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Cristina Cereceda Janda
Juan Manuel Murillas Escudero
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2014-2015
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria: lapensión compensatoria temporal frente a la pensión
vitalicia
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015
publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]
Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria: la pensión compensatoria temporal frente a la pensión vitalicia, trabajo fin de grado
de Cristina Cereceda Janda, dirigido por Juan Manuel Murillas Escudero (publicado por laUniversidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia
Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los
titulares del copyright.
UNA NUEVA PERSPECTIVA DE
LA PENSIÓN COMPENSATORIA:
LA PENSIÓN COMPENSATORIA
TEMPORAL FRENTE
A LA PENSIÓN VITALICIA
Cristina Cereceda Janda
Tutor: Dr. D. Juan Manuel Murillas Escudero
TRABAJO DE FIN DE GRADO EN DERECHO
CURSO 2014/2015
2
Índice
Resumen/ Abstract………………………………………………. 4
I. Introducción………………………………………………………5
II. Fuentes legislativas del derecho a pensión compensatoria…….6 2.1. La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la
regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio………………………………...6
2.2. Influencia directa en el art. 97 CC……………………….........7
2.3. El sistema de divorcio español…………………………………8
2.4. Ley 15/2005, de 8 de julio: Del concepto de pensión al de compensación……………………………………………………9
III. La pensión compensatoria: Concepto y características
Fundamentales……………………………………………………10
3.1. Características fundamentales. ………………………………11
IV. Fundamento y finalidad de la pensión compensatoria………...12
4.1. Del sistema objetivo al sistema subjetivo…………………….12
V. La Naturaleza de la pensión compensatoria…………………….16
5.1. Naturaleza estrictamente alimenticia………………………….16
5.1.1. Diferencias entre la obligación de alimentos y la pensión
compensatoria……………………………………………17
5.2. La tesis compensatoria……………………………………20
5.3. La tesis indemnizatoria……………………………………23
3
5.4.Naturaleza reequilibradora de la pensión……………………………........................................26
5.5. Relación entre la pensión de alimentos y la pensión
compensatoria en los casos
de separación ………………………………………………...27
5.5.1. ¿Aplicación conjunta o excluyente?......................27
VI. Limitación temporal como fruto de la interpretación judicial………………………………………………………………29
6.1. Objetivos que se persiguen con la temporalidad……………….31
6.2. Tipos de desequilibrio atendiendo a la temporalización…. ……32
6.2.1. El desequilibrio perpetuo…………….......................33 6.2.2. El desequilibrio coyuntural…………………………34
6.3. Medios de los que dispone el juzgador para fundamentar
su decisión en el CC…………………………………………….34
6.4. Posibilidad de limitación <<ab initio>>………………………...38
6.4.1. Presupuestos necesarios para limitar temporalmente
la duración de la pensión………………………………………..40
6.5. La determinación de la duración de la pensión………………….41
6.5.1. Término cierto y término incierto……………………………………………………..41
6.5.2. Factores que debe tener en cuenta el juzgador
para establecer la duración del derecho…………………..44
6.5.3. Conversión de una pensión indefinida en temporal
por cambio en las circunstancias que se tuvieron en
cuenta para su concesión………………………………….50
VII. Conclusiones………………………………………………………. 52
Bibliografía y Jurisprudencia…………………………………………..54-60
4
RESUMEN
La pensión compensatoria es una prestación reconocida a favor del cónyuge que
acredita ostentar menos recursos económicos tras la ruptura y que sufre un
empeoramiento de su situación anterior al matrimonio, traducida en la pérdida de
expectativas laborales y económicas.
Este derecho esta regulado en el art. 97 CC que se caracteriza por una gran imprecisión
en su redacción, fruto de la ausencia de definición del concepto de desequilibrio,
presupuesto básico que deberemos acreditar para su otorgamiento y del silencio del
legislador acerca de su carácter temporal o indefinido. De la definición de desequilibrio,
depende la finalidad de la institución, su naturaleza y la posibilidad de limitar
temporalmente la duración de este derecho, tema central de nuestro trabajo. A
consecuencia de la inexpresividad del legislador, está siendo la jurisprudencia la que
está resolviendo estos problemas a través de la interpretación, configurando dos
sistemas para definir el desequilibrio, el objetivo y el subjetivo, lo que ha provocado
durante décadas controversias entre distintos sectores de la doctrina y la jurisprudencia.
Finalmente en el año 2005, el Tribunal Supremo confirmó lo que ya era criterio
mayoritario para la jurisprudencia, la posibilidad de limitar temporalmente la duración
del derecho, definiendo el desequilibrio desde un enfoque subjetivo y atribuyendo a la
pensión compensatoria una naturaleza reequilibradora.
ABSTRACT
Spousal support is a payment made by one spouse, of less well-off partner relative to
the economic following a separation or divorce. The spouse sufeers an umpoverishment
to the economic situation before to marriage, this situation translates`s like a loss of job
prospects and economic.This right was included in the article 97 of the Spanish Civil
Code, this`s ambiguous because did not impinge either the definition of imbalance, this
did not pronounce upon the possibility to limit the duration of the spousal support, is
necessary a rigorous and detailed study of the regulations to know if his character is
temporary or indefinite.
5
I. INTRODUCCIÓN
Este trabajo versa sobre uno de los temas más controvertidos del Derecho de familia, la
pensión compensatoria. Desde el establecimiento de este derecho en el ordenamiento
jurídico español, se han suscitado debates doctrinales y jurisprudenciales durante varias
décadas con el objetivo de establecer unos criterios uniformes acerca de su aplicación
práctica.
En la primera década de los 80, el contexto social influyó de forma directa a la hora de
configurar la institución. La finalidad primordial de la prestación consistía en perpetuar
el modo de vida disfrutado durante el matrimonio, procurando que la parte más
perjudicada por la ruptura, generalmente la mujer, obtuviera los medios necesarios para
igualar su posición económica a la del otro cónyuge. El fundamento de esta obligación
era la solidaridad post-conyugal, por lo que fue imprescindible prolongar la prestación
el tiempo que fuera necesario hasta lograr equilibrar la situación del más perjudicado
por la ruptura.
Este panorama cambia radicalmente durante la década de los 90, debido al incremento
de divorcios y las posibilidades que ahora tiene la mujer de reincorporarse al mundo
laboral y así procurarse un medio de vida independiente. Estos cambios provocan un
nuevo concepto de desequilibrio que configura una nueva finalidad de la prestación.
Esta nueva conceptualización del derecho a pensión es puesta de manifiesto por la
doctrina del TS que se pronuncia a favor de poder establecer un plazo que determine la
extinción de la prestación. Con posterioridad consagraba esta posibilidad la reforma
introducida en el art. 97 CC a través de la ley 15/2005 de 8 de julio, que establece
expresamente en el articulado la posibilidad de fijar un plazo que determine la duración
de la prestación.
Nuestro objetivo consiste en realizar un estudio sobre la evolución del derecho a
pensión compensatoria en el ordenamiento, exponiendo diversas tesis doctrinales que
determinan su concepto, naturaleza y finalidad, pero sobre todo centrándonos en una
cuestión de especial relevancia práctica, la determinación de su duración y las
particularidades de su régimen extintivo.
1Art. 97 CC: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. “En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”. 6
II. Fuentes legislativas del derecho a pensión compensatoria
2.1. La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio
en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad,
separación y divorcio.
Esta ley por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC, introduce por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a una pensión a favor del
cónyuge que resulte perjudicado económicamente como consecuencia directa de la
separación o el divorcio.
La posibilidad de disolver el matrimonio fue instaurada por primera vez en España a
través de la Ley de 2 de marzo de 1932. Esta ley en su art. 30 también concedía un
derecho de pensión a favor del cónyuge inocente pero se trataba de una obligación con
distinta naturaleza y finalidad, pues consistía en una deuda alimenticia asumida por el
cónyuge culpable de la ruptura, quien tenía el deber de pagar una prestación para
asegurar que el ex cónyuge contaba con los medios necesarios para subsistir.
El art. 32 de la Constitución de 1978 otorga el poder a la ley civil para establecer el
régimen jurídico del matrimonio, en cuanto a las formas de celebración, la edad,
capacidad para contraerlo, los derechos y obligaciones de los cónyuges y las causas de
separación, disolución y sus efectos. Tres años más tarde entra en vigor la ley de 1981,
conocida con el vulgarismo de “Ley del divorcio en España”. Esta ley acaba con la
tradición del matrimonio indisoluble.
La Ley 30/1981, de 7 de julio, modifica el art. 97 CC1, estableciendo el derecho a la
pensión compensatoria en los casos de ruptura matrimonial.
La ley de 1981 modifica tres artículos más del CC que determinan el régimen de la
pensión compensatoria. El art. 99 CC, que establece las posibles formas de pago de la
2CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994), La pensión compensatoria por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Especial consideración a sus presupuestos de otorgamiento, 3ª edición, Editorial Bosch, p.p. 36 a 50. 7
pensión, el art.100 CC otorga a las partes la posibilidad de solicitar la modificación de
su cuantía una vez fijada en la resolución judicial y el art.101 CC determina los tres
supuestos en los que se producirá la extinción del derecho a la pensión.
2.2. Influencia directa en el art. 97 CC.
La doctrina señala de forma unánime que el sistema francés, al menos en teoría, ha
conformado el modelo de la reforma española. La Ley de 11 de junio de 1975 reforma
el régimen jurídico del divorcio establecido en el código civil francés (Code), e
introduce en su art. 270, una nueva figura en el ordenamiento “la prestación
compensatoria”.
A partir de la reforma se establecen tres causas de divorcio, por lo que
consecuentemente también surgen tres prestaciones pecuniarias distintas para regir las
relaciones patrimoniales de los cónyuges tras la ruptura del vínculo matrimonial.2
La primera causa de divorcio se basaba en la ruptura por “consentimiento mutuo”, que
podría dar origen a la prestación compensatoria regulada en el art. 270 del Code,
reconocida a favor de un cónyuge por la disparidad que la separación o el divorcio
implicaba en sus condiciones de vida.
La segunda causa de divorcio se basaba en la “ruptura de la vida en común”, en este
caso el que solicitaba la disolución del vínculo, era el culpable de la crisis matrimonial,
por lo tanto estaba condenado a soportar de forma vitalicia el deber de socorro,
traducido en la obligación de satisfacer una prestación pecuniaria de naturaleza
alimenticia.
La tercera causa era “por culpa”, que también daba origen a la obligación de satisfacer
una prestación compensatoria en los términos del art 270 Code. Cuando la culpa sea de
ambos cónyuges la prestación se realizará a favor del más perjudicado económicamente
por la ruptura, si la crisis tiene su origen en la culpa exclusiva de uno de los cónyuges,
se generará para el culpable automáticamente la obligación de satisfacer esta prestación
a favor del inocente.
3En el sistema causal, además de alegarse el cese de la convivencia de forma ininterrumpida durante un determinado período de tiempo como causa principal de separación o divorcio, también eran causas: “El incumplimiento de algún de deber con los hijos o de deberes conyugales como la fidelidad, así como el alcoholismo, toxicomanía o perturbaciones mentales y la condena a pena de privación de libertad”, entre otras. 4MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Mª T. (1995), Los acuerdos de los cónyuges en la pensión por separación y divorcio, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 14. Para la autora " existen tres grandes apartados de divorcios; el divorcio por culpa (divorcio-sanción), el divorcio-remedio ante la imposibilidad de la convivencia conyugal y por último el divorcio por puro consentimiento. " 5En sentido se manifiesta MONTÉS PENADÉS, V. (1991), Derecho de Familia, Editorial Praxis S.A, Valencia p.p. 101 y ss. Este autor considera “la idea de quiebra del matrimonio” como fundamento esencial que configura nuestro sistema causal de divorcio. “Agrupamos los tres tipos de divorcio en uno, por eso la opción en nuestro sistema jurídico es la de divorcio ruptura”. 8
2.3. El sistema de divorcio español
Como podemos observar el art. 97 CC es una copia de varios preceptos del Code. El
legislador español refunde el contenido de varios artículos y engloba en un precepto las
tres causas de divorcio, por lo que reproduce datos que en el contexto francés cumplen
una finalidad concreta, pero en nuestro ordenamiento admiten interpretaciones
contradictorias que oscurecen la legítima finalidad de la institución.
En principio nuestro sistema de divorcio era causal, ya que la La Ley de 1981 hizo que
se contemplaran diversas causas de separación en el art. 82 CC y de divorcio en el art.
86 CC, por lo tanto si los cónyuges no alegaban alguno de estos supuestos de hecho
recogidos en la Ley, no podrían proceder a la disolución del matrimonio.3
En España el divorcio o la separación tiene su origen exclusivamente en la quiebra del
matrimonio, por cese de la convivencia conyugal sin atribuir culpabilidad al
demandante, no es un “divorcio-sanción”, sino un “divorcio-remedio.4
Por estas consideraciones en nuestro ordenamiento a diferencia del francés, el concepto
de pensión está totalmente desligado de la idea de culpabilidad se basa en un perjuicio
objetivo de índole económico que debe ponerse de manifiesto en el momento de la
crisis matrimonial, e impide que los efectos perjudiciales de la ruptura recaigan
exclusivamente sobre uno de los cónyuges con independencia de que sea inocente o
culpable.5 En este sentido el sistema español se diferencia en gran medida del francés,
porque el fundamento de la compensación económica surge por la constatación del
desequilibrio, no por causas de culpabilidad.
La norma general durante la década de los 80 fue conceder pensiones de carácter
vitalicio a favor del cónyuge más débil económicamente, pretendiendo perpetuar el
6Curiosamente a pesar del transcurso del tiempo la SAP de Granada de 4 de febrero de 1995, defiende la idea de “estatus económico” entendido como nivel de vida y argumenta a favor de la teoría objetivista que considera el desequilibrio una simple alteración patrimonial. Estos planteamientos defienden que el mero hecho de contraer matrimonio crea un status económico, que debe perdurar después de la ruptura matrimonial, manifestando su carácter indefinido. 7LASARTE ÁLVAREZ, C. (2006), De la pensión a la compensación: El triunfo de la temporalidad. Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del siglo XXI. Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia Madrid 27-29 de Junio, Editorial IDADFE, UNED y EL DERECHO EDITORES, p. 171. Para este autor “la indiscutible litigiosidad generada desde la aprobación de la Ley 30/1981 ha ido madurando en la mayoría de los juristas prácticos y también en los estudiosos teóricos del Derecho en la convicción de que la crisis matrimonial no ha de significar necesariamente una carga vitalicia para el cónyuge que obtenga mayores ingresos”. 9
“status económico o modo de vida”6 del que disfrutó durante el matrimonio. El
cónyuge más perjudicado por la ruptura generalmente era la mujer ya que en la época el
contexto social se caracterizaba por la escasa independencia económica de las mujeres,
dedicadas en exclusiva a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos durante largos
años de convivencia matrimonial.
2.4. Ley 15/2005, de 8 de julio: Del concepto de pensión al de compensación.
A partir de la década de los 90 y ante los profundos cambios que experimentó la
sociedad española, entre los más importantes la incorporación de la mujer al mercado
laboral, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a exigir un cambio
legislativo que acabara con las controversias suscitadas en torno a la figura de la
pensión compensatoria.7
Los defensores de la reforma consideraban que el concepto de pensión se iba
debilitando ya que evocaba la concesión de un derecho vitalicio otorgado por la simple
alteración patrimonial producida en la esfera económica de los cónyuges como
consecuencia directa de la ruptura y que por lo tanto implicaba la concesión
indiscriminada de este derecho oscureciendo la legítima finalidad de la institución.
En el año 2005 por fin se acomete una reforma legislativa, a través de la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el CC y la LEC en materia de separación y
divorcio, afectando a la regulación de la pensión compensatoria en nuestro CC. El
contenido del art. 97 CC se modifica, se cambia el término “pensión” por el de
“compensación”, se establece la posibilidad de limitar la duración de este derecho y
además se otorga a las partes la opción de pactar la cuantía de la pensión compensatoria
en atención a sus propios intereses, a través del convenio regulador e incluso mediante
8LASARTE ÁLVAREZ, C(Ed). (2006), De la Pensión a la compensación: el triunfo de la temporalidad. Familia, Matrimonio y Divorcio en los albores del siglo XXI, Jornadas Internacionales sobre las Reformas de Derecho de Familia Madrid 27-29 de Junio, op. Cit. p. 172. Para el autor” las circunstancias recogidas en el art. 97 CC son datos de carácter legal, que en todo caso, vienen establecidas <<ad exemplum>> y no con el significado de <<numerus clausus.>>. 10
pactos extrajudiciales, vedando así la actuación judicial y dando prioridad al principio
de autonomía de las partes, principio general del derecho en cualquier relación
contractual o negocio jurídico privado.
El vigente art. 97 establece: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una
compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido,
o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia (...)”.
Respecto a las circunstancias enunciadas en el segundo párrafo del art. 97 CC, se
mantienen las mismas de la Ley de 1981 salvo que en la reforma se incluye una novena,
“cualquier circunstancia relevante”, mientras la redacción originaria del artículo 97 CC
sólo incluía ocho circunstancias, aunque en su primer párrafo establecía “(…) tiene
derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias” por lo que las circunstancias ya tenían carácter de
<<numerus apertus>>, mantenido también por la reforma8.
Los cambios en la redacción del precepto sirven para establecer las diferencias radicales
entre la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, desvincular este derecho de
toda idea de culpa del obligado al pago, también acaba con las dudas acerca de la
posibilidad de establecer un plazo que determine la duración de la prestación y además
otorga a las partes la posibilidad de fijar la duración y cuantía de la prestación, ya que
con la anterior ley el acuerdo al que llegaban los cónyuges era sólo una circunstancia
más a tener en cuenta por el juzgador a la hora de determinar la cuantía de la prestación.
III. La pensión compensatoria: Concepto y características fundamentales
La STS de 29 de junio de 1988, define el concepto de pensión como: “una mera
9Esta sentencia es de gran importancia porque pretende dejar claras las diferencias entre la pensión de alimentos entre cónyuges y la prestación por desequilibrio. En primer lugar destaca que se refieren a supuestos distintos, pues con el divorcio la obligación de socorro se extinguirá y los cónyuges a pesar de acreditar un estado de necesidad no tendrán obligación de prestarse alimentos, en este caso sólo tendrán derecho a la pensión compensatoria si se acredita el desequilibrio económico de un cónyuge en relación con otro que implique un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio, y siempre que se proceda a su petición expresa, ya que no es una medida que pueda concederse de oficio por el juez. 10Véase entre otros LUNA SERRANO, Sobre la obra de SANCHO REBULLIDA, En LACRUZ y otros. (1997), Elementos del Derecho Civil, IV, Curso de Derecho de Familia, Editorial Bosch, 4ª edición, p. 175. 11
compensación económica apreciable, a fijar en la correspondiente resolución judicial
de divorcio con bases para su actualización y garantías para su efectividad”.9
Parte de la doctrina la define como “un remedio o recurso corrector del desequilibrio
generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o el
divorcio”10.
La STS de 10 de febrero de 2005 considera que el art. 97 CC responde a “un
presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la
separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento
económico en relación con la situación existente constante matrimonio”. Añade que el
fundamento esencial de este instituto es la “desigualdad que resulta de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura” por lo que
será necesaria una comparación de las circunstancias económicas de las que gozaba el
cónyuge perjudicado durante el matrimonio y las que tienen ahora tras la ruptura, “pero
tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa
paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios”, acabando así con las concepciones
más tradicionalistas de desequilibrio.
3.1. Características fundamentales del derecho a la pensión
Derecho personal y subjetivo: se solicitará la concesión de la pensión por el cónyuge
que logre demostrar la existencia del desequilibrio como consecuencia directa de la
crisis matrimonial.
Es de carácter dispositivo y en consecuencia sometido al principio de rogación,
exigirá petición expresa de las partes ya que no es una medida que pueda ser
concedida de oficio por el juez. Las partes pueden establecer el derecho a la
prestación a través de acuerdos extrajudiciales, en convenio regulador o podrá
11Esta sentencia del TS, impugna la resolución de la Audiencia Territorial de Valladolid que considera que la pensión compensatoria es un concepto englobado en la contribución a las cargas familiares, además considera que el cese de la convivencia no hace decaer el deber de socorro. La sentencia establece: "Es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos". “No podremos considerar la pensión compensatoria englobada en las cargas familiares o en el deber de alimentos, porque se trata de un ámbito sometido al principio de autonomía de las partes y por lo tanto al principio de justicia rogada y de congruencia, consecuentemente sino existe petición expresa de las partes y éste tampoco se desprende de la <<causa petendi>>, el órgano judicial ha de sujetarse a lo solicitado". Con esta sentencia de gran importancia el supremo establece la validez de la renuncia tácita. 12La afirmación de que se trata de un derecho relativo, condicional, circunstancial y en principio limitado en el tiempo, aparece por primera vez en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 2 de noviembre de 1989, Revista General de Derecho 1990-7, p. 7061. 13CAMPUZANO TOMÉ, H. (1987), “El desequilibrio económico como presupuesto de otorgamiento de la pensión del artículo 97 del CC”, Actualidad Civil, nº 9, Semana 23 febrero-1marzo, p.p. 538 y 539.
12
solicitarse durante el desarrollo del procedimiento de separación o divorcio,
debiendo probar la existencia del desequilibrio en el momento de la crisis
matrimonial. Acorde a este carácter dispositivo se establece la posibilidad de
renuncia a la misma consagrada por la STS de 2 de Diciembre de 198711.
Es un derecho relativo, circunstancial porque su concesión dependerá de la
situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario, es condicional
porque podrá modificarse e incluso suprimirse a lo largo del procedimiento y es
un derecho limitado en el tiempo.12
IV. Fundamento y Finalidad de la pensión compensatoria
4.1. Del sistema objetivo al sistema subjetivo
Las diferentes tesis doctrinales utilizadas para interpretar el art. 97 CC y fijar la
verdadera finalidad de la pensión, han dado lugar a sentencias que optaban por una
solución totalmente distinta ante circunstancias similares.
Las controversias a la hora de establecer la verdadera finalidad de la pensión obedecen a
la imprecisión con la cual se define el concepto de desequilibrio en el citado precepto,
este problema puede resolverse, según expone CAMPUZANO TOMÉ, desde un
enfoque objetivo o subjetivo.13
14En este sentido véase DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M. (1985), En torno a la llamada pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, Estudios en homenaje a Tirso Carretero, p. 118. Este autor estima que “cualquiera de los cónyuges no debe desatenderse sin más de la situación en que quede el otro al tiempo de pronunciarse el divorcio”. 15Véase CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994), “Revisión jurisprudencial en torno a la figura de la pensión por desequilibrio económico. Tendencia a su concesión con carácter temporal”, Aranzadi civil: revista quincenal nº 4, p. 898. 16SAP de Zamora de 11 de Noviembre de 1999. Realiza una interpretación de desequilibrio acorde a los criterios subjetivos, estableciendo “para la determinación del desequilibrio, es imprescindible, atender al criterio subjetivo, según las circunstancias de la vida matrimonial, que recoge el propio art. 97 CC”. 17MANZANO FÉRNANDEZ, Mª. M. (2014), véase “Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria”, Revista Crítica de Derecho inmobiliario, nº 90, 74, p. 383. Para la autora “las circunstancias del art. 97 deben cumplir una doble función, no sólo serán analizadas para fijar la cuantía de la pensión sino que será necesario el análisis previo de las mismas para conceder o desestimar la petición de las partes”.
13
La tesis objetiva defiende el derecho a pensión compensatoria como ilimitado, porque el
fundamento del instituto es perpetuar el “status económico o modus vivendi” del
matrimonio, reconociéndose a pesar de la disolución cierto deber de socorro o de
solidaridad post-conyugal, traducida en la obligación del deudor de satisfacer
prestaciones económicas a favor del más perjudicado14. Su finalidad consistiría
básicamente en igualar las posiciones económicas de los esposos. Esta tesis, configura
el derecho a pensión como absoluto, será concedido siempre que se aprecie el
desequilibrio, entendido éste como cualquier tipo de empeoramiento patrimonial
experimentado por alguno de los esposos. Por eso el papel del juez quedaba reducido “a
la mera comparación del patrimonio de uno y otro cónyuge, sin entrar a valorar otras
circunstancias”15.
Según esta tesis, el matrimonio en sí mismo es el origen del derecho, el juez lo concede
cuando acredita que el patrimonio de ambos cónyuges es distinto, sin valorar las
circunstancias expresamente mencionadas en el art 97 CC para determinar la existencia
del desequilibrio, no tendrá en cuenta los hechos producidos durante la vida
matrimonial, esas circunstancias sólo determinan la cuantía de la pensión.
Sin embargo la tesis subjetiva no define el desequilibrio como cualquier tipo de
alteración patrimonial experimentada tras la crisis matrimonial, defiende la relatividad
de este derecho, ya que la existencia del desequilibrio económico dependerá del análisis
que el juez realice de las circunstancias del art 97 CC, al considerarse elementos
integrantes del desequilibrio16. En este caso las circunstancias cumplen una doble
función17, no sólo son determinantes para fijar la cuantía de la prestación sino que junto
a otros factores de imposible enumeración, determinan la existencia del desequilibrio
18En este sentido se manifiesta CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), La limitación temporal de la pensión compensatoria en el CC (Estudio jurisprudencia y doctrinal), Editorial Aranzadi, p. 47 y también MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Mª. T. (1999) véase, Situación de la pensión compensatoria con limitación temporal en los Tribunales de Cataluña”, RJC, 1999, p. 733. 19Fenómeno denunciado por LASARTE ÁLVAREZ, C. y VALPUESTA FÉRNANDEZ, R. (1982) véase Comentario al art. 97C, en Matrimonio y Divorcio. Comentarios al nuevo Título IV del Libro I del Código Civil, Coordinados por J.L. LACRUZ BERDEJO, Editorial Civitas, Madrid, p. 767. Estos autores apuestan por el sistema subjetivo y la “visión integradora de las circunstancias del art. 97 CC para evitar las consecuencias nefastas que condujeran a una verdadera degradación de la institución matrimonial”, pues el simple hecho de contraer matrimonio no puede generar el otorgamiento del derecho porque se motivarían multitud de uniones causadas por la codicia. 20CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, cit. p. 47.
14
puesto de manifiesto en el momento de la ruptura y como consecuencia directa de la
misma, ya que las circunstancias analizadas forman parte de la vida matrimonial.
La doctrina y la jurisprudencia que defienden este sistema, denuncian los abusos
cometidos por los partidarios del sistema objetivo, puesto que la incorrecta
interpretación del precepto ha generado situaciones injustas, concediendo pensiones en
casos en los que no se había apreciado la existencia del desequilibrio.18
La tesis objetiva crea un derecho absoluto y artificial al permitir que el cónyuge más
perjudicado económicamente por la ruptura por el mero hecho de contraer matrimonio
tenga derecho a mantener el “status social” alcanzado durante la duración de la
convivencia conyugal. En muchas ocasiones el beneficiado por el reconocimiento de la
prestación había accedido a ese “nivel de vida” gracias al esfuerzo y dedicación del
deudor, sin colaboración alguna por su parte. Esta situación generaba un fenómeno
conocido como “la profesionalización del matrimonio”19.
Para saber si realmente el beneficiario ha colaborado a la creación de ese “status
económico matrimonial”, será necesario comparar la situación personal anterior al
matrimonio de ambos cónyuges, con la situación en la que quedan tras la ruptura,
negando así que “el matrimonio por sí sólo genere un derecho a pensión, tal como
establece una Declaración del Consejo de Europa que data de 1980”.20
Los defensores de la tesis subjetiva argumentan que no toda desigualdad equivale a
desequilibrio y consideran necesario analizar las causas del mismo, pues puede que este
desnivel económico sea consecuencia de factores extraños al matrimonio, como su
inteligencia o formación.
21CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), La limitación temporal de la pensión compensatoria en el CC, op. Cit. p. 49. 22Así lo pone de manifiesto la SAP de Madrid de 3 de octubre de 1995( AC 1995,2101): “ El matrimonio en cuanto une, con carácter definitivo o temporal, a dos personas de distinto sexo, origen socio-económico, preparación, profesión, cultura (…) no viene a determinar una perfecta igualación de dichos seres”. 23BERMÚDEZ BALLESTEROS, M.S. (1998), Praxis Jurisprudencial sobre la atribución y cuantía de la pensión, AC, VOL. I, editorial Parte Estudio., p. 133.
15
Por lo tanto consideran que “el matrimonio no puede eliminar las diferencias que
existen entre los seres que se unen para compartir sus vidas”21. La diferente cuantía de
ingresos de los cónyuges no puede ser una causa directa del desequilibrio, porque “las
diferencias salariales pueden tener su origen en su distinto nivel de preparación o en la
aptitud de cada una de las personas para desenvolverse en la vida”22.
El derecho a la pensión debe estar condicionado fundamentalmente al sacrificio que
realiza el beneficiario de la prestación, al anteponer los intereses familiares a los
profesionales, “no habrá derecho si cada uno preserva su propia autonomía
económica”23.
La sentencia de la SAP de las Palmas de 18 de enero de 1999, deslinda perfectamente
ambas tesis o formulaciones, subjetiva y objetiva, al señalar literalmente:
"un carácter objetivista, considera que por desequilibrio económico ha de entenderse la situación que se produce de la mera comparación de los patrimonios de los cónyuges(...), de tal forma que las circunstancias a que se refiere el artículo 97 únicamente deberían ser tenidas en cuenta para la fijación de la cuantía de la pensión, (...); y la segunda, que llamaríamos subjetiva, (...)que para la determinación de su existencia han de ser valoradas las ocho circunstancias a que se refiere el art. 97 Código Civil, y así y de la consideración global «de todas, determinar si en efecto se produce el referido desequilibrio económico o no».
La verdadera finalidad de la pensión conforme a los criterios subjetivos, consiste en
otorgar una prestación económica con carácter temporal o indefinido, con el objetivo de
“reequilibrar” la situación en la que se encuentra el cónyuge más perjudicado por la
ruptura. El desequilibrio no consiste en una mera alteración patrimonial sino que otro de
sus presupuestos de otorgamiento, es la pérdida de expectativas laborales o económicas
a las que ha renunciado uno de los cónyuges al contraer el vínculo matrimonial. Esta
pérdida de independencia económica tiene su fundamento en los hechos acontecidos
durante la vida matrimonial, en especial, la duración de la convivencia y la dedicación
al cuidado de los hijos o del hogar, por lo tanto no pretende paliar las desigualdades
económicas y socio culturales de ambos cónyuges ya existentes con anterioridad al
matrimonio, sino compensar el sacrificio del perjudicado.
En definitiva se trata de “colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación
24Se manifiesta en este sentido la ST de 22 de junio de 2011. 25MANZANO FERNÁNDEZ, Mª. M. (2014), “Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria”, op. Cit. p. 408. 26APARICIO AUÑÓN, E. (1999), véase “La pensión compensatoria”, Revista de Derecho de Familia, nº 5, p. 59. El autor realiza un estudio comparativo de ambas instituciones, haciendo hincapié en las semejanzas, e intentando explicar la aplicación analógica del régimen de extinción de la obligación de alimentos a las causas de extinción de la pensión compensatoria. 27APARICIO AUÑÓN, E. (1999) véase, “La pensión compensatoria”, cit. p.p.47 y 48. Considera el precedente legal de la pensión compensatoria, la obligación de alimentos a favor del cónyuge inocente regulada en la Ley republicana de 1932, debido a las similitudes respecto al régimen de extinción de ambas instituciones (por contraer nuevo matrimonio o vivir el acreedor en concubinato). Pero en nuestra opinión, las diferencias son evidentes, pues además de que en el sistema actual no tiene incidencia alguna la culpabilidad, ambas instituciones responden a distintas finalidades.
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de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido
de no mediar el vínculo matrimonial”24, pues debemos dejar claro que la pensión “no
tiene como finalidad igualar el punto de llegada (situación del cónyuge antes y después
de la ruptura en comparación con la del otro), sino compensar el desequilibrio medido
desde el punto de partida( situación antes del matrimonio)”.25
V) Naturaleza de la pensión compensatoria
5.1. Naturaleza estrictamente alimenticia
En la década de los 80 parte de la doctrina consideró que la pensión compensatoria
desempeñaba una función asistencial. Establecían como precedente legal de esta nueva
figura regulada en el art 97 CC, la prestación de alimentos.
Para estos autores, entre ellos APARICIO AUÑÓN, al analizar comparativamente el
artículo 142 CC que regula la obligación de alimentos entre los cónyuges, y el art. 97
CC apenas encontraban diferencias entre ambas instituciones, “ las dos pueden
englobarse dentro de una categoría superior o género"26. Este autor fue un defensor a
ultranza de la tesis alimenticia, afirmaba que la pensión compensatoria tenía una
naturaleza jurídica fundamentalmente análoga a la obligación de prestar alimentos.27
El art. 142 CC establece:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
28CAÑETE QUESADA, A. (2001), “La pensión compensatoria. Una visión de futuro”, Revista de Derecho de Familia, nº 13, p. 77. Este autor defiende que el espíritu de la pensión por alimentos no es el que late en la pensión por desequilibrio, al mantener que “la regulación legal de la pensión compensatoria no dota a esta de un carácter asistencial o alimenticio, que en ningún momento posee y, salvo riesgo de desnaturalizarla, no es posible dotarla de este carácter cuando la regulación legal hace perecer el deber de alimentos entre cónyuges tras la disolución del vínculo matrimonial”. 17
El art. 143 CC establece los obligados recíprocamente a prestar alimentos en caso de
necesidad, los cónyuges, ascendientes o descendientes y en último término los
hermanos.
En nuestra opinión, al contrario de lo que piensa APARICIO AUÑÓN, las diferencias
entre los preceptos son acusadas, no sólo por su distinta finalidad o fundamento, que se
pone de manifiesto en la redacción de ambos preceptos, sino también porque responden
a supuestos distintos.
Son evidentes las diferencias sobre su finalidad. La pensión del artículo 142 CC sirve
para cubrir las necesidades básicas y garantizar la subsistencia del alimentista, sin
embargo la pensión del artículo 97 CC, tiene un contenido mucho más amplio, el
desequilibrio económico, por lo tanto será posible otorgar el derecho a pensión
compensatoria, aún cuando el acreedor cuente con los medios suficientes para subsistir.
Además mientras el fundamento de la obligación de prestar alimentos descansa en el
deber de socorro o solidaridad post-conyugal, el fundamento de la pensión
compensatoria, es el desequilibrio económico como consecuencia inmediata de la
ruptura.
5.1.1. Diferencias entre la obligación de alimentos y la pensión compensatoria
Sus presupuestos de otorgamiento. Sólo procederá la concesión del derecho a
alimentos en el caso de separación no en el de divorcio, porque el deber se
socorro, fundamento de la obligación de prestar alimentos entre cónyuges
regulado en el art. 68 CC, se extingue con el divorcio, además habrá que
acreditar un estado de necesidad, mientras el derecho a pensión compensatoria
podrá solicitarse tanto en caso de separación como en el de divorcio y será
requisito indispensable para su concesión que el acreedor pruebe que ha sufrido
un desequilibrio económico como consecuencia inmediata de la ruptura.28
29CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. p. 101.30COBACHO GÓMEZ. (1990). La deuda alimenticia, Editorial Montecorvo, p. 69. Este autor argumenta la posibilidad de renunciar a la pensión compensatoria al aplicar el artículo 6.2 CC y considerarla un interés privado. 18
La pensión compensatoria en principio es inmodificable, salvo que concurran las
circunstancias del artículo 100 CC, que literalmente señala: “Fijada la pensión y las
bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser
modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge”.
El precepto debe ser interpretado restrictivamente, en contraposición al art. 146 y
147 CC que dotan a la pensión de alimentos de un marcado carácter variable, la
cuantía de la misma será susceptible de modificación siempre que se acredite un
aumento o disminución en "las necesidades del alimentista y la fortuna del que
hubiere de satisfacerlos", tal como dispone el artículo 146CC.
La obligación de prestar alimentos es intrasmisible a los herederos, al tratarse de un
derecho personalísimo29 cesa con la muerte del obligado al pago, mientras que la
obligación de satisfacer la pensión compensatoria es trasmisible a los herederos tal
como indica el artículo 101CC:
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.
“El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
La obligación de prestar alimentos es irrenunciable al establecerse expresamente
este carácter en el artículo 151.1 CC, sin embargo el carácter de la pensión
compensatoria es renunciable30, al no existir una norma legal que expresamente
prohíba no ejercer el derecho.
31MÁRTINEZ RODRÍGUEZ, N. (2001), “Separación matrimonial, obligación de alimentos y pensión compensatoria”, La Ley, nº 7, p. 1376. La autora destaca estas diferencias, haciendo hincapié en los efectos constitutivos de la sentencia que otorga el derecho a pensión compensatoria, remitiendo a la obra de HAZA DÍAZ, P. (1989), La pensión de separación y divorcio. Editorial La Ley, Madrid, p. 20. Esta autora apuesta por la “aplicación de los artículos 102 y 103 CC en el transcurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el pronunciamiento judicial”. 19
También existen diferencias respecto al momento de nacimiento de ambas
obligaciones. La obligación de alimentos es exigible desde que el acreedor pruebe
necesitar de medios para subsistir, es decir, desde la interposición de la demanda, en
virtud del artículo 148.1. CC, tiene por lo tanto carácter retroactivo, pues tendrá
derecho a las "cuotas devengadas desde el momento en que se inició el
procedimiento"31. Sin embargo, el derecho a la pensión compensatoria nace de su
reconocimiento en sentencia, por lo tanto ésta tiene carácter constitutivo.
Estas características singulares del derecho a pensión compensatoria lo configuran
como un derecho dispositivo y por lo tanto renunciable, sometido al principio de
congruencia y justicia rogada, lo que implica que la solicitud de la pensión por
desequilibrio, debe realizarse en el momento procesal oportuno, por el contrario
podremos solicitar obligación de alimentos en cualquier fase del proceso de
separación, decayendo la posibilidad de exigirlos con el divorcio.
También se diferencian respecto a su modo de cumplimiento. La forma de pago de
la pensión compensatoria se fija en la resolución judicial o en el convenio regulador
homologado por el juez, sin embargo las partes de acuerdo con sus intereses pueden
sustituir las formas de pago fijadas en sentencia, tal como literalmente señala el art.
99 del CC:
“En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados
bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.
No existe un precepto similar para la obligación de prestar alimentos, pues ésta se
configura como una deuda duradera, exigible siempre que exista estado de
necesidad. Esta obligación por lo tanto es imprescriptible, y las partes no podrán
sustituir su carácter periódico por el pago de una cantidad a tanto alzado.
Pero lo que más nos interesa es destacar sus diferencias respecto a la duración de
ambas prestaciones. La obligación de prestar alimentos es “de tracto sucesivo, dura
mientras perduren los presupuestos que dieron lugar a su nacimiento y no se den las
32MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, N. (2001), “Separación matrimonial, obligación de alimentos y pensión compensatoria”, op. Cit. p 1377. 33HAZA DÍAZ, P. (1989), “La pensión de separación y divorcio”, op. Cit. p 26. Tal como apunta la autora la “modalidad normal del pago de la pensión compensatoria es la pensión periódica, tal como se desprende del artículo 99 CC, al referirse a las modalidades de sustitución de la forma de pago de forma subsidiaria, se trata de una norma que excepciona la forma normal de cumplimiento de la obligación que es la pensión". 20
causas de extinción previstas en el artículo 150 y 152 CC”32.
La obligación de satisfacer la pensión compensatoria en su modalidad normal de pagos
periódicos mensuales33, también es en principio indefinida, ya que el derecho sólo
decaerá por uno de los tres supuestos expresamente previstos como causas de extinción
en el art.101CC, o por alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge en
virtud del art. 100 CC.
Como bien hemos dicho en principio el carácter de la pensión compensatoria parece
indefinido, lo que le asemeja a la obligación de prestar alimentos, pero a lo largo de este
trabajo veremos como es posible establecer un período de duración de la prestación, en
el que el mero transcurso del tiempo implicará su extinción, a pesar de no ser una causa
explícitamente incluida en la redacción del art. 101 CC.
5.2. La tesis compensatoria
Esta teoría niega el carácter estrictamente asistencial de la pensión, que ya fue
denunciado por la jurisprudencia a través de las SSTS de 2 de Diciembre de 1987 ya
citada, y la de 29 de junio de 1988. La primera STS hacía hincapié en la “sustantividad”
del derecho a la pensión compensatoria, determinada por sus características singulares
que la alejan de la prestación económica en que se basaba la obligación alimenticia,
mientras la segunda STS definía la pensión como una "mera compensación",
remarcando su fundamental naturaleza y función.
La naturaleza compensatoria, la dota de la denominación por la que es comúnmente
conocida y configura el enfoque objetivista del concepto de desequilibrio, pues será un
medio corrector de las alteraciones patrimoniales que sufran los cónyuges como
consecuencia de la ruptura, con el objetivo de mantener el nivel de vida disfrutado
durante el matrimonio.
34Así lo mantiene APARICIO AUÑÓN, E. (1999), “La pensión compensatoria”, op. Ct, p 57. Este autor defiende que en” la naturaleza de la pensión compensatoria intervienen componentes alimentarios con compensatorios y/o el indemnizatorio. Sin querer decir que la deuda asistencial sea vitalicia”. 35Esta sentencia, se pronuncia en términos similares a la SAP de Málaga de 23 de febrero de 2001 y a la SAP de Segovia de 21 de septiembre de 2000, que también utilizan las argumentaciones del tribunal constitucional italiano para otorgar cierta naturaleza asistencial a la pensión compensatoria y para considerar como la sentencia citada, que el análisis de las necesidades y recursos es determinante a la hora de otorgar o denegar el derecho a la pensión, considerando que la pensión por desequilibrio también comprende a la pensión alimenticia. 36ROCA TRIAS, E. (1984), Comentario a los artículos 97 y ss. del Código Civil en Comentarios a la reforma del derecho de Familia, Vol. I, Editorial Tecnos, Madrid, p. 617. Esta autora entiende que “también pueden alegarse a favor del carácter alimenticio de la pensión: el artículo 100 y el 101 CC, al ser ambas pensiones susceptibles de modificación y de extinción por causas concretas”. 21
Un sector doctrinal dotó a la pensión de una naturaleza “ecléctica o mixta”,
fundamentalmente compensatoria pero teñida de ciertos elementos asistenciales34. Estas
opiniones argumentan que entre las circunstancias enunciadas en el art. 97 CC, el juez
debía tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión “el caudal y los medios
económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge” (art. 97.8ª) por lo que ciertas
circunstancias que se tienen en cuenta para la cuantificación de la pensión tienen
carácter alimenticio.
Es el caso de la SAP de Málaga de 24 de Noviembre de 1998 que a pesar de negar su
naturaleza estrictamente alimenticia, asimila nuestra prestación al "assegno per
divorcio"" italiano o a la "prestacion compensatoire" francesa, por lo que le asigna
ciertos rasgos alimentarios35, y en este sentido afirma: “Para que nazca el derecho
compensador es necesario que concurran dos presupuestos, a saber, la existencia de un
desequilibrio económico que compensar, imponiéndose comparar las necesidades de
cada cónyuge y los recursos que posea para satisfacerlos y, de otro lado, que el
desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que se mantenía en el
matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura conyugal (...)”
Además los defensores de esta naturaleza, alegan que ambas prestaciones poseían un
régimen de modificación y extinción singular, cuyas causas estaban expresamente
previstas por la ley36, otorgando en principio a ambas prestaciones carácter indefinido.
En base a estas argumentaciones la pensión también cumplía cierta función asistencial,
y por lo tanto no es posible fijar su duración temporalmente.
En mi opinión no existen tales semejanzas entre ambas instituciones, en primer lugar
37BELÍO PASCUAL, A.C. (2013), La pensión compensatoria (Ocho años de aplicación práctica de la Ley 15/2005, de 8 de julio, Editorial Tirant lo Blanch, p. 104. 38Así lo indica la SAP de Toledo de 5 de julio de 1995.
22
porque tal como expresa BELÍO PASCUAL37, la octava circunstancia enunciada en el
art. 97 CC, se refiere “a las cargas o los gastos corrientes y necesarios que han existido
durante el matrimonio, y que previsiblemente seguirán produciéndose de manera similar
tras el cese de la convivencia”, por lo tanto estas cargas son un concepto distinto a la
obligación de prestar alimentos entre los cónyuges.
En segundo lugar, las semejanzas referidas a los presupuestos de extinción y
modificación de ambas prestaciones, es totalmente infundada pues veremos a lo largo
de este trabajo como existe la posibilidad de extinguir la pensión compensatoria por el
transcurso de un plazo de tiempo propiciando así la compatibilidad de la naturaleza de
la pensión con su limitación temporal y alejándola definitivamente del componente
asistencial predominante.
La SAP de Toledo de 1 de marzo de 2001 entre otras sentencias de la misma Sala,
también destaca el carácter meramente compensatorio de la pensión, ya que “intenta
paliar los efectos negativos producidos como consecuencia inmediata de la ruptura en el
plano patrimonial y su objetivo es preservar el bienestar económico mantenido durante
la convivencia conyugal, con independencia de la situación de necesidad mayor o
menor del acreedor”.
Esta sentencia aunque apuesta por su naturaleza estrictamente compensatoria ya que
prescinde del componente asistencial predominante, considera que las alteraciones en el
patrimonio de los cónyuges tras la ruptura otorgan derecho a la pensión, por lo que
sigue anclada en el sistema objetivo defendiendo una concepto de desequilibrio
totalmente erróneo.
Sin embargo la propia sentencia expresa la “necesidad de valorar las causas que
motivaron el desnivel patrimonial”, pues el simple hecho de contraer matrimonio no
debe otorgar el derecho a la pensión, por lo que defiende la relatividad de este derecho,
no es una prestación reconocida siempre que exista un vínculo matrimonial, sino sólo
cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge más débil económicamente, sea
“consecuencia directa de la separación o del divorcio y no de cualquier circunstancia
ajena a la crisis matrimonial”.38 Además establece que la reparación del perjuicio
39CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. p.108. 23
causado no puede pretender la igualdad aritmética entre ambos cónyuges, la
"indiscriminada igualación", sino que deberá basarse en criterios equitativos. Por lo
tanto al establecer la cuantía de la prestación debemos tener en cuenta la posición del
deudor no sólo la del acreedor.
6.3. La tesis indemnizatoria.
Cada vez parece más evidente que la pensión por desequilibrio no puede tener una
naturaleza estrictamente asistencial o compensatoria y al comprobar los errores del
sistema objetivo, la doctrina y la jurisprudencia configura una nueva naturaleza mixta.
Parte de la jurisprudencia consideró que en la pensión influían componentes
indemnizatorios y compensatorios, tal como apunta la SAP de Córdoba de 25 de marzo
de 1999 que expresa: “No se trata de compensar sin más ante la presencia de un
desequilibrio, sino de indemnizar cuando, del análisis de las circunstancias del art. 97
CC se extraiga, que aquel representa un perjuicio sufrido a raíz de la crisis". Dichas
circunstancias no sólo servirán para graduar la pensión, cabe incluso que puedan
eliminarla en el sentido de graduarla en cero pesetas (…)”39
En términos similares se pronuncia la SAP de Toledo de 1 de marzo de 2001, haciendo
hincapié en los criterios de justicia y equidad y la imposibilidad de igualar
aritméticamente los patrimonios de los cónyuges, sin embargo la SAP de Córdoba de 25
de marzo introduce una nueva idea “la naturaleza indemnizatoria”.
Parte de la doctrina y la jurisprudencia acogió la tesis indemnizatoria, sin embargo,
mantuvieron la influencia de ciertos componentes asistenciales, es el caso de la SAP de
Segovia de 21 de septiembre de 2000, que considera que los elementos asistenciales son
predominantes en su naturaleza y remite a las argumentaciones utilizadas por el
Tribunal Constitucional italiano en su sentencia de 10 de julio de 1975, asimilando
nuestra institución al "assegno per divorzio". La sentencia italiana considera que “la
naturaleza de la pensión es de naturaleza mixta o híbrida, asistencial y resarcitoria,
primando una u otra faceta según las peculiares circunstancias de cada caso en
concreto".
40BELÍO PASCUAL, A.C. (2013), “La pensión compensatoria…,”, op. Cit. P. 26. 41Esta sentencia deja clara la conversión de nuestro sistema de divorcio, pasamos de un divorcio culpable (ley republicana), a un divorcio causal (ley de 1981) y ahora a un divorcio objetivo (ley del 2005) en el que ninguna incidencia tiene la inocencia o la culpabilidad. 42CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P. 111. 43MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Mª. T. (1993), Trasmisión mortis causa del pago de la pensión por separación y divorcio. Revista General del Derecho, oct-nov, p. 9625. 24
En el mismo sentido se manifiesta la SAP de Málaga de 23 de febrero de 2001, pero en
este caso, aunque mantiene ciertos rasgos asistenciales, describe la función de la
institución como un mecanismo predominantemente resarcitorio, destinado a reparar un
daño objetivo, el desnivel patrimonial que sufren los cónyuges en el plano material,
pero ya advierte que esa igualación ha de realizarse con cautela "ya que el norte de la
misma se orienta al mantenimiento del estado económico anterior no en su integridad,
sino en su ponderada aproximación".
Algunos sectores optaron por defender la tesis exclusivamente indemnizatoria, la
jurisprudencia la rechaza sosteniendo que "la obligación de indemnizar suele llevar
aparejada una responsabilidad civil nacida en culpa o negligencia"40. Nuestro sistema de
divorcio es objetivo basado en la acreditación del desequilibrio económico, sin que
tenga incidencia alguna la inocencia o culpabilidad, al no ser una circunstancias incluida
en el listado del art. 97 CC. En este sentido se manifiesta la ST de 26 de abril de 2012
del Juzgado de Primera instancia nº8 de Gijón que deja clara la conversión de nuestro
sistema al pasar de un divorcio culpable (ley republicana) a un divorcio objetivo (ley
del 2005), por lo que la naturaleza de la prestación, no puede ser exclusivamente
indemnizatoria.41
La doctrina también rechaza la tesis estrictamente indemnizatoria, argumentando su
incompatibilidad con el régimen del CC, al considerar que la forma habitual de pago de
una prestación compensatoria consiste en “la satisfacción de sumas periódicas, y no en
la entrega de una capital en efectivo”, forma más habitual de indemnizar un daño, por lo
que la naturaleza indemnizatoria no es compatible con la institución.42
Estas dificultades son salvadas por MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, entre otros,
argumentando que el carácter periódico no es más que una garantía para asegurar el
pago, pues será más fácil para el deudor satisfacer pequeñas cantidades que disponer de
una cuantía elevada de forma inmediata.43
La incompatibilidad de la naturaleza indemnizatoria con el CC, también se manifiesta
en el propio contenido del art. 99 CC, citado con anterioridad.
44TORRES LANA, J.A. (1982), Comentario al art. 101 CC, en Matrimonio y divorcio. Comentarios al Título IV del libro primero del CC, coord, LACRUZ BERDEJO, 2ª edición, Madrid, p.p.786 y 787. Este autor considera que el art. 99 CC representa “la consagración de un hecho extintivo no regulado en el art. 100 CC, pero que evidencia que en marco de la pensión asistimos a un proceso de patrimonialización que amplía la disponibilidad de los particulares”. La naturaleza indemnizatoria del derecho permite a los interesados renunciar a las causas de extinción contempladas expresamente por el CC. 45ROMERO COLOMA, A.M, (2013), “La pensión compensatoria frente a la pensión vitalicia”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 744, p. 1770. 25
En este sentido se afirma que la aplicación del precepto implica la inutilización práctica
del art 100 y 101 CC, ya que de esta forma se renuncia a las únicas causas de
modificación o extinción de la pensión compensatoria, tal como confirma la STS de 22
de junio de 2011 que establece expresamente, “No se compadece con su carácter
indemnizatorio que sea posible su modificación como consecuencia de una alteración
sustancial y posterior en la fortuna de uno u otro cónyuge, y, por supuesto, su
extinción.”
Sin embargo otro sector de la jurisprudencia y la doctrina utiliza el contenido de este
precepto, para afirmar su naturaleza indemnizatoria44, es el caso de la SAP de Jaén de 5
de febrero de 1999, que considera que "las vías sustitutorias del precepto avalan que
sólo se persigue un resarcimiento, pues en cualquier momento cabe extinguir esa
obligación de pago que se prolonga en el tiempo, pactando la entrega de un capital".
En definitiva, el legislador no niega la posibilidad de calcular a tanto alzado el montante
de la obligación de pago en que consiste la pensión, pero lo deja a opción de las partes,
por lo que es indudable la relevancia de los componentes indemnizatorios, al menos en
las posibles formas de pago de la prestación.
A pesar de las argumentaciones manifestadas que defienden la naturaleza
indemnizatoria de este derecho, ésta no pude ser absoluta, pues no olvidemos que la
idea de culpabilidad, rasgo característico de las indemnizaciones en nuestro sistema
contractual, no está presente en la naturaleza de la pensión compensatoria. El
componente indemnizatorio siempre estará influenciado por el compensatorio, pues la
diferencia entre "indemnizar y compensar" reside en el alcance de la reparación,
mientras que la indemnización pretende dejar "indemne al sujeto pasivo", es decir, en
una situación similar a la que disfrutaba antes de causarle el daño, la compensación
pretende “neutralizar el daño causado en la medida de lo posible” y debe ser este
último, el objetivo de la pensión.45
46La sentencia de 10 de marzo de 2009, rechaza uno de los motivos de casación alegados por el marido y considera que el desequilibrio es fruto del empeoramiento que sufre la mujer respecto a la posición económica que gozaba en el matrimonio y en comparación por la posición ostentada por el otro cónyuge, “como consecuencia de determinadas circunstancias enunciadas por el art. 97 CC, particularmente la duración del matrimonio, dedicación constante al cuidado de la familia, coadyudando al éxito de su esposo, su edad y falta de formación”. 26
6.4. Naturaleza reequilibradora de la pensión.
La naturaleza de la pensión no pude ser estrictamente compensatoria o indemnizatoria
así lo confirma las SSTS de 17 de julio de 2009 y la de 10 de marzo de 2009, que
confirman su naturaleza como <<sui generis, híbrida o mixta>>, es decir, caracterizada
por componentes compensatorios e indemnizatorios, consideran por lo tanto que la
pensión compensatoria es una prestación cuya finalidad consiste en “reequilibrar la
situación económica del cónyuge más perjudicado”.
La STS de 17 de julio de 2009 establece su función reequilibradora considerando que
“el art. 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel
cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las
circunstancias económicas de que gozaba constante al matrimonio y sólo se acreditará
cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un
mecanismo igualitario de economías conyugales (...)”
En el mismo sentido que la anterior se pronuncia la STS de 10 de marzo de 2009, que
hace hincapié en la relación causal que debe existir entre el perjuicio económico sufrido
y la ruptura, y además confirma la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos de
otorgamiento del derecho, al manifestar que será necesaria no sólo la prueba de la
existencia del desequilibrio, también del empeoramiento en relación con la posición
económica disfrutada durante el matrimonio.
En definitiva, el presupuesto fundamental para el otorgamiento de este derecho es el
desequilibrio, y deberá ser definido desde una perspectiva subjetiva, es decir, sólo se
concederá este derecho, cuando se pruebe la existencia de un perjuicio económico
susceptible de ser compensado, esto sólo sucederá cuando “el daño” se produzca como
causa directa de la separación o el divorcio y no debido a circunstancias extrañas al
matrimonio. La desigualdad económica debe ser consecuencia de hechos acaecidos
durante la vida matrimonial.46
Las anteriores sentencias citadas, también mencionan otro requisito de otorgamiento del
derecho “el empeoramiento”. Se trata de otro término impreciso. El requisito del
47BELÍO PASCUAL, A.L. (2013), “La pensión compensatoria…”, op. Cit. P. 83. 27
empeoramiento indispensable para el reconocimiento del derecho, deberá ponerse en
relación con el término desequilibrio, por lo tanto el acreedor deberá probar que ha
sufrido un empeoramiento en una situación económica en un doble sentido: respecto ala
que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro
cónyuge.47
También resulta muy significativa una sentencia muy reciente del TS de 22 de junio de
2011 que viene a establecer que el desequilibrio debe resultar “de la confrontación entre
las condiciones de cada uno, antes y después de la ruptura”. Además en consonancia
con lo anterior establece la legítima finalidad de la pensión “colocar al cónyuge
perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial
igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar
el vínculo matrimonial”.
Por consiguiente, sólo la naturaleza mixta será compatible con la idea de limitar
temporalmente la pensión como explicaremos posteriormente.
5.5. Relación entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria en los casos de
separación.
Hemos dejado claras las diferencias teóricas entre ambas figuras, sin embargo en la
práctica hay un supuesto, la separación, en el que es posible la coexistencia de ambas
prestaciones dificultando su compresión y generando opiniones doctrinales y
jurisprudenciales distintas, mientras algunas Salas optan por su compatibilidad otras
consideran que ambas prestaciones tienen carácter excluyente.
5.5.1. ¿Aplicación conjunta o excluyente?
Lo más normal es que la cuantía de la pensión compensatoria sea lo suficiente elevada
como para cubrir las necesidades vitales, pero esto no quiere decir que como norma
general sea así, en algunos casos la cuantía de la pensión será insuficiente y no podrá
cubrir las necesidades básicas del acreedor, por lo tanto estará legitimado para solicitar
durante el desarrollo del proceso de separación y antes de decretarse el divorcio, una
48MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, N. (2001), “Separación matrimonial…”, op. Cit. P. 1378. 49La sentencia citada considera que “las necesidades alimenticias entre los cónyuges quedan absorbidas dentro del concepto de pensión compensatoria ya que uno de los criterios a tener en cuenta para su fijación es precisamente, el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge (artículo 97.8 CC), quedando concentradas en la pensión las necesidades alimenticias cuyo presupuesto la necesidad del alimentista desaparece como consecuencia de la percepción de la pensión compensatoria que se ha fijado”. El argumento fundamental de la sentencia es el que configura la teoría de la absorción. Los defensores de esta tesis consideran que como norma general el contenido del desequilibrio es más amplio y apuestan por atribuir a la pensión por desequilibrio una naturaleza híbrida, compensatoria pero con ciertos componentes asistenciales. 50MARTINEZ RODRIGUEZ, N. (2001), “Separación matrimonial…”, cit. P. 1379. Esta autora cita a BAYO DELGADO, (1997), Los límites en la pensión compensatoria (Temas económicos y patrimoniales importantes en las rupturas matrimoniales), Editorial Dykinson, Madrid, p. 188, que considera que “la fijación de la pensión alimenticia en una separación pugna con la lógica”. 28
pensión alimenticia mientras persista el estado de necesidad.
Sin embargo considerando el contenido del desequilibrio más amplio que el de la
obligación alimenticia, algún sector doctrinal defiende la "teoría de la absorción", y
considera que la "pensión compensatoria engloba a la alimenticia superándola y en
consecuencia, hace innecesario que surja esta última como figura autónoma"48,
manifestando así el carácter exclusivo y excluyente de la pensión compensatoria.
Esta idea también es defendida por parte de la jurisprudencia, es el caso de la SAP de
Santa Cruz de Tenerife de 17 de octubre de 1998 que fue una de la precursoras de la
“teoría de la absorción” al establecer la incompatibilidad entre ambas figuras: “Es
procedente la pensión compensatoria fijada en la ST recurrida, pero no así la de
alimentos (que, de otro lado y como se ha señalado, sólo podría tener vigencia hasta que
se decretase el divorcio) pues ésta, en todo caso, ha de considerarse englobada y
concentrada en aquélla”.49
Como vemos parte de los defensores de la teoría de la absorción, consideran que en la
práctica no es posible imaginar una situación en la que un cónyuge necesite de
alimentos de otro y éste pueda dárselos y que no exista un desequilibrio en relación con
la posición del otro. En consecuencia, “la concesión de alimentos entre los cónyuges
será inviable durante el proceso de separación”50, porque la cuantía de la pensión por
desequilibrio siempre será de suficiente entidad como para cubrir las necesidades
básicas del beneficiario.
En contra de la teoría de la absorción se pronuncia, la SAP de Zaragoza de 17 de enero
de 2001 que establece la compatibilidad o coexistencia práctica entre la pensión
alimenticia y la compensatoria. Esta posición ya fue defendida con anterioridad por la
51CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994), “Revisión jurisprudencial….”, op. Cit. P. 899. 29
SAP de Baleares de 7 de octubre de 1999, que establece las diferencias entre ambas
prestaciones, señalando “que la naturaleza y razón de ser de la institución alimenticia se
encontraría en un supuesto de necesidad mientras que la esencia de la pensión
compensatoria radicaría más bien en un concepto compensatorio o reparador”. Rechaza
así la naturaleza alimenticia de la pensión compensatoria.
La sentencia de Zaragoza refuta entre otras, las argumentaciones vertidas por la SAP de
Ciudad Real de 26 de marzo de 1998. Esta resolución recoge varias razones doctrinales
que apuntan en la línea de incompatibilidad de ambas pensiones, argumentando
fundamentalmente el carácter exclusivo de la pensión compensatoria en base a que el
CC, “sólo contempla esta última como posible medida aplicable a los casos de
separación y divorcio, mientras no se pronuncia sobre la deuda de alimentos”, además
defiende de forma radical la naturaleza asistencial de la pensión estableciendo que es
una prestación "integradora y aseguradora de la antigua deuda de alimentos".
Finamente la controversia sobre la compatibilidad fue solucionada por la STS de 10 de
marzo de 2009 que establece: “La naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta
del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada
por una situación de necesidad en que se encontrará el cónyuge preceptor, lo que hace
que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la
compensatoria”.
VI. Limitación temporal como fruto de la interpretación judicial
La posibilidad de limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria surge
gracias a las interpretaciones de la jurisprudencia menor, que junto parte de la doctrina,
a partir de la década de los 90, manifiestan la conveniencia de limitar temporalmente la
duración de la pensión, poniendo fin a su carácter vitalicio, ya que éste, no era
compatible con su verdadera naturaleza reequilibradora y oscurecía la legítima finalidad
del derecho. Así lo pone de manifiesto CAMPUZANO TOMÉ51, que considera que la
legítima finalidad de la pensión consiste en reparar en la medida de lo posible, el
desequilibrio experimentado en la posición de uno de los cónyuges como consecuencia
52SAP de Bilbao 2 de noviembre de 1989 (Revista General del Derecho 1990-7, p. 7061).Citamos esta sentencia por el cambio que supuso en la concepción de la institución y porque fue una de las primeras en definir el derecho como limitado, 53SAP de Santander 28 de noviembre de 1990 (Revista General del Derecho, Diciembre 1991, p. 11609). Esta sentencia defiende de forma radical y contundente el carácter temporal de la pensión compensatoria, admitiendo la compatibilidad de la limitación temporal con la naturaleza de este derecho y denunciando las injusticias provocadas por la concesión de pensiones vitalicias. 54SAP de Almería de 9 noviembre de 1994, que remite a las argumentaciones de las anteriores sentencias citadas, estableciendo expresamente "La pensión compensatoria a favor del cónyuge no puede entenderse como una especie de renta o pensión vitalicia derivada del matrimonio, sino como un derecho relativo, circunstancial y limitado en el tiempo, ya que roto el vínculo matrimonial, cada cónyuge dentro de sus posibilidades, debe procurarse un medio autónomo de subsistencia." 55La SAP de Zaragoza de 5 de octubre de 1998 expresamente establece: “Una interpretación del art. 97 CC más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el art. 3.1.CC, impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a pensión compensatoria, ya inicialmente, ya a lo largo de la percepción de la prestación”. 30
de determinadas circunstancias personales. Esta finalidad basada en la “readaptación” es
compatible con la idea de limitar temporalmente la duración de la pensión, pues
incentivará la búsqueda de “un medio autónomo de vida” que implique de forma
automática la extinción del derecho.
Como ya hemos señalado al hablar de las características fundamentales de la pensión
compensatoria, existe la posibilidad de limitar temporalmente su duración. Una de las
primeras Salas que se pronunció en este sentido fue la SAP de Bilbao de 2 de
noviembre de 198952. Con posterioridad fueron muchas otras sentencias las que
apoyaron la doctrina jurisprudencial de este Sala, añadiendo ideas nuevas y fomentando
las argumentaciones cada vez más convincentes sobre la temporalidad de este derecho,
fue el caso de la SAP de Santander de 28 de noviembre de 199053 que defiende la
temporalidad como la única fórmula para conseguir la legítima finalidad de la pensión y
de otras salas como la SAP de Almería de 9 noviembre de 199454.
A finales de la década de los 90, se consolida la idea de la ”temporalización” motivada
por las argumentaciones de la jurisprudencia que exigen una interpretación del art. 97
CC acorde a la concepción actual del matrimonio. Así lo manifiesta entre otras, la SAP
de Zaragoza de 5 de octubre de 199855.
Estas sentencias denuncian la aparición de un nuevo contexto social y la necesidad que
la legislación tiene de adaptarse al mismo. Consideran que la institución ya no se refiere
a matrimonios de larga duración en los que la mujer se dedica exclusivamente al
cuidado del hogar y de los hijos, sino que comienza a acceder al mundo laboral, por lo
que podrá alcanzar independencia económica por sí misma, lo que implicará la
posibilidad de superar el desequilibrio económico en un determinado período de tiempo.
56CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), La limitación temporal… cit. P. 122. 57Se manifiesta en este sentido la STS de 22 de junio de 2011. 58VALLADARES RASCÓN, E. (1982). Véase Nulidad, separación y divorcio. Comentarios a la Ley de Reforma del Matrimonio, Editorial Civitas, Madrid, 1982, p. 431. Para el autor la concesión de pensiones de duración indefinida convertiría el matrimonio en " una casi jubilación a temprana edad” y se produciría la “perversión de la institución matrimonial, ya que podría originar multitud de uniones motivadas por la codicia”.
31
En definitiva antes de la reforma del 2005, la falta de legislación acerca de la
temporalización hace que sean los jueces los que interpreten el derecho a la pensión
conforme a los criterios del art 3.1 del CC, es decir, "conforme a la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas", pues no olvidemos que el derecho no es una
ciencia exacta, sino que exige reformas continuas para adaptarse a los cambios
sociales56.
6.1. Objetivos que se persiguen con la temporalidad.
A pesar de que los defensores del carácter vitalicio coinciden en considerar la <<ratio>>
del precepto contraria a la temporalidad, ya que pretenden perpetuar el equilibrio entre
los cónyuges separados otorgándoles igualdad de condiciones, en mi opinión la opción
más viable para respetar la verdadera función de la institución, es limitar la duración de
la pensión, ya que el concepto de desequilibrio responde a un enfoque subjetivo, y la
finalidad de la pensión compensatoria consiste en “ colocar al beneficiario de la
prestación en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”.57
Como viene argumentando parte de la jurisprudencia citada no podremos configurar
este derecho como absoluto e ilimitado en el tiempo ya que provocaría situaciones
injustas y abusos de derecho.
La limitación temporal no es sólo necesaria como hemos expuesto para conectar la
prestación con la concepción actual del matrimonio, sino que impedirá que surja el
fenómeno de la “profesionalización del matrimonio”58, además si consideramos que
como norma general la duración de la pensión debe ser indefinida generamos un trato
discriminatorio hacia el deudor, ya que la obligación perpetua que corre a cargo del
mismo, restringe sus posibilidades de desarrollo personal, de rehacer su vida y de
59BERMUDEZ BALLESTEROS, M.S. (1998), “Praxis Jurisprudencial sobre la atribución y cuantía de la pensión por separación y divorcio”, Actualidad Civil-I, p.p. 144 a 148. Este autor manifiesta que "si la pensión compensatoria se tratara de una renta absoluta e ilimitada en el tiempo atentaría contra el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge deudor, a quien le sería muy difícil y costoso, rehacer su vida con futuras opciones matrimoniales, asumiendo a su vez, la carga que comportaría al mantenimiento económico permanente de su ex cónyuge”. 60CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994), “Revisión jurisprudencial…” cit. P.p. 199 y 200. Esta autora considera que la pasividad del acreedor en la búsqueda de empleo debe ser sancionada pues "el beneficiario de la pensión pudiéndose incorporar al mercado laboral, no lo hace por temor de verse privado de la pensión". Sustentan esta tesis en la doctrina, RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, J. (1995), “La concesión temporal de pensión por desequilibrio”, Aranzadi Civil: revista quincenal, p.134 y MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Mª. T. (1998), “La temporalidad de la pensión compensatoria en España”, El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas, X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 20-24 Sept. 1998, nº 1, p. 399.
32
formar una nueva familia"59.
Además de estas injusticias provocadas por la defensa de un enfoque objetivista y la
configuración de esta deuda como de carácter vitalicio, podrían generarse otras
situaciones que implicarían un abuso de derecho, como “la pasividad en la búsqueda de
empleo por parte del beneficiario”. Este fenómeno producirá la extinción automática
del derecho a pensión cuando el juez acredite que la colaboración del beneficiario de la
prestación en la búsqueda de un medio de vida autónomo es nula o insuficiente. No
podremos dejar sólo en manos del acreedor la voluntad de extinguir la prestación, pues
“estaríamos fomentando su pereza y ociosidad para proveerse un medio de vida
independiente”60.
La consecución de un puesto de trabajo remunerado es uno de los factores primordiales
a la hora de determinar el carácter vencible o invencible del desequilibrio y por lo tanto
es una de las circunstancias que deberemos tener en cuenta al realizar el juicio positivo
o negativo acerca de la conveniencia de la temporalidad. En este sentido se manifiesta la
SAP de Zamora de 11 de noviembre de 1999 al considerar que “la consecución de un
empleo, es decir un medio de vida autónomo o independiente, es un dato imprescindible
para saber si es procedente o no la limitación de la pensión, pues indicará las
posibilidades del acreedor para valerse por sí mismo e implicará en virtud del art.100.1.
CC la extinción de la pensión por el cese de la causa que lo motivó”.
6.2. Tipos de desequilibrio atendiendo a la temporalización
El juzgador puede decidir desde un primer momento introducir un límite temporal que
implique la extinción de la prestación, pero en ocasiones puede llegar a la solución
contraria estableciendo una pensión de duración indefinida, todo dependerá de las
61STS de 19 de enero de 2010, que establece doctrina jurisprudencial y considera que los factores enumerados en el art 97 CC “tienen la doble finalidad de actuar como elementos integrantes del desequilibrio (...), elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto (…)” 62CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002). “La limitación temporal…”, cit. P. 60.
33
conclusiones que obtenga al analizar las circunstancias integrantes del desequilibrio.61
Al analizar estas circunstancias, puede considerar que el desequilibrio perdurará en el
tiempo pues se ha producido la pérdida total de independencia económica del acreedor y
no hay soluciones posibles. En estos casos el desequilibrio será invencible y el carácter
de la pensión será indefinido o revestirá la forma de una prestación vitalicia.
Si a pesar de la disminución de la independencia económica del solicitante (presupuesto
básico de otorgamiento del derecho) el juez prevé que en un periodo de tiempo será
muy probable la superación del desequilibrio debido a las aptitudes o circunstancias
personales del acreedor, podrá establecer desde el principio un límite temporal, y por lo
tanto es este caso el desequilibrio tendrá carácter coyuntural y podrá extinguirse el
derecho a pensión por el transcurso del plazo fijado en sentencia.
6.2.1. Concepto de desequilibrio perpetuo
CABEZUELO ARENAS la define como: “es aquel que desde el momento inicial se
caracteriza por presentar las notas de permanencia o inalterabilidad, con lo que resulta
incompatible con la posibilidad de fijar desde un principio, un plazo de duración de la
pensión compensatoria”62.
En este caso ante el análisis de las circunstancias enunciadas expresamente en el art. 97
CC y junto a otros factores relevantes, el juez considera que el acreedor no será capaz
de vencer los obstáculos que han causado la pérdida de su independencia económica y
por lo tanto su situación es irreversible, en este caso procederá la concesión de
pensiones de carácter indefinido.
Los factores más determinantes que fijan su carácter indefinido son la edad avanzada,
un mal estado de salud del beneficiario, su nula cualificación profesional, las escasas
63CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P. 73. Esta autora considera que evaluar la colaboración del acreedor es un dato imprescindible a tener en cuenta para el juzgador, ya que el acreedor deberá procurar en la medida de lo posible obtener medios económicos que le aporten cierto grado de independencia e impliquen la superación del desequilibrio, evitando así un comportamiento pasivo y abusivo del beneficiario de la prestación, que deberá ser sancionado con la extinción automática del derecho. 34
probabilidades de acceso a un empleo remunerado, la amplia duración del matrimonio
y la dedicación pasada y futura a la familia.
6.2.2. Concepto de desequilibrio coyuntural
El concepto de desequilibrio ocasional procede de resoluciones que explican ante qué
determinadas circunstancias procede limitar <<ab initio>> la pensión. Será posible
limitar temporalmente desde un principio este derecho “cuando en el momento de la
crisis se aprecie que el desnivel experimentado por uno de los cónyuges podrá ser
superado por éste con el tiempo, si existe por su parte un grado de colaboración o
compromiso”.63
Uno de los factores más determinantes para evaluar la procedencia de la limitación es
estimar el tiempo en el que el acreedor puede acceder al mercado laboral. Tal como
explicábamos en el apartado anterior, las ventajas de limitar la duración de la pensión,
son múltiples, pero una de las más importantes es evitar la pasividad del acreedor en la
búsqueda de un medio independiente de vida.
6.3. Medios de los que dispone el juzgador para fundamentar su decisión el CC.
Como hemos señalado, el art. 97 CC es un precepto ambiguo, no sólo respecto al
concepto de desequilibrio, sino sobre la posibilidad de fijar un plazo que determine la
duración del derecho a pensión compensatoria. El silencio del precepto en este punto, ha
generado controversias en torno a la posibilidad de fijar un límite que determine la
duración temporal de esta prestación. Para parte de la jurisprudencia el silencio del
legislador es prohibitivo, se trata de un "olvido premeditado que veda la posible
interpretación analógica o extensiva del juez".
64Se manifiestan en este sentido la SAP de Girona de 29 de enero de 1998, estableciendo " no se deduce de ese precepto, ni de los siguientes y concordantes su imposibilidad", mientras la SAP de Navarra de 27 de junio de 2001 establece "que a pesar de no ser una cuestión pacífica, a criterio de la sala, la norma general es que el código civil no impide que la pensión tenga un límite temporal, por no ser un derecho vitalicio, si no relativo y circunstancial". 65Así lo establece expresamente VALPUESTA FERNANDEZ, R. (1982), Consideraciones sobre la pensión dimanante de la separación o el divorcio, en La Reforma del Derecho de Familia, Jornadas Hispalenses sobre la Reforma del Derecho de Familia. Sevilla, p. 73. 35
En este sentido se manifiesta la SAP de Baleares de 11 de febrero de 1999 que
argumenta que el olvido del legislador "se trata de una omisión voluntaria ", lo que
implica el carácter prohibitivo del silencio y la imposibilidad de que los jueces
interpreten, porque "no nos hallamos ante una laguna legal que deba ser llenada por una
interpretación analógica o extensiva o por aplicación de los principios generales del
derecho", esgrimiendo así el principal argumento en contra de la temporalidad.
Por contra para otros sectores jurisprudenciales, el silencio es permisivo, apuestan por
una interpretación sistemática de los preceptos que regulan la pensión en el CC pero
adaptadas al contexto de la sociedad actual. Es el caso de la SAP de Girona de 29 de
enero de 1998 o de la SAP de Navarra de 27 de junio de 200164, que esgrimen el
principal argumento a favor de establecer un limite temporal a la duración de la pensión.
Para esta parte de la jurisprudencia la falta de regulación no responde a un olvido
intencionado, sino simplemente es "una inexpresividad del legislador, que admite por lo
tanto interpretación extensiva".
Otra de las argumentaciones más importantes que utilizan los defensores del carácter
indefinido del derecho a pensión compensatoria para negar la posibilidad de limitar su
duración, es afirmar que las únicas causas de extinción se encuentran explícitamente
señaladas en el CC. Estos sectores se ciñen a la interpretación literal de los artículos 100
y 101 CC, consideran que no existe posibilidad de contemplar la temporalidad, porque
la pensión se caracteriza por ser una "deuda duradera de carácter periódico, ya que los
únicos motivos de extinción o modificación, son los supuestos de hecho señalados
expresamente en los preceptos del CC"65..
En este sentido se manifiesta la SAP de Barcelona de 16 de Diciembre de 1997 que
apuesta por la interpretación literal y sistemática de los preceptos del CC, para concluir
negando el carácter temporal, pues el mero transcurso de un período
66SAP Barcelona de 16 de diciembre de 1997. 67RUIZ-RICO RUIZ MORÓN, J. (1995), “La concesión temporal de la pensión por desequilibrio”, Aranzadi Civil, p. 119. La tesis de esta autora es muy importante, se trata de uno de las argumentaciones más determinantes para descartar el carácter prohibitivo del silencio y para configurar la regla de la temporalidad como criterio general. Para la autora " este precepto es susceptible de experimentar un ensanchamiento, albergando realidades en el mundo del Derecho, que a simple vista no resultan acogidas". Apoya también esta tesis CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994), “Revisión jurisprudencial…”, op. Cit. P. 899. Esta última autora considera que al establecer un plazo de duración se fomenta la búsqueda de un medio autónomo de vida “lo que producirá de forma automática la extinción de la pensión en virtud del 101.1 CC”. 68En este sentido se manifiesta ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L. (2001). Véase La pensión compensatoria en la separación conyugal y el divorcio (Naturaleza jurídica, determinación, trasmisión y extinción), Valladolid, p. 269. 69LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, M. (1998), El proceso contencioso de separación y divorcio, 5ª edición, Editorial Colex, Madrid, p. 223 y 234. 36
de tiempo no puede implicar la extinción del derecho, "al no ser una causa
expresamente incluida en los preceptos que regulan la pensión"66.
En mi opinión esta resolución no aporta fundamentos convincentes, y así lo pone de
manifiesto parte de la doctrina, que considera que a pesar de que el transcurso de un
período de tiempo no sea una causa expresamente incluida en los supuesto de hecho
contemplados por el CC, sí está implícitamente incluida, así lo pone de manifiesto
RUIZ DE RICO, ya que es la propia letra del precepto al hablar del "cese de la causa
que lo motivó" en el artículo 100.1 CC, el que contempla la posibilidad de fijar un plazo
extintivo.67
Los defensores del carácter vitalicio también utilizan la interpretación literal del art. 99
CC para negar la posibilidad de establecer un plazo que implique la extinción del
derecho, afirmando que según el tenor literal del precepto, la temporalidad deja sin
contenido los art. 100CC y 101CC y que además implica una extralimitación del juez en
sus funciones. Sus argumentaciones se basan en una mala interpretación de la
limitación, tal como pone de manifiesto ZARRALUQUI, “ya que a pesar de las
dificultades existentes a la hora de distinguir si la pensión se ha pactado realmente como
limitada, o simplemente existe un fraccionamiento del pago de un capital al ejercer las
partes su derecho a optar por el pago de una cantidad a tanto alzado, este último caso no
puede confundirse con el método de limitación, ya que el régimen a aplicar en uno y
otro caso es distinto”.68
Precisamente los “primeros pasos de la temporalidad en los Juzgados de Familia de
Madrid se basaron en fijar una cantidad global y dividirla en plazos”69, lo que implicaba
no sólo la violación del art. 99 CC, imponiendo el juez su decisión, también la
70SAP de Álava de 27 de septiembre de 2000. En este caso triunfa la pretensión de la mujer que argumenta que no se trata de una caso de limitación, en el que la pensión se extingue por las causas del 101 CC, por lo tanto el acceso a un empleo remunerado que implicaría el cese de las causas que motivaron el desequilibrio, no resulta aplicable, porque en virtud del pacto entre los cónyuges en los términos del art. 99CC, se acuerda el pago de una capital divido en mensualidades durante varios años, y que por lo tanto, sólo el pago del capital extingue la obligación, quedando fuera de la órbita del 101.
37
problemática sobre la mala interpretación del régimen extintivo de la pensión limitada
temporalmente, pues el cálculo del montante total de la indemnización, impide que
entren en juego las causas extintivas y modificativas. Prueba de la inaplicación del art.
100 CC en los casos en que las partes de mutuo acuerdo deciden aplicar el art. 99CC, es
la sentencia de la SAP de Álava de 27 de septiembre 200070.
Los partidarios de la interpretación literal del artículo 99 CC denuncian que la opción
por el pago de una cantidad a tanto alzado, sólo era una forma de pago a la que podrían
acceder las partes, que no estaba a disposición del juzgador, y la opción de la
temporalidad siempre implicaba la concesión de esta medida y por lo tanto supone una
extralimitación en sus funciones, sin embargo en mi opinión, la fijación de un
<<quantum indemnizatorio>> nada tiene que ver con la idea de la fijación de un plazo
<<ex antes>> que determine la duración del derecho. Cuando el juez toma la decisión
de limitar la duración de la prestación no calcula el montante total de la misma, sino
simplemente establece un plazo en el que previsiblemente el acreedor será capaz de
vencer los obstáculos que le impiden desenvolverse autónomamente, por lo que en
ningún caso al fijar un plazo de extinción del derecho, se deja sin utilidad práctica al art
100 o 101 CC.
En definitiva a través de estas argumentaciones dejamos clara la compatibilidad de la
limitación con el régimen del CC, pues la inexpresividad del legislador no implica en
ningún caso un olvido premeditado que vede la capacidad interpretativa del juez, ya que
éste puede interpretar el precepto y aunque la ley no lo señale expresamente, puede fijar
un plazo que implique la extinción de la prestación, pues aunque el mero transcurso del
tiempo no sea una causa incluida en los preceptos que regulan el régimen de extinción
de la pensión en el CC, siempre que el plazo esté conectado con el vencimiento del
desequilibrio, presupuesto básico de otorgamiento de este derecho, será legítimo limitar
temporalmente la duración de la prestación, y se cumplirá así el primer supuesto de
hecho extintivo del art 100.1 CC.
71PEREZ MARTÍN, A.J. (2007), El procedimiento contencioso: separación, divorcio y nulidad, uniones de hecho. Otros procedimientos contenciosos, aspectos sustantivos, Tratado de Derecho de Familia, I volumen I, Editorial Lex nova, capítulo X, p 731. Este autor resume las principales argumentaciones a favor y en contra de la temporalidad, los defensores de aplicar excepcionalmente la regla de la temporalidad consideran que en un principio el juez no cuenta con los medios suficientes para realizar un juicio de previsibilidad lo suficientemente idóneo como para establecer un plazo en el que el acreedor logré encontrarse en una situación de potencial igualdad de expectativas laborales y económicas de las que gozaba con anterioridad al vínculo matrimonial y que por lo tanto la limitación <<ab initio>> no es posible, defienden un nuevo procedimiento en el que queden demostrados los hechos extintivos de la misma. 72SAP Barcelona, Sentencia de 27 enero 1999 establece: "que si bien el art. 97 CC, no excluye pronunciamientos limitativos de tiempo en la concesión del derecho, sin embargo en una interpretación sistemática de los art 100 y 101 CC hay que concluir que sólo se extinguirá o rebajará la pensión compensatoria en virtud de hechos futuros concretos, hechos que no cabe presumir al dictar la declaración del derecho a pensión por desequilibrio si no en virtud de hechos posteriores: alegables en nuevo proceso de extinción" 73SAP de Baleares, Sentencia de 11 de febrero 1999 señala expresamente: "Establecer un plazo prefijado para la duración de la pensión compensatoria, significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta, lo que es contrario a la función de juzgar, implicaría una condena de futuro (...) y podría atentar a la finalidad reequilibradora (...) 38
6.4. La posibilidad de la limitación <<ab initio>>
Para los defensores de la temporalización el eje central sobre el que debe girar la vida de
la pensión, es la superación del desequilibrio, en todos los casos en los que el objetivo
pueda alcanzarse en un determinado período de tiempo, será conveniente establecer
desde el primer momento, <<limitación ab initio>>, un plazo que determine la duración
de la pensión.
Parte de la doctrina y la jurisprudencia a pesar de admitir la compatibilidad de la
temporalidad con el régimen del CC, consideraban que debía aplicarse de forma
excepcional, seguían defendiendo que no era posible "suponer apriorísticamente que la
suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos
que lo haga en un determinado periodo de tiempo".71
Es el caso de la la SAP de Barcelona de 27 de enero de 1999 que defiende que el juez
al establecer un plazo de duración de este derecho, se extralimita en sus funciones
“pretendiendo adivinar el futuro por lo que atenta contra el principio de seguridad
jurídica y será necesario un nuevo procedimiento de extinción en el que se demuestren
los hechos extintivos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la pensión”.72
Otras sentencias como la SAP de Baleares de 11 de febrero 1999 también denuncian la
extralimitación en la que incurría el juez al tomar su decisión sin ninguna base cierta.73
En contra de estas argumentaciones un sector mayoritario de la doctrina y la
jurisprudencia, consideran que el juez sólo tomará esta decisión cuando existan
74STS de 19 de enero de 2010 que establece que el juez al analizar las propias circunstancias integrantes del desequilibrio (las del art. 97 CC junto a otros factores de imposible enumeración) no sólo estaba en condiciones de otorgar, denegar o fijar la cuantía del derecho, si no que de su propio análisis se puede realizar un juicio de idoneidad y saber con certeza que el desequilibrio es coyuntural. 75RUIZ-RICO RUIZ MORÓN, J. (1995), “La concesión temporal…”, op. Cit. P. 126. Esta autora establece que "el derecho a pensión se extinguirá cuando se aprecie la desaparición del desequilibrio, o bien cuándo persistiendo éste, el desequilibrio se desvinculé de las causas que lo originaron". Configura así “la teoría de la desconexión” que sienta uno de los fundamentos esenciales de la temporalidad, ya que define los presupuestos básicos de extinción del derecho. Considera que las circunstancias que definen el desequilibrio deben estar relacionadas con la vida matrimonial, no deben ser circunstancias extrañas al vínculo por lo que deberemos sancionar con la extinción del derecho las situaciones que impliquen la prolongación del derecho en el tiempo por la mera voluntad del acreedor, al no colaborar en la consecución de un medio autónomo de vida. 39
expectativas razonables de superación del desequilibrio en un futuro próximo, cuando
esas expectativas tengan altas probabilidades de cumplirse, y al contrario de lo que
opinan los sectores que contemplan con recelo la temporalización, los jueces contara
con los medios suficientes para partir de una base cierta74 por lo que no es necesario
aplicar la temporalidad como norma excepcional. En definitiva la opción de fijar un
plazo que limite la duración de la pensión sólo será viable cuando las circunstancias del
acreedor evidencien que el desequilibrio es susceptible de ser superado en un tiempo
determinado y con cierto grado de colaboración por parte del beneficiario. Por lo que la
prestación no se extingue simplemente por el transcurso de un período de tiempo, sino
que el plazo estará conectado con el cesé de la causa que motivo el otorgamiento del
derecho, es decir, con el cese del desequilibrio.
En este sentido también se pronuncia RUIZ-RICO, para esta autora hay varias
posibilidades a la hora de interpretar el art. 101 CC, puede entender "la causa" como el
desequilibrio, pero también podría entenderse " la causa" como "las circunstancias que
originaron ese desequilibrio" y del mismo precepto se deduce que cuando el precepto se
refiere " al cese de la causa" se refiere no sólo al desequilibrio sino también a estas
últimas.75
La relación causal entre el plazo establecido y la superación del desequilibrio es el
fundamento esencial de la temporalidad, que también fue puesto de manifiesto por la
importante STS de 10 de febrero de 2005 que por fin despeja todas las dudas sobre la
posibilidad de limitar la duración de este derecho y fija la temporalidad como norma
general. Esta sentencia resume las principales argumentaciones a favor de la
temporalidad que van siendo manifestadas a lo largo de este trabajo, y establece los
presupuestos necesarios para fijar <<ex antes>> la duración de la pensión. Con
posterioridad esta doctrina jurisprudencial se refleja en la legislación del CC a través de
la reforma realizada por la Ley de 15/2005, de 8 de julio.
76En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias posteriores, entre otras la STS de 17 de octubre de 2008, la STS de 27 de junio de 2011y la STS de 23 de enero de 2012. 40
6.4.1. Presupuestos necesarios para limitar temporalmente la duración de la pensión.
Aunque a partir del 2005 la temporalidad se convierte en norma general, ya que en la
mayoría de las ocasiones el beneficiario de la prestación en un período más o menos
largo de tiempo puede proveerse de los medios necesarios que le garanticen
independencia económica, no debemos olvidar que a veces el desequilibrio es perpetuo,
y en este caso no procederá la limitación de la pensión, al menos <<ab initio>>, salvo
que en un procedimiento posterior se acredité un cambio sustancial en las circunstancias
que se tuvieron en cuenta a la hora de definir el derecho como indefinido. La STS de 10
de febrero de 2005 manifiesta en este sentido: “Para que pueda ser admitida la pensión
temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con
certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad-<<ratio>>- de la
norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única fórmula posible
para compensar el desequilibrio (...) es la pensión vitalicia”76.
Como vemos se trata de saber cuándo el beneficiario de la pensión podrá desenvolverse
autónomamente, tal como señala la STS de 10 de febrero de 2005 que explica las pautas
que deben seguirse para realizar el juicio favorable a la temporalidad:
“Debe ser una previsión <<ex antes>> de las circunstancias o condiciones que delimitan
la temporalidad una previsión en definitiva con certidumbre o potencialidad real
determinada por altos índices de probabilidad ajena a lo que se ha llamado <<futurismo
o adivinación>>”.
El resultado de la previsión determinará “la situación de idoneidad o aptitud del
beneficiario de la prestación para superar el desequilibrio económico”, por lo tanto al
analizar esas circunstancias el juez estará en condiciones de emitir un juicio negativo o
positivo, ya que tendrá la certeza de que el beneficiario en un determinado periodo de
tiempo superará el desequilibrio, lo que hará “desaconsejable la prolongación
indefinida de la pensión".
Se trata de una previsión, no actuamos sobre la certidumbre por lo tanto a la hora de
fijar el plazo el juzgador debe ser "cauteloso", y en determinados casos, establecer
"plazos generosos o tomar las medidas necesarias para no frustrar la finalidad
77Esta sentencia determina la doble función de las circunstancias del art 97 CC que junto a otros factores de imposible enumeración constituyen la base del “juicio prospectivo” en el que se basa la temporalidad, además considera que para fijar un plazo que limite la duración del derecho del análisis de estas circunstancias deberemos obtener “la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre” Doctrina jurisprudencial fijada por la STS de 19 de enero de 2010, luego reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2010, en la STS de 14 de febrero de 2011 y STS de 27 de junio de 2011, entre las más recientes. 78CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P. 168. 41
reequilibradora de este derecho”, tal como señala expresamente la STS de 23 de enero
de 2012.77
6.5.) Determinación de la duración de la pensión compensatoria
6.5.1. Término cierto y término incierto.
Ante los casos en los que el desequilibrio se defina como coyuntural, la decisión más
común del juzgador consistirá en establecer un período de vigencia perfectamente
delimitado, que determinará el momento en que se extinguirá la obligación para el
deudor. Como ya sabemos este plazo siempre estará conectado con el vencimiento del
desequilibrio por parte del acreedor. La norma general por lo tanto es optar por el
sistema de "término cierto".78
El término es cierto, cuando el juzgador cuenta desde un principio con los medios
suficientes e idóneos para realizar un juicio positivo sobre la temporalidad, es decir,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el juez tiene la convicción de que en
un determinado período de tiempo, la superación del desequilibrio será una realidad y
por lo tanto no será necesaria la prolongación de la percepción de la pensión por más
tiempo que el estipulado en la ST.
Pero en ocasiones, la solución no es tan clara, y aunque al analizar las circunstancias
concurrentes el desequilibrio se defina como coyuntural, <<a priori>> resulta
complicado establecer un plazo en el que se prevea la superación del desequilibrio, en
este caso el término sería incierto.
El supuesto más común de término incierto se produce cuando el juez "liga el fin de la
percepción a la práctica de las operaciones de adjudicación, tras la liquidación del
79En este sentido se manifiesta CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P.p. 172 y ss. Esta autora considera que ante un supuesto de término incierto, el juez no cuenta con los medios suficientes para prever con alto grado de probabilidad el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso la solución no es absoluta, pero en mi opinión lo más conveniente sería establecer plazos muy generoso o bien ante las escasas probabilidades de superación del desequilibrio definir la pensión como indefinida hasta que el deudor pruebe el vencimiento del desequilibrio, por la vía del 100.1. o bien alegue una modificación sustancial en la fortuna del acreedor de la pensión como consecuencia de la adjudicación de los bienes gananciales, que implicaría al menos la reducción de su cuantía o en muchas ocasiones la limitación temporal, pues tras las operaciones de liquidación, parece cada vez más cercana el vencimiento definitivo del desequilibrio. 80Se manifiesta en este sentido CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, cit. P.181. 81El automatismo de plazos, consiste en la extinción automática del derecho a la pensión por el mero transcurso de un período de tiempo sin que sea necesario acreditar medios de prueba por parte del deudor que justifiquen la superación del desequilibrio, o al menos la desconexión del mismo con las circunstancias que lo motivaron. Como ya hemos manifestado, la legítima <<ratio>> de la temporalidad es conectar el plazo con la superación del desequilibrio, cuando no se cumple esta condición, la resolución puede ser cuestionada, ya que podría provocar situaciones injustas, ya que a pesar del cumplimiento del plazo, no se ha superado el desequilibrio. 82BAYO DELGADO, J. (1997), Los límites en la pensión compensatoria (Temas económicos y patrimoniales importantes en las rupturas matrimoniales), Editorial Dykinson, Madrid, p 196. 42
régimen económico matrimonial79, del que hablaremos en el apartado siguiente,
centrándonos en concreto en la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser el
supuesto más común.
Cuando el juzgador se encuentra ante un término incierto, puede optar por aplicar varias
fórmulas, una de ellas podría basarse en establecer un plazo de duración perfectamente
delimitado pero además añadir una condición, por ejemplo subordinar la mantención de
la prestación a la suscripción del acreedor al INEM, o posponer su extinción a la
consecución de un empleo remunerado acorde a su cualificación profesional.80
Es la opción por la que optan la SAP de Albacete de 10 de febrero 1998 y la SAP de
Orense, de 1 de julio de 1998. Estas sentencias establecen un plazo de tres y dos años
respectivamente, pero subordinan la extinción del derecho al cumplimiento de esas
condiciones, de esta manera intentan suavizar el rigor de los "automatismos de plazo"81
que pueden desencadenar una situación injusta.
Pera esta opción puede ser controvertida tal como apunta BAYO82, pues será necesario
un nuevo procedimiento judicial para determinar si realmente se ha cumplido con la
condición y valorar los medios de prueba aportados por ambas partes, para finalmente
decidir sobre la extinción o prolongación de la prestación.
Coincido con este autor porque a pesar de escoger la vía de la temporalidad, el resultado
83Acerca de esta posibilidad se pronuncian, MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, Mª. T. (1997),”La temporalidad de la pensión compensatoria en España…”, op. Cit. P 392-414. Esta autora se posiciona en contra de establecer una prórroga tras la extinción del derecho a pensión, considera que deberá establecerse desde un principio como medida que suavice el rigor del automatismo de plazos, de la misma manera CAMPUZANO TOMÉ, H. (1994). “Revisión jurisprudencial…”, op. Cit. Esta autora manifiesta la posibilidad de establecer un segundo plazo, denominado de revisión, “ya previsto en la sentencia, en cuya virtud el juez podrá conceder una prórroga si no se ha vencido el desequilibrio”. 43
hubiese sido similar si el juez desde el principio hubiese fijado la pensión con carácter
indefinido y a la vista de un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron su
concesión, hubiese celebrado un nuevo procedimiento por la vía del art. 100 o 101 CC,
cuyo resultado fuera la extinción o la limitación del derecho en principio definido como
vitalicio.
Otra fórmula por la que pueden optar los jueces para establecer la temporalidad ante un
término incierto, es fijar una “prórroga o un nuevo plazo de revisión”.83 Se trata de una
opción que también corregirá el rigor de los automatismos de plazos, aunque también
exigirá un nuevo pronunciamiento judicial.
En definitiva, cuando a pesar de definir el desequilibrio como coyuntural a la luz de las
circunstancias concurrentes, exista dificultad para determinar un plazo en el que
previsiblemente se produzca el vencimiento del desequilibrio y consecuentemente la
extinción del derecho a la prestación, es decir, cuando estemos ante un caso de “término
incierto”, deberemos actuar con cautela, podremos optar por alguna de estas dos
fórmulas, establecer un plazo de extinción pero subordinado a la consecución de ciertos
objetivos, o directamente establecer una prórroga o un segundo plazo de revisión, si
transcurrido el primero el acreedor logra probar la subsistencia del desequilibrio, pero
creo que la opción más viable sería o bien establecer plazos generosos porque puede
que antes del transcurso del plazo el deudor pueda probar el vencimiento del
desequilibrio a través de la vía del 100.1 CC, o bien definir en un principio el
desequilibrio como indefinido, si el juicio acerca de la temporalidad no resulta lo
suficientemente razonable y dudamos de la readaptación del acreedor en un plazo
determinado, pues no olvidemos que a pesar de su carácter perpetuo, el deudor podrá
alegar un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
concesión y el juez podrá proceder entonces a su limitación temporal o incluso a su
extinción si ha cesado el desequilibrio o las circunstancias que lo motivaron.
84Así lo entiende la STS de 10 de febrero de 2005 que antes de enunciar los factores más importantes a tener en cuenta como integrantes del desequilibrio, expresamente establece "los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numeroso y de imposible enumeración”.
44
6.5.2. Factores que debe tener en cuenta el juzgador para establecer la duración del
derecho.
Hay ciertos factores no contemplados expresamente en la Ley, pero también deberán
tenerse en consideración, ya que las circunstancias integrantes del desequilibrio
dependen del caso concreto y por lo tanto los factores a tener en cuenta son “de
imposible enumeración” ya que la lista del art. 97 CC no es <<numerus clausus>>84.
Destacaremos sólo los factores más importantes no contemplados expresamente en la
ley y que el juez deberá tener en cuenta tanto para otorgar el derecho a la pensión,
como para emitir un juicio prospectivo favorable a la temporalidad:
Los diferentes ingresos profesionales de los cónyuges, relacionados directamente
con su independencia económica.
El hecho de que ambos cónyuges obtengan ingresos regulares no es un hecho que
directamente descarte el derecho a la pensión, pues puede que el cónyuge perjudicado
económicamente como consecuencia de la ruptura tenga una fuente estable de ingresos,
pero esto no quiere decir que su situación económica no se haya visto empeorada y no
hayan disminuido sus expectativas laborales como consecuencia de la unión
matrimonial.
La STS 17 de julio de 2009 trata esta cuestión, y establece que "sólo dejará de nacer el
derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada lo que no significa
igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos
de uno y otro sean absolutamente dispares".
El TS considera que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean
independientes económicamente no haya derecho a pensión, “no porque ambos trabajen
ha dejado de producirse desequilibrio, sino que el art. 97 CC utiliza un criterio diferente
85STS de 17 julio de 2009. La sentencia del Juzgado decreta la separación y establece pensión compensatoria de 600 euros mensuales a favor de la mujer argumentando la diferencia radical de salarios entre los cónyuges. El marido apela la sentencia ante la AP la cuál confirma la de instancia ya que el empeoramiento de la situación constante al matrimonio es manifiesto, entonces el marido decide recurrir la sentencia ante el TS, que desestima el motivo del recurso y mantiene el derecho a pensión de la mujer. 86STS de 25 noviembre de 2011. Esta sentencia llega a la conclusión en el sentido contrario a la anteriormente citada y decide "suprimir el derecho a la pensión, pues la actividad laboral que desempeña el beneficiario de la misma le otorga el nivel de vida suficiente y adecuado que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparado". Ya el juzgado de 1ª Instancia, en la sentencia de divorcio extinguió el derecho a la pensión de la mujer argumentando "a diferencia de lo que ocurría en el momento del divorcio, no se producía la temporalidad en el empleo de la demandada(...) ahora se acredita que había trabajado sin interrupción, lo que constituía una modificación sustancial en su situación económica, pues ya no tiene la precariedad laboral que tenía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, y sus ingresos son regulares y de una entidad que le permiten vivir con total dignidad sin necesitar la ayuda del que fue su marido”. La mujer apela la sentencia ante la Audiencia Provincial y se estima su motivo, pues no se procede a la extinción de la pensión como señalaba el juzgado de primera instancia, si no a la simple reducción de cuantía, por eso el marido recurre ante el supremo alegando "que el límite temporal, en el caso de que no se haya fijado en el momento de establecerse la pensión, podrá judicialmente decretarse posteriormente, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el establecimiento de la pensión con limitación temporal”, sin embargo en este caso la limitación ni siquiera es procedente y debemos extinguir el derecho por cese de la causa que lo motivó en los términos del 101.1. CC y así concluye el fallo del Supremo. 45
al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la
pensión (…).85
Otra sentencia del TS, la de 25 de noviembre de 2011, contempla el supuesto contrario,
la extinción de una pensión por el transcurso de 15 años desde el inicio de su
satisfacción, pues en principio fue concedida de forma indefinida ya que la mujer se
encontraba en una situación de precariedad laboral, pero con el tiempo consigue acceder
al mercado laboral y mantiene un trabajo remunerado acorde a su cualificación
profesional y a sus aptitudes para desenvolverse en la vida, por lo que a pesar de las
diferencias de salario respecto al ex-marido, procede la extinción de la pensión por cese
de la causa que lo motivó porque la mujer ya dispone del medio que le aporta
independencia económica.86
En base al análisis de estas sentencias, deducimos que la diferente cuantía de los
salarios no puede ser un factor aisladamente considerado que determine el rechazo del
derecho a pensión, sino que la diferencia salarial debe ser consecuencia de los hechos
acaecidos durante la vida matrimonial y en especial en el sacrificio del beneficiario, que
al estar a cargo del cuidado del hogar y de los descendientes comunes, antepone el
87MANZANO FERNÁNDEZ, Mª. M. (2014), “Una nueva perspectiva….”, op. Cit. P 396. Para la autora la diferencia de los salarios como consecuencia directa de las diferentes aptitudes de los cónyuges, no tiene ninguna importancia, ya que la verdadera finalidad de la pensión conforme a los criterios subjetivos, “consiste en compensar un sacrificio y no en paliar las desigualdades económicas y socio culturales de ambos cónyuges, ya existentes con anterioridad al vínculo matrimonia”. 88El TS utiliza la sentencia de 17 de julio de 2009 para establecer: "La independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias". “Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante”. 89SAP de Castellón, Sentencia núm. 375/1998 de 14 julio. Trata un supuesto de un matrimonio de arquitectos, en el que se acredita que durante la duración de la convivencia conyugal, el marido desarrolla 200 proyectos y ella 14 debido a su dedicación casi exclusiva al cuidado de los hijos y del hogar y a su colaboración en el éxito del marido, pues también se acredita la colaboración de la mujer en sus proyectos.
46
interés de la familia al suyo propio, mermando sus posibilidades de desarrollo
profesional y académico, lo que implicará una perdida de sus expectativas.87
En el mismo sentido que la anterior, se manifiesta la STS de 22 de junio de 2011 que
niega el derecho a pensión, precisamente porque la causa de las diferencias salariales no
radica en el hecho de haber contraído matrimonio, sino en circunstancias ajenas. Esta
resolución determina que “la diferencia de ingresos no dispares entre los cónyuges, no
implica la aparición del desequilibrio, porque a pesar de la mayor dedicación de la
esposa a la familia durante el matrimonio, esa tarea, no le ha impedido el desarrollo de
su actividad laboral, casi ininterrumpida”.88
En sentido contrario a la anterior, se pronuncia la STS de 13 de julio de 2012 y la SAP
de Castellón de 14 de julio de 199889, que conceden derecho a una pensión
compensatoria a favor del cónyuge que percibe menor salario.
En la primera sentencia citada, el TS decide mantener el fallo de la SAP, y desestima
el recurso de casación interpuesto por el marido solicitando la extinción de la
prestación. Argumenta que “a pesar de tener en cuenta la cuantía de los sueldos de
ambos como elemento integrante del desequilibrio, las diferencias entre los cónyuges
tienen su origen en la unión matrimonial y su disolución sí ha influido en acrecentarlas”.
La segunda sentencia de la AP se pronuncia en términos similares, denegando la
petición de extinción, al establecer expresamente: "Se ven acreditadas la pérdida de
expectativas laborales y económicas pues tras la ruptura la mujer no cuenta con una
90MANZANO FERNANDEZ, Mª. M.: (2014), “Una nueva perspectiva….”, op. Cit. P. 397.91Art. 90 CC "El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad(...), régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos(...), atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso, la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio y la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
47
bolsa de clientes tan amplia como la del marido por eso se decide conceder pensión
compensatoria aunque limitada al período de tres años”.
Las cargas a las que se debe hacer frente a partir de la ruptura.
Aunque el art. 97 CC no haga expresamente referencia a las mismas, debemos
considerar otros factores “que puedan afectar a la solvencia económica no sólo del
beneficiario, si no del obligado al pago, que la mayoría de las veces suele ser el que
sustenta mayor carga económica por su situación económica ventajosa”.90
Entre las medidas adoptadas en convenio regulador con contenido estrictamente
patrimonial reguladas por el artículo 90 del CC91, encontramos el uso de la vivienda
familiar, contribución a las cargas del matrimonio, obligación de alimentos y la
liquidación del régimen económico matrimonial. El juzgador debe tener en cuenta estas
medidas a la hora de conceder el derecho a pensión, porque tal vez el obligado al pago
deba hacer frente no sólo al pago de esta prestación, sino al derecho de alimentos de los
hijos comunes, puede que también tenga que hacer frente al pago del alquiler de una
vivienda al atribuirse al otro cónyuge el uso de la vivienda común por ostentar la guarda
y custodia de los hijos menores, e incluso puede ver disminuido su patrimonio al
proceder a la adjudicación de bienes tras la liquidación de la sociedad de gananciales.
Todos estos factores reducen notablemente la capacidad económica del obligado al pago
de la prestación, por lo que podríamos llegar a la conclusión de que no existe
desequilibrio alguno. En este sentido se manifiesta la STS de 22 de junio de 2011.
El régimen económico del matrimonio y el problema de la liquidación de
gananciales
Se trata de un factor muy importante que debe ser valorado por el juzgador a la hora de
otorgar el derecho a la pensión. Aunque por sí sólo no constituye un factor determinante
del desequilibrio. La incidencia del resultado de la liquidación de la sociedad de
gananciales como circunstancia que debemos valorar a la hora de proceder a realizar el
92CABEZUELO ARENAS, A.L.(2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P.p. 172 y 173. 93Así lo manifiesta la SAP de Zaragoza de 30 de abril 2001 que considera que "la concreción en bienes concretos de la participación en el consorcio que corresponde a cada esposo en modo alguno puede afectar a su capacidad económica, pues no supone ninguna mejora patrimonial". La sentencia considera necesario para limitar la duración de la pensión “que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar su duración y además tal alteración deberá presentar vocación de permanencia” por lo que defiende la aplicación del art 100 CC y la acreditación por parte del deudor del cambio en la fortuna de uno y otro cónyuge para solicitar la reducción de la cuantía, la limitación temporal del derecho o incluso su extinción, sin embargo la liquidación de la sociedad de gananciales, no reúne los requisitos necesarios para actuar como una alteración sustancial de las circunstancias pues nada aporta nuevo. 94Así lo establece CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op.cit. P 174. El juez considera que no cuenta con los medios suficientes como para prever que en un determinado período de tiempo se producirá la superación del desequilibrio, no tiene una base cierta, si no incierta, y por eso decide actuar con cautela, estableciendo en principio la duración indefinida de la pensión, para con posterioridad, una vez producidas la operaciones volver a valorar la situación y decretar, sino es la extinción del derecho por cesé de la causa que motivó el desequilibrio, podrá fijar un límite temporal a la misma o reducir su cuantía en virtud del artículo 100CC.
48
juicio de idoneidad favorable o no a la temporalidad, es una cuestión controvertida para
la doctrina y la jurisprudencia, existen tres teorías:92
• Aquellas que consideran que la liquidación de sociedad de gananciales, no implica
ningún cambio y que por lo tanto una vez apreciado el desequilibrio en el momento
de la ruptura, éste persistirá a pesar de las operaciones de adjudicación pues "tan
sólo habrá tenido lugar la concreción en bienes específicos, que pasan a ser
titularidad exclusiva de cada cónyuge, de lo que hasta ese momento constituía una
cuota abstracta de la masa común"93.
Una segunda teoría, se inclina por afirmar la incidencia que puede tener esas
operaciones, ya que pueden ser una causa que haga desaparecer o al menos
reducir el desequilibrio al fortalecer económicamente al cónyuge perjudicado
por la ruptura. A pesar de afirmar la incidencia de la liquidación como
circunstancias que puede modificar la cuantía, la duración o incluso extinguir el
derecho a la pensión, consideran que la temporalización no puede realizarse
<<ab initio>> sino que deberá realizarse por las vías del art. 100 y 101 CC, a
través de un nuevo procedimiento judicial. Estas sentencias no realizan un
"juicio de previsibilidad sino de certidumbre"94.
Partidaria de esta teoría fue la SAP de Palencia de 24 de marzo de 1998 al establecer:
"La liquidación de la sociedad de gananciales, efectivamente puede significar una
modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de
señalar la pensión y puede que tras la liquidación resulte injustificado el mantenimiento
95CABEZUELO ARENAS, A.L. (2002), “La limitación temporal…”, op. Cit. P. 174. 96SAP de Guipúzcoa, Sentencia de 11 mayo 1999, que decide conservar el derecho a la pensión compensatoria, alegando ”la evidente situación de desequilibrio en que queda la esposa tras la ruptura, ya que su situación personal es delicada, no tiene trabajo remunerado, a penas reúne cualificación, y padece alcoholismo”, pero estima en parte las peticiones del marido y considera que " la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales que ambos cónyuges pueden solicitar permitirá a la mujer disponer de unos medios económicos de los que en la actualidad carece, y así afrontar el cambio que en su vida se ha producido con una cierta solvencia económica", por lo que limita la duración de este derecho a la práctica de las operaciones.
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de la misma, pero no se puede (...) anticipar a este momento la solución de una
situación que todavía no se ha planteado".
Existe una tercera teoría, defendida por los partidarios de la temporalización
<<ab initio>>. Como norma general establecen como plazo de extinción de la
obligación, el momento en que tengan lugar las operaciones de liquidación de la
sociedad de gananciales. Esto sólo será posible cuando exista una relación
causal entre la adjudicación y la superación del desequilibrio, pues como ya
sabemos el mero transcurso de un período de tiempo no implica su extinción.
Para que exista esa relación de causalidad, “el patrimonio adjudicado tras la
liquidación, debe ser de suficiente entidad como para generar riqueza y procurar
medios suficientes como para superar la independencia económica pérdida, en
definitiva debe tratarse de una fuente segura de ingresos"95.
La jurisprudencia que apuesta por la tercera teoría, fijan la fecha de las operaciones de
liquidación como plazo límite para percibir la prestación, consideran que es un "término
cierto" y que en esa fecha es indudable que el desequilibrio desaparecerá. Es el caso de
la SAP de Guipúzcoa de 11 de mayo 1999 que considera este plazo idóneo para
determinar la extinción del derecho, ya que tras la división de la masa en común, la
mujer “experimentará un fortalecimiento de su posición económica y contará con los
recursos necesarios para desenvolverse autónomamente, sin necesidad de prolongar más
allá la obligación de pago de la prestación”.96
Pero este método puede presentar ciertas desventajas, como las actuaciones fraudulentas
del beneficiario de la prestación, intentando retrasar ese momento, por eso es legítimo
establecer un tope máximo, en el que se produzca un "automatismo de plazos" es decir,
que se produzca la extinción, esta vez por el mero transcurso del período fijado, sin
necesidad de carga de prueba del deudor. Esta técnica es utilizada por la SAP de
Guipúzcoa de 4 de mayo de 1999 que confirma las medidas del proceso de separación
decretadas por el juzgado de primera instancia al establecer el derecho a pensión de la
97SAP de Guipúzcoa de 4 mayo de 1999. Esta resolución establece un tope máximo para la práctica de las operaciones de adjudicación, así pretende evitar las actuaciones fraudulentas del cónyuge al intentar preservar durante más tiempo el derecho a la pensión, de manera que si en el plazo de 5 años no se procede a liquidar y adjudicar los bienes de la comunidad ganancial, el derecho a pensión se extinguirá automáticamente sin necesidad de probar el vencimiento del desequilibrio.
50
mujer "hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o por un período máximo de
tres años".97
Para concluir debemos dejar claro que ante estos casos no hay una solución única, sino
que dependerá de las circunstancias del caso concreto, pues puede que en un principio
no sea conveniente la limitación al desconocer la transcendencia de estas operaciones.
No podemos olvidar que para introducir un límite temporal será necesario prever que el
resultado de la liquidación otorgará independencia económica al cónyuge que ahora
precisa de la pensión. En ocasiones tal previsión resultará complicada, por lo que en
principio se fijará la duración como indefinida y tras la liquidación y adjudicación de
los bienes gananciales el deudor podrá solicitar la celebración de un nuevo
procedimiento por la vía de los artículos 100 o 101 CC alegando el cambio sustancial de
las circunstancias que se tuvieron en cuenta para conceder el derecho.
6.5.3. Conversión de una pensión indefinida en temporal por cambio en las
circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión
La STS de 28 de octubre de 2014 establece un criterio jurisprudencial sobre el régimen
de extinción o de modificación del derecho a pensión cuando su duración se determine
en principio como indefinida. Considera que la pensión fijada con carácter indefinido,
no puede extinguirse simplemente por el mero transcurso del tiempo, el plazo deberá
estar conectado con el vencimiento del desequilibrio.
El juicio sobre la temporalidad siempre debe ser un "juicio prospectivo razonable,
lógico y prudente", no se trata de establecer un plazo sin motivos de peso, será necesario
"constatar la existencia de modificación de las circunstancias que impliquen la
superación o al menos que hagan previsible la misma en un periodo más o menos breve
de tiempo”. En estos términos se pronuncia expresamente la STS citada, que remite al
contenido de otra STS de 24 de octubre de 2013: “La sentencia de esta Sala 641/2013,
de 24 de octubre, citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso (...),
98 En la sentencia de 28 de octubre de 2014, el juez define el carácter del desequilibrio como indefinido porque así lo pactaron las partes en el convenio regulador presentado en el procedimiento de separación, y ese carácter es mantenido por el juzgado de primera instancia que decreta el divorcio. La STS mantiene su duración indefinida, al considerar que la SAP fija un límite temporal justificándose en “datos económicos” (cuantía de salarios de los cónyuges), factor que no está conectado con el vencimiento del desequilibrio. La STS de 24 de octubre de 2013 decide mantener la duración indefinida de la pensión argumentando “que no cabe extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó”. Esta última resolución utiliza factores como la dificultad de la mujer para reincorporase al mercado laboral, o su estado de salud ya que padece una severa enfermedad mental, la cual aún no se ha estabilizado. Ambas SSTS remiten al contenido de otras, como la de 27 de junio de 2011( RJ 2011, 4890) que falla en el mismo sentido que las anteriores, pues considera que el motivo alegado por el marido como causa de extinción o al menos modificación de la duración indefinida de la pensión, la liquidación del régimen económico matrimonial, no aporta a la mujer los medios económicos suficientes para superar el desequilibrio, pues “éste tiene su origen en la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación”.
51
Señala esa resolución que " es el cambio de circunstancias determinantes del
desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir
una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como
porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un
derecho de duración indefinida (…). “Esta transformación de la pensión vitalicia en
temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio
económico.
En definitiva la conversión de una pensión de carácter indefinido a temporal sólo puede
estar justificada por un cambio sustancial de las circunstancias configuradoras del
desequilibrio, que fueron presupuestos para su otorgamiento y que definían el
desequilibrio como perpetuo.
En estas dos sentencias, el juez no podía prever en un principio la superación del
desequilibrio en un período de tiempo determinado, por lo que fija su carácter como
indefinido, por lo tanto sólo la constatación de un "dato objetivo, la subsistencia o no
del desequilibrio" podrá legitimar la duración limitada de este derecho.98
Como ya señalamos al hablar de la posibilidad de limitación <<ab initio>> y al
establecer los presupuestos necesarios para el establecimiento de un plazo que implique
la extinción del derecho a pensión, son muchos los factores que pueden tenerse en
cuenta para definir el desequilibrio como perpetuo o coyuntural, pero en todo caso al
inclinarse por una u otra opción, las circunstancias escogidas deben mantener una
relación de causalidad con el vencimiento del desequilibrio.
52
VII. Conclusiones
1ª) La institución de la pensión compensatoria es introducida por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico a través de la Ley 30/1981, de 7 de julio, sin contar con ningún
precedente legal directo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la separación y el
divorcio se convierten, en un remedio común ante la crisis matrimonial, acabando así
con la configuración indisoluble del vínculo matrimonial y generando por lo tanto
situaciones nuevas que necesitan de regulación, como es el caso de las relaciones
económicas entre los ex cónyuges.
2ª) La pensión compensatoria es una prestación económica, satisfecha normalmente de
forma periódica, reconocida a favor del cónyuge más perjudicado por la ruptura. Su
presupuesto básico de otorgamiento, es la acreditación del desequilibrio económico. El
desequilibrio deberá definirse desde una perspectiva subjetiva, es decir, no simplemente
consiste en acreditar que tras la ruptura existen diferencias entre el patrimonio de los
cónyuges, sino que deberá acreditarse que tal diferencia tiene su origen en la pérdida de
expectativas laborales o económicas experimentadas como consecuencia de los hechos
acaecidos durante la vida matrimonial, es decir, deben ser fruto de la dedicación de un
cónyuge a la familia.
3ª) El juez sólo concederá derecho a pensión si del análisis de las circunstancias
enunciadas en el art. 97 CC junto a otros factores relevantes, considera que existe
desequilibrio, ya que estas circunstancias integran el desequilibrio, por lo que no sólo
se tienen en cuenta para determinar la cuantía de la pensión. Además este derecho se
caracteriza por ser de carácter dispositivo, sometido al principio procesal de justicia
rogada, con lo que será necesaria la petición expresa de las partes en el momento
procesal oportuno para que el juez conceda esta medida, lo que le diferencia de la
obligación de prestar alimentos, figura más afín a la pensión en nuestro ordenamiento.
4ª) La naturaleza de la pensión compensatoria no es absoluta, se caracteriza por tener
rasgos compensatorios e indemnizatorios, pero en ningún caso su naturaleza es
alimenticia, porque la finalidad y presupuesto de otorgamiento de ambas prestaciones es
muy distinto. La obligación de alimentos entre cónyuges pretende asegurar la
53
satisfacción de las necesidades básicas del más perjudicado, y su fundamento es la
solidaridad-post conyugal o deber de socorro que siempre se extinguirá al decretarse el
divorcio, por lo que se tratan de instituciones muy distintas.
5ª) El concepto subjetivo de desequilibrio y su naturaleza mixta configuran el derecho a
la pensión como un derecho “reequilibrador”, ya que su “ratio” consiste en colocar al
beneficiario de la prestación en una situación de potencial igualdad de oportunidades
laborales y económicas de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
6ª) La legítima finalidad de la pensión, otorga al derecho un carácter temporal, limitar
su duración se convierte en la norma general, ya que la concesión indiscriminada de
pensiones con carácter vitalicio oscurecía la “ratio” de la norma y lo configuraba como
un derecho absoluto.
7ª) El juez también tendrá en cuenta las circunstancias del art 97 CC junto a otros
factores relevantes para realizar un juicio prospectivo favorable o no a la temporalidad.
La más común es que al analizar estas circunstancias, el juez vea probable que un
determinado período de tiempo se produzca el vencimiento del desequilibrio aunque
algunas veces el juicio sobre la conveniencia de la temporalidad será negativo y habrá
que prolongar la pensión de forma indefinida, o al menos hasta que se acredite un
cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de otorgar el
derecho.
8ª) El plazo de duración del derecho a la pensión siempre deberá estar conectado con el
vencimiento del desequilibrio. Este es el único requisito exigible por la jurisprudencia al
considerar que el mero transcurso de un periodo de tiempo no es un motivo de peso que
extinga el derecho a la pensión, sin embargo si en el plazo establecido se produce “el
cese de la causa que lo motivo” (supuesto extintivo del art. 100.1 CC) estará legitimado
para proceder a la limitación.
54
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58
Jurisprudencia Citada
Tribunal Supremo
STS de 28 de octubre de 2014………………………………………… (RJ, 2014, 5187)
STS de 24 de octubre de 2013………………………………………. ..(RJ, 2013, 7014)
STS de 13 de julio de 2012………………………………………….....(RJ, 2012, 8358)
STS de 23 de enero de 2012……………………………………………(RJ, 2012, 1900)
STS de 25 de noviembre de 2011……………………………………....(RJ, 2012, 575)
STS de 27 de junio de 2011…………………………………………......(RJ, 2011, 4890)
STS de 22 de junio de 2011………………………………………….. …(RJ, 2011,5666)
STS de 14 de febrero de 2011…………………………………………..(RJ, 2011, 2351)
STS de 4 de noviembre de 2010……………………………………….(RJ, 2010, 8023)
STS de 9 de febrero de 2010…………………………………………..(RJ, 2010, 526)
STS de 19 de enero de 2010……………………………………………(RJ, 2010, 417)
STS de 17 de julio de 2009…………………………………………….(RJ, 2009, 6474)
STS de 10 de marzo de 2009…………………………………………..(RJ, 2009, 1637)
STS de 17 de octubre de 2008…………………………………………( RJ, 2008, 5704)
STS de 10 de febrero de 2005…………………………………………. (RJ, 2005, 1133)
STS de 29 de junio de 1988……………………………………………(RJ, 1988, 5138)
STS de 2 de diciembre de 1987………………………………………..(RJ, 1987, 9174)
59
Audiencia Provinciales
SAP de Asturias de 30 de mayo de 2003……………………………(AC, 2003, 233852)
SAP de Navarra de 27 de junio de 2001……………………………(JUR, 2001, 249973)
SAP de Zaragoza de 30 de abril de 2001…………………………(JUR, 2001,173323)
SAP de Toledo de 1 de marzo de 2001………………………………..(AC, 2001, 2111)
SAP de Málaga de 23 de febrero de 2001…………………………(JUR, 2001, 138400)
SAP de Zaragoza de 17 de enero de 2001………………………………(AC, 2001, 118)
SAP de Álava de 27 de septiembre de 2000…………………………(AC, 2000, 4634)
SAP de Segovia de 21 de septiembre de 2000……………………........(AC, 2000, 1797)
SAP de Cádiz de 7 de febrero de 2000…………………………………(AC, 2000, 3900)
SAP de Zamora de 11 de noviembre de 1999…………………………(AC, 199, 8625)
SAP de Guipúzcoa de 11 de mayo de 1999………………………… (AC, 1999, 777)
SAP de Guipúzcoa de 4 de mayo de 1999………………………… (AC, 1999, 775)
SAP de Córdoba de 25 de marzo de 1999………………………….(AC, 1999, 597)
SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de febrero de 1999………… (AC, 199, 4110)
SAP de Baleares de 11 de febrero de 1999…………………………(AC, 1999, 3286)
SAP de Jaén de 5 de febrero de 1999………………………………(AC, 1999, 6646)
SAP de Barcelona de 27 de enero de 1999…………………………(AC, 1999, 146)
SAP de Las Palmas 18 de enero de 1999…………………………(AC, 1999, 3121)
SAP de Málaga de 24 de noviembre de 1998……………………..(AC, 1998, 8928)
SAP de Santa Cruz de Tenerife de 17 de octubre de 1998………..(AC, 1998, 1902)
SAP de Zaragoza de 5 de octubre de 1998……………………….(AC, 1998, 1972)
SAP de Castellón de 14 de julio de 1998…………………(AC, 1998, 1429)
SAP de Ourense de 1 de julio de 1998……………………………(AC, 1998, 1415)
SAP de Ciudad Real de 26 de marzo de 1998…………………….(AC, 1998, 635)
SAP de Palencia de 24 de marzo de 1998…………………………(AC, 1998, 546)
SAP de Albacete de 10 de febrero de 1998………………………..(AC, 1998, 3462)
SAP de Girona de 29 de enero de 1998…………………………….(AC, 1998, 34)
SAP de Barcelona de 16 de diciembre de 1997……………………..(AC, 1997, 2563)
SAP de Madrid de 3 de octubre de 1995…………………………….(AC, 1995, 2101)
SAP de Toledo de 5 de julio de 1995………………………………..(AC, 1995, 1567)
SAP de Granada de 4 de febrero de 1995…………………………….(AC, 1995, 270)
SAP de Almería de 9 de noviembre de 1994…………………………(AC, 1994, 2065)