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Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial. Cuadernos de Derecho Judicial / 20 / 1997 / Páginas 13-373 Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho O´Callaghan Muñoz, Xavier Magistrado del Tribunal Supremo Catedrático de Derecho Civil CONCEPTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS UNIONES DE HECHO Ponencia Serie: Interdisciplinar VOCES: DERECHO DE FAMILIA. MATRIMONIO. DERECHO MATRIMONIAL. FAMILIA DE HECHO. JURISPRUDENCIA. ÍNDICE I. Punto de Partida. Hecho Jurídico II. Concepto de matrimonio versus concepto de unión de hecho III. Calificación jurídica de la unión de hecho IV. El precedente romano V. Terminología VI. Incidencia del Registro y de la (¿futura?) Ley en las uniones de hecho VII. Jurisprudencia 1.Del Tribunal Constitucional 2.Del Tribunal Supremo Anexo I. Bibliografía Anexo II. Sentencias del Tribunal Constitucional Anexo III. Sentencias del Tribunal Supremo TEXTO I. Punto de partida. Hecho Jurídico In initio, puede afirmarse que la llamada unión de hecho es un hecho jurídico. Por lo cual débese comenzar explicando qué se entiende por hecho jurídico. Comienza CARIOTA FERRARA su monografía "El negocio jurídico" (Madrid, Aguilar, 1956) dando un concepto que sigue toda la doctrina posterior (así, GALGANO, "El negocio jurídico" Valencia, Tirant lo Blanch, 1992): en la infinita variedad de los hechos -di - ce- algunos son jurídicamente irrelevantes y otros jurídicamente relevantes; o sea, a algunos no se les liga - 1 -

Uniones de Hecho

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Cuadernos de Derecho Judicial / 20 / 1997 / Páginas 13-373Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Consecuencias jurídicas de las uniones de hecho

O´Callaghan Muñoz, Xavier Magistrado del Tribunal Supremo Catedrático de Derecho Civil CONCEPTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS UNIONES DE HECHO Ponencia Serie: Interdisciplinar VOCES: DERECHO DE FAMILIA. MATRIMONIO. DERECHO MATRIMONIAL. FAMILIA DE HECHO. JURISPRUDENCIA. ÍNDICE I. Punto de Partida. Hecho Jurídico II. Concepto de matrimonio versus concepto de unión de hecho III. Calificación jurídica de la unión de hecho IV. El precedente romano V. Terminología VI. Incidencia del Registro y de la (¿futura?) Ley en las uniones de hecho VII. Jurisprudencia 1.Del Tribunal Constitucional 2.Del Tribunal Supremo Anexo I. Bibliografía Anexo II. Sentencias del Tribunal Constitucional Anexo III. Sentencias del Tribunal Supremo TEXTO I. Punto de partida. Hecho Jurídico In initio, puede afirmarse que la llamada unión de hecho es un hecho jurídico. Por lo cual débese comenzar explicando qué se entiende por hecho jurídico. Comienza CARIOTA FERRARA su monografía "El negocio jurídico" (Madrid, Aguilar, 1956) dando un concepto que sigue toda la doctrina posterior (así, GALGANO, "El negocio jurídico" Valencia, Tirant lo Blanch, 1992): en la infinita variedad de los hechos -di -ce- algunos son jurídicamente irrelevantes y otros jurídicamente relevantes; o sea, a algunos no se les liga

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ningún efecto por el ordenamiento jurídico, que es indiferente a ellos y a otros, por el contrario, se les liga un efecto jurídico. Estos últimos son los hechos jurídicos. Hecho jurídico es, pues, cualquier acontecimiento, natural o humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga algún efecto jurídico, constitutivo o modi -ficativo o extintivo de relaciones jurídicas. El negocio jurídico es un subtipo de los hechos jurídicos: produce efectos jurídicos sólo en tanto en cuanto estos efectos son queridos; su elemento esencial es la declaración de voluntad (aunque también tiene, como elementos esenciales, el objeto y la causa). El negocio jurídico es, ante todo, un hecho jurídico, que, como tal, produce efectos jurídicos, que, como dato específico, procede de la voluntad del ser humano y los efectos los reconoce el Derecho y se producen por la declara -ción de voluntad, ex voluntate. Así, se define el negocio jurídico como la declaración de voluntad a la que el Derecho atribuye efectos coincidentes con la misma. El matrimonio es un negocio jurídico (no un contrato, entendido éste en su concepto preciso de negocio jurídico bilateral productor de obligaciones; obligaciones, a su vez, cuyo concepto preciso es de relaciones jurídicas en la que una persona, acreedor puede exigir de otra, deudor, una determinada prestación): negocio jurídico bilateral y formal por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. La unión de hecho es un hecho jurídico: un hecho, la convivencia, que produce una serie de efectos jurídicos. Consecuencia de ello es que en el Derecho civil (que está formado por un conjunto de institucio -nes) se halla la institución del matrimonio, en el sentido técnico-jurídico, de derecho civil, del término "insti -tución": conjunto de normas jurídicas que regula un tipo de relación jurídica; en este caso el matrimonio. La unión de hecho no llega a la categoría de institución jurídica; como hecho jurídico, carece de normativa propia y sus efectos jurídicos sí son regulados normativamente, con normas relativas a cada uno de ellos, sin formar un conjunto de normas como en la institución. Es preciso hacer una distinción, tanto para el matrimonio, como para la unión de hecho, como también para cualquier negocio jurídico o hecho jurídico que dé lugar a una situación más o menos prolongada y más o menos estable. Una cosa es el acto constitutivo y otra la situación provocada por aquél. En el ma -trimonio, el acto constitutivo es formal y tiene naturaleza de negocio jurídico y produce la relación conyugal más o menos estable y prolongada; lo mismo puede decirse del mandato, por ejemplo, o del contrato de sociedad: ambos son contratos, negocios jurídicos, que dan lugar a una relación estable y más o menos prolongada entre mandante y mandatario o entre los socios. En la unión de hecho la convivencia es un hecho jurídico continuado y estable, que produce unos efectos jurídicos, de forma más o menos estable, más o menos prolongada. Como primera conclusión sobre la calificación jurídica de la unión de hecho, es que ésta es un hecho jurídico. Carece y debe carecer de regulación jurídica, pero el ordenamiento no desconoce ni puede desconocer ciertos efectos jurídicos, que sí son contemplados. No se trata, pues, de regular un hecho jurí -dico que dejaría de serlo (más de un autor se aferra excesivamente a este punto, para mantener -a veces, visceralmente y con claras connotaciones extrajurídicas- que no se debe destinar una sola norma jurídica a esta cuestión). Se trata de prever ciertas consecuencias y regularlas jurídicamente, en atención a o para evitar perjuicios de, la persona que puede resultar desfavorecida o perjudicada por aquel hecho jurídico. Un ejemplo que nadie pone en duda: si bien no hay normativa para la unión de hecho, sí el Derecho contempla la filiación extramatrimonial que procede de la misma; otro supuesto frecuente: pese a que no hay norma sobre los efectos patrimoniales de la convivencia, la jurisprudencia se ha visto obligada a trasponer otras normas, dictadas para otros temas, para evitar que uno de los convivientes (la mujer, en todos los casos que han llegado al Tribunal Supremo) quede perjudicado injustamente. II. Concepto de matrimonio versus concepto de unión de hecho

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El concepto de matrimonio es un concepto muy elaborado; se ha considerado durante siglos, ya que, siendo una realidad natural y social, el Derecho la ha tenido en cuenta, la ha aceptado, reconocido y prote -gido. En muchos siglos, este Derecho no era el Derecho civil: para éste, el matrimonio era una institución desconocida, que era contemplada tan sólo como un sacramento por la Iglesia y por el Derecho canónico. La Ley de Matrimonio civil de 18 de junio de 1870 es la primera que en España regula el matrimonio y, pasando al sistema opuesto, sólo admite el matrimonio civil, ignorando el canónico; otro matrimonio reli -gioso que no sea el canónico -de la Iglesia católica- ni se plantea siquiera. El Decreto de 9 de febrero de 1875 dispuso la validez del matrimonio canónico, conservando la validez del civil para los que no profesa -ran la Religión Católica. Es el sistema subsidiario que siguió el Código Civil (art. 42). Pero en éste, al regular el matrimonio civil y remitirse en bloque al Derecho canónico para la normativa del matrimonio canónico, apenas tuvo aplicación ya que el número de matrimonios civiles era mínimo, tanto más cuanto más restric -tivo era el criterio para entender quiénes no profesaban la Religión Católica y podían acogerse al mismo. Todo ello se mantuvo hasta la reforma del Código Civil por Ley 30/1981, de 7 de julio: a partir de ella, sólo se regula un matrimonio, el del Código Civil y en la forma se permite la que prevé el propio código o la que establece la Religión católica (el matrimonio canónico) u otra Religión inscrita, en los términos acordados con el Estado o autorizados por ley. El matrimonio -como antes se ha dicho- entendido como acto constitutivo, creador del status matrimo -nial, es el negocio jurídico bilateral y formal por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. Es un concepto -también se ha dicho- muy elaborado, aunque la doctrina, a veces, confunde el matrimonio, en su concepto correcto de acto constitutivo, con el estado o situación estable que crea, o bien (la doctrina canonista) define erróneamente el matrimonio como contrato, al ignorar que no todo negocio jurídico bilateral es contrato. De la definición dada y de la norma -tiva de Derecho civil del matrimonio, se desprenden sus caracteres, que matizan y completan el concepto: primero: unidad y bisexualidad: el ordenamiento sólo contempla el matrimonio monógamo y contraído por personas de distinto sexo (un solo hombre con una sola mujer); segundo: estabilidad, que implica una rela -ción estable, no necesariamente perpetua; tercero finalidad de plena comunidad de vida, es decir, una convivencia plena que se desdobla en tres aspectos: (1.º) unión física y espiritual, (2.º) convivencia estable, (3.º) fundación de una familia, como familia nuclear integrada por los cónyuges y, en su caso, por los hijos. Interesa señalar notas diferenciales entre el matrimonio y situaciones que pueden parecer afines, una de las cuales es la unión de hecho: Se trata, en primer lugar, de la diferencia entre el matrimonio y la unión -con su previa declaración de voluntad, aún tácita- de convivencia esporádica, sea o no constitutiva de prostitución. En ésta faltan todos los caracteres del matrimonio: ni hay unidad, ni estabilidad, ni la finalidad de los sujetos es constituir una plena comunidad de vida. En segundo lugar, la diferencia entre el matrimonio y la relación íntima continuada con una persona sin convivir con ella se encuentra en que la estabilidad no es total, por lo menos en la mayoría de los casos, ni desde luego, se da la finalidad de plena comunidad de vida; sí hay unidad física y puede haberla espiritual, pero ni convivencia ni fundación de familia. En tercer lugar, es más sutil la nota diferencial entre el matrimonio y la unión de hecho: se puede dar en ésta la unidad y bisexualidad, y se da la estabilidad y la finalidad de plena comunidad de vida. Realmente, la diferencia que se advierte con el matrimonio es la ausencia de constitución legal, lo que implica su falta de consideración y sanción jurídica y, en consecuencia, la no protección por el Derecho. Retrocediendo a lo

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dicho anteriormente sobre el matrimonio, la unión de hecho es una institución natural pero que al no deve -nir jurídica, el Ordenamiento ignora, no reconoce ni regula, aunque puede tener efectos jurídicos. Es decir, es un hecho jurídico, convivencia que produce ciertos efectos jurídicos, frente al matrimonio, negocio jurí -dico formal, regulado orgánicamente por el Código Civil que forma la institución matrimonial. El concepto de unión de hecho se da normalmente por exclusión del concepto del matrimonio. Como se ha dicho antes, se piensa en un matrimonio, sin constitución legal. Pero no se puede dar un concepto y una calificación jurídica per relationem y por exclusión. Ante todo, hay que distinguir un concepto estricto y un concepto amplio de la unión de hecho. El concepto estricto de la unión de hecho es el que recuerda el matrimonio en el modo de comportarse como unión "paramatrimonial", como "matrimonio de hecho". En este sentido estricto se define (GALLEGO DOMÍNGUEZ, que basa su detallado estudio en este concepto): unión de un hombre y una mujer, sin necesidad de formalidades en su constitución, que se manifiesta externamente y que conforma una comu -nidad de vida, continuada y estable, en un mismo hogar (la misma idea preside la exposición de LACRUZ BERDEJO). Este es el concepto recogido en la ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; su disposición adicional tercera amplía la posibi -lidad de adopción conjunta por los cónyuges, "al hombre y a la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal". El concepto amplio de unión de hecho no tiene que limitarse a la similitud con el matrimonio. No puede perderse de vista que no se plantea su regulación positiva, sino la previsión de sus efectos: es un hecho, que si se da no puede obviarse, y hay unos efectos, que no pueden ignorarse. Así, el concepto amplio se concreta en una convivencia y, respecto al matrimonio, se puede ampliar en tres frentes: (1.º) el sexo, (2.º) la unidad y (3.º) el parentesco. (1.º) La unión de hecho puede ser heterosexual o también homosexual; esta doble posibilidad la contempla la actual L.A.U. 29/1994, de 24 de noviembre, en diversos artículos que se refieren a la convivencia "de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con independencia de su orientación sexual". (2.º) La unión de hecho puede ser o no monógama; puede darse el hecho de convivencia de un hombre y una mujer (o bien, hombre-hombre, mujer-mujer) y también de un hombre con varias mujeres o una mujer con varios hombres (o bien, hombre-hombres, mujer-mujeres). (3.º) La unión de hecho puede darse también entre personas parientes, en cualquier grado, entre sí; si se da el hecho de la convivencia de hermano con su hermana, por ejemplo, el Derecho no puede ignorar efectos jurídicos que se produzcan, como hijos que hubiere, perjuicio que pudiera sufrir uno de ellos por el abandono por el otro, etc. Insistiendo una vez más: no se predica una regulación positiva de un hecho que puede llegar a la aberración, sino que se contempla un hecho que se da o puede darse; y ante tal hecho, el Derecho se ocupa de sus efectos jurídicos en el sentido de que no puede abandonar a su suerte al más débil, sino que debe contemplarlo y someterlo a la norma jurídica; lo cual se produce en todo caso respecto a los hijos que pueda haber, o a los perjuicios económicos que sólo una parte ha sufrido, o a la relación arrendaticia de la vivienda común, o a las consecuencias de la muerte del conviviente, etc. etc. El concepto negativo de la unión de hecho es la convivencia no constituida en la forma solemne que se exige para el matrimonio, porque no se quiere (caso de la unión de hecho en sentido estricto) o porque no se puede (unión de hecho en sentido amplio). El concepto positivo de la unión de hecho se centra en el hecho positivo de la convivencia, sea la unión de hecho entendida en sentido estricto, sea en sentido amplio. Se plantean dos dudas: primera: la pareja de hombre y mujer que conviven y no se pueden casar porque les falta algún requisito (tienen un mal llamado impedimento dirimente) ¿se considera unión de hecho en sentido estricto o en sentido amplio?; segunda: la convivencia que en todo caso exige la unión de

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hecho ¿debe ser necesariamente sexual o puede ser una convivencia en que el sexo sea ajeno a la misma, porque no se quiere o no se puede? III. Calificación jurídica de la unión de hecho Ya se ha expuesto la calificación jurídica del matrimonio: es negocio jurídico formal o solemne. Negocio jurídico: declaración de voluntad que produce efecto jurídico coincidente con la misma. Formal o solemne, en el sentido de que una determinada forma (que en el matrimonio es opcional) se impone ad solemnita -tem, es decir, como elemento esencial que, si falta, el negocio jurídico es inexistente; en el negocio jurídico de matrimonio, se identifica inexistencia y nulidad y el art. 73, n.º 3.º del Código Civil declara nulo el matri -monio que se contraiga sin la intervención del juez o funcionario ante quien debía celebrase, o sin la de los testigos. Esta es la forma esencial, cuyo defecto produce la nulidad del matrimonio, en todo caso. Cualquier otro defecto de forma no provoca la nulidad si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, tal como establece el art. 78 (precepto que, en principio, carece de aplicación, pues cualquier otro defecto no está previsto como causa de nulidad). En el mismo sentido, la competencia y el nombramiento legítimo del juez o funcionario autorizante; el art. 53 dispone que la validez del matrimonio no quedará afectada por (verdadero defecto de forma) la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez o funcionario que lo autorice, pero se exigen dos requisitos para tal validez en dicho caso: que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente. Así, el que va al Juzgado o Consulado o ante otro funcionario idóneo, de buena fe, no tiene que preocuparse de exigir que le demuestren que es titular, nombrado legalmente, etc., sino que basta que ejerza públicamente su función. La calificación de la unión de hecho es, como se ha apuntado también, de hecho jurídico. El hecho es la convivencia que, como tal hecho, no está regulado por el Derecho. Los efectos jurídicos califican aquel hecho, de jurídico: son o pueden ser de muy variada índole y, al ser jurídicos, son regulados por el Derecho directamente (filiación) o indirectamente (perjuicios patrimoniales). El hecho es la convivencia. Por ello, no se puede distinguir, como en el matrimonio, entre acto constitu -tivo y estado procedente de aquel acto. Por el contrario, la convivencia es el hecho jurídico mismo, hecho que comienza y se mantiene a lo largo del tiempo, es un hecho continuado que, mientras se mantenga, es hecho jurídico y, como tal, produce efectos jurídicos (de aquí el interés de conocer el precedente del Derecho romano). Se puede concluir que la unión de hecho es como un matrimonio en que falta la forma ad solemnitatem y, por tanto, no existe el matrimonio, pero sí la unión de hecho, que sería la que antes se ha conceptuado como unión de hecho en sentido estricto. Y también la unión de hecho es la convivencia, sin que necesa -riamente concurran los requisitos materiales o formales del matrimonio: es la unión de hecho en sentido amplio. Tanto una como otra son hechos jurídicos. La unión de hecho, en sí misma considerada, no está prevista expresa y orgánicamente por el orde -namiento. Es ajurídica, pero no antijurídica. Carece de normativa legal, pero, como hecho jurídico, produce o puede producir una serie de efectos -relaciones personales, intereses económicos y filiación- que tienen trascendencia jurídica y, como tales y aun no pensados para este supuesto, son regulados por el Derecho. IV. El precedente romano Los romanistas, tanto los más clásicos (como MAYNZ, "Curso de Derecho romano", tomo III, Barcelona, 1888) y los comúnmente reconocidos (JÖRS-KUNKEL, "Derecho privado romano", Barcelona, 1937), como

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los más modernos (MIQUEL, Derecho privado romano, Madrid, 1992), están conformes en que el matri -monio era un hecho jurídico: lo esencial era el elemento externo de convivencia, unido al elemento interno del consentimiento duradero (affectio maritatis) o intención de comportarse recíprocamente como marido y mujer; la affectio no era el consentimiento inicial, sino duradero, por lo cual, cuando cesaba, desaparecía el matrimonio. El matrimonio (sigue diciendo MIQUEL, pág. 352), es un estado, una situación socialmente reconocida. Esto explica que la vinculación entre matrimonio y Derecho, por una parte, y matrimonio y Religión, por otra, no sea en Derecho romano tan viva como hoy día. Lo esencial no es, por tanto, el mundo del Dere -cho, que, a lo sumo, suministra un marco muy amplio para el matrimonio, ni tampoco el mundo de la Reli -gión, sino que lo decisivo es la ética social en que se basa el matrimonio como situación de hecho. Por eso, mientras que hoy día difícilmente se plantea un problema de existencia o inexistencia de matrimonio (y si se plantea se resuelve apuntando al negocio jurídico que da origen al matrimonio), los romanos se fijan en el honor maritalis y la afectio, para sopesar si en un caso dado existe o no matrimonio. En cuanto a la concepción del matrimonio canónico como sacramento, que muestra palmariamente la estrecha vinculación entre Religión y matrimonio, hay que decir que sólo procede del Derecho canónico avanzado y no es, probablemente, anterior al siglo X. El matrimonio romano es una institución del ius civile y como tal, propia de los ciudadanos romanos. Matrimonio legítimo (matrimonium iustum) lo era únicamente el contraído por ciudadanos romanos y sólo los hijos habidos en tal matrimonio estaban sometidos a la patria potestas del paterfamilias y sólo ellos podían ser sui heredes. Siendo el matrimonio (añade MIQUEL, pág. 358) romano una situación de hecho, no se puede hablar, en puridad, de una celebración del matrimonio. Lo que hay es una porción de actos sociales, que inician la convivencia conyugal y que tienen, por tanto, una importancia grande. El más notable de estos actos es la dedutio in domum mariti, es decir, el acto de llevar el novio a su casa a la novia, lo cual se suele realizar en comitiva. También es muy importante la constitución de la dote, que indica palmariamente la existencia del honor matrimonii. Pero la verdad es que, aun siendo todos estos actos muy importantes para la valoración social de la unión de un hombre y una mujer como matrimonio, no son imprescindibles. Tampoco hay que confundir los actos que tienden a hacer adquirir al marido manus sobre la mujer con la celebración del matrimonio. Ni siquiera se puede hablar de dos formas de matrimonio cum manar y sine manu, respectivamente, sino que hay una concepción unitaria del matrimonio. En principio la regla general era la de la adquisición de la manus sobre la mujer, pero en época avanzada se pasa al matrimonio libre, sine manu. Existen tres formas de adquisición de la manus sobre la mujer: confarreatio, coemptio, y usus. a) La confarreatio era una forma de adquisición de la manus que tenía, evidentemente, un carácter sacral y que, probablemente, se reservaba a los patricios. La ceremonia consistía en la ofrenda a Júpiter de un pan (panis farreus), que se cocía conjuntamente como símbolo de la vida en común, en presencia de dos sacerdotes, el pontifex maximus y el flamen Dialis, y de diez testigos. Esta forma debió de caer en desuso en la última época de la República y hubo de ser restablecida por Augusto y Tiberio por motivos de culto. b) La coemptio es una aplicación de la mancipatio al Derecho de familia. Esta mancipatio es una compraventa ficticia, que con una cláusula adecuada provoca el traspaso de la potestad que el paterfami -lias tiene sobre la mujer a la manus del marido. c) La manus sobre la mujer su puede adquirir también por el usus, es decir, por su ejercicio continuado a lo largo de un año. Se trata, en realidad, de una interpretación extensiva de una norma de las XII Tablas,

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que prescribía que la propiedad se adquiere mediante el usus continuado de la cosa, durante dos años si se trata de inmuebles o durante un año para las demás cosas (ceterae res). El ejercicio continuado de la manus sobre la mujer durante el año provoca su adquisición. De todos modos, se podía evitar esta conse -cuencia ausentándose la mujer durante tres noches consecutivas de la casa del marido (usurpatio trinoctii). En tal caso, no hay adquisición de la manus por usus. En la época postclásica se producen unos cambios que, más que legislativos, son de interpretación. Basándose en textos de ULPIANO y de MUCIUS SCAEVOLA, referidos al consentimiento (que dan impor -tancia al consentimiento inicial para resolver casos concretos), se generaliza indebidamente el consenti -miento inicial y se convierte en el centro de una nueva concepción del matrimonio. También en el Derecho romano es contemplada la unión de hecho, que se conoce con el nombre, no peyorativo, de concubinatus. El concubinato es una unión estable entre un hombre y una mujer pero que carece del honor matrimonii y de la affectio maritalis. La prole nacida de tal unión no tiene la consideración de legítima y, sobre todo, no cae bajo la patria potestas del paterfamilias. Un momento decisivo en la evolución del concubinato lo constituyen las leyes matrimoniales de Augus -to. Estas leyes prohíben matrimonio con mujeres tachadas (así a los senadores, se les prohibe el matrimo -nio con libertas; a los ingenuos, en general, el matrimonio con mujeres de mala nota). Con estas clases de mujeres se da el concubinato. Además hay que tener en cuenta que las leyes de Augusto castigan las rela -ciones con mujeres ingenuae et honestae (es decir, con mujeres que han nacido libres y son de elevada condición social), tipificando los delitos de adulterium y stuprum. El concubinato es una relación de hecho no regulada por el Derecho: si se da con la persona adecuada no produce efectos jurídicos ventajosos o nocivos, simplemente es ignorada por el ordenamiento jurídico. Esta indiferencia del Derecho objetivo cara al concubinato cambia con el cristianismo, que mira con disfavor esta situación. Así, el emperador Constantino ataca abiertamente el concubinato: por una parte, sanciona con graves penas jurídicas la permanencia en tal situación; por otra, trata de obligar a los concu -binas a que contraigan matrimonio, estableciendo a tal efecto que los hijos de los concubinas puedan gozar del beneficio de la legitimación por subsiguiente matrimonio. En cambio Justiniano sigue el camino inverso: elevar el concubinato al nivel de un matrimonio morga -nático (de condición inferior) para irlo equiparando al matrimonio legítimo. A la vez desarrolló un nuevo procedimiento de legitimación, por carta de gracia 0 (per rescriptum principis), para los casos en que no fuera posible contraer matrimonio. Todo este precedente romano es significativo. La unión de hecho, tal como se concibe actualmente y cuyo concepto ha sido dado anteriormente (especialmente en su sentido estricto) se asemeja más al matrimonio romano que al concubinatus. O, precisando más: la unión de hecho, en sentido estricto, es semejante al matrimonium iustum y en el sentido amplio, al concubinatus. V. Terminología La cuestión de la terminología en un tema jurídico tiene una importancia meramente relativa y, a veces, no pasa de ser una simple elucubración. En la unión de hecho, el término que se emplea es indicativo de la concepción humana y calificación jurídica que tiene sobre el hecho la persona o personas que lo emplean. Por ello tiene cierto interés detenerse, aún no exhaustivamente, en ello. Hay que prescindir de tres aspectos de la terminología, que no se consideran de interés: el histórico, el de derecho comparado (ambos son tratados con detalle por ESTRADA ALONSO, Las uniones extramatri -moniales en el Derecho civil español, Madrid, Civitas, 2.ª edición, 1991) y el peyorativo, como mancebía o

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concubinato; la primera expresión alude directamente a prostitución, lo que nada tiene que ver con la unión de hecho; el concubinato en un término muy utilizado (por ejemplo, en Francia), históricamente muy arrai -gado y gramaticalmente muy aséptico (el Diccionario de la Real Academia lo define como "relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados": concepto preciso que corresponde a unión de hecho en sentido estricto) pero en la realidad es innegable que se considera un término altamente peyorativo. La terminología en este tema es muy variable y ningún término ha arraigado en la doctrina ni en la futura posible legislación. Se pueden distinguir tres grupos: primero, los que corresponden al concepto de unión de hecho en sentido estricto; segundo, los que reflejan una ampliación del concepto anterior en algún aspecto; tercero, los que responden al concepto de unión de hecho en sentido amplio. Primero. Una serie de expresiones coinciden con el sentido estricto que anteriormente se ha dado de la unión de hecho, es decir, entender éste como el matrimonio sin el elemento formal, cuya falta lo hace inexistente, o matrimonio sin reconocimiento legal; también se ha dicho que muchos de los autores que han tratado de este tema han seguido este concepto y sobre él han montado su construcción doctrinal, lo que se ha reflejado claramente en la terminología. La expresión más típica, en este sentido es matrimonio de hecho, o bien, lo que es casi lo mismo, unión marital de hecho o unión extramatrimonial o convivencia more uxorio; o sea, matrimonio o cuasi matrimonio. También responde a este sentido la expresión muy utilizada de pareja no casada. Y también la excesivamente larga que emplea la Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre: hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente (se supone que quiere decir "estable", ya que la permanencia no se predica ni dentro del matrimonio) por relación de afectividad análoga a la conyugal. Segundo. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, concede ciertos derechos, también, a la unión de hecho y la conceptúa en sentido estricto (como un matrimonio de hecho) con la ampliación respecto al sexo; personas que conviven de forma permanente (¡otra vez con la permanencia¡: estable es lo debería decir y tiene que significar) en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual. El Grupo parlamentario federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presentó una proposición de ley sobre medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, que fue rechazada (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 24 de marzo de 1997). Definía la pareja de hecho el art. 2.1: A los efectos de lo previsto en los artículos siguientes, se considera pareja de hecho a la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de paren -tesco en primer y segundo grado de consanguinidad, siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Tercero. El término unión de hecho (que es el empleado aquí) es el más comprensivo de las distintas situaciones que se plantean "el hecho" en la realidad y corresponde al sentido amplio que antes se ha dado; no sólo hay o puede haber "de hecho" (es un hecho que no se puede negar y al que el Derecho da efectos jurídicos) parejas de distinto sexo que de forma análoga al matrimonio conviven igualmente de forma estable, o uniones superiores a la pareja, o relaciones incestuosas: todo ello cabe en la expresión unión de hecho. Parecidas, pero peores técnicamente hablando, son las expresiones unión libre o unión civil. Unión libre puede asimilarse a unión de hecho, pero presenta un contraste con la unión de derecho (es decir, el

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matrimonio) que, terminológicamente, lleva a confusión; parece que si la unión de hecho es unión libre, la unión de derecho (matrimonio) será una unión forzosa, lo que no es cierto. Unión civil presenta la confusión de que también el matrimonio puede ser civil, por lo que parece que la contraposición es con unión "canó -nica" (?); esta desafortunada expresión la emplea la proposición de ley que presentó el Partido Popular en el Congreso de los Diputados el día 18 de septiembre de 1997; los llama proposición de ley orgánica de contrato de unión civil; además, llamar "contrato" a este situación es otro error; curiosamente, es clara la influencia de la doctrina canonista que considera el matrimonio como un "contrato", sin saber distinguir negocio jurídico y contrato, elevado a la categoría de sacramento. Esta expresión de unión civil es empleada por la mayoría de los registros que han creado diversos Ayuntamientos. El término unión de hecho fue empleado por la proposición de ley, presentada por el Grupo socialista del Congreso, por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a las uniones de hecho, la cual fue rechazada (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 24 de marzo de 1997). La definición no corresponde con el sentido amplio de unión de hecho, sino con el sentido estricto amplia -do, incluido antes en el grupo segundo. Dice así el art. 1: Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a quienes convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad similar a la conyugal, independientemente de su orientación sexual, mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad, ligado de forma estable, al menos durante dos años, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Ninguno de los convivientes podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. El Tribunal Constitucional ha empleado una terminología muy aséptica, que evita cualquier posición sobre el concepto y la calificación de la unión de hecho. Bien es cierto que los casos que se le han plan -teado siempre han sido de pareja de hombre y mujer que convivían como si de un matrimonio se tratara, es decir, eran uniones de hecho en su concepto estricto. De aquí, que la expresión convivencia more uxorio (o convivencia extramatrimonial) es la más empleada: sentencias 184/1990, de 15 de noviembre; 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1993, de 18 de enero; 47/1993, de 8 de febrero y 66/1994, de 28 de febrero. Es frecuente también la expresión uniones estables de hecho que emplean las sentencias 160/1988, de 22 de diciembre y la 184/1990, de 15 de noviembre con todas las que siguen a ésta en el tema de pensiones de viudedad de la Seguridad Social: 29/1991, de 14 de febrero; 30/1991, de 14 de febrero; 31/1991, de 14 de febrero; 35/1991, de 14 de febrero; 38/1991, de 14 de febrero; 77/1991, de 11 de abril. La amplísima expresión unión de hecho es empleada, no en forma exclusiva, por las sentencias 184/1990, de 15 de noviembre y 222/1992, de 11 de diciembre. La 47/1993, de 8 de febrero emplea también la expresión unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja. Al Tribunal Supremo también se le han planteado temas relativos a la unión fuera de matrimonio, hete -rosexual y monógama. Por ello, la terminología empleada responde al concepto de unión de hecho en el sentido estricto. La expresión generalmente utilizada ha sido unión extramatrimonial o unión more uxorio o unión de hecho more uxorio o convivencia more uxorio: sentencias de 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993, 8 de marzo de 1993, 22 de julio de 1993, 11 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 18 de marzo de 1995, 4 de marzo de 1997; la de 16 de diciembre de 1996 es más detallada, al decir: convivencia al modo matrimonial de una pareja heterosexual.. Sin embargo, algunas sentencias emplean la amplia expresión de unión de hecho:: 18 de mayo de 1992, 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994 y 20 de octubre de 1994. VI. Incidencia del registro y de la (¿futura?) Ley en las uniones de hecho

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La primera incidencia de una tímida normativa relativa a las uniones de hecho se produce con la crea -ción, por norma administrativa de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento, del Registro de Uniones de hecho. El primer problema que plantea este Registro es de carácter constitucional. El art. 149 de la Constitu -ción establece que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación civil (apartado 1, número 8.º) salvo en el Derecho foral o especial, pero expresamente dispone que la tiene en la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Tan solo puede salvarse la constitucionalidad de los Registros de uniones de hecho, entendiendo que tienen carácter administrativo, carecen de efectos civiles y, por tanto, no inciden en la legislación civil. Así, el Decreto de 20 de abril de 1995 que lo crea para la Comunidad de Madrid (son muy semejantes todos ellos) dispone que las inscripciones tienen meros efectos declarativos y la validez jurídica y los efectos de los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales que se inscriban, se producen al margen de su inscripción (art. 5) y, asimismo, prevé que la publicidad del Registro queda limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos. Por tanto, carece de la eficacia jurídica civil y fuerza probatoria de que goza el Registro civil. El objeto de este Registro es la inscripción de la unión de hecho y puede ampliarse (como en el de la Comunidad de Madrid) a otros hechos adyacentes, como pactos o contratos. Por tanto, interesa conocer qué tipo de unión de hecho contempla o, en otras palabras, qué sentido le da a la expresión unión de hecho. En principio, acoge el concepto de unión de hecho en sentido estricto, es decir, unión estable de un hombre y una mujer, que reúna los mismos o casi los mismos requisitos que establece el Código Civil para el matrimonio, pero que no hayan celebrado el negocio jurídico de matrimonio formal o solemne; o sea, el matrimonio sin constitución legal y, por tanto, su reconocimiento por el Derecho: matrimonio de hecho en contraposición al matrimonio de derecho. En ciertos casos se amplía este concepto a algunas situaciones para las que no se permite el matrimonio de derecho, como el de la Comunidad de Madrid que prevé (art. 1): tendrán acceso a este Registro las uniones no matrimoniales de convivencia estable entre parejas, incluso del mismo sexo, residentes en la Comunidad de Madrid. El efecto que produce ya se ha apuntado antes. Carece de efectos civiles propiamente dichos. Tiene el simple efecto de publicidad no ya de un hecho (la unión de hecho) sino de la declaración conjunta de la pareja que han manifestado un hecho (su unión de hecho). Publica una declaración de ciencia, pero no hace prueba sobre la verdad de esta declaración (que en la realidad exista la unión de hecho). Para cons -tituir una adopción o para lograr una subrogación arrendaticia urbana, por ejemplo, no parece suficiente el certificado del Registro de uniones de hecho para quedar probada ésta. La incidencia importante en la unión de hecho es su regulación positiva. Es decir, que se promulgue una ley regulándola. Lo cual afectaría a la misma calificación jurídica de la unión de hecho. Se ha mante -nido aquí que ésta es un hecho, un hecho jurídico. Si es objeto de una ley, deja de ser un simple hecho que produce efectos jurídicos, para pasar a ser una institución jurídica. El legislador habrá de decidir ante todo por qué concepto opta: el sentido estricto, (que sería demasiado restringido), este mismo sentido, ampliado en ciertos aspectos (que pueden ser muy variados) o en sentido amplio (que no parece ni siquiera posible). Por tanto, quedarán, en la realidad, unos hechos de convivencia que no estarán previstos en esta (¿futu -ra?) ley. De lo cual se deriva la consecuencia más importante: existirá, en primer lugar, el matrimonio tal como está regulado en el Código Civil; en segundo lugar, existirá la unión de hecho tal como la regule dicha (¿futura?) ley; pero, en tercer lugar, existirán uniones de hecho que no estén acogidas a esta (¿futura?) ley. En otras palabras, menos técnicas: concurrirán, primero, el matrimonio; segundo, un semi-matrimonio o unión de hecho regulada por ley; tercero una unión de hecho no regulada por ley. Se plantea una duda ¿podría una pareja cuya unión de hecho cayera en el ámbito de la ley, declarar que no quiere quedar sometida a ella? es decir, que ambos quisieran que su unión fuera un hecho, con

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efectos jurídicos inevitables, pero no una institución jurídica. Una posible futura ley debe tomar en especial consideración, tras optar por el ámbito de la misma (el concepto de unión de hecho que acoge), los efectos que produce o puede producir y distinguir los que se dan vigente la unión, análogos a los regímenes económico-matrimoniales, y los que se dan a la extinción, por ruptura (vivienda, compensación económica) o por muerte (sucesión mortis causa); el tema de la filia -ción extramatrimonial ya está regulada en el Código Civil (a no ser que se contemple un tertium genus: la filiación semimatrimonial). Lo cual refuerza la idea de que la unión de hecho regulada por el derecho deja de ser "de hecho" para pasar a ser una institución jurídica, con deberes y derechos para ambos convivien -tes; como un semi-matrimonio y cuanto más igualitario pretenda hacerlo el legislador, menos "de hecho" va a ser; si la igualdad es total, bastaría con quitar el elemento formal o solemne del matrimonio civil. Se debe insistir una vez más en la calificación jurídica que aquí se ha mantenido. La unión de hecho es un hecho jurídico; como tal hecho, es el que se da o puede dar en la realidad social, guste o no; como jurí -dico, el Derecho regula unos efectos que se dan en la realidad y que no puede ignorar y los trata con la idea central de que no debe sufrir perjuicios la parte inocente (uno de los convivientes) o un tercero (la filiación). Un ejemplo, nunca perfectamente aceptable como no lo es ninguno: la ley no regula la sociedad civil o mercantil de hecho y si la regulara sería un tipo de sociedad, no de hecho, pero pese a no regularla contempla efectos en el sentido de que, al socaire de que es una sociedad de hecho, no puede un socio más hábil o más fuerte salir beneficiado de la relación y perjudicar a su socio, más débil, más confiado o más ignorante. VII. Jurisprudencia 1. Del Tribunal Constitucional. Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre temas cuya base fáctica y jurídica es la unión de hecho, no se han pronunciando -ni ciertamente, tenían que hacerlo- sobre el concepto y la calificación jurí -dica de la misma. Es curioso, más que interesante, recoger su terminología, muy aséptica, de las uniones de hecho, tal como se ha hecho anteriormente. Las sentencias del Tribunal Constitucional referidas a este tema se dividen en dos grupos: primero, las relativas a pensiones de viudedad, con dos subgrupos: uno, integrado por una sola sentencia, que la concede; dos, las restantes, que la deniegan; segundo, las relativas al art. 58.1 (la llamada subrogación mortis causa) de la LAU de 1964, que la declaran extensible a la unión de hecho. Primer grupo, primer subgrupo. La sentencia 260/1988, de 22 de diciembre, se plantea el caso de un Teniente Coronel retirado que muere cinco días antes de obtener sentencia constitutiva de su divorcio; por tanto, no pudo llegar a contraer matrimonio con la mujer con la que convivía desde hacía más de veinte años. Esta solicita la pensión de viudedad al Consejo Supremo de Justicia Militar, que le es denegada y es recurrida en la jurisdicción contencioso-administrativa, que confirma las denegaciones administrativas. Formula recurso de amparo y esta sentencia se lo otorga, declara nulas las resoluciones administrativas y judiciales denegatorias de la pensión de viudedad y declara expresamente su derecho a ésta. Esencial -mente basa su resolución no sólo en la unión de hecho, sino también, en la imposibilidad de poder contraer matrimonio. Dice literalmente (Fundamento 4.º): No se incluyen, pues, en el ámbito de aplicación del precepto todos los supuestos de convivencia extramatrimonial, sino tan sólo aquéllos que tengan su causa en la citada imposibilidad, esto es, aquellas uniones estables que no pudieron transformarse en vínculo conyugal. Primer grupo, segundo subgrupo. Se reclama la pensión de viudedad a la Seguridad Social por la mujer

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con la cual ha convivido el fallecido en unión de hecho. El Tribunal Constitucional ha mantenido siempre (con votos particulares) que no tiene derecho. Cuya doctrina comenzó con la cuestión de inconstitucionali -dad que fue resuelta por la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre, que la desestimó. La base de su argumentación es: la obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivían "more uxorio " transformar su relación en vínculo matrimonial. Si no lo hicieron pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión de viudedad (Fun -damento 1) y añade más adelante (Fundamento 3): El vínculo matrimonial genera "ope legis" en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia. A partir de esta sentencia, el Tribunal Constitucional mantiene su propia doctrina en otras muchas, resolviendo -y denegando- los recursos de amparo que se iban interponiendo contra sentencias de Magis -traturas de Trabajo denegatorias de la pensión de viudedad a las mujeres unidas, en unión de hecho, al trabajador fallecido: 29/1991, de 14 de febrero (la unión de hecho se había mantenido durante 40 años); 30/1991, de 14 de febrero (una convivencia de 20 meses); 31/1991, de 14 de febrero; 35/1991, de 14 de febrero; 38/1991, de 14 de febrero; (todas éstas del mismo día, 14 de febrero, día de los enamorados); 77/1991, de 11 de abril; 66/1994, 28 de febrero (la convivencia se había iniciado en 1934). Todas ellas se remiten a la doctrina del propio Tribunal Constitucional contenida en la citada sentencia 184/1990, de 15 de noviembre. Segundo grupo. El art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, establecía la llamada subrogación mortis causa, en caso de falle -cimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, a favor, en primer lugar, de su cónyuge. Se planteó cuestión de inconstitucionalidad y así se declaró por la sentencia 222/1992, de 11 de diciembre; éste es el fallo: Declarar que el art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. Tiempo después se plantea un recurso de amparo sobre el mismo tema; la sentencia 6/1993, de 18 de enero, lo otorga parcialmente en el sentido de que el hombre unido en unión de hecho con la mujer inquilina, titular del contrato de arrendamiento, tiene el derecho de subrogación mortis causa, pero debe probar la convivencia. Son interesantes sendos párrafos del fundamento 3: Ha de partirse de la doctrina sentada por este Tribunal en la sentencia 222/1992, en la que hemos declarado la inconstituciona -lidad del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación "mortis causa" a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, y más adelante, añade: para acogerse al beneficio de la subrogación "mortis causa" que regula el art. 58.1 de la LAU es necesario haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él. La misma doctrina es mantenida en la sentencia 47/1993, de 8 de febrero. 2. Del Tribunal Supremo.

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Las cuestiones relativas a la unión de hecho que se han planteado en recursos de casación han sido muy poco variadas y siempre referidas al concepto estricto. Siempre se ha incoado proceso por razón de la disolución por ruptura o por muerte y casi siempre se ha discutido la participación de la mujer en el patri -monio existente al tiempo de la disolución. La idea que preside todas las sentencias es que la unión de hecho no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta: es ajurídica, pero no antijurídica. En relación con esta idea, se mantiene también que no puede aplicar a la unión de hecho la normativa del matrimonio, ni directamente ni por analogía. Especialmente, no se aplican a la unión de hecho las normas sobre regímenes económico-ma -trimoniales, ni especialmente las de la comunidad de gananciales. Se pueden clasificar las sentencias en dos grupos principales: situaciones de disolución por ruptura y de disolución por muerte de uno de los dos; además, una sentencia sobre competencia (también era un supuesto de disolución) y otra sobre nulidad de donación (también era tras la disolución). Primer grupo. Sentencias que contemplan la disolución de la unión de hecho por ruptura y se plantea la reclamación de la mujer. -La sentencia de 18 de mayo de 1992 trata de una "convivencia con apariencia de matrimonio" que duró veinte años, se creó un patrimonio con el esfuerzo de ambos hasta que se produjo la ruptura violenta, por la expulsión de la mujer y la hija fruto de la unión. Estima que hay una comunidad sui generis, como comunidad ordinaria o sociedad irregular, que genera un patrimonio comunal. -La sentencia de 18 de febrero de 1993 contempla el caso de una convivencia de seis años. Además de recordar que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, destaca la validez de los pactos expresos o tácitos sobre la constitución de una comunidad o una sociedad. En este caso estima (como habían hecho las sentencias de instancia) que se produjo una sociedad civil irregular, pues había affectio societatis, aunque sólo se había dado aportación patrimonial y cooperación personal en un negocio concreto. -La sentencia de 11 de octubre de 1994, ante una situación de disolución por ruptura, declara de impo -sible aplicación las normas de la sociedad de gananciales y acepta la validez de los pactos expresos o la facta concludentia que evidencia la voluntad de ambos de hacer comunes los bienes (todos o algunos) creando un verdadero condominio o comunidad de bienes. -La sentencia de 24 de noviembre de 1994 contempla, como dice textualmente "una comunidad de vida, heterosexual, monogámica, estable y duradera, puesto que alcanzó a catorce años, entre personas que pudieron contraer matrimonio". Recuerda que no se le puede aplicar las normas reguladoras del régimen de gananciales ni las del régimen de separación de bienes. Pero es posible aplicar las normas sobre comunidad o sociedad "cuando se acredite que hubo affectio societatis" lo que no se estima en el caso de autos. En todas las sentencias anteriores se acepta la solución de una comunidad de bienes o sociedad irre -gular. Hay dos casos que se apartan de este criterio: -La sentencia de 11 de diciembre de 1992 estima que se produjo un enriquecimiento injusto a favor de él, por lo que tiene que resarcirla a ella. En primera instancia se había estimado la existencia de sociedad. -La sentencia de 16 de diciembre de 1996 contempla, tal como dice literalmente, "una convivencia al

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modo matrimonial de una pareja heterosexual matizada por la promesa de matrimonio". Da lugar a la indemnización por los daños causados, con fundamento en la llamada responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil estimando incluso que hubo "concurrencia de culpas"; por otra parte, hace apli -cación analógica de la disciplina matrimonial (art. 96.3 en relación con el 4.1 del Código Civil) y le concede a la mujer el uso de la vivienda durante dos años. En este grupo de sentencias en casos de disolución de la unión de hecho por ruptura, hay dos que resuelven la reclamación por parte de la mujer, de la vivienda y de una pensión. -La sentencia de 20 de octubre de 1994 declara que no se pueden aplicar a la unión de hecho las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, aunque aquélla puede en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación. Se niega (en la instancia y se desestima la casación) la recla -mación de la mujer, de vivienda y pensión. -La sentencia de 30 de diciembre de 1994 casó la de la Audiencia (que sí había dado lugar a la demanda) y denegó la petición de la mujer de que se declarase su derecho al uso y disfrute de la vivienda que había sido común (durante veintitrés años) y una pensión mensual. Lo fundamenta en el principio de seguridad jurídica que impide la aplicación, por analogía, de las normas del matrimonio y de los regímenes económico-matrimoniales. Segundo grupo. Sentencias que contemplan la disolución del matrimonio por muerte de uno de los convivientes. -Sentencia de 21 de octubre de 1992. Se trata de una convivencia de dos años, en que tanto él (que falleció) como ella trabajaban y sus ganancias y ahorros nunca se entremezclaron; tampoco hubo pacto expreso o tácito de comunidad o sociedad; ni se produjo una comunidad de bienes. Reitera que no se puede aplicar en la unión de hecho la normativa del matrimonio ni la del régimen económico-matrimonial; tampoco cabe la consideración de que toda unión de hecho lleve aparejada un régimen de comunidad de bienes. Así, se desestima (como en la instancia; es decir no se da lugar a la casación) la petición de la mujer, sobreviviente, que reclamaba la mitad del patrimonio del premuerto. -Sentencia de 22 de julio de 1993. Tampoco se estima la reclamación de la mujer, habiendo tenido con el premuerto una convivencia de treinta y dos años. Reitera la no aplicación por analogía de la normativa del matrimonio y del régimen económico-matrimonial. También reitera que es precisa la existencia de pactos inter partes de sociedad, para apreciar ésta y entender que había comunidad de bienes. -Sentencia de 27 de mayo de 1994. Se reitera la doctrina de la sentencia anterior sobre la analogía y la comunidad de bienes e igualmente queda desestimada la demanda de la mujer, supérstite de la unión de hecho. -Sentencia de 18 de marzo de 1995. Reitera, una vez más, la inaplicación a la unión de hecho de las normas relativas al régimen de gananciales. Estima que sí hubo una sociedad civil irregular de carácter universal que se rige por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Se estima parcialmente, en la instancia y en casación, la demanda de la mujer, supérstite. -Sentencia de 4 de marzo de 1997. Tras una convivencia de ocho años, la muerte de él en accidente y la declaración de herederos abintestato a favor de su madre, la mujer supérstite reclama la propiedad de

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un bien y la mitad de los bienes relictos, como peticiones esenciales. Se desestima totalmente la demanda. Aparte de reiterar la inaplicación de normas fundadas en el matrimonio, especialmente las relativas al régimen económico-matrimonial, toca el tema sucesorio de forma indirecta: dice (fundamento 6.º): no es aplicable la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal (que aquí sería el ordenamiento jurídico de la sucesión mortis causa abintestato). De este grupo se deriva una conclusión: con una sola excepción (parcial, por cierto) ni una sola sentencia ha estimado la pretensión de una mujer cuyo conviviente en unión de hecho ha fallecido; y no ya por normas de derecho sucesorio, sino por consideraciones comunes a toda unión de hecho, que no se han considerando suficientes a la hora de proteger a la pseudo-viuda. Tercer grupo. Sentencias que tratan dos cuestiones puntuales: la de nulidad de donación y la de competencia del Juzgado de Familia. -Sentencia de 18 de noviembre de 1994. Se solicita la nulidad de una donación y de unos legados por causa torpe e inmoral (que es, precisamente, la unión de hecho), aparte de otros pronunciamientos. Se desestima. Literalmente, dice, recogiendo manifestaciones de la sentencia de la Audiencia: Aun dando por supuestas tales relaciones de concubinato, lo que no puede darse como cierto es que las referidas disposi -ciones a favor de la demandada tengan como finalidad, o al menos como única finalidad la gratificación de aquéllas, pues de lo actuado se comprueba que la convivencia no se redujo a los aspectos sentimentales o sexuales, sino que durante el tiempo de vida en común, la demandada gestionó los negocios del Sr. G. que se encontraba aquejado de las dolencias que terminaron por causarle la muerte, y asimismo le atendió en su enfermedad necesitada de visitas a facultativos españoles y extranjeros y de medicación constante, lo que constituye una serie de atenciones, cayo pago no es exigible jurídicamente, pero que justifican una remuneración unilateral en cumplimiento bien de un deber de conciencia, bien de una obligación natural y que al ser manifestada de modo expreso en el testamento constituyen lo que la doctrina patria denominada motivo causalizado y cuya presencia desdibuja la imagen de simple concubina o "maitresse " que los acto -res pretenden ver en la demandada, por lo que procede desestimar la petición de nulidad por causa ilícita de esas donaciones "intervivos" y de las disposiciones testamentarias a favor de la demandada. Y añade, esta sentencia: si bien las donaciones pudieran estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y pura relación concubinaria, en el caso de autos ello no es posible entenderlo así, ya que la relación existente entre el donante y el donatario, no era de este cariz, sino una relación de convivencia y dentro de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia "more uxorio"; a la que cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones vertidas por el donante en su testamento de 28 de mayo de 1974, en donde al referirse a los prelegados, indica literalmente, que prelega a su bien amada Nuria M., -la demandada-, que "le cuidó como una madre" a la que nombra asimismo heredera universal de todos los bienes. - Sentencia de 8 de marzo de 1993. Tras la ruptura de la convivencia que había durado diecisiete años, se formula por la mujer ante el Juzgado de Familia demanda en reclamación de alimentos a favor de la hija y compensación económica indemnizatoria. Se reconoce competencia para los alimentos, pero no para la cuestión de indemnización en la unión de hecho.

Anexo I Bibliografía

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Anexo II Sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencia 260/1988, de 22 de diciembre de 1988 ("BOE" núm. 19, de 23 de enero de 1989). Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega, Leguina y López. Numero de registro: 359/1985. Recurso de amparo. El principio de "igualdad ante la ley", proclamado en el art. 14 CE, entraña que de supuestos de hecho iguales se extraigan las mismas consecuencias jur 'eddicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarle del otro deba considerarse carente de fundamento racional, y por ende arbitraria, al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y dere -chos pretendida por el legislador [FJ 3]. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón , Presidenta; don Angel Latorre Segura , don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas , don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 359/85, interpuesto por doña Juana Luna León, representada por el procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca y asistida del letrado don Miguel Mar -tín-Rabadán, contra la sentencia de 15 de marzo de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/83, interpuesto contra las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, desestimatorias del derecho a pensión de viudedad solicitada por la recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña María Pérez de Vargas Quirós, representada por la procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno y asistida del letrado don Jesús Umaiz-Salicio, y ha sido ponente la magistrada doña Gloria Be -gué Cantón , quien expresa el parecer de la Sala. 1. Antecedentes. 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de abril de 1985, el procurador de los Tribu -nales don José Luis Granizo García-Cuenca , en nombre y representación de doña Juana Luna León, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 15 de marzo de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, denegatorias ambas -la segunda resolviendo recurso de reposición formulado contra la primera- de pensión de viudedad solicitada por la demandante.

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2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Doña Juana Luna León convivió marital e ininterrumpidamente desde el año 1959 con don Ignacio Gavira Martín, hasta el fallecimiento de este último acaecido el 24 de enero de 1982. Don Ignacio Gavira ostentaba en la fecha de su defunción la graduación de Teniente Coronel en situación de retirado y se encontraba legalmente casado con doña María Pérez de Vargas Quirós desde el año 1928, habiéndose producido la separación conyugal del matrimonio en el año 1958 y decretado la separación perpetua por el Tribunal Eclesiástico de Málaga con fecha 11 de junio de 1970. b) Al entrar en vigor la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, don Ignacio Gavira inició los tramites pertinentes a fin de conseguir la disolución de su matrimonio. Por ello, nada más reanudarse la actividad en los Juzgados Civiles tras el periodo de vacaciones del mes de agosto, interpuso demanda de divorcio, recayendo sentencia estimatoria de la misma el día 29 de enero de 1982, esto es, cinco días después del fallecimiento del señor Gavira, acaecido el 24 de enero del mismo año. c) Doña Juana Luna, ejercitando el derecho que le reconoce la ley como viuda de hecho, solicitó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad en su parte proporcional a los años convividos con don Ignacio Gavira; solicitud que le fue denegada por la Sala de Gobierno de dicho Consejo mediante Resolución de 25 de mayo de 1983, en la que aquélla expresa su conformidad con el informe del Ministerio Fiscal Togado que se opuso a la concesión basándose en que el causante había fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981. Tal Resolución fue recurrida en reposición por la demandante, siendo asimismo desestimado su recurso por Resolución de 11 de octubre de 1983 de la citada Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, en la que se recogía similar argumentación a la que fundamentó la denegación anterior. d) Contra la anterior resolución formuló la demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo tramitado con el núm. 152/83, recayendo sentencia el 15 de marzo de 1985 por la que, desestimando dicho recurso, se confirman las Resoluciones dictadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Dicha sentencia, que estima aprobada la separación de don Ignacio Gavira de su esposa y reconoce haberse acreditado, mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de Estepona, la convivencia de aquél con doña Juana Luna desde el año 1960 aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, deniega, sin embargo, a ésta el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de viudedad basándose en que el fallecimiento del señor Gavira se produjo unos meses después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981. 3. La representación de la demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de la referida sentencia de 15 de marzo de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y de las Resoluciones de 25 de mayo y 11 de octubre de 1983 del Consejo Supremo de Justicia Militar. Entiende dicha representación que las Resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto a través de ellas se priva a su representada de la pensión de viudedad que en su día solicitó al amparo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y que tal denegación se basa en una interpretación rígida y estricta del mencionado precepto que resulta contraria a lo preceptuado en el art. 14 CE y a la que debería hacerse para evitar tal lesión conforme al art. 3 del Código Civil. En su

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opinión, la premisa de la que parte el órgano judicial en su Resolución -esto es, el fallecimiento del causante con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio- para negar la aplicación de la Disposición Adicional Décima de dicha Ley, es contraria al espíritu e intención que guió al legislador y que no podía ser otra, a fin de evitar situaciones de desigualdad, que el no dejar desamparadas económi -camente a aquellas personas que, habiendo vivido juntas, no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anteriormente vigente; dicha intención supone, a su juicio, que, con independencia del tenor literal de la ley, se comprendan aquellas situaciones en las que, existiendo los presupuestos de hecho contenidos en la Disposición, los interesados no hubieran podido contraer matrimonio. La interpretación de la repetida Disposición Adicional Décima -añade- no puede fundamentarse, pues, en el fallecimiento ante -rior o posterior a la entrada en vigor de la Ley, sino en la posibilidad o imposibilidad de que los matrimonios de hecho -una vez aprobada la Ley- hayan podido legalizar su situación; lo contrario daría lugar a una grave discriminación, pues, habida cuenta de que la obtención de la sentencia de divorcio no es automática y exige trámites y actuaciones judiciales que se prolongan en el tiempo, vendría a reconocerse el derecho a pensión a las viudas/os cuyos compañeros fallecieron el día antes de la entrada en vigor de la Ley, pero no a los de quienes fallecieron al día siguiente. 4. Por providencia de 29 de mayo de 1985, la correspondiente Sección de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inad -misibilidad del recurso prevista en el art. 50.2.b) (en su anterior redacción), esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de éste Tribunal. Posteriormente, una vez presentadas las respectivas alegaciones, la Sección dicta Auto el 18 de septiembre de 1985 admitiendo a trámite la demanda y, por providencia de la misma fecha acuerda reque -rir del Tribunal Supremo y del Consejo Supremo de Justicia Militar las actuaciones seguidas ante ellos; acuerdo que es reiterado el 15 de enero y el 12 de febrero de 1986. 5. Por providencia de 2 de abril de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las referidas actuacio -nes y por personada y parte a doña María Pérez de Vargas Quirós; asimismo acuerda conceder a esta última, a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días a fin de que evacuen el corres -pondiente trámite de alegaciones. 6. En su escrito registrado el 25 de abril de 1986 la representación de la demandante da por reprodu -cidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, reiterando que la violación del derecho consagrado en el art. 14 CE se produjo por la interpretación inadecuada de la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, cuya intención era la de incluir en su ámbito a aque -llos matrimonios de hecho que no pudieron legalizar su situación, con independencia de que el causante hubiera fallecido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y que asimismo la referida vulneración constitucional es consecuencia de haberse desatendido la línea jurisprudencial, de marcado carácter social, que ante supuestos similares viene pronunciándose a favor de la concesión de la pensión en la parte proporcional correspondiente, con independencia de la fecha en que hubiera acaecido el fallecimiento del causante. Por todo ello reproduce la petición de amparo y la solicitud de declaración de nulidad formulada en la demanda. 7. También el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de abril de 1986, interesa la concesión del amparo y la nulidad de las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar y del Tribunal Supremo, a cuyo efecto, tras un pormenorizado examen de los hechos, formula las siguientes alegaciones:

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a) La pensión de viudedad está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido de 30 de mayo de 1974- y requiere que entre la persona beneficiaria y el causante hubiera existido matrimonio legítimo. La Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no crea una nueva pensión de viudedad pero añade otra causa petendi: la convivencia; de otra parte, teniendo en cuenta la eventual coincidencia de ambas causas, determina la distribución de la pensión pro rata temporis. Los requisitos para que ese nuevo título genere derecho a pensión son: Que la pareja no matrimonial no hubiera podido contraer matrimonio por impedírselo la legis -lación anterior a la reforma operada por la Ley 30/1981; que puedan contraerlo bajo la nueva normativa; que se de la convivencia como si de matrimonio se tratara, y que el fallecimiento del causante hubiera acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, que tuvo lugar el 10 de agosto de dicho año. b) En el caso cuestionado el primer requisito se da manifiestamente y el segundo es irrelevante. También se deduce de las actuaciones el hecho de la convivencia, por lo que el examen ha de centrarse, sobre todo, en el último de los presupuestos citados La exigencia temporal, en él contenida, plantea cier -tamente un arduo problema de interpretación debido a la defectuosa redacción de la Disposición Adicional Décima. Las resoluciones impugnadas la han interpretado literalmente, pero es obligado determinar si, más allá de dicha interpretación, cabe otra más acorde con la realidad social de nuestro tiempo y con el espíritu y finalidad de la norma (art. 31 CC) y, sobre todo más favorable al principio de igualdad como valor pree -minente de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. O, dicho en otros términos, si es posible una interpretación favorecedora del derecho a la pensión que sea constitucionalmente exigible. c) En esta línea es necesario profundizar en la ratio del precepto que no es otra que la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio bajo la legislación derogada por no existir entonces la posibilidad de divorciarse; dado que después de la reforma ya era posible regularizar la situación contrayéndolo, el legislador ha separado claramente ambas situaciones. Mas, al no haber tenido en cuenta que el divorcio y subsiguiente expediente matrimonial requerían un tiempo para su tramitación puede producirse el caso -que ahora se plantea- de que quien no pudo casarse antes de la ley nueva, por no existir el divorcio, ni tampoco después, por haber fallecido cinco días antes de obtenerlo, no genere derecho a favor de quien con él convivió extramatrimonialmente a pesar de darse los demás requisitos exigidos por la Ley 30/1981, promulgada precisamente para acomodar la regulación del matrimonio al nuevo orden constitucional. No parece, por consiguiente, que la exigencia temporal de que el fallecimiento suceda antes de la entrada en vigor de la nueva normativa pueda interpretarse literalmente, sino de acuerdo con la ratio de la misma y la finalidad por ella perseguida tanto si el causante fallece antes de la entrada en vigor de la Ley como si fallece después sin haber obtenido el divorcio a causa de su tramitación y no por otra a él imputable la razón para generar el derecho a pensión de quien había convivido matrimonialmente es la misma: Imposi -bilidad de contraer nuevo matrimonio. A razón igual, iguales deben ser los efectos. d) Finalmente, es de destacar que la interpretación propugnada ha sido acogida por el Tribunal Central de Trabajo, en casos similares al aquí contemplado, en sentencias de 13 de mayo y 16 de septiembre de 1985. Es cierto que, al apartarse de esta doctrina jurisprudencial, las resoluciones recurridas no quebrantan el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por cambio de criterio no justificado, ya que se trata no sólo de órganos judiciales distintos (Tribunal Central de Trabajo y Sala Quinta del Tribunal Supremo), sino de distinto orden jurisdiccional, pero las sentencias mencionadas proporcionan la pauta interpretativa para enjuiciar la exigencia de que el fallecimiento del causante haya de acaecer necesariamente y en todos los casos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981. Nos hallamos, en efecto, ante una desigualdad originada por una circunstancia temporal ineluctable -el fallecimiento con posterioridad a la entrada en vigor

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de la reforma y cinco días antes de obtener el divorcio- que impide al causante generar derecho a pensión en favor de su compañera, a diferencia de quienes, por fallecer antes de la reforma, la generan en iguales circunstancias. Parece claro que tan desiguales consecuencias en casos esencialmente iguales como los expuestos lesionan el principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la Consti -tución, y que la razón de esa desigualdad no ha sido justificada razonablemente por las resoluciones impugnadas. 8. En su escrito de alegaciones, de 3 de mayo de 1986, la representación de doña María Pérez de Vargas Quirós, manifiesta que la convivencia de la recurrente con el fallecido señor Gavira no se encuentra acreditada; y que, además, al invocar el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución, no se especi -fica en relación con quién o con qué hechos idénticos se ha producido la discriminación, por lo que la cita del referido precepto constitucional no tiene otra finalidad que la de dar cabida al recurso de amparo, en el que se ha seguido, en definitiva, la misma línea argumental que ante la Jurisdicción Militar y el Tribunal Supremo, esto es, una interpretación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ajustada a los intereses de la recurrente y al objetivo que pretende alcanzar. Por ello solicita de este Tribunal la desestimación del recurso de amparo. 9. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 22 siguiente para delibera -ción y votación de la presente sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. El examen de la pretensión que la recurrente formula en su recurso de amparo ha de realizarse desde una doble perspectiva, pues la presunta lesión del derecho a la igualdad, aducida en el mismo, se fundamenta en una doble motivación: de una parte, en no haber tomado en consideración las resoluciones impugnadas cierta línea de interpretación jurisprudencial respecto de la norma aplicada -Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio-, y, de otra, la propia interpretación de dicha Disposi -ción efectuada por los órganos que dictaron aquellas resoluciones, interpretación literalista que, a juicio de la demandante, origina una desigualdad de trato jurídico contraria al art. 14 de la Constitución. 2. El primero de los motivos no puede conducir a la estimación del amparo solicitado ya que, para probar la supuesta discriminación, la recurrente aduce, como término de comparación, unas resoluciones que no sólo corresponden a un órgano judicial diferente de los que emitieron las ahora impugnadas, sino que, como justamente señala el Ministerio Fiscal, pertenecen a un distinto orden jurisdiccional. Ha de recordarse al respecto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad en la aplica -ción de la Ley sólo puede ser invocado en el caso de que las resoluciones aducidas procedan del mismo órgano judicial (SSTC 2/1983, de 24 de enero; 105/1987, de 22 de junio; 17/1988, de 20 de junio; 126/1988, de 24 de junio; 132/1988, de 4 de julio, y 73/1988, de 21 de abril, entre otras). Y aún hay que añadir en el caso que nos ocupa que las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, aportadas en calidad de exponentes de una línea jurisprudencial que avala las pretensiones de la demandante, son, en realidad, de fecha posterior -3 de mayo y 16 de diciembre de 1985- a las recurridas en amparo, 3. Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, es preciso señalar que son tres las circunstan -cias o requisitos que, de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, deberán cumplirse para acceder a las prestaciones de Seguridad Social y al derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento: 1.°, vida marital de la p are -

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ja; 2.°, imposibilidad legal "hasta la fecha" de tran sformar la relación de facto en matrimonial; 3.°, falleci -miento del causante con anterioridad a la vigencia de la referida Ley. No cabe duda de que una interpretación literal del requisito temporal, establecido en tercer lugar, lleva consigo la exclusión de aquellos supuestos en que, cumplidos los restantes requisitos, el fallecimiento del causante hubiese acaecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en cuestión, aun cuando, como ocurre en el presente caso haya tenido lugar durante la tramitación del procedimiento judicial iniciado inmediatamente después de su vigencia para la obtención del divorcio; mientras que por el contrario, determina la inclusión de aquellos otros supuestos en que el fallecimiento hubiera acaecido tan sólo un día antes de la vigencia de la Ley. Este distinto tratamiento jurídico otorgado a ambas situaciones -en las que concurren las restantes circunstancias exigidas en la norma- obliga a un análisis de la eventual justificación que pueda atribuirse a tan radical desigualdad, por cuanto, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal, el principio de "igualdad ante la Ley", proclamado en el art. 14 CE, entraña que de supuestos de hecho igua -les se extraigan las mismas consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarle del otro deba considerarse carente de fundamento racional, y por ende, arbitraria, al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador (SSTC 76/1983, de 5 de agosto, y 103/1983, de 22 de noviembre). Se impone, pues, una detenida consideración de la ratio del precepto cuestionado en amparo, esto es, del espíritu que le informa y de la finalidad con él perseguida. 4. Mediante la norma segunda de la referida Disposición Adicional el legislador aborda la incidencia sobre la Seguridad Social de las uniones estables de hecho o extramatrimoniales, cuya asimilación con las relaciones conyugales venía siendo reiteradamente negada por la jurisprudencia. Añade así, en relación con el hecho a prestaciones de viudedad, una nueva causa de pedir a la ya existente -recogida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 30 de mayo de 1974)-, que venía cons -tituida por el vínculo matrimonial entre causante y beneficiario. Ahora bien, este nuevo título, consistente en la convivencia extramatrimonial aparece sometido a una primera condición esencial: la imposibilidad de haber contraído matrimonio como consecuencia de la normativa vigente con anterioridad a la reforma en la que el divorcio era inexistente. No se incluyen, pues, en el ámbito de aplicación del precepto todos los supuestos de convivencia extramatrimonial, sino tan sólo aquellos que tengan su causa en la citada imposibilidad, esto es, aquellas uniones estables que no pudie -ron transformarse en vínculo conyugal. Puede afirmarse, así, que es la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas nupcias lo que constituye la base de la protección dispensada por el legislador a través de la norma en cuestión. Y que la lógica de la misma lleva a aquél a establecer una ulterior condición, de carácter temporal, ahora contrave -nida: la fecha del fallecimiento. Es evidente que, cuando el fallecimiento ocurre antes de entrar en vigor la Ley de Reforma, la inexis -tencia del divorcio en aquel periodo determina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio, por lo que, una vez acreditada la convivencia, ha de apreciarse la existencia del referido impedimento legal; en cambio, cuando la defunción del causante tiene lugar vigente ya la nueva Ley, puede exigirse la adopción del nuevo cauce legal establecido para la transformación de la unión de hecho en relación conyugal. En definitiva, la desaparición del impedimento legal elimina la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio y, como aquella desaparición se produce con la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al fallecimiento del causante se anuda el mismo límite temporal: La vigencia de la Ley. Sin embargo, la finalidad de la norma antes expresada y que se instrumenta a través de la primera de las condiciones expuestas, resulta desvirtuada si el condicionamiento temporal se interpreta separada -

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mente del requisito anterior y en sus términos literales, porque no puede ignorarse que la transformación de la unión de hecho en vínculo matrimonial requiere unos trámites procedimentales que se prolongan en el tiempo, hasta la obtención de la resolución judicial de divorcio necesario para la posterior celebración del matrimonio, de suerte que la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no determina automática -mente la posibilidad de convertir la unión extramatrimonial en vínculo conyugal. a0 Durante ese período de tiempo, imprescindible para la obtención de la sentencia de divorcio, subsiste, por consiguiente, la imposibilidad que inicialmente deriva de aquel impedimento legal y, por ello, la finalidad del precepto exige interpretar conjuntamente ambos requisitos. Esto es, dado que el nuevo título o causa petendi se introduce en razón de la imposibilidad de convertir en matrimonio la unión extramatrimo -nial, la existencia de tal imposibilidad debe apreciarse no sólo en los supuestos en que el fallecimiento se produce con anterioridad a la vigencia de la Ley en cuestión, sino también en aquellos casos, como el que motiva el presente recurso, en que, vigente ya la nueva Ley y habiéndose manifestado la intención de contraer matrimonio y adoptado las medidas conducentes a la obtención del divorcio, éste -debido al curso temporal de los correspondientes trámites judiciales- no ha podido lograrse sino algún tiempo después de haber fallecido el causante. Con independencia, pues, de la fecha del fallecimiento y cumplidos los restantes requisitos establecidos en la norma, la igualdad de los supuestos de hecho -en los que la persistencia de la unión extramatrimonial tiene una misma causa: La imposibilidad de celebrar nuevo matrimonio - exige un tratamiento legal que anude a ellos las mismas consecuencias jurídicas, con el fin de dar cumplimiento al derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución. O, dicho de otro modo, una interpretación de la norma contravenida acorde con el derecho a la igualdad reconocido en el referido precepto constitucional exige la inclusión, en el ámbito de aplicación de la misma, de supuestos como el ahora examinado; de no ser así, el referido dere -cho fundamental resulta conculcado por la introducción de un elemento diferenciador apoyado exclusiva -mente en la interpretación literal de un requisito que es contrario a la finalidad perseguida por el legislador a través del precepto y, por ende, carece de sentido y de fundamentación racional. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la interpretación literal -efectuada en las resoluciones impugnadas- del requisito temporal referente al fallecimiento del causante, establecido en la norma segunda de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, es injustificadamente discriminatoria y, por consiguiente, contraria al art. 14 CE, por lo que -como señala el Ministerio Fiscal y se estima en las aducidas sentencias del Tribunal Central de Trabajo- no puede servir de base para fundamentar la denegación de la pensión de viudedad regulada en dicho precepto. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Juana Luna León y, en consecuencia: 1.º Declarar nulas: a) La Resolución de 15 de abril de 1983 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar denegatoria de la pensión de viudedad solicitada por la recurrente; b) la Reso -lución de 22 de septiembre de 1983 de la misma Sala desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior; c) la sentencia de 15 de marzo de 1985 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo

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en el recurso contencioso-administrativo núm. 515.347/1984. 2.º Reconocer el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de acuerdo con lo estable -cido en la norma segunda de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en igualdad de condiciones con los supuestos en que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la referida Ley. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre de 1990. ("BOE" núm. 289, de 3 de diciembre de 1990). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de registro: 1.419/1988. Cuestión de inconstitucionalidad. 1. La obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivían "more uxorio" transformar su relación en vínculo matrimonial. Si no lo hicieron pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión de viudedad [FJ 1]. 2. El libre desarrollo de la personalidad no resulta impedido ni coartado porque al supérstite de una unión de hecho la Ley no le reconozca una pensión de viudedad [FJ 2]. 3. No serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 de la Constitución aquellas medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y a la mujer que decidan convivir "more uxorio" [FJ 2]. 4. El vínculo matrimonial genera "ope legis" en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y debe -res que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matri -monio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia [FJ 3]. 5. No cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad [FJ 3]. 6. El derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia económica por parte del cónyuge supérsti -te, ni a que este estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido [FJ 4]. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente . don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Eugenio Díaz Eimil , don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra, don José Luis

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de los Mozos y de los Mozos , don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gimeno Sendran y don José Gabaldón López , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Álava, por supuesta inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y de la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por oposición a los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Jesús Leguina Villa , quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. Por auto de 29 de julio de 1988, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Álava elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 160 de Ley General de Seguridad Social y la Dispo -sición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por oposición a los arts. 10, 14 y 39 de la Cons -titución. 2. Las circunstancias del caso son las siguientes. La demandante en el proceso originario, doña Cres -cencia Molina San Juan, tras el fallecimiento el día 9 de septiembre de 1987, de don Eleuterio Navas Alonso, con quien había convivido más de cuarenta años, solicitó pensión de viudedad, que le fue dene -gada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por no existir vínculo matrimonial con el causante y no tener legalizada la situación. La solicitante de la pensión había contraído matrimonio en el año 1939 con otra persona que -según se dice- había desaparecido durante la guerra civil. Interpuesta reclamación previa contra la anterior denegación, fue desestimada por el INSS por no tener la solicitante la condición de viuda, según se requiere para ser pensionista de viudedad por el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y porque el fallecimiento del causante no se produjo con anterioridad a la Ley 30/1981, habiendo podido, por tanto, llevar a cabo la regularización de su situación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima, 2, de dicha Ley. 3. Interpuesta por doña Crescencia Molina San Juan demanda contra el INSS, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Álava, una vez celebrado el acto del juicio y concluso el procedimiento, y tras la obser -vancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el 29 de julio de 1988 Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al abrigar dudas acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 160 de la LGSS, en cuanto que este precepto legal se refiere exclusivamente al viudo-viuda, y de la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, "en cuanto que el derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado 1.º de esta Disposición y a la pensión correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente, que tiene el supérstite de entre quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior, pero hubieran vivido como tal, se condiciona a que el fallecimiento del compañero/compañera hubiera acaecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley", y ambos con relación al art. 14 de la Constitución, que prohibe la desigualdad de

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trato, en este caso derivada de la inexistencia de vínculo conyugal; también con el art. 39 de la Constitu -ción, que ampara a la familia no matrimonial, como se manifiesta en la nueva regulación de las relaciones paterno-filiales del Código Civil y en los nuevos términos en que quedan redactados los arts. 11 y 18 del Código Penal, y, por último, en relación con el art. 10 de la Constitución, que, al consagrar como funda -mento del orden político, "el libre desarrollo de la personalidad", parece implicar como de difícil sosteni -miento la exigencia del vínculo matrimonial para causar derecho a la prestación por viudedad, más que nunca tras el propio tenor de la misma Disposición Adicional Décima, apartado 2, cuya constitucionalidad se cuestiona. 4. Por providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de vacaciones del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida, dar cumpli miento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoacción de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado", para general conocimiento. 5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de agosto de 1988, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colabo -ración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que esa Cámara no haría uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la LOTC, si bien ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. 6. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 19 de septiembre de 1988, soli -cita que se dicte sentencia declarando que los dos preceptos objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no son contrarios a la Constitución: A) Afirma el Abogado del Estado que, en realidad, es el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, antes que el art. 160 LGSS, el precepto sobre el que gravita esencialmente la cuestión planteada, ya que, dadas las características del proceso en cuyo seno se produce la cuestión, es el que puede motivar directamente un fallo en uno u otro sentido. Para comprobar este extremo, basta examinar la vía administrativa previa, donde sin duda ha sido dicho apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 el precepto que ha sido la ratio decidendi de la denegación de la pensión solicitada. No se trata, pues, de la denegación de la pensión de viudedad a cualquier persona que haya mantenido una continuada situación de convivencia, sino a una persona que, habiendo mantenido esa situación, no pudo contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta 1981 (inexistencia de divorcio), y que por ello solicita la pensión; lo que ocurre es que, en el presente caso, se incumple un requisito que contempla la norma específica para estas situaciones (apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981). Este ha sido, claramente, el planteamiento en la vía administrativa previa, y esta norma es aquella de la que depende el fallo. Por ello, el planteamiento de la cuestión sobre el art. 160 de la LGSS es inadecuado, en el sentido de que de esta norma no puede decirse, en este caso, que de su validez dependa directa -mente el fallo. Si bien es cierto que la invalidez de este precepto legal produciría automáticamente la inva -lidez del segundo precepto cuestionado y un fallo favorable al litigante, la invalidez de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, examinada separadamente, también podría producir un fallo favorable al litigante, sin comportar necesariamente la previa declaración de, inconstitucionalidad del art. 160 LGSS. No obstante lo anterior -prosigue el Abogado del Estado-, existen indudables razones de fondo que deben llevar a una declaración de constitucionalidad del art. 160 LGSS. En primer lugar, la causa de la desigualdad es, sencillamente, el ejercicio de un derecho fundamental, reconocido en el art. 32.1 de la

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Constitución. Difícilmente se puede encontrar una justificación más objetiva y razonable, y adecuada a los fines y valores constitucionales, para establecer una diferenciación jurídica en la legislación ordinaria. Mal se comprende que este derecho fundamental, una vez ejercitado, no deba poseer una importante relevan -cia en el ordenamiento jurídico, como indudablemente la tiene en el nuestro, y de la que parte el Tribunal, por ejemplo, en su STC 73/1982. En segundo lugar, esta relevancia parece absolutamente oportuna y proporcionada en el caso de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a su finalidad de protección de situaciones de necesidad, tal y como queda descrito en la STC 65/1987. Que esta protección aparezca vinculada a una situación jurídica como es el matrimonio , amparada por la Cons -titución, y que genera derechos y obligaciones exigibles por ambas partes (STC 73/1982), resulta plena -mente justificado y razonable. La ecuación derechos-deberes y protección posterior consecuente, parece plenamente equilibrada, y más aún a la vista de la constelación de efectos jurídicos que produce el vínculo matrimonial y que aquí no se pueden discutir, que van desde lo fiscal hasta lo sucesorio. Este contexto, que dota al matrimonio de una entidad jurídica extraordinaria relevante, hace cobrar pleno sentido al estableci -miento de la pensión de viudedad, en los términos en que la contempla el actual ordenamiento jurídico. De esta suerte, la pensión se configura legítimamente como una prolongación de la situación matrimonial; un reconocimiento de efectos jurídicos post morten. Esta prolongación es una consecuencia del entramado de derechos y deberes que antes existía; por el mismo motivo, el libre rompimiento de una situación de convivencia de hecho no produce por si solo ningún efecto jurídico; mientras que la separación o el divorcio los siguen produciendo. Es legítimo no asumir compromiso alguno en el ejercicio de la propia libertad; pero no parece desproporcionado que ello traiga como consecuencia la no producción de efectos jurídicos posteriores, máxime cuando esos efectos descansan en las cotizaciones realizadas por el otro término personal de la relación, con el que no quiso establecerse compromiso alguno. En tercer lugar, la compara -ción se plantea en términos muy imprecisos, consecuencia del nivel muy general en que se sitúa la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 160 LGSS. Parece excesivo pretender la equiparación universal de cualquier tipo de convivencia con el matrimonio. Habría que preguntarse sobre el tipo de convivencia, su duración, si es anterior o no a la Ley de 7 de julio de 1981, etc. Todo ello pone de relieve la inadecuación de un planteamiento tan general, que no permita una solución precisa por vía de sentencia del Tribunal. En definitiva, el Abogado del Estado entiende que es constitucionalmente legítimo exigir el ejercicio del derecho al matrimonio para que luego existan derechos posteriores al mismo. Ello no sería razonable si tal ejercicio fuera imposible o sumamente oneroso; pero parece claro que no es así, y máxime desde el reco -nocimiento de la posibilidad de divorcio que opera la Ley 30/1981. B) Por lo que se refiere a la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, el Abogado del Estado considera que la cuestión se plantea con mucha mayor precisión, ya que se examina únicamente la consti -tucionalidad del requisito exigido por este precepto -el fallecimiento anterior a la vigencia de la Ley-, desde el punto de vista del art. 14 de la Constitución. Su relación con el caso planteado en el proceso principal es total y directa, ya que fue por el incumplimiento de este requisito por lo que se denegó la pensión solicitada en la vía administrativa previa. Aquella disposición persigue, con carácter excepcional, una cierta equipara -ción entre las situaciones de convivencia y el matrimonio; pero su fundamento es justamente que, antes de la Ley, existía un obstáculo insalvable para contraerlo, como era la existencia de otro matrimonio entonces indisoluble. La norma trata de reparar así una situación inconstitucional, pero esta inconstitucionalidad concernía al art. 32.1, no al art. 14 de la Constitución; es decir, se trataba de reparar a quien vio negado su derecho a contraer matrimonio por no existir la posibilidad de disolver el matrimonio anterior. Desde esta perspectiva, exigir para reconocer la pensión el fallecimiento anterior es plenamente coherente con la finalidad de la

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norma. Una vez que ésta entra en vigor, permitiendo el divorcio, desaparece el obstáculo existente para el matrimonio. Y ello no es una carga excesiva al conectarse la pensión con el ejercicio de un derecho fundamental, ya plenamente posible. Toda la argumentación a favor de la relevancia jurídica del matrimonio vuelve a cobrar eficacia; se exige algo plenamente proporcionado con el efecto pretendido (la pensión), como es formalizar la situación de convivencia, revistiéndola de garantías, y sin que ya pueda existir ningún obstáculo insalvable. El requisito es así plenamente objetivo y razonable, proporcionado a la finalidad de la norma y acorde con los valores constitucionales. Por último, el ámbito de disponibilidad del legislador, propio de la naturaleza de la Seguridad Social, refuerza aún más esta posición, citando en su apoyo el Abogado del Estado la STC 65/1987 (Fundamento Jurídico 17). 7. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo entrada con el Tribunal el 28 de septiembre de 1988, interesa que se dicte sentencia desestimatoria de la cuestión promovida por no ser los preceptos legales cuestionados contrarios a los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución: A) Comienza recordando el Fiscal General del Estado que, en el trámite de audiencia previa previsto en el art. 35.2 de la LOTC, tanto la representación de la demandante como el propio INSS y el Ministerio Fiscal estuvieron de acuerdo en resaltar y reseñar que todo el ordenamiento jurídico nacional parece claramente orientado a reconocer una progresiva equiparación entre las uniones matrimoniales legales y las mera -mente convivenciales. En este sentido se citan los arts. 11 y l8 del Código Penal (agravantes-atenuantes de parentesco) y, en el terreno de la legislación internacional, la Recomendación núm. 67 de la OIT, aunque en sentido contrario cabría citar, entre otros, el art. 405 del mismo Código (delito de parricidio), la Ley de 7 de julio de 1981, en materia de asilo, el art. 10.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, el art. 391.1 LOPJ (incompatibilidades y prohibiciones) y el art 101 en relación con el art. 97 del Código Civil (pensiones). No hay duda, pues, que la orientación legislativa apunta a una progresiva superación de viejas e injustas discriminaciones en esta materia, pero también ha de reconocerse que la plena equiparación en el campo legislativo aún no se ha producido. Y buena muestra de ello es la citada y debatida Ley de 7 de julio de 1981. B) Planteado así el debate, el Fiscal General del Estado señala que se dedujo pretensión idéntica en el recurso de amparo núm. 1.607/87, razón por la que el Fiscal General solicita la suspensión de la tramita -ción de aquél hasta tanto no se resuelva la presente cuestión de inconstitucionalidad. De la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 se desprende que la percepción de la pensión de viudedad se extiende únicamente a los cónyuges legítimos supérstites, no atribuyendo en la materia derecho alguno a las actua -ciones de uniones extramatrimoniales, con la única excepción del apartado 2 de dicha Disposición Adicional Décima, y ello porque la Ley es consciente de que con anterioridad a la regulación del matrimonio en ella prevista no resultaba posible legalizar situaciones de facto, por lo que permitió beneficios retroactivos a aquéllos que, encontrándose en situaciones de convivencia matrimonial de facto, no hubieran podido lega -lizar su unión por imperativo del ordenamiento jurídico preexistente y uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley de 7 de julio de i981. Pero de lo anterior se desprende que fue voluntad del legislador no conceder el disfrute de las prestaciones en materia de pensiones y de Seguridad Social a quienes, después de la vigencia de la citada Ley, no legalizasen, pudiendo hacerlo, civil o canónicamente su matrimonio. El Tribunal Constitucional para un supuesto idéntico -afirma el Fiscal General del Estado- lo ha entendido así, citando al efecto el ATC 156/1987. Por todo ello, y aunque el tratamiento desigual existe, se justifica en tales razones objetivas, por lo que no se produce situación de discriminación inconstitucional (SSTC 56/1988 y 63/1988).

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C) Tampoco parece que pueden prosperar -prosigue el Fiscal General del Estado- las dudas acerca de la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos en relación con los arts. 10 y 39 de la Constitución. De un lado, porque la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) no parece que resulten directamente afectados por la exigencia de regulación de la relación convivencial en marital-legal a los efectos del cobro de una pensión de viudedad. Tampoco parece quebrar tal exigencia lo establecido en el art. 39, tanto en cuanto a la protección pública de la familia (39.1) como respecto de la protección integral de hijos y madres (39.2). En definitiva se trata de una exigencia legal que quizás por el contexto sistemático del ordenamiento jurídico en general y el propio desarrollo legislativo que proclama la Ley de 7 de julio de 1981 debiera desaparecer. Pero la inactividad legislativa en este punto no parece que por si sola pueda conllevar la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, como ya lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en el citado ATC 156/1987. 8. Por providencia de 13 de noviembre de 1990 se acordó señalar el día 15 siguiente para deliberación y votación de la presente sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se promueve en relación con el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y con la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. El órgano jurisdiccional considera que tales preceptos legales pueden ser contrarios a los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución. En el primer caso, porque el art. 160 LGSS exige la condición de viuda (o viudo, tras las SSTC 103/1983 y 104/1983, en criterio reite -rado para preceptos conexos por las SSTC 42/1984,253/1988,144 y 176/1989 y 142/ 1990) del cónyuge causante para tener derecho a la pensión de viudedad. Y, en el segundo, porque la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981 condiciona el derecho a la pensión de viudedad de quienes no hubieran podido contraer matrimonio a que el fallecimiento de uno de ellos acaeciera con anterioridad a la vigencia de la Ley. La delimitación precisa del objeto de este proceso aconseja que recordemos antes de nada que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente (art. 160 LGSS y normas de desarrollo), este Tribunal ha declarado ya, de un lado, que para poder ser titular del derecho a la pensión de viudedad se requiere que el beneficiario de la misma hubiera contraído legítimo matrimonio con el (o la) causante (SSTC 177/1985,27/1986 y 260/1988); y, de otro, que la Ley 30/1981 que incide sobre esa situación no ha creado una nueva pensión distinta a la de viudedad, sino que se ha limitado a añadir a la causa de pedir existente (el vínculo matrimonial entre causante y beneficiario) una nueva causa basada en la convivencia extrama -trimonial, pero sólo en y por las circunstancias recogidas en su Disposición Adicional Décima, 2 (STC 27/1986, Fundamento Jurídico 2.º). Este precepto no incluye en su ámbito de aplicación todos los posibles supuestos de convivencia extramatrimonial, sino solo aquellas uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981, en la que el divorcio era inexistente, y que, por lo tanto, no pudieron transformarse en vínculo conyugal. Es, pues, la imposibilidad, por impedimento legal, de contraer nuevas nupcias lo que constituye la base de la protección dispensada por el legislador a través de la norma en cuestión (STC 260/ 1988, Fundamento Jurídico 4.º). En resumidas cuentas, la obtención de una pensión de viudedad se condiciona por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia

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únicamente a quienes no pudieron contraer legítimo matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras dicha Ley nada impedía a los que convivían more uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial. Si no lo hicieron pudiendo hacerlo, el legislador no otorga al supérstite el derecho a la pensión de viudedad. A los efectos de dicha pensión, la convivencia extramatrimonial fue equiparada al matrimonio en el caso en que no resultaba legalmente posible contraer este último y sólo en tanto perdurara dicha imposibilidad. De ahí que si el fallecimiento se produjo una vez desaparecido el obstáculo legal que impedía el estableci -miento del vínculo matrimonial, el supérstite de la unión estable de hecho no tiene derecho a la pensión de viudedad, precisamente porque ya nada impedía acceder a dicho status. Lo que ha de analizarse en la presente sentencia es, pues, la compatibilidad o no con la Constitución del requisito legal que exige el vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria para que esta última tenga derecho a la pensión de viudedad. Requisito establecido con carácter general en el art. 160 LGSS y del que sólo excepcionalmente y en las condiciones señaladas eximio la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981. De modo que sólo si la exigencia del vínculo matrimonial resultara incompa -tible con algún precepto constitucional se podría reprochar a la citada Disposición Adicional que exigiera que el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981.Pero si aquel requisito legal fuera constitucionalmente admisible, no podría dudarse de la legitimidad constitucional de un precepto que extiende la pensión de viudedad exclusivamente a las uniones de hecho que no pudieron acceder al matrimonio por impedírselo la legislación hasta entonces vigente, pero no a quienes, pudiendo contraer matrimonio cuando ya se había superado aquella imposibilidad legal, decidieron libremente no formalizar su unión de hecho en vínculo matrimonial. 2. De los preceptos constitucionales invocados por el órgano jurisdiccional que promueve la presente cuestión(arts. 10, 14 y 39 de la Constitución), debe excluirse de entrada el contraste aislado del art. 160 LGSS con el art. 10 de la Constitución, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el libre desarrollo de la personalidad no resulta impedido ni coartado porque al supérstite de una unión de hecho la Ley no le reconozca una pensión de viudedad. El libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado, en su caso, si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole. Pero es evidente que el art. 10.1 de la Constitución no puede servir en modo alguno de fundamento, por sí sólo y aisladamente considerado, del derecho a percibir pensión de viudedad en favor de uno de los que convi -vían extramatrimonialmente cuando el otro fallece. Tampoco cabe establecer un contraste aislado entre los preceptos legales cuestionados y el art. 39 de la Constitución. Pues, sin necesidad de interrogarse ahora acerca de si "la protección social, económica y jurídica de la familia" a que este precepto se refiere podría alcanzar, en principio, tanto a la familia matri -monial como a la no fundada en el matrimonio, es claro que dicho precepto no establece ni postula por sí solo una paridad de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes de las uniones matrimoniales y no matrimoniales. Por ello no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 de la Constitución aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 de la Constitución), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio. Decisión esta libremente adoptada por los sujetos de la unión de hecho y que diferencia el supuesto constituido por las medidas que afectan sólo a los integrantes de dicha unión respecto de otras previsiones normativas que tienen como destinatarios a los hijos, ya que éstos son iguales ante la ley con independen -

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cia de su filiación (art. 39.2 de la Constitución) y a los cuales, habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestar asistencia de todo orden (art. 39.3 de la Constitución), precisamente, y entre otros motivos, porque su filiación y su condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos. Y es, asimismo, diferente aquel supuesto del que se refiere a la necesaria protección de las madres, cualquiera que sea su estado civil (art. 39.2 de la Constitución), ya que en este caso resultan comprometidos otros intereses y valores distintos a los de los solos integrantes de la unión estable de hecho, unión que, por lo demás, en este caso puede perfectamente no existir. Sin embargo, el razonamiento anterior no conduce a afirmar que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14. Pero cuestión tan general e indeterminada no es la que ahora se nos plantea. Procede, pues, que ciñamos nuestro estudio al objeto del presente proceso y que, en consecuen -cia, examinemos ahora si la concreta medida recogida en el art. 160 LGSS -la pensión de viudedad al cónyuge supérstite- vulnera o no el citado art. 14 por excluir de su alcance a las uniones de hecho, teniendo en cuenta en dicho examen los demás preceptos constitucionales arriba analizados. 3. En anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo este Tribunal ha declarado ya que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (ATC 156/1987), y ello también respecto de las pensiones de viudedad, precisando a este propósito que la actual regulación de tales pensiones no vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución (ATC 788/1987: en sentido análogo, AATC 1.021/1988 y 1.022/1988 en relación con el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares previsto en el art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección del desempleo), ni contiene discriminación alguna en función de una "circunstancia social" que trate de excluir socialmente a las parejas que no hayan contraído matrimonio . Ninguna razón hay para modificar ahora esta doctrina, la cual debemos, por tanto, confirmar en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que la antigua Magistratura de Trabajo núm. 1 de Álava nos plantea. Es claro que en la Constitución Española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurí -dico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de ello ocurrc con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constituciona -les entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legisla -dor a la hora de regular las pensiones de supervivencia. Es cierto que la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispen -sado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza. En consecuencia, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que

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el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento. Además de las arriba señaladas, que por sí solas justifican tal diferencia de tratamiento normativo, razones de certidumbre y seguridad jurídica, y la propia coherencia con la decisión libremente adoptada en la unión de hecho de excluir la relación matrimonial y los deberes y derechos que de la misma dimanan, abundan en la consideración de que no pueda entenderse caprichoso o irrazonable que el legis -lador no incluya a los unidos por vía de hecho de una pensión como la de viudedad que ha sido prevista en función de la existencia de un vínculo matrimonial entre causante y beneficiario. Y por lo mismo no cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad. Dicho lo que antecede, es cierto también que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho, al menos en determinadas condiciones, los beneficios de la pensión de viudedad. Extensión que en modo alguno resulta vedada por el art. 14 ni contraría obstáculos en los arts. 32 y 39 de la Constitución. El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recur -sos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 6S/1987, Funda -mento Jurídico 17; 134/1987, Fundamento Jurídico 5.º, y 97/1990, Fundamento Jurídico 3.º). Y, en tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho. Pero que dicha exten -sión sea constitucionalmente admisible no implica que la opción contraria y en la actualidad vigente no lo sea. En definitiva, si bien el legislador podría reconocer el derecho a una pensión de supervivencia, idéntica a la de viudedad, al supérstite de la unión estable de hecho, en los supuestos y con los requisitos que en su caso se establecieran, el hecho de que en la actualidad no lo haya hecho así no lesiona en sí mismo el art. 14 de la Constitución ni tampoco en su conexión con el art. 39.1 del propio texto constitucional. Conclusión ésta que se confirma si atendemos ahora al fundamento y a la regulación que la pensión de viudedad recibe en nuestro ordenamiento y en las normas internacionales que a la misma se refieren. 4. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando el régimen público de Seguridad Social ha de atender en su conjunto a situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapaci -tado para el trabajo y a cargo del fallecido. Requisito este último que, en su redacción original, el art. 160.2 LGSS exigía únicamente al viudo (no así a la viuda) para tener derecho a pensión de viudedad y que fue declarado inconstitucional por la STC 103/1983, precisamente por incurrir en la discriminación por sexo vedada por el art. 14 de la Constitución. Se dijo en esta sentencia que, si la situación de necesidad era la que justificaba el derecho a la pensión de viudedad, la acreditación de dicha situación debía requerirse tanto para la viuda como para el viudo, pero no sólo a este último; y que si no era la citada situación la que fundaba el derecho, y no se exigía su acreditación a las viudas, lo mismo debía ocurrir en el caso de los viudos. Pero el caso es que, en su configuración actual, la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica (como antes ocurría en caso del viudo), asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones

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económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), otor -gando a tal efecto una pensión que depende y es proporcional en su cuantía a la base reguladora corres -pondiente al causante (art. 31.1 del Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre; art. 8.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967), siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad. Pensión que es además compatible con la percepción de cualesquiera rentas del trabajo por parte del cónyuge supérstite, así como con la percepción de pensión de jubilación e invalidez (art. 166.1 LGSS y art. 10 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967); que sólo se extingue si el beneficiario contrae nuevo matrimonio [art. 11.a) de la Orden Ministerial citada); y que en algunos ecasos requiere un previo periodo de cotización por parte del causante [art. 160.1 b) LGSS]. Cuestión distinta es que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad (por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado para el trabajo o no estar en disposición de percibir rentas provenientes del trabajo, o por otros motivos semejantes) no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 de la Constitución). Pero tal protección no tiene necesa -riamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad. Claro es que, como ya se ha dicho, el legislador puede organizar la pensión de viudedad sobre bases diferentes a las expuestas, dentro de su amplia libertad de decisión y configuración del sistema público de Seguridad Social, extendiendo en su caso dicha prestación a las uniones de hecho. Pero hemos de insistir en que una cosa es que tal decisión de ampliar el ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad sea constitucionalmente posible, en el marco de una nueva ordenación de dicha prestación, y que desde algunas posiciones se vea como socialmente deseable, y otra, bien distinta, que, por el hecho de no hacerlo así, la vigente exigencia del vínculo matrimonial para tener derecho a la mismo sea discriminatoria desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, pues ya se ha dicho que tal exigencia no está privada de justificación objetiva y razonable. El planteamiento anterior resulta confirmado por las normas y los Convenios internacionales que igualmente exigen, como regla general, el previo vínculo matrimonial con el causante para tener derecho a las prestaciones por fallecimiento de aquél. Es el caso, señaladamente, del Convenio núm. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social (ratificado por España el 17 de mayo de 1988, si bien no en la Parte X, relativa a las prestaciones de sobrevivientes) al que se refiere el art. 12.2 de la Carta Social Europea. Las prestaciones de sobrevivientes mencionadas en este Convenio deben comprender "la pérdida de medios de existencia sufrida por la viudacomo conse -cuencia de la muerte del sostén de la familia", pudiendo presumir las legislaciones nacionales que la viuda es "incapaz de subvenir a sus propias necesidades". La prestación puede suspenderse si la beneficiaria ejerce ciertas actividades remuneradas (art. 60) y concretamente se reconoce en favor de "las cónyuges" y "las viudas" (art. 61) que estaban a cargo de las causantes en el momento del fallecimiento [art. 1.c) y d)]. De manera sustancialmente similar reconoce las prestaciones de sobrevivientes el Convenio núm. 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes [arts. 1.e), f) y g), y 22], añadiendo que cabe exigir que la viuda tenga una determinada edad, salvo en algunos supuestos, y que puede pres -cribirse una duración mínima del matrimonio para que la viuda sin hijos tenga derecho a la prestación. Es cierto, sin embargo, que existen Recomendaciones de la OIT, como la núm. 67, que sugiere que la prestación de sobrevivientes debería abonarse "en las condiciones determinadas por la legislación nacio -nal, a la mujer que no estando casada haya habitado con el de cujus" [anexo 13.1 e)]; o como la núm. 131, que aboga por extender la prestación de sobrevivientes, "por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas", además de a los cónyuges y a los hijos, a "otras personas a cargo" del fallecido (apartado II.3). También en el conocido como proyecto de Código de Seguridad Social de Lovaina (elaborado en 1977 por el Instituto de Seguridad Social de la Universidad Católica de Lovaina) se propone que, "al falle -cimiento de un trabajador, los miembros que formaban parte de su familia, o que estaban a su cargo"

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tengan derecho, "eventualmente" a una pensión de sobrevivencia (art. 207). Pero, con independencia de que en el primer caso se propugna únicamente "cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia esta motivada por la muerte de su jefe" y en las condiciones que determine la legislación nacional, y en el segundo y en el tercero sólo cuando se trate de personas "a cargo" del fallecido, ha de señalarse sobre todo que, en los dos primeros documentos (siendo innecesario todo comentario al respecto en relación con el tercero) se trata de meras recomendaciones -esto es, de "textos orientativos... sin eficacia vinculante", que solo operan, en su caso, como "criterios interpretativos y aclaratorios de los Convenios" (STC 38/1981)- que la propia OIT no ha terminado por recoger en sus convenios, conscien -temente de que los mismos conforman mínimos normativos, cuya mejora en el sentido de lo recomendado es destacable y en cuanto tal se impulsa por la Organización Internacional, pero sin imponerlo a las legisla -ciones nacionales. Tampoco en los países de nuestro entorno la Ley reconoce el derecho a pensión de viudedad o de sobrevivencia en favor del supérstite de una unión estable de hecho, exigiéndose en la mayor parte de los casos la existencia de vínculo matrimonial, con el añadido en algunas legislaciones de otros requisitos, como que el cónyuge supérstite estuviera a cargo del fallecido, una determinada duración del matrimonio o que el beneficiario haya alcanzado cierta edad o reúna otras condiciones. La propia OIT se ha hecho eco de esta situación señalando que ello es así incluso en aquellos países con una alta proporción de parejas no casadas legalmente. 5. La reflexión anterior ilustra sobre el hecho de que la extensión de la pensión de viudedad a quienes conviven de forma estable extramatrimonialmente está Iejos de ser la pauta en la legislación internacional y en el Derecho comparado. Ello refuerza la idea de que habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia esta -blece sin vínculo matrimonial se instalará como una práctica social extendida. Pero que el legislador espa -ñol no lo haya decidido así hasta el momento no supone, por las razones ya dichas, que haya incurrido en la lesión de los preceptos constitucionales invocados. En la determinación de las situaciones de necesidad que han de ser atendidas, el legislador tiene un amplio margen de apreciación a la hora de regular y modi -ficar las prestaciones para "adaptarlas a las necesidades del momento", teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas (STC 65/1987, Fundamento Jurídico 17). La conclusión alcanzada no se altera por el hecho de que en otros supuestos muy distintos al de la pensión de viudedad el legislador haya equiparado al cónyuge la "análoga relación de afectividad" [arts. 11 y 18 del Código Penal; art. 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de procedimiento de Habeas corpus, art. 10 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado; y con expresiones equivalentes, art. 391.1 de la LOPJ y art. 101 del Código Civil]. Tales supues -tos no admiten comparación con el que ahora nos ocupa, pues los preceptos que los recogen persiguen fines y protegen valores e intereses bien distintos, lo que impide su contraste con la prestación de seguri -dad social aquí examinada. Todo lo más los citados preceptos legales son indicativos de que las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados y pecu -liares casos y dotadas de ciertos efectos por el ordenamiento jurídico. Pero ello, en sí mismo y por sí solo, y mucho menos por una pretendida exigencia del principio de igualdad, no fuerza a hacer lo mismo en el caso de la actual pensión de viudedad. La finalidad específica y el fundamento mismo de esta pensión impiden asimismo su comparación, a los efectos que aquí importan, con lo ocurrido en el ámbito de la asistencia sanitaria, lo que, no obstante, es

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igualmente indicativo de la tendencia señalada. Siguiendo la recomendación del Defensor del Pueblo, el derecho a la asistencia sanitaria se extendió, en efecto, por Resolución administrativa de 29 de diciembre de 1984, a la persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, "conviva maritalmente con él", siempre que, por su "dedicación al hogar", no pueda obtener la asistencia por sí misma mediante el ejercicio de una actividad retribuida. No hay que olvidar, sin embargo, que el Real Decreto 1.088/1989, de 8 de septiembre, ha reconocido con alcance general este derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria a quienes "carezcan de recursos económicos suficientes", en los términos allí establecidos, y no cuenten con protec -ción sanitaria pública. Pero no cabe comparar esta medida, que viene a proteger a quien de otra forma no tendría derecho de asistencia sanitaria y que se enmarca en una tendencia hacia la universalización de la misma, con la pensión de viudedad, que solo se percibe en principio, si el causante cumple determinados requisitos, con independencia de toda situación de necesidad por parte del beneficiario, y a la que no se tiene derecho si el fallecido no cumplía aquellos requisitos aun cuando el supérstite se halle en estado de necesidad. Tampoco ha de llevar a variar la conclusión alcanzada, en fin, el dato de que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 17 de abril de 1986, haya entendido que el art. 10.1 del Regla -mento (CEE) núm. 1.612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, sólo puede ser interpretado en el sentido de que quien mantiene una relación estable de hecho con un trabajador nacional de un Estado miembro, empleado en el territorio de otro Estado miembro, debe ser asimilado bajo ciertas condiciones al "cónyuge" a que se refiere aquella disposi -ción. Con independencia de que la citada sentencia no establece una asimilación incondicionada, y de la diferente materia de que se trata, baste con señalar que, si no se interpretara así la norma comunitario la convivencia de los integrantes de la unión estable de hecho resultaría impedida por un obstáculo legal insuperable. lo que, sin necesidad de añadir nada a nuestro anterior razonamiento, hace que el supuesto contemplado por dicha resolución judicial sea notoriamente distinto del que ha dado origen a esta senten -cia. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la cons -titución de la nación española. Ha decidido Declarar que el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa. Voto particular que formula el magistrado excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra a la senten -cia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988. Coincido plenamente con la presente sentencia, con su fallo (fundamentalmente por la sencilla razón de

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que la declaración de inconstitucionalidad del art. 160 LGSS conllevaría la supresión de la pensión de viudedad), así como con la práctica totalidad de su fundamentación jurídica. Mi única y respetuosa discre -pancia se ciñe a determinadas afirmaciones efectuadas en su Fundamento Jurídico 3.º, conforme a las cuales las denominadas "uniones conyugales de hecho" carecen de protección constitucional alguna. Cier -tamente el "derecho a contraer matrimonio" es un derecho expresamente reconocido en la Constitución (art. 32.1), pero de esa declaración no se infiere, en mi opinión, que la Constitución no reconozca "un pretendido derecho a formar una unión de hecho", ni que la familia no matrimonial permanezca, a nivel constitucional, desprotegida. Para alcanzar esta conclusión se haría preciso identificar el concepto de "fami -lia" del art. 39.1 con el de familia "matrimonial" (o lo que es lo mismo, proyectar el art. 32.1 sobre el 39.1); pero esta identificación, no sólo no se cohonesta con la protección de los hijos ilegítimos o de las madres solteras que el párrafo segundo del mismo precepto también declara, sino tampoco la impone la redacción de la norma constitucional que utiliza simplemente el término "familia" (y no el de familia fundada en el matrimonio) y tan familia es la unión de dos cónyuges que, en su día, suscribieron el correspondiente convenio de matrimonio, como la unión afectiva y estable de una pareja (o de un padre o madre viuda, soltera, separada o divorciada, con sus hijos). La anterior identidad ha sido proclamada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, surgida con ocasión de la interpretación del derecho a la "viuda familiar" del art. 8.1 del Convenio de Roma que tiene su reflejo en el art. 18.1 de la Constitución ("derecho a la intimidad familiar") y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley fundamental ha de informar la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales. En efecto el TEDH desde la sentencia de 13 de junio de 1979 (caso Marckx)) ha tenido ocasión de declarar que "el art. 8 no distingue entre familia legítima e ilegítima" y así, en el caso Johnston (STEDH de 18 de diciembre de 1986, en la que se trataba de una unión conyugal de hecho de más de quince años de convivencia afectiva) se reitera esta jurisprudencia al afirmar que dicho precepto "es aplicable a la vida de familia, tanto de la "natural", como de la "legítima"". La traslación de dicha doctrina a los arts. 18.1 y 39.1 ha de llevarnos a la conclusión de que, al igual que el Convenio de Derechos Humanos, también nuestra Constitución protege, no sólo a la familia como institución jurídica, sino también a la familia como realidad natural, por lo que, junto a la familia matrimonial, también han de merecer protección constitucional las denominadas "uniones conyugales de hecho". Si nos encontramos, pues, ante dos situaciones, la de la familia jurídica y la de la natural, que merecen ser protegidas por los poderes públicos, a la hora de enjuiciar la constitucionalidad del art. 160 de la LGSS de 1974, habrá que preguntarse por la causa de la pensión de viudedad a fin de constatar la identidad o disparidad de situaciones. En la sentencia se afirma que su finalidad estriba en "compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite"; partiendo de esta afirmación, que yo comparto, no me cabe duda alguna de que dicho daño lo sufre por igual tanto la "viuda" de una familia matrimonial, como la de una familia natural, que, como es el caso de la que ha provocado la presente cuestión de inconstitucionalidad, ha mantenido una convivencia afectiva con su difunto "esposo" superior a los cuarenta años. Por esta razón, coincido con la sentencia en que tal situación "no debe quedar desprotegida por el régimen público de la Seguridad Social", aunque vuelvo a discrepar en que dicha protección debiera asegurarse a través de una nueva regulación de la actual pensión de viudedad, que, sin perjuicio de prever y desterrar los fraudes que pudieran cometerse (vgr.: mediante el establecimiento de un determinado plazo de convivencia afectiva), impida que, en la práctica, puedan producirse situaciones de necesidad o de desprotección similares a las que han provocado la presente cuestión de inconstitucionalidad, Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

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Voto particular que formula el magistrado don Luis López Guerra en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988 Discrepo de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional en relación con la cuestión planteada por la Magistratura de Trabajo de Vitoria acerca del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. En mi opinión, tales preceptos vulneran los mandatos del art. 14, en relación con el art. 41, de la Constitución Española. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 de la Constitución, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa instrucción y, en conse -cuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario, además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador, y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversi -dad de tratamiento por el legislador. La sentencia de la que discrepo admite expresamente esta doctrina, al manifestar que su razonamiento "no conduce a afirmar que toda medida que tenga como únicos destinata -rios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14" (Fundamento Jurídico 2.º). El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social que se cuestiona viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto, podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 de la Constitución es "un régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad". Cuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo los casados) estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la pre-existencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La sentencia de la que disiento viene a reconocer explícitamente que el fin de la norma en cuestión es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercusiones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial (Fundamento Jurídico 4.º). Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o reparación económica negativa se produce con independencia de que exista o no

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vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situación de necesidad", en los términos del art. 41 de la CE, situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, basándose en un criterio radical -mente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 41 CE, como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idén -ticas de daño económico: concede una pensión al superviviente de una unión matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los mandatos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justi -ficación razonable, sino opuesta a las previsiones constitucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a la declaración de inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y, consecuentemente, de la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, en cuanto excluyen de la pensión allí prevista al superviviente de uniones estables no matrimoniales. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa. Sentencia 29/1991, de 14 de febrero de 1991. ("BOE" núm. 64, de 15 de marzo de 1991). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, RodrÍguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de registro: 986/1987. Recurso de amparo Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que el "matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" [FJ 2]. El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas , don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra , don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gi -meno Sendra y don José Gabaldón Lopez , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 986/87, interpuesto por doña Ángeles Coloma Ara, representada por doña Carmen Benitez López , posteriormente sustituida por doña Alicia Martín Yáñez , y asistida del letrado don Vicent M. Alvarez Rubio , contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 2 de junio de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), represen -tado por el procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza , con posterioridad sustituido por don Carlos Jiménez Padrón . Ha sido ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

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1. Antecedentes 1. E1 15 de junio de 1987 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Vicent M. Alvarez Rubio , posteriormente firmado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Be -nito López , quien, en nombre y representación de doña Ángeles Coloma Ara, interpone recurso de amparo contra la sentencia del TCT de 2 de junio de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invocan los arts. 14, 39 y 50 de la Constitución. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Doña María Ángeles Colomo Ara, soltera, convivió con don Fernando Martínez Hinojo durante cuarenta años. b) Tras el fallecimiento de don Fernando Martínez Hinojo , acaecido el 30 de abril de 1983, la hoy recurrente en amparo solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada por no ser de aplicación la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, al no haber intentado contraer matrimonio después de su entrada en vigor y no acreditar la condición de viuda del causante. c) Frente a ello reaccionó la recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestimación demanda ante la jurisdicción laboral, siendo su pretensión desestimada por sentencia de la Magistratura núm. 3 de Valencia de fecha 13 de julio de 1984. d) Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que, tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante sentencia de 2 de junio de 1987, que desestimó el recurso y confirmó la impugnada. Las resoluciones judiciales se basan para denegar la pensión de viudedad en que la solicitante carecia de la condición legal de viuda exigida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que no había estado casada con el finado. 3. Contra esta última sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 14, 39.1 y 50 CE. El primero habría sido lesionado, a juicio de la demandante, por la discriminación acae -cida ante la aplicación del art. 160 LGSS, en cuanto que de la misma se derivan consecuencias jurídicas diferentes según que el presunto beneficiario de la prestación hubiera convivido more uxorio con el causante o por el contrario hubiera contraído matrimonio. Por su parte el art. 50 de la Constitución habría sido lesionado en cuanto que el mismo "obliga a los poderes públicos", -dice literalmente la recurrente- a mantener pensiones para la tercera edad, y al no concederle la pensión solicitada la Seguridad Social incumple con sus obligaciones. Por último el art. 39.1 habría sido vulnerado en cuanto que el mismo proclama la protección de la familia sin distinción alguna entre familia de hecho y familia legalmente consti -tuida. De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita que se declare la nulidad de la sentencia del TCT de 2 de junio de 1987, restableciendo los derechos que entiende vulnerados declarando el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad. 4. Mediante providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección Tercera (en la actualidad Sección Primera) de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica

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del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al TCT y a la Magistratura núm. 3 de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del expediente núm. 30.383/83 y del recurso de suplicación núm. 2.785/1984, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso cons -titucional. 5. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remi -tidas por el TCT y la Magistratura núm. 3 de Valencia. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los procuradores señores Benitez López y Padrón Atienza , para que con vista de las actua -ciones pudieran presentar las alegaciones oportunas. 6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1988, reitero las alegaciones de la demanda de amparo y argumentó en su defensa que a excep -ción de la existencia de vínculo matrimonial reúna todas las condiciones o requisitos necesarios para acceder a la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social y que la misma no debería estar obligada a contraer matrimonio para gozar de unos derechos pues ello implicaría una discriminación por razón ideológica o de "opinión". 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 3 de junio de 1988, alega que los arts. 50 y 39.1 CE no están configurados como derechos fundamentales susceptibles de protección a través del recurso de amparo (art. 41.1 CE). Asimismo sostiene que no se ha producido vulneración del principio de igualdad al entender que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones conforme a las cuales la legislación vigente concede la pensión de viudedad. Cita la STC 177/1985 y el ATC 156/1987. 8. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 4 de junio de 1988, se opone a la estimación de la demanda. Entiende que, tras la STC 177/1985, los tipos de pensiones de viudedad y los requisitos para su concesión quedan perfectamente delimitados en el actual sistema de Seguridad Social, admitiendo la presencia de dos pensiones de viudedad plenamente diferenciadas que contemplan dos supuestos distintos: De un lado, la denominada pensión ordinaria, prevista en el art. 160 de la LGSS, que exige la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y el beneficiario, y otra llamada o configurada como extraordinaria, regulada en la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación que regía hasta la fecha de entrada en vigor de la referida ley y que hubiera convivido como tal, acaeciendo el fallecimiento del causante antes de la vigencia de la misma. Cita asimismo los AATC 156/1987 y 788/1987. 9. Por providencia de 21 de enero de 1991 el Pleno acordó abocar para si el conocimiento del presente recurso, y por otra de 12 de febrero de 1991 se acordé señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de este sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente demanda se dirige contra la sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 2 de junio de 1987, confirmatoria de la sentencia de instancia, que denegó a la solicitante en amparo el derecho a percibir la

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pensión de viudedad. La recurrente alega que la sentencia que impugna ha lesionado los arts. 14, 39.1 y 50 CE. La lesión invocada por la recurrente, la entiende dirigida contra el derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE y se imputa a la sentencia por fundar la denegación de la pensión de viudedad en la inexis -tencia de relación jurídico matrimonial sin tener en cuenta el hecho de la convivencia more uxorio con el causante de la prestación. Se afirma que esta decisión judicial supone un trato discriminatorio para la recu -rrente respecto de quienes hubieran contraído matrimonio, en cuanto que de la aplicación del art. 160 de la LGSS se derivan consecuencias jurídicas diferentes respecto de unos y otros. Asimismo se invocan como lesionados los arts. 39.1 y 50 CE, en cuanto que el primero proclama la protección a la familia -sin distinción entre familia de hecho y familia legalmente constituida- y el segundo declara que los poderes públicos garantizarán pensiones para la tercera edad. 2. Delimitado el objeto del presente recurso de amparo ha de comenzarse por señalar que los arts. 39.1 y 50 CE quedan fuera de los derechos protegidos por el recurso de amparo, no siendo por sí solos suscep -tibles de fundar dicho recurso (art. 53.2 CE y 41.1 LOTC), por lo que los mismos han de contemplarse en esta sentencia en conexión con el derecho fundamental de igualdad proclamado en el art. 14 del texto constitucional. Sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto cn el art. 14 CE en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88, planteada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 de la LGSS con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 CE., ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitu -cional Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, "...por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio" y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que, el no hacerlo así, no lesiona el art. 14 CE, ni por si mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 CE en conexión con el art. 50 CE, ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 de la Constitución), tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica.

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En suma, la obligada aplicación del art. 160 de la LGSS, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña Angeles Coloma Ara. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo núm. 986/87, al que se adhiere el magistrado Vicente Gimeno Sendra 1. La sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno) 184/1990, que decidió la cuestión de inconstitucionalidad 1.419/88, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado Social) núm. 1 de Álava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, por entender el magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 CE, en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 de la LGSS se refiere exclusivamente al viudo-viu -da, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubieran contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad. La STC citada, 184/1990, decidió en su fallo que el art. 160 LGSS, y la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 CE. La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en Voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un Fundamento Jurídico (el 3.º) y el otro de la totalidad y del fallo de la sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico). Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior STC 184/1990, me permiten y obligan en cierto modo a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mi disparidad en cuanto a esta última para, en definitiva, aplicarlas también a la sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso porque el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 2 de junio de 1987, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonía con el art. 14 CE. 2. En la citada STC 184/1990 se afirma (Fundamento Jurídico 3.º) que no son situaciones equivalentes

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el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto tratamiento. Pero el problema de la equiparación no es el verdadero thema decidendi, ni el que realmente importa, ya que lo que se pretende en el recurso de amparo -y lo que en este voto disidente se sostiene- no es asimilar a todos los efectos la unión de hecho al matrimonio legal, sino dar el mismo trato a unas concretas consecuencias iguales en las distintas hipótesis. No sería congruente. Bastará con decir que equiparar matrimonio y unión libre supondría suprimir uno de los términos, desapareciendo el problema y haciendo la discusión inútil. No parece lógico que el que opta por una unión libre -es decir, sin trabas ni formalismos legales, ni asunción de derecho y deberes jurídicamente exigibles- pueda luego pedir que se le aplique la normativa legal matrimonial, tanto en el orden personal como en el patrimonial. Lo que si parece congruente es que el participe de una unión libre y estable, de acreditada voluntad convivencial more uxorio, pueda exigir del Estado no resultar preterido en las prestaciones sociales sin una razón o causa justificada. La tesis que permite esa preterición es que la razón justificativa reside en la existencia del vínculo matrimonial formal -o que la pensión de viudedad (que es la prestación aquí en juego) ha sido prevista en función de la existencia del vínculo matrimonial entre causante y beneficiario (Fundamento Jurídico 3.º STC 184/1990)- y que la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -en materia de pensiones de Seguridad Social- que el dispensado a los que contraigan matrimonio, por lo que, en definitiva, cabe el tratamiento distinto, que no será por ello discriminatorio (Fundamento Jurídico 3.º STC 194/1990, y Fundamento Jurídico 3.º de la sentencia de amparo de la que ahora se discrepa). 3. La unión de hecho, la convivencia more uxorio, si bien no tiene el rango de institución jurídica (y con esto no me refiero a si el matrimonio es contrato o institución), tampoco es un puro y simple hecho despro -visto de consecuencias jurídicas, que las tiene y cada vez más, debido al cambio de la conciencia social, que ha evolucionado desde su consideración como acto ilícito (recuérdese la utilidad de los actos y contra -tos entre los "concubinos" de la antigua doctrina y jurisprudencia), hasta el actual de acto -no hecho jurídi -camente reconocido y reconocible, con propias y específicas consecuencias en Derecho. A ellas se refiere la STC 184/1990 al decir que "las rotaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados casos y dotados de ciertos efectos por el ordenamiento jurí -dico" (Fundamento Jurídico 5.º) después de citar los arts. 11 y 18 del Código Penal 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984 (Hábeas Corpus); 10 de la Ley 5/1984 (derecho de asilo) 391 de la LOPJ y 101 del Código Civil, en los que se habla, de una u otra forma de parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, o de personas unidas por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente (391 LOPJ). Citas a las que puede añadirse la del Acuerdo de la Mutualidad General Judicial (de 17 de noviem -bre de 1989), que extiende los "beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista", que se acreditará con certificación del Ayunta -miento, bastando con un año de convivencia. También los jueces y tribunales, en numerosas sentencias, han reconocido y declarado efectos jurídi -cos a la llamada convivencia marital en materia de sucesiones, separación personal, pensiones, ayudas e indemnizaciones, contratos sobre bienes entre la pareja, etcétera, que no detallo debido a la concisión que me he impuesto. Me importa sólo destacar mi desacuerdo con la afirmación de que aquellas equiparacio -nes y esos efectos no pueden tener repercusión o son completamente distintos del que se debate en el recurso de amparo (y en la cuestión que decidió la STC 184/1990), es decir el relativo a la pensión de viudedad. Y ello porque si de algo puede afirmarse que exista semejanza es entre la situación del viudo o viuda acreedor a la pensión y la del "compañero" o convivente supérstite por muerte del otro, que por la misma razón lo pretende. No sé dónde podrá jugar mejor la dicción del art. 4.1 CC: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante

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entre los que se aprecie identidad de razón". Insisto en que no pretendo una equiparación de matrimonio y unión de hecho, sino sólo afirmar y sostener que algunos efectos de la situación de convivencia son exactos a los del matrimonio y que por ello merecen el mismo trato jurídico, pese a la inexistencia de vínculo formal y legal y por la consideración de que la exigencia de ese requisito no es razonable, ni se justifica desde el plano social, jurídico o constitu -cional, al menos, y con certeza, en el tema que nos ocupa de la pensión del viudo. Y digo que el matrimonio o vínculo legal no puede justificar la diferencia de trato porque, pese a las apariencias, dicho acto y negocio jurídico no es el determinante o la causa de la pensión. Lo que dicho acto garantiza a la administración de la Seguridad Social es la certeza de la situación, autorizando el sistema, inercialmente, el abono de aquélla incluso por un día de matrimonio. Pero es quedarse en la forma jurídica no insistir en la causa verdadera y profunda de la prestación social cuestionada. Algo se dice, aunque con la reticencia obligada por el sentido del fallo, en la STC 184/1990, cuando se indica que la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad, "sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérs -tite". Claramente se está diciendo, pues, que no es el matrimonio en si la razón decisiva, pese a que en las legislaciones y en las normas y convenios se estipule como regla general la existencia del previo vínculo matrimonial para acceder al derecho. Se trataría, a la postre, de un problema de fehaciencia o de prueba y sabido es que la dificultad de ésta no puede ser razón para negar un derecho. Como tampoco puede convenirse una opción lícita (la unión sin matrimonio) en causa de pérdida de un derecho, consecuencia evidentemente injusta y que ni la Ley ni la Constitución autorizan, sobre todo a la vista de su art. 39, en el que se da cobijo a la familia no matrimonial, según opinión mayoritaria, y como también se reconoce por otras normas como las antes citadas, penales, civiles y estatutarias. Relacionar aquí, pues, el derecho a la igualdad del art. 14 con el 39 CE no es sino hacer uso de una interpretación sistemática (nisi tota lega perspecta) para llegar a la solución que yo entiendo más correcta, en relación, además, con el sentido de la prestación o pensión de viudedad. En el sentido de esta concepción familiar amplia me remito al Voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra en la cuestión que originó la STC 184/ 1990, tan citada. 4. No entro en más matices y desarrollos para no hacer largo y desproporcionado este voto discrepan -te. Me refiero sólo, para terminar, a lo que entiendo que constituye el sentido y fundamento de la prestación social discutida, mostrando a la vez mi adhesión al Voto que, discrepando de la STC 184/1990, formuló el magistrado Sr. López Guerra . No resulta de los mandatos constitucionales, en efecto (como se dice en dicho Voto), que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, por lo que el dato del vínculo matrimonial no puede ser determinante de la pensión, conviniéndose por tanto el art. 160 LGSS en discriminatorio si se le hace decir que cabe negar la prestación a una situación de quebranto económico igual o que puede ser idéntica, en la unión libre y estable, a la del matrimonio cuando uno de los miembros de la pareja fallece. Constitucionalmente, por tanto, puede afirmarse que el elemento que se pretende diferenciador, tal el matrimonio o la familia matrimonial, no es decisivo, ni tiene suficiente virtualidad, dado el reconocimiento de la familia no matrimonial. Es decir, la pensión de viudedad no tiene como fin la protección de la familia, sino salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el falleci -miento del cónyuge, ya que, de configurarse como protección o ayuda familiar, su devengo sería coetáneo con la celebración del matrimonio. Si no es, pues, el matrimonio ni la familia matrimonial el dato o datos diferenciadores, justificativos de la diferencia de trato respecto de la unión libre, es evidente que desde la

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perspectiva del art. 14 CE -que prohibe la diferenciación no justificada- debe concluirse que el art. 160 LGSS vulneraría dicha norma constitucional de entenderse que en su ámbito no se comprende el supuesto del recurso de amparo es decir, su aplicación al supérstite de la convivencia extramatrimonial, pero acredi -tada y estable. Y esto será así mientras no se nos ofrezca una razón o fundamento que justifique de qué modo la diferencia entre matrimonio y convivencia more uxorio puede ser trasladada al régimen de las prestaciones por fallecimiento y en favor del superviviente, pero negándoselas al que lo sea del segundo supuesto o mera convivencia acreditada, y sin olvidar también que esa negativa puede jugar en contra del principio de libertad u opción libre matrimonial (art. 32.1 CE) y volver de un modo indirecto a la antigua concepción (ya sin vigencia social) de la ilicitud de la unión extramatrimonial y negarle todo efecto, con lo que ello entraña de marginación de personas o grupos. 5. Las anteriores consideraciones llevan, como es lógico, a la estimación del recurso de amparo, en contra del criterio de la mayoría, que naturalmente respeto. No se me oculta, sin embargo, que por muy convincentes que sean mis razones, habría un obstáculo hasta aquí insuperable o muy difícil de superar. Me refiero al precedente de la sentencia del Pleno cuya doctrina y decisión se aplica al presente recurso de amparo, doctrina vinculante en tanto no se modifique por el mismo Pleno de Tribunal (art. 13 de la LOTC). Habría, sin embargo, la posibilidad de entender su fallo favorabilia amplianda no como una cláusula de cierre absoluto, que permitiera la aplicación del art. 160 LGSS a cada situación concreta y en méritos de la misma. Solución que, además, sería más aceptable que la de remitir al legislador -como hizo la sentencia del Pleno- la tarea de regular el supuesto. Hubiera sido preferible la solución interpretativa y más acorde con la naturaleza de la situación que se pretende regular, es decir, con la opción por la unión libre y no por la regulada y aun prescindiendo de la consideración de que no siempre se podría hablar de opción libre, como la experiencia demuestra. No es lo mismo, por lo demás, establecer siempre la concesión de la pensión que hacerlo cuando las circunstancias lo predeterminen o aconsejen. Sin embargo, la solución que dio la STC 184/1990, y la que resuelve el presente recurso de amparo, y siguiendo su doctrina, impedirá a la Administración y a la Jurisdicción según la tónica interpretativa iniciada y fundada en la realidad social del momento (art. 3.1 del Código Civil). En el fallo se debió, pues, en mi opinión, estimar el recurso de amparo y someter otra vez al Pleno la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 160 LGSS. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Luis López Guerra en la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 986/87 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 986/87. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado, por cuanto que la diferencia de trato en la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial, constituye una discriminación contraria al art. 14, en rela -ción con el art. 41, de la Constitución. Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi Voto particular a la STC 184/1990. En efecto, si bien en el actual supuesto la sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstitucionalidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los argumentos básicos expuestos en el voto particular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley

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30/1981, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discrimina -ción contraria a lo previsto en el art. 14 CE. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 de la Constitución y del derecho a contraer matrimonio implica una protección constitucional de esa institución y, en conse -cuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado, casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues, como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario, además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversidad de tratamiento por el legislador. El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 CE es "un régimen público de la Seguridad Social para lodos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situa -ciones de necesidad". Cuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casa -dos), estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la preexis -tencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La finalidad de la pensión que se concede al cónyuge supérstite es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercu -siones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial. Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o repercusión económica negativa se produce con independencia de que exista o no vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situa -ción de necesidad" en los términos del art. 41 CE, situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 41 CE, como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: concede una pensión al supervi -viente de una unión estable matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los manda -tos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justificación razonable, sino opuesta a las previsiones constitucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a estimar que, en el supuesto de que

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ahora se trata, se ha vulnerado el derecho a un trato no discriminatorio, y, por tanto, debería concederse el amparo que se solicita. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sentencia 30/1991, de 14 de febrero de 1991 ("BOE" núm. 66, de 18 de marzo de 1991). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de registro: 1.093/1987. Recurso de amparo. Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que el "matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" [FJ 3]. El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente , don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra , don José Luis de los Mozos y de los Mozos , don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gi -meno Sendra y don José Gabaldón López , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.093/87 interpuesto por don José Luis Granizo García Cuenca en nombre y representación de doña María del Carmen Melero Miguel , contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 8 de julio de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representados por el procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián . Ha sido ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente , quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. El 4 de agosto de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Luis Granizo García Cuenca , quien en nombre y representación de doña María del Carmen Melero Miguel , interpone recurso de amparo contra la sentencia del TCT de 8 de julio de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invocan los arts. 14, 39 y 41 CE. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Doña María del Carmen Melero Miguel , soltera, convivió con don José Manuel San José Sama -niego durante veinte meses.

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b) Tras el fallecimiento de don José Manuel San José Samaniego , acaecido el 8 de octubre de 1981, la hoy recurrente en amparo solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada. Frente a ello reaccionó la recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral, siendo su pretensión desestimada por sentencia de la Magistratura núm. 1 de Valladolid de fecha 26 de mayo de 1987. c) Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante sentencia de 8 de julio de 1987, que desestimó el recurso y confirmó la impugnada. Las resoluciones judiciales se basan para denegar la pensión de viudedad en que la solicitante carecía de la condición legal de viuda exigida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) ya que no había estado casada con el finado. 3. Contra esta última sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 en relación con los arts. 39.1 y 41 CE. El primero habría sido lesionado, a juicio de la demandante, por la discriminación acaecida ante la aplicación del art. 160 LGSS, en cuanto que de la misma se derivan consecuencias jurídicas diferentes según que el presunto beneficiario de la prestación hubiera convivido more uxorio con el causante o por el contrario hubiera contraído matrimonio. Por su parte el art. 39.1 habría sido vulnerado en cuanto que el mismo proclama la protección de la familia sin distinción alguna entre fami -lia de hecho y familia legalmente constituida, sin que exista base suficiente que permita establecer una discriminación jurídica válida entre las uniones de hecho y aquellas en las que existe vínculo matrimonial, ya que esta diferencia no justifica un tratamiento jurídico distinto respecto de personas iguales en situacio -nes de convivencia materialmente idénticas. La lesión del art. 41 se habría producido en cuanto que la resolución judicial impugnada no garantiza la protección social ante la situación de necesidad constitucio -nalmente reconocida. Por último, entiende que la Disposición Adicional Décima, norma 2.a, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, es asimismo contraria al art. 14 CE. De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita que se declare la nulidad de la sentencia del TCT de 8 de julio de 1987, declarando el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad reclamada en función de la real convivencia con el causante de la misma. 4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al TCT y a la Magistratura núm. 1 de Valladolid para que en el plazo de diez días remitie -ran testimonio del expediente de los autos núm. 207/87 y del recurso de suplicación núm. 2.615/87, inte -resándose al propio tiempo se emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura núm. 1 de Valladolid. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián . A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministe -rio Fiscal y a los procuradores Sres. Granizo García Cuenca y Zulueta Cebrián , para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas. 6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1988, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo y argumentó en su defensa que nadie puede estar obligado a contraer matrimonio para gozar de unos derechos de protección social pues ello

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implicaría una discriminación por razón ideológica o de religión que, al mismo tiempo, significaría una vulneración del derecho a la libertad garantizado en el art. 16 CE. Asimismo sostiene que el objeto y fin de la pensión de viudedad es el de salvaguardar las necesidades económicas a la persona que deja de perci -bir la contribución de las cargas familiares de aquella con quien convive como consecuencia del falleci -miento de ésta, surgiendo esta necesidad con independencia de la existencia o no de vínculo matrimonial. Por último, afirma que el INSS indirectamente admite la equiparación jurídica de las uniones de hecho frente a las uniones matrimoniales al reconocer y otorgar al hijo nacido en esta convivencia more uxorio la pensión de orfandad. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 11 de enero de 1988, alega que los arts. 41 y 39.1 CE no están configurados como derechos fundamentales suceptibles de protección a través del recurso de amparo (art. 41.1 LOTC). Asimismo, sostiene que no se ha producido vulneración del prin -cipio de igualdad al entender que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones conforme a las cuales la legislación vigente concede la pensión de viudedad. Cita los AATC 788/1987, 156/1987 y 843/1987. 8. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1988, se opone a la estimación de la demanda. Entiende que tras la STC 177/1985, de los tipos de pensiones de viudedad y los requisitos para su concesión quedan perfectamente delimitados en el actual sistema de Seguridad Social, admitiendo la presencia de dos pensiones de viudedad plenamente diferenciadas que contemplan dos supuestos distintos: de un lado, la denominada pensión ordinaria, prevista en el art. 160 LGSS que exige la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y el beneficiario, y de otro, la llamada o configurada como extraordinaria, regulada en la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación que regía hasta la fecha de entrada en vigor de la referida Ley y que hubiera convivido como tal, acaeciendo el falle -cimiento del causante antes de la vigencia de la misma. Cita asimismo los AATC 156/1987 y 78811987. 9. Por providencia de 21 de enero de 1991 el Pleno acordó abocar para sí el conocimiento del presente recurso, y por otra de 12 de febrero de 1991 se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente demanda se dirige contra la sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 8 de junio de 1987 confirmatoria de la sentencia de instancia, que denegó a la solicitante en amparo el derecho a percibir la pensión de viudedad. La recurrente alega que la sentencia que impugna ha lesionado el art. 14 en relación con los arts. 39.1 y 41 CE. La lesión invocada por la recurrente, está referida al derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE y se imputa a la sentencia por fundar la denegación de la pensión de viudedad en la inexistencia de relación jurídico matrimonial sin tener en cuenta el hecho de la convivencia more uxorio con el causante de la pres -tación. Se afirma que esta decisión judicial supone un trato discriminatorio, para la recurrente respecto de quienes hubieran contraído matrimonio, en cuanto que de la aplicación del art. 160 de la LGSS se derivan consecuencias jurídicas diferentes respecto de unos y otros. Ello se pone en relación con los arts. 39.1 y 41 CE en cuanto que proclaman como principios rectores de política social y económica una garantía de protección social ante situaciones de necesidad y la protección a la familia, alegando que en el texto cons -

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titucional no se distingue ni entre la familia de hecho y familia legalmente constituida, ni entre situaciones de necesidad derivadas del fallecimiento de una de las personas que conviven de hecho y aquella que se produce como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. Por último, el art. 14 se pone en cone -xión con el art. 16 CE. 2. En primer término, es preciso declarar que este Tribunal no puede entrar a considerar la pretendida violación del art. 16 CE, aducida por primera vez en el escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante, dado que tal violación no se adujo en el escrito de demanda de amparo, "que es el que delimita el objeto de la pretensión de amparo constitucional" (SSTC 7/1987 y 189/1987, entre otras). En todo caso, este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que "nada tiene que ver este derecho con la percepción de una pensión de viudedad o, dicho de otro modo, el contenido del derecho a no contraer matrimonio no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo del falleci -miento de una de las partes integrantes de las uniones de hecho" (ATC 156/1987). 3. Para delimitar el objeto del presente recurso de amparo, ha de comenzarse por señalar que, los arts. 39.1 y 41 CE quedan fuera de los derechos protegidos por el recurso de amparo, no siendo por sí solos susceptibles de fundar dicho recurso (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), por lo que los mismos han de contem -plarse en esta sentencia en conexión con el derecho fundamental de igualdad proclamado en el art. 14 del texto constitucional. 4. Sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de pronun -ciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88, planteada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 de la LGSS con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 CE, ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitu -cional. Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, "... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora impone, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio", y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así, no lesiona el art. 14 CE, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 CE en conexión con el art. 41 de la Constitución, toda vez que, en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o de defensa económica. Cuestión distinta es que el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de

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Seguridad Social (arts. 41 y 50 CE). Pero tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad. En suma, la obligada aplicación del art. 160 de la LGSS, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña María del Carmen Melero Miguel. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo número 1.093/87, al que se adhiere el magistrado don Vicente Gimeno Sendra Reitero en este asunto el voto particular discrepante que formulé en el anterior núm. 986/87, por tener el mismo contenido y fundamento y que, por ello, reproduzco a continuación. 1. La sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno) 184/1990, que decidió la cuestión de inconstitucionalidad 1.419/1988, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Álava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LCSS) y Adicional Décima, dos, de la Ley 30/1981, por entender el magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 CE, en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 LGSS se refiere exclusiva -mente al viudo-viuda, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubiera contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad. La STC citada 184/1990 decidió en su fallo que el art. 160 de la LGSS, y la Disposición Adicional Décima, de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 CE. La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en Voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un Fundamento Jurídico (el 3.º) y el otro de la totalidad y del fallo de la sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico). Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior STC 184/1990, me permiten, y obligan en cierto modo, a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mi disparidad en cuanto a esta última, para, en definitiva, aplicarlas también a la sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso por que el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 8 de julio de 1987, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonií con el art. 14 CE.

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2. En la citada STC 184/1990, se afirma (Fundamento Jurídico 3.º) que no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto tratamiento. Pero el problema de la equiparación no es el verdadero thema decidendi, ni el que realmente impone, ya que lo que se pretende en el recurso de amparo -y lo que en este voto disidente se sostiene- no es asimilar a todos los efectos la unión de hecho al matrimonio legal, sino dar el mismo trato a unas concretas consecuencias iguales en las distintas hipótesis. No sería congruente. Bastará con decir que equiparar matrimonio y unión libre supondría suprimir uno de los términos, desapareciendo el problema y haciendo la discusión inútil. No parece lógico que el que opta por una unión libre -es decir, sin trabas ni formalismos legales, ni asunción de derechos y deberes jurídicamente exigibles- pueda luego pedir que se le aplique la normativa legal matrimonial, tanto en el orden personal como en el patrimonial. Lo que si parece congruente es que el partícipe de una unión libre y estable, de acreditada voluntad convivencial more uxorio, pueda exigir del Estado no resultar preterido en las prestaciones sociales sin una razón o causa justificada. La tesis que permite esa preterición es que la razón justificativa reside en la inexistencia del vínculo matrimonial formal -o que la pensión de viudedad (que es la prestación aquí en juego) ha sido prevista en función de la existencia del vínculo matrimonial entre causante y beneficiario (Fundamento Jurídico 3.º STC 184/1990)- y que la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -en materia de pensiones en Seguridad Social- que el dispensado a los que contraigan matrimonio, por lo que, en definitiva, cabe el tratamiento distinto, que no será por ello discriminatorio (Fundamento Jurídico 3.º STC 184/1990, y Fundamento Jurídico 3.º de la sentencia de amparo de la que ahora se discrepa). 3. La unión de hecho, la convivencia more uxorio, si bien no tiene el rango de institución jurídica (y con esto no me refiero a si el matrimonio es contrato o institución), tampoco es un puro y simple hecho despro -visto de consecuencias jurídicas. que las tiene y cada vez más, debido al cambio de la conciencia social, que ha evolucionado desde su consideración como acto ilícito (recuérdese la nulidad de los actos y contra -tos entre los "concubinos" de la antigua doctrina y jurisprudencia), hasta el actual de acto -no hecho- jurí -dicamente reconocido y reconocible, con propias y específicas consecuencias en Derecho. A ellas se refiere la STC 184/1990 al decir que "las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados casos y dotados de ciertos efectos por el ordenamiento jurí -dico" (Fundamento Jurídico 5.º) después de citar los arts. 11 y 18 del Código Penal; 3 a) de la Ley Orgánica 6/1984 (Hábeas Corpus); 10 de la Ley 5/1984 (Derecho de asilo); 391 de la LOPJ, y 101 del Código Civil, en los que se habla, de una u otra forma, de parejas unidas de forma permanente por relación de afectivi -dad "análoga a la conyugal", o de personas unidas por vínculo matrimonial o "situación de hecho equiva -lente" (391 LOPJ). Citas a las que puede añadirse la del Acuerdo de la Mutualidad General Judicial (de 17 de noviembre de 1989), que extiende los "beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista", que se acreditará con certificación del Ayuntamiento, bastando con un año de convivencia. También los jueces y tribunales, en numerosas sentencias, han reconocido y declarado efectos jurídi -cos a la llamada convivencia marital en materia de sucesiones, separación personal, pensiones, ayudas e indemnizaciones, contratos sobre bienes entre la pareja, etc., que no detallo debido a la concisión que me he impuesto. Me impone sólo destacar mi desacuerdo con la afirmación de que aquellas equiparaciones y esos efectos no pueden tener repercusión o son completamente distintos del que se debate en el recurso de amparo (y en la cuestión que decidió la STC 184/1990), es decir, el relativo a la pensión de viudedad. Y ello porque si de algo puede afirmarse que exista semejanza es entre la situación del viudo o viuda acree -dor a la pensión y la del "compañero" o conviviente supérstite por muerte del otro, que por la misma razón

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lo pretende. No sé dónde podrá jugar mejor la dicción del art. 4.1 CC: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Insisto en que no pretendo una equiparación de matrimonio y unión de hecho, sino sólo afirmar y sostener que algunos efectos de la situación de convivencia son exactos a los del matrimonio y que por ello merecen el mismo trato jurídico, pese a la inexistencia de vínculo formal y legal y por la consideración de que la exigencia de ese requisito no es razonable, ni se justifica desde el plano social, jurídico o constitu -cional, al menos, y con certeza, en el tema que nos ocupa de la pensión del viudo. Y digo que el matrimonio o vínculo legal no puede justificar la diferencia de trato porque, pese a las apariencias, dicho acto y negocio jurídico no es el determinante o la causa de la pensión. Lo que dicho acto garantiza a la Administración de la Seguridad Social es la certeza de la situación, autorizando el sistema, inercialmente, el abono de aquélla incluso por un día de matrimonio. Pero es quedarse en la forma jurídica no insistir en la causa verdadera y profunda de la prestación social cuestionada. Algo se dice, aunque con la reticencia obligada por el sentido del fallo, en la STC 184/1990, cuando se indica que la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad, "sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participa el cónyuge supérstite". Claramente se está diciendo, pues, que no es el matrimonio en si la razón decisiva, pese a que en las legislaciones y en las normas y convenios se estipule como regla general la existencia del previo vínculo matrimonial para acceder al derecho. Se trataría, a la postre, de un problema de fehaciencia o de prueba y sabido es que la dificultad de ésta no puede ser razón para negar un derecho. Como tampoco puede convenirse una opción lícita (la unión sin matrimonio) en causa de pérdida de un derecho, consecuencia evidentemente injusta y que ni la Ley ni la Constitución autorizan, sobre todo a la vista de su art. 39, en el que se da cobijo a la familia no matrimonial, según opinión mayoritaria, y como también se reconoce por otras normas como las antes citadas penales, civiles y estatutarias. Relacionar aquí, pues, el derecho a la igualdad del art. 14 con el 39 CE no es sino hacer uso de una interpretación sistemática (nisi tota lege perspecta) para llegar a la solución que yo entiendo más correcta, en relación, además, con el sentido de la prestación o pensión de viudedad. En el sentido de esta concepción familiar amplia me remito al Voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra en la cuestión que originó la STC 184/1990, tan citada. 4. No entro en más matices y desarrollos para no hacer largo y desproporcionado este Voto discrepan -te. Me refiero sólo, para terminar, a lo que entiendo que constituye el sentido y fundamento de la prestación social discutida, mostrando a la vez mi adhesión al voto que, discrepando de la STC 184/1990, formuló el magistrado Sr. López Guerra. No resulta de los mandatos constitucionales, en efecto (como se dice en dicho voto), que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, por lo que el dato del vínculo matrimonial no puede ser determinante de la pensión, conviniéndose por tanto el art. 160 LGSS en discriminatorio si se le hace decir que cabe negar la prestación a una situación de quebranto económico igual o que puede ser idéntica, en la unión libre y estable, a la del matrimonio cuando uno de los miembros de la pareja fallece. Constitucionalmente, por tanto, puede afirmarse que el elemento que se pretende diferenciador, tal el matrimonio o la familia matrimonial, no es decisivo, ni tiene suficiente virtualidad, dado el reconocimiento de la familia no matrimonial. Es decir, la pensión de viudedad no tiene como fin la protección de la familia, sino salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el falleci -miento del cónyuge, ya que, de configurarse como protección o ayuda familiar, su devengo sería coetáneo con la celebración del matrimonio. Si no es, pues, el matrimonio ni la familia matrimonial el dato o datos

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diferenciadores, justificativos de la diferencia de trato respecto de la unión libre, es evidente que desde la perspectiva del art. 14 CE -que prohibe la diferenciación no justificada- debe concluirse que el art. 160 de la LGSS vulneraría dicha norma constitucional de entenderse que en su ámbito no se comprende el supuesto del recurso de amparo, es decir, su aplicación al supérstite de la convivencia extramatrimonial, pero acre -ditada y estable. Y esto será así mientras no se nos ofrezca una razón o fundamento que justifique de que modo la diferencia entre matrimonio y convivencia more uxorio puede ser trasladada al régimen de las prestaciones por fallecimiento y en favor del superviviente, pero negándoselas al que lo sea del segundo supuesto o mera convivencia acreditada, y sin olvidar también que esa negativa puede jugar en contra del principio de libertad u opción libre matrimonial (art. 32.1 CE) y volver de un modo indirecto a la antigua concepción (ya sin vigencia social) de la ilicitud de la unión extramatrimonial y negarle todo efecto, con lo que ello entraña de marginación de personas o grupos. 5. Las anteriores consideraciones llevan. como es lógico, a la estimación del recurso de amparo, en contra del criterio de la mayoría, que naturalmente respeto. No se me oculta, sin embargo, que, por muy convincentes que sean mis razones, habría un obstáculo hasta aquí insuperable o muy difícil de superar. Me refiero al precedente de la sentencia del Pleno cuya doctrina y decisión se aplica al presente recurso de amparo, doctrina vinculante en tanto no se modifique por el mismo Pleno del Tribunal (art. 13 LOTC). Habría, sin embargo, la posibilidad de entender su fallo favorabilia amplianda no como una cláusula de cierre absoluto, que permitiera la aplicación del art. 160 LGSS a cada situación concreta y en méritos de la misma. Solución que, además, sería más aceptable que la de remitir al legislador -como hizo la sentencia del Pleno- la tarea de regular el supuesto. Hubiera sido preferible la solución interpretativa y más acorde con la naturaleza de la situación que pretende regular, es decir, con la opción por la unión libre y no por la regulada y aun prescindiendo de la consideración de que no siempre se podría hablar de opción libre, como la experiencia demuestra. No es lo mismo, por lo demás, establecer siempre la concesión de la pensión que hacerlo cuando las circunstancias lo predeterminen o aconsejen. Sin embargo, la solución que dio la STC 184/1990, y la que resuelve el presente recurso de amparo, y siguiendo su doctrina, impedirá a la Administración y a la Jurisdicción seguir la tónica interpretativa iniciada y fundada en la realidad social del momento (art. 3.1 del Código Civil). En el fallo se debió, pues, en mi opinión, estimar el recurso de amparo y someter otra vez al Pleno la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 160 LGSS. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado Luis Lópe z Guerra en la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.093/87 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 1.093/87. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado por cuanto que la diferencia de trato en la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial constituye una discriminación contraria al art. 14 en relación con el art. 41 CE. Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi voto particular a la STC 184/1990, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988. En efecto, si bien en el actual supuesto la sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstitu -cionalidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los

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argumentos básicos expuestos en el voto particular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discriminación contraria a lo previsto en el art. 14 CE. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 CE, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institución, y, en consecuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado, casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversidad de tratamiento por el legislador. El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto, podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 4l CE es "un régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situa -ciones de necesidad". Cuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casados) estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la pre-existencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La finalidad de la pensión que se concede al cónyuge supérstite es compensar frente a un daño y afrontar unas repercusio -nes económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial. Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o repercusión económica negativa se produce con independencia de que exista o no vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situa -ción de necesidad en los términos del art. 4l CE situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 4l CE, como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: concede una pensión al supervi -viente de una unión matrimonial y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los mandatos

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del art. 4l de la misma norma, al no haber una justificación razonable, sino opuesta a las previsiones cons -titucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a estimar que, en el supuesto de que ahora se trata, se ha vulnerado el derecho a un trato no discriminatorio, y, por lo tanto, debería concederse el amparo que se solicita". Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sentencia 31/1991, de 14 de febrero de 1991. ("BOE" núm. 66, de 18 de marzo de 1991). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de regi stro: 1.607/1987. Recurso de amparo Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que el "matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" [FJ 1]. El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente , don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas , don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra , don José Luis de los Mozos y de los Mozos , don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gi -meno Sendra y don José Gabaldón López , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo, núm. 1.607/87, interpuesto por doña Joaquina Molina Ramírez, representada por don Ángel Luis Rodríguez Álvarez y asistida del letrado don Juan Pascual Cuéllar Tórtola , contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 19 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price , y asistido por el letrado don Enrique Suñer Ruano . Ha sido ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente ; quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. El 5 de diciembre de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, quien en nombre y representación de doña Joaquina Molina Ramírez, interpone recurso de amparo contra la sentencia del TCT de 19 de octubre de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invoca el art. 14 CE.

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2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Doña Joaquina Molina Álvarez convivió maritalmente con don Manuel Luque López. b) Tras el fallecimiento de don Manuel Luque López, acaecido el 1 de diciembre de 1985, la hoy recu -rrente en amparo solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada por no ser de aplicación la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/198l, de 7 de julio, al no haber intentado contraer matrimonio después de su entrada en vigor y no acreditar la condición de viuda del causante. c) Frente a ello reaccionó la recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral, siendo su pretensión desestimada por sentencia de la Magistratura núm. 24 de Madrid de fecha 4 de mayo de 1987. d) Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante sentencia de 19 de octubre de 1987, que desestimó el recurso y confirmó la impugnada. Las resoluciones judiciales se basan para denegar la pensión de viudedad en que la solicitante carecía de la condición legal de viuda exigida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que no había estado casada con el finado, y no ser de aplicación la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio. 3. Contra esta última sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 CE. La demandante comienza sus alegaciones con una referencia a la Disposición Adicional Décima de la Ley de 7 de julio de 198l, por la que se concedía el derecho a obtener pensión de jubilación a las personas que hubieran convivido extramatrimonialmente por haberles impedido el matrimonio la prohibición de divorcio antes de aquella fecha. Considera que esa disposición (y la interpretación que, en su caso, hizo el órgano judicial) es contraria al art. 14 CE, por discriminar, frente al supuesto que en ella se contempla, a quienes conviven extramatrimonialmente antes y después de la entrada en vigor de aquella ley, puesto que estas personas, al poder anular su anterior matrimonio y contraer una nueva unión matrimonial, no tendrían derecho a pensión de viudedad de no unirse matrimonialmente. Alega la demandante por otra parte, que la aplicación del principio de igualdad al régimen de las pensiones y, en general, al campo de la Seguridad Social, exige una eliminación progresiva de las situaciones en las que la desigualdad es más perceptible. Una de estas situaciones sería la de la persona que convive extramatrimonialmente, que debería asimilarse al cónyuge a los efectos de la aplicación del art. 160.1 LGSS y 7.1 de la OM de 13 de febrero de 1967, dando respuesta así a las exigencias de igualdad material y rellenando la laguna que se advierte en nues -tro ordenamiento en este contexto. Todo ello estaría en conexión, por lo demás, con los arts. 9.2, 32.2 y 39.2 CE, que expresan una tendencia del ordenamiento hacia la igualdad real, manifestada, entre otros ámbitos, en el de la familia, y respetaría mejor el contenido de la base 13.1 de la Recomendación de la OIT núm. 67, en la que se prevé la concesión de pensión no sólo a la viuda, sino también a la mujer que hubiera convivido extramatrimonialmente con el causante. De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita que se declare la nulidad de la sentencia del TCT de 19 de octubre de 1987, restableciendo los derechos que se entiende vulnerados y declarando el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad. 4. Mediante providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta (en la actualidad Sección Primera) de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 5l de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al TCT y a la Magistratura núm. 24 de Madrid para que en el

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plazo de diez días remitieran testimonio de los autos núm. 2.229/86 y del recurso de suplicación núm. 3.929/87, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso cons -titucional. 5. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remi -tidas por el TCT y la Magistratura núm. 24 de Madrid. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price . A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministe -rio Fiscal y a los procuradores Sres. Rodríguez Álvarez y Morales Price, para que con vista de las actua -ciones pudieran presentar las alegaciones oportunas. 6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de abril de 1988, reiteró y dio por reproducidas las alegaciones de la demanda de amparo. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 27 de abril de 1988, sostiene que no se ha producido vulneración del principio de igualdad al entender que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones conforme a las cuales la legislación vigente concede la pensión de viudedad. 8. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 4 de junio de 1988, se opone a la estimación de la demanda. Aduce que el matrimonio y la convivencia en una relación extramatrimonial no son situaciones equiva -lentes, y por lo tanto es constitucionalmente legítimo que el legislador deduzca razonablemente conse -cuencias diversas de la diferente situación de hecho tomada como punto de partida. 9. Por providencia de 21 de enero de 1991 el Pleno acordó avocar para sí el conocimiento del presente recurso, y por otro de 12 de febrero de 1991 se acordó señalar el día 14 de febrero del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente demanda se dirige contra la sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 19 de octubre de 1987, confirmatoria de la sentencia de instancia, que denegó a la solicitante en amparo el derecho a perci -bir la pensión de viudedad. La recurrente alega que la sentencia que impugna ha lesionado el art. 14 CE. La lesión invocada por la recurrente, la entiende producida contra el derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE y se imputa a la sentencia por fundar la denegación de la pensión de viudedad en la inexistencia de relación jurídico-matrimonial sin tener en cuenta el hecho de la convivencia more uxorio con el causante de la prestación. Según la demandante de amparo la necesidad de la ampliación del radio de cobertura de la pensión de viudedad -exigida por el art. 14 CE- debe venir a través de la extensión del campo de aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 -que debería aplicarse a todos aquellos supuestos en que los afectados no hubieran podido o no hubieran creído conveniente, por sus creencias o por otras razones, unirse por matrimonio-, y no tanto mediante la inclusión del art. 160 de la Ley de Seguridad Social que sigue siendo la normativa común y general, de las uniones matrimoniales. Pero de cualquier modo, el problema que se plantea es, en definitiva, la conformidad con el art. 14 CE de una legislación (y de las decisiones administrativas y judiciales que la aplican) que limita la concesión de las pensiones de viudedad

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a los supuestos de unión matrimonial, dejando fuera, por tanto, los supuestos de convivencia de hecho. Con todo, el examen de la cuestión debe centrarse en la limitación que se deriva del art. 160 de la Ley de Seguridad Social, puesto que la Ley 30/198l no crea una nueva pensión de viudedad ni supone una nueva regulación de esa materia, sino que se limita a dar solución a los problemas que con carácter tran -sitorio podían plantearse en este contexto ante el cambio del régimen jurídico del matrimonio. Por ello, el que la Ley 30/198l reduzca su aplicación a determinados supuestos no puede considerarse de ningún modo contrario al art. 14 CE, ya que se trata de una disposición legal que no tiene otro objeto que regular las consecuencias de la introducción en nuestro ordenamiento de las causas de divorcio y separación. Dicho de otra forma, el que las parejas extramatrimoniales queden fuera de la protección dispensada por las normas reguladoras de la pensión de viudedad arranca del art. 160 de la LGSS, no de la Ley 30/198l; por lo que, frente a muchas de las alegaciones de la demandante, el juicio de este Tribunal deberá centrarse en este precepto, así como en las resoluciones judiciales que directamente se impugnan. 2. Delimitado el objeto del presente recurso de amparo ha de comenzarse por señalar que sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anterio -res resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, decla -rando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, reso -lutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988, planteada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/198l, de 7 de julio. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 de la LGSS con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 CE, ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitu -cional. Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, "... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.l, contraigan matrimonio", y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así, no lesiona el art. 14 CE, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 CE en conexión con el art. 41 CE, ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 CE), tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica. En suma, la obligada aplicación del art. 160 LGSS, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo.

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3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña Joaquina Molina Ramírez. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Carlo s de la Vega Benayas en el recurso de amparo núm. 1.607/87, al que se adhiere el magistra do don Vicente Gimeno Sendra Reitero en este asunto el voto particular discrepante que formulé en el anterior núm. 986/87, por tener el mismo contenido y fundamento y que, por ello, reproduzco a continuación. 1. La sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno), 184/1990, que decidió la cuestión de inconstitucionalidad l.419/88, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado Social) núm. 1 de Álava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y Adicional Décima, dos, de la Ley 30/198l, por entender el magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 CE, en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 de a LGSS se refiere exclusivamente al viudo-viuda, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubiera contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad. La citada STC 184/1990, decidió en su fallo que el art. 160 LGSS, y la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 CE. La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un Fundamento Jurídico (el 3.º) y el otro de la totalidad y del fallo de la sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico). Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior STC 184/1990, me permiten, y obligan en cierto modo, a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mí disparidad en cuanto a esta última para, en definitiva, aplicarlas también a la sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso porque el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 19 de octubre de 1987, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonía con e1 art. 14 CE. 2. En la citada STC 184/1990 se afirma (Fundamento Jurídico 3.º) que no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto tratamiento. Pero el problema de la equiparación no es el verdadero thema decidendi, ni el que realmente importa, ya que lo que se pretende en el recurso de amparo -y lo que en este voto disidente se sostiene- no es asimilar a todos los efectos la unión de hecho al matrimonio legal, sino dar el mismo trato a unas concretas

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consecuencias iguales en las distintas hipótesis. No sería congruente. Bastará con decir que equiparar matrimonio y unión libre supondría suprimir uno de los términos, desapareciendo el problema y haciendo la discusión inútil. No parece lógico que el que opta por una unión libre -es decir, sin trabas ni formalismos legales, ni asunción de derechos y deberes jurídicamente exigibles- pueda luego pedir que se le aplique la normativa legal matrimonial, tanto en el orden personal como en el patrimonial. Lo que sí parece congruente es que el partícipe de una unión libre y estable, de acreditada voluntad convivencial more uxorio, pueda exigir del Estado no resultar preterido en las prestaciones sociales sin una razón o causa justificada. La tesis que permite esa preterición es que la razón justificativa reside en la inexistencia del vínculo matrimonial formal o que la pensión de viudedad (que es la prestación aquí en juego) ha sido prevista en función de la existencia del vínculo matrimonial entre causante y beneficiario -(Fundamento Jurídico 3.º, STC 184/1990)- y que la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -en materia de pensiones de Seguridad Social- que el dispensado a los que contraigan matrimonio, por lo que, en definiti -va, cabe el tratamiento distinto, que no será por ello discriminatorio (Fundamento Jurídico 3.º, STC 184/1990, y Fundamento Jurídico 3.º de la sentencia de amparo de la que ahora se discrepa). 3. La unión de hecho, la convivencia more uxorio, si bien no tiene el rango de institución jurídica (y con esto no me refiero a si el matrimonio es contrato o institución), tampoco es un puro y simple hecho despro -visto de consecuencias jurídicas, que las tiene y cada vez más, debido al cambio de la conciencia social, que ha evolucionado desde su consideración como acto ilícito (recuérdese la nulidad de los actos y contra -tos entre los "concubinas" de la antigua doctrina y jurisprudencia), hasta el actual de acto -no hecho- jurí -dicamente reconocido y reconocible, con propias y específicas consecuencias en Derecho. A ellas se refiere la STC 184/1990 al decir que "las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados casos y dotados de ciertos efectos por el ordenamiento jurí -dico" (Fundamento Jurídico 5.º) después de citar los arts. 11 y 18 del Código Penal); 3.a) de la Ley Orgá -nica 6/1984 Habeas Corpus; 10 de la Ley 5/1984 (derecho de asilo); 39l de la LOPJ y 101 del Código Civil, en los que se habla, de una u otra forma, de parejas unidas de forma permanente por relación de afectivi -dad análoga a la conyugal, o de personas unidas por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente (39l LOPJ). Citas a las que puede añadirse la del Acuerdo de la Mutualidad General Judicial (de 17 de noviembre de 1989), que extiende los "beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista", que se acreditará con certificación del Ayuntamiento, bastando con un año de convivencia. También los jueces y tribunales, en numerosas sentencias, han reconocido y declarado efectos jurídi -cos a la llamada convivencia marital en materia de sucesiones, separación personal, pensiones, ayudas e indemnizaciones, contratos sobre bienes entre la pareja, etc., que no detallo debido a la concisión que me he impuesto. Me importa sólo destacar mi desacuerdo con la afirmación de que aquellas equiparaciones y esos efectos no pueden tener repercusión o son completamente distintos del que se debate en el recurso de amparo (y en la cuestión que decidió la STC 184/1990), es decir, el relativo a la pensión de viudedad. Y ello porque si de algo puede afirmarse que exista semejanza es entre la situación del viudo o viuda acree -dor a la pensión y la del "compañero" o conviviente supérstite por muerte del otro, que por la misma razón lo pretende. No sé donde podrá jugar mejor la dicción del art. 4.1 CC: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Insisto en que no pretendo una equiparación de matrimonio y unión de hecho, sino sólo afirmar y sostener que algunos efectos de la situación de convivencia son exactos a los del matrimonio y que por ello merecen el mismo trato jurídico, pese a la inexistencia de vínculo formal y legal y por la consideración de

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que la exigencia de ese requisito no es razonable, ni se justifica desde el plano social, jurídico o constitu -cional, al menos, y con certeza, en el tema que nos ocupa de la pensión del viudo. Y digo que el matrimonio o vínculo legal no puede justificar la diferencia de trato porque, pese a las apariencias, dicho acto y negocio jurídico no es el determinante o la causa de la pensión. Lo que dicho acto garantiza a la Administración de la Seguridad Social es la certeza de la situación, autorizando el sistema, inercialmente, el abono de aquélla incluso por un día de matrimonio. Pero es quedarse en la forma jurídica no insistir en la causa verdadera y profunda de la prestación social cuestionada. Algo se dice, aunque con la reticencia obligada por el sentido del fallo, en la STC 184/1990, cuando se indica que la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad, "sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérs -tite". Claramente se está diciendo, pues, que no es el matrimonio en sí la razón decisiva, pese a que en las legislaciones y en las normas y convenios se estipule como regla general la existencia del previo vínculo matrimonial para acceder al derecho. Se trataría, a la postre, de un problema de fehaciencia o de prueba y sabido es que la dificultad de ésta no puede ser razón para negar un derecho. Como tampoco puede convertirse una opción lícita (la unión sin matrimonio) en causa de pérdida de un derecho, consecuencia evidentemente injusta y que ni la Ley ni la Constitución autorizan, sobre todo a la vista de su art. 39, en el que se da cobijo a la familia no matrimonial, según opinión mayoritaria, y como también se reconoce por otras normas como las antes citadas, penales, civiles y estatutarias. Relacionar aquí, pues, el derecho a la igualdad del art. 14 con el 39 CE no es sino hacer uso de una interpretación sistemática (nisi tota lege perspecta...) para llegar a la solución que yo entiendo más correcta, en relación, además, con el sentido de la prestación o pensión de viudedad. En el sentido de esta concepción familiar amplia me remito al voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra en la cuestión que originó la STC 184/1990, tan citada. 4. No entro en más matices y desarrollos para no hacer largo y desproporcionado este voto discrepan -te. Me refiero solo, para terminar, a lo que entiendo que constituye el sentido y fundamento de la prestación social discutida, mostrando a la vez mi adhesión al voto que, discrepando de la STC 184/1990, formuló el magistrado Sr. López Guerra. No resulta de los mandatos constitucionales, en efecto (como se dice en dicho voto), que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, por lo que el dato del vínculo matrimonial no puede ser determinante de la pensión, conviniéndose por tanto el art. 160 LGSS en discriminatorio si se le hace decir que cabe negar la prestación a una situación de quebranto económico igual o que puede ser idéntica, en la unión libre y estable, a la del matrimonio cuando uno de los miembros de la pareja fallece. Constitucionalmente, por tanto, puede afirmarse que el elemento que se pretende diferenciador, tal el matrimonio o la familia matrimonial, no es decisivo, ni tiene suficiente virtualidad, dado el reconocimiento de la familia no matrimonial. Es decir, la pensión de viudedad no tiene como fin la protección de la familia, sino salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el falleci -miento del cónyuge, ya que, de configurarse como protección o ayuda familiar, su devengo sería coetáneo con la celebración del matrimonio. Si no es, pues, el matrimonio ni la familia matrimonial el dato o datos diferenciadores, justificativos de la diferencia de trato respecto de la unión libre, es evidente que desde la perspectiva del art. 14 CE -que prohibe la diferenciación no justificada- debe concluirse que el art. 160 LGSS vulneraría dicha norma constitucional de entenderse que en su ámbito no se comprende el supuesto del recurso de amparo, es decir, su aplicación al supérstite de la convivencia extramatrimonial, pero acre -ditada y estable. Y esto será así mientras no se nos ofrezca una razón o fundamento que justifique de qué

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modo la diferencia entre matrimonio y convivencia more uxorio puede ser trasladada al régimen de las prestaciones por fallecimiento y en favor del superviviente, pero negándoselas al que lo sea del segundo supuesto o mera convivencia acreditada, y sin olvidar también que esa negativa puede jugar en contra del principio de libertad u opción libre matrimonial (art. 32.1 CE) y volver de un modo indirecto a la antigua concepción (ya sin vigencia social) de la ilicitud de la unión extramatrimonial y negarle todo efecto, con lo que ello entraña de marginación de personas o grupos. 5. Las anteriores consideraciones llevan, como es lógico, a la estimación del recurso de amparo, en contra del criterio de la mayoría, que naturalmente respeto. No se me oculta, sin embargo, que, por muy convincentes que sean mis razones, habría un obstáculo hasta aquí insuperable o muy difícil de superar. Me refiero al precedente de la sentencia del Pleno cuya doctrina y decisión se aplica al presente recurso de amparo, doctrina vinculante en tanto no se modifique por el mismo Pleno del Tribunal (art. 13 de la LOTC). Habría, sin embargo, la posibilidad de entender su fallo favorabilia amplianda no como una cláusula de cierre absoluto, que permitiera la aplicación del art. 160 LGSS a cada situación concreta y en méritos de la misma. Solución que, además, sería más aceptable que la de remitir al legislador -como hizo la sentencia del Pleno- la tarea de regular el supuesto. Hubiera sido preferible la solución interpretativa y más acorde con la naturaleza de la situación que se pretende regular, es decir con la opción por la unión libre y no por la regulada y aun prescindiendo de la consideración de que no siempre se podría hablar de opinión libre, como la experiencia demuestra. No es lo mismo, por lo demás, establecer siempre la concepción de la pensión que hacerlo cuando las circunstancias lo predeterminen o aconsejen. Sin embargo, la solución que dio la STC 184/1990, y la que resuelve el presente recurso de amparo, y siguiendo su doctrina impedirá a la Administración y a la Jurisdicción seguir la tónica interpretativa iniciada y fundada en la realidad social del momento (art. 3.1 del Código Civil). En el fallo se debió, pues, en mi opinión, estimar el recurso de amparo y someter otra vez al Pleno la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 160 LGSS Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Luis López Guerra en la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.607/87 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 1.607/87. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado por cuanto que la diferencia de trato en la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial constituye una discriminación contraria al art. 14 en relación con el art. 41 CE .Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi voto particular a la STC 184/1990, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88. En efecto, si bien en el actual supuesto la sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstituciona -lidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los argumentos básicos expuestos en el voto panicular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/198l, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discriminación contraria a lo previsto en el art. 14 CE. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 de la Constitución, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institución, y, en conse -cuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos

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(de convivencia, económico, o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador, y el resultado que de el se deriva, esto es, en este caso, la diversi -dad de tratamiento por el legislador. El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la conviviencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto, podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 de la Constitución es "un régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad". Cuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casados) estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la preexistencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La finalidad de la pensión que se concede al cónyuge supérstite es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercu -siones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial. Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o repercusión económica negativa se produce con independencia de que exista o no vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situa -ción de necesidad" en los términos del art. 41 CE, situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello, no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Segu -ridad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 41 CE, como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: concede una pensión al supervi -viente de una unión matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los mandatos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justificación razonable, sino opuesta a las previsiones cons -titucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a estimar que, en el supuesto de que ahora se trata, se ha vulnerado el derecho a un trato no discriminatorio, y por lo tanto, debería concederse el amparo que se solicita. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.

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Sentencia 35/1991, de 14 de febrero de 1991. ("BOE" núm. 66, de 18 de marzo de 1991). Pleno: Excmos Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de regi stro: 926/1988. Recurso de amparo Se reitera doctrina anterior del Tribunal (en especial, STC 184/1990) según la cual la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que el "matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" [FJ 3]. El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente , don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas , don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos , don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gi -meno Sendra y don José Gabaldón López , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 926/88, interpuesto por don Tomás Alonso Colino en nombre y repre -sentación de doña Ángela Mohorte Arquero, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 24 de marzo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo . Ha sido ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente , quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. El 20 de mayo de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Tomás Alonso Colino , quien en nombre y representación de doña Ángela Mohorte Arquero, interpone recurso de amparo contra la sentencia del TCT de 24 de marzo de 1988, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invocan los arts. 9, 14, 39, 41 y 24.1 CE. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Doña Ángela Mohorte Arquero, convivió maritalmente con don Bonifacio Ayllón Abarca, desde el año 1948 hasta septiembre de 1985. Tras el fallecimiento de don Bonifacio Ayllón Abarca, acaecido el 12 de septiembre de 1985, la hoy recurrente en amparo, solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada. Frente a ello reaccionó la recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestima -ción, demanda ante jurisdicción laboral, siendo su pretensión estimada por sentencia de la Magistratura núm. 1 de Gerona de 28 de mayo de 1986. La parte demandada interpuso recurso de suplicación ante el TCT. Por sentencia de 24 de febrero de 1987, el Tribunal declaró la existencia de litisconsorcio pasivo

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necesario con la esposa del causante y anuló las actuaciones. b) Celebrado nuevo juicio, la Magistratura antes citada dictó sentencia el 17 de septiembre de 1987, desestimando la pretensión de la hoy recurrente de amparo por no reunir los requisitos para ello al no ser la esposa del causante. Contra dicha sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación ante el TCT, que fue desestimada en sentencia de 24 de marzo de 1988, que confirmó la recurrida. 3. La representación de la recurrente de amparo considera que las sentencias impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE e impiden el beneficio del principio de igualdad, alegando, de un lado, que ha existido incongruencia, pues con base en los mismos hechos probados la Magistratura ha dictado dos sentencias distintas; y, de otro, que la recurrente tiene derecho a percibir la pensión de jubilación, puesto que está acreditado que la misma estuvo conviviendo con el causante durante casi cuarenta años, habiendo tenido seis hijos con él, y que el causante sufrió enferme -dad desde el año 1981, fecha de promulgación de la Ley de Divorcio, hasta su fallecimiento en 1985, con imposibilidad para obtener el divorcio de su esposa. Por ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas, reconociendo expresamente a la recurrente el derecho a percibir la pensión de viudedad. 4. Por providencia de 15 de julio de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda tener por inter -puesto recurso de amparo por el procurador don Tomás Alonso Colino , en nombre y representación de doña Ángela Mohorte Arquero. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concede al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo un plazo de diez días para formular alegaciones en relación con la posible concurrencia del supuesto previsto en el apartado c) del art. 50.1 LOTC: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. 5. Por escrito presentado el 29 de julio de 1988, la representación de la recurrente solicita la admisión de la demanda, alegando que hay una clara conculcación de los derechos y libertades establecidas en los arts. 9 y 14 CE, pues ante una convivencia de hecho equiparable a la matrimonial, la denegación de la pensión de viudedad a la recurrente de amparo supone darle un tratamiento discriminatorio, máxime cuando el hecho de no haber contraído matrimonio, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, fue debida a causa de fuerza mayor por encontrarse el causante gravemente enfermo. De otra parte, reitera que ha existido una clara incongruencia en la sentencia de instancia, pues, con arreglo a unos mismos hechos probados, el magistrado dictó dos sentencias distintas. 6. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de agosto de 1988 el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión por concurrir el motivo puesto de manifiesto en nuestra providencia. En primer lugar, respecto de la supuesta violación del art. 14 alega que en la demanda no se suministra término alguno de comparación referente a una desigualdad en la ley ni mucho menos de desigualdad en la aplica -ción de la ley. En segundo lugar, considera que tampoco ha existido incongruencia alguna ya que no se aprecia disponía alguna entre las pretensiones deducidas por la demandante y lo debatido y resuelto por las sentencias, y la primera sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en fecha 28 de mayo de 1986, que acogió inicialmente las pretensiones de la parte demandante, carece de virtualidad jurídica al haber quedado revocada y anulada por el TCT. 7. Mediante providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite

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la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al TCT y a la Magistratura núm. 1 de Gerona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del expediente de los autos núm. 689/86 y del recurso de suplicación núm. 1.338/88 interesán -dose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recu -rrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 8. Por providencia de 20 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura núm. 1 de Gerona. Mediante providencia de 23 de febrero de 1989 se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo . A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los procuradores Sres. Alonso Colino y Pulgar Arroyo , para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas. 9. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1989, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo. 10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 22 de marzo de 1989, sostiene que no se ha producido vulneración del art. 24.1 CE en cuanto que la demanda centra su alegato en la discrepancia existente entre la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo el 28 de septiembre de 1986 -que fue revocada por el TCT y la nueva sentencia -que ahora se recurre- olvidando que la primera sentencia devino inexistente al revocarla el TCT, por lo que no puede esgrimirse como término de compa -ración o de referencia alguna. Alega asimismo la imposibilidad, en sede constitucional, de revisión de los argumentos y razonamientos jurídicos efectuados por los órganos judiciales, al no ser el recurso de amparo una nueva instancia, ni poder entrar en terreno que el art. 117.3 CE reserva en exclusividad a jueces y tribunales. Por último, sostiene que no ha existido vulneración del principio de igualdad al carecer la demanda en amparo de término de comparación bastante que permita al Tribunal realizar el juicio de ponderación que la aplicación de dicho principio exige. 11. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 22 de mayo de 1989, se opone a la estimación de la demanda. Entiende que aunque la recurrente en amparo parte del hecho de que existen dos sentencias distintas, en realidad solamente existe una, en cuanto que, la anterior fue anulada y por tanto carece de efecto jurídico alguno. Sostiene asimismo, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia denunciado en la demanda de amparo, pues la incongruencia no se produce entre las pretensiones de las partes y las apreciaciones fácticas ni los razonamientos jurídicos que hiciera el juzgador para estimar o desestimar tales pretensiones, sino que la discordia ha de darse entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos del fallo. Por último, alega la validez del juicio de legali -dad efectuado en las resoluciones judiciales. 12. Por providencia de 21 de enero de 199l el Pleno acordó avocar para sí el conocimiento del presente recurso, y por otra de 12 de febrero de 1991 se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos.

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1. La cuestión planteada consiste en determinar si, como se alega en la demanda, la denegación de la pensión de viudedad a la recurrente por no haber contraído matrimonio con el causante, no obstante acre -ditar una convivencia durante casi cuarenta años, vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la igualdad reconocidos en los arts. 24.1 y 14 CE. Así, para delimitar el objeto del presente recurso de amparo, ha de comenzarse por señalar que, los arts. 9, 39.1 y 42 CE quedan fuera de los derechos prote -gidos por el recurso de amparo, no siendo por sí solos, susceptibles de fundar dicho recurso (art. 53.2 CE y 41.1 LOTC), por lo que los mismos han de contemplarse en esta sentencia en conexión con el derecho fundamental de igualdad proclamado en el art. 14 del texto constitucional). 2. Es preciso poner de manifiesto, desde este momento, que, tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central han considerado, de forma razonada, que la actora no tenía derecho a percibir la pensión solicitada, conforme a lo dispuesto en el art. 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, porque no era cónyuge del causante ni tampoco conviviente en forma marital que no hubiera podido contraer matrimonio, ya que desde la promulgación de la Ley de Divorcio de 1981 hasta el momento del fallecimiento del causante, ocurrido en el año 1985, podían haberse acogido a la nueva regulación del matrimonio. Resulta evidente, por tanto, que la pretensión de la recurrente ha sido resuelta en resoluciones debidamente motivadas, sin que la inter -pretación y aplicación que los órganos judiciales han hecho de la legislación ordinaria pueda tacharse de irrazonada. Tampoco puede tomarse en consideración, la alegada incongruencia de las sentencias impugnadas, pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada el 28 de mayo de 1986 por la Magistratura de Trabajo, favorable a las pretensiones deducidas por la hoy recurrente, carece de virtualidad jurídica al haber quedado anulada por el Tribunal Central de Trabajo, por estimar la concu -rrencia de la excepción de litis consorcio pasivo, y no puede por ello servir de fundamento para una hipoté -tica incongruencia, por lo que las alegaciones de la recurrente sobre la vulneración del art. 24.1 CE carecen de toda relevancia constitucional. 3. Sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de pronun -ciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que "e1 matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988, planteada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/l98l, de 7 de julio. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 LGSS con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 CE, ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitu -cional. Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, "... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio", y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida

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contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que no hacerlo así, no lesiona el art. 14 CE, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 CE en conexión con el art. 41 CE, toda vez que, en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o de defensa económica. Cuestión distinta es que el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 CE). Pero tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad. En suma la obligada aplicación del art. 160 de la LGSS, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña Ángela Mohorte Arquero. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo núm. 926/88, al que adhiere el magistrado don Vicente Gimeno Sendra Reitero en este asunto el voto particular discrepante que formulé en el anterior núm. 986/87, por tener el mismo contenido y fundamento y que, por ello, reproduzco a continuación. 1. La sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno) 184/1990, que decidió la cuestión de inconstitucionalidad 1.419/88, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Álava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y Adicional Décima, dos, de la Ley 30/1981, por enten -der el magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 CE, en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 LGSS se refiere exclusivamente al viudo-viuda, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubiera contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad. La STC citada, 184/1990 decidió en su fallo que el art. 160 de la LGSS, y la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 CE. La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un Fundamento Jurídico (el 3.º) y el otro de la totalidad y del fallo de la sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión

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matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico). Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior del Pleno, STC 184/1990, me permiten, y obligan en cierto modo, a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mi disparidad en cuanto a esta última para, en definitiva, apli -carlas también a la sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso porque el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 24 de marzo de l988, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonía con el art. 14 CE. 2. En la citada STC 184/1990 se afirma (Fundamento Jurídico 3.º) que no son situaciones equivalentes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto tratamiento. Pero el problema de la equiparación no es el verdadero thema decidendi, ni el que realmente importa, ya que lo que se pretende en el recurso de amparo -y lo que en este voto disidente se sostiene- no es asimilar a todos los efectos la unión de hecho al matrimonio legal, sino dar el mismo trato a unas concretas consecuencias iguales en las distintas hipótesis. No sería congruente. Bastará con decir que equiparar matrimonio y unión libre supondría suprimir uno de los términos, desapareciendo el problema y haciendo la discusión inútil. No parece lógico que el que opta por una unión libre -es decir, sin trabas ni formalismos legales, ni asunción de derechos y deberes jurídicamente exigibles- pueda luego pedir que se le aplique la normativa legal matrimonial tanto en el orden personal como en el patrimonial. Lo que si parece congruente es que el partícipe de una unión libre y estable, de acreditada voluntad convivencial more uxorio, pueda exigir del Estado no resultar preterido en las prestaciones sociales sin una razón o causa justificada. La tesis que permite esa preterición es que la razón justificativa reside en la existencia del vínculo matrimonial formal -o que la pensión de viudedad (que es la prestación aquí en juego) ha sido prevista en función de la existencia del vínculo matrimonial entre causante y beneficiario- (Fundamento Jurídico 3.º, STC 184/1990) y que la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -en materia de pensiones de Seguridad Social- que el dispensado a los que contraigan matrimonio, por lo que, en definitiva, cabe el tratamiento distinto, que no será por ello discriminatorio (Fundamento Jurídico 3.º, STC 184/1990, y Fundamento 3.º de la sentencia de amparo de la que ahora se discrepa). 3. La unión de hecho, la convivencia more uxorio, si bien no tiene el rango de institución jurídica (y con esto no me refiero a si el matrimonio es contrato o institución), tampoco es un puro y simple hecho despro -visto de consecuencias jurídicas, que las tiene y cada vez más, debido al cambio de la conciencia social, que ha evolucionado desde su consideración como acto ilícito (recuérdese la nulidad de los actos y contra -tos entre los "concubinos" de la antigua doctrina y jurisprudencia), hasta el actual de acto -no hecho- jurí -dicamente reconocido y reconocible, con propias y específicas consecuencias en Derecho. A ellas se refiere la STC 184/1990 al decir que "las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados casos y dotarlos de ciertos efectos por el ordenamiento jurí -dico" (Fundamento Jurídico 5.º) después de citar los arts. 11 y 18 del Código Penal; 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984 (Hábeas Corpus); 10 de la Ley 5/l984 (derecho de asilo); 341 LOPJ, y 101 del Código Civil, en los que se habla, de una u otra forma, de parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal o de personas unidas por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente (391 LOPJ). Citas a las que puede añadirse la del Acuerdo de la Mutualidad General Judicial (de l7 de noviem -bre de l989), que extiende los "beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista", que se acreditara con certificación del Ayunta -miento, bastando con un año de convivencia. También los jueces y tribunales, en numerosas sentencias, han reconocido y declarado efectos jurídi -

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cos a la llamada convivencia marital en materia de sucesiones, separación personal, pensiones, ayudas e indemnizaciones, contratos sobre bienes entre la pareja, etcétera, que no detallo debido a la concisión que me he impuesto. Me importa sólo destacar mi desacuerdo con la afirmación de que aquellas equiparacio -nes y esos efectos no pueden tener repercusión o son completamente distintos del que se debate en tal recurso de amparo (y en la cuestión que decidió la STC 184/1990), es decir, el relativo a la pensión de viudedad. Y ello porque si de algo puede afirmarse que exista semejanza es entre la situación del viudo o viuda acreedor a la pensión y la del "compañero" o conviviente supérstite por muerte del otro, que por la misma razón lo pretende. No sé dónde podrá jugar mejor la dicción del art. 4.1 CC: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Insisto en que no pretendo una equiparación de matrimonio y unión de hecho, sino sólo afirmar y sostener que algunos efectos de la situación de convivencia son exactos a los del matrimonio y que por ello merecen el mismo trato jurídico, pese a la existencia de vínculo formal y legal y por la consideración de que la exigencia de ese requisito no es razonable, ni se justifica desde el plano social, jurídico o constitucional, al menos, y con certeza, en el tema que nos ocupa de la pensión del viudo. Y digo que el matrimonio o vínculo no puede justificar la diferencia de trato porque, pese a las aparien -cias, dicho acto y negocio jurídico no es el determinante o la causa de la pensión. Lo que dicho acto garan -tiza a la administración de la Seguridad Social es la certeza de la situación, autorizando el sistema, iner -cialmente, el abono de aquélla incluso por un día de matrimonio. Pero es quedarse en la forma jurídica no insistir en la causa verdadera y profunda de la prestación social cuestionada. Algo se dice, aunque con la reticencia obligada por el sentido del fallo, en la STC 184/1990, cuando se indica que la pensión de viude -dad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad, "sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite". Claramente se está diciendo, pues, que no es el matrimonio en si la razón decisiva, pese a que en las legislaciones y en las normas y convenios se estipule como regla general la existencia del previo vínculo matrimonial para acceder al derecho. Se trataría, a la postre, de un problema de fehaciencia o de prueba y sabido es que la dificultad de ésta no puede ser razón para negar un derecho. Como tampoco puede convertirse una opción lícita (la unión sin matrimonio) en causa de pérdida de un derecho, consecuencia evidentemente injusta y que ni la Ley ni la Constitución autorizan, sobre todo a la vista de su art. 39, en el que se da cobijo a la familia no matrimonial, según opinión mayoritaria, y como también se reconoce por otras normas como las antes citadas, penales, civiles y estatutarias. Relacionar aquí, pues, el derecho a la igualdad del art. 14 con el 39 CE no es sino hacer uso de una interpretación sistemática (nisi tota lege perspecta) para llegar a la solución que yo entiendo más correcta, en relación, además, con el sentido de la prestación o pensión de viudedad. En el sentido de esta concepción familiar amplia me remito al voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra en la cuestión que originó la STC 184/1990, tan citada. 4. No entro en más matices y desarrollos para no hacer largo y desproporcionado este voto discrepan -te. Me refiero sólo, para terminar, a lo que entiendo que constituye el sentido y fundamento de la prestación social discutida, mostrando a la vez mi adhesión al voto que, discrepando de la STC 184/1990, formuló el magistrado Sr. López Guerra. No resulta de los mandatos constitucionales, en efecto (como se dice en dicho voto), que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, por lo que el dato del vínculo matrimonial no puede ser determinante de la pensión, convirtiéndose, por tanto, el art. 160 LGSS en discriminatorio si se le hace decir que cabe negar la prestación a una situación de quebranto económico igual o que puede ser idéntica, en la unión libre y estable, a la del matrimonio

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cuando uno de los miembros de la pareja fallece. Constitucionalmente, por tanto, puede afirmarse que el elemento que se pretende diferenciador, tal el matrimonio o la familia matrimonial, no es decisivo, ni tiene suficiente virtualidad, dado el reconocimiento de la familia no matrimonial. Es decir, la pensión de viudedad no tiene como fin la protección de la familia, sino salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el falleci -miento del cónyuge, ya que, de configurarse como protección o ayuda familiar, su devengo sería coetáneo con la celebración del matrimonio. Si no es, pues, el matrimonio ni la familia matrimonial el dato o datos diferenciadores, justificativos de la diferencia de trato respecto de la unión libre, es evidente que desde la perspectiva del art. 14 CE -que prohibe la diferenciación no justificada- debe concluirse que el art. 160 LGSS vulneraría dicha norma constitucional de entenderse que en su ámbito no se comprende el supuesto del recurso de amparo, es decir, su aplicación al supérstite de la convivencia extramatrimonial, pero acre -ditada y estable. Y esto será así mientras no se nos ofrezca una razón o fundamento que justifique de qué modo la diferencia entre matrimonio y convivencia more uxorio puede ser trasladada al régimen de las prestaciones por fallecimiento y en favor del superviviente, pero negándoselas al que lo sea del segundo supuesto o mera convivencia acreditada, y sin olvidar también que esa negativa puede jugar en contra del principio de libertad u opción libre matrimonial (art. 32.1 CE) y volver de un modo indirecto a la antigua concepción (ya sin vigencia social) de la ilicitud de la unión extramatrimonial y negarle todo efecto, con lo que ello entraña de marginación de personas o grupos. 5. Las anteriores consideraciones llevan, como es lógico, a la estimación del recurso de amparo, en contra del criterio de la mayoría, que naturalmente respeto. No se me oculta, sin embargo, que, por muy convincentes que sean mis razones, habría un obstáculo hasta aquí insuperable o muy difícil de superar. Me refiero al precedente de la sentencia del Pleno cuya doctrina y decisión se aplica al presente recurso de amparo, doctrina vinculante en tanto no se modifique por el mismo Pleno del Tribunal (art. 13 LOTC). Habría, sin embargo, la posibilidad de entender su fallo -favorabilia amplianda- no como una cláusula de cierre absoluta, que permitiera la aplicación del art. 160 LGSS a cada situación concreta y en méritos de la misma. Solución que, además, sería más aceptable que la de remitir al legislador -como hizo la sentencia del Pleno- la tarea de regular el supuesto. Hubiera sido preferible la solución interpretativa y más acorde con la naturaleza de la situación que se pretende regular, es decir, con la opción por la unión libre y no por la regulada y aun prescindiendo de la consideración de que no siempre se podría hablar de opción libre, como la experiencia demuestra. No es lo mismo, por lo demás, establecer siempre la concesión de la pensión que hacerlo cuando las circunstancias lo predeterminen o aconsejen. Sin embargo, la solución que dio la STC 184/1990, y la que resuelve el presente recurso de amparo, y siguiendo su doctrina impedirá a la Administración y a la jurisdicción seguir la tónica interpretativa iniciada y fundada en la realidad social del momento (art. 3.l del Código Civil). En el fallo se debió, pues, en mi opinión, estimar el recurso de amparo y someter otra vez al Pleno la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 160 LGSS. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Luis López Guerra en la sentencia dictada en el recurso de amparo núm, 926/88 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 926/88. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado por cuanto que la diferencia de trato en

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la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial constituye una discriminación contraria al art. 14 en relación con el art. 41 CE. Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi voto particular a la STC 184/1990, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88. En efecto, si bien en el actual supuesto la sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstituciona -lidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los argumentos básicos expuestos en el voto particular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley de Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discriminación contraria a lo previsto en el art. l4 CE. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 CE, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institución, y, en consecuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico, o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador, y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversi -dad de tratamiento por el legislador. El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto, podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 CE es "un régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situa -ciones de necesidad". arCuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casados) estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la preexistencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La finalidad de la pensión que se concede al cónyuge supérstite es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercu -siones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial. Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o repercusión económica negativa se produce con independencia de que exista o no vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situa -ción de necesidad" en los términos del art. 41 CE, situación que afecta tanto al superviviente de una unión

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matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 41 CE, como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: concede una pensión al supervi -viente de una unión matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los mandatos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justificación razonable, sino opuesta a las previsiones cons -titucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a estimar que, en el supuesto de que ahora se trata, se ha vulnerado el derecho a un trato no discriminatorio, y por lo tanto, debería concederse el amparo que se solicita. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sentencia 38/1991, de 14 de febrero de 1991. ("BOE", núm. 66, de 18 de marzo de 1991). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón. Número de registro: 391/1990. Recurso de amparo. Según reiterada doctrina del Tribunal la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el artículo CE en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplí -sima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" [FJ 2]. El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente , don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas , don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra , don José Luis de los Mozos y de los Mozos , don Alvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gi -meno Sendra y don José Gabaldón López , magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 391/90, interpuesto por doña María del Carmen Iglesias Saavedra , en nombre y representación de doña Mercedes Fernández Soberats, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 13 de diciembre de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo . Ha sido ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente , quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. El 15 de febrero de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña María del Carmen Iglesias Saavedra , quien en nombre y representación de doña Mercedes Fernández Soberats,

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interpone recurso de amparo contra la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 1989, dictada en Autos sobre pensión de viudedad. Invocan los arts. 9.2, 14, 41 y 50 CE. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) Doña Mercedes Fernández Soberats convivió maritalmente con don Raúl González Aretes desde el año 1972 hasta 1988. b) Tras el fallecimiento de don Raúl González Aretes, acaecido el 24 de marzo de 1988, la hoy recu -rrente en amparo solicitó ante el INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad. Dicha solicitud fue denegada. Frente a ello reaccionó la recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral, siendo su pretensión desestimada por sentencia de la Magistratura núm. 26 de Madrid de fecha 17 de julio de 1989. c) Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante sentencia de 13 de diciembre de 1989, que desestimó el recurso y confirmó la impugnada. Las resoluciones judiciales se basan para denegar la pensión de viudedad en que la solici -tante carecía de la condición legal de viuda exigida en el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) ya que no había estado casada con el finado, ni le era de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio. 3. Contra esta última sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 en relación con los arts. 9.2, 41 y 50 CE. El primero habría sido lesionado, a juicio de la demandante, por la discriminación acaecida ante la aplicación del art. 160 LGSS, en cuanto que de la misma se derivan consecuencias jurídicas diferentes según que el presunto beneficiario de la prestación hubiera convivido more uxorio con el causante o por el contrario hubiera contraído matrimonio, y esta diferencia, alega, no justifica un tratamiento jurídico distinto respecto de personas iguales en situaciones de convivencia mate -rialmente idénticas. La lesión del art. 41 se habría producido en cuanto que la resolución judicial impugnada no garantiza la protección social ante la situación de necesidad constitucionalmente reconocida. Por último, el art. 50 CE habría sido lesionado pues, al no concederle la pensión solicitada, los poderes públicos incumplen su obligación de mantenimiento de pensiones para la tercera edad. De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita se declare la nulidad de la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 1989, declarando el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad reclamada en función de la real convivencia con el causante de la misma. r 4. Mediante providencia de 28 de mayo de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al TSJ de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del expediente de los autos núm. 1.035/88 y del recurso de suplicación núm. 1.075/89, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso cons -titucional. 5. Por providencia de 9 de julio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TSJ de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 26 de dicha capital. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio

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Fiscal y a los procuradores Sres. Iglesias Saavedra y Pulgar Arroyo , para que con vista de las actuacio -nes pudieran presentar las alegaciones oportunas. 6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de julio de 1990, reitera las alegaciones de la demanda de amparo y delimita la cuestión debatida en deter -minar si la aplicación literal del art. 160 LGSS, efectuada por los órganos judiciales, resulta contraria a la Constitución. Aduce, en su defensa, que la naturaleza normativa de la Constitución obliga a una interpreta -ción amplia de la norma cuestionada que abarque situaciones de efectividad y de convivencia análogas a aquellas legalmente constituidas. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 3 de septiembre de 1990, alega que los art. 9.2, 41 y 50 CE no están configurados como derechos fundamentales susceptibles de protección a través del recurso de amparo (art. 41.1 CE). Asimismo, sostiene que no se ha producido vulneración del principio de igualdad al entender que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones conforme a las cuales la legislación vigente concede la pensión de viudedad. Cita los AATC 788/1987, 156/1987, 843/1987 y 1.021/1988. 8. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 23 de julio de 1990, se opone a la estimación de la demanda, al entender que en el supuesto analizado faltan los presupuestos básicos para realizar el juicio de igualdad que exige la aplicación del art. 14 CE al no existir igualdad de los supuestos fácticos y concurrir causas razonables que justifican la desigualdad de trato. Cita asimismo los AATC 156/1987, 788/1987 y 843/1987. 9. Por providencia de 2l de enero de 1991, el Pleno acordó avocar para si el conocimiento del presente recurso y, por otra de 12 de febrero de 1991, se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente demanda se dirige contra la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de diciembre de 1989, confirmatoria de la sentencia de instancia, que denegó a la solicitante en amparo el derecho a percibir la pensión de viudedad. La recurrente alega que la sentencia que impugna ha lesionado los arts. 9.2, 14, 39.1 y 50 CE. La lesión invocada por la recurrente la entiende producida contra el derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE -en conexión al art. 9.2 del texto constitucional- y se imputa a la sentencia por fundar la denegación de la pensión de viudedad en la inexistencia de relación jurídico matrimonial sin tener en cuenta el hecho de la convivencia more uxorio con el causante de la prestación. Se afirma que esta deci -sión judicial supone un trato discriminatorio para la recurrente respecto de quienes hubieran contraído matrimonio, en cuanto que de la interpretación literal del art. 160 de la LGSS se derivan consecuencias jurídicas diferentes respecto de unos y otros. Asimismo, se invocan como lesionados los arts. 41 y 50 CE, en cuanto que el primero proclama el mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos y el segundo declara que los poderes públicos garantizarán pensiones para la tercera edad. 2. Para delimitar el objeto del presente recurso de amparo ha de comenzarse por señalar que, los arts. 9.2, 41 y 50 CE quedan fuera de los derechos protegidos por el recurso de amparo, no siendo por si solos susceptibles de fundar dicho recurso (art. 53.2 CE y 41.1 LOTC), por lo que los mismos han de contem -

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plarse en esta sentencia en conexión con el derecho fundamental de igualdad proclamado en el art. 14 del texto constitucional. Sobre la lesión al derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustan -cialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplí -sima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, resolutoria de la cuestión de inconstitucional núm. 1.419/88, planteada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por este Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad del art. 160 de la LGSS con el art. 14 en conexión con el art. 39.1 CE, ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar aquella disposición, haya incurrido en lesión de este precepto constitu -cional. Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, "... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.l, contraigan matrimonio" y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990 que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así, no lesiona el art. l4 CE, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional, a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el art. 14 CE en conexión con los arts. 41 y 50 CE, ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 41 y 50 CE), tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica. En suma, la obligada aplicación del art. 160 LGSS, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente en la presente, conduce necesariamente a la desestimación de este recurso de amparo. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña Mercedes Fernández Soberats. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

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Dada en Madrid. a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Carlos de la Vega Benayas en el recurso de amparo núm, 391/90, al que se adhiere el magistrado don Vicente Gimeno Sendra Reitero en este asunto el voto particular discrepante que formulé en el anterior núm. 986/87, por tener el mismo contenido y fundamento y que, por ello, reproduzco a continuación. 1. La sentencia recaída en dicho recurso, de la que ahora discrepo, halla su fundamento en los que determinaron el fallo de la STC (Pleno) 184/l990, que decidió la cuestión de inconstitucionalidad 1.419/88, propuesta por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado Social) núm. 1 de Álava, al respecto del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y Adicional Décima, dos, de la Ley 30/1981, por entender el magistrado que dichos preceptos podían contrariar o vulnerar el contenido del art. 14 CE, en relación con los arts. 10 y 39 de la misma, por cuanto dicho art. 160 de la LGSS se refiere exclusivamente al viudo-viu -da, eliminando de sus previsiones al supérstite de la unión de hecho, es decir, de la pareja estable que no hubiera contraído matrimonio, superviviente que no percibirá, por ello, la pensión de viudedad. La STC citada, 184/1990 decidió en su fallo que el art. 160 de la LGSS, y la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, no se oponen a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 39 CE. La circunstancia de no haber intervenido en la deliberación y fallo de dicha sentencia me privó, como es lógico, de manifestar y luego formular en voto particular mi discrepancia, tal como hicieron dos colegas, uno discrepando de un Fundamento Jurídico (el 3.°) y el otro de la totalidad y del fallo de la sentencia, por considerar que se infringía el principio de igualdad, al no justificarse la diferencia de trato entre la unión matrimonial y la natural o de hecho, relativamente al percibo de la pensión y a su fundamento, no otro que el de paliar una situación de necesidad, que era o es igual en ambas hipótesis (de daño económico). Aquella circunstancia y la ya indicada de que el fundamento de la sentencia de la que ahora discrepo está constituida por la anterior STC 184/1990, me permiten, y obligan en cierto modo, a indicar, siquiera sea concisamente, las razones de mi disparidad en cuanto a esta última para, en definitiva, aplicarlas también a la sentencia de amparo y sostener que debió estimarse el recurso porque e1 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 13 de diciembre de 1989, hubo de interpretar y aplicar el art. 160 LGSS de acuerdo o en armonía con el art. 14 CE. 2. En la citada STC 184/1990 se afirma (Fundamento Jurídico 3.°) que no son situaciones equivale ntes el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, lo que justifica su distinto tratamiento. Pero el problema de la equiparación no es el verdadero thema decidendi, ni el que realmente importa, ya que lo que se pretende en el recurso de amparo -y lo que en este voto disidente se sostiene- no es asimilar a todos los efectos la unión de hecho al matrimonio legal, sino dar el mismo trato a unas concretas consecuencias iguales en las distintas hipótesis. No sería congruente. Bastará con decir que equiparar matrimonio y unión libre supondría suprimir uno de los términos, desapareciendo el problema y haciendo la discusión inútil. No parece lógico que el que opta por una unión libre -es decir, sin trabas ni formalismos legales, ni asunción de derechos y deberes jurídicamente exigibles- pueda luego pedir que se le aplique la normativa legal matrimonial, tanto en el orden personal como en el patrimonial. Lo que sí parece congruente es que el partícipe de una unión libre y estable, de acreditada voluntad convivencial more uxorio pueda exigir del Estado no resultar preterido en las prestaciones sociales sin una razón o causa justificada. La tesis que permite esa preterición es que la razón justificativa reside en la inexistencia del vínculo matrimonial formal -o que la pensión de viudedad (que es la prestación aquí en juego)- ha sido prevista en función de la existencia del vínculo matrimonial entre causante y beneficiario (Fundamento Jurídico 3.° STC 184/1990) y que la Con stitución no reconoce el derecho a formar una unión

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de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -en materia de pensiones de Seguridad Social- que el dispensado a los que contraigan matrimonio, por lo que, en definitiva, cabe el tratamiento distinto que no será por ello discriminatorio (Fundamento Jurídico 3.° STC 184/1990, y Fundamento Jurídico 3.° de la sentencia de amparo d e la que aliara se discrepa). 3. La unión de hecho, la convivencia more uxorio, si bien no tiene el rango de institución jurídica (y con esto no me refiero a si el matrimonio es contrato o institución), tampoco es un puro y simple hecho despro -visto de consecuencias jurídicas que las tiene y cada vez más, debido al cambio de la conciencia social, que ha evolucionado desde su consideración como acto ilicito (recuérdese la nulidad de los actos y contra -tos entre los "concubinas" de la antigua doctrina y jurisprudencia), hasta el actual de acto -no hecho- jurí -dicamente reconocido y reconocible, con propias y específicas consecuencias en Derecho. A ellas se refiere la STC 184/1990 al decir que "las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados casos y dotados de ciertos efectos por el ordenamiento jurí -dico" (Fundamento Jurídico 5.°) después de citar los arts. 11 y 18 del Código Penal; 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984 (Hábeas Corpus); 10 de la Ley 5/1984 (derecho de asilo); 391 de la LOPJ y 101 del Código Civil, en los que se habla, de una u otra forma, de parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad "análoga a la conyugal", o de personas unidas por vínculo matrimonial "situación de hecho equivalente" (391 LOPJ). Citas a las que puede añadirse la del Acuerdo de la Mutualidad General Judicial (de l7 de noviembre de l989), que extiende los "beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista", que se acreditará con certificación del Ayuntamiento, bastando con un año de convivencia. También los jueces y tribunales, en numerosas sentencias, han reconocido y declarado efectos jurídi -cos a la llamada convivencia marital en materia de sucesiones, separación personal, pensiones, ayudas e indemnizaciones, contratos sobre bienes entre la pareja, etc., que no detallo debido a la concisión que me he impuesto. Me importa sólo destacar mi desacuerdo con la afirmación de que aquellas equiparaciones y esos efectos no pueden tener repercusión o son completamente distintos del que se debate en el recurso de amparo (y en la cuestión que decidió la STC 184/1990), es decir, el relativo a la pensión de viudedad. Y ello porque si de algo puede afirmarse que exista semejanza es entre la situación del viudo o viuda acree -dor a la pensión y la del "compañero" o conviviente supérstite por muerte del otro, que por la misma razón lo pretende. No sé dð3nde podrá jugar mejor la dicción del art. 4.1 CC: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". Insisto en que no pretendo una equiparación de matrimonio y unión de hecho, sino sólo afirmar y sostener que algunos efectos de la situación de convivencia son exactos a los del matrimonio y que por ello merecen el mismo trato jurídico, pese a la inexistencia de vínculo formal y legal y por la consideración de que la exigencia de ese requisito no es razonable, ni se justifica desde el plano social, jurídico o constitu -cional, al menos, y con certeza, en el tema que nos ocupa de la pensión del viudo. Y digo que el matrimonio o vínculo legal no puede justificar la diferencia de trato porque, pese a las apariencias, dicho acto y negocio jurídico no es el determinante o la causa de la pensión. Lo que dicho acto garantiza a la Administración de la Seguridad Social es la certeza de la situación, autorizando el sistema, inercialmente, el abono de aquélla incluso por un día de matrimonio. Pero es quedarse en la forma jurídica no insistir en la causa verdadera y profunda de la prestación social cuestionada. Algo se dice, aunque con la reticencia obligada por el sentido del fallo, en la STC 184/1990, cuando se indica que la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad, "sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérs -tite".

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Claramente se está diciendo, pues, que no es el matrimonio en sí la razón decisiva, pese a que en las legislaciones y en las normas y convenios se estipule como regla general la existencia del previo vínculo matrimonial para acceder al derecho. Se trataría, a la postre, de un problema de fehaciencia o de prueba y sabido es que la dificultad de ésta no puede ser razón para negar un derecho. Como tampoco puede convenirse una opción lícita (la unión sin matrimonio) en causa de pérdida de un derecho, consecuencia evidentemente injusta y que ni la Ley ni la Constitución autorizan, sobre todo a la vista de su art. 39, en el que se da cobijo a la familia no matrimonial, según opinión mayoritaria, y como también se reconoce por otras normas como las antes citadas, penales, civiles y estatutarias. Relacionar aquí, pues, el derecho a la igualdad del art. 14 con el 39 CE no es sino hacer uso de una interpretación sistemática (nisi tota lege perspecta ...) para llegar a la solución que yo entiendo más correcta, en relación, además, con el sentido de la prestación o pensión de viudedad. En el sentido de esta concepción familiar amplia me remito al voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra en la cuestión que originó la STC 184/1990, tan citada. 4. No entro en más matices y desarrollos para no hacer largo y desproporcionado este voto discrepan -te. Me refiero sólo, para terminar, a lo que entiendo que constituye el sentido y fundamento de la prestación social discutida, mostrando a la vez mi adhesión al voto que, discrepando de la STC 184/1990, formuló el magistrado Sr. López Guerra. No resulta de los mandatos constitucionales, en efecto (como se dice en dicho voto), que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, por lo que el dato del vínculo matrimonial no puede ser determinante de la pensión, convirtiéndose por tanto el art. 160 LGSS en discriminatorio si se le hace decir que cabe negar la prestación a una situación de quebranto económico igual o que puede ser idéntica, en la unión libre y estable, a la del matrimonio cuando uno de los miembros de la pareja fallece. Constitucionalmente, por tanto puede afirmarse que el elemento que se pretende diferenciador, tal el matrimonio o la familia matrimonial, no es decisivo, ni tiene suficiente virtualidad, dado el reconocimiento de la familia no matrimonial. Es decir, la pensión de viudedad no tiene como fin la protección de la familia, sino salvaguardar una necesidad y suplir una disminución de ingresos en perjuicio del superviviente del matrimonio por el falleci -miento del cónyuge, ya que, de configurarse como protección o ayuda familiar, su devengo sería coetáneo con la celebración del matrimonio. Si no es, pues, el matrimonio ni la familia matrimonial el dato o datos diferenciadores, justificativos de la diferencia de trato respecto de la unión libre, es evidente que desde la perspectiva del art. 14 CE -que prohibe la diferenciación no justificada- debe concluirse que el art. 160 LGSS vulneraría dicha norma constitucional de entenderse que en su ámbito no se comprende el supuesto del recurso de amparo, es decir, su aplicación al supérstite de la convivencia extramatrimonial, pero acre -ditada y estable. Y esto será así mientras no se nos ofrezca una razón o fundamento que justifique de qué modo la diferencia entre matrimonio y convivencia more uxorio puede ser trasladada al régimen de las prestaciones por fallecimiento y en favor del superviviente, pero negándoselas al que lo sea del segundo supuesto o mera convivencia acreditada, y sin olvidar también que esa negativa puede jugar en contra del principio de libertad u opción libre matrimonial (art. 32.1 CE) y volver de un modo indirecto a la antigua concepción (ya sin vigencia social) de la ilicitud de la unión extramatrimonial y negarle todo efecto, con lo que ello entraña de marginación de personas o grupos. 5. Las anteriores consideraciones llevan, como es lógico, a la estimación del recurso de amparo, en contra del criterio de la mayoría, que naturalmente respeto. No se me oculta, sin embargo, que, por muy convincentes que sean mis razones, habría un obstáculo hasta aquí insuperable o muy difícil de superar. Me refiero al precedente de la sentencia del Pleno cuya doctrina y decisión se aplica al presente recurso de

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amparo, doctrina vinculante en tanto no se modifique por el mismo Pleno del Tribunal (art. 13 LOTC). Habría, sin embargo, la posibilidad de entender su fallo -favorabilia amplianda- no como una cláusula de cierre absoluto, que permitiera la aplicación del art. 160 LGSS a cada situación concreta y en méritos de la misma. Solución que, además, sería más aceptable que la de remitir al legislador -como hizo la sentencia del Pleno- la tarea de regular el supuesto. Hubiera sido preferible la solución interpretativa y más acorde con la naturaleza de la situación que se pretende regular, es decir con la opción por la unión libre y no por la regulada y aun prescindiendo de la consideración de que no siempre se podría hablar de opción libre, como la experiencia demuestra. No es lo mismo, por lo demás, establecer siempre la concesión de la pensión que hacerlo cuando las circunstancias lo predeterminen o aconsejen. Sin embargo, la solución que dio la STC 184/1990, y la que resuelve el presente recurso de amparo, y siguiendo su doctrina, impedirá a la Administración y a la Jurisdicción seguir la tónica interpretativa iniciada y fundada en la realidad social del momento (art. 3.1 del Código Civil). En el fallo se debió, pues, en mi opinión, estimar el recurso de amparo y someter otra vez al Pleno la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 160 LGSS". Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Voto particular que formula el magistrado don Luis López Guerra en la sentencia dictada en el recurso de amparo núm, 391/90 Disiento de la opinión expresada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 391/90. En mi opinión, debiera de haberse concedido el amparo solicitado por cuanto que la diferencia de trato en la percepción de prestaciones por supervivencia de la Seguridad Social, fundada únicamente en la previa existencia o inexistencia de vínculo matrimonial, constituye una discriminación contraria al art. 14 en rela -ción con el art. 41 CE. Parto para ello de las razones de fondo que tuve oportunidad de exponer en mi voto particular a la STC 184/1990, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88. En efecto, si bien en el actual supuesta la sentencia versa sobre un recurso de amparo y no sobre una cuestión de inconstituciona -lidad (procedimiento de control concreto de normas legales) resultan plenamente aplicables los argumentos básicos expuestos en el voto particular en aquella ocasión. Argumentos que llevan a estimar contrarios a los mandatos constitucionales el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio. De la aplicación de estos preceptos, en el presente caso, se origina una discriminación contraria a lo previsto en el art. 14 CE. Ciertamente, el reconocimiento expreso de la institución matrimonial en el art. 32 de la Constitución, y del derecho a contraer matrimonio, implica una protección constitucional de esa institución, y, en conse -cuencia, habilita al legislador para establecer un régimen propio del matrimonio en sus diversos aspectos (de convivencia, económico, o sucesorio, entre otros); régimen que, aun cuando distinto del aplicable a las uniones de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de situaciones diferentes. Esta habilitación constitucional, no obstante, no puede entenderse como la posibilidad ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de ciudadanos, por el hecho de estar, o haber estado casados, frente a los que no ostentan esa condición. Pues como es doctrina constante de este Tribunal, no basta con aducir cualquier diferencia de situación para justificar una diferencia de trato. Es necesario además, que el criterio diferenciador sea razonable y no arbitrario. Ello implica que ha de haber una corre -lación entre el elemento diferenciador, y el resultado que de él se deriva, esto es, en este caso, la diversi -dad de tratamiento por el legislador. El art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer una diferencia de trato entre miembros supervivientes de uniones estables, en el caso de fallecimiento del otro miembro cotizante de la

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Seguridad Social, según haya existido o no vínculo matrimonial. Independientemente de la duración de la convivencia, de la situación de necesidad, o del desequilibrio económico causado por el fallecimiento, de dicho precepto resulta que solamente si existió vínculo matrimonial procederá la atribución al superviviente de la pensión de la Seguridad Social que allí se prevé. Si las prestaciones de la Seguridad Social se configurasen como elementos naturalmente integradores del régimen del matrimonio, o como técnicas de protección de la institución matrimonial, no cabría duda de que el legislador podría, legítimamente, excluir de tales prestaciones a los ciudadanos no casados, y en el presente supuesto, podría excluir de las pensiones previstas en el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social a los supervivientes de uniones de hecho. Pero no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 CE es "un régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situa -ciones de necesidad." Cuando la Constitución establece el criterio de la necesidad como determinante de la asistencia y prestaciones de la Seguridad Social, y ello con respecto de todos los ciudadanos (y no sólo de los casados) estimo que no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con éste (el de la preexistencia de vínculo matrimonial) para determinar si procede o no una determinada prestación. La finalidad de la pensión que se concede al cónyuge supérstite es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercu -siones económicas negativas, como son las causadas por el fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial. Pero en el supuesto de uniones estables, tal daño o repercusión económica negativa se produce con independencia de que exista o no vínculo matrimonial. Se da así, en sentido lato, una "situa -ción de necesidad" en los términos del art. 41 CE, situación que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho. Y ello no obstante, el art. 160 de la Ley General de la Seguri -dad Social, basándose en un criterio radicalmente ajeno a los objetivos y el ámbito constitucionales de la Seguridad Social definidos en el art. 41 CE como es la existencia o no de vínculo matrimonial, establece una diferencia de trato entre situaciones idénticas de daño económico: Concede una pensión al supervi -viente de una unión matrimonial, y se la niega al superviviente de una unión estable no matrimonial. Se produce, por tanto, una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los mandatos del art. 41 de la misma norma, al no haber una justificación razonable, sino opuesta a las previsiones cons -titucionales, de la diferencia de tratamiento. Ello debería conducir a estimar que, en el supuesto de que ahora se trata, se ha vulnerado el derecho a un trato no discriminatorio, y por lo tanto debería concederse el amparo que se solicita. Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sentencia 77/1991, de 11 de abril de 1991. ("BOE" núm. 115, de 14 de mayo de 1991). Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-Mon, de la Vega, Díaz Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gabaldón. Número de registro: 1.093/1988. Recurso de amparo. Se reitera doctrina del Tribunal (especialmente STC 184/1990) en relación con la constitucionalidad de la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social [FJ 3]. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente , Presidente, don Francisco Rubio Llorente , don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , don Jesús Leguina Villa , don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos , don Álvaro Rodríguez

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Bereijo y don José Gabaldón LÓpez , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En el recurso de amparo núm. l.093/88, interpuesto por doña María Mercedes Tortosa Belda, repre -sentada por la procuradora de los Tribunales doña Antonia Montiel Ruiz y asistida del letrado don J. A. Moreno-Galvache y Caballero , contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del letrado don Juan Manuel Saurí Manzano . Ha sido ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente , quien expresa el parecer del Pleno. 1. Antecedentes. 1. Tras serle designado procurador y abogado del turno de oficio, según solicitaba en el escrito presentado en este Tribunal el 13 de junio de 1988, doña Mercedes Tortosa Belda, representada por doña Antonia Montiel Ruiz , por escrito registrado en el Tribunal el posterior 6 de octubre, interpone recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 3 de mayo de 1988, dictada en autos sobre pensión de viudedad. invoca los arts. 24 y 14, en relación con el 32.l CE. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) La solicitante de amparo, soltera y nacida en 1911, convivió con don Francisco Navarro Rodríguez, igualmente soltero, desde 1945 hasta el fallecimiento de éste en 1979. De dicha unión nacieron dos hijos. Don Francisco Navarro Rodríguez era pensionista de jubilación. b) Solicitada por la recurrente pensión de viudedad en 1985, la pensión le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de 1 de febrero de 1986, por no acreditar la solici -tante la condición de viuda del fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS). Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la reclamación fue desestimada por el INSS por resolución de 8 de abril de 1986, con fundamento en el art. 160 LGSS, por no acreditar el matrimonio con el causante ni que hubiera impedimento legal para contraer matrimonio. c) Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo, la demanda fue estimada por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 26 de febrero de 1988. La sentencia entendió que no cabía la aplicación del art. 160 LGSS, al tratarse de una situación de hecho mantenida durante años y no ser posible discriminar a la actora por el hecho de no haber contraído matrimonio, puesto que no cabe obligar a ello, sobre todo en el supuesto contemplado por la escasa cultura y peculiar situación de la demandante. d) El INSS formalizó recurso de suplicación contra la anterior sentencia aduciendo infracción por

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inaplicación de lo establecido en el art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, toda vez que ese precepto exige la existencia de vínculo matrimonial con el causante para tener derecho a la pensión de viudedad. La solicitante de amparo impugnó el anterior recurso alegando que la denegación de la pensión se fundó en la vía administrativa en el art. 160 LGSS, entendiendo la sentencia de instancia, por el contra -rio, que no cabía la aplicación de dicho precepto legal, lo que nada tiene que ver con el Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955. Se afirmaba en la impugnación del recurso que los motivos de oposición esgrimi -dos por el INSS para denegar la pensión son los únicos que el INSS puede invocar en el recurso de supli -cación, por aplicación del art. 120.2 de la LPL de 1980. e) La sentencia del TCT de 3 de mayo de l 988 estimó el recurso de suplicación, revocando la sentencia de la Magistratura de Trabajo recurrida. La sentencia estimó la denuncia de infracción del art. 160 LGSS en su exigencia de la condición de cónyuge legítima para ser beneficiaria de la pensión de viudedad. Sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que vino a reconocer la prestación a quien habiendo hecho vida marital con el causante no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación anterior. Y ello porque lo anterior no era predicable de la actora, habida cuenta de que uno y otro de los convivientes eran solteros, por lo que no entran en la medida intemporal de la norma, cuya ampliación no es a los Tribunales a quienes corresponde, en su caso. 3. Contra la sentencia del TCT se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 CE. A) El art. 24 CE habría sido lesionado porque el INSS invocó en el recurso de suplicación exclusiva -mente el art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, siendo así que el derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegado en la vía administrativa y discutido en el acto del juicio, nada tiene que ver con el precepto del Decreto-Ley referido, ya que la denegación de la pensión la basó la Entidad gestora en el art. 160 LGSS, que fue declarado inaplicable por la sentencia de la Magistratura de Trabajo. Ello ha supuesto no sólo la infracción del art. 120.2 de la LPL de 1980, sino también la lesión del art. 24 CE, al generarse indefensión. La sentencia recurrida modificó la causa de pedir y alteró por completo los términos en los que se produjo el debate, lo que entraña una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho a la defensa. Si se alegó en suplicación una nueva causa de pedir [art. 3.c) del Decreto-Ley mencionado] no se debió dar lugar al recurso. Y si se dio lugar al mismo, se alteró la causa de pedir y se produjo indefensión al no haber podido desvirtuar la causa alegada por el órgano jurisdiccional. Establece, además, la sentencia recurrida en su único fundamento de Derecho que los convivientes eran solteros. Pero en los hechos probados de la sentencia impugnada no se declara que eran solteros quienes convi -vían, por lo que la causa de pedir se altera una vez más y se extraen consecuencias jurídicas de hechos que no están en la sentencia. B) La sentencia impugnada habría vulnerado, en segundo término, el art. 14, en relación con el art. 32.1 CE, al negar a la solicitante de amparo la pensión de viudedad por el único hecho de no haber contraído matrimonio con el causante, cuando, además, este no era posible por razones de marginación social. Se castiga así el no ejercicio de un derecho, el de contraer matrimonio (art. 32.1 CE), transformán -dolo en una obligación. Pero es que, además, en el presente caso no se contrajo matrimonio por la situa -ción de marginación y de falta de instrucción de la solicitante de amparo, por lo que ha de entenderse que la legislación anterior le impedía el matrimonio. La demanda afirma, en este sentido, que el nacimiento de la demandante de amparo no estaba inscrito en el Registro Civil, no tramitándose la inscripción hasta 1985, y que no tuvo documento nacional de identidad igualmente hasta 1985.

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4. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente del TCT y de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 2.155/88 y de los autos núm. 730/86, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. 5. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remiti -das por el TCT y la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona tener por personado y parte al procu -rador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del INSS, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los procuradores Sres. Montiel Ruiz y Granados Weil, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran. 6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1989, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 27 de abril de 1989, interesando que se desestimara la demanda de amparo. No se ha lesionado, en primer lugar, el art. 24 CE. Aparte de que no se produjo indefensión aunque fuera cierto lo alegado en la demanda porque la deman -dante siempre pudo oponerse en la impugnación del recurso de suplicación a la aplicación de la disposición por vez primera invocada en el recurso, es que, además, la incongruencia que se denuncia podría tener lugar cuando se varían las pretensiones o causa petendi del asunto, pero no cuando el Tribunal aplica una disposición legal que estima pertinente. con ello el órgano jurisdiccional no hace otra cosa que ejercer la facultad que le otorga el art. 117.3 CE, según el conocido aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. Lo cierto es que la pretensión versó desde un principio en la solicitud de pensión de viudedad por estimar similares las situaciones de convivencia y de matrimonio habiendo dado el TCT una respuesta fundada en Derecho, lo que excluye la vulneración del art. 24 CE. Tampoco ha lesionado la sentencia impugnada, en segundo lugar, el art. 14 CE, citando el Ministerio Fiscal en su apoyo el ATC 156/1987. 8. La representación del INSS presentó su escrito de alegaciones el 3 de mayo de 1989, en el que soli -cita que se desestime el amparo. Se rechaza, en primer lugar, que exista falta de adecuación entre lo pedido y el fallo de la sentencia impugnada. La doctrina de este Tribunal entiende que es compatible la congruencia con el principio tradicional iura novit curia, de conformidad con el cual los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco la obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos. Tampoco ha vulnerado la sentencia impugnada el art. 14, en relación con el art. 32.1 CE. No se comparte el argumento de que no se pudo contraer matrimonio por razones de marginación social. Siendo en todo momento solteros el sujeto causante y la solicitante de amparo -cir -cunstancia fáctica ésta que viene a aceptar esta última-, ningún obstáculo les impedía contraer nupcias con anterioridad a la Ley 30/1981. En la demanda no se denuncia lesión por la sentencia recurrida del art. 14 CE en aplicación de la Ley, sino por parte de la Ley misma, cuestión esta vedada al recurso de amparo. En el presente caso, el TCT ha sido coherente con el criterio hasta ahora sostenido en la materia cuestionada, citándose al efecto diversas sentencias dictadas por dicho Tribunal.

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9. Por providencia de 26 de febrero de 1991, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso y por otra de 9 de abril, se acordó señalar el día 11 siguiente para la deliberación y vota -ción de la presente sentencia. 2. Fundamentos Jurídicos. l. La presente demanda se formula contra la sentencia del TCT de 3 de mayo de 1988 por la que, revocando la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, se denegó a la soli -citante de amparo el derecho a percibir la pensión de viudedad, confirmándose así lo resuelto inicialmente por el INSS. La recurrente alega que la sentencia que impugna ha lesionado los arts. 24 y 14, en relación con el art. 32.1 CE. El art. 24 habría resultado vulnerado porque el INSS alegó únicamente en el recurso de suplicación la infracción por parte de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo del art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, siendo así que no sólo esta sentencia, sino también las resoluciones del INSS, se habían fundado exclusivamente en el art. 160 LGSS y en momento alguno en aquel otro precepto legal, sin que tampoco pudiera alegarse nada en la impugnación del recurso de suplicación acerca del mencionado art. l60 LGSS. El art. 14, en conexión con el art. 32 CE, habría resultado lesionado, por su parte, porque la sentencia del TCT recurrida (como antes las resoluciones administrativas) denegaron la pensión de viudedad solicitada por la demandante por el único motivo de no haber estado casada con el causante de la pensión, penalizándose así el no ejercicio del derecho contemplado en el art. 32.1 CE, además de que, por las circunstancias en ella concurrentes de marginación social, ha de entenderse -se afirma en la demanda- que la legislación anterior le impedía contraer matrimonio. Se examinan seguidamente las dos presuntas vulneraciones de la Constitución en el mismo orden en el que han sido relacionadas. 2. Para el examen de la alegada vulneración del art. 24 CE, ha de comenzarse por recordar que, en efecto, y como se recoge más detenidamente en el apartado 2 de los antecedentes, las resoluciones administrativas denegaron inicialmente a la solicitante de amparo la pensión de viudedad por ella solicitada, en aplicación del art. 160 LGSS, por no acreditar el matrimonio con el causante ni que hubiera impedimento legal para contraerlo. Precepto el anterior que, por el contrario, la sentencia de la Magistratura de Trabajo consideró no debía aplicarse, no pudiéndose perjudicar a la demandante por no haber contraído matrimo -nio, teniendo en cuenta su escasa cultura y peculiar situación; por lo que la sentencia estimó la demanda y declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. En el recurso de suplicación, el INSS alegó infracción por la sentencia de la Magistratura de Trabajo del art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, que exige la existencia de vínculo matrimonial con el causante; en la impugnación de este recur -so, la solicitante de amparo alegó que en suplicación el INSS no podía fundar la oposición a la concesión de la pensión en nuevas apoyaturas legales [el art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955] distintas a la única mencionada en las resoluciones administrativas (el art. 160 LGSS). Finalmente, la sentencia del TCT impugnada en amparo, que estimó el recurso de suplicación, denegó la pensión de viudedad porque la demandante de amparo no había contraído matrimonio con el causante, como exige el art. 160 LGSS, sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, porque ningún obstáculo legal les impedía contraer matrimonio. De los anteriores antecedentes se desprende que la sentencia del TCT impugnada no ha incurrido en la lesión del art. 24 CE que la demanda le imputa, toda vez que desde el primer momento el debate estuvo centrado en si el hecho de que la solicitante de amparo no hubiera contraído matrimonio con el causante impedía o no que se reconociera en su favor la pensión de viudedad reclamada. Es sobre la inexistencia de matrimonio sobre la que razonaron y fundaron su fallo las dos resoluciones judiciales recaídas (la de la Magistratura de Trabajo y la del TCT), como antes lo habían hecho las resoluciones administrativas; con la

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diferencia de que la sentencia de la Magistratura consideró que la inexistencia de vínculo matrimonial no obstaba al reconocimiento de la pensión, mientras que el TCT entendió lo contrario. Vínculo matrimonial que exige tanto el art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 como el art. 160 LGSS, por lo que puede decirse que, al menos desde la perspectiva del art. 24 CE, resulta indiferente cual de los dos sea el precepto legal aplicable al caso. Lo que se debatió en todo momento es si era o no exigible para reconocer el derecho a la pensión la existencia de matrimonio. Exigencia sobre la que la recurrente en amparo siem -pre pudo alegar lo que a su derecho conviniera. Es cierto que la sentencia de la Magistratura fundó su fallo en el art. 160 LGSS, aun para entenderlo inaplicable al no poder perjudicar a la actora el hecho de no haber contraído matrimonio, sobre todo por las circunstancias concurrentes en el caso; no obstante lo cual, en el recurso de suplicación no se denunció la infracción de aquel precepto legal sino del art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, que irrumpe así por vez primera en el debate. Y es cierto también que, a pesar de lo anterior, el TCT fundó su fallo de nuevo en el art. l60 LGSS. Pero no puede olvidarse que lo que se debatía en el fondo era si la sentencia de la Magistratura de Trabajo era o no conforme con el requisito legal que impone el vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, que viene establecido igualmente en ambos preceptos legales, sin que la discusión estuviera centrada en si, en su caso, le correspondería la pensión de viudedad sólo o la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social. Por lo demás, no compete a este Tribunal determinar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria la corrección de la invocación por vez primera del art. 3.c) del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955 en el recurso de suplicación y la relación que ello tiene con el art. 120.2 de la LPL de 1980 (actualmente susti -tuido por el art. 141.2 de la LPL de 1990). Tampoco corresponde a este Tribunal enjuiciar la corrección siempre desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, del hecho de que la sentencia fundara su fallo en el art. 160 LGSS, en vez de en el art. 3.c) del Decreto-Ley citado. Pero lo que resulta claro es que lo anterior no ha supuesto la lesión del art. 24 CE. En primer caso, porque la solicitante de amparo tuvo la oportunidad y pudo alegar, como efectivamente hizo, lo que a su derecho conviniera sobre el art. 3.c) del Decreto-Ley mencionado, además de que la sentencia del TCT no se basó en este precepto sino en el art. 160 LGSS. Y, en el segundo caso, porque lo que se denunciaba en el recurso de suplicación era, en última instancia, que la Magistratura de Trabajo hubiera concedido la pensión de viudedad aun sin existir vínculo matrimonial; denuncia la anterior que fue estimada por la sentencia del TCT, que entendió que la sentencia de la Magis -tratura de Trabajo había infringido el art. 160 LGSS, que exige el vínculo matrimonial, sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981 al no haber obstáculo legal para contraer matrimonio. En todo caso, la solicitante de amparo no pudo sufrir indefensión, pues lo que el TCT tenía que resolver consistía en determinar si le era o no exigible que hubiera contraído matrimonio con el causante, no siendo relevante cuál era la norma que imponía dicha exigencia, toda vez que la misma se establece igualmente en las dos a las que se hizo mención a lo largo del debate. 3. Sobre la lesión del derecho reconocido en el art. 14 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de pronun -ciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en aquel precepto constitucional en cuanto que "el matrimonio y la conviven -cia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/11990, de 15 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/1988, plan -teada en relación con el art. 160 LGSS y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de

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julio; y, asimismo, por la aún más recientes SSTC 29/1991, 30/1991, 35/1991 y 38/1991. Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por el Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad con el art. 14 CE del requisito legal que exige el vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria de la pensión de viudedad, ha de rechazarse que la sentencia impugnada, que se limita a aplicar este requisito legal, haya incurrido en lesión de aquel precepto constitucional. Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que "... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora impone, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1 contraigan matrimonio" y "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer dife -rencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento". También se declara en la STC 184/1990, que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así no lesiona el art. 14 de la Cons -titución, ni por si mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional. Cuestión distinta es que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social (arts. 41 y 50 CE). Pero tal protección -como se dice igual -mente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, la cual, como también allí se dijera, en su actual configuración no tiene por estricta finalidad atender una situación de real necesidad o de dependencia económica. Cabe mencionar al respecto la reciente Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, cuales son las modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación teniendo derecho a la primera quienes sufran deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen, y a la segunda las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos superiores a una determinada cuantía, aparte de otros requisitos de residencia legal en territorio español que no vienen al caso. Tampoco puede aceptarse que en el caso existieran obstáculos legales que impidieran a la recurrente en amparo contraer matrimonio, con quien convivió extramatrimonialmente. Ambos eran solteros y podían haber formalizado, si esa hubiera sido su voluntad, el vínculo matrimonial. Ni el hecho de que, según afirma la recurrente su nacimiento no se hubiera inscrito en su momento en el Registro Civil, ni la circunstancia de que, como igualmente afirma, no dispusiera hasta fecha reciente de documento nacional de identidad, pueden considerarse obstáculos dimanantes de la legislación vigente que le impedían contraer matrimonio. Ello se comprueba porque ningún impedimento legal existía para adoptar en su momento las iniciativas que sólo en 1985, emprendió la recurrente de proveerse de documento nacional de identidad, y tramitar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En todo caso, en momento alguno se acredita y ni siquiera se afirma que la solicitante de amparo y la persona con quien convivía extramatrimonialmente, trataran de contraer matrimonio, y que ello les fuera impedido o dificultado por la inexistencia de inscripción de naci -miento y falta de documento nacional de identidad de aquélla. No cabe comparar, así, la situación de la recurrente con la de quienes, con anterioridad a la Ley 30/1981, y por inexistencia de divorcio en nuestro país, no pudieron formalizar su unión de hecho en vínculo matrimonial. En suma, la obligada aplicación del requisito legal que exige para tener derecho a la pensión de viudedad la existencia de matrimonio entre causante y persona beneficiaria, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990 cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente, conduce necesariamente a rechazar que la sentencia recurrida haya vulnerado el art. 14 CE.

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3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la cons -titución de la nación española, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado por doña María Mercedes Tortosa Belda. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno. Sentencia 222/1992, de 11 de diciembre de 1992. ("BOE" núm. 16, de 19 de enero de 1993). Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez Piñero López, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, de Mendizábal, González, Cruz y Viver. Número de registro: 1.797/1990. Cuestión de inconstitucionalidad 1. La cuestión de inconstitucionalidad no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podía ser resuelto sin acudir a este Tribu -nal; en la medida en que ello puede resultar expresivo de un cambio de criterio del juzgador sobre la inter -pretación de la Constitución o de la regla legal aplicable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis, sino respetar la independencia de juicio del órgano "a quo", que ampara, sin duda, tales rectificaciones [FJ 2]. 2. La cuestión de inconstitucionalidad no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución (STC 157/1990). La interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales, por parte del órgano judicial, tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos [FJ 2]. 3. Según dijimos en nuestra STC 105/1988, la regla del art, 5.3 LOPJ no puede entenderse como limita -tiva de los términos sobre el planteamiento de la cuestión, desfigurando su sentido, como ocasión para impartir criterios a los órganos "a quo" sobre la interpretación "secundum Constitutionem" de las normas de cuya constitucionalidad duden [FJ 2]. 4. La regla contenida en el art. 58.1 de la LAU ha de ser hoy interpretada como introductora de un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la Constitución según la cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1 CE) [FJ 4]. 5. Es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte "a priori" constitucionalmente obligado. Tan claro como esto es, sin embargo, que, configurado por la Ley un determinado mecanismo o expediente para la protección familiar, su articulación concreta deberá llevarse a cabo en el respeto a las determinaciones de la Constitución y, muy específicamente a lo que impone el principio de igualdad [FJ 4].

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6. En el concepto constitucional de "familia" entra, sin duda, el supuesto del matrimonio sin descenden -cia o sin otros parientes a su cargo, de conformidad con el sentido de otras previsiones constitucionales (art. 18.1), con la orientación de la legislación postconstitucional, con la propia jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 45/1989, 192/1991 y 200/1991) y, en definitiva, con la aceptación normalizada y arraigada, en nuestra cultura, de la voz "familia", en cuyo concepto entra, por consiguiente, también la relación matri -monial de hombre y mujer sin descendencia [FJ 4]. 7. La protección constitucional de la familia puede dar lugar no sólo a la adopción de normas que tienen como objeto directo a la unidad familiar existente, sino al establecimiento, también, de ventajas o beneficios de vario tipo con fundamento en una previa relación familiar disuelta o extinguida "mortis causa" [FJ 4]. 8. El mandato de protección a la familia no entraña, sin más, un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indeferenciadamente y sin matices, a todo género de unidades familiares, siendo evidente que puede el legislador diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales [FJ 4]. 9. Nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter "social" de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la reali -dad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen [FJ 5]. 10. Sin duda que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraído un matrimonio. Cuestión ya distinta es, sin embargo, si el matrimonio, más allá de esta regulación civil que le es propia, puede constituirse en supuesto de hecho de otras normas jurídicas que, en sectores distintos del ordena -miento, atribuyan derechos o, en general, situaciones de ventaja [FJ 5]. 11. Que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos "realidades equiva -lentes" es algo, por otra parte, que ya dejó dicho este Tribunal, reiterando su anterior doctrina, de general aplicación, en la STC 184/1990 [FJ 5]. 12. Los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas [FJ 6]. 13. La unión de carácter matrimonial proporciona a terceros una certeza jurídica nada irrelevante cuando del ejercicio de derechos frente a particulares se trata, certeza mucho más débil -hasta el extremo, eventualmente, de requerir prueba- en el caso de la unión "more uxorio", carente, por definición, de toda formalidad jurídica, pero esta consideración no da razón bastante para la diferenciación que enjuiciamos, la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 CE) y ya se ha dicho que la familia es, para la Constitución, objeto de protección en sí misma y que

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la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protec -ción del matrimonio. Tampoco cabe olvidar, en fin, que la subrogación arrendaticia que consideramos es una de las posibles modalidades de realización del principio rector según el cual "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" (art. 47 CE) [FJ 6]. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer , Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral , don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo , don Vicente Gimeno Sendra , don José Gabaldón López , don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego Gon -zález Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer , magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1.797/90, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Fuengirola sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 58 de la Ley de Arrenda -mientos Urbanos en relación con los arts. 14 y 39 de la Constitución. Han intervenido en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Vicente Gimeno Sendra , quien expresa el parecer del Tribunal. 1. Antecedentes. 1. Con fecha 13 de julio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal en auto de fecha 27 de noviembre de 1989, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 4 de Fuengirola, por el que se elevó cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resolviera si el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) es contrario a los arts. 14 y 39 de la Constitución. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes: a) Ante el citado Juzgado de Fuengirola se dedujo demanda de juicio de cognición en la que se solici -taba la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a doña Carolina Prieto Mendez y otros con don Feliciano Claros Escaño, por haber fallecido éste. La demanda se dirigió contra doña Dolores Gómez Jiménez, quien se opuso por considerarse facultada para subrogarse en el arrendamiento en virtud del art. 58 de la LAU, pese a que no existía vínculo matrimonial entre ella y el arrendatario fallecido. Con fecha 28 de febrero de 1988, dicto sentencia el Juzgado de Distrito desestimando la demanda con fundamento -en síntesis- en que "las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constitucionales actuales, y para ello es necesario que no sólo se tenga en cuenta la literali -dad del precepto sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso -prosiguió el juzgador- es evidente que el sustrato de la norma contenida en el art. 58 de la LAU son las circunstancias de convivencia y situación familiar creada por vínculos de afectividad, permanencia y dependencia, sin que necesariamente tengamos que aferrarnos a la literalidad de la palabra cónyuge expresada en el artículo de referencia". Apelada la anterior resolución por la parte actora, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 30 de mayo de 1988, en la que se declaró la nulidad de actuaciones del proceso tramitado en la instancia "a partir del momento del emplazamiento, que deberá realizarse respecto

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a los ignorados familiares del inquilino fallecido conforme a las reglas señaladas por la Ley procesal en su art. 269 (...)". b) Practicados los emplazamientos, y declarados en rebeldía los ignorados familiares del inquilino falle -cido, se celebró nueva vista del juicio ante el Juzgado de Distrito, tras de lo cual se dictó providencia por el órgano judicial en la que, tras apreciar que "mediante la aplicación literal del art. 58 de la Ley de Arrenda -mientos Urbanos" pudiera producirse "una clara vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 y de los principios del art. 39 de la Constitución", se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado este trámite, el Juzgado dictó Auto de planteamiento de la cuestión, en el que se expusieron -en síntesis- los argumentos siguientes: El juez promotor de la cuestión empieza por extenderse acerca de criterios como el de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (art. 3 CC) y el de que la Constitución constituye el contexto necesario de todas las leyes, que son guía principal del intérprete y, que en el caso concreto, deben ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de aplicar o no la subrogación arrendaticia regu -lada en el art. 3 de la LAU a la relación familiar de hecho. Razona el juzgador, con citas doctrinales, que la unión familiar de hecho no esta prevista, aunque tampoco prohibida, por el Derecho. Es ajurídica, pero no antijurídica. Carece de regulación específica, aunque puede producir efectos jurídicos que si son contem -plados por el ordenamiento español (relaciones personales, intereses económicos y filiación). Presupuesto de este tipo de unión es la vida paraconyugal de la pareja, que se conduce como matri -monio y como tal se pretende y se presenta. El ordenamiento jurídico español ignora las uniones familiares de hecho, lo cual no deja de ser sorprendente, porque el Derecho debe contemplar toda realidad social y el propio Código Civil contempla, tras las reformas de 1981, algún otro tipo de situaciones fácticas, como la separación de hecho. Sin embargo, aunque carezcan de regulación específica, no es cierto que las uniones de hecho carezcan absolutamente de normas aplicables, de normas que, si no son aplicables a la unión como tal, si lo son a ciertos efectos o a ciertos aspectos de las mismas. Así, aparecen en primer plano ciertas normas de la Constitución Española que, aunque no se refieren específicamente a la unión familiar de hecho, directa o indirectamente pueden afectar a la misma, pues, sobre todo, la protección general que brindan alcanza tanto a la unión familiar matrimonial como a la unión familiar de hecho. En ese sentido, cita el Auto los arts. 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución y, sobre todo, el art. 39 de la misma, cuyo apartado 1 consagra la protección de la familia, que alcanza no sólo a la fundada en el matrimonio, sino también a la unión familiar de hecho y, por si hubiera dudas, en su apartado 2, proclama la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. En el ámbito arrendaticio urbano se contempla la subrogación mortis causa a favor del cónyuge (art. 58 de la LAU, de 24 de diciembre de 1964). Hoy, a la vista de las normas de los arts. 14 y 39 CE, debe entenderse incluido al conviviente no unido en matrimonio pero si de hecho. En el Derecho penal también se ha recogido esta situación socialmente aceptada y, así, el art. 11 del Código Penal establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad criminal ser el agraviado cónyuge del ofensor o "persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad". En el ámbito del Derecho laboral -se afirma en el Auto-, se ha concedido indemnización a la persona que estaba unida de hecho con el trabajador fallecido en accidente de trabajo. Desde el punto de vista sociológico y del Derecho comparado, tanto la doctrina científica como algunas legislaciones extranjeras se han hecho eco del sentir social. Frente a la concepción tradicional, se ha venido afirmando un movimiento que, además de comprender la experiencia familiar como consecuencia de un acto, la entiende en término de relación. No se puede dar tutela jurídica, según esta postura social, a

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una relación familiar sólo por el hecho de que se haya realizado un acto formal constitutivo de la misma y negar dicha protección, en cambio, a la relación familiar que no se constituya de esta forma. Quienes siguen esta línea entienden que todo tipo de relación de naturaleza familiar puede dar lugar a obligación y que sólo la estructura familiar que cumple su función como lugar idóneo para el desarrollo de la personali -dad del individuo debe ser protegida por el Derecho, independientemente de que esté constituida o no constituida sobre un acto formal. Esta concepción supera la visión formalística y moralizante del Derecho y realiza la personalidad y dignidad humanas. Siendo un avance, en el sentido de que el Derecho debe estar influido más que por presupuestos morales, por verdaderos presupuestos de técnica jurídica. El art. 27.1 del Anteproyecto de Constitución, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 5 de enero de 1978, fue redactado según una propuesta socialista del siguiente modo: "A partir de la edad núbil el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a crear y mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de familia". Sin embargo, debido a diversas enmiendas de otros grupos y al consenso político, el art. 32.1 de la Constitución quedó redactado por la Comisión Mixta del Congreso-Senado en los siguientes términos: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Hay que tener en cuenta, por tanto, que la realidad social estuvo en las mentes de los constituyentes y concreta -mente entre aquellos que hoy -dice el Auto- ostentan en sus manos el poder legislativo. De los arts. 32 y 39 de la Constitución Española se deriva una negativa a la concepción de que la familia se constituye exclusi -vamente sobre el matrimonio. Ninguno de los artículos citados hace mención, expresa ni tácita, de la unión extramatrimonial; ni la reconocen ni la rechazan, pero tampoco obligan a que la familia se constituya necesariamente sobre el matrimonio. El concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo, sobre el desarrollo y educación de cada uno de sus miembros y sobre la estabi -lidad de la relación para conseguir esos fines. El sistema de conceder un estatuto legal a la unión libre se sigue, por lo demás, en los ordenamientos jurídicos suramericanos. Tal es el caso de la Ley Panameña de 12 de diciembre de 1956, la Carta Magna Boliviana de 24 de noviembre de 1945, la Constitución de Guatemala de 11 de abril de 1945, etc. La asimilación entre matrimonio de facto y matrimonio de iure es lo que también caracteriza, en la regulación de la unión libre, a los países de la Commonwealth. otro tanto ocurre en Italia, donde es generalizada la doctrina que, desarrollando el principio de la igualdad del art. 3 de la Constitución, establece que si la familia de hecho desarrolla los mismos valores y funciones que la familia legítima, es merecedora de igual tutela, debiendo por consiguiente extenderse analógicamente sus normas. En la legislación francesa de arrendamientos urbanos se ha venido reconociendo a la concubina el derecho a continuar en los vínculos arrendaticios desde la Ley de 1 de septiembre de 1948, y también se reconoce en la Ley de 22 de junio de 1982. En Italia se reconoce el derecho de subrogación del conviviente more uxorio en el art. 3 de la Ley de 23 de mayo de 1950. La interpretación del art. 58 de la LAU no puede, en fin, ser restrictiva, alegándose que el supuesto de hecho de autos no está contemplado en el mismo, ya que las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constituciona -les, y para ello es necesario tener en cuenta no sólo la literalidad del precepto sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso es evidente que el sustrato de la norma contenida en el art. 58 de la LAU lo constituyen las circunstancias de convivencia y situación familiar creada por vínculos de afectividad, permanencia y dependencia, sin que necesariamente tengamos que aferrarnos a la literalidad de la palabra "cónyuge" expresada en el artículo de referencia, puesto que, si bien en la época en que fue redactado el matrimonio era el marco casi exclu -sivo de convivencia de la pareja, hoy, sin embargo, está generalizada y socialmente admitida la unión extramatrimonial que, como tal situación social, ha de ser respaldada por el Derecho. Con base en todo lo alegado anteriormente, considera que, atenerse a la aplicación literal de la palabra cónyuge mencionada en el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sería no sólo incongruente con los principios informantes del actual Derecho Constitucional y la actual realidad social, sino también contra -

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rio al espíritu del propio precepto mencionado, ya que, analizando el marco jurídico donde se halla encua -drado, es fácil deducir que el legislador ha tomado como base la convivencia de la nulidad familiar y que si habla de cónyuge, es meramente circunstancial, porque en la época en que fue redactada la Ley de Arrendamientos Urbanos era ésta la situación normal mediante la cual una pareja convivía de forma mari -tal, lo cual no ocurre en la actualidad, en que esta situación está más generalizada, pudiendo darse el caso injusto derivado de una interpretación literal, de que una pareja que haya convivido durante treinta y seis años, como en el presente caso, a todos los efectos como matrimonio, aun sin estar casados, una vez muerto su compañero quede desprotegido el otro, por no aplicar el precepto indicado; mientras que, por el contrario, en un matrimonio legal que sólo hubiera convivido durante dos meses puede quedar subrogado el viudo. 2. Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta del Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones en los términos establecidos en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" para general conoci -miento. 3. En escrito presentado el 27 de septiembre de 1990 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento, no obstante lo cual se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar. 4. El 4 de octubre de 1990 la Presidencia del Senado presentó un escrito en el que rogó que se tuviera por personada a esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 5. Mediante escrito registrado el día 9 de octubre de 1990, formuló sus alegaciones la Fiscalía General del Estado. Comenzó por observar que toda la argumentación expuesta por el órgano judicial va dirigida a fundamentar la posibilidad de comprender en el precepto cuestionado un supuesto en él no incluido, lo que resultaría aceptable si ese razonamiento le hubiera conducido no a plantear la cuestión de inconstituciona -lidad, sino a dictar una sentencia en que se desestimara la demanda. Esta conclusión sería discutible, pero no tendría dimensión constitucional, porque la subsunción del supuesto en la norma arrendaticia sería un problema de mera legalidad, sin que el juicio realizado por el órgano judicial supusiera ataque alguno al derecho de igualdad (ATC 596/1985). El juez, sin embargo, no ha seguido esta dirección, sino que ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad. Observa el Fiscal General del Estado que la normativa arrendaticia regula un contrato de Derecho civil en el que rige la autonomía de la voluntad sin más limitaciones que las comprendidas en la Ley de Arren -damientos Urbanos, limitaciones que son las únicas conocidas, contempladas y asumidas por el arrendador en el momento de contratar y que por ello tienen que ser interpretadas, en cuanto limitan la autonomía de la voluntad, restrictivamente y no pueden ampliarse posteriormente. El art. 58.1 de la LAU establece una subrogación de carácter legal y restrictiva, por lo que tiene que aplicarse en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada (STC 253/1988), que la igualdad consa -grada en el art. 14 de la CE supone que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado de manera general "que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situa -

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ción de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987, respectivamente; providencia de 31 de mayo de l990 en RA. 1.162/89; providencia de 22 de mayo de l989 en RA. 32l/89; providencia de 26 de marzo de 1990 en RA. 31/90; ATC 1.021/1988). Esta doctrina constitucional de carácter general respecto a la no identidad del matrimonio y las uniones de hecho se confirma con una doctrina específica respecto a la dimensión consti -tucional del contenido del art. 58.1 de la LAU. El ATC 671/1985, en su Fundamento Jurídico Segundo "... el tratamiento que realiza el art. 58 de la LAU en relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogación, derecho que supone un trato distinto y favorable que conduce a una prórroga forzosa de la relación contractual, no afecta para nada al derecho a la igualdad a que se refiere el art. 14 de la CE. El legislador tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar e incluso suprimir el derecho a la subrogación sin que ello afecte al derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14 de la CE. Si hasta ahora no se han equiparado los vínculos matrimoniales a las uniones de hecho, en este terreno, nada hay que lo exija en nombre del derecho y principio de igualdad sin que la actuación equiparatoria del legislador en otros supuestos prejuzgue ni obligue a tratamientos igualatorios en este caso". No cabe, pues, considerar que la norma arrendaticia viola el art. 14 de la Constitución por conceder únicamente al cónyuge, es decir, a la persona unida por matrimonio, el derecho de subrogación y no admitirlo respecto de la persona que convive sin matrimonio, al ser ambos supuestos de hecho diferen -tes y distintos. Igual suerte tiene que correr la denunciada inconstitucionalidad del art. 58 de la LAU por ser contrario al art. 39 de la Constitución. El art. 32 de la Constitución establece el derecho a contraer matrimonio del hombre y la mujer con plena igualdad jurídica y en su número segundo determina que la ley regulará las formas, la edad, capaci -dad, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y sus efectos. El ordenamiento jurídico regula únicamente como institución y totalidad a la unión familiar originada por el matrimonio, sin que exista una regulación jurídica con carácter institucional y unitario de las uniones de hombre y mujer no originadas por el matrimonio. La unión familiar originada por el matrimonio es la única que contempla la Constitución y a la que se refiere cuando habla de familia y cuya protección social, jurídica y económica impone el art. 39 de la CE, a los poderes públicos. Las uniones de hecho no son objeto de protección unitaria, sino los derechos de los hijos y de las madres, nacidos de la filiación y de la maternidad. De estas consideraciones se deduce que el art. 58.1 de la LAU concede al cónyuge, limitando la volun -tad del arrendador, un derecho de subrogación legal y estricto y cumple, por tanto, la función protectora de la familia al favorecer la continuidad del asiento material de aquélla y por ello no supone contradicción alguna con el contenido del art. 39 de la CE. No se puede pretender utilizar instituciones jurídicas cuyo origen y contenido tiene un perfil claro y una regulación precisa y aplicarlas a una realidad social distinta que no ha sido contemplada por el legislador. En este sentido el ATC 1.021/1988 afirma, en un supuesto de exigencia de la relación matrimonial para recibir unos subsidios por cargas familiares con finalidad de protección familiar, que el legislador puede regular de forma diferente las consecuencias jurídicas de supuestos de hecho distintos y son distintos, dice el Tribunal, el estado de casado y el estado de soltero. Como consecuencia de todas estas consideraciones, concluye el Ministerio Público solicitando del Tribunal Constitucional dicte sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad por no ser contra -rio el art. 58.1 de la LAU a los derechos consagrados en los arts. 14 y 39 de la Constitución. 6. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 1990 el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones. Alude la Abogacía del Estado a lo por ella sostenido en otra cuestión de inconstitucionalidad parecida (1.419/88). Se afirmó entonces que la causa de la desigualdad es, sencillamente, el ejercicio de un derecho fundamental, reconocido en el art. 32.1 de la Constitución. Difícilmente podremos encontrar una justifica -

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ción más objetiva y razonable, y adecuada a los fines y valores constitucionales, según la doctrina del Tribunal, para establecer una diferenciación jurídica en la legislación ordinaria. En segundo lugar, esta relevancia parece absolutamente oportuna y proporcionada en el caso de la subrogación arrendaticia, en cuanto a su finalidad de protección de la familia. Que esta protección aparezca vinculada a una situación jurídica como es el matrimonio, amparada por la Constitución, y que genera derechos y obligaciones exigi -bles por ambas partes (vid. la STC 73/1982), aparece como algo plenamente justificado y razonable. La subrogación se configura legítimamente como una prolongación de la situación matrimonial (un reconoci -miento de efectos jurídicos post-mortem). Puede repararse que esta prolongación es una consecuencia del entramado de derechos y deberes que antes existía; por el mismo motivo, el libre rompimiento de una situación de convivencia de hecho, no produce por si solo ningún efecto jurídico; mientras que la separa -ción o el divorcio, los sigue produciendo. Es legítimo el no asumir compromiso alguno en el ejercicio de la propia libertad; pero no parece desproporcionado el que ello traiga como consecuencia la no producción de efectos jurídicos posteriores. Además, la comparación se plantea en términos de gran generalidad, utili -zando como fines de la norma la convivencia y la dependencia; con ello, las posibles discriminaciones podrían ciertamente extenderse a otros muchos casos, sin que existan ya referencias precisas que permi -tieran determinar el alcance del beneficio legal, que, por cierto, debe entenderse como un régimen excep -cional auténtico privilegio del arrendatario y su familia. Es a la protección de la familia a lo que tiende el precepto legal, fin constitucionalmente legítimo (art. 39.1 CE) y donde difícilmente puede integrarse una unión fáctica. No niega la Abogacía del Estado que existan razones para la equiparación que propugna el Auto del Juez a quo. Pero la existencia de razones en contrario como las expuestas, y la dificultad de delimitar obje -tivamente el ámbito de equiparación llevan a la conclusión final de que debe ser el legislador ordinario el que en su caso, establezca tal equiparación, con los requisitos que estime oportunos sin que exista en modo alguno una discriminación inconstitucional que postule la necesaria interpretación del precepto legal en el sentido que indica el Auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad. Se concluyó, por ello, con la súplica de que se dictara sentencia por la que declare que el precepto legal objeto del proceso es conforme con la Constitución. 7. Por providencia de 9 de diciembre de l992 se acordó fijar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La Fiscalía General del Estado ha observado en sus alegaciones que toda la argumentación expuesta en el Auto por el que esta cuestión se ha planteado va encaminada a fundamentar una posible aplicación del precepto cuestionado que resultaría -en la apreciación subjetiva del juzgador- conforme a la Constitución, no obstante lo cual el órgano judicial ha optado, como es patente, por promover la cuestión de inconstitucionalidad. Aunque el Ministerio Fiscal nada dice sobre si este proceder se acomoda o no a lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución y en las reglas legales que lo desarrollan, y pese a que tampoco la Abogacía del Estado ha puesto óbice a la viabilidad de la cuestión, el Tribunal no puede dejar ahora de considerar este extremo. La concurrencia de los presupuestos procesales que permiten un pronuncia -miento de fondo por la jurisdicción constitucional es algo que puede y debe examinarse siempre, incluso de oficio, tanto más cuando, como el caso presente, las actuaciones practicadas en el proceso a quo y la propia fundamentación del Auto parecen -en una primera apreciación- inconsistentes con la decisión misma de elevar la cuestión de inconstitucionalidad.

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2. Como en los Antecedentes se ha expuesto, el proceso del que trae causa esta cuestión fue resuelto, en un principio, por sentencia del mismo órgano judicial que la ha planteado, resolución entonces deses -timatoria de la demanda y en la que se afirmó, por tanto, que la demandada tenía derecho a subrogarse, como arrendataria, en el contrato en su día suscrito por quien con ella habría convivido more uxorio, con -clusión que se basó en una determinada interpretación de lo dispuesto en el art. 58.1 de la LAU sobre cuya corrección, como es obvio, nada es preciso decir en este examen preliminar. Apelada aquella sentencia, la Audiencia Provincial de Málaga declaró, sin entrar en el fondo, la nulidad de lo actuado y dispuso la retroacción del procedimiento a fin de que, una vez reparados los defectos de emplazamiento apreciados, se dictara nueva resolución. Es entonces, luego del nuevo acto de vista, cuando el órgano de instancia decide oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y, cumplido tal trámite, promover ésta mediante un Auto cuya fundamentación reitera en lo sustancial la que se expuso en la inicial sentencia desestimatoria. En el inicio de este Auto -según también dejamos dicho-, el órgano judi -cial afirma que plantea la cuestión ante el resultado inconstitucional a que llevaría lo que llama una "aplica -ción literal" del art. 58.1 de la LAU. Lo que ahora hemos de ver es si este modo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ha sido respetuoso con lo que al efecto disponen el art. 163 de la Constitución y las normas legales que lo desarro -llan. Son precisas, a este propósito, las siguientes consideraciones: a) La cuestión no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea, cuyo titular no ha variado, hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podía ser resuelto sin acudir ante este Tribunal, supuesto éste que aquí, por las singulares circunstancias del caso, se produjo en el seno de un mismó proceso. En la medida en que ello puede resultar expresivo -y así hay que presumirlo, en princi -pio- de un cambio de criterio del juzgador sobre la interpretación de la Constitución o de la regla legal apli -cable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis sino respetar la independencia de juicio del órgano a quo, que ampara, sin duda tales rectificaciones, no impeditivas en si mismas, por consiguiente, de la viabi -lidad de la cuestión. b) Problema más delicado es el de la admisibilidad de una cuestión promovida mediante un Auto cuya motivación se orienta sólo -en apariencia- a sostener la constitucionalidad, en una de sus interpretaciones, del precepto de ley aplicable. Ante un planteamiento semejante, cabría, acaso, estimar que la cuestión de inconstitucionalidad resulta "notoriamente infundada" (art. 37.1 LOTC), no, claro está, porque falte en ella toda fundamentación, o porque la expuesta sea manifiestamente inconsistente, sino, más bien, porque la motivación del Auto se presentaría como del todo incongruente con la decisión misma de promover ante este Tribunal la duda de constitucionalidad. La consecuencia obligada sería, en tal supuesto, la inadmisibi -lidad de la cuestión, que no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la cons -titucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución (STC 157/1990, Fundamento Jurídico 2.°). Esa conclusión puede, desde luego, imponerse en algún caso, pero no en éste. La motivación del Auto mediante el que la presente cuestión se ha suscitado debe ser entendida a la luz de la decisión que incor -pora -la de promover la cuestión-, lo que fuerza a entender que la interpretación secundum constitutionem del art. 58.1 de la LAU, que el juzgador ha expuesto aparece, en su resolución, como criterio o pauta de interpretación que se quiere sugerir a este Tribunal Constitucional, por más que fuera precisamente esa interpretación la que en su día llevara al mismo órgano judicial -que hoy se considera sujeto, hay que entender, al tenor literal del precepto aplicable- a resolver el pleito en cuanto al fondo. Es claro que en la

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promoción de una cuestión de inconstitucionalidad son cuando menos irrelevantes cualesquiera indicacio -nes o sugerencias sobre la interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado, pero el que así se haya hecho en el presente caso, y el que con ello se haya creado este equivoco, no es razón bastante para dictar la inadmisibilidad de la promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola. La cuestión es viable porque el órgano judicial duda de la constitucionalidad de un precepto de ley a cuyo tenor literal estima ahora, modificando su anterior criterio, hallarse sujeto, y este Tribunal no debe rectificar el entendimiento que muestra el Juez a quo sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda, pues es claro, como consideración de principio, que la interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos. Cualesquiera otros reparos sobre el modo de proceder del órgano judicial (haber trasladado in toto al Auto la motivación de su anterior sentencia, en particular) no deben impedir nuestro examen de fondo, conclusión que viene también abonada, en definitiva, por el criterio antiformalista que, según doctrina constitucional, debe inspirar el juicio sobre la admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionali -dad (STC 155/1987, Fundamento Jurídico 3.º). Lo anterior no ha de quedar contrariado, por último, en atención a lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el cual "procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordena -miento constitucional". Según dijimos en nuestra STC 105/1988 (Fundamento Jurídico 1.º), esta regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión de inconstituciona -lidad contenidos en el art. 37 de la LOTC. Un entendimiento distinto del precepto legal citado llevaría a instrumentar el trámite de admisibilidad de la cuestión, desfigurando su sentido, como ocasión para impartir criterios a los órganos a quo sobre la interpretación secundum Constitutionem de las normas de cuya cons -titucionalidad duden. Es preciso, por lo expuesto, entrar en el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad. 3. Resulta necesario, ante todo, definir con precisión el objeto de este proceso constitucional. En los términos en que la cuestión se ha promovido, el art. 58.1 de la LAU se estima inconstitucional en aquella parte del mismo en que se atribuye al "cónyuge" del arrendatario fallecido -no, por tanto, al miem -bro supérstite de una unión de hecho- la facultad de subrogarse en el contrato de arrendamiento. El precepto, pues, se reputa de contrario a la Constitución en lo que tiene de norma excluyente, de tal modo que -de ser compartible este reproche- la norma habría incurrido, en el extremo dicho, en una inconstitu -cionalidad sobrevenida por defecto. A los efectos del examen que aquí hemos de emprender, se ha de partir, así, de la constatación de que el enunciado legal, al referirse tan sólo al cónyuge, entraña la exclu -sión a contrario de quien haya convivido more uxorio con el arrendatario fallecido, que quedaría al margen, de este modo, de la previsión legal y sin posibilidad alguna de reclamar para sí, por consiguiente, el benefi -cio legal de la subrogación. Si la exclusión así apreciable puede o no ser reparada por los órganos jurisdic -cionales es algo sobre lo que, en esta fase de nuestra sentencia, nada procede decir, pues ello habría de depender, entre otras consideraciones, de la valoración jurídico-constitucional que merezca la regla cues -tionada, que en un proceso, como éste, de control de normas constituye el objeto principal de nuestro enjuiciamiento y fallo. Siendo esto así, la hipótesis que se ha de tener en cuenta a fin de valorar si su exclusión legal resulta o no conforme a la Constitución no es otra que la de aquella persona que, habiendo convivido more uxorio con el titular del arrendamiento, pretenda, muerto éste, recabar para sí el derecho a subrogarse en el arrendamiento, derecho que la Ley, en lo que aquí importa, concede tan sólo al cónyuge. Tal supuesto es el que ha de ser comparado, a la luz de las normas constitucionales aquí relevantes, con el recogido en el primer inciso del art. 58.1 de la LAU, comparación que ha de ser hecha, pues, entre la respectiva situación

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de los miembros supérstites de la pareja matrimonial y la no matrimonial y con abstracción de que una u otra contará con descendencia, pues el beneficio legal de la subrogación se concede por la Ley, en primer lugar, al cónyuge del arrendatario fallecido al margen de la existencia o no de hijos comunes del matrimonio o de la convivencia con otras personas ligadas por diferente vínculo de parentesco. Obvio es, por lo demás, que la resolución que proceda dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema de constitucionalidad con ella planteado, sin que en la presente sentencia, por tanto, pueda buscarse solución para cualesquiera otras hipotéticas comparaciones entre el régimen legal aplica -ble, en otros ámbitos, al matrimonio y la situación de quienes convivan de modo marital. Es ya posible, a partir de estas consideraciones preliminares, entrar en el examen de la presente duda de constitucionalidad. 4. El art. 58.1 de la LAU dispone que "al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge (...) podrá(n) subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento", añadiendo el precepto, in fine, que "respecto al cónyuge, bastará la mera convivencia, sin exigencia en el plazo de ante -lación" (la ley, en efecto, requiere una previa convivencia con el fallecido de, al menos, dos años para el ejercicio de este derecho por parte de todos los demás sujetos relacionados en el precepto, excepción hecha de quienes hubieran estado "sometidos a la patria potestad" de aquél). En su conjunto -y también, por tanto, en lo que se refiere al cónyuge supérstite-, esta regla preconstitucional ha de ser hoy interpre -tada como introductora de un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la Constitución según la cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1). Cabe entender que el legislador ha querido aquí, en efecto, permitir una continuidad en el arrendamiento por parte del miembro o miembros de la familia que convivían con el fallecido titular del contrato en aten -ción tanto a la situación de dependencia en que se hallaban aquéllos con el arrendatario -en lo que a la ocupación de la vivienda se refiere- como por consideración a otras estimaciones, ya de carácter extrae -conómico, como son las de orden afectivo que, por lo común, ligan a determinadas personas a la vivienda en la que han mantenido una comunidad de vida con el fallecido. La conexión así apreciable entre la regla legal y la constitucional requiere, con todo, de algunas puntua -lizaciones: a) Que la protección de la familia se presente hoy, según queda dicho, como el fundamento constitu -cional de la subrogación que aquí consideramos no significa, sin embargo, que esta última figura se erija en imperativo constitucional, pues lo que la norma fundamental dispone es sólo que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", y es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado. Tan claro como esto es, sin embargo, que, configurado por la ley un determinado mecanismo o expediente para la protección familiar, su articulación concreta deberá llevarse a cabo en el respeto a las determinaciones de la Constitución y, muy especialmente, a lo que impone el principio de igualdad (art. 14). Por lo demás, que el fundamento sobrevenido del art. 58 de la LAU deba verse en el art. 39.1 de la Constitución es también relevante para justificar de este modo el límite evidente que aquella previsión legal supone para los derechos de propiedad del arrendador (art. 33.1 CE) a quien la Ley impone, cualquiera que fuera su voluntad, una importante limitación temporal a la finalización de la relación contractual, impi -diendole, así, recuperar la plena posesión del inmueble. Se fundamenta y realiza así, en este concreto ámbito, la función social de la propiedad (art. 33.2 de la Constitución). b) Cabría objetar, ya en otro orden de cosas, que el otorgamiento de este beneficio legal al cónyuge

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supérstite sin descendencia no puede ser concebido como instrumento de protección a la familia, y ello en atención a un doble orden de consideraciones: porque, en primer lugar, la pareja sin hijos no entraría en el concepto constitucional de "familia" y porque, en todo caso, el beneficio al cónyuge supérstite sin descen -dencia -o que no conviva con otros parientes- no podría decirse atribuido a familia alguna, extinguida, precisamente, por el fallecimiento del otro cónyuge. Ninguna de estas consideraciones puede ser, sin embargo, compartida. La primera. porque en el concepto constitucional de "familia" entra, sin duda, el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a su cargo, de conformidad con el sentido de otras previsiones constitucionales (art. 18.1), con la orientación de la legislación postconstitucional, con la propia jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 45/1989, 192/1991 y 200/199l) y, en definitiva, con la acepción normalizada y arraigada, en nuestra cultura, de la voz "familia", en cuyo concepto entra, por consiguiente, también la relación matrimonial del hombre y mujer sin descendencia. Y tampoco, por lo demás, resulta aceptable la segunda objeción antes apuntada, pues la protección constitucional de la familia puede dar lugar no sólo a la adopción de normas que tienen como objeto directo a la unidad familiar existente, sino al establecimiento, también, de ventajas o beneficios de varios tipos con fundamento en una previa relación familiar disuelta o extinguida mortis causa. Si no es discutible que la familia es siempre un marco de solidaridades y de dependencias tampoco lo ha de ser la calificación como protección familiar de la que se preste a quien ha convivido familiarmente y ve alterada esa realidad y sus expectativas por causa del fallecimiento de la persona con la que integraba una unidad familiar. La familia no será ya entonces el objeto, pero sí, desde luego, el fundamento de la protección dispensada por el poder público. Las consideraciones anteriores sirven, pues, para ilustrar sobre la finalidad del precepto legal cuestio -nado y sobre su conexión con lo dispuesto en el art. 39.1 de la Constitución. Este último precepto, sin embargo, no proporciona, por sí mismo, respuesta a la duda de constitucionalidad aquí planteada, porque el mandato de protección a la familia no entraña, sin más, un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices, a todo género de unidades familiares, siendo evidente que puede el legislador diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales. No está, por tanto, en el art. 39.1 de la Constitución la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas en este punto, sino en el art. 14 de la propia Norma fundamental, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resultan o no discriminatorias. La diferenciación de la que aquí juzgamos descansa, como es notorio, en la existencia o inexistencia de un vínculo matrimonial entre el arrendatario fallecido y quien quiera subrogarse en el contrato y es este criterio, por tanto, el que se ha de considerar a fin de determinar si resulta o no conciliable con la finalidad protectora de la familia que incorpora el art. 58.1 de la LAU. 5. Ningún problema de constitucionalidad existiría si el concepto de familia presente en el art. 39.1 de la Constitución hubiera de entenderse referido, en términos exclusivos y excluyentes, a la familia fundada en el matrimonio. No es así, sin embargo. Nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter "social" de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras

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junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. Del propio art. 39.1 no cabe derivar, por tanto, una diferenciación necesaria entre familias matrimonia -les y no matrimoniales, diferenciación que tampoco fue afirmada por nuestra STC 184/1990, en la que no fue preciso pronunciarse acerca de si "la protección social, económica y jurídica de la familia" a la que aquel precepto se refiere podría alcanzar, en principio, tanto a la familia matrimonial como a la no fundada en el matrimonio (Fundamento Jurídico 2.°). No es, con to do, impertinente la pregunta acerca de si tal diversifi -cación resulta posible, en algún caso, en atención a la específica consideración del matrimonio en el art. 32 de la misma Norma fundamental. Sin duda que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraido un matrimonio. Cuestión ya distinta es, sin embargo, si el matrimonio, más allá de esta regulación civil que le es propia, puede constituirse en supuesto de hecho de otras normas jurídicas que, en sectores distintos del ordena -miento, atribuyan derechos o, en general, situaciones de ventaja. Planteada en tales términos, esta pregunta no admite respuestas radicales o genéricas, pues tan cierta es la relevante diferenciación de partida entre unas situaciones y otras (matrimoniales y no matrimoniales) como la imposibilidad de zanjar toda duda al respecto con el argumento de que cualquiera ha de asumir las consecuencias, favorables y desfavorables, de no haber ejercido el derecho a contraer matrimonio (art. 32.1), aunque no sea más que por la consideración obvia de que no es éste un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 Código Civil). La Constitución, pues, no da una respuesta unívoca o general para este tipo de problemas, aunque si impone que las diferenciaciones normativas que tomen como crite -rio la existencia de una unión matrimonial se atemperen, según su diverso significado y alcance, al conte -nido dispositivo de la propia Norma fundamental. Que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos "realidades equivalen -tes" es algo, por otra parte, que ya dejó dicho este Tribunal, reiterando su anterior doctrina, de general aplicación, en la STC 184/1990 (Fundamento Jurídico 3.°), apreciación que ha habido ocasión de repetir con posterioridad (SSTC 29, 30, 31, 35, 38 y 77, todas de 1991, así como STC 29/1992). Aquella resolu -ción, con todo, no dejó prejuzgada, en modo alguno, la respuesta a una cuestión que la propia STC 184/1990 calificó, en su Fundamento Jurídico 2.º. de "general e indeterminada" y que no es otra que la de las exigencias y límites en este punto derivados del ya examinado art. 39.1 de la Constitución, observando entonces el Tribunal que de aquella no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se dedu -cía necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14". En el presente caso es discernible un elemento objetivo, de carácter fáctico, que impone la compara -ción entre dos usuarios legítimos de la vivienda arrendada, el viudo del arrendatario fallecido y quien con él haya convivido more uxorio, pues la Ley (art. 58.1, in fine) condiciona la subrogación en favor del cónyuge supérstite a la convivencia con el fallecido ("mera convivencia", dice el texto legal) y resulta claro que la situación así designada por la Ley -presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), pero necesitado de prueba al margen de él- puede y debe ser puesta en relación con la diferenciación que la norma establece a fin de apreciar, a la luz de la igualdad, la constitucionalidad de esta última. La vida en común a la que se refiere el art. 58.1, in fine, no es sólo un requisito que permite aquí, como en otras regulaciones, reconocer la existencia de vínculos de dependencia y de afectividad entre el fallecido y su cónyuge, vínculos que prestan fundamento sustantivo, en este supuesto como en otros, al ejercicio de

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determinada facultad legal por el supérstite. Es también, junto a ello, la designación por la Ley de una precisa situación fáctica -haber vivido en determinado espacio físico con el titular del arrendamiento- que la norma toma en consideración para hacer posible, mediante la subrogación, una continuidad en la ocupa -ción de la vivienda arrendada, en la que se ha desarrollado, precisamente en ella, dicha convivencia. Esta, y no otra, es la situación protegida por la Ley mediante la subrogación, que aquí aparece al servicio, por tanto, de la posible permanencia en la vivienda que fue común. A esta vivienda, en la hipótesis de la Ley, está ligado el cónyuge supérstite por vínculos materiales y también de orden moral y, por ello, en la medida en que aquella permanencia en la vivienda se constituye en objeto de la protección legal es preciso deter -minar si la diferenciación que la propia norma establece entre convivencia matrimonial y extramatrimonial se atempera al principio constitucional de igualdad (art. 14 de la Constitución). Es precisamente tal art. 14 el que ha de dar respuesta a la cuestión de la constitucionalidad o inconsti -tucionalidad, en el punto considerado, del art. 58.1 de la LAU. 6. Una doctrina constante de este Tribunal -tan reiterada que su cita es ya ociosa- viene estableciendo que los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías, derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas. La norma excluyente cuya constitucionalidad está aquí en cuestión muestra -tal como ya se ha adelan -tado- una finalidad protectora de la familia, pero la diferenciación que introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no sólo carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico-constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, además, con fines o mandatos presentes en la propia Norma fundamental. Que lo primero es como queda dicho no requiere ahora de argumentación mayor, pues es patente que esa exclusión tácita no puede decirse orientada a configurar el específico régimen jurídico-matrimonial. en cuya órbita la norma no se inscribe. Tampoco se podría justificar la exclusión del (o de la) conviviente no casado por la finalidad de estimular o propiciar el matrimonio de las uniones estables, pues la radicalidad de la medida supondría coartar o dificultar irrazo -nablemente la autonomía de la voluntad del hombre y de la mujer que deciden convivir more uxorio, límite de la STC 184/1990 (Fundamento Jurídico 2. 'ba) ha trazado para las medidas públicas de favorecimiento de la familia matrimonial. Sin duda que la unión de carácter matrimonial proporciona a terceros una certeza jurídica nada irrele -vante cuando del ejercicio de derechos frente a particulares se trata, como aquí es el caso, certeza mucho más débil -hasta el extremo, eventualmente, de requerir prueba- en el caso de la unión more uxorio, carente, por definición, de toda formalidad jurídica, pero esta consideración no da razón bastante para la diferenciación que enjuiciamos. No es sólo que el legislador pueda, en efecto, rodear de específicas garan -tías la concesión del derecho de subrogación arrendaticia al miembro supérstite de una unión de hecho, evitando así que tal facultad se invoque sin fundamento en una convivencia estable y protegiendo, con ello, el derecho del arrendador. Es, sobre todo, de inexcusable consideración que la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 CE) cuando de conseguir un objetivo constitucional se trata (art. 39.1 de la propia Norma constitucional) y ya se ha dicho que la familia es, para la Constitución, objeto de protección en sí misma y que la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio. Tampoco cabe olvidar, en fin, que la subrogación arrendaticia que consideramos es una de las posibles modalidades de realización del principio rector según el cual "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" (art. 47 CE), principio que exige del legislador -y de este Tribunal, al controlar

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sus normas- una atención específica a los imperativos que sobre el proyecta el art. 14 de la Norma fundamental. La subrogación es disponible para el legislador, pero, una vez instituida, no puede ser confe -rida con daño a la igualdad sin menoscabar, al propio tiempo, lo que prescribe este art. 47. 7. Las consideraciones expuestas bastan para concluir en el carácter inconstitucional. por discriminato -rio, de la diferenciación contenida en el art. 58.1 de la LAU entre el cónyuge supérstite de una unión matrimonial y quien hubiera convivido more uxorio con la persona titular, hasta su fallecimiento, del arren -damiento. No obstante, no cabe concluir esta sentencia sin dejar sentada una puntualización sobre el alcance del fallo que se impone. Ha de declarar este fallo, desde luego, la inconstitucionalidad sobrevenida de la exclusión enjuiciada, pero no la nulidad de la regla legal que concede hoy al "cónyuge" el beneficio de la subrogación, resultado éste que, sobre no reparar en nada la discriminación apreciada, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud del art. 58.1 de la LAU, un derecho que no merece, claro está, tacha alguna de incons -titucionalidad. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la cons -titución de la nación española. Ha decidido Declarar que el art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario falle -cido. Publíquese esta sentencia en el "Boletín oficial del Estado". Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Voto particular que formula el magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo a la sentencia dictada por el pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.797/90 Disiento de la sentencia aprobada por la mayoría porque, en mi opinión, como ya sostuve en las deli -beraciones del Pleno, el precepto cuestionado, art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no es contrario a la Constitución. El voto particular descansa en un doble motivo: de una parte, en la discrepancia de la opinión mayorita -ria, porque, a mi juicio, la diferenciación establecida por el legislador en el caso aquí cuestionado no puede reputarse, sin más, contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE (por arbitraria o irrazonable) por el hecho de tomar en consideración la circunstancia del matrimonio. De otra parte, en un deber de coherencia: la conformidad a una doctrina reiteradamente sentada, y en fecha muy reciente, por este Tribunal ante situaciones análogas a propósito del derecho a la pensión de viudedad. Doctrina de la que esta sentencia se aparta por completo sin declarar expresamente las razones para tal cambio y sin explicar o modular los efectos expansivos que de ella se desprenden, como creo que corresponde hacer al Tribunal Constitucional.

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1. La Constitución no ha establecido la equiparación o equivalencia a todos los efectos y en todos los órdenes entre el matrimonio (art. 32) y las uniones de hecho extramatrimoniales y cuando lo ha querido hacer -v.gr. a los efectos de la filiación o del hecho de la maternidad- lo ha dicho expresamente (art. 39.2 CE). Por tanto, del art. 39.1 CE que garantiza "la protección social, económica y jurídica de la familia" no puede deducirse la necesidad de una paridad de trato por el legislador en todos los aspectos y en todos los órdenes entre una institución jurídica reconocida y garantizada constitucionalmente, el matrimonio, y lo que no lo es. El vínculo matrimonial genera una serie de derechos y deberes en los cónyuges, lo que no ocurre en la convivencia de hecho. Y tales diferencias pueden ser tomadas en consideración por el legislador al esta -blecer un determinado régimen jurídico. Que el legislador civil, deduciendo razonablemente consecuencias de la diferente situación jurídica y constitucional de partida, excluya del derecho a la subrogación arrendati -cia a las uniones libres basadas en la convivencia more uxorio dando un trato distinto y más favorable a la unión matrimonial, no es contrario a la Constitución. No lo es, desde luego, al art. 39.1 CE por carecer de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico constitucional, ni tampoco al derecho a la igualdad del art. 14 CE, por ser irrazonable o arbitraria la diferencia de trato. Mucho menos creo que pueda sostenerse que la norma aquí cuestionada -desde luego, mucho menos si se compara con el derecho a la pensión de viude -dad contemplado en las resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional (SSTC 177/1985, 27/1986; ATC 156/1987; SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 29/1992- coarte o dificulte irrazonablemente la libertad del hombre o mujer que decidan convivir more uxorio íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), tratando de imponer un determinado estado civil. El libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado si los poderes públicos trataran de impedir o reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole. Pero no es aquí el caso. Desde luego, es asimismo legítimo que el legislador civil, en su libertad de configuración, extienda los beneficios de la subrogación arrendaticia a las uniones de hecho more uxorio sin incurrir por ello en discri -minación constitucionalmente inaceptable (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE e invocando, incluso, como se hace en la sentencia, los arts. 9.2 y 47 CE). El legislador dispone de un amplio margen de libertad de configuración del régimen jurídico de los arrendamientos urbanos y en la apreciación de las cambiantes circunstancias sociales y económicas de la vida de cada momento. Y en este sentido, la opción del vigente art. 58.1 de la LAU de requerir para el derecho a la subrogación arrendaticia la existencia de previo vínculo matrimonial, no es la única constitucionalmente posible, pudiendo extenderla también, legítimamente, al miembro supérstite de la convivencia more uxorio como así hace, bajo determinadas condiciones, el ante -proyecto de Ley de Arrendamientos Urbanos (texto definitivo de 22 de julio de 1992), en el art. 12.1. Pero que dicha extensión sea constitucionalmente admisible -e incluso deseable- no implica que la opción contraria, en la actualidad vigente y que aquí se cuestiona, no lo sea. Pero, en todo caso, no corresponde al Tribunal Constitucional, en su función exclusiva de legislador negativo, llevar a cabo esa extensión, ex Constitutione (con invocación incluso del derecho al disfrute de una vivienda del art. 47 CE) en lo referente a un particular contenido del régimen arrendaticio (el derecho a la subrogación) limitativo del derecho de propiedad del arrendador. Limitación en cuanto le impone la obli -gación de continuar la relación arrendaticia, pese al fallecimiento del contratante inicial, con la persona supérstite que habla convivido more uxorio en una situación o modo de vivir -es preciso subrayarlo-libre -mente elegida y querida por ellos (art. 10.1 CE) y sin que nada les hubiera impedido, en su día, contraer matrimonio. El hecho de que al conviviente supérstite no se le reconozca el derecho a la subrogación arrendaticia no significa que el libre desarrollo de la personalidad resulte impedido o coartado, como antes

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se ha dicho. 2. A mi parecer, es difícilmente discernible que en un corto espacio de tiempo de la evolución de nues -tra jurisprudencia resulte constitucionalmente admisible (por no ser discriminatorio) que el legislador (art. 160 de la LGSS) no extienda el derecho a la pensión de viudedad a las uniones de hecho more uxorio (como así se declaró en la STC 184/1990) y en cambio no lo sea cuando se trata del derecho de subroga -ción en el contrato de arrendamiento que prevé el art. 58.1 de la LAU aquí cuestionado. Y sin que ello merezca explicación por parte del Tribunal Constitucional. Tratándose, como es el caso, de derechos análogos desde la perspectiva constitucional de su fundamento y finalidad. No sera fácil entender -para mí, desde luego, no lo es- por qué el Tribunal Constitucional reconoce ahora (cuando lo que está en juego es una concreta limitación del derecho de propiedad y de la autonomía privada de la voluntad) lo que negó entonces (cuando se trataba de un derecho de prestación a cargo de la Seguridad Social). No se trata, claro está, de "sacralizar" el respeto a la jurisprudencia constitucional de modo que resulte imposible su cambio o modificación. Ello conduciría a una petrificación, a todas luces indeseable, de nues -tra interpretación constitucional. Es, pues, no solo legítima sino también saludable, una evolución progre -siva en la interpretación constitucional. Pero ello debe hacerse, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada (como en el caso de la STC 160/1991) para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que a este Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos en toda jurisprudencia son siempre peligro -sos, lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata. Y ciñéndonos a la sentencia de que discrepamos, no puede decirse que no existe en ella apartamiento y contradicción con la doctrina anterior del Tribunal, y señaladamente con la que puede considerarse como el leading case, la STC 184/1990, sólo porque en la presente sentencia se afirme -como ya entonces se hizo- que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos situaciones equivalen -tes, pero que de aquella no equivalencia no se deduce necesariamente que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14. Porque tal afirmación -que suscribo plenamente- contenida en el Fundamento Jurídico 2.º de la STC 184/1990, no constituía en modo alguno la ratio dedicendi de aquella sentencia, que era otra bien, desarro -llada en el Fundamento Jurídico 3.º, a saber: "Que en la Constitución Española de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraer matrimonio es un derecho constitucional (art. 32.1) cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de eso ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento". "Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho puede ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia". "Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto insti -tución social, la Constitución garantiza". "En consecuencia, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir

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que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio, no es arbitraria o carente de fundamento". Además, "razones de certidumbre y seguridad jurídica y la propia coherencia con la decisión libremente adoptada en la unión de hecho de excluir la relación matrimonial y los deberes y derechos que dela misma dimanan, abundan en la consideración de que no pueda entenderse caprichoso o irrazonable que el legis -lador no incluya a los unidos por vía de hecho de una pensión como la de viudedad que ha sido prevista en función de la existencia de un vínculo matrimonial y beneficiario". "Y por lo mismo no cabe reprochar como arbitraria y discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad". Basta, pues, una lectura contrastada para comprobar que la presente sentencia choca frontalmente, en sus fundamentos jurídicos y en su fallo, con la doctrina que hasta hoy ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones y de fecha muy reciente. No será necesario insistir en los graves riesgos que para la seguridad jurídica entraña un overruling cuando la propia sentencia que lo lleva a cabo pretende desconocerlo y, en consecuencia, omite toda explicitación razonada no sólo del cambio de interpretación constitucional, sino también, y lo que es más importante, del criterio preciso en que se fundamenta -el alcance del concepto constitucional de familia y en qué medida y cuándo esa concepción constitucional tiene que ser recibida por el legislador ordinario en los distintos sectores del ordenamiento jurídico (civil, laboral, administrativo, tributario...) en el que el hecho familiar es tenido en cuenta para una determinada regulación- así como de las oportunas modulaciones que delimiten, en la medida de lo posible, los efectos y alcance dela nueva doctrina constitucional para evitar que, expansivamente, se desborde más allá de lo previsto y querido por esta interpretación constitu -cional. De otro modo, se corre el riesgo de caer en el puro decisionismo o en la "justicia del Cadí" haciendo justicia material del caso a través de la "optimización", a golpe de sentencia, del principio de igualdad del art. 14 CE en relación con el principio rector del art. 39.1 CE, de la protección social, económica y jurídica de la familia. Desde esta perspectiva, sobre todo, la sentencia resulta, en mi opinión, difícil de suscribir, al abrir ope Sententia, sin modulación alguna, una vía de proporciones imprevisibles a la revisión de innumerables supuestos de nuestro ordenamiento positivo (algunos ya objeto de examen por este Tribunal Constitucio -nal: cfr. SSTC 45/2989, 184/1990, 192/1991 y 200/1991) e incluso de lo ya decidido por nuestra propia jurisprudencia constitucional (STC 184/1990 y otras posteriores en idéntico sentido). Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Voto particular que formula el magistrado don José Gabaldón López a la sentencia dictada en la cues -tión de inconstitucionalidad núm. 1.797/90 Lamento disentir del criterio de mis colegas formulado en la sentencia y del fallo que la misma pronun -

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cia. Las razones que me llevan a ello son las siguientes: Esta cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por el juez en un juicio de desahucio, sometido a este Tribunal la duda de que el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, resulte contrario a la Constitución, porque entre las personas a quienes atribuye el beneficio de subrogarse en el contrato de arrendamiento de vivienda a la muerte del arrendatario se mencione al cónyuge pero no a quien hubiera convivido more uxorio con él. Trataríase de una inconstitucionalidad sobrevenida y consistente en la omisión de quien convive extramatrimonialmente cuya consecuencia no llevaría a la anulación del precepto sino a su extensión a un supuesto no mencionado. Como quiera que en el caso litigioso la parte demandada es quien resultaría amparada por esta interpretación, el juez considera que de la validez de la referida omisión (que reputa contraria al art. 14 de la Constitución) depende el fallo, sin duda ante la improcedencia de extender la apli -cación de un precepto donde se establece un beneficio a un supuesto no previsto. Para el que suscribe, la respuesta debió ser negativa. El precepto, en su formulación vigente no es contrario a la Constitución. En primer término, porque, para llegar a una conclusión de tal importancia (y con tal efecto expansivo) como la que implicaría la conclusión de que el precepto cuestionado es contrario al art. 14 de la Constitu -ción como consecuencia de haber limitado la subrogación en el contrato arrendaticio a la existencia del vínculo conyugal, habría de darse una perfecta identidad entre éste y la convivencia extramatrimonial more uxorio, de tal modo que el otorgamiento de aquella consecuencia al primero y no a la segunda significasen una situación de discriminación para ésta, de suerte que el tratamiento diferencial no pudiera ser calificado de objetivo y razonable, según la reiterada expresión de este Tribunal. No es así, sin embargo; cualesquiera que sean las analogías posibles entre aquellas situaciones e incluso las consideraciones que puedan derivarse (en lo sociológico o en lo histórico) acerca del origen y el carácter eminentemente consensual del matrimonio, lo cierto es que éste y la relación extramatrimonial no son situaciones jurídicamente iguales; no son siquiera situaciones equivalentes, como señaló de modo terminante la STC 184/1990, en consonancia con anteriores declaraciones y con un planteamiento doctrinal seguido con posterioridad por otras varias sentencias y autos. Como aquella sentencia desarrolló, "el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho del hombre y de la mujer contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE) cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en cuenta por el legislador...". "Es cierto que la posibi -lidad de optar entre el estado civil de casado y el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento... que el dispensado por el legislador a quienes ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza". Evidentemente, la Constitución, al garantizar el matrimonio, opta por una solución formal que, por ello mismo, está dotada de mayor seguridad jurídica en cuanto a las consecuencias derivadas de tan impor -tante institución, y que es utilizada con la misma intención por el legislador en las más variadas situaciones del ordenamiento jurídico, de las cuales las que aquí es cuestión constituye sólo una muestra.

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Cierto, como dice también aquella sentencia, que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, el legislador puede en principio establecer diferencias de tratamiento entre la unión matri -monial y la puramente fáctica", y tiene incluso referencia a "razones de certidumbre y seguridad jurídica y la propia coherencia con la decisión libremente adoptada en la unión de hecho de excluir la relación matrimo -nial y los deberes y derechos que de la misma dimanan, que abundan en la consideración de que no pueda entenderse caprichoso o irrazonable que el legislador no incluya a los unidos por vía de hecho en una pensión como la de viudedad que ha sido prevista en función de la existencia de un vínculo matrimonial entre causante y beneficiario". Y también lo es, en consecuencia, que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho, al menos en determinadas condiciones, los beneficios de la pensión de viude -dad". Pero, como en la misma argumentación se indica, "que dicha extensión sea constitucionalmente admisible no implica que la opción contraria y en la actualidad vigente no lo sea". Lo cual es también el caso del art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ahora cuestionado. En tales resoluciones precedentes este Tribunal ha sentado, pues, con claridad la doctrina de que el matrimonio y la unión matrimonial de hecho, por no ser situaciones equivalentes, no permiten calificar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de la constancia formal del matrimonio para conceder la pensión de viudedad de la Seguridad Social. Y aunque es cierto que también afirmó allí como acabamos de indicar que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho, al menos en determinadas condiciones, los beneficios de la pensión de viudedad", lo cual no consideró vedado por el art. 14 ni hallaría obstáculos en los arts. 32 y 39 de la Constitución, afirmó también que aun siendo dicha extensión constitucionalmente admisible, "ello no implica que la opción contraria y en la actualidad vigente no lo sea". No hay ahora, ni suministra el caso, razones para modificar esta doctrina porque se trate, no del dere -cho a una pensión de viudedad, sino del de subrogación en el contrato de arrendamiento al fallecimiento del inquilino. Las situaciones de partida (matrimonio y unión extramatrimonial) siguen sin ser equivalentes como allí se dijo y por tanto no contrario al art. 14 del requisito exigido por el art. 58.1 de la Ley de Arren -damientos Urbanos. Pero en cuanto a la concreta situación, el carácter diferencial se acentúa desde el punto de vista de sus consecuencias, porque la extensión del beneficio a las uniones de hecho no deter -minaría, como allí, simplemente la atribución de un derecho a la pensión en condiciones de igualdad, sino algo bien distinto, o sea la titularidad de un contrato en situación de prórroga legal, frente a derechos de terceros y con evidente extensión de unos beneficios que, por su carácter excepcional, son de interpreta -ción estricta. No cabe, por otra parte, fundar la equivalencia de ambas situaciones ni en la protección a la familia (art. 39 de la CE) ni en la aplicación a sus modalidades del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Este, porque no se formula en él un derecho subjetivo ejercitable directamente frente a un obligado ni sirve como fundamento para determinar la preferencia de ciertos sujetos frente a otros en la posesión de la vivienda como sería el caso, sin que el legislador hubiera esta -blecido el régimen adecuado al efecto, regulando las condiciones necesarias y las normas para la efectivi -dad de aquel derecho general, mediante la aplicación del principio formulado en el citado precepto consti -tucional. Y en cuanto a la protección de la familia, porque, sin perjuicio de otras posibles formas, la Constitución considera el matrimonio, institución regulada en sus diversas formas y consecuencias jurídicas por la Ley, tal como resulta del art. 32 de la Constitución, como procedimiento de formación de la familia, digna ésta de protección en general y sin que quepa otorgar al art. 39 consecuencia que no se desprendan de su propia formulación, según la cual se articula un elemento de medidas de protección a la familia, unas, configura -das como obligaciones de los poderes públicos y otras, como deberes y obligaciones exigibles a los padres. Prescripciones que no cabe entender con independencia de las consecuencias que para la institución de la familia comporta el art. 32, puesto que, cuando se han querido prever situaciones familiares dignas de

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protección fuera de la familia matrimonial se han formulado expresamente: así, igualdad de los hijos y de las madres ante la Ley, investigación de la paternidad, deber de asistencia a los hijos matrimoniales o no... Lo cual se hace asimismo en el precepto cuestionado, que entre los beneficiarios del derecho a la subro -gación en los derechos y obligaciones del arrendamiento cita a los adoptivos, a los descendientes sin distinción y menciona expresamente: tanto "en el parentesco legítimo como en el natural". Aquella consecuencia, es decir, la de la formulación del matrimonio como institución constitutiva de la familia (sin perjuicio de la protección de otras situaciones), resulta igualmente de la formulación literal contenida en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), donde se enuncia conjunta y correlativamente el derecho de los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil "a casarse y fundar una familia"; prescripción repetida casi literalmente por el art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). Mencionado a su vez aquél en su preámbulo por la Convención sobre el consenti -miento para el matrimonio, la edad mínima para contraerlo y sus requisitos (Resolución NNUU Asamblea General, de 7 de noviembre de 1962); y que resulta también del mismo modo del art. 23 del Pacto Interna -cional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966). Por otra parte, como ya señaló la citada STC 184/1990, "es cierto que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho, al menos en determinadas condiciones, los beneficios de la pensión de viudedad" y acaso en el supuesto aquí contemplado, el de subrogación en el contrato de inquilinato. Pero la constitucionalidad de tal determinación no significaría que la opción legal vigente no lo sea. Y en el presente caso hay que agregar a ello una reflexión acerca de las consecuencias, distintas en uno y otro supuesto porque la extensión del beneficio de la continuidad en el contrato de arrendamiento exigiría para poder ser aplicada, una determinación expresa de sus requisitos, sin lo cual se originaría una clara situación de inseguridad. Y esta observación pone de manifiesto, una vez más, los límites inequívocamente para erra -dicar del ordenamiento los preceptos de Ley contrarios a la Constitución, presenta en cambio serias difi -cultades cuando se trata de llevar a cabo el efecto contrario, o sea el de extender una norma legal a casos no previstos en la misma y que exigiría, por su propia naturaleza, de una regulación que sólo al legislador corresponde. Por los expresados motivos, considero que el fallo de esta sentencia debió desestimar la cuestión planteada, dejando inequívocamente sentado que el precepto cuestionado no es contrario a la Constitu -ción, ni ésta permite la extensión a las uniones de hecho del beneficio que establece para el cónyuge. Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Sentencia 6/1993, de 18 de enero de 1993. ("BOE" núm. 37, de 12 de febrero de 1993). Sala prime -ra:Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon, de la Vega Gimeno, de Mendizábal y Cruz. Número de registro: 199/1989. Recurso de amparo 1. Se reitera doctrina sentada por este Tribunal en la STC 222/1992, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación "mortis causa" a quien hubiese convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido [FJ 3]. 2. Para acogerse al beneficio de la subrogación "mortis causa" que regula el art. 58.1 de la LAU es necesario haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio (arts. 59 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él [FJ 3].

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel rodríguez-piñero y bravo-fe -rrer, Presidente, don Fernando García-mon y gonzález-regueral, don Carlos de la vega benayas, don Vicente gimeno sendra, don Rafael de mendizábal allende y don Pedro Cruz Villalón, magistrados, ha pronunciado

en nombre del rey la siguiente

sentencia En el recurso de amparo núm. 199/89, interpuesto por don Juan González García, representado por el procurador don Gabriel de diego quevedo, bajo la dirección del letrado don Víctor Cueto-Felgueroso Elizelde , contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Paloma María Paquet Mendoza, representada por el procurador don Nicolás álvarez Real y asistida por el letrado don Juan Ismael Álvarez Fernández . Ha sido ponente el magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala. 1. Antecedentes. 1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 1989, el procurador de los Tribuna -les don Gabriel de Diego Quevedo , en nombre y representación de don Juan González García, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito número 2 de Gijón, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, y contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de diciembre de 1988, confirmatoria de la primera. 2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: A) El recurrente en amparo, don Juan González García, fue demandado por doña Paloma María Paquet Mendoza ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, en procedimiento de cognición sobre resolu -ción del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la calle Oscar Olavarría, núm. 2, de Gijón, del que era propietaria la citada demandante. El fundamento de la demanda lo constituyó la carencia de título para la ocupación de dicha vivienda por parte de don Juan González García, invocando por ello la causa de resolución contractual prevista en el art. 114.11 en relación con el art. 58, ambos de la LAU, al no tener encaje, en el art. 58 LAU (subrogación entre parientes), las uniones de hecho. A la referida demanda se opuso el hoy demandante de amparo fundamentándose en que, aunque no existía vínculo matrimonial entre él y doña Luisa Cristóbal Roza, inquilina de la vivienda controvertida, ya fallecida, habían mantenido convivencia marital, pública y notoria, durante treinta y siete años, prolongán -dose hasta el fallecimiento de su compañera. B) El Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón dictó sentencia, en fecha 10 de diciembre de 1987, estimando

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íntegramente la demanda y declarando la resolución contractual pretendida. El fallo se fundó en que el demandado carecía del requisito del parentesco que exige el art. 58 de la LAU, porque el derecho de subrogación del cónyuge no puede extenderse a las uniones de hecho. C) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de 26 de diciembre de 1988 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que confirmó la sentencia apelada, argumentando que la unión de hecho que se aduce no tiene encaje en el art. 58 de la LAU, que habla de cónyuge y otros parientes. 3. La representación del demandante de amparo considera que las sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE). Entiende el recurrente que tal lesión se ha producido porque el único argumento esgrimido por las dos resoluciones judiciales, como fundamento de la decisión adoptada en las mismas, ha consistido en la consideración de que el demandante no reúne la condición de cónyuge de la inquilina fallecida, y que las uniones de hecho no tienen cabida entre los supuestos que recoge el art. 58 de la LAU. Considera el demandante que esta diferenciación entre las uniones de hecho y el vínculo matrimonial que se realiza al amparo del art. 58 de la LAU carece de justificación, pues este precepto ha quedado desfasado en la actualidad -como prueba el hecho de que en otros ámbitos se equiparen ambas situaciones:Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio y-, por ello, se debería haber realizado una interpretación del mismo acorde con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil y con el derecho fundamental que se invoca, extendiendo la cobertura de aquel precepto también a aquellos supuestos, como el examinado, en que existe una convivencia extramatrimonial similar al vínculo legal. Asimismo, aduce que, en diferentes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y Barcelona, se realizó en supuestos análogos una inter -pretación judicial del requisito del parentesco que coincide con la que él propugna. En virtud de todo ello solicita de este Tribunal se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, y de la sentencia de 26 de diciembre de 1988, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y se reconozca su derecho a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda litigiosa. Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas. 4. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consis -tente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1.c) de la citada Ley Orgánica. 5. En fecha 28 de febrero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él inte -resa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1.c) de la LOTC. Sostiene el Ministerio Público que la única cuestión suscitada en la demanda se resume en si, a la muerte del titular de un contrato de inquilinato, el conviviente con dicho arrendatario tiene el derecho a subrogarse en la relación arrendaticia que el art. 58 de la LAU reconoce a favor del cónyuge, y ésta -con -tinúa el Ministerio Fiscal- en en realidad una cuestión de mera legalidad ordinaria, sin trascendencia cons -titucional y que corresponde resolver, en su función de interpretar y aplicar el citado precepto, a los órganos jurisdiccionales, como en este caso ha sucedido. Por otra parte -añade-, la argumentación del recurrente

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de que la mera unión de hecho es equiparable, a los efectos del art. 58 de la LAU, al vínculo matrimonial no tiene fundamento en la legislación ordinaria ni, menos aún, en la propia Constitución; pues, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, sino distintas, que justifican un tratamiento jurídico también distinto. Finalmente, señala que este Tribunal, en los AATC 671/1985 y 540/1987, ha declarado que el tratamiento del art. 58 de la LAU, en relación con los llamados a ejercitar el derecho de subrogación, no afecta al derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española. 6. La representación del demandate, tras aportar en fecha 22 de febrero de 1989 copia de una de las resoluciones judiciales impugnadas, presentó su escrito de alegaciones el día 3 de marzo de 1989; en él reitera la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la CE por cuant la decisión que se impugna se basa en considerar el estado civil del recurrente como causa de la denegación del beneficio de subro -gación en el contrato de arrendamiento de la vivienda y, por tanto, discrimina a aquél en virtud de una circunstancia de naturaleza estrictamente personal. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda. 7. Por providencia de 29 de junio de 1989, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y procurador Sr. de diego Quevedo , y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan González García. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antigua Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, y al Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón para que, respectivamente, remitan en el plazo de diez días testimonio del rollo de apelación núm. 60/88 y autos del juicio de cognición núm. 259/87, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en dichos procedimientos, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional. 8. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo. Asimismo, acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Paloma María Paquet Mendoza, al procurador don Nicolás Álvarez Real, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los procuradores Sres. de Diego Quevedo y Álvarez Real para que dentro de dicho término puedan presentar las alega -ciones que a su derecho convengan. 9. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de enero de 1990, el Ministerio Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado por don Juan González García. Admitido que es posible acudir en amparo cuando la resolución judicial que se supone vulnera el derecho fundamental no hace sino cumplir el mandato contenido en una Ley, es preciso determinar si las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 CE por estar basadas en el art. 58.1 de la LAU que es, como sostiene el recurrente, contrario al principio de igualdad ante la Ley. Según una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional, las diferencias de trato por la norma no serían discriminatorias si existe una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, la diferencia de trato del cónyuge en relación al conviviente de hecho tiene una justificación objetiva y razo -nable, pues el legislador, en el art. 58 de la LAU, optó por conferir el derecho de subrogación al falleci -miento del arrendatario titular del contrato sólo al cónyuge y a determinados parientes de dicho titular, sin que por ello pueda extenderse a situaciones jurídicas o de hecho distintas de la derivada del matrimonio, ni a otros parientes de distinto grado de los expresamente mencionados en la norma. La equiparación de la

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unión de hecho o de mera convivencia con la relación derivada del matrimonio ha sido querida por el legis -lador si es posible llegar a ese resultado por aplicación de las normas constitucionales. La condición de cónyuge -a que se refiere el art. 58.1 de la LAU- sólo se adquiere mediante el matrimonio. La Constitución, en el art. 32, reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, en cambio las uniones de hecho son uniones de naturaleza jurídica diferente que están sustraidas a las normas imperativas ordenadoras del matrimonio, sin que se deriven de ellas los efectos personales o económicos del matrimo -nio. El tratamiento jurídico diferente tiene, pues, un fundamento objetivo razonable. La aplicación del presente recurso de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 carece de todo fundamento, porque ninguna relación tiene el derecho a acceder a las prestaciones de la Seguridad Social y a la pensión de viudedad, a favor de las personas no casadas, con el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento reconocido al cónyuge superviviente. Pero es que, además, aun en la hipótesis de que fuera aplicable, no se dan aquí las circunstancias necesarias para aplicar la citada Disposición Adicional, porque además de la convivencia o vida marital de la pareja exige que no hubiera podido contraer matri -monio por impedirlo la legislación anterior y por fallecer el causante antes de la vigencia de la nueva ley. Requisito que no se cumple en el presente caso, pues doña Luisa Cristóbal -viuda ya en 1945- y el recu -rrente en amparo, que es soltero, pudieron contraer matrimonio con arreglo a la legislación anterior, lo que hubiera significado para aquéllos la pérdida de la pensión de viudedad. El derecho a subrogarse en la titularidad arrendaticia que atribuye el art. 58.1 de la LAU al cónyuge y a otras personas ligadas por vínculos de parentesco al causante tiene un claro fundamento en la protección a la familia que se constituye mediante el matrimonio. Esta protección se ajusta al mandato contenido en el art. 39.1 CE cuando establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. La razón por la que el legislador atribuye a determinadas personas el derecho a subrogarse en la relación de arrendamiento no es la mera convivencia o simple unión de hecho, sino el vínculo y el estado que crea la institución matrimonial constitutiva de la familia. Termina invocando el Ministerio Fiscal al STC 45/1989, que pone de relieve cómo el art. 39.1 CE protege especialmente la familia que tiene su base en el matrimonio, y el ATC 671/1985, en el que se dice que el tratamiento que hace el art. 58 de la LAU con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogarse no afecta, en principio, al derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14. Por lo demás, concluye, determinar en un proceso judicial si la unión de hecho, en una situación de convivencia estable, debe equipararse a la situación jurídica matrimo -nial, a los efectos del art. 58.1 de la LAU, es una cuestión de legalidad ordinaria, sin transcendencia consti -tucional, que corresponde resolver a los órganos jurisdiccionales, como ha sucedido en este caso. 10. Por escrito registrado el 12 de enero de 1990, la representación de doña Paloma María Paquet Mendoza formula las siguientes alegaciones:No ha sido suficientemente probado, como expresamente reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, la convivencia marital o unión de hecho alegada por el recurrente en amparo y, puesto que este Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la supuesta violación del derecho objeto del recurso [art. 44.1.b) LOTC], el amparo solicitado debe ser denegado. Pero aun en el hipotético caso de que la convivencia marital hubiese sido cierta y debidamente proba -da, tampoco procederá otorgar el amparo, ya que, en general, las uniones de hecho no producen efectos jurídicos frente a terceros, salvo en los supuestos excepcionales en los que la Ley así lo establece concreta y expresamente, y ello tan sólo para reconocer algún derecho a quienes lo hubieran podido contraer matrimonio para impedírselo la legislación anterior a la reforma de la regulación de dicha institución. En el presente caso esa imposibilidad legal de haber contraído matrimonio nunca se dio, pues el recurrente en amparo era soltero y la inquilina fallecida era viuda ya en 1945. Esta interpretación coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional (AATC 156/1987 y 788/1987) y

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del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 1987) y es el criterio publicado no sólo por jueces, sino por los ciudadanos en general. En efecto, ni quien convive con otra persona en simple unión de hecho reclama derechos hereditarios de su pareja al fallecimiento de ésta (como reconoce el propio recurrente), ni el acreedor de una persona pretende ejecutar su crédito contra los bienes de quien convive con la deudora, ni los convivientes pueden presentar conjuntamente su declaración del Impuesto sobre la Renta, ni la Administración exigirles que así lo hagan. Entenderlo de otro modo supondría crear una inseguridad jurí -dica de imprevisible alcance. Finalmente, con independencia de las razones de fondo alegadas, el amparo solicitado no puede ser acogido porque no se ha cumplido el requisito que con carácter imperativo exige el art. 44.1.c) LOTC consistente en la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar a ello. El hoy recurrente en amparo no invocó ni hizo referencia alguna al art. 14 CE ni ante el Juzgado de Distrito de Gijón ni ante la Audiencia Provincial de Oviedo, como lo demuestra el hecho de que la sentencia dictada por la Audiencia citada no aluda a ello. Esta falta de invocación formal durante el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado es bastante y suficiente por sí sola para denegar el amparo solicitado. 11. Transcurrido el plazo previsto en el art. 52 LOTC, la representación del recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones. 12. Por Auto de 17 de julio de 1989, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, de 10 de diciembre de 1987, en autos de juicio de cognición núm. 259/87 y confirmada en apelación por sentencia de 26 de diciembre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. 13. Por providencia de 12 de enero de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la presente senten -cia el día 18 del mismo mes y año. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. La presente demanda de amparo se dirige contra la sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, que estimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por doña Paloma María Paquet Mendoza contra los ignorados familiares de la inquilina fallecida doña Luisa Cristóbal Roza y contra el hoy recurrente en amparo don Juan González García, así como contra la sentencia de la Audien -cia Provincial de Oviedo, que la confirmó en apelación. La queja del recurrente en amparo se refiere al art. 14 CE que considera vulnerado por las resoluciones impugnadas, las cuales deberían haber realizado una interpretación del art. 58 de la LAU acorde con el art. 3 del Código Civil y con el derecho fundamental que se invoca, extendiendo la cobertura de aquel precepto a aquellos supuestos en los que existe una convivencia extramatrimonial similar al vínculo legal. 2. Delimitado el objeto del presente recurso de amparo, debemos considerar con carácter previo si ocurre o no la causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la representación de doña Paloma María Paquet Mendoza, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44.1.c)LOTC]. Al respecto, y en contra de lo que sostiene la representación de la Sra. Paquet Mendoza, consta en las actuaciones que el recurrente en amparo invocó formal y expresamente la vulneración del art.

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14 en su escrito de contestación a la demanda de resolución de contrato, cumpliendo así el requisito exigido en el art. 44.1.c) LOTC. 3. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, lo que ha de analizarse en la presente sentencia es la compatibilidad o no con el art. 14 de la Constitución del requisito establecido en el art. 58.1 de la LAU -del que las resoluciones judiciales impugnadas son estricta aplicación- consistente en la exigencia de vínculo matrimonial con el inquilino titular del contrato de arrendamiento para poder subrogarse en el mismo fallecimiento de éste. Para ello debemos determinar si la diferencia de trato dada por el art. 58.1 de la LAU a la unión matrimonial respecto de la unión extramatrimonial tiene o no una justificación objetiva y razonable, condición necesaria -según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 14/1992 y 28/1992, entre otras)- para que las diferencias de trato no constituyan una infracción del art. 14 CE. Al respecto, ha de partirse de la doctrina sentada por este Tribunal en su reciente STC 222/1992, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre) en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiera convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. De acuerdo con ello, si hemos calificado de inconstitucional, por discriminatoria, la diferenciación contenida en el art. 58.1 de la LAU entre el cónyuge supérstite de una unión matrimonial y quien hubiera convivido more uxorio con la persona titular del arrendamiento hasta su fallecimiento, hemos de concluir ahora que las sentencias que se impugnan en el presente recurso de amparo han quebrantado el principio de igualdad (art. 14 CE), en cuanto que se limitan a aplicar estrictamente el art. 58.1 de la LAU, excluyendo del derecho de subrogación previsto en el mismo a las uniones de hecho. En tal sentido debe acogerse la pretensión del recurrente sobre la declaración de nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón, y de la sentencia, de 26 de diciembre de 1988, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. No procede, por el contrario, acceder a su petición de que se reconozca su derecho a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda litigiosa, pues para acogerse al beneficio de la subrogación mortis causa que regula el art. 58.1 de la LAU es necesario -según hemos declarado en nuestra STC 222/1992- haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él, como hemos dicho en la ya citada STC 222/1992. En el presente caso, la falta de acreditación de la convivencia more uxorio del recurrente con la arrendataria fallecida -puesta de manifiesto por la representación de doña Paloma María Paquet Mendoza, propietaria de la vivienda litigiosa, y por la propia Sala de Oviedo que califica la unión de hecho de "no muy bien probada"- cuya apreciación corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios, impide a este Tribunal Constitucional reconocer el derecho del recurrente a subrogarse como inquilino en el uso de la vivienda, cuestión que corresponde resolver a los órganos judiciales competentes. 3. Fallo. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitu -ción de la Nación Española, Ha decidido 1.º Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Juan González García y, en su virtud, declarar la nulidad de las sentencias de 10 de diciembre de 1987, del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón y, de 26 de diciembre de 1988, de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictadas en autos sobre solución de contrato de

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arrendamiento urbano. 2.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia de 10 de diciembre de 1987, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia competente se dicte una nueva sentencia en la que, con pleno respeto al principio de igualdad, se decida sobre la resolución de contrato interesada. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres. Sentencia 47/1993, de 8 de febrero de 1993. ("BOE" núm. 60, de 11 de marzo de 1993). Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gaba ldón, González y Viver. Número de registro: 2.730/1990. Recurso de amparo. En la línea de la doctrina formulada por la STC 222/1992, que declaró inconstitucional el art. 52 de la Ley de Arrendamientos Urbanos "en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación "mortis causa" a quien hubiera convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido", se afirma ahora que a los fines de la protección constitucional de quienes conviven "more uxorio" es suficiente la existencia de una unión estable, pues el ser el elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión no matrimonial [FJ 4]. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer , magistrados, ha pronunciado.

en nombre del rey la siguiente

sentencia En el recurso de amparo núm. 2730/90, interpuesto por don Alfredo Máñez Lafuente, representado por la procuradora de los tribunales doña María Pilar García Gutiérrez, bajo la dirección del letrado don Fran -cisco Gracia Carabantes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 29 de octubre de 1990, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Julio Diego gonzález Campos, quien expresa el parecer de la Sala. 1. Antecedentes. 1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1990, la procuradora de los

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tribunales doña María Pilar García Gutiérrez , en nombre y representación de don Alfredo Máñez Lafuente, interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de octubre de 1990, que desestimó la apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, que decretó el desahucio en autos de resolución de contrato de arrendamientos urbanos. 2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos: A) El hoy recurrente en amparo convivía desde 1971 con doña María Villar Izal Ayala, viuda, y con cinco hijos de ésta, sin existir vínculo matrimonial entre ellos. En estas circunstancias, el 14 de febrero de 1974 los antes indicados fijaron su domicilio en una vivienda propiedad de don Mariano Aparicio Gil, sita en la calle Castelar, núm. 16, entresuelo derecha, de Zaragoza, con quien la señora Izal Ayala suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento. B) Doña María Villar Izal Ayala falleció el 7 de junio de 1989. El 31 de julio de 1989, el arrendador señor Aparicio Gil requirió al hoy recurrente en amparo mediante carta por correo certificado con acuse de recibo para que se desocupe la vivienda y el 4 de diciembre de 1989 el señor Aparicio Gil presentó demanda de desahucio por precario contra el señor Máñez Lafuente, por estimar que ocupaba un piso de su propiedad sin tener título para ello ni relación de parentesco con la inquilina fallecida. A ello se opone el hoy recurrente en amparo alegando en primer lugar su condición de arrendatario, pues al suscribirse el contrato constaba su convivencia estable con la fallecida doña María Villar Izal Ayala y los hijos de ésta y, en segundo término, su derecho a subrogarse en el arrendamiento de conformidad con el art. 58 de la vigente Ley de Arrenda -mientos Urbanos (LAU) en relación con los arts. 14 y 30.1 CE. C) El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, por sentencia de 6 de marzo de 1990, consi -deró que de la prueba practicada se desprendía que el señor Máñez Lafuente convivió con la arrendataria y con los hijos de ésta "a lo largo de un amplio lapso de tiempo, y hasta el fallecimiento de esta última, formando una unidad familiar estable, y ocupándose del mantenimiento y educación de los hijos como si fueran propios"; y que si bien el art. 39.1 CE establece la protección social, económica y jurídica de la fami -lia, sin distinguir en él la unión matrimonial de la unión de hecho, al aplicar dicho principio al caso concreto de la prueba practicada también se desprende que el señor Máñez Lafuente y la arrendataria "no contra -jeron matrimonio con el fin de liberar a los hijos del cumplimiento del servicio militar, como así ocurrió", por lo que la conducta del demandado no podía quedar amparada por el principio de buena fe que el art. 1 LAU establece como base para el ejercicio de los derechos; acordando en definitiva estimar la demanda, decla -rando haber lugar al desahucio solicitado y condenando a don Alfredo Máñez Lafuente a que desaloje y deje libre la vivienda a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del término legal. D) Recurrida en apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por sentencia de 29 de octubre de 1990, aceptando los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, desestimó y confirmó la resolución de instancia, por considerar, tras exponerse la jurisprudencia de este Tribunal en los AATC 156/1987 y 788/1987, que si bien cabe aplicar a la convivencia matrimonial las disposiciones propias del matrimonio, entre ellas no se encuentra el derecho de subrogación previsto en el art. 58 LAU "ya que la transmisión del arrendamiento por causa de muerte sólo se produce a favor de personas determinadas y con precisas condiciones, por lo que ha de operarse en la materia sin interpretaciones extensivas por razón de analogía".

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3. La representación del demandante de amparo considera que las sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la protección social, económica y jurídica de la familia (arts. 14 y 39 CE). A juicio del recurrente se ha producido una discriminación que tiene su origen en la aplicación del art. 58.1 LAU, pues el resultado al que llegó en las sentencias impugnadas no se acomodó al principio de igualdad. El matrimonio y la unión extramatrimonial no son situaciones iguales, pero no se puede ignorar que en el caso enjuiciado existe una cierta equivalencia cuando la segunda posee un carácter estable, circunstancia que en el caso enjuiciado fue admitida en las sentencias impugnadas (Fundamento Jurídico 3.º de la primera instancia y Fundamento Jurídico 1.º de la de apelación). De otra parte entiende el recurrente que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el hecho de que exista una diferencia de trato jurídico a una y otra clase de personas no significa, por sí solo, violación del art. 14 CE, siempre que la diferencia posea una justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores de la Constitución. El diferente régimen jurídico que el art. 58.1 LAU establece, al permi -tir la subrogación del c ónyuge supérstite ligado por vínculo matrimonial parece no tener otro fin que el de la protección de la familia, permitiendo una estabilidad a aquellas personas que, tras una vida de convivencia y por el lógico devenir de la vida, fallece uno de los miembros de la pareja. Por ello, centrada la cuestión en la aplicación a la convivencia extramatrimonial de ciertas disposiciones propias del matrimonio, como ocurre en el presente caso con el citado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el principio de igualdad ante la Ley hay que relacionarlo con el art. 39.1 CE, que no distingue entre la unión matrimonial y la unión de hecho al establecer la protección social, económica y jurídica de la familia. Y la ratio legis del art. 58 LAU no es el vínculo matrimonial sino la convivencia, pues carecería de sentido la extensión de derecho de subro -gación al cónyuge separado del hecho, la denegación del mismo a los unidos extramatrimonialmente genera un trato discriminatorio respecto a los que viven unidos por vínculo matrimonial, sin que ese trato desigual aparezca justificado en aras de otro valor constitucionalmente protegido, como es el de la protec -ción de la familia que impone a los poderes públicos el art. 39.1 CE. En virtud de todo ello solicita de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en 29 de octubre de 1990, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de la misma ciudad, y se declare el derecho del recurrente en amparo a subrogarse en el contrato de arrendamiento concertado por su esposa de hecho doña María Villar Izal Ayala. 4. Por providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y tener por parte actora al señor Máñez Lafuente, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Gutiérrez, y de conformidad con el art. 51 LOTC interesar la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación (rollo núm. 475/90) de la Audiencia Provincial de Zaragoza, así como de las actuaciones correspondientes a los autos trami -tados bajo el núm. 900/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, emplazando para que puedan comparecer, si lo desean, dentro del término legal a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, con excepción del hoy demandante de amparo. 5. Recibidos los testimonios de las actuaciones que se solicitaron del presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y del Juez de Primera Instancia núm. 9 de la misma ciudad, y la constancia del emplazamiento del actor en los Autos de juicio de desahucio, la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 8 de abril de 1991, acusó recibo de las actuaciones recibidas y, de conformi -dad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las mismas a la representación del solicitante de amparo y al

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Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimen procedentes por el plazo común de veinte días. 6. En su escrito de alegaciones de 24 de abril de 1991 la representación del solicitante de amparo, señor Máñez Lafuente, invocó la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 209/1988, sobre el principio de igualdad, alegando que en el presente caso ello significa el derecho de la familia, en relación con el art. 39.1 CE. A su juicio la aplicación del art. 58.1 LAUpor las sentencias impugnadas ha producido una discri -minación entre las parejas de hecho y las unidas por vínculo matrimonial, reiterando los argumentos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso de amparo. 7. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de abril de 1991, el Ministerio Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado por don Alfredo Máñez Lafuente. Admitido que es posible acudir en amparo cuando la resolución judicial que se supone vulnera el derecho fundamental no hace sino cumplir el mandato contenido en una Ley, es preciso determinar si las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 CE por estar basadas en el art. 58.1 LAU que es, como sostiene el recurrente, contrario al principio de igualdad ante la Ley. Según una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional, las diferencias de trato por la norma no serían discriminatorias si existe una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, la diferencia de trato del cónyuge en relación al conviviente de hecho tiene una justificación objetiva y razo -nable, pues el legislador, en el art. 58 LAU, optó por conferir el derecho de subrogación al fallecimiento del arrendatario titular del contrato sólo al cónyuge y a determinados parientes de dicho titular, sin que por ello pueda extenderse a situaciones jurídicas o de hecho distintas de la derivada del matrimonio, ni a otros parientes de distinto grado de los expresamente mencionados en la norma. La equiparación de la unión de hecho o de mera convivencia con la relación derivada del matrimonio no ha sido querida por el legislador ni es posible llegar a ese resultado por aplicación de las normas constitucionales. La condición de cónyuge -a que se refiere el art. 58.1 LAU- sólo se adquiere mediante el matrimonio. La Constitución en el art. 32 reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, en cambio las uniones de hecho son uniones de naturaleza jurídica diferente que están sustraídas a las normas imperativas ordenadoras del matrimonio, sin que se deriven de ellas los efectos personales o económicos del matrimonio. El tratamiento jurídico diferente tiene, pues, un fundamento objetivo razonable. El derecho a subrogarse en la titularidad arrendaticia o, mejor, a suceder mortis causa en esa titularidad al arrendatario, que atribuye el art. 58.1 LAU al cónyuge y otras personas ligadas por vínculos de paren -tesco al causante, tiene un claro fundamento en la protección a la familia que se constituye mediante el matrimonio. Esta protección se ajusta al mandato contenido en el art. 39.1 CE cuando establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, por lo que, en conse -cuencia, la norma contenida en el art. 58.1 LAU, aunque preconstitucional, no contradice ni se opone a la Constitución. La transmisión mortis causa de la relación arrendaticia y la continuidad de ésta a pesar de la muerte de su titular no tiene otra ratio que la protección de la familia fundada en el matrimonio. La razón por la que el legislador atribuye a determinadas personas el derecho a subrogarse en la relación de arrendamiento, no es la mera convivencia o simple unión de hecho, sino el vínculo y el estado que crea la institución matrimonial constitutiva de la familia. La STC 45/1989 pone de relieve cómo el art. 39.1 CE protege especialmente la familia que tiene su base en el matrimonio. "El concepto constitucionalmente adecuado de familia -dice en el Fundamento Jurí -dico 4.º- incluye la que se origina en el matrimonio, que es la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 16.1), como los Tratados sobre Dere -chos Fundamentales suscritos por España (así el Convenio de Roma -art. 12-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 23- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura -

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les -art. 10.1-). Por ello que el art. 58.1 LAUno dispense el mismo tratamiento jurídico que al matrimonio, a la convivencia o unión de hecho, no contradice a la Constitución ni, por consiguiente, vulnera el principio de igualdad consagrado en su art. 14, porque el tratamiento jurídico diferente tiene también una fundamenta -ción objetiva y razonable. Conviene, por último, poner de relieve que el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronun -ciarse sobre la norma contenida en el art. 58.1 LAU desde la perspectiva constitucional. En el ATC 671/1985 (doctrina reproducida también por ATC 540/1987) dice que el tratamiento que realiza el art. 58 LAU con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogarse -derecho que supone un trato distinto y favorable que conduce a la prórroga forzosa de la relación contractual- no afecta para nada al derecho de igualdad a que se refiere el art. 14 CE. "El legislador -agrega- tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar, incluso suprimir, el derecho a la subrogación, sin que ello afecte, en principio, el derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14. Si hasta ahora -añade- no se han equiparado los vínculos matrimoniales a las uniones de hecho, en este terreno, nada hay que lo exija en nombre del principio del derecho de igualdad, sin que la actuación equiparatoria del legislador en otros supuestos prejuzgue ni obligue a tratamientos igualatorios en este caso" (Fundamento Jurídico 2.º). En los AATC 156/1987 y 788/1987, citados por la sentencia de la Audiencia, se dice, en efecto, que el matrimonio y la convivencia en una relación extramatrimonial no son situaciones equivalentes y por ello es constitucionalmente legítimo que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razo -nablemente consecuencias diversas de la diferente situación de hecho tomada como punto de partida. Más recientemente la STC 184/1990, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Adicional Décima, 2, de la Ley 30/1982, de 7 de julio, también pone de relieve cómo la convivencia extramatrimonial no equivale al matrimonio al establecer aquella disposición especial protección a las uniones extramatrimoniales que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981, en la que el divorcio era inexistente. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1). En cambio, la unión more uxorio ni es una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional a su estable -cimiento. Es decir, la Constitución no reconoce en ningún caso el derecho a la unión de hecho con idéntico o similar tratamiento jurídico que el matrimonio. Esto es bastante para que el legislador pueda establecer un régimen jurídico diferenciado entre la unión matrimonial y la no matrimonial, sin que vulnere el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 CE. Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias en las que se cuestionaban las resoluciones que denegaron pensión de viudedad a quien no tenía la condición de cónyuge del causante, sino de mero conviviente, citándose, por todas, la STC 77/1991, en la que se citan otras anteriores, coincidentes en proclamar que el matrimonio y la convi -vencia no son situaciones equivalentes. 8. Por Auto de 11 de marzo de 1991 la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de abril de 1990, confirmatoria de la sentencia de 6 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa ciudad. 9. Por providencia de 4 de febrero de 1993 se señaló para la deliberación y fallo de la presente senten -cia el día 8 del mismo mes y año. 2. Fundamentos Jurídicos.

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1. La presente demanda de amparo se dirige contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza de 6 de marzo de 1990, que estimó la demanda de desahucio por precario presentada por el propietario de la vivienda don Mariano Aparicio Gil contra el hoy recurrente en amparo, don Alfredo Máñez Lafuente, así como la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zara -goza de 29 de octubre de 1990, que confirmó en apelación la resolución de instancia. La queja del recurrente en amparo se refiere al art. 14 CE en relación con el art. 39.1 CE, que consi -dera vulnerados por discriminarse a las parejas de hecho respecto de los matrimonios en la aplicación por las sentencias impugnadas del art. 58.1 LAU, pues el derecho de subrogación que este precepto establece en favor del cónyuge que convive con el inquilino fallecido protege a la familia en sentido amplio, tal como la entiende el art. 39.1 CE y no sólo a las uniones matrimoniales, ya que su ratio legises el hecho de la convivencia y no la existencia de un vínculo matrimonial; sin que la diferencia de trato, por consiguiente, tenga un fundamento razonable en atención al sistema de valores de la Constitución. 2. Así delimitado el objeto del presente recurso de amparo debe tenerse en cuenta que la reciente STC 222/1992 ha declarado que el art. 58 LAU "es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario falle -cido". Sin necesidad de reiterar aquí los razonamientos que han conducido a esta conclusión, sí es conve -niente al menos recordar, a los fines del presente recurso de amparo, que este Tribunal ha estimado en la antes mencionada sentencia que la finalidad del art. 58.1 LAU es la de establecer "un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la Constitución según la cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1)", pues cabe entender que con lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos el legislador ha querido permitir "una continui -dad en el arrendamiento por parte del miembro o miembros de la familia que convivían con el fallecido titu -lar del contrato" (Fundamento Jurídico 4.º). En segundo término se ha dicho que la Constitución no identifica a la familia a la que manda proteger en el art. 39.1 "con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regu -lación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que corresponde a imperativos ligados al carácter "social" de nuestro Estado y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen". Por ello, se ha estimado que no cabe derivar del propio art. 39.1 CE "una diferen -ciación necesaria entre familias matrimoniales y no matrimoniales"; y que si bien el matrimonio y la convi -vencia extramatrimonial no son a todos los efectos "realidades equivalentes" -como se dijo en la STC 184/1990 y se ha reiterado posteriormente- ya se afirmó entonces que de aquella no equivalencia no se deducía necesariamente que "toda medida tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14" (Fundamento Jurídico 5.º). En relación con este precepto constitucional, la STC 222/1992 ha considerado, en tercer lugar, que en esta materia "es discernible un elemento objetivo, de carácter fáctico, que impone la comparación entre dos usuarios legítimos de la vivienda arrendada, el viudo del arrendatario fallecido y quien con él haya convivido more uxorio, pues la Ley (art. 58.1, in fine) condiciona la subrogación del cónyuge supérstite a la conviven -cia con el fallecido"; siendo este elemento fáctico el que la norma toma en consideración "para hacer posi -ble, mediante la subrogación, una continuidad en la ocupación de la vivienda arrendada" (Fundamento

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Jurídico 5.º). Y finalmente, todo lo anterior ha llevado a estimar que el mencionado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se atempera al principio constitucional de igualdad pues "la diferenciación que introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no sólo carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídica constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, además, con fines o mandatos presente en la propia norma constitucional", como es el caso, en particular, de los contenidos en los arts. 39.1 y 47 CE (Fundamento Jurídico 6.º). 3. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer debe examinarse la demanda de amparo formulada por don Alfredo Máñez Lafuente contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza y, en apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior. Al respecto, debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aceptados por la dictada en apelación, donde se afirma que "de la prueba practicada se desprende que el señor Máñez Lafuente convivió con la arrendataria (por contrato de 14 de febrero de 1974) doña María Villar Izal Ayala, de estado viuda, y con los hijos de ésta, a lo largo de un amplio lapso de tiempo, y hasta el falleci -miento de esta última, formando una unidad familiar, estable, y ocupándose del mantenimiento y educación de los hijos como si fueran propios". Existió pues, durante un periodo de tiempo prolongado, una conviven -cia more uxorio del hoy solicitante de amparo con la arrendataria de la vivienda. Lo que entraña, en primer lugar, que esta unión no matrimonial, cuya estabilidad es evidente, constituía una familia a los fines del art. 39.1 CE y, y consiguientemente, el fallecimiento de la arrendataria de la vivienda gozaba de la protección social, económica y jurídica que el citado precepto consagra como mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos; pues en correspondencia con el pluralismo de opciones personales existente en la sociedad española y la preeminencia que posee el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), la Constitución no sólo protege a la familia que se constituye mediante el matrimonio -aunque a ésta la proteja especialmente (STC 45/1989)- sino también a la familia como realidad social, entendida por tal la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y esta -ble, de una pareja. En segundo lugar, como se ha dicho en al STC 222/1992, el mandato de protección de la familia del art. 39.1 CE constituye el fundamento constitucional sobrevenido del derecho de subrogación mortis causa del art. 58.1 LAU, precepto cuya redacción es anterior a la Constitución. Por tanto, ha de estimarse que el señor Máñez Lafuente, por convivir more uxorio con la arrendataria de la vivienda, al fallecimiento de ésta gozaba del beneficio de subrogación en el contrato de arrendamiento, sin que pueda ser discriminado en el ejercicio de ese derecho por el carácter no matrimonial de su unión, como han hecho las resoluciones judi -ciales impugnadas en el presente recurso. Pues como se ha declarado en al citada STC 222/1992, la dife -renciación que se deriva del tenor literal del art. 58.1 LAU entre las uniones matrimoniales y las constituidas por quienes conviven more uxorio no posee una justificación objetiva y razonable y, además, contradice lo dispuesto en el art. 14 en relación con los mandatos y principios de los arts. 39.1 y 47 CE. 4. En relación con el carácter no matrimonial de la unión a la que se refiere el presente caso se ha sostenido por la sentencia de instancia aquí impugnada que si el solicitante de amparo y quien con él convivía more uxorio no contrajeron matrimonio, ello se debió exclusivamente al deseo de que los hijos de la arrendataria, viuda, pudieran ser dispensados del servicio militar. Lo que en dicha resolución ha sido considerado contrario al principio de buena fe, al que debe acomodarse el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en concreto, el de la prórroga mortis causa en el arren -damiento por parte del señor Máñez Lafuente. En principio, la anterior consideración se encuadra en el ámbito de la interpretación y aplicación de la

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legalidad ordinaria, que corresponde a los jueces y tribunales y, consiguientemente, es ajena al que es propio del recurso de amparo. Sin embargo, en la medida en que dicha consideración afecta en el presente caso a los principios y valores reconocidos por los arts. 14 y 39.1 CE, no carece de relevancia constitucional y merece ser examinada en esta sede. Ahora bien, sentado lo anterior, debe ser rechazada como fundamento de la denegación del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento en el presente caso. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, dado el presupuesto en el que se basa la supuesta vulneración de la buena fe en el ejercicio de los derechos -no haber contraído matrimonio quienes convivían more uxorio para así obtener que los hijos de la arrendataria de la vivienda fueran dispensados del servicio militar, por ser ésta viuda-, tal vulneración no sería exclusivamente imputable al hoy recurrente de amparo. Como se ha dicho en la STC 222/1992, en relación con el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 32.1 CE, "no es éste un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 del Código Civil)"; de manera que aun cuando el hoy recurrente de amparo hubiera querido celebrar matrimonio con la arrendataria de la vivienda, ello no habría sido posible si faltaba el acuerdo del otro componente de la pareja. A lo que cabe agregar que si bien la Constitución reconoce el derecho a contraer matrimonio, este derecho no entraña correlativamente, es obvio, un deber u obligación; por lo que tampoco está justificado reprochar a un miembro de una unión matrimonial que no haya contraído matrimonio, cualquiera que sea la causa de tal decisión, ya que el contraerlo o no contraerlo pertenece al ámbito de la libertad de la persona y, tanto en uno como en el otro caso, esa decisión se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas. En segundo término no cabe olvidar que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE y de la que deriva la extensión del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento por imperativo del art. 14 CE, según se ha dicho antes, se extiende no sólo al matrimonio sino a las uniones no matrimoniales como la formada por el señor Máñez y la señora Izal Ayala. Por consiguiente, a los fines de la protección constitucional de quienes conviven more uxorio es suficiente la existencia de una unión esta -ble; pues al ser el elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, ello hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión no matrimonial. 5. Lo anteriormente expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado y a la consiguiente nulidad de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales impugnadas en el presente recurso. Como se ha dicho, estas resoluciones, al aplicar el art. 58.1 LAU, han denegado el derecho del aquí recurrente a la subrogación en el contrato de arrendamiento y acordado su desalojo de la vivienda que ocupaba, en la que convivía more uxorio con la arrendataria al fallecimiento de ésta. Lo que ha entrañado una discriminación respecto al solicitante de amparo que se contraria al derecho de igualdad reconocido en el art. 14 CE. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la cons -titución de la nación española, Ha decidido Otorgar el amparo pedido por don Alfredo Máñez Lafuente y, en consecuencia:

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1.º Restablecer al solicitante en su derecho constitucional a la igualdad. 2.º Declarar la nulidad de las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de octubre de 1990, en recurso de apelación, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza de 6 de marzo de 1990, en autos de desahucio por precario núm. 900/89, a instancia de don Mariano Aparicio Gil contra el hoy recurrente en amparo. 3.º Retrotaer las actuaciones en los autos de referencia al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza se dicte otra en la que se reconozca el derecho del recurrente en amparo a no ser discriminado en la aplicación del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres. Voto particular que formula el magistrado excelentísimo señor don alvaro Rodríguez Bereijo a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.730/90 Discrepo de la sentencia porque, en mi opinión, de la Constitución (arts. 14 y 39.1) no se deriva "un derecho a la equiparación", a efectos del derecho a la subrogación en el contrato de arrendamiento, de la unión de hecho more uxorio con el matrimonio, que convierta en inconstitucional -por discriminación arbi -traria y no razonable- la diferenciación establecida por el legislador civil en el art. 58.1 de la LAU. La Constitución ha reconocido y garantizado especialmente la institución jurídica del matrimonio (art. 32 CE), en cambio la unión de hecho carece de todo reconocimiento constitucional. Matrimonio y convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, del matrimonio surge una relación de estado civil, de parentesco, el deber de alimentos, derechos sucesorios mortis causa, el deber recíproco de contribuir a levantar las cargas de la vida en común, relaciones patrimoniales en función del régimen económico-ma -trimonial adoptado, deberes de convivencia, de fidelidad y socorro mutuo, etc., lo que no acontece con la simple convivencia o unión de hecho. Puede, por tanto, el legislador diferenciar legítimamente entre uno y otra; así es, desde luego, al establecer un específico régimen civil (normas de Derecho matrimonial y de familia), pero también, aunque con justificación objetiva y razonable, en otra clase de normas civiles y en otros sectores del ordenamiento. Y del hecho de que la Constitución, al referirse a la protección (social, económica y jurídica) de la fami -lia, no excluya expresamente de dicha protección a otros tipos de familia constituidos de forma y con caracteres distintos del modelo de familia (la matrimonial, art. 32.1) vigente histórica y socialmente en un momento determinado de acuerdo con los valores dominantes, no puede extraerse la necesidad de equi -paración de trato, siempre y a todos los efectos entre la familia matrimonial y la extramatrimonial (por no hablar de otras formas posibles de familia distinta de la heterosexual, monogámica y estable), merced a una aplicación expansiva ("optimizadora") del principio de igualdad, más allá de los límites del art. 14 CE, para imponer la justicia material. Tratándose el art. 39.1 CE, de uno de los denominados derechos sociales, de prestación, contenidos en el capítulo tercero del título I de la Constitución bajo la rúbrica "Principios rectores de la política social y económica", que requieren la necesaria mediación del legislador, puede éste, al configurar las diferentes formas de protección, tomar en cuenta aquellas diferencias -por razones tanto de certeza y de seguridad jurídicas como de adecuación a la necesaria limitación de los medios financieros disponibles- como única forma de saber cuándo existe un núcleo familiar digno de la protección que la Constitución establece.

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No creo, pues, que pueda considerarse inconstitucional (por omisión) aquella norma que no haya equiparado la unión de hecho al matrimonio, siempre que ello ofrezca una justificación objetiva y razonable y no atente al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) en cuanto coarte (en favor del matrimonio), la libre elección de estado civil. Aquí, donde se entra en juego el principio de igualdad en su función positiva de igualación o equipara -ción, es el campo reservado al legislador que tiene una amplia libertad de configuración, correspondiendo al Tribunal Constitucional únicamente la tarea de la "fijación de los límites exteriores", pero sin que la competa entrar a examinar si el legislador ha hecho la regulación más justa y conveniente e imponiendo autoritariamente la suya propia. De otro modo, cada problema jurídico se convertirá en un problema de derechos fundamentales, en un problema constitucional, y nada habrá sobre lo que el Tribunal Constitu -cional no venga llamado a decidir. En mi opinión, las circunstancias concretas del caso objeto del presente recurso de amparo debería conducir -y si cabe con mayor fuerza- a estimar que no ha existido lesión alguna del invocado derecho a la igualdad del art. 14 CE (en relación con el art. 39.1 CE) por las resoluciones judiciales aquí impugnadas, y por tanto a la denegación del amparo. No lo entiende así la mayoría de la Sala, en aplicación mecánica de la doctrina sentada por la reciente sentencia del Pleno, STC 222/1992, de la cual he disentido radicalmente por las razones ya expuestas en mi Voto particular incorporado a dicha sentencia y al que ahora, necesa -riamente, he de remitirme. En el caos, el varón supérstite de una de hecho more uxorio pretendía, ante los jueces ordinarios, el reconocimiento del derecho a la subrogación arrendaticia (ex art. 58.1 de la LAU) apelando a un supuesto derecho que nacería no ya de la Ley, "sino directamente de la Constitución" (ex art. 14, en relación con el art. 39.1), puesto que de facto, y al margen de la unión matrimonial, había constituido con su compañera fallecida y los cinco hijos de ésta una unidad familiar estable. Los órganos judiciales rechazaron la preten -sión del ahora demandante de amparo con una doctrina que, en mi opinión, no puede merecer reproche constitucional alguno. Más aún, el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, aun admitiendo que el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia reconocido por el art. 39.1 CE no distingue entre la unión matrimonial y la unión de hecho, expone de manera clara y rotunda, en el Fundamento Jurídico 5.º de su sentencia, las razones de por que no era posible aplicar el "principio constitucional de protección a la familia". Y es que como resulta de la prueba de confesión judicial practicada y consta en el acta del juicio, el ahora demandante de amparo y su compañera fallecida no contrajeron matrimonio con el fin de liberar a los hijos de ésta del cumplimiento del servicio militar, acogiéndose a la exención del servicio por hijos de viuda que de otra forma no gozarían. Como así aconteció efectivamente. Entendió fundadamente el juez que la pretensión se basaba pues, en una conducta torticera, contraria al principio de buena fe, al pretender valerse de los beneficios de una situación -la pretendida equiparación constitucional de la unión de hecho more uxorio con la unión matrimonial- a los solos efectos del derecho de subrogación arrendaticia, pero sin sufrir los inconvenientes. En la sentencia de la Audiencia Provincial, tras reiterar la doctrina ya establecida por el Tribunal Cons -titucional (obviamente, hasta la STC 22/1992) de que el matrimonio y la unión extramatrimonial (incluso la que lo sea more uxorio, esto es, dotada de las notas de convivencia y voluntad de permanencia) no son situaciones equivalentes y que por ello es posible que el legislador deduzca consecuencias diversas de la diferente situación de partida, añade que, si bien cabe aplicar a la convivencia extramatrimonial ciertas disposiciones propias del matrimonio, entre ellas no se encuentra el derecho de subrogación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que no cabe operar con interpretaciones extensivas por razón de la analogía y además (lo que era ciertamente oportuno al caso) es ya sabido, dice la Audien -cia Provincial, que los hijos y descendientes que convivían con su madre fallecida podían subrogarse en la

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relación arrendaticia. arEn mi opinión, estas circunstancias que concurren en la unión de hecho del caso no pueden consi -derarse "irrelevantes" en sede de amparo como una cuestión que pertenece al ámbito de la libertad personal y se vincula a sus conviciones más íntimas (art. 10 CE). Porque, a fin de cuentas, más allá del caso la interrogante que cabe suscitar es si legítimamente es posible, invocando el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y el principio constitucional de protec -ción a la familia, exigir la equiparación de las uniones de hecho con las uniones matrimoniales cuando de manera manifiesta se pretenda tal equiparación sólo en lo que toca a los beneficios o ventajas que se derivan de su régimen jurídico, pero no en los inconvenientes (cargas y deberes). Y ello, cuando quien pudiendo haber contraido matrimonio y libremente permanece unido de hecho a otra persona, no quiso tal equiparación precisamente para quedar excluido de la disciplina matrimonial (pluralidad de derechos y deberes que establece el ordenamiento jurídico), y más concretamente de determinadas consecuencias jurídicas (v. gr., en el caso, la alteración del estado civil de viudedad de uno de los miembros de la pareja) que habría de conllevar efectos indeseados (v. gr., en el caso, la pérdida de la condición de hijos de viuda a los efectos, entre otros, del derecho a la exención del servicio militar que ello reportaba). ¿Es posible al mismo tiempo ser "cónyuge" y no serlo a los efectos, no ya de las normas del "círculo interior" de la relación de convivencia más específicamente propios del régimen jurídico matrimonial (nor -mas de Derecho matrimonial y de familia), sino de aquellas otras normas que partiendo del matrimonio como un presupuesto, tratan de regular aspectos distintos de la relación de convivencia en cuanto tal (como es, en el caso, la norma de subrogación en el arrendamiento o la de exención del servicio militar a los hijos de viuda)? Ysi para evitar situaciones, difícilmente admisibles, de posibilidad de una especie de "matrimonio a la carta", se pensase que la equiparación de las uniones de hecho more uxorio (¿y, por qué no, también las que no aparecen adornadas por las notas de convivencia y estabilidad o voluntad de permanencia? y ¿quid las parejas de hecho homosexuales?) con las matrimoniales ha de serlo a todos los efectos, en los benefi -cios pero también en los inconvenientes que se derivan de dicha situación jurídica reconocida y garantizada constitucionalmente (art. 32 CE), ¿no estaremos, acaso, "inventando" "otro" matrimonio? En nada, pues, han vulnerado el art. 14 CE las resoluciones judiciales al distinguir en su aplicación del art. 58.1 de la LAU, entre ambas situaciones, pues el diferente tratamiento ante la Ley no puede tacharse de arbitrario, irrazonable o carente de justificación objetiva atendiendo a la finalidad de la norma (que tiene un claro fundamento en la protección a la familia constituida mediante el vínculo matrimonial) si se tiene en cuenta que tal diferencia de trato en la relación arrendaticia entre las uniones de hecho y las parejas casadas en nada atentaba al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), coartando una libre elección de estado civil que había sido tomada por ambos miembros de la pareja por razones de oportunidad y conveniencia, perfectamente atendibles y respetables, que ponían de manifiesto bien a las claras su voluntad de no constituirse en matrimonio, con las ventajas (conservar ella su condición de viuda; derecho a la exención del servicio militar para sus hijos) y los inconvenientes (no poder acogerse el "esposo de hecho", que no cónyuge, al derecho de sucesión en la relación arrendaticia que contempla el art. 58.1 de la LAU). Por ello, cobra pleno sentido la invocación del principio general de la buena fe y los fundamentos del Derecho justo frente al ejercicio del derecho a la igualdad por quien con su comportamiento precedente lo contradice al haber ejercicio su derecho a la diferencia. Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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Voto particular que formula el magistrado don José Gabaldón López a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.730/90 Congruentemente con el Voto particular que formulé en la STC (Pleno)222/1992, debo insistir ahora en sus fundamentos, aunque sólo como punto de partida de mi opinión sobre la constitucionalidad del art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto ahora la inconstitucionalidad del mismo es determinante de la estimación del amparo. Y también respecto de la procedencia en este recurso de dictar un fallo desestimatorio. Como en aquella ocasión sostuve, el precepto citado en la LAUno es contrario a la Constitución; pero en todo caso, el recurso de amparo, en mi opinión, debió ahora ser desestimado, incluso contando con la declarada inconstitucionalidad del artículo mencionado. Tal como en aquella ocasión opiné, para llegar a la conclusión de que el art. 58.1 de la LAU es contrario al art.14 de la Constitución por haber limitado la subrogación en el contrato arrendaticio a la existencia de vínculo conyugal, habría de darse una perfecta identidad entre éste y la convivencia extramatrimonial more uxorio, de tal modo que el otorgamiento de aquella consecuencia al primero y no a la segunda significase una situación de discriminación para ésta, determinando que el tratamiento diferencial no pudiera ser cali -ficado de objetivo y razonable. Mas, muy al contrario, el matrimonio y la convivencia de hecho no son situaciones jurídicamente iguales y ni siquiera equivalentes, como de modo terminante señaló la STC 184/1990, en consonancia con otras anteriores y ratificada por varias posteriores. Según allí se dijo, el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32 CE), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2) mientras que nada de ello concurre en la unión de hecho more uxorio. Al garantizar el matrimonio, la Constitución opta por una solu -ción formal dotada de mayor seguridad jurídica, utilizada con la misma intención por el legislador en las más variadas situaciones del ordenamiento; y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho consti -tucional, el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre el mismo y la unión puramente fáctica. No cabe, así considerar caprichoso e irrazonable que no incluya a los unidos por vía de hecho en un beneficio singular como es el derecho de subrogación en el contrato de inquilinato. En relación con la actual sentencia, a la que este voto se refiere, son de resaltar, frente a esas afirma -ciones, otras que debieron determinar, aun partiendo de la declarada inconstitucionalidad del art. 58.1 LAU, una interpretación necesariamente restrictiva de la equiparación de la convivencia de hecho con el vínculo conyugal en la subrogación en el contrato arrendaticio. En la fundamentación de la actual sentencia se hace aplicación no sólo del principio de igualdad deri -vado del art. 14 CE, sino también del de protección a la familia (art. 39.1 CE) en cuanto, se dice, "la unión no matrimonial, cuya estabilidad es evidente, constituía una familia a los fines de ese artículo y consiguien -temente, al fallecimiento de la arrendataria de la vivienda gozaba de la protección social, económica y jurí -dica que el citado precepto consagra como mandato o directriz constitucional que ha de informar la actua -ción de todos los poderes públicos". Mas como afirmó la propia STC 222/1992, en que la actual se funda, "no está en el art. 39.1 de la Constitución la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas normativas en este punto, sino en el art. 14 de la propia norma fundamental, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resulta o no discriminatorias"; es decir que la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad del precepto se refería al principio de igualdad y no al art. 39.1, citado sólo como fundamentación de refuerzo. Y no cabe partir aquí, al resolver sobre el amparo, de una inter -pretación del concepto y origen de la familia no formulada directamente por este Tribunal como punto

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central de su argumentación y decisión, cuando la CE, lejos de partir expresamente de es concepto de familia, hace recaer el acento en la familia fundada en el matrimonio, el cual se considera como medio para su formación (art. 32), digna efectivamente de protección en general pero sin que el art. 39 quepa otorgar consecuencias que no se desprenden de su propia formulación, según la cual en la serie de medidas de protección de la familia, cabe distinguir unas como obligaciones generales de los poderes públicos y otras como deberes y obligaciones exigibles a los padres, pero sin que esas prescripciones puedan entenderse con independencia de las consecuencias que para la institución familiar comporta el art. 32, puesto que cuando la CE ha querido prever situaciones de protección fuera de la familia matrimonial las ha formulado expresamente en el mismo artículo, lo cual hace también el propio art. 58 de la LAU. Quiérese decir, como también se señaló en la STC 184/1990 que, aunque el legislador podría extender los beneficios a las uniones estableces de hecho, la constitucionalidad de esa solución no significa que la adoptada no lo sea, ni tampoco que el fundamento de esta extensión fundada en el principio de protección a la familia, sino simplemente en una extensión fundada en el principio de igualdad. La sentencia del Pleno que la actual aplicación no pronuncia la nulidad sobrevenida de la regla legal que "concede hoy al cónyuge el beneficio de la subrogación", sino que declaró inconstitucional el precepto "en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido", de suerte que a través de esa fórmula negativa viene a establecer una extensión de aquel beneficio. Y esta situación es lo que en el caso enjuiciado fundamenta la petición de amparo de quien estima haber convivido de aquel modo con la arrendataria. En relación con esta aplicación debe ponerse de relieve, en primer lugar, que se trata de la ampliación de un precepto que en la Ley es excepcional respecto del régimen general de la institución arrendaticia puesto que, además de la prórroga forzosa, aplica ésta a terceros, limitando por consiguiente los derechos del arrendador; y esta aplicación privilegiada se extiende ahora, junto al cónyuge, al que de hecho pudo ser tenido por tal; de ahí que si la interpretación de los supuestos tasados de prórroga a favor de terceros debiera ser estricta, con mayor motivo debe serlo el concepto de convivencia de hecho more uxorio al que el supuesto conyugal se amplia. En segundo lugar, el beneficio de la subrogación mortis causa se extiende en la sentencia del Pleno, a quien hubiere convivido marital y estable con el arrendatario fallecido, de suerte que viene a formularse un concepto indeterminado de trascendencia constitucional en cuanto del mismo depende que esa situación se repute idéntica a la matrimonial y su desconocimiento quede protegido por el recurso de amparo como lesivo del derecho a la igualdad. Pero esto supone que, si el juez ordinario corresponde evidentemente la apreciación de las pruebas que revelan aquella situación, la calificación del concepto, es decir, en la determinación de si lo probado puede considerarse como convivencia marital y estable corresponde a este Tribunal la revisión del criterio judicial siempre con base en los hechos comprobados tanto en el aspecto de la estabilidad y circunstancia de hecho capaces de calificarla, como en el de su carácter marital. Desde ambos puntos de vista, partiendo de la obligada interpretación estricta antes aludida el recurso en este caso debió desestimarse, pues a partir de la genérica apreciación de la prueba realizada por el juez no puede este Tribunal llegar a la terminante calificación de la convivencia que aquél formula explícita -mente como "unidad familiar estable" e implícitamente como marital, ni tampoco aceptar esas conclusiones a falta de la adecuada pormenorización del resultado probatorio, que no se expresa ya que se parte de una apreciación conjunta de la prueba. Y antes bien, aparte de lo dicho, allí mismo se habían formulado reparos sustanciales pues se puso de manifiesto la concurrencia en el caso de otras circunstancias que llevaron a calificar como "maliciosa" y no amparada por el principio de buena fe la conducta del demandado, lo que la hacía inaplicable en el ámbito de la Ley arrendaticia. Se trata del hecho confesado de que la convivencia se mantuvo como puramente

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fáctica con el fin de liberar del servicio militar a los hijos de la arrendataria fallecida, actitud del ahora recu -rrente así califiada por excluir la plenitud de la institución marital para facilitar un fin de evasión de deberes legales exigibles, logrado lo cual pretende sin embargo aprovechar las ventajas de la equiparación a aqué -lla, es decir, un uso en beneficio personal de la institución excluyendo sus cargas. Criterio que, de exten -derse, llevaría a consecuencias imprevisibles y totalmente ajenas a la consideración de igualdad que motiva el fallo. Además de ello, la comprobada existencia de hijos de la arrendataria (hecho que en el proceso no se planteó) con derecho sin duda preferente a la prórroga, alimenta además una sospecha en contra de los efectos de la situación que en la sentencia se declar amparable. Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres. Sentencia 66/1994, de 28 de febrero de 1994. ("BOE" núm. 71, de 24 de marzo de 1994). Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González y Viver. Número de registro: 1.714/1992. Recurso de amparo Una vez admitida la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador haga derivar de aquél determinados efectos -como el de conceder las pensiones de viudedad regulads en el art. 160 LGSS- así como la constitucionalidad de "aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, o aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho cons -titucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y mujer que desan convivir "more uxorio" (STC 184/1990), no cabe admitir que vulnere la Constitución el hecho de que no se reconozcan los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo pudiéndolo hacer, por más que oponga razones ideológicas a contraer el vínculo matrimonial. Aunque tal objeción le deba ser respetada, no suple el incumplimiento objetivo de un requisito legítimamente impuesto por el legislador, el cual, aunque podría conceder prestaciones de viudedad en favor de quienes hubieran formado parejas de hecho y convivido "more uxorio", no lo ha considerado oportuno por el momento, y ello no se ha considerado inconstitucional [FJ 3]. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra , Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López , don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, magistrados, ha pronunciado

en nombre del rey la siguiente

20 sentencia En el recurso de amparo núm. 1.714/92, interpuesto por doña María Garcia Gómez, representada por el procurador don Ignacio Puig de la bellacasa y aguirre, asistida del letrado don Leopoldo del prado álvarez , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992, recaída en autos de pensión de viudedad. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la

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Sala. 1. Antecedentes. 1. El 1 de julio de 1992 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo interpuesto por doña María García Gómez, representada por el procurador don Ignacio PUig de la bellacasa y aguirre , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina el 20 de mayo de 1992, que, confirmando otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga)dictada en suplicación, confirma la resolución del INSS denegatoria de pensión de viudedad. 2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañana resultan, en síntesis, estos antecedentes fácticos: a) La hoy recurrente convivió maritalmente con don Salvador Enrique Montero desde 1934 hasta el 5 de octubre de 1989, en que éste falleció siendo pensionista de la Seguridad Social. Solicitó el reconoci -miento de la prestación de viudedad, que fue denegada por resolución del INSS, de 20 de enero de 1990, ante la inexistencia de vínculo matrimonial con el causante. b) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga en sentencia de 25 de julio de 1909 desestimó la demanda subsiguiente. c) Interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia, de 29 de abril de 1991, de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. d) Contra la misma interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, igualmente desesti -mado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1992. 3. La demanda de amparo impugna esta última resolución por vulnerar los arts. 14 y 16.1 de la CE. Se argumenta, en síntesis, que aunque las sentencias del Tribunal Constitucional en Pleno de 14 de febrro de 1991 ya se han pronunciado sobre este tema rechazando que la solución legal y jurisprudencial atente contra los arts. 14 y 24.1 de la CE, resta por decidir si la desprotección de las uniones de hecho atenta a la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 de la CE y también al art. 14 por lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil y la Disposición Adicional Novena de la Ley 11/1981 (sic). La ideología anarquista del causan -te, de fuerte arraigo en Málaga en los años anteriores a la Guerra civil, no exige requisitos especiales -sean eclesiásticos o laicos civiles- para la celebración de un contrato de unión entre dos personas y su asunción no puede constituir una fuerte discriminación hacia la vida de hecho, máxime cuando la recurrente y sus hijos han gozado de la cobertura de las sucesivas instituciones de previsión social. De otra parte, si una de las causas de extinción de la pensión de viudedad es la convivencia marital con otra persona, el más elemental sentido de igualdad, no sólo material sino también legal y formal, exige que la pensión se deba obtener por haber convivido more uxorio. Interesa, por ello, la revocación de la sentencia impugnada y que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir la correspondiente pensión de viudedad. 4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y por ello reclamar las correspondientes actuaciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

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y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga); debiendo previamente emplazarse, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Por providencia de 18 de febrero de 1993, la Sección acordó tener por personado al procurador don Carlos de zulueta cebrián , en nombre y representación del INSS, causar recibo de las actuaciones remi -tidas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes. 6. El 15 de marzo de 1993 presentó sus alegaciones la demandante de amparo. En las mismas, subrayaba, en primer lugar, que no se trataba de cuestionar el art. 160 LGSS, pues ello ya fue resuelto en la STC 184/1990, sino si, en el caso presente ha existido violación de los arts. 16 y 14 CE, en relación al art. 101 CC y la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1981. A continuación, pone de relieve el hecho de que la demandante y el fallecido que con ella convivía se mantuvieron unidos en convivencia estable más de cincuenta años, tuvieron descendencia a la cual se les confirió los apellidos de ambos y no contrajeron matrimonio con otras personas, esto es, eran solteros, formando por lo tanto una verdadera familia (art. 39 CE), aunque no matrimonial. Si no se unieron con el vínculo formal del matrimonio se debía a la ideología anarquista profesada por los interesados, la cual se ha de poner en relación con la libertad ideológica proclamada en el art. 16.1 CE. Entiende que la interpretación dada por los tribunales al art. 160 LGSS, en este caso ha supuesto, de hecho, una vulneración del mencionado precepto constitucional. Además entiende vulnerado el art. 14 CE, por cuanto que la Ley 30/1981 (Disposición Adicional Nove -na, 5), en relación al art. 101 CC crea una situación en la que el mismo fenómeno -la convivencia more uxorio- tiene dos tratamientos distintos. Evoca finalmente la doctrina de l ASTC 222/1992 que declaró inconstitucional el art. 58.1 LAU. 7. El 15 de marzo de 1993 presentó sus alegaciones el INSS, a través de su representación legal, en las que considera que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la demandante. Del art. 14 CE, porque la demandante pudo habe sido cónyuge de quien convivía, lo que no hizo, ni tampoco era viuda del mismo, por lo que no se puede situar en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 160 LGSS, siendo de otro lado reiterada la doctrina de este Tribunal de que no puede extenderse a las uniones de hecho la pensión de viudedad. Del art. 16.1 CE, en cuanto que este precepto se limita a garantizar las libertades ideológicas, religiosas y de culto, a lo que atañe que si hubiera que estar a una mera declaración del recurrente en cuanto a la profesión de ciertas ideas que le impidiesen contraer matrimonio, ello iría contra la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), aparte de que, como el propio art. 16 CE señala, las libertades en él garantizadas están limitadas en sus manifestaciones por el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 8. El 10 de marzo de 1993 presentó el Fiscal sus alegaciones, interesando que se denegase el amparo solicitado. A su juicio, partiendo de la doctrina de este Tribunal sentada particularmente en la STC 184/1990, no puede considerarse inconstitucional el hecho de que el legislador dé un trato diferenciado de la unión matrimonial a la puramente fáctica, siendo por lo tanto obligada la aplicación del art. 160. LGSS, precepto que ha de considerarse plenamente constitucional. Considera igualmente que tampoco quebranta el principio de igualdad la equiparación en determinados supuestos en los cuales se equiparase la relación conyugal con otra "análoga relación de afectividad", ya que en tales casos -también observados en la STC 187/1990-se persiguen fines y se protegen valores distintos.

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Descarta también la atendibilidad de la mención hecha por el recurente al art. 101 CC, que entiende referida a un supuesto diverso al expuesto en el art. 160 LGSS. Por último, considera que, sin perjuicio de entender que la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza la expresión de las propias ideas, ello no puede llevar al condiciona -miento de los requisitos fijados por el Estado para la concesión de una prestación económica ni a la no exigencia de las mismas. 9. Por providencia de 24 de febrero de 1994, la Sala acordó, para deliberación y fallo de la presente sentencia la fecha de 28 de febrero siguiente. 2. Fundamentos Jurídicos. 1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1992 -si bien debe entenderse también dirigido contra las sentencias confirmadas por aquélla-, a la que se imputa violación del principo de igualdad, reconocido en el art. 14 CE, y del derecho a la libertad ideológica, reconocido en el art. 16.1 CE. A juicio del demandante, la sentencia recurrida habría incurrido en las vulneraciones que le imputa al negarle una pensión de viudedad, que se habría de derivar de la convivencia more uxorio que mantuvo con don Salvador Enrique Montoro, que al fallecer era pensionista de la Seguridad Social. Esta negativa se produjo, a decir del demandante, a pesar de que la convivencia marital se prolongó de modo estable por más de cincuenta años, tuvieron hijos, y concurrían en ella las circunstancias precisas para considerarla como una "familia" en sentido constitucional, de maner que si no contrajeron matrimonio fue por la ideolo -gía anarquista que profesaba el señor Enrique Montoro, por ella compartida, que era contraria a someter su relación al vínculo formal matrimonial. Tanto el INSS, personado en este proceso, como el Ministerio Fiscal, coinciden en que, de acuerdo con la dotrina expresada por este Tribunal -sobre todo en la STC 184/1990- el amparo debe ser denegado, pues la pensión no se concedió con base en un precepto que se ha considerado constitucional, el art. 160 LGSS. 2. Desde la STC 184/1990, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991, 29/1992), pues, entre otras consideraciones entonces efectuadas, es preciso recordar, la de que "no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 CE, ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión fami -liar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se difi -culte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio" (Fundamento Jurídico 2.º), concluyéndose, a continuación, que " siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (Fundamento Jurídico 3.º). Esta doctrina del Tribunal, que llevaba a declarar acorde a la Constitución el art. 160 LGSS, no debe entenderse alterada por la doctrina de la STC 222/1992, también del Pleno de este Tribunal, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta en relación al art. 58.1 LAU. En efecto, en esta sentencia, que se refería a cuestiones distintas del derecho a una pensión de la Seguridad Social, se salvaba expresa -

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mente, en su Fundamento Jurídico 5.º y por las razones que allí se exponían, la doctrina sentada en la SSTC184/1990 y concordantes, y no se cuestionaba la libertad del legislador para exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones, sin que se afectara por tanto la doctrina establecida por este Tribunal a que ahora nos referimos. 3. En el presente caso se argumenta por la demandante de amparo que, aun reconociéndose la legiti -midad abstracta de otorgar al vínculo matrimonial determinadas consecuencias jurídicas más favorables, es preciso tener en cuenta que quien convivía con ella maritalmente profesaba una ideología anarquista que, aunque no era contraria en modo alguno a la familia, sí lo era a formalizar la relación afectiva estable entre hombre y mujer, centro de la misma, a través de una institución eclesiástica o de la propia Administración, siendo ello una convicción profunda del causante, insuperable, obstativa al matrimonio, de modo que le impedía contraerlo con tanto o más rigor que las causas obstativas expresamente admitidas como tales en la doctrina de este Tribual (señaladamente, la de estar casado, antes de la aprobación de la Ley 30/1981, que permitía el divorcio). De ello deduce que la exigencia en su situación del vínculo matrimonial como requisito imprescindible para acceder a la pensión de viudedad supone atentar, de hecho, a su libertad ideológica y, con ello, al art. 16.1 CE. Sin embargo, a este razonamiento hay que oponer que, aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio -art. 32.1 CE- en el art. 16.1 CE, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica "no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubre el riesgo de fallecimiento de una de las partes de las uniones de hecho" (ATC 156/1987), toda vez que el libre desarrollo de la personalidad no resulta impidido o coartado porque la ley no reconozca al supérstite de una unión de hecho una pensión de viudedad (STC 184/1990, Fundamento Jurídico 2.º), pues, en definitiva, como alega el Ministerio Fiscal, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ellas y a no sufrir sanción o ingerencia de los poderes públicos por su ejercicio (STC 20/1990), ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados por el Estado para la concesión de una prestación económica ni a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos. En suma, una vez admitida la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador haga derivar de aquél determinados efectos -como el de conceder las pensiones de viudedad reguladas en el art. 160 LGSS- así como la constitucionalidad de "aquellas medidas de los pode -res públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, o aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre claro es, que con ello no se coarte ni se difi -culte irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio" (STC 184/1990, Fundamento Jurídico 2.º), no cabe admitir que vulnere la Constitución el hecho de que no se reconozcan los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo pudiéndolo hacer, por más que oponga razones ideológicas a contraer el vínculo matrimonial. Aunque tal objeción le deba ser respetada, no suple el incumplimiento objetivo de un requisito legítimamente impuesto por el legislador, el cual, aunque podría conceder presta -ciones de viudedad en favor de quienes hubieran formado parejas de hecho y convivido more uxorio, no lo ha considerado oportuno por el momento, y ello, como tanto hemos repetido, no se ha considerado incons -titucional. 4. La recurrente alega por último que la negativa que se dio a la pensión de viudedad que solicitó suponía una vulneración del principio de igualdad en la Ley (art. 14 CE), evocando el art. 101 del Código Civil, en relación a la Disposición Adicional Décima, párrafo 5.º, de la Ley 30/1981. Alega que, según ésta, los derechos a efectos de Seguridad Social concedidos en virtud de esta Ley a quienes no pudieron

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contraer matrimonio con anterioridad por no existir ley de divorcio "quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del art. 101 del Código Civil", precepto éste que dispone que en los casos de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la pensión se extingue "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", de lo que el recu -rrente concluye que si por vivir maritalmente se pierde un derecho a pensión, por ese mismo hecho se debe obtener el mismo. Mas tal planteamiento no puede ser aceptado, no sólo por la evidente inidoneidad del tertium compara -tionis empleado -puesto que el art. 101 CC, en relación a la aludida Disposición Adicional, se refiere a posi -bles causas de extinción de una pensión, mientras que el art. 160 LGSS se refiere a los requisitos para obtenerla-, sino porque el demandante pretende, al amparo del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, concluir la inconstitucionalidad de una norma jurídica a la que en definitiva sólo entiende como ilógica o incoherente, discrepando en definitiva, de que una norma reconozca unos determinados efectos a la convivencia de hecho -el cese de una pensión de viudedad por convivir maritalmente con una persona- y no otros -que se derive una pensión de viudedad de una convivencia more uxorio-, pero sin que esa situa -ción permita apreciar las circunstancias exigiles para que nos podamos situar ante los más básicos elementos de una posible vulneración del principio de igualdad en la Ley (STC 22/1981, Fundamento Jurí -dico 3.º, y STC 23/1981, Fundamento Jurídico 4.º, por todas), pretendiendo únicamente sustituir la lógica empleada por el legislador por la suya propia, pero sinque aquélla incurra en vulneración alguna del art. 14 CE. 5. Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que las resoluciones impugnadas no han cometido las infracciones de derechos fundamentales que se les imputa en la demanda, por lo que procede deses -timar la misma. 3. Fallo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la cons -titución de la nación española, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo. Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Anexo III Sentencias del Tribunal Supremo

Actualidad Civil, referencia 1021/1992. Pág. 2.867. Comunidad de Bienes. Uniones de Hecho comunidad de bienes. Adquisición durante unión no matrimonial. Incogruencia. Sólo puede ser denunciada por la vía del n.º3 del 1692. familia de hecho. Comprendida en los arts. 32 y 39 de la Consti -tución y en preceptos de matrimonio, habeas corpus y seguridad social. Exige como requisito la convivencia "more uxorio", y al extinguirse ha de dividirse como una comunidad ordinaria, o una sociedad irregular. TS

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(Sala 1.ª ). Sentencia 18 de mayo de 1992. P.: villagómez Rodril. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los Fundamentos de Derecho. El juez 4 de Málaga desestimó la demanda sobre liquidación de patrimonio común adquirido durante unión no matrimonial. La Audiencia de Granada, el 4 de abril de 1990, revocó la sentencia y declaró que la comunidad de bienes "sui generis" debe liquidarse con cuotas iguales. El TS no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Constituyen datos fácticos que han accedido a la casación como probados y firmes, los siguientes: a) La recurrida doña María Angeles S.R. y don Antonio C. contrajeron matrimonio canónico el 17 de septiembre de 1956 (inscrito en el Registro Civil de Vich); se separaron de hecho, produciéndose después el divorcio por sentencia dictada por el Juzgado de dicha localidad catalana, en fecha 12 de marzo de 1982; b) Desde hace más de 20 años la recurrida de referencia convivió con el que recurre, don Eudaldo G.F. en la ciudad de Málaga, donde ambos fijaron su residencia y de esta unión nació una hija el 21 de agosto de 1965, llamada Ana María G.S., que fue inscrita en el Registro Civil, como hija de los liti -gantes, unidos, según afirmación que hizo constar dicho recurrente, por matrimonio cuya celebración tuvo lugar el 15 del mes de mayo de 1963 en la población de Vich; c) Ambos litigantes formaron hogar común y convivieron con apariencias de matrimonio en forma continua y persistente en la ciudad malagueña, donde el recurrente ejerció la profesión de agente comercial, representante y distribuidor de comestibles y la actora del proceso, si bien se dedicaba a las labores propias del hogar, prestaba su ayuda y colaboración a las actividades negociales que desarrollaba su pareja. Frutos del esfuerzo de ambos, aparte de atender las cargas familiares, fue la adquisición de un patrimonio constituido por dos viviendas, una sita en la calle Venezuela n.º 10, comprada por escritura pública de 1 de febrero de 1973 y el 4 de junio de 1983, otra en el Pasaje Barceló n.º 9, ambas en Málaga, así como tres automóviles, ajuar doméstico, mobiliario, ropas y joyas; d) La convivencia familiar la rompió el recurrente en forma violenta el 14 de junio de 1983, proce -diendo a expulsar a la mujer y a la hija del hogar común, sin compensación económica alguna, por lo que ésta promovió la relación procesal que se enjuicia, a fin de que se le reconozca sus derechos sobre los bienes comunes y abono de cinco millones de pesetas, o, alternativamente, a ser indemnizada en 22.210.000 pesetas, correspondientes a la mitad del patrimonio de ambos y en todo caso al pago de cuatro millones de pesetas por daños y perjuicios. Segundo. El recurso se formaliza en base a cuatro motivos, el primero de los cuales, en base al número uno del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a denunciar exceso en el ejercicio de la jurisdic -ción por infracción del art. 359 de la citada Ley Procesal. Al efecto se argumenta que la sentencia recurrida contiene un fallo desviado de las peticiones que integraban la demanda presentada por dona María Ange -les S.R.; lo que evidentemente puede integrar incongruencia, pero en ningún caso exceso de jurisdicción, toda vez que éste ha de ser referido necesariamente cuando la materia sustantiva que conforma las cues -tiones de fondo de los debates procesales, no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los tribunales del orden civil, así como cuando el juzgado de la instancia carece de la competencia necesaria, (objetiva, cualitativa y funcional), cuyo examen es procedente en casación a tenor del art. 74 de

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la Ley Procesal Civil, en relación al 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La posible incongruencia de la sentencia de apelación, sólo puede ser denunciada por la vía del n.º 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de septiembre y 2 de noviembre de 1989,11 de febrero y 4 de marzo de 1991, entre otras), lo que el recu -rrente no ha cumplido, por lo que la defectuosa construcción técnica del motivo y su claro desajuste legal por mal planteamiento, debió determinar la inadmisión que peticionó el Ministerio Fiscal, pero, en todo caso, es procedente decretar su pleno rechazo y desestimación. Tercero. El motivo segundo, residenciado en el n.º 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en aplicación indebida del art. 4.1.º del Código Civil, puesto que el Tribunal de Apelación recurrió a la analogía para resolver la cuestión planteada, ya que las uniones no matrimoniales han sido voluntaria -mente no reguladas en el orden legislativo. Se plantea así la tesis sobre la posibilidad de decidir la controversia en razón a la incidencia de normas previsoras legales de situaciones semejantes o que los tribunales abdiquen de su función de juzgar contra -viniendo el mandato contenido en el art. 1 n.º 7 del Código Civil en relación al 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de la Constitución. Las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconoci -das por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza y así se desprende de la lectura de su art. 32 en relación al 39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como por la unión de hecho; lo que ha llevado al Tribunal de Casación de Italia a pronunciar la importante sentencia de 2 de febrero de 1977 que vino a reconocer la "famiglia di fatto", como grupo social que desempeña una función en la educación y mantenimiento de sus miembros, digna de protección, conforme el art. 2 de su Constitución. De esta manera si bien no se equiparó estas situaciones a las familias legalmente constitui -das, no por eso se las margina cuando presentan situaciones de darse una efectiva comunidad de vida, que la legislación de dicho país mediterráneo tiene en cuenta como "cohabitación notoria". La realidad legislativa española actual ha afrontado el problema sólo fragmentariamente, sin pronun -ciarse por una prohibición total. En este sentido y con consideración negativa, el art. 101 del Código Civil estable como supuesto de extinción de la pensión que contempla su precepto 107, el hecho de que el acreedor a la misma viva maritalmente con otra persona; el art. 320.1.º sobre concesión judicial de eman -cipación, art. 108 (en relación al 39.2.º de la Constitución) respecto a la filiación extramatrimonial, en mate -ria de adopción la vigente Ley de 11 de noviembre de 1987, en su disposición adicional tercera, reputa capaces para adoptar al hombre y la mujer integrado en pareja, y como simple referencia el inciso final del art. 1.442. Así mismo el Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en sus arts. 11 y 18, equipara al cónyuge, la persona que se halla obligada de forma permanente por análoga relación de afectividad. El art. 3 de la Ley Orgánica reguladora de procedimiento de Habeas Corpus, legí -tima para instarlo, no sólo al cónyuge del detenido, sino también aquella persona unida por análoga razón de afectividad. En el ámbito de la Seguridad Social, la Disposición Adicional Décima de la Ley de 7 de julio de 1981, contempla el percibo de pensiones, así como el derecho a las prestaciones sanitarias que con carácter excepcional, acordó dispensar la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social, con apoyo en razones de equidad. Incluso la Ley vigente de 1984 atribuye la condición de aislado y por exten -sión, no sólo al cónyuge sino también a la persona que se halle ligada por análoga relación de afectividad y convivencia. Consecuentemente la argumentación del motivo no resulta cierta, pues el orden jurídico presente así lo contradice ya que no se incurre en un desconocimiento voluntario de las uniones libres, e incluso si se presta atención a nuestro Derecho histórico, aunque con otras perspectivas, en cuanto abordó la proble -

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mática de las situaciones de barraganía. Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en la materia mediante sentencia de 13 de junio de 1986, que decretó la validez de la cláusula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un inmueble a la compañera del fallecido. También la sentencia de 3 de julio de 1984, partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja que mantenían vida en común y que fue comprada a nombre de uno de ellos, declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales. El Tribunal "a quo", recurrió a la analogía para resolver el conflicto y de esta manera llevó a cabo un proceso de interpretación de las normas dotadas de semejanza e identidad de razón, a fin de salvar el vacío legal. Este actuar juris -diccional no cabe ser censurado en casación, ya que su empleo viene impuesto de manera bien determi -nada a la presente controversia, pues no obstante tratarse de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, ante el problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta diná -mica y con profusión en los tiempos actuales y exige respuesta judicial, por lo que, consecuentemente, ha de claudicar el alegato. Cuarto. Conforme al ordinal n.º 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, el motivo tercero aportó viola -ción del art. 4.1.º del Código Civil, al aplicar analógicamente a las relaciones de convivencia no matrimo -niales que mantuvieron los litigantes, un régimen híbrido, que la sentencia combatida denomina "comuni -dad de bienes sui generis", surgido de la atípica mezcla de las normas de la comunidad de bienes, socie -dad en general y sociedad legal de gananciales. El análisis del argumento casacional exige partir de los hechos que han venido firmes y probados a la casación y que hay que referir a los que a sentencia objeto del recurso estableció como base de su deci -sión. En este sentido los litigantes de referencia, durante los largos años de su convivencia, habían adqui -rido de común acuerdo los bienes y caudales en controversia, aunque los inmuebles figuran titulados a nombre del recurrente, viniendo así a constituir un patrimonio compartido e indiviso, con participación igua -litaria, que la sentencia precisa tiene su origen en el "amor, comprensión y esfuerzo conjuntos"; patrimonio comunal que se mantuvo hasta que se produjo la ruptura y disolución de la situación en fecha 14 de junio de 1983. Yerra el motivo en cuanto argumenta que el Tribunal de la Instancia aplicó las reglas de la sociedad de gananciales, lo que no sucede (fundamento jurídico tercero de la sentencia, que sólo lo alude como restringida para la disolución y liquidación de los bienes comunes). Pero ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial matrimo -nial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto al problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al art. 1.255 del Código Civil. A este respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R(88)-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el período ulterior a su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones. El encuadre normativo legal de la relación patrimonial creada entre los litigantes, se presenta efecti -vamente dificultosa y en este sentido también es vacilante la posición de los países de nuestro encuadre occidental; en cuanto las uniones libres están también ausentes de una reglamentación sistemática. Sin embargo tampoco se trata de situaciones totalmente ilegales, sino toleradas y fragmentariamente objeto de atención legal, sin habérselas desprovisto plenamente de su forma de vidas compartidas, marginales a las uniones matrimoniales.

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Pero no se puede desconocer que en estos casos se crean unas situaciones de hecho, a las que en términos de estricta Justicia y por imperio de la equidad, ha de atenderse y tener en cuenta, pues en la mayoría de los supuestos, las consecuencias negativas superarían, superponiéndose a las positivas. No obstante tales uniones para que puedan generar aplicación de la normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que se derivan de su propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no debidamente medida, desborde y desvirtúe la correspondiente aplicación del Derecho. La convivencia "more uxorio", ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar. Dichas condiciones se dan concurrentes en las relaciones que por más de veinte años mantuvieron los litigantes de autos y con proyección bien concretada de actividades en común, como el reconocimiento legal de su hija a la que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas bancarias y la compra de bienes producto de sus actividades negociales compartidas. Esto determina que se ha generado la existencia de un patrimonio común, el cual por consecuencia del cese de la relación de convivencia, es objeto de la petición de la recurrida, en cuanto esencialmente postula su división y adjudicación de la parte que le corresponde en el mismo. Esto es el centro del debate toda vez que los interesados no pactaron ni adoptaron ninguna norma previsora al respecto, salvo el pacto tácito, derivado de las prestaciones habidas entre ellos que es aflorante de sus voluntades decididas y constata -das de tener en común los bienes que fueron adquiriendo durante el dilatado tiempo en que vivieron y trabajaron juntos. Tal cuestión nuclear del debate no es debidamente combatida en el motivo que no procede acoger, pues, en todo caso, el remedio analógico que empleó la sentencia de la instancia, lo fue respecto a la determinación y reintegro de los derechos de la recurrida en los bienes comunes. En este sentido se hace remisión a la comunidad de bienes, como realidad fáctica que ha venido al pleito y fue debidamente comprobada, reputándola como "sui generis" y en cuya dinámica no se da impedimento legal para instar su división en cualquier momento, sin necesidad de que se produzca ruptura efectiva de convivencia, conforme dispone el art. 400, en relación al 392, 393 (párrafo último) y demás concordantes del Código Civil. Dicha comunidad, presenta la especialidad de que se presenta más bien orientada a la permanencia de la situación de cotitularidad compartida en cuanto la pareja mantiene su unión, pero recobra toda su acti -vidad divisoria de disolución y adjudicación en cuanto cesa, con carácter definitivo, la convivencia familiar, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de los bienes aparezca a favor del que recurre en este trámite casacional, por no ser prevalente frente a la recurrida que ostenta la cotitularidad que la Sala "a quo" declaró, al tratarse la del recurrente de una titulación dominical fiduciaria, a la que se superpone la verdadera titularidad compartida con lo que en su día constituyó su pareja estable y en porciones igualita -rias. Si bien en estas situaciones cabe partir, en términos generales, de la existencia de una comunidad ordinaria, cada caso puede presentar particularidades que determinan la aplicación para su regulación de otra institución legal similar en efectos, lo que sucede en el que se enjuicia, donde cabe encuadrarlo en el régimen de la sociedad irregular de naturaleza mercantil, ya que por consecuencia del esfuerzo mutuo, en actividades comerciales coincidentes e integradas en un hacer conjunto dentro del operar comercial, se generó un patrimonio comunal. De esta manera, a falta de concierto expresado, el verbal, al efecto, es determinativo de la referida sociedad de hecho (sentencia de 4 de abril de 1991), pues se da concurrencia de actos constitutivos, creadores y permanenciales, que adolecieron de las formalidades necesarias para su acceso al Registro Mercantil, pero que no les resta eficacia de operatividad y vinculancia para los inte -

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resados. Quinto. Corresponde igual suerte desestimatorio al último de los motivos, conforme al n.º 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 4 del Código Civil en relación al art. 6 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña. El recurrente, a su conveniencia, mediante el alegato se muestra ahora partidario y peticional, la aportación de la analogía, supeditándola a sus intereses, de quedarse con todo el patrimonio común, pues tanto en el texto foral de la Ley de 21 de julio de 1960, como en el correspondiente al vigente, -Decreto Legislativo 1 de 1984, de 19 de julio que aprobó el texto refun -dido (Ley de 20 de marzo de 1984)-, la norma que se cita es para la adopción, lo que es suficiente para rechazar el motivo, conforme a los arts. 1.707 y 1.710.2.º de la Ley Procesal Civil. Pero aún partiendo de que el artículo que apoya la argumentación casacional sea el 7 de la Compila -ción de Cataluña, tampoco es de acogida, pues el precepto se refiere exclusivamente a los matrimonios, rigiendo el régimen de separación de bienes en defecto de pacto matrimonial y si como se dejó expuesto, no resulta de fácil encaje analógico para aplicar a las uniones no matrimoniales, el régimen de gananciales, lo mismo sucede respecto al de separación de bienes, cuando no medió convenio o pacto alguno al respecto, al operarse en estos estados sobre las situaciones de hecho creadas en cada caso particular, que incluso puede ser coexistente, pues la proyección patrimonial cabe se presente en los dos aspectos, como de cotiluradidad respecto a los bienes adquiridos conjuntamente por ambos, y como de separación respecto a aquellos en los que no consta acreditada la concurrencia de voluntad común adquisitiva, que operarían como propios o exclusivamente privativos. Sexto. La desestimación del recurso acarrea la obligada imposición de las costas al promotor del mismo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art.. 101 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 107 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 108 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1442 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 320 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 117 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 24 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 32 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española -(1981-07-07) Ley 30/1981, 7 julio Código Civil. Modificación. Matrimonio. -Disposición Adicional 10 (1981-07-07) Ley 30/1981, 7 julio Código Civil. Modificación. Matrimonio. -*(1985-07-01) LO 6/1985, 1 julio Poder Judicial. -Art. 2 (1985-07-01) LO 6/1985, 1 julio Poder Judicial -Art. 238 (1985-07-01) LO 6/1985, 1 julio Poder Judicial

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Actualidad Civil, referencia 156/1993. Pág. 356. Recurso de Casación. Uniones de Hecho UNIÓN DE HECHO. Inexistencia de prueba alguna ni indiciaria relativa a pacto con efectos patrimonia -les. No cabe aplicar el régimen matrimonial a quienes voluntariamente lo excluyen. RECURSO DE CASACIÓN. INFRACCIÓN DE LEY. En el motivo ha de citar la norma infringida y no citarla en causa de inadmisión. ERROR DE DERECHO EN VALORACIÓN DE PRUEBA. Exija la cita de la norma valorativa de prueba que se haya infringido. TS (Sala 1.ª). Sentencia 21 octubre 1992. P.: Morales Morales. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos. El Juzgado n.º 1 de Cádiz no entró en el fondo de la demanda por apreciar falta de personalidad en los dos demandados. La Audiencia de Sevilla, el 2 de abril de 1990, revocó la sentencia, mantuvo la falta de personalidad de uno y, entrando en el fondo, absolvió al otro. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Sobre la base de la "unión de hecho", de que luego se hablará, que (desde agosto de 1984) había mantenido con don Juan-Manuel R.S., habiéndose producido (el 1 de octubre de 1986) el falleci -miento de éste, doña María (conocida por Rosa) P.R. promovió contra don Jesús R.S. (en su calidad de albacea de su fallecido hermano don Juan-Manuel) y contra don Guillermo S.W. (en su condición de tutor testamentario de los dos únicos hijos -ambos menores de edad- del fallecimiento de Juan-Manuel R.S.) el proceso de que este recurso dimana, con la pretensión de que se dicte sentencia que: "A) Declare que Doña María (conocida por Rosa) P.R. y don Juan-Manuel R.S., cuando acordaron en agosto de 1984 vivir juntos en la planta 2.ª C de la casa número 4 de la calle Pintor Zuloaga de Cádiz, decidieron hacer comu -nes para ambos las ganancias o provechos obtenidos, indistintamente por iguales partes a la terminación del contrato, que se produjo con el fallecimiento de don Juan-Manuel en 1 de octubre de 1986. B) Declare el derecho a la actora: a) Al reintegro de la mitad del dinero que hasta el momento del fallecimiento de don Juan-Manuel, éste tuviese depositado en entidades bancarias, y de la mitad de sus remuneraciones entonces pendientes por salarios y atrasos, y a la mitad de las primas (sic) abonadas por los seguros de que don Juan-Manuel fuese titular a la fecha de su fallecimiento por cualquier concepto. Se concretarán con exactitud estas cantidades, que se estiman superiores a 400.000 pesetas, en ejecución de sentencia. b) A ser copartícipe con los herederos de don Manuel (sic), en la propiedad del piso 2.º C de la calle Pinto Zuloaga número 4 de esta capital (Cádiz), y en la del garaje de que era titular don Juan-Manuel en el mismo edificio, en la proporción que resulte de su mitad en los pagos efectuados constante su convivencia con el difunto señor para la amortización de tales inmuebles y levantamiento de sus cargas. Se efectuará una determinación del precio total a pagar, del que se restará la cifra abonada en la convivencia marital, y sobre la mitad de esta cifra abonada quedará fijada la cuota de mi mandante en su copropiedad con los herederos sobre referidos inmuebles. El valor de esta cuota se estima superior al millón de pesetas. C) A permanecer en el uso de los referidos inmuebles, repartiendo por mitad con los herederos la amortización (sic) del precio pendientes, que incrementarán su cuota en la propiedad, y con abono de un precio por el uso de la parte de los herederos, que se fijará en ejecución de sentencia por acuerdo entre las partes o por el Juzgado, tras estimación pericial del precio usual del alquiler en Cádiz de inmuebles de similares dimen -

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siones y situación; conservando los bienes muebles existentes en el piso que fueren de su propiedad exclusiva, reintegrando los privativos de don Juan-Manuel y quedándose con la mitad de los adquiridos en la convivencia marital". El Juzgado de Primera Instancia, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado don Jesús R.S. (por cuanto no tenía la condición de albacea con que había sido demandado, sino de contador-partidor de la herencia de don Juan-Manuel) y en el demandado don Guillermo S.W. (por cuanto no se había promovido la constitución de la tutela de los dos menores hijos del fallecido don Juan-Manuel, ni, por tanto, se había posesionado de su cargo el tutor testamentario nombrado para ejercerlo), dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que mantuvo el pronunciamiento absolutorio en al instancia hecho por la sentencia apelada, en cuanto al demandado don Jesús R.S. (por su falta de legitimación pasiva para soportar este proceso en su mera condición de contador-partidor nombrado por don Juan-Manuel en su testamento), pero revocando ese mismo pronunciamiento en cuanto al codeman -dado don Guillermo S.W. (al haberse acreditado que, después de dicha sentencia de primera instancia, había tomado posesión de su cargo de tutor testamentario de los menores hijos del fallecido don Juan-Manuel) y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, desestimó la demanda y absolvió de la misma al demandado Sr. S.W., en su calidad de representante legal (tutor) de los dos menores hijos y únicos herederos del fallecido don Juan-Manuel R.S. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante doña María (conocida por Rosa) P.R. interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos. Segundo. Los hechos en que, como probados unos y no probados otros, basa la sentencia recurrida su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, son los siguientes: 1.º don Juan- Manuel R.S., médico de profesión, era de estado civil viudo de doña Juana C.B. (fallecida -a los treinta años de edad- el día 29 de mayo de 1980), de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Manuel y Mario R.C. (nacidos en 30 de marzo de 1977 y 29 de noviembre de 1978, respectivamente), los cuales estaban encomendados por su padre a la guarda de don Guillermo S.W. y su esposa. 2.º Doña María (conocida por Rosa) P.R., funcionaria de la Administración de Justicia, estaba judicialmente separada de su esposo don Fernando S.R., de cuyo matrimonio tenía dos hijos, llamados Fernando e Ignacio S.P. (nacidos en 1978 y 1980, respectivamente), los cuales estaban bajo la guarda de su padre. 3.º Don Juan-Manuel R.S. y doña María (conocida por Rosa) P.R. han vivido juntos, en el piso 2.º C de la Calle Pintor Zuloaga número 4, de Cádiz, desde agosto de 1984 hasta el día 1 de octubre de 1986 en que, a la edad de cuarenta y un años, falleció don Juan-Manuel. 4.º Durante dicho período de vida en común, los ya referidos hijos de cada uno convivían accidentalmente con ellos, durante los fines de semana. 5.º Don Juan-Manuel y doña María (conocida por Rosa), durante el expresado período convivencial, ingresaban sus respectivas remuneraciones laborales en cuentas corrientes separadas y distintas, siendo cada uno de ellos titular único y exclusivo de la suya. 6.º No aparece probada la existencia de pacto alguno de conformidad de bienes entre don Juan-Manuel y doña María (conocida por Rosa) durante el expresado período (de agosto de 1984 a 1 de octubre de 1986) de convivencia de ambos. 7.º No se ha acreditado, dice textualmente la sentencia recurrida, "pago alguno que pudiera originar, siquiera por razones de equidad, algún derecho al reintegro de las sumas en su caso empleadas". Aunque para el estudio y resolución del presente recurso (en los términos en que lo plantean los dos motivos integradores del mismo) es suficiente el antedicho soporte fáctico del que parte la sentencia recurrida, para una mayor concreción de la cuestión litigiosa planteada (cuya escasa -aunque no concre -tada exactamente- cuantía, por otro lado, hace dudosa su accesibilidad a la casación), esta Sala, en uso de su facultad integradora del "factum" (sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 11 de julio de 1992, entre otras), estima procedente

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dejar consignados también además de los ya dichos, los siguientes hechos: a) Los ingresos de don Juan-Manuel (por su sueldo como médico de la Seguridad Social y por las retribuciones de las guardias que hacía) oscilaban de doscientas veinte mil a doscientas cincuenta mil pesetas mensuales y los de doña María -conocida por Rosa- (por su sueldo como funcionaria de la Administración de Justicia) eran de setenta y siete mil doscientas cuarenta pesetas mensuales. b) La cuenta corriente número 16.979 en la Agencia número 1 del Banco de Santander, en Cádiz, de la que era titular único don Juan-Manuel y en la que se ingresaban sus ya dichas retribuciones mensuales, arrojaba el 30 de septiembre de 1986 (día ante -rior al de su fallecimiento) un saldo de doscientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro (269.334) pesetas. c) El patrimonio inmobiliario que quedó al fallecimiento de don Juan-Manuel estaba integrado únicamente por el piso 2.º C de la calle Pinto Zuloaga número cuatro, de Cádiz, (en el que ambos convi -vieron durante el antes expresado período de agosto de 1984 al 1 de octubre de 1986) y una plaza de garaje en el mismo edificio. d) El expresado piso (con una superficie construida de sesenta y nueve metros, noventa y cinco decímetros cuadrados (-69,95 metros cuadrados-, y útil de cincuenta y siete metros y treinta decímetros cuadrados -57,30 metros cuadrados-) fue adquirido por don Juan-Manuel (a la Coopera -tiva de Viviendas de Agentes Comerciales de Cádiz, de la que era socio cooperativista) habiendo pagado un millón de pesetas antes de agosto de 1984 (y, por tanto, con anterioridad al inicio de su convivencia con doña María -conocida por Rosa-) y quedando gravado el referido piso con una hipoteca en garantía de un préstamo de un millón ochocientas nueve mil ochocientas sesenta y una (1.809.861) pesetas, cuya amor -tización se venía haciendo por cuotas mensuales hasta el fallecimiento de don Juan-Manuel, en que fue totalmente cancelado a virtud del seguro que cubría dicho evento (folio 145 de los autos). e) La aludida plaza de garaje la compró don Juan-Manuel, en 1985, por el precio de quinientas mil pesetas, por medio de un préstamo que le fue hecho y cuya amortización (de principal e intereses) la hizo don Juan-Manuel mediante sucesivos pagos de cincuenta y cinco mil pesetas mensuales con cargo a su ya referida cuenta corriente número 16.979 del Banco de Santander. f) No hay constancia alguna en el proceso acerca de cuál era la entidad bancaria en que doña María (conocida por Rosa) tenía abierta la cuenta corriente en la que le eran ingresados sus haberes mensuales, ni el uso que hizo de éstos durante el período de convi -vencia con don Juan-Manuel, ni el movimiento contable de la aludida cuenta corriente. g) Don Juan-Manuel falleció bajo testamento abierto que, en estado de viudo, había otorgado el día 30 de noviembre de 1981, ante Notario de Cádiz don Manuel A-O. y B. (número 2584 de su protocolo) y en el que instituye herederos por partes iguales a sus hijos Manuel y Mario R.C. y para el supuesto de que, a su fallecimiento, continúen siendo menores sus expresados hijos, nombra tutor de los mismos a don Guillermo S.W., al mismo tiempo que nombra contador-partidor de su herencia a don Jesús R.S. Tercero. Antes de proceder al examen de los dos únicos motivos integradores del recurso debe dejarse constatado que, en esencia, la "ratio decidendi" en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda radica en que no existe prueba alguna, directa o indirecta, ni siquiera por vía de presunciones, de que don Juan-Manuel y doña María (conocida por Rosa), al iniciar su relación convi -vencial o durante el corto decurso de la misma, hubieran pactado al hacer comunes los bienes adquiridos, a título oneroso, por alguno de ellos durante la subsistencia de dicha unión de hecho. Cuarto. Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjui -ciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso, anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril), se denuncia textualmente "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". El error probatorio que dice denunciar lo hace consistir la recurrente en que la sentencia recurrida declara no probada, directa ni indirectamente, la existencia de pacto alguno de

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comunidad de bienes entre los convivientes y para evidenciar dicho error solamente invoca el documento aportado con la demanda bajo en número seis, dedicando el desarrollo del motivo a hacer una serie de consideraciones sobre el importe del sueldo mensual de don Juan-Manuel y de los gastos que tenía que atender con el mismo, para tratar de alcanzar la conclusión de la existencia del referido pacto. El motivo ha de fenecer, pues el documento acompañado con la demanda bajo en número seis (único que se invoca como soporte documental del mismo), que es una certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios que ahora se dirá, lo único que dice es lo siguiente: "Que según resulta de los libros a mi cargo de la Comunidad de Propietarios San S., por la vivienda en planta segunda letra C, ocupada por don Juan-Manuel R.S. y doña María P.R. (conocida por Rosa), se han ingresado en la cuenta de esta Comu -nidad, la siguientes cantidades... Total pesetas... 469.657. Asimismo y según los datos que también obran en archivo de esta Comunidad, la vivienda se encuentra gravada con un préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros, de Cádiz, por importe de pesetas 1.809.861 (un millón ochocientas nueve mil ochocientas sesenta y una pesetas). Dicha vivienda comenzó con la amortización individualizada del prés -tamo el 18 de octubre de 1985, con vencimientos mensuales". El transcrito documento, que ni siquiera expresa la persona que efectuó el pago a que el mismo se refiere, no puede considerarse que prueba, no ya con la literosuficiencia reiteradamente exigida por esta Sala para la prosperabilidad de este medio impugnatorio, sino ni siquiera indiciariamente, la existencia de pacto alguno entre los conviventes acerca de los efectos patrimoniales de su unión de hecho, sin que las consideraciones que luego hace la recurrente en el alegato del motivo, acerca de la insuficiencia de los ingresos mensuales de don Juan-Manuel para cubrir con ellos los gastos a que tenía que atender, pasen de ser meras deducciones, inferencias o apre -ciaciones subjetivas que, en cuanto extrañas a la esencia institucional del medio impugnatorio aquí utiliza -do, carecen de virtualidad para evidenciar la errónea conclusión a que, con criterio objetivo e imparcial y tras una valoración conjunta y minuciosa de la prueba practicada, llega la Sala "a quo", en el sentido de que no aparece probada la existencia de pacto alguno, ni expreso, ni tácito, por el que los conviventes (que ingresaban sus respectivos haberes mensuales en cuentas separadas e independientes, sin aparecer acreditado pago alguno, por parte de doña María -conocida por Rosa- que pudiera originar, siquiera por razones de equidad, algún derecho al reintegro de la suma en su caso empleada) convinieran en hacer comunes los bienes adquiridos durante la subsistencia de su unión convivencial, cuyo resultado probatorio, al no haber sido adecuadamente desvirtuado por este motivo, ha de ser aquí mantenido. Quinto. El motivo segundo aparece textualmente formulado "por infracción de las normas del ordena -miento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate con base procesal en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil", agregando a continuación de dicho encabezamiento lo siguiente "En este motivo de casación se denuncia el error de derecho cometido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla al entender que, pese a la existencia de la convivencia bajo el mismo techo de mi mandante y don Juan-Manuel R.S. desde agosto de 1984 hasta el fallecimiento del mismo ocurrido en 1 de octubre de 1986, no existió entre esta pareja una comunidad de bienes, limitán -dose tal comunidad al aspecto personal, entendiendo pactado régimen de separación de bienes, por entenderlo, según palabras textuales como de "mayor adecuación y correspondencia entre la libertad indi -vidual y el régimen de separación de bienes". Aquí está el error de derecho, que se basa en múltiples consideraciones". En el desarrollo del motivo, a continuación del párrafo últimamente transcrito, la recu -rrente cita, por este orden, una sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 1 de junio de 1987 y otra de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de abril de 1986, transcribiendo literalmente algunos fragmentos de las mismas, y citando también las opiniones doctrinales de algunos autores, de cuyos trabajos o publicaciones también hace transcripción de algunos de sus textos. Exami -nando dicho motivo, cual exige la normativa casacional, dentro de los límites en que ha sido planteado, el

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mismo ha de ser desestimado por las razones que a continuación serán expuestas. A) Todo motivo formu -lado por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, coincidente con el cuarto de la hoy vigente, exige inexcusablemente la cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas (art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), requisito que aquí no aparece cumplido, pues aparte de no invocarse precepto jurídico alguno, las dos sentencias que se citan una de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y otra de la Audiencia Provin -cial de Córdoba) no constituyen jurisprudencia al objeto casacional que aquí no ocupa, por lo que dicha falta de cita de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas es causa de inadmisión del motivo (regla 2.ª del art. 1.710 de la citada Ley procesal) que, en este trámite, se transforma en causa de deses -timación. B) Asimismo, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 3 de diciembre de 1985, 29 de abril de 1986, 21 de septiembre de 1987, 25 de mayo de 1988, 5 de noviembre de 1990, 22 de noviembre de 1991, entre otras), toda denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba (que es lo que con este motivo parece querer denunciar la recurrente, aunque hable escuetamente de "error de derecho"), cuyo cauce procesal correcto es, efectivamente, el aquí utilizado, exige ineludiblemente también la cita concreta del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido, cuya cita tampoco ha sido hecha, lo que impide el examen del motivo bajo dicha perspectiva impugnatoria. C) Por otro lado, y con referencia al concreto y vidrioso tema de los efectos patrimoniales, "inter partes", de la llamada unión libre "more uxorio", que es el que subyace en el fondo del motivo (aunque con el inade -cuado planteamiento casacional ya dicho) han de hacerse las siguientes consideraciones en sede de doctrina general, sin perjuicio de completarlas después con otros referentes al caso concreto que nos ocupa y que es, en definitiva, el aquí, con las específicas circunstancias que lo configuran, ha de ser resuelto. Sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad": art. 10 de la Constitución) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (art. 39 de la citada Constitución), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (sentencia del Tribunal Constitucional 19/1990, de 19 de noviembre, y Auto 156/1987, del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívo -cos) que la voluntad de los conviventes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta conclu -dentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho. Por lo que respecta al caso concreto que nos ocupa, y aunque ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de reiterarse que no aparece probado que, ni por pacto expreso, no por

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acuerdo tácito (que pueda inferirse de sus actos concluyentes), la voluntad de los conviventes fuera la de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos durante la pervivencia de su unión de hecho (que sólo duró dos años y dos meses, por fallecimiento de uno de ellos, y de la que no hubo descendencia). Por lo razonado en este Fundamento Jurídico, el motivo ha de fenecer, como ya se dijo. Sexto. El decaimiento de los dos motivos aducidos, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto contemplado en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al litigar la misma con el beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por la razón ya expresada. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 1.707 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 1.710 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 10 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española Actualidad Civil, referencia 405/1993. Pág. 1.011. Enriquecimiento injusto. Intereses. Sociedades civiles. Uniones de Hecho UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL. No determina a quienes optan por ella que deban prestarse recípro -camente atenciones. SOCIEDAD UNIVERSAL. No se da porque falta la "affectio societatis", hay que probar voluntad de poner bienes en común y no diferenciando economías, posible esto incluso con convivencia "more uxorio". En el caso de autos además se ha probado la independencia económica. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Requiere aumento patrimonial, correlativo empobrecimiento en el que reclama, falta de causa en el enriquecimiento e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio. INTERESES LEGALES. Modifica por la Audiencia la sentencia de la instancia, puede decidir conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a su prudente arbitrio. TS (Sala 1.ª). Sentencia 11 diciembre 1992. P.: Ortega Torres. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos se desprenden de los fundamentos. El Juzgado núm. 2 de Madrid estimó la demanda y condenó a pagar 40.000.000 pts. más intereses legales. La Audiencia, el 12 de abril de 1990, disminuyó la cantidad a pagar. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho.

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Primero. La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido recurrida en casación por la actora, doña Pilar M.S., y por el demandado, don Claudio B.B., según ya consta en los antecedentes expuestos. En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. M.S., que tiene que, en su único motivo, denuncia la infrac -ción, por inaplicación, de los arts. 3.1, 4.2, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261, 1.282, 1.665, 1.667, 1.672, 1.675, 1.676, 1.700 y 1.708 del Código Civil, alegándose, en síntesis, que "si el matrimonio legalmente constituido crea la llamada sociedad de gananciales cuando a medio de capitulaciones no se pacte otra cosa, parece incuestionable que la unión extramatrimonial seria y estable, cuyo objeto y fines son los mismos, constituya también una sociedad dado que los supuestos de hecho son los mismos", sociedad que, según la recurrente, "se identifica realmente con la sociedad civil universal de gananciales del art. 1.675 del CC en la que, a falta de pacto, tales ganancias corresponderán por mitad a los dos socios" y, por tanto, "procederá la aplicación analógica de las normas reguladoras de esta clase de sociedades por así disponerlo el art. 4.2 del CC y, consecuentemente, los arts. 1.665, 1.667, 1.675, 1.676, 1.700 y 1.708". La sentencia impugnada entendió básicamente, al respecto, que "no cabe afirmar la existencia de sociedad civil entre los litigantes, por ausencia de puesta en común de bienes, acciones o derechos con fin de lucro, antes al contrario los incrementos patrimoniales, durante con la convivencia extramatrimonial, obtenidos por uno y otro de los litigantes se adquirieron y titulación para cada uno individualmente". Es cierto, como pone también de manifiesto la recurrente, que el Tribunal "a quo", al referirse a la "ausencia de puesta en común de bienes, acciones y derechos", sin cita de precepto legal alguno, se aparta de lo dispuesto en el art. 1.665 cuando define la sociedad como "un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganan -cias", e igualmente desconoce que la sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios "por su industria o trabajo" mientras dure aquélla (art. 1.675.1.º); precisado lo anterior, la cues -tión planteada se contrae así, entre actora y demandado, existió, durante el tiempo de su convivencia en unión extramatrimonial (años 1979 a 1985), una sociedad universal de ganancias, según sostiene la recu -rrente, tesis que no puede admitirse por las siguientes razones a) La sociedad, cuyo carácter contractual ha de afirmarse -si bien se halle matizado por su naturaleza asociativa derivada de su propia finalidad-, requiere el consentimiento de los contratantes -que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la "affectio societatis" que, en puridad, tiene significación teleoló -gica; b) La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia "more uxorio", prefieran, quienes las forman, mantener su inde -pendencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial; c) En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada declaró que los incrementos patrimoniales se adqui -rieron y titularon para cada uno de los litigantes individualmente, y lo cierto es que sus actividades de desenvolvieron en ámbitos perfectamente diferenciados, sin que se haya probado acuerdo alguno para que las respectivas adquisiciones se atribuyeran a ambos; y d) Consecuentemente, ha de concluirse que no existió la sociedad universal de ganancias, por ausencia del requisito esencial de consentimiento (art. 1.261.1.º del Código Civil), de donde se sigue la desestimación del motivo. Segundo. Los dos primeros motivos formulados en el recurso interpuesto por el Sr. B.B. atribuyen falta de motivación a la sentencia impugnada, con lo que se habría infringido lo dispuesto en los arts. 327.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocados en el primero, y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, que se citan en el segundo. La sentencia recurrida adolece, en verdad, de falta de expresión de los preceptos legales o doctrina

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jurisprudencial en que se fundamente la condena al demandado a indemnizar a la actora, pero tal circuns -tancia no basta para afirmar que carezca de motivación ni menos aun que produzca indefensión al Sr. B; en efecto, la Sala de instancia expone unos hechos -la atención por la Sra. M. de las obligaciones resultantes de la posición y nivel social y económico del demandado, el "status" mantenido por aquélla, etc.- y se refiere al "empeoramiento" sufrido a consecuencia de la ruptura de la relación con el Sr. B., concluyendo que "la convivencia sirvió de estímulo a la labor profesional de él, de cuya convivencia viene la obligación de reparar". Esta argumentación de la sentencia podrá o no ser correcta -es, sin duda, jurídicamente muy imprecisa- pero cumple el mínimo exigible para apreciar cual fue la base de la decisión adoptada y satis -face lo establecido en los preceptos constitucionales y procesales cuya infracción se alega. Por otra parte, la sentencia no da lugar a indefensión del hoy recurrente por cuanto es susceptible de ser criticada en sus fundamentos jurídicos conducentes a desvirtuarla, como se ha hecho en este recurso, siendo también de advertir que, en definitiva, nada impide, si se desecha la argumentación de la sentencia y su conclusión decisoria, se alegue lo pertinente sobre la inviabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda, aten -diendo al planteamiento originario del debate algo que asimismo ha realizado en su recurso el Sr. B.; han de decaer, por ende, los motivos estudiados. Tercero. Precisamente, en una línea de defensa adecuada, vistas las deficiencias, en orden a su moti -vación, de la sentencia, se han formulado los motivos tercero y quinto sobre hipótesis referentes a que lo sostenido por el Tribunal "a quo" pudiera fundarse en el art. 1.902 del Código Civil, el tercero, o en aplica -ción analógica del art. 97 del mismo, el quinto. Pues bien, a este respecto sólo ha de decirse ahora que asiste razón al recurrente para rechazar la aplicabilidad al caso de los citados preceptos: ni concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad por culpa o negligencia ni en la demanda se pretendió indemnización alguna sobre tal base ni, por último, la sentencia permite suponerlo; y, en cuanto al art. 97, tampoco se trata aquí de la fijación de una pensión por analogía con lo dispuesto para el caso de separa -ción o divorcio, lo que excluye cualquier aplicación de aquél, aunque ha de reconocerse que la sentencia impugnada, al invocar el "empeoramiento" sufrido por la Sra. M. quizá tuvo presente la situación fáctica de que parte el precepto. Ha de concluirse, pues, que los motivos examinados no deben prosperar. Cuarto. El cuarto motivo se formula "al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimándose "ad cautelam" infringido por aplica -ción indebida el principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto sin causa en perjuicio de otro, en relación con las sentencias de este Tribunal Supremo" que cita. Con carácter subsidiario, calificado erróneamente como alternativo, y para el supuesto de no estimarse la pretensión principal ejercitada en la demanda, se solicita en ésta que se declare la procedencia de la indemnización, lo que ha de conectarse con su con su Fundamento de Derecho III-D, en que se razona la existencia de un enriquecimiento sin causa del Sr. B. a costa de la Sra. M., y también con lo manifestado en la sentencia cuando dice "atender a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda en la cuantía antes expresada" (catorce millones de pesetas), todo lo cual permite ahora a esta Sala, en examen de este motivo, pronunciarse sobre si es o no procedente la condena al demandado a pagar a la actora la cantidad expresada, en relación con el enriquecimiento sin causa atribuido a aquél. Una reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es muestra, como más reciente, la sentencia de 31 de marzo de 1992- tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Se ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen

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unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada (S de 6 de febrero de 1992). En cuanto al primer requisito, ha de reconocerse como, en principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. B. durante los años de convivencia con la Sra. M. se debió fundamentalmente a su propia activi -dad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por la Sra. M. hubo de ser determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los antes enunciados, ya que no ofrece duda la correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo por la Sra. M. y el beneficio reportado al Sr. B. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones -en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la Sra. M. Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriqueci -miento sin causa; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado. Quinto. Se ampara el sexto motivo del recurso en el núm. 4.º del art. 1.692, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, y el error en la apreciación de la prueba denunciado se refiere a que la Sala de instancia admitió el "empeoramiento" producido a la demandante a consecuencia de la ruptura de la convivencia estable extramatrimonial; como documentos en que se basa la equivocación imputada a dicha Sala se señalan los que reflejan adquisiciones realizadas por la Sra. M. durante su convivencia extramatrimonial con el demandado así como los expresivos de los ingresos profesionales de aquélla. Ya se ha dicho que el "empeoramiento de que se trata no es lo determinante de la indemnización y, por tanto, fundándose ésta suficientemente en cuanto se ha razonado antes en relación con el enriquecimiento sin causa, deviene irrelevante aquél, debiendo advertirse, además, que en la sentencia impugnada no se niega que los ingresos de ambas partes se incrementarán progresivamente durante los años de convivencia, hecho que no desvirtúa los presupuestos de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriqueci -miento injusto en los términos que se han expuesto. Ha de perecer, por tanto, también este motivo. Sexto. En el séptimo y último motivo del recurso del Sr. B. y con sede en el antiguo núm. 5.º del art. 1.692, se acusa la infracción del art. 921.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la sentencia de primera instancia condenó al Sr. B. al pago de cuarenta millones de pesetas en base a la "participación de la demandante en supuestos beneficios obtenidos durante la convivencia de hecho como sociedad civil tácitamente constituida en su aspecto patrimonial", según se dice en el desarrollo del motivo, y la dictada en apelación, al condenar al abono de catorce millones de pesetas, lo hace como "indemnización por convi -vencia", de donde infiere el recurrente que los intereses a cuyo pago también se le condenó, con expreso fundamento en el art. 921, no han de devengarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia sino desde la correspondiente a la dictada en apelación. Es cierto que la condena por el Juzgado se produjo en virtud de la estimación parcial de la pretensión principal de la demanda y que la decidida por la Audiencia es consecuente a la estimación en parte de lo pretendido con carácter subsidiario, pero, atendido el sentido de ambos fallos, es innegable que, en definitiva, el recaído en apelación es parcialmente revocatorio del dictado en primera instancia -al reducir a catorce millones de pesetas los cuarenta a cuyo pago venía condenado el Sr. B.- y, así, el Tribunal podía resolver "conforme a su prudente arbitrio", cuyo ejercicio no

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permite su revisión en casación. Séptimo. Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respec -tivos recurrentes (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil -Art. 1.254 (1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil -Art. 1.902 (1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil -Art. 97 (1889- 07-24) RD 24 julio1889. Código Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 120 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 24 (1978-12-27) Constitución Española -*(1985-07-01) LO 6/1985, 1 julio Poder Judicial -Art. 248 (1985-07-01) LO 6/1985, 1 julio Poder Judicial Actualidad Civil, referencia 652/1993. Pág. 1.607. Régimen económico matrimonial. Uniones de hecho. Matrimonio MATRIMONIO DE HECHO. UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Aun generando una familia, no equivale a una unión matrimonial, a la que fuera aplicable el régimen de la sociedad de gananciales; ha de atenderse a los pactos expresos o tácitos entre los convivientes para inferir la existencia de condominio o sociedad. TS (Sala 1.ª). Sentencia 18 febrero 1993. P.: Burgos y Pérez de Andrade . 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Demanda de mayor cuantía de Teresa F.V. y Luis P.Y., ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Manacor, sobre liquidación de sociedad civil irregular y universal. Es totalmente estimada en primera instancia y parcialmente, en cuanto a uno sólo de los negocios del demandado, en segunda. No prospera el recurso de casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. De los tres motivos formulados en el presente recurso los dos primeros, aunque por distinto cauce procesal, vienen referidos a un mismo problema: la apreciación y valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" efectuó en la instancia. Se inicia el recurso denunciando un error en la apreciación proba -toria, y después de exponer la personal opinión crítica que, según el recurrente, corresponde hacer de la sentencia de apelación que le perjudica, en relación con la de primera instancia que le favorece, cita como documentos de apoyo un total de diecisiete instrumentos: los acompañados con la demanda, los acompa -ñados con la contestación, y los aportados en el período probatorio, es decir la práctica totalidad del acervo probatorio; y todo ello sin que específicamente se indique, como exige la jurisprudencia de esta Sala, el concreto error que se deduce directamente de cada uno de los mismos, pues lo que la doctrina jurispru -dencial viene sancionando repetidamente, es que no es dado convertir la casación en una nueva instancia, en la que la parte recurrente efectúa, como sucede en el presente caso, una valoración conjunta de toda la prueba, mediante un proceso efectuado bajo las miras de sus comprensibles intereses. A más que todos y

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cada uno de los documentos que se citan no contradicen, como después veremos, la tesis mantenida en la resolución recurrida. En el segundo motivo, planteado alegando la infracción del art. 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (inexistente después de la reforma operada por la Ley 34/1984) se ha querido aplicar la antigua exigencia de la concordancia necesaria entre el acto de conciliación y la demanda principal, en un razonamiento argumental que nada tiene que ver con el contenido de la exposición que figura en el fundamento segundo de la sentencia recurrida. En este punto el Tribunal "a quo" simplemente considera y aplica (sin citarla textualmente) la teoría de los actos propios, recogiendo como argumento valorativo de la conducta de la parte actora, necesario para entender que la señora demandante sólo ha intervenido y cooperado en uno de los negocios del demandado, el hecho fehaciente de que, después de producida la ruptura afectiva, cuando presenta en el año 1981 una demanda de conciliación frente a su oponente, sólo se refiere a la liquidación del negocio de heladería, y no a una sociedad universal de bienes; argumentación que, como al principio apuntábamos, ninguna relación guarda con los principios de orden procesal que se denuncian como infringidos en el motivo, perteneciendo el razonamiento más bien, al ámbito de las facultades valora -tivas del conjunto probatorio atribuidas al juzgador. Por las razones expuestas deben ser rechazados los dos primeros motivos, estudiados conjuntamente. Segundo. En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil, en cuanto la parte recurrente entiende que no concurre el exigido nexo entre el hecho demostrado y el deducible, indispensa -ble elemento para la viabilidad de las presunciones. Antes de entrar en el concreto tema de la infracción denunciada, se estima necesario hacer una resumida cita de los elementos fácticos que han concurrido en el caso que nos ocupa, que deberían constituir la base del proceso presuntivo. Consta en autos, y así ha sido reconocido en la sentencia recurrida, que los litigantes doña Teresa F.L. y D. Luis P.Y. estuvieron unidos extramatrimonialmente desde el año 1974 hasta el año 1980, y que durante esta unión, la deman -dante cooperó con el demandado en la explotación de alguno de sus negocios. Conocida es la doctrina de esta Sala (sentencias entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de venir declarando, la imposible aplicación a estas uniones "more uxorio" de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (sentencia del TC de 19 de noviembre de 1990). De ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los conviventes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o la "falta concluentia", debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adqui -ridos durante la duración de la unión de hecho. En el caso que nos ocupa, tanto la sentencia de primera instancia, (aceptada en la de apelación), como la concretamente recurrida, reconocen y declaran existente el hecho de la "affectio societatis" entre las partes interesadas, elemento indispensable para que pueda entenderse que existió la voluntad de crear una sociedad civil entre los mismos, que por sus características resulta obligado calificar de irregular. Pero no puede olvidarse que además de la voluntad asociativa, la Ley exige en el art. 1.665 del Código Civil la puesta en común de dinero, bienes o industria, para que toda sociedad pueda tener existencia; y aquí es donde quiebra la tesis de la parte recurrente. En la sentencia recurrida se establecen como hechos de partida, deducidos del material probatorio, que doña Teresa F. sólo contribuyó al primitivo negocio de piel denominado "LM. S.", y después al que lo sustituyó "H.E.", cooperando con su trabajo personal, sin que

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conste en autos ninguna otra aportación patrimonial, ni intervención personal, en el resto de los negocios que su oponente venía explotando antes de la unión; siendo indispensable, como antes se apuntaba, que aparezca demostrada con actos inequívocos, la voluntad de los conviventes de hacer comunes todos los bienes y ganancias adquiridos por cada uno de ellos durante la connivencia; actos que deben de consistir, bien en una aportación patrimonial al negocio productos de los beneficios, o en otro caso la cooperación con su trabajo personal en las ganancias; circunstancias que no se han acreditado en autos, salvo en el negocio de heladera. Y no cabe apoyarse en esa serie de documentos, que la parte cita en el primero de sus motivos, pues el hecho de figurar a nombre de la recurrente: las facturas relativas a la adquisición de ciertos muebles, cortinas, aparatos de televisión, cartas de la comunidad, recibos de energía eléctrica, etc., etc., todos referidos a gastos domésticos que las partes liquidaron a la separación (al igual que hicieran con el apartamento que compraron en comunidad), y que nada añaden respecto a la voluntad y a la participa -ción cooperativa en los bienes y en las ganancias universales, que ahora se pretenden dividir. La sentencia recurrida le reconoce a la Sra. F.L. una participación societaria en el negocio de heladería, y acuerda para ejecución de sentencia, la liquidación y distribución de pérdidas y ganancias entre los socios del negocio, y en esta liquidación deberán tener cabida cualquier otra partida que resulte suficientemente acreditada. Lo expuesto conduce a la conclusión clara que la citada infracción del art. 1.253 del Código Civil, que se denuncia en el último de los motivos, carece de viabilidad, pues el juzgador de instancia no ha hecho uso en ningún momento del medio probatorio presuntivo, ha constatado directamente, por el contrario, los hechos que aparecen probados, así como aquellos otros extremos que resultaran huérfanos de prueba, y con ello ha construido el fallo de la sentencia recurrida; por todo lo cual resulta obligado el rechazo de este motivo, y con el de la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3. Disposiciones aplicadas. -*(1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 464 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.253 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.665 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil Actualidad Civil, referencia 743/1993. Pág. 1.841. Competencia objetiva. Uniones de hecho UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL. JUZGADOS DE FAMILIA. COMPETENCIA. Se limita a las actuaciones de los Títulos IV y VIII del Código Civil, arts. 42 a 107 y 154 a 180 y a las que las leyes le atribuyan. No comprende a las indemnizaciones pedidas por unión extramatrimonial y por ello el Juez de Familia no pudo conocer de tal pretensión. TS (Sala 1.ª). Sentencia 8 marzo 1993. P.: Villagómez Rodil. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos. El Juzgado n.º 22 de Madrid desestimó la demanda de alimentos e indemnización. La Audiencia, el 16

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de abril de 1990, estimó en parte la apelación y condenó al demandado al pago de 40.000 pts., en concepto de alimentos provisionales para la hija de ambos litigantes, revisables conforme al Indice de Precios al Consumo, así como a abonar a la actora 5.000.000 pts. El Tribunal Supremo casó la sentencia y suprimió la cantidad a pagar como indemnización dejando vigente la pensión. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Los motivos uno y dos con residencia en el número segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjui -ciamiento Civil, contienen el alegato de incompetencia del Juzgado de Familia -Juzgado de Primera Instan -cia número 22 de los de Madrid- para el fallo y decisión de una de las cuestiones que se discuten en el presente pleito y es la referente a la indemnización por convivencia extramatrimonial, que peticionó la recurrida y actora doña Rosario-María de los Desamparados O.M., frente al recurrente don Saturnino C.T., dado que estuvieron relacionados en unión recurrente don Saturnino C.T., dado que estuvieron relaciona -dos en unión de hecho "more uxuorio" el menos desde el año 1969 hasta 1986, en que tuvo lugar la ruptura definitiva, habiendo nacido una hija de ambos el 12 de septiembre de 1970, -Raquel-María C.O.-, que lleva los apellidos del padre, toda vez que éste la reconoció por escritura pública de 6 de mayo de 1983. La sentencia de apelación no atendió la denuncia y confirmó la decisión del juez de la instancia en esta cuestión, argumentando que el momento de determinar la competencia es el de la presentación de la demanda. Esto es así, pero cuando sucede, como en el caso de autos, en que se ejercitan diversas acciones acumuladas, es rigurosa la exigencia procesal de adecuación competencial procedente e impone el examen cuidadoso de aquéllas en cuanto pueden determinar o no la competencia del órgano judicial ante el que se promueven. La demandante mencionada planteó en el escrito principal y creador del litigio, tres peticiones que acumuló al amparo del art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una referente a la guarda y custodia de la hija del matrimonio, que resultó inoperante, ya que por la larga duración del pleito, aquella alcanzó la mayoría de edad. Las otras dos acciones, de contenido económico, son las reclamatorias de alimentos a favor de dicha descendiente y compensación económica indemnizatoria que la demandante cifró en cincuenta millones de pesetas. Los Juzgados de Familia, cuya creación tuvo lugar mediante Real Decreto de 3 de julio de 1981, anti -cipándose a la Ley de 7 de dicho mes y año (Ley 30/81) que en su Disposición Final contempla a los mismos, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva. Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, solamente abarca las actuaciones previstas en los Títulos IV (arts. 42 a 107) y VIII (arts. 154 a 180) del Libro Primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (arts. 53 y 55 de la Ley Procesal Civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, entre ellas, la referente al enjuiciamiento de la indemnización por convivencia que se postula y viene a ser la cuestión nuclear de esta casación, respecto a la cual carecen de competencia objetiva, por no haberse dictado norma posterior alguna que se la atribuya. Esta conclusión no podía ser otra, pues la prevé el art. 154.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que decreta la incompatibilidad de acciones para su ejercicio simultáneo en un mismo juicio, cuando el Juez que ha de conocer la principal fuera incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer la acumulada, en este caso la petición indemnizatoria controvertida, con la conclusión lógica procesal, de que el Juez de Familia que tramitó la demanda desde el principio carecía de competencia para entender de

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dicha pretensión económica, pues se acumuló a la petición primera que era la que fijaba su función competencial, siempre restrictiva y no extensiva. De que se trata de cuestión de orden público, no sometida a la disponibilidad de las partes. Es derecho necesario e imperativo para la adecuada distribución de la jurisdicción del orden civil a aquellos órganos a los que debe corresponder en su diversa problemática contenciosa, con posibilidad de apreciarse de oficio, conforme declara esta Sala en sentencias (entre otras) de 14 de octubre de 1989 y 27 de febrero de 1992. Las motivaciones han de ser acogidas en la delimitación sustantivo-procesal con que fueron aportadas a la casación y por ello esta Sala de Casación no puede entrar a resolver el fondo del asunto, en cuanto sólo combate la sentencia de apelación en el pronunciamiento de conceder a la recurrida indemnización compensatoria de cinco millones de pesetas, respetando, y no se discute, la decisión de otorgar la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales devengados por la hija de los litigantes y en los términos con que se conceden. Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la recurrida de ejercitar las acciones que al respecto le asistan ante el juez competente y procedimiento que corresponda. Segundo. La estimación del recurso lleva consigo que no proceda hacer pronunciamiento en cuanto a sus costas, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas y sin declaración expresa respecto a las de las instancias. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 154 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -*(1889-0724) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 154 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 42 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil Actualidad Civil, referencia 7/1994. Pág. 14. Herencia. Sociedades Civiles. Uniones de hecho. MATRIMONIO DE HECHO. UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Reclamación de la copropiedad de bienes dejados por el varón al fallecer abintestato. LA UNIÓN "MORE UXORIO". Realidad social, no es abintestato. LA UNIÓN "MORE UXORIO". Realidad social, no es igual a la unión matrimonial. No pueden aplicarse las normas de ésta invocando la igualdad constitucional, sólo por el cauce de la analogía si concurriera identi -dad de razón. Aplicar las normas de la sociedad de gananciales supondría subvertir los principios informa -dores y constitutivos de las mismas. SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR. Precisa de pactos. TS (Sala 1.ª). Sentencia 22 julio 1993f0 . P. Martín-Granizo Fernández. 1. Antecedentes de hecho y sentido de fallo. Los hechos constan en los fundamentos. El Juzgado núm. 1 de Bergara desestimó la demanda. La Audiencia de San Sebastián, el 10 de septiembre de 1990, confirmó la sentencia. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación.

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2. Fundamentos de Derecho. Primero. La situaciones de hecho que en este recurso se ofrecen a la Sala son las siguientes: 1.ª Don Justo A.M., soltero y doña Elena L.B., viuda, con dos hijos de su matrimonio, convivían según el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Eibar desde el 31 de diciembre de 1955 hasta el fallecimiento de dicho Sr. acontecido el 9 de diciembre de 1987; 2.ª el citado Sr. A.M. falleció el indicado día sin haber otorgado testamento; 3.ª existen escrituras públicas de adquisición por parte del indicado Sr. de una habitación y un piso, la primera de 19 de junio de 1959 y la segunda de 20 de enero de 1967, en las que aparece única -mente como comprador don Justo A.; 4.ª hay igualmente escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de dicho señor en favor de su hermano el demandado-recurrido don Emilio A., otorgada el 2 de marzo de 1988; 5.ª no consta que se haya otorgado "escritura alguna a favor de ambos (don Justo y doña Elena) ni se abrieron libretas de ahorro o cuentas corrientes de que fueran titulares del crédito documental" (Fundamento Segundo de la sentencia del juzgado, admitido por la aquí impugnada); 6.ª la actora, hoy recurrente, en el petitum de la demanda interesa se declara: que los bienes adquiridos durante el período que duró la convivencia son propios de ambos por partes iguales; la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante el Notario de Eibar el 2 marzo de 1988, por incluirse en ella bienes que no son propiedad exclusiva del difunto; la cancelación de asientos registrales relativo a las viviendas; que se ordene proceder al inventario de los bienes de la herencia. Segundo. El presente recurso se encuentra integrado por seis motivos de los cuales el tercero y el cuarto están fundados en el ordinal 4 del art. 1.692 LEC, y el resto en el 5.º del mismo precepto. Los argumentos que sirven de base a referidas motivaciones son fundamentalmente los que sirvieron de apoyo al proceso que ahora concluye y se esquematizan así: sobre la alegación de la parte actora de una unión more ex uxorio entre ella y don Justo A.M., que se reconozca su existencia y consiguientemente se declare, o que es aplicable a la misma por analogía y haciendo uso de la interpretación que preconiza el art. 4.º.1 CC el régimen de la sociedad legal de gananciales; o, en todo caso, declarar que entre ellos existió la sociedad irregular que contempla el art. 1.669 CC consecuencia de lo cual es el reconocimiento en favor de la recurrente de su derecho a la mitad de lo que a su fallecimiento dejó el citado Sr. A.M. Las cuestiones que en este recurso se proponen unido a su defectuosa metodología dada la ausencia de sistemática en la formulación de sus motivos, conducen a que su examen no se realice siguiendo el ordenamiento numeral que de los mismos se ha hecho, además de por lo indicado, porque los dos motivos que se apoyan en el número 4.º del art. 1.692 LEC, deben ser examinados según la técnica casacional en primer lugar, por cuanto de su estimación o desestimación pueden resultar consecuencias fácticas de ineludible proyección sobre los que se fundan en el ordinal 5.º de referido precepto. Por otra parte y dado el contenido del recurso, para su mejor comprensión es conveniente dividir sus motivaciones en tres grupos: el primero, integrado por aquellas que pretenden combatir la Sentencia impugnada con base en el no realmente denunciado pero sí casacionalmente indicado error en la aprecia -ción de la prueba -art. 1.692.4.º LEC-, que son los tercero y cuarto; para seguir con el sexto en el cual, la infracción denunciada es la inaplicación del art. 4.º en relación con el 1.396 del CC, relativo a la sociedad de gananciales; y los primero y segundo en los que la tacha puesta a la Sentencia recurrida consiste en la infracción del art. 1.669 en relación con el 392 del mismo Texto Legal, relativos a la sociedad irregular y a la comunidad de bienes, dejando para último lugar el motivo quinto en el cual se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa. Tercero. Se inicia pues el estudio del recurso con el de sus motivaciones tercera y cuarta, apoyadas

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cual se ha dicho en el ordinal 4.º del art. 1.692 LEC, de las cuales, la tercera, tiene como razón de ser "...haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación del art. 7 del CC", pues -sigue razonándose- "Resulta incuestionable, y así se reconoce en la prueba de confesión practicada, que el único heredero de don Justo A. conocía y le constaba que su hermano y mi mandante habían convivido ininterrumpidamen -te...". El motivo resulta de imposible estimación, por cuanto: a) Al amparo del número 4.º el art. 1.692 LEC, únicamente pueden denunciarse errores en la apreciación de la prueba que resulten de documentos que obren en autos y demuestren el mismo, lo que aquí no acontece pues lo denunciado es la infracción de un art. del CC no referido precisamente a la prueba sino al abuso del derecho, como en la misma motivación se indica. Y si bien es cierto que cual se viene diciendo por esta Sala de modo reiterado, la Casación ha experimentado a partir de la Ley 36/1984, una considerable flexibilización, ello no autoriza a quienes a ella acudan para hacer un inadecuado uso de sus principios con base a una peculiar interpretación del término "indefensión", olvidando que el mismo tiene una doble vertiente: la del recurrente y la del recurrido cuyos derechos pueden resultar lesionados si la flexibilización de la Casación se extiende en demasía, cual aquí acontecería al alegar un motivo de Casación cuyo contenido no es el que la recurrente pretende darle. Lo mismo (y por iguales consideraciones) acontece con el motivo cuarto, en el que con la misma base casacional, el ordinal 4.º del art. 1.692 LEC, lo que se denuncia es "haber incurrido el Fallo en infracción por inaplicación de los arts. 1.218, 1.232, 1.248, 1.249 y 1.253 CC". Pero es que además, a lo dicho puede agregarse para corroborar el rechazo de ambas motivaciones: 1.º En lo que a la cuarta se refiere, la circunstancia de que en ningún caso podría cobijarse en el ordinal 4.º del citado precepto procesal la prueba de confesión judicial, como se pretende en el motivo, sin olvidar algo que en el mismo parece no haberse tenido en cuenta, cual es, que cuando dicha prueba se solicita bajo juramento indecisorio es de libre apreciación por los Tribunales según las reglas establecidas para la misma (art. 1.239 CC); consi -guientemente, no puede ser de aplicación el art. a ella referido que se denuncia como infringido; en cuanto al 1218, efectivamente, si con tal alegación se quiere la recurrente referir al Certificado del Ayuntamiento de Eibar, ahí está declarado como supuesto fáctico en el primero de estos fundamentos, más una cosa es lo indicado y otra que del mismo hayan de resultar las consecuencias que la recurrente pretende, extremo éste que será objeto de examen al contemplar los motivos 1.º, 2.º y 6.º.c). En cuanto a los arts. 1.248 y 1.249 así como 1.253, todos ellos relativos a las presunciones, su examen se llevará a cabo al estudiar el citado motivo. Cuarto. Siguiendo la tónica marcada en el segundo de estos fundamentos respecto a la sistemática a seguir en este recurso, se procede ahora al estudio del motivo sexto en el cual se atribuye a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art. 4.º en relación con los 1.396 y ss., especialmente el 1.404 CC, para mantener lo cual y como se indica en el motivo la misma "se apoya en forma prácticamente literal en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 3 de junio de 1987". Partiendo de que conforme al art. 1.6 CC _fanicamente son susceptibles de crear jurisprudencia las sentencias dictada por el TS, la presente motivación no puede ser estimada por las razones que se pasan a exponer: cierto que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida bien que con evidente resistencia por los Tribu -nales tanto de la jurisdicción ordinaria como Constitucional (vid. SS de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del TC). Dicha admisión, consecuencia obligada del texto constitucional, especialmente de su art. 39.1, que se haya proyectado sobre algún Texto Legal cual acontece con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó la Adopción, ha motivado interesantes cambios en orden a la

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solución de los problemas de ellas derivados, especialmente en determinadas relaciones cual son, por ejemplo, las derivadas de la aplicación del art. 58.1 LAU. Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien la exégesis de los preceptos legales deben realizarse hoy con criterios inspirados no sólo en principios históricos, lógicos y sistemáticos, sino también socio-políticos, no es de olvidar en un Estado de Derecho otro esencial postulado que por afectar, al menos en principio, a toda la Comunidad Social debe imperar cuando de su interpretación y aplicación se refiere sobre los estrictamente particulares, el de la Seguridad Jurídica, consecuencia de lo cual y por lo que al caso aquí contemplado se refiere es 1.º que las uniones matrimoniales y las more uxorio no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (vid. STS 11 de diciembre de 1992); 2.º que como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean especí -ficamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía, a la que se refiere el motivo, por lo que se hace necesario contemplar dicha posibili -dad. El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4.º CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquél al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho -vid. S de 12 de diciembre de 1980-. Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideración de esta Sala a los efectos de la aplicación analógica al mismo de los arts. 1.396 y ss. CC, es evidente que esa semejanza no puede admitirse, desde el momento que el examen analógico comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/casada que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requiere y no juegan para las de puro hecho. Pero es que, además, en contra de dicha aplicación analógica ha de tenerse en cuenta que lo prego -nado en el art. 14 CE es, que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda estable -cerse diferencia alguna por razón de las personas o circunstancias que no estén presentes en la norma (STC núm. 142/1988, de 12 de julio), igualdad que como ha quedado suficientemente expuesta no se da en el presente caso. Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regula -ción de los regímenes económico-matrimonales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar, que acceder a lo solicitado cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 CC en general y su ordinal 6.º en particular. Quinto. Se entra así en el estudio de la primera y segunda motivación, ambas bajo el amparo procesal del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Rituaria civil, imputándose en la inicial a la Sentencia recurrida "la aplicación incorrecta del art. 1.669 CC", con base en que "En los presente autos resulta incombatido el hecho de que mi mandante y el fallecido don Justo A.M., convivieron en los mismos domicilios desde el año 1942 hasta la fecha del fallecimiento del último, ocurrido el 9 de diciembre de 1988".

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Sobre la base de que la convivencia ha efectivamente existido, la cuestión radica en la valoración de la misma, pues no ha resultado admitido ni consiguientemente combatido que hubiere sido de tal naturaleza que implicase la existencia de lo que viene denominándose "matrimonio de hecho" o unión "more uxoriae", situación que es rechazada por el demandado-recurrido y no se estima adecuadamente probado por la sentencia impugnada, como se pone de relieve en su Fundamento Segundo que dice entre otras cosas "incluso aunque apareciese acreditado que esa convivencia había sido de naturaleza cuasi matrimonial, es decir, equivalente a una relación de esa índole, pero sin sanción formal, lo que, en cualquier caso, no podría estimarse al faltar el enlace preciso y directo que permitiría llegar inequívocamente, partiendo de los hechos aportados, mediante la prueba de presunciones a la conclusión pretendida". Pero es que, además, rechazado que de dicha convivencia "more uxorio", puedan derivar las conse -cuencias que en orden a la sociedad de gananciales persigue la recurrente, queda por contemplar la también interesada existencia de esa "sociedad civil de carácter irregular" que el art. 1.669 CC establece, respecto de la cual es de declarar: a) que la sociedad que contempla dicho precepto a la que con mayor o menor propiedad técnica se designa con la denominación de "irregular", es una forma societaria susceptible de revestir forma civil o mercantil según la doctrina y la jurisprudencia, caracterizada por la ausencia de publicidad de sus pactos así como porque sus socios pueden contratar con terceros independientemente, ausencia de formulismo publicitario que se traduce en la carencia de personalidad jurídica; b) es sin embargo preciso, como así pone de relieve el precepto, la existencia de pactos inter partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.665 CC. Ello sentado, ha de tenerse en cuenta, que incluso aún cuando la existencia de esa convivencia fuere una realidad "incombatida" cual se dice en el motivo, no puede olvidarse que como señala la sentencia impugnada en un segundo fundamento "... aunque apareciese acreditado que esa convivencia había sido de una naturaleza cuasi matrimonial, es decir, equivalente a una relación de esa índole, pero sin sanción formal, lo que, en cualquier caso, no podría estimarse al faltar el enlace preciso y directo que permitiría llegar inequívocamente, partiendo de los hechos aportados, mediante la prueba de presunciones a la conclusión pretendida", tesis ésta que cuenta en su apoyo con la sentencia de 11 de diciembre de 1992. En cuanto a la aplicación incorrecta del art. 392 CC, que se atribuye a sentencia impugnada en el motivo tercero tampoco puede aceptarse, ya que como consecuencia de lo que se ha dejado expuesto, al no existir la pretendida sociedad irregular entre la recurrente y el difunto don Justo A., cae por su base lo pretendido a través de esta motivación, la aplicación de lo dispuesto para la comunidad de bienes al supuesto en la litis que ahora concluye contemplado. Sexto. En la motivación quinta, lo que se denuncia es la infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa al "enriquecimiento injusto", alegación que no puede prosperar por no concurrir en el supuesto a que la misma viene referido ninguno de los requisitos que para la estimación de dicha figura señala la doctrina de esta Sala; así, al no existir sociedad irregular ni posibilidad de admitir la existencia de una apli -cación analógica del régimen de la sociedad de gananciales al supuesto fáctico en que se apoya la demanda de la hoy recurrente, todas las especulaciones afectantes al enriquecimiento injusto caen por su base. Se produce así la desestimación total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.396 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil

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-Art. 1.404 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 392 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 7 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1964-12-24) D 4104/1964, 24 diciembre. Arrendamientos Urbanos. Ley. Texto Refundido. -Art. 58 (1964-12-24) D 4104/1964, 24 diciembre. Arrendamientos Urbanos. Ley. Texto Refundido. -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española Actualidad Civil, referencia 1035/1994. Pág. 2.519. Régimen económico matrimonial. Uniones de hecho UNIÓN DE HECHO. Se desestima la demanda en la que, al amparo de vínculo análogo al matrimonio, se insta la disolución de sociedad de gananciales por muerte de uno. Quedan fuera del régimen económico matrimonial, con el que no tienen analogía. Pueden en algún caso asemejarse a las sociedades si se acre -dita la "affectio societatis". En la convivencia "more uxorio" cabe la plena independencia económica de quienes la practican. ANALOGÍA. No se da con la institución matrimonial de la que no quieren participar. TS (Sala 1.ª). Sentencia 27 mayo 1994. P.: Marina Martínez-Pardo. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos se detallan en los fundamentos. El Juzgado número 6 de Huelva desestimó la demanda. La Audiencia, el 23 de abril de 1991, confirmó la sentencia. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho. Único. El presente litigio plantea la cuestión consistente en decidir si las uniones de hecho entre hombre y mujer (en este caso, entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio) producen efectos análogos al vínculo matrimonial en orden a la existencia de sociedad de gananciales y disolución por muerte de uno de ellos. La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1992, 21 de octubre de 1992 y 18 de mayo de 1993, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido y cuyos razonamientos son respetuosos con la libertad, comprensivos de que el libre desarrollo de la personalidad lleva a algunas personas a uniones ajenas al vínculo legal del matrimonio e incluso a crear vínculos paternofiliales y, por ende, familiares, dignos de protección. Sin embargo expre -samente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican. Esto sentado, no puede prosperar el motivo planteado en el recurso, que puede entenderse que es uno solo bien que constituido por cinco apartados, puesto que todos ellos persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, autén -tico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el art. 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón

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segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser apli -cadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del art. 3, y ya se anti -cipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere. El espíritu de la Ley de 1981, que equiparó los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, nada tiene que ver con el caso pues la generación dentro o fuera del matrimonio produce idéntico fruto, los hijos, y la misma relación paternofilial. Que el Código Penal contemple relaciones de análoga relación de afectividad al matrimonio (arts. 11 y 18) no incide en el presente caso ni tampoco son contempladas por la ley penal en toda clase de situacio -nes (vid. el delito de abandono del hogar). La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el art. 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia. Por último, a la cita de la sentencia de 13 de julio de 1986 en la que se negó el derecho de viudedad foral aragonesa a los esposos que voluntariamente rompieron la convivencia, esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de 1992 en la que también negó la liqui -dación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo atrás y seguida de otras situaciones de convivencia "more uxuorio". Ninguna de las sentencias guarda relación con el caso. Por todo lo cual se desestima el presente recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 14 (1978-12-27) Constitución Españolaar Actualidad Civil, referencia 1446/1994. Pág. 3.485. Uniones de hecho MATRIMONIO DE HECHO. No son aplicables las normas de la sociedad de gananciales. Ha de acudirse a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados para determinar si existe un condominio o una sociedad universal o particular entre ellos. TS (Sala 1.ª). Sentencia 11 octubre 1994. P.: Burgos y Pérez de Andrade. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos de la sentencia. El Juzgado n.º 7 de Salamanca en sentencia 20 febrero 1991 estimó la demanda; la Audiencia Provincial en sentencia 15 abril 1991 confirmó la del Juzgado excepto en la proporción en que las partes participan en la cosa común. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

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2. Fundamentos de Derecho. Primero. La presente impugnación casacional se formuló a través de dos motivos, el primero de los cuales fue declarado inadmitido en el trámite, por exceder del ámbito del derogado n.º 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo, que no sufrió esta censura, se refiere a la infracción de normas de la jurisprudencia, y fue planteado a través del antiguo n.º 5.º del mismo artículo. Así pues, la cuestión fáctica, declarada probada en la sentencia recurrida, ha quedado definitivamente incólume; y por lo que se refiere a la infracción jurisprudencial, es de señalar que en el desarrollo del segundo motivo sólo se citan dos sentencias, una de la Audiencia de Córdoba, y otra de la de Valencia, que indudablemente no están comprendidas en el ámbito de la doctrina a la que se refiere el art. 1.º.6.º del Código Civil. La línea argu -mental del motivo que estudiamos parte de la defensa de una cuestión principal, cual es la exclusiva propiedad del demandado respecto a la finca objeto de la división, y para el caso de que esta tesis no llegara a prosperar, se postula una segunda posición, que consiste en la aplicación por analogía de los preceptos legales propios de la sociedad de gananciales, pero en ningún caso los de la comunidad de bienes. La primera posición argumental, choca frontalmente con la afirmación que acabamos de hacer, respecto a la intangibilidad de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia recurrida. El Tribunal "a quo", en el fundamento tercero de su resolución, deja claramente establecido que la finca de autos no fue adquirida por el recurrente para su exclusiva propiedad, sino más bien para la comunidad que formaba con su pareja de connivencia; el juzgador deduce esta afirmación del examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, la cual es analizada y valorada separada y conjuntamente, llegando a la conclu -sión que finalmente establece en la parte dispositiva. Este proceso valorativo no es susceptible de modificación casacional, pues su impugnación no ha sido efectuada por la vía adecuada, al haber quedado inadmitido el motivo primero. El segundo argumento que se esgrime con carácter subsidiario del anterior, es necesario ponerlo en relación con la reiterada doctrina de esta Sala en orden al régimen jurídico de las llamadas uniones de hecho, o "more uxorio". La jurisprudencia es pacífica al venir declarando, la imposible aplicación a estas uniones de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociendo sin limitación alguna el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la posibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipa -rarlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución. (Sentencias 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992; 18 de febrero y 22 de julio de 1993 TC 19 de noviembre de 1990). La doctrina jurisprudencial ha tenido por tanto que acudir en estos casos, a los pactos expresos o táci -tos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los conviventes en constituir un condo -minio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o la "facta concludentia" deben evidenciar, que fue la voluntad de ambos la que determinó el hacer comunes determinados bienes adqui -ridos durante la vigencia de la unión. Esta evidencia es la que se declara en la sentencia recurrida, y como cuestión de hecho no revisable en este recurso, es necesario mantenerla, reafirmando la existencia de un verdadero condominio, o comunidad de bienes entre los litigantes, referido a la finca objeto del litigio. Las argumentaciones que preceden conducen al fenecimiento del segundo motivo, y del recurso que se sustentaba en el mismo, con la expresa imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Actualidad Civil, referencia 64/1995. Pág. 148. Constitución Española. Recurso de Casación. Uniones de Hecho

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MATRIMONIO DE HECHO. Extinción de la situación de hecho seguido de demanda sobre uso de vivienda y pensión por cargas familiares. CASACIÓN. Los motivos no pueden fundarse en preceptos hete -rogéneos agrupados. PROTECCIÓN SOCIAL DE LA FAMILIA. No permite aplicar a las uniones de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales, aunque sí permite en ocasiones ver causa legítima de reclamación por enriquecimiento injusto o algún otro precepto aplicable por analogía. TS (Sala 1.ª). Sentencia 20 octubre 1994. P.: Marina Martínez-Pardo. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Unión de hecho que termina y la mujer reclama derechos inherentes a matrimonio. El Juzgado de Alcalá de Henares desestimó la demanda. La Audiencia, el 2 de marzo de 1991, confirmó la sentencia. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. La sentencia recurrida parte de que las uniones de hecho no tienen el carácter de uniones conyugales, no quedan por ello equiparadas legalmente al matrimonio y por ello desestima la demanda en la que insta la mujer tras la finalización de la unión de hecho, que se le atribuya el uso del domicilio en que convivieron y se le conceda una pensión mensual de 70.000 pesetas por cargas familiares, en la que no entran las relativas a los hijos habidos por ser todos mayores y ajenos al presente litigio. Contra la sentencia se articula un solo motivo de recurso, del que en primer lugar hay que decir que no guarda los mínimos requisitos formales de la casación, a pesar de que desde la reforma a 1984 han sido sensiblemente atemperados. El motivo, apoyado en el número 5 del art. 1.692, comienza haciendo consi -deraciones de hecho sobre la duración de la unión, reflexiones sobre las repercusiones jurídicas que han tenido las uniones de hecho, incluso con anterioridad a la Constitución, para continuar invocando el dere -cho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y el precepto del art. 39.1 de la misma, según el cual "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la fami -lia". Para la recurrente estos dos preceptos, así como el art. 4 del Código Civil, que regula la aplicación de la analogía, han sido conculcados. Dentro del mismo motivo habla de que durante la unión se ha podido crear un patrimonio y que no tener en cuenta a los dos convivientes produce enriquecimiento injusto. Por último, completa la heterogénea argumentación citando los arts. 1.902 y 1.901 del Código Civil, como preceptos que no han sido aplicados por el Juzgador de Instancia. El motivo debe decaer, pues es constante el criterio de esta Sala que no pueden agruparse en un mismo motivo preceptos legales heterogéneos, y la heterogeneidad de los invocados es evidente. Además, el art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sabido es que no comporta la estimación de la pretensión bastando la obtención de una sentencia fundada tras un proceso judicial con todas las garantías. La protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39.1 de la Constitución, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala en sentencias, como por ejemplo de 18 de febrero de 1993, y el Tribunal Constitucional (S 19 de noviembre de 1990), aunque esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la presente, pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o en algún otro precepto incluso aplicable por analogía, para la cual han de

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citarse los concretos preceptos con los que la analogía (vid. STS 22 de julio de 1993). Puede añadirse también para razonar la desestimación del motivo, que en él se suscitan cuestiones no planteadas en los escritos fundamentales del pleito, como la responsabilidad extracontractual, o el art. 1.901, relativo al cuasicontrato de cobro de lo indebido, y cuyo planteamiento está vedado en casación. Y que los otros preceptos citados en la vista, relativos a extensión de derechos conyugales a los titulares de uniones de hecho (Código Penal, Leyes Laborales, etc.) han merecido del legislador la promulgación de una ley. Segundo. Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda y la condena en costas precep -tiva según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.901 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.902 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 24 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española Actualidad Civil, referencia 159/1995. Pág. 420. Donación. Presunciones (prueba). Uniones de hecho MATRIMONIO DE HECHO. DONACIONES. CAUSA ILÍCITA. Una relación de tacto entre una pareja no puede entenderse que integre una causa torpe o ilícita a que se refiere el art. 1.275 del Código Civil. PRUEBA DE PRESUNCIONES. El art. 1.253 del Código Civil autoriza al juez mas no le obliga a hacer uso de esta prueba para fundamentar su fallo; no puede impugnarse en casación haber omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito. TS (Sala 1.ª). Sentencia 18 noviembre 1994. P.: Martínez-Calcerrada y Gómez. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos de la sentencia, así como el sentido de los fallos de primera y segunda instancia. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Por los actores que constan, se presenta demanda tramitada en el juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Nuria M.V. y la entidad M., S.A. a los fines de que "se declare que la titularidad de la demandada de las acciones de M., S.A., y las propiedades adquiridas por ésta, encubren una donación "inter vivos" efectuada por René G. (padre de los actores) a favor de dicha demandada; que se declare la nulidad absoluta de dicha donación por tener causa torpe e inmoral y que se declare la nulidad de los legados a favor de la demandada también por causa inmoral o bien, que subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta pedida, se declare que todos los bienes donados "inter vivos" y "mortis causa" a su favor por el causante, ingresen en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaría, a los fines de fijar la reserva hereditaria, con las demás peticiones que constan en su escrito; demanda que

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fue objeto de contestación por los codemandados, y que se resolvió por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 15 de noviembre de 1990, estimatoria en parte de la demanda, en la cual, y tras el rehuse de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimido por los demandados, se hace constar en el considerando 3.º, que según se había ya resuelto por este Juzgado, en sentencia de 31 de diciembre de 1981, ha quedado acreditado que la propiedad por parte de la demandada de las acciones de M., S.A., encubre una donación "inter vivos" efectuada a ésta por René G., padre de los actores; en el Cuarto Considerando se razona que conforme el apartado 8 del art. 9 CC, la sucesión por causa de muer -te, se rige por la ley personal del causante, esto es, el Código Civil Francés; en el Quinto Considerando que, en consecuencia, aplicando la legislación francesa, "...en cuanto a declarar la nulidad de las obliga -ciones nacidas de causa ilícita por opuesta a las buenas costumbres, siendo tal la situación de don René G. y dona Nuria M.V. que, según propia confesión, han convivido en la misma casa durante años, siendo conocida primero como la Sra. G. y, tras el fallecimiento de éste como su viuda, habiendo sido declarado culpable el fallecido del divorcio de su esposa por abandono acompañado de circunstancias injuriosas, como se acredita por la sentencia del Tribunal Francés que conoció de la misma, abandonando asimismo a sus tres hijos, entonces menores de edad, y que ahora son los demandantes, por lo que procede acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda"; Sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados y que se resolvió por la de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Málaga, de 28 de octubre de 1991; revocando en lo concerniente la 1a sentencia, declarando que todos los bienes y dere -chos dejados en el testamento otorgado por René G., en 28 de mayo de 1974, a favor de Nuria M., así como, la cantidad de tres millones cuatrocientas diecinueve mil ciento cincuenta y seis pesetas (3.419.156 ptas.), recibido por la misma por "donación inter vivos", serán traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria, al juicio universal de testamentaría promovido por sus hijos, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones correspondientes desestimando las demás peticiones contenidas en la demanda; decisión que se apoya en la siguiente línea de razonamiento: en el FJ 1.º, se rehúsan las excep -ciones planteadas, aspecto que deviene firme habida cuenta el objeto de este recurso; en el FJ 2.º, se aduce en cuanto al fondo del asunto, que deben resolverse las dos peticiones con carácter alternativo, esto es, la primera de nulidad, por causa inmoral de las donaciones "inter vivos" y disposiciones testamentarias, y la segunda su reducción por inoficiosas; con respecto a lo primero, en el FJ 3.º se dice en cuanto a las liberalidades "inter vivos" (y literalmente: "sin que sea necesario el examen crítico de la existencia de las disposiciones "mortis causa", a favor de la demandada, pues constan en el testamento del Sr. G. -obrantes en autos-"), que es preciso determinar que dentro de esas donaciones, se encuentran, por una parte, los desembolsos de capital efectuados en la adquisición de acciones para la ampliación de la sociedad M., S.A., y otro, las cantidades que puede haber recibido la demandada del Sr. G. durante la vida de éste para inversiones inmobiliarias; por lo que respecta a las primeras, no existe en autos ninguna prueba objetiva de que las aportaciones a la sociedad M., S.A., efectuadas por doña Nuria M., se hayan sufragado con dinero donado por el Sr. G., habiendo quedado demostrado la capacidad de la demandada a tales efectos; con relación a las cantidades recibidas del Sr. G. por la Sra. M. y por la entidad M., S.A., entre los años 1971 y 1973, ascendentes a tres millones cuatrocientas diecinueve mil ciento cincuenta y seis pesetas (3.419.156 ptas.), la prueba practicada deja fuera de toda duda su realidad, y que han de ser calificadas como dona -ciones al no haberse probado que llegaran a poder del Sr. G.; en el FJ 4.º, se hace constar con respecto a la aplicación del derecho francés, y a la calificación de tales donaciones cuya nulidad se insta en la preten -sión ejercitada, y en virtud del reenvío de los arts. 9.1 y 10.7 CC, ha de tenerse en cuenta que "...se acciona en la litis la nulidad de donaciones y disposiciones testamentarias por la concurrencia de causa ilícita, torpe o inmoral en las mismas, dado que tiene por causa la situación de concubinato entre el donante y testador y la destinataria de sus liberalidades, al amparo de los arts. 1.131 y 1.133 del Código civil fran -cés, concordantes con el 1.275 del español. La doctrina legal francesa invocada -y acreditada en autos

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conforme a lo dispuesto en el art. 12 in fine del Código Civil español- enseña que están viciados de nulidad los actos de liberalidad que obedecen al fin de remunerar relaciones concubinarios habidas entre el favo -recedor y la favorecida. Ahora bien, para la admisión de este motivo de nulidad se requiere la prueba de que las impugnadas liberalidades constituyen efectivamente el pago o remuneración de las relaciones concubinarios. Aun dando por supuestas tales relaciones de concubinato, lo que no puede darse como cierto es que las referidas disposiciones a favor de la demandada tengan como finalidad, o al menos como única finalidad la gratificación de aquéllas, pues de lo actuado se comprueba que la convivencia no se redujo a los aspectos sentimentales o sexuales, sino que durante el tiempo de vida en común, la deman -dada gestionó los negocios del Sr. G. que se encontraba aquejado de las dolencias que terminaron por causarle la muerte, y asimismo le atendió en su enfermedad necesitada de visitas a facultativos españoles y extranjeros y de medicación constante, lo que constituye una serie de atenciones, cuyo pago no es exigi -ble jurídicamente, pero que justifican una remuneración unilateral en cumplimiento bien de un deber de conciencia, bien de una obligación natural y que al ser manifestada de modo expreso en el testamento constituyen lo que la doctrina patria denomina motivo causalizado y cuya presencia desdibuja la imagen de simple concubina o "maitresse" que los actores pretenden ver en la demandada", por lo que procede desestimar la petición de nulidad por causa ilícita de esas donaciones "inter vivos" y de las disposiciones testamentarias a favor de la demandada; FJ 5.º, en cuanto a la pretensión -con carácter subsidiario-, de que todos los bienes donados "inter vivos" y "mortis causa", a favor de la demandada, se ingrese en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaría, y tras la aplicación de lo dispuesto en los arts. 913, 920 y 921 CC francés se escribe lo siguiente: "...A este respecto, los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil francés disponen que las liberalidades que excedan de la cuarta parte del caudal relicto, habiendo tres hijos herederos forzosos habrán de reducirse en cuanto al exceso y habiéndose probado en autos el testamento del causante con disposiciones a favor de la demandada que no es heredera forzosa, así como las dona -ciones "inter vivos" efectuadas a éstas, y la concurrencia en la sucesión, de tres hijos, herederos legitima -rios, debería haberse demostrado que las liberalidades a favor de la demandada exceden de la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios para el éxito de tal pretensión; sin embargo esta falta de valora -ción no tiene necesariamente que constituir un óbice para la declaración pretendida toda vez que la confrontación del valor de lo dejado en testamento y donado en vida a la demandada con el de los bienes dejados por el testador a sus hijos puede hacerse, y es el cauce procesal oportuno, en el juicio de testa -mentaría promovido en su día por los demandantes. No ofreciendo problema la determinación de los bienes y derechos que deben ser traídos a colación por la demandada de entre los que le han sido legados en testamento, pues lo son la totalidad de los mismos, sí resulta procedente puntualizar en este momento los que deben colacionarse como donados en vida por el Sr. G., de acuerdo con las consideraciones contenidas en los precedentes fundamentos de derecho. Así pues al no haberse probado que las acciones de la entidad M., S.A. que pertenecen a doña Nuria M. fueron adquiridas con la ayuda económica del Sr. G., no deben ser traídas a colación, en la masa hereditaria y en cuanto a los bienes inmuebles -los apor -tados a P.R., S.A. y la finca en que radica el chalet Villa Santa Nuria- tampoco han de traerse a colación pues no se ha probado en autos que tales bienes inmuebles fueran donados a la demandada por el difunto ni se ha probado el carácter de donaciones encubiertas que se atribuye a su adquisición, carga probatoria que corresponde a los actores (sentencias de 5 de diciembre de 1984 y 17 de mayo de 1986), mientras que lo patente y manifiesto es la remesa de cantidades desde las cuentas del Sr. G. en el extranjero, a favor de la demandada en la cuantía en que ha sido objeto de prueba, y por tanto esta cantidad -ascen -dente a tres millones cuatrocientas diecinueve mil ciento cincuenta y seis pesetas (3.419.156 ptas.)-, es la que debe ser llevada a colación al juicio de testamentaría mencionado", por lo que procede dictar la reso -lución indicada; frente a la cual se alza el presente recurso de Casación por los actores, con base a los 8 motivos que integran su escrito de formalización (el Fiscal se opuso a la admisión de los cuatro primeros) y

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que son objeto de examen por la Sala. Segundo. En los cuatro primeros motivos, se denuncia por la vía del extinto número 4 del art. 1.692 LEC, los correspondientes errores en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Sentencia recurri -da, a consecuencia de no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos que se enumeran a continuación: en el primer motivo, los documentos aportados por fotocopia con la demanda, bajo los números 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (ff. 32 a 37), dedicándose el motivo a analizar el contenido de dichos documentos relativos a talones bancarios expedidos por las correspondientes entidades; en el segundo motivo, se hace constar que dicho error proviene del contenido del documento público acompañado como número 12 de la demanda, consistente en una certificación literal de las inscripciones 5.ª, 6.ª y 7.ª de la finca número 3258, y 1.ª de la finca número 21444, en el tercer motivo, el error deriva de los documentos aportados a la demanda, con los números 10 y 11 (ff. 34, 35 y 36); en el cuarto motivo, se refiere el error derivado de los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda, bajo los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con el contenido que se examina al contemplar cada uno de dichos documentos. Todos y cada uno de los motivos, han de rehusarse compartiendo el criterio del dictamen Fiscal de 22 de abril de 1992, expuesto en el trámite de admisión (que decía: "Considera no deben ser admitidos los cuatro prime -ros motivos del escrito de formalización del recurso, ya que con los mismos no se trata de evidenciar un errar documental, único a cuyo amparo puede articular el mismo, sino que se trata de una amplia y perso -nal valoración de la prueba tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia") y, que como es conocido, en este trance, esas causas de inadmisión funcionarían como causas de desesti -mación, lo cual, confirma el rehúse de susodichos motivos, por cuanto que, al margen de que se refieren a un conjunto documental cuya compulsa por este Tribunal equivaldría a la práctica a examinar la mayor parte de la prueba documental incorporada en autos, lo que, conculcaría el rigor técnico de la casación, al equipararlo a una tercera instancia (en sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, se hacía constar lo siguiente: "... la casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (SS 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 de junio y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (SS 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (SS 22 de enero y 9 de octubre de 1989), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (SS 2 de octubre y 22 de febre -ro, 18 y 28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989..."), se subraya que ninguno de tales documentos sirve para fundar un motivo revisorio, a los fines de alterar los aspectos fácticos recogidos en la sentencia de apelación, ya que, por tratarse de documentos aportados por los escritos originales e incorporarlos en autos, evidentemente, ya han sido examinados por la Sala (se decía en sentencia de 12 de febrero de 1991 "...No tienen carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidas en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del número 4 del art. 1.692 LEC no es la adecuada para estable -cer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...", sin que el examen y conclusiones al respecto, se incurra en ningún desvío de ilegalidad o provoque un discurso absurdo o ilógico), por lo cual, han de rehusarse los mismos. En el quinto motivo se denuncia, al amparo del anterior número 5.º del art. 1.692 LEC, la afirma -ción de la sentencia recurrida, al decir que ha quedado demostrada la capacidad económica de la deman -dada, lo que determina que ha adquirido con fondos propios las acciones de M., S.A., y por ello, como titu -lar de las referidas acciones de las Fincas que se enuncian y que ello infringe por no aplicación el art. 1.214 CC, pues -continúa el motivo-, de la documentación aportada en autos, por la contraparte, se evidencia con

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toda claridad, que doña Nuria M., no tenía capacidad económica, pasando anteriormente al análisis de los referidos documentos. Tampoco el motivo es de recibo por cuanto que el soporte del mismo, como expre -samente reconoce, radica en el análisis de los documentos aportados por la propia contraparte, esto es, documento número 2 de contestación de la demanda, documentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 también de esa contes -tación, lo cual deriva que, en puridad técnica, debía haberse introducido, -al tener esa apoyatura en el contenido circunstanciado de tales documentos-, a través del pertinente motivo revisorio, esto es, el extinto número 4 del art. 1.692 LEC, por lo tanto, al no haberse hecho así, debe prevalecer el aserto de que parte la Sentencia recurrida al entender que las adquisiciones y aportaciones a dicha sociedad, se hicieron con fondos de la propia demandada, y por lo tanto por estas aportaciones y capacidad económica de la demandada en caso alguno, se puede calificar dichas aportaciones como donaciones efectuadas por el padre de los causantes, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 CC, al no haber deducido a partir de los hechos acreditados, la presunción de que las acciones de M., S.A. y a través de ella, las 2 fincas reseñadas habían sido dona -das, dedicándose el motivo a considerar los hechos acreditados al respecto, a los fines de obtener dicha conclusión. Tampoco el motivo se comparte, ya que, viene a cuestionar la Sentencia recurrida, por no haber utilizado el cauce de las presunciones, y al punto se resalta que, como es sabido, la libertad de los medios probatorios incorporados en los autos es tal, que, en especial, determina que la propia convicción de la Sala sentenciadora pueda fundamentarse en un medio u otro, o bien en la totalidad de los así exis -tentes, sin que, dadas las vicisitudes del litigio, tenga forzosamente que seguirse un medio probatorio en vez de otro (se decía en Sentencia de 18 de marzo de 1993 "...Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 CC, autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las prue -bas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991). La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 CC, aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988) pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presun -ciones (SS 22de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 26 y 2 de noviembre de 1989). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS 30 de abril y 11 de octubre de 1990), ...pero en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciem -bre de 1988)", y así destaca, en el caso de autos, que la convicción de la Sala sentenciadora se refleja (de una manera explícita), en el contenido de su FJ 3.º, en donde se subraya que con respecto a las aporta -ciones a la sociedad M., S.A. efectuada por doña Nuria M., no existe en autos ninguna prueba objetiva de que dichas aportaciones no han sido con dinero donado por el Sr. G., por lo que el motivo ha de rehusarse. En el séptimo motivo se denuncia por igual amparo procesal, la infracción en que ha incurrido la sentencia al no considerar que las donaciones efectuadas por don René G. a doña Nuria M., tiene por causa la rela -ción de concubinato existente entre ambos, por lo cual, se infringe el art. 1.249 en relación con el 1.253 CC; argumento éste del motivo, que sólo se apoya en un juicio parcial del recurrente, por cuanto que la Sala, razona que tales donaciones no pueden considerarse incursas en causa de nulidad, haciendo al punto aplicación del propio derecho francés, (ordenación no discutida en el recurso), y así con gran visión técnica, se especifica en dicho FJ 4.º, la normativa aplicable, examinando lo dispuesto en los arts. 1.131 y 1.133 CC francés, (la obligación con causa ilícita o prohibida por la Ley o contraria a las buenas costumbres o al

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orden público no produce efecto), concordantes con el 1.275 CC español, obteniendo, en su razonamiento la correcta conclusión de que, si bien las donaciones pudieran estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y pura relación concubinario, en el caso de autos, ello no es posible, enten -derlo así, ya que la relación existente entre el donante y el donatario, no era de este cariz, sino una relación de convivencia y dentro de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia "more uxorio"; a la que cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones vertidas por el donante en su testa -mento de 28 de mayo de 1974, en donde al referirse a los prelegados, indica literalmente, que prelega a su bien amada Nuria M., -la demandada-, que "le cuidó como una madre" a la que nombra asimismo heredera universal de todos los bienes; doctrina ésta, que induce al Tribunal de instancia a considerar la existencia de lo que se denomina un motivo causalizado, es decir un móvil interno que, por no ser reprobable se integra en el elemento causal del negocio gratuito al respecto; siendo por lo demás, pues, esta tesis perfectamente asumida e, incluso, si el litigio hubiera transcurrido por los cauces resolutivos de nuestro derecho positivo español, igualmente, debía aplicarse la misma línea de razonamiento, ya que, no cabe poner en entredicho, dentro de una óptica de interpretación moderna, que en una relación "de tacto" entre una pareja durante varios años, como la que existe entre donante y donataria, puede entenderse que (y con independencia de que se le denomine como de concubinato), integre una causa torpe o ilícita a la que se refiere el art. 1.275 CC, sobre todo, hoy día, cuando por la propia tutela de esa familia "de tacto", del propio art. 39 CE, es evidente que la existencia y dispensa jurídica de tal concierto familiar, ha de tender a aproximarse, en su modalidad "more uxorio" a los de la familia legalmente constituida, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo se denuncia la infracción por violación de los arts. 1.275 CC, en rela -ción con el 1.133 del Código francés; ya que se establece en ambos preceptos, que los contratos sin causa, o causa ilícita, no producen efecto alguno y que la causa es ilícita cuando es contraria a la moral y las buenas costumbres, concluyéndose, que a la vista de esta doctrina al iniciar y mantener un estado de mancebía, es causa contraria a la moral y a las buenas costumbres. El motivo se rechaza, pues debe apli -carse cabalmente la línea de razonamiento precedente, al contestar el motivo anterior; por lo cual, con el rehúse del motivo, procede la confirmación de la Sentencia recurrida que ajusta su decisión de la sanción prevista en el art. 920 ("las disposiciones sea entre vivos o por causa de muerte que exceda de la cuota disponible -art. 913- la cuarta parte en el caso de autos, se reducirán a esta cuota cuando se abre la suce -sión") en relación con el 921, todos del CODE, y la desestimación del recurso, con los demás efectos deri -vados. 3. Diposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.249 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.253 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.275 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1978-1227) Constitución Española -Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española Actualidad Civil, referencia 188/1995. Pág. 490. Régimen económico matrimonial. Uniones de Hecho MATRIMONIO DE HECHO. Inaplicación de las normas que rigen la sociedad de gananciales y del régimen de separación de bienes, a quienes se unieron para quedar excluidos de la disciplina matrimonial. Debe respetarse la decisión personal, libremente tomada de unirse prescindiendo del vínculo legal del

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matrimonio. TS (Sala 1.ª). Sentencia 24 noviembre 1994. P.: Marina Martínez-Pardo. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos se relatan en los fundamentos de derecho. El Juzgado n.º 1 de Zamora estimó la demanda y condenó a liquidar las ganancias obtenidas en los negocios y actividades de las partes, conforme al art. 1.346 del Código Civil. La Audiencia, el 28 de octubre de 1991, revocó la sentencia y estimando en parte la demanda condenó a pagar cuatro millones de pesetas, como compensación económica El Tribunal Supremo casó la sentencia y desestimó en todas sus partes la demanda. Fundamentos de Derecho. Primero. El litigio trae causa de una unión de pareja que como dice la sentencia de la Audiencia "pro -dujo una comunidad de vida, heterosexual, monogámica, estable y duradera, puesto que alcanzó a catorce años", entre personas que pudieron contraer matrimonio, puesto que el demandado se hallaba separado de su esposa desde una decena de anos. Con estos hechos declarados probados, la Audiencia revocó la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia que aplicó analógicamente las normas de la disolu -ción de gananciales, porque en sentir de la Audiencia "nunca pueden adaptarse soluciones jurídicas que identifiquen totalmente el matrimonio con las uniones extramatrimoniales de hecho", ni existe precepto alguno que permita aplicar los preceptos de la sociedad de gananciales. Sin embargo admitió la aplicación de las normas de la separación de bienes y tras declarar que la actora ha contraído después de la ruptura, matrimonio con otra persona y ha dispuesto durante la unión de los bienes que eran de su propiedad; que el demandado se ha reconciliado con la esposa y familia y que los perjuicios que la actora "pueda haber sufrido no pueden ser de gran alcance, teniendo en cuenta que durante los catorce años de convivencia ha encontrado satisfechas todas sus necesidades", dio lugar, en parte, a la demanda y condenó "al pago de 4.000.000 de pesetas". Segundo. Contra la sentencia se interpone el presente recurso en el que, por no guardar las formas procesales de la casación, se suscitan dudas incluso para conocer el número de motivos planteados, porque se compone de siete párrafos numerados y separados, de los que el séptimo es simple manifesta -ción de voluntad de adherirse a los argumentos del voto particular emitido por uno de los magistrados, y en el primero de los párrafos, único en el que se invoca el cauce utilizado del número 5.º del art. 1.692, se citan como preceptos infringidos los arts. 1.438.3 y 4; 1.089 y 1.090; los arts. 44, 45 y 61, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 8 de marzo de 1982 y 3 de marzo de 1966, sobre la necesidad de utilizar, con riguroso tacto, el elemento sociológico de interpretación de la leyes. Tras esta mezcla de preceptos, ya en párrafos separados, dedica el II a la infracción del art. 1.438, por haber hecho mal uso de la aplicación analógica que permiten los arts. 4 y 3 del Código Civil. El párrafo III, lo dedica a discutir la cuantificación de la condena de la Audiencia, por no existir prueba alguna de los daños; el párrafo IV, a razonar la falta de analogía entre la unión de hecho y el matrimonio a efectos de régimen matrimonial; el párrafo V, a denunciar la infracción al art. 1.089, por cuanto no puede reconocerse una obligación que no tiene ni origen contractual ni extracontractual; y el párrafo VI, lo dedica al elemento sociológico de la inter -pretación normativa.

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Tercero. Para decidir el motivo, en cuanto denuncia la aplicación del art. 1.438, debe partirse de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala en materia de uniones de hecho, según la cual (SSTS 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993 y 27 de mayo de 1994) no es posible aplicar a las uniones "more uxorio", las normas reguladoras del régimen legal de la sociedad de ganancia -les, pues aun reconociéndose la libertad para crear aquellas uniones libres, no pueden ser equiparables al matrimonio, ni pueden serles aplicables sus normas reguladoras (STC 19 de noviembre de 1990). Y tal razonamiento admitido "explicitar" por la Audiencia, es también extensible a la inaplicación de las normas reguladoras del régimen de separación de bienes, pues quienes de tal forma se unieron pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Debe respetarse la decisión personal, libremente tomada de unirse, prescindiendo del vínculo legal del matrimonio, y declarar que tales uniones son instituciones substancial -mente distintas, en cuanto a la generación de derechos y deberes interpersonales y patrimoniales. Cier -tamente, que habrá supuestos en los que se producirán consecuencias económicas, a las que habrá que procurar adecuada y justa solución y que será posible, cuando se acredite que hubo "afectio societatis", por las vías de la analogía con la sociedad o la comunidad de bienes, o cuando se acredite el incremento patrimonial de uno por el esfuerzo del otro, que se busque el equilibrio por la vía del enriquecimiento injus -to, etc., pero no es éste el caso de autos, en el que no se hace prueba alguna sobre tal aumento patrimo -nial, ni se puede precisar la compensación que la actora tuvo con lo que la Audiencia proclama como satisfacción de todas sus necesidades durante los años de convivencia. Por todo ello, procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicación del art. 1.438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja; y con fundamento en que no cabe hablar de enriquecimiento sin causa, ni siquiera de perjuicio en la recurrente, del cual sólo habla la sentencia de la Audiencia en hipótesis ("los que la actora pueda haber sufrido" dice). Cuarto. Las costas no se imponen a ninguna de las partes, según dispone el art. 1.715, ni de este recurso ni de las instancias, por hacer uso de la facultad que los art. 523 y 896 dan al Tribunal, cuando las circunstancias del caso lo hagan aconsejable. 3. Disposiciones aplicadas. 5 -*(1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 1.692 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -*(1889-07- 24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.089 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.090 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.438 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 580 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 581 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil Actualidad Civil, referencia 326/1995. Pág. 812. Constitución Española. Matrimonio. Uniones de hecho MATRIMONIO DE HECHO. Las uniones de hecho y las matrimoniales ofrecen considerables diferencias que impiden la aplicación analógica de los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil, no dándose entre ambas situaciones de igualdad que permitan esa aplicación de acuerdo con el art. 14 Constitución Española; otra

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cosa podría conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de regímenes económicos del matrimonio, no autorizada por el art. 1 Código Civil. La inexistencia de regulación legal sobre las uniones de hecho no supone la existencia de un vacío legal; tal falta puede responder al respeto al libre albedrío o facultad del hombre para pronunciarse o gobernarse en uno u otro sentido, dentro del poder concreto que el ordenamiento jurídico y la Constitución le conceden. El art. 53.3 de la Constitución establece una reserva de ley en cuanto al desarrollo de los principios del Título I, Capítulo 3.º, entre ellos el del art. 39, reserva de ley que no puede violentarse mediante la analogía. TS (Sala 1.ª). Sentencia 30 diciembre 1994. P.: Fernández-Cid de Temes. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos de la sentencia. El Juzgado n.º 4 de Barcelona en sentencia 21 de noviembre de 1990 desestimó la demanda; la Audiencia Provincial en sentencia 27 de mayo de 1991 revocó la del juzgado y dio lugar a la demanda. El Tribunal Supremo dio lugar al recurso de casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Según establece la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 27 de mayo de 1991, la actora, doña Carmen V.D., que pidió se declarase su derecho al uso y al disfrute de la que llama vivienda familiar, más una pensión mensual de 100.000 ptas. y 200.000 ptas. en concepto de litis expensas, se basa en los siguientes presupuestos fácti -cos: a) En el año 1964 las partes iniciaron una convivencia que perduró hasta 1987; b) fruto de esa relación nació un hijo, don Antonio M. y V., mayor de edad al tiempo del litigio, que fue reconocido por el deman -dado, don Antonio M.S., y adoptado (la entonces adopción simple) por la actora, ya que no podía recono -cerlo al ser su estado civil el de casada, en virtud de matrimonio contraído con tercera persona en 1959, de la que se había separado de hecho al año escaso de dicho matrimonio; c) la unidad formada por esas tres personas pasó a ocupar la vivienda sita en la calle Fresser, 7, ático, 2.ª, de Barcelona, habiendo vivido todos en la misma hasta la ruptura de la relación de pareja en 1987; d) Desde que en 1967 se instalaron en Barcelona, la actora no desempeñó trabajo por cuenta ajena retribuido, ocupándose de los trabajos de tipo doméstico, para cuyos gastos le entregaba el demandado, en el año 1987, la suma mensual mínima de 52.000 ptas.; y e) Que el demandado tenía unos ingresos mínimos "en nómina" de 80.000 ptas. Considera la Audiencia que tal realidad es pacífica y, en contra de la tesis del juzgado de no caber la aplicación analógica de los preceptos reguladores de los efectos de separación o divorcio matrimonial, que al existir bilateralidad sexual, madurez física y psicológica, relación sexual, affectio maritialis y convivencia more uxorio, se ofrecen los rasgos básicos de la familia, "con la única salvedad de omitir la formalización social de tal unión", por lo que, con cita del art. 39 de la CE, y estimando que la misma no distingue entre familia matrimonial y extramatrimonial, aplica la analogía (art. 4 del CC) y los arts. 96 y 97 del propio texto legal para acoger parcialmente el recurso y la demanda. Contra la resolución del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación don Antonio M.S. Segundo. El primer motivo se ampara para su admisión a trámite en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia como infringidos los arts. 14, 32.1 y 39 de la Constitución Española. El segundo se ampara procesalmente en el n.º 5 del art. 1.692 de la LEC (redacción anterior a la Ley 10/1992) y

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considera infringidos los arts. 4.1, 96, 97 del Código Civil. Ambos motivos pueden ser tratados unitariamente y el primero, aun con la oposición del Ministerio Fiscal, en cuanto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 1993 (referida a un caso de convivencia more uxorio y la prórroga del arrendamiento para el sobreviviente de la pareja, en supuesto en el que se cuestionaba la buena o mala fe), estableció que, en principio, la anterior consideración (la consignada en el precedente paréntesis) se encuentra en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los jueces y tribunales y, consiguientemente, es ajena al que es propio del recurso de amparo; sin embargo, en la medida, -sigue diciendo- en que dicha consideración afecta en el presente caso los principios y valores reconocidos en los arts. 14 y 39.1 de la Constitución Española no carece de relevancia constitucional y merece ser examinada en esta sede. También expresa que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 a los efectos de la extensión del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento. Pero, sin desconocer cuanto antecede, nos interesa destacar de dicha sentencia las siguientes manifestaciones: como se ha dicho en la STC 222/92, en relación con el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 32.1 de la CE, "no es éste un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 del CC)", de manera que aun cuando el hoy recurrente en amparo hubiera querido celebrar matrimonio con la arrendataria de la vivienda, ello no habría sido posible si faltaba el acuerdo del otro componente de la pareja; a lo que cabe agregar que si bien la CE reconoce el derecho a contraer matrimonio, este derecho no entraña correlativamente, es obvio, un deber u obligación, por lo que tampoco está justificado reprochar a una unión extramatrimonial que no haya contraído matrimonio, cualquiera que sea la causa de tal decisión, ya que el contraerlo o no contraerlo pertenece al ámbito de la libertad de la persona y, tanto en uno como en otro caso, esa decisión se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas. En sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1993, habiéndose solicitado, a virtud del art. 4.1 del CC, la aplicación del régimen de la sociedad de gananciales, ya se dijo: -Ser cierto que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida, bien que con evidente resistencia por los tribu -nales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional (vid. SS de 21 de octubre y 11 de diciem -bre de 1992, y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala, y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del TC). -Dicha admisión, como consecuencia obligada del texto constitucional, especialmente de su art. 39.1, que se halla proyectado sobre algún texto legal, cual acontece con la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó la adopción, ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, especialmente en determinadas relaciones cuales son, por ejemplo, las de la aplicación del art. 58.1 de la LAU. -Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien la exégesis de los preceptos legales debe realizarse hoy con criterios inspirados no sólo en principios históricos, lógicos y sistemáticos, sino también socio-políticos, no es de olvidar en un Estado de Derecho otro esencial postulado que por afectar, al menos en principio, a toda la Comunidad Social debe imperar cuando de su interpretación y aplicación se refiere sobre los estrictamente particulares, el de la Seguridad Jurídica, consecuencia de lo cual y por lo que al caso aquí contemplado se refiere es: 1.º) Que las uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser conside -radas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (vid. STS de 11 de diciembre de 1992); 2.º) Que como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que

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sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía, a la que se refiere el motivo, por lo que se hace necesario contemplar dicha posibilidad. -El juego de la analogía radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4.º del CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquél al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho (vid. S 12 de diciembre de 1980). -Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideración de esta Sala, a los efectos de la aplicación analógica al mismo de los arts. 1.396 y siguientes del CC, es evidente que esa semejanza no puede admitirse, desde el momento que el examen analógico-comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónica civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obliga -ciones, tal acontece por ejemplo con la creación del estatus iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho. -Pero es que, además, en contra de dicha aplicación analógica ha de tenerse en cuenta que lo prego -nado en el art. 14 de la CE es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia ninguna por razón de las personas o circunstancias que no estén presentes en la norma (STC n.º 142/88), de 12 de julio), igualdad que como ha quedado suficientemente expuesto no se da en el presente caso. -Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regu -lación de los regímenes económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del CC en gene -ral y su ordinal sexto en particular. Con lo transcrito anteriormente, parece que queda clara cuál es la posición jurisprudencial respecto a las uniones de hecho. Pero aún queremos consignar que, según la S de 18 de febrero de 1993: "Conocida es la doctrina de esta Sala (SS, entre las más recientes de 12 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la responsabilidad y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras reguladoras de esta última institución (STC de 15 de noviembre de 1990)"; y sigue diciendo: "de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir, en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o

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universal; y estos pactos expresos, o los facta concludentia, deben inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho". Por último, sólo nos queda añadir que la inexistencia de regulación legal sobre las uniones de hecho no quiere decir que exista un vacío que haya de ser llenado por la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, pues en Infinidad de casos ocurre que la falta de regulación concreta responde al respeto del libre albedrío, al libre arbitrio o facultad del hombre para pronunciarse o gobernarse en uno u otro sentido, como ser libre que es y, como tal, titular de derechos subjetivos que le autorizan a hacer lo que le place, dentro del poder concreto que el ordenamiento jurídico y la Constitución le conceden, de tal manera que someter su volun -tad al establecer una situación de tacto a la situación reglamentaria que una institución jurídica implica, puede constituir un ataque frontal a su libertad. En el caso que nos ocupa no hay, pues, laguna de Ley, sino respeto al libre albedrío, al derecho subjetivo de quien pudiendo no quiere contraer matrimonio y de quien, también pudiendo a partir de una determinada fecha, no quiere la ruptura de un vínculo anterior. Si se aplicase la analogía habrían de imponerse a los litigantes los mismos derechos y deberes que a la institu -ción matrimonial impone la Ley, en detrimento de la libertad de la pareja, uno de cuyos miembros se acuerda de aquella institución que no quiso asumir (al menos formalmente así parece) cuando la conviven -cia hace crisis. Y cuanto antecede, sin discutir otros posibles derechos, sólo se pronuncia para desestimar la pretensión actora, tal como aparece planteada en la instancia, acogiendo plenamente el segundo motivo de casación y en parte el primero, pues el juzgado, cuya sentencia habrá de confirmarse, ya advirtió que... "los efectos solicitados en la demanda, propios de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio no son aplicables a una convivencia extramatrimonial, lo que no significa, sin embargo, que esas situaciones carezcan de toda protección jurídica, pues si a consecuencia de tal relación de convivencia se han produ -cido efectos patrimoniales o una parte se considera perjudicada por el cese de esa convivencia puede soli -citar al amparo de otros preceptos la protección que considere merecer". Tampoco resulta baladí recordar que, aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 de la Constitución para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53.3 establece que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios recono -cidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", pero "sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía. Tercero. Por lo expuesto, no cabe acoger el motivo tercero que, encuadrado en el n.º 2.º del art. 1.692 de la LEC, estima infringida la Disposición Adicional 5.º de la Ley 30/81, de 7 de julio, en relación con el Título III del Libro II de la LEC, arts. 741 a 761, en el sentido de que, si se aplican las normas sustantivas que regulan los efectos de la nulidad, separación y divorcio del matrimonio (arts. 96 y 97 del CC), también deberían haberse aplicado analógicamente las normas procesales que le son propias, ya que, cual señala el Ministerio Fiscal, con independencia de que no se ha producido indefensión, no se pretende ni la nulidad matrimonial, ni la separación o el divorcio de un inexistente matrimonio. Cuarto. Por imperativo legal (art. 1.715.4.º), al acogerse el recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo; en cuanto a las de la primera instancia se imponen a la parte actora; y no se hace pronuncia -miento especial sobre las de la apelación, al haber sido ésta favorable al hoy recurrido. DISPOSICIONES APLICADAS: *(1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil Art. 1 (1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil Art. 1396 (1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio1889. Código Civil :-(1978-12- 27) Constitución Española Art. 14 (1978-12-27) Constitución Española Art. 32 (1978-12-27) Constitución

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Española Art. 39 (1978-12-27) Constitución Española Art. 53 (1978- 12-27) Constitución Española Actualidad Civil, referencia 624/1995. Pág. 1.561. Prescripción extintiva. Recurso de casación. Socie -dades civiles. Uniones de hecho MATRIMONIO DE HECHO. UNIONES "MORE UXORIO". SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR. No son equi -parables a la unión matrimonial ni sometibles al régimen de gananciales; generan una comunidad de bienes o sociedad civil irregular. PRESCRIPCIÓN: su cómputo es cuestión de hecho, referida en casación al anti -guo motivo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TS (Sala 1.ª). Sentencia 18 marzo 1995. P. González Poveda. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Demanda de menor cuantía de Carmen E.M. contra Karina M.P. y otro, ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Las Palmas, sobre declaración de convivencia "more uxorio" y aplicación del régimen de ganan -ciales con liquidación de éste. Es parcialmente estimada en ambas instancias. No prospera el recurso de casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria objeto de este recurso de casación confirma la dictada en primera instancia si bien no acepta los fundamentos jurí -dicos de ésta y establece que "del resultado de la prueba testifical a instancia de la parte actora, así como de la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 1968, en la que don José Domingo L., parte compradora, se declara casado con dona Carmen E.M. convivieron como si de un matrimonio se tratara hasta, por lo menos, el año 1974, período de tiempo prolongado en el que ambos ejercieron juntos diversas actividades industriales y adquirieron bienes conjunta o individualmente uno de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo en común había consolidado". Segundo. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuicia -miento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, alega error en la apreciación de la prueba consis -tente en que la sentencia recurrida sienta como probado que la convivencia entre la actora y don José D.L. duró, al menos, hasta 1974, siendo así, dice la recurrente, que al menos desde el 31 de diciembre de 1970, no existió convivencia entre aquéllos y cita en apoyo del motivo el certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que figura al folio 71 de los autos. Ha declarado con reiteración esta Sala que los documentos administrativos, como es el invocado en el motivo, carecen de virtualidad y fuerza documental suficiente para acreditar error probatorio (sentencias de 2, 16 y 18 de diciembre de 1993), razón por la cual debe ser desestimado el motivo. Igual suerte desestimatorio ha de correr el motivo segundo, amparado en el número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se denuncia infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario y se alga que no ha sido traído al proceso el hijo de don José D.L., Jordi D.P.; aparte de que la demanda se dirigió contra doña Karina M.P., la Herencia Yacente y demás herederos de don José D.L., es

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de ver cómo la hoy recurrente se personó en los autos en su propio nombre "y en la representación que ostenta de la herencia yacente de don José D.L. y además en la representación de su hijo menor de edad, don Jordi José D.P.", lo que hace inexplicable la contumaz alegación de la existencia de una falta de litis -consorcio pasivo necesario por no haber sido traído al proceso dicho menor. Tercero. En el motivo tercero, por la vía del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por aplicación indebida del art. 392 del Código Civil, en relación con los arts. 609 y 400 del mismo Cuerpo legal. Dice la sentencia de 18 de febrero de 1993 que "conocida es la doctrina de esta Sala (sentencia entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones "more uxorio" de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues no reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las normas reguladoras de esta institu -ción (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990)". Y continúa diciendo esta senten -cia de 18 de febrero de 1993 que "de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los "facta concludentia", debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho". Declarando probado por la sentencia recurrida que don José D.L. y dona Carmen E.M. convivieron como si de un matrimonio se tratara hasta, por lo menos, el ano 1974, período de tiempo prolongado en el que ambos ejercieron juntos diversas actividades industriales y adquirieron bienes conjuntamente o indivi -dualmente uno de ellos pero para la sociedad que su prolongada convivencia y trabajo en común había consolidado, es evidente que el Juzgador "a que" está declarando la existencia entre los convinientes de una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo con el art. 1.669, párrafo segundo, del Código Civil habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes del Código Civil), por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil irregular, el régimen jurídico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado. Cuarto. Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, alega infracción, por no aplicación, del art. 1.964, en relación con el art. 1.964 (sic), en relación con el art. 1.964, en relación con el art. 1.969, del Código Civil. Es doctrina jurisprudencial reiteradísima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y por tanto determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, al tiempo de formalizarse el presente recurso, no era sino el del número 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, en su redacción actualmente derogada; desestimado el motivo primero del recurso en que, por el indicado cauce procesal, se combatía la declaración de la Sala de instancia acerca del momento en que finalizó la convivencia entre la actora- recurrida y don José D.L., el presente motivo decae al poner el momento inicial del plazo prescriptivo en fecha distinta a la aceptada como tal por la sentencia recurrida. Quinto. La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y destino del depósito constituido para recurrir establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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3. Disposiciones aplicadas. -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.669 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.964 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 392 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 400 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 609 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil Actualidad Civil, referencia 363/1997. Pág. 860. Matrimonio. Recurso de casación. Uniones de hecho MATRIMONIO DE HECHO. MORE UXORIO. No son aplicables las normas del matrimonio a las uniones que lo excluyen. Sí cabe la analogía respecto del uso de vivienda. RECURSO DE CASACIÓN. Cambio de punto de vista jurídico no es causa de estimación del recurso, puesto que la elección de norma corresponde a la Sala. Tampoco se puede apoyar un motivo con base en hechos probados nuevos. CONVIVENCIA CON PROMESA DE MATRIMONIO. La promesa incumplida no fundamenta daños y perjuicios. Pero sí el art. 1.902 cuando la negligente conducta del varón induce a la mujer a abandonar sus medios de vida con el consiguiente empobrecimiento. TS (Sala l.ª). Sentencia 16 diciembre 1996. P.: Almagro Nosete. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los hechos constan en los fundamentos. El Juzgado núm. 17 estimó en parte la demanda y condenó al demandado a conceder el uso de un coche y de un piso durante tiempo fijado y al pago de 5.000.000 de pesetas. La Audiencia, el 22 de abril de 1993, estimó en parte el recurso y condenó al pago de sólo 3 millones y confirmó los restantes pronunciamientos. El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Establece la sentencia recurrida, como base fáctica probada, la certeza de la convivencia que la demandante mantuvo con el ahora recurrente, la cual se prolongó por espacio de unos 3 anos y en la que se integraron los 3 hijos que aquélla tuvo de su precedente matrimonio disuelto. Dicha convivencia, en la que no se reconocen significativas interrupciones, salvo las determinadas por razón de las actividades laborales del demandado, se mantuvo en el domicilio que éste estableció en Sevilla, y creó una auténtica comunidad de intereses económicos, a más de naturales vínculos afectivos y de un claro reconocimiento social, de todo lo que se derivó un estado de hecho semejante al generado por una unión matrimonial solemnizada legalmente. La actora, doña Mª Luisa P., convino en mantener tal convivencia ante la certi -dumbre de que habría de alcanzar el refrendo legal, mediante celebración de matrimonio civil con el demandado don Ramón CC, y así se promovió e incoó el oportuno expediente previo, en el que llegó a hacerse concreto señalamiento para el acto de la ceremonia. Todo ello resulta del reconocimiento -no exento, ciertamente, de alguna reticencia- por parte de la contraparte y de la prueba documental que obra

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en las actuaciones, y que el juzgador valora cumplidamente. La aceptación de esta suerte de convivencia uxorio movió a doña Mª Luisa P.G. a resolver el contrato de arrendamiento que venía disfrutando respecto de otra vivienda de la misma ciudad, donde residía en unión de sus tres aludidos hijos, y en la que acep -taba un número no determinado, aunque sí reducido, de huéspedes, que representaban para ella unos fluctuantes ingresos económicos. Tal circunstancia, también admitida por la contraparte, se valora a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio que la Sala de instancia reconoce, como así también toma en cuenta la contribución de la actora a los gastos que la frustrada convivencia generó, sin olvidar algunos gastos extraordinarios que doña Mª Luisa P.G. sin duda realizó, entre ellos, el traslado de su hijo Alejandro a la ciudad de Toledo, para seguir en ella determinados estudios, con vistas al asentamiento en Madrid del proyectado matrimonio. No poca incidencia tiene, según la sentencia recurrida en la fijación de la cuantía indemnizatoria, el dono moral que a la actora le fue inferido a causa de la frustración del proyecto matri -monial, y que se tradujo en un estado de depresión reflejado en el informe forense que consta en las actuaciones, y desde un plano estrictamente económico se valoran, asimismo, las dificultades que aquélla tendría que superar para restablecer su vida con "metas y horizontes totalmente distintos de los que se hubiera trazado al proyectar el frustrado matrimonio". Segundo. Resulta improcedente el motivo primero del recurso (art. 1.692.3 LEC), que plantea un anómalo e inexistente quebrantamiento de forma (infracción de los arts. 9.1, 24.1, 53 CE y 120.3 y 248.3 LOPJ) con rechazable apoyo en la variación del punto de vista jurídico que realiza la sentencia de segunda instancia, según sostiene el recurrente, al socaire de los mismos antecedentes fácticos, cuando la verdad es que la sentencia de la Audiencia introduce matizaciones importantes en la declaración de hechos probados, a cuyo tenor y en atención, precisamente, a que la convivencia se gestó bajo la promesa de matrimonio, aplica a efectos indemnizatorios el art. 43 CC. El tercero de los motivos (el segundo se examina más adelante) insiste en los mismos razonamientos que el anterior, tratando de contraponer los hechos probados de la sentencia de primera instancia con los de la segunda instancia, objeto del recurso, con ignorancia, por tanto, del carácter revisorio del recurso de apelación y de la posibilidad de establecer nuevos hechos probados que compete al tribunal de segunda instancia. Debe, pues, remarcarse que ambos motivos decaen. Y, también, ha de aclararse que el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional, ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar (jura novit curial, conforme al conocido aforismo da mihi factum, daba tibi ius). Se produce anula -ción, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídi -cos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego, de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados, cuestión que da lugar a un motivo de casación en el fondo. Tercero. De nuevo la parte recurrente se empana en desconocer que la sentencia recurrida considera de "incontrovertible constancia" que la actora convino en mantener tal convivencia con la certidumbre de que habría de alcanzar el "refrendo legal", esto es, con promesa de matrimonio. Y frente a este hecho probado no vale argüir lo contrario, aunque tal matización sobre los hechos no se recogiera en la sentencia de primera instancia que establece otros extremos. Y ello porque, como ya se ha dicho y reitera, la senten -cia objeto de recurso es la de la Audiencia y no la del Juzgado de Primera Instancia. Por eso, perece asimismo el motivo quinto (art. 1.692.4 LEC), que abunda por estas repetidas argumentaciones en la inaplicación del art. 43 CC. Lo mismo ha de predicarse del motivo sexto, que intenta (art. 1.692.4 LEC), con apoyo en los arts. 1.249 y 1.253 CC, destruir una presunción a partir de la negación de un hecho base

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reconocido y probado: el inicio de la convivencia bajo la promesa de matrimonio. En consecuencia, sigue, por hacer supuesto de la cuestión, igual destino desestimatorio. Sin embargo, no puede desconocerse, pese al incorrecto planteamiento de los motivos (porque no respetan los hechos probados devenidos firmes) que, precisamente, con apoyo en estos hechos resulta desmesurada la interpretación del art. 43 CC, ya que estima "gastos hechos" y "obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido", conceptos o partidas que se avienen mal con la relación de causalidad directa que deben guardar aquéllos y éstos con la promesa de matrimonio, conceptos que, además, no pueden incluir una especie de indem -nización por daños morales, ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio aban -donado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento. Cuarto. En definitiva, nos hallamos en presencia de una convivencia al modo matrimonial de una pareja heterosexual matizada por la promesa de matrimonio que, aunque fuera motivo determinante de la convi -vencia, refleja un hecho jurídicamente diferenciado, al que no se pueden anudar las consecuencias jurídi -cas del hecho de la convivencia. En efecto, la realidad social de nuestro tiempo ofrece ejemplos abundan -tes de la generalización en la práctica de este tipo de convivencias, carentes todavía de tratamiento jurídico unitario, aunque no faltan referencias legales, y más jurisprudenciales, que se ocupan de las cuestiones jurídicas suscitadas por las mismas. No constituyen matrimonios informales consolidados por el Derecho, como fue el matrimonio por uso del Derecho romano, que terminó imponiéndose a las formas solemnes, o como el matrimonio a yuras del Derecho castellano, que fue aceptado por la Iglesia, hasta la disciplina derivada del Concilio de Trento, que instituyó la forma como requisito necesario para la existencia del matrimonio. Ni tampoco deben confundirse con matrimonios de segundo orden o sucedáneos del mismo. En realidad suponen en unos casos alternativa al matrimonio, y en otros una preparación al matrimonio que se contempla como culminación de la satisfactoria convivencia. Nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos sea por razones de conveniencia o por otras. No obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Quinto. En el caso concreto, los daños y perjuicios que se reclaman en ejercicio de una acción de resarcimiento por convivencia al modo uxorio, en la que intervino promesa de matrimonio, tienen su origen en la imprevisión de ambos convivientes que debieron establecer con claridad los derechos y deberes recíprocos, aun en caso de ruptura de la convivencia, aunque nunca para el supuesto de la no celebración del matrimonio, que constituye, según el Derecho, cláusula nula (art. 42 CC). Especialmente negligente se muestra, en este caso, la conducta del hombre, que indujo con su promesa a establecer la convivencia, sin reparar en las consecuencias que podía acarrearle a la mujer el abandono de su hogar y de sus medios de vida, con el consiguiente empobrecimiento que dada su situación se produciría si, como ocurrió, aquella convivencia tuviese fin, aunque tampoco esté exenta de culpa la actora, que debió ponderar los efectos de sus actos si la promesa no se cumplía. Sexto. El motivo cuarto (art. 1.692.4 LEC), que se trae a examen ahora por elementales criterios de lógica, aunque vuelva a incurrir en la afirmación de hechos que contradicen los que están probados, pretende la revisión de la indemnización acordada, con pobre argumentación, pues discute la prueba de los datos que determinan la referida indemnización, proceder a todas luces incorrecto en términos casaciona -

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les. Sin embargo, tiene que reconocerse que el motivo habría de prosperar en cuanto al fundamento jurí -dico de la indemnización, que, según la sentencia, tiene su apoyo legal en el art. 43 CC, cuando la verdad, desde un punto de vista jurídico, es que, razonado como ya consta sobre el alcance del expresado precepto, no se pueden imputar al mismo ninguno de los conceptos relacionados en los hechos probados. Desde luego el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal y lo mismo cabe decir del estado de depresión reflejado en el informe forense que consta en las actuaciones. Los demás daños son reparables, conforme al art. 1.902 CC, invocado entre los reguladores de la culpa extracontractual en los fundamentos jurídicos de la demanda, mas tomando, incluso, en consideración la concurrencia de culpas, aunque la de la mujer por lo dicho sea de menor enti -dad, procede que éstos se cifren, como hizo la Sala, en la cantidad estimada de 3.000.000 ptas., cantidad de la que debe responder la parte demandada, dado que, aun excluyendo los daños morales, la cuantía de los materiales sería notablemente superior a la señalada por la Sala de instancia, cifra que no se puede modificar en virtud de la reformatio in peius. Según reiterada doctrina de esta Sala, el cambio de funda -mentación, si conduce al mismo resultado en sede casacional, no motiva la anulación de la sentencia. Séptimo. Asimismo, el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto en orden a la fundamentación jurídica de la instancia para justificar el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda que se confiere a la actora. Empero, no es el enriquecimiento injusto el argumento que sirve de soporte al expresado pronunciamiento, sino el desamparo en que quedó la actora como conse -cuencia del fracaso y ruptura de su convivencia con el demandado. Tampoco el enriquecimiento injusto se puede traer ahora al recurso como un novum en favor del recurrente, no sólo por ser ello improcedente como tal cuestión a tratar en el ámbito del recurso, sino porque en ningún caso la conducta del demanda -do, causa de aquel desamparo, puede beneficiarle. No cabe, tampoco en este orden, apoyarse en el art. 43 CC para basar la condena al uso y disfrute durante dos años de la vivienda familiar propiedad del recu -rrente, pues tal interpretación supondría forzar los límites del expresado precepto, cuya ratio no presupone la convivencia como un hecho anticipado al matrimonio, sino que la contempla implícitamente como un hecho futuro. Pero si puede y debe tratarse el problema como una aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma se hacen extensivos con moderación, y sobre todo investigando la ratio normativa a la convivencia more uxorio. Ya esta Sala en S 22 de julio de 1993 proclamaba que las llamadas "uniones de hecho" o more uxorio constituyen una realidad social cuya exis -tencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como constitucional (SS 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las SSTC 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993). La referida sentencia sentaba como principios los siguientes: 1. Que las uniones matrimoniales y las uniones more uxorio no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (STS 11 de diciembre de 1992). 2. Que como consecuencia de ello no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud ("seme -janza" según el art. 4.º CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón", cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho (S 12 de diciembre de 1980). Por supuesto que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económico-matrimo -niales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimo -niales no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se

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constituyeran pactos válidos de esta naturaleza. Mas, en el caso, la cuestión planteada tiene otro carácter y ofrece otros matices: la vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxi -lio indispensable para el amparo y educación de éstos. De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código Civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas, la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso. Así, el art. 96.3 CC permite integrado con el art. 4.1 una solución como la adoptada por ambas sentencias de instancia. En consecuencia, perece el motivo. Octavo. Finalmente, los motivos segundo, que denuncia la incongruencia de la sentencia (arts. 359 y 1.692.3 LEC), y octavo (arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE), que acusa infracción constitucional por falta de motiva -ción de la sentencia, deben examinarse de consuno por sus concomitancias. Mal puede hablarse de incongruencia cuando si se comparan los extremos del fallo con lo pretendido se observa una concordancia plena, como ocurre en el caso presente, aunque no se halla concedido todo lo pedido, pues no cabe confundir el fallo con las motivaciones de la sentencia, ni especialmente mezclar las que corresponden a la sentencia de primera instancia con las de segunda instancia, que es verdaderamente la impugnada. Tampoco es admisible que la motivación de la sentencia se confunda (ambas sentencias contienen amplias y prudentes motivaciones) con lo que el recurrente estima que debieran ser las motivaciones de la senten -cia. En consecuencia, ambos motivos se desestiman. Séptimo (sic). La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (art. 1.715 LEC). 3. Disposiciones aplicadas. -* (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.902 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio1 889. Código Civil -Art. 43 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 96 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil Actualidad Civil, referencia 599/1997. Pág. 2.249. Congruencia. Prestaciones (prueba). Recurso de casación. Uniones de hecho CONGRUENCIA. La sentencia desestimatorio de la demanda es por sí misma congruente salvo que se funde en excepciones no alegadas por la contraparte o tome como base una cuestión no controvertida por las partes. PRUEBA DE PRESUNCIONES. El hecho-base de la presunción ha de impugnarse con alegación de la norma valorativa de prueba infringida en el establecimiento del mismo. El art. 1.253 del Código Civil sólo se infringe si no se respetan las reglas de la lógica y de la común experiencia en la obtención del hecho o hechos-base. UNIONES DE HECHO. No cabe aplicación analógica de las normas reguladoras de los regímenes económico- matrimoniales a la convivencia more uxorio; los órganos judiciales están vincu -lados a la ley sin que puedan crear Derecho ni quebrantar aquélla con el pretexto de integrar el ordena -miento jurídico. RECURSO DE CASACIÓN. No cabe plantear cuestiones nuevas por la indefensión que se

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crea a la otra parte al privarle de medios hábiles de defensa. TS (Sala 1.ª). Sentencia 4 marzo 1997. P.: Gullón Ballesteros. 1. Antecedentes de hecho y sentido del fallo. Los antecedentes y el sentido de los fallos de primera y segunda instancia constan en los fundamentos de la sentencia. El Tribunal Supremo no da lugar al recurso de casación. 2. Fundamentos de Derecho. Primero. D.ª Mercedes de J.M. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D.ª Margarita M.V.-R., madre de D. Luis F. M., con el que convivió more uxorio desde 1981 hasta su falleci -miento en 1989 a consecuencia de un accidente de tráfico, y a la que se declaró heredera única abintesta -to. En su demanda solicitaba su legal representante el procurador de los tribunales D. Eduardo M.-C. y P. lo siguiente: "a) Que mi representada tiene derecho a recuperar, como bien de su propiedad, por haberlo adquirido exclusivamente a sus expensas, un terreno en Cadaqués, posteriormente edificado también a sus expensas. O, en su defecto, aquella cuota del inmueble que, conforme a la resultancia de la prueba, resulte justificada como propia. b) Que detraídos de la herencia de D. Luis F.M. aquellos bienes que resulten acreditados que fueron propios de dicho causante o de la demandante, se proceda a la división del rema -nente por mitad, con adjudicación en plena propiedad a mi representada de una de las mitades. c) Que se declare también el derecho de mi representada a participar en los bienes relictos por D. Luis F.M., en la extensión que el juzgado determine por aplicación de los Fundamentos de Derecho invocados, o por aque -llos otros que el juzgado considere más adecuados. A efectos de congruencia se solicita del juzgado la atribución a mi representada de la totalidad de la herencia de D. Luis F.M. Las peticiones que se formulan en los apartados b) y c) que preceden, se refieren tanto a los bienes concretos que resulten integrados en la herencia de D. Luis F.M., como, en el supuesto de no ser reconocido derecho hereditario a favor de mi representada, al valor económico de dichos bienes, a atribuirle por otro cauce compensatorio o de equiva -lencia. d) Que se condene a la demandada a la entrega y pago a mi representada de los bienes y derechos que resulten como consecuencia de las anteriores declaraciones, en la extensión solicitada, o en aquella otra que el juzgado considere más adecuada en función de la resultancia de la prueba. e) Suplicamos además que se tomen todas aquellas resoluciones que sean procedentes en derecho, y que sean antece -dente, medio o consecuencia de las peticiones que anteceden, y que hoy, al menos en parte, pueden ser indeterminadas, como son: la nulidad, total o parcial, de la declaración de herederos de D. Luis F.M.; del cuaderno particional o manifestación de los bienes relictos por D. Luis F.M., si se hubieren causado; y en general todos aquellos pronunciamientos que sean procedentes en derecho. f) La declaración en la sentencia de las bases que hayan de regir para su ejecución, de conformidad con las expuestas en los hechos, o de acuerdo con aquellas otras que el juzgado considere más adecuadas, determinándose por consiguiente en ejecución de sentencia el contenido neto de los bienes y derechos a recibir por mi repre -sentada, o indemnizaciones compensatorias que en su caso procedan. Con expresa condena en costas". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de sus peticio -nes, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la actora recurso de casación por trece motivos que se pasan a examinar. Segundo. Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.3 LEC, aducen infracción del art. 359 LEC, tachando de incongruente a la sentencia por las contradicciones que, a juicio de la recurrente,

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contiene la misma. En el motivo segundo alega también la infracción del art. 565, pero en su última frase. Los motivos se desestiman, porque están formulados con completo olvido de la reiteradísima doctrina de esta Sala, según la cual las sentencias absolutorias son plenamente congruentes (SS 15 de junio de 1989, 24 de marzo de 1993, 8 de junio de 1944 y 9 de julio de 1996, entre otras muchas). Basta la simple lectura de los escritos de demanda y contestación donde consta la causa petendi de los respectivos "suplicos" para darse cuenta que las sentencias de instancia desestimaron las peticiones de la demanda sin ninguna alte -ración de aquella causa, no resolvieron sobre materia litigiosa que no fuese controvertida. En estas circunstancias no se explican los motivos de este recurso que se han examinado. Tercero. El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3 LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, por incongruencia de la sentencia, por basarse en hechos que no han sido objeto de debate, ni en afirmaciones de hechos contrarios a los reconocidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación. El motivo se desestima por las mismas razones que los dos anteriores. La congruencia de la sentencia ha de medirse por su adecuación racional y lógica a las peticiones de las "súplicas" de los escritos rectores del pleito (demanda y contestación, y, en su caso, acta de la comparecencia ordenada por los arts. 692 y 693 LEC). La sentencia absolutoria guarda por sí misma la congruencia requerida al desestimar las de la demanda, salvo que se funde en excepciones no alegadas por la contraparte (sin que sus razonamientos o argumentaciones jurídicas hayan de vincular al juzgado en virtud del principio iura novit curia), o que la absolución se pronuncie teniendo como base una cuestión que no ha sido controvertida por las partes (hipótesis más bien teórica). Nada de esto sucede aquí, sino que la recurrente toma por incongruencia en este último sentido lo que no es más que un aspecto del razonamiento lógico que lleva a la Audiencia a sentar una presunción sobre a quién pertenecía el dinero con que se compró un inmueble que la actora afirma ser de su propiedad. La prueba es que, a continuación, en el motivo cuarto vuelve a plantear el tema de éste desde un punto de vista sustantivo, advirtiendo "El desarrollo de este motivo (cuarto) es muy similar al motivo anterior". Cuarto. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 LEC, acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 CC. En su fundamentación se combate el que la sentencia recurrida declare probado en forma indirecta que el precio de venta de un inmueble en Barcelona, que era propiedad de la actora hoy recurrente, se invirtió en comprar por la misma otro en Madrid, escriturado a su nombre. Señala, en contra, que no hay en los autos prueba alguna que verse sobre el referido inmueble de Madrid, ni sobre el mismo se ha controvertido. Por el contrario, tanto la parte actora como la demandada han dado por sentado que la titularidad corresponde a la primera. Además, resalta el motivo que la sentencia dice que las cantidades dadas por la madre a su hijo, compañero de la actora, lo fueron en concepto de donación, cuando aquélla, en su contestación a la demanda, dice que lo fueron en concepto de préstamo. El motivo se desestima porque cuando en el recurso de casación se cita como infringido el art. 1.249 LEC, hay que explicar qué normas valorativas de la prueba se han infringido para el establecimiento del hecho-base sobre el que se articula la presunción, y por qué lo han sido, y nada de esto se efectúa en el mismo. También se desestima, en cuanto a la hipotética infracción del art. 1.253 CC, que sólo se infringe si no se respetan las reglas de la lógica y de la común experiencia en la obtención de conclusiones del hecho o hechos-bases. Para combatir la presunción establecida por la Audiencia, en lugar de seguirse esa línea marcada en innumerables sentencias de esta Sala, lo único que se atacan son circunstancias accidentales al tema controvertido, pero como ataque a los hechos- bases; no existe la más mínima crítica respecto al modo de llegar a la fijación de la presunción, por lo que no se ve en qué ha podido infringirse el art. 1.253 CC. Ciertamente que la demandada reconoció que había entregado cantidades de dinero a su hijo como

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préstamo, pero también como donación. Pero sean unas cantidades dadas en préstamo y no como dona -ción, no se desvirtúa para nada el hecho de que el compañero de la actora tenía dinero propio con el que presume la Audiencia que pudo adquirir la finca que, en la primera petición de la súplica de la demanda, la actora solicita que se declarare de su propiedad. En cuanto al inmueble de Madrid, a nombre de la actora, la Audiencia en absoluto afirma ni niega nada sobre su propiedad. Sólo indica, en el camino lógico para establecer la presunción, que el dinero obtenido de la venta del inmueble de Barcelona se invirtió en la compra del de Madrid, no en la adquisición del que reivindica en la demanda. No se nos dice en el motivo por qué esta presunción es ilógica, absurda o fuera de la realidad. Quinto. Los motivos quinto, sexto y séptimo, al amparo del art. 1.692.3 LEC, vuelven a citar el art. 359 LEC, para tachar a la sentencia de incongruente, alegando en esencia que acepta unas bases con unos determinados efectos jurídicos para a continuación denegar tales efectos, con fundamento en otros argu -mentos totalmente diferentes. Los motivos, reiterativos sin causa procesal que lo justifican, se desestiman porque de nuevo hay que recordar el carácter absolutorio de la sentencia recurrida, confirmando íntegra -mente la de primera instancia, que hace inviable la alegación de la incongruencia, salvo que se demuestre que aquella absolución ha obedecido a causas no debatidas ni controvertidas en el pleito. También hay que recordar que la casación no se da contra los obiter dicta de la sentencia recurrida, sino contra la ratio decidendi, y que lo que no se puede hacer en el recurso de casación es escribir un motivo en contra de cada línea de la sentencia, sin fijarse en aquella distinción. Por último, hay que resaltar que la sentencia de la Audiencia, cuando se refiere a que las uniones de hecho o extramatrimoniales pueden producir efectos patrimoniales, en ningún momento dice que le apliquen las normas de los regímenes económicos matri -moniales, sino que atiende a la realidad obvia de que la vida en común puede llevar aparejada adquisicio -nes en común, gastos que uno de sus miembros haga en beneficio del otro, etc. Pero de ahí a lo que pretende la actora con su demanda va un trecho imposible legalmente de saltar. Sexto. El motivo octavo del recurso, al amparo del art. 1.692.4 LEC, denuncia la no aplicación del prin -cipio que veda el enriquecimiento injusto, e infracción de la jurisprudencia que lo aplica, citando al efecto algunas sentencias de esta Sala. Tras la exposición de los caracteres del principio y requisitos para su aplicación, entiende la recurrente que concurren en este caso, porque su compañero se enriqueció con la convivencia, señalando al efecto el hacer posible la compra de la casa en Cadaqués que ella reivindica ahora como suya, y dice que se empobreció por la venta del inmueble en Barcelona, "y -textualmente- de la no retribución del trabajo consistente en la atención doméstica y social de D. Luis F. M. hasta su muerte". El motivo se desestima porque en los escritos cruzados dentro del período expositivo del pleito no se pide la aplicación de la doctrina que se cita como infringida ni nada sobre el particular se suplicó en la demanda. Es una cuestión nueva en casación, que debió ser discutida en la instancia con la amplitud que requiere en el ámbito probatorio por las circunstancias que concurren en una convivencia more uxorio, en la que pueden existir no sólo empobrecimientos, sino enriquecimientos patrimoniales, si se sale del camino de los sentimientos y se ve la convivencia desde un punto de vista estrictamente económico. La doctrina de esta Sala es constante en negar el acceso a casación de las cuestiones nuevas por la indefensión que supondría para la contraparte, al privársele de medios hábiles de defensa que no son posibles legalmente en el recurso de casación, por no ser una nueva instancia donde el litigio pudiera ser de nuevo replanteado. Además, aunque se prescindiese de todas consideraciones precedentes, el motivo tampoco podría ser acogido, pues es doctrina jurisprudencial de esta Sala la de que no es aplicable la regla prohibitiva del enriquecimiento injustificado cuando el presunto enriquecimiento lo ha sido en virtud de una disposición legal (que aquí sería el ordenamiento jurídico de la sucesión mortis causa abintestato) (SS 30 de marzo de

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1988 y 23 de marzo de 1992, entre otras). Séptimo. El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, acusa la no aplicación del art. 4.1 CC, en relación con los arts. 1.344 y ss. del mismo texto legal, referentes al régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales y arts. 25 y 29 CE. En su fundamentación se pretende, en sustancia, la aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales a la convivencia more uxorio que hubo entre la recurrente y el fallecido, D. Luis F.M. El motivo se desestima, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha rechazado esa pretendida aplicación de normas que están fundadas sobre el matrimonio, estableciendo regímenes económico-matrimoniales en función de los derechos y deberes que se originan de la relación jurídico-ma -trimonial (21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero y 27 de julio de 1993 y 27 de mayo de 1994). Por otra parte, no se sabe qué clase de analogía es la que se invoca cuando ninguna obligación legal pesa sobre los convivientes que, en uso de su libertad, han optado por esa forma de unión, no suje -tándose al cúmulo de derechos y deberes que componen el estado civil de casado. Es contradictorio que en el momento en que se disuelva la unión extramatrimonial se quiera la aplicación (ahora beneficiosa) de las normas legales sobre los efectos económicos de la desaparición de aquel estado cuando el matrimonio también se disuelve. Octavo. El motivo décimo, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, se fundamenta, según se dice textualmen -te, "en la infracción del principio general del derecho da mihi factum daba tibi ius, o iura novit curia". Según su tesis, acreditada la unión libre no matrimonial, se debió proceder a su encaje dentro de una institución jurídica. El motivo se desestima. Aparte de que los aforismos que se citan son simplemente eso, menos aforismos o reglas que compendian en muy pocas palabras la totalidad de una regulación jurídica, o se quiere, son resúmenes muy escuetos de la misma, pero no un "principio general del Derecho", aparte de ello, la recurrente olvida que los órganos judiciales están vinculados a la ley por la Constitución (art. 117), sin que se admita que puedan crear Derecho. Por tanto, es obvio que la regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales en modo alguno les compete, si es que fuera necesario regularlas. Mucho menos pueden quebrantar la ley, con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo sería aplicar el régimen económico-matrimonial y los derechos del cónyuge viudo a quien no es tal cónyuge por su propia y libre decisión. Noveno. El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.3 LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, por cuanto la sentencia de la Audiencia no razona la condena en costas que le impone a la recurrente, y, por otra parte, debió revocar la condena que le impuso la sentencia de primera instancia, pues la dificultad legal y la naturaleza del tema controvertido así lo exigía. El motivo se desestima. Tanto el Juzgado como la Audiencia no cumplieron más que con las obliga -ciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone (arts. 523 y 710 LEC). Si no han hecho uso de las facul -tades que, no obstante, les concede en los preceptos citados, evidentemente no es cuestión casacional, porque pertenecen a su exclusiva soberanía. No se vulnera ningún precepto por tanto con el ejercicio de ella. Décimo. El motivo duodécimo, al amparo del art. 1.692.4 LEC, cita como infringido el art. 523 LEC, que contiene la excepción al criterio objetivo del vencimiento, y que no se aplicó a la recurrente. El motivo se desestima como lógica consecuencia de la desestimación del anterior. Undécimo. El motivo decimotercero, al amparo del art. 1.692.4 LEC, acusa infracción de la doctrina

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jurisprudencial recogida, entre otras, en las SS 9 y 16 de marzo de 1992 y 30 de enero de 1993, que absuelve al condenado en primera instancia del pago de ellas. El motivo se desestima porque no se ve que la doctrina de esta Sala sea la que construye en su interés la recurrente. La de 9 de marzo de 1992 se refería a un tema de costas en el recurso de casación, no en la instancia; en la de 16 de marzo de 1992 esta Sala se pronunció sobre las costas de instancia, en aplicación del art. 1.715 LEC, pero porque se había casado la sentencia recurrida; lo mismo ocurre en las de 3 de noviembre de 1992 y 30 de enero de 1993. En estas tres últimas, la Sala actuaba como órgano judicial de instancia, por lo que gozaba de la misma facultad que les concede la Ley de Enjuiciamiento Civil a ellos en tema de imposición de costas, como excepción al principio objetivo del vencimiento. Duodécimo. La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con condena en las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC). 3. Disposiciones aplicadas. -*(1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -Art. 359 (1881-02-03) RD 3 febrero 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil -*(1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.249 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.253 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 1.344 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -Art. 4 (1889-07-24) RD 24 julio 1889. Código Civil -*(1978-12-27) Constitución Española -Art. 25 (1978-12-27) Constitución Española -Art. 29 (1978-12-27) Constitución Española

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