDE MARZO DE 2077', prueba que se relac¡ona en elnumeral IV del apartado respectivo pero que no seacompañó el informe justificado según se desprendedel acuse de recepción asentado por el personal de estaComisión Nacional Jurisdiccional y que detalla que conrelación al expediente QENEN93|20L7, únicamente serecibió el ¡nforme justificado constante de 20 fojas y unanexo constante de ve¡ntiocho fojas, mismas quecoinciden con el documento denominado " ACTACIRCUNSTANOADA DE LA SECIÓN DEL VIII PLENOEffRAORDINARIO DEL[( CONSÜO ESTATAL DELPARTIDO DE LA REVOLUOó¡I O¡NOCRÁICN ¡¡I EIESTADO DE VEfuqCRUZ, CON CARACIER DE ELECTIVO,CELEBFRADA LOS DIAS 11 Y SU REANUDACION LLOSDIAS 22,23,24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017", sinque dicha documental se advierta cálula de publicaciónalguna.
A este respecto el artículo 48 del Reglamento General
30
§t¡tDos
JCIC L96|2OL7
de Elecciones dispone:
Artículo 48,-Una vez cerrada la \otación, lacom¡s¡ón Electoral recogerá las umas e inicíará elescrutinio y aSmputo de la eleccón frente a laplenar¡a del Consejo, acompañados de losrepresentantes de candidatos' o pr¿candidatosconcluidos el proc€d¡miento se dará I lectum deIos resultados obtenidos por los contendientesacta circunstanc¡ada del Crnsejo Electivo y serem¡tirán los documentalqs originales a la
Comisión Electoral, El acta con sus, anexos ylos resultados del cómputo se publicaránen la página de ¡ntemet de lai comisiónElectoral a más ta¡dar cuanenth y ochohoras posteriores a la elección, rbmitiendocopia certificada al Comité iEjecuüvoNaciona¡. :
Por su parte, la Presidenta del Comité EjecutivoNacional de este Instituto Político informo en fechaonce de abril del año en curso:
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
En @nsecuenc¡4 hasta el presente úm¡téEjüutivo Nacional no ha val¡dado adoalguno relacionado an la designackín decandidatos a la presidencia municipal ysindicatura del Ayuntamiento de funderilla
Así a efecto de corroborar si el resultado'de la elecciónque nos ocupa se encuentra publicado en el s¡tio de '
internet de la Com¡sión Electoral del partido de laRevolución Democrática, en fecha once de abril del añoen curso, el Secretario de esta Comisión NacionalJurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los
r artículos 21 ¡nciso a) del Reglamento de la Com¡sión: Nacional Jurisdiccional, 56 del Reglamento de Disc¡pl¡naInterna de aplicación supletoria y primer párrafo delartículo 137del Reglamento General de Elecciones yConsultas, después de realizar una consulta en lapágina oficial del órgano electoral del Partido, v¡sible enla dirección electrón¡ca :
(se inserta link e imagen)
, Se procedió a pulsar la liga que dir¡ge a un sit¡o en el: que se observan diversos Acuerdos, se abrió la liga que,dice "ACUERDOS 20L7", consultable en la siguientedirección electrón ica: (se inserta link) iin que de lamisma se advierta el resultado de la elección que nosocupa.
(se ¡nserb imagen)
Por lo que el Secretar¡o de esta Comisión Nac¡onalJurisd¡cc¡onal certificó que en la página de ¡nternetseñalada, no se encuentra publicado el résultado de laelecc¡ón de cándidatos a Presidente Munitipal y Síndicodel Ayuntamiento de Banderilla, Veracryz, de ahí lofundado de este aqrav¡o.
Por lo ant€rior, a ¡! de dal publicjdqd y cert€za a la
31
)='
)DCt96l2OL7
designación de cánd¡datos a Presidente Municipal ySíndico del Ayuntamiento de Banderilla, Veracruz la
Crmisión Electoral deberá publicar en sus estrados y ensu pág¡na oficial de internet el "ACTACIRCUNIANCIADA DE LA SESIóN DEL VIII PLENO
OfiRAORDINARIO DEL IX CONSUO ESTATALO DELPARTIDO DE I-A REVOLUOó¡¡ OTUOCNIICA Tru EIESTADO DE VERACRÚZ, CON CÁRACTER DE ELECNVO
CELEBRADALOS DIAS 11 Y SU REANUDACIóI'¡ LOS
DTAS22,23,24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017 " EN
la que se plasmen los resultados de la elección que nosocupa , así mismo deberá remitir copia certificada de lacitada Acta C¡rcunstanciada al Comité EjecutivoNac¡onal en términos de lo previsto en el artículo 48 delReglamertto de la materia; lo que deberá ocurrir dentrode las veinticuatro horas siguientes al momento enque se notif¡que la presente resolución al órganoelectoral, debiendo informar debiendo informar a esteórgano jurisdiccional partid¡sta al cumplimiento que sedé a lo anterior dentro de las ve¡nticuatro horassigu¡entes a que ello ocurra, acompañando el informerespectivo con la cálula de notif¡cac¡ón en los estradosde la Comisión Electoral debidamente certificada,proporcionando además la dirección electrónica en laque sea consultable la publicación de la solicitada Actacircunstanc¡ada y el acuse de recepción del Acta consello y firma de la oficialía de partes del ComitéEjecut¡vo Nacional ; con el aperc¡bim¡ento que de nohacerlo los integmntes del órgano electoral sujetos a I
procedimientos que de oficio se inic¡e por esta Comis¡ónNacional Jurisdiccional , haciéndose acreedores a la
sanción estatuaria que coresponda de acuerdo lagravedad del caso. Así lo establece el artículo 60 delReglamento de Discipl¡na Interna:
Los m¡embros de un órgano del Partido que por razónde su competencia deban intervenir en la ejecución delos autos o resoluciones de la Comisión y no los acatendebidamente serán sujetos al procedimiento que deoficio se inicie por la Comisión de los mismos,haciéndose acreedores a la sanción estatuaria quecorresponda de acuerdo a la gravedad del caso.
(se transcribe artírculo)
Lo anterior, con el propósito de dotar de certeza elproceso electoral materia de la presente resolución.
Como se pudo apreciar, tres de los seis mot¡vos de
inconformidad planteados en el presente juicio ciudadano,
representan una simple repetición de agravios que los ahora
actores formularon ante la instancia partidista, y otro más
novedoso que no fue del conoc¡miento del órgano
responsable; lo cual impide que ahora puedan ser anal¡zados,
ya que en modo alguno controvietten lo resuelto por la
Comisión Jurisdiccional del PRD, como también se expuso.
32
L96l2OL7
Ciertamente, para gue este órgano jurisdiccional esté en
aptitud de analizar las alegaciones de los actores, es
necesario formular una argumentación detallando la lesión
que le ocasiona la resolución impugnada, para que con los
argumentos expuestos este Tribunal pudiera ocuparse de su
estudio, lo que en la especie no sucedió, pues ún se ha
visto, reitera lo que planteo ante la instancia paftidista,
dejando de controve¡tir las razones que precisan¡ente ésta
refirió y que la condujeron a declarar parcialmente fundada la
queja electoraly no acoger la pretensión planteada.
Así las cosas/ era menester que formularan alegaciones
concretas encaminadas a evidenciar el menoscabo que le
ocasionaba el acto impugnado, esto es, atacar la resolución
recaída a la queja electoral QE/VER/93/2017 o, incluso, que
adujera una indebida fundamentación y motivación en el
JDC
dictado de la resolución; sin embargo, tal ypuesto en evidencia, nada de esto ocurres.
como se ha
Más aún que uno de ellos no fue hecho valer ante la Comisión
Jurisdiccional; en efecto, de los cuadros ilustrativos no se
advierte que en el medio de defensa paftidista se adujera lo
relativo a que se realizó una votación sobre una propuesta de
Síndicos y Regidores inexistente; de ahí que, no tpueda ser
exigible que el órgano de justicia interna realizara un
pronunciamiento del agravio que ahora refieren los
promoventes; considerar lo contrario, sería tanto como
permitirles hacer una renovación de la instancia para hacer
s Sirve de apoyo a la conclusión que se sostiene, la tesb §lll/97sustentada por esta Sala Superior, de rubro: 'AGRAVIOS ENRECONSIDERACIóN. SON INOPERANTES SI REPROdUCEN LOSDEt JUICIO DE I1{CONFORMIDAD",
33
)-
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
JDC19612OL7
valer nuevas inconformidades, cuando su derecho precluyó al
momento de presentar la queja electoralpartidista.
Por lo anterior, los agravios primero, segundo, tercero y
cuafto resultan inoperantes.
I. Planteamientos.
Los actores aducen que les causa agravio el hecho de que la
Comisión lurisdiccional haya declarado infundado el motivo
de disenso relativo al cumplimiento de la paridad de género al
argumentar que omitieron ofrecer la materia de estudio, toda
vez que como precandldatos se les hace imposible conocer las
actas y dictámenes del Consejo Estatal del PRD ya que no
han sido publicadas en la página oficial de internet del
partido, sin embargo, solicitaron en tiempo y forma a todas
las instancias involucradas copias certificadas para exhibirlas,
sin que éstas se las proporcionaran; de ahí que, si anexaron
al medio de defensa intrapartidista las peticiones como
prueba de ello, existía la obligación de la Comisión resolutora
de requerirlas.
34
b) Incumplimiento del principio de paridad de género.
II. Consideraciones de la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD.
Al respecto, el órgano responsable determinó que para el
examen del motivo de agravio, los actores omitieron ofrecer
la materia de estudio sobre la cual se habría de realizar el
análisis correspondiente, pues se limitaron a señalar que
únicamente se eligieron veintinueve candidaturas en las que
encabeza una mujer y que desconocen el contenido del acta
circunstanciada de la sesión del Consejo Estatal Electivo.
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
I L96l2OL7
Para apoyar su determinación, la Comisión Jurisdiccional
estimó que no bastaba con argumentar de manera genérica
una cuestión, sino que debían establecerse las cuestiones de
modo, tiempo y lugar, así como ofrecer los elementos de
prueba que hagan posible elestudio respectivo.
ta
rea lizar el
Así, la citada responsable concluyó que ante la fal de tales
natendible el
elementos se encontraba imposibilitada para
estudio correspondiente; por tanto, tachó como i
agravio en cuestión,
acuse del órgano oue tuviere dicho documento.
Así, del citado precepto legal, se concluye que es ob igacion
de todo ciudadano que promueve un medio de defensa
partidista, adjuntar en su escrito las probanzas que
necesarias para alcanzar su pretensión, asim
considere
ismo, se
la
obren en su oodenI
oue iustifrouei haberlas
no
solicitado ante la autoridad corresoondiente.
35
)-
II. Consideraciones de este Tribunal Electora!.
Respecto a las reglas de Ia prueba en los medios de defensa
regulados por el Reglamento General de Elecciones y
Consultas del PRD, se adviefte que el artículo 143, párnfo
tercero, inciso e), establece los requisitos que deben cumplir
Ios promoventes para la presentación de un recurso
paftidista, entre otros, acompañar a su escrito el documento
mediante el cual acrediten su personalidad, los documentos
que seruirán como prueba de su parte y en que funde su
petición v si no los tuviere a su disoosición.tacreditar
I
}DC L96l2Ot7
En la especie, el motivo por el cual la Comisión Nacional
Jurisdiccional no se pronunció sobre el agravio relativo a la
paridad de género, fue porque los actores habían omitido
ofrecer la materia de estudio, es decir, el acta circunstanciada
de la sesión del Consejo Estatal Electivo.
Ahora bien, de la copia certificada del expediente
QENEN93|20L7 remitida por la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD, al rendir su informe circunstanciado,
se advierte que obra el escrito de veintiocho de maao,
signado por la actora Martha Aguilar Viveros, mediante el cual
solicita a los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo
Estatal del PRD en Veracruz, entre otras cosas, copia
ceftificada del acta de sesión del VIII Pleno Extraordinario con
carácter de electivo del IX Consejo Estatal; del aludido escrito
se observa el sello recibidor con la imagen del PRD y la frase
"IX CONSEJO ESTATAL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRAICA VERACRUZ", así como la anotación "RECIBI
28103120t7 10:25 AM SECRETARIA", como a continuación se
muestra:?c. 5ó
. oa- 5ac. :iJf€G:i}1^..TEs oE !^:_-,:esa DlBac?r!_:.
M.^RTII ^'Crr.r¡L.AR
V,,,GRO.3. ?o. -, ,-o,. O.á
'acuER5c .\a9-cEcEN,':2'a¡4'¡:-; C:: '-¡, ,'
vrrrdia dr ¿ej.vo!!cór De-E:éite. pé.9.6.i. .ir
Ei-ECfOR.AL, llESiAltTE E'- C'i^! S=
ItNo!.as Y RECT3CRES. l= L35 aYU\fa.!¡:=ñscsEa,aNo 9E vER-AaPd= PA=r{ =._ 2::OCqriñ_Altló 2rt6-2ol7n. é; cua:.6 é..x? e t
nór:n*.iore3
.ubr¿añ<t. pás que er ñ, nombre y r.
DEL C'INSE.jC ESTATA.L ==L PA+.Í¡CC: =q'-.A5IE§'OLUC:CNi >EMOCR¡{-]',\ EN VÉR¡ACRUz-
.stds . l. c. cir\uDtA 6or-a§igs €.n¿#-aéñ9áótá y éxp.ne6:
Rea o . ,.ro--,r. o. .,/'o: rs aa i'
r..ijn f e ,ñF..i: ic
Y q'1::i!: :, ..-.,.sc!-¡ci7ua=s DE R=G:S:Ró r: PaE caNa,':)DE LA R€va'-..:a:áN oE§:ocRA-!
sE'-eccrÓN iñ-ERNA ÁL CAAG= §= PRE,]:'( :.- . i.): !:'3 ]:
= -=a_'__.1/:.'_ -? :.:. _
aEs 6^ rraCe-e.r,o eñ roB e¿:e::6s -' y
á..1::e:.,É:ivá éo| .x co.¡y 23 c..r -..!..= -...
I
36
DCJ
§iitDOt
L96l2OL7
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
Por el contrario, el órgano responsable soslayó que los
actores habían cumplido con la carga procesal impüesta en la
normativa partidista para el ofrecimiento de la prueba, debido
a que no realizó un análisis minucioso y exhaustivo de las
constancias que se anexaron al escrito de demanda
efectuarlo, se hubiera percatado que obraba el
recibo donde se solicitó la copia ceÉificada
primigenio.
Por tanto, no puede ser atribuible a los actores la
circunstancia de no presentar el acta del Consejo Estatal
Electivo o como lo llama la responsable "/a materia de
estudid', habida cuenta de que se trata de un documento que
sólo obra en poder de los órganos respectivos del PRD; de ahí
que, si los enjuiciantes acreditaron en el medio de defensa
partidista que la solicitaron, de conformidad conr el propio
Reglamento de Elecciones era facultad de la, Comisión
Jurisdiccional requerirla, dado que en ese momento aún no se
las habían proporcionado.
Inclusive, se puntualiza en el resultando número treinta y
cuatro de la resolución que se combate, lo siguiente: "se
recibió informe justrfiado signado por la mayoría de los
integrantes del órgano electoral, constante de reinte fojas
con frrmas autógrafas y un anexo consistente' en copia
ce¡tifrcada de| ACTA CTRCUNSTANCADA DE U SESTÓN DEL
VIIT PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSE]O ESTATAL
37
, pues de
acuse de
del acto
)_-De lo anterior, se tiene por acreditado que los lactores sí
justificaron haber solicitado la documental de referencia, por
lo que era obligación de la Comisión Nacional Jurisdiccional
requerirla a efecto de tomarla en consideración para el
JDCL96l2O!7
DEL PARTIDO DE IA REVOLUCIÓN DEMOCRATIA EN EL
ESTADO DE VERACRUZ, CON ARACTER DE ELECTTVq
1ELEBRADA Los DiAs tI ysu REAtuotctóru tos oas zz,
2, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017'i constante de
veintiocho fojal'; con lo cual podemos inferir que en autos
del expediente QE/VER/9312017 constaba el acta de mérito
para su estudio.
En relatadas condiciones, el órgano de justicia partidaria
podía allegarse de " la materia de estudid' para dar
contestación al agravio referente a la paridad de género, toda
vez que los actores actualizaron la facultad de intervención
para recabarla o, en todo caso, la aludida instancia debió
percatarse que en autos ya obraba la constancia, como así lo
refiere en la resolución.
En razón de lo anterior, deviene fundado el presente
agravio; de modo que, lo ordinario sería ordenar a la
Comisión NacionalJurisdiccional del PRD para que recabara la
prueba que ocupa nuestra atención y, con base en ella, en
plenitud de jurisdicción pronunciarse sobre el agravio relativo
a la paridad de género, empero, dado lo avanzado del
proceso electoral y con la finalidad de que los actores tengan
conocimiento de la contestación a su agravio, lo que se
traduce en el ejercicio real del derecho de acceso a la justicia,
este Tribunal Electoral determina asumir jurisdicción sobre el
referido tema.
Cabe precisar, que este Tribunal mediante acuerdo de
veintisiete de abril requirió el documento denominado *ACTA
CIRCUNSTANCIADA DE U SESIóN DEL VIil PLENO
ilTRAORDTNARTO DEL IX CONSE]O ESTATAL DEL PARTIDO
DE U REVOLUCIóN DEMOCRATIA EN EL ESTADO DE
38
I
i
DbJ
VERACRUZ, CON C RACTER DE ELECTTVT CELEBMDA LOS
19612017
Y 25 DEL
que se
oits u y stJ REANUDActóu ¿os oas 2Z 2tMES DE MARZO DE 2017", sin embargo, a la
TRIBUNAL ELECfORALOE VERACRUZ resuelve no obra en autos la referida constancia, no obstante,
dicha situación no representa un obstáculo para resolver, en
viftud que se tiene a la vista el expediente JDC 19212017 del
índice de este Tribunal Electoral, en el cual se encuentra
agregada la mencionada acta, mismo que se invoca como
hecho notorio de conformidad con el artículo 361, párrafo
segundo del Codigo Electoral.
Recordemos que el agravio hecho valer por los e¡juiciantes
en la instancia intrapartidista consistió en que no se respetó
la paridad de género, ya que a pasar de que enr Banderilla
existió la participación de tres mujeres no las tomaron en
cuenta, aun cuando a su decir el aludido municipio es de alta
competitividad y por ende se debió darles prioridad, además,
que se incumplió con la obligación plasmada de elegir 50o/o de
un género y 50o/o de otro, puesto que sólo se designaron 29
mujeres.
Al respecto, los actores parten de una premisa equivocada al
manifestar que Banderilla es un municipio de alta
comoetitividad y que por esa razón se les rdebió dar
preferencia a su planilla enc¡bezada por una mujer; con la
finalidad de sostener lo anterior, resulta necesario remitirse a
los Lineamientos Generales aplicables para Garantizar el
cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el
Registro de Candidatos ante el Organismo Público Local
Electoral de Veracruz, m¡smos que fueron reformados el
tre¡nta de agosto de dos mil dieciséis, con la' finalidad
ser
39
).-
JDC L96l2Ot7
el*toral local: reforma que fue confirmada oor la Sala
Ruional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en el juicio ciudadano SX-JDC-521/2016 y sus
acumulados v ésb a su vez, oor la hla Suoerior en elexpdiente SUP-REC-82S''nt 6.
En efecto, a través de los aludidos Lineamientos se
instrumentó la verificación del cumplimiento de la obligación
de los partidos políticos de no registrar a uno sólo de los
géneros en aquellos municipios donde en la elección anterior
hubieren obtenido sus mayores o menores porcentajes de
votación; motivo por el cual este Tribunal tomará omoreferencia el método oue orevienen los Lineamientos
oara dar contestactón al aaravio en estudio.
La referida regla se revisa a través de la aplicación de
"bloques de comoetitiuidad", que es el nombre oue ledio la §ala Rqúonal Xalapa del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación a la metodología que se
estableció en los Lineamientos para verificar cuáles son los
sub-bloques donde cada partido obtuvo su más alta y más
baja votación en la elección anterior.
Es decir, se ubican todos los municipios donde el partido
político registró listas de Ediles en la elección municipal
anterior, y se enlistan de mayor a menor atendiendo al
porcentaje de votación obtenido en cada municipio; lista que
se divide en tres bloques proporcionales.
Posteriormente, los bloques de competitividad de mayor y
menor votación se vuelven a dividir en tres bloques (sub-
bloques), bajo los mismos parámetros de la división anter¡or;
40
J L96l2OL7
I
iitaEl objeto de los bloques de competitividad es ev r que en
los municipios donde el partido político obtuvo losi
y más altos porcentajes de votación se postule
más bajos
de forma
inequitativa a las mujeres y a los hombres; oo¡ tantu la
Así, atendiendo a qi
ue el PRD suscribió convenio de coalición
cabe precisar que no se puede revisar esta regla del
total de municipios en que los partidos políti registrencos
candidaturas coaligadas, sino que debe revisarse respecto de
los municipios que le toquen a cada partido lítico de
acuerdo al convenio de coalición, porque los ntajes de
votación de cada partido se revisan en individual, respecto a
la elección anterior.
En el caso, al PRD le correspondió postular cand ras en
70 municipios; de modo que, de los porcentajes de votación
de ese ¡nstituto político respecto a la elección 2013, se
dose en ladesprende que en Banderilla obtuvo 0.7to/o, ubicá
columna de "porcentaje de votación bajo" en el I ugar L70;
mientras que, el municipio que menor porcentaje obtuvo
alto" fuedentro de la columna de "porcentaje de votaci
Minatitlán con 16.960lo en el lugar 72.
n
on
47
-Vy finalmente, en los sub-bloques de mayor y menqr votación,
se vigila que el total de candidaturas se , encuentre
encabezadas de forma paritaria (50/50) por ambos géneros.TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
"camocfifividad" dc municioio !fre mide
Como puede obseruarse, conforme a los Lineainiento en
I
JDC L96|2OL7
"comoetitivo" oara el PRD, toda vez que la votación que
recibió en la elección pasada fue mínima.
De modo que- lo anterior imolia gue este Tribunal
Eledoral no pueda acooer el planteamiento de los
actores relativo a gue existe mayor ore*ncia de las
muíeres en el municioio rcferido con motivo de haber
oarticioado ües nrycandidabs frente a dos
ormndidatos ouesto oue como ya se ditb ese
oarámetro no se comorende para determinar los
"bloaues de omoetitividad" exigibles para elde oénero-cumolimiento de la los
Lineamientos ratifrcados por el Tribunal Electoral del
PoderJudicial de la Federación: por tanto el hecho de
gue haua mavor oarticioación de las muteres en elmunictbio de Banderilla, no determina due en
automático la candidatura sea para una de ellas oincluso. aue se fadorpueda ser tomado por el PRD,
En relatadas condiciones, cabe decir que incluso una vez
idenüficados los municipios que integran los sub-bloques de
mayor y menor porcentaje de votación del partido en cuestión
-donde no se encuentra el municipio de Banderilla-, para postular
paritariamente (50/50), no implica que deba seguirse un
orden determinado al interior de los sub-bloques de mayor y
menor representación, sino que tan sólo debe de obseruarse
que la mitad sean candidaturas encabezadas por uno de los
géneros, pudiéndose dar variaciones que cumplan con laregla. Por ejemplo, si los sub-bloques están compuestos por
20 municipios, para hablar de paridad, lo correcto será
postular 10 listas encabezadas por mujeres y 10 listas
encabezadas por hombres en cada bloque.
42
WSin que lo anterior signifique que el partido político se
encuentre obligado a postular mujer en determinado
municipio, ya que mientras los partidos cumplan con postular
la mitad de las candidaturas de un género y la otra mitad de
otro en la integración de estos sub-bloques de competitividad
de más alta y más baja votación, los partidos políticos pueden
decidir libremente la postulación de los géneros, de acuerdo a
su estrategia electoral, con lo cual se garantiza además el
derecho de auto-organización de ese partido político.
Es impoftante dejar en claro que el municipio de Banderilla se
encuentra en los bloques donde el partido polltico tiene la
J L96l2Ot7
libertad de registrar a sus candidatos en el orden ue me]or
consideren, siempre y cuando no dejen de obseruar el resto
de las reglas de paridad de género (homogeneidad en las
fórmulas, paridad vertical, alternancia y paridad horizontal).
Por último, respecto a que se incumplió con la obligación
plasmada de elegir 50o/o de un género y 50o/o de otro, puesto
que sólo se designaron 29 mujeres; cabe decir, que del
Acuerdo OPLEV/CG113120L7 -mismo que se invoca como hecho
notor¡o- emitido por la autoridad administrativa electoral,
mediante el cual se aprobaron los registros de idatas y
candidatos para Ediles de los doscientos doce Ayuntamientos
del Estado de Veracruz, se adviefte que el PRD cumplió con el
principio de paridad de género, dado que sí postuló 35
mujeres y 35 hombres en los 70 municipios que le
correspondieron por el convenio de coalición que suscribió,
como a continuación se muestra:
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
q
43
tDcL96l2OL7
I2
Acayucan
Ángel R. Cabada
Apazapan
AEacan
Hombre
Hombre
Hombre
nóm¡re
Aculuingo
Alpatláhuac
Alto Lucero
Altotonga
Mujer
nÚár
Mujer
¡lrjel.
3
4
5
6
7
8
9
Banderilla Hombre Alvarado Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
Mujer
M ujer
Mujer
10
Coscomatep€c
Cosoleacaque
Em¡liano zapata
tsprnal
Huayacocotla
11 Ixcatepec
12 Ixhuatlán de Madero
13 Papantla
t4 Paso del Macho
15 Poza Rica de Hidalgo
16 Tihuatlán
t7 Camerino Z. Mendoza
Carlos A. Carrillo
Catemaco
Chiconamel
19
Coatzintla
Colipa
Gutiérrez Zamora
Moloaaán
Nanchital de
Lázaro Cárdenas
Naianjal
Otat¡Uán
Oteapan
Pueñle Nacional
San Andres
Tenejapan
Tlacolulan
Tlaquilpa
Villa Aldama
Xalapa
Caláhualco
Chacaltiangu¡s
Chalma
Chicontepec
Chocamán
ctrumaÚán
Jalcomulco
Jamapa
lesús Carranza
Juchique de
Ferrer
Miahuatlan
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hóm¡re
Mujer
ttlu¡er
Mu:ir
Mujer
r'lujer
Nuier
18
20
2l Ixhuatan del Sureste
22 Ixhuatlancillo
Mái¡ano esóbedo
Mecayapan
Minatitlán
San AndÉs iuxtla
San Rafael
Santiago Tuxtla
Soledad AEompa
23
24
25
------t-
Hombre
úó-rir¡re Mujer
llú¡er
Mujer
Mujer
¡lrj"t
Mujer
Mujer
Mujer
26
27
2A
29
30
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
Hombre
HombreTatahuicapan de Juárez
44
Mujer
--t
31
32
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
34
Texistepec
Tepetlan
Xico
Hombre
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Zaragoza
Por las razones expuestas, no ¡es as¡ste la razón a los
actores; por tanto, aun cuando en primer término el agravio
resultó fundado, con ello no le alcanza a los pncmoventes
para revocar el acto impugnado, de ahí
consideraciones sean las que deban subsistir
contestación al planteamiento sobre la paridad de genero.
c) Publicación delacta c¡rcunstanciada de la sesión de!
VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del
Partido de la Revoluc¡ón Democrática, con carácter de
electivo.
I. Planteamientos.
Los actores señalan que les causa agravio que la Comisión
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD todavía no
real¡ce la publicación en internet del acta circunstanciada de
la sesión del VIII Pleno Extraordinario del IX Conrejo Estatal
del Partido de la Revolución Democrática, con carácter de
electivo, pese a que la resolución que se combate le ordenara
tal situación.
II. Consideraciones de este Tribunal Electoral.
Este órgano jurisdiccional considera que respecto del tema de
la falta de publicación del acta ludida -¡nmeao en el agrauio serto
de la demanda debe escindirse para que conozca conforme a
45
tDc 19612017
su competenc¡a y atribuciones la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD.
Lo anterior, conforme al principio constitucional de la libertad
de auto-organización y auto-determinación de los partidos
políticos, que implica la facultad de establecer su propio
régimen de organización al anterior de su estructura, con el
objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la
participación política para la consecución de los fines
constitucional mente encomendados.
Por tanto, las resoluciones que los entes políticos dicten en
ejercicio de esa atribución al amparo de su normatividad,
resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y
adherentes, así como para sus órganos en tanto que revisten
un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, como
toda norma jurídica.
46
Toda vez que los motivos de agravios van encaminados a
evidenciar que no se ha dado cumplimiento a la resolución
emitida en el expediente QE/VERl93l20t7, en la que se
ordenó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional
del PRD publicar en sus estrados y en su página oficial de
inteTnet eI,,ACTA CIRCUNSTANCTADA DE U SESIóN DEL WII
PLENO ilTRAORDINARTO DEL IX CONSE]O ESTATAL DEL
PARTIDO DE IA REVOLUAÓU OTUOCNINA EN EL ESTADO
DE VERACRUZ CON CARAAER DE ELECTIVL CELEBRADA
LOS DíAS 11 Y SIJ RE NUDAÜÓN LOS DA, 22, 23, 24 Y 25
DEL MES DE MARZO DE 2017", motivo por cual se estima que
es facultad y obligación del órgano partidista que la dictó,
vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su
ejecución.
$\¡lDo§
1I
D§ L96l2OL7
En ese contexto, cuando dichas resoluciones no son acatadas
por las partes u órganos, los partidos políticos pueden
implementar procedimientos, esto es, establecer rnedios para
que los conflictos surgidos internamente con motivo del
incumplimiento de una resolución se pueda resol[er por el
órgano que la dictó, siempre y cuando se ajuste a los
principios que rigen la emisión de su normatividad estatutaria
y la legal.
Así, cuando ante una autoridad jurisdiccional setsolicite el
cumplimiento de una resolución partidisü, es necesario que el
ente político haya conocido de tal situación en :un primer
momento, pues se debe privilegiar este procedimiento en
irrestricto respeto a la auto-organización y auto-
determinación de los institutos políticos.
En ese sentido, los órganos de justicia partidista tienen la
obligación de vigilar el debido cumplimiento de sus
resoluciones ya sea de manera oficiosa o a petición de alguna
de las paftes, de ahí que, el presente agravio pon el que se
manifiesta que no se ha dado cumplimiento a latresolución
recaída a la queja electoral, debe ser del conocimiento del
referido órgano partidista; lo que significa que deberá
instrumentar lo necesario para tal fin, esto es, lleüar a cabo
todos los mecanismos idóneos para exigir y hacer
determinación.
lcumplir su
En consecuencia, lo conducente es remitir copia rceftificada
del escrito de demanda y constancias atinentes para gue sea
la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD quien en plenitud
de jurisdicción resuelva los planteamientos dirigidos a
evidenciar el incumplimiento de su resolución vía incidente,
TRIBUNAL ELECTORALDE VERACRUZ
47
debiendo informar a este Tribunal Electoral la determinación
que adopte sobre el particular, dentro de las veinücuatro
horas a que ello ocurra.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los aftículos 9,
fracción VII, 11 fracción V y 19 fracción l, inciso m) de la Ley
de Transparencia y Acceso a la información Pública para la
entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de
internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal
Electoral de Veracruz.
Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se CONFIRMA, por las razones expuestas en el
considerando tercero, la resolución emitida el doce de abril
por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el
expediente QEIV EN 93 I 20L7 .
SEGUNDO. Se ESCINDE del escrito de demanda del
presente juicio ciudadano, la parte relativa al incumplimiento
de la resolución que se hace valer.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de
este Tribunal REMITA copia certificada del escrito de
demanda y demás constancias atinentes, a efecto de que la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, vía incidente de
incumplimiento de resolución, determine lo que en derecho
proceda respecto de la parte escindida, debiendo informar a
este Tribunal Electoral la determinación que adopte sobre el
pafticular, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
48
)DCL96l2OL7
RESUELVE:
J L96l2OL7
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes delTribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala
Aguitar, en su carácter de Presidente; José Oliveros Ruiz,
quien vota en contra y emite voto particular; y Javier
Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la ponencia,
ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gilberto
Arellano Rodríguez, con quien actúan y da fe.
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RODR¡GUEZRAL DE ACUERDOS
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49
TRIBI,JNAL ELECTORALDE VERACRUZ
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la I página de
Internet (http: / /www.teever.gob.mx/ ).
NOTIFÍQUESE; personalmente, a los actores en el domicilio
señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD, y demás interesados; de conformidad
con los artículos 387, 393 y 404, fracciones I y II, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y
remÍtase el expediente al archivo jurisdiccional de este
Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente
concluido.
? FL
§t¡lDos
bunal Electoralde VeEcruz
JDC 196t2017
voro pARTtcULAR euE EMtrE EL MAclsrnaoo .¡osÉoLIVERos RUrz, RESpEcro DE LA sENTENc¡e d¡craol e¡r
EL Jutcto pARA LA pRorEcclón oe Los DEREcHospolírrco-eLEcroRALEs DEL ctuDADANo ¡oc isolzotz.
Con fundamento en los artículos 414, fracción Vl,; del Código
Electoral para el Estado de Veracruz; y 25, 26 y 37, fracción X, del
Reglamento lnterior de este Tribunal Electoral, y con el debido
respeto a los Magistrados integrantes de la mayoría, me aparto del
sentido de la sentencia aprobada en el juicio ciudadano JDC
196t2017.
En la sentencia de mérito, se realiza un estudio de fondo del
análisis del medio de impugnación, no obstante, considero que el
análisis del agravio de paridad de género debió abordarse más
ampliamente y recabando mayores elementos para resolver.
En efecto, la actora y el actor manifiestan como agravio que la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, dejó de atender su
agravio de paridad relativo a que, en el municipio de Banderilla,
Veracruz, participaron tres mujeres como precandidatas al cargo
de Presidenta Municipal y se designó a un varón para dicho cargo,
sin tomar en cuenta que dicho Municipio a consideración de los
actores es de alta competitividad.
Además, indican que el PRD no cumplió con la regla de paridad
horizontal pues solo designaron a veintinueve mujeres.
En el proyecto, aprobado por la mayoría, ante la falta de estudio de
dicho agravio por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, se
asume plenitud de jurisdicción para dar contestación,al motivo de
disenso.
No obstante, a consideración del suscrito, el
inconformidad se aborda sin los elementos suficientes.
motivo
50
de
JDC 196/2017
En primer lugar, si bien se invoca como hecho notorio el "acta
circunstanciada de la sesión del Vlll pleno extraordinario del lX
Consejo Estatal del PRD en el Estado de Veracruz, con carácter de
electivo, celebrada los días I 1 y su reanudación los días 22,23,24
y 25 de 2017", al obrar en diversos expedientes de este Tribunal,
no se puntualiza en la sentencia aprobada por la mayoría que, en
dicho documento se observa que en el Municipio de Banderilla,
Veracruz, efectivamente el PRD designó a Juan Manuel Rivera
Gonzálezcomo candidato propietario y a David Bonilla San Gabriel
como suplente, al cargo de Presidente Municipal, mismos
candidatos que registro ante el Organismo Público Local Electoral
del Estado de Veracruz.l
Asimismo, no se verificó sí en dicha acta el PRD efectivamente
estaba designando al cargo de Presidentas Municipales a
veintinueve mujeres como candidatas y que ante el OPLEV registró
a un total de treinta y cinco mujeres.
Por lo que, partiendo de esos datos, lo correspondiente era verificar
si el PRD, en el referido Municipio, estaba compelido a postular una
candidatura femenina a la Presidencia Municipal.
Esto a la luz del artículo 12 de los Lineamientos Generales
aplicables para garantizar el principio de paridad de género en el
registro de candidatos ante el OPLEV, que establece que los
partidos políticos deben procurar la paridad de género en las
etapas de selección de candidatos a los diversos cargos que
pretendan aspirar.
En ese sentido, este Tribunal por la fecha en que nos encontramos
debió requerir al OPLEV si el PRD enlistó los municipios en los que
postuló a candidatos a ediles en el proceso electoral inmediato
anterior, y si los ordenó conforme al porcentaje de votación, en
f En adelante oPLEV
51
JOC 196t2017
términos de lo establecido en el estadístico que dicho O rganrsmobunal Electoralde veracruz realizó (estudio que también debió requerírsele al OPLEV).
Pues si bien en la sentencia, se cita que al PRD le correspondió
postular candidaturas en 70 municipios por el convenio de coalición
celebrado con el PAN, y se señala que Banderilla se ubica en un
Municipio de porcentaje de votación bajo, pues en dicho municipio
la votación es de 0.71% derivado del proceso electoral2013, pero
no se justifica de donde se está obteniendo dicho dato, siendo que
con él se llega a la conclusión de que en dicho municipio el PRD
tenía la libertad de registrar al candidato en el orden que mejor se
considerara.
Cuando este Tribunal en mi opinión, debÍa allegarse de los
elementos necesarios para resolver con perspectiva de género.
Postura que implica conocer todas las circunstancias que giran en
al caso concreto, para poder arribar a una conclusión, Sin embargo,
al no haberse efectuado de tal manera, es que no comparto el
estudio efectuado y por lo tanto la conclusión a la que se arriba.
Por otro lado, por lo que refiere al estudio abordado en la sentencia
aprobada por la mayoría, no comparto que se señale como agravio
que el Comité Ejecutivo Nacionaldel PRD no ha publicado el "acta
circunstanciada de la sesión del Vlll pleno extraordinario del lX
Consejo Estatal del PRD en el Estado de Veracruz, con carácter de
electivo, celebrada los días 11 y su reanudación los días 22,23,24
52
Esto es, sí dividió en tres bloques los municipios correspondientes,
a fin de obtener bloques de municipios de alto porcentaje de
votación, de intermedia votación y de baja votación, derconformidad
con el artículo 20 de los citados Lineamientos, para así poder
determinar en cuales de esos bloques se encuentra Banderilla,
Veracruz.
JDC 196t2017
y 25 de 2017", cuando en la resolución que se combate se le
ordenara tal situación.
Pues desde un inicio, dicho tema debió ser planteado como una
cuestión previa en el sentido que la falta de publicación del acta
aludida, no la refieren como un motivo de disenso los inconformes,
sino como un señalamiento de incumplimiento de la resolución
recurrida.
Por lo que de prosperar los agravios vertidos contra la propia
resolución y fuera revocada, la misma quedaría insubsistente, o en
su defecto de resultar infundados o inoperantes los agravios y
subsistir la resolución reclamada tal cuestión debía ser tratada por
la responsable vía incumplimiento de su propia resolución.
No obstante, ante mis planteamientos sobre el agravio de paridad
vertidos por la parte actora, que a mi consideración no se abordaron
con los elementos suficientes, no es factible pronunciarme respecto
a si debe subsistir la resolución reclamada, y, en consecuencia, que
los efectos ordenados en la misma corran la misma suerte.
Las consideraciones vertidas son las que sustenta el sentido del
voto particular que emito.
MAGISTRADO ELECTORAL
JOSÉ ER S RUIZ
53