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1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno. En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno. 2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos: Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes. 1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno. En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno. 2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos: Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes. por MARCELO F. TRUCCO 2007 www.saij.jus.gov.ar. 2007 Id Infojus: DASF070025 por MARCELO F. TRUCCO 2007 www.saij.jus.gov.ar. 2007 Id Infojus: DASF070025 Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho interno 1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno. En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno. 2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos: Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes. 1- Introducción El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como el conjunto de principios y de normas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertas notas características que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de los Estados. Una de las notas diferenciales está dada por su carácter descentralizado. Esto significa que, a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par de creadores del Derecho Internacional Público, mediante los Tratados y la Costumbre, en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno. En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar las relaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cómo las distintas teorías fueron siendo recepcionadas en nuestro país a partir de la interpretación dada por nuestros tribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarquía que detentan los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino y los importantes cambios operados en esta materia a partir de la última reforma constitucional del año 1994. Finalmente, analizaremos las líneas de orientación e interpretación que, a la luz de últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos permitirán sostener la supremacía del Derecho Internacional por sobre nuestro orden interno. 2- Teorías que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teorías se han enfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar las relaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea la separación e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurídico. Veamos sus fundamentos: Para el dualismo, entre quienes encontramos como máximos exponentes a Hans Triepel (1899) en la doctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno se presentan como dos órdenes jurídicos distintos, separados e independientes. Esto es así sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y porque distintos son los órdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos, sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico - político y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIP encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes. por MARCELO F. TRUCCO 2007 www.saij.jus.gov.ar. 2007 Id Infojus: DASF070025 por MARCELO F. TRUCCO 2007 www.saij.jus.gov.ar. 2007 Id Infojus: DASF070025 Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho interno

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  • 1- Introduccin El Derecho Internacional Pblico (DIP), concebido como el conjunto de principios y denormas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertasnotas caractersticas que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de losEstados. Una de las notas diferenciales est dada por su carcter descentralizado. Esto significa que,a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de rganos centrales encargados de crear, aplicar yhacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par decreadores del Derecho Internacional Pblico, mediante los Tratados y la Costumbre, en losencargados de hacer cumplir sus disposiciones en el mbito interno.

    En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar lasrelaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cmo las distintas teorasfueron siendo recepcionadas en nuestro pas a partir de la interpretacin dada por nuestrostribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarqua que detentan lostratados internacionales en el ordenamiento jurdico argentino y los importantes cambios operados enesta materia a partir de la ltima reforma constitucional del ao 1994. Finalmente, analizaremos laslneas de orientacin e interpretacin que, a la luz de ltimos fallos de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin, nos permitirn sostener la supremaca del Derecho Internacional por sobre nuestroorden interno.

    2- Teoras que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teoras se hanenfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar lasrelaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea laseparacin e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que elDerecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurdico. Veamos sus fundamentos:Para el dualismo, entre quienes encontramos como mximos exponentes a Hans Triepel (1899) en ladoctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Pblicoy el Derecho Interno se presentan como dos rdenes jurdicos distintos, separados e independientes.Esto es as sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de susnormas y porque distintos son los rdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos,sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en formaunilateral organiza su sistema jurdico - poltico y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIPencuentra su fundamento en la voluntad comn de los Estados, en la unin de estos sujetos en ordena satisfacer intereses comunes.

    1- Introduccin El Derecho Internacional Pblico (DIP), concebido como el conjunto de principios y denormas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertasnotas caractersticas que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de losEstados. Una de las notas diferenciales est dada por su carcter descentralizado. Esto significa que,a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de rganos centrales encargados de crear, aplicar yhacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par decreadores del Derecho Internacional Pblico, mediante los Tratados y la Costumbre, en losencargados de hacer cumplir sus disposiciones en el mbito interno.

    En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar lasrelaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cmo las distintas teorasfueron siendo recepcionadas en nuestro pas a partir de la interpretacin dada por nuestrostribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarqua que detentan lostratados internacionales en el ordenamiento jurdico argentino y los importantes cambios operados enesta materia a partir de la ltima reforma constitucional del ao 1994. Finalmente, analizaremos laslneas de orientacin e interpretacin que, a la luz de ltimos fallos de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin, nos permitirn sostener la supremaca del Derecho Internacional por sobre nuestroorden interno.

    2- Teoras que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teoras se hanenfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar lasrelaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea laseparacin e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que elDerecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurdico. Veamos sus fundamentos:Para el dualismo, entre quienes encontramos como mximos exponentes a Hans Triepel (1899) en ladoctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Pblicoy el Derecho Interno se presentan como dos rdenes jurdicos distintos, separados e independientes.Esto es as sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de susnormas y porque distintos son los rdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos,sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en formaunilateral organiza su sistema jurdico - poltico y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIPencuentra su fundamento en la voluntad comn de los Estados, en la unin de estos sujetos en ordena satisfacer intereses comunes.

    por MARCELO F. TRUCCO2007www.saij.jus.gov.ar. 2007Id Infojus: DASF070025

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    Relaciones entre el derecho internacionalpblico y el derecho interno

    1- Introduccin El Derecho Internacional Pblico (DIP), concebido como el conjunto de principios y denormas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertasnotas caractersticas que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de losEstados. Una de las notas diferenciales est dada por su carcter descentralizado. Esto significa que,a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de rganos centrales encargados de crear, aplicar yhacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par decreadores del Derecho Internacional Pblico, mediante los Tratados y la Costumbre, en losencargados de hacer cumplir sus disposiciones en el mbito interno.

    En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar lasrelaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cmo las distintas teorasfueron siendo recepcionadas en nuestro pas a partir de la interpretacin dada por nuestrostribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarqua que detentan lostratados internacionales en el ordenamiento jurdico argentino y los importantes cambios operados enesta materia a partir de la ltima reforma constitucional del ao 1994. Finalmente, analizaremos laslneas de orientacin e interpretacin que, a la luz de ltimos fallos de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin, nos permitirn sostener la supremaca del Derecho Internacional por sobre nuestroorden interno.

    2- Teoras que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teoras se hanenfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar lasrelaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea laseparacin e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que elDerecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurdico. Veamos sus fundamentos:Para el dualismo, entre quienes encontramos como mximos exponentes a Hans Triepel (1899) en ladoctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Pblicoy el Derecho Interno se presentan como dos rdenes jurdicos distintos, separados e independientes.Esto es as sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de susnormas y porque distintos son los rdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos,sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en formaunilateral organiza su sistema jurdico - poltico y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIPencuentra su fundamento en la voluntad comn de los Estados, en la unin de estos sujetos en ordena satisfacer intereses comunes.

    1- Introduccin El Derecho Internacional Pblico (DIP), concebido como el conjunto de principios y denormas que regula las relaciones entre los Estados y otros sujetos de este Derecho, presenta ciertasnotas caractersticas que permiten distinguirlo de los derechos internos (DI) de cada uno de losEstados. Una de las notas diferenciales est dada por su carcter descentralizado. Esto significa que,a diferencia del derecho Interno, el DIP carece de rganos centrales encargados de crear, aplicar yhacer cumplir sus normas. Son los propios Estados quienes de esta manera se convierten, a la par decreadores del Derecho Internacional Pblico, mediante los Tratados y la Costumbre, en losencargados de hacer cumplir sus disposiciones en el mbito interno.

    En este breve trabajo, analizaremos las diferentes posiciones que han tratado de explicar lasrelaciones que se generan entre ambos ordenamientos y, principalmente, cmo las distintas teorasfueron siendo recepcionadas en nuestro pas a partir de la interpretacin dada por nuestrostribunales. En este sentido, abordaremos especialmente el tema de la jerarqua que detentan lostratados internacionales en el ordenamiento jurdico argentino y los importantes cambios operados enesta materia a partir de la ltima reforma constitucional del ao 1994. Finalmente, analizaremos laslneas de orientacin e interpretacin que, a la luz de ltimos fallos de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin, nos permitirn sostener la supremaca del Derecho Internacional por sobre nuestroorden interno.

    2- Teoras que abordan las relaciones entre el DIP y el DI Dos grandes grupos de teoras se hanenfrentando durante gran parte del siglo XIX y primera mitad del siglo XX en orden a explicar lasrelaciones entre el DIP y el DI: las tesis dualistas y monistas. La primera de ellas plantea laseparacin e independencia entre ambos ordenamientos, mientras que la segunda, sostiene que elDerecho Internacional y el Derecho interno forman un solo orden jurdico. Veamos sus fundamentos:Para el dualismo, entre quienes encontramos como mximos exponentes a Hans Triepel (1899) en ladoctrina alemana y a Dionisio Anzilotti (1905) en la doctrina italiana, el Derecho Internacional Pblicoy el Derecho Interno se presentan como dos rdenes jurdicos distintos, separados e independientes.Esto es as sostienen, porque presentan distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de susnormas y porque distintos son los rdenes de relaciones que generan. En cuanto a sus fundamentos,sostiene Triepel que el DI tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en formaunilateral organiza su sistema jurdico - poltico y estructura su propio ordenamiento. En cambio el DIPencuentra su fundamento en la voluntad comn de los Estados, en la unin de estos sujetos en ordena satisfacer intereses comunes.

    por MARCELO F. TRUCCO2007www.saij.jus.gov.ar. 2007Id Infojus: DASF070025

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    Relaciones entre el derecho internacionalpblico y el derecho interno

  • En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI seran los individuos, mientras que en el DIP, losEstados. De all que se d un diferente orden de relacin. En el DIP, al tratarse de un ordenamientoque regula principalmente relaciones entre Estados, la relacin es horizontal, de coordinacin, dado elcarcter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podra concebir el poder deuno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relacin sera de carcter vertical, no decoordinacin sino de subordinacin entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatariode las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.

    Como consecuencia de esta separacin, cmo puede aplicarse la disposicin de una norma defuente internacional a un individuo sbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que paraque la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada yaplicada como fundamento normativo en el orden interno, ser necesario por parte del Estado, larealizacin de un acto de recepcin o incorporacin que modifique su naturaleza. Exige como unaespecie de reglamentacin interna. Es decir, que el Estado en cuestin deber sancionar una leyinterna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo sbdito delEstado se le estara aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga ms que reflejarlas disposiciones que emanan de un tratado internacional.

    Por su parte, el monismo, entre cuyos mximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920),seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el DerechoInternacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurdico universal.Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que unanorma del DIP pueda entrar en colisin con una norma del DI, cul de ellas prevalece?. Astendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primaca del derecho internacional por sobreel derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primaca del DI por sobre elDIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser vlida en el mbito interno, aunque carecerade validez en el mbito internacional, porque recordemos, en el mbito internacional siempreprevalece el Derecho Internacional Pblico.(1) Luego de esta breve exposicin de los criteriosesgrimidos por ambas teoras, veamos como se fue dando la recepcin de las mismas en nuestroordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que ms all del problema de laseparacin o no entre ambos rdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, lasnormas del Derecho Internacional Pblico prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, esdecir que abordaremos a continuacin el problema que daremos en llamar de la jerarqua normativa.

    3- La situacin con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunalesha ido variando respecto a la pretendida primaca de las normas internacionales por sobre el derechointerno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar apartir del famoso caso fallado por la Corte Suprema Nacional en el ao 1992,Ekmekdjin c/Sofovichcaso al que nos referimos con detenimiento ms adelante. La doctrina coincide en sostener que hayun antes y un despus del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en larecepcin de las posturas dualistas o monistas. As tenemos que hasta 1992, la mayora de lassoluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.

    El rgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Porun lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios deDerecho Pblico establecidos en la Constitucin", y por otro lado el , segn el cual laArt. 31Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la leysuprema de la Nacin".

    En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI seran los individuos, mientras que en el DIP, losEstados. De all que se d un diferente orden de relacin. En el DIP, al tratarse de un ordenamientoque regula principalmente relaciones entre Estados, la relacin es horizontal, de coordinacin, dado elcarcter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podra concebir el poder deuno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relacin sera de carcter vertical, no decoordinacin sino de subordinacin entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatariode las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.

    Como consecuencia de esta separacin, cmo puede aplicarse la disposicin de una norma defuente internacional a un individuo sbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que paraque la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada yaplicada como fundamento normativo en el orden interno, ser necesario por parte del Estado, larealizacin de un acto de recepcin o incorporacin que modifique su naturaleza. Exige como unaespecie de reglamentacin interna. Es decir, que el Estado en cuestin deber sancionar una leyinterna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo sbdito delEstado se le estara aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga ms que reflejarlas disposiciones que emanan de un tratado internacional.

    Por su parte, el monismo, entre cuyos mximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920),seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el DerechoInternacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurdico universal.Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que unanorma del DIP pueda entrar en colisin con una norma del DI, cul de ellas prevalece?. Astendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primaca del derecho internacional por sobreel derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primaca del DI por sobre elDIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser vlida en el mbito interno, aunque carecerade validez en el mbito internacional, porque recordemos, en el mbito internacional siempreprevalece el Derecho Internacional Pblico.(1) Luego de esta breve exposicin de los criteriosesgrimidos por ambas teoras, veamos como se fue dando la recepcin de las mismas en nuestroordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que ms all del problema de laseparacin o no entre ambos rdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, lasnormas del Derecho Internacional Pblico prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, esdecir que abordaremos a continuacin el problema que daremos en llamar de la jerarqua normativa.

    3- La situacin con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunalesha ido variando respecto a la pretendida primaca de las normas internacionales por sobre el derechointerno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar apartir del famoso caso fallado por la Corte Suprema Nacional en el ao 1992,Ekmekdjin c/Sofovichcaso al que nos referimos con detenimiento ms adelante. La doctrina coincide en sostener que hayun antes y un despus del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en larecepcin de las posturas dualistas o monistas. As tenemos que hasta 1992, la mayora de lassoluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.

    El rgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Porun lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios deDerecho Pblico establecidos en la Constitucin", y por otro lado el , segn el cual laArt. 31Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la leysuprema de la Nacin".

    En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI seran los individuos, mientras que en el DIP, losEstados. De all que se d un diferente orden de relacin. En el DIP, al tratarse de un ordenamientoque regula principalmente relaciones entre Estados, la relacin es horizontal, de coordinacin, dado elcarcter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podra concebir el poder deuno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relacin sera de carcter vertical, no decoordinacin sino de subordinacin entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatariode las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.

    Como consecuencia de esta separacin, cmo puede aplicarse la disposicin de una norma defuente internacional a un individuo sbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que paraque la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada yaplicada como fundamento normativo en el orden interno, ser necesario por parte del Estado, larealizacin de un acto de recepcin o incorporacin que modifique su naturaleza. Exige como unaespecie de reglamentacin interna. Es decir, que el Estado en cuestin deber sancionar una leyinterna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo sbdito delEstado se le estara aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga ms que reflejarlas disposiciones que emanan de un tratado internacional.

    Por su parte, el monismo, entre cuyos mximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920),seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el DerechoInternacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurdico universal.Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que unanorma del DIP pueda entrar en colisin con una norma del DI, cul de ellas prevalece?. Astendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primaca del derecho internacional por sobreel derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primaca del DI por sobre elDIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser vlida en el mbito interno, aunque carecerade validez en el mbito internacional, porque recordemos, en el mbito internacional siempreprevalece el Derecho Internacional Pblico.(1) Luego de esta breve exposicin de los criteriosesgrimidos por ambas teoras, veamos como se fue dando la recepcin de las mismas en nuestroordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que ms all del problema de laseparacin o no entre ambos rdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, lasnormas del Derecho Internacional Pblico prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, esdecir que abordaremos a continuacin el problema que daremos en llamar de la jerarqua normativa.

    3- La situacin con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunalesha ido variando respecto a la pretendida primaca de las normas internacionales por sobre el derechointerno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar apartir del famoso caso fallado por la Corte Suprema Nacional en el ao 1992,Ekmekdjin c/Sofovichcaso al que nos referimos con detenimiento ms adelante. La doctrina coincide en sostener que hayun antes y un despus del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en larecepcin de las posturas dualistas o monistas. As tenemos que hasta 1992, la mayora de lassoluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.

    El rgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Porun lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios deDerecho Pblico establecidos en la Constitucin", y por otro lado el , segn el cual laArt. 31Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la leysuprema de la Nacin".

    En cuanto a los sujetos destinatarios, en el DI seran los individuos, mientras que en el DIP, losEstados. De all que se d un diferente orden de relacin. En el DIP, al tratarse de un ordenamientoque regula principalmente relaciones entre Estados, la relacin es horizontal, de coordinacin, dado elcarcter de soberanos que deben tener los Estados, en principio no se podra concebir el poder deuno sobre otro. En cambio en el orden interno, la relacin sera de carcter vertical, no decoordinacin sino de subordinacin entre el Estado que impone las normas y el individuo destinatariode las mismas y en definitiva, obligado al cumplimiento de dichas normas.

    Como consecuencia de esta separacin, cmo puede aplicarse la disposicin de una norma defuente internacional a un individuo sbdito de un Estado?. Al respecto, sostiene el dualismo que paraque la norma de fuente internacional (por ejemplo emanada de un tratado) pueda ser invocada yaplicada como fundamento normativo en el orden interno, ser necesario por parte del Estado, larealizacin de un acto de recepcin o incorporacin que modifique su naturaleza. Exige como unaespecie de reglamentacin interna. Es decir, que el Estado en cuestin deber sancionar una leyinterna, aunque la misma reproduzca el contenido del tratado. En ese caso, al individuo sbdito delEstado se le estara aplicando una ley interna, aunque, repetimos, la misma no haga ms que reflejarlas disposiciones que emanan de un tratado internacional.

    Por su parte, el monismo, entre cuyos mximos exponentes encontramos a Hans Kelsen (1920),seguido entre otros por Alfred Verdross (1923) y George Schelle (1932), sostiene que el DerechoInternacional y los ordenamientos internos, forman parte de un mismo sistema jurdico universal.Aunque estas posturas luego admiten variantes en cuanto se representan la posibilidad de que unanorma del DIP pueda entrar en colisin con una norma del DI, cul de ellas prevalece?. Astendremos el llamado monismo absoluto, que sostiene la primaca del derecho internacional por sobreel derecho interno, y el monismo atenuado o moderado, que sostiene la primaca del DI por sobre elDIP al sostener que una ley contraria al DIP puede ser vlida en el mbito interno, aunque carecerade validez en el mbito internacional, porque recordemos, en el mbito internacional siempreprevalece el Derecho Internacional Pblico.(1) Luego de esta breve exposicin de los criteriosesgrimidos por ambas teoras, veamos como se fue dando la recepcin de las mismas en nuestroordenamiento a la luz de la jurisprudencia nacional, advirtiendo que ms all del problema de laseparacin o no entre ambos rdenes, el verdadero problema a resolver es si en caso de conflicto, lasnormas del Derecho Internacional Pblico prevalecen sobre las de derecho interno o a la inversa, esdecir que abordaremos a continuacin el problema que daremos en llamar de la jerarqua normativa.

    3- La situacin con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 La postura de nuestros tribunalesha ido variando respecto a la pretendida primaca de las normas internacionales por sobre el derechointerno. Al respecto podemos decir que el gran cambio en la jurisprudencia nacional se va a dar apartir del famoso caso fallado por la Corte Suprema Nacional en el ao 1992,Ekmekdjin c/Sofovichcaso al que nos referimos con detenimiento ms adelante. La doctrina coincide en sostener que hayun antes y un despus del citado caso en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia en larecepcin de las posturas dualistas o monistas. As tenemos que hasta 1992, la mayora de lassoluciones dadas por la jurisprudencia eran coincidentes con la postura dualista.

    El rgano judicial contaba antes de la reforma de 1994 con dos disposiciones constitucionales.(2) Porun lado el Art.27 establece que "los tratados deben estar en conformidad con los principios deDerecho Pblico establecidos en la Constitucin", y por otro lado el , segn el cual laArt. 31Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados internacionales, son la leysuprema de la Nacin".

  • Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lgica supremaca que ejerce la Constitucin Nacional porsobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse enconsecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarqua entre tratados y leyes,no hay ningn indicio en el artculo que permitiera establecer al juzgador por qu disposicininclinarse cuando mediare en un caso concreto algn supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos,leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin" y por lo tanto, no existaun fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

    Entonces, qu parmetro utilizaban los tribunales para dar aplicacin a una ley por sobre un tratadoo viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin amp; Ca. Ltda. c/Administracin General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el ao 1963.(3) Eneste caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el ao 1955 productosprovenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene quepagar una "sobretasa" impositiva, por la introduccin de esos productos, en concepto de eslingaje,guincho y almacenaje, en virtud del -ley 14467 establecido por el estadodecreto ley 6575/58argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegacinentre Argentina y Brasil firmado en la dcada del 40, que exima del pago de estas sobretasasimpositivas. Ante esta situacin, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia unademanda solicitando a la Administracin General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de laempresa Martin haba pagado de ms. Recordar que el mencionado decreto-ley se haba dictado conposterioridad al tratado.

    Tanto el fallo de primera instancia como la Cmara de Apelaciones le dan la razn a la empresaMartin, ya que segn el Art. 31 de la Constitucin los tratados son ley suprema de la Nacin y que lavoluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en undecreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminandorechazando el planteo de la empresa Martin. Qu fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestromximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el . atribuyen prelacin o superioridad a los tratados con100 CNlas potencias extranjeras respecto de las leyes vlidamente dictadas por el Congreso de la Nacin.Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin", y no existefundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de unfundamento normativo, aplica un criterio seguido desde haca tiempo por la jurisprudencianorteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterioral tratado, prevaleca sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "estadoctrina de la Corte Suprema de la Nacin, si bien poda generar responsabilidad para el Estadoargentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposicin interna por sobre un tratado, noproduca conflictos de derecho interno: la Constitucin prevaleca sobre leyes y tratados, y el conflictoentre leyes y tratados se resolva de la manera antes indicada" (4).

    4 - La excepcin del caso Merck Qumica Si bien dijimos que la gran mayora de los casos planteadosantes del ao 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a uncaso planteado en el ao 1948, en donde la Suprema Corte se inclin por una solucin monista conprimaca del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente ansobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Qumica Argentina S.A c/ Gobierno

    del ao 1948.Nacional

    En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaracin de guerra hecha por nuestropas a Japn y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia,incautacin y disposicin de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por s,con total prescindencia de la actora y de la va legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro

    Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lgica supremaca que ejerce la Constitucin Nacional porsobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse enconsecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarqua entre tratados y leyes,no hay ningn indicio en el artculo que permitiera establecer al juzgador por qu disposicininclinarse cuando mediare en un caso concreto algn supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos,leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin" y por lo tanto, no existaun fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

    Entonces, qu parmetro utilizaban los tribunales para dar aplicacin a una ley por sobre un tratadoo viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin amp; Ca. Ltda. c/Administracin General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el ao 1963.(3) Eneste caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el ao 1955 productosprovenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene quepagar una "sobretasa" impositiva, por la introduccin de esos productos, en concepto de eslingaje,guincho y almacenaje, en virtud del -ley 14467 establecido por el estadodecreto ley 6575/58argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegacinentre Argentina y Brasil firmado en la dcada del 40, que exima del pago de estas sobretasasimpositivas. Ante esta situacin, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia unademanda solicitando a la Administracin General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de laempresa Martin haba pagado de ms. Recordar que el mencionado decreto-ley se haba dictado conposterioridad al tratado.

    Tanto el fallo de primera instancia como la Cmara de Apelaciones le dan la razn a la empresaMartin, ya que segn el Art. 31 de la Constitucin los tratados son ley suprema de la Nacin y que lavoluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en undecreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminandorechazando el planteo de la empresa Martin. Qu fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestromximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el . atribuyen prelacin o superioridad a los tratados con100 CNlas potencias extranjeras respecto de las leyes vlidamente dictadas por el Congreso de la Nacin.Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin", y no existefundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de unfundamento normativo, aplica un criterio seguido desde haca tiempo por la jurisprudencianorteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterioral tratado, prevaleca sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "estadoctrina de la Corte Suprema de la Nacin, si bien poda generar responsabilidad para el Estadoargentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposicin interna por sobre un tratado, noproduca conflictos de derecho interno: la Constitucin prevaleca sobre leyes y tratados, y el conflictoentre leyes y tratados se resolva de la manera antes indicada" (4).

    4 - La excepcin del caso Merck Qumica Si bien dijimos que la gran mayora de los casos planteadosantes del ao 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a uncaso planteado en el ao 1948, en donde la Suprema Corte se inclin por una solucin monista conprimaca del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente ansobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Qumica Argentina S.A c/ Gobierno

    del ao 1948.Nacional

    En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaracin de guerra hecha por nuestropas a Japn y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia,incautacin y disposicin de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por s,con total prescindencia de la actora y de la va legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro

    Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lgica supremaca que ejerce la Constitucin Nacional porsobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse enconsecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarqua entre tratados y leyes,no hay ningn indicio en el artculo que permitiera establecer al juzgador por qu disposicininclinarse cuando mediare en un caso concreto algn supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos,leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin" y por lo tanto, no existaun fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

    Entonces, qu parmetro utilizaban los tribunales para dar aplicacin a una ley por sobre un tratadoo viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin amp; Ca. Ltda. c/Administracin General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el ao 1963.(3) Eneste caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el ao 1955 productosprovenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene quepagar una "sobretasa" impositiva, por la introduccin de esos productos, en concepto de eslingaje,guincho y almacenaje, en virtud del -ley 14467 establecido por el estadodecreto ley 6575/58argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegacinentre Argentina y Brasil firmado en la dcada del 40, que exima del pago de estas sobretasasimpositivas. Ante esta situacin, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia unademanda solicitando a la Administracin General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de laempresa Martin haba pagado de ms. Recordar que el mencionado decreto-ley se haba dictado conposterioridad al tratado.

    Tanto el fallo de primera instancia como la Cmara de Apelaciones le dan la razn a la empresaMartin, ya que segn el Art. 31 de la Constitucin los tratados son ley suprema de la Nacin y que lavoluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en undecreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminandorechazando el planteo de la empresa Martin. Qu fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestromximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el . atribuyen prelacin o superioridad a los tratados con100 CNlas potencias extranjeras respecto de las leyes vlidamente dictadas por el Congreso de la Nacin.Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin", y no existefundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de unfundamento normativo, aplica un criterio seguido desde haca tiempo por la jurisprudencianorteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterioral tratado, prevaleca sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "estadoctrina de la Corte Suprema de la Nacin, si bien poda generar responsabilidad para el Estadoargentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposicin interna por sobre un tratado, noproduca conflictos de derecho interno: la Constitucin prevaleca sobre leyes y tratados, y el conflictoentre leyes y tratados se resolva de la manera antes indicada" (4).

    4 - La excepcin del caso Merck Qumica Si bien dijimos que la gran mayora de los casos planteadosantes del ao 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a uncaso planteado en el ao 1948, en donde la Suprema Corte se inclin por una solucin monista conprimaca del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente ansobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Qumica Argentina S.A c/ Gobierno

    del ao 1948.Nacional

    En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaracin de guerra hecha por nuestropas a Japn y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia,incautacin y disposicin de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por s,con total prescindencia de la actora y de la va legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro

    Del citado Art. 31 se infiere con claridad la lgica supremaca que ejerce la Constitucin Nacional porsobre las leyes internas, en virtud del mandato claro de que las mismas deben dictarse enconsecuencia a las disposiciones constitucionales. Pero respecto a la jerarqua entre tratados y leyes,no hay ningn indicio en el artculo que permitiera establecer al juzgador por qu disposicininclinarse cuando mediare en un caso concreto algn supuesto de conflicto entre ellas. Como vemos,leyes y tratados son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin" y por lo tanto, no existaun fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

    Entonces, qu parmetro utilizaban los tribunales para dar aplicacin a una ley por sobre un tratadoo viceversa? Esta disyuntiva se puso de manifiesto en un recordado caso: Martin amp; Ca. Ltda. c/Administracin General de Puertos, resuelto por la Corte Suprema Nacional en el ao 1963.(3) Eneste caso la actora, es decir la parte demandante, Yerbatera Martin, importa en el ao 1955 productosprovenientes de Brasil, y al arribar los mismos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene quepagar una "sobretasa" impositiva, por la introduccin de esos productos, en concepto de eslingaje,guincho y almacenaje, en virtud del -ley 14467 establecido por el estadodecreto ley 6575/58argentino. El problema es que este decreto- ley modificaba un tratado de Comercio y Navegacinentre Argentina y Brasil firmado en la dcada del 40, que exima del pago de estas sobretasasimpositivas. Ante esta situacin, la Yerbatera Martin paga esta sobretasa, pero luego inicia unademanda solicitando a la Administracin General de Puertos, que le "devuelva"lo que a criterio de laempresa Martin haba pagado de ms. Recordar que el mencionado decreto-ley se haba dictado conposterioridad al tratado.

    Tanto el fallo de primera instancia como la Cmara de Apelaciones le dan la razn a la empresaMartin, ya que segn el Art. 31 de la Constitucin los tratados son ley suprema de la Nacin y que lavoluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en undecreto posterior. Pero cuando el caso llega a la instancia de la Corte Suprema, la misma terminandorechazando el planteo de la empresa Martin. Qu fundamentos brinda la Corte?. Dice nuestromximo Tribunal que "ni el Art. 31 ni el . atribuyen prelacin o superioridad a los tratados con100 CNlas potencias extranjeras respecto de las leyes vlidamente dictadas por el Congreso de la Nacin.Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nacin", y no existefundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno". Y en virtud de la carencia de unfundamento normativo, aplica un criterio seguido desde haca tiempo por la jurisprudencianorteamericana de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Y como el decreto era posterioral tratado, prevaleca sobre el mismo. Coincidimos con Julio Barboza en cuanto sostiene que "estadoctrina de la Corte Suprema de la Nacin, si bien poda generar responsabilidad para el Estadoargentino en caso de que se hiciera prevalecer una disposicin interna por sobre un tratado, noproduca conflictos de derecho interno: la Constitucin prevaleca sobre leyes y tratados, y el conflictoentre leyes y tratados se resolva de la manera antes indicada" (4).

    4 - La excepcin del caso Merck Qumica Si bien dijimos que la gran mayora de los casos planteadosantes del ao 1992 se inclinaban por la postura dualista, debemos hacer una breve referencia a uncaso planteado en el ao 1948, en donde la Suprema Corte se inclin por una solucin monista conprimaca del derecho internacional, haciendo respetar compromisos asumidos internacionalmente ansobre disposiciones constitucionales. Ese caso fue Merck Qumica Argentina S.A c/ Gobierno

    del ao 1948.Nacional

    En este caso El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaracin de guerra hecha por nuestropas a Japn y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes con referencia a la vigilancia,incautacin y disposicin de la propiedad enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por s,con total prescindencia de la actora y de la va legal a los procedimientos judiciales del caso, el retiro

  • de los bienes de Merk Qumica Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada conpases con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medidaviolaba garantas establecidas expresamente en la Constitucin Nacional, la Corte determin que laincautacin y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Qumica fue bien realizado porque"no cabe discusin acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que losprincipios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud ybienestar econmico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitucin, cuyasupervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".

    Sostuvo adems, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposicionesconstitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningn tratado puede serle opuesto si no est deconformidad con la CN.

    Pero en Estado de guerra la cuestin se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y losTratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.

    El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nacin. Nadie puede invocar unmejor derecho cuando se est en presencia de la soberana y la seguridad interna y externa de laNacin".

    5- Incorporacin de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que elgran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a lapostura monista y al reconocimiento de la primaca del derecho internacional por sobre el derechointerno, se empieza a dar a partir de la incorporacin al ordenamiento nacional (ley 19.895) de laConvencin de Viena sobre Derecho de los Tratados del ao 1969.

    Dos disposiciones de esa Convencin van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por unlado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales(es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado elArt. 27 que impone al Estado la prohibicin de alegar su Derecho Interno para justificar elincumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionalesfundamentar la primaca del derecho internacional, puesto que esta afirmacin de la Convencin deViena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo paraotorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entreotros.

    6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en lamateria, el caso citado sirvi para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara lasituacin y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.

    Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas porel escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche delSbado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisin, endonde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo yla Virgen Mara. Ante esto, Ekmekdjian solicita va carta documento el "derecho a rplica", que segnsu criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convencin Americana de DerechosHumanos, ms conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica. Al serle negado este derecho dereplica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Ms all que este caso

    de los bienes de Merk Qumica Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada conpases con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medidaviolaba garantas establecidas expresamente en la Constitucin Nacional, la Corte determin que laincautacin y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Qumica fue bien realizado porque"no cabe discusin acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que losprincipios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud ybienestar econmico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitucin, cuyasupervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".

    Sostuvo adems, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposicionesconstitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningn tratado puede serle opuesto si no est deconformidad con la CN.

    Pero en Estado de guerra la cuestin se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y losTratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.

    El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nacin. Nadie puede invocar unmejor derecho cuando se est en presencia de la soberana y la seguridad interna y externa de laNacin".

    5- Incorporacin de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que elgran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a lapostura monista y al reconocimiento de la primaca del derecho internacional por sobre el derechointerno, se empieza a dar a partir de la incorporacin al ordenamiento nacional (ley 19.895) de laConvencin de Viena sobre Derecho de los Tratados del ao 1969.

    Dos disposiciones de esa Convencin van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por unlado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales(es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado elArt. 27 que impone al Estado la prohibicin de alegar su Derecho Interno para justificar elincumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionalesfundamentar la primaca del derecho internacional, puesto que esta afirmacin de la Convencin deViena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo paraotorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entreotros.

    6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en lamateria, el caso citado sirvi para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara lasituacin y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.

    Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas porel escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche delSbado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisin, endonde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo yla Virgen Mara. Ante esto, Ekmekdjian solicita va carta documento el "derecho a rplica", que segnsu criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convencin Americana de DerechosHumanos, ms conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica. Al serle negado este derecho dereplica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Ms all que este caso

    de los bienes de Merk Qumica Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada conpases con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medidaviolaba garantas establecidas expresamente en la Constitucin Nacional, la Corte determin que laincautacin y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Qumica fue bien realizado porque"no cabe discusin acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que losprincipios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud ybienestar econmico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitucin, cuyasupervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".

    Sostuvo adems, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposicionesconstitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningn tratado puede serle opuesto si no est deconformidad con la CN.

    Pero en Estado de guerra la cuestin se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y losTratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.

    El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nacin. Nadie puede invocar unmejor derecho cuando se est en presencia de la soberana y la seguridad interna y externa de laNacin".

    5- Incorporacin de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que elgran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a lapostura monista y al reconocimiento de la primaca del derecho internacional por sobre el derechointerno, se empieza a dar a partir de la incorporacin al ordenamiento nacional (ley 19.895) de laConvencin de Viena sobre Derecho de los Tratados del ao 1969.

    Dos disposiciones de esa Convencin van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por unlado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales(es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado elArt. 27 que impone al Estado la prohibicin de alegar su Derecho Interno para justificar elincumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionalesfundamentar la primaca del derecho internacional, puesto que esta afirmacin de la Convencin deViena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo paraotorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entreotros.

    6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en lamateria, el caso citado sirvi para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara lasituacin y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.

    Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas porel escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche delSbado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisin, endonde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo yla Virgen Mara. Ante esto, Ekmekdjian solicita va carta documento el "derecho a rplica", que segnsu criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convencin Americana de DerechosHumanos, ms conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica. Al serle negado este derecho dereplica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Ms all que este caso

    de los bienes de Merk Qumica Argentina, alegando que la sociedad propietaria estaba vinculada conpases con los que Argentina estaba en guerra. Ante el planteo de la empresa que dicha medidaviolaba garantas establecidas expresamente en la Constitucin Nacional, la Corte determin que laincautacin y desapoderamiento de bienes de la empresa Merk Qumica fue bien realizado porque"no cabe discusin acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra y que losprincipios rectores que se intentan salvaguardar (integridad e independencia nacional o salud ybienestar econmico- social) son forzosamente anteriores, superiores a la propia Constitucin, cuyasupervivencia queda subordinada a las alternativas del Estado de guerra defensiva".

    Sostuvo adems, que "en tiempos de paz el orden interno se regula por las disposicionesconstitucionales que ha adoptado. Por tanto, ningn tratado puede serle opuesto si no est deconformidad con la CN.

    Pero en Estado de guerra la cuestin se aparta de aquellos principios generales, de la CN, y losTratados internacionales deben ser cumplidos con todo rigorismo.

    El Estado de guerra presupone un grave e inminente peligro para la Nacin. Nadie puede invocar unmejor derecho cuando se est en presencia de la soberana y la seguridad interna y externa de laNacin".

    5- Incorporacin de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados Podemos decir que elgran cambio que va a llevar a la doctrina y jurisprudencia a inclinarse y adherir definitivamente a lapostura monista y al reconocimiento de la primaca del derecho internacional por sobre el derechointerno, se empieza a dar a partir de la incorporacin al ordenamiento nacional (ley 19.895) de laConvencin de Viena sobre Derecho de los Tratados del ao 1969.

    Dos disposiciones de esa Convencin van a alcanzar una importancia relevante en la materia. Por unlado el Art. 26, al establecer el principio "pacta sunt servanta" aplicable a los tratados internacionales(es decir, que los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe). Por otro lado elArt. 27 que impone al Estado la prohibicin de alegar su Derecho Interno para justificar elincumplimiento de un tratado. Estas disposiciones permitieron a los tribunales nacionalesfundamentar la primaca del derecho internacional, puesto que esta afirmacin de la Convencin deViena, incorporada a nuestro ordenamiento, echaba por tierra la falta de sustento normativo paraotorgar prioridad de rango a ley o tratado, tal como se pensaba en el mencionado caso Martin, entreotros.

    6- El cambio jurisprudencial a partir del caso Ekmekdjian c/ Sofovich Verdadero "leading case" en lamateria, el caso citado sirvi para que la Corte Suprema de Justicia Nacional se replanteara lasituacin y sentara una doctrina radicalmente opuesta a la sostenida hasta entonces.

    Como recordamos, en este caso, el Sr. Ekmekdjian se siente agraviado por expresiones vertidas porel escritor Dalmiro Saenz durante una entrevista televisiva efectuada en el Programa "la noche delSbado", conducida y producida por el Sr. Gerardo Sofovich y emitida por el canal 2 de televisin, endonde el mencionado escritor vierte expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de Jesucristo yla Virgen Mara. Ante esto, Ekmekdjian solicita va carta documento el "derecho a rplica", que segnsu criterio, le es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 de la Convencin Americana de DerechosHumanos, ms conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica. Al serle negado este derecho dereplica, Ekmekdjian recurre a la justicia a fin de obtener su reconocimiento. Ms all que este caso

  • plante otras cuestiones referidas a la legitimacin del actor para intentar la accin o cuestiones decompetencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusin que se centren torno al mencionado derecho de rplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tantointegraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.

    Con respecto al derecho de rplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectadapor informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusinlegalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por elmismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

    Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San Jos de Costa Rica ya habasido ratificado por nuestro pas y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba lareglamentacin, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cmarade Apelaciones desestiman la pretensin de Ekmekdjin por cuanto para poder ejercer su derecho arplica, faltaban "las condiciones" que deba establecer en este caso la legislacin argentina, tal elmandato del Art. 14.

    Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusin sobre si el derecho esgrimido porEkmekdjian tena carcter programtico y, por ende, era insusceptible de aplicacin hasta tanto se lareglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teora dualista y prestigiosa doctrina (5) yjurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin leyque la reglamente.

    Este ltimo fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyndose en los sig.argumentos: - Tratndose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debeser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carcter programtico. Larealizacin efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sancin deleyes reglamentarias.

    - La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a travs de medios de difusin tendr derecho a efectuar su rectificacin o respuesta por elmismo rgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...".Tampoco habla de las condiciones que "establecer "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone demanifiesto que en modo alguno la interpretacin literal de la norma conduce a asignarle un sentidomeramente programtico.

    La Corte como dijimos, se inclin por este carcter operativo del derecho de rplica y sostuvo conacierto que: * A partir de su ratificacin, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aproben el ao 1984, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.ley 23.054

    * Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de DerechoInterno (Art. 27 Convencin de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdiccin internacuando se dictan normas contrarias a l, o cuando se incurre en omisin de establecer las medidasnecesarias para su cumplimiento.

    * Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectarderechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Cortedecide hacer lugar al derecho a rplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjin.

    plante otras cuestiones referidas a la legitimacin del actor para intentar la accin o cuestiones decompetencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusin que se centren torno al mencionado derecho de rplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tantointegraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.

    Con respecto al derecho de rplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectadapor informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusinlegalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por elmismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

    Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San Jos de Costa Rica ya habasido ratificado por nuestro pas y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba lareglamentacin, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cmarade Apelaciones desestiman la pretensin de Ekmekdjin por cuanto para poder ejercer su derecho arplica, faltaban "las condiciones" que deba establecer en este caso la legislacin argentina, tal elmandato del Art. 14.

    Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusin sobre si el derecho esgrimido porEkmekdjian tena carcter programtico y, por ende, era insusceptible de aplicacin hasta tanto se lareglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teora dualista y prestigiosa doctrina (5) yjurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin leyque la reglamente.

    Este ltimo fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyndose en los sig.argumentos: - Tratndose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debeser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carcter programtico. Larealizacin efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sancin deleyes reglamentarias.

    - La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a travs de medios de difusin tendr derecho a efectuar su rectificacin o respuesta por elmismo rgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...".Tampoco habla de las condiciones que "establecer "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone demanifiesto que en modo alguno la interpretacin literal de la norma conduce a asignarle un sentidomeramente programtico.

    La Corte como dijimos, se inclin por este carcter operativo del derecho de rplica y sostuvo conacierto que: * A partir de su ratificacin, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aproben el ao 1984, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.ley 23.054

    * Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de DerechoInterno (Art. 27 Convencin de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdiccin internacuando se dictan normas contrarias a l, o cuando se incurre en omisin de establecer las medidasnecesarias para su cumplimiento.

    * Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectarderechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Cortedecide hacer lugar al derecho a rplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjin.

    plante otras cuestiones referidas a la legitimacin del actor para intentar la accin o cuestiones decompetencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusin que se centren torno al mencionado derecho de rplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tantointegraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.

    Con respecto al derecho de rplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectadapor informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusinlegalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por elmismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

    Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San Jos de Costa Rica ya habasido ratificado por nuestro pas y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba lareglamentacin, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cmarade Apelaciones desestiman la pretensin de Ekmekdjin por cuanto para poder ejercer su derecho arplica, faltaban "las condiciones" que deba establecer en este caso la legislacin argentina, tal elmandato del Art. 14.

    Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusin sobre si el derecho esgrimido porEkmekdjian tena carcter programtico y, por ende, era insusceptible de aplicacin hasta tanto se lareglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teora dualista y prestigiosa doctrina (5) yjurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin leyque la reglamente.

    Este ltimo fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyndose en los sig.argumentos: - Tratndose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debeser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carcter programtico. Larealizacin efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sancin deleyes reglamentarias.

    - La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a travs de medios de difusin tendr derecho a efectuar su rectificacin o respuesta por elmismo rgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...".Tampoco habla de las condiciones que "establecer "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone demanifiesto que en modo alguno la interpretacin literal de la norma conduce a asignarle un sentidomeramente programtico.

    La Corte como dijimos, se inclin por este carcter operativo del derecho de rplica y sostuvo conacierto que: * A partir de su ratificacin, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aproben el ao 1984, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.ley 23.054

    * Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de DerechoInterno (Art. 27 Convencin de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdiccin internacuando se dictan normas contrarias a l, o cuando se incurre en omisin de establecer las medidasnecesarias para su cumplimiento.

    * Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectarderechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Cortedecide hacer lugar al derecho a rplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjin.

    plante otras cuestiones referidas a la legitimacin del actor para intentar la accin o cuestiones decompetencia, lo que nos interesa en nuestra materia, es analizar el debate y discusin que se centren torno al mencionado derecho de rplica y a si el mismo era directamente operativo y por lo tantointegraba el ordenamiento normativo argentino sin necesidad de ser reglamentado.

    Con respecto al derecho de rplica, el Art. 14 inc.1 del Pacto establece que " Toda persona afectadapor informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusinlegalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por elmismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

    Debemos recordar que al tiempo que se plantea el caso, el Pacto San Jos de Costa Rica ya habasido ratificado por nuestro pas y por lo tanto incorporado a nuestro ordenamiento, pero le faltaba lareglamentacin, circunstancia por la cual tanto el Tribunal de primera instancia como luego la cmarade Apelaciones desestiman la pretensin de Ekmekdjin por cuanto para poder ejercer su derecho arplica, faltaban "las condiciones" que deba establecer en este caso la legislacin argentina, tal elmandato del Art. 14.

    Cuando el caso llega a la Corte Suprema, se plantea la discusin sobre si el derecho esgrimido porEkmekdjian tena carcter programtico y, por ende, era insusceptible de aplicacin hasta tanto se lareglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teora dualista y prestigiosa doctrina (5) yjurisprudencia (6); o si por el contrario, es operativo y puede ser directamente aplicado, aun sin leyque la reglamente.

    Este ltimo fue el criterio adoptado por la Corte en el caso que tratamos (7), apoyndose en los sig.argumentos: - Tratndose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla debeser la operatividad y solo excepcionalmente, y de manera restrictiva, el carcter programtico. Larealizacin efectiva de tales derechos no puede depender o estar condicionada por la sancin deleyes reglamentarias.

    - La ley no dice que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a travs de medios de difusin tendr derecho a efectuar su rectificacin o respuesta por elmismo rgano. La ley utiliza un tiempo de verbo presente, "Toda persona...tiene derecho a ...".Tampoco habla de las condiciones que "establecer "la ley, sino que "establezca" la ley. Ello pone demanifiesto que en modo alguno la interpretacin literal de la norma conduce a asignarle un sentidomeramente programtico.

    La Corte como dijimos, se inclin por este carcter operativo del derecho de rplica y sostuvo conacierto que: * A partir de su ratificacin, un tratado se incorpora al derecho interno. Argentina aproben el ao 1984, por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.ley 23.054

    * Un Estado parte no puede incumplir un tratado ni desobligarse invocando normas de DerechoInterno (Art. 27 Convencin de Viena) * Un tratado se incumple o se viola en la jurisdiccin internacuando se dictan normas contrarias a l, o cuando se incurre en omisin de establecer las medidasnecesarias para su cumplimiento.

    * Una vez incorporado al Derecho Interno, el Art.14 del Pacto es directamente operativo por afectarderechos que hacen a la dignidad de la persona De esta manera y por 5 votos contra 4 la Cortedecide hacer lugar al derecho a rplica esgrimido por el Sr. Ekmekdjin.

  • 7- La jerarqua de los tratados en la Constitucin Nacional luego de la reforma de 1994. Anlisis del inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro mximo Tribunal enArt. 75

    Ekmekdjin C/Sofovich, la reforma constitucional del ao 1994, deja en claro la jerarqua que ostentanlos tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar quenuestra Constitucin actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directaaplicacin de las normas internacionales en el mbito interno. "Ello significa que las normasinternacionales vigentes con relacin al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derechointerno a travs de la sancin de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autnomade derecho interno junto con la Constitucin y las leyes de la Nacin" (8).

    As tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:

    Art. 75: Corresponde al Congreso:

    Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizacionesinternacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquasuperior a las leyes.

    La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal deDerechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ysu Protocolo Facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio; laConvencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial; laConvencin sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer; laConvencin contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, laConvencin sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquaconstitucional, no derogan artculo de la primera parte de la Constitucin y deben entendersecomplementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos......

    Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por elCongreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cadaCmara para gozar de la jerarqua constitucional".

    De lo expuesto surge que existen dos grandes categoras de tratados: aquellos que no gozan dejerarqua constitucional y los que revisten tal condicin.

    Analicemos por parte este importante artculo: En primer lugar, observamos que ya el textoreformado, soluciona definitivamente la cuestin largamente debatida en el comentado caso Martn,porque ms all de la disposicin de la Convencin de Viena, ahora la misma Constitucin estableceque los tratados tienen una jerarqua superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposicinentre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecer eltratado.

    En el primer prrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratadoscomunes", es decir todo tratado celebrado con otros pases, con organizaciones internacionales, obien con la Santa Sede, estos ltimos recibiendo la denominacin de "concordatos". Estos acuerdosrepresentan la regla, estn por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitucin.

    7- La jerarqua de los tratados en la Constitucin Nacional luego de la reforma de 1994. Anlisis del inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro mximo Tribunal enArt. 75

    Ekmekdjin C/Sofovich, la reforma constitucional del ao 1994, deja en claro la jerarqua que ostentanlos tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar quenuestra Constitucin actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directaaplicacin de las normas internacionales en el mbito interno. "Ello significa que las normasinternacionales vigentes con relacin al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derechointerno a travs de la sancin de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autnomade derecho interno junto con la Constitucin y las leyes de la Nacin" (8).

    As tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:

    Art. 75: Corresponde al Congreso:

    Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizacionesinternacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquasuperior a las leyes.

    La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal deDerechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ysu Protocolo Facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio; laConvencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial; laConvencin sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer; laConvencin contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, laConvencin sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquaconstitucional, no derogan artculo de la primera parte de la Constitucin y deben entendersecomplementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos......

    Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por elCongreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cadaCmara para gozar de la jerarqua constitucional".

    De lo expuesto surge que existen dos grandes categoras de tratados: aquellos que no gozan dejerarqua constitucional y los que revisten tal condicin.

    Analicemos por parte este importante artculo: En primer lugar, observamos que ya el textoreformado, soluciona definitivamente la cuestin largamente debatida en el comentado caso Martn,porque ms all de la disposicin de la Convencin de Viena, ahora la misma Constitucin estableceque los tratados tienen una jerarqua superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposicinentre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecer eltratado.

    En el primer prrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratadoscomunes", es decir todo tratado celebrado con otros pases, con organizaciones internacionales, obien con la Santa Sede, estos ltimos recibiendo la denominacin de "concordatos". Estos acuerdosrepresentan la regla, estn por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitucin.

    7- La jerarqua de los tratados en la Constitucin Nacional luego de la reforma de 1994. Anlisis del inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro mximo Tribunal enArt. 75

    Ekmekdjin C/Sofovich, la reforma constitucional del ao 1994, deja en claro la jerarqua que ostentanlos tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar quenuestra Constitucin actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directaaplicacin de las normas internacionales en el mbito interno. "Ello significa que las normasinternacionales vigentes con relacin al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derechointerno a travs de la sancin de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autnomade derecho interno junto con la Constitucin y las leyes de la Nacin" (8).

    As tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:

    Art. 75: Corresponde al Congreso:

    Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizacionesinternacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquasuperior a las leyes.

    La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal deDerechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ysu Protocolo Facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio; laConvencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial; laConvencin sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer; laConvencin contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, laConvencin sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquaconstitucional, no derogan artculo de la primera parte de la Constitucin y deben entendersecomplementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos......

    Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por elCongreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cadaCmara para gozar de la jerarqua constitucional".

    De lo expuesto surge que existen dos grandes categoras de tratados: aquellos que no gozan dejerarqua constitucional y los que revisten tal condicin.

    Analicemos por parte este importante artculo: En primer lugar, observamos que ya el textoreformado, soluciona definitivamente la cuestin largamente debatida en el comentado caso Martn,porque ms all de la disposicin de la Convencin de Viena, ahora la misma Constitucin estableceque los tratados tienen una jerarqua superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposicinentre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecer eltratado.

    En el primer prrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratadoscomunes", es decir todo tratado celebrado con otros pases, con organizaciones internacionales, obien con la Santa Sede, estos ltimos recibiendo la denominacin de "concordatos". Estos acuerdosrepresentan la regla, estn por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitucin.

    7- La jerarqua de los tratados en la Constitucin Nacional luego de la reforma de 1994. Anlisis del inc.22 En virtud de los importantes criterios sentados por nuestro mximo Tribunal enArt. 75

    Ekmekdjin C/Sofovich, la reforma constitucional del ao 1994, deja en claro la jerarqua que ostentanlos tratados internacionales dentro del ordenamiento interno. De esta manera podemos afirmar quenuestra Constitucin actual se encuadra definitivamente en la postura monista al optar por la directaaplicacin de las normas internacionales en el mbito interno. "Ello significa que las normasinternacionales vigentes con relacin al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derechointerno a travs de la sancin de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autnomade derecho interno junto con la Constitucin y las leyes de la Nacin" (8).

    As tenemos en el actual texto constitucional el Art. 75 inc.22 que dice:

    Art. 75: Corresponde al Congreso:

    Inc.22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizacionesinternacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquasuperior a las leyes.

    La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal deDerechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ysu Protocolo Facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio; laConvencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial; laConvencin sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer; laConvencin contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, laConvencin sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de vigencia, tienen jerarquaconstitucional, no derogan artculo de la primera parte de la Constitucin y deben entendersecomplementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos......

    Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por elCongreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cadaCmara para gozar de la jerarqua constitucional".

    De lo expuesto surge que existen dos grandes categoras de tratados: aquellos que no gozan dejerarqua constitucional y los que revisten tal condicin.

    Analicemos por parte este importante artculo: En primer lugar, observamos que ya el textoreformado, soluciona definitivamente la cuestin largamente debatida en el comentado caso Martn,porque ms all de la disposicin de la Convencin de Viena, ahora la misma Constitucin estableceque los tratados tienen una jerarqua superior a las leyes. Con lo que en caso de conflicto u oposicinentre las disposiciones emanadas de un tratado y las que emanen de leyes internas, prevalecer eltratado.

    En el primer prrafo del Inc. 22, se consagran lo que la doctrina ha dado en llamar "tratadoscomunes", es decir todo tratado celebrado con otros pases, con organizaciones internacionales, obien con la Santa Sede, estos ltimos recibiendo la denominacin de "concordatos". Estos acuerdosrepresentan la regla, estn por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitucin.

  • Luego en el segundo prrafo, se mencionan una serie de instrumentos internacionales de derechoshumanos, dos declaraciones y diez tratados, todos ellos aprobados y ratificados por nuestro pas,establecindose no solo su jerarqua sobre las leyes internas, sino un "plus"; por propia decisin delconstituyente se los eleva al rango de "tratados con jerarqua constitucional". La enumeracin quehace el inc.22 de estos tratados y Convenciones no tiene un carcter taxativo, al permitir el ltimoprrafo la posibilidad que otros tratados sobre esta materia puedan llegar a gozar de esta jerarquaconstitucional, debiendo para ello contar con la aprobacin en ese sentido de las dos terceras partesde la totalidad de los miembros de cada Cmara. Cabe mencionar que en la actualidad y en virtud deeste ltimo mecanismo constitucional se han agregado a la lista original otros dos tratados deDerechos Humanos: La Convencin Interamericana sobre desaparicin forzada de personas (9) y laConvencin sobre imprescriptibilidad de crmenes de guerra y lesa humanidad.(10) Varias cuestionesa analizar se desprenden de la interpretacin de este segundo prrafo del Art. 75 inc.22:

    a) Por qu jerarquizar? Nuestros constituyentes recepcionaron en el Art. 75 inc. 22 una tendencialatinoamericana de incluir en el texto constitucional el reconocimiento de los principales tratados dederechos humanos y la necesidad de dotarlos de jerarqua constitucional. As la Constitucin de Perde 1978, la de Guatemala de 1985, o la Constitucin Chilena, entre otras, asignan el principio de quelos tratados sobre derechos humanos gozan de preeminencia por sobre el derecho interno.

    Ral Vinuesa fue en el derecho argentino uno de los primeros en detectar esta necesidad al expresarque: "consideramos oportuno incluir entre los temas de una posible reforma el de la jerarquizacin delos tratados sobre derechos humanos por sobre las leyes de la Nacin a efectos de asegurarinternamente la consolidacin de los derechos y garantas queridos a nivel internacional"(11)

    b) Qu significa tener jerarqua constitucional? sta es una de las cuestiones que ms debates hagenerado y sigue generando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Al respecto sostieneRamn Pizarro que "la defectuosa redaccin del Art. 75 inc. 22 nos lleva a plantearnos algunosinterrogantes: Importa asignarles a los tratados y convenciones sobre derechos humanos el rangode normas constitucionales?. Tienen los derechos humanos emergentes de dichos tratados elmismo valor que los derechos consagrados en la primera parte de la Constitucin?. O, acaso, setrata de normas y derechos constitucionales de segunda clase, destinados inexorablemente a cederen caso de conflicto con aquellos?".(12) A estos interrogantes, le agregamos uno ms: podemosconsagrar la primaca del Derecho Internacional por sobre todo el ordenamiento interno, an enciertos casos, sobre la propia Constitucin Nacional? Resumamos las posturas que se han dado alrespecto: 1- Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que gozan dejerarqua con