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penal sentencia
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Tutela 1ª Instancia 67.916GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA-
Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
MAGISTRADO PONENTELUIS GULLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA No. 214-
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece
(2013).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la
doctora GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA,
Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio,
contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de esa
ciudad, por la presunta vulneración del derecho al
debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º
Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 4ª
Especializada, ambos de Villavicencio, los procesados
Eric Anderson Gómez Acosta, Manuel Herminzul
Santos Londoño, Carlos Alberto Fernández Ruiz, Óscar
Orlando Duque Vera y José del Carmen González
Ramírez y los defensores Hernán Castañeda Chaux,
Tutela 1ª Instancia 67.916GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA-
Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio
Gladys Velásquez Céspedes, Besalión Castaño Arias y
Arcenio Monroy Benítez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y Fundamentos de la acción
1.1. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado 4º Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Eric
Anderson Gómez Acosta y otros de los delitos de
secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.
1.2. Contra esa determinación la Fiscalía 4ª
Especializada de esa ciudad interpuso recurso de
apelación y el 23 de mayo de 20131 la Sala Penal del
Tribunal Superior de esa localidad la revocó y, en su
lugar dispuso:
“(…) DECLARAR la responsabilidad penal de los implicados
ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMIZUL
SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ,
OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN
GONZÁLEZ RAMÍREZ como responsables de los delitos de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en los precisos términos
de la presente decisión.”
Además, ordenó:
1 Cfr. folios 14 a 40-cuaderno No. 1.
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“Devolver las diligencias al Juzgado de origen a efectos de
que se surta el trámite previsto en el artículo 447 del C. de
P.P., y se decida sobre la pena y sus consecuencias, con las
advertencias hechas sobre la ejecutoria de esta decisión”
1.3. GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA,
Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio
presentó acción de tutela contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio, ante la vulneración
del derecho al debido proceso de los sentenciados Eric
Anderson Gómez Acosta y otros, por haber ordenado
al juez de primera instancia dosificar la pena, como
consecuencia del pronunciamiento emitido en
segunda instancia.
Señaló que el A quo no puede corregir su propia
decisión, ni el Ad quem puede delegar a su inferior
jerárquico la función de complementarla.
Adujo que acudió a la acción de tutela, toda vez que
contra la providencia cuestionada no procede recurso
alguno.
Solicitó dejar sin efecto el numeral segundo de dicha
sentencia y ordenar a la Corporación dictar el fallo de
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segunda instancia completo, incluyendo la tasación de
la pena y la concesión o no de subrogados.
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio
El titular reseñó que el juez de primera instancia no
puede entrar a completar, complementar o terminar
la determinación de segundo grado, toda vez que no
hace parte del cuerpo colegiado que la profirió emitió.
precisó que la delegación efectuada al Juez de
conocimiento por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de esa ciudad, en el fallo objeto de
queja, “desquicia el debido proceso”.
Pidió ordenar al Ad quem dictar en forma integral su
fallo.
2.2. Sala Penal de Tribunal Superior de
Villavicencio
El Magistrado ponente precisó que esa Sala ha
mantenido el criterio según el cual, para materializar
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las garantías procesales que hoy hacen parte del
debido proceso y la primacía del derecho sustancial
sobre el formal, razón por la que la fase de punibilidad
debe ser estudiada por el juez de primera instancia,
para que éste adelante el trámite consagrado en el
artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y allí se puedan
ejercer los derechos de contradicción, defensa y doble
instancia.
No obstante lo anterior, en virtud del fallo de tutela
proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la
Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 67210
del 6 de junio del presente año, el Tribunal ha
procedido a tasar las respectivas penas.
Añadió que se trata de una disparidad de criterios, lo
cual no se constituye en “vías de hecho” que deban
ser resueltas de fondo en la acción de tutela.
2.3. Juzgado 4º penal del Circuito Especializado
de Villavicencio
Indicó que no comparte la posición del Tribunal
accionado, ya que en los eventos en los cuales en
sede de segunda instancia se revoque un fallo
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absolutorio, debe proceder el Ad quem a proferir la
decisión de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1.Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad
judicial accionada vulneró el derecho al debido
proceso de las partes dentro de la causa adelantada
en contra de Eric Anderson Gómez Acosta y otros, por
emitir sentencia condenatoria de segunda instancia,
en la cual ordenó al juez de primera instancia dosificar
la pena y estudiar la posibilidad de conceder los
subrogados penales, como consecuencia de su fallo.
Para tal fin, se verificarán las causales de
procedibilidad.
2.- La procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
que la acción contra providencias judiciales es no sólo
excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no
afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto
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por la autonomía judicial garantizada en la Carta
Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:
“La eventual procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual
significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
determinados requisitos muy estrictos que la
jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del
original.
Para que proceda el amparo contra providencias
judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de
procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan
su interposición, y otros de carácter específico, que
apuntan a la procedencia misma del amparo2. De
manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo
respecto de su planteamiento, sino de su
demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia
constitucional.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental
irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
es, que se interponga dentro de un término razonable
y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos
que generaron la transgresión y los derechos
vulnerados, y, además, que esa violación haya sido
alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se
demuestre que la providencia adolece de algún
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defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,
material o sustantivo, un error inducido, o carece por
completo de motivación, desconoce el precedente o
viola directamente la Constitución.
3.- Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al
asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte
estima que en el proceso penal cuestionado se
agotaron los recursos ordinarios de defensa, toda vez
que el Tribunal accionado al resolver el recurso de
apelación, devolvió las diligencias al juez de
conocimiento sin otorgar la oportunidad de impugnar
en firma inmediata su determinación en casación,
razón por la cual se establecerá si la decisión
adoptada es arbitraria y constitutiva de causal
genérica de procedibilidad.
3.2. La representante del Ministerio Público pretende
que se modifique la sentencia proferida el 23 de mayo
del presente año por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio, mediante la cual, si bien
revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 4º
Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su
lugar, condenó a Eric Anderson Gómez Acosta y otros
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por el delito de privación ilegal de la libertad, también
lo es que ordenó al A quo llevar a cabo la audiencia
del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,
para que proceda a tasar la pena a imponer.
3.3. La Corte se remitirá a los planteamientos
expuestos en el radicado No. 67.210, donde la Sala de
Tutelas No. 3 con ponencia del Magistrado Fernando
Alberto Castro Caballero, resolvió un asunto de
idénticas connotaciones:
“El artículo 29 de la Constitución Política establece que el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio."
El debido proceso queda entonces definido como aquél que
se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al
acto, ante juez o tribunal competente y con observancia
plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los
derechos a la defensa técnica y material durante la
investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones
injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la
sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
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4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y
preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple
trámite sino verdaderos actos procesales,
metodológicamente concatenados en orden a la obtención
de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas
preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio
habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado
precisamente para limitar la actividad del juez y para
preservar las garantías constitucionales que permitan un
orden social justo.
(…)
6. Revisada la sentencia proferida el 12 de marzo del año en
curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, en el proceso penal que cursa contra JULIO
CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, la Sala advierte que le asiste razón
a la Procuradora 87 Judicial Penal II de esa ciudad al señalar
que se vulneró la garantía fundamental prevista en el
artículo 29 de la Carta Política, al establecerse que incurrió
en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -
defecto procedimental3-.
7. Basta con revisar la sentencia objeto de queja para
determinar que la autoridad judicial accionada sin tener en
cuenta las previsiones establecidas en los artículos 446 y
447 de la Ley 906 de 2004, resolvió tomar una decisión que
se aparta de las previsiones allí establecidas en la ley.
En efecto: la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 , frente al tema
puesto a consideración del juez de tutela, ha sido 3 Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003.
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reiterativa en señalar que el único momento procesal
concebido para la realización de la audiencia de
individualización de la pena y sentencia es después
que el Juzgado de primera instancia anuncia el
sentido del fallo, es decir, una vez finalizada la vista
de juicio oral, o acepte el acuerdo celebrado con la
Fiscalía General de la Nación.
8. Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte el yerro
de la Corporación Judicial accionada y que constituye una
irregularidad que desquicia las bases del debido proceso,
porque al ordenar el Tribunal demandado al Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que
adelantara la audiencia de individualización de la pena y
sentencia al revocar el fallo de primera en la actuación penal
que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, por
considerar que de esa manera garantizaría a los
intervinientes el derecho a la impugnación, toda vez que
de la normatividad citada se infiere que el legislador
no estableció que en sede de segunda instancia se
deban adelantar las etapas de juicio oral, anuncio del
sentido del fallo y menos la audiencia de
individualización de la pena y sentencia, las cuales si
están previstas para la primera instancia.
9. Entonces: al resolver el recurso de apelación interpuesto
por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el
defensor del procesado JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, y
como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio decidió revocar el fallo absolutorio,
y en su lugar, condenar al acusado por los delitos interés
4 Ver sentencias del 16 de mayo de 2007, 14 de agosto, 9 de septiembre y 10 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013. Radicados Nos. 26716, 38467, 37761, 36616 y 40125, respectivamente.
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Tutela 1ª Instancia 67.916GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA-
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indebido en la celebración de contratos y peculado por
apropiación, lo procedente era que ese Cuerpo
Colegiado se pronunciara respecto a la pena a
imponer y lo pertinente a los subrogados penales con
base en la información que le aportara el proceso y lo
establecido en el artículo 61 del Código Penal para la
individualización de la sanción. ” (Subrayas y negrillas
fuera de texto).
En efecto, la Corte observa que el Tribunal accionado
incumplió con el deber de pronunciarse sobre el
quantum punitivo y lo referente a los subrogados
penales, sin que sea de recibo lo expuesto en su
decisión, donde ordenó al juez de primera instancia
realizar la audiencia de individualización de pena y
sentencia, en aras de garantizar a los sujetos
procesales el derecho a la impugnación, toda vez el
recurso extraordinario de casación es el medio idóneo
para impugnar la sentencia proferida en segundo
grado.
Nótese cómo, de conformidad con lo establecido en
los artículo 446 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el
único momento procesal concebido para la realización
de la audiencia de individualización de pena y
sentencia, sucede luego de que el juez de primera
instancia anuncia el sentido del fallo, es decir, una vez
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finalizado el juicio oral o cuando se acepte el acuerdo
celebrado con el ente acusador.
Lo anterior, conllevó a que se le quebrantara a los
procesados el derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas y ante la carencia de otro
medio de defensa eficaz, se dejará sin efecto el
numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de mayo de
2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, en el proceso que cursa contra ERIC
ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y otros por el delito de
privación ilegal de la libertad.
En su lugar, se le ordenará al Tribunal accionado, que
notificada del presente fallo solicite inmediatamente
el proceso al Juzgado 4º Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, y dentro del perentorio
término de diez días (10) días siguientes al recibo del
mismo, proceda a complementar la sentencia dictada
el 23 de mayo del presente año, individualizando las
penas de los procesados ERIC ANDERSON GÓMEZ
ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO,
CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR
ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN
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Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio
GONZÁLEZ RAMÍREZ por la conducta punible por la
que los encontró responsables.
De igual manera, debe pronunciarse respecto de los
subrogados penales y darles la oportunidad a los
intervinientes, para que si lo desean, interpongan el
recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo del derecho al debido
proceso invocado por la doctora GLENDA MARCELA
RODRÍGUEZ SALAMANCA, Procuradora 179 Judicial
Penal II de Villavicencio.
En consecuencia, dejar sin efecto el numeral 2° de la
sentencia proferida el 23 de mayo del presente año
por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, respecto de la orden impartida al
Juzgado 4º penal del Circuito Especializado de esa
ciudad.
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Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio que, una vez notificada de la
presente decisión, inmediatamente, solicite el proceso
al juez de primera instancia y, dentro del término
perentorio de diez (10) días siguientes al recibo del
mismo, proceda a complementar la sentencia emitida
el 23 de mayo pasado, individualizando las penas de
los procesados ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA,
MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS
ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE
VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ por la
conducta punible por la que los encontró
responsables.
Asimismo, deberá emitir pronunciamiento respecto de
los subrogados penales y darles la oportunidad a los
intervinientes, para que si lo desean, interpongan el
recurso extraordinario de casación.
Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se
remita el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Tutela 1ª Instancia 67.916GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA-
Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROMagistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado
Nubia Yolanda Nova GarcíaSecretaria
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