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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en · Incrementos de horas 2005; desahogada por medio del pliego que obra a foja 605 de autos, en la audiencia de fecha veintiocho

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reclamado a los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en

México, Distrito Federal, consistente en el laudo de fecha

diecisiete de mayo de dos mil trece, pronunciado en el juicio

laboral 2578/2006; por los motivos y para los efectos

precisados en el último considerando de este fallo.”--------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “QUINTO… Ahora bien, del análisis del

laudo reclamado- que es el documento formal donde consta

la resolución de fondo del juicio laboral- se advierte que no

existe continuidad ni congruencia entre las páginas 20 y 23,

cuenta habida que le faltan las páginas 21 y 22; de lo que

resulta que el fallo carece de una parte de razonamientos que

sustentan la determinación.--------------------------------------------

En efecto, el laudo reclamado se encuentra

incompleto, pese a que sus hojas contienen un folio

consecutivo que inicia de la foja 915 y termina en la 934;

empero, se advierte que la foja 924 contiene las páginas 19 y

020, y la foja 925 contiene las páginas 23 y 24, esto es, le

faltan las páginas 21 y 22.----------------------------------------------

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Sin que en el caso pueda considerarse que se trata de

un simple error en la numeración de las páginas, pues no

existe conexión entre las páginas 20 y 23, en razón de que la

oración en la que concluye la primera, no concuerda ni

lógica, ni legalmente con la que inicia la segunda, tal como se

aprecia del siguiente cuadro.-------------------------------------------

FINAL DE LA PÁGINA 20 INICIO DE LA PÁGINA 23

La testimonial a cargo de los .

, carece

de valor probatorio ya que desistió en

ésta en………

…..procedimientos para la aplicación de

los programas emitidos por la Dirección

de Recursos Humanos, documentos que

al ser prueba en común de las partes ya

fueron valoradas en las aportadas por la

actora, resultando ociosa una nueva

valoración.

En este contexto, es indudable que el documento

contiene del acto jurídico denominado laudo está incompleto,

pues se reitera, no existe ilación, coherencia, unidad ni

continuidad entre la idea expresada en los últimos renglones

de la página 20 y el inicio de la expresada en la página 23,

debido a que los argumentos expresados en el último renglón

no guardan congruencia, ni conexión gramatical con el texto

con que continua o inicia la siguiente foja, esto es, por las

referidas fojas previas y posteriores puede deducirse que en

la faltante es donde se encuentran las argumentaciones que

sustentan el sentido del laudo reclamado.--------------------------

Circunstancias, que además de implicar una

transgresión directa al artículo 840, fracción VI, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, hace imposible el

pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución

reclamada, ya que al carecer este de una parte de los

razonamientos y fundamentos legales en los que se

sustenta, impide analizar, en suplencia de la deficiencia de la

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queja, las violaciones de fondo del laudo impugnado, así

como las procesales que pudieran transcender al sentido del

fallo; además, la circunstancia anotada, no permite la debida

confrontación de los conceptos de violación planteados con la

totalidad de las consideraciones del laudo.--------------------------

Consecuentemente, si el laudo reclamado se

encuentra incompleto por faltarte algunas porciones de las

consideraciones que sustentan, lo que constituye una

violación formal cometida por la Sala responsable; es

incuestionable que carece de la debida fundamentación y

motivación que ordenan los artículos 16 constitucional y 840,

fracción VI, Y 841 de la Ley Federal del Trabajo; así como

derecho de las personas en el artículo 14 de la Constitución

viola el derecho al debido proceso que está reconocido como

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que da lugar a

declararlo inválido y conceder el amparo para que subsane tal

violación, ya que este vicio afecta la validez total del acto

reclamado.--------------------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

diecisiete de mayo de dos mil trece y en su lugar dicta éste

en el que se acatan los lineamientos señalados, sin perjuicio

de reiterar lo que no fue motivo de la concesión de amparo.---

IV.- Por no haber sido materia de la concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis en el siguiente término.- La litis en el presente juicio se constriñe a

determinar si como dice el actor tiene acción y derecho para

reclamar de los codemandados la dictaminación y

otorgamiento de nombramiento en la plaza de Titular “C”

tiempo completo, hasta un total de cuarenta horas, el

derecho de prestaciones y sueldos que le corresponden

como Titular “C” tiempo completo de enseñanza superior

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desde el 16 de enero de 2006; el pago de diferencias de

acuerdo al tabulador; el pago de aguinaldo, antigüedad,

premio de asiduidad, despensa, vacaciones, prima

vacacional, quinquenios, así como el reconocimiento de los

años sabáticos, la emisión y entrega el formato único de

personal como titular “C”; la restitución de sus derechos

laborales nulificados en el proceso de selección y

dictaminación, así como el reconocimiento y pago de las

demás prestaciones que reclama; o bien, si como se

excepciona el Instituto Politécnico Nacional, que carece de

acción y derecho para reclamar lo pretendido en virtud de

que pretende una promoción en una categoría que no le

corresponde ni es la que desempeña, y la plaza que pretende

no se encuentra dentro del Catálogo de puestos, conforme al

tabulador docente; Por su parte la Secretaría de Educación

Pública, negó la existencia de la relación laboral con el actor.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación se excepciona manifestando que es a la Comisión

Mixta Paritaria, de basificación conformada por el Instituto

demandado y por la Sección 10 del Sindicato Nacional de

trabajadores de la educación quienes al formase adquirieron

personalidad jurídica propia, con funciones autónomas. ---------

Por su parte la Comisión Mixta Paritaria Sección 10 de

Basificación, se excepcionó manifestando que el actor carece

de acción y derecho para reclamar la titularidad de la plaza

de Profesor Titular C, en virtud de que ostenta una plaza de

Profesor Asociado C, siendo distinta a la que pretende y que

por ello no le corresponde. -----------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó planteada la litis,

corresponde a las partes acreditar sus pretensiones. ------------

En razón de que la Secretaría de Educación Pública

negó la existencia de la relación laboral con el actor,

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corresponde a éste demostrar su existencia con sustento en

las tesis No. Registro: 195,378. Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: VIII, Octubre de 1998. Tesis: I.6o.T. J/20. Pág.

1060. ---------------------------------------------------------------------------------- RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. -------------------------------------------------------------------------------------

Así como la visible en el No. Registro: 218,645; Tesis aislada; Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: X, Septiembre de 1992; Tesis: Página: 352.----------------------------------------- RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho de quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.--------------------------------------------------------------

Así tenemos que ofreció como pruebas las siguientes:

La confesional del Instituto Politécnico Nacional que

se desahogó por medio del pliego que obra a fojas 592 a 595

de autos, en la audiencia de fecha veinticuatro de octubre de

dos mil siete (fs. 596 a 598), carece de valor probatorio en

virtud de que el absolvente negó la totalidad de las posiciones

que previamente fueron calificadas de legales. --------------------

La confesional de la Secretaría de Educación Pública,

desahogada a través del pliego que obra a fojas 601 y 602 de

autos, en la audiencia de fecha veintisiete de noviembre de

dos mil siete (fs. 603 y 604), carece de valor probatorio ya

que el absolvente negó la totalidad de las posiciones que se

le articularon. ---------------------------------------------------------------

La confesional de la Comisión Mixta Paritaria Instituto

Politécnico Nacional SNTE Sección 10 de Basificación

Programa Especial de Técnico Docente y Programa de

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Incrementos de horas 2005; desahogada por medio del pliego

que obra a foja 605 de autos, en la audiencia de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil siete (f. 606), carece de

valor probatorio ya que negó el absolvente la totalidad de las

posiciones que fueron calificadas de legales. -----------------------

La confesional para hechos propios del

,

, carece de

valor probatorio en virtud de que se le desechó en audiencia

de fecha catorce de agosto de dos mil siete (fs. 585 a 587). ---

Las documentales consistentes en 20 formatos únicos

de personal (fs. 28 a 48), que son prueba en común de las

partes tiene pleno valor probatorio para demostrar que el

actor fue nombrado en el puesto de profesor interino como se

desprende del formato que obra a foja 28 de autos, en las

plazas 070; 1651, 1352, 1353, con 15:00, 1:00, 2:00, 1:00 y

2:00 horas, respectivamente en el período del 16 de agosto

de 1996 al 15 de febrero de 1997; del que obra a foja 29 de

autos se advierte que se le otorgaron las plazas 72 y 195, con

15 horas y 5 horas respectivamente en el periodo del 16 de

agosto de 1997 al 15 de febrero de 1998; del formato que

obra a foja 30 se advierte que tiene asignadas las plazas 195

y 72 con 5 horas y 15 horas respectivamente y ambas con

tipo de alta 20, asimismo que se le asignaron las plazas 114 y

315 con 5 y 20 horas cada una, teniendo estas últimas

efectos a partir del 16 de febrero de 1998 al 15 de agosto de

1998; a foja 31 obra el formato del que se advierte que el

actor ostenta las plazas 114 y 315, con 5 y 15 horas cada una

con tipo de alta 20 y en movimientos se le otorgaron las

plazas 648, 649 y 419 con 9, 9 y 2 horas respectivamente

teniendo como vigencia estas últimas del 15 de enero de

1998 al 15 de enero de 1999; en el formato que obra a fojas

53 se desprende el movimiento que se le otorgaron las plazas

0024 y 361 con 18 y 2 horas respectivamente teniendo

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efectos a partir del 16 de julio de 1999, del formato que obra

a fojas 34 de autos se desprende en movimientos que se le

asignó la plaza 254 con 2 horas con efectos del 1 de febrero

de 2000 al 15 de febrero de 2000; a foja 35 obra el formato

en que se desprende que el actor ostenta la plaza 254 con 2

horas y tipo de alta 20 y en movimientos se le asignó la plaza

371 con 2 horas y con efectos a partir del 16 de febrero de

2000; en el formato que obra a fojas 36 se advierte que el

actor tenía la plaza 271 con 2 horas y tipo de alta 10 y en

movimientos la plaza 753 con 10 horas a partir del 16 de julio

de 2000 al 15 de enero de 2001; a foja 37 se encuentra el

formato en el que se le asignó la plaza 753 con 10 horas tipo

de alta 20 y en movimientos se le otorgo la plaza 348 con 4

horas con efectos del 16 de enero de 2001, al 15 de julio de

2001; del formato que obra a foja 38 se desprende que tenía

asignadas las plazas 361 y 24 con tipio de alta 10 y con 2 y

18 horas respectivamente y en movimientos se le asignó la

plaza 1546 con 5 horas a partir del 16 de julio de 2001, al 15

de enero de 2002; del formato que obra a foja 39 se

desprende que tenía asignada la plaza 1546 con tipo de alta

20 con 5 horas y en movimientos se le asignó la plaza 180

con 18 horas con vigencia del 16 de enero de 2002 al 15 de

julio de 2002; a foja 40 de autos obra el formato en el que se

desprende que tenía la plaza 180, con 18 horas con tipo de

alta 20, con efectos del 16 de julio de 2002 al 15 de enero de

2003, del formato que obra a foja 41 se desprende que

ostentó la plaza 273, con 18 horas tipo de alta 20 con

vigencia del 16 de enero de 2003 al 15 de julio de 2003; del

formato que obra a foja 42 se desprende que se le otorgó la

plaza 273 con 18 horas tipo de alta 20 y la 340 con 8 horas a

partir del 16 de julio de 2003 al 15 de enero de 2004;del

formato que obra a foja 43, se advierte que ostento las plazas

340 con 8 horas a partir del 30 de noviembre de 2003 y la

565 con 8 horas a partir del 1º de diciembre de 2003; del

formato que obra a foja 44 que advierte que ostentó las

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plazas 371 con 2 horas a; la 361 con 2 horas; la 24 con 18

horas y la 565 con 8 horas, todas a partir del 31 de mayo de

2004 y la 541 con 30 horas a partir del 1º de junio de 2004;

del formato que obra a foja 46 se desprende que se le

asignaron las plazas 1548 y 1550, con 5 horas

respectivamente a partir del 1º de agosto de 2004 al 15 de

enero de 2005; del formato que obra a fojas 47 se desprende

que tenía asignadas las plazas 1548 y 1550, con 5 horas

respectivamente con tipo de alta 20 y que se le asignaron las

plazas 2213 y 2218 con 5 horas cada una, con vigencia del

16 de enero de 2005 al 15 de julio de 2005; del formato que

obra a fojas 48 se desprende que tenía signadas las plazas

2213 y 2218 con 5 horas cada una, con tipo de alta 20 y que

se le asignaron las plazas 439 con 4 horas y 811 con 6

horas, con efectos a partir del 16 de julio de 2005 al 15 de

enero de 2006. --------------------------------------------------------------

Las documentales a) constancia de carga académica

de 8 de noviembre de 2005 (fs. 50 a 52), que no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que el ,

Subdirector Académico, de la Escuela Superior de Ingeniería

Mecánica y Eléctrica del Instituto Politécnico Nacional; emitió

la constancia de carga académica del profesor

, a partir del primero periodo de 2000/2001 al segundo

período del 2004/2005, en los que impartió la asignatura de

Redes de distribución; electrónica II, protección de sistemas

eléctricos I, Instalaciones eléctricas especiales; fuentes de

generación.-------------------------------------------------------------------

Copia del Acta de Examen de Oposición de 9 de

octubre de 1996 (f. 56), que no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma, tiene valor probatorio para demostrar

que de acuerdo a la convocatoria 194, se certificó que el

sustentó el examen de oposición como

candidato a profesora de la academia de utilización, del

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departamento de Ingeniería eléctrica exponiendo el Tema de

Regulación de voltaje en alimentadores radiales de 23 KV,

obteniendo la calificación de 88. ---------------------------------------

Constancias del dictamen 593, de 24 de mayo de

2004 (f. 57), que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, tiene valor probatorio para acreditar que el

, Director de Recursos

Humanos del Instituto Politécnico Nacional, Secretaría de

Administración, le comunicó la ratificación de manera oficial la

categoría académica de profesor Asociado “C” (ES), y se le

informa que debe profesar cátedra de 9 a 14 horas frente a

grupo, como personal académico definitivo y para efectos de

promoción debería estar mínimo dos años en la categoría

dictaminada lo que podrá participar en este proceso a partir

del 2006. ---------------------------------------------------------------------

3 recibos de pago quincenales de las 34 horas (fs. 62

y 63), que no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma tiene valor probatorio para demostrar que en el período

del primero al 15 de mayo de 2006, se le cubrió en la clave

150785430.OE2912-00542 la suma bruta de $5,036.56; en el

período del 16 de enero al 30 de abril de 2006 en la clave

11507805404.OE3104-00810, la suma bruta de $4,119.80; y

en la misma plaza del 1º al 15 de mayo de 2006 la suma neta

de $594.00. ------------------------------------------------------------------

Datos curriculares (fs. 65 a 82), que no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, tiene valor

probatorio para demostrar los alcances académicos

realizados por el actor y que lo ostentan como Ingeniero

Electricista, estudios realizados en el Instituto Politécnico

Nacional como se desprende del título y Cédula Profesional

que le otorgó la Secretaría de Educación Pública; así como

que alcanzó el grado de Maestro en Ciencias con

especialidad en Ingeniería Eléctrica, recibiendo mención

honorífica; así mismo demuestra que fue electo como

Profesor Consejero del Departamento Académico de

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Ingeniería Eléctrica de la Escuela Superior de Ingeniería

Mecánica y Eléctrica, Unidad Zacatenco. ----------------------------

Las documentales consistentes en: a) escritos de

inconformidad presentados el 23 de marzo, 4 de abril y 12 de

mayo, todos del año 2006, que son prueba en común de las

partes, tiene pleno valor probatorio para demostrar que

fueron suscritos por el , y por medio de

los que hizo del conocimiento del Director de la ESIME-

Zacatenco, la inconformidad respecto a las 6 horas que no le

fueron otorgadas a través de la Comisión Mixta Paritaria en el

proceso de basificación 2005, para obtener el tiempo

completo. ---------------------------------------------------------------------

El escrito de 22 de marzo de 2006 (f 90 a 95) que son

prueba en común de las partes, tiene pleno valor probatorio

para demostrar que el Director de la Escuela Superior de

Ingeniería Mecánica y Eléctrica, del Instituto Politécnico

Nacional entregó al Secretaría General D.11.INP-12 la lista

que contiene las horas propuestas, de acuerdo al proceso

previsto en la dirección de Recursos Humanos, que estaría

sujeto a la revisión del dictamen emitido por la Comisión

Paritaria, en espera de que se le solicitó al conflicto que

involucra a los maestros; dentro del listado se advierte que el

, su propuesto con 4 horas

basificados dando un total de 34 horas; observándose

asimismo que existen sólo cinco personas con 40, horas

totales.-------------------------------------------------------------------------

El oficio de 17 de noviembre de 2006 (f 95), que son

prueba en común de las partes, tiene pleno valor probatorio

para demostrar que el Director de la Unidad Profesional

Adolfo López Mateos le envió al Director de Recursos

Humanos la relación de personal Académico que reúne los

requisitos para el Programa de Basificación de Profesores

interinos, Programa de Incrementos de horas para que se

realicen los trámites respectivos. ---------------------------------------

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El oficio de 11 de octubre de 2005 (f. 96), suscrito por

el Presidente de la Academia de Utilización Departamento

Académico de Ingeniería Eléctrica que son prueba en común

de las partes, tiene pleno valor probatorio para demostrar que

solicitó 300 horas para basificación más 188 para incremento

dando un total de 488, encontrándose dentro de los

propuestos el , con una petición

de 10 horas. -----------------------------------------------------------------

Las documentales consistentes en: a) La circular de

fecha 25 de octubre de 2005 (f. 101 anexos 102 a 115) , que

son prueba en común de las partes, tiene pleno valor

probatorio para demostrar que el Director de Recursos

Humanos del Instituto Politécnico Nacional, y de la misma se

desprende que se integró la Comisión Central Mixta Paritaria

IPN-SNTE Sección 10 de Revisión Salarial para el Período 1º

de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, y de Prestaciones

Económicas y Sociales en el período del 1º de febrero de

2005 al 31 de enero de 2007; comisión que celebró sesiones

de trabajo en la que suscribieron acuerdos entre otros, la

creación de la Comisión Mixta Paritaria IPN- SNTE Sección

10 de Basificación, Programa Especial de Técnico Docente y

el de incremento de horas, y envió el procedimiento para que

el personal se orientara en los trámites que debería realizar ,

así como las actividades académicas que se deberían llevar a

cabo. --------------------------------------------------------------------------

Los criterios y el procedimiento para la aplicación de

los programas (fs. 104 a 114), que son prueba en común de

las partes, tiene pleno valor probatorio para demostrar que la

Dirección de Recursos Humanos, en octubre de dos mil

cinco, de los que se desprenden los requisitos que deben de

cubrir los aspirantes a obtener la basificación de profesores

interinos; Profesor de plaza de Técnico docente; o para la

asignación de Horas de 18 y 19 a 20; de 28 y 29 a 30; de 37,

38 y 39 a 40 Horas. -------------------------------------------------------

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El oficio 3400 de fecha 26 de mayo de 2006 (fs. 116),

suscrito por el Director de

Autorización y Registro Profesional, que es prueba en común

de las partes, tiene pleno valor probatorio para acreditar que

le informó al que de acuerdo a la

información formulada por el Centro de Computo y al Archivo

General, resultó que no se tiene registro alguno al 19 de

mayo de 2006, del que lo faculte para

ejercer como Maestro en Ciencias. ------------------------------------

La inspección carece de valor probatorio en virtud de

que se le desechó en audiencia de fecha catorce de agosto

de dos mil siete (fs. 585 a 587). ----------------------------------------

Para efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número D.T. 148/2014.- La testimonial a cargo de los

, carece de valor probatorio ya que se desistió de

ésta en audiencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil

ocho (fs. 620 y 621). -------------------------------------------------------

A través del escrito recibido por la Oficialía de Partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 28 de

febrero de 2008 (fs. 610 a 614), la actora ofreció como

pruebas supervenientes las consistentes en: -----------------------

El oficio de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por el

Lic. José Luis Lobato Espinosa Director de Autorización y

Registro Profesional, que es prueba en común de las partes,

tiene pleno valor probatorio para acreditar que informó al

que de acuerdo a la información

formulada por el Centro de Computo y al Archivo General,

resultó que no se tiene registro alguno al 19 de mayo de

2006, del que lo faculte para ejercer

como Maestro en Ciencias en Ingeniería Eléctrica. ---------------

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El formato único de personal de fecha 24 de marzo de

2006 (f. 613), que es prueba en común de las partes, tiene

valor para demostrar que se nombró al

en la plaza 10 07 80 54 E3104 4.0 810 desde el 16 de enero

de 2006 de acuerdo al convenio de revisión salarial, I.P.N.

Secc. X SNTE 2004-2005. ----------------------------------------------

La constancia de servicios (f. 614), que es prueba en

común de las partes, tiene valor probatorio para demostrar

que la Encargada del

Departamento de Prestaciones y Servicios, hace constar que

el , tiene el número de empleado 3473,

y presta sus servicios en el Instituto a partir del 1º de junio de

1990, en la plaza 11507805430.0/E2912/541, en el puesto de

profesor asociado “C” de ¾ de tiempo sueldo y prima de

antigüedad y percepción mensual $8,082.70 y $1,778.19

dando un total de $9,860.89, y en la plaza

11507805404.0/E3104/810 con puesto de profesor

Asignatura “B” (ES) DF Sueldo prima de antigüedad “QG”,

percepción mensual $992.80 y $218.42, que dan un total

$1,211.22, que se encuentra inscrito en E.S.I.M.E

(ZACATENCO), y señala que causó baja el 31 de octubre de

1990 reingresó el 16 de agosto de 1996, baja el 15 de febrero

de 1997 reingreso el 16 de agosto de 1997.------------------------

Por su parte el Instituto Politécnico Nacional ofreció como pruebas las siguientes: -----------------------------

La confesional del , que se

desahogó en la audiencia de fecha tres de junio de dos mil

ocho (fs. 635 y 366), tiene valor probatorio para demostrar

únicamente que durante el tiempo que el absolvente ha

prestado servicios para el Instituto Politécnico Nacional, ha

ocupado diversos interinatos; como se advierte de la

respuesta que dio a la posición 1 que se le artículo. -------------

La confesional tácita y la confesión expresa tienen

valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, ya

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15

que del propio hecho uno del escrito inicial de demanda se

advierte que el actor reconoce que ha ostentado diversos

nombramientos de manera interina, así como diversos

puestos como profesor asociado “B” y profesor asociado “C”

con el número de horas que en cada documento se señalan

respectivamente. -----------------------------------------------------------

Las documentales ofrecidas por el actor en el numeral

consistentes en los formatos únicos de personal; las

documentales ofrecidas por el actor en el numeral 6

consistentes en el oficio de 22 de marzo de 2006 y lista de

profesor a basificar; las documentales ofrecidas por la actora

en el numeral 7 consistente en la circular de 25 de octubre de

2005; la documental ofrecida por el actor en el numeral 6

consistente en el escrito de inconformidad de 4 de abril de

2006. La documental ofrecida por el actor en el numeral 7

relativa a la circular de 25 de octubre de 2005, convocatoria

relativa a la comisión paritaria sección 10 SNTE-IPN del

programa de basificación a profesores interinos, criterios y

procedimientos para la aplicación de los programas emitidos

por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto

Politécnico Nacional, documentales que al ser prueba en

común de las partes ya fueron valoradas en las aportadas por

la actora, resultando ociosa una nueva valoración. ---------------

La documental consistente en el oficio de

compatibilidad de empleos exhibidos por el actor, que es

prueba en común de las partes, tiene valor probatorio para

demostrar que el actor fue autorizado a cubrir en la Escuela

Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica los empleos de

PFRO. DE ASIG “B” Y PROF DE ASIG. “C” a partir del 7 de

noviembre de dos mil uno. -----------------------------------------------

El catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos del

Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, tiene

valor probatorio para demostrar que el salario de la clave

E2912, CATEGORÍA PROFR. ASOCIADO ¾ T “C” en la zona

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económica II, así como en la zona III, percibe $45.990; y la

plaza E3104 CATEGORIA PROFR DE ASIGNATURA ES

D.F. “B”, percibe en la zona económica II y en la zona III la

cantidad de $1.40. ---------------------------------------------------------

Del Reglamento de las Condiciones Interiores de

Trabajo del Personal Académico del Instituto Politécnico

Nacional, los artículos del 66 al 79, que no fueron objetados

en autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio

para demostrar que en el capítulo IX de PROMOCIONES, se

desprenden los requisitos que deben de reunir los

académicos profesionales para el cambio de categoría a la

inmediata superior dentro del tabular vigente ya que dichos

preceptos a la letra dicen: “artículo 66.- Promoción del

Personal Académico, en el cambio de una categoría a la

inmediata superior del tabulador vigente, al cumplir el

personal con los requisitos académicos y profesionales que

señala el presente reglamento. ARTÍCULOS 67.- El Titular

del Instituto Politécnico Nacional emitirá la convocatoria de

promoción para el Personal Académico, el primero día hábil

del mes de enero de cada año; dicho documento será

elaborado en apego al presente reglamento y su anexo III, y

será publicado en todos los centros de trabajo. ARTÍCULO

68.- EL Personal Académico que desee promoverse deberá

de cumplir los requisitos que establezca la convocatoria,

solicitar, requisitar y entregar en la dirección de su centro de

adscripción la encuesta anexa a ésta los documentos

probatorios que para cada función se señalan en el presente

Reglamento. ARTÍCULO 69.- Las opciones para obtener la

promoción son las siguientes: I.- Por acumulación de cien

unidades de promoción en el desarrollo de diversas

funciones. II.- Por obtención de pasantía de licenciatura,

maestría o doctorado. ARTÍCULO 70.- Son requisitos

generales para obtener promoción: I.- Tener plaza en

propiedad. II.- Tener categoría determinada. III.- Haber

laborado en la categoría actual cuando menos dos años. IV.-

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17

Cumplir con la carga académica establecida en el presente

Reglamento. V.- El personal con dictamen de asignatura que

posea en propiedad más de diecinueve horas y desee

promoverse, deberá obtener su dictamen de Profesor de

Carrera y cumplir una antigüedad de dos años en la última

categoría asignada. VI.- Los méritos académicos objeto de

promoción, serán únicamente los correspondientes al período

que abarque la fecha del último dictamen de categoría, a

diciembre del año anterior en que se solicite la promoción.

VII.- Anexar a la encuesta los originales de las constancias de

validación y/o constancias de registro de proyectos de

investigación, así como originales o copias fotostáticas de

aquellos documentos que se requieran. VIII.- Cumplir con los

requisitos señalados con en la convocatoria. ARTÍCULO 7.-

Las instancias que participan en el proceso de promoción del

personal académico en las diferentes etapas de evaluación

de las solicitudes son: I.- la Dirección de Recursos Humanos.

II.- La comisión central mixta paritaria de promoción. III.- La

comisión de promoción de los centros de adscripción. IV.- Los

jurados calificadores de promoción de los centros de

adscripción. ARTÍCULO 72.- La comisión central mixta

paritaria de promoción integrada por representantes

sindicales y autoridades del I.P.N. atenderá y dictaminará

aquellos casos de inconformidad que pudieran presentarse

por cualquiera de las partes involucradas en cualquier etapa

del proceso. ARTÍCULO 73.- la comisión central mixta

paritaria de promoción estará integrada por: Un integrante de

la Dirección de Estudios de Postgrado e Investigación. Un

representante de la Dirección Media Superior. Un

representante de la Dirección de Recursos Humanos. Cinco

representantes de las Delegaciones Sindicales del Instituto

Politécnico Nacional y/o Secretarios Seccionales de la

Sección 10 del S.N.T.E. ARTÍCULO 74.- a comisión de

promoción de cada centro de adscripción se integrará por: Un

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18

representante de la Dirección General (a propuesta de la

Secretaría Académica). Un representante de la dirección de

Recursos Humanos. Un representante de la dirección de la

escuela o centro de trabajo. Un representante de la

delegación sindical que corresponda al centro de trabajo.

ARTÍCULO 75.- La comisión de promoción del centro de

adscripción se encargara de: Revisar la documentación

presentada por el personal académico y verificar si cubre los

requisitos para participar en el proceso de promoción.

Coordinar la integración de los jurados calificadores. Emitir un

informe de cada uno de los casos presentados. ARTÍCULO

76.- Rn relación con los jurados calificadores de promoción

de cada centro de adscripción, se observará lo siguiente: I.-

En cada centro de adscripción se integrará un jurado

calificador por carrera o especialidad o departamento o área

académica o academia. II.- Los jurados calificadores de

promoción se integrarán por: Un representante de la carrera o

especialidad o departamento o área académica o academia.

Un representante de la dirección de la escuela o centro de

adscripción. Un representante de la delegación sindical que

corresponda a cada centro de trabajo. III.- Los jurados de

promoción revisarán y calificarán los expedientes de los

profesores que participen en el proceso de promoción. IV.- El

jurado de promoción emitirá el dictamen de cada uno de los

casos presentados. ARTÍCULO 77.- Se exceptúa

parcialmente de cumplir con la carga académica establecida

en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

del Personal Académico del I.P.N. Para el efecto de

promoción, al personal que se encuentre en alguno de los

casos siguientes: No habar impartido Cátedra por no existir

grupo en la disciplina que profesan. Dictar cátedra de cursos

semestrales o secuenciales. Para el efecto, deberá

establecer cumplidamente el caso en que se encuentre, con

constancias suscrita por el director o subdirector académico o

jefe de sección de graduados, según corresponda.

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19

ARTÍCULO 78.- El pago de la nueva plaza adquirida en el

proceso de promoción, se iniciará de acuerdo con el

programa establecido anualmente por la Comisión Central

Mixta Paritaria de Promoción, respetando la retroactividad

correspondiente. ARTÍCULO 79.- En todo lo relativo a este

capítulo, será de observancia del Anexo III del presente

reglamento. ------------------------------------------------------------------

Reglamento de Promoción Docente del Instituto

Politécnico Nacional que no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, tiene valor probatorio para demostrar que

en el capítulo III, DEL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN

DEL PERSONAL DOCENTE, y en los artículos del 16 al 35,

se advierten las actividades que deberá de realizar cada una

de las comisiones y dirección participantes en dicho

procedimiento, así como los requisitos que deberá de reunir

cada uno de los profesores que deseen promoverse, y el

director del centro de adscripción publicará los resultados

emitidos por los jurados calificadores. --------------------------------

La Secretaría de Educación Pública, ofreció como pruebas las siguientes. -------------------------------------------------

1.- La confesional del

desahogada en la audiencia de fecha tres de junio de dos mil

ocho (fs. 633 y 364), tiene valor probatorio y con la misma

acredita que el actor carece de nombramiento expedido por la

Secretaría de Educación Pública; que es el Instituto

Politécnico Nacional quién le cubre el monto de su salario, así

como que le asigna el horario y carga de trabajo, lo anterior

en razón de que el absolvente contestó de manera afirmativa

la posición 1, 2 y 3, que fueron calificadas de legales. -----------

La confesión expresa tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia, para demostrar que el

actor reconoce que solicita en las prestaciones el

reconocimiento de la antigüedad laboral para efectos de

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quinquenio, jubilación y demás prestaciones del Instituto

Politécnico Nacional. ------------------------------------------------------

3.- La copia de la Ley Orgánica del Instituto

Politécnico Nacional que es de observancia general, tiene

valor probatorio para demostrar que en su artículo 6

establece: “… El patrimonio del Instituto Politécnico Nacional

estará constituido por: I… II.- Las asignaciones y demás

recursos que se establezcan en el presupuesto anual de

egresos de la federación…” ---------------------------------------------

Por su parte el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ofreció las siguientes pruebas: -------------

La confesional del carece de

valor probatorio, ya que en audiencia de cuatro de junio de

dos mil ocho (fs. 637 y 638), se le decretó la deserción de la

misma. ------------------------------------------------------------------------

Por último la COMISIÓN MIXTA PARITARIA SECCIÓN 10 DE BASIFICACIÓN, PROGRAMA ESPECIAL DE TÉCNICO DOCENTE Y PROGRAMA DE INCREMENTOS DE HORAS 2005, ofreció las pruebas siguientes: ------------------------------------------------------------------

La confesional del desahogada

en la audiencia de fecha tres de junio de dos mil ocho (fs. 633

y 364), tiene valor probatorio debido a que el absolvente

contestó de manera afirmativa las posiciones 1 y 3, por lo que

demuestra que el actor durante el tiempo que prestó

servicios lo realizó en forma interina y que los nombramientos

los desempeñó en diversas fechas. ----------------------------------

La confesional tácita; 3.- La confesión expresa; 4.- Las

documentales ofrecidas por el actor en el numeral 4,

consistentes en los formatos únicos de personal; 5.- Las

documentales ofrecidas por el actor en el numeral 6

consistentes en el oficio de 22 de marzo de 2006 y lista de

profesor a basificar; 6.- Las documentales ofrecidas por la

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actora en el numeral 7 consistente en la circular de 25 de

octubre de 2005; 7 La documental consistente en el oficio de

compatibilidad de empleos exhibidos por el actor; 8.- La

documental ofrecida por el actor en el numeral 6 consistente

en el escrito de inconformidad de 4 de abril de 2006; 9.- La

documental ofrecida por el actor en el numeral 7 relativa a la

circular de 25 de octubre de 2005, convocatoria relativa a la

comisión paritaria sección 10 SNTE-IPN del programa de

basificación a profesores interinos, Criterios y procedimientos

para la aplicación de los programas emitidos por la Dirección

de Recursos Humanos del Instituto Politécnico Nacional; 10.-

El Catálogo de Puestos y Tabuladores de Sueldos del

Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional; 11.- El

Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del

Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional; 12.-

Reglamento de Promoción Docente del Instituto Politécnico

Nacional; estas pruebas al ser común entre las partes, resulta

ociosa una nueva valoración, en virtud de que ya fueron

valoradas tanto en las pruebas de la parte actora como en

las de la demandada. ------------------------------------------------------

Analizadas las pruebas ofrecidas por las partes,

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana a verdad sabida y buena fe guardada con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a

la siguiente conclusión. ---------------------------------------------------

La Secretaría de Educación Pública, negó la

existencia de la relación laboral, manifestando que el actor

laboró al servicio del Instituto Politécnico Nacional,

advirtiéndose de los elementos de prueba que el actor exhibió

consistente en los formatos únicos de personal y que son

prueba en común de las partes se advierte que éste presta

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sus servicios en la E.S.I.M.E., (Zacatenco), que pertenece al

Instituto Politécnico Nacional, lo que se corrobora con la

manifestación expresa que hace el actor en el hecho 1 de su

escrito inicial de demanda, en la que reconoce que el Instituto

Politécnico Nacional le otorgó diversos interinatos de horas

asignadas a partir del primero de junio de mil novecientos

noventa. ----------------------------------------------------------------------

Por otra parte, como se advierte de la Ley Orgánica

del Instituto Politécnico Nacional, en su artículo 6º, que dicha

institución cuenta con patrimonio propio y que las

asignaciones y demás recursos se establecerán en los

presupuestos de egresos. -----------------------------------------------

En consecuencia, al ser un ente con patrimonio

propio, debe de ser quién responda de las obligaciones

adquiridas con los trabajadores que presten servicios para el

mismo. ------------------------------------------------------------------------

Resultado de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto

por el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que dispone que la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los titulares de las

dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de

base a su servicio; por lo tanto, para el caso de que llegue a

existir condena en el presente juicio, será el Titular del

Instituto Politécnico Nacional quién responda de la misma. ----

En esa condición procede absolver a la Secretaría de

Educación Pública de la aprobación y dictaminación del

nombramiento de la plaza de Titular “C” tiempo completo de

enseñanza superior; que le reclamó el

, así como del reconocimiento de los derechos, y

prestaciones y sueldos que el corresponden en la plaza en

mención, también del reconocimiento de antigüedad a partir

del primero de junio de mil novecientos noventa y de la

restitución de sus derechos laborales nulificados en el

proceso de selección y dictaminación llevado a cabo en la

convocatoria SNTE-IPN. -------------------------------------------------

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Tomando en cuenta la naturaleza de las prestaciones

reclamadas por el actor, de la demanda laboral se advierte

que la reclamación planteada fue la siguiente: “I) Del Instituto

Politécnico Nacional: 1) La dictaminación y otorgamiento del

nombramiento respectivo de la plaza de titular “C” tiempo completo de

enseñanza superior que de acuerdo al escalafón me corresponde, hasta

un total de cuarenta horas, su diferencia (seis horas) o su equivalente,

con adscripción a la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica ESIME,

Unidad Zacatenco, del Instituto politécnico Nacional a favor del suscrito,

en los términos de ley, misma que debió haberse dictaminado y

otorgado a mi favor a partir del 16 de enero de 2006”. ------------------------

En diversas partes de los hechos de la demanda

señaló: “En el Instituto Politécnico Nacional en la Escuela Superior de

Ingeniería Mecánica y Electrónica Zacatenco, he ocupado diversos

interinatos como profesor de asignatura, en las siguientes fechas y

horas asignadas… C) Profesor Asociado “C” dictaminado el 24 de mayo

de 2004 en el segundo ciclo escolar 2003/2004 con 30 hrs.

Compactadas 0024, 361, 371 y 565 a la plaza 0541…” --------------------

“III. Es hasta principios de 2006 el que se me otorgan 4 horas

de asignatura de 10 cubiertas en interinato, sumadas a las treinta horas

de base asociado “C”, con las plazas 00810 y 0541 de enseñanza

superior de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica ESIME, Unidad

Zacatenco del I.P.N. habiéndome asignado cuatro horas en la estructura

educativa de acuerdo al nombramiento que recientemente firme…” ------

“(…) Cabe hacer mención para efectos de esta demanda, que

las horas de interinato susceptibles de basificarse serán solo las

necesidades permanentes frente a grupo y de asignaturas que formen

parte de los planes u programa de estudio. En el caso del actor solo

fueron las 4 horas que me basificaron.- La misma Comisión Mixta no

tomó en cuenta el punto cinco de la misma convocatoria, que señala las

horas complementarias y que en mi caso, se ajustaron a seis para

completar diez horas de interinato que fueron las que me pagaron

durante los tres semestres (1er. 2004/2005, 2do. 2004/2005, y 1er (sic)

2005/20069 en compañía de las 30 horas de base, para sumar cuarenta

horas de pago en total, las cuales ahora demanda y que no fueron

consideradas por el Director de la ESIME Zacatenco en

(…)” ------------------------------------------------------------

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“IV. Cabe señalar que he manifestado mi inconformidad a la

asignación de solo cuatro horas adicionales que me han sido otorgadas,

en lugar de la plaza de titular “C” tiempo completo de enseñanza

superior con cuarenta horas, su diferencia (seis horas), mediante

diversos escritos de fecha 23 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006, y

12 de mayo de 2006, pretendiendo con ello agotar el recurso ordinario,

sin que a la fecha haya recibido respuesta favorable a mi petición.” -----

“En desapego a la normatividad establecida (…) me fueron

negadas las diez horas y solo me asignaron cuatro considerando a mi

modo de ver, criterios completamente distintos a los específicos en las

bases de selección y de la misma convocatoria.- El suscrito actor no

obstante haber cubierto todos y cada uno de los requisitos como la

participación en proyectos de investigación, contar con al menos dos

semestres de carga académica frente a grupo inmediatamente

anteriormente a la dictaminación, haber prestado historial académico;

antigüedad en el Instituto número de semestre frente a grupo y

periódicos, no le fue dictaminada cuarenta horas como titular “C” tiempo

completo de enseñanza superior que le correspondían conforme a

derecho”. ----------------------------------------------------------------------

Pues bien de las anteriores transcripciones se obtiene

la aceptación del actor de que la plaza que actualmente

ocupa es la de Profesor Asociado “C”, con treinta (30) horas

en propiedad, y que el motivo de su reclamación es porque al

haber participado en el programa de basificación

implementado por el Instituto demandado, a efecto de obtener

la basificación y por ende, el incremento a cuarenta (40), la

“Comisión Central Mixta Paritaria de Promoción Docente”

únicamente dictaminó en su favor cuatro (4) horas, que

sumadas a las (30 con que cuenta, totalizan treinta y cuatro

(34) horas en propiedad, y no las cuarenta (40) que pretendía

el actor y a las que, a su decir, tenía derecho. ---------------------

Ahora bien, a efecto de verificar el marco normativo en

que el actor apoyó su reclamación, debe tomarse en cuenta lo

que dispone la convocatoria y los lineamientos que regulan el

programa de basificación, que fueron aportados al juicio por el

actor en fotocopias simples y que el demandado hizo propios

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(f.172), y cuyo contenido es el siguiente: “CONVOCATORIA.

DIRIGIDA AL PERSONAL ACADÉMICO DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, QUE PUEDA SER SUJETO A

CUALESQUIERA DE LOS PROGRAMAS CONFORME A LAS

SIGUIENTES BASES: PROGRAMA DE BASIFICACIÓN.-

CONDICIONES. 1.- Las horas de interinato susceptibles de basificación

serán solo las necesidades permanentes (ilegible) a grupo y asignaturas

que formen parte de los planes y programas de estudio.- 2. (Ilegible)

tener el título de licenciatura.- 3. Haber aprobado el examen de posición

de cátedra.- 4. Cumplir con la carga académica de acuerdo a las horas

de interinato establecido en el Reglamento de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal Académico del IPN.- REQUISITOS.

1. En caso de que el profesor tenga actividades complementarias

presentar la justificación correspondiente avalada por el Director del

centro de trabajo.- 2. Presentar el formato oficial de carga académica de

los dos últimos semestres y el actual, con el compromiso de continuar

impartiendo el mismo número de horas frente a agrupo en los siguientes

semestres.- 3. Presentar constancias oficiales de los proyectos de

investigación en los que han participado en los últimos años;

debidamente validados y autorizados por las áreas correspondientes

(únicamente para Centros de Investigación).- 4. El personal académico

del área central, deberá presentar carga académica frente a grupo,

cuando menos de los dos últimos semestres y el actual, con el

compromiso de continuar impartiendo el mismo número de horas frente

a grupo en los siguientes dos semestre.- 5. Requisitar debidamente el

formato de basificación (fb-1) y anexar fotocopias de la documentación

probatoria.- 6. La comisión Mixta Paritaria de Basificación, Programa

Especial de Técnico Docente e Incremento de Horas, verificará la

información enviada por los centros de trabajo y la Dirección de

Recursos Humanos emitirá los resultados correspondientes.- 7. Este

programa se atenderá mediante las definiciones publicadas en la

presente CONVOCATORIA de la CIRCULAR, en donde se señalan las

condiciones los requisitos, la documentación, el lugar, la hora y el plazo

para la entrega de la solicitud, así como el procedimiento a seguir.- 8.

Los documentos que se deben entregar para este programa deben ser

en original y 2 copias. El original solamente servirá para cotejar…”. ------

“1. Criterios para el Programa de Basificación de Profesores

Interinos… 1. Las horas de interino susceptibles de basificación serán

solo las de necesidades permanentes frente a grupo u de asignaturas

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que formen parte de los planes y programas de estudio.- 2. Tener título

de licenciatura.- 3. Haber aprobado el examen de oposición de cátedra

y/o tener Dictamen de Categoría Académica.- 4. Cumplir con la carga

académica de acuerdo a las horas de interinato establecido en el

Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal

Académico del IPN.- 5. En caso de que el profesor tenga actividades

complementarias en apoyo a las Docencia, presentar la justificación

correspondiente avalada por el director del centro de trabajo.- 6.

Presentar el formato oficial de carga académica de los dos últimos

semestres y el actual, con el compromiso de continuar impartiendo el

mismo número de horas frente a grupo en los siguientes dos semestres,

debiendo suscribir Carta Compromiso, en el momento de la firma

correspondiente del Formato Único de Personal (FUP).- 7. Presentar

constancias oficiales de los proyectos de investigación en los que ha

participado, debidamente validados y autorizados por las áreas

correspondientes.- 8. El personal académico del área central, deberá

presentar carga frente a grupo, cuando menos de dos semestres

anteriores y el actual, debiendo suscribir Carta Compromiso (Formato

CC-1), en el momento de la firma correspondiente del Formato Único de

Personal (FUP).- 9. Los profesores que participen en el Programa de

Basificación, previo acuerdo entre la Administración del Plantel y la

Delegación sindical del centro de trabajo, serán propuestos a la

Dirección de Recursos Humanos mediante oficio firmado por ambas

partes.- 10. Requisitar debidamente el formato de basificación y anexar

fotocopias de la documentación de la documentación probatoria.- 11. La

comisión Mixta Paritaria de Basificación, Programa Especial de Técnico

Docente e Incremento de Horas, verificará la información enviada por

los centros de trabajo, la Dirección de recursos Humanos emitirá los

resultados correspondientes.- 12. Queda excluido de este programa el

personal académico extranjero, cuya calidad migratoria en el país no

tenga carácter permanente de acuerdo con la documentación expedida

por la autoridad federal competente.- 13. Este programa se atenderá

mediante las definiciones publicadas en la CONVOCATORIA Y

CIRCULAR, en donde se señalan las condiciones, los requisitos, la

documentación, el lugar, la hora y el plazo para la entrega de la

solicitud, así como del procedimiento a seguir.” ----------------------------

Como se advierte de la convocatoria y los

lineamientos que regulan el Programa de Basificación en el

que participó el actor, claramente establece que el beneficio

al que pueden aspirar los trabajadores participantes, será la

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basificación de las horas que venían cubriendo interinamente;

siendo el caso que el actor, como lo manifestó en los hechos

de su demanda, laboraba diez (10) horas bajo esa modalidad

interina, adicionalmente a las treinta (30) que ya tiene en

propiedad, por lo que su pretensión, en principio, fue que

esas diez (10) horas se basificarán en su favor; en cambio, la

citada Comisión Mixta únicamente le dictaminó en forma

favorable cuatro (4) horas de las diez (10) pretendidas

originalmente. ---------------------------------------------------------------

En cambio, de dicha Convocatoria y Lineamientos

aplicables no se advierte la posibilidad de otorgar al

trabajador un cambio de categoría, ni siquiera como

consecuencia de dicho incremento de horas, como

adicionalmente lo pretendió el actor en su demanda sobre la

premisa de que reunía los requisitos de la Convocatoria; sino

que se reitera, claramente se advierte que el programa va

dirigido a basificar y en consecuencia, incrementar las horas

que los trabajadores han venido laborando en forma interina,

pero no contempla que a virtud de dicho incremento de horas

en propiedad, el trabajador tenga derecho a un cambio de

categoría. ---------------------------------------------------------------------

De ahí que la condena impuesta por la responsable no

se justifica, debido a que la acción intentada es improcedente,

puesto que si como el mismo actor lo reconoció en su

demanda, ostenta la categoría de Profesor Asociado “C” con

treinta y cuatro (34 horas en propiedad), en virtud de la

convocatoria a que se hace referencia, pretende que por

reunir los requisitos que ahí se indican, aspirar no solo a

incrementar las horas hasta cuarenta (40), sino acceder a la

diversa categoría de “Titular C Tiempo Completo”, su

intención carece de sustento, por no ser un supuesto que

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contemple la Convocatoria y Lineamientos aplicables en

estudio. -----------------------------------------------------------------------

No pasa inadvertido para este Tribunal que, en su

caso, la asignación de la plaza de “Titular C Tiempo

Completo” que reclamó el actor, pudiera ser una

consecuencia del incremento de horas en propiedad, de

treinta y cuatro (34) al máximo cuarenta (40), tomando en

cuenta que el actor manifestó lo siguiente: “no le fue

dictaminada cuarenta horas como titular “C” tiempo completo

de enseñanza superior que correspondían conforme a

derecho”, manifestaciones de las pudiera que desprenderse,

se reitera, que la asignación de esa plaza sea una

consecuencia del incremento de horas que pretendió; sin

embargo no lo precisó de esa manera el actor, pues omitió

señalar expresamente que, aunque la convocatoria dejara de

señalarlo, el incremento al máximo de horas a las que podría

aspirar como trabajador, esto es, cuarenta (40), implicara que

en forma automática se le otorgara la categoría de “Titular C

Tiempo Completo”; máxime que, se reitera, la convocatoria y

lineamientos aplicables únicamente contemplan la posibilidad

de basificación e incremento de horas que se han venido

laborando en forma interina en una plaza determinada, pero

no establece que tales beneficios implique el otorgamiento de

diversa categoría a la que se ha venido ostentando, pues de

haber tenido la intensión de otorgar ese beneficio, así se

habría señalado expresamente, lo robustece la convicción de

que la acción intentada es improcedente, por implicar el

otorgamiento de una categoría diversa la que viene

ostentando el trabajador. ------------------------------------------------

Al caso se cita, por analogía, la jurisprudencia 2a. /J. 128/2010,

de la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 190 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010 de rubro y texto siguientes: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL

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TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada”. -------

Por tales razones se absuelve al titular del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL del otorgamiento del

nombramiento en la plaza de Titular “C” tiempo completo de

enseñanza superior, con cuarenta horas; así como al

reconocimiento de que le corresponden por derecho las

prestaciones y sueldos en dicha plaza, del pago de

diferencias de aguinaldo, antigüedad, premio de asiduidad,

despensa, vacaciones y prima vacacional, quinquenios, y

reconocimiento de años sabáticos, de emitir y entregar el

formato único de personal de Prof. Titular C. tiempo completo

de enseñanza superior con 40 horas.---------------------------------

Del reconocimiento de antigüedad reclamada por el

actor, se advierte que no es un hecho controvertido, lo

anterior, en virtud de que la demandada acepta la fecha de

ingreso del actor a su servicio, por lo que se absuelve de su

cumplimiento. ----------------------------------------------------------------

Del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación reclama la aprobación y dictaminación del

nombramiento de la plaza de Titular “C” tiempo completo de

enseñanza superior con cuarenta horas, su diferencia seis

horas, el reconocimiento de derechos prestaciones y sueldos

en la plaza reclamada, así como el reconocimiento de

antigüedad y la restitución de los derechos laborales

nulificados en el proceso de selección y dictaminación llevado

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a cabo en la convocatoria del SNTE-IPN de la Comisión

Paritaria I.P.N-SNTE- Sección 10 de Basificación programa

Especial de Técnico y programa Incremento de Horas 2005.

Prestaciones de las que es procedente absolver a dicho

sindicato ya que de conformidad a la convocatoria referida es

la Comisión Paritaria I.P.N-SNTE- Sección 10 de Basificación

programa Especial de Técnico y programa Incremento de

Horas 2005, la que determinará sobre el cumplimiento de los

requisitos que deben de reunir los aspirantes a ser

beneficiados con el programa según corresponda como

Técnico o al incremento de horas. ------------------------------------

En el apartado IV de prestaciones el actor reclamó de

la Comisión Mixta Paritaria (IPN-SNTE) de Basificación

Programa Especial de Técnico Docente y Programa de

Incremento de horas 2005, les reclamó la dictaminación

favorable sobre reconocimiento, basificación y nombramiento

de la plaza de Titular “C” de Tiempo Completo de Enseñanza

Superior o su equivalente con cuarenta horas o su diferencias

hasta completar cuarenta horas; circunstancias que de

acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Promoción

docente del Instituto Politécnico Nacional, de conformidad a lo

previsto en el artículo 21, que dice: “… la comisión de

promoción docente del centro de adscripción revisará la

solicitud y documentación probatoria de acuerdo a los

requisitos generales que marca el presente reglamento y

emitirá el informe por cada caso tratado, para informes de los

casos no aceptados se deberán consignar todos los motivos,

entregándole original al interesado y las copias a quien

corresponda…”; la comisión es responsable de la revisión de

la documentación que los aspirantes hayan entregado junto

con su solicitud, de acuerdo a la propuesta prevista en la

convocatoria, ahora bien el artículo 24 dice: “… El director del

centro de adscripción turnará a los jurados calificadores los

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informes de la comisión de promoción del personal

académico que cubrió los requisitos para que sean

dictaminados…” -------------------------------------------------------------

Sin embargo, como se advierte en autos, la comisión

al excepcionarse dice que la plaza no existe y que el actor

pretende una plaza que no le corresponde ya que ostenta la

plaza de profesor asociado “C”, con 34 horas; más como

consta en autos, el actor acredita que a la fecha en la que se

lanzó la convocatoria el actor ostentaba 30 horas en la plaza

de Profesor Asociado “C”, que reconoce la comisión, más sin

embargo, dicha plaza se le otorgó con la clave 593 en el mes

de mayo de 2004, en consecuencia las demandadas tenían la

obligación de acreditar a que plazas les corresponden 40

horas mismas que son omisas en demostrar, ya que del

catálogo de puestos tan sólo se advierte la clave, la

denominación del puesto, y la zona económica (sueldo). se

advierte de la convocatoria y los lineamientos que regulan el

programa de basificación en el que participó el actor,

claramente establece que el beneficio al que pueden aspirar

los trabajadores participantes, será la basificación de las

horas que venían cubriendo interinamente; siendo el caso

que el actor, como lo manifestó en los hechos de su

demanda, laboraba diez (10) hojas bajo esa modalidad

interina, adicionalmente a las treinta (30) que ya tiene en

propiedad, por lo que su pretensión, en principio, fue que

esas diez (10) horas se basificarán en su favor; en cambio, la

citada Comisión Mixta únicamente le dictaminó en forma

favorable cuatro (4) horas de las diez (10) pretendidas

originalmente. Se reitera que de dicha Convocatoria y

Lineamientos aplicables no se advierte la posibilidad de

otorgar al trabajador un cambio de categoría, ni siquiera

como consecuencia de dicho incremento de horas, como

adicionalmente lo pretendió el actor en su demanda sobre la

premisa de que reunía los requisitos de la Convocatoria; sino

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que se reitera, claramente se advierte que el programa va

dirigido a basificar y en consecuencia, incrementar las horas

que los trabajadores han venido laborando en forma interina,

pero no contempla que a virtud de dicho incremento de horas

en propiedad, el trabajador tenga derecho a un cambio de

categoría. No pasa inadvertido para este Tribunal, que, en su

caso, la asignación de la plaza de “Titular C Tiempo

Completo” que reclamó el actor, pudiera ser una

consecuencia del incremento de horas en propiedad, de

treinta y cuatro (34) al máximo cuarenta (40), tomando en

cuenta que el actor manifestó los siguiente: “no le fue

dictaminada cuarenta horas como titular “C” tiempo completo

de enseñanza superior que le correspondían conforme a

derecho”, manifestaciones de las que pudiera desprenderse,

se reitera, que la asignación de esa plaza sea una

consecuencia del incremento de horas que pretendió; sin

embargo, no lo precisó de esa manera el actor, pues no dijo

expresamente que aunque la convocatoria no lo señalara, el

incremento máximo de horas a las que podría aspirar como

trabajador, esto es cuarenta (40), implicara que en forma

automática se le asignara la categoría de “Titular C Tiempo

Completo”, máxime que se reitera, la convocatoria y

lineamientos aplicables únicamente contemplan la posibilidad

de basificación e incremento de horas que se han venido

laborando en forma interina en una plaza determinada, pero

no estable a que tales beneficios impliquen el otorgamiento

de diversa categoría a la que se ha venido ostentando, pues

de haber tenido la intención de otorgar ese beneficio, así se

habría señalado expresamente. En términos de lo anterior,

es procedente absolver a la Comisión Central Mixta Paritaria

de Promoción Docente (IPN-SNTE) de Basificación Programa

Especial de Técnico Docente y Programa de Incremento de

horas 2005 a emitir el reconocimiento, para la basificación y

nombramiento de la plaza de Titular “C” de Tiempo Completo

de Enseñanza Superior y como consecuencia del

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reconocimiento de derechos en prestaciones y sueldo, y pago

de diferencias en seis horas o su equivalente en la escuela

superior de ingeniería mecánica y eléctrica, de Basificación

Programa Especial de Técnico Docente y Programa de

Incremento de horas 2005, de su otorgamiento. -------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

diecisiete de mayo de dos mil trece y dicta esta nueva

resolución.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Instituto Politécnico Nacional justificó sus

excepciones y defensas; por su parte la Secretaría de

Educación Pública, demostró sus excepciones y defensas y la

Comisión Central Mixta Paritaria de Promoción Docente (IPN-

SNTE) de Basificación Programa Especial de Técnico

Docente y Programa de Incremento de horas 2005, probó sus

excepciones y defensas. Y el Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia: --------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de la aprobación

y dictaminación del nombramiento de la plaza de Titular “C”

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tiempo completo de enseñanza superior; que le reclamó el .

, así como del reconocimiento de los

derechos, y prestaciones y sueldos que el corresponden en la

plaza en mención, también del reconocimiento de antigüedad

a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y de

la restitución de sus derechos laborales nulificados en el

proceso de selección y dictaminación llevado a cabo en la

convocatoria SNTE-Instituto Politécnico Nacional, lo anterior

en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN de la aprobación

y dictaminación del nombramiento de la plaza de Titular “C”

tiempo completo de enseñanza superior con cuarenta horas,

que le reclamó el , así como del

pago de diferencia seis horas, del reconocimiento de

derechos prestaciones y sueldos en la plaza reclamada,

también del reconocimiento de antigüedad y la restitución de

los derechos laborales nulificados en el proceso de selección

y dictaminación llevado a cabo en la convocatoria del SNTE-

IPN de la Comisión Paritaria I.P.N-SNTE- Sección 10 de

Basificación Programa Especial de Técnico y Programa

Incremento de Horas 2005; a la restitución de los derechos

nulificados en el proceso de selección y dictaminación llevado

a cabo en la convocatoria del SNTE-IPN 2005, lo anterior en

base a lo fundado y motivado en el considerando III de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al titular del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL de otorgar el nombramiento en la

plaza de Titular “C” tiempo completo de enseñanza superior,

con cuarenta horas, del reconocimiento de que le

corresponden por derecho las prestaciones y sueldos en

dicha plaza; del pago de diferencias que existe entre la plaza

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3104 con la 3018, del pago de aguinaldo, antigüedad, premio

de asiduidad, despensa, vacaciones y prima vacacional,

quinquenios, y reconocimiento de años sabáticos, de emitir y

entregar el formato único de personal como Prof. Titular C.

tiempo completo de enseñanza superior con 40 horas, lo

anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando

III de la presente resolución.--------------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve a la Comisión Central Mixta

Paritaria de Promoción Docente (IPN-SNTE) de Basificación

Programa Especial de Técnico Docente y Programa de

Incremento de horas 2005, a emitir el reconocimiento, para la

basificación y nombramiento de la plaza de Titular “C” de

Tiempo Completo de Enseñanza Superior o su equivalente

con cuarenta horas o su diferencias hasta completar cuarenta

horas, de la dictaminación del reconocimiento de derechos en

prestaciones y sueldo, y pago de diferencias en seis horas o

su equivalente en la escuela superior de ingeniería mecánica

y eléctrica, que reclamó el , lo

anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando

III de la presente resolución.--------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al Noveno Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha

veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada en el amparo

número D.T.- 148/2014 y en su oportunidad archívese como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------------

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