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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA RURAL Y SUS IMPLICACIONES JURÍDICAS CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA Guatemala, Agosto 2007

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA

DE GUATEMALA ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA RURAL

Y SUS IMPLICACIONES JURÍDICAS

CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA

Guatemala, Agosto 2007

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA RURAL

Y SUS IMPLICACIONES JURÍDICAS

TESIS

Presentada a la Honorable Junta Directiva

de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la

Universidad de San Carlos de Guatemala

Por

CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA

Previo a conferírsele el grado académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

y los títulos profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, Agosto 2007

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HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

DECANO: Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana

VOCAL I: Lic. César Landelino Franco López VOCAL II: Lic. Gustavo Bonilla VOCAL III: Lic. Erick Rolando Huitz Enríquez

VOCAL IV: Br. Hector Mauricio Ortega Pantoja. VOCAL V: Br. Edgar Alfredo Valdez López

SECRETARIO: Lic. Avidán Ortiz Orellana

TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL

Primera Fase: PRESIDENTA: Licda. Marisol Morales Chew

VOCAL: Lic. Nevil Trejo Carrillo

SECRETARIO: Lic. Remberto Leonel Ruiz Barrientos

Segunda Fase: PRESIDENTE: Lic. Saulo De León Estrada

VOCAL: Lic. Leonel Armando López Mayorga.

SECRETARIO: Lic. Ronaldo Amílcar Sandoval Amado

RAZÓN: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas

y contenido de la tesis.” (Artículo 43 del Normativo para la

elaboración de tesis de licenciatura en Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala).

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. -',;. .... - .. [., .. ' LIC. VICTOR MODESTO CRUZ RODRÍGUEZ' .. ·.

COLEGIADO 6786 . 1 O CALLE 6-31 ZONA 1, ED. 7 & 1OOFICINA301 ·

TEL 22203744-46, 54905679

Guatemala, 23 de mayo de 2007

Licenciado Marco Tulio Castillo Lulín. Unidad de Tesis. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala.

En forma atenta me dirijo a usted y en cumplimiento de la resolución de fecha once de mayo del año dos mil siete, en donde se me nombra como asesor del trabajo de tesis del estudiante: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA, misma que se intitula ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ESPECÍFICAMENTE EN EL AREA RURAL Y SUS IMPLICACIONES JURIDICAS, me permito informar lo siguiente:

Es mi opinión que el trabajo refleja la preocupación por perfeccionar normativas laborales dirigidas hacia el sector de la población infantil, de manera muy científica y técnica y creo que los métodos empleados para llegar a establecer las condusiones y recomendaciones del mismo, han sido seleccionadas adecuadamente; ello se refuerza con la bibliografia utilizada. tocio lo cual ha contribuido a confirmar la hipótesis que se estableció dentro de el plan respectivo.

Dicho trabajo contribuirá al que hacer de las ciencias jurídicas, pues es claro el aporte a la ciencia y que llena también los requisitos reglamentarios exigidos en los artículos 29, 31 y 32 del Normativo para la elaboración de tesis de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que considero pertinente emitir el presente dictamen favorable para que el trabajo siga con el trámite correspondiente.

Sin otro particular me suscribo de usted, atento y seguro servidor.

Atentamente.

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UNIDAD ASESORÍA DE TESIS DE LA FACUL TAO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIA LES. Guatemala, uno de junio de dos mil sit~l e

Atentamente, pase al (a la) U CENClAOO (A) RUBÉN flOR(S MONROY, para 4ue proceda a revisar el trabajo de tesis del (de la) estudiante CARLOS CNRIQUE" IÓPEZ MÉRIDA, fnlilufado. "ANÁUSfS UE LA tXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA DE GUA íl:MALA, ESPECÍFICAMENTE l:N l:L ÁREA RURAL Y SUS JMPUCACIONES JURÍDICAS"-

Me permito hacer de su conocimiento que esta focu\\;_iclo (a) para realizar las moclificaciones de forma y tondo que tengan por objP.fo mejorar la investigación. asimismo, del titulo de trab;ijo de tesrs. En et dictamen corresponaientl.? debe hacer constar el contenido del Articulo 32 del normativo para la Elaboración de Tesis de Licenciatura en Ciencias Juric11cas y Sociales y del Examen General Pliblico

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' LIC. RUBÉN ALONSO FLORES MONROY COLEGIADO 3236 10 CALLE 6-31ZONA1 , ED. 7 & 10 EL GLOBO TEL 22203744

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Guatemala, 15 de junio de 2007 ' .· /. /·

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Licenciado Marco Tulio Castillo Lutín. Unidad de Tesis . Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala.

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En forma atenta me dirijo a usted y en cumplimiento de la resolución de fecha uno de junio del año dos mil siete, en donde se me nombra como revisor del trabajo de tesis del estudiante: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA, misma que se intitula ANALISIS DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ESPECÍFICAMENTE EN EL AREA RURAL Y SUS IMPLICACIONES JURÍDICAS, me permito informar lo siguiente:

Es mi opinión que el trabajo aborda de manera muy cientifica y técnica una problemática importante dentro de la sociedad guatemalteca y creo que los métodos empleados para llegar a establecer las conclusiones y recomendaciones del mismo, han sido seleccionadas adecuadamente; ello se refuerza con la bibliograffa utilizada, todo lo cual ha contribuido a confirmar la hipótesis que se estableció dentro de el plan respectivo.

Dicho trabajo contribuirá al que hacer de las ciencias jurídicas, pues es claro el aporte a la ciencia y que llena también los requisitos reglamentarios exigidos en los artículos 29. 31 y 32 del Normativo para la elaboración de tesis de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que considero pertinente emitir el presente dictamen favorable para que el trabajo siga con el trámite correspondiente.

Sin otro particular aprovecho para suscribirme a usted. . ..--, /',

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Atentamente. V ,/ . , , .,/ ..-.-:.. ------

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utfMRSIN.O DB S..W CARJ.oS or OV111TUIAL..\'

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DECANATO DE LA. FA.CULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

Con vista ea los dictámeues (flt adeceden, se autoriza la lmpruión del trabajo de Tesis del (ele la)

estudiad.e CARLOS ENRIQUE LÓPEZ MÉRIDA, lnlitdado "ANÁI..lSIS DE LA

EXPLOTAOÓN LABORAL INFANTIL EN lA REPÚBUCA DE GUATEMALA

ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA i.UE.AL Y SUS lMPllCACIONES JURÍDICAS" Articulo

31 Y 34delNonrutivo1)Qra la elaboración de Tesis de licenáalllra en Ciencias Jtaidicas y Sociales

y del Examen General. ffibliro de Tosis.-

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ACTO QUE DEDICO

A DIOS: “Porque de el proviene toda sabiduría, ciencia y

conocimiento. Para él sea toda la gloria”.

A MIS PADRES: Mario Lucas López De León y Ofelia Mérida, como un

agradecimiento eterno por sus múltiples sacrificios y

desvelos; por su abnegable e incondicional amor y

como una humilde respuesta a sus oraciones

elevadas al creador. “Que en paz descansen”.

A MI ESPOSA: Iris Aracely Gómez Alfaro de López, quien de manera

incondicional siempre estuvo a mi lado, como un

agradecimiento a la motivación y aliento que me

brinda en los momentos de flaqueza, GRACIAS mi

amor por ser la ayuda idónea y ser mujer virtuosa que

Dios me dió.

A MIS HIJOS: Carlos Enrique, Ivan Alexander y Carlos Mariano.

Como un estimulo y motivación, para que alcancen

las metas que se propongan en la vida, ustedes son y

serán siempre el motivo de mi superación, así como el

mayor orgullo de mi vida, LOS AMO.

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A MIS HERMANAS: Zoyla Esperanza y Telma Violeta. Gracias por su

apoyo incondicional y por haber compartido tristezas y

alegrías en nuestro caminar y creer siempre en que

lograría culminar mi carrera.

A MIS FAMILIARES: En especial a David Mazariegos y Delfina Mérida, por

su apoyo incondicional. Dios los bendiga.

A MIS AMIGOS: En especial: Al Lic. Víctor Cruz, Lic. Leonel Batres y

en general a todos aquellos amigos que influyeron en

mi dándome palabra de aliento y ánimo, y que en

algún momento elevaron una oración por mi al

creador.

A MIS MAESTROS: Por haberme dado lo mejor de ellos y proveerme de

instrumentos necesarios para ser un profesional de

éxito.

A MI GUATEMALA: Con amor patrio, orgulloso de haber nacido en esta

tierra bendita de Dios.

A: LA GLORIOSA Y TRICENTENARIA UNIVERSIDAD

DE SAN CARLOS DE GUATEMALA,

ESPECIALMENTE A LA FACULTAD DE CIENCIAS

JURÍDICAS Y SOCIALES.

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ÍNDICE

Pág.

Introducción……………………………………………………………………………... (| )

CAPÍTULO I

1. Derecho de trabajo……………………………………………………………….... 1 1.1. Derecho a trabajar……………………………………………………………. 1

1.2. Definición de trabajo…………………………………………………………. 2

1.2.1. Características de trabajo……………………………………….. 3

1.2.2. Naturaleza jurídica del trabajo…………………………………. 4

1.2.3. Fuentes del derecho de trabajo………………………………... 5

1.2.4. Sujetos del trabajo………………………………………………... 6

1.2.5. Derecho a subsistir ……………………………………………... 6

1.3. El contrato individual de trabajo……………………………………………. 7

1.3.1. Definición…………………………………………………………. 7

1.3.2. Relación de trabajo …………………………………………….. . 8

1.3.3. Características del contrato individual de trabajo…………….. 8

1.3.4. Formalidades del contrato de trabajo………………………….. 9

CAPÍTULO II

2. El trabajo infantil…………………………………………………………………... 11 2.1. Definición doctrinaria y legal de niño………………………………….... 13

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Pág.

2.2. El niño trabajador……………………………………………………….. 14

2.3. Trabajo peligroso………………………………………………………... 14

2.4. Definición de trabajo infantil……………………………………………. 14

2.5. Principales causas del trabajo infantil………………………………… 15

CAPÍTULO III

3. Trabajo de los menores de edad…………………………………………… 17 3.1. Definición de menor de edad…………………………………………. 17

3.2. Trabajo que realiza en menor de edad………………………………. 18

3.3. Derechos mínimos de los menores de edad………………………... 18

3.4. Protección de los menores de edad…………………………………. 19

3.5. Precocidad de los menores de edad ………………………………… 19

3.6. Movilización de los menores de edad……………………………….. 19

3.7. Razones de la protección del trabajo de los menores……………... 20

3.8. Bases específicas de la prohibición del trabajo de un

menor de edad…………………………………………………………. 20

3.9. Prohibición de empleo…………………………………………………. 20

3.10. Régimen de jornada……………………………………………………. 21

3.11. Remuneraciones………………………………………………………... 22

3.12. Accidentes de trabajo…………………………………………………... 22

3.13. Derecho del trabajo de los menores de edad legalmente …………. 23

3.14. Leyes y normas nacionales e internacionales que se ocupan de la protección infantil………………………………………. 23

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Pág.

3.14.1. Constitución Política de la República de Guatemala…………………………………………………. 23 3.14.2. Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso

De la República de Guatemala………………………….. 28

3.14.3. Convenio Número 59 de la Organización Inter- Nacional del Trabajo (OIT) sobre la edad míni- na (industria), 1937………………………………………... 32

3.14.4. Convenio Número 138 de la Organización Inter- Nacional del Trabajo (OIT) sobre la edad míni- na de trabajo, 1973………………………………………… 41

3.14.5. Convenio Número 77 de la Organización Inter- Nacional del Trabajo (OIT) sobre el examen de los menores (industria), 1946…………………………….. 54

3.14.6. Convenio Número 90 de la Organización Inter- Nacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo noc- turno de los menores (industria), 1948………………….. 65

CAPÍTULO IV

4. Análisis de la explotación laboral infantil en la República de Guatemala……………………………………………………………………... 79 4.1. La explotación laboral infantil en las fabricas de juegos pirotec-

nicos de los municipios de San Raymundo y San Juan Saca- tepequez, Departamento de Guatemala ……………………………….. 79 4.1.1. Avances……………………………………………………………. 79

4.1.2. Retrocesos………………………………………………………… 82

CAPÍTULO V

5. Aporte…………………………………………………………………………. 83

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Pág.

5.1. Modificación al Artículo 51, Ley de Protección a la Niñez y a

la Adolecencia, Decreto 27-2003 del Congreso de la Repúbli- ca de Guatemala…………………………………………………….. 83

CONCLUSIONES……………………………………………………………….. 85 RECOMENDACIONES…………………………………………………………. 87 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………. 89

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i

INTRODUCCIÓN

En Guatemala desde el siglo pasado se utilizaba la pólvora para la elaboración

de diversidad de artificios pirotécnicos. La quema de fuegos pirotécnicos es una

práctica costumbrista que expresa júbilo y alegría. Trasciende las diferencias

socioeconómicas, étnicas y geográficas. Se usa tanto en el área urbana como en la

rural y en los ámbitos cultural, social, deportivo, político y religioso.

En regiones como: San Juan Sacatepéquez y San Raymundo, la mayoría de la

población esta involucrada en la producción de cohetes como principal alternativas de

ingreso familiar. Esta actividad productiva la realizan con participación de todo el grupo

familiar, incluyendo niños y niñas desde la temprana edad, sin ser informados de los

altos riesgos que corren al realizar este tipo de labor.

Las empresas han extendido su producción y han propiciado las labores en

“Hogares talleres”, que funcionan como maquiladoras y no tienen normas ni medidas

de seguridad que los protejan, ya que conviven día y noche con los insumos de la

`pólvora, sustancias que son inflamables, explosivas y tóxicas.

Como consecuencia de ello, está en proceso la aprobación del reglamento que

especifica todas las medidas necesarias a tomar en cuenta, en la fabricación de los

fuegos pirotécnicos, pero para que esto llegue a concretizarte, será necesario mucho

tiempo. Tomando en cuenta, esta dificultad temporal, surge el presente trabajo que

consta de un manual ilustrativo versión popular sobre seguridad e higiene laboral

para la Industria de la Coheteria.

El contenido del presente, se adecúa a las características culturales de la

población a quien va dirigido.

El mercado laboral infantil en nuestro país se presenta cada vez más alarmante,

pero esto no sólo se da en países subdesarrollados ni pobres, sino que también se

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ii

presenta en países desarrollados de Asia, África y la Unión Europea. Estos niños

trabajan sin autorización legal y fuera del marco de una actividad o empresa,

practicamente se parte de un modelo de economía de subsistencia, en donde se

dedican al comercio ambulante y la venta callejera.

Las familias pobres tienen una mayor necesidad de que sus hijos trabajen a fin

de obtener ingresos que contribuyen a la supervivencia o ingresos complementarios ya

que los padres de los mismos se encuentran a menudo desempleados o

subempleados. La supervivencia, en países como el nuestro, tiene una mayor prioridad

que el desarrollo, y los intereses de los niños trabajadores se miden por la contribución

que aporta a la familia y por tanto a su propia supervivencia.

La experiencia de trabajo diario y cotidiano con los niños y niñas, en su lugar de

trabajo, en sus juegos, en su escuela, nos han permitido ir conociendo en los hechos la

verdadera realidad de vida. Sus alegrías, sus tristezas, también han sido las nuestras;

sus triunfos, sus derrotas, también han sido los nuestros.

En estos años de trabajo lo que más llama la atención es que, lejos de la realidad

del niño y la niña que trabaja en los países de América Latina, grandes pensadores y

filósofos, así como organismos internacionales y nacionales que laboran con y por la

niñez, se hayan planteado tesis distintas con respecto al trabajo infantil: la una eliminar

toda forma de trabajo de los niños y las niñas; y, la otra, la de reivindicar el derecho de

los niños y las niñas a trabajar.

El presente trabajo esta estructurado de la siguiente manera: El primer capítulo

contiene todo lo relacionado con el derecho de trabajo; El segundo capítulo contiene lo

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iii

relativo al trabajo infantil; El tercero trata sobre el trabajo de los menores de edad; El

cuarto capítulo es el capitulo rector de esta trabajo que contiene el análisis de la

explotación laboral infantil en la República de Guatemala; El capítulo quinto siendo el

último, contiene el artículo que deseo modificar.

Se aplico en el presente trabajo el método inductivo, especialmente en los cuatro

primeros capítulos, en los cuales se llevo un proceso ascendente para alcanzar el

entendimiento de la explotación laboral infantil y completar el proceso del método

deductivo al encontrar los fenómenos o problemas que puedan resolverse. Para contar

con la información necesaria se hizo uso de la recopilación bibliográfica, la cual se

completo con la técnica documental recopilando acuerdos, leyes vigentes, ponencias y

documentos existentes en las instituciones encargadas del tema.

El trabajo también requirió del método de análisis que se utilizo tanto en

investigación documental como en el trabajo de campo y síntesis al momento de emitir

mis conclusiones.

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1

CAPÍTULO I

1. Derecho de trabajo:

1.1. Derecho a trabajar:

Se ha consagrado, como una libertad, el derecho de todo individuo a dedicar su

actividad a un fin lícito, sin limitaciones. Pero este derecho se convierte en palabras sin

sentido cuando existe la imposibilidad material de ejercerlo, obstáculo proveniente del

hecho de superar numéricamente la actividad humana que demanda aplicación a un fin

útil a las necesidades de la producción. De aquí que, juntamente con el derecho del

trabajo, cuya base esta en el contrato del mismo nombre, se deba construir,

paralelamente, la doctrina del derecho a trabajar, del derecho de poder emplear los

músculos y la inteligencia en una labor útil, eficaz y principalmente, del derecho a tener

garantizada la vida material, sólo conseguible empleando las energías mentales y

físicas en la producción que el trabajo representa y significa. Pero es que, además, la

falta de trabajo, ya no como fuente de recursos, sino como integración del individuo a la

comunidad humana, constituye uno de los más serios problemas sociales de la

actualidad, pues la privación prolongada del trabajo es, realmente una amenaza para la

salud mental y la actividad constituye una necesidad impuesta por la naturaleza. Se

combinan, para hacer del derecho de trabajo un imperativo, las necesidades de la

comunidad humana, las de la economía en cuanto a la conveniencia de emplear todos

los recursos útiles para la producción, como la propia fisiología del ser humano que

requiere dar actividad a sus músculos y a su mente, so pena de atrofia e incapacidad de

prolongarse esa abstención en que se encuentra el que no trabaja. 1

Entonces, el trabajo es un derecho que toda persona en el pleno goce de sus

facultades volitivas puede desarrollar en cualquier actividad, de acuerdo a su

1 Cabanellas, Guillermo, Tratado de derecho laboral, pág.339.

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2

capacidad, toda vez no contravenga los lineamientos que le impone la ley específica de

la materia.

1.2. Definición de trabajo:

En cuanto a la definición del derecho de trabajo, el tratadista Mario De la Cueva,

nos señala que el nuevo derecho es la norma que se propone realizar la justicia social

en el equilibrio de las relaciones entre el capital y el trabajo.2

El tratadista Guillermo Cabanellas define al derecho de trabajo como: Aquél que

tiene por finalidad principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y

trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y

en cuanto atañe a las profesiones y a la forma de prestación de los servicios y también

en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad

laboral.3

Para Nestor de Buen L., el derecho de trabajo es el conjunto de normas relativas

a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre subordinada

y remunerada de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de los

factores en proceso mediante la realización de justicia social.4

El Artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala

establece: Derecho al Trabajo: "El trabajo es un derecho de la persona y una obligación

social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia

social”.

2 De la Cueva, Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, pág. 85. 3 Diccionario de derecho usual, pág. 603. 4 De Buen, Néstor, Derecho del trabajo, pág. 131.

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3

1.2.1. Características del trabajo:

El derecho de trabajo en Guatemala, tiene su basamento o asidero legal en las

siguientes características ideológicas:

El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata

de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección

jurídica preferente.

El derecho de trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras

del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse

posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades

de cada empresa patronal mediante la contratación individual o colectiva y de

manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de

trabajo.

El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación

forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley, de donde se

deduce que rama del derecho limita bastante el principio de la "autonomía de la

voluntad", propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las

partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un

convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y

desigualdades de orden económico social.

El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque

estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso

determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar

ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia

es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan,

con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.

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4

El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su

aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y

El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta

a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen

la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no

perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el

derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva

libertad de contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala,

puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa

en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al

país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la

libertad, la igualdad y la fraternidad.

1.2.2. Naturaleza jurídica del trabajo:

Al respecto de la naturaleza jurídica, el tratadista chileno Juan Carlos Soto

Calderón, sostiene que si estimamos el derecho como un conjunto de normas (sin

distinguir entre derecho público y privado), es la norma jurídica la que debe protegerse y

esta, si puede tutelarse con diversas sanciones; realizándolo en base a la sola

consideración que la gravedad de la sanción determine por la calidad y entidad del bien

jurídico tutelado. En este sentido los intereses jurídicos de mayor valor reciben la tutela

penal; sin discriminar sobre las sanciones específicas de cada rama del derecho; es la

antedicha sanción escogida para la protección de los bienes de valor superior y a

nuestro juicio, las especialidades jurídicas no pueden determinar una sanción peculiar;

sino que el valor de cada bien jurídico protegido es el que sirve de referencia para la

graduación de las medidas aplicables al infractor. La tutela penal, reservada a los

bienes de mayor importancia no pueden considerarse ajena al derecho del trabajo,

basándose en el argumento de que éste debe poseer sanciones específicas, ya que

hemos sentado una correspondencia entre sanción y jerarquía de bienes y otra, entre

sanción y norma; estableciéndose que esta ultima es la que caracteriza al derecho. En

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este sentido, el derecho del trabajo, como compuesto normativo debe ser tutelado por

diversas sanciones, las que dependen, en cuanto a la naturaleza y gravedad,

únicamente del valor contenido y consagrado en la norma jurídica laboral.5

Nuestra legislación laboral. Decreto 1441 del Congreso de la República, en el

cuarto considerando, inciso e) establece que el derecho de trabajo es una rama del

derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el

interés social o colectivo.

1.2.3. Fuentes del derecho de trabajo:

Se hace mención que las fuentes principales o más frecuente son las que se

enumeran a continuación:

Nacionales e internacionales, con base en el ámbito de su origen y proyección.

Directas e indirectas, destacando de las primeras, los textos legales que la

precisan como leyes, decretos, etc., y de las segundas, la jurisprudencia, la

doctrina y los principios generales del derecho, la justicia, la equidad.

Generales y específicas, en relación con el ámbito de su vigencia.

Legislativas y particulares, en razón del origen institucional o privado.

Estatales, contractuales y extracontractuales, con base en el origen de donde

surgen para su vigencia.

Principios supletorios, en virtud de la relación directa o concreta de la fuente.

5 Soto Calderón, Juan Carlos, Derecho penal del trabajo, pág. 23.

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Reales y formales, considerando el hecho o formalidad objetiva de la causa

generadora.6

1.2.4. Sujetos del trabajo:

Patrono: Es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o

más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Trabajador: Es toda personal individual que presta a un patrono sus servicios

materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación

de trabajo.

Representantes del patrono: Son las personas individuales que ejercen a

nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes,

directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente

autorizadas.

Intermediario: Es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de

uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un

patrono.

Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con él o

los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven.

1.2.5. Derecho a subsistir:

Se debe asegurar a todos los ciudadanos de un país los elementos necesarios

para subsistir, pero no como práctica de beneficencia y sí como derecho que emana de

6 Cavazos Flores, Baltasar, El derecho laboral en iberoamérica, pág. 21.

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la obligación que tiene el Estado de asegurar a cada individuo, por medio del trabajo y

no de la caridad, las ventajas morales y materiales que derivan de una ocupación lícita.

El derecho a subsistir no sólo se correlaciona con el deber y la función social del

trabajo, sino que deriva de otros derechos, como el de la propia subsistencia y el de

mantenimiento familiar.7

1.3. El contrato individual de trabajo:

1.3.1. Definición:

El tratadista Mario López Larrave, establece "El contrato individual de trabajo

constituye indiscutiblemente la institución matríz en torno a la cual se ha venido

construyendo el edificio del derecho laboral”.

Nuestra legislación, establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su

denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona

(trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a

ejecutar una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección

inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o

forma.

El párrafo anterior permite establecer los siguientes elementos del contrato

individual de trabajo:

• Tiene carácter económico.

• El trabajador se obliga a prestar un servicio o ejecutar una obra personalmente.

7 Cabanellas, Guillermo, Ob.Cit; pág.342.

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• Existe dependencia o dirección entre quien presta la actividad y quien la disfruta.

• Existe una retribución.

El contrato individual de trabajo es el vínculo económico y jurídico por el que una

persona individual, se obliga a prestar a otra individual o colectiva, sus servicios

personales, bajo la subordinación o dependencia inmediata o delegada del empleador,

a cambio de una remuneración, sin que el trabajador asuma los riesgos que

corresponden al empleador.

1.3.2. Relación de trabajo:

Para que el contrato individual de trabajo exista, basta que se inicie la relación de

trabajo, que es el hecho mismo de la prestación del servicio, lo que determina la

inmediata aplicación de la legislación laboral.

1.3.3. Características del contrato individual de trabajo:

Consensual: Porque se perfecciona con el mero consentimiento expreso

contenido en el contrato o tácito contenido por el hecho de la iniciación de la

relación de trabajo. Basta con el consentimiento de las partes para que se inicié

la relación de trabajo.

Bilateral: Porque ambas partes quedan mutua y recíprocamente obligadas y lo

celebran trabajadores y patronos individualmente considerados, es decir

obligaciones para las dos partes, siendo estas básicamente, la prestación del

servicio y el pago del salario, respectivamente.

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Oneroso: Se establecen contraprestaciones reciprocas, el trabajador está

obligado a poner a la disposición de su patrono su fuerza de trabajo y éste queda

obligado a pagarle un salario o remuneración.

Personal: Porque las prestaciones únicamente pueden realizarlas las partes

obligadas.

Principal: No depende para su validez, subsistencia y perfeccionamiento de

ningún otro tipo de contrato, y cumple por sí mismo un fin contractual.

Conmutativo: Porque el interés y la extensión de los beneficios totales de ambas

partes pueden determinarse de antemano.

Autónomo: Porque tiene sus propios elementos y características que lo

configuran y determinan como contrato único y distinto a toda otra clase de

contratos.

1.3.4. Formalidades del contrato de trabajo:

Como se están desenvolviendo hoy día muchos aspectos de las relaciones

laborales, no puede concebirse que una entidad seria y organizada pueda permitir que

una persona ingrese a su servicio sin que previamente haya suscrito el correspondiente

contrato laboral, esto es, que se haya redactado y firmado, llenándose las pocas

formalidades que la ley establece para el efecto.

Esto es parte de una sana política laboral que se inicia precisamente con la

suscripción o actualización de todos los contratos. Aparte de la disciplina misma de esta

política en la práctica, son muchos los errores y problemas que en la mayoría de casos

se evitan o disminuyen. Aun en los casos en que la ley laboral permite el contrato

verbal, es aconsejable que se redacte de manera escrita. Todo contrato, en mayor o

menor grado, requiere condiciones o formalidades. El contrato de trabajo, por no ser

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formalista, está reducido al mínimo de formalismos, puede ser verbal o escrito El

contrato laboral escrito debe redactarse en tres ejemplares, uno que debe recoger cada

parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al

Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de

trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración,

modificación o novación.

El contrato individual de trabajo puede ser por tiempo indefinido, cuando no se

especifica fecha para su terminación; a plazo fijo, cuando se especifica fecha para su

terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia

como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de

trabajo y para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el

precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas

concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.

La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento

respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar

siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, se

presume, salvo prueba en contrario, cierta las estipulaciones de trabajo afirmadas por el

trabajador.

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CAPÍTULO II

2. El trabajo infantil:

Guatemala es un país pluricultural y multilingüe, cuenta con una población de

más de 10 millones de habitantes. La participación de menores de edad en las

actividades económicas es considerada como un fenómeno estructural y de

explotación, entre los factores que contribuyen al problema del trabajo infantil se

encuentra la pobreza, el desempleo, los bajos ingresos familiares y la desintegración

familiar entre otros. El gobierno de Guatemala, ratifico el Convenio número 138

referente a reglamentar la edad mínima de 14 años para la admisión del empleo y el

Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, La ratificación significa que el

gobierno tiene que tomar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y

la eliminación de las peores formas de trabajo infantil para todos los menores de 18

años, la protección abarca a todos hasta alcanzar dicha edad. Una acción inmediata y

eficaz significa algo más que la redacción de nuevas leyes, abarca un cumplimiento

efectivo, la previsión y aplicación de sanciones penales y de otro tipo, la creación de

mecanismos de control y el establecimiento de una cooperación internacional.

El trabajo infantil por su propia naturaleza o debido a las condiciones en las que se

realiza, suele menoscabar las posibilidades de que los niños se conviertan en adultos

productivos, capaces de ocupar su lugar en la comunidad y puede comprometer la

imagen actual de un país. Porque toda la fuerza laboral futura no tiene acceso a la

educación.

Algunas clases de trabajo constituyen contribuciones útiles y positivas al

desarrollo de un niño. El trabajo puede ayudar a los niños y a las niñas a aprender

acerca de la responsabilidad y a desarrollar habilidades específicas que los beneficiarán

tanto a ellos como al resto de la sociedad. A menudo, el trabajo representa una forma

vital de ingreso que ayuda a sostener a los niños y a las niñas y a sus familias.

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No obstante, en el mundo entero millones de niños y de niñas realizan trabajos

extremadamente peligrosos en condiciones perjudiciales, arriesgando así su salud, su

educación, su desarrollo personal y social, e incluso su vida. He aquí algunas de las

circunstancias que deben afrontar:

• Trabajo en plena dedicación a temprana edad.

• Lugares de trabajo peligrosos.

• Excesivas horas de trabajo.

• Sometimiento a abusos psicológicos, verbales, físicos y sexuales.

• Trabajan obligados por las circunstancias o por individuos.

• Se les paga muy poco o no se les paga.

• Trabajan y viven en la calle en malas condiciones.

• No logran escapar del ciclo de la pobreza, no tienen acceso a la educación.

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La OIT reconoce el trabajo infantil a toda actividad que realizan los niños en el

campo de la población, comer o servicios.

2.1. Definición doctrinaria y legal de niño:

La Convención de los Derechos del Niño entiende por niño o niña a todo ser

humano menor de 18 años de edad, pero en materia de trabajo, la Constitución Política

de la República de Guatemala, en su Artículo 102, inciso L, fija la edad mínima de

admisión al empleo en los 14 años. El Artículo de la ley de protección integral de la

niñez y adolescencia. Decreto 27-2003 del Congreso de la República define la niñez y

la adolescencia de la siguiente forma "Niño, es toda persona desde su concepción

hasta que cumple trece años de edad y adolescente es toda persona desde los trece

años hasta que cumple dieciocho años". En Perú, se le considera niño a todo ser

humano desde su concepción hasta cumplir 12 años y adolescente desde los 12 hasta

cumplir 18 años. En la Convención de los derechos del niño y el Convenio 138 de la

Organización Internacional del Trabajo - OIT- se indica que el trabajo o actividad

económica realizada por niños, es decir, menores de 14 años, cualquiera que sea su

condición laboral (trabajo asalariado independiente, familiar no remunerado y otros),

impidiéndoles desarrollarse dignamente restringiéndoles su participación y derecho a la

educación y causándoles perjuicios en su vida física, mental, moral y espiritual. En la

mayoría de los casos ya sea por las condiciones en que desarrollan sus actividades

laborales o por su misma naturaleza, el trabajo perjudica su integridad, afectando así,

su salud física y mental, su desarrollo espiritual, moral o social de los niños.

La Organización Internacional del Trabajo, señala que el trabajo infantil es la

actividad que implica la participación de los niños en la producción y comercialización

familiar de los bienes no destinados al auto consumo o en la prestación de los servicios,

a personas naturales y jurídicas, que les impiden el acceso, rendimiento y permanencia

en la educación o se realizan en ambientes peligrosos, que producen efectos negativos

inmediatos o futuros, o se lleven a cabo en condiciones que afecten el desarrollo

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psicológico, físico, moral o social de los niños. Trabajo intolerable es la forma extrema

de trabajo infantil; todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, como la venta y

trata de niños y niñas, el trabajo forzoso u obligatorio, comprendidas la servidumbre por

deudas y la utilización de niños en actividades de prostitución o pornográficas.

2.2. El niño trabajador:

Es una persona en proceso de formación, con derechos generales y específicos,

que asume una responsabilidad en busca de beneficios para mejorar su vida y la de su

familia; esta responsabilidad es la realizada en determinadas condiciones,

consecuencias que van más allá del momento inmediato. También realizan actividades

de producción, compra y venta de productos y servicios, tanto desde la economía

formal a la economía informal, ya sea en un negocio propio, familiar o como empleado

en una pequeña, mediana y gran empresa, actividades que se realizan en varios

lugares, los cuales pueden o no recibir retribución económica por su trabajo, se

entiende por joven trabajador del sector formal, al mayor de 14 años, que tenga como

patrono a un empleador individual o jurídico, o que labore para una empresa de

acuerdo con las normas del Código de Comercio.

2.3. Trabajo peligroso:

Es la actividad económica realizada por personas menores de 18 años de edad,

que por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, se cataloga como nocivo

para la salud, seguridad o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral ó social.

2.4. Definición de trabajo infantil:

El término trabajo infantil no alude a los jóvenes que trabajan algunas horas por

semana para sufragar sus gastos o ayudar a su familia, siempre y cuando no interfiera

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con la educación, salud y desarrollo. Por lo tanto es la actividad que desempeñan los

menores de 18 años, privándoles de su infancia y dignidad, no teniendo acceso a la

educación y se lleva a cabo en condiciones deplorables y perjudiciales para la salud.

En un concepto más amplio, éste formula que el trabajo infantil será, en

consecuencia, aquel trabajo o actividad económica que es realizado por niños o niñas,

es decir, menor de 15 años de edad, cualquiera sea su condición laboral.

Giangi Ichibotto, señala que por trabajo infantil debe entenderse cualquier

actividad de un menor de edad que contribuye a la satisfacción de las necesidades

materiales básicas.

Para Verdara resulta más cercano a la realidad definir al trabajo infantil como la

actividad laboral realizada entre una edad mínima de ingreso al trabajo y una edad

máxima, en que cesa la obligación escolar.

Además, los autores concuerdan en que el trabajo infantil afecta a los derechos

fundamentales que tiene el niño, como el derecho a la educación y a la salud, al

bienestar y a la protección contra la explotación.

2.5. Principales causas del trabajo infantil:

El factor principal que contribuye con el problema del trabajo infantil es la

pobreza. Pero la pobreza se encuentra en estrecha relación con muchos otros

obstáculos de índole socioeconómico, político y cultural, como la falta de escuelas y de

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decretos de educación obligatoria, desempleo, injusta distribución de los recursos,

discriminación en cuanto a género, raza, clase social, cultural y religión.

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CAPÍTULO III

3. Trabajo de los menores de edad:

El trabajo de los menores de edad es permitido, por lo general el de jóvenes

entre los 14 y los 18 años. La protección de los niños y los jóvenes es una preocupación

que desde muchos años se pone de manifiesto en las legislaciones. Con el tiempo se

ha logrado suprimir, de los textos legales, el trabajo de los niños y se procura reducir o

pautar el trabajo de los jóvenes, en forma tal, que éstos completen su educación y

adquieran una formación o una capacitación que pueda serles de utilidad para su

desenvolvimiento posterior, claro está que es difícil fijar este límite que pudiera separar

los niños de los jóvenes, más allá de las subjetividades.

En principio, toda la prédica y la creación legislativa tendían a la prohibición del

trabajo de los menores de catorce años, entendiendo que, por debajo de esa edad,

estaba la niñez. La legislación laboral de los menores se refiere, a los que tienen

catorce años hasta que cumplen los dieciocho, tiempo de su plena capacidad laboral.

3.1. Definición de menor de edad:

Es la persona que no ha cumplido aún la edad fijada en la ley para gozar de la

plena capacidad jurídica reconocida con la mayoría de edad. En materia laboral, según

nuestra ley específica, establece un régimen especial para los menores de edad,

basado en motivos físicos y morales. En el Derecho Argentino se prohíbe todo género

de trabajos a los menores de doce años, así como a los mayores de esa edad

comprendidos en la edad escolar, mientras no hayan completado su instrucción

obligatoria; pero el Ministerio de Menores podrá autorizar el trabajo de estos últimos

cuando sea necesario para su subsistencia, la de sus padres, o la de sus hermanos, a

condición de que se mantenga la instrucción escolar, de que se trate de trabajos ligeros

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y no insalubres, de que su duración no exceda de dos horas diarias y de que sumadas

esas horas de trabajo a las de asistencia escolar no excedan de siete horas, ni se

cumplan en día domingo o feriados.

3.2. Trabajos que realiza el menor de edad:

La crisis económica deriva de una crisis social, la de los niños que trabajan casi

siempre para contribuir al sostenimiento económico del hogar cuando lo tienen, o para

subsistir. Los menores ocupados en el sector de servicios, trabajan como lustradores de

calzado, vendedores de alimentos, periódicos, productos artesanales, también como

dependientes o conserjes de los centros comerciales en los mercados, además se

dedican a lavar y cuidar vehículos, recolecta basura, como ayudantes de buses, etc.

Muchos de ellos trabajan a pesar de no saber lee ni escribir, pues no han tenido la

oportunidad de aprender.

Generalmente la actividad que los menores efectúan en la calle es considerado

un trabajo en tanto que el patrono manifiesta que el menor de edad no trabaja, sino que

únicamente ayuda por lo que incurriría en muchos gastos si le cumple a cabalidad con

los derechos laborales irrenunciables que este tiene derecho. Las normas que

establece la sociedad, en cierto momento, no permiten que la niñez, en este caso la de

escasos recursos, llegue a obtener una mejor oportunidad de vida y tendrá que

esclavizarse al trabajo como medio de supervivencia. La situación de la pobreza es

alarmante actualmente en todo el país, por lo que no existe ningún futuro para los

menores de edad, que en vez de ir a la escuela, se dedican a trabajar, porque solo de

esa manera pueden sobrevivir diariamente.

3.3. Derechos mínimos de los menores de edad:

Toda persona que presta sus servicios, sea mayor o menor de edad, tiene

derecho a que el patrono le proporcione como mínimo los derechos laborales

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irrenunciables que estipula el Código de Trabajo de Guatemala. Debe tener un ingreso

de salario mínimo mensual; asimismo gozar de un aguinaldo anualmente; un período de

vacaciones como mínimo de 15 días hábiles, después de haber laborado por un

período de un año; asimismo gozar de una bonificación anual.

3.4. Protección de los menores de edad:

Los peligros fisiológicos, morales y de explotación que sobre organismos débiles

y mentes todavía inexpertas se ciernen, han llevado a legislar sobre el trabajo de los

menores, fijando escalonamiento similar al de la emancipación civil y al de la mayoría

de edad.

3.5. Precocidad de los menores de edad:

La estrechez económica de tantos hogares obreros ha contribuido

poderosamente, sobre todo cuando la legislación laboral no existía o era tímida, a la

explotación de los niños, a lanzarlos a tareas muy superiores a sus conveniencias

fisiológicas desde la primera infancia, a partir de los cinco ó de los siete años. Además,

la necesidad de aprender un oficio llevaba a colocar a los menores aun gratuitamente,

al servicio de quienes obtenían así una cómoda ayuda.

3.6. Movilización de los menores de edad:

Lo mismo que en el trabajo de las mujeres, el maquinismo produjo gran demanda

de los brazos más débiles, a los que se pagaba menos; pero ya capaces de manejar o

de vigilar las máquinas. Los estragos fisiológicos que las largas jornadas produjeron,

llevaron, incluso en la despiadada y conservadora Inglaterra de principios del siglo XIX,

a dictar medidas restrictivas, para asegurar la salud y la moral de los aprendices en las

manufacturas de tejidos y otras.

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3.7. Razones de la protección del trabajo de los menores:

García Oviedo, expone así los motivos básicos de la protección del trabajo de los

menores; a) Fisiológicos, para posibilitar el normal desarrollo del niño y del joven, sin

padecer con trabajos abrumadores y antihigiénicos, como los subterráneos y los

nocturnos; b) De seguridad, porque el mecanismo de atención de los menores los

expone a sufrir más accidentes; c) De salubridad, al apartarlos de las labores en que

por el ambiente o los materiales pueda resentirse su organismo en formación; d) De

moralidad, por haber industrias, lícitas y permitidas, que puedan herir los sentimientos

del niño; como la confección de ciertos dibujos, la impresión de libros frívolos y la

elaboración de algunos artículos, sin hablar de las substancias abortivas y otras que

pueden tentarlos a maniobras ilegales; e) De cultura, para asegurarles a los menores

una instrucción adecuada, libre de otras tareas que distraigan su atención y tiempo.

3.8. Bases específicas de la prohibición del trabajo de un menor de edad:

De acuerdo con esas normas, tal protección laboral de los menores se concreta:

a) En la prohibición de todo trabajo antes de la edad mínima; b) En la duración menor

de la jornada laboral; c) En la exclusión de las horas extraordinarias, incompatibles con

el principio anterior; d) En la prohibición del trabajo nocturno; e) En no permitirles ciertas

tareas superiores a sus energías, o que puedan quebrantar su desarrollo, f) En vedarles

los trabajos que puedan resultar inconvenientes para su moral; g) En la exigencia de

ciertos certificados escolares y médicos.

3.9. Prohibición de empleo:

Los menores de catorce años no pueden trabajar en ninguna actividad, ni ser

contratados al efecto, aunque quien lo haga no persiga fines de lucro. En regímenes

anteriores se .admitía esa posibilidad como excepción, cuando el trabajo del niño era

indispensable para el sostén de la familia y, en determinado tiempo, hasta se admitió

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dentro de un horario restringido y en tareas llamadas livianas. Ahora, en cambio, la

prohibición es practicamente total. Hay que advertir que como el propósito educativo

general es que el menor complete sus ciclos mínimos, para procurar este objetivo, la ley

de contrato de trabajo dispone que tampoco puede ocuparse a menores de más de

catorce años si se encuentran comprendidos en edad escolar y no han completado su

instrucción obligatoria. Cabe señalar que los tribunales de trabajo para nada intervienen

en casos, sino exclusivamente la autoridad administrativa. Ésta podría concederlo,

aunque no estuviera cubierta toda la etapa de instrucción escolar obligatoria, cuando el

trabajo del menor se considera indispensable para la subsistencia de si mismo o de su

familia directa pero, desde luego, siempre que llene también satisfactoriamente un

mínimo de educación exigida y sus tareas le permitan continuar o prolongar aquella

instrucción incompleta. 8

3.10. Régimen de jornada:

Ha sido práctica constante fijar para los menores de edad un régimen laboral en

esta materia, que mejore el general establecido para los niños. En relación a su jornada

pueden señalarse dos limitaciones sustanciales: Una en cuanto al tiempo de trabajo y la

otra a la oportunidad de ella. En cuanto a lo primero, el horario de trabajo de los

menores es de seis horas diarias, o de treinta y seis semanales, sin perjuicio de la

distribución desigual de las horas laborales; Los menores de edad tienen prohibido el

trabajo en horas de la noche, entendido por tal el tiempo que transcurre entre las veinte

horas de un día y las seis horas del día siguiente. Se advierte, que la noche comienza

antes para los menores, ya que los adultos tienen un régimen que empieza a las

veintiuna horas.

8 Martínez Vivot, Julio J, Elementos del trabajo y de la seguridad social. Pág. 306.

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3.11. Remuneraciones:

Uno de los abusos más frecuentes respecto de los menores de edad, consiste en

pagarles salarios reducidos con relación a los qué perciben los adultos, considerándolos

una mano de obra barata, con capacidad de rendir en términos parecidos a la tarea

cumplida por los mayores de edad: Es que si bien puede justificarse una disminución

del salario pagado en el trabajo cumplido de un menor, ello no es admisible cuando se

cumplen tareas similares a las que realizan los trabajadores mayores y en parecidas

condiciones laborales. Es tan evidente que se produce una situación discriminatoria,

que los lesiona por el solo hecho de la edad. Un elemento importante es respecto al

régimen del salario mínimo, donde por ninguna causa un menor de edad puede obtener

un salario mensual, fuera del establecido legalmente.

3.12. Accidentes de trabajo:

Desde luego que la prohibición legal de realizar tareas peligrosas, penosas o

insalubres excluye, en lo posible, la existencia de un accidente o la posibilidad de

adquirir una enfermedad a consecuencia del trabajo. Sin embargo, ello puede ocurrir y

sus consecuencias jurídicas o económicas serán distintas según que el evento ocurra

en el desempeño de una actividad legalmente permitida o en situación de infracción a

las normas pertinentes. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad del menor, si

se comprueba que ha sido su causa alguna de las tareas prohibidas realizadas en

condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo

hecho el accidente o la enfermedad, culpa del empleador, sin admitirse prueba en

contrario. Si se comprobare que el accidente o enfermedad obedecen al hecho de

encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o

prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de

culpa.

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3.13. Derecho del trabajo de los menores de edad legalmente:

El Artículo 31, del Código de Trabajo, Decreto 1441, establece: Tiene también

capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida

y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código,

de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u

otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos. Las capacidades

específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los efectos de trabajo, y en

consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de

incapacidad por insolvencia o quiebra.

3.14. Leyes y normas nacionales e internacionales que se ocupan de la

protección infantil:

En Guatemala existen normativas plasmadas en la Constitución Política de la

República, en el Código de Trabajo y en leyes nacionales que versan sobre la

protección a los menores de edad que trabajan expuestos a riesgos, encaminadas al

ejercicio eficaz del derecho del menor.

3.14.1. Constitución Política de la República de Guatemala:

Es el Estado de Guatemala, el encargado de proteger a la persona, en

consecuencia es su deber garantizar la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y

desarrollo integral. También tiene como obligación de manera específica, proteger la

salud física, mental y moral de los menores de edad, garantizándoles su derecho a la

alimentación, salud, educación inicial, preprimaria, primara y básicos dentro de los

límites que fije la ley, así como seguridad y previsión social y velar porque esto se

cumpla.

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La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 102

establece:

Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales

mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y

autoridades:

a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que

garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna;

b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la

ley;

c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia

y antigüedad;

d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el

trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un

treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos

a un precio no mayor de su costo;

e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos

personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para

protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y

entregarse parte del salario a quien corresponda;

f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas

diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y

ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de

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trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la

semana.

La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas

diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de

las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como

tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son

aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los

empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna,

treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a

percibir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a

las órdenes o a disposición del empleador;

h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria

de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto

reconocidos por la ley también serán remunerados;

i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas

después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de

empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones

deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma

distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo;

j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por

ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los

trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha

del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren

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menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo

laborado;

k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe

prestar sus servicios.

No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de

trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no

se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su

gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento

por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y

cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de

descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán

ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;

l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo,

salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar al menor en trabajos

incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral.

Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su

edad;

m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con

deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de

condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias,

ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, estar

sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u

otras prestaciones;

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27

ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores

en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores

procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;

o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de

servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un

trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue

mejores prestaciones.

Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la

fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;

p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o

incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación

equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por

mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el

trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen

de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen

no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;

q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer

sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente

cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser

despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este

derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo.

Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,

dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia

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técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios

intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio

de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez,

jubilación y sobrevivencia;

s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a

título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos

meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su

trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del

trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en

este caso, de seis meses; y

t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se

refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o

condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará

como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de

Guatemala.

3.14.2. Código de Trabajo, Decreto 1441, Del Congreso de la República de Guatemala:

Tiene como principal objetivo la protección de los derechos y deberes de los

trabajadores, así como su seguridad y amparo siendo el trabajo un derecho de la

persona y una obligación social, es imperativo establecer ciertos derechos y garantías

mínimas, es así como todas las garantías plasmadas en este Código le asisten a todos

los trabajadores mayores o menores de edad.

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29

Tal y como lo establece el Código de Trabajo en sus Artículos específicos

siguientes:

ARTÍCULO 31. Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y

disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones

que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión

social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los

insolventes y fallidos.

Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los

efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad

o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.

La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que

haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha declaratoria.

ARTÍCULO 32. Los contratos relativos al trabajo de los jóvenes que tengan menos de

catorce años, deben celebrarse con los representantes legales de éstos y, en su

defecto, se necesita la autorización de la Inspección General de Trabajo.

El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo

deben percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado

de ellos, según la determinación que debe hacer la Inspección General de Trabajo en

las autorizaciones a que alude este Artículo.

ARTÍCULO 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado

especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.

ARTÍCULO 148. Se prohíbe:

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30

a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y menores de

edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su

defecto la Inspección General de Trabajo.

b) Se suprime.

c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad;

d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos

análogos en que se expendan bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato; y

e) El trabajo de los menores de catorce años.

ARTÍCULO 149. La jornada ordinaria diurna que indica el Artículo 116, párrafo 1º, se

debe disminuir para los menores de edad así:

a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y

b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa

edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme al Artículo 150

siguiente.

Es entendido que de acuerdo con el mismo Artículo 150, también puede

autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.

ARTÍCULO 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de

excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de

los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las

rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el Artículo anterior.

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31

Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas

autorizaciones deben probar:

a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de

cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que

tienen a su cargo el cuidado de él;

b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la

salud física, mental y moral del menor; y

c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad

las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los menores de edad.

ARTÍCULO 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a

cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea

directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede

ser inferior al salario mínimo.

ARTÍCULO 171. El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe

determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la

retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma.

La Inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de

aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en

cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del

trabajo.

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ARTÍCULO 172. Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz

un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión y

oficio de que se trate.

Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección General de

Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el

que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado, o,

en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio

respectivos, asesorados por un maestro de educación primaria.

Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de

extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.

Los exámenes a que se refiere este Artículo no son remunerados.

ARTÍCULO 173. El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz

que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte, profesión u oficio de que se trate.

El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días.

ARTÍCULO 174. El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de

artes y oficios y en las demás instituciones análogas, debe regirse por las normas de

este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los

reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social y Educación Pública.

3.14.3. Convenio No.59 de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT) sobre la edad mínima (Industria), 1937.

Fecha de ratificación: 7 de febrero de 1989

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Fecha de publicación: 16 de marzo de 1989

PREÁMBULO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima

tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión

parcial del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los

trabajos industriales, adoptado por la conferencia en su primera reunión, cuestión que

constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio (revisado) sobre la edad

mínima (industria), 1937:

TEXTO

Parte I. Disposiciones generales

Artículo 1:

1. A los efectos del presente convenio, se consideran [empresas industriales],

principalmente:

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a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen,

terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una

transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y

la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de

fuerza motriz;

c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición

de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos,

muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,

viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o

telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros

trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que

preceden a los trabajos antes mencionados;

d) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua

interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y

almacenes, con excepción del transporte a mano.

2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

Artículo 2:

1. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en

empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.

2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las

condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las

personas que los desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de

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dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los miembros de la

familia del empleador.

Artículo 3:

Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán al trabajo de los niños

en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la

autoridad pública.

Artículo 4:

Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente

convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción de

todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, en el que se indicará

la fecha de nacimiento de las mismas.

Artículo 5:

1. Respecto a los empleos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se

realicen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los

efectúen, la legislación nacional deberá:

a) Fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de los menores en

estos empleos; o

b) Conferir a una autoridad competente la facultad de fijar edad o edades superiores a

quince años para la admisión de menores en estos empleos.

2. Las memorias anuales que deban ser presentadas de conformidad con el Artículo 22

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener,

según los casos, toda la información referente a la edad o edades fijadas por la

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legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo precedente, o a las medidas

adoptadas por la autoridad competente en virtud de la facultad concedida por el

apartado b) del párrafo precedente.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 6:

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Japón, en sustitución de las

disposiciones de los Artículos 2 y 5.

2. Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en

ninguna empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias. Sin embargo, la

legislación nacional podrá autorizar el empleo de estos niños en empresas en las que

estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador.

3. Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en

las minas o en las fábricas en labores peligrosas o insalubres, definidas por la

legislación nacional.

Artículo 7:

1. Las disposiciones de los Artículos 2, 4 y 5 no se aplican a la India; sin embargo, en

este país, las disposiciones siguientes se aplican en todos los territorios en los que el

poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en

fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas.

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3. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en el

transporte por vía férrea de pasajeros, mercancías y correo, ni en la manipulación de

mercancías, en muelles y desembarcaderos, con excepción del transporte a mano.

4. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:

a) En las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) En trabajos en los que se aplique el presente Artículo y estén clasificados por la

autoridad competente como peligrosos o insalubres.

5. A menos que hayan sido declaradas aptas para tal trabajo por medio de un

certificado médico:

a) Las personas de doce años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de

diecisiete años no podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen más de

diez personas;

b) Las personas de quince años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de

diecisiete años no podrán trabajar en las minas.

Artículo 8:

1. Las disposiciones del presente Artículo se aplican a China, en sustitución de las

disposiciones de los Artículos 2, 4 y 5.

2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en

ninguna fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente

treinta o más personas.

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3. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar: en

minas que empleen habitualmente cincuenta o más personas; en los trabajos peligrosos

o insalubres, según los defina la legislación nacional, de toda fábrica que utilice

máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.

4. El jefe de toda empresa industrial a la cual sea aplicable el presente Artículo deberá

llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciséis años

empleadas por él, así como las pruebas de su edad que pueda exigir la autoridad

competente.

Artículo 9:

1. La Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en la que la materia

esté comprendida en su orden del día, podrá adoptar, por mayoría de dos tercios,

proyectos de enmienda a uno o varios de los Artículos precedentes de la parte II del

presente convenio.

2. Dicho proyecto de enmienda deberá indicar el miembro o miembros a los que se

aplique y, en el término de un año, o por circunstancias excepcionales en el de

dieciocho meses, a partir de la clausura de la conferencia, deberá ser sometido, por el

miembro o miembros a los que se aplique, a la autoridad o autoridades competentes en

la materia a fin de transformarlo en ley o adoptar otras medidas.

3. El miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades

competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el miembro o miembros a los que

se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

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Artículo 10:

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 11:

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12:

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el

hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente

les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás Miembros de la Organización.

Artículo 13:

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de

un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en

vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la

fecha en que se haya registrado.

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2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará

obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este

convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en

este Artículo.

Artículo 14:

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de

este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 15:

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión

total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones

en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia REVISIÓN: C138 inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en

vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

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2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,

para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16:

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente

auténticas.

3.14.4. Convenio No. 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la edad mínima de trabajo, 1973.

Fecha de ratificación: 27 de abril de 1990

Fecha de publicación: 21 de enero de 1991

PREÁMBULO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su

quincuagésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad

mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día

de la reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio

sobre la edad mínima (industria), 1919; (Convenio sobre la edad mínima trabajo

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marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la

edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos

no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),

1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado)

sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima

(pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general

sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a

sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los

niños, y

Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un

convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta

y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad

mínima, 1973:

TEXTO

Artículo 1:

Todo miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a

seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y

eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel

que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Artículo 2:

1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá especificar, en una

declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo

en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de

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43

lo dispuesto en los Artículos 4 a 8 del presente convenio, ninguna persona menor de

esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio podrá notificar

posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra

declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del

presente Artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o

en todo caso, a quince años.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, el miembro cuya

economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa

consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales

organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

5. Cada miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con

arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que

presente sobre la aplicación de este convenio, en virtud del Artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o

b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir

de una fecha determinada.

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44

Artículo 3:

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su

naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la

seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este Artículo

serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa

consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando

tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, la legislación

nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,

podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre

que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los

adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada

y específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 4:

1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las

organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales

organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente convenio a

categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presente

problemas especiales e importantes de aplicación.

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45

2. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá enumerar, en la

primera memoria sobre la aplicación del convenio que presente en virtud del Artículo 22

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya

excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, explicando los

motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su

legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o

se propone aplicar el presente convenio a tales categorías.

3. El presente Artículo no autoriza a excluir de la aplicación del convenio los tipos

de empleo o trabajo a que se refiere el Artículo.

Artículo 5:

1. El miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén

insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan,

limitar inicialmente el campo de aplicación del presente convenio.

2. Todo miembro que se acoja al párrafo 1 del presente Artículo deberá

determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad

económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente

convenio.

3. Las disposiciones del presente convenio deberán ser aplicables, como

mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de

electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones,

y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con

destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas

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46

dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente

trabajadores asalariados.

4. Todo miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente convenio

al amparo de este Artículo:

a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del Artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del

empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén

excluidas del campo de aplicación del presente convenio y los progresos que haya

logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente convenio;

b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una

declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6:

El presente convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los

menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras

instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce

años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las

condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las

organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales

organizaciones existan, y sea parte integrante de:

a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable

una escuela o institución de formación;

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b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en

una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o

c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación

o de un tipo de formación.

Artículo 7:

1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de

trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y

b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su

participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la

autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de

personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en

trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse

el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo y

prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho

empleo o trabajo.

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4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, el

miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 2 podrá,

durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las

edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente Artículo, por las edades de

doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente Artículo, por

la edad de catorce años.

Artículo 8:

1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las

organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales

organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la

prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el Artículo 2 del presente

convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o

trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a

cabo.

Artículo 9:

1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso

el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las

disposiciones del presente convenio.

2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las

personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al

presente convenio.

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49

3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u

otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad

competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de

nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas

menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.

Artículo 10:

1. El presente convenio modifica, en las condiciones establecidas en este

Artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad

mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921;

el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la

edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad

mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima

(industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales),

1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la

edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.

2. Al entrar en vigor el presente convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad

mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima

(industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales),

1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la

edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas

ratificaciones.

3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad

mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921,

y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar

abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan

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dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente convenio o mediante

declaración comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. Cuando las obligaciones del presente convenio hayan sido aceptadas:

a) Por un miembro que sea parte en el convenio (revisado) sobre la edad mínima

(industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a

quince años en virtud del Artículo 2 del presente convenio, ello implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de ese convenio.

b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre

la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un miembro que sea parte en ese

convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese convenio.

c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio

(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un miembro que

sea parte en ese convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del

Artículo 2 del presente convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de ese convenio.

d) Con respecto al trabajo marítimo, por un miembro que sea parte en el

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se

haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo 2

del presente convenio o que el miembro especifique que el Artículo 3 de este convenio

se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese

convenio.

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e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un miembro que sea parte

en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado

una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del Artículo 2 del presente

Convenio o que el miembro especifique que el Artículo 3 de este Convenio se aplica al

empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese

Convenio.

f) Por un miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo

subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en

virtud de ese convenio en cumplimiento del Artículo 2 del presente convenio o que

especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del

Artículo 3 de este convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese

convenio, al entrar en vigor el presente convenio.

5. La aceptación de las obligaciones del presente convenio:

a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de

conformidad con su Artículo 12.

b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la

edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su Artículo 9.

c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la

edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su Artículo 10, y

del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de

conformidad con su Artículo 12, al entrar en vigor el presente convenio.

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Artículo 11:

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12:

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13:

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un

año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará

obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este

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convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en

este Artículo.

Artículo 14:

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la

organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los

Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente

convenio.

Artículo 15:

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad

con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre

todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los Artículos precedentes.

Artículo 16:

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación

del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

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54

Artículo 17:

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso

jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 18:

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente

auténticas.

3.14.5. Convenio No. 77 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre el examen de los menores (Industria), 1946:

Fecha de ratificación: 28 de enero de 1952

PREÁMBULO

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55

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en su

vigésima novena reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen

médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está

incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un

convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos

cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el

examen médico de los menores (industria), 1946:

TEXTO

Parte I. Disposiciones generales

Artículo 1:

1. Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en

empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.

2. A los efectos del presente convenio, se consideran [empresas industriales],

principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

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b) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen,

terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las

materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la

construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad

o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía

de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los

muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por

una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.

Artículo 2:

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en

empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las

haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico

calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de

un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la

cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

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a) Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones

que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo

por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud

para el empleo.

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el

documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán

observarse para extenderlo y entregarlo.

Artículo 3:

1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a

la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la

repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

3. La legislación nacional deberá:

a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual,

deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de

garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con

el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen

médico en casos excepcionales.

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Artículo 4:

1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá

exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la

edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los

que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como

mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

Artículo 5:

Los exámenes médicos exigidos por los Artículos anteriores no deberán

ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Artículo 6:

1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación

profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico

haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a

estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los

servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá

mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas

medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo

no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

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a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período

limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;

b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Artículo 7:

1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del

trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla

de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo

que prescriba la legislación nacional.

2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban

adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente convenio.

Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países

Artículo 8:

1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa

de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la

autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente

Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del

Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas

respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del

presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución

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60

de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se

proponga invocar las disposiciones del presente Artículo. Ningún miembro podrá

invocar ulteriormente las disposiciones de este Artículo, salvo con respecto a las

regiones así indicadas.

3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente Artículo deberá indicar en

las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al

derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 9:

1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación

que permita ratificar el presente convenio no posea legislación sobre el examen médico

de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración

anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por los Artículos 2

y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la

edad de veintiún años, prescrita por el Artículo 4, por una edad inferior a veintiún años,

pero en ningún caso inferior a diecinueve.

2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en

cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad

con el párrafo 1 del presente Artículo deberá indicar, en las memorias anuales

subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio, el alcance logrado por

cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del convenio.

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61

Artículo 10:

1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican a la India, a reserva

de las modificaciones establecidas por el presente Artículo:

a) Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo

de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) Serán consideradas [empresas industriales]:

I. Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas de la India (Indian Factories Act);

II. Las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas de

la India (Indian Minas Act);

III. Los ferrocarriles; y

IV. Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los niños;

c) Los Artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d) En el Artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras "veintiún

años";

e) Los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 no se aplican a la India.

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62

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrán enmendarse de conformidad

con el siguiente procedimiento:

a) La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la

cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos

de enmienda al párrafo 1 del presente Artículo;

b) Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la

concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses

después de clausurada la reunión de la conferencia, a la autoridad o autoridades

competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten

otras medidas;

c) Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades

competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

d) Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como

enmienda al presente convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 11:

Ninguna de las disposiciones del presente convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y

trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este

convenio.

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Artículo 12:

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 13:

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14:

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de

un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en

vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la

fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará

obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este

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convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en

este Artículo.

Artículo 15:

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación

que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros

de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 16:

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad

con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre

todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los

Artículos precedentes.

Artículo 17:

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de

este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

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65

Artículo 18:

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión

total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones

en contrario:

a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el Artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,

para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 19:

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente

auténticas.

3.14.6. Convenio No. 90 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:

FECHA DE RATIFICACIÓN: 28 DE ENERO DE 1952

FECHA DE PUBLICACIÓN: 11 DE FEBRERO DE 1952

PREAMBULO

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66

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su

trigésima primera reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión

parcial del convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919,

adoptado por la conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo

punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el

siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio (revisado) sobre el trabajo

nocturno de los menores (industria), 1948:

TEXTO

Parte I. Disposiciones generales

Artículo 1:

1. A los efectos del presente convenio, se consideran [empresas industriales],

principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

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67

b) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen,

terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las

materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la

construcción de buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad

o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) Las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancía por carretera o

ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos,

almacenes y aeropuertos.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por

una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.

3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio el

empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los

menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los

padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2:

1. A los efectos del presente convenio, el término [noche] significa un período de doce

horas consecutivas, por lo menos.

2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá el

intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

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3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de

dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente de

siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de

la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las

distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero

consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de

fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.

Artículo 3:

1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años

en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los

casos previstos a continuación.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los

efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan cumplido

dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones

en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén

empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas consecutivas,

por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.

4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en

las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las personas de dieciséis

años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de

siete horas consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana,

que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del párrafo 3 del Artículo 2,

por el intervalo entre las 9 de la noche y las 4 de la mañana.

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Artículo 4:

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período

nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el período y el intervalo

fijados en los Artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un

descanso compensador.

2. Las disposiciones de los Artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de las

personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor que no

pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que constituya un

obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.

Artículo 5:

La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en

lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en los casos

particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.

Artículo 6:

1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio deberá:

a) Prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en

conocimiento de todos los interesados;

b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

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70

d) Proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado que

garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;

e) Obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a llevar un

registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales,

que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas menores de

dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser

solicitada por la autoridad competente.

2. Las memorias anuales que deberán someter los miembros de conformidad con el

Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán

una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un

examen general de los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el

presente Artículo.

Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países

Artículo 7:

1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la legislación

que permita ratificar el presente convenio, posea una legislación que reglamente el

trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite de edad inferior a

dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la

edad prescrita por el párrafo 1 del Artículo 3 por una edad inferior a dieciocho años,

pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en

cualquier momento mediante una declaración ulterior.

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3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad

con el párrafo primero del presente Artículo deberá indicar, en las memorias anuales

subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio, el alcance logrado por

cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del convenio.

Artículo 8:

1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican a la India, a reserva

de las modificaciones establecidas por este Artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo

de la India tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran [empresas industriales]:

a) Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de

la India (Indian Factories Act);

b) Las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);

c) Los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años

y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años

y tengan menos de diecisiete.

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6. El párrafo 1 del Artículo 3 y el párrafo 1 del Artículo 4 se aplicarán a las personas

menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 3, el párrafo 2 del Artículo 4 y el Artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del Artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.

Artículo 9:

1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican al Pakistán, a

reserva de las modificaciones establecidas por este Artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo

del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran [empresas industriales]:

1. Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas;

2. Las minas a las que se aplique la ley de minas;

3. Los ferrocarriles y los puertos.

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4. El párrafo 2 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años

y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años

y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del Artículo 3 y el párrafo 1 del Artículo 4 se aplicarán a las personas

menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 3, el párrafo 2 del Artículo 4 y el Artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del Artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.

Artículo 10:

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta

cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos

de enmienda a uno o a varios de los Artículos precedentes de la parte II del presente

convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el miembro o los miembros a los que

se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias

excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la

conferencia, deberán someterse, por el miembro o los miembros a los que se apliquen,

a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes

correspondientes o se adopten otras medidas.

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3. El miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades

competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el miembro o los miembros a los que

se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III. Disposiciones finales

Artículo 11:

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12:

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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Artículo 13:

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de

un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en

vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la

fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este Artículo quedará

obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este

convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en

este Artículo.

Artículo 14:

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación

que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros

de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 15:

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad

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con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre

todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los Artículos precedentes.

Artículo 16:

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de

este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 17:

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión

total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones

en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el

Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,

para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

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Artículo 18:

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente

auténticas.

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CAPÍTULO IV

4. Análisis de la explotación laboral infantil en la república de Guatemala.

4.1. La explotación laboral infantil en las fábricas de juegos pirotécnicos

de los Municipios de San Raymundo y San Juan Sacatepéquez,

Departamento de Guatemala.

El día dieciocho de mayo de dos mil siete, me constituí a los municipios

mencionados, pero debido a que no se me permitió el ingreso a ninguna de las fábricas

de juegos pirotécnicos, decidí abocarme a las autoridades municipales, para conocer el

grado que existe de conocimiento de parte de ellos y que mecanismos de prevención

que aplican al problema del trabajo infantil.

4.1.1. Avances.

Las autoridades municipalidades de San Raymundo y de San Juan, expresaron

disposición para iniciar un trabajo coordinado con el proyecto de la OIT, a fin de,

organizar la comisión de la familia, la niñez y la mujer, desde la cual, se podría abordar

el tema de prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil. A su vez,

expresaron su interés, en destinar fondos para este fin y existe la posibilidad que lo

propongan en el mes de octubre y elaborar un presupuesto para cada año. Sin

embargo los alcances logrados, se podrían ver afectados con los cambios de

autoridades ediles y como consecuencia con el cumplimiento de sus ofrecimientos e

inclusión de partidas presupuestaria para realizar este trabajo.

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Ninguna persona entrevistada en el ámbito de la municipalidad, expresó con

claridad, la manera más apropiada cómo enfocar y abordar el tema desde la

administración municipal, pero, opinan que cualquier intervención en este tema, debería

incluir las siguientes consideraciones:

• Oferta de nuevas alternativas económicas para las familias coheteras;

• La elaboración de un diagnóstico, que informe de la situación real que enfrentan

los municipios de San Juan Sacatepéquez y San Raimundo en esa actividad

cohetera;

• El apoyo a las fábricas o talleres, para tecnificar y formalizar la cohetería;

• Sacarlo de las casas de habitación;

• Elaborar una política para vender los productos artesanales a precios justos, que

permita a las familias una vida mejor, sin tener que recurrir al trabajo infantil en

las coheterías.

• Brindar una capacitación, enfocada al desarrollo de la motricidad fina, motivo por

el cual, los niños y las niñas son los primeros elegidos para elaborar cohetes.

Abordar el tema del trabajo infantil, es congruente con las prioridades establecidas

en las municipalidades en materia de salud y educación, aunque la primera mencionada

fue desarrollar la infraestructura y las medidas de seguridad con que se cuentan.

Expresaron tener conocimiento, de que el proyecto ha realizado un buen trabajo

en las escuelas, sobre todo, con las becas de la paz y la escuela de vacaciones;

comentaron las/los entrevistados, que se trata de una buena estrategia para disminuir el

trabajo infantil, ya que, “los niños están más ocupados”.

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Los/as entrevistados/as, son nuevas autoridades desempeñándose en los cargos

municipales, adujeron no tener información sobre la elaboración de los planos de los

centros infantiles comunitarios (CIC) ni de los planos para los mercados comunales,

ambos aspectos incluidos en el diseño del proyecto y que contribuirían a la erradicación

progresiva del trabajo infantil en la industria cohetera.

Ninguna de las dos municipalidades visitadas y consultadas, ha creado la

comisión de la familia, la niñez y la mujer, tampoco tienen acciones específicas, para

prevenir el trabajo infantil en coheterías y no toman ninguna acción cuando se producen

accidentes en las casas.

Ante la pregunta de la posibilidad de involucrar a los alcaldes auxiliares en la

prevención del trabajo infantil, esta situación fue descartada por el personal de ambas

municipalidades, argumentando las siguientes razones:

• Los alcaldes auxiliares no tienen salario, entonces, no sería justo incrementarles

el trabajo;

• La gente de la comunidad desconfiaría de ellos, si empiezan a supervisar una

actividad que se lleva a cabo al interno de los domicilios;

• Los alcaldes auxiliares, necesitarían mucha capacitación para poder trabajar

efectivamente monitoreando el tema del trabajo infantil en coheterías;

• Nunca se ha pensado coordinar con los Bomberos de la localidad, para que

éstos impartan capacitaciones preventivas sobre los peligros de la pólvora, las

quemaduras, sus efectos físicos y psicológicos.

• Tampoco, se ha pensado en proveer y capacitar en el uso de extinguidotes,

trajes y otros a los trabajadores de las coheterías.

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4.1.2. Retrocesos.

Las personas entrevistadas, en las municipalidades referidas, coincidieron en

que efectivamente, la participación de la niñez en la actividad cohetera, es un problema

grave que hay que enfrentar, pero actualmente, no cuentan con recursos económicos ni

humanos para encararlo, en parte, por las deudas heredadas del gobierno municipal

anterior.

A pesar, de reconocer la importancia de atender el trabajo infantil en coheterías,

este no ha sido abordado por los Concejos Municipales ni por las Corporaciones

Municipales y las respuestas ofrecidas para explicar esta situación, fueron:

• No darse a basto para resolver todos los problemas del municipio;

• Asumir y cancelar las deudas heredadas del gobierno municipal anterior;

• Falta de recursos humanos y presupuestarios;

• Se trata de un tema delicado, que pasa por los intermediarios, quienes controlan

la venta del clorato de sodio, el que según explicaron, “se vende como azúcar a

cualquier persona”.

• No es fácil intervenir en el espacio privado de las familias

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CAPÍTULO V

5. Aporte

5.1. Modificación al Artículo 51, Ley de protección a la niñez y a la adolescencia, Decreto 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala.

Para conocer íntegramente el contenido del Artículo antes mencionado es

necesario que lo analicemos textualmente:

Artículo 51. Explotación económica. Los niños, niñas y adolecentes tienen

derecho a ser protegidos contra la explotación económica, el desempeño de cualquier

trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a

la educación.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la

familia y la sociedad a fin de que tengan acceso a la educación, el deporte, la cultura y

la recreación propia a su edad, en beneficio de su salud física y mental.

El Artículo anterior es evidente y necesario su modificación puesto que no se

establece en el mismo los presupuestos necesarios para prevenir, erradicar o sancionar

la explotación laboral infantil, ya que es ineludible que se establezca un órgano de

control que vele porque los niños, no trabajen en condiciones de explotación y que se

constituya que condiciones se consideran explotación laboral y que penas se aplicaran

a quien las infrinjan y sus respectivas consecuencias.

No se detallan las penas, condenas y sanciones, así como tampoco se

establecen las atenciones terapéuticas que cada menor que sufra de cualquier tipo de

explotación deba recibir y que les serán otorgadas al afectado o afectada, así como a

su familia.

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Estas atenciones deberían incluir, tratamiento psicológico, orientación

vocacional, oportunidades de preparación escolar para niños y niñas en sobre edad,

becas de estudios y de ser posible apoyos económicos a las familias que por vivir en

condiciones de extrema pobreza o quienes sean el único sustento de padres enfermos,

ancianos o hermanos menores, se hayan visto obligados a laborar bajo condiciones

peligrosos o desiguales.

De igual manera, los Juzgados de la Niñez, deberían ser los encargados de dar

seguimiento para que se operen los cambios urgentes, coordinando con: El Ministerio

de Trabajo, de Educación, de Salud, Defensoría de la Niñez. Pudiéndose establecer un

Junta Interinstitucional que esté a cargo de otorgar una respuesta integral.

De gran importancia, debería ser considerado el establecimiento de un Programa

de Atención Familiar, donde trabajadores sociales analizaran cada caso en sus

generalidades y especificidades, para establecer las coordinaciones pertinentes y

avocarse a los Departamentos y directores de cada Ministerio.

Se tendría que contar con un Programa de Capacitación Permanente, para el

personal que cada institución delegue para estos fines y que devuelva ante los

Juzgados de la Niñez, el tipo de solución alcanzada, los resultados y los cambios

operados, antes de dar cada denuncia como caso concluido.

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CONCLUSIONES

1. La niñez guatemalteca sigue siendo sujeta a la explotación laboral, que en

muchos casos no es remunerado o escasamente reconocido, se estima que casi

cinco mil niños, niñas, y jóvenes trabajan excluidos de la educación y el

desarrollo. En los menores de catorce años, el hecho de que un niño o niña sea

trabajador, es escondido, no existen contratos laborales y le niega su presencia

en cualquier lugar de trabajo, mucho menos reciben ningún tipo de prestación, ni

programas que contribuyan a su desarrollo pleno, impidiéndose de esta forma

que todos y todas vivan la etapa de la infancia. 2. Existen labores que comprometen la integridad física, intelectual, moral, y

espiritual de los niños y niñas debido al ambiente interior y exterior de trabajo y

las situaciones de riesgo a que son expuestos, como: trabajos impropios para la

niñez (pornografía, prostitución infantil, abuso y acoso sexual); tareas que

deforman sus huesos y musculatura debido al peso de cargas excesivas de

peso, horarios que le impiden asistir a los centros escolares, picaduras y

mordeduras de animales venenosos, accidentes de trabajo, intoxicaciones,

explotación laboral con jornadas extensas y horarios que van más allá de lo

establecido por la ley y por las condiciones de su corta edad.

3. Aunque existen preocupaciones individuales por parte de autoridades civiles,

religiosas y de seguridad del estado con relación a las condiciones de vida de la

infancia y su explotación, las mismas no han llegado al ámbito de propuestas

operativas y válidas, que contribuyan a mejorar las oportunidades de desarrollo

de los niños y niñas en la República de Guatemala. Los niveles de pobreza

aunados a la falta de toma de conciencia por parte de las familias y de la

sociedad guatemalteca, se han constituido para que diversos tipos de trabajo o

actividades de alto riesgo sean realizadas como formas del trabajo infantil en el

país.

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4. La erradicación del trabajo infantil conduce a que los niños y niñas se empleen

clandestinamente y se expongan aún más a regímenes de opresión, explotación

y esclavitud por parte de otros empleadores o de sus empleadores. Las

dependencias, autoridades y casos de denuncia, poco es lo que pueden hacer

hoy por hoy, debido al poco personal designado para detectar anomalías, evitar

que se oculte la realidad y que pobladores y vecinos estén anuentes a denunciar

los abusos que sufren los niños y niñas trabajadoras.

5. La carencia de fuentes de empleo, la precariedad de la condiciones de vida de

las familias en pobreza y pobreza extrema tanto de la ciudad como del campo ha

hecho que exista la necesidad de que gran número de niños y niñas menores de

edad, se emplean para contribuir al mantenimiento de la familia, porque sus

padres no cuentan con los recursos suficientes que satisfagan las múltiples

necesidades que hoy en día son obligatorias para vivir una vida digna y

desarrollarse como humanos. Entre las necesidades más urgentes de cubrir

encontramos las de la sobrevivencia como alimentación, vivienda, vestido y

estudio. Lo que hace urgente aumentar los esfuerzos por crear nuevos

programas de superación de la pobreza, formación y capacitación para los

padres de familia de la ciudad y del campo, creación de fuentes de empleo y

todos aquellos que conlleven a un desarrollo integral.

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RECOMENDACIONES

1. Se hace necesario que el Estado desarrolle propuestas con cobertura nacional

que promuevan la erradicación de la pobreza; y que los ministerios de salud,

educación, trabajo y defensoría de la niñez, desarrollen iniciativas coordinadas

interinstitucionalmente orientadas a la elaboración de políticas públicas que en

forma integral le garanticen a la niñez y a la juventud el acceso a todos los

servicios básicos tomando en consideración que casi dos mil niños y niñas y

jóvenes realizan dichas actividades laborales.

2. Considerando que la población infantil no conoce fronteras municipales ni

nacionales cuando de ganarse la vida se trata, cualquier proyecto de desarrollo

dirigido la niñez trabajadora debe tomar en cuenta políticas concretas de

desarrollo integral partiendo de la concientización de la familia, la comunidad, los

patronos, autoridades locales y de gobierno central, así como el sector de las

ONG`s y la iniciativa privada.

3. Considerando que uno de los mayores retos no sea la creación de nuevas leyes

que se engavetan o quedan sin ejecución por falta de recursos propios de las

autoridades municipales, para proteger a la niñez trabajadora, sino se debe

enfocar a desarrollar en primer lugar trabajos preventivos, a generar mecanismos

de exigibilidad para el complimiento de la legislación actual, profundizando

además de los aspectos culturales, éticos y filosóficos del trabajo y su relación

con el empleo y la situación socioeconómica de las familias.

4. Buscar los mecanismos, para otorgar fondos o préstamos sin intereses o con

bajos intereses, para que las coheterías remodelen con asesoría ingenieril o

arquitectónica los espacios dónde elaboran los cohetes.

5. Que las instituciones nacionales e internacionales que desarrollan acciones a

favor de la niñez y la juventud promuevan espacios de reflexión y evolución del

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impacto social que han tenido sus acciones; ello con el fin de desarrollar nuevas

estrategias de trabajo que coadyuven en la lucha por la realización positiva de

los derechos humanos de niñas, niños y jóvenes; a si como jugar un rol más

activo y protagónico en los procesos de toma de decisiones, relacionados con los

derechos de la niñez y la juventud.

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