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. ' \..; ACUERDO ENTRE <>;J., f_ f U\ REPUBLICA ARGENTINA y LOS EST ADOS UNIDOS MEXICANOS ..... , .,. PARA EVITAR LA DOBLE IMPOS!CION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS !MPUESTOS SOBRE LA RENT A Y SOBRE EL PATR!MONIO La Republica Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de promover el desarrollo de sus relaciones economicas y Ia cooperacion en materia fiscal, y deseosos de concluir un Acuerdo para evitar Ia dobfe imposici6n y prevenir Ia evasion fiscal con respecto a los impuestos sobre Ia renta y el patrimonio, sin crear oportunidades para Ia no imposici6n o imposicion reducida a traves de Ia evasion o elusion fiscal (incluyendo a traves de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos en este Acuerdo a residentes de terceros Estados), han acordado lo siguiente: AMBITO DE APLICACf6N DEL ACUERDO ARTICULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. ART!CUL02 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera que fuera ef sistema de recaudaci6n. 2. Se consideran impuestos sobre fa renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan fa renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de incluidos fotuestos sobre las provenientes de fa ff' -.:.;J ij

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ACUERDO

ENTRE

<>;J., f_ f

U\ REPUBLICA ARGENTINA

y

LOS EST ADOS UNIDOS MEXICANOS

..... , .,.

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOS!CION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

CON RESPECTO A LOS !MPUESTOS SOBRE LA RENT A Y SOBRE EL

PATR!MONIO

La Republica Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de promover el desarrollo de sus relaciones economicas y Ia cooperacion en materia fiscal, y deseosos de concluir un Acuerdo para evitar Ia dobfe imposici6n y prevenir Ia evasion fiscal con respecto a los impuestos sobre Ia renta y el patrimonio, sin crear oportunidades para Ia no imposici6n o imposicion reducida a traves de Ia evasion o elusion fiscal (incluyendo a traves de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos en este Acuerdo a residentes de terceros Estados), han acordado lo siguiente:

AMBITO DE APLICACf6N DEL ACUERDO

ARTICULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ART!CUL02 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre Ia renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera que fuera ef sistema de recaudaci6n.

2. Se consideran impuestos sobre fa renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan fa renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de

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enajenaci6n de bienes muebles e inmuebles, asi como los impuestos sabre Ia? _ plusvalias. ·

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica el presente Acuerdo son, en particular: ·

a) en el caso de Argentina:

(i) impuesto a las ganancias;

(ii) impuesto sobre Ia ganancia minima presunta;

(iii) impuesto sabre los bienes personales;

(en adelante denominado "impuesto argentino");

b) en el caso de Mexico:

(i) el impuesto sabre ia renta federal;

(en adelante denominado "impuesto mexicano") .

4. El presente Acuerdo se aplicara asimismo a los impuestos identicos, sustancialmente similares o anidogos que se establezcan con posterioridad a Ia fecha de Ia firma del mismo, y que se afiadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se comunicaran mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

DEFIN!CIONES

ARTfCUL03 DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretacion diferente:

a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" signffican, segun se infiera del contexte, Arg~ntina o Mexico;

b) el termino "Argentina" significa el territorio de Ia Republica Argentina que se define de conformidad con sus nonmas

~ constitucionales y legales; y el tenmino "Mexico" significa los

'_.~--2';-___ r-:-. __ -~ .. "' ._,;;..,~ __ .• ~stc:dos Unicd ~exicanos, empleado .en un s.:>ntido geografico, f;;!f •' :-" '-:::;.\sJgnffica el territono de los Esta<:fos Umdos Mex1canos,

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c)

d)

e)

comprendiendo las partes integrantes de Ia Federaci6n; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, Ia plataforma continental, el fondo marino y los z6calos submarines de las. islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las maritimas interiores y mas alia de las mismas; las areas sobre las cuales, de conforrnidad con e! derecho ·mtemacional, Mexico puede ejercer derechos soberanos de exploraci6n y explotaci6n de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aereo situado sobre el territorio nacional, en Ia extension y bajo las condiciones establecidas por el derecho intemacional;

el terrnino "persona" comprende a las personas frsicas, a las sociedades y a toda otra agrupaci6n de personas;

el termino "sociedad" significa cualquier persona jurldica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurfdica a los efectos impositivos;

las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

f) Ia expresi6n ''transporte intemacional" significa cualquier transporte por buques o aeronaves explotados per un residente de.un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es explotado solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

g) el terrnino "nacional" significa:

(i) cualquier persona fisica que posea Ia nacionaiidad de un Estado Contratante;

(ii) cualquier persona juridica, sociedad de personas y asociaci6n cuyo caracter de tal derive de Ia legislaci6n en vigor en un Estado Contratante;

h) . Ia expresi6n "Autoridad Competente" significa:

(i) en el case de Argentina, el Ministerio de Economia y Finanzas Publicas, Secretarfa de Hacienda;

(ii) en el caso .. r 'ee Mexico, Publico. ~

Ia Secretaria de Hacienda y Credito

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2. Para fa aplicaci6n del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier termino o expresi6n no definido en el mismo tendra, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci_6n diferente, el significado que en ese memento le atribuya Ia legislaci6n ae ese Estado refativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por Ia legislaci6n fiscal sobre el que resultarfa de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ART1CUL04 RESIDENTE

1. A los efectos del presente Acuerdo, el termino "residente de un Estado Contratante" signffica toda persona que, en virtud de Ia legislaci6n de ese Estado, esta sujeta a imposici6n en el por raz6n de su domiciiio, residencia, Iugar de constituci6n, sede de direcci6n o cualquier otro criterio de naturaleza analoga, incluyendo tambien a ese Estado y a sus subdivisiones politicas o entidades locales. Este termino no incluye, sin embargo, a las personas que esten sujetas a imposici6n en ese Estado exclusivamente por Ia renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio srtuado en eJ.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona fisica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci6n se resolvera de Ia siguiente manera:

a) dicha persona sera considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici6n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici6n en ambos Estados, se considerara residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ6micas mas estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici6n en ninguno de los Estados, se considerara residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habrtualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lb fuera de ninguno de el!os, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes resolveran el caso de comCrn acuerdo .

--"""""£~-3. Cuando en virt~d de las disposiciones del apartado 1, una persona que !_'f; ~<io\sea una persona ~sica sea residente de amb~ Estados Contratantes, las

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Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, de comun acuerdo, haran lo posible por resolver el case y determinar Ia forma de aplicacion del presente Acuerdo a dicha persona. En ausencia de acuerdo mutuo .entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, dicJ:la p~rsona no tendra derecho a ninguno de los beneficios o exenciories impositivas contempladas en el presente Acuerdo.

ART[CUL05 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Acuerdo, el termino "establecimiento permanente" significa un Iugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. Asimismo, el termino "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de direccion;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fabrica;

e) un taller;

f) una mina, un pozo de petr61eo o de gas, una cantera o cualquier otro Iugar relacionado con Ia exploracion, explotacion o extracci6n de recursos naturales incluida Ia actividad pesquera.

3. El termino "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcci6n, un proyecto de montaje o de instalacion o actividades de supervision relacionados con el!os, perc solo cuando dichas obras, proyectos o actividades continuen durante un periodo superior a seis (6) meses;

b) Ia prestaci6n de servicios por una empresa, incluidos los seNicios

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de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado per Ia empresa para ese fin, pero solo en el ease de que tales actividades prosigan en i.m Estado Contratante durante un periodo 0 periodos que en total excedan de seis (6) meses, d-o dor peri<>do =!qo·~ do d7? m .....

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Para efectos del c6mputo de los plazos a que se refiere el presente apartado, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en terminos de lo establecido en el Articulo 9, deberan ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cuallas· actividades sory realizadas por Ia empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean identicas o similares.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este Articulo se considera que el t<fmnino "establecimiento permanente" no incluye:

a) Ia utilizaci6n de instalaciones con el unico fin de almacenar o exponer bienes o mercancias pertenecientes a Ia empresa;

b) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancias pertenecientes a Ia empresa con el unico fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancias pertenecientes a Ia empresa con el unico fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de comprar bienes o mercancias o de. recoger informacion para Ia empresa;

e) el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de realizar para Ia empresa cualquier otra actividad de caracter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un Iugar fijo de negocios con el unico fin de realizar cualquier combinacion de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condicion de que el conjunto de la actividad del Iugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci6n conserve su caracter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente, a! que sera aplicable el apartado 7, acrue en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro: Estado Contratante, se considerara que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer Iugar, con relacion a cualquier · actividad que esa persona realice para Ia empresa, ~~ dicha persona:

~(, a) posee y habitualmente ejerce en dicho Estado poderes que Ia l:S/i"o'~::;~: ... faculten para concluir contratos en nombre de Ia empresa, a menos ~~~ •.· .. • •. \~fe;l que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en (!;;, .• - -. ..-'

:::<; •. · · • ~; !el apatjado 4 que, de haber side realizadas por medic de un Iugar \~\ · . . ·T}fijo de negocios, no se hubiera cqhsiderado ese Iugar fijo de '\,:'2;:, ... ·. • . ' I ,~~<-V t~

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negocios como uri establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) no posee tales poderes, perc mantiene habitualmer:.:j:e en el Estado Contratante mencionado en primer Iugar un deposito de bienes o mercancias desde el cua! regularmente entrega bienes o mercancias por cuenta de Ia empresa.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Articulo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en el per medic de una persona distinta de un agente independiente al cual se le aplica el apartado 7 del presente Articulo.

7.. Nose considera que una empresa tiene un establecimiento perrnanente en un Estado Contratante per el mere heche de que realice sus actividades en ese Estado por medic de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actuen dentro del marco ordinaria de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con Ia empresa, las condiciones no dmeren de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o principalmente para dicha empresa, Ia persona no sera considerada un agente independiente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

8. El heche de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, o que realiza actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea per medic de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sl solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de Ia otra.

!MPOSICJ6N DE LA RENT A

ARTICULO 6 RENTAS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtepga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas, pecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado .

..!1'!,..,..:2- La expresi6n "bienes inmuebles" tendra el significado que le atribuya Ia A ~3Sislaci6n del Estad9_ Contratante en que 19s bienes en cuesti6n esten (if :~;·\·~~dos. Dicha expref;i6n comprende, asimist)·, los bienes accesorios a los

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bienes inmuebles, el ganado y el equipo. utiiizado en las explotaciones agrfcolas, pecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pages variables,o fijos per Ia explotaci6n, o !a concesi6n de Ia explotaci6n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicaran a las rentas derivadas de Ia utilizaci6n directa, del arrendamiento o aparceria, asi como de cualquier otra forma de explotaci6n de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicaran igualmente a las . rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para Ia prestaci6n de servicios personales independientes.

ARTICULO? BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici6n en ese Estado, a no ser que Ia empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medic de un establecimiento permanente situado en el. Si Ia empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de Ia empresa pueden someterse a imposici6n en el otro Estado, perc solo en Ia medida en que sean atribuibles a ese establecimiento perrnanente. A tales efectos, seran atribuibles al establecimiento perrnanente los beneficios de Ia empresa provenientes de:

a) las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento perrranente;

b) las ventas en ese otro Estado de bienes omercancias de tipo identico o similar al de las vendidas per medic de ese establecimiento permanente; o

c) otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro Estado de natura!eza identica o similar a las efectuadas por medic del citado establecimiento perrranente.

Sin embargo, los beneficios obtenidos de las actividades descritas. en los incises b) y c) no seran sometidos a imposici6n en el otro Estado Contnitante si Ia empresa demuestra que dichas actividades han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficia del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa ....,"""' .. ~· e un Estado Con tante real ice su actividad.en el otro Estado Contratante per

· die de un blecimiento perrranente.situado en el, en cada Estado

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Contratante se atribuiran a! establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia ·con Ia em pres? de Ia que es establecimiento permanente. ·

3. Para Ia determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira Ia ded ucci6n de ios gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci6n y generales de administraci6n para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. A tal fin, solo se tendran en cuenta los gastos que resultan deducibles por el establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones de Ia legislaci6n impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esta situ ado.

4. En el caso en que un establecimiento permanente participe de manera importante y activa en fa negociaci6n y conclusion de contratos celebrados por Ia empresa, no obstante que otras partes de Ia empresa tambien hayan participado en esas operaciones, se atribuira al establecimiento pennanente aquella · proporci6n de los beneficios de Ia empresa origin ados por dichos contratos que representen Ia contribuci6n efectuada por el establecimiento permanente a las transacciones de Ia empresa en su conjunto .

5. No obstante lo establecido en el apartado 2; no se atribuira ningun benefrcio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento pennanente com pre bienes o mercencias para Ia empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente se calcularan cada aiio por el mismo metodo, a no ser que existan motives validos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente Articulo.

ARTfCUL08 TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de Ia explotaci6n de buques o aeronaves en el tn:insporte intemacional s6lo podran someterse a imposici6il en ese Estado.

2. A los efectos del presente Articulo, los brneficios provenientes de Ia '·~~~eraci6n de buquto aero naves en el transpoife intemacional comprenden:

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a) Ia renta proveniente del alquiler o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y

b) los beneficios provenientes del uso o alqui/er de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de. contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancfas; ·

cuando dicho alqui/er o dicho uso, segun se trate del inciso a) o del incise b), es incidental a Ia operaci6n de buques o aeronaves en el transporte internacionai.

3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados 1 y 2 del presente Articulo son obtenidos per un residente de un Estado Contratante proveniente de su participaci6n en un consorcio ("pool'), en una explotaci6n en comun o en una agencia intemacional de explotaci6n, los beneficios atribuibles a ese residente seran solamente sometidos a imposici6n en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.

1. Cuando:

ARTiCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en Ia direcci6n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en Ia direcci6n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro case las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas per empresas independientes, los beneficios que habrfan side obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, perc que de heche no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici6n en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante inciuya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposici6n- los bereficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha side sometida a imposici6n en ese otro Estado, y los beneficios asi incluidos son beneficios que habrfan side realizados por Ia empresa del Estado mencionado en primer Iugar si las condiciones convenidas entre !as dos empresas hubieran side las que se

• ; hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara ' !f!J, ; c,/ el ajuste correspopdiente de Ia cuantfa del imP,uesto que ha percibido sobre

~ , r.;;,Y. >~~-?s beneficios. Para deterrninar dicho ajus}e se tend ran debidamente en .. ; • . . ·~, rr- . • ~ 1 ~: . ~~~LEG-2016-04086608-APN-DSGA# '<%~\ ,,, /·,;' \v ·."- ,....,:-...·/ -~

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cuenta las demas disposioiones del presente Acuerdo y las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se consultaran mutuamente, si fuese necesario. >;

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicaran en el caso que un procedimiento judicial o administrative, u otro procedimiento legal, haya resultado en una sentencia firme en virtud de Ia cual, por acciones que hayan originado un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, una de las empresas involucradas sea sujeto de sanciones por fraude, negligencia u omisi6n culposa.

ARTiCULO 10 DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos podran ser gravados en el Estado Contratante en el que resida Ia sociedad que paga los dividendos y de conformidad con las !eyes de dicho Estado, perc si el beneficiario efectlvo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que tenga Ia propiedad de por lo menos el 25 por ciento del capital de Ia sociedad que paga los dividendos; o

b) 15 por ciento del importe bnuto de los dividendos en todos los demas casos.

Las disposiciones del presente apartado no afectan Ia imposici6n de Ia sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El termino "dividendos" empleado en el presente Articulo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, except6 los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como los ingresos de otras participaciones sociales y otros ingresos asimilables sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por Ia legislaci6n del Estado en que resida Ia sociedad que los distribuya. ·

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicaran si el beneficiario efectlvo de los dividendos, residente de un Estado Contratante

8\ •.\o 1f: .. ~.e eaaiiza una activida .• 1d empresarial en el otro -~stado Contratante, del que ~

/;;;/: -0~idente _Ia soctfdad que _ paga los dJvtdendps. por medic de un ft( ~' { • ~~blectmtento pe manente alii situaqo, o presta ef. ~M otro Estado servicios

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personales independientes -por· medic de una base fija all! situada, y Ia participaci6n que genera los dividendos esta efectivamente vinculada con dicho estabiecimiento permanente o base fija. En tal case, seran aplicables las disposiciones del Articulo 7 6 del Articulo 14, segun correspond~.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefic'Jos o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados porIa sociedad, salvo en Ia medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o Ia participad6n que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento perrnanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de Ia sociedad a un impuesto sabre los mismos, aunque los dividend OS pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. No obstante lo seiialado en otra disposici6n del presente Acuerdo, cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios que se sometan a impasici6n conforrne al apartado 1 del Articulo 7, podrim estar sujetos a una retenci6n de impuestos adicional en el otro Estado, de conforrnidad con su legislaci6n fiscal, cuando los beneficios se remitan a Ia oficina central, perc Ia retenci6n no excedera qel 10 par cienta del manto de dichos beneficios, despues de deducir de los mismos el impuesto corporative gravado en ese otro Estado.

ARTiCULO 11 INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podran someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposici6n tambien en el Estado Contratante del que procedan y de conforrnidad con las !eyes de ese Estado, perc si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asf exigido no puede exceder del' 12 per ciento.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses menci_onados en el apartado i solo pueden someterse a imposici6n en el Estado Contratante del que es residente el benefrciario efectivo de los intereses, si:

,...,.. a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una • £~"' subdivisi6ntlitica o una entidad local del' mismo, o el Banco Central

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b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el incise a);

c) los intereses proceden de Argentina y son pagados ..respecto de un prestamo por un periodo no menor a tres (3) afios otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Publicos, S. N. C., o por cualquier otra instituci6n acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes; o

d) los intereses proceden de Mexico y son pagados respecto de un prestamo por un periodo no menor a tres (3) afios, otorgado par el Banco de Ia Naci6n Argentina y el Banco de Inversion y Comercio Exterior, o par cualquier otra instituci6n acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

4. E! termino "intereses" empleado en el presente Articulo signffica los rendimientos de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantias

· hipotecarias o clausula de participaci6n en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos publicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos titulos, asi como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en prestamo bajo Ia legislaci6n del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El termino "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el apartado 3 del Articulo 10.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no seran aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en e! otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial par medio de un establecimiento permanents situado alii, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado· por medio de una base fija situada alii, y el credito que genera los intereses esta vinculado efectivamente con: (a) dicho establecimiento permanents o base fija, o con (b) actividades empresariales a que se refiere el inciso (c) del apartado 1 del Articulo 7. En tal caso, se ap!icaran las disposiciones del Articulo 7 6 del Articulo 14, segun corresponda.

6. l.,.os intereses se consideraran procedentes de un Estado CoJ:Jtratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residents de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base. fija en relaci6n con los cuales se haya contraldo Ia deuda por Ia que se pagan los intereses, y dicho establecimiento o base fija soporta Ia carga de los mismos, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde est~s el establerci iento permanents o Ia b1e fija.

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ARTiCULO 12 REGALlAS

1. Las regalias procedentes de un Estado· Contratante Y .. pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalias tambien pueden someterse a imposici6n en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con Ia legislacion de ese Estado, perc si el beneficiario efectivo de las regalias es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del:

a) 10 por ciento del importe brute pagado por el uso o Ia concesion del uso de derechos de autor sobre obras literazias, teatrales, musicales, artisticas o cientlficas; del importe bruto pagado por el uso o Ia concesion del usc de patentes, disefios y modelos, pianos, formulas o procedimientos secretes, de programas de computadora, de equipos comerciales, industriales o cientificos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientificas, asi como por Ia prestacion de servicios de asistencia tecnica; o

b) 15 por ciento de! importe brute de las regallas en los demas cases .

No obstante lo dispuesto en el Articulo 13, el termino "regalias" tambien incluye las ganancias obtenidas per Ia enajenaci6n de cualquiera de dichos derechos o bienes que esten condicionados a Ia productividad, uso o posterior disposicion de los mismos.

3. El termino "regalias" empleado en el presente Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o Ia concesion de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, musical, teatral, artlstica o cientifica, programas de computaci6n, patentes, marcas de fabzica o de comercio, disefio o modele, plano, formula o procedimientos secretes o per cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o cientificos, o per Ia informacion relacionada con experiencias industriales, comerciales o cientificas e incluye los pagos par Ia prestacion de .asistencia tecnica y pages de cualquier clase con respecto a pelfculas cinematograficas y obras de cine, a bandas magnetof6nicas, u atras medias de repraducci6n en relacion con emisiones de television.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarar si el beneficiario efectivo de las regalias, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalias una actividad empresazial por medio de un establecimiento permanente alii situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a traves de una base fija situada allf, y el derecho o bien por el que se pagan las regallas estan vinculados efec ·ttamente con: (a) dicho establecimiento permanente o ba~fija, -9 con (b) act ridades empresariales a qu~ se refiere e! incise (c) del

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apartado 1 del Articulo 7. En ·tal caso, se aplicarim las disposiciones del Articulo 7 6 del Articulo 14, segun corresponda.

5. Las regalias se consideraran procedentes de un Esta.do Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalias sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un estabiecimiento permanente o una base fija en reiaci6n con los cuales se haya contraido Ia obligaci6n del pago de las regallas, y dicho establecimiento perrnanente o base fija soporte Ia carga de las mismas, tales regalias se consideraran procedentes del Estado donde esten situados el establecimiento permanente o Ia base fija.

ARTICULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de Ia enajenaci6n de bienes inmuebles, a los que se refiere el Articulo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici6n en este Estado.

2. Las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de bienes muebles ·que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para Ia prestaci6n de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de Ia empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposici6n en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de buques o aeronaves explotados en el transporte intemacional, ode bienes muebles afectados al giro especifico de Ia explotaci6n de tales buques o aeronaves, solo podran someterse a imposici6n en el Estado Contratante donde este situada Ia sede de direcci6n efectiva de Ia empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de Ia enajenaci6n de acciones o de otros derechos de participaci6n cuyo valor se derive directa o indirectamente en mas de un 50 por ciento de· bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de acciones o participaciones en el capital o el patrimonio de· una sociedad residente de un Estado Contratante, distintas de las mencionadas en/el apartado 4 del presente Articulo, pueden someterse a imposici6n en este Estado. Sin embargo, el im~i exigido no ~dra exceder del: /

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b) 15 por ciento de Ia ganancia en los demas ·casos.

6. Las ganancias derivadas de Ia enajenaci6n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados precedentes pueden someterse a imposici6n solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.

ARTICULO 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por Ia prestaci6n de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de caracter independiente solo podran someterse a imposici6n en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podran ser gravadas tam bien en el otro Estado Contratante:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de Ia que disponga regularmente para el desempeno de sus actividades; en tal caso, solo podra gravarse en ese otro Estado Contratante Ia parte de las rentas que sea atribuible a .dicha base fija; o

b) si su estancia en el otro Estado Contratante es por un · periodo o periodos que sumen o excedan en total ciento ochenta y tres (183) dias en todo periodo de doce (12) meses que empiece o !ermine durante el afio fiscal considerado; en tal caso, solo podra gravarse en ese otro Estado Ia parte de Ia renta obtenida de las actividades desempefiadas por el en ese otro Estado.

2. La expresi6n "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades, cientfficas, literarias, artfsticas, -de educaci6n o ensefianza independientes, asi como las actividades independientes de los medicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odont61ogos y contadores.

ARTICULO 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Articulos 16, 18 y 19, los ~ueldos, salaries y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por raz6n de un empleb, solo pueden someterse a imposici6n en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueqen someterse a imposicior/ en ese otro Estado.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas per un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someter§e a imposicion en el Estado mencionado en primer termino si: • ·

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duracion no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres (183) dias en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el afio fiscal respective; .y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas por raz6n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional, solo pueden someterse a imposici6n en el Estado Contratante en el cual Ia empresa que opera los buques y aeronaves es residente .

ARTiCULO 16 HONORAR!OS DE DIRECTORES

Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio, consejo de administraci6n o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicion en este otro Estado.

ARTICULO 17 ARTIST AS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Articulos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actiyidades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectaculo, tal como actor de teatro, cine, radio o television, musico, o como deportista, pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se 1atribuyan, no al propio artis~ __ ee~portista, sino alotra persona, dichas rentasipuede_n, no obstante las

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disposiciones de los Artlculos 7, 14 y 15, someterse a imposicion en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y .2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estaran exentos en el otro Estado Contratante siempre que Ia visita a ese otro Estado este sustancialmente financiada por fondos publicos del Estado mencionado en primer Iugar o una subdivision politica o entidad local del mismo.

ARTICULO 18 PENSIONES

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Articulo 19: a) las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un

residente del otro Estado Contratante;

b) cualquier tipo de pagos, sean estos peri6dicos o no, establecidos en Ia legislacion de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema publico que tenga como proposito disponer el bienestar social en un Estado Contratante;

pueden someterse a imposici6n en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no seran sometidos a imposici6n en el Estado Contratante en el cual e! perceptor es residente, si dichos pages, dada su naturaleza, estan exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se originan.

ARTICULO 19 FUNCIONES P0BLJCAS

1. Los sueldos, salaries y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones polfticas o autoridades locales del mismo, a una persona fisica. por razon de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivision o autoridad, solo·pueden someterse a imposici6n en ese Estado.

2. Sin embargo, dichos sueldos, salaries y remuneraciones similares pueden someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y Ia persona fisica es un residente de ese Estado que:

a) es nacional de tEstado; o

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b) no ha adquirido Ia condici6n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

3. No obstante las disposiciones del apartado 1, cualquier. pension u otra remuneraci6n similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivision politica o entidad local del mismo, a una persona fisica por raz6n de servicios. prestados a ese Estado o subdivision o entidad, s61o pueden someterse a imposici6n en ese Estado.

ART[CUL020 ESTUDIANTES

Las cantidades que un estudiante o una persona en practicas, que sea o que· haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer Iugar con el unico fin de proseguir sus estudios o su fomnaci6n practica, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o de fomnaci6n practica, no pueden someterse a imposici6n en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado .

ARTiCULO 21 HIDROCARBUROS

1. Lo dispuesto en este Articulo se aplicara no obstante cualquier otra disposici6n del presente Acuerdo.

2. . Cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades empresariales que consistan o esten relacionadas con Ia exploraci6n, producci6n, refinaci6n, procesamiento, transportaci6n, distribuci6n, almacenamiento o comercializaci6n de hidrocarburos, situados en el otro Estado Contratante y dichas actividades se realicen por un periodo o periodos que en conjunto excedan treinta (30) dias en cualquier periodo de doce (12) meses, se considera a tales actividades como realizadas a traves de un establecimiento pemnanente situado en ese otro Estado.

3. Para los efectos del c6mputo del plazo a! que se refiere el apartado anterior, las actividades realizadas por una empresa asociada C9n otra empresa seran consideradas como realizadas por Ia empresa con Ia que esta asociada si las actividades en cuesti6n sori identicas o sustancialmente similares que aquellas realizadas por Ia empresa mencionada en ultimo Iugar o son parte del mismo proyecto. Para los efectos de este apartado, Ia expresi6n "empresa asociada" tendr4t el significado que le otorgue Ia legislaci6n del Estado donde las actividad /;s son rea!izadas. /

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4. Los sueldos, salaries y · remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con Ia

· exploraci6n, producci6n, refinaci6n, procesamiento, transportaci6n, distribuci6n, almacenamiento o comercializaci6n de hidrocarburos situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici6n en ese o'tro Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones se someteran a imposici6n solo en el Estado mencionado en primer Iugar si el empleo es reaHzado para un empleador que no sea residente del otro Estado y siempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en conjunto no excedan treinta (30) dias en cualquier periodo de doce (12) meses que inicie o tennine en el ejercicio fiscal respective.

ARTICUL022 OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Articulos precedentes del presente Acuerdo, solo pueden someterse a imposici6n en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del Articulo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, rea/ice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento pennanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esten vinculados efectivamente con dicho establecimiento pennanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 6 del Articulo 14, segun proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Articulos precedentes del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante pueden tambien someterse a imposici6n en ese otro Estado.

IMPOSICI6N DEL PATRIMONIO

ARTiCUL023 PATRIMONIO

1. El patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante y que este situado en el ot~;o Jtado Contratante, puede someterse a imposici6n en ambos Estados .

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2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el patrimonio constituido por buques, embarcaciones o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante en el transporte intemacional, y por bienes muebles afectados a esa explotaci6n de tales buques, embarcaciones o .aeronaves, solo puede someterse a imposici6n en ese Estado. ., ·

METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICJ6N

ARTiCULO 24 ELIMINACI6N DE LA DOBLE IMPOSICI6N

1. En Argentina, Ia doble imposici6n se evitara de Ia siguiente manera:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea un patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, pueden someterse a imposici6n en Mexico, Argentina permitira:

a) deducir del impuesto a Ia renta de ese residente un importe equivalente al impuesto sobre Ia renta pagado en Mexico conforme a las previsiones del presente Acuerdo;

b) deducir del impuesto sobre el patrimonio de ese residente correspondiente a los bienes situados en Mexico, un importe equivalente al impuesto sobre el patrimonio pagado en Mexico.

Sin embargo, esta deducci6n en ambos casos no podra exceder de Ia parte del impuesto sobre Ia renta o sobre el patrimonio, calculado antes de Ia deducci6n, correspondiente, segun el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposici6n en Mexico.

Cuando de conformidad con cualquier disposici6n del presente Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Argentina o el patrimonio que este posea esten exentos de imposici6n en Argentina, Argentina podra, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demas rentas o el patrimonio de dicho residente.

2. En Mexico, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en Ia legislaci6n de Mexico, conforme a las modmcaciones ocasionales de esta legislaci6n que no afecten sus principios generales, Mexico permitira a sus residentes acreditar contra el irnpuesto mexicano: ··

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b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 par ciento del capital de una sociedad residente de Argentina y de Ia cual Ia sociedad mencionada en primer Iugar recibe dividendos, el impuesto argentino pagado par Ia sociedad que dj_stribuye dichos dtvidendos, respecto de los beneficios con cargo a· los cuales se pagan los dtvidendos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTiCULO 25 NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ningun impuesto u obligaci6n relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquel!os a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a Ia residencia. No obstante las disposiciones del Articulo 1, Ia presente disposici6n tambien es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no seran sometidos a imposici6n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici6n no podra interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci6n a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del Articulo 9, apartado 1, los intereses, las regalias y demas gastos pagados par una empresa de un Estado Contratante a un residents del otro Estado Contratante, seran deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposici6n de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer Iugar.

4. Las empresas de uri Estado Contratante cuyo capital este/ total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, par uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterim en el Estado mencionado en primer Iugar a ningun impuesto u obligaci6n relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que'esten o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer Iugar.

5. No obstante lo dispuesto por el Articulo 2, las diSposiciones del prasente Articulo se aplicaran a 11s impuestos de cualquier na~raleza y denominaci6n.

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ARTiCUL026 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici6n que no este conforme con las disposiciones de! presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho intemo de esos Estados, podra someter su caso a las Autoridades Competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Articulo 25, a !a del Estado Contratante del que sea nacionaL El caso debera ser planteado dentro de los tres (3) aiios siguientes a Ia primera notificaci6n de Ia medida que implique una imposici6n no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. La Autoridad Competente, si el reclamo Je parece fundado y si no puede por sf misma encontrar una soluci6n satisfactoria, hara lo posible par resolver Ia cuesti6n mediante un acuerdo mutuo con Ia Autoridad Competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposici6n que no se ajuste al presente Acuerdo siempre que Ia Autoridad Competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro (4) aiios siguientes a Ia fecha en Ia que se present6 o debi6 haberse presentado Ia declaraci6n en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente .

3. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificuitades o las dudas que plantee Ia interpretacion o aplicaci6n del presente Acuerdo.

4, Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podran comunicarse directamente, incluso en el sene de una Comisi6n Mixta integrada por elias mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en e! sentido de los apartados anteriores. Las Autoridades Competentes desarrollaran, a traves de consultas, los procedimientos, condiciones, metodos y tecnicas bilaterales apropiados para Ia implementaci6n del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en e! presente apartado. Ademas, una Autoridad Competente puede desarrollar procedimientos, condiciones, metodos y tecnicas unilaterales apropiados para facilitar las acciones bilaterales mencionadas precedentemente, asi como Ia implementaci6n del procedimiento de acuerdo mutuo.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, q·ue se relacione con a!guno de los impuestos comprendidos en el Articulo 2, o sobre Ia eventual discriminaci6n vinculada a una medida impositiva adoptada por un Estado Contratante, inc!uyendo una controversia sobre Ia aplicabilidad del presente Acuerdo, debera ser -sometida Onicamente a /Ia consideraci6n de las

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'·-~,~JP:-"" Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, ·qurehes haran lo posible por resolverla mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

ARTfCUL027 !NTERCAMBIO DE INFORMAC!6N

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1. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes intercambiaran Ia informacion que previsiblemente sea relevante para apl1car lo dispuesto en el presente Acuerdo o para Ia administracion o ejecucion del derecho intemo, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominacion establecidos por los Estados Contratantes. El intercambio de informacion no esta limitado por los Articulos 1 y 2.

2. Cualquier informacion recibida de conformidad con el apartado 1 por un Estado Contratante sera mantenida secreta a! igual que Ia informacion obtenida con base en el derecho interno de este Estado y solo se revelara a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y organos administrativos) encargadas de Ia determinacion o recaudacion de los impuestos a que se refiere el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relatives a dichos impuestos, de Ia resoluci6n de los recursos relatives a los mismos, o de Ia vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades solo utilizaran esta informacion para tales prop6sitos. Podran revelar Ia informacion en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, Ia informacion recibida por un Estado Contratante podra utilizarse para otros fines cuando dicha informacion pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con Ia legislaci6n de ambos Estados y Ia Autoridad Competente del Estado que proporciona Ia informacion autorice dicho uso.

3. En ningun caso las disposiciones de -los apartados 1 y 2 podran interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a Ia legislaci6n y practica administrativa de este o del otro Estado Contratante;

b) suministrar informacion que nose pueda obtener segun Ia legislacion o en el ejercicio de Ia practica administrativa normal de este o del otro Estado Contratante;

c) suministrar informacion que revele cualquier secreta comercial, empresariaJ; industrial, mercantil o profesio)lal o procedimientos comerciales, oc·nformaci6n cuya feVelacion ~eria contraria al Orden publico (ordre ub!ic). /

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4. Cuando Ia informacion sea solicitada par un Estado Contratante de conformidad con el presente Articulo, el otro Estado Contratante utilizara todas las medidas de recopilacion de informacion para obtener Ia informacion solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha informacion para sus propios efectos impositivos. La ob!igaci6n a que se refiere Ia otaci6n anterior esta sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningun caso, dichas Iimitaciones deberan interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar informacion iinicamente porque no tiene. un interes intemo sobre Ia misma.

5. En ningun caso las disposiciones del apartado 3 deberan interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar informacion Cmicamente debido a que Ia misma esta en poder de un banco, otra institucion financiera, beneficiario u otra persona que actue en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha informacion se relaciona con Ia tenencia de una participacion en una persona.

ART]CUL028 UMITACI6N DE BENEFICIOS

1. Salvo que en el presente Articulo se disp.onga Jo contrario, una persona (distinta de una persona ffsica), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingresos del otro Estado Contratante tendra derecho a todos los beneficios del presente Acuerdo previstos para los residentes de un Estado Contratante, iinicamente si dicha persona satisface los requisites sefialados en el apartado 2 y cumple con las demas condiciones del presente Acuerdo para Ia obtencion de cualquiera de dichos beneficios.

2. Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con los requisites para un ejercicio fiscal iinicamente si dicha persona es:

a) una entidad Gubernamental; o

b) una campania constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:

(i) Ia principal clase de sus acciones se encuentra Iistada en un mercado de valores reconocido, definido en el apartado 4 de este Articulo y son negociadas regularmente en uno o mas mercados de valores reconocidos; o

(ii) al menos el 50 por ciento de los derechos de vote o del valor de las acciones de Ia compafiia sea propiedad directa o indirectamente de una o mas personas ffsicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes ;;;lo de otras personas constitutJas en cualquiera de los Estados Conjratantes, en las que al menqs el 50 por ciento de los

~derechos de oto o del valor de las accione¢ ode Ia participacion en los t:''/ . . .. . \ 0 -v1A ~~/ . \\- INLEG-2016-04086608-APN-DSGA# YT

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'\~~? ··" beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o mas personas fisicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; 0

c) una sociedad de personas o una asociaci6n de person~s, en Ia que al menos el 50 por ciento o mas de Ia participaci6n en los beneficios sea propiedad de una o mas personas fisicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o Ia participaci6n en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o mas personas fisicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o

d) una instituci6n de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.

Las personas mencionadas anteriormente no tendn3n derecho a los beneficios del presente Acuerdo, si mas del 50 por ciento de su ingreso brute, en el ejercicio fiscal de que se trate, es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pages que sean deducibles para efectos de determiner el impuesto comprendido en el presente Acuerdo en el Estad.o de residencia de !a persona .

3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendra derecho a los beneficios del presente Acuerdo si !a Auto rid ad Competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisici6n o mantenimiento de dicha persona y Ia realizaci6n de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines !a obtenci6n de los beneficios del Acuerdo.

4. Para efectos de este Articulo, el termino "mercado de valores reconocido" significa:

a) en Argentina, los mercados de valores que operan bajo el control de !a Comisi6n Nacional de Valores;

b) en Mexico, Ia Bolsa Mexicana de Valores; y c) cualquier otro mercado de valores que se determine de comun

acuerdo por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

5. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue Ia desgravaci6n fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se cdrsultaran mutuamente. Asi,mismo, las Autoridades Competentes de los E tados Contratantes pod ran c6nsultarse mutuamente con

' ce&f>ecto a Ia aplicaci6, de este Articulo. i · · · irJN~

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6. Las disposiciones del presente Acuerdo no impediran a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalizaci6n delgada y empresas extranjeras controladas (en el case de Mexico, regimenes fiscales preferentes) o cualquier normativa anti-abuse que se encuentr_e vigente en fa legislaci6n interna de los Estados Contratantes. · ·

7. No obstante las demas disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en consideracf6n todos los hechos y circunstancias pertinentes, no se otorgara un beneficio tributario conforme al presente Acuerdo, respecto a un elemento de un ingreso, si se concluye que uno de los principales prop6sitos de cualquier arreglo o transacci6n fue obtener un beneficia, a menos que este se otorgue de conformidad con el objeto y prop6sito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

ARTiCUL029 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presents Acuerdo no afectaran los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomi3.ticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principles generales del Derecho Jntemacional o en virtud de acuerdos especiales .

DISPOSICIONES FINALES

ARTiCUL030 ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificara al otro, a traves de Ia via diplomatica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos per su legislaci6n para Ia entrada en vigor del presents Acuerdo.

2. El presents Acuerdo entrara en vigor treinta (30) dias despues de Ia fecha de recepci6n de Ia ultima de dichas notificaciones y sus disposiciones surtiran efectos:

a) con respecto a impuestos retenidos en Ia fuente, sobre los· montes pagados a partir del primero de enero, inclusive, del aiio calendario siguiente a aquel en que el presente Acuerdo entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre fa renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comienceri a partir del primero de enero, inclusive, del aiio calendario siguiente a aquef en que el presente Acuerdo entre< n vigor. !

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3. E! Convenio entre Ia Republica Argentina y !os Estados Unidos Mexicanos para evitar Ia Doble lmposici6n e impedir Ia evasion fiscal en materia de impuestos sabre Ia renta provenientes de Ia operaci6n de buques y aeronaves en el transporte intemaciomil, del 26 de noviembre de 1997 quedara terminado de forma.definitiva a partir del momenta en\lue e! presen~ Acuerdo resulte aplicable.

ARTICULO 31

DEN UNCIA

El presente Acuerdo permanecera en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo por via diplomatica comunicandolo al menos seis (6) meses antes de Ia terminaci6n de cualquier afio civil siguiente a 1<! expiraci6n de un periodo de tres (3) afios contados a partir de Ia fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejara de aplicarse:

a) con respecto a impuestos retenidos en Ia fuente, sobre los montes pagados · a partir del primero de enero, inclusive, del afio calendario siguiente a Ia fecha de notificaci6n de Ia denuncia; y

b) con respecto a otros impuestos sabre Ia remta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del atio calendario siguiente a Ia fecha de notificaci6n de Ia den uncia.

En fe de lo cual los sig el presente Acuerdo.

rios, debidamente autorizados al efecto, han firmado

Heche en Ia Ciu ad <j'e Mexico, el ... '-! ... de !'iQY.i.~lBJ'~.._ en dos originales, en idi ma erpaiiol, siendo

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PROTOCOLO AL ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

y

LOS EST ADOS UNIDOS MEXICANOS

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PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENT A Y SOBRE EL

PATRIMON!O

En el momento de Ia firma del "Acuerdo entre !a Republica Argentina y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar Ia Doble lmposici6n y Prevenir Ia Evasion Fiscal con respecto a los !mpuestos sobre Ia Renta y sobre e! Patrimonio", los Estados Contratantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante dei Acuerdo:

1. Con referencia a los Articulos 5 y 7:

Para los efectos de Ia apflcaci6n de lo establecido en el Articulo 5, apartado 4, incise d) yen el Articulo 7, apartado 5, Ia exportaci6n de bienes o mercanclas comprados para Ia empresa debera cumplir con lo previsto en materia de precios de transferencia conforme al presente Acuerdo y a Ia legislaci6n intema de cada Estado Contratante.

2. Con referencia al Articulo 5, apartado 2, literal f):

Se entiende que Ia actividad pesquera constituye un establecimiento permanente aun sin un Iugar fijo de negocios.

3. Con referenda al Articulo 5, apartado 6:

Queda establecido que, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo, en el caso de actividades de reaseguro se aplicara Ia Iegislaci6n interna de cada uno de los Estados Contratantes.

4. Con referenda al Articulo 8:

Se entiende que !o aquellos prevenient

beneficios a que se refiere ell apartado 1 no comprenden s del trans porte terrestre.

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5. Con referenda al Articulo 10:

Cuando una empresa residente en Argentina pague dividendos o distribuya utilidades que excedan los resultados acumulados sujetos a iiT,Iposici6n al final del aft~ fiscal inmediatamente anterior al dia del pago o de' Ia distribuci6n, determ1nado de confonnidad con las disposiciones de Ia ley de Impuesto a las Ganancias argentina, Ia limitaci6n del apartado 2 del Articulo 10 no se aplicara respecto del importe de Ia retenci6n correspondiente por aplicaci6n de las disposiciones de Ia mencionada ley de lmpuesto a las Ganancias.

6. Con referenda al Articulo i2:

a) En el caso de Argentina, se entiende que Ia limitaci6n de Ia retenci6n en Ia fuente procedera siempre que se cumplimenten los requisites de registro, verificaci6n y autorizaci6n previstos en su legislaci6n intema. b) EI limite a Ia imposici6n exigible en el Estado de procedencia de las regalias que establece el apartado 2, incise a) solo sera aplicable, en casos de derechos de autor. cuando dichas regalias se perciban por el propio autor o sus legitimos herederos.

7. Con referenda al Articulo 12, apartado 3:

a) Se entiende que los pages relatives a l::~s aplicaciones infonnaticas -software- se encuentran dentro del ambito de aplicaci6n del Articulo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectuan en contraprestaci6n de Ia utilizaci6n de un derecho de autor sobre una aplicaci6n -software- para su explotaci6n comercial como si los mismos corresponden a una aplicaci6n -software- adquirida para uso empresarial o profesional del comprador, siendo, en este ultimo caso, aplicaciones -software- no absolutamente estandares sino adaptadas de algun modo para el adquirente.

b) Se entiende que las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o Ia concesi6n de uso de noticias seran considerados como derechos de autor sobre obras Iiterarias, teatrales, musicales, artisticas o cientificas, comprendidos en Ia definicion del termino "regalfas".

c) Se entiende que el termino "asistencia tecnica" comprende Ia pr.estaci6n de servicios independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen Ia transmisi6n de informacion confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o cie[ltificas, obligandose con el prestatario a intervenir en Ia aplicaci6n de. dichos conocimientos.

8. Con referenda al Articulo 13:

Se entendera que I s disposiciones del apartado/6 no seran aplicables en /~B~;,con bienes uj:'t~~ a registro, entendidof como tales las aeronaves,

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automotores y embarcaciones, en cuyo caso aplicara lo dispuesto por el Articulo 22.

9. Con referenda al Articulo 14: ",'.

Para Ia aplicaci6n de lo dispuesto en el apartado 1, se entendera que el termino "base fija", a efectos fiscales, tendra el tratamiento correspondiente a Ia imposici6n de un establecimiento permanente.

~0. Con referencia a! Articulo 17:

Se entendera que las rentas que un artista o deportista residente de un Estado Contratante obteng<e de las actividades personales de dicho residente relacionadas con su reputaci6n como artista o deportista, ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici6n en ese otro Estado.

11. Con referencia al Articulo 25:

a) Las disposiciones del apartado 3 se aplicaran, en el caso de regalias, en Ia medida en que los contratos de transferencia de tecnologia esten registrados o autorizados de acuerdo con los requisites previstos en Ia legislaci6n interna de Argentina .

b) Se entiende que e! apartado 3 no prohibe a un Estado Contratante realizar requerimientos de informacion adicional en relaci6n con los pagos efectuados a no residentes, dado que su intenci6n es Ia de garantizar niveles de cumplimiento y de comprobaci6n similares entre los pagos efectuados a resid entes y a no residentes.

c) Se entiende que lo dispuesto en el Articulo 21 de Ia Ley de lmpuesto a las Ganancias de Argentina no contraviene lo dispuesto en el apartado 2 del Articulo 25 del Acuerdo.

d) Las disposiciones del apartado 5 se aplicaran unicamente a impuestos federales.

12. Considerando que los objetivos principales del Acuerdo son Ia eliminaci6n de Ia doble imposici6n intemacional y Ia prevenci6n de la:evasi6n fiscal, a fin de eiiminar los efectos negatives que estos generan para el intercambio de bienes y servicios y el iibre movimiento de los capitales, las tecnologias y las personas, en el caso que de Ia aplicaci6n del Acu<?rdo no resulte en Ia promoci6n de sus relaciones econ6micas, los Estados Contratantes acuerdan que, en cualquier moniento despues de Ia expiraci6n de un periodo de tres (3) afios desde Ia fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Competentes podran reunirse para examinar de manera expedita Ia necesi?act de efectuar posiblesf cambios respecto del Acuerdo, sobre Ia ba~e de Ia experien</a obtenida en su

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• aplicaci6n durante los anos precedentes y los cambios introducidos en su legislaci6n impositiva nacionaL

En fe de lo cuallos signataries, debidamente autorizados a! efecto, han firmado el presente Protocolo.

Heche en Ia Ciud d Mexico, el .A .. de .J:'!Qvj_o;;._l":\aT<.e:. ... de 2015 en des originales, en idio a es anol, siendo ambos igualmente aute ticos .

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