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PERÚ Ministerio de Justicia Superintendencia Nacional de los Registros Púbicas-SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T Trujillo, 10 de mayo del dos mil diecinueve. APELANTE MARVIN HERBERT BANCAYAN FIESTAS En representación de la directiva comunal elegida según acta del 15.11.2018. TÍTULO 2601569-2018 del 19.11.2018 RECURSO 103-2019 PROCEDENCIA ZONA REGISTRAL N° I — SEDE PIURA REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA ACTO ROGADO : NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVA COMUNAL SUMILLA(S) Contradicción entre presentante y la persona beneficiada con la inscripción solicitada En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el beneficiado con el acto materia de inscripción, prevalece la solicitud de este último. Legitimidad para formular la constancia de convocatoria Conforme a la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN la constancia de convocatoria será emitida paría persona legitimada legal o estatuariamente para efectuar la convocatoria. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la elección de la directiva comunal para el periodo 2019-2020 de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura, que corre inscrita en la partida N° 11000922 del Registro de Personas Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos: - Copia certificada por juez de paz de primera nominación de Sechura Humberto Antonio Querevalú Eche del acta de asamblea de elección del comité electoral del 9.10.2018. Página 1 de 15

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T ... · Declaración jurada de convocatoria y quorum de la asamblea general del 9.10.2018 emitida por Marcelino Aldana Jacinto,

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PERÚ Ministerio de Justicia

Superintendencia Nacional de los Registros Púbicas-SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 10 de mayo del dos mil diecinueve.

APELANTE MARVIN HERBERT BANCAYAN FIESTAS

En representación de la directiva comunal

elegida según acta del 15.11.2018.

TÍTULO 2601569-2018 del 19.11.2018

RECURSO 103-2019

PROCEDENCIA ZONA REGISTRAL N° I — SEDE PIURA

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA

ACTO ROGADO : NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVA COMUNAL

SUMILLA(S) Contradicción entre presentante y la persona beneficiada con la

inscripción solicitada En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el beneficiado

con el acto materia de inscripción, prevalece la solicitud de este último.

Legitimidad para formular la constancia de convocatoria Conforme a la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN la constancia de

convocatoria será emitida paría persona legitimada legal o estatuariamente

para efectuar la convocatoria.

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA: Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la elección de la

directiva comunal para el periodo 2019-2020 de la Comunidad Campesina

San Martín de Sechura, que corre inscrita en la partida N° 11000922 del

Registro de Personas Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los

siguientes documentos:

- Copia certificada por juez de paz de primera nominación de Sechura

Humberto Antonio Querevalú Eche del acta de asamblea de elección del

comité electoral del 9.10.2018.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

Copia certificada por juez de paz de primera nominación de Sechura

Humberto Antonio Querevalú Eche del acta de asamblea eleccionaria del

15.11.2018.

Credenciales emitidas por los miembros del comité electoral del

16.11.2018.

Copias suscritas por el juez de paz de primera nominación de Sechura

Humberto Antonio Querevalú Eche de los documentos de identidad de

los miembros de la directiva comunal elegida.

Copias expedidas por el juez de paz de primera nominación de Sechura

Humberto Antonio Querevalú Eche del aviso en el diario local "La Hora"

del cronograma electoral de la Comunidad Campesina San Martín de

Sechura y de su respectiva fe de erratas.

Copia emitida por el juez de paz de primera nominación de Sechura

Humberto Antonio Querevalú Eche del aviso de convocatoria para la

asamblea general extraordinaria de comuneros y de delegados del

9.10.2018.

El 31.12.2018 se incorporó solicitud de desistimiento formulada por Percy

Yarlaqué Chunga, cuya firma ha sido autenticada por el fedatario de la Zona

Registral N° I — Sede Piura Segundo Eloy Paredes Jiménez, a la cual se

anexó documento con su firma legalizada en la misma fecha ante notario de

Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez.

Con fecha 23.1.2019 se ingresaron los siguientes documentos:

Copia certificada por la notaria de Piura Carolina Mercedes Núñez

Ricalde del acta de asamblea general de elección del comité electoral del

9.10.2018.

Declaración jurada de convocatoria y quorum de la asamblea general del

9.10.2018 emitida por Marcelino Aldana Jacinto, cuya firma ha sid&

certificada por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 16.1.2019.

Copia certificada por la notaria de Piura Carolina Mercedes Núñez

Ricalde del acta de asamblea general eleccionaria del 15.11.2018.

Declaración jurada de quorum expedida por el presidente del comité

electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, cuya firma ha sido legalizada

por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 18.1.2019.

Declaración jurada de convocatoria emitida por el presidente del comité

electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, cuya firma ha sido legalizada

por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 18.1.2019.

Luego, el administrado interpuso recurso de apelación bajo la hoja de trámite

documentario N° 2179 el 13.2.2019.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

Con fecha 19.3.2019 el recurrente solicitó el uso de la palabra, asimismo,

adjuntó los documentos que se detallan a continuación:

Copias certificadas por notario de Piura Carlos Faustino Rivera

Rodríguez el 14.3.2019 de las actas de asamblea general del 9.10.2018,

del 15.11.2018 y de los avisos de convocatoria.

Copias legalizadas por notario de Piura Carlos Faustino Rivera

Rodríguez de las credenciales emitidas por los integrantes del comité

electoral. Copias legalizadas por notario de Piura Carlos F. Rivera Rodríguez del

padrón electoral de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura.

El 3.4.2019 ingresó a la secretaría de esta Sala el escrito firmado por Manuel

Efraín Vidaurre Purizaca, al cual anexa los siguientes documentos:

Cargo del documento dirigido a la Zona Registral N° I — Sede Piura en el

que se da cuenta del conflicto de intereses entre el presentante y el

presidente de la directiva comunal elegida que se pretende inscribir.

Ejemplar del pronunciamiento publicado en el diario "La República" el

2.4.2019.

Copias simples de denuncia penal y de actuados en sede fiscal relativos

al caso N° 2606014502-2019-48-0, sobre falsificación documentaria.

El 25.4.2019 se ha presentado el desistimiento de la rogatoria formulado por

el presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas, cuya firma ha sido

legalizada ante notario de Trujillo Guillermo Guerra Salas en la misma fecha.

DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue observado hasta en dos oportunidades. Luego, con fecha 4.1.2019, el registrador público la Oficina Registral de Piura Luis Alberto

Florián Cáceres emitió la tacha sustantiva, materia de impugnación,

conforme a los términos que se reproducen a continuación: 3.- Identificación de los defectos: Presenta vía reingreso, copia certificada por Notado de Piura CAROLINA MERCEDES NUÑEZ RICALDE, del acta de Asamblea General de fecha 9.10.2018 (elección del Comité Eledoral) y ada de Asamblea General de fecha 15.11.2018 (elección de Directiva Comuna», más constancias de convocatoria y quórum. Al respecto se informa:

3.1.• La constancia de convocatoria y quórum correspondiente a la Asamblea General de fecha 9.10.2018, ha sido efectuada por el señor MARCELINO ALDANA JACINTO en sumidad de Presidente de la referida Asamblea; no obstante, se advierte que dicha persona NO es la LEGITIMADA para formular una constancia de convocatoria, correspondiendo dicha facultad de manera exclusiva al PRESIDENTE SALIENTE, el señor SEBASTIAN ESPINOZA AYALA; ello en cumplimiento del articulo 5.9.1 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN que señala: 'La constancia de convocatoria deberá contener como rninimo los siguientes requisitos: (...) Deberá ser emilida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria". Por lo expuesto, no habiendo presentado constancia de convocatoria y quórum formulada por el Presidente saliente, no apreciándose su intervención en todo el proceso electoral (salvo convocatoria efectuada a Asamblea de fecha 110.2016, según 'manifiesta' el señor MARCELINO ALDANA JACINTO

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en la constancia de convocatoria y quórum) y habiendo solicitado el Presidente saliente la lacha al presente procedimiento registral (presentada por el Vicepresidente saliente PERCY YARLEQUE CHUNGA); se procede e la tacha del presente titulo, al tratarse de un defecto de naturaleza insubsanable que afecta la validez de los acuerdos adoptadas en las Asambleas de fecha 9,10,2018 y 15.11.2018.

32.- Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de los siguientes defectos; a.- Respecto a la Asamblea General de fecha 9,10.2018: -El acta de la referida Asamblea, ha sido inserta en el libro de actas del Comité Electoral, sin embargo, al tratarse de una sesión de Asamblea Generad de Delegados, debe estar inserta en el libro de Actas de Asamblea General de la Comunidad, -El Notario indica que el acta de la referida Asamblea, consta en los folios 93-96 del libro de actas n ° 2de1 Comité Electoral, sin embargo, en dichas fajas y en dicho lino constaba el acta de Asamblea General de fecha 15,11,2018 (acta de elecciones presentada primigeniamente); con lo cual, no se tiene certeza realmente en que libro de actas y fojas consta el acta de fecha 9.1.2018. -El tenor de la copia certificada del acta de fecha 9.10.2018, difiere con el presentado primigeniamente en el acta de la misma fecha; siendo que, al tratarse de la misma acta, no debe variar en su contenido, ello no da certeza absoluta de su real contenido, -En el acta de la referida Asamblea, respecto de la elección del Presidente del Comité Electoral, se indica un total de 474 votos (lo que implica la asistencia de 474 delegados), sin embargo, según constancia de convocatoria y quórum, sólo asistieron 468 delegados.

-En el acta de la referida Asamblea, se indica en el sexto y sétimo acuerdo que preside la Asamblea el señor FIDEL ECHE MORALES, sin embargo, al inicio de la Asamblea, se indica como Presidente al señor MARCELJNO ALDANA JACINTO. -En la constancia de convocatoria y quórum, se hace alusión al libro padrón de comuneros, sin embargo, siendo la sesbn celebrada una de Asamblea General de Delegados, debe hacerse mención al libro padrón de comuneros. 13.- Respecto a la Asamblea General de fecha 910.2018: -El acta de la referida Asamblea, consta inserta en el libro de actas del Comité Electoral, sin embargo, de conformidad con el articulo 90 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, debe estar Inserta en el libro de actas de Asambleas Generales. -El Notario ha indicado que la referida acta consta en las fojas 97-100, sin embargo, primigeniamente, en las coplas certificadas presentadas por Juez de Paz, se Indico que constaba en las fojas 93-96, con lo cual, no se tiene certeza abosolula de cual es el número de fojas en que coda la referida acta. -En la constancia de convocatoria y quórum, no se ha precisado que los comuneros tomaron conomiento de la convocatoria Asimismo, la reproducción del tenor de la convocatoria ha sido presentada en forrna incompleta

4,- Base legal: Art, 32, 33,40 y 42 literal a) del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012.SUNARP-SN); Art. 90 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (Decreto Supremo N° 008-91-TR); ArL 5,4.2, y 5.9.1 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN que regula la insc 'rución de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas (Resolución del superintendente Nacional de los Registros Publbos N° 343-2013-SUNARP-SN).

Derechos pagados: S/ 25.00 soles, derechos cobrados : 15.00 soles. Derechos por devolver: 10,00 soles, Recibo(s) Número(s) 00028338-41.- Piura, 04 de Enero de 2019

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El señor Bancayan interpuso recurso de apelación autorizado por la

abogada O. Yanet Chunga More. Los fundamentos de la impugnación se

resumen a continuación:

- La observación pretende advertir una serie de incongruencias léxicas

en el tenor de la convocatoria a asamblea general, pues se menciona

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

la palabra comuneros, no sabiendo determinar si se convoca a ellos o

a los delegados. Esto constituye una interpretación exageradamente

ceñida a la norma, no habiendo aplicado un criterio amplio pro

inscripción, considerando que tanto los intervinientes como los

participantes en la redacción documentaria son comuneros dedicados

a las labores del campo y en su casi totalidad sin conocimientos en

redacción. Las observaciones que recaen sobre la certificación notarial en lo que

se refiere a las fojas o folios de los cuales el notario ha extraído los

textos de las actas han sido debidamente levantadas.

La constancia de convocatoria presentada se encuentra acompañada

de la publicación efectuada en el diario oficial por el presidente saliente

Sebastián Espinoza Ayala, y aún más específicamente dicha persona

realizó la convocatoria en la radio comunal. Pretender que una

constancia de convocatoria suplante o rebase la convocatoria

efectuada a través de un diario y de una publicación radial es, cuando

menos, una exageración en la interpretación de la norma.

ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida N° 11000922 del Registro de Personas Jurídicas de Piura

En la ficha N° 005, que prosigue en la referida partida, corre inscrita la

Comunidad Campesina San Martín de Sechura.

En el asiento 1.b, rectificado por el asiento B00002, obra registrado el

estatuto comunal. En el asiento C00033 consta publicitada la directiva comunal presidida por

Sebastián Espinoza Ayala para el periodo 2017-2018.

En el asiento C00035 se encuentra inscrito el otorgamiento de poder a favor

del mencionado directivo.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez.

De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia

registral y los argumentos propuestos por el apelante, a criterio de esta Sala

corresponde determinar lo siguiente:

> ¿En caso de contradicción entre el presentante y el representado en

el procedimiento registral, cuál de ambas voluntades es la que debe

prevalecer? > ¿Quién es la persona legitimada para suscribir la constancia de

convocatoria de las asambleas generales de comunidades

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campesinas?

VI. ANÁLISIS:

La rogatoria del caso a examinar comprende la inscripción de la elección de

la directiva comunal para el periodo 2019-2020 de la Comunidad Campesina

San Martín de Sechura, que corre inscrita en la partida N° 11000922 del

Registro de Personas Jurídicas de Piura. Previo a este análisis, corresponde

pronunciarnos por el desistimiento de la rogatoria formulado por el

presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas con fecha 25.4.2019, así

como del desistimiento del vicepresidente saliente de la directiva comunal

Percy Yarlaque Chunga'.

De la documentación aportada se desprende que mediante asamblea

general del 15.11.2018 se eligió como nuevo presidente de la referida

comunidad a Manuel Efraín Vidaurre Purizaca, quien en buena cuenta es la

persona que pretende beneficiarse con la inscripción registral de esta

rogatoria, pues ejercerá los actos de administración y representación en

favor de la organización comunal. Siendo así, el 3.4.2019 dicha persona

ingresó a la secretaría de este Tribunal el cargo del documento dirigido a la

Zona Registral N° I — Sede Piura en el que denuncia el conflicto de intereses

con el presentante de este título.

Ahora, como en la solicitud de inscripción el presentante no ha señalado

que intervine por cuenta de un tercero distinto del otorgante del acto o del

beneficiado con la inscripción, la circunstancia descrita se encuadra en el

segundo párrafo del artículo III del título preliminar del Reglamento General

de los Registros Públicos (RGRP) que señala: "Artículo III. Principio de rogación y de titulación auténtica

..) Se presume que el presentante del título actúa en representación del , adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción.,-.. que se solicita, salvo que aquél .haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o

Esta persona ocupó dicho cargo durante el periodo 2017-2018 según se publicita en el asiento C00033 de la partida vinculada en esta calificación.

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conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste". (El resaltado es nuestro).

Bajo tal parámetro, los desistimientos presentados en este título no pueden

ser admitidos ya que, por un lado, respecto a Percy Yarlaque Chunga, este

vendría a ser un tercero cuyo apersonamiento no está permitido según la

naturaleza no contenciosa del procedimiento registral (artículo 1 del

RGRP2), y en cuanto al presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas,

conforme al precitado artículo III, su desistimiento no prevalece frente al

interés del directamente beneficiado en la continuación de este

procedimiento registral. Por tanto, esta Sala determina que no es

procedente aceptar los desistimientos obrantes en este título.

Una vez dilucidado este aspecto, concierne evaluar el asunto central que

motiva la presente impugnación.

3. Las comunidades campesinas constituyen personas jurídicas con

raigambre ancestral que juegan un rol importante en el desarrollo

económico, cultural y social del país. Frente a esta realidad, el Estado

Peruano les brinda una protección y reconocimiento constitucional,

atribuyéndoles personería jurídica sin verificar su previa inscripción en el

Registro, consagrándoles autonomía en su organización, en el uso y la libre

disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,

dentro del marco que la ley establece3. Sobre este punto, la Ley General

de Comunidades Campesinas, ley N° 24656, ratifica la autonomía de estas

organizaciones señalando que su funcionamiento se regirá de acuerdo con

lo que su estatuto prescriba, siempre dentro del marco de esta ley y de su

reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-91-TR.

En los artículos 78 a 91 del referido reglamento se ha contemplado que el proceso electoral de las comunidades campesinas se desarrolla cada dos

años y está a cargo de un comité electoral conformado por tres miembros

2 Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registra] y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible. 3 Constitución Política: Artículo 89.-Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

(presidente, secretario y vocal) elegidos en asamblea general, quienes

constituyen la autoridad competente que dirigirá el acto eleccionario en el

que se nombre a los nuevos directivos que regirán el destino de la

comunidad. De esto, se deriva que este proceso electoral comprende dos

puntos claves: la asamblea general en la que se eligen a los miembros del comité electoral y la asamblea general en la que se designan a los

integrantes de la nueva directiva comunal (esta última denominada también como asamblea eleccionaria).

A su vez, el Registro no es ajeno a esta realidad encarnada por las

comunidades campesinas, de tal manera que en virtud de sus atribuciones

normativas emitió la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN4, con el objetivo

de dar uniformidad a los criterios de calificación registral que faciliten y

viabilicen la inscripción de los actos y derechos de estas comunidades en

el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios, sin que ello

implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de sus

derechos colectivos.

Para justificar la inscripción de la nueva directiva para el periodo 2019-2020

de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura, se han adjuntado las

actas de la asamblea general de elección del comité electoral del 9.10.2018

y de la asamblea eleccionaria del 15.11.2018, acompañadas de sus

constancias de convocatoria y quorum. Al respecto, la validez de las

decisiones sociales de los órganos colegiados de las personas jurídicas

está determinada por la observancia de los requisitos de la convocatoria,

quorum y mayorías requeridas por ley o por el estatuto. Sobre el

cumplimiento de estos requisitos, la primera instancia ha formulado reparos

en lo que concierne a la convocatoria de cada una estas sesiones.

En lo que atañe a la convocatoria, esta constituye un requisito

indispensable para la validez de toda asamblea general, pues tratándose

de un órgano colegiado, la sesión solo puede celebrarse si previamente se -

efectúa el llamado a todos sus integrantes. Es a través de la convocatoria

que ellos toman conocimiento del día, hora, lugar y agenda a tratar en la

reunión a realizarse5. La convocatoria, como sería lógico deducir, no puede ser efectuada por

cualquier persona o integrante de la organización, porque ello

desencadenaría un desgobierno en el manejo de los intereses de la

persona jurídica. Es por tal razón, que la ley y el estatuto deben establecer

Aprobada mediante Resolución N° 343-20I3-SUNARP/SN, que entró en vigencia a partir del 18.2.2014. 5 Resolución N° 708-2018-SUNARP-TR-A del 24.10.2018.

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quién es la persona facultada para tal efecto, recayendo dicha función,

principalmente, en el presidente de la directiva comunal. Así, el numeral 5.8

de la Directiva N° 010-2013-SUNARP-SN señala que:

"5.8 Legitimación para convocatorias El Presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de éste, el Vice-Presidente, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se erijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, la misma que deberá realizarse conforme a las normas legales

y estatutarias vigentes. La convocatoria a asamblea eleccionaria efectuada por el comité electoral es válida de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina".

Para el proceso eleccionario del caso examinado, corresponde verificar que

la asamblea general del 9.10.2018, en la que se eligió al comité electoral

presidido por Martín Eduardo Jacinto Mimbela, haya sido convocada por el

presidente saliente de la directiva comunal Sebastián Espinoza Ayala,

conforme se desprende del asiento C00033 de la partida N° 11000922 del

Registro de Personas Jurídicas de Piura, correspondiente a la Comunidad

Campesina San Martín de Sechura, en el que se publicita que esta persona

ejerció funciones como tal hasta el 31.12.2018; mientras, en el segundo

párrafo de la norma invocada se reconoce la facultad de convocatoria del

comité electoral prevista • para citar a los comuneros a la asamblea

eleccionaria, que para el presente estudio, es la sesión del 15.11.2018.

En cuanto a la acreditación de la convocatoria, el numeral 5.9 de la Directiva

N° 010-2013-SUNARP-SN establece que tratándose de la inscripción de

los acuerdos de la asamblea general, la forma de acreditar la convocatoria

y la existencia del quorum será a través de las constancias respectivas, las

cuales se presentarán en original y se indicarán el nombre completo,

documento de identidad y domicilio del declarante y se presentarán con

firma certificada por notario, juez de paz o paz letrado cuando se encuentre

autorizado legalmente, o fedatario de algún órgano desconcentrado de la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Seguidamente, el

sub numeral 5.9.1 detalla cuáles son los requisitos que debe contener como

mínimo la constancia de convocatoria: "5.9.1 Constancia de la convocatoria La constancia de convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

Indicar que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el

estatuto.

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Señalar que los integrantes de la comunidad campesina han tomado conocimiento de esta. La agenda a tratar.

Deberá ser emitida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria".

Conforme a las normas mencionadas, se advierte que en la documentación

adjuntada no obra la respectiva constancia de convocatoria de la asamblea

general del 9.10.2018 formulada por el presidente saliente de la directiva

comunal Sebastián Espinoza Ayala; en su lugar, se ha ingresado una copia

del aviso de convocatoria suscrito por dicha persona, no obstante, no se trata

de una declaración con su firma legalizada ante notario, juez o fedatario.

Frente a ello, en el reingreso del 23.1.2019 se ha aportado la declaración

jurada de convocatoria y quorum de la referida sesión emitida por Marcelino

Aldana Jacinto (quien se desempeñó como director de debates de esta

reunión), cuya firma ha sido certificada por la notaria de Piura Carolina M.

Núñez Ricalde, en la que se indica que la convocatoria ha sido ejecutada por

el presidente saliente Sebastián Espinoza Ayala, sin embargo, a efectos de

verificar que este último ha realizado el llamamiento a los comuneros para el

día 9.10.2018, el documento en cuestión debe contar con su firma legalizada

o autenticada, lo que permitirá concluir que los términos de la constancia son

de su autoría; en consecuencia, no tiene mérito que otra persona declare

que aquel ha efectuado la convocatoria.

Asimismo, el administrado con fecha 19.3.2019 adjunta copias certificadas

notarialmente del aviso de convocatoria firmada por el presidente Sebastián ,

Espinoza Ayala y por el secretario Jorge Antonio Mendoza Urizar, lo cual no •

se ajusta a la formalidad requerida por el numeral 5.9 de la Directiva N° 010-

2013-SUNARP-SN.

7. Respecto a la constancia de convocatoria de la asamblea general

aleccionada del 15.11.2018, que si bien cuenta con la suscripción notarial

del presidente del comité electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, en este

documento se ha omitido precisar que todos los comuneros han tomado

conocimiento de la convocatoria, lo que incumple el numeral 5.9.1 de la

directiva antes citada. Igualmente, se advierte que dicha constancia no precisa el lugar de la reunión ni el horario del proceso electoral, siendo estas

omisiones las que impiden comprobar su coincidencia con los datos del

mismo tipo consignados en el acta eleccionaria.

En cuanto a las copias del cronograma electoral y de su fe de erratas

difundidos en un periódico local, se advierte que algunos fragmentos de su

contenido son ilegibles, por lo que no son aptos para la calificación registral,

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

además que no se trata de la publicación en original o reproducción

certificada notarialmente6.

Según los argumentos descritos, procede confirmar los defectos de

convocatoria que denuncia la primera instancia, sin embargo, se tratan de

reparos que son susceptibles de subsanación mediante la presentación de

nuevos ejemplares de las constancias de convocatoria en la que se aprecien

el cumplimiento de los requisitos antes indicados, por tanto, corresponde

dejar sin efecto la tacha sustantiva y disponer la observación del título.

8. De otro lado, en el título obran diversas copias certificadas de las actas de

la asamblea general de elección del comité electoral del 9.10.2018 y de la

asamblea general eleccionaria del 15.11.2018. A ello hay que añadir que

con fecha 19.3.2019 se ha presentado, ante la secretaría de esta Sala,

copias certificadas del 14.3.2019 por notario de Piura Carlos Faustino Rivera

Rodríguez de las referidas actas, por tanto, conviene determinar cuál es la

documentación pertinente para dilucidar el caso en cuestión.

Sobre la presentación de documentos subsanatorios, en el Pleno del

Tribunal Registral realizado los días 10 y 11 de abril del 2019, se adoptó

como acuerdo plenario el siguiente criterio: "Documentación subsanatoria Procede presentar documentación subsanatoria de los defectos u obstáculos consignados por el Registrador, con el primer recurso de apelación o ante el Tribunal Registral".

Bajo tal lineamiento, en vista que el administrado ha incorporado las actas

certificadas del 14.3.2019, se concluye que estas tienen por finalidad

subsanar los reparos advertidos por la primera instancia en el numeral 3.2 de la esquela denegatoria, por lo que se debe dejar sin efecto dicho

extremo a fin de dar paso al análisis de estos nuevos documentos.

Se distingue que las copias certificadas por el notario de Piura Carlos

Faustino Rivera Rodríguez de las actas del 9.10.2018 y del 15.11.2018 dan

cuenta que estas proceden del libro de actas de asamblea general de

comuneros y delegados N°07, legalizado el 15.8.2017 por el juez de paz

de primera nominación de Sechura Humberto Antonio Querevalú Eche.

Al respecto, a las instancias registrales les compete verificar la

compatibilidad del libro en el que está asentada el acta que se solicita

Directiva N° 010-2013-SUNARP-SN 5.9.3 Acreditación de convocatoria efectuada por publicación Además de la constancia de convocatoria, se podrá también presentar en forma alternativa la convocatoria publicada en un periódico de circulación local, en cuyo caso podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos publicados en original o en reproducción certificada notarialmente.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

registrar frente al que obra en el último acuerdo inscrito de la persona jurídica,

tal como se pronuncia el sub numeral 5.14.1 de la precitada directiva: "5.14 Reglas de calificación referidas a las actas. 5.14.1 El Registrador verificará que exista compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.

En virtud de lo indicado, el libro de actas antes mencionado no es

compatible con los datos del libro de actas que obran publicitados en el

asiento C000035 de la partida vinculada en esta calificación,

correspondiente a la asamblea general del 10.7.2018, que procede del

libro de actas N° 07, legalizado por la notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza el 25.7.2017, siendo así, aunque el número del libro es

coincidente, se advierte discrepancias en cuanto al funcionario que lo

certificó y de la fecha de legalización, por lo que no se puede concluir que

se trate del mismo libro de actas.

Al título también se acompañan copias certificadas del acta de asamblea

eleccionaria del 15.11.2018, cuya certificación efectuada por el notario de

Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez precisa que han sido extraídas del

libro de actas y archivo N° 03 del comité electoral, legalizado por el juez de

paz de primera nominación de Sechura Humberto Antonio Querevalú Eche

el 16.11.2018, sin embargo, en atención al artículo 90 Reglamento de la

Ley General de Comunidades Campesinas, el acta electoral debe constar

en el libro de actas de la asamblea generaI7, por tanto, se evidencia. el

incumplimiento de esta exigencia.

Conforme a lo descrito, corresponde señalar que el título adolece.del defecto desarrollado en este fundamento.

10. Del tenor del acta de elección del comité electoral del 9.10.2018 se verifica

que se trata de una asamblea general de comuneros (asistieron 15,807),

no obstante, esta circunstancia no es coincidente con su respectiva constancia de quorum que reporta la asistencia de delegados (que es una

cantidad inferior porque cada delegado representa a cada cincuenta comuneros8), en otras palabras, no se tiene certeza si el órgano electoral

DS N° 008-91-TR: Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas Artículo 90.- El resultado de las elecciones conteniendo el nombre de los candidatos, electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, constará en el Acta Electoral, la misma que se transcribirá al Libro de Actas de la Asamblea General. 8 Según el artículo 37 del estatuto.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

ha sido nombrado por delegados o por los comuneros de forma directa, lo

que influye en el quorum que las instancias registrales deben verificar para

determinar que la instalación ha sido válida. En ese sentido, se debe

advertir que el título adolece del defecto aquí descrito, debiendo

aclarase bien el acta o adjuntarse nueva constancia de quorum de esta

sesión.

Es pertinente comentar que no es necesario que la comunidad campesina

cuente con dos libros padrones (uno para delegados y otro para

comuneros), pues el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de

Comunidades9 precisa que si un comunero ejerce algún cargo directivo o

de representación este será anotado en el libro padrón de comuneros,

es decir, siempre será el mismo libro porque la condición de delegado no

significa otra cosa que ejercer la representación de los comuneros, lo que

será registrado por igual en el referido padrón.

11. En el acta eleccionaria del 15.11.2018, cuya copia ha sido certificada por el

notario Carlos Faustino Rivera Rodríguez, se indica que la totalidad de

comuneros hábiles para asistir son 28,807, siendo esta cantidad

discrepante de la totalidad de comuneros hábiles para participar que se ha

mencionado en su respectiva constancia de quorum que es de 19,705, por

tanto, dicha incongruencia impide definir cuál era el número total de

comuneros habilitados para ejercer el derecho al voto. Conforme a ello,

procede indicar que el título presenta el reparo aquí descrito.

12.La décimo primera disposición complementaria, transitoria y final del

Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, incorpora el "Sistema

otario" para todo tipo de presentación de partes notariales y copias

edificadas en los diferentes Registros que administra la SUNARP, tal

como se aprecia del siguiente texto: "Décimo Primera.- El módulo denominado "Sistema Notario" aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP es de uso obligatorio para los notarios. El notario deberá incorporar, modificar o eliminar la información que se encuentre habilitada en el mencionado sistema para coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentación de documentos notariales falsificados.

DS N° 008-91 -TR: Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas Artículo 24.- El Registro de Comuneros que se venía llevando en la Comunidad, además de constituir parte del archivo general de ésta, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN COMUNAL y se actualizará cada dos años. Contendrá cuando menos la información siguiente: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

Serán rechazados por el diario de la oficina registral la presentación de

títulos realizados por el notario, su dependiente acreditado, o por persona

distinta que no hayan sido incorporados en el módulo "Sistema Notario".

Cuando el notario no tenga las facilidades tecnológicas, el Jefe de la

Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico

correspondiente al domicilio notarial orientará sobre el empleo del módulo

"Sistema Notario", dándole las facilidades a fin de acudir a la Oficina

Registral para acceder a Internet.

La información de los dependientes de notaría que fueron acreditados

ante el Registro con la presentación de una solicitud en soporte papel

sólo tendrá eficacia por el plazo de noventa (90) días calendarios

contados desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El

Peruano de la presente disposición".

De la consulta al Sistema Notario, se verifica que no consta dato alguno de

Olivia Yanet Chunga More, quien ha sido autorizada en los nuevos

ejemplares de las copias certificadas por el notario de Piura Carlos Faustino

Rivera Rodríguez de las actas bajo estudio que fueron ingresadas a la

secretaría de esta Sala el 19.3.2019, lo que inobserva el segundo párrafo

de la norma invocada. Esta circunstancia constituye un reparo que

justifica la observación del título en este ámbito. 13.Por último, con fecha 19.3.2019 la abogada Olivia Yanet Chunga More

solicitó a esta Sala que se le concediera el uso de la palabra en audiencia

pública, sin embargo, dicho pedido ha sido formulado fuera del plazo

previsto en el artículo 155 del RGRP10, el cual es de 3 días contados desde

el ingreso del recurso de impugnación a la secretaría de esta Sala, que data. -

del 22.2.2019, por lo que se evidencia que la petición de informe oral es ,

extemporánea, procediendo a declarar su improcedencia.

Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del

Rosario Fernandez Mendoza, autorizados mediante la resolución N° 331-

2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente

decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

I° Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 155.- Informe Oral El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la tacha sustantiva emitida por la primera

instancia y SEÑALAR que el título adolece de los defectos subsanables

precisados en los fundamentos sétimo, noveno, décimo, undécimo y

duodécimo de la presente resolución.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de desistimiento formuladas por

Percy Yarlaqué Chunga y Marvin Herbert Bancayan Fiestas.

TERCERO: DECLARAR improcedente por extemporáneo el pedido del

informe oral requerido por la abogada del recurrente.

Regístrese y comuníquese.

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