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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Escuela de Derecho
REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL
LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales GABRIEL MENDEZ SERQUEIRA
Profesor Guía: Raúl Montero López, Abogado.
Santiago, Chile
2007
2
TABLA DE CONTENIDOS
Página
RESUMEN ..................................................................................................................... 5
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 6
CAPITULO I ........................................ .......................................................................... 9
1.1 ANTECEDENTES ..................................................................................................... 9 1.2 OBJETIVOS DE LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL Y EL MENSAJE DEL PROYECTO DE LA LEY 20.087 ..................................................................................... 12
1.2.1 Brindar un mejor acceso a la justicia. ....................................................... 13 1.2.2 Posibilitar la efectividad del derecho sustantivo. ....................................... 14 1.2.3 Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales. .............. 14 1.2.4 Agilización de los juicios del trabajo. ........................................................ 15 1.2.5 Modernización del sistema procesal laboral. ............................................ 15 1.2.6 Configuración del proceso laboral como un instrumento de pacificación social. ................................................................................................................. 15 1.2.7 Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral. ................... 16 1.2.8 Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales. .......................................................................... 16
1.3 MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO LABORAL. REFORMA AL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ............................................................................................................. 17
1.3.1. Competencia de los Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional............................................................................................................. 19
1.3.1.1.) Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. .......................... 20 1.3.1.2) Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional........ 21
1.3.2. Principios Formativos del Procedimiento. .................................................... 23 1.3.2.1) Oralidad. ............................................................................................... 24 1.3.2.2) Inmediación. .......................................................................................... 25 1.3.2.3) Concentración. ...................................................................................... 27 1.3.2.4) Publicidad. ............................................................................................ 29 1.3.2.5) Impulso Procesal de Oficio. ................................................................... 30 1.3.2.6) Celeridad. .............................................................................................. 31 1.3.2.7) Buena Fe Procesal. ............................................................................... 32 1.3.2.8) Gratuidad. ............................................................................................. 33 1.3.2.9) Contradicción. ....................................................................................... 34
1.3.3. Reglas Comunes a todo Procedimiento Laboral. ......................................... 36 1.3.3.1) Litigación Electrónica. ........................................................................... 37 1.3.3.2) Sistema de Notificación. ........................................................................ 38 1.3.3.3) Facultad Cautelar del Juez. ................................................................... 44
1.3.4. De la Comparecencia en Juicio. .................................................................. 47
CAPÍTULO II ....................................... ........................................................................ 49
2.1. EL INICIO DE LA ACCIÓN. ...................................................................................... 49 2.1.1. Medida Prejudicial. ...................................................................................... 50 2.1.2. Demanda. .................................................................................................... 50
3
2.1.2.1) Requisitos de la demanda laboral. ........................................................ 51 2.1.2.2) Efectos de la Interposición de la Demanda. ......................................... 52 2.1.2.3) Resoluciones del Juez ante la Interposición de la Demanda Laboral. ... 53 2.1.2.4) Emplazamiento y Notificación del Demandado...................................... 55
2.2. ACTITUDES DEL DEMANDADO. .............................................................................. 55 2.2.1. Rebeldía del Demandado. ........................................................................... 56 2.2.2. El Demandado se Allana. ............................................................................ 56 2.2.3. El Demandado se Defiende. ........................................................................ 57
2.3. AUDIENCIA PREPARATORIA. ................................................................................. 62 2.3.1. De la Prueba. ............................................................................................. 63
2.3.1.1) Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba Ofrecida por las partes. ......... 64 2.3.1.2) Diligencias probatorias decretada por Tribunal. .................................... 65 2.3.1.3) Rendición de la Prueba. ........................................................................ 65
2.3.2. Medidas Cautelares. .................................................................................... 69 2.3.3. Fijación de fecha para la Audiencia de Juicio y Acta. .................................. 69
2.4. AUDIENCIA DE JUICIO. .......................................................................................... 69 2.4.1. Rendición de las Pruebas. ........................................................................... 69
2.5. FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. ...................................................................... 73 2.6. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ................................................................................ 75 2.7. SENTENCIA DEFINITIVA. ...................................................................................... 77
2.7.1. Requisitos comunes a toda Sentencia. ....................................................... 78 2.7.2. Oportunidad en que se dicta la Sentencia en Materia Laboral. ................... 79 2.7.3. Contenido de la Sentencia en Materia Laboral. .......................................... 80 2.7.4. Notificación de la Sentencia. ...................................................................... 82 2.7.5. Certificación de Oficio del Tribunal. ........................................................... 82
2.8. DE LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ........................................... 83 2.8.1. Del Recurso de Reposición. ....................................................................... 83 2.8.2. Del Recurso de Apelación. ......................................................................... 83
2.9. DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES. ............................................................................................ 86
2.9.1. Cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. .......................................... 87 2.9.1.1) Ejecutoria. ............................................................................................. 88 2.9.1.2) Liquidación. .......................................................................................... 88 2.9.1.3) Objeción de la Liquidación. .................................................................. 89 2.9.1.4) Medidas cautelares. ............................................................................. 90 2.9.1.5) Pacto de pago del Crédito. ................................................................... 90 2.9.1.6) Excepciones del Ejecutado. ................................................................. 91 2.9.1.7) Procedimiento de Apremio. .................................................................. 92
2.9.2 De la Ejecución de otros títulos ejecutivos laborales. ................................... 92
CAPÍTULO III ...................................... ........................................................................ 95
3.1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL. ......................................................... 95 3.1.1. Generalidades. ......................................................................................... 95 3.1.2. Descripción de la acción de tutela laboral. ................................................ 96 3.1.3. Legitimación activa. .................................................................................... 99 3.1.4. Requisitos y alcance de la denuncia. ...................................................... 101 3.1.5. Procedimiento. ....................................................................................... 102 3.1.6. Prueba. ................................................................................................... 103
4
3.1.7. Sentencia. .............................................................................................. 104 3.2. TUTELA DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y DESLEALES. ..................................... 105 3.3. DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO. ................................................................... 108
3.3.1 Generalidades. ....................................................................................... 108 3.3.2. Del Procedimiento. ................................................................................. 108
3.4. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. ................................................................................................... 109
CAPÍTULO IV ....................................... ..................................................................... 112
4.1. CONSIDERACIONES DEL DERECHO COMPARADO. ............................................. 112 4.2. ESPAÑA. ........................................................................................................ 113 4.3. ARGENTINA. ................................................................................................... 118 4.4. MÉXICO. ........................................................................................................ 120
CONCLUSIONES ...................................................................................................... 122
BIBLIOGRAFÍA ...................................... ................................................................... 127
5
RESUMEN
La Reforma al procedimiento Laboral, se enmarca en la necesidad de dar plena
vigencia a los derechos laborales, lo que requiere como condición indispensable, no
sólo un reconocimiento normativo, sino que también y ante todo de mecanismos de
tutela jurisdiccional idóneos y eficaces. Es precisamente éste el espíritu del cuerpo
normativo materia de estudio de la presente memoria.
En el curso de este trabajo, buscaremos recoger el propósito del nuevo proceso
laboral, sus principios formadores, las principales normas de procedimiento y obtener
de ello, el reconocimiento normativo de mecanismos de tutela jurisdiccional idóneos y
eficaces para el logro de la equidad y de la efectiva vigencia del derecho.
Revisaremos cada una de las aristas de la Ley, sus consecuencias sobre el
procedimiento, las principales modificaciones en relación al sistema anterior, la
experiencia de los sistemas de derecho comparados que han realizado experiencias
similares, para finalmente elaborar un análisis crítico del cumplimiento de los objetivos
esperados.
Veremos como resultado de ello, lo fundamental que resulta para conseguir la
efectiva tutela de los derechos laborales, ampliar la competencia de los Tribunales de
la materia, de manera que puedan pronunciarse sobre materias de seguridad social,
sobre toda responsabilidad del empleador; así como también, de las causas derivadas
de actos discriminación con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o termino
de un contrato de trabajo. Asimismo, y en el contexto de dar eficacia a los
procedimientos laborales, revisaremos la correcta incorporación de principios
formativos del procedimiento como la oralidad, la concentración, la inmediación, la
buena fe y gratuidad, de forma de conseguir un procedimiento general más cercano,
rápido y efectivo.
.
6
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de memoria tiene por objeto central de análisis la reforma al
procedimiento laboral contemplado en el Libro V de nuestro Código del Trabajo, cuyo
proyecto ha sido sancionado por la Ley 20.087 (en adelante también “La Ley”).
Esta iniciativa legal se origina en un contexto de sucesivas reformas y
modificaciones que han experimentado las leyes laborales –sustantivas- en la última
década. Luego de acometer tales innovaciones, el legislador nacional ha reaccionado
ante la necesidad de modernizar el procedimiento con miras a dotar al Código del
Trabajo de un mecanismo de resolución de las controversias que se originan con
motivo de la relación laboral, en términos que se asegure a los ciudadanos una tutela
judicial efectiva de los derechos garantizados por la ley de fondo.
Tal como desarrollaremos con mayor detalle al referirnos sobre la génesis de
esta reforma, cabe señalar que el proyecto de reforma al procedimiento laboral surgió a
instancias de las conclusiones emitidas por el Foro para la Reforma de la Justicia
Laboral y Previsional.
Para comenzar, se debe destacar que el objetivo general del proyecto de Ley
20.087 es modernizar los tribunales del trabajo y previsionales, dotándolos de un
procedimiento sustentado en los principios de contradicción, celeridad, oralidad,
inmediación, concentración, impulso procesal de oficio, publicidad, buena fe y
gratuidad. Lo anterior, para contar con una justicia eficaz y oportuna1.
En la discusión preliminar del proyecto en la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se dejaba constancia que éste
proponía, “en lo medular, un rediseño de los procedimientos laborales que permitan la
reducción de los tiempos de duración de los juicios, mediante la transformación de
1 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Fuente: Senado de la República / www.senado.cl / 25 de Julio de 2005. Sitio web visitado el 12 de Julio de 2007.
7
procesos escritos a orales, públicos, y en los que prime el principio de la inmediación –
contacto directo entre el juez y las partes-“2.
En el presente trabajo hemos pretendido hacernos cargo de los antecedentes
relevantes en torno a la discusión de la Ley 20.087 en el Congreso Nacional, habida
cuenta de que la historia de la ley constituye un criterio esencial de interpretación en
nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, ello es reconocido abiertamente por el
artículo 19 de nuestro Código Civil, el cual señala que para interpretar una expresión
obscura de la ley, se podrá recurrir a su intención o espíritu manifestado claramente en
la ley misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
En tal entendido, al abordar las diversas instituciones del nuevo procedimiento
laboral nuestro trabajo de memoria da cuenta de las opiniones más relevantes
expuestas por los parlamentarios y expertos en el proceso de génesis de la Ley
20.087.
El Mensaje con que se dio inicio a la discusión de la Ley 20.087 expone que es
necesario que todos los trabajadores tengan acceso a una justicia laboral eficiente y
expedita, para lo cual se requiere contar con mecanismos de tutela jurisdiccional
idóneos y eficaces.
Dicho Mensaje agrega que en opinión generalizada de la comunidad jurídica, el
acceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios
problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias
que presenta, afectando, principalmente, a quienes recurren ante el órgano
2 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 5.
8
jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de
los medios necesarios para el sustento familiar3.
En cuanto a la estructura de la memoria, el presente trabajo se divide en cuatro
capítulos, cuyo contenido exponemos a continuación.
El primer capítulo versa sobre los aspectos generales del nuevo procedimiento
laboral introducido por la Ley 20.087, de los principios formativos del procedimiento
que ha hecho suya la reforma como asimismo de las reglas comunes. Entre tales
principios, destaca la oralidad, la inmediación y la concentración como pilares centrales
del nuevo procedimiento.
El segundo acápite pretende dar cuenta del procedimiento general de
tramitación en los juicios laborales. Se trata de un procedimiento declarativo por
antonomasia y se estructura sobre la base de dos audiencias: la audiencia preliminar o
preparatoria y la audiencia de juicio.
El tercer capítulo se refiere a los procedimientos especiales contemplados en la
Ley 20.087, donde destaca el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el
procedimiento monitorio. También se explican las modificaciones más relevantes
introducidas en materia de tutela de prácticas antisindicales y desleales, y reclamación
de multas y resoluciones administrativas.
Finalmente, el acápite cuarto contiene algunas consideraciones acerca del
procedimiento laboral en el Derecho Comparado. En esta sección, se destacan
algunos aspectos de la experiencia comparada en el procedimiento laboral establecido
en España, Argentina y México.
3 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 4.
9
CAPITULO I
GENERALIDADES ACERCA DE LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO LABORAL.
ANTECEDENTES. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIEN TO. REGLAS
COMUNES
1.1 Antecedentes
Hasta hace poco, la aplicación efectiva de justicia laboral en nuestro país se vio
entorpecida principalmente por la falta de juzgados y de un procedimiento expedito que
pudiese hacer efectivos y de forma oportuna, los derechos de los ciudadanos en esta
materia.
Ante la situación actual, el Mensaje de la Ley 20.087 señala que “se hace
patente e impostergable la necesidad de introducir profundas transformaciones en el
sistema de la justicia laboral y previsional, con miras a implementar en Chile un modelo
de relaciones laborales que dé cuenta de mayor equidad y equilibrio, asegurando
niveles adecuados de bienestar social y económico, para lo cual se requieren
procedimientos jurisdiccionales caracterizados por la celeridad, la inmediatez y la
concentración. Ello conlleva importantes grados de pacificación de las relaciones
laborales”4.
Como respuesta a esta falencia, en el año 2000, la autoridad representada por
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social impulsó una reforma a la administración de
justicia en el ámbito laboral. Fue así como nació el Foro para la Reforma de la Justicia
Laboral y Previsional, que convocó cerca de 100 representantes del mundo
empresarial, judicial, abogados, académicos y técnicos de gobierno. El Foro contó con
la cooperación de la Organización Internacional del Trabajo y fue presidido por el
profesor y abogado integrante de la Corte Suprema, don Patricio Novoa Fuenzalida. Su
tarea esencial estuvo orientada a elaborar una propuesta que diera cuenta de los
10
parámetros deseables y posibles entre los que habría de desarrollarse la justicia
laboral5.
Las conclusiones del trabajo de esta instancia dieron de un cuenta de un
diagnóstico que reflejaba un mal funcionamiento de la justicia laboral, debido a la
insuficiente cantidad de tribunales, a la recarga de trabajo que implican las cobranzas
previsionales y a un procedimiento con graves defectos de diseño que implican un
juicio lento y poco efectivo como medio de tutela de los derechos sustantivos.
Como consecuencia de lo anterior, las propuestas entregadas el año 2002 por
el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, y que fueron consignadas
en el documento “Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y
Previsional”, se refirieron principalmente a la necesidad de crear nuevos tribunales del
trabajo a fin de ampliar la cobertura de la administración de justicia, al tiempo de
proveer las capacidades judiciales necesarias para desarrollar una reforma de fondo, la
que se refería al establecimiento de un procedimiento laboral basado en los principios
de la oralidad y de la inmediación del juez.
Es así, como los Proyectos de la Reforma Procesal Laboral enviados por el
Ejecutivo al Congreso, plasmaron en gran parte las conclusiones del trabajo realizado
en el Foro, estructurando esta reforma en los siguientes proyectos de ley:
1.- Proyecto de Ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el
Libro V del Código del Trabajo.
2.- Proyecto de Ley que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral
y previsional en las comunas que indica.
4 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 4. 5 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado
11
Estos proyectos de ley, ingresados al Congreso con fecha 1° de octubre de
2003 dieron origen a las siguientes leyes:
a.- Ley 20.022 que Crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional en las Comunas que Indica , promulgada el 16 de mayo
de 2005, publicada en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del mismo
año, y que comenzaría a regir el 7 de marzo del año 2007.
b.- Ley 20.087 que Sustituye el Procedimiento Labor al Contemplado en el
Libro V del Código del Trabajo, promulgada el 16 de mayo de 2005, publicada
en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del mismo año, y que
comenzaría a regir en primera instancia el 7 de marzo del año 2007.
Como es sabido, la entrada en vigencia de las leyes en comento ha sido
postergada para el mes de Marzo de 2008. Si bien la Ley 20.022 y 20.087 establecían
en su artículo 16 y en su artículo primero transitorio, respectivamente, que tales
cuerpos legales comenzarían a regir el 1 de Marzo de 2007, posteriormente por
disposición de la Ley 20.1646, su entrada en vigencia ha quedado fijada para el 1 de
Marzo de 2008.
En este contexto, la Ley 20.087 debe ser entendida dentro del conjunto de
innovaciones legislativas en materia de justicia laboral. Ello ha sido ratificado por el
senador Augusto Parra en el trabajo de Comisión, quien argumentó que el
procedimiento propuesto "es indispensable, y es parte de la reforma global de la
justicia laboral junto a las dos iniciativas legales ya despachadas, la primera que crea
juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional; y, la segunda, referida
en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 4. 6 La Ley 20.164 fue promulgada con fecha 2 de Febrero de 2007 y posteriormente publicada en el Diario Oficial el 14 de Febrero del mismo año.
12
a las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las
instituciones de seguridad social"7.
El senador Parra agregó ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado que: "el objetivo del nuevo procedimiento no es sólo abreviar los juicios
laborales, sino, también, contar con una justicia más transparente, confiable, oportuna
y eficaz, conceptos que están insertos en el conjunto de principios que inspiran esta
reforma”8.
Procederemos, en consecuencia, a analizar la Ley 20.087 (en adelante también
“La Ley”) desde su origen en el Congreso, sus objetivos, como también las
modificaciones introducidas al procedimiento contemplado en el Libro V del Código del
Trabajo.
1.2 Objetivos de la Reforma al Procedimiento Labora l y el Mensaje del Proyecto
de la Ley 20.087
Con fecha 22 de septiembre de 2003, el entonces Presidente de la República
don Ricardo Lagos Escobar envió el Mensaje N° 4-350 (en adelante también “el
Mensaje”) a la Cámara de Diputados con el que se inició el Proyecto de Ley que
sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo.
En dicho Mensaje, el Gobierno reconoció las falencias del sistema vigente,
relacionadas con el deficiente acceso a la justicia laboral y previsional como también el
mal funcionamiento de la misma.
Asimismo, se asumió como debilidad del sistema, la excesiva demora de los
tribunales laborales en la tramitación de los procesos. Esta circunstancia, sería
7 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Sitio web visitado el 12 de Julio de 2007.
13
producto de la insuficiente cobertura de los tribunales, como de la conformación del
procedimiento laboral propiamente tal.
El Ejecutivo, entonces, propuso a la Cámara de Diputados iniciar una profunda
transformación en esta materia, basada en los principios de celeridad, inmediatez y
concentración .
Para estos efectos se reconoció el “aporte invaluable” del Foro para la Reforma
de la Justicia Laboral y Procesal, que se tradujo en la entrega que se hizo al país del
documento “Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y
Previsional” en el cual se cimentaron los pilares de la misma, y respecto del cual nos
referiremos en las materias que estimemos pertinentes.
En lo particular, se señala que la modernización de la judicatura laboral y
previsional propuesta en el proyecto de ley está sustentada, entonces, en el consenso
alcanzado en este Foro, y apunta a los siguientes objetivos, que nos permitimos
transcribir en el orden expuesto en el Mensaje, a fin de no desvirtuar su contenido:
1.2.1 Brindar un mejor acceso a la justicia .
El proyecto busca posibilitar a los justiciables un mejor acceso a la justicia del
trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en
lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman
el procedimiento laboral.
Se trata pues, de materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial
efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la
justicia proporcionada sea eficaz y oportuna.
8 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 18.
14
1.2.2 Posibilitar la efectividad del derecho sustan tivo.
Sin lugar a dudas, el reconocimiento sustantivo de una serie de derechos no es
suficiente para alcanzar un sistema de relaciones laborales equitativo y justo.
Se requiere, además, contar con los mecanismos adecuados de tutela y
protección jurisdiccional.
En esta dirección, el proyecto busca materializar, en el ámbito del proceso
laboral, un sistema de garantías procesales que se orienten a dar efectividad al
derecho sustantivo.
1.2.3 Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales.
La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el
reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a
modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los
créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o estén
establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo.
En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de
cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de
oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello
debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la
creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este
proyecto impulsa el Gobierno.
Por otra parte, y en pos de los mismos objetivos, se busca independizar el
cobro de las cantidades adeudadas, sean éstas reconocidas por el deudor o
declaradas por el juez en forma parcial, de la solución definitiva de las materias
controvertidas en el juicio, evitando que el discernimiento y fallo de estas
últimas, posterguen la solución de obligaciones que no tienen tal carácter.
15
1.2.4 Agilización de los juicios del trabajo.
Es ésta, quizás, una de las más sentidas demandas ciudadanas y una prioridad
de la agenda gubernamental, a cuya satisfacción debe concurrir no sólo el
Gobierno, sino todos los actores involucrados.
La actual situación, caracterizada por la excesiva dilación de los juicios del
trabajo, supone en algunos casos una verdadera denegación de justicia,
particularmente para los trabajadores que deben postergar en el tiempo la
satisfacción de sus demandas, en la mayoría de los casos con un carácter
alimentario, viéndose compelidos, frente a las escasas posibilidades de lograr
resultados oportunos, a aceptar en no pocas ocasiones acuerdos muy por
debajo de lo que la ley les asegura.
1.2.5 Modernización del sistema procesal laboral.
En la última década, nuestro país ha sufrido enormes transformaciones en sus
instituciones políticas, productivas y sociales, acometiendo progresiva y
decididamente en el último tiempo las necesarias e ineludibles modernizaciones
del sistema de administración de justicia.
Este proceso modernizador debe encontrar, quizás como en ningún otro, en el
ámbito del proceso laboral un terreno fértil para su concreción, recogiendo de
las experiencias y tendencias comparadas exitosas en esta materia, las ideas
matrices que permitan lograr los objetivos planteados.
1.2.6 Configuración del proceso laboral como un ins trumento de
pacificación social.
16
El proceso laboral está llamado a constituirse en uno de los mecanismos
privilegiados de solución eficiente y oportuna de conflictos en el ámbito laboral,
dando con ello las certezas que los actores sociales requieren para el normal
desenvolvimiento de sus relaciones y la actividad productiva.
1.2.7 Potenciar el carácter diferenciado del proced imiento laboral.
El proceso laboral busca materializar en el ámbito jurisdiccional las
particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter
protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De
ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del
sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas
ocasiones antagónicos.
1.2.8 Diseñar un modelo concreto de tutela de los d erechos
fundamentales en el seno de las relaciones laborale s.
Uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena,
en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo
en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona (derecho a
la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político
o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se
trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como
ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas.
Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un
reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela
jurisdiccional eficaces e idóneos. Como nos señala el insigne jurista italiano
Norberto Bobbio, el “problema de fondo relativo a los derechos humanos no es
tanto el de justificarlos como el de protegerlos”.
17
Teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, se ha estimado de vital
importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un
modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la
empresa a través de un procedimiento especial que de cuenta de una serie de
garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.
En síntesis, como se puede observar, el propósito fundamental de esta
Reforma, es sustituir un procedimiento que se vio sobrepasado por el volumen de
causas ingresadas y que no aseguraba el cumplimiento efectivo de los derechos en
esta materia, por un procedimiento que pretende ser más ágil, más integral y con
mayor participación del juez.
Finalmente, cabe consignar que el Mensaje da cuenta que en materia de reglas
comunes, el proyecto consigna diversas innovaciones tendientes a la simplificación en
la forma de encausar el procedimiento, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de
litigar en forma electrónica, la simplificación del sistema de notificaciones y la
ampliación de la facultad cautelar del juez9.
1.3 Modificaciones al Procedimiento Laboral. Reform a al Libro V del Código del
Trabajo
En el presente acápite, procederemos a analizar las modificaciones
contempladas para el nuevo procedimiento laboral establecido en el Libro V del Código
del Trabajo. Especialmente, intentaremos dilucidar si las nuevas herramientas creadas
podrán cumplir o no los objetivos planteados por el Foro y por el Mensaje del proyecto
de Ley.
9 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 7.
18
Don Diego Corvera expuso ante la Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia que, en su opinión, “la reforma planteada propicia el cambio más sustancial
que registra la evolución de la justicia laboral, al hacerse cargo del problema en forma
global pues junto con crear nuevos órganos jurisdiccionales se establece un
procedimiento acorde con la naturaleza de los litigios que conoce”. Y agregó que “con
el nuevo proceso que se pretende implementar, ya no se adaptan instituciones civiles
al ámbito laboral, sino que se cambia radicalmente la óptica con que el tribunal debe
funcionar y guiar el procedimiento judicial, adoptando un rol de director e impulsor del
mismo”10.
En términos generales, podemos señalar que la Ley 20.087 reemplaza el
Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo tratando las siguientes
materias:
1.- Los principios formativos del proceso.
2.- Reglas comunes a todo procedimiento.
3.- El procedimiento de aplicación general.
4.- El cumplimiento de la sentencia de la ejecución de los títulos ejecutivos
laborales.
5.- Los recursos.
6.- El procedimiento de tutela laboral.
7.- El procedimiento monitorio
Comenzaremos por estudiar, en términos generales, la competencia de los
juzgados laborales, para dar paso al objeto específico de nuestra memoria, cual es, el
nuevo procedimiento en materia laboral.
10 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado
19
1.3.1. Competencia de los Juzgados Laborales y de C obranza Laboral
y Previsional.
La competencia de un tribunal, podemos definirla como la esfera u órbita
dentro de la cual el juez o el tribunal ejercen su jurisdicción .
Como ya lo mencionamos anteriormente, uno de los objetivos del proceso de
Reforma Laboral fue ampliar la cobertura de los tribunales del trabajo.
Este objetivo fue propuesto directamente por el Foro para la Reforma de la
Justicia Laboral, que planteó la instauración de una justicia efectivamente
especializada en todos los niveles. Esto, suponía (en la propuesta del Foro)
juzgados de primera y segunda instancia, con competencia exclusiva para
conocer de los asuntos laborales y de seguridad social.
La Ley 20.022 recoge parcialmente lo propuesto por el Foro creando los
Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional,
reemplazando los artículos 418 y siguientes, relativos a la competencia de los
tribunales, sin pronunciarse respecto de los juzgados de segunda instancia con
competencia exclusiva en materias laborales.
La carencia de una segunda instancia de carácter especializado ha sido
observada por la Corte Suprema en su Oficio Nº 2346:
“Se esperaba que la reforma de la justicia laboral y previsional considerara no
solamente tribunales especializados para la primera instancia sino que también para la
segunda instancia lo que, lamentablemente, no ocurre en los Proyectos que se
informan.
en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6.
20
Al margen de que no resulta conveniente recargar el trabajo de las Cortes de
Apelaciones con esta jurisdicción especial, de atención preferente en su vista y fallo, en
presencia de la labor que les significa y significará la reforma procesal penal, es de
toda evidencia la necesidad de crear, para la segunda instancia en estas materias, ya
sea Cortes Especiales o bien Salas Especializadas y, en esta última hipótesis, la
consiguiente generación de los cargos de Ministros indispensables para ello.”
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de delimitar la competencia de los juzgados
laborales, ya constituye un gran avance en la especialización y profesionalización a la
cual se pretendía llegar.
En este contexto corresponde efectuar una aclaración en torno al alcance de
aplicación del nuevo procedimiento que introduce la Ley 20.087. Según lo dispone el
artículo segundo transitorio de la misma, las causas que se hubieren iniciado antes de
la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia de
término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la
demanda.
Revisaremos a continuación, la redacción vigente de los artículos 420 y 421 del Código
del Trabajo, a partir de la tramitación de las leyes 20.022 y 20.087.
1.3.1.1.) Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
Conforme al artículo 420 vigente del Código del Trabajo, son de competencia estos
juzgados las siguientes materias:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral;
21
b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización
sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los
juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;
c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación
de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su
naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o
empleadores referidos en la letra a)11;
d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que
emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o
seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por
autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de
seguridad social;
f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del
empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la
cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744; y
g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con
competencia laboral.
1.3.1.2) Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional12.
11 La Ley 20.087, reemplaza la letra c) del artículo 420, por el siguiente texto: “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas". 12 La Corte Suprema mediante Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados señaló el siguiente reparo, que creemos que es importante tenerlo en consideración: “La denominación “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” no parece dignificar la labor jurisdiccional, que persigue administrar justicia entre un acreedor que cobra lo que estima se le debe y un deudor que se defiende de tal cobranza. De ello se sigue que mejor sería denominarlos “Juzgados de Ejecución Laboral y Previsional”, o de cualquier otra forma que no denote la idea de mera cobranza”.
22
Luego, de acuerdo al artículo 421 del Código del Trabajo, los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, además de ser los encargados del cumplimiento de las
sentencias que se encuentren ejecutoriadas, conocerán las siguientes materias:
a) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que
emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo.
b) Especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley
N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas
en los institutos de previsión.
Con esta diferenciación de la competencia, se busca profesionalizar y
descentralizar la gestión administrativa de los juzgados y liberar al juez de las labores
de ejecución, permitiéndole concentrarse en funciones propiamente jurisdiccionales.
En razón de lo anterior, los efectos después de la entrada en vigencia de la ley
debieran ser los siguientes:
1.- Directamente, se debiera liberar de carga de trabajo a los actuales
tribunales laborales, lo cual les permitirá concentrarse en conflictos propiamente
declarativos.
2.- Indirectamente, debiera disminuir el universo de morosidad en materias de
seguridad social.
Con todo, el mismo artículo 421 del Código establece que el conocimiento de las
materias que contempla corresponderá a los tribunales laborales en aquellos territorios
jurisdiccionales en donde no existan los tribunales de cobranza laboral y previsional.
Cabe traer a colación en este punto la advertencia formulada por la Corte
Suprema en su Oficio Nº 2346 acerca del escaso número de tribunales que se crearían
23
con motivo de la reforma procesal laboral y de su insuficiencia para una adecuada
implementación de esta innovación legislativa:
“Se propone la creación de un número de tribunales especializados de primera
instancia altamente insuficiente para los fines que se persiguen.
En efecto, resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos tenidos en
cuenta con el proyecto la existencia de un número adecuado de jueces que así lo
permita so pena - cabe insistir - de verse frustradas tales finalidades. (…)
Por otra parte, el número de los nuevos juzgados llamados "de Cobranza" es
también insuficiente, dada la enorme cantidad de litigios que habrían de conocer.”13
1.3.2. Principios Formativos del Procedimiento.
En este punto es preciso referirse a los términos dados por la reforma legal al
Párrafo I del Capítulo II del Libro V, relativo a “Los principios formativos del derecho”.
Como antecedente general, podemos definir a los principios formativos del
proceso como “aquellos pilares básicos sobre los cuales descansa el proceso y
que tienen por objeto manifestar, concretizar e int erpretar el espíritu de que está
revestida la norma jurídica, informando este a trav és de una serie de actos
jurídicos que en su conjunto componen el procedimie nto”. 14
En particular, la Ley 20.087 se encargó de señalar expresamente los principios
formativos que infunden el nuevo proceso en materia laboral. Es así como, se dispone
para la redacción del artículo 425 del Código del Trabajo lo siguiente:
13 Corte Suprema. Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados. 14 Candia Guzmán, Claudio. Reforma Procesal del Trabajo. Editorial Metropolitana. 2006. pp. 36.
24
Artículo 425: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y
concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de
oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones
expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán
registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para
estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o
electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dice el juez fuera de ella”.
Procederemos a analizar cada uno de los principios que menciona el artículo ya
transcrito:
1.3.2.1) Oralidad.
El principio de la oralidad implica que el procedimiento se basa
fundamentalmente en resoluciones y pruebas aportadas en forma oral. Tal como
explica Ignacio Rodríguez Papic, “los procedimientos orales son aquellos que se
ventilan de palabra o cuyas actuaciones son verbales, aun cuando se deje constancia
escrita de alguna de sus actuaciones o resultados”15.
Este principio se ve consagrado en el artículo 425 inciso segundo de la Ley:
Artículo 425 inciso 2°: “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo
las excepciones expresamente contenidas en esta ley”.
25
Es así, como la Ley ha establecido dos audiencias verbales sobre las cuales se
basa el procedimiento: la audiencia preparatoria y la del juicio.
En este sentido, es en ambas instancias donde se materializa la oralidad de
este procedimiento, tomando el tribunal contacto directo, sea en la audiencia
preparatoria o del juicio, con las pruebas personales aportadas al litigio y con las
partes.
De esta forma, el juez forma su convencimiento a través de la información que
ve y percibe personalmente, lo que implica formar sus juicios de manera directa.
En particular, el Mensaje del Proyecto de Ley, se refirió al principio de la
oralidad de la siguiente forma:
“Se ha advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las
experiencias comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y en
particular, las resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su
vez en un mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia. Este
principio se verifica fundamentalmente, en los actos de conciliación y juicio”.
Se señaló también en la Comisión de Constitución y Legislación de Justicia de
la Cámara de Diputados, que la oralidad propuesta busca otorgar mayor transparencia
a la justicia laboral y la hará más accesible y entendible al trabajador y al empleador
común, todo lo cual permitirá que los demás principios formadores del proceso laboral
puedan cumplirse en forma efectiva16.
1.3.2.2) Inmediación.
15 Rodríguez Papic, Ignacio. Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Quinta Edición. 1998. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. pp. 9. 16 Boletín N° 3.367-13 de 13 de marzo de 2005. Primer informe complementario de la Comisión
de Constitución, Legislación y Justicia.
26
El principio de inmediación es una consecuencia inmediata del principio de la
oralidad. Este principio exige al juez que haya estado en relación directa con las partes,
el objeto del litigio y las pruebas, de modo que su convicción provenga del contacto
directo que ha tenido con ellos.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó ante la Comisión de Trabajo
y Previsión Social del Senado que el principio de inmediación supone “un contacto
directo del juez con las partes y los medios de prueba, quien dirige la audiencia y
determina la pertinencia de las actuaciones de las partes. Se lo faculta para adoptar,
de oficio, medidas que tenderán a evitar dilaciones injustificadas”17.
La consagración expresa del principio de inmediación se ve reflejada en el
artículo 427 de la Ley 20.087 que dispone lo siguiente:
Artículo 427: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la
causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”.
Este principio se incluyó expresamente, debido a que se habían venido
detectando problemas en el sistema antiguo en relación con la calidad de las
sentencias y resoluciones de los tribunales, provocado en muchos casos por la
distancia que tiene el juez con el procedimiento que se sigue, lo que se evita si el
magistrado está compenetrado con el desarrollo del procedimiento y los
planteamientos de las partes.18
No obstante lo anterior, este mismo artículo establece una excepción a esta
regla, estableciendo que “cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos
17 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 9. 18 Boletín Nº 3.367-13. Primer Informe de Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado.
27
sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente,
asuma en todo el curso del juicio”.
En este caso se entiende que el juez falta en su despacho para todos los
efectos legales, y sólo el secretario podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a
cabo todas las actuaciones que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley no ha definido, ni tampoco ha establecido las
condiciones que implican un “retardo en el despacho”, y por lo tanto, corresponderá al
juez calificar esta circunstancia.
Finalmente podemos señalar que la ley al señalar que el juez “podrá autorizar al
secretario abogado”, nos encontramos ante una facultad privativa del juez.
1.3.2.3) Concentración.
El principio de la concentración es otra de las consecuencias del principio de la
oralidad.
En general, podemos señalar que el principio de concentración supone por una
parte que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia, y por la otra,
evitando, en la medida de lo posible, el tratamiento por separado de las cuestiones
prejudiciales, previas e incidentales del litigio. Así las cosas, la audiencia es el
momento esencial de la tramitación y en ella deben quedar resueltas todas las
cuestiones importantes19.
Respecto de la Reforma en estudio, conforme al Mensaje, el principio de
concentración supone el agrupamiento de la mayor cantidad actos procesales en un
19 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.
28
solo acto complejo sin solución de continuidad. La concentración del procedimiento se
manifiesta en el establecimiento de una única audiencia de conciliación y juicio, sin que
exista la posibilidad de suspender la audiencia ya iniciada, maximizando en
consecuencia los recursos judiciales, lo que conlleva a mayor grado de certeza para
los justiciables.
Este principio se ve plasmado en la Ley en su artículo 426 inciso tercero y cuarto:
Artículo 426 inciso 3° y 4°: “Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá,
mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar
nuevo día y hora para su realización”.
“El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de
la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento”.
Con este principio consagrado en la ley, se pretende evitar uno de los
inconvenientes del procedimiento actual, cual es que entre los distintos momentos del
procedimiento se abren un conjunto de posibilidades de recursos y presentaciones que
lo dilatan excesivamente20.
El principio de concentración también se encuentra reflejado en el precepto
sancionado en el artículo 443, esto es, que los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse sólo en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato, de
modo que excepcionalmente el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia
definitiva.
La idea de que la postergación del fallo de estas incidencias para la sentencia
definitiva fue enfatizada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, la
20 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.
29
que durante la discusión del articulado del proyecto acordó introducir al artículo 443 la
expresión “excepcionalmente” en reemplazo de la voz “salvo”, que contenía la
redacción anterior del artículo21.
El principio de concentración se encuentra íntimamente relacionado con el de
economía procesal, bajo el cual debe tratarse de obtener el mayor resultado con el
mínimo empleo de actividad procesal. El proceso debe de desarrollarse con la mayor
economía de tiempo, gastos y de esfuerzos.
1.3.2.4) Publicidad.
Nuevamente, tenemos otro principio consecuencia del principio de oralidad.
Este principio implica que debe existir publicidad entre las partes (manifestación básica
de la defensa como garantía constitucional de todo proceso) y también que debe existir
publicidad respecto de las demás personas, esto es, respecto de terceros o público en
general.
El mismo Código Orgánico de Tribunales consagra este principio respecto de
las actuaciones procesales en su artículo 9°:
Artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales: “Los actos de los tribunales
son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.
Por su parte, la Ley 20.087 en su artículo 428 dispone lo siguiente:
Artículo 428: “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la
celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que
esto sea posible”.
21 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 34.
30
1.3.2.5) Impulso Procesal de Oficio.
Este principio implica hacer recaer la carga procesal sobre el propio tribunal: se
entrega al juez la responsabilidad y las atribuciones para conducir el proceso e impedir
las dilaciones innecesarias que pudiere desear alguna de las partes. Bajo este
principio, el impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de
su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes.
El Subsecretario del Trabajo hizo hincapié ante la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados que mediante el principio de impulso
procesal de oficio, “se entrega al juez la responsabilidad y las atribuciones para
conducir el proceso e impedir las dilaciones innecesarias que pudiere desear alguna de
las partes”22.
El Mensaje al referirse a este principio, señaló lo siguiente: “En cuanto al
impulso procesal de oficio, se prescribe, entre otras materias, que el juez podrá
decretar las pruebas que sean necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes
y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas
tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo
aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento”.
De este modo, el artículo 429 de la Ley plasma el objetivo establecido en el
Mensaje de la siguiente forma:
Artículo 429: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal,
actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las
hayan ofrecido las partes y rechazará aquellas que considere inconducentes. De esta
resolución se podrá deducir recurso de reposición la misma audiencia. Adoptará,
22 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 5.
31
asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación
indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio
y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad
procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante
que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso
previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización”.
Además de todo lo anteriormente descrito por el artículo 429, existen otras
instituciones dentro de la Ley que demuestran las facultades del juez para actuar de
oficio, entre ellas, la declaración de incompetencia del mismo y la caducidad de la
acción.
1.3.2.6) Celeridad.
El principio de celeridad se encuentra muy relacionado con el principio del
impulso de oficio, puesto que es el juez, quien está dotado de facultades necesarias
para adoptar medidas tendientes a la brevedad del juicio y así obtener una pronta
solución del litigio.
Este principio implica la abreviación de actuaciones y plazos, debiendo el juez
evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito.
Es el mismo artículo 428 ya citado con anterioridad, el que señala que los actos
procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un
solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
32
Es así como el juez se encuentra facultado para disponer la acumulación de
autos, rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias o adoptar las
medidas necesarias para evitarlas.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social dejaba constancia en el segundo
informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado que “los objetivos
fundamentales del proyecto consisten en garantizar un tratamiento rápido y efectivo de
las causas sometidas a los tribunales, incorporando, además, instituciones que
aparecen como imprescindibles, en virtud de los nuevos fenómenos que caracterizan el
mundo de las relaciones laborales”23.
1.3.2.7) Buena Fe Procesal.
El principio de la buena fe procesal es aquel que establece que el proceso debe
desarrollarse de buena fe, esto es, las partes deben actuar con honorabilidad, no
permitiendo que ni dentro del proceso ni a través de él, se actúe por las partes
torcidamente para lograr objetivos ilícitos.24
El Mensaje de la Ley, al respecto estableció lo siguiente:
“Se dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe,
facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la
colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias”.
Por su parte, es el artículo 430 de la Ley el que consagra este principio:
Artículo 430: “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe,
facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la
colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias”.
23 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4. 24 Caroca Alex, Manual de Derecho Procesal.
33
El mismo artículo 430 entrega un concepto de lo que entiende el legislador por
actuaciones dilatorias: “aquellas con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio
sean intentadas por alguna de las partes”.
La aplicación del principio de buena fe procesal supone que las partes deben
comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, de manera tal que al juez le
asisten facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que
implique una dilación manifiesta del proceso.
Como se puede observar, este principio establecido en el artículo 430 de la Ley
se encuentra íntimamente relacionado con el principio de celeridad y el del impulso
procesal de oficio que infunde el nuevo procedimiento laboral.
1.3.2.8) Gratuidad.
El principio de la gratuidad implica que toda actuación, trámite o diligencia del
juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes.
El encargado de la gestión administrativa del tribunal será el responsable,
disciplinariamente, de la estricta observancia de la gratuidad.
Asimismo, el acceso a la justicia será gratuito para los trabajadores que
carezcan de recursos para litigar. Así, las partes que gocen del privilegio de pobreza
tendrán derecho a defensa gratuita por parte de la Corporación de Asistencia Judicial,
o bien por un abogado designado por el sistema del turno. Es así como la Ley 20.087
recoge en forma explícita el derecho a la defensa jurídica contemplado en el artículo 19
Nº 3 de la Constitución Política de la República, el que dispone al efecto:
“La Constitución asegura a todas las personas:
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…)
34
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.”
También, como consecuencia de este principio, las partes que gocen de
privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan en forma oportuna y
gratuita.
1.3.2.9) Contradicción.
El principio de contradicción es expresión del derecho al debido proceso
reconocido explícitamente en nuestra Constitución Política de la República, en su
artículo 19 Nº 3, inciso 5º:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Al respecto, la Corte Suprema ha expresado en un fallo que "las garantías
mínimas de un racional y justo proceso permiten tener oportuno conocimiento de la
acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere"25.
Tal como destaca Sabas Chahuán, “es indudable que los constituyentes
quisieron incorporar al catálogo de garantías constitucionales el llamado, en el derecho
anglosajón o Common Law, “due process of law”, institución que no tiene un contenido
limitado y estricto, sino más bien uno amplísimo, derivado de una larga evolución de la
doctrina y jurisprudencia de los países que se rigen primordialmente por el derecho
consuetudinario o, en una traducción literal, por la ley común”26.
25 Corte Suprema. 13 de Abril de 1984. Revista Gaceta Jurídica. Nº 46. pp. 58. 26 Chahuán Sarrás, Sabas. Manual del Nuevo Procedimiento Penal. Editorial Lexis Nexis. Santiago. Segunda edición. 2002. pp. 23.
35
El principio de contradicción radica en asegurar a las partes la debida
bilateralidad de la audiencia en el juicio. La audiencia bilateral supone un conjunto de
posibilidades, cargas y obligaciones que asisten a las partes en el proceso, cuya
realización en un estado de contradicción, ante el órgano jurisdiccional, permiten a las
partes hacer valer sus derechos y encausar en forma lógica y racional la controversia.
Útil es destacar la definición del principio de contradictoriedad recogida en la
Ley Nº 18.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado:
“Artículo 10: Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.”
Sobre esta definición cabe efectuar dos comentarios: por una parte, la
expresión “aducir alegaciones” debe entenderse como la posibilidad para hacer valer
los derechos que asisten a cada parte mediante las actuaciones procesales que, en
conjunto, tienen por objetivo la declaración de una sentencia que satisfaga los
intereses y pretensiones de la parte respectiva; y por otra, la referencia a “aportar
documentos”, debemos entenderla como una mención genérica a la facultad de aportar
probanzas al proceso, y no estrictamente acotada a la prueba documental.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la discusión preliminar del
proyecto de ley en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, expuso que –
coincidiendo con el senador Bombal- “en el procedimiento laboral deben existir iguales
garantías para las partes, resguardando el debido proceso, y que a juicio del Ejecutivo,
ello está cautelado en la normativa propuesta”27.
27 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 20.
36
Antes de finalizar nuestro análisis sobre los principios formativos del proceso
laboral, cabe dejar constancia que el proyecto de ley primitivo contemplaba un artículo
431 del siguiente tenor:
“Artículo 431: En la interpretación de las normas procesales, el tribunal deberá tener
siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos
de las partes”.
En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado se discutió la idea de
suprimir el precepto propuesto, moción que finalmente prosperó, pues en opinión del
senador Parra, lo que dicho artículo explicita es consustancial para administrar justicia.
Empero, no está de más destacar que en la misma instancia el Ministro del Trabajo y
Previsión Social expresó que el referido precepto tenía por objeto enfatizar que el fin
del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes28. Esperemos
que aún cuando el articulado final de la Ley 20.087 no contempla el propuesto artículo
431, los jueces tengan en cuenta las ideas antes expresadas en el desempeño de su
labor de manera de proveer a las personas una oportuna y cumplida administración de
justicia.
1.3.3. Reglas Comunes a todo Procedimiento Laboral.
Las reglas comunes a todo procedimiento laboral se encuentran estipuladas en
el Párrafo 2° del Capítulo II del Libro V del nuevo Código Laboral.
De acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo, en todo lo no regulado por el
Código Laboral o por leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas
contempladas en los Libros I (Disposiciones Comunes a todo Procedimiento) y II (Del
Juicio Ordinario) del Código de Procedimiento Civil, en la medida que estas no sean
contrarias a los principios que informan este nuevo procedimiento. En este caso, el
tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
28 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 25.
37
Esta facultad del juez de disponer la forma en que se practicará la actuación
respectiva, en el caso que exista una circunstancia no regulada por el Código del
Trabajo o por leyes especiales, y cuyas normas del Código de Procedimiento Civil no
sean contrarias al procedimiento laboral, constituye una forma de interpretación judicial
reglada de las normas procesales, la que se traducirá en definitiva en una creación de
las mismas por parte del juez.
Al respecto es importante considerar, que si bien es cierto, esta facultad
constituye un enorme avance como herramienta para flexibilizar y acelerar los
procesos, puede resultar riesgosa para las partes litigantes, puesto que la ley no
considera ningún recurso procesal para efectos de impugnar este tipo de decisiones, lo
que puede redundar a la larga, en medidas arbitrarias del juez sin control alguno.
No obstante todo lo anteriormente dicho, el artículo 432 continúa señalando que
respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° del
mencionado Capítulo, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del
procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
En conjunto con lo precedentemente expuesto, que entendemos como otro
instrumento más para que el juez se encargue de agilizar el procedimiento, se
introducen en el Código del Trabajo importantes modificaciones que revisaremos a
continuación:
1.3.3.1) Litigación Electrónica.
38
Ya el Mensaje del Proyecto de la Ley 20.087, establecía como un punto de la
modificación del procedimiento laboral, “la posibilidad de litigar en forma electrónica,
aprovechando por esta vía las posibilidades que la tecnología entrega en la actualidad.
Para ello, se dispone que será la Corte Suprema la que deberá regular esta
modalidad”.
Este objetivo se ve materializado en la redacción para el artículo 433 del
Código del Trabajo, contenida en la Ley 20.087:
Artículo 433: “Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda
a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por
medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control”.
Por lo tanto, para realizar actuaciones procesales por este medio, deben cumplirse
necesariamente los siguientes requisitos:
1.- Debe ser a petición de parte.
2.- El tribunal decretar dicha actuación, siendo facultativo para éste acceder a la
solicitud de parte.
3.- Los medios electrónicos deben permitir su adecuada recepción, registro y
control.
1.3.3.2) Sistema de Notificación.
Las notificaciones en materia laboral, tienen por objetivo (como en todo otro
procedimiento) poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales que
emanan de un tribunal. Vale decir al respecto, que las resoluciones judiciales sólo
pueden producir efectos notificadas en la forma legal.
Uno de los objetivos de esta Ley fue agilizar el procedimiento, simplificando el
sistema de notificaciones, dándose primacía a las notificaciones por el estado diario y
por carta certificada.
39
Analizaremos a continuación cada uno de los sistemas de notificación que
establece la Ley 20.087:
a) Notificación personal.
Como en todo procedimiento, el artículo 436 de la Ley, establece que la primera
notificación a la parte demandada debe hacerse en forma personal, entregándosele
copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído al demandado.
Esta notificación debe practicarse por el funcionario que el juez determine,
atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
Respecto de este punto, la ley no ha señalado quién es el “funcionario” a quien
se le debe encargar la notificación de la demanda, pero naturalmente, el juez no podría
asignar esta función a otra persona que no fuera un funcionario del tribunal.
No ocurre lo mismo, por ejemplo, en el caso de los tribunales de familia, donde
el juez, en algunos casos, puede encargar la notificación a la policía.
Ahora bien, la parte interesada puede encargar la notificación a algún receptor
judicial a su costa.
En lo que se refiere a los lugares y el horario en que se debe practicar la
notificación, el mismo artículo 436 se ha encargado de establecer las normas:
- En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se
podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la
menor molestia al notificado.
- Entre las seis y las veintidós horas en la morada o lugar donde pernocta el
notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
40
- El juez puede por motivos fundados ordenar que la notificación se practique
en horas diferentes a la recién señaladas.
- Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr
desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se
aumentarán en la forma establecida en el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, un aumento de tres días si el demandado es
notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con más, en su caso,
el aumento establecido en la tabla confeccionada por la Corte Suprema.
b) Notificación personal subsidiaria.
El artículo 437 señala cómo puede practicarse una notificación, en el caso que
no haya sido posible notificar personalmente:
- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por
no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar
donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará
constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad
de nueva orden del tribunal, entregándose las copias correspondientes a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde
la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo.
- Si por cualquier causa, lo anterior no fuera posible, la notificación se hará
fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la casa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican.
- En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión
o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre
41
acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del
edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Luego de haber practicado la notificación de alguna de las dos últimas maneras
anteriormente señaladas, el ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas
partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la
notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen
y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponer alguna de las medidas
disciplinarias que establecen los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales, esto es, censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta
por un mes.
Como se puede notar, a diferencia de la notificación subsidiaria que establece
el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de notificación no requiere
decreto ni resolución alguna del juez, lo que favorece la agilización de este tipo de
actuación en el procedimiento laboral.
c) Notificación en persona.
Este tipo de notificación se encuentra establecida en el artículo 438 de la Ley, y
exige que la notificación sea practicada en persona, esto es, que no pueda notificarse
personalmente de manera especial o subsidiaria.
Deberá siempre notificarse en persona de una demanda, cuando:
- La persona del notificado sea el trabajador.
- El lugar donde se practique la notificación corresponda al lugar donde
ordinariamente preste sus servicios, y la empresa, establecimiento o faena
dependa del empleador con el cual litigue.
d) Notificación por avisos.
El artículo 439 establece que cuando la demanda deba notificarse a una
persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su
número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer
42
la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio
idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de
bilateralidad de la audiencia.
En el caso de la notificación por aviso, éste se publicará por una sola vez en el
Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto
emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de
la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será
gratuito para los trabajadores.
Como se puede observar, la ley entregó una facultad privativa al juez, y por lo
tanto, sólo él podrá disponer este tipo de notificaciones.
Al respecto, es importante recalcar, como nuevamente la ley permite al juez
ordenar la notificación por “cualquier medio idóneo”, dándole amplia discrecionalidad
en esta materia.
e) Notificación por carta certificada.
El artículo 440 señala que las resoluciones en que se ordene la comparecencia
personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se
notificarán por carta certificada.
Para efectos de este tipo de notificación la ley establece la obligación a todo
litigante de designar en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites
urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
La sanción a la omisión de designación de domicilio implica que las
resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario,
sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
f) Notificación por el estado diario.
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El artículo 441 señala que las restantes resoluciones se entenderán notificadas
a las partes desde que se incluyan en el estado diario. En especial, el artículo 436
indica que el demandante será notificado de la primera resolución dictada en el
proceso por el estado diario.
Al respecto, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil,
especialmente los artículos 50 y 51 que se refieren a la forma del estado diario y a sus
requisitos formales.
g) Notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio.
La ley establece en su artículo 442 que salvo la primera notificación del
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en
forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se debe
dejar la debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Ahora bien, este tipo de notificación no puede ser decretada de oficio por el
juez, tiene que ser otorgada a petición de la parte interesada, y obrará sólo respecto de
ella y no de la parte contraria.
Así, además de la notificación por correo electrónico, podrán solicitarse
notificaciones por fax, mensajes telefónicos, etc.
h) Notificación presunta
En algunas circunstancias, la ley entiende que las personas ya han sido
notificadas de ciertas resoluciones, como por ejemplo, el artículo 453 N° 7° que señala
que “las partes se entenderán citadas a esta audiencia (audiencia de juicio) por el solo
ministerio de la ley”, vale decir, que una vez fijada en la audiencia preparatoria la fecha
de la audiencia de juicio, ésta no requerirá de notificación a las partes, las que se
entenderán notificadas desde ya.
44
1.3.3.3) Facultad Cautelar del Juez.
Este es uno de los aspectos más relevantes dentro de la modificación al
procedimiento laboral, puesto que la Ley 20.087 entrega facultades cautelares
amplísimas al juez del trabajo, más allá incluso que aquellas otorgadas a los jueces
civiles.
Así lo señaló el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social
de la Cámara de Diputados al decir que “los artículos 443 y 444 constituyen un ejemplo
patente de principio de impulso procesal de oficio, puesto que faculta al juez laboral
para determinar medidas cautelares de carácter patrimonial que sean conducentes al
objetivo de asegurar el resultado del juicio. Estas medidas adquieren especial
relevancia en materias relativas a cobros de remuneraciones adeudadas o
condicionadas a la determinación de existencia de la relación laboral, en donde el juez
adquiere cierto grado de presunción de veracidad de las alegaciones del demandante
sobre la base de antecedentes de alto mérito probatorio que se pudieren acompañar a
la demanda”.
Es así como para la redacción del artículo 444 del Código del Trabajo, la Ley
20.087 establece que el juez, en el ejercicio de su función cautelar decretará todas las
medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para
la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de
su patrimonio.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, estas medidas en materia laboral las
podemos clasificar en las siguientes:
a) Aquellas medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado
de la acción laboral. Estas medidas son las mismas que establece el
artículo 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
45
El artículo 290 de dicho texto legal, faculta al demandante para solicitar en
cualquier estado del juicio, algunas de las siguientes medidas:
1.- El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
2.- El nombramiento de uno o más interventores.
3.- La retención de bienes determinados.
4.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes
determinados.
b) Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un
derecho: el juez podrá hacer uso de todas sus facultades que le permitan
resguardar el respeto y observancia de los derechos y normas señaladas y
protegidas por la ley en su sentido genérico. Estas medidas cautelares son
expresión de la función conservadora que asiste a los tribunales de justicia.
c) Aquellas medidas que sean necesarias para la identificación de los
obligados y la singularización de su patrimonio: en este caso el tribunal
tiene la facultad de identificar e investigar el patrimonio de los demandados,
con el fin de evitar una supuesta insolvencia o distracción de bienes. Para
estos efectos, el tribunal puede requerir información de organismos
públicos, de empresas, personas jurídicas o naturales, requerir cualquier
antecedente que lo ayude a contribuir al objeto perseguido en el litigio.
Por otra parte, estas medidas podrán ser medidas prejudiciales o judiciales,
dependiendo de la oportunidad en que se presenten. El artículo 444 dispone que las
medidas precautorias se pueden disponer en cualquier estado de tramitación de la
causa aun cuando no esté contestada o incluso antes de su presentación.
Serán medidas cautelares prejudiciales cuando se soliciten al tribunal con
anterioridad a la presentación de la demanda, que deberá ser presentada dentro del
plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo
sanción de caducar por el sólo ministerio de la ley la medida, quedando el solicitante
por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubieren causado.
46
Serán medidas cautelares judiciales cuando se decreten en cualquier estado de
tramitación de la causa, aun antes de la contestación de la demanda, pero no después
de que el juez cite a las partes a oír sentencia.
Respecto a la notificación de estas medidas, por regla general deben ser
notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o
trabarlas.
i) Notificación de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares deben ser notificadas a la parte en contra de quien se
decrete, salvo que existan razones graves para no notificarla, y el tribunal así lo
ordenare. Transcurridos cinco días, sin que la notificación se efectúe, quedarán sin
valor las diligencias practicadas.
ii) Requisitos de las medidas cautelares
Para que las medidas cautelares puedan ser decretadas por el juez, conforme al
artículo 444 deberá siempre acreditarse razonablemente el fundamento y la necesidad
del derecho que se reclama. Es lo que en doctrina se conoce como fumus boni iuris o
apariencia de buen derecho, y que consiste en el juicio de probabilidad sobre la
titularidad del derecho que reclama el actor.
En caso que luego de presentada la demanda al tribunal persistieran las
circunstancias que motivaron su adopción, las medidas se mantendrán como
precautorias.
Empero, si la demanda no fuere interpuesta dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que haya hecho efectiva la medida, ésta caducará de pleno derecho y sin
47
necesidad de declaración judicial, quedando además el solicitante responsable de los
perjuicios que se hubiere causado.
El artículo 444 agrega que por motivos fundados y cuando se acredite por el
demandado el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que
estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Resulta útil destacar que en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y
Previsión Social del Senado se aprobó el mencionado artículo 444 en sus actuales
términos, dejándose constancia que cuando el precepto señala que el juez puede
prorrogar las medidas por “el” plazo prudencial que estime necesario, está indicando
que esta facultad puede operar sólo por una vez29.
1.3.4. De la Comparecencia en Juicio.
La Ley 20.087 no presenta mayores innovaciones con respecto a las reglas
tradicionales de comparecencia en juicio sancionadas por la Ley 18.120. En efecto, el
artículo 434 dispone que las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y
representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 18.120, se consideran
personas habilitadas para comparecer en juicio:
• Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión;
• Procurador del numero;
• Estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas
de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las
universidades autorizadas, o egresado de esas mismas escuelas hasta tres
años después de haber rendido los exámenes correspondientes; y
48
• Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrá designar como mandatario a los
egresados de las Escuelas de Derecho antes indicadas, para el solo efecto de
realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.
Un aspecto interesante a destacar es que la Ley 20.087 se preocupó de dejar
expresamente establecido que los postulantes de las Corporaciones de Asistencia
Judicial se encuentran autorizados a hacer las defensas orales en las audiencias
contempladas en el nuevo procedimiento.
Asimismo, la Ley 20.087 reconoce en términos explícitos en su artículo 431 el acceso a
la justicia garantizado en la Constitución Política de la República, al establecer que las
partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita
por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por
un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.
29 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 37.
49
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TRAMITACIÓN EN LOS JUICIOS LABORALES
Según lo establece el artículo 450, el procedimiento regulado en el párrafo 3º de
la Ley 20.087 se sustanciará en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda
de juicio.
Al respecto, cabe hacer notar que el texto del proyecto aprobado en general
contemplaba una sola audiencia para el desarrollo del proceso laboral. Finalmente, la
Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado aprobó la propuesta de que existan
dos audiencias para resolver la contienda, teniendo presente que para un mejor
desarrollo del procedimiento laboral resulta conveniente que se efectúen dos
audiencias, de manera de facilitar la tramitación del juicio30.
2.1. El Inicio de la Acción.
El procedimiento general de tramitación en los juicios laborales se encuentra
establecido en el artículo 432. Este artículo consagra un procedimiento general
declarativo ordinario que es supletorio a todos los otros procedimientos laborales.
El procedimiento general puede iniciarse de dos formas:
a) Por medida prejudicial
b) Por demanda
30 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 43.
50
2.1.1. Medida Prejudicial.
De acuerdo al artículo 444 inciso tercero de la Ley, se pueden presentar medidas
precautorias incluso antes de la presentación de la demanda. Cuando el procedimiento
general se inicia por medida prejudicial , acreditando razonablemente su fundamento
la necesidad del derecho que se reclama.
Ahora bien, una vez presentada la medida precautoria, si no se presentare la
demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo
efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial,
quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se
hubiere causado.
2.1.2. Demanda.
Como en todo procedimiento, la demanda implica el acto inicial de la relación
procesal. El procesalista uruguayo Couture define la demanda como “el acto procesal
introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con
las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés”.
Por su parte, la Corte Suprema ha descrito la demanda “como el medio legal de
hacer valer una acción y ésta, a su vez, como el medio de hacer valer en juicio el
derecho que se reclama”31.
Útil resulta destacar la explicación sobre demanda y acción planteada por
Ignacio Rodríguez Papic, “la demanda es sólo el acto material que da nacimiento a un
proceso. Es la actividad procesal de iniciación que no sólo marca el comienza
cronológico del proceso, sino que encierra dentro de sí a la pretensión procesal.” En
tanto, “la acción es la facultad de recurrir a la jurisdicción, es el poder de provocar la
31 Corte Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. XXXI. Sección 1ª. pp. 131.
51
actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo tanto, es un concepto previo
al proceso, más amplio que él y se sitúa fuera de su ámbito”32.
2.1.2.1) Requisitos de la demanda laboral.
La demanda en materias laborales, al igual que cualquier en otras materias,
debe presentarse por escrito y cumplir con los requisitos que establecen los artículos
1° y 2° de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, esto es, deberá presentarse
por escrito y ser patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y
establecerse una representación judicial en la forma legal.
Por su parte, los requisitos especiales de la demanda señalados por el artículo
446 del Código del Trabajo son los siguientes:
1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su
caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4.- La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se
fundamenta,
5.- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la
resolución del tribunal.
Cabe destacar que la redacción de los requisitos de la demanda recogida en el
artículo 446 es idéntica a la contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, salvo por que en el artículo 446 sustituyó la palabra “clara” por “concreta”, la que
en todo caso denota una idea de claridad en el lenguaje que se debe emplear en el
escrito de demanda.
32 Rodríguez Papic, Ignacio. Ob. cit. pp. 20.
52
El mismo artículo 446 señala que también se pueden acompañar instrumentos y
solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias, sin establecer esta
circunstancia como un requisito formal.
Ahora bien, cuando se presenta una demanda relacionada con materias de
seguridad social, esto es, cuando se demanda a una institución de previsión o
seguridad, social, se deberá acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de
la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se
demanda.
Cabe dar cuenta además que de acuerdo con el artículo 447, el demandante
podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un
mismo demandado, aunque procedan de distintos títulos.
El problema que podría implicar la acumulación de acciones que se rigen por
procedimientos distintos está contemplado en el mismo precepto, el cual dispone que
dichas acciones se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una
dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que
sea el fallo de ésta.
2.1.2.2) Efectos de la Interposición de la Demanda.
La interposición de la demanda produce los siguientes efectos en materia
laboral:
1.- Se procede a la apertura de la instancia, quedando el juez obligado a
conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. Ello no es más que la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
53
2.- Conforme al artículo 429 del Código del Trabajo, se impone al juez la
obligación de actuar de oficio decretando pruebas y rechazando las inconducentes,
evitando la prolongación indebida o la paralización del proceso.
3.- Produce la interrupción del plazo de caducidad.
2.1.2.3) Resoluciones del Juez ante la Interposición de la Demanda Laboral.
Una vez presentada la demanda, el tribunal debe pronunciarse, pudiendo
adoptar las siguientes medidas.
i) Declarar Inadmisible la Demanda.
Cuando el juez haga un análisis formal de la demanda y su presentación y ésta
adolezca de vicios de carácter formal, deberá declararla inadmisible, como por ejemplo
cuando el mandato judicial no ha sido constituido en forma legal, esto es, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Declararse Incompetente.
El juez debe declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de
la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le enviará
los antecedentes. Cabe destacar que el artículo 447 del proyecto en su versión
primitiva solamente disponía que el juez, de oficio, si estimare que es incompetente
para conocer de la demanda, debía declararlo así, señalando el tribunal competente.
Posteriormente, a instancias de una recomendación efectuada por la Corte Suprema
en su Oficio Nº 2346, se agregó al artículo 447 que el juez en tal caso, remitirá también
los antecedentes al tribunal competente, procediendo también de oficio33.
iii) Declarar la Caducidad de la Acción
54
El juez deberá declarar de oficio la caducidad de la demanda y no admitirla a
tramitación si del análisis de los datos aportados en ella se desprendiere claramente la
caducidad de la acción.
iv) No admitir a tramitación en materia de previsión o seguridad social
En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a
tramitación, sólo si el actor ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad
o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que
se demanda, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.
Cabe destacar así que en conjunto los artículos 446 y 447 de la Ley 20.087
introducen una interesante innovación en términos de dotar de causales que permitan
el juez efectuar un examen de admisibilidad de tipo sustancial a las demandas que son
sometidas a su conocimiento. Ello representa un notable avance en comparación con
el control de admisibilidad de orden estrictamente formal que contempla el artículo 256
del Código de Procedimiento, el que permite al juez no dar curso a la demanda
solamente en caso que ésta no reúna alguno de los requisitos indicados en los
numerales 1, 2 o 3 del referido artículo 254.
v) Admitir la demanda
El Tribunal al examinar formalmente la presentación de la demanda y al
determinar que ella cumple con todos los requisitos formales, debe admitirla sin más
trámite y citar a las partes a una audiencia preparatoria , fijando para tal efecto, dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su
celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la
celebración de la audiencia, a lo menos diez días.
33 Corte Suprema. Oficio N° 2346 de fecha 4 de noviembre de 2003 enviado a la Cámara de Diputados.
55
En la citación debe constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las
partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además se debe indicar a las
partes que se señalarán en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen
valerse en la audiencia del juicio oral.
También debe indicarse en dicha citación que en la audiencia preparatoria
podrán requerirse las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones para que el
tribunal examine su admisibilidad.
2.1.2.4) Emplazamiento y Notificación del Demandado.
El emplazamiento es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el
demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en
su contra o de que se ha deducido un recurso legal.34
El emplazamiento debe contener dos elementos: por un lado, la notificación de
la demanda efectuada en forma legal y por otro, el transcurso del plazo que el
demandado dispone para que comparezca el tribunal.
Como ya lo estudiamos con anterioridad, de acuerdo al artículo 436 del Código
del Trabajo, la primera notificación al demandado debe hacerse personalmente, a
través de la entrega de copia íntegra de la solicitud y de la resolución recaída en ella.
2.2. Actitudes del Demandado.
Al igual que en todo procedimiento, una vez notificada la demanda al
demandado en la forma legal, y transcurrido el término de emplazamiento, queda
formada válidamente la relación procesal.
34 Benavente, Darío. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1994. pp. 43.
56
Desde este momento, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes:
2.2.1. Rebeldía del Demandado.
Esta situación ocurre cuando el demandado no comparece al juicio y no se
defiende. En materia laboral, esta actitud del demandado trae importantes
consecuencias: en el caso que el demandado no concurra a la audiencia preparatoria,
o si lo hace, pero se niega en la contestación de la demanda algunos de los hechos
contenidos en ella, el juez, está facultado para que en la sentencia definitiva, estime
como tácitamente admitidos los hechos invocados por el actor.
Esta circunstancia, podría considerarse como un allanamiento tácito por parte
del demandado.
2.2.2. El Demandado se Allana.
El allanamiento implica la aceptación por parte del demandado de la demanda
interpuesta por el actor.
Conforme al mismo artículo 453 del Código del Trabajo el allanamiento puede
ser total o parcial:
Será un allanamiento total cuando el demandado acepte íntegramente las
pretensiones del demandado expresadas en la demanda. En este caso, el juez dictará
sentencia en la misma audiencia preparatoria.
Será un allanamiento parcial cuando el demandado se allane a una parte de la
demanda y se opusiere a otras. En este caso, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición.
57
Respecto de los hechos sobre los cuales ha habido conformidad por parte del
demandado, el juez dictará una resolución que establecerá los hechos sobre los cuales
hubo conformidad y que se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
2.2.3. El Demandado se Defiende.
En este caso el demandado puede defenderse a través de los siguientes
medios:
i. Interponer Excepciones Dilatorias
Por regla general, podemos señalar que las excepciones son las defensas que
hace el demandado para enervar, o bien, extinguir los efectos de la demanda.
Las excepciones dilatorias, conforme al artículo 303 n° 6 del Código de
Procedimiento Civil son aquellas que tienen por objeto corregir los vicios de
procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Por lo tanto, el demandado se defiende sin entrar al fondo de la pretensión
entablada por el demandante, sino que promueve alegaciones de índole formal.
La Corte Suprema ha señalado que las excepciones dilatorias retrasan la
entrada misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho
del actor.35
Las excepciones dilatorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil son
las siguientes:
35 Corte Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia. XXXI. Sección 1ª. pp. 80.
58
1° Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda
(puede ser incompetencia absoluta o relativa).
2° La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación
legal del que comparece en su nombre.
3° La litispendencia.
4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo
de presentar la demanda.
5° El beneficio de excusión.
6° Todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento, sin
afectar el fondo de la acción deducida.
En materia laboral, las excepciones dilatorias deben oponerse conjuntamente
con las otras excepciones al contestar la demanda y se tramitan conjuntamente con la
cuestión principal y se fallan en sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, conforme al artículo 453 del Código, el tribunal debe
pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de
las excepciones de incompetencia, de la falta de capacidad o personería del
demandante, de ineptitud del libelo, (también de caducidad, de prescripción) o aquélla
en que se reclame el procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
Cuando al menos una de estas excepciones dilatorias sea acogida, se
suspenderá la audiencia por el plazo de cinco días a fin de que se subsanen los
defectos u omisiones, bajo apercibimiento de no continuarse con el juicio.
59
Si el tribunal rechaza las excepciones dilatorias interpuestas por el demandado,
o bien, decide resolverlas en la sentencia definitiva, se seguirá con la audiencia
preparatoria.
ii. Interponer Excepciones Perentorias y Defensas
En este punto nos referiremos a la caducidad y a la prescripción, excepciones
perentorias propiamente tales, que el legislador ha aceptado que se interpongan
conjuntamente con las excepciones dilatorias. Al igual que estas últimas, el tribunal
deberá pronunciarse de inmediato una vez evacuado el traslado.
La caducidad se encuentra contemplada en el artículo 168 del Código del
Trabajo, al señalar que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o
más de las causales establecidas en los artículo 159, 160 y 161, y que considere que
dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado
ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
(..)”.
“El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicada, ante
la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido
este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del
trabajador”.
La caducidad de las acciones y derechos laborales se interrumpe con la sola
presentación de la demanda, esto es por el ingreso de la demanda en Secretaría de la
Corte de Apelaciones competente para su posterior distribución.
En el caso de esta institución, debemos recordar el artículo 447 que establece
la obligación al juez de declarar de oficio la caducidad de la acción, si de los datos
60
aportados en la demanda se desprendiere claramente de ésta su caducidad, no
admitiendo a tramitación la demanda.
Por otra parte, la prescripción que es otra institución que en materia laboral
tiene por objeto extinguir los derechos u obligaciones laborales por el transcurso del
tiempo.
De acuerdo al Código del Trabajo los derechos regidos por dicho Código
prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron
exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los
servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados
desde la suspensión de los servicios.36
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados
desde la fecha en que debieron ser pagadas.
iii. Interponer Demanda Reconvencional
La demanda reconvencional es una especie de “contrademanda” interpuesta
por el demandado en contra del demandante dentro del mismo procedimiento. Esto
ocurre cuando el demandado ostenta una acción en contra del demandante.
Para que proceda la demanda reconvencional, siempre es necesario que la
demanda reconvencional que deduce el demandado en contra del demandante
corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal, como
61
también es necesario que ella pueda substanciarse por los mismos trámites de la
demanda principal a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso. La demanda
reconvencional debe tener por objeto enervar la acción deducida por el demandante o
debe estar íntimamente ligada a ella.
Además, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma
que establece el artículo 446 del Código del Trabajo, a saber, los mismos requisitos
establecidos para las demandas en materias laborales.
La demanda reconvencional debe ser interpuesta conjuntamente con la
contestación de la demanda, esto es, con a lo menos cinco días de anticipación a la
fecha de la audiencia preparatoria.
La demanda reconvencional conforme al artículo 453 debe ser tramitada
conjuntamente con la demanda principal.
iv. Contestar la Demanda
La contestación de la demanda tiene como finalidad la defensa del demandado,
oponiéndose éste, a las pretensiones del demandante. En esta oportunidad cuando
deben oponerse las excepciones dilatorias y perentorias.
La contestación en materia laboral puede ser verbal, después que sea ratificada
la demanda en la audiencia preparatoria, o bien puede ser presentada por escrito. Sin
perjuicio de lo anterior, si el demandado interpone en contra del actor una demanda
reconvencional, necesariamente la contestación debe ser presentada de forma escrita.
Si la contestación se presenta por escrito, debe ser presentada al tribunal con a
lo menos un día de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.
36 Actual artículo 480 del Código del Trabajo – Artículo 510 de acuerdo a la Ley 20.087.
62
Si también se presenta demanda reconvencional, la contestación en este caso,
debe presentarse al tribunal con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la
realización de la audiencia preparatoria.
Cuando el demandado contesta verbalmente, lo puede hacer en la audiencia
preparatoria, una vez ratificada la demanda por parte del actor.
2.3. Audiencia Preparatoria.
Sobre el objeto de la audiencia preparatoria, se lee en el segundo informe de la
Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado que uno de los acuerdos
alcanzados dice relación con que “se contemplarán dos audiencias, incorporándose –
además de la de juicio- una preliminar o preparatoria, dedicada, fundamentalmente, a
la conciliación a que hubiere lugar y a aquellas cuestiones formales previas a la
tramitación misma del juicio”37.
Conforme al artículo 453 del Código del Trabajo, la audiencia preparatoria
comienza con la ratificación de la demanda. El curso de la audiencia dependerá si el
demandado hubiere contestado por escrito, si no lo hubiere hecho, o si hubiese
interpuesto demanda reconvencional.
i) Si el demandado hubiere formulado su contestación por escrito, éste deberá
ratificar su contestación.
ii) Si el demandado hubiere interpuesto demanda reconvencional, deberá
también ratificar dicha reconvención.
iii) Si el demandado no hubiere formulado contestación alguna, en esta
oportunidad deberá proceder a contestar en forma oral, pronunciándose
específicamente sobre los hechos contenidos en la d emanda , aceptándolos o
37 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 3.
63
negándolos en forma expresa y concreta. También podrá oponer las excepciones
perentorias o dilatorias, siguiendo la tramitación ya mencionada con anterioridad.
Esta etapa es la que la ley denomina “etapa de discusión”. Una vez terminada
esta etapa, el tribunal se encuentra obligado a llamar a las partes a conciliación, a
cuyo objeto el juez deberá proponerles las bases pa ra un posible acuerdo sin
que las opiniones que emita al efecto sean causal d e inhabilitación.
Por lo tanto, pueden producirse 3 situaciones luego del llamado a conciliación
que realiza el juez a las partes:
a) Que se produzca una conciliación total:
Produciéndose conciliación total, se deberá dejar constancia en el acta
respectiva, la cual debe ser suscrita por el juez y las partes, estimándose como una
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
b) Que se produzca una conciliación parcial:
Del mismo modo, existiendo una conciliación parcial entre las partes, también
deberá dejarse constancia en el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por el juez
y las partes, estimándose lo conciliado como una sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
c) Que no se produzca conciliación:
En este caso, el juicio continuará adelante, recibiendo el tribunal, de inmediato
la causa a prueba.
2.3.1. De la Prueba.
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Tal como lo señalamos con anterioridad, una vez finalizado el proceso de
discusión, esto es, contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o
excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas,
y no habiéndose producido conciliación, el tribunal recibirá de inmediato la causa a
prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.
Esta resolución tiene el carácter de sentencia interlocutoria y respecto de ella
procede el recuro de reposición, el que debe interponerse y fallarse de inmediato.
En el caso que no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
2.3.1.1) Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba Ofrecida por las partes.
En esta misma audiencia, el juez resolverá sobre la pertinencia de la prueba
ofrecida por las partes tanto en la demanda, en la contestación como en la demanda
reconvencional. También resolverá de las pruebas ofrecidas por las partes de forma
verbal.
La ley indica que las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Por su parte, el Código señala que sólo se admitirán:
- las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al
conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución;
- las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o
indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen
violación de los derechos fundamentales. En estos casos, dichas pruebas
carecerán de valor probatorio y no podrán ser apreciadas por el tribunal; y
65
- la prueba documental ofrecida en la demanda y en la contestación deberá
ser presentada hasta antes de cinco días antes de la audiencia del juicio, no
pudiendo el juez considerar los documentos presentados fuera de este
plazo.
2.3.1.2) Diligencias probatorias decretada por Tribunal.
El artículo 453 N° 10 faculta al juez de la causa para decretar diligencias
probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
2.3.1.3) Rendición de la Prueba.
La rendición de la prueba se produce en la audiencia del juicio oral. La
audiencia preparatoria que hemos estudiado, en esta materia, tiene por objeto fijar los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que las partes ofrezcan sus medios
de prueba, y que el tribunal decrete otras diligencias si así lo estima conveniente.
Pasaremos a estudiar los distintos medios de prueba regulados:
a) Prueba Documental
Tal como lo señalamos con anterioridad, la prueba documental ofrecida en la
demanda y en la contestación de la demanda, debe ser presentada hasta cinco días
antes de la audiencia del juicio. De no ser así, el juez está obligado a desestimarla.
La prueba documental deberá acompañase con citación o bajo los
apercibimientos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
b) Exhibición de Instrumentos
66
La exhibición de instrumentos se encuentra consagrada en el artículo 453 N°6 del
Código del Trabajo, que señala que cuando ésta se hubiere ordenado por el tribunal,
deberá verificarse en la audiencia de juicio, y en el plazo señalado en el “numeral
anterior”, vale decir, hasta cinco días antes de la audiencia del juicio.
De la lectura armónica de este precepto, podríamos señalar que aparentemente lo
que quiso establecer el legislador es que los documentos deberán presentarse hasta
cinco días antes de la audiencia del juicio y exhibirse o rendirse en la audiencia
propiamente tal.
El Código, por su parte, establece que cuando, sin causa justificada, se omita la
presentación de aquellos instrumentos que legalmente obran en poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en
relación con la prueba decretada.
c) Remisión de Oficios
Conforme al artículo 453 N° 9 el tribunal, en la audiencia preparatoria, ya sea de
oficio o a petición de parte, puede despachar todas las citaciones y oficios que
correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo
verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
El juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo
adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerid,
dejándose constancia de ellos.
El tribunal, solo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de obtener
información que sea objetiva, esto es, no podrán solicitarse opiniones o impresiones,
sea pertinente, deberá guardar relación directa con la cuestión controvertida, sea
específica, es decir no podrá solicitarse opiniones o informaciones de carácter
genérico, y por supuesto, debe referirse específicamente a hechos del juicio.
67
Los oficios deberán dirigirse a las oficinas o reparticiones en cuya jurisdicción
hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes.
Finalmente, debemos hacer presente que las personas o entidades públicas o
privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que
fijado por el tribunal, el que no puede ser mayor a los tres días anteriores al fijado para
la audiencia, pudiendo disponer de cualquier medio idóneo de comunicación o
transmisión de datos.
d) Prueba Testimonial
La prueba testimonial es aquella que se basa en el testimonio o declaración de
terceros, llamados testigos. Los testigos son personas que presencian o adquieren
conocimiento directo y verdadero conocimiento de algo.
La prueba testimonial debe ofrecerse en la audiencia preparatoria, una vez que
e se hayan fijado los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
En esta oportunidad deben individualizarse a los testigos que prestarán
declaración con el objeto que sean citados por el tribunal, quien deberá practicar esta
citación por carta certificada con a lo menos ocho días de anticipación a la fecha de la
audiencia. Esta carta certificada se despachará al domicilio señalado por las partes que
han ofrecido este medio de prueba.
d) Prueba Confesional o Absolución de Posiciones
Couture define la confesión como el acto jurídico consistente en admitir como
cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias
de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
68
La confesión puede solicitarse por escrito en la demanda o contestación, como
también verbalmente en la audiencia preparatoria.
Una vez solicitada, el tribunal deberá resolver acogiendo la petición sin más
trámite, notificando en el mismo acto al absolvente, quien quedará notificado, y por lo
tanto, deberá concurrir a la audiencia del juicio a estos efectos
La confesión o absolución de posiciones solamente puede solicitarse una sola
vez por cada partes.
e) Prueba Pericial
La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de informe de peritos.
Un perito, es una persona que poseyendo determinados conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos
litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
La prueba pericial puede solicitarse en la audiencia preparatoria. Una vez que
se solicite, el tribunal debe resolver acogiendo la petición sin más trámite, notificando
la designación al perito por medio de carta certificada, como en el caso de los testigos.
Además, el juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las
medidas necesarias para asegurar su debida recepción, dejándose constancia de ello.
El informe del perito debe ser puesto a disposición de las partes al menos tres
días antes de la celebración de la audiencia del juicio. El perito también debe concurrir
a dicha audiencia, sin perjuicio de ello, es facultativo para el juez, con acuerdo de las
partes eximir al perito de la obligación de concurrir a ella.
Cuando el juez decrete la comparecencia del perito, éste declarará bajo las
normas que regulan la declaración de testigos.
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2.3.2. Medidas Cautelares.
Conforme al artículo 453 N° 8 del Código del Trabajo, se decretarán las
medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con
anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
2.3.3. Fijación de fecha para la Audiencia de Juici o y Acta.
El artículo 453 N° 7 señala lo siguiente: “Se fijará la fecha para la audiencia de
juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes
se entenderán citadas a esta audiencia por el sólo ministerio de la ley”.
Se entiende, que se fijará no solamente la fecha para la audiencia del juicio,
sino que también la hora.
A pesar que la ley no señala que deba levantarse un acta de todo lo obrado,
estimamos que así debiera hacerse, siendo suscrita por el juez y por las partes que
asistieron a ella.
2.4. Audiencia de Juicio.
La audiencia del juicio tiene como objetivo fundamental recibir la causa a
prueba. Las partes deben concurrir a la audiencia de juicio con todos sus medios de
prueba, pudiendo valerse, en general, de todos aquellos medios de prueba regulados
en la ley. El artículo 454 del Código del Trabajo establece las reglas que se aplicarán
en la audiencia:
2.4.1. Rendición de las Pruebas.
70
La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas
por el tribunal, comenzando por el demandante y luego con el demandado.
Sin perjuicio de ello, existe una excepción: en los juicios de despido será el
demandado quien rinda la prueba en primera lugar, debiendo acreditar la veracidad de
los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y
cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo (comunicación escrita que expresa las
causales invocadas y los hechos en que se funda el despido y copia de este aviso a la
Inspección del Trabajo), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como
justificativos del despido.
Cabe advertir que la norma contenida en el artículo 454 Nº1 invierte la regla
general en materia de prueba (“onus probandi”) establecida en nuestro Código Civil,
bajo la cual la prueba de las obligaciones corresponde a la parte que alega su
existencia38.
El artículo 454 N°1 establece un orden de recepción de las pruebas, a saber:
- documental
- confesional
- testimonial
- y los otros medios de prueba ofrecidos
Este orden se aplicará sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por
causa justificada.
Analizaremos las reglas que rigen cada uno de estos medios de prueba, ya
señalados con anterioridad:
a) La prueba documental
38 Artículo 1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
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Los documentos acompañados en la demanda o en la audiencia preparatoria
pueden ser impugnados en esa misma audiencia o en la audiencia de juicio. Los
documentos acompañados en la audiencia del juicio, deberán impugnarse en ella
misma.
b) La prueba confesional
La persona que está citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir
personalmente a la audiencia, sin perjuicio de ello, podrá absolver posiciones por
medio de un mandatario designado especialmente al efecto, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
- si el mandatario representa al empleador, debe ser necesariamente una de
las personas señaladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, vale decir, el
gerente, el administrador, el capitán de barco y en general la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o de administración por cuenta
o representación de una persona natural o jurídica. Con esta regla se evita
que concurra una persona que sea ajena a la relación laboral que se
discute;
- si los demandantes fueren varios, el juez podrá reducir el número de
quienes deban absolver posiciones.
Ahora bien, la ley ha señalado varias reglas en el caso de la absolución de
posiciones:
- las posiciones se formularán verbalmente;
- sin admisión de pliegos;
- los hechos sobre los cuales debe versar la prueba se formularán
verbalmente y deben expresarse en términos claros y precisos, de manera
que puedan ser entendidas sin dificultad;
72
- el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que
no cumplan con dichas exigencias; y
- el juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime
pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
c) La prueba testimonial
Tal como lo señalamos la única oportunidad para ofrecer la prueba testimonial es
durante la audiencia preparatoria.
Es interesante destacar que desaparece la figura del exhorto. En este caso, los
testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Los testigos deben declarar bajo juramento o promesa de decir la verdad. El juez,
en forma expresa, y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento de los
testigos las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal por incurrir en
falso testimonio.
Número de testigos que pueden declarar
Por regla general solamente serán admitidos hasta cuatro testigos por cada parte.
Ahora bien, existen algunas excepciones, ya que el juez puede aumentar el número de
los testigos a declarar en lo siguientes casos:
- el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal
cuando se haya ordenando la acumulación de autos, pero en ningún caso,
podrá ser superior a cuatro por cada causa acumulada;
- el tribunal podrá ampliar el número de testigos, excepcionalmente y por
resolución fundada, cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser
probados, se considere indispensable para una adecuada resolución del
conflicto.
73
Por otra parte, el juez puede reducir el número de testigos a declarar en la
audiencia por cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus
manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente
esclarecidos.
Particularidades de la Prueba Testimonial en materia Laboral
Es importante destacar en esta materia que no existen testigos inhábiles, y que
tampoco se pueden formular tachas a éstos.
Ahora bien, el tribunal y las partes pueden formular a los testigos las preguntas
que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el
juicio. También podrán exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Lo importante de este punto, es que la ley señala que estas preguntas no
podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que
deberá calificar el tribunal sin más trámite.
Después de estas preguntas, las partes podrán formular las observaciones que
estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
d) De los otros medios de prueba ofrecidos
El artículo 454 N° 6 del Código del Trabajo señala que cuando se rinda prueba
que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
2.5. Final de la Audiencia de Juicio.
74
Una vez que ya se ha practicado la prueba, las partes podrán formular
oralmente las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus
conclusiones. La formulación de estas observaciones deben hacerlas en forma breve y
precisa.
Ahora bien, con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente
esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Finalmente, en el caso de esta audiencia, a diferencia de la audiencia
preparatoria, la ley ha establecido la obligatoriedad de extender el acta
correspondiente, la cual debe contener las siguientes menciones:
- el lugar, la fecha e individualización del tribunal
- las partes comparecientes
- los apoderados y abogados de las partes comparecientes
- y toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar
En esta oportunidad, el juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia,
o bien dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en
cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto,
dentro del mismo plazo. En esta segunda alternativa, el artículo 457 agrega que el juez
deberá anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida audiencia.
A instancias de una consulta planteada por el senador Parra en la Comisión de
Trabajo y Previsión Social del Senado, a propósito del alcance de la expresión “bases
fundamentales del fallo”, el Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que “con
ello se trata de asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia,
de manera que las bases del fallo tengan que ver estrictamente con los asuntos vistos
y ponderados en la audiencia por el juez, ya que en ésta se habrán allegado los
elementos probatorios necesarios”. Y continúa: “En otras palabras, se trata de que no
haya elementos distintos que puedan generarse entre la audiencia y el fallo, evitando,
75
así, prácticas que puedan influenciar al juez, en relación con circunstancias diversas a
lo acaecido en la audiencia”39.
El artículo 457 agrega que en todo caso, las partes se entenderán notificadas
de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan
o no asistido. En las actas de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado se
dejó constancia que la actuación prevista por el precepto en comento para la
notificación del fallo no corresponde a una audiencia especial para la lectura y
notificación del fallo, sino de una actuación en que el juez sólo hace entrega del fallo,
notificando del mismo a las partes que han sido citadas al efecto, sin perjuicio de que si
alguna de ellas no asistiere, se entenderá igualmente notificada de la sentencia40.
2.6. Valoración de la Prueba.
El artículo 456 señala que el tribunal debe apreciar la prueba conforme las
reglas de la sana crítica. En opinión de la doctrina, se asimila el término de fallar según
la sana crítica a apreciar la prueba en conciencia.
Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del
tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia"41.
Joel González señala que, a juicio de Couture, las reglas de la sana crítica
configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la
excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura
39 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 54. 40 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 54. 41 Couture, Eduardo (1979): Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Desalma. t. II: 478 pp. 195.
76
una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las
reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento
humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del
juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la
prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El
juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino
libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas
abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los
filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz
razonamiento"42.
Nuestros tribunales se han pronunciado en forma bastante uniforme sobre qué
debe entenderse por sana crítica. Así, han sostenido: "Que, según la doctrina, la `sana
crítica', es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que
aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción
gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones
expuestas acerca de cualquier asunto"43.
Por otra parte, un pronunciamiento de la Corte Suprema que data de 1933
señala: "Que en conciencia, significa, según el Diccionario de la Lengua Española,
arreglado a la conciencia, es decir, con arreglo al conocimiento interior del bien que
debemos hacer y del mal que debemos evitar, términos que en el lenguaje vulgar
significan lo mismo; pues cuando se apela a la conciencia de una persona o se le dice
que proceda en conciencia, se invoca un noble sentimiento que se ejerce para hacer el
bien y para evitar el mal, que es el primer principio de moral;... Que en manera alguna
la ley ha querido, con entregar la apreciación de las pruebas a la conciencia, dejarlas al
42 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica. Revista Chilena del Derecho. Abril 2006. Vol. 33. pp. 93-107.
43 Corte Suprema. 26 de Marzo de 1966. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 63 (1966). secc. 1ª. pp. 66.
77
azar, al capricho o a la arbitrariedad. El concepto de la conciencia no es nuevo en las
leyes y siempre ha tenido la acepción de una regla de bondad y de justicia y no de
maldad o abuso... Cuando la ley habla de que se proceda discrecionalmente o con
prudente criterio, tampoco abre las puertas al desorden y a la licencia, ni se hacía esto
conforme a las viejas fórmulas `según su leal saber y entender' o `a verdad sabida y
buena fe guardada', que siempre han impulsado a tener la voluntad firme y constante
de dar a cada uno lo que le pertenece"44.
El referido artículo 456 se encarga de establecer las reglas bajo las cuales el
tribunal debe valorar la prueba: el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne
valor o las desestime.
En general, deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
2.7. Sentencia Definitiva.
La sentencia dictada por un juez, implica el fin de todo juicio. El artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil define la sentencia definitiva como la que pone fina a la
instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Por lo tanto, la sentencia es definitiva cuando
- la resolución que dicte el tribunal ponga fin a la instancia
- que dicha resolución resuelva la cuestión o asunto que se ha ventilado en el
juicio.
44 Corte Suprema. 1 de Agosto de 1933. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los
78
Según explica Ignacio Rodríguez Papic, “se entiende que una sentencia
resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones
interpuestas por las partes en tiempo y forma”45.
Al referirnos sobre la forma en que se aborda la sentencia definitiva en el nuevo
procedimiento laboral, cabe destacar que un objetivo particular que se ha tenido en
vista apunta a incrementar el volumen de sentencias que se dictaban bajo el
procedimiento anterior.
En este sentido, el senador José Ruiz de Giorgio entregó como diagnóstico que
el proyecto "no sólo agilizará el procedimiento laboral, que hoy es excesivamente
prolongado y engorroso, sino que también hará posible que en un mayor número de
juicios se dicte sentencia, por cuanto, de la información entregada en la exposición del
señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, se deduce que un 60% de las causas que
ingresan actualmente a los tribunales del trabajo terminan siendo archivadas o sin que
se adopte una resolución definitiva a su respecto, lo que, en la práctica, implica una
denegación de justicia"46.
2.7.1. Requisitos comunes a toda Sentencia.
La sentencia debe ser fundada. Conforme al Diccionario de la Real Academia
Española fundar significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una
cosa".
El que los fallos deban ser fundados no sólo es una exigencia legal (art. 170 Nos
4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y Nos 5 a 10 del Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre la forma de las sentencias) sino, además, como muy bien lo ha
observado Juan Guzmán Tapia es un imperativo constitucional47. Para José Luis Cea
es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones
Tribunales. t. 30 (1933). secc. 1ª. pp. 502-503. 45 Rodríguez Papic, Ignacio.Ob. cit. pp. 233. 46 http://www.dt.gob.cl/1601/printer-85999.html. Ob. cit. 47 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias. Ob.cit. pp. 93-107.
79
sean fundadas. Además de una de las manifestaciones del debido proceso y agrega
"...la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o,
subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (...)
figura consagrada sobre todo en el Art. 73 inciso 2º de la Carta, el Art. 24 del Código
Civil, el Art. 10 inciso 2º del COT y los Arts. 160, 170 y 785 del CPC, reglamentados en
el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema el 30 de Septiembre de 1920”48.
Las sentencias definitivas constan de tres partes:
a) La parte expositiva: en esta parte el juez resume la demanda, la
contestación y todos los otros trámites del proceso.
b) La parte considerativa: el juez realiza una reconstrucción de los
hechos, determina la norma legal aplicable, o bien, los principios de
equidad en que se funda el fallo, y finalmente aplica el derecho.
c) La parte resolutiva: el juez pronuncia el fallo, y esta es la parte de la
sentencia que produce los efectos de cosa juzgada.
2.7.2. Oportunidad en que se dicta la Sentencia en Materia Laboral.
Tal como lo indicamos, el juez puede dictar sentencia en dos oportunidades: al
término de la audiencia del juicio o dentro del décimo quinto día contado desde la
realización de dicha audiencia. En este último caso, el juez deberá anunciar las bases
fundamentales del falo al término de la audiencia del juicio.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de
juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
48 Cea Egaña, José Luis. Tratado de la Constitución de 1980. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. pp. 309.
80
2.7.3. Contenido de la Sentencia en Materia Labora l.
En primer término cabe aclarar que la sana crítica exige la fundamentación de
la sentencia. “El deber de fundamentación rige para las sentencias en general, sean o
no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia.
Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia”49. Un interesante fallo de la Corte
Suprema ha aclarado este punto, indicando: "La apreciación de la prueba en
conciencia no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe
formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar
conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a
que se sujeta para dar la razón de su final veredicto"50. En el mismo sentido, cabe
destacar el siguiente pronunciamiento: "Que la facultad otorgada a los tribunales para
apreciar la prueba en conciencia, no los exonera del estudio detenido y acucioso de la
prueba rendida y solo una vez hecho esto puede recurrir a su conciencia para dictar
decisión"51.
Sobre el contenido de la sentencia definitiva, el artículo 458 enfatiza que ésta
debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren
resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando
sean previos e incompatibles con aquéllas.
El artículo 459 establece las menciones que debe contener la sentencia
definitiva en materia laboral, siguiendo los principios básicos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, esto es, contando con la parte expositiva, considerativa y
resolutiva:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
49 González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias. Ob. cit. pp. 93-107. 50 Corte Suprema. 15 de Septiembre de 1955. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 52 (1955). secc. 3ª. pp. 41.
81
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- Un análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación.
En relación a este tema debemos recordar que el Código le ha impuesto al juez
fallar conforme a las reglas de la sana crítica, y por lo tanto, deberá dar cuenta de sus
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que ya
revisamos con anterioridad.
Además deberá tomar en especial consideración las características
(multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión) de la prueba rendida.
Este punto adquiere vital importancia, puesto que la inobservancia por parte del
tribunal de estas reglas, podrá será una causal para interponer el recurso de apelación.
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones
jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.
Nuevamente el legislador le exige al juez dar razón de su decisión,
incorporando esta vez, un nuevo fundamento, cual es, “los contenidos en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con
expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidación, si ello fuere procedente, y
51 Corte Suprema. 6 de Octubre de 1970. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. t. 67 (1970). secc. 1ª. pp. 447.
82
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que
tuviere el tribunal para absolver de su pago la parte vencida.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el caso que la sentencia se dicte en
la audiencia del juicio, solamente deberá contener las menciones señaladas en los
números 1, 2, 5, 6 y 7.
2.7.4. Notificación de la Sentencia.
Ya lo habíamos dicho antes, pero es pertinente reiterar que la sentencia debe
notificarse personalmente en la audiencia preparatoria, en la audiencia del juicio o
cuando el juez cita a una audiencia posterior, y aún producirá efectos respecto del
rebelde sin notificársela.
Ahora bien, en algunas oportunidades, la sentencia debe ser notificada a los
entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto
que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley N° 17.322 o en el
decreto ley N° 3.500 de 1980, según corresponda.
Esta notificación facilita el cobro a aquellos trabajadores cuyos empleadores no
han cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. En estos casos,
los entes administradores deben iniciar, sin más trámite, las medidas tendientes a
obtener la recaudación de los fondos respectivos.
2.7.5. Certificación de Oficio del Tribunal.
Una vez que la sentencia se encuentre firme, el tribunal deberá certificar de
oficio, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, e
iniciará también de oficio su ejecución. La ejecución de la sentencia será abordada en
el capítulo sexto siguiente.
83
2.8. De los Recursos en el Procedimiento Laboral.
En términos generales, dos son los recursos regulados en la Ley 20.087, a
saber, el recurso de reposición y el recurso especial de apelación. Se advierte en las
actas que registran la discusión parlamentaria un sesgo negativo en torno a los
recursos procesales dentro del nuevo procedimiento, toda vez que se consideran como
oportunidades para generar dilaciones en la tramitación de los procesos.
En este contexto, el artículo 474 da cuenta que los recursos en el proceso
laboral se regirán en forma preferente por las normas contempladas en el párrafo 5º de
la Ley 20.087, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.
2.8.1. Del Recurso de Reposición.
El recurso de reposición debe deducirse dentro de tercero día de notificada la
resolución que se impugna, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una
audiencia, pues en tal caso deberá interponerse al iniciarse ésta.
Asimismo, se contempla que la reposición interpuesta en una audiencia debe
ser formulada verbalmente y resolverse por el juez en el acto, esto es, como parte de la
referida audiencia.
2.8.2. Del Recurso de Apelación.
De acuerdo con el artículo 476, son susceptibles del recurso de apelación las
siguientes resoluciones:
• Sentencias definitivas de primera instancia;
• Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación;
84
• Resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares; y
• Resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de la apelación de medidas cautelares, sea que la otorgue o
rechace su alzamiento, ésta se concederá en el solo efecto devolutivo.
En contra de la sentencia definitiva procede únicamente el recurso de apelación
por las causales contempladas en el artículo 476. En efecto, dicho precepto sanciona
en términos explícitos que contra la sentencia definitiva no procederán más recursos,
salvo el de apelación en la forma contemplada en el párrafo 5 de la Ley 20.087.
En tanto, en relación al monto de la condena impuesta por la sentencia de
primera instancia no cuestionada por el recurso, si la hubiere, se seguirá su ejecución
ante el tribunal que dictó la sentencia, como si ésta estuviere ejecutoriada, vale decir,
de acuerdo a las normas del párrafo 4º de la Ley 20.087, lo que supone la remisión de
los antecedentes de la causa al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Por otra parte, el artículo 477 al referirse sobre el objeto del recurso de
apelación, establece las causales que autorizan la interposición de este recurso:
a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada
con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales que
influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera
instancia, cuando se advierta que en su determinación se han infringido,
en forma manifiesta, las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones
fácticas del tribunal inferior.
El recurso de apelación laboral debe interponerse dentro del plazo de cinco días
contado desde la notificación de la respectiva resolución. Se exige como requisito
85
formal del recurso que el apelante, al deducirlo, debe fundarlo someramente,
exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Cabe hacer notar que en la apelación laboral las partes se considerarán
emplazadas por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación,
eximiéndose del trámite de “hacerse parte” en la segunda instancia.
Durante su tramitación en segunda instancia, la Ley 20.087 ha dispuesto que
las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se
ajustará al orden de su ingreso al tribunal de alzada. Lo propio se establece respecto
de la tramitación de recursos ante la Corte Suprema.
Muestra de la preocupación del legislador por que los procesos laborales sean
conocidos en segunda instancia en forma expedita es la norma contemplada en el
inciso segundo del artículo 481, según el cual si el número de causas en apelación
hiciese imposible la vista y fallo de las apelaciones laborales en un plazo de dos meses
contado desde su ingreso a la Secretaría de Corte, el Presidente de la Corte –que
funcione dividida en más de dos salas- determinará que una de ellas, a lo menos, se
aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime
necesario para superar el atraso. Asimismo, el artículo 482 establece un plazo de cinco
días contado desde el término de la vista de la causa para que el tribunal de alzada
dicte sentencia. En todo caso, cabe recordar que éste corresponde a un plazo judicial.
El segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social da cuenta del
acuerdo alcanzado en torno al especial tratamiento asignado al recurso de apelación:
“se hace procedente un recurso especial de apelación laboral, cuyo objeto fundamental
es revisar la sentencia de primera instancia, cuando ha sido dictada con infracción de
garantías constitucionales o de normas legales que influyan sustancialmente en lo
86
dispositivo del fallo. Se busca, en todo caso, evitar dilaciones con la presentación de
recursos”52.
Una muestra patente de la intención del legislador por restringir la interposición
de recursos que den lugar a una segunda instancia se advierte en la exigencia de
ofrecer garantía suficiente cuando se deduce el recurso de apelación respecto del
monto sobre el que versa dicha apelación. De esta manera, de rechazarse el recurso,
la garantía será destinada al pago de lo ordenado en la sentencia.
Ya en la exposición introductoria del proyecto de ley 20.087 ante la Comisión de
Trabajo y Previsión Social del Senado, el Ministro del ramo hacía presente que uno de
los contenidos principales del proyecto dice relación con que “se restringe el uso
abusivo de la segunda instancia, que no se ajusta a este tipo de procedimiento (oral)
que, siendo la primera instancia breve, la segunda instancia sea muy dilatada, por lo
que esta última queda reservada a la revisión de las cuestiones de derecho”53.
2.9. Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Ejecu ción de los títulos ejecutivos
laborales.
De acuerdo al artículo 463 de la Ley, la tramitación de los títulos ejecutivos
laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las
resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. De ello se
desprende que la etapa de cumplimiento de la sentencia es una de las instituciones en
que se manifiesta en forma patente el principio del impulso procesal de oficio del nuevo
procedimiento.
52 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4. 53 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10.
87
Posteriormente el artículo 464 nos señala de forma no taxativa cuáles son los
títulos ejecutivos laborales:
1.- Las sentencias ejecutoriadas;
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades
establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el
Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el ámbito laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del
Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el
reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus
copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de
aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las
copias auténticas de los mismos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen
fuerza ejecutiva (como por ejemplo el establecido en el artículo 468). Bajo esta
categoría se comprende el pacto sobre pago de crédito contemplado en el artículo 468,
el cual ratificado ante el juez de la causa tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos
legales.
En el procedimiento civil, es posible que el demandante que ha obtenido
sentencia favorable pueda elegir entre la vía incidental ejecutiva y el juicio ejecutivo
propiamente tal, pero en el caso del procedimiento laboral, el acreedor no tiene esta
facultad y deberá hacer valer sus derechos dependiendo del título ejecutivo del cual
disponga. Es así, que es distinto el procedimiento para ejecutar una sentencia respecto
de la ejecución de los otros títulos ejecutivos como veremos a continuación.
2.9.1. Cumplimiento de las sentencias ejecutoriada s.
88
El artículo 465 de la Ley señala que en las causas laborales el cumplimiento de
la sentencia se sujetará a las normas del Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro
V del Código del Trabajo.
A falta de disposición expresa en el Código se deben aplicar supletoriamente
las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (sobre la
Ejecución de Resoluciones) siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que
informan el procedimiento laboral.
2.9.1.1) Ejecutoria.
Recordemos que de acuerdo al artículo 462, el tribunal deberá certificar de
oficio que la sentencia se encuentra firme54. Si dentro del término de cinco días no se
acredita el cumplimiento de dicha sentencia, se deberá dar inicio a la ejecución de
oficio por el tribunal.
Así lo señala el artículo 466 que indica que una vez transcurrido dicho plazo de
cinco días, el tribunal debe ordenar el cumplimiento del fallo y lo remitirá junto a sus
antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, si es
que en el lugar existe esta clase de juzgados.
En cambio, si en el lugar no existen Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional, el mismo tribunal que dictó el fallo hará cumplir la sentencia.
2.9.1.2) Liquidación.
54 Cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
89
Una vez que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional reciba los
antecedentes, o bien que el tribunal que dictó la sentencia certifique que ésta se
encuentre ejecutoriada, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o
al funcionario encargado para que se proceda con la liquidación del crédito.
En este caso, la unidad de liquidación o el funcionario encargado deben
determinar los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado al
ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los intereses y reajustes
legales.
Por su parte, la liquidación debe reunir las siguientes características:
a) Debe practicarse dentro de tercero día.
b) Debe ser notificada por carta certificada a las partes.
c) En el caso de la notificación del ejecutado, la carta certificada
contendrá el requerimiento para que éste pague dentro de los
cinco días.
d) En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la
notificación deberá practicarse en forma personal.
2.9.1.3) Objeción de la Liquidación.
Una vez notificada la liquidación, las partes tienen un plazo de cinco días para
objetarla. Los motivos para objetarla pueden ser los siguientes:
a) Si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico.
b) Si hay incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad.
c) Si hay incorrecta aplicación de intereses emanados de los órganos
competentes.
90
El tribunal debe resolver de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la
contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para
emitir pronunciamiento.
2.9.1.4) Medidas cautelares.
Al igual que el procedimiento laboral anterior, (pero en esta ocasión el juez
puede decretarlo de oficio), el tribunal puede de oficio o a petición de parte ordenar a la
Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de
devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto
de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Se trata de una medida de
carácter eminentemente cautelar.
Por lo tanto, las características de esta medida cautelar, podemos resumirlas en
las siguientes:
a) Es una facultad del tribunal decretarla o no, el cual puede ordenarla de oficio
o a petición de parte.
b) Es una medida cautelar, y por lo tanto, es esencialmente provisoria, lo que
implica que puede levantarse en cualquier oportunidad-
c) La retención se refiere exclusivamente al impuesto a la renta, por lo tanto,
no incluye otros impuestos como el IVA, por ejemplo.
2.9.1.5) Pacto de pago del Crédito.
Esta es una institución nueva que incluye la reforma y que dice relación con el
pacto que acuerden las partes respecto de la forma de pago del crédito perseguido en
la causa.
91
El artículo 468 señala que este pacto debe ser ratificado ante el juez de la
causa y la o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses
del período.
Lo interesante es que en el caso que no se pague una o más cuotas se
establece una verdadera cláusula de aceleración, haciendo inmediatamente exigible el
total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra al mismo tribunal y
dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento para que se ordene
y cumpla el pago, pudiendo incluso el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en
un ciento cincuenta por ciento.
El pacto así ratificado tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
2.9.1.6) Excepciones del Ejecutado.
Dentro del mismo plazo en que se puede objetar la liquidación, esto es, dentro
de cinco días desde que fue notificada, el ejecutado puede también oponer
excepciones, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia , la ley
señala esta característica ya que esta etapa del juicio no es una etapa probatoria, y por
lo tanto el juez debe examinar documentos que sean manifiestos en ese sentido.
Las excepciones que puede oponer el ejecutado son las siguientes:
- pago de la deuda
- remisión
- novación, y
- transacción
Una vez opuestas esta excepciones se dará un traslado por tres días a la parte
contraria y con o sin su contestación, el juez deberá resolver sin más trámites, siendo
esta sentencia apelable solo en el efecto devolutivo.
92
2.9.1.7) Procedimiento de Apremio.
El procedimiento de apremio propiamente tal comienza una vez que no se ha
pagado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la liquidación.
En tal evento, el ministro de fe designado al efecto por el tribunal que conozca
de la ejecución procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles
suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente dichos bienes, lo que deberá consignar en el acta de la diligencia.
Llama la atención que el ministro de fe podrá proceder al embargo, sin necesidad de
orden previa del tribunal.
En tanto, en caso que el ejecutado no formulare oposición en forma oportuna o
existiendo ésta haya sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago
al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados.
Es de interés hacer notar que el artículo 471 expresa que los trámites y
diligencias que forman parte del procedimiento de apremio deben ser fijados por el
tribunal en forma acorde con los principios propios de la judicatura laboral (principios
formativos del procedimiento de la Ley 20.087) y teniendo como referencia las reglas
de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.
Salvo por la resolución que se pronuncia sobre la oposición del ejecutado, las
demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento de apremio serán
inapelables.
2.9.2 De la Ejecución de otros títulos ejecutivos l aborales.
Por otra parte, tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos de sentencias
ejecutoriadas (artículo 464 Nº 1), su ejecución se rige por la norma contenida en el
93
artículo 473 y a falta de norma expresa, le son aplicables las disposiciones de los
Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en la medida que
dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
En suma, si se tratare de la ejecución de los siguientes títulos:
i) La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades
establecidas en la ley;
ii) Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el
Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el ámbito laboral;
iii) Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del
Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el
reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus
copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
iv) Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de
aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las
copias auténticas de los mismos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, y
v) Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen
fuerza ejecutiva.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la
causa a la unidad de liquidación al funcionario encargado, según corresponda, a fin
que se dé curso a la liquidación del crédito dentro de tercero día.
La forma de llevar a efecto la ejecución de estos títulos presenta una diferencia
en comparación con el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que
aquí tanto el requerimiento de pago al deudor como la notificación de la liquidación
debe efectuarse personalmente. Sin embargo, en caso que el deudor no sea habido se
le podrá notificar por cédula según la forma indicada en el artículo 437, expresándose
en la copia respectiva además del mandamiento, la designación del día, hora y lugar
que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Si el deudor no concurre a
dicha citación, se trabaré el embargo inmediatamente y sin más trámite. En los demás
94
aspectos, la ejecución de los demás títulos sancionados en el artículo 437 se regirá por
las mismas normas establecidas para el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.
95
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 20 .087
3.1. Del Procedimiento de Tutela Laboral.
3.1.1. Generalidades.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la presentación general del
proyecto de Ley 20.087, expuso ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado que uno de los contenidos elementales del proyecto propuesto consistía en “un
procedimiento especial para tratar causas en las que se ventilen infracciones a los
derechos fundamentales de los trabajadores. Con ello, el proyecto se hace cargo de
una demanda histórica, que lo pone a la altura de los estándares internacionales en la
materia. La cuestión dice relación con un conjunto de derechos reconocidos en la
Constitución Política, que pueden ser vulnerados en función del ejercicio de las
facultades de administración por parte del empleador”55.
El senador Parra hizo presente en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado que, en la actualidad, “el recurso de protección no ofrece solución a los
atropellos de que hoy puedan ser víctimas las partes en una relación laboral”56.
Por su parte, don Rafael Carvallo aclaró ante la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados que “el procedimiento judicial que se
busca aprobar tiene por objeto salvaguardar no sólo los derechos fundamentales
propiamente laborales –libertad sindical y otros-, sino que también las garantías que la
55 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 10. 56 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libreo V del Código del Trabajo. pp. 18.
96
Constitución Política asegura a todos los habitantes –intimidad, no discriminación,
honra, propiedad, entre otras-“57.
En torno al fin tenido en vista para incorporar un procedimiento de tutela de los
derechos fundamental en el ámbito de las relaciones laborales, cabe citar la opinión de
Rafael Carvallo expuesta ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la
Cámara de Diputados: se trata de una “modalidad procesal para salvaguardar y
garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales son inviolables en
cualquier circunstancia, incluso al interior de esa micro sociedad que es la empresa”58.
3.1.2. Descripción de la acción de tutela laboral.
El procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el párrafo 6º de la
Ley 20.087, y su descripción se encuentra expresada en el artículo 485 situado al
principio de este párrafo, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 485: El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las
cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que
afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los
consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 1º,
inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos
ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de
comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la
libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto,
cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del
empleador.
57 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6. 58 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado
97
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos
discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los
contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos
anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le
reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente,
en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual
sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o
como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el
ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de
conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
Sobre el alcance de las causales que facultan la interposición de la acción, cabe
señalar que se aprecia que las causales pueden clasificarse en dos categorías:
aquellas causales que se fundan en infracción de garantías reconocidas en el artículo
19 de la Constitución Política de la República y aquella causal motivada por actos
discriminatorios.
En torno a las causales fundadas en infracción de derechos fundamentales
reconocidas en la Constitución Política, indicamos a continuación el catálogo de
garantías cuya infracción puede motivar una denuncia bajo el procedimiento en
estudio:
i) Artículo 19 Nº 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Esta causal aplica sujeto a que su vulneración sea consecuencia directa de actos
ocurridos en la relación laboral.
ii) Artículo 19 Nº 4: El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la
persona y de su familia.
en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 6.
98
iii) Artículo 19 Nº 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada. La aplicación de las causales indicadas en el número ii) y iii) está acotada a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
iv) Artículo 19 Nº 6: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y
el ejercicio libre de todos los cultos que se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
v) Artículo 19 Nº 12: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,
en cualquier forma y por cualquier medio.
vi) Artículo 19 Nº 16: La libertad de trabajo y su protección, en lo relativo a la libre
elección del trabajo y lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho precepto constitucional.
Hacemos la prevención que es un requisito de este tipo de causales la
circunstancia que el derecho invocado en la denuncia como vulnerado, haya sido
lesionado en el ejercicio de las facultades del empleador.
Con respecto a los actos discriminatorios, se debe estar a la definición de éstos
recogida en el artículo 2º del Código del Trabajo.
Dicho precepto establece que son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación y a continuación entrega una definición de lo que
el legislador entiende por acto de discriminación, a saber, son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación.
Agrega el artículo 2º del Código del Trabajo que las distinciones, preferencias o
exclusiones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no
serán consideradas discriminación.
Con todo, los actos discriminatorios sancionados en el inciso sexto del artículo
2º del Código del Trabajo han quedado excluidos, por lo que no procederán reclamos
bajo el procedimiento de tutela laboral motivados por tales actos. Cabe recordar que el
99
inciso sexto del artículo 2º del Código del Trabajo se refiere a las ofertas de trabajo que
pueden ser consideradas como actos de discriminación.
Por otra parte, de la lectura del inciso primero del artículo 486, se advierte que
el objeto de esta acción consiste en que el tribunal otorgue tutela de los derechos
fundamentales que hayan sido lesionados.
3.1.3. Legitimación activa.
El artículo 486 otorga acción para iniciar el procedimiento tratado en el párrafo
6º de la Ley 20.087 al trabajador y a una organización sindical, que invocando
derechos o intereses legítimos, estime afectados los derechos fundamentales en el
ámbito de las relaciones jurídicas de jurisdicción laboral. Asimismo, el precepto en
cuestión otorga atribuciones a la Inspección del Trabajo para iniciar este procedimiento
con motivo de la vulneración de garantías fundamentales de que se imponga durante el
ejercicio de su función fiscalizadora.
De acuerdo con el artículo 486, son titulares de la acción de tutela laboral:
1. El trabajador
El trabajador que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados
sus derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo
conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
En este caso, la organización sindical puede hacerse parte en el juicio en calidad
de tercero coadyuvante.
Además, se debe tener presente que el artículo 489 establece que si se trata de la
vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, la
100
legitimación activa para iniciar este procedimiento corresponde exclusivamente al
trabajador afectado.
2. Organización sindical
Además de hacerse parte en aquellos procedimientos iniciados por el trabajador, la
organización sindical actuando en forma directa puede interponer una denuncia y
actuará como parte principal.
En este caso, tendrá aplicación el mismo requisito exigido para la acción iniciada
por el trabajador, esto es, que se invoque un derecho o interés legítimo, y la
denuncia se funde en la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las
relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
3. Inspección del Trabajo
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus
facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal
competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un
proceso conforme a las normas del párrafo 6º de la Ley 20.087. La Inspección del
Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, refiriéndose sobre la titularidad de la
Inspección del Trabajo para iniciar el procedimiento de tutela laboral ante la Comisión
de Trabajo y Previsión Social del Senado, señaló que “la participación de la Dirección
del Trabajo tiene por objeto iniciar este procedimiento, especialmente, cuando no
101
existe organización sindical, lo que ocurre en la inmensa mayoría de las empresas del
país”59.
3.1.4. Requisitos y alcance de la denuncia.
La denuncia debe contener lo siguiente:
i) Requisitos generales que establece el artículo 446, a saber:
1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su
caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3.- El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4.- La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se
fundamenta,
5.- La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la
resolución del tribunal.
ii) La enunciara clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan estos
requisitos.
El plazo para interponer la denuncia es de 60 días contados desde que se
produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Si se tratare de una
vulneración de derechos fundamentales causada con motivo del despido, el plazo para
deducir la denuncia es de 60 días contados desde la separación del trabajador.
Por otra parte, el artículo 487 deja expresa constancia que el procedimiento de
tutela laboral queda limitado a la tutela de los derechos fundamentales enunciados en
el artículo 485. En vista de ello, no cabe su acumulación con acciones de otra
naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. En este sentido,
59 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el
102
la calificación del despido como injustificado no es materia de la acción de tutela
laboral, la cual se sigue rigiendo por las reglas establecidas por el Código del Trabajo y
supone el inicio de un juicio conforme con el procedimiento general introducido por la
Ley 20.087.
El Mensaje del Ejecutivo aclara un punto de especial relevancia que dice
relación con el tratamiento de pretensiones con objeto diverso, a saber, “la que busca
protección de un derecho fundamental y aquella que se refiere a la discusión del
despido propiamente tal, habida consideración de que el objeto de este procedimiento
especial queda limitado a la tutela de derechos fundamentales, por lo que se dispone
que, en el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a
procedimientos distintos, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para
ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta”60. En consecuencia, el
plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o
improcedente a que se refiere el artículo 168, solo comenzará a correr luego de quedar
ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos
fundamentales.
3.1.5. Procedimiento.
El en lo tocante al procedimiento de la acción de tutela laboral el párrafo 6º
efectuó un reenvío a las normas establecidas en el párrafo 3º relativas al procedimiento
general de la misma Ley.
La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las
demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
De acuerdo con el artículo 492, el juez tiene la atribución de suspender los
efectos del acto impugnado en tanto se tramita la denuncia. De esta manera, el juez,
procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 128.
103
actuando de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte
en el proceso, la suspensión de los efectos del acto impugnado, siempre que aparezca
de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial
gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, todo
ello bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
Además, si el juez no decretare la suspensión de los efectos en su primera
resolución por no reunirse los requisitos antes mencionados, deberá hacerlo en
cualquier tiempo desde que cuente con los antecedentes suficientes. Las resoluciones
que pronuncie el juez bajo el artículo 492 no son susceptibles de recurso alguno.
3.1.6. Prueba.
El artículo 493 invierte la carga de la prueba, poniendo de cargo del denunciado
el onus probandi, en la medida en que se presenten indicios suficientes de que se está
ante una infracción de garantías fundamentales. Es así como el citado precepto
dispone:
“Artículo 493: Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten
indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,
corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de
su proporcionalidad.”
Sobre la inversión de la carga de la prueba, los representantes del Ejecutivo
hicieron hincapié ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que “esta
norma es el eje central del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales a
raíz de que, si bien se invierte la carga de la prueba, ello ocurre bajo ciertos supuestos
que no conllevan la prueba de hechos negativos por parte del denunciado sino que, por
el contrario, éste deberá acreditar que la actuación que ha tenido es proporcional y
60 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 15.
104
legítima. De lo contrario, sería muy difícil para el afectado probar la vulneración de su
derecho, con lo que la norma se transformaría en letra muerta”61.
Así se advierte que el denunciado, enfrentado a la acción ejercida bajo el
procedimiento de tutela laboral, deberá plantear su defensa teniendo como objetivo
acreditar al tribunal que la medida cuestionada por el denunciante es proporcional,
razonable y se ha fundado en parámetros objetivos.
3.1.7. Sentencia.
La sentencia debe contener, además de los requisitos comunes a toda
sentencia, en su parte resolutiva:
i) La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales
denunciada;
ii) En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento
antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento
señalado en el inciso primero del artículo 492 (multa de 50 a 100 Unidades Tributarias
Mensuales);
iii) La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el
infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la
vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso
primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan; y
iv) La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las
normas de este Código.
Dictada la sentencia, el juez deberá remitir una copia del fallo a la Dirección del
Trabajo para su registro.
61 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 55.
105
Según da cuenta el Mensaje, “en el contenido de la sentencia condenatoria, el
proyecto apunta a retrotraer la situación al estado inmediatamente anterior de
producirse la vulneración denunciada, siendo la nulidad el efecto propio y natural para
este tipo de ilícitos. Adicionalmente, la sentencia deberá indicar concretamente las
medidas tendientes obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la
vulneración constatada, incluyendo la posibilidad de que se imponga el pago de una
indemnización”62.
Esta aspiración expresada en el Mensaje quedó recogida en el artículo 495, en
la parte que dispone:
“En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al
estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá
de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de
derechos fundamentales”.
3.2. Tutela de Prácticas Antisindicales y desleale s.
Como es sabido, en la actualidad existe un procedimiento que tiene por objeto
brindar tutela al derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículo 292 y
siguientes (prácticas desleales o antisindicales) y 387 y siguientes (prácticas desleales
en la negociación colectiva) del Código del Trabajo.
En el proyecto sancionado por la Ley 20.087 esta normativa es mantenida en
sus aspectos esenciales, sustituyéndose el procedimiento de protección aplicable por
el nuevo procedimiento contemplado en el párrafo 6º, el que, según expresó la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, “contempla un
sistema omnicomprensivo de tutela de le los diversos derechos fundamentales que
pueden ser ejercidos en el ámbito de las relaciones laborales”. Y agrega la Comisión,
“se trata en consecuencia, de un modelo que recoge, en sus definiciones
62 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 16.
106
fundamentales, la actual regulación legal que fuera largamente discutida y sancionada
por el Congreso en la última reforma laboral, siendo el procedimiento especial que se
contiene en este proyecto un perfeccionamiento y ampliación del marco de tutela a
otros derechos fundamentales”63.
Es así como el artículo 292 indica que el conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las
normas establecidas en el párrafo 6º del proyecto, esto es, el procedimiento de tutela
laboral.
Por otra parte, el proyecto pretende perfeccionar y fortalecer las normas
procesales tendientes a dar protección específica a la libertad sindical. En efecto, en el
artículo 292 se hace explícito que tratándose de trabajadores aforados en caso de
despidos, el juez conjuntamente con ordenar la reincorporación deberá ordenar el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante
el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se verifique la
reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades
Tributarias Mensuales.
En sus aspectos sustantivos, cabe destacar que el nuevo artículo 292 aumenta
el monto de las sanciones por prácticas antisindicales, de manera tal de dar mayor
efectividad a las normas que tutelan la libertad sindical. Es así como las prácticas
antisindicales o desleales podrán ser sancionadas con multas de 10 a 150 Unidades
Tributarias Mensuales. La cuantía de la multa será determinada teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción, y en caso de tratarse de una reincidencia, la multa se
incrementa a un monto entre 100 y 150 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se
aumentan los montos contemplados para las multas tratándose de conductas desleales
en la negociación colectiva.
63 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 21.
107
Por otra parte, se establece que el tribunal para efectos de dar cumplimiento a
la orden de reincorporación del trabajador, deberá señalar el día y la hora en que ésta
se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia
a un funcionario de la Inspección del Trabajo. Adicionalmente, el tribunal dispondrá que
se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones adeudadas. Según se dejó constancia en el
Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, con
esta medida “se busca solucionar problemas prácticas que se han suscitado en la
tramitación de estos juicios y que se traducen en definitiva en el incumplimiento de lo
ordenado por el tribunal, lo que obviamente incide notablemente en la eficacia de la
tutela dispensada”64.
Si decretada la orden de reincorporación el empleador se rehusare a darle
cumplimiento o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal actuando de oficio, hará
efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de
reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el
cumplimiento íntegro de la medida decretada. Cabe tener en cuenta que contra estas
resoluciones no procederá recurso alguno.
Tratándose de prácticas antisindicales o desleales que impliquen el despido de
trabajadores que no gocen de fuero laboral, el trabajador podrá optar entre la
reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 4º del artículo 162 y la establecida en el artículo 163,
con el correspondiente recargo indicado en el artículo 168, y adicionalmente una
indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses
ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
64 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 24.
108
Finalmente, se confiere a la Inspección del Trabajo la atribución y deber de
denunciar al tribunal los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o
de prácticas desleales en la negociación colectiva, de que tome conocimiento.
3.3. Del Procedimiento Monitorio.
3.3.1 Generalidades.
El párrafo 7º del proyecto sancionado por la Ley 20.087 establece un
procedimiento especial denominado “procedimiento monitorio”, bajo el cual se regirán
las contiendas por término de la relación laboral cuya cuantía sea igual o inferior a
ocho ingresos mínimos mensuales.
En el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado, el Ministro del Trabajo y Previsión Social dejó constancia que: “Se concordó
en aumentar el piso para aplicar este procedimiento, de manera que rija respecto de
contiendas con cuantía igual o inferior a ocho ingresos mínimos mensuales. Así, una
parte muy sustantiva de los juicios quedarán cubiertos por este procedimiento, que es
aún más expedito que el procedimiento general”65.
3.3.2. Del Procedimiento.
El procedimiento monitorio se inicia con la presentación del reclamo ante la
Inspección del Trabajo. Así las partes deben concurrir a un comparendo de conciliación
acompañando todos los instrumentos probatorios en que se funde su pretensión. En
dicho acto las partes que asistan deben fijar domicilio dentro de los límites urbanos de
la ciudad en que funciona el tribunal.
65 Boletín Nº 3367-13. Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 4.
109
El Inspector del Trabajo, al despachar la citación a las partes, podrá instruir que
se acompañen los contratos de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones,
registros de asistencia y cualquier otra documentación pertinente.
Si el denunciante no se presenta al comparendo, el Inspector del Trabajo
despachará una segunda citación. Ahora bien, si nuevamente el denunciante no
concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados.
Por otra parte, si en el comparendo no se produjere conciliación entre las
partes, el Inspector del Trabajo remitirá al juzgado competente el acta de celebración
del mismo conjuntamente con los instrumentos presentados por las partes.
Recibidos los antecedentes por el juez laboral, si éste estima fundadas las
pretensiones del requirente, procederá a acogerlas inmediatamente, o en caso
contrario, las rechazará de plano.
Dicha resolución podrá ser objeto de reclamo por las partes dentro del plazo de
5 días contados desde su notificación. Este reclamo será presentado ante el mismo
tribunal que adoptó dicha decisión. Una vez presentado el reclamo, el juez citará a las
partes a una audiencia (preparatoria) que deberá efectuarse dentro de los 15 días
siguientes. Por su parte, después de la audiencia preparatoria tendrá lugar la audiencia
de juicio en una fecha no posterior a 20 días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado la audiencia preparatoria.
La resolución que adopte el tribunal en el procedimiento monitorio será
susceptible de recurso de apelación, pero solamente por la causal consignada en literal
a) del artículo 447, esto es, “revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta
haya sido dictada con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales
que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
3.4. Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones
Administrativas.
110
El párrafo 7º del proyecto sancionado por la Ley 20.087 contempla el
procedimiento de reclamación de las sanciones administrativas aplicadas por la
Dirección del Trabajo, sustituyéndose en consecuencia el actual Título II, del Libro V,
del Código del Trabajo. Con ello, entre otras cosas, se salva la discusión sobre si el
plazo para reclamar es de días hábiles o corridos, ya que al estar comprendido en el
Título I le es aplicable la norma de días hábiles66.
Una innovación que merece ser destacada consiste en que se suprimió la
obligación de consignar una parta de la multa como requisito de admisibilidad de la
reclamación.
Con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, el procedimiento de reclamación
de multas y demás resoluciones administrativas queda como sigue, la resolución que
aplique la multa administrativa será susceptible de reclamo ante el Juez de Letras del
Trabajo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación. En su
aspecto formal, la reclamación debe ser dirigida en contra del Jefe de la Inspección
Provincial o Comunal a que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Una vez que sea admitida a tramitación la reclamación, ésta será substanciada
de acuerdo con el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3º del
proyecto.
El juez dictará sentencia en la misma audiencia de juicio o dentro de quinto día,
teniendo en cuenta el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas. Esta sentencia
es susceptible del recurso de apelación por las causales indicadas en los literales a) y
c) del artículo 477, vale decir, revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta
haya sido dictada con infracción de garantías constitucionales, o de normas legales
que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y alterar la calificación jurídica
66 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 23.
111
de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Asimismo, la
sentencia que resuelve la apelación no será objeto de recurso alguno.
Finalmente, el nuevo artículo 504 del Código del Trabajo establece que en
todos aquellos casos en que se establezca reclamación judicial en contra de
resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, se aplicará el procedimiento a
que hemos hecho referencia, en todo aquello que no fuere incompatible.
112
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN EL
DERECHO COMPARADO
4.1. Consideraciones del Derecho Comparado.
En torno a la realidad actual del procedimiento laboral en el Derecho
Comparado, en el Mensaje del Proyecto de la Ley 20.087 se lee: “Las experiencias
comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad el contar con
procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se
caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos
importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y por sobre todo
alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables, que ven en los órganos
jurisdiccionales un medio adecuado para canalizar los conflictos y lograr la plena
efectividad del derecho”67.
Por otra parte, don Diego Corvera, Presidente de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Chile, manifestó ante la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la
Cámara de Diputados respecto de este proyecto que “no en vano el derecho
comparado nos muestra que el juicio oral es la forma predominante que toma el
proceso laboral”, y “es la mejor forma de involucrar al magistrado con el objeto del
litigio, lo que a su vez es la mejor forma en que la sentencia pueda reflejar las
convicciones adquiridas durante la substanciación del proceso”68. Así se advierte que
la oralidad es el principal criterio que prima en el derecho comparado y que ha sido
recogido por el proyecto de Ley 20.087.
67 Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. 68 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 32.
113
En este capítulo se pretende dar cuenta de los principales aspectos del
procedimiento laboral en países tales como España y Argentina, los cuales han servido
de referente para la incorporación del nuevo procedimiento laboral en nuestro país.
4.2. España.
Don Pablo Gutiérrez Monroe, abogado de la Cámara Chilena de la
Construcción hizo presente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la
Cámara de Diputados que al comparar el proyecto con el sistema que impera en
España, se advierte que éste es una copia casi exacta del segundo69.
En el Derecho Español, el proceso laboral se ha basado fundamentalmente en
dos características:
1. Rapidez: Se basa en que la justicia laboral, no puede admitir demora, al versar sobre
reclamaciones que son de necesidades vitales, lo que redunda en forma gravitante en
la paz social.
2. Economía: En un doble sentido:
i) Economía monetaria: La administración de justicia es gratuita hasta la
ejecución de la sentencia (instancia y recurso).
ii) Economía procesal o de trámite: En el proceso laboral se reducen las
actuaciones al mínimo lo que da origen a un procedimiento muy breve. La
concentración pretende que el proceso tenga el menor número de actos
posibles. Se reducen al máximo los actos procesales provocando un
procedimiento muy breve.
En España, el proceso laboral se encuentra regulado en el RDL 2/1995 de la
Ley de Procedimiento Laboral, que fijó el texto refundido de la Ley Procedimiento
Laboral.
69 Boletín 3367-13. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado
114
El artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sancionado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995 establece: “Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional
social interpretarán y aplicarán las normas reguladores del proceso laboral ordinario
según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”. Agrega el
artículo 74.2 que tales principios orientarán la interpretación y aplicación de las normas
procesales propias de las modalidades procesales laborales.
Según la doctrina de dicho país, estos principios están enlazados entre sí, pues
no se concibe la inmediación sin la oralidad y la concentración y, como consecuencia
de dicha premisa, no se puede romper la unidad del acto del juicio oral sin que se
resientan los principios inspiradores del proceso. Analizaremos a continuación la forma
en que el ordenamiento español ha concebido estos principios:
i) Principio de Concentración
Implica que los actos procesales no pueden separarse en el tiempo por plazos
interruptivos. El acto de juicio incluye la conciliación, las alegaciones de la fase
probatoria, las cuestiones prejudiciales: previas o incidentales se resuelven sin
suspender el proceso principal. Son previas aquellas cuestiones en que el juez tiene
que entrar en una cuestión no social para poder resolver, y deben ser resueltas en la
misma resolución que pone fin al proceso. Son incidentales, entre otras, un incidente
sobre la competencia del órgano jurisdiccional.
ii) Principio de Celeridad
La aplicación de este principio tiene por objeto eliminar trabas en los procesos
judiciales y se corresponde con la concentración del proceso. Busca que el proceso
sea ágil, rápido y formalista en lo imprescindible, por eso los plazos y términos son muy
breves, siendo perentorios e improrrogables. Las resoluciones judiciales han de
notificarse el día de su fecha o el siguiente si ello no es posible. (artículo 43.3 de la Ley
de Procedimiento Laboral “3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial,
en el Libro V del Código del Trabajo (Informe complementario al primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social). pp. 10.
115
todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán
suspenderse y abrir de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.”)
Asimismo, los órganos judiciales deben rechazar de oficio las peticiones
formuladas con intención dilatoria.
iii) Principio de Oralidad
La oralidad pretende simplificar el proceso con una mayor rapidez en las
actuaciones. Los actos de alegación y prueba de las partes, y los de instrucción y
ordenación del juez, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en
un acta.
iv) Principio de Inmediación
Se refiere a que tanto alegaciones como pruebas se practican en presencia del
juez. En el procedimiento laboral implica que a la hora de dictar sentencia el juez tiene
un conocimiento más acabado de la controversia.
v) Buena fe procesal
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, es un deber de
las partes actuar durante el proceso bajo los márgenes de la buena fe. Como
consecuencia de esto, el propio órgano judicial de oficio o a instancia de parte podrá
rechazar los actos que resulten efectuados en fraude de ley o con un uso abusivo o
antisocial del derecho. En dicho precepto, se lee que “los órganos judiciales corregirán
los actos que, al amparo del texto de una norma persigan un resultado contrario al
previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y
la efectividad de las resoluciones”.
El proceso se inicia con un acto de parte que es la demanda (“Acto que inicia el
proceso”). Son requisitos de la demanda:
i) Debe tener forma escrita.
ii) Debe identificar a las partes, domicilio y si el demandante actúa en nombre propio o
en representación de otro.
116
iii) Identificar a los interesados.
iv) Debe contener la fundamentación fáctica, o sea la enumeración clara y concreta de
hechos. Estos hechos deben ser congruentes con los alegados en la conciliación
previa.
v) Debe recoger la súplica o petición concreta (en pesetas si procede) que se hace al
órgano jurisdiccional.
vi) Debe recoger la fecha y la firma del demandante.
Una vez planteado el conflicto deben plantearse diversas actuaciones para
evitar el proceso, lo que se denomina como actos previos. Son también actuaciones
anteriores a la demanda en que las partes pueden pedir pruebas, mediante las cuales
las partes pueden pedir el aseguramiento de determinadas medidas.
En términos generales, el procedimiento general español se estructura sobre
una audiencia de juicio público, la cual concentra las actuaciones principales del
proceso. Asimismo, el procedimiento contempla una instancia de conciliación previa a
la audiencia de juicio, la conciliación judicial. El proceso declarativo termina con las
conclusiones que las partes formulan en torno a la prueba y alegaciones expuestas en
la audiencia de juicio, lo que da pie a la dictación de la sentencia.
En el proceso español, la sentencia finaliza el pleito y consta de varias partes, a
saber:
1ª Encabezamiento.
2ª Antecedentes de hecho: en la fase de instancia * los que han manifestado las partes.
3ª Enumeración de los hechos probados que motivan la resolución.
4ª Enumeración de los fundamentos jurídicos que apoyan la resolución.
5ª Parte dispositiva o fallo de la sentencia.
117
6ª Firma e indicación de si cabe recurso o no, qué recurso, y ante quién.
Uno de los aspectos esenciales del procedimiento laboral español es que
propende a constituirse como un proceso cautelar. En este contexto, durante el
proceso se llevan a cabo medidas cautelares o precautorias, y demás actuaciones
preventivas que garanticen que cuando acabe el proceso declarativo y se determinen
las obligaciones de las partes éstas podrán tener cumplimiento efectivo.
Para finalizar el análisis de la Ley de Procedimiento Laboral española cabe
referirnos al procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y otros
derechos fundamentales. Dada la similitud de esta institución con aquella incorporada
en el párrafo 6º de la Ley 20.087, no cabe duda que ésta tiene su antecedente directo
en la ley española.
El objeto de este proceso es el conocimiento de la lesión al derecho
fundamental, que pueden consistir en la vulneración de la libertad sindical y las
libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso,
que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde
al orden jurisdiccional social (laboral). No cabe efectuar acumulaciones de acciones ni
de autos. Sí cabe que se formulen peticiones accesorias, como por ejemplo
indemnizaciones.
La acción de tutela de derechos de libertad sindical y otros derechos
fundamentales se encuentra regulada en los artículo 175 a 181 de la Ley de
Procedimiento Laboral, de los cuales nos permitimos transcribir el artículo 175 atendida
su similitud con la norma adoptada por el legislador nacional:
“Artículo 175. [Legitimación]
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés
legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su
118
tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al
orden jurisdiccional social.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto
lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste
pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más
representativo, podrá personarse como coadyuvante. Estos no podrá recurrir ni
continuar el proceso con independencia de las partes principales.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su
caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas”.
De dicho precepto, se advierte que tienen legitimación activa para ejercer esta
acción:
i) Si la lesión al derecho es individual, el trabajador que invoque el interés
legítimo, y como coadyuvante el sindicato del trabajador.
ii) Si la lesión es colectiva, el sindicato que invoque el derecho.
Como hemos dicho, es notable el parecido que guardan los artículos 175 al 181
de la Ley de Procedimiento Laboral española con las normas pertinentes establecidas
en el párrafo 6º de la Ley 20.087, de donde se desprende que una de las principales
contribuciones del Derecho Español al proyecto radica en la introducción de un
procedimiento específico tendiente a la protección de las garantías fundamentales en
la relación laboral.
4.3. Argentina.
119
En el Derecho Argentino, el procedimiento laboral se encuentra regulado por la
Ley Nº 18.345 “Ley de Organización de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital
Federal y Ley de Procedimiento Laboral”, que data del 30 de Enero de 1998.
En este acápite seguimos la exposición del profesor argentino Carlos Toselli en
su artículo “Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación
Jurisdiccional"70.
En primer lugar, Toselli destaca que el Derecho Procesal Laboral es inquisitivo,
porque las partes no tienen libre disposición. Es el juez el que lleva adelante el proceso
y le pone fin, instándolo, aun a veces en contra de la voluntad de las partes que
pueden haber perdido interés en su resultado. Ello en función del interés superior
protegido, que hace a la dignidad de la persona del trabajador y su regulación
heterónoma en función del principio de irrenunciabilidad. Incluso si hay un acuerdo
transaccional, conciliatorio o liberatorio entre las partes, el mismo, para tener valor de
cosa juzgada, exige la homologación judicial, y en ese caso es el Juez el que debe
realizar el control de legalidad a fin de verificar que mediante el mismo se haya
alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, y
obviamente que si no es así, tiene vedada la posibilidad de convalidarlo con su
aceptación jurisdiccional.
Los principios más relevantes que informan el derecho procesal laboral
argentino son los siguientes: Impulso procesal de oficio, oralidad, concentración,
gratuidad, inversión de la carga probatoria, verdad real, posibilidad de fallar ultra petita.
Un instrumento de gran utilidad para el sentenciador es el principio de la carga
dinámica de la prueba. Al respecto, la doctrina procesal contempla que quien se
encuentra en mejor posición dentro del proceso sea quien tenga a su cargo la
70 Toselli, Carlos. Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación Jurisdiccional. III Congreso Internacional en Venezuela. Derecho Procesal del Trabajo. Sitio web http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=609&aid=12506&eid=15&NombreSeccion=Am%C3%A9rica%20Latina&Accion=VerArticulo. Visitado el 16 de Julio de 2007.
120
acreditación de los asertos que justifiquen su postura jurídica. Ello tiene mucha
incidencia en aquellos casos en que se discute el cumplimiento de determinados
aspectos de la relación laboral, no regulados bajo el supuesto de obligatoriedad
patronal de su exhibición y por ende no abarcados por la inversión de la carga
probatoria.
4.4. México.
En México el procedimiento que rige la resolución de los conflictos laborales se
encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo (LFT). En este apartado, seguimos la
explicación de José Dávalos en su artículo “Perspectivas del Derecho Procesal del
Trabajo en el Nuevo Siglo”71.
Según da cuenta José Dávalos, las normas del nuevo procedimiento del trabajo
se encuentran plasmadas de los criterios de justicia social, con base en la Constitución
Mexicana. Entre dichas normas cabe destacar: la preeminencia de la conciliación como
vía para la solución de los conflictos; la concentración del procedimiento; la inmediatez
procesal; la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador, y la carga de la
prueba al empleador. Analizaremos a continuación dichas normas:
1. La preeminencia de la conciliación: Es un deber de las juntas de Conciliación y
Arbitraje propiciar el arreglo entre las partes. Por esto se dispone su intervención
activa, exhortando a las partes a la avenencia y proponiendo alternativas de solución.
2. La concentración del proceso: El juicio laboral ordinario concentra, en una sola
audiencia, a las tres primeras etapas: conciliación, demanda y excepciones;
ofrecimiento, y admisión de pruebas. La economía procesal, la concentración y la
sencillez del proceso laboral, son elementos complementarios e indisociables.
3. La inmediatez procesal: Es la proximidad que las juntas deben tener con las partes y
con las actuaciones procesales, a fin de poder dictar resoluciones con pleno
conocimiento de los hechos controvertidos. Es decir, se deben conocer directamente
71 Dávalos, José. Perspectivas del Derecho Procesal del Trabajo en el Nuevo Siglo. http://www.bibliojuridica.org/libros/1/43/15.pdf. Sitio web visitado el 16 de Julio de 2007.
121
los pormenores del juicio para resolver conforme a la verdad real y no a la verdad
formal.
4. La suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador: Este principio significa
la obligación de las juntas de apoyar al trabajador para el correcto ejercicio de sus
derechos, siempre con base en la acción intentada o procedente y conforme a los
hechos planteados en la demanda.
5. La carga de la prueba corresponde al empleador: Las juntas deben eximir de la
carga de la prueba al trabajador, siempre que por otros medios puedan llegar al
conocimiento de los hechos. A modo de ejemplo, la carga de la prueba corresponderá
al empleador respecto de las siguientes materias: fecha de ingreso, antigüedad, faltas
de asistencia, causa de rescisión de la relación laboral, etc.
122
CONCLUSIONES
El nuevo procedimiento introducido por la Ley 20.087 responde a la necesidad
de actualizar las reformas a los derechos sustantivos en materia laboral, con una
reformulación de los sistemas jurisdiccionales que resuelven los conflictos a que da
lugar su aplicación práctica.
El Mensaje con que se dio inicio a la discusión de la Ley 20.087 da cuenta que
es uno de los objetivos centrales de la reforma que todos los trabajadores tengan
acceso a una justicia laboral eficiente y expedita, para lo cual se requiere contar con
mecanismos de tutela jurisdiccional idóneos y eficaces.
En su aspecto orgánico, el nuevo procedimiento laboral es complementado por
la Ley 20.022 que Crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional en las Comunas que Indica, promulgada el 16 de mayo de 2005, publicada
en el Diario Oficial de la República el 30 de mayo del 2005.
La iniciativa legal considera una serie de nuevos principios formativos del
procedimiento: oralidad, inmediación, concentración, impulso procesal de oficio,
celeridad, buena fe procesal y gratuidad. Entre las normas comunes, también cabe
destacar la admisibilidad de la litigación electrónica, la simplificación de los
mecanismos de notificaciones y el fortalecimiento de la potestad cautelar del juez.
Con respecto al principio de oralidad, el Mensaje del Proyecto de Ley explica la
introducción del nuevo procedimiento laboral en los siguientes términos: “Se ha
advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las experiencias
comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y en particular, las
resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su vez en un
mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia”.
123
En tanto, el principio de inmediación exige al juez mantener una relación directa
con las partes, el objeto del litigio y las pruebas, de modo que su convicción reflejada
en su fallo provenga del contacto directo que ha tenido con ellos.
Por su parte, el principio de concentración se encuentra relacionado
directamente con el de economía procesal, bajo el cual debe tratarse de obtener el
mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.
Se estima que un procedimiento basado en los principios procesales de
oralidad, inmediación y concentración permitiría, al menos en el plano teórico, una
oportuna y adecuada resolución de los conflictos laborales.
En materia de normas comunes, merecen ser destacadas diversas
innovaciones introducidas por la Ley 20.087 que propenden a la simplificación en la
forma de encausar el procedimiento, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de
litigar en forma electrónica, la simplificación del sistema de notificaciones y la
ampliación de la facultad cautelar del juez.
La Ley 20.087 introduce un procedimiento de aplicación general caracterizado
por el énfasis en la oralidad y la concentración de las actuaciones, de modo de
aminorar las demoras y dilaciones innecesarias en la resolución de las controversias.
El procedimiento de aplicación general se estructura sobre la base de dos
audiencias, a saber, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio. Como se ha
dicho, la audiencia preparatoria consulta una instancia de conciliación en que el juez
debe adoptar un rol activo con vista a la solución amistosa de la controversia. En este
sentido, las diversas normas del procedimiento que rigen el desarrollo del proceso
recogen los principios formativos expresados en el Mensaje de la Ley.
El nuevo procedimiento laboral tiene, entre otros, dos aspectos que merece la
pena destacar. Por una parte, se advierte que la reforma, haciéndose eco del principio
de carga dinámica de la prueba, ha invertido la carga de la prueba en el proceso
124
laboral, tratándose de juicios de despido, correspondiéndole de este modo al
demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de
término de contrato. Cabe señalar que similar criterio se ha empleado en torno a la
carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral. De otra parte, si bien se
mantiene la premisa que la sentencia definitiva debe ser fundada, constituye una
interesante innovación la circunstancia que la Ley 20.087 señala en términos expresos
que el juez debe referirse a además de las leyes a preceptos constitucionales o
contenidos en tratados internacionales en que apoya su decisión jurisdiccional.
El proyecto también ha considerado una reformulación de la apelación laboral, a
fin de ajustarla con un sistema oral. En términos generales, el recurso de apelación
permite revisar las sentencias de primera instancia en materia de ponderación de la
prueba e infracción de garantías constitucionales o de la ley.
En otro ámbito, la Ley 20.087 contempla una normativa especial referente al
cumplimiento del fallo y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la cual tiene por
objetivo central dar agilidad al proceso de ejecución, de manera tal de reforzar los
instrumentos de cobro de los créditos laborales. Dichos mecanismos están orientados
a superar una situación actual caracterizada por un bajo índice de cumplimiento
efectivo de las sentencias dictadas por los tribunales a favor de los trabajadores.
Además del procedimiento de aplicación general, la Ley 20.087 ha introducido
dos procedimientos especiales: el procedimiento de tutela laboral y el procedimiento
monitorio. Cabe hacer notar que la Ley 20.087 consulta también algunas
modificaciones al procedimiento de reclamación de multas y resoluciones
administrativas en materia laboral.
El procedimiento de tutela laboral es una de las novedades más destacables de
la Reforma. Uno de los pilares centrales del proyecto apuntaba a potenciar la vigencia
plena, en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo
en cuanto trabajador, sino que, también, en su condición de persona (derecho a la
125
intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o
religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado).
Al respecto, el Mensaje del Proyecto de Ley expresa: “se ha estimado de vital
importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un modelo
concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de
un procedimiento especial que de cuenta de una serie de garantías procesales
conducentes a una adecuada y eficaz protección”.
Por otra parte, respecto del procedimiento monitorio, cabe señalar que éste se
inicia ante la Inspección del Trabajo con un comparendo de conciliación. En caso que
ésta no se produzca, el Inspector del Trabajo remitirá al juzgado competente el acta de
celebración del mismo y los instrumentos aportados por las partes. Se pretende
obtener con la incorporación de este procedimiento un descongestionamiento de los
tribunales.
Una de las principales influencias de la experiencia comparada que ha sido
recogida por el nuevo procedimiento dice relación con la tendencia predominante por
adoptar la oralidad en este tipo de procedimientos. En este contexto, hemos analizado
someramente los aspectos más relevantes de los procedimientos laborales del
Derecho Comparado. De dicho análisis, se advierte una importante influencia ejercida
por el proceso laboral español en la iniciativa legal en comento.
Entre otros aspectos, del análisis de la ley procesal laboral española se
desprende con claridad que el procedimiento de tutela laboral incorporado por la Ley
20.087 ha sido adoptado tomando como referente la ley española.
Esperamos que la implementación de la Ley 20.087 satisfaga los objetivos
trazados para la reforma procesal laboral recogidos en el informe de la Comisión de
Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados:
“Este procedimiento, a través de los principios que la inspiran, especialmente en
lo relacionado con la oralidad de sus actuaciones, la inmediación del juez y la
126
concentración de los actos procesales que lo conforman, apunta especialmente a
establecer un sistema ágil y eficiente para dirimir los conflictos entre empleadores y
trabajadores; ello significa mayor certeza en las relaciones de trabajo y sus alcances
jurídicos, al tiempo de permitir una mayor fluidez en el establecimiento de criterios
jurisprudenciales que abonen la solidez de la interpretación administrativa y de los
propios tribunales de justicia”72.
Para finalizar nuestro trabajo de memoria, creemos pertinente señalar que, en
términos generales, miramos con optimismo la introducción de un nuevo procedimiento
para la resolución de las controversias laborales en la forma planteada en el proyecto
sancionado por la Ley 20.087. Sin embargo, estimamos que el éxito de su puesta en
marcha depende en gran medida que el Estado ponga a disposición de la reforma los
recursos suficientes para tal propósito.
72 Boletín Nº 3367-13. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recaído en el Proyecto de Ley que sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. pp. 27.
127
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