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TUTELA/ Traslado de jueces/ Parámetros jurisprudenciales para realizarlo cuando se trata de funcionarios de carrera. “Se debe precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los cuales se deba elegir entre una persona ubicada en la lista de elegibles y un funcionario que ha solicitado traslado por razones de salud o seguridad, la escogencia con fundamento en el mérito como regla general, encuentra su excepción, toda vez que adicionalmente a éste se debe ponderar el derecho a la salud y a la vida del servidor judicial o de sus familiares. Por otra parte, se concluye que el traslado presentado por la accionante no se trató de un traslado recíproco, toda vez que no fue solicitado de manera bilateral por funcionarios o empleados de carrera de diferentes sedes territoriales; así como tampoco se trató de un traslado por razones del servicio conforme a los parámetros establecidos en la ley. Así las cosas, observa la Sala que el traslado solicitado por la accionante según oficio radicado el 3 de febrero de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, se trata de un traslado ordinario de servidores de carrera, en razón a que la accionante, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), solicitó el traslado al mismo cargo en el municipio de Silvia (Cauca), que se encuentra vacante en forma definitiva, sin expresar ninguna situación que revistiera una naturaleza de carácter especial o excepcional. En razón a que el traslado solicitado por la accionante no reviste ninguna característica particular que implique una ponderación especial, concluye la Sala que la evaluación de las hojas de vida realizada por el Tribunal Superior y la consecuente elección del señor (…) como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) se realizó ajustándose a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, que ya fueron analizados”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, junio veintidós (22) de dos mil doce (2012) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ EXPEDIENTE: 19001333100220120006

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TUTELA/ Traslado de jueces/ Parámetros jurisprudenciales para realizarlo cuando se trata de funcionarios de carrera. “Se debe precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los cuales se deba elegir entre una persona ubicada en la lista de elegibles y un funcionario que ha solicitado traslado por razones de salud o seguridad, la escogencia con fundamento en el mérito como regla general, encuentra su excepción, toda vez que adicionalmente a éste se debe ponderar el derecho a la salud y a la vida del servidor judicial o de sus familiares. Por otra parte, se concluye que el traslado presentado por la accionante no se trató de un traslado recíproco, toda vez que no fue solicitado de manera bilateral por funcionarios o empleados de carrera de diferentes sedes territoriales; así como tampoco se trató de un traslado por razones del servicio conforme a los parámetros establecidos en la ley. Así las cosas, observa la Sala que el traslado solicitado por la accionante según oficio radicado el 3 de febrero de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, se trata de un traslado ordinario de servidores de carrera, en razón a que la accionante, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), solicitó el traslado al mismo cargo en el municipio de Silvia (Cauca), que se encuentra vacante en forma definitiva, sin expresar ninguna situación que revistiera una naturaleza de carácter especial o excepcional. En razón a que el traslado solicitado por la accionante no reviste ninguna característica particular que implique una ponderación especial, concluye la Sala que la evaluación de las hojas de vida realizada por el Tribunal Superior y la consecuente elección del señor (…) como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) se realizó ajustándose a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, que ya fueron analizados”.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, junio veintidós (22) de dos mil doce (2012)

MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

EXPEDIENTE: 19001333100220120006

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal sobre la impugnación del fallo de 30 de abril de 2.012,

por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Popayán, concedió el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso

de la accionante Doctora Gloria Patricia Medina Gómez, ordenándole al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán motivar el Acto

Administrativo, Acuerdo 131 de 2.012 mediante el cual se hace un

nombramiento en propiedad para el cargo de Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Silvia Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda1

La Doctora Gloria Patricia Medina Gómez, obrando en nombre propio,

interpuso acción de Tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la Igualdad, al Acceso al Desempeño de Funciones y

Cargos Públicos, al Debido Proceso, a la Unidad Familiar y a la Estabilidad

Laboral Reforzada, con la decisión adoptada por la Sala Plena de dicha

Corporación, al nombrar en propiedad al Doctor Luis Felipe Jaramillo

Betancourt en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia

(Cauca).

Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales

invocados, solicitó se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual realizó el

nombramiento del señor Jaramillo Betancourt como Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y se proceda a aceptar su traslado

1 Folios 32 a 39 del Cuaderno principal

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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en carrera, solicitado para la misma sede, con la finalidad de iniciar los

procedimientos encaminados a obtener su nombramiento definitivo en el

mencionado cargo.

1.3 Los hechos

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la accionante expuso los

siguientes hechos:

Indicó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de

1.988, desempeñándose por más de 23 años como Juez de la República

en los municipios de Inzá y Caldono en el Departamento del Cauca, sin

que haya sido sancionada penal o disciplinariamente.

Asevera la accionante que es mujer cabeza de familia, teniendo a su

cargo dos hijos, uno de ellos menor de edad, quienes por la ubicación

laboral de su madre, debieron permanecer alejados de ella, situación

agravada por la muerte de su esposo en el año 2.000.

Manifestó que en consideración al destacado desempeño, logró alcanzar

una calificación excelente, que la hizo acreedora de un traslado en

carrera, que le permitiera un mejoramiento en su calidad de vida y la de su

familia.

En febrero de 2.012, cuando se conoció sobre la vacante definitiva del

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia – Cauca, la accionante

solicitó dentro del término legal al Consejo Superior de la Judicatura su

traslado, la cual emitió un concepto favorable en consideración a que

reunía los requisitos exigidos por la ley.

El día 12 de abril de 2.012, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Popayán conoció las listas de elegibles para ocupar el cargo

mencionado, se convocó a Sala Plena para decidir el nombramiento en

propiedad, resultando elegido el Abogado Luis Felipe Jaramillo Betancourt.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que la persona designada para ocupar el cargo de Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Silvia – Cauca, se encuentra en inferioridad de

condiciones, toda vez que del cotejo de las hojas de vida se observa que

la accionante lo supera en los ítems de evaluación, como es capacitación

y experiencia profesional.

Manifestó que la decisión adoptada por la Corporación Judicial vulneró

flagrantemente el debido proceso, al haber omitido su deber de cotejar

las hojas de vida y la realización de una calificación objetiva, que condujo

a realizar un erróneo nombramiento y a desconocer los derechos

adquiridos de la accionante a acceder al mencionado cargo.

Así mismo, indicó que tal determinación vulnera el derecho fundamental a

mantener la unidad familiar, que se había restablecido con el

nombramiento en provisionalidad en virtud del traslado en carrera.

Afirmó adicionalmente, que la entidad accionada vulneró su derecho a la

igualdad y a acceder a cargos públicos

1.4 Medida provisional

En la demanda se solicitó como medida provisional para evitar un perjuicio

irremediable la suspensión de los términos para la aceptación,

confirmación y posesión del señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt como

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, hasta tanto se resuelva de

manera definitiva la presente acción.

2. Recuento procesal

La acción de tutela fue presentada el día 16 de abril de 2.012,2

admitiéndose mediante auto del día 17 de abril de 2.0123. En el auto

2 Folio 41 del Cuaderno principal 3 Folio 43 a 47 del Cuaderno principal

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admisorio se decretó la medida provisional solicitada en la demanda.

La demanda fue notificada en debida forma a la entidad accionada4 y al

señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt5.

3. Contestación a la Tutela

3.1. Por el señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt6.

En escrito presentado el 23 de abril de 2.012, el señor Luis Felipe Jaramillo

Betancourt en su calidad de tercero afectado, dio contestación a la tutela

en los siguientes términos:

Señaló que el Tribunal Superior de Popayán se fundamentó en el méito

para su escogencia en el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Silvia

(Cauca), sin que exista una vulneración de los derechos fundamentales

reclamados en la demanda.

Sostuvo que en relación con su designación como Juez Segundo

Promiscuo de Silvia (Cauca), la Corporación Judicial estudió las hojas de

vida, analizándose lo relativo a experiencia laboral, capacitación y

calificación del desempeño laboral.

Indicó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la tutelante,

en consideración a que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán, para la designación en el cargo de Juez

Segundo Promiscuo de Silvia Cauca, se adoptó conforme al mérito, toda

vez que el señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt se ubicaba en el primer

puesto de la lista de elegibles para acceder a dicho cargo.

4. La sentencia impugnada7

4 Folios 53 57 del Cuaderno principal 5 Folios 48 a 52 del Cuaderno principal 6 Folios 66 a 76 del Cuaderno principal 7 Folios 195 a 204 Cuaderno principal

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

6

Por medio de fallo de treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Popayán, concedió el amparo al debido

proceso de la Doctora Medina Gómez, ordenándole a la Sala Plena de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, motivar el acto

administrativo Acuerdo 131 de 2012, mediante el cual se hace un

nombramiento en propiedad, para el cargo de Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Silvia (Cauca)

El A-Quo señaló que en el acto administrativo mediante el cual se nombró

en propiedad al Juez Promiscuo Municipal de Silvia Cauca, la Sala Plena

del Tribunal Superior no expuso en la parte considerativa del acto las

razones que llevaron a la Corporación a nombrar al señor Jaramillo

Betancourt en el respectivo cargo de juez y no a la accionante, lo cual

resulta violatorio del derecho al debido proceso.

Indicó que se es deber de la administración motivar los actos

administrativos a través de los cuales se materializa las decisiones de la

administración, y que en el caso concreto, era deber del Tribunal Superior

exponer las razones que llevaron a dicha Corporación a proferir el

nombramiento frente al traslado solicitado por la accionante.

No se tutelaron los demás derechos invocados por la accionante, al

considerar que efectivamente, el Tribunal Superior aunque no lo expresó en

el acto administrativo cuestionado, si realizó una ponderación que lo llevó

a tomar su decisión, en donde no se evidencia un desconocimiento de los

mayores méritos alegados por la accionante.

5. La impugnación

5.1. Por el Doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt8

Por medio de escrito de tres (3) de junio de 2.012 el señor Luis Felipe

8 Folios 209 a 212 del Cuaderno principal

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Jaramillo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que

no se vulneró por parte del Tribunal Superior de Popayán el derecho al

debido proceso de la accionante, pues si bien no se motivó el acto

administrativo de nombramiento como Juez Segundo Promiscuo de Silvia

Cauca, la exposición de motivos se encuentra consagrada en el acta de

la Sala Plena de la Corporación Judicial, en donde se realizó un estudio de

las hojas de vida.

Por otra parte, señaló que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes,

debe prevalecer el derecho del primero de la lista de elegibles para

acceder a los cargos públicos.

5.2. Por la accionante, Doctora Gloria Patricia medina Gómez9

La accionante mediante escrito del 7 de mayo de 2.012, impugnó la

sentencia de primera instancia, al considerar que el juez de instancia no

acierta en el problema jurídico planteado, al considerar que se ha

vulnerado el derecho al debido proceso por la omisión de motivación en el

acuerdo 131 de 12 de abril de 2.012 y que se hace necesario conocer los

motivos que llevaron a la designación del señor Luis Felipe Jaramillo en

encargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca)

Considera igualmente que el A Quo yerra al sostener que el Tribunal

Superior si realizó una ponderación de las hojas de vida y que no se

desconocieron los mayores méritos alegados por la accionante.

Indicó que se encuentran serios indicios que a la fecha de la elección, esto

es el 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán, no contaba con prueba documental de las condiciones del

señor Jaramillo Betancourt, que le permitiera aplicar los parámetros o

métodos de cotejo para suplir la vacante, como es el caso de la

certificación de terminación de estudios de posgrado.

9 Folios 213 a 235 del Cuaderno principal

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

8

Señaló que los anexos de la hoja de vida que indicó haber aportado el

señor el señor Jaramillo Betancourt para su elección, no coinciden con los

que señala el Tribunal haber tenido en cuenta para su valoración.

Indicó que si en gracia de discusión el Tribunal Superior hubiese tenido en

su poder la prueba documental para realizar la elección del Juez

Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), el juez de primera instancia hubiese

valorado las hojas de vida aportadas al proceso, habría identificado si la

Corporación Judicial omitió o erró en su deber.

Sostuvo que la valoración realizada por el Tribunal Superior y que consta en

el Acta de la Sala Plena, no se atemperó a criterios objetivos al momento

de valorar los parámetros de experiencia, nivel de estudios y puntajes de

los concursos, por lo cual solicita que el Juez de segunda instancia realice

una valoración y ponderación de las hojas de vida.

Solicitó mantener vigente la medida provisional decretada por el Juez de

primera Instancia.

5.3. Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán10

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitó revocar la

sentencia de primera instancia, en razón que no vulneró el derecho al

debido proceso de la accionante al expedir el Acuerdo 131 del 12 de abril

de 2.012.

Afirmó que por regla general los actos administrativos deben motivarse,

esta regla no opera para los actos de las Corporaciones judiciales, por

cuanto la motivación de los méritos y calidades de los aspirantes constan

en las respectivas Actas de Sesión de la Sala Plena, según lo expuesto en el

artículo 14 del Acuerdo 187 de 1.997 de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura.

10 Folios 237 a 240 del Cuaderno principal

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que en el presente asunto, el Acuerdo 131 del 12 de abril de 2.012

por medio del cual se nombró al señor Jaramillo Betancourt en el cargo de

Juez Segundo Promiscuo de Silvia Cauca, es fiel reflejo de la voluntad

expresada en la Sala Plena del 12 de abril de 2.012, razón por la cual no se

hizo nuevamente una motivación, la cual, reitera se encuentra contenida

en la respectiva acta.

Así las cosas, manifestó que se garantizó el derecho al debido proceso de

la accionante, tal y como se refleja en el acta de la Sala Plena No. 24

verificada el día 12 de abril de 2.012, en la cual se expresaron las razones

para tomar la decisión de nombrar al señor Jaramillo Betancourt en el

cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca)

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela

según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en

SEGUNDA INSTANCIA.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo proferido el 30 de

abril de 2.012, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Popayán, que resolvió amparar el debido proceso de la

accionante al no haber motivado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán el Acto Administrativo mediante el cual se hace un

nombramiento en propiedad para el Cargo de Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Silvia (Cauca), debe ser revocado.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procederá a

analizar: (i) La Acción de Tutela contra Actos Administrativos de contenido

particular (ii) De la existencia de un perjuicio irremediable. (iii) Los Traslados

y el Registro de Elegibles como instrumentos para la provisión de cargos de

carrera judicial. (iv) Del caso en concreto

4. La Acción de Tutela contra Actos Administrativos de contenido particular

Frente al tema, la Corte Constitucional ha sido muy enfática en establecer

la procedencia de la acción de tutela en contra de los actos de

contenido particular, donde el Juez Constitucional debe tener en cuenta

ciertas normas para estudiar su procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

Política, la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos

se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados

por la ley y la Constitución.

La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo

puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros

medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se

encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede

ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria. Al respecto, la

Corte Constitucional ha señalado que:

“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la

instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a

examinar los hechos que ante él se exponen, así como las

pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso

materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos

fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la

efectividad indispensable para su salvaguarda, por los

procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

11

respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la

única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos

constitucionales”11

En la sentencia T-723 de 2010 con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao, la

Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procede de

manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales

vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social

de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción

de tal pretensión.

De este modo, cuando existe un medio de defensa judicial idóneo y se

está ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela

procede como mecanismo transitorio, mientras que procede manera

definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz

para proteger los derechos fundamentales. Y, en el caso de ser

procedente como mecanismo transitorio, el juez constitucional ha

estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían

procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de

manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii)

que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii)

que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de

protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que

se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud

que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales12.

5. De la existencia de un perjuicio irremediable.

En este contexto, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del

artículo 86 de la Carta que dispone que la tutela sólo procede “cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

11 Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2.011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

12

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”. Por ello ha dicho que si no existen medios judiciales de

defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo definitivo

es la acción de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero son

insuficientes, no son idóneos o resultan tardíos para evitar la ocurrencia de

un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha

protección, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de

manera definitiva.

En relación con el tema del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional

ha sostenido que el mismo se configura cuando la víctima se enfrenta al

detrimento grave de un derecho fundamental, “que por cuya seriedad

exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables”.

Acudiendo a la jurisprudencia sentada por una sentencia típica en la

materia, la Corte ha dicho que el perjuicio irremediable es aquel que “se

yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental,

que requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicación

inmediata e impostergable”.

En esta misma línea se pasa a estudiar la existencia de un perjuicio

irremediable para que proceda la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional se ha pronunciado así13:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en

cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su

estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la

urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio

inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la

impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la

necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de

13 Sentencia T-1017/06 M.P Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

13

tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa

para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se

lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término

"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple

posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable

y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de

evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización

del daño o menoscabo material o moral.

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la

comprensión de la f figura del perjuicio irremediable, nos encontramos

con lo siguiente:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder

prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un

posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su

presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y

oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura

hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente

puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no

necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la

operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a

no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay

inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el

proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de

medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa

inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que

desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.

Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la

inminencia.

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el

sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución

o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es

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14

apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:

si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por

realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la

prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se

ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias

particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud

dan señalan la oportunidad de la urgencia.

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que

equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral

en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la

importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo

su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de

actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de

aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,

objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad

debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la

indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

“D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea

impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el

orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la

acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere

una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya

desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y

exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la

actuación de las autoridades públicas en la conservación y

restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio

social”.

Conforme al lineamiento jurisprudencial, es claro que el perjuicio

irremediable debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse

de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, intensas y que

requieran protección inmediata de sus derecho fundamentales, es decir

que no puede alegarse un perjuicio irremediable, cuando ha transcurrido

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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un considerable tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos que

supuestamente vulneran tales derechos y la presentación de la acción de

tutela.

Con este panorama es claro entonces que por regla general la tutela no

es el mecanismo para esta clase de reclamaciones, excepto que

concurra la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha

establecido con claridad de tiempo atrás la Corte Constitucional, así:

“Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario

cuyo objeto específico es la protección de los derechos

fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una

autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la

circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo

alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema

jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales

expresamente contemplados para solucionar determinadas

situaciones o para desatar ciertas controversias.”14

Así pues, dado que esta acción es un mecanismo excepcional de defensa,

el primer estudio que debe realizar el juez de tutela, al momento de

abordar el expediente, es el de la procedencia del mismo.

6. Los Traslados y el Registro de Elegibles como instrumentos para la provisión de cargos de carrera judicial.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el mérito y el

concurso público son los dos pilares fundamentales de la carrera

administrativa dentro de la Carta Política de 199115.

En virtud del mérito, se pretende que las capacidades, cualidades y

eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso,

permanencia y retiro del empleo público.”

14 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 15 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T-569 de 2011 JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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16

En razón a que el mérito constituye el principio estructural que rige los

principios de la carrera administrativa, es necesario precisar los parámetros

desarrollados por la Corte Constitucional cuando se presenta de manera

simultanea ante una Corporación Judicial, una solicitud de ingreso en

virtud de la ubicación en la lista de legibles previo concurso de méritos y

una solicitud de traslado de un funcionario judicial.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido el procedimiento y los

parámetros que se deben tener en cuenta para resolver esta situación.

En Sentencia T-1032 de 2.005, con ponencia del Dr. Humberto Antonio

Sierra Porto, se precisó lo siguiente:

“6.- Ahora bien, vistas estas formas de provisión de cargos, para efectos

del caso que nos ocupa se hace inevitable cuestionarnos respecto al

trámite que debe seguirse en caso de que con relación a un mismo

cargo que se encuentre vacante definitivamente, se presente una

solicitud de traslado de un servidor que pertenece a la carrera, de

acuerdo con lo establecido en el numeral 3, artículo 1 de la Ley 771 de

2002, y el requerimiento de nombramiento por parte de quien ocupa el

primer puesto en la respectiva lista de elegibles.

Sobre este particular, debemos decir que diversas jurisprudencias de la

Corte han estudiado el punto16, en éstas se señala expresamente que

dado que el criterio único de selección de los servidores judiciales es el

mérito, cuando un ente nominador deba elegir entre un servidor que

solicita su traslado a un cargo vacante y el aspirante que ocupa el primer

lugar en el listado de candidatos conformados para proveer esa misma

vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos

personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa

del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo

de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.

En este sentido, vale la pena indicar que dicho procedimiento se deduce

de lo dispuesto por la sentencia C-295 de 2002, providencia que al

16 Entre estas se destacan las sentencias T-488 de 2004 y T-962 de 2004.

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17

respecto señaló:

“Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de

igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la

carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que

rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley

Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar

la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección

de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en

cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus

condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el

desempeño de su función.

“En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer

prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en

el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un

puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor

judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo,

igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300.” 17

De lo anterior, se deduce inequívocamente que, si bien, la normatividad

actual permite el traslado como forma de proveer los cargos dentro de la

carrera, además de la escogencia de quien ocupe el primer lugar en la

lista de elegibles, es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso,

la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.

Por dicha razón, resulta necesario que el nominador califique el mérito y

las calidades profesionales, tanto de quien pretende ingresar a la carrera

como de quien ya pertenece a ella, para que con base en esos criterios

objetivos elija al mejor candidato.

Bajo este contexto, es evidente que la facultad de las entidades

nominadoras no es absoluta, ya que sus decisiones deben ser objetivas y

basadas en el mérito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo

judicial, sin importar el sistema utilizado para la provisión del cargo

17 Sentencia C-295 de 2002.

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18

(…)

Aceptar la posición de la segunda instancia, esto es, que cuando

respecto de la provisión de un cargo vacante se presente una solicitud

de traslado de alguien que está en carrera judicial y, al tiempo, la

petición de nombramiento por parte de quien ocupa el primer puesto en

la lista de elegibles, deba siempre seleccionarse a éste último, sería

contrariar el criterio del mérito como elemento determinante de la

selección de los servidores judiciales, ya que éste no depende de una

regla invariable, sino de parámetros de evaluación objetiva.

11.- En dicho sentido, es indispensable aclarar que lo que hasta ahora se

ha expuesto, no significa que cuando concurran las aspiraciones de

ocupar un cargo vacante por parte de quien pretende ser trasladado y

por parte de quien ocupa el primer lugar en el registro de elegibles,

siempre deba accederse al traslado, ello por cuanto nada obsta para

que en la respectiva evaluación la persona que encabece el listado de

elegibles resulte beneficiada. Reiteramos todo depende del mérito y éste

no se evalúa sino con base en factores objetivos que permitan realizar la

mejor elección”

Así las cosas, independientemente del sistema de provisión de un cargo

judicial (ingreso o traslado), la decisión que adopte el nominador debe estar

sustentada en el mérito, atendiendo a razones objetivas y de idoneidad.

8. Caso Concreto

8.1. Procedencia de la acción de tutela en el asunto de autos.

Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo

principal para la protección de derechos fundamentales que resulten

amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos

administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para

su defensa. Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las

actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de

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un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá

suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el

proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo18.

En el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente como

mecanismo para el amparo transitorio de los derechos invocados en la

demanda, toda vez que se encuentran comprometidos derechos

constitucionales en virtud de la decisión administrativa adoptada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante el Acuerdo No.

131 de 2012, resultando poco eficaces las acciones ordinarias para

proteger los derechos de la accionante.

8.2. No se afecta el derecho al debido proceso por la no expresión de los

motivos en el Acuerdo No. 131 de 2.012.

El A quo consideró en la sentencia impugnada que el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán vulneró el derecho al debido proceso de la

accionante al no motivar en debida forma el acto administrativo mediante

el cual se nombró en propiedad al señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt en

el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca).

Al proceso se aportó copia auténtica del Acuerdo 131 de abril 12 de 2.012

“Por la cual se hace un nombramiento en propiedad”19, que si bien no

consagra motivación alguna, esta situación por si sola no constituye una

vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión adoptada en el

mencionado acto, fue debatida, estudiada y aprobada por el Tribunal

Superior en la sesión que para el efecto se llevó a cabo por la Sala Plena

de la Corporación.

En la sesión de la Sala Plena del Tribunal Superior del 12 de abril de 2.012, la

cual quedó registrada en el acta No. 2420, se discutió el nombramiento en

propiedad del Cargo de Juez Segundo Municipal de Silvia (Cauca),

18 Corte Constitucional Sentencia T-731 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Folio 150 del Cuaderno principal 20 Folios 182 a 192 del Cuaderno principal

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20

exponiéndose los motivos que llevaron a la Corporación Judicial a nombrar

en propiedad al señor Luis Felipe Jaramillo, y no aceptar la solicitud de

traslado presentada por la accionante.

Se observa que en el Acta No. 24 de 2012, el Tribunal Superior realizó un

análisis de los factores de ponderación de las hojas de vida de la

accionante y el señor Jaramillo Betancourt, motivando de manera

detallada el razonamiento de cada uno de ellos; así como la decisión que

se adoptó por mayoría de la Sala Plena.

Los motivos que llevaron a nombrar al señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt

en el plurimencionado cargo de juez, se encuentran expresamente

consagrados en el acta de la Sala Plena, la cual hace parte integral del

Acuerdo No. 131 del 12 de abril de 2012, por tratarse de un acto complejo.

El Acuerdo 131 de 2.012 constituye un acto administrativo mediante el cual

se materializa la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior

en sesión del 12 de abril de 2012, razón por la cual, no se requiere expresar

los motivos que llevaron a nombrar en el cargo de Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), los cuales como se precisó se

encuentran determinados en el Acta No. 24.

El Acta No. 024 de 2.012 en la cual se aprobó el nombramiento del señor

Jaramillo Betancourt como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia

Cauca, conforma con el Acuerdo de nombramiento un acto

administrativo complejo, tal como se indicó, pues ambos constituyen una

unidad jurídica encaminada realizar un nombramiento en propiedad

dentro de la Rama Judicial.

Así las cosas, la Sala no vislumbra una vulneración al debido proceso en la

expedición del Acuerdo 131 de 2012, toda vez que el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán realizó una exposición de los motivos que

llevaron a la Corporación a nombrar al señor Betancourt Jaramillo en el

cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) en un

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documento que hace parte integral del acto administrativo, razón que

conduce a revocar la sentencia de primera instancia.

8.3. No se vulneraron los derechos invocados por la accionante en la

evaluación de las Hojas de Vida realizada por el Tribunal Superior.

La Doctora Medina Gómez sostiene que el Tribunal Superior vulneró sus

derechos a la igualdad, debido proceso, al desempeño de cargos

públicos, a la unidad familiar y a la estabilidad laboral, debido a que al

momento de comparar las hojas de vida para la provisión del cargo de

Juez Segundo Promiscuo de Familia, la Corporación Judicial se equivocó

en la valoración de los factores, desconociéndole su derecho a acceder al

mencionado cargo, en virtud de la solicitud de traslado presentada.

En el Acta No. 24 del 12 de abril de 2.012, se observa que la Sala Plena del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, realizó un análisis

comparativo de las hojas de vida de la accionante y el señor Luis Felipe

Jaramillo Betancourt, analizando en el numeral décimo los siguientes

criterios de evaluación: 1) Estudios realizados; 2) Experiencia Laboral;

Puntaje Concurso de méritos Rama Judicial y 4) Calificación Integral

Servicios 2010.

En el acta se indica que realizado el cotejo de las hojas de vida de la

Doctora Medina Gómez, quien tiene concepto favorable de traslado, y el

señor Jaramillo Betancourt, quien aparece de segundo en la lista de

elegibles para proveer el cargo de Juez Segundo promiscuo Municipal de

Silvia (Cauca), se efectúa una evaluación con base en factores objetivos,

de la siguiente forma:

“Nivel de estudios: La doctora MEDINA GOMEZ tiene una

especialización en Derecho de familia, un diplomado y seminarios

varios y el doctor JARAMILLO BETANCOURT, terminó sus estudios de

especialización en Procedimiento Penal en la Universidad Cooperativa

de Colombia.

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22

- Puntaje Concurso de Meritos Rama Judicial: No se puede cotejar, por

cuanto el ingresó de la doctora GLORIA PATRICIA MEDINA, es en el año

1991, de manera muy diferente al concurso de meritos que en la

actualidad se realiza para acceder a la Rama Judicial. Concurso en el

cual el doctor LUIS FELIPE FARAMILLO BETANCOURT, obtuvo en prueba

de conocimientos para Juez Promiscuo Municipal 820.72 puntos y

aparece de 17 en la lista de elegibles a nivel nacional, para dicho

cargo (Registro de elegibles – Aspirantes con Registro Vigente 04-04-12)

- Experiencia laboral. La doctora GLORIA PATRICIS MEDINA GOMEZ,

ingresa a laborar de manera interrumpida como Juez Promiscuo

Municipal en septiembre de 1998, es decir lleva al servicio de la Rama

Judicial 23 años y el doctor LUIS FELIPE JARAMILLO BETANCOURT, inicia al

servicio de la Fiscalía General de la Nación, en el año 1994, por

concurso de meritos, lleva 17 años de servicios.

- Certificación de Servicios. La doctora GLORIA PATRICIA MEDINA

GOMEZ tiene calificación 89 para el año 2.010, como Juez Promiscuo

Municipal de Caldono Cauca, el doctor LUIS FELIPE JARAMILLO

BETANCOURT, en la actualidad funge como fiscal Seccional de Balboa

Cauca y no se tiene calificación de servicios. Se desconoce si los

parámetros para su clasificación son similares a los que se tiene en

cuenta para evaluar a un Juez”.

Señaló el Tribunal Superior, que sin desconocer la trayectoria y desempeño

de la Juez Medina Gómez al interior de la Rama Judicial, el señor Luis

Felipe Jaramillo Betancourt participó en el concurso de méritos para

acceder a la Rama Judicial, lográndose ubicar en el segundo puesto de la

lista de elegibles.

Así mismo, se establece en el Acta una relación de los municipios en

donde han prestado sus servicios la accionante Medina Gómez y el señor

Jaramillo Betancourt, reconociendo que este último ha desarrollado su

labor al interior de la Rama Judicial en lugares más apartados que en los

que ha laborado la accionante.

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De acuerdo con la anterior evaluación, la Sala Plena procedió a realizar el

proceso de votación, adoptando la decisión de elegir en propiedad al

Doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt en el cargo de Juez Promiscuo

Municipal de Silvia (Cauca), decisión que quedó materializada en el

Acuerdo No. 131 del 12 de abril de 2.012.

Del cotejo de las Hojas de vida realizadas por la Corporación Judicial

plasmado en el Acta, no se observa que la elección del Señor Luis Felipe

Jaramillo Betancourt obedezca a razones subjetivas o contraríe el criterio

del mérito como elemento determinante de la selección de los servidores

judiciales.

Por otra parte, revisado el material probatorio obrante en el expediente,

especialmente los documentos que integran la hoja de vida del señor Luis

Felipe Jaramillo y que fueron revisados por el Tribunal Superior para decidir

sobre la elección del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca),

no se observa certificación alguna que permita concluir que el señor

Jaramillo Betancourt terminó los estudios de especialización en procesal

Penal, como se afirma en la evaluación contenida en el Acta No. 24 del 12

de abril de 2012.

No obstante, al expediente se aportó certificación expedida por el Jefe de

la Oficina de Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa

de Colombia, de fecha 27 de abril de 2.01221, en la cual se certifica que el

señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt cursó y aprobó la Especialización en

Derecho Procesal Penal, así como el seminario de grado, quedándole

pendiente la ceremonia de grado que se realizará el 27 de julio de 2012.

Si bien no obra prueba que permita demostrar que al momento de

realizarse la evaluación de las hojas de vida por parte del Tribunal Superior

en sesión del 12 de abril de 2.012, se contaba con los documentos que

corroboraran que el señor Luis Felipe Jaramillo Betancourt hubiese

21 Folios 193 y 194 del Cuaderno principal

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terminado la Especialización en Derecho Procesal Penal, esta situación

quedó plenamente acreditada en el asunto de autos.

Así las cosas, concluye la Sala, que el Tribunal Superior atendiendo los

criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, realizó una

comparación de las hojas de vida de la accionante Medina Gómez y el

señor Jaramillo Betancourt, evaluando los parámetros que le permitieron

elegir a la persona, para que ocupara el cargo de Juez Segundo

Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), respetando el principio del mérito

que rige la carrera judicial.

8.4. No se demostró que el traslado de la accionante obedeciera a una

causal diferente al traslado de funcionarios de carrera.

La ley 771 de 2002 en su artículo primero, establece que los traslados de los

funcionarios o empleados judiciales pueden llevarse a cabo en los

siguientes eventos:

“1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. “2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. “Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. “3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. “4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”

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El Acuerdo 6837 de 2.010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura, reglamentó lo dispuesto en la Ley 771 de 2002, desarrollando

las diferentes modalidades de traslado que operan en el sistema judicial,

los cuales responden a una naturaleza y características propias.

Atendiendo a la naturaleza de cada uno de los traslados previstos en la

ley, se establecen los parámetros que debe tener en cuenta el nominador

en aquellos eventos en donde se deba decidir un nombramiento en

propiedad entre un funcionario judicial que ha solicitado un traslado y una

persona que aspira a ingresar al sistema de carrera judicial por encontrarse

en lista de elegibles.

Debe precisar la Sala la clase de traslado solicitado por la accionante ante

el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de establecer los

parámetros bajo los cuales se debió realizar la valoración de las hojas de

vida por parte del Tribunal Superior, al momento de decidir sobre el

nombramiento en propiedad del Juez Segundo Promiscuo Municipal de

Silvia (Cauca)

En relación con el traslado por razones de seguridad o salud establecidas

en la ley, observa la Sala que el sub lite no se enmarca dentro de estos

eventos, en razón a que no se solicitó el traslado por hechos o amenazas

graves que atenten contra la vida o integridad personal de la accionante o

de sus familiares, así como tampoco se solicitó por razones de salud, que le

hicieran imposible su permanencia en el cargo de Juez Promiscuo Municipal

de Caldono (Cauca).

Se debe precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional, en

aquellos casos en los cuales se deba elegir entre una persona ubicada en

la lista de elegibles y un funcionario que ha solicitado traslado por razones

de salud o seguridad, la escogencia con fundamento en el mérito como

regla general, encuentra su excepción, toda vez que adicionalmente a

éste se debe ponderar el derecho a la salud y a la vida del servidor judicial

o de sus familiares.

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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Por otra parte, se concluye que el traslado presentado por la accionante

no se trató de un traslado recíproco, toda vez que no fue solicitado de

manera bilateral por funcionarios o empleados de carrera de diferentes

sedes territoriales; así como tampoco se trató de un traslado por razones

del servicio conforme a los parámetros establecidos en la ley.

Así las cosas, observa la Sala que el traslado solicitado por la accionante

según oficio radicado el 3 de febrero de 2012 ante el Consejo Seccional de

la Judicatura22, se trata de un traslado ordinario de servidores de carrera,

en razón a que la accionante, quien se desempeña como Juez Promiscuo

Municipal de Caldono (Cauca), solicitó el traslado al mismo cargo en el

municipio de Silvia (Cauca), que se encuentra vacante en forma definitiva,

sin expresar ninguna situación que revistiera una naturaleza de carácter

especial o excepcional.

En razón a que el traslado solicitado por la accionante no reviste ninguna

característica particular que implique una ponderación especial, concluye

la Sala que la evaluación de las hojas de vida realizada por el Tribunal

Superior y la consecuente elección del señor Luis Felipe Jaramillo

Betancourt como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) se

realizó ajustándose a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales,

que ya fueron analizados.

Las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, conducen a la

Sala a revocar los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de primera instancia

que tutelaron el debido proceso de la accionante y a confirmar los demás

numerales de la providencia impugnada, en cuanto no se tutelaron los

demás derechos fundamentales invocados en la demanda.

En razón a que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante,

se procederá a levantar la medida provisional de protección ordenada

por el A Quo.

22 Folio 17 y 18 del Cuaderno principal

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia del 30 de abril de

2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Popayán que tuteló la protección del debido proceso de la accionante, y

en su lugar, NO TUTELAR este derecho conforme a lo señalado en la parte

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 30 de abril

de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Popayán que no ampararon la protección de los demás derechos

invocados en la demanda.

TERCERO: LEVANTAR la medida provisional de protección decretada por el

A Quo.

CUARTO: REMITIR este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

EXPEDIENTE: 19001-33-31-002-2012-0006 ACTOR: GLORIA PATRICIA MEDINA GOMEZ DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H JARAMILLO DELGADO (Impedida) (Encargado De Despacho)