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UNIDAD 7 GARANTÍAS INDIVIDUALES 7.1 RELACIONES JURÍDICAS QUE LAS ORIGINAN 7.1.1 RELACIONES DE COORDINACIÓN 7.1.2 RELACIONES DE SUPRAORDINACIÓN 7.1.3 RELACIONES DE SUPRA A SUBORDINACIÓN 7.1.4 CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD 7.1.4.1 UNILATERALIDAD 7.1.4.2 IMPERATIVIDAD 7.1.4.3 COERCITIVIDAD 7.2 CONCEPTO Y ELEMENTOS 7.2.1 CONCEPTO 7.2.2 ELEMENTOS 7.3 GARANTÍAS INDIVIDUALES EN PARTICULAR 7.4 SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 7.5 CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 7.5.1 GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LIBERTAD 7.5.2 GARANTÍAS INDIVIDUALES DE IGUALDAD 7.5.3 GARANTÍA INDIVIDUAL DE PROPIEDAD 7.5.4 GARANTÍAS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD JURÍDICA

UNIDAD 7

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UNIDAD 7

GARANTAS INDIVIDUALES

7.1 RELACIONES JURDICAS QUE LAS ORIGINAN

7.1.1 RELACIONES DE COORDINACIN

7.1.2 RELACIONES DE SUPRAORDINACIN

7.1.3 RELACIONES DE SUPRA A SUBORDINACIN

7.1.4 CARACTERSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD

7.1.4.1 UNILATERALIDAD

7.1.4.2 IMPERATIVIDAD

7.1.4.3 COERCITIVIDAD

7.2 CONCEPTO Y ELEMENTOS

7.2.1 CONCEPTO

7.2.2 ELEMENTOS

7.3 GARANTAS INDIVIDUALES EN PARTICULAR

7.4 SUSPENSIN DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

7.5 CLASIFICACIN DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

7.5.1 GARANTAS INDIVIDUALES DE LIBERTAD

7.5.2 GARANTAS INDIVIDUALES DE IGUALDAD

7.5.3 GARANTA INDIVIDUAL DE PROPIEDAD

7.5.4 GARANTAS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD JURDICA

7.1 RELACIONES JURDICAS QUE LAS ORIGINAN

Existen 3 tipos de relaciones jurdicas:

de Coordinacin

de Supraordinacin

de Supra a Subordinacin

7.1.1 RELACIONES DE COORDINACIN

Son los vnculos que se entablan merced a una gama variada de causas entre dos o ms sujetos fsicos o morales, dentro de su condicin de gobernados; esas relaciones pueden ser de ndole privada o de carcter socioeconmico. En el primer caso, cuando estn previstas y reguladas por las normas jurdicas, el conjunto de stas constituyen lo que suele denominarse Derecho Privado (como el Derecho Civil y el Derecho Mercantil), y en el segundo caso, si las citadas normas son impuestas y rigen su agrupamiento, integran lo que se llama Derecho Social (como el Derecho Laboral y el Derecho Agrario).

Por tanto, tales relaciones, reguladas generalmente por el Derecho Privado y el Social, pueden existir entre dos o ms personas fsicas; entre stas y las personas morales de Derecho Privado, y entre unas y otras y las personas morales de Derecho Social.

7.1.2RELACIONES DE SUPRAORDINACIN

Se establecen entre los diferentes rganos de poder o gobierno de un Estado o sociedad, normando la actuacin de cada uno de ellos, y colocados en la misma situacin de imperio o de soberana. Las relaciones de supraordinacin son las relaciones entre dos o ms autoridades de Estado.

Los dos tipos de relaciones que hemos mencionado, reconocen siempre una situacin igualitaria o de paridad formal entre sus sujetos (gobernados entre s o autoridades entre s).

7.1.3 RELACIONES DE SUPRA A SUBORDINACIN

Esta relacin descansa sobre la dualidad cuantitativa subjetiva, o sea que surge entre dos entidades colocadas en distinto plano de posicin; es decir, entre el Estado como persona jurdica, poltica, y sus rganos de autoridad, por un lado, y el gobernado por el otro.

Es precisamente este tipo de relaciones el que origina la necesidad de la salvaguarda de las garantas individuales.

Las relaciones de supra a subordinacin, son las que existen o se crean entre los rganos estatales, por un lado, como depositarios o ejercitantes del poder de imperio y los sujetos frente a los cuales el poder se desempea a travs de variados actos de autoridad de diversa ndole, por el otro.

En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempean, frente al gobernado, la actividad soberana o de gobierno, que se traduce en la realizacin de actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos caractersticos la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.

7.1.4CARACTERSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD

7.1.4.1 UNILATERALIDAD

Su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza.

7.1.4.2 IMPERATIVIDAD

En virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligacin de obedecerlo, y sin perjuicio, claro est, de que lo impugne jurdicamente.

7.1.4.3 COERCITIVIDAD

Atendiendo a que si no se ataca por rebelda u oposicin de la persona contra quien se pretenda ejecutar, pueda realizarse coactivamente, incluso mediante el empleo de la fuerza pblica.

La concurrencia de los 3 atributos indicados, forma el acto autoritario o de gobierno, de tal manera que faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un rgano estatal y que realice frente a un particular no ser un acto de autoridad, no vulnerar ninguna garanta individual y, por lo mismo, no es recurrible mediante el Juicio de Amparo, que es el recurso jurdico que la legislacin mexicana contempla contra los actos de autoridad que violan las garantas individuales.

7.2 CONCEPTO Y ELEMENTOS

7.2.1 CONCEPTO

En la legislacin mexicana, como en la de casi todos los pases, los derechos subjetivos pblicos forman una parte muy importante de la Constitucin Poltica. Precisamente el Captulo i del Ttulo Primero de nuestra Carta Magna est integramente dedicado a este aspecto.

Estos derechos que son inherentes, consustanciales y fundamentales al hombre, deben ser garantizados y respetados por el Estado y por eso los encontramos establecidos en la norma de ms alta jerarqua.

En nuestro pas la salvaguarda de la Garanta Individual est constituida por el Juicio de Amparo, que viene a ser el medio legal de que dispone el hombre para hacer vlidos esa serie de derechos subjetivos pblicos que le asisten y que la Constitucin le reconoce, por ms que en un error tcnico de redaccin, nuestra Carta Magna diga que otorga, pues no se trata de un obsequio, sino de un reconocimiento a los derechos fundamentales del hombre.

Los derechos subjetivos pblicos se encuentran encuadrados en cuatro postulados fundamentales como son: la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad jurdica.

Bien podemos entender las Garantas Individuales como los lmites o prohibiciones que el poder pblico se ha impuesto con el fin de hacer posible a los particulares el disfrute, al mximo posible, de su libertad.

En conclusin, podemos decir que las Garantas Individuales son derechos de la persona frente al Estado, de libertad, de igualdad, de propiedad y de seguridad jurdica.

7.2.2 ELEMENTOS

Los elementos de estos derechos y obligaciones vienen a ser tanto el Estado como regulador de los mismos, como los gobernados o individuos con capacidad jurdica propia; ambos gozan y estn obligados a acatarse a las disposiciones establecidas por stas.

Por lo mismo, podemos hablar de dos elementos personales de la Garanta Individual, de dos sujetos en la relacin jurdica: por un lado, el sujeto activo, el titular de la garanta, el gobernado; por el otro, el sujeto pasivo, el obligado a garantizar su goce y disfrute, la autoridad, el Estado.

7.3 GARANTAS INDIVIDUALES EN PARTICULAR

Haremos aqu una transcripcin de las partes ms relevantesdel texto de los primeros 29 artculos de la Constitucin General de la Repblica, que es donde se contienen, en esencia, las Garantas Individuales. A lo largo de su lectura, comentada cuando se considere necesario, con suma facilidad iremos detectando de qu manera se tutela la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad jurdica de los mexicanos y de los extranjeros que se encuentren en nuestro territorio nacional.

Artculo 1.En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las cuales no podrn restringirse, ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Como podemos observar, se trata de una garanta que consagra la igualdad personal al precisar que en la Repblica Mexicana todos los individuos, no solamente los mexicanos, gozan de los derechos que establece la Carta Magna. Esto es, que basta con ostentar la categora de persona para obtener la titularidad de estas perrrogativas legales, que solamente se restringirn o se suspendern en los casos y condiciones establecidas por la propia Constitucin.

Artculo 2.La Nacin Mexicana es nica e indivisible.

La Nacin tiene una composicin pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indgenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del pas al iniciarse la colonizaciny que conservan sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indgena deber ser criterio fundamental para determinar a quines se aplican las disposiciones sobre pueblos indgenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indgena, aquellas que formen una unidad social, econmica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indgenas a la libre determinacin se ejercer en un marco constitucional de autonoma que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indgenas se har en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que debern tomar en cuenta, adems de los principios generales establecidos en los prrafos anteriores de este artculo, criterios etnolingsticos y de asentamiento fsico.

A.Esta Constitucin reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indgenas a la libre determinacin y, en consecuencia, a la autonomapara:

I.Decidir sus formas internas de convivencia y organizacin social, econmica, poltica y cultural.

II.Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulacin y solucin de sus conflictos internos, sujetndose a los principios generales de esta Constitucin, respetando las garantas individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecer los casos y procedimientos de validacin por los jueces o tribunales correspondientes.

III.Elegirde acuerdo con sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio desus formas propias de gobierno interno, garantizando la participacin de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberana de los estados.

IV.Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V.Conservar y mejorar el hbitat y preservar la integridad de sus tierras en los trminos establecidos en esta Constitucin.

VI.Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitucin y a las leyes de la materia, as como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las reas estratgicas, en trminos de esta Constitucin. Para estos efectos las comunidades podrn asociarse en trminos de ley.

VII.Elegir, en los municipios con poblacin indgena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocern y regularn estos derechos en los municipios, con el porosito de fortalecer la participacin y representacin poltica de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII.Acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitucin. Los indgenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecern las caractersticas de libre determinacin y autonoma que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indgenas en cada entidad, as como las normas para el reconocimiento de las comunidades indgenas como entidades de inters pblico.

B. La Federacin, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, establecern las instituciones y determinarn las polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indgenas, dichas autoridades, tienen la obligacin de:

I.Impulsar el desarrollo regional de las zonas indgenas con el propsito de fortalecer las economas locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres rdenes de gobierno, con la participacin de las comunidades. Las autoridades municipales determinarn equitativamente las asignaciones presupustales que las comunidades administrarn directamente para fines especficos.

II.Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin bilinge e intercultural, la alfabetizacin, la conclusin de la educacin bsica, ka capacitacin productiva y la educacin media superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indgenas en todos los niveles.Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades de las diversas culturas existentes en la nacin.

III.Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliacin de lacobertura del sistema nacional, as como apoyar la nutricin de los indgenas mediante programas de alimentacin, en especial para la poblacin infantil.

IV.Mejorar las condiciones de las comunidades indgenas y de sus espacios para la convivencia y creacin, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento pblico y privado para la construccin y mejoramiento de vivienda, as como ampliar la cobertura de los servicios sociales bsicos.

V.Propiciar la incorporacin de las mujeres indgenas al desarrollo, medianteel apoyo a los proyectos productivos, la proteccin de su salud, el otorgamiento de estmulos para favorecer su educacin y participacin en la toma de decisiones relacionadas conla vida comunitaria.

VI.Extender la red de comunicaciones que permita la integracin de las comunidades, mediante la construccin y ampliacin de vas de comunicacin y telecomunicacin. Establecer condiciones para quelos pueblos y las comunidades indgenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicacin, en los trminos que las leyes de la materia determinen.

VII.Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indgenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos econmicos, la aplicacin y privadas que propicien la creacin de empleos, la incorporacin de tecnologas para incrementar su propia capacidad productiva, as como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercializacin.

VIII.Establecer polticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indgenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrcolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educacin y nutricin a nios y jvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusin de sus culturas.

IX.Consultar a los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sealadas en este apartado, la Cmara de diputados del congreso de la Unin, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern las partidas especficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, as como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aqu establecidos a favor de los indgenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendr en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artculo 3.Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado -Federacin, Estados y Municipios-, impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacin primaria y la secundaria son obligatorias.

Todos, en igualdad, tenemos derecho a recibir educacin.

Artculo 4. El varn y la mujer son iguales ante la ley. sta proteger la organizacin y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos.

Se nos reconocen dos garantas: una, de igualdad jurdica, sin diferenciacin de sexos; y otra, de libertad de decisin, respecto del nmero y espaciamiento de hijos.

Artculo 5.A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernamental, dictada en los trminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Encontramos aqu consagrada lo que la doctrina llama la libertad de trabajo, garanta que consiste en que la persona tiene potestad para elegir la actividad que ms le agrade, que ms le convenga, para realizar sus propios fines; esta libertad est solamente limitada por una condicin: que sea lcita, esto es, que no est prohibida por las leyes ni sea contraria a las buenas costumbres. Los dos casos de excepcin que se mencionan, es decir, ataques a derechos de tercero y las ofensas a los derechos de la sociedad, como hiptesis para prohibir a alguien que se dedique a lo que quiera, an siendo lcito, ms que en el Derecho Constitucional caen en el campo del Derecho Laboral y podemos consultarlos en el artculo 4 de la Ley Federal del Trabajo.

En los prximos dos artculos, el 6 y 7, que son complementarios, encontraremos garantizada la libertad de expresin, llamada tambin libertad de manifestacin de las ideas en sus formas verbal y escrita. A esta ltima, tambin se le conoce como libertad de imprenta.

Artculo 6.La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.

Artculo 7.Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene ms lmites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pblica. En ningn caso podr secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Artculo 8.Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el ejercicio del derecho de peticin, siempre que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa, pero en materia poltica solo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Repblica.

A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligacin de hacerlo conocer, en breve trmino, al peticionario.

La libertad de peticin consagrada en este artculo, radica en que, en el momento mismo en que el Estado se transforma en el garante de todos los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones entre los gobernados, y de las de stos con el propio Estado, nace la obligacin de esta persona moral de Derecho Pblico de vigilar celosamente y en todo momento el cumplimiento de tales derechos y obligaciones, desapareciendo con ello la venganza privada, la justicia por propia mano, caracterstica de la antigedad. El derecho de peticin pueden ejercerlo todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional, y en materia poltica slo pueden ejercitar dicho derecho los ciudadanos de la Repblica, es decir, los mexicanos que habiendo cumplido 18 aos tengan un modo honesto de vivir.

Dos comentarios adicionales: a) el artculo habla de un breve trmino para que la autoridad conteste al peticionario. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha establecido que ese breve trmino puede girar alrededor de los 15 das; b) el derecho de peticin no implica que necesariamente la autoridad me deba conceder lo que solicito. Su obligacin es contestarme, nada ms. Pero su respuesta puede ser negativa, si tiene fundamentos para ello.

Artculo 9.No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente con cualquier objeto lcito; pero solamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlo para tomar parte en los asuntos polticos del pas. Ninguna reunin armada tiene derecho de deliberar.

Este artculo contiene lo que se llama libertad de asociacin y de reunin y consagra el derecho que tienen las personas para asociarse o reunirse pacficamente con algn objeto lcito. En el contenido de esta disposicin constitucional, encontramos que slo los individuos que ostenten la categora de ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos polticos del pas; que las autoridades tendrn que respetar cualquier asamblea o reunin que tenga por objeto hacer una peticin o presentar una protesta por algn acto a una autoridad, siempre y cuando no se profieran injurias contra sta ni se emplee violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se se desea.

Artculo 10.Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho de poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legtima defensa, con excepcin de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area y Guardia Nacional. La ley federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podr autorizar a los habitantes la portacin de armas.

Este artculo garantiza dos libertades: la de poseer armas y la de portarlas. Respecto de su posesin, hay una limitacin: no pueden ser armas de las que la ley prohbe, ni tampoco las que estn reservadas para uso exclusivo del Ejrcito, Armada, Fuerza Area y Guardia Nacional.

En cuanto a la portacin, en un Estado cada vez ms capacitado para garantizar el orden y la seguridad de las personas, resultara congruente que este aspecto se legisle con mayor prudencia. Lamentablemente, la inseguridad pblica es caracterstica nacional de nuestro tiempo.

Artculo 11.Todo hombre tiene derecho a entrar a la Repblica, salir de ella, viajar en su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

Este artculo establece la libertad de trnsito. En la forma en que est redactada esta disposicin, quedan comprendidas tres especies: la libertad de entrar y salir por el territorio nacional; la de viajar dentro del pas; y la de cambiar de residencia o domicilio. Slo se limitar el ejercicio de esta libertad en los casos de responsabilidad criminal o civil, o las que se impongan por las leyes de emigracin, inmigracin y salubridad o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pas.

Artculo12.En los Estados Unidos Mexicanos no se concedern ttulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dar efecto alguno a los otorgados por cualquier otro pas.

Se establece as la igualdad de clases sociales en este artculo 12 constitucional, que seala que en nuestro pas no existen nobles ni plebeyos, sino que todos los hombres nacen libres e iguales, as que cualquier ttulo nobiliario que algn pas otorgue, no ser reconocido, ni tendr efectos de ningn tipo en la Repblica Mexicana.

Artculo 13.Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporacin puede tener fuero, ni gozar ms emolumentos que los que sean compensacin de servicios pblicos y estn fijados por la ley. Subsiste el Fuero de Guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los Tribunales Militares, en ningn caso, y por ningn motivo, podrn extender su jurisdiccin sobre personas que no pertenezcan al Ejrcito.

El principio de la igualdad humana inspira esta disposicin. En Mxico, fue la Carta de 1857 la primera en reconocer que nadie puede ser juzgado por leyes privativas. La ley debe ser general, abstracta e impersonal; es decir, es necesario que prevea situaciones no referidas a una persona en particular. La Constitucin prohbe juzgar mediante leyes privativas o especiales, o sea, por disposiciones que no tengan las caractersticas que hemos sealado.

Artculo 14.A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podr ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley y, a falta de sta, se fundar en los Principios Generales del Derecho.

Este artculo consagra las garantas de audiencia y legalidad y, en unin del 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 29, principalmente, establece la subordinacin del poder pblico a la ley, en beneficio y proteccin de las libertades humanas.

El principio de irretroactividad de las leyes lo encontramos en el artculo 19 del Acta Constitutiva de la Federacin y se repite en la Constitucin de 1824, 1857 y la actual de 1917.

Sin embargo, la proteccin jurdica otorgada al hombre en su vida, libertad, propiedades, posesiones y derechos, es relativamente reciente y surge porque, con demasiada frecuencia, las autoridades, arbitrariamente, abusando del poder y sin proceso alguno, imponan a los gobernados las ms duras penas y stos carecan de medios jurdicos para defenderse.

Artculo 15.No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido, en el pas donde cometieron el delito, la condicin de esclavos ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantas y derechos establecidos por esta Constitucin para el hombre o el ciudadano.

Esta disposicin recoge un sentimiento que est impregnado de los ms puros ideales de libertad; por eso impone al Estado ciertas limitaciones que se traducen en derechos de los gobernados. Mxico se ha distinguido en este siglo como un seguro asilo para los perseguidos polticos de otros pases.

Artculo 16.Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud demandamiento escrito por la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial, siempre que exista una denuncia, acusacin o querella de un hecho determinado que la ley seale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad.

El juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad; ningn delincuente podr ser retenido por ms de cuarenta y ocho horas por el Ministerio Pblico, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponerlo a disposicin de la autoridad judicial.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estar libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley.

La garanta consignada en la primera parte de este artculo, as como la que establece el 14, son la base sobre la que descansa el procedimiento judicial protector de los Derechos del Hombre (Juicio de Amparo). Es absoluta la prohibicin de ocasionar molestias a las personas, a sus familias, papeles o posesiones, si no es con una orden escrita, fundada y motivada en una disposicin legal, y expedida por una autoridad, que de acuerdo con una ley en vigor, tenga facultades expresas para realizar estos actos.

La segunda parte de la disposicin ordena que slo la autoridad judicial puede librar orden de aprehensin o detencin, pero a condicin de que se renan ciertos requisitos.

Estas reglas tienen un caso de excepcin: cuando alguien es sorprendido en el momento de cometer un delito, esto es,infraganti,caso en el que cualquiera persona puede detener al infractor, pero deber ponerlo de inmediato en manos de la autoridad.

Todas estas exigencias de nuestra mxima ley vienen a otorgar garantas a la persona humana de que no sern vulnerados sus derechos, sino en los casos en que haya elementos suficientes para su detencin, pues sin duda los diputados constituyentes estimaron preferible que un delincuente estuviera en libertad a que la perdiera un inocente.

Tambin establece esta disposicin la inviolabilidad de la correspondencia cuando se utilice el servicio pblico de correos. Es decir, prohbe a las autoridades, y a todas las personas en general, registrar, censurar o interceptar la correspondencia depositada en las oficinas de correos (estafetas). La inviolabilidad de la correspondencia, implica el reconocimiento de una personal intimidad de los hombres en la que nadie tiene derecho a penetrar, si no es con expreso consentimiento, y protege tanto al que la enva como al que la recibe.

Artculo 17.Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violenciapara reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

Afirma el derecho que cualquier persona tiene paraacudir a los tribunales y que stos le hagan justicia, ya que las contiendas que surgieren entre particulares-cuando stos no puedan resolverlos en forma pacfica y de comn acuerdo-es necesario que las resuelva un rgano del Estado facultado para ello, rgano que debe emitir sus resoluciones lo ms pronto posible, con imparcialidad, y juzgar el conflicto sujeto a su consideracin en todos los puntos.

Es esencialmente importante destacar el ltimo prrafo de este artculo, pues es sabido que la persona responde de sus deudas civiles con todo su patrimonio, pero jams a costa de su libertad personal, contra la inveterada costumbre de quienes pretenden ver preso a su deudor y las arbitrarias intervenciones que en asuntos de este tipo suelen tener malintencionados Agentes del Ministerio Pblico que presionan y amenazan con encarcelar a quien no paga una deuda civil.

Artculo 18.Slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto al que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.

La Constitucin protege y otorga garantas no slo a quienes ajustan su conducta a las leyes, sino tambin a los infractores de ellas, ya sean presuntos o declarados. Los artculos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 contienen las bases para la persecucin y procesamiento de los presuntos delincuentes y para la imposicin y cumplimiento de las penas.

De gran importancia para el Derecho Penal es este precepto, el cual establece en su primer prrafo que slo cuando el delito que se impute a un presunto responsable merezca pena corporal, o sea, la de prisin, ser posible mantenerlo recludo mientras dure el proceso.

En el mismo prrafo se consagra un principio a favor de los reos, el de que los sujetos a proceso estn alojados en un lugar distinto al de los ya sentenciados. Se trata de una humana y lgica regla, pues est demostrado que con frecuencia, la reunin de unos y otros produce graves prejuicios para los procesados quienes, al convivir con verdaderos delincuentes, es posible que reciban inconvenientes enseanzas. Por eso se dispone terminantemente que el sitio sealado para la prisin preventiva sea distinto y est por completo separado de aqul en que se cumplan condenas de prisin.

Artculo 19.Ninguna detencin ante la autoridad judicial podr exceder del trmino de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido, y hagan probable la responsabilidad de ste.

Una de las ms grandes preocupaciones de los primeros constituyentes del Mxico Independiente fue la de establecer normas que impidieran los abusos de poder por las autoridades, ya que con frecuencia se detena indefinidamente a los acusados de algn delito, sin justificacin legal.

De este modo nuestra Constitucin protege a las personas contra los abusos de poder, pues obliga a las autoridades a llenar una serie de requisitos indispensables antes de dictar la resolucin con la que se inicia propiamente el proceso, o sea, el auto de formal prisin.

Se establece tambin el expreso mandato de que la autoridad est obligada a poner al detenido a disposicin de un juez dentro de las 24 horas siguientes a las de su detencin. Por lo tanto no se puede privar a nadie de su libertad por ms de 4 das, si no se justifica con un auto de formal prisin. Quienes violen estos preceptos caen en la responsabilidad que la propia Constitucin seala.

Todo lo anterior otorga beneficios indudables, ms que a los delincuentes, a los que habiendo sido consignados ante un juez penal por la probable comisin de un delito, quedan en inmediata y absoluta libertad al transcurrir el trmino constitucional sin que se hubieren reunido los requisitos sealados por este precepto.

Artculo 20.En todo proceso de orden penal, tendr el inculpado las siguientes garantas:

Inmediatamente que lo solicite, tendr derecho a la libertad provisional, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparacin del dao y de las sanciones econmicas.

No podr ser obligardo a declarar.

Dentro de las 48 horas siguientes, en audiencia pblica, se le har saber el nombre de su acusador y de qu se le acusa.

Se le recibirn los testigos y dems pruebas que ofrezca.

Cuando lo solicite, ser careado en presencia del juez.

Ser juzgado antes de 4 meses, si es delito cuya pena no excede de 2 aos, y antes de 1 ao, si la pena excede de ese tiempo.

Tendr derecho a una defensa adecuada por s mismo, por un abogado o persona de su confianza, o por ambos, y, de no tener para pagar abogado particular o de no designarlo, el Estado le proporcionar gratuitamente uno de oficio.

En ningn caso podrprolongarse la prisin o detencin por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestacin de dinero.

Todas y cada una de las diversa fracciones que integran este artculo constituyen otras tantas garantas otorgadas a los individuos acusados de algn delito. Parte de estas fracciones existan ya en la Constitucin de 1857; el resto constituyen una novedad.

Se reitera el mandato del artculo 17 en el sentido de que la justicia es gratuita, cuando establece que los defensores de oficio deben actuar sin costo alguno para los procesados. Con el objeto de otorgar las mximas garantas al acusado, establece que cuando ste no quiera nombrar defensor, an contra su voluntad el juez le designar uno de oficio, cuyo deber consiste en proteger a su defenso en la forma ms completa posible.

El espritu de este artculo se encuentra en la Carta de 1857, la cual prohibi, como lo hace la actual, que los acusados continuasen privados de su libertad, a pesar de tener derecho para gozarla, por falta de pago de honorarios a los defensores o por causa de responsabilidad civil o algn motivo parecido.

Por ltimo, esta norma precisa la diferencia entre prisin preventiva y la que se sufre en cumplimiento de una sentencia, y ordena que el tiempo pasado en prisin preventiva se deduzca del establecido como pena.

Artculo 21.La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar con la Polica Judicial, que estar bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones, las que nicamente consistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe del jornal, o salario de un da. Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa no exceder del equivalente a un da de su ingreso.

El prrafo inicial de este artculo podemos dividirlo en tres partes: la primera, se refiere a la exclusiva facultad judicial para imponer penas; la segunda, regula las funciones del Ministerio Pblico; y la tercera, seala la competencia de las autoridades administrativas en materia de sanciones.

Asimismo, y en atencin a las realidades de nuestro pueblo, e inspirado en principios de justicia igualitaria, se establece que las multas impuestas a trabajadores no excedern de un da de jornal y, cuando se trate de no asalariados, no ser mayor que la cantidad que perciban en promedio por un da de trabajo.

Todo lo anterior est inspirado en un recto sentido de justicia que obliga a no tratar igual a los que realmente, por su condicin social, econmica y cultural, no lo son.

Vale decir, sin temor a exagerar, que uno de los preceptos que transformaron radicalmente el antiguo y vicioso sistema judicial del rgimen anterior fue precisamente ste.

Artculo 22.Quedan prohibidas las penas de mutilacin y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considera confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un delito o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de bienes en el caso de enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109.

Queda tambin prohibida la pena de muerte por delitos polticos, y en cuanto a los dems, slo podr imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosa, premeditacin y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

El primer prrafo de este artculo se encontraba ya en las primeras Constituciones de Mxico, como consecuencia de un vivo deseo popular: el que se prohibiera la aplicacin de penas tan graves e hirientes para la personalidad humana como la mutilacin, o sea, la amputacin o corte de algn miembro del cuerpo humano, las infamantes o humillantes que atacan el honor; las marcas hechas en el cuerpo del condenado, frecuentemente con hierro candente; los azotes, ejecutados con ltigo, por el verdugo; los palos y el tormento de cualquier especie; la multa excesiva; la confiscacin de bienes, o adjudicacin de ellos a favor del Estado, procedimientos que lesionaban de modo fundamental el patrimonio del delincuente, y cualesquiera que se considerasen inusitadas o trascendentales, es decir, que no hubiese costumbre de utilizar, o que fuesen ms all de la persona del delincuente; por ejemplo: que castigasen a su familia, trascendiendo la mera responsabilidad personal.

Prohbe en el tercer prrafo la aplicacin de la pena de muerte para los perseguidos polticos, principio comnmente aceptado por todas las Constituciones liberales del mundo moderno, a partir de la Revolucin Francesa. Asimismo, se expresan en forma limitativa, los casos en que puede aplicarse la pena capital. Son delitos especialmente graves y que en todas las pocas se han considerado como lesivos de los ms importantes bienes sociales o individuales. En nuestro pas, hoy en da, pocos Estados de la Federacin mantienen la pena de muerte.

Artculo 23.Ningn juicio criminal podr tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

La disposicin contenida en la primera parte del artculo, tiende a evitar que se prolonguen, indefinidamente, los juicios de carcter penal, prohibiendo que tengan ms de tres instancias. En obediencia a esta norma, las leyes slo preeven dos.

Se entiende por instancia la etapa o fase del juicio por la cual se llega a obtener la solucin de la controversia mediante la sentencia, resolucin que puede impugnarse, mediante la apelacin ante otro rgano judicial superior, dando lugar a la segunda instancia, en la que la sentencia recurrida se puede confirmar, modificar o revocar.

En la ltima parte del artculo qued plasmado otro de los objetivos que se propuso lograr el Derecho Penal liberal: prohibir que alguien pudiese ser juzgado dos veces por el mismo delito, independientemente de que se le hubiese absuelto o condenado. Esta norma otorga seguridad jurdica a los procesados, pues una vez que la sentencia cause ejecutoria, es decir, que quede firme por ser irrecurrible, sin importar cul haya sido su sentido, la justicia no podr dar marcha atrs ni comenzar un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

Artculo 24.Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o faltas penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohban religin alguna.

Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de stos, se sujetarn a la ley reglamentaria.

Acto personal e ntimo del hombre es el de profesar alguna creencia religiosa, como tambin lo es el no profesar ninguna. La Constitucin respeta la libertad de conciencia en ambas actitudes por igual y la protege al sealar que elCongreso no est facultado para dictar leyes estableciendo o prohibiendo religin alguna.

La libertad de conciencia y la de cultos, en unin de la de pensamiento e imprenta -todas consagradas en la Constitucin-, demuestran una actitud de mximo respeto a la dignidad de la persona, as como la de reconocimiento de que slo los hombres libres pueden ser dueos de su futuro y realizar con plena responsabilidad la propia vida y la de suspueblos.

Los actos extraordinarios fuera de los templos, deben sujetarse a la Ley de Asociaciones Religiosas, reglamentaria del artculo 24 constitucional. Esta concepcin no es sino consecuencia de reconocer la realidad existente en Mxico, ya que en reiteradas veces, con motivo de las peregrinaciones y las visitas del Papa a nuestro pas, los actos catlicos de culto se han efectuado ms all de los templos.

Artculo 27.La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellos a los particulares, constituyendo as la propiedad privada.

Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin. La Nacin tendr, en todo tiempo, el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo equilibrado del pas y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacin rural y urbana.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nacin, se regir por las siguientes prescripciones:

I. Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienen el derecho de adquirir el dominio de tierras y aguas. El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar la proteccin de sus gobiernos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacin los bienes que hubieren adquirido;

II. Las Asociaciones Religiosas que se constituyan en los trminos del artculo 130 y su Ley Reglamentaria, tendrn capacidad para adquirir, poseer, o administrar, exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la Ley Reglamentaria;

III. Las Instituciones de Beneficiencia Pblica o Privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica y la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados, o cualquier otro objeto ilcito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l, con sujecin a lo que determine la Ley Reglamentaria;

IV. Las Sociedades Mercantiles por acciones, podrn ser propietarias de terrenos rsticos, pero nicamente en la extensin que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto;

V. Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de Instituciones de Crdito, podrn tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rsticas,de acuerdo a las prescripciones de dichas leyes.

VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para la prestacin de los servicios pblicos.

VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

As como la Constitucin, en las Garantas Individuales, otorga y protege una serie de derechos fundamentales propios de la libertad y dignidad humanas, en sus artculos 27 y 123 consagra dos de las principales Garantas Sociales, destinadas a promover la superacin y salvaguarda de los campesinos y trabajadores, en razn de que ellos forman grupos mayoritarios de menor capacidad econmica.

Ambos artculos-27 y 123-, significan dos de las mximas aportaciones de la Revolucin Mexicana para tratar de acabar con las grandes desigualdades econmicas, sociales y culturales, mediante la idea de dar a la propiedad o al empleo de la tierra una funcin de beneficio social y, al trabajo, un sistema de proteccin.

De este modo, se afirma en la mente nacional el principio consistente en que la propiedad de las tierras y de las aguas, comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin. De aqu se derivan dos consecuencias importantsimas: una es que el Estado-a travs de las leyes ordinarias-,puede imponer a la propiedad privada las modalidades que ordene el inters pblico, o sea, se abandon el criterio que sostena que la propiedad era un derecho absoluto establecido exclusivamente en beneficio del propietario, para concluir que, con su ejercicio, si por una parte debe reportar al dueo cierto provecho, por encima de ste se halla el inters de los dems hombres, es decir la sociedad, la que fundamentalmente se debe atender cuando se trate de reglamentar la extensin y lmites del derecho de propiedad. O sea, este nuevo concepto de propiedad establece que su ejercicio de usar, disfrutar y disponer de un pedazo de tierra, tiene como condicin, ante todo, atender a las necesidades humanas, buscando el beneficio social por encima del inters particular de cada persona.

La otra consecuencia es que el legislador constituyente puede fijar qu bienes pertenecen directamente a la Nacin.

Este texto constitucional se aparta de la tradicin jurdica nacional y de las doctrinas liberales, asentando un nuevo concepto de la propiedad-aunque subsista la propiedad privada, derivada de la originaria-,y otorgando a la Nacin el dominio directo de aquellos bienes cuya explotacin estimaron que deba hacerse en favor de todo el pueblo de Mxico, en forma tal que el aprovechamiento, conservacin y distribucin equitativa de la riqueza pblica sean regulados por el Estado.

En atencin al inters pblico o social, el Estado est facultado para:

a) Imponer al derecho de propiedad, a travs de la ley, las modalidades que dicte el inters pblico; por ejemplo: prohibicin absoluta de vender inmuebles a extranjeros, dentro de determinadas zonas.

b) Expropiar bienes, propiedad de particulares, por causa de utilidad pblica(para realizar obras pblicas o de beneficio social)y mediante el pago de la correspondiente indemnizacin.

c) Prohibir o limitar el ejercicio del derecho de propiedad a determinadas personas fsicas (extranjeras), y morales (corporaciones, asociaciones y sociedades).

Artculo 28.En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prcticas monoplicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los trminos y condiciones que fijen la leyes. El mismo tratamiento se dar a las prohibiciones a ttulo de proteccin a la industria.

Se excepta nicamente lo relativo a las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las reas estratgicas, tales como la acuacin de moneda, a los correos, telgrafos, radiotelegrafa, a la emisin de billetes por medio de un Banco Central, que estar controlado por el Gobierno Federal, la comunicacin va satlite, petrleo y los dems hidrocarburos, la petroqumica bsica, los minerales radiactivos y la generacin de energa nuclear, electricidad, ferrocarriles, las actividades que expresamente sealen las leyes que expida el Congreso de la Unin y los privilegios que se concedan a los autores y artistas para la reproduccin de sus obras.

En consecuencia la ley castigar severamente y las autoridades perseguirn con eficacia, toda concentracin o acaparamiento en una o pocas manos de artculos de consumo necesarios y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, as como todo acto o procedimiento que evite la libre concurrencia en la produccin, la industria, comercio y empresas de transporte o de algn otro servicio para evitar la competencia entre s y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados.

Mxico durante la Colonia, estuvo sujeto, como las dems posesiones de la Corona Espaola a un estricto sistema econmico caracterizado por monopolios y estancos(sistema por el cual el Estado constituye un monopolio a su favor para dar ventaja al fisco, o sea, a la Hacienda Pblica),as como por una serie de restricciones a la importacin y exportacin de productos y por la prohibicin de realizar transacciones mercantiles con cualquier otra Nacin que no fuera Espaa. Los resultados de esta poltica fueron desastrosos, ya que bajo la presin de tal sistema, el desarrollo econmico fue extraordinariamente dbil y los pocos y malos provechos para el exclusivo beneficio de la monarqua.

Como principio general, el artculo 28 prohibe los monopolios. Tambin estn proscritos los oligopolios, o sea, la creacin premeditada o artificial de un mercado en el que haya pocos vendedores y muchos compradores.

No obstante lo anterior, hay ciertas actividades que, por su importancia social, deben ser tratadas monoplicamente. Pero en este caso, esos monopolios estn reservados estrictamente al Estado y se encuentran listados de manera expresa.

7.4 SUSPENSIN DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

Artculo 29.En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado, de los Departamentos Administrativos y Procuradura General de la Repblica y con la aprobacin del Congreso de la Unin y en los recesos de ste, de la Comisin Permanente, podr suspender en todo el pas, o en lugar determinado, las garantas que fuesen obstculo para hacer frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensin se contraiga a determinado individuo. Si la suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situacin, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar sin demora al Congreso para que las acuerde.

Cierra el Captulo Primero de la Constitucin este precepto que regula las condiciones que deben anteceder a la suspensin parcial o total de las Garantas Individuales, ya sea en una parte del pas o en toda la Repblica.

En circunstancias normales, cuando existe paz y tranquilidad en el mbito nacional e internacional,no se presentaconflicto entre las Garantas Individuales y el inters social o pblico, ya que la Constitucin establece su equilibrio.

Por el contrario, en tiempos anormales, en situaciones de rebelin, invasin o guerra, siempre debe prevalecer el inters pblico, pues se halla en peligro la supervivencia misma de la Nacin. Cuando ese desequilibrio surge, la Constitucin autoriza la suspensin de las garantas, que puede decretarse para un lugar determinado o comprender a todo el pas, lo que no significa la terminacin definitiva de los Derechos del Hombre, sino que simplemente se interrumpe la efectividad de algunos de ellos, hasta en tanto se restablezcan el orden y la paz. An en este caso extraordinario, la Constitucin fija condiciones que, en ltima instancia, tambin se traducen en Garantas Individuales, pues la suspensin debe ser por tiempo limitado, decretarse por medio de disposiciones generales y no puede referirse a un solo individuo.

Cuando se suspenden las Garantas Individuales, el Poder Legislativo dota de facultades extraordinarias al Ejecutivo, a fin de que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para afrontar, rpida y fcilmente, la situacin: tal acto slo supone una excepcin transitoria al principio de la Divisin de Poderes, esencial en nuestro rgimen poltico.

7.5 CLASIFICACIN DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

G

A

R

A

N

T

I

A

S

I

N

D

I

V

I

D

U

A

L

E

S

GARANTAS DE LIBERTAD

(ARTCULOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 24, 28)

GARANTAS DE IGUALDAD

(ARTCULOS 1, 2, 4, 12, 13)

GARANTA DE PROPIEDAD

(ARTCULO 27)

GARANTAS DE SEGURIDAD JURDICA

(ARTICULOS 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 , 21, 22, 23)

NOTA.-LAS GARANTAS INDIVIDUALES PUEDEN

SUSPENDERSE EN CASO DE PERTURBACIN

GRAVE DE LA PAZ PBLICA, INVASIN, O DE

CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA

SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO

(ARTCULO 29).

7.5.1 GARANTAS INDIVIDUALES DE LIBERTAD

ARTCULO 2

GARANTA DE LIBERTAD CORPORAL

ARTCULO 3

GARANTA DE LIBERTAD DE ENSEANZA

ARTCULO 4

GARANTA DE LIBERTAD RESPECTO DEL NMERO Y ESPACIAMIENTO DE HIJOS

ARTCULO 5

GARANTA DE LIBERTAD DE TRABAJO

ARTCULO 6

GARANTA DE LIBERTAD DE MANIFESTACIN DE LAS IDEAS

ARTCULO 7

GARANTA DE LIBERTAD DE EXPRESIN O LIBERTAD DE IMPRENTA

ARTCULO 8

GARANTA DE LIBERTAD DE PETICIN

ARTCULO 9

GARANTA DE LIBERTAD DE ASOCIACIN O REUNIN.

ARTCULO 10

GARANTA DE LIBERTAD DE POSESIN Y PORTACIN DE ARMAS

ARTCULO 11

GARANTA DE LIBERTAD DE TRNSITO Y RESIDENCIA

ARTCULO 16

GARANTA DE LIBERTAD DE CIRCULACIN DE CORRESPONDENCIA

ARTCULO 24

GARANTA DE LIBERTAD DE RELIGIN Y CULTO

ARTCULO 28

GARANTA DE LIBERTAD DE CONCURRENCIA

7.5.2 GARANTAS INDIVIDUALES DE IGUALDAD

7.5.3 GARANTA INDIVIDUAL DE PROPIEDAD

A

R

T

C

U

L

O

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo as la propiedad privada.

Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin.

La Nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer

a la propiedad privada las modalidades

que dicte el inters pblico

7.5.4 GARANTAS INDIVIDUALES

DE SEGURIDAD JURDICA

ARTCULO 14.- A NINGUNA LEY SE DAR EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

ARTCULO 15.- NO SE AUTORIZA LA CELEBRACIN DE TRATADOS PARA LA EXTRADICIN DE REOS POLTICOS NI DE QUIENES EN SUS PASES HAYAN TENIDO LA CALIDAD DE ESCLAVOS.

ARTICULO 16.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, POSESIONES, NI DERECHOS, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO, FUNDADO Y MOTIVADO, DE AUTORIDAD COMPETENTE.

ARTCULO 17.- NINGUNA PERSONA PODR HACERSE JUSTICIA POR S MISMA.

ARTCULO 18.- SLO POR DELITO QUE MEREZCA PENA CORPORAL HABR LUGAR A PRISIN PREVENTIVA.

ARTCULO 19.- NINGUNA DETENCIN JUDICIAL PODR EXCEDER DE 72 HORAS.

ARTCULO 20.- EN TODO PROCESO PENAL, EL INCULPADO TENDR LAS DIVERSAS GARANTAS QUE ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL LE OTORGA.

ARTCULO 21.- LA IMPOSICIN DE LAS PENAS ES EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA MULTA DEL TRABAJADOR SER DE UN DA DE SALARIO.

ARTCULO 22.- QUEDA PROHIBIDA LA PENA DE MUERTE POR DELITOS POLTICOS, AS COMO LAS PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES.

ARTCULO 23.- NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO.