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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 18001-33-31-902-2015- 00061-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LOZADA CEDEÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO. Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez Acta de discusión No. 035 de la fecha. SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. Mediante ella, el a-quo resolvió 1 : PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Luis Fernando Lozada Cedeño en el periodo comprendido entre 27 de marzo de 2013 y 04 de marzo de 2014. SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas Perjuicios Morales: 1 Folios 300 a 317 CP.2

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASALA TERCERA DE DECISIÓN

Florencia, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN: 18001-33-31-902-2015-00061-01MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE: LUIS FERNANDO LOZADA CEDEÑO Y

OTROSDEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO.

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez

Acta de discusión No. 035 de la fecha.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. Mediante ella, el a-quo resolvió1:

“PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Luis Fernando Lozada Cedeño en el periodo comprendido entre 27 de marzo de 2013 y 04 de marzo de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas

Perjuicios Morales:

- Para Luis Fernando Lozada Cedeño en su condición de directo perjudicado el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para los señores Ángel María Lozada Lozada y Olga Cedeño García en su condición de padres el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para la menor Daemy Thaliana Lozada Corrales en su condición de hija el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para Jhon Jader Lozada Cedeño, Yina Marcela Lozada Cedeño y Deivy Andrés Lozada Cedeño en su condición de hermanos el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para María Olivia Lozada Correa en su condición de abuela del directo perjudicado el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios Materiales:

Por Lucro Cesante: Para el señor Luis Fernando Lozada Cedeño en su condición de directo perjudicado la suma de diecinueve millones trescientos treinta y un mil doscientos dieciocho pesos con veintinueve centavos m/cte ($19.331.218,29).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1 Folios 300 a 317 CP.2

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Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-31-902-2015-00061-01

QUINTO: ORDENAR se expida a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoría, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento.

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, por secretaria liquídense en los términos de artículo 365 y siguientes del código general del proceso una vez en firme esta sentencia. Tásense como agencias en derecho la suma de once millones ciento noventa mil pesos m/cte ($11.190.000.oo).

(…)”

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda2.

Los actores –a través de apoderado- formularon demanda de reparación directa en que solicitaron se declarara responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Luis Fernando Lozada Cedeño entre el 25 de junio de 2013 y el 04 de marzo de 2014, dentro del proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, que terminó con sentencia absolutoria proferida el 04 de marzo de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha, al no haber sido impugnada por ninguno de los sujetos procesales. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales, morales, y por daños a la vida de relación.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones relatando que el señor Luis Fernando Lozada Cedeño fue capturado por el Ejército Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía General; que se le impuso detención intramural el 26 de junio de 2013; que el 16 de octubre siguiente 2013 se le acusó del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido; que el 4 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia lo absolvió de todo cargo, y ordenó su libertad inmediata, y que esas decisiones cobraron ejecutoria en la misma fecha.

En lo jurídico, plantean que la privación de la libertad de que fue objeto Luis Fernando Lozada Cedeño, constituye daño jurídico ante el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues su detención preventiva resultó ser injusta y arbitraria luego de que fuese absuelto.

1.2. Contestación de la demanda.

La Fiscalía contestó la demanda3 y se opuso a sus pretensiones, pues –aduce- su actuación estuvo acorde a los postulados constitucionales, así como a los disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho alegar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error o privación injusta de libertad del señor Lozada Cedeño.

Señaló que la detención se ajustó a la Ley 906/04, y que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no se acreditó que la detención fuera injusta, ni producto de una falla en el servicio. Agrega que conforme al material probatorio que entonces existía se determinó que el aquí 2 Folios 205 a 222 CP.13 Folios 254 a 267 CP.1

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demandante era el encargado del vehículo en el que se transportaba la munición de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que comprometía su responsabilidad, y justificaba la detención. Alega falta de legitimación por pasiva, señalando que fue el juez de control de garantías el que valoró las pruebas para imponer la medida.

La Rama Judicial no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia4.

El 17 de noviembre de 2017 se falló el proceso. La sentencia –cuya parte resolutiva se transcribió antes- se basa en la estimación de que concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, al haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, y de que el mismo es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía, pues esta solicitó la medida con base en pruebas insuficientes, que pudieron inducir en error al juez. Por tanto, las condenó solidariamente al pago de los perjuicios.

1.4. Impugnación.

La Rama Judicial5 solicita se revoque ese fallo. Arguye que ninguna responsabilidad se puede endilgar a quién cumplió su función conforme a la Ley 906 de 2004, y en su momento consideró necesaria, razonable y proporcional la medida de aseguramiento, misma que debe ser soportada por su destinatario ya que existían elementos probatorios que indicaban razonablemente su participación en el punible. Señala que el a quo dejó de analizar la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, y refuta la determinación de los perjuicios morales y el lucro cesante, así como el porcentaje correspondiente a cada una de las entidades demandadas: señala que en caso de condena, se debe condenar solo a la Fiscalía.

También la Fiscalía solicita6 se revoque la sentencia. Señala que esa entidad Fiscalía carece de facultad privativa de la libertad, y que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño por el que se pide indemnización. Agrega que no hubo falla del servicio, pues las actuaciones de la Fiscalía se convalidaron con el control de legalidad del Juez de Garantías, quien finalmente decretó la detención preventiva, por lo que es la Rama Judicial la que debe responder por el eventual daño. Reitera que del material probatorio con el que se contaba en su momento, se podía inferir razonablemente que Lozada Cedeño era autor o partícipe de la conducta punible, y que la medida de aseguramiento cumplió sus fines.

La parte actora7 apeló pidiendo que se reconozca indemnización por daño moral a todos los demandantes, por encima de los topes jurisprudenciales que, estima, son solo una referencia y no una limitante; que se reconozca indemnización por dicho concepto a los tíos del señor Lozada Cedeño, en quienes se debe presumir afectación moral, y que le sea reconocida indemnización por perjuicios morales a la señora Ana Yamir Corrales Chavarro, en calidad de compañera permanente de la víctima directa. Además pide se indemnice a los demandantes por daño a la vida de relación y por daño emergente, toda vez que aquellos se encuentran acreditados dentro del proceso.

4 Folios 190 a 210 CP.25 Folios 335 a 339 anverso y envés CP.26 Folios 342 a 361 CP.27 Folios 362 a 366 CP.2

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1.5. Trámite en Segunda Instancia

Admitido los recursos por auto del 16 de febrero de 20188, y corrido el traslado para alegar en auto del 7 de marzo de 20189, el apoderado de la Fiscalía10, presentó alegatos, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, y pidiendo revocar el fallo respecto a su responsabilidad, pues –arguye- existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe responder por el daño antijurídico es la Rama Judicial.

El Ministerio Público11, rindió concepto, señalando que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa objetiva en del Estado; pero que dicha condena debe recaer únicamente en la Rama Judicial, pues fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la detención. Agrega que no hay lugar a reconocer sumas diferentes a las establecidas por el a quo, pues los demás perjuicios no se encuentran probados.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir los recursos, previas las siguientes:

2. C O N S I D E R A C I O N E S:

2.1. Prelación de fallo.

En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al turno, los procesos cuya decisión “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere a la privación injusta de la libertad, respecto del cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201812. Por ello, la Sala entra a resolver el proceso de manera anticipada.

2.2. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de sendos recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($20.000.000), no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2015 ($322.175.000), año de interposición de la demanda.

2.3. Quid del asunto.

8 Folio 432 CP.2. 9 Folio 437 CP.2.10 Folios 439 a 457 CP.2. 11 Folios 458 a 466 CP.212 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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En el marco acotado por las referidas impugnaciones, procede la Sala a decidir los recursos. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de encontrar acertada la evaluación del a quo, habrá de decidirse cuál de las entidades ha de indemnizar (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción), y verificar si el reconocimiento de perjuicios se encuentra acorde a derecho.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Es ya canónica la puntualización reiterada por el H. Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible.

Quien se considera dañado por la administración y pretende ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para seguidamente evidenciar su imputabilidad a la administración.

Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.(…)ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El H. Consejo de Estado emitió recientemente Sentencia de Unificación de Jurisprudencia13 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por detención preventiva de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó:

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

De lo anterior se tiene que en el nuevo referente jurisprudencial, el Consejo de Estado precisó que no se puede analizar estos casos como de responsabilidad objetiva, sino que el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía, o no, el deber jurídico de soportarlo), (ii) si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a la demandada o a una de ellas.

Tal, entonces, el claro derrotero a seguir en la definición de casos como el presente.

2.5. Hechos probados

Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto:

-Que el Luis Fernando Lozada Cedeño, fue capturado el 25 de junio de 2013, por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido14.

-Que su captura se produjo cuando conducía un vehículo de transporte público afiliado a la empresa “Cootranscaquetá”, al hallarse munición para arma de fuego dentro de unos recipientes plásticos en él transportados.

-Que el 26 de junio de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello le impuso detención preventiva intramural15, argumentando:

(…) la señora Fiscal hace una referencia de siete elementos que nos llevan a concluir que hay una inferencia razonable de autoría y que eso es lo que exige el artículo 308 del C.P.P. para tener en cuenta en el momento de tomar la determinación por parte del juez. La primera es la información de la compañía meteoro No. 7 sobre el posible hallazgo de un material bélico en el carro (…). El acta de incautación, la identificación del señor Luis Fernando Lozada Cedeño, como es la fotocopia de la cedula y la certificación de

14 Folio 70 CP.1 CD Audiencias preliminares y folios 175 a 176 CP.1 Acta de audiencias preliminares. 15 Folio 70 CP.1 CD Audiencias preliminares y folios 175 a 176 CP.1 Acta de audiencias preliminares

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Registraduria Nacional del Estado Civil. La experticia del técnico en cuanto a los elementos incautados y a la munición investigada, esto es por el investigador de campo donde señala que el material es apto para utilizar en armas de largo alcance y el informe de autoría, esto es el informe ejecutivo de la policía. Esto en cuanto al fundamento probatorio.

En cuanto al fundamento legal y jurídico, tenemos que la señora Fiscal plasma su solicitud en los contenidos del artículo 307 literal A numeral 1 (…) el elemento objetivo lo radica en el contenido del artículo 308 numeral segundo del CPP, donde se infiere razonablemente la autoría del señor Luis Fernando Lozada Cedeño, esto por considerar que es un peligro para la comunidad (…).

Que era necesario la imposición de la medida, porque soporta la comisión de un delito que es competencia para su conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, y por la pena que iría desde los 11 a 15 años de prisión, además de ello que cuando es perseguible de oficio, y soporta una pena mínima superior de los 4 años, es decir que conjuga los elementos objetivos y subjetivos que dan presencia para la imposición de la medida de aseguramiento, junto a ello hace el estudio de test de razonabilidad en la cual señala que la medida solicitada es adecuada, necesaria, proporcional y razonable frente al contenido de la conducta, por la gravedad de la misma, y que en protección de la comunidad, por no haber otra medida menos gravosa. (…)

(…).

Sin embargo, no podemos quedarnos en lo que dice esta parte de la Ley, pues la jurisprudencia nos ha indicado reiterativamente que se debe ir más allá, determinar si efectivamente hay ese peligro para la comunidad o no.

(…).

(…) Además de eso se debe indicar la gravedad de la conducta, porque no solo debemos detenernos en que los llevaba en un vehículo, miremos la posibilidad de ¿cómo fueron obtenidos los elementos?, ¿cuál era el destino que se le iban a dar a dicha munición?, hay unas incógnitas serias de gravedad de la conducta que indican y que el legislador le obliga al operador judicial estudiar y tener en cuenta.

Entonces efectivamente sí hay unos elementos, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y a este cumulo de elementos materiales probatorios que ha presentado la Fiscalía y que no ha tenido ninguna objeción el día de hoy para su validez, entonces el despacho encuentra que efectivamente se dan estas circunstancias, pues del estudio del artículo 308 además de ello, debemos establecer que se dan unas circunstancias, un requisito de orden material y esto es que se presente una conducta que sea

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establecida punitivamente, observemos que ha habido una captura en flagrancia y que efectivamente se ha tipificado en el artículo 366 y allí nos hace establecer que efectivamente dentro de un vehículo se estaban transportando unos elementos prohibidos en la tenencia de los particulares, eso es lo que penaliza la conducta en el código, y eso nos permite inferirlo razonablemente que esta dado en el artículo 308. (…)

-Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 4 de marzo de 201416, lo absolvió, señalando:

(…) correspondería entrar a pronunciar el sentido del fallo sin embargo atendiendo a la petición de absolución hecha en conjunto por las partes y en especial de la señora representante de la Fiscalía, se entrara a proferir el fallo de rigor, advirtiendo que como este sistema es diferente al señalado por la ley 600 de 2000 en donde la Fiscalía no podía retirar los cargos ni la acusación, pero si pedir sentencia absolutoria, aunque el juez de conocimiento podía ir en contra de tal petición de absolución y entrara a condenar, es diferente en el actual sistema en donde la fiscalía es la dueña de la acusación pudiendo retirar los cargos en cualquier momento y una petición de absolución como la que elevó hoy en día no es otra cosa que un retiro de los cargos por parte de la Fiscalía por lo tanto eso releva al despacho de hacer cualquier análisis de tipo jurídico o valoración probatoria, análisis del tipo penal, o de los elementos estructurales del tipo, pues la petición de absolución hecha por la Fiscalía no le deja otra opción al despacho que la de entrar a proferir un fallo de carácter absolutorio en favor del señor Luis Fernando Lozada.

-Que la sentencia quedó ejecutoriada el mismo 4 de marzo de 2014, por cuanto no se interpusieron recursos17.

-Que, entonces, el ciudadano Lozada Cedeño estuvo privado de la libertad desde el 26 de junio de 2013 hasta el 04 de marzo de 2014 18. (Aclara la Sala que aunque la certificación del INPEC señala como fecha inicial el 27 de marzo de 2013, es evidente que se trata de un error de digitación, pues los hechos se presentaron el 25 de junio de 2013 y al día siguiente se decretó la detención preventiva.

2.6. Análisis del Caso.

Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida:

2.6.1 Antijuridicidad del daño:

Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones 16 Folio 60 a 67 CP.1 CD ibídem Audiencia Lectura de Fallo 17 Folios 67 CP.1 18 Folio 56 CP.1

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necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. La de imponer medidas de aseguramiento no es, en efecto, una facultad discrecional sino reglada.

Tal como lo hace evidente la reciente Sentencia de Unificación, la propia Constitución constituye el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos):

La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos. Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

Aplicado ese rasero al sub iudice, no puede concluirse cosa distinta a la antijuridicidad del daño irrogado a la parte demandante:

En efecto: en el marco de lo antes expuesto, encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos traídos del proceso penal- que la privación de la libertad

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de Luis Fernando Lozada Cedeño se fundó19 en el aporte por la Fiscalía de varios elementos de convicción, que el Juez estimó suficientes para satisfacer los requerimientos sustanciales de la medida de aseguramiento. Son tales, los citados anteriormente:

(…) la información de la compañía meteoro No. 7 sobre el posible hallazgo de un material bélico en el carro (…). El acta de incautación, la identificación del señor Luis Fernando Lozada Cedeño (…). La experticia del técnico en cuanto a los elementos incautados y a la munición investigada (…) y el informe de autoría, esto es el informe ejecutivo de la policía.

A juicio de la Sala, en el caso aquí estudiado la medida de aseguramiento fue emitida sin contar con evidencia física y elementos materiales probatorios suficientes para tener por satisfechos los requerimientos de orden sustancial que la ley exige para restringir preventivamente la libertad de los ciudadanos. En efecto: el Estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos exige que con base en esos elementos “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” y no encuentra la Sala que esa inferencia pudiera hacerse en este caso.

El único hecho en que se edificó la privación de la libertad del actor fue el haber sido capturado cuando conducía un vehículo de transporte público intermunicipal, en cuya parte trasera (destinada a la carga) se halló dos tarros de plástico y en ellos unas balas calibre 5.56 mm cubiertas por aceite quemado. Según consta en el expediente, al no identificarse ninguno de los pasajeros como dueño de lo hallado, procedieron a capturar al conductor.

En las circunstancias concretas del caso, la explicación dada por el capturado y alegada por su defensor en las audiencias preliminares brindaba una base verosímil de justificación del hallazgo: la defensa siempre alegó que al ser un vehículo de servicio público, un tanto informal, en el que no se efectúan mayores controles para el ingreso, no existía certeza razonable sobre quién había ingresado la munición, pues iba en unos bidones que son normales en el equipaje de personas que se dirigen a la zona rural. Los bidones, además, iban a la vista, no escondidos en (por ejemplo) una “caleta”, por lo que no es descabellado pensar que podían pertenecer a alguno de los pasajeros.

Los testigos de cargo de la Fiscalía manifestaron que recibieron información de fuente humana, respecto al transporte de un material de guerra en un vehículo tipo “mixto”, pero que la fuente (anónima) jamás acusó al conductor. Y uno de ellos, el Teniente que llevó a cabo la captura, manifestó:

(…) La actitud del comportamiento del conductor y el auxiliar era como de sorprendidos porque no sabían cómo eso estaba ahí, e insistían en que no sabían de quien era eso (…).

La referencia del Juzgado a una pluralidad de elementos probatorios no logra ocultar lo evidente: lo único que estaba probado en ese momento era que el bus se trasportaba la munición. El informe de la fuente anónima, el acta de incautación, el experticio técnico, la identificación del conductor nada dicen sobre la autoría, y menos sobre la responsabilidad, del entonces capturado. Por esta precariedad probatoria 19 Folio 70 CP.1 CD Audiencia Concentradas – Solicitud Medida de Aseguramiento

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(existente al momento de imponer la detención) la propia Fiscalía tuvo que solicitar la absolución.

Resulta, en efecto, bastante plausible que el verdadero traficante de la munición se sirva de un instrumento ajeno a su propósito criminal, para asegurar la impunidad en caso de que –como ocurrió efectivamente- las autoridades estuviesen al tanto del transporte del material. Se reitera que esa hipótesis fue puesta de presente por la defensa en las audiencias preliminares, pero no fue tenida en cuenta por el Juez al momento de decidir, alejándose de la prudencia necesaria al momento de afectar la libertad personal de los ciudadanos. No resulta razonable, por el contrario, que si el conductor fuese el interesado en transportar la munición, la hubiese llevado en un lugar en que cualquier persona, con gran facilidad, la podía haber sustraído tratando de apoderarse de los bidones.

En esas condiciones la medida de aseguramiento se revela apresurada y desprovista de respaldo legal suficiente. Consecuentemente, la detención preventiva se muestra contraria a derecho y se hace evidente que el ciudadano Lozada Cedeño no tenía por qué soportarla.

2.6.2 Conducta del detenido: eventual contribución al curso causal

Tal comprobación hace necesario analizar la segunda circunstancia que definió la sentencia de unificación como de obligado examen para determinar si existe responsabilidad administrativa en temas de privación injusta de la libertad: si el actor, con un actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- dio lugar a la privación de su libertad.

En efecto, el segundo de los elementos a verificar en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad personal es -según el protocolo indicado en la referida Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018- el atinente a la eventual concurrencia que una conducta:

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.

Pues bien: en el presente caso, para la Sala no existe actuar por parte del actor que haya propiciado error en la Fiscalía y en la judicatura, a título doloso o gravemente culposo en los términos de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

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Estima la Sala en que este tipo de evaluación ha de ser hecho no en abstracto, sino en referencia a las circunstancias concretas que permiten determinar su significado y alcance. En las zonas rurales del departamento del Caquetá el servicio de transporte en bus “mixto” (tal vez porque transporta carga y pasajeros), es desempeñado con alta informalidad; no se acostumbra a inspeccionar las pertenencias de los pasajeros (esto no se hace ni siquiera en el transporte interdepartamental, mucho más formalizado); ese tipo de automotores (bus – escalera, se le llama también) cuenta con múltiples accesos, que permiten el ingreso y salida de pasajeros sin que el conductor pueda ejercer control total.

Así, pues, no puede decirse que el conductor Lozada haya infringido algún deber de comportamiento correspondiente al rol que desempeña, en las concretas circunstancias del caso, con lo que resulta improcedente atribuirle responsabilidad en la causación del daño de que fue víctima. Ese rasero, que en últimas remite a lo que en términos actualizados se concibe como reprochabilidad por exigibilidad de otra conducta, refuerza el parecer de la Sala en el sentido de que no existió culpa del actor: dadas las concretas circunstancias en que él actuó, no podía razonablemente exigírsele otra conducta, al punto de que bien vale aseverar que cualquiera otro de sus colegas habría procedido de la misma forma.

2.6.3. Entidad Responsable :

Se concluye, entonces, que resulta procedente la indemnización del daño antijurídico causado por la decisión de la Rama Judicial de privar de su libertad al demandante Lozada Cedeño, la cual fue propiciada por el actuar de la Fiscalía, que solicitó la imposición de la medida, basado en suposiciones de inferencia razonable de autoría o participación, en contra del aquí demandante, que indujeron en error al operador judicial.

Así las cosas, considera la Sala que esa indemnización ha de ser asumida conjuntamente y por partes iguales por la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, pues el comportamiento de una y otra concurren como concausas en la determinación del efecto dañino: a la primera, en ejercicio de los roles competenciales que le asigna la Ley 906 de 2004, competía evaluar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, conforme a las pruebas allegadas al expediente, y fue, finalmente, la que decidió imponer la medida de aseguramiento; sin embargo, ello no hubiese ocurrido de no ser por la solicitud de la segunda, que presentó su caso con el ánimo de persuadir al juzgador de que había razones suficientes para inferir razonablemente el compromiso de la responsabilidad del aquí demandante, induciendo en error al operador judicial para que dispusiera la detención preventiva. No hay, pues, hecho de un tercero excluyente de responsabilidad, sino concurrencia de culpas.

En este aspecto, también se confirmará la sentencia impugnada.

2.7. Perjuicios:

La Fiscalía General de la Nación ha planteado desacuerdo con la cuantía en que se tasó los perjuicios morales. La actora, por su parte, apela para que se aumente la indemnización por tal concepto. La Sala, en términos del artículo 328 del C.G.P., tiene competencia para revisar integralmente este aspecto.

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Pues bien: advierte la Sala que la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de daños morales fue erróneamente tasada, pues se tomó un término de privación superior al que efectivamente sufrió el señor Lozada Cedeño. Tal como antes se precisó, no obstante el error cometido por el INPEC al certificar ese término, resulta claro a la luz de las demás pruebas obrantes al expediente que la captura ocurrió el 25 de julio de 2013, por lo que duró ocho meses y siete días.

Siendo ello así, es ese el parámetro a utilizar en aplicación de las pautas unificadas que fijó el H. Consejo de Estado20:

En relación al no reconocimiento de perjuicios en favor de los señores Luis Carlos Lozada y Fernando Lozada, la Sala confirmará la decisión apelada, pues como bien se planteó en ella a su respecto no opera presunción de daño moral, por lo que su ocurrencia debía haberse acreditado, y -como quiera que no se probó- no procede su reconocimiento.

Empero, respecto de la señora Ana Yamir Corrales Chavarro, se dispondrá indemnización por perjuicios morales en calidad de compañera permanente, pues -a diferencia del a quo- esta Corporación encuentra que se acreditó tal condición: ya desde cuando la DIJIN efectuó la reseña del señor Lozada Cedeño se registró como su compañera permanente a la señora Corrales Chavarro21; además, está acreditado que entre ellos concibieron una hija22; por otra parte, el 4 de abril de 2014 el señor Lozada Cedeño bajo la gravedad de juramento y ante notario público 23, manifestó convivir en unión libre hace más de cinco años con la señora Corrales Chavarro. Dichos medios probatorios son suficientes para acreditar que para la época de los hechos Ana Yamir Corrales Chavarro era la compañera permanente de la víctima directa.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para reconocer las siguientes sumas en dinero, por concepto de perjuicios morales:

- Para Luis Fernando Lozada Cedeño, directo perjudicado setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

20 Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad. No. 25.022.21 Folio 158 envés CP.122 Folio 23 CP.123 Folio 34 CP.1

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- Para Ana Yamir Corrales Chavarro, compañera permanente, setenta (70) smlmv.

- Para Ángel María Lozada Lozada y Olga Cedeño García, padres de la víctima directa, setenta (70) smlmv para cada uno de ellos.

- Para la menor Daemy Thaliana Lozada Corrales, en su condición de hija, setenta (70) smlmv.

- Para Jhon Jader Lozada Cedeño, Yina Marcela Lozada Cedeño y Deivy Andrés Lozada Cedeño, hermanos, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para María Olivia Lozada Correa, abuela del directo perjudicado, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, respecto al reconocimiento de daño a la vida de relación que pide la parte actora en su recurso de alzada a favor de cada uno de los demandantes, argumentando que se debe analizar subjetivamente las particularidades del presente caso para su reconocimiento.

Al respecto, advierte la Sala que como lo ha indicado el Consejo de Estado24 “el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”.

En este aspecto se compensa a través de medidas no pecuniarias, pero de no ser estas suficientes o posibles para la reparación integral, puede otorgarse indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud25.

En ese orden de ideas, como quiera que dentro del presente asunto no se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Luis Fernando Lozada Cedeño por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armas o explosivos, ocasionó una afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente amparados, la Sala negará el reconocimiento de indemnización por dicho concepto.

Por último, respecto al no reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, la Sala confirmara la decisión adoptada por el a quo, en atención que como bien lo expuso, no se encuentra acreditado que el demandante haya pagado materialmente las sumas de dinero que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios de abogado. Sin embargo, frente al reconocimiento que por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante le fue reconocido al actor, la Sala tendrá que modificarlo, en atención a que el juez de primera instancia tomo un tiempo total de privación de libertad, que no corresponde a lo probado: un total de ocho (8) meses y siete (7) días.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00264-01(47838)25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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En consecuencia, como quiera que la parte actora, no acreditó efectivamente los ingresos que percibía por la actividad laboral que desempeñaba, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante bajo los mismos parámetros señalados por el a quo, modificando solamente lo que respecta al tiempo total de reclusión del señor Lozada Cedeño.

En suma: se tomará como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia que es de $828.116 M/cte., aclarándose que al tomar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de este fallo no se está haciendo otra cosa que actualizar en forma automática la respectiva suma en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incrementándolo en un 25% más por concepto de prestaciones sociales, en atención a que dentro del expediente quedó acreditado que el señor Lozada Cedeño, si tenía una relación laboral dependiente con la empresa Cootranscaquetá Ltda26., tal como lo ha exigido la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado en asuntos de privación injusta27. Es decir $828.116 + 25% = $1.035.145 monto sobre el cual se liquidará la indemnización.

Así mismo, se tomara como tiempo para efectuar la liquidación, el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad el actor, esto es, desde el 25 de junio de 2013 hasta el 04 de marzo de 2014, para un total de ocho 8,02 meses, al que se le sumara el tiempo que tarda una persona en edad económica productiva, en encontrar un nuevo trabajo en Colombia, que arroja un total de 35 semanas, es decir, 8,75 meses28.

En este orden de ideas, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces:

Ingresos de la víctima (SMLMV 2019 + 25%): $1.035.145Período a indemnizar: 16,77 meses29

S = VA (1+i) n -1

I

S = 1.035.145 x (1.004867) 16,77 -1 0.004867 S = $ 18.041.804

Total perjuicios materiales por lucro cesante: DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($18.041.804)

Así las cosas, la Sala modificará el Ordinal Segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, frente al reconocimiento de los topes de indemnización expuestos en precedencia, y en consecuencia confirmará en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

26 Folio 148 CP.127 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 08 de mayo 2019. Radicado: 13001-23-31-000-2005-01569-01 (45026)B. CP. Marta Nubia Velásquez Rico.28 Cfr. URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, (Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003), en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p.22. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Lapso comprendido entre la fecha en la cual el señor Luis Fernando Lozada Cedeño fue privado de la libertad (25 de junio de 2013) hasta el momento en que la recobró (04 de marzo de 2014) más las 35 semanas que según el estudio es el tiempo que tarda una persona en edad económica productiva, en encontrar un nuevo trabajo en Colombia.

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2.8. CONDENA EN COSTAS.

El enunciado artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagra que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso30, prevé lo pertinente a la condena en costas:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”

De conformidad con el artículo 365 y ss. del CGP, aplicable por remisión expresa en virtud del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte vencida. En consecuencia, como quiera que la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, fueron las que resultaron vencidas y a quienes se les resuelve de manera desfavorable los recursos de apelación, toda vez que se trata de una demandada de Reparación Directa en la que se exige que la parte actora esté representada por apoderado judicial de conformidad con el artículo 160 del CPACA, se deberá condenársele en costas, por los gastos en que incurrieron los demandantes para poder acceder a la administración de justicia, ya que debía hacerlo mediante abogado.

De conformidad con el inciso segundo del numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho hasta un máximo de un 5%, estas se fijarán en la presente causa y por esta instancia en el 2% del valor de las pretensiones reconocidas, las que deberán ser pagadas solidariamente por las entidades condenadas.

30 Vigente para la jurisdicción contenciosa administrativa según pronunciamiento del 25 de Junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

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Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal Segundo de la sentencia del 30 de Octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedara así:

“SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, por partes iguales, las siguientes sumas:

Perjuicios Morales:

- Para Luis Fernando Lozada Cedeño en su condición de directo perjudicado el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para la señora Ana Yamir Corrales Chavarro, en su condición de compañera permanente el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para los señores Ángel María Lozada Lozada y Olga Cedeño García en su condición de padres el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para la menor Daemy Thaliana Lozada Corrales en su condición de hija el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para Jhon Jader Lozada Cedeño, Yina Marcela Lozada Cedeño y Deivy Andrés Lozada Cedeño en su condición de hermanos el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para María Olivia Lozada Correa en su condición de abuela del directo perjudicado el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios Materiales:

Por Lucro Cesante: Para el señor Luis Fernando Lozada Cedeño en su condición de directo perjudicado la suma de dieciocho millones cuarenta y un mil ochocientos cuatro pesos m/cte. ($18.041.804).”

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia del 30 de Octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS solidariamente por esta instancia a la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación fijándose como agencias en derecho el equivalente al 2% sobre el total de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,

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NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

YANNETH REYES VILLAMIZAR

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