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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
Facultad de Derecho
Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho
Aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias
dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste, período de
setiembre 2013 a marzo 2017
Villalobos Molina Maricel
B1 7175
Villalobos Molina Mariela
B1 7176
Noviembre, 2018
Scanned by CamScanner
ii
iii
iv
v
i
i
Dedicatoria
Dedico mi tesis ante todo a Dios, por la oportunidad de culminar mi carrera profesional,
anhelo de mi vida. Gracias por la salud, mis excelentes padres y la familia amorosa e
incondicional con que me has bendecido.
A mis padres: Lic. Elías Villalobos Brenes y Dra. María Esther Molina López, quienes
sentaron las bases de responsabilidad y deseos de superación para la construcción
de mi vida profesional, en ellos tengo el espejo en el cual me quiero reflejar, pues sus
virtudes son infinitas y a quienes admiro cada día más.
A mis hermanas: MSc. Ingrid Villalobos Molina, Dra. Cindy Villalobos Molina y Licda.
Tatiana Villalobos Molina, quienes me han brindado palabras de aliento en momentos
difíciles; han sido grandes ejemplos profesionales, me han demostrado que el esfuerzo
y la disciplina son ingredientes necesarios para salir adelante. A mis sobrinos: José
Francisco Gutiérrez Villalobos y Esthy Cristina Villalta Villalobos, a quienes amo
demasiado, de quienes espero y deseo poder en un futuro, estar presente y verlos
culminar sueños profesionales, como lo es el mío hoy con mi grado de Licenciatura en
Derecho.
A la memoria de mi abuelita Edith Brenes Reyes, quien siempre me aconsejó culminar
mis estudios para sentirme orgullosa de mí misma.
A mi hermana gemela: Maricel Villalobos Molina, compañera en cada etapa de mi vida,
te dedico este éxito porque hemos sido cómplices en cada noche y madrugada de
estudio, nunca me has fallado.
Mariela Villalobos Molina
ii
ii
Dedicatoria
Dedico este trabajo primeramente a mi padre celestial: Dios, porque gracias a su
misericordia me ha regalado más de lo que merezco. A mis padres: Lic. Elías Villalobos
Brenes y Dra. María Esther Molina López, quienes son mi símbolo de lucha, ya que
con sus vidas, logros profesionales son mi mayor ejemplo de vida, a ellos que son mi
escudo de perseverancia, y han promovido la mujer que soy hoy por hoy, con valores
esenciales, para enfrentar este mundo lleno de adversidades, gracias a mis padres y
a su valentía en su labor de crianza, he llegado a esta etapa de mi vida, donde puedo
mirar hacia atrás, mi trayectoria y poder decir que sin ellos no lo hubiese logrado, los
amo como no imaginan.
A mis hermanas MSc. Ingrid Villalobos Molina, Dra. Cindy Villalobos Molina y Licda.
Tatiana Villalobos Molina por sus palabras de alientos, en momentos de desesperación
y a Mariela Villalobos Molina, mi hermana gemela, compañera de vida, a ella que me
ha levantado anímicamente, cuando me he desanimado, a ella quién a pesar de tener
la misma edad, he cuidado como una hermana menor y he querido proteger de
cualquier riesgo,
A la memoria de mi abuelita Edith Brenes Reyes, que está en el cielo, una costurera
ejemplar, quién aún en sus últimos días me enseñó el valor del estudio.
A mis sobrinos: José Francisco Gutiérrez Villalobos y Esthy Cristina Villalta Villalobos,
a quienes he cuidado y amado como si fuesen mis propios hijos, para que este
esfuerzo sirva de ejemplo en sus vidas.
A mi novio Jonathan Matarrita Cordero, con mucho amor.
Maricel Villalobos Molina
iii
iii
Agradecimientos
Un profundo agradecimiento a:
Nuestros padres: Elías Villalobos Brenes y María Esther Molina López, por educarnos
con firmeza, amor y apoyarnos en cada etapa de nuestra vida, nos han instruido con
esmero. Se los agradecemos infinitamente.
Toda nuestra familia: hermanas, cuñados y sobrinos, les agradecemos por su amor y
apoyo a lo largo de mi vida.
Las compañeras y profesores de la universidad que estuvieron apoyándonos en este
reto universitario, algunos profesores hoy ya no están presentes en este mundo, sin
embargo, llevamos en nuestro corazón todos sus consejos.
Nuestro profesor Licenciado Gerardo Rubén Alfaro Vargas, a quien admiramos como
docente, Juez del Tribunal de Apelaciones y sobre todo, como ser humano. Gracias
por su inmenso aporte.
Los dos lectores de tesis, excelentes profesionales a quienes admiramos: Licenciado
Carlos Sandoval Núñez y Licenciada Marlene Mendoza Ruiz.
Gracias Alma Mater.
Mariela y Maricel Villalobos Molina
iv
iv
Índice general
Dedicatoria de Mariela Villalobos Molina……………………………………………………. i
Dedicatoria de Maricel Villalobos Molina……………………………………………………. ii
Agradecimientos………………………………………………………………………………… Iii
Índice general…………………………………………………………………………………… iv-vii
Índice de tablas…………………………………………………………………………………. viii
Índice de cuadros………………………………………………………………………………. ix
Índice de gráficos………………………………………………………………………………. x
Glosario…………………………………………………………………………………………. xi
Índice de abreviaturas…………………………………………………………………………
Resumen………………………………………………………………………………………
Ficha bibliográfica……………………………………………………………………………
xii
xii-xiv
xv
Introducción…………………………………………………………………………………...
A-Justificación…………………………………………………………………………………..
B-Planteamiento del problema……………………………………………………………….
C-Antecedentes……………………………………………………………………………
D-Delimitación del problema…………………………………………………………
E-Hipótesis……………………………………………………………………………………
1 1
8
10
32
32
F-Objetivos…………………………………………………………………………………... 33
a-Objetivo general…………………………………………………………………………… 33
b- Objetivos específicos…………………………………………………………………….. 33
G-Estado de la cuestión…………………………………………………………………….. 34
a-Investigaciones efectuadas en Costa Rica por instituciones del Estado…………….. 34
b-Trabajo final de graduación en Derecho Constitucional……………………………….. 37
c-Trabajo final de graduación en Ciencias del Derecho…………………………………. 38
d-Trabajos finales de graduación en Trabajo Social…………………………………….. 43
e-Investigaciones efectuadas a nivel internacional………………………………………. 49
f-Tesis de Sociología………………………………………………………………………… 51
H-Pertinencia social y académica………………………………………………………….. 52
v
v
Marco Teórico…………………………………………………………. 55
2.1 Proyecto de Reforma a la Ley No. 8204……………………………………………… 55
2.1.1 Argumentos de la Fiscalía General de la República y el Ministerio Público en
contra de la reforma a la Ley No. 8204……………………………………………………
59
2.1.2 Argumentos de la Comisión a favor de la reforma a la Ley No. 8204………….. 60
2.1.3 Artículo 77 bis de la Ley sobre Estupefacientes No. 8204………………………. 61
2.2 Marco normativo nacional e internacional que fundamenta la sustitución de la pena
de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad………………………………..
64
2.2.1 Resoluciones judiciales……………………………………………………………….. 64
A-Resolución 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia………. 66
B-Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia………. 73
C-Resolución 2016-00275, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia……… 80
2.2.2 Legislación nacional e internacional………………………………………………… 90
A-Artículos del Código Penal………………………………………………………………… 91
B-Artículos del Código Procesal Penal……………………………………………………. 94
C-Artículos de la Constitución Política…………………………………………………….. 94
D-Convenciones internacionales……………………………………………………………. 96
2.3 Impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes,
por la aplicación del artículo 77 bis………………………………………………………….
101
2.4 Derecho Penal…………………………………………………………………………… 104
2.4.1 Tipología penal…………………………………………………………………………. 110
2.4.2 Bien jurídico……………………………………………………………………………. 112
2.4.3 La conducta…………………………………………………………………………….. 112
Metodos de Trabajo…………………………………………………………………… 118
3.1 Metodología empleada………………………………………………………………….. 118
3.2 Enfoque de investigación…………………………………………………………………. 119
3.3 Diseño…………………………………………………………………………………….. 121
3.4 Población………………………………………………………………………………….. 123
3.5 Muestra……………………………………………………………………………………. 124
3.6 Fuentes de información…………………………………………………………………. 126
3.6.1 Fuentes primarias……………………………………………………………………… 126
vi
vi
3.6.2 Fuentes secundarias………………………………………………………………….. 127
3.6.3 Fuentes terciarias……………………………………………………………………… 129
3.7 Instrumentos para la recopilación de datos…………………………………………… 130
3.7.1 Entrevista semiestructurada………………………………………………………….. 130
3.7.2 Análisis de expedientes………………………………………………………………… 131
3.8 Tratamiento de la información…………………………………………………………… 131
3.9 Análisis e interpretación de la información……………………………………………. 132
3.10 Análisis de las variables de investigación…………………………………………….. 133
3.11 Categorías de análisis de las variables de investigación……………………………. 136
Desarrollo……………………………………………………………………………………… 143
4.1 Análisis de los datos generales………………………………………………………….. 143
4.1.1 Análisis de los datos personales de la entrevista aplicada a los profesionales en
Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste……………………………..
143
4.2 Análisis cuali-cuantitativo (mixto)………………………………………………………… 151
4.2.1 Análisis de la primera variable: Marco normativo que fundamenta la sustitución de
la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad………………………
151
4.2.2 Análisis de la segunda variable: Número de mujeres sometidas a procedimientos
penales de psicotrópicos………………………………………………………………………
170
4.2.3 Análisis de la tercera variable: Número de mujeres en condición de vulnerabilidad,
beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204……………………
174
4.1.4 Análisis de la cuarta variable: Tratamiento brindado a las mujeres en condición de
vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis…….
176
4.1.5 Análisis de la quinta variable: Impacto social generado en las mujeres en condición
de vulnerabilidad, por la aplicación al artículo 77 bis……………………………
216
4.3 Análisis cualitativo de las 6 sentencias dictadas por el Tribunal Penal de Juicio del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste-Liberia…………………………………………….
238
Conclusiones generales y Recomendaciones…………………………………………. 242
5. Conclusiones y recomendaciones……………………………………………………….. 242
5.1 Conclusiones……………………………………………………………………………….. 242
5.1.1 Conclusiones para la primera variable: Marco normativo que fundamenta la
sustitución de la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad…………
242
vii
vii
5.1.2 Conclusiones para la segunda variable: Número de mujeres sometidas a
procedimientos penales de psicotrópicos…………………………………………………….
246
5.1.3 Conclusiones para la tercera variable: Número de mujeres en condición de
vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis…………
246
5.1.4 Conclusiones para la cuarta variable: Tratamiento brindado a las mujeres en
condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77
bis…………………………………………………………………………………………………
247
5.1.5 Conclusiones para la quinta variable: Impacto social generado en las mujeres en
condición de vulnerabilidad, por la aplicación al artículo 77 bis…………………………..
252
5.2 Recomendaciones………………………………………………………………………… 254
A los Jueces del Tribunal de Juicio, Jueces del Juzgado Penal y a la Jueza de Ejecución
de la Pena……………………………………………………………………………………….
259
A los Defensores Públicos……………………………………………………………………. 256
A los Fiscales…………………………………………………………………………………… 257
A las mujeres del grupo de estudio…………………………………………………………… 257
Bibliografía………………………………………………. 258
Anexos………………………………………… 268
viii
viii
Índice de tablas
TABLAS PÁGINA
Tabla 1. Variables de la investigación: Aplicación del artículo
77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los
Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre
2013 a marzo 2017.
133
Tabla 2. Categorías de análisis de las variables de
investigación: aplicación del artículo 77 bis de la Ley No.
8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales
de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
136
Tabla 3. Número de mujeres sometidas a procedimientos
penales de psicotrópicos. Liberia-Guanacaste (2017). 171
Tabla 4. Número de mujeres sometidas a procedimientos
penales de psicotrópicos. Santa Cruz-Guanacaste (2017). 172
Tabla 5. Número de mujeres sometidas a procedimientos
penales de psicotrópicos. Nicoya-Guanacaste (2017). 173
Tabla 6. Número de mujeres en condición de vulnerabilidad,
beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No.
8204.
175
Tabla 7. Análisis cualitativo de las 6 sentencias dictadas por
el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste-Liberia, en la Aplicación del artículo 77 bis de la
Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales
Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo
2017.
238
ix
ix
Índice de cuadros
CUADROS PÁGINA
Cuadro 1. Género de los profesionales en Derecho Penal de
los Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017)
143
Cuadro 2. Puesto que ejercen los profesionales en Derecho
Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017)
145
Cuadro 3. Años de servicio de los profesionales en Derecho
Penal en el Poder Judicial (2017)
147
Cuadro 4. Años de servicio de los profesionales en Derecho
Penal en el Circuito Judicial de Guanacaste (2017)
149
x
x
Índice de gráficos
GRÁFICOS PÁGINA
Gráfico 1. Género de los profesionales en Derecho Penal de
los Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017)
144
Gráfico 2. Puesto que ejercen los profesionales en Derecho
Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017) 146
Gráfico 3. Años de servicio de los profesionales en Derecho
Penal en el Poder Judicial (2017) 148
Gráfico 4. Años de servicio de los profesionales en Derecho
Penal en el Circuito Judicial de Guanacaste (2017) 150
xi
xi
Glosario
Antijuricidad
Constatación de que la conducta típica no está permitida por
ninguna causa de justificación en el orden jurídico.
Bien jurídico Relación de disponibilidad de un individuo con un objeto,
protegido por el Estado que revela su interés mediante la
tipificación penal de conductas que le afectan.
Conducta Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas
las relaciones humanas en toda la sociedad civil, y a cuya
observancia puede por la fuerza, compelerse a los individuos.
Derecho Penal Instrumento que persigue minimizar la violencia, protege los
bienes jurídicos y previene la lesión de estos. Provee seguridad
jurídica. Es un medio de prevención del delito y respalda las
políticas sociales que afectan gravemente la convivencia social.
Tipo penal
El tipo penal es un instrumento legal que individualiza las
conductas humanas prohibidas.
xii
xii
Índice de abreviaturas
Abreviatura Significado
CAI Centro de Atención Institucional
CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos CCSS Caja Costarricense de Seguro Social
CEDAW Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer
CIJUL Centro de Investigación Jurídica en Línea
IAFA Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
ICD Instituto Costarricense sobre Drogas
IMAS Instituto Mixto de Ayuda Social
INAMU Instituto Nacional de la Mujer
INEC Instituto Nacional de Estadística y Censos
Ley de Psicotrópicos
Ley sobre Estupefacientes Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Legitimación de Capitales y Actividades Conexas
PANI Patronato Nacional de la Infancia
PGR Procuraduría General de la República
OEA
Organización de Estados Americanos
SINALEVI Sistema Costarricense de Información Jurídica
xiii
xiii
Resumen
Justificación
El estudio de la participación de la mujer en condición de vulnerabilidad, en la
introducción de drogas en establecimientos penitenciarios, en Costa Rica es un tema
de conveniencia porque amerita un análisis diferenciado que permita verificar su
realidad en su vida cotidiana. Atendiendo la anterior problemática de las mujeres en
condición de vulnerabilidad que introducen drogas en establecimientos penitenciarios,
en los 4 incisos del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, se contemplan como factores
de vulnerabilidad: pobreza, violencia intrafamiliar, necesidad económica para
mantener a sus hijos, bajo nivel de escolaridad, poca capacitación en un oficio que les
depare lo suficiente para solventar las necesidades de grupo familiar, tener a cargo
una persona con discapacidad o ser una persona adulta mayor en condición de
vulnerabilidad. El valor teórico de este trabajo permite llenar un vacío de conocimiento
con respecto a la efectiva aplicación del beneficio en favor de las mujeres infractoras
a la Ley sobre Estupefacientes No. 8204, de conformidad con el artículo 77 bis, en los
Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017.
Hipótesis
Se dice que en las sentencias de los Tribunales Penales de Guanacaste se ha aplicado
correctamente las causales del artículo 77 bis de la Ley No. 8204: condición de
vulnerabilidad que cita los incisos del articulo mencionado
xiv
xiv
Objetivo general
Analizar la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas
por los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017
Metodología
Esta investigación se trabaja atendiendo el enfoque cualitativo y el cuantitativo. La
investigación se realiza utilizando también el enfoque cualitativo porque éste, permite
al investigador profundizar sus ideas, ampliarlas, dar riqueza interpretativa y
contextualizar el fenómeno en estudio, porque el investigador en el trabajo de campo
debe partir de los mínimos detalles a lo general, que se relacione directamente con los
sujetos y la problemática de estudio. El enfoque cuantitativo ofrece la posibilidad de
generalizar los resultados más ampliamente, además, otorga control sobre los
fenómenos desde el punto de vista de conteo y magnitud de los mismos.
Conclusiones importantes
La participación de las mujeres en la introducción de drogas a los centros penales
demanda un análisis diferenciado por el género, esto por las variables de
vulnerabilidad que coexisten en este grupo de mujeres.
Esta diferenciación les permite a las mujeres trasgresoras en estado de
vulnerabilidad, cumplir su pena sin que ello implique abandonar su condición de madre,
esto porque la mayoría de las infractoras se encuentran en etapa fértil y todas son
madres. El artículo 77 bis incluyó nuevos razonamientos de género y vulnerabilidad,
para efectos de la determinación de la pena y su ejecución, en los casos de
introducción de droga a centro penal por parte de mujeres. Por lo que
el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, es una respuesta a un problema social de las
mujeres en estado de vulnerabilidad.
xv
xv
Ficha bibliográfica
Villalobos Molina, Maricel; Villalobos Molina, Mariela. "Aplicación del artículo 77
bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales
de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017." Tesis de Licenciatura
en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. Guanacaste, Costa
Rica. 2018. (xv y 279).
Director: Lic. Gerardo Rubén Alfaro Vargas
Palabras claves: Derecho Penal. Mujer infractora. Centro penal. Efectividad.
Derecho Procesal. Pena. Disminución. Reforma legislativa. Sentencias dictas.
Proceso de revisión.
1
Introducción
A. Justificación
El estudio de la participación de la mujer en condición de vulnerabilidad, en la
introducción de drogas en establecimientos penitenciarios, es un tema de conveniencia
porque amerita un análisis diferenciado que permita verificar su realidad en su vida
cotidiana.
Atendiendo la anterior problemática de las mujeres en condición de vulnerabilidad
que introducen drogas en establecimientos penitenciarios, en los 4 incisos del artículo
77 bis de la Ley No. 8204, se contemplan como factores de vulnerabilidad: pobreza,
violencia intrafamiliar, necesidad económica para mantener a sus hijos, bajo nivel de
escolaridad, poca capacitación en un oficio que les depare lo suficiente para solventar
las necesidades de grupo familiar, tener a cargo una persona con discapacidad o ser
una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad.
El artículo 77 bis de la Ley No. 8204, es la respuesta al cometimiento del delito de
introducción de drogas a establecimientos penitenciarios, cuando ha sido cometido o
son partícipes mujeres que se encuentren en condición de pobreza, sean jefas de
hogar en condición de vulnerabilidad o que tengan bajo su cargo personas menores
de edad, adultas mayores, personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite
la dependencia de la persona que la tiene a su cargo, o bien, sean personas adultas
mayores en condiciones de vulnerabilidad; todo lo anterior porque se reconoce que
estas mujeres no constituyen un riesgo para la sociedad.
En razón de lo anterior, este estudio merece desarrollarse porque el Estado a
través del Ministerio de Justicia y Paz, ha comprendido que las mujeres con hijos e
hijas menores de edad no deben ser recluidas porque: la prisionalización es la
alternativa más costosa para el Estado, representa la desintegración de la familia, base
2
fundamental de la sociedad. “La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán
derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”1
Con base en lo anterior, surge la importancia de realizar una valoración social que
otorgue a las mujeres en condición de vulnerabilidad, de conformidad con el artículo
77 bis de la Ley No. 8204, el beneficio del cumplimiento de una pena alternativa, que
a diferencia de la privación de libertad, le permita a la mujer en condición de pobreza
(inciso a), jefa de hogar en condición de vulnerabilidad (inciso b), o que tenga bajo su
cargo personas menores de edad, (inciso c), de tal forma que pueda cumplir su pena,
desde una alternativa que no lesione los derechos de las personas menores a su cargo
y la familia en sí; o bien, cuando la infractora es una mujer adulta mayor en condición
de vulnerabilidad.
De esta manera, el cumplimiento de una pena alternativa permite reivindicar las
condiciones de vida de las mujeres-madres, jefas de hogar, en condición de pobreza
o vulnerabilidad, autora o partícipe de introducción de sustancias tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en establecimientos penitenciarios, en
donde es preciso tener en cuenta que las consideraciones especiales para las mujeres,
están justificadas en función de las condiciones propias de mujer, porque según los
estudios realizados, parte de ellas se ligan a esta actividad delictiva vinculadas por sus
esposos o compañeros sentimentales.
Por ello, la política de desinstitucionalización es una propuesta alternativa para
responder a la problemática de la criminalidad de la mujer, humaniza el sistema
penitenciario y da respuesta a condiciones como la escasez de recursos del Estado,
los altos costos de mantenimiento y la necesidad de disminuir la violencia
intracarcelaria, entre otros aspectos.2
1 Constitución Política de Costa Rica (1949). Artículo 51. 2 Corrales, C. y Vega, A. Las repercusiones de la Política de Desinstitucionalización del sistema penitenciario. Universidad de Costa Rica. (2005).
3
Los resultados obtenidos según lo demuestra el estudio de Corrales y Vega han
permitido comprender la necesidad de legislar las penas que sancionen a las mujeres
con personas menores de edad a su cargo, sin que ello afecte drásticamente el
derecho del niño a crecer con su madre, debido a su importancia para el desarrollo
integral de la persona menor.
Lo anterior se fundamenta en el hecho que el ambiente familiar se ve afectado por
el proceso de prisionalización de la mujer, el cual se convierte en un estigma para la
persona privada de libertad y su familia, quienes en muchas ocasiones, son víctimas
del prejuicio de los vecinos, amigos, familiares y la sociedad en general. La persona
que ha experimentado la penalización de su libertad experimenta dificultades para
adquirir trabajo, lo cual perjudica a la familia desde todas las perspectivas. De igual
forma, el encarcelamiento de la mujer-madre, coloca en riesgo social a sus hijos e hijas
menores de edad, les genera discriminación en el hogar, la comunidad y en los centros
educativos.
La calidad del ambiente familiar y las experiencias que viven los niños en el hogar,
son necesarias para su desarrollo social y emocional. De igual forma, la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos (1997) cita: “Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado.”3
Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño hace referencia al impacto
que genera en estos la privación de libertad de sus madres, así como a la atención
que debe brindárseles a efectos de asegurar el contacto con su madre y no interrumpir
el vínculo filial y la desintegración del grupo familiar; situación que ocurre muy a
menudo cuando la madre es privada de libertad.4
3 Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1997). 20 4 Convención de los Derechos del Niño. (1989)
4
Por consiguiente, la incidencia del proceso de prisionalización de la madre es
drástica para el núcleo familiar, los niños menores son separados, a veces los cuidan
los abuelos paternos, maternos o un familiar cercano y cuando no existe ningún lazo
familiar seguro, el PANI los atiende en los albergues instaurados para estos efectos;
así muchos niños, niñas y jóvenes se convierten en víctimas de las circunstancias y
del abuso de diferentes personas, inclusive, de sus familiares y hasta guardadores.
El impacto que genera el proceso de ajuste familiar, laboral y comunitario de las
mujeres beneficiadas con penas alternativas, es positivo desde diferentes ángulos:
generación de nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y
económica.
La relevancia social de este trabajo se sustenta en que el principio VI de la
Declaración Universal de los Derechos del Niño y la Niña (1992), reconoce que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión.
Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres, en un ambiente de afecto, seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad
y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños
sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.5
Las implicaciones prácticas de este estudio son que ayudan a verificar la aplicación
del beneficio concedido por el artículo 77 bis, a las mujeres infractoras a la Ley No.
8204, en la modalidad de introducción de drogas a establecimientos penitenciarios,
cuando las infractoras cumplen con cualquiera de los 4 incisos indicados en el artículo
77 bis.
El valor teórico de este trabajo permite llenar un vacío de conocimiento con respecto
a la efectiva aplicación del beneficio en favor de las mujeres infractoras a la Ley sobre
5 Declaración Universal de los Derechos del Niño y la niña (1992). Obtenido desde http://www.humanium.org/es/declaracion-de-los-derechos-del-nino-texto-completo/
5
Estupefacientes No. 8204, de conformidad con el artículo 77 bis, en los Tribunales
Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017.
Lo anterior por cuanto los estudios que se presentan en el estado de la cuestión,
indican que las mujeres-madres que se involucran en el narcotráfico, lo hacen debido
a la situación de pobreza prevaleciente en su contexto inmediato, hecho cometido,
como una alternativa para percibir ingresos con los cuales atender las necesidades
económicas de su familia; quienes, en la mayoría de las ocasiones, les ha
correspondido asumir la jefatura del hogar.
Otro hallazgo indica que niños entrevistados, cuyas madres cumplen pena privativa
de libertad, tienden a desarrollar dificultades psicológicas como: la ansiedad ante la
separación, estrés y depresión; en lo social, tienen dificultades para la autorregulación,
la regulación social y la autoestima. En el hogar son niños y jóvenes agresivos,
evasivos, indiferentes con sus responsabilidades académicas, abandonan sus
estudios y caen en la drogadicción. En la Conferencia CEJIL, Mujeres Privadas de
Libertad y en la Conferencia: El ayer y hoy de las cárceles de mujeres, Barcelona
(2002) se indica que:
Más allá del impacto diferencial del encierro en la población penitenciaria
femenina, la situación de las mujeres embarazadas o con hijas o hijos
merece un tratamiento especial. En cuanto a las primeras, la cárcel es un
lugar “per se” inadecuado para garantizar el acceso a los recursos y la
atención especializada con relación a dieta, ejercicios, ropa,
medicamentos y cuidados médicos.6
6 Elisabet Almeda en la Conferencia: Corregir y Castigar. El ayer y hoy de las cárceles de mujeres. (Barcelona 2002). Obtenido desde http://www.unicef.org/argentina/spanish/mujeres-presas.pdf
6
Lo anterior significa que el entorno carcelario no ofrece ningún tipo de arraigo a los
hijos e hijas de madres condenadas privadas de libertad, en razón de estas
circunstancias, el beneficio de las penas alternativas es una oportunidad para que la
mujer se reivindique judicial, social y hasta laboralmente. Para sus hijos e hijas, una
circunstancia para percibir los derechos que como niño y niña la ley le confiere, de tal
forma que viva en un espacio sano y junto a su madre.
En el mismo sentido, Townhead (2006) en la Conferencia titulada: Mujeres en la
cárcel e hijos de madres encarceladas: Desarrollos recientes en el sistema de
derechos humanos de las Naciones Unidas, Quaker United Nations Office, al referirse
a las afectaciones de los hijos e hijas de las mujeres privadas de libertad, señala:
A ello se suma que el alumbramiento en situación de encierro y los niveles
de ansiedad y estrés tienen directa incidencia en la mayor o menor salud
física y emocional del niño. En cuanto a las mujeres con hijas o hijos
pequeños, el tiempo en prisión produce la ruptura del grupo familiar y el
aislamiento de las detenidas de sus afectos más primarios, hecho que
aumenta sensiblemente los efectos del encarcelamiento.7
La utilidad metodológica estriba en que mediante esta investigación, se podrán
crear instrumentos que permitan recolectar y analizar datos referentes al delito de la
introducción de droga a centros penitenciarios, así como la aplicación del beneficio que
señala el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en donde la pena será de tres a ocho años
de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en
establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y no de 8 a 20 años de prisión, siempre cumpla una o varias de las
siguientes condiciones:
7 Townhead (2006) en la Conferencia titulada: Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas: Desarrollos recientes en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, Quaker United Nations Office. Obtenido desde http://www.unicef.org/argentina/spanish/mujeres-presas.pdf. 7
7
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con
cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene
a su cargo.
d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente
o el juez de ejecución de la pena, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta,
en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad
restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.8
Con los resultados de esta investigación se benefician todas las personas que lean
este estudio, porque les permitirá comprender que el Derecho como ciencia social,
debe atender las necesidades de la población y ajustarse a los cambios que la
evolución y transformación social demanda; siendo que el cometimiento del delito por
parte de las mujeres trae serias repercusiones, en primera instancia a las familias y
luego a toda la sociedad.
Con base en lo anterior, este trabajo es viable porque las investigadoras disponen
de los recursos humanos, económicos, materiales, de infraestructura, logísticos,
académicos, tecnológicos y de punta para su realización y consecuentemente, el logro
de los objetivos propuestos.
8 Ley No. 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
8
B-Planteamiento del problema
En la Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
de las diez horas y once minutos del veintisiete de enero del dos mil diecisiete se dice
que son tres las razones fundamentales que motivaron la reforma a la Ley No. 8204:
1. El 86% de las personas que cometen el delito de introducción de droga en un centro
penal son mujeres, de estas, el 92% son primarias; más del 80% está en edades entre
los 18 y 42 años; el 86% son madres de al menos un hijo menor de edad y el 70%
tiene a su cargo otra persona (adultos mayores, adultos enfermos o personas con
discapacidad) además de sus hijos menores de edad. En cuanto a su situación
económica, la gran mayoría presentaba ingresos bajos o muy bajos (sólo el 20%
recibía entre cincuenta y cien mil colones mensuales, sólo el 11% más de cien mil y
ninguna ganaba más de trescientos mil colones al mes), así como una escolaridad
baja (solo un 3% terminó la secundaria). En síntesis, existen importantes factores
socioeconómicos y culturales que conducen a mujeres jóvenes sin antecedentes a
cometer dicho tipo de delito.
2. Sancionar con privación de libertad a una mujer jefa de hogar con personas a su
cargo, terminará provocando un daño social mucho mayor, que el cometido
originalmente con la infracción penal.
3. El monto mínimo de ocho años de prisión para este tipo de delitos, resulta
desproporcionado para mujeres que están en una situación de vulnerabilidad y con
personas a su cargo.
Con base en lo anterior, la reforma a la Ley No. 8204 mediante la inclusión del
artículo 77 bis, propició un tratamiento diferenciado a un grupo de mujeres que
requieren ser tratadas de forma especial, por las razones que se han venido
exponiendo en esta investigación, y además, porque este es un asunto que debe ser
9
atendido desde la perspectiva del género, esto porque las mujeres han formado parte
de un grupo vulnerable de la sociedad y merecen que en circunstancias tan
dramáticas, se les aplique una diferenciación que les contribuya a superar todas las
adversidades a las cuales han estado expuestas, porque la sociedad misma al no
brindarles mayores o nulas oportunidades las conduce por necesidad, a infringir esta
ley.
Sin embargo, para que una mujer sea objeto del beneficio que indica el artículo 77
bis, debe necesariamente, cumplir las causales que señala el artículo 77 bis de la Ley
No. 8204: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de hogar en condición
de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores
o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la
persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de
vulnerabilidad.
Cuando el Juez determine el cumplimiento por parte de la infractora de alguna de
las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena, podrá
disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria,
libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos
no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
Teniendo en consideración que la reforma a la Ley No. 8204 mediante la creación
del artículo 77 bis, representa un avance jurídico, social y cultural, de beneficio directo
para las mujeres que por diferentes circunstancias se encuentran en condición de
vulnerabilidad y riesgo social, al final de la investigación se espera responder al
siguiente problema de estudio:
¿De qué forma se ha aplicado el artículo 77 bis de la Ley No. 8204 a las mujeres
infractoras, en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste,
período de setiembre 2013 a marzo 2017?
10
C-Antecedentes
El fenómeno del aumento en los delitos por infracción a la Ley de Psicotrópicos se
detectó desde 1979, en un estudio de ILANUD, en tres países latinoamericanos:
Colombia, Panamá y Costa Rica. Otros países de América y Europa también han
percibido el aumento de la participación de la mujer por delitos de tráfico de drogas.9
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Estado está
obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los
niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, al desarrollo y la fortaleza
del vínculo familiar. Al respecto, esta Corte indica:
El encarcelamiento de una madre afecta a sus hijos y por lo general, de
manera negativa. Se ha observado un empeoramiento en la condición
emocional, el comportamiento y su salud. La mayoría de los niños
experimentan un sentimiento de pérdida tras el encarcelamiento y quiere
estar en contacto con su madre. Generalmente, por tener a la madre en la
cárcel los niños son estigmatizados por la sociedad, lo cual exacerba su
sensación de aislamiento.10
Mediante Ley No. 9161 se reformó la Ley No. 8204 sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento terrorismo, para introducir la
proporcionalidad y especificidad de género, en donde mediante un artículo único, se
adiciona el artículo 77 bis, cuyo texto dirá: La pena prevista en el artículo anterior será
9 Del Olmo, R. Reclusión de mujeres por delitos de drogas. Reflexiones iniciales. Revista Española de
Drogodependencias. (España, 1998). Obtenido desde http://www.aesed.com/descargas/revistas/v23n1_1.pdf. Consultado 30 de diciembre 2016. 10 Quaker United Nations Office. Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas. El impacto que el encarcelamiento de un (a) progenitor (a) tiene sobre sus hijos. (Abril, 2007). http://www.quno.org/sites/default/files/resources/ESPAN%CC%83OL_The%20impact%20of%20parental%20imprisonment%20on%20children.pdf.
11
de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la
introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con
cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene
a su cargo.
d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez
competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la
pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.” Presidencia de la República, San
José, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.11
En Costa Rica la Defensa Pública fue promotora de la iniciativa de reforma a la Ley
No. 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, en común apoyo con la Defensoría Nacional de los Habitantes y el
Patronato Nacional de la Infancia, se logró efectivamente la incorporación del artículo
77 bis en dicha ley, con el cual se incluyeron nuevos razonamientos de género y
vulnerabilidad, para efectos de la determinación de la pena y su ejecución, en los casos
11 Ley No. 9161. Art. 77 bis.
12
de introducción de droga a establecimientos penitenciarios por parte de mujeres en
condición de vulnerabilidad.12
Con fundamento en esta reforma, la Defensa Pública presentó acciones legales
simultáneas en todos los circuitos judiciales de los Tribunales de Justicia:
procedimientos de revisión de sentencias e incidentes de modificación de la modalidad
de cumplimiento de la pena, obteniendo con sus gestiones el egreso de 136 privadas
de libertad; este resultado constituyó uno de los logros institucionales más importantes
del año 2013.
Otra de las acciones realizadas por la Defensa Pública fue coordinar con la
Universidad Nacional, para la realización de un diagnóstico de las principales
dificultades que enfrentan estas personas al egresar de prisión y sus familiares,
efectuado por estudiantes de la Facultad de Psicología, ello permitió el muestreo de
cincuenta y nueve mujeres beneficiadas con la reforma legal.
De lo anterior, se obtuvo que el estigma social que enfrenta el grupo de mujeres
evaluado, perjudica su incorporación al ambiente laboral y social, que su egreso de
prisión diluye sus oportunidades laborales, obligándolas a dedicarse a trabajos
informales, lo que provoca salarios ínfimos, lo cual afecta el desenvolvimiento de las
egresadas en lo familiar, social, cultural y económico.
Esto permite comprender que las fuentes de trabajo se convierten en una condición
necesaria para proyectarse de manera activa en la sociedad, contar con un ingreso
económico que satisfaga las necesidades materiales individuales y familiares; siendo
así, el ámbito laboral un factor protector ante la reincidencia delictiva.
12 Poder Judicial. República de Costa Rica, Defensa Pública promueve respuesta integral a las mujeres. Beneficios con la aplicación del artículo 77 bis Ley 8204. 1 Obtenido desde http://www.poder-judicial.go.cr/defensapublica/index.php/noticias/140-defensa-publica-promueve-respuestas-integral-a-las-mujeres-beneficios-con-la-aplicacion-del-articulo-77-bis-de-la-ley-8204. Consultado el 3 de enero 2017.
13
Con la implementación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, se persigue que las
mujeres en condición de pobreza, jefas de hogar en condición de vulnerabilidad, con
personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de
discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo, o una
persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, puedan cumplir su pena en
modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad
restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.
La investigadora social Rosa del Olmo, en su estudio: Reclusión de Mujeres por
delitos de drogas (1996), compiló en este sentido, la situación que experimentan en
algunos países latinoamericanos: en Ecuador en 1982 la población reclusa femenina
por delitos relacionados con drogas, era del 18,5%, mientras que para 1994, subió a
73,6%. En Perú, en 1988, constituía el 38,5%. En Venezuela en 1991 llegó al 73,4%
de todas las mujeres reclusas. Del Olmo (1993), citada por Forselledo (1996), señala
que cerca de un 90% de las mujeres procesadas y encarceladas en el área de Caribe,
están en esa condición, bajo la figura delictiva del tráfico de drogas.
En relación con el tema en análisis, Umaña (1997) refiere: “Alrededor del 60% de
las mujeres que ingresan al Buen Pastor son penalizadas por infracción a la Ley de
Psicotrópicos, […], el aumento en los delitos por infracción a la Ley de Psicotrópicos
es explicado primordialmente por la variable género femenino”.13
Por su parte, el Informe de la Misión a los Estados Unidos de América para
examinar el Problema de la Violencia contra la Mujer en las Cárceles Federales y de
los Estados (1998), encontró que los delitos relacionados con las drogas originaron un
crecimiento del 55% de la población de reclusas y el 96% de las mujeres entrevistadas
13 Umaña, Di Palma A. La criminalidad en Costa Rica. Conceptualización de índices de proceso y tasas de criminalidad, medición de indicadores 1985-1985. (Costa Rica, 1997).
14
por introducir droga de contrabando, acusadas y condenadas a cadena perpetua,
carecía de antecedentes penales.
En cuanto a la violencia patriarcal, Lagarde (1999) citada por Rodríguez (2005),
afirma que:
Ser delincuente y haber estado en prisión son también estigmas y culpas
mayores para las mujeres. […]. El castigo a la madre es siempre el castigo
a los hijos porque la relación madre e hijo es social y culturalmente un
binomio. Si el hijo permanece con la madre en la cárcel, se encuentra
preso como ella, y si no, vive la pérdida de la madre en la vida diaria.14
Lagarde op. cit. considera que las madres y los niños que se crían en el entorno
carcelario son etiquetados socialmente, con las desventajas que esta situación
ocasiona en sus vidas, lo cual les disminuye la oportunidad de forjar un proyecto de
vida con éxito y consolidar un futuro promisorio.
Por otra parte, el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente-ILANUD (2001), desarrolló un
estudio referente a las condiciones de las Mujeres en Prisión en los países de América
Central, con énfasis en la situación de las mujeres madres y sus hijos e hijas menores
de edad. Este informe incluye un apartado denominado: Situación de las mujeres
privadas de libertad en Costa Rica, donde se menciona que Costa Rica es el país de
Centroamérica con mayor porcentaje de mujeres privadas de libertad, en relación con
el total de personas privadas de libertad. (9,5%)15
14 Lagarde, M. Identidad de género y derechos humanos. La construcción de las humanas. En: Género y Derechos Humanos. (México 1998). p. 68 15 Ibid., 8.
15
Asimismo, este estudio referente a las condiciones de las Mujeres en Prisión en los
países de América Central, explica que Costa Rica es el país de Centroamérica con
mayor porcentaje de mujeres privadas de libertad, en relación con el total de personas
privadas de libertad (9,5%).16
Los resultados de los estudios que se han venido exponiendo, reflejan que en Costa
Rica, la narcoactividad permite la obtención de recursos, bienes y servicios, con serias
implicaciones legales y sociales para la actividad en sí y las familias que participan;
sobre todo, cuando es la mujer quien delinque, porque esta circunstancia incide de
forma aún más dramática que en el caso de los varones, por su condición de madre.
Asimismo, estos estudios evidencian que Costa Rica es parte del problema
latinoamericano, porque cada día son más las mujeres que participan en el
narcotráfico, lo cual incide de forma negativa en las familias, sobre todo en sus hijos
menores de edad, a quienes abandonan una vez que son privadas de libertad, de aquí
la importancia de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, el cual brinda un
trato especial a las mujeres que se encuentren en condición de pobreza, que sean
jefes de hogar en condición de vulnerabilidad, tengan a su cargo personas menores
de edad o incapaces, o sea una adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, el Estado está
obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los
niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza
del vínculo familiar. Se ha observado un empeoramiento en la condición emocional, el
comportamiento y su salud. La mayoría de los niños experimentan un sentimiento de
pérdida tras el encarcelamiento y quiere estar en contacto con su madre.
Generalmente, por tener a la madre en la cárcel los niños son estigmatizados por la
sociedad, lo cual exacerba su sensación de aislamiento.
16 ILANUD. Situación de las mujeres privadas de libertad en Costa Rica. (San José, 2005). EUNED. Obtenido desde http://www.corteidh.or.cr/tablas/29184.pdf. Consultado el 25 de marzo 2017.
16
El IAFA, el ICD, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y CICAD-OEA,
publicaron en el 2004 la investigación titulada: El consumo de drogas en la población
privada de libertad en Costa Rica y su relación con la comisión del delito, el cual
estableció una base para la evaluación permanente del impacto económico del
consumo de drogas en la sociedad costarricense, vinculado con la conducta delictiva
y la población privada de libertad durante el 2003.
Lo anterior responde a lo indicado por el Informe de la Comisión de Derechos de la
Mujer e igualdad de Género del Parlamento Europeo del 15 de febrero del 2008, sobre
la situación especial de las mujeres en los centros penitenciarios y las repercusiones
de la encarcelación de los padres sobre la vida familiar y social, se afirma que: “[…]
refleja la posición de las mujeres en la sociedad, puesto que son confinadas en un
sistema diseñado, construido y gestionado para hombres y por hombres.”17
En relación con esta temática, Chaves (2008) analiza la problemática del género,
explicando que:
Frente a todas estas condiciones adversas a las que se deben enfrentar las
mujeres en pos de buscar condiciones de mayor igualdad y equidad, […] se
deben impulsar mecanismos de empoderamiento que consiste en dotarlas
de mayor poder y control sobre sus propias vidas. Implica aspectos como la
concientización, el desarrollo de confianza en sí mismas, ampliación de
oportunidades y un mayor acceso a los recursos y control de los mismos.18
Se entiende que el empoderamiento de las mujeres es una herramienta para que
tomen el control de sus vidas, actuando con autonomía, apropiándose del ejercicio
17 En Revista digital de la Maestría en Ciencias Penales. No. 5 UCR. 18 Chaves, S. Trabajo final de investigación aplicada. Programa de Estudios de Posgrado en Estudios
de la Mujer de la Universidad de Costa Rica, como requisito parcial para optar al grado de Magíster en
Violencia Intrafamiliar y de Género. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. (Costa Rica 2008). 31
17
libre de sus pensamientos, deseos, aspiraciones, propósitos de vida personal y
colectiva, sobre todo, cuando ha sido beneficiada con una medida alterna de
encarcelamiento, tomando en cuenta los factores de riesgo a las que está expuesta
socialmente. De ahí que el cumplimiento del artículo 77 bis se configure un derecho a
favor de las mujeres que han delinquido con el ingreso de drogas a los centros
carcelarios.
Luego del diagnóstico, la Dirección del Ministerio de Justicia y Gracia, pretendió
promover la consolidación de una Red Interinstitucional conformada por la Defensa
Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el IMAS, el INAMU y el Instituto Costarricense
sobre Drogas (2009), entre otras instituciones, con el objetivo de establecer propuestas
que favorecieran las condiciones socioeconómicas de las beneficiadas, brindarles
apoyo para que cuenten con mayores oportunidades de progreso y logren su
reinserción social.19
No obstante, lo anterior requiere brindar a las mujeres infractoras, adicionalmente
a la disminución de la pena y a las medidas alternativas de privación de libertad, un
apoyo socioeconómico, que les permite atender sus necesidades básicas para que no
reincidan y cumplan las normas del ordenamiento jurídico y social.
En el aspecto social, es necesario generar nuevas oportunidades de proyección
socioeconómicas, así como fortalecer las existentes, esto porque la sociedad suele
estigmatizar a quienes han experimentado la prisionalización, siendo que este hecho
afecta a todo el núcleo familiar. De ahí que para las mujeres del grupo de estudio, es
más difícil la construcción de un nuevo proyecto de vida, por las repercusiones sociales
que trae consigo el cometimiento del delito.
19 Ibid., 1.
18
En el mismo orden de ideas, en el documento: Mujeres Infractoras a la Ley de
Psicotrópicos recluidas en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor (2009),
se hace referencia a lo siguiente:
A partir de la década de los ochenta se presenta un incremento en el
número de mujeres que cometen delitos y son recluidas en diferentes
centros penitenciarios por venta y tráfico de drogas; lo que conlleva el
desenlace de una cadena de situaciones económicas, sociales, legales y
familiares que impactan fuertemente a una sociedad.20
De igual forma, en el reportaje periodístico: Violados sus derechos e inmersas en
una gran soledad viven las mujeres en prisión, se explica que: “En los últimos siete
años se duplicó el número de mujeres en prisión y en la actualidad se encuentran más
de siete mil mujeres privadas de su libertad, la mayoría cumple sentencias de más de
10 años por el traslado de un paquete de droga.”21
Con respecto a la problemática de las mujeres que ingresan droga a los
establecimientos penitenciarios, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(2009), publicó el estudio: Detenciones y Drogas. Estudio en Población Penal Adulta
Femenina, en donde se determinó que de la población penal adulta femenina recluida
en el Centro Penitenciario el Buen Pastor, un 29% de las consumidoras fueron
sentenciadas por delitos relacionados con drogas. Hay un porcentaje del 21,6% de
mujeres no consumidoras sentenciadas por el mismo tipo de delitos, sin embargo, el
25% de los delitos de la población total se relacionan con drogas.22
20 Ministerio de Justicia y Gracia. Instituto Costarricense sobre drogas. Mujeres Infractoras a la Ley de
Psicotrópicos recluidas en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, (Costa Rica 2009), 6. 21 Ibid., 6. 22 Ministerio de Justicia y Gracia. Instituto Costarricense sobre drogas. Mujeres Infractoras a la Ley de Psicotrópicos recluidas en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, (Costa Rica 2009), 7.
19
Lo anterior evidencia la importancia de la reforma a la Ley No. 8204, porque el
artículo 77 bis responde a la problemática de las mujeres que cometen delitos
relacionados con drogas; quienes no necesariamente son consumidoras, según lo
indican estos estudios, situación que refuerza la tesis de que el cometimiento del delito
responde a su condición de vulnerabilidad social y económica, quienes casi siempre,
cumplen uno o varios de los supuestos indicados en los 4 incisos del artículo 77 bis de
la Ley No. 8204.
Con referencia a la vinculación de la población masculina y femenina con el tráfico
de drogas, se comprobó:
[…] la existencia de una vinculación delito-droga en dos terceras partes de
la población estudiada, en la cual, el delito por distribución, venta y tráfico,
se convierte en el más importante (37,6%). Esto induce a los investigadores
a pensar que la narcoactividad, en términos de distribución, venta y/o
tráfico, se presenta como una posibilidad económica muy rentable y muy
atrayente, como medio para la adquisición de bienes y servicios, o bien, de
estatus, ligados a los patrones de consumismo operantes en la sociedad
actual, pero con evidente peligrosidad y gran riesgo.23
Esta cita denota que cuando una mujer es autora o partícipe en la introducción en
establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, su vinculación obedece, en la mayoría de los casos, a que esta
actividad, representa una forma de obtener ingresos para su subsistencia y de sus
hijos, como se ha venido sustentando en esta tesis.
En el mismo estudio: Consumo de drogas en la población privada de libertad en
Costa Rica y su relación con la comisión del delito (2009), se concluyó que:
23 Ministerio de Justicia y Gracia. Ibid., 8.
20
[…] la mujer, en cifras muy superiores, comete su delito ligado al tráfico o
venta de drogas: 60% versus 24% de los hombres, lo que permite inferir
que, en Costa Rica, ante la realidad socioeconómica imperante, en la cual
más del 50% de las familias tienen a una mujer como jefe de hogar, la
actividad del tráfico y/o venta de drogas resulta ser una forma viable de
hacer frente a sus obligaciones y responsabilidades económicas, sin medir
los riesgos que esto implica.24
Los estudios analizados reflejan que Costa Rica no escapa del fenómeno de la
participación de la mujer en el narcotráfico, y su impacto en la sociedad, el cual va en
aumento, situación considerada lamentable, tomando en cuenta que estos hechos
perjudican a los hijos e hijas de estas mujeres, a las familias y a la sociedad
costarricense en general, con las implicaciones económicas que trae consigo el
encarcelamiento de las mujeres madres con hijos menores de edad, quienes además,
casi siempre, pertenecen a un grupo vulnerable: jefes de hogar, pobreza extrema, hijos
menores de edad, como lo indica el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, de aquí que el
Estado debe invertir en ofrecer las condiciones necesarias a este grupo, de lo
contrario, se infringirían las normas de protección a los niños y niñas.
Debido a lo anterior, la aplicación del artículo 77 bis es acertada porque contribuye
a frenar la estigmatización de la cual son objeto las mujeres y en mayor medida sus
hijos, aunque esta problemática incide negativamente en toda la familia; por tanto, las
medidas alternativas a la prisionalización son una forma de evitar las secuelas que
este proceso genera en el núcleo familiar y en la sociedad.
En el mismo sentido, la Defensa Pública costarricense realizó un estudio de campo
en abril del 2012 en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, con el fin de
obtener datos cuantitativos y cualitativos de las mujeres que están descontando penas
por el delito de introducción de drogas a establecimientos penitenciarios.
24 Ibid., 8.
21
De acuerdo con la Reforma Ley No. 8204 Reforma integral Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades
conexas, legitimación capitales y financiamiento terrorismo, para introducir la
proporcionalidad y especificidad de género, el SINALEVI (2013) explica:
Se identificó a 780 privadas de libertad, de las cuales 511 están por el delito
de infracción a la Ley de Psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades,
lo que equivale a un 65.5% de la población; se revisaron 511 fichas de
información de cada una de las privadas de libertad para identificar las
sentenciadas por el delito introducción de drogas a establecimientos
penitenciarios.25
Además, se estudiaron 200 expedientes administrativos de esas fichas, a fin de
identificar las variables de interés para el estudio a saber: escolaridad, ocupación,
estado civil, cantidad de hijos, lugar de residencia, si la sentencia condenatoria había
sido obtenida mediante procesos abreviados o si la sentencia condenatoria había sido
impuesta mediante un juicio ordinario.
Entre los hallazgos del estudio de campo se detectó que: “[…] de las 780 privadas
de libertad en el Centro Institucional el Buen Pastor al 20 de marzo de 2012, 511
mujeres lo estaban por delitos relacionados con la infracción a la Ley de Psicotrópicos;
es decir, el 65% de las mujeres privadas de libertad están por este tipo de delitos.”26
Los datos anteriores reflejan la problemática de las mujeres en situación de
vulnerabilidad, infractoras a la Ley sobre estupefacientes; quienes, según los estudios
ya indicados, son víctimas de la violencia, casi siempre son delincuentes primarias, no
25 SINALEVI. Reforma Ley No. 8204 Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación capitales y financiamiento terrorismo. (Costa Rica, 2013). 26 Ibid., 2013.
22
reincidentes, marginadas debido a sus carencias de formación académica y
profesional, sin empleo bien remunerado, entre muchos otros factores negativos.
Además, es preciso indicar que la pena establecida en el artículo 77 de la Ley No.
8204 es desproporcional, teniendo en cuenta la condición de mujer en condición de
pobreza y vulnerabilidad y esta pena es la misma que se impone a quien se dedica
ampliamente al tráfico de drogas (de 8 a 20 años).
Continúa exponiendo el SINALEVI (2013) que: “De esas 511 mujeres, el 23.5%
representado por 120 mujeres, están sentenciadas por infracción a la Ley de
Psicotrópicos en su modalidad de introducción de drogas a centros penitenciarios.”27
Debido a los porcentajes de mujeres infractoras a la Ley No. 8204 surgió la
necesidad de la reforma, como una respuesta a un problema social de género en
aumento, el cual desde entonces, se consideró la imperiosa necesidad debe ser
atendido, en aras de protección a los derechos de las mujeres, siendo que por su
condición de mujeres, son víctimas de múltiples circunstancias: viven en condición de
pobreza, son jefas de hogar en condición de vulnerabilidad, tienen a cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad, o
son mujeres adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad.
Por tanto, esta reforma responde a una necesidad real de las mujeres
costarricenses, quienes cometen este delito por necesidad económica, o porque son
obligadas por sus esposos o compañeros sentimentales; esto se considera así debido
a que lamentablemente, la violencia patriarcal todavía en el Siglo XXI, continúa
haciendo estragos en las mujeres; de aquí surge el interés por indagar el cumplimiento
del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 en los Tribunales Penales de Guanacaste, en el
período de setiembre 2013 a marzo 2017.
27 Ibid., 2013.
23
Fundamentando a Quirós (2014), la dinámica que se entreteje entre la institución
carcelaria, la mujer privada de libertad y la comunidad, está marcada por una serie de
controles, sanciones y limitaciones. Una mujer que “va saliendo” de un espacio de
reclusión, la cárcel, y llega a un espacio de “mayores libertades”, la comunidad, lleva
implícitamente una carga social sobre su imagen. Esta carga se acentúa al seguir bajo
la lupa y la mirada del control judicial.28
Otra circunstancia negativa para las mujeres es la violencia estructural imperante
en la sociedad, en donde la mujer por sí misma, es minimizada en cuanto a sus
derechos que posee como ser humano.
En relación con el concepto de violencia estructural se explica:
La construcción de sociedades cada vez más desiguales y excluyentes
alimenta la inseguridad ciudadana. No es la pobreza la causante de este
problema, sino que, como señala el Informe de Desarrollo Humano para
América Central, convergen diversas situaciones entre otras, el impacto
económico, político y cultural de la globalización, la urbanización
desordenada, la exclusión, la desigualdad económica y los ajustes
internos sociales que en particular colocan en una condición de especial
vulnerabilidad social a las personas, sobre todo aquellas a las que
pertenecen a los sectores minoritarios.29
Precisamente, el espíritu de la reforma a la Ley No. 8204 mediante el artículo 77
bis, pretendió atender el problema de desigualdad de género en los centros carcelarios
28 Quirós, V. Tesis Mujeres privadas de libertad del Centro de Atención Semi-Institucional (CASI) de Liberia, Guanacaste: anulación de su sentir, vivir y dolor. Tesis para optar por el título de Magíster en Violencia Intrafamiliar y de Género. Revista Casa de la Mujer ISSN 2215-2725. N°20 (2): 11-28, julio-diciembre 2011. (Costa Rica 2014) 29 Carcedo, A. (2010). No olvidamos ni aceptamos: Femicidio en Centroamérica 2000-2006. San José: Asociación centro feminista de información y acción (CEFEMINA).13
24
y el cumplimiento de las reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no
privativas de libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de
Bangkok, en donde se reconoce que cierto número de mujeres delincuentes no
representan un riesgo y por el contrario, su encarcelamiento ocasiona otro tipo de
conflictos, siendo uno de estos la reinserción social.
La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas (2014), efectuó una
relación entre el delito y el consumo de drogas en mujeres sentenciadas en el Centro
Penal Buen Pastor, obteniendo los siguientes resultados:
El 87% tiene entre 18 y 49 años, es decir, que está en edad activa y
reproductiva. Un 54% declara tener pareja, un 90% tiene hijos, de los
cuales 53,5% son menores de edad. El 93% mantiene vínculos con su
núcleo familiar. El 93% es costarricense y se identifican en su mayoría
(84%) con el cristianismo. El 91% tiene un nivel educativo de secundaria
incompleta o menos, el 73% se dedicaba a labores de limpieza, labores
domésticas, actividades comerciales. Un 62% tenía ingresos inferiores o
iguales a los 300 mil colones mensuales.30
Lo anterior coincide con los estudios que se han venido mencionando, en el sentido
de que las mujeres relacionadas con el delito de tráfico de drogas, son mujeres
jóvenes, por ende en estado fértil, con bajo nivel educativo, de escasos recursos
económicos, sin un trabajo bien remunerado que les permita ganar suficiente dinero
para hacer frente a las necesidades de su familia, siendo que en la mayoría de los
casos, son jefes de hogar y abandonan a sus hijos al enfrentarse al proceso de
prisionalización; lo cual genera problemas sociales y económicos para las familias y el
Estado, por cuanto éste debe cumplir con sus obligaciones que todo ello genera.
30 Instituto Costarricense sobre drogas. Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas. Relación entre el delito y el consumo de drogas en mujeres sentenciadas en el Centro Penal Buen Pastor. (Costa Rica, 2014). 1
25
Con respecto a la condición económica de las familias de las personas recluidas,
el mismo recopiló la siguiente información: el 27% indicó que el mismo era menor o
igual a los 300 mil colones mensuales, dentro del rango de pobreza. De acuerdo con
la situación jurídica de las entrevistadas, el 80% indica que ha sido condenada por
primera vez. Las que son reincidentes tienen escolaridad de tercer año de secundaria
o menos. El 57% purga penas por delitos contra la Ley de Psicotrópicos; un 76% está
purgando condenas entre 1 y 9 años, siendo la estancia promedio en el penal de 2,5
años.31
Atendiendo los preceptos de la reforma a la Ley No. 8204, con la cual se creó el
artículo 77 bis, se otorgó al Juez, la facultades de disponer en cuanto a la medida de
cumplimiento de la pena impuesta, en distintas modalidades: detención domiciliaria,
libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos
no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, siempre que la
infractora cumpla al menos, uno de los cuatro supuestos del artículo 77 bis.
Las edades de primera actividad delictiva con porcentajes de frecuencia mayores
se centran entre los 15 y 34 años lo que representa 64% de la población entrevistada.
En los delitos contra la Ley de Psicotrópicos hay mayor presencia de los diferentes
miembros de la familia, lo que evidencia la problemática de las narcofamilias en Costa
Rica. Según la percepción de las personas encuestadas, la sustancia que se consume
más dentro del penal en orden de importancia es el tabaco (48,4%), seguida por el
crack (42%), la marihuana (40,9%) y en el tercer puesto la cocaína (40,7%).32
Es preciso observar que las mujeres que han infringido la Ley de psicotrópicos, son,
en su mayoría, personas jóvenes, quienes trabajan en conjunto con sus familiares; de
31 Ibid. (2014). 1
32 Instituto Costarricense sobre drogas. Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas. Relación entre el delito y el consumo de drogas en mujeres sentenciadas en el Centro Penal Buen Pastor. (Costa Rica, 2014). 2
26
ahí que estos datos refuerzan la hipótesis de que la aplicación del beneficio en favor
de las mujeres, según el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, corresponde a una política
de derechos humanos, en donde la mujer privada de libertad es sujeto de derecho.
En razón de lo anterior, la reforma que creó el artículo 77 bis, persigue evitar en la
medida de lo posible, algunos de los efectos negativos de la prisionalización como: la
estigmatización y traslación de la pena a la familia, porque brinda la posibilidad de
cumplir con la pena atendiendo políticas de desinstitucionalización.
Por último, un 76% de las entrevistadas indicó que el hecho de haber cometido un
delito relacionado con las drogas y estar privada de libertad, les ha afectado a ellas en
lo personal principalmente en el ámbito familiar (73,5%), seguido por lo moral y
económico (67,6% c/u). Por otro lado, el impacto que ha representado en su familia,
ha tenido mayor implicación en el plano moral y de salud mental y el menos afectado
es la salud física.33
Con base en los datos ya enunciados, queda claro que la problemática de la mujer
vinculada con la introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios, así como
cualesquier otro delito relacionado con estas, genera un grave problema social que
impacta primeramente en la mujer, en sus hijos, la sociedad y en el Estado, debido a
que este último, si bien debe sancionar, también es el garante del cumplimiento de
todos los derechos que la mujer sigue poseyendo, porque el único derecho que pierde
al delinquir es la libertad.
Lo anterior conduce a entender que cuando las mujeres infractoras tienen hijos e
hijas menores de edad, estos no tienen por qué verse afectados, sobre todo, en la
33 Instituto Costarricense sobre drogas. Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas. Relación entre el delito y el consumo de drogas en mujeres sentenciadas en el Centro Penal Buen Pastor. (Costa Rica, 2014). 2
27
relación con su madre y disfrutar de todo cuanto de ella recibe, por ser de naturaleza
humana crecer junto a su madre.
De esta manera, la reforma a la Ley No. 8204 que creó el artículo 77 bis, responde
a un evento social delictivo en donde las mujeres cada día participan más, situación
que por su condición de género, lo hace aún más preocupante, por las secuelas
sociales, económicas y culturales que ocasiona el delito cometido por mujeres.
Precisamente, existen sentencias en donde se aplica correctamente el artículo 77
bis de la Ley No. 8204. Así por ejemplo, mediante la Sentencia No. 374-2011, dictada
a las once horas y treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil once, el Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió en primera instancia imponer a
x en su condición de autora responsable del delito de Infracción a la ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación
de capitales y actividades conexas, en su modalidad de introducción de drogas a
centro penal, la pena de cinco años y cuatro meses de prisión; no obstante, al
interponerse el Procedimiento de Revisión, la Sala lo declaró con lugar y consideró
que las cuestiones formuladas se adecuan a los presupuestos establecidos en el
nuevo texto legal, se modifica la sentencia condenatoria únicamente en cuanto se le
impuso el tanto de dos años de prisión.
Por otro lado, mediante Resolución: 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, a las diez horas y veintidós minutos del veintidós de mayo del
dos mil quince, por el delito de Introducción de Droga a Centro Penitenciario, contra la
misma, se interpuso procedimiento de revisión, se reclama la existencia de ley
posterior más favorable a la aplicada al momento de la sentencia. La Sala admite el
recurso de revisión y señala que este caso se ajusta a los supuestos contemplados en
el inciso c) del artículo 77 bis mencionado, porque para la fecha de comisión del delito
ella contaba con dos hijos menores de edad a cargo, velaba por la manutención de los
28
menores, pero tenía una difícil situación económica, condicionada por la baja
escolaridad.
En la Resolución 2017-00076, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
a las diez horas y once minutos del veintisiete de enero del dos mil diecisiete, por el
delito de Introducción de Droga del Centro Penitenciario, se le impone a la actora pena
de seis años de prisión. Contra esta resolución la encartada interpuso procedimiento
de Revisión, reclama la aplicación de una norma posterior más favorable, a saber, el
artículo 77 bis de la Ley No. 8204, que en la actualidad sanciona con una pena más
benigna el delito que se le imputó.
Uno de los fines fundamentales del legislador fue: evitar la imposición de sanciones
desproporcionadas y que causen un grave daño social y familiar a mujeres en
condición de vulnerabilidad con personas a su cargo. Razón por la cual, la fijación de
una penalidad más benigna no puede supeditarse exclusivamente a que la situación
de vulnerabilidad existiera al momento del hecho, sino que más bien debe tender a la
protección de las personas vulnerables y aquellas que esta tiene bajo su cuido.
La Resolución 2016-00275, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de
las nueve horas cinco minutos del primero de abril de dos mil dieciséis, por el delito de
introducción de droga a centro penal, cometido por […] y en perjuicio de La Salud
Pública. La Sala admitió el procedimiento de revisión. La justiciable solicita la revisión
del asunto con base en la existencia de una norma más favorable a la aplicada al
momento de su condenatoria, por introducción de droga a un centro penal.
Señala que al momento cuando fue juzgada, la norma no se encontraba vigente,
por lo cual no se discutió ni ofreció prueba para acreditar la concurrencia en la
sentencia de las condiciones señaladas en la norma. No obstante, ante el cambio
operado en la normativa aporta nueva prueba, a fin de que se valore la subsunción de
la conducta por la que fue condenada en el nuevo tipo con penalidad más favorable,
29
tanto que podría no haber descontado un solo día en prisión. Indica que para el
momento de la comisión de los hechos era madre de una menor de 10 años, que se
encontraba a su cargo.
Además, solicita que en aplicación del principio de aplicación de la ley más
favorable se declare con lugar el procedimiento de revisión y por economía procesal,
al no existir motivos que justifiquen la imposición de una sanción mayor, se fije la pena
menor de tres años de prisión y siendo que descontó cuatro años de la pena, se dé
por cumplida la pena.
El reclamo se declara con lugar. Con fundamento en el artículo 408 del Código
Procesal Penal en su inciso e), la sentenciada reclama que le sea aplicada la existencia
de una ley posterior más favorable. A criterio de la Sala la carencia económica la puso
en una situación de vulnerabilidad, al verse presionada a recurrir a la comisión del
hecho delictivo, también se ha tenido en cuenta que la encausada no registra
juzgamientos anteriores, por eso se le impone la pena mínima de los tres años de
prisión por el delito de Introducción de Droga a un Centro Penitenciario, de
conformidad con el artículo 77 bis de la Ley de Psicotrópicos, y al verificarse que el
nuevo monto de sanción se encuentra ya cumplido, se ordena la inmediata libertad de
la justiciable, si otra causa no lo impide.
Con respecto a las sentencias arriba descritas, es preciso indicar que éstas
representan un avance jurídico, social y cultural, de beneficio directo para las mujeres
de este país, que por diferentes circunstancias se encuentran en condición de
vulnerabilidad y riesgo social.
En estas sentencias se aplican las normas internacionales de protección a los
derechos humanos, a las mujeres en sí, a las mujeres privadas de libertad, a las
mujeres que han cometido el delito de introducción de drogas a establecimientos
penitenciarios, respetando los tratados y convenios internacionales, y para determinar
30
si se está aplicando correctamente la norma que indica el artículo 77 bis de la Ley No.
8204.
Lo anterior porque como bien se viene describiendo, el espíritu de la creación del
artículo 77 bis, pretende atender desde la óptica jurídica, el problema social que
enfrentan muchas mujeres costarricenses, quienes las circunstancias adversas, las
han conducido al cometimiento de delitos contra la Ley sobre estupefacientes, para
satisfacer las necesidades de su familia y de sí mismas, sin disponer de preparación
económica, profesional o laboral que les permita vivir dignamente y no caer en este
tipo de ilícitos.
No se trata de hacer caso omiso a la conducta asumida por las mujeres de los
casos analizados, sino, de atender su condición de vulnerabilidad debido a la pobreza,
poca escolaridad, oficios informales y mal remunerados, con hijos y la responsabilidad
de sus familias bajo sus hombros; factores considerados atenuantes en este tipo de
delitos.
La reforma a la Ley No. 8204 mediante el artículo 77 bis, propició un tratamiento
diferenciado a este grupo de mujeres que requieren ser tratadas de forma especial,
por las razones ya dichas y además, en razón de su género, esto porque las mujeres
han formado parte de un grupo vulnerable de la sociedad y merecen que en
circunstancias tan dramáticas, se les aplique una diferenciación que les contribuya a
superar todas las adversidades a las cuales han estado expuestas, porque la sociedad
misma al no brindarles mayores o nulas oportunidades las conduce por necesidad, a
infringir esta ley.
Asimismo, es necesario resaltar el hecho que en la Sentencia No. 204-2013,
dictada a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de mayo del dos
mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, de
forma contraria a las otras sentencias arriba descritas, en este caso se niega el recurso
31
de revisión, por el hecho de que las razones en que la condenada sustenta el recurso
de revisión le son negados debido a que, cuando fue sentenciada su hijo no había
nacido, por ende, no tenía hijos o personas incapaces a su cargo, ni cumplía con los
causales del artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Caso contrario, es la sentencia 2016-00275 de la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia, cuyo fallo fue modificado al aceptarse el recurso de revisión, dado que al
momento en que fue juzgada la señora […], la norma que refiere el artículo 77 bis de
la Ley No. 8204 no se encontraba vigente, por lo cual no se discutió ni ofreció prueba
para acreditar la concurrencia en la sentencia de las condiciones señaladas en esta
norma.
No obstante, ante el cambio operado en la normativa, se aporta nueva prueba, a
fin de que se valore la subsunción de la conducta por la que fue condenada en el nuevo
tipo con penalidad más favorable, y demuestra que para el momento de la comisión
de los hechos era madre de una menor de 10 años, y logró demostrar que la situación
de pobreza en que vivía la encartada, para el momento de los hechos, sí incidió en la
comisión del ilícito.
De todas las sentencias aquí analizadas, se desprende el hecho que para admitir
el recurso de revisión y revocar la sentencia que declaró culpables a las imputadas,
debe ser necesariamente el cumplimiento de las causales que señala el artículo 77 bis
de la Ley No. 8204, es decir: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de
hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de
edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la
dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor
en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el Juez
competente o el Juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la
32
pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
D-Delimitación del problema
Este tema se delimita de la siguiente forma:
a-Aspectos de profundidad: Aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las
sentencias dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre
2013 a marzo 2017.
b- Sujetos: mujeres en condición de vulnerabilidad: pobreza, madres con hijos
menores de edad, jefas de hogar, adultas mayores. Incisos a, b, c y d del artículo 77
bis.
c- Ámbito espacial: Tribunales Penales de Guanacaste: Liberia, Santa Cruz y Nicoya.
d- Ámbito cronológico: período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
E- Hipótesis
Se dice que en las sentencias de los Tribunales Penales de Guanacaste se ha
aplicado correctamente las causales del artículo 77 bis de la Ley No. 8204: condición
de pobreza, jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, bajo su cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que
amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo, o bien, sea una persona
adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, si se atiende la problemática social de
33
las mujeres sentencias por el delito de introducción de drogas a establecimientos
penitenciarios.
F- Objetivos
a-Objetivo general
Analizar la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas
por los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017
b- Objetivos específicos
1-Determinar el marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión
a las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes en condición de vulnerabilidad,
en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo
2017.
2-Identificar el número de mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes en los
Tribunales Penales Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
3-Identificar el número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la
aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en los Tribunales Penales de
Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
4-Identificar el tratamiento brindado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 en la
modalidad de introducción a establecimientos penitenciarios, con la aplicación del
artículo 77 bis, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del
2013 a marzo 2017.
34
5-Establecer el impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley sobre
estupefacientes, por la aplicación del artículo 77 bis, en los Tribunales Penales de
Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
G- Estado de la cuestión
Para la elaboración del estado de la cuestión se llevó a cabo la revisión bibliográfica
de trabajos finales de graduación realizados en Costa Rica y diferentes investigaciones
según se detalla seguidamente:
a-) Investigaciones efectuadas en Costa Rica por instituciones del Estado
1-Méndez, Ortiz y SanLee (2009). Mujeres Infractoras a la Ley de Psicotrópicos,
Recluidas en el Centro de Atención Institucional el Buen Pastor. Instituto Costarricense
sobre Drogas. Ministerio de Justicia y Gracia. San José, Costa Rica.
Se hace referencia a que a partir de la década de los ochenta se presenta un
incremento en el número de mujeres que cometen delitos y son recluidas en diferentes
centros penitenciarios por venta y tráfico de drogas; lo que conlleva el desenlace de
una cadena de situaciones económicas, sociales, legales y familiares que impactan
fuertemente en la sociedad.
En la misma fuente, se señala que en el reportaje periodístico: Violados sus
derechos e inmersas en una gran soledad viven las mujeres en prisión, se indica que:
“en los últimos siete años se duplicó el número de mujeres en prisión y en la actualidad
se encuentran más de siete mil mujeres privadas de su libertad, la mayoría cumple
sentencias de más de 10 años por el traslado de un paquete de droga.”
35
El Informe de la Misión a los Estados Unidos de América para Examinar el
Problema de la Violencia Contra la Mujer en las Cárceles Federales y de los Estados,
de 1998, encontró que los delitos relacionados con las drogas originaron un
crecimiento del 55% de la población de reclusas y el 96% de las mujeres entrevistadas
por introducir droga de contrabando, acusadas y condenadas a cadena perpetua
carecía de antecedentes penales.
Los objetivos generales pretendieron:
a-Determinar el perfil de la mujer privada de libertad recluida en el Buen Pastor por
infracción a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, así como las características de su participación en
el tráfico ilícito de drogas.
b-Establecer las motivaciones y las circunstancias en que ocurren las infracciones de
la Ley de psicotrópicos por parte de las mujeres, en razón de su género.
Los objetivos específicos persiguieron:
a-Determinar el papel de la mujer que infringe la Ley de psicotrópicos dentro de la red
del tráfico de drogas.
b-Establecer los aspectos que vulnerabilizan a las mujeres para ser identificadas por
la acción organizada y planificada del tráfico ilícito de drogas.
c-Identificar la situación jurídica de la población en estudio.
d-Determinar el perfil socio demográfico y familiar de las mujeres sentenciadas,
recluidas en el Buen Pastor.
36
e-Determinar la asociación entre este delito y el consumo de drogas de las mujeres.
f-Determinar las variables personales, sociales y de género, asociadas al actuar
delictivo, mediante instrumentos cualitativos y cuantitativos.
Además, se llevó a cabo el análisis e interpretación de los datos cuantitativos: los
autores utilizaron la estadística descriptiva para sintetizar y organizar los datos
obtenidos, con la ayuda del SPSS. Asimismo, se utilizó el recurso metodológico
historia de vida que permite entender los fenómenos sociales desde la propia
perspectiva del actor.
El método biográfico en este caso se orientó a descubrir la manera cómo se
articulan las variables de género, sociales y personales con el fenómeno delictivo del
narcotráfico. La historia de vida permite el registro de información a profundidad. Su
realización en el medio carcelario ofrece la ventaja de no exponer a las entrevistadas
a la eventual represión de la organización delictiva, en este caso, las redes del
narcotráfico locales, por lo amenazante que resulta la intervención de un investigador
social.
Méndez et al., concluyen que la delincuencia en las mujeres es el resultado del
deterioro general de los valores de la sociedad, como el consumismo, el desprecio del
trabajo honrado, la corrupción de las esferas de poder, unido a la disminución de la
movilidad social, se presentan como elementos facilitadores del actuar ilícito, lo que es
aprovechado por las redes del narcotráfico para su expansión e involucrar cada vez
más a las mujeres.
37
b- Trabajo final de graduación en Derecho Constitucional
1-Valverde, V. (2012). El derecho a la maternidad tras los muros de prisión: el modelo
Casa Cuna del Buen Pastor. Universidad Estatal a Distancia. Maestría en Derechos
Humanos.
Parafraseando a la autora, la Administración Penitenciaria debe entender que una
cosa es la privación de libertad de la mujer madre, otra muy distinta la permanencia
del niño, este no está condenado por lo que se debe de procurar que durante la
permanencia de los menores en el centro penal, puedan desarrollarse con plenas
condiciones de libertad con oportunidades formativas, sociales y afectivas, respetando
y garantizándoles todos sus derechos humanos. (p. 43)
Por otra parte, Valverde (2012) citando a Corrales, Jueza de Ejecución de la Pena
de San José, explica que:
Desde el momento que ingresa un menor a un centro carcelario se les
violentan los derechos fundamentales a los menores, pues una cárcel no
es un lugar adecuado, se sacrifica el derecho del menor de tener una vida
sana a cambio de que la madre conserve el contacto con el menor durante
sus primeros tres años. (p. 44)
En virtud de su posición referente a que no se debería permitir hijos menores en
centros carcelarios, y si una madre tiene que criar un menor y no hay otra alternativa,
considera que debería ofrecerse algún beneficio legal debidamente regulado y
controlado jurisdiccionalmente, que le permita mantener el contacto con éste, caso
contrario, porque no es prudente que menores compartan la prisión con su madre.
38
Valverde (2012) citando a Robles: “Si se considera como premisa el bienestar
superior del niño, y la necesidad de fomentar el lazo afectivo con la madre, el espacio
de Casa Cuna se convierte en un espacio de protección a los derechos humanos de
los niños.” (p. 44)
Parafraseando a Robles, determinar de forma exacta si el infante debe o no estar
con su madre en prisión y cuál es la mejor solución para su desarrollo como ser
humano, es algo que no puede establecerse sin dejar de esperar consecuencias. Lo
ideal es que ninguna madre vaya a la cárcel y abandone a sus niños, sin embargo,
cuando estas circunstancias ocurren, lo mejor es adaptar el sistema penitenciario a las
necesidades más urgentes del infante, en razón de los derechos que lo protegen.
En la búsqueda de las mejores alternativas para atender la problemática de los
infantes con sus madres en prisión, es necesario que existan instalaciones adecuadas
con los servicios requeridos para atender esta situación.
Algunas de las conclusiones ofrecidas por Valverde (2012), es que la privación de
libertad de una persona no implica ser olvidado de la sociedad, ni negarle derechos
que debe disfrutar por ser una persona humana, de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y todas las existentes que han ratificado los derechos de las mujeres.
c-Trabajo final de graduación en Ciencias del Derecho
1-Zumbado, A. (2013). La introducción de drogas por parte de mujeres en los
establecimientos penitenciarios. Un análisis de la regulación legal y propuesta
legislativa. Tesis para optar por el grado académico de Licenciatura en Derecho.
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio.
39
Los objetivos generales pretendieron:
a-Explicar las causas y consecuencias de la introducción de drogas a establecimientos
penitenciarios por parte de mujeres
b-Analizar las soluciones legales que se han propuesto para enfrentar jurídicamente
este hecho.
Con los objetivos específicos se pretendió:
1-Describir los antecedentes y la regulación legal y jurisprudencial actual alrededor de
la delincuencia femenina y de la introducción de drogas al centro penal por parte de
las mujeres.
2-Analizar por medio de estudios estadísticos secundarios, las causas, consecuencias
y explicaciones a la problemática de la introducción de drogas a los establecimientos
penitenciarios por parte de mujeres.
3- Describir y cuestionar las soluciones jurídicas que se han propuesto para tratar el
auge del delito de introducción de drogas al centro penal por parte de las mujeres.
4- Analizar el Proyecto de Ley 17980 y criticar su pertinencia como posible solución a
la introducción de drogas al centro penal por parte de las mujeres.
Las condenas por delitos de introducción de drogas responden a razones
socioeconómicas y a la discriminación. La regulación propuesta en el proyecto de ley
se fundamenta en características de la autora y la disminución de culpabilidad de la
misma.
40
La metodología utilizada fue de carácter exploratorio-descriptivo. Se revisó
literatura (libros, artículos) y páginas de Internet sobre la delincuencia femenina y
temas afines, tanto a nivel teórico como casuístico, de manera sistematizada, así como
diferentes estudios estadísticos secundarios, que han servido para analizar las
posibles causas del delito y la situación de las mujeres privadas de libertad por el delito
de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios.
Al respecto, la autora considera que:
La pena mínima de ocho años, artículo 77 de la Ley 8204, por la
introducción de pequeñas cantidades de droga al centro penal, es
desproporcional. La disminución de la pena por este delito, está
contemplada en el Proyecto de Ley No. 17980 de 2 de febrero de 2011,
que, además incluye medidas alternativas a la prisión de una población
en condiciones de vulnerabilidad. (p. xi)
Al comparar los estudios estadísticos realizados por: el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, el Ministerio de Justicia con el Instituto Costarricense Sobre
Drogas, la fiscala Floribeth Rodríguez y la Defensa Pública, se puede concluir que el
delito de introducción de drogas a establecimientos penitenciarios es un delito de
género. Se debe destacar el estudio realizado por la Defensa Pública del 2012, por lo
que se está frente a una situación actual que requiere soluciones a corto y largo plazo.
La participación de hombres en este delito es insignificante, comparada con el 86%
de casos llevados a cabo por féminas. La población encarcelada por introducción de
drogas a establecimientos penitenciarios representa, según el estudio de la Defensa
Pública de 2012, un 23.5% de la población penitenciaria del Centro de Atención
Institucional El Buen Pastor.
41
La mayoría de las infractoras no son delincuentes habituales. Esto lo demuestra la
baja reincidencia que registraron ambos estudios. El primer estudio registra un 8% y
el segundo un 3%, lo que permite concluir que estas mujeres no forman parte de una
organización criminal de tráfico de drogas y que, eventualmente cometieron un error
aislado.
Ambos estudios concuerdan en que la edad es entre los 18 y los 30 años, lo cual
indica que estas mujeres se encuentran en su edad reproductiva y en su época de
producción laboral. Como indica el estudio del ICD, la mayoría de ellas proviene de
familias numerosas. Un 54.9% afirma haber tenido una situación inestable relacionada
con la pobreza.
Este patrón se reproduce entonces con sus hijos y familia. Los estudios reflejaron
que estas mujeres son madres en su mayoría: un 86% o un 97%, según el estudio de
referencia. En cuanto a la cantidad de hijos, la generalidad tiene al menos 3 hijos
menores de edad que dependen económicamente de ellas.
Se demostró que del 92% al 95% de ellas no tienen parejas. Según el estudio del
ICD, las mujeres que tenían pareja, al entrar a prisión pierden en un 53% a su pareja
por la reclusión, lo que resulta congruente con el hecho que muchas de ellas, se
encuentran privadas de libertad por llevarle drogas a su pareja sentimental, quien
también se encuentra en la cárcel.
El Censo Nacional 2011 arrojó que el 29% de los hogares costarricenses son
dirigidos por una mujer. De estos hogares, el 38.89% son pobres y un 41.36% se
encuentra viviendo bajo pobreza extrema. El 69% de ellas perciben por mes menos de
50 000 colones.
Una de las causas de la pobreza es el desempleo. Los estudios reflejan que las
mujeres encarceladas por el delito de introducción de drogas a establecimientos
42
penitenciarios son en su mayoría amas de casa (70.8%), quienes en su totalidad se
dedican al cuido de sus hijos. La Encuesta Nacional de Hogares de 2011 determinó
que la tasa de desempleo es 4.3% mayor en mujeres, que en hombres y que el
subempleo es aproximadamente 8% más alto en las féminas. Esto coincide con las
ocupaciones de las mujeres entrevistadas: comerciante informal, empleada doméstica,
dependiente de una tienda, entre otros.
El grado de escolaridad es muy bajo. En los estudios de la Defensa Pública y de
Floribeth Rodríguez, se tiene un 64% y un 75% de las poblaciones estudiadas tienen
apenas primaria completa o menos.
Dado que la mayoría de las mujeres, previo a la condena, se dedicaba al cuido de
sus hijos, el fenómeno del encarcelamiento masivo por este delito ha traído
consecuencias graves al tejido social. El estudio realizado por el ICD reflejó que en la
mayoría de los casos las mujeres se ven obligadas a dejar a sus hijos al cuidado de
sus abuelas o sus hermanos. Sólo un 10% de los padres se hacen cargo de los hijos
de las privadas de libertad, lo que puede ser explicado por la ausencia de pareja antes
de la condena.
A falta de la madre, los hijos de las condenadas han sufrido diversos problemas. El
estudio del ICD y de Floribeth Rodríguez, coinciden en que la drogadicción y la
delincuencia son problemas frecuentes. A largo plazo, el mayor problema es el
abandono de los estudios al que se ven forzados estos hijos, para buscar sustento por
medio del trabajo.
El 67% coincide que cometieron el delito por necesidad económica. Si bien esta
razón no es un justificante por sí mismo, por las razones expuestas en el presente
capítulo, es completamente compresible y tiene total sentido que el estado de
desesperación de esas mujeres, madres y jefas de hogar hayan cometido el ilícito para
dar sustento a sus familias, a falta de un apoyo masculino. Es necesario que se aborde
43
el problema, no sólo por medio de legislación, sino mediante oportunidades de trabajo
y cuido que permitan a estas mujeres vulnerables salir adelante.
Las mujeres que ingresan drogas a las cárceles son mujeres que en su mayoría
tuvieron una situación socioeconómica complicada en su familia de origen: una familia
numerosa y pobre. Al llegar a la edad reproductiva y de producción económica,
aproximadamente de los 18 a los 30 años, se encuentran en una situación igual a la
de sus progenitores. Son madres, en promedio, de tres hijos, con una situación
económica deficitaria y la mayoría de ellas no tiene pareja estable, por lo tanto son
responsables no solo del cuido de sus hijos, sino también de su sustento.
La mayoría son amas de casa, y el resto tiene ocupaciones informales o están
subempleadas. Además, no pueden optar por un trabajo mejor remunerado dado que
su grado de escolaridad es muy bajo.
Al ser condenadas, la mayoría alega que lo hizo por necesidad económica o por
coacción de su pareja, la cual se encuentra encarcelada. Ante la carencia de medidas
alternas para evitar su encarcelamiento, la mayoría opta por un procedimiento
abreviado, porque casi la totalidad es delincuente primaria.
La mayor consecuencia de su encarcelamiento es el cuido de sus hijos. Se ven
obligadas, en ausencia del padre, a dejarlos con su madre o incluso con los propios
hermanos, y muchos de ellos se ven obligados a abandonar sus estudios para trabajar
por su subsistencia.
d- Trabajos finales de graduación en Trabajo Social
1-Corrales, C. y Vega, A. (2005). Las repercusiones de la Política de
Desinstitucionalización del sistema Penitenciario en los espacios familiar y laboral de
la población penal ubicada en los Centro de Atención Semi Institucional San Luis y
44
San Agustín. Trabajo Final para optar por el grado académico de Licenciatura en
Trabajo Social. Universidad de Costa Rica.
El objetivo general de este estudio pretendió: Analizar las repercusiones de la
Política de Desinstitucionalización del Sistema Penitenciario en los espacios familiar y
laboral de la población atendida en los Centros de Atención Semi Institucional San
Agustín y San Luis.
A través de los objetivos específicos se pretendió:
1-Describir la Política de Desinstitucionalización del Sistema Penitenciario
costarricense.
2-Caracterizar el programa de atención del Nivel Semi Institucional en los Centros San
Agustín y San Luis, con énfasis en el proceso de atención de la población penal
beneficiada.
c-Distinguir los factores que favorecen y desfavorecen la incorporación a los espacios
familiar y laboral de la población penal, atendida en los Centros San Luis y San
Agustín.
d-Determinar la importancia de la desinstitucionalización en la incorporación a los
espacios familiar y laboral de la persona que ha sido privada de libertad.
e-Determinar el quehacer del Trabajo Social en relación con la incorporación a los
espacios familiar y laboral de la población penal atendida en los centros San Agustín
y San Luis.
45
El abordaje del problema responde a la naturaleza descriptiva y explicativa de la
investigación, dicho abordaje se llevó a cabo a través del paradigma naturalista,
mediante la metodología cualitativa, por medio del método fenomenológico; el cual
permitió lograr una comprensión de la realidad, percibida por los sujetos de estudio.
Se analizó la Política de Desinstitucionalización, la cual corresponde a una política
de derechos humanos, en donde la persona privada de libertad es sujeto de derecho;
busca evitar, en la medida de lo posible, algunos de los efectos negativos de la
prisionalización: estigmatización y traslación de la pena a la familia, al brindar la
posibilidad de cumplir con la pena a modalidad de custodia, distinta a la cárcel cerrada.
Además, promueve la integración de la persona privada de libertad en los espacios
familiar, laboral y comunitario; en la medida en que tienen un mayor contacto con sus
familias, se desempeñan nuevamente en el ámbito laboral y mantienen mayor relación
con las instancias de la comunidad como grupos de apoyo.
Asimismo, se destaca la importancia de contar con buenas fuentes de trabajo, ésta
brinda a las personas en condición carcelaria, la posibilidad de proyectarse de manera
activa a la sociedad, contar con un ingreso económico que satisfaga las necesidades
materiales individuales y familiares. El ámbito laboral representa un factor protector
ante la reincidencia delictiva y permite una adecuada reinserción social.
2-Mora, M. y Vargas, Y. (Junio 2001). La cárcel: Escuela del delito o escuela para la
superación personal. Estudio cualitativo sobre mujeres privadas de libertad en el
Centro de Atención Semi Institucional para la Mujer, para optar por el grado académico
de Licenciatura en Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica. San Pedro de
Montes de Oca.
El objetivo general de este estudio consistió en: Analizar el origen y desarrollo de
la experiencia carcelaria iniciada en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor.
46
Los objetivos específicos fueron los siguientes:
a-Identificar el papel facilitador del Centro Institucional El Buen Pastor y el Centro de
Atención Semi Institucional para la Mujer en la reinserción familiar, comunal y laboral
de la mujer privada de libertad.
b-Conocer la intervención del Centro de Atención Semi Institucional para la Mujer en
el mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres privadas de libertad.
c-Analizar los vínculos, oportunidades y obstáculos que se configuran entre el Centro
de Atención Institucional El Buen Pastor y el Centro de Atención Semi Institucional
para la Mujer.
d-Conocer la opinión de las mujeres privadas de libertad y los (as) funcionarios (as) en
torno a la relación entre los servicios brindados por el Centro de Atención Semi
Institucional para la Mujer.
El estudio se orientó a estudiar la delincuencia en la mujer y sus consecuencias a
nivel personal y familiar. Se trabajó con mujeres privadas de libertad del Centro de
Atención Semi Institucional para la Mujer. El enfoque utilizado fue el cualitativo. La
técnica de recolección de datos fue la entrevista a profundidad con mujeres privadas
de libertad.
Entre las conclusiones obtenidas es que el Centro de Atención Institucional el Buen
Pastor es el inicio de un proceso de superación personal en las mujeres privadas de
libertad. Esta institución ofrece a estas mujeres recursos para mejorar las condiciones
de vida de esta población; quienes afirman que se trabaja por la prevención en la
reincidencia del delito en esta población.
47
2-Ballestero, I. (2008). Análisis comparativo desde un enfoque de género de los
condicionantes internos y externos que influyen en la atención brindada a las personas
privadas de libertad en el Centro Semi Institucional para La Mujer y en el Centro Semi
Institucional San José. Trabajo Final de Graduación para optar por el grado académico
de Licenciatura en Trabajo Social en la Universidad de Costa Rica.
El objeto de esta investigación es el sexismo, como factor que influye en la atención
de mujeres y varones privados de libertad de cada centro en estudio. Se plantea como
objetivo general: Investigar sobre la existencia de manifestaciones sexistas en los
condicionantes internos y externos, que influyen en la atención brindada a las personas
privadas de libertad de los Centros de Atención Semi Institucional para la Mujer y San
José, con el propósito de realizar un análisis comparativo, desde el enfoque de género.
Se planteó como objetivos específicos:
a-Establecer el marco contextual en el que se encuentran ubicados los Centros de
atención Semi Institucional.
b-Determinar si existen estereotipos de género en las condiciones internas en las que
se encuentran las mujeres y los varones privados de libertad de los Centros en estudio.
c-Identificar si las condiciones externas en que se encuentran las mujeres y los
varones privados de libertad se ven influidas por los estereotipos de género.
La investigación centra su atención en el Centro de Atención Semi Institucional para
la Mujer y en el Centro de Atención Semi Institucional San José, ambos ubicados en
la provincia de San José, cantón de Goicoechea. Parte de la necesidad de analizar si
existe discriminación social o estigmatización contra las mujeres privadas de libertad,
se focaliza en el nivel de Atención Semi-institucional.
48
Entre las principales conclusiones obtenidas por la autora, es que a pesar de que
ambos centros tienen limitaciones que los condicionan internamente, el Centro de
Atención Semi Institucional para La Mujer (CASI La Mujer), se encuentra en
desventaja, debido a que las mujeres no están en las mismas situaciones económicas,
materiales y humanas, en comparación con el centro para varones. Esto lleva a que el
CASI La Mujer, dependa de lo establecido por el CASI San José. Lo anterior hace que
no se reconozcan las formas de trabajo y necesidades diferenciadas y particulares de
hombres y mujeres.
Esta investigación fue de tipo exploratoria-descriptiva y de enfoque cualitativo. Este
tipo de estudio permitió examinar el tema propuesto y analizar comparativamente,
desde el enfoque de género, las condicionantes internas y externas de los Centros
Semi Institucionales mencionados, que pueden estar influyendo en una atención
diferenciada hacia hombres y mujeres. Las técnicas utilizadas para la recolección de
datos fueron la entrevista semiestructurada y el análisis documental.
Entre las conclusiones obtenidas y los análisis efectuados por la autora, es que hay
limitaciones como: la infraestructura, la escasez de recursos materiales, humanos,
entre otros. Estas limitaciones en el personal no permiten brindar a las mujeres la
atención adecuada, por ejemplo, no se pueden coordinar talleres. Las visitas de campo
son limitadas por falta del recurso vehicular.
La desigualdad en la participación de las mujeres en el mercado laboral incide en
muchas a involucrarse en lo ilícito, principalmente, cuando se encuentran a cargo de
la protección, cuidado y manutención de la familia.
La privación de libertad de hombres y mujeres aparenta consecuencias similares,
pero la realidad es otra, ya que cuando se priva de libertad a una mujer se afecta a la
familia en su integralidad, por el rol estereotipado que le asigna la sociedad patriarcal
49
como esposa, madre o jefa de hogar en muchos casos. Donde se responsabiliza casi
exclusivamente a la mujer, respecto a la atención a menores y a la casa.
Por otra parte, cuando es el hombre quien sufre la pérdida de libertad, la prisión del
padre es sentida por la familia por su ausencia, la falta de apoyo material, económico
y afectivo en algunos casos, pero la estructura familiar se mantiene, no se derrumba,
porque la madre asume el rol paterno y el de jefa de hogar. En el caso de las mujeres,
al perder su libertad y si han sido las únicas responsables económica y
emocionalmente de mantener a su familia, esto frecuentemente implica la
desintegración de la misma.
Ballestero op. cit., indica sobre la necesidad de incorporar sistemáticamente una
perspectiva de género, lo cual permitiría avanzar en pro de la defensa de las
desigualdades y estereotipos; así como promover cambios a favor de una mayor
satisfacción de las demandas y necesidades de la población privada de libertad, esto
porque la mayoría de las mujeres privadas de libertad, llegan a centros institucionales
por infringir la ley por psicotrópicos, en donde se ha confirmado que los motivos
obedecieron a factores relacionados con pobreza, baja escolaridad, ser jefas de familia
y la necesidad de mantener económicamente un hogar y los hijos que condicionan a
la mujer a recurrir a este tipo de situación.
La autora enfatizó en la necesidad de implementar medidas de cumplimiento de la
pena alternativas a la prisión; lo cual coincide con la reforma a la Ley No. 8204 (artículo
77 bis).
e- Investigaciones efectuadas a nivel internacional
1-Inciarte, A., Sánchez de Calles, G. y Ocando, F. (Marzo 2010). Consecuencias
psicosociales en niños cuyas madres se encuentran cumpliendo pena privativa de
libertad. Revista de Ciencias Sociales. Volumen No. 16. Maracaibo.
50
Los objetivos generales pretendieron: Analizar las consecuencias psicosociales
que sufren los hijos de madres que cumplen pena privativa de libertad y hacer un
aporte para la conformación de un modelo carcelario femenino que dignifique la vida
de las internas, considere su condición de madre y las implicaciones para ellas y sus
hijos.
En esta investigación se realizó un estudio de la familia, el desarrollo social en la
edad intermedia y el sistema penitenciario de Venezuela. La investigación fue de tipo
descriptivo-analítico.
Los objetivos específicos fueron los siguientes:
Conocer las consecuencias en el vínculo afectivo madre recluida, hijo en edad escolar.
Conocer las consecuencias que el vínculo afectivo madre recluida acarrea en el
comportamiento afectivo y social de los hijos.
Se utilizó la metodología cualitativa, la cual permite hacer énfasis en el significado
y la interpretación de la realidad.
Algunas de las conclusiones obtenidas fueron que los niños cuyas madres cumplen
pena privativa de libertad, tienden a desarrollar dificultades psicológicas como: la
ansiedad ante la separación, estrés y depresión. En lo social tienen dificultades para
la autorregulación, la regulación social y la autoestima. El entorno de los hijos de las
mujeres privadas de libertad se caracteriza por la pobreza, el hacinamiento, la
inseguridad y hostilidad, lo cual influye negativamente en su desarrollo.
Los niños presentan propiedades psicológicas efectivas: pensamiento positivo,
independencia y sensibilidad ante los problemas de los demás, lo cual les ayuda a
51
sobrellevar la situación vivida, al estar privados de la presencia de sus madres y de
sus cuidados y afectos.
Los autores recomendaron que el Estado genere programas que brinden a estos
niños el debido amparo, protección y orientaciones psicosociales para superar
dificultades devenidas de la privación, desarraigo de la madre y la familia.
f- Tesis de Sociología
1-Mariscal, J. y Muñoz, J. (2008). Tesis Cárcel y Familia. Trabajo final de Graduación
para optar el grado académico de Sociología. Universidad Católica de Chile.
El objetivo general pretendió: Explorar los efectos que genera en una familia los
efectos de la reclusión sobre la familia de los internos.
Los objetivos específicos fueron:
a- Explorar los efectos que se generan sobre las funciones de una familia cuando uno
de sus miembros se encuentra en situación de reclusión.
b- Explorar los efectos que se generan sobre las interacciones familiares cuando uno
de sus integrantes se encuentra en situación de reclusión.
c- Explorar los efectos que se generan sobre la relación entre familia y sociedad,
cuando uno de los miembros se encuentra en situación de reclusión.
Esta investigación fue de tipo cualitativa, una realidad inserta en el mundo de la
vivencia y percepciones profundas de las personales. Los autores concluyen que: “[…]
la familia corre el riesgo de perder su cohesión interna, su sistema de control y la
52
disciplina […] pérdida de los canales y momentos de expresión de sentimientos, de
comunicación, […] todo lo cual puede influir fuertemente en el desajuste
comportamental de los hijos.”34
Además de lo anterior, las situaciones vivenciadas a raíz de la prisionalización de
la madre, afectan la salud mental de los miembros, genera crisis y soledades
conyugales y crisis en las relaciones sociales externas de la familia, reflejadas en la
estigmatización social que sufren los familiares, en la disminución de oportunidades
sociales, laborales, económicas.
A pesar de todas las consecuencias y crisis que vive la familia del interno, cuando
la relación familiar continúa y la familia logra un equilibrio luego del orden alterado,
ésta es fuente de bienestar para el interno y aumenta la probabilidad de una exitosa
libertad postpenitenciaria lejos de la reincidencia delictual. “La familia que ha logrado
mantener lazos sólidos durante la reclusión no solamente es una gran y valiosa fuente
de seguridad, bienestar y protección para el sujeto mismo, sino también un poderoso
detente a la eventual reincidencia delictual.”35
H-Pertinencia social y académica
Este estudio pretendió investigar la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204
en favor de las mujeres en condición de vulnerabilidad, en los Tribunales Penales de
Guanacaste, período de julio 2014 a diciembre 2016, atendiendo el incremento de la
participación de mujer en la narcoactividad, porque este hecho es de preocupación
para las autoridades gubernamentales, sobre todo, para el sistema judicial y
penitenciario costarricense.
34 Méndez. Ibíd. 30 35 Méndez. Ibid. 31
53
Esta investigación se interesó por el delito de introducción en establecimientos
penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
siendo la mujer la autora o partícipe del hecho, porque según los estudios ya indicados,
es el delito de mayor participación de las mujeres, quienes han manifestado haber sido
inducidas y coaccionadas por sus esposos o compañeros sentimentales a la
introducción de la droga al centro penitenciario.
No obstante, este tema ha despertado interés en las investigadoras, porque a partir
de la década de los ochenta, se presenta un incremento en el número de mujeres que
cometen delitos y son recluidas en diferentes centros penitenciarios por venta y tráfico
de drogas; lo cual genera una cadena de situaciones económicas, sociales, legales y
familiares que impactan fuertemente en la sociedad.
Asimismo, todas estas mujeres poseen características comunes: provienen de
hogares muy pobres, ellas también son de escasos recursos, baja escolaridad, todas
tienen hijos, en la mayoría de los casos son jefes de hogar, viven en unión de hecho o
los padres de sus hijos las han abandonado y por ello, prevalece la necesidad de
mantener económicamente un hogar y a sus hijos.
Se obtiene de los análisis efectuados que la anterior situación las obliga a recurrir
al cometimiento de este ilícito, que en sí mismo no es una justificante, sin embargo, lo
cierto del caso es que el número de mujeres implicadas en estos hechos es alarmante
y el Estado debe actuar, en pro de salvaguardar los derechos que ellas poseen como
persona, y además, por las implicaciones que su encarcelamiento representa para los
hijos, sobre todo, los menores de edad, esto debido a que la sociedad patriarcal ha
conferido a la mujer la guarda y crianza de los hijos, y la responsabilidad del hogar.
Todo lo anterior, conduce a considerar el problema de la participación de la mujer
en la introducción de drogas a los centros penitenciarios, como un asunto de género
al ser la mujer discriminada socialmente, y como lo han sostenido otros investigadores
54
ya citados, la delincuencia en las mujeres es el resultado del deterioro general de los
valores de la sociedad, como el consumismo, el desprecio del trabajo honrado, la
corrupción de las esferas de poder, unido a la disminución de la movilidad social, se
presentan como elementos facilitadores del actuar ilícito, lo que es aprovechado por
las redes del narcotráfico para su expansión e involucrar cada vez más a las mujeres.
También este problema merece ser analizado porque el delito de introducción de
drogas a establecimientos penitenciarios es un delito de género. Véase que las
mujeres involucradas en este delito, en un 70.8 son amas de casa, un 70.8%. El Censo
Nacional 2011 arrojó que el 29% de los hogares costarricenses son dirigidos por una
mujer. De estos hogares, el 38.89% es pobre y un 41.36% se encuentra viviendo bajo
pobreza extrema. El 69% de ellas percibe por mes menos de 50 000 colones.
Por otra parte, el trabajo de estas mujeres es como servidoras domésticas,
dependientes en tiendas o comerciante informal. El estudio realizado por el ICD reflejó
que en la mayoría de los casos las mujeres se ven obligadas a dejar a sus hijos al
cuidado de sus abuelas o sus hermanos. Sólo un 10% de los padres se hacen cargo
de los hijos de las privadas de libertad, lo que puede ser explicado por la ausencia de
pareja antes de la condena.
Con base en todo lo anterior, esta investigación merece investigarse y corroborar
el cumplimiento del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, para atender las necesidades
de las mujeres y sus familias, sobre todo, los hijos menores de edad o las personas
discapacitadas que de ella dependen.
55
Marco teórico
En el marco teórico se presentan los conceptos relacionados con la investigación,
se refuerza la necesidad de realizar el estudio, agrega valor a la literatura existente y
provee de un marco de referencia para interpretar sus resultados relacionados con la
aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los
Tribunales Penales de Guanacaste, en el período de setiembre 2013 a marzo 2017.
Barrantes (2008) al explicar la importancia del marco teórico en una investigación
indica: “[…] cumple una función fundamental en la investigación: darle sustento teórico,
o sea, explicar las relaciones entre las variables que componen el problema.”36
En atención a lo anterior, el marco teórico brinda al investigador, la información
necesaria para crear un conocimiento respecto al problema que se investiga,
organizado según las variables o categorías del estudio, las cuales constituyen el eje
medular del proceso.
2.1 Proyecto de Reforma a la Ley No. 8204
En este estudio, el marco teórico sustenta la problemática que se analiza, de tal
forma que se comprenda que la reforma al artículo a la Ley No. 8204, mediante la Ley
No. 9161, creándose así el artículo 77 bis de la primera, en donde el legislador
tomando en cuenta las condiciones especiales presentes en las infractoras, atenuó la
pena, ya que por el mismo hecho delictivo, cuando la mujer reúne cualesquiera de los
cuatro condiciones estipuladas en el artículo 77 bis, sin ser necesario que se cumplan
dos o más, pasó la pena que en principio era de 8 a 20 años, a una pena disminuida
de 3 a 8 años.
36 Barrantes, R. Investigación un camino al conocimiento. Editorial UNED. (Costa Rica 2008). 125
56
Además de lo anterior, es necesario indicar que esta reforma responde a una
necesidad social, en el sentido que las leyes deben ajustarse a los requerimientos de
acuerdo con la evolución social.
Los promotores del proyecto de reforma tuvieron la sensibilidad para comprender
las necesidades económicas que viven las mujeres que indican los 4 incisos del
artículo 77 bis, de la reforma a la Ley No. 8204; por ello, plantearon en el Expediente
No. 17.980 el cambio normativo, fundamentado en una serie de consideraciones de
valoración especial como: estado de pobreza, jefas de hogar en condición de
vulnerabilidad, encargada de personas menores de edad, adultas mayores o personas
con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la
tiene a su cargo, o una adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
Según consta en el proyecto de reforma a la Ley No. 8204, mediante el artículo 77
bis, este hecho permitió a las mujeres condenadas por la comisión del delito de
introducción de droga a establecimientos penitenciarios, ser candidatas para acceder
al beneficio de la condena de ejecución condicional o a la aplicación de penas
alternativas, lo que permitiría a este grupo de mujeres, por primera vez (delincuentes
primarias no reincidentes), jefas de hogar, con varios hijos menores, que se ven
obligadas a delinquir como una forma de percibir ingresos para mantener sus hijos
(as), debido a su falta preparación académico, carentes de fuentes de empleo, en
estado de pobreza y vulnerabilidad, porque mantener estas mujeres en prisión, es
mucho más caro que implementar políticas de desinstitucionalización.37
Asimismo, según lo indicó la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico (2011), como consideraciones para implementar la reforma se tuvieron
las siguientes: 1. La mayoría de las mujeres que guarda prisión en las cárceles de
37 Ley No. 8204
57
Costa Rica, lo hace por la comisión de un solo delito: la introducción de drogas a un
centro penal.
2. La gran mayoría de esas reclusas son personas que guardan prisión por primera
vez; es decir, son delincuentes primarias, no reincidentes.
3. Una gran mayoría de esas mujeres son personas jefas de hogar, con varios hijos
menores, que se ven compelidas a cometer ese ilícito, en razón de las circunstancias
adversas en las que se encuentran en La sociedad.
4. El problema social que se produce al Estado manteniendo esas mujeres en prisión,
es mucho mayor que el costo o condición adversa que asumiría este si se
implementaran políticas socioeconómicas que, manteniendo a esas mujeres fuera del
presidio, les diera las herramientas necesarias para salir adelante sin necesidad de
caer en este tipo de ilícitos.
5. La condición adversa de la pena de prisión en este tipo de delitos no solo la sufre la
mujer infractora, sin que se traslada a toda su familia, con especial énfasis a sus hijos
e hijas menores de edad, y otras personas que de ella dependen.
6. La perspectiva de vida de los menores de edad cuyas madres son sometidas a
penas de prisión por este delito, cambia radicalmente en su contra mientras sus
progenitoras cumplen la pena; marginando estas personas en vía de formación de la
necesaria figura de autoridad que la madre representa en sus vidas; empujándolas a
abandonar sus estudios; obligándolas, sin estar aún preparadas, a asumir roles que
están designados a personas mayores; y, exponiéndolas a ser víctimas de la
delincuencia, ya sea en su forma activa o pasiva.
7. La pena de prisión por el delito de introducción de drogas a un centro penal, se
muestra desproporcionada en comparación con la sanción que tienen delincuencias
58
específicas relacionadas con la misma ley; por ejemplo, el mínimo de 8 años de prisión,
es el mismo que se puede imponer a una mujer que en sus partes íntimas introduce o
trata de introducir una ínfima cantidad de marihuana a un centro penal, que aquel que
se puede imponer a una persona que, habiendo creado una compleja estructura de
industria, comercialización y traslado de droga, introduce quinientos kilos de cocaína
al país.
8. Por la forma como está estructurada la mecánica de sanción del delito de
introducción de drogas a un centro penitenciario, impide a las mujeres que, aun por
primera y única vez se ven compelidas por razones socioeconómicas a cometer esa
delincuencia, puedan acceder a formas alternativas de reparación del daño o de
cumplimiento de la pena, previstas para otros delitos que, inclusive se consideran más
graves dentro del entorno social.38
Explica la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución
2015-00649 de las diez horas y veintidós minutos del veintidós de mayo del dos mil
quince, que son tres las razones fundamentales que motivaron la reforma:
1. En primer lugar, que con base en diversos estudios estadísticos se determinó que:
el 86% de las personas que cometen el delito de introducción de droga en un centro
penal son mujeres, de estas, el 92% son primarias; más del 80% está en edades entre
los 18 y 42 años; el 86% son madres de al menos un hijo menor de edad y el 70%
tiene a su cargo otra persona (adultos mayores, adultos enfermos o personas con
discapacidad) además de sus hijos menores de edad. En cuanto a su situación
económica, la gran mayoría presentaba ingresos bajos o muy bajos (sólo el 20%
recibía entre cincuenta y cien mil colones mensuales, sólo el 11% más de cien mil y
38 Asamblea Legislativa. Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico. Expediente No. 17980. Reforma al artículo 77 de la Ley 8204. Dictamen afirmativo de mayoría. (Costa Rica 4 de julio del 2011)
59
ninguna ganaba más de trescientos mil colones al mes), así como una escolaridad
baja (solo un 3% terminó la secundaria). En suma, que existen importantes factores
socioeconómicos y culturales, que llevan a mujeres jóvenes sin antecedentes a
cometer dicho tipo de delito.
2. Sancionar con privación de libertad a una mujer jefa de hogar con personas a su
cargo, terminará provocando un daño social mucho mayor, que el cometido
originalmente con la infracción penal.
3. El monto mínimo de ocho años de prisión para este tipo de delitos, resulta
desproporcionado para mujeres que están en una situación de vulnerabilidad y con
personas a su cargo. Resulta claro entonces que, aunque la primera de estas razones
tiene que ver con los factores socioeconómicos que inciden en la comisión del delito,
el legislador también consideró otras dos razones que no tienen que ver con las causas
del delito, sino con la evitación de un mal social mayor, y que por lo tanto, pueden
presentarse luego de la comisión del hecho y justificar la aplicación del 77 bis;
precisamente, por eso se faculta al Juez de Ejecución de la Pena para que haga
modificaciones de acuerdo con cada caso particular y su experticia.
2.1.1 Argumentos de la Fiscalía General de la República y el Ministerio Público
en contra de la reforma a la Ley No. 8204
La Fiscalía General de la República, Ministerio Público-Poder Judicial, mediante el
oficio No. 1036-01-FAN-11 de 20 de setiembre de 2011, se opuso al proyecto por las
siguientes razones:
a-La pena debe atender a la gravedad del delito cometido y al contenido del injusto
penal. Antes de afirmar que la sanción es desproporcionada, es necesario valorar el
60
interés que se protege, con el castigo definido para quienes cometen acciones de esta
naturaleza.
b-Se considera un delito de gravísimo orden y exige que la sanción asignada a sus
infractores sea de alta envergadura, en particular porque la sanción y la reclusión de
personas en centros penitenciarios atiende a la necesidad de que quienes cometen
delitos se rehabiliten e incorporen debidamente a su entorno social.
c-La necesidad de salvaguardar la salud pública es indiscutible y la legitimidad del
derecho penal es pertinente y necesaria.
2.1.2 Argumentos de la Comisión a favor de la reforma a la Ley No. 8204
El criterio de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico (2011),
es que con conocimiento de causa se puede afirmar que las mujeres encarceladas por
intentar introducir droga a los centros penitenciarios tienen baja escolaridad, tienen
hijos e hijas, forman familias monoparentales, son las encargadas de la economía
familiar, y en la mayoría de los casos, son ellas las únicas responsables, en medio de
la pobreza, de mantener económicamente a sus familias.
Además, la Comisión indica que diariamente se puede observar el impacto social
que estas altas penas tienen en la vida de ellas y de sus familias, lo que permite afirmar
que el daño social es desproporcional al bien jurídico que se pretende proteger, si
diferenciamos que este tráfico es a pequeña escala, impulsado por razones asociadas
a la vulnerabilidad y no obedecen a estructuras criminales organizadas de tráfico
internacional de drogas.
Para la Comisión, el concepto de vulnerabilidad, en el caso de las mujeres, significa
que por las condiciones de discriminación que viven, están en mayor riesgo de ser
lastimadas, de sufrir daño físico o emocional, de verse involucradas en hechos
61
delictivos de esta naturaleza, debido a que se contemplan las mismas penas de 8 a 20
años para ambas formas de criminalidad, sin tomar en cuenta ningún otro parámetro
diferenciador.
Continúa considerando la Comisión, que existe un desequilibrio excesivo entre la
sanción que tiene la introducción de droga a un centro penal, el bien jurídico tutelado,
la salud pública y el impacto social de encarcelar mujeres pobres y vulnerables
encargadas de la economía familiar, sin contemplar otras causales de justificación
(adicionales a la violencia), como la presión por la pobreza, la intimidación, la
vulnerabilidad social que las expone a muchas de ellas a cometer este tipo de delitos,
y en la práctica judicial, se ven obligadas a tomar procesos abreviados para disminuir
la pena, pero invisibilizando los problemas reales que las aquejan.39
Tomando en cuenta los estudios realizados en donde se obtienen datos alarmantes
con respecto a la situación real que enfrentan muchas mujeres en condición de
vulnerabilidad, la reforma y consecuentemente la inclusión del artículo 77 bis a la Ley
No. 8204, es sin duda alguna, un logro jurídico, pero más que eso, es un avance social,
porque se está atendiendo un problema de esta naturaleza, que tiene como sello el
género.
2.1.3 Artículo 77 bis de la Ley sobre Estupefacientes No. 8204
ARTÍCULO ÚNICO.
“Artículo 77 bis. La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando
una mujer sea autora o participe en la introducción a establecimientos penitenciarios
39 Asamblea Legislativa. Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico. Expediente No.
17980. Reforma al artículo 77 de la Ley 8204. Dictamen afirmativo de mayoría. (Costa Rica 4 de julio del 2011)
62
de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o
varias de las siguientes condiciones:
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con
cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene
a su cargo.
d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente
o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta,
en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad
restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.”40
Como se ha venido indicando, la Comisión promotora de la reforma a la Ley No.
8204 sostuvo en todo momento que el ingreso de drogas a los centros penitenciarios
tiene cara de mujer, y de mujeres en condición de vulnerabilidad; quienes han sido
conducidas al cometimiento del ilícito por necesidad económica, porque el mismo
Estado no ha podido atender de forma oportuna y adecuada la situación que viven
miles de ellas en este país; de ahí que se haya considerado inhumano, imponerles las
mismas penas que quienes se dedican al narcotráfico.
40Asamblea Legislativa. Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico. Expediente No.
17980. Reforma al artículo 77 de la Ley 8204. Dictamen afirmativo de mayoría. (Costa Rica 4 de julio
del 2011)
63
Además, porque se ha considerado que la reclusión […], no sólo expulsa al sujeto
de su grupo social natural confinándolo en un ambiente de alto grado de contaminación
e influencia criminógena, sino que por estos medios lo rotula como reo, le conculca o
le impide el ejercicio de casi todos sus derechos, lo somete a un sistema permanente
de control social rígido, minimiza su individualidad condenándolo al anonimato dentro
de una masa subordinada y generando, adicionalmente, un proceso individual y
colectivo de resentimiento y reforzamiento intragrupal criminógenos.41
Méndez (1996) en su estudio: Efectos de la reclusión sobre el sujeto y su familia,
indica que: “[…] la reclusión como forma específica (sic) de castigo aparece alrededor
de la mitad del siglo XVI, en que se comienza a construir las prisiones con el propósito
de encerrar a quienes -de una u otra forma- cometían delitos o conformaban el ejércitos
de los indeseados.”42
Parafraseando a Méndez (1996), cualquier situación que afecta a la familia, incide
directa y de forma negativa a todo el núcleo familiar, por tanto, para reconocer las
relaciones sociales que puede establecer la familia, es necesario considerarla como
una realidad emergente que supera a la suma de la existencia individual de sus
miembros.
Al respecto, Gracia & Misitu (2000) consideran que: “La teoría de los sistemas
familiares enfatiza así la totalidad de la familia más que el individuo dentro del sistema.
La familia tendría, de esta forma, cualidades que pueden ser descritas únicamente en
términos de las características combinadas de sus miembros […].”43
41 Méndez, J. Efectos de la reclusión sobre el sujeto y su familia. Revista Chilena de Ciencia Penitenciaria y Derecho Penal No. 21. (Chile 1996). Obtenido desde https://www.google.com/search?q=Reclusi%C3%B3n+M%C3%89NDEZ+1996&oq=Reclusi%C3%B3n+M%C3%89NDEZ+1996&aqs=chrome..69i57.10981j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8. 29 42 Ibíd. 79 43 Gracia & Misitu. Psicología social de la familia. Ediciones Paidós, Colección Temas de Psicología.
(España 2000) 141-142
64
Por tanto, cualquier situación que afecte a alguno de los miembros de la familia
debe considerarse que afecta a la familia en su totalidad. La situación de reclusión,
que nominalmente afecta sólo al interno, tiene transmisión directa al grupo familiar total
y a las relaciones -la funcionalidad- que éste desarrolla hacia el exterior.
2.2 Marco normativo nacional e internacional que fundamenta la sustitución de
la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad
2.2.1 Resoluciones judiciales
La Sentencia No. 374-2011, dictada a las once horas y treinta minutos del
veintinueve de junio del dos mil once, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, resolvió: “[…] en su condición de autora responsable del delito de Infracción
a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, en su modalidad de introducción de
drogas a centro penal, cometido en perjuicio de la salud pública, la pena de cinco años
y cuatro meses de prisión. Contra este pronunciamiento, se interpuso Procedimiento
de Revisión. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el procedimiento.
Considerando:
I.- […]
II.- Único motivo: existencia de una norma posterior mas (sic) favorable, concretamente
el artículo 77 bis de la Ley 8204. Expone que mediante Ley Nº 9161, se introdujo el
artículo 77 bis en la Ley Nº 8204, estableciendo una nueva penalidad para el delito de
introducción de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas en
65
establecimientos penitenciarios, reduciendo la dosimetría penal originalmente
comprendida entre 8 a 20 años de prisión, a penas que oscilan entre 3 y 8 años de
cárcel. Señala que para el momento de comisión del delito, era madre soltera, jefa de
hogar y si bien aparece casada, se separó de su esposo luego de un año de contraer
matrimonio, por lo que ha velado por su hija de forma uniparental, quien para la fecha
de los hechos contaba con 15 años. Agrega que es una persona sin estudios, sin
trabajo formal y en precaria situación económica. Como agravio, indica que se
encuentra descontando una pena privativa de libertad, la cual actualmente admite el
beneficio de ejecución condicional, o bien la sustitución de ésta por cualquier otra
medida alterna a la prisión. Como pretensión, solicita declarar con lugar el
procedimiento de revisión, se fije la pena en dos años de prisión al haberse accedido
a proceso especial abreviado y por haber cumplido 2 años 1 mes de reclusión, solicita
dar por cumplida la pena.
III.- El procedimiento de revisión se declara con lugar. Luego del estudio de las
argumentaciones expuestas en el procedimiento de revisión y la prueba aportada, se
desprende que existe una norma penal más favorable y los hechos por los cuales la
gestionante fue sentenciada, se adecuan a los presupuestos establecidos en el nuevo
texto legal. […] Esta norma indica:
La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión,
cuando una mujer sea autora o partícipe en la introducción en
establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes
condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de
hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de
discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su
cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
66
En la Sentencia No. 374-2011 se indica:
[…], estamos ante una norma que contiene varios elementos, que desde
la óptica del legislador, hacen menos reprochable la conducta. A saber,
el sujeto activo del delito debe ser una mujer y […]: hallarse en condición
de pobreza; ser jefa de hogar en condición de vulnerabilidad; tener bajo
su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas que,
por su discapacidad, dependan de ella, o, finalmente, ser mujer adulta
mayor en condición de vulnerabilidad. Configurándose alguno de esos
supuestos, se debe aplicar el artículo 77 bis, norma que sin duda alguna,
es más benigna, pues contempla una pena que oscila entre los tres y los
ocho años de prisión, en lugar de los ocho a veinte años de prisión que
prevé el artículo 77 de la Ley de Psicotrópicos.
Por Tanto, la Sala Tercera en la resolución ya indicada, declara con lugar la revisión
interpuesta […]. Se modifica la sentencia condenatoria únicamente en cuanto se le
impuso una pena de cinco años y cuatro meses de prisión y en su lugar, se le impone
el tanto de dos años de prisión. […].
A- Resolución 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
La Resolución 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a
las diez horas y veintidós minutos del veintidós de mayo del dos mil quince.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [...], por el
delito de Introducción de Droga a Centro Penitenciario, cometido en perjuicio de la
salud pública. Contra la cual se interpone procedimiento de revisión y se reclama la
existencia de ley posterior más favorable a la aplicada al momento de la sentencia.
67
[...], sostiene que el 23 de setiembre del año 2013 se publicó la reforma
decretada por la Ley No- 9161 que añadió el artículo 77 bis a la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del
terrorismo ( Ley No.8204). [...], a su favor debe aplicarse el citado artículo
77 bis de la Ley sobre estupefacientes, [...], norma que señala que, la
pena por la introducción de drogas a un centro penitenciario oscila entre
los 3 y los 8 años de prisión, cuando la autora del hecho presente
características tales como ser jefa de hogar en condición de
vulnerabilidad, tenga a su cargo personas menores de edad, adultos
mayores o personas con discapacidad, o bien que sea una adulta mayor
en condición de vulnerabilidad. Además, la norma permite que se cumpla
la pena fuera del centro penitenciario. Señala [...], que su caso se ajusta
a los supuestos contemplados en el inciso c) del artículo 77 bis
mencionado, porque para la fecha de comisión del delito ella contaba
con dos hijos menores de edad a cargo, [...]. Está casada y junto con su
madre, velaba por la manutención de los menores, pero tenía una difícil
situación económica, condicionada por la baja escolaridad y el
padecimiento de displasia leve. Estima que la reforma sustantiva, admite
la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, o la
imposición de una medida alternativa a la prisión, por lo que de
aplicársele a su caso, no estaría descontando la pena privativa de
libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la sentencia
cuestionada.
El procedimiento de revisión fue declarado con lugar, atendiendo el artículo 408 del
Código Procesal Penal, inciso e), el cual señala la procedencia del procedimiento de
revisión.
En cuanto a la naturaleza del asunto en pro de la aplicación de una ley penal más
favorable, la Cámara op. cit., atendiendo el principio contenido en el numeral 48 de la
68
Constitución Política, referente a que toda persona tiene derecho a que se le protejan
no solo las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, sino, además, los
derechos humanos de carácter fundamental que se contienen en los diversos
instrumentos internacionales.
Menciona esta Cámara op. cit., que el corpus iuris de Derecho Internacional de
Derechos Humanos, sirve como plataforma y parámetro de interpretación normativa
desde una perspectiva de género. Así por ejemplo, la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belém do
Pará, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas
no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas también como
Reglas de Bangkok, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing (1995), las Reglas de Brasilia sobre acceso
a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV
Cumbre Judicial Iberoamericana y ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena
número 17, del 26 de mayo del 2008, la Convención Americana de los Derechos
Humanos, entre otras.
De acuerdo con los autos se tiene que la sentenciada [...] fue condenada mediante
la aplicación de un procedimiento abreviado, a la pena de cinco años y cuatro meses
de prisión por encontrarse autora responsable de la comisión del delito de infracción a
la ley de psicotrópicos en su modalidad de introducción de droga a centro penal (ver
sentencia No. 415-2012, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las 10:50 horas, del 16 de julio de 2012, de folios 51 a 56). En el escrito
de demanda de revisión, la sentenciada indica que para el momento en que fue
juzgada, no se encontraba vigente la norma 77 bis que se adicionó posteriormente a
la Ley No. 8204 con la cual fue condenada. Añade que de haber estado vigente hubiera
podido acreditar algunos de los supuestos que prevé el citado artículo y que, por su
carácter de primaria, resulta admisible la aplicación del beneficio de condena de
ejecución condicional de la pena.
69
La Cámara procedió a examinar la prueba que aporta con su escrito, así como el
expediente administrativo del CAI Buen Pastor, desprendiéndose de las certificaciones
de nacimiento visibles a folios 82 y 83, que la gestionante para la fecha de comisión
del hecho investigado, era madre de un hijo de tres años de edad y una niña de año y
medio de nacida. De acuerdo con las probanzas apuntadas, en concreto, la Valoración
Socio-Criminológica, con fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 87 a 92), se tiene que
los hijos de la sentenciada, habían sido colocados con su abuela materna, por
encontrarse en situación de riesgo, decisión que había tomado el PANI desde antes
de que la señora […] ingresara al Centro Penitenciario. Consta además a folio 86, que
la familia de la sentenciada ha recibido ayuda económica por parte del IMAS.
Según la Cámara, las anteriores situaciones ubican a la gestionante en una
condición de vulnerabilidad debido a la escasez de recursos económicos, y carencia
de apoyo del progenitor de sus hijos.
Mediante Resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito
Judicial de San José, No. 1784-2013, de las 10:20 horas, del 17 de diciembre de 2013
(folios 94 a 96), fue declarado con lugar un incidente de sustitución de pena privativa
de libertad a favor de la sentenciada, por la pena de Prestación de Servicios a la
Comunidad, por trescientas cuarenta y dos horas, en concreto, ocho horas por mes,
así como la prohibición de ingresar a centros penitenciarios y cometer nuevo delito. De
un estudio conjunto y armónico de dichas probanzas, se obtiene que a la aquí
sentenciada le son aplicables las disposiciones que se contienen en el numeral 77 bis,
tal y como lo solicita.44
44 Resol. No. 1784-2013 del Juzgado de Ejecución de la Pena I Circuito Judicial de San José, Costa Rica.
70
Se explica en la Resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito
Judicial de San José, No. 1784-2013 que:
Efectivamente, se tiene que en este caso, a [...] se le responsabilizó de
introducir droga en un establecimiento penitenciario. También se
demuestra con las probanzas que aporta, que para el momento de la
comisión del hecho delictivo cumplía con algunas de las condiciones que
señala la citada norma concretamente, los supuestos contenidos en los
incisos a), b) y c), pues se determina que la sentenciada es una persona
joven que para el momento de los hechos acusados era madre, vivía en
condiciones económicas difíciles, con dos personas menores de edad a
su cargo, y que, previo a su ingreso a prisión, fueron reubicados con su
abuela, según se desprende de la prueba aportada y analizada.
Se continúa indicando en la Resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del
Primer Circuito Judicial de San José, No. 1784-2013:
Se colige de los elementos probatorios, las necesidades económicas en
que habitualmente se desenvuelve, siendo que al encontrarse en dicha
situación se convirtió en una persona vulnerable y condicionada
negativamente, argumentos que sustentan su petición. No puede obviarse
que la pobreza y el género son causa y escenario de vulnerabilidad, según
se establece en la ley y Reglas de Brasilia. En consonancia con las
directrices contenidas en los distintos instrumentos jurídicos internaciones
que son mencionados en esta sentencia, en conjunto con las probanzas
aportadas se constata que la acusada forma parte de un grupo vulnerable
en razón de su posición socio-económico personal y de su incapacidad
general económica por satisfacer necesidades básicas y sociales
vinculadas a la alimentación, salud, vivienda, educación y trabajo, como
madre de dos personas menores de edad a quien tenía bajo su cargo. [...],
71
la prueba aportada resulta idónea para establecer que la aquí sentenciada
al momento de la comisión del ilícito penal se encontraba en las
condiciones descritas en los incisos a), b) y c), de la ley 77 bis, siéndole
aplicable la citada norma en virtud de tratarse de una ley penal más
favorable para sus intereses, en lo que concierne a la pena que se le
impuso, único extremo que reclama la quejosa, en cuanto a la posibilidad
de que se discuta una sanción más beneficiosa a su favor.
Estima la mayoría de esta Sala que, si bien es cierto existen dentro del expediente
administrativo datos que llevan a concluir que la señora [...] no ha ajustado su conducta
a los cánones de convivencia adecuados, debido a consumo de licor y sustancias
estupefacientes, dichas condiciones no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de
aplicar la norma del artículo 77 bis de la Ley No. 9161, ya que las condiciones de
vulnerabilidad que menciona la norma, deben ser ponderadas al momento del juicio y
no con respecto a la conducta posterior de la misma.
Así las cosas, se acoge el reclamo de revisión que interpone la sentenciada [...]. En
consecuencia, se revoca la sentencia No. 415-2012, dictada por el Tribunal de Juicio
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 10:50 horas, del 16 de julio de 2012,
únicamente en cuanto a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión impuesta a
la encartada y de conformidad con el artículo 77 bis de la Ley sobre estupefacientes,
en su modalidad de introducción de droga a centro penal, imponerle una nueva pena,
según el considerando siguiente. En todo lo demás, el fallo permanece incólume, por
no haber sido objeto de demanda revisoria en esta sede.
En cuanto a la fundamentación de la pena a imponer, la Cámara explica que el
artículo 71 del Código Penal señala los parámetros que se deben considerar para fijar
el quantum de sanción, de acuerdo con los límites señalados para cada delito,
atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.
72
Refiere la Resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito
Judicial de San José, No. 1784-2013:
En concreto, se deben apreciar los siguientes puntos: a)- los aspectos
subjetivos y objetivos del hecho punible; b)- la importancia de la lesión o
del peligro; c)- las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d)- la calidad
de los motivos determinantes; e)- las demás condiciones personales del
sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la
comisión del delito; y, f)- la conducta del agente posterior al delito.
Para el caso sub examine, debemos considerar lo establecido en los incisos e) y f)
del mencionado artículo, de manera tal que se deben analizar las condiciones
personales de la sentenciada que fueron influyentes en la comisión delictiva, como lo
es su condición de vulnerabilidad por sus condiciones educativas, socio económicas y
su situación de madre de una persona menor de edad. Se considera, además, la
conducta de la sentenciada con anterioridad a la comisión del delito, pues no poseía
antecedentes judiciales (folio 20).
Según consta en autos, se impuso a [...] una pena de cinco años y cuatro meses
de prisión, a través de un procedimiento abreviado por el delito de introducción de
droga a un centro penitenciario, como consecuencia de un acuerdo al que llegó la
acusada con el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, determinándose la existencia de elementos propios de la condición de
vulnerabilidad y descritos en el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, lo correspondiente
es reformular la pena impuesta y acoplarla a esta normativa. Es en este análisis donde,
teniendo como parámetros los aspectos antes mencionados, y considerando que se
trata de una persona joven, con condiciones socio económicas difíciles, esta Sala
considera que la pena proporcional es la mínima, en este caso de acuerdo con lo
establecido en la reforma planteada, la pena de tres años de prisión. Respetando lo
73
pactado con el Ministerio Público y la voluntad de la sentenciada de someterse al
procedimiento abreviado, según sentencia condenatoria No. 415-2012, dictada por el
Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 10:50 horas, del 16 de
julio de 2012, y el rebajo que se hizo de la pena mínima de ocho años de prisión en un
tercio, corresponde realizar ahora la analogía y hacer el mismo rebajo para la pena
impuesta, quedando en dos años de prisión.
Conforme la información que obra en autos, concretamente del informe del Consejo
Técnico Interdisciplinario, visible a folio 97 del expediente, se aprecia que la
sentenciada ingresó al centro en fecha 15 de abril de 2012. Al haber realizado esta
Sala, una rebaja de tres años y cuatro meses de prisión, en virtud de la nueva pena
acordada, se concluye que a la fecha, la sanción se encuentra sobradamente
cumplida. [...].
Por Tanto:
Por mayoría, se declara con lugar el procedimiento de revisión. Los Magistrados
Ramírez y Chinchilla salvan el voto, quienes aducen que la señora [...] no ha ajustado
su conducta a los cánones de convivencia adecuados, debido a consumo de licor y
sustancias estupefacientes.
B-Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
La Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a
las diez horas y once minutos del veintisiete de enero del dos mil diecisiete.
Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra [...]; por
el delito de Introducción de Droga del Centro Penitenciario, cometido en perjuicio de
La Salud Pública [...].45
45 Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera, 10:59, 29 de mayo 2013.
74
Resultando:
1. Mediante Sentencia No. 204-2013, dictada a las diez horas y cincuenta y nueve
minutos del veintinueve de mayo del dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, resolvió: “POR TANTO de conformidad con lo
considerado y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 11 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 1 a 11, 142, 363, 373 a 375 del Código Procesal
Penal, 1, 30, 45, 71, 73 del Código Penal y 58 y 77.b) de la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y
Actividades Conexas, se declara a [...] autora responsable del delito de tráfico de
drogas en su modalidad de transporte, tenencia o posesión de droga con fines de
introducción en establecimiento penitenciario en esa condición y en aplicación del
procedimiento abreviado, se le impone pena de SEIS AÑOS de prisión, [...].
Contra el anterior pronunciamiento, la encartada [...], interpuso Procedimiento de
Revisión. Como único motivo reclama la aplicación de una norma posterior más
favorable, a saber, el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, que en la actualidad sanciona
con una pena más benigna el delito que se le imputó.
En la sentencia cuestionada, […] fue declarada autora responsable de un delito de
introducción de droga a un centro penitenciario y en tal carácter se le impuso una pena
de seis años de prisión. La accionante pretende que mediante esta revisión la anterior
pena se rebaje, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 “Sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades
conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”. En respaldo de su
pretensión, la sentenciada afirma que es mujer de 23 años de edad, jefa de hogar, que
no ha concluido la secundaria y con un hijo menor de edad de diez meses y separada,
75
y que por lo tanto se encuentra en una condición de vulnerabilidad que amerita el
rebajo de la pena.46
La demanda de revisión se declara sin lugar, con base en lo siguiente:
El legislador costarricense introdujo una importante modificación de la
política criminal, en relación con el delito de introducción de droga en un
centro penitenciario, aprobando en el año 2013 la Ley No. 9161 que creó
el artículo 77 bis de la Ley No. 8204. El artículo 77 bis en cuestión
establece: “La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho
años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la
introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las
siguientes condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea
jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo
personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier
tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la
tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de
vulnerabilidad. En caso de que se determine alguna de las condiciones
anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá
disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención
domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con
dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.
46 Sentencia No. 204-2013, dictada a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de
mayo del dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.
76
Explica la Sala Tercera en la Resolución 2017-00076 op. cit.:
Como puede apreciarse estamos ante una norma que contiene varios
elementos especializantes que desde la óptica del legislador hacen
menos reprochable la conducta y permiten la imposición de una pena
menor. A saber, el sujeto activo del delito debe ser una mujer y esta debe
encontrarse, como mínimo, en una de las siguientes situaciones: hallarse
en condición de pobreza; ser jefa de hogar en condición de vulnerabilidad;
tener bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o
personas que, por su discapacidad, dependan de ella, o, finalmente, ser
mujer adulta mayor en condición de vulnerabilidad. Configurándose
alguno de esos supuestos, se debe aplicar el artículo 77 bis, norma que
sin duda alguna, es más benigna, pues contempla una pena que oscila
entre los tres y los ocho años de prisión, en lugar de los ocho a veinte
años de prisión que prevé el artículo 77 de la ley Nº 8204.
Continúa explicando la Sala Tercera:
Ahora bien, en este asunto, a diferencia de la mayoría de casos que se
han presentado ante la Sala Tercera sobre el tema, la accionante no alega
que ella se encontrara en una de las causales de vulnerabilidad al
momento de los hechos, o al momento del dictado de la sentencia, sino
que es ahora que se encuentra descontando la pena que reclama la
aplicación retroactiva de la norma para modificar la pena impuesta. Para
determinar por qué esto no es procedente, corresponde analizar tres
elementos: (i) La causal específica de revisión aplicable; (ii) la totalidad
del artículo 77 bis de la Ley 8204; y (iii) la exposición de motivos del
legislador. (i) En cuanto a la causal de revisión aplicable, se trata del inciso
f) del artículo 408 del Código Procesal Penal: “Cuando una ley posterior
declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o
77
que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base
a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.” Esta norma
desarrolla el principio de aplicación retroactiva de la norma penal más
favorable, de acuerdo con el cual, en caso de que una ley posterior a la
comisión del hecho, o al dictado de la condena, regule de forma más
favorable la calificación del hecho o la penalidad posible, deberá aplicarse
retroactivamente. En el fondo de lo que se trata es de un asunto de
igualdad, pues no sería justo que una persona esté en prisión o
permanezca más tiempo en ella, por un hecho que en la actualidad ya no
es sancionado con la misma severidad. Esto podría llevar a pensar que
en el presente caso, la Sala Tercera sí puede modificar la pena de la
sentenciada, sin embargo, un estudio más detallado descarta esta opción,
pues en el caso del artículo 77 bis de la ley No. 8204, la aplicación de la
penalidad más favorable está supeditada a que se presenten ciertas
circunstancias particulares de vulnerabilidad, respecto a las cuales
además hay una diferencia según se presenten antes o después del
dictado de la sentencia. (ii) Vayamos entonces al artículo 77 bis, el cual
establece en su último párrafo: “En caso de que se determine alguna de
las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la
pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad
de…”. Esta mención del legislador, de dos órganos jurisdiccionales
distintos para aplicar la penalidad más favorable del 77 bis, por una parte
el “juez competente” y luego al “juez de ejecución de la pena”, implica
necesariamente un criterio de distinción en la competencia, pues sería
absurdo interpretar que puede ser uno o el otro por igual. Por otra parte,
en vista de que se trata de órganos jurisdiccionales de diversas etapas
procesales, el criterio de distinción necesariamente deber ser ese. En este
sentido, el “juez competente” (juez sentenciador) es el facultado por el
artículo 77 bis para aplicar la penalidad más favorable, cuando se
presenten las circunstancias de vulnerabilidad antes del dictado de la
sentencia. Mientras que el “juez de ejecución de la pena” es a quien
78
corresponde ajustar la sanción, cuando se presenten las circunstancias
de vulnerabilidad después del dictado de la sentencia condenatoria. Esta
distinción nos lleva, a su vez, a determinar que la Sala Tercera sólo puede
aplicar retroactivamente la penalidad más favorable del artículo 77 bis,
cuando las circunstancias de vulnerabilidad de dicha norma, estuvieron
presentes antes del dictado de la sentencia (y no había entrado a regir la
reforma). Ya que si dichas situaciones de vulnerabilidad se presentan con
posterioridad a la sentencia y a la entrada en vigencia de la norma, como
en este caso, el artículo 77 bis establece que es el Juez de Ejecución
Penal el competente para resolver lo que corresponda. (iii) Ahora bien,
aunque en este asunto la situación de vulnerabilidad invocada por la
accionante surge con posterioridad al dictado de la sentencia
condenatoria (el hijo de la sentenciada nació el 01 de octubre de 2015, f.
74, más de tres años después de los hechos y más de dos años luego del
dictado de la sentencia), y por lo tanto el reclamo de revisión debe ser
declarado sin lugar.47
Resulta oportuno analizar la exposición de motivos del legislador, para tener claro
por qué a diferencia de lo que sostiene el Ministerio Público, la aplicación de la
penalidad más favorable del 77 bis sí resulta aplicable cuando las condiciones de
vulnerabilidad (específicamente el tener personas menores de edad, adultas mayores
o discapacitadas a su cargo) surgen luego de los hechos o el dictado de la sentencia.
La Sala Tercera basa el rechazo del recurso de revisión en lo siguiente:
Puntualmente, al exponer el fundamento de la reforma que introdujo el 77
bis en la ley No. 8204, el legislador consideró: “3.- Una gran mayoría de
esas mujeres son personas jefas de hogar, con varios hijos menores, que
47 Sala Tercera en la Resolución 2017-00076.
79
se ven compelidas a cometer ese ilícito, en razón de las circunstancias
adversas en las que se encuentran dentro de nuestra sociedad, porque el
mismo Estado no ha logrado dar respuesta, pronta y oportuna, a la
problemática que atraviesan estas personas, las se ven obligadas a
mantener a sus familias sin las armas socioeconómicas y educativas
necesarias para procurarse ese sostén mínimo. 4.-El problema social que
se produce al Estado costarricense manteniendo esas mujeres en prisión,
es mucho mayor que el costo o condición adversa que asumiría el mismo
ente estatal, si se lograran implementar políticas socioeconómicas que,
manteniendo a esas mujeres fuera del presidio, les diera las herramientas
necesarias para salir adelante sin necesidad de caer en este tipo de
ilícitos. 5.- La condición adversa de pena de prisión en este tipo de delitos
no solo la sufre la mujer infractora, sin que se traslada a toda su familia,
con especial énfasis hasta sus hijos e hijas menores de edad, otras
personas que de ella dependen. 6.- La perspectiva de vida de los y las
menores de edad cuyas madres son sometidas a penas de prisión por
este delito, cambia radicalmente en su contra mientras sus progenitoras
cumplen la pena; [...] estas personas en vía de formación de la necesaria
figura de autoridad que la madre representa en sus vidas; empujándolas
a abandonar sus estudios; obligándolas, sin estar aun preparadas, a
asumir roles que están designados a personas mayores; y, exponiéndolas
a ser víctimas de la delincuencia, ya sea en su forma activa o pasiva. 7.-
La pena de prisión por el delito de introducción de drogas a un centro
penal, se muestra desproporcionada en comparación con la sanción que
tienen delincuencias específicas relacionadas con la misma ley; por
ejemplo, el mínimo de ocho años de prisión, es el mismo que se puede
imponer a una mujer que (con el afán inmediato de satisfacer necesidades
básicas de subsistencia suyas y de sus hijos e hijas menores) en sus
partes íntimas introduce o trata de introducir una ínfima cantidad de
marihuana a un centro penal, que aquel que se puede imponer a una
persona que, habiendo creado una compleja estructura de industria,
80
comercialización y traslado de droga, introduce quinientos kilos de
cocaína al país, tanto para uso de consumidores locales, como para su
reexportación.”
La Sala Tercera en la Resolución 2017-00076 op. cit. indica:
Conviene destacar que uno de los fines fundamentales del legislador fue:
evitar la imposición de sanciones desproporcionadas y que causen un
grave daño social y familiar, a mujeres en condición de vulnerabilidad con
personas a su cargo. Razón por la cual, la fijación de una penalidad más
benigna no puede supeditarse exclusivamente a que la situación de
vulnerabilidad existiera al momento del hecho, sino que más bien debe
tender a la protección de las personas vulnerables y aquellas que esta
tiene bajo su cuido. De acuerdo con todo lo anterior, dado que la
sentenciada [...] no se encontraba al momento de los hechos, en una de
las hipótesis de vulnerabilidad establecidas por el artículo 77 bis de la Ley
8204, se declara sin lugar la revisión presentada.48
Por Tanto: Se declara sin lugar la revisión interpuesta por la sentenciada.
C- Resolución 2016-00275 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Otra sentencia relacionada con el delito de introducción de droga a centro penal,
es la Resolución 2016-00275, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de
las nueve horas cinco minutos del primero de abril de dos mil dieciséis. Procedimiento
de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [...]; por el delito de
introducción de droga a centro penal, cometido en perjuicio de La Salud Pública.
48 Sala Tercera en la Resolución 2017-00076.
81
Resultando:
1. Mediante Sentencia No. 270-bis-2010, dictada a las once horas diez minutos del
diecisiete de junio del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, resolvió:
“POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2,
11, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73 y 74 del Código Penal, 1 a 3, 6, 8, 11, 70, 71, 265, 267,
341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal
Penal, 58 y 77 inciso b de la ley de psicotrópicos número 8204, por unanimidad se
declara a […] autora responsable del delito de Infracción de la ley de psicotrópicos en
su modalidad de introducción de droga a centro penal en perjuicio de La Salud Pública
y como tal le impone el tanto de ocho años de prisión [...].
2. Contra el anterior pronunciamiento, la sentenciada interpuso [...] Procedimiento de
Revisión.
II. En el único motivo, la sentenciada […] solicita la revisión con base en la causal
descrita en el inciso f) del artículo 408 del Código Procesal Penal, así como el artículo
77 bis, incisos b) y c), de la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001, la justiciable solicita
la revisión del asunto con base en la existencia de una norma más favorable a la
aplicada al momento de su condenatoria, por introducción de droga a un centro penal.
Considera que el fallo vertido lesiona los artículos 1, 34, 39 y 41 de la Constitución
Política; 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 6, 9,
363, 369, 408 inciso e) del Código Procesal Penal; 1, 12, 77 bis de la ley 8204; 14 y
17 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los principios de
debido proceso, legalidad, reserva de ley, retroactividad y aplicación de la ley más
favorable. […]. Señala que al momento en que fue juzgada la norma no se encontraba
82
vigente, por lo cual no se discutió ni ofreció prueba para acreditar la concurrencia en
la sentencia de las condiciones señaladas en la norma. No obstante, ante el cambio
operado en la normativa aporta nueva prueba, a fin de que se valore la subsunción de
la conducta por la que fue condenada en el nuevo tipo con penalidad más favorable,
tanto que podría no haber descontado un solo día en prisión. Indica que para el
momento de la comisión de los hechos era madre de una menor de 10 años, que se
encontraba a su cargo, pues vivía en Guadalupe, Purral, en una vivienda humilde,
heredada por sus padres. Señala que para el momento de los hechos su familia
dependía económicamente de ella y para ello, se dedicaba a labores varias, ya que no
contaba con un trabajo fijo; realizaba ventas informales de ropa. Aunado a ello, desde
niña ha padecido de asma con severos ataques repentinos que ameritan atención
médica y desde hace cinco años padece de diabetes que le ocasionan constantes
desmayos, por tal razón debe atender un control estricto en el consumo de
medicamentos. Situaciones que la hace ser una persona vulnerable. Solicita que en
aplicación del principio de aplicación de la ley más favorable se declare con lugar el
procedimiento de revisión y por economía procesal, al no existir motivos que justifiquen
la imposición de una sanción mayor, se fije la pena menor de tres años de prisión y
siendo que descontó cuatro años de la pena, se dé por cumplida la pena. [...]
III. El reclamo se declara con lugar.
En lo que atañe específicamente a la naturaleza del asunto que ha sido sometido a la
consideración de esta Cámara de Casación -aplicación de una ley penal más favorable
por cuestión de género-, conviene reseñar brevemente el marco teórico legal que sirve
de apoyo a lo que se expone en la presente resolución. [...]
En lo que concierne a la legislación de Costa Rica, en lo conducente, se introdujo una
reforma a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo (Ley No. 8204), incluyéndose el artículo 77 bis el cual fue adicionado
83
mediante Ley Nº 9161, de 13 de agosto de 2013 y publicado en La Gaceta # 182, del
23 de setiembre de 2013.
Se explica en la Resolución 2016-00275 de Sala Tercera:
[…] En su escrito de revisión reclama que para el momento en que fue
juzgada no se encontraba vigente la norma 77 bis que se adicionó
posteriormente a la Ley Nº 8204 con la cual fue condenada. Añade que
de haber estado vigente hubiera podido acreditar algunos de los
supuestos que prevé el citado artículo. […]. Posee baja escolaridad
debido a que llegó a cursar hasta sexto año de escuela; en razón de que,
las carencias económicas le impidieron continuar con sus estudios. La
señora […] es madre de tres hijas, de las cuales para el momento de los
hechos -8 de marzo del 2009- una de ellas era menor de edad (9 años).
De acuerdo con la entrevista realizada a la sentenciada, cuando ingresó
al Centro Penitenciario en fecha 2 de octubre del 2013 (f. 215), se
desprende que ella era soltera cuando procreó a sus dos hijas –
posteriormente se casó con el padre de estas-.Refiere que, ella se vio
obligada a hacerse cargo de la manutención de sus dos hijas; en virtud,
del desinterés del padre, quien no le ayudaba con las obligaciones
económicas. […]. La sentenciada destacó que, con anterioridad a los
hechos, se dedicó a actividades varias y ocasionales, tales como:
ayudante de cocina en un colegio privado y en una pizzería y en oficios
domésticos (folio 207). Dichas actividades le generaban un aproximado
de 30 mil colones semanales. Con anterioridad a los hechos, indicó vivir
en una casa humilde, propiedad de sus padres, ubicada en El Carmen,
Purral de Guadalupe y actualmente, señaló vivir en ella. Con respecto al
delito, la señora […] manifestó haber introducido la droga al Centro Penal,
La Reforma, por temor a que mataran a su hermano, quien se encuentra
recluido en dicho centro. […] la llamaba a su casa constantemente y le
84
indicaba que lo iban a matar porque no tenía dinero para pagar la deuda
por las drogas que consumía. Incluso, le manifestó que ya había sufrido
de agresiones por parte de seis personas, quienes lo amenazaron de
muerte si no pagaba. (sobre el particular, ver las valoraciones técnicas e
informes de Trabajo Social, de fechas 12 de enero del 2015, 23 de agosto
del 2013, 23 de julio del 2013, 10 de enero del 2011; así como la entrevista
de ingreso de fecha 2 de octubre, según folios 172, 234, 238, 343 y 215,
respectivamente).
Análisis de fondo de la Sala Tercera en la Resolución 2016-00275:
Del estudio conjunto y armónico de los anteriores elementos probatorios
se obtiene que, a la aquí sentenciada […], […]. Para el momento de la
comisión del hecho delictivo, la privada de libertad cumplía con la
condición que señala el artículo 77 bis, concretamente, el supuesto
contenido en el inciso a), por las razones que de seguido se dirán. Según
se desprende de la indagatoria […], la recurrente era madre de una menor
de edad de 9 años y vivía en condición de pobreza durante la comisión
del hecho punible por el que fue acusada. […], apuntó que tenía baja
escolaridad (cursó hasta sexto año de escuela), se dedicaba a realizar
labores domésticas, los cuales, le generaban un ingreso de 30.000
colones por semana, para un total de 120.000 colones mensuales,
aproximadamente. Ahora, si bien cuando la acusada se encontraba en
libertad, contaba con un oficio o labor remunerada, es lo cierto que su
fuente de trabajo era informal e inestable. Esto es así, porque su empleo
en labores domésticas, no le daba acceso a un salario que le permitiera
cubrir sus necesidades básicas y las de sus tres hijas -una de ellas menor
de edad- así como su nieto pequeño, quienes vivían bajo el mismo techo
y con el sustento de la sentenciada. Partiendo de las reglas de la
experiencia, difícilmente la suma de 120.000 colones mensuales,
85
permitiría a una familia cubrir las necesidades de alimento, vestido,
transporte, servicios públicos y cuido personal, entre otras. Incluso, se
observa la presencia de una relación entre la comisión del hecho y las
condiciones económicas de la sentenciada. Aún y cuando la sentenciada
y sus familiares, indicaron en las diferentes entrevistas, que la comisión
del hecho delictivo no obedeció -de forma directa- a las carencias
económicas de la sentenciada, sino que lo atribuyeron a la existencia de
amenazas de muerte sufridas por el hermano de esta, es otra conclusión
la que se desprende del análisis objetivo de sus condiciones de vida. Es
lo cierto que, ante el temor que enfrentaba la sentenciada, ella se vio en
la necesidad de recurrir a la comisión del hecho delictivo, ya que no
contaba con otros medios para hacer frente a la deuda económica que
había contraído su hermano en la cárcel, y que había puesto en riesgo su
integridad física. Por tanto, la situación de pobreza en que vivía la
encartada –para el momento de los hechos- sí incidió en la comisión del
ilícito.
Asimismo, explica la Sala Tercera en la Resolución 2016-00275:
[…] las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en
condición de vulnerabilidad”, se constata la condición de vulnerabilidad de
la sentenciada. […], en conjunto con las probanzas aportadas, permiten
constatar que la acusada, forma parte de un grupo vulnerable en razón de
su posición socio-económico personal y de su incapacidad general
económica por satisfacer necesidades básicas vinculadas a la
alimentación, salud, vivienda, y trabajo bien remunerado. Acorde con lo
expuesto, la prueba aportada resulta idónea para establecer que la aquí
sentenciada reúne la condición descritas en el inciso a) de la ley 77 bis,
siéndole aplicable la citada norma. En virtud de lo expuesto, se acoge el
86
reclamo de revisión de la sentenciada […], en cuanto a la posibilidad de
que se discuta una sanción más beneficiosa a su favor. […].49
IV. En cuanto a la fundamentación de la pena a imponer: […].
El artículo 71 del Código Penal señala los parámetros que se deben
considerar para fijar el quantum de sanción punitiva, de acuerdo con los
límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y
a la personalidad del partícipe. En concreto, se deben apreciar los
siguientes puntos: a)- los aspectos subjetivos y objetivos del hecho
punible; b)- la importancia de la lesión o del peligro; c)- las circunstancias
de modo, tiempo y lugar; d)- la calidad de los motivos determinantes; e)-
las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la
medida en que hayan influido en la comisión del delito; y, f)- la conducta
del agente posterior al delito.
Refiere la Sala Tercera en la Resolución 2016-00275:
En el caso que nos ocupa, se declaró a la sentenciada autora responsable
del delito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos en su modalidad de
introducción de droga a centro penal cuya penalidad oscila entre tres y
ocho años de prisión. En atención a los motivos que se exponen en el
anterior considerando de esta resolución, a la imputada le cubre el
supuesto establecido en el inciso a), siéndole aplicables las disposiciones
vigentes que se contienen en el numeral 77 bis de la citada ley. Esta Sala
le impone a la encartada […] el mínimo de la pena previsto para el delito
en estudio. Para su fijación, se toma en cuenta que, la señora […] fue
detenida en flagrancia en el momento en que se presentó al centro penal
49 Sala Tercera en la Resolución 2016-00275.
87
La Reforma, ubicado en Alajuela, llevando consigo en forma oculta, en
sus senos, un envoltorio conteniendo 46.57 gramos de cocaína base
crack, con intención de introducir la droga al citado centro. Se toma en
cuenta también, que la imputada es una persona de escasa formación
académica, con una situación de vida que la hacía vulnerable dada la
situación de pobreza e hijas a su cargo. Su condición de madre soltera,
de baja escolaridad y en de privación socio cultural, la limitó en cuanto al
acceso a labores remuneradas estables que le permitieran la satisfacción
de las necesidades básicas de ella y su familia. Incluso, se observa que
tal carencia económica la puso en una situación de vulnerabilidad, al verse
presionada a recurrir a la comisión del hecho delictivo, como único
mecanismo a su mano, para proteger la integridad física de su hermano.
También se ha tenido en cuenta que la encausada no registra
juzgamientos anteriores […]. Estos aspectos han influido sensiblemente
en la fijación del monto impuesto es decir, en la pena mínima, sin dejar de
lado que una de las funciones de la sanción penal de este tipo es la
adecuada reinserción del autor del delito a la sociedad. La sanción
establecida, a criterio de esta Cámara, cumple con los principios de
idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Así las
cosas, se le impone a la privada de libertad […] la pena de TRES AÑOS
DE PRISIÓN por el delito de Introducción de Droga a un Centro
Penitenciario.
Por Tanto:
Se declara con lugar el procedimiento de revisión […]. En consecuencia, se revoca
parcialmente la sentencia […] únicamente, en cuanto a la pena de ocho años de prisión
impuesta a la encartada. En su lugar, por razones de economía procesal, y de
conformidad con el artículo 77 bis de la Ley de Psicotrópicos, se impone a […] el tanto
de tres años de prisión. Al verificarse que el nuevo monto de sanción se encuentra ya
cumplido, se ordena la inmediata libertad de la justiciable, si otra causa no lo impide.
88
Con respecto a las dos sentencias de la Sala Tercera, ya descritas, es preciso
indicar que éstas representan el avance jurídico, social y cultural de la reforma a la Ley
No. 8204, mediante el artículo 77 bis, el cual es sin lugar a dudas, de beneficio directo
para las mujeres de este país, que por diferentes circunstancias se encuentran en
condición de vulnerabilidad y riesgo social. Es una atención a los problemas de género
que enfrentan las mujeres en las familias y en la sociedad costarricense.
En estas sentencias se aplican las normas internacionales de protección a los
derechos humanos, a las mujeres en sí, a las mujeres privadas de libertad, a las
mujeres que han cometido el delito de introducción de droga a establecimientos
penitenciarios, respetando los tratados y convenios internacionales, pero además, se
está aplicando correctamente la norma del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, la cual
pretende atender desde la óptica jurídica, el problema social que enfrentan muchas
mujeres costarricenses, quienes las circunstancias adversas, las obligan al
cometimiento de este delito, para satisfacer las necesidades de su familia y de sí
mismas, sin disponer de preparación económica, profesional o laboral que les permita
vivir dignamente y no caer en este tipo de ilícitos.
No se trata de hacer caso omiso a la conducta asumida por las mujeres de los
casos analizados. Se trata más bien de que su condición de vulnerabilidad por la
pobreza, poca escolaridad, realización de oficios informales y mal remunerados, con
hijos y la responsabilidad de sus familias bajo sus hombros, sean considerados
motivos de peso para ser beneficiadas con la reforma a la Ley No. 8204.
Asimismo, la reforma a la Ley No. 8204 mediante el artículo 77 bis propició un
tratamiento diferenciado a este grupo de mujeres que requieren ser tratadas de forma
especial, por las razones ya dichas y por su género, esto porque las mujeres han
formado parte de un grupo vulnerable de la sociedad y merecen que en circunstancias
tan dramáticas, se les aplique una diferenciación que les contribuya a superar todas
las adversidades a las cuales han estado expuestas, porque la sociedad misma al no
89
brindarles mayores o nulas oportunidades las conduce por necesidad, a infringir esta
ley.
Es necesario resaltar el hecho que en la Sentencia No. 204-2013, dictada a las diez
horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de mayo del dos mil trece, el
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, de forma contraria
a las otras sentencias arriba descritas, en este caso se niega el recurso de revisión,
por el hecho de que las razones en que la condenada sustenta el recurso de revisión
le son negados debido a que, cuando fue sentenciada su hijo no había nacido, por
ende, no tenía hijos o personas incapaces a su cargo, ni cumplía con los causales del
artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Caso contrario, es la Sentencia 2016-00275 de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, cuyo fallo fue modificado al aceptarse el recurso de revisión,
dado que al momento en que fue juzgada la señora […], la norma que refiere el artículo
77 bis de la Ley No. 8204 no se encontraba vigente, por lo cual no se discutió ni ofreció
prueba para acreditar la concurrencia en la sentencia de las condiciones señaladas en
esta norma. No obstante, ante el cambio operado en la normativa aporta nueva prueba,
a fin de que se valore la subsunción de la conducta por la que fue condenada en el
nuevo tipo, con penalidad más favorable, y demuestra que para el momento de la
comisión de los hechos era madre de una menor de 10 años, y logró demostrar que la
situación de pobreza en que vivía la encartada, para el momento de los hechos, sí
incidió en la comisión del ilícito.
De las tres sentencias de la Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia, aquí
analizadas, se desprende que para admitir el recurso de revisión y revocar la sentencia
que declaró culpables a las imputadas, deben cumplirse las causales que señala el
artículo 77 bis de la Ley No. 8204: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea
jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que
90
amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona
adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. En caso que se determine alguna de
las condiciones anteriores, el Juez competente o el Juez de ejecución de la pena,
podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención
domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos
electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
2.2.2 Legislación nacional e internacional
Desde la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena en 1993, se insiste
de manera sostenida que la situación de las mujeres en el mundo no puede ser
analizada sin una categoría específica: género. A partir de entonces, el término toma
tanta fuerza que seis años después aparece el instrumento más importante del
Derecho Penal Internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En lo que concierne a la legislación costarricense, se introdujo una reforma a la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Ley No.
8204), incluyéndose el artículo 77 bis el cual fue adicionado mediante la Ley No. 9161,
de 13 de agosto de 2013 y publicado en La Gaceta # 182, del 23 de setiembre de
2013. Dicho artículo señala lo siguiente:
La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión,
cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en
establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes
condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de
hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas
menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de
discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su
91
cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez
competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención
domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con
dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.
A-Artículos del Código Penal
Artículo 2 del Código Penal: “No podrá imponerse sanción alguna, mediante
aplicación analógica de la ley penal.” Este artículo vela por la seguridad de todos y
todas, pero con el tema en cuestión, recalca la importancia de que la conducta de las
mujeres que introduzcan sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y cumplan con los incisos del artículo de estudio, 77 bis de la Ley de
psicotrópicos, ya están en el tipo penal especial y siempre y cuando cumplan con
alguno de los incisos serán sancionadas como lo establece la ley especial.
Artículo 11: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes
vigentes en la época de su comisión.”
Artículo 12: “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare
una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular
que se juzgue. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.”
Artículo 13: “Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más
favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal
competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.”
92
Con los artículos 11,12 y 13 del Código Penal, es menester recordar el
principio Lex posteriori derogat legi priori (la ley posterior deroga a la ley anterior), así
las cosas, la relación entre ambos es evidente, puesto que en el 2013 con la reforma
de la Ley No. 8204 y la inclusión del artículo 77 bis se beneficiaron muchas mujeres
que cumplían al menos uno de los requisitos. Además, al estar vigente la norma,
beneficia día con día a las mujeres infractoras, familia, sociedad y al Estado.
Artículo 30: “Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en
la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.”
Artículo 31: “Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como
quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.”
Artículo 45: “Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí
o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el
autor.”
Con referencia a los artículos 30, 31, 45 del Código Penal y en relación con el
artículo 77 bis de la Ley No. 8204 está implícita la obligación de que este delito sea
cometido por una persona con pleno conocimiento de las consecuencias de su actuar;
es decir el autor del tipo penal que cita del artículo 77 bis de la ley en estudio, debe
actuar con dolo, siempre y cuando esté bajo algunos de los incisos que cita.
Artículo 50: “Las penas que este Código establece son: 1) Principales: prisión,
extrañamiento, multa e inhabilitación. 2) Accesorias: inhabilitación especial. 3)
Prestación de servicios de utilidad pública.”
Tal y como lo refiere el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en su párrafo primero se
establece la pena de prisión de tres a ocho años, sin embargo establece en su párrafo
93
tercero la posibilidad de descontar estos años de con una pena alternativa como lo es
la modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad
restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida
alternativa a la prisión.
Artículo 51: “La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los
lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan
sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.”
Artículo 71:
El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe
imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito,
atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para
apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos
del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos
determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o
de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito;
y f) La conducta del agente posterior al delito.
En atención a los artículos 51 y 71 del Código Penal, el artículo 77 bis de la Ley No.
8204 es un reflejo a la respuesta de una necesidad social, que era de preocupación
para el Estado, es así como este artículo ofrece a la mujer condenada, con ciertas
condiciones que se establecen en el mismo, la posibilidad de reflexionar de su actuar,
por lo que el cumplimiento de la pena por medios alternativos como lo es la modalidad
de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida
con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa
a la prisión. Posibilita a la mujer condenada contar una rehabilitación en su hogar y
94
evitar consecuencias trascendentales socialmente, por ser esta la mujer el eje de la
familia.
El juez competente o el juez de ejecución de la pena cumplen un papel importante
en la rehabilitación y la imposición del beneficio que obtienen las mujeres con la pena
alternativa.
Artículo 73: “El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro
de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena
prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez. No es punible la
tentativa cuando se tratare de contravenciones. Penalidad del autor, instigador y
cómplice.”
B-Artículos del Código Procesal Penal
Artículo 408 del Código Procesal Penal, inciso e), indica cuándo es procedente el
procedimiento de revisión: “Cuando después de la condena sobrevengan o se
descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.”
Artículo 12 del Código Procesal Penal expresa: “Inviolabilidad de la defensa. Es
inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento.” (p. 20)
C-Artículos de la Constitución Política
Artículo 39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta,
sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y
95
mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este
artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las
detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de
acreedores.”
Artículo 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad e intereses morales.
Debe hacérseles justicia pronta, cumplida sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.”
Los anteriores principios constitucionales comprenden la garantía del proceso
penal, en cuanto a que nadie puede ser condenado si previamente no ha sido oído,
mediante notificación hecha en forma legal concediendo oportunidad para ofrecer
prueba y contradecir la ofrecida.
Artículo 48: “Toda persona tiene derecho a que se le protejan no solo las garantías
consagradas en nuestra Carta Magna, sino además, los derechos humanos de
carácter fundamental que se contienen en los diversos instrumentos internacionales.”
Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada
uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos
individuales como establecer el mecanismo formal e idóneo para que las
personas tengan acceso a los Tribunales. Por tanto, para demandar el
cumplimiento de todos esos principios legales el Juez del Tribunal de
Juicio no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto
por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la
Constitución, en resguardo de la correcta administración de justicia y el
cumplimiento de los derechos universales de todos los seres humanos. 50
50 Sesión Extraordinaria de la Corte Plena de Justicia del 26 de junio de 1984
96
Los derechos humanos se proclaman universales, sin embargo, en la práctica no
tienen capacidad de brindarse de acuerdo con las transformaciones y los cambios que
constantemente se producen en el mundo. Ante esto, es necesario definir los
estándares de protección jurídica en cada caso particular.
Con respecto a la protección de los derechos humanos, y en relación con el derecho
a la justicia pronta y cumplida, se indica:
Es el conjunto de mecanismos en donde la función jurisdiccional, declara
el derecho controvertido o restablece el violado, dando a cada caso
concreto, una interpretación y aplicación, y al mismo tiempo se garantiza
el acceso a esa justicia para todas las personas, en condiciones de
igualdad y sin discriminación.51
D-Convenciones internacionales
1-La Convención de Belém do Pará en el artículo 5 cita:
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes
reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de
esos derechos.52
51 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto No. 1739-92, citando a Brenes
(1998)
52 Convención Belém do Pará. Ratificada por Costa Rica por Ley No. 7499 del 28 de junio de 1995.
97
2-El Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías: [...] d) derecho al inculpado de defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
[...] si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley. f) Derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia [...] que puedan arrojar luz sobre los hechos.53
3-Artículo XXVIII de la Declaración Americana de la Organización de Estados
Americanos: los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y
del desenvolvimiento democrático.54
4-El artículo de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer Convención de Belém do Pará:
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes
reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de
esos derechos.55
53 Pacto de San José. Ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 4334 del 23 de febrero de 1970
54 Convención Belém do Pará. op. cit. 55 Convención Belém do Pará. Op. cit
98
5-Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), artículo 2 c): “Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de
los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.”56
6-Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no
privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de
Bangkok.
[...] cierto número de mujeres delincuentes no plantean un riesgo para la
sociedad y que, como ocurre en el caso de todos los delincuentes, su
encarcelamiento puede dificultar su reinserción social,” debiendo priorizar
la aplicación de medidas no privativas de libertad a las mujeres, y tener
en cuenta las particularidades de aquellas que han entrado en contacto
con el sistema de justicia penal, en especial el historial de victimización de
muchas de ellas y las responsabilidades de cuidado de otras personas.57
La regla 60 de Bangkok, destaca la importancia de contar con recursos apropiados
que generen opciones satisfactorias, para que las mujeres delincuentes puedan
enfrentar y resolver los problemas habituales que las ponen en contacto con el sistema
judicial penal, contando así con medidas alternativas a la prisionalización.
La regla 61 de Bangkok establece que en casos de condena de las delincuentes:
“[...] los tribunales tendrán la facultad de examinar atenuantes, como la ausencia de
historial penal y la levedad relativa y el carácter de su comportamiento delictivo,
56 CEDAW, artículo 2 c). 3 57 Reglas 57 y 58 de Bangkok
99
teniendo en cuenta las responsabilidades de cuidado de otras personas de las
interesadas y su situación particular.”58
Las reglas de Bangkok señalan también la importancia de integrar las disposiciones
en materia de prevención del delito y justicia penal, relacionadas principalmente con
las medidas sustitutivas del encarcelamiento en particular, las que se contienen en las
denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas
de la libertad (Reglas de Tokio) y los Principios básicos sobre la utilización de
programas de justicia restaurativa en materia penal. (Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia).
7-La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-Cuarta Conferencia Mundial sobre
la Mujer Beijing, (1995), dentro de los objetivos estratégicos para garantizar la igualdad
y la no discriminación ante la ley y en la práctica, estableció como medidas:
232..l) […] enmendar las leyes y los procedimientos penales, […], para
eliminar toda discriminación contra la mujer con objeto de procurar que la
legislación y los procedimientos penales garanticen una protección
efectiva contra los delitos dirigidos contra la mujer o que la afecten en
forma desproporcionada, así como el enjuiciamiento por esos delitos, […],
y procurar que las mujeres acusadas, víctimas o testigos no se conviertan
otra vez en víctimas ni sufran discriminación alguna; […].59
8-Corte Interamericana de Derechos Humanos: […] cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, […], también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de
58 Reglas 61 de Bangkok 59 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
100
la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto
y fin […].60
9- Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y ratificadas en
sesión extraordinaria de Corte Plena número 17, del 26 de mayo del 2008, tienen
como objetivo el garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las
personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna. […] Sección 2ª)
punto número 1 […]: “(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por
circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de
vulnerabilidad, […]: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas
o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el
género y la privación de libertad. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la
Resolución 2017-00076 de las diez horas y once minutos del veintisiete de enero del
dos mil diecisiete).
El numeral 7 de las Reglas de Brasilia en cuanto a la pobreza cita: “Constituye una
causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y
cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en
aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad.”
En cuanto a la variable de género, el artículo 8 de las Reglas de Brasilia cita: “La
discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para
el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra
alguna otra causa de vulnerabilidad.”61
60 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 61 Artículo 8 Reglas de Brasilia.
101
2.3 Impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley sobre
estupefacientes, por la aplicación del artículo 77 bis
El artículo 77 bis se creó para responder a la problemática de la inserción de las
mujeres en delitos contenidos en la Ley No. 8204, encaminados por problemas
relacionados con la vulnerabilidad y necesidad; siendo que el hecho que las mujeres
bajo las condiciones mencionadas se recluyeran en centros penales, creaba un mayor
agravio en sus vidas y a nivel familiar y social.
Con base en lo anterior, la reforma se fundamenta en el principio específico de
beneficiar a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 y con ello a la familia, a la
sociedad y al ordenamiento jurídico; si bien en el 2013 existía un respecto un avance
legislativo, con la reforma a la Ley No. 8204 y la inclusión del artículo 77 bis, todavía
era necesario superar el obstáculo de los antecedentes penales de estas mujeres
infractoras: “Nueve meses después de haber salido de prisión gracias a un beneficio
legal que redujo las penas por introducir drogas a las cárceles, 59 mujeres no logran
conseguir trabajo.”62
El impacto de esta reforma promovió el nacimiento de la reforma de la Ley sobre
Antecedentes Penales encaminada hacia una justicia restaurativa como lo demuestra
la siguiente cita:
La reciente Ley 9361 que reformó el registro judicial en Costa Rica permite
a las personas que hayan recibido una condena penal, eliminar sus
antecedentes penales en menos tiempo, de acuerdo a (sic) una escala
que considera el monto de la pena y el delito cometido. Si durante el
proceso penal se demuestra que la persona condenada enfrentaba
condiciones de vulnerabilidad al momento de la comisión del delito, el juez
62 Obtenido de https://www.nacion.com/
102
de ejecución de la pena también podrá ordenar la cancelación del registro
una vez cumplida la pena impuesta.63
Se puede apreciar el Estado costarricense, realiza esfuerzos para incluir en la
política criminal los principios de proporcionalidad y racionalidad, abarcando así los
delitos relacionados con drogas importante precedente para prevenir la discriminación
social y laboral de personas que han enfrentado condenas penales.
La reforma que incluyó el artículo 77 bis a la Ley No. 8204, bajó las penas previstas
para las mujeres que introducen drogas a centros penales de un mínimo de 3 a 8 años,
requieren el cumplimiento de una serie de condiciones. Dado que una sentencia de 3
años permite el uso de medidas alternativas al encarcelamiento, el resultado inmediato
de esta reforma fue el egreso, en una primera etapa de aproximadamente 120 mujeres.
Hecho que además solucionó el problema de sobrepoblación que tenía el centro
penitenciario de mujeres.64
Sin temor a equivocaciones, la reforma impactó e impacta socialmente de manera
positiva a las mujeres infractoras, dándoles la oportunidad de resocializarse, sin
provocar un menoscabo en el ámbito familiar, contribuyó a disminuir el hacinamiento
carcelario. No obstante, las virtudes de la reforma, las mujeres deberían enfrentar el
problema de su hoja de delincuencia.
Una investigación realizada por estudiantes de la Escuela de Psicología
de la Universidad Nacional (UNA) en el cual se entrevistó a una muestra
de las mujeres que egresaron en el 2013 por la reforma legal “77 bis”,
demostró que su principal obstáculo para la inserción laboral era la
anotación de la condena en la hoja de delincuencia. A pesar de los
63 Obtenido de https://www.wola.org/ 64 Obtenido de https://www.wola.org/
103
esfuerzos que ellas hacían para estudiar, aprender un oficio, e iniciar su
proyecto de vida, el antecedente limitaba las posibilidades de lograr su
integración social.65
Pese a los esfuerzos de la reforma, por colaborar con la problemática de la
participación de la mujer en delitos de psicotrópicos, la hoja de delincuencia como un
obstáculo en la reinserción de estas mujeres, ya que para el ámbito laboral tanto
público como privado, existe el requisito, tener limpios los antecedentes penales para
ser contratado, viéndose esto entonces como una doble pena.
La reforma de antecedentes penales que empezó a regir el 13 de enero del año
2017 contribuyó no solo a la mujeres infractoras, tema de estudios, sino, a muchos
costarricenses sometidos a procedimientos penales.
En relación con la reforma de antecedentes penales se cita que:
[…] el proyecto de Ley 18.650 se convirtió en la Ley 9361, que reformó
el artículo 11 de la Ley 6723 de Registro y Archivos Judiciales del 10 de
marzo de 1982. Esto dio paso para que el Registro Judicial finalmente
tuviera criterios (más allá de los 10 años que establecía la ley) para
eliminar los antecedentes penales de las personas sentenciadas luego
del cumplimiento de la pena, según los siguientes parámetros:
a-Inmediatamente después de cumplida la condena impuesta en penas menores de
tres años o delitos culposos.
b-Un año después de cumplida la condena impuesta, en penas de tres a cinco años.
65 Obtenido de https://www.wola.org/
104
c-Tres años después de cumplida la condena impuesta, en penas de cinco a diez
años.
d-Diez años después de cumplida la condena impuesta en delitos graves como
delincuencia organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad,
homicidio calificado, feminicidio y contra los deberes de la función pública.
e-En casos de delitos cometidos por personas en condición de vulnerabilidad, el juez
de ejecución de la pena ordenará la cancelación de los asientos una vez cumplida la
pena impuesta”.66
Se comprende que esta reforma prevé las situaciones de vulnerabilidad, que cita
el artículo 77 bis de la ley 8204, contribuyendo con este grupo de mujeres a tener la
hoja de delincuencia limpia, solicitar trabajo y no tener inconvenientes para ser
contratadas. La reforma de antecedentes penales no genera impunidad, empero,
contribuye con la resocialización y la racionalización de las penas impuestas a muchas
personas que han delinquido de alguna forma.
2.4 Derecho Penal
El Derecho Penal ha sido definido como el conjunto de leyes que traducen normas
que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela; por tanto,
la violación a esas leyes se le ha asignado el nombre de delito y aspira a que tenga
como consecuencia una coerción particularmente grave en procura de evitar la
comisión de nuevos delitos, con una función preventiva de carácter general y especial.
66 Obtenido de https://www.wola.org/es/
105
“El derecho se presenta como un orden coactivo, resguardado por individuos que
ejercen el poder en nombre del Estado. Poder cuya misión es obligar a la observancia
de ese orden o castigar su trasgresión.”67
El orden coactivo, denominado Derecho Penal, respalda las políticas sociales que
afectan gravemente la convivencia social, debido a que es necesario asegurar su
eficiencia de un modo inmediato. De esta manera, el Derecho Penal selecciona, define
y aísla los conflictos sociales más graves y propone una vía de respuesta drástica: la
pena de prisión.
En síntesis, el Derecho Penal es un instrumento racionalizador de la violencia, o al
menos busca minimizarla, protege el bien jurídico, previene la lesión de los bienes
jurídicos y provee seguridad jurídica. La función preventiva del Derecho Penal es
consustancial con las teorías de la pena, consideradas un medio de prevención del
delito.
Por consiguiente, la función represiva o la finalidad de ratificación de normas éticas
y sociales están ligada a las teorías absolutas (fundamentan la pena en la idea de
justicia). Al Derecho Penal se le reconocen funciones preventivas y represivas.
Con respecto a la función del Derecho Penal en el resguardo de los bienes
Jurídicos, es valioso destacar que la protección de bienes jurídicos se erige en la
finalidad por excelencia, y desde este punto de vista, no puede concebirse la existencia
de tipos penales sin bienes jurídicos claramente definidos; así como tampoco es
admisible la condena por un hecho delictivo que haya sido capaz de lesionar o poner
en peligro algún bien jurídico.
67 Binder citado por Sánchez (2000) 19
106
Sin embargo, también el Derecho Penal cumple con una aspiración ética, cual es,
evitar la comisión y repetición de acciones que afecten en forma intolerante los bienes
jurídicos penalmente tutelados. Esta aspiración participa también de la motivación
ética de todo el orden jurídico y revela que el Derecho Penal, a medida que se acerca
a su meta aseguradora de bienes jurídicos, cumple también una función formadora del
ciudadano.
Se comprende que el fin de proveer tutela a los bienes jurídicos asigna un límite
racional a la aspiración ética del Derecho Penal. De esta manera, el carácter público
del Derecho Penal radica en que tutela bienes jurídicos contra ataques que los afectan
y lesionan, por ello el Estado interviene directamente como Derecho Público.
Por consiguiente, el interés por la defensa penal de los bienes jurídicos y la
aplicación de las penas es de interés público. No obstante, el hecho que el Derecho
Penal positivo los proteja, no le hace perder el carácter público.
Sin embargo, el único autorizado para administrar justicia en el ámbito criminal es
el Juez Penal, Legal o Constitucional, es decir, Juez Natural. Por tanto, no existe
ninguna posibilidad que los particulares realicen por sí mismos el ius penale.
De esta manera, es decisión del legislador y de la política criminal que adopte,
tipificar y clasificar las acciones que estima delito, cuasi delito o falta, en acatamiento
a los principios del: “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta
sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente […].”68
El artículo citado deja en evidencia que sólo el Juez a través de sentencia firme
puede determinar culpable al imputado. Ciertamente, muchas de las acciones
68 Artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica (1949). 134
107
consideradas como delito involucran la afectación a los derechos fundamentales de
los ciudadanos: la vida, la libertad, la integridad física, el patrimonio; en fin, afectan las
esferas fundamentales del individuo y de allí la justificación para que se utilice, en su
defensa, el aparato represivo del Estado.
En síntesis, si la vida en sociedad requiere que las actividades de los sujetos,
aunque sea en ejercicio de sus derechos, encuentren límites en el derecho de los
demás y en la armonía necesaria para mantener la paz social: “[…] no existen
derechos absolutos, sino, que pueden encontrar limitaciones razonables en tutela de
otros derechos fundamentales.”69
En relación con el Derecho Penal es de suma importancia considerar como entre
las características del mismo se encuentra que entre sus fines está lo social, político,
cultura y valorativo. En el primer aspecto se protegen los intereses individuales o
sociales. En lo cultural, es el cuerpo de leyes de lo que debe ser y en lo valorativo se
efectúan las apreciaciones de valor social sobre lo punible, como todo el derecho en
general.
El Derecho Penal es vinculante en todas las ramas del Derecho, guarda estrecha
relación con el Derecho Constitucional, siendo ésta la primera manifestación legal de
la política criminal: principios de legalidad, de reserva de ley, prohibición de tortura y
de proporcionalidad.
La reciprocidad que tiene el Derecho Penal con el Derecho Procesal Penal es que
este último regula la forma como se realiza el primero; fijando los pasos a seguir para
realizar judicialmente el derecho sustantivo ante la notitia criminis.
69 Sala Constitucional No. 4850 de las 5 horas 21 minutos del 17 de setiembre, 1996.
108
Con el Derecho de Ejecución Penal o Derecho Penitenciario, la correlación
existente consiste en que el Derecho Penal fija el objetivo general de la pena y
establece la cuantía de los bienes jurídicos de que se puede privar al penado, para
procurar la prevención especial. El Derecho de Ejecución Penal realiza esta tarea
preventiva mediante el mecanismo de reinserción social del sentenciado.
El vínculo existente entre el Derecho Penal y el Derecho Internacional radica en
que el Derecho Internacional Penal tiene como cometido el estudio de la tipificación
internacional de delitos por vía de tratados y el establecimiento de la jurisdicción penal
internacional, mientras que el Derecho Penal Internacional determina el ámbito de
validez de la Ley Penal, de cómo pueden intervenir el Estado y la competencia de sus
tribunales penales.
Por último, la concordancia del Derecho Penal con la Criminología está en el hecho
que esta última, es la disciplina que estudia los asuntos criminales desde el punto de
vista bio-psico-social; es decir, se integra con las demás ciencias de la conducta
aplicadas a las conductas criminales. Se ocupa, además, de la descripción,
constantes, predicción de ocurrencia, respuesta social, pronóstico y consecuencias
para el infractor y el conglomerado social, de conductas previamente definidas por las
instancias de autoridad como posibles de sanción.
El Derecho Penal es el conjunto de leyes que traducen normas que
pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela,
cuya violación se llama “delito”, y aspira a que tenga como consecuencia
una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitarla comisión
de nuevos delitos por parte del autor.70
70 Zaffaroni (1987). 42
109
La legislación penal se distingue por cuanto asocia la infracción penal con el delito
y la coerción penal, es decir, la pena que se le impone a quien infrinja la normativa
penal existente.
En atención a las prerrogativas expuestas, es necesario considerar un elemento de
gran trascendencia en el Derecho Penal, el cual procura lograr, en forma directa o
inmediata, que el autor no cometa nuevos delitos. Aspecto que lo distingue de las
restantes sanciones jurídicas que tienen una finalidad primordialmente resarcitoria o
reparadora.
Otro aspecto de relevancia a tomar en cuenta en el Derecho Penal es su carácter
público y el límite de injerencia del Estado, esto porque al procurar el Derecho Penal
tutelar bienes jurídicos contra los ataques que afectan y lesionan los derechos de las
víctimas, se convierte en una rama del Derecho Público, lo cual significa que es un
derecho en donde el Estado, como persona de derecho público, interviene
directamente.
No obstante, esta intervención implícita y explícitamente, pretende velar por la
conservación de la paz social y la seguridad jurídica. Por tanto, Se afirma que el fin del
Derecho Penal es proveer seguridad al tutelar bienes jurídicos. A través del Derecho
se desea formar ciudadanos que no afecten bienes jurídicos ajenos.
En síntesis, el Derecho Penal: “Participa de todos los caracteres del derecho en
general: es cultural, es normativo, es valorativo […].”71 Se entiende que el Derecho
como ciencia social regula las relaciones de las personas con el Estado.
71 Zaffaroni (1987). 55
110
2.4.1 Tipología penal
El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza
predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de
conductas humanas penalmente relevantes por estar prohibidos.
Con respecto al tipo penal expone que: “Tipos son las fórmulas legales mismas […],
las fórmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal
prohíbe.”72
De lo enunciado en el párrafo anterior se evidencia que los tipos penales son
necesarios porque, a través de ellos se averigua la antijuridicidad y culpabilidad de una
conducta; es decir, se comprobaría si la conducta posee el carácter delictivo o no. El
tipo penal es la fórmula que pertenece a la ley, sin embargo, no debe confundirse con
la tipicidad, ya que ésta pertenece a la conducta; por tanto, se expresa que cuando
una conducta presenta la característica de tipicidad, se dice que es una conducta
típica.
Con respecto al concepto de tipo, es necesario considerarlos legales, por cuanto
sólo el legislador puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. Por ejemplo,
cuando el legislador se encuentra frente al ente vida humana y quiere tutelarlo, lo
traduce en una norma, para ello, prohíbe cometer la acción de matar, por tanto, lo
expresa a través de la ley; con esto, la vida humana queda protegida como un bien
jurídico.
No obstante, éste acontece en el ámbito civil, por lo que, para darle cobertura penal,
el legislador elabora el tipo penal. De esta manera, el bien jurídico: vida humana, se
convierte en un bien jurídico penalmente tutelado.
72 Zaffaroni (1987). 371
111
El tipo pertenece a la ley, pero ni la norma ni el bien jurídico pertenecen a
la ley, sino que se conocen a través del tipo legal y limitan su alcance. Así
como un ámbito geográfico puede estar limitado por un río, sin que el río
pertenezca al ámbito, la norma y el bien jurídico delimitan lo prohibido por
la ley y se conocen mediante la ley, pero no pertenecen a ella.73
Se denota que el legislador para tutelar el bien jurídico crea una norma manifestada
en un tipo legal, al que se le agrega la tutela penal. Así pues, puede manifestarse que
el legislador protege el bien jurídico a través de la norma, a la cual se le adiciona un
tipo penal para poder reprimirla.
Para ampliar lo expuesto, sobre la tipología penal, se debe recordar que, como se
expresó anteriormente, el tipo lo crea el legislador para tutelar el bien contra las
conductas que prohíbe la norma, de modo que el Juez no puede jamás considerar
incluidas en el tipo, aquellas conductas que, aunque formalmente se adecuen a lo
descripción típica, no pueden considerarse contrarias a la norma, ni afectantes del bien
tutelado.
Con base en lo anterior, vale acotar que tipicidad legal y tipicidad penal no son lo
mismo, ya que la tipicidad penal presupone la legal, pero no lo agota; la tipicidad penal
requiere, además de la tipicidad legal, la antinormatividad. “La tipicidad penal requiere
que la conducta, además de encuadrarse en el tipo legal, viole la norma y afecte el
bien jurídico.”74
73 Zaffaroni (1987). 338
74 Zaffaroni (1987). 385
112
2.4.2 Bien jurídico
Con respecto al concepto bien jurídico, la doctrina ha definido que es la relación de
disponibilidad de un individuo con un objeto, protegido por el Estado que revela su
interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan.
Así por ejemplo, en la cotidianeidad se dice que son bienes jurídicos: la vida, el
honor, la propiedad, la administración pública. Sin embargo, el bien jurídico no es
propiamente la vida, sino, el derecho de vivir.
De igual manera, el honor no es el bien jurídico, sino el derecho a disponer del
propio honor, en cuanto a la propiedad, el bien jurídico es el derecho a disponer de los
propios derechos patrimoniales y así sucesivamente.
La importancia del bien jurídico es que el Derecho Penal tiene como función
sancionar a quien pretenda impedir a otro, disponer de su honor, vida o patrimonio.
Para clarificar lo que se analiza se expresa que: “[…] los bienes jurídicos son los
derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos. Cuando una conducta nos impide
o perturba la disposición de esos objetos, esa conducta afecta al bien jurídico.”75 Se
evidencia que el orden jurídico tutela las conductas que afectan a las personas.
2.4.3 La conducta
Los seres humanos por naturaleza son eminentemente sociales, esto significa que
necesitan interrelacionarse, porque les genera confianza, seguridad y estabilidad. No
obstante, en este accionar, se llevan a cabo hechos, acciones, actos, conductas y
75 Zaffaroni (1987). 390
113
hasta omisiones, en donde conscientes o no, voluntaria o involuntariamente, se
ejecutan actividades que no son adecuadas para el desenvolvimiento pleno.
Para que la vida en sociedad responda equitativamente a las necesidades de todos
los individuos se ha normado su accionar. A esta reglamentación de las conductas que
los individuos realizan en la sociedad se le llama Derecho, el cual se entiende de la
siguiente forma: “Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las
relaciones humanas en toda la sociedad civil, y a cuya observancia puede por la fuerza,
compelerse a los individuos”.76
El Derecho tiene como objetivo primordial regular todas las acciones y hechos que
los miembros de la sociedad realizan en su cotidianeidad, el cual pretende ser un orden
regulador de conducta, por ello, el derecho pretende regular el ser de la conducta. El
Derecho en general y el Derecho penal particularmente, se limita a agregar un desvalor
jurídico a ciertas conductas, pero no cambia para nada lo óntico de la conducta. Esto
significa que el Derecho Penal no puede crear un concepto de conducta, sino que debe
respetar el concepto óntico-ontológico.77
Se comprende que el Derecho general y el Derecho Penal, no pretenden cambiar
el ser de la conducta, por ello la respetan. Sin embargo, no todo es tan sencillo, ya que
el Derecho Penal explicita cuando las acciones son típicas, antijurídicas y culpables,
porque sólo a éstas se les denomina delito, con el objetivo de sancionarlas e
imponerles una pena.
En el proceso de determinación de las conductas, actos o acciones que se
configuran como delito, se deben cumplir las características de típicas, antijurídicas y
76 Enciclopedia Quillet (1980). 531 77 Zaffaroni (1987). 338
114
culpables. “Las conductas no devienen “conductas” por estar prohibidas, sino, que,
más bien, están prohibidas, entre otras cosas, por ser conductas.”78
Se comprende que las conductas son prohibidas cuando se contraponen a lo
normado, a lo establecido, a lo previsto en la ley como delito, o dicho de otra forma,
que sean conductas típicas. De tal forma que el delito se configura como tal cuando
existe una conducta típica, antijurídica o culpable.
Asimismo, se considera que: “La conducta es un hecho voluntario, es un querer
activo. Es el punto de partida de toda reacción jurídico penal, a la cual se le agregan
otros elementos como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.”79
Se visualiza de la acepción ofrecida por la jurista citada, que una conducta adquiere
el carácter de delito, si previamente se ha considerado como típica (si está prevista en
la ley como delito), antijurídica (actitud contraria al orden jurídico) y culpable
(reprochable).
La conducta es un hacer voluntario final. Tiene un aspecto interno
(proposición del fin y selección de los medios) y un aspecto externo
(puesta en marcha de la causalidad). Conducta es sinónimo de acción y
de acto. La omisión no existe como forma de acción o de conducta, sino,
que antes del tipo todas son acciones.80
Es requisito indispensable de la conducta, el hecho de ser voluntaria, ya que si no
lo es, no es considerada. Dicho de otro modo, si en la realización de la conducta el
78 Zaffaroni (1987). 357 79 Sánchez, C. (2000). 103
80 Zaffaroni (1987). 358
115
hacer es involuntario, entonces, no hay conducta; por consiguiente, a este fenómeno
de hacer involuntario los especialistas le denominan ausencia de conducta.
Es preciso tener en consideración que antes de la conducta están los hechos, por
tanto, no se debe considerar conductas como sinónimo de hechos, ya que los hechos
humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. Son voluntarios cuando se
constituyen en conductas, lo que permite deducir que los hechos anteceden a las
conductas. En síntesis, si hay hecho voluntario hay conducta, si el hecho es
involuntario, no existe conducta, y al no existir conducta tampoco existe delito.
De igual manera, es importante destacar que los hechos en Derecho Penal pueden
ser humanos o de la naturaleza. Cuando los hechos son humanos existen dos formas:
voluntarios e involuntarios, los voluntarios se traducen en conductas, las cuales son
considerados delitos.
Los demás elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se constituyen en la
especie; o sea, las conductas voluntarias que ejecuta un individuo. En Derecho Penal,
son el todo y el carácter típico, antijurídico y culpable se traducen en los elementos
específicos del delito.
No obstante, para determinar si esta conducta típica, antijurídica y culpable
responde a la teoría causalista o a la finalista, se debe analizar el pensamiento que
acerca del concepto causalista: “La conducta es un hacer voluntario, la voluntad puede
separarse de la finalidad; conducta es un hacer final, pero, en el que no se toma en
cuenta la finalidad.”81
Los juristas defensores del causalismo, no les interesa el fin que motiva la ejecución
de una conducta o acción, solamente les interesa que responda a un querer hacer, un
81 Zaffaroni (1987). 356
116
acto que represente su voluntad. Para los causalistas, la finalidad existe, pero no es
ésta la que mueve la voluntad del actor, ya que los resultados en el causalismo, lo
miden por su causa y efecto.
Menciona Zaffaroni (1987) que la conducta posee un aspecto negativo: la ausencia
de la conducta, representadas a través de la fuerza irresistible y la involuntariedad, en
donde la fuerza irresistible la asume el individuo cuando actúa como una masa
mecánica; por tanto, se considera que no realiza ningún esfuerzo físico ni psíquico, ya
que es empujado por otros. Se cita el ejemplo de un hombre que aplasta y asfixia a un
niño al caer sobre él; sin embargo, no realizó conducta, porque su cuerpo en ese
momento poseía una fuerza que no era la propia.82
Con respecto a la temática en análisis, es preciso ampliar que en Derecho Penal
existen las normas que se basan en la afirmación, que no cualquier acción puede ser
materia prohibida por el Derecho Penal, solamente aquellos que tienen sentido social;
es decir, que transcienden a terceros. De aquí la reciprocidad del Derecho Penal con
el interaccionar humano; empero, las conductas que no trascienden del ámbito
individual como lavarse los dientes o afeitarse, no interesan al Derecho Penal.
Por consiguiente, el derecho vigente prohíbe la tipificación de acciones que no
trascienden del sujeto, no porque no sean acciones, sino porque no se admite la
tipicidad de ninguna conducta que no afecte bienes jurídicos. Aquí el problema es de
tipicidad y no de conducta; es decir, plantea problemas de tipicidad a nivel pre-típico
que termina con que el concepto de conducta se hace con base en los requisitos
típicos.
Existe variedad en cuanto al concepto de conducta bajo el perfil social. La
importancia de esta teoría es que deja planteada la estructura del delito que puede
82 Zaffaroni (1987). Ibid.
117
incorporar con la teoría finalista o con la causalista, dado que esta estructura del delito
se forma en función de requerimientos sistemáticos de los tipos. De esta manera, el
tipo requiere resultado y así la conducta se integrará con el resultado, si el tipo requiere
una finalidad, la conducta se integrará con la finalidad.
Un aspecto relevante radica en que el delito requiere que el autor tenga capacidad
psíquica de voluntad; esto es, la capacidad psíquica del delito. Se denomina capacidad
psíquica del delito a la capacidad psíquica de la voluntad necesaria para que haya
conducta; también se necesita cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad y otra,
para que haya culpabilidad, a la cual se le denomina imputabilidad.
De lo anterior es de importancia distinguir los casos en que media la ausencia de
conducta, de aquellos en que tampoco hay delitos, debido a que falta alguno de los
restantes caracteres. La ausencia de conducta tiene unos efectos prácticos inmediatos
entre los que cabe mencionar: el que se vale de un sujeto que no realiza conducta
para cometer un delito es, por lo general, autor directo del delito.
118
Métodos de Trabajo
En el presente capítulo se expone la metodología empleada en el desarrollo de este
trabajo. Para un mayor orden se estructura en los siguientes apartados: metodología
empleada, enfoque de investigación, diseño, población, muestra, fuentes de
información: primarias, secundarias y terciarias, instrumentos para la recopilación de
datos: entrevistas semiestructuradas, análisis de las sentencias contra la Ley sobre
estupefacientes No. 8204, en la modalidad de introducción de droga a
establecimientos penitenciarios, cometidos por mujeres en condición de
vulnerabilidad, de conformidad con los 4 incisos del artículo 77 bis.
Además, se presentan los apartados denominados: tratamiento de la información,
análisis e interpretación de la información y categorías de análisis.
3.1 Metodología empleada
Cuando se hace referencia a la metodología es necesario comprender el concepto
de paradigma, considerado como: “El conjunto de supuestos sobre la realidad, sobre
como se conoce, los modos concretos, métodos o sistemas de conocer la realidad,
desde el punto de vista antológico, epistemológico y metodológico.”83
Con respecto al paradigma fenomenológico se explica que:
[…] se centra en el estudio de los significados de las acciones humanas
y de lo que ocurre en un contexto determinado. Se basa […] en la
observación y en el uso de los relatos para comprender la experiencia
de los propios sujetos de investigación. […] busca comprender desde la
interioridad del sujeto, las significaciones, el conocimiento de la forma
83 Dobles, Zúñiga y García (1996) en Barrantes (2008). Un camino hacia el conocimiento. 94
119
cómo se experimenta la vida social a partir de la descripción de diversos
contextos y situaciones, los aspectos relativos a los valores, a las
motivaciones, y a las acciones que se manifiestan en las prácticas
colectivas.84
3.2 Enfoque de investigación
En relación con el enfoque mixto se cita que: “[…] surge de la combinación de los
dos enfoques […]: enfoque cualitativo y enfoque cuantitativo.85
[…] la mezcla de los dos enfoques potencia el desarrollo del
conocimiento, la construcción de teorías y la resolución de problemas.
Ambos son empíricos porque recogen datos del fenómeno que estudian.
Tanto el uno como el otro requieren seriedad, profesionalismo y
dedicación.86
Por tanto, esta investigación se trabaja atendiendo el enfoque cualitativo y el
cuantitativo.
Según Hernández, Fernández y Baptista (2006), el enfoque cualitativo: “[…] evalúa
el desarrollo natural de los sucesos, es decir, no hay manipulación ni estimulación con
respecto a la realidad.”87
El enfoque cualitativo se basa en métodos de recolección de datos no
estandarizados, no se efectúa una medición numérica, por tanto, el análisis no es
84 Pérez (1994) citando a Kluckhohn (1959). 19 85 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. Metodología de la Investigación. McGraw-Hill. (México 2006). 86 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. (2006). Ibid. 18 87 Ibíd. 9
120
estadístico. Este fundamenta en un proceso inductivo que permite explorar y describir
y luego generar perspectivas teóricas. El investigador ve el escenario y a las personas
de manera holística, estos no son reducidos a variables, sino consideradas como un
todo.
En una investigación cualitativa, el análisis de la información debe ir
aparejado con la recolección de ésta como un proceso en el cual se
complementen o aclaren ideas expuestas por las informantes en las
entrevistas y otras técnicas utilizadas, con el fin de lograr una
comprensión más profunda de lo que se ha investigado y de esta manera
reforzar las interpretaciones.88
El enfoque cualitativo se produce básicamente en ambientes naturales, no busca
la réplica y los significados se extraen de los datos, no se fundamenta en la estadística.
Tiene un proceso inductivo, recurrente, analiza la realidad subjetiva, porque el
investigador realiza el análisis con base en un proceso minucioso, en donde los
detalles son relevantes en la recolección de datos, por cuanto permiten obtener
conclusiones de primera fuente.89
La investigación se realiza utilizando también el enfoque cualitativo porque éste,
permite al investigador profundizar sus ideas, ampliarlas, dar riqueza interpretativa y
contextualizar el fenómeno en estudio, porque el investigador en el trabajo de campo
debe partir de los mínimos detalles a lo general, que se relacione directamente con los
sujetos y la problemática de estudio.
88 Taylor, S. y Bodgan, R. (1986). Introducción a los métodos cualitativos de investigación. Editorial Paidós. (Argentina 1986). 159 89 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. (2006). Ibíd. (México 2006).
121
El enfoque cuantitativo ofrece la posibilidad de generalizar los resultados más
ampliamente, además, otorga control sobre los fenómenos desde el punto de vista de
conteo y magnitud de los mismos.
El enfoque cuantitativo utiliza el análisis y la recolección de datos para
contestar preguntas de investigación […] y confía en la medición
numérica, el conteo y frecuentemente en la estadística para establecer
con exactitud patrones de comportamiento en una población.90
Entiéndase que el enfoque cuantitativo permite al investigador obtener respuesta a
las inquietudes que motivan la realización de la misma. En este enfoque cobran
importancia las apreciaciones de los estratos consultados para el enriquecimiento de
la investigación.
3.3 Diseño
Este estudio se realiza utilizando el diseño no experimental. Se seleccionó este
diseño para ser implementado porque las variables del estudio no son manipuladas,
por el contrario, se realizan análisis objetivos a la información obtenida en el trabajo
de campo, específicamente, en el proceso de análisis de las sentencias de los casos
de estudio, en donde se aplicó el artículo 77 bis de la Ley No. 8204 sobre
Estupefacientes, en la modalidad introducción de drogas a establecimientos
penitenciarios.
Lo anterior permite determinar el número de mujeres beneficiadas con la aplicación
del artículo 77 bis, también se pretende cuantificar el número de casos en general y a
qué inciso del artículo responde cada uno de los beneficios ofrecidas a las mujeres
90 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. (2006). Metodología de la Investigación. McGraw-Hill. (México 2006). 5
122
infractoras a la Ley No. 8204 sobre estupefacientes, en la modalidad de introducción
de droga a establecimientos penitenciarios, las cuales deben cumplir con cualquiera
de los 4 incisos que señala el artículo 77 bis, en cuanto al condición de vulnerabilidad.
Con respecto al diseño no experimental: “[…] consiste en que la investigación se
realiza sin manipular deliberadamente las variables, en donde se observan fenómenos
tal y como se están dando en su contexto natural, para después analizarlos.”91
Para el desarrollo de la tesis se utiliza el método inductivo y el método de análisis.
Como técnicas se utilizan la investigación de campo mediante el estudio de las
sentencias emanadas por los Tribunales Penales de Guanacaste, en donde se ha
aplicado el artículo 77 bis, a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 sobre
estupefacientes, en la modalidad de introducción de droga a establecimientos
penitenciarios, y determinar el inciso aplicado en cada caso detectado.
Como instrumento para obtener información se utilizó la entrevista
semiestructurada, dirigida a los profesionales en Derecho Penal de la jurisdicción de
Guanacaste: Jueces (del Tribunal de Juicio, del Tribunal Penal y Jueza de Ejecución
de Sentencia), así como Defensores públicos y Fiscales. Se trabaja realizando un
análisis mixto, en donde se implementan los enfoques: cualitativo y cuantitativo a los
casos de mujeres infractores a la Ley sobre estupefacientes, en la modalidad de
introducción de droga a establecimientos penitenciarios, identificados en la jurisdicción
de Guanacaste, en el período que va de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Un método implementado en el estudio de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley
No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste, es el
método inductivo, considerado como el método científico que permite obtener
conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se trata del método científico
91 Hernández, Fernández y Baptista (2006). Ibíd. 205
123
más usual, en donde se observan, clasifican y estudian los hechos para su registro, lo
cual permite llegar a una generalización y efectuar la discriminación entre las mujeres
beneficiadas con el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, razón por la cual se seleccionó
para la realización de este estudio.
3.4 Población
El concepto de población es muy importante en estadística, ya que esta realiza su
análisis no con las unidades propiamente dichas, sino con los valores observados para
una cierta característica de esas unidades de estudio.
Todo estudio tiene como referencia un conjunto de unidades de estudio o
elementos que pueden ser personas, empresas u organizaciones. Con la investigación
se pretende conocer las características del conjunto y generalizar a todos los
resultados o conclusiones que se obtengan. A este conjunto de unidades de estudio
se denomina población del estudio o simplemente población, la cual se define como,
“el total o agregado de las unidades de estudio.”92
La población es considerada: “[…] el conjunto de personas del cual se desea
conocer su opinión. Este puede abarcar a todos los elementos o un subconjunto de
ésta.”93
Se entiende que la población de estudio está compuesta por diferentes sujetos, a
quienes se les consulta mediante la aplicación de diferentes tipos de encuesta, con
respecto a la problemática de estudio, de hecho deben ser personas conocedoras de
la situación que se analiza.
92 Gómez (2008). 7
93 Barrantes (2003). 187
124
En cuanto al concepto de sujetos, se entiende: “[…] a todas aquellas personas
físicas o corporativas que brindarán información, debe especificarse con claridad cuál
es la población o universo pueden ser uno o varios y la muestra si se utilizará en cada
caso.”94
En esta investigación los sujetos de estudio son los casos de las mujeres del grupo
de estudio, infractoras a la Ley sobre estupefacientes, en la modalidad de introducción
de droga a establecimientos penitenciarios, para determinar el número de beneficiadas
con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, e identificar la causal que
refieren los 4 incisos de este artículo.
3.5 Muestra
La muestra es la parte del todo que se consulta en el estudio para obtener criterios
confiables que le den validez y sustento a la investigación. Para que una muestra sea
representativa y útil, debe reflejar las similitudes y diferencias encontradas en la
población.
La muestra es: “Un subgrupo de la población, digamos que es un subconjunto de
elementos que pertenecen a ese conjunto definido en sus características al que
llamamos población.”95
El muestreo es una herramienta de la investigación científica que permite
determinar la parte de una población que debe examinarse, para hacer inferencias
sobre la población en estudio. La técnica utilizada es el muestreo aleatorio que
incorpora el azar.
94 Barrantes 2008. 92
95 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. (2006). Metodología de la Investigación. McGraw-Hill. (México 2006). 221
125
Existen dos tipos de muestras para elaborar investigaciones: las muestras no
probabilísticas y las muestras probabilísticas. En este sentido, Hernández, Fernández
y Baptista (2010) señalan que: “En las muestras probabilísticas todos los elementos
de la población tienen la misma posibilidad de ser escogidos y se obtienen definiendo
las características de la población y el tamaño de la muestra y por medio de una
selección aleatoria.”96
En la presente investigación no se hace uso de las muestras probabilísticas porque
existe el interés directo de investigar diferentes variables relacionadas con el problema
de estudio, que permita determinar las edades, el oficio o profesión, la escolaridad, el
credo, número de hijos e hijas, lugar de residencia, estado civil, nivel socioeconómico,
entre otros.
En las muestras no probabilísticas, la elección de los elementos no
depende de la probabilidad, sino de causas relacionadas con las
características de la investigación o de quien hace la muestra. Aquí el
procedimiento no es mecánico ni con base en fórmulas de probabilidad,
sino que depende del proceso de toma de decisiones de un investigador o
de un grupo de investigadores y, desde luego, las muestras seleccionadas
obedecen a otros criterios de investigación.97
En el caso de este trabajo, la elección del tipo de muestra fue no probabilística,
debido a que se realizó por medio de una selección aleatoria, sin que medie ningún
método específico; más aún, no se descarta trabajar con toda la población, ya que a
la fecha se han detectado seis sentencias en donde se ha aplicado el beneficio a las
mujeres en condición de vulnerabilidad, el cual consiste en el cumplimiento de la pena
usando una medida alternativa a la privación de libertad.
96 Ibid. (México 2010). 176 97 Hernández, R., Fernández C., y Baptista, P. (2006). Metodología de la Investigación. McGraw-Hill. (México 2010). 176
126
3.6 Fuentes de información
Según Barrantes (2008) la recolección de datos es un proceso tan importante como
los anteriores y requiere de prudencia, paciencia y orden. Esto implica la necesidad de
utilizar instrumentos capaces de captarlos tal cual son, con sus medidas apropiadas y
su exacto valor.
Lo anterior supone una previa distinción entre los datos pertinentes y los que no lo
son. En este sentido, todo dato recolectado debe servir para alcanzar los objetivos
propuestos. El investigador debería preguntarse sobre el valor de la fuente o
informante, ¿Cuál es el valor informativo del dato?, ¿Cómo y por qué emplear esos
datos?
3.6.1 Fuentes primarias
Las fuentes primarias: “[…] constituyen el objetivo de la investigación bibliográfica
o revisión de literatura y proporcionan datos de primera mano.”98
Se analizan las sentencias de los delitos contra la Ley sobre estupefacientes, para
determinar los casos de la jurisdicción de Guanacaste en donde se aplicó el beneficio
que indica el artículo 77 bis, para luego conocer el inciso de este artículo aplicado en
cada caso identificado.
Para el cumplimiento de los objetivos generales se dispuso de información obtenida
de las siguientes fuentes:
98 Hernández, Fernández y Baptista (2006). Ibíd. 42
127
1-Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo Ley No.
8204)
2-Artículo 77 bis, adicionado mediante Ley No. 9161 de 13 de agosto de 2013,
publicado en La Gaceta No. 182 del 23 de setiembre de 2013.
3-Resolución 2016-00275 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las
nueve horas cinco minutos del primero de abril de dos mil dieciséis.
4-Resolución 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las
diez horas y veintidós minutos del veintidós de mayo del dos mil quince.
5-Código Penal de la República de Costa Rica.
6-Código Procesal Penal de la República de Costa Rica.
7-Expediente No. 17980 Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
8-Entrevistas semiestructuradas aplicadas a los 16 profesionales en Derecho Penal de
los Tribunales de Justicia de Guanacaste.
9-Sentencias de los expedientes judiciales de los casos de estudio en donde se aplicó
el artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Asimismo, se consideran fuentes primarias de esta investigación los criterios
emitidos por los 16 profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de
Guanacaste, a saber:
a- Tres Jueces penales: (Tribunal de Juicio)
b- Tres Jueces penales: (Juzgado Penal)
c- Tres Defensores públicos
d- Seis Fiscales
e- Una Jueza de Ejecución de la Pena
128
3.6.2 Fuentes secundarias
Una fuente secundaria es cualquier publicación que contenga información recogida
por otra fuente.99
Las fuentes secundarias consisten en compilaciones, resúmenes y listados de
referencias bibliográficas.100
Una fuente secundaria explica es […] cualquier publicación que contenga
información recogida por otra fuente […]. Si recurre a la planificación Nº 1
estaría usando una fuente primaria pero si recurre a cualquiera de las otras,
estaría usando una fuente secundaria, ya que todas, a partir de la segunda,
incluyen información que no ha sido corregida originalmente por ellas.101
Las fuentes secundarias utilizadas para el desarrollo de la presente investigación
son:
1-Tesis de grado de Licenciatura en: Derecho, Trabajo Social y Sociología.
2-Estudios nacionales e internacionales presentados en el apartado de esta tesis
denominado: Estado de la Cuestión.
3-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente Bangkok (1977) conocidas como Reglas de Bangkok.
4-Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
5-Declaración Universal de Derechos Humanos.
99 Gómez (2008). Ibíd. 32 100 Hernández, Fernández y Baptista. Ibíd. (2006). 42 101 Gómez, M. (2008). Elementos de Estadística Descriptiva. San José: Editorial de la Universidad
Estatal a Distancia.
129
6-Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales.
7-Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
universalmente reconocidos.
8-Convención Americana sobre Derechos Humanos.
9-Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer “Belém do Pará”
9-Ley No. 7142 de promoción de la igualdad social de la mujer, del 8 de marzo de
1990.
10-Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, proclamada
por la Asamblea General de la ONU.
11-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12-La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing -Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer, Beijing 1995.
3.6.3 Fuentes terciarias
Las fuentes terciarias son la tercera categoría de las fuentes de información,
tipificado por reportes de fuentes primarias y secundarias, y cuyo ejemplo más
evidente son las bibliografías de bibliografías, o los repertorios de obras de consulta o
referencia. Son las fuentes que contienen información de las secundarias, las cuales
no están muy tratadas aún en su conceptualización y naturaleza. En relación con las
fuentes terciarias se ha expuesto que:
[…] son útiles para detectar fuentes no documentales como miembros
de asociaciones científicas. La diferencia entre una fuente secundaria y
una terciaria estriba en que la primera compendia fuentes de primera
mano y la segunda reúne fuentes de segunda mano.102
102 Hernández, Fernández y Baptista. Ibíd. (2006). 69
130
Así, se constituyen en fuentes terciarias las reproducciones de documentos
primarios, como por ejemplo, las fotocopias, guías de obras de referencia y los
diccionarios, los cuales no referencian la fuente de información; éstas se consultaron
en este estudio debido a la importancia de indagar sobre conceptos, un ejemplo de las
fuentes terciarias utilizadas en esta investigación son los cuestionarios legales, que
permiten la comprensión de múltiples conceptos empleados en el estudio.
3.7 Instrumentos para la recopilación de datos
3.7.1 Entrevista semiestructurada
La entrevista es una conversación en donde deben existir, por lo menos, dos
personas, una que realice la entrevista y la otra que responda los cuestionamientos
que el primero le plantea. Se le conoce con el nombre de semiestructurada, porque
permite consignar datos o información ofrecida por el entrevistado que no hayan sido
previstas en el documento, se debe anotar toda la información obtenida en la
entrevista.103
La entrevista semiestructurada: “[…] se basa en una guía de asuntos o preguntas
y el entrevistador tiene la libertad de introducir preguntas adicionales para precisar
conceptos u obtener mayor información sobre los temas deseados (es decir, no todas
las preguntas están predeterminadas).”104
La entrevista semiestructurada se realiza con un formulario previamente elaborado,
cuyas preguntas se plantearon siguiendo el orden de los objetivos específicos,
categorías y subcategorías de análisis.
103 Hernández, Fernández y Baptista. Ibíd. pp. 2, 18, 685 104 Hernández, Fernández y Baptista. Ibíd. pp. 597
131
3.7.2 Análisis de sentencias de los casos investigados
Se analizan casos por el delito contra la Ley de estupefacientes No. 8204,
procesados en los Tribunales Penales de Guanacaste, en el período que va de
setiembre del 2013 a marzo 2017, para identificar los casos en la modalidad de
introducción de drogas a establecimientos penitenciarios y a partir de este hallazgo,
determinar a aquellos en donde se ha aplicado el artículo 77 bis y su correspondiente
inciso.
3.8 Tratamiento de la información
Para realizar el tratamiento de la información es preciso realizar primero la
recolección de datos, el cual es considerado: “Un proceso tan importante como los
anteriores y requiere de prudencia, paciencia y orden. Esto implica la necesidad de
utilizar instrumentos capaces de captarlos tal cual son, con sus medidas apropiadas y
su exacto valor.”105
De acuerdo con el citado autor, es necesario advertir que una misma fuente de
información y los mismos datos pueden ser tratados de múltiples maneras y utilizarlos
con diferentes finalidades.
La recolección de datos supone una previa distinción entre los datos pertinentes y
los que no lo son. En este caso, el nivel de utilidad de un dato, debe ser un requisito
para buscar su recolección. En este sentido, todo dato recolectado debe servir para
alcanzar los objetivos propuestos. El investigador debería preguntarse sobre el valor
de la fuente o informante, ¿Cuál es el valor informativo del dato?, ¿Cómo y por qué
emplear esos datos?106
105 Barrantes. Ibíd. 2008. 140
106 Barrantes. Ibíd. 2008. 140
132
La información obtenida se analiza de dos formas: utilizando estadística descriptiva,
aplicando frecuencias absolutas y relativas, mediante análisis cualitativos
fundamentados en las referencias bibliográficas. La información cuantitativa se
procesa mediante el sistema operativo Microsoft Excel para representar la información
mediante cuadros y gráficos. Se emplea el sistema operativo Office 365 para procesar
los textos.
La estadística descriptiva se usa para hacer referencia a:
[…] aquellas técnicas […] que se emplean cuando se desea describir un
conjunto de datos, sin importar la profundidad y detalle con que se haga,
[…]. La confección de cuadros y gráficos, el cálculo de promedios,
porcentajes y medidas de variabilidad, son algunas de las técnicas […]
utilizadas en […] la estadística descriptiva. […] puede ser aplicada con
el propósito de sacar de los datos disponibles, conclusiones que se
generalizan a un conjunto mucho mayor […].107
Asimismo, el tratamiento de la información ofrecida por los estratos consultados en
cada una de las interrogantes
3.9 Análisis e interpretación de la información
El procesamiento de datos se realiza mediante el uso de herramientas estadísticas
con el apoyo del computador.108
107 Gómez. Ibíd. 2008. 18 108 Bernal, C. Metodología de la Investigación. Para administración, economía, humanidades y ciencias
sociales. (México 2006). 53
133
Para efectuar un procesamiento de datos se deben seguir los siguientes
pasos: Obtención de la información de la población o muestra objeto de la
investigación. Definición de las variables o los criterios para ordenar los
datos obtenidos del trabajo de campo. Definición de las herramientas
estadísticas y del programa de cómputo por utilizar en el procesamiento
de datos. Introducir los datos en el computador y activar el programa para
que procese la información. Impresión de los resultados y análisis de
datos.109
3.10 Análisis de las variables de investigación
Tabla 1. Variables de la investigación: Aplicación del artículo 77 bis de la Ley No.
8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste,
período de setiembre 2013 a marzo 2017.
Variable Objetivos Definición conceptual
Definición instrumental
Definición operacional
1.-Marco Normativo
Determinar el marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión a las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes, en condición de vulnerabilidad, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Se entiende por: Marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión a las mujeres infractoras a la Ley 8204, en condición de vulnerabilidad, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017, al conjunto de regulaciones, sean
Esta variable se instrumentaliza mediante las cuatro preguntas numeradas del 1 al 4, de respuestas dicotómicas sí-no, en donde el entrevistado debe justificar su respuesta.
Esta variable se operacionaliza considerando positivas las respuestas de los 16 sujetos entrevistados, que superen el parámetro del 70%. Se consideran negativas los resultados que no logren el 70%.
109 Bernal. Ibíd. 2010. 54
134
leyes nacionales o declaraciones internacionales, a las cuales Costa Rica se ha adscrito, que permiten proteger el bien jurídico de la salud pública, atendiendo las condiciones que indica el artículo 77 bis.
2.-Número de mujeres infractoras
Identificar el número de mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes en los Tribunales Penales Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Se entiende por número de mujeres infractoras a la Ley 8204, a los 37 casos identificados en los libros de sentencias de los Tribunales Penales de Guanacaste.
Esta variable se instrumentaliza mediante el análisis efectuado al libro de sentencias de los Tribunales Penales de Guanacaste, en donde se determinó la existencia de 37 casos de mujeres infractoras a la Ley 8204.
Esta variable se operacionaliza considerando que por delitos contra la Ley 8204: posesión, transporte, venta e introducción de drogas a centros penitenciarios.
3.-Número de mujeres en condición de vulnerabilidad.
Identificar el número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en los Tribunales penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Se entiende por número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, a los 6 casos de mujeres infractoras, que cumplan con cualesquiera o todos los supuestos contemplados en los 4 incisos del artículo 77 bis; en donde además el
Esta variable se instrumentaliza mediante el análisis efectuado a las 6 sentencias de los 6 casos de mujeres infractores a la Ley 8204, beneficiadas con la aplicación de cualesquiera de los 4 incisos del artículo 77 bis.
Esta variable se operacionaliza considerando positivas las sentencias que hayan aplicado las causales que indica el artículo 77 bis, que permite brindar un trato especial a las mujeres infractoras en condición de vulnerabilidad.
135
juez competente, o de ejecución de la pena puede disponer de la pena impuesta en diferentes modalidades, sin que ello implique la prisionalización.
4. Tratamiento brindado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204
Identificar el tratamiento brindado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 en la modalidad de introducción a establecimientos penitenciarios, con la aplicación del artículo 77 bis, en los Tribunales penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Se entiende por: Tratamiento brindado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 en la modalidad de introducción a establecimientos penitenciarios, a la aplicación de las 4 causales indicadas en el artículo 77 bis, siendo requisito indispensable que cumplan al menos una de las condiciones de vulnerabilidad.
Esta variable se instrumentaliza mediante las once preguntas numeradas del 5 a la 15, de respuestas dicotómicas sí-no, en donde el entrevistado debe justificar su respuesta.
Esta variable se operacionaliza considerando positivas las respuestas de los 16 sujetos entrevistados, que superen el parámetro del 70%. Se consideran negativas los resultados que no logren el 70%.
5.- Impacto social generado en las mujeres infractoras
Establecer el impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes, por la aplicación del artículo 77 bis, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Se entiende por: Impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley 8204, a la posibilidad de reivindicación que les otorga el artículo 77 bis, en los contextos familiar, social, laboral y penal, porque además de ser beneficiadas con la atenuación de la pena de 8 a 20, de 3 a 8 años, estas mujeres pueden cumplir la
Esta variable se instrumentaliza mediante las 6 preguntas numeradas del 16 al 21, de respuestas dicotómicas sí-no, en donde el entrevistado debe justificar su respuesta.
Esta variable se operacionaliza considerando positivas las respuestas de los 16 sujetos entrevistados, que superen el parámetro del 70%. Se consideran negativas los resultados que no logren el 70%.
136
pena en diferentes modalidades, según lo asigne el juez competente.
Fuente: elaboración propia.
3.11 Categorías de análisis de las variables de investigación
Tabla 2. Categorías de análisis de las variables de investigación: aplicación del
artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales
Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Objetivo general: Analizar la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias
dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de
análisis
Población participante
Técnicas/ Instrumentos
Responsables
Aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204
-Proyecto de reforma a la Ley No. 8204. - Argumentos de la Fiscalía General de la República y el Ministerio Público en contra de la reforma a la Ley No. 8204. -Argumentos de la Comisión a favor de la reforma a la Ley No. 8204. - Artículo 77 bis de la Ley sobre Estupefacientes No. 8204.
a- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio). b- Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) c- Tres defensores públicos. d- Seis Fiscales e- Una Jueza de Ejecución de la pena.
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales Penales de Guanacaste. -Estudio de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios.
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.
137
f-Seis infractoras al artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Objetivo específico 1: Determinar el marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión a las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes, en condición de vulnerabilidad, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de Análisis
Población participante
Técnicas / Instrumentos
Responsables
b- Marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad.
-Resolución 2015-00649 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. -Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. - Resolución 2016-00275, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. - Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena. Artículos del Código Penal -Artículos Código Procesal Penal. -Artículos de la Constitución Política de Costa Rica. - Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: - Artículo XXVIII de la Declaración Americana de la Organización de Estados Americanos. -Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
a- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio). b- Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) c- Tres defensores públicos. d- Seis Fiscales e- Una Jueza de Ejecución de la pena. f-Seis infractoras al artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales Penales de Guanacaste. -Estudio de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios.
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.
138
Convención de Belém do Pará, artículo 5. - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 2 c. - Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok, 57, 58, 60, 61. - Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing.
Objetivo específico 2: Identificar el número de mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes en los Tribunales Penales Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de Análisis
Población participante
Técnicas / Instrumentos
Responsables
Número de mujeres sometidas a procedimientos de psicotrópicos
1-Sentencia No. 372-2013. Tribunal de Juicio de Liberia, de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil trece. 2-Sentencia 420-2013 de las catorce horas veinte minutos del catorce de noviembre del dos mil trece. 3-Sentencia de abreviado No. 433-15 de las
- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio). - Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) - Tres defensores públicos. - Seis Fiscales
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales Penales de Guanacaste. -Estudio de los libros de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204 en los Tribunales Penales de Guanacaste.
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.
139
dieciséis horas del dieciocho de noviembre del dos mil quince. 4-Sentencia 410-16 del Tribunal de Juicio de Guanacaste (Liberia), de las nueve horas y doce minutos del tres de noviembre del dos mil dieciséis. 5-Voto No. 26-2017 Tribunal de Juicio de Guanacaste, de las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
- Una Jueza de Ejecución de la pena. f-treinta y siete infractoras a la Ley No. 8204.
Objetivo específico 3: Identificar el número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en los Tribunales penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de
análisis
Población participante
Técnicas / Instrumentos
Responsables
Número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma a la Ley No. 8204, artículo 77 bis
1-Sentencia No. 372-2013. Tribunal de Juicio de Liberia, de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de octubre del dos mil trece. 2-Sentencia 420-2013 de las catorce horas veinte minutos del
- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio). - Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) - Tres defensores públicos.
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales Penales de Guanacaste. -Estudio de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.
140
catorce de noviembre del dos mil trece. 3-Sentencia de abreviado No. 433-15 de las dieciséis horas del dieciocho de noviembre del dos mil quince. 4-Sentencia 410-16 del Tribunal de Juicio de Guanacaste (Liberia), de las nueve horas y doce minutos del tres de noviembre del dos mil dieciséis. 5-Voto No. 26-2017 Tribunal de Juicio de Guanacaste, de las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
- Seis Fiscales - Una Jueza de Ejecución de la pena. -Seis infractoras al artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
establecimientos penitenciarios. -Estudio de los libros de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204 en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios, en los Tribunales Penales de Guanacaste.
Objetivo específico 4: Identificar el tratamiento brindado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204 en la modalidad de introducción a establecimientos penitenciarios, con la aplicación del artículo 77 bis, en los Tribunales penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de
análisis
Población participante
Técnicas / Instrumentos
Responsables
Tratamiento brindado a las mujeres infractoras con
-Sustitución de la pena de prisión en sentencia.
- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio).
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la
141
la aplicación del artículo 77 bis.
-Sustitución en la etapa de ejecución.
- Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) - Tres defensores públicos. - Seis Fiscales - Una Jueza de Ejecución de la pena. -Seis infractoras al artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Penales de Guanacaste. -Estudio de sentencias de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios.
Universidad de Costa Rica.
Objetivo específico 5: Establecer el impacto social generado en las mujeres infractoras de la Ley sobre estupefacientes, por la aplicación del artículo 77 bis, en los Tribunales Penales de Guanacaste, período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
Categoría de análisis
Subcategoría de
análisis
Población participante
Técnicas / Instrumentos
Responsables
Impacto social generado en las mujeres infractoras a la Ley No. 8204, por la aplicación del artículo 77 bis.
- Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: - Artículo XXVIII de la Declaración Americana de la Organización de Estados Americanos. -Convención Interamericana para prevenir,
- Tres Jueces Penales: (Tribunal de Juicio). - Tres Jueces penales: (Juzgado Penal) - Tres defensores públicos.
-Entrevista semiestructurada dirigida a los Jueces de los Tribunales Penales de Guanacaste. -Estudio de expedientes de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios.
Investigadoras: estudiantes de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica.
142
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belém do Pará, artículo 5. - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 2 c. - Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok, 57, 58, 60, 61. - Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing.
- Seis Fiscales - Una Jueza de Ejecución de la pena. -Seis infractoras al artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Fuente: elaboración propia
143
Desarrollo
Este capítulo es el producto del análisis de los datos. En éste se describen los
hallazgos obtenidos mediante las respuestas brindadas por los profesionales en
Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste en las entrevistas
aplicadas.
Asimismo, se analizan las 6 sentencias dictadas por los Tribunales penales, con
respecto a los 6 casos vinculados con el tema de estudio: Aplicación del artículo 77 bis
de la Ley No. 8204, en el período de setiembre del 2013 a marzo 2017.
4.1 Análisis de los datos generales
4.1.1 Análisis de los datos personales de la entrevista aplicada a los
profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste
Cuadro 1. Género de los profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de
Justicia de Guanacaste (2017)
Género Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
Masculino 12 75%
Femenino 4 25%
Totales 16 100%
Fuente: entrevistas aplicadas.
Mediante este cuadro se representa la información obtenida del género de los
profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste,
entrevista aplicada en el 2017, en donde se evidencia que de los 16 profesionales
144
encuestados 12 son de género masculino representado por un 75% y 4 de género
femenino, lo cual traducido a datos porcentuales da un 25%.
De los anteriores datos se desprende que existe un mayor porcentaje de
profesionales en Derecho Penal de género masculino, lo cual evidencia que en
puestos de jerarquía laboral todavía prevalece la cultura patriarcal en cuanto al
predominio del varón sobre la mujer.
Gráfico 1. Género de los profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de
Justicia de Guanacaste (2017)
Fuente: cuadro 1.
Masculino75%
Femenino25%
145
Cuadro 2. Puesto que ejercen los profesionales en Derecho Penal de los
Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017)
Puesto Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
Jueces del Tribunal de Juicio 3 19%
Jueces del Juzgado Penal 3 19%
Fiscales 6 37%
Defensores Públicos 3 19%
Jueza Ejecución de la Pena 1 6%
Totales 16 100%
Fuente: entrevistas aplicadas.
En cuanto al puesto que ejercen los 16 profesionales en Derecho Penal de los
Tribunales de Justicia de Guanacaste, encuesta aplicada en el 2017, se obtuvo que 3
son Jueces del Tribunal de Juicio, 3 son Jueces del Juzgado Penal, 6 son Fiscales, 3
Defensores públicos y 1 Jueza de Ejecución de la Pena; quienes están vinculados
directa o indirectamente con los 6 casos de estudio y con el tema en análisis: aplicación
del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, el cual persigue atenuar la pena cuando las
mujeres infractoras cumplen con el condición de vulnerabilidad indicados en los 4
incisos a), b), c) y d) de este artículo.
Si bien, de los 16 profesionales entrevistados 12 son de género masculino, no por
ello han dejado de manifiesto la importancia de estas atenuantes, considerando la
vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres en muchas ocasiones; no obstante,
consideran este artículo discriminatorio en cuanto a que se excluye a los varones como
sujetos beneficiarios, lo cual se considera excluyente con respecto al artículo 33
constitucional, en donde se consigna que: “todos somos iguales ante la ley.”
146
Gráfico 2. Puesto que ejercen los profesionales en Derecho Penal de los
Tribunales de Justicia de Guanacaste (2017)
Fuente: cuadro 2.
Jueza Ejecución de la Pena
6%
Jueces del Tribunal de
Juicio19%
Jueces del Juzgado Penal
19%
Defensores Públicos
19%
Fiscales37%
147
Cuadro 3. Años de servicio de los profesionales en Derecho Penal en el Poder
Judicial (2017)
Años de servicio Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
De 4 años a 9 años 4 25%
De 10 años a 16 años 7 44%
De 17 años a 20 años 2 13%
De 21 años a 24 años 3 18%
Totales 16 100%
Fuente: entrevistas aplicadas.
En cuanto a los años de servicio que poseen los 16 profesionales en Derecho Penal
de los Tribunales de Justicia de Guanacaste, encuesta aplicada en el 2017, se obtuvo
que 4 representados por un 25% del universo han trabajado para el Poder Judicial de
4 a 9 años. Un 44% (7 de 16) han trabajado de 10 a 16 años, un 13% (2 de 16) han
laborado de 17 a 20 años para este poder de la república y un 18% (3 de 16) tienen
de 21 a 24 años de laborar para esta institución; lo cual refleja experiencia de parte de
estos funcionarios públicos, encargados de aplicar el Derecho Penal en Costa Rica.
Se considera que en la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 la
experiencia profesional es de vital importancia, porque esto les permitirá analizar
integralmente la ley para aplicarla correctamente, atendiendo el ordenamiento jurídico
en este sentido, teniendo en consideración la especificidad de su aplicación, por ser
exclusivo para las mujeres en condición de vulnerabilidad.
148
Gráfico 3. Años de servicio de los profesionales en Derecho Penal en el Poder
Judicial (2017)
Fuente: cuadro 3.
De 17 años a 20 años
13%
De 21 años a 24 años
18%
De 4 años a 9 años 25%
De 10 años a 16 años
44%
149
Cuadro 4. Años de servicio de los profesionales en Derecho Penal en el Circuito
Judicial de Guanacaste (2017)
Tiempo de servicio Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
De 6 meses a 3 años 6 37%
De 4 años a 9 años 6 37%
De 10 años a 19 años 4 26%
Totales 16 100%
Fuente: entrevistas aplicadas.
En relación con los años de servicio que poseen los 16 profesionales en Derecho
Penal, de trabajar en Guanacaste, encuesta aplicada en el 2017, se obtuvo que un
37% (6 de 16) tienen de 6 meses a 3 años, otro 37% (6 de 16) han trabajado de 4 a 9
años y un 26% (4 de 16) tienen de 10 a 19 años de laborar en el Circuito Judicial de
Guanacaste; lo cual es vinculante para la presente investigación, debido a que el
contexto de estudio es la provincia de Guanacaste, siendo que los 6 casos en análisis
están representados por mujeres de esta zona, en donde se comprueba la existencia
de mujeres en condición de vulnerabilidad relacionadas con el delito de introducción
de drogas a establecimientos penitenciarios, de ahí que de las 6 han sido beneficiadas
con la aplicación de la norma indicada por el artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
150
Gráfico 4. Años de servicio de los profesionales en Derecho Penal en el Circuito
Judicial de Guanacaste (2017)
Fuente: cuadro 4.
De 6 meses a 3 años 37%
De 4 años a 9 años
37%
De 10 años a 19 años 26%
151
4.2 Análisis cuali-cuantitativo (mixto)
Se presentan los resultados obtenidos mediante las respuestas brindadas por los
profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de Guanacaste en las
entrevistas aplicadas.
4.2.1 Análisis de la primera variable: Marco normativo que fundamenta la
sustitución de la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad
Esta variable se analiza cualitativamente, tomando como referencia el abordaje
efectuado en las encuestas a los profesionales en Derecho Penal que laboraron en los
Tribunales de Justicia de Guanacaste, en el período 2017.
La primera consulta preguntó: ¿Considera que la participación de la mujer, en la
introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios, amerita un análisis
diferenciado que denote la situación específica de este grupo etario?
Al respecto, los 16 informantes consultados manifestaron que:
Juez Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, las mujeres ameritan, definitivamente, un trato diferenciado, por ser muchas veces
jefas de hogar solteras y casi siempre con trabajos mal renumerados.”
Fiscal de Liberia:
“No debería ser un elemento de diferenciación en cuanto a la comisión del hecho
punible.”
152
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, por la condición de género, tal como se ha establecido, hay vulnerabilidad en otros
tipos penales como sustracciones patrimoniales. Vulnerabilidad no es exclusiva de las
mujeres hay hombres en vulnerabilidad como adultos mayores.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, es necesario dado que la mujer en la historia nacional ha evidenciado ser muchas
el soporte de la familia, máxime en las que son uniparentales.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, en muchos de los casos, las variables de vulnerabilidad y exclusión social exigen
de los Estados y de los órganos persecutores acciones afirmativas que permitan
reducir las desigualdades sociales.”
Fiscal de Liberia:
“No, porque normalmente son mujeres con todas sus facultades mentales normales,
no existe un motivo porque se deba hacer una diferencia en virtud de su género.”
Defensor de Nicoya:
“Sí, considero que determinar el grupo etario, podría incidir en otras investigaciones
hasta en otra clase de delitos en donde se evidencie la participación femenina.”
153
Fiscal de Nicoya:
“No, en mi opinión, el género por sí mismo, no es un elemento de diferenciación en
cuanto a la comisión del hecho punible, esto porque ni desde la óptica de la lesión al
bien jurídico tutelado, ni tampoco desde la perspectiva de los elementos del tipo influye
de manera automática el género en la realización de la conducta prohibida.”
Fiscal de Nicoya:
“No, porque las mujeres que normalmente son de análisis en estos casos son mujeres
con amplias aptitudes para salir adelante, tal es el caso del apoyo gubernamental
IMAS, INAMU etc.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, Las mujeres que participan en estos delitos por lo general no se dedican al tráfico
de drogas como actividad habitual, por lo que conviene analizar la situación de cada
una de ellas, para determinar cuáles son los motivos que las llevaron a cometer dicha
acción.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, tanto hombres como mujeres pueden ser objeto de circunstancias que en la
especie eliminen su culpabilidad, de ahí que el análisis debe hacerse en forma
independiente para cada sujeto/a sometido a un proceso penal independientemente
del delito que se investigue. Aplicar esa individualización para las mujeres para ese
delito conllevaría mismo análisis para muchos delitos más por el simple hecho de ser
del sexo femenino.”
154
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, según he leído, las mujeres llegan incluso a ser presionadas por sus parejas para
que les lleven estupefacientes a los establecimientos penitenciarios. Muchas veces se
trata de mujeres sin estudio y sin trabajo o con trabajos mal remunerados, es decir, en
condiciones de pobreza y que incluso tiene a su cargo a otras personas.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, según estudios de diferentes instituciones que apoyan la labor de la mujer,
analizaron las condiciones de las mujeres que eran infractoras, para establecer el
porqué de su actuar, lo cual mostró una importante condición de vulnerabilidad de este
grupo: muchas no obtenían beneficio económico de esta actividad, por el contrario,
eran víctimas de amenazas y abusos de poder de sus parejas.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí por las distintas condiciones de vulnerabilidad a la que se ven expuestas muchas
mujeres por el género, capacidad económica, dependencia afectiva, violencia en razón
de género y de muchas otras índoles con relación a una persona privada de libertad a
quien tratan de hacerle llegar la droga dentro del centro penal, etc. Los
condicionamientos que impulsan a una mujer a atreverse a tratar de introducir droga a
un centro penal, en muchas ocasiones van más allá de su propia voluntad de realizar
dicha conducta y son determinados por factores externos a esa voluntad propia.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, porque las mujeres se ven expuestas a dificultades socioeconómicas.”
155
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, considero que determinar el grupo etario podría beneficiar en estudios posteriores
que reflejen la vulnerabilidad y determinen su aplicación.”
Los resultados obtenidos para esta consulta fueron de un 63% positivo (10 de 16)
y un 37% (6 de 16) negativo, por tanto, debe considerarse negativa al no lograrse el
parámetro establecido en la operacionalización de la variable. Asimismo, debe
entenderse que, de acuerdo con los sujetos informantes, la participación de las
mujeres en la introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios no requiere
un análisis diferenciado por el género, los varones también deberían ser objeto de este
tipo de beneficios, porque también muchos de ellos se podrían encontrar en condición
de vulnerabilidad.
No obstante, debe considerarse que este estudio se delimita únicamente a la
condición de vulnerabilidad en mujeres infractoras a la Ley 8204, no constituyéndose
en tema de análisis la situación específica de los varones.
Este estudio, ha podido comprobar, en igual sentido que los estudios efectuados
por organizaciones e instituciones estatales, que las mujeres infractoras a la Ley 8204,
viven en condiciones de vulnerabilidad: con poca o nula escolaridad, sin una profesión
que las respalde, descendientes de familias pobres, hijas de padres con escasa o poca
escolaridad, de bajos recursos económicos, madres solteras quienes han establecido
familias uniparentales o viven con sus padres, a veces obligadas por sus compañeros
sentimentales a ingresar la droga a los establecimientos penitenciarios.
Asimismo, la Resolución 2017-00076 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, explica que son tres las razones fundamentales que motivaron la reforma a la
Ley No. 8204: a-) 92% son primarias, más del 80% está en edades entre los 18 y 42
años; el 86% son madres de al menos un hijo menor de edad y el 70% tiene a su cargo
156
otra persona, además de sus hijos menores de edad. La gran mayoría presentaba
ingresos bajos o muy bajos, así como una escolaridad baja. Existen importantes
factores socioeconómicos y culturales que conducen a mujeres jóvenes sin
antecedentes a cometer dicho tipo de delito.
b-) Sancionar con privación de libertad a una mujer jefa de hogar con personas a su
cargo, provocará un daño social mucho mayor, que el cometido originalmente con la
infracción penal.
c-) El monto mínimo de ocho años de prisión para este tipo de delitos, resulta
desproporcionado para mujeres que están en una situación de vulnerabilidad y con
personas a su cargo.
La segunda pregunta consultó: ¿Posee conocimiento de los 4 incisos del artículo
77 bis de la Ley No. 8204 en donde se contemplan los factores de vulnerabilidad: a) Se
encuentre en condición de pobreza, b) sea jefa de hogar en condición de
vulnerabilidad, c) tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o
personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona
que la tiene a su cargo, d) sea una persona adulta mayor en condiciones de
vulnerabilidad.
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, la población femenina ha venido transgrediendo el delito de estudio, y es porque
ha estado afectada económicamente, situación que las conduce a delinquir.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, la norma responde a una problemática social, sin embargo, pienso que la
vulnerabilidad también puede presentarse en hombres.”
157
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, jefa de hogar y menores. Cinco casos se han presentado acá en el Juzgado de
Ejecución Condicional de la Pena, pero solo uno no fue declarado con lugar porque la
Sala Tercera, consideró que sus hijos estaban en el exterior del país. Sí es correcta,
porque están cubiertas las necesidades, aunque también de la mujer codependiente o
ampliarlo a mujeres con limitaciones físicas.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, no las he aplicado mucho, por la poca presencia de estos casos, pese de que haya
un centro penal en la localidad, si se ajusta a las necesidades.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, esta diferencia jurídica implica consideraciones especiales a un grupo de personas
que verdaderamente lo requieren y ello implica que el Derecho se ajuste a las
necesidades de cada grupo etario.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, cada caso reviste condiciones particulares y como tal se debe analizar de manera
distinta, no es conveniente hacer una estandarización de toda la población que está
siendo juzgada por introducción de drogas bajo los mismos parámetros.”
Defensor Nicoya:
“Sí, pero considero que existe más allá de esas condiciones de vulnerabilidad, otras
circunstancias que deben ser valoradas.”
158
Fiscal de Nicoya:
“Sí, al igual que en la respuesta anterior, en mi opinión no son aspectos de valoración
para establecer la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta, sólo deberían incidir
dichos factores, en aquellos casos en que estas circunstancias afecten directamente
y en el caso concreto, las capacidades del sujeto activo para determinarse conforme
al ordenamiento jurídico (culpabilidad).”
Fiscal de Nicoya:
“Al igual que en la respuesta anterior, en mi opinión son situaciones que acontecen en
nuestra sociedad; sin embargo, no considero que sean aspectos necesarios de valorar
en el caso de esta tipicidad de la conducta.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, considero que es correcta, porque las mujeres que incurren en estos delitos tienen
perfiles muy diferentes, y no se pueden tratar igual que otros delincuentes.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, es correcta por lo mismo, pues si se aplica esa diferenciación para ese delito
debería hacerse para muchos más delitos, aunado a ello el índice de pobreza y
desempleo en nuestro país resulta muy alto.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, tratándose de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, lo
justo es brindarles un trato diferenciado; sin embargo, debió contemplarse no
159
solamente a personas de sexo femenino, ya que los factores de vulnerabilidad podrían
perfectamente estar presentes en personas de sexo masculino.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Por supuesto que se ajusta, sin embargo, el legislador debió contemplar la figura
masculina en el tipo penal, ya que muchas veces estos también se ven sometidos a
estadios de vulnerabilidad.”
Defensor Público de Santa Cruz:
Sí, efectivamente. La diferenciación que hace dicha norma para el caso concreto, toma
en cuenta factores específicos de dicha población, que las hace vulnerables. Las
situaciones que impulsan a una mujer a tratar de introducir droga a un centro penal o
ser partícipe de dicho delito, fueron consideradas de manera especial por el legislador.
Las sanciones contempladas en dicha norma conllevan un castigo para la conducta
realizada; sin embargo, permiten a la persona transgresora hacer frente a la misma,
luego de un análisis que debe hacer el Juez, cumplirla de manera distinta a la
institucionalización en un centro penal, lo cual, vendría a desmejorar aún más su
situación.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, efectivamente la condena al cumplirla de manera distinta a la institucionalización
en un centro penal mejoraría la situación de dichas mujeres.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, sin embargo, no deben ser específicas.”
160
Los resultados cuantitativos obtenidos para esta pregunta refieren un 88% (14 de
16) positivo y un 12% negativo (2 de 16), por tanto, esta pregunta es positiva y significa
que los profesionales del grupo de estudio sí conocen los incisos del artículo 77 bis de
la reforma efectuada a la Ley No. 8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo; quienes además, han manifestado que esta
diferenciación le permite a las mujeres trasgresoras, en condición de vulnerabilidad,
cumplir su pena sin que ello implique abandonar su condición de madre, esto porque
la mayoría de las infractoras se encuentran en etapa fértil y todas son madres.
Por otro lado, es de importancia tener en consideración que esta reforma
representa a nivel social, la necesidad de atender a este grupo de mujeres, quienes
por su condición de vulnerabilidad están expuestas, más que cualquier otro grupo de
mujeres, a ser víctima de grupos organizados de ventas de drogas, razón por la cual,
no se les debe aplicar las mismas penas. De igual manera, el artículo 77 bis incluyó
nuevos razonamientos de género y vulnerabilidad, para efectos de la determinación
de la pena y su ejecución, en los casos de introducción de droga a centro penal por
parte de mujeres.
La tercera consulta quiso saber si: ¿Considera que el artículo 77 bis de la Ley No.
8204, es una respuesta a un problema social de las mujeres en condición de
vulnerabilidad?
Con respecto a esta pregunta los informaron indicaron:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, porque el hecho de que las penas sean menores posibilita, incluso, no tener que
descontar la pena en un centro penal y esto permite una mejor resocialización y cero
estigmatizaciones.”
161
Fiscal de Liberia:
“Sí, considero que efectivamente resuelve parte de un problema social, pero debió
ampliarse a los hombres, podría pensar que hay discriminación para con los hombres,
al no incluirse, la sociedad avanza y así mismo debieron hacerlo las normas.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“No, porque ayuda parcialmente, debe ampliarse estas causas de atención a todo el
ordenamiento jurídico.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, según entiendo toda norma nace como respuesta social, el legislador analiza la
situación del sujeto-actor del delito en cuestión.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, es una de las tantas acciones afirmativas, dentro de la política criminal.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, es una respuesta claramente, pero que se ha venido utilizando como una máxima,
cuando en realidad debería ser la excepción.”
162
Defensor de Nicoya:
“Sí, considero que determinar el grupo etario, podría incidir en otras investigaciones,
hasta en otra clase de delitos en donde se evidencie la participación femenina.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, sin que considere que sea lo correcto, si creo que la respuesta normativa obedece
a un problema social y de lucha reivindicadora de los derechos de las mujeres que en
el caso concreto, hace una distinción, en mi criterio discriminatorio por el género. Esto
por cuanto los mismos factores que detalla este numeral podrían presentarse en el
caso de hombres que se encuentren bajo los mismos presupuestos, lo cual es posible.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, al respecto, creo que existe una discriminación positiva, sin embargo, ya se
estableció como una respuesta, porque recordemos que una norma o disposición
surge como una respuesta social, entonces considero que sí, si lo vemos de la
perspectiva familiar.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, efectivamente, las mujeres que son detenidas introduciendo drogas a los
establecimientos penitenciarios están en condición de vulnerabilidad en muchos
casos, pues por lo general los que estaban presos son sus parejas así que no tiene
apoyo económico y son expuestas a muchos riesgos sociales.”
163
Juez Penal de Nicoya:
“No, el problema social no es solo para las mujeres, por lo cual no debe existir esa
diferencia, además, el Estado debe buscar otras soluciones integrales para casos
diferenciados de las mujeres.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, tratándose de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, lo
justo es brindarles un trato diferenciado. El hecho que las penas sean menores les
posibilita incluso no tener que ingresar a un centro penal a descontar la pena y así
podrían aprovechar la oportunidad para estudiar o al menos no reincidir.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, al menos si estas mujeres no caen en prisión, harán una reflexión de todo lo que
dejan si de haber ingresado a un centro penal hubiese sido su sanción, sin embargo,
que estas mujeres considerarían la reinserción como última opción para sobrevivir en
casos de vulnerabilidad económica.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, sin ser conocedor de estadísticas concretas en ese sentido, me atrevería a
considerar que, la mayoría de las mujeres que realizan dicha actividad delictiva se
encuentran en extrema pobreza, no cuentan con educación o preparación suficiente
para salir adelante en alguna actividad comercial y con dependencias de distintas
naturalezas. El Estado debe responder a dichas situaciones de manera distinta a como
se da la aplicación de la ley penal en casos donde dichas circunstancias no se dan,
por lo tanto, considero que esta norma aplica sanción sin desconocer el trasfondo
164
social de quienes vulneran la norma, debido a los estados de vulnerabilidad expuestos
en los cuatro incisos del artículo 77 bis.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, el Estado debe responder a las vulnerabilidades sociales, según he entendido,
dicha reforma nació como respuesta a estudios sociales realizados a nivel nacional.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, el Estado debe responder a las vulnerabilidades sociales, según he entendido
dicha reforma nació en respuestas de estudios sociales a nivel nacional.”
Los resultados cuantitativos obtenidos para esta pregunta denotan un 88% (14 de
16) positivo y un 12% negativo (2 de 16); por consiguiente, este cuestionamiento para
efectos del estudio se considera positivo y significa que el artículo 77 bis de la Ley No.
8204, es una respuesta a un problema social de las mujeres en condición de
vulnerabilidad.
Lo anterior es ratificado por el IAFA (2009) en la investigación: Detenciones y
Drogas. Estudio en Población Penal Adulta Femenina, en donde se determinó que de
la población penal adulta femenina recluida en el Centro Penitenciario el Buen Pastor,
un 29% de las consumidoras fueron sentenciadas por delitos relacionados con drogas,
un 21,6% de mujeres no consumidoras fueron sentenciadas por el mismo tipo de
delitos, sin embargo, el 25% de los delitos de la población total se relacionan con
drogas.
De esta forma, queda claro que el artículo 77 bis respondió a la problemática de las
mujeres que cometen delitos relacionados con drogas; quienes no necesariamente
165
son consumidoras, según lo indican estos estudios, lo cual refuerza la tesis de que lo
hacen por su condición de vulnerabilidad social y económica, quienes casi siempre,
cumplen uno o varios de los supuestos indicados en los 4 incisos del artículo 77 bis de
la Ley No. 8204.
Por otro lado, la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la
Asamblea Legislativa, consideró que existe un desequilibrio excesivo entre la sanción
que tiene la introducción de droga a un centro penal, con respecto al impacto social de
encarcelar mujeres pobres y vulnerables encargadas de la economía familiar, en
donde no se han contemplado las causales de presión por la pobreza, intimidación y
vulnerabilidad social y, en los procesos judiciales muchas veces se invisibilizan los
problemas reales que aquejan a este grupo etario.
La cuarta pregunta quiso saber: ¿Considera ajustado a Derecho, la aplicación del
artículo 77 bis de la Ley No. 8204 brinda un trato especial a las mujeres en condición
de pobreza, a las jefes de hogar en condición de vulnerabilidad, a las mujeres con
personas menores de edad a cargo, o con personas incapaces a su cargo, o una
persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad?
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, claro la vulnerabilidad es un problema social, y como tal merece respuesta del
Estado, tal como fue dada.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, porque lesionan el Bien Jurídico la salud.”
166
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, porque está establecido por el legislador (artículo 28 CPP párrafo 2) el principio de
lesividad y ajustado a proporcionalidad.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, el legislador trato de dar una respuesta a un problema social.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, debe extenderse a personas con orientación sexual.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, ajustado a derecho está, el punto es no hacerlo la regla general, porque cada caso
es muy distinto a otro.”
Defensor de Nicoya:
“Sí, es un avance legislativo, por ende, considero que responde a un estudio realizado
delicadamente, de que este delito es una problemática de mujeres en casos de
vulnerabilidad, en mi opinión se ajusta derecho porque surge como disposición de una
necesidad social.”
167
Fiscal de Nicoya:
“No, considero que las variables utilizadas para esta diferencia en la punición rayan en
la discriminación pues únicamente responden a cuestiones de orden histórico-social
de degradación de la mujer, como si la disminución les devolviese algo de lo que
evidentemente se les ha privado. Sería importante cuestionarnos porqué si bajo las
mismas circunstancias que una mujer previstas en el numeral 77 bis, un hombre
introduce droga en un centro penal, la pena sería otra. Esa distinción es abiertamente
discriminatoria y no obedece a políticas de persecución penal ni a políticas criminales
racionales.”
Fiscal de Nicoya:
“No, observo una clara discriminación positiva, porque si las mismas condiciones las
reúne un hombre, su pena no sería la misma, estaríamos ante una norma
inconstitucional al violentar los derechos de unos por razón del género.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, son mujeres es estado vulnerable, requieren protección especial.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, he sido reiterativo en mi propuesta y resulta ajustado a derecho pues considero
que debería hacerse el análisis de manera individual para la persona sujeta al proceso
y no solo para las mujer-me pregunto: ¿Qué pasa si un hombre jefe de hogar, en
estado de pobreza se ve inmerso en este tipo de delito?”
168
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, tratándose de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, lo
justo es brindarles un trato diferenciado.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, claro este grupo mereció y merece especial atención y trato por nuestro
ordenamiento jurídico.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, nuestro país a través de la implementación de diversos instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales, se ha manifestado en favor de la protección de las
personas en situaciones de vulnerabilidad de distinta índole. Dicho apoyo ha tenido
especial connotación debido a la aplicación de distintas normas, cuando la persona
que se ve directamente afectada es una mujer vulnerable por distintas circunstancias.
La aplicación del derecho penal de fondo no debería ir en una dirección diferente y
esta norma de fondo refleja esa intención. No se trata de hacer diferente lo que es
igual, sino, más bien, reconocer que, a pesar de la igualdad genérica de todo ser
humano, hay algunos que merecen especial atención.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, el hecho de brindar protección a las personas con mayor vulnerabilidad es una de
las funciones más importantes del Estado, por ello, dicho artículo está sujeto a
Derecho.”
169
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, como indiqué anteriormente, lo considero un esfuerzo importante por parte del
legislador; sin embargo, no deberían ser taxativos.”
Los resultados obtenidos para esta pregunta dieron un resultado de un 81% (13 de
16) y un 19% (3 de 16) negativo, por consiguiente, esta consultada se tiene como
positiva y para los efectos de esta investigación significan que la aplicación del artículo
77 bis de la Ley No. 8204 que brinda un trato especial: a-) Mujeres en condición de
pobreza, b-) jefes de hogar en condición de vulnerabilidad, c-) personas menores de
edad, o con personas incapaces a su cargo, o una persona adulta mayor en
condiciones de vulnerabilidad, se ajusta al Derecho.
Precisamente, según la Real Academia Española (RAE), el Derecho es: “El
conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que
regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser
impuesta de manera coactiva”. (Obtenido desde http://dle.rae.es/)
Lo anterior permite comprender que el Derecho como ciencia social, está llamada
a realizar los ajustes necesarios en la sociedad, en acatamiento a la normativa jurídica
y a las problemáticas sociales que día con día se hacen más complejas; de aquí la
importancia de la reforma a la Ley No. 8204, la cual mediante la implementación del
artículo 77 bis, atendió la necesidad de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad,
implicadas en los delitos de introducción de drogas a establecimientos penitenciarios.
Asimismo, la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 brinda un trato
especial a las mujeres porque de acuerdo con los estudios del Ministerio de Justicia y
Gracia. Instituto Costarricense sobre drogas. Mujeres Infractoras a la Ley de
Psicotrópicos recluidas en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor (2009):
“[…], en Costa Rica, […], más del 50% de las familias tienen a una mujer como jefe de
170
hogar, la actividad del tráfico y/o venta de drogas resulta ser una forma viable de hacer
frente a sus obligaciones y responsabilidades económicas, sin medir los riesgos que
esto implica.”
De igual forma, el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en concordancia con los
artículos 51 y 71 del Código Penal, son la respuesta a una necesidad social, que era
de preocupación para el Estado. De esta manera, estos artículos ofrecen a la mujer
condenada, con ciertas condiciones que se establecen en el 77 bis, el cumplimiento
de la pena por medios alternativos: detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, lo cual permite que la mujer condenada
se rehabilite en su hogar y se evitan consecuencias trascendentales, por ser esta la
mujer el eje de la familia.
4.2.2 Análisis de la segunda variable: Número de mujeres sometidas a
procedimientos penales de psicotrópicos
Esta variable se analiza cuantitativamente tomando como referencia el análisis
efectuado a los libros de sentencias anuales, en el período de setiembre 2013 a marzo
2017, en los Tribunales Penales de Guanacaste: Liberia, Santa Cruz y Nicoya. Con
base en los delitos tipificados en la Ley No. 8204 se detectaron 37 mujeres infractoras
a esta ley por delitos como: venta de drogas, posesión de drogas, transporte de droga
e introducción de droga a establecimientos penitenciarios.
De las 37 mujeres infractoras a la Ley No. 8204 sobre estupefacientes en los
Tribunales Penales de Guanacaste en el período de setiembre del 2013 a marzo 2017,
se obtuvieron 17 infractoras que pertenecen a la jurisdicción de Liberia, 11 a Santa
Cruz y 9 a Nicoya.
171
Tabla 3. Número de mujeres sometidas a procedimientos penales de
psicotrópicos. Liberia-Guanacaste (2017)
Expediente Sentencia Delito Resultado
13-000372-060-PE 333-13 Introducción de droga a Centro Penitenciario
Condenatoria
13-000425-060-PE 372-13 Introducción de droga a Centro Penitenciario
Condenatoria
12-000757-060-PE 420-13 Introducción de droga a Centro Penitenciario
Condenatoria
13-001007-060-PE 110-14 Introducción de droga a Centro Penitenciario
Condenatoria
13-001627-0396-PE 121-14 Venta de drogas Condenatoria
13-002272-0396-PE 131-14 Transporte de droga Condenatoria
14-000116-0396-PE 349-14 Venta de droga Condenatoria
13-000111-073-PE 9-15 Venta de drogas Condenatoria
14-002454-060-PE 161-15 Transporte e Introducción de droga a centro penitenciario
Condenatoria
15-000429-060-PE 433-15 Introducción de droga a centro penitenciario
Condenatoria
14-000144-396-PE 29-16 Venta de drogas Condenatoria
15-000487-0396-PE 112-16 Posesión de droga Condenatoria
10-01374-060-PE 410-16 Introducción de droga a centro penitenciario
Condenatoria
10-001606-060-PE 26-17 Introducción de droga a centro penitenciario
Condenatoria
16-000345-1259-PE 90-17 Transporte de droga Condenatoria
16-001484-0396-PE 125-17 Venta de drogas Condenatoria
12-001668-060-PE 126-17 Introducción de droga a centro penitenciario
Condenatoria
Fuente: Libros de sentencias del Tribunal Penal de Liberia.
Interpretación
En este cuadro se puede observar que: de los 17 casos existentes en Liberia, 8
casos son por introducción de drogas, 3 por transporte de droga, 5 por venta de droga
y 1 de posesión de drogas.
172
Tabla 4. Número de mujeres sometidas a procedimientos penales de
psicotrópicos. Santa Cruz-Guanacaste (2017)
Fuente: Libros de sentencias del Tribunal Penal de Santa Cruz.
Interpretación
Este cuadro evidencia que en la jurisdicción de Santa Cruz hubo 11 mujeres
infractoras a la Ley No. 8204, de los cuales 8 fueron por venta de drogas y 3 por
posesión de drogas.
Expediente Sentencia Delito Resultado
14-000001-0578-PE 100-2014 Venta de drogas Condenatoria
14-000369-0412-PE 189-2014 Venta de drogas Condenatoria
14-000431-0800-PE 197-2014 Venta de drogas Condenatoria
13-001519-0412-PE 209-2014 Venta de drogas Condenatoria
14-000375-0412-PE 218-2014 Venta de drogas Condenatoria
14-000837-0800-PE 232-2014 Venta de drogas Condenatoria
15-000675-0412-PE 305-2015 Venta de drogas Condenatoria
15-000933-0412-PE 16-2016 Venta de drogas Condenatoria
14-000003-0582-PE 175-2016 Posesión de drogas Condenatoria
15-000741-0800-PE 202-2016 Posesión de drogas Condenatoria
15-000816-0800-PE 224-2016 Posesión de drogas Condenatoria
173
Tabla 5. Número de mujeres sometidas a procedimientos penales de
psicotrópicos. Nicoya-Guanacaste (2017)
Fuente: Libros de sentencias del Tribunal Penal de Nicoya
Interpretación
Este cuadro evidencia que en la jurisdicción de Nicoya hubo 9 mujeres infractoras
a la Ley No. 8204, de los cuales 1 fue por venta de drogas y 8 por posesión de drogas.
EXPEDIENTE SENTENCIA DELITO PENA
13-00169-0414-PE 162-14 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
14-001098-0414-PE 63-15 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
14-000514-0414-PE 90-15 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
15-000532-0069-PE 229-15 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
11-000440-0414-PE 237-15 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
10-000952-0414-PE 08-16 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
15-000828-0414-PE 89-16 Venta de droga Condenada
12-000931-0414-PE 137-16 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
09-001982-0414-PE 174-16 Posesión de drogas para la venta
Condenatoria
174
4.2.3 Análisis de la tercera variable: Número de mujeres en condición de
vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No.
8204.
Esta variable se analiza cuantitativamente tomando como referencia el análisis
efectuado a los libros de sentencias anuales existentes en los Tribunales Penales de
Justicia de Guanacaste, en el período de setiembre 2013 a marzo 2017. Por tanto, de
acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en la jurisdicción de Liberia existieron
6 mujeres infractoras en estado de vulnerabilidad, a quienes se les benefició con la
aplicación de la norma en estudio.
Debido a que el artículo 77 bis tipifica la introducción de drogas a establecimientos
penitenciaros, es preciso indicar que, para ser cometido, es necesaria la existencia del
elemento objetivo: el establecimiento penitenciario. Por lo que dicho elemento solo se
encuentra en el primer Circuito Judicial de Guanacaste Liberia, por la existencia del
Centro de Atención Institucional Calle Real.
En el siguiente cuadro se describen los seis casos de mujeres en estado de
vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en
los Tribunales Penales de Guanacaste, en el período de setiembre del 2013 a marzo
2017. Se presenta el número de sentencia, los datos personales de las infractoras
como: la nacionalidad, residencia, estado civil, edad, oficio y el inciso del artículo 77
bis aplicado, por el cual fue beneficiada.
175
Tabla 6. Número de mujeres en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la
aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204.
Sentencia Nacionalidad Residencia Estado civil
Edad Oficio Inc.
Sentencia 420-2013, Tribunal de Juicio de Liberia 14:20 del 14/11/2013.
Costarricense Barrio Curime de Liberia Guanacaste
soltera 27 años
Dato desconocido
b)
Sentencia 110-PE-2014 Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) a las 10:36 del 04/04/2014.
Costarricense La Cruz, Guanacaste
soltera 46 años
Vendedora de carnes, tamales y rifas
c)
Sentencia de Abreviado 433-15 Tribunal Judicial de Liberia: de las 16:00 del 18/11/2015.
Nicaragüense Sin domicilio fijo
dato desconocido
Dato desconocido
Dato desconocido
a)
Sentencia 410-16 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) al ser las 9:12 del 03/11/2016.
Costarricense El Corazón de Jesús de Liberia Guanacaste
casada 30 años
Agente de seguridad del centro penitenciario, Calle Real en La Ciudad de Liberia.
c)
Voto 26-2017 Tribunal de Juicio Liberia. (juez unipersonal). Sede de Liberia, a las 10:00 del 24/01/2017
Costarricense Pijije de Bagaces Guanacaste
soltera 29 años
Empleada domestica
b)
Sentencia No. 126-2017, a las 9:35 del 8/03/2017. (Liberia).
Costarricense Barreal de Heredia.
soltera Dato desconocido
Dato desconocido
Art. 77 bis
Fuente: elaboración propia.
176
Interpretación
Este cuadro evidencia que el número de mujeres en condición de vulnerabilidad,
quienes fueron beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis de la
Ley No. 8204, son seis, de las cuales con base en la información contenida en las
sentencias se determinó lo siguiente:
a-Nacionalidad: 5 costarricenses y 1 nicaragüense.
b-Residencia: 5 en pueblos de Guanacaste y 1 en Heredia.
c-Estado civil: 4 solteras, 1 casada, 1 dato desconocido.
d-Edad: 2 se ubican en el rango de 27 años a 29 años, 2 en el rango de 30 a 46 años
y 2 sin datos.
e-Oficio: 1 vendedora ambulante, 1 agente de seguridad del centro penitenciario Calle
Real en la Ciudad de Liberia, 1 empleada doméstica, 3 no se cuenta con el dato.
F-Inciso del artículo 77 bis de la Ley No. 8204: a 1 se le aplicó el inciso A, a 2 se les
aplicó el inciso B, a 2 se les aplicó el inciso C y a 1 se le aplicó la norma 77 bis Ley No.
8204.
177
4.1.4 Análisis de la cuarta variable: Tratamiento brindado a las mujeres en
condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del
artículo 77 bis.
Esta variable se analiza cualitativamente tomando como referencia el abordaje
efectuado en las encuestas a los profesionales en Derecho Penal, que laboraron en
los Tribunales de Justicia de Guanacaste, en el período 2017.
La quinta consulta pretendió saber: ¿Considera que las políticas de
desinstitucionalización son una propuesta alternativa para responder a la problemática
de la criminalidad de las mujeres en condición de vulnerabilidad?
De acuerdo con esta pregunta formulada a los 16 informantes, estos se
manifestaron indicando lo siguiente:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, el solo hecho que la persona sea vulnerable, acarrea al Estado tomar una decisión
distinta, un trato distinto y el hecho que se tomen medidas alternas es de suma
importante, pues conllevan a general un impacto social positivo.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, en el caso particular, sí permitiría una reinserción social más efectiva.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“No. Si usted quiere atender la criminalidad, (no tiene que sacar gente), deben existir
medidas que prevengan la delincuencia.”
178
Juez Penal de Liberia:
“Sí, siempre que la o el Juez de Ejecución de la Pena vigile el cumplimiento de las
medidas alternas.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, el fenómeno de institucionalización en el caso de las mujeres constituye un factor
de riesgo para los núcleos familiares integrados por mujeres jefas de hogar, generando
todo tipo de asimetrías sociales y la comisión de otros delitos por parte de los miembros
integrantes de ese grupo familiar.”
Fiscal de Liberia:
“No, porque como lo expliqué anteriormente, hicieron de esta propuesta la generalidad,
cuando no todas las mujeres están en esas condiciones y prácticamente todas alegan
que lo están, desvirtuando la naturaleza de la medida.”
Defensor Público de Nicoya:
“Sí, conlleva a la mujer a tener otra perspectiva de la vida y de las posibilidades que la
misma muestra.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, es una posibilidad de la cual debe hacerse mayor uso, pero con un análisis previo
y científico de las variables de cada individuo que lleven a la convicción de que la
desinstitucionalización, favorecerá su pronta reinserción social. Para ello, debe
invertirse en estudios, personal, conocimiento, de los factores que inciden en la
reincidencia delictiva.”
179
Fiscal de Nicoya:
“Sí claro el país necesita de una mayor visión de alternativas, siendo mi posición
acusatoria, yo siempre valoro lo que es la libertad humana, sin embargo, debe de
existir una valoración especifica del sujeto (actor del delito) y las condiciones
económicas del mismo.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, en el caso de estas mujeres es una buena opción.”
Juez Penal de Nicoya:
“No solo para las mujeres, para los varones también debe realizarse un proceso
integral de desinstitucionalización, ambos poseen necesidades y están expuestos a
todo tipo de problemas sociales.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, es preferible contrarrestar o paliar los factores de vulnerabilidad (con opciones de
estudio de trabajo), en lugar de simplemente recluir en establecimientos penitenciarios
a personas vulnerables.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, porque lo veo como una oportunidad de hacer bien las cosas y actuar de la forma
correcta, la pena de privación de libertad es una marca social y psicológica para la
infractora y su familia.”
180
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, siempre y cuando sea acompañada de otros aspectos no contemplados en la Ley
8204 y que se refieren a políticas de reinserción y de apoyo en distintas áreas de
dichas mujeres. La sola desinstitucionalización no viene a ser, por sí sola, la solución
al problema de la criminalidad, si no se acompaña de los incentivos necesarios para
hacer que las mujeres inmersas en dicha problemática puedan valorar opciones
distintas a la que tuvieron que recurrir y que les generó el problema legal al que se
vieron expuestas. Pero de la manera en que está concebida actualmente, no
necesariamente será una solución definitiva para la criminalidad.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, la sola desinstitucionalización no viene a ser, por sí sola, la solución al problema,
pero con el debido acompañamiento definitivamente habría una mejora en las
posibilidades de las infractoras.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, siempre que se otorgue el acompañamiento respectivo.”
Para esta consulta se obtuvo un 81% (13 de 16) positivo y un 19% (3 de 16)
negativo, lo cual significa que la política de desinstitucionalización es una propuesta
alternativa para responder a la problemática de la criminalidad de las mujeres en
condición de vulnerabilidad: condición de pobreza, jefa de hogar en condición de
vulnerabilidad, con personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad,
o, persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
181
Es preciso indicar que cuando se determine alguna de las condiciones de
vulnerabilidad en las infractoras del grupo de estudio (introducción de drogas a
establecimientos penitenciarios), el juez competente, podrá disponer el cumplimiento
de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros
de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
Lo anterior se confirma con lo indicado por la Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, para quienes la reforma a la Ley
No. 8204, mediante el artículo 77 bis, permitió a las mujeres condenadas por la
comisión del delito de introducción de droga a establecimientos penitenciarios, acceder
al beneficio de la condena de ejecución condicional o a la aplicación de penas
alternativas, teniendo en cuenta que es mucho más caro la prisionalización que
implementar las políticas de desinstitucionalización.
La sexta consulta hizo referencia a determinar lo siguiente: ¿Considera que el
impacto que genera el proceso de ajuste familiar, laboral y comunitario de las mujeres
beneficiadas con penas alternativas es positivo?
En relación con esta consulta, los informantes manifestaron:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, indudablemente, la madre tiene muchas veces a cargo toda una familia y al
recluirla va a impactar negativamente su vida y la de su familia. Dicho impacto es
positivo porque genera nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar,
social y económica.”
182
Fiscal de Liberia:
“Sí, la reinserción como lo mencioné antes se torna mucho más fácil, genera
oportunidades de orden familiar, social y económica.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, es positivo porque la mujer que se integra nuevamente es una satisfacción para
ellas y la sociedad, genera nuevas oportunidades de orden emocional, familiar, social
y económica.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, definitivamente, viene siendo una verdadera resocialización fuera del centro penal,
una nueva oportunidad y mostrar un abanico de posibilidades, fuera de delinquir.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, genera una respuesta social, familiar, económica al conflicto de mujeres con la ley.
Dicho impacto es positivo porque genera nuevas oportunidades, reorganización
emocional, familiar, social y económica.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, en el tanto no vuelvan a delinquir, si continúan ya pasa a ser una alcahuetería
estatal.”
183
Defensor Nicoya:
“Sí, por supuesto, todo lo que sea para mejorar las situaciones de estas mujeres en
condición de vulnerabilidad es pro para ellas y sus familiares.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, todos los procesos sancionatorios con penas alternativas siempre que tienen como
fin la reinserción social del condenado, son productivas, claro está que cada caso es
particular, pues cada sujeto sometido a condena tiene sus propias características.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, toda pena alternativa significa un cambio positivo, todo que no sea
personalización, porque a la persona juzgada con una pena benigna o menos drástica
como la limitación de la libertad, permite a esta una reinserción social más rápida.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, es una buena oportunidad para que las mujeres beneficiadas se reincorporen a la
sociedad. El impacto es positivo si genera nuevas oportunidades, reorganización
emocional, familiar, social y económica.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, como lo sería con cualquier otra persona sujeta a penas alternativas. Si dicho
impacto genera nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y
económica, es positivo.”
184
Juez del Tribunal de Santa Cruz:
“Sí, he visto casos de mujeres que estudiaron y trabajan y han logrado mejorar la
situación económica de sus familias, lo que les brinda un bienestar emocional e incluso
económico a todos ellos.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, está más que claro que los familiares que se encuentran en sociedad, son los que
más sufren y acarrean con doble pena, no solo la pérdida de su madre es este caso
específico, sino también, social, como las personas injustamente los castigan de
diferentes formas.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, lo considero por los mismos aspectos señalados en la pregunta, dicho impacto es
positivo si genera nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y
económica.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, totalmente de acuerdo con que genera nuevas oportunidades, reorganización
emocional, familiar, social y económica.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, todos los esfuerzos encaminados a romper con la situación de vulnerabilidad de
la mujer son muy valiosos.”
185
Para esta pregunta, los informantes respondieron en un 100% positivo (16 de 16),
indicando que el impacto genera con la implementación de las penas alternativas es
positivo porque el proceso de ajuste familiar, laboral y comunitario de las mujeres
beneficiadas crea nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y
económico.
Estos resultados guardan estrecha relación con lo indicado por Méndez, Ortiz y
SanLee, en el documento Mujeres infractoras a la ley de psicotrópicos, recluidas en el
Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, quien considera que a pesar de todas
las consecuencias y crisis que vive la familia del privado de libertad, cuando la relación
familiar continúa y la familia logra un equilibrio, a pesar de las circunstancias adversas.
La sétima consulta pretendió saber: ¿Está de acuerdo que el juez competente
disponga del cumplimiento de la pena impuesta, ya sea en la modalidad de detención
domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos
electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión?
Los informantes a este cuestionamiento respondieron indicando lo siguiente:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, para que no delinquen y puedan encontrar nuevas oportunidades.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, así lo establece el ordenamiento jurídico en la Constitución Política.”
186
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“No, el juez competente o el juez de ejecución de la pena, podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad
asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no
estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión): puede tener
problemas de constitucionalidad en cuanto, un juez diferente al del tribunal disponga
una pena de las que no contempla el artículo 77bis.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, porque es quien por competencia y en funciones propias habiendo hecho los
estudios socioeconómicos, será quien podrá imponerla.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, el fenómeno de la prisionalización no genera resocialización.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, en ciertos casos y personas si pueden cumplir con la misma finalidad de la cárcel,
pero sería la excepción, no la regla.”
Defensor Público de Nicoya:
“Sí, claro este que es el juez el encargado por competencia de realizar todo lo referido
en el texto anterior está dentro de sus funciones.”
187
Fiscal de Nicoya:
“Sí, en general está disposición deriva de la propia constitución política que demanda
que las restricciones de la libertad sean ordenadas por un juez.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, claramente está dentro de sus funciones estipuladas como propias.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, totalmente de acuerdo, la pena de ocho años era absolutamente desproporcionada
y estas penas alternativas dan una buena respuesta.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, pues en realidad serían los únicos competentes para ello.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, para posibilitar que estudien y trabajen y que, así, eventualmente no reincidan¨.
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, una vez valorada la mujer infractora de conformidad con los artículos. (artículos 71
Código Penal y 77 de la ley 8204) y luego del análisis de las condiciones personales
de la mujer sometida al proceso y la existencia de las causales establecidas en la
norma de fondo, el juez es el competente para hacerlo.”
188
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, la posibilidad de imponer dichas penas alternativas a la prisionalización debe
estrictamente ser valorada luego del análisis de las condiciones personales de la mujer
sometida al proceso y la existencia de las causales establecidas en la norma de fondo.
(artículos 71 Código Penal, sobre todo los incisos d) y e) y 77 de la ley 8204), esto por
parte del juez competente. En relación con el Juez de Ejecución de la Pena, debe ser
apoyada en estudios de diversa índole que establezcan la idoneidad de dichas penas
alternativas. Por competencia, así como por las exigencias de ley, son ellos los
legitimados para analizar si es posible aplicar dichas penas.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, los artículos 71 Código Penal, sobre todo, los incisos d) y e) y 77 de la Ley No.
8204, esto por parte del juez competente deben ser estrictamente observados por el
juez competente (Juez de Ejecución de la Pena).”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, es el encargado por competencia de realizar todos los tramites anteriormente
referidos ya que dentro de sus fusiones se encuentra velar por la resocialización.”
Para la sétima consulta se obtuvo un 94% positivo (15 de 16) y un 6% (1 de 16),
datos que permiten comprender que los informantes están de acuerdo con la
posibilidad del Juez competente, sea el Juez Penal o el Juez de Ejecución de la pena,
disponga del cumplimiento de la pena impuesta, atendiendo la modalidad de detención
domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos
electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión,
porque cualquier medida que se le aplique a las mujeres en condición de vulnerabilidad
le contribuyen a su proceso de reivindicación personal, familiar, social y laboral.
189
La octava pregunto abordó lo siguiente: ¿Considera ajustado al contexto de las
mujeres del grupo de estudio, el cambio de pena de tres a ocho años de prisión?
En relación con esta pregunta, los 16 informantes respondieron de la siguiente
manera:
Juez del Tribunal de Juicios de Liberia:
“Claro, así la pena impuesta, pueda que no se descuente en un centro penal.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, si está ajustado, pero la atenuación debería recaer únicamente en la
vulnerabilidad, no en si es mujer u hombre.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, porque hay una proporcionalidad, porque es atenuante.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, porque se refiera a una atenuación por su situación¨.
Defensor Público de Liberia:
“No se justifica desde el aspecto de los fines de la pena y el bien jurídico lesionado.”
190
Fiscal de Liberia:
“No, Muy drástica, la pena de 3 años está bien.”
Defensor Público de Nicoya:
“Sí, ya que amplia una gama de alternativas a la pena de prisión.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, me parece que las penas en nuestro país en general son desproporcionadas, sin
embargo, no considero correcto hacer distinciones en la pena en razón del género,
son otras las características que podrían servir como atenuantes de la penalidad.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, me parece bien, ya que a este grupo de mujeres se le debe dar trato especializado
por las condiciones de vulnerabilidad que atraviesan.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
Sí, precisamente porque la pena de ocho años era desproporcionada para las mujeres
que no tienen un perfil delictivo de narcotráfico, son mujeres dependientes y
marginadas que requieren un trato especial.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, debería ser un análisis para el sujeto traído al proceso independientemente del
género.”
191
Juez Tribunal de Santa Cruz:
“Sí, posibilita que la mujer no tenga que descontar la pena impuesta recluida en un
centro penal.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, claro porque el legislador las ve como una particularidad de la norma, siempre que
cumplan con las condiciones.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, debe verse como una consideración especial a ese grupo particular, por la
necesidad de valorar de manera distinta, los motivos que determinaron a dicha mujer
a cometer ese delito. La adecuación de las penas a esos extremos debido a las
condiciones especiales de dicho grupo, resultan válidas.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, así permite que se tomen penas alternativas.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, claro, ya que se otorgan más posibilidades de penas alternas.”
Las respuestas obtenidas para la consulta ocho fueron de un 88% (14 de 16)
positivo y un 12% negativo (2 de 16), por tanto, esta pregunta debe considerarse
positiva para efectos del estudio y debe tenerse que los profesionales en Derecho
192
Penal del grupo de estudio consideran ajustado al contexto de las mujeres del grupo
de estudio, el cambio de pena de tres a ocho años de prisión.
La novena consulta pretendió saber: ¿Considera que la problemática de la
participación de la mujer debe atenderse como un problema de género?
Con respecto a esta interrogante, los 16 sujetos consultados se manifestaron
indicando:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, socialmente se vio que la mujer delinquió con este delito y obedeció su posición
económica, social, familiar, laboral, etc.”
Fiscal de Liberia:
“No, obedece a la vulnerabilidad, que posiblemente ambos sexos pueden presentar.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, porque las circunstancias de la mujer hacen diferenciación: discriminación
positiva.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, máxime cuando se evidenció históricamente que era un problema de género.”
193
Defensor Público de Liberia:
“Sí, es un problema de violencia de género.”
Fiscal de Liberia:
“No, si bien es cierto la condición de mujer reviste calidades distintas a la de los
hombres por su misma naturaleza, en el ámbito penal sancionatorio, no veo porque
deba dársele un trato diferenciado por su género, es una variable a tomar en cuenta
evidentemente, pero no es la única a tomar en cuenta.”
Defensor de Nicoya:
“Sí, claro incluso debería existir un grupo especializado en la atención tanto de la mujer
que infringió la ley, como a su entorno familiar.”
Fiscal de Nicoya:
“No, más bien creo que el delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades
obedece a un problema social, derivado de las dificultades económicas y familiares
que enfrenta nuestra sociedad, por ello más creo que es un problema social en sentido
amplio, que un problema de género y de reivindicación de la mujer.”
Fiscal de Nicoya:
“No, según el caso de estudio de esta reforma, tiende a ver el problema de drogas
como un problema de género, cuando las circunstancias son cometidas también por
hombres.”
194
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, es un problema de género, porque nuestra sociedad todavía discrimina a las
mujeres en muchos sentidos, aunque ya se hacen esfuerzos para mitigar esos
efectos.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, no es un problema de género es un problema social en cual también pueden verse
hombres.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, posiblemente la enorme mayoría de las mujeres no elige participar en estas
actividades y lo hacen porque sienten que no tienen otra alternativa -al menos en el
corto plazo. Para la mujer, en general, es más difícil estudiar y trabajar por su rol de
madres -y, comúnmente, de madres solteras- y/o de cuidadoras.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, ya que es el grupo que presento las mismas condiciones y compartían el género.”
Fiscal de Santa Cruz:
“En el marco de la norma sí.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, Claro así determinados por convenios internacionales.”
195
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, la problemática de la participación de la mujer en la introducción de drogas a
establecimientos penitenciarios debe atenderse como un problema de género, porque
en la realidad es un problema que enfrentan las mujeres por su condición de mujer,
quienes se ven expuestas a las transgresiones generadas por la cultura patriarcal, en
donde se les disminuye en todos los ámbitos, máxime, cuando se encuentran en
condición de vulnerabilidad, como lo son la mayoría de las mujeres infractoras a la Ley
sobre estupefacientes, quienes son arrastradas a cometer el delito debido a su grave
necesidad de criar sus hijos y solventar todas las necesidades económicas de la
familia.”
Al respecto se obtuvieron los siguientes resultados: un 69% (11 de 16) positivo y
un 31% (5 de 16) negativo. Al no lograrse el 70% establecido en la operacionalización
de la variable, esta consulta es negativa, por tanto, debe entenderse que la
problemática de la participación de la mujer en los delitos tipificados en la Ley sobre
Estupefacientes, no debe atenderse desde la perspectiva de género, debido a que
según los informantes del grupo de estudio, muchas veces las mujeres se aprovechan
de los beneficios otorgados para delinquir; no obstante, un 69% sí consideró necesario
el análisis jurídico desde la perspectiva del género, considerando las múltiples
circunstancias adversas que sufre esta población, porque, lamentablemente, las
mujeres en condición de vulnerabilidad, también enfrentan en su cotidianeidad, la
agresión de sus esposos o compañeros sentimentales, a veces hasta de sus mismos
familiares.
La décima pregunta consultó: ¿Considera pertinente el hecho de impulsar
mecanismos de empoderamiento para dotar a las mujeres del grupo de estudio, de
mayor poder y control sobre sus propias vidas?
196
En relación con este cuestionamiento los 16 informantes manifestaron lo siguiente:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, es necesario atacar la vulnerabilidad.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, el estudio y preparación es la herramienta.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, porque la vulnerabilidad las llevo a delinquir.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, todo lo que dé fuerza a las mujeres es importante, con tal de que no se repitan
patrones, o delinquen de nuevo.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, se genera una red de apoyo que permite que la mujer no vuelva a delinquir.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, cualquier intento del Estado de ayudar y empoderar a las mujeres para que salgan
de la situación en la que vivan, no solo es pertinente, si no necesario.”
197
Defensor Nicoya:
“Sí, claro el apoyo psicológico es fundamental.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, ese es uno de los mecanismos de mayor utilidad, la educación, que conlleve a
toda nuestra sociedad al respeto de los derechos ajenos a autodeterminarse.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, claro la determinación en la vida de cada ser humano es esencial y por ende
generar un mejor futuro para sus hijos en este caso de las mujeres.”
Juez de Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, se debe de buscar que las personas sean más independientes, la mujer en Costa
Rica en muchos casos es muy dependiente y eso la hace vulnerable.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, independientemente del delito en estudio las mujeres deben ejercer papel de
mayor protagonismo en nuestra sociedad.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, al contrarrestar o paliar los factores de vulnerabilidad, es más probable que tengan
mejores oportunidades laborales y que esto las disuada de reincidir en actividades
ilícitas.”
198
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, el apoyo de diferentes instituciones es indispensables, así como trabajo social y
psicología.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, dicha norma solamente viene a “resolver” una parte del problema y permite, de
alguna manera, no desmembrar un grupo familiar con la separación de quien, se puede
establecer, según los criterios establecidos por ley, es el soporte principal de otras
personas que dependen en gran medida de los aportes que esta persona brinda en
todo tipo de situaciones relacionadas al grupo de personas que la rodean en razón de
lazos familiares o de otra índole. Sin embargo, la norma en sí, por imposibilidades
propias del sistema penal y debido a las delimitaciones de las funciones a que se ve
expuesto, no puede venir a solucionar el aspecto social que va aparejado. Las
instituciones administrativas relacionadas a la atención de mujeres en vulnerabilidad
deberían también ser tomadas en cuenta y tener una participación activa cuando se
imponen penas alternativas. Si ello no se da, solamente se evita la prisionalización,
pero el tema social queda igual, siendo entonces absolutamente necesario apoyar a
dichas mujeres para lograr que puedan evitar seguir siendo vulnerables y poder así,
en definitiva, encontrar una solución tanto en la aplicación de lo penal como en lo
social.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, las instituciones administrativas relacionadas a la atención de mujeres en
vulnerabilidad deberían también ser tomadas en cuenta y tener mayor participación
cuando se imponen penas alternativas.”
199
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, el apoyo psicológico es parte fundamental para un entendimiento de la situación
en la cual se desarrolla la mujer y faculta su posibilidad de romper ese círculo.”
Para esta consulta se obtuvo un 100% (16 de 16) de respuestas positivas, porque
los entrevistados consideran pertinente el hecho de impulsar mecanismos de
empoderamiento que brinden a las mujeres en condición de vulnerabilidad, mayor
poder y control sobre sus propias vidas, porque cuando estas mujeres están sometidas
a tantas necesidades y problemas socioeconómicos, en su desesperación caen en la
venta de drogas, como una posibilidad de ganar dinero para satisfacer las necesidades
inmediatas de sus hijos y de todo el núcleo familiar.
Lo anterior es indicado por Chaves (2008), quien considera que empoderar a las
mujeres que viven en condición de vulnerabilidad, mediante la generación de
oportunidades y un mayor acceso a los recursos y control de estas oportunidades,
genera en ellas sentimientos altruistas y de superación personal, familiar, social y
laboral.
La décima primera consulta quiso saber: ¿Considera que a las mujeres infractoras
se les debe brindar, adicionalmente a la disminución de la pena y a las medidas
alternativas de privación de libertad, un apoyo socioeconómico que les permite atender
sus necesidades básicas, para que no reincidan y puedan cumplir con las normas
establecidas por el ordenamiento jurídico y social?
200
En relación con este cuestionamiento se obtuvieron por parte de los 16
encuestados las siguientes respuestas:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“No, el Estado debería dotarlas de Capacitación, o estudios gratuitos, pero no así
mantenerlas.”
Fiscal de Liberia:
“No, el Estado cuenta con demasiada ayuda social, como dije antes con educación
gratuita y preparación bastaría.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, debe el Estado coordinar con el IMAS; ayudas como diarios, alquileres de casa.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí se les debe dar apoyo de parte del INAMU como para impulsarlas por un período.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí se debe mantener el apoyo por un periodo de tiempo.”
Fiscal de Liberia:
“Si son primarias sí, si reinciden definitivamente no.”
201
Defensor Público de Nicoya:
“No, Es más viable enseñarles el valor fundamental del trabajo y del costo de las
cosas.”
Fiscal de Nicoya:
“No, ya nuestro Estado es bastante paternalista, sin contar con estadísticas al
respecto, la experiencia me indica que muchas de las personas que incurren en
hechos delictivos, cuentan o han contado con algún tipo de apoyo estatal de carácter
económico (bonos de vivienda, becas, ayudas económicas, redes de cuido, etc.), no
parece razonable que la solución al problema sea.”
Fiscal de Nicoya:
“No, suficiente como antes indiqué, todas las instituciones gubernamentales
necesarias para brindar apoyo a quienes necesitan como: IMAS, INAMU, PANI,
universidades públicas y sus becas.”
Juez del Tribunal de Juicios de Nicoya:
“Sí, claro, toda ayuda es buena para sacarlas de su estado de pobreza y
vulnerabilidad.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, siempre y cuando hayan pasado el filtro que determine la culpabilidad del que he
hecho referencia y no aplicarlo de manera generalizada como lo establece la norma,
misma ayuda que se podría hacer para personas por la comisión del mismo delito u
otros en estados similares.”
202
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“No, deben dárseles las herramientas para estudiar (incluso gratuitamente) y encontrar
trabajo, pero el apoyo socioeconómico hace que algunas personas no se esfuercen
por superarse, e incluso, esperan que el Estado les solucione sus problemas y esa no
es la idea.”
Fiscal de Santa Cruz:
“No, hay muchas formas de cómo ganarse la vida honradamente, así como también
instituciones estatales que brindan apoyos.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“No por disposición legal, pero sí podrían implementarse acciones para la atención de
dicha situación, por parte de las entidades administrativas encargadas de ello.”
Fiscal de Santa Cruz:
“No, el Estado tiene Instituciones Administrativas ya para ello, es más bien brindarle
información, para que expongan sus necesidades ante dichas instituciones.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“No, Sería más útil poder ayudar en que la persona genere sus propios ingresos.”
Para esta consulta se obtuvo un 38% positivo (6 de 16) y un 62% (10 de 16)
negativo, indicando la mayoría de los entrevistados que a las mujeres infractoras no
se les debe brindar, adicionalmente a la disminución de la pena y a las medidas
203
alternativas de privación de libertad, un apoyo socioeconómico que les permite atender
sus necesidades básicas, para que no reincidan y puedan cumplir con las normas
establecidas por el ordenamiento jurídico y social.
Algunas de las justificantes emitidas por los encuestados refieren que el aspecto
económico debe ser atendido mediante las instituciones gubernamentales de apoyo
social ya existentes, que lo mejor es brindarles orientación y una adecuada información
para que soliciten la ayuda en este sentido. Los entrevistados no consideran que el
poder judicial deba involucrarse en el aspecto socioeconómico de las mujeres
infractoras a la Ley sobre estupefacientes.
La décima segunda consulta preguntó: ¿Qué opina con respecto de otorgar al Juez
la posibilidad de disponer en cuanto a la detención domiciliaria, libertad asistida,
centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no
estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, siempre que la
infractora cumpla al menos, uno de los cuatro supuestos del artículo 77 bis?
Al respecto, los informantes se manifestaron respondiendo lo siguiente:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia:
“Sí, facilita que la mujer no tenga que descontar la pena impuesta recluida en un centro
penal.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, tengo conocimiento que debe basarse en muchos parámetros para poder brindar
alguna pena alternativa, en cuanto la persona se apta para que se le otorgue dicho
beneficio, no le veo problema.”
204
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, estoy de acuerdo con las penas alternativas, siempre y cuando se faciliten
instrumentos para la vigilancia: vehículos, equipos de control, vigilar el éxito.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, me parece perfecto, como dije antes es una resocialización fuera del centro penal.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, porque al menos uno de los indicadores es suficiente para la existencia de una
situación de vulnerabilidad social.”
Fiscal de Liberia:
“No, desafortunada decisión, a eso me refiero con estandarizar la medida, en ese
sentido, todas las mujeres cumplen con al menos una de las condiciones, no habrá
una mujer que no la cumpla, y con esto le da pie a optar por el beneficio, y ahí es
donde digo que se hizo la regla y no la excepción, definitivamente deberán cumplir con
al menos 3 para poder calificar, menos de eso es alcahueteo estatal.”
Defensor Nicoya:
“Sí, recordemos que el fin de la pena trae consigo como fin la resocialización de la
persona infractora, lo cual con las medidas alternativas se trata de humanizar la pena
de tal forma que evita una sanción tenaz como lo es la privación de la libertad.”
205
Fiscal de Nicoya:
“Sí, en general, las penas alternativas considero podrían tener un mejor efecto en el
individuo y en la sociedad, siempre que se haga un análisis científico del sujeto, su
entorno, y del ilícito cometido (que no necesariamente lo contempla el 77 bis), para
establecer si la no institucionalización es una mejor opción para resocializarlo.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, es una función que faculta a las personas juzgadoras para aplicar la pena que más
se ajuste a cada caso particular.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí, me parece adecuado ya el juez tiene potestades discrecionales pero
fundamentadas de imponer tal o cual pena que la ley disponga, en este caso no veo
la diferencia, el juez puede decidir sobre la modalidad y fundamentar su resolución.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, siempre he estado de acuerdo en la aplicación de penas alternativas para ciertos
delitos, siempre y cuando haya un apoyo integral por parte del estado para lograr que
esa persona se ajuste a las normas sociales establecidas.”
Juez Tribunal de Santa Cruz:
“Sí, posibilita que la mujer no tenga que descontar la pena impuesta recluida en un
centro penal y que así pueda estudiar e incluso trabajar, lo cual podría disuadirla de
reincidir en actividades delictivas.”
206
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, corresponde al juez facultado disponer la medida más apropiado, una vez que el
expediente está en sus manos, son parte de sus funciones por disposición legal, no
tengo nada que agregar en esta pregunta.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, atendiendo el principio de competencia, los jueces autorizados por la norma son
los facultados para poder otorgar dichas medidas, por lo tanto, considero que, en
apego a la ley y en cumplimiento de las condiciones exigidas por esta en la persona
que se pueda ver beneficiada, esto resulta adecuado.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, porque las distintas modalidades permitirán la reinserción social
satisfactoriamente, y el no quebranto de la familia.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, porque cualquier medida que genere un impacto positivo en la resocialización, es
conveniente, ya que es el fin de la pena.”
Los resultados obtenidos para esta pregunta hacen referencia a que un 94%
positivo (15 de 16) contra un 6% negativo (1 de 16), consideran acertado la posibilidad
que posee el Juez de seleccionar la pena más ajustada a los principios
resocializadores del Derecho Penal, para imponer a la mujer infractora a la Ley sobre
estupefacientes en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos
penitenciarios, siempre que se encuentren sujetas a los supuestos del artículo 77 bis
207
de la Ley No. 8204, en donde la pena se redujo de 8 a 20 años, por una pena de 3 a
8 años cuando las infractoras sean mujeres en condición de vulnerabilidad.
La décima tercera consulta pretendió saber: ¿Qué opina con respecto a que la
fijación de la pena más benigna esté supeditada a la situación de vulnerabilidad de la
infractora al momento de la comisión del hecho delictivo?
Con respecto a este cuestionamiento se obtuvieron las siguientes respuestas:
Juez Tribunal de Juicios de Liberia:
“Es necesaria la vulnerabilidad, para un trato diferenciado.”
Fiscal de Liberia:
“Debe la mujer contar con dicha vulnerabilidad en el momento del hecho, en mi opinión
es lo más elocuente.”
Jueza de Ejecución de la Pena; Liberia:
“Sólo si se aplica la sustitución de la pena se estaría aplicando las causales indicadas
en el artículo 77 bis.”
Juez Penal de Liberia:
“Me parece totalmente correcto, no tendría sentido la atenuación sin situación de
vulnerabilidad.”
208
Defensor Público de Liberia:
“Que debe ser un criterio que debería prevalecer en todos los Tribunales.”
Fiscal de Liberia:
“Así debe ser, si las condiciones de vulnerabilidad no existían en el momento de los
hechos, no se puede justificar la realización de la acción delictiva bajo esos parámetros
y por ende, la disminución no procede.”
Defensor Público de Nicoya:
“Ese es un tema propio de la cabeza del legislador, sin embargo, lo veo como un
atenuante que quiso establecer el legislador para la mujer infractora en condición de
pobreza.”
Fiscal de Nicoya:
“Los parámetros de la penalidad se encuentran detallados en el numeral 71 del Código
Penal, el cual establece los límites de valoración que tendrá el juez al respecto; sin
embargo, en relación con las características que puntualiza el artículo 77 bis de la Ley
No. 8204, considero que es una errada técnica legislativa, la redacción de la norma es
confusa, sin embargo, al integrar las normas 1 y 19 del Código Penal, es posible
delimitar que las condiciones que refiere el 77 bis, atienden a la situación de la mujer
al momento del hecho delictivo y no al momento del juzgamiento.”
209
Fiscal de Nicoya:
“Me parece clara la posición del legislador al tomar como premisa que las condiciones
deben estar o haber estado presente al momento de los hechos, de otra forma no se
entendería que obligo a la mujer a incurrir en el delito. No es que sea una alcahuetería,
pero parece ser una puerta abierta para ver al Estado como permisivo.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Claro, no es que justifique el hecho de lo cometido, pero así el legislador estableció
las condiciones de vulnerabilidad. Al momento de los hechos que deban existir las
condiciones.”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
94% positivo (15 de 16) y un 6% negativo (1 de 16), por tanto, debe considerarse
positivo el supuesto de que la mujer debe estar en situación de vulnerabilidad al
momento de la comisión del hecho delictivo, para ser objeto de los beneficios indicados
en el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, porque el espíritu del proyecto de ley consiste
en beneficiar a las mujeres que en ese momento estuvieran enfrentando los problemas
de vulnerabilidad indicados en cualquiera de los 4 incisos del 77 bis.
La décima cuarta consulta fue la siguiente: Favor leer la siguiente apreciación: “No
se trata de hacer caso omiso a la conducta asumida por las mujeres de los casos
analizados. Se trata más bien de que su condición de vulnerabilidad debido a la
pobreza, poca escolaridad, con oficios informales y mal remunerados, con hijos y la
responsabilidad de sus familias, sean considerados atenuantes a considerar en este
tipo de delitos.” ¿Qué opina al respecto?
210
Al respecto, los 16 profesionales en Derecho Penal, del grupo de estudio
manifestaron:
Juez del Tribunal de Juicio de Liberia
“La reforma a la Ley No. 8204 es la respuesta a una problemática social vinculada con
las mujeres en condición de vulnerabilidad y por su género, lo cual era un asunto de
conocimiento público y de interés del Estado, porque afectaba seriamente a este grupo
de personas, por ello, es de suma importancia que el juzgador tome en cuenta las
atenuantes, a fin de cumplir con dicha norma.”
Fiscal de Liberia:
“Opino que no solo debe partirse del género, debe actualmente promocionarse más
que nunca la igualdad y esta norma es discriminatoria al delimitarse a la mujer.
Considero que debe verse la cara de los dos lados de la moneda, como estudiantes
de Derecho y futuras colegas deben entender el punto que expongo.”
Jueza de Ejecución de la pena de Liberia
“Los delitos del tipo que sean responden a problemas de índole social y repercuten
directamente en la sociedad, en las familias y en las personas directamente, de ahí
que siempre deba prevalecer el espíritu de la ley y el cumplimiento de las normas, de
tal forma que se ajusten a cada caso particular.”
Juez Penal de Liberia:
“Es correcto, porque efectivamente históricamente se hizo evidente y necesario un
trato diferenciado.”
211
Defensor Público de Liberia:
“Es un abordaje integral de los aspectos penológicos.”
Fiscal de Liberia:
“Ciertamente habrá que tomarlos en cuenta para analizar, pero no deberán ser
tomados como regla general, porque muchas mujeres existen que viven bajo esas
condiciones y no delinquen, si no que se dedican a trabajar de otra manera, por lo que
utilizar esos parámetros para rebajar la pena en todos los casos en que las mujeres
vivan en esas condiciones no es lo correcto.”
Defensor Público de Nicoya:
“Me parece excelente es una apreciación de las condiciones atenuantes en la que
mujer infractora se presentaba ante la comisión del hecho delictivo.”
Fiscal de Nicoya:
“Me parece que trata de un razonamiento falaz, a partir de una distinción de género
que desemboca en una conclusión discriminatoria y por ende, lesiva de los derechos
humanos. Aun cuando es evidente que el pasado histórico ha relegado a la mujer a un
plano de inferior valor que el hombre, lo cierto es que esa época, ya identificada, ha
venido en el presente, a reducir la brecha que ubicaba a la mujer en una condición de
inferioridad respecto del hombre; sin embargo, la respuesta legislativa desde el
Derecho Penal no debe obedecer a cuestiones reivindicatorias de derechos, pues la
sola distinción en razón del género para obtener beneficios, indultos, atenuaciones de
la pena, hacen que este tipo de normas sean discriminatorias y por ende
inconstitucionales (artículo 33 constitucional). Lo correcto sería que cada ser humano
212
que por razones de vulnerabilidad demostrada cometa un hecho delictivo como el que
se analiza, pueda obtener alguno de los “beneficios” que detalla la norma 77 bis de la
Ley No. 8204.”
Fiscal de Nicoya:
“Me parece un razonamiento a ligera, ya que no se debe obviar las posibilidades
brindadas por el país, en todo caso cualquier persona debe surgir sea en la situación
que se encuentre, su condición de vulnerabilidad no borra lo honesto de las personas.
¿Quiere decir que una persona en vulnerabilidad es capaz de olvidar todo forma de
responsabilidad de sus actos?
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya
“La norma que indica el artículo 77 bis de la Ley No. 8204 persigue una diferenciación
en esos casos específicos, de aquí la importancia de su aplicación.”
Juez Penal de Nicoya
“La frase anterior es un reflejo de la problemática de género a la que se enfrentan
muchas mujeres en nuestra sociedad, sus condiciones de vulnerabilidad las arrastran
a cometer este tipo delito, pese a todas las consecuencias legales a las que se
exponen, prevaleciendo en el momento del cometimiento del delito su situación de
pobreza y necesidad.”
213
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz
“Sintetiza la realidad de muchas mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes,
quienes, conociendo las penas impuestas por este hecho, se arriesgan por el estado
de necesidad en que se encuentran, situación que las convierte en personas
vulnerables, razón por la cual deben aplicarse las atenuantes cuando se impone la
pena, siempre que cumplan con los supuestos indicados en el artículo 77 bis.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Me parece un análisis acertado de la problemática en sí de estas mujeres y su
situación de vulnerabilidad, la cual debe atenderse dada la situación particular de este
grupo etario de la sociedad”
Defensor Público de Santa Cruz
“Refiere a un grupo de mujeres marginadas socialmente, que por las circunstancias en
las que viven, se ven limitadas a superarse por otros medios, por lo que estoy de
acuerdo en que estas circunstancias sean atenuantes a considerar en este tipo de
delitos, porque algunas mujeres infractoras son primarias y no tienen récord delictivo,
de no hacerlo, se estaría configurando una problemática aun mayor, en todos los
niveles.”
Fiscal de Santa Cruz
“El texto anterior muestra las dificultades sociales de muchas familias costarricenses,
no solo de estas mujeres infractoras, lo cual considero un libertinaje legislativo al
estipular como atenuantes las circunstancias de estas mujeres infractoras, quienes
saben que todo delito conlleva a una pena.”
214
Juez Penal de Santa Cruz
“No se debe entender como una situación que va en contra de los derechos de otros
grupos sociales, como los varones, por ejemplo, sino más bien, se debe entender que
la reforma a esta ley responde a una situación particular que enfrentan día con día
muchas mujeres en este país, quienes se involucran en los delitos contra la Ley sobre
estupefacientes, como una oportunidad de atender de forma inmediata, las carencias
y necesidades existentes en sus hogares. Considero adecuado y necesario el
cumplimiento de la norma indicada en el artículo 77 bis de la Ley No. 8204.”
Los resultados obtenidos para esta pregunta dieron como resultado un 81%
positivo (13 de 16) contra un 19% negativo (3 de 16), por tanto, esta consulta debe
considerarse positiva y comprender que de acuerdo con el criterio de los informantes,
no se trata de hacer caso omiso a la conducta asumida por las mujeres de los casos
analizados, sino, más bien de atender la condición de vulnerabilidad que sufren
muchas mujeres que se ven involucradas en el delito de introducción de drogas a
establecimientos penitenciarios; esto porque al ser jefas de hogar y estar a cargo de
sus hijos menores, la prisionalización se convierte en un conflicto social.
Pregunta adicional para la Jueza de Ejecución de la Pena
La consulta décima quinta quiso saber lo siguiente: ¿Cuál es la valoración que
usted hace para imponer a la infractora la modalidad de la pena?
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Tres aspectos: 1.-Trayectoria carcelaria: como se comportó, atendió a las
obligaciones. 2.-Cómo reflexionó respecto a su delito (se analiza en una audiencia);
480 CPP para saber porqué delinquió, si reconoce el daño causado, y sabe qué hacer
para no volverlo hacer (Artículo 478 CPP). 3.-Plan de egreso: propuesta del plan de
215
egreso. Estos tres aspectos se los da el centro penal a la jueza…y ella valora los tres
rubros y tienen que estar casi perfectos.”
Nótese que, de acuerdo con la Jueza de Ejecución de la Pena, ella toma en cuenta
la trayectoria carcelaria, su comportamiento, su arrepentimiento, su compromiso para
mejorar la conducta delictiva y su reinserción a los contextos familiar, social y laboral,
como una forma de corregir su vida al amparo de la construcción de un proyecto de
vida adecuado con el ordenamiento social.
Precisamente, las reglas 57 y 58 de las Reglas de Bangkok, enuncian que el
encarcelamiento de las mujeres se constituye en un problema de índole
socioeconómico, porque les dificultar su reinserción social, debido a la estigmatización
social, lo cual converge en lo económico en el sentido que les cuesta insertarse al
mercado laboral por los antecedentes penales; sin embargo, con la reforma de
antecedentes penales en Costa Rica, la cual empezó a regir a partir del 13 de enero
del 2017, se le otorga el beneficio de eliminar los antecedentes a las mujeres en
condición de vulnerabilidad.
La reciente Ley 9361 que reformó el registro judicial en Costa Rica permite
a las personas que hayan recibido una condena penal, eliminar sus
antecedentes penales en menos tiempo, de acuerdo a una escala que
considera el monto de la pena y el delito cometido. Si durante el proceso
penal se demuestra que la persona condenada enfrentaba condiciones de
vulnerabilidad al momento de la comisión del delito, el juez de ejecución
de la pena también podrá ordenar la cancelación del registro una vez
cumplida la pena impuesta. 110
110 Ley 9361 Antecedentes penales en Costa Rica: Un paso hacia la proporcionalidad e inserción social
y laboral de las mujeres en conflicto con la Ley Penal.
216
4.1.5 Análisis de la quinta variable: Impacto social generado en las mujeres en
condición de vulnerabilidad, por la aplicación al artículo 77 bis.
Esta variable se analiza cualitativamente tomando como referencia las respuestas
brindadas por los profesionales en Derecho Penal de los Tribunales de Justicia de
Guanacaste, consultados en el período 2017.
La décima sexta pregunta consultó: ¿Considera que las mujeres sentenciadas por
el delito de infracción a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a
centro penitenciario, no constituyen un riesgo para la sociedad?
Con respecto a esta interrogante se obtuvieron las siguientes respuestas de los 16
informantes consultados:
Juez del Tribunal de Juicios de Liberia:
“Sí, claro que sí, porque lesionan el bien jurídico-salud.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, porque lesionan el Bien Jurídico la salud.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, porque la conducta está catalogada como delito: porque lesiona la salud pública y
las que introduce3n obstruyen la resocialización.”
217
Juez Penal de Liberia:
“Sí, es un delito de peligro, y evidentemente si está en la ley es porque representa ser
un delito contra la salud, el cual es el bien jurídico tutelado.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, en la mayoría de los casos son mujeres sumidas en ciclos de violencia y cargan
consigo la mayoría, aspectos de vulnerabilidad social, conforme a modelos de
necesidades insatisfechas.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, es relativo. Si lo vemos desde el punto de vista que su intención va dirigida a una
población específica (privados de libertad), no se vería como un riesgo como tal, pero
lo cierto es que en la práctica se conoce que esas mujeres también suelen traficar en
su comunidad. No es la constante, pero si existen. Hay si son un riesgo a la salud
pública.”
Defensor Público de Nicoya:
“Sí, toda persona que contrarié el ordenamiento jurídico es considerada una persona
rebelde, capaz de cometer otro delito y así violar otra disposición legislativa.”
Fiscal de Nicoya:
“No, desde la óptica del bien jurídico tutelado, cualquiera que se determine a cometer
un ilícito de alguna forma representa un riesgo para el orden social y por ende para la
sociedad misma, sin embargo, desde la perspectiva de la peligrosidad, es posible que
existan casos en que estas mujeres no representen un mayor riesgo para la
218
convivencia social y para los ciudadanos. Cada caso es particular y por eso considero
que no se puede generalizar.”
Fiscal de Nicoya:
“No, bueno si vemos bien el bien jurídico tutelado, es la salud de los reclusos, sin
embargo, se debe de analizar cada caso en concreto, por lo que no debemos, pero del
aspecto peligrosidad, no se deben de constituir un riesgo estando en libertad, bajo otra
modalidad de pena.”
Juez del Tribunal de Juicios de Nicoya:
“Sí, empero, sin entrar a analizar el fenómeno de la droga, en sí mismas estas mujeres
no son un peligro para la sociedad pues son víctimas de la delincuencia y de
marginación social.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, evidentemente constituyen un riesgo-se cometió un delito-purgan pena por ese
delito-y evidentemente ponen en peligro el bien jurídico tutelado con su actuar.”
Juez Tribunal de Santa Cruz:
“No puedo contestar afirma o negativamente porque tendría que contar con algún
estudio sobre la reincidencia en actividades de narcotráfico de esa población. Habrá
mujeres que siguen vinculadas al narcotráfico, pero habrá otras que no.”
219
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, considero que toda persona capaz de ofender el ordenamiento jurídico con su
conducta es un peligro para la sociedad.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“La pregunta por la amplitud del concepto “riesgo para la sociedad” es un tanto difícil
de contestar, pues se deben ponderar muchas alternativas para ver si resulta riesgosa,
como lo puede ser que, en razón de la actividad que ellas pretendieron llevar a cabo,
se puso en riesgo a otra población que es vulnerable en razón de otros factores, como
lo es la misma población que se encuentra guardando prisión y que exista el indicio de
que puedan volver a incurrir en dicha actividad. Sin embargo, si se analiza como el
hecho de que se le otorgue a una mujer en condición de vulnerabilidad, una
oportunidad de obtener algún beneficio en cuanto a la posible pena a imponer y que
ello implique que no deba descontar su pena en prisión, esa sola circunstancia no
resulta riesgosa por sí misma, sino, más bien, debe ser vista como una respuesta a un
problema social, que generaría voluntad de cambio en dichas personas.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, el hecho de introducir droga está tipificado es porque los legisladores consideran
un riego social introducir drogas al centro, en donde se trata de resocializar otras
personas.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Considero que esta pregunta es muy compleja, debido a que nos enfrentamos ante
un delito de peligro, y solo el hecho de realizar la conducta pone en peligro el bien
220
jurídico tutelado; la misma debe ser encaminada en un tema de respuesta social
(resocializador soporte estatal a fin de eliminar la vulnerabilidad referida).”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
75% positivo (12 de 16) y un 25% negativo (4 de 16), por tanto, esta pregunta se
considera positiva y permite comprender que las mujeres sentenciadas por el delito de
infracción a la Ley No. 8204 en la modalidad de introducción de drogas a centro
penitenciario, según la apreciación de los informantes si constituyen un riesgo para la
sociedad.
17- ¿Considera que la prisionalización de las mujeres condenadas por infracción a la
Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los establecimientos
penitenciarios, es la alternativa más costosa para el Estado?
En relación con este cuestionamiento, se obtuvieron las siguientes respuestas:
Juez Tribunal de Juicios de Liberia:
“Sí, El solo hecho de tener reclusos le genera al Estado un costo elevado, y con el
hacinamiento no se logra el fin de la pena: resocialización del imputado.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, la prisionalización ante cualquier persona es la opción más costosa.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, no es tanto por lo costoso, es la transcendencia que conlleva sustraer a una mujer
de la familia y desintegrar la familia.”
221
Juez Penal de Liberia:
“Sí, debemos saber que socialmente la mujer muchas veces cría sola su familia y al
extraerla del núcleo vamos a inferir en la guarda crianza de los menores, es mejor que
la norma se cumpla con medidas alternas.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, existen delitos contra la salud pública, contra el patrimonio entre otros, que exigen
de otro tipo de acciones diferentes de la prisionalización, adoptando medidas de
carácter penológico.”
Fiscal de Liberia:
“No, es un delito igual de costoso que los demás y como tal su atención estatal, no es
más ni menos que la que se le da a los demás.”
Defensor de Nicoya:
“Sí, se debería de implementar más en políticas de prevención que de privación de
libertad, los medios televisivos son un consumo diario y masivo que enfatiza en la
privación, la administración de justicia debe de mantenerse firme ante tales presiones.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, definitivamente, en cualquier caso, la prisionalización de un ser humano resultará
ser la decisión más costosa, tanto desde el plano abstracto de la libertad del ser
humano, como del costo práctico de reducir a una persona a prisión y el gasto
económico que representa mantenerle en condiciones humanamente aceptables.”
222
Fiscal de Nicoya:
“Si bien es cierto el país está sujeto a convenciones relacionadas al trato de los
reclusos, mismas establecen las condiciones mínimas aceptables, lo que implica un
alto costo para el país.”
Juez de Tribunal de Juicios de Nicoya:
“Sí, en realidad no tengo datos para decir que es más costosa en términos económicos,
pero si es más costosa en el sentido de que destruye la familia, deja a los hijos en
abandono y no logra un fin como tal, qué gana la sociedad teniendo una mujer ocho
años en la cárcel por introducir un puro de marihuana a una cárcel, más bien se pierde
una mujer que puede trabajar y ser productiva.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, podría ser relativo, pues debe analizarse cada caso en concreto, determinar la
ayuda social que recibían estás personas antes de ingresar a prisión, determinar el
estado y existencia de menores antes y después del ingreso de prisión de la madre.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, el mantenimiento de las personas presas es caro para el Estado. Además, el
hacinamiento carcelario obliga a construir más establecimientos penitenciarios, lo que
igualmente es oneroso. Es preferible brindar oportunidades reales de estudio y trabajo
para dicha población.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, ya que si nos vamos a estadísticas y condiciones en las que las personas privadas
de libertad deben tener (algunos centros no la cumplen, por experiencia propia que he
223
podido observar en mi labor), son muy costosas, ya que existen tratados
internacionales, a los cuales no encontramos adheridos.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, considero que, en la mayoría de los casos, las cuatro condiciones establecidas en
los incisos que integran el artículo 77 bis o por lo menos más de una de ellas, se
encuentra presentes en la vida de las mujeres que incurren en dicha conducta. La
prisionalización de dichas mujeres vendría a agravar aún más las condiciones de por
sí graves de quienes se encuentran en dependencia con relación a esas mismas
mujeres y que se ajustan a lo expuesto en dichos incisos. Deberá entonces el Estado
intervenir, a partir del encarcelamiento de esa mujer, en la atención de ella misma en
prisión, se iniciarían procesos administrativos o judiciales en los que se brinde atención
a dichas personas, se agravaría aún más la desintegración familiar, en razón de la
ausencia de esa mujer quien, normalmente, es jefa de casa. Las consecuencias
negativas en cuanto al costo para el Estado no solamente serían entonces desde el
punto de vista económico cuantificable, sino también, en cuanto al incremento de
personas en condición de vulnerabilidad, que vendrían a acrecentar dicha población.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, porque acrecentaría la Vulnerabilidad para los hijos de las mujeres infractoras y
en ellas mismas.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“No, todo el sistema de administración de justicia representa un costo importante para
el Estado y es un tema que debería abordarse más en la prevención, que la represión.”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
81% positivo (13 de 16) y un 19% negativo (3 de 16), por tanto, esta consulta es
positiva y se entiende que la prisionalización de las mujeres condenadas por infracción
a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los centros penales,
es la alternativa más costosa para el Estado.
224
18- ¿Considera que la política de desinstitucionalización toma en cuenta la importancia
del contexto, la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y dar respuesta a
condiciones como la escasez de recursos del Estado, los altos costos de
mantenimiento y la necesidad de disminuir la violencia intracarcelaria?
Al respecto se obtuvieron las respuestas que se exponen seguidamente:
Juez Tribunal de Juicios de Liberia:
“Sí, el Estado como tal con una política de desinstitucionalización, va a impactar en las
vidas sobre quienes recaiga puesto que permite humanizar más el derecho penal.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, el Estado se visto en la necesidad de tomar alternativas distintas a la prisión,
porque la misma es una escuela de delincuencia.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, pero la política es ministerial, del Poder Ejecutivo, (Ministerio de Justicia), tiene
también que estar enfocada a egresar a personas que puedan vivir en sociedad. Que
estas personas presas, hayan llevado proceso de ayuda para vivir en sociedad.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, vamos a ver, hay un hacinamiento carcelario latente y evidentemente en este caso
de la norma en estudio la mujer comete el delito, bajo una situación que la -acorrala-,
en ese sentido dicha política es condescendiente.”
225
Defensor Público de Liberia:
“Sí, constituye una alternativa que se debe mantener en el tiempo para disminuir el
fenómeno de vulneración, hacinamiento y lesión a derechos humanos de las personas
privadas de libertad.”
Fiscal de Liberia:
“No, únicamente se buscó despenalizar una actividad y vieron muy fácil, despenalizar
esa sin tomar en cuenta las razones de la pregunta, el contexto social, escasez de
recursos del Estado, etc.”
Defensor Público de Nicoya:
“Sí, yo creo que el legislador ha notado la problemática en el país, estratos sociales y
los niveles de pobreza, la desinstitucionalización ayuda a evitar nuevas generaciones
de lo mismo. Sin embargo, para obtener estos beneficios es necesario el análisis
económico, social y académico de cada persona en caso concreto.”
Fiscal de Nicoya:
“No, actualmente nuestro sistema carcelario está colapsado y no ha podido convertirse
en un instrumento de ayuda a la convivencia social, por el contrario, es caldo de cultivo
de más violencia, delincuencia y descontrol social, marcado por el concepto populista
de la cárcel como sanción.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, claro está que la política de desinstitucionalización lleva inmersa el análisis de las
condiciones del sujeto que delinque, sin embargo, existe una posición social que toda
226
sanción debe ser cárcel, lo cual inclina a los legisladores a suprimir las medidas
alternativas a la prisionalización.”
Juez de Tribunal de Juicios de Nicoya:
“Sí, me parece que debe tomar en cuanta esos aspectos, pero también la importancia
de permitir a estas mujeres salir y ser productivas, estas con sus hijos.”
Juez Penal de Nicoya:
“No, considero que únicamente toma en cuenta la necesidad de disminuir la población
penitenciaria.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, como indiqué, el mantenimiento de las personas presas es caro para el Estado.
Además, el hacinamiento carcelario obliga a construir más establecimientos
penitenciarios, lo que igualmente es oneroso. Es preferible brindar oportunidades
reales de estudio y trabajo para dicha población.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, sí, claro, el país presenta la problemática del hacinamiento carcelario, lo que
genera en la población una preocupación por el bien común y el gasto público, por lo
que las políticas de desinstitucionalización se establecen para acabar la pena de
prisión como la única alternativa.”
227
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, creo que más bien responde a una cuestión de política de género y de la necesidad
de diferenciar las condiciones de una mujer en vulnerabilidad, con relación a una
persona que no se encuentra en dicha condición. La situación de las condiciones en
la que se encuentran las personas que deben ser introducidas en el sistema carcelario,
me parece que, en realidad, no es un factor que haya sido tomado en cuenta.”
Fiscal de Santa Cruz:
“No, toma en cuenta simplemente la vulnerabilidad, y mejorar las condiciones de las
mujeres en dichas condiciones, si fuese tomando en cuenta lo de la pregunta el Estado
estaría reformando más el ordenamiento jurídico, en pro de desahogar los
establecimientos penitenciarios¨
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, siempre y cuando se logre eliminar la vulnerabilidad referida.”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
69% positivo (11 de 16) y un 31% negativo (5 de 16), esta deberá considerarse como
respuesta negativa, respecto a considerar que la política de desinstitucionalización
toma en cuenta la importancia del contexto, la necesidad de humanizar el sistema
penitenciario y dar respuesta a condiciones como la escasez de recursos del Estado,
los altos costos de mantenimiento y la necesidad de disminuir la violencia
intracarcelaria.
228
19-¿Considera que el ambiente familiar se ve afectado por el proceso de
prisionalización de la mujer?
En relación con este cuestionamiento se obtuvieron las siguientes respuestas:
Juez Tribunal de Juicios de Liberia:
“Sí, indudablemente, la madre tiene muchas veces a cargo toda una familia y al
recluirla va a impactar negativamente, su vida y la de su familia.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, dado que la mujer es generalmente jefa de hogar, hace que sí se vea afectado el
ambiente familiar drásticamente.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí se agrava porque desintegra la familia.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, totalmente… igualmente pasa si fuese un jefe de hogar (hombre).”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, se generan todo tipo de asimetrías sociales, donde el grupo familiar en su
ambiente se ven afectados.”
229
Fiscal de Liberia:
“Sí, pues obvio que sí, pero eso no es una justificación para despenalizar conductas,
porque si la afectación del ambiente familiar sería un motivo para no sancionar
conductas, todas absolutamente todas las mujeres podrían delinquir sin ser
sancionadas amparadas en que si van a la cárcel, su familia se vería afectada.”
Defensor público de Nicoya:
“Sí, no en todos los casos, pero existe una mayoría que sí, por lo que las posibilidades
en todo el torno familiar se vuelven gris, para algunos de sus integrantes y para otros
nulos, es importante rescatar que la prisión no genera impacto solo quien cumple la
condena, sino, también, a los de su entorno.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, el desarraigo que genera la cárcel al ser humano afecta directamente la
convivencia familiar, sin embargo, en nuestra sociedad marcada por el machismo y las
familias uniparentales, hacen que la prisionalización de la mujer estadísticamente
tenga más efectos familiares que la prisionalización de un hombre¨.
Fiscal de Nicoya:
“Sí, por supuesto considero que este país, es un país machista y sujetos aun por
normas machistas como lo es el caso de las pensiones alimentarias (no es tema de
discusión), lo cual ha marcado a la mujer como pilar en la educación y crianza de sus
hijos, y al padre de la manutención, el cual aún este pueblo se rehúsa a mirar estas
posiciones de manera adversa.”
230
Juez de Tribunal de juicios de Nicoya:
“Sí, este proceso por una conducta que en nada daña a la sociedad, afecta
gravemente en ambiente familiar de la mujer, la familia se desintegra cuando la mujer
no está.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, al igual que cualquier integrante de familia sea hombre, mujer, padre, madre, hijo,
hermana, etc.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“SÍ, La mujer cumple un papel fundamental en cada familia, máxime en aquellas en las
que es jefa de hogar. La prisión de la mujer acarrea serios problemas para quienes
dependen de ella (deserción estudiantil, prostitución o delincuencia infantil, etc.).”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, cualquier persona privada de libertad va a repercutir en su entorno familiar.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, tomando en cuenta las condiciones que establecen los 4 incisos del artículo 77
bis, se puede denotar que las mujeres a las que se les puede aplicar dicha normativa,
son personas que tienen a su cargo a otras personas dependientes de ella, son ellas
mismas personas que no pueden valerse por sí solas o que viven en extrema pobreza.
La ausencia de esas mujeres siendo soporte del grupo de personas que no tienen la
posibilidad de contar con otro apoyo, tanto en lo económico, afectivo, unificación del
231
grupo familiar, etcétera, conllevaría, indefectiblemente, afectaciones serias en el grupo
familiar del cual ella proviene.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí máxime si cuenta con la vulnerabilidad establecida en los incisos del artículo en
estudio.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, cualquier (menor-hombre o mujer) prisionalización repercute en el ambiente
familiar.”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
100% positivo (16 de 16) consideran que el ambiente familiar se ve afectado por el
proceso de prisionalización de la mujer, se tiene este resultado como positivo, de
acuerdo con las respuestas ofrecidas por los informantes, quien consideran que el
ambiente familiar se ve afectado por el proceso de prisionalización de la mujer.
20-¿Considera que la prisionalización de la mujer se convierte en un estigma para la
persona privada de libertad y su familia?
Al respecto se obtuvieron las siguientes respuestas:
Juez Tribunal de Juicios de Liberia:
“Sí, toda persona tiene estigmatizaciones, su familia y ella misma. Cualquier tipo de
connotaciones: delincuentes, pobres.”
232
Fiscal de Liberia:
“Sí, esto es porque socialmente alguien que haya estado en un Centro Penal acarrea
con la carga social de delincuente, y mejor dicho lo satanizan.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, independientemente del género.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, para cualquier persona privada de libertad.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí, se convierte en una forma más de marcar asimetrías y desigualdades sociales.”
Fiscal de Liberia:
“Sí, la prisión estigmatiza, por si sola, es una consecuencia negativa de ello, si es mujer
u hombre es indiferente. Por eso hay que trabajar en la prevención de no llegar hasta
ahí.”
Defensor de Nicoya:
“Sí, podría considerar que de igual manera lo sufre la familia.”
233
Fiscal de Nicoya:
“Sí, pero no considero que obedezca a razones del género. Me parece que la prisión
acarrea consecuencias tan severas para el ser humano que aún mucho tiempo
después debe cargar con ellas, esto derivado de los prejuicios de nuestra sociedad, lo
que conlleva una sanción adicional derivada de la principal.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, por supuesto, afecta tanto en el proceso de prisionalización, como también una
vez pasado este, ya que las posibilidades laborales disminuyen y la sociedad las marca
como personas ¨malas¨, y aíslan a sus familiares creando las brechas sociales que
vivimos día con día.”
Juez del Tribunal de Juicio de Nicoya:
“Sí y no solo en estos casos la prisión siempre estigmatiza.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, al igual que cualquier integrante de familia sea hombre, mujer, padre, madre, hijo,
hermana, etc.”
Juez del Tribunal de Juicio de Santa Cruz:
“Sí, cualquier persona con antecedentes penales encuentra dificultades para hallar
trabajos remunerados honestos. Además, muchas personas tienden a señalar a la
familia a la que pertenece la persona privada de libertad como delincuentes.”
234
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, por supuesto, se han dado casos de bullying en etapas escolares para los
menores de edad.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Sí, en razón de la afectación, presente y futura (con relación a la prisionalización) que
deberá sufrir esa mujer, la cual no se verá limitada al momento actual de su
encarcelamiento, sino también a la limitación que representa para cualquier persona
sometida a la privación de libertad en un centro carcelario para los efectos de optar
por cualquier posibilidad de acceder a puestos de trabajo, no solamente por el hecho
del registro de la condena en su hoja de antecedentes, sino también por el
conocimiento que el entorno social en el cual se desenvuelve tendría sobre dicho
encarcelamiento, situación que, de acuerdo a la experiencia , es arrastrado por la
familia de manera injusta.”
Fiscal de Santa Cruz:
“Sí, socialmente es muy conocida una de las más duras consecuencias que tienen
que sobrellevar la familia y la persona misma.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Sí, en idénticas condiciones para cualquier privado de libertad.”
Al cuantificar las opiniones positivas y negativas para esta consulta, se obtuvo un
100% positivo (16 de 16), quienes consideran que la prisionalización de la mujer se
convierte en un estigma para la persona privada de libertad y su familia.
235
21- ¿Considera que los procedimientos de revisión de sentencias e incidentes de
modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena han beneficiado a las
mujeres infractores a la Ley No. 8204 en la modalidad de ingreso de drogas a
establecimientos penitenciarios?
Al respecto los informantes ofrecieron las siguientes respuestas:
Juez del Tribunal de Juicios de Liberia:
“No tengo conocimiento.”
Fiscal de Liberia:
“Desconozco.”
Jueza de Ejecución de la Pena de Liberia:
“Sí, dado que lo observe en nuestra oficina, se presentó concomitante a la sala
tercera, la revisión y aquí el incidente.”
Juez Penal de Liberia:
“Sí, en su momento, con la aplicación del atenuación-reforma, según la doctrina se
evidenció sus beneficios.”
Defensor Público de Liberia:
“Sí. Han permitido la debida aplicación del principio de retroactividad en beneficio de
la persona sentenciada.”
236
Fiscal de Liberia:
“Sí”
Defensor de Nicoya:
“Sí, claro es un tema que comentaba con un colega, claro existen votos que refieren
al cambio de condiciones de unas reclusas gracias a la reforma.”
Fiscal de Nicoya:
“Sí, evidentemente cualquier procedimiento que promueva la desinstitucionalización
del sentenciado será beneficioso para él, si esta se da en el marco de la
resocialización, me parece correcto.”
Fiscal de Nicoya:
“No tengo conocimiento de algún caso en concreto, sin embargo, toda reforma
acarrea, cambios de condiciones en los reclusos, como lo es una posible revisión en
general.”
Juez de Tribunal de juicios de Nicoya:
“No tengo datos, pero esperaría que sí.”
Juez Penal de Nicoya:
“Sí, evidentemente se dan con la reforma de análisis y las propuestas
gubernamentales con aplicar dicha política.”
237
Juez Tribunal de Santa Cruz:
“No tengo mayor conocimiento sobre el tema. Tendría que contar con algún estudio
para determinar qué porcentaje de procedimientos de revisión de sentencia y de
incidentes de modificación de pena han prosperado.”
Fiscal; Santa Cruz:
“No tengo conocimiento.”
Defensor Público de Santa Cruz:
“Mi respuesta es negativa en razón de que no conozco las estadísticas que indiquen
de qué manera la implementación de dichos procedimientos hayan beneficiado a las
mujeres.”
Fiscal de Santa Cruz:
“No tengo conocimiento en estos momentos.”
Juez Penal de Santa Cruz:
“Desconozco sus resultados.”
Los resultados obtenidos para esta pregunta dieron un resultado de un 56% (9 de
16) que no tienen conocimiento y un 44% (7 de 16) positivo, lo cual indica que los
informantes no saben si los procedimientos de revisión de sentencias e incidentes de
modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena han beneficiado a las
mujeres infractores a la Ley No. 8204, en la modalidad de ingreso de drogas a centros
penales.
238
4.3 Análisis cualitativo de las 6 sentencias dictadas por el Tribunal Penal de
Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste-Liberia
Tabla 7. Análisis cualitativo de las 6 sentencias dictadas por el Tribunal Penal de
Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste-Liberia, en la Aplicación del
artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales
Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017
Sentencia Delito Proceso Órgano director
Exp. Norma Nacional
Norma Internac
ional
Art. 77 bis Ley 8204
Sentencia 420-2013, Tribunal de Juicio de Liberia 14:20 del 14/11/2013.
Introducción de Droga a centro penitenciario.
Proceso Abreviado
Tribunal de Juicio de Liberia
12-000757-060-PE
-Arts. 39, 41 C.Pol. -Arts. 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 71-74, 110 C.P. -Arts. 13, 58, 77, 77 bis 83, 87, 97 de la Ley 8204. -Arts. 373, 374, 375 del C.P.P.
No se indicó
Inciso b)
Sentencia 110-PE-2014 Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) a las 10:36 del 04/04/2014
Introducción de drogas a un centro penitenciario
Juicio de Reenvío para la fijación de pena
Tribunal de Juicio de Liberia
13-001007-060-PE
-Arts. 39,41 C.Pol. -Arts. 1, 142, 265 a 270, 324 a 364, 367 del C.P. P. -Arts. 1, 18, 30, 45, 50, 51, y 71 del C.P. -Arts. 77 inciso b) y 77 bis Ley 8204.
No se indicó
Inciso c)
Sentencia de Abreviado 433-15 Tribunal Judicial de
Introducción de droga a centro penitenciario
Proceso Abreviado
Tribunal de Juicio de Liberia
15-000429-060-PE
-Arts. 373,374, 375 C.P.P -Arts. 45,50-60 C.P
No se indicó
Inciso a)
239
Liberia: de las 16:00 del 18/11/2015.
-Art. 58, 77 inc. b y 77 bis Ley 8204. -Arts. 37, 39 y 41 C.Pol.
Sentencia 410-16 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) al ser las 9:12 del 03/11/2016.
Introducción de droga a centro penitenciario
Proceso Abreviado
Tribunal de Juicio de Liberia
10-001374-060-PE
-Arts. 37 y 39 de la C.Pol. -Arts.1, 18, 30, 31, 45, 71 C.P. -Arts. 77 inc. b) y 77 bis Ley 8204, 1, 142, 180 y ss. -Arts. 265, 373 y ss. del C.P.P.
-Convención de Belém do Pará. -Convención CEDAW. -Reglas de Bangkok. -Reglas de Tokio -Declaración Beijing Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, (Beijing) -Reglas de Brasilia.
Inciso c)
Sentencia No. 126-2017, a las 9:35 del 8/03/2017. Tribunal del I
Introducción de droga a centro penitenciario
Proceso Abreviado
Tribunal de Juicio de Liberia
10-001606-060-PE
Arts. 39 y 41 de la C.Pol. -Arts. 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62 y 71 del CP.
No se indicó
No se indicó inciso.
240
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia).
-Arts. 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del C.P.P. -Art. 77 bis de la Ley 8204
Voto 26-2017 Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste (juez unipersonal). Sede de Liberia, a las 10:00 del 24/01/2017
Introducción de droga a centro penitenciario
Proceso Abreviado
Tribunal de Juicio de Liberia
12-001668-060-pe
-Arts.1,28,37,41 C.P. -Arts. 1, 51, 59, 62 y 71 C.P. -Arts. 77 y 77 bis Ley 8204. -Arts.1-13,135, 182, 361, 362, 363. -Arts. 373, 374-375 C.P.P. -Art. 77 bis Ley 8204.
No se indicó
Inciso b)
Fuente: elaboración propia.
Interpretación
En esta tabla se evidencia que cada uno de los seis casos en estudio, de las seis
mujeres infractoras a la Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a
establecimientos penitenciarios, tuvieron su respectiva sentencia emitidas por el
Tribunal Penal de Liberia, porque el único centro penitenciario de Guanacaste se ubica
en la ciudad de Liberia, a quienes se les aplicó el beneficio contemplado en el artículo
77 bis de la reforma a la Ley No. 8204.
De las 6 mujeres infractoras, a 5 de ellas se les aplicó un procedimiento abreviado
y a 1 se le aplicó el beneficio por medio de un juicio de reenvío para la fijación de pena,
mediante un procedimiento de revisión de la sentencia, fijándosele la pena con base
en la aplicación de la causal contemplada en el inciso c) del artículo 77 bis; en donde
241
además se aplicaron las normas internacionales como: Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belém
do Pará, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y
medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas también
como Reglas de Bangkok, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing (1995), las Reglas de Brasilia sobre acceso
a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV
Cumbre Judicial Iberoamericana y ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena
número 17, del 26 de mayo del 2008 y la Convención Americana de los Derechos
Humanos, entre otras.
La reforma a la Ley No. 8204 mediante el artículo 77 bis propició un tratamiento
diferenciado a este grupo de mujeres que requieren ser tratadas de forma especial,
por las razones ya dichas y su género, esto porque las mujeres han formado parte de
un grupo vulnerable de la sociedad y merecen que en circunstancias tan dramáticas,
se les aplique una diferenciación que les contribuya a superar todas las adversidades
a las cuales han estado expuestas, porque la sociedad misma al no brindarles mayores
o nulas oportunidades las conduce por necesidad, a infringir esta ley.
De todas las sentencias aquí analizadas, se desprende el hecho que para admitir
el recurso de revisión y revocar la sentencia que declaró culpables a las imputadas,
debe ser necesariamente el cumplimiento de las causales que señala el artículo 77 bis
de la Ley No. 8204, es decir: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de
hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de
edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la
dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor
en condiciones de vulnerabilidad.
242
Conclusiones y Recomendaciones
En este capítulo se presentan los resultados obtenidos al analizar la aplicación del
artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en las sentencias dictadas por los Tribunales
Penales de Guanacaste, período de setiembre 2013 a marzo 2017.
La reforma al artículo a la Ley No. 8204, mediante la Ley No. 9161, creándose así
el artículo 77 bis de la primera, tomó en cuenta las condiciones especiales presentes
en las infractoras, atenuó la pena¸ lo importante es que cuando la mujer reúne
cualesquiera de los cuatro condiciones estipuladas en el artículo 77 bis, ya tiene
derecho al beneficio, sin ser necesario que se cumplan dos o más; además, la pena
que en principio era de 8 a 20 años, pasa a una pena disminuida de 3 a 8 años.
Esta reforma y su aplicación es una manera de reivindicar la situación especial de
ciertas mujeres, quienes experimentan en su cotidianeidad: estado de pobreza, jefas
de hogar en estado de vulnerabilidad, encargada de personas menores de edad,
adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la
dependencia de la persona que la tiene a su cargo, o una adulta mayor en condiciones
de vulnerabilidad; siendo la desinstitucionalización la mejor alternativa para ellas, sus
familias, la sociedad y el Estado en general.
5.1 Conclusiones
5.1.1 Conclusiones para la primera variable: Marco normativo que fundamenta la
sustitución de la pena de prisión a las mujeres en condición de vulnerabilidad
La participación de las mujeres en la introducción de drogas a los centros penales
demanda un análisis diferenciado por el género, esto por las variables de
vulnerabilidad que coexisten en este grupo de mujeres.
243
Esta diferenciación les permite a las mujeres trasgresoras en estado de
vulnerabilidad, cumplir su pena sin que ello implique abandonar su condición de madre,
esto porque la mayoría de las infractoras se encuentran en etapa fértil y todas son
madres.
El artículo 77 bis incluyó nuevos razonamientos de género y vulnerabilidad, para
efectos de la determinación de la pena y su ejecución, en los casos de introducción de
droga a centro penal por parte de mujeres.
El artículo 77 bis de la Ley No. 8204, es una respuesta a un problema social de las
mujeres en estado de vulnerabilidad.
La aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 que brinda un trato especial: a-
) mujeres en condición de pobreza, b-) jefes de hogar en condición de vulnerabilidad,
c-) personas menores de edad, o con personas incapaces a su cargo, o una persona
adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, se ajusta al Derecho.
La política de desinstitucionalización es una propuesta alternativa para responder
a la problemática de la criminalidad de las mujeres en estado de vulnerabilidad:
condición de pobreza, jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, con personas
menores de edad, adultas mayores con discapacidad o persona adulta mayor en
condiciones de vulnerabilidad.
El impacto genera con la implementación de las penas alternativas es positivo
porque el proceso de ajuste familiar, laboral y comunitario de las mujeres beneficiadas
crea nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y económico.
Se considera positiva la posibilidad del Juez competente, sea el Juez Penal o el
Juez de Ejecución de la pena, de disponer del cumplimiento de la pena impuesta,
atendiendo la modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
244
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, porque cualquier medida que se le
aplique a las mujeres en estado de vulnerabilidad le contribuyen a su proceso de
reivindicación personal, familiar, social y laboral.
El cambio de pena de lo indicado en el artículo 77 de la Ley No. 8204 con respecto
al 77 bis, se ajusta al contexto de las mujeres en estado de vulnerabilidad que señalan
los 4 incisos del 77 bis, porque no se consideraba ajustado a las circunstancias a las
mujeres infractoras por el delito de introducción de droga a los centros penales,
sentenciarlas con la misma pena que se les impone a los integrantes de grupos
organizados, esto porque las condiciones que las conducen a infringir la ley sobre
estupefacientes son muy diversas y diferentes a estos grupos. Por ello, el cambio de
pena de 8 a 20 años, por la pena de 3 a 8 años es proporcional al estado de pobreza,
a la falta de un empleo bien remunerado, carencia de estudios académicos y soporte
familiar, entre muchas otras consideraciones.
La problemática de la participación de la mujer en los delitos tipificados en la Ley
sobre estupefacientes debe atenderse desde la perspectiva de género, debido a las
múltiples circunstancias adversas que sufre esta población, porque, lamentablemente,
las mujeres en condición de vulnerabilidad también enfrentan en su cotidianeidad, la
agresión de sus esposos o compañeros sentimentales, a veces hasta de sus mismos
familiares.
Impulsar mecanismos de empoderamiento que brinden a las mujeres en estado de
vulnerabilidad, mayor poder y control sobre sus propias vidas, porque cuando estas
mujeres están sometidas a tantas necesidades y problemas socioeconómicos, en su
desesperación caen en la venta de drogas, como una posibilidad de ganar dinero para
satisfacer las necesidades inmediatas de sus hijos y de todo el núcleo familiar.
245
A las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes no se les debe brindar,
adicionalmente a la disminución de la pena y a las medidas alternativas de privación
de libertad, un apoyo socioeconómico que les permite atender sus necesidades
básicas, para que no reincidan y puedan cumplir con las normas establecidas por el
ordenamiento jurídico y social, por ser una función de las instituciones
gubernamentales de apoyo social ya existentes en este país.
La posibilidad que posee el Juez de seleccionar la pena más ajustada a los
principios resocializadores del Derecho Penal, para imponer a la mujer infractora a la
Ley sobre estupefacientes en la modalidad de introducción de drogas a los centros
penales, siempre que se encuentren sujetas a los supuestos del artículo 77 bis de la
Ley No. 8204, en donde la pena se redujo de 8 a 20 años, por una pena de 3 a 8 años
cuando las infractoras sean mujeres en estado de vulnerabilidad, es acertada desde
el punto de vista jurídico porque atiende la problemática social de este grupo etario.
El supuesto que la mujer debe estar en situación de vulnerabilidad al momento de
la comisión del hecho delictivo, para ser objeto de los beneficios indicados en el artículo
77 bis de la Ley No. 8204, debe ser un hecho que deben contemplar los juzgadores al
momento del dictado de la sentencia, por tratarse de atenuantes que benefician a este
grupo etario.
La reforma que representa el artículo 77 bis de la Ley No. 8204 es una respuesta a
un problema social de las mujeres en condición de vulnerabilidad, a quienes se les
brinda un trato especial por ser: a-) mujeres en condición de pobreza, b-) jefes de hogar
en condición de vulnerabilidad, c-) personas menores de edad, o con personas
incapaces a su cargo, o una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad,
se ajusta al Derecho.
Además, en caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el
Juez competente o el Juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de
246
la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
Asimismo, la aplicabilidad del artículo 77 bis permite a las mujeres infractoras, el
cumplimiento de la pena por medios alternativos: detención domiciliaria, libertad
asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no
estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, lo cual permite que
la mujer condenada se rehabilite en su hogar y se evitan consecuencias
trascendentales, por ser esta la mujer el eje de la familia.
5.1.2 Conclusiones para la segunda variable: Número de mujeres sometidas a
procedimientos penales de psicotrópicos
De las 37 mujeres infractoras a la Ley No. 8204 sobre estupefacientes en los
Tribunales Penales de Guanacaste en el período de setiembre del 2013 a marzo 2017,
se obtuvieron 17 infractoras que pertenecen a la jurisdicción de Liberia, 11 a Santa
Cruz y 9 a Nicoya. De los 17 casos existentes en Liberia, 8 son por introducción de
drogas, 3 por transporte de droga, 5 por venta de droga y 1 de posesión de drogas.
En la jurisdicción de Santa Cruz hubo 11 mujeres infractoras a la Ley No. 8204, de
los cuales 8 fueron por venta de drogas y 3 por posesión de drogas. En la jurisdicción
de Nicoya hubo 9 mujeres infractoras a la Ley No. 8204, de los cuales 1 fue por venta
de drogas y 8 por posesión de drogas.
247
5.1.3 Conclusiones para la tercera variable: Número de mujeres en condición de
vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis.
De acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en la jurisdicción de Liberia
existieron 6 mujeres infractoras en estado de vulnerabilidad, a quienes se les benefició
con la aplicación de la norma en estudio.
Debido a que el artículo 77 bis tipifica la introducción de drogas a establecimientos
penitenciaros, es preciso indicar que, para ser cometido, es necesaria la existencia del
elemento objetivo: el establecimiento penitenciario. Por lo que dicho elemento solo se
encuentra en el primer Circuito Judicial de Guanacaste Liberia, por la existencia del
Centro de Atención Institucional Calle Real.
El número de mujeres en condición de vulnerabilidad, quienes fueron beneficiadas
con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, son seis, de las
cuales con base en la información contenida en las sentencias se determinó que 5 son
de nacionalidad costarricense y 1 nicaragüense, 5 residen en pueblos de la provincia
de Guanacaste y 1 en la provincia de Heredia, 4 son solteras, 1 es casada y 1 posee
datos desconocidos.
En cuanto a la edad: 2 se ubican en el rango de 27 años a 29 años, 2 en el rango
de 30 a 46 años y 2 sin datos. En cuanto al factor oficio, 1 es vendedora ambulante, 1
agente de seguridad del centro penitenciario Calle Real en la ciudad de Liberia, 1
empleada doméstica y de 3 no se cuenta con el dato.
Con respecto al inciso del artículo 77 bis de la Ley No. 8204 aplicado se obtuvo que
a 1 se le aplicó el inciso A, a 2 se les aplicó el inciso B, a 2 se les aplicó el inciso C y
a 1 se le aplicó la norma 77 bis Ley No. 8204.
248
5.1.4 Conclusiones para la cuarta variable: Tratamiento brindado a las mujeres
en condición de vulnerabilidad, beneficiadas con la aplicación de la reforma del
artículo 77 bis.
La política de desinstitucionalización es una propuesta alternativa para responder
a la problemática de la criminalidad de las mujeres en condición de vulnerabilidad:
condición de pobreza, jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, con personas
menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, o, persona adulta mayor en
condiciones de vulnerabilidad.
El impacto genera con la implementación de las penas alternativas es positivo
porque el proceso de ajuste familiar, laboral y comunitario de las mujeres beneficiadas
crea nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y económico.
Se considera positiva la posibilidad del Juez competente, sea el Juez Penal o el
Juez de Ejecución de la pena, de disponer del cumplimiento de la pena impuesta,
atendiendo la modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, porque cualquier medida que se le
aplique a las mujeres en condición de vulnerabilidad le contribuyen a su proceso de
reivindicación personal, familiar, social y laboral.
El cambio de pena de lo indicado en el artículo 77 de la Ley No. 8204 con respecto
al 77 bis, se ajusta al contexto de las mujeres en condición de vulnerabilidad que
señalan los 4 incisos del 77 bis, porque no se consideraba ajustado a las circunstancias
a las mujeres infractoras por el delito de introducción de droga a los establecimientos
penitenciarios, sentenciarlas con la misma pena que se les impone a los integrantes
de grupos organizados, esto porque las condiciones que las conducen a infringir la ley
sobre estupefacientes son muy diversas y diferentes a estos grupos. Por ello, el
cambio de pena de 8 a 20 años, por la pena de 3 a 8 años es proporcional al estado
249
de pobreza, a la falta de un empleo bien remunerado, carencia de estudios académicos
y soporte familiar, entre muchas otras consideraciones.
La problemática de la participación de la mujer en los delitos tipificados en la Ley
sobre estupefacientes debe atenderse desde la perspectiva de género, debido a las
múltiples circunstancias adversas que sufre esta población, porque, lamentablemente,
las mujeres en condición de vulnerabilidad también enfrentan en su cotidianeidad, la
agresión de sus esposos o compañeros sentimentales, a veces hasta de sus mismos
familiares.
Impulsar mecanismos de empoderamiento que brinden a las mujeres en condición
de vulnerabilidad, mayor poder y control sobre sus propias vidas, porque cuando estas
mujeres están sometidas a tantas necesidades y problemas socioeconómicos, en su
desesperación caen en la venta de drogas, como una posibilidad de ganar dinero para
satisfacer las necesidades inmediatas de sus hijos y de todo el núcleo familiar.
A las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes se les debe brindar,
adicionalmente a la disminución de la pena y a las medidas alternativas de privación
de libertad, un apoyo socioeconómico que les permite atender sus necesidades
básicas, para que no reincidan y puedan cumplir con las normas establecidas por el
ordenamiento jurídico y social, por ser una función de las instituciones
gubernamentales de apoyo social ya existentes en este país.
La posibilidad que posee el Juez de seleccionar la pena más ajustada a los
principios resocializadores del Derecho Penal, para imponer a la mujer infractora a la
Ley sobre estupefacientes en la modalidad de introducción de drogas a los
establecimientos penitenciarios, siempre que se encuentren sujetas a los supuestos
del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en donde la pena se redujo de 8 a 20 años, por
una pena de 3 a 8 años cuando las infractoras sean mujeres en condición de
250
vulnerabilidad, es acertada desde el punto de vista jurídico porque atiende la
problemática social de este grupo etario.
El supuesto de que la mujer debe estar en situación de vulnerabilidad al momento
de la comisión del hecho delictivo, para ser objeto de los beneficios indicados en el
artículo 77 bis de la Ley No. 8204, debe ser un hecho que deben contemplar los
juzgadores al momento del dictado de la sentencia, por tratarse de atenuantes que
benefician a este grupo etario.
Los informantes están de acuerdo con la posibilidad del Juez competente, sea el
Juez Penal o el Juez de Ejecución de la pena, disponga del cumplimiento de la pena
impuesta, atendiendo la modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros
de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, porque cualquier medida que se le
aplique a las mujeres en condición de vulnerabilidad le contribuyen a su proceso de
reivindicación personal, familiar, social y laboral, tal como lo indica el artículo 77 bis de
la Ley No. 8204.
Los profesionales en Derecho Penal del grupo de estudio consideran ajustado al
contexto de las mujeres del grupo de estudio, el cambio de pena de tres a ocho años
de prisión.
La problemática de la participación de la mujer en los delitos tipificados en la Ley
sobre Estupefacientes, no debe atenderse desde la perspectiva de género, debido a
que según los informantes del grupo de estudio, muchas veces las mujeres se
aprovechan de los beneficios otorgados para delinquir; no obstante, un 31% sí
consideró necesario el análisis jurídico desde la perspectiva del género, considerando
las múltiples circunstancias adversas que sufre esta población, porque,
lamentablemente, las mujeres en condición de vulnerabilidad, también enfrentan en su
251
cotidianeidad, la agresión de sus esposos o compañeros sentimentales, a veces hasta
de sus mismos familiares.
Los entrevistados consideran pertinente el hecho de impulsar mecanismos de
empoderamiento que brinden a las mujeres en condición de vulnerabilidad, mayor
poder y control sobre sus propias vidas, porque cuando estas mujeres están sometidas
a tantas necesidades y problemas socioeconómicos, en su desesperación caen en la
venta de drogas, como una posibilidad de ganar dinero para satisfacer las necesidades
inmediatas de sus hijos y de todo el núcleo familiar.
Empoderar a las mujeres que viven en condición de vulnerabilidad, mediante la
generación de oportunidades y un mayor acceso a los recursos y control de estas
oportunidades, las cuales generan en ellas sentimientos altruistas y de superación
personal, familiar, social y laboral.
La mayoría de los entrevistados consideran que a las mujeres infractoras no se les
debe brindar, adicionalmente a la disminución de la pena y a las medidas alternativas
de privación de libertad, un apoyo socioeconómico que les permite atender sus
necesidades básicas, para que no reincidan y puedan cumplir con las normas
establecidas por el ordenamiento jurídico y social.
El aspecto económico debe ser atendido mediante las instituciones
gubernamentales de apoyo social ya existentes, que lo mejor es brindarles orientación
y una adecuada información para que soliciten la ayuda en este sentido. Los
entrevistados no consideran que el Poder Judicial deba involucrarse en el aspecto
socioeconómico de las mujeres infractoras a la Ley sobre estupefacientes.
Los informantes consideran acertado la posibilidad que posee el Juez de
seleccionar la pena más ajustada a los principios resocializadores del Derecho Penal,
para imponer a la mujer infractora a la Ley sobre estupefacientes en la modalidad de
252
introducción de drogas a los establecimientos penitenciarios, siempre que se
encuentren sujetas a los supuestos del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en donde la
pena se redujo de 8 a 20 años, por una pena de 3 a 8 años cuando las infractoras sean
mujeres en condición de vulnerabilidad.
Es positivo el supuesto de que la mujer debe estar en situación de vulnerabilidad
al momento de la comisión del hecho delictivo, para ser objeto de los beneficios
indicados en el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, porque el espíritu del proyecto de
ley consiste en beneficiar a las mujeres que en ese momento estuvieran enfrentando
los problemas de vulnerabilidad indicados en cualquiera de los 4 incisos del 77 bis.
De acuerdo con el criterio de los informantes, no se trata de hacer caso omiso a la
conducta asumida por las mujeres de los casos analizados, sino más bien de atender
la condición de vulnerabilidad que sufren muchas mujeres que se ven involucradas en
el delito de introducción de drogas a establecimientos penitenciarios; esto porque al
ser jefas de hogar y estar a cargo de sus hijos menores, la prisionalización se convierte
en un conflicto social.
Según la Jueza de Ejecución de la Pena, ella toma en cuenta la trayectoria
carcelaria, su comportamiento, su arrepentimiento, su compromiso para mejorar la
conducta delictiva y su reinserción a los contextos familiar, social y laboral, como una
forma de corregir su vida al amparo de la construcción de un proyecto de vida
adecuado con el ordenamiento social.
Precisamente, las reglas 57 y 58 de las Reglas de Bangkok, enuncian que el
encarcelamiento de las mujeres se constituye en un problema de índole
socioeconómico, porque les dificulta su reinserción social, debido a la estigmatización
social, lo cual converge en lo económico en el sentido que les cuesta insertarse al
mercado laboral por los antecedentes penales; sin embargo, con la reforma de
antecedentes penales en Costa Rica, la cual empezó a regir a partir del 13 de enero
253
del 2017, se le otorga el beneficio de eliminar los antecedentes a las mujeres en
condición de vulnerabilidad.
5.1.5 Conclusiones para la quinta variable: Impacto social generado en las
mujeres en condición de vulnerabilidad, por la aplicación al artículo 77 bis.
Las mujeres sentenciadas por el delito de infracción a la Ley No. 8204 en la
modalidad de introducción de drogas a centro penitenciario, según la apreciación de
los informantes no constituyen un riesgo para la sociedad.
La prisionalización de las mujeres condenadas por infracción a la Ley No. 8204, en
la modalidad de introducción de drogas a los centros penales, es la alternativa más
costosa para el Estado.
La política de desinstitucionalización toma en cuenta la importancia del contexto, la
necesidad de humanizar el sistema penitenciario y dar respuesta a condiciones como
la escasez de recursos del Estado, los altos costos de mantenimiento y la necesidad
de disminuir la violencia intracarcelaria.
El ambiente familiar se ve afectado por el proceso de prisionalización de la mujer,
se tiene este resultado como positivo, de acuerdo con las respuestas ofrecidas por los
informantes, quien consideran que el ambiente familiar se ve afectado por el proceso
de prisionalización de la mujer, la cual se convierte en un estigma para la persona
privada de libertad y su familia.
Los fiscales informantes, no saben si los procedimientos de revisión de sentencias
e incidentes de modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena han
beneficiado a las mujeres infractoras a la Ley No. 8204, en la modalidad de ingreso de
drogas a centros penitenciarios.
254
De las 6 mujeres infractoras, a 5 de ellas se les aplicó un procedimiento abreviado
y a 1 se le aplicó el beneficio por medio de un juicio de reenvío para la fijación de pena,
mediante un procedimiento de revisión de la sentencia, fijándosele la pena con base
en la aplicación de la causal contemplada en el inciso c) del artículo 77 bis; en donde
además se aplicaron las normas internacionales.
La reforma a la Ley No. 8204 mediante el artículo 77 bis propició un tratamiento
diferenciado a este grupo de mujeres que requieren ser tratadas de forma especial,
por las razones ya dichas y su género, esto porque las mujeres han formado parte de
un grupo vulnerable de la sociedad y merecen que en circunstancias tan dramáticas,
se les aplique una diferenciación que les contribuya a superar todas las adversidades
a las cuales han estado expuestas, porque la sociedad misma al no brindarles mayores
o nulas oportunidades las conduce por necesidad, a infringir esta ley; es decir, el
artículo 77 bis es una norma que contiene varios elementos especializantes que hacen
menos reprochable la conducta y permiten la imposición de una pena menor.
De todas las sentencias aquí analizadas, se desprende el hecho que para admitir
el recurso de revisión y revocar la sentencia que declaró culpables a las imputadas,
deben cumplirse al menos una de las causales que señala el artículo 77 bis de la Ley
No. 8204, es decir: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de hogar en
condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad,
adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la
dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor
en condiciones de vulnerabilidad.
5.2 Recomendaciones
Teniendo en cuenta que el artículo 77 bis de la Ley No. 8204 se ha aplicado
correctamente en las sentencias dictadas por los Tribunales Penales de Guanacaste,
de acuerdo con las situaciones particulares de cada una de mujeres infractoras de los
255
seis casos de estudio del período de setiembre 2013 a marzo 2017, se proponen las
siguientes recomendaciones:
A los Jueces del Tribunal de Juicio, Jueces del Juzgado Penal y a la Jueza de
Ejecución de la Pena, se les recomienda:
En sus funciones propias de cada puesto, procurar el cumplimiento de los
principios, derechos y garantías contenidos en los diversos instrumentos
internacionales, que tutelan por ejemplo el acceso a la justicia de las personas en
condiciones de vulnerabilidad, así como la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, así como las garantías consagradas en la Constitución
Política, esto porque la participación de la mujer en la introducción de drogas a los
centros penales amerita un análisis diferenciado que denote la situación específica de
este grupo etario.
Teniendo presente que cierto número de mujeres delincuentes por los delitos
contra la Ley No. 8204 no plantean un riesgo para la sociedad y que su
encarcelamiento puede dificultar su reinserción social, es necesario priorizar en la
aplicación de medidas no privativas de libertad, teniendo en cuenta las particularidades
de aquellas que han entrado en contacto con el sistema de justicia penal, en especial
el historial de victimización de muchas de ellas y las responsabilidades de cuidado de
otras personas (Reglas 57 y 58 de Bangkok).
Examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa y el
carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las responsabilidades de
cuidado de otras personas de las interesadas y su situación particular. (Regla 61 de
Bangkok).
Promover la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal,
teniendo en cuenta las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de
256
cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal, (Reglas
de Tokio), así como teniendo en cuenta las necesidades especiales de las reclusas.
(Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea
Legislativa).
Procurar que las mujeres acusadas, víctimas o testigos no se conviertan otra vez
en víctimas ni sufran discriminación alguna en la investigación de los delitos y el juicio
correspondiente, por ser garantía de la legislación internacional de derechos humanos,
procurar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en
condiciones de vulnerabilidad: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades
indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la
pobreza, el género y la privación de libertad.
A los Defensores Públicos
Cuando asuma la defensa en donde se pueda aplicar el artículo 77 bis de la Ley
No. 8204, debe tener en cuenta que el sujeto activo del delito debe ser una mujer y
esta debe encontrarse, como mínimo, en una de las siguientes situaciones: hallarse
en condición de pobreza, ser jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, tener bajo
su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas que, por su
discapacidad, dependan de ella, o, finalmente, ser mujer adulta mayor en condición de
vulnerabilidad. Configurándose alguno de esos supuestos, debe luchar para que se le
aplique el artículo 77 bis, norma más benigna, pues contempla una pena que oscila
entre los tres y los ocho años de prisión, en lugar de los ocho a veinte años de prisión
que prevé el artículo 77 de la Ley No 8204.
Sin embargo, es preciso que consideren que en el momento del cometimiento del
delito es que deben darse las supuestos señalados en los 4 incisos del artículo 77 bis,
es decir, que en ese momento la mujer infractora se hallare en condición de pobreza,
o ser jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, o tener a su cargo personas
257
menores de edad; porque de lo contrario, no aplica para el beneficio de reducción de
la pena que de 8 a 20 años, pasa a ser de 3 a los 8 años de prisión, con la importancia
de que el Juez de Ejecución de la pena, disponga del cumplimiento de la pena
impuesta, atendiendo la modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros
de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o
cualquier tipo de medida alternativa a la prisión, porque cualquier medida que se le
aplique a las mujeres en condición de vulnerabilidad le contribuyen a su proceso de
reivindicación personal, familiar, social y laboral.
A los Fiscales
El ente acusador debe ser consecuente en cuanto a que la participación de la mujer
en la introducción de drogas a los centros penales amerita un análisis diferenciado que
denote la situación específica de este grupo etario, teniendo en cuenta que la política
de desinstitucionalización es de derechos humanos, en donde la persona privada de
libertad es sujeto de derecho; evita, en lo posible, algunos de los efectos negativos de
la prisionalización: estigmatización y traslación de la pena a la familia, al brindar la
posibilidad de cumplir con la pena a modalidad de custodia, distinta a la cárcel cerrada.
Además, el ente acusador debe saber que la política de desinstitucionalización
promueve la integración de la persona privada de libertad en los espacios familiar,
laboral y comunitario; tiene mayor contacto con sus familias, se desempeñan
nuevamente en el ámbito laboral y mantienen mayor relación con las instancias de la
comunidad como grupos de apoyo.
A las mujeres del grupo de estudio
Considerar que la vida no siempre traerá las experiencias más gratas, sin embargo,
cuando se cometan errores hay que levantarse, seguir adelante sin mirar atrás,
teniendo en cuenta que si la Ley No. 8204 previó estas consideraciones, es porque se
258
entiende que las problemáticas que las llevaron a delinquir no fueron fáciles, y menos
el proceso de someterse a la justicia, por lo cual, deben aprovechar estos beneficios
que les ha conferido la reforma y no cometer más errores en este sentido, y por el
contrario, valorar la libertad, la vida, la familia, los hijos e hijas y el trabajo honesto.
Recomendaciones a nivel social
Crear una RED INTERINSTITUCIONAL, conformado por diversas instituciones
existentes como: IMAS, INAMU, PANI, INA, C.C.S.S y otras. que puedan brindar un
apoyo integral a la mujer infractora, desde la imposición de una pena alternativa hasta
su estabilidad social.
Recomendaciones a nivel jurídico
Que la atenuación de la pena deba recaer en la vulnerabilidad sufrida por la persona
autora del artículo en cuestión, establecida así en los 4 incisos del artículo 77 bis. Esto
en aras de no incurrir en problemas legales a nivel internacional, según Convenios
internacionales a lo que se ha adscrito el país.
259
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268
Anexos
I PARTE: Datos personales
1- Género: Femenino ( ) Masculino ( )
2- Cargo que ejerce: Juez ( ) Fiscal ( ) Defensor público ( )
3- Años de servicio en el Poder Judicial: _____________ años.
4- Años de servicio en el Circuito Judicial de Guanacaste: _____ años.
II PARTE: DATOS ESPECÍFICOS
Variable 1: Marco normativo que fundamenta la sustitución de la pena de prisión
a las mujeres en estado de vulnerabilidad
1-¿Considera que la participación de la mujer en la introducción de drogas a los centros
penales, amerita un análisis diferenciado que denote la situación específica de este
grupo etario?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
2-¿Posee conocimiento de los 4 incisos del artículo 77 bis de la Ley No. 8204, en
donde se contemplan factores de vulnerabilidad: a) Se encuentre en condición de
pobreza, b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, c) Tenga bajo su cargo
personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de
discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea
una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
269
Sí ____ No ____ ¿Considera que esta diferenciación jurídica es correcta y se ajusta a
las necesidades de esa población?
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
3-¿Considera que el artículo 77 bis de la Ley No. 8204, es una respuesta a un
problema social de las mujeres en estado de vulnerabilidad?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
4-) Considera ajustado al Derecho, la aplicación del artículo 77 bis de la Ley No. 8204
que brinda un trato especial a las mujeres en condición de pobreza: jefes de hogar en
condición de vulnerabilidad con personas menores de edad, o incapaces a su cargo,
o una persona adulta mayor, en condiciones de vulnerabilidad?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
Variable 4: Tratamiento brindado a las mujeres en estado de vulnerabilidad,
beneficiadas con la aplicación de la reforma del artículo 77 bis.
5-¿Considera que la política de desinstitucionalización, es una propuesta alternativa
para responder a la problemática de la criminalidad de las mujeres en estado de
vulnerabilidad?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
270
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
6-¿Considera que el impacto que genera el proceso de ajuste familiar, laboral y
comunitario de las mujeres beneficiadas con penas alternativas, es positivo porque
genera nuevas oportunidades, reorganización emocional, familiar, social y económica?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
7-¿Está de acuerdo con el hecho de que el juez competente o el juez de ejecución de
la pena, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de
detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con
dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la
prisión?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
8-¿Considera ajustado al contexto de las mujeres del grupo de estudio, el cambio de
pena de tres a ocho años de prisión?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
271
9-¿Considera que la problemática participación de la mujer debe atenderse como un
problema de género?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
10-¿Considera pertinente el hecho de impulsar mecanismos de empoderamiento para
dotar a las mujeres del grupo de estudio, de mayor poder y control sobre sus propias
vidas?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
11-¿Considera que a las mujeres infractoras se les debe brindar, adicionalmente a la
disminución de la pena y a las medidas alternativas de privación de libertad, un apoyo
socioeconómico que les permite atender sus necesidades básicas, para que no
reincidan y puedan cumplir con las normas establecidas por el ordenamiento jurídico
y social?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
12-¿Qué opina con respecto al otorgamiento al Juez de disponer en cuanto a la
detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con
dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la
272
prisión, siempre que la infractora cumpla al menos, uno de los cuatro supuestos del
artículo 77 bis?
Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
13-¿Qué opina con respecto a que la fijación de la pena más benigna esté supeditada
a la situación de vulnerabilidad de la infractora al momento de la comisión del hecho
delictivo?
Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
14-Favor leer la siguiente apreciación: “No se trata de hacer caso omiso a la
conducta asumida por las mujeres de los casos analizados. Se trata más bien de que
su condición de vulnerabilidad en razón de la pobreza, poca escolaridad, con oficios
informales y mal remunerados, con hijos y la responsabilidad de sus familias, sean
considerados verdaderos atenuantes a considerar en este tipo de delitos.”
¿Qué opina al respecto?
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
273
Pregunta adicional para la Jueza de Ejecución de la Pena
15-¿Cuál es la valoración que usted hace para imponer a la infractora la modalidad
de la pena?
____________________________________________________________________
________________________________________________________________.
Variable 5: Impacto social generado en las mujeres en estado de vulnerabilidad,
por la aplicación al artículo 77 bis.
16-¿Considera que las mujeres sentenciadas por el delito de infracción a la Ley No.
8204 en la modalidad de introducción de drogas a centro penitenciario, no constituyen
un riesgo para la sociedad?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
17-¿Considera que la prisionalización de las mujeres condenadas por infracción a la
Ley No. 8204, en la modalidad de introducción de drogas a los centros penales, es la
alternativa más costosa para el Estado?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
18-¿Considera que la política de desinstitucionalización toma en cuenta la importancia
del contexto, la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y dar respuesta a
274
condiciones como la escasez de recursos del Estado, los altos costos de
mantenimiento y la necesidad de disminuir la violencia intracarcelaria?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
19-¿Considera que el ambiente familiar se ve afectado por el proceso de
prisionalización de la mujer?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
20-¿Considera que la prisionalización de la mujer se convierte en un estigma para la
persona privada de libertad y su familia?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.
21-¿Considera que los procedimientos de revisión de sentencias e incidentes de
modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena, han beneficiado a las
mujeres infractores a la Ley No. 8204 en la modalidad de ingreso de drogas a centros
penales?
Sí ____ No ____ ¿Por qué? Favor justifique su respuesta
____________________________________________________________________
_______________________________________________________________.