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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho “El derecho a la información del inversionista: un análisis jurídico penal respecto su tutela a la luz de la legislación penal costarricense” Estudiante: Manfred Pinnock Morales Carné: A84870 Director: Ronald Salazar Murillo Julio, 2015

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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho

“El derecho a la información del inversionista: un análisis jurídico penal respecto su tutela a

la luz de la legislación penal costarricense”

Estudiante: Manfred Pinnock Morales

Carné: A84870

Director: Ronald Salazar Murillo

Julio, 2015

i

Dedicatoria

A mi madre con amor, quien sus constantes

esfuerzos y dedicación hizo posible todo

esto.

ii

Agradecimientos

A mis tíos Vilma y John, quienes

incondicionalmente han apoyado esta

travesía; a mis profesores académicos y

laborales; a los señores Ronald Salazar

Murillo, Rafael Ángel Sanabria Rojas y

Modesto Vargas Castillo por su ayuda a lo

largo del periodo de gestación del presente

trabajo; y en especial a ti madre.

iii

Tabla de contenidos

Dedicatoria ........................................................................................................................ i

Agradecimientos............................................................................................................... ii

Tabla de contenidos ........................................................................................................ iii

Tabla de abreviaturas ...................................................................................................... v

Ficha Bibliográfica .......................................................................................................... vi

Resumen .......................................................................................................................... vi

Introducción ..................................................................................................................... 1

Tema......................................................................................................................................... 6

Justificación ............................................................................................................................. 7

El problema y su delimitación ................................................................................................. 9 Hipótesis ................................................................................................................................. 10

Objetivos ................................................................................................................................ 10 General:............................................................................................................................... 10 Específicos: ......................................................................................................................... 11

Estado de la Cuestión............................................................................................................. 11

Pertinencia social y académica .............................................................................................. 14 Pertinencia social ................................................................................................................. 14 Pertinencia académica ......................................................................................................... 17

Metodología............................................................................................................................ 18

Capítulo I. Generalidades del derecho bursátil y mercado bursátil en Costa Rica. ... 20

Concepto de mercado bursátil ............................................................................................... 21

Análisis histórico-evolutivo del desarrollo del mercado bursátil en Costa Rica y su

incidencia en el plano normativo. .......................................................................................... 24 Crónica histórica del mercado de valores en Costa Rica ....................................................... 24

Incidencia de los cambios en el plano normativo .................................................................. 28

Derecho a la información en materia bursátil ...................................................................... 33 Principio de transparencia en materia bursátil...................................................................... 38

Análisis normativo y doctrinario sobre el Registro Nacional de Valores e Intermediarios . 41 Antecedentes ....................................................................................................................... 43 Conceptualización ............................................................................................................... 45

Clasificación........................................................................................................................ 48

Principios de Publicidad Registral. ....................................................................................... 50 Inscripción........................................................................................................................... 59

Consideraciones finales ....................................................................................................... 63

Capítulo II. Conceptos Generales de la dogmática penal ............................................. 66

Concepto de delito económico ............................................................................................... 66

iv

Concepto material del delito bursátil .................................................................................... 70 Criminalidad formal y material ............................................................................................ 70

Criminalidad contra el mercado ........................................................................................... 72

Aspectos generales sobre el bien jurídico en materia penal.................................................. 73 Relevancia del bien para ser merecedor de tutela .................................................................. 73

Análisis histórico del concepto de bien jurídico. ................................................................... 74 Conceptualización, contenido y alcances del bien jurídico .................................................... 79

Delimitación del bien jurídico. .............................................................................................. 85

El derecho a la información como objeto protegible y bien jurídico. Análisis del caso

concreto. ................................................................................................................................. 91 Consideraciones finales.......................................................................................................... 95

Capítulo III. La protección al derecho a la información en el ordenamiento jurídico

penal costarricense ......................................................................................................... 98

Sobre la construcción del tipo penal bursátil ........................................................................ 98

Información y regulación....................................................................................................... 99

Análisis de las figuras típicas en la legislación penal costarricense relacionadas con la

información en materia bursátil ...........................................................................................101 Delitos bursátiles como categoría incluida mediante la Ley Reguladora del Mercado de

Valores ...............................................................................................................................101

El delito de Uso de Información privilegiada ......................................................................101 El delito de Manipulación de precios del mercado ...............................................................110

Delitos modificados mediante la Ley Reguladora del Mercado de Valores ..........................122

Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito ...................................................................123 Publicación y autorización de balances falsos......................................................................125

Consideraciones finales.........................................................................................................126

Análisis a los proyectos de reforma a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y sus

implicaciones materiales en el ordenamiento jurídico penal costarricense. ........................128 Consideraciones previas .....................................................................................................130

Delitos por modificar con las reformas en corriente legislativa ............................................132

Elementos a introducir a la legislación penal mediante las reformas en corriente legislativa 138

Conclusión .................................................................................................................... 144

Bibliografía consultada y citada .................................................................................. 153

Anexos .......................................................................................................................... 169

v

Tabla de abreviaturas

Ac: Acuerdo

BEVCR: Bolsa Electrónica de Valores de Costa Rica

BCCR: Banco Central de Costa Rica

BNV: Bolsa Nacional de Valores

CC: Código Civil

CdC: Código de Comercio

CP: Código Penal

CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CPol: Constitución Política

CNV: Comisión Nacional de Valores

LRMV: Ley Reguladora del Mercado de Valores

RGC: Reglamento de Gobierno Corporativo

RGSAFI: Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión.

RNP: Registro Nacional de San José

RSAC Reglamento del Sistema de Anotación en Cuenta

RsIF: Reglamento Relativo a la Información Financiera de Entidades, Grupos y

Conglomerados Financieros

RsIP: Reglamento sobre Políticas de Prevención de Uso Indebido de Información

Privilegiada

RsOPV: Reglamento sobre oferta Pública de Valores.

RsRNVI: Reglamento sobre el Registro Nacional de Valores e Intermediarios

RsSIP: Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras

obligaciones de información

SAFI: Sociedad Administradora de Fondos de Inversión

SNRAC: Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta

SUGEVAL: Superintendencia General de Valores

SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras

vi

Ficha Bibliográfica

Pinnock Morales, Manfred. El derecho a la información del inversionista: un análisis

jurídico penal respecto su tutela a la luz de la legislación costarricense. Trabajo de

investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa

Rica. 2015

Director: Dr. Ronald Salazar Murillo.

Resumen

La justificación que da pie al desarrollo del presente trabajo tiene como sustento empírico

la observación particularizada sobre el inversionista y su interacción con el mercado, quien

en, no pocas ocasiones, puede ver insatisfechas sus pretensiones ante una instancia

jurisdiccional, de cara al perjuicio que pueda ocasionar en su contra un agente del mercado

bursátil. Haciendo un análisis en términos generales, surge la interrogante respecto de las

herramientas de acceso a la información que pone el Estado a disposición del público, y en

relación con la tutela que da al inversionista bursátil el Estado, y la determinación de cuán

suficiente resulta ésta dentro del marco normativo de derecho sancionatorio vigente. Por

ello, el problema del presente trabajo surge de la observación de cierto fenómeno de lo

social en particular, sea la posición del inversionista respecto de la asimetría de la

información y su tutela en materia penal; dicho esto en el presente trabajo se centra el foco

de estudio en la protección penal con base en los medios y disponibilidad, acceso y difusión

de información veraz y oportuna al inversionista en el Mercado, que comprende un

fenómeno objetivo debidamente regulado.

Dicho esto, la información en materia bursátil es de especial interés dado que sobre ésta se

asienta todo el funcionamiento y operativa del mercado, así como el desarrollo de la

economía nacional; por ello, someter a análisis la intervención del derecho penal en la

tutela de la información como elemento consustancial del funcionamiento y operativa del

mercado es apremiante. Si no se cuenta con suficiente información - cualitativa y

cuantitativamente hablando -, las decisiones de los inversionistas estarán viciadas con las

implicaciones nocivas sobre el patrimonio individual y la confianza en el mercado que

implica. Por ello, las transgresiones al derecho a la información del inversionista

vii

comprenden una situación particular, que es de interés, tanto para el derecho como género,

como para las especies que lo conforman, y como problema concreto de la realidad social

amerita su estudio como fenómeno social.

El punto central de la investigación se centra en determinar si, ¿Resultan suficientes las

figuras típicas contempladas en la regulación sancionatoria en materia penal vigente en

Costa Rica para tutelar el derecho a la información del inversionista? Por ello, la

investigación se desarrolla en torno a dar respuesta a tal interrogante que es el quid de la

problemática de ésta, no sin antes realizar un análisis pormenorizado del mercado como un

todo, el bien jurídico tutelado y las figuras típicas vigentes que conminan con pena

conductas dirigidas a afectar el libre ejercicio al derecho a la información y funcionamiento

del mercado, en aras de comprobar la hipótesis de la investigación que es demostrar que el

sistema sancionatorio penal costarricense es insuficiente para proteger de forma directa el

derecho a la información del inversionista y tutelar el correcto funcionamiento del mercado

ante el manejo indebido de la información de mercado, no sin antes diagnosticar si la

legislación costarricense en materia penal vigente, ofrece los elementos normativos

suficientes para tutelar de forma efectiva transgresiones al derecho a la información del

inversionista, que es el objetivo general del presente trabajo de investigación.

Para cumplir con tal cometido, la investigación contendrá tres capítulos dedicados a

exponer el funcionamiento y estructura del mercado bursátil costarricense, los principales

elementos de la dogmática penal relacionada con los delitos bursátiles y el bien jurídico a

tutelar en este tipo de delitos, y por último, un capítulo dedicado al análisis de las figuras

típicas que contempla la legislación nacional dirigidas a tutelar el derecho a la información

y el correcto funcionamiento del Mercado. Lo anterior, empleando como metodología por

seguir el método de investigación descriptivo deductivo, con el cual en primer lugar se

realizará una descripción de la evolución del mercado de valores costarricense, y el análisis

general de la teoría del delito junto con su relación con el bien jurídico objeto de tutela;

aunado a la aplicación del Método Analítico para descomponer el material descrito para

poder estudiar con mayor profundidad cada uno de los elementos y relacionarlos con la

doctrina y dogmática del derecho penal.

viii

A modo de cierre de este apartado, el principio de información en materia bursátil es el

pilar sobre el cual se asienta la operativa del mercado de valores; ante el ostracismo y el

secretismo la desconfianza del inversionista va a aumentar y el desarrollo y evolución del

mercado no tiene lugar. Es, por esta razón, que las legislaciones nacionales y extranjeras,

han de tomar una posición cada vez más activa para proteger el acceso y flujo de la

información de los detentadores de ésta al público y participantes del mercado. Tal

esquema de protección de la información y su tutela fundamenta el estudio de la

intervención punitiva para la tutela de tales intereses, siendo éste el eje fundamental de la

presente investigación.

1

Introducción

El derecho bursátil, siendo una disciplina, que bien, se podría catalogar en la región como

de actualidad, se encuentra en constante desarrollo y reinvención dadas las características

de los mercados latinoamericanos y, particularmente, en el costarricense. El derecho

bursátil ha ido evolucionando y modificando a su vez los modelos contractuales en las

operaciones y medios de intermediación bursátil tradicionales; es por ello que resulta de

interés hacer mención que, producto de las tendencias imperantes a nivel internacional

relativas a la actividad bursátil, los criterios aplicables a la materia y la heterogeneidad en

la normativa de los mercados de valores, se incurre en no pocas ocasiones en ciertos vicios

y ambigüedades técnico-jurídicas y terminológico-conceptuales a razón de la utilización y

alcances que implica la actividad bursátil o relacionada con valores. Dada la complejidad

técnica, económico-financiera y jurídica de la materia, surge la necesidad de desarrollar la

presente investigación relativa a la protección jurídico penal que da el Estado al derecho a

la información ante la situación del inversionista en la relación bursátil, quien partiendo de

la presunción más básica que inspira la materia, es considerado la parte débil y menos

informada de la relación.

Se fija como punto de partida establecer las bases fácticas, dogmáticas, doctrinarias y

jurisprudenciales de la materia bursátil para un mejor entendimiento de la realidad

costarricense y a partir de allí, confrontar los datos obtenidos con el régimen de

responsabilidad penal aplicable; relacionando éste con la efectiva tutela al derecho a la

información del inversionista. Se tomará como referente el marco normativo nacional en

conjunción con la normativa y principios generales del derecho penal aplicables al objeto

de estudio.

Dicho lo anterior, y apegados a la doctrina clásica, el derecho como disciplina pretende

ordenar la convivencia e interrelación del entramado social; es decir, se proyecta sobre las

relaciones sociales para lograr una vida armónica en sociedad. Tal y como apunta, Mejía

2

Murillo, “Desde los orígenes de la civilización, el hombre ha debido enfrentar la

delincuencia en sus más variadas formas, circunstancia que lo obligó a crear normas

tendientes por regular este tipo de conductas y así preservar la armonía en la vida social.

Asimismo, desde sus inicios, el ser humano desarrolló una importante actividad comercial,

situación que lo obligó a instaurar un orden público económico, con lo cual se pretendió

dictar las directrices básicas sobre las cuales se fundamenta el sistema y la estructura

económica de la sociedad. No obstante, desde su origen estas directrices fueron violentadas,

pues una vez iniciado el trámite comercial se establecieron comportamientos tendientes a la

obtención de mayores beneficios en detrimento de los demás integrantes de la sociedad.”1

Ello apunta a que, la relación del inversionista con el mercado y sus participantes, no es

ajena al fenómeno señalado por Mejía Murillo, sino que las irregularidades y transgresiones

que se gesten a lo interno de dicha relación responden a nuevas y más complejas formas de

delincuencia. Empero, a pesar de lo fáctico, tangible o real del Derecho, éste no se

encuentra o consume únicamente en su dimensión normativa; el Derecho, como realidad

compleja atiende a diversos factores o dimensiones, la posición más extendida sobre este

punto se manifiesta mediante la llamada Teoría Tridimensional del Derecho2.

A la luz de dicha teoría, el derecho bursátil no es una excepción que se puede abstraer de la

aplicación de ésta. El fenómeno de la intermediación bursátil, está ligado no solo a

elementos económico-financieros, sino también, a elementos axiológicos, sociales,

económicos y políticos que no pueden ser obviados por el conglomerado social y mucho

menos por el Estado como referente abstracto y garante de los intereses de la colectividad.

Partiendo de este postulado, el Estado en su posición dicha respecto de los intereses de la

colectividad, actúa y se manifiesta a través del legislador e instituciones legitimadas por

medio de la promulgación de la legislación y reglamentación tendiente por cumplir con

dicha función de garante. Cabe apuntar que la negociación en un mercado –visto en su

concepción más amplia–, surge casi desde el momento mismo que el hombre empieza a

realizar actos dirigidos a intercambiar bienes o servicios entre sí, o estos por un

1 Mejía Murillo, Grethel Francini. El delito bursátil desde una perspectiva criminológica. Trabajo de

investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. 2005 p198 2 Reale, Miguel; Introducción al derecho. Eds. Pirámide, Madrid. 1982

3

determinado valor en específico; y es un hecho de relevancia para el derecho dado que tal

fenómeno permite dinamizar procesos de interacción sociales y económicos, en los cuales,

tanto las personas como los bienes y servicios juegan un papel fundamental, así las cosas,

someter a estudio la injerencia que el derecho penal ha de tener dentro del papel regulatorio

de la disciplina juega un papel de gran importancia social y económica.

Llegados a este punto, no resulta práctico realizar un análisis del proceso evolutivo del

derecho comercial a lo largo de la historia, sino hacer mención a que tal proceso respondió

a una realidad determinada, realidad que no es exclusiva del derecho comercial, sino que,

es trasladable a toda actividad socialmente relevante. Siguiendo dicha línea, en cuanto se

geste un hecho de notable interés social, correlativamente surge la necesidad de regular y

sistematizar dicho hecho, de forma tal que se brinde una herramienta de organización y

estandarización inter-subjetivamente aceptada de cara al hecho o situación en cuestión. Sin

embargo, legislar y sistematizar un hecho relevante socialmente, va a estar ligado a los

parámetros axiológicos y teleológicos específicos de la colectividad a que el hecho o

situación atañe. Es por ello que, la regulación de hechos similares son abordados desde

diferentes ópticas, atendiendo a las necesidades y factores coyunturales que cada grupo

estime conveniente tomar en cuenta.

Desde el enfoque antes dicho, la regulación de cada hecho es particular y determinada por

la realidad, entorno cultural e historia de cada grupo social; ahora, para efectos del presente

trabajo, resulta menester dejar claro que dicha teoría es multifacética, toda vez que sus

manifestaciones no resultan homogéneas en lo tocante al ámbito de aplicación y enfoque de

la regulación sobre el fenómeno. Sin ánimo de incurrir en un vicio de razonamiento o en un

argumento falaz, se afirma que, en estados autoritarios y con un régimen constitucional

inmaduro, se puede considerar hartamente necesario regular todos y cada uno de los

aspectos de determinado hecho o situación -llámese a este régimen represivo-, y se justifica

en este tipo de regímenes el amenazar con pena privativa de libertad un cúmulo amplio de

conductas reduciendo el ámbito de libertad de la población.

4

Lo anterior, puede analizarse, bien como manifestación de una faceta o ámbito de

aplicación meramente de regulación administrativa, considerado por el catedrático español

Francisco Muñoz Conde como, cuestiones de orden económico en sentido estricto3, que no

son otra cosa que las cuestiones económicas en las medidas de intervención estatal en aras

de planificar y estructurar el comportamiento de los sujetos que participan en el mercado.

Sin embargo, dicho fenómeno puede traspasar el ámbito meramente de regulación

administrativa e impregnar otros campos del derecho; por ejemplo, puede tener

implicaciones en materia penal, para lo cual se crean delitos específicos dirigidos a tutelar

los intereses de los participantes del mercado en su sentido amplio sino que se esté frente

un régimen autoritario. Cuanto menor es la esfera de libertad de los sujetos, mayor la

injerencia del derecho penal en la vida cotidiana tal y como se indicó líneas atrás; es así

como la aplicación de la Teoría Tridimensional del Derecho, marca el punto de partida a la

hora de realizar un análisis sobre los procesos de política legislativa de determinado país.

Siguiendo con la línea expuesta por Mejía Murillo en relación con el fenómeno en

cuestión, “se hizo evidente la necesidad de emitir normas penales especializadas en materia

económica, las cuales han evolucionado a lo largo de los años con el fin de adaptarlas a la

dinámica social y subyacente de cada momento histórico”4 Lo cual no ha sido ajeno a

nuestra realidad normativa, con los yerros y aciertos que esto ha conllevado.

En el caso particular de Costa Rica, la actividad, estructura, operativa y regulación en

materia bursátil ha ido evolucionando con el pasar de los años; se ha producido un proceso

de lenta migración de una economía altamente bancarizada, marcada por el fortalecimiento

de la banca privada y la apertura del mercado financiero a los participantes del sector

privado, a una economía que busca en mecanismos alternos para captar el ahorro público y

ponerlo en manos de las empresas y proyectos que requieren de financiamiento mediante

herramientas no ligadas a la banca y financiamiento tradicional. No obstante, dicha

migración no se alejado del ojo del Estado, quien ha intervenido en el orden financiero a lo

largo de dicho proceso evolutivo regulando y fiscalizando la creciente actividad, operativa

3 Muñoz Conde, Francisco; Cuestiones dogmáticas básicas en los delitos económicos. Revista Penal Número

1. Editorial Praxis. Barcelona, España. 1998. p 68 4 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. p 158

5

e institucionalidad del mercado financiero. Cabe destacar que tal aventura en aspectos

administrativos suele ser abordada de una forma menos rigurosa, que en lo que respecta de

las sanciones penales, la cual debe ser abordada desde una óptica más crítica y formal dadas

las repercusiones de la sanción penal en el entramado social, con tino señala Mejía Murillo

que, “se requiere toda una labor de política criminal, que permita detectar y controlar los

sectores proclives a la delincuencia económica, estableciendo los principios que rijan una

legislación que resulte eficiente para prevenir desastres financieros mayúsculos…”5 Nuestra

realidad refleja que, la regulación penal sobre la materia no va de la mano con los avances y

desarrollo del mercado bursátil en el país con el pasar de los años, y por ende, un ejercicio

como el presente resulta pertinente a nivel social y académico.6

En Costa Rica, se han adoptado las medidas administrativas tendientes por sistematizar el

mercado y dotarlo de una fuerza tal, que éste pueda seguir su proceso evolutivo con el

ímpetu necesario para generar una expansión económica e inclusión de la mayor cantidad

de inversionistas posible. Favorecido por dicho discurso y tendencia expansionista -en

cuanto las situaciones actuales del mercado y su regulación-, el mercado se han convertido

en el escenario ideal para la comisión de delitos, delitos que por sus caracteres particulares

atenta no solo contra valores importantes para la sociedad -para el caso que se ocupa la

información veraz, oportuna y precisa-, y que no pueden ser obviados en especial en un

campo del derecho en el cual la confianza y transparencia juegan un papel de fundamental

importancia, sino contra la estabilidad de la economía misma. Dada la particularidad y

naturaleza de este tipo de delincuencia no resulta adecuado darle el mismo tratamiento que

a los delitos contra el patrimonio en su concepción tradicional, es por ello que resulta

menester someter a estudio nuestra realidad jurídico penal para determinar si la regulación

vigente dota de un marco suficiente a las eventuales víctimas de este tipo de delincuencia,

para hacer valer sus derechos ante el aparato judicial, analizando desde un principio las

pautas doctrinales y dogmáticas que rigen la materia.

5 Arias Soto, Sara Patricia. Delito financiero y delito bursátil: análisis de los principios político criminales

para orientar una reforma al código penal. Trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho. Universidad de Costa Rica. 1998 p 18 6 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. pp. 156-157

6

Tema

El presente acápite se divide en dos elementos; en primer lugar, la indicación del título del

trabajo de investigación por realizar; y en un segundo plano, un breve abordaje al objeto y

alcances de la investigación por llevar a cabo.

El trabajo tiene como tema, “el derecho a la información del inversionista: un análisis

jurídico penal respecto su tutela a la luz de la legislación costarricense.” Tema en el cual,

se establece como punto de partida un fenómeno de análisis particular; por cuanto, se

utiliza como objeto de estudio un elemento externo al derecho penal – sea, el derecho a la

información bursátil –, para ser analizado a la luz de elementos meramente jurídico penales.

No se niega la importancia que tiene sobre la realidad un fenómeno como la violación al

derecho a la información, lo que se intenta señalar va dirigido, a determinar si tal violación

representa un fenómeno de relevancia; o bien, se trata una especie de fantasma que su

persecución puede llevar a equívocos de razonamiento.

Estos fantasmas no se ahuyentan mediante discusiones del ciudadano de a pie, sino que los

estos amenazan a todo el entramado social y pueden llegar a alcanzar las curules

legislativas, o altos estrados del escalafón judicial. Es allí donde estos deben ser cazados en

aras de evitar que ultimando dicha discusión se desemboque en la materialización de

discursos, políticas o regulaciones que lejos de brindar alivio al fenómeno, vayan en

detrimento del pleno goce y disfrute las libertades individuales, la libertad de empresa, el

desarrollo económico y evolución del mercado bursátil. Se debe tener un panorama claro

respecto a qué y de quiénes se busca “proteger” en un principio. Guerrero Agripino, apunta

que, “el adelantamiento del ius puniendi estatal es notorio al sancionar simples acuerdos de

voluntades sin que ni siquiera sea necesaria la realización de acto externo alguno.”7 Práctica

que debe ser erradicada de nuestra realidad normativa.

7 Guerrero Agripino, Luis F; La delincuencia organizada. Segunda edición; Editorial Ubijus. México D.F,

México. 2012. p 81

7

El presente estudio se centra en un aspecto particular dentro del derecho penal económico,

para determinar la efectividad de éste relativo a la tutela de un valor en particular, se

plantea un eje de estudio especifico sobre la aplicabilidad de la doctrina y dogmática sobre

el fenómeno particular, para de allí en adelante cumplir con el objetivo general y objetivos

específicos planteados adelante.

Justificación

Para justificar la elección del fenómeno expuesto como objeto de estudio, se partirá del

siguiente postulado “la investigación social es el proceso de aplicación del método

científico a situaciones y problemas concretos de la realidad social para la obtención de

nuevo conocimiento. Los objetos de estudio, en la investigación social cualitativa. suelen

ser sumamente complejos al insertarse en contextos que se conforman y determinan por

personas que dicen, piensan, creen y actúan de manera impredecible. Es así que el

conocimiento cualitativo se compone por verdades relativas e históricas, que permiten la

descripción, comprensión, interpretación y sobre todo el entorno.”8 Al tenor del extracto

transcrito, las transgresiones al derecho a la información del inversionista comprenden una

situación particular, que es de interés, tanto para el derecho como género, como para las

especies que lo conforman, y como problema concreto de la realidad social amerita que su

estudio como fenómeno social sea enfocado aplicando investigación social cualitativa, que

traslade la realidad y la sitúe en contexto, para de esa forma lograr describir, comprender,

interpretar y brindar un aporte teorético a la materia.

Cuando las situaciones y problemas concretos de la realidad social llegan a provocar

distorsiones en el mercado, sean éstas a nivel interno -llámese desconfianza del

inversionista en el mercado o sus participantes, y el menoscabo patrimonial de su activo

invertido-; o bien, de carácter externo -en el tanto sus participantes se aprovechan de la

información que poseen para beneficio propio o utilizan ésta para distorsionar la realidad

del Mercado, en detrimento de la estructura y organización de éste-, se debe valorar si

8 Sibaja Quesada, Gina; et al. Técnicas cualitativas de investigación. Editorial UCR, San José, 2012. p 27

8

resulta necesario en un primer nivel la intervención del Estado para eliminar las situaciones

que afectan de forma negativa la realidad y convivencia social; en un segundo orden, si

dicha intervención debe ir tendiente a equiparar (en la medida de posible) las asimetrías

existentes imponiendo las sanciones que se consideren necesarias; y por último -y de

importancia para la presente investigación-, si dichas sanciones deben ser merecedoras de

represión penal. Para resolver éstas y otras interrogantes resulta conveniente realizar una

investigación como la que ocupa el presente trabajo y es la justificante que impulsa el

estudio de este tema en particular.

Las razones que motivan el presente trabajo tienen como sustento empírico la observación

particularizada sobre el inversionista y su interacción con el mercado, quien en no pocas

ocasiones, puede ver insatisfechas sus pretensiones ante el perjuicio que sea provocado en

su contra por un agente del mercado bursátil, ante una instancia jurisdiccional. Haciendo un

análisis en términos generales, surge la interrogante respecto de las herramientas de acceso

a la información que pone el Estado a disposición del público, y con relación de la tutela

que da al inversionista bursátil el Estado, y la determinación de cuán suficiente resulta ésta.

Sometiendo a estudio el marco normativo, es determinable que en el seno de la LRMV se

encuentra la legislación administrativa suficiente a nivel formal para dar protección al

inversionista, que es uno de los principios básicos sobre el cual se asienta el pilar normativo

que rige la materia. No obstante, a nivel sancionatorio penal y ejercicio del ius puniendi, la

actividad del legislador para dotar de un marco maduro y especializado de tutela al

inversionista es insuficiente, y sirve como punto de partida para el desarrollo de la presente

investigación.

Dada la creciente incidencia que tiene el mercado en el desarrollo económico del país, no

resulta idóneo propiciar un entorno de inseguridad en detrimento del inversionista.

Desconocer y pasar por alto situaciones que afecten la evolución del mercado en perjuicio

de la parte considerada débil en la relación no debe ser un fin del derecho, es por ello, que

9

investigaciones como la presente, sin ánimo de incurrir en el llamado sofisma misionero9 y

tratar de dar una solución o verdad única y milagrosa al problema, pretende evidenciar una

situación de interés para la investigación, situación con repercusiones sociales que no

resulta conveniente pasar por alto, dadas las implicaciones en la economía nacional que

representa. Lo que se procura es mostrar una realidad, en aras de propiciar un marco crítico

que permita racionalizar el problema de cita y preparar un terreno fértil para la discusión y

análisis en caso que sea necesario cambiar la situación real planteada mediante un proceso

de ajuste y reajuste constante de las soluciones ofrecidas a problemas concretos; se cierra el

presente parágrafo con una cita del profesor Manuel Rojas Salas quien sostuvo, “ante la

trascendencia y el crecimiento de los mercados de valores, en razón de los intereses en

juego y que tienen una trascendencia económica muy elevada, resulta prudente establecer

mecanismos de control desde la órbita del ordenamiento represivo”10

.

El problema y su delimitación

El problema del presente trabajo surge de la observación de cierto fenómeno de lo social,

en particular y para el caso en específico, la posición del inversionista respecto de la

asimetría de la información y su tutela en materia penal. El presente trabajo centra su foco

de estudio de la protección penal respecto de los medios y disponibilidad, acceso y difusión

de información veraz y oportuna al inversionista, que comprende un fenómeno objetivo

debidamente regulado. Tal situación no ha sido analizada particularmente en nuestro

entorno, razón por la cual se parte con una limitación de índole doctrinario en la materia,

que, si bien, no impide la conceptualización y desarrollo del tema, dificulta la tarea de

recopilación de información y desarrollo de la cuestión.

Dicho lo anterior, el presente estudio trata de responder a la siguiente interrogante, ¿Resulta

suficiente las figuras típicas contempladas en la regulación sancionatoria en materia penal

9 El sofisma del misionero consiste en la fe en una misión o esperanza de que seamos realmente útiles más allá de nuestros deseos, de que nuestros actos trasciendan significativamente el espacio y el tiempo. Salas

Solís, Minor E. Yo me engaño, tú te engañas, él se… Primera Edición. Editorial ISOLMA. San José, Costa

Rica. 2011. p 29 10 Rojas Salas, Manuel. Algunos apuntes sobre delitos bursátiles. En revista de ciencias penales. Número 18

Año 12. Noviembre. San José, Costa Rica. 2000. p 114

10

vigente en Costa Rica para tutelar el derecho a la información del inversionista? Lo

anterior, plantea una dificultad sin resolver en la realidad costarricense, por cuanto con la

entrada en vigencia de la LRMV, se añadieron como figuras típicas en materia penal

sancionatoria el delito de Uso de Información Privilegiada y el delito de Manipulación de

precios del mercado tipos penales bursátiles tendientes a titular un bien jurídico abstracto,

sea la buena fe negocial, dejando dentro del ámbito del derecho administrativo las

vulneraciones a los derechos e intereses particulares de los inversionistas.

Al estar el objeto de investigación por encima del método empleado para realizar el estudio

de éste, se ha recomendado que los criterios de selección se hagan basados en la

comprensión y pertinencia, y no necesariamente en la representatividad estadística11

; lo

anterior dado el carácter flexible en la investigación de lo social, disciplina que presente

harta complejidad a nivel metodológico, resulta necesario delimitar el problema planteado,

en cuanto a la materia se analizará el objeto de estudio desde una perspectiva penal

sancionatoria, no limitada en el tiempo por cuanto se requiere analizar a la luz de la

normativa penal vigente la adecuación de las figuras típicas existentes que sean aplicables

para conseguir la efectiva tutela del derecho del inversionista.

Hipótesis

La hipótesis de la presente investigación se basa en comprobar que, el sistema

sancionatorio penal costarricense es insuficiente para proteger de forma directa el derecho a

la información del inversionista.

Objetivos

General:

El objetivo general de la presente investigación es el siguiente:

Diagnosticar si la legislación costarricense en materia penal vigente, ofrece los elementos

normativos suficientes para tutelar de forma efectiva transgresiones al derecho a la

información del inversionista.

11 Sibaja Quesada, Gina; et al. Opt. Cit p14

11

Específicos:

Dentro de los objetivos específicos se pueden mencionar los siguientes:

Analizar el marco económico y jurídico dentro del cual se desarrolla la actividad bursátil en

Costa Rica.

Detallar el marco conceptual relacionado con el derecho a la información y derecho del

consumidor del inversionista a la luz de la legislación costarricense.

Establecer el marco conceptual respecto del Registro Nacional de Valores e Intermediarios

de la Superintendencia General de Valores como herramienta de acceso a la información

del público.

Determinar el bien jurídico que se buscar tutelar con la legislación penal vigente en el

mercado de valores.

Analizar si la tutela a dicho bien jurídico está presente en nuestra legislación penal; y

analizar la suficiencia de dicha tutela en virtud del marco jurídico base del estudio.

Establecer entre las conductas tipificadas en la legislación penal costarricense cuáles

resultan aplicables para proteger el derecho a la información del inversionista.

Estado de la Cuestión

Siguiendo la línea mencionada, se expondrá de forma breve la bibliografía nacional, así

como el aporte en el plano teorético que cada autor brindó con su respectivo trabajo. Dentro

de los trabajos investigativos en mención se encuentra el titulo del profesor Modesto

Vargas titulado, Los principios del derecho bursátil y los bienes jurídicos tutelados en el

ordenamiento jurídico bursátil 12

, de gran riqueza didáctica, en el tanto mediante un método

12 Vargas Castillo, Modesto Antonio. Opt Cit.

12

descriptivo expone y define los principios aplicables al mercado de valores y el derecho

bursátil. En cuanto al trabajo de la señora Sara Patricia Arias Soto, denominado Delito

financiero y delito bursátil: análisis de los principios político criminales para orientar una

reforma al código penal13

se realiza un análisis criminológico y político criminal en

relación con los delitos bursátiles, trabajo que a pesar del aporte ofrecido al criticar la

legislación vigente se agota en la misma. Posteriormente, Mejía Murillo14

, realiza un

análisis sobre las nociones generales sobre la delincuencia económica y del entorno bursátil

costarricense en el cual, plantea la realidad y estructura de nuestro mercado partiendo de un

estudio histórico de éste, englobando los diversos participantes del mercado de valores y su

interacción en éste. El valioso aporte que dicho trabajo de investigación aporta a este

estudio, es la realización de una exposición puntual del delito bursátil como elemento

particular dentro del género de los delitos económicos, su conceptualización y alcances.

Quesada Arias15

expone su panorama de forma más amplia, por cuanto incluye al análisis

de la situación particular un novedoso acercamiento administravista, en el cual expone los

alcances generales del derecho administrativo sancionador, para luego describir los

principales principios por los cuales se rige el mercado, y culminando con el aterrizaje del

tema de investigación, propiamente en el ejercicio del ius punienidi estatal ante

infracciones a las Ley Reguladora del Mercado de Valores, dicho estudio resulta de gran

interés para el tema, ya que sienta el primer antecedente específico a nivel técnico jurídico

relacionado con el tema, mas se resulta necesario tener en consideración que las

condiciones coyunturales han variado, y procede trasladar los elementos expuestos en dicha

investigación a la realidad económica y social de la presente década.

En aplicación de los principios de última ratio, intervención mínima y de carácter

fragmentario que orienta la normativa penal, resulta una posición extendida el razonar que,

“El legislador no puede seguir utilizando la técnica de crear más tipos penales, aumentando

13 Arias Soto, Sara P. Opt cit. 14 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. 15 Quesada Arias, Adrián Alberto. Infracciones a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Delitos

Bursátiles. Trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa

Rica. San José, Costa Rica. 2003

13

penas que en realidad no pueden ser aplicadas por falta de técnica investigativa. Debe

pensar en fórmulas diferentes, cuya eficacia dependa de quién hace la investigación y de la

naturaleza de la sanción que deba imponerse” 16

Cualquier posición a favor de la planteada

por la licenciada Arias Soto debe ir debidamente justificada, por cuanto en nuestra realidad

pulula el populismo punitivo17

lo cual desencadena que la creación masiva e irresponsable

de tipos penales18

sea la norma en nuestro país, cuando debería ser la excepción.

No obstante, en cuanto al tema objeto del presente estudio se debe tener en cuenta que no

existe tipo penal alguno dirigido a proteger de forma directa los intereses económicos de los

inversionistas, y resultaría oportuno ante la discusión del proyecto de ley para regular el

mercado de valores someter a análisis por medio de una idónea técnica investigativa si

resulta procedente la creación de mecanismos de control desde la órbita del ordenamiento

represivo19

20

que se adecuen a la realidad que enfrenta el inversionista en Costa Rica y

tutelen de forma efectiva los derechos de dichos inversionistas, a la fecha siguiendo a Mejía

Murillo, “En materia de represión penal de conductas ilícitas dentro del mercado de

valores, tanto en la doctrina como en la legislación han sido analizadas únicamente dos

conductas como ilícitas: la manipulación de los precios del mercado y el uso de la

información privilegiada, reservando al régimen disciplinario la sanción de conductas

señaladas por ley como infracciones a las disposiciones regulatorias”21

. A la luz de dicho

antecedente, no se centra en discusiones fútiles, sino en la construcción de un diálogo

consecuente y la determinación de una posición acorde con dicha finalidad, posición que

debe ser a todas luces fundada.

16 Arias Soto, Sara P. Opt Cit. p 157 17 Definido como “la doctrina política que se proclama defensora de los intereses y aspiraciones del pueblo, el

populismo punitivo ha penetrado con fuerza arrolladora en los espacios de la justicia y so pretexto de sosegar

los efectos de la inseguridad ciudadana y de la poca confianza en la efectividad del aparato judicial, ha

logrado expandir el derecho penal, desquiciar el sistema de juzgamiento, socavar el espíritu garantista de las

normas y acomodarlo a interpretaciones arbitrarias y restrictivas, ostensibles en la actuación de un amplio

sector de fiscales y en las desconcertantes providencias de algunos jueces y magistrados.” Fernández León,

Whanda. Populismo Punitivo. En Ámbito Jurídico.

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-121030-01populismo_punitivo/noti-121030-01populismo_punitivo.asp fecha de consulta 01 de febrero de 2015 18 Rodríguez Sanabria, Vladimir. Opt Cit p 1 19 Rojas Salas, Manuel. Opt cit. p114 20 Arias Soto, Sara P. Opt Cit. p 40 21 Mejía Murillo, Grethel F. Opt Cit. p 127-128

14

Determinar si la criminalidad en materia bursátil amerita un tratamiento especializado, o

bien, se mantiene la concepción de que no es incluir nuevos tipos o modificar los existentes

por cuanto tal fenómeno debe verse como criminalidad común, con las consecuencias que

esto puede acarrear, es un punto sobre el cual el Doctor Rojas Salas realiza un primer

acercamiento, analizando los elementos típicos del delito de estafa relacionándolo con los

delitos bursátiles diferencia con la estafa, y en el cual realiza un estudio de cada uno de los

elementos que componen el delito y los contrapone con los elementos típicos del delito de

Manipulación de precios del mercado. El aporte más notorio de dicha investigación estriba

en que concluye que delitos bursátiles strictu sensu tal y como los contempla el Código

Penal vigente no ofrece una efectiva tutela a los intereses económico-patrimoniales del

inversionista, sino que va dirigido a proteger la eficiencia y desenvolviendo del mercado en

abstracto, sobre lo cual cabe transcribir la siguiente cita, “Se justifica la intervención

estatal, a efectos de lograr una apropiada protección a los distintos entes que intervienen,

particularmente, los inversores, con el fin de que la consideración respecto de su eventual

inversión pueda realizarse apropiadamente, máxime, si en el caso de Costa Rica, en los

últimos años, habíamos podido observar como la falta de regulación, o la desprotección en

algunos aspectos y la existencia de lagunas de punición, hacia impunes o casi imposible

sancionar una clase de conductas altamente lesivas”22

Pertinencia social y académica

Pertinencia social

Dada la mejora en la capacidad adquisitiva en el país23

, a la cual debe sumarse la

apreciación cambiaria24

, como factores que incidieron de manera positiva en el creciente

consumo privado en la época previa a la crisis del 2009 -periodo cuando previo a la

desaceleración económica-, la población se fue separando de la figura tradicional del ahorro

22 Arias Soto, Sara P. Opt Cit. pp. 112-113 23 http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/017/cap_3_economia.pdf Fecha de consulta 27 de

enero de 2015 p131 24 http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/017/cap_3_economia.pdf Fecha de consulta 27 de

enero de 2015 p131

15

en cuenta corriente bancaria, y empezó a migrar por instrumentos más atractivos en los

cuales invertir el dinero en excedente. Fue así como la figura de los Fondos de Inversión

empezaron a tomar fuerza en el mercado costarricense, mostrando un crecimiento relativo

de 2003 al año 2009 en que la crisis golpeó nuestra economía afectando al igual al aun

embrionario mercado bursátil costarricense. A partir del trienio posterior al 2009 el

crecimiento promedio de la economía costarricense, medido por el PIB, mostró una

recuperación moderada, se dio un mejor desempeño que correspondió a los servicios de

telecomunicaciones y transporte, los servicios financieros y de seguros y los servicios

prestados a las empresas, los cuales en conjunto, reflejaban alrededor del 46% del

crecimiento del PIB, tanto en el trienio como en la década. 25

Es menester destacar que la economía costarricense y el acceso a recursos para

financiamiento de proyectos y negocios, tal y como se había mencionado supra ha sido

tradicionalmente de carácter bancario, situación constante y reflejada en el XVII Estado de

la Nación en el cual se indicó, “La escasez de financiamiento es uno de los principales

factores que frenan el “emprendedurismo” en Costa Rica. La creación de empresas depende

en mucho de la capacidad financiera de sus dueños y, al ser ésta limitada, se genera un

nivel sub-óptimo de nuevas iniciativas y, por ende, se inhibe la movilidad social que se

logra por esa vía. (…) Los requisitos para tramitar créditos, las condiciones de tasas de

interés y plazos, así como la insuficiencia de ingresos proyectados para garantizar los

préstamos, son señalados como las razones más importantes por las cuales las empresas no

buscan recursos externos” 26

tal fenómeno fomenta el letargo económico estructural y la

falta de movilidad social. El objetivo de un mercado de valores eficaz es el traslado del

ahorro de las unidades económicas superavitarias del público para dotar de capacidad y

musculo financiera a las unidades deficitarias de la economía que ante la rigidez que ofrece

el mercado bancario no pueden acceder al mismo, o bien, de tener acceso a éste, recurrir a

25 http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/019/cap%201-sinopsis19.pdf Fecha de consulta 27 de

enero de 2015 p55 26 http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/017/cap_3_economia.pdf Fecha de consulta 27 de

enero de 2015 p145

16

un crédito bancario resulta inviable dadas las condiciones objetivas o subjetivas que la

entidad financiera impone.

Es así como, poner a disposición del inversionista un mercado estructurado e

institucionalmente desarrollado a nivel jurídico es un pilar fundamental para cumplir con

los fines y objetivos del mercado de valores como un todo y del Estado como garante de su

óptimo funcionamiento. De lo anterior, y en relación con el presente y trabajo de

investigación reviste de especial interés mencionar que las transgresiones a la esfera

jurídica de los inversionistas no solo afectan su ámbito o esfera individual, sino que al crear

desconfianza o desequilibrios en el mercado, produce un efecto negativo en la economía, y

la imagen país que se proyecta al exterior. La regulación debe adaptarse a la nueva realidad

nacional y no se debe ceder ante este nuevo tipo de criminalidad en perjuicio del mercado,

los inversionistas y el desarrollo de la economía nacional.

Indica Arias Soto sobre los tipos especializados de criminalidad, que “Las conductas que

lesionan la buena fe en las negociaciones bursátiles, constituyen una verdadera delincuencia

económica, porque atenta contra la visión democrática del mercado de valores, en el

sentido que todas las partes concurrentes a éste, se encuentren la mayor situación de

igualdad posible.”27

Es allí donde la información y los mecanismos de acceso s ésta, juegan

un papel primordial; es determinante en el mercado, el acceso a información oportuna,

adecuada y veraz para la toma de decisiones, y dada la existencia de asimetría respecto de

la información en el mercado la implementación herramientas y mecanismos para

disminuir ésta -en la medida de lo posible-, resultan de gran interés en aras de lograr

democratizar la visión de mercado. Lo característico de la información en materia bursátil,

es que sobre ésta se cimienta todo el funcionamiento y operativa del mercado, y por ende,

merece tutela, si no hay suficiente información - cualitativa y cuantitativamente hablando -,

las decisiones de los inversionistas estarán viciadas con las implicaciones nocivas sobre el

patrimonio individual y la confianza en el mercado que implica.

27 Arias Soto, Sara P. Opt Cit. p 113

17

Es por ello que, mediante el presente trabajo se procura advertir sobre la necesidad de

brindar una efectiva tutela al derecho a la información del inversionista, y ofrecer un aporte

con el producto de la presente investigación, dada la importancia para el país de contar con

un mercado de valores sólido, siempre teniendo en cuenta que las importancia de la

omisión en la tutela de los derechos del inversionista, no solo es una práctica que atenta

contra el patrimonio de los afectados, sino que los daños ocasionados en el orden

económico, afecta el empleo, el desarrollo, la producción y el acceso al financiamiento,

razón por la cual, cabe analizar si resulta necesario acudir a la regulación penal de las

conductas ilícitas en el campo de la economía, con el fin de adaptarse a los diversos

cambios y necesidades sociales. 28

Pertinencia académica

La investigación se encuentra debidamente acorde con el currículo y los fines de la

Universidad de Costa Rica en lo que respecta de brindar por medio de la investigación de

temas con relevancia para el entramado social un aporte al desarrollo del país en cuanto a la

formación de recursos teoréticos, y la generación y transferencia de éste para el análisis,

junto a la eventual solución a los problemas sociales, la innovación en el conocimiento y el

emprendimiento a nuevas investigaciones en la material. Desde dicho orden de ideas, y

siguiendo los fines educativos del Plan de estudios de la carrera, tales como fomentar

espíritus críticos, humanistas, con conciencia social es que se elige desarrollar el presente

tema de investigación.

El tema reviste especial interés y relevancia académica por cuanto, dados los elementos que

éste presenta no es posible estudiar dicho fenómeno desde una óptica parcial, sino que,

mediante un estudio holístico debidamente delimitado se investigará un tema novedoso,

tanto a nivel nacional como fuera de nuestras fronteras. El obstáculo que ha presentado el

tema es que a lo largo de la historia se ha estudiado la criminalidad económica como un

tipo de delincuencia ordinaria29

, cuando los sujetos activos de tales delitos no se adecuan a

28 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. p 198 29 Arias Soto, Sara P. Opt Cit. 119

18

las construcciones criminalísticas y dogmáticas del delincuente común. Al ser un tipo de

criminalidad especializada, se aborda desde un plano especializado que permita, tanto al

investigador como al lector del trabajo de investigación, estudiar el fenómeno desde un

ángulo no tradicional.

En un segundo orden, existe un discurso heterogéneo respecto de los intereses objeto de

tutela en el ejercicio del derecho penal sancionatorio por parte del Estado en su posición de

garante en delincuencia de índole bursátil, tal disonancia discursiva, genera conflictos no

solo a nivel académico, sino que, tal incertidumbre se traslada al plano legislativo con las

más nefastas repercusiones para la población. Es por ello que resulta pertinente, si bien, no

zanjar la discusión -lo cual resultaría harto complejo-, brindar un aporte relativo al tema,

que pueda ser considerado a posteriori como un antecedente que facilite a futuros

investigadores el abordaje del tema, y permita a partir de pequeños aportes establecer un

criterio que uniforme el discurso y norte por seguir tanto por la academia como por el

aparato judicial y legislativo.30

Esta propuesta de investigación va dirigida por encontrar

organización sistemática y sustraer de la literalidad de la legislación, los textos y la

jurisprudencia, con sus divisiones y subdivisiones, sus principios y corolarios, y del sistema

intangible, un discurso unitario de los conceptos y pensamientos mismos31

que permita

generar nuevo conocimiento y hacer de utilidad el existente.

Metodología

El tema del presente trabajo, trata de analizar uno de los aspectos dentro del ámbito del

derecho bursátil más relevantes -sea el derecho a la información del inversionista-, respecto

de la interacción de los participantes en un mercado bursátil, exponiendo contra el foco de

la protección que pueda brindar el derecho penal respecto de la tutela de dicho derecho;

más puntualmente, dicha investigación versa sobre el régimen de responsabilidad penal y

las figuras sancionatorias en materia penal por emplear en caso de violentarse el bien

30 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. p 199 31 Radbruch, Gustav. Sobre el sistema de la teoría del delito. Traducción de José Luis Guzmán Dalbora. En

revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología. número 12. 2010. p 2

19

jurídico a tutelar. Lo anterior cotejando a la vez con el ordenamiento y jurisprudencia

costarricense y bibliografía disponible el objeto de investigación.

En cuanto a la metodología por seguir, en el presente trabajo de investigación, se utilizará

el método de investigación descriptivo deductivo, con el cual, en primer lugar, se realizará

una descripción de la evolución del mercado de valores costarricense dentro de un ámbito

económico y desde su periodo de maduración jurídica, especialmente en lo atinente a las

reformas que se implementaron a la legislación penal hoy vigente. De seguido se realizará

una explicación general de la teoría del delito y su relación con el bien jurídico objeto de

tutela.

Plasmadas en el trabajo los resultados de dicho estudio descriptivo, y teniendo un marco

teórico general como base y punto de partida, se aplicará el Método Analítico para

descomponer el bien jurídico objeto de tutela y mencionar sus partes, para poder estudiar

con mayor profundidad cada una de éstas y relacionarlas con la doctrina y dogmática del

derecho penal. El objeto de emplear dicho método es, plantear y estudiar de forma

particularizada cada uno de los elementos para determinar su aplicación como elemento

integrante del todo, lo cual ayuda a comprender el tema bajo investigación.

Una vez agotada la investigación empleando los métodos antes mencionados, se procederá

a emplear como último método el dialéctico para construir a partir de la confrontación con

la información disponible con la obtenida producto de la investigación, una conclusión

sintética que busque cumplir con el objetivo principal del presente trabajo de investigación

que pueda colaborar en la medida de lo posible por mejorar la situación particular de la

cuestión objeto de estudio. Para efectos de lo anterior, se efectuará una búsqueda

bibliográfica que incluya libros de texto, páginas de Internet, normativa internacional,

jurisprudencia nacional, entrevistas y un análisis de derecho comparado en cuanto resulte

aplicable y necesario para cumplir con los objetivos planteados.

20

Capítulo I. Generalidades del derecho bursátil y mercado bursátil en Costa Rica.

Los avances en tecnología, el desarrollo de mercados OTC, aunado al expansionismo

exacerbado del proceso de globalización son elementos que han influido de forma

considerable en la variabilidad del mundo tal como se conocía y de la mano con ello, la

evolución de las relaciones socio-económicas alrededor del mundo. Lo cual implica, que la

aplicabilidad de la normativa de finales del siglo anterior, no se adecue a los cambios que

comporta el panorama socio-económico actual. Conceptos que en un principio no

generaban problema alguno para el derecho como el de documento o correspondencia, con

el desarrollo de la digitalización y la Internet variaron su conceptualización clásica, y el

derecho tuvo que adaptarse a dichos cambios de contenido material de los conceptos para

no perder su aplicabilidad y disminuir los problemas de prácticos que pudiesen ocasionarse.

A todo lo dicho, el derecho penal no ha sido ajeno a dicho fenómeno de mutación, y en

dicha materia, también, ha sido necesaria la adecuación de la legislación con el propósito de

proscribir la impunidad penal32

por atipicidad dada la prohibición de analogía y demás

principios que impiden al órgano jurisdiccional traer a presente las figuras desfasadas por

medios interpretativos o valorativos en perjuicio del imputado. Es así como las normas

ordinarias de derecho penal sustantivo y procesal pueden quedar desacompasadas en el

tiempo, en detrimento del derecho de acceso material a la justicia y tutela efectivo de bienes

jurídicos de las víctimas del ilícito; es por ello que, por medio del Estado se procura

impulsar la estructura de una disciplina especial que venga a ser determinante para paliar

las consecuencias perjudiciales del rezago legislativo en cuanto acceso efectivo a la justicia.

Específicamente, respecto del tema de la presente investigación, resulta necesario valorar si

la legislación vigente ofrece las armas que permitan al público una tutela efectiva de los

derechos, es decir, si se cuenta con una herramienta que vaya de la mano con una

legislación actualizada debidamente adecuada a los cambios experimentados en el mercado

32 Para nuestros efectos se entenderá impunidad penal como “la ausencia de respuesta de al Administración de

Justicia Penal a los asuntos que le ingresan.” Salas Bonilla, Ricardo. Algunas consideraciones en torno a la

alegada “impunidad penal” en la justicia costarricense. En Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales.

Número 4. San José, Costa Rica. 2012 p 228

21

a lo largo de la última década y media; o bien, resulta necesario en su lugar, que se geste un

proceso de innovación normativa que culmine en un Derecho Penal –en su concepción más

amplia- ágil, oportuno, actualizado que cumpla con los requerimientos que el entramado

social necesita para tener de alguna forma un mecanismo para el reclamar de la vulneración

y transgresión a sus derechos sea, tanto en el plano individual como colectivo.

En el presente capítulo, se realizará un desarrollo del concepto del mercado de valores, su

evolución, el estudio sobre la información como derecho merecedor de tutela a lo interno

del mercado y los principales principios que inspiran el tema bajo estudio. Seguido al orden

expuesto, se realizará un análisis un tanto extenso respecto del Registro Nacional de

Valores e Intermediarios, partiendo del principio que dicho Registro es la exteriorización

del interés dotar de transparencia y disminuir la asimetría informativa en el mercado, y

resulta en la principal herramienta puesta a disposición por parte del Estado a favor de los

participantes del mercado y todo tercero para el acceso a la información relevante para una

toma de decisión de inversión sustentada.

Concepto de mercado bursátil

Tal y como se mencionó supra los conceptos en el derecho se encuentra en constante

transformación, y su proceso evolutivo lejos de ser estático se encuentra en un constante

dinamismo, no es indiferente a dicho proceso el concepto de mercado. En su concepción

más simple la Real Academia lo define como “Sitio público destinado permanentemente, o

en días señalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios”33

, dicha definición a

la cual se puede calificar de clásica se adecua a la visión más simple de lo que se entiende

por mercado, ahora, de la mano a dicho concepto, resultó necesario incorporar elementos

propios del derecho para sistematizar, organizarlo y regularlo. A partir de allí fueron

surgiendo y estructurándose los mercados, con sus diversas manifestaciones algunas

delimitadas a nivel subjetivo en cuanto a los participantes de éstas, y otras a nivel objetivo

diferenciadas por los productos que en ellos se intermediaban. Es así como, la evolución de

33Diccionario de la Real Academia Española http://lema.rae.es/drae/?val=mercado fecha de consulta 24 de

marzo de 2015

22

un tipo especial de productos, sea los títulos valores, marcó el génesis y desarrollo de un

mercado especializado tendiente a estructurar y organizar la intermediación de títulos

valores. En Costa Rica, los mercados de valores se estructuraron como bolsas de comercio,

figura que fue adoptada por nuestro CdC y que se mantiene vigente a la fecha, no obstante,

es menester señalar que, actualmente, en lo que respecta a las bolsas de valores,

específicamente, su régimen se establece mediante lo dispuesto en la LRMV.

Respecto del antecedente más lejano en cuanto a mercado de valores y bolsa Rodríguez

Sastre señala que, “Las bolsas de Comercio existieron entre los griegos (“Emporium”) y

entre los romanos (“Collegium Mercatorum”). (…) ALVAREZ DEL MANZANO,

BONILLA Y MIÑAÑA son de opinión de que el origen de las Bolsas de Comercio se

encuentra en las “lonjas”, y, en contra de los que lo ven en los “Collegium Mercatorum”,

afirman que estos no fueron, sino Asociaciones de Comerciantes, en parte análogas a

nuestras Cámaras de Comercio y cuyo solo objeto era tratar y defender los derechos de

clase.”34

Es de gran interés diferenciar los espacios estructurados de intermediación de

bienes y servicios, de estructuras comerciales colectivas, tal y como se señaló en la cita

anterior, el confundir las bolsas de comercio que son figuras colectivas dirigidas a perseguir

la agilidad y organización en la transacción, con las asociaciones o cámaras que buscan

proteger los intereses de cierto sesgo o grupo no resulta pertinente, y las implicaciones de

confundir ambos términos lejos de aclarar los nublados del día puede llevar a equívocos

con efectos garrafales para el investigador o el aplicador del derecho.

A raíz de lo anterior, se ha establecido que “el origen remoto de los mercados de valores se

encuentra en los centros de contratación medievales, o antiguas Lonjas en las que los

mercaderes y corredores de comercio se reunían para la negociación de mercaderías junto a

títulos-valores individuales, y posteriormente, empréstitos. Sin embargo, las negociaciones

propiamente bursátiles, se diferencian de las antiguas ferias en virtud de particulares

aspectos: por la restricción a un lugar determinado, por la brevedad de las reuniones que en

34 Rodríguez Sastre, Antonio. Operaciones de Bolsa. Volumen I. Segunda edición. Editorial Revista de

Derecho Privado. Madrid, España. 1954. pp. 5-6

23

ellas tenían lugar y, sobre todo, por el objeto de la contratación que se refería a mercancías

representadas en documentos, lo cual facilita las operaciones a término o reventa”35

Por

ello, es a partir de dicho punto, y desde dicha concepción que se fija el punto de partida del

periodo embrionario del mercado de valores y de forma conjunta del derecho que regula la

materia, teniendo presente en todo momento que, “El mercado de valores no tiene por

objeto el dinero en sí mismo, sino aquel que está plasmado o representado en acciones,

obligaciones, pagarés y otros valores. Estos a su vez, se presentan en forma de anotaciones

en cuenta o de títulos.”36

Se aleja así del concepto brindado de mercado como género, para utilizar un concepto

propio y especializado con principios propios, y elementos extrajurídicos propios del

ámbito económico que deben ser tomados en cuenta dadas las características propias del

mercado, a nivel internacional se ha ido migrando de un mercado libre a un mercado cada

vez más regulado, en especial luego del periodo de crisis de 2008-2009; producto de dicha

crisis y el periodo depresivo de la economía los países han ido modificando su sistema de

regulación a las pautas establecidas por la Organización Internacional de Comisiones de

Valores IOSCO por sus siglas en inglés, y los acuerdos del Comité de Supervisión Bancaria

de Basilea que buscan regular la materia, siempre con el objeto claro de no entrabar los

sistemas de negociación y el desarrollo del mercado, pero con el principal objetivo de velar

por el transparente, efectivo y eficaz desenvolviendo del mercado y sus participantes.

Hernández Aguilar sostiene sobre este respecto, “el mercado de valores concebido como

lugar de reunión en el que se contratan valores mobiliarios, ha sido desde sus comienzos

centro de mira, y desde siempre se ha sentido la necesidad de que su funcionamiento

estuviera debidamente regulado, hasta llegar a la actualidad, en la que las normativas

nacionales relativas a esta peculiar modalidad de mercado, fijen como objetivo

fundamental el obtener un sistema eficaz de difusión de información parte de los órganos

ad hoc, a partir de la información suministrada por las sociedades que acuden al mercado, y

35 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. p 25 36 36 Carbajales, Mariano. La regulación del mercado financiero. Hacia la autorregulación del Mercado de

Valores. Editorial Marcial Pons. Madrid, España. 2006. p 55

24

de protección del inversor con el objeto de que el mismo pueda optimizar sus ingresos y

minimizar los costes.”37

Se concluye el presente apartado definiendo el mercado de valores como el espacio sea éste

material o no, en el cual se permite a sus participantes por un lado la emisión, colocación,

distribución y oferta de valores negociables38

, y por el otro, la intermediación de dichos

valores mediante la las distintas operaciones y modelos de contratación creados al efecto.

Dicho lo anterior se procede acto seguido a realizar un análisis del proceso evolutivo que ha

tenido el mercado de valores costarricense y la normativa que se ha emitido por organizar

éste.

Análisis histórico-evolutivo del desarrollo del mercado bursátil en Costa Rica y su

incidencia en el plano normativo.

Crónica histórica del mercado de valores en Costa Rica

En Costa Rica, el proceso evolutivo del mercado de valores tiene tres puntos referenciales,

en un primer lugar, el periodo previo a la entrada en vigencia del CdC en 1964, el periodo

post CdC que comprende el año 1964 a 1998 año cuando entró en vigencia la actual

LRMV, y el periodo que va de 1998 a la fecha; en los párrafos siguientes se realizará un

breve análisis del proceso evolutivo, haciendo mención particular a cada uno de los

acontecimientos de relevancia que marcaron un punto de interés en el proceso de evolución

del mercado de valores costarricense.

Se establecen los primeros intentos por establecer una Bolsa de Comercio en Costa Rica en

la década de los 40's, específicamente, en el año 1949 con la promulgación de la derogada

Ley Orgánica de la Bolsa de Valores de San José, ley número 754 del 11 de octubre del

citado año.39

40

La cual fue creada con el objetivo de beneficiar a la economía nacional y

estimular el desarrollo del mercado de valores nacional, fungiendo como mecanismo

37 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. p 27 38 Ibíd. p 27 39 http://www.bolsacr.com/principal/index.php?action=quienes-somos 07/03/2015 40 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. p 40

25

auxiliar al sistema bancario para la inversión y financiamiento de la economía. Dicha ley

establecía una Bolsa con carácter de participación mixto -con un mínimo de inversión de un

60% estatal-, estructurada como institución anexa al Sistema Bancario Nacional con

personería jurídica propia, regida por lo establecido en dicha ley, el Reglamento de la Bolsa

de Valores de San José y la Ley de Sociedades Comerciales en lo que resultare aplicable.

Tal y como señala Mario Meoño, “A partir de este antecedente se da el primer intento para

establecer una bolsa en Costa Rica, al autorizarse con esta ley la creación de mercados de

valores.”41

Dicha ley a nivel formal, tenía un contenido normativo innovador para la época

por cuanto de forma clara los objetivos y fines de la Bolsa, así como las atribuciones de ésta

para la consecución de los fines que establecía la ley. A pesar de ello dicha ley fue

derogada de forma tácita cuatro años más tarde con la entrada en vigencia el 26 de

setiembre de 1953 del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional la

cual derogó toda ley, decreto y acuerdo que se opusieren a su ejecución.

Con la entrada en vigencia del CdC el 01 de junio de 1964 su título cuarto reguló mediante

catorce artículos lo relativo a la constitución, autorización y formación de las bolsas de

comercio; y a su vez, estableció, tanto las pautas generales de funcionamiento, operación y

estructuración de las bolsas de valores, como los actos, contratos, valores y sujetos que

intervienen en ésta. Es importante destacar, que en dicha ley se establece la obligatoriedad

de realizar únicamente “venta pública de valores” debidamente autorizados por la Bolsa,

define qué se debe entender por “venta pública de valores” y fija los requisitos para

efectuar y mantener emisiones inscritas objeto de venta pública.

Señala Mario Meoño que, “En 1970, la Cámara Nacional de Finanzas Inversiones y Crédito

(Conafic) presentó al Banco Central el proyecto de fundación de una bolsa, el cual fue

aprobado en julio de 1971.” 42

Surge allí la actual BNV, la cual operaba dentro del sistema

normativo y estructura establecida en el CdC con las limitaciones que se presentaba, pero

con la facultad, “para la negociación no solo de títulos valores, sino de otro tipo de bienes y

41 Meoño Briansó, Mario; Escoto Leiva, Roxana. Operaciones bursátiles. Primera Edición. Editorial EUNED.

San José, Costa Rica. 2001 p 6 42 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. p 41

26

servicios.”43

; dicho esto, el proyecto fue aprobado en el año 1971; no obstante, tal y como

señala Palma Rodríguez, “Esta empresa sufrió muchos atrasos de operación, de manera que

en 1974 el Banco Central puso a la venta las acciones de la BNV, las cuales fueron

adquiridas por la Corporación Costarricense de Desarrollo S.A. (CODESA)”44

Posteriormente, CODESA adquirió la totalidad de las acciones de la BNV con lo cual ésta

perdió su carácter mixto, y se convirtió en una empresa más parte del monopolio estatal,

situación que se mantuvo por varios años hasta que se promulgó la LRMV en 199045

.

La promulgación de la LRMV de 1990 se dio debido a que, “La incipiente bolsa de valores

y sus puestos de bolsa operaban de manera autorregulada al amparo de la escasa normativa

contenida del código de comercio, no existía una central de valores ni empresas

clasificadoras. Los productos financieros eran mucho más escasos y la innovación

financiera se limitaba a las operaciones de administración bursátil (OPAB) y a la

negociación por bolsa de títulos de renta fija del mercado primario. Los departamentos

encargados de estructurar las emisiones públicas, fundamentalmente los del Banco Central

de Costa Rica y la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, distan mucho de lo que

son hoy en día en cuanto a sus capacidades de ingeniería financiera, ni que decir de los

privados.”46

47

Ya en el año 1990 se promulga la LRMV número 7201 la cual reforzó el control sobre el

sector bursátil costarricense, estableció las pautas generales de supervisión y regulación del

sistema financiero; por otro lado, estipuló los criterios por seguir por parte de los emisores

que realizaran oferta pública de valores con los anteriormente dicho “podemos constatar el

énfasis puesto sobre el control. Lo que impediría el surgimiento de algunos mecanismos en

un mercado que se tornaba más creativo e agresivo, en la búsqueda de nuevos

43 Palma Rodríguez, Carlos. La bolsa de Valores de Costa Rica. Material didáctico utilizado por los

estudiantes de economía de la Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2002 p 5 44 Meoño Briansó, Mario; Escoto Leiva, Roxana. Opt Cit. p 19 45 Íbid. p 7 46 Angulo Aguilar, José Eduardo. Principales cambios en el sector financiero costarricense: 1985-2003. En

Décimo Informe sobre el estado de la nación en desarrollo humano sostenible. 2004 p 3 47 Vargas Castillo, Modesto. Opt Cit. p 36

27

instrumentos.”48

Ya para el año 1993“aparece la Bolsa Electrónica de Valores de Costa

Rica (BEVCR). Esta propició una reorientación en el mercado costarricense porque, al

presentarse la competencia, logró la liberación absoluta de los costos, las tarifas y demás

que los inversionistas enfrentaron al acudir a una bolsa de valores.”49

Dentro de las

funciones de la BEVCR se encontraba el promover el mercado secundario mediante la

introducción de un sistema transaccional para atender la oferta y demanda en el mercado de

intermediación financiera, a partir del 10 de febrero de 1999, la BNV adquirió la BEVCR y

quedo unificado el sistema transaccional.

Llegados al fin de milenio, y con menos de una década de vigencia la ley número 7201, ya

se tornaba poco innovadora y los tambores del cambio retumbaban, tanto a nivel económico

como social, dicho cambio se gestaba dada, “La globalización promovida por la revolución

en las tecnologías de información y transporte y por la liberación de los mercados

financieros también contribuyó a cambiar las relaciones entre el Estado y las actividades

económicas. El capital se hizo mucho mas móvil y la estructura de las empresas comenzó a

cambiar en sus formas de comercialización, provisión de recursos, producción y desarrollo

de nuevos productos.”50

Aunado a ello se debe sumar que la producción nacional iba

migrando cada vez de forma más abrupta del agro al sector servicios y a producción de

mayor nivel técnico, lo cual implicó que la inversión se encontrara afecta a la falta de

estructuras ágiles de acceso al financiamiento, a su vez, de un ahorrante con mayor

especialización y en búsqueda de productos financieros más atractivos.

Lo anterior, da pie a que se a partir de finales de milenio se cuente con una normativa de

mercado valores mucho más moderna que lo que otrora fue el marco normativo de antaño,

se sigan apegado a sistemas tradicionales que responden a nuestra realidad país y nuestra

historia, por ejemplo, “El recurso del Legislador a figura de la desconcentración máxima,

considero que tiene su explicación en las siguientes razones: Primeramente, una visión

48 Person Berrick, Adrian. La regulación y supervisión del sistema financiero costarricense: un análisis de su

comportamiento en las crisis de los años noventa. Proyecto final de graduación parara optar por el título de

Magíster en Administración de negocios de la Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2002 p 33 49 Meoño Briansó, Mario; Escoto Leiva, Roxana. Opt Cit. p 19 50 Prats Catalá, Joan. Opt Cit. p 8

28

centralista del Estado costarricense; no se desea generar muchos centros de poder o

decisión separados, en un momento histórico donde además, tiene fuerza la idea de “no-

crecimiento” del aparato estatal. Por otra parte, han pesado limitaciones de índole

presupuestario, así como un convencimiento de que la actividad de supervisión debe seguir

ligada al Banco Central de Costa Rica (…) existen elementos presupuestarios, pero también

de “coordinación” entre la actividad de supervisión y de control monetario, que incidieron

en que se considerara que aquella actividad debía seguirse realizando dentro del ámbito del

Banco Central, bajo el esquema de la desconcentración máxima.”51

Sin embargo, el

cambio en nuestra realidad económica y bursátil ha encontrado eco a nivel normativo, y las

estructuras e instituciones no han alejado su foco de atención a aspectos de necesaria

regulación en pro del desarrollo del mercado que menoscaben los derechos de los

inversionistas, a partir del quinquenio posterior a la entrada en vigencia de la LRMV

vigente, se ha visto una SUGEVAL mucho más madura y con un músculo capaz de cumplir

con sus funciones fiscalizadoras y de supervisión. Es cierto que aún queda mucho camino

que recorrer para que el mercado bursátil costarricense llegue a ser completamente maduro

y desarrollado que sirva como un mecanismo efectivo de canalización del ahorro, no

obstante, a pesar de las falencias, tanto de hecho como de derecho que presenta nuestro

mercado, la normativa se adecua en términos generales a los parámetros y tendencias que

previamente experimentaron mercados con un considerable nivel de desarrollo.

Incidencia de los cambios en el plano normativo

En virtud de lo expuesto en el parágrafo anterior, cabe hacer mención a las incidencias en el

plano normativo del proceso evolutivo que ha sufrido el mercado de valores costarricense a

lo largo de los años. Es de especial interés desarrollar lo relativo a las potestades

regulatorias y al aumento de ésta en protección del mercado como un todo, y del

inversionista como referente individual de la protección y función de garante del Estado.

51 González Aguilar, Luis G. El CONASSIF y la estructura de la supervisión financiera costarricense. En

Revista Ivstitia número 189-190, setiembre octubre año 16. 2002 pp. 13-14

29

Por regulación se debe entender “el conjunto de reglas, normas que aplicadas condicionan o

orientan (sic) las acciones de los distintos participantes en el mercado, lo que

consecuentemente en algún momento condicionan (sic) los resultados que obtengan los

distintos participantes en el mercado (…) existe un elemento coercitivo, que eventualmente

pudiera llegar a castigar, debido a que como ya se mencionó, estos agentes pudieran verse

tentados a asumir riesgos que no sean los convenientes, con lo cual podrían generar caos”52

Se ha expuesto que el proceso evolutivo, tanto a nivel nacional como internacional, ha ido

dirigido a reducir el libre desarrollo del mercado, no es posible aplicar un principio de

economía puro en detrimento de los principios que orientan el derecho bursátil, a pesar de

los abundantes elementos y la amplia e incisiva relevancia que tienen los aspectos

económicos en la contratación bursátil, no cabe que el Estado quede como un simple

observador de dicho fenómeno. El Estado como garante tiene un deber establecido

normativamente, de velar por la integridad del mercado, y por la protección del

inversionista, es por ello que en detrimento del desarrollo del mercado y la economía debe

establecer las instituciones, órganos y mecanismos aptos para cumplir tal fin, es allí donde

la regulación, supervisión y fiscalización del mercado toma relevancia.

Tal y como señala Mariano Carbajales, “La regulación del mercado (…), a diferencia de la

regulación de los servicios públicos, tiene menos que ver con el control de los monopolios

que con la estabilidad del sistema y protección de los consumidores (clientes) debido a los

problemas de “asimetría informativa” existentes en el mercado.”53

La normativa previa a

1964 no entraba a valorar la importancia que tiene para el desarrollo del mercado como un

todo, el adecuado flujo de información; aunado a ello, las herramientas que disponía el

Estado para la publicación de hechos eran muy distintas de las que actualmente se tiene,

inclusive mediante prensa escrita resultaba harto complejo publicitar un hecho o situación

de relevancia jurídica; existían instituciones a las cuales el participante del mercado pudiese

acudir en búsqueda de información, y lo relativo a la regulación de participantes y

52 52 Person Berrick, Adrian. Opt Cit. pp19-20 53 Carbajales, Mariano. Opt Cit. p 13

30

productos con exclusión de la limitada oferta, en la oferta disponible se carecía de medios

para evitar el ostracismo informativo.

Actualmente, “la complejidad de la vida financiera ha determinado que surjan otros

mercados cuyas denominaciones responden al nombre de los valores u otros instrumentos

financieros que constituyen su objeto: el de Deuda pública, el de Futuros y Opciones y el de

Renta Fija, con lo cual se amplía el ámbito de la disciplina.”54

Nuestro mercado de valores

tiene la característica que la mayor parte del volumen transado se realiza mediante

operaciones de recompra; a manera de ejemplo en 2014 se transó la suma total de

50.434.522,11 dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, de los

cuales 16.095.357,40 dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América55

corresponden a operaciones de recompra, esto representa un 31, 91 % del total transado en

dicho año. Al no estar caracterizado o ser el fuerte de nuestro las operaciones distintas de la

recompra, se debe tomar especial atención a cuatro aspectos claves que subyacen a nuestro

modelo bursátil, “por su elevado apalancamiento, estos son intrínsecamente frágiles o

vulnerables; su falencia compromete a la fe pública (en especial en el caso de instituciones

que captan depósitos del público, emiten valores de oferta pública o ambas); su

comportamiento es procíclico, puesto que se muestra expansivo en épocas de auge y

contractivos durante las recesiones; y su influencia es sistemática, porque la falencia de

algunas instituciones de importancia no solo puede llegar a amenazar al conjunto del

sistema financiero, sino que también, puede y suele) afectar al resto de la economía.”56

Por

ello la normativa debe ir dirigida a normar de forma especial las operaciones que

representan mayor riesgo sistémico para el mercado, y proceder a partir de allí con la

regulación de los demás temas adaptando la normativa la realidad de mercado y a las

exigencias y requerimientos de éste, analizando desde una óptica moderna el fenómeno que

se procura regular.

54 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. p 26 55 http://www.bolsacr.com/boletines/Anual/2014/DOLARES.PDF fecha de consulta 24 de marzo de 2015 56 Correia, Filipa; Jiménez, Luis Felipe; y Manuelito, Sandra. Regulación y supervisión financiera: lecciones

de la crisis para América Latina y el Caribe. En Revista CEPAL número 99 diciembre año 2000. p 8

31

Apunta González Aguilar sobre nuestra realidad regulatoria en materia bursátil que, “la

regulación estatal en el sector económico y particularmente en el sector financiero se ha

justificado tradicionalmente en la doctrina económica, en la corrección de “fallas o

imperfecciones del mercado” que distorsionan el adecuado funcionamiento del sistema, en

perjuicio fundamentalmente de los ahorrantes, inversionistas o cotizantes”57

Lo anterior, no

es una situación anómala, en vista del carácter dinámico de la economía el fenómeno

económico por lo general va a estar por delante de la norma, primero surge el hecho y luego

el derecho interviene para regular éste, tal y como se señaló al inicio del presente trabajo, lo

que resulta de interés señalar de la transcricipcion realizada atrás es que con la normativa

que se ha promulgado a lo largo de la última década se procura en la medida de lo posible

subsanar las fallas que se vislumbren en el panorama, y de esa forma dotar de actualidad a

la normativa de mercado de valores, siguiendo la línea expuesta por Angulo Aguilar, la

relevancia de la LRMV en 1990 como un primer marco normativo holístico estriba en que,

“se crea en 1990 la Ley Reguladora del Mercado de Valores como cuerpo normativo para

la regulación de un sector que anteriormente había estado autorregulado por la Bolsa

Nacional de Valores (BNV), potestades que se transfiere a la Comisión Nacional de

Valores (CNV). Como parte de la reforma, se crea la Central de Valores (CEVAL), se

inicia el proceso de creación de empresas clasificadoras de riesgo y desaparecen en la BNV

las funciones de custodia, control de empresas y el área legal encargada de arbitrar entre los

operadores del sistema.”58

De conformidad con lo expuesto, es posible evidenciar que la evolución normativa del

mercado de valores costarricense surgió en atención al contexto económico del país y a sus

necesidades dadas las modificaciones a las estructuras económicas y el proceso de

mutación de la banca nacional, aunado a ello el contexto internacional y la normativa

emitida por la IOSCO y los acuerdos de Basilea han sido incorporados de forma legal o

reglamentaria al marco normativo en aras de ampliar el espectro de protección y la

estabilidad del mercado; debe hacerse especial mención a que la economía costarricense

57 Luis G., González Aguilar. Opt Cit. p 4 58 Angulo Aguilar, José Eduardo. Opt Cit. p 4

32

tras su adhesión a los mercados internacionales, jugó un papel preponderante lo cual

permitió el ingreso de empresas como AD Astra Rocket Company a la lista de emisores

nacionales, la cual representa un esfuerzo por introducir al mercado nacional a un emisor

nacional con productos no tradicionales para nuestra economía; a su vez, la nueva

normativa responde a la necesidad de proceder reforma total del mercado de valores

costarricense tanto a nivel estructural como normativo que se adecue a los acontecimientos

socio-económicos actuales59

, que incorpora elementos el concepto de valor negociable; la

anotación en cuenta electrónica o mediante títulos; crea el CONASSIF como marco

referencial regulatorio y la SUGEVAL con potestades de supervisión y fiscalización más

amplias que la antigua CNV; se crean el SNRAC y el RNVI; se hace por primera vez la

distinción entre mercado primario y secundario; en relación con los Mercados Secundarios ,

la ley diferencia entre mercados organizados y no organizados, siendo los primeros en los

cuales se negocia por medio de bolsas autorizadas y donde son objeto de oferta pública

valores autorizados por SUGEVAL e inscritos en el RNVI; y establece normas de conducta

y un complejo sistema de supervisión, inspección y sanción, entre otros. 60

Expuesto lo anterior, se concluye la presente introducción relativa al mercado de valores

costarricense, para dar paso propiamente al tema del derecho a la información en materia

bursátil y al RNVI, que revisten gran interés para la presente investigación, el primero

porque establece cuál es el bien a tutelar, su conceptualización y contenido, y el segundo

por cuanto es la principal herramienta puesta a disposición del público para acceder a la

información que por ley se encuentran obligados los participantes por hacer de

conocimiento público, para reducir en cuanto sea posible las asimetrías informativas en el

mercado, y permitan una toma de decisiones informadas y un marco operativo de

transparencia, que promueva la protección del inversionista y la confianza del consumidor

de productos bursátiles en el mercado, con el objetivo de fomentar el progreso de una

economía nacional más abierta a mecanismo de financiamiento más ágiles, tanto a nivel

59 Hernández Aguilar. Tomo I. Opt Cit. pp. 41-42 60 Angulo Aguilar, José Eduardo. Opt Cit. p 5

33

privado como para el financiamiento de proyectos de obra pública que ha sido un tema de

especial interés desarrollar en el país.

Derecho a la información en materia bursátil

Como elemento consustancial a un mercado de valores61

maduro y sobre todo transparente,

el derecho debe ir más allá de la regulación mínima necesaria para que el mercado opere,

así las cosas, la injerencia de la regulación no se agota en el establecimiento de los

elementos jurídicos y económicos que lo conforman, sino además, se requiere

disponibilidad de información amplia, oportuna y veraz. A efectos del presente trabajo se

definirá estipulativamente información como, “Los datos que contienen conocimiento

relativos a los emisores y los sujetos fiscalizados -siendo estos últimos: las bolsas de

valores, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión y sus

fondos, las entidades de custodia, las sociedades de compensación y liquidación, la entidad

encargada del servicio de anotación en cuenta, las sociedades calificadoras de riesgo, las

sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras-, que refieran a aspectos financieros,

contables y operativos de estos, junto a los datos establecidos en los artículos 2 y 2 bis del

Reglamento sobre información periódica hechos relevantes y otras obligaciones de

información62

, se encuentren almacenados en un soporte físico o digital o no”.

La información tal y como se definió juega un rol preponderante en el mercado de valores,

ya que ésta sirve de sustento para el inversionista, para los participantes del mercado y el

público en general -denominados en su conjunto “Mercado”-, no sería posible que el

inversionista realice una inversión fundada, si no dispone de los elementos informativos

61 La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido de la siguiente manera, “El concepto

jurídico de mercado de valores tiene como sustrato que responde una realidad económica, puede definírsele

como aquel sector del mercado financiero cuyo objeto radica en las emisiones y transmisiones a título de

compraventa de valores e instrumentos negociables con aptitud de transacción abierta. La experiencia de los

mercados de valores, acumuladas a lo largo de muchos años, ha puesto de manifiesto la necesidad de someter

a sus participantes a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más riguroso que el soportado por la mayoría de los restantes sectores económicos dada la enorme cantidad de dinero que se

tranza y celeridad con que se realizan las negociaciones.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

resolución número 1017 de las dieciséis horas con veinte minutos del 21 de diciembre 2005 62 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante el artículo 13, acta 81-

99 en la sesión del 18 de marzo de 1999. Publicado el La Gaceta No. 70 el 13 de abril de 1999

34

suficientes para llevar a cabo una inversión con la diligencia debida; asimismo, los agentes

corredores no podrían realizar sus proyecciones si la información es incompleta,

insuficiente, o bien, inoportuna, lo anterior, por citar un par de ejemplos de las

implicaciones materiales de la información en el mercado de valores; aunado a lo dicho el

profesor Vargas Castillo apunta sobre la importancia de la información que, “es el

elementos (sic) configurador de los otros principios, tales como el de transparencia y

protección al ahorrador. Además, la técnica bursátil plantea la necesidad de poseer en

forma confiable, la más abundante información posible sobre el mercado emisores,

intermediarios, valores y, en general, operaciones bursátiles. En resumen, este principio es

un requisito “sine qua non” para el cumplimiento fiel del principio de eficiencia del

mercado de valores.”63

Es través de una información transparente, oportuna, amplia, veraz y efectiva, se permite

perseguir los fines fundamentales del mercado, sea la eficiencia y protección al

inversionista, y a su vez, plasmar el principio de indiferencia64

. Además, tiene como

sustento el amparo del mediano y pequeño inversor, el cual debe recibir el mismo trato que

el grande65

, en aras de dotar al mercado de la mayor transparencia y equilibrio posible,

siguiendo la línea expuesta por Hernández Aguilar, “El logro de un mercado transparente

pasa por poner a disposición de todos los inversores en tiempo y de forma oportuna, la

información para una adecuada toma de decisiones de inversión o desinversión.”66

Cabe

señalar que la amplitud en el marco informativo actual, es sumamente extenso en

comparación al pasado y es fruto de una larga lucha del Estado y las Bolsas por eliminar el

ostracismo informativo67

.

63 Vargas Castillo, Modesto. Opt Cit. p 187 64 El principio de la indiferencia consiste en que las personas pueden escoger distintas canastas y sin embargo

mantener un nivel muy similar o idéntico de satisfacción de las necesidades, que en la teoría del consumidor

se define como el “nivel de utilidad”. Ocrospoma Huerta, O. Jack. El Principio de la Indiferencia Disponible

en línea en http://www.zonaeconomica.com/teoria-utilidad-demanda/principio-indiferencia 65 Hernández Aguilar, Álvaro. Derecho bursátil: mercado de valores. Tomo I. Editorial Investigaciones

Jurídicas (IJSA). San José, Costa Rica. 2002 p 17 66Ibíd... p 18 67 Hernández Aguilar, Álvaro. Derecho bursátil: mercado de valores. Tomo II. Editorial Investigaciones

Jurídicas (IJSA). San José, Costa Rica. 2002 p 18

35

En el caso costarricense con la promulgación y entrada en vigencia de la LRMV, se

incorporó normativa especial dirigida a cada participante y su función en el mercado de

valores costarricense en cuanto a información respecta; por ejemplo, para el caso de las

Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, el Reglamento General sobre

Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, establece las pautas especiales por

seguir por este tipo de sociedades en cuanto al suministro de información respecta, dentro

de las cuales la figura del prospecto68

el cual funge como principal herramienta de

información del inversionista y, a su vez, establece la obligación de la SAFI de mantenerlo

actualizado, según dispone el artículo 22 del citado Reglamento. En lo que atañe a los

emisores, en la misma línea expuesta en relación con las SAFI, los artículos 21 y 23 del

RsOPV69

establecen la obligación de mantener el prospecto de la emisión actualizado, y

determina los parámetros informativos que debe contener éste. Como ejemplo adicional, en

lo que respecta de las Sociedades Calificadoras de Riesgo, el artículo 18 del RsCVySCCR70

cuando la calificación varíe se debe comunicar de inmediato mediante hecho relevante. El

hecho relevante71

es la herramienta contemplada por la legislación de mercado de valores

nacional como idónea para hacer de conocimiento público toda comunicación. Otro de los

mecanismos que contempla la legislación es la figura del Comunicado de Interés, que es un

mecanismo utilizado para sustituir información periódica que está en el RNVI; el registro

emite la solicitud de la SUGEVAL o a criterio del regulado de conformidad con lo que

establece el Ac SGV-A-75 Suministro de Información Periódica a SUGEVAL.

68 El prospecto es un documento legal que reúne todas las características e información relevante de los

valores, con el fin de que el inversionista pueda formarse una opinión clara de previo a tomar su decisión de

inversión. http://www.sugeval.fi.cr/MercadoValores/Paginas/DefinicionProspecto.aspx Fecha de consulta 28

de enero de 2015 69 Del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 11 del Acta de la Sesión

571-2006, celebrada el 20 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Oficial No. 88 del 9 de

mayo del 2006. 70 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 9 del acta de la

sesión 801-2009, celebrada el 28 de agosto del 2009. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 178 del 11

de setiembre del 2009 71 Todo hecho o decisión que pueda influir sensiblemente en las decisiones de los inversionistas respecto a los

valores o instrumentos en los cuales invierte, a los participantes a través de los cuales invierte o a los

participantes a los cuales compra sus servicios art 1 Acuerdo SGV-A-61. Acuerdo sobre Hechos Relevantes

Superintendencia General de Valores Despacho del Superintendente. A las quince horas del dieciséis de

mayo del dos mil dos.

36

Ha sido criterio de la SGEVAL que, “El deber de suministro de información se encuentra

previsto en la ley en el artículo 109 como una norma obligatoria, que no se limita a la

información que se incluye en el prospecto, es un deber que va más allá de la entrega del

documento al cliente. Si bien es cierto, el prospecto forma parte de este deber, no lo

comprende en su totalidad, de hecho el artículo 109 indica que el suministro de información

debe hacerse tomando en cuenta toda la información que pueda ser relevante, un ejemplo

adicional al del prospecto en que se desarrolla este artículo es el del artículo 93 del

Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión

(actualmente artículo 118), que hace referencia a la publicidad; el deber de información y

asesoría subsiste durante toda la relación con el inversionista.”72

. En la LRMV los

parámetros generales que establecen la obligación activa de información se deriva de lo

dispuesto en los artículos 105 y 109 ibídem, de los cuales se surge una imposición

normativa que opera en tres vías, en primer lugar el informar al público en el plazo que

reglamentariamente se fije al efecto, todo factor, hecho o decisión que pueda influir en el

precio de cada valor emitido; en un segundo orden, la obligación de hacer de conocimiento

de los clientes, toda información que pueda ser relevante para la toma de decisiones; y en

un tercer plano, informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier

otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. Información que debe ser clara

correcta, precisa, suficiente y oportuna, y además incluir los riesgos involucrados cuando

corresponda.

En nuestro país, la información y su tutela operan en dos vías; por un lado, la información

que es necesario difundir a efectos que el inversionista pueda tomar una decisión de

inversión fundada informada, y a su vez, esencial para la correcta fijación de los precios de

mercado; y por el otro, la que es importante custodiar por ser considerada privilegiada.

Dentro de dicho esquema dual, dentro de la primera tipología se encuentra aquella que es

común a todo inversionista y participantes del mercado, llámese estados financieros,

informes bursátiles, activo neto, número de inversionistas, rendimientos, comisiones y

calificaciones de riesgo de los Fondos de Inversión o emisiones; y dentro de la segunda

72 Superintendencia General de Valores, criterio J60/0/38/763 del 24 de febrero de 2006

37

tipología se circunscribe la información privada y sensible de cada inversionista o emisor,

entendida ésta como, los correos electrónicos, números de teléfono, dirección física del

inversionista, y los datos de su cartera entre los cuales se pueden citar la identificación de

los valores, saldos del efectivo, cantidad de valores, estado de las posiciones y demás

contenido que guarde estricta relación con la cuenta del inversionista y solo pueda ser

accedida mediante autorización expresa del titular, o bien, por disposición de autoridad

administrativa o judicial, y del emisor toda información no hecha de conocimiento público

que pueda afectar el precio o cotización de un valor o instrumento financiero en el mercado

de valores. Se debe tener muy en cuenta que “la información es un elemento esencial para

la generación de un clima de confianza que le aporte recursos y un vehículo para la

democratización del capital”73

, y tal como lo ha reconocido el máximo Órgano de lo civil

en Costa Rica, la regulación en materia de valores aspira a paliar los efectos de las

asimetrías y patologías, con el objeto de dotar de confianza de las entidades y los

inversionistas, por ello debe mantener una sana y dinámica actividad de mercado de

valores, toda vez que, éste cumple de manera simultánea una función microeconómica, al

coadyuvar en el financiamiento del Estado o empresa, según sea el caso, y a su vez, ofrecen

instrumentos de ahorro a los inversionistas.74

Dicho lo anterior, el principio de información en materia bursátil es el pilar sobre el cual se

asienta la operativa del mercado de valores, ante el ostracismo y el secretismo la

desconfianza del inversionista va a aumentar y el desarrollo y evolución del mercado no

tiene lugar. Es, por esta razón, que las legislaciones nacionales y extranjeras, han tomado

una posición cada vez más activa para proteger el acceso y flujo de la información de los

detentadores de ésta al público y participantes del mercado, se han establecido en la

SUGEVAL sistemas de sanción y fiscalización para hacer cumplir a los infractores de las

disposiciones creadas con el objeto de disminuir en tanto sea posible la asimetría

informativa, no obstante, la tutela en sede administrativa lejos de proporcionar una

alternativa de reparación a los perjuicios que se le pueda ocasionar al inversionista,

73 Hernández Aguilar, Álvaro. Tomo II. Opt Cit. p 19 74 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 1017 de las dieciséis horas con veinte

minutos del 21 de diciembre 2005

38

desampara los interés del mismo inclusive en los casos en que llega a determinarse la falta

y responsabilidad, tanto del participante del mercado lo cual a todas luces atenta contra el

principio de tutela efectiva.

Es por ello que, partiendo de la relevancia que tiene la información en el mercado en el

siguiente parágrafo se analizará uno de los principios consustanciales al derecho a la

información y que funge como corolario de éste para a partir de allí tener un panorama

completo de la relevancia de la información para la estabilidad, equilibrio y eficiencia del

mercado; esto con el objeto de cumplir con el eje de investigación del presente trabajo, para

lo cual se valorará en el capítulo siguiente si la protección a la información es un aspecto

que no debe tener relevancia para el derecho penal, o bien, amerita que su protección y

amparo al inversionista involucre la amenaza de pena privativa de libertad.

Principio de transparencia en materia bursátil

Se mencionó líneas atrás que, el objetivo de la difusión de información es dotar al mercado

de eficiencia y proteger al inversionista, de la mano con dichos objetivos se encuentra el

principio de transparencia o disclosure el cual opera de forma proporcional al principio de

información, a mayor información clara correcta, precisa, suficiente y oportuna, mayor será

el grado de aplicabilidad del principio de transparencia; Hernández Aguilar dice , “En los

mercados de valores la información se materializa en dos principios: publicidad y

transparencia; que en todo caso, ambos se complementan y entrelazan”75

. Sobre el primero

se referirá en el presente apartado y lo relativo al principio de publicidad será analizado

infra en el presente capítulo.

Nuestra LRMV y la reglamentación bursátil concordante con ésta son contestes en su

objetivo de dotar de transparencia al mercado, tal afirmación se realiza partiendo del hecho

que, dentro del bloque normativo abundan disposiciones, tanto legales como reglamentarias

dirigidas por cumplir con el fin de transparencia en el mercado, por ejemplo, el artículo 3

75 Hernández Aguilar, Álvaro. Tomo II Opt Cit. p 20

39

de la LRMV establece la obligación de la SUGEVAL por velar por la transparencia del

mercado nacional y determina la obligación de difundir la información necesaria para

cumplir con dicho fin. Siguiendo la línea expuesta, cabe apuntar que a pesar de las

implicaciones y contenido que se ha dado al principio de transparencia, se comparte la

posición de Mariano Carbajales de que, “La transparencia es un concepto que la ciencia

económica ha acuñado para designar el mayor o menor coste con que los agentes

económicos pueden obtener la información relevante en un determinado mercado.

Consecuentemente, el nivel de transparencia de un mercado consiste en su capacidad

relativa de para difundir información a quienes en él participan.”76

Se ve así como el

artículo 3 supracitado va de la mano con la concepción económica de transparencia por

cuanto no se agota en establecer la obligación genérica o abstracta de velar por la

transparencia del mercado, sino que determina el deber de implementar una herramienta

para la difusión de la información que sea necesaria para cumplir con dicho fin. Aunado a

esto, dicho cuerpo normativo establece en su artículo 6 el medio y las facultades que tendrá

la SUGEVAL para difundir la información al público y faculta a este Órgano para

reglamentar el funcionamiento de la herramienta creada al efecto para que el inversionista

tome la decisión de inversión más informada posible.77

El principio de transparencia tiene dos manifestaciones en lo que respecta del ente pasivo

de la regulación, en un primer orden, la que será denominada en lo sucesivo como

transparencia objetiva, relacionada estrictamente con aspectos propios de las emisiones,

calificaciones de riesgo o fondos de inversión; verbigracia, lo dispuesto en los artículos 19

y 22 del RGSAFI78

; y artículos 19 y 21 del RsOPV79

respecto de información del prospecto

del fondo de inversión y de las emisiones respectivamente; por otro lado, la que será

denominada transparencia subjetiva; que tienen como referente a un sujeto participante del

76 Carbajales, Mariano. Opt Cit. p 36 77 Vargas Castillo, Modesto. Opt Cit. p 205 78 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 10

del 15 de enero del 2009. Última actualización: 9 de marzo del 2015 79 El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 11 del Acta de la Sesión

571-2006, celebrada el 20 de abril del 2006. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Oficial No. 88 del 9 de

mayo del 2006. Última actualización: 9 de marzo del 2015

40

mercado de valores ajeno al inversionista y comprende las situaciones de hecho o de

derecho vinculadas con el participante que vincula su estructura y funcionamiento con el

mercado y que torna tangible a través de estados financieros, programas de inversión,

imparcialidad e indenpencia en la estructura societaria lo cual es relevante a efectos de

eliminar conflictos de interés, y los resultados del mercado mismo, es decir, a las

cotizaciones, volúmenes de compras y ventas entre otros. 80

Sobre este punto se puede citar

a manera de ejemplo lo dispuesto en el artículo 1 del RsIF 81

en cuanto reza, “Las presentes

normas tienen por objeto establecer el contenido, la preparación, remisión y presentación de

la información financiera de las entidades individuales supervisadas por la (…)

Superintendencia General de Valores…)” lo cual atañe estrictamente a aspectos propios del

sujeto regulado y no condiciones o elementos propios del producto, acto o contrato que

dicho sujeto lleve a cabo en el mercado de valores, pero que influye en la toma de

decisiones del inversionista, tal y como se manifiesta en la redacción de artículo 16 del

RGC 82 en cuanto dispone, “Estas políticas tienen como objetivo establecer una estructura

que fomente la transparencia y la confiabilidad en el suministro y acceso a la información,

tanto para los clientes de la entidad, como para accionistas, órganos reguladores y público

en general. A lo interno de la entidad, estas políticas deben permitir a los miembros del

órgano directivo, gerencias, ejecutivos, miembros de comité de apoyo, y demás empleados

o funcionarios, el suministro de la información necesaria para el adecuado desempeño de

sus funciones.”

Deben existir mecanismos que permitan conocer los datos de interés para el inversionista83

,

por ello, el legislador determinó que se debía establecer el RNVI como herramienta

publicidad creada a efectos de dar cumplimiento a los requerimientos normativos que el

mercado demanda y de forma conjunta dotar al inversionista un instrumento de acceso

80 Hernández Aguilar, Álvaro. Tomo II Opt Cit. p 22 81 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 13 de la Sesión

411-2004, celebrada el 14 de enero del 2004. Publicado en La Gaceta No. 19 del 28 de enero del 2004. Última actualización: 24 de julio del 2014. 82 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal B), de los artículos

16 y 5, de las actas de las sesiones 787-2009 y 788-2009, celebradas el 19 de junio del 2009. Publicado en el

Diario Oficial La Gaceta No. 129 del 6 de julio del 2009. Última actualización: 13 de mayo del 2013 83 Vargas Castillo, Modesto. Opt Cit. p 204

41

informativo como expresión del interés en dar cumplimiento de dos principios

mencionados hasta el cansancio en el presente apartado, a saber la información y

transparencia del mercado.

Análisis normativo y doctrinario sobre el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios

El presente trabajo no centra su foco de estudio en el RNVI como herramienta de

publicidad, pero al tener tal condición cabe realizar un estudio amplio del RNVI como

instrumento de publicidad establecido al amparo de la LRMV, creado a efectos que el

público pueda tomar decisiones informadas. En el presente apartado, se realizará un

abordaje un tanto extenso al citado Registro dentro del marco doctrinario que se ha

desarrollado al amparo del derecho registral, lo anterior, para generar una base extensa y

sólida sobre la cual examinar los efectos materiales del RNVI en el derecho y sociedad

costarricense, haciendo la aclaración desde este punto que frente al ilícito la culpa de la

víctima en cuanto al no acceso a información que ha sido hecha pública en gran parte de los

casos únicamente tiene efectos en cuanto a lo relativo a la fijación de la pena a imponer al

sujeto activo y, únicamente, a efectos del delito de uso de información privilegiada su

interés trasciende la esfera propia de la fijación de la pena para tomar protagonismo en la

estructura de la conducta delictual.

El desarrollo del derecho registral se ha centrado a lo largo de la historia en la registración

de derechos reales sobre inmuebles y muebles, dicha afirmación se manifiesta, tanto en la

doctrina nacional en estudios como el realizado por Palacios Echeverría84

, como a nivel

internacional donde se podría plasmar una vasta lista de autores que parten de dicha

dualidad a la hora de abordar el tema. Coincidentes con Fueyo Laneri, el “neologismo

“registral”, se ha dado nombre a una rama que se denomina “derecho registral”. Lo malo

está en que se usa tal nomenclatura con dos sentidos abiertamente diferentes. Por un lado,

en acepción restringida, y en empleo mayoritario (…) que giran en torno a los inmuebles, o,

84 Palacios Echeverría, Iván. Manual de derecho registral. Segunda Edición. Editorial IJSA. San José, Costa

Rica. 1994.

42

al menos, lo que se inscribe en el Registro de la propiedad Inmueble (…) rotulando la

materia de igual modo, derecho registral, con alusión evidente a la rama que estudia lo

concerniente al registro de la propiedad inmueble, o al derecho registral inmobiliario. Por

otro lado, adoptando un criterio de mucho mayor amplitud, algunos entendemos –creo que

con razón–, que el derecho registral es simplemente el derecho de los registros, como un

género sin apelativos.”85

Siguiente la línea anterior, autores como Federico de Castro y

Bravo86

, también se aleja de la visión clásica y propone una nueva clasificación en la cual

incorpora la división entre cosas registrables y cosas no registrables. Es claro que el

problema aquí se centra en considerar qué cosas serán consideradas registrables y qué no lo

serán, según Mosset de Espanés para que una cosa sea registrable se debe atender a su

importancia económica y a la posibilidad de individualizar el objeto de registración87

. No

obstante, a pesar de las dificultades que pueda generar la nueva categorización del profesor

de Castro y Bravo, aún con la contribución apuntada por Mosset de Espanés, resulta de

interés señalar que es un primer paso para alejarse de la visión clásica y dar lugar a una

perspectiva un tanto moderna al incorporar hechos -en su sentido más extenso- que por su

relevancia social y económica pueden ser objeto de inscripción sin que el objeto de

inscripción propiamente sea una cosa per se bajo la visión clásica del derecho registral.

Palacios Echeverría para hacer frente al problema propone partir de la distinción, cosas

susceptibles de publicidad material y cosas susceptibles de publicidad formal; dentro de las

primeras incluye las situaciones que por su poca importancia están sometidas a las reglas

generales de publicidad, y dentro de las segundas aquellas en las que por su utilidad,

importancia o adecuabilidad en relación con la economía hacen indispensable la

constatación de sus cambios de titularidad en un instrumento de publicidad formal o

material88

. Tal noción es de particular interés para el presente apartado -dejando por fuera,

eso sí, lo relativo únicamente a la titularidad-;por cuanto, si bien es cierto, por tradición el

85 Fueyo Laneri, Fernando. Teoría general de los registros. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1982 pp. 9-10 86 Palacios Echeverría, Iván. Opt Cit. p 43 87Mosset de Espanés, Luis. Publicidad registral. Tercera edición. Editorial Zavalia. Buenos Aires, Argentina.

2003 p 18 88 Palacios Echeverría, Iván. Opt Cit. pp. 44-45

43

sistema registral se ha erigido para publicitar elementos relacionados entre el sujeto y su

relación sobre o respecto las cosas y todo hecho que pueda afectar a estos, en la actualidad,

se encuentran registros creados para publicitar hechos que dadas las implicaciones sociales

y económicas son relevantes para la colectividad, y que no publicitan cambios de titularidad

alguno o situaciones jurídicas relacionadas con la titularidad de estos.

Siguiendo la línea trazada por Palacios Echeverría, en cuanto dice “será preferible acudir al

criterio general de la posibilidad de individualización. Siempre que una cosa –hecho–

pueda ser identificada, individualizándola, será apta para ser objeto de publicidad formal o

registral, ya que en los libros registrales se podrán reflejar perfectamente los datos

necesarios para esta identificación, al mismo tiempo que dichos libros la dotaran de una

fuerte garantía de seguridad.”89

“La posibilidad de inscribir no está remitida a una decisión

caprichosa eventual, de oportunidad, de hoy, porque me da la gana; por el contrario,

proviene de un sistema registral público o privado, que obedece a razones jurídicas,

económicas, sociales, de seguridad, de planificación y otras muchas más90

.”

Antecedentes

Con el inicio de operaciones el 29 de setiembre de 1976 de la BNV en la administración

Oduber Quirós se empieza a desarrollar en Costa Rica un mercado bursátil estructurado e

institucionalizado, el cual por razones coyunturales, se erige sobre una economía

desfavorable y una estructura institucional y jurídica débil. Dicho mercado de valores

encontraba su marco regulatorio en lo dispuesto en el Título IV del Libro III del CdC del

30 de abril de 1964, cuyo contenido era de escasos artículos que, en principio, regulaban

los requisitos de constitución, aprobación, autorización, formación y funcionamiento de las

bolsas de comercio tal y como se mencionó supra.

El panorama relativo al RNVI en el mercado bursátil costarricense, no es un tema de

reciente data incorporado mediante la LRMV vigente. Es de especial interés para el

presente apartado hacer mención que, en un inicio la supervisión y vigilancia de estas

89 Ibíd. p 45 90 Fueyo Laneri, Fernando. Opt Cit. p15

44

bolsas recaía en el BCCR, y a su vez, según disponía el ahora inaplicable artículo 400

inciso c) del CdC del 30 de abril de 196491

, era potestad de dicho Ente el establecer

mediante reglamento un registro de acciones, títulos-valores y de los corredores que

negociarán en la bolsa. No obstante lo anterior, nuestra legislación evidenciaba que no era

la más apropiada para regular un mercado tan complejo como el de valores, y en especial

del registros de estos, y de los participantes del mercado lo cual es un tema harto complejo.

La LRMV de 1990 en su artículo 10 inciso ñ), dio un paso hacia delante al establecer la

potestad de formar un registro de emisores, valores e intermediarios, o cualesquiera otros

registros que se considerasen necesarios, atribución que era potestad exclusiva de la

CNV92

. Estableciendo así, un registro más estructurado y robusto que el contemplado en el

CdC anteriormente citado; incorporaba la obligación de los emisores de los títulos valores

de, “divulgar, en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial o los

hechos relevantes93

respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de las ofertas.” Tal

Registro no se equipara al que se establece dentro del marco jurídico vigente, pero implica

un gran avance en materia registral bursátil, por cuanto, reconoce e implementa principios

propios de la materia registral; y fija los parámetros base sobre los cuales se asienta el

actual RNVI. Llegados a este punto cabe indicar que este tema es de gran interés y

pertinencia, no obstante, al centrarse el objeto de la presente investigación en la

información propiamente y las manifestaciones de ésta a través de un registro, -en su

función de mecanismo de publicidad a terceros-, no se extenderá el análisis sobre los

antecedentes del RNVI y en el apartado siguiente se expondrá el régimen vigente y los

principios que inspiran el actual Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

91 c) (…) Estos reglamentos los autorizará el Banco a propuesta de las sociedades interesadas y podrán incluir

los derechos de inscripción o registro de acciones, títulos-valores y autorización de corredores;

92 Cabe señalar que, la CNV era un órgano de desconcentración máxima adscrito al BCCR, encargado del

desarrollo del mercado de valores; así como de regular, fiscalizar y vigilar la debida observancia del

ordenamiento jurídico en materia bursátil. 93 Entendiéndose por información esencial o hecho relevante, la que un inversionista o asesor de inversión

considere indispensable para su toma de decisiones.

45

Conceptualización

El marco normativo respecto del Registro Nacional de Valores e Intermediarios se

encuentra delimitado como tal por la LRMV número 7732 de 1998 en su artículo 6, y lo

dispuesto en el RsRNVI94

. Dicho Registro tiene como objeto el regular la inscripción de las

personas que participen directa o indirectamente en el mercado de valores -excepto los

inversionistas-, las emisiones de valores que se realicen mediante oferta pública, así como

de los actos y documentos que se relacionen con ellas, lo anterior, en aras de garantizar los

principios de transparencia del mercado95

y la protección del inversionista o need of

protection96

. La regulación establece el régimen de inscripción obligatoria y acoge el

régimen de inscribibilidad de los sujetos y actos que pueden tener acceso y participación

directa o indirecta en el mercado de valores, y a su vez, determina los efectos97

de la

inscripción o falta de inscripción de ella, asimismo establece vía reglamentaria los

mecanismos de difusión y acceso a la información que contendrá el RNVI y dispone que

será por medio del acceso a la página de Internet destinada al efecto; o bien, el particular

puede solicitar información a la Institución, por medio de teléfono, correo electrónico, fax y

dirección física, con el fin de dar a los distintos grupos de usuarios la posibilidad de utilizar

el medio de su preferencia.

94 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante el artículo 11, acta 189-

2000 de la sesión del 13 de noviembre del 2000. Publicado en La Gaceta número 232 del 04 de diciembre del

2000 95 Hernández Aguilar sostiene sobre el principio de transparencia que, “Corresponde a que los valores

negociables e instrumentos financieros que son objeto del mercado de alores son bienes de segundo grado cuyo valor sólo es perceptible sobre la base de un proceso de información y de elaboración de la misma. (…)

En definitiva, el sustrato de lo que se negocia en el mercado de valores es la información, y de ahí que sea

esencial garantizar la transparencia del mercado.” Hernández Aguilar, Álvaro. Tomo I. Opt Cit. p 57 96 El mencionado autor de la cita anterior, dice sobre el principio de protección al inversionista que, “Debe

entenderse no tanto como un principio ético, sino como una exigencia de funcionamiento del propio mercado

de valores. Así, al inversor se le protege para que siga invirtiendo en valores porque esta es la condición

esencial para que se produzcan los fenómenos de inversión e intermediación en dicho mercado de valores.

(…) Particularmente el Derecho del mercado de valores responde a la necesidad de proteger los derechos de

los inversionistas. Esta protección se justifica por el hecho que el nivel de riesgo en que incurre el público que

entrega sus fondos a las entidades financieras puede alterarse bruscamente y sin aviso. Son mercados

imperfectos en los que el coste de obtener información acerca del riesgo de inversiones financieras alternativas es excesivamente elevado para muchos de los inversionistas en relación con las sumas que ellos

invierte (asimetría informativa)” Ibíd. pp. 53-54 97 En cuanto a los efectos, el acto de registro puede producir el nacimiento, la modificación o la extinción de

los más variados derechos personales o reales, como también puede estar destinado a cumplir fines de control,

seguridad, de agremiación enseñanza, etc.” Fueyo Laneri, Fernando. Opt Cit. p23

46

A la luz de la nueva regulación, se actualiza, extiende y delimita el elenco de funciones

encomendadas al Registro, estas funciones pueden clasificarse en: i) funciones de

publicidad: en los asientos del RNVI se recogen las inscripciones de las personas, los actos

o contratos concernientes a la actividad bursátil e información periódica que estén

obligados a suministrar los participantes del mercado de conformidad con el RsSIP98

y los

acuerdos que emitidos sobre la materia; la información contenida en el Registro es pública

según establece el artículo 6 de la LRMV y el artículo 8 del RsRNVI; por ende, a dicha

información debe tener acceso cualquier persona, lo cual es una manifestación del principio

de publicidad registral que se analizará infra; y ii) funciones relacionadas con la

transparencia del mercado, dentro de las cuales se pueden mencionar: a) Estados

financieros: Con información financiera de las entidades emisoras de títulos, las entidades

que administran fondos de inversión y de cada fondo administrado por éstas de forma

individualizada, legalización de los libros de los empresarios, b) Consulta de participación

accionaria: Contiene los datos de los accionistas que poseen más del 10% del capital

accionario de una empresa emisora de acciones, c) Estructura organizativa: Contempla los

datos en cuanto a capital, tipo y rama de actividad y un detalle de la actividad principal

para el caso de emisores y la información sobre el nombramiento de auditoría externa de

cuentas, y d) Publicidad de Prospectos.

La primera de las funciones comprende el cometido histórico de dicho Registro y se

analizará de seguido este tema en el acápite siguiente; en lo que respecta del segundo

conjunto de funciones, surgen como consecuencia de la necesidad de un órgano público,

estructurado e independiente que asuma las nuevas tareas impuestas por la reforma a la

LRMV de 1990, cambiando el panorama del Registro y de la actividad bursátil como se

conocía. En el fondo unas funciones y otras del Registro lo único que tienen en común es

que están relacionadas con los diversos tipos de participantes del mercado. Las funciones

relacionadas con la transparencia del tráfico bursátil podrían haber sido encomendadas a los

Tribunales, y las funciones relacionadas con la competencia podrían al igual ser

98 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante el artículo 13, acta 81-

99 en la sesión del 18 de marzo de 1999. Publicado el La Gaceta No. 70 el 13 de abril de 1999. Última

actualización: 3 de octubre del 2014.

47

encomendadas a órganos administrativos creados al tenor de la LPCDEC; no obstante, la

ley le dio amplías facultades a la SUGEVAL para supervisar, fiscalizar y sancionar las

irregularidades funcionales en las que incurran los participantes del mercado en relación

con las obligaciones que le imponen la LRMV, los reglamentos y acuerdos de la

Superintendencia.

Resulta de interés mencionar que, nuestro RNVI, únicamente, tiene funciones de registro

relacionadas con el tráfico y publicidad en materia bursátil, mas no tiene asignadas otras

funciones relacionadas con la transparencia del tráfico bursátil, que bien son competencia

exclusiva de los departamentos especializados creados por ley o reglamento a lo interno de

la SUGEVAL, o bien, están reguladas por normativa especial, dentro de las cuales se

pueden mencionar las siguientes: a) Legalización de los libros sociales. Los libros que todo

el emisor, Puesto de Bolsa, SAFI, custodio o calificadora de Riesgo debe llevar para

registrar sus actos internos y otros actos de relevancia para terceros (libros de actas de

órganos sociales - Juntas Generales y Consejos de Administración -, libro de registro de

accionistas en sociedades con acciones nominativas) deben ser debidamente legalizados por

el RNP, órgano que establece las pautas y parámetros a respetar para que el contenido de

dichos libros no llegue a ser sustituido o manipulado en perjuicio de los derechos políticos

y económicos de los socios, y los derechos de terceros interesados. b) Legalización de los

libros contables; los libros que todo el emisor, Puesto de Bolsa, SAFI, custodio o

calificadora de Riesgo debe llevar para registrar sus movimientos contables de relevancia

propia, para terceros y para la administración tributaria (libros de diario, mayor e inventario

y balances) deben ser debidamente legalizados por DGT, órgano que establece las pautas y

parámetros a respetar para que el contenido de dichos libros no llegue a ser modificado,

alterado o manipulado en perjuicio de los derechos políticos y económicos de los socios, y

los derechos del fisco en relación con las cargas tributarias a que se encuentran sujetos los

participantes del mercado.

Estas funciones de legalización anteriormente eran ejercidas exclusivamente por la

Administración Tributaria, no obstante, de conformidad con la ley 9069 denominada Ley

de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, publicada al Alcance Digital número 143 del

48

Diario Oficial la Gaceta número 188, del 28 de setiembre del 2012, por medio del artículo 8

se reformaron los artículos 251, 252, 263 y 662 del CdC, se estableció en el numeral 263 la

obligación del RNP de la Legalización de los libros que dispone el artículo 252 del CdC,

sean estos el registro de accionistas, de asamblea de socios y el libro del Consejo de

Administración que al respecto deben llevar las Sociedades Anónimas y las de

Responsabilidad Limitada, dispensado a la administración tributaria de la legalización de

dichos libros. Es discutible, si ante el exceso de carga que el RNP viene sufriendo, se debe

valorar si resulta idóneo encomendar esas tareas al RNVI, y que sea la SUGEVAL quien

emita por medio de reglamento las pautas y parámetros por seguir por los participantes para

cumplir con las pautas establecidas en la legislación bursátil que garanticen la transparencia

del mercado y la protección del inversionista; discusión que a la fecha no se encuentra en la

mesa y que no se refleja en el proyecto de reforma de la LRMV.

Clasificación

Es personal y real

Es personal en razón que tiene como subyacente o eje de la inscripción y registro, personas

físicas y jurídicas en particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del RsRNVI. Sobre

este punto señala Atilio Cornejo que, “Las registraciones personales pueden referirse a

aspectos generales de la persona y no en relación a bienes determinados (…). Los reales

son aquellos que se refieren al objeto de la registración, generalmente las cosas, sean éstas

muebles o inmuebles.” 99

Cabe añadir a lo transcrito que dentro de la categoría de las cosas

muebles, se incluyen, tanto las corporales como las incorpóreas, incluyendo esta última lo

relativo a las emisiones, autorizaciones, suspensiones, revocaciones, medidas, sanciones y

desincripciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del RsRNVI. Como punto

aclaratorio se incluyen los Fondos de Inversión dentro de la categoría de las personas por

cuanto, a pesar que el RNVI le otorga la clasificación de producto bursátil, y el RNP le

niegan la condición de persona jurídica -al igual que el fideicomiso-, no se le puede

considerar para estos efectos como un objeto e incluirlo dentro de la categoría de los bienes.

99 Atilio Cornejo, Américo. Derecho registral. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1994 pp.9-10

49

b) De transcripción e inscripción

Respecto de los registros de transcripción o documentales, la registración se efectúa

mediante la transcripción literal e íntegra del documento, o por medio de su incorporación o

la de una copia. En lo que respecta de los registros de inscripción, el asiento se practica

realizando un extracto de las constancias que, según la ley o reglamento creado al efecto,

deben ser publicadas.100

Se afirma que el RNVI es un registro de transcripción, toda vez

que a él se llevan documentos otorgados fuera de dicha oficina101

, y a su vez, porque

respecto de la inscripción de prospectos sean estos de emisiones o de fondos de inversión la

registración se realiza mediante la incorporación integra del documento autorizado al

emisor o SAFI relativo a la emisión o fondo correspondiente.

c) Declarativo

El RNVI se circunscribe dentro de la categoría de los llamados registros declarativos, por

cuanto, el hecho de relevancia jurídica existe y tiene eficacia antes que ingrese el

documento al Registro. Dicho de otra forma la constitución del hecho que da pie a la

registración es ajeno o se lleva a cabo fuera del Registro y la inscripción hace que el RNVI

realiza del hecho existente extrarregistralmente, pasa a ser de conocimiento del público

mediante dicho acto de inscripción.102103

Ejemplo de lo anterior, en el caso de la inscripción

de los Puestos de Bolsa, estos son incorporados en el RNVI una vez superado el

procedimiento de autorización por parte de la bolsa de valores correspondiente según

dispone el artículo 53 de la LRMV y cumpla con los requisitos que establece el artículo 54

ibídem, superada esta etapa la SUGEVAL mediante dota de eficacia constitutiva la

inscripción mediante la autorización y el RNVI da eficacia declarativa a la misma mediante

la inscripción del Puesto de Bolsa.

100 Íbid. p. 10 101 Albaladejo, Manuel. Derecho Civil III. Derecho Inmobiliario y registral. Segunda parte. En

file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Civil%20III.pdf Fecha de consulta 7 de marzo de 2015 p. 189 102 Atilio Cornejo, Américo. Opt Cit. p. 10 103 Sáenz Alfaro, Marianela. La responsabilidad del Estado por la Actividad Registral. Trabajo de

investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1996 p 68

50

Principios de Publicidad Registral.

Ortiz Castro dice, “Los principios registrales son el conjunto de reglas o ideas

fundamentales que sirven de base al sistema registral (…) de un país determinado. Estos

principios son los delineadores de la evolución científica en la materia que regulan,

facilitando la investigación de las orientaciones del sistema.”104

Dentro de dichos principios

se encuentra propiamente el principio de publicidad, y como especie el principio de

publicidad registral. Según la definición que brinda el Diccionario de la Real Academia

Española, publicar en su acepción más básica es, “ Hacer notorio o patente, por televisión,

radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos”105

partiendo de la anterior conceptualización en la presente investigación, se agrega los

elementos que con tino señala Atilio Cornejo en cuanto a publicidad respecta en cuanto

afirma, “Cuando hablamos de publicidad debemos hacer referencia a tres elementos: por un

lado, aquello que se quiere dar a conocer; por el otro, los destinatarios de aquélla y,

finalmente, el medio a utilizar para que llegue o pueda llegar a conocimiento de los

destinatarios. Lo que se quiere dar a publicidad son hechos, tomando este concepto en

sentido amplio; los destinatarios son personas, y los medios consisten en una actividad

conducente al fin propuesto.”106

A lo anterior, se agrega parafraseando a Hidelbrando Jiménez Saavedra que, la publicidad

registral es la exteriorización de situaciones y relaciones –hechos en sentido amplio a la luz

de la definición que brinda Atilio Cornejo–, de relevancia jurídica de modo permanente,

continuo y organizado a través del Registro, la cual puede examinar desde dos perspectivas,

en un primer lugar, como objeto del sistema registral en cuanto a herramienta de difusión

de situaciones y relaciones jurídicas; y en un segundo, de modo estricto como principio

104 Ortiz Castro, Jorge Arturo; Mora Cerdas, Jorge. Los principios registrales (Compilación). Universidad de

Costa Rica, Facultad de Derecho, Escuela de Capacitación Registral. San José, Costa Rica. 1990 P3 105 Diccionario de la Real Academia Española

http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=uqgdQO3VhDXX2IdutPDL fecha de consulta 08 de marzo de 2015 106 Atilio Cornejo, Américo. Opt Cit. p. 1

51

derivado de los efectos materiales o formales de dicha publicidad107

, la producción o

generación de efectos jurídicos es relativo y puede manifestarse desde una simple noticia

hasta la concreción de la existencia misma declaratoria de un derecho preexistente o la

creación de un derecho nuevo; afirma Atilio Cornejo “No hay publicidad jurídica si no hay

efectos derivados de esa publicidad.”108

La función principal de un registro es dotar de publicidad a determinadas situaciones

jurídicas sea de personas o bienes determinados. Según el artículo 6 de la LRMV, el RNVI

tiene por objeto, tal y como se mencionó supra, la inscripción de las personas que

participen directa o indirectamente en el mercado de valores-excepto los inversionistas-, las

emisiones que de valores que se realicen mediante oferta pública, así como de los actos y

documentos que se relacionen con ellas. No obstante, la ley también contempla el

denominado Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta, que corresponde en

términos generales al registro contable de los valores representados por medio de

anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de

Valores e Intermediarios; tiene como objeto, según dispone el RSAC109

el regular la

organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control

de los valores emitidos por emisores públicos o privados representados por medio de

anotaciones electrónicas en cuenta que sean objeto de oferta pública110

. El registro contable

de valores se debe organizar bajo una estructura que permita la individualización e

identificación111

de los titulares de los valores en el SNRAC; dicha breve descripción del

RSAC se realiza para puntualizar que nuestra LRMV contempla un Registro dual, donde el

107 Jiménez Saavedra, Hidelbrando. Principios registrales. En

http://derechonotarialyregistral.weebly.com/principios-registrales.html fecha de consulta 08 de marzo de 2015 108 Atilio Cornejo, Américo. Opt Cit. p. 2 109 Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 10 del Acta

de la Sesión 606-2006, celebrada el 28 de septiembre del 2006. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.

198 del 17 de octubre del 2006. Última actualización 6 de marzo del 2014. 110 La LRMV define en su artículo 2 oferta pública como “(…) todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se

proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista. Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en

un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea susceptible de negociación en

un mercado de valores.” 111 El RsRAC define en su artículo 4 la identificación atendiendo a, “(…) Dicha identificación debe

considerar como identificador único del cliente el número de identificación del titular de los valores. (…)”

52

RNVI se ocupa de aspecto de información general del mercado de valores, y el RSAC se

ocupa de la titularidad y situación jurídica de los valores objeto de oferta pública y la

identificación e individualización de sus propietarios.

Lo anterior, es de especial interés por cuanto, como señala el profesor Moisset de Espanes,

“La publicidad registral ha evolucionado más rápidamente en el campo inmobiliario, lo que

no impide que, en algunos casos, se haya hecho extensiva a los derechos sobre bienes

muebles de gran valor y fácil identificación, como los buques desde hace ya varios siglos, y

en épocas más modernas los aviones y automotores.”112

Si bien, la mayoría de la teoría de

publicidad registral se asienta –como ya se mencionó-, sobre la tesis del dominio y la

publicidad de derechos reales sobre inmuebles, o sobre bienes en su concepción más

amplia, la extensión que menciona Moisset de Espanes, ha alcanzado al derecho bursátil,

materia que reconoce situaciones de relevancia jurídica que afecta ámbitos de la economía

y aspectos sociológicos que no escapan de la aplicación por extensión de la teoría del

derecho registral. Es, por esta razón, que el acceso a bibliografía especializada sobre la

materia registral relativa a registros ajenos a publicitar situaciones respecto de derechos

reales o actos que afecten la situación jurídica de estos, y en especial del RNVI es limitada,

y se deben aplicar en lo que corresponda y permita la hermenéutica, los principios

generales de la materia registral a un Registro que por antonomasia se aleja de la visión

patrimonial y se acerca más a la informativa. Tal y como señala Atilio Cornejo en tanto

cita a Chico y Ortiz, “se debe distinguir los registros administrativos de los registros

jurídicos. Un registro no es jurídico porque se rija por normas jurídicas, ya que en tal caso

serían registros jurídicos el de la policía, el de farmacéuticos, etcétera. No cabe identificar

lo normativo con lo jurídico.”113

Nuestro RNVI entra dentro de los llamados registros

jurídicos toda vez que los actos, personas e información sujeta a inscripción producen

efectos jurídicos para los participantes del mercado -incluidos los inversionistas-, y los

terceros ajenas a las relaciones bursátiles que acceden el Registro.

112 Moisset de Espanes, Luis. Publicidad Registral. Sus fines. En Revista Notarial de Córdoba, número 39-

40. Córdoba, Argentina.1980 p. 13 113 Atilio Cornejo, Américo. Opt Cit. p.6

53

Se afirma que, hablando de la publicidad bursátil registral y en específico del RNVI, el

mismo surge como una respuesta a la inseguridad jurídica, asimetría de la información y

falta de trasparencia del mercado con la finalidad primaria perseguida por ésta de proteger

el tráfico jurídico, al inversionista y la agilización de las transacciones bursátiles; lo

anterior, al suplir con la garantía que supone la consulta al Registro las indagaciones sobre

la publicidad de situaciones, circunstancias y datos que en otro caso sería harto complicado

practicar y tener acceso. Esta finalidad primaria de mera información, se amplía con el

RSAC, por la necesidad de agilizar el tráfico bursátil, mediante la implementación y puesta

en funcionamiento de un mecanismo de identificación de la titularidad de los valores y las

situaciones jurídicas que afectan a estos. Dado el objeto del presente trabajo de

investigación el análisis sobre la publicidad registral se centrará en lo que respecta y sea

aplicable al RNVI dejando de lado los aspectos patrimoniales y reales del RSAC o del

RNP; así las cosas acto seguido se realizará un análisis de los principios generales

aplicables al RNVI dentro de la doctrina registral.

Publicidad material

Se define como “el conjunto de derechos sustantivos que de la inscripción se desprenden en

beneficio de aquel que inscribe”114

Cabe señalar que no existe disposición normativa en la

LRMV o la reglamentación emitida por el CONASSIF, la BNV o la SUGEVAL, resolución

judicial o administrativa o criterio que faculte aplicar lo dispuesto en el Titulo VII de

nuestro CC al RNVI. Si bien, el RNVI otorga publicidad jurídica a los diversos actos y

situaciones objeto de inscripción, el contenido de las partidas registrales afecta a los

terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo de éste, entendido

conocimiento efectivo como la interiorización de la información difundida a través del

RNVI.

114 Ortiz Castro, Jorge Arturo; Mora Cerdas, Jorge. Opt Cit. p12

54

Publicidad formal

El principio de publicidad formal, entendido como publicidad de los asientos, está

establecido en el artículo 6 de la LRMV, que señala: “La información contenida en el

Registro será de carácter público. (…) La Superintendencia reglamentará la organización y

el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria

para este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la

protección del inversionista. La Superintendencia deberá velar porque la información

contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el público

inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de inversión.”

En tanto que el RNVI es público, la publicidad registral formal garantiza que toda persona

acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general,

obtenga información del archivo Registral. El personal responsable del Registro no puede

mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las

prohibiciones expresas establecidas en el ordenamiento jurídico costarricense. Un supuesto

de este tipo lo contiene el artículo 1 de la Ley de protección de la persona frente al

tratamiento de sus datos personales, cuando la información afecte el derecho a la

autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás

derechos de la personalidad, en cuyo caso la publicidad se proporciona respetando el

derecho de las personas que consten en dicho Registro al amparo de dicha ley, y con las

excepciones que ésta contempla respecto de quienes mediante resolución administrativa o

judicial motivada conforme con las disposiciones de la ley puedan solicitar información

protegida.

Principios registrales que se refieren a los requisitos de la inscripción

Principio de rogación o instancia

El vocablo rogar o rogación, si bien, en su acepción más común se define como la acción

de pedir algo; en el ámbito del Derecho Registral se entiende como la “solicitud por cuenta

55

de”, resultando análogo el vocablo “a petición de”. El doctor Albaladejo definió la acción

de rogación en su acepción jurídica como, “aquella por medio de la cual se promueve la

actuación del registro. El vocablo acción se usa en el sentido atribuido por el derecho

procesal, o sea, considerado como poder jurídico concreto tendiente por obtener una

declaración positiva, si bien, dentro del registro. Queda dicho, entonces, que la rogación

goza de naturaleza adjetiva, puramente procedimental”115

; en el mismo orden ha sostenido

Atilio Cornejo “significa que los cambios registrales se producen exclusivamente a

instancia de parte, es decir, que el Registrador no puede realizar asientos en libros si no es

solicitado por quien tenga derecho al asiento o resulte perjudicado por él. La petición o

instancia puede surgir voluntariamente del sujeto o venir impuesta por la ley.”116

Dicho lo anterior, por rogación se entiendes que la administración registral no puede actuar

si no media solicitud, petición, ruego, instancia, disposición de los interesados u obligados

en que un acto o derecho resulte inscrito117

; o bien, un tercero interesado proceda a realizar

la solicitud a la administración registral para rectificar o suprimir información inexacta que

pudiese perjudicarle; aclarando que se coincide en que la naturaleza de éste es formal, pero

con evidentes efectos materiales, por cuanto, afecta situaciones jurídicas particulares. “Esta

petición o rogatoria que será realizada con las formalidades correspondientes a su

aplicación local, abre la instancia de inscripción, la que operará de oficio en sus sucesivos

trámites; lo que significa que con la presentación del documento al registro se pone en

marcha la mecánica registral”118

En virtud de lo expuesto, de no existir mandato administrativo, judicial o legal expreso, la

actuación de los órganos registrales no puede realizarse de oficio. Lo particular del RNVI

es que se aleja en de lo dispuesto por la doctrina registral imperante, toda vez que, en

términos generales la rogación constituye un presupuesto de la calificación registral, y por

ende, se sostiene que éste es un acto que da pie a la calificación registral, siguiendo la

115 Albaladejo, Manuel. Opt Cit. p 195 116 Atilio Cornejo, Américo. Opt Cit. p.75 117 Palacios Echeverría, Iván. Opt Cit. p 19 118 Ortiz Castro, Jorge Arturo; Mora Cerdas, Jorge. Opt Cit. p 4

56

máxima “sin rogación la calificación no se produce”. En nuestro ordenamiento jurídico

bursátil en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del RsRNVI, existe un doble proceso, por

un lado, la inscripción en el RNVI de las personas, emisiones y fondos sujetos al trámite de

autorización de oferta pública de valores o de servicios el cual se realizará con la

comunicación por parte de la SUGEVAL a la persona interesada del acuerdo de

autorización correspondiente, en la cual el interesado comunica al RNVI de la autorización

correspondiente y solicita la inscripción correspondiente; y en un segundo orden las

inscripciones en las cuales no media solicitud de la parte interesada, sino que se procede

una vez comunicado el acuerdo correspondiente de autorización junto con: el acuerdo de

intermediación financiera, prospecto informativo, información relativa a las características

de la emisión respectiva y las condiciones de colocación, la remisión de la documentación

presentada para el trámite de autorización del órgano o ente correspondiente a la

SUGEVAL, según corresponda, para que se inicie con el proceso de inscripción, lo cual es

una de las excepciones al principio de rogación119

.

Otro aspecto particular es que, existe calificación, en una primera instancia, por parte de la

SUGEVAL o el órgano o ente respectivo en el proceso de autorización, y en un segundo

plano por parte del RNVI al cumplir verificar que el acto por inscribir cumpla con los

requisitos establecidos normativamente.

Es importante este principio por su incidencia como impulso inicial del procedimiento

registral y sus manifestaciones dentro de éste. Permite al presentante o a quien éste

representa solicitar prórrogas, interponer recursos, realizar subsanaciones y demás actos

que la normativa faculte. La regulación en materia registral específicamente, en lo que

respecta del RNVI es lacónica y omite realizar un análisis de este principio, no establece

que los registradores califican la documentación en cuya virtud se solicita la inscripción,

aspectos como la capacidad de los solicitantes y la validez del la persona, acto o

información a inscribir.

119 Ibíd. pp. 7-8

57

Principio de legalidad

Este principio “permite la inscripción de títulos válidos e impide el acceso al Registro de

títulos viciados o imperfectos. Es una depuración previa a la publicidad.”120

, tiene que ver

con el control de legalidad que realizan las instancias registrales de los hechos cuya

inscripción se solicita, tal y como se mencionó en el punto anterior ni la LRMV ni el

RsRNVI contienen disposición expresa que regule la materia; únicamente, mediante una

lectura extensiva del artículo 4 del RsRNVI puede brindar algo de luz al establecer el

trámite de inscripción para cada uno de los hechos objeto de inscripción en dicho Registro.

Dicho esto, nuestro sistema normativo registral no recoge este principio de forma expresa

por cuanto es ayuno en establecer que los registradores califican la legalidad de los

documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la

validez del acto, sino que tal situación se sobrentiende de la lectura integral del marco

jurídico vigente.

Albaladejo citando a Roca Sastre sostuvo sobre este principio que,

“los asientos se presumen exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógico que se

exija un trámite depurador o de filtro, de lo contrario los asientos solo servirán para engañar

al público. La calificación registral es el medio o instrumento para hacer válido el principio

de legalidad, puesto que mediante ella los títulos defectuosos son rechazados definitiva o

provisionalmente del Registro y los válidos son admitidos y registrados” 121

Siguiendo

dicha línea, se encuentra en el artículo 2 del RsRNVI que el RNVI es el encargado de velar

por la pronta inscripción de las personas, actos e información que deba mantenerse en él de

conformidad con el RsRNVI, encargo que interpretado ampliamente puede dar cabida por

asomo al principio de legalidad aquí definido.

Realizando una exposición de los alcances del principio de cita, establece la doctrina que

los registradores califican la legalidad del hecho en cuya virtud se solicita la inscripción,

120 Palacios Echeverría, Iván. Opt Cit. p 25 121 Albaladejo, Manuel. Opt Cit. p 195

58

calificación que comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias

del hecho a inscribir y la capacidad de los gestionantes, así como la validez del contenido

hecho que sirve de causa directa e inmediata de la inscripción.

Principio de especialidad o determinación

Este principio, “Exige que los derechos publicados por el Registro estén debidamente

definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.”122

Esta finalidad la cumple el principio de especialidad, al Registro deben acceder situaciones

y relaciones jurídicas perfectamente determinadas. Por ello, se denomina, igualmente,

principio de determinación o especificación.

En nuestro sistema registral este principio no se limita únicamente al RNP, sino que alcanza

a la generalidad de los registros. A nivel legislativo, este principio no ha sido recogido por

la LRMV, y desde un enfoque reglamentario el RsRNVI es omiso sobre este respecto. Sin

embargo, tal y como opera el RNVI se evidencia que por cada hecho se apertura un asiento

registral independiente y único, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllos.

Principios registrales que se refieren a los efectos de la inscripción

Principio de fe pública registral

Para Ortiz y Mora, “Este principio es la manifestación por excelencia de toda la publicidad

de los registros públicos, pues actúa a modo de veracidad de que la ley inviste los asientos

practicados en la correspondiente hoja registral, (…) El Registro se reputa siempre

exacto…”123

Este principio es el que encuentra un sustento más amplio a nivel normativo

en Costa Rica, no solo porque es contemplado en la LRMV, en cuanto su artículo 6 dispone

que “La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en ese Registro sea

suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el público inversionista pueda tomar

122 Palacios Echeverría, Iván. Opt Cit. p26 123 Ortiz Castro, Jorge Arturo; Mora Cerdas, Jorge. Opt Cit. p 35

59

decisiones fundadas en materia de inversión.”, sino que vía reglamentaria, al tenor de la

redacción del artículo 7 del RsRNVI se complementa el contenido relativo a la publicidad

del RNVI estableciendo de forma adicional la obligación de veracidad de la información.

Es con base en la materialización del principio de fe pública registral que el receptor de la

información da por hecho que la información que consta en el Registro es suficiente,

actualizada, oportuna y veraz, e interioriza ésta dotándola de tal carácter. Al tener

información fidedigna se realizan estudios, análisis y demás operaciones mentales que

utilizan tal información como sustento, de allí la importancia de la presunción de veracidad

que corresponde a la información, se expone como una presunción por cuanto no en pocos

casos la información publicitada no corresponde con una situación de hecho determinada;

sin embargo, por mandato normativo el Estado obliga al receptor de la información a creer

en la veracidad de la información que en el RNVI se encuentra a su disposición; siguiendo

la línea trazada supra Fueyo Laneri sostuvo, “En suma, en la noción omnicomprensiva de

registro, y de acto de registro, que aquí se sostiene, no solo se obtiene el beneficio de la fe

pública como un estado de convicción impuesto por la autoridad, cuando el Estado obliga

coactivamente a la certidumbre y el pueblo cree porque el Estado le manda a creer o tener

fe, sino que se obtiene fe pública por un mero creer o tener fe, que se presenta de un modo

general y permanente, y eso es bastante, más todavía, con la ayuda de la publicidad y la

seguridad que ofrece todo registro y que, se quiera o no, es una contribución eficaz a la fe

pública.”124

Inscripción

El procedimiento de inscripción de cualquier situación jurídica comienza con la

presentación de los documentos necesarios para la práctica del asiento. El plazo para la

presentación de la documentación necesaria para el inicio del trámite de inscripción ante el

RNVI no se establece por ley o reglamento, sino que es mediante la carta de cumplimiento

de requisitos finales que se extiende una vez finalizado exitosamente el trámite de

autorización que se define el plazo y obligaciones del interesado para proceder con la

124 Fueyo Laneri, Fernando. Opt Cit. p21

60

inscripción respectiva ante el RNVI. La sanción por el incumplimiento de los plazos varía

de acuerdo con el hecho objeto de inscripción, para el caso de emisiones, personas y fondos

el incumplimiento de plazos, tal y como dispone el artículo 4 del RsRNVI implica que,

ningún emisor podrá colocar sus valores y la realización de las actividades de las demás

personas sujetas a inscripción, quedará sujeta a su inscripción en el Registro. Para el caso

de información, actos o contratos el incumplimiento a la inscripción acarrea las sanciones

administrativas establecidas normativamente.

El RsRNVI no refiere respecto de la presentación de documentos inscribibles que persona

es la legitimada para hacerlo, no obstante se considera que es el representante el legitimado

solicitar la inscripción en nombre de quien esté obligado a solicitarla. Presentados los

documentos, en caso que la entrega sea física se otorgará un recibo a quien los entregue;

para el caso de documentación remitida a través del Sistema de Mensajería de Documentos

Electrónicos125

(MENDOCEL) el sistema generará un acuse de recibido que podrá ser

descargado de la bandeja del regulado, según dispone el artículo 9 del Ac SGV-A-188; es

importante señalar que para el caso del RNVI no se extiende por el Registrador o

funcionario alguno un asiento de presentación de Diario registral.

Todos los hechos inscribibles deben estar apegados a la normativa. Este requisito es

claramente innecesario, pues duplica los exámenes de legalidad del acuerdo (primero por el

regulado, después por el funcionario Registrador), sin beneficio para la seguridad jurídica,

pero con un importante incremento de los costes de transacción. Una vez presentados los

documentos, el Registrador realiza el trabajo de calificación, el cual para el caso del RNVI

es menos complejo, ya que el trabajo complejo se efectúa en la etapa de autorización, aun

así es función del registrador decidir si procede o no practicar el asiento solicitado de

conformidad con la normativa y la documentación presentada. La calificación tiene por

125 “consiste en el uso de una página Web que permitirá el intercambio de documentos en formato digital entre

la Superintendencia General de Valores y sus regulados" Artículo 1 Ac SGV-A-188 de la Superintendencia

General de Valores. Despacho del Superintendente. A las doce del catorce de octubre del dos mil trece.

Publicado en el Diario Oficial No. 222 del 18 de noviembre del 2013.

61

objeto constatar la validez de los actos inscritos denominado principio de legalidad artículo

6 LRMV y artículo 1 RsRNVI el cual se desarrollado supra.

La verificación de requisitos versa sobre: la legalidad material de la documentación a la luz

del ordenamiento jurídico en su totalidad, la legitimidad y capacidad del gestionarte, y

validez del contenido. La calificación debe hacerse de forma pronta, según dispone el

artículo 2 del RsRNVI, sin embargo, no establece la normativa el plazo correspondiente

para que el RNVI proceda con la inscripción respectiva, o los efectos del incumplimiento

por parte del órgano registrador.

Hecho el anterior esbozo del trámite de inscripción, acto seguido se realizará una

descripción de las personas, actos e información que por reglamento se ha establecido la

obligación de dar publicidad, hechos sobre los cuales se extiende y agota la función de

Registro del RNVI.

Personas

El artículo 3del RsRNVI trata de las personas, lo cual atiende a un error en el encabezado

del artículo, toda vez que basta realizar una lectura superficial al mismo para percatarse que

dicho artículo contempla al igual las emisiones, excluidas dentro de la categoría de

personas, según la doctrina. Es menester señalar que la lista que establece el artículo 3 del

RsRNVI no es taxativa, y se encuentra determinada especialmente por la existencia de dos

elementos; a saber, en primer lugar, la existencia de resolución motivada de la SUGEVAL,

y como segundo requisito, la participación en el mercado de valores. Hecha la anterior

aclaración, las personas que deben de forma obligatoria inscribirse son:

a) Los emisores de valores y sus emisiones.

b) Las bolsas de valores.

c) Los puestos de bolsa.

d) Los agentes de bolsa.

e) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos que

62

administren.

f) Las sociedades calificadoras de riesgo.

g) Las centrales de valores o entidades de anotación en cuenta.

h) Las entidades de custodia.

i) Las sociedades de compensación y liquidación.

j) Las entidades liquidadoras.

k) Los grupos financieros, en los casos en que la autorización corresponda a la

Superintendencia General de Valores.

l) Cualquier otra persona física o jurídica que participe en el mercado de valores y

cuya inscripción en el Registro haya sido acordada por resolución motivada del

Superintendente General de Valores. Dicha resolución definirá las obligaciones

de información a que quedará sujeta su actividad.

m) Los fondos de pensión, tanto los obligatorios como los voluntarios.

n) Los fondos de capitalización laboral.

o) Los fondos de ahorro voluntario.

En el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia de

Pensiones únicamente constará en el Registro el acuerdo de autorización correspondiente.

Actos

El artículo 5 del RsRNVI establece los actos objeto de inscripción, determinando que

deberán inscribirse los siguientes actos, así como la documentación en que estos se

sustenten y su correspondiente actualización:

a) Autorización de oferta pública de valores o servicios, según corresponda.

b) Autorización de ofertas públicas de adquisición.

c) Autorización de constitución como grupo financiero.

d) Autorización de modificaciones a los actos comprendidos en los incisos b), c) y d)

anteriores.

e) Suspensión de la autorización de oferta pública de valores o servicios, según

63

corresponda.

f) Revocación de la autorización de oferta pública de valores o servicios según

corresponda.

g) Medidas precautorias.

h) Sanciones aplicadas, con excepción de la amonestación privada. Pasados diez años a

partir de la imposición de la sanción, ésta deberá eliminarse del Registro.

i) Desinscripción.

Estos actos quedarán inscritos una vez que han sido comunicados a la parte interesada.

Información periódica

Además de los hechos objeto de registración mencionados en los epígrafes anteriores, el

artículo 6 del RsRNVi establece que deberán registrarse en el expediente de cada persona la

información periódica que esté obligada a suministrar de conformidad con el RsSIP, el Ac

SGV-A-75 y los acuerdos específicos que normen la actividad de cada persona regulada.

Ello con excepción de la información que el Superintendente General de Valores declare

confidencial, por acuerdo razonado.

En el caso de los valores emitidos por emisores extranjeros desde una legislación

extranjera, la información periódica se hará disponible por los medios que se definan en el

Reglamento respectivo.

Consideraciones finales

Según se indicó al inicio del presente capítulo la información juega un papel fundamental a

la hora de la toma de decisiones del inversionista, ora porque éste ha realizado una decisión

de inversión basada en un hecho o acto de conocimiento público, lo cual se puede

denominar como una decisión de inversión inmediata; ora porque, el agente de bolsa

realiza dicha información para elaborar un proyecto de inversión para el inversionista para

que éste en un momento determinado realice la inversión basada en el proyecto elaborado,

denominada este supuesto como decisión de inversión mediata. Sea uno o el otro, la

64

información es requisito sine qua non para una toma de decisión de inversión informada, es

por ello que la Superintendencia debe velar porque la información contenida en ese

Registro sea suficiente, actualizada, oportuna y veraz de manera que el receptor pueda

utilizar dicha información para la elaboración mediata o inmediata de decisiones fundadas

en materia de inversión.

Es de gran interés para cumplir con los fines del mercado de valores la exposición de los

principios y recursos informativos que ofrece la SUGEVAL por sí y por medio del RNVI,

tales como: normativa, información de los participantes, informes estadísticos del mercado,

actividades y material educativo para los distintos grupos de usuarios; así como los cursos

virtuales que ofrece al público la Superintendencia, según dispone el artículo 9 de la

LRMV. Tal interés se hace extensivo y resulta de gran relevancia para la presente

investigación por cuanto la información juega un papel de gran importancia en los delitos

bursátiles, lo anterior, por cuanto la delincuencia en el mercado de valores va en detrimento

de la confianza en mercado mismo, confianza que se asienta en las más variadas

manifestaciones de presunciones que contiene la legislación de valores en Costa Rica y que

encuentra su base en la información.

No es posible cumplir con la confianza en el mercado, si no se cuenta con una estructura

tanto normativa como jurisdiccional capaz de lograr proteger al público ante la asimetría de

información que hay en el mercado. Es por ello, que se procura con el desarrollo previo

dotar, tanto al regulador como al juez de una herramienta que permita identificar los

elementos que circundan lo relativo al derecho a la información, su contenido y la

herramienta fundamental con que cuenta el público para acceder a la información que sea

relevante para la toma de decisiones.

Es menester mencionar que no se cuenta, en la actualidad, con esquema, tanto institucional

como operativo perfecto, pero se evidencia que la legislación bursátil procura cumplir con

la normativa internacional y proteger en la medida de lo posible la estabilidad y confianza

en el mercado; el análisis particularizado de las implicaciones directas que tienen los

elementos y el contenido esbozado en el presente capítulo será puntualizado infra, esto sin

65

omitir manifestar que la relación entre la dinámica del mercado, los valores y principios

que forman parte de éste deben ir de la mano con la dogmática y doctrina del derecho

penal, para así dar un con derecho penal especializado que atienda a los fines que persigue

el mercado y velar porque las amenazas de pena vayan dirigidas por tutelar los valores y

principios mencionados en el presente capítulo.

66

Capítulo II. Conceptos Generales de la dogmática penal

Concepto de delito económico

El problema central que enfrenta, tanto el operador del derecho como el inversionista gira

en torno a la tipicidad y contenido de los hechos y conductas que se deben considerar

delitos bursátiles. Bajo tal inteligencia, determinar un marco conceptual sobre qué es, qué

comprende, a quiénes buscar proteger y qué limites tiene dicha especie delictual, es

requisito fundamental para esta investigación, no obstante, se ha considerado a la

delincuencia en el mercado de valores como una especie dentro del género de los delitos

económicos, razón por la cual, es requisito fundamental definir el concepto de delito

económico para a partir de allí proceder a estudiar los delitos bursátiles como elemento del

mismo. Existen en diferentes leyes tipos penales y figuras sancionatorias que se adecuan en

términos generales a la descripción conceptual de delito económico, por cada autor se

puede determinar un concepto de lo que debe entenderse por tal tipo de delincuencia, así

que por razones de agilidad y orden epistemológico y teorético se partirá de una definición

estipulativa y de allí en adelante se desarrollará el tema bajo investigación.

Han existido a lo largo de la historia delitos contra el patrimonio individual de

determinados sujetos que afectaban la confianza general de los ciudadanos y que por las

repercusiones que causaba en el desarrollo económico fue resulto necesario regularlo, se

hace referencia particular al caso de la piratería. Posteriormente, con la modificación y

especialización de las relaciones económica, las acciones delictuales dirigidas a deformar el

equilibrio del mercado se tornaron más complejas, dando lugar a figuras como la usura y el

agiotaje que han sido objeto de regulación sancionatoria represiva, hasta el referente más

próximo se encuentra en las sanciones tendientes a la eliminación de las barreras a la libre y

equitativa competencia en el mercado.

Tal y como se mencionó supra, la definición de qué se debe entender por delito económico

o criminalidad económico no es un pacífica, no se encuentra un artículo o ley que sea

descriptivo-didáctica y establezca una definición normativa al respecto. Aunado a ello, los

67

trabajos de investigación nacionales existentes sobre el tema, a pesar de mantener

elementos comunes, no establecen de modo uniforme un criterio por seguir, para nuestros

efectos se empleará la definición de delito económico esbozado por Mejía Murillo quien

define la delincuencia económica como, “conjunto de conductas del ordenamiento jurídico

económico, cometidas por quienes, aprovechando una posición de poder económico o con

ocasión de su trabajo, despliegan conductas ilícitas, afectando de manera significativa la

integridad del sistema económico del país”126

, esta definición contiene varios elementos por

considerar, en primer lugar en relación con el sujeto activo, para dicha autora es requisito

que el sujeto activo se encuentre en una situación de poder económico o con ocasión de sus

funciones cometa la actividad delictual contra el sujeto pasivo –sea éste en su condición

individual o en su carácter abstracto–; y despliegue una conducta que de forma significativa

afecten la integridad del sistema económico127

. Cabe señalar que respecto del primer punto

-a pesar de las indeterminaciones terminológico-conceptuales que pueda acarrear la frase

posición de poder económico-, la doctrina nacional es armónica; sin embargo, respecto del

carácter significativo de la afectación la doctrina pierde tal condición y la legislación se

expone incongruente de acuerdo con tal elemento. Se debe prestar especial atención al

factor apuntado, por cuanto se podría estar frente a un agravante del tipo penal y no frente a

un tipo de penalidad contra el orden socioeconómico si se aplica la visión reduccionista de

que toda afectación en masa donde medien intereses patrimoniales o económicos debe

considerarse delincuencia económica, lo anterior, sería desconocer los aportes que ha

brindado la teoría del delito al derecho penal, la aplicación de éste sin teoría del delito nos

haría retroceder al menos varios siglos.128

Dadas las características propias del lenguaje, se debe tener cuidado y no utilizar el vocablo

“económico” de forma antojadiza, o como un adjetivo pomposo o rimbombante que

acompañe a la palabra derecho penal, sino que tal calificativo debe atender a una función

especial y diferenciadora, que atienda a un tipo de criminalidad que por sus características

126 Mejía Murillo, Grethel F. Opt Cit. p 199 127 Muñoz Conde, Francisco. Cuestiones dogmáticas básicas en los delitos económicos. En Revista Penal.

Número 1 Año 1. 1998 p 69 128 r Claus. Política criminal y sistema de derecho penal. Traducción e introducción Francisco Muñoz Conde.

Segunda Edición, Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina. 2000 p 40

68

deba ser atendida de una forma particular, con principios adaptados a su realidad y

funcionamiento especial. Tal problema debe ser abordado de forma responsable por el

legislador, sobre lo cual el profesor Muñoz Conde señala, “No puede negarse, sin embargo,

la necesidad de regular específicamente la incidencia de algunos delitos patrimoniales

clásicos en intereses económicos colectivos o socio-económicos, en todo caso más amplios

que los puramente patrimoniales, o de tipificar algunos hechos que difícilmente son

reconducibles a los delitos patrimoniales. En estos casos, la preocupación del legislador

debe ser evitar escandalosas “lagunas de punibilidad”, bien creando delitos nuevos, o bien

reformando o añadiendo algunas particularidades a los delitos patrimoniales para

extenderlos a supuestos evidentemente merecedores de pena y que difícilmente pueden ser

sancionados con los delitos existentes.”129

Esto, siempre teniendo en cuenta que la creación

de tipos penales en esto casos tiene una esfera de protección dual, que en un primer estrato

busque proteger la estructura y buen funcionamiento de cierto sector de la economía de un

país, y en un segundo estrato, den protección a los intereses patrimoniales del damnificado.

Se ve que con la promulgación y entrada en vigencia de leyes especiales en materia

económico-financiera, se atiende al fin señalado líneas atrás por Muñoz Conde a fin de

evitar las lagunas de punibilidad que pudiesen existir; por un lado creando figuras típicas

nuevas; para citar algunos ejemplos, en materia de pensiones el delito de datos falsos y

ocultamiento de información130

y el delito de falta de autorización131

incorporados con la

entrada en vigencia de la Ley de régimen privado de pensiones complementarias número

7523; los delitos de uso de información privilegiada y manipulación de precios del mercado

en materia de valores incorporados mediante la promulgación de la LRMV número 7732; o

129 Muñoz Conde, Francisco; Cuestiones dogmáticas básicas en los delitos económicos. Opt cit. p 69 130 Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información. Será sancionado con prisión de dos a seis años,

quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda resultar perjuicio. La

misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente regulado que oculte información relevante o

suministre datos falsos o engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio. 131 Artículo 61.- Falta de autorización. Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y

comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida autorización de la

Superintendencia. La persona física o el representante de la persona jurídica que ofrezca estos servicios sin

contar con tal autorización, será reprimido con prisión de uno a tres años.

69

bien el delitos de intermediación financiera sin autorización 132

que contempla la Ley

Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 en materia de banca. Bien,

añadiendo o modificando delitos existentes para extenderlos a supuestos evidentemente

merecedores de pena y que difícilmente pueden ser sancionados con los delitos existentes,

categoría dentro de la cual se encuentran modificaciones que buscan incluir como

agravantes al tipo la afectación mediante la comisión de una conducta punible a una figura

de la economía debidamente estructurada y organizada; por ejemplo, los delitos de

ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y publicación y autorización de balances

falsos, sobre los cuales hubo que adicionar al texto “La pena podrá ser aumentada (…),

cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.” Adición que no es del

todo feliz por cuanto no varía la redacción del tipo a características o situaciones propias

que se pueden gestar a lo interno de la relación bursátil, sino que únicamente aumenta la

amenaza de prisión y mantiene la redacción incólume.

Llegados a este punto, hay que destacar que este tipo de delincuencia se caracteriza por

lesionar o poner en peligro las condiciones estructurales, operativas, económicas o

estructurales que precisa el mercado para su actuación y desenvolvimiento en perjuicio de

la esfera jurídica del participante o del mercado en su conjunto, lo cual va en detrimento de

la confianza del público en el tráfico comercial y la economía como en sí como ente

abstracto. Que si bien se busca la eliminación de lagunas de punición, ésta no debe generar

hipertrofia o expansionismo desmesurado de las figuras penales con amenaza de pena, sino

que tal objetivo debe ir dirigido de forma clara y dejando de lado la retórica en el discurso y

proteger de forma efectiva las condiciones mencionadas en las primeras líneas de este

párrafo sin desamparar los intereses particulares de cada participante económico.

132 Artículo 157.- Penas de prisión Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que: a) Realice

intermediación financiera sin estar autorizado. b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales

actividades no autorizadas. La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso

b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.

70

Concepto material del delito bursátil

Tal y como se mencionó en el parágrafo anterior, el concepto de delito bursátil se enmarca

como un género dentro del género de la delincuencia económica, la especie de bolsa al

igual que los seguros, las pensiones y la banca, se nutre de conceptos y principios propios

que permean su esfera particular y se adentran en el derecho penal para modificarlo y

hacerlo aplicable a los supuestos de interés dentro del esquema operativo de tal o cual

mercado merecedores de amenaza de pena. Siguiendo tal línea, el brindar un concepto de

derecho penal bursátil y delincuencia en mercado de valores es de primordial interés para el

desarrollo de la presente investigación; para construir una definición material, se debe

aplicar la estructura propuesta por el profesor alemán Wilfried Bottke para la definición de

delincuencia económica, en cuanto dice que, “Para configurar una definición lo más

genuina posible, susceptible de obtener el consenso, se hace necesario un análisis material.

A tal efecto, deben dilucidarse tres aspectos: en primer lugar, qué son mercado y economía;

en segundo lugar, qué se entiende por criminalidad formal y material; por último qué se

entiende por criminalidad en la economía y por criminalidad contra la economía, y

especialmente contra el mercado.” 133

Respecto del primer punto ¿Qué son mercado y

economía? Al ser temas analizados supra no se recargará el presente capítulo haciendo un

análisis de estos nuevamente, sino que a partir de lo dicho se continuará con el análisis del

concepto material dando por superado el qué se entiende por mercado y economía, en los

acápites siguientes se someterá a estudio qué se entiende por criminalidad formal y

material, y por último qué se entiende por criminalidad contra el mercado.

Criminalidad formal y material

Siguiendo la línea estructural trazada por Bottke, éste dice “Son formalmente criminales los

actos penalizados a través de una ley.”134

, y “materialmente criminales aquellos actos

susceptibles de penalización conforme a la Constitución penal de una sociedad. La

Constitución penal viene integrada por las normas constitucionales que vinculan al

133 Bottke, Wilfried. Criminalidad económica y Derecho criminal económico en la República Federal de

Alemania. Traducción por Soledad Arroyo Alfonso. En Revista Penal. Número 4 Año 2. 1999 p 21 134 Ibíd. p 22

71

legislador penal.”135

Bajo tal definición, tener en cuenta que de una u otra forma el

legislador se encuentra vinculado con lo dispuesto en la Constitución, en un primer lugar

porque ésta determina las reglas para la promulgación de las leyes; en el otro, por cuanto de

forma directa o indirecta los bienes jurídicos encuentran sustento en una disposición

constitucional.

No obstante, lo expresado por el catedrático alemán tiene que ver más con la vinculación

directa entre la norma constitucional y la ley penal. El legislador se encuentra vinculado a

la constitución por un lado, por cuanto ésta prohíbe penalizar ciertas conductas, verbigracia,

el penalizar con pena de prisión el impago de obligaciones dinerarias; el otro, porque por

medio de la constitución el Estado se propugna como garante del bienestar de los derechos

que ésta dispone, y es a partir de allí que surge la obligación tácita de legislar sobre dichos

temas.

Dentro de los segundos, el Estado se erige como garante del buen funcionamiento de la

economía en general, y de los mercados que conforman ésta, es por ello que la legislación

que gira en torno al correcto funcionamiento del mercado no se agota en la creación de

entes y órganos encargados de velar por el correcto funcionamiento de la economía, sino

que, a su vez, se legisla sobre las conductas que de llevarse a cabo de forma habitual e

indefinida pueden afectar el funcionamiento del mercado y subsecuente de la economía. Es,

por esta razón, que el Estado se encuentra en una obligación constitucional de criminalizar

las conductas que puedan generar perjuicio al libre desenvolvimiento del mercado, en un

sentido porque se realiza el quebrado a las normas de gestión que se encuentran vigentes, y

en el otro por cuanto, el quebrantamiento a dichas normas de gestión de forma habitual e

indefinida producen el menoscabo del sistema; y de ahí, se deriva la criminalización

material de ciertas conductas y el establecimiento de penas ligadas a tales conductas. Así

las cosas, la amenaza de pena debe apegarse, a los principios básicos del derecho penal, y la

pena, a su vez, debe cumplir con los parámetros de razonabilidad y proporción en cuanto a

135 Ibíd. p 22

72

su establecimiento a nivel legislativo, y con los supuestos de punibilidad propios del

sistema en particular en cuanto a su fijación por parte del operador del derecho.

Criminalidad contra el mercado

Sobre este punto sostiene Bottke, “La criminalidad contra la economía en una sociedad de

mercado es criminalidad contra el mercado. Estriba esencialmente en la puesta en peligro

de las condiciones que precisa el mercado para su actuación.” Lo particular de los casos de

delincuencia bursátil -al menos en Costa Rica-, es que dado el desarrollo operativo y

representación de ésta, la criminalidad no se dirige contra el mercado propiamente, sino que

el delincuente dirige de forma directa contra el patrimonio su accionar, aunado a ello el

actuar delictivo no se lleva a cabo en contra de un grupo considerable de sujetos, sino que

el perjuicio patrimonial suele caracterizarse por sufrirlo una persona sobre una parte

considerable de su patrimonio. Es por ello, que las conductas que se pueden considerar

habituales, representan acciones que atentan contra condiciones propias del mercado que

son requisitos para su correcta actuación, a saber la confianza y transparencia en el

mercado, pero de forma mediata, ya que de conformidad con el desarrollo esbozado, no

viene a ser contra el mercado propiamente que la acción delictual se despliega, sino que es

con ocasión de la participación del sujeto activo en el mercado que se produce la afectación

a éste.

Algo particular que apuntar al análisis de Bottke es que equipara prácticas como la

distorsión de precios configurados por la competencia, dentro del espectro de la

criminalidad contra el mercado, cuando figuras de dicha índole nuestra normativa las regula

como aspectos de competencia desleal y no como afectaciones al funcionamiento del

mercado, salvo en el caso de manipulación de precios del mercado que será analizado infra.

A partir de dicha conceptualización, resulta acertado realizar el estudio del tema que se

ocupa, toda vez que no resulta ajena a nuestra realidad las transgresiones que se ocasionan a

lo interno del mercado de valores, y si bien, éste no tiene las dimensiones de los grandes

mercados, o bien, una afectación al mismo no se presentaría en términos reales en el

73

producto interno bruto, como la quiebra dolosa de un banco estatal o la ruina de un fondo

de pensiones, a la luz de la tesis propuesta es posible partir a partir de tal construcción

material del concepto para el desarrollo de este trabajo. Así las cosas, se analizará de forma

puntual el marco penal sancionatorio, para determinar si el derecho a la información del

inversionista y los derechos que por accesoriedad puedan lesionarse al transgredirse el

primero, encuentran al tenor de la regulación vigente una posibilidad de tutela efectiva.

Partiendo del postulado que “La misión del Derecho penal está en asegurar a sus

ciudadanos una convivencia libre y pacífica, garantizando todos los derechos establecidos

jurídico-constitucionalmente. Si esta misión es denominada, a modo de síntesis, protección

de bienes jurídicos, por bienes jurídicos han de entenderse todas las circunstancias y

finalidades que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización de sus

derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal edificado sobre esa

finalidad.” 136

se analizará en las siguientes líneas lo relavo al bien jurídico partiendo desde

una concepción amplia y viendo éste como toda circunstancia y finalidad que sea necesaria

para el libre desarrollo del individuo tal y como señala Roxin.

Aspectos generales sobre el bien jurídico en materia penal

Relevancia del bien para ser merecedor de tutela

Aparejado a la acción de criminalizar las conductas que afecten el funcionamiento del

mercado de valores, surge como una especie de cuasi obligación el establecer el bien

jurídico que se busca proteger con los delitos bursátiles, tema que no se encuentra ayuno de

discusión y falta de consenso. Lo particular de la situación del bien jurídico en el

ordenamiento jurídico costarricense viene determinado en que, ha sido criterio de los más

altos estrados judiciales el considerarlo como un parámetro de interpretación de la ley

penal137

, y como límite por cuanto se ha establecido que es prohibido crear tipos penales

136 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Traducción de Manuel Cancio Meliá. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Número 15-

01. 2013 p 5 137 “El recurso al bien jurídico como criterio de interpretación sirve para seleccionar el significado de las

palabras de la norma y para excluir aquellas conductas que no les sea imputable la lesión al bien jurídico. En

la medida en que el bien jurídico incorpora el fin y la génesis de la norma instrumenta, por una parte, un

74

sin un bien jurídico a tutelar138

. En tipos penales como el homicidio, la violación o el robo,

no se encuentra mayor dificultad en establecer la relación lesión y bien jurídico; en el caso

del robo resulta claro, que al sustraer de forma violenta a una persona de un objeto se

vulnera el bien jurídico patrimonio, la relación directa entre la afectación material y el bien

jurídico es directa; no obstante, en supuestos como protección del medio ambiente, la

seguridad o el orden económico tal relación lesión-bien jurídico no resulta del todo feliz, ya

que ésta se puede decir que es mediata, ya que la afectación inmediata se causa a un

elemento que forma parte del bien jurídico a tutelar.

Con el apunte realizado arriba, no se pretende decir que en el caso de los delitos bursátiles

no existe bien jurídico, o que el bien jurídico que se procura tutelar no es merecedor de

protección, sino se expone que en este tipo de delincuencia hay bienes –en plural–, que se

deben ser merecedores de tutela por parte del derecho penal y no únicamente un bien en

abstracto, considerado este como la confianza pública -término que por sí mismo resulta

harto complejo delimitar-, y por tal razón el desarrollo legislativo de los tipos penales

dirigidos a amenazar con pena las conductas que pongan en peligro la actuación del

mercado deben ir dirigidas a considerar los elementos que integran el mercado, y a partir de

ese punto desarrollar un aparato sancionatorio coherente que vaya de la mano con los

elementos particulares del mercado de valores. Por ello se procederá a exponer la teoría del

bien jurídico en la dogmatica y la jurisprudencia nacional, a fin de determinar si resulta

correcto, seguir apegados a la visión del único bien jurídico, o bien, cabe mencionar que

cabe la existencia de bienes jurídicos con subelementos que le dan contenido.

Análisis histórico del concepto de bien jurídico.

El término bien jurídico, como gran parte de las construcciones dogmáticas en el derecho

penal no ha sido unívoco y mucho menos estático, para llegar a ser lo que es hoy en día ha

criterio teleológico de interpretación, y por otra, una vía para alcanzar la pretensión prioritaria de la

interpretación.” Lascuraín, Juan A. Bien jurídico y objeto protegible. En Revista digital de la maestría de

ciencias penales de la Universidad de Costa Rica. Número 4. Año 2012 pp 47-48 138 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 342 de las nueve horas con treinta y cinco

minutos del 6 de abril de 2001

75

tenido que pasar por un mar de críticas, que se han intensificado, según se trate de una

época u otra. Llegado el ocaso del feudalismo de orden absolutista en conjunción con el

advenimiento de la ilustración, la base político-ideológica del contrato social permeó su eje

central de pensamiento llegando a extenderse a áreas como el derecho. Específicamente en

lo que respecta del derecho penal, las bases del contrato social sirvieron a éste para generar

un discurso que legitimara su intervención y accionar, discurso que empleó como base

según Feuerbach, la exclusiva protección de derechos subjetivos, vista como misión liberal

y garantista del derecho penal139

.

Bajo tal premisa ideológico-valorativa, el ejercicio del ius puniendi estatal encontró una

barrera que le impidió desarrollarse de la manera como se venía haciendo, al determinar

como misión la protección de derechos subjetivos, no cabría contemplar como delito una

conducta que de forma alguna no estuviera dirigida a la protección de un derecho del

ciudadano, lo cual significó la reducción de la actividad punitiva y trajo como consecuencia

la proscripción de figuras delictivas que iban únicamente dirigidas a reducir el ámbito de

libertad de la sociedad. Fue así como figuras delictuales que fueron amenazadas con pena

de prisión, pasaron a ser impunes, o bien relegadas, a la esfera policial.

Cabe mencionar que bajo la visión de Feuerbach, al establecer una relación entre derecho

subjetivo y objeto de protección del delito que fuese directa, logró reducir

considerablemente la extensión y ejercicio del poder sancionador tal y como se mencionó

líneas atrás; no obstante, aún seguían amenazándose con pena conductas carentes de una

real causalidad lesiva, considerándose como delictivas conductas que pueden entenderse

como infracciones a conceptos generales, mutables e indeterminados como la moral, pero

no lesiones a bienes jurídicos propiamente140

; aunado a tal situación sin que transcurriera

mucho tiempo empezaron a aparecer las críticas a dicha postura de pensamiento, tal y como

señala Sánchez Escobar, “La tesis de que el sustrato material del delito radica en la lesión

139 Sánchez Escobar, Carlos. Bien jurídico y principio de lesividad. Bases históricas y conceptuales sobre el

objeto de protección de la norma penal. En Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales. Número 5. San

José, Costa Rica. 2013 p 439 140 Roxin Claus. Derecho penal, parte general. Fundamentos, la estructura del delito. Tomo I. Traducción y

notas Diego Manuel Luzón Peña, y otros. Primera Edición, Editorial Civitas. Madrid, España. 1997 p 52

76

de derechos subjetivos, fue rápidamente cuestionada por la ideología sustentada en el

movimiento de restauración, pues para sus fines políticos, el derecho penal debería tener un

carácter expansivo, es por ello que a partir del fundamento de las ideas Hegelianas

(racionalismo histórico) van a dotar de contenido al delito, considerando que este debe

constituirse no a partir de las lesiones de derechos subjetivos, sino de la desobediencia

normativa, es decir, el objeto de la dañosidad que ampara la norma penal es la voluntad

general que emana del Estado, la cual debe ser obedecida según el mandato normativo.”141

Se migra de un esquema de protección a derechos subjetivos a un sistema de protección de

la norma, siendo el sustrato del delito la inobservancia a la norma y no propiamente la

lesión o puesta en peligro de bienes de relevancia jurídica o derechos de los particulares,

desde tal concepción el Estado no tiene un eje de contención, y puede amenazar con pena

cualquier hecho que considere merecedor de sanción mediante una norma penal, lo cual

implica que bajo tal visión la aplicación del poder punitivo estatal se tornará un tanto más

autoritario y expansivo; representando tales caracteres de forma superficial el punto frágil

de tal visión.

Fue con Johann Michael Franz Birnbaum que se introdujo al derecho penal la categoría de

bien jurídico142

, bajo la visión de Birnbaum los bienes jurídicos eran dados al hombre y

tenían un carácter pre-jurídico, es decir, su teoría del bien jurídico era de orden naturalista,

partía de los bienes jurídicos estaban allí y el legislador no tenía más que reconocerlos. Tal

posición epistemológica representó un avance a nivel teorético, pero tal concepción no

quedó ajena de dudas y cuestionamientos, fue por ello que mediante los aportes de Karl

Binding y Frank von Lizt, se le dio al concepto de bien jurídico una noción positivista,

siendo para Binding “los objetos cosificados de los derechos que constituyen bienes en el

plano jurídico, es decir, las normas las que conforman la esencia del derecho penal, y las

mismas son deducibles de la ley penal, pero son precedente de ella…”143

bajo tal

inteligencia el delito se presenta cuando se infringe la norma, pero no por infringir la norma

como tal, sino con la transgresión al bien jurídico que contiene la norma irrespetada. Por

141 Sánchez Escobar, Carlos. Opt Cit. pp 440-441 142 Íbid. p 441 143 Íbid. p 443

77

otro lado, la tesis de Frank von Lizt, establecía una concepción metajurídica y positivista

iusnaturalista toda vez que sostenía que, “La concepción del interés jurídico expuesta,

entraña un contenido sociológico, pues el marco referente para la creación de los bienes

jurídicos, no lo es el mundo del derecho, sino el mundo de lo social, del cual el legislador

los obtiene –los bienes– mediante una decisión política en coherencia con el sustrato social,

tiene entonces una amplia base material”, el especial aporte del citado autor fue introducir

elementos que se encontraban fuera del derecho propiamente para darle contenido al

concepto del bien jurídico. Con el aporte, tanto de von Lizt como de Binding, se cierra el

principal ciclo de la teoría naturalista del bien jurídico, ya que con Kant y las teorías

normativistas, el concepto sufre un cambio radical en cuanto a su contenido y alcances.

Llegados a dicho momento del pensamiento, el abandono a las teorías iusnaturalistas del

bien jurídico desembocó la falta de consenso en el plano dogmático, y el concepto de bien

jurídico fue oscilando entre teorías noekantianas con Honing y Wolf basados en

fundamentos teleológicos el primero y culturales el segundo, que llevaron a difuminar la

función orientadora y de contención del bien jurídico al abstraer de tal concepto su

contenido; hasta los postulados de los teóricos de la denominada Escuela de Kiel de Kieler

y Schule, que instrumentalizaron el concepto de bien jurídico para adaptarlo a las

exigencias de los estados totalitarios de la época.144

Fue mediante el nacimiento de las

teorías funcionalistas -las cuales abandonaron el enfoque político sociológico para analizar

el concepto de bien jurídico desde una perspectiva sociológica-, que la oscilación a nivel

teórica se fue tornando tenue y el camino hacia una uniformidad empezó a vislumbrarse.

Señala Sánchez Escobar que, “En esta visión resultan importantes los conceptos de función

y disfunción, son funcionales todas las condiciones que permitan y ayuden al desarrollo del

sistema, y serán disfuncionales aquellas que afecten o resten eficacia al mantenimiento del

sistema (…) De esta noción, el bien jurídico resulta relativizado a la más mínima expresión,

pues lo que interesa proteger es la funcionalidad del sistema, lo cual se realiza mediante la

vigencia de un orden normativo.”145

Con el advenimiento de las teorías funcionalistas al

concepto del bien jurídico tal y como se indicó se alcanzó cierto consenso, se dice que es

144 Íbid. pp 446-447 145 Íbid. pp 449-450

78

“cierto” por cuanto a nivel internacional la discusión no se encuentra zanjada del todo,

autores de referencia como Muñoz Conde, Hassemer, Jakobs o Roxin por citar algunos

referentes, no plantean una teoría capaz de homogenizar el contenido y alcances del

concepto de bien jurídico; y a nivel nacional se encuentra que dicho fenómeno es análogo

por cuanto, tanto Castillo González como Chirino Sánchez, tienen posiciones particulares

sobre dicho concepto.

Para el profesor Castillo González, el bien jurídico es producto social, toda vez que

considera legitima la amenaza de pena en los supuestos en que la conducta a sancionar

puede llegar a producir dañosidad social, y concibe el bien jurídico como relaciones

fácticas o de contenido social se sirven de forma directa o indirecta al desarrollo individual

del sujeto en la sociedad146

. Por otra parte, el profesor Chirino Sánchez aborda la realidad

del bien jurídico en sentido material, enfocando en el bien jurídico la esfera de alcance del

poder punitivo, concibiendo a éste como el núcleo de tutela de la norma; este autor critica

fuertemente los delitos que amenazan con pena intereses colectivos y los delitos que

anticipen la protección a bienes jurídicos147

.

Hasta aquí el análisis del proceso evolutivo del concepto del bien jurídico a lo largo de la

historia, no sin indicar antes que dicho elemento de la dogmática jurídico penal no ha

tenido contornos y contenido homogéneo dado el carácter fluctuante y dinámico de la

sociedad en sí; se coincide con el catedrático brasileño Juarez Tavares en cuanto afirma que

el derecho penal va materializando su estructura para ajustarse a las proposiciones de la

moral política148

, lo cual implica cómo se ha quedado plasmado líneas atrás que lo

concerniente al sustrato y alcances del bien jurídico ha sido moldeado por la moral política

de cada época en particular, se ha migrado de posiciones que procuran reducir el ejercicio

del ius puniendi por parte del Estado, a posiciones como en el nacional socialismo en que el

contorno se difuminó y más bien se utilizó al bien jurídico como herramienta para justificar

las más atroces persecuciones en materia de política criminal y derecho sancionatorio.

146 Íbid. pp 456-457 147 Íbid. p 457 148 Tavares, Juarez E. La racionalidad, el derecho penal y el poder de castigar: los límites de la intervención en

el estado democrático. En Revista digital de la maestría en ciencias penales de la Universidad de Costa Rica.

Número 6, año 2014. p 2

79

El objeto del presente apartado es evidenciar que se está ante un concepto altamente volátil,

y por ello, se debe tomar como punto de partida un discurso serio y honesto a la hora de

abordar el tema, ya que no es posible desligar el concepto de bien jurídico del sustrato

axiológico y político de cada sociedad y coyuntura en particular; no obstante, es menester

adecuar el contenido al marco constitucional de cada país y a la ideología de Estado, en

aras de reducir el expansionismo exacerbado que está sufriendo el derecho penal, y un

elemento que puede ayudar sobre manera es el tener clara la importancia e implicaciones

respecto de la posición que se adopte sobre lo relativo al bien jurídico a efectos de

racionalizar éste.

Conceptualización, contenido y alcances del bien jurídico

Hecho el preámbulo relativo al proceso evolutivo del concepto de bien jurídico en el

derecho penal, cabe iniciar el presente acápite con la siguiente cita del profesor Muñoz

Conde, “la primera preocupación del legislador debe ser evitar escandalosas lagunas de

punibilidad, bien creando delitos nuevos o añadiendo algunas particularidades a los delitos

patrimoniales para extenderlos a supuestos evidentemente merecedores de pena y que

difícilmente pueden ser sancionados con los delitos ya existentes ”149

, para determinar si

una conducta es merecedora de amenaza de pena, además de los presupuestos materiales

del supuesto –afectación e impacto en la convivencia social, y repercusión en el

conglomerado, estructuras e instituciones–, se deben analizar los elementos de índole

formal normativos.

Es, a partir último elemento, que el concepto de bien jurídico entra a colación, sostiene

Rodríguez Sanabria que, “El tipo penal es algo más que los elementos objetivos y

subjetivos, es ante todo, la expresión jurídico-penal de la tutela estatal que se basa,

precisamente, en un objeto socialmente relevante”150

funciona así el objeto socialmente

relevante como un mecanismo delimitador, lo particular de este concepto tan elemental

149 Muñoz Conde, Francisco. Opt Cit. p 69 150 Rodríguez Sanabria, C. El bien jurídico-penal, limite al ius puniendi estatal basado en el ser humano.

Academia de ciencias penales de América Latina. En Revista Latinoamericana de Derecho Penal y

Criminología. 2007 p 6

80

parte de la dogmática penal, es que éste ha sido objeto de crítica desde su creación misma.

Se coincide con el jurista Vladimir Rodríguez en que, “los intentos de definir al bien

jurídico-penal parten desde dos elementos, que son la sociedad y el individuo, los cuales,

por si mismos, son complejos y difíciles de delimitar en categorías conceptuales concretas.”

151, esto implica que la construcción de una conceptualización de bien jurídico no sea

armónica, y el producto conceptual generado no se encuentre ayuno de cuestionamientos.

Beccaria sostuvo que el bien jurídico es “más que un límite para el soberano era una barrera

contra los jueces”152

, según Beccaria representa un límite por cuanto no puede haber norma

penal ayuna de un bien jurídico que intente proteger, y una barrera para el juez, por cuanto

la norma establece el contenido de protección, el cual da sustento a ésta y resulta una

muralla que el juez no debe trasgredir. Sobre este punto se ha sostenido que el bien jurídico

es el sustrato del principio de intervención mínima, toda vez que, según tal postulado el

derecho penal únicamente debe intervenir en los supuestos que se cause una afectación de

tal magnitud al conglomerado que la amenaza de pena resulte necesaria, y al ser el bien

jurídico la máxima expresión de los valores máximos a proteger por el derecho penal, es

éste el que determina hasta donde debe llegar la intervención del Estado en la esfera de las

personas.

Lascuraín apunta con tino sobre la diferenciación entre la teoría formal y material del bien

jurídico manifestando que, el uno expresa el objeto inmediato de protección de la norma

penal para facilitar el conocimiento de la norma y del sistema jurídico penal, para proceder

a su propia autointegración o recomposición; el otro, expresa los fines de protección que

puede legítimamente perseguir una norma penal.153

Es decir, parte de la diferencia de lo que

es bien jurídico para la dogmática y para la criminología; el no apuntar tal diferencia

consistiría en un yerro conceptual, metodológico y práctico, ya que a pesar de compartir el

significante tales nociones no comparten su significado, pudiendo llevar al lector a

equívocos, al considerar que se aborda en este trabajo lo protegible en lugar de lo

151 Ibíd. p 9 152 Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Traducción de Francisco Tomás y Valiente, tercera

reimpresión. Editorial Aguilar. Madrid, España. 1979 p 79 153 Lascuraín, Juan A. Opt Cit. p 37-38

81

protegido, o viceversa perdiendo de foco sobre qué óptica se está desarrollando el análisis

del vocablo, lo que es en último término el objeto del este abordaje conceptual, por un lado;

y por el otro tal y como apunta el citado autor Lascuraín, “que conspicuos teóricos del bien

jurídico, que además no distan en exceso de sus concepciones de lo que es y lo que debe ser

el Derecho Penal, afirmen cosas tan antiéticas cómo, por ejemplo, que toda norma penal

protege un bien jurídico y que la lesión al mismo constituye la esencia del delito, de un

lado, y que toda norma penal debería proteger un bien jurídico y que existe por ello un

principio político-criminal de “exclusiva protección de bienes jurídicos”, de otro.”154

Para

este autor para solventar tal pugna el término bien jurídico debe emplearse por cuestiones

tanto semánticas como de índole genético y legal a lo protegido por la norma penal, es

decir, a lo que ya superó el análisis para formar parte del derecho penal positivo; y utilizar

el vocablo objeto protegible, para las cuestiones que versen sobre aspectos que tengan que

ver con lo protegible dentro del espectro de la política criminal, locuciones que se utilizarán

en adelante para eliminar equívocos.

Hecha la aclaración anterior, resulta harto difícil tomar una definición de qué ha de

entenderse por bien jurídico que sea jurídicamente fundada y satisfactoria por su

contenido155

, en los manuales y tratados de derecho penal el tema se desarrolla como si no

existiera problema alguno en lo que respecta del contenido del vocablo, no obstante, a pesar

de la falta de consenso resulta necesario a efectos de continuar con el desarrollo de la

investigación proceder con una definición de lo que será entendido por bien jurídico a

efectos de tener un marco conceptual claro y llegar a realizar el análisis del tema y de la

investigación objeto del presente trabajo. Así las cosas, se define el bien jurídico citando a

Roxin como “circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre

desarrollo en el marco de un sistema global estructurado sobre la base de esa concepción de

los fines o para el funcionamiento del propio sistema”156

a dicha definición dada por Roxin

se considera más apto sustituir las palabras “circunstancias dadas o finalidades” por el

término “interés protegido jurídicamente” que acuña Bacigalupo, quien dice, “"Todos los

154 Íbid. p 39 155 Roxin Claus. Derecho penal, parte general. Fundamentos, la estructura del delito. Tomo I.. Opt Cit. p 54 156 Íbid. p 56

82

bienes jurídicos —agrega VON LISZT— son intereses vitales, intereses del individuo o de

la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico, sino la vida; pero la

protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico"”157

Para nuestros efectos, se debe señalar que en cuanto a su nacimiento, los bienes jurídicos no

se considera a criterio personal que los “crea” la vida como afirma Bacigalupo, sino que

surgen de procesos o hechos metajurídicos como afirmaba von Lizt dirigidos a una función

del propio sistema global estructurado como sostiene Roxin, sostiene este autor que, “La

concepción de bien jurídico descrita es de tipo normativo, pero no es estática, sino que

dentro del marco de las finalidades constitucionales está abierta al cambio social y a los

progresos del conocimiento científico”158

. A modo de ejemplo los delitos contra el medio

ambiente, el medio ambiente como tal ha estado allí es preexistente, y la amenaza de pena

en un principio no fue relevante o necesaria para sistema global, posteriormente ante las

afectaciones que sufrió éste, resultó necesario proceder a la promulgación de regulación

respectiva dirigida a proteger y sistematizar los elementos de éste, en un primer lugar

mediante normativa administrativa al efecto, y luego mediante la elevación de la

protección del medio ambiente a rango constitucional y penal. En este caso, los elementos

objeto de protección siempre estuvieron allí, la protección penal fue sobreviniente dado el

interés del colectivo social en que las acciones dirigidas a menoscabar el medio ambiente

fuesen sancionadas con pena. Caso distinto es el relativo a los delitos informáticos, los

cuales atienden a un proceso que si bien es metajurídico, a su vez, es de creación del

hombre, en ningún tratado del siglo anterior se consideraba un bien jurídico tan alejado de

los ejemplos que solían plantearse, pero que no es ajeno a las pautas fijadas por la doctrina.

En lo que acierta Bacigalupo, es en el carácter previo del interés colectivo, no hay casos

donde la conminación de pena sea anterior a la creación del interés vital como lo llama el

autor o del reconocimiento de un objeto protegible, lo que sí, se debe tener claro es que el

bien jurídico es el interés vital protegido por la norma, y el objeto protegible es el interés

vital propiamente.

157 Bacigalupo Zapater, Enrique. Manual de derecho penal, parte general. Tercera reimpresión. Editorial

Temis. Bogotá, Colombia. 1996 p 9 158 Roxin Claus. Derecho penal, parte general. Fundamentos, la estructura del delito. Tomo I.. Opt Cit. p 58

83

Se debe tener en cuenta que, se afirma que el bien jurídico es, tanto parámetro de

interpretación como contorno de la norma159

, y es, por esta razón, que los bienes jurídicos

tienen una función orientadora, son una herramienta que el legislador pone a disposición

del juez para que este último en su condición de operador del derecho utilice tal elemento

como parámetro hermenéutico a la hora de aplicar el derecho. En este sentido es que el

desarrollo de la jurisprudencia nacional gira en torno, reconociendo, a su vez no, solo el

carácter de herramienta de interpretación teleológica (“según el bien jurídico protegido”)160

del bien jurídico para el juez, sino también, estableciendo como máximas, la obligación de

realizar el análisis de lesividad al bien jurídico tomando como subyacente de toda norma

penal se encuentra dirigida a proteger los intereses vitales como les llama Bacigalupo o

“juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana

en Sociedad”161

según Jescheck; y a su vez, la obligación de proscribir la creación de tipos

penales sin bien jurídico. Sobre este respecto ha sido la posición de la Sala Tercera de la

Corte Suprema de Justicia que, “el artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Política,

exige el análisis de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, como medio para

examinar la legitimación sustancial de la norma penal. En tal sentido, debe entenderse que a

cada descripción legal le es inherente un bien jurídico tutelado, a fin de que de tal figura

pueda predicarse que es un tipo penal acorde con las prescripciones constitucionales. Esto

implica que en el juicio de tipicidad penal es siempre necesaria la verificación de si la

conducta del autor ha puesto en peligro o ha lesionado significativamente un

determinado bien jurídico (ver Voto No. 525-93). El bien jurídico, dice nuestro Tribunal

Constitucional, en otro importante fallo, es una relación social concreta y fundamental para

la vida en sociedad. En tanto que es una relación de disponibilidad, significa para el

individuo una garantía para su autodeterminación, pero al mismo tiempo la oportunidad de

conocimiento de qué es lo que se protege mediante el uso de la ,última ratio del derecho

penal. Es por ello un límite claro para el ejercicio del poder, prohibiendo la creación de

tipos penales sin bien jurídico, como también, una interpretación judicial que observe la

159 Bacigalupo Zapater, Enrique. Opt Cit. p 48 160 Roxin Claus. Derecho penal, parte general. Fundamentos, la estructura del delito. Tomo I.. Opt Cit. p 55 161 Jeschek, Hans-Hienrich. Tratado de derecho penal. Parte General. Traducción y adiciones de derecho

español por Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Volumen Primero. Editorial Bosch. Barcelona,

España. 1981. p 9

84

mera configuración formal de la conducta, sin tomar en cuenta el objeto de protección de la

norma, cuya lesión constituye el elemento sustancial del delito”162

.

En conjunción con los problemas apuntados surge de forma adicional la discusión sobre las

posiciones respecto de qué protegen los bienes jurídicos, mismas que a pesar del gran

interés académico de éstas, no resulta idóneo trasladarlas al presente trabajo, sino basta

exponer Claus Roxin propone como solución, “Para alcanzar soluciones más concretas, ha

de recurrirse al “esquema en tres escalones de la protección de bienes jurídicos” que

recientemente ha desarrollado Manfred Heinrich, conforme en el cual ha de examinarse

respecto de cada una de las normas penales dudosas en cuanto a su legitimidad con detalle

qué es lo que se pretende proteger, a quién y frente a qué. Tan sólo al final de ese análisis se

alcanza la conclusión de si el comportamiento incriminado afecta al libre desarrollo del

individuo o a los presupuestos sociales de éste.”163

, lo particular de dicha fórmula propuesta

por Heinrich es que tiene como sustrato la norma dudosa para la realización del examen

sobre la legitimidad del quién, qué y frente a qué se busca proteger. Dicho ejercicio ayuda

claramente con las conductas típicas que establece nuestra legislación sancionatoria, no

obstante, no es una herramienta que pueda emplearse para determinar si una conducta o

fenómeno de relevancia penal amerita tutela por parte del derecho penal, es decir, su

aplicación atiende únicamente como herramienta dogmática para el estudio de bienes

jurídicos, mas no así, para su uso en objetos protegibles.

Dicho esto, la función del bien jurídico, sería dar, “significado a toda y cada una de las

partes que conforman el esquema del hecho punible. Así, la imputación de un resultado a

una persona por actuar o por omitir un determinado comportamiento, es imputación de

lesión o de creación de un peligro para un determinado objeto de protección penal”164

, y por

otra parte, la función del objeto protegible es, “orienta(r) la misión del Derecho penal en la

sociedad. El Derecho penal tiene un referente cierto que le reviste de la necesaria

162 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 342 de las nueve horas con treinta y cinco

minutos del 6 de abril de 2001 163 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Opt

Cit. p 11 164 Rodríguez Sanabria, Vladimir. Opt Cit. pp. 5-6

85

legitimidad para actuar. La existencia de un objeto de protección penal encauza la

intervención penal estatal. Así, el Derecho penal no aparece como un poder “ciego”, que

opera a su propio antojo. El bien jurídico (objeto protegible) es el que marca la ruta que

debe seguir Derecho penal estatal. La protección penal de un determinado objeto no nace

per se, sino que surge por una necesidad configurada por los baremos sociales” 165

Llegados a este punto resulta necesario destacar, tal y como se ha indicado líneas atrás, que,

tanto el contenido del bien jurídico como de la conducta que se procura proteger, se deben

analizar desde una posición holística, y prestando especial atención a los intereses del

sistema global como a los intereses individuales, 166

lo anterior, para no crear distorsiones

que vayan en detrimento del sistema global. Tener un claro panorama de los bienes

jurídicos que se procuran proteger es dotar a las personas de un marco legal adecuado,

delimitado y estructurado mediante el cual puedan encontrar una vía ante la cual poder

realizar un reclamo ante la vulneración de su esfera jurídica o del sistema global, siempre

teniendo claro que el derecho penal no procura que se brinde protección a meros

sentimientos, sino a afectaciones reales en la esfera jurídica de las personas.

Delimitación del bien jurídico.

La función de delimitación y contención del bien jurídico puede verse afectada debido a la

falta de contornos claros en lo que respecta del objeto protegible, o bien, por cuanto a pesar

de contar con un bien jurídico debidamente determinado, se cuestiona si es tal bien jurídico

el idóneo para tutelar el objeto protegible, sea porque este objeto protegible se considera

indeterminado o ilegítimo, sea porque el operador del derecho oscila entre un criterio u otro

respecto del mismo bien jurídico, ora en relación con el contenido per se de éste, ora

respecto de las fronteras sobre determinado contenido sobre el cual existe cierto consenso

en el sistema. Existe gran cantidad de trabajos que se han dado la tarea de realizar críticas a

la teoría del bien jurídico de Roxin, trabajos que no serán analizados exhaustivamente en el

presente apartado ya que el objeto de este trabajo no se centra en el desarrollo extenso de

cada una de las posturas que critican la teoría del bien jurídico, sino que basta con hacer

165 Íbid pp. 5-6 166 Muñoz Conde, Francisco. Opt Cit. p 73

86

mención a los principales aportes relativos a los límites para cumplir con los objetivos del

acápite que se ocupa.

El concepto de bien jurídico, desde su creación ha sido determinante en materia de doctrina

y dogmática jurídico penal, por un lado existen posiciones que le niegan relevancia, y

desvían su foco de atención a otras cuestiones consideradas más importantes para el

Derecho penal. Se mantiene el criterio opuesto sobre este particular, por cuanto se coincide

con Rodríguez Sanabria en cuanto afirma que, “El bien jurídico es el concepto que da

sentido a la respectiva norma incriminadora. No puede haber una norma penal vacía. En

todo caso, tiene que existir algún objeto que merezca protección penal a través de la norma.

En efecto, la sanción penal se basa en la efectiva vulneración de un objeto que está

integrado en el respectivo tipo penal. Lo contrario a esto deviene en arbitrariedad.”167

. Tal

expresión debe ser leída teniendo en cuenta que, si bien, el concepto es un concepto que

surgió como un elemento parte del Derecho penal, se ha empleado el vocablo en otras áreas

del saber jurídico para establecer valores, hechos o circunstancias de especial interés para la

sociedad que no necesariamente tienen un correlativo en el Derecho penal. Es así, como en

materia de Derecho administrativo, se emplea también el concepto de bien jurídico, no

siendo la materia de regulación administrativa ajena al empleo de tal vocablo para hacer

alusión a intereses jurídicamente relevantes, tanto para el desarrollo del mercado como de

la economía del país.

Es por ello que, de la mano con los intereses jurídicamente relevantes para la sociedad se

encuentra ligada la necesidad de promulgar regulación tendiente a estructurar y ordenar el

funcionamiento del sistema, lo anterior, para disminuir el arbitrio dotar al individuo de

cierto grado de seguridad para una sociedad que posibilita en un primer lugar, los contactos

anónimos168

, y en un segundo plano, que busca determinar la conducta de los sujetos a

167 Rodríguez Sanabria, Vladimir. Opt Cit. p 4 168 Los contactos anónimos según Jakobs, son aquellas interacciones de los individuos entre sí en la cual se

parte como posición inicial de un punto de anonimato respecto a las condiciones tanto subjetivas como

objetivas de los sujetos con los cuales se puede tener contacto, y solo es conocido el alcance del deber según

el rol respectivo del sujeto, pero no la posibilidad cognitiva de cumplimiento del deber. Jakobs, Günther.

87

ciertas reglas que garanticen la convivencia en sociedad. Tales fines deben ser abarcados en

un Estado constitucionalmente maduro mediante un sistema que garantice la mayor

cantidad de libertad de los sujetos que se encuentran sometidos a la prerrogativas que dicte

el Estado –en su concepción más amplia–, y es por tal motivo que amenaza de pena será el

último recurso que utilice el Estado para la consecución de sus fines.

Llegados a este punto, resulta de interés mencionar que al amparo de lo dicho, los bienes

jurídicos relevantes para el Derecho administrativo son más amplios y extensos que los

contemplados por el Derecho penal, por lo cual la criminalización de unos y otros puede no

concurrir, no obstante, a pesar de ser una especie minoritaria los bienes jurídicos

penalmente relevantes guardan cierta relación y en ocasiones los intereses concurren con

los administrativos o de Derecho público. Apunta Roxin en este sentido, “Finalmente, ha de

tenerse en cuenta que la necesidad de una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos no

constituye, en absoluto, el único principio limitador del alcance de la criminalización.

Puesto que también el Derecho civil, el Derecho público y especialmente el Derecho

administrativo sancionador protegen bienes jurídicos, en los casos en los que concurre una

afectación a un bien jurídico, se sigue planteando la cuestión de si su evitación debe

llevarse a cabo mediante el Derecho penal u otras formas de regulación jurídica (por

ejemplo, indemnización, deberes de autorización o medidas de control).”169

Es mediante lo

dicho en el extracto anteriormente transcrito que se vuelve manifiesto lo expresado supra,

en nuestro ordenamiento administrativo bursátil existe todo un esquema y sistema de

protección de bienes jurídicos especialmente relevantes para esta materia y que no

encuentran protección estatal más que a nivel administrativo, no obstante, nos encontramos

en un momento coyuntural en el cual cabe preguntarse si, ¿la protección que brinda el

Derecho administrativo en la materia resulta suficiente ante comportamientos uniformes en

masa que afecten el desarrollo del mercado? Y una vez contestada esa pregunta proseguir a

determinar si es posible solventar el problema atendiendo a regulaciones de índole

Dogmática del derecho penal y la configuración de normativa de la sociedad. Primera edición. Editorial

Civitas. Madrid, España. 2004. p 31 169 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Opt

Cit. p 14

88

administrativo, o resulta imperioso elevar a la categoría de objeto protegible, bienes

jurídicos contemplados en otros cuerpos normativos fuera del Derecho penal.

Tal y como se mencionó, la LRMV contempla ciertos bienes jurídicos que resultan de

importancia para el Estado proteger, llámese la transparencia, protección al inversionista, la

igualdad, la información y muchos otros más, todos ellos con miras a bienes jurídicos de

carácter colectivo, los cuales son bienes que presentan sus problemas particulares, puesto

que sus límites resultan harto más tenues y el control sobre el contenido de estos tiene un

tratamiento menos riguroso que en materia penal. Sin embargo, dejando de lado la

discusión relativa a las limitaciones y obstáculos que presenta el bien jurídico colectivo o

supraindividual en materia de Derecho administrativo, se realizará en las siguientes líneas

un análisis de las cuestiones relacionadas con este tipo de bienes jurídicos en materia penal

previo de analizar el caso concreto de estos en el acápite siguiente.

El bien jurídico colectivo o supraindividual es un elemento de difícil elaboración, el

legislador tiende a tener respecto a este tipo de bienes el inconveniente de contar con un

objeto protegible muy amplio, sobre el cual no hay un consenso claro y que en no pocos

casos se vale de conceptos que por su alto grado de indeterminación pueden extender de

forma peligrosa la aplicación del ius puniendi a supuestos no deseados, algunos ejemplos

de este tipo de conceptos serían la llamada “buena fe de los negocios”, la “confianza

pública”, la “seguridad común”, la “salud pública” entre otros, los cuales tienen como

común denominador la falta de precisión y ser expresiones vacías cuyo contenido puede

mutar, según la coyuntura. Cabe dejar claro que lo dicho en líneas anteriores atiende a lo

protegible, nuestro legislador no tiene como límite constitucional a la hora de dictar leyes

con conminación penal más que éstas vayan acorde con los principios de razonabilidad y

proporcionalidad, limitaciones que se han establecido a nivel jurisprudencial por el alto

Órgano constitucional, lo cual implica que el legislador puede tener por objeto protegible

cualquier interés del sistema siempre y cuanto se someta a las limitaciones que ha

establecido la Sala Constitucional y someta la emisión de normativa penal a criterios de

precisión y claridad.

89

La Sala Constitucional refiriéndose a la tipicidad en materia penal ha sostenido que, “La

función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor

claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo

más exactamente posible. (…) La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan

con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al

momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar

cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y

la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así

adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.”170

. Lo dicho puede aplicarse

al bien jurídico, si bien éste no tiene función protagónica en el análisis de la teoría del

delito, vía jurisprudencial como ya se mencionó supra se ha dotado de una fuerza tal al bien

jurídico que el juez no puede obviar su ponderación a la hora de aplicar el derecho, y es por

tal razón que el legislador debe tener en cuenta que a pesar de las dificultades que le pueda

presentar el delimitar y esclarecer lo relativo a los contornos y límites de los bienes

jurídicos colectivos, recae sobre sus hombros el deber de dotar al juez de un subyacente

claro y preciso el cual el juez pueda utilizar de referente de interpretación teleológico a la

hora de valorar los elementos del delito; lo anterior, en aras de ejercer su constitucional de

emitir leyes motu propio y disminuir arbitrariedades a la hora de criminalizar conductas.

Superada la etapa de criminalización primaria y teniendo normativamente hablando un

objeto protegible en la medida de lo posible, se cuenta con un bien jurídico propiamente lo

cual genera al juez un particular problema, toda vez que es improbable que un bien jurídico

colectivo, difuso o supraindividual no genere problema alguno tal en cuanto a su

identificación, aplicación determinación y análisis en el ámbito judicial, tornando la

función de hermenéutica jurídica y de contención, sino poco clara, de libre el contenido que

se le dé al mismo, delegando de forma indirecta la potestad de criminalizar supuestos.

Aunado a lo anterior, a los bienes jurídicos supraindividuales se les ha criticado carecer de

un referente determinado o determinable, perdiendo por ello la función garantista cuando se

entiende como una realidad valorada positivamente, y a su vez se les reprocha proteger

170 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolución número 3441 de las dieciséis horas con

cuarenta y siete minutos del 31 de marzo 2004

90

valores sin exigir que su infracción represente un perjuicio en la realización de los

individuos como seres sociales171

. Se ha partido del postulado que, no puede haber figuras

típicas que no tengan como sustrato la afectación a los intereses del sistema global en

detrimento de su funcionamiento, funcionamiento que tiene como base el desarrollo y

realización del individuo como ente particular; dice Roxin sobre este respecto, “la lesión de

un bien jurídico individual afecta inmediatamente a la posibilidad de desarrollo de un

determinado ser humano, mientras que la lesión de un bien jurídico de la colectividad

afecta de modo mediato a las posibilidades de desarrollo de todas las personas.” También

Frister deduce de esto que el espacio de configuración del legislador se encuentra limitado

en la medida en que “un comportamiento que no afecte de ningún modo a las posibilidades

de desarrollo de otros no debe ser valorado como injusto jurídico-penal.””172

Así las cosas, lleva razón la licenciada Mejía Murillo respecto de requerir que la conducta

genere un perjuicio en la realización de los individuos como seres sociales, no obstante,

siguiendo el razonamiento expuesto en la teoría del bien jurídico, dicho perjuicio no debe

tener como a los sentimientos, pasiones, política, religión o moral de grupo como sustrato.

Se debe tratar de contener el fenómeno del populismo punitivo y tratar de volver a

restringir la aplicación del Derecho penal únicamente a los casos que en realidad sean

necesarios, el problema que enfrenta, tanto el legislador como el juez es identificar cuando

se acude al colectivo y sus intereses como grupo en el sistema global como herramienta

axiológica real sobre el cual el Estado como garante debe perseguir los valores

considerados de interés; o bien, se emplea como un pseudo-enunciado retórico para ocultar

diferencias, antinomias, contradicciones o interés de un grupo en particular no resulta

pertinente incurrir en equívocos o postular entes supraindividuales para legitimar la

expansión del Derecho penal, y es por ello que posiciones como la de Greco contribuyen a

contener tal fenómeno, dice el mismo citado por Roxin que no está permitido “postular un

bien jurídico colectivo como objeto de protección de un determinado precepto cuando la

afectación de ese bien jurídico siempre implique simultáneamente la vulneración de un bien

171 Mejía Murillo, Grettel F. Opt Cit. p 101 172 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen..

Opt Cit. p 6

91

jurídico individual.””173

Esta herramienta es de utilidad y puede operar en dos sentidos a

nivel de política criminal; primero, como una barrera que le impida al legislador emitir

normativa sancionatoria penal bajo el argumento de proteger un bien jurídico colectivo,

bienes que ya cuentan con amenaza de pena, con lo cual se disminuye la hipertrofia

normativa penal; y en un segundo orden, sirve de parámetro para analizar la confirmación

de vigencia de la norma, ya que no resulta legítimo mantener en vigencia una norma que

conmina penalmente -de modo alguno-, una conducta que ya cuenta con otra u otras

disposiciones que amanezcan con pena su transgresión.

El derecho a la información como objeto protegible y bien jurídico. Análisis del caso

concreto.

A modo de introducción del presente acápite, es menester tener en cuenta las implicaciones

y consecuencias del empleo de bienes jurídicos colectivos, y dejar sobre la mesa que no se

pretende satanizar el empleo de estos, ni se le resta la importancia que han tenido desde su

desarrollo en la doctrina y dogmática penal, sino que se procura dejar sobre el tapete los

cuidados que se debe tener a la hora de emplear estos. El recurrir a un interés de grupo

como lo es la estabilidad y óptimo funcionamiento del mercado, se introducen en

conjunción con el concepto complejo de mercado, vocablos que dificultan aún más la

creación, delimitación y legítima vigencia de disposiciones normativas tendientes a tutelar

al mercado como elemento del sistema global, por ello se toma al mercado como un ente o

categoría supraindividual que el Estado debe preservar, lo cual tal y como se analizó en el

punto anterior debe abordarse con sumo cuidado.

El profesor Salas Solís sostiene que, “Se suele argumentar que es imposible prescindir de

términos como “nación”, “partido”, “patria”, “iglesia”, sociedad”, etc., dado que hay que

tener presente que dichas categorías apuntan a una realidad que es mucho más compleja

que la mera adición de sus componentes particulares. La máxima que se utiliza en este

sentido es: “la totalidad es más que la suma de sus partes.” (…) la máxima, según la cual

173 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen. Opt

Cit. p 11

92

“el Todo es más que la suma de sus partes” no deja de ser una expresión muy ambigua que

puede ser utilizada con los más contradictorios propósitos: en el nivel del mundo físico, ella

hipotasia la realidad ignorando sus matices y diferencias de grado, en el nivel lógico

incurren en falsas generalizaciones y composiciones y, finalmente, en el nivel ético

propicia, de una u otra manera, una actitud totalitaria e idónea para justificar regímenes

sociales, o poco menos.”174

Es innegable que a nivel conceptual, lógico estructural y

material a hacer referencia al mercado se hace mención a la suma de varios -elementos ya

analizados previamente-, y que el concepto en sí apunta a una realidad más compleja que

analizar al inversionista, los productos, los participantes y demás elementos de forma

aislada. No obstante, debe evitarse utilizar tal vocablo de forma irresponsable e incurrir en

la contradicción señalada líneas atrás; así las cosas, resulta de importancia tomar en cuenta

la mayor cantidad de variables posibles para construir tipos penales que sean congruentes

con los interés a proteger.

Hecha la anterior introducción cabe señalar que, con la promulgación de la LRMV vigente,

fueron incorporados los denominados delitos bursátiles a saber, el delito de uso de

información privilegiada y el delito de manipulación de precios del mercado, y se incluyen

modificaciones en la redacción de otros tipos penales existentes. Interesa destacar que las

modificaciones introducidas al CP mencionadas fueron incluidas en el dentro del Título

VIII denominado “Delitos contra la buena fe de los negocios”, y que, por ende, se deben

entender que el bien jurídico a tutelar es la buena fe negocial, si bien el encabezado del

título no restringe el contenido del bien jurídico establece el norte por seguir por el

aplicador del derecho. Lo particular es que dentro de dicho título se introducen tipos

penales dirigidos a proteger tanto intereses individuales como colectivos, lo cual puede

generar confusión al no dejar claro que se procura proteger, ya que la acepción “buena fe de

los negocios” es sumamente amplia y puede contener cualquier cosa. Mencionado esto, las

modificaciones introducidas tienen como bien jurídico expreso la buena fe en los negocios,

pero de forma tácita se encuentran dirigidos a preservar y mantener el eficiente

funcionamiento y confianza del público en el mercado de valores. Es palpable que la

174 Salas Solís, Minor E. Opt Cit. pp 177 y 181

93

información en materia bursátil no se encuentra contemplado como un bien jurídico a

tutelar en nuestra legislación penal, sea que se parta desde la posición que se procura

proteger la buena fe en los negocios, o bien, el eficiente funcionamiento y confianza del

público en el mercado de valores, estos son considerados el bien jurídico a tutelar y la

información tiene un tratamiento que se podría llamar mediato, ya que de las

modificaciones introducidas en el CP, únicamente la modificación a los delitos de

publicación y autorización de balances falsos y ofrecimiento fraudulento de efectos de

crédito tienen relación directa con el derecho a la información del inversionista, y las

conductas delictuales introducidas en las nuevas figuras típicas a pesar de generar

distorsiones respecto de la información que llegará al inversionista se encuentran dirigidas a

sancionar tal hecho, sino la infracción a otros bienes jurídicos, siendo mediante la tutela de

otros bienes jurídicos que se brinda una protección indirecta o accesoria al derecho a la

información del inversionista.

Sobre este punto el doctor Francisco Castillo sostiene, que los hechos contrarios a las

conductas contempladas en los artículos 251 y 252 del Código Penal protegen la buena fe

de los negocios y es éste el bien jurídico tutelado a raíz de la incorporación de ambos tipos

penales con la entrada en vigencia de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, delitos

que son parte de los delitos que componen el derecho penal económico, para dicho autor

este concepto criminológicamente se determina mediante hechos punibles en los que el

sujeto activo realiza una manipulación antijurídica en el campo de su actividad profesional

de los instrumentos económicos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, y

sostiene que el derecho económico está orientado a proteger al cuidado como agente

económico , y que es mediante la tutela de las esferas individuales de los inversionistas que

se cumple con la función de garante del propio sistema de economía de mercado175

, lo

particular de dicha posición recae en que reconoce que la tutela a las particulares

trasgresiones individuales del agente económico se cumple la función de garante

sistemática, sin embargo, no se cuenta con una disposición penal tendiente a tutelar

propiamente el derecho a la información del inversionista, sino a sancionar las

175 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada en los mercados financieros.

Primera edición. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2011 pp. 46-47

94

transgresiones que se generen en la esfera patrimonial del afectado que se realicen

mediando engaño.

Un argumento que se puede esbozar a favor de no sancionar las transgresiones al derecho a

la información, es que las vulneraciones al derecho a la información por sí misma no

ameritan la intervención del derecho penal en virtud del principio de intervención mínima y

última ratio, ya que el suministro de información falsa, el ocultamiento de información

verdadera o la distorsión de ésta no genera un perjuicio merecedor de pena por sí mismo,

sino hasta que se realice una decisión de Mercado utilizando como referencia tal

información, decisión de inversión activa u omisiva que se va a traducir a posteriori en un

perjuicio patrimonial. No obstante, tal argumento, únicamente, sería válido siguiendo a

Greco si se cuenta en primer lugar un figuras típicas que tengan como objeto de protección

un determinado bien jurídico individual –en este caso el patrimonio–, cuya afectación de

ese bien jurídico siempre implique simultáneamente la vulneración de un bien jurídico

colectivo, lo cual no ocurre en este caso ya que no se cuenta con figuras típicas dirigidas a

proteger de forma particular los intereses patrimoniales de quienes participan en el

Mercado; afirma el profesor Castillo González, “Los intereses de los participantes que en el

orden del mercado no se tutelan como bienes autónomos y propios sino en tanto que van

referidos, de modo más o menos inmediato, a bienes individuales o individualizables como

son el patrimonio o la libertad de disposición de las personas. Esta referencia, mediata o

inmediata, de los delitos supraindividuales a bienes jurídicos individuales es lo que justifica

la punición de tales delitos. Si no hay referencia, mediata o inmediata, a bienes jurídicos

individuales, los tipo penales que protegen bienes supraindividuales, son

inconstitucionales” 176

Encontrándonos con el problema de no contar de forma inmediata

con tipos penales tendientes a tutelar ni con bienes colectivos o supraindividuales, o

individuales dirigidos a proteger el derecho a la información, el patrimonio o la

autodeterminación dispositiva de las personas en materia bursátil.

176 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada en los mercados financieros.

Opt Cit. p 54

95

En lo que respecta del derecho a la información como objeto protegible, tal y como se ha

apuntado no solo existe un reconocimiento del derecho y su relevancia para el correcto y

eficiente funcionamiento del mercado, sino que existe todo un sistema de tutela a nivel

administrativo tendiente a proscribir conductas que vayan en detrimento de la

transparencia, publicidad e igualdad de acceso a la información, que son los pilares del

derecho a la información; creándose al efecto inclusive herramientas como el RNVI y un

órgano sancionador estructurado como mecanismos para la publicidad y sanción

respectivamente. De allí, que se afirme la idea de que el derecho a la información como

objeto protegible resulta viable, y corresponde al legislador elevar a la categoría de bien

jurídico dicho interés de la colectividad, teniendo en cuenta que, “El mercado de valores

corresponde a un espacio económico que gira en torno al deseo de obtención de ganancias

económicas, con lo cual puede considerarse como la principal causa, para la comisión de

delitos. (…) Se parte de una transparencia absoluta entendida, en el sentido de que la

información general es lo suficientemente fiables y completa como para permitir que el

inversor, tanto actual como potencial, tome fundadas decisiones en el momento de colocar

sus ahorros y haga compras o ventas juiciosas sobre los valores negociables, y en el que sus

consumidores (inversores), en su sentido más amplio se comporten de manera racional a

partir de una información que es suministrada por igual.”177

Siendo exclusiva

responsabilidad de este el tipo y grado de protección que brinde, con un discurso claro y

coherente en el cual no excluya la importancia del bien jurídico para el derecho penal, sin

dotar de inmediatez a éste como objeto de tutela sino como objeto protegible, y

subordinando el disvalor del sistema global sobre las conductas que considere punibles a la

hora de tipificar la conducta178

, lo cual atiende a cuestiones de política criminal.

Consideraciones finales

El bien jurídico en el derecho penal costarricense juega un papel preponderante, tanto en su

función formal como herramienta hermenéutica como en el plano epistemológico, y es por

ello que se debe tener un claro panorama respecto de qué se procura tutelar, la forma como

177 Hernández Aguilar. Tomo II. Opt Cit. p 46 178 Ibíd. p 448

96

se protege y si los preceptos normativos vigentes cuentan con límites claros y delimitados

que permitan al juez la interpretación teleológica de estos de forma clara, precisa y

uniforme, y no terminen siendo un instrumento que permita el arbitrio en la función

judicial. Se hace especial énfasis en mencionar tal y como se indicó supra que los bienes

jurídicos supraindividuales nos son nocivos per se, pero sí requieren de especial análisis por

cuanto el objeto protegible genera mayor problema en cuanto a sus contenido y contornos,

pero tal condición no impide que sea posible su empleo.

Para el caso particular del derecho a la información, éste como bien jurídico encuentra

reconocimiento y desarrollo únicamente a nivel administrativo, mas no así como bien

jurídico penal; no obstante, a nivel penal no resulta descabellado que el legislador pretenda

elevar al mismo como bien jurídico, eso sí partiendo de un discurso claro en el cual se

establezca de forma clara qué se pretende tutelar. Esto, por cuanto la incorporación de tipos

penales en este sentido, deben ir acorde con el tipo especial de criminalidad que se procura

combatir, y de acuerdo con los preceptos y principios propios del derecho penal económico,

no es posible darle un tratamiento indistinto a los tipos penales dirigidos al sujeto de a pie

que a los sujetos que participan en el mercado. En el supuesto que se pretenda evitar la

promulgación de nueva normativa dirigida a proteger el derecho a la información en el

mercado, resulta necesario reformar las figuras típicas vigentes a efectos de llenar las

lagunas de punibilidad existentes en aras de evitar qué comportamientos que van en

detrimento de intereses patrimoniales o de autodeterminación de los intervinientes en el

mercado resulten impunes, ejemplo de ello sería introducir reformas tendientes a crear

como afirma Castillo González tipos penales que protegen valores patrimoniales

especializados categoría en la cual “entran tipos penales de contenido patrimonial pero que

el legislador clasifica como lesivos a otros bienes jurídicos.”179

, como sería el correcto y

eficaz funcionamiento del mercado en su acepción más extensa, o bien la información

misma para el caso que nos ocupa.

179 Castillo González, Francisco. El delito de Estafa. Primera edición. Editorial Juritexto S.A. San José,

Costa Rica. 2001 p 21

97

Siguiendo con la idea esbozada, dichos tipos penales especializados se crean para evitar que

comportamientos uniformes en masa dirigidos a menoscabar el patrimonio de los

intervinientes del Mercado afecten el desarrollo del mismo, esto sin convertir la confianza

del consumidor bursátil en el Mercado en el bien a tutelar, ya que la confianza se liga no

pocas ocasiones a sentimientos que no encuentran un sustrato material , ya que a pesar de la

existen de sectores en la doctrina que profesan que sí ha de reconocerse la validez de los

sentimientos, ésta se deja para casos excepcionales o en supuestos específicos que van más

allá de legítimas necesidades de seguridad180

, por lo que resulta más coherente apegarse a la

tesis de protección del correcto y eficaz funcionamiento del mercado como interés

jurídicamente relevante del sistema global.

180 Roxin, Claus. El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen..

Opt Cit. p 18

98

Capítulo III. La protección al derecho a la información en el ordenamiento jurídico

penal costarricense

Sobre la construcción del tipo penal bursátil

La introducción de cambios a nivel tecnológico, los periodos de contracción y crisis de la

economía, las guerras y variación de las relaciones comerciales y económicas modernas,

han modificado la forma como se desarrolla la discusión respecto de la nueva regulación, la

desmaterialización de los títulos valores, el sistema de anotación en cuenta, el sistema de

pagos electrónicos, la incorporación de medios digitales para el giro de instrucciones, la

implementación de sistemas de firma digital, entre otros han modificado la forma de

interrelacionarse a lo interno del Mercado, y han desencadenado nuevas forma de

delincuencia. Por un lado, el fenómeno se ha combatido por medio de normativa tendiente a

amenazar con prisión conductas en las que medie algún elemento informático lo cual entre

dentro del denominado derecho penal informático y los delitos informáticos, tal

manifestación es una muestra de cómo la aplicabilidad de las normas ordinarias de derecho

penal quede desacompasada en el tiempo, fenómeno al que el derecho bursátil no es ajeno,

en virtud de las modificaciones en el mercado han surgido nuevas formas delictuales de de

ahí la necesidad de impulsar la estructura de una disciplina especial que culmine en un

Derecho penal económico, ágil, oportuno y amplio.

Ante la necesidad de tener un cuerpo normativo que sea moderno y acorde con los cambios

que se gestan en el mundo de la contratación bursátil, resulta imperioso contar con una

forma ágil de tipificar sin que la norma sea abierta, flexible o con contenido indeterminado,

lo cual implica la tarea de tener en mente por parte del legislador el principio de legalidad y

el principio de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege que son elementos esenciales

del Derecho penal. A la hora de proceder con la labor de construcción de tipos penales, a

los problemas anteriormente mencionados se debe sumar el desconocimiento del mundo

económico y financiero de parte del legislador, quien se vale de agentes externos para

orientar su función legislativa a efectos de llevar a buen puerto los proyectos de ley que

versen sobre temas ajenos a su conocimiento político por default. Como se mencionó supra

99

no toda conducta debe ser merecedora de amenaza de pena, sino únicamente aquellos

comportamientos uniformes en masa dirigidos a menoscabar el funcionamiento del

Mercado como interés supraindividual, a estos efectos se debe dosificar el proceso

migratorio de lo administrativo a lo penal, para introducir a este último únicamente las

conductas más gravosas y utilizar la conminación penal como última ratio, lo cual supone

de entrada un obstáculo para el legislador. En un segundo orden, en caso que se quiera

valerse de los tipos penales en blanco para la conminación penal se debe tener extremo

cuidado por cuanto, la aplicación excesiva e irresponsable de esta herramienta ligado al

mundo de cambio económico de la tipicidad administrativa de los hechos, producirían con

certeza gran confusión e inseguridad jurídica. Y como tercer obstáculo, el dotar de un

marco con gran indeterminación típica puede dotar de gran discreción al juez en cuanto a la

determinación de qué figuras son punibles y cuáles no, lo cual desemboca en transposición

de poderes.

Información y regulación

Dice Hernández Aguilar que, “La información dentro del mercado de valores se sustenta en

un interés público en procurar que el mercado sea transparente. El logro de un mercado

transparente pasa por poner a disposición de todos los inversores, en tiempo y de forma

oportuna, la información para una adecuada toma de decisiones.”181

Se expuso en el

capítulo anterior, cómo a pesar de la importancia que tiene la información para el correcto y

eficaz desenvolvimiento del Mercado, no se cuenta con un solo tipo penal que amenace con

pena privativa de libertad alguna conducta que vaya dirigida de forma directa a generar de

forma una irregularidad de índole informativa que vaya en detrimento de la transparencia

del mercado, la igualdad y acceso a la información. Tal hecho responde a cuestiones de

política criminal y a pesar del reconcomiendo y desarrollo que ha tenido tal concepto a

nivel administrativo ha sido criterio del legislador no considerar que resulte necesario dar

tratamiento penal a tal situación.

181 Hernández Aguilar, Alvaro. Tomo II. Opt Cit. p 18

100

Esta situación puede ser justificada acudiendo, tanto a principios propios del Derecho

penal, como a intereses de Mercado, se ha mencionado en el presente trabajo la importancia

de un Mercado con la menor cantidad de obstáculos legales para que su desarrollo sea

óptimo, no obstante, resulta necesario proceder a dictar la normativa correspondiente para

el ordenamiento del Mercado para dotar de seguridad jurídica al mismo, y dar cierto

carácter de confianza en cómo se comportarán quienes intervengan en el Mercado. Sostiene

Hernández Aguilar, “la acelerada desreglamentación182

se compensa con una regulación

prudencial de la solvencia de los intermediarios y una mayor protección de los inversores,

fundamentalmente incrementando su información y la transparencia de los mercados.

Finalmente, se generaliza la aparición de organismos públicos especializados para el

control de los mercados de valores.”183

Tal y como se ha sostenido la regulación administrativa resulta necesaria, y es por ello que

a la fecha se cuenta con una LRMV que procura cumplir con los fines y metas país en la

materia; ahora, se tiene el criterio que la normativa penal es insuficiente para cumplir el

cometido establecido en la LRMV en cuanto al derecho a la información respecta. Es por

ello que en los acápites siguientes se realizará un análisis de las figuras típicas

contempladas en el CP, que de forma directa o indirecta se relacionan con la información

del inversionista a efectos de determinar si a pesar de que no se cuenta con el

reconocimiento de la información como bien jurídico es posible que de alguna forma se

sancionen las conductas en las que el suministro información sea irregular de forma dolosa.

182 Sobre este respecto sostiene Hernández Aguilar, “Desregulación mas en sentido económico que de tipo

normativo, que se traduce en una mayor flexibilidad en la actuación de los operadores” Hernández Aguilar,

Álvaro. Tomo I. Opt Cit. p 39 183 Ibídem pp. 38-39

101

Análisis de las figuras típicas en la legislación penal costarricense relacionadas con la

información en materia bursátil

Delitos bursátiles como categoría incluida mediante la Ley Reguladora del Mercado

de Valores

El delito de Uso de Información privilegiada

El delito de Uso de información privilegiada incorporado al ordenamiento jurídico nacional

mediante la LRMV, ha sido considerado un adelantamiento y un logro en lo que respecta de

la protección ya no del inversionista, sino del mercado como un todo, toda vez que fue un

instrumento novedoso introducido para cumplir con los más modernas disposiciones que

regalaban la materia a nivel internacional. A pesar de ello, no sobraron las críticas respecto

de la incorporación de esta figura típica ya que algunos argumentaban –no sin poca razón–,

que no contábamos un Mercado lo suficiente maduro como para tener vigentes figuras

sancionatorias que tendieran a amenazar con pena conductas que no se llevan a cabo de

forma masiva en el país dadas las características propias de nuestro mercado bursátil. En el

poco más de tres lustros que tiene en vigencia el tipo, únicamente consta una sentencia

condenatoria en la cual la conducta desplegada se adecuó al contenido de dicha disposición

penal que fue el caso del Banco Elca bajo expediente número 04-005374-0647-PE en el

cual se dictó sentencia condenatoria en firme, el caso se analizará únicamente en lo que

guarde relación directa con los puntos que se desarrollen, no obstante, resulta de interés

mencionar el marco fáctico que se tuvo por probado, tendiendo tal carácter que el imputado

empleó información privilegiada que tenía sobre la situación de los valores bursátiles

de Elca y Financorp, así como de sus emisores para valerse de esa información y realizar

ciertas adquisiciones para encubrir actuaciones anómalas que éste había desempeñado

como alto funcionario del citado Banco, actuaciones que tenía que cancelarlas antes de que

salieran a la luz, sobre todo cuando era inminente la intervención del Banco Elca por parte

de la SUGEF. Para ello, adquirió los certificados de inversión de los ofendidos, pues

mismos que previamente había rechazado redimir, con el argumento que ese acto era

perjudicial al flujo de caja; pero que ahora, una vez que los había conseguido a cambio de

102

un crédito, procedió a cambiar y a cancelar el préstamo que correspondía a su actuar

anómalo.184

Con tal marco delimitado de forma sucinta se procederá en las siguientes líneas

a analizar el tipo penal de Uso de información privilegiada contemplado en el CP.

La información en el tráfico bursátil es de especial relevancia ya que es el sustrato sobre el

cual se asienta el accionar del Mercado, cada interviniente necesita de información para

realizar su labor, sea en su posición de emisor, como inversionista, calificador o puesto de

bolsa; si bien el acceso y tipo de información varía entre cada uno de los agentes que

participa en el Mercado, es requisito fundamental mantener en igualdad de condiciones a

los participantes para evitar ventajas indebidas. Es para cumplir con tal fin, que los Estados

emiten legislación e implementan los medios materiales necesarios tendientes a equiparar

en los casos que pueda ser posible, o bien de disminuir las asimetrías informativas. A nivel

material, la puesta en funcionamiento del RNVI ha sido una herramienta eficaz para que el

público e intervinientes del Mercado tengan acceso a información oportuna, veraz y

suficiente sobre el funcionamiento del mercado bursátil nacional, así como con el

fortalecimiento de la SUGEVAL y la BNV en el desarrollo y capacitación, tanto del

público inversionista como de los participantes que operan en Costa Rica. Por otro lado, a

nivel normativo emiten la regulación sobre las obligaciones en el suministro de información

que tiene cada uno de los participantes, junto con las sanciones por su incumplimiento.

Respecto de la información y su protección dice Castillo González, “una de las

características esenciales del mercado de valores es el de ser un mercado de “información

asimétrica”, es decir, un mercado donde la información que tienen las partes que

intervienen en una operación financiera es desigual. Ello puede dar lugar al abuso de una de

las partes al punto que puede llegar a hablarse de “estafa”. De ahí que muchos países hayan

calificado esta conducta, conocida con la terminología inglesa de insider trading, como un

verdadero delito”185

184 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 870 de las catorce horas con veinte

minutos del 9 de julio de 2009 185 Carbajales, Mariano. Opt Cit. p68

103

Nuestro país es uno de esos países que han calificado y tipificado el insider trading como

una figura típica penal, tal disposición se encuentra contemplada en el CP en su artículo

252 bajo el nomen iuris “Uso de información privilegiada” el cual tiene como redacción,

“Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información

privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los

mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de

dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para

los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su

naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha

del conocimiento público.”Haciendo un estudio del artículo se extrae de la redacción del

mismo en cuanto a la pena es considerado un delito grave186

, como comentario adicional

cabe señalar que su máximo se considera bajo en comparación con otros figuras delictuales

a pesar de los resultados perjudiciales que pueda tener sobre la economía y la estabilidad

del mercado bursátil sean de gran magnitud.

Seguido a la determinación del rango de la pena, el tipo describe la conducta típica

introduciendo en este momento los conceptos de información privilegiada y valor

negociable como elementos normativos del tipo, siendo respecto del concepto de valor

negociable recurrir a otra norma para su determinación, para el caso en estudio a la LRMV.

Es por tal carácter se le considera un tipo penal en blanco, sobre los tipos penales en

blanco, hubo gran discusión en el pasado en lo concerniente a su legitimidad a la luz de los

principios de ley anterior, tipicidad y legalidad criminal que contempla el marco

constitucional, no obstante, sobre este tema la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia ha establecido, “…En doctrina, el problema de la legislación incompleta se conoce

como "leyes penales en blanco". Nuestro Código penal tiene múltiples normas de este

tipo (…), y según lo ha analizado ya esta Sala, no todas las "leyes penales en blanco" son

contrarias a la Constitución, pues mientras se cumplan las condiciones citadas en el

considerando I (descripción de la conducta y pena), resulta intrascendente desde el punto de

186 Según dispone el artículo 1 párrafo tercero de la Ley contra la delincuencia organizada número 8754, “Para

todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de

cuatro años o más.”

104

vista Constitucional, el mayor o menor esfuerzo que deba hacer el juzgador al

interpretarlas.”187

Zanjando de esta forma lo relativo a la vigencia y legitimidad de los tipos

penales en blanco, y disponiendo que la remisión expresa o no que puede hacer el artículo a

otra norma constitucional o de igual rango no vulnera preceptos constitucionales188

.

Volviendo a lo relativo a la LRMV como referencia de los elementos normativos del tipo,

dicho cuerpo normativo en su artículo 2 párrafo primero define el valor negociable como

“los títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado

o no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea

susceptible de negociación en un mercado de valores.” Y a su vez, el propio artículo 252

establece que se debe entender por información privilegiada, sin embargo, la LRMV amplía

la definición de información privilegiada en su artículo 102 párrafo segundo determinando

ésta como, “toda información concreta, referente a uno o varios valores o a sus emisores,

que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir en los precios de dichos

valores.” Añadiendo el carácter de concreción de la información que no contempla el citado

252 del CP. Dicho esto, se evidencia que se da cumpliendo así con el mandato

constitucional de referir a una disposición del mismo rango normativo, para darle contenido

a los elementos normativos del tipo penal en blanco.

Por otro lado, el mencionado artículo 102 de la LRMV, a su vez, se introduce la obligación

genérica sobre el manejo de la información privilegiada al establecer que quien disponga de

ella deberá abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de operación en

el mercado sobre los valores a que se refiere dicha información; igualmente, abstenerse de

comunicar la información que posean a terceros o recomendar a estos operaciones con

dichos valores. Hernández Aguilar sobre los deberes en el manejo de información dice que,

“La información privilegiada comprende, básicamente, cuatro deberes que podríamos

calificar como “subjetivos” y un elemento “objetivo”. Entre los cuatro deberes “subjetivos”

debemos citar: el deber de salvaguardia de la información; el deber de vigilancia (carácter

187 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución número 3184 de las quince horas treinta

del 6 de julio de 1993. 188 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución número 1877 de las dieciséis horas con

dos minutos del 19 de diciembre de 1990

105

preventivo (sic); el deber de denuncia (denunciar las infracciones cometidas) y el deber de

abstención (preparar, realizar, comunicar o recomendar…) El quinto elemento “objetivo” es

la inmediatez temporal que debe existir entre la “preparación de la información” y la

realización de la conducta.”189

A la luz del tipo penal mencionado, los deberes establecidos

tanto en la LRMV, el RsIP como regulación especial en la materia bursátil y los elementos

mencionados por Hernández Aguilar adquieren plena vigencia y operatividad.

Características de la información privilegiada

El tipo en su parte descriptiva de la conducta punible junto con las disposiciones

normativas que la complementan, establecen una serie de requisitos que debe reunir la

información que utiliza el sujeto activo para procurar un beneficio para sí o una tercera

persona para que ésta sea considerada información privilegiada y le sea aplicable el tipo

penal en estudio, nos dice el artículo 102 de la LRMV y el artículo 2 del RsIP de forma

integrada que, “Se entiende por información privilegiada toda información concreta,

referente a uno o varios valores o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al

público y pueda influir en los precios de dichos valores.” Por ello, se analizarán en las

siguientes líneas el carácter concreto, publicidad e influencia en el precio de los valores

emitidos para así tener una visión completa del tipo penal para determinar el tratamiento

que se da a la información y el régimen de protección para la disminución de las asimetrías

informativas.

Concreción de la información

Por información concreta se entiende aquella que hace referencia a hechos o circunstancias

que se han presentado, se están presentando, o puede esperarse razonablemente que se

produzcan, cuando de esa información puedan extraerse conclusiones sobre posibles

efectos en los precios de los valores. No es necesario que todos los detalles de una

operación estén definidos para que la información sea concreta, pero sí que se trate de

información precisa de la que se pueda concluir razonablemente un posible impacto en los

189 Hernández Aguilar. Tomo II. Opt Cit. p 50

106

precios, lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del RsIP. Dice Castillo

González que por tal carácter, “quedan excluidos los simples rumores, las hipótesis, las

suposiciones, las estimaciones realizadas con datos públicos, la información muy general e

hipótesis similares.”190

Especial cuidado se debe tener con las estimaciones e hipótesis por

cuanto éstas a diferencia de los rumores y las suposiciones –las infundadas propiamente–,

tienen intrínseco un juicio valorativo de índole técnica utilizando como referencia

información pública que puede tener relación directa con un hecho concreto, pero que ha

tenido origen a lo externo de la empresa, en estos supuestos será función del juez el

determinar qué carácter le dará a la información obtenida por estos medios.

Por otro lado Hernández Aguilar sostiene que la información concreta, “presupone que se

refiere a aspectos concretos del mercado, que sea de contenido determinado, o que se

refiere a materias específicas de una sociedad. El fundamento de este plus legal radica en

las exigencias de seguridad jurídica y en la necesidad de diferenciar entre lo que haya de

entenderse como un rumor o una información difusa, y una información directamente

utilizable que ofrezca datos concretos sobre un hecho relevante.”191

A modo de crítica, se

considera que la cita no es armónica con los fines que persigue la LRMV que es el sustrato

y sostén que dio vida al tipo penal en cuestión y a lo dicho líneas atrás; se considera que los

datos concretos deben versan sobre valores negociables en bolsa, los emisores de valores

negociables o relativa a los mercados de valores, por tanto, el establecer que la información

debe estar directamente relacionada con una sociedad cualquiera, amplía el ámbito de

punición de la norma incluyendo supuestos en los que la sociedad no es emisora de valores

negociables en bolsa, lo cual se aleja como se dijo supra de los fines perseguidos por el

legislador. No obstante lo dicho, lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de

Justicia en el caso del Banco Elca en análisis, no brinda una solución total al caso, toda vez

que sanciona penalmente el uso indebido de información respecto una sociedad que

emisora de valores no estandarizados y cuya fiscalización corresponde a la SUGEF.

190 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada en los mercados financieros.

Opt Cit. p 62 191 Hernández Aguilar. Tomo II. Opt Cit. p 52

107

Queda claro llegados a este punto que la información debe ser concreta respecto del

producto, emisor o mercado en que se trance un producto bursátil, y que dicha información

debe ser concreta en el tanto no se admiten los simples rumores y con los cuidados

mencionados respecto de las conclusiones que se puedan derivar por medio de la

suposición, estimación y el desarrollo de hipótesis. Se cierra el presente apartado con una

contribución que menciona el profesor Castillo González que es de interés destacar y es

que, “Lo novedoso de esta regulación es que se incluyen, tanto los productos financieros de

denominado mercado primario como los productos del mercado secundario”192

Incorporación que resulta que resulta moderna y se adecua a las tendencias internacionales

que regulan esta materia.

No divulgación de la información

El carácter de no publicidad de la información se entiende por aquella en que la

información a que hace referencia el insider es relativa a hechos o circunstancias que se han

presentado, se están presentando, o puede esperarse razonablemente que aún no ha sido

puesta a conocimiento del público en general. Al igual que con la concreción, no resulta

necesario que el sujeto activo revele todos los detalles de una operación que estén

definidos, pero si los necesarios para que la información sea considerada concreta e influya

en el precio de los valores, siempre en el entendido que la sea información precisa.

Siguiendo a Castillo González, “La información privilegiada debe ser confidencial, en el

sentido que el hecho debe ser conocido, directa o indirectamente, por un número limitado

de personas que tienen una relación de confianza especial con la empresa y que no pueden

utilizarlos a su favor ni divulgarlos a terceros” 193

Como crítica a lo transcrito, el tipo penal

no requiere que el insider tenga relación alguna con la fuente o referente de la información,

si bien es cierto, la relación se presume, pueden haber casos en los que no medie una

relación de confianza entre el insider y la fuente o referente de la información y éste logre

obtener la información considerada privilegiada. En lo que afirmativamente lleva razón, es

192 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada en los mercados financieros.

Opt Cit. p 70 193 Ibíd. p 71

108

en el requisito que el conocimiento de dicha información sea conocido por un grupo de

personas limitado, que se entenderá por limitado es una cuestión que deberá valorar el juez,

ya que a pesar de haber casos claros en los cuales cierta información se hacer de

conocimiento público en el RNVI, o se hace un comunicado de alcance general o en el caso

más extremo se publica en un diario o medio de comunicación masivo; pueden existir

supuestos en los cuales datos que han sido de conocimiento de la SUGEVAL por medio de

un hecho relevante confidencial tal y como lo proscribe el artículo 5 del RsIP, o se gesten a

lo interno de una reunión de muchos miembros a puerta cerrada, adquieren cierto carácter

de publicidad no oficial que es labor del juez valorar.

La médula de esta disposición encuentra su fundamento en que no es posible hablar de

asimetrías en la información, si la totalidad del público cuenta con la información que su

par tiene sobre un determinado hecho, participante o producto, de allí la importancia del

RNVI como herramienta de publicidad, y de la figura del hecho relevante como

instrumento de los participantes para publicitar aquello que por les corresponda o

consideren necesario realizar, se comparte el criterio que, “La información que no se haya

hecho pública equivale a que no es disponible públicamente, no generalmente conocida, y

por ende, genera una falta de acceso a la misma para el público inversor interesado en el

mercado de valores.”194

Lo relativo al carácter público de la información fue analizado por

la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Banco Elca previamente

mencionado, y se dijo “el hecho de que se escucharan rumores o comentarios públicos

acerca de la situación del Banco Elca, no comporta ni mucho menos que su situación

interna fuera de dominio público, como plantea el defensor. Fuera del Banco, podía existir

la sensación o el comentario de que las cosas no andaban bien. Pero de allí a manejar la

situación interna, con sus montos, puntos de debilidad o eventuales fortalezas, salidas

posibles o cerradas, alternativas liquidatorias y, sobre todo (por ser lo atinente al caso),

irregularidades que encubrir y la inminencia de una intervención que se cernía en vista de

las reiteradas advertencias de la SUGEF, esos eran todos aspectos de dominio de muy

pocas personas y, principalmente, de Alvarado Moya. De ahí que el haber efectuado las

194 Hernández Aguilar. Tomo II. Opt Cit. p 50

109

transacciones ya explicadas en el considerando precedente, valiéndose de su conocimiento

de tales vicisitudes, era efectivamente un uso de información privilegiada.” 195

Este es un

claro –y único caso–, en el que el máximo Órgano en materia penal delimita los alcances de

la información al estipular que aspectos como montos, puntos de debilidad o eventuales

fortalezas, salidas posibles o cerradas, alternativas liquidatorias son elementos que

únicamente son conocidos por personas determinadas y no por el público en general, con lo

cual brinda un aporte vía jurisprudencial a posibles futuros acercamientos que se den en la

materia.

Capacidad de influir en el precio de los valores emitidos

Uno de los temas que no cuentan mayor desarrollo es lo relativo a la capacidad de influir en

los precios de la información, Hernández Aguilar sostiene que, “La cuestión de la

relevancia de una información para variar el precio de los títulos valores del mercado

bursátil debe decidirse de acuerdo a (sic) criterios objetivos y no entran en consideración

criterios subjetivos. (…) La relevancia de la información debe verse de acuerdo a (sic) una

visión ex tunc, en el sentido de que debemos (sic) retrotraernos al momento temporal en el

que el agente espera obtener una ventaja competitiva”196

El autor al afirmar que no debe

atenderse a criterios subjetivos, atiende a que no se debe realizar el análisis el análisis

respecto a una posición particular determinada, en no pocos casos el uso de información

privilegiada en el Mercado puede ser valorado por una persona y no establecer perjuicio

alguno cuando se causó afectación al Mercado como un todo; o bien, el caso totalmente lo

opuesto. Lo que interesa destacar es que atendiendo a criterios meramente objetivos, la

determinación de la influencia es cuantificable a tendiendo a elementos meramente

objetivos en una valoración hecha ex post, y es mediante la pericia económica que se

determinará la influencia que pudo tener la información en la variación de los precios.

195 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 870 de las catorce horas con veinte

minutos del 9 de julio de 2009 196 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada en los mercados financieros.

Opt Cit. pp 75-76

110

El delito de Manipulación de precios del mercado

El desarrollo del presente apartado se inicia con el extracto de un artículo de la autoría del

profesor español Gómez Jacinto que indica, “La información asimétrica en la teoría

financiera genera todo un campo de estudio que se tiende a interrelacionar con los aspectos

más relevantes, en cuanto a los conflictos que aparecen producto de que alguno de las

partes que intervienen en una transacción, maneja un tipo de información que la otra parte

no dispone, generando la aparición de comportamientos oportunistas en relación con la

toma de decisiones financieras, en la formación de precios de los títulos, en la valoración de

los activos financieros y en el conflicto entre propiedad y control.”197

De lo antes transcrito

cabe destacar la importancia que tiene la información, tanto para el Mercado como para la

teoría económica y financiera, dentro de las conductas oportunistas relacionadas con los

precios del mercado se analizó en el apartado anterior el Uso de información privilegiada

como comportamiento desempeñado en perjuicio del correcto funcionamiento del Mercado;

aunado a dicha conducta, encontramos la Manipulación de precios del Mercado como otra

manifestación de un comportamiento que va en detrimento del correcto y eficaz

funcionamiento del Mercado. En las siguientes líneas se desarrollará lo relativo al tema de

Manipulación de precios del Mercado, en cuanto a conceptualización, contenido de la

conducta típica y estructura del tipo penal.

La teoría financiera parte del supuesto que la información entre los intervinientes del

mercado es asimétrica, dentro este marco se crean hipótesis respecto de la eficiencia del

Mercado estratificando, según el nivel de acceso información disponible en tres niveles: en

primer lugar, la hipótesis “débil” de eficiencia, en que la información es insuficiente y el

inversionista podrá adquirir rendimientos utilizando información pública, o bien,

valiéndose del uso de información privilegiada; en segundo lugar, la hipótesis de eficiencia

“intermedia” dentro de la cual, el precio refleja todas las informaciones públicas

disponibles, y únicamente es posible que el inversionista obtenga un rendimiento superior

197 Gómez Jacinto, Luis G. Información asimétrica: Selección adversa y riesgo moral. En Revista Actualidad

Empresarial, número ciento setenta. Primera quincena de Noviembre 2008. p 1

111

al de Mercado valiéndose de información privilegiada; y por último, la hipótesis fuerte, que

se da cuando el precio refleja toda la información existente-no la disponible–, por lo cual no

hay posibilidad de obtener un rendimiento mayor al de Mercado, pues se trataría de un

mercado perfecto en que no existe información no incluida para la fijación del precio

dado.198

Dentro de esta última hipótesis operaría un mercado perfecto, lo cual a nivel

teórico se puede encontrar, pero en la práctica no es más que un norte o referente por seguir

a nivel jurídico y económico, lo anterior por cuanto se parte de la base que “Por lo general,

el vendedor tiene mayor información que el comprador. Dado que vendedor y comprador

tienen intereses diferentes, la información que el vendedor proporciona al comprador no es

creíble.”199

Aunado a ello, a nivel institucional puede resultar considerablemente oneroso el

publicitar información de la sociedad emisora, o bien, los mecanismos de difusión no

resultan inclusivos o de fácil acceso, lo cual dificulta la posibilidad de poner a disposición

del inversionista información por razones ajenas al propio emisor en detrimento del

Mercado.

Nuestra LRMV, según se mencionó en el primer capítulo no se aparta de tal referente, ya

que este cuerpo normativo contempla amplios medios, herramientas y contempla, a su vez,

una reforma en el aparato institucional dirigido a tales fines, es por ello que a pesar de no

ser perfecto a la fecha y con todos los puntos álgidos que pueda tener ésta, se considera una

ley moderna para su época, y gracias a la potestad reglamentaria que contempla la ley se ha

tratado de mantener actualizada la normativa de mercado de valores. Hecha tal observación,

se vuelve a los problemas a nivel de asimetría de información que se gestan de la relación

entre el emisor y el inversionista, dejando de lado el aparato institucional y los medios de

difusión de la información, toda vez que tal y como se mencionó para equiparar la balanza

la SUGEVAL ha emitido normativa tendiente a regular la forma, periodicidad y

mecanismos para el suministro y difusión de la información, y se han implementado

medios a fin de democratizar el acceso, disminuir el costo económico y material de difusión

198 O’Ryan Sanders, Sofía C. Manipulación de precios en el mercado de valores un análisis comparado.

Trabajo de investigación para optar por el grado de licenciatura en ciencias jurídicas y sociales. Universidad

de Chile. Santiago, Chile. 2012 pp 19-20 199 Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. El descubrimiento de precios en el Mercado de

Valores. Segunda versión. 2010. p 15

112

de la información y se han implementado programas de educación del inversionista en el

Mercado a efectos de reducir el racionalismo limitado de éste.

Desde tal línea de inteligencia, resulta necesario para el crecimiento y maduración del

mercado contar con instrumentos dirigidos a eliminar las asimetrías de información, en aras

de lograr la correcta formación de precios del mercado, que estos lleguen a reflejar la

mayor cantidad de información posible. Dentro de los problema de información uno de

importancia fundamental es el que se gesta entre los accionistas internos y externos de una

sociedad emisora, dentro de la categoría de los internos se encuentran los que tienen un

contacto inmediato con el funcionamiento, control e información de primera mano de la

sociedad emisora, y por externos se va a entender los que han hecho aportes a la empresa a

través de instrumentos financieros transados en bolsa, por cuanto, el nivel de información

que tienen los internos es mayor al que cuentan los accionistas externos, toda vez que los

primeros al estar en contacto directo con la sociedad emisora y seguir el día a día de ésta,

formando parte de las decisiones y teniendo un papel protagónico, conocen de primera

mano información que puede desembocar, por un lado el uso de información para beneficio

propio o de un tercero en detrimento de los demás, lo cual fue abordado en el aparatado

anterior; o bien, el realizar estratagemas tendientes a manipular la información con la

cuentan para evitar que los precios reflejen el estado actual de la sociedad emisora, siendo

esta última situación el objeto del presente acápite.

La asimetría informativa genera un riesgo adicional al instrumento financiero, un riesgo

que no debe ser intrínseco, si bien, se admite que el precio no va a reflejar todos y cada uno

de los elementos informativos existes –lo cual solo se daría bajo la hipótesis de un mercado

“fuerte”- resulta necesario que al precios refleje la mayor cantidad y calidad de información

disponible, de lo contrario se producirá incerteza en la correcta formación del precio, se

aumentará la especulación y se excluirá a los emisores de productos buenos y dotados de

información suficiente. La principal manifestación perniciosa de la asimetría de la

información se evidencia en el fenómeno denominado efecto selección adversa que

consiste en, “describir aquellas situaciones de “oportunismo precontractual” en que la parte

113

menos informada no es capaz de distinguir la buena o mala “calidad” de lo ofrecido por la

otra parte, por lo que acaba suponiendo que lo más probable es la posibilidad peor, ya que,

por lo general, es lo más interesante para el otro agente. En esta situación, se induce un

efecto de selección adversa, dado que únicamente se acabarán ofreciendo las peores

“calidades”, ya que no se distinguen de las “buenas”.”200

Dicho efecto fue explicado de forma más simple por el economista estadounidense George

Akerlof quien utiliza, como ejemplo, el caso de los vehículos usados, dice el citado autor

que toda persona es consciente de la diferencia de precios entre un auto nuevo y uno que es

usado inclusive en el caso que el usado únicamente haya dejado la agencia de automóviles

por un día, no fuese usado y fuese traslado en grúa –en el caso más extremo–, dicho

fenómeno se ha justificado popularmente haciendo alusión simplemente al valor de “sacar

un vehículo de agencia” lo cual no resulta correcto. Para Akerlof, existen cuatro tipos de

automóviles: los nuevos, los usados, los buenos y los malos, estos últimos considerados

limones, argumenta que respecto de los autos nuevos existe un grado de probabilidad mayor

de obtener un auto bueno que un limón, a su vez un grado mayor de obtener un limón en un

vehículo usado. Para el caso de los vehículos usados si el auto está en óptimas condiciones,

el vendedor lo apreciará más y estará dispuesto a venderlo a un mayor valor, caso contrario

ocurrirá si se trata de un limón. Desde este supuesto es donde la asimetría de la información

toma relevancia, debido a que el comprador de carros usados no cuenta con el mismo grado

de información que tiene el vendedor respecto del producto en venta (el auto) ni cuenta con

los mecanismos para distinguir entre un carro bueno o un limón más que los tradicionales.

Dado que los interés de una y otra parte se encuentra en conflicto, difícilmente el vendedor

informará al comprador de los vicios ocultos que pueda tener el auto si esto va a significar

un perjuicio económico para sí, por ende, se parte que todos los vendedores de autos con

certeza dirán que el auto que venden es bueno sea cierto esto o no, quedando aquellos que

efectivamente están vendiendo de un buen vehículo, en una posición irregular ya que no

cuentan con los mecanismos para dotar de certeza al comprador respecto de su afirmación.

200 Íbid. p 3

114

Así las cosas, no existe parámetro para que el comprador confíe en todos los vendedores, ya

que siempre tienen el incentivo para decir que su carro es bueno. Por ello, la tendencia es

fijar un precio promedio de entre todos los autos ofrecidos sean estos buenos o limones, lo

cual implica un incentivo para quien vende limones dado que el precio de mercado será

superior al precio real. Tal situación desincentivará a los propietarios de autos buenos a

ofrecer en venta sus vehículos ya que para estos el precio será inferior al que están

dispuestos a vender, y no participarán en el mercado.201

Esto acarrea que se excluyan del

tráfico mercantil a los buenos automóviles y se llene éste de limones, teniendo resultado

perjudiciales, tanto para el vendedor quien se quedará sin poder hacer líquido su automóvil

mediante la venta, y al comprador quien por un lado comprará a un precio superior un

limón, o bien, no comprará del todo un vehículo, lo cual por un lado produce desconfianza

al darse cuenta que sobrepago un vehículo malo, y por el otro la paralización del flujo de

capital.

Este caso de ejemplo, es posible llevarlo al mercado de valores por cuanto, al darse tal

situación con los instrumentos financieros acarrea que, “el precio de los títulos de los

buenos emisores será descontado. Dado que el descuento perjudica a los buenos emisores,

porque su financiación ahora será más costosa, éstos no estarán dispuestos a emitir títulos

en el mercado y preferirán buscar otro tipo de alternativas de financiación o simplemente

restringir su programa de inversiones.”202

Queda así expuesto como un problema de

asimetría informativa va en contra del desarrollo del Mercado, excluyendo a uno de los

elementos de participar e impulsando la migración de las unidades deficitarias a otros

sectores del sector financiero formal, lo cual va en contra de los fines propios del mercado

de valores; y por el otro, paralizando la economía en el caso que el emisor restrinja su

programa de inversión por la falta de financiamiento.

El objetivo de disminuir la asimetría informativa es que, los participantes que ofrecen

instrumentos en el Mercado sean transparentes y pongan a disposición del público

201 Akerlof, George A. The Market for “Lemons”: Quality Uncertainty and the Market Mechanism" En

Revista Quarterly Journal of Economics Volumen 84, número 3, Agosto 1970. pp 489-490 202 Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. Opt Cit. p 16

115

inversionista emisiones de buena calidad con el correspondiente envío de información

necesaria a SUGEVAL o al inversionistas potenciales que sea oportuna, veraz y suficiente

que les advierta situación real del instrumento y exponga la calidad éste y, a su vez, haga

ver al mercado que los títulos de la empresa están infravalorados y, por lo tanto, deben

invertir en ellos; y con ello invertir el fenómeno, excluyendo a aquellos participantes que

tratan de vender limones sin brindar la información necesaria. Para finalizar esta idea, cabe

señala que, “Como la hipótesis de mercado perfecto no es posible, lo que se busca es tender

a ello, tratando de que los precios reflejen la mayor cantidad de información disponible, sin

embargo, tanto las características de los inversionistas como el tipo de información

existente pueden ser grandes obstáculos. Mientras la información sea pública, con bajos

costos de obtención y posibilidad de corroboración, será más fácil que ella se incorpore en

los precios. Así como también, es relevante la presencia de inversionistas profesionales en

el mercado, pues ello contribuye en la verificación de la información a través de la

negociación.”203

Dicho esto, resulta menester exponer la relación directa entre información y precio que

existe, dice O’Ryan Sanders sobre la determinación de los precios en el Mercado que

existen tres enfoques para cumplir con tal objetivo, dentro de los cuales menciona, “(el

enfoque) “fundamentalista” apunta a los factores que pueden influir en su determinación,

especificando que el valor se fija llevando a valor presente la expectativa de dividendos que

pueda devengar la acción y la expectativa del valor de enajenación (ganancia) de dicha

acción, o de una forma más técnica, precio es igual a dividendos futuros dividido por el

costo de capital común de la empresa menos la tasa de crecimiento de aquéllos o

P0=D1/(K-g)4546. Sin embargo, un enfoque “técnico” de la determinación del precio,

señala que éste obedecería a las leyes del mercado, de tal forma que el precio propiamente

tal es determinado por “el mercado, a través de la oferta y la demanda sobre el título”, las

cuales, reflejan la valoración que los participantes otorgan al instrumento, en consideración

a toda la información que tienen disponible. Así, no es posible, sino concluir que ambas

posturas se complementan, pues “el valor al que un inversionista está dispuesto a comprar

203 O’Ryan Sanders, Sofía C. Opt Cit.20

116

acciones de una compañía depende de cuánto dinero piensa que esta acción le representará

en el futuro”, y ello lo manifiesta a través de su demanda del valor.”204

Siguiendo esta línea

en la determinación de precios influyen valores internos y externos, dentro de los internos

se puede citar el tipo de emisión, por cuanto puede ser emitida con estratos de serie y cada

estrato tener cierta preferencia respecto de los demás, o bien, externos dentro de las cuales

entran en juego situaciones ajenas, tanto al valor mismo como al emisor, responde más bien

y situaciones o hechos extrínsecos que afectan sea positiva o negativamente el valor del

instrumento financiero que se transa en el Mercado.

A su vez, sobre elementos internos y externos dice O’Ryan Sanders que existen factores

por considerar dentro de los cuales destacan, “Económicos como la rentabilidad y

dividendos del valor; Técnicos, tal como las características de la empresa emisora, de

ingresos, costos y utilidades, gestión empresarial, sistema de producción y grado

tecnológico, entre otros; Legales, entendiendo por tal la regulación en general y el

tratamiento tributario de las ganancias de capital; y Psicológicos como la popularidad de

determinado valor.”205

Es mediante la ponderación de la totalidad de estos factores que es

posible realizar un determinación de precios, esto es posible únicamente si se cuenta con la

información necesaria para incluirla a valoración a realizar, de allí deviene el especial

interés del Estado en amenazar las conductas tendientes a obstaculizar el libre y

transparente tráfico de información para la correcta formación de los precios del mercado, y

eliminar o disminuir en la medida de lo posible las asimetrías de información en el

Mercado.

A modo de conclusión, la regulación, tanto administrativa debe ir dirigida a poner a

disposición del inversionista la mayor cantidad de información posible para la toma de

decisiones, y corresponde a esta sector del saber jurídico el establecer los mecanismos y

herramientas con las que podrá contar el inversionista para tener la mayor cantidad posible

para una toma de decisiones informada, en un segundo la información a incorporar es un

204 O’Ryan Sanders, Sofía C. Opt Cit. pp 15-16 205 Íbid. Opt Cit. pp 16-17

117

insumo no solo para el inversionista, sino para el Mercado mismo, toda vez que tal como se

señaló en las líneas precedentes el Mercado requiere que circule la mayor cantidad y

calidad de información posible para una correcta determinación de los precios. Desde tal

premisa, la intervención del derecho penal, debe ir dirigida a desincentivar los

comportamientos que tengan como fin afectar la correcta y libre fijación de los precios, así

como el libre intercambio de la información, respecto del primero el delito de manipulación

de precios del mercado contemplado en el artículo 251 del CP e incorporado mediante la

LRMV tiene un rol primordial en la misión del Estado de reducir las asimetrías capaces de

condicionar el acceso, la magnitud y las condiciones del financiamiento, poniendo en

detrimento la economía nacional , la transparencia y confianza del inversionista y el flujo

del capital entre las unidades de en la economía.206

Estructura del delito

Según se hizo mención en lo que respecta del delito de uso de información privilegiada, la

introducción de un tipo penal tendiente a sancionar con pena privativa de libertad una

conducta que va en detrimento de la libre fijación de precios resultó harto novedoso y fue

gracias a la LRMV que se introdujo finalmente como una figura típica penal, tal

disposición se encuentra contemplada en el CP en su artículo 251 bajo el nomen iuris

“Manipulación de precios del mercado” el cual reza, “Será sancionado con pena de prisión

de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o

de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de

valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o

circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias

verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión

o las emisiones.” Realizando un análisis similar al realizado para el delito de Uso de

información privilegiada, de la redacción del artículo se extrae que en cuanto a la pena

206 O’Ryan Sanders, Sofía C. Opt Cit. p 40

118

también se encuentra dentro de los considerados delitos graves207

, se agrega al igual que el

máximo de la pena se considera bajo en comparación con otros figuras delictuales como la

estafa o la administración fraudulenta, a pesar que los resultados de estos delitos puedan

afectar de forma menos profunda la economía y la estabilidad de la economía nacional.

Superado lo relativo al rango de la pena, el tipo describe la conducta típica haciendo

mención al concepto valor negociable como elemento normativo del tipo, siendo respecto

al concepto de valor negociable recurrir a otra norma para su determinación, para el caso en

estudio a la LRMV. Por tal carácter comparte el considerarse un tipo penal en blanco con el

delito analizado anteriormente, sobre los tipos penales en blanco y el concepto y contenido

del término valor negociable remítase el lector a lo dicho supra ya que no resulta pertinente

extenderse nuevamente sobre este tópico ya analizado. Se suele argumentar que las

legislaciones suelen no ser muy claras en el momento de definir la conducta de

manipulación de mercado, sino que lo que se realiza en su lugar es, describir las conductas

que quedan subsumidas en lo que se entenderá por manipulación , existen muy variadas y

complejas formas de manipulación, por tanto, el legislador recurre a una formulación del

tipo dirigido a subsumir la mayor cantidad de conductas de manipulación lo cual es una

técnica legislativa que no es violatoria a los principios de ley cierta y legalidad criminal

siempre y cuando no se incurra en tipos penales abiertos. Para nuestros efectos, el

legislador estableció que existe manipulación en los casos que el sujeto activo haga subir,

bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o

simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o

circunstancias verdaderas. De la redacción del tipo y la conducta punible existen tres

aspectos por considerar en lo que respecta del concepto de manipulación: en primer lugar,

los mecanismos de manipulación, es la acción o conducta que despliega el sujeto activo; en

segundo lugar, los elementos intencionales o subjetivos distintos del dolo que contempla el

tipo, sea la intención del actor de de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de

perjudicar a otro participante del mercado; y por último, que la conducta más la intención

207 Según dispone el artículo 1 párrafo tercero de la Ley contra la delincuencia organizada número 8754, “Para

todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de

cuatro años o más.”

119

del actor induzcan a error sobre las características esenciales de la inversión o las

emisiones. En los siguientes acápites se realizará un análisis de los elementos que

conforman el tipo a efectos de tener un panorama claro de la estructura y conducta punible

del tipo.

La intención como elemento del tipo

Dada la redacción del tipo penal la conducta punible, el sujeto activo debe realizar el

comportamiento con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o bien

perjudicar a un tercero. Tanto el concepto de beneficio como de perjuicio, puede causar

problema ya que no se emplea redacción análoga a la utilizada para el delito de estafa,

fraude informático en la cual se hace alusión, específicamente, al beneficio de índole

económico o patrimonial sino que deja abierto a cualquier tipo de beneficio que pueda

obtener el sujeto activo para sí o para un tercero. La doctrina208

y la jurisprudencia209

nacional ligan el concepto de beneficio al provecho económico que el agente pueda obtener

con su conducta y el perjuicio a lo opuesto. El tipo que se verifique el beneficio o perjuicio

para que se consume el delito, sino que basta con la intención dirigida a tal a fin, no

obstante, si tal intención no se verifica no se configura el delito de Manipulación de precios

del mercado.

Sostiene Castillo González que, “La determinación del carácter indebido del beneficio

patrimonial debe verse caso por caso. En términos generales un beneficio patrimonial es

indebido cuando quien lo recibirá (…) no tiene derecho al mismo.”210

Este beneficio no

necesariamente tiene que ser un aumento en el patrimonio como retribución económica

directa, bien puede representarse ese beneficio en una situación en la cual el sujeto activo

obtiene un ascenso, o una posición ventajosa en un concurso, o un beneficio particular que

puede ser cuantificable económicamente; en el caso del perjuicio para otro participante del

mercado opera de igual forma, el mismo puede representarse directamente en el precio de

208 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada. Opt Cit. pp 97-98 209 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 621 de las once horas con seis minutos del

4 de junio de 2010 210 Castillo González, Francisco. El delito de Uso de información privilegiada. Opt Cit. p 97

120

la cotización de la emisión en bolsa del otro participante, o bien, la manipulación de

información puede hacerle perder la posibilidad de obtención de un derecho o una posición

contractual siempre que dicho perjuicio sea cuantificable económicamente. Aunado a lo

dicho, “quien da la información falsa debe tener conocimiento de su falsedad, y (…) (que

la) relación con el hecho de que dicha información sea creíble, pues si no lo es, es

improbable que ella tenga algún efecto en los precios del instrumento financiero.”211

La difusión de información falsa o engañosa

La conducta amenazada con pena de prisión consiste en hacer subir, bajar o mantener el

precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o

circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias

verdaderas, dentro de esta estructura de redacción del tipo se llega a la conclusión que es

una acción compuesta en dos estratos, por un lado en lo que relativo a la conducta relativa a

afectar el valor del instrumento financiero, y la segunda de tipo modal en la cual determina

cómo es posible alterar el precio, sostiene O’Ryan Sanders sobre este respecto que no

existe tres clasificaciones y sostiene que, “la primera clasificación, basada en acción, caben

todas aquellas actividades realizadas por el manipulador fuera del mercado y que son

dirigidas a alterar el precio de los valores; en la segunda, basada en información, el

manipulador posee información privilegiada y difunde información falsa de forma

interesada; la tercera y última clasificación, es decir, como negociación, se basa en los

comportamientos estratégicos engañosos realizados en el ámbito estricto de la

transacción.”212

La manipulación de precios del mercado es una especie especial de fraude, toda vez que se

vale de la distorsión en materia de información para que se lesionen los intereses del

afectado, cabe aclarar que se dice que es un tipo de fraude por su estructura, es de

primordial importancia tener presente que el bien jurídico que se procura tutelar es el

correcto funcionamiento del mercado y no el patrimonio del afectado. Bajo dicho orden de

211 Ibíd. p 34 212 O’Ryan Sanders, Sofía C. Opt Cit pp 32-33

121

ideas, se puede manifestar manipulación por acción cuando “el manipulador tiende a

camuflar sus actuaciones con otro tipo de actos no ilícitos. Un caso de estos es aquél en que

por una mera acción que realiza el manipulador, por la posición o el rol que tiene en el

mercado, genera una creencia generalizada de poseer información, con lo cual el resto de

los agentes toma decisiones en dicho sentido.”213

Por otro lado, está la manipulación basada

en la información que se materializa “a través de la difusión de información falsa, o a través

de la divulgación de falsos rumores.”214

Y por último, la manipulación basada en la

negociación, según la cual “utiliza simplemente la compra y la venta de acciones para hacer

cambiar el precio de los valores en el mercado, lo cual lo convierte en uno de los casos más

emblemáticos de manipulación, pues no utiliza ningún medio falso o ilícito para cambiar

los precios del mercado, de hecho, hace exactamente lo que se debe hacer en él, transar

valores.”215

El tema de las conductas se analiza de forma genérica en el presente apartado, por cuanto se

procura realizar una aproximación al delito de Manipulación de precios del mercado en la

cual se deje clara cuál es la conducta punible y el contenido de ésta, las diferentes

manifestación de la conducta punible comprende las más variadas manifestación y dadas

las características del medio en que se gesta, se encuentra en constante evolución dando

lugar a las formas más complejas de distorsión de la información tendiente a alterar la

correcta formación de precios, no obstante, si el lector se encuentra interesado en ver en

qué consisten algunas de las modalidades de manipulación de precios, puede estudiar el

cuadro 1.1 del anexo al presente trabajo de investigación para ampliar su conocimiento

sobre el tema que se ocupa.

La inducción a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones

Es labor del juez a la hora de realizar el juicio de tipicidad verificar que la conducta sea

intencionada, se realice mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias

falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas para variar el

213 Ibíd. p 33 214 Ibíd. p 33 215 Ibíd. pp 34-35

122

precio de cotización de un valor determinado, y como último punto que induzca a error

sobre las características esenciales de inversión o emisión. Sobre este punto la redacción del

tipo puede generar problemas, toda vez que el artículo no brinda una luz respecto de qué se

debe entender por las características esenciales de una inversión o emisión lo que torna

indeterminado el tipo y obliga al juez a recurrir a elementos propios del derecho bursátil

para establecer el contenido del vocablo. Al no tener una referencia jurisprudencial en la

cual se aborde el tema, no queda más que recurrir directamente a la LRMV y la doctrina en

materia bursátil para dotar de contenido a la palabra en cuestión. Así las cosas, es sobre el

prospecto de la inversión o emisión que debe recaer el juicio que debe realizar el juez, toda

vez que el prospecto es el elemento que contempla toda la información esencial y necesaria

para que los inversionistas puedan formarse un juicio de fundamentado sobre la emisión, el

artículo 19 del RsOPV establece el contenido del prospecto que debe tener toda emisión

sobre la que se realice oferta pública, y por otro lado, el RGSFI en su artículo 19 determina

el contenido mínimo en lo relativo a los fondos de inversión, quedando así cubierto el

contenido esencial de estos instrumentos financieros.

Delitos modificados mediante la Ley Reguladora del Mercado de Valores

Con la promulgación de la LRMV, además de la incorporación de los delitos analizados en

los acápites anteriores, se procedió a modificar mediante adición al texto la redacción de

dos tipos penales, a saber el denominado Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y

la denominada Publicación y autorización de balances falsos. Resulta de interés destacar

que la modificación de los tipos mencionados no afectó de forma alguna los elementos

descriptivos de la conducta punible, sino que únicamente incorporaron como agravante que

cuando se trate de oferta pública de valores la pena podrá ser aumentada hasta el doble.

Acto seguido se procederá a hacer un análisis de ambos tipos penales a efectos de

determinar su contenido y marco de aplicación a efectos de analizar éste bajo el espectro

del eje de investigación del presente trabajo y así vislumbrar si constituyen un aporte a la

protección del derecho a la información en el mercado bursátil costarricense.

123

Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito

El Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito se encuentra contemplado en el artículo

249 del CP, y tiene como redacción la siguiente, “Quien ofrezca al público bonos de

cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando

hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o

circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La

pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores”. Tal

y como se han desarrollado los análisis previos, el primer punto que se analizará es el

relativo a la pena con que se sanciona la conducta, sobre este respecto se puede ver que

inclusive aplicando la pena en el doble ésta no excede los cuatro años, razón por la cual no

puede ser considerado como un delito grave con las consecuencias que esto implica, a su

vez, trae aparejado la posibilidad de aplicar el beneficio de suspensión del procedimiento a

prueba y de ejecución condicional de la pena lo cual cabe tener en cuenta.

La acción de ofrecimiento como elemento objetivo del tipo

El tipo establece en lo que interesa, para efectos de la presente investigación, que la pena

indicada se aplicará a quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u

obligaciones de sociedades mercantiles que sean objeto de oferta pública; bajo tal redacción

queda por fuera todo lo relativo a fondos de inversión por cuanto no puede aplicarse por

analogía a alguna de los instrumentos mencionados, dicha lista es taxativa y los principios

de tipicidad y legalidad criminal impiden al juez extender la aplicación del tipo a dicho

supuesto no contemplado por la norma penal. Cabe señalar que la conducta no requiere que

el bono, acción u obligación sea efectivamente adquirido por un tercero, sino que basta que

el sujeto activo realice el ofrecimiento para que se configure el delito, sobre este punto ha

establecido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, “Así que basta el mero

ofrecimiento de esos bonos, acciones y obligaciones, para que se tenga por configurado el

delito, aun cuando nadie los hubiera adquirido o se hubiera visto afectado al verse

inducido a engaño. Cuando ello sucede, los acontecimientos trascienden al plano de los

delitos contra el patrimonio y son susceptibles, ya no sólo de ser perseguidos como

124

ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito (cosa que, por cierto, en este caso se

pasó por alto decidir), sino también, como estafa, pues amén de una lesión a la buena fe en

los negocios, lo es también al patrimonio de los agraviados, desvalor éste que no está

descrito ni contenido en el citado artículo 239.”216

Lo anterior, por cuanto el Ofrecimiento

fraudulento de efectos de crédito es una conducta dirigida a proteger la buena fe en los

negocios y no el patrimonio del sujeto pasivo que será objeto de protección por otra norma

penal tal y como se menciona en el extracto transcrito.

El engaño en el ofrecimiento como condición de modo

Establece el tipo no solo que debe haber un ofrecimiento de bonos, acciones u obligaciones,

sino que este ofrecimiento debe ser realizado por el sujeto activo a sabiendas que éste se

vale mecanismos tendientes a disimular u ocultar hechos o circunstancias verdaderas o

afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, particular resulta señalar que

en la redacción del tipo se omite incluir elementos subjetivos distintos del dolo como lo es

la intención, por cuanto tal y como se mencionó no importa que la acción que lleva a cabo

produzca un perjuicio patrimonial al lograr la compra o venta del instrumento ofrecido, ni

mucho menos que éste lleve a cabo la acción para procurarse un beneficio patrimonial para

sí o un tercero lo cual es propio de los delitos dirigidos contra el patrimonio.

Así las cosas, cabe señalar que, la disimulación u ocultación de hechos ciertos, el afirmar o

de dejar entrever hechos falsos no describen modos excluyentes de llevar a cabo la acción

penal, sino son modalidades que bien pueden relacionarse en una misma acción217

, lo que

importa es que con dicha acción se induzca a error al sujeto sobre las características del

instrumento.

216 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 742 de las once horas con treinta minutos

del 14 de junio de 2013 217 Ibíd. pp. 86-87

125

Publicación y autorización de balances falsos.

Como último delito por estudiar dentro de los afectados por la LRMV se encuentra el

denominado Publicación y autorización de balances falsos el cual se encuentra

contemplado en el artículo 247 del CP, mismo que dispone “El fundador, director,

administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa

o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una

cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será

sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada

hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.” En lo

que respecta del análisis relativo a la pena remítase el lector a lo dicho sobre este tópico en

cuanto al delito de Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.

El sujeto activo en el delito de Publicación y autorización de balances falsos

La redacción del tipo penal establece directamente que el autor de ese delito debe ser

fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal en una sociedad que,

a su vez, debe ser para nuestros efectos emisora inscrita y autorizada por la SUGEVAL

para realizar oferta pública de valores, por ello el tipo es aplicable, tanto para el caso de

sociedades emisoras como para las sociedades administradoras de fondos de inversión.

Estos sujetos determinados por cuanto estos tienen un conocimiento y capacidad de toma

de decisiones relativo a los instrumentos sobre los cuales realizan oferta pública, razón por

la cual es un delito especial propio, ya que únicamente estos sujetos pueden ser sancionado

en caso que se proceda a llevar a cabo la conducta descrita en el tipo. A su vez, es un

requisito que dicho sujeto activo desconozca que el elemento publicado o autorizado, es

inexacto con la realidad del balance, cuenta de ganancias y pérdidas o memorias ser éste

falso, o bien, contar con información incompleta, de no ser así la conducta llevada a cabo

no encuadra con el tipo penal.

126

Consideraciones finales

Señalar que se omite desarrollar lo relativo en el análisis de algunos delitos lo relativo a

elementos como el sujeto activo, la consumación y tentativo y los elementos subjetivos del

tipo, no porque estos carezcan de relevancia para el derecho o para la presente

investigación, sino por cuanto dichos tópicos han sido estudiados a la luz de la normativa

vigente por varios autores nacionales entre los cuales se pueden mencionar a Hernández

Aguilar, Arias Soto y principalmente a Castillo González, por lo cual no resulta pertinente

extenderse al respecto ya que no se realizará algún aporte novedoso a lo expuesto por los

citados autores; no obstante, infra se analizará a la luz de la reforma a la LRMV los

aspectos que se consideren pertinentes con relaciones a los temas no tratados en el presente

apartado.

Sin más preámbulo, el delito de Uso de información privilegiada funge como un elemento

que conmina con pena, conductas encaminadas a valerse de información no es de

conocimiento público para la procuración de obtener un beneficio indebido para sí o para

un tercero. Con este tipo penal se procura tutelar el correcto y eficaz funcionamiento del

Mercado, esto por cuanto se sanciona a quien se aproveche de las asimetrías informativas

del Mercado mediante la ejecución de conductas nocivas para el libre y efectivo

desenvolvimiento éste, procurándose un beneficio particular en detrimento de los demás

participantes, aprovechando para sí una asimetría en la información que atenta sobre la

igualdad en el Mercado. Dicho esto, el delito de Manipulación de precios del mercado en

conjunción con el delito de Uso de información privilegiada es instauran como los únicos

delitos bursátiles vigentes, siendo los exclusivos mecanismos de tutela dirigidos a mantener

el correcto funcionamiento del mercado.

El Uso de información privilegiada como se indicó atrás, tiene como objeto el erradicar

como conducta que sujetos que cuenten con información veraz que no es de conocimiento

público se procuren para sí o un tercero un beneficio antijurídico en detrimento de los

demás sujetos que no contarán con dicha información a la hora de efectuar la inversión

determinada; y por otro lado, mediante el delito de Manipulación de precios del mercado,

127

se procura al amenazar con pena la divulgación de información irregular para alterar el

precio real de una cotización desincentivar las conductas dirigidas a afectar la libre y

transparente fijación de precios.

Tales aproximaciones se acercan al tema en estudio desde dos enfoques diferentes, pero que

se complementan entre sí, no obstante lo anterior, dada la redacción de sendos tipos penales

no se cumple a cabalidad con la protección del bien jurídico, toda vez que no contempla

diversas modalidades delictuales que son producto de la evolución, tanto contractual como

operativa de los mercados de valores, y a su vez, ambos delitos presentan deficiencias que

deben corregirse con el fin de tener tipos penales que logren cumplir el fin por el cual

forman parte del ordenamiento jurídico. Para el caso del delito de Uso de información

privilegiada, resulta necesario delimitar la conducta que se procura sancionar, de igual

forma sancionar no solo a las personas que participan realizando operaciones utilizando

información privilegiada en un rol activo, sino también, de conformidad con la tendencia

internacional conminar con pena la comunicación de información privilegiada sin que sea

necesario el uso de ésta para que sea aplicable la sanción penal, lo anterior modificará

sustancialmente el tipo toda vez que se aleja propiamente del carácter de resultado del

delito, para migrar al carácter de peligrosidad de la conducta y adelantar la protección al

bien jurídico, lo cual puede ser criticable no con poca razón. Como último punto, alejarse

de la visión tendiente a proteger el uso únicamente respecto de valores objeto de oferta

pública, sino ampliar el ámbito de protección de la norma a todo instrumento financiero que

se transe por medio del mercado de valores.

En lo que respecta de la Manipulación de precios del mercado, el tipo no cubre todo tipo de

actuación cuyo fin sea alterar o mantener indebidamente los precios de oferta pública, sino

que ésta queda limitada a los modos que establece el tipo para ello lo cual limita el ámbito

de protección de la norma, lo cual va en claro detrimento de los interés particulares de los

inversionistas, y contra la integridad y eficiencia del Mercado, dado que el uso de

información con el objeto de manipular la correcta fijación de los precios afecta la

estabilidad interna del Mercado, y la economía del país al generar que los considerados

128

limones desplacen a los emisores buenos los cuales quedan excluidos de los beneficios de

financiamiento que ofrecen los mercados de valores.

Ha resultado un acierto la inclusión de situación con elementos bursátiles a los delitos

modificados mediante la LRMV, no obstante, no basta con incluir un agravante para que la

tutela al inversionista sea palpable, es necesario que tal voluntad de incluir dentro de tales

figuras delictuales vaya más allá, y la redacción de los tipos se adecue a la realidad

costarricense y a las nuevas formas de delincuencia que se manifiestan día a día, toda vez

que con el aumento de la pena, se deja en la misma situación, tanto al inversionista como al

Mercado, dado que la redacción del tipo no ampara conductas que, si bien, no son la

mayoría, o las más nocivas para el funcionamiento del Mercado, son conductas que

contienen una amenaza de pena insuficiente.

Llegados a este punto, se afirma que en virtud del análisis realizado a la legislación penal

que rige en materia bursátil, no se cuenta con tipos penales que tutelen de forma efectiva el

derecho a la información en el mercado bursátil costarricense, lo cual atiende a un

fenómeno intrínseco al Mercado mismo y a nuevas formas de delincuencia. Utilizando tales

elementos como base, es que ha sido posible arribar a la conclusión que por un lado existen

conductas que van en detrimento del efectivo y eficaz funcionamiento del Mercado y de

acceso a la información del inversionista las cuales no se encuentran contempladas por

algún tipo penal vigente, o bien, que de la redacción de los delitos analizados no es posible

aplicar estos a conductas de reciente data que vulneran el bien jurídico tutelado. En los

siguientes párrafos se expondrán las principales falencias mencionadas supra a la luz de los

proyectos de ley que se encuentran en corriente legislativa, dirigidos a paliar el problema

expuesto.

Análisis a los proyectos de reforma a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y sus

implicaciones materiales en el ordenamiento jurídico penal costarricense.

Nuestra LRMV ha estado en vigencia poco más de tres lustros, en ese periodo la realidad

económica y jurídica del país ha sufrido cambios significantes, se pasó por un periodo de

crisis y de contracción en el desarrollo del mercado, se tiene un mercado basado

129

principalmente en la recompra lo cual no resulta armónico con los fines e intereses del

Estado. Aunado a ello las tendencias regulatorias internacionales avanzan a pasos

agigantados y se ha dificultado la labor del Estado de mantener la legislación vigente

actualizada a pesar de los esfuerzos realizados, para tal fin se ha recurrido a la normativa

reglamentaria para actualizar la normativa, lo cual es muy propio de nuestra cultura

jurídica. No obstante, esa práctica resulta poco recomendable no porque sea mala en sí, sino

porque el uso que se le da en el país no resulta el adecuado.

Dada la evolución y las particularidades a nivel económico que sufre el país y atendiendo a

llenar las lagunas regulatorias que existen en el país se encuentran en la corriente legislativa

tres proyectos de ley dirigidos a modificar la redacción actual de la LRMV, por un lado se

encuentra el expediente legislativo número 18.946 denominado proyecto de ley “para

eliminar los privilegios tributarios de los fondos de inversión” el cual tiene como objeto el

eliminar el artículo 100 de la LRMV con el fin de proscribir un beneficio fiscal sobre los

fondos de inversión cuyo régimen tributario les faculta pagar solo un 5% de impuestos

sobre los ingresos brutos, estableciendo un tratamiento diferenciado de las demás empresas

que pagan el 30% sobre sus utilidades lo cual resulta que un instrumento financiero “que no

es utilizado por la gran mayoría de la población, cuya capacidad de ahorro es mínima por lo

que el beneficio se está aplicando a un pequeño grupo de personas en detrimento claro del

ingreso por concepto del Impuesto sobre la Renta.”218

La discusión de dicho proyecto de

ley se menciona con fines informativos, más su análisis no se extenderá en lo sucesivo por

cuanto el régimen tributario de los fondos de inversión no guarda relación alguna con el

tema objeto de estudio.

Dentro de los proyectos con una importancia fundamental y relación inmediata con el tema

de la presente investigación se encuentra el Proyecto de ley número 17.642 denominado

Reforma del Código De Comercio, Ley Reguladora del Mercado de Valores, Código Penal

y Código Procesal Penal y el proyecto de Ley número 19.111 denominado Proyecto de ley

218 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de ley “para eliminar los privilegios

tributarios de los fondos de inversión”. Proyecto de Ley. Expediente 18.946. San José, Costa Rica. 2013 p 2

130

“Ley reguladora del mercado de valores.” El primero dirigido a modificar la redacción

actual de los delitos de Uso de información privilegiada, Manipulación de precios del

mercado y Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito con el objeto de mejorar la

redacción de sendos tipos penales en aras que su aplicación más sencilla y efectiva,

introducir el delito bursátil la captación de ahorro del público con fines de inversión o

prestación de servicios no autorizados, y permitir la conciliación en los procesos penales

para los casos de los delitos bursátiles, sea el uso de información privilegiada, la

Manipulación de precios del mercado y la captación de ahorro del público; y el segundo

dirigido a “promover el impulso efectivo del mercado de valores del país para que

coadyuve al crecimiento, la creación de empleo, la competitividad y el bienestar de todos

los costarricenses”219

modificación totalmente la legislación del mercado de valores, cabe

señalar que este último proyecto contempla las modificaciones mencionadas respecto al

proyecto número 17.642, razón por cual se analizaran de forma conjunta.

Consideraciones previas

Al proceso evolutivo normativo de la legislación bursátil la legislación penal no debe

quedarse en el camino, por un lado por la evolución misma del mercado quedando

desfasadas en el tiempo los tipos que no se adecuen a los nuevos mercados, instrumentos y

mecanismos de contratación bursátil, sino también, a las modernas estructuras criminales y

formas de delincuencia que ocurren en el mercado de valores. En tal proceso juega un

papel fundamental la información como pilar del derecho bursátil, según se ha desarrollado

extensamente en el presente trabajo, indica Mejía Murillo, “En la negociación bursátil juega

un papel muy importante el manejo apropiado de la información económica y financiera, ya

que mediante el correcto abastecimiento de datos relacionados con la inversión, se le

permite al inversionista –actual y potencial – formarse una imagen clara”220

Es por ello que

las prácticas tendientes a limitar el acceso del inversionista a la información el Estado ha

buscado eliminarlas o en la medida de lo posible, reducirlas toda vez que el mercado

219 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de ley “Ley Reguladora del mercado de

valores”. Proyecto de Ley. Expediente 19.111. San José, Costa Rica. 2014 p 3 220 Mejía Murillo, Grethel F. Opt Cit. p 206

131

estructurado es la renuncia al Laissez-faire como respuesta a las exigencias de seguridad

que demandaban los participantes en el trafico bursátil, y obliga al Estado por medio del

derecho a incorporar los instrumentos jurídicos necesarios para proteger al inversionista y

dotar de transparencia y seguridad al mercado221

; siguiendo la línea esbozada por Joans Prat

“Hoy el objetivo no es abandonar del todo la regulación, sino buscar en cada país sistemas

reguladores en consonancia con sus necesidades y capacidades.”222

Dicho esto, ha resultado

una necesidad reformar la estructura normativa vigente para dotar al mercado de una

posición progresista que le permita desarrollarse, dotando al inversionista de una mayor

cantidad de armas para que emprenda su travesía en el mercado bursátil, y dotar a la

SUGEVAL de mayores potestades regulatorias y de supervisión y el monopolio de la

potestad sancionatoria en materia administrativa.

Acto seguido se realizará un análisis de las modificaciones a introducirse por los proyectos

de ley en mención en lo que respecta del tema objeto de estudio, se transcribirá la redacción

propuesta en el proyecto y de forma seguida se realizarán los comentarios que se estimen

pertinentes respecto a cada tipo penal; lo anterior, no sin antes transcribir los siguientes

cometarios esbozados a los señores diputados respecto de los delitos vigentes, “La revisión

de los delitos relativos al mercado de valores ha evidenciado la existencia de deficiencias

en su tipificación que deben ser corregidas, (…) se ha estimado necesario tipificar como

delito la captación de ahorro del público con fines de inversión, así como la prestación de

servicios o actividades propias del mercado de valores cuando no se cuente con la

autorización requerida por parte de alguna de las Superintendencias, (…) En esa medida se

estima que la prestación de las actividades que requieren de autorización sin contar con ella

representan una trasgresión a un bien jurídico de la mayor importancia, como es la

confianza en los mercados financieros, basada en la protección de los intereses económicos

221 Vargas Castillo, Modesto Antonio. Los principios del derecho bursátil y los bienes jurídicos tutelados en el

ordenamiento jurídico bursátil. Trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho.

Universidad de Costa Rica. 1999 pp. 300-301 222 Prats Catalá, Joan. Del Estado productor al Estado regulador. En panel: De las privatizaciones a la

construcción de las capacidades regulatorias en América Latina: presentación del informe de gobernabilidad

PNUD-IIG para el año 2000 p 2

132

de los inversionistas, de conformidad con la protección constitucional del párrafo tercero

del artículo 46 de la Carta Magna. De allí su tipificación como delito.”223

Delitos por modificar con las reformas en corriente legislativa

Ofrecimiento fraudulento de valores o instrumentos financieros y su oferta pública

El primer delito que consta en la propuesta de reforma a las figuras típicas vigentes es el

relacionado con el delito de Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito, a cual se le

modifica su nomen iuris y se denomina Ofrecimiento fraudulento de valores o instrumentos

financieros y su oferta pública, siendo la redacción propuesta la siguiente:

“Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien ofrezca al público valores, o

instrumentos financieros mediante la simulación de hechos falsos o por medio de la

deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, o sin la autorización correspondiente.

La pena se aumentará hasta el doble cuando dicho ofrecimiento se dé en una oferta pública

de valores.

Los términos “valores”, “instrumentos financieros” y “oferta pública de valores” se

entenderán según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.””

Respecto de la pena la modificación introduce un aumento considerable en la misma la cual

paso de ser de seis meses a dos años, a dos años como mínimo con un máximo de 6; así las

cosas, se puede evidenciar que el único delito que no se encontraba dentro de la categoría

de los delitos graves, a partir de la entrada en vigencia del proyecto sea el parcial o el total

se tendrá como mínimo el máximo contemplado anteriormente. Es menester mencionar que

la cuando se trata de instrumentos que se negocian mediante oferta pública la pena puede

ser aumentada hasta en el doble.

223 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Reforma del Código De Comercio, Ley Reguladora

del Mercado de Valores, Código Penal y Código Procesal Penal. Proyecto de Ley. Expediente 17.642. San

José, Costa Rica. 2010 p 1-2

133

Se modifica el sustrato del ofrecimiento dejándose de lado lo relativo a acciones, bonos y

obligaciones, para incorporar el término de valor o instrumento financiero que contempla la

LRMV tal y como indica el párrafo tercero del citado artículo, esto implica que el ámbito

de acción de la norma es mayor porque se migra de un concepto limitado y taxativo de

especies de instrumentos financieros, al género valor que incluye especies no contempladas

por el tipo. Cabe destacar que en casi que sea la reforma parcial la que consiga superar el

trámite legislativo con anterioridad, se aplicará el concepto de valor que contempla la actual

LRMV, que si bien, implica una evolución en comparación con la redacción actual, tal

concepto de valor se encuentra desfasado y empleándose en su lugar el vocablo

“instrumento financiero” que según se expone a los señores diputados “se hace necesario

incorporar este nuevo concepto y en general regular el tema con amplitud suficiente para

que no quede por fuera cualquier incorporación futura de un nuevo producto financiero,

destacando que a los instrumentos financieros distintos de los valores, les serán de

aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias, las reglas previstas en la

ley para los valores negociables.”224

En cuanto a las condiciones de modo, se mejora la redacción en cuanto a los mecanismos

que utilizará el sujeto activo para distorsionar la realidad relacionada con el valor o

instrumento financiero que sea objeto de ofrecimiento. Condiciones de modo que tal y

como se mencionó arriba, no se excluyen entre sí, sino que se complementan. Aunado a lo

anterior se incluye la figura de la autorización en lo que respecta de las condiciones

modales, no solo se encuadrará en la conducta típica el ofrecimiento de valores o

instrumentos en donde se suministre información que no sea adecue a la realidad, sino

también, en supuestos que la información será veraz, pero el valor o instrumento no ha sido

autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando no sean valores de oferta

pública, dentro de los cuales entrarían instrumentos financieros cuya competencia de

autorización corresponde a la SUGEF por ejemplo.

224 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de ley “Ley Reguladora del mercado de

valores”. Opt Cit. p 7

134

Como último punto, cabe mencionar que, el añadir lo relativo a la autorización como

supuesto de modo se justifica en el tanto el reproche social de la conducta es mayor dado

que la autorización es una garantía para el sujeto pasivo de que el valor o instrumento

financiero paso por un proceso estructurado e institucionalizado de verificación, siendo la

autorización una especie de garantía con que cuenta éste de la adecuación del instrumento

o valor a los requisitos mínimos que solicita y requiere en especifico según dispone la

autoridad encargada de la autorización respectiva. En lo que respecta al supuesto agravante

de la pena la Dirección de asesoría legal de la BNV se pronunció sobre el tema

argumentando, “es importante que se mantenga como agravante de la pena la situación

prevista en el párrafo segundo de ese artículo, cuando el autor del ilícito penal es una

emisor (sic) de un valor de oferta pública, por las implicaciones de índole legal y

financieras que pueden llegar a ocasionar una actuación ilícita en ese sentido,”225

A modo

de conclusión efectivamente la modificación a la redacción del artículo representa un

avance con relación a la redacción actual del mismo, por cuanto incluye con la categoría de

instrumentos financieros o valores figuras que no se encuentran englobadas actualmente;

por otro lado, aclara la redacción estableciendo la forma en que se realiza el ofrecimiento

para ser considerado ilícito; y por último, incluye lo relativo al ofrecimiento de valores

ayunos de la autorización respectiva, todos supuestos que no son contemplados por la

norma vigente.

Manipulación de precios del mercado

Según se mencionó en lo que respecta de la Manipulación de precios del mercado, el tipo

penal vigente no cubre todo tipo de actuación cuyo fin sea alterar o mantener

indebidamente los precios de valores de oferta pública, sino que la misma queda limitada a

los modos que establece el tipo para ello lo cual limita el ámbito de protección de la norma,

225 Bolsa Nacional de Valores. Dirección de asesoría legal. Observaciones sobre el proyecto de reforma de

ley, expediente legislativo número 17.642, que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, y el

Código de Comercio. Oficio AL 184-10. San José, Costa Rica. 2010. p 4

135

dicha situación se procura solventar con la redacción que contempla la reforma al mismo,

que reza de la siguiente forma:

“Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, con el ánimo de obtener

un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado,

participe directamente o por interpósita persona en la realización de transacciones u

operaciones con un valor o instrumento financiero de oferta pública, que haga subir, bajar o

mantener el precio de valores o instrumentos financieros, alterando su cotización o

induciendo su compra o venta por parte de terceros.

Será sancionado con la misma pena quien divulgue información de mercado falsa o

engañosa, u oculte hechos o circunstancias verdaderas relacionadas con un valor o

instrumento financiero de oferta pública, cuando dicha actuación busque alterar o mantener

la cotización de dicho valor o instrumento financiero.””

En virtud de la redacción propuesta, se incluye como supuesto típico no solo la

manipulación directa tal y como se encuentra actualmente, sino que de la redacción

propuesta se extrae la facultad de comisión por medio de autoría mediata por cuanto faculta

la posibilidad que el sujeto activo se valga de un tercero en la realización de transacciones u

operaciones con un valor o instrumento financiero de oferta pública, lo cual representa una

extensión de la posibilidad de persecución y sanción de las conductas dirigidas a coartar la

libre fijación de los precios del mercado que es el fin último de la regulación administrativa

de fijación libre de precios, y ámbito de protección de la norma penal.

Por otro lado,, se elimina se elimina de la redacción las líneas que contenían los modos

mediante los cuales el sujeto activo puede hacer subir, bajar o mantener el precio de un

valor o instrumento de oferta pública, y se establece como supuesto que sean transacciones

u operaciones de cualquier índole que modifiquen el precio, alterando la cotización del

valor o instrumento financiero, o induzcan a su compra o venta por parte de terceros, con lo

cual se amplía la posibilidad de perseguir conductas que quedaban excluidas con la

redacción anterior, especialmente las dirigidas a alterar la cotización de los valores o

136

instrumentos financieros y las ejercidas con el objeto de inducir la intermediación de estos

en el mercado.

Uso de información privilegiada

Como último de los delitos a ser modificados con la reforma se encuentra el Uso de

información privilegiada, sobre senda modificación se ha pronunciado el Departamento de

Asesoría Legal de la BNV de la siguiente forma, “consideramos que la redacción existente

(…) está bien, y que no debe modificarse este tipo penal, máxime que la redacción

propuesta elimina el párrafo en donde se define el concepto de información privilegiada, lo

cual nos parece inapropiado”226

Previo a comentar la posición de la BNV es necesario

proceder a transcribir la propuesta que contiene la reforma, la cual reza de la siguiente

forma:

“Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien habiendo tenido acceso a

información privilegiada relativa a los mercados de valores, emisores, valores o a los

productos financieros de oferta pública, haga uso de ella, por sí o por interpósita persona,

comprando, vendiendo liquidando o manteniendo, valores o productos financieros de oferta

pública, con el fin de obtener un beneficio indebido o de evitar una pérdida para sí o para

un tercero.

Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien con conocimiento de que

tiene en su poder información privilegiada, la comunique a un tercero, independientemente

del uso que este le dé a dicha información. No se considerará delito la información que se

realice como parte de las gestiones que se requieren para que se lleve a cabo la operación.

Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la indicada en

la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.° 7732, del 8 de diciembre de 1997, y

sus reformas.”

226 Bolsa Nacional de Valores. Dirección de asesoría legal. Opt Cit. p 8

137

Volviendo al criterio del Departamento de Asesoría Legal de la BNV, la redacción del

artículo vigente está “bien” para la realidad de mercado que tenía la Costa Rica de hace dos

décadas, no obstante, ésta no se adecua a los cambios que ha sufrido el mercado y la

legislación internacional en la materia. En primer lugar, la redacción actual es insuficiente

por cuanto no incluye el concepto de producto financiero de oferta pública que amplía el

espectro de acción de la norma incluyendo nuevos instrumentos en el Mercado que no

encuadran dentro del concepto de valor negociable que contempla la LRMV. En un

segundo orden, bajo la redacción actual se sanciona la adquisición o enajenación de valores

en virtud de la información que tenga el agente, no obstante, deja por fuera el supuesto en

que se mantenga un valor o instrumento financiero que no es un caso poco común en caso

que la información con que cuenta el sujeto implique un aumento en el precio en que se

cotiza un valor o instrumento financiero que forma parte de su cartera. Como tercer y

último punto, incorpora el supuesto de la comunicación de información privilegiada como

conducta punible, este supuesto extiende el poder punitivo estatal a un supuesto en donde la

simple comunicación independientemente del uso que le dé quien llegue a conocerla le dé a

ésta, disminuyendo el rango de la pena considerablemente dado que el desvalor de la

conducta resulta ser menor.

Como punto aclaratorio cabe mencionar que el tipo excluye de punición expresamente la

información que se realice como parte de las gestiones que se requieren para que se lleve a

cabo la operación. Respecto de la crítica que se realiza por parte del Departamento de

Asesoría Legal de la BNV en cuanto a supresión del concepto de información privilegiada

que contiene el artículo vigente, el incluir el concepto de información es un acierto en el

tanto el juez no necesita ir más allá que a la propia norma para darle contenido al concepto

normativo en ésta incluido, sin embargo, el hacer tal inclusión en el propio CP dota de una

rigidez no apta para tal concepto que resulta más adecuado excluirlo de la redacción del

tipo y remitir al juez a la LRMV para darle contenido al mismo, toda vez que esta ley

regula propiamente la materia y dotará a tal concepto del contenido pleno y actualizado que

requiere. A pesar de lo anterior, si se evidencia un yerro en el proyecto de reforma total a la

138

LRMV por cuanto la redacción del párrafo tercero es idéntico al de reforma parcial, con el

problema de hacer referencia para dar contenido al concepto de información privilegiada al

contenido en el artículo 102 de la LRMV número 7732, artículo que mediante el numeral

218 de dicho proyecto de reforma se pretende derogar, con lo cual el concepto quedaría

ayuno de contenido con las consecuencias garrafales del caso.

Elementos a introducir a la legislación penal mediante las reformas en corriente

legislativa

Las reformas de cita se encuentran dirigidas no solo a modificar los tipos penales que

fueron introducidos con la LRMV y uno de los modificados mediante el citado cuerpo

normativo; sino a criminalizar una conducta nociva para el funcionamiento del Mercado y

que su comisión ha aumentado con el devenir de los años como lo es la Captación de

dinero, instrumentos financieros o valores del público con fines de inversión o prestación

de servicios no autorizados; y de la mano con dicha incorporación se pretende introducir

como herramienta procesal la posibilidad de conciliar en los procesos en que se infrinja una

norma relacionada con el correcto y eficaz funcionamiento del mercado de valores. Por ello

en las siguientes líneas, se procederá a realizar un análisis de ambas figuras por introducir a

efectos de tener claro el fundamento de su inclusión al ordenamiento jurídico y los alcances

a nivel material de su implementación.

Captación de dinero, instrumentos financieros o valores del público con fines de

inversión o prestación de servicios no autorizados

Sobre este punto se menciona en el expediente legislativo que, “se ha estimado necesario

tipificar como delito la captación de ahorro del público con fines de inversión, así como la

prestación de servicios o actividades propias del mercado de valores cuando no se cuente

con la autorización requerida por parte de alguna de las Superintendencias, a raíz de la

experiencia que han tenido los órganos supervisores de atender a personas que han sido

objeto de engaños a través de la utilización de figuras no reguladas, y de experiencias que

se han presentado en otros países como Colombia y Estados Unidos con figuras como las

139

llamadas “pirámides””227

. La esencia de la norma reposa en el tema de la autorización

tratado en párrafos precedentes, según se mencionó la autorización sirve como una especie

de garantía para el inversionista de que el valor o instrumento financiero que le es ofrecido

se encuentra en total cumplimiento de las pautas y requisitos que establece la legislación en

la materia. Tal proceso de autorización es un proceso estructurado que consta de varias

etapas en las cuales el escrutinio y fiscalización de la SUGEVAL se encuentra presente en

cada uno de ellas, por ello se ha considerado que, “se estima que la prestación de las

actividades que requieren de autorización sin contar con ella representan una trasgresión a

un bien jurídico de la mayor importancia, como es la confianza en los mercados

financieros, basada en la protección de los intereses económicos de los inversionistas, de

conformidad con la protección constitucional del párrafo tercero del artículo 46 de la Carta

Magna.”228

Sin más preámbulo, el delito de captación de dinero, instrumentos financieros o valores del

público con fines de inversión o prestación de servicios no autorizados, a introducir a la

legislación penal tiene la siguiente redacción:

“Será sancionado con prisión de tres a ocho años, quién capte dinero, instrumentos

financieros o valores del público con fines de inversión o preste servicios de intermediación

de valores o relacionados con el mercado de valores o con otros productos financieros, si no

se hace a través de los mecanismos regulados legalmente, o si se hace sin contar con la

autorización correspondiente.

Para efectos de este artículo, la expresión "fines de inversión" implica la colocación de

recursos con una expectativa de obtener una ganancia de cualquier naturaleza. No se

aplicará lo dispuesto en esta ley a las ventas a plazo de bienes y servicios, reguladas en el

artículo 44 de la Ley N.° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva

del Consumidor.””

227 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Reforma del Código De Comercio, Ley Reguladora

del Mercado de Valores, Código Penal y Código Procesal Penal. OPt Cit. p 2 228 Íbid. p 3

140

La captación con fines de inversión e intermediación irregular como acción típica

El legislador ha dispuesto a la hora de describir la acción típica de la conducta punible que

será sancionado el sujeto activo que capte dinero, instrumentos financieros o valores del

público con fines de inversión; o bien, preste servicios de intermediación de valores o

relacionados con el mercado de valores o con otros productos financieros fuera de los

mecanismos establecidos o sin la autorización correspondiente; cabe señalar que la

redacción es compleja en el tanto comprende dos elementos y supuestos particulares, a

saber la captación y la intermediación en lo que respecta a los elementos, y la posibilidad

de que sea realizado por un ente regulado y supervisado o por un sujeto que no cuente con

autorización para captar y prestar servicios de intermediación bursátil.

En lo que respecta de la captación, se requiere que ésta sea realizada con fines de inversión

lo cual la diferencia de la captación descrita en el artículo 156 de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica, siendo regulada únicamente una especie por los fines que

persigue la misma dentro de un mercado bursátil, sea estos los fines de inversión. En lo

atinente a la prestación de servicios de intermediación, dentro del supuesto de servicios de

intermediación en mercado de valores realizada fuera de los mecanismos establecidos por

el regulador, el tipo engloba por un lado el accionar de Puestos en los cuales sus

funcionarios, colaboradores o directores desempeñen el servicio de intermediación sin

apegarse a lo dispuesto en la LRMV, el RsOPV y las disposiciones que al efecto establezca

la SUGEVAL; situación análoga para el caso de bancos que no se apeguen a la normativa

de alcance general y la especial emitida en lo relativo a valores individuales emitidos por

las entidades sujetas a la supervisión de la SUGEF objeto de oferta pública; y por otro lado,

el supuesto en el cual la actividad se realiza sin contar con la autorización respectiva figura

dentro de la cual puede aplicarse la sanción a cualquier persona natural o los funcionarios,

colaboradores, representantes o socios de personas jurídicas, cualquiera que sea su

domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen

actividades de intermediación de servicios bursátiles, mediante la capitación de recursos

con fines de inversión sin con la autorización correspondiente.

141

Hecho el anterior análisis, se concluye que la tipificación de tal conducta resulta idónea por

un lado al proteger al inversionista respecto a productos que sea ofrecidos sin que los

mismos hayan superado los mecanismos de autorización e inscripción que al efecto se

encuentran establecidos, y por el otro que sujetos que no cuentan con autorización ofrezcan

al público valores o instrumentos autorizados o no, sin que estos cuenten con la potestad

para llevar a cabo el ofrecimiento de valores o instrumentos financieros o bien propiamente

servicios de intermediación bursátil, se coincide con el Departamento de Asesoría Legal de

la BNV en que, “estamos de acuerdo con la propuesta de creación de ese nuevo tipo penal

ya que viene a colmar un vacío legal de actividades que deben castigarse como

delictivas”229

La conciliación en los delitos bursátiles como derecho procesal

El instituto procesal de la conciliación ha tomado fuerza en nuestra legislación, ora como

figura protagonista dentro del proceso judicial, ora como mecanismo extraprocesal, pero

dirigido en ambos casos a la solución de controversias de forma directa, célere y económica

para las partes, nos dice Dayana Becara que, “La conciliación es un sistema de solución de

controversias tan antiguo para la humanidad como lo es el conflicto, ya que desde sus

orígenes el hombre ha tenido desacuerdos con sus semejantes, pero como ser social ha

trascendido del conflicto, y ha buscado solución a él de forma voluntaria y directa entre las

partes en pugna, mediante la intervención de terceros neutrales, a los cuales podemos

denominar conciliadores. Esta concepción de conflicto-conciliación es intrínseca y

característica de cualquier forma moderna procesal o extraprocesal de solución de

conflictos.”230

Tal instituto ha sido reconocido a nivel constitucional por la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia e incorporado a la legislación nacional por

medio de la Ley Alternativa de Resolución de Conflictos y promoción de la paz social

RAC, en lo atinente a las disputas de índole patrimonial sobre las cuales toda persona tiene

229 Bolsa Nacional de Valores. Dirección de asesoría legal. Opt Cit. p 9 230 Becara, Dayana. La conciliación procesal en el nuevo sistema acusatorio. En Revista Novum Jus, volumen

3, número 2 julio-diciembre. 2009. p 274

142

el derecho de recurrir a la conciliación, el arbitraje para solucionar sus diferencias

patrimoniales de naturaleza disponible según dispone el artículo 2 de la citada ley.

En materia penal, el instituto en análisis fue incorporado al ordenamiento jurídico al entrar

en vigencia el CPP en 1998, el cual en su artículo 36 instaura las pautas generales

aplicables al instituto disponiendo al efecto que el mismo procede en lo que respecta de

delitos bursátiles como delitos de acción pública, que los mismos admitan la suspensión

condicional de la pena –es decir, que el delito tenga una pena que sea igual o inferior a los

tres años-, y que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de

esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.

Para el caso de los delitos bursátiles a incorporar, el rango de pena se encuentra entre los

tres años como mínimo y un máximo de ocho, mínimo que es igual al máximo que

establece el CPP para la aplicación del instituto, siendo en estos casos es posible aplicar la

conciliación231

, razón por la cual supera el primer filtro que establece la norma; por otro, la

valoración del segundo requisito es algo que se debe analizar caso por caso pero es

fundamental tenerlo en cuenta a efectos de aplicar el instituto de la conciliación.

Llegados a este punto es de interés destacar que el CPP es omiso en indicar si el instituto

aplica únicamente en para casos en que haya intereses patrimoniales disponibles como

indica la ley RAC, como si lo hace para el caso de la reparación integral del daño lo cual

llama la atención. Tal omisión ha dado pie a que se admita conciliación en delitos sin

contenido patrimonial, en los cuales es el juez quien realiza el análisis del instituto en

cuanto a su aplicación y principios que inspiran el instituto de la conciliación fungiendo

como garante de la idoneidad del acuerdo.

Por último, el CPP en su artículo 36 establece que la conciliación se debe llevar a cabo

entre el imputado y la víctima, es en este punto que la aplicación del instituto a la luz de la

legislación vigente no resulta feliz, toda vez que la víctima ante la comisión de un delito

bursátil resulta ser el Mercado como ente abstracto, y por ende, al no poder estar

231 Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Primera Edición. Universidad para la Cooperación

Internacional. Imprenta y Litografía Mundo. San José, Costa Rica.1998. pp. 178- 179

143

representado por una persona natural o jurídica con legitimación suficiente, no resulta

posible proceder a dicho instituto. Lo que se persigue con la reforma de cita es dotar de

legitimación para conciliar en este tipo de asuntos a la SUGEVAL, por tanto se procura

modificar la redacción actual del artículo 36 del CPP a efectos de incorporar lo siguiente al

texto:

“[...] En los casos de delitos bursátiles, la conciliación se realizará con el concurso de la

Superintendencia General de Valores, la cual se tendrá como parte, para los efectos del

presente artículo.”

Así las cosas, se contará con una norma capaz de tornar aplicable la figura de la

conciliación a los supuestos en los cuales el delito se encuentre dentro de los delitos

bursátiles, lo cual representa un avance, tanto para el Mercado, como para el imputado para

la solución de la disputa. Puede criticarse por un lado que habilitar tal instituto puede ser

perjudicial, toda vez que es posible evadir una sanción penal simplemente acudiendo a la

billetera, y dado que, por lo general, este tipo de criminalidad se gesta teniendo como

sujeto activo a sujetos con capacidad económica considerable va a implicar que no se llegue

a sancionar tal conducta, tales cuestiones bien pueden ser ciertas, bien erradas pero el

análisis de este tipo de consecuencias se deberán realizar una vez que la norma entre en

vigencia.

144

Conclusión

La economía costarricense y el acceso a recursos para financiamiento de proyectos y

negocios, ha sido tradicionalmente bancarizada, con consecuencias marcadas como lo son

el letargo económico-estructural y la falta de movilidad social. Como respuesta a tal

fenómeno se ha implementado por parte del Estado la iniciativa de establecer un mercado

de valores como mecanismo de financiamiento basado en el traslado del ahorro de las

unidades económicas superavitarias del público para dotar de capacidad y músculo

financiera a las unidades deficitarias de la economía que ante la rigidez que ofrece el

mercado bancario no pueden acceder al mismo, o bien, de tener acceso al mismo recurrir a

un crédito bancario resulta inviable dadas las condiciones objetivas o subjetivas que la

entidad financiera impone, o que el solicitante atraviesa.

El derecho bursátil, como actualidad, se encuentra en constante desarrollo y reinvención

dadas las características de los mercados latinoamericanos y, en particularmente, el

costarricense. En el caso particular de Costa Rica, la actividad, estructura, operativa y

regulación en materia bursátil ha ido evolucionando con el pasar de los años, lo cual se

refleja en la “creciente innovación y dinámica de los mercados financieros internacionales,

la mayor integración económica y financiera del país con el exterior y las nuevas realidades

de la sociedad costarricense, contrastan con la ley reguladora de valores vigente, que sin

experimentar modificación alguna en más de quince años, hoy se presenta insuficiente

frente a las transformaciones que ha experimentado Costa Rica en estos años y de cara a las

realidades actuales del país. El mercado de valores costarricense prácticamente se encuentra

cerrado a los mercados internacionales, se mantiene totalmente bursatilizado y altamente

concentrado en deuda pública”232

; dicha evolución no ha sido ajena al accionar del Estado,

quien ha intervenido en el orden bursátil a lo largo de dicho proceso evolutivo regulando y

fiscalizando la creciente y novedosa función en lo que atañe a la actividad, operativa e

institucionalidad del Mercado.

232 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Proyecto de ley “Ley Reguladora del mercado de

valores”. Opt Cit. p 2

145

Dada la creciente incidencia que tiene el mercado en el desarrollo económico del país, no

resulta idóneo propiciar un entorno de inseguridad en detrimento del inversionista, y es por

esa razón que desconocer y pasar por alto situaciones que afecten la evolución del mercado

en perjuicio de la parte considerada débil en la relación no debe ser un fin del derecho; sino

más bien a pesar de los interés no en pocas ocasiones contrapuestos que puede tener cada

participante entre sí o en su relación con el inversionista, buscar la manera de armonizar y

dirigir los mismos a efectos de llevar el barco a buen puerto, reconociendo que la relación

del inversionista con el mercado y sus participantes ha variado con el paso del tiempo, y se

encuentra ligada no solo a elementos económico-financieros, sino también a elementos

axiológicos, sociales, económicos y políticos que varían con el tiempo, pero que de ninguna

forma pueden ser pasados por alto por el conglomerado social y mucho menos por el

Estado como referente abstracto y garante de los intereses de la colectividad; teniendo

como consecuencia que las irregularidades y transgresiones que se gesten a lo interno de

dicha relación responden a nuevas y más complejas formas de delincuencia.

Desde el enfoque antes dicho, la regulación de cada hecho es particular y determinada por

la realidad, entorno cultural e historia de cada grupo social, y es bajo tal realidad que se

construye el discurso sobre el cual se erige el pilar normativo de uno u otro país, a nivel

interno bajo el discurso de libre desarrollo y la tendencia expansionista, el mercado se han

convertido en el escenario ideal para la comisión de delitos, que por sus caracteres

particulares atenta no solo contra valores importantes para la sociedad, sino contra la

estabilidad de la economía misma del país. Implicando que surjan nuevas y más complejas

figuras de criminalidad, las cuales dada la naturaleza de este tipo de delincuencia no resulta

adecuado darle el mismo tratamiento que a los otros delitos en su concepción tradicional.

Por tal razón, normas ordinarias de derecho penal sustantivo y procesal pueden quedar

desacompasadas en el tiempo, en detrimento del derecho de acceso material a la justicia y

tutela efectivo de bienes jurídicos de las víctimas del ilícito; lo cual requiere de una

posición activa del Estado en procura de impulsar la estructuración y desarrollo de una

disciplina especial que venga a ser determinante para paliar las consecuencias perjudiciales

del rezago legislativo en cuanto acceso efectivo a la justicia.

146

En lo que respecta del derecho a la información, ha quedado plasmado que su tutela es

determinante, debido a que el acceso a información oportuna, adecuada y veraz para la

toma de decisiones es requisito sine qua non para los intervinientes del Mercado. La

existencia de asimetría respecto de la información en el mercado, la implementación

herramientas y mecanismos para disminuir ésta -en la medida de lo posible-, resultan de

gran interés en aras de lograr democratizar la visión de mercado. Lo característico de la

información en materia bursátil, es que sobre ésta se cimienta todo el funcionamiento y

operativa del mercado, y por ende, merece tutela, si no hay suficiente información -

cualitativa y cuantitativamente hablando -, las decisiones de los inversionistas estarán

viciadas con las implicaciones nocivas sobre el patrimonio individual y la confianza en el

mercado que implica. Por ello, las transgresiones al derecho a la información del

inversionista comprenden una situación particular, que es de interés, tanto para el derecho

como género, como para las especies que lo conforman, y como problema concreto de la

realidad social amerita que su estudio como fenómeno social.

En el caso costarricense con la promulgación y entrada en vigencia de la LRMV, se

incorporó normativa especial dirigida a cada participante y su función en el mercado de

valores costarricense en cuanto a información respecta, de lo dispuesto en el mencionado

cuerpo normativo se derivan los parámetros generales que establecen la obligación activa

de información se deriva de lo dispuesto en los artículos 105 y 109 ibídem, de los cuales se

surge una imposición normativa fundamental que opera en tres vías, en primer lugar el

informar al Mercado en el plazo que reglamentariamente se fije al efecto, todo factor, hecho

o decisión que pueda influir en el precio en el precio de cada valor o instrumento

financiero objeto de oferta pública; en un segundo orden, la obligación de hacer de

conocimiento de los inversionistas, toda información que pueda ser relevante para la toma

de decisiones; y en un tercer plano, informar a sus clientes sobre sus vinculaciones,

económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad.

Información que debe ser clara correcta, precisa, suficiente y oportuna, y además incluir los

riesgos involucrados cuando corresponda.

147

Para cumplir con las vías mencionadas con las vías de primer y tercer orden, y dar

cumplimiento con los fines del mercado de valores, se ha puesto en funcionamiento un

RNVI sólido y estructurado que es reflejo de la exposición de los principios y recursos

informativos que ofrece la SUGEVAL por sí y por medio del RNVI, tales como: normativa,

información de los participantes, informes estadísticos del mercado, actividades y material

educativo para los distintos grupos de usuarios; así como los cursos virtuales que ofrece al

público la Superintendencia, según dispone el artículo 9 de la LRMV. Si bien, existen

elementos a incorporar, se ha dado un gran paso a nivel cualitativo con el Registro tal y

como opera.

A modo de resumen, el principio de información en materia bursátil es el pilar sobre el cual

se asienta la operativa del mercado de valores; ante el ostracismo y el secretismo la

desconfianza del inversionista va a aumentar y el desarrollo y evolución del mercado no

tiene lugar. Es, por esta razón, que las legislaciones nacionales y extranjeras, han de tomar

una posición cada vez más activa para proteger el acceso y flujo de la información de los

detentadores de ésta al público y participantes del mercado. Tal esquema de protección de

la información y su tutela debe operar en dos vías; por un lado, la información que es

necesario difundir a efectos que el inversionista pueda tomar una decisión de inversión

fundada informada, y a su vez, la información necesaria para la correcta fijación de los

precios de mercado; y por el otro, la que es necesaria custodiar por ser considerada

privilegiada.

En lo relativo al bien jurídico en el derecho penal costarricense, ha quedado manifiesto que

éste juega un papel preponderante, tanto en su función formal como herramienta

hermenéutica como en el plano epistemológico, y es por ello que se debe tener un claro

panorama respecto de qué se procura tutelar, la forma como se protege y si los preceptos

normativos vigentes cuentan con límites claros y delimitados que permitan al juez la

interpretación teleológica de estos de forma clara, precisa y uniforme, y no terminen siendo

un instrumento que permita el arbitrio en la función judicial. El bien jurídico tutelado en los

delitos bursátiles es de carácter colectivo o supraindividual, según se expresó, lo cual

deviene en que sea considerado un elemento con grado mayor de dificultad en cuanto a su

148

elaboración, toda vez que el legislador tiende a tener respecto de este tipo de bienes el

inconveniente de contar con un objeto protegible muy amplio, sobre el cual no hay un

consenso claro y que en no pocos casos se vale de conceptos que por su alto grado de

indeterminación pueden extender de forma peligrosa la aplicación del ius puniendi a

supuestos no deseados.

Los delitos bursátiles a pesar de estar contenidos dentro de la categoría de la buena fe en los

negocios, el contenido del objeto protegible atendiendo a la denominada voluntad del

legislador junto con el desarrollo a nivel doctrinario y jurisprudencial se ha establecido que

lo determina el correcto funcionamiento del mercado. Para el caso particular del derecho a

la información, éste como bien jurídico encuentra reconocimiento y desarrollo únicamente

a nivel administrativo, mas no así como bien jurídico penal; no obstante, a nivel penal no

resulta descabellado que el legislador pretenda elevar al mismo como bien jurídico, eso sí

partiendo de un discurso claro en el cual se establezca de forma clara qué se pretende

tutelar. Esto, por cuanto la incorporación de tipos penales en este sentido, deben ir acorde

con el tipo especial de criminalidad que se procura combatir, y de acuerdo con los

preceptos y principios propios del derecho penal económico, no es posible darle un

tratamiento indistinto de los tipos penales dirigidos al sujeto de a pie que a los sujetos que

participan en el mercado.

Partiendo del citado esquema, es que se incorporaron dentro del ordenamiento jurídico

penal costarricense los denominados delitos bursátiles junto con los delitos de Ofrecimiento

fraudulento de efectos de crédito y Publicación y autorización de balances falsos como

herramientas dirigidas a tutelar el correcto y efectivo funcionamiento del mercado, siendo

de especial interés el delito de Uso de información privilegiada y el delito de Manipulación

de precios del mercado. Tipos penales que se relacionan con el tema en estudio desde dos

enfoques diferentes, pero que se complementan entre sí, no obstante lo anterior, ambos

delitos presentan deficiencias que deben corregirse con el fin de tener tipos penales que

logren cumplir el fin por el cual forman parte del ordenamiento jurídico. Para el caso del

delito de Uso de información privilegiada, resulta necesario delimitar el hecho que da pie

149

del incumplimiento que se procura sancionar, de igual forma sancionar no solo a las

personas que participan realizando operaciones utilizando información privilegiada en un

rol activo, sino también, de conformidad con la tendencia internacional conminar con pena

la comunicación de información privilegiada sin que sea necesario el uso de ésta para que

sea aplicable la sanción penal, lo anterior, modificará sustancialmente el tipo toda vez que

se aleja propiamente del carácter de resultado del delito, para migrar al carácter de

peligrosidad de la conducta y adelantar la protección al bien jurídico, lo cual puede ser

criticable no con poca razón.

Llegados a este punto, para concluir, con la presente investigación, resulta necesario dar

respuesta a la interrogante plantada al inicio, ¿Resulta suficiente las figuras típicas

contempladas en la regulación sancionatoria en materia penal vigente en Costa Rica para

tutelar el derecho a la información del inversionista? La presente investigación presentaba

como hipótesis que se comprobaría que, el sistema sancionatorio penal costarricense es

insuficiente para proteger de forma directa el derecho a la información del inversionista, lo

cual fue evidenciado por un lado al exponerse y comprobarse que la legislación penal

nacional no se adecua a los requerimientos suficientes para la tutela del bien jurídico a

proteger, en primer lugar, toda vez que es omiso de incorporar a la redacción de los delitos

bursátiles el concepto de instrumento financiero lo cual deja por fuera la aplicación de la

normativa vigente a nuevas figuras que se intermedian en el mercado bursátil; en un

segundo orden, no ofrece tipos penales tendientes a sancionar el uso de información

privilegiada cuando dicha información se utilice para el mantenimiento de valores o

instrumentos financieros con lo cual deja por fuera tal supuesto al contemplar únicamente

la enajenación o venta; en un tercer escaño, no engloba dentro de la conducta típica la

comunicación a terceros no autorizados de información privilegiada, con lo cual deja

impune tal conducta que va en detrimento de la estabilidad y correcto funcionamiento del

mercado; como último elemento, no se regula la intermediación de servicios bursátiles sin

autorización, lo y el ofrecimiento de valores o instrumentos financieros no autorizados lo

cual va en detrimento del derecho a la información del inversionista, por cuanto la

autorización es un mecanismo de escrutinio del supervisor en el cual el suministro de

150

información financiera-contable y estructural tiene un papel protagónico, abstraer al

inversionista de tal información va en detrimento la transparencia del mercado y genera

asimetrías informativas que no pueden permitirse; con lo cual se comprueba la hipótesis

planteada, sea que el sistema sancionatorio penal costarricense es insuficiente para proteger

de forma directa el derecho a la información del inversionista.

Se coincide con lo expresado en el documento de proyecto de ley en corriente legislativa en

que, “La revisión de los delitos relativos al mercado de valores ha evidenciado la existencia

de deficiencias en su tipificación que deben ser corregidas, (…) se ha estimado necesario

tipificar como delito la captación de ahorro del público con fines de inversión, así como la

prestación de servicios o actividades propias del mercado de valores cuando no se cuente

con la autorización requerida por parte de alguna de las Superintendencias, (…) En esa

medida se estima que la prestación de las actividades que requieren de autorización sin

contar con ella representan una trasgresión a un bien jurídico de la mayor importancia,

como es la confianza en los mercados financieros, basada en la protección de los intereses

económicos de los inversionistas, de conformidad con la protección constitucional del

párrafo tercero del artículo 46 de la Carta Magna. De allí su tipificación como delito.”233

Por todo lo anterior, se afirma que la regulación penal sobre la materia no va de la mano

con los avances y desarrollo operativo, económico y normativo del mercado bursátil en el

país con el pasar de los años; por lo cual resulta necesario dadas la afectación e impacto en

la convivencia social, y repercusión en el conglomerado, que las estructuras e instituciones

junto con los elementos de índole formal normativos consideren las conductas que van en

detrimento del derecho a la información del inversionista y trasparencia en el Mercado

merecedoras de amenaza de pena, y a su vez, realizar las modificaciones a los delitos contra

el patrimonio pertinentes a efectos que los delitos que protegen bienes jurídicos

individuales especialmente de esta índole, contemplen supuesto de hecho conductas que

encuadren los supuestos que se llevan a cabo en el mercado bursátil que van en detrimento

233 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Reforma del Código De Comercio, Ley Reguladora

del Mercado de Valores, Código Penal y Código Procesal Penal. Proyecto de Ley. Expediente 17.642. San

José, Costa Rica. 2010 p 1-2

151

de los intereses económicos de los inversionistas y que al amparo de la legislación vigente

no encuentran reparación, siempre teniendo presentes los principios propios que inspiran la

normativa penal y bursátil en el país.

152

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Código Civil.

Código de Comercio.

Código Penal.

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Compendio de Normativa de la Bolsa Nacional de Valores S.A. 2014.

Constitución Política de la República de Costa Rica.

Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Ley de régimen privado de pensiones complementarias.

Ley Reguladora del Mercado de Valores número 7201.

Ley Reguladora del Mercado de Valores número 7732.

Reglamento a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

166

Reglamento de Oferta Pública de Valores.

Reglamento General sobre Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

Reglamento sobre calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Reglamento sobre el suministro de información periódica hechos relevantes y otras

obligaciones de información.

Reglamento sobre información periódica hechos relevantes y otras obligaciones de

información.

Reglamento sobre políticas de prevención de uso indebido de información privilegiada.

Superintendencia General de Valores. Acuerdo SGV-50-10 Reglamento de Bolsas de

Valores.

Superintendencia General de Valores. Acuerdo SGV-A-188 de la Superintendencia General

de Valores.

Superintendencia General de Valores. Acuerdo SGV-A-61. Acuerdo sobre Hechos

Relevantes.

Superintendencia General de Valores. Acuerdo SGV-A-75 Suministro de Información

Periódica a la Superintendencia General de Valores.

Resoluciones y criterios

Bolsa Nacional de Valores. Dirección de asesoría legal. Observaciones sobre el proyecto

de reforma de ley, expediente legislativo número 17.642, que modifica el Código

167

Penal, el Código Procesal Penal, y el Código de Comercio. Oficio AL 184-10. San José,

Costa Rica. 2010.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolución número 3441 de las

dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del 31 de marzo 2004.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución número 3184 de las quince

horas treinta del 6 de julio de 1993.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución número 1877 de las

dieciséis horas con dos minutos del 19 de diciembre de 1990.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 1017 de las dieciséis horas

con veinte minutos del 21 de diciembre 2005.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 342 de las nueve horas con

treinta y cinco minutos del 6 de abril de 2001.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 342 de las nueve horas con

treinta y cinco minutos del 6 de abril de 2001.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 621 de las once horas con

seis minutos del 4 de junio de 2010.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 742 de las once horas con

treinta minutos del 14 de junio de 2013.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución número 870 de las catorce horas

con veinte minutos del 9 de julio de 2009.

168

Superintendencia General de Valores, criterio J60/0/38/763 del 24 de febrero de 2006

Paneles y exposiciones:

Prats Catalá, Joan. Del Estado productor al Estado regulador. En panel: De las

privatizaciones a la construcción de las capacidades regulatorias en América Latina:

presentación del informe de gobernabilidad PNUD-IIG para el año 2000

169

Anexos

Cuadro 1.1234

Conducta Definición Indicio

Mayor oferente. (Highest

bidder)

Constantemente se aparece

como el mayor oferente, una

herramienta que puede ser

usada para mantener o

elevar el precio de los

valores. Cada vez que

nuevos compradores entren

al mercado, dicha actividad

disminuye el flujo de títulos

y obliga a otros a subir las

ofertas.

Ofertas realizadas por

personas con una posición

significativa de compra o

venta en un instrumento

financiero.

La oferta cambia la

representación de los

precios de la mejor demanda

u oferta.

La oferta puede retirarse

antes de ser ejecutada.

La conducta produce

cambios significativos en el

precio.

Inflar y liberar. (Pump and

Dump)

Consiste en la toma de una

posición larga en un valor

para luego intentar

incrementar el precio de

valor vía operaciones de

mercado, vendiendo después

la posición tras la

revalorización del activo.

Retención de valores del

La conducta cambia de

manera significativa la

representación de la cartera

de órdenes disponible para

los participantes en el

mercado.

234 Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. El descubrimiento de precios en el Mercado de

Valores. Segunda versión. 2010. pp 63-67

170

mercado y otras acciones

manipulativas diseñadas

para inflar irregularmente el

precio del valor antes de que

el manipulador libere esos

valores en el mercado.

Marcar el cierre. (Marking

the close)

Consiste en el intento de

influenciar el precio de

cierre de un título

ejecutando órdenes de

compra o venta cerca al

cierre de las horas normales

de operación. Si el intento es

exitoso la colocación de una

orden para determinar el

precio va a inflar o deprimir

el precio de cierre del título

artificialmente.

En el instante o entorno en

el momento cuando se

realiza la operación se

calculan los precios de

referencia.

La conducta produce

cambios en los precios que

repercuten en los precios de

liquidación y valorización.

No hay cambio de

beneficiario.

Las personas entre las que

se realiza la operación

tienen intereses comunes

para actuar en colusión.

Anticipar la oferta.

(advancing the bid);

Incrementar la Demanda por

un título para aumentar su

precio de manera ilegítima.

La oferta cambia la

representación de los

precios de la mejor demanda

u oferta.

La oferta puede retirarse

antes de ser ejecutada.

La conducta produce

cambios significativos en el

171

precio.

Abuso de la posición

dominante. (Short squeeze)

Consiste en el

acaparamiento de la

posición en un determinado

valor con la intención de

generar un estrangulamiento

en la oferta o en la demanda

de éste. De esta manera se

busca que los vendedores en

corto compren

acciones para cubrir sus

posiciones a precios

sucesivamente altos.

La conducta genera cambios

súbitos en el precio o el

volumen de acciones

negociadas o disponibles.

Operaciones para dar

impresión de liquidez sin

cambio de beneficiario.

(Wash Sales)

Es una operación ficticia

con efectos económicos que

se contrarrestan entre sí,

donde no hay cambio en el

beneficiario. Es realizada

entre dos o más partes que

actúan en colusión. Se trata

de una transacción sin la

motivación usual de

ganancia y está diseñada

para dar la falsa impresión

de actividad en el mercado

cuando de hecho no la hay.

El objetivo de manipular es

obtener un beneficio sobre

Puede no producir ningún

cambio en la propiedad

beneficiada.

Las personas entre las que

se realiza la operación

tienen intereses comunes

para actuar en colusión.

Los participantes no asumen

el riesgo de mercado.

El título es de baja liquidez

y adquiere una mayor

liquidez.

El “spread” entre la oferta y

la demanda se reduce.

172

la diferencia creada

artificialmente entre el

precio de compra y venta de

un determinado valor.

Manipulación por la

conducta que da una

impresión falsa o engañosa

sobre la liquidez de un

determinado valor (Painting

the tape)

Consiste en realizar una

serie de transacciones con la

intención de generar una

falsa impresión sobre la

actividad de un valor.

No produce cambio en la

propiedad del beneficiario.

El título es de baja liquidez

y adquiere una mayor

liquidez.

Órdenes de cierre

inapropiadas (Improper

matched orders)

La compra y venta se

ingresan al mismo tiempo,

por el mismo precio y la

misma cantidad de títulos

por un mismo beneficiario.

El objetivo de esta

operación es aparentar que

hay interés en el valor para

inducir a otros a comprarlo.

No produce ningún cambio

en la propiedad beneficiada.

Concentran en un periodo

corto en la sesión comercial

y producen un cambio de

precios que se invierte

posteriormente.

Las transacciones se

concentran en un periodo

corto en la sesión comercial

y producen un cambio de

precios que se invierte

posteriormente.

Las transacciones se hacen

sobre títulos de baja

liquidez.

La suma total de las

transacciones en un periodo

producen un valor neto.

173

Piscinas (Pools)

La compra y venta se

ingresan al mismo tiempo,

por el mismo precio y la

misma cantidad de títulos

por personas diferentes, pero

en colusión (bajo un pacto

ilícito en contra de los

intereses de terceros).

El objetivo de esta

operación es aparentar que

hay interés en el valor para

inducir a otros a comprarlo.

No producen ningún cambio

en la propiedad beneficiada.

Dos o más personas actúan

en colusión.

Calderas bursátiles (Boiler

Rooms)

Es una operación de ventas

bajo presión (High Pressure

Sales) en la cual los

intermediarios usualmente

proveen información falsa o

inadecuada con el objetivo

de vender un titulo.

Si las órdenes de negociar

dadas o las operaciones

realizadas van precedidas o

seguidas por la divulgación

de información falsa o

engañosa de las mismas

personas que dan la orden o

realizan la transacción u

otras personas asociadas a

ellas.

Si las órdenes de negociar

pueden proceder o las

operaciones pueden ser

realizadas por personas

directas o asociadas a ellas,

antes o después de que

presenten o divulguen

recomendaciones de

174

investigación o inversión

que sean erróneas o

interesadas o pueda

demostrarse que están

influenciadas por un interés

importante.

Promover y liberar (Hype

and dump)

Consiste en la toma de una

posición larga en un valor

para luego intentar

incrementar el precio del

valor, mediante la

diseminación de

información engañosa,

vendiendo después la

posición tras la

revalorización del activo.

Subir el precio de las

acciones usando reportes

falsos o exagerados,

rumores, recomendaciones

de comisionistas etc. Una

vez el precio ha subido, la

acción es liberada.

La antítesis de esto es

conocida como “slur and

slurp” y ocurre cuando el

precio de una acción es

disminuido dejando que el

manipulador compre

acciones a menores precios.

Ofertas realizadas por

personas con una posición

significativa de compra o

venta en un instrumento

financiero

La oferta cambia la

representación de los

precios de la mejor demanda

u oferta.

La oferta puede retirarse

antes de ser ejecutada.

La conducta produce

cambios significativos en el

precio.

175