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UNA APROXIMACIÓN A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS LEY 39/2015 DE 1 DE OCTUBRE
(BOE 2 de Octubre de 2015)
Y LA
LEY DE REGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO DE 1 DE OCTUBRE
(BOE 2 de Octubre de 2015).
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.-El aspecto más novedoso consiste en
haber separado la regulación del Procedimiento Administrativo en dos textos legales
distintos: La Ley 39/15 que normará sobre las relaciones ad extra de las
Administraciones Públicas, y la Ley 40/15 sobre Régimen Jurídico del Sector Público
que se ocupará de la regulación ad intra de las Administraciones Públicas.
A pesar de esta dualidad reguladora; por una parte la organización administrativa
y por otro lado el Procedimiento Administrativo Común, si existen materias en las que
hay una interconexión material (Administración electrónica, potestad sancionadora,
responsabilidad patrimonial, etc…).
II.-CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
Cualquier referencia doctrinal moderna sobre el concepto o noción de lo que
debemos entender por “Procedimiento Administrativo Común”, coincide en citar la
Sentencia Tribunal Constitucional 166/2014 de 22 de Octubre.
“Esta es, en general, nuestra doctrina desde la STC 227/1998, de 27 de
noviembre, FJ 32 (reiterada luego, entre otras, en las SSTC 98/2001, de 5 de Abril,
FJ 8, y 130/2013, de 4 de junio, FJ 7), donde ya dijimos que el adjetivo “común” que
la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha
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querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o
normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha
de seguirse para la realización de la actividad jurídica de las Administración y, por
otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los
modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo
señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del
procedimiento. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y
reglas del “procedimiento administrativo común”, que en la actualidad se
encuentran en las Leyes Generales sobre la materia-lo que garantiza un tratamiento
asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones públicas, como
exige el propio art.149-1.18-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento
aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae.
La Constitución no reserva en exclusiva al estado la regulación de estos
procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es
una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades
Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad
servicio de la Administración. Así lo impone la lógica de la acción administrativa,
dado que el procedimiento no es sino la forma de llevarla a cabo conforme a
Derecho. En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha
sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de
las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán
respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del
Estado dentro del ámbito de sus competencias.
5. De esta delimitación de la competencia aquí concernida pueden extraerse ya
las siguientes conclusiones:
a).-En primer lugar, que el diseño del “procedimiento administrativo común”,
esto es, de esa estructura general del iter procedimental a que deben ajustarse todas
las Administraciones públicas en todos sus procedimientos (STC 227/1998) es
competencia exclusiva del Estado.
b).-En segundo lugar, y derivado de lo anterior, que en esa tarea el estado
goza de libertad, pues con respeto a los principios que la propia Constitución le
impone, como pueden ser el acatamiento de las garantías del art. 24.2 CE en la
regulación del procedimiento administrativo sancionador (por todas, STC 18/1981, de
8 de junio) la eficacia de la Administración ex art. 103.1 CE o la garantía de la
audiencia del interesado “cuando proceda” de acuerdo con el art. 105 c) CE, aquél
puede optar por varios modelos posibles..
c).-En tercer lugar, que la titularidad de la competencia impuesta por el art.
149.1.18 CE hace que esa valoración corresponda hacerla única y exclusivamente al
Estado, y que su resultado solamente pueda verse constreñido por el respeto a las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Así, es claro que el Estado
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no puede interferirse en la organización interna de éstas, señalando los órganos
competentes para determinados trámites como por ejemplo la presentación de
solicitudes (STC 190/2000, de 13 de Julio, FJ 11 a) o imponiendo órganos estatales
de control frente a los propios de las Comunidades Autónomas, como pueden ser el
Consejo de Estado (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ 5) o al Intervención
General del Estado (SSTC 150/2012, de 5 de julio, FJ 11, y 130/2013, de 4 de junio,
FJ 12), ni tampoco regular un concreto modo de ejercer una regla competencial”
específica en materia” (STC 94/2013, de 23 de abril, FJ 6), pues lo que sí tienen están
reservado es la regulación de las “normas ordinarias de tramitación” del
procedimiento (SSTC 175/2003, de 30 de septiembre, FJ 10 c), y 126/2002, de 20 de
mayo, FJ 10 a). Pero fuera de estos límites impuestos, como decimos, por las
competencias específicas y propias de las Comunidades Autónomas, el estado tiene
competencia para establecer las normas del procedimiento administrativo que
aseguren un tratamiento común de todos los administrados en los aspectos más
importantes de sus relaciones con las distintas Administraciones públicas.
d).-Y en último lugar, que naturalmente los procedimientos especiales por
razón de la materia que regulen las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
competencias deben siempre “respetar” ese modelo o estructura general definidos por
el estado (así, entre otras, SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 11;178/2011, de 8
de noviembre, FJ 7 y 150/2012, de 5 de julio, FJ 9), pues de otro modo éste no
cumpliría su función de ser el procedimiento administrativo común”.
La existencia de un procedimiento, entendido como un conjunto ordenado de
trámites para la adopción de una decisión, es algo característico de las entidades
complejas. Así, a través del “procedimiento”, se establece el cauce ordenado de trámites
que deben cumplirse para la manifestación de la voluntad corporativa.
Fuera del ámbito privado (personas jurídicas de cualquier naturaleza), y
centrándonos en el núcleo administrativo y en la actuación de las Administraciones
Públicas, el procedimiento-toma de decisiones- tiene una relevancia adicional derivada
del propio status de la entidad que lo aplica y de las consecuencias de su decisión.
Lo que se espera de la Administración Pública según el artículo 103.1 CE es que
“..sirva con objetividad los intereses generales y actúe de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
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El procedimiento no solo asegura el correcto funcionamiento de una entidad
compleja sino que la Administración se convierte en el instrumento para el
cumplimiento de la Ley y el Derecho al que queda sometida de conformidad con los
artículos 9 CE “….los ciudadanos y los poderos jurídicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico”, y el control de la legalidad de la actuación
administrativa consagrado por el artículo 106 del texto fundamental.
III.-COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO PARA LA
CONFIGURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
La Exposición de Motivos en su Epígrafe II párrafo Cuarto resalta: “A ello cabe
añadir que el artículo 149.1 18ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre
otros aspectos, la competencia para regular el Procedimiento Administrativo Común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas”.
Por todas resaltar la Sentencia 141/14 de 11 de Octubre que sigue a la STC
130/13:
“El constituyente ha querido reservar en exclusiva al estado la determinación
de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter
procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la
Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de
validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos
administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares
en el seno del procedimiento” (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32; 130/2013,
FJ 7.
Ahora bien, tal y como continúa razonando la Sentencia, “sin perjuicio del
obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común,
coexisten reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo
de actividad rationes materia (SSTC 130/2013, FFJJ 7 y 8 y 135/2013, FJ 3). La
regulación de estos procedimientos administrativos especiales no está, en nuestra
Constitución, reservada al Estado sino que, como ya hemos tenido ocasión de
argumentar, “hay que tener en cuenta que ésta es una competencia conexa a las que,
respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la
regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración”,
pues de lo contrario, “se llegaría al absurdo resultado de permitir que el estado
5
pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la
regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el
desempeño de los cometidos propios de las Administraciones autonómicas si no dicta
las normas de procedimiento aplicables al caso (SSTC 227/1988, FJ 32; 130/2013, FJ
6). Por ello, en principio “cuando la competencia legislativa sobre una materia ha
sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de
las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán
respetarse en todo caso las reglas de procedimiento establecidas en la legislación del
Estado dentro del ámbito de sus competencias (STC 227/1988, FJ 32).
La Ley 39/15 así lo recoge en su Disposición Final Primera:
Disposición final primera. Título competencial
1.Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de
procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
2.El Título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y
otras disposiciones y al disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración
General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.14ª, relativo a la hacienda General, así como el artículo 149.1.13ª que atribuye al
estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.
3.Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición
transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del
Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su
aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado.
En cuanto a la Ley 40/15 RJSP:
Disposición Final Decimocuarta:
Disposición final decimocuarta. Título competencial
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1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases
régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como el amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.13ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, y del artículo 149.1.14ª, relativo a la Hacienda Pública.
2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración
General del Estado de la sección 3ª del capítulo II del Título preliminar.
a).-La subsección 2ª referida a los órganos colegiados de la Administración
General del Estado de la sección 3ª del capítulo II del Título preliminar.
b).-El Título I relativo a la Administración General del Estado
c).-Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento
del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos públicos
estatales, el Capítulo IV de las Autoridades Administrativas independientes, el Capítulo
V de las sociedades mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del capítulo VII de las
fundaciones del sector público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de
personalidad jurídica, todos ellos del Título II relativo a la organización y
funcionamiento del sector público institucional.
d).-Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de
entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios
comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima, sobre
el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima,
sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre Autoridades
Portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la
Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa
al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las
Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia,
la decimonovena relativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.
Disposición Final Quinta.-Adaptación normativa:
“En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán
adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los
distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta
Ley”.
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Norma Autonómica: Ley 3/2003 de 26 de Marzo de Régimen Jurídico de la
Administración de la CAIB.
IV.-NORMAS POSCONSTITUCIONALES EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO COMÚN
-Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y sobre Procedimiento Administrativo Común y su modificación parcial a
través de la Ley 4/99 de 13 de Enero.
-Ley 2/2011 de 4 de Marzo de Economía Sostenible (aplicación de supuestos de
silencio positivo en materia de Licencias Administrativas.
-Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de Julio de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial
e impulso de la rehabilitación y simplificación Administrativa (en concreto el artículo
26 amplia el efecto de silencio junto a solicitudes sin Resolución expresa conforme el
Listado del Anexo I).
V.-ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES 39/15 Y 40/15 Y
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
LEY 39/15
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1.Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
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2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a).-Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
b).-Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.
c).-Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
d).- Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
e).-Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Potestad sancionadora.
f).-Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las
oficinas de registro.
g).-Los artículos 2.3, 10, 13,14,15, 16, 26, 27, 28, 29.1 a), 29.1.d), 31, 32, 33,
35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la Disposición Adicional Primera, la
Disposición Adicional tercera, la Disposición Transitoria Primera, la Disposición
Transitoria Segunda, la Disposición Transitoria Tercera, y la Disposición Transitoria
Cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de Noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley 11/2207, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios Públicos.
Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Séptima,
produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos,
registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y
archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas
en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.
3.-Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se
derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley
que regulan la misma materia de aquéllas.
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Disposición final séptima
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos,
registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso
general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán
efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Ley 40/15 DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial:
a).-El artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local.
b).-El artículo 110 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de Abril.
C.-Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
d).-Los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones.
e).-Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
servicios públicos.
f).-Los artículos 12, 13, 14, y 15 y Disposición Adicional Sexta de la Ley
15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de
reforma administrativa.
10
g).-El artículos 6.1 f), la Disposición Adicional tercera, la Disposición
Transitoria Segunda y la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1671/2009,
de 6 de Noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
h).-Los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que
se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Hasta que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta,
concluya el plazo de adaptación de las agencias existentes en el sector público estatal,
se mantendrá en vigor la Ley 28/2006, de 18 de julio.
Disposición final decimooctava. Entrada en vigor
1.La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín
Oficial del estado”, a excepción del punto cuatro de la Disposición final quinta, de
modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de
la Disposición Final Novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre y la Disposición Final Decimosegunda, de restitución o compensación a los
partidos ´líticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en
el “Boletín Oficial del Estado”, y el punto doce de la misma Disposición Final Novena,
que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el “Boletín oficial del Estado”.
2.No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado” la Disposición Final Primera, de modificación de la Ley
23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la Disposición Final
Segunda, de modificación del Real decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a
tres de la Disposición Final Quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, la Disposición Final Séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, general de Subvenciones y la Disposición Final Undécima, de modificación
de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3.La Disposición Final Décima de modificación de la Disposición Adicional
Décima Tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
“Boletín Oficial del estado”, sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo
párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a
cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de Enero de 2013, y de lo dispuesto en el
apartado Siete.
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VI.-ANÁLISIS COMPARATIVO LEY 39/15 CON EL RÉGIMEN LEGAL
VIGENTE HASTA EL 1 DE OCTUBRE 2016 (LEY 30/92).
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
LRJPAC 30/92 LPAC 39/15
OBJETO OBJETO Artículo 1.Objeto de la Ley
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo
aplicable a todas ellas.
Artículo 1.Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento
administrativo común a todas las Administraciones Públicas,
incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los
principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria.
2.Solo mediante Ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y
necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites
adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos
propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a
recabar.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.Ámbito de aplicación Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
1.Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a).-La Administración General del Estado
b).-Las Administraciones de las Comunidades Autónomas
c).- Las Entidades que integran la Administración local
2. Las Entidades de derecho Público con personalidad Jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su
actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
1.La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a).-La Administración general del Estado
b).-Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c).-Las Entidades que integran la Administración Local
d).-El sector público institucional
2.El sector público institucional se integra por:
a).-Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho
público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b).-Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo
dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se
refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c).-Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3.Tienen la consideración de Administraciones Públicas la
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Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la
Administración Local, así como los organismos públicos y
entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas
que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
Especialidades por razón de materia
Disposición Adicional Quinta.
Procedimientos Administrativos en materia tributaria
Disposición Adicional primera.
Especialidades por razón de materia
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos
se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes
propias de los tributos y las demás normas dictadas en su
desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la
presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos
máximos para dictar resoluciones, los efectos de su
incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2.La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts 153 a 171 de la
Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y
aplicación de la misma.
Disposición Adicional sexta. Actos de Seguridad Social y
Desempleo
1.-La impugnación de los actos de la seguridad Social y
Desempleo, en los términos previstos en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por real
Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su
revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.
2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se
regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Disposición Adicional Séptima. Procedimiento
Administrativo Sancionador por infracciones en el orden
social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas
de la Seguridad Social.
Los procedimientos administrativos para la imposición de
sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión
de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las
disposiciones de esta Ley.
Disposición Adicional Octava. Procedimientos
Disciplinarios
Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de
las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación
contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles
de aplicación la presente Ley.
Disposición Adicional Octava bis. Procedimiento
sancionador en materia de tráfico y seguridad vial
1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes
especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o
distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas
Leyes especiales.
2.Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su
normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a).-Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión
en vía administrativa.
b).-Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección,
liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de
Seguridad Social y Desempleo.
c).-Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia
tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
d).-Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
13
Los procedimientos administrativos para la imposición de
sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto
en esta Ley.
Disposición Adicional Undécima. Procedimientos
administrativos instados ante misiones diplomáticas y
oficinas consulares
Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios
se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los
compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y
disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente
la presente Ley.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES EN MATERIA
LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
2.2 FOMENTO DEL EMPLEO
4. Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Empleo……………………………………………………….. 100
5.-Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma
urgente del Sistema de Formación profesional para el Empleo en el ámbito laboral……. 125
6.-Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo …………………………………………………………… 164
7.-Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.. 191
8.-Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
las empresas de trabajo temporal…………………………………………………………………. 204
9.-Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de
colocación ……………………………………………………………………………………………… 217
14
10.-Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas
De inserción………………………………………………………………………………………… 229
11.-Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para
promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las
personas desempleadas………………………………………………………………………………. 244
12.-Real Decreto 1543/2011, de 31 de Octubre, por el que se regulan las prácticas
No laborables en empresas…………………………………………………………………………… 252
2.11 TRABAJO AUTÓNOMO
44.-Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo …………………………. 597
45.-Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el
Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo
Económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones
Profesionales de trabajadores autónomos………………………………………………………….. 631
46.-Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula
el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de
funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo…………………………… 646
47.-Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de Agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos……………………………………………. 653
15
3.2 INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
49.-Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
De trabajadores en la Seguridad Social…………………………………………………………. 877
50.-Orden TAS//2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial
en el Sistema de la Seguridad Social……………………………………………………………… 921
51.-Orden de 17 de enero de 1994 sobre presentación de las solicitudes de afiliación
y altas de los trabajadores en la Seguridad Social y de afiliación, altas y bajas relativas
a determinados trabajadores contratados a tiempo parcial…………………………………… 947
52.-Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión
electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social…………………………………….. 950
3.4 FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
3.4.1 COTIZACIÓN
59. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ……….. 1034
60.-Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social……………………………………………………. 1081
16
3.5. PROTECCIÓN PROTECTORA
3.5.1 RÉGIMEN GENERAL DE LAS PRESTACIONES
62. Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de
21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social ………. 1156
63.Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General
De la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas …………………………….. 1163
64.Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los
Plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento
De prestaciones en materia de Seguridad Social ……………………………………………………… 1178
65.Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento
especial para el reintegro de las prestaciones de la seguridad Social indebidamente
percibidas……………………………………………………………………………………………………… 1180
66.Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5
de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las
prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas…………………………………….. 1185
3.5.8 PRESTACIONES FAMILIARES
83. Real Decreto 1335/2005, de 11 de Noviembre, por el que se regulan las
17
prestaciones familiares de la Seguridad Social………………………………………………………… 1423
3.5.9 PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
84. Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia
de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se
establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas ……………………………… 1437
53.5.10 PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
85.Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984,
de 2 de Agosto, de protección por Desempleo …………………………………………………….. 1450
3.5.11 SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA SOCIAL
86. Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema
especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de los minusválidos…………………………………………………………… 1472
4. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
87. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales…………………. 1486
88. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención ……………………………………………………………………….. 1522
5. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
18
89. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social ………………………. 1560
90. Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de
Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social ……………. 1602
VII.-PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMÚN
a).-La Ley extiende el reconocimiento de capacidad de obrar (artículo 3 c),
cuando la Ley lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades
sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
b).-En materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios
para acreditarla, no solo el apoderamiento apud-acta presencial o electrónico, sino
también la acreditación de su previa inscripción en el registro electrónico de
apoderamientos de la Administración Pública u organismo competente (artículo 5.4 y
artículo 6)-DF Primera: Vacatio Legis de 3 años en cuanto a las previsiones relativas al
registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro empleados
públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo
único electrónico”.
c).-Igualmente se establece la obligación de contar con un registro electrónico de
apoderamientos.
d).-Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar
con un registro electrónico general, o en su caso, adherirse al de la Administración
General del Estado.
e).-En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada
Administración de mantener un archivo electrónico único de los documentos que
correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos
19
expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad,
integridad y conservación del documento.
f).-Comunicación con la Administración.
Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican o no con
las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través
de medios electrónicos (artículo 14.1). Las personas jurídicas, las entidades sin
personalidad jurídica, los que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
la colegiación obligatoria, así como quienes representen a unos y otros, estarán
obligados a la utilización de sistemas electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas (artículo 14.2). Lo que, evidentemente, afecta a las
asociaciones y federaciones empresariales. En cambio, en el ámbito aduanero esa
obligatoriedad no supone ninguna novedad, toda vez que el artículo 16 del Código
Aduanero de la Unión ya obliga en general a que el intercambio de información entre
las autoridades aduaneras y los operadores económicos se tenga que efectuar mediante
técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Y en consonancia con lo anterior se dispone que las Administraciones Públicas
deberán garantizar que los interesados puedan relacionarse con la Administración a
través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de
acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en casa caso se
determinen (artículo 12.1); siendo consecuencia de ello que los documentos
presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas deberán ser
digitalizados (artículo 16.5) y que éstas deberán asistir en el uso de medios electrónicos
a los interesados que no estén obligados a utilizarlos que así lo soliciten, especialmente
en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a
través del registro electrónico general y a la obtención de copias auténticas de
documentos (artículo 12.2).
Otra de las novedades de la Ley muy ligada a la utilización de técnicas
electrónicas es la separación entre identificación y firma electrónica. A tales efectos se
señala que las Administraciones Públicas estarán obligadas siempre a verificar la
identidad de los interesados en los procedimientos administrativos, cosa que es una
exigencia indispensable para evitar laso fraudes que podrían producirse en caso
contrario, dada la inmaterialidad y el carácter no presencial de las comunicaciones e
intercambios de datos en línea. En cambio, la firma electrónica sólo se exigirá cuando
20
deba acreditarse la autenticidad de la expresión de voluntad y el consentimiento de los
interesados, así como la integridad e inalterabilidad de los documentos. Tanto para la
identificación como para la firma electrónica, la Ley se refiere, con carácter básico, a
un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma de que deberán
servirse todas las Administraciones Públicas a fin de garantizar la interconexión e
interoperabilidad entre todas ellas (artículos 9 a 11).
Como no podía ser de otra manera, la Ley se ocupa también de los documentos
electrónicos estableciendo los requisitos y condiciones para su validez y la de las
copias (artículos 26, 27 y 28). Representando una verdadera novedad derivada de la
interconexión e interoperabildiad de las comunicaciones en línea, que sin duda ha de
considerarse muy positiva, la de que los documentos que los interesados dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse, además de en el
registro electrónico de la Administración que corresponda, en los registros electrónicos
de las restantes Administraciones Públicas, como son la General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas, las de las Entidades que integran la Administración Local, y
el sector público institucional, compuesto, entre otras personificaciones públicas, por
los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas (artículos 2.1 y 16.4).
Respecto de lo anterior, al propia Ley prescribe que los registros electrónicos
de todas y cada una de las Administraciones deberán ser plenamente interoperables,
garantizando su compatibilidad informática e interconexión, así como al transmisión
telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en
cualquiera de los registros ( artículo 16.4, último párrafo). Suponemos que por la
complejidad que ese sistema representa, la Ley ha establecido como ya se ha dicho, que
las previsiones sobre el registro electrónico producirán efectos a los dos años de su
entrada en vigor, o sea a partir del 2 de octubre de 2018 (disposición final séptima).
g).-NOTIFICACIONES
-Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de
notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán mediante
comparecencia electrónica en la sede electrónica o en la dirección electrónica
habilitada única, según disponga cada Administración.
21
Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo
nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las
notificaciones como; el envio de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a
los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado
haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso
general Electrónico de las Administración que funcionará como un portal de acceso.
-Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a
disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo
actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede
electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan
realizar a través de medios electrónicos.
-En cuanto a la práctica de la notificación en pale, se establecen modificaciones
en cuanto a su práctica haciéndola más flexible adaptándola mejor a los nuevos hábitos
domésticos de una sociedad que ah puesto de manifiesto la dificultad de la entrega de
notificaciones postales al encontrarse los domicilios desocupados la mayor parte del
tiempo: “En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las
quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince hora y
viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre
ambos intentos de notificación”.
h).-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-tramitación-
-Se incorpora la regulación las fases de iniciación, ordenación, instrucción y
finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos.
Por tanto, se establece el formato electrónico del expediente administrativo y los
documentos que deben integrarlo.
Éste se formará mediante la agregación ordenada de cuantos documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga
cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
22
certificada de la Resolución adoptada. Se nos anuncia así, por tanto, cómo se nos van a
entregar los expedientes en la propia vía judicial.
-Por último, en los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su
iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las
bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del
interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en
aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
-Se incorpora un Capítulo relativo a la tramitación simplificada del
procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de
aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que
constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite
adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.
En este sentido la Ley insiste en dar cabida al principio de simplificación:
“Cuando razones de interés público o al falta de complejidad del procedimiento así lo
aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del
interesado, la tramitación simplificada del procedimiento”.
i).-CÓMPUTO DEL PLAZO
-También se modifica el cómputo de plazos, se produce una cierta asimilación
de los plazos administrativos a los judiciales declarando inhábiles los sábados e
introduciéndose el cómputo por horas, más acorde con la realidad de la tramitación
electrónica.
23
j).-SILENCIO ADMINISTRATIVO Artículo 24 y 25
-Permanece vigente el listado de procedimientos exceptuados del silencio
positivo. En efecto, en relación con el silencio administrativo en procedimientos
iniciados a solicitud del interesado. Se mantiene la regla general del silencio positivo
con las excepciones ya vigentes en la LRJPAC, estableciendo como novedad que, en el
plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver, la Administración
deberá expedir de oficio el correspondiente certificado del silencio (art. 24.4).
k).-PLAZO RECURSO REPOSICIÓN Y/O ALZADA
Se elimina el régimen vigente en cuanto a la impugnación de los actos presuntos
(respecto de los cuales el plazo previsto actualmente es de tres meses); de esta manera,
se permite impugnar el acto presunto en cualquier momento a partir de la producción
del silencio administrativo).
Artículo 118.1.
Artículo 118. Audiencia de los interesados
1.Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos
en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un
plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten
los documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o
alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de
alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas
cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución
recurrida fuera imputable al interesado.
l).-Ejecución de las Resoluciones en procedimientos sancionadores.
Artículo 90.3 Ley 39/15:
24
3. La Resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún Recurso Ordinario en Vía Administrativa, pudiendo
adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las
medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el
interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer Recurso
Contencioso Administrativo contra la Resolución firme en Vía Administrativa. Dicha
suspensión cautelar finalizará cuando:
a).-Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya
interpuesto recurso contencioso-administrativo.
b).-Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo.
1º.-No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la
Resolución impugnada.
2º.-El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en
los términos previstos en ella.
ll).1.Derechos de las personas en sus relaciones con las Adminsitraciones
Públicas:
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siuientes
derechos:
a).-A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de
Acceso General electrónico de la Administración.
b).-A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c).- A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
25
d).-Al acceso de la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e).-A ser tratados con respeto y diferencia por als autoridades y empleados
públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
f).-A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y
autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g).-A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma
electrónica contemplados en esta Ley.
h).-A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad
y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de
las Administraciones Públicas.
i).-Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53
referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
ll).2.Derechos del interesado en el Procedimiento Administrativo
Artículo 53. Derechos del interesado en el Procedimiento Administrativo
1.Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a).-A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución en expresa en plazo: el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución: y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que
funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos
mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso general
26
electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b).A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c).-A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la
normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que,
excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener
una copia autentificada de éste.
d).A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e).A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el
ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la propuesta de resolución.
f).A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que als disposiciones vigentes impongan a los proyectos actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar.
g).-A actuar asistidos asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de
sus intereses.
h).A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos
previstos en el artículo 98.2.
i).Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables
tendrán los siguientes derechos:
a).A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales
hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer,
así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la
sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b).A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras
no se demuestre lo contrario.
27
VIII.-PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE NORMAS
-Finalmente, la nueva Ley establece novedades importantes, en materia de
procedimiento de elaboración de normas. Se incorporan los principios de
transparencia, necesidad, publicidad, control ex post y demás principios de buena
técnica normativa, introducidos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible en cumplimiento de los compromisos internacionales.
Se incrementa la participación de los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de normas, entre las que destaca, al necesidad de recabar, con carácter
previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de
los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad
de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas
regulatorias y no regulatorias.
En aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento,
se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las
Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las
propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su
aprobación el año siguiente.
Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el
deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de
buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de
las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos
perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y
adecuadamente valorado.
-Suspensión de la reclamación previa a la Vía Judicial Civil y Laboral (Vid
Epígrafe X).
IX.-REGULACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA Y LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA
LEY 40/15 DE 1 DE OCTUBRE DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR
PÚBLICO.
28
Principios de la Potestad Sancionadora
-Principio de Ilegalidad
-Retroactividad
-Principio de Tipicidad
-Responsabilidad
-Principio de proporcionalidad
-Prescripción
-Procedimiento Sancionador
-Ejecutoriedad
Responsabilidad Patrimonial
-Principios
-Responsabilidad
-Indemnización
-Requisitos
-Procedimiento
X.-MODIFICACIONES SUSTANCIALES QUE AFECTAN AL ÁMBITO
DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL:
- RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
-RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Artículo 8 EBEP Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/15 de 30 de
Octubre:
29
Art. 8º.Concepto y clases de empleados públicos.-
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a).-Funcionarios de Carrera
b).-Funcionarios Interinos
c).- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal
d).-Personal eventual
Artículo 11 EBEP
Art.11.Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de
trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de
personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo,
por tiempo indefinido o temporal.
2.Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden
ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el
artículo 9.2.
Nos interesa resaltar la presencia de la Administración en el proceso laboral
cuando asume la posición de empresario y a partir de ahí, derivado de la relación
privada-laboral, surgen los conflictos individuales o colectivos del personal laboral a su
servicio.
La Ley 39/15 en su Disposición Derogatoria Final Tercera procede a la
modificación de diversos artículos de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre regulada de la
jurisdicción social. Como no podía ser de otra manera, los artículos afectados son
aquellos en los la que la parte demandada es Administración (no confundir en este caso
con sector público), así el 69.1 nos dice-respetando la dicción anterior-Estado,
30
Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito
necesario haber agotado la vía administrativa
Ocho artículos de la LRJS resultan modificadas:
-Artículo 64.-Excepciones a la conciliación o mediación previa
-Artículo 69.-Agotamiento de la Vía Administrativa previa a la Vía
Jurisdiccional Social
-Artículo 70.-Excepciones al agotamiento de la Vía Administrativa
-Artículo 72.-Reclamación Administrativa previa en materia de prestaciones de
Seguridad Social
-Artículo 73.-Efectos de la Reclamación Administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social.
-Artículo 85.-Celebración del Juicio.
-Artículo 103.-Presentación de la demanda por despido.
-Artículo 117.- Requisito del agotamiento de la Vía Administrativa a la Vía
Judicial (salarios de tramitación).
Como se ha dicho al inicio, a partir del 2 de Octubre de 2016, los
procesos frente a la Administración en el orden jurisdiccional social deberán
adaptarse con la nueva materia adjetiva, si bien tener en cuenta la Disposición
Transitoria Tercera especialmente en lo referente a procedimientos ya iniciados
31
antes del 2 de Octubre de 2016, que continuarán vigentes con la anterior
normativa procedimental-administrativa.
A partir de 2 de Octubre de 2016, ya no es necesario la reclamación
previa a la Vía Judicial en Litigios sobre relación privada de trabajo cuando la
Administración actúa e interviene en su calidad de empresario.
En este sentido el artículo 62 LRJC al regular los procesos que quedaron
exentos de conciliación o mediación, ya no se incluyen procesos que “exijan la
reclamación previa en Vía Administrativa” (demandas a la Administración-
Empresaria), y se establece únicamente el requisito de agotamiento de la Vía
Administrativa. En el mismo sentido la modificación del artículo 103 al regular
la presentación de demanda por despido.
Artículo 64 LRJS Nueva Redacción
Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas
1.Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su
caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del
despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de
vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a
los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de
su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas., los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de
acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como
aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia
de género.
2.Igualmente, quedan exceptuados:
32
a).Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro
ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera
decidirse el asunto litigioso.
b).Los supuestos en que, cualquier momento del proceso, después de
haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera
necesario dirigir o ampliar frente a personas distintas de las uncialmente
demandadas.
c).Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener
eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera
alcanzarse, aún estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento
previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común
acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se
interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo
siguiente”.
Artículo 69 LRJS
CAPÍTULO II
Del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial
Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social
1.Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades
locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado
la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la
normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los
interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos
e intereses, conteniéndola notificación el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
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interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen
alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán
suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y
únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier
recurso que proceda.
2.Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado
podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado o la Sala
competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso
administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad
demandada.
3.En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo
de caducidad, el plazo de interposición de la demanda de veinte días hábiles o el
especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde
que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Redacción anterior a 2 de Octubre de 2016
CAPÍTULO II
Del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial
Artículo 69. Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía
administrativa previa a la vía judicial social.
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1.Para poder demandar el Estado, Comunidades Autónomas, entidades
locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber
interpuesto reclamación previa a la vía judicial social o, en su caso, haber
agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo
establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración Pública deberá notificar a los
interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos
e intereses, obteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen
alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán
suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y
únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier
recurso o reclamación que proceda.
2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin
haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía
administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda
en el plazo de dos meses ante el Juzgado o la sala competente. A la demanda se
acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la
presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso
administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad
demandada.
3.En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo
de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días
hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a
aquél en que se hubiera producido el acto o al notificación de la resolución
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impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa
en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende
el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73.
Actos que ponen fin a la Vía Administrativa: Artículo 114 Ley 39/15:
Artículo 114. Fin de la Vía Administrativa
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a). Las resoluciones de los recursos de alzada
b).Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo
112.2
c).Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario
d).Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la
consideración de finalizadores del procedimiento.
e).La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada,
de que derive.
f).La resolución de los procedimientos complementarios en materia
sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g).Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una
disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2.Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal
ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a).Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b).Los emanados de los Ministros y los Secretarios de estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
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c).Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General
o Superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en
materia de personal.
d).En los organismos Públicos y entidades derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de
los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de
acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se
establezca otra cosa.
Plazos y cómputo:
69.2: Plazo General de 2 meses desde que se deba entender agotada la vía
administrativa.
Las excepciones continúan siendo las acciones derivadas del despido y
demás acciones sujetas a plazo de caducidad. Así pues en estas acciones
sometidas a plazo de caducidad, al no requerir para su impugnación
jurisdiccional en el orden social la presentación de un escrito de reclamación
previa, el plazo para la interposición de la demanda es el de 20 días hábiles o el
especial que les sea aplicable contados a partir del día siguiente a aquel en se
hubiese producido el acto o la notificación de la resolución impugnada al no
haber reclamación previa, no hay efecto suspensión.
En el supuesto de acto de las Administraciones Publicas en materia
laboral en que no se agota la vía administrativa, es decir, cabría Recurso de
Alzada o impugnación ante autoridad superior, lo que cambia es la regla de
cómputo del día inicial que comienza desde que “se debía entender agotada la
vía administrativa”, habiendo de estar en este caso a la legislación
administrativa.
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Excepciones al agotamiento de la vía administrativa:
Artículo 70 LRJS:
Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y
sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días
desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado
para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental
tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de
hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el
plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación
contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso,
respectivamente.
Anterior Redacción:
Artículo 70 Excepciones a la reclamación administrativa previa o al
agotamiento de la vía administrativa
1.Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos
a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los
trabajadores, disfrute de vacaciones, material electoral, movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, procedimientos
de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos,
impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos
potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo
de lo prevenido en el artículo 33 del Texto refundido de la ley del Estatuto de los
Trabajadores.
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(/base-datos/laboral/13-2012.html·125) Número 1 del artículo 70
redactado por el número dos del artículo 22 de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (“B.O.E 7 Julio).
Vigencia: 8 julio 2012
2.No será necesario agotar la vía administrativa para interponer
demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a
actos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en
materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda
será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al
transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites, cuando la
lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad
administrativa o en su actuación en vías de hecho, o desde la presentación del
recurso, respectivamente.
3. También se exceptúa del requisito de reclamación previa el ejercicio
de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la ley
Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (/base-datos/Admin101-2004.html), de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN MATERIA DE
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
Se mantiene íntegro el contenido del artículo 71 LRJS:
Artículo 71 Reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social
1.Será requisito necesario para formular demanda en materia de
prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación
previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos
de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se
acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades
gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos
sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
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2.La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente
que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo
de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa o desde la fecha
en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate,
deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de
reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa
se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3.Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una
entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo,
ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para
resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u
organismo público gestor de la prestación.
4.Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o
derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté
obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o
resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud
valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación
previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y
sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5.Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos
mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contesta expresamente a
la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá
denegada la reclamación por silencio administrativo.
6.La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar
desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o
desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será
de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará
desde la adquisición de plenos efectos del alta médicas o desde la notificación
del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
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7. Las entidades u organismos gestores de la seguridad Social expedirán
recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las
copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por
los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la
normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente
con la demanda.
Se modifica el artículo 72 y 73 LRJS
Nueva Redacción
Artículo 72 queda redactado como sigue:
Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en
materia de prestaciones de Seguridad Social o Vía Administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de
tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento
administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en
fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de
Recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no
hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 73 queda redactado como sigue:
Artículo 73 efectos de la reclamación administrativo previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social.
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los
de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente de la notificación de la
resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
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Antigua Redacción
Artículo 72 Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de
tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento
administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en
fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en
cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 73 efectos de la reclamación administrativa previa o de la via
administrativa.
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los
de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente de la notificación de la
resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
-Las modificaciones en cuanto a la eliminación de la ”reclamación previa” se
reflejan igualmente en artículo 85 (Juicio Oral) y artículo 103.2 (Demanda por
Despido)..
-Se mantiene el requisito de la reclamación administrativa previa en reclamación
de Salas de tramitación (artículo 117).
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