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A CTUALIDAD E MPRESARIAL G-1 ARTíCULO 1º.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación. Concordancias: LOM. Art. 70º (Sistema Tributario Municipal). CT. Norma I (Contenido del Código Tributario), Art. 52° (Competencia de los Gobiernos Locales). ARTíCULO 2º.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario. Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo. Concordancias: CT. Norma XII (Cómputo de Plazos). ARTíCULO 3º.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes: a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título II. b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Titulo III. c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV. d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal. Concordancias: Const. Art. 193° (Bienes y rentas municipales).LOM. Art. 70º (Sistema Tributario Municipal). CT. Norma II (Ámbito de aplicación). ARTíCULO 4º.- Las Municipalidades podrán cele- brar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos. Concordancias: CT. Arts. 4° (Acreedor tributario), 52° (Competencia de los gobiernos locales), 55° (Facultad de recaudación). TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (15.11.04) TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES TíTULO II DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES ARTíCULO 5º.- Los Impuestos Municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. Concordancias: Const. Arts. 74º (Potestad tributaria de los gobiernos locales), 192º inc. 3 (Atribuciones de las municipalidades), 193° (Bienes y rentas municipales). LOM. Art. 70º (Sistema tributario municipal). LTM. Art. 6° (Tipos de tributos mu- nicipales). CT. Norma II (Ámbito de aplicación), Arts. 52° (Competencia de los gobiernos locales), 55° (Facultad de recaudación), 62° (Facultad de fiscalización). ARTíCULO 6º.- Los Impuestos Municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. Concordancia: LTM. Título II, Capítulo I (Del Impuesto Predial). b) Impuesto de Alcabala. Concordancia: LTM. Título II, Capítulo II (Del Impuesto de Alcabala). c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. Inciso sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Concordancia: LTM. Título II, Capítulo III (Del impuesto al patrimonio vehicular) d) Impuesto a las Apuestas. Concordancia: LTM. Título II, Capítulo IV (Del impuesto a las apuestas).

TRIBUTACION DE MUNICIPIOS SEGUNDA PARTE

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TRIBUTACION DE MUNICIPIOS SEGUNDA PARTE

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  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-1

    Artculo 1.- Declrese de inters nacional la racionalizacin del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administracin de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudacin.

    concordancias:loM. Art. 70 (Sistema Tributario Municipal).ct. Norma I (Contenido del Cdigo Tributario), Art. 52 (Competencia de los Gobiernos Locales).

    Artculo 2.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en das, se entendern referidos a das calendario.Cuando se haga referencia a artculos sin especificar a qu norma legal pertenecen, se entendern referidos al presente Decreto Legislativo.

    concordancias:ct. Norma XII (Cmputo de Plazos).

    Artculo 3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

    a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Ttulo II.

    b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los lmites establecidos por el Titulo III.

    c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Ttulo IV.

    d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensacin Municipal.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales).loM. Art. 70 (Sistema Tributario Municipal). ct. Norma II (mbito de aplicacin).

    Artculo 4.- Las Municipalidades podrn cele-brar convenios con una o ms entidades del sistema financiero para la recaudacin de sus tributos.

    concordancias:ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los gobiernos locales), 55 (Facultad de recaudacin).

    tEXto NIco orDENADo DE lA lEY DE trIButAcIN MuNIcIPAl

    Aprueban texto nico ordenado de la ley de tributacin Municipal

    Decreto Supremo N 156-2004-EF (15.11.04)

    ttulo IDISPoSIcIoNES GENErAlES

    ttulo IIDE loS IMPuEStoS MuNIcIPAlES

    Artculo 5.- Los Impuestos Municipales son los tributos mencionados por el presente Ttulo en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa de la Municipalidad al contribuyente.La recaudacin y fiscalizacin de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

    concordancias:const. Arts. 74 (Potestad tributaria de los gobiernos locales), 192 inc. 3 (Atribuciones de las municipalidades), 193 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 70 (Sistema tributario municipal). ltM. Art. 6 (Tipos de tributos mu-nicipales). ct. Norma II (mbito de aplicacin), Arts. 52 (Competencia de los gobiernos locales), 55 (Facultad de recaudacin), 62 (Facultad de fiscalizacin).

    Artculo 6.- Los Impuestos Municipales son, exclusivamente, los siguientes:

    a) Impuesto Predial. concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo I (Del Impuesto Predial).

    b) Impuesto de Alcabala.concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo II (Del Impuesto de Alcabala).

    c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.Inciso sustituido por el artculo 2 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo III (Del impuesto al patrimonio vehicular)

    d) Impuesto a las Apuestas. concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo IV (Del impuesto a las apuestas).

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    in s T i T u T o pa c f i c oG-2

    RTF N 3257-6-2003El hecho que el inmueble se encuentre desocupado no exime al apelante del pago del impuesto.

    RTF N 10231-4-2001 Se revoca la apelada en lo relativo a la Resolucin de Multa por presentar declaracin jurada del Impuesto Predial en forma incompleta, toda vez que el haber considerado una menor base imponible de tributo no corresponde a la comisin de dicha infraccin, sino a la de no incluir en las declaraciones patrimo-nio gravado. El mismo criterio ha sido establecido por la RTF N 911-4-2000. Se confirma la apelada respecto a la acotacin por Impuesto Predial respecto a veredas pozos y cercos perim-tricos. Se establece que los mismos constituyen edificaciones o cuando menos instalaciones fijas y permanentes que no pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.

    RTF N 09555-4-2001 En relacin a las discrepancias en la determinacin de la base imponible del Impuesto Predial respecto al valor arancelario del terreno, la Administracin debi haber identificado el predio industrial ms cercano y solamente si ninguno de ellos ha sido considerado en los planos bsicos arancelarios, recurrir al Reglamento General de Tasaciones, por lo que debe emitir nuevo pronunciamiento tomando en consideracin como prueba de parte, el peritaje efectuado por CONATA. Respecto a la acotacin por estructuras metlicas se establece que el hecho que algunos de los elementos de las edificaciones sean desmontables, no significa que dejen de ser partes integrantes de las mismas. Sin embargo de lo actuado no se puede estable-cer las caractersticas de estas estructuras a efecto de dilucidar si constituyen edificaciones o instalaciones fijas y permanentes y si al separarlas alteran o destruyen la edificacin, por lo que la Administracin debe emitir nuevo pronunciamiento al respecto pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.

    Artculo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.Excepcionalmente, se considerar como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesin, durante el tiempo de vigencia del contrato.

    concordancia:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente).

    Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueo, salvo que se comu-nique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condminos y la participacin que a cada uno corres-ponda. Los condminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

    concordancia:ct. Arts. 9 (Responsable), 19 (Responsables solidarios por hecho generador), 20 (Derecho de repeticin). cc. Art. 969 (Copropiedad).

    e) Impuesto a los Juegos. concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo V (Del impuesto a los juegos).

    f ) Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos.Inciso sustituido por el artculo 2 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:ltM. Ttulo II, Captulo VI (Del Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos).

    Artculo 7.- Los notarios pblicos debern requerir que se acredite el pago de los impuestos sealados en los incisos a), b) y c) del artculo 6, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcin o formalizacin de actos jurdicos. La exigencia de la acreditacin del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectu el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los perodos de vencimiento no se hubieran producido.Artculo modificado por la nica Disposicin Modificatoria de la ley N 29566 publicada el 28.07.10.

    concordancia:cc. Art. 1231 (Presuncin de Pago de Cuotas Anteriores). Dir. N 007 2005 Sunarp - SN - Aprueban directiva que regula los criterios para acreditar ante los Registros Pblicos, el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular, al solicitarse la inscripcin de transferencia de bienes gravados, (21.12.05). ley N 29208 - Ley que ampla temporalmente la competencia territorial de los Notarios Pblicos para el saneamiento fsico legal en las zonas afec-tadas por los sismos del 15 de agosto de 2007, Art 5.

    cAPtulo IDEl IMPuESto PrEDIAl

    Artculo 8.- El Impuesto Predial es de periodi-cidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rsticos.Para efectos del Impuesto se considera predios a los te-rrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ros y a otros espejos de agua, as como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser sepa-radas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.La recaudacin, administracin y fiscalizacin del im-puesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.Artculo sustituido por el artculo 4 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:ct. Art. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria). cc. Art. 887 (Parte integrante de un bien).

    Jurisprudencias:

    RTF N 05500-5-2007La Ordenanza N 729 es inconstitucional, toda vez que su informe tcnico fue publicado con posterioridad a la misma.

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-3

    Cuando la existencia del propietario no pudiera ser de-terminada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier ttulo, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

    concordancia:ct. Art. 9 (Responsable). cc. Arts. 896 (Posesin), 899 (Coposesin).

    Jurisprudencia:

    RTF N 509-5-2008Si un administrado considera que es sujeto pasivo del Impuesto Predial, podr presentar la respectiva declaracin jurada, que quedara sujeta de revisin por parte de la Administracin, en ejercicio de sus facultades de fiscalizacin y determinacin.

    RTF N 3147-7-2008La sucesin indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la particin, toda vez que con la adjudicacin del inmueble existe una nueva propietaria, quien ser sujeto obligado a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente.

    RTF N 07519-5-2007La solicitud de reconocimiento como propietaria del inmueble, presentada por la contribuyente, no puede ser resuelto en la va administrativa sino en el Poder Judicial.

    Artculo 10.- El carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica confi-gurada al 1 de enero del ao a que corresponde la obligacin tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho.

    concordancia:ct. Norma X (Vigencia de las normas tributarias), Arts. 3 (Exigibilidad de la obligacin tributaria), 26 (Transmisin convencional de la obligacin tributaria).

    Artculo 11.- La base imponible para la determi-nacin del impuesto est constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdiccin distrital.A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicar los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacin vigentes al 31 de octubre del ao anterior y las tablas de depre-ciacin por antigedad y estado de conservacin, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones-CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento mediante Resolucin Ministerial.Las instalaciones fijas y permanentes sern valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodologa

    aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciacin de acuerdo a su anti-gedad y estado de conservacin. Dicha valorizacin est sujeta a fiscalizacin posterior por parte de la Municipalidad respectiva.En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos bsicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos ser estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario ms prximo a un terreno de iguales caractersticas.Artculo sustituido por el artculo 5 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Arts 59 (Determinacin de la obligacin tributaria). 76 (resolucin de determinacin). ley N 27037, Art. 18 (Deduccin del valor de los predios para efectos tributarios en la Amazona). r.M. 278-2013-VIVIENDA.

    Jurisprudencia:

    RTF N 02880-2-2003 La controversia consiste en determinar la base imponible apli-cable a los predios del recurrente sobre la cual se debe calcular el Impuesto Predial correspondiente al ao 2000. De acuerdo con la Ley de Tributacin Municipal, cuando los terrenos no hayan sido considerados en los planos bsicos arancelarios, la Administracin o en su defecto el contribuyente deber de-terminar el valor de los mismos en funcin al valor arancelario aprobado para el terreno ms prximo que tenga similares caractersticas, para lo cual en principio se debe establecer si se trata de un terreno urbano o rstico. La Resolucin N 04804-5-2002 ha establecido que si bien en la legislacin existen conceptos no necesariamente unvocos de predio urbano y rstico, debe preferirse el concepto recogido por las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones del Per que estn dirigidas a valorizar los predios sobre la base de sus caractersticas o uso, independientemente del cumplimiento de las formalidades del caso. Del anlisis sistemtico de las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones se tiene que el criterio para definir si un predio es rstico o urbano, es el uso y la calidad del mismo, antes que su lugar de ubicacin, por lo que la tasacin de los predios no slo depende de que sea urbano o rstico, sino de otras caractersticas adicionales, como su ubicacin o destino. De autos no se advierte cul ha sido el criterio aplicado por la Administracin para considerar al predio de la recurrente como urbano, ya que no se indican las caractersticas de los terrenos urbanos adyacentes, a fin de determinar si son similares al predio de autos.

    Artculo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construccin, por Decreto Su-premo se actualizar el valor de la base imponible del ao anterior como mximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    concordancia:ltM. Art. 11 (Base imponible). ct. Norma XV (Unidad impositiva tributaria).

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    in s T i T u T o pa c f i c oG-4

    Las Municipalidades estn facultadas para establecer un monto mnimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponde el impuesto.

    concordancia:ct. Norma XV (UIT).

    Artculo 14.- Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada:a) Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero,

    salvo que el Municipio establezca una prrroga. b) Cuando se efecta cualquier transferencia de domi-

    nio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesin de los predios integrantes de una con-cesin efectuada al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, sus nor-mas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesin de stos revierta al Estado, as como cuando el predio sufra modificaciones en sus caractersticas que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.Inciso modificado por el artculo 1 de la ley N 27305, publi-cada el 14 de julio de 2000.

    c) Cuando as lo determine la administracin tributa-ria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

    La actualizacin de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligacin contem-plada por el inciso a) del presente artculo, y se en-tender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

    concordancias:ct. Arts. 60 (Inicio de la determinacin de la obligacin tributaria), 88 (Declaracin tributaria).

    Jurisprudencia:

    RTF N 10079-7-2007No presentar declaracin a que se refiere el inciso b) del art-culo 14 de la Ley de Tributacin Municipal no corresponde a la infraccin a que se refiere el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario sino a la Infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 176 del Cdigo Tributario.

    RTF N 09325-7-2007El adquirente del predio no tiene la obligacin de comunicar la transferencia de dominio a la Administracin, de acuerdo con el inciso b) del artculo 14 de la Ley de Tributacin Municipal, por tanto no incurre en la infraccin tipificada en el numeral 2 del artculo 176 del Cdigo Tributario.

    RTF N 1588-1-1996Los sujetos inafectos al impuesto predial no estan obligados a presentar la DJ anual respectiva.

    Artculo 15.- El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de

    febrero de cada ao.b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas tri-

    mestrales. En este caso, la primera cuota ser equi-valente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sern pagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

    concordancia:ct. Arts. 28 (Componentes de la deuda tributaria), 29 (Lu-gar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago). cc. Art. 1220 (Definicin de pago).

    Artculo 16.- Tratndose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artculo 14, el transferente deber cancelar el ntegro del impuesto adeudado hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.

    concordancias:ltM. Art. 14 (Obligacin de presentar declaracin jurada).

    Jurisprudencia:

    RTF N 0377-5-2004La anulacin del ntegro de la deuda a que se refiere el inciso b) del Art. 14 no es condicin para la recepcin de la declaracin jurada de venta del inmueble.

    Artculo 17.- Estn inafectos al pago del impues-to los predios de propiedad de:a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobier-

    nos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesin al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas

    Artculo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

    tramo de autovalo Alcuota

    Hasta 15 UITMs de 15 UIT y hasta 60 UITMs de 60 UIT

    0.2%0.6%1.0%

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-5

    e) Las entidades pblicas destinadas a prestar servi-cios mdicos asistenciales.

    f ) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines especficos.

    g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepcin de las extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

    concordancia:ley. N 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, Art. 28 (Inafeccin de todo impuesto directo en favor de comunidades campesinas).

    h) Las universidades y centros educativos, debi-damente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitucin.

    concordancia:const. Art. 19 (Rgimen tributario de entidades edu-cativas).

    Jurisprudencia:

    RTF N 6906-1-2008A efecto de determinar el rgimen de afectacin al Impuesto Predial de los predios comprendidos o ubicados en concesiones mineras, resulta de aplicacin el artculo 76 del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM, publicado el 3 de junio de 1992, preci-sado por Decreto Legislativo N 868, rgimen que se mantiene vigente a la fecha.

    RTF N 08436-5-2001 La controversia consiste en determinar si la recurrente en su condicin de promotora de un centro educativo ocupacional de gestin no estatal se encuentra inafecta del Impuesto Predial [...] El artculo 17 num. 5 inc. c del Decreto Legislativo N 776 establece que se encuentran inafectos del Impuesto Predial los predios que no produzcan renta y esten dedicados a cumplir sus fines especficos, de propiedad de universidades y centros educativos conforme a la Constitucin, y su artculo 9 seala que son sujetos pasivos del impuesto predial, las personas na-turales o jurdicas propietarias de los predios. El beneficiario de la exoneracin otorgada por el artculo 17 y por la Constitucin es en principio tambin el centro educativo propietario, requisito que se cumple en los casos en que el predio es propiedad de asociaciones civiles que promuevan centros educativos consti-tuidos conforme a la legislacin de la materia. Se establece que dado que la recurrente se encuentra reconocida en la resolucin de apertura y funcionamiento como promotora de CEOGNE y que cumple con estar organizada como una asociacin civil conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 882 su predio se encuentra inafecto del Impuesto Predial.

    STC N 8391-2006-AA/TCLos arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectacin que prev el artculo 19 de la Consti-tucin Politica a favor de las universidades, siendo exigible este tributo a distintas entidades esclusivas.

    i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

    j) Los predios cuya titularidad correspondan a orga-nizaciones polticas como: partidos, movimientos o alianzas polticas, reconocidos por el rgano electoral correspondiente.

    de infraestructura y de servicios pblicos, sus nor-mas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

    Jurisprudencia:

    RTF N 5255-7-2008Fondo Consolidado de Reservas Previsionales en su calidad de institucin pblica descentralizada se encuentra gravado con el Impuesto Predial.

    RTF N 01863-5-2005 La SUNAT constituye una institucin pblica descentralizada del sector economa y finanzas y que al no ser parte integrante del gobierno central, no se encuentra comprendida dentro de la inafectacin prevista en el inciso a) del artculo 17 de la Ley de Tributacin Municipal.

    b) Los gobiernos extranjeros, en condicin de recipro-cidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomticos o al funciona-miento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, as como los predios de propiedad de los organismos internacionales reco-nocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

    Jurisprudencia: RTF N 02994-1-2002 Se revoca la apelada que declar improcedente la solicitud de inafectacin al pago del Impuesto Predial, habida cuenta que el concepto de sede a que se refiere el inciso b) del artculo 17 del Decreto Legislativo N 776, no debe entenderse restringido a un slo inmueble, sino a aquellos que siendo propiedad de un organismo internacional, se destinen y utilicen para el desa-rrollo de las actividades para las que estos se constituyeron y/o establecieron en el Per.

    c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines especficos y no se efecte actividad comercial en ellos.

    d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

    concordancia:D. ley. N 23211 - Acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado, (25.07.80).

    Jurisprudencia:

    RTF N 06242-2-2006 Si bien la LTM seala que estan inafectos los predios de entidades religiosas que no producen rentas, en el caso de la Iglesia Catolica ello no es aplicable por el acuerdo entre el Per y la Santa Sede.

    RTF N 03769-5-2002 La controversia consiste en determinar si la recurrente congrega-cin religiosa se encontraba exonerada de dichos Arbitrios res-pecto a su inmueble destinado a centro educativo. La recurrente invoca la aplicacin de la norma X del acuerdo entre la Santa Sede y la Repblica del Per de fecha 19-7-80. Se seala que el citado acuerdo estableci un rgimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias vigentes a la fecha de su suscripcin, a favor de la Iglesia Catlica, mas no garantiza la inalterabilidad del rgimen tributario vigente, ni impide la aplicacin de nuevos tributos creados. (RTF Ns 2400-4-96, 789-5-2000 y 676-4-97).

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    in s T i T u T o pa c f i c oG-6

    k) Los predios cuya titularidad corresponda a organi-zaciones de personas con discapacidad reconoci-das por el CONADIS.

    l) Los predios cuya titularidad corresponda a orga-nizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines especficos de la organizacin.

    m) Los clubes departamentales, provinciales y dis-tritales, constituidos conforme a Ley, as como la asociacin que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales especficos.Inciso incorporado por el Artculo 5 de la ley N 29363, del 22.05.2009.

    Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nacin por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedi-cados a casa habitacin o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. En los casos sealados en los incisos c), d), e),

    f ) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las institu-ciones beneficiadas, significar la prdida de la inafectacin:Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27616, pu-blicada el 29 de diciembre de 2001.

    Artculo 18.- Los predios a que alude el presente artculo efectuarn una deduccin del 50% en su base imponible, para efectos de la determinacin del im-puesto:a) Predios rsticos destinados y dedicados a la

    actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos bsicos arancelarios de reas urbanas.

    Jurisprudencia:

    RTF N 05875-2-2005 Procede la deduccin del 50% por predio rstico destinado a la actividad agraria cuando el recurrente se dedica a la actividad avcola.

    b) Inciso derogado por el artculo 2 de la ley N 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

    c) Los predios urbanos donde se encuentran insta-lados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegacin, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.Inciso Incluido por el artculo 3 de la ley N 26836, publicada el 9 de julio de 1997.

    Artculo 19.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad con-yugal, que est destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto est constituido por la pensin que reciben y sta no exceda de 1 UIT mensual, deducirn de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artculo el valor de la UIT ser el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.Prrafo sustituido por el artculo 6 del Decreto legislativo N 952, publicado 3 de febrero de 2004.

    Jurisprudencias:

    RTF N 1397-7-2008Se confirma la apelada que declar improcedente la solicitud de deduccin de 50 UIT de la base Imponible del impuesto Predial del ao 2006, debido a que de la documentacin presentada por el recurrente se aprecia que el predio es de propiedad de la recurrente; asimismo, no se ha acreditado en autos mediante resolucin judicial correspondiente que el tercero y el recurrente son concubinos para efectos de la aplicacin de la sociedad de gananciales, criterio recogido en las resoluciones N 01054-4-2004 y 04972-4-2002.

    RTF N 00826-5-2001 Se deja establecido de que el hecho que el recurrente se en-cuentre inscrito en el RUC no acredita que el recurrente perciba un ingreso adicional distinto de su pensin debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que si bien en algn momento pudo haberlo percibido no implica que an despus lo siga percibiendo.

    RTF N 345-3-1999La propiedad en el Impuesto Predial puede estar referida a la totalidad o parte de un bien (copropiedad acorde al 969del Cdigo Civil).

    Se considera que se cumple el requisito de la nica propiedad, cuando adems de la vivienda, el pensio-nista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobacin de la Municipalidad respectiva, no afecta la deduccin que establece este artculo.Artculo modificado por el artculo nico de la ley N 26952, publi-cada el 21 de mayo de 1998.

    concordancia:ct. Norma VII (Transparencia para la Dacin de incentivos o exoneraciones tributarias).

    Jurisprudencias

    RTF N 217-7-2008El hecho que el recurrente no se encuentre en el inmueble al momento que la Municipalidad realiza la verificacin, no acredita que dicho predio no se encuentre destinado a vivienda.

    RTF N 426-7-2008Corresponde a la Municipalidad desvirtuar fundadamente el cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio del

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-7

    Impuesto Predial a favor de los pensionistas, y no asumir su incumplimiento.

    RTF N 441-7-2008El artculo 19 de la Ley de Tributacin Municipal no restringe el goce del beneficio a un porcentaje mximo de uso parcial del inmueble para fines productivos, comerciales y/o profe-sionales.

    RTF N 137-7-2008No implica incumplimiento del requisito de nica propiedad a que se refiere artculo 19 del Decreto Legislativo N 776 que la casa habitacin, la azotea y la cochera estn registradas inde-pendientemente en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    RTF N 138-7-2008No procede la deduccin de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial cuando la recurrente no es propietaria del predio respecto al cual solicita el beneficio.

    Artculo 20.- El rendimiento del impuesto cons-tituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdiccin se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la adminis-tracin del mismo.El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, as como a las acciones que realice la administracin tributaria, des-tinadas a reforzar su gestin y mejorar la recaudacin. Anualmente la Municipalidad Distrital deber aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio corres-pondiente, el cual tomar como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto ser transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo tcnico nacional encargado de la formulacin peridica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacin, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N 294 o norma que lo sustituya o modifique.Artculo sustituido por el artculo 7 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Art. 4 (Acreedor tributario). loM. Art. 69 (Rentas municipales).

    cAPtulo IIDEl IMPuESto DE AlcABAlA

    Artculo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.Artculo sustituido por el artculo 8 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Art. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria). cc. Arts. 954 (Extensin del derecho de propiedad), 1583 (Compraventa con reserva de propiedad).

    Jurisprudencias:

    RTF N 06377-2-2008 Es empresa constructora para efectos de la inafectacin del Impuesto a la Alcabala aquella que se dedica a la venta de inmuebles de manera habitual, o tambin cuando se dedique a construir un inmueble para venderlo nuevamente.

    RTF N 09085-3-2004 Si bien es facultad de la Administracin efectuar fiscalizaciones, debe tenerse en cuenta que la inspeccin ocular de predios slo otorga certeza respecto de la situacin de stos a la fecha en que se realiza tal diligencia, mas no acredita su estado en fechas anteriores.

    RTF N 4162-6-2003 La objecin tributaria por concepto de Alcabala nace en la fecha de suscripcin del contrato de compra-venta.

    RTF N 03042-1-2002Se confirma la apelada sobre omisin al Impuesto de Alcabala, toda vez que se aprecia que transferente y adquirente son dos entidades distintas, creadas en fechas distintas y sujetas a regmenes diferentes, por lo que de ningn modo puede sostenerse que en el caso de autos hubo un supuesto cambio de nombre de una persona jurdica que asume el pasivo de otra o de una fusin o transformacin; igualmente tampoco puede aseverarse que la transferencia se encontraba dentro del supuesto de inafectacin previsto en el inciso e) del artculo 27 de la Ley de Tributacin Municipal, toda vez que dicha hiptesis se refiere a la transmisin de derechos sobre el inmueble, mas no a la transferencia en s del inmueble, hecho este ltimo que configura el nacimiento de la obligacin tributaria en el caso del tributo materia de grado.

    RTF N 7870-3-2001El hecho generador del Impuesto de Alcabala debe ser en-tendido como la adquisicin de propiedad o el poder jurdico que recae sobre determinado predio o inmueble en totalidad o parte de l.

    Artculo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

    concordancias:cc. Art. 954 (Extensin del derecho de propiedad). lIGV. Arts. 1 inc. d) (Operaciones gravadas), 71 (Inafectacin al Impuesto de Alcabala).

    Artculo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del in-mueble.

    concordancias:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente).

    Artculo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor de autovalo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-8

    Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica.Prrafo sustituido por el artculo 9 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada ao y para su deter-minacin, se tomar en cuenta el ndice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

    concordancias:ltM. Art. 11 (Valor de los predios). ct. Art. 59 (Determi-nacin de la obligacin tributaria). ley N 27037, Art. 18 (Deduccin del valor de los predios para efectos tributarios en la Amazona), (30.12.98).

    Artculo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.No est afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artculo precedente.Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27963, publicada el 17 de mayo de 2003.

    concordancia:ct. Norma XV (Unidad impositiva tributaria).

    Artculo 26.- El pago del impuesto debe realizar-se hasta el ltimo da hbil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.Prrafo sustituido por el artculo 10 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    El pago se efectuar al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

    concordancias:ct. Arts. 28 (Componentes de la deuda tributaria), 29 (Lu-gar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago). cc. Art. 1220 (Definicin de pago).

    Jurisprudencia:

    RTF N 815-7-2008Infraccin de numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario no es aplicable al Impuesto de Alcabala puesto que la norma que lo regula no establece obligacin de presentar declaracin jurada.

    Artculo 27.- Estn inafectas del impuesto las siguientes transferencias:a) Los anticipas de legtima.b) Las que se produzcan por causa de muerte.c) La resolucin del contrato de transferencia que se

    produzca antes de la cancelacin del precio.d) Las transferencias de aeronaves y naves.e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven

    la transmisin de propiedad.

    f ) Las producidas por la divisin y particin de la masa hereditaria, de gananciales o de condminos originarios.

    g) Las de alcuotas entre herederos o de condminos originarios.

    concordancias:cc. Arts. 723 (Definicin de la legtima), 896 (Definicin de posesin), 969 (Copropiedad).

    Artculo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisicin de propiedad inmobiliaria que efecte las siguientes entidades:a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipali-

    dades.b) Los Gobiernos extranjeros y organismos interna-

    cionales.c) Entidades religiosas.d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del

    Per. e) Universidades y centros educativos, conforme a la

    Constitucin.concordancias:const. Art. 19 (Rgimen tributario de entidades educati-vas). D. ley N 23211 - Acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado, (25.07.80).

    Jurisprudencia:

    RTF N 00850-2-2001 Se CONFIRMA la resolucin apelada al establecerse que la re-currente en su calidad de organismo pblico descentralizado no pertenece al Gobierno Central y por tanto no est inafecta al pago del Impuesto de Alcabala.

    Artculo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se encuen-tre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversin Municipal, stas sern las acreedoras del impuesto y transferirn, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) das hbiles siguientes al ltimo da del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversin que corresponda.Artculo sustituido por el artculo 11 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:loM. Art. 69 (Rentas municipales). ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los gobiernos locales), 55 (Facultad de recaudacin).

    cAPtulo IIIDEl IMPuESto Al PAtrIMoNIo VEHIculAr

    Artculo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehi-cular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-9

    vehculos, automviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y mnibuses, con una antigedad no mayor de tres (3) aos. Dicho plazo se computar a partir de la primera inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

    concordancias:ct. Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria), 52 (Competencia de los gobiernos locales). D.S. N 22-94-EF, Arts. 2 (Hecho generador), 3 (Vehculos afectos).

    Jurisprudencia:

    RTF N 10665-5-2007Se declara nula la orden de pago girada por concepto de Impues-to al Patrimonio Vehicular cuando no identifica la declaracin jurada que contiene la determinacin del impuesto.

    RTF N 05020-2-2004 El vehculo denominado remolcador no se encuentra afecto al Impuesto Vehicular.

    Artculo 30-A.- La administracin del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga su domicilio el propietario del vehculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.Artculo incluido por el artculo 1 de la ley N 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

    concordancias:ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los gobiernos locales). loM. Art. 69 (Rentas munici-pales). D.S. N 22-94-EF, Art. 14 (Administracin del impuesto).

    Jurisprudencia:

    RTF N 09607-2-2001Se revoca la resolucin apelada. Se discute quien es el acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se indica que si bien el recurrente declar al vehculo en primer trmino ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto el domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artculo 11 del Cdigo Tributario, al haber declarado en el RUC como domicilio una direccin ubicada en Talara, la Municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria.

    Artculo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurdicas propietarias de los vehculos sealados en el artculo anterior.El carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arre-glo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponda la obligacin tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumi-r la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho.

    concordancias:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente). D.S. N 22-94-EF, Art. 4 (Sujetos del impuesto).

    Jurisprudencia:

    RTF N 01290-1-2006 El robo del vehculo no justifica la no presentacin de la decla-racin jurada respectiva.

    RTF N 04230-3-2004 El robo del vehculo no exime del pago del impuesto.

    Artculo 32.- La base imponible del impuesto est constituida por el valor original de adquisicin, im-portacin o de ingreso al patrimonio, el que en ningn caso ser menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economa y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigedad del vehculo.Artculo sustituido por el artculo 12 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Arts 59 (Determinacin de la obligacin tributaria). D.S. N 22-94-EF, Arts. 5 (Base imponible), 6 (Compara-ble con base imponible), 7 (determinacin en caso no se acredite valor de adquisicin). r.M. N 003-2014-EF/15.

    Artculo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehculo. En ningn caso, el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponde el impuesto.

    concordancias:ct. Art. 59 (Determinacin de la obligacin tributaria). D.S. N 22-94-EF, Art. 8 (Tasa del impuesto).

    Artculo 34.- Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada:a) Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero,

    salvo que la Municipalidad establezca una prrroga.b) Cuando se efecte cualquier transferencia de

    dominio. En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.

    c) Cuando as lo determine la administracin tributa-ria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

    La actualizacin de los valores de los vehculos por las Municipalidades, sustituye la obligacin contemplada por el inciso a) del presente artculo, y se entender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.Prrafo incluido por el artculo 13 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-10

    concordancias:ct. Arts. 60 (Inicio de la determinacin de la obligacin tributaria), 88 (Declaracin tributaria). D.S. N 22-94-EF, Arts. 9 (Declaracin jurada del impuesto), 10 (Declaracin en caso de sucesiones indivisas), 11 (Declaracin rectifi-catoria) 12 (Sustitucin de la declaracin).

    Jurisprudencia:

    RTF N 00575-3-2001Los sujetos inafectos al pago del impuesto al patrimonio vehcu-lar no estan obligados a presentar DJ anual respectiva.

    Artculo 35.- El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de

    febrero de cada ao.b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas tri-

    mestrales. En este caso, la primera cuota ser equi-valente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sern pagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

    concordancias:ct. Arts. 28 (Componentes de la deuda tributaria), 29 (Lugar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago). CC. Art. 1220 (Definicin de pago). D.S. N 22-94-EF, Art. 13 (Formas de pago del impuesto).

    Artculo 36.- Tratndose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artculo 34, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.

    concordancias:ct. Arts. 29 (Lugar, forma y plazo de pago), 31 (Imputa-cin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago).

    Artculo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

    concordancia:D.S. N 22-94-EF, Art. 15 (Entidades inafectas).

    a) El Gobierno Central, las Reg. y las Municipalida-des.

    b) Los Gobiernos extranjeros y organismos interna-cionales.

    c) Entidades religiosas.

    concordancia:D. ley N 23211 - Acuerdo suscrito por la Santa Sede y el Estado, (25.07.80).

    Jurisprudencia:RTF N 781-5-2000 Una asociacin con fines religiosos puede resultar exonerada de IPV.

    d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.e) Universidades y centros educativos, conforme a la

    Constitucin.f ) Los vehculos de propiedad de las personas jurdi-

    cas que no formen parte de su activo fijo.

    concordancia:const. Art. 19 (Rgimen tributario de entidades edu-cativas).

    Jurisprudencia:

    RTF N 01577-1-2002 Se confirma la apelada que declara improcedente la reclamacin contra las Resoluciones de Determinacin giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular, debido a que la recurrente no se encuen-tra en el supuesto comprendido en el inciso f ) del artculo 37 del Decreto Legislativo N 776, para ser considerado inafecto al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, en la medida que este Tribunal ha interpretado que de conformidad a lo establecido en el Plan Contable General, los vehculos deben ser considerados como activo fijo comprendidos en la Cuenta 334, salvo que sean objeto de operaciones habituales de venta de los mismos. En tal sentido, el contribuyente no se encuentra inafecto al pago de dicho impuesto, al haberse limitado a sealar que no contabiliz al vehculo como activo fijo.

    g) Los vehculos nuevos de pasajeros con antige-dad no mayor de tres (3) aos de propiedad de las personas jurdicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte pblico masivo. La inafectacin permanecer vigente por el tiempo de duracin de la autorizacin correspondiente.Inciso incluido por el artculo 1 de la ley N 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

    Jurisprudencia:

    RTF N 4448-3-2004 No procede la solicitud de inafectacin del Impuesto al Patrimonio Vehicular ya que no se cumple con lo establecido en el inciso g) del artculo 37 del Decreto Legislativo N. 776 toda vez que a la fecha de inscripcin en el registro de propiedad vehicular, habran transcurrido mas de tres aos desde su fabricacin.

    cAPtulo IVDEl IMPuESto A lAS APuEStAS

    Artculo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hpicos y similares, en las que se realice apuestas.

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    (El segundo prrafo fue derogado por la tercera Disposicin comple-mentaria y Final de la ley N 27153, publicada el 9 de julio de 1999)

    concordancias:D.S. N 21-94-EF, Art. 2 (Hecho generador). ley N 27153 - Ley que regula la Explotacin de los Juegos de Casino y Mquinas Tragamonedas, (09.07.99).

    Artculo 39.- Los entes organizadores determi-narn libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, as como las sumas que destinarn a la organizacin del espectculo y a su funcionamiento como persona jurdica.

    concordancia:D.S. N 21-94-EF, Art. 4 (Base imponible).

    Artculo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas.

    concordancias:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente). D.S. N 21-94-EF, Art. 3 (Sujetos pasivos).

    Artculo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.

    concordancias:ct. Art. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria). D.S. N 21-94-EF, Arts. 4 (Base imponible), 5 (Deduccin de base imponible).

    Jurisprudencias:

    RTF N 2628-2-2003el artculo 4 del Reglamento del Impuesto a las Apuestas apro-bado por el Decreto Supremo N 021-94-EF, al sealar que para el clculo de la base imponible del Impuesto a las Apuestas, slo se deduce el monto de los premios efectivamente otorgados a las personas que realizan dichas apuestas, excede lo dispuesto en el artculo 41 de la Ley de Tributacin Municipal.

    RTF N 06814-2-2002 De acuerdo al artculo 41 de la Ley de Tributacin Municipal, el Impuesto a las Apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deduccin. La recurrente seala que el valor unitario del boleto por los eventos hpicos es el mismo en la sede central y en las concesionarias, y el 10% adicional cobrado en stas, constituye el cargo por gastos administrativos y comisin de las concesionarias; es decir, que no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del Jockey Club del Per. Por su parte la Administracin gir los valores adicionando el por-centaje del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta, sin verificar con la documentacin pertinente contabilidad de la recurrente, el contrato de concesin, facturacin de boletos, etc., si realmente el monto correspondiente fue ingreso de la recurrente, si est registrado en su contabilidad como ingreso, y sin verificar si se trata de una comisin, por lo que se concluye que la Administracin deber realizar una nueva verificacin conforme con lo indicado.

    Artculo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hpicas es de 12%.Artculo modificado por el artculo 1 de la ley N 27924, publicada el 31 de enero de 2003.

    concordancias:D.S. N 21-94-EF, Arts. 6 (Tasa del impuesto), 8 (Obliga-cin de comunicar emisin de tickets).

    Artculo 43.- La administracin y recaudacin del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 69 (Rentas municipales). ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los Gobiernos Locales), 55 (Facultad de recaudacin). D.S. N 21-94-EF, Arts. 8 (Obligacin de comunicar emisin de tickets), 9 (Lugar de pago).

    Artculo 44.- El monto que resulte de la apli-cacin del impuesto se distribuir conforme a los siguientes criterios:a) 60% se destinar a la Municipalidad Provincial.b) 40% se destinar a la Municipalidad Distrital donde

    se desarrolle el evento.Artculo sustituido por el artculo 14 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales).loM. Art. 69 (Rentas municipales). D.S. N 21-94-EF, Art. 10 (Distribucin del impuesto).

    Artculo 45.- Los contribuyentes presentarn mensualmente ante la Municipalidad Provincial res-pectiva, una declaracin jurada en la que consignar el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, segn el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.

    concordancias:ct. Arts. 60 (Inicio de la determinacin de la obligacin tri-butaria), 88 (Declaracin tributaria). D.S. N 21-94-EF, Arts. 7 (Declaracin jurada del impuesto), 9 (Lugar de pago).

    Artculo 46.- El contribuyente deber presentar la declaracin a que alude el artculo precedente, as como cancelar el impuesto, dentro de los plazos pre-vistos en el Cdigo Tributario.

    concordancias:ct. Arts. 3 (Exigibilidad de la obligacin tributaria), 28 (Componentes de la deuda tributaria), 29 (Lugar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago), 60 (Inicio de la determinacin de la obligacin tributaria), 88 (Declaracin tributaria). D.S. N 21-94-EF, Art. 9 (Lugar de pago).

    Artculo 47.- Las apuestas constarn en tickets o boletos cuyas caractersticas sern aprobadas por la entidad promotora del espectculo, la que deber

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-12

    ponerlas en conocimiento del pblico, por una nica vez, a travs del diario de mayor circulacin de la cir-cunscripcin dentro de los quince (15) das siguientes a su aprobacin o modificacin.La emisin de tickets o boletos, ser puesta en conoci-miento de la Municipalidad Provincial respectiva.

    concordancia:D.S. N 21-94-EF, Art. 8 (Obligacin de comunicar emisin de tickets).

    cAPtulo VDEl IMPuESto A loS JuEGoS

    Artculo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos, tales como loteras, bingos y rifas, as como la obtencin de premios en juegos de azar.El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Captulo precedente.

    concordancias:const. Art. 196 (Bienes y rentas municipales).loM. Art. 70 (Sistema tributario municipal). ct. Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria), 52 (Competencia de los gobiernos locales), LIGV. Art. 50 inc. c) (Operaciones gravadas con ISC), Apndice IV inc. a) (Gravamen del ISC a los juegos de azar y apuesta).

    Artculo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas, as como quienes obtienen los premios.En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarn como agentes retenedores.Prrafo sustituido por el artculo 15 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente), 10 (Agente de retencin o percepcin).

    Jurisprudencia:RTF N 00028-3-1998 Se confirma la apelada que declara infundada la solicitud de devolucin de los pagos por concepto de Impuesto a los Juegos por el juego electrnico La Tinka, debido a que el hecho que los premios no hayan sido cobrados dentro del plazo previsto no convierte a la institucin organizadora en ganadora del premio, no quedando en cualquier caso desvirtuada su condicin de agente retenedor.

    Artculo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, segn el caso:a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, as

    como para el juego de pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamien-to o alquiler de los juegos, segn sea el caso.

    b) Para las Loteras y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en espe-cie, se utilizarn como base imponible el valor del mercado del bien.

    Las modalidades de clculo del impuesto previstas en el presente artculo son excluyentes entre s.Artculo sustituido por el artculo 16 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:ct. Art. 59 (Determinacin de la obligacin tributaria).

    Artculo 51.- El Impuesto se determina aplican-do las siguientes tasas:a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.b) Pimball, juegos de video y dems juegos electr-

    nicos: 10%.c) Loteras y otros juegos de azar: 10%.

    Artculo sustituido por el artculo 1 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:lIGV. e ISc. Apndice IV.

    Artculo 52.- En los casos previstos en el inciso a) del artculo 50, la recaudacin, administracin y fiscalizacin del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instale los juegos.En los casos previstos en el inciso b) del artculo 50, la recaudacin, administracin y fiscalizacin del impues-to es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.Artculo sustituido por el artculo 18 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales).loM. Art. 69 (Rentas municipales). ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los gobiernos locales), 55 (Facultad de recaudacin), 62 (Facultad de fiscalizacin).

    Artculo 53.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retencin, de ser el caso, cancelarn el impuesto dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administracin Tributaria.Artculo sustituido por el artculo 19 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Arts. 29 (Lugar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria).

    cAPtulo VIDEl IMPuESto A loS ESPEctculoS

    PuBlIcoS No DEPortIVoS

    Artculo 54.- HEcHo GrAVADoEl Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectculos pblicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectculo.

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-13

    Artculo sustituido por el artculo 2 de la ley N 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 01 de enero del 2008.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 70 (Sistema tributario municipal). ct. Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria), 52 (Competencia de los go-biernos locales). Stc. Exp. N 0042-2004-AI-tc.

    Jurisprudencia de observancia obligatoria:

    RTF N 06537-5-2003Se revoca la apelada, que declar improcedente la solicitud de exoneracin del Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos presentada por el recurrente, establecindose como criterio de observancia obligatoria que De conformidad con el artculo 54 de la Ley de Tributacin Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al pblico no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos.

    Jurisprudencia:

    RTF N 05018-2-2004No se encuentra gravado con el impuesto; cuando hecho con-siste en una fiesta en la que cualquier persona podria ingresar previo pago, no obrando en autos ningn documento del cual se pueda inferir si al interior de la fiesta se realizo algn espectculo pblico materia de afectacin.

    oficio emitido por la SuNAt:

    RTF N 732-5-2008Califican como espectaculo pblico las presentaciones en vivo de cantantes o agrupaciones que utilizan instrumentos para producir sonidos que se realizan en establecimientos abiertos al pblico.

    Artculo 55.- SuJEtoS PASIVoS Y oBlIGA-cIN DE PrESENtAr DEclArAcIN JurADASon sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectculos.Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectculo afecto.Los agentes perceptores estn obligados a presentar declaracin jurada para comunicar el boletaje o simi-lares a utilizarse, con una anticipacin de siete (7) das antes de su puesta a disposicin del pblico.En el caso de espectculos temporales y eventuales, el agente perceptor est obligado a depositar una garanta, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizar el espectculo. Vencido el plazo para la cancelacin del Impuesto, el monto de la garanta se aplicar como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, segn sea el caso.Artculo sustituido por el artculo 2 de la ley N 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 1 de enero del 2008.

    concordancias:ct. Arts. 7 (Deudor tributario), 8 (Contribuyente), 9

    (Responsable), 10 (Agente de retencin o percepcin), 19 (Responsable solidario por hecho generador).

    Artculo 56.- La base imponible del impuesto est constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectculos.En caso que el valor que se cobra por la entrada, asis-tencia o participacin en los espectculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total.

    concordancia:ct. Art. 59 (Determinacin de la obligacin tributaria).

    Jurisprudencia:

    RTF N 00432-2-2001Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la administra-cin verifique la autenticidad de las boletas de pago presentadas por la recurrente, en las que se indica que no cobr suma alguna por concepto de cover para ingresar a la fiesta de ao nuevo, y revise sus libros de contabilidad para determinar si contabiliz ingresos por dicho concepto en la fecha materia de acotacin de lo contrario, se deber dejar sin efecto el valor impugnado, porque la recurrente estara fuera de los alcances del impuesto a los espec-taculos pblicos no deportivos, por haber brindado el servicio de restaurante y, en forma complementaria, un espectculo.

    Artculo 57.- tASAS DEl IMPuEStoEl Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponi-ble las tasas siguientes:a) Espectculos taurinos: Diez por ciento (10%) para

    aquellos espectculos cuyo valor promedio ponde-rado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).c) Espectculos cinematogrficos: Diez por ciento

    (10%).d) Conciertos de msica en general: Cero por ciento

    (0%).e) Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zar-

    zuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).

    f ) Otros espectculos pblicos: Diez por ciento (10%).

    Artculo sustituido por el artculo 2 de la ley N 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 1 de enero del 2008

    Artculo 58.- ForMA DE PAGoEl Impuesto se pagar de la forma siguiente:a) Tratndose de espectculos permanentes, el

    segundo da hbil de cada semana, por los espec-tculos realizados en la semana anterior.

    b) En el caso de espectculos temporales o eventuales, el segundo da hbil siguiente a su realizacin.

    Excepcionalmente, en el caso de espectculos eventua-les y temporales, y cuando existan razones que hagan

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-14

    presumir el incumplimiento de la obligacin tributaria, la Administracin Tributaria Municipal est facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realizacin del evento.Artculo sustituido por el artculo 2 de la ley N 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 01 de enero del 2008

    concordancias:ct. Arts. 3 (Exigibilidad de la obligacin tributaria), 28 (Com-ponentes de la deuda tributaria), 29 (Lugar, forma y plazo de pago), 31 (Imputacin del pago), 32 (Formas de pago de la deuda tributaria), 37 (Obligacin de aceptar el pago), 60

    Artculo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del artculo 195 y por el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los lmites que fije la Ley.En aplicacin de lo dispuesto por la Constitucin, se establece las siguientes normas generales:a) La creacin y modificacin de tasas y contribucio-

    nes se aprueban por Ordenanza, con los lmites dispuestos por el presente Ttulo; as como por lo dispuesto por la Ley Orgnica de Municipalida-des.

    b) Para la supresin de tasas y contribuciones las Mu-nicipalidades no tienen ninguna limitacin legal.Artculo sustituido por el artculo 22 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:const. Arts. 74 (Potestad tributaria de los gobiernos locales), 196 (Bienes y rentas municipales). loM. Arts. 40 (Ordenanzas municipales), 69 (Rentas municipales). ct. Normas II (mbito de aplicacin), IV (Principio de legali-dad), Art. 52 (Competencia de los gobiernos locales).

    Jurisprudencia:

    RTF N 6578-7-2008Mediante Decretos de Alcalda no se puede ejercer potestad tri-butaria ni establecer los elementos de la hiptesis de incidencia de los Arbitrios Municipales.

    RTF N 00022-1-2007 No procede el cobro de arbitrios basados en ordenanzas que no cumplan los parmetros de validez constitucional establecidos en la STC N 00053-2004-PI/TC.

    Artculo 61.- Las Municipalidades no podrn imponer ningn tipo de tasa o contribucin que grave la entrada, salida o trnsito de personas, bienes, mer-cadera, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.En virtud de lo establecido por el prrafo precedente, no est permitido el cobro por pesaje; fumigacin; o el cargo al usuario por el uso de vas, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el

    libre acceso a los mercados y la libre comercializacin en el territorio nacional.El incumplimiento de lo dispuesto en el presente art-culo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.Prrafo sustituido por el artculo 23 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el pre-sente artculo podrn recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Pro-piedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Pblico.

    concordancias:loM. Arts. 40 (Ordenanzas municipales), 69 (Rentas mu-nicipales). ct. Normas II incs. a) y b) (mbito de aplicacin), IV (Principio de legalidad).

    cAPtulo IDE lA coNtrIBucIN ESPEcIAl DE oBrAS

    PBlIcAS

    Artculo 62.- La Contribucin Especial de Obras Pblicas grava los beneficios derivados de la ejecucin de obras pblicas por la Municipalidad.Las Municipalidades emitirn las normas procesales para la recaudacin, fiscalizacin y administracin de las contribuciones.

    concordancias:const. Arts. 74 (Potestad tributaria de los gobiernos loca-les), 192 inc. 3 (Atribuciones de las municipalidades), 193 (Bienes y rentas municipales). loM. Arts. 40 (Ordenanzas municipales), 69 (Rentas municipales). ct. Normas II incs. a) y b) (mbito de aplicacin), IV (Principio de legalidad), Art. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria).

    Jurisprudencia:

    RTF N 02001-2-2005 El cobro de la contribucin de obras pblicas procede exclusi-vamente siempre que la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios previamente a la contratacin de la obra, el monto aproximado de la contribucin.

    Artculo 63.- En la determinacin de la contri-bucin especial por obras pblicas, las Municipalidades

    (Inicio de la determinacin de la obligacin tributaria), 88 (Declaracin Tributaria). CC. Art. 1220 (Definicin de Pago).

    Artculo 59.- La recaudacin y administracin del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice el espectculo.

    concordancias:const. Art. 193 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 69 (Rentas municipales). ct. Arts. 4 (Acreedor tributario), 52 (Competencia de los gobiernos locales), 55 (Facultad de recaudacin), 62 (Facultad de fiscalizacin).

    ttulo IIIMArco NorMAtIVo PArA lAS coNtrIBucIoNES Y tASAS MuNIcIPAlES

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-15

    calcularn el monto teniendo en consideracin el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

    concordancias:ltM. Art. 11 (Valor de los predios). ct. Norma II inc. b) (Contribucin por mejoras), Art. 59 (Determinacin de la obligacin tributaria).

    Artculo 64.- En ningn caso las Municipalidades podrn establecer cobros por contribucin especial por obras pblicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversin total o un porcentaje de dicho costo, segn lo determine el Concejo Municipal.Para efectos de la valorizacin de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contempla-rn en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad tcnica de los procedimientos de valorizacin, as como la participa-cin de la poblacin.

    concordancias:const. Arts. 74 (Potestad tributaria de los gobiernos locales), 196 inc. 3 (Atribuciones de las municipalidades). ct. Norma II (mbito de aplicacin), Art. 52 (Competencia de los gobiernos locales).

    Artculo 65.- El cobro por contribucin especial por obras pblicas proceder exclusivamente cuan-do la Municipalidad haya comunicado a los bene-ficiarios, previamente a la contratacin y ejecucin de la obra, el monto aproximado al que ascender la contribucin.

    Jurisprudencia:

    RTF N 09546-3-2001Se confirma la apelada por cuanto la Ordenanza N 027-MDLV, que crea la Contribucin Especial de Obras Pblicas no contem-pla como supuesto de inafectacin el hecho que el predio se encontrase desocupado, por el contrario el artculo 2 precisa que la citada contribucin se aplica a todos los predios ubicados en la zona de beneficio.

    cAPtulo IIDE lAS tASAS

    Artculo 66.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por la Municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgnica de Municipalidades.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual.Artculo modificado por el artculo nico de la ley N 27180, publi-cada el 5 de octubre de 1999.

    concordancias:loM. Arts. 9 inc.9 (Atribuciones del concejo municipal), 40 (Ordenanzas municipales), 69 (Rentas municipales). ct. Norma II inc. c) (mbito de aplicacin).

    Jurisprudencia:

    RTF 12111-5-2007Los fondos de inversin no tienen personera para el derecho comn, por lo que slo tendrn la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias si la ley o norma de rango equivalentes que crea el tributo los considera como tales.

    RTF N 5434-5-2002 La cesin del uso o disfrute de una entidad pblica a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo. En el caso de autos, la deuda se origina por la ocupacin de un puesto en un mercado de abastos, el cual se encuentra bajo dominio privado de la municipalidad, por lo que el cobro no tiene naturaleza tributaria.

    Artculo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalizacin o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgnica de Municipalidades.No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposicin. El pago efectuado por dicho concepto ser considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolucin segn lo dispuesto en el Artculo 38 del Cdigo Tributario. Slo en los casos de actividades que requieran fiscali-zacin o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deber autorizar el cobro de una tasa especfica por tal concepto. La prohibicin establecida en el presente artculo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infraccin a sus disposiciones. Prrafo modificado por el artculo 10 de la ley 30230 publicada el 12.08.14 y entro en vigencia el 13.07.14.

    Artculo 68.- Las Municipalidades podrn impo-ner las siguientes tasas:a) Tasas por servicios pblicos o arbitrios: son las tasas

    que se paga por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el contribu-yente.

    b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitacin de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes pblicos de propiedad de la Municipalidad.

    c) Tasas por las licencias de apertura de estable-cimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por nica vez para operar un esta-blecimiento industrial, comercial o de servicios.

    d) Tasas por estacionamiento de vehculos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta circulacin,

    Ac tuAlizAcin Se tiembre 2014

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-16

    conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los lmites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

    e) Tasa de Transporte Pblico: son las tasas que debe pagar todo aqul que preste el servicio pblico de transporte en la circunscripcin territorial de la Municipalidad Provincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano.

    f ) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aqul que realice actividades sujetas a fiscalizacin o control municipal extraordinario, siempre que medie la auto-rizacin prevista en el tercer prrafo del Artculo 67.Prrafo modificado por el artculo 10 de la ley 30230 publicada el 12.08.14 y entro en vigencia el 13.07.14.

    Artculo 69.- Las tasas por servicios pblicos o arbitrios, se calcularn dentro del ltimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, en funcin del costo efectivo del servicio a prestar.La determinacin de las obligaciones referidas en el prrafo anterior debern sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que deman-da el servicio y su mantenimiento, as como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.Stc sobre arbitrios N 0051-2004/PI/tc, 0053-2004/PI/tc.

    Para la distribucin entre los contribuyentes de una Municipalidad, del costo de las tasas por servicios p-blicos o arbitrios, se deber utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio pblico involucrado, entre otros criterios que resulten vlidos para la distribucin: el uso, tamao y ubicacin del predio del contribuyente.Los reajustes que incrementen las tasas por servicios pblicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningn caso pueden exceder el porcentaje de variacin del indice de Precios al Consumi-dor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, aplicndose de la siguiente manera:a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metro-

    politana se aplica a las tasas por servicios pblicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

    b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del pas, se aplica a las tasas por servicios pblicos o arbitrios, para cada Departamento, segn corresponda.

    Los pagos en exceso de las tasas por servicios pblicos o arbitrios reajustadas en contravencin a lo estableci-do en el presente artculo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Cdigo Tributario.Artculo sustituido por el artculo 24 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Arts. 38 (Devolucin de pagos indebidos o en exceso), 59 (Determinacin de la obligacin tributaria).

    Jurisprudencias:

    RTF N 00221-5-2006 Procede la devolucin por pagos indebidos de arbitrios de limpieza pblica, si se verifica que las normas que sustentan el cobro de los arbitrios cuestionados no cumplieron con el requisito de validez de estar debidamente ratificadas.

    RTF N 00149-5-2006 Son procedentes las reclamaciones interpuestas contra las Resoluciones de Determinacin giradas por Arbitrios, pues las Ordenanzas que sustentan su cobro no cumplen los requisitos de validez establecidos por el Tribunal Constitucional.

    Artculo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segn el nmero de contribuyentes de la localidad beneficiada, as como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, debern ser publicadas a ms tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin.La difusin de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarn conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica de Municipalidades.Artculo sustituido par el artculo 25 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:loM. Arts. 40 (Ordenanzas municipales), 44 (Publicidad de las normas municipales).

    Jurisprudencia:

    RTF N 3264-2-2007La Ordenanza N 830 no cumple con explicar el costo del servi-cio de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pblica, Parques y Jardines, y Serenazgo de los aos 2001 a 2005.La Ordenanza N 830 no ha distribuido vlidamente el costo del servicio de recojo de basura. La Ordenanza N 830 no cumple con adoptar criterios vlidos para la distribucin del costo del servicio de barrido de calles.La Ordenanza N 830 no cumple con adoptar criterios vlidos para la distribucin del costo del servicio de parques y jardines.La Ordenanza N 830 cumple con adoptar criterios vlidos para la distribucin del costo del servicio de serenazgo.La Ordenanza N 830 no justifica la aplicacin del principio de solidaridad.

    RTF N 6950-5-2006No procede que en va de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios.No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en va de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.

    Artculo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el artculo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, slo podrn de-terminar el importe de las tasas por servicios pblicos

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl G-17

    o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios pblicos o arbitrios al 1 de enero del ao fiscal anterior reajustado con la aplicacin de la variacin acumulada del indice de Precios al Consu-midor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.Artculo incluido por el artculo 3 de la ley N 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.

    concordancias:ltM. Arts. 66 (Tasas municipales), 69 (Clculo de los arbitrios), 69-A (Aprobacin del monto de los arbitrios). loM. Art. 40 (Ordenanzas municipales).

    Artculo 70.- Las tasas por servicios adminis-trativos o derechos, no excedern del costo por la prestacin del servicio y su rendimiento ser destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podr ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestacin del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deber acogerse al r-gimen de excepcin que ser establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.Las tasas que se cobren por la tramitacin de pro-cedimientos administrativos, solo sern exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto

    nico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito sealado ser considerada pago indebido.El incumplimiento de lo sealado en el presente art-culo constituye una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Inte-lectual - INDECOPI.La Contralora General de la Repblica, en el marco de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente captulo.Prrafo modificado por el artculo 10 de la ley 30230 publicada el 12.08.14 y entro en vigencia el 13.07.14.

    Artculo 71.- Derogado por la ley N 28976 (05.02.07)

    Artculo 72.- Derogado por la ley N 28976 (05.02.07)

    Artculo 73.- Derogado por la ley N 28976 (05.02.07)

    Artculo 74.- Derogado por la ley N 28976 (05.02.07)

    Artculo 75.- Derogado por la ley N 28976 (05.02.07)

    cAPtulo IDEl IMPuESto DE ProMocIN MuNIcIPAl

    Artculo 76.- El Impuesto de Promocin Munici-pal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al rgimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.La devolucin de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarn de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas.Tratndose de devoluciones del Impuesto de Promo-cin Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al Ministerio de Economa y Fi-nanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspon-diente a la devolucin, la cual se efectuar de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecer, entre otros, el monto a detraer, plazos as como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detraccin.Segundo y tercer prrafos incluidos por el artculo 27 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:const. Arts. 195 num. 3 (Atribuciones de las municipalida-des), 196 num. 3 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 70 (Sistema tributario municipal). ct. Norma II (mbito de aplicacin), Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tributa-ria), 52 (Competencia de los gobiernos locales). ltM. Art. 6 (Tipos de tributos municipales). D.S. N 107-2008-EF - Reglamentan el Art. 76 de la LTM, (10.09.08).

    Artculo 77.- El rendimiento del Impuesto se destinar al Fondo de Compensacin Municipal.

    concordancias:loM. Art. 69 (Rentas municipales). ltM. Art. 86 (Recursos que constituyen el fondo de compensacin municipal).

    cAPtulo IIDEl IMPuESto Al roDAJE

    Artculo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N 8, el Decreto Supremo N 009-92-EF y dems dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

    ttulo IVDE loS trIButoS NAcIoNAlES crEADoS EN FAVor DE lAS MuNIcIPAlES

    Ac tuAlizAcin Se tiembre 2014

  • TribuTos Municipales

    in s T i T u T o pa c f i c oG-18

    concordancia:const. Arts. 195 (Atribuciones de las municipalidades), 196 (Bienes y rentas municipales). loM. Art. 70 (Siste-ma tributario municipal). ct. Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tributaria), 52 (Competencia de los gobiernos locales). D. leg. N 8, Art. 1 (El Impuesto del rodaje para los vehculos que utilicen gasolina se cobran en la misma forma y oportunidad que el Impuesto Fiscal que afecta a las gasolinas).

    Artculo 79.- El rendimiento del Impuesto al Roda-je se destinar al Fondo de Compensacin Municipal.

    concordancia:const. Art. 196 (Bienes y rentas municipales). ltM. Art. 78 (Impuesto al Rodaje). loM. Art 69 (Rentas municipales).

    cAPtulo IIIDE lA PArtIcIPAcIN EN rENtA DE ADuANAS

    captulo derogado por la ley N 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.

    cAPtulo IVDEl IMPuESto A lAS EMBArcAcIoNES DE

    rEcrEo

    Artculo 81.- Crase un Impuesto a las Embarca-ciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanas de Puerto que se determine por Decreto Supremo.Artculo sustituido por el artculo 28 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    Segn la primera disposicin transitoria y final del D.S. N 047-2005-EF, la norma a que hace referencia el artculo 81 de la ltM es el reglamento de la ley de control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y lacustres, aprobado por D.S. N 028-DE/MGP.

    concordancias:const. Arts. 196 Inc. 3 (Atribuciones de las Municipalidades), 196 (Bienes y Rentas Municipales). loM. Art. 69 (Rentas Municipales). ct. Arts. 2 (Nacimiento de la obligacin tri-butaria), 52 (Competencia de los gobiernos locales). D.S. N. 057-2005-EF - Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, (10.05.05). r.S.N 022-2008/SuNAt- Disposicin referida a la devolucin y pago del Impuesto a las Embarca-ciones de Recreo del Ao 2008, (26.02.08).

    Artculo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisicin, importacin o ingreso al patrimonio, el que en ningn caso ser menor a los va-lores referenciales que anualmente publica el Ministerio

    de Economa y Finanzas, el cual considerar un valor de ajuste por antigedad.Artculo sustituido por el artculo 29 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancia:D.S. N. 057-2005-EF - Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, (10.05.05). r.S. N 084-2010/SuNAt (Plazo para la Declaracin Ju-rada Anual del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo referido Impuesto correspondiente al ao 2010 as como las fechas de pago)

    Artculo 83.- El Impuesto ser fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Ad-ministracin Tributaria - SUNAT, y se cancelar dentro del plazo establecido en el Cdigo Tributario.Artculo sustituido por el artculo 30 del Decreto legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    concordancias:ct. Arts. 55 (Facultad de recaudacin),59 (Determinacin de la obligacin tributaria), 62 (Facultad de fiscalizacin). rM N 043-2008-EF - Tabla de valores referenciales a utili-zarce para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo del ao 2008, (26.01.08).

    Artculo 84.- El rendimiento del Impuesto ser destinado al Fondo de Compensacin Municipal.

    concordancias:ltM. Art. 86 (Recursos que constituyen el fondo de com-pensacin municipal). loM. Art. 69 (Rentas municipales). D.S. N. 057-2005-EF - Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, (10.05.05).

    Artculo 85.- No estn afectas al Impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurdicas, que no formen parte de su activo fijo.

    concordancia:D.S. N. 057-2005-EF - Reglamento del impuesto a las Embarcaciones de Recreo, (10.05.05)

    Informe emitido por la SuNAt

    Informe N 177-2005-SUNAT/2B0000Se encuen