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T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00721/2014
NOTIFICADO: LUNES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
Recurso núm. 217 de 2011
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 721
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 217/11 el recurso contencioso
administrativo seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE COMISIONES
OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Navarro
Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, que ha estado representado por el Procurador Sr.
Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, sobre R.P.T.; siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-03-
11, recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Relación de Puestos de
Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión
celebrada el día 22 de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó
aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo
interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a
su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia
desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas
pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de
conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de octubre de 2014 a las 12
horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso
contencioso-administrativo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del
Ayuntamiento de Valdepeñas, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22
de febrero de 2011 (nº de referencia 2011PL00023).
La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes
alegaciones:
- Nulidad de la resolución por vulneración del art. 61.1.e) de la Ley 30/1992, al ser
preceptiva la negociación colectiva y previa en la Mesa General de Negociación
legalmente constituida, en relación con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 9/1987.
Vulneración del art. 9.6 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo, al no haberse
materializado el consenso previo entre las partes antes de la aprobación por el
Pleno del Ayuntamiento de las modificaciones de la Relación de Puestos de
Trabajo.
- Vulneración por aplicación incorrecta del art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, y vulneración por aplicación incorrecta
del art. 104 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y art. 169 del
Real Decreto Legislativo 781/1986m, por el que se aprueba su texto refundido.
Inaplicación del art. 15.1.c) de la Ley 30/1984.
- Vulneración del art. 78 y ss. del Estatuto Básico del Empleado Público, que
establece el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo.
- Falta de motivación del acuerdo recurrido por aplicación del art. 54.1.a) y f) de la
Ley 30/1992, pues carece de la más mínima motivación, que debería incorporar al
menos las funciones concretas de los puestos de trabajo.
El Letrado del Ayuntamiento de Valdepeñas se opuso a la demanda, y solicitando la
desestimación del recurso alegó que el art. 9.6 del Acuerdo Marco no se aplica a la
modificación, creación o supresión de puestos “eventuales”, que son aquellos cargos
políticos que son de libre designación por el equipo de gobierno del Ayuntamiento; siendo
así que, según establece el art. 12 del EBEP define el personal eventual como el que en
virtud de nombramiento y con carácter no permanente sólo realiza funciones expresamente
clasificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo nombrado y cesado
libremente por los órganos de gobierno de la Corporación, siendo por tanto obvio que el
Ayuntamiento no tenía obligación alguna de someter el nombramiento, modificación o
creación de dichos puestos eventuales a “consenso de las centrales sindicales”. Ello no
obstante, constan en el expediente administrativo las Actas de la Mesa de Negociación que
fue el órgano en que el Ayuntamiento comunicó las modificaciones que afectaban a este
personal, constando asimismo que, sin tener obligación alguna, se concedió plazo de
alegaciones a todas las partes en relación a su s decisiones, entre otros a todas las Secciones
Sindicales, incluida la promotora de este procedimiento, y se abrió plazo para la presentación
de reclamaciones o alegaciones , constando en el expediente que no se han presentado
reclamaciones o sugerencias contra el acuerdo adoptado, por lo que se eleva a definitivo.
SEGUNDO.- La parte actora se queja, en primer lugar, de que la modificación de la
RPT objeto de impugnación fue aprobada sin negociación colectiva y previa en la Mesa
General de Negociación.
Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por
todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12), la regulación de la negociación
colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985
de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2-2 establece que el ejercicio de la actividad
sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007
del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.
Los arts. 31-1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos
tiene derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la
determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de
dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de
los empleados de la Administración Pública.
Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y
cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.
En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto
Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las
organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a
sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas
decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
Considera la parte actora que la necesidad de negociar con la parte social el
instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas
que es la Relación de Puestos de Trabajo ha sido así admitido por una jurisprudencia
unánime, y cita la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, que, dictada en el recurso de
apelación nº 81/08, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, dice textualmente lo
siguiente:
“Esta cuestión, la necesidad de que por la Administración se proceda antes de
aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva, ha sido ya
objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Así en la sentencia de fecha 2 de julio
de 2008 (RJ 2008, 6725) se dice lo siguiente:
"SEGUNDO.- Queda finalmente por analizar la supuesta infracción por la sentencia
de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de
representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las Administraciones Publicas, así como de los artículos 15 y 16 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) de Medidas para la Reforma de la
Función Pública. ..., la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la
negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987 , en tanto considera
que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los
planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites
de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley
30/1984; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1 . citado,
letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y
características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel
de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los
mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría
profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral";
o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y
todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública,
Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de
los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las
materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de
trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones
sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado
d) del artículo 15.1 citado" :la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos
de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una
interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87, que impidiera la negociación
colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad
autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987, pues la mayor parte
de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de
autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir (artículo
103, en relación con el art. 101 y 1 de la Constitución), quedan a salvo, pues el sistema de
negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la
Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha
de respetar el ordenamiento jurídico.
Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea
procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el
procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de entrar en si estamos o no
ante el supuesto previsto en el artículo 62.1 .a) de dicha norma , la sentencia acierta cuando
considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el
suplico de la demanda".”
Razonamientos que en buena parte se encontrarían vigentes tras la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art.
37, han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las
normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas
de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos
humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
Y si bien, como ya hemos señalado, el mismo art. 37 establece, en su párrafo 2.a), que
quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido
matiza que matiza que “Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones
Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la
negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este
Estatuto.”
Con arreglo a los preceptos citados y a la vista de la doctrina de aplicación, no cabe
ninguna duda de que la medida de supresión de determinados puestos de trabajo que estaban
siendo ocupados y desempeñados por personal eventual y la creación de otros tantos puestos
de la misma naturaleza pero con distinta denominación, era materia de necesaria negociación
por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento demandado.
En todo caso, y a mayor abundamiento, dicha obligación viene reconocida por las
propias normas dictadas por el Ayuntamiento de Valdepeñas en el ejercicio de su potestad de
autoorganización, como el Acuerdo Marco de funcionarios de dicho Ayuntamiento,
publicado en el BOP de 14 de febrero de 2005, cuyo art. 9 dice textualmente que “La
creación, supresión o modificación de todos o algunos elementos que puedan tener o tengan
relación con los puestos o condiciones de trabajo, deberán realizarse a través de la relación
de puestos de trabajo previo consenso con las Centrales Sindicales firmantes del presente
Acuerdo.”; y, en iguales términos, el art. Correlativo del Convenio Colectivo para el personal
laboral publicado en el BOP de 7 de marzo de 2005.
En la contestación a la demanda, tras reconocerse que es cierta la previsión del
articulado a la que la demanda hace referencia, la misma no se aplica a la modificación,
creación o supresión de puestos “eventuales”, que según dicho escrito de contestación, son
aquellos “cargos políticos” que son de libre designación por el equipo de gobierno del
Ayuntamiento, que el Ayuntamiento demandado no tenía obligación alguna de someter el
nombramiento, modificación o creación de dichos puestos eventuales a “consenso con las
centrales sindicales”, y que, en todo caso, la Corporación, aún sin tener obligación alguna,
concedió plazo de alegaciones a todas las partes en relación a sus decisiones, entre otras a las
Secciones sindicales, incluida la recurrente; y que en el anuncio de exposición pública del
acuerdo del Pleno en el BOP abriendo plazo para la presentación de reclamaciones o
alegaciones, sin que en dicho plazo se haya presentado reclamación o sugerencia alguna, por
lo que el acuerdo se elevó a definitivo.
Alegaciones que en modo alguno pueden ser compartidas por la Sala. Y ello por
cuanto que, respecto de que se los puestos eventuales son “cargos políticos”, dicho
argumento no se compadece con la normativa de aplicación a dichos puestos, pues el art.
12.1 del EBEP lo que dice es que el personal eventual sólo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y el art. 104.2 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que estos “funcionarios”
serán nombrados y cesados libremente por el Alcalde o Presidente de la entidad local
correspondiente, por lo que, pese a la especificidad de sus funciones no por ello pierden la
naturaleza funcionarial, y, más concretamente, de funcionarios de empleo. En segundo
lugar, en la contestación a la demanda parece confundirse el hecho de que dichos
funcionarios sean nombrados y cesados libremente con el requisito previo de que los mismos
aparezcan relacionados en la correspondiente RPT, que es donde se deben contener las
características esenciales de los distintos puestos de trabajo de la Corporación municipal, y la
clasificación de determinados puestos como de personal eventual debe obedecer al hecho de
que las funciones que tienen atribuidas sean únicamente de confianza o asesoramiento
especial, lo que nada tiene que ver con que el nombramiento y cese de estos funcionarios sea
libre. Por último, si, de acuerdo con la normativa de aplicación, las RPT deben someterse
previamente a la negociación colectiva, dicha obligación no puede ser sustituida por la mera
información a las centrales sindicales, ni, menos aún, por el derecho a formular alegaciones,
reclamaciones o sugerencias, cuyo contenido y procedimiento es bien diferente del de la
negociación colectiva; por tanto, del hecho de que las centrales sindicales no formulasen
alegaciones frente a las designaciones de puestos no equivale, como se pretende en el escrito
de conclusiones de la demandada, a que tales designaciones fuesen aprobadas, ello aparte de
que las designaciones a que se refiere la demandada no derivan del administrativo
impugnado (aprobación de la RPT) sino de actos posteriores al mismo.
TERCERO.- Sin perjuicio de que la Sala entienda que el acogimiento del anterior
motivo de impugnación sería razón suficiente para la estimación del recurso, existen oros
motivos de nulidad que también fueron denunciados en el escrito de demanda, a los que en
buena medida les resulta de aplicación la doctrina de nuestra reciente sentencia 897/2012, de
3 de diciembre, dictada en el recurso nº 390/12, tramitado por el procedimiento especial para
la protección de los derechos fundamentales de la persona, que, a su vez, recoge la doctrina
de otra sentencia anterior, la nº 302/2012 , de 29 de marzo.
Se considera por la demandante que la clasificación de un determinado puesto de
trabajo como de personal eventual y no como funcionario de carrera, cuando desempeña
funciones comunes, vulnera las reglas sobre acceso a la función pública, y concretamente los
principios de igualdad, mérito y capacidad, y, por otra parte, excluye su desempeño por
personal funcionario de carrera. Frente a ello, se insiste tanto en la contestación a la demanda
como en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandado, en que no cabe duda de
que no se trata de puestos de trabajo que puedan invadir el campo de las funciones
administrativas ordinarias. Siendo ésta precisamente, en cuanto al fondo, la cuestión capital
que en la demanda se plantea, la parte actora se queja de que no consta en el expediente
remitido a la Sala motivación alguna acerca de la amortización de los siete puestos
reservados a personal eventual (Gerente de Urbanismo, Jefe de Gabinete de Prensa,
Secretario de la Alcaldía, Responsable de Suministros, Inspector de Obras, Auxiliar
Administrativo y Consejera del Ciudadano) reconvirtiéndolos en una denominación genérica
de “Asesor/a”, y sin contenido alguno de funciones concretas y sin motivación objetiva y
razonada alguna, la Administración demandada no haya motivado ni los puestos inicialmente
reservados a personal eventual ni los existentes tras la modificación de la RPT impugnada.
La motivación de los actos administrativos, que adquiere una especial relevancia en
supuestos como el que nos ocupa, , pues recordemos que este personal “sólo realiza
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial”, deben
encontrarse precisamente por ello, expresamente motivados, pues, como dice la parte
demandante, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005, y del
TSJ de Canarias de 19 de octubre de 2001, la reserva de puestos eventuales para el ejercicio
de “funciones normales” de las administraciones públicas discrimina a los funcionarios de
carrera; y en nuestro caso, no se encuentra en el expediente administrativo referencia alguna
a que las funciones a desempeñar por dichos funcionarios se correspondan con las
legalmente previstas.
En relación con estas cuestiones, recordemos que en la sentencia nº 897/2012, de esta
misma Sala y Sección, hemos señalado que
“De acuerdo con lo que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de
marzo de 2005 y las de 12-12- 1997 y 2-9-2004, entre otras, este tipo de puestos eventuales
debe tener como contenido la realización de funciones de confianza y asesoramiento o de
carácter directivo y, además, es preciso que no se les asignen tareas identificables como
permanentes dentro de la organización administrativa correspondiente. La naturaleza de la
relación jurídica del funcionario eventual no es equiparable a la del funcionario público de
carrera ya que no es inamovible, ni goza de imparcialidad ni puede ser nombrado para
desempeñar tareas que tengan el carácter de permanentes de colaboración profesional o
típicas actividades administrativas. Precisamente el demandante denuncia que los puestos
en cuestión invaden este tipo de tareas, y señala que en cualquier caso la motivación de la
Administración es insuficiente para justificarlos. Esta misma sentencia recuerda que los
puestos reservados a personal eventual son excepcionales.
Esta caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de
la protección de las funciones "normales de la Administración Pública" (como las llama la
sentencia citada) reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que
permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura
administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad,
acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la
superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario
de carrera. Pues de no ser así, no sólo se corre el peligro de que las funciones
administrativas se desempeñen por personas carentes de la debida preparación, sino que,
por lo que nos interesa desde la perspectiva del presente procedimiento, se estaría
vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2
CE) no sólo porque accederían personas sin pasar por las debidas pruebas, que sin
embargo sí se exigen a otras, sino porque a estas otras, que habrían demostrado su mérito y
capacidad para desempeñarlas, se les impediría el acceso.
(…)
Como ya dijimos en la sentencia 302/2012, de 29 de marzo, la motivación en la
creación de este tipo de puestos debe presentar unos caracteres de exhaustividad que
permita conocer sin lugar a dudas que los mismos no suponen suplantación de funciones
propias, típicas y reservadas de los funcionarios de carrera. Ya hemos visto cómo el
Tribunal Supremo marcaba el carácter de excepcionalidad de este tipo de puestos e
indicaba , asimismo, la línea que éstos nunca podían traspasar, a saber, la de las funciones
ordinarias de naturaleza administrativa; so pena, añadimos nosotros, admitiendo el
planteamiento del recurrente, de vulneración del art. 23.2 CE , en la forma que más arriba
hemos señalado. Ahora bien, si la motivación en la creación del puesto no es lo
suficientemente clara en la expresión de las funciones concretas que el mismo está llamado
a desempeñar, el control de tales extremos se hace inviable, razón por la cual lo que en
principio puede ser una mera infracción de legalidad ordinaria (la falta o insuficiencia de
motivación, art. 54 Ley 30/1992) adquiere rango de infracción constitucional al hacer
inviable el control ya mencionado. Esta obligación de detalle también se refuerza si se
observa cómo el art. 12 del Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público menciona que estos puestos" solo realiza funciones expresamente calificadas como
de confianza o asesoramiento especial", luego hay que detallar las funciones, se deben
describir, es obligatorio calificarlas como de esa naturaleza y, por último, forzoso es
atribuir solo esas funciones.
En el presente caso, la motivación aneja al acto carece de expresividad alguna desde
el punto de vista requerido, pues se limita a señalar la necesidad de la creación del Gabinete
sin dar ningún tipo de explicación y justificación de porqué es en este momento concreto
cuando es sentida esa necesidad, que ya no apareció tan evidente para la Sala cuando anuló
anteriores nombramientos relacionados con los presentes, por lo que a pesar de deber estar
prevenida la Administración de la necesidad de motivación por el fallo judicial anterior,
volver a incurrir en el mismo vicio constituye un pleonasmo exacerbante de la anterior
irregularidad, máxime teniendo en cuenta la excepcionalidad de ese tipo de nombramientos
que exige una motivación extrema y rigurosa. Por otra parte y como muy atinadamente
insinúa el Mº Fiscal en su contestación afirmar que la Presidencia de la Diputación necesita
de un personal de apoyo con determinadas características de reserva y confidencialidad no
deja de constituir una obviedad y adolece de expresividad y sinceridad en cuanto a los
verdaderos motivos de creación de los nuevos puestos de trabajo en discusión.
Para llegar a conclusiones definitivas sobre la supuesta vulneración del derecho
fundamental en liza debemos analizar las funciones de los puestos discutidos con el fin de
comprobar si son las propias y características del personal eventual o por el contrario las
normales y permanentes de la organización administrativa que le están vedadas. Así es
reiterada la postura de la jurisprudencia de que "... deben quedar vedadas a ese personal
eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones
normales de la Administración Pública, bien en las externas de prestación y policía frente a
la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (STS de 2-9-04 y 17-
3-2005).
(…)
Denunciada, pues, en la demanda la falta de motivación suficiente en el acto de
creación de los puestos, ya hemos analizado esa ausencia o vicio, afirmando que se da, a lo
que se debe añadir el perjuicio que se causa a los funcionarios de carrera y a su derecho a
la igualdad en cuanto a que los puestos de trabajo de eventuales creados invaden el campo
de las funciones administrativas ordinarias. Ya hemos dicho que en un caso la falta de
motivación suficiente sobre las funciones, y en otro el hecho de que sean puestos propios de
funcionarios de carrera -pues los pueden ocupar- hacen merecer la anulación de todos ellos,
por vulneración del art. 23.2 CE . Pues bien, es esa razón la que permite la anulación ya que
si no concurriera la misma -esto es, si no hubiera duda sobre la naturaleza de los puestos- la
desviación de poder en este punto podría suponer un vicio de legalidad ordinaria, pero no
afectar al art. 23.2 CE.”
Doctrina que es de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado, y que, unido a la
falta de negociación colectiva ya analizada en el Fundamento anterior, nos conduce a la
estimación del recurso; entendiendo la Sala que, pese a que la Administración no ha
acreditado el emplazamiento de las personas nombradas como personal eventual por el
Ayuntamiento demandado, dicho personal tenía conocimiento de la interposición del recurso
en tanto en cuanto que han intervenido como testigos en el presente procedimiento a
propuesta del Letrado de la Administración y, pese a lo cual, no se han personado.
CUARTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para efectuar concreto
pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente
aplicación,
F A L L A M O S:
1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la
modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas,
aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2011.
2.- Anulamos la mencionada modificación de la RPT en cuanto afecta a los puestos
de trabajo reservados a personal eventual, así como los actos posteriores de nombramientos
para la provisión de los aludidos puestos, y se restablezcan las situaciones jurídicas
individualizadas consistentes en el cese de las personas que los ocupan.
3.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la
interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la
Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en
Albacete, a siete de noviembre de dos mil catorce.