82
POSGRADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA INTEGRACION JUDICIAL UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Módulo II: DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL PENAL. Tema: LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL A TRAVES DEL TIEMPO LA ADVERSARIALIDAD COMO MEDIO PARA ASEGURAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Crónica de un largo recorrido y la esperanza en los tiempos por venir Grupo “ENTRERRIANIA” Dra. Maria del Carmen MOLARES (Federal, E.R.) Dra. María Eugenia MOLINA (Federal, E.R.) Dr. Ricardo CHAIA (Larroque, E.R.) Dr. Abel RODRIGUEZ (Villa Paranacito, E.R.) Dr. Mariano MARTINEZ (Caseros, E.R.) AÑO 2012

Uba Procesal Penal 2012 Gchu

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Resumen derecho Procesal

Citation preview

POSGRADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL

DE LA INTEGRACION JUDICIALUNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

Mdulo II: DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL PENAL.

Tema: LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL

A TRAVES DEL TIEMPOLA ADVERSARIALIDAD COMO MEDIO PARA ASEGURAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALESCrnica de un largo recorrido y la esperanza en los tiempos por venirGrupo ENTRERRIANIADra. Maria del Carmen MOLARES (Federal, E.R.)

Dra. Mara Eugenia MOLINA (Federal, E.R.)

Dr. Ricardo CHAIA (Larroque, E.R.)

Dr. Abel RODRIGUEZ (Villa Paranacito, E.R.)

Dr. Mariano MARTINEZ (Caseros, E.R.)AO 2012INDICE GENERALI.- INTRODUCCION .................................................................................. 4

1.- PLANTEO PRELIMINAR .......................................................... 4

2.- ENUNCIADO DE LA CUESTION ................................................. 5

3.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.......................................... 5

II.- DESARROLLO DEL TRABAJO.-

CAPITULO I: EVOLUCION HISTORICA.-

1.1.- SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL..................... 6

1.1.1.- INTRODUCCION............................................................ 6

1.1.2.- ANTECEDENTES .........................................................12

CAPITULO II: DIFERENTES SISTEMAS DE ENJUICIMIENTO PENAL

EN EL DERECHO NACIONAL.-

2.1.- EL DERECHO Y LA COSTUMBRE PENAL EN LOS

PUEBLOS ABORIGENES........................................................19

2.2.- LOS PRIMEROS ANTECEDENES JURIDICOS..............21

2.3.- EL DERECHO PATRIO.....................................................23

2.3.1.- LA COLONIA .............................................................23

2.3.2.- LA ETAPA POST REVOLUCIONARIA..........................24

2.3.3.- LA ORGANIZACION CONSTITUCIONAL.....................26

CAPITULO III: EL NUEVO PROCESO PENAL ENTRERRIANO.-

3.1.- INTRODUCCION...............................................................33

3.2.- CAUSAS MOTIVADORAS DE LA IMPLEMENTACION

DEL NCPPER ........................................................................34

3.3.- ESTADO DE SITUACION ACTUAL ..............................37

3.4.- CONSIDERACIONES FINALES ...................................56

III.- CONCLUSION ......................................................................................66

IV.- BIBLIOGRAFIA GENERAL ..................................................................69

I.- INTRODUCCION.-

1.- PLANTEO PRELIMINAR.-

A partir de un anlisis de los distintos sistemas de enjuiciamiento criminal, particularmente los adoptados en nuestro pas, se ha observado una marcada evolucin hacia aquellos que pretenden asegurar y tornar operativos -de manera concreta- los derechos y garantas consagrados en la Constitucin Nacional y los Pactos Internacionales.-

La paulatina modificacin de las reglas procedimentales ha significado algn progreso, pero sin embargo ha resultado insuficiente para derrotar la mora judicial y la falta de transparencia de los procesos penales. Por ello, es de inters, encontrar la manera de mostrar lo que se hace y cmo se llega -en forma ms rpida- a la toma de decisiones.-

Estas falencias han facilitado el discurso especulativo de los detractores del cambio quienes pretenden por cierto responsabilizar a la Justicia Penal frente a la carencia de polticas claras y consecuentes en materia de control de criminalidad.-

Ante ello no dudamos en la necesidad de producir decisiones transparentes en un marco de adversarialidad, oralidad y desformalizacin de todas las discusiones desde el mismo inicio del proceso y hasta la ejecucin de la sentencia.-

Estas cuestiones -prcticas legitimantes del rol de Jueces, Fiscales, Defensores y dems operadores del sistema- estn pudiendo ser concretadas -a paso lento pero seguro- a partir del nuevo modelo de enjuiciamiento penal provincial (Ley N 9754) y la conviccin de quienes con l trabajamos en la necesidad de implementar buenas prcticas procesales que en un futuro cercano materialicen una verdadera disputa adversarial.-

Para ello -como se ver- tambin es necesario que adems del avance legislativo, se produzca un cambio en las estructuras tradicionales. Por ello el presente trabajo abordar el nuevo rol del Ministerio Pblico Fiscal y de la Defensa Oficial. De la misma manera, se evaluar la actividad desarrollada por los Abogados particulares como tambin por otros Organismos estatales involucrados en el trmite procesal penal. Asimismo, importante desarrollo merecern las funciones de las reas destinadas a la gestin.-

Convencidos estamos los que escribimos estas lneas de la necesidad de modificar las prcticas tribunalicias, adiestrar a los operadores y crear nuevos hbitos de trabajo. Para ello, fundamentalmente hay que avanzar en el como y desde aqu se propiciarn algunos lineamientos, siempre teniendo como norte garantir un sistema de corte adversarial que asegure plenamente las garantas constitucionales.-

2.- ENUNCIADO DE LA CUESTION.-

La necesaria operatividad de las garantas constitucionales en el proceso penal nos impone el abandono de todo resabio inquisitivo. Con ello surge la obligacin de poner en marcha un sistema que las consagre y dinamice, cumpliendo de esta manera con la manda de las Cartas Magnas (tanto nacional como provincial). A su vez, habr de pensarse en la necesidad de lograr mecanismos eficaces de persecucin del delito con el objeto de evitar la impunidad y preservar la seguridad ciudadana.-

As cabe preguntarnos: Es posible, a partir de la utilizacin de la nueva herramienta procesal penal bajo estudio, lograr aquellos objetivos?. En su caso: En qu aspectos debe centrarse la tarea y cules son los mecanismos para su consecucin?.- 3.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.-

Luego de una resea histrica que permitir evidenciar el recorrido experimentado por el proceso penal a lo largo del tiempo -particularmente en nuestro pas-, centraremos el anlisis en la Reforma Procesal Penal Provincial operada con la sancin de la Ley N 9754.-

All analizaremos los logros obtenidos en pos de cristalizar la operatividad del art. 18 de la C.N. (al igual que los Arts. 5, 64, ss. y concs. de la CER) y las mejoras que a nuestro juicio ha evidenciado el sistema en pos de materializar los objetivos trazados por los legisladores y operadores judiciales con el advenimiento de la mentada norma legal.-

Asimismo, pondremos el acento en lo que resta por hacer y, como consecuencia de ello, propondremos algunas alternativas con el nico propsito de enderezar el rumbo hacia la definitiva adversarialidad del sistema, convencidos de que a partir de all ser mas fcil conseguir hacer realidad el mandato de los Constituyentes del `53.-

1.- CAPITULO PRIMERO: EVOLUCION HISTORICA.-

1.1.- LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL

1.1.1.- INTRODUCCION.-

El sistema Penal (como conjunto de disposiciones e instituciones que configuran los mecanismos del Poder Penal del Estado) desde el punto de vista normativo est compuesto por los preceptos sustantivos que describen comportamientos (acciones u omisiones) a los que se asocian sanciones punitivas. Adems, le integran los principios generales abarcativos de todas esas figuras, los mtodos realizativos y aplicativos y lo atinente a la ejecucin de tales sanciones. Este conjunto normativo ha sido tradicionalmente denominado como derecho penal -lato sensu- o derecho penal en sentido amplio.-

Aqu se debe tomar en cuenta lo que constituye el verdadero cimiento normativo y principista de toda la construccin jurdica dentro de un Estado de derecho, representado por el conjunto de normas fundamentales o sistema garantizador, establecido a travs de la Constitucin Nacional (junto a los Tratados Internacionales receptados por ella) y Constituciones Provinciales.-

Lgicamente, existe una profunda relacin entre las partes de un todo que se denomina sistema penal. Las normas que lo componen tienen una funcin que es compleja, posible de ser caracterizarla como de una doble regulacin: la de los individuos, para que ajusten sus comportamientos a determinadas pautas y, en caso contrario, reciban la sancin correspondiente, intentndose asegurar el mantenimiento de determinadas relaciones de convivencia; y la del poder penal estatal (el que ejecuta ese control), que debe constreirse a condiciones de actuacin previamente establecidas.-

El Estado de Derecho moderno pretende generar una utilizacin racional, limitada y reglada de su poder. Por ello, las Constituciones, por una parte declaran derechos inalienales (individuales y sociales) y las consecuentes garantas para su proteccin, reconocimiento u operatividad y, por otra parte, disciplinan la institucin, organizacin y divisin de los rganos gubernativos. Todo ello tiene una incidencia directa en el sistema penal, ya que en tales estatutos se define una idea de lo que es jurdicamente posible conceptualizar como delito y los requisitos de una vlida imposicin de sancin punitiva mediante mtodos realizativos ajustados a determinadas condiciones (es decir determinar los caracteres comunes que debe revestir un comportamiento humano al que se califica de delictivo).-

La decisin de tener una conducta por delictiva es un acto legislativo y poltico, en el que no siempre inciden razones de ndole jurdica.-

Cabe preguntarse Qu sucede cuando en la realidad ocurre un concreto acontecimiento ubicable dentro de la previsin o descripcin normativa? En esos casos el Estado ha optado por un sistema de reaccin mediata, disciplinando procedimientos investigativos y de discusin para determinar si en el caso se est verdaderamente frente a un hecho delictivo y ante sujetos penalmente responsables. Y como nadie puede ser penado sin un juicio previo, la sancin punitiva vlida solo puede ser impuesta por el rgano jurisdiccional competente como resolucin conclusiva de un proceso regularmente tramitado. La doctrina coincide en denominar a esta cuestin procesal como realizativa, toda vez que en ella se concreta la aplicacin de la ley sustantiva.-

El sistema funciona as como un cuerpo operativo de instituciones, procedimientos y normas jurdicas, todas las cuales guardan correspondencias entre s, relacionndose con la cultura de la que constituye una expresin parcial.-

Entonces, llamamos sistema penal al conjunto que trata de mtodos formalizados de control para evitar determinados comportamientos que se entienden daosos o lesivos para un orden de convivencia y de los castigos o procedimientos de aplicacin para los infractores. El punto central de este sistema esta dado por el proceso de realizacin penal, ya que all operar concretamente a travs de sujetos reales.-

Por imperio del principio constitucional de que no existe pena sin juicio previo, se desprende que el mbito legal de aplicacin del Derecho Penal es el Derecho Procesal Penal. Como sabemos, el proceso penal es el camino de realizacin del Derecho Penal en sentido estricto. As, por justicia Penal entendemos lo relativo a la organizacin del Poder Jurisdiccional y a los procedimientos estructurados para la investigacin de los hechos delictivos y de la discusin sobre los mismos en orden a la aplicacin de la ley sustantiva.-

En otros aspectos, el sistema Penal es susceptible de mltiples enfoques para su consideracin. Cada terico propone una particular visin.-

Es analizable en zonas especficas, conocidas tradicionalmente como Derecho Penal (Parte General y Parte Especial) y Derecho Procesal Penal. Cada parte debe integrarse en el conjunto y tenerse siempre presente que nos encontramos ante mtodos realizativos de una normatividad sustantiva.-

Desde otro punto de vista, el enfoque o mtodo dogmtico, considera a las disposiciones vigentes como hechos objetivos que resultan indiscutibles en su poder obligante (su principal logro lo ha constituido la teora del delito).-

El sistema penal ha sido tambin objeto de anlisis crticos, provenientes de estudios filosficos sociales y criminolgicos, los que aunaron desarrollos tericos y axiolgicos junto al manejo de datos empricos. Ya no se tom el conjunto normativo como exclusiva configuracin del fenmeno jurdico ni como dogma. Por el contrario se revel la significacin oculta de los discursos y se cuestionaba los errores y la legitimidad.-

El derecho penal responde explcitamente o implcitamente a los lineamientos dados por la poltica penal o poltica jurdica criminal. Con esta denominacin hacemos referencia a una corriente de pensamiento o actitud doctrinaria que pretende enfocar analticamente (tambin crticamente) el conjunto de medidas que el Estado acude e implementa para la lucha contra el delito. Se puede decir que sta se centra en controlar el poder punitivo del Estado dentro de los limites racionales y en concordancia con los postulados constitucionales. Aunque este avance no ha sido uniforme, porque se han registrado momentos de profundo retroceso, hoy no puede haber estructura vlida que no se enmarque en estos principios del Estado de derecho.-

En este sentido se ha hablado que el derecho penal, fundamentalmente a travs del principio de legalidad y de reserva, es el limite de los medios de represin de la criminalidad.-

Esta interpretacin debe realizarse segn la Constitucin, que es la que concentra los conceptos rectores del derecho vigente en un pas, y en materia penal ello define un determinado programa, tal como sucede en la Argentina donde se ha producido un replanteo integral de los sistemas penales y se lo hace de manera crtica.-

En este sentido, el derecho penal ha respondido explcitamente o implcitamente a los lineamientos dados por la poltica criminal, a partir de la cual se pretende enfocar crticamente el conjunto de las medidas a que el Estado acude e implementa para la lucha contra el delito.-

As se enfoca la cuestin de los fines y objetivos, el sentido de las medidas empleadas, la funcin otorgada al derecho penal, los lmites del mismo, la ideologa subyacente. En definitiva, la obtencin y realizacin de criterios directivos en el mbito de la justicia criminal.-

Puede decirse que la tendencia predominante desde la poca de la ilustracin, y a pesar de reacciones de diverso grado e incidencia, ha sido la de un enfoque terico y relativamente prctico destinado a controlar el poder punitivo del Estado dentro de lmites racionales y en concordancia con los postulados constitucionales. Por su puesto que, como en toda evolucin judicial, este avance no ha sido uniforme ni ininterrumpido, registrndose momentos de profundos retrocesos, incluso en el nivel de la teora (como en el caso de algunas direcciones del positivismo y de los idelogos del autoritarismo) que produjeron enormes fracturas en la tradicin liberal. Sin embargo, a pesar de tantas contradicciones y maguer el estatismo creciente de la sociedad contempornea, el estado actual del desarrollo cientfico e incluso -nos atreveramos a decir- de la conciencia jurdica, entendemos que no puede haber legislacin punitiva vlida (ya fuere en sus aspectos sustantivos o formales) que no se enmarque y responda a los principios, postulados y requisitos del Estado de derecho.-

Y, es dentro de ese Estado democrtico de base constitucional, donde el poder se encuentra limitado por su misma regulacin y legitimado por el respeto de derechos fundamentales. La finalidad del ordenamiento punitivo no puede ser otra que la proteccin de los derechos humanos y de bienes jurdicos imprescindibles para la coexistencia.-

De un modo general, puede decirse que el Derecho Procesal Penal se identifica con los fines del derecho Penal o, mas bien, que concreta en la realidad operativa los fines de aquel. La finalidad del Derecho Procesal es la de un mecanismo de justicia punitiva y de la correcta aplicacin del ordenamiento penal vigente.-

El derecho Penal define abstractamente caractersticas de acciones u omisiones, dolosas o culposas, valoradas como injustos punibles. Pero, para que esa punibilidad se transforme en punicin, es preciso que se aplique aquel mecanismo de actuacin real diseado y desarrollado a travs de los procedimientos pesquisitivos y de debate previstos por la legislacin procesal penal.-

Es funcin del Derecho Procesal Penal disear un esquema de actuacin de la Justicia estatal en materia punitiva, asumiendo oficialmente la intervencin necesaria a la investigacin y resolucin de los conflictos penales.-

Claro est que ...Cada Derecho o legislacin particular y cultural es parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es un producto de elementos cuya accin se refiere a pocas anteriores.-

El derecho es un sntoma del nivel de desarrollo poltico y cultural de una sociedad, acompaa sus transformaciones, se amolda a las circunstancias sociales que rodean el medio en que es insertado, es un producto de la comunidad que aparece de manera precaria con el establecimiento de los primeros grupos sociales.-

Lo que en la actualidad pareciera algo natural como hablar de un juicio previo a la sentencia condenatoria, la imposibilidad de llevar a cabo un juicio sin defensa o utilizar elementos en contra del imputado, son garantas reconocidas a partir de una lenta evolucin y luego de un largo transitar en la historia de la humanidad.-

Tanto el Derecho Penal y el Procesal Penal han estado presentes como forma de manipulacin del poder poltico o religioso de turno. La constante referencia a la ley por parte de los gobernantes con el objetivo de solucionar conflictos sociales, es tan antigua como actual. La creencia o conveniencia de que la ley es una solucin mgica a todos los problemas hace constante el entrometimiento del poder poltico en la funcin judicial, pero tambin encuentra en esta la frmula para unir poder y destruir la divisin de rbitas de gobierno.-

1.1.2.- ANTECEDENTES.-

A.- GRECIA:

Fue en Grecia donde se realiz la bsqueda de una solucin ordenada y disciplinada de los conflictos existentes de una sociedad. Fue tambin all donde surgieron tempranamente los Delitos pblicos y privados, predominando un proceso penal reglamentado por normas legales y consuetudinarias, caracterizado por la intervencin del pueblo como tribunal y en el ejercicio de la acusacin. All se advierte claramente la existencia de un procedimiento propio de lo que hoy llamaramos Sistema Acusatorio. Mas an, delegaban su autoridad a las comisiones populares ante el juzgamiento de delitos mas graves. Ergo, es claro aqu el antecedente del Jurado popular.-

El proceso era dominado por las partes, siendo su objetivo el sometimiento de un conflicto subjetivo a la decisin de la jurisdiccin.-

Como se anticipara, los griegos distinguieron los Delitos Pblicos y los privados. En los pblicos, el ejercicio de la accin fue acordada en favor de los ciudadanos, quienes tenan el derecho de acusar a otros miembros del cuerpo social. A su vez, en los Privados el derecho era instaurado solo para los ofendidos por el delito, quienes tenan la facultad de acusar. En este caso se permita a las partes finalizar el conflicto a travs de una transaccin o desistimiento del acusador.-

Debemos mencionar que la detencin era por un lapso de corto tiempo y que el delincuente quedaba en libertad ante el compromiso de tres ciudadanos de asumir la responsabilidad por su comparencia oportuna (este parece ser el antecedente de la actual fianza personal). El debate era oral, pblico y contradictorio. En cuanto a los medios de prueba admitidos, debe decirse que se permita la tortura y a los testigos los interrogaba solo la parte que los ofreca.-

B.- ROMA:

Este pueblo tambin organiz tempranamente la represin del delito, dividiendo los procesos de acuerdo a la lesin causada y otorgando distinto grado de participacin al afectado por el acto lesivo.-

Se conocieron los Juicios Privados y pblicos. Estos ltimos referidos a nuestra materia, sufrieron cambios importantes.-

Los procesos penales siguieron evolucionando, con cambios operados por la forma de gobierno imperante (sea Monarqua, Repblica o Imperio), en donde cada nueva manera de enjuiciamiento tomaba algo de la anterior.-

El proceso penal privado era conducido por el rgano estatal que decida el pleito segn lo expuesto por las partes, en tanto sea producto de un dolo genrico actio doli- y que no sea cometido con violencia. La accin privada era establecida a favor del ofendido y sus herederos, entablada que era poda ser concedida o negada por el Magistrado. En contraposicin estaba el proceso penal pblico, contradictorio, las partes podan alegar pero ello no vinculaba a la actividad estatal que poda proceder a la averiguacin de lo que se expona en defensa de la sociedad.-

En Roma existieron dos formas posibles de persecucin penal: la cognitio y la accusatio.- La cognitio, practicada durante la Monarqua, donde el rey o sus representantes tenan la administracin de justicia. El proceso era de tipo sumario y sin garantas, el magistrado poda investigar los hechos y dispona de amplios poderes para ejercer su ministerio. No haba separacin entre investigacin y decisin, la prueba indagatoria era fundamental. La arbitrariedad en la persecucin se vio atenuada con la provocatio ad populum, suerte de revisin de lo actuado por el juez, lo que posibilit los pedidos de clemencias, limitada solo a los varones ciudadanos. A su vez, la accusatio aparece en el final de la Repblica, para aportar mayores garantas al proceso y darle a cualquier ciudadano romano la posibilidad de promover la accin para reparar el dao de un obrar delictivo. El procedimiento era acusatorio, contaba con una etapa preparatoria que poda ser asumida por un ciudadano, que era investido de esa facultad por el pretor (Magistrado), aquel poda investigar, lo actuado era compilado y el pretor fijaba un da de juicio, el que se realizaba en forma oral y pblica ante un tribunal popular seleccionado previamente. El juicio era contencioso: exista acusacin y defensa, el juez actuaba de rbitro regulando solamente el orden del acto y si el jurado votaba en sentido condenatorio impona una pena, o bien poda absolver.-

En las formalidades del proceso surgan interesantes garantas, a saber: el pie de igualdad entre acusado y acusador; el derecho de defensa mediante la eleccin por parte del reo de un abogado-patronus; salvo confesin respecto del crimen no haba coercin personal. Con el tiempo se impuso que la acusacin y la sentencia sean por escrito.-

Este procedimiento tuvo real trascendencia histrica llegando a nuestros das, ya que distingui el proceso criminal del privado diferenciando la significacin de las pruebas en uno y otro, basndose ms en la investigacin, en el estudio de los hechos pasados, en la bsqueda de la verdad objetiva.-

Con la llegada del Imperio ste procedimiento cambi. En principio fue llamado extraordinario y gan terreno. All el Juez reuna las funciones de acusador y juzgador, disponiendo de un cuerpo de investigadores (a la manera del sistema de enjuiciamiento penal Mixto que rige por ejemplo el procedimiento penal federal argentino). Esta confusin de roles permiti que persiga sin acusacin previa e incorporaba la tortura como medio normal de prueba. Si bien el juicio era oral y pblico, la etapa instructoria era secreta y dirigida por jueces, la valuacin de la prueba se asentaba en la apreciacin y arbitrariedad del juzgador reducindose por ende la objetividad, haciendo trizas el avance que tuvo Roma con el anterior sistema (sistema recuperado por la historia y base de los principales institutos del proceso penal occidental).-

C.- EL PROCESO GERMANO.-

En el derecho germano no haba distincin entre proceso civil o penal. Al principio era comn resolver las disputas mediante un combate. Tambin se admiti la venganza familiar. En delitos menores se permita un debate judicial, oral, pblico, con limitaciones defensivas, la sancin era la reparacin econmica, ya sea por acuerdo de partes o coactiva. La evolucin le dio al rgano judicial ms poderes.-

D.- LA INQUISICION.-

El sistema de persecucin inquisitorial naci en el seno de la Iglesia Catlica para luego ser adoptado por todo el Derecho laico. Con l, los derechos individuales fueron resignados a un segundo plano.-

A partir del crecimiento del poder eclesistico en la mayora de los pases europeos se lleg a la confusin de castigar como delitos los actos que atentaban el orden religioso agregando cuestiones de ndole moral dentro de un sistema arbitrario, irracional y cruel. La lgica de ese sistema no fue otra que controlar al hombre tanto en su faz terrenal como espiritual.-

La delacin fue la herramienta fundamental por la cual se premiaba a quien denunciara a los herejes y sus cmplices. Se permita el arrepentimiento voluntario del hereje quien deba autoinculparse. El proceso era secreto y escrito. En forma clandestina se sustanciaba la causa. El derecho de defensa fue literalmente eliminado. La finalidad era buscar la verdad absoluta sobre el hecho investigado sin escatimar esfuerzos ni medios (entre otros medios de prueba primaban la tortura y el espionaje) para lograr la confesin , la que era considerada como la reina de las pruebas.-

El acusado era un objeto del proceso, sin posibilidad de contradiccin y defensa. La valoracin de pruebas legales (tasadas) era un mero formulismo y se subordinaba autoritariamente al rito.-

La jurisdiccin religiosa reemplazaba a la jurisdiccin feudal, que haba excluido a los dbiles y pobres, siendo ello de utilidad para los monarcas a fin de ampliar su predominio sobre los seores feudales.-

Si bien hacia el siglo XII el proceso era de tipo acusatorio, desde all en adelante y hasta el siglo XVI fue inquisitivo, buscndose con el mismo la obtencin de castigos ejemplares (vrg. horca, deguello y hoguera), con fines de prevencin general negativa y alejados totalmente de lo que luego dio en llamarse principio de culpabilidad (concepto propio del derecho penal de corte liberal), castigos totalmente desproporcionados con el delito cometido (el que por cierto a veces no era sino un pecado para quienes profesaban el culto catlico). En cuanto a los roles de los sujetos procesales, aquellos estaban totalmente desdibujados, dado que el inquisidor era juez, ejerca las veces de investigador y confesor (porque el ofendido por el delito era Dios). En tanto, el acusado no era sino un objeto del proceso.-

Parte de esa poca terrible se conoci popularmente como la caza de brujas, creando en la sociedad un ambiente de terror.que aseguraba y mantena la tirana del orden poltico imperante.-

La reaccin a tanto autoritarismo provino desde la Filosofa a partir de la impulsa que le dieron a las nuevas ideas pensadores franceses como MONTESQUIEU, ROUSSEAU y VOLTAIRE. As tambin los italianos como VERRI y BECCARIA vieron necesario incorporar pautas humanistas al proceso penal que respeten al hombre, eliminen las arbitrariedades e injusticias que se cometan en nombre de la ley.-

E.- DERECHO ESPAOL.-

La legislacin penal y procesal penal en Espaa tuvo como fuertes antecedentes al llamado FUERO JUZGO (Siglo VII) que regulaba -entre otras cuestiones- la frmula de la acusacin y los tormentos, con publicidad de los actos. As tambin debe reconocerse al FUERO VIEJO DE CASTILLA (Siglo XIV) donde el juez tena funciones de polica y vigilancia, con normas procesales. De la misma manera, el FUERO REAL estableca que todo hombre puede acusar a otro pero, si el delito era evidente, el Alcalde o el Rey podan proceder de oficio. Distingua asimismo la acusacin para la justicia penal- de la querella, que era para los incumplimientos civiles. Como dato particular cabe destacar que si el acusador no probaba el hecho denunciado sufra la pena inherente al delito acusado. Tambin en esta lnea deben ser consideradas las PARTIDAS, que fueron un avance para determinar la competencia penal, ya sea por el lugar del hecho, de la aprehensin, de la morada o lugar donde tenga los bienes el acusado. El proceso se iniciaba con la acusacin, apercibimiento y pesquisa. Poda asimismo concluir con una composicin econmica. La buena o mala fama del acusado era decisiva como presuncin, favorable o no. Por su parte, las ORDENANZAS REALES DE CASTILLA de 1484 establecan pautas procesales, la forma de ordenar las pesquisas y acusaciones. De igual manera, regulaban a los veedores y visitadores que eran quienes inspeccionaban el funcionamiento de la justicia. Finalmente, la NUEVA RECOPILACION de 1567 y la NOVISIMA RECOPILACION de 1805 apuntaban a la organizacin judicial. Se regulaban all cuestiones correspondientes a la jurisdiccin eclesistica, de los tribunales y juzgados, la polica municipal. Tambin se fijaba un procedimiento con formas para la acusacin, proceder de los testigos, se ocupaba del tratamiento penal a sujetos considerados peligrosos como los vagos y gitanos.-

F.- DERECHO FRANCES.-

La puja entre el poder laico y el religioso forj un nuevo derecho procesal penal con base en la persecucin de oficio y con mtodos de investigacin objetivos y cientficos.-

Por obra de Luis IX en 1254 se introdujo el Derecho romano-cannico, consagrado a travs de una Ordenanza. Fue el triunfo del sistema inquisitivo sobre el acusatorio, de la jurisdiccin real sobre la feudal.-

En 1670, Luis XIV dispuso el establecimiento de un juez permanente y tcnico para la fase de la inquisicin y un tribunal colegiado para el juicio. El procedimiento era escrito, secreto, las pruebas eran tasadas y su valor estaba fijado impidiendo al juez formar ntima conviccin. El fin era preservar el orden pblico y la paz social. Dado el corte inquisitivo del proceso, el imputado no era sino un objeto de investigacin, con su defensa reducida -o literalmente negada-. El encarcelamiento, la incomunicacin y la tortura durante el proceso pasaron a ser la regla.-

En el siglo XVIII, con la llegada de nuevas ideas polticas y en especial desde la Revolucin Francesa en adelante, se busc reemplazar al absolutismo imperante por un sistema de gobierno republicano. Se valor al ser humano frente al papel del Estado, se implant un sistema que permita la defensa del acusado y respeto al marco del proceso. As, se copi el modelo ingls con doble jurado (de acusacin y juicio), instruccin breve, escrita y sin valor en el juicio (al modo de los actuales sistemas de enjuiciamiento acusatorio). Esta renovacin, extraa a la tradicin francesa, no tuvo xito ya que descuidaba la persecucin penal pblica y en 1808 fue dejada sin efecto.-

En ese ao se dict el Cdigo de Instruccin Criminal, que mixturaba lo bueno y malo de cada sistema (inquisitivo y acusatorio). De ah que fuera conocido como Sistema Mixto. Con l se intentaba combinar -en el marco de las nuevas ideas revolucionarias- la persecucin penal del sistema inquisitivo con el respeto a la dignidad y libertad humana del sistema acusatorio. Se desdoblaba la funcin de quien persigue y quien aplica la ley penal en dos rganos distintos: el juez y el Ministerio Pblico. Al respecto, el proceso fue dividido en tres etapas: 1) etapa preparatoria o de investigacin preliminar, a cargo del Ministerio Pblico con control jurisdiccional, 2) la instruccin propiamente dicha, con caractersticas inquisitivas, secreta, escrita, no contradictoria, 3) instruccin definitiva o juicio, de corte acusatorio, donde haba un debate oral, pblico y continuo, con amplias posibilidades defensivas. Se elimin el sistema de pruebas legales -tasadas- cambiando por la libre conviccin del juzgador, la que deba ser motivada en la prueba rendida. El fin del proceso era la bsqueda de la verdad histrica, pero no todos los medios estaban permitidos. Se aboli la tortura como medio de prueba y la coercin personal del acusado tena lmites. Pas a considerarse al imputado como un inocente hasta tanto no fuera declarado culpable. Este modelo fue adoptado por toda Europa y lleg a nuestro pas a travs del Cdigo Procesal Penal de Crdoba, extendindose a las dems provincias argentinas -con algunas modificaciones- hasta nuestros das.-

2.- CAPITULO II: DIFERENTES SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL EN EL DERECHO NACIONAL.-

2.1.- EL DERECHO Y LA COSTUMBRE PENAL EN LOS PUEBLOS ABORIGENES.-

Es verdaderamente difcil la obra de reconstruccin de las costumbres penales de los pueblos que ocupaban, en la Amrica precolombina, el territorio correspondiente a la actual Repblica Argentina. Y, muy poco se sabe de la justicia de los diversos pueblos que habitaban el continente americano antes de la llegada de los europeos. Solo se cuenta en verdad, con los estudios analticos y crticos sobre la base principal de las lenguas y el anlisis de algunos documentos.-

Por otra parte, la circunstancia que dificulta ese estudio consiste en el hecho de que la cultura incaica no alcanz, ni an en el Norte, a afianzarse hasta imponer su rgimen mas firme, orgnico y conocido.-

Existen testimonios que acreditan la extensin de la lengua del Per, hablada por muchos aborgenes conjuntamente con otra lengua propia; as Diaguitas y Calchaques sufrieron ese influjo civilizador; tambin se han encontrado huellas en los Comechingones. Esta circunstancia permite vincular las costumbres jurdicas de algunos de esos pueblos con las de los Incas. Asimismo, en estas culturas, se ha advertido un fuerte desarrollo del animismo mgico: cierto es que el aborigen posea una serie de creencias de carcter mgico, basadas en relaciones de contigidad y semejanza y que su mundo estaba fuertemente caracterizado por ese animismo. Estos hechos se acreditan por hallazgos arqueolgicos, como las ofrendas (coca, objetos de adorno, alimentos, etc.) hechas a los difuntos. A ese tipo de mentalidad corresponde necesariamente un sistema de prohibicin de carcter fundamentalmente mgico, de prohibiciones tab, pues contrariamente a lo que se ha credo durante mucho tiempo, el alma primitiva no es un alma simple, sino llena de complicadas relaciones y presupuestos. Las prohibiciones mas severas no son aquellas que corresponden a los actos mas gravemente amenazantes para la colectividad, sino a los que como tales son juzgados, de acuerdo con una concepcin del mundo fuertemente cargada de notas fetichistas y antinaturales. Por eso no es de extraar que en muchas tribus, el homicidio, an cuando determine venganza no sea el hecho mas grave.-

El autor Carlos Navarro Lamarca, con especial referencia a este tipo de prohibiciones, ha dicho que la supuesta ley divina impuesta al indio por sus sacerdotes y videntes, era siempre prohibitiva y la mas mnima infraccin del tab traa aparejados castigos dursimos.-

Entre los Patagones por ejemplo, la ley inviolable era quitar la vida al que pronunciaba la palabra padre o madre o hijo, despus de muertos stos.-

Los Guaranes no podan cazar ni fabricar instrumentos de guerra durante el embarazo de la mujer. Finalmente, se han hallado tambin una serie de prohibiciones de caractersticas muy primitivas relacionadas con la iniciacin sexual.-

Al tipo de prohibiciones mentadas no corresponda necesariamente una sancin humana. An en hechos sumamente repudiados, algunas sanciones era de carcter mgico. Y, las maneras de vincular los hechos entre s, tenan consecuencias tpicas para las relaciones jurdicas y generaban formas aberrantes para la imputacin, vinculando arbitrariamente un hecho a una persona y adems, generando formas de responsabilidad individualmente indefinida, colectiva, tribal o familiar.-

El cacique era la autoridad que dirima las disputas. Y, las guerras entre las tribus podan reducirse a vengar algn hurto de caballos.-

Asimismo la existencia de formas penales colectivas o estrictamente sociales no implicaba desconocer las numerosas manifestaciones de venganza mas o menos personal o limitada.-

Poco se diferenciaban las funciones sociales de las jurdicas (e incluso muchos estudiosos no han encontrado qu tipo de instituciones jurdicas sostuvieron las relaciones entre los habitantes originarios de nuestro pas).-

2.2.- LOS PRIMEROS ANTECEDENTES JURIDICOS.-

Tiene especial importancia el derecho penal de raigambre hispnica y por ello nos referiremos a l. Esas leyes han sido derecho positivo para la vida de la Colonia hasta despus de nuestra independencia.-

Las huellas de las instituciones de ese derecho han perdurado por largo tiempo en muchas provincias Argentinas, salvo en aquellas que han seguido la reforma procesal de Crdoba de 1940.-

La instauracin institucional espaola ha sido el sostn del rgimen legal argentino vigente durante mucho tiempo. Las normas tenan por base la recopilacin de 1567 y las leyes penales de la Nueva recopilacin eran muy semejantes a las de las Siete Partidas. Por ello no es extrao que durante la colonia se aplicara una especie de derecho consuetudinario, inspirado principalmente en la ltima de las fuentes citadas.-

El Liber Iudiciorum dictado en el siglo VII constituy para la poca un paso importante para la legislacin penal y procesal, dando cabida a la regulacin del tormento -cuyo abuso era objeto de castigo-, la frmula que deba contener la acusacin, el asilo eclesistico y tambin el trato hacia los siervos. El procedimiento implementado era similar al acusatorio, con publicidad de los actos.-

Seguidamente, el llamado Fuero Viejo de Castilla del siglo XIV, tuvo algunas normas procesales, reglamentndose tambin la actuacin de los pesquisidores. El libro IV del Fuero Real se dedicaba a tratar las acusaciones y pesquisas estableciendo que todo hombre puede acusar a otro, pero si el delito es evidente, el alcalde poda proceder de oficio, sin acusacin de parte, facultad conferida tambin al rey. Adems, si el acusador no probaba su acusacin sufra la pena inherente al delito acusado.-

A su vez, las Partidas significaron un avance para la determinacin de la competencia penal, determinada por el lugar del hecho, la aprehensin del acusado, su morada o lugar donde tenga la mayor parte de sus bienes. El proceso se iniciaba por medio de la acusacin, que era llevada adelante por el acusador.-

En 1484 se dictaron las Ordenanzas Reales de Castilla estableciendo pautas procesales, la forma de ordenar pesquisas y acusaciones, pudiendo ser estas de oficio contra los herejes.-

La Nueva Recopilacin del ao 1567 estableci preceptos sobre la organizacin judicial y el procedimiento, los que luego fueron pasados a la Novsima Recopilacin que data de 1805. En esta se regularon cuestiones correspondientes a la jurisdiccin eclesistica, de los tribunales y juzgados, tambin a la polica municipal, estableciendo los rganos de jurisdiccin criminal y su competencia.-

No debemos perder de vista la evolucin que se produjo tambin en el derecho francs, que con sus marchas y contramarchas marc al proceso penal. As en el siglo XII se forj un nuevo derecho con base en la persecucin de oficio. En 1254 se introdujo el Derecho romano-cannico. Con su instalacin se dej atrs la tradicin acusatoria. De este modo el sistema inquisitivo fue tomando gran vigor y se vio reflejado finalmente en las Ordenanzas de 1498 y 1539.-

Mediante el dictado de la Ordenanza del ao 1670 se lleg finalmente al perfeccionamiento de ese sistema. Con ello -como ocurri en todos los procesos de este estilo- el imputado perdi su personalidad procesal y se convirti llanamente en objeto de la investigacin, con lo que se justific los ms impensados excesos. En el siglo XVIII y con la cada del Ancien Regime se inici un movimiento que trat de reemplazar el absolutismo imperante y busc la instalacin de un rgimen republicano, lo que se tradujo en todas las instituciones, especialmente en el proceso penal, con la aparicin del proceso acusatorio y la garantizacin de derechos para el imputado.-

2.3.- EL DERECHO PATRIO.-

Siguiendo con la evolucin de los sistemas penales aplicados en esta parte del continente (desde la conquista espaola, pasando por la codificacin y llegando hasta nuestros das), debemos decir que los ordenamientos procesales provinciales aplicaron sistemas de enjuiciamiento arraigados en nuestra cultura pero francamente incompatibles con la Constitucin Nacional.-

As, podemos hablar de tres momentos claramente diferenciados: el primero originado por la necesidad de sancionar los cdigos y leyes orgnicas; el segundo generado por el movimiento reformador que nace en Crdoba a fines de la dcada de los treinta y el tercero, consecuencia del restablecimiento de la democracia en el ao 1983.-2.3.1.- LA COLONIA.-

Es sabido que el rgimen derivado de la conquista incorpor estos territorios a la Colonia Espaola, transplantando las instituciones castellanas y puntualmente el sistema de enjuiciamiento de corte inquisitivo. En el orden poltico, no exista divisin sino concentracin de poderes y aunque hubiera diferenciaciones funcionales, el origen y el punto de referencia de la autoridad y sus derivaciones era la monarqua. Asimismo junto al poder secular funcionaba en amplias materias el Tribunal del Santo Oficio.-

Como se dijo, el modo de enjuiciamiento vigente en la poca de la colonizacin se corresponda con el sistema inquisitorial, en pleno auge a fines del 1490 en Europa. El juicio en materia penal de la Europa Continental se traslad prontamente a esta parte del continente. Testimonio de lo dicho son el Tribunal del Santo Oficio o la Recopilacin de las Indias de 1680, que recogan el sistema determinado en las antiguas Partidas.-

En Amrica encontramos instituciones judiciales formadas desde antiguo en Espaa. As, tenemos el sistema establecido por las Partidas y Las Recopilaciones. Amn de ello, la Recopilacin de Indias estableci los siguientes cuerpos legales: Leyes de Indias, Cdulas Provisionales (como as tambin las cdulas que la modificaron) y el Derecho Castellano o Leyes de Castilla.-

2.3.2.- LA ETAPA POST REVOLUCIONARIA.-

Los movimientos revolucionarios surgidos a partir de 1810 se inspiraron en el ideario de la ilustracin y en el rechazo del antiguo rgimen.-

Principios como los de la divisin de poderes, el afianzamiento de la justicia y la aspiracin de implementar formas de participacin y control popular se encontraban presentes en las concepciones de una dirigencia que abogaba por la consolidacin de nuevos modelos de organizacin social. Sin embargo, en el perodo que abarca hasta la llamada Organizacin Nacional, no se avanz en el tema sino que se retrocedi a causa de las luchas intestinas.-

En efecto, al producirse la Revolucin de 1810, se heredaron las leyes espaolas. Muy lentamente se fueron dando signos que diferenciaron el derecho espaol del criollo. As, a partir de 1813 se aboli la tortura y orden la quema de los elementos destinados a tal fin, se estableci la inamovilidad de los miembros de las Cmaras de Apelaciones mientras dure su buena conducta, se censur el juramento de las partes en procesos civiles y penales, se estableci adems la preferencia para el seguimiento de los juicios criminales -los que deban tramitarse rpidamente-, se reglamentaron las visitas a las crceles y la necesidad de asistencia letrada salvo casos de escasa importancia. Con ello comenzaron a aparecer signos de rechazo al orden absolutista.-

La influencia de las ideas de la Ilustracin y el prestigio de la Revolucin francesa marcaron las tendencias de los hombres de Mayo que se alzaron contra el gobierno espaol.-

A partir de 1810 y desde el Acta Constitutiva de la Primera Junta se conocen normas procesales que corroboran la marcha hacia la garantizacin de la seguridad individual de todos los vecinos. Por ejemplo, el Decreto de Seguridad Individual de 1811 estableca que ...ningn ciudadano puede ser condenado ni expatriado sin que proceda forma de proceso y sentencia legal. Tambin haban conocido la luz diversas normas referidas a la separacin de poderes, la inviolabilidad de la correspondencia y el domicilio y los juicios pblicos .-

De igual manera, el Estatuto Provisional de 1815 organizaba el Poder Judicial y creaba un Tribunal para los recursos extraordinarios de segunda aplicacin, nulidad e injusticia notoria. Creaba adems Cmaras de Apelaciones y Juzgados inferiores que se encontraban a cargo de Tenientes y Alcaldes, derogando el decreto de 1812 cuya sancin haba marcado un notable retroceso en el derecho de defensa en juicio. A su vez, el Reglamento Provisorio de 1817 suprimi el juramento de los acusados, estableci que las crceles son para seguridad y no para castigo de los acusados, mantuvo la intangibilidad salarial de los Magistrados y su inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta.-

Por su parte, la Constitucin de 1819, an cuando nunca entr en vigencia, estableci los llamados derechos particulares, entre los que declaraba que es del inters de todos los miembros del Estado el ser juzgado por jueces lo ms libres, independientes e imparciales que sea dado a la condicin de las cosas humanas Tambin dispuso que el cuerpo legislativo cuidar de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados en cuanto lo permitan las circunstancias. Adems, cre la Alta Corte de Justicia, la que tena como funcin ejercer el Poder Judicial Supremo, estando compuesta por siete Jueces y dos Fiscales. Igualmente contempl la publicidad de los debates y la creacin de tribunales inferiores.-

Diversos reglamentos sobre organizacin judicial, seguridad individual y libertades bsicas se sucedieron en el perodo comprendido entre 1811 y 1819, evidenciando la voluntad de contar con una norma actualizada y liberal, lo que tambin se advierte en las reformas propiciadas en el resto de Amrica Latina por Simn Bolvar y los revolucionarios mexicanos. El rechazo hacia el sistema inquisitivo constituy una nota comn en el proceso de emancipacin americano.-

Con la Constitucin de 1826 el sistema penal perdi en garantas individuales. Los aos anteriores a la Convencin constituyente de 1853 dieron origen a diversas luchas fraticidas, hecho que en la prctica signific un retroceso en el reconocimiento de los principios enarbolados por los primeros gobiernos patrios. As Rosas administr justicia directa e indirectamente, a veces sin formas de juicio alguna o sin defensa, o bien nombrando mltiples comisiones especiales.-

2.3.3.- LA ORGANIZACION CONSTITUCIONAL.-

Luego de tantos vaivenes, en 1853 se sancion la Constitucin de la Nacin, erigindose esta como un hito fundamental de nuestra organizacin nacional.-

De corte netamente liberal y republicano, consagr garantas fundamentales que hacen a la dignidad humana, a la libertad y seguridad individual. Al mismo tiempo se impuso como barrera de contencin ante el poder estatal. En sus comienzos muchos de los principios por ella consagrados no pasaron de ser proclamaciones sin vida, pero los innumerables reclamos populares hicieron que comenzaran a ser verdaderamente tangibles. Esta Constitucin recept derechos y garantas fundamentales: Consagr la divisin de poderes; reconoci la igualdad ante la ley; consagr la idoneidad como nico requisito para el acceso a cargos pblicos; estableci el juicio previo como condicin necesaria para la aplicacin de una pena; reconoci la condicin de inocencia de todo ciudadano -la que perdura hasta que una condena declare lo contrario-; el derecho a ser juzgado por un juez natural, imparcial, inamovible y la consecuente eliminacin de las comisiones especiales; estableci la inviolabilidad de la defensa en juicio y la incoercibilidad del acusado; la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados; el reconocimiento de la libertad personal, estableciendo limitaciones que funcionan como garantas al tiempo de fundar el dictado de medidas que cercenen la libertad personal; la consagracin del sistema carcelario como medio de resocializacin del reo, prohibiendo que se convierta a las prisiones en lugares de castigo; la supresin de los fueros reales y personales, el establecimiento del juicio por jurados, etc..-

Este plexo normativo que fue sufriendo algunas reformas -la ltima de ellas en el ao 1994- fue ampliado y completado con los Tratados Internacionales, incorporados a la Carta Magna con su misma jerarqua, documentos que van imponiendo la necesidad de contar con un proceso penal que priorice el respeto por el hombre como ser incoercible y digno.-

Sancionada la Constitucin Nacional e incorporada la provincia de Buenos Aires al concierto de las dems provincias (1860) advino la guerra con el Paraguay y la guerra civil en la regin Centro-norte y Cuyo. Como resultado de ello, en 1863 se sancion la ley 49. La norma contemplaba un listado de delitos federales -sin parte general-, que junto con las leyes 29, 48 y 50 terminaron de establecer la justicia federal. Lo atinente a cuestiones generales y delitos de competencia ordinaria quedaban sometidos a una especie de common law regido por las viejas leyes espaolas coloniales, en todo lo que no fuera incompatible con la Constitucin Nacional.-

Luego se comenzaron a suceder reformas que trataron de ser consecuentes con la opcin constitucional.-

As, en 1862, la ley 27 cre los Juzgados Federales y estableci la composicin de la Corte Suprema de Justicia que jurara en el ao 1863. En tanto que en el mismo ao se dict la ley 48, vigente hasta nuestros das, por la que se estableci la competencia de los Tribunales federales, el recurso Extraordinario Federal y el Hbeas Corpus. Ese ao tambin se sancion la Ley 50 sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, que estableci algunas modificaciones al procedimiento penal vigente en la provincia de Buenos Aires, entre las que pueden mencionarse el derecho del procesado a nombrar defensor despus de la indagatoria y, que antes de dictarse sentencia se efectuara un informe in voce de las partes en una audiencia a donde poda asistir el procesado y ser oda en su defensa.-

En 1871 el Congreso de la Nacin encomend a una comisin de juristas integrada por Victorino de la Plaza y Florentino Gonzlez, la elaboracin de los proyectos de Cdigo de Procedimientos en los negocios criminales de los que pueden conocer los jueces y tribunales nacionales y ley sobre el establecimiento del juicio por jurados el que fuera redactado e informado por los nombrados en el ao 1873.-

En lo que hace al proceso se toman como modelos los Cdigos de Luisiana y New York, se dise un juicio oral precedido por la instruccin de un juez y el procedimiento intermedio de admisin de la acusacin ante un jurado que declaraba la procedencia del juicio propiamente dicho. Se reconoci al imputado la calidad de sujeto desde el primer momento y como consecuencia de ello se le aseguraba el derecho de defensa, la libertad caucionada y la ausencia de secreto de las actuaciones. Tambin se regul la accin pblica y una especie de accin popular. El jurado estaba integrado por ocho personas que deban expedirse sobre los hechos que eran encuadrados por un magistrado tcnico. Pero, este modelo de enjuiciamiento as diseado por estos proyectos no obtuvo sancin parlamentaria.-

Frustrado este intento de codificacin, en el ao 1882 la Cmara de Diputados encomienda a los doctores Obarrio y Coni la redaccin de un Cdigo de Procedimientos en Materia Penal, el que finalmente diera origen al Cdigo Nacional sancionado en 1888.-

Este cuerpo legal se inspir en la Ley de Enjuiciamiento Espaola y fue vetusto desde que naci. Estableci reglas incompatibles con los postulados que inspiraban a la Constitucin Nacional, fue bsicamente inquisitivo, se bas en la concentracin de la investigacin en manos del instructor, el secreto sumarial y la entera libertad del juez en materia probatoria.-

En 1888 apareci la Ley 2372 que rpidamente se expandi a otras provincias que pronto la siguieron. Este Cdigo de Procedimientos en materia penal regul un procedimiento que poda comenzar la actividad prenvencional, seguido de la instruccin sumarial que en la prctica se convertira en esencial ya que la prueba registrada no solo serva para justificar la acusacin sino tambin la sentencia.-

En 1930, con el inicio de la dcada infame, aparecieron restricciones a los derechos y garantas individuales con la consiguiente corrupcin del proceso penal. El golpe de estado de 1930 someti a civiles a la ley marcial y fusil a dos anarquistas italianos. En 1924 aparecieron proyectos de leyes penales que trataron de implantar el estado peligroso sin delito, el estado peligroso posdelictual e incluso un proyecto agreg la pena de muerte por electrocucin ( silla elctrica).-

En lo que hace al derecho penal de fondo cabe decir que en 1916 el entonces diputado Rodolfo Moreno present en la Cmara de Diputados un proyecto para su sancin. Fue creada entonces una comisin para su tratamiento. Esta realiz una encuesta entre profesores universitarios y legisladores, habiendo recibido un respetable nmero de respuestas. As, la comisin produjo despacho despus de un largo tratamiento en la Cmara de Senadores, donde se introdujeron algunas reformas. As, el 30 de septiembre de 1921 el Congreso Nacional sancion la Ley 11.179 mediante la cual se estableci el cdigo penal vigente, del que puede destacarse principalmente que aboli la pena de muerte.-

Ya en 1939, la Escuela de Crdoba, a travs de la Universidad, dio origen a un segundo perodo de codificacin en el pas. Con el Cdigo que entr en vigencia en 1940 y que pronto se adopt en las provincias del centro y norte del pas, se instituy el debate oral y se rompieron los arraigados moldes inquisitivos, procurando un sistema ms adecuado a la Constitucin.-

El denominado Cdigo de Crdoba rigi durante mucho tiempo en varias provincias y se correspondi con el Cdigo Nacional (Ley 23.984).-

Luego de ello, con el restablecimiento de la democracia comenz un nuevo proceso transformador. En la dcada de los 80, el proceso de democratizacin se extendi a diversos pases de Amrica que haban vivido y vivan circunstancias polticas similares. Esta situacin gener reformas en los sistemas de enjuiciamiento penal que se dieron y se siguen dando an hoy. Esta evolucin tuvo orgenes ligados al liderazgo del Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica.-

En una primera generacin de cdigos procesales podemos mencionar a Guatemala, Costa Rica y El Salvador. Tambin y ms evolucionados Colombia, Per y Repblica Dominicana.-

Los procesos de reforma iniciados en los 80 tenan como premisas: Resolver en forma rpida las cuestiones planteadas; lograr decisiones predecibles; eficacia en el control del crimen; respeto por las garantas judiciales y la represin a quienes vulneren los derechos humanos entre otros.-

Los postulados de la reforma se encaminaron pues a asegurar el principio acusatorio, la investigacin a cargo del Ministerio Fiscal, la redefinicin del rol de los diversos rganos que intervienen en el proceso penal; la simplificacin del trmite, la aplicacin de la oralidad a todas las etapas del proceso, entre otras tantas.-

Numerosas provincias argentinas iniciaron este camino. La ltima generacin en nuestro pas est conformada por el Cdigo de Chubut (2007), el de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, Santa Fe, La Pampa, Entre Ros y Neuqun. En todos estos casos se han producido importantes cambios que hacen a la fisonoma de los sistemas judiciales y a una variacin fundamental de estos.-

Cabe recordar tambin que en la dcada del 80, Argentina ratific pactos, convenciones y declaraciones de derechos humanos reconocidos por el mundo civilizado (Declaracin Universal de Derechos Humanos, Declaracin Americana de los Derecho Humanos, Convencin Americana de Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos, entre otros). Estas incorporaciones significaron sin dudas la necesidad de producir cambios en la legislacin nacional y provincial.-

As, se ha evidenciado una necesidad de lograr un cambio en la administracin de justicia, de proyectar la instruccin penal sobre la base de entregar al Ministerio Pblico la investigacin preliminar, la necesidad de crear infraestructura judicial gil y dinmica, aplicacin de criterios razonables de oportunidad y suspensin del procedimiento.-

En esta dcada del 80 se persegua el reconocimiento expreso de los derechos individuales del imputado, la abreviacin del proceso, la estricta aplicacin de derecho de defensa. As la bsqueda de la eficacia y el juicio aparecen como las ideas fuerza en este proceso.-

Mediante la aplicacin de este principio de acusacin se ampla el reconocimiento de las garantas procesales. Con este sistema se garantizan los derechos del imputado y la actuacin de la vctima que deja de ser un convidado de piedra. Se discute tambin el tema del encarcelamiento preventivo y desaparecen los institutos de la excarcelacin y eximicin de prisin preventiva. En estos cdigos se prioriza la presencia de magistrados y funcionarios a las audiencias previstas; en materia de prisin preventiva se destaca la preeminencia de las medidas de coercin por sobre la prisin preventiva en si, aceptable solo cuando se dan los requisitos de procedencia (indicadores de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso). Tambin buscan la centralidad del juicio y el resguardo de la imparcialidad del Juez; el juicio por jurados y la suspensin del juicio a pruebas, como la implementacin de otras salidas alternativas.-

Es de saber que en nuestro pas han existido intentos tendientes a unificar la legislacin procesal penal de todo el territorio nacional que no han pasado de ser meros proyectos, fundamentalmente porque chocan con las disposiciones constitucionales, por lo que este tipo de iniciativa solo sera viable con el consenso de todas las provincias, adems es de tener en cuenta la diversidad demogrfica y geogrfica que nos caracteriza.-

Sin perjuicio de lo expuesto, bien pueden traerse a colacin las palabras del Dr. Zafaroni quien observa que en este ltimo tiempo se viene perfilando un embate legal con contenido autoritario y que se mueve bajo el signo de la ideologa de la seguridad ciudadana, lo que ha producido cambios en la legislacin penal de fondo. Dice el jurista que fruto de este movimiento son las tentativas de revertir parte de la legislacin de 1984, que el mensaje conlleva la legitimacin discursiva de la tortura y los apremios, el aumento de muerte en crceles, el deterioro progresivo de la situacin carcelaria, la regresin legislativa procesal. Observa adems que la necesidad de resolver la coyuntura ha hecho que se sancionen leyes francamente inconstitucionales, irracionales y que producen grave desorden en la legislacin penal, ello en correspondencia a un modelo autoritario.-

As y todo estas ltimas dcadas han sido fructferas en modificaciones de normas procesales que definitivamente y aunque sea desde las leyes apuntan a la aplicacin del sistema acusatorio al proceso penal. A modo de ejemplo cabe citar los antecedentes legislativos del Cdigo Procesal Penal de la Ciudad Autnona de Buenos Aires, sancionado en el ao 2007 que indican ...Fue redactado desde una concepcin moderna, tendiente a superar diversos inconvenientes demostrados por el rgimen procesal federalQue, as, se busc receptar los aspectos propios del sistema acusatorio o adversarial, desde una perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las garantas del imputado, la intervencin de la vctima, la celeridad procesal. Lo mismo ha sucedido y est sucediendo en el resto de las provincias argentinas.-3.- CAPITULO TERCERO: EL NUEVO PROCESO PENAL ENTRERRIANO.-

3.1.- INTRODUCCION:

A.- En el marco del proceso de reformas que, como refiriramos, desde hace algunos aos comenz a producirse en el pas (y que tuvo como eje central el abandono de un sistema mixto -o inquisitivo- reformado por uno de corte acusatorio), la Provincia de Entre Ros ha sido unas de las ltimas que puso en marcha su implementacin.-

En efecto, finalizada la primera etapa de aquel proceso en nuestro pas, E. Rios no fue la excepcin. Por el contrario, la Provincia result una de las pioneras en implementar la oralidad en el trmite bajo el influjo del procesalista cordobs Ral TORRES BAS.-

As, luego de consolidado aquel el cambio, tanto a nivel nacional como latinoamericano, tuvo comienzo un nuevo movimiento de reforma que se inici con el Proyecto de Cdigo Procesal Penal para la Nacin de 1986 elaborado por Julio Maier, que delineaba un sistema procesal mixto atenuado de corte acusatorio, contemplando tambin la posibilidad del juicio por jurados. Fue a partir de la tarea del profesor Maier que se alzaron muchas voces doctrinarias y acadmicas que coincidan en sus crticas al sistema de enjuiciamiento mixto, pero con infructuosos resultados legislativos. En efecto, dicho movimiento propugnaba dejar atrs el sistema mixto mediante la adopcin de reglas procesales que resultaran coherentes con la idea constitucional de proceso en un Estado de Derecho, ello ante la conviccin de que las experiencias reformadoras que se intentaron sobre dicho cdigo adjetivo mixto no lograron disimular su clara esencia inquisitiva, opuesta a los derechos del individuo.-

El modelo proyectado por Maier -a rasgos generales- propona separar las funciones de investigacin y juzgamiento que recaan en una misma persona y procurar as la integracin de un juzgador imparcial, siempre basndose en la regla de oro de que no hay jurisdiccin sin accin -ne procedat iudex ex oficio-, lo cual significa que la referida persecucin penal y su continuidad deban estar a cargo de un sujeto ajeno al rgano Jurisdiccional: el Ministerio Pblico Fiscal y eventualmente el querellante particular.-

No cabe duda que la incorporacin a la Constitucin Nacional de la normativa supranacional de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22) desnud -y nos record el mandato del Constituyente del '53- una coexistencia prcticamente inconciliable de sta con los sistemas procesales mixtos previstos en los cdigos adjetivos nacionales y provinciales. Los pactos internacionales plantean un modelo de proceso penal netamente acusatorio y obligan a una necesaria reforma de las legislaciones procesales a travs de la implementacin de un sistema penal adversarial que respete el nuevo plexo normativo de derechos y garantas. As lo entendieron los Constituyentes Entrerrianos y proclamaron el art. 64 de la Nueva Constitucin Provincial jurada frente a la Histrica Plaza Ramrez de la ciudad de C. del Uruguay, aquel medioda del 14 de octubre de 2008.-

A propsito, en esa inteligencia, luego de la Reforma de la Constitucin Nacional de 1994 y previo a los cambios de las legislaciones procesales penales, se registr una intensa actividad jurisdiccional interpretativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Aquella se encamin a mitigar la contradiccin normativa sealada con el propsito de ajustar de la mejor manera posible el sistema de enjuiciamiento criminal inquisitivo atenuado vigente a dicho paradigma constitucional y supranacional a travs de la jurisprudencia.-

En consonancia con lo reseado -y mxime con su nueva integracin- la Corte Federal fue estableciendo estndares constitucionales mnimos para el proceso penal, abordando sobretodo los aspectos fundamentales y destacando la necesaria intervencin del Ministerio Pblico Fiscal en la promocin de la accin penal pblica y en la persecucin de los delitos para la validacin de la actividad jurisdiccional (confr. CSJN, Tarifeo Fallos 325:2019; Cattonar Fallos 318:1234; Caseres Fallos 320:1891; Mostaccio 17/02/2004, Quiroga 23/12/2004, entre otros). Sostuvo adems que la acusacin como forma sustancial que salvaguarda el derecho de defensa en el debate en nada obsta sea efectuada por el querellante particular (confr. CSJN, Santilln Fallos 321: 2021). El Mximo Tribunal no desaprovech dichas oportunidades para resaltar la prevalencia del sistema acusatorio como modelo ideal para el cumplimiento del requisito constitucional del juicio previo. As en Casal (CSJN, C. 1757.XL, voto de la mayora) la Corte expres: La Constitucin Nacional estableci como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participacin popular. La legislacin no se adecu a este objetivo, pero la perspectiva histrica muestra una progresin hacia la meta sealada.-

Todas estas exigencias constitucionales plasmadas por la Corte pusieron al descubierto la incompatibilidad de las normas procesales vigentes con dicho paradigma y esto motiv las diversas modificaciones en las legislaciones de forma a los efectos de adecuar la aplicacin de los cdigos mixtos vigentes a los requerimientos constitucionales y supranacionales (vrg. de corte adversarial).-

An ms, Nuestro Mximo Tribunal de Justicia resalt la necesidad de la reforma en varias oportunidades. Por ejemplo en Llerena (CSJN, Fallos: 328:1491) ratific que la separacin de la funcin de instructoria y decisoria garantizan el principio del Juez como tercero imparcial. All se dijo que es funcin del legislador disear el proceso penal de tal manera que estn aseguradas del mejor modo posible las garantas individuales... Asimismo, el Estado Argentino, al asumir la obligacin de garantizar a toda persona el derecho a ser oda por un tribunal imparcial en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha garanta quede suficientemente satisfecha....(Voto del Dr. Petracchi).-

3.2.- CAUSAS MOTIVADORAS DE LA IMPLEMENTACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RIOS.-

El nuevo Cdigo Procesal Penal entrerriano tuvo su gnesis a partir de la necesidad de dotar a la Provincia de un sistema normativo acorde a las exigencias actuales de seguridad y eficacia en la persecucin penal. A la vez, ha pretendido ser respetuoso del sistema de garantas establecidas en los textos constitucionales.-

En efecto, de la lectura de los Considerando del Decreto N1169/98 MGJE surge de manera clara cules fueron los lineamientos tenidos en cuenta para la puesta en marcha del proceso de cambio. All puede verse que la necesidad de proveer a la comunidad provincial de los medios operativos y legales adecuados para cubrir aquellas exigencias result ser el norte, estimndose que para ello era imprescindible la creacin de una nueva organizacin con una estructura, normas e institutos procesales que permitan asegurar su operatividad funcional.-

As, la razn de ser del cambio de sistema tuvo por principal fundamento la necesaria operatividad de las garantas que en el proceso imponan el abandono de todo resabio inquisitivo y la puesta en funcionamiento de un sistema que las consagre definitivamente de modo expreso, dinamizndolas (al efecto, ver el texto del art. 1 del NCPPER). A su vez, el desafo impona lograr en la persecucin de los delitos una eficacia concreta como la respuesta ms importante que puede lograrse desde la administracin de Justicia frente a la mentada impunidad y, consecuentemente a la seguridad ciudadana. Esta -tal como lo revela la Exposicin de Motivos de la Ley N 9754- fue la razn cardinal de la Reforma.-3.3.- ESTADO DE SITUACION ACTUAL.-

A.- Es evidente que el NCPPER surgido al amparo de la Ley N9754 ha producido -y profundizar- un cambio importante en el modelo de enjuiciamiento penal provincial.-

En efecto, no solo ha permitido un ajuste -obligado- del proceso entrerriano a la manda Constitucional (tanto de la propia CN como de los Tratados que conforman el Bloque de Constitucionalidad al calor del art. 75, inc. 22 y al imperativo del art. 64 de la CER) sino que ha demandado de los operadores judiciales la materializacin de nuevas -a nuestro criterio- buenas prcticas procesales.-

Al respecto, la organizacin que supone el NCPPER y las dems normas prcticas que le complementan han generado una nueva cultura de trabajo y administracin de la Justicia penal local.-

El procedimiento, adems de eliminar el expediente, aceler los tiempos procesales procurando arribar al juicio oral y pblico (revitalizando en hora buena su importancia como instancia central del proceso) sin una prolongada e interminable etapa de Instruccin.-

Amn de lo expuesto y en consonancia con las afirmaciones que supra vertiramos, este modelo (ajustes normativos mediante) ha pretendido entre otros aspectos instalar la oralidad en todas las etapas del proceso buscando un rol activo de las partes -que llevan su propia investigacin y preparacin del caso- y una tarea orientadora del juzgador -despojado de facultades que en el sistema mixto le erigan como "director del proceso" pudiendo de oficio impulsarle conforme su propia concepcin del hecho-. Adems, ha regulado la aplicacin del criterio de oportunidad reglado, admitiendo asimismo la incorporacin de medios alternativos de solucin de conflictos tales como la mediacin y la suspensin del proceso a prueba, asegurando una mayor participacin de la vctima.-

Igualmente, ha contemplado institutos que no buscan sino aquella pregonada celeridad. Al efecto, el procedimiento sumarsimo para los casos de flagrancia; la regulacin de una audiencia previa para los casos aparentemente penales, un sistema alternativo de disputa que puede disponer el Fiscal para terminar con el conflicto antes de abrir la causa. Adems, se ha incorporado el procedimiento abreviado a partir de la intimacin en la IPP lo que permite la negociacin entre las partes con la finalidad de minimizar el trmite en estas causas y evitar el desgaste en los casos que aparecen definidos. Asimismo, la norma ha pretendido superar la falta de continuidad en la investigacin -propia de los sistemas mixtos- buscando mayor compromiso en la pesquisa por parte del MPF. Para ello ha dispuesto que la IPP est a cargo -desde un primer momento y hasta su terminacin- del Fiscal. En el mismo sentido se ha regulado una IPP corta -no ms de tres meses, con las consabidas prrrogas-, dejndose en claro que ya no se necesita agotar la investigacin para elevar la causa a juicio: la completa revisin del caso se hace donde siempre debi hacerse, esto es, en el debate oral y pblico.-

Otro aspecto destacable es la regulacin que mediante Acordada del STJER se hiciera de la etapa intermedia (confr. Ac. Gral. N 15/11, de fecha 24/05/2011, Pto. 7, Art. 11). En efecto, no habiendo sido contemplada en el CPPER original, ajuste normativo mediante se dispuso que la solicitud de remisin de la causa a juicio sea presentada por el Fiscal ante el Juez de Garantas, establecindose all los recaudos formales que aquella pieza debe tener (al efecto ver art. 403 del NCPPER). Recibida la solicitud se dispone dar traslado a las partes intervinientes por su orden y citar a una audiencia oral y pblica dentro del plazo de mximo de diez das. En esa instancia las partes podrn plantear oposiciones (vrg. sobreseimiento, excepciones, etc.) o salidas alternativas, lo que ser resuelto por el Juez en ese mbito. Adems, en la misma audiencia, el Magistrado resolver la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar la que considere inadmisible, inconducente, impertinente, improcedente o sobreabundante, expresando para ello sus fundamentos. Tambin la norma faculta al Juez ha efectuar correccin de errores materiales o declarar nulidades. Asimismo, en el seno de la audiencia, el Juez resolver sobre el cambio de calificacin legal nicamente cuando de ello dependa la libertad del imputado. Una vez finalizada la audiencia, el Magistrado dictar auto de remisin de la causa a juicio oral y admisin de la evidencia ofrecida para producir prueba en el debate. A todo evento, la misma Acordada establece los requisitos que debe contener la pieza procesal bajo estudio. De importancia -a nuestro criterio- resulta la disposicin final donde se establece que el Juez solo remitir a juicio el acta donde consta el auto de apertura al juicio oral haciendo expresa mencin de la prueba admitida. Nada ms. Con ello se busca evitar que el Tribunal de juicio se "contamine" con los antecedentes del caso.-

De igual manera, en lo que a derechos del imputado respecta, la ordenanza procesal adjetiva ha contemplado la necesaria observancia de las garantas de investigacin formal, de sospecha inversa, de transparencia, de significacin y de defensa efectiva.-

Por su parte, en la etapa del plenario, se han contemplado tambin nuevas figuras procesales que redundan en beneficio del sistema. Una de ellas es la Cesura de Juicio a fin de permitir una discusin amplia sobre la determinacin e individualizacin de la pena, cuestin que en un sistema de sanciones divisibles es de singular importancia. Igualmente, de buena factura ha sido la incorporacin del llamado Hecho Diverso a fin de solucionar cuestiones que -de plantearse en el debate oral- la mayor parte de las veces generaban perjuicios en los intereses del imputado (esto es, o se devolva la causa a la Instruccin o se permita la continuidad del debate conmovindose de esta manera la garanta de defensa en juicio). A su vez, se ha regulado expresamente la opcin del imputado a ser juzgado -si correspondiere- por un procedimiento especial. En la misma lnea, celebramos -aunque a nuestro juicio el instituto ameritara un cambio ms profundo- la necesariedad de advertir por parte del rgano acusador a la contraparte, cuando no del mismo Tribunal, sobre un cambio de calificacin legal de los hechos ventilados en el debate. Finalmente, al dictar sentencia, el rgano Judicial no podr apartarse del hecho contenido en la acusacin o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las solicitadas por el acusador (vrg. Fiscal o Querellante). Ello implica reconocer de manera expresa cuestiones de congruencia y tope en favor de los intereses del sujeto sometido a proceso.-

En sntesis, la investigacin penal ha quedado en manos del Ministerio Pblico Fiscal (en adelante MPF) y los jueces conocen su contenido recin en las respectivas audiencias.-

A su vez, la gestin de cada uno de los trmites ha sido puesta en manos de la Oficina de Gestin Judicial (en adelante OGA). El organismo se encarga de llevar adelante todas las cuestiones administrativas del rgano Jurisdiccional y conforme se regula en el art. 8 de la Ac. Gral. N 15/11, debe -entre otras cosas- practicar el ingreso, registro y egreso de todo caso; planificar y organizar las audiencias y la asignacin de las salas; comunicar las resoluciones adoptadas a los organismos pertinentes; administrar la agenda del Tribunal; practicar los sorteos para la designacin de los casos; controlar el equipamiento y correcto funcionamiento de la sala y del sistema de audio e informtico; efectuar informes estadsticos; custodiar efectos; atender y orientar a personas que concurran al Tribunal; tramitar exhortos que arriben a la jurisdiccin; llevar un registro de reincidentes y/o antecedentes penales de la jurisdiccin y responder los informes solicitados al efecto.-

Como qued visto, la estructura del nuevo sistema respeta adems el llamado el principio constitucional de contradiccin.-

Por cierto, lo reseado nada tiene de novedoso. Recurdese que el modelo constitucional ha sido elaborado en consonancia con una cultura que parta, en lo referente a la forma de resolver sus conflictos penales, pensando en el modelo acusatorio. De all que los Constituyentes del 53 hayan previsto el juicio por jurados (arts. 24, 118 y 75, inc. 12 de la CN), cuestin que no puede imaginarse sin el modelo acusatorio. En efecto, de una interpretacin razonada de los arts. 1, 33 y 116 de la CN, se deriva que en virtud de la forma republicana de gobierno, la funcin que al Poder Judicial le corresponde ejercer es la de conocer y decidir una contienda cuando le es planteada por un rgano externo que habilita su jurisdiccin. Y, an ante una ley procesal "mixta"

Bueno es traer a colacin la opinin del Dr. Zaffaroni al tiempo que la CSJN se expidiera in re "SANDOVAL" (31/08/2010). All sostuvo "... Que esta Corte tiene dicho que Juan Bautista Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, su antpoda institucional y, que el Poder Judicial norteamericano "no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad..." (Fallos: 328:3399, considerando 11). A su vez, en el mismo precedente esta Corte afirm que "el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio pblico, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De all que nuestra Constitucin previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, pblico"; concluyendo que la circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la va legislativa "no puede ocultar que la Constitucin opt por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresin de la legislacin argentina a lo largo de un siglo y medio.... Que a partir de lo expresado, queda claro que el ejercicio de la judicatura debe orientarse hacia la realizacin de un Estado constitucional de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la Ley Fundamental..." (Voto del Dr. Zaffaroni, Considerandos 14 y 15; S. 219 XLIV, in re SANDOVAL- SANDOVAL; Causa N21.923/02).-

B.- El proceso penal, en la Provincia de E. Rios, desde la entrada en vigencia del NCPPER en la jurisdiccin de la Cmara de Apelaciones de Concordia y luego en la de C. del Uruguay ha tenido avances muy significativos.-

Al respecto, independientemente de las buenas prcticas judiciales adoptadas por los operadores del sistema (particularmente y en un primer momento por parte de aquellos pertenecientes a la Jurisdiccin Concordia), el mximo rgano de Justicia Provincial ha ido afirmando de manera decidida un perfil que claramente tiene por norte profundizar el sistema de enjuiciamiento acusatorio. En efecto, el objetivo principal de aquellas normas dictadas por el STJER ha sido organizarse con una normativa flexible y adecuada al sistema adversarial que materialice la manda Constitucional Nacional de 1853 y lo dispuesto por la Carta Magna Provincial en su art. 64.-

A modo de excurso, si bien las acciones desarrolladas para implementar el NCPPER permitieron -y permiten an- el debate en el interior de las estructuras judiciales (vrg. Jueces, Fiscales y Defensores Oficiales) no se advierte lo mismo (salvo contadas excepciones) en el seno de los Colegios Profesionales de cada circunscripcin.-

As las cosas, analizados que fueran los cambios experimentados a partir del nuevo rgimen, entre los que a nuestra consideracin pueden ser considerados de mayor importancia, aparecen los siguientes:

a) El mbito ms complejo ha resultado ser la organizacin de la Fiscala.-

Una pregunta interesante tiene que ver con el hecho de por qu los promotores de la Reforma Procesal Penal han depositado en el MPF las expectativas de que fuera capaz de satisfacer estos nuevos objetivos estratgicos. La respuesta en que, de todos los actores, es de quin se pueden esperar los cambios ms significativos. Al efecto, la debilidad institucional que ha venido representado el MPF dentro del sistema de enjuiciamiento mixto se convirti en un activo ya que ello ha dado espacio para realizar transformaciones importantes en su estructura e incentivos de trabajo a propsito del proceso de fortalecimiento institucional que era necesario realizar para adaptarse al nuevo proceso.-

Debe destacarse que, previo relevamiento de la situacin y con las limitaciones que impuso la cuestin presupuestaria, se ha planificado y diseado una organizacin adecuada al volumen de trabajo esperable en una primera etapa. Asimismo, ese criterio de organizacin ha sido flexible y ante las nuevas exigencias propici adaptaciones. Seguramente no sern las ltimas.-

Como observadores externos del MPF advertimos que ste Organismo ha tenido en claro, desde un primer momento, que no era posible aplicar un nuevo modelo de enjuiciamiento con Fiscalas que fueran un reflejo de los "viejos" Juzgados de Instruccin (vrg. priorizando la cultura cuasi sacra del expediente a la lgica de la resolucin de conflictos que informa al nuevo sistema).-

A las claras, el NCPPER y su rgimen han complejizado la gestin de la Fiscala. A diario se observa como crecen los procesos de trabajo en los que sta debe intervenir. En tanto el nuevo sistema proporciona un modelo de gestin de la conflictividad (vrg. opera en la lgica del sistema de la disputa por oposicin al sistema de la investigacin -propio del Juez Instructor en su rol de reconstructor histrico de los hechos-). La organizacin y gestin de la Fiscala debe atender precisamente a dar operatividad a estos principios.-

Recordemos que una de las ideas fuerza que pretende propulsar el NCPPER es la atencin a las vctimas del delito (confr. Cap. II, Pto.6, Exposicin de motivos del NCPPER, acpite "Desproteccin de la vctima"; Art. 1, inc. g) , art. 73, 76, y concs. del CPPER). Por ello, la actuacin de la Fiscala ha tenido en este tema un principio orientador de su organizacin.-

Buena ha sido entonces la iniciativa de unificarlas en cada jurisdiccin bajo la rbita de un Fiscal Coordinador, secundado por un equipo de Agentes Fiscales y Fiscales Auxiliares, Funcionarios de Fiscala, dems Profesionales (vrg. Equipos Tcnicos) y empleados administrativos (calificados en razn de ser algunos de ellos versados en Derecho cuando no en otras ramas del saber universitario). Sin perjuicio de ello, se advierte diariamente la necesidad de completar esos cuadros con mayores recursos (vrg. humanos y tcnicos). Esa es hoy una tarea central por la que, en el frente interno, debe bregar continuamente el MPF.-

Tambin resultan ajustados los esquemas de trabajo implementados, particularmente aquellos direccionados a brindar informacin, asesoramiento, proteccin y asistencia a las vctimas de delito, con un anlisis y derivacin rpida de los casos en los que corresponde la intervencin del sistema de acuerdo a los procesos de trabajo que stos requieren a travs de la Unidad de recepcin de denuncias y atencin temprana.-

Asimismo se ha pretendido una gestin rpida de respuestas en casos que no requirieran investigacin, como por ejemplo procesos composicionales (mediacin y suspensin de juicio a prueba) a travs de la Unidad de Salidas Tempranas. De la misma manera, se han abordado con ese tpico procesos de conocimiento (juicios abreviados, sumarsimos).-

Sin perjuicio de ello, tambin se ha dispuesto el funcionamiento de una Unidad de Investigacin y Litigacin a fin de dar respuesta a aquellos casos que desde su gnesis vislumbren imposible derivar a uno de los mecanismos alternativos.-

Por su parte, la desvinculacin del Juez con la actividad policial (entendida sta en funcin de rgano auxiliar de investigacin y colaboracin con el entonces Juez de Instruccin) ha originado un nuevo vnculo entre el Fiscal y la fuerza de seguridad. Hoy, la Polica es un sujeto auxiliar del proceso penal que trabaja en relacin con el MPF. Por ello la ingente necesidad de crear definitivamente un cuerpo de investigadores a modo de polica judicial, como ms abajo se explicitar.-

Finalmente, habr de decirse que a fin de afirmar estos cambios, el MPF debe consolidar en su forma de trabajo diario estas nuevas prcticas. En efecto, ello puede conseguirse -an para las causas que son del "viejo" sistema- aplicando -en la medida de lo posible- los institutos del NCPPER a todos los trmites. A modo de ejemplo, bueno sera se incremente la utilizacin de criterios composicionales y/o de salidas alternativas (vrg. Mediacin, Probation, Juicio Abreviado).-

b) En lo que respecta a la situacin de la Defensa (tanto la Pblica como la particular), las circunstancias tambin han generado la necesidad de realizar varias adecuaciones al nuevo paradigma.-

En primer lugar y mas all del cambio que el sistema ha propiciado en su lgica (cuestin que se patentiza por ejemplo en ocasin de la audiencia para definir una prisin preventiva), uno de los aspectos innovadores que a nuestro juicio han trado -y traern mayores beneficios sosteniendo la salud del mismo- es que la Defensa se ha visto "obligada" a llevar su propia investigacin (especialmente si la teora del caso involucra una defensa positiva).-

Como contracara de esta situacin -y particularmente para el caso de la Defensa Oficial- se advierte la necesidad de implementar un cuerpo de asistentes sociales (para reunir rpidamente la informacin que en ocasiones se necesita de manera inmediata, por ejemplo cuando ser trata de probar que una persona detenida tiene arraigo en la zona, ello en ocasin de discutirse su prisin preventiva) y/o contar con fondos (partidas presupuestarias mediante) que permitan sufragar gastos que ameriten causas complejas (por ejemplo erogaciones que surjan de la necesidad de producir evidencia de ndole tcnica).-

Por otro lado, el sistema ha evidenciado la necesidad para las partes, aunque ms para los Defensores, que tengan fuertemente incorporadas las incumbencias del rol. Ello conlleva una buena formacin tcnica, pues en un proceso oralizado deben reaccionar rpidamente ante las circunstancias que se presenten (la Sala de Audiencias es un sitio hostil para los litigantes mal preparados). Resulta valioso conocer las tcnicas y destrezas de la litigacin, indispensables para un profesional responsable, pues el modo de presentar la evidencia en juicio, examinar y contraexaminar testigos y peritos, realizar alegatos de apertura y clausura persuasivos, tiene procedimientos especficos que deben dominarse.-

A su vez, la Defensa Pblica -casi en igual direccin que la Fiscala- ha debido readecuarse. Segn nuestra ptica, resulta imperioso que oriente su organizacin futura como un gran estudio jurdico (al efecto, resuenan an aquellas palabras que en este sentido mencionara el Dr. Julio Federik -uno de los mentores del NCPPER- en las primeras reuniones organizadas con motivo de la Reforma Procesal Provincial en la ciudad de Concordia durante el ao 2006). Importante sera para la Defensa Oficial contar en un tiempo con abogados especializados en diferentes reas y una conduccin centralizada, con una organizacin necesariamente flexible.-

Si bien estas consideraciones no alcanzan a cubrir todos los aspectos que hacen al ejercicio defensivo, resultan a priori aquellas que se advierten con mayor intensidad.-

c) Otra prctica procesal positiva que ha generado el NCPPER resulta ser -como se adelantara- el Sistema de Audiencias. En efecto, la audiencia oral y pblica como formato de toma de decisiones evidencia un poderoso catalizador de prcticas, concentrando las discusiones (centrales e incidentales) e imponiendo la oralidad en la fundamentacin de las pretensiones de las partes.-

El impacto de la Audiencia Pblica ha sido muy importante. Se ha convertido en la principal, ms rpida y veraz fuente de informacin para la ciudadana, desplazando los rumores y las informaciones de fuente policial.-

La palabra y los gestos que la acompaan son la forma natural que tenemos de comunicarnos. Muchos aos antes de que nos iniciramos en la escritura, comunicbamos nuestros pensamientos por medio de la palabra y an quienes no dominan la escritura, s utilizan la palabra para tal fin. Siendo entonces la palabra el modo natural de interrelacionarnos, por esa razn ya tiene una notable ventaja sobre el otro medio de comunicacin.-

Adems -y para bien- la oralidad elimina el acta que se interpone entre el medio de prueba y el Juez obligando a ste a recibir la evidencia "face to face", directamente, permitindole con ello apreciar otras circunstancias que no podran ser captadas por la escritura y quizs tampoco por otros medios como el video o la grabacin.

Adems el sistema oral conlleva una mayor confianza en la actividad del Juez, pues no todas las veces las actuaciones del juzgador pueden ser asentadas en documentos. Tambin posibilita una mayor fiscalizacin de aqulla actividad al realizarse principalmente en audiencias abiertas al pblico, el que tendr as la oportunidad de enterarse directamente sobre la forma en que los Jueces administramos justicia. Resulta as ms democrtica y cristalina esa importante funcin. A nuestro modo de ver, se legitima la funcin de Juez a travs de la audiencia oral y pblica.-

Por su parte, la publicidad se fundamenta en el control que la colectividad puede y debe ejercer sobre sus Jueces y la forma en que administran Justicia.-

Si bien en la Provincia estaba ya instalada la oralidad en la etapa del plenario, se trataba de una oralidad restringida. El gran impacto aparece con la oralizacin de todas las pretensiones en el mbito de la investigacin penal preparatoria. Y ello se debe casi con exclusividad a la materializacin de una buena prctica judicial, iniciada particularmente por la conviccin de los operadores judiciales y sostenida por el rgano mximo de Justicia Provincial a partir de la normativa reglamentaria y el pronunciamiento de sus fallos.-

Desde la experiencia que nos toca vivir -particularmente a quienes ejercemos el rol de Jueces-, la audiencia proporciona al Magistrado una informacin ms completa que la presentacin escrita. Recurdese que el sistema de verificacin en la etapa preparatoria es completamente diferente al del juicio, momento ste en el que prevalece la neutralidad del Juzgador. En la etapa preparatoria, una etapa de contradicc