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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS CARRERA DE DERECHO TEMA: Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual: medidas cautelares judiciales AUTOR Izquierdo Pinos Oscar Eloy Trabajo de titulación previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÙBLICA TUTOR: Dr. Andrés Ycaza Mantilla, mgs. Guayaquil, Ecuador 05 de septiembre del 2018

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y

CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

TEMA:

Providencias preventivas en materia de propiedad

intelectual: medidas cautelares judiciales

AUTOR

Izquierdo Pinos Oscar Eloy

Trabajo de titulación previo a la obtención del título de

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA

REPÙBLICA

TUTOR:

Dr. Andrés Ycaza Mantilla, mgs.

Guayaquil, Ecuador

05 de septiembre del 2018

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CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

CERTIFICACIÓN

Certificamos que el presente trabajo de titulación, fue realizado en su

totalidad por Izquierdo Pinos Oscar Eloy, como requerimiento para la

obtención del Título de Abogado de los tribunales y juzgados de la

república.

TUTOR

f.____________________________

Dr. Andrés Ycaza Mantilla, Mgs.

DIRECTORA DE LA CARRERA

______________________

Ab. Lynch de Nath María Isabel, Mgs.

Guayaquil, 05 de septiembre del 2018

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CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Yo, Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

DECLARO QUE:

El Trabajo de Titulación, Providencias preventivas en materia de

propiedad intelectual: medidas cautelares judiciales, previo a la

obtención del Título de Abogado de los tribunales y juzgados de la

república, ha sido desarrollado respetando derechos intelectuales de

terceros conforme las citas que constan en el documento, cuyas fuentes se

incorporan en las referencias o bibliografías. Consecuentemente este

trabajo es de mi total autoría.

En virtud de esta declaración, me responsabilizo del contenido, veracidad y

alcance del Trabajo de Titulación referido.

Guayaquil, 05 de septiembre del 2018

EL AUTOR

f. _____________________________

Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

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CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

AUTORIZACIÓN

Yo, Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

Autorizo a la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil a la

publicación en la biblioteca de la institución del Trabajo de Titulación,

Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual:

medidas cautelares judiciales, cuyo contenido, ideas y criterios son de mi

exclusiva responsabilidad y total autoría.

Guayaquil, 05 de septiembre del 2018

EL AUTOR:

f. _______________________________

Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

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CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

CARRERA DE DERECHO

TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN

f. _____________________________

Dr. José Miguel García Baquerizo, Mgs.

DECANO

f. _____________________________

Ab. Paola Toscanini Sequeira, Mgs.

COORDINADORA DEL ÁREA

f. _____________________________

Ab. Roxana Gómez Villavicencio, Mgs.

OPONENTE

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REPORTE URKUND

EL AUTOR:

f. _______________________________ Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

TUTOR

f.____________________________ Dr. Andrés Ycaza Mantilla, Mgs.

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AGRADECIMIENTO

.

Gratitud eterna al Alma Mater, la Universidad Católica de Santiago de

Guayaquil la que debo todo.

Al Doctor Andrés Ycaza Mantilla, mi maestro de los estudios de Pre y, Tutor -

Asesor de mi trabajo, por su valioso aporte al desarrollo del mismo.

A mis Padres: Profesor César M. Izquierdo N, impulsor de mi vida y labrador

incansable para enrumbar mis pasos en el Estudio del Derecho, que en Paz

descanses…GRACIAS PAPÀ.

A mi Madre, Sra. Doña. María Teresa Pinos Lemus de Izquierdo, LUZ, PAZ y

GUÍA, en mi vida, apoyo incondicional en mi trajín diario, fuente de

inspiración, corazón grande y constante que me dio todo, sin tener mucho.

DIOS TE BENDIGA MADRE, DIOS TE PAGUE.

Oscar E. Izquierdo Pinos

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo: agradezco a Dios por ser mi fortaleza espiritual y

darme la paz necesaria para llegar al final de mi tarea.

A mi madre, quien con su bondad y apoyo incondicional siempre me ha

dado ánimo para seguir adelante y ser yo el dueño de su corazón.

A mi esposa Blanca Flor, a mis hijas María Rebecca y María Carolina,

quienes me apoyaron en todo momento con su silencio absoluto en mis

horas de estudio.

A mis hermanos y hermanas que son el ejemplo de lucha y superación.

A todos quienes me apoyaron para trazar y concluir el presente trabajo de

titulación, a las Autoridades y funcionarias de la prestigiosa Universidad

Católica de Santiago de Guayaquil y a sus docentes, quienes compartieron

sus conocimientos generosamente y muy especialmente al distinguido

Catedrático y Tutor Abg. ANDRES YCAZA MANTILLA. Mgsc, que con su

bondad y amplios conocimientos me brindó las muestras necesarias para

concluir este trabajo. Gracias a todos, Dios les pague.

Oscar E. Izquierdo

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ÍNDICE GENERAL

CERTIFICACIÓN .......................................................................................... ii

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD .................................................. iii

AUTORIZACIÓN .......................................................................................... iv

TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN ................................................................ v

REPORTE URKUND ................................................................................... vi

AGRADECIMIENTO ................................................................................... vii

DEDICATORIA ........................................................................................... viii

ÍNDICE GENERAL ....................................................................................... ix

RESUMEN ................................................................................................... xi

ABSTRACT ................................................................................................. xii

INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 2

CAPÍTULO I ................................................................................................. 4

PROVIDENCIAS PREVENTIVAS ................................................................ 4

1.1. ANTECEDENTES: ..................................................................... 4

1.2. HISTORIA DE LA EXISTENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS ................................................................................. 8

1.3. CONCEPTO ............................................................................. 11

1.4. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y DILIGENCIAS PREPARATORIAS. .................... 16

CAPÍTULO II .............................................................................................. 25

2.3. EXCEPCIONES PREVIAS POR FALTA DE COMPETENCIA ............ 29

2.4. PETICIÓN DE PROVIDENCIAS PREVENTIVAS ............................... 33

2.5. SECUESTRO: ..................................................................................... 35

2.6. RETENCIÓN: ...................................................................................... 37

2.7. ARRAIGO. .......................................................................................... 38

2.9. REQUISITOS ...................................................................................... 39

2.10. PROCEDIMIENTO ............................................................................ 39

2.11. CADUCIDAD ..................................................................................... 41

CAPITULO III ............................................................................................. 42

3.1. PROVIDENCIAS PREVENTIVAS EN PROPIEDAD INTELECTUAL EN CÓDIGO INGENIOS ........................................................................ 42

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x

3.2. MEDIDAS APLICABLES ..................................................................... 51

3.3. JUEZ COMPETENTE DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y DEL JUICIO PRINCIPAL ................................................................. 53

3.4. RIESGO DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS EN PROPIEDAD INTELECTUAL ................................................................................ 53

CONCLUSIONES ...................................................................................... 55

RECOMENDACIONES .............................................................................. 56

BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................... 57

DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN .......................................................... 60

REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA ................. 61

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RESUMEN

Con la reforma que se da al Código Orgánico General de Procesos

(COGEP), de parte del Código Orgánico de la Economía Social de los

Conocimientos, Creatividad e Innovación, se puede determinar que al

primero se agrega un artículo innumerado luego del 133 del COGEP, norma

legal esta que hace referencia a las providencias preventivas en su Título III

del Libro II desde sus artículos 124 al 133.

De allí que la acción principal en materia de propiedad intelectual, es

ejercida en virtud de la observancia positiva, esto es, dará lugar al ejercicio

de acciones judiciales y administrativas, de acuerdo a lo que establece el

Art. 540 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación; es entonces que esta acción sea que la anteceda

o no un pedido de providencias preventivas, debe sustanciarse por

procedimiento sumario y ante Juez de lo civil.

A partir de lo antes indicado, se determinan conclusiones de importancia

dentro del accionar jurídico. Este estudio coyuntural entre los dos códigos

permite tener una idea clara sobre los avances de las providencias

preventivas y la importancia que tiene estas dentro del proceso.

Palabra claves: Juicio, Preventivas, Propiedad intelectual, Providencias,

Sustanciación.

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ABSTRACT

With the reform that is given to the General Organic Code of Processes

(COGEP), part of the Organic Code of the Social Economy of Knowledge,

Creativity and Innovation, it can be determined that the first adds an article

number after the 133 of COGEP, legal standard This refers to preventive

measures in Title III of Book II from articles 124 to 133.

Hence, the main action in intellectual property matters is exercised by virtue

of positive observance, that is, it will give rise to the exercise of judicial and

administrative actions, in accordance with what is established in Art. 540 of

the Organic Code of the Economy Social Knowledge, Creativity and

Innovation; Therefore, this action must be preceded or not by a request for

preventive measures, must be substantiated by summary procedure and

before civil judge.

From the aforementioned, significant conclusions are determined within the

legal action. This conjunctural study between the two codes allows to have a

clear idea about the progress of the preventive measures and the importance

of these within the process.

Keyword: Judgment, Preventive, Intellectual property, Providence,

Substantiation.

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INTRODUCCIÓN

El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación, publicado en el registro oficial, suplemento No.

899, del 9 de diciembre de 2016, en su parte medular referente a las

providencias preventivas sustenta que las mismas son aplicables con el fin

de evitar que se produzca o continúe la infracción sobre derechos de

propiedad intelectual, o de evitar que las mercancías ingresen en los

circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para

preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

En este caso, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable

de la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá

disponer la adopción de medidas preventivas como cese inmediato de la

actividad que constituya la presunta infracción, suspensión de la actividad de

utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación,

reproducción, puesta a disposición, comunicación o distribución, según

proceda; y, el secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre

bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o

mercancías que violen derechos de propiedad intelectual, así como sobre

los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre

los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o

comunicación.

Con la reforma que se da al Código Orgánico General de Procesos

(COGEP), de parte del Código Orgánico de la Economía Social de los

Conocimientos, Creatividad e Innovación, se puede establecer que de

acuerdo al COGEP las providencias preventivas son: el secuestro,

retención, prohibición de enajenar de bienes; y, arraigo; providencias estas

que son establecidas de manera general cuando el reclamo se lo hace por

cualquiera de las vías establecidas en este código.

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Es así que la acción principal en materia de propiedad intelectual, es

ejercida en virtud de la observancia positiva, esto es, dará lugar al ejercicio

de acciones judiciales y administrativas, de acuerdo a lo que establece el

Art. 540 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación; de allí que esta acción sea que la anteceda o no

un pedido de providencias preventivas, debe sustanciarse por procedimiento

sumario y ante juez de lo civil. En este caso se puede optar por cualquiera

de las medidas que establece este código de acuerdo a lo que determina el

Art. 565.

En lo que respecta a las medidas preventivas en el Código Orgánico de la

Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se deben

seguir en materia de propiedad intelectual las reglas procesales del COGEP,

de acuerdo a lo que establece el ART. 551: “Petición de medidas

provisionales. - Se podrán solicitar diligencias preparatorias y providencias

preventivas de conformidad a la Norma General de Procesos”. Es de natural

pertinencia que todas las providencias preventivas establecidas en los dos

Códigos de referencia, siempre deben ser solicitadas por la parte actora o

interesada, siempre contando con informe previo favorable de la de la

autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual.

En base a lo antes indicado se establece que la temática investigativa parte

de un conocimiento cabal de las providencias preventivas para asociarlas a

las que determina el Código Orgánico de la Economía Social de los

Conocimientos, Creatividad e Innovación, en base de ello se establece las

conclusiones pertinentes.

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CAPÍTULO I

PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

1.1. ANTECEDENTES:

En la Exposición de Motivos; “I Antecedente Histórico” del vigente Código

Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial N.º 506, de

fecha viernes 22 de mayo del 2015, entro en vigencia, el 23 de junio del

2016; en el que se establece que:

“Antes y después de 1835, se expidieron leyes con diversas

denominaciones que normaron el “enjuiciamiento civil” en el Ecuador.

Sin embargo, la historia del derecho ecuatoriano reconoce como

primer Código de Procedimiento Civil al que se promulgo con el título

de Código de Enjuiciamientos en Materia Civil” expedido en 1869 por

la Asamblea Constituyente. (…) tenía dos secciones: la primera: De la

jurisdicción civil de las personas que la ejercen y de los intervinientes

en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos: el

inicial: De la jurisdicción y el fuero y el restante: De los jueces, de los

asesores, del actor y del reo, de los abogados, de los defensores

públicos, de los procuradores, de los secretarios relatores, de los

escribanos, de los alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La

segunda sección trataba sobre: Los juicios, dividiéndose en tres

especies: De los juicios en general; De la sustanciación de los juicios

y De las disposiciones comunes. Diez años después, en 1879, fue

sustituido por el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil. En el

Código de 1890, por primera vez, se dividió el proceso civil de la

organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denominación de Código de Procedimiento Civil, vigente desde

1938, se empezó a utilizar en el cuerpo legal expedido con ese título,

bajo la administración del General Alberto Enríquez Gallo, Jefe

Supremo de la Republica.

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La Disposición Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de

1998 ordeno la implementación de la oralidad en la sustanciación de

los procesos, para cuyo efecto, el Congreso Nacional debía reformar

las leyes vigentes o crear nuevos instrumentos normativos, en un

plazo de cuatro años. Estas modificaciones se efectuaron en algunas

materias, siendo uno de los pendientes el procedimiento civil. Apenas

en el 2009, con el Código Orgánico de la Función Judicial, se

evidencio un verdadero avance en el desarrollo de principios que

permiten hacer del proceso judicial un medio para la realización de la

justicia. El 12 de julio de 2005, la Función Legislativa expidió la

Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil que, con

algunas reformas, está vigente.

A pesar de las múltiples modificaciones efectuadas en la historia republicana

en materia procesal y material, existe un hecho especifico, en esta misma

década que varía sustancialmente el esquema jurídico en el Ecuador. Se

trata de la expedición de la Constitución de la Republica de 2008, previo

sufragio ciudadano dentro de un proceso de consulta popular. En definitiva,

la necesidad de emprender una profunda transformación en la estructura del

Estado incluía primordialmente a la Administración de Justicia.

Si el derecho procesal constituye el conjunto armónico de principios

que reglan la jurisdicción y el procedimiento, sustentan principios que

deben observarse para que la Autoridad Judicial aplique la ley y haga

efectivos los derechos de los individuos” podremos concluir en la

importancia de esta materia, pues de su eficacia jurídica depende en

mucho, el pleno y oportuno ejercicio de los derechos constitucionales,

a cuyo efecto, este proyecto de Código guarda conformidad con las

disposiciones constitucionales e impulsa el ejercicio de los derechos

ciudadanos. (Asamblea Constitutyente, 2015-2016)

Reiterando entonces que el Código de Procedimiento Civil ecuatoriano ha

sido objeto de varias codificaciones oficiales, siendo las dos últimas en los

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años 1987 y 2005, publicados en los Suplementos del Registro Oficial N.º

687 y N.º 58, de fechas 18 de mayo 1987 y 12 de julio del 2005

respectivamente, en los cuales constaban las Providencia Preventivas en el

libro Segundo, Titulo II, Sección 27, Articulo 897 al Artículo 923; cuyo

contenido es el mismo que consta en el actual Código Orgánico General de

Procesos en vigencia.

Los Procesos cautelares son aquellos cuyo objeto es implementar ciertas

medidas, denominadas Providencias Preventivas, que están destinadas a

asegurar el cumplimiento de una obligación, más específicamente de una

sentencia a dictarse en un determinado proceso, es decir, como

mecanismos de protección y garantías de resultado de un proceso, sea este

iniciado o por iniciarse.

Partiendo de esta deducción, emergen las providencias preventivas o

medidas cautelares judiciales; buscando mantener el equilibrio procesal, y

especialmente, por efecto del tiempo, anticipar los daños que se puedan

ocasionar mientras se esperan las decisiones finales destinadas a hacer

observar el derecho en litigio.

Las medidas cautelares judiciales o providencias preventivas, han sido

consideradas actos jurisdiccionales de naturaleza temporal y preventiva, las

cuales recaen sobre personas, bienes o medios de prueba.

Expresado en una forma simple, “las providencias preventivas sirven

para asegurar el resultado práctico de la acción”, (Garcia Falconi,

2014)

ya que la acción; se constituye en el primer antecedente para lo que

posteriormente será el proceso, que es la idealización de la justicia y de la

controversia judicial en el mundo íntimo del sujeto. La acción es un poder

jurídico que tiene por finalidad, estimular al órgano jurisdiccional; para que

este inicie el proceso respectivo; aclarando e indicando que la acción es un

poder concedido por el Estado, que se puede ejercer, por lo general; cuando

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se ha violentado una norma jurídica y que tiene como finalidad estimular,

activar el órgano jurisdiccional, que está encargado por el Estado para

ejercer la función de Administrar Justicia. El desarrollo de todo proceso

judicial involucra el paso por las diferentes fases procesales, previamente

establecidas en un estricto orden, que necesariamente requieren de tiempo.

Las providencias preventivas o medidas cautelares judiciales, se

destacan sobre la base de dos ideas centrales, y cuyo basamento de

esta construcción son:

a. “En primer lugar, las medidas cautelares sirven para asegurar el

resultado práctico de la acción, pero en ningún caso pueden

anticipar parte o el total de la pretensión del actor.

b. En segundo término, las medidas cautelares son esencialmente

patrimoniales, esto es, pretenden asegurar uno o más bienes en

pos de una futura ejecución forzosa. Sobre estas dos ideas, se ha

elaborado todo el edificio dogmático de la tutela cautelar …” (DE

LA ROCHA GARCIA, 1999)

El Código de Procedimiento Civil expresaba textualmente:

“Art. 897.- Puede una persona, antes de presentar su demanda y en

cualquier estado del juicio, pedir el secuestro o la retención de la cosa

sobre que se va a litigar o se litiga, o de bienes que aseguren el

crédito” (Codigo de Procedimiento Civil, 2011)

El Código Orgánico General de Procesos en vigencia; en la actualidad, lo

que ha hecho, son pequeñas modificaciones al texto original, pero sin

cambiar el sentido y propósito para el que fue creado y que prescribe:

Art. 124.- Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda

y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa

sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren

el crédito (Codigo Organico General de Procesos, 2015)

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Por lo tanto, debemos tener presente que podemos solicitar medidas

cautelares aun cuando no se haya presentado la demanda principal

Ambos artículos permiten entonces, “el aseguramiento del crédito”.

Las providencias preventivas, entendidas como medidas de protección que

resguardan al demandante de una deuda frente a su deudor, éstas aún

antes de presentar la demanda y dentro del proceso, pueden ser

solicitadas al juez de primera instancia, aun cuando la causa se halle

ante la Corte Provincial, con el propósito de garantizar el cabal

cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. (COGEP, 2015)

En términos sencillos se puede afirmar que las medidas cautelares pueden

cumplir dos fines: conservativos, por una parte, e innovativos, por la otra.

En el ordenamiento procesal civil se puede considerar a cualquiera de las

medidas precautorias previstas, que en definitiva buscan asegurar un

conjunto de bienes con miras al cumplimiento posterior de un fallo.

1.2. HISTORIA DE LA EXISTENCIA DE LAS PROVIDENCIAS

PREVENTIVAS

Los estudiosos y tratadistas de la Ley y el Derecho; han tomado sus datos;

de una de las fuentes principales; la doctrina; de la cual la Ciencia y el

estudio de las Instituciones Jurídicas se han nutrido, especialmente del

Derecho Romano.

En los inicios de éste, no se conocían las medidas cautelares o providencias

preventivas tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaban

con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a

las de hoy en día.

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Pero conviene advertir que; al tratar de poner en claro a la luz de la razón,

como está constituida esta institución, es porque todo lo producido por los

hombres, es, ha sido y será por la capacidad absoluta y la conducta de ese

mismo hombre hasta la actualidad.

Además de tales uniformidades naturales, no dependientes de comunicación

alguna, se han dado también y operan en el sentido de igualar los sistemas,

las influencias de la comunicación histórica, a través de la cual el derecho de

un pueblo, puede transferirse a otro; y esto fue lo que aconteció en el

Derecho; y, muy especialmente dentro del estudio del Derecho Civil y

Procesal Civil Ecuatoriano y las instituciones incorporadas en ellos; es decir

que todo pueblo puede asimilar el derecho de otros, puede hacerlo propio

con adaptaciones oportunas.

“El origen de las medidas cautelares lo encontramos en el Derecho

Romano en figuras del derecho procesal civil tales como el interdictum

y las legis actionis pignoris capio y manus Iniectio” (Belisario, 2015)

La primera de ellas, el interdictum era una: Orden del pretor o de un

magistrado cum imperium por la que manda, sin entrar en el fondo de

un conflicto y a petición de una de las partes, que se haga alguna cosa

o se abstenga de la realización de determinado acto, tratando así de

resolver una diferencia surgida entre dos personas. El interdictum

podía ser dictado en tres sentidos como interdicto exhibitorio,

restitutorio o prohibitorio, dependiendo si el mandato del pretor

ordenaba la exhibición, la restitución o la prohibición de cierta cosa, y

se otorgaba con base en una solicitud, con la finalidad de que una de

las partes, en un futuro litigio, guardara el bien litigioso hasta la

sentencia de fondo; principalmente, debemos referirnos a los

interdictos posesorios en los cuales el magistrado popular disponía la

prohibición de innovar sobre una situación controvertida (Garcia

Falconi, Las Medidas Cautelares en Materia Civil, 2008)

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Es entonces; el Derecho Romano, la fuente inicial y primaria de todas las

instituciones jurídicas que en la actualidad nos rigen y no son la excepción

las denominadas medidas cautelares o providencias preventivas en el

proceso civil.

Estas medidas preventivas fueron conocidas desde el Derecho

Romano, “donde se acostumbraba a dar cauciones por ejemplo en

acción de la ley por apuesta sacramental”. “La legis actio sacramento

tenía dos formas: legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de

la tutela del derecho de propiedad, y legis actio sacramento in

personam, cuando era encaminada a la protección de derechos de

crédito. Tratándose de la primera, una y otra parte sostienen su

derecho en idéntico terreno (por ejemplo, afirmando que son

propietarios de la misma cosa). Si se litiga por la actio sacramento in

personam, los términos de la controversia procesal se desenvolvían de

modo distinto, en cuanto a que el acreedor afirma su derecho, mientras

el deudor lo niega. (Derecho en Red, 2017)

Con respecto a la “pignoris capio” o toma de prenda, se duda si era un

medio de coerción contra el demandado para que pague o un modo de

cobrarse la deuda, como acción ejecutiva, ya que le permitía al actor

(que debía figurar entre los casos específicamente establecidos) a

tomar el bien por su propia cuenta (La Guia, 2016) ;

Se manifiesta por algunos autores que se trataba de un recurso excepcional,

sólo utilizable en muy pocos casos determinados por la ley o por la

costumbre.

El procedimiento de la toma extrajudicial de prenda es excepcional ya

en el derecho Romano de las XII tablas, en cuya época no estaba

autorizado más que en pocos casos, y en los cuales parece verse un

residuo del remoto sistema de tutela extrajudicial de los derechos

subjetivos, mediante la llamada justicia privada. La Pignoris Capio;

consistía en un embargo de los bienes del demandado que el actor

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hacía en forma personal y unilateral. Finalmente, en el Derecho

Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa

no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que

debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al

iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un parecido con las

medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de

enajenar y gravar y con el secuestro. (Enciclopedia Juridica, 2014)

En nuestro país, entre las medidas cautelares reales previstas en materia

civil encontramos el secuestro de bienes muebles e inmuebles y de los

frutos de estos últimos, la retención en las rentas, créditos o bienes que

tenga el deudor y la prohibición de enajenar bienes; y, en cuanto a las

medidas cautelares personales únicamente encontramos la prohibición de

ausentarse para los extranjeros

1.3. CONCEPTO

Para establecer un concepto claro de providencias preventivas, he de partir

reconociendo que son una de las tantas instituciones de vasta amplitud legal

y judicial

sobre la cual no existe doctrinariamente un acuerdo aún sobre su

denominación, así se habla de acciones cautelares, medidas

preventivas, precautorias o precautelatorias, providencias cautelares,

providencias preventivas, medidas de seguridad, medidas de garantía,

acciones preventivas, medidas de cautela, medidas provisionales,

medidas urgentes, providencias conservatorias o interinas etc., no

obstante correspondiendo reconocer que la denominación que se

tome no estructura la esencia de la cosa o de la institución, sino que,

por el contrario, ésta deberá ilustrar su nombre en virtud de su

finalidad; y, “la naturaleza de las precauciones que aquí se trata,

parece que el nombre apropiado, es el de medidas cautelares, puesto

que el sentido lingüístico corresponde al contenido, simplemente

porque se da la idea de prudencia, de previsión cauta ante el peligro en

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la demora (periculum in mora) que corre el derecho o la situación, así

sea ahora una apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) o solo

verosímil o únicamente presumible. (Revista Juridica, 2007)

El tratadista (Ossorio, 1981), en su diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales, expresa que:

“La providencia es una decisión judicial, cuyo contenido varía en el

criterio de diversos autores, según Ramírez Gronda; se llama así a

cualquier resolución judicial, exceptuada la sentencia”.

Para (Cabanellas de las Cuevas, 1979) dice:

“La providencia, es toda resolución judicial, no fundada expresamente,

que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o

accidentales. Esa falta de motivación es la que distingue la providencia

del auto y más todavía de la sentencia”.

Las medidas cautelares o providencias preventivas son un conjunto de

previsiones que se toma en el campo jurídico con el fin de hacer cumplir una

obligación. Son medidas otorgadas a un acreedor, que garantizan la

satisfacción de un crédito, en cualquier proceso ya sea civil, penal o de

propiedad Intelectual. Tienen por objeto asegurar el resultado de una acción,

esto quiere decir el cobro de un crédito. Es importante señalar que existe un

vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor, y es lo que conocemos como

obligaciones de dar, hacer o no hacer, es por eso, que las personas

afectadas acuden a la Administración de Justicia y no directamente donde el

deudor.

(Calamandrei, 2017), opinaba que:

más que hacer justicia, la tutela cautelar es una tutela mediata, que

contribuye a garantizar la eficacia y seriedad de la Administración de

Justicia, evitando que un deudor demandado aproveche las dilaciones

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propias del proceso judicial para poner a salvo sus bienes, eludiendo

así el cumplimiento de la decisión del juez

(Chiovenda, 2005), expresaba que:

El poder jurídico de obtener una de estas resoluciones es una forma

por si misma de acción (acción aseguradora); y esa pura acción que no

puede considerarse como accesoria del derecho garantizado, porque

existe como poder actual cuando todavía no se sabe si el derecho

garantizado existe; y, sin embargo, el demandado no tiene ninguna

obligación de cautela con anterioridad a la resolución del juez, también

aquí, el derecho a la resolución cautelar es un derecho del Estado

fundado en la necesidad general de la tutela del derecho, y la parte no

tiene sino el poder de provocar su ejercicio en el caso concreto.

(Rocco, 1969), sugiere:

…que la actividad jurisdiccional llamada cautelar, no es más que una

actividad dirigida a comprobar desde el punto de vista objetivo y

subjetivo la existencia de un peligro (posibilidad de un daño) y a

eliminarlo puesto que amenaza directamente los intereses sustanciales

o procesales tutelados por el derecho objetivo, incierto o controvertido,

conservando el estado de hecho y de derecho, mientras está pendiente

o por previsión de la declaración de certeza o de la realización coactiva

de la tutela dispuesta por el derecho objetivo a dichos intereses…

En torno a las conceptualizaciones que se pueda dar a las providencias

preventivas, se pueden establecer como órdenes del Juez, que se pueden

instaurar dentro del juicio ejecutivo, con el ánimo de precautelar la cobranza

del título ejecutivo, con la presunción de que es verídico el reclamo, además

de que garantiza que el deudor no oculte sus bienes para poder -de ser

necesario- tomarlos como medida de presión para el pago de lo adeudado.

Los procesos cautelares están dirigidos a precautelar tanto el interés

particular del solicitante, así como el interés público que requiere que los

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fallos judiciales sean cumplidos y sean acatados. Por tanto, la naturaleza de

los procesos cautelares, es la tutela procesal que asegura el cumplimiento

de una sentencia en un proceso principal, razón por la cual se consideran

procesos instrumentales.

Etimológicamente proviene del vocablo cautelar, con el objeto de

precisar, en general, el concepto, su relación, alcances y aplicabilidad

jurídicas en el derecho procesal general, así como también del término

medida. Cautelar (del latín cautela) es un verbo transitivo, que significa

“prevenir, precaver”; y Cautela (del latín cautela, de catus, cauto)

“precaución y reserva con que se procede” (...). Se dice de cautelar,

adjetivo derivado de preventivo, precautorio. Dícese de las medidas o

reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo

que pueda dificultarlo”. A su vez el término precaver, prevenir un

riesgo, daño o peligro, para guardarse de él y evitarlo. (Rey Cantor &

Rey Anaya, 2010).

Y por fin, como providencia, que: es una medida que se toma para lograr un

fin determinado o para prevenir o remediar un daño o un peligro.

Algunos estudiosos y tratadistas del procedimiento procesal en general; y

con la intención de tener una idea íntegra sobre lo que son las providencias

preventivas, nos manifiestan así:

Para (Rey Cantor & Rey Anaya, 2010),menciona:

“las providencias preventivas son: …la adopción de las disposiciones

para prevenir un peligro cuando las circunstancias lo impongan”

Este autor al establecer con sencillez lo que constituyen las providencias

preventivas, hace ver sobre la previsión un peligro, lo que induce a

determinar que el peligro se establece en el hecho del ocultamiento de los

bienes que el deudor puede ejercer, con el ánimo de que la obligación no

sea resarcida, a más de ello se argumentaría la mala fe al proceder con esta

acción, evitando de que así lo disponga el juez, el embargo, retención o

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secuestro de los bienes, al igual que su posterior remate para el sufragio de

lo adeudado.

Para (Balaguer, 2018), las providencias preventivas son:

“Los procesos cautelares conservativos tienen como objeto mantener

un estado de hecho o la de inmovilizar las facultades de disposición

de un bien con el propósito de asegurar los resultados de un proceso

ulterior.” de (Gallardo Miraval, 2005)

De acuerdo a lo que determina este autor, las providencias preventivas se

dan como procesos conservativos, con el ánimo de que los bienes siempre

estén a criterio cautelar del juzgador, ya que éste podrá disponer su

secuestro o retención de ser necesario, para poder ejecutar el juicio con

eficacia, es decir que este llegue a su complicación con el pago de lo

adeudado.

Por otro lado, Manuel Ossorio establece a las providencias preventivas

como:

“Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de

parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser

más eficaz” (Ossorio, 1981)

De acuerdo a lo que establece Ossorio, las providencias preventivas se

utilizan para garantizar la eficacia de un juicio, es decir, que este puede

cumplirse o ejecutarse en su parte determinativa, puede que de no ser así el

deudor podrá esconder sus bienes, trasladar a terceros, incluso ocultarlos,

quedando la resolución sin ejecución.

Dentro de la normativa del Código Orgánico General de Procesos, en

su artículo 124, establece sobre las providencias preventivas que se

puede solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que

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se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito.

(Asamblea Constitutyente, 2015-2016)

Esto hace ver el aspecto previsivo que tienen la norma, esto con el solo

animo de brindar una garantía de cobro al acreedor.

La particular naturaleza de los procesos cautelares se desprenden las

siguientes particularidades:

1. Son medidas que deben solicitarse y dictarse ante y por el órgano

jurisdiccional (JUDICIALIDAD)

2. Los procesos cautelares en general, carecen de autonomía, ya que

dependen de un proceso principal ya iniciado o por iniciarse

(ACCESORIEDAD)

3. Su vigencia está condicionada a la vigencia del juicio principal, y

sigue la suerte de este (PROVISIONALIDAD)

4. De acuerdo a su naturaleza, debe tramitarse y dictarse en un plazo

breve (SUMARIEDAD).

5. Las providencias preventivas o medidas cautelares judiciales,

dictadas en “procesos cautelares” pueden cambiarse o sustituirse a

pedido de las partes; ya que la ley reconoce la posibilidad de variar

bienes objeto de la medida; y constituye una característica o

particularidad propios de estos procesos ya que constituyen un

pronunciamiento anticipado del posible resultado de un proceso

actual o futuro, que implican una resolución expedida y ejecutada sin

conocimiento ni audiencia del afectado, ya que dada sus naturaleza

cautelar, se persigue asegurar bienes o la presencia misma del

demandado.

1.4. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS DE LAS PROVIDENCIAS

PREVENTIVAS Y DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

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No obstante, en ocasiones debido a la inseguridad o desconocimiento de

algún elemento esencial para el litigio es necesario realizar una serie de

actividades que tienen como fin; preparar el proceso.

Todo juicio civil se inicia con la presentación de la demanda, pudiendo

precederle diligencias preparatorias.

Las Diligencias preparatorias, se encuentran tipificadas en el Libro II, Titulo

II, desde el Articulo 120 al Artículo 123, que para el jurisconsulto Alfredo

Cuadros:

“…son un pedido realizado ante el juez para que se practique una

determinada diligencia, con el propósito de usar lo actuado en la misma

en un futuro juicio”. (Cuadros Añazco, 2018)

También se afirma: Las diligencias preparatorias son aquellas medidas

previas al proceso que tienen por objeto asegurar la precisión de las

pretensiones del actor, mediante el conocimiento de hechos o

informaciones indispensables para que el proceso pueda quedar desde

el inicio constituido regularmente. Mediante las mismas se trata de

obtener el conocimiento de elementos de juicio que puedan hacer

posible una adecuada fundamentación, necesaria para que el proceso

esté bien constituido; como también, el mejor ejercicio de la pretensión

u oposición. Las diligencias preparatorias pretenden la obtención de

datos imprescindibles que sin la intervención judicial serían imposibles

de lograr, a fin de que el futuro proceso este regularmente constituido,

para su normal sustanciación (Martinez Martinez, 2018)

Procedimiento:

La diligencia preparatoria se realiza por escrito ante el respectivo juez (por

ello, solo procede bajo pedido de parte interesada, no puede darse de

oficio), en el que se debe detallar lo siguiente:

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1. Datos completos del peticionario. Es aconsejable que para este punto

se siga lo que determina el artículo 142 numeral segundo del

COGEP, que trata sobre la información de quien deduce la demanda.

2. Nombres, apellidos y domicilio de la persona natural o jurídica contra

quien se planteará el pedido.

3. Objeto de la diligencia.

4. Finalidad que se persigue con el acto que se solicita.

Luego del sorteo respectivo la petición recaerá ante uno de los jueces. Es

incuestionable que el juez deberá analizar si la petición reúne los requisitos

de forma y de fondo, por lo que hay dos vías:

Si se aprueba el pedido, el juez dispondrá la citación a la persona contra la

que se pidió la diligencia y además señalará fecha, día y hora para que se

lleve a efecto la misma. En este caso, la persona contra la cual se ha

deducido este pedido puede, acorde con el COGEP; a.) oponerse a la

diligencia; o, b.) solicitar que la misma se modifique o amplíe. El juez deberá

decidir si da paso a lo que argumente la persona contra la cual se pidió la

práctica de la diligencia.

Si el juez niega el pedido de la diligencia preparatoria, el peticionario puede

plantear apelación con efecto suspensivo, lo cual tiene toda lógica, ya que

se entiende que hasta ese punto aún no se ha practicado ningún acto dentro

del procedimiento.

Una vez planteada la apelación, los jueces de la sala tienen asimismo la

potestad de aceptar la petición (lo cual implica la revocatoria de la orden del

juez ad-quo), o ratificar la decisión del juez de instancia. En caso de que en

apelación se acepte el pedido de las diligencias preparatorias, se entiende

que los jueces de sala deben disponer que sea el juez de primer grado quien

practique la diligencia para lo cual se tiene que cumplir con el acto citatorio

correspondiente.

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Una vez practicada la diligencia, el trámite de la misma termina. Todo lo

actuado servirá para plantear la futura demanda sobre las pretensiones

definitivas del demandante. De acuerdo al primer párrafo del artículo 123 del

COGEP, el juez que conoció y sustanció la diligencia preparatoria será el

competente para conocer el proceso que versará sobre lo principal. Por otra

parte, no se señala en el COGEP que debe existir un tiempo máximo entre

la práctica de la diligencia y la interposición de la demanda principal, por lo

que más allá de las reglas generales de la prescripción y de la caducidad,

las diligencias preparatorias no tienen “fecha de expiración”.

El COGEP señala en su artículo 120 dos finalidades puntuales que se

pueden perseguir con una diligencia preparatoria:

a. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes

en el futuro proceso.

b. Anticipar la prueba urgente que pudiera perderse.

La argumentación y explicación al juez sobre la finalidad que se pretende

con el pedido de diligencia preparatoria, deberá de ser bien fundada, ya que

de esto dependerá la decisión del juzgador aceptando o negando este

pedido. Es decir, si no convencemos al juez de alguna de las circunstancias

que se señalan en el mencionado artículo 120 del COGEP, obtendremos

una respuesta negativa.

Se pueden solicitar las siguientes diligencias:

El artículo 122 del COGEP contiene un detalle de los diferentes actos que

pueden ser solicitados en calidad de diligencias preparatorias. Una duda que

surge es que, si el listado que proporciona este artículo es taxativo o

ejemplificativo, por lo que, atentos al inicio de la redacción del artículo, se

concluye que estamos ante una enumeración no cerrada, por lo que pueden

ser solicitadas otras diligencias que no se encuentren contempladas en el

referido artículo, siempre que sean de la misma naturaleza.

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Se pueden dividir las diligencias preparatorias proporcionadas por el

COGEP en los siguientes grupos:

1. exhibición;

2. reconocimiento de documentos;

3. nombramiento de tutor o curador;

4. apertura de cajas o casilleros;

5. inspección; y,

6. declaraciones.

La exhibición puede versar sobre:

1. La cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se

practicará el embargo o secuestro;

2. Un testamento; cuando el peticionario se considere heredero

3. Libros de comercio y otros documentos que tengan que ver con el

comerciante o a una sociedad, comunidad o asociación;

4. Documentos que sean necesarios para efectuar rendición de cuentas;

5. Títulos o cualquier otro instrumento que tenga que ver con la cosa

vendida, por parte del enajenante, en los casos de evicción o

pretensiones similares;

6. Cualquier otro documento acorde con los casos que se determinen en

el propio COGEP.

7. El reconocimiento de documentos versará sobre la firma y rúbrica de

quien sea su autor; en caso de tratarse de una persona jurídica, la

diligencia se realizará con el respectivo representante legal.

8. Para determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las

partes en un futuro proceso se busca el nombramiento de tutor o

curador, en los casos de personas incapaces que carezcan de

guardador, herencia yacente o bienes de la persona ausente o del

deudor que se oculta.

9. Se puede solicitar la apertura de cajas o casilleros de seguridad en

las instituciones del sistema financiero.

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10. La inspección preparatoria, para lo cual debe verificarse que la cosa

objeto de la diligencia pueda no estar a disposición íntegra del

interesado para el juicio principal.

11. En cuanto a la declaración, el numeral séptimo del artículo 122 señala

que se pueden receptar “declaraciones urgentes de las personas que,

por su avanzada edad o grave enfermedad se tema

fundamentadamente puedan fallecer o de quienes están próximos a

ausentarse del país en forma permanente o por un largo período”.

De lo visto respecto a las declaraciones tendríamos que podrían pedirse por

motivos de

a. probable muerte del declarante; o,

b. salida inminente del país por tiempo considerable o cuando la

persona ingresa y sale del país reiteradamente.

Una duda que surge; es que si se puede solicitar la declaración de parte

como diligencia preparatoria. En lo particular, si procede este pedido por lo

siguiente:

Las diligencias preparatorias que se señalan en el COGEP no constituyen

un listado cerrado, por lo que se pueden solicitar otros actos que tengan la

misma naturaleza de los que están previstos en el artículo 122;

Al estar consideradas las declaraciones de cualquier persona, es evidente

que la declaración de parte constituye una diligencia que tiene la misma

naturaleza que un testimonio, que al final es una declaración bajo juramento;

y,

Bien puede darse el evento que el propio actor o demandado deban

ausentarse del país, por lo que no habría impedimento para solicitar al juez

esta declaración como diligencia preparatoria.

No se puede perder de vista que el artículo 181 ibidem amplía el espectro

del artículo 122 numeral séptimo del COGEP al indicar que puede

receptarse en audiencia especial la declaración anticipada los testimonios

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de personas físicamente imposibilitadas –lo que implicaría el traslado del

juzgado- y en general, de toda persona que demuestre que no podrá

comparecer a audiencia de juicio. La diferencia entre los casos previstos en

estos artículos es que el del artículo 122 numeral séptimo del COGEP se

usa en los casos en que aún no se inicia el proceso, mientras que el artículo

181 del COGEP es para cuando ya se ha iniciado el juicio y se busca que se

recepte la declaración antes de la audiencia del procedimiento

correspondiente.

Las diligencias preparatorias deben realizarse con citación a la contraparte,

para asegurar el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba.

La providencia preventiva es una decisión que el juez puede adoptar

dentro o fuera del proceso, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la

sentencia de fondo.

El juez competente será siempre el de primera instancia de la materia objeto

de la controversia principal. Art. 124 N.º 2

En los procesos ejecutivos, el juez puede ordenar providencias preventivas

sobre los bienes del deudor, cuando el ejecutante acompañe a la demanda

los certificados que acrediten la propiedad de estos bienes. Art. 351 N.º 2

La solicitud de providencias preventivas debe reunir los mismos requisitos

de la demanda. Art. 127, “…la o el juzgador en el término de cuarenta y

ocho horas convocará a audiencia en la que resolverá dicha solicitud”

El deudor podrá interrumpir una providencia preventiva a través de una

caución suficiente; la caución suficiente es una garantía económica que a

libre juicio del juez permite avalar el cumplimiento estricto y completo de la

pretensión debatida. Art. 128

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El acreedor puede solicitar al juez el arraigo del deudor cuando tenga la

sospecha de que este tiene la intención de ausentarse del país para eludir el

cumplimiento de la obligación.

En este caso el acreedor deberá justificar:

a. La existencia actual del crédito u obligación,

b. Que el deudor sea extranjero; y,

c. La inexistencia de bienes raíces suficientes en el país

Si los deudores son ecuatorianos la garantía se realiza a través de la

prohibición de salida del país. Arts. 131 y 423 N.º 10

Si no se presenta la demanda, las providencias preventivas caducan de

pleno derecho pasados 15 días hábiles luego de que hayan sido ordenadas

por el juez o de aquel día en que se hizo exigible la obligación.

En caso de que las providencias preventivas caduquen el solicitante deberá

pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Las providencias preventivas son específicas en su pedido y clase, que

pueden ser solicitadas en cualquier etapa del proceso, con el ánimo de

garantizar los mecanismos de perfección del cobro de lo adeudado.

Para solicitar las providencias preventivas, debemos seguir las reglas

establecidas en el Artículo 127, del COGEP que señala:

“Procedimiento. Presentada la solicitud de providencias preventivas,

conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el término de

cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha

solicitud”.

Las providencias preventivas solo podrán ser solicitadas por la parte actora,

pues ellas garantizan el cumplimiento de la obligación de parte del deudor.

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En consecuencia, tanto las diligencias preparatorias como las providencias

preventivas, permiten de una u otra manera encaminar el proceso a una

solución, que involucre la certeza de una justicia íntegra, que se maneje con

celeridad y prestancia, dando un enfoque práctico a la economía procesal.

Entendemos; como un conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar los

asuntos que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal,

por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad.

En nuestro sistema procesal ecuatoriano, las diligencias preparatorias se

constituyen en acciones o componentes válidos, con el que se da paso a

que las partes (actor o encausado), preparen las pruebas que le serán de

utilidad durante el proceso, es decir son ulteriores del mismo.

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CAPÍTULO II

2.2. JUEZ COMPETENTE PARA PROVIDENCIA PREVENTIVA Y PARA

JUICIO PRINCIPAL.

En general la jurisdicción procesal entendida como potestad de administrar

Justicia fijada a los jueces, se especifica fundamentalmente por: 1. La

imparcialidad; y 2. la igualdad que el Juez debe observar con todos los

sujetos procesales, privativamente en cuanto a los derechos y cargas

procesales de las partes; 3.-La restricción de sus facultades discrecionales

en miras a evitar el autoritarismo, pues actúa en el marco estricto de la

norma procesal pública. El juez debe someterse a la ley y no la ley a la

subjetividad del juez, lo que le impone obrar objetivamente en base a

pruebas, pudiendo en caso de falta o deficiencia, disponerlas de oficio, a fin

de obrar con conocimiento de causa; 4.-La necesaria audiencia o búsqueda

de comparecencia a juicio de las partes, por medio de la citación o

notificación, aunque deba actuar aún en rebeldía de ellas cuando no

acuden; 5.-El impulso oficioso y la resolución oportuna y motivada de las

causas y sus incidentes; 6.-La seguridad y eficacia de las resoluciones

judiciales, por efectos de la autoridad de la cosa juzgada y de los medios

coactivos de ejecución forzosa; 7.-La intervención del juez como director

jurídico del proceso, pero también como director administrativo o de

“gestión”; 8.- El deber de ejercer el control social del proceso, lo que le

impone obrar con criterio social y erigirse en garante de los derechos

fundamentales; 9.-El sometimiento obligatorio a las garantías

constitucionales del debido proceso.

La jurisdicción como poder atribuido al Juez, comprende tres

actividades u operaciones fundamentales, apreciables particularmente

en los procesos de conocimiento de naturaleza contenciosa o

conflictiva: a.-la notio o actividad de conocimiento y exigencia de la

verdad, que impone al juez el análisis objetivo de la demanda, la

contestación, las pruebas, los alegatos; b.-la iudicium o actividad de

juzgamiento, que tiene que ver con el cumplimiento de todos los actos

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del procedimiento, la resolución de la controversia y los actos de

impugnación; y; c.-la imperium o actividad de imperio, que no es otra

cosa que la ejecución de las resoluciones judiciales, incluso de

manera forzosa, con la utilización de medidas de apremio real o

personal, con el fin de garantizar el principio de autoridad y la potestad

disciplinaria del juez. En una sociedad conflictiva es difícil concebir la

idea de una administración de justicia concentrada en un juez o

conjunto de jueces que ejerza actos de jurisdicción en todo el territorio

del estado y al cual estén sometidas todas las personas y materias, sin

distinción. Fue necesario normar la actividad de los jueces mediante la

regulación de la competencia, por lo que tenemos que existen varios

jueces con la misma facultad jurisdiccional, pero con distinta

competencia ya territorial, por los grados, personas o materia (cosas).

(S/N, 2018)

La Constitución de la República del Ecuador funda en su Art. 167:

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por

los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y

funciones establecidos en la Constitución”. (REPUBLICA DEL

ECUADOR, 2008).

El conocimiento de las reglas de competencia le permite al Juez delimitar su

campo de acción evitando la arrogación o usurpación de funciones de otros

jueces, y en general los llamados conflictos o vicios de competencia. El tema

está eficientemente normado en los arts. 163 y 166 del C. Orgánico de la

Función Judicial, y 9 y siguientes del COGEP.

Las más importantes son:

1.-El actor debe seguir el fuero o domicilio del reo demandado (actor

sequitur fórum reí). Arts. 166,167 del C. Orgánico de la F. J. El

domicilio es el espacio donde el demandado tiene su residencia

acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer. Este

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fuero competente se conoce como natural, propio o común. Esta regla

de fijeza tiene su fundamento en principios de equidad, púes el actor

goza de tiempo para preparar su defensa, plantear la demanda,

obtener pruebas, etc., mientras el demandado se ve apremiado a

planificarla cuando es citado.

2.-En las acciones personales, es competente el Juez del domicilio del

demandado, en las reales, el juez del lugar de ubicación del bien. De

hallarse el demandado en el extranjero, es competente el juez de su

último domicilio en el Ecuador, salvo norma en contrario.

3.- En caso de pacto escrito, es competente el juez del lugar al que las

partes se han sometido voluntariamente. La sumisión o acuerdo de las

partes, se considera es la primera regla que hay que atender para la

fijación de la competencia territorial, salvo casos de excepción

señalados en la ley, pues las normas que la regulan son de carácter

dispositivo.

4.- Todo Juez es competente para declararse incompetente. De

encontrar que una demanda no es de su competencia, debe inhibirse

en primera providencia.

5.- Donde existan dos o más juzgados de una materia, es competente

el que prevenga por sorteo.

6.-Fijada la competencia del Juez, esta no se altera por ninguna causa

o hecho sobreviniente. Regla de fijeza conocida como perpetuatio fori,

pues, aunque varíen las circunstancias relativas a las personas,

territorio, materia o grado, esta continuará radicada ante el Juez que

previno en el conocimiento. Como excepción el inciso segundo del art.

42 de las reformas al C. de la Niñez permite demandar el incremento o

disminución de pensión, ante el juez del nuevo domicilio del

alimentado.

7-Fijada la competencia en un juez de primer grado, por el mismo

hecho queda fijada la competencia de los Tribunales de grado superior.

Regla de fijeza vinculada con las instancias o grados y los recursos

verticales. Ej: si la competencia se fijó ante un Juez Civil de Cuenca, la

apelación será de competencia de la Sala de lo Civil de su Corte

Provincial.

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8.-El Juez de la acción es juez de la excepción. Esta es una regla de

GRADO que impone que el mismo juez de la demanda sea quién

conozca la contestación y sus excepciones, sobre principios de unidad

y concentración.

9.-El Juez de la causa principal es juez de los incidentes, que de

manera accesoria se presenten, debiendo sustanciarlos y resolverlos

por unidad procesal en la misma sentencia, salvo excepciones. A esta

regla se la conoce también como de extensión o prorroga. La

competencia se da por conexión entre lo principal y lo accesorio.

10.-El Juez de la acción es juez de la reconvención. La reconvención

es una contrademanda que el demandado dirige contra el actor al

contestar la demanda, a fin de que sea resuelta por el mismo juez y en

la misma causa. Esta competencia se da por conexión.

11.-En caso de acumulación de autos, al proceso anterior se acumula

el posterior. El Juez competente será quien previno en el conocimiento

del primer juicio (art.20), excepto en el concurso de acreedores, en que

será el Juez que lo decretó, aunque los otros procesos sean anteriores.

Esta competencia se da por conexión y se conoce como Fuero de

Atracción.

12.-El Juez de la acción es el juez de la ejecución, que según el art.142

del Código Orgánico de la F. Judicial es el de primera instancia. Por

excepción, en los casos de fuero de Corte en que las Salas de la Corte

Nacional y Provincial hayan actuado como Jueces de primera

instancia, la ejecución corresponderá a “…una jueza o juez de primer

nivel del lugar en donde tenga su domicilio el demandado…”.

13.- El juez de la resolución es el juez de la aclaración o ampliación, en

el evento de sentencias o autos obscuros o que no han resuelto todos

los puntos de la litis.

14.-El juez de primera instancia es competente para dictar

providencias preventivas o medidas cautelares, aunque el

proceso se halle en otro grado por algún recurso vertical.

15.- Es competente para conocer el juicio, el Juez que intervino en la

diligencia preparatoria. Arts. 120 y 123 del COGEP (CODIGO

ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

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El inciso segundo del Art, 351 del Código Orgánico General de Procesos

establece lo siguiente:

…Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes

certificados que acrediten la propiedad de los bienes del demandado,

con el auto de calificación podrán ordenarse providencias preventivas

sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el monto de lo

reclamado en la demanda. Sin perjuicio de los certificados a que se

refiere este inciso, no se exigirá el cumplimiento de los demás

presupuestos previstos en este Código para las providencias

preventivas…. (Codigo Organico General de Procesos, 2015)

Es decir, el juzgador puede ordenar providencias preventivas sobre los

bienes del deudor en procesos ejecutivos, siempre que el actuante apareje a

la demanda la certificación que avale la propiedad de estos bienes, en este

caso la solicitud de providencias preventivas debe tener reunir todos los

requisitos establecidos en los artículos 127 y 142 del Código Orgánico

General de Procesos.

Procedimiento. Presentada la solicitud de providencias preventivas,

conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el término de

cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha

solicitud.

De allí que el juez competente para dictar providencias preventivas, será el

juez natural del demandado y en el caso de que el proceso esté en corte

provincial, siempre tendrá competencia el juez de primera instancia, tal cual

lo establece el COGEP en su Art. 124.

2.3. EXCEPCIONES PREVIAS POR FALTA DE COMPETENCIA

De acuerdo a lo que establece el Código Orgánico General de Procesos,

existe varias instancias procesales, en donde se puede alegar excepciones

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previas por falta de competencia del juzgador, al decir del Art. 153 que

señala:

Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador.

2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.

3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte

demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de

la demanda.

4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del

procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.

5. Litispendencia.

6. Prescripción.

7. Caducidad.

8. Cosa juzgada.

9. Transacción.

10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de

mediación. (Codigo Organico General de Procesos, 2015)

En la contestación a la demanda se pueden establecer excepciones previas,

pues la primera excepción es la incompetencia del juez, la cual es

insubsanable, salvo el caso en que las partes se pongan de acuerdo

expresa o tácitamente sobro prorrogarles las competencias, esto puede

darse solo en la competencia de carácter territorial, de acuerdo a lo que

establece el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial que señala:

La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente

competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a

serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en

prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado

la competencia, la jueza, juez o tribunal excluye a cualquier otro, y no

puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa

se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio,

sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a ella

expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse

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convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por

comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes

no ha acudido el demandado a su jueza o juez para que la entable.

(Codigo Organico General de Procesos, 2015)

Por otro lado, el juez, al instante de calificar la demanda, podría darse

cuenta que no es competente por cualquiera de las razones establecidas en

la ley. De ser este el caso la normativa legal, lo faculta para inadmitir la

demanda y disponer su archivo de acuerdo a lo que establece el Art. 147

numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos que reza:

La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea incompetente.

2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si la o el

juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la

declarará así en la primera providencia, con expresión de los

fundamentos de su decisión y ordenará devolver los anexos y el

archivo del expediente. Esta providencia será apelable. (Codigo

Organico General de Procesos, 2015)

En el caso que la demanda pasara estos dos filtros, esto es la

incompetencia del juez y que el mismo se dé cuenta de que es incompetente

al momento de calificar la demanda por cualquier causa establecida en la

ley; en estas circunstancias todavía existe un momento procesal en donde

se puede establecer la incompetencia del juez, esto es al momento de

declaratoria de la validez procesal en la audiencia, en donde el juez

pregunta a las partes con el objetivo que se pronuncien sobre la validez

procesal, puesto que cualquiera de éstas pueden alegar aspectos que tenga

que ver con vicios de procedimiento u omisiones de solemnidades

sustanciales como las que recoge el Art. 107 del Código Orgánico General

de Procesos que manifiesta:

Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 1.

Jurisdicción. 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se

ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o

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el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las

partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes

con la sentencia. 7. Conformación del tribunal con el número de

juzgadores que la ley prescribe. Solamente se podrá declarar la nulidad

de un acto procesal en los casos en los que la ley señale

expresamente tal efecto. (COGEP, 2015)

Si es que aun la demanda pasase por los tres filtros, esto es la

incompetencia del juez, que él mismo se dé cuenta de que es incompetente

al momento de calificar la demanda, por cualquier causa establecida en la

ley y que no se pronuncia sobre la valides procesal en la audiencia; existe

otra oportunidad como acción en juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada,

si se cumplen los presupuestos establecidos de acuerdo a lo que determina

el Art. 112 de Código Orgánico General de Procesos, que establece:

La sentencia ejecutoriada que pone fi n al proceso es nula en los

siguientes casos: 1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del

juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto

como excepciones previas. 2. Por ilegitimidad de personería de

cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto

como excepción previa. 3. Por no haberse citado con la demanda a la o

el demandado si este no compareció al proceso. 4. Por no haberse

notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia,

siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva

audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia. Las

nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o

el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que

dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser

conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la

demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución. La

nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido

expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a

salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.

(Codigo Organico General de Procesos, 2015)

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Empero de ello existe una última oportunidad de acuerdo a lo que establece

el Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, que determina:

La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en

lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. La parte

demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de

las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos

alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba

documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de

lo que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las

excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la

parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones

podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. En el término

de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido

a la parte actora, quien, en el término de diez días, podrá anunciar

nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la

contestación. En materia de niñez y adolescencia, en el término de un

día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la

parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva

prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.

(Codigo Organico General de Procesos, 2015)

Esta oportunidad tiene que ver en exclusividad con el actor reconvenido, de

allí que cuando conteste la reconvención no debe omitido deducir la

excepción previa de incompetencia del juez, es decir reformar sus

excepciones.

2.4. PETICIÓN DE PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

La petición de las providencias preventivas se las puede hacer antes de

presentar la demanda y dentro del proceso, para ello y de acuerdo a lo que

establece el Art. 124 del Código Orgánico General de Procesos, que invoca:

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Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su

demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de

la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que

aseguren el crédito.

El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera

instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.

(COGEP, 2015)

A diferencia de las diligencias preparatorias, en las cuales el juzgador que

las conoce, será el competente para juzgar la causa principal;

Artículo 123.- Procedimiento. La competencia para conocer y ordenar la

práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de

acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y

determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso

principal.

Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos

de la falta de comparecencia a las audiencias.

En las providencias preventivas, el juzgador que las ordene, no radica

la competencia para conocer del asunto principal. (COGEP, 2015)

Por lo que bien pueden ser solicitadas, sortearse y conocerse por un juez, y

luego al presentar la demanda en lo principal, sea sorteado otro juez para su

conocimiento.

Las providencias preventivas, recalcando lo dicho anteriormente tienen el

carácter instrumental, autónomo y provisional, ya que esa instrumentalidad

que la encontramos en el Art. 124 (ya relatado) y que sirven para asegurar la

cosa litigiosa o de los bienes que aseguren la satisfacción del crédito,

debiendo proponerse la demanda principal dentro de los quince días de

ordenadas o de que se hizo exigible la obligación (art. 133).

Artículo 133.- Caducidad. Las providencias preventivas, si no se

propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de

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quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En

este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios

ocasionados.

Son de carácter autónomo porque independiente del proceso principal,

pueden interrumpir cuando el deudor haya caucionado (art. 128)

“Artículo 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor

podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos

precedentes, asegurando con caución suficiente.”

y son apelables en efecto suspensivo (art 132)

“Artículo 132.- Recursos. Las providencias preventivas no serán

apelables sino en efecto no suspensivo”.

Son provisionales ya que caducan en el caso de no haberse propuesto

la demanda dentro de los 15 días de ordenadas o de haberse hecho

exigible la obligación (art. 132). (COGEP, 2015)

Por ello es que, el legislador ha previsto el secuestro o la retención, puede

solicitarse a cualquier juez de primera instancia (no al mismo juez que

conoció la causa en lo principal) aun cuando el proceso se encuentre en

conocimiento de la Corte Provincial (Ramirez, 2017).

2.5. SECUESTRO:

Definición.

De acuerdo a lo que establece Gonzalo Figueroa:

El secuestro judicial es una medida de carácter procesal dictada por un

juez o tribunal de justicia que tiene por objeto sustraer del dominio de

los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre

partes en un procedimiento que se está sustanciando y dejarlo

jurídicamente en manos del juez. También se usa el término secuestro

judicial en algunos países para el secuestro de publicaciones.

(Figueroa Yañez, 2002)

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La naturaleza jurídica que deriva del secuestro judicial, tiene como

características las siguientes:

Es una medida de carácter procesal transitorio y temporal, puesto que nace

y se extingue en el proceso

Su propósito es asegurar los bienes muebles o inmuebles, que están bajo

un litigio con el propósito de garantizar una sentencia

Tiende al despojo físico del bien de parte del demandado, hasta que se

resuelva la controversia y se disponga el bien a quien corresponda, lo cual

asegura y conserva el patrimonio.

En el caso de que se dé un secuestro sobre propiedades productivas, las

funciones del depositario son de vigilancia, inspección, administración de

fondos y supervisión.

Dentro de este mismo contexto el Código Orgánico General de Procesos en

su artículo 129, habla sobre el secuestro de la siguiente manera:

"Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en

que se tema su deterioro. La parte contra quien se pida el secuestro,

podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente. El secuestro

de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad.

Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la

venta en remate forzoso". (Codigo Organico General de Procesos,

2015)

En decir, el secuestro se puede dar sobre bienes muebles o inmuebles, con

el propósito de garantizar el pago de lo adeudado o establecer un parámetro

de protección para los bienes, es decir evitar que estos se deterioren y en

cierto momento pierdan su valor, y cuando se dé un remate forzoso este

bien al menos cubra el importe de lo adeudado. También se da para

determinar una garantía de pronto pago hacia el acreedor, o cuando finaliza

el proceso, evitando la transferencia a terceras personas.

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El Código Civil, en el Libro IV, Titulo XXX Del depósito y del secuestro,

establece que:

“Llamase en general deposito el contrato en que se confía una cosa

corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en

especie. La cosa depositada se llama también depósito (Codigo de

Procedimiento Civil, 2011)”

En este artículo, se refiere al secuestro como una clase de depósito, que es

una forma de contrato, por el cual se entrega en custodia una cosa a una

persona, quien debe luego restituirla

2.6. RETENCIÓN:

Definición.

“Es detención, conservación, facultad que corresponde al tenedor de

una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago

de lo debido por razón de ella” (Ossorio, 1981)

La retención en su facultad nace de la disposición legal establecida en la

norma que la regula, mas no en un acuerdo entre las partes. La voluntad del

deudor es independiente del proceso de retención, es decir, no se necesita

su asentimiento, lo dispone el juez y se la ejecuta sin restricción, claro está

cumpliendo con los presupuestos que se establecen en el ordenamiento

jurídico.

Los derechos de retención se dan de acuerdo al ordenamiento jurídico

sobre: las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor en poder de

terceros, así lo establece el Art. 130 del Código Orgánico General de

Procesos, que determina lo siguiente:

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"La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga la o el

deudor en poder de una o un tercero. Ordenada la retención, bastará que se

notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que

se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden

podrá impugnarse en el término de tres días".

La retención como medida preventiva; este tiene por objeto, proteger el bien

sobre el cual se está litigando o se va a litigar; y contar con los bienes que

aseguren el crédito, justificando que los bienes del deudor se hallan en tal

estado que no alcanzaran a cubrir la deuda, o que pueden desaparecer u

ocultarse o que el deudor trata de enajenarlos. Además, deberá probarse

que los bienes que se pretende retener sean de propiedad del deudor, cierto

que al tratarse de la medida preventiva expresamente no lo exige la ley,

como sucede en la retención dentro del juicio ejecutivo; pero es obvio que el

juez ordenará retener bienes del deudor, en forma provisional.

2.7. ARRAIGO.

Definición:

“Viene del verbo arraigar, echar raíces, estar o quedar fijo en un lugar,

sin posibilidad alguna de trasladarse libremente de un lugar a otro”

(Ossorio, 1981)

De acuerdo a la normativa vigente, el (CONGRESO ECUADOR, 2016)

Código Orgánico General de Procesos, en su Art. 131 determina al arraigo

como:

"La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para eludir el

cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando

demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no

tiene bienes raíces suficientes en el país".

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La elusión de parte del demandado al pago de su deuda, conlleva a que

este pretenda ausentarse del país, siendo extranjero que no posea bienes

que pueden subsanar su deuda, para ello se puede solicitar su arraigo como

una medida cautelar, misma que se constituye en una providencia

preventiva que es solicitada ante juez competente, con el ánimo de que el

deudor pague su deuda. La solicitud del arraigo como providencia preventiva

debe cumplir los mismos requisitos establecidos para la demanda,

determinados en el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos.

2.9. REQUISITOS

Sobre los requisitos, el (Codigo Organico General de Procesos, 2015) en su

Art. 125 establece lo siguiente:

Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:

1. Que se pruebe la existencia del crédito.

2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en

tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden

desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos. (Codigo

Organico General de Procesos, 2015)

En estas circunstancias se presenten dos presupuestos o requisitos para

poder solicitar que proceda a la enajenación de bienes inmuebles, esto es

probar la existencia del crédito, ya sea por intermedio de títulos o

documentos habilitantes dentro de la normativa legal vigente y el otro

presupuesto se refiere a que de igual manera se pruebe que los bienes del

deudor estén en un estado que no alcancen a cubrir lo adeudado o que

puedan esconderse, al igual que ser transferidos a terceras personas.

2.10. PROCEDIMIENTO

Sobre el procedimiento, el Código Orgánico General de Procesos en su Art.

127 establece lo siguiente:

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"Presentada la solicitud de providencias preventivas, conforme con los

requisitos de la demanda, la o el juzgador en el término de cuarenta y

ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha solicitud".

(Codigo Organico General de Procesos, 2015).

En este contexto la pretensión de las providencias preventivas, debe ser

solicitada cumpliendo los mismos requisitos de la demanda de acuerdo a lo

que establece el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos a saber:

"La demanda se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o

ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección

domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de

su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de

procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los

datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se

requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a

la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de

fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción,

expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los

hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los

hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre

los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la

exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las

pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con

indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de

medidas pertinentes para su práctica.

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8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si

es del caso. 9. La pretensión clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el

procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o

del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el

actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual

comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará

la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada

caso".

Como se dijo anteriormente se debe previamente justificar la existencia de la

obligación y la propiedad de los bienes del deudor, para luego encausar la

petición de la providencia preventiva ante el juez competente que será

siempre el de primera instancia de la materia objeto de la controversia

principal

2.11. CADUCIDAD

El Código Orgánico General de Procesos en su Art. 133, establece la

caducidad de las providencias preventivas de la siguiente manera:

Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo

principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de

que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante

pagará los daños y perjuicios ocasionados. (Codigo Organico General

de Procesos, 2015)

Esto significa, que, si en quince días posteriores a la providencia en donde

se dé la providencia preventiva, no se presentase la demanda sobre lo

principal, esta quedará caducada y no tendrá poder de ejecución, mucho

más aun cuando del accionante tendrá que pagar los daños y perjuicios que

ello generare al supuesto deudor.

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CAPITULO III

3.1. PROVIDENCIAS PREVENTIVAS EN PROPIEDAD INTELECTUAL EN

CÓDIGO INGENIOS

El “Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación” (CONGRESO ECUADOR, 2016) fue:

…discutido y aprobado en primer debate el 22 y 29 de octubre, 5 y 10

de noviembre de 2015; en segundo debate el 4 y 6 de octubre de 2016,

se aprobó el 11 de octubre de 2016; y, se pronunció sobre la objeción

parcial del Presidente de la Republica el 29 de noviembre del 2016”,

posteriormente; esto es el viernes 9 de diciembre del año 2016, fue

publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 899 (NACIONAL A.

, SUPLEMENTO R. OF. Nº 899, 2016).

Este cuerpo legal está compuesto de cuatro libros, 628 artículos,

disposiciones generales treinta y cuatro (34); disposiciones transitorias

veinte y tres (23); disposiciones reformatorias catorce (14)

disposiciones derogatorias cuatro (4); disposición final única. que

versan sobre aspectos tales como la promoción de la investigación

responsable, innovación, ciencia y tecnología, saberes ancestrales y

tradicionales, talento humano y otros, en el contexto de la protección

de los derechos de propiedad intelectual.

Para abordar este Capítulo III, he de hacer referencia, que; anterior a la

vigencia del Código de Ingenios; una vez incorporado el Código General de

Procesos, al ordenamiento jurídico del país, ordenó la derogación y reformas

de algunos cuerpos normativos que regían hasta entonces en el País,

siendo este cuerpo normativo, el que contempla los procedimientos en todas

las materias excepto en materias constitucional, electoral y penal, derogó

algunos códigos como:

…es el Código de Procedimiento Civil. el ERJAFE, la Ley de

Casación, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley

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para el Juzgamiento de Colusión; artículos del Código Civil

(821,1050,167,168 y 1716); artículos del Código de La Niñez y

Adolescencia (22,23,27,33,34,35,36,37,38,39,40,42 y 45); Código del

Trabajo, todo su procedimiento; el artículo 42 de la Ley de Mediación,

además de artículos de las leyes de Gestión Ambiental, Tributario y

de Comercio; y derogando también, la LEY DE PROPIEDAD

INTELECTUAL, y los procesos de propiedad intelectual…”

(NACIONAL A. , SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL Nº 506 -

Pàg. 70 - 71, 2015)”;

que fuera, publicada en el Registro Oficial N.º 426 de 28 de diciembre de

2006, mediante la “Décimo Primera Reforma –

Refórmese en la Ley de Propiedad Intelectual, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase en el artículo 296 la frase “los artículos 26, 27, 28 y 29 del

Código de Procedimiento Civil” por “el Código Orgánico General de

Procesos”.

2. Sustitúyase el artículo 297 por el siguiente:

“Art. 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se

tramitarán mediante procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el

Código Orgánico General de Procesos.”

Antes de la entrada en vigencia del COGEP los procesos de propiedad

intelectual se “sustanciaban por la vía verbal sumaria y ante los Jueces del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. En un primer momento se marcó

que estos juicios debían sustanciarse por la vía verbal sumaria, la cual

contemplaba un trámite más expedito, se dispuso también; que se debían

nombrar jueces en todas las instancias, incluso para casación,

especializados en propiedad intelectual, lo cual ninguna vez se concretó; se

incluyó una “disposición transitoria en la que se indicaba que mientras se

pongan en funcionamiento los juzgados especializados, las demandas

serían conocidas por los jueces de lo contencioso administrativo y, si habían

pedidos de medidas preventivas o cautelares, estos serían sustanciados

por jueces de lo civil”; luego de varias reformas incluso ejecutadas por el

Código Orgánico de la Función Judicial, se eliminaron los jueces de

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propiedad intelectual y se señaló que los jueces de lo contencioso

administrativo conocerían todos estos procesos.

Con la vigencia del Código Orgánico de los Conocimientos Creatividad e

Innovación, en adelante “Código de Ingenios”, se incorpora la Primera

Reforma al Código General de Procesos en vigencia, mediante la

Disposición Reformatoria Decima Primera que contempla:

Decima Primera. - Refórmese en el Código Orgánico General de Procesos,

lo siguiente:

11.1 Agréguese a continuación del artículo 133 el siguiente artículo

innumerado:

“Artículo (…).- Providencias preventivas en materia de propiedad

intelectual.- Con el fin de evitar que se produzca o continúe la infracción

sobre derechos de propiedad intelectual, o de evitar que las mercancías

ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o

bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta

infracción, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable de

la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá disponer

la adopción de las siguientes providencias preventivas:

Cese inmediato de la actividad que constituya la presunta infracción, que

comprenderá:

La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de

reanudarla, o ambas;

La clausura provisional del local o establecimiento, que se expedirá

necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos

constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos

infractores y su depósito judicial.

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La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en

venta, importación o exportación, reproducción, puesta a disposición,

comunicación o distribución, según proceda; y,

El secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre bienes que

aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías

que violen derechos de propiedad intelectual, así como sobre los equipos,

aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los

ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o

comunicación (NACIONAL A. , SUPLEMENTO REG.OF. Nº 899, 2016)”

Anteriormente, las acciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual,

actualmente derogada, y la que fue publicada el año de 1998 en el Registro

Oficial N.º 320, hablaba de los procesos relacionados con esta Ley, que

según ella;

…fueron procesos de conocimiento (juicio verbal sumario), que

conocían en primera instancia los Jueces Distritales de Propiedad

Intelectual y en segunda instancia los Tribunales Distritales de

Propiedad Intelectual, es decir, que esta Ley preveía una jurisdicción

especial para jueces especiales - que nunca han sido restaurados -

hasta tanto la ley en sus disposiciones generales instauraba que

mientras no se organicen los juzgados y tribunales distritales asumirá

toda competencia en esta materia en primera instancia los Tribunales

Contencioso Administrativos, y en segunda instancia, la Corte Suprema

de Justicia. (MORAN, 2009).

Con los antecedentes expuestos, presentaré el análisis correspondiente

respecto de la incorporación del Articulo innumerado en referencia:

Para el COGEP las providencias preventivas son:

1. el secuestro,

2. la retención

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3. prohibición de enajenar de bienes; y,

4. el arraigo.

Las señaladas serían providencias preventivas “generales” para materias no

específicas cuando el reclamo deba sustanciarse por cualquiera de las vías

que establece el COGEP.

Cuando se quiera plantear una providencia preventiva en algún litigio que

verse sobre derechos de propiedad intelectual, existen medidas específicas

y diversas, que amplían el espectro de posibilidades, tal como lo señala la

Disposición Reformatoria transcrita.

A las providencias preventivas del COGEP las denominaremos “generales” y

a las del Código Ingenios como “específicas”. En lo que no se ha

contemplado en las medidas “específicas”, se deben seguir para las

providencias preventivas en materia de propiedad intelectual las reglas

procesales del COGEP, entre estas, por mencionar un caso, “la caducidad

de las mismas cuando no se presente dentro del término de quince días de

ordenadas o de que se hizo exigible la obligación”; las providencias

preventivas “específicas” –al igual que las “generales”- deben ser

practicadas por pedido de parte interesada. Las providencias preventivas

“específicas” deben contar con un “previo informe favorable de la autoridad

competente en materia de Propiedad Intelectual”.

La acción principal en materia de propiedad intelectual, es ejercida en virtud

de la observancia positiva, esto es, dará lugar al ejercicio de acciones

judiciales y administrativas, de acuerdo a lo que establece el Art. 540 del

Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e

Innovación; de allí que esta acción sea que la anteceda o no un pedido de

providencias preventivas, debe sustanciarse por procedimiento sumario y

ante Juez de lo Civil.

En la acción de plantear una providencia en materia de propiedad

intelectual, se tiene muchas medidas a mano, como, por ejemplo, las que

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establece el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación en su Art. 565 que establece:

Disposición de medidas cautelares. - Atendiendo a la naturaleza de la

infracción, se podrá ordenar y practicar una o más de las siguientes

medidas cautelares:

1. El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta

infracción;

2. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes

de la presunta infracción, incluyendo, los envases, embalajes,

etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así

como los materiales y medios principales que sirvieran para

cometer la presunta infracción;

3. La suspensión de la comunicación pública del contenido protegido

en medios digitales, ordenada al infractor o intermediario;

4. La suspensión de los servicios del portal web por una presunta

vulneración a derechos de propiedad intelectual, ordenada al

infractor o intermediario;

5. La suspensión de la importación o de la exportación de los

productos, materiales o medios referidos en el numeral anterior,

que se notificará inmediatamente a la autoridad de aduanas;

6. El cierre temporal del establecimiento del presunto infractor cuando

fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la

presunta infracción; y,

7. De resultar insuficiente cualquiera de las medidas descritas en los

numerales anteriores, se podrá solicitar cualquier otra medida

razonable destinada a cesar el cometimiento de la infracción,

ponderando los legítimos intereses del titular del derecho de

propiedad intelectual y los del presunto infractor. Está medida será

aplicable si no se afecta intereses de terceros”. (CONGRESO

ECUADOR, 2016)

De acuerdo a lo que establece el Art. 560 del Código Orgánico de la

Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, respecto

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de las medidas que puede ordenar la autoridad en materia de propiedad

intelectual establece:

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales

podrá ordenar la adopción de una o más de las siguientes medidas: 1.

Inspección; 2. Requerimiento de información incluyendo la

facultad de ordenar la presentación de documentos u objetos que

se encuentren bajo el control o posesión del presunto infractor; 3.

Sanción de la infracción de los derechos de propiedad intelectual;

y, 4. Las demás providencias preventivas previstas en la norma

general de procesos. (CONGRESO ECUADOR, 2016)

En lo que respecta a las medidas preventivas en el Código Orgánico de la

Economía Social de los conocimientos, creatividad e innovación, se deben

seguir para las providencias preventivas en materia de propiedad intelectual

las reglas procesales del COGEP, de acuerdo a lo que establece el ART.

551:

“Petición de medidas provisionales. - Se podrán solicitar diligencias

preparatorias y providencias preventivas de conformidad a la Norma General

de Procesos”.

Es de natural pertinencia que todas las providencias preventivas

establecidas en los dos Códigos de referencia, siempre deben ser

solicitadas por la parte actora o interesada, siempre contando con informe

previo favorable de la autoridad competente en materia de Propiedad

Intelectual

En lo que respecta a los procedimientos adoptados, no sería muy

procedente hacerlos por la vía administrativa, esto en lo que respecta a las

medidas solicitados para los casos de propiedad intelectual, puesto que el

Código Orgánico General de Procesos en su Art. 125, establece los

requisitos de las providencias preventivas, tales como el estado probatorio

de la existencia del crédito y que se pruebe que los bienes de la o del

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deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que

pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos, de allí

se desprenden los motivos prácticos y jurídicos.

La demora en la ejecución del presupuesto preventivo puede tornarse en un

peligro, puesto que para solicitar la práctica de una providencia preventiva

para poder acceder a un bien del deudor que se encuentren en tal estado,

que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o

que el deudor trate de enajenarlos, es necesario la actuación expedita del

órgano judicial correspondiente, mediante un procedimiento rápido. De allí,

que exigir a que el solicitante de una acción preventiva, transite por una

tutela administrativa previa, no resultaría ni practico ni pertinente, puesto que

cuando la decisión adoptada este en firme, misma que puede tardar

demasiado tiempo, no sería objetivo solicitar la pretensión de providencia

preventiva. Por ello es improcedente que se obligue al actor a litigar en sede

administrativa por mucho tiempo, para recién al final de su legitimación

recién estar en su derecho para solicitar una providencia preventiva ante el

juez competente.

Dentro de este mismo contexto, la vía administrativa tiene sus propias

medidas cautelares, como señala el Art. 565 del Código Orgánico de la

Economía Social de los conocimientos, creatividad e innovación; al

establecer el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta

infracción, el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes

de la presunta infracción, la suspensión de la comunicación pública del

contenido protegido en medios digitales, la suspensión de los servicios del

portal web, la suspensión de la importación o de la exportación de los

productos, materiales o medios referidos en el numeral anterior, el cierre

temporal del establecimiento del presunto infractor y, de resultar insuficiente

cualquiera de las medidas descritas en los numerales anteriores, se podrá

solicitar cualquier otra medida razonable destinada a cesar el cometimiento

de la infracción.

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Otro argumento que frenaría el solicitar una providencia preventiva dentro de

los procesos de propiedad intelectual, está en que se tiene que estar al

criterio de un informe favorable que debería instrumentarse mediante una

decisión de tutela administrativa, ya que el informe sería una condicionante

para el juez, invadiendo la independencia y autonomía judicial. Por lo antes

expuesto se debe desechar que tal informe favorable se deba respaldar a

través del trámite de una tutela administrativa; de allí que el Art. 548 del

Código Orgánico de la Economía Social de los conocimientos, creatividad e

innovación, establece que:

La autoridad judicial competente requerirá a la autoridad nacional

competente en materia derechos intelectuales, la información respecto

a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de

propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al

dictar providencias preventivas o dictar sentencia. (CONGRESO

ECUADOR, 2016)

A la circunstancia de establecer procedimientos pertinentes, el articulo

precedente puede ser de concordancia con la Disposición Reformatoria

Décima Primera del Código Orgánico de la Economía Social de los

conocimientos, creatividad e innovación; de allí que el informe favorable no

sería una resolución definitiva, sino una información requerida por el juez,

para afianzar su criterio, y poder establecer providencias de ser requeridas,

recuérdese que este artículo innumerado habla de providencias preventivas.

Se habla entonces de informe y no de resolución, esto en concordancia con

el Art. 125 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos que

determina que para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario

que se pruebe la existencia del crédito, es decir, en el caso de que el juez

dicte una providencia preventiva a favor del actor, esto no significa que le dé

la razón en lo principal.

De allí que, por similitud, no sería necesario una resolución en firme como

requisito previo para poder acudir ante el juez y solicitar la pertinencia

dispositiva de una providencia preventiva, ya que ello conllevaría a

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condicionar la decisión del juez sobre lo principal, siendo evidente que no es

lo que persigue este tipo de procedimientos.

Es por ello que el informe favorable en los requisitos que señala en el

artículo 548 del Código Orgánico de la Economía Social de los

conocimientos, creatividad e innovación, estaría inmerso en el requisito de la

apariencia del buen derecho, sin problema alguno.

3.2. MEDIDAS APLICABLES

Dentro del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos,

Creatividad e Innovación, las medidas que se pueden aplicar son todas las

diligencias preparatorias y providencias preventivas, conforme lo establece

la norma general de procesos, esto de acuerdo a lo que establece su Art.

551; es decir, en concordancia con el Código General de Procesos, se podrá

aplicar el secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre

bienes que aseguren el pago de la indemnización.

Dentro del mismo contexto y de acuerdo a lo que establece el Art. 560 del

Código Orgánico de la Economía Social de los conocimientos, creatividad e

innovación, sobre las medidas dispuestas por la autoridad en materia de

propiedad intelectual, hace referencia que se puede ordenar la inspección

como medida, además de poder solicitar información acompañada por la

presentación de documentos y objetos en propiedad del infractor de ser

requerido; en este caso, podrá disponer la sanción de la infracción, sin

desmedro de las demás providencias preventivas previstas en la norma

general de procesos.

Se hace necesario mencionar que de acuerdo al Art. 563 ibídem; se puede

otorgar las medidas cautelares al inicio del proceso, siempre y cuando quien

las solicite cumple los requisitos de acreditación de legitimación para actuar,

la existencia del supuesto derecho quebrantado y presente pruebas

razonables que hagan presumir la comisión de la infracción.

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Las medidas cautelares que se pueden solicitar y posteriormente ser

ordenadas están de acuerdo al Art. 565 ibídem, las siguientes: Cese

inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción, lo que implica

una protección a daños futuros o colaterales hacia el denunciante, a más de

los que ya están hechos. El retiro del comercio de los productos materia de

la infracción, lo que implica un factor de protección implícito hacia la calidad

y sostenibilidad del producto original. La suspensión de la comunicación

pública, esto hace referencia a que la publicidad engañosa sea retirado de

los medios públicos con el propósito de evitar se siga engañando a los

consumidores. Dentro de esta suspensión esta la web, en donde se evita la

vulneración a derechos de propiedad intelectual. También hace referencia a

la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, lo que

implica a más de velar por los derechos de denunciante, la protección a los

potenciales consumidores. Se vislumbra también el cierre temporal del

establecimiento del presunto infractor, esto con el ánimo de evitar la

recurrencia en la infracción y de ser insuficiente estas medidas citadas

anteriormente se podrá solicitar cualquier otra medida razonable destinada a

cesar el cometimiento de la infracción, ponderando los legítimos intereses

del titular del derecho de propiedad intelectual y los del presunto infractor.

Otra argumentación jurídica sobre las medidas aplicables están las que

hacen referencia a la Disposición Reformatoria Décima Primera del Código

Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e

Innovación; que refiere a que el juez de lo civil a petición de parte y previo

informe favorable de la autoridad competente, podrá disponer entre otras la

cesación inmediata de la actividad constitutiva de la presunta infracción, la

suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta,

importación o exportación, de acuerdo a lo que proceda y el secuestro o la

retención; con el fin de asegurar el pago de la indemnización, sobre los

productos y/o equipos, aparatos y medios que sean utilizados para violentar

la propiedad intelectual del accionante. Empero de ello producido la

aplicación de cualquiera de las providencias preventivas o medidas

cautelares, el Art. 570 ibídem, establece de ser revocadas las medidas

cautelares por causa imputable al solicitante, o en los casos que en posterior

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se establezca que no hubo infracción o vulneración a los derechos de

propiedad intelectual, al contraparte, esto es el demandado podrá accionar

una demanda solicitado la indemnización de daños y perjuicios así como de

las costas procesales.

3.3. JUEZ COMPETENTE DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y DEL

JUICIO PRINCIPAL

La Disposición Reformatoria Décima Primera del Código Orgánico de la

Economía Social de los conocimientos, creatividad e innovación; que hace

referencia que ante la presunta infracción sobre los derechos de propiedad

intelectual, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable de

la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá disponer

la adopción de providencias preventivas, es decir él será el juez competente

en lo que refiere a lo secundario y del juicio principal.

Entonces se tiene que el juez competente para dictar providencias

preventivas, el natural del demandado y en el caso de que el proceso esté

en Corte Provincial, siempre tendrá competencia el juez de primera

instancia, tal como lo establece el Código Orgánico General de Procesos en

su Art. 124

3.4. RIESGO DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS EN PROPIEDAD

INTELECTUAL

El único riesgo real que se puede suscitar en materia de providencias

preventivas en propiedad intelectual, es en el caso de que una vez

interpuesta la medida, se llegase a comprobar que no existe infracción o que

la revocatoria de la medida sea a causa del solicitante; en estos casos la

parte exigida podrá ejercer su derecho a proponer una demanda por daños y

perjuicios, así lo determina el Art. 570 del Código Orgánico de la Economía

Social de los conocimientos, creatividad e innovación; en su parte

pertinente, que dice:

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54

En los casos en que las medidas cautelares sean revocadas o

queden sin efecto por causa imputable al solicitante, o en aquellos

casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o

inminencia de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la

parte contra la cual se inició el proceso administrativo podrá

demandar al actor, el pago de la indemnización de daños y perjuicios,

así como de las costas procesales. Las medidas cautelares dictadas

por la autoridad administrativa no caducarán, por la falta de

interposición de un proceso en sede judicial”. (CONGRESO

ECUADOR, 2016)

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55

CONCLUSIONES

El titular de los derechos de propiedad intelectual, puede ejercer sus

derechos a través de las llamadas providencias preventivas cautelares o

provisionales. Estableciendo que las medidas cautelares o provisionales

tienen objetivos como el de impedir que se presente la infracción,

particularmente, que no se llegue a dar el ingreso de varios productos que

se los considera como infractores en los canales comerciales incluyendo a

los productos importados después que hayan sido despachadas por las

aduanas, y también, como segundo punto importante el objetivo es de lograr

la conservación de ciertas evidencias de las posibles infracciones

presentadas.

Cuando la protección o jurisdicción administrativa no constituye la solución o

remedio para las conductas ilícitas, o bien, no resultan de aplicación, la

respuesta del orden normativo se ubica tanto en la órbita civil como penal.

La práctica de diligencias preparatorias y medidas cautelares constituyen

medidas tendientes a evitar la continuación de las infracciones; esto es

evitar o impedir la explotación ilícita de las obras y prestaciones protegidas

por los derechos conexos. De esta forma el secuestro de ejemplares

presuntamente ilícitos, las medidas de no innovar, no hacer, constituyen

ejemplos prácticos en defensa de la efectiva protección de los derechos en

juego.

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RECOMENDACIONES

Que las medidas o las diligencias preparatorias y providencias preventivas,

conforme lo establece la norma general de procesos, esto de acuerdo a lo

que establece su Art. 551, se aplique con prontitud para que no continúe con

la afectación al titular de la propiedad intelectual.

Todos los perjudicados por en estos casos denuncien a la autoridad para

que se haga práctica común respetar la producción intelectual de los demás.

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DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Yo, Izquierdo Pinos, Oscar Eloy, con C.C: # 0300523065 autor del trabajo

de titulación: Providencias preventivas en materia de propiedad

intelectual: medidas cautelares judiciales previo a la obtención del título

de Abogado en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

1.- Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tienen las

instituciones de educación superior, de conformidad con el Artículo 144 de

la Ley Orgánica de Educación Superior, de entregar a la SENESCYT en

formato digital una copia del referido trabajo de titulación para que sea

integrado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del

Ecuador para su difusión pública respetando los derechos de autor.

2.- Autorizo a la SENESCYT a tener una copia del referido trabajo de

titulación, con el propósito de generar un repositorio que democratice la

información, respetando las políticas de propiedad intelectual vigentes.

Guayaquil, 05 de septiembre de 2018

f. _________________________

Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

C.C: 0300523065

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REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA FICHA DE REGISTRO DE TESIS/TRABAJO DE TITULACIÓN

TÍTULO Y SUBTÍTULO:

Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual: medidas cautelares judiciales

AUTORES Izquierdo Pinos, Oscar Eloy

TUTOR Dr. Andrés Ycaza Mantilla, Mgsc.

INSTITUCIÓN: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

FACULTAD: Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas

CARRERA: Carrera de Derecho

TITULO OBTENIDO: Abogado

FECHA DE PUBLICACIÓN:

14 de agosto de 2018 No. DE PÁGINAS: 48

ÁREAS TEMÁTICAS: Providencias Preventivas

PALABRAS CLAVES/ KEYWORDS:

Juicio, Preventivas, Propiedad intelectual, Providencias, Sustanciación.

RESUMEN/ABSTRACT: Con la reforma que se da al Código Orgánico General de Procesos (COGEP), de parte del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, se puede determinar que el primero agrega un artículo innumerado luego del 133 del COGEP, norma legal esta que hace referencia a las providencias preventivas en su Título III del Libro II desde sus artículos 124 al 133. De allí que la acción principal en materia de propiedad intelectual, es ejercida en virtud de la observancia positiva, esto es, dará lugar al ejercicio de acciones judiciales y administrativas, de acuerdo a lo que establece el Art. 540 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; de allí que esta acción sea que la anteceda o no un pedido de providencias preventivas, debe sustanciarse por procedimiento sumario y ante juez de lo civil. A partir de lo antes indicado, se determinan conclusiones de importancia dentro del accionar jurídico. Este estudio coyuntural entre los dos códigos permite tener una idea clara sobre los avances de las providencias preventivas y la importancia que tiene estas dentro del proceso.

ADJUNTO PDF: SI NO

CONTACTO CON AUTOR/ES:

Teléfono:+593 0959833807

E-mail:[email protected]

CONTACTO CON LA INSTITUCIÓN (C00RDINADOR DEL PROCESO UTE)::

Nombre: Toscanini Sequeira, Paola. Ab. Mgs.

Teléfono: +593-42206950

E-mail: [email protected]

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