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UNIDAD NACIONALDE SEGURIDAD VIAL

(Ley No. 18.113)

Ley Nacional de SeguridadVial y Transito(Ley No. 18.191)

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1ª ed. 2008

Editado por IMPOImpreso en ARTES GRAFICAS S.A.

Depósito Legal: 343421/2008

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ÍNDICE

PRÓLOGO .......................................................................... 7

Carta leída en la presentación oficialde la UNASEV ..................................................................... 9

¿QUÉ ASPECTOS SE DESTACANDE LA LEY 18.191 “TRÁNSITO YSEGURIDAD VIAL EN EL TERRITORIONACIONAL”? ..................................................................... 13

Ley Nº 18.113UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 1º. (Unidad Nacional de Seguridad Vial) ............ 15Artículo 2º .......................................................................... 15Artículo 3º. (Comisión Directiva) ...................................... 15Artículo 4º .......................................................................... 16Artículo 5º. (Objetivos) ...................................................... 16Artículo 6º. (Competencia) ............................................... 17Artículo 7º. (Órganos Asesores) ....................................... 19Artículo 8º. (Atribuciones y competencias) ....................... 19Artículo 9º. (Recursos) ..................................................... 19Artículo 10. (Derogaciones) ............................................. 19

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Ley Nº 18.191TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL EN

EL TERRITORIO NACIONALNORMAS

Artículo 1º .......................................................................... 21

Fines de la ley

Artículo 2º .......................................................................... 21

Objeto de la ley

Artículo 3º .......................................................................... 21

Ámbito espacial de aplicación

Artículo 4º .......................................................................... 22

PRINCIPIOS RECTORES DEL TRÁNSITO

Artículo 5º .......................................................................... 22Artículo 6º .......................................................................... 22Artículo 7º.- Principio de seguridad vial ........................... 23Artículo 8º.- Principio de cooperación .............................. 23

TÉRMINOS Y CONCEPTOS UTILIZADOS

Artículo 9º .......................................................................... 23

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10 ......................................................................... 23Artículo 11 ......................................................................... 23Artículo 12 ......................................................................... 24Artículo 13 ......................................................................... 24

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REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

Artículo 14 ......................................................................... 24Artículo 15.- De las velocidades. ...................................... 25Artículo 16.- De los adelantamientos. ............................. 26Artículo 17.- De las preferencias de paso. ...................... 27Artículo 18.- De los giros. ................................................. 28Artículo 19.- Del estacionamiento. ................................... 29Artículo 20.- De los cruces de vías férreas. ..................... 30Artículo 21.- Del transporte de cargas. ............................ 30Artículo 22.- De los peatones. .......................................... 31Artículo 23.- De las perturbaciones del tránsito. ............. 31

LOS CONDUCTORES

Artículo 24 ......................................................................... 32Artículo 25 ......................................................................... 32Artículo 26.- De las habilitaciones para conducir ............ 32Artículo 27.- De la suspensión de las habilitacionespara conducir .................................................................... 34

LOS VEHÍCULOS

Artículo 28 ......................................................................... 34Artículo 29.- De los diferentes elementos. ...................... 35Artículo 30 ......................................................................... 38Artículo 31 ......................................................................... 38Artículo 32 ......................................................................... 38Artículo 33 ......................................................................... 39

SEÑALIZACIÓN VIAL

Artículo 34 ......................................................................... 39Artículo 35 ......................................................................... 40Artículo 36 ......................................................................... 41

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Artículo 37 ......................................................................... 42Artículo 38 ......................................................................... 42Artículo 39 ......................................................................... 42Artículo 40 ......................................................................... 42Artículo 41 ......................................................................... 42

ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 42 ......................................................................... 43Artículo 43 ......................................................................... 43Artículo 44 ......................................................................... 43

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROLPrueba de alcohol u otras drogas en sangre

Artículo 45 ......................................................................... 43Artículo 46 ......................................................................... 44Artículo 47 ......................................................................... 45Artículo 48 ......................................................................... 46Artículo 49 ......................................................................... 46Artículo 50 ......................................................................... 46Artículo 51 ......................................................................... 46Artículo 52 ......................................................................... 46

INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 53 ......................................................................... 47Artículo 54 ......................................................................... 47Artículo 55 ......................................................................... 47Artículo 56 ......................................................................... 47Artículo 57 (Derogaciones) .............................................. 47

ANEXODEFINICIONES................................................................. 48

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

PRÓLOGO

Las sancionada ley 18.113 en mayo del año 2007 dioorigen a la creación de la UNASEV (Unidad Nacional deSeguridad Vial). Seis meses mas tarde le seguiría la ley18.191 o ley de “Tránsito y Seguridad Vial en el territorionacional” uruguayo. Ambas suponen un hito en la historia denuestro país en lo referente al combate a la siniestralidad vial.

Como nunca antes, Uruguay pasa a contar con dosformidables instrumentos jurídicos que serán decisivos enlos próximos años de cara a la instrumentación de unasolución real y eficiente, para contener el mal llamadoproblema social de “los accidentes de tránsito”. Soluciónque iremos construyendo entre todos los uruguayos yuruguayas.

A través de esta publicación pretendemos poner enmanos de la ciudadanía los detalles de estas dos leyestrascendentes para nuestra sociedad, que sin lugar a dudasserán la simiente de un futuro donde el sueño de mitigar lossiniestros de tránsito deje de ser un anhelo para transformarseen una realidad.

De esta forma iniciamos un camino que sabemos noserá fácil, pero lo fascinante del objetivo que representa nosmotiva a enfrentarlo con alegría y esperanza.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Carta leída en la presentación oficial de la UNASEV en elSalón de Actos del Edificio Libertad, Presidencia de laRepública.

Montevideo, 23 de octubre de 2007

Señor Presidente de la República, autoridadesNacionales y Departamentales, autoridades Ministeriales yde los Entes autónomos, representantes de OrganismosInternacionales y de las Embajadas, representantes de lasorganizaciones sociales, de trabajadores, de organizacionesno gubernamentales y fundaciones, a todos los que aquíestán y la comunidad toda y fundamentalmente a lasasociaciones de familiares de las víctimas de lasiniestralidad vial:

Asumimos hoy ante Ustedes el desafío de revertir unade las peores catástrofes sanitarias que afecta a nuestrapoblación.

Nuestro Gobierno inaugura una nueva y revolucionariaetapa donde los acuerdos vienen de la mano con loscompromisos.

Compromiso con el interés social y el bienestar denuestra comunidad toda.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

La puesta en marcha de una Política de Estado enmateria de Seguridad Vial se sustenta en el reconocimientode enfrentarnos a una Enfermedad Evitable, Prevenible yPredecible; cuyos costos sociales y económicos soninsostenibles para nuestro país.

Pero una Política de Estado en materia de SeguridadVial sólo será posible si es que somos capaces deestablecer una estrategia común, ampliamenteparticipativa, donde todos los sectores involucradostrabajen coordinadamente en base a los Planes yProgramas que estableceremos en conjunto guiados porese interés social.

Planes y Programas que tendrán como fundamento laparticipación integrada desde los más recónditos lugaresdel país. Participación que tendrá como protagonista a lapropia comunidad interactuando con las autoridades einstituciones públicas y privadas, departamentales ynacionales.

Planes y Programas que se desarrollarán a la luz de unarealidad epidemiológica por cierto, muy diferente en cadalocalidad y departamento.

Planes y Programas que tomarán en cuenta experienciasya desarrolladas y que con éxito han determinado un mayorconocimiento de los aspectos preventivos lograndodescensos significativos en la siniestralidad y su peorconsecuencia, las lesiones, secuelas y vidas de tantosuruguayos.

Pero es bueno resaltar que en esta nueva etapa nuestroaccionar en materia de Seguridad Vial estará sustentado enel más amplio y certero nivel de evidencia científica que avalelas resoluciones a tomar.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

En este sentido, un nivel máximo de recomendacióninternacional es contar con un Organismo Coordinador yEjecutivo a la hora del cumplimiento de esas políticas deseguridad vial.

Por ello surge la UNASEV.

Por ello también, es que estamos dispuestos a asumirsu conducción con el convencimiento de que en este caminocontaremos con el apoyo de nuestra comunidad y de todosUstedes.

Pero por sobre todas las cosas, con el convencimientode que es posible hacerlo, que es posible evitarnos tantodolor y sufrimiento.

Muchas gracias.

Gerardo Barrios Omar Rodríguez Alejandro DraperPresidente Director Director

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

¿QUÉ ASPECTOS SE DESTACAN DE LALEY 18.191 “TRÁNSITO Y SEGURIDADVIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL”?

1- Se aprueba un cuerpo normativo en materia de tránsitopara todo el país y el mismo ha sido declarado deOrden Público.

2- La ley posee disposiciones expresas en relación altransito y las seguridad vial que reafirman la protección ala vida humana y a la integridad psicofísica de laspersonas.

3- Se disminuirá gradualmente el margen legal permitidode alcohol de 0,8 a 0,3 gramos por litro de alcohol ensangre en tres años.

4- Uso obligatorio del cinturón de seguridad en asientosdelanteros y traseros. Se destaca especialmente laobligatoriedad a vehículos que trasladan escolares entodos sus asientos.

5- Los vehículos deberán poseer un contrato de segurode responsabilidad civil por daños a terceros.

6- Se amplía a todos los cuerpos fiscalizadores del paísel control de espirometría. Por la presente ley, seautoriza además a los Inspectores Municipales y delMinisterio de Transporte.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

7- Uso obligatorio del casco para motocicletas.

8- Uso obligatorio de señales luminosas o reflectivas enbicicletas, en vehículos de tracción a sangre y en susconductores.

9- Todos los conductores de vehículos que transportanpasajeros no deben poseer ningún valor de alcohol ensangre: tolerancia cero.

10- Habilita el retiro de vehículos.

11- Uso obligatorio en forma permanente de las lucescortas.

12- Se habilita el retiro de la licencia de conducir en casode constatarse que el conductor de un vehículo conducepor encima de los parámetros legales de alcoholpermitidos.

13- Inspección técnica obligatoria.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Ley Nº 18.113UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Publicada D.O. 7 may/007 - Nº 27231

El Senado y la Cámara de Representantes de laRepública Oriental del Uruguay, reunidos en AsambleaGeneral,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Unidad Nacional de Seguridad Vial).- Créasecomo órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la UnidadNacional de Seguridad Vial (UNASEV).

La UNASEV se vinculará con el Poder Ejecutivo a travésdel Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2º.- A los efectos de su funcionamiento, laUnidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) actuará en laórbita de la Presidencia de la República y tendrá autonomíatécnica, pudiendo comunicarse directamente con los entesautónomos, servicios descentralizados y demás órganosdel Estado.

El funcionamiento de la UNASEV se ajustará a lo quedisponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrácomo mínimo el régimen de convocatoria de sus miembros,así como los regímenes de deliberación, votación y deadopción de resoluciones.

Artículo 3º. (Comisión Directiva).- La Unidad Nacionalde Seguridad Vial estará dirigida por una Comisión Directiva

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

integrada por tres miembros designados por el Presidentede la República actuando con el Ministro de Transporte yObras Públicas, entre personas que por sus antecedentespersonales y profesionales, y conocimientos en la materia,aseguren independencia de criterios, eficiencia, eficacia,objetividad e imparcialidad en sus funciones.

Sus miembros durarán cinco años en ejercicio de susfunciones, pudiendo ser nuevamente designadosúnicamente por un nuevo período consecutivo.

El Presidente tendrá la representación del órgano y serádesignado por acuerdo entre los integrantes de la ComisiónDirectiva, en su primera reunión ordinaria.

Artículo 4º.- Los miembros de la Comisión Directiva dela Unidad Nacional de Seguridad Vial podrán ser cesadosen sus cargos por el Presidente de la República actuandocon el Consejo de Ministros.

Artículo 5º. (Objetivos).- Son objetivos de la UnidadNacional de Seguridad Vial, la regulación y el control de lasactividades relativas al tránsito y la seguridad vial en todo elterritorio nacional, conforme a los siguientes criterios:

A) Promover a uniformizar y homogeneizar las normasgenerales de tránsito, para la creación de una políticanacional de seguridad vial.

B) Promover pautas y recomendaciones para unaóptima regulación del tránsito y para la correctaaplicación de la presente ley.

C) Coordinar con organismos oficiales y privados delos sistemas formales y no formales de la educación,la aplicación de programas educativos en materiade tránsito y seguridad vial; evaluar los resultados deesa aplicación; y asesorar y participar en lacapacitación y educación para el correcto uso de lavía pública.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

D) Analizar las causas de los siniestros de tránsito ydemás aspectos referidos a éstos y propiciar lautilización de las estadísticas para ser aplicados a laelaboración o actualización de la normativa relativaal tránsito y la seguridad vial.

Artículo 6º. (Competencia).- La Unidad Nacional deSeguridad Vial tendrá competencia para:

A) Asesorar en materia de tránsito a todas las personaspúblicas o privadas.

B) Contribuir a la unificación de criterios a nivel nacionalen materia de seguridad vial y ordenamiento deltránsito.

C) Estudiar, proyectar y promover programas de acciónaconsejando al Poder Ejecutivo las medidasnecesarias para combatir la siniestralidad en las víasde tránsito.

D) Sugerir y ejecutar pautas de educación y capacitaciónpara el correcto uso de la vía pública en coordinacióncon los organismos oficiales y privados.

E) Coordinar las tareas que cumplen las entidadesdedicadas a preservar la salud y seguridad públicasen el uso de las vías de tránsito de todo el territorionacional, participando en esas actividades.

F) Contribuir al adiestramiento de los cuerpos técnicosde fiscalización, nacionales y departamentales, delos organismos competentes en materia de tránsitoy seguridad vial.

G) Supervisar el Registro Nacional Único deConductores, Vehículos, Infracciones e Infractorescreado por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de1994, el que deberá operar interconectado con elRegistro Nacional de Vehículos Automotoresdependiente de la Dirección General de Registros,con el objeto de unificar la información, sin perjuiciode sus funciones específicas.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

H) Supervisar el Registro Obligatorio de Fallecidos yLesionados como consecuencia de accidentes detránsito, creado por el Decreto Nº 173/002, de 14 demayo de 2002, como sistema nacional único derelevamiento de información sobre los accidentesde tránsito y los aspectos de interés referidos a éstos,con sujeción a las normas internacionales de laOrganización Mundial de la Salud en materia delesiones, determinando la forma de procesamientoy utilización de los datos.

I) Propiciar el intercambio de información, así como lacomunicación y el relacionamiento directo con losorganismos nacionales e internacionalesespecializados en materia de tránsito y seguridadvial, y el adiestramiento de los respectivos cuerpostécnicos.

J) Proponer los reglamentos relativos al tránsito y laseguridad vial.

K) Administrar los fondos presupuestales yextrapresupuestales que se le asignen con el fin deatender sus cometidos.

L) Supervisar la aplicación uniforme y rigurosa de lasnormas y procedimientos de señalización vialestablecidas por el Manual Interamericano deDispositivos de Control del Tránsito de Calles yCarreteras, formulando las observaciones,recomendaciones y directivas pertinentes.

M) Promover, apoyar y coordinar la formación deUnidades Departamentales de Apoyo a la SeguridadVial, las que estarán conformadas por personas yautoridades públicas, entidades sociales, culturalesy empresariales de los departamentos. Sus funcionesy cometidos serán establecidos por la reglamentaciónque se dicte al respecto.

N) Celebrar acuerdos, contratos, convenios y alianzasestratégicas bilaterales o multilaterales para el

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

cumplimiento de sus cometidos con personas oinstituciones públicas y privadas, nacionales,extranjeras e internacionales.

Artículo 7º. (Órganos Asesores).- Es tambiéncompetencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial:Constituir Cámaras Asesoras con carácter permanente otransitorio, que tendrán carácter técnico y se integrarán conespecialistas en las diversas disciplinas relativas al tránsitoy a la seguridad vial, así como con representantes deorganismos públicos, y personas jurídicas y privadas.

Artículo 8º. (Atribuciones y competencias).- El PoderEjecutivo, actuando en Consejo de Ministros, y en uso delas facultades que le confiere el artículo 174 de laConstitución de la República, reglamentará los demásaspectos relativos al funcionamiento de la Unidad Nacionalde Seguridad Vial.

Artículo 9º. (Recursos).- Constituirán recursos de laUnidad Nacional de Seguridad Vial las asignacionespresupuestales que le fijen las leyes, los frutos civiles ynaturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes quereciba por testamento, donación o cualquier otracontribución, los préstamos que obtenga y el producto delos tributos que la ley destine a la misma.

Artículo 10. (Derogaciones).- Derógase el Titulo I de laLey Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, enMontevideo, a 28 de marzo de 2007.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Santiago GonzálezBarboni, Secretario.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICASMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURAMINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍAMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALMINISTERIO DE SALUD PÚBLICAMINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCAMINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTEMINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTOTERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTEMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de abril de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquesee insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ, VÍCTOR ROSSI, DAISY TOURNÉ,REINALDO GARGANO, DANILO ASTORI, AZUCENABERRUTTI, JORGE BROVETTO, EDUARDO BONOMI, MARÍAJULIA MUÑOZ, ERNESTO AGAZZI, HÉCTOR LESCANO,JAIME IGORRA, MARINA ARISMENDI.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Ley Nº 18.191TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL

NORMAS

Publicada D.O. 28 nov/007 - Nº 27373

El Senado y la Cámara de Representantes de la RepúblicaOriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley sonde orden público. El tránsito y la seguridad vial constituyenuna actividad de trascendencia e interés público, en tantoinvolucran valores como la vida y la seguridad personal, quecomo tales merecen la protección de la ley.

Fines de la ley

Artículo 2º.- Establécese que los fines de la presenteley son:

1. Proteger la vida humana y la integridad psicofísicade las personas y contribuir a la preservación delorden y la seguridad públicos.

2. Preservar la funcionalidad del tránsito, los valorespatrimoniales públicos y privados vinculados almismo y el medio ambiente circundante.

Objeto de la ley

Artículo 3º.- El objeto de la ley es regular el tránsitopeatonal y vehicular así como la seguridad vial, en particular:

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

A) Las normas generales de circulación.B) Las normas y criterios de señalización de las vías de

tránsito o circulación.C) Los sistemas e instrumentos de seguridad activa y

pasiva y las condiciones técnicas de los vehículos.D) El régimen de autorizaciones administrativas

relacionadas con la circulación de vehículos.E) Establecer las infracciones así como las sanciones

aplicables, relacionadas con tales fines.

Ámbito espacial de aplicación

Artículo 4º.- Todas las vías públicas del país ubicadasen zonas urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las víasprivadas libradas al uso público y las vías y espacios privadosabiertos parcialmente al público.

PRINCIPIOS RECTORES DEL TRÁNSITO

Artículo 5º.- Principio de libertad de tránsito.1. El tránsito y la permanencia de personas y vehículos

en el territorio nacional son libres, con lasexcepciones que establezca la ley por motivos deinterés general (Artículos 7º de la Constitución y 22de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos, Pacto de San José de Costa Rica).

2. Sólo podrá restringirse la circulación o conducciónde un vehículo en los casos previstos en la presenteley.

3. Sólo la autoridad judicial o administrativa podráretener o cancelar, por resolución fundada, la licenciade conducir.

Artículo 6º.- Principio de responsabilidad por laseguridad vial.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Cuando circulen por las vías libradas al uso público losusuarios deben actuar con sujeción al principio de“Abstenerse ante la duda” adaptando su comportamiento alos criterios de seguridad vial.

Artículo 7º.- Principio de seguridad vial. Los usuariosde las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto quepueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación,poner en peligro a personas o, causar daños a bienespúblicos o privados.

Artículo 8º.- Principio de cooperación. Implicacomportarse conforme a las reglas y actuar en la víaarmónicamente, de manera de coordinar las accionespropias con las de los otros usuarios para no provocarconflictos, perturbaciones, ni siniestros, y, en definitiva,compartir la vía pública en forma pacífica y ordenada.

TÉRMINOS Y CONCEPTOS UTILIZADOS

Artículo 9º.- A los efectos de la ley y de las disposicionescomplementarias que se dicten, los términos de la mismase entenderán utilizados en el sentido definido en el Anexoal presente texto y, los términos no definidos, se entenderánen el sentido que se les atribuye conforme a las disciplinastécnicas, científicas y jurídicas referentes en la materia.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10.- Las reglas de circulación que se incluyenen la presente ley constituyen una base normativa mínima yuniforme que regulará el tránsito vehicular en todo el territorionacional.

Artículo 11.- Cada Gobierno Departamental adoptará lasmedidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en suterritorio de las disposiciones de la presente ley.

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 12.- Las normas de tránsito vigentes en elterritorio de cada departamento, podrán contenerdisposiciones no previstas en la presente ley, siempre queno sean incompatibles con las establecidas en la misma.

Artículo 13.- El conductor de un vehículo que circule enun departamento está obligado a cumplir las normasnacionales así como las vigentes en el mismo.

REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

Artículo 14.- De la circulación vehicular.1) En calzadas con tránsito en doble sentido, los

vehículos deberán circular por la mitad derecha delas mismas, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando deban adelantar a otro vehículo quecircule en el mismo sentido, durante el tiempoestrictamente necesario para ello, y volver conseguridad a su carril, dando preferencia a losusuarios que circulen en sentido contrario.

B) Cuando exista un obstáculo que obligue a circularpor el lado izquierdo de la calzada, dandopreferencia de paso a los vehículos que circulenen sentido contrario.

2) En todas las vías, los vehículos circularán dentro deun carril, salvo cuando realicen maniobras paraadelantar o cambiar de dirección.

3) En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doblesentido, ningún vehículo podrá utilizar los carriles quese destinan a la circulación en sentido contrario.

4) Se prohíbe circular sobre marcas delimitadoras decarriles, ejes separadores o islas canalizadoras.

5) La circulación alrededor de rotondas será por laderecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo

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UNIDAD NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

que existan dispositivos reguladores específicos queindiquen lo contrario.

6) El conductor de un vehículo debe mantener unadistancia suficiente con el que lo precede, teniendoen cuenta su velocidad, las condicionesmeteorológicas, las características de la vía y de supropio vehículo, para evitar un accidente en el casode una disminución brusca de la velocidad o de unadetención súbita del vehículo que va delante.

7) Los vehículos que circulan en caravana o convoydeberán mantener suficiente distancia entre ellospara que cualquier vehículo que les adelante puedaocupar la vía sin peligro. Esta norma no se aplicará alos cortejos fúnebres, vehículos militares, policiales,y en caso de caravanas autorizadas.

8) Los vehículos que transporten materiales peligrososy circulen en caravana o convoy, deberán manteneruna distancia suficiente entre ellos destinada areducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

9) Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.

Artículo 15.- De las velocidades.1) El conductor de un vehículo no podrá circular a una

velocidad superior a la permitida. La velocidad de unvehículo deberá ser compatible con lascircunstancias, en especial con las característicasdel terreno, el estado de la vía y el vehículo, la carga atransportar, las condiciones meteorológicas y elvolumen de tránsito.

2) En una vía de dos o más carriles con tránsito en unmismo sentido, los vehículos pesados y los máslentos deben circular por los carriles situados más ala derecha, destinándose los demás a los quecirculen con mayor velocidad.

3) No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tanbaja que obstruya o impida la adecuada circulacióndel tránsito.

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Artículo 16.- De los adelantamientos.1) Se prohíbe a los conductores realizar en la vía pública,

competiciones de velocidad no autorizadas.2) El conductor de un vehículo que sigue a otro en una

vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, podráadelantar por la mitad izquierda de la misma, sujetoa las siguientes condiciones:

A) Que otro vehículo detrás suyo, no inició igualmaniobra.

B) Que el vehículo delante suyo no haya indicado elpropósito de adelantar a un tercero.

C) Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libreen una distancia suficiente, de modo tal que lamaniobra no constituya peligro.

D) Que efectúe las señales reglamentarias.

3) El conductor de un vehículo que es alcanzado porotro que tiene la intención de adelantarle, se acercaráa la derecha de la calzada y no aumentará su velocidadhasta que el otro haya finalizado la maniobra deadelantamiento.

4) En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículoadelante a otro que circula en igual sentido, cadaconductor está obligado a ceder la mitad del camino.

5) El conductor de un vehículo, en una calzada con doblesentido de circulación, no podrá adelantar a otrovehículo cuando:

A) La señalización así lo determine.B) Accedan a una intersección salvo en zonas

rurales cuando el acceso sea por un caminovecinal.

C) Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.D) Circulen en puentes, viaductos o túneles.E) Se aproximen a un paso de peatones.

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6) En los caminos con tránsito en ambos sentidos decirculación, se prohíbe el adelantamiento devehículos en aquellos casos en que la visibilidadresulte insuficiente.

7) En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido,los vehículos podrán utilizar el carril central paraadelantar a otro vehículo que circule en su mismosentido, quedando prohibida la utilización del carrilizquierdo que se reservará exclusivamente a vehículosque se desplacen en sentido contrario.

8) No se adelantará invadiendo las bermas o banquinasu otras zonas no previstas específicamente para lacirculación vehicular.

9) En una calzada con dos o más carriles de circulaciónen el mismo sentido, un conductor podrá adelantarpor la derecha cuando:

A) El vehículo que lo precede ha indicado la intenciónde girar o detenerse a su izquierda.

B) Los vehículos que ocupen el carril de la izquierdano avancen o lo hagan con lentitud.En ambos casos se cumplirá con las normasgenerales de adelantamiento.

Artículo 17.- De las preferencias de paso.1) Al aproximarse a un cruce de caminos, una

bifurcación, un empalme de carreteras o paso a nivel,todo conductor deberá tomar precaucionesespeciales a fin de evitar cualquier accidente.

2) Todo conductor de vehículo que circule por una vía noprioritaria, al aproximarse a una intersección, deberáhacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, sifuera necesario, a fin de ceder paso a los vehículosque tengan prioridad.

3) Cuando dos vehículos se aproximan a unaintersección no señalizada procedentes de vías

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diferentes, el conductor que observase a otroaproximarse por su derecha, cederá el paso.

4) En aquellos cruces donde se hubiera determinadola preferencia de paso mediante los signos “PARE” y“CEDA EL PASO” no regirá la norma establecida enel numeral anterior.

5) El conductor de un vehículo que ingrese a la víapública, o salga de ella, dará preferencia de paso alos demás usuarios de la misma.

6) El conductor de un vehículo que cambia de direccióno de sentido de marcha, debe dar preferencia de pasoa los demás.

7) Todo conductor debe dar preferencia de paso a lospeatones en los cruces o pasos reglamentariosdestinados a ellos.

8) Los vehículos darán preferencia de paso a los deemergencia cuando éstos emitan las señalesaudibles y visuales correspondientes.

9) Está prohibido al conductor de un vehículo avanzaren una encrucijada, aunque algún dispositivo decontrol de tránsito lo permita, si existe la posibilidadde obstruir el área de cruzamiento.

Artículo 18.- De los giros.1) Los cambios de dirección, disminución de velocidad

y demás maniobras que alteran la marcha de unvehículo, serán reglamentaria y anticipadamenteadvertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra laseguridad o la fluidez del tránsito.

2) El conductor no deberá girar sobre la misma calzadaen sentido opuesto, en las proximidades de curvas,puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel,cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aun en loslugares permitidos cuando constituya un riesgo parala seguridad del tránsito y obstaculice la librecirculación.

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3) Para girar a la derecha, todo conductor debepreviamente ubicarse en el carril de circulación de laderecha y poner las señales de giro obligatorias,ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.

4) Para girar a la izquierda, todo conductor debepreviamente ubicarse en el carril de circulación demás a la izquierda, y poner las señales de giroobligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el ladocorrespondiente a la circulación, en el carril de mása la izquierda, en su sentido de marcha.

5) Se podrán autorizar otras formas de giros diferentesa las descriptas en los artículos anteriores, siempreque estén debidamente señalizadas.

6) Para girar o cambiar de carril se deben utilizarobligatoriamente luces direccionales intermitentesde la siguiente forma:

A) Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo,adelante y detrás y siempre que sea necesario,brazo y mano extendidos horizontalmente haciafuera del vehículo.

B) Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelantey detrás y siempre que sea necesario, brazo ymano extendidos hacia fuera del vehículo y haciaarriba.

7) Para disminuir considerablemente la velocidad, salvoel caso de frenado brusco por peligro inminente, ysiempre que sea necesario, brazo y mano extendidosfuera del vehículo y hacia abajo.

Artículo 19.- Del estacionamiento.1) En zonas urbanas la detención de vehículos para el

ascenso y descenso de pasajeros y suestacionamiento en la calzada, está permitido cuandono signifique peligro o trastorno a la circulación.

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Deberá efectuarse en el sentido que corresponde ala circulación, a no más de treinta centímetros delcordón de la acera o del borde del pavimento y paraleloa los mismos.

2) Los vehículos no deben estacionarse ni detenerseen los lugares que puedan constituir un peligro uobstáculo a la circulación, especialmente en laintersección de carreteras, curvas, túneles, puentes,estructuras elevadas y pasos a nivel, o en lascercanías de tales puntos. En caso de desperfectomecánico u otras causas, además de colocar losdispositivos correspondientes al estacionamiento deemergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículode la vía.

3) Cuando sea necesario estacionar el vehículo en víascon pendientes pronunciadas, el mismo debepermanecer absolutamente inmovilizado, mediantesu sistema de frenos u otros dispositivos adecuadosa tal fin.

4) Fuera de zonas urbanas, se prohíbe detener oestacionar un vehículo sobre la faja de circulación sihubiere banquina o berma.

Artículo 20.- De los cruces de vías férreas. Losconductores deberán detener sus vehículos antes de uncruce ferroviario a nivel y sólo podrán continuar después decomprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 21.- Del transporte de cargas.1) La carga del vehículo estará acondicionada dentro

de los límites de la carrocería, de la mejor formaposible y debidamente asegurada, de forma tal queno ponga en peligro a las personas o a las cosas. Enparticular se evitará que la carga se arrastre, fugue,caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidady conducción del vehículo, oculte las luces o

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dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de losmismos, como así también afecte la visibilidad delconductor.

2) En el transporte de materiales peligrosos, ademásde observarse la respectiva normativa, deberácumplirse estrictamente con lo siguiente:

A) En la Carta de Porte o documentación pertinente,se consignará la identificación de los materiales,su correspondiente número de Naciones Unidasy la clase de riesgo a la que pertenezca.

B) En la cabina del vehículo se deberá contar coninstrucciones escritas para el caso de accidente.

C) El vehículo debe poseer la identificaciónreglamentaria respectiva.

Artículo 22.- De los peatones.1) Los peatones deberán circular por las aceras, sin

utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornosa los demás usuarios.

2) Pueden cruzar la calzada en aquellos lugaresseñalizados o demarcados especialmente para ello.En las intersecciones sin cruces peatonalesdelimitados, desde una esquina hacia otra,paralelamente a una de las vías.

3) En aquellas vías públicas donde no haya acera,deberán circular por las bermas (banquinas) o franjaslaterales de la calzada, en sentido contrario a lacirculación de los vehículos.

4) Para cruzar la calzada en cualquiera de los casosdescritos en los artículos anteriores, los peatonesdeberán hacerlo caminando lo más rápidamenteposible, en forma perpendicular al eje yasegurándose de que no exista peligro.

Artículo 23.- De las perturbaciones del tránsito.1) Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos

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o sustancias en la vía pública, o cualquier otroobstáculo que pueda dificultar la circulación oconstituir un peligro para la seguridad en el tránsito.

2) Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posibleevitar que el vehículo constituya un obstáculo o unasituación de peligro para el tránsito, el conductordeberá inmediatamente señalizarlo para los demásusuarios de la vía, tratando de retirarlo tan prontocomo le sea posible.

3) La circulación en marcha atrás o retroceso, sólo podráefectuarse en casos estrictamente justificados, encircunstancias que no perturben a los demás usuariosde la vía, y adoptándose las precauciones necesarias.

4) La circulación de los vehículos que por suscaracterísticas o la de sus cargas indivisibles, nopueden ajustarse a las exigencias legales oreglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso,con carácter de excepción, por la autoridadcompetente.

LOS CONDUCTORES

Artículo 24.- Se conducirá con prudencia y atención, conel objeto de evitar eventuales accidentes, conservando entodo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo encuenta los riesgos propios de la circulación y demáscircunstancias del tránsito.

Artículo 25.- El conductor de cualquier vehículo deberáabstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligropara la circulación, las personas, o que pueda causar dañosa la propiedad pública o privada.

Artículo 26.- De las habilitaciones para conducir.1) Todo conductor de un vehículo automotor debe ser

titular de una licencia habilitante que le será expedida

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por la autoridad de tránsito competente en cadadepartamento. Para transitar, el titular de la misma,deberá portarla y presentarla al requerimiento de lasautoridades nacionales y departamentalescompetentes.

2) La licencia habilita exclusivamente para laconducción de los tipos de vehículoscorrespondientes a la clase o categoría que seespecifica en la misma y será expedida por laautoridad competente de acuerdo a las normas de lapresente ley.

3) Para obtener la habilitación para conducir, el aspirantedeberá aprobar:

A) Un examen médico sobre sus condicionespsicofísicas.

B) Un examen teórico de las normas de tránsito.C) Un examen práctico de idoneidad para conducir.

Los referidos exámenes y los criterios deevaluación de los mismos serán únicos en todoel país.

4) La licencia de conducir deberá contener como mínimola identidad del titular, el plazo de validez y la categoríadel vehículo que puede conducir.

5) Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellaspersonas con incapacidad física, siempre que:

A) El defecto o deficiencia física no comprometa laseguridad del tránsito o sea compensadotécnicamente, asegurando la conducción delvehículo sin riesgo.

B) El vehículo sea debidamente adaptado para eldefecto o deficiencia física del interesado.El documento de habilitación del conductor conincapacidad física indicará la necesidad del uso

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del elemento corrector del defecto o deficiencia ode la adaptación del vehículo.

6) La licencia de conducir deberá ser renovadaperiódicamente para comprobar si el interesado aúnreúne los requisitos necesarios para conducir unvehículo.

7) Todas las autoridades competentes reconocerán lalicencia nacional de conducir expedida en cualquierade los departamentos y en las condiciones queestablece la presente ley, la que tendrá el carácter deúnica y excluyente, a efectos de evitar su acumulacióny que con ello se tornen inocuas las sanciones quese apliquen a los conductores por las diferentesautoridades competentes.

Artículo 27.- De la suspensión de las habilitaciones paraconducir. Las autoridades competentes en materia detránsito establecerán y aplicarán un régimen único deinhabilitación temporal o definitiva de conductores, teniendoen cuenta la gravedad de las infracciones, el cual segestionará a través del Registro Nacional Único deConductores, Vehículos, Infracciones e Infractores.

LOS VEHÍCULOS

Artículo 28.- Las disposiciones que regirán para losvehículos serán las siguientes:

1) Los vehículos automotores y sus remolques, deberánencontrarse en buen estado de funcionamiento y encondiciones de seguridad tales, que no constituyanpeligro para su conductor y demás ocupantes delvehículo así como otros usuarios de la vía pública, nicausen daños a las propiedades públicas o privadas.

2) Todo vehículo deberá estar registrado en el RegistroNacional Único de Conductores, Vehículos,

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Infracciones e Infractores creado por la Ley Nº 16.585,de 22 de setiembre de 1994.

3) El certificado de registro deberá contener comomínimo la siguiente información:

A) Número de registro o placa.B) Identificación del propietario.C) Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números

de fábrica que lo identifiquen.

4) Todo vehículo automotor deberá identificarsemediante dos placas, delantera y trasera, con elnúmero de matrícula o patente.

Los remolques y semirremolques se identificaránúnicamente con la placa trasera.

Las placas deberán colocarse y mantenerse encondiciones tales que sus caracteres sean fácilmentevisibles y legibles.

Artículo 29.- De los diferentes elementos.1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía

pública, deberá poseer como mínimo el siguienteequipamiento obligatorio, en condiciones de uso yfuncionamiento:

A) Sistema de dirección que permita al conductorcontrolar con facilidad y seguridad la trayectoriadel vehículo en cualquier circunstancia.

B) Sistema de suspensión que proporcione alvehículo una adecuada amortiguación de losefectos que producen las irregularidades de lacalzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

C) Dos sistemas de frenos de acción independiente,que permitan controlar el movimiento del vehículo,detenerlo y mantenerlo inmóvil.

D) Sistemas y elementos de iluminación yseñalización que permitan buena visibilidad y

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seguridad en la circulación y estacionamiento delos vehículos.

E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas odispositivos reflectantes independientes paracasos de emergencia.

F) Espejos retrovisores que permitan al conductoruna amplia y permanente visión hacia atrás.

G) Un aparato o dispositivo que permita mantenerlimpio el parabrisas asegurando buena visibilidaden cualquier circunstancia.

H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño,construcción y montaje sean tales que disminuyanlos efectos de impactos.

I) Un parabrisas construido con material cuyatransparencia sea inalterable a través del tiempo,que no deforme sensiblemente los objetos queson vistos a través de él y que en caso de rotura,quede reducido al mínimo el peligro de lesionescorporales.

J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente,pueda oírse en condiciones normales.

K) Un dispositivo silenciador que reduzcasensiblemente los ruidos provocados por elfuncionamiento del motor.

L) Rodados neumáticos o de elasticidadequivalente que ofrezcan seguridad y adherenciaaun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

M) Guardabarros, que reduzcan al mínimo posiblela dispersión de líquidos, barro, piedras, etcétera.

N) Los remolques y semirremolques deberánposeer el equipamiento indicado en losliterales B), D), L) y M), además de un sistema defrenos y paragolpes trasero.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberáncombinarse las siguientes normas:

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A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cadauno de los vehículos que forman la combinacióno tren, deberán ser compatibles entre sí.

B) La acción de los frenos de servicio,convenientemente sincronizada, se distribuirá deforma adecuada entre los vehículos que formanel conjunto.

C) El freno de servicio deberá ser accionado desdeel comando del vehículo tractor.

D) El remolque deberá estar provisto de frenos,tendrá un dispositivo que actúe automática einmediatamente sobre todas las ruedas delmismo, si en movimiento se desprende odesconecta del vehículo tractor.Las condiciones del buen uso y funcionamientode los vehículos se acreditarán mediante uncertificado a expedir por la autoridad competenteo el concesionario de inspección técnica en quienello se delegue, donde se establecerá la aptitudtécnica del vehículo para circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con unsistema de frenos que permita reducir su marcha ydetenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los límitesmáximos reglamentarios de emisión decontaminantes que la autoridad fije a efectos de nomolestar a la población o comprometer su salud yseguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles,cadenas, cubiertas de lona, que sirvan paraacondicionar y proteger la carga de un vehículo,deberán instalarse de forma que no sobrepasen loslímites de la carrocería y estarán debidamenteasegurados. Todos los accesorios destinados aproteger la carga deberán reunir las condicionesprevistas en el artículo 21.

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6) El uso de la bocina sólo estará permitido a fin deevitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en losequipos de descarga de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de cargaen los que ésta sobresalga de la carrocería de losmismos, deberán ser debidamente autorizados a talfin y señalizados, de acuerdo a la reglamentaciónvigente.

Artículo 30.- Es obligatorio para todo vehículo automotorque circule dentro del ámbito de aplicación de la presenteley (artículo 4º), el uso de los proyectores de luz baja (lucescortas) encendidos en forma permanente.

Artículo 31.- Es obligatorio el uso de cinturón deseguridad en la circulación en vías urbanas como eninterurbanas:

A) Por el conductor y los pasajeros de los asientosdelanteros, así como por los pasajeros que ocupenlos asientos traseros de autos y camionetas.

B) Por el conductor y los pasajeros de los asientosdelanteros de los vehículos destinados al transportede carga.

C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabinade vehículos de transporte de pasajeros.

D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos detransporte escolar.

Los transportistas que tengan que adecuar susvehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir dela entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 32.- Es obligatorio el uso de señales luminosaso reflectivas, de acuerdo con lo que determine lareglamentación, en bicicletas y vehículos de tracción asangre, y en sus conductores.

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Artículo 33.- Es obligatorio el uso de casco protector paralos usuarios de motocicletas que circulen dentro del ámbitode aplicación de la presente ley.

SEÑALIZACIÓN VIAL

Artículo 34.- La señalización vial se regirá por losiguiente:

1) El uso de las señales de tránsito estará de acuerdoa las siguientes reglas generales:

A) El número de señales reglamentarias habrá delimitarse al mínimo necesario. No se colocaránseñales sino en los sitios donde seanindispensables.

B) Las señales permanentes de peligro habránde colocarse a suficiente distancia de los objetospor ellas indicadas, para que el anuncio a losusuarios sea eficaz.

C) Se prohibirá la colocación sobre una señal detránsito, o en su soporte, de cualquier inscripciónextraña al objeto de tal señal, que puedadisminuir la visibilidad, alterar su carácter odistraer la atención de conductores o peatones.

D) Se prohibirá la colocación de todo tablero oinscripción que pueda prestarse a confusión conlas señales reglamentarias o hacer más difícilsu lectura.

2) En las vías públicas, se dispondrán siempre quesea necesario, señales de tránsito destinadas areglamentar la circulación, advertir y orientar aconductores y peatones.

3) La señalización del tránsito se efectuará medianteseñales verticales, demarcaciones horizontales,señales luminosas y ademanes.

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4) Las normas referentes a la señalización de tránsitoserán las establecidas de conformidad con el ManualInteramericano de Dispositivos para el Control deTránsito en Calles y Carreteras, adoptado por elDecreto-Ley Nº 15.223, de 10 de diciembre de 1981.

5) Queda prohibido en las vías públicas la instalaciónde todo tipo de carteles, señales, símbolos y objetos,que no sean conformes a la norma referida en elnumeral anterior.

6) Toda señal de tránsito deberá ser colocada en unaposición que resulte perfectamente visible y legiblede día y de noche, a una distancia compatible con laseguridad.

7) Las zonas de la calzada destinadas al cruce depeatones podrán señalizarse, con demarcaciónhorizontal, señalización vertical o señalizaciónluminosa.

8) Los accesos a locales con entrada o salida devehículos, contarán con las señales luminosas deadvertencia, en los casos que determine la autoridadde tránsito competente.

9) Cualquier obstáculo que genere peligro para lacirculación, deberá estar señalizado según lo queestablezca la reglamentación.

10) Toda vía pública pavimentada deberá contar con unamínima señalización antes de ser habilitada.

11) Las señales de tránsito, deberán ser protegidascontra cualquier obstáculo o luminosidad capaz deperturbar su identificación o visibilidad.

Artículo 35.- Las señales, de acuerdo a su funciónespecífica se clasifican en:

A) De reglamentación. Las señales de reglamentacióntienen por finalidad indicar a los usuarios de lascondiciones, prohibiciones o restricciones en el usode la vía pública cuyo cumplimiento es obligatorio.

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B) De advertencia. Las señales de advertencia tienenpor finalidad prevenir a los usuarios de la existenciay naturaleza del peligro que se presenta en la víapública.

C) De información. Las señales de información tienenpor finalidad guiar a los usuarios en el curso de susdesplazamientos, o facilitarle otras indicaciones quepuedan serle de utilidad.

Artículo 36.- Las señales luminosas de regulación delflujo vehicular podrán constar de luces de hasta tres colorescon el siguiente significado:

A) Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente.Obliga a detenerse en línea demarcada o antes deentrar a un cruce.

B) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrentendeben detenerse inmediatamente antes de ella y elderecho a seguir queda sujeto a las normas querigen después de haberse detenido en un signo de“PARE”.

C) Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductorque deberá tomar las precauciones necesarias paradetenerse a menos que se encuentre en una zonade cruce o a una distancia tal, que su detencióncoloque en riesgo la seguridad del tránsito.

D) Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductorespodrán continuar la marcha con las precaucionesnecesarias.

E) Luz verde continua: permite el paso. Los vehículospodrán seguir de frente o girar a izquierda o derecha,salvo cuando existiera una señal prohibiendo talesmaniobras.

F) Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrentenesta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce,solamente para proseguir en la dirección indicada.

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G) Las luces podrán estar dispuestas horizontal overticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla yverde, de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo,según corresponda.

Artículo 37.- Los agentes encargados de dirigir eltránsito serán fácilmente reconocibles y visibles a ladistancia, tanto de noche como de día.

Artículo 38.- Los usuarios de la vía pública estánobligados a obedecer de inmediato cualquier orden de losagentes encargados de dirigir el tránsito.

Artículo 39.- Las indicaciones de los agentes quedirigen el tránsito prevalecen sobre las indicadas por lasseñales luminosas, y éstas sobre los demás elementos yreglas que regulan la circulación.

Artículo 40.- Las siguientes posiciones y ademanesejecutados por los agentes de tránsito significan:

A) Posición de frente o de espaldas con brazo o brazosen alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente.

B) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazobajo de su lado, permite continuar la marcha.

Artículo 41.- La autoridad competente podrá establecerla preferencia de paso en las intersecciones, medianteseñales de “PARE” o “CEDA EL PASO”.

El conductor que se enfrente a una señal de “PARE”deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir elpaso a los demás usuarios.

El conductor que se enfrente a una señal de “CEDA ELPASO” deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesarioy permitir el paso a los usuarios que se aproximen a laintersección por la otra vía.

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ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 42.- Se considera accidente de tránsito todohecho que produzca lesiones en personas o daños enbienes como consecuencia de la circulación de vehículos.

Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en lasrespectivas reglamentaciones, todo conductor implicado enun accidente deberá:

A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligropara la seguridad del tránsito, permaneciendo en ellugar hasta la llegada de las autoridades.

B) En caso de accidentes con víctimas, procurar elinmediato socorro de las personas lesionadas.

C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitarriesgos a la seguridad de los demás usuarios.

D) Evitar la modificación o desaparición de cualquierelemento útil a los fines de la investigaciónadministrativa y judicial.

E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.

Artículo 44.- Todo vehículo automotor y los acopladosremolcados por el mismo que circulen por las vías detránsito, deberán ser objeto de un contrato de seguro deresponsabilidad civil por daños a terceros con la coberturaque determine la ley, que lo declarará obligatorio.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROLPrueba de alcohol u otras drogas en sangre

Artículo 45.- Todo conductor estará inhabilitado paraconducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen porla vía pública, cuando la concentración de alcohol, almomento de conducir el vehículo, sea superior a la permitida.

El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en unperíodo no mayor de tres años, la concentración de alcohol

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en sangre permitida del 0,8 gramos (ocho decigramos)actual a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por litro desangre o su equivalente en términos de espirometría.

Artículo 46.- A partir de la presente ley, los funcionariosdel Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional deTransporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas yde las Intendencias Municipales, en el ámbito de suscompetencias, especialmente habilitados y capacitados atal fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzcaun vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales delterritorio nacional, la eventual presencia y concentración dealcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, através de procedimientos de espirometría u otros métodosexpresamente establecidos por las autoridadescompetentes, los que podrán ser ratificados a través deexámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos oparaclínicos.

Al conductor que se le compruebe que conducíacontraviniendo los límites indicados en la presente ley, se leretendrá la licencia de conducir y se le aplicarán lassiguientes sanciones:

A) En caso de tratarse de una primera infracción, unasuspensión de dicha habilitación para conducir deentre seis meses y un año.

B) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanciónhasta el término de dos años.

C) En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar lalicencia de conducir del infractor.

La autoridad competente reglamentará el procedimientode rehabilitación.

Al conductor que se rehusare a los exámenes antesreferidos:

A) Se le retendrá la licencia de conducir.B) En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa

de hasta 100 UR (cien unidades reajustables).

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C) La negativa constituirá presunción de culpabilidad.D) La autoridad competente aplicará una sanción que

implicará la inhabilitación para conducir entre seismeses y un año de cometida la primera infracción y,en caso de reincidencia, la misma se extenderá hastaun máximo de dos años.

La autoridad competente establecerá los protocolos deintervención médica para la extracción y conservación demuestras hemáticas, la realización de los análisis de orinao clínicos y la capacitación técnica del personal inspectivo,determinando también en dichos protocolos, los casos enque un conductor no pueda ser sometido al procedimientode espirometría.

La inobservancia de los requisitos establecidosdeterminará que la prueba sea nula.

Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presenteartículo es sin perjuicio de las acciones que acuerdan lasleyes penales y civiles a los particulares.

Artículo 47.- Los conductores de vehículos destinadosal transporte de pasajeros, en cualquier modalidad, incluidoslos vehículos de transporte de escolares, los de taxímetros,remises y ambulancias, y de vehículos destinados altransporte de carga aptos para una carga útil de más de3.500 kilogramos, así como los que transporten mercancíaspeligrosas, incurrirán en infracción si presentan alcohol ensangre.

La autoridad competente reglamentará la presentedisposición, estableciendo que el índice de alcohol ensangre podrá alcanzar un guarismo determinado (medidoen decigramos por litro de sangre), cuando se trate deporcentajes de alcohol etílico originados en procesosmetabólicos, endócrinos o por otras enfermedades quepuedan arrojar similar resultado en los controles.

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Artículo 48.- Cuando ocurran accidentes de tránsito convíctimas personales -lesionados o fallecidos- deberásometerse a los involucrados, peatones o conductores devehículos, a los exámenes que permitan determinar el gradode eventual intoxicación alcohólica o de otras drogas, previaautorización del médico interviniente. Los funcionariospúblicos intervinientes en el caso incurrirán en falta graveen caso de omitir la realización de los exámenes antesreferidos.

Artículo 49.- Cuando un conductor o peatón debasometerse, de conformidad con la disposición anterior, a unanálisis de sangre para determinar la concentración dealcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólopodrá realizarse por médico, enfermero u otro técnicohabilitado y en condiciones sanitarias acordes con las pautasestablecidas por la autoridad competente con elasesoramiento del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 50.- A solicitud del conductor de un vehículo queha sido sometido a los exámenes aludidos en lasdisposiciones precedentes, el funcionario actuante deberáextenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, horay lugar en que se realiza la prueba y sus resultadosclaramente consignados.

Artículo 51.- La persona que sea sometida a exámenesde espirometría, sangre u orina, en los términosestablecidos precedentemente, podrá solicitarinmediatamente de las autoridades competentes delMinisterio de Salud Pública que uno de los técnicoshabilitados a esos efectos realice otros exámenes quepermitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos.

Artículo 52.- La autoridad competente reglamentará todolo referido al procedimiento de realización de pruebas o

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análisis previstos por los artículos precedentes, con elasesoramiento técnico del caso.

INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 53.- Se considera infracción de tránsito elincumplimiento de cualquier disposición de la normativavigente.

Artículo 54.- La Unidad Nacional de Seguridad Vial(UNASEV) propondrá un sistema común de valores desanciones para las infracciones a las disposicionesreferentes al tránsito, de aplicación en todo el territorionacional por los órganos y autoridades competentes dentrodel ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 55.- Las sanciones a que dieran lugar lasinfracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridadcompetente en cuya jurisdicción se hubieran producido,independientemente del departamento de origen delvehículo.

Artículo 56.- Los vehículos que no cumplan lo dispuestoen la presente ley y no ofrezcan la debida seguridad en eltránsito, podrán ser retirados de la circulación, sin perjuiciode que la autoridad competente podrá autorizar sudesplazamiento precario estableciendo las condiciones enque ello deberá hacerse.

Asimismo los plazos de detención de los vehículos encustodia de la autoridad de tránsito, se ajustarán a lo queestablezca la reglamentación.

Artículo 57 (Derogaciones).- Deróganse el artículo 284de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el Título VIIde la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

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ANEXODEFINICIONES

VÍA: Carretera, camino o calle abierto a la circulaciónpública.

CALZADA: Parte de la vía destinada a la circulación devehículos.

CARRIL: Parte de la calzada, destinada al tránsito de unafila de vehículos.

CONDUCTOR: Toda persona habilitada para conducir unvehículo por una vía.

LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridadcompetente otorga a una persona para conducir un vehículo.

PEATÓN: Es la persona que circula caminando en la víapública.

VEHÍCULO: Artefacto de libre operación, que sirve paratransportar personas o bienes por una vía.

MATRÍCULA o PATENTE: Registro vigente del vehículoexpedido por la autoridad competente.

CARAVANA o CONVOY: Grupo de vehículos, que circulanen una fila por la calzada.

BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada,destinada eventualmente a la detención de vehículos ycirculación de peatones.

INTERSECCIÓN: Área común de calzadas que se cruzano convergen.

PASO A NIVEL: Área común de intersección entre una víay una línea de ferrocarril.

DEMARCACIÓN: Símbolo, palabra o marca, de preferencialongitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía detránsito de vehículos y peatones.

ADELANTAR: Maniobra mediante la cual un vehículo pasaa otro que circula en el mismo sentido.

ESTACIONAR: Paralizar un vehículo en la vía pública, con

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o sin el conductor, por un período mayor que el necesariopara dejar o recibir pasajeros o cosas.

DETENERSE: Paralización breve de un vehículo para alzaro bajar pasajeros, o cosas, pero solo mientras dure lamaniobra.

PREFERENCIA DE PASO: Prerrogativa de un peatón oconductor de un vehículo de proseguir su marcha.

AUTORIDAD COMPETENTE: Órgano nacional odepartamental facultado por la presente ley para realizar losactos y cumplir los cometidos previstos en la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 30 de octubre de 2007.

ENRIQUE PINTADO, Presidente. Marti DalgalarrondoAñón, Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICASMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURAMINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍAMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALMINISTERIO DE SALUD PÚBLICAMINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCAMINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTEMINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTOTERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTEMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de octubre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquesee insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

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RODOLFO NIN NOVOA. Vicepresidente de la Repúblicaen ejercicio de la Presidencia, VÍCTOR ROSSI, DAISYTOURNÉ, REINALDO GARGANO, MARÍA B. HERRERA,MARIO BERGARA, AZUCENA BERRUTTI, JORGEBROVETTO, VÍCTOR ROSSI, JORGE LEPRA, EDUARDOBONOMI, MARÍA JULIA MUÑOZ, ERNESTO AGAZZI, HÉCTORLESCANO, MARIANO ARANA, MARINA ARISMENDI.

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Editado por IM.P.O.

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