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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL D.F.

Unidad 3

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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS

PROFESIONES EN EL D.F.

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Artículo 5° ConstitucionalArtículo 5° Constitucional

“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

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“La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”.

Artículo 5° ConstitucionalArtículo 5° Constitucional

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Manuel Avila Camacho, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL

DISTRITO FEDERAL

Publicada en el DOF el sábado 26 de mayo de 1945Reformas D.O. 2 enero 1974

D.O. 23 diciembre 1974D.O. 22 diciembre 1993D.O. 19 agosto 2010

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F.ejercicio de las profesiones en el D.F.

CAPÍTULO IDisposiciones generales

CAPITULO IICondiciones que deben llenarse para

obtener un título profesional

CAPITULO IIIInstituciones autorizadas que deben expedir

los títulos profesionales

CAPÍTULO IVDe la Dirección General de Profesiones

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CAPÍTULO VDel ejercicio profesional

CAPÍTULO VIDe los colegios de profesionistas

CAPÍTULO VIIServicio social

CAPÍTULO VIIIDelitos, infracción y sanciones

Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F.ejercicio de las profesiones en el D.F.

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Documento expedido por instituciones del estado o descentralizadas y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudio (REVOE).

Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F.ejercicio de las profesiones en el D.F.

•TÍTULO PROFESIONAL

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalLey Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO ICAPÍTULO IDisposiciones generalesDisposiciones generales

CÉDULA PROFESIONAL.Toda persona a quien se le haya expedido un título profesional o grado equivalente podrá obtener cédula profesional con efectos de patente, previo registro para ejercer una especialidad.

Patente.Documento expedido por la administración pública para hacer constar un derecho de usar o explotar comercialmente un invento.Permiso que las autoridades extienden para la práctica profesional.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO IDisposiciones generales

“Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal”.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO IIIInstituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

“Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan y sólo ellas están autorizadas para expedir títulos profesionales”.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO IVDe la Dirección General de Profesiones

La Dirección General de Profesiones

de la Secretaría de Educación

Pública.Se encargará de la vigilancia del ejercicio

profesional.Conectará al Estado con los Colegios de

Profesionistas.Formará las Comisiones Técnicas de cada

profesión.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VDel ejercicio profesional

Ejercicio profesional:

La realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o prestación de cualquier servicio propio de cada profesión.

La simple consulta u ostentación de profesionista por tarjetas, anuncios, placas, insignias o cualquier otro medio.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VDel ejercicio profesional

Para ejercer en el Distrito Federal:

Tener pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.

Título legalmente expedido y registrado.

Patente de ejercicio (cédula profesional).

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VDel ejercicio profesional

La Dirección General de Profesiones

Autoriza a pasantes para ejercer por un plazo no mayor de tres años.

Dará credencial para el ejercicio con especificación de vigencia de la autorización.

Pasante Demostrar carácter de estudiante, conducta y

capacidad de los mismos, con los informes de la escuela o facultad correspondiente.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VDel ejercicio profesional

El profesionista:

Obligado a poner todos los conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente.

Obligado a guardar estrictamente el secreto profesional, salvo los informes establecidos en la ley.

Podrá asociarse, pero la responsabilidad es de carácter individual.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIDe los Colegios de Profesionistas

Todos los profesionistas podrán constituir en el Distrito Federal hasta cinco colegios por cada rama profesional.

Con un Consejo Directivo que durarán 2 años en el ejercicio de su encargo.

Serán personas morales.

Serán ajenos a toda actividad política o religiosa.

Tendrán sus propios estatutos, sin contravenir al Código Civil.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIDe los Colegios de Profesionistas

Tendrán los siguientes propósitos:

Vigilancia del ejercicio profesional. Promover la expedición de leyes y reglamentos relativos al

ejercicio profesional. Denunciar ante la Secretaría de Educación Pública o

autoridades penales las violaciones de ésta Ley. Proponer los aranceles. Representar a sus miembros ante la DGP. Colaborar en la elaboración de los planes de estudio

profesionales. Formar listas de peritos profesionales, por especialidades.

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Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C.

Fundada en 1995.Hereda las funciones que antiguamente

cumplía el Colegio Nacional de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C., fundado en 1956.

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Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México, A.C.

31 Colegios Estatales, 1 en el Distrito Federal y 1 en la Región Lagunera.

19 Asociaciones de Especialistas

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIIServicio Social de estudiantes y profesionistas

Todos los estudiantes y profesionistas deberán presentar servicio social.

Servicio Social es el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

Los planteles de preparación profesional exigirán a los estudiante como requisito previo para otorgarles el título, que presenten el servicio social por un tiempo no menor a seis meses ni mayor a dos años.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIIServicio Social de estudiantes y profesionistas

Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

Ante un peligro nacional todo profesionista quedará a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios según dispongan las leyes de emergencia.

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIIIDe los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento

Los delitos en el ejercicio profesional se sancionan con base en el Código Penal.

El que actúe como profesionista sin serlo o quien ofrezca sus servicios profesionales sin serlo, se sancionará con base en el artículo 250 del Código Penal.

Al profesionista que ejerza sin registrar su título profesional se le aplicará una multa de $ 500.00 y en casos sucesivos se aumentará hasta un máximo de $ 5,000.00

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° ConstitucionalCAPÍTULO VIIIDe los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento

La persona que ejerza la profesión que requiera título sin la cédula correspondiente no tendrá derecho a cobrar honorarios.

Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones profesionales que cometan los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección.

Se concede acción popular para denunciar a quien ejerza ilegalmente

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional

Transitorio del decreto del 2 de enero de 1974

Las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes: … Ingeniero Licenciado en Derecho Licenciado en Economía Marino Médico MÉDICO VETERINARIO Metalúrgico Notario Piloto aviador Profesor de educación preescolar …

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El concepto general de infracción alude a la violación de la ley administrativa que se origina por un hecho o abstención declarados ilegales por una ley, que ameritan una sanción administrativa, es decir, que aplica la misma autoridad administrativa.

Las sanciones administrativas son aplicadas por la propia Administración Pública, en tanto que las sanciones penales son aplicadas por los tribunales judiciales. 

InfraccionesInfracciones

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El acto (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo), que sancionan las leyes penales.

El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad, como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al patrimonio de las personas…

DelitosDelitos

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Es responsabilidad de varias autoridades en función de la materia, así como del tipo de legislación que define las conductas consideradas como delitos. Existen por ello, actuando sobre el mismo territorio, autoridades locales y autoridades federales.

DELITOS FEDERALES (se denuncia ante el M.P. Federal)En general, es la Nación o el Estado mexicano quien se ve afectado por estas conductas. Algunas conductas son competencias o asuntos exclusivos de las autoridades federales y otras son similares a las que contempla el código penal del fuero común. 13.  Falsedad (falsificación, ……; usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas)…

Usurpación.- Delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno.Quitar a alguien lo que es suyo, generalmente con violencia, Arrogarse el cargo, oficio o dignidad de otro.

Delitos

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Art. 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.

a).- Se atribuya el carácter del profesionista

b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.

c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.

d).- Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.

e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.

III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.

IV.- Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

CÓDIGO PENAL FEDERAL. Cap. VII.- Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y

siglas

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ARTICULO 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

ARTICULO 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.

CAPITULO VIII

De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta Ley

 ARTICULO 61.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

 ARTICULO 62.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta Ley.

 ARTICULO 63.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.

Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal

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