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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2013- 01093-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDILSON ARLEY MUÑOZ RIVERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO. Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez Acta de discusión No. 020 de la fecha. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación –Rama Judicial, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Mediante ella, el a-quo resolvió 1 : PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los 1 Folios 190 a 210 CP.2

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASALA TERCERA DE DECISIÓN

Florencia, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2013-01093-01MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE: EDILSON ARLEY MUÑOZ RIVERA Y

OTROSDEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO.

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez

Acta de discusión No. 020 de la fecha.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación –Rama Judicial, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Mediante ella, el a-quo resolvió1:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor EDILSON ARLEY MUÑOS RIVERA, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio al 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar como perjuicios a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR DAÑOS MORALES:

- Para EDILSON ARLEY MUÑOZ RIVERA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-.

- Para ZULMA JULIANA BOBADILLA MUÑOZ, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-.

- Para MARIA EDITH RIVERA CAMPO, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-.

- Para KAREN DAYANA MUÑOZ BOBADILLA, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-.

- Para LILI JOHANA MUÑOZ RIVERA, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-.

POR DAÑOS MATERIALES (lucro cesante): 1 Folios 190 a 210 CP.2

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Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-001-2013-01093-01

- Para el señor EDILSON ARLEY MUÑOZ RIVERA la suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($10.197.145,43).

QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones.

SEXTO.- La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)”

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda2.

Los actores –a través de apoderado- formularon demanda de reparación directa en que solicitaron se declarara responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edilson Arley Muñoz Rivera entre el 22 de julio y el 13 de diciembre de 2011, dentro de proceso penal por el delito de extorsión, que terminó con sentencia absolutoria ejecutoriada el 04 de enero de 2012.

Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales, morales, y por daños a la vida de relación.

En lo fáctico, fundamentaron sus pretensiones relatando que el señor Edilson Arley Muñoz Rivera fue capturado por el Gaula de la Policía Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía General; que se le impuso detención intramural el 22 de julio de 2011; que el 22 de agosto de 2011 se le acusó de tentativa de extorsión; que el 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia anunció que el fallo sería absolutorio; que el 4 de enero de 2012 se dio lectura a la sentencia absolutoria, decisión que quedo debidamente ejecutoriada en la misma fecha.

En lo jurídico, plantean que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edilson Arley Muñoz Rivera, constituye un daño jurídico, ante el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resultó ser injusta y arbitraria, luego que fuese absuelto de todo cargo.

Por último, plantea que esa privación injusta le ocasiono a él y a sus familiares los perjuicios por los que pide indemnización ya que se estructuran los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

1.2. Contestación de la demanda.

La Rama Judicial contestó3 la demanda y se opuso a sus pretensiones, pues –aduce- la privación de la libertad del actor estuvo acorde con la Ley 906 de 2004; que no existe nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces que intervinieron en

2 Folios 51 a 67 CP.13 Folios 46 a 51 CP.1

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el proceso penal y el daño antijurídico reclamado por el actor y que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía la que solicitó la detención y la que luego no logró desvirtuar la presunción de inocencia.

La Fiscalía General también se opuso4, sobre la base de que la actuación de esa entidad se surtió conforme a la Constitución y la Ley: conforme al material probatorio que existía solicitó la medida de aseguramiento al Juez de Garantías, que fue quien la decretó. Entonces –prosigue- era una carga que debía soportar el procesado para contribuir a la recta administración de justicia, y el daño que pudo sufrir no es antijurídico.

1.3. Alegaciones finales.

1.3.1 Parte actora 5 :

Solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que está probado efectivamente que el señor Edilson Arley Muñoz Rivera fue privado de su libertad y que dichas circunstancias constituyeron un daño antijurídico tanto para él como a su familia, y que dado que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva basta con probar que existió el daño, y que por lo tanto la carga de desvirtuar los demás elementos de responsabilidad les corresponde a las demandadas.

1.3.2. Partes demandadas 6 y 7:

Reiteraron los argumentos de sus contestaciones.

1.4. Sentencia de primera instancia8.

El 17 de noviembre de 2017 se falló el proceso. La sentencia parte de la estimación de que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, al haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, imputable a la Rama Judicial -pues fue la entidad que dispuso la medida, sin que haya prueba de que la Fiscalía la hubiese inducido a error- y dado que “el régimen objetivo de responsabilidad no consagra la posibilidad de eximente alguna”.

1.5. Impugnación9.

La Rama Judicial solicita se revoque ese fallo. Arguye que las actuaciones del Juez de Control de Garantías se ajustaron a derecho, y que ninguna responsabilidad se puede endilgar a quién cumplió cabalmente con su función conforme a la Ley 906 de 2004, y en su momento consideró necesaria, razonable y proporcional la medida de aseguramiento, misma que debe ser soportada por su destinatario ya que en su

4 Folios 57 a 65 CP.15 Folio 155 a 160 del C.P.16 Folio 113 a 124 CP.17 Folios 132 a 133 CP.18 Folios 190 a 210 CP.29 Folios 217 a 223 CP.2

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momento existían elementos probatorios que indicaban razonablemente su participación en el punible que se investigaba.

1.6. Trámite en Segunda Instancia

Admitido el recurso por auto del 20 de junio de 201810, y corrido el traslado para alegar en auto del 13 de julio de 201811, el apoderado de la parte actora12, presentó alegatos, reiterando los argumentos esbozados en sus anteriores salidas procesales, y pidiendo confirmar el fallo.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal13.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes:

2. C O N S I D E R A C I O N E S:

2.1. Prelación de fallo.

En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edilson Arley Muñoz Rivera, entre el 22 de julio y 13 de diciembre de 2011, dentro de proceso penal por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa que terminó con sentencia absolutoria de 4 de enero de 2012, ejecutoriada el mismo día, como quiera que no se impugnó.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814, en la cual dejo sentada su posición, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala Tercera de Decisión se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($15.000.000), no 10 Folio 232 CP.2. 11 Folio 236 CP.2.12 Folios 238 a 241 CP.2. 13 Folio 243 CP.2.14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2013 ($330.000.000).

2.3. Quid del asunto.

En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto. Al efecto, corresponde determinar si –como plantea el impugnante y por los motivos que él aduce- la conclusión del a quo en el sentido de que la Rama Judicial causó daño antijurídico indemnizable a los demandantes, no se ajusta a derecho.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el H. Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible.

Quien se considere dañado por la administración y pretende ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para seguidamente evidenciar su imputabilidad a la administración.

Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”(…)“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

El H. Consejo de Estado emitió recientemente Sentencia de Unificación de Jurisprudencia15 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el

15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.“Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.“El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…)” (Negrilla y resaltado de la Sala).

De lo anterior se tiene que en el nuevo referente jurisprudencial, el Consejo de Estado precisó que no se puede analizar estos casos como de responsabilidad objetiva, sino que el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía, o no, el deber jurídico de soportarlo), (ii) si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a la demandada o a una de ellas.

Tal, entonces, el claro derrotero a seguir en la definición de casos como el presente.

2.5. Hechos probados

Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto:

-Que el señor Edilson Arley Muñoz Rivera, fue capturado por el Gaula de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía por la comisión del punible de extorsión en la modalidad de tentativa16.

-Que la captura se produjo cuando el actor acababa de entregar una nota.

-Que el 23 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal impuso la medida de aseguramiento intramural al señor Edilson Arley Muñoz Rivera 17.

-Que el 06 de septiembre siguiente se lo acusó formalmente18.

16 Folio 35 CP.1 CD Audiencias preliminares 17 Folio 35 CP.1 CD Audiencias preliminares18 Folio 35 CP.1 CD Audiencia Acusación

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-Que el 03 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en contra del actor19.

-Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, mediante sentencia del 4 de enero de 201220, lo absolvió, señalando:

“El Despacho considerando que si bien la fiscalía logró probar la existencia del hecho punible, no logró probar la responsabilidad del procesado, por cuanto de las pruebas recaudadas lo que se estableció fue una duda razonable respecto del señor Edilson Arley Muñoz Rivera, pues el ente fiscal no introdujo prueba fundamental con el que acreditara la intensión del imputado en participar en la comisión de la conducta punible, por el contrario, conforme a las pruebas valoradas en juicio, especialmente los testimonios presenciales aportados por la defensa, se logró demostrar que la responsabilidad del señor Muñoz Rivera no estaba comprometida frente al hecho extorsivo objeto de investigación penal, es decir, no se logró demostrar la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible, pues por el contrario, lo que existen son dudas respecto a las circunstancias fácticas en las que se desarrolló el delito, pues la presencia de una persona en un lugar público, donde se presta un servicio de mototaxista, no es incoherente o descabellado pensar que el verdadero responsable de la comisión del delito, hubiese utilizado dicho servicio para materializar el punible.

Además de que de las llamadas extorsivas no se puede demostrar la participación de Edilson Arley Muñoz Rivera, pues de las pruebas que fueron allegadas por la Fiscalía y con las que sustento su acusación, fundadas principalmente en los testimonios de dos funcionarios de policía judicial -integrantes del Gula Caquetá, quienes además participaron en el operativo de captura del hoy procesado, y con los que se introdujo el manuscrito que fue entregado por el investigado a la víctima del delito-, así como los dos CD que contienen las grabaciones y/o conversaciones de las llamadas extorsivas recibidas por la víctima, no se puede vincularse de manera directa al señor Muñoz Rivera dentro de la actuación.

Así mismo, cuando miembros de policía judicial y previa entrevista con la víctima, coordinan lo necesario para implementar el operativo con el cual dan captura a una persona, que se movilizaba en una moto negra sin acompañante, que inicialmente se mostró agresivo y hacia unas manifestaciones frente a quien lo había enviado allí, la cual la policía judicial hizo caso omiso a esas expresiones de quien estaba siendo objeto de captura, y que muy seguramente hubiesen podido dar certeza dentro de esta diligencia sobre quienes eran realmente los responsables de esa extorsión.

“En consecuencia al no existir certeza de la responsabilidad del procesado el Despacho lo absolverá de los cargos formulados por la fiscalía.”.

-Que la sentencia quedó ejecutoriada el mismo 4 de enero de 2012, por cuanto no se interpusieron recursos21.

-Que, entonces, el ciudadano Muñoz Rivera estuvo privado de la libertad desde el 22 de julio de 2011 hasta el 13 de diciembre de 201122.

2.6. Análisis del Caso.

19 Folio 35 CP.1 CD Audiencia Preparatoria20 Folio 35 CP.1 CD ibídem Audiencia Lectura de Fallo 21 Folios 18 y 19 CP.1 22 Folio 15 ibídem.

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Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida:

2.6.1 Antijuridicidad del daño:

Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento.

Tal como lo hace evidente la reciente Sentencia de Unificación, la propia Constitución constituye el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos):

“La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.”.

El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos. Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

Aplicado ese rasero al sub iudice, no puede concluirse cosa distinta a la antijuridicidad del daño irrogado a la parte demandante:

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En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a la luz de los presupuestos jurídicamente exigibles para la detención preventiva.

En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos traídos del proceso penal- que la privación de la libertad de Edilson Arley Muñoz Rivera se fundó en23:

i) Denuncia penal efectuada por el señor José Nepomuceno Vivas Bohórquez, quien refirió que antes del 16 de julio de 2011 había venido recibiendo llamadas extorsivas, y que día en su establecimiento de comercio “Maxifruver”, recibió visita de dos individuos que le entregaron una nota en que se presentaban como miembros de la FARC y manifestaban que debería contribuir con su causa.

ii) Informes de policía judicial y entrevistas en los que se refiere a llamadas extorsivas que recibió el denunciante, en las que un individuo con el alias de “Fredy”, le informa que enviaría a una persona con una nota, a quien debería entregar la suma de dinero exigida.

iii) Informe de policía judicial suscrito por los miembros del Gaula de la Policía Nacional que participaron en el operativo ejecutado el 22 de julio de 2011, en el que se dio captura en circunstancias de flagrancia al señor Edilson Arley Muñoz Rivera, cuando éste, luego de entregar una nota en el establecimiento “Maxifruver”, salió con el paquete que simuladamente contenía el dinero.

iv) Acta de captura en flagrancia del 22 de julio de 2011.

A juicio de la Sala, se tiene que la medida de aseguramiento fue emitida sin contar con evidencia física y elementos materiales probatorios suficientes para tener por satisfechos los requerimientos de orden sustancial que la ley procesal exige para hacer viable la restricción de libertad de los ciudadanos.

En efecto: el Estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos exige que con base en esos elementos “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga ” y no encuentra la Sala que esa inferencia pueda hacerse a partir del único hecho en que se edificó la privación de la libertad del actor, esto es: el haber sido capturado en posesión del dinero pagado por razón de la conducta extorsiva.

Ello por cuanto, en las circunstancias concretas del caso, la explicación dada por el capturado no resultaba descartable y, por el contrario, brindaba una base verosímil de justificación a ese hecho: dijo él haber sido contratado, como mototaxista que es, para cumplir con un encargo, consistente en recoger un paquete, que le sería dado previa entrega de una nota.

Tal como lo manifiesta la providencia absolutoria (en razonamiento que si bien, por el momento procesal en que se profiere, está referido a los requisitos para condenar, pero que la Sala encuentra pertinentes respecto de la medida de aseguramiento):

23 Folio 35 CP.1 CD Audiencia Concentradas – Solicitud Medida de Aseguramiento

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“la presencia de una persona en un lugar público, donde se presta un servicio de mototaxista, no es incoherente o descabellado pensar que el verdadero responsable de la comisión del delito, hubiese utilizado dicho servicio para materializar el punible.”.

Resulta, en efecto, bastante plausible que el extorsionista se sirva de un instrumento ajeno a su propósito criminal, para asegurar la impunidad en caso de que –como ocurrió efectivamente- las autoridades estuviesen al tanto de la extorsión y prestas a la captura de quien recibiera el dinero.

Esa hipótesis fue puesta de presente por el capturado en el momento mismo de su retención, pues según el fallo absolutorio,

“(…) cuando miembros de policía judicial y previa entrevista con la víctima, coordinan lo necesario para implementar el operativo con el cual dan captura a una persona, que se movilizaba en una moto negra sin acompañante, que inicialmente se mostró agresivo y hacía unas manifestaciones frente a quien lo había enviado allí, la cual la policía judicial hizo caso omiso a esas expresiones de quien estaba siendo objeto de captura, y que muy seguramente hubiesen podido dar certeza dentro de esta diligencia sobre quienes eran realmente los responsables de esa extorsión.”.

Y se afirma que las valoraciones de la sentencia absolutoria son pertinentes respecto de la decisión de detener al capturado, por cuanto la innegable plausibilidad de esa hipótesis aconsejaba cautela en la adopción de decisiones de tanta trascendencia como la que afecta la libertad del ciudadano a título preventivo. Pero esa cautela faltó y se le privó de su libertad con fundamento en el solo hecho de haber recibido el dinero en circunstancias concretas que –lejos de asignar a ese hecho un significado unívoco- dejaban abiertas múltiples interpretaciones.

En esas condiciones la medida de aseguramiento se revela apresurada y desprovista de respaldo legal. Consecuentemente, la detención preventiva se muestra contraria a derecho y se hace evidente que el ciudadano Muñoz Rivera no tenía por qué soportarla.

Tal comprobación hace necesario analizar la segunda circunstancia que

definió la sentencia de unificación como de obligado examen para determinar si existe responsabilidad administrativa en temas de privación injusta de la libertad: si el actor, con un actuar gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad.

2.6.2 Conducta del detenido: eventual contribución al curso causal

En efecto, el segundo de los elementos a verificar en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad personal es -según el protocolo indicado en la referida Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018- el atinente a la eventual concurrencia que una conducta:

“En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique,

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incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.”.

Pues bien: en el caso sub examine para la Sala no existe actuar por parte del actor que haya propiciado error en la Fiscalía y en la judicatura, a título de gravemente culposo en los términos de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

Insiste la Sala en que este tipo de circunstancias ha de ser apreciado no en abstracto, sino en referencia a las circunstancias concretas que permiten determinar su significado y alcance. En la ciudad de Florencia el oficio de mototaxista es desempeñado por un muy numeroso grupo de personas, que rivalizan por la insuficiente demanda de sus servicios. Esa circunstancia, unida a la precariedad económica de quienes a tal oficio se dedican, resulta generadora de una laxa disposición a aceptar encomiendas como la que el actor dice haber recibido.

Dichas circunstancias quedaron debidamente acreditadas con las declaraciones que en el juicio oral rindieron los señores Juan Pablo Mutis y Clelio Hugo Peringües Toro, quienes eran compañeros de trabajo del señor Muñoz Rivera, pues se dedicaban en el mismo lugar al mototaxismo, y quienes frente al escenario en que se contrató los servicios de mototaxi del aquí demandante, manifestaron de manera coincidente lo siguiente:

“(…)nos dimos cuenta cuando una persona lo contrata en el parqueadero de los mototaxistas, para reclamar una caja de verduras en el establecimiento comercial “Maxifruver” y entregara un papel que iba dentro de una bolsa plástica; pues Edilson nos ganó de mano, pues todos estamos pendientes del cliente que llega para prestar el servicio y así ganarnos los mil o dos mil pesos que cobrábamos por la carrera, pero que para Edilson Arley, era la de recibir una encomienda y luego llevarla a la machimbradora que queda en la entrada del barrio ciudadela siglo XXI (…)”

Así, pues, no puede concluirse que se haya obrado con culpa grave, pues, por demás, la contratación del servicio se hizo en lugar público, delante de otras personas, lo que difícilmente armoniza con la participación en un operativo criminal que, por el contrario, requiere de clandestinidad y ocultamiento.

No puede reprocharse, entonces, al ahora demandante haber dejado de observar el cuidado que aún las personas negligentes suelen emplear en sus negocios propios, para decirlo en términos del derecho civil, que es el referente aquí apropiado. Por el contrario, ese rasero, que en últimas remite a lo que en términos actualizados se concibe como reprochabilidad por exigibilidad de otra conducta, refuerza el parecer de la Sala en el sentido de que no existió culpa del actor: dadas las concretas circunstancias en que él actuó, no podía razonablemente exigírsele otra conducta, al punto de que bien vale aseverar que cualquiera otro de sus colegas habría procedido de la misma forma.

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Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial.

2.7. CONDENA EN COSTAS.

El enunciado artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagra que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso24, prevé lo pertinente a la condena en costas:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)”

De conformidad con el artículo 365 y ss. del CGP, aplicable por remisión expresa en virtud del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte vencida. En consecuencia, como quiera que la Nación – Rama Judicial fue la que resultó vencida y a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación, toda vez que se trata de una demandada de Reparación Directa en la que se exige que la parte actora esté representada por apoderado judicial de conformidad con el artículo 160 del CPACA, se deberá condenársele en costas, por los gastos en que incurrieron los demandantes para poder acceder a la administración de justicia, ya que debía hacerlo mediante abogado.

De conformidad con el inciso segundo del numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el

24 Vigente para la jurisdicción contenciosa administrativa según pronunciamiento del 25 de Junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

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cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho hasta un máximo de un 5%, estas se fijarán en la presente causa en el 2% del valor de las pretensiones reconocidas.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS por esta instancia a la Nación – Rama Judicial fijándose como agencias en derecho el equivalente al 2% sobre el total de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

YANNETH REYES VILLAMIZAR

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