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UNIDAD 7 35- Efectos del contrato Consecuencias El contrato está dirigido a reglar los derechos de las partes por medio de relaciones jurídicas creditorias. Son sus efectos crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales. El contrato es la causa fuente de efectos obligacionales y la obligación como relación jurídica, a su vez, le otorga al acreedor los medios necesarios para la satisfacción de su derecho subjetivo. Los efectos se dan bajo dos aspectos: Objetivos: (en qué consisten) la relación jurídica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia entre las voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. De allí nace la “…regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. (art 1197) Subjetivos: (a quiénes alcanzan) el contrato produce efectos relativos, sólo alcanza a las partes del contrato, no pudiendo perjudicar a terceros. Excepcionalmente puede aprovecharlos, en el contrato a favor del tercero o estipulación para otro. Sin embargo, el contrato es oponible a terceros, puesto que crea situaciones objetivas que los terceros deben respetar. Los efectos representan la consagración del propósito perseguido. 36- Los principios en la teoría del contrato La autonomía de la voluntad

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UNIDAD 7

UNIDAD 735- Efectos del contrato

Consecuencias

El contrato est dirigido a reglar los derechos de las partes por medio de relaciones jurdicas creditorias. Son sus efectos crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales.El contrato es la causa fuente de efectos obligacionales y la obligacin como relacin jurdica, a su vez, le otorga al acreedor los medios necesarios para la satisfaccin de su derecho subjetivo.

Los efectos se dan bajo dos aspectos:

Objetivos: (en qu consisten) la relacin jurdica nacida del contrato encuentra sustento en la concordancia entre las voluntades privadas (autonoma de la voluntad) y los efectos consagrados por el ordenamiento jurdico. De all nace la regla a la cual deben someterse como a la ley misma. (art 1197) Subjetivos: (a quines alcanzan) el contrato produce efectos relativos, slo alcanza a las partes del contrato, no pudiendo perjudicar a terceros. Excepcionalmente puede aprovecharlos, en el contrato a favor del tercero o estipulacin para otro. Sin embargo, el contrato es oponible a terceros, puesto que crea situaciones objetivas que los terceros deben respetar.

Los efectos representan la consagracin del propsito perseguido. 36- Los principios en la teora del contrato

La autonoma de la voluntadEl rol acordado a la voluntad en la creacin del negocio jurdico ha sufrido importantes mutaciones en el tiempo.

El derecho Romano limit la autonoma de la voluntad fundado en razones tcnicas.

Luego de la promulgacin de la ley de las XII tablas hasta el Digesto, la doctrina seala dos principios: el formalismo y el individualismo. Entre los romanos el sujeto era independiente frente a la sociedad, excluyndose al Estado de toda intervencin en las relaciones privadas.

La voluntad es autnoma cuando se gobierna a s misma; heternoma cuando es dirigida desde afuera.

La autonoma o soberana de la voluntad nace de una delegacin del orden jurdico. El derecho que por un lado coarta la superficie de la libertad existencial, devuelve como recompensa la libertad jurdica de las personas, el poder de dominar incontrastablemente sobre un mbito sometido a su seoro.

Es una libertad o autonoma que se manifiesta bajo un doble aspecto:

- Sentido negativo: nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra o independientemente de su voluntad.

- Sentido positivo: la partes pueden, con un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir, que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones en favor de otro. En el siglo XIX se crey en la frmula del individualismo econmico: dejar hacer, dejar pasar. En la conviccin de que el orden econmico actuaba por s mismo, la intervencin del Estado se redujo a asegurar el libre juego de la autonoma de la voluntad en sus dos expresiones (libertad de contratar y libertad contractual).

El hombre es libre para contratar o no y para elegir con quien hacerlo (pero si contrata deja de ser libre), es igualmente libre para establecer las clusulas que ms convengan a sus intereses, pudiendo dictarlas con plena soberana. La nica limitacin a la autonoma de la voluntad es la ley, el orden pblico y las buenas costumbres.

La fuerza vinculatoria del contrato: su fundamento La doctrina discrepa acerca del fundamento de la fuerza vinculadora:

- Derecho Cannico: tiene un criterio de orden moral, quien falta a su palabra viola una regla de moral trascendente: la obligacin de no mentir. - Derecho natural: se invoco el principio de la sociabilidad o pacto social: la obligatoriedad de los contratos se fundara en un supuesto convenio, primitivo y tcito, otorgado contemporneamente a la constitucin de la vida social y por el cual los hombres se habran obligado a ser fieles a sus promesas.

- Los utilitarios: interesa ms al hombre la observancia de los acuerdos que llega a celebrar que su inobservancia, ya que al producirse sta decae la confianza que merece a sus semejantes y en definitiva es l quien se perjudica. - Otros autores: buscan fundamento en la idea de utilidad y seguridad social, no ya individual sino social.

Los pactos son aceptados por la ley en cuanto implican una colaboracin a la realizacin de los intereses colectivos y son irrevocables porque as lo exige la seguridad social. La buena fe-lealtad y la buena fe-creencia son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato.

La regla jurdica que impone la obligatoriedad de los contratos las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma tiene su fundamento en la regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra, pero concurren a dar fuerza a ese vnculo la libre aceptacin de las clusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes, as como la satisfaccin que por esta va se logra de los intereses colectivos y del bien comn. Efectos del contrato en el Derecho contemporneo El individualismo jurdico condicionado por la revolucin industrial produjo el rgimen capitalista.

El espritu del capitalismo consiste en la voluntad puesta al servicio de la conquista de ganancias ilimitadas, que exceden la posibilidad de que sean disfrutadas por su titular. Es una afirmacin de poder.

Los econmicamente fuertes personas fsicas, sociedades annimas - dictarn su ley a los econmicamente dbiles en el ejercicio de monopolios de hecho o de derechos, y stos slo podrn aceptarla o rechazarla, corriendo el riesgo en la ltima hiptesis de no satisfacer sus necesidades ms elementales. El principio de la autonoma de la voluntad con su correlativa fuerza vinculante, va siendo sustituido en el Derecho contemporneo, por el de la sujecin de la actividad humana a los imperativos de la interdependencia y solidaridad social (por ejemplo, la ley de Defensa del Consumidor, que pretende proteger los derechos de los consumidores parte dbil del contrato), creados por la divisin del trabajo y la comunidad de necesidades. En el plano contractual, la relacin entre libertad e igualdad nos indica que sin un mnimo de igualdad de poder entre las partes no es posible una situacin de libertad; de donde la eliminacin de las desigualdades de poder es presupuesto indispensable para el establecimiento de situaciones de libertad. El dirigismo contractual: la llamada crisis del contrato El Estado que siempre ha intervenido en la economa y que ve en el Derecho un medio de regulacin de los fenmenos econmicos, se vuelve en los tiempos que corren francamente intervencionista, dirigiendo las negociaciones por medio de la ley o de la potestad de los jueces.

Ese nuevo rol del Estado, inspirado en la idea social, no tiene por nica finalidad la realizacin de una poltica econmica sino que alienta el deseo de proteger a los econmicamente dbiles y lograr, as, una ms justa distribucin de la riqueza.Lo caracterstico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen, normas imperativas que se imponen a los particulares sin posibilidad alguna de ser desconocidas o violadas. El Estado por obra del legislador con leyes de emergencia (locaciones urbanas, moratoria en prstamos hipotecarios, control de precios, etc.) - o de los jueces con facultades de revisar el contrato invocando la lesin, improvisin, abuso de los derechos - dirige el contrato. El contrato deja de ser la obra exclusiva de las partes para ser, una obra realizada en cooperacin entre las partes y el Estado. (se inspira en una apreciacin menos individualista y ms social del contrato) El intervencionismo del Estado brota de tres fuentes: la emergencia, la justicia social, y la economa dirigida.

Para quienes establecen la concepcin liberal individualista, el contrato estara en decadencia. La crisis alcanza tanto a la formacin del consentimiento como a sus efectos y repercute en dos grandes principios: la libertad contractual, y

la fuerza obligatoria del vnculo. La crisis del contrato es tambin una crisis del derecho de propiedad y la decadencia de ambas figuras se traduce en una crisis de la libertad.

No creemos que sea as. La nueva concepcin del contrato responde a una idea del Derecho que atiende a la idea social, pero no implica menoscabo o destruccin de la institucin. El intervencionismo estatal en el contrato cuando va dirigido a restablecer el equilibrio entre las partes y los patrimonios, sustituyendo a la igualdad jurdica por una igualdad real, cumple un papel moralizador, benefactor, distribuidor de justicia. Las crticas no apuntan ya al dirigismo en s, que en mayor o menor media es una realidad en todos los pases, sino a sus excesos.

37- Efectos con relacin a las personas

Partes y terceros

Los efectos del contrato slo alcanzan a los sujetos de la relacin jurdica: las partes, son efectos relativos. Para las partes las convenciones hechas en los contratos forman una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. (art 1197) Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, concurriendo a la formacin del consentimiento y a la celebracin del contrato. El representante declara la voluntad del representado, en cuyo nombre y cuenta acta. La parte, como centro de intereses, puede estar compuesta por una o varias personas.

Los herederos o sucesores universalesArt 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona (obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor), o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma.

En nuestro derecho los herederos no son otros que los sucesores universales: todo heredero es sucesor universal y a la inversa.

Art. 3263: El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota (no hay bienes individualizados, es un porcentaje) del patrimonio de otra persona. Las partes, en uso de la libertad contractual, pueden pactar la intransmisibilidad de las obligaciones.

Los sucesores particulares o a ttulo singularEntre los obligados originarios, las partes, y sus herederos o sucesores universales, por un lado, y los verdaderos terceros, por otro lado, existen dos categoras de personas que poseen vnculos con los obligados en el contrato:- los sucesores particulares o los causahabientes singulares: el sucesor singular es aquel al cual se le transmite un objeto en particular que sale de los bienes de otra persona, que puede originarse por:

actos entre vivos (contrato, el comprador, es sucesor particular del vendedor en el objeto adquirido; el donatario lo es del donante en la casa donada) acto de ltima voluntad (testamento), ya sea que se legue un bien determinado o una porcin alcuota del patrimonio del causante. (Esto ltimo porque para Mosset el legatario de cuota alcuota es sucesor particular solucin aparentemente mayoritaria y no sucesor universal)- los acreedores de las partes.

El vnculo entre los primeros no es ms que por el traspaso del bien, siendo independientes las personas y los patrimonios.

Obligaciones propter rem (ambulatoria o cabalgante) Art. 497: A todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales.

Excepcin: hay derechos reales que engendran derechos personales, que son las obligaciones propter rem.

Son las que posee una persona indeterminada (ya que pasa de persona en persona), sobre una cosa determinada (la deuda u obligacin nace, se desplaza y se extingue en relacin a la cosa).

Resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa. El titular del derecho real puede librarse de la obligacin abandonando o transmitiendo la cosa, sin perjuicio de que si, el siguiente titular deba responder por la deuda nacida del titular anterior, este pueda reclamarle lo que halla pagado en razn de ella.

Casos: - condmino: todo condmino puede obligar a los copropietarios en proporcin de sus partes a los gastos de conservacin de la cosa comn. Pero pueden librarse de esta obligacin por el abandono del derecho de propiedad. (art. 2685)

- la deuda de medianera proveniente de la utilizacin de un muro divisorio ajeno.Las obligaciones propter rem viajan o ambulan, tanto activa como pasivamente, con la cosa a la cual acceden; por el cual el crdito propter rem debe ser considerado como un accesorio del objeto adquirido. Sin que sea necesario para ello convenio especial de transmisin de la obligacin o una asuncin por parte del sucesor particular.

Los acreedores de las partesNo estn sujetos a las obligaciones de su deudor ni se convierten en acreedores o deudores en lugar de l, pero tampoco son verdaderos terceros. Se encuentran a mitad de camino entre los obligados, las partes y los terceros.

El deudor puede realizar los ms variados contratos siempre que actu de buena fe, pero si acta de mala fe sus acreedores tienen derecho a intervenir para preservar la garanta de sus crditos. Esto permite a los acreedores disponer de varios medios en defensa de sus derechos:

- Medidas precautorias: tienden a la conservacin de la garanta y previene la realizacin de actos, por parte del deudor, que disminuyan su solvencia. Son: embargo, inhibicin general de bienes, anotacin de litis, prohibicin de innovar e intervencin en los juicios en que es parte el deudor.

- Acciones de integracin y deslinde: establecen la verdadera composicin de la garanta colectiva y su identificacin para evitar confusiones con otros bienes. Son: la accin revocatoria, la accin de simulacin, la accin subrogatoria y la accin de separacin de patrimonios

- Ejecucin y liquidacin de los bienes del deudor, a fin de cobrar sus crditos: Estos procedimientos judiciales pueden iniciarse individualmente, por cada acreedor interesado, o en forma colectiva, por todos los acreedores representados por el sndico. Los verdaderos terceros: penitus extranei Los efectos del contrato no alcanzan a los terceros. Los terceros no pueden exigir el cumplimiento de la obligacin nacida del contrato no quedan sujetos a satisfacerla.

El contrato es oponible frente a todos, erga omnes. Es un error creer que slo los derechos reales se dan erga omnes y que por eso son absolutos. Toda relacin jurdica, sea real o personal, se da erga omnes y debe ser respetado por los terceros; su violacin apareja siempre responsabilidad.

Contrato a favor de terceroa) Concepto Art. 1199: Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...

Art. 504: excepcin a este principio, al efecto relativo de los contratos.

Si en la obligacin se hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada.

Permite a quienes son parte en un contrato, estipular a favor de un tercero, un beneficio.Hay contrato a favor de tercero cuando una de las partes, denominada estipulante, conviene en su propio nombre y a mrito de un inters digno de tutela que la contraparte, llamada promitente, queda obligada hacia un tercero, designado como beneficiario, a cumplir una prestacin que, aceptada, se estabiliza a su favor.

Estipulante: vendedor

Promitente: comprador

Tercero: tercero beneficiario

b) Efectos

Se comprueba as el doble juego de los efectos emanados del contrato: una primera relacin une al estipulante con el promitente, y una segunda relacin al promitente con el tercero beneficiario.

El estipulante, ms que representar los intereses del tercero, efecta una gestin a su favor; sin que ello autorice a confundir el instituto con la gestin de negocios ajenos. La estipulacin a favor de terceros debe funcionar dentro de un contrato, en el cual el estipulante tenga inters; no es una operacin jurdica independiente.

La estipulacin a favor de tercero se inserta en un contrato oneroso o gratuito que le sirve de base. La prestacin del estipulante reconoce como acreedor al promitente. Si la prestacin a cargo del promitente se debe exclusivamente al tercero, debe existir un inters moral digno de tutela que justifique la intervencin del estipulante. Si la estipulacin se inserta en un contrato gratuito funciona como un cargo a favor del tercero. El beneficiario es un tercero, ajeno al contrato entre estipulante y promitente, a quien se busca favorecer, al margen de toda intervencin suya en el negocio base. El tercero no debe ser heredero de las partes. La estipulacin hecha en beneficio de los herederos no es una estipulacin en favor de tercero. c) Naturaleza jurdica del Derecho en favor del tercero

La doctrina se preocupa por averiguar cmo llega el tercero, ajeno al contrato celebrado entre partes, a obtener un beneficio emanado de l.

Existen diversas teoras:

Las que establecen volver al principio clsico romano de la nulidad absoluta de todo contrato a favor de tercero, denominada teora de la oferta: el contrato siempre es nulo, pero puede contener una oferta hecha al tercero que cuando sea acepta por este dar nacimiento a nuevo contrato.

Teora de los negocios ajenos: tiende a suprimir el principio de nulidad.

Se trata de una gestin de negocios irregular.

El estipulante es un gestor de negocios, siendo el tercero beneficiario o dueo del negocio. El tercero al aceptar la ratifica la gestin y adquiere una accin contra el promitente.

El gestor se propone hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente (art 2289).

Teora del beneficio directo: el derecho del tercero surge cuando sa ha sido la intencin de las partes, del contrato celebrado entre el estipulante y el promitente. d) La aceptacin por el tercero

La aceptacin por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor, antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que la aceptacin se haya hecho saber al obligado, al promitente. La aceptacin es fundamental porque: el tercero puede rechazar la estipulacin en su favor, puede negarse a aceptarla, y el estipulante puede, hasta la aceptacin del beneficio, proceder a su revocacin.

El derecho es atribuido directamente al tercero, sin figurar, en momento alguno, en el patrimonio del estipulante; de donde, desde el mismo momento de la celebracin del contrato que le sirve de base, el tercero es titular del derecho hacia l derivado, sin necesidad de la propia aceptacin. Las partes pueden convenir que el derecho del tercero nazca en un momento posterior o requiera la aceptacin. As, en caso de que la prestacin al tercero deba ser efectuada luego de la muerte del estipulante, la revocacin es vlida aun por disposicin testamentaria, a pesar de la aceptacin. La intervencin del tercero que declara querer aprovechar el beneficio no tiene el carcter de aceptacin que lo haga parte en el contrato, ni tiene el efecto de reproducir la adquisicin ya efectuada. La aceptacin es necesaria para la adquisicin y, por ende, para quedar obligado el tercero. e) Relaciones entre el tercero y el promitente

Una vez aceptada la estipulacin y conocida esta voluntad de aprovecharse del beneficio por el promitente, podr el tercero exigir el cumplimiento de la obligacin, teniendo a su disposicin todos los medios de compulsin que correspondan al acreedor contra el deudor. El prominente, por su parte, puede oponer al tercero todas las excepciones que podra hacer valer contra el estipulante, nacidas del contrato en el cual se origin el beneficio. (Nulidad por incapacidad, vicios del consentimiento, nulidad por objeto o causa, etc.)

f) Art. 504 y los casos particulares

Un caso muy importante de aplicacin del contrato a favor de tercero lo brinda, el acuerdo entre la clnica de prestacin de servicios de salud (estipulante) y el mdico (promitente), a favor del enfermo (tercero beneficiario).

En nuestro ordenamiento jurdico encontramos figuras particulares del contrato a favor de terceros:

la donacin con cargo a favor de una persona distinta al donante (art. 1862),

la renta vitalicia en beneficio de un tercero (art. 2072). Contrato a cargo de tercero (promesa del hecho ajeno) Existe cuando una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre. Art 1163: El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de ste, debe satisfacer prdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. Contrato a cargo de terceroContrato a nombre de tercero sin su autorizacin (arts. 1161 - 1162)

El oferente o estipulante acta a nombre propio.

Crea obligaciones para el oferente. Es de ningn valor y no obliga ni al que lo hizo.

Claro est que ni uno ni otro producen efectos frente al tercero, dado que se trata de hacer nacer una obligacin a su cargo y no es posible convertirse en deudor sin haber exteriorizado el propsito de obligarse. La moderna doctrina distingue: El contrato con efectos frente a terceros, oponibles a terceros. Contrato sobre el patrimonio de un tercero (juega un papel importante la legitimacin). El contrato en perjuicio de un tercero, destinado a lesionar un derecho suyo. El contrato a cargo de un tercero o promesa del hecho ajeno.

Cul es la obligacin que asume quien promete el hecho ajeno?

El art. 1163 dice que debe satisfacer prdidas e intereses si el tercero se negare a cumplir el contrato. Este texto ha merecido crticas por no distinguir situaciones como: prometer el hecho ajeno garantizando el xito de la promesa y sin haber dado tal garanta; prometer la mera ratificacin del contrato por el tercero o el cumplimiento de las prestaciones emanadas del mismo. La no ratificacin del tercero, cuando ella ha sido garantizada, obliga a quien prometi a pagar los daos e intereses negativos. En cambio, del no cumplimiento por el tercero de las prestaciones prometidas y garantizadas se sigue para el estipulante la obligacin de pagar los daos e intereses positivos o de ejecucin.

Si no ha habido garanta, la promesa no produce para el estipulante otra obligacin que la de emplear los medios necesarios para que el tercero cumpla. Es una obligacin de medios, a diferencia de la obligacin de resultado que se asume cuando se dan garantas.

La ratificacin por el tercero fija las relaciones entre l y el acreedor de la promesa, como si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.

El slo hecho de prometer la prestacin de un tercero, sin constituirse en garante, no obliga al prominente. De all que se ha dicho que el contrato a cargo de un tercero es un contrato de garanta y que cuando deja de serlo no crea obligaciones.

La cesin del contratoLos efectos del contrato con relacin a las partes pueden transmitirse a terceros en virtud de la cesin del contrato en su totalidad o de la cesin de la posicin contractual, que importa una sustitucin de la parte por un extrao, en su mismo rango (siempre que la persona no sea esencial intuito personae -). Se transfiere la cualidad de parte contratante en un contrato de prestaciones recprocas. En doctrina se han sostenido tres criterios para explicar la naturaleza jurdica de la cesin del contrato:

Teora atomstica de la descomposicin: haca depender la cesin del contrato de la suma de una cesin de crdito ms una asuncin de deuda. Omite considerar la unidad de objeto y causa. Teora intermedia del negocio jurdico complejo: constituidos por dos mecanismos negociales (la cesin de crdito y de deuda). La teora unitaria de la transferencia integral de los elementos activos y pasivos: producto de un negocio nico, traslativo del complejo de las relaciones jurdicas que los constituyen.

Las partes en la cesin se denominan cedente y cesionario. El contratante cedido no es parte, y se limita a prestar el asentimiento expreso o tcito; que sirve para hacer eficaz la cesin respecto del cedido. Cuando el documento que instrumenta el contrato tiene una clusula que autoriza la circulacin por el mero endoso, no es necesaria la aceptacin del cedido.

Cuando se produce la aceptacin de la cesin, el cedente es liberado de las obligaciones nacidas del contrato y pierde, a la vez, los derechos engendrados a su favor.

Si el cedido no acepta la cesin no se libera el cedente; pero como el negocio ha tenido efecto entre las partes, ambos cedente y cesionario quedan obligados frente al cedido. Art. 1584: (en materia de locacin de cosas) La cesin consistir nicamente en la transmisin de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesin de derechos. Art. 1596 agrega: El locatario que cede el arrendamiento, no puede por clusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de ste.

Nuestro Cdigo acoge diversas figuras tpicas de cesin o transmisin de la posicin contractual: cesin de la locacin por el locatario, la cesin de la calidad de socio, en parte o en todo, con o sin el consentimiento de los otros socios. El contrato derivado (o subcontrato)

Mientras en la cesin del contrato el cesionario ingresa en la relacin contractual primitiva en calidad de parte sustituyente, en la figura del contrato derivado, el subcontratista no integra la relacin bsica. Se forman dos situaciones jurdicas diferentes: Una originaria, contrato - padre o contrato bsico,

y otra derivada, contrato - hijo o subcontrato.

De donde el subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraa a la relacin contractual asume facultades que ataen a la posicin de una de las partes, por va de sucesin constitutiva sin que se extinga la primitiva relacin. No es factible la existencia del contrato derivado, al igual que la cesin, cuando sea esencial la persona del contratante originario o cuando medie una prohibicin convencional o legal.

El contrato derivado est condicionado a los efectos del contrato base, a sus causas de extincin, etctera, sin perjuicio de sus efectos propios. Mientras el cesionario ocupa el lugar del cedente, en el contrato cedido, el subcontratista a mrito del nuevo contrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o ms limitados, pero no mayores.

La subcontratacin presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos plurales. En la locacin de cosas, los centros de intereses estn dados:

por el locador en el contrato originario por el locatario en igual contrato, que es, a la vez, el sublocador en el contrato derivado, y por el sublocatario locatario del locatario - en el contrato derivado 38- Revisin de los contratosUna vez concluido el contrato debe permanecer inalterable, intangible, siempre que fuera concluido vlidamente y no mediara alguna ineficacia por la falta de presupuestos o de requisitos en general.

La nueva concepcin del contrato con su doble funcin: individual y social, y el intervencionismo estatal, que es su consecuencia, posibilita la revisin de los contratos por el:

- Poder Legislativo (a travs de la llamada legislacin de emergencia, por ejemplo la dictada sobre locaciones urbanas) - Poder Judicial (en el ejercicio abusivo de los derechos y la excesiva onerosidad sobreviniente). Siendo el contrato la obra de las partes no es procedente, como regla, que una de ellas pretenda revisarlo, por s, o solicitar al juez que realice tal tarea. Nada se opone, por el contrario, a quienes celebraron el contrato, atentos a la existencia de dificultades o a la ineptitud para reglar sus derechos, lo revean; si pueden extinguirlo de comn acuerdo pueden tambin, sin lugar a dudas, revisarlo.

La revisin consiste en el anlisis de las estipulaciones convenidas, previa interpretacin e integracin, y su consideracin a la luz de determinados criterios o pautas, para concluir mantenindolas, modificndolas o bien lo que es an ms grave, resolviendo el negocio. La revisin contractual puede basarse en principios tales como, el abuso del derecho, la buena fe, moral y buenas costumbres. El abuso es una causa legtima de paralizacin del derecho que se ha desviado de sus fases regulares y por eso autoriza a solicitar la revisin. Ni el enriquecimiento injusto o sin causa ni la lesin subjetiva objetiva pueden invocarse para fundar la revisin contractual.

Fundamentos de la revisin contractualLa revisin del contrato como consecuencia de una excesiva onerosidad sobreviniente, puede fundarse en razones estrictamente:

- subjetivas que valoran la intervencin de la voluntad en el contrato

- o bien por razones objetivas que se refieren al equilibrio o equivalencia de las prestaciones.

Entre las teoras subjetivas destacamos: Teora de la presuposicin: (formulada por Windscheid) caracteriza a la presuncin como una limitacin a la voluntad que no ha logrado alcanzar en el acto jurdico el desarrollo suficiente para que se pueda considerar como una condicin. La voluntad negocial slo tendr validez para el caso de que exista o aparezca una determinada circunstancia. Si la presuncin no se realiza, las consecuencias jurdicas correspondern a la voluntad declarada pero no a la voluntad verdadera. Teora de la base del negocio jurdico: (expuesta por Oertmann) es lo que una de las partes piensa de la existencia, subsistencia o aparicin de ciertas circunstancias condicin implcita del negocio, cuya modificacin sustancial autoriza la supresin de los efectos jurdicos por la va de una revisin judicial.

Entre las teoras objetivas destacamos:

Teora de la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones: debe existir en determinados contratos (unilaterales y bilaterales onerosos) un equilibrio en las relaciones tanto al momento de estipulacin como al del cumplimiento.

Teora de la funcin econmica y social del contrato: fundamenta la revisin en la exigencia de conservacin de la economa general del contrato que comprende, la equivalencia de las prestaciones y el conjunto total del mismo. La excesiva onerosidad sobreviniente: (teora de la imprevisin)Art 1198: En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Se incorpora al ordenamiento civil el principio de revisin de los contratos sobre la base de la excesiva onerosidad sobreviniente. a) mbito de actuacin: La revisin por excesiva onerosidad no alcanza a todos los contratos.

Se aplica a los contratos bilaterales, sean conmutativos o aleatorios, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecucin sea diferida o bien continuada (no se agotan en una ejecucin nica sino que duran en el tiempo, con dbitos permanentes o peridicos, tambin llamados de tracto sucesivo). Se excluyen los contratos gratuitos, donacin, comodato, depsito, la fianza.

Respecto de los contratos aleatorios, que estn incluidos, se deja constancia de que la excesiva onerosidad debe producirse por causas extraas al riesgo propio del contrato. As, por ejemplo, en el contrato de venta vitalicia, el alea propia del contrato es la duracin de la vida de la cabeza, pero no lo es cualquier otra circunstancia que pueda agravar desmedidamente la prestacin de una de ellas. Se excluyen, asimismo, los contratos de ejecucin inmediata, o sea aquellos cuyos efectos se desencadenan luego de la celebracin, sin solucin de continuidad, cuando esa ejecucin sea a la vez instantnea. Cuando el contrato, a pesar de ser de ejecucin instantnea o nica, haya sido diferido en la produccin de sus efectos por la incorporacin de un plazo suspensivo, se aplicar la revisin por excesiva onerosidad sobreviniente. Lo esencial es la presencia de la impronta del tiempo en la vida del contrato puesto que durante ese tiempo habrn de ocurrir los eventos extraordinarios e imprevisibles que son presupuestos fcticos de la revisin.

b) Requisitos: Para que proceda la revisin judicial, que puede conducir a la resolucin o al reajuste contractual, es necesario:

la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles:

Hecho extraordinario: cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas, cuando no acostumbra a suceder.

Hecho imprevisible: cuando las partes no lo han podido preveer, aun empleando la debida diligencia. Los acontecimientos capaces de desencadenar la revisin no puede limitarse a: guerras, terremotos, porque si as ocurriera la norma no encontrara casi aplicacin. Debe ampliarse a otros eventos como: inundaciones, sequas, granizos, inflacin, escasez en el mercado internacional, etc., cuando superen lo normal y previsible. la incidencia sobre la prestacin debida, tornndola excesivamente onerosa en perjuicio del deudor. Si se perjudica al acreedor, no se puede aplicar la excesiva onerosidad, porque est slo se aplica cuando se perjudica al deudor.

Se justifica la revisin judicial por razones de justicia, equidad, lealtad (buena fe). por ltimo, se requiere que los hechos causantes de la desproporcin no hayan ocurrido por culpa del deudor perjudicado o cuando ya estaba constituido en mora.

Se debe tener presente que el estado de mora debe ser imputable al deudor, de donde si el retardo en el cumplimiento se hubiese originado en la excesiva onerosidad ya sobrevenida, no puede afirmarse que sea imputable ni que, por ende, exista mora.

En las obligaciones a plazo, la mora se produce por el slo vencimiento.

Si el plazo no estuviera expresamente convenido pero surge de la naturaleza de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si no hay plazo, lo fijar el juez a pedido de parte.

c) Efectos: Acuerda al deudor perjudicado una accin por revisin del contrato, que puede conducir a su modificacin o a su resolucin. Si bien el art 1198 habla de la resolucin del contrato, no niega la modificacin o la revisin. La revisin puede ser pedida por el demandado por resolucin, el beneficiado, ofreciendo mejorar equitativamente el contrato. Esta modificacin a solicitud de una u otra parte, tiene como finalidad restablecer la situacin de equilibrio.La revisin del contrato puede tener diferentes fuentes:

legal: por ejemplo lo que pas en el 2001, la ley estableci que se revisen todos los contratos. judicial

convencional: son las clusulas de renegociacin entre las partes. Son aceptables en funcin del principio de buena fe, porque el contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Por ejemplo, las partes pueden a los seis meses realizar la revisin del contrato. La clusula de exclusin

Se discute si es vlida o no la clusula por el cual las partes en un contrato excluyen la posibilidad de accionar por revisin. Es necesario formular algunos distingos:

Si las partes aluden concretamente a los posibles hechos configurativos de la excesiva onerosidad quiere decir que son previsibles; en consecuencia, no es de aplicacin el art. 1198 y la clusula es vlida. Si las partes aluden genricamente a los hechos desencadenantes de onerosidad o se limitan a excluir la revisin, la clusula de exclusin no tiene valor alguno. Se da la invalidez de la clusula de exclusin por las siguientes razones:

Lo dispuesto en la teora general del contrato, salvo disposicin en contrario, es de orden pblico. Los fundamentos del instituto, son obstculos para la admisin de la renuncia. La situacin es similar a la originada por la lesin, existiendo acuerdo en esa hiptesis, para interpretar que las acciones de nulidad o reforma son irrenunciables. 39- Vicisitudes e ineficacia del contratoLas vicisitudes: pueden sobrevenir al negocio despus de su formacin, en el tiempo, ya sea modificndolo, extinguindolo o bien sustituyndolo por otro negocio.

Ineficacia es un concepto jurdico amplio, que abraca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Se distingue:

Ineficacia por esterilidad de la naturaleza o de la voluntad de las partes, por ejemplo, la prdida de la cosa cierta, sin culpa, en la obligacin de dar. Ineficacia por caducidad del derecho, cuya causa es sobreviniente y adquirida, cual es el transcurso del tiempo sin ejercer el derecho. Ineficacia por revocacin, resolucin o rescisin.

Ineficacia estructural: que atiende a la fase de celebracin o formacin del negocio jurdico.

Ineficacia funcional: que atiende a las consecuencias que un negocio regularmente formado produce en la realidad.

Ineficacia por invalidez del contrato Constituye una sancin legal que priva de los efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de celebracin.

Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen un estado originario de muerte (nulidad), o bien un estado de enfermedad que puede conducir a la muerte (anulabilidad). Los contratos nulos o anulables de nulidad relativa pueden ser expurgados por confirmacin, o sea por un acto jurdico que hace desaparecer los vicios de que adolecan y en razn de los cuales eran pasibles de nulidad. Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos Es la ineficacia en sentido estricto, no dependiente de la invalidez del negocio. El contrato es vlido, pero por razn de hechos extraos a su estructura queda privado de producir algunos de sus efectos o todos, sea entre las partes o respecto a terceros.

El contrato nulo es tambin ineficaz, entre partes y frente a terceros, desde su celebracin; el anulable es eficaz hasta la sentencia que lo destruye. El nulo y anulable, son eficaces frente a terceros adquirientes de buena fe y a ttulo oneroso (art. 1051). La ineficacia puede ser originaria o provenir de un hecho posterior a su celebracin: ineficacia subsiguiente.

Los presupuestos o requisitos de eficacia pueden provenir de la voluntad de las partes (condicin, plazo y cargo) o de la ley (condiciones jurdicas).

a) Inoponibilidad:

Un negocio eficaz entre partes puede no serlo respecto de terceros o de algunos terceros. Es la ineficacia establecida por la ley para proteger a los terceros.

Ejemplos: La enajenacin de una cosa embargada si bien es vlida entre partes, es inoponible al embargante, que puede desconocer la transmisin realizada y considerar el bien como existente en el patrimonio del embargado.

La cesin de un crdito, vlida y eficaz entre partes, respecto de terceros que tengan un inters legtimo resulta inoponible hasta la notificacin del traspaso del deudor cedido.

b) Suspensin:

La ineficacia originaria del contrato para las partes es transitoria y en relacin a un acontecimiento futuro que haga el negocio eficaz o lo vuelva definitivamente ineficaz. Puede provenir de requisitos de eficacia voluntaria (condicin suspensiva y el plazo suspensivo) o de requisitos legales (falta de poder representativo en los contratos concluidos en nombre de otro, la falta de inscripcin registral cuando es exigida aun entre partes). En el contrato bajo condicin suspensiva la mera celebracin no crea la relacin jurdica. El nacimiento de la relacin definitiva y exigible queda subordinado al eventual cumplimiento de un hecho futuro e incierto. La ineficacia se trasunta en el no nacimiento de la relacin definitiva y exigible.

En el contrato bajo plazo suspensivo, por el contrario, el otorgamiento hace nacer de inmediato y en forma irrevocable la relacin jurdica, pero esa relacin no es exigible sino tras el vencimiento del plazo. La ineficacia alcanza slo a la no exigibilidad.

c) Resolucin:

La ineficacia puede ser:

originaria, subsiguiente, por provenir de un hecho posterior a la celebracin del contrato. El hecho posterior pone fin al contrato, por su mera concurrencia, o por autoridad de una de las partes o por decisin judicial, y acarrea la ineficacia.

El contrato celebrado produce sus efectos normales pero con la especial caracterstica de que las relaciones jurdicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio, en cuanto la consolidacin irresoluble de las mismas depende del no cumplimiento del evento futuro. Cumplido se resuelve el contrato, retroactivamente (es lo que la hace diferente de la rescisin y revocacin), volviendo las cosas a su primitivo estado, salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecucin continuada o trato sucesivo.Las circunstancias de las cuales depende la resolucin pueden ser: - Voluntarias: entres las cuales se encuentran:

Condicin resolutoria: subordina a un hecho futuro e incierto la resolucin de un derecho adquirido. En cuanto a los terceros de buena fe que ignoraban la resolubilidad del derecho adquirido, es de aplicacin la solucin prevista por el art 1051, para los supuestos de nulidad y anulabilidad. Deben darse los requisitos de buena fe y onerosidad. No cumplida la condicin resolutoria se consolida la relacin jurdica.

Plazo resolutorio: subordina a un hecho futuro y necesario la resolucin de la exigibilidad de una obligacin. Los caracteres son futuridad y necesariedad o fatalidad. El vencimiento del plazo pone fin a la exigibilidad de la relacin jurdica. Los efectos ya cumplidos quedan firmes.Pacto comisorio expreso: autoriza a la parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas, a optar por la resolucin del contrato, declarando su voluntad en tal sentido y comunicndola a la incumplidora, (art 1204). La parte cumplidora tiene siempre la posibilidad de optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios o declarar su voluntad de resolver. La resolucin acta con efectos retroactivos entre partes, salvo los ya cumplidos, en los contratos de ejecucin continuada o tracto sucesivo, que quedarn firmes. - Legales:

Pacto comisorio tcito: al igual que el expreso, autoriza a la parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto, a la resolucin del contrato por alguno de estos procedimientos:

a) requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a 15 das, tras el cual, si la prestacin no ha sido cumplida, quedarn resueltas sin ms la obligaciones emergentes del contrato. Este procedimiento se denomina resolucin por autoridad del acreedor.

b) accionar judicialmente por resolucin del contrato, en cuyo caso recin se operar la resolucin a partir de la sentencia firme. Este procedimiento se denomina resolucin por sentencia judicial.

Imposibilidad de cumplimiento: de la prestacin a cargo de uno de los contratantes, que resulta de un hecho posterior al contrato y no imputable a las partes, produce la resolucin del contrato. Art. 888: La obligacin se extingue cuando la prestacin que forma la materia de ella, viene a ser fsica o legalmente imposible sin culpa del deudor.

La prdida de la cosa debida se produce en tres situaciones: cuando la cosa ha sido destruida completamente;

cuando la cosa ha sido puesta fuera del comercio, y

cuando se ha hecho desaparecer y no se sabe dnde se encuentra.

Excesiva onerosidad sobreviniente: es causa de la resolucin del contrato. d) Arrepentimiento: Art. 1202: Si se hubiera dado una seal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal.Puede tambin arrepentirse el que la recibi; y en tal caso debe devolver la sea con otro tanto de su valor. Es un verdadero pacto resolutorio.

Vicisitudes modificativas tanto de la relacin jurdica como del contrato

Clusulas o el contrato posterior destinado a modificar el primitivo contrato. Ejemplo: la cesin del contrato.

Vicisitudes extintivasHechos ocurridos durante la vida del contrato que producen su destruccin, por voluntad de una o ambas partes contrayentes.

a) Revocacin

Art 1200: y pueden tambin (las partes) por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

La doctrina, est de acuerdo en sostener que no es el mutuo consentimiento el que se necesita para revocar un contrato, lo caracterstico de la revocacin es la extincin por voluntad de una sola de las partes.

Quien revoca retrae su voluntad originaria, que concurri a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesin de los efectos desde ese momento. Las consecuencias ya producidas quedan firmes entre partes y frente a terceros. La revocacin tiene su campo de accin ms importante en los negocios unilaterales: revocacin del testamento, del poder, de la oferta, de la estipulacin a favor de tercero, etc. b) Rescisin Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurdicas creditorias y reales, por un nuevo contrato, se destruye lo que antes de construy; para el futuro, sin alterar los efectos ya producidos. Solo se concibe en contratos de ejecucin continuada o trato sucesivo.

Al lado de la rescisin convencional por mutuo acuerdo la doctrina predominante ubica la rescisin unilateral, por iniciativa de una de las partes, en aquellos casos que la ley as lo permite de un modo expreso o lo han estipulado las partes.

Supuestos de rescisin unilateral:

para la locacin de cosas cesin prohibida y vencimiento de plazo.

para la locacin de obra desistimiento del dueo de la obra.

para la sociedad muerte del administrador nombrado por el contrato o del socio que pone su industria.