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UNIDAD I: FAMILIA Y MATRIMONIO. A. Introducción al Derecho de Familia. 1. La familia en el derecho civil. Función del derecho natural. La familia en el derecho civil. LA FAMILIA Y EL DERECHO. La parte del Derecho que se encarga de la organización de la familia es el Derecho de Familia, que forma parte del Derecho Civil; perteneciendo al campo del Derecho Privado. Una parte de la doctrina se cuestiona si es válido agrupar al derecho civil patrimonial y al derecho de familia bajo la misma denominación de Derecho Civil. En opinión del doctor Rojina Villegas no lo es, sino que sólo por razones históricas se continúa con esa clasificación, que carece de fundamento científico ya que las característica del Derecho de Familia, lo diferencian, del Derecho Patrimonial, del Derecho Mercantil, del Derecho Laboral, etc. Sin embargo, hoy por hoy, el Derecho de Familia es parte del Derecho Civil. Función del derecho natural 2. La familia y el Estado. Orden Público. Fuentes del derecho de familia. Página 1 de 28

Unidad 01

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UNIDAD I: FAMILIA Y MATRIMONIO.

A. Introducción al Derecho de Familia.

1. La familia en el derecho civil. Función del derecho natural.

La familia en el derecho civil.

LA FAMILIA Y EL DERECHO.

La parte del Derecho que se encarga de la organización de la familia es el Derecho de Familia, que

forma parte del Derecho Civil; perteneciendo al campo del Derecho Privado.

Una parte de la doctrina se cuestiona si es válido agrupar al derecho civil patrimonial y al derecho

de familia bajo la misma denominación de Derecho Civil. En opinión del doctor Rojina Villegas no

lo es, sino que sólo por razones históricas se continúa con esa clasificación, que carece de

fundamento científico ya que las característica del Derecho de Familia, lo diferencian, del Derecho

Patrimonial, del Derecho Mercantil, del Derecho Laboral, etc.

Sin embargo, hoy por hoy, el Derecho de Familia es parte del Derecho Civil.

Función del derecho natural

2. La familia y el Estado. Orden Público. Fuentes del derecho de familia.

La familia y el Estado.

¿DEBE INTERVENIR EL ESTADO EN LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA?

Es preciso determinar si el estado debe tener injerencia en la organización de la familia y de ser

así, hasta qué punto debe intervenir.

En principio, vemos que el Estado no ha creado a la familia, ya que ésta es una institución de

origen natural; como tampoco la familia ha dado origen al Estado. Esto debe entenderse en el

orden conceptual, ya que históricamente se ve con frecuencia que la familia ha sido el

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antecedente inmediato de la autoridad política de la ciudad y ésta es el antecedente del estado

moderno.

Estado y familia son instituciones que tienen funciones y finalidades diferentes y ambas se

necesitan para lograr una ordenada convivencia humana.

Ahora, se entiende, que el Estado si debe intervenir en la organización de la familia por varias

razones: En primer término porque dada la gran importancia de la familia, es necesario que la

misma sea protegida por el Estado, así, el propio deber del Estado de custodiarla, le da ciertos

derechos sobre la misma, que tienen por objeto que ésta cumpla mejor sus finalidades.

Así mismo, porque la estabilidad política depende en gran medida de la estabilidad familiar: si la

familia desapareciera o estuviera organizada de manera deficiente o incompleta por el derecho, la

estabilidad del Estado peligraría.

El Estado debe tutelar un conjunto de intereses de orden público que se dan en las instituciones

familiares.

Es por ello que el Estado, a través de determinados órganos, debe intervenir en la celebración de

algunos actos jurídicos del derecho familiar, para darles autenticidad; así debe intervenir en el

matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijos, etc.

Así también, el Estado tiene la obligación de proteger los intereses de los menores e

incapacitados: por lo que debe controlar la actividad de los que ejercen la patria potestad y la

tutela, mediante la intervención del juez.

Por lo anterior, el derecho moderno no puede permanecer ajeno a la familia.

En opinión del maestro Pacheco, "la familia tiene prioridad sobre el Estado:"...pues los valores que

persigue son superiores a los que persigue el Estado; mientras éste busca el bien común material,

en sus aspectos sociales y políticos, la familia pretende la felicidad íntegra de sus miembros, desde

los niveles más profundos de la intimidad personal hasta la preparación de todos ellos para la vida

política y social. No hay que olvidar la superioridad ontológica del individuo sobre la comunidad. El

individuo tiene fines trascendentes que por su misma naturaleza son superiores a cualquier fin

que se proponga la sociedad.

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Familia y Estado, ambos, son importantes y se necesitan. Al Estado le interesa el bienestar y la

estabilidad de la familia, con lo cual, se fortalece a sí mismo. "No es exagerado decir que cada país

es el reflejo de lo que sus hogares son, de lo que sus familias significan...". Y, por otra parte, la

familia además de necesitar la protección del Estado, se beneficia enormemente cuando el mismo

cumple con su finalidad de preservar y promover el bien común ("conjunto organizado de las

condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y

espiritual").

¿HASTA QUÉ PUNTO EL ESTADO DEBE INTERVENIR EN LA VIDA FAMILIAR?

Es necesario que existan principios que trasciendan la voluntad y el interés particular de los

miembros que integran la familia, pero de ningún modo es propio del Estado vigilar de manera

directa la vida y moral de los integrantes de la familia, no debe inmiscuirse en la intimidad familiar,

sino crear un ambiente social favorable a ésta.

Sobre el particular, el maestro Trabucchi nos señala una premisa del derecho italiano: "en ciertos

aspectos de la vida familiar la intervención de la autoridad puede ser ineficaz y a veces hasta

peligrosa y nefasta. Estos casos se darán en materias reservadas celosamente a los sentimientos y

libertad de sus miembros, en cuya órbita una intervención de la autoridad podría desnaturalizar

los términos de una relación que surge en virtud de la moral y la espontaneidad."

Así, podríamos decir que no sólo es conveniente, sino también necesaria la regulación que el

Estado hace en la organización familiar, mas esta intervención debe ser restringida a ciertos

ámbitos, respetando así la esfera reservada a la libertad y a la autodeterminación de los miembros

que componen la familia.

Sobre el particular, Su Santidad Juan Pablo II, nos dice lo siguiente: "Ciertamente la familia y la

sociedad tienen una función complementaria en la defensa y la promoción del bien de todos los

hombres y de cada hombre. Pero la sociedad, y más específicamente el Estado, deben reconocer

que la familia es una "sociedad que goza de un derecho propio y primordial" y por tanto, en sus

relaciones con la familia, están gravemente obligados a tenerse el principio de subsidiariedad."

"En virtud de este principio, el Estado no puede ni debe substraer a las familias aquellas funciones

que pueden igualmente realizar bien por si solas o asociadas libremente, sino favorecer

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positivamente y estimular lo más posible la iniciativa responsable de las familias. Las autoridades

públicas, convencidas de que el bien de la familia constituye un valor indispensable e irrenunciable

de la comunidad civil, deben hacer cuanto puedan para asegurar a las familias todas aquellas

deudas -económicas, sociales, educativas, políticas, culturales- que necesitan para afrontar de

modo humano todas sus responsabilidades.

¿EN QUÉ FORMA INTERVIENE EL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA

ADOPTIVA?

Por lo que se refiere a la formación de la familia adoptiva, el Estado interviene de una manera

directa. Primero, porque, en ciertos casos, es precisamente el Estado, el encargado de custodiar y

velar por los intereses de los menores que se encuentran en una situación jurídica tal, que son

susceptibles de integrar una familia a través de la adopción. Esta situación jurídica a la que se hace

referencia, será tratada con detenimiento posteriormente, en el capítulo relativo a la adopción

simple.

Así, por ejemplo, en el Distrito Federal, el Estado, a través de la Dirección General del Ministerio

Público en lo familiar y civil, mediante la intervención del albergue Temporal de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la

Familia. DIF. Será el encargado de otorgar protección y servicios asistenciales de toda índole, a los

menores, en tanto se resuelve su situación jurídica.

En segundo lugar, el Estado, a través del DIF y, excepcionalmente, a través del Albergue Temporal

será el que realice la función de integrar, en su caso, a dichos menores a una familia.

En tercer lugar, el Estado, a través del Poder Judicial, interviene directamente en la constitución de

la familia adoptiva; ya que la adopción se lleva a cabo mediante un proceso de Jurisdicción

Voluntaria ante un Juez de lo Familiar.

Finalmente, el Estado, a través del Derecho de Familia, organiza a la familia adoptiva.

Orden Público.

Fuentes del derecho de familia.

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B. Concepto y naturaleza jurídica de la familia.

1. Teoría de la institución. Su adecuación al derecho de familia.

UBICACIÓN ENTRE LAS RAMAS DEL DERECHO.

Tradicionalmente forma parte del derecho civil. Sin embargo, la circunstancia de que la mayor

parte de sus normas sean de orden público, así como la intervención del Estado en la formación y

disolución de vínculos y en numerosas cuestiones por el reguladas, ha hecho que la doctrina dude

acerca de si dicha ubicación es correcta o no.

a. TEORIA SEGUN LA CUAL ES PARTE DEL DERECHO PUBLICO. La tesis de que el derecho de familia

es parte del derecho público. Estaría dado por el interés estatal en el cumplimiento por los

particulares de sus poderes-funciones en las relaciones jurídicas del derecho de familia.

b. TEORIA SEGUN LA CUAL ES UNA TERCERA RAMA DEL DERECHO. Constituida por Cicu, quien

sostuvo la tesis de la clasificación tripartita del derecho, según la cual el derecho de familia seria

un tercer genero distinto del derecho privado y del derecho publico. Partía de una distinción entre

el derecho público y el derecho privado, según la cual en el primero el individuo se halla en una

relación de subordinación con respecto al fin del derecho, en tanto que en el segundo está en una

posición de libertad al mismo respecto. Con relación al derecho de familia, entendía que tampoco

tutela intereses individuales como autónomos, independientes, opuestos, sino que están

subordinados a un interés superior a los intereses individuales, el interés familiar. De ahí que viese

en el derecho de familia relaciones jurídicas similares a las del derecho público, pero diferenciadas

en que mientras en este el interés superior que se tiende a salvaguardar es el del

Estado, en aquel es el interés familiar.

c. TEORIA DE LA AUTONOMIA DEL DERECHO DE FAMILIA DENTRO DEL DERECHO PRIVADO.

Derecho de familia como una rama del derecho privado distinta del derecho civil fue, pues, la

última opinión de Cicu.

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d. TEORIA SEGUN LA CUAL FORMA PARTE DEL DERECHO SOCIAL: El profesor de la Universidad

Nacional de Tucumán, Jorge S. Antoni. Afirmo una nueva división tripartita del derecho: derecho

público, derecho privado y derecho social. El derecho público tiene como sujeto al Estado, El

derecho privado, en cambio, tiene como sujeto a la persona o al

Estado como particular. En el derecho social el sujeto es la sociedad, representada por los distintos

entes colectivos con los cuales opera; por la naturaleza de la relación se está frente a una

reciprocidad, y cuando se ejerce un derecho se cumple con un deber y es reciproca la exigibilidad.

Dentro de ese esquema, coloco al derecho de familia como rama del derecho social, junto con el

derecho del trabajo y el de la seguridad social

e. TEORIA QUE ATIENDE A LA UBICACION LEGISLATIVA. El problema no tiene solución unitaria, ya

que varía dentro de cada legislación y realidad nacionales.

f. COINCIDENCIAS DE OPINIONES El derecho de familia continua siendo parte integrante del

derecho civil. Tiene particularidades que lo distinguen de sus otras divisiones, pero no es menos

cierto que también las demás divisiones las tienen.

2. Personalidad jurídica de la familia.

C. Derecho subjetivo y acto jurídico familiares.

1. Derecho subjetivo familiar. Acto jurídico y acto jurídico familiar.

Derecho subjetivo familiar.

Acto jurídico y acto jurídico familiar

ACTO JURIDICO:

Acto voluntario que influye en la creación, modificación o extinción de las relaciones de derecho,

conforme a éste.

ACTO JURIDICO FAMILIAR

Concepto.-

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Son los actos jurídicos que tienen por efecto la creación, modificación o aniquilamiento de vínculos

jurídicos familiares.

Ej.: matrimonio, divorcio, separación personal, convenciones matrimoniales, reconocimiento de

hijo, adopción, designación de tutor o curador, etc.

Clasificación de los actos jurídicos familiares.-

a) Personales: celebrar matrimonio, adoptar. Patrimoniales: convenciones prenupciales.

b) Unilaterales: reconocimiento de hijo extramatrimonial. Bilaterales: celebrar matrimonio.

c) Solemnes: matrimonio. No solemnes: reconocimiento de hijo extramatrimonial.

d) De emplazamiento de un estado de familia: adopción. De desplazamiento de un estado de

familia: revocación de la adopción simple.

e) Constitutivos: adopción. Declarativos: reconocimiento de hijo extramatrimonial.

Características especiales.-

a) Sobre el sujeto: para llevar a cabo determinados actos jurídicos familiares las normas se apartan

de la capacidad civil establecida para los actos jurídicos en general (ej.: el hombre adquiere

capacidad para contraer matrimonio a los 1S años y la mujer a los 16).

b) Sobre el objeto: no pueden realizarse actos jurídicos familiares que no estén previstos en forma

explícita en la ley; esto se debe a la limitación existente al principio de autonomía de la voluntad

que existe en el derecho de familia.

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c) Sobre la forma: en los actos jurídicos familiares son más estrictas las formalidades que en el

derecho civil en general donde predomina la libertad de forma. En algunos casos a las

formalidades exigidas se agregan las inscripciones en los registros civiles.

d) Sobre las modalidades: los actos jurídicos familiares de emplazamiento (matrimonio, adopción,

y reconocimiento de hijo extramatrimonial) no pueden estar Sujetos a modalidades (condición,

cargo o plazo).

D. Estado de familia, posesión de estado, título de estado y

acciones de estado.

1. Concepto de estado de familia y título de estado. Caracteres.

ESTADO DE FAMILIA.

Concepto.-

• Es la posición que una persona ocupa dentro de la familia. Esta posición estará determinada por

el vínculo jurídico familiar que lo une con otra persona

(ej.: el vínculo del matrimonio determina entre dos personas el 'estado de casado', la filiación el

'estado de hijo' y 'de padre'). También la ausencia total de vínculos puede determinar el estado de

familia (ej.: estado de soltero).

El estado de familia de una persona determina los derechos y deberes que le corresponden.

Elementos.

Los elementos del estado de familia de una persona son sus vínculos jurídicos familiares. Estos

pueden ser:

a) VÍNCULO CONYUGAL: es aquél que une a dos personas a través del matrimonio.

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b) VÍNCULO PARENTAL: es aquél que une a una persona con sus parientes con-sanguíneos, afines o

adoptivos.

Parentesco por consanguinidad: es el que se origina en vínculos de sangre entre personas que

descienden unos de otros (ej.: padre, hijo, abuelo) o que provienen de un antecesor Común (ej.:

hermanos, primos).

Parentesco por afinidad: es el que vincula al cónyuge con los parientes consanguíneos del Otro

cónyuge (ej.: Miguel y Marta se cusan y la madre de ella pasa a ser pariente de Miguel -suegra-).

Parentesco por adopción: si la adopción es 'plena' el adoptado queda vinculado a la familia del

adoptante de la misma manera que si fuera hijo de sangre (ej.: el padre del adoptante será abuelo

del adoptado). Si la adopción es 'simple' el adoptado sólo queda vinculado al adoptante (ej.: hijo y

padre).

Efectos jurídicos.-

El estado de familia produce diversos efectos jurídicos:

a) Efectos Civiles:

- es la base de ciertos impedimentos matrimoniales (de consanguinidad, afinidad, ligamen y

adopción);

- es fuente de la vocación hereditaria ab-intestato;

- es fuente de la obligación alimentaria para los parientes, padres y cónyuges;

- otorga el derecho a la tutela y a la cúratela legítimas; etc.

b) Efectos Penales: el estado de familia puede jugar como agravante de un delito, como eximente

de responsabilidad e incluso como elemento necesario para que se cometa el delito.

Como agravante: homicidio, violación, lesiones, privación de la libertad, etc.

Como eximente de responsabilidad: hurto, defraudación o daño entre cónyuges, ascendientes,

descendientes y afines en línea recta. Encubrimiento de parientes hasta 4o de consanguinidad y

2o de afinidad.

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Como elemento necesario del delito: incumplimiento de deberes de asistencia familiar.

c) Efectos Procesales: el estado de familia inhabilita para ser testigo salvo que sólo fuera para

reconocimiento de firma.

d) Efectos Provisionales: permite gozar del derecho a pensión.

Caracteres.

1) Universal: comprende todas las relaciones jurídicas familiares, es decir las conyugales como las

parentales.

2) Unidad: el estado de familia debe apreciarse en cada persona individualmente. ''

3) Oponible 'erga omnes': puede oponerse contra cualquiera que intente des-conocer derechos y

deberes que surjan del estado de familia.

4) inalienable: no puede negociarse ni renunciarse a sus efectos.

5) Imprescriptible: el paso del tiempo no altera el estado de familia.

6) Personal: no se transmite al morir.

7) Indivisible: la persona debe ostentar el mismo estado de familia frente a todos.

Título de estado de familia. "Es el instrumento público o el conjunto de instrumentos públicos de

los cuales resulta el estado de familia de una persona; y que conforma la prueba legalmente

establecida para acreditar ese estado" (definición del Dr. Belusscio).

O sea, el 'Titulo de estado' es el documento que acredita el estado de familia de una persona.

Ej.:

- Título de estado matrimonial: 'partida de matrimonio':

- Título de filiación matrimonial: 'partida de matrimonio de los padres' + 'partida de nacimiento del

hijo';

- Título de filiación extramatrimonial: 'partida de nacimiento del hijo' + 'instrumento en que conste

el reconocimiento del padre o la madre'.

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Posesión de estado de familia.-

Es el goce de hecho de un determinado estado de familia, con título o sin él.

Ej.: si Miguel y Marta no han celebrado matrimonio no podrá decirse que tengan 'estado de

casados': pero si a pesar de no haberlo celebrado actúan como si estuvieran casados - viven

juntos, se presentan como marido y mujer- podrá decirse que hay 'posesión de estado de

casados'.

La posesión de estado tiene importancia práctica especialmente en dos situaciones:

- cuando hay vicios formales en el acta de celebración de matrimonio (ej.: falta de firmas de los

contrayentes) la posesión de estado cubre esas faltas.

- cuando se discute la filiación, la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el

mismo valor que el reconocimiento expreso de los padres, si no quedase desvirtuada por prueba

en contrario sobre el nexo biológico.

En ningún caso la sola posesión de estado permite obtener un estado de familia.

Estado aparente de familia.-

Puede ser de dos tipos:

a) Estado aparente de hecho: se da cuando hay posesión de estado sin título (ej.: concubinato).

b) Estado aparente de derecho: se da cuando hay posesión de estado con título falso (ej.:

matrimonio viciado de nulidad; reconocimiento de hijo cuando en realidad no lo es). Produce

todos los efectos del estado verdadero, en tanto su poseedor no sea desplazado mediante la

acción judicial correspondiente.

2. Concepto de posesión de estado.

Quien se halla provisto del título de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero

ello es independiente de la situación de hecho que al estado corresponde, que puede existir con

título de estado o sin él, del mismo modo que puede existir título de estado sin posesión, como en

el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no están bajo la guarda de

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los padres. Posesión de estado es, el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o

sin él. Se la ha definido también como el ejercicio prolongado de los derechos y obligaciones

propios de una determinada situación familiar, con prescindencia de que quien los ejerza, tenga el

título de estado correspondiente a dicha situación o carezca de él, o como el disfrute de un

determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado. Se requerían,

para la existencia de la posesión de estado y con referencia al estado filial, la reunión de tres

elementos: NOMEN, uso del apellido del padre por el hijo, TRACTATUS, trato de hijo recibido del

padre, y FAMA, publicidad de ese trato. La posesión de estado tiene importancia práctica

especialmente en tres situaciones. Una de ellas es el caso de vicios formales en el acta de

celebración del matrimonio. La segunda es su equivalencia con el reconocimiento expreso de la

filiación, mientras no sea desvirtuada por la prueba de no existir nexo biológico. La tercera es la

adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, admitida cuando existe posesión de

estado y previo consentimiento de aquellos.

3. Acciones de estado: concepto; caracteres; efectos; proceso originado en una acción de

estado.

ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA. Concepto.-

Son las acciones tendientes a obtener judicialmente un pronunciamiento (sentencia) sobre el

estado de familia de una persona.

Este tipo de acciones se interponen con el objetivo de que un juez dicte una sentencia que

determine la creación, modificación, extinción o reconocimiento de un estado de familia

determinado.

Clasificación.-

A) Acciones constitutivas y Acciones declarativas»

Acciones Constitutivas: son aquéllas que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de

un estado de familia.

Ej.: creación (acción de adopción); modificación (acción de divorcio -porque pasa del estado de

casado a de divorciado-); extinción (acción de revocación de la adopción simple)

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La sentencia dictada como consecuencia de estas acciones no tiene efectos retroactivos, es decir

sólo a partir de la sentencia se producen los efectos. Esto se debe a que dicha sentencia crea una

situación jurídica nueva.

Acciones Declarativas: son aquéllas que tienen por objeto que se reconozca un estado de familia

preexistente.

Ej.: acción de reconocimiento de filiación, acción de nulidad de matrimonio.

La sentencia dictada como consecuencia de estas acciones tiene efectos retroactivos al momento

en que nació la relación jurídica.

Las acciones sobre filiación matrimonial o extramatrimonial sólo pueden ser declarativas ya que

este vínculo deriva de una realidad biológica preexistente y nunca de decisiones judiciales.

Las acciones declarativas pueden tener por objeto reclamar un estado de familia (acción de

reclamación de estado) o que se impugne el mismo a quien no le corresponde (acción de

impugnación de estado).

B.) Acciones de emplazamiento y Acciones de desplazamiento.

Acciones de Emplazamiento: son aquéllas que tienen por objeto colocar a una persona en un

estado de familia determinado; o sea obtener un título de estado. Ej.: acción de adopción (de

emplazamiento y constitutiva); acción de reclamación de filiación (de emplazamiento y

declarativa).

Acciones de Desplazamiento: son aquéllas que tienen por objeto desplazar a una persona del

estado de familia del cual goza; o sea destruir un título de estado ya existente. Ej.: acción de

revocación de adopción (de desplazamiento y constitutiva); acción de impugnación de la

paternidad (de desplazamiento y declarativa). Las acciones constitutivas de estado matrimonial

colocan a la persona en un estado y al mismo tiempo la desplazan de Otro (el casado es

desplazado de ese estado con el divorcio y a su vez se coloca en el estado de divorciado).

Acciones de estado matrimonial y Acciones de filiación.

Acciones de Estado Matrimonial: acción de nulidad de matrimonio, acción de reclamación de

estado matrimonial, etc.

Acciones de Filiación: estas se subdividen en:

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-A. de F. Matrimonial: acción de reclamación de la filiación matrimonial, acción de impugnación de

la paternidad, etc.

- A. de F. Extramatrimonial: acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, etc.

- A. de F. Adoptiva: acción de adopción, acción de revocación de adopción, etc.

_Caracteres

a) Inalienables: no pueden transmitirse;

b) Irrenunciables: en principio son irrenunciables, pero algunos autores consideran que este

principio tiene excepciones: cuando la acción se extingue por el transcurso del tiempo (caducidad),

etc.

c) Inherencia personal: son inherentes a la persona a la cual le pertenece el estado de familia. En

principio no puede heredarse el derecho a ejercer la acción, sin embargo en algunos casos se

admite siempre que la acción no hubiera caducado para el difunto.

d) Imprescriptibles: son imprescriptibles; esto no significa que no puedan estar sujetas a

caducidad.

Caducidad del estado de familia.-

Las acciones de estado no prescriben, pero al atinas de ellas caducan.

Caducidad: 'cuando por omitir ejercer un derecho el mismo se pierde y ya no se puede ejercer más

adelante'. Esta definición corresponde al derecho en general; en materia de estado de familia, la

caducidad presenta una diferencia fundamental: se trata de una caducidad de acciones, no de

derechos.

Por lo tanto, la caducidad de las acciones de estado de familia es un medio de extinción de las

mismas por el transcurso del tiempo o por el acontecer de determinados hechos.

Casos de acciones que caducan:

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- Acción de separación personal o divorcio: caduca por la muerte de uno de los cónyuges.

-Acción de nulidad de matrimonio viciado de error, dolo o violencia: caduca si luego de 30 días de

conocido el vicio se continúa la cohabitación.

Efectos de la sentencia dictada en procesos de estado de familia.-

Hay que tener en cuenta tres situaciones diferentes:

a) Cuando la sentencia rechaza la acción de estado produce efecto de cosa juzgada entre las partes

que intervinieron, pero no impide que otro legitimado ajeno al proceso pueda plantear

nuevamente la demanda.

b) Cuando la acción prospera y la sentencia coloca al reclamante en un estado de familia ésta es

oponible erga omnes, pero no impide que quien estuviera legitimado pueda accionar luego para

desplazar ese estado.

c) Cuando la sentencia desplaza un estado de familia tiene efecto erga omnes, es decir, al verse

desplazado ese título de estado nadie podrá invocarlo.

E. El matrimonio.

1. Concepto. Naturaleza jurídica. El matrimonio desde el punto de vista del derecho

natural y del derecho positivo.

Concepto

Es la comunidad de vida, establecida entre dos personas por libre decisión de su voluntad y

con carácter indisoluble, con el objeto de procrear hijos y educarlos y de asistirse

recíprocamente.

NATURALEZA JURIDICA

Teoría Contractual: el matrimonio es un contrato

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UNIDAD I: FAMILIA Y MATRIMONIO.

El matrimonio desde el punto de vista del derecho natural y del derecho positivo.

2. El matrimonio sacramento.

3. Caracteres y fines del matrimonio.

FINES DEL MATRIMONIO

- La constitución de una familia

- la procreación educación de los hijos

- la asistencia reciproca

CARACTERES

- unidad

- monogamia

- legalidad

- estabilidad

- posibilidad de disolución

4. Matrimonio civil y matrimonio religioso. Diversos sistemas. Régimen de la ley

argentina.

Matrimonio civil y matrimonio religioso.

Diversos sistemas.

Régimen de la ley argentina.

F. Concubinato.

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UNIDAD I: FAMILIA Y MATRIMONIO.

1. Concepto. Concepto. Causas. Efectos patrimoniales y personales entre concubinos y

respecto de terceros. Regulación legal. Jurisprudencia.

Concepto:

Es la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio,

mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los

cónyuges.

Efectos:

+ Positivos:

a) Alimentos: los concubinos no tienen la obligación civil de prestarse alimentos

recíprocamente, pero existe una obligación natural.

b) Indemnización por muerte del concubino (Alimentante): si el concubino supérstite recibía

alimentos del fallecido, podrá reclamar el daño patrimonial (dejar de percibir alimentos) al

autor del hecho ilícito.

c) Indemnización por muerte del concubino (Trabajador): en caso de muerte del trabajador, la

mujer que hubiese vivido públicamente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo

de 2 años anteriores al fallecimiento, tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el

trabajador fallecido fuera soltero o viudo.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual

derecho tendrá la concubina del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos

estuviere divorciada o separada de hecho algo momento de la muerte del causante, siempre

que ésta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

d) Beneficios Provisionales: en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por

invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión la conviviente o el conviviente.

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Se requerirá que él o la causante se hallasen separado de hecho o legalmente o haya sido

soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio

durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de

convivencia se reducirá a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos

convivientes. El o la cónyuge conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere

sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario y cuando él

o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido

demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al

divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente pro partes iguales.

e) Continuación de la Locación: en caso de abandono de la locación o del fallecimiento del

locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el

vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del

mismo ostensible trato familiar.

+ Negativos:

1) Perdida del derecho alimentario: el cónyuge que por sentencia de separación personal o

divorcio vincular recibe alimentos dejará de recibirlos si vive en concubinato.

2) Perdida de la vocación hereditaria: el cónyuge que luego de la separación personal

conserva la vocación hereditaria sobre el otro, la perderá si vive en concubinato.

G. Unión civil.

1. Ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 1º.-- Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

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UNIDAD I: FAMILIA Y MATRIMONIO.

a. A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u

orientación sexual.

b. Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período

mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

c. Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la

inscripción.

d. Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2º.- Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles,

con las siguientes funciones:

a. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del

cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente ley.

b. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

c. Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes

de la unión civil.

Artículo 3º.- Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos

de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un

máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común., la que se

acreditará fehacientemente.

Artículo 4º.- Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de

toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento

similar al de los cónyuges.

Artículo 5º.- Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

a. Los menores de edad.

b. Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los

hermanos o medios hermanos.

c. Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes

por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge

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del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona,

entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción

simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

d. Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

e. Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

f. Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

g. Los declarados incapaces.

Artículo 6º.- Disolución: La unión civil queda disuelta por:

a. Mutuo acuerdo.

b. Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

c. Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

d. Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.

En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el

Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante

debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de

la unión civil.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo

establecido en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su promulgación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

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