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Lección XVIII
La obligación es el vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar
alguna cosa a otro según el derecho civil.
GENERALIDADES Y UBICACIÓN DE LA MATERIA
Se halla ubicado en el libro segundo, título II: de las obligaciones
1- EL TEMA DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL
La obligación es el compromiso que se asume frente a otra persona de entregarle algo o de hacer
algo en su favor. El libro II del Código se distribuye en dos títulos. El titulo I trata de los Hechos y
Actos Jurídicos y el titulo II se refiere a las Obligaciones.
2.-LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN EL CÓDIGO CIVIL: Los derechos en cuanto a su
contenido se dividen en patrimoniales y extra patrimoniales, según tengan o no un contenido
económico.
Entre las relaciones que dan lugar a derechos económicos, nuestro Código Civil distingue tres
categorías:
1-) El Derecho de Crédito u Obligaciones
2-) Los Derechos Reales
3-) Los Derechos intelectuales
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.
3- LOS DERECHOS DE CRÉDITO EN EL SISTEMA DEL DERECHO: tienen dos características
particulares
a-) tienen por objeto un bien Incorporal, llamado prestación, que consiste en la Actividad que el
Deudor debe realizar para satisfacer al acreedor.
El crédito en sí es la facultad otorgada al acreedor de poder exigir un bien (la prestación) que
deberá ser satisfecha por el deudor.
b-) Es un bien que solo puede hacerse valer entre dos personas o grupos de personas. Estos
derechos de crédito son la base de todo comercio humano pues hacen posible la producción,
circulación y distribución de bienes.
3.1- DERECHO DE CRÉDITO Y OBLIGACIONES EN GENERAL
Los derechos que integran el patrimonio de una persona son: Derechos Intelectuales, Derechos de
Crédito, y Derechos Reales. Ellos tienen en común su contenido económico o patrimonial.
El derecho real es absoluto, se ejerce frente a todos, el derecho de crédito es relativo, confiere al
acreedor acción solo contra el deudor.
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3.2 DERECHOS DE CRÉDITO Y OTROS DERECHOS
El Derecho de Crédito crea una relación entre el Acreedor y el Deudor. Su objeto es la prestación o
actividad que los deudores deben ejecutar a favor de los acreedores que puede ser:
a-) obligaron de dar: la entrega de una cosa
b-) obligación de hacer: prestación de un servicio
c-) una abstención: no hacer
DERECHOS REALES: conjunto de normas jurídicas que regulan la relación de las personas y se
refieren a las cosas. Relaciones jurídicas de orden patrimonial, donde la ventaja o el emolumento
que el derecho comporta se obtiene en forma directa por el titular.
El vínculo jurídico entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral
o recíproca, si existen bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.
DERECHOS DE FAMILIA
A diferencia de las obligaciones, los derechos de familia no tienen carácter patrimonial
Y se puede decir que el contenido de las obligaciones es esencialmente patrimonial, económico;
en tanto que el derecho de familia es preferentemente moral.
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Lección XIX
LA RELACIÓN OBLIGATORIA
1.-CONCEPTO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
Es un vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor debe a otra llamada acreedor una
prestación apreciable en dinero, y este se halla facultado a exigirla.
La obligación puede ser: de hacer, de no hacer, de dar cosa cierta, de dar cosa incierta, y de dar
sumas de dinero.
2.-EVOLUCIÓN.
En el derecho primitivo la acción del acreedor se dirigía contra la persona del deudor.
En caso de incumplimiento el acreedor se hallaba facultado a apoderarse del deudor, y aun
venderlo como esclavo más allá de los límites de la ciudad. El incumplimiento era considerado una
falta, un delito y la acción conferida al acreedor tenía el carácter de una sanción.
La Ley Poetelia Papiria señala una etapa fundamental en el desarrollo de esta institución, pues con
ella la acción del acreedor se dirige hacia el patrimonio del deudor y no ya hacia su persona.
Realmente fue el Derecho Romano el que desarrolló la idea actual de las obligaciones y fue
fundamental en darle el criterio que actualmente tiene.
Y esta idea está plasmada en lo que dice el art. 430 del nuestro Código Civil que transcripta refiere:
“El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros”
3-LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
El art. 417 del Código Civil nos dice: “Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes
establecidas en la ley”
En el derecho moderno han quedado identificados como causa de las obligaciones: los delitos y los
cuasidelitos, los contratos y los cuasicontratos y por último la ley.
DELITOS: “Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad hasta
cinco años, o multa.
Se lo define también como: ”una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura
legal conforme a las condiciones objetivas de esta”.
Se llama fuente, al hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación.
En el Digesto de Justiniano ya se clasificaban a las grandes fuentes como:
*Contrato
*Cuasicontrato
*Delitos
*Cuasidelitos
Y el derecho moderno también incluyó como fuente principal de las obligaciones a la ley.
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CONTRATO: Es el acto por el cual dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.
CUASICONTRATO: son hechos lícitos que de alguna manera se aproximan a los contratos, puesto
que son lícitos, pero no requieren el consentimiento del obligado, por lo que no pueden ser
asimilados a los contratos. Ej. La gestión de Negocios, donde un tercero realiza gestiones a favor
de otra persona sin que este le haya otorgado esa facultad.
CUASIDELITO: Es un hecho humano que produce daño pero no existe la intención, solo la culpa,
la negligencia, la imprudencia.
LA LEY: es la fuente de todas las obligaciones que no procedan de los delitos, de los cuasidelitos,
de los contratos y de los cuasicontratos.
4- TEORÍA ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
SUBJETIVAS Y OBJETIVAS
SUBJETIVAS: Para esta teoría el crédito es sobre todo un poder o potestad sobre la conducta del
deudor o de su persona, (Relación de persona a persona)
OBJETIVAS: Para esta teoría el crédito es fundamentalmente un título de obtención de la
prestación. El centro de gravedad de la obligación no es la persona obligada, sino su patrimonio.
(El patrimonio debe al patrimonio)
DEUDA Y RESPONSABILIDAD FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
A partir del siglo XIX en el derecho romano se consideró que en la relación obligacional se
conjugan los dos elementos que en un momento dado pudieron haber estado separados: El
Debitum (deber de cumplir) y la Obligatio (responsabilidad emergente del deber).
En consecuencia la obligación tiene dos elementos: El Debito: deber de realizar una prestación y la
Responsabilidad: los efectos que acarrearían al deudor el incumplimiento; en este caso el acreedor
puede ir contra los bienes del deudor.
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Lección XX
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA
Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores que entran necesariamente en la
noción de obligación de modo que no podría concebirse esa relación jurídica sin la existencia de
tales elementos.
Y esos elementos son:
a) Los sujetos activos y pasivos de la relación, deudor y acreedor.
(Sujeto Activo: Acreedor) (Sujeto Pasivo: Deudor)
b) El objeto de la relación o prestación; dar, hacer o no hacer,
c) La causa, que es un elemento sumamente discutido en las obligaciones contractuales o
voluntarias.
1- LOS SUJETOS1.1- CONCEPTO.
Toda obligación supone necesariamente un sujeto activo (acreedor) a cuyo favor se debe realizar
la prestación, y otro sujeto pasivo (deudor), quien está obligado a cumplir dicha obligación
Los sujetos pueden ser personas físicas o jurídicas.
Son sujetos de la obligación todas las personas con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
1.2- CAPACIDAD.
Los sujetos de una obligación requieren la capacidad de hecho y de derecho para validar sus
actos.
Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la persona para ejercer sus derechos y cumplir sus
obligaciones por sí mismo. Dice el Código Civil; “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal
de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a
todo ser humano que haya cumplido 18 años y que no haya sido declarado incapaz judicialmente”.
Si falta la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero
de nulidad relativa, lo que implica que la nulidad sería subsanable.
La incapacidad de Hecho: puede ser absoluta y relativa:
*Tienen incapacidad Absoluta: 37 C.C. Personas por nacer.
Menores de 14 años.
Enfermos mentales.
Sordos- Mudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
*Tiene capacidad Relativa: Art. 38 C.C. Los menores de edad que ya cumplieron los 14 años de edad.
Las personas inhabilitadas judicialmente.
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Capacidad de derecho:Dice nuestro Código Civil: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción
para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está
subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por unos instantes, después de
estar separado del seno materno.
Los sujetos de una obligación requieren capacidad de derecho para la validez de sus actos. El
acreedor debe poder ser titular del crédito. Y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda.
1.3- UNIDAD O PLURALIDAD
Los sujetos de la obligación deben ser necesariamente dos, y nada impide que puedan ser más, o
sea puede existir pluralidad de sujetos.
En toda obligación debe haber necesariamente dos sujetos, o inclusive pueden ser más. Así puede
darse el caso en que frente a un acreedor se hallan varios deudores o frente a un solo deudor se
hallan varios acreedores, e igualmente se da el caso de varios acreedores y deudores de una
misma relación, ya sea porque así se hubiese constituido el vínculo o porque por sucesión al único
acreedor o deudor le hubieren sustituido una pluralidad de herederos.
En el caso de pluralidad de sujetos pueden darse las siguientes hipótesis, las que a su vez dan
lugar a tres especies de obligaciones:
Las obligaciones Divisibles: Que las obligaciones se descompongan en otras obligaciones, dando
lugar a tantas deudas o créditos como acreedores y deudores sean.
Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el
cumplimiento parcial.
1.- Son divisibles. Art. 496 del Código Civil:a) Las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no
fungibles, que comprendan un número de ellas de la misma especie, que sea igual al de
acreedores o deudores o a su múltiplo.
b) Las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de
trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo,
c) Las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.
2.- Son indivisibles: Cuando el vínculo lo es por la misma naturaleza de la prestación, la que no
resulte ser susceptible de ejecución por partes. Art. 499, 500, 501 del Código Civil.
Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse
parcialmente.
Son también indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en
el art. 496 del Código Civil; y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial.
3.- Son solidarias: La obligación a pesar de ser susceptible de división por su naturaleza, resulta
no serlo por disposición de la ley o voluntad de las partes.
Art. 508 del Código Civil; “La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del
título, obligados a pagar la misma prestación.
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1.4- DETERMINACIÓN.Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de constituirse la obligación o ser
susceptible de una ulterior determinación.
OBLIGACIONES “PROPTER REM”
Son definidas como aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal, de
manera que desaparecida esta calidad desaparecen aquellas. Estas obligaciones siguen a la cosa
y gravan al adquirente sucesivo de ella al tiempo de que se extinguen para el enajenante, sin que
para ello sea necesario un convenio especial.
Son también denominadas obligaciones ambulatorias por el hecho de que el sujeto pasivo no se
halla especialmente determinado, sino que resulta individualizado por la propiedad o posesión de la
cosa y por el hecho de que se trasladan espontáneamente al adquirente de la cosa. En general se
admite también que la obligación se extinga con el abandono de la cosa.
(Son obligaciones a causa de la cosa que se derivan de su titularidad. La obligación sigue a la cosa
y el nuevo adquirente se grava con la cosa y el enajenante se desentiende de esta medida.
(Gravamen)
En nuestro Código Civil, se dan situaciones en que aparecen este tipo de obligaciones. Ejemplo:
los condóminos pueden liberarse de la obligación de abonar los gastos de conservación o
reparación de la cosa común, haciendo abandono de su derecho; el adquirente de un inmueble
está obligado a pagar los impuestos inmobiliarios.
Pagar los gastos de urbanización, pagar los gastos de comunidad del inmueble.
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Lección XXI
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (CONT.)
1- EL OBJETO
1.1- CONCEPTO.
Es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve obligado, constreñido a efectuar a
favor del acreedor. La prestación puede consistir en dar, hacer, o no hacer
1.2- CARACTERES
La prestación es siempre un hecho a cumplirse en favor del acreedor. Este hecho puede ser
positivo, como la prestación de un servicio o la entrega de una cosa. Así mismo el hecho puede
consistir en un hecho negativo, como un deber de abstención a cargo del deudor como ser el de no
vender determinada mercadería en determinada zona del país.
Para que la prestación sea válida debe reunir los siguientes caracteres:
Posible. Licita. Determinada o determinable. Susceptible de apreciación pecuniaria.
POSIBILIDADEl hecho objeto de la prestación debe tratarse de hechos que no sean imposibles, bajo pena de
nulidad. La prestación debe recaer sobre algo posible de realizar.
Nadie puede ser obligado a pagar algo imposible; esta imposibilidad debe ser absoluta, desde el
punto de vista físico o jurídico.
El art. 299: No podrán ser objeto de los Actos Jurídicos….c) los hechos imposibles, ilícitos,
contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
LICITUD.
La prestación sobre la que recae la obligación tiene que tener necesariamente un carácter lícito.
Como regla básica es que el acto debe ser licito y que no riña en contra de la ley la moral y las
buenas costumbres.
DETERMINACIÓN.
La obligación supone que la prestación sea determinada o por lo menos determinable. Para ser
objeto de los contratos la cosa debe estar determinada en su género, especie o calidad. El art. 692
del Código Civil, dice: “Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en
cuanto a su especie…”
El objeto requiere además que sea determinable en cuanto a su cantidad, Así quien se obliga a
entregar trigo o vino, no debe nada, porque se ignora cuanto podría exigírsele. Es posible que
cumpla, con la entrega de una gota de vino o un grano de trigo.
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CARÁCTER PATRIMONIAL.
La necesidad de que la prestación tiene que tener un valor patrimonial está expresado en la ley;
art. 418 del Código Civil que reza: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser
susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea
patrimonial del acreedor”. Esto tiene como base el pensamiento expresado por el Dr. De Gasperi
en el art. 796 de su anteproyecto que reproduce el art. 1174 del Código Civil Italiano, y significa
que si la prestación no es susceptible de valuación económica no habría acción para obtener su
cumplimiento y que el interés del acreedor puede no ser de naturaleza económica, sino meramente
moral o ideal.
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA MATERIA.
Art. 419 del Código Civil, nos dice: “La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de
cuidarla hasta su tradición”. Es decir, el deudor carga con la custodia de la cosa hasta su efectiva
entrega al acreedor.
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Lección XXII
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (continuación)
1-LA CAUSA
Siempre hubo controversias en determinar correctamente que es la causa como elemento de la
relación obligatoria; y esto viene como consecuencia de que a la misma se le da dos acepciones
diferentes, como fuente y como fin.
1.1. DIFICULTAD DE LA MATERIA
Como fuente: Los romanos llamaban causa a la fuente de la obligación: contrato, cuasicontrato,
delito, cuasidelito.
Nuestro Código Civil en su art. 417 usa la palabra causa en este mismo sentido al afirmar que las
obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la ley.
La causa en la obligación consiste siempre en un hecho que fundamente el surgimiento de la
obligación; que puede ser un contrato, un acto jurídico, un hecho ilícito, pero debe existir (causa-
fuente)
Como Fin: Ello es la razón por la cual una persona ha asumido un compromiso; cual es el fin que
persigue con ello, que puede ser un contrato o no.
Nuestras acciones tienden a realizar un fin que constituye la causa que mueve nuestra voluntad.
El fin que las partes se propusieron al contratar. Porque se debe (Causa-fin)
1.2-APARICIÓN DEL PROBLEMA DE LA CAUSA EN EL CAMPO DEL DERECHO. LA
DOCTRINA CAUSALISTA DE DOMAT Y POTHIER
Se discute si la teoría de la causa tuvo o no su origen en Roma. Los textos son confusos. De
cualquier modo, es indudable que no fue desarrollada en su plenitud por los jurisconsultos
romanos.
La teoría de Domat y Pothier es conocida como la doctrina clásica de la causa.
DOMAT fue el primero, en el Derecho Francés, que presentó una exposición sistemática de la
teoría de la causa. Su concepción de la causa es objetiva.: la causa es el fin del acto jurídico.
Así por ejemplo en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las
partes es la contraprestación de la otra. Por ejemplo en la compraventa, la causa de la obligación
contraída por el vendedor, es el precio que recibirá; mientras para el comprador, la causa es la
cosa que se adquiere.
POTHIER: las obligaciones y los contratos deben tener una causa honesta que debe ser moral,
legal, entiende a la causa como un elemento abstracto, lo que hace necesario analizar los motivos
que las partes tuvieron al celebrar el contrato, y sostiene que en los contratos onerosos la causa es
la contraprestación de la otra parte. Y en los contratos gratuitos la causa es la intención de libertad,
dar sin esperar nada a cambio.
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1.3. LA DOCTRINA ANTICAUSALISTA DE ERNST Y LAURENT Y LOS GRANDES CIVILISTAS
EUROPEOS
En oposición a la doctrina clásica, surge un grupo de autores que declararon la guerra a la noción
misma de la causa, considerándola inconsistente.
Desde 1826 a partir de un célebre articulo publicado en Bélgica por el Profesor de la Universidad
de Lieja (Bélgica) conocido como Ernst, la teoría de la causa sufrió rudos ataques, siguiendo con
ello más tarde otro doctrinario Laurent. Pero el máximo exponente de todo ello fue Planiol quien
consideró a la teoría clásica de la causa como falsa e inútil. Es falsa, sostiene, porque existe una
imposibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la
obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien, no es posible que un
efecto y su causa sean exactamente contemporáneos, el fenómeno de la causa mutua es
incomprensible. Es inútil, porque ésta noción de causa se confunde con la de objeto; y
particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito.
Finalmente en materia de actos gratuitos, el animus donandi, considerado de una manera abstracta
y con independencia de los motivos verdaderos que inspiraron el acto, resulta una noción vacía en
todo sentido. Entre otros la tesis anticausalista ha sido sostenida por Bibiloni, Salvat, Galli,
Llambías y Spota.
1.4- LA REACCIÓN NEOCAUSALISTA DE CAPITANT, MAURY Y JOSSERAND
El Neocausalismo surge en Francia como una reacción a los excesos del anticausalismo y
replantea los nuevos criterios, ante la antigua doctrina clásica del Derecho señalando el inicio de
nuevas ideas sobre la noción de causa.
Es así que siguen tres orientaciones al respecto.
1- La teoría de la Causa es subjetiva, en donde la voluntad del contratante es fundamental.
2- Otros la consideran un elemento material desde donde el rol de la voluntad no tiene relevancia
mayor.
3- y los últimos combinan los elementos subjetivos y material; fue Muary quien estableció que la
causa de las obligaciones a título oneroso es el equivalente deseado, tal como existe en el
momento que se formó la obligación.
Capitant, lleva la causa al aspecto esencialmente psicológico y al mismo tiempo absolutamente
indispensable a la validez de la obligación contractual y afirma que es el fin perseguido, lo que
hace resurgir el elemento de la voluntad en la causa.
Posteriormente Josserand, aglutina ambos conceptos y hace consolidar la teoría Neocausalista,
afirmando que la causa es el fin inmediato y determinante que tuvieron las partes al contratar, es la
razón concreta de la celebración del acto.
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1.5- LA CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL
En principio encontramos que en nuestro Código Civil vigente se tiene a la causa como fuente de
las obligaciones; es así que el art. 417 del citado cuerpo legal nos dice: “Las obligaciones derivan
de algunas de las fuentes establecidas por la ley.”
Conclusión: nuestro Código utiliza la noción de causa como fuente y como fin de las obligaciones
en sus disposiciones; en una interrelación entre las prestaciones que se deben las partes y la
intención que tuvieron las mismas en el momento de concertar.
Es también importante destacar que conforme a lo regido por nuestro actual Código, en la vida de
los negocios jurídicos existen ciertos instrumentos negociables, llamados títulos de crédito, los
cuales tienen valor al margen de la causa de las obligaciones que pudieran obrar en ellas. Ellos
pueden ser ejecutados ante los Tribunales en juicio ejecutivo y el deudor no podrá hacer valer la
falta de causa en la obligación, ya que el mismo tiene validez absoluta por su sola existencia,
independientemente de la mención de la causa que le da vida y son llamados actos abstractos.
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Lección XXIII
1-INTRODUCCIÓN
Cualquiera sea la fuente de la obligación, el derecho de crédito, tiene por efecto fundamentalmente
el de proveer al acreedor de los medios de constreñir al deudor a cumplir con la prestación debida
o pactada.
2- CUMPLIMIENTO DIRECTO
Lo puede cumplir directamente el deudor:
En este caso se habla del cumplimiento in natura o en especie de la obligación. La ejecución puede
ser voluntaria o forzosa.
De ordinario las obligaciones se ejecutan o cumplen voluntariamente, sin necesidad de acción
alguna del acreedor. Al cumplirse de esta manera, las obligaciones se extinguen y se puede decir
que es por muerte natural. El deudor debe cumplir la obligación en época y de la manera debida. Si
se demora, este estado entraña para él consecuencias jurídicas diversas. Si se persiste en esa
situación el acreedor estaría facultado a exigir su cumplimiento por la vía judicial respectiva a
través de los órganos jurisdiccionales del Estado. ( ejecución forzosa)
Ante la acción del acreedor el órgano jurisdiccional habrá de constatar el derecho que asiste al
acreedor, y una vez justificado este pondrá toda la fuerza o el imperio a favor del accionante, a fin
de procurarle la ejecución efectiva.
La ejecución tenderá primeramente a que la prestación se cumpla directamente, es decir en
especie, sea que la ejecute el deudor, sea que la ejecute un tercero. Solo cuando ello no es posible
correspondería al acreedor hacer uso del cumplimiento indirecto o por equivalente (indemnización
por daños).
De esta manera se pueden dar tres circunstancias diferentes:
a-) cuando paga voluntariamente el deudor, es la forma normal de concluir una obligación
b-) cumplimiento forzado: si el deudor no cumple voluntariamente, se constituye en mora por no
haber pagado en el tiempo preciso y la ley pone a disposición del acreedor los medios legales para
obligarlo a cumplir.
c-) Ejecución por terceros: finalmente el acreedor tiene derecho a hacerse procurar por otro la
prestación que el deudor se ha negado a pagar, siempre que el tercero consienta de pagar la
prestación debida, y este acto hace responsable al deudor originario ante el que pagó por él.
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2.1- EJECUCIÓN POR EL DEUDOR
La ejecución forzada al deudor presenta determinadas variantes, según se trate de obligaciones de
dar, hacer y no hacer.
2.1.1- OBLIGACIONES DE DAR
El deber de conducta que recae en el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien
para entregárselo al acreedor a título diverso según las circunstancias.
Ej. Para transferirle el dominio, para transferirle la tenencia, o para restituirle al propietario algo que
le pertenece y que el deudor detenta como mero depositario o consignatario.
En este tipo de obligaciones, si fuere necesario, el acreedor puede hacer uso de la fuerza a fin de
que el deudor entregue lo debido.
2.1.2- OBLIGACIONES DE HACER
En este tipo de obligaciones no es posible obtener el cumplimiento coactivo, por la fuerza al
deudor. En primer lugar porque no podría en modo alguno ejercerse violencia sobre la persona
para obligarle a cumplir. En segundo lugar porque aunque pudiera obligarse al deudor a ejecutar
ese cumplimiento, en la mayoría de los casos resultaría inconducente o insatisfactorio para el
acreedor que no lograría de esa manera el objetivo deseado. Si la obligación no fuera susceptible
de cumplimiento personal por el deudor, por haber sido contraído teniendo en cuenta sus aptitudes
personales y este no pudiese o no quisiese ejecutarlo, no cabría sino la solución de indemnización
de daños (art.478 CC).
Si la obligación de hacer fuere posible de cumplirse por terceros con la aceptación del acreedor no
habría inconveniente en que la ejecución se llevara a cabo por otra persona 476 C.C.
2.1.3- OBLIGACIONES DE NO HACER
En este tipo de obligaciones el deudor se comprometió a abstenerse en hacer algo. Por lo que si
no se abstiene o hiciera lo que se obligó a no hacer, lo hecho debería ser destruido a su costa, y si
ello no fuere posible, procedería la indemnización pertinente. (art.481 CC).
El acreedor tiene el derecho a exigir la obligación forzada de no hacer.
2.2- EJECUCIÓN POR TERCERO
El acreedor esta asistido del derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se
niegue a ejecutar, todo por cuenta del deudor; y el tercero puede reclamar el pago al deudor o al
acreedor que le encomendó ese reclamo.
Si el acreedor le pagara, queda a salvo su derecho contra el primitivo deudor, si éste le adeudase
alguna cosa. Si el tercero cumpliese con la prestación y el acreedor no le pagara, se subrogaría en
los derechos del acreedor contra el deudor (arts. 594 al 596 CC).
El cumplimiento de terceros resulta posible en los siguientes casos:
2.2.2-EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: si estas no hubiesen sido contraídas intuitae
personae, vale decir teniendo en cuenta las condiciones personales que solo el deudor posee (obra
de arte a realizar por una persona determinada)
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2.2.1- OBLIGACIONES DE DAR: procede en la obligación de dar cosas ciertas, solo cuando las
cosas se hallan en poder de terceros; y en la obligación de dar cosas inciertas o de genero (1.000 k
de soja) si puede ser ejecutado por terceros en todos los casos.
2.2.3- OBLIGACIONES DE NO HACER:
En este caso, no podría ser ejecutado por tercero; pero si la abstención no se cumplió por culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le
autorice a destruir a costa del deudor; y si tal cosa no fuese posible procedería la indemnización
pertinente. Art. 481 C.C.
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Lección XXIV
TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO INDIRECTO. GENERALIDADES
1- DIVERSAS NOMINACIONES: CUMPLIMIENTO INDIRECTO. CUMPLIMIENTO POR
INDEMNIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO.
Cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible por haberse agotado toda posibilidad
de ejecución, por causa imputable al deudor, corresponde al acreedor la indemnización de los
daños que tal incumplimiento pudiera acarrearle. ( art. 420 CC). En ese caso el acreedor queda
facultado a) emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación, b)
procurarla por otro a costa del deudor; c) y procurarse las indemnizaciones que corresponden.
Esta acción de indemnización de los daños es subsidiaria, se produce cuando el deudor no ha
pagado su deuda, o sea que el cumplimiento directo ha fracasado, se la supone viable solo
después de agotados aquellos medios.
Cumplimiento por indemnización: es la reparación del perjuicio causado a otra persona por el
incumplimiento.
2- EL DAÑO (como elemento de resarcimiento)
2.1- CONCEPTO
Es todo perjuicio o menoscabo que sufre una persona en sus bienes, ocasionado por un acto
humano antijurídico que puede provenir de un acto culposo o doloso o de un acto de otra
naturaleza e inclusive puede provenir de un acto ajustado a derecho como sería el caso de una
expropiación, dispuesta por ley, a consecuencia de la cual el propietario deba ser indemnizado.
Es importante aclarar que además de ser un fenómeno físico el daño puede ser un fenómeno
jurídico, es decir susceptible de ser jurídicamente calificado. Más específicamente el daño inclusive
puede ser un efecto jurídico, pero nosotros aquí lo vamos a considerar más bien como una causa
productora de efectos jurídicos, o sea como un hecho jurídico.
2.2- ESPECIES
El art. 1835 del Código Civil dispone tres categorías de daños al decir: “Existirá daño, siempre que
se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de
su dominio o posesión”
1º daño causado a la persona en su salud o en su vida, daño causado a la integridad física de las
personas. ej. Accidente automovilístico, Heridas, enfermedades e incluso la muerte
2º daños causados a los bienes: aquí el daño puede producirse tanto en los bienes corporales
como en los incorporales; el daño causado a un automóvil, sería el primero y el segundo una
falsificación.-
3º El daño causado a la persona en sus facultades o en sus afecciones legítimas (daño moral)
El daño causado a los bienes:
Daño emergente: es el perjuicio la perdida o el detrimento que sufrió el acreedor con motivo del
incumplimiento.
Lucro cesante: ósea la ganancia, la utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir.
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2.3- EVALUACIÓN
La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La
acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho
hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción sus herederos forzosos.
El art. 1856 del Código Civil nos indica las pautas para establecer la estimación del daño al decir:
“El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las
cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las
miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.
El daño ocasionado a la persona comprende no solo el perjuicio que efectivamente se le ha
acarreado con el hecho (daño emergente) sino también la utilidad que ha dejado de percibir (lucro
cesante)
El daño puede ser apreciado en base al siguiente mecanismo:
a-)Judicialmente: Este es el modo común y ordinario de evaluar los daños. Aquí el órgano
jurisdiccional estima el monto del daño sufrido por la parte afectada de acuerdo con las pruebas
aportadas en el pertinente proceso.
b-) Convencionalmente: Aquí las partes establecen de antemano la reparación que habrá de
abonar al damnificado en caso de incumplimiento contractual, mediante la llamada cláusula penal.
c-) Legalmente: Cuando la ley misma determina el monto del daño ej. El código laboral prevé el
monto de la indemnización por despido injustificado; en el Código Aeronáutico se establece la
responsabilidad del transportador para el caso de muerte del pasajero por accidente de tránsito
aéreo.
2.4- EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO
La extensión del resarcimiento se encuentra regulada en el art. 1856 del Código Civil que dice: “El
obligado a indemnizar el daño que sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y la
mediatas previsibles, o las normales según el curso ordinario de las cosas, pero no las casuales,
salvo que estas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al
ejecutar el hecho”.
Consecuencia inmediata: suceden según el curso natural y ordinario de las cosas. El autor del
hecho es responsable de ellas.
Consecuencia mediata: resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
Consecuencias Casuales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse, y no pueden
imputarse al actor del hecho.
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2.5- EPOCA
El momento de apreciación de los daños es distinto según se trate de daños provenientes de un
incumplimiento contractual o de hechos ilícitos.
Responsabilidad Contractual: el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de la ejecución del
contrato; aclarando que la doctrina no es uniforme al respecto.
Extracontractual: se discute si el daño debe ser apreciado al tiempo de la producción del hecho o
al tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y
otro momento. En nuestro país prevalece en la Jurisprudencia la tendencia a apreciar el daño al
tiempo de su producción, pero quizás sería más justo apreciarlo al tiempo de la sentencia, teniendo
en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento.
2.6- PRUEBA
Quien alega un hecho tiene la carga de la prueba. El que ha sufrido un daño debe probar su
existencia.
2.7- EL DAÑO MORAL
Es de naturaleza extra patrimonial, cuando afecta las afecciones legítimas de las personas, sus
facultades, es decir, aquellos bienes inmateriales que son protegidos por la ley. Ej. Una persona
que sufrió heridas graves, sufre perjuicios patrimoniales (gastos de médicos, remedios, sanatorios
etc.), y al mismo tiempo otros daños que no tienen ese carácter patrimonial (dolor físico, depresión
con motivo de la amputación de una pierna), este es lo que se llama daño moral.
En este caso la indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio inmaterial; y para ello es
menester que el damnificado demuestre que el menoscabo afecta a la satisfacción o goce de
bienes jurídicos. La reparación económica que se da no tiene por objeto restituir lo que se ha
perdido o afectado (fama, buen nombre, reputación) sino compensar ese perjuicio inmaterial
causado por el sufrimiento, el padecimiento.
El 1835. C.C. establece: la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado
por el acto ilícito.
3- LA INDEMNIZACIÓN
3.1- CONCEPTO.
Indemnización es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en ella, o en
sus bienes materiales o no, sea por incumplimiento de contrato o por otros hechos.
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3.2- CLASES
3.2.1- CONTRACTUAL:
En este caso la indemnización supone siempre un incumplimiento imputable de una prestación
anteriormente prometida y la acción tendiente al resarcimiento de los daños ocasionados siempre
es subsidiaria; teniendo en cuenta que ella solo procede cuando la prestación no ha podido
cumplirse por causas imputables al deudor. En rigor la obligación de este es cumplir con la
prestación en especie, pero cuando incurre en incumplimiento por un hecho que le es imputable,
está obligado a reparar el perjuicio que su incumplimiento acarrea al acreedor. Ej: por haber
vendido a otro la cosa prometida, o haberse perdido ella por su culpa o negligencia.
En tal caso el acreedor está facultado a obtener del deudor la prestación equivalente o que le
hubiese significado la prestación prometida. La indemnización no es pues otra cosa que el
equivalente en metálico de la prestación prometida y no cumplida.
Sobre el particular encontramos que se dispone en los arts. 421,422 del Código Civil.
La indemnización es de carácter subsidiaria, solo procede cuando la prestación no pudo cumplirse
por causa imputable al deudor.
3.2.2- EXTRACONTRACTUAL
Tratándose de obligaciones que emergen de hechos ilícitos, la indemnización supone un daño
causado a otra persona por medio de un hecho no lícito.. En estos casos no existe incumplimiento
de una obligación preexistente. La obligación que existe es la de reparar el daño causado mediante
la correspondiente indemnización.
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Lección XXV
TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO. CLASES DE INDEMNIZACIÓN.
1-INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL
En este campo la indemnización supone siempre el incumplimiento imputable de una prestación
anteriormente prometida, y la acción tendiente al resarcimiento de los daños ocasionados es
siempre subsidiaria, teniendo en cuenta que ella solo procede cuando la prestación no ha podido
cumplirse por causas imputables al deudor. De esta manera la obligación de este es cumplir con la
prestación en especie, pero cuando incurre en incumplimiento por un hecho que le es imputable,
está obligado a reparar el perjuicio que ese incumplimiento acarrea. La indemnización no es pues
otra cosa que el equivalente en metálico de la prestación prometida. Sobre el particular se
expresan los arts.421,422 del CC.
Existen elementos comunes en toda especie de resarcimiento ya sea que el daño provenga del
incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos, y son los siguientes:
-El daño. Es el perjuicio sufrido por una de las partes al no producirse el cumplimiento de la
prestación. Este daño debe estar en relación con el hecho del agente que la provocó.
-Antijuridicidad. Que es la ilicitud de una conducta. Este elemento no es indispensable en la
reparación del daño, esto resulta claro de las disposiciones del art. 1833 del CC, que expresa: “El
que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe
igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.”
-Relación de causalidad entre causa y efecto. Es decir el daño debe estar en relación con el
hecho del agente que lo ocasionó. Así el art. 1856 del CC dice: “El obligado a indemnizar el daño
que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, o las
normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas
deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el acto.” Es
decir, cuando hablamos de hechos que son consecuencia de otros, estamos aludiendo a hechos
que surgen como resultado normal y ordinario de otro acontecimiento y no de hechos que pueden
ser consecuencia extraordinaria o excepcional de otros hechos.
-Imputabilidad: Es la posibilidad que se tiene de responsabilizar a alguna persona de un hecho,
considerando básicamente su capacidad. Una vez establecida la relación entre el perjuicio y el
agente que lo ha provocado, falta aún por demostrar el factor atributivo que la ley efectúa, sin el
cual no existiría responsabilidad del agente.
En nuestro derecho uno de las factores atributivos de la responsabilidad es la culpa (comprende la
culpa y el dolo). Junto a esta se encuentran otros factores en donde no se tiene en cuenta la
conducta de quien produce el daño.
La culpa es un factor de aquellos que se llaman subjetivos de la responsabilidad pues aquí lo que
se considera es la conducta del actor del hecho. Junto a este existen otros llamados objetivos,
entre los cuales se encuentra el riesgo creado, el abuso del derecho y otros.
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Aquí nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva, pues la persona está
obligada a indemnizar los daños y perjuicios al margen de toda culpa o falta de su parte.
Para concluir podemos decir que la indemnización de daños y perjuicios supone en todo tipo de
obligaciones, contractuales o extracontractuales, dos extremos, un daño y una imputabilidad del
agente.
1.1- INEJECUCIÓN
Normalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, pero sin embargo existen casos
en que dejan de cumplirse.
Este incumplimiento o inejecución puede tomar dos formas.
El incumplimiento puede ser temporario o provisorio: aquí la obligación puede ser cumplida
posteriormente aunque el plazo este vencido. Se habla entonces de mora.
El incumplimiento puede ser definitivo: aquí el cumplimiento de la obligación se hace ya
imposible por parte del agente; este incumplimiento puede ser imputable al deudor o resultar de
causas extrañas a su voluntad.
1.2- MORA
Se habla de mora en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es
imputable.
MORA DEL DEUDOR
El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones ocasiona al acreedor.
MORA DEL ACREEDOR
También el acreedor puede ser el responsable de la mora; cuando con su conducta ocasiona el
retardo en el cumplimiento de la obligación. Y se puede dar los siguientes casos:
a-) Si rehusare recibir la prestación ofrecida a pesar de reunir estas los requisitos de pago
b-) Cuando intimado a recibir la prestación ofrecida, no realizare los hechos que le incumben para
verificarlo o siempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestación.
No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectúa el requerimiento no pudiese realizar el
pago en su oportunidad.
1.3- IMPUTABILIDAD: CULPA. DOLO.
Para tener el derecho a la indemnización una de las partes debe ser imputable (responsable) de su
inejecución, ya sea por culpa o por dolo
CULPA: Es todo modo antijurídico de conducta, acción u omisión, que implica negligencia o
imprudencia en el agente. El art. 421 del CC establece en su segunda parte “habrá culpa cuando
se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que
corresponden a las circunstancia de las personas, tiempo y lugar.
La culpa proviene de la negligencia del agente, de su impericia, de su descuido, de su negligencia.
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DOLO: Incumplimiento de la obligación por parte del agente conciente y voluntariamente.
Igualmente existe dolo cuando una persona consiente y voluntariamente causa a otra un perjuicio
en su persona y bienes. Es este elemento intencional de conciencia y voluntariedad lo que
distingue el incumplimiento doloso del culposo. Y en la última parte del art. 421 del CC se lee; “La
responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano”.
2.-INDEMNIZACIÓN EXTRACONTRACTUAL
Tratándose de obligaciones extracontractuales supone un daño causado a otra persona, el cual es
provocado generalmente por un hecho ilícito. En estos casos no existe incumplimiento de una
obligación preexistente. A menos que se hable de obligación general de abstenerse a realizar actos
ilícitos. Si bien la ilicitud es regularmente un presupuesto para la indemnización, en numerosas
situaciones no lo es. Así tenemos casos de resarcimiento sin que se dé la ilicitud o antijuridicidad.
Ej. La persona que daña pero en defensa propia.
Existen también casos en que aparece la ilicitud o antijuridicidad y no existe la reparación. Casos
fortuito: es el que uno no ha podido prever o que previsto no ha podido evitarse. Proviene de
hechos de la naturaleza.
Fuerza Mayor: proviene de hechos del hombre, producto de una fuerza irresistible, que hace
imposible el cumplimiento de la prestación.
Para que se exonere la responsabilidad del deudor, el caso fortuito y la fuerza mayor deben reunir
los siguientes caracteres:
Imprevisible; Inevitable
2.1- RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
En el artículo 1833 del CC se lee: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley directa o
indirectamente”, y el siguiente artículo del Código nos aclara cuando un acto voluntario tendrá el
carácter de ilícito, diciendo:
Los actos voluntarios solo tendrán el carácter de ilícitos:
a) Cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas
por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren
perjuicio a terceros, cuando la ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido.
b) Si hubieren causado daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo, y
c) Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.
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2.2- RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
El art. 1842 del Código Civil es claro al respecto y dice:” El que cometiere un acto ilícito actuando
bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de este. El
principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la
víctima o por caso fortuito.”
Otro caso de responsabilidad por hecho ajeno está reglado en el art. 1843 del mismo cuerpo legal
cuando dice:” Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando
habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o
incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegios y los artesanos son
responsables de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras
permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas
mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les
confería y el cuidado que era de su deber emplear.
2.3- RESPONSABILIDAD POR CULPA
En nuestro Código Civil está consagrado en el art. 1833 la responsabilidad del agente por los
hechos que dañan a terceros y que han ocurrido por su culpa; por imprudencia, negligencia.
El daño y la correspondiente imputabilidad debe prevenir de la conducta negligente del agente.
2.4- RESPONSABILIDAD SIN CULPA
Es una innovación del Código Civil la responsabilidad sin culpa; así en la segunda parte del art.
1833 leemos: Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos en la
ley, directa e indirectamente.
2.5- DOCTRINA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA MATERIA.
En otras palabras ya no es la culpa el fundamento único de la imputabilidad, pues en la propia
norma jurídica se establece la posibilidad de responsabilizar a quienes aún sin culpa ocasionan
daños a los demás.
Así, al margen del ejercicio abusivo del derecho (372 C.C.) el código menciona específicamente al
riesgo creado como una posible fuente de responsabilidad
El art. 1846 dispone: “el que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas
o por los medios empleados, responden por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o
que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no
deba responder.”
Esta norma legal se basa en la teoría del riesgo creado según la cual la reparación es
independiente de la conducta de quien directa o indirectamente provocó el daño. La incorporación
de esta doctrina en el Código resulta oportuna, pues hace posible la reparación del perjuicio en
razón de los riesgos creados por las grandes industrias, por el auge de los transportes, del
automovilismo, que hacen difícil determinar la culpa del agente en algunos casos.
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Lección XXVI
TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO. LA INDEMNIZACIÓN PREDETERMINADA
1- CLÁUSULA PENAL
1.1. CONCEPTO
Cláusula penal: Es la cláusula accesoria incorporada a un acto jurídico por lo cual se conviene en
pagar determinada prestación para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el
deudor o de retardo en su cumplimiento.
Esta cláusula penal reconoce su origen en el Derecho Romano, en la institución conocida como
stipulatio poenae.
En el derecho moderno la función que cumple la cláusula penal es diferente, pues con la misma o
sin ella, la inejecución contractual aparejaría la obligación de indemnizar.
Varios autores atribuyen a la cláusula penal una doble función; una compulsiva y otra
indemnizatoria. La primera tiene por intención reforzar el cumplimiento de la obligación y la
segunda la de determinar por anticipado el monto de la indemnización.
En suma podemos señalar que la cláusula penal constituye una liquidación anticipada de la
indemnización que correspondería al acreedor por incumplimiento o retardo, lo que significa que su
función principal es la indemnizatoria.
1.2- CARACTERES. INMUTABILIDAD
a-) Accesoria: depende de una obligación, principal, puesto que es acordada para asegurar su
cumplimiento según el 455 del CC, la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la
cláusula penal. Al mismo tiempo la nulidad o resolución de la cláusula penal deja intacta la
obligación principal.
b-) Subsidiaria: Porque en primer lugar el deudor no puede eximirse de la obligación principal
cumpliendo con la cláusula penal (art.457 CC) a no ser que se tenga pactado que el deudor
pudiera no cumplir con la obligación principal. Y segundo porque precisamente la función de la
cláusula penal el acreedor no está facultado a requerir al propio tiempo el cumplimiento de la
obligación principal y la prestación que importa la cláusula penal. Si puede reclamar una cosa u
otra, pero no ambas a la vez. Solo en el caso que la cláusula aludiere a la mora del deudor, en
cuyo caso pueden acumularse ambas pretensiones o que se haya convenido que el pago de la
pena no extinguirá la obligación principal (art.458 CC).
c-) Condicional: Porque solo funciona en el caso de mora o inejecución del deudor.
d-) Inmutable: quiere decir que el acreedor no podrá pedir una suma mayor como importe de la
cláusula penal, aunque demuestre que los perjuicios sufridos por el incumplimiento excedan el
cumplimiento de la pena ni el deudor puede pedir abonar una suma menor, alegando la existencia
de un perjuicio inferior al que supone la cláusula penal (art. 454 del CC).
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Como se puede ver la inmutabilidad de la cláusula penal surge de las disposiciones vigentes y
consiste en que el acreedor carece del derecho de exigir otra indemnización que no sea la prevista
en la cláusula, aun suponiendo que justificara que el daño producido por el incumplimiento le
acarreara un perjuicio mayor. Asi mismo el deudor carece de la facultad de pedir la reducción de la
pena demostrando que el daño ha sido menor o que incluso no haya llegado a existir (art.454 CC).
Esto es así porque la pena constituye la representación de los daños que las partes han
incorporado al contrato.
1.3- EFECTOS.
Los efectos pueden tomarse desde el punto vista del acreedor y del deudor.
Respecto del Deudor: a-) su obligación principal sigue siendo la pactada, de tal modo que no
puede eximirse de su cumplimiento ofreciendo pagar la pena, a menos que hubiesen acordado en
el contrato.
b-) si el acreedor acepta el pago de la pena; el deudor queda liberado del cumplimiento de la
obligación principal
c-) el deudor no puede pretender la rebaja de la pena con el argumento de que ella excede el
monto de los daños sufridos por el acreedor.
-Efectos respecto del acreedor
a-) ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede optar entre la obligación principal o el pago de la
pena; pero no puede exigir ambos a la vez.
b-) No puede cobrar suma mayor de la estipulada, aunque pruebe que la pena es insuficiente para
compensar los daños.
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Lección XXVII
LIMITACIONES AL PRINCIPIO Y PRIVILEGIOS
1.-LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES.
La relación acreedor-deudor fue concebida durante mucho tiempo como una vinculación
personalísima, de tal manera que ella ponía al deudor a merced del acreedor, al extremo de que en
caso de incumplimiento el acreedor podía ejercer violencia sobre la persona y familiares del
deudor.
En este tiempo el incumplimiento era considerado un delito y la acción conferida al acreedor
investía el carácter de una sanción.
Este carácter tan severo se va atenuando con el tiempo y la Lex Poetelia Papiria señala una etapa
fundamental en su desenvolvimiento. A partir de ella el acreedor no puede ya ejercer violencia
sobre la persona del deudor, sin embargo el acreedor podía obligar al deudor insolvente a prestarle
servicios hasta que pague la deuda.
Más adelante la obligación tiende a responsabilizarse puramente al patrimonio del deudor. Si bien,
la prisión por deudas existió hasta el siglo pasado en algunos lugares, ellos pretendieron revestir el
carácter de una sanción contra el deudor irresponsable y culposo.
PRINCIPIOEl patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores es, en efecto, la
masa de bienes que responde por las deudas del titular-
Este principio se funda en la circunstancia de que el acreedor tuvo en cuenta al contratar, la
solvencia económica del deudor; es decir la solidez de su patrimonio. La verdad es que el principio
de la prenda común tiene un fundamento más amplio, puesto que la relación obligatoria
compromete el patrimonio del deudor no porque el acreedor haya tenido en cuenta ese patrimonio
para contratar, sino porque es la esencia de la obligación someter el patrimonio del deudor a la
satisfacción del crédito.
Si el patrimonio del deudor se viera comprometido solo porque el acreedor hubiera tenido en
cuenta su patrimonio, los efectos del principio se limitarían al ámbito de las relaciones
contractuales, dejando de lado los casos de obligaciones extracontractuales o no voluntarias, el
principio de la prenda común no habría podido ser invocado.
Es sabido que un crédito vale lo que vale el patrimonio del deudor, siendo el crédito un título sin
valor cuando el deudor es insolvente, pues de nada sirve al acreedor todas las facultades que tiene
con respecto al deudor si el patrimonio de este último no está en condiciones de hacer frente al
crédito en cuestión.
A efecto de precautelar los derechos del acreedor, la Ley les otorga acciones encaminadas a
proteger el patrimonio del deudor.
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-El deudor mantiene la libertad para disponer de sus bienes en tanto no se inicie el proceso de
ejecución y no se trabe embargo e inhibición.- art.430 C.C. “El deudor responde del cumplimiento
de sus obligaciones con todo sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad
son admitidas solamente en los casos establecidos en la ley.”
Limitaciones: no todos los bienes están sujetos a la ejecución por los acreedores.”
1.1- EN CUANTO A LOS BIENESSi bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas, no todos sus bienes se hallan
comprometidos por sus obligaciones. Hay bienes que son inejecutables y por lo tanto escapan de
las acciones del acreedor.
El art. 2076 del C.C. nos dice: “El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser
enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución
del mismo, salvo en los casos siguientes:
a)cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de
familia.
b) Cuando se adeudaren impuestos y tasas del inmueble y
c) Cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.
El art. 716 del Código Procesal Civil, nos dice: Bienes inembargables. No se trabará nunca
embargo:
a)en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el
hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares,
máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza
el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos.
b)sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o
suministro de materiales,
c)sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el 25 por
ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales,
d)sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas,
e)sobre bienes y rentas públicas,
f)en los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Esto se debe a que por encima del derecho sagrado del acreedor a percibir su crédito está el
derecho más sagrado del deudor de mantener su vida.
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1.2- EN CUANTO A LOS SUJETOS ACREEDORESEl otro extremo que debe destacarse es el que no todos los acreedores se hallan en un pie de
igualdad en cuanto a las prerrogativas que gozan frente al deudor para ser satisfechos en sus
créditos; esta diferencia hace de fundamento a los privilegios.
El art. 434 del CC dice: Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus
créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera
de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago:
Estos acreedores privilegiados son los acreedores con garantía real de hipoteca que pesan sobre
inmuebles y Derechos Real de garantía de prenda sobre muebles.
Y los acreedores no privilegiados o comunes que son los quirografarios, carecen de toda
preferencia deben cobrar después de los privilegiados y lo hacen a prorrata de sus respectivos
créditos.
2.-LOS PRIVILEGIOS
Es el derecho de preferencia que tiene el crédito para ser pagado con respecto a otros créditos. Es
el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. El privilegio
supone siempre colisión entre los intereses de dos o más acreedores y la ley confiere a uno de
ellos la preferencia en el pago. La existencia de la obligación es esencial a la noción jurídica de
privilegio.
2.1- CONCEPTO
Privilegio es la facultad conferida por la ley al acreedor para ser pagado en preferencia a otro ,
teniendo pues una ventaja excepcional frente a otros créditos que carecen de ello. Proviene de los
vocablos latinos Privatus y Lex (ley establecida en interés privado).
2.2- FUNDAMENTO
Se funda en motivos de equidad y también por razones de interés público, se puede decir que los
créditos privilegiados tienen una causa legítima de preferencia para el cobro. Situación de
preferencia del acreedor sobre el patrimonio del deudor. Esta institución encuentra su fundamento
en las diferentes situaciones de los acreedores respecto del patrimonio del deudor.
2.3- NATURALEZA
Se discute la naturaleza jurídica de los privilegios, algunos dicen que son Derechos Reales, y esto
cuando se habla por ejemplo de la hipoteca; otros dicen que son derechos personales, y Borda
expresa que: los privilegios constituyen una cualidad de ciertos derechos en virtud de la cual
ostentan un pago de preferencia. Los privilegios no recaen sobre un objeto, sino sobre el precio de
estos. El derecho de persecución, característico de los derechos reales, es extraño al régimen de
los privilegios. Solo excepcionalmente surge en él. El Prof. Silva Alonso opina que faltando a los
privilegios las características propias de los derechos reales, ellos no pueden ser considerados
como tales.
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Es importante establecer que los privilegios tienen los siguientes caracteres:
Legal: Tienen su origen exclusivamente en la Ley. No pueden surgir de la convención entre las
partes. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de sus acreedores.
Excepcional: Pues importa una derogación al principio de igualdad de los acreedores frente al
patrimonio del deudor.
Accesorio: Los privilegios derivan de un crédito y siguen la misma suerte que él. Si el crédito se
extingue ellos expiran con él, como aplicando la regla de lo accesorio sigue la suerte del principal.
Indivisible: Aunque el crédito privilegiado se divida cada uno de los acreedores posee privilegio
sobre todo el bien afectado. El privilegio continua inalterado, aunque la división comprenda la
deuda y el dominio del bien afectado, como ocurre por ejemplo, en el caso de la sucesión del
deudor.
La función del privilegio es regular el pago de los créditos en atención a la prevalencia que
establece la ley.
2.4- CLASIFICACIÓN. El art. 435 del Código Civil, establece dos categorías de privilegios:
* Privilegios generales: son los que caen sobre todo el patrimonio del deudor.
* Privilegios Especiales: son los que comprenden una parte determinada del patrimonio del
deudor.
Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general.
*Generales:
a-) sobre muebles e inmuebles:
1- gastos de justicia.
2- los créditos del fisco por impuesto.
b-) sobre la generalidad de los muebles.
1- gastos funerarios para el entierro del deudor.
2- los gastos de la víctima – enfermedad.
3- los salarios de los empleados.
4- los alimentos suministrados al deudor y su familia.
*Privilegios especiales.
a-) sobre bienes muebles.
1- privilegios del locador para cobrar su alquiler.
2- privilegio del posadero sobre las cosas del huésped.
3- privilegio del transportador sobre las cosas del que pidió el flete.
b-) sobre bienes inmuebles.
1- preferencia del acreedor hipotecario.
2- privilegio del vendedor de inmueble, si no recibió el pago puede recuperar el inmueble.
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2.5- ORDEN DE LOS PRIVILEGIOSEs importante determinar en primer lugar que “los créditos con privilegio especial prevalecen sobre
los créditos con privilegio general. Art. 435 CC.
El privilegio especial de Hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia, del crédito
garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en el registro
público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma
disposición regirá a los créditos con garantía prendaria.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de bienes, una vez
cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas
muebles en perjuicio del derecho de retención. Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la
retención a los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la
constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la
retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto,
efectivo o eventual, en el registro respectivo.
De esta manera se ratifica el principio general de que todos los acreedores deben ser pagados por
igual en sus créditos. Es decir, el privilegio marca una excepción a la regla.
Es también importante establecer que en este caso se habla del derecho de retención. Este
derecho también nace exclusivamente de la ley. Pero el derecho de retención es dado por el
crédito que origina la cosa retenida. La tenencia lícita por el retenedor es condición característica
de esa institución. En el privilegio no se requiere la tenencia de la cosa por parte del acreedor. En
el derecho de retención es fundamental la tenencia lícita y exclusiva de la cosa, en el privilegio no.
2.6- COMPLEJIDAD DE LOS PROBLEMAS DE LA MATERIA
En realidad la preferencia con relación al cobro de los créditos está establecido en la ley y a ella
debemos adecuarnos en forma estricta ya que el principio general de la igualdad de los
acreedores. Es importante determinar en primer lugar que “los créditos con privilegio especial
prevalecen sobre los créditos con privilegio general. Art. 435 CC.
El privilegio especial de Hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia, del crédito
garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en el registro
público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma
disposición regirá a los créditos con garantía prendaria.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de bienes, una vez
cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas
muebles en perjuicio del derecho de retención. Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la
retención a los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la
constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la
retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto,
efectivo o eventual, en el registro respectivo.
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De esta manera se ratifica el principio general de que todos los acreedores deben ser pagados por
igual en sus créditos. Es decir, el privilegio marca una excepción a la regla.
Es también importante establecer que en este caso se habla del derecho de retención. Este
derecho también nace exclusivamente de la ley. Pero el derecho de retención es dado por el
crédito que origina la cosa retenida. La tenencia lícita por el retenedor es condición característica
de esa institución. En el privilegio no se requiere la tenencia de la cosa por parte del acreedor. En
el derecho de retención es fundamental la tenencia lícita y exclusiva de la cosa, en el privilegio no.
En realidad la preferencia con relación al cobro de los créditos está establecido en la ley y a ella
debemos adecuarnos en forma estricta ya que el principio general de la igualdad de los acreedores
con relación a la masa común que son los bienes del deudor, con él instituto del privilegio se ve
limitado de alguna manera.
La cuestión se complica cuando colisionan privilegios especiales con los generales. La ciencia
jurídica no dio aun una solución satisfactoria al tema.
2.7- REGLAS GENERALES SOBRE RANGO DE PRIVILEGIO.a-) Colisión entre distintos privilegios generales sobre la totalidad de los bienes muebles e
inmuebles; se tiene en cuenta el orden establecido en las disposiciones del Código Civil, arts. 437,
438 y 444
EXTINCIÓN: LOS PRIVILEGIOS SE EXTINGUENa-) por extinción del crédito principal.
b-) por renuncia del privilegio hecha por el titular.
c-) por la pérdida o destrucción de la cosa afectada.
d-) por haber salido los bienes del patrimonio del obligado.
e-) por haber salido las cosas de la tenencia del acreedor privilegiado.
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