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7/24/2019 Unificacion_jurisprudencia_laboral
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CORTE SUPREMADIRECCIN DE ESTUDIO, ANLISIS Y EVALUACIN
Sistematizacin de la doctrina establecida por la Corte Suprema en materia laborala travs de los recursos de unificacin de jurisprudencia acogidos y rechazados
entre los meses de enero de 2011 y agosto de 2014
Febrero 2015
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7. La naturaleza de la obligacin indemnizatoria de dao moral por accidente del trabajo y suaplicacin de acuerdo al artculo 183-B del Cdigo del Trabajo. 26
A. Doctrina que sostiene que la empresa principal no es responsable solidaria sinodirectamente en el cumplimiento de la obligacin de seguridad en relacin con los trabajadoresque se desempeen en sus obras o faenas. 26
B. Doctrina que sostiene que la empresa principal es responsable solidariamente en elcumplimiento de la obligacin de seguridad en relacin con los trabajadores que se desempeenen sus obras o faenas. 29
TERMINACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO 32
8. Aplicacin de la causal contemplada en el artculo 159 N5 del Cdigo del Trabajo encontratos por obra o faena que se prolongan en el tiempo. 32
A. Doctrina que justifica la aplicacin del artculo 159 N 5 del Cdigo del Trabajo a loscontratos por obra o faena. 32
9. Sentido y alcance del requisito de irresistibilidad en el trmino de la relacin laboral, deacuerdo a lo previsto en el artculo 159 N6 del Cdigo del Trabajo. 34
A. Doctrina que estima que las condiciones en que queda un local por un terremoto puedegenerar una imposibilidad absoluta en atencin a la naturaleza y caractersticas de la actividadcomercial involucrada. 34
10. Determinacin de si el mal uso de beneficios laborales constituye un incumplimientograve de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 36
A. Doctrina que establece que el mal uso de beneficios por parte del trabajador infringe elcontenido tico del contrato laboral y constituye un incumplimiento grave a las obligaciones delcontrato de trabajo. 36
B. Doctrina que estima el mal uso de beneficios por parte del trabajador no constituye unincumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo que autorice a su terminacin. 37
11. Determinacin de si ausencias injustificadas y reiteradas son incumplimiento grave delcontrato de trabajo. 39
A. Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas pueden constituir unincumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 39B. Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas no pueden constituir unincumplimiento grave cuando ello no ocasiona perjuicio al empleador y cuando se han aplicadootras sanciones previamente. 40
12. Invocacin del perdn de la causal por parte del empleador. 42A. Doctrina que establece que el perdn de la causal no es aplicable a faltas cometidas por elempleador 42
13. Procedencia de recibir la causa a prueba en casos de despido por necesidades de laempresa en razn de una modernizacin o racionalizacin de sta. 45
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A. Doctrina que sostiene la procedencia de recibir la causa a prueba en los casos de despidopor necesidades de la empresa. 45
14. mbito de aplicacin de la sancin contenida en el artculo 162 del Cdigo del Trabajo. 47A. Doctrina que excluye la aplicacin de la nulidad del despido cuando no ha existidoretencin efectiva de las cotizaciones previsionales por parte del empleador. 47B. Doctrina que aplica la nulidad del despido cuando el empleador debi haber efectuado laretencin de las cotizaciones previsionales, aunque no haya hecho esa retencin. 50
15. Sentido y alcance del trmino "cotizaciones previsionales" establecido en el artculo 162inciso 5 del Cdigo del Trabajo. 53
A. Doctrina que incluye a las cotizaciones de salud dentro del concepto de cotizacionesprevisionales. 53
16. Concepto de ltima remuneracin, considerando colacin y movilizacin. 54A. Doctrina que excluye a las colaciones y movilizaciones dentro del concepto de ltimaremuneracin. 54B. Doctrina que incluye a las colaciones y movilizaciones dentro del concepto de ltimaremuneracin. 57
17. Determinacin del monto de las indemnizaciones por trmino de la relacin laboral encaso de existir una oferta -no aceptada- en la carta de aviso previo. 59
A. Doctrina que estima que la carta de oferta no aceptada por el trabajador no puede sertomada en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones. 59
18. Establece concepto de separacin de los artculos 168 y 489 del Cdigo del Trabajo. 60A. Doctrina que estima que la separacin para efectos de computar el plazo de caducidad delas acciones de despido injustificado se configura desde el cese efectivo de la prestacin de
servicios. 60
19. Alcance del poder liberatorio del finiquito. 62A. Doctrina que estima que el poder liberatorio del finiquito se restringe a las materiasexpresamente tratadas, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones no especificadas. 62
RGIMEN LABORAL DE LOS DOCENTES 65
20. Perodo en que el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el artculo transitoriode la ley N 20.281. 65
A. Doctrina que estima procedente el ajuste dispuesto por el artculo transitorio de la Ley N20.281 con cargo a las remuneraciones variables ms all del plazo de seis meses dispuestos parasu implementacin. 65B. Doctrina que estima que el ajuste dispuesto por el artculo transitorio de la Ley N 20.281con cargo a las remuneraciones variables no puede aplicarse ms all del plazo de seis mesescontemplado en la ley. 66
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21. Mtodo de clculo del bono de excedentes (Bono SAE) para los profesionales de laeducacin. 69
A. Doctrina que descuenta los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el ao 1998en adelante. 69B. Doctrina que estima que el descuento por incremento valor hora slo comprende aquellos
aumentos verificados dentro del perodo 2007-2010. 7222. Procedencia de otorgar el incremento de la bonificacin proporcional de la Ley 19.933 alos profesionales de la educacin del sector municipal. 74
A. Doctrina que estima que el bono proporcional creado por la Ley N 19.933 se aplica tanto alos profesionales de la educacin municipal como particular subvencionada. 74B. Doctrina que estima que el bono proporcional creado por la Ley N 19.933 se aplica slo alos profesionales de la educacin particular subvencionada. 77
23. Aplicacin de las normas del Cdigo del Trabajo en el caso de ponerse trmino a losservicios de un profesional de la educacin municipal. 79
A. Doctrina que excluye la aplicacin de normas del Cdigo del Trabajo sobre indemnizacionesy transformacin del contrato laboral a indefinido respecto de profesionales de la educacinmunicipal. 79
24. Procedencia de la indemnizacin por aos de servicio en caso de renuncia de unprofesional de la educacin. 81
A. Doctrina que estima que la renuncia conforme al artculo 2 transitorio de la Ley N 20.158no da derecho a indemnizacin por aos de servicios. 81
25. mbito de aplicacin del artculo 41 bis del DFL N 1, de 1997, del Ministerio deEducacin, en el caso de los docentes titulares que cesen en sus funciones. 82
A. Doctrina que estima que la prrroga de la relacin laboral del artculo 41 bis del DFL N de1997 de Educacin no se aplica a los docentes titulares. 82B. Doctrina que estima que la prrroga de la relacin laboral del artculo 41 bis del DFL N de1997 de Educacin se aplica tanto a los docentes titulares como a contrata. 84
26. Aplicabilidad del artculo 87 del Estatuto Docente a profesionales de la educacindistintos de los profesores de aula. 87
A. Doctrina que estima que la indemnizacin del artculo 87 del Estatuto docente slo se aplicaa los profesionales de la educacin que desempean la funcin docente propiamente tal, es decir,a los educadores. 87B. Doctrina que estima que la indemnizacin del artculo 87 del Estatuto docente se aplica a losprofesionales de la educacin docentes y administrativos. 88
27. Aplicabilidad del artculo 87 del Estatuto Docente a profesionales de la educacinparticular pagada. 91
A. Doctrina que establece que el Estatuto Docente no es aplicable a los profesionales de laeducacin particular pagada. 91
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28. Aplicabilidad de la ficcin legal contemplada en el inciso cuarto del artculo 168 delCdigo del Trabajo a los presupuestos legales del artculo 87 del Estatuto Docente. 92
A. Doctrina que determina que no puede aplicarse la ficcin legal del artculo 168 del Cdigodel Trabajo para hacer procedente la aplicacin del artculo 87 del Estatuto Docente. 92B. Doctrina que hace aplicable la ficcin legal del artculo 168 del Cdigo del Trabajo para
aplicar el artculo 87 del Estatuto Docente. 94
RGIMEN LABORAL DE LAS PERSONAS CONTRATADAS POR LAADMINISTRACIN PBLICA 96
29. Estipulaciones que rigen a las personas contratadas a honorarios para prestar servicios enorganismos de la administracin descentralizada del Estado. 96
A. Doctrina que excluye la aplicacin del Cdigo del Trabajo respecto de personas contratadasa honorarios por la Administracin descentralizada del Estado. 96
30. Aplicacin de las normas del Cdigo del Trabajo en el caso de ponerse trmino a los
servicios de un profesional de la salud municipal. 99A. Doctrina que excluye la aplicacin del Cdigo del Trabajo a funcionarios de unaCorporacin Municipal. 99
31. Competencia de los juzgados del trabajo para aplicar la tutela de los derechos laboralesfundamentales a funcionarios pblicos designados en calidad de contratas en sus respectivoscargos. 101
A. Doctrina que estima que los juzgados laborales son incompetentes para conocer de la tutelade derechos laborales fundamentales incoados por funcionarios pblicos a contrata. 101B. Doctrina que estima que los juzgados laborales son competentes para conocer de la tutela dederechos laborales fundamentales incoados por funcionarios pblicos a contrata. 103
FUEROS 105
32. Prerrogativa del juez laboral para autorizar la accin de desafuero. 105A. Doctrina que estima procedente la facultad del juzgador para otorgar o denegar laautorizacin para el desafuero tanto ante causales subjetivas como objetivas de trmino delcontrato de trabajo. 105
33. Oponibilidad del fuero sindical en caso de no haberse puesto en conocimiento delempleador sus hechos constitutivos dentro de plazo. 107
A. Doctrina que estima inoponible el fuero sindical en ausencia de la comunicacin de sushechos constitutivos. 107
34. Procedencia del pago de las remuneraciones hasta el trmino del fuero del trabajador. 110A. Doctrina que estima improcedente el pago de remuneraciones hasta el trmino deldesafuero cuando fue el trabajador quien puso trmino a la relacin laboral. 110
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO 111
35. Reemplazo de trabajadores en huelga. Sentido y alcance. 111A. Doctrina que admite la redistribucin de trabajadores internos para reemplazar atrabajadores en huelga. 111
B. Doctrina que establece prohibicin de reemplazar a trabajadores en huelga con otrostrabajadores de la empresa. 112
36. Criterio para establecer la ocurrencia de una prctica antisindical. 115A. Doctrina que exige un nimo deliberado de atentar contra la libertad sindical paraconfigurar una prctica antisindical. 115
SEGURIDAD SOCIAL 116
37. Aplicacin de los topes del artculo 25 de la Ley N 15.386 a la peticin de reliquidacinde una pensin de viudez derivada de otra pensin a la que se le aplic parcialmente dicho tope.
116A. Doctrina que estima improcedente la aplicacin del tope del artculo 25 de la Ley N 15.386frente a la peticin de reliquidacin de una pensin de viudez derivada de otra pensin a la queparcialmente se le aplicaron dichos topes. 116
TUTELA LABORAL 118
38. Procedencia de la accin de tutela de derechos fundamentales en caso de verificarse eldespido indirecto. 118
A. Doctrina que sostiene la improcedencia de la tutela laboral de derechos fundamentales encaso de despido indirecto. 118
NORMAS DE COMPETENCIA LABORAL 120
39. Juez competente para conocer de accin en contra del Instituto de Previsin Social (I.P.S.). 120
A. Doctrina que seala que es competente el juez del domicilio del Instituto de Previsin Socialpara acciones dirigidas en contra de ella como continuadora legal del Instituto de NormalizacinPrevisional. 120B. Doctrina que estima procedente la competencia relativa alternativa del artculo 420 letra c)del Cdigo del Trabajo, siendo competentes tanto el tribunal del domicilio del demandado como
del lugar donde se prestaron los servicios. 121
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PRESENTACIN
Mediante la ley N 20.260, que modific el Libro IV del Cdigo del Trabajo, se
incorpora nuestro ordenamiento jurdico el recurso de unificacin de
jurisprudencia en materia laboral, con el fin de evitar la dispersin interpretativa
de los tribunales superiores de justicia.
Al respecto la Corte Suprema ha manifestado reiteradamente en sus fallos que de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 483 y 483-A del Cdigo del Trabajo, el
recurso de unificacin de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o ms fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. Agregando que la presentacin respectivadebe ser fundada, e incluir una relacin precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas
resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por ltimo,
debe acompaar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Este estudio presenta una sistematizacin de la jurisprudencia y doctrina de los
recursos de unificacin acogidos y rechazados por la Corte Suprema, entre enero
de 2011 y agosto de 2014, con exclusin de aquellos casos rechazados que en el
perodo analizado no tienen correlato de sentencias unificadoras de jurisprudencia
en alguna de las 38 materias aqu tratadas. Ademsse cuantifica y clasifica la
votacin de cada uno de los integrantes de la Salarespecto de cada una de las
doctrinas implicadas en los fallos analizados. El propsito es entregar un
panorama objetivode la evolucin de la jurisprudencia, identificando la materia
controvertida, la doctrina de unificacin, la distribucinde las votaciones ylosfallos;sin perjuicio que en una prxima entrega se incluir la revisin actualizada
de sentencias, con inclusin de otras ms antiguas.
Este informe preliminar se estructura de la siguiente forma:
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Por su lado, para la exposicin de los votos de minora se sigue una lnea editorial
anloga, exponiendo el listado de fallos en que se contienen disidencias similares y
un cuadro indicando sus autores.
Se hace presente que este informe es de carcter preliminar, por lo que slo
constituye un avance y an estar sujeto a modificaciones.
No obstante, es posible adelantar que el anlisis de la jurisprudencia tratada
permite reafirmar la idea de que el Derecho no es un conjunto de normas rgidas,
inamovibles e intransigentes, sino que es algo vivo e interpretable.
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SISTEMATIZACIN DE DOCTRINA Y
JURISPRUDENCIACUARTA SALA CORTE SUPREMAENERO
2011 -AGOSTO 2014
REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL
1. Determinacin del monto por concepto de gratificacin.
Si el pacto de pago de gratificaciones de conformidad con el artculo 50 del Cdigo
del Trabajo debe estar sujeto o no al tope legal de 4,75 ingresos mnimos
mensuales.
A. Doctrina que sujeta al tope legal las gratificaciones cuando as se hapactado por las partes.
Si las partes pactaron el pago de gratificaciones ajustndose al mnimo legal,
consistente en 4,75 Ingresos Mnimos Mensuales al ao o por ejercicio comercial, es
a dicho lmite al que debe estarse.
Ahora bien cabe precisar que dicho lmite legal es anual o por ejercicio comercial,
toda vez que dicho perodo es aquel en el cual se devenga y calcula el beneficio en
anlisis, como se desprende de lo dispuesto en el artculo 47 inciso primero, parte
segunda, en cuanto afirma que la gratificacin de cada trabajador con derecho a
ella ser determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador
en el respectivo perodo anual, incluidos los que no tengan derecho. (Corte
Suprema, Rol N 4399-2012 sentencia de reemplazo de la resolucin de la Corte de
Apelaciones, considerando octavo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 17/01/2013, Rol: 4399-2012
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A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1
Gabriela Prez P. 1Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogados integrantes N de votos
Ricardo Peralta V. 1
Virginia Halpern M. 1
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2.
Aplicabilidad del inciso 3 del artculo 44 del Cdigo del Trabajo, a lostrabajadores que prestan servicios por ms de 30 y menos de 45 horas
semanales.
Determinar si procede el pago de un sueldo proporcional cuando el trabajador y el
empleador pactan una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas
semanales.
A. Doctrina que establece que la jornada de ms de 30 horas y menos de 45horas no constituye jornada parcial, sino que ordinaria.
Como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para
resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la
jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso
mnimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretacin
armnica y sistemtica de las mismas.
De acuerdo a lo que dispone el artculo 21 del Cdigo del Trabajo, se entiende por
jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador
se encuentra a disposicin del empleador, sin realizar labor, por causas que no lesean imputables. Dependiendo de la duracin de la jornada de trabajo, puede
distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es
aquella cuya duracin no excede de 45 horas semanales, segn establece el artculo
22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fij mximos, no
mnimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores,
debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulacin particular que se prev
respecto de la llamada jornada parcial, como se ver. Todo lo que excede del
mximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si
fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podrn pactarse horas
extraordinarias con el lmite de dos por da; a este tipo de jornada se refieren los
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artculos 30 a 33 del cdigo del ramo. La jornada parcial, a su turno, se encuentra
regulada en el prrafo 5 del Captulo IV del Libro I, entre los artculos 40 bis y 40
bis D del Cdigo del Trabajo, estatuto que fue introducido al Cdigo del Trabajo
por la ley 19.759 del ao 2001; de conformidad al artculo 40 bis, se podrn pactarcontratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerndose afectos a la
normativa del presente prrafo, aqullos en que se ha convenido una jornada de
trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artculo
22. Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aqulla que no excede
de 30 horas semanales.
Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el artculo 42 letra a)
del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por sueldo, previniendo en
ese mismo prrafo que no podr ser inferior a un ingreso mnimo mensual,
mandato que se reitera en el artculo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En
esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de
proporcionalidad que consiste en que el sueldo no podr ser inferior al mnimo
vigente, proporcionalmente calculada en relacin con la jornada ordinaria de
trabajo; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es,
aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al
ingreso mnimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo
que atae a la jornada extraordinaria, se pagarn con un recargo del 50% sobre el
sueldo convenido para la jornada ordinaria.
Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 36 a 38 horas semanales, como es la
que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la
naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las
partes han podido pactarla libremente con una duracin inferior al mximo legal,
sin que pueda ser encuadrada en la situacin que el legislador calific como
jornada a tiempo parcial, desde que excede los parmetros legales para ella
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impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos
anteriores, en cuanto a que en la situacin de los trabajadores con jornada parcial,
el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado vlidamente-
debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de clculo parael pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mnimo mensual que
determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas
como jornada ordinaria, segn lo preceptuado en el artculo 40 bis A. Dicha regla
permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas
semanales, desde que el exceso sobre este lmite, se entiende como horas
extraordinarias.
Que, as las cosas, cuando se est en presencia de una jornada ordinaria de trabajo -
dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas
semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo
dispuesto en los artculos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Cdigo del Trabajo, pues en
dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso mnimo mensual.
Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las
sentencias rol N 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013,
entre otras (Corte Suprema, sentencia de unificacin de jurisprudencia, Rol N
1808-2014, considerandos octavo a dcimo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 14/08/2014, Rol: 1808-2014
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votosGloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
Carlos Arnguiz Z. 1
Carlos Cerda F. 1
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Andrea Muoz S. 1
FALLOS RECHAZADOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:1. Corte Suprema, 21/04/2014, Rol: 10909-20132. Corte Suprema, 08/04/2014, Rol: 10889-20133. Corte Suprema, 19/03/2014, Rol: 10892-20134. Corte Suprema, 10/10/2013, Rol: 3797-20135. Corte Suprema, 16/05/2013, Rol: 702-2013
6. Corte Suprema, 09/01/2013, Rol: 5305-2012.
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votosRosa Egnem S. 4
Gloria Ana Chevesich R. 3
Ricardo Blanco H. 3
Carlos Arnguiz Z. 3
Rosa Mara Maggi D. 2
Andrea Muoz S. 1
Mara Eugenia Sandoval G. 1
Guillermo Silva G. 1Gabriela Prez P. 1
Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Dinorah Cameratti R. 1
Abogado integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 3
Arturo Prado P. 2
Jorge Baraona G. 1Ral Lecaros Z. 1
Jorge Lagos G. 1
Alfredo Prieto B. 1
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Tambin rechazaron el recurso de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los MinistrosPatricio Valds A. (1), Rosa Egnem S. (1), Gloria Ana Chevesich R. (1), el Ministro Suplente Alfredo PfeifferR. (1) y el Abogado Integrante Virginia Halpern M. (1). Vase sentencia Corte Suprema Rol 3765-2013 de 14de octubre de 2013.
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3.
Sentido y alcance del inciso primero del artculo 45 del Cdigo del Trabajo.
El sentido y alcance del inciso primero del artculo 45 del Cdigo del Trabajo con la
modificacin de la ley N 20.281, y en especial, el carcter y modalidades de las
remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneracin junto alsueldo mensual.
A.
Doctrina que slo da derecho al pago de la semana corrida a lostrabajadores de sistema de remuneraciones mixto cuyas remuneraciones variablesse devengan da a da.
Los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artculo 45
del Cdigo del Trabajo afectos a un sistema de remuneraciones mixto, integrado
por sueldo mensual y remuneraciones variables, slo tienen derecho al pago de la
semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas
da a da, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una
unidad de tiempo distinta (Corte Suprema, Rol N 7007-2012, sentencia de
reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando sptimo).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1.
Corte Suprema, 23/04/2013, Rol: 6673-2012
2. Corte Suprema, 28/01/2013, Rol: 7007-2012
3. Corte Suprema, 17/01/2013, Rol: 1684-2012
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gabriela Prez P. 3
Patricio Valds A. 2
Rosa Egnem S. 1
Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogados integrantes N de votos
Jorge Lagos G. 2
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RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y DE LA EMPRESA
PRINCIPAL
4.
Mtodo para fijar la indemnizacin por lucro cesante.
Evento en que procede el pago de la indemnizacin por lucro cesante, cuando se
han probado efectivamente todos los requisitos del dao indemnizable o basta que
su monto se funde en un juicio de probabilidades.
A. Doctrina que sostiene la necesidad de demostrar la falta de produccin delingreso y el quantum de la ganancia para hacer procedente la indemnizacin porlucro cesante, sin bastar un juicio de probabilidades.
En relacin con la forma en que debe fijarse la indemnizacin por lucro cesante, se
requiere necesariamente de la demostracin de la falta de produccin del ingreso o
la mantencin del pasivo y la determinacin del quantum de la ganancia, sin que
baste para ello la sola perpetracin o acaecimiento del hecho daoso, no pudiendo
determinarse o cuantificarse este rubro exclusivamente en base a un juicio de
probabilidades (Corte Suprema, Rol N 11675-2011, sentencia de reemplazo de la
sentencia resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando sexto).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 16/10/2012, Rol: 11675-2011
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Patricio Valds A. 1
Rosa Egnem S. 1Gabriela Prez P. 1
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En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro Suplente N de votos
Juan Escobar Z. 1
Abogados integrantes N de votos
Jorge Baraona G. 1
Rechazaron otros recursos de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los MinistrosPatricio Valds A. (1), Rosa Egnem S. (1), Ricardo Blanco H. (1); y los Abogados Integrantes Virginia CecilyHalpern M. (1) y Ricardo Peralta V.(1). Sentencia Corte Suprema Rol 5184-2013 de 27 de noviembre de2013.
B. Doctrina que establece que basta con acreditar un juicio de probabilidadsuficiente para la procedencia de la indemnizacin por lucro cesante.
[E]l lucro cesante posee siempre un elemento contingente, desde que se basa en lapresuncin de que una persona con las caractersticas del afectado o de la vctima
habra obtenido ingresos de no mediar la accin u omisin dolosa o culposa de la
contraria y dicha presuncin resulta indemostrable con la certidumbre que reclama
el recurrente. Se trata de una expectativa objetiva conforme al curso ordinario de
los acontecimientos y que razonablemente se hubiera esperado si ese curso no
hubiere sido desviado por el hechor; es una proyeccin a futuro basada en los
sucesos ciertos del presente, debiendo estos ltimos probarse con la precisinnecesaria. En general, habr de realizarse un juicio de probabilidad en el clculo,
luego de demostrados los supuestos fcticos que permiten el procedimiento de
clculo, el que ser realizado por el tribunal llamado a resolver la litis de que se
trate.
Que, en tales condiciones, no puede sino concluirse que, en la especie, la postura
adoptada en la sentencia recurrida acerca de forma en que debe fijarse la
indemnizacin por lucro cesante, que se traduce en exigir la demostracin de la
certeza del dao lo que se estima cumplido- y admite que el clculo de tal rubro
queda sometido a un juicio de probabilidades, se corresponde con la tesis correcta
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en la procedencia y prueba del tipo de indemnizacin de que se trata (Voto de
minora del Ministro Suplente Juan Escobar y del Abogado Integrante Jorge
Baraona, Corte Suprema, Rol 11.675-2011, sentencia de unificacin de
jurisprudencia).
VOTOS DE MINORA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA
1.
Voto minora, Corte Suprema, 16/10/2012, Rol: 11675-2011
Votos de minora siguiendo esta doctrina
Ministro Suplente N de votos
Juan Escobar Z. 1
Abogado Integrante N de votos
Jorge Baraona G. 1
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5.
Procedencia de la Indemnizacin por lucro cesante por trmino anticipado deun contrato de trabajo a plazo fijo.
La procedencia de indemnizacin por lucro cesante respecto de una trabajadora
que prest servicios en virtud de un contrato a plazo fijo que terminaanticipadamente por decisin injustificada de la empleadora.
A. Doctrina que estima procedente la indemnizacin del lucro cesanteconsistente en las remuneraciones que hubieran procedido por el resto del plazo deun contrato a plazo fijo terminado injusta y anticipadamente.
Tratndose, como en la especie, del trmino anticipado e injustificado de un
contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnizacin por
lucro cesante, esto es, las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir
hasta el trmino del contrato (Corte Suprema, Rol N 8465-2012, sentencia de
reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando sexto).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 29/05/2013, Rol: 8465-2012
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Patricio Valds A. 1
Rosa Egnem S. 1
Lamberto Cisternas R. 1
Abogado integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 1
Arturo Prado P. 1
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6.
Procedencia de extender la responsabilidad solidaria que recae sobre laempresa principal al pago de las remuneraciones y dems prestaciones
devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidacin.
La extensin o no de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa
principal, al tenor de lo dispuesto por el artculo 183-B del Cdigo del Trabajo, en
lo relativo al pago de las remuneraciones y dems prestaciones devengadas desde
la fecha del despido hasta su convalidacin, en virtud de lo previsto en los incisos
quinto y sptimo del artculo 162 del citado texto legal.
A. Doctrina que excluye la aplicacin de la solidaridad a la empresa principalen lo relativo al pago de remuneraciones desde la fecha del despido hasta suconvalidacin.
Se establece que la sancin prevista para el empleador en los incisos quinto y
sptimo del artculo 162 del Cdigo del Trabajo, no es aplicable a la empresa
principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues
aqulla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende,
de interpretacin y aplicacin restrictivas, y el rgimen de responsabilidad
aplicable al dueo de la obra o faena qued regulado y minuciosamente acotado en
el Ttulo VII Prrafo 1 del Libro I del citado Cdigo, relativo al trabajo en rgimende subcontratacin (Corte Suprema, Rol N 2500-2012, sentencia de reemplazo de
la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando duodcimo).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 28/12/2012, Rol: 2500-2012
2. Corte Suprema, 01/08/2012, Rol: 9669-2011
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gabriela Prez P. 2
Rosa Egnem S. 2
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Patricio Valds A. 1
Guillermo Silva G. 1
Abogados integrantes N de votos
Arturo Prado P. 2
Emilio Pfeffer U. 1Virginia Halpern M. 1
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el artculo 66 bis de la ley N 16.744 y el artculo 3 del decreto supremo N 594, de
1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construccin de edificaciones por un precio nico prefijado, no
procedern las obligaciones y responsabilidades sealadas en el inciso precedente,
cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Prrafo 1 al trabajador en
rgimen de subcontratacin, respecto del dueo de la obra, empresa o faena, el
trabajador gozar de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en
relacin con su empleador..
Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en l una obligacin
particular y especial para el dueo de la obra en materia de higiene y seguridad,
imponindole el deber de proteccin eficaz de la vida y salud de todos los
trabajadores que se desempeen en su empresa o faena, con arreglo a las normas
que en la misma disposicin se expresan, esto es, el artculo 66 bis de la ley N
16.744 y artculo 3 del Decreto Supremo N 594, de 1999, del Ministerio de Salud,
disposicin esta ltima que con anterioridad a la Ley N 20.123 ya contena la
obligacin de cuidado de cargo de la empresa principal.
La disposicin en anlisis establece la responsabilidad directa que recae sobre la
empresa principal en el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo
texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente
del trabajo supone determinar claramente la conducta que por accin u omisin de
su parte configur un incumplimiento de ese deber personal y directo, as como la
relacin entre esa conducta y los daos reclamados.
Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la
sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha incurrido en infraccin de ley
al considerar que en la situacin del demandante, es aplicable la norma del artculo
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Gloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
Rechazaron otros recursos de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los Ministros Rosa
Egnem S. (2), Patricio Valds A. (1), Juan Fuentes B. (1), Ricardo Blanco H. (1); el Ministro SuplenteAlfredo Pfeiffer R. (1); y los Abogados Integrantes Virginia Cecily Halpern M. (2), Arturo Prado P. (1), yRicardo Peralta V.(1). Sentencia Corte Suprema Rol 3209-2013 de 09 de octubre de 2013 y Rol 3483-2013 de12 de agosto de 2013.
B. Doctrina que sostiene que la empresa principal es responsablesolidariamenteen el cumplimiento de la obligacin de seguridad en relacin conlos trabajadores que se desempeen en sus obras o faenas.
En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han
obedecido a la intencin de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatutode proteccin ms intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictacin,
no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que
signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para
obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infraccin de deberes
consustanciales a la relacin laboral, como son los derivados de la debida
prestacin de seguridad.
Por ello, la intensificacin de la responsabilidad de la empresa principal que
atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de
los deberes que establecen los artculos 183 C y 183 D del Cdigo del Trabajo surge
la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de
las obligaciones laborales carcter del cual participa el deber de seguridad, como
ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de ste, con
mayor razn ha de surgir similar sancin ante la infraccin de un deber del mismotipo laboral- y que grava al dueo de la obra por expresa disposicin de la ley.
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Que, por otra parte, una interpretacin diversa a la que se sostiene implicara
aceptar el contrasentido que significara que una vctima por repercusin de un
accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado daoso
en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se verafavorecida por un rgimen de responsabilidad ms riguroso respecto de la persona
de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vnculo laboral,
lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.
De esta manera, an ante el silencio de la ley en la asignacin expresa del rgimen
de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueo de obra cuando es
demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infraccinde sus respectivos deberes que hicieron posible un nico resultado lesivo, la
comprensin conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma
interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignacin de
sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la
integracin de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que
tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral
introduce en su comprensin, conforme se advierte de los trminos de la propiaLey 20.123. (Corte Suprema, Rol N 10.139-2013, sentencia de reemplazo de la
resolucin de la Corte de Apelaciones, considerandos sptimo y octavo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 10/06/2014, Rol: 10139-2013
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votosGloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
Carlos Arnguiz Z. 1
Andrea Muoz S. 1
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Abogados integrantes N de votos
Arturo Prado P. 1
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TERMINACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO
8.
Aplicacin de la causal contemplada en el artculo 159 N5 del Cdigo delTrabajo en contratos por obra o faena que se prolongan en el tiempo.
La procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o
servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por
haberlo pactado as las partes y, por consiguiente, la justificacin de la causal de
terminacin contemplada en el artculo 159 N5 del Cdigo del Trabajo.
A. Doctrina que justifica la aplicacin del artculo 159 N 5 del Cdigo delTrabajo a los contratos por obra o faena.
Los motivos segundo a octavo de la sentencia que antecede, conforme a los cuales
los contratos de trabajo de los actores han debido calificarse de contratos de obra o
faena, en tanto los trabajadores han conocido desde el inicio de la convencin, que
las partes permanecern ligadas y, por ende, tendrn los derechos y obligaciones
inherentes a dicho vnculo slo por el tiempo necesario para el desarrollo de la
obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recprocas,
por cuanto la duracin de la faena depende de una condicin ajena a la voluntaddel empleador, de modo que los servicios de los trabajadores han estado
supeditados a la ejecucin del contrato correspondiente a la mantencin de
jardines y reas verdes y sobre todo, al conocimiento que stos tuvieron acerca de
la condicin que deba cumplirse para la prolongacin de stos en el tiempo.
En consecuencia, resulta justificada la aplicacin de la causal de despido
establecida en el artculo 159 N 5 del Cdigo del Trabajo (Corte Suprema, Rol N
6024-2012, sentencia de reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones,
considerando primero).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
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1. Corte Suprema, 17/01/2013, Rol: 6024-2012
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gabriela Prez P. 1Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogados integrantes N de votos
Ricardo Peralta V. 1
Virginia Halpern M. 1
Por omitir pronunciamiento por falta de requisitos formales votaron las siguientes personas:
Ministro N de votosRosa Egnem S. 1
Rechazaron otros recursos de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los Ministros RosaEgnem S. (2), Patricio Valds A. (1), Gloria Ana Chevesich R. (1), Juan Fuentes B. (1); la Fiscal JudicialMnica Maldonado C. (1); el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R. (2); y el Abogado Integrante RicardoPeralta V. (1), Arturo Prado P. (1). Sentencia Corte Suprema Rol 6684-2012 de 23 de mayo de 2013; Rol4179-2013 de 02 de octubre de 2013.
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9.
Sentido y alcance del requisito de irresistibilidad en el trmino de la relacinlaboral, de acuerdo a lo previsto en el artculo 159 N6 del Cdigo del
Trabajo.
La correcta aplicacin e interpretacin del artculo 159 N6, esto es, trmino del
contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, particularmente el
presupuesto de la irresistibilidad.
A. Doctrina que estima que las condiciones en que queda un local por unterremoto puede generar una imposibilidad absoluta en atencin a la naturaleza ycaractersticas de la actividad comercial involucrada.
Se ha incurrido en infraccin de ley sustantiva por equivocada interpretacin del
artculo 45 del Cdigo Civil y, por ende, del artculo 159 N6 del Cdigo delTrabajo, al desestimar su aplicacin en el caso de autos y cuyos hechos asentados
se subsumen en el presupuesto previsto en las citadas disposiciones, sobre la base
de que la irresistibilidad de los efectos del siniestro slo es parcial, en tanto, ella se
funda en la supuesta viabilidad de la continuacin de la totalidad de los trabajos y
la imposicin a la demandada de mantener vigentes los pactos laborales y cumplir
sus obligaciones en l consignadas, en condiciones impracticables y ms gravosas,
no contempladas al momento de suscribirlos. Como se viene razonando, lamagnitud del dao causado por el terremoto sub-lite a las dependencias del
Supermercado El Porvenir de Los lamos, coloca al demandado en una situacin
de imposibilidad absoluta en atencin a la naturaleza y caractersticas de su
actividad comercial, revistiendo aqul, entonces, adems de inimputable e
imprevisible, la calidad de irresistible (Corte Suprema, Rol N 6008-2011, sentencia
de reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando octavo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 11/04/2012, Rol: 6008-2011
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10.
Determinacin de si el mal uso de beneficios laborales constituye unincumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Si forma parte del contenido del contrato de trabajo de la actora, para los efectos de
lo dispuesto en el artculo 160 N 7 del Cdigo del Trabajo, la obligacin de hacerbuen uso del beneficio de pasajes liberados acordado en el contrato colectivo
vigente en la empresa.
A.
Doctrina que establece que el mal uso de beneficios por parte del trabajadorinfringe el contenido tico del contrato laboral y constituye un incumplimientograve a las obligaciones del contrato de trabajo.
Si bien es cierto en el contrato de trabajo de la actora nada se dice respecto de la
forma de uso del beneficio de los pasajes liberados, como lo ha declarado esta
Corte en otras oportunidades, la sealada convencin se caracteriza tambin por su
contenido tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben
respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran
obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima
de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus
obligaciones en la forma estipulada, de buena fe, principio del cual se encuentra
imbuida toda la legislacin nacional y consagrado, especialmente en materia
contractual, en el artculo 1546 del Cdigo Civil. De esta manera, los mencionados
deberes constitutivos de la carga tica aludida, son claras directrices del
comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculacin,
sujetndolos a varias obligaciones que, con independencia de su explicitacin en el
texto del contrato pertinente o consensuado expresamente, emanan de la
naturaleza de la relacin laboral y deben considerarse integrantes del mismo
(Corte Suprema, Rol N 821-2012, sentencia de reemplazo de la resolucin de la
Corte de Apelaciones, considerando tercero).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
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1. Corte Suprema, 18/10/2012, Rol: 821-2012
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gabriela Prez P. 1
Ministros Suplentes N de votosJuan Escobar Z. 1
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogado Integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1
B. Doctrina que estima el mal uso de beneficios por parte del trabajador noconstituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajoque autorice a su terminacin.
[L]os hechos con que se ha estructurado la causal de despido prevista por el
artculo 160 N 7 del Cdigo del Trabajo, dicen relacin con un beneficio adicional,
pactado a favor de los trabajadores por Convenio Colectivo, ello, al margen de lasobligaciones esenciales o propias de la naturaleza del vnculo contractual que
ligaba a las partes. Sin perjuicio de que la conducta desplegada por la demandante
pueda, objetivamente resultar reprochable, tal comportamiento, no alcanza sin
embargo la entidad suficiente para concluir que se est en presencia de un
incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, en trminos que se
justifique un despido sin derecho a las indemnizaciones previstas por la ley,
mxime si, como lo asent la sentencia de primera instancia, la parte empleadora
haba previsto otras sanciones, adems de la desvinculacin del trabajador, para el
evento del mal uso de los pasajes areos liberados o sujetos a descuentos, lo que se
consign en el documento interno denominado Gua del Viajero
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Trotamundo.(Voto de minora de la Ministra Rosa Egnem, Corte Suprema, Rol
821-2012, sentencia de unificacin de jurisprudencia).
VOTOS DE MINORA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA
1.
Voto minora, Corte Suprema, 18/10/2012, Rol: 821-2012
Votos de minora siguiendo esta doctrina
Ministro N de votos
Rosa Egnem S. 1
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11.
Determinacin de si ausencias injustificadas y reiteradas sonincumplimiento grave del contrato de trabajo.
La correcta aplicacin e interpretacin del artculo 160 N 7 del Cdigo del Trabajo,
particularmente, si ausencias injustificadas y reiteradas en el tiempo que noconstituyen la causal especfica del numeral tercero del citado artculo 160 pueden
considerarse un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
de trabajo.
A. Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas puedenconstituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato detrabajo.
Impedir a la parte empleadora, en las condiciones descritas, la invocacin de
ausencias injustificadas y reiteradas en el tiempo para fundamentar un
incumplimiento grave del contrato de trabajo, importa no slo la desatencin de
las reglas de la sana crtica al momento de apreciar los presupuestos fcticos
construidos a partir de los antecedentes, sino que tambin, extremar el sentido y
mbito de aplicacin de la institucin contenida en la norma de que se trata, sobre
la base de que uno de los contratantes -el empleador- acepte continuos y graves
incumplimientos al deber de prestar el servicio convenido, mientras no se
configure la causal especfica de caducidad del contrato, lo que llevara a permitir
que un dependiente faltase sin justificacin y sin sancin alguna dos das todos los
meses del ao, siempre y cuando estos das no sean seguidos o das lunes en el
mes, cuestin que resulta contraria, a todas luces, a las obligaciones y deberes que
integran la convencin que une a las partes (Corte Suprema, Rol N 1242-2013,
sentencia de reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando
sptimo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 13/06/2013, Rol: 1242-2013
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A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Patricio Valds A. 1
Rosa Egnem S. 1
Mara Eugenia Sandoval G. 1Abogados integrantes N de votos
Ricardo Peralta V. 1
Ral Lecaros Z. 1
B.
Doctrina que estima que ausencias reiteradas e injustificadas no puedenconstituir un incumplimiento grave cuando ello no ocasiona perjuicio alempleador y cuando se han aplicado otras sanciones previamente.
No resulta razonable calificar como ajustado a derecho el despido de que fue
objeto el actor, en cuanto la norma del artculo 160 N 7 del Cdigo del Trabajo
exige para ello que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se
atribuye al trabajador tenga el carcter de grave, calificacin jurdica que no es
dable de otorgar en el caso de autos, en cuanto de los hechos que se dieron por
sentados resulta que los incumplimientos imputados al demandante no
ocasionaron perjuicio al empleador y porque, adems, dichos actos ya fueronsancionados por el patrn con amonestaciones en tres ocasiones anteriores los
das 14 de julio de 2012 y 14 y 20 de diciembre del mismo ao, segn se colige de la
lectura de carta de despido expedida por ste-, y con el descuento de sus
remuneraciones cada vez que el trabajador lleg atrasado, conforme se desprende
de las liquidaciones de remuneracin aportadas a los autos. (Corte Suprema, Rol
N 12.054-2013, sentencia de unificacin de jurisprudencia, considerando octavo).
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 25/03/2014, Rol :12054-2013
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A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
Lamberto Cisternas R. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro N de votos
Rosa Egnem S. 1
Guillermo Silva G. 1
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Abogados integrantes N de votos
Arturo Prado P. 1
Guillermo Piedrabuena R. 1
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trminos, se sanciona al empleador que insta por la exoneracin, que adopta un rol
activo en la desvinculacin o trmino de la relacin laboral. En caso alguno se hace
referencia a la conclusin del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que
se produce en este proceso. () Que, en consecuencia, debe acogerse el recurso denulidad interpuesto por la demandada y entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido anotado en el motivo anterior en relacin con la aplicacin del citado
artculo 162, es decir, que la sancin prevista en los incisos quinto, sexto y sptimo
de dicho artculo no se aplica al caso del despido indirecto establecido en el
artculo 171, todas disposiciones del Cdigo del Trabajo. (Corte Suprema, Rol N
1133-2013, sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones, considerandos
tercero y quinto).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 07/01/2014, Rol: 7104-2013
2. Corte Suprema, 26/09/2013, Rol: 4079-2013
3. Corte Suprema, 14/08/2013, Rol: 2392-2013
4. Corte Suprema, 06/08/2013, Rol: 1133-2013
5. Corte Suprema, 24/07/2013, Rol: 2385-2013
6. Corte Suprema, 02/07/2013, Rol: 338-2013
7. Corte Suprema, 19/06/2013, Rol: 42-2013
8. Corte Suprema, 23/05/2013, Rol: 640-2013
9. Corte Suprema, 21/03/2013, Rol: 7443-2012
10. Corte Suprema, 14/03/2013, Rol: 7185-2012
11.
Corte Suprema, 21/12/2012, Rol: 4047-2012
12. Corte Suprema, 18/12/2012, Rol: 4766-2012
13. Corte Suprema, 28/11/2012, Rol: 1855-2012
14. Corte Suprema, 28/11/2012, Rol: 1681-2012
15.
Corte Suprema, 12/10/2012, Rol: 820-2012
16. Corte Suprema, 29/08/2012, Rol: 8989-2011
17. Corte Suprema, 03/08/2012, Rol: 10266-2011
18. Corte Suprema, 31/01/2012, Rol: 5964-2011
19. Corte Suprema, 15/12/2011, Rol: 4584-2011
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modo que las asignaciones de jefatura y taller siempre revistieron dicho carcter, lo
que lleva a que el empleador deba hacer las deducciones pertinentes y enterarlas
en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se
hace acreedor de la sancin establecida en el artculo 162, incisos quinto, sexto ysptimo, del Cdigo del Trabajo, a lo que cabe agregar que la sentencia definitiva
dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, slo
constata una situacin preexistente, en consecuencia, la obligacin se encontraba
vigente desde que comenzaron a pagarse las asignaciones cuestionadas e
incumplida, por parte del empleador, desde la misma poca. (Voto de minora de
los Ministros Ricardo Blanco y Gloria Ana Chevesich, Corte Suprema, Rol 7104-
2013, sentencia de unificacin de jurisprudencia).
[S]i el empleador durante la relacin laboral infringi la normativa previsional
corresponde imponerle la sancin que contempla el artculo 162, inciso 5, del
Cdigo del Trabajo, independiente de quien haya deducido la accin pertinente
para ponerle trmino, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador,
el presupuesto fctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que
consiste en que el primero no enter las cotizaciones previsionales en los rganos
respectivos en tiempo y forma (Voto de minora de la Ministra Gloria Ana
Chevesich, Corte Suprema, Rol 4079-2013, sentencia de unificacin de
jurisprudencia).
VOTOS DE MINORA SIGUIENDO ESTA DOCTRINA
1. Voto minora, Corte Suprema, 07/01/2014, Rol: 7104-2013
2. Voto minora, Corte Suprema, 26/09/2013, Rol: 4079-2013
3.
Voto minora, Corte Suprema, 21/03/2013, Rol: 7443-2012
Votos de minora siguiendo esta doctrina
Ministro N de votos
Gloria Ana Chevesich R. 2
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Ricardo Blanco H. 1
Pedro Pierry A. 1
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16.
Concepto de ltima remuneracin, considerando colacin y movilizacin.
La inclusin de la asignacin de movilizacin y colacin en el concepto de ltima
remuneracin mensual al tenor de lo dispuesto en el artculo 172 del Cdigo del
Trabajo, para los efectos de fijar la base de clculo de las indemnizaciones portrmino de contrato de trabajo.
A.
Doctrina que excluye a las colaciones y movilizaciones dentro del conceptode ltima remuneracin.
Que al utilizar la norma transcrita el trmino remuneracin y que se encuentra
definido por la ley, especficamente, en el artculo 41 del Cdigo del Ramo, no
puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de clculo de lasindemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de
remuneracin, que no es el caso de las asignaciones de colacin, de movilizacin y
de movilizacin adicional, pues la norma en estudio las excluye de dicho concepto.
En consecuencia, habindose determinado por el legislador cules son los pagos
considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies
avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces.
Que la excepcin descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los
rubros indicados, pues no son ms que reembolsos de gastos, es decir,
contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de alimentacin
y transporte en que incurra en su desempeo, a lo que cabe agregar que, en
conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Cdigo Civil, el alcance de un
precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el
contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As, en la especie, la interpretacin
y por ende, aplicacin, de los dos artculos en examen, debe ser conjunta, pues de
lo contrario se incurrira en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya
que los rubros de que se trata no constituiran remuneracin durante la vigencia
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Gabriela Prez P. 11
Juan Fuentes B. 8
Ministros Suplentes N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 9
Juan Escobar Z. 4Fiscal Judicial N de votos
Mnica Maldonado C. 1
Abogados integrantes N de votos
Virginia Halpern M. 14
Ricardo Peralta V. 8
Jorge Lagos G. 4
Alfredo Prieto B. 2
Jorge Baraona G. 2Arnaldo Gorziglia B. 2
Arturo Prado P. 1
Guillermo Piedrabuena R. 1
Jorge Medina 1
Rafael Gmez B. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votosRosa Egnem S. 23
Rosa Mara Maggi D. 3
Gloria Ana Chevesich R. 2
Haroldo Brito C. 2
Ricardo Blanco H. 1
Pedro Pierry A. 1
Hctor Carreo S. 1
Ministro Suplente N de votosDinorah Cameratti R. 1
Abogado integrante N de votos
Ral Lecaros Z. 1
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previo y por aos de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que
tales rubros puedan no constituir remuneracin en trminos generales, desde que,
como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma especfica aplicable al
caso (Corte Suprema, Rol N 7104-2013, sentencia de unificacin de jurisprudencia,considerando sexto).
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1.
Corte Suprema, 07/01/2014, Rol: 7104-2013.
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1Ricardo Blanco H. 1
Gloria Ana Chevesich R. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogado integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 1
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RGIMEN LABORAL DE LOS DOCENTES
20.
Perodo en que el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el artculotransitorio de la ley N 20.281.
El perodo durante el cual el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el
artculo transitorio de la ley N 20.281, con cargo a las remuneraciones variables
del trabajador.
A. Doctrina que estima procedente el ajuste dispuesto por el artculotransitorio de la Ley N 20.281 con cargo a las remuneraciones variables ms alldel plazo de seis meses dispuestos para su implementacin.
El ajuste dispuesto por el artculo transitorio de la ley N 20.281 -para equiparar el
sueldo base de los trabajadores que all se menciona al ingreso mnimo vigente a la
poca de publicacin de la ley, ello, con cargo a las remuneraciones variables de los
trabajadores y para cuya implementacin se otorg un plazo de seis meses-, debe
continuar ms all de vencido ese lapso, con la misma modalidad, para los efectos
de enterar la suma de $159.000.- que corresponde al ingreso mnimo al 21 de julio
de 2008, fecha de publicacin de la ley citada (Corte Suprema, Rol N 7366-2012,
sentencia de reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando
dcimo tercero).
El plazo de seis meses previsto en la norma transitoria de la Ley N20.281,
contados desde su vigencia, es para que el empleador proceda desde esa fecha a
ajustar el sueldo base de sus trabajadores dependientes, contratados con
anterioridad a la ley, con el ingreso mnimo legal cuando aqul sea inferior a ste.
(Corte Suprema, Rol N 4795-2013, sentencia de reemplazo de la resolucin de la
Corte de Apelaciones, considerando sptimo).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 13/11/2013, Rol: 4795-2013
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de la jornada laboral; en cambio, las comisiones, el sobresueldo, las gratificaciones,
la participacin en las utilidades, los bonos especiales por puntualidad, los
incentivos por produccin, etc., benefician la mayor productividad del trabajador o
se ligan con circunstancias distintas de la jornada laboral. Por consiguiente, si elobjetivo perseguido fue asimilar el sueldo base al ingreso mnimo legal,
imponiendo a los empleadores la obligacin de mantener pactos que as lo
establezcan y facultndolos para realizar el ajuste necesario incluso
unilateralmente-, no se divisa la razn por la cual la ley, transcurrido el plazo de
seis meses, permitiera que sea el propio dependiente el que se mantenga en
situacin de pagarse su ingreso mnimo legal con el estipendio variable que genera
mensualmente con su mayor productividad. Dicho de otro modo, no resulta lgicoque la ley asegure un mnimo por el slo hecho de cumplir una jornada laboral y
que el empleador lo impute a la parte de la remuneracin que forja el dependiente
con su esfuerzo.
Que, la referida conclusin se afianza an ms si se considera que la ley debe
producir algn efecto; no es dable concebir a un legislador laboral sin la finalidad
de proteger al trabajador de las malas prcticas en la materia y suponer que el
ajuste respectivo poda ser simplemente nominal adicionar una determinada
cantidad en una columna, la que enseguida se sustrae en la otra- y mantenerse
indefinidamente en el tiempo, deja a la norma sin sentido y entrega al arbitrio de
uno de los actores del sistema el cumplimiento de la ley en cuanto deben pactarse
sueldos base que no sean inferiores al mnimo legal. (Corte Suprema, Rol N
16.899-2013, sentencia de unificacin de jurisprudencia, considerandos dcimo
cuarto y dcimo quinto).
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 27/05/2014, Rol: 16899-2013
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A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Gloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
Carlos Arnguiz Z. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro N de votos
Juan Fuentes B. 1
Abogados integrantes N de votos
Ricardo Peralta V. 1
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21.
Mtodo de clculo del bono de excedentes (Bono SAE) para los profesionalesde la educacin.
La correcta interpretacin del artculo 9 inciso 3 de la ley N 19.933, con la
modificacin introducida por la Ley N 20.158, en particular, el procedimiento declculo del bono SAE y la procedencia de descontar del mismo los montos pagados
por incremento del valor hora en los aos en que procedi.
A.
Doctrina que descuenta los aumentos que ha experimentado el valor horadesde el ao 1998 en adelante.
Tratndose, como en la especie, de profesionales de la educacin del sector
municipalizado, la expresin incremento del valor hora en los aos en que
procedi importa descontar de los haberes a considerar para determinar la
existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha
experimentado el valor hora desde el ao 1998 en adelante (Corte Suprema, Rol N
2357-2013,sentencia de reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones,
considerando undcimo).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1.
Corte Suprema,12/06/2013, Rol: 2357-2013
2. Corte Suprema,22/05/2013, Rol: 8539-2012
3. Corte Suprema, 16/05/2013, Rol: 7070-2012
4. Corte Suprema,02/05/2013, Rol: 7774-2012
5. Corte Suprema,11/04/2013, Rol: 2154-2012
6. Corte Suprema,02/04/2013, Rol: 9100-2012
7. Corte Suprema,14/03/2013, Rol: 4713-2012
8. Corte Suprema,05/03/2013, Rol: 6259-2012
9.
Corte Suprema,29/01/2013, Rol: 6849-201210. Corte Suprema,25/01/2013, Rol: 8155-2012
11. Corte Suprema,18/01/2013, Rol: 6253-2012
12. Corte Suprema,31/12/2012, Rol: 3962-2012
13. Corte Suprema,21/12/2012, Rol: 2658-2012
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14. Corte Suprema,19/12/2012, Rol: 3321-2012
15. Corte Suprema,13/12/2012, Rol: 5916-2012
16. Corte Suprema,20/11/2012, Rol: 4999-2012
17. Corte Suprema,07/11/2012, Rol: 12251-2011
18.
Corte Suprema,26/09/2012, Rol: 8780-201119. Corte Suprema,06/09/2012, Rol: 8035-2011
20. Corte Suprema,31/08/2012, Rol: 10871-2011
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 16
Patricio Valds A. 15
Gabriela Prez P. 10Lamberto Cisternas R. 5
Juan Fuentes B. 4
Carlos Knsemller L. 1
Hctor Carreo S. 1
Mara Eugenia Sandoval G. 1
Pedro Pierry A. 1
Rosa Mara Maggi D. 1
Juan Araya E. 1Sonia Araneda B. 1
Ministros Suplentes N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 6
Dinorah Cameratti R. 3
Juan Escobar Z. 2
Fiscal Judicial N de votos
Mnica Maldonado C. 1
Abogados integrantes N de votosArturo Prado P. 7
Virginia Halpern M. 7
Ricardo Peralta V. 6
Alfredo Prieto B. 4
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Jorge Baraona G. 2
Jorge Lagos G. 2
Emilio Pfeffer U. 1
Guillermo Piedrabuena R. 1
Ral Lecaros Z. 1
FALLOS RECHAZADOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 15/05/2013, Rol: 9225-2012
2. Corte Suprema, 14/05/2013, Rol: 8737-2012
3.
Corte Suprema, 30/01/2013, Rol: 5387-2012
4. Corte Suprema, 28/12/2012, Rol: 2506-2012
5.
Corte Suprema, 12/09/2012, Rol: 589-2012
6. Corte Suprema, 06/09/2012, Rol: 7871-2011.
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Patricio Valds A. 5
Rosa Egnem S. 5
Gabriela Prez P. 4
Hctor Carreo S. 1Juan Fuentes B. 1
Carlos Knsemller L. 1
Lamberto Cisternas R. 1
Ministros Suplentes N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 2
Juan Escobar Z. 1
Dinorah Cameratti R. 1
Abogados integrantes N de votosArturo Prado P. 3
Ricardo Peralta V. 2
Alfredo Prieto B. 1
Jorge Baraona G. 1
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Jorge Lagos G. 1
B. Doctrina que estima que el descuento por incremento valor hora slocomprende aquellos aumentos verificados dentro del perodo 2007-2010.
Que, enseguida, debe considerarse que la Ley N 20.158, de 29 de diciembre de
2006, en su artculo 2, establece su vigencia para el perodo que va entre el ao
2007 y el 2010. Asimismo, el procedimiento que debe utilizarse para establecer el
destino de los recursos supone comparar lo que se reciba por ese concepto
(aumento de la subvencin) con lo que se pag en ese perodo por concepto de
incremento de valor hora, en los aos que procedi, el bono proporcional y la
planilla de excedentes.
Que lo anterior significa que la norma sujeta la comparacin que debe hacerse con
el incremento del valor hora, a la condicin de que en el perodo respectivo (2007,
2008, 2009 2010) hubiera existido o procedido tal incremento, de suerte que si en
ese perodo no existi tal incremento, no cabe hacer el descuento de ese tem.
Entenderlo de otra manera supone obviar que la norma establece que la
comparacin debe hacerse con lo pagado en similar perodo por concepto de
incremento de valor hora; el agregado que se refiere a los aos en que procedi,
no es ms que una aclaracin obvia relativa a que el descuento de esta partida slo
se produce en aquellos aos en que el incremento hubiera procedido.
Que as, la interpretacin lgica que implica la armona de la norma con todas sus
partes- lleva a concluir que el descuento se debe realizar en la medida que en el
perodo respectivo hubiera habido un incremento del valor hora, no pudiendo
incluir en el descuento o comparacin, incrementos del valor hora verificados fuera
del perodo 20072010, que es el que se regula en la norma, ya que sera contrario
al espritu y objeto declarado en la misma, cual es, que lo percibido en ese perodo
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se destine a las remuneraciones de los profesores. (Corte Suprema, Rol N 6.549-
2013, sentencia rechazando recurso de unificacin de jurisprudencia,
considerandos noveno a undcimo).
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1.
Corte Suprema, 20/05/2014, Rol: 6549-2013.
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Ricardo Blanco H. 1
Carlos Arnguiz Z. 1
Andrea Muoz S. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro N de votos
Juan Fuentes B. 1
Abogado integrante N de votos
Arturo Prado P. 1
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22.Procedencia de otorgar el incremento de la bonificacin proporcional de laLey 19.933 a los profesionales de la educacin del sector municipal.
La correcta interpretacin de la Ley N 19.933 en cuanto otorga un aumento de labonificacin proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable o no a los
profesionales de la educacin del sector municipal.
A.
Doctrina que estima que el bono proporcional creado por la Ley N 19.933 seaplica tanto a los profesionales de la educacin municipal como particularsubvencionada.
En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones
permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneracin que deben
percibir los profesionales de la educacin, segn establece el artculo 35 del
Estatuto Docente que regula la renta bsica mnima nacional- y conforme se lee de
los artculos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente
la bonificacin proporcional y la instituyen como un derecho para dichos
profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado.
Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la
bonificacin proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes,
mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacndose que la
vinculacin que se genera entre los docentes y los sostenedores de los
establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma
no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o
derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relacin.
En segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenutica establecida en elartculo 22 del Cdigo Civil, segn la cual El contexto de la ley servir para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas
la debida correspondencia y armona.. Su aplicacin conduce a la disposicin del
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particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, segn se
anot. ()
Finalmente, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la
bonificacin proporcional con los fondos otorgados por la Ley N 19.933, de 12 de
febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector
municipal. (Corte Suprema, Rol N 321-2014, sentencia de reemplazo de la
resolucin de la Corte de Apelaciones,considerando sexto, sptimo, octavo y
dcimo).
FALLOS ACOGIDOS SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1.
Corte Suprema, 28/08/2014, Rol: 471-20142. Corte Suprema, 01/07/2014, Rol: 321-2014
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Carlos Cerda F. 2
Ricardo Blanco H. 1
Carlos Arnguiz Z. 1
Milton Juica A. 1
Hugo Dolmestch U. 1Abogado integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 1
Arturo Prado P. 1
Alfredo Prieto B. 1
Emilio Pfeffer U. 1
Rechazaron otros recursos de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos los Ministros RosaEgnem S. (3), Patricio Valds A. (2), Lamberto Cisternas R. (2), Rosa Mara Maggi D. (1), Juan Fuentes B.(1),Andrea Muoz S.(1), Gabriela Prez P.(1), Hctor Carreo S.(1); el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R.(2), y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V. (2), Arturo Prado P.(1), Luis Bates H. (2), GuillermoPiedrabuena R. (1), Jorge Lagos G. (1) y Virginia Halpern M. (1). En contra, por entrar a conocer el fondo delrecurso, votaron los Ministros Ricardo Blanco H. (2) y Gloria Ana Chevesich R. (1). Vase Sentencia CorteSuprema Rol 6521-2013 de 11-03-2014, Rol 2958-2013 de 27 de agosto de 2013, Rol 13732-2013 de 22 dejulio de 2014, Rol 8475-2012 de 05 de junio de 2013 y Rol 3953-2012 de 17 de enero de 2013.
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24.
Procedencia de la indemnizacin por aos de servicio en caso de renuncia deun profesional de la educacin.
La procedencia de la indemnizacin por aos de servicios establecida en el artculo
2 transitorio de la ley N 19.070 cuando el profesional de la educacin, ajustndosea las exigencias del artculo 2 transitorio de la ley N 20.158, renuncia
voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta ltima
disposicin.
A. Doctrina que estima que la renuncia conforme al artculo 2 transitorio dela Ley N 20.158 no da derecho a indemnizacin por aos de servicios.
La renuncia invocada para hacer valer la bonificacin prevista en el artculo 2
transitorio de la Ley N 20.158, no es asimilable a la causal prevista en el artculo 3
de la Ley N 19.010 y que corresponde al actual artculo 161 del Cdigo del
Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condicin necesaria para tener derecho
a la indemnizacin por aos de servicios establecida en el artculo 2 transitorio de
la Ley N 19.070 (Corte Suprema, Rol N 10066-2011, sentencia de reemplazo de la
resolucin de la Corte de Apelaciones, considerando dcimo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 29/08/2012, Rol: 10066-2011
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1
Mara Eugenia Sandoval G. 1
Carlos Knsemller L. 1
Gabriela Prez P. 1
Abogado integrante N de votos
Virginia Halpern M. 1
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25.
mbito de aplicacin del artculo 41 bis del DFL N 1, de 1997, del Ministeriode Educacin, en el caso de los docentes titulares que cesen en sus funciones.
Dilucidar si, de conformidad con el artculo undcimo transitorio de la Ley N
20.501, el beneficio de la prrroga de la relacin laboral, contemplado en el artculo41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1997, del Ministerio de Educacin,
resulta aplicable a los docentes que en carcter de titulares cesen en sus funciones
por aplicacin de los artculos noveno y dcimo transitorios de la citada ley.
A. Doctrina que estima que la prrroga de la relacin laboral del artculo 41bis del DFL N de 1997 de Educacin no se aplica a los docentes titulares.
La finalidad inmediata tenida en vista para instituir el beneficio de la prrroga de
la relacin laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y
que tengan ms de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o
corporacin educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los
estipendios de los meses del periodo estival y evitar que se eluda el pago de
remuneraciones correspondientes a ese perodo.
Que, en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artculo 41 bis delEstatuto Docente se refiere nicamente a los profesionales de la educacin que se
hayan incorporado a una dotacin docente como contratados y no a aquellos que
revistan la calidad de titulares, ya que slo los primeros de los nombrados pueden
verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma seala. ()
Que, al indicar el artculo undcimo transitorio de la Ley N 20.501 que a los
profesionales de la educacin que se encuentren en la situacin descrita en elartculo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1997, del Ministerio de
Educacin, se les mantendr su derecho a prrroga de la relacin laboral, est
nicamente precisando que slo a quienes cumplan con las exigencias de la norma
base se les otorgar el beneficio, en consecuencia, resulta improcedente la
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interpretacin planteada por la recurrente que implica extender el mbito de
aplicacin del precepto a un caso que se encuentra excluido por la ley, excediendo
as el marco regulatorio. (Corte Suprema, Rol N 8917-2013, sentencia de
reemplazo de la resolucin de la Corte de Apelaciones, considerandos cuarto asptimo).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 30/01/2014, Rol: 8917-2013
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1
Ministro Suplente N de votosAlfredo Pfeiffer R. 1
Abogado integrante N de votos
Jorge Lagos G. 1
En contra de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministro N de votos
Gloria Ana Chevesich R. 1
Ricardo Blanco H. 1
FALLO RECHAZADO SIGUIENDO ESTA DOCTRINA:
1. Corte Suprema, 08/08/2013, Rol: 2437-2013.
A favor de la doctrina expuesta en estos fallos votaron las siguientes personas:
Ministros N de votos
Rosa Egnem S. 1
Rosa Mara Maggi D. 1Ministro Suplente N de votos
Alfredo Pfeiffer R. 1
Abogado integrante N de votos
Ricardo Peralta V. 1
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Virginia Halpern M. 1
Rechazaron el recurso de unificacin de jurisprudencia, aunque por falta de requisitos, los MinistrosGloriaAna Chevesich R. (6), Ricardo Blanco H. (6), Carlos Arnguiz Z. (4), Guillermo Silva G. (3), Rosa Egnem S.
(2), Lamberto Cisternas R. (2), Mara Eugenia Sandoval G. (1), Andrea Muoz S. (1); y los AbogadosIntegrantes Arturo Prado P. (3), Ricardo Peralta V. (1) y Alfredo Prieto B. (1). Vase sentencia CorteSuprema Rol 9721-2013 de 04 de marzo de 2014, Rol 13727-2013 de 06 de marzo de 2014, Rol 10134-2013de 10 de marzo de 2014, Rol 9026-2013 de 25 de marzo de 2014, Rol 13725-2013 de 26 de marzo de 2014 yRol 15910-2013 de 29 de mayo de 2014.
B. Doctrina que estima que la prrroga de la relacin laboral del artculo 41bis del DFL N de 1997 de Educacin se aplica tanto a los docentes titulares comoa contrata.
Que el legislador, en la materia en estudio, no ha distinguido entre profesionales
de la educacin titulares o contratados. En efecto, y an concediendo que la norma
del artculo 41 bis del Estatuto Docente pueda estar orientada a los profesionales
contratados, con el objeto de garantizarles el pago de los meses de verano atendido
que su situacin es diferente a la de los titulares, lo cierto es que los artculos
noveno y undcimo transitorios de la Ley N 20.501 previeron que tanto la
bonificacin por retiro voluntario como la prrroga de la relacin laboral, y el pago
de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del ao 2013, rigen para los
profesionales de la educacin que durante el ao escolar 2011 pertenecen a la
dotacin docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados,
y que renan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas.
En otras palabras, del tenor literal de la normativa transcrita precedentemente, en
lo pertinente a la bonificacin por retiro voluntario y al pago de los meses de enero
y febrero del ao 2013, fluye que la remisin hecha en la Ley N 20.501 al artculo
41 bis del Estatuto Docente fue para establecer los beneficios aludidos para los
profesionales de la educacin, sin distinguir la calidad en que se incorporaron a la
respectiva dotacin docente.
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Que, de lo dicho, se colige que los profesionales de la educacin, ya sean titulares o
contratados, que cesen en sus funciones en los trminos previstos en los artculos
noveno y dcimo transitorios de la misma ley, y cumplan las exigencias formales
descritas en el artculo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1997, delMinisterio de Educacin, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los
meses de enero y febrero siguientes. (Corte Suprema, sentencia de unificacin de
jurisprudencia, Rol N 2540-2014 considerandos duodcimo y dcimo tercero).
FALLO ACOGIDO SIGUIENDO EST