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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES MONOGRAFIA TEMA: CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL ASESOR: JOSE ANTONIO POLANCO PRESENTADO POR: FLOR DE MARIA MONGE MELENDEZ RUDY VICENTE HENRIQUEZ

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y

CIENCIAS SOCIALES

MONOGRAFIA

TEMA: CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL

ASESOR: JOSE ANTONIO POLANCO

PRESENTADO POR: FLOR DE MARIA MONGE MELENDEZ

RUDY VICENTE HENRIQUEZ

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INTRODUCCION

El contrato de permuta ha existido desde los inicios en que el hombre se comenzó

a socializar, a partir de la practica de su antecedente el trueque el que fue

renovándose dando paso a una figura jurídica mas elaborada “La compraventa”,

en este estudio se tratará de establecer primeramente el nacimiento de la permuta,

su evolución en la historia sus relaciones con la compraventa, las modalidades de

permuta y la distinción entre permuta civil y mercantil estableciendo su

autonomía con la compraventa, analizando de manera particular la permuta

mercantil sobre la cual se dirigirá con mayor énfasis el presente análisis en cuanto

a las obligaciones de las partes, el estudio minucioso acerca de los saneamientos

que pueda dar lugar la permuta partiendo desde luego de aquellas disposiciones

aplicables a la compraventa que sean pertinentes con relación a la normativa

específicamente mercantil y arribando en algunas conclusiones sobre la permuta

mercantil.

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OBJETIVO GENERAL

Conocer las generalidades del contrato de permuta mercantil, como su concepto

origen y evolución en la historia , culminando en el análisis conforme al criterio

doctrinal y arribando a un estudio hermenéutico de la normativa aplicable al tema.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Establecer las generalidades y elementos específicos a saber sobre el tema del

contrato de permuta mercantil tales como su origen, naturaleza, concepto y

evolución.

Analizar la doctrina de los expositores del derecho que desarrolla el contrato de

permuta mercantil, así como algunos aspectos aplicables a este, para adecuarlo a

la legislación Salvadoreña y establecer un estudio hermenéutico de las normativas

aplicables al tema.

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INDICE GENERAL

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Cuales son los elementos jurídicos a considerar para el contrato de permuta Mercantil en el Salvador?............................................................… 1

CAPITULO I GENERALIDADES

Trueque como negocio y como contrato………………………………….… 2 Antecedentes históricos………………………………............................…… 3 Época Romana……………………………………………………………….. Época de la edad Media………………………………...........................…… 3 Época Moderna………………………………………............................……. 4 Antecedentes históricos en El Salvador……………………………………. 5 Época Colonial………………………………………………………….……. 6 El Salvador Independiente…………………………………………………. 7

CAPITULO II CONCEPTO

Etimología y significación Gramatical…………………………………….. 7 Conceptos Doctrinales……………………………………………………… 7 Según Etcheberry……………………………………………………….….. 7 Según Cabarellas…………………………………………………………… 7 Según Lara Velado…………………………………………………………. 7 Concepto Legal…………………………………………………………….. 8 Concepto Propuesto………………………………………………………… 9 Características del Contrato de Permuta…………………………………… 9

CAPITULO III NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PERMUTA

MERCANTIL.………………… 12

CAPITULO IV DIFERENCIA ENTRE PERMUTA CIVIL Y MERCANTIL

Diferencia …………………………………………………………………. 14 Relación entre la Permuta y la Compraventa: Analogías y diferencias………………………………………………………………… 15 Modalidades de la Permuta………………………………………………. 19

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CAPITULO V

OBJETOS QUE SE PUEDEN PERMUTAR EN MATERIA MERCANTIL

Analogía con los objetos en la Compraventa……………………………… 21 Concepto de cosa Mercantil………………………………………………….. 25 Permuta de cosas accidentalmente Mercantiles…………………………… 26 Permuta de cosas típicamente mercantiles………………………………… 27

CAPITULO VI

SOLEMNIDADES ¿Qué son las Solemnidades?.......................................................................….. 28 Solemnidades Legales…………………………………………………….…... 29 Solemnidades Voluntarias…………………………………………………….. 29 Solemnidades Especiales para la Permuta Mercantil……………………… 30 Solemnidades en Relación con de las Obligaciones………………………… 31

CAPITULO VII PERFECCIONAMIENTO

Reseña Histórica y Delimitación ……………………………………………. 32

CAPITULO VIII

OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES Relación Con las obligaciones en la Compraventa………………………… 35 Obligaciones del Permutante derivadas del contrato de compraventa para el Vendedor……………………………………………………………… 35 Obligaciones del Permutante derivadas del contrato de Compraventa para el Comprador…………………………………………………………… 41

CAPITULO IX

CONSECUENCIAS DE PERMUTAR COSA AJENA O DEFECTUOSA Saneamiento por evicción………………………………………...............…… 43 Efectos de la evicción………………………………………………………….. 44 Caso Practico ………………………………………………………………….. 45 Saneamiento por vicios ocultos………………………………………………. 45 ¿Qué pasa si el vicio no es oculto sino aparente?....................................…… 46 ¿Cómo opera específicamente entonces el saneamiento en materia

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mercantil? .……………………………………………………………………… 47 Caso Practico …………………………………………………………………… 47

CAPITULO X CONCLUSIONES

En cuanto a su utilidad y Frecuencia con que se da en la Práctica ……… 48 En cuanto a Diferencia con relación a la Permuta Civil………………….… 48 En Cuanto a los Derechos Y Obligaciones De Las Partes……………….… 49 En Cuanto a las Disposiciones legales que lo regulan……………………… 50

CAPITUO XI BIBLIOGRAFÍA………………………… 51

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Planteamiento del Problema

¿Cuales son los Elementos Jurídicos a Considerar para

el Contrato de Permuta Mercantil en El Salvador?

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Generalidades

CAPITULO I

GENERALIDADES

El Trueque como negocio y como contrato.

La operación de permuta o permutación como trueque o cambio de cosas por cosas

ha sido de las más antiguas practicadas por la humanidad, precedidas tal vez por

las donaciones mutuas1.

Con toda evidencia, en la economía natural o premonetaria, las transacciones se

hacían sobre la base del intercambio directo en especie de los efectos que eran

requeridos en virtud de una incipiente división del trabajo social.

Con la aparición de medios de pago generalmente aceptados y reconocidos, como

fueron los objetos destinados al intercambio (ganado, pieles, sal, metales valiosos),

que Samuelson denomina “dinero mercancía”2, y después un denominador común

la moneda, el trueque da lugar a la compraventa, que probablemente fue tipificada

como contrato autónomo con anterioridad a la permuta misma.

Un antiguo texto español apuntaba pintorescamente esta distinción, cuando decía:

“Lo que este nombre, cambio, significa es cosa antiquísima por ser antiguo el trato.

Es nombre latino e interpretado en romance quiere decir trueque. La primera

negociación que hubo en el mundo fue trocar, no había entonces compras ni

ventas, ni se había inventado moneda, ni había cuño: Quien quería mi caballo,

dábame de sus ovejas. Quien mi trigo, daba su vino, o aceite. Todo era trueque.

Después que hubo oro y plata, comenzó el humanal gentío a mercar y vender,

ejercitar todos los demás negocios, que se han injerido y multiplicado. Aunque a la

verdad, como todos se derivaron del cambio y trueque, todos son en alguna

manera trueques. Que mercar unas casas en tres mil ducados (dado sea una

1 CFR López de Zavalia, Teoría de los Contratos. Parte Especial, t. 2, p. 364. 2CFR Samuelson, Paúl A., Curso de Economía Moderna, p. 57.

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Generalidades

perfecta venta) no deja de ser un género de trueque, donde se truecan las cosas por

los dineros. Mas en fin, todos distinguen, y Con razón, estos dos contratos, trueque

y venta. Trocar llaman dar una ropa por otra sin intervenir dinero en precio”3.

Antecedentes Históricos

Época Romana

Es el primer contrato que aparece en la historia de la humanidad constituyó el

medio rudimentario. Al alcance del hombre con el que obtenía los elementos

necesarios para su existencia; al aparecer la moneda, nace la compraventa y como

consecuencia la permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si

debía integrarse dentro de la compraventa, así en la escuela de los Sabinianos, en

Roma, pretendió que la permuta debía integrarse dentro de la compraventa. Pero

la escuela de los proculeyanos veló por los fueros de este contrato que fue el

primero en aparecer en la historia y Justiniano reconoció su antigüedad y rasgos

diferentes.

El derecho Romano consideraba el contrato de permuta innominado, considerado

por los romanos bajo la categoría denominada “do ut des” y real a diferencia de la

compraventa que era consensual su perfeccionamiento se daba con la entrega de la

cosa, el que había cumplido con ello solo podía demandar la cosa permutada o la

devolución de lo que entregó4.

3 CFR De Mercado, Tomás, Suma de tratos y contratos p.115. 4 Etcheverry Raúl Aníbal, derecho Comercial y Económico, Editorial Astrea, 2000, p. 78-79

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Generalidades

Época de la Edad Media

En la edad media dicho contrato ya fue consensual carácter que subsiste en la

legislación actual que es aceptado uniformemente por la doctrina.

Esta época se ha caracterizado según los economistas alemanes como posterior a la

época denominada “ Economía natural” en este antecedente se configuro con

mayor firmeza el trueque el cual fue desplazado durante la edad media a partir de

la formalización novedosa de la moneda como medio de cambio.

Con el surgimiento de la moneda se puede decir que el trueque y el contrato de

permuta fue diezmado en su aplicación pero no erradicada su practica5.

Época Moderna

Con la aparición del contrato de compraventa desaparece el papel primordial que

en las transacciones tenia la permuta, asumiendo este carácter el primero por su

evidente practicidad. Ello de ninguna manera significa que la permuta haya

desaparecido en la realidad esta forma de cambio conlleva algunas ventajas por

ejemplo el cambio de inmuebles ubicados en distintas localidades; Su carácter

fundamental resulta inalterable en el tiempo y en la legislación comparada, ciertas

modalidades, no son ni han sido contempladas uniformemente su afinidad con el

contrato de compraventa hace que sea mínima su normativa particular y que tenga

que recurrir donde sea compatible a dicho contrato a fin.

La permuta hace posible el intercambio directo de los bienes por lo tanto facilita el

dinamismo de la economía como ya se ha establecido.

La utilidad del contrato de permuta puede verse a través de dos modalidades:

a) La permuta en el orden de derecho publico: su utilidad se ve reflejada en la

satisfacción de las necesidades en caso de los estados cuando se relacionan

comercialmente con otros ofertando sus productos excedentes a su consumo

interno por aquellos de los cuales carece.

5 CFR / BID, p. 78

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Generalidades

b) El orden de derecho privado: con frecuencia el mecanismo de la permuta se

utiliza para satisfacción de intereses recíprocos de quienes desean a

obtención de cosas bienes o servicios mediante modalidades que permiten

prescindir del uso del dinero como ejemplo de ello las transacciones entre

instituciones científicas y culturales oficiales y privadas, bibliotecas museos

en el intercambio de material de estudio o de colección, también es el caso

de las frecuentes permutas concertadas bajo el titulo de canjes por los cuales

una empresa provee un servicio o suministro a cambio de otros como ocurre

en caso de hoteles agencias de turismo, cinematógrafos u otras

organizaciones de espectáculos que proporcionan entradas a cambio de

publicidad6.

Antecedentes Históricos en El salvador

Época Colonial

Durante la época de la colonia se debe considerar algunos eventos importantes en

el comercio, que fueron propicios para la practica del trueque, en los primeros

siglos de la colonia (desde el siglo XVII y hasta inicios del Siglo XIX) los indígenas

comercializaban su producción de granos básicos en plazas como los tiangues o

mercados tradicionales ahí llevaban sus productos una vez por semana y los

comercializaban mediante trueque o recurriendo al cacao como medio de

intercambio, es de acotar que durante esta época las manifestaciones de comercio y

por ende de la practica de trueque eran limitadas por los condicionantes de la

época, como lo era el intervencionismo español y de los terranientes nativos razón

por la cual se estableció un tipo de economía dirigida reduciendo el mercado y el

intercambio7.

6 CFR / BID, p.79-81. 7 CFR Péñate Oscar Martínez, El Salvador Historia General, Editorial Nuevo Enfoque, El Salvador, 2002, p. 29-31

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Generalidades

El Salvador Independiente

Es de destacar que como producto de la emancipación de El salvador en relación

con la corona española hubo un repunte productivo, una diversificación de

productos y ampliación de mercados como altraste a la época colonial donde

existía practicas agrícolas restringidas como el monocultivo, todo esto dio la pauta

para una mayor comercialización que cada vez era mas y diversa en todos los

estamentos sociales desde los ladinos hasta los indígenas propiciando que las

clases bajas por conducto de su fuerza de trabajo en sus labores, obtuviesen bienes

o artículos que pudieran ser vendidos en el mercado o ser intercambiados por

aquellos que no poseen de aquí la importancia de esta época para el presente tema

de estudio8.

8 CFR / BID p. 42-45

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Concepto

CAPITULO II

CONCEPTO

Etimología Y Significación Gramatical

La palabra se vincula estrechamente con el termino “comercio” que

etimológicamente responde a la expresión conmutatio mercium o sea, permutación

o intercambio de mercaderías dicha connotación explicita no requiere mayor

comento ya que como se ha acotado la permuta nace como consecuencia del trafico

de mercancías9.

Conceptos Doctrinales:

Según Etcheverry

El contrato de Permuta o Trueque es el que tiene lugar cuando uno de los

contratantes se obligue a transferir la propiedad de una cosa con tal que está le de

la propiedad de otra10.

Según Cabanellas

Es el contrato por medio del cual se cede o entrega una cosa a cambio de otra.

Según Lara Velado

Es el contrato mediante el cual los permutantes cambian entre si objetos cuyos

valores se consideran equivalentes11.

9 CFR Etcheverry, OPUS CIT, p. 87. 10 CFR / IBID, p.81 11 CFR Lara Velado Roberto, Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Editorial Salvadoreña, El Salvador, 1971, p. 212

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Concepto

Concepto Legal

El código civil Salvadoreño como otras legislaciones todavía tiende a conceptuar

algunas de las figuras jurídicas que recoge o contempla so pena de que dicha

técnica legislativa ha sido superada en la actualidad debido a que tiene entre otros

inconvenientes el de encajonar en dichos conceptos las instituciones jurídicas

creando en la practica contradicciones en el mismo cuerpo normativo.

Ya en el código de comercio no encontramos definición al respecto del contrato en

comento por lo que para efectos de dar un concepto legal se utilizará el del derecho

ordinario.

El artículo del concepto es el 1687 del código civil “La permutación o cambio es un

contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto

por otro”.

Los conceptos anteriormente citados, conllevan en la practica, a una confusión a

priori en cuanto al objeto susceptible de ser intercambiado por los contratantes por

ser impreciso el termino empleado debido a que por cosa se entiende según el

profesor Velásquez Jaramillo “cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o

espiritual, real o abstracta” en este orden de ideas, se puede afirmar que cabe una

amplia gama de objetos en la palabra cosa y dentro de ellas objetos no interesantes

para el derecho.

Utilizado lenguaje jurídico seria mas apropiado el termino “bien” que según el

mismo autor es “toda cosa que esta o puede formar parte del patrimonio de un

sujeto de derecho, es decir, que puede ser apropiable y apreciable”12. Para el caso

de esta investigación queda claro la posición entre ambos términos, sin embargo

para entrar en concordancia con lo expuesto por autores y la legislación se

utilizarán ambos quedando claro al lector la posición distintiva al respecto.

12 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, Editorial Temis, Colombia, 2000, p. 1-2.

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Concepto

Hay que destacar que se puede permutar no solo bienes corporales como lo son los

bienes muebles e inmuebles como habitualmente se cree, sino tamben bienes

incorporales como los derechos ejemplo de ello, es el caso de los derechos litigiosos

ya que estos pueden ser adquiridos por sesión, tanto a titulo de venta como en

ocasión de una permuta, tal como se infiere en el capitulo relativo a los derechos

litigiosos en el Articulo 1702 c.

“Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que

sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho”.

Concepto Propuesto

Es el contrato por medio del cual cada una de las partes se obliga a transferir a la

otra el dominio de un bien ya sea este corporal o incorporal.

Cuando se habla de permuta mercantil no se hace alusión a un contrato distinto al

de permuta civil de ahí que los conceptos no atiendan aspectos circunscritos

exclusivamente al área mercantil, lo que cambio es el ámbito en cuanto a sujetos y

objetos intervinientes su aplicación tanto en lo civil como el área mercantil está

estrechamente vinculado con el de contrato de compraventa, el código de comercio

en el Art.1052 c. com. Pertinente a la permuta mercantil enuncia “La permuta es

mercantil en los mismos casos que la compraventa” este punto será ampliamente

agotado al estudiar la diferencia existente entre permuta civil y mercantil(capitulo

IV).

Características del Contrato de Permuta:

Como complemento al estudio del contrato de permuta mercantil resulta

imprescindible el destacar algunas de las características más importantes de dicho

contrato las cuales se enuncian y explican a continuación:

a) Es oneroso: porque ambos contratantes se benefician, esta característica

resulta importante destacar no solo por el tipo de contrato en comento sino

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Concepto

también por la índole de la materia, cuyas relaciones entre los sujetos se

basa en beneficios.

b) Es principal: porque subsiste por si mismo, es decir, no depende de otro

contrato para cumplir su fin.

c) Es bilateral: porque con él las partes se obligan recíprocamente, tal como lo

establece el Art. 1687 c. en cuanto menciona que “La permutación o cambio

es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o

cuerpo cierto por otro”. Al respecto algunos autores manifiestan que es un

contrato sinalagmático en donde las dos partes ocupan una idéntica

posición, teniendo ambas las mismas obligaciones y derechos; con esta

última acepción se hace una explicación análoga al carácter bilateral por lo

que puede ser utilizado cualquiera de los términos.

d) Es consensual: porque se perfecciona por el consentimiento de las partes, tal

como lo establece el Art.1688 “El cambio se reputa perfecto por el mero

consentimiento, salvo que por la naturaleza de las cosas o bienes cambiadas,

la ley exija para su enajenación formalidades especiales”.Esta regla del

derecho ordinario subsiste como generalidad para los actos y contratos en

materia mercantil en donde toma mayor arraigo debido a que en el derecho

mercantil los negocios jurídicos entre sus sujetos tienen un tramite de gran

celeridad como ejemplo de ello se tiene el Art. 966 c. com. “Los contratos

mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados

desde que el proponente reciba la respuesta en que se acepte lo que haya

ofrecido; pero si en ella se proponen condiciones que modifiquen la

propuesta original, el contrato con las modificaciones se perfeccionará hasta

que se reciba la contestación aceptándolas”. Como se puede inferir en este

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Concepto

Artículo se advierte que en derecho Mercantil lo que prima es la aceptación

de las partes en la obligación, a contrario sensu en materia civil, se deja de

lado las solemnidades, ya que en derecho mercantil como ya se ha afirmado

por su actividad cualitativamente dinámica no se encuentra atado a muchas

formalidades.

e) Es conmutativo: Porque las prestaciones, se miran como equivalentes, en

este contrato las partes pueden determinar los beneficios y pérdidas que el

contrato les reportará.

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Naturaleza Jurídica del Contrato de Permuta Mercantil

CAPITULO III

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL

La Escuela de los Sabinianos, en Roma, pretendió que la permuta debía subsumirse

dentro de la compraventa, pues, en principio no debe haber obstáculo para que el

precio consista propiamente en dinero o en cualquier otra cosa.

Pero, la escuela de los Proculeyanos, veló por los fueros de este contrato que fue el

primero en aparecer en la historia; y Justiniano, reconociendo su antigüedad y

rasgos diferentes sancionó la tesis de la separación13.

Desde entonces, los Códigos consignan un precepto general, por virtud del cual

deben tenerse en cuenta las reglas de la compraventa en el tratamiento jurídico de

este contrato.

Evidentemente el contrato de permuta mercantil es un mecanismo para adquirir la

propiedad de los bienes, específicamente es un titulo traslaticio de dominio. Para

entender tal afirmación es imprescindible el conocer que es un titulo “Es el hecho

del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el

derecho real de manera directa”14 según esta definición del profesor José J. Gómez

el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes por medio de

sus actos jurídicos.

Como complemento del titulo en este caso de la permuta para que se pueda

verificar la transferencia del dominio de las bienes permutados es indispensable

también un modo de adquirir que para el caso es la tradición como se establece

claramente en el Art. 656 c. “Para que valga la tradición se requiere un título

traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación”.

13 CFR/ Etcheverry ,OPUS CIT, p. 77-79 14 Gómez José J., Bienes, Editorial, Temis, 2000, p. 153.

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Naturaleza Jurídica del Contrato de Permuta Mercantil

En conclusión la permuta se perfila como un justo titulo por el cual se transfiere la

propiedad de los bienes, tal como lo considera el Doctor Lara velado al abordarlo

en su obra bajo el título de “Otros Contratos Traslaticios de Dominio”15

15 CFR Lara Velado, OPUS CIT, p.211

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

CAPITULO IV

DIFERENCIA ENTRE PERMUTA CIVIL Y MERCANTIL

Diferencia:

Por el antecedente inmediato del área civil tanto de los actos como de los contratos

mercantiles existe una sutil diferencia que a menudo en la practica suele crear

confusión sobre a que rama de estas pertenece un contrato de permuta para lo cual

el Art. 1052 del código de comercio antes citado en el capitulo II de este

documento hace una simple remisión a las reglas de distinción de la compraventa.

Dicha distinción se basa en una dicotomía teórica una clásica la cual inspiró el

anterior código de comercio la cual no resulta imprescindible su estudio en la

actualidad y una teoría moderna la cual fundamenta el actual código de comercio

sus postulados se basan en dos ejes o criterios distintivos básicos:

a) Cuando nazcan de actos realizados en masa y por empresa y

b) Cuando el acto recaiga sobre cosas o bienes consideradas como típicamente

mercantiles, en todo otro caso, tanto el acto o el contrato se deberá apreciar

como civil16.

Dicha teoría moderna se constata en la lectura de los romanos I y II del Art.3 del

actual código de comercio que a continuación se transcribe:

“Son actos de comercio:

I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de

empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas

mismas empresas.

II.- Los actos que recaigan sobre cosas o bienes mercantiles. Además de los

indicados, se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores”.

16 CFR / IBID p. 206-207.

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

En el caso de contrato de Permuta Mercantil conviene advertir una aclaración

especial al criterio anteriormente expuesto debido a que en esté no se requiere la

masificación del titulo adquisitivo, basta la masificación del modo de adquirir; en

consecuencia, una empresa que se dedica normalmente a la venta de determinadas

cosas o bienes, si permuta algunas de ellas hará permuta mercantil, porque las

transfiere en masa aun cuando el titulo adquisitivo sea en este caso ocasional17.

Adicionalmente a la diferenciación entre la permuta por la materia del derecho

cabe también hacer una distinción entre lo que es la compraventa y permuta

debido a que por la remisión simplista que muchos autores y la ley misma hace al

primer contrato se puede llegar a concebir la permuta como una modalidad de

compraventa lo cual es una impropiedad.

Relaciones Entre La Permuta Y La Compraventa: Analogías Y Diferencias.

1.0 Analogías.

La doctrina en general, considera a la permuta como antecedente de la

compraventa (que ya comentamos al tratar los orígenes de la permuta capitulo I ),

siendo evidente que estos dos contratos —aunque a tal categoría lleguen uno y

otro en distintos momentos históricos— se hallan íntimamente relacionados.

Nuestro propósito en este apartado es intentar resaltar las analogías que entre

ambas instituciones encontramos y que son las siguientes:

1.1 Análoga función práctica en la vida económica: es evidentemente

análoga la función práctica que cumplen en la vida económica: puesto que,

tanto la permuta como la compraventa, son manifestaciones de un mismo

hecho económico, que es el cambio.

17 CFR / IBID, p. 212.

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

1.2 Semejanzas Reflejadas en las Fuentes: las fuentes nos ofrecen

ejemplos, de los cuales vamos a analizar algunos, en los que de alguna

manera aparecen semejanzas entre permuta y compraventa18.

Ulpiano en D.42,4,15, pr. (VI, fideicommissorum), señala: Is, qui rem

permutatam accepit, emptori similis est19..

En esta frase del texto de Ulpiano, se aprecia claramente el criterio de que,

quien recibe en permuta una cosa, es semejante a un comprador. Con ello

está estableciendo una paridad entre ambas partes, de las cuales, una es

sujeto de una compraventa y la otra lo es de un negocio de permuta. A

través de este párrafo se puede decir que a principios del siglo III ni D. C.,

época a la que pertenece Ulpiano, a pesar de que el contrato de

compraventa es ya un negocio perfectamente claro y diferenciado por los

juristas; sin embargo, a veces, aflora en los textos la realidad de la íntima

relación que guarda con la permuta, en base, sin duda, a los muchos puntos

de contrato que mantienen entre sí ambos institutos.

1.3 Igual Responsabilidad Por Evicción Y Vicios Ocultos.

Los autores, en general, señalan entre las analogías que guardan la permuta

y la compraventa, el idéntico tratamiento que las dos reciben respecto a la

responsabilidad por evicción y la garantía por los vicios ocultos.

La doctrina, en su mayoría, opina que la extensión analógica de la

compraventa a la permuta, en orden a la responsabilidad por evicción y la

18 CFR Pelayo de La Rosa, La Permuta Desde Roma al Derecho Español Actual, Editorial Montecorvo, España, 1976, p.68 19 CFR / IBID, p.69

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

garantía por vicios ocultos que se impone a las partes permutantes, se

realiza por los compiladores a través de interpolaciones introducidas por

ellos en los textos clásicos. Este solo es un punto un nivel de conocimiento

el cual será abordado con mayor ahínco en el capitulo pertinente.

2.0 Diferencias

Vamos a estudiar en este apartado las diferencias que se fueron estableciendo entre

compraventa y permuta, y que poco a poco en una evolución lenta, se fueron

remarcando y aceptándose cada vez por mayor número de juristas. Así, se fue

creando el ambiente propicio para que en época de Justiniano se le dé definitiva

fuerza legal a este común sentir que reinaba, estableciéndose en el Corpus Iuris

Civilis, que permuta y compraventa eran dos negocios diferentes con distinta

naturaleza y dotándoseles de diferente protección procesal. Esta evolución seguida

hasta llegar a la implantación definitiva por Justiniano, será la que se tratará de

reflejar en este apartado que iniciamos ahora.

La doctrina en general ha aceptado y señalado las siguientes diferencias entre la

permuta y la compraventa que para la circunscripción Salvadoreña encuentran

aplicación:

2.1 Distintas Obligaciones De Las Partes: en la compraventa son

diferentes las obligaciones de cada contratante. En la permuta las dos

partes tienen las mismas e idénticas obligaciones, puesto que mientras en

la compraventa una de las prestaciones tiene por objeto la entrega de una

suma de dinero, en la permuta se entrega un bien a cambio de otro.

ARANGIO RUIZ, opina que es propio de la compraventa la diversidad de

prestaciones, mientras que en el caso de la permuta son tan iguales que

hay imposibilidad de distinguirlas; por ello, continúa diciendo, se hace

necesario separarlas en dos figuras distintas, en lugar de considerar a la

permuta como una subespecie del contrato de compraventa20.

20 CFR / IBID, p. 83

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

2.2 En La Permuta Ambas Partes Transfieren La Propiedad, En La

Compraventa No: en la compraventa sólo el comprador está obligado a

transferir la propiedad del dinero que entrega; pues, el que vende se obliga

únicamente a mantener en la práctica posesión del objeto vendido al

comprador. En cambio, en la permuta, la obligación de transferir la

propiedad corresponde a las dos partes, es un do ut des; En este sentido

CUQ, opina que una entrega sirve para su formación y la otra para su

ejecución.

De Esta Diferencia Que Acabamos De Establecer, Derivan Otras:

2.2.1 El Comprador No Adquiere El Dominio Hasta Que Paga El Precio O

Bien Ofrece Garantía Real O Personal De Que Lo Pagará: En cambio, en

la permuta, el que recibe se hace dueño aunque todavía no haya entregado

lo que prometió; ya que en esta última cada parte, de forma individua-

lizada, tiene la obligación de transferir la propiedad que entrega a la otra,

sin necesidad de recibir a su vez el objeto que le prometió ésta.

2.2.2 Así Como La Venta De Cosa Ajena Era Válida En Roma; En

Cambio, Era Tenida Como Nula La Permuta De Cosa Ajena: ya que es

esencial en ella transferir la propiedad. Así se recoge en un texto de Paulo

(D.19,4,1,3; XXXII ad ed.) esta distinción en la Venta actual y en la teoría

imperante tiene validez como regla general en el contrato de compraventa

tal como lo dispone el Art. 1619 c. “La venta de cosa ajena produce, entre

las partes, las obligaciones propias de la compraventa”, en relación con el

1622 c. “La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al

comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”.

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

Al respecto de la postura de si puede haber lugar a permuta con cosa ajena

basta con recordar el concepto legal de permuta para reconocer la

imposibilidad de que dicho contrato se perfeccione el Art. 1689 c. prescribe

“es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie

o cuerpo cierto por otro”.

3.0 Por Las Prestaciones Que Se Deben Las Partes Como El Precio: Para el

caso de la compraventa se establecen ciertos beneficios al vendedor en

relación con el comprador existiendo por parte del vendedor hasta la

posibilidad de rescindir el contrato cuando la contraprestación o precio sea

sustancialmente menor al que realmente es justo por el bien vendido este

concepto que data desde los tiempos romanos denominado “Laesio

enormes” ejemplo de este beneficio se encuentra aun en el derecho

ordinario en el Art. 1634 y 1635 c. esté último enuncia “Si se vende el

predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida

declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio;

salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima

parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a

su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato;

y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.”

Modalidades de La Permuta:

También cabe destacar que la permuta a pesar de que tiene gran relación con la

compraventa por sus especificaciones tiene formas exclusivas de otorgarse. De las

que se puede mencionar21:

Permuta Simple Y Estimativa. En la primera no se determina el precio de ninguna

de las cosas intercambiadas. No es forzoso que haya igualdad entre las

21 CFR Etcheverry, OPUS CIT, p.84-85

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Diferencia Entre Permuta Civil y Mercantil

prestaciones, y no podría invocarse el vicio de lesión, salvo casos de dolo o fraude.

Se acerca al supuesto de las donaciones mutuas.

En la permuta estimativa o estimatoria, se hace valuación de las cosas permutadas,

lo que a veces resulta necesario por razones fiscales. No deja de ser permuta, que

en este caso tiene mayor aproximación a la compraventa.

Pura Y Mixta. A diferencia de lo que ocurre en la primera, o sea la permuta “pura”

(en la que no se establece diferencia de valores), en la permuta “mixta” se

compensa la diferencia en el precio de las cosas intercambiadas, mediante el pago

de una suma de dinero adicional. El Código Civil Se ocupa de esta permuta

llamada también en doctrina “con saldo” en el Art. 1598 C.C. donde dispone que si

en la compraventa el precio consiste, parte en dinero y parte en otra cosa, el

contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en

caso contrario. De modo que si fueran iguales el valor de la cosa y el saldo que se

paga en efectivo, el contrato seria de compraventa.

Permutas Manuales: Como ocurre con la compraventa, frecuentemente la permuta

se lleva a cabo en forma instantánea y mediante la entrega recíproca de las cosas

intercambiadas. Incluso es usual que tales permutas las efectúen menores y otros

incapaces, que intercambian libros, estampillas, figuras, etcétera.

Cabe preguntarse, como lo hace Molinario respecto de la compraventa manual, si

en estos casos permuta manual nos encontramos ante un contrato consensual22.

Salvo algunas posiciones minoritarias, entre las que se encuentra el autor citado, la

doctrina afirma que no por practicarse manualmente, la compraventa es un

contrato real. La entrega de la cosa puede servir como manera de expresar el

consentimiento.

El mismo criterio puede aplicarse a la permuta manual, pero queda subsistente, a

nuestro juicio, una reserva con respecto a su celebración “de hecho” por menores y

otros incapaces de obligarse como ocurre habitualmente (operaciones de “tome y

22 Molinario, Alberto D., ¿Toda venta es consensual?, LL, 155-1053

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traiga”). En estos casos es muy dudosa la existencia de consentimiento y valido.

Por lo demás, la importancia de la distinción, como lo observa el autor citado

precedentemente, resulta que el incumplimiento de una permuta manual —es

decir, recibir una cosa y no entregar la correlativa podría constituir un delito

apropiación o retención indebida(Art. 217, Cod. Penal), y no solo un

incumplimiento contractual, como ocurre en los contratos consensuales.

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Objetos que se Pueden Permutaren Materia Mercantil

CAPITULO V

OBJETOS QUE SE PUEDEN PERMUTAR EN MATERIA MERCANTIL

Analogía con los Objetos de la Compraventa:

Como ya se había abordado en el CAPITULO II, en cuanto al concepto de permuta

los objetos que son factibles su transferencia mediante la permuta son los bienes.

Así debe entenderse el tenor de la legislación que con frecuencia tiende a utilizar el

concepto cosa como símil de bien de lo cual ya se ha observado son términos

distintos. Para el estudio de los bienes permutables se debe partir de que en lo que

sea conducente será aplicable la doctrina y la legislación relativa a la compraventa

tal como lo señala el Art.1689 c. que en su inciso primero prescribe “No pueden

cambiarse las cosas que no pueden venderse”.

En efecto las relaciones entre las partes se ven a la luz jurídica como análogas de

Las que se dan entre comprador y vendedor de ahí que esta situación sea acogida

en las definiciones legales de la figura de la permuta en otros países para el caso el

código civil Guatemalteco define la permuta como “La Permuta es un contrato

por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a

cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y

comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es precio de la otra.

Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo

que fueren aplicables”23

Bajo esta lógica se hará una delimitación de aquellos objetos propicios para

venderse.

Junto con el precio, la cosa vendida constituye el objeto del contrato de

compraventa, pues es el objeto de la obligaci6n del vendedor, Si falta la cosa

23 Asamblea Legislativa de la Republica de Guatemala, Código Civil, Guatemala, Artículo 1852.

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Objetos que se Pueden Permutaren Materia Mercantil

vendida, la obligación del vendedor carece de objeto y la obligación del comprador

como consecuencia carecería de causa.

Cosa en el sentido de la compraventa, dice el autor José Alejandro Bonivento, “Es

todo aquello que es susceptible de ser vendido: un derecho real, un derecho de

crédito o un derecho intelectual”24.

Al Igual Que El Precio, La Cosa Vendida Necesita De Ciertos Requisitos, Estos

Son:

1.0 Que La Cosa Pueda Venderse: el legislador salvadoreño, en el

Artículo 1614 C.C. da un amplio margen para entender que se debe

vender, así se pueden vender todas las cosas corporales e incorporales,

con excepción de aquellas cuya enajenaci6n está prohibida. Dentro de

las cosas cuya enajenación está prohibida, están:

1.1 El Derecho de Pedir Alimentos. (Art. 66 3ª), 82, 107, 211, 247 y Sig

todos del Código de familia ).

1.2 Los Bienes de Uso Publico y los Bienes Fiscales. (Art. 571 C.C.)

1.3 Los Derechos de Uso o Habitación. (Art. 821 C.C.)

1.4 Las Servidumbres, independientes del predio sobre el cual recaen.

(Art. 826 C.C.).

1.5 El Derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva

(Art. 1334 C.C.)

1.6 Las universalidades patrimoniales en abstracto. (Art. 1615 C.C.)

1.7 La Cosa Propia. (Art.1619 Inc. 3o.C.C.)

1.8 Los Derechos que nacen del pacto de retroventa (Art. 1682 C.C.)

24 Bonivento Fernández José Alejandro, “Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los

Comerciales”;Talleres editoriales de la Librería Stella;

Segunda Edición; Colombia; 1974. p. 54.

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Objetos que se Pueden Permutaren Materia Mercantil

2.0 Que La Cosa Exista O Se Espere Exista: si existe la certeza de que la

cosa no existirá, faltará el objeto la obligación del comprador, lo mismo

ocurrirá si la cosa ha dejado de existir al momento de perfeccionarse el

contrato. El Artículo 1618 C.C. recoge, además del último de los casos

antes mencionados, aquel en que falte una parte considerable de la cosa

vendida, caso en el que puede Ocurrir:

2.1 Que el comprador desista del contrato, en el caso de permuta este

punto requiere que el desistimiento sea querido por ambas partes

debido a que en esta analogía con la compraventa ambos sujetos

tienen calidad de “compradores”.

2.2 Que el comprador de por subsistente el contrato, abonando

únicamente el precio de la porción que aún existe; lo anterior se

aplica cuando el vendedor suponía la existencia de la cosa en todo o

parte, pero si lo hace conociendo la inexistencia, resarcirá los

perjuicios al comprador de buena fe, así lo prescribe el inciso final del

Artículo antes mencionado.

Puede ocurrir, que el objeto de la obligación del vendedor, este formado por cosas

que al momento de perfeccionarse el contrato no existan, pero se tenga la

posibilidad de que lleguen a existir (estos son llamadas “Cosas Futuras”)

En la compraventa de las cosas futuras, de acuerdo a lo prescrito por Artículo 1617

C.C. pueden darse dos situaciones:

1) Que se compre la cosa que se espera. En este caso si la cosa no

l1ega existir, el contrato no produce ningún efecto.

2) Que se compre la suerte o esperanza de la cosa. Tratándose

entonces de un contrato aleatorio, en el que se compra la posibilidad

de que la cosa exista; como por ejemplo, la compraventa de un billete

de lotería, en este caso podría operar permuta si se analiza desde el

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punto de vista no de aquel bien aleatorio a obtener sino bajo la

transferencia del documento, en este caso el billete de lotería.

3.0 La Cosa Debe Ser Determinada: la cosa vendida debe ser singular, no

se acepta que la compraventa recaiga sobre una universalidad, así lo

dice el Artículo 1615 C.C. que no hace otra cosa mas que aplicar el

principio de que el patrimonio es inherente a la persona. Hay que

distinguir que se acepta la venta de todos los bienes de una persona,

siempre que se individualicen.

4.0 La Cosa Comprada No Debe Ser Propia: Este requisito esta

contemplado por Artículo 1619 Inciso 3o. C.C. el legislador no vio

interés público ni psicológico en una persona, para comprar un bien

propio.

En conclusión con estas reglas propias de la compraventa hay que considerar que

la permuta debe observar aquellos bienes que no pueden ser traslaticios de

dominio y también sujetarse a las reglas de la cosa que al igual con la compraventa

debe: existir o que sea posible su existencia, determinada o determinable, es decir,

no es posible que la permuta recaiga sobre “todo el patrimonio de Juan” y que lo

que se permute no puede ser de quien pretende recibirlo debido que dicho bien ya

forma parte de su patrimonio.

Resulta sumamente importante mencionar que la permuta no solo es propicia

para transferir bienes corporales ya que también pueden permutarse bienes

incorporales tanto derechos reales como personales.

En materia mercantil conviene establecer que como ya se había abordado en el

capitulo anterior se delimitan los contratos como mercantiles cuando estos son

realizados mediante actos en masa por empresa y cuando recaen sobre objetos

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considerados como “cosas mercantiles” según la teoría antes expuesta y el artículo

3 c. com. También ya relacionado.

Retomando el concepto de cosas mercantiles el cual es imprescindible para

establecer que objetos se pueden permutar en materia mercantil ya que son objetos

de permuta mercantil las cosas mercantiles.

Concepto de Cosa mercantil:

Para el profesor Lara Velado son “ aquellas cosas convertidas en objeto de una

obligación mercantil, en consecuencia, serán cosas mercantiles todas aquellas que

se hacen objeto de comercio”25.

Del concepto anterior nace lógicamente la siguiente clasificación:

a) Cosas Accidentalmente Mercantiles: aquellas que lo son objeto de relaciones

jurídico-mercantiles y que dejan de serlo cuando cesan de estar afectadas

por tales relaciones. Las mercancías por excelencia corresponden a este

genero mientras están formando parte de las existencias de un

establecimiento mercantil o son objeto de contrato mercantil; pero cuando

son adquiridas por personas particulares con fines de consumo personal,

dejan de ser mercancías y se convierten en cosas civiles.

b) Cosas Típicamente Mercantiles: aquellas que han nacido para servir al

comercio y cuya función es esa, la cual justificó su nacimiento y continua

justificando su existencia; algunas de ellas se usan extensamente en

relaciones de tipo civil, pero no obstante, la circunstancia antes apuntada

determina la mercantilidad del acto que con ellas se realiza; cualquier acto

que se haga con tales cosas es mercantil, es decir, es un acto de

mercantilidad pura tales cosas son: Las empresas mercantiles, los elementos

intangibles de las empresas como las patentes y los distintivos comerciales

( estos elementos tienen como característica esencial, conservar su calidad

25 CFR Lara Velado, OPUS CIT, p.18 ,137-138

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Objetos que se Pueden Permutaren Materia Mercantil

de cosas mercantiles independientemente de la empresa de que forman

parte; pueden separarse de ellas sin que por eso pierdan su propia calidad;

es importe esta aclaración para este estudio debido a que en consecuencia

pueden ser objeto de transferencia la cual puede darse de diversas formas

incluida la permuta) y Los Títulos valores.

Todas las cosas mercantiles tanto las denominadas accidentales como las típicas

pueden ser objeto de ser transferidas a través de permutación, se puede advertir

algunos casos prácticos:

Permuta De Cosas Accidentalmente Mercantiles:

En el caso de las mercaderías se podría decir que por su naturaleza solo pueden ser

transferidas por compraventa entre los comerciantes, mas sin embargo los

comerciantes la utilizan muy a menudo, por ejemplo cuando dentro de sus

existencias se quedan con Artículos excedentes y que debido a la plaza donde estos

los venden tienen poco movimiento, una practica cotidiana muy efectiva es

cambiarlos por otros que se agotan con mayor facilidad como cuando en una

zapatería agotan una talla de calzado y mantienen otra talla con excedente en las

existencias suelen hacer cambio con otro establecimiento que vende del mismo

producto, lo cual es muy practico y conveniente porque este desconoce a ciencia

cierta el movimiento concreto que una mercadería puede tener.

No se debe entender que en caso de hablar de las mercancías solo se hace

referencia a objetos o bienes tangibles ya que se dejaría de lado las empresas cuyo

giro no es de comercio de producto, como la empresa que ofrecen un servicio las

cuales también pueden permutar ese servicio ya sea por otro tipo de servicios o

algún tipo de producto ejemplo de ello se tienen las frecuentes las permutas

concertadas bajo el titulo de “canjes”, por las cuales una empresa provee un

servicio o suministro a cambio de otro, como ocurre, en el caso de los hoteles o

agencias de turismo, cinematógrafos, teatros u otros organizadores de

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Objetos que se Pueden Permutaren Materia Mercantil

espectáculos, que suministran diversas prestaciones o entradas a cambio de

publicidad Está es uno de las más constantes manifestaciones prácticas de la

permuta.

Permuta De Cosas Típicamente Mercantiles:

La empresas y los elementos que lo conforman pueden en un momento dado ser

transferidos por los comerciantes a través de permuta. Así se toma como ejemplo

dentro de los llamados elementos materiales de la empresa las maquinarias,

Equipo de transporte, etcétera en una empresa de giro industrial que en vías de

crecimiento suele convenir con el proveedor de estos bienes entregándole bienes

de esta índole mas una suma de dinero por bienes de mayor capacidad.

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Solemnidades

CAPITULO VI

SOLEMNIDADES

¿Qué son las Solemnidades?

Solemnes: Tiénense como solemnes, aquellos contratos que para perfeccionarse

requieren además del consentimiento, la observancia de otras formalidades, sin las

cuales no producen ningún efecto, Como ejemplos de estos contratos están: la

Compraventa de bienes raíces (Art. 16o5, C.C.), La Hipoteca (Art. 2159 inc. lo.

C.C.), La Promesa de celebrar un contrato (Art. 1425 numeral lo. C.C.), etc.

Al respecto de este punto dicen Alessandri y Somarriva “ el contrato de permuta

por regla general es consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento, salvo

que una de las cosas prestada o ambas sean bienes raíces, o derechos hereditarios,

en cuyo caso se requiere de escritura publica; por lo tanto, excepcionalmente es

solemne ”26.

Por la naturaleza del contrato de permuta este en su generalidad no esta atado a

formalidades para su empleo y aun mas remitiéndose al ámbito mercantil en

donde como ya ha quedado establecido en capítulos anteriores las obligaciones

que nacen de sus actos o contratos se dinamizan a raíz de la mínima

implementación de solemnidades, sin perjuicio de la afirmación anterior debido a

la naturaleza de las cosas permutadas esta puede revestir ciertas formalidades

como las que ya se ha establecido mediante cita anterior.

Bajo este óptica se puede clasificar las formalidades de la siguiente manera:

Solemnidades Legales: las solemnidades legales del contrato de permuta son las

que se aplican a todo contrato de permuta de bienes raíces, a astas se refiere el

26 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Curso de derecho Civil Tomo IV Fuentes de las Obligaciones y Contratos, Editorial Nacimiento, Chile, p.76

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Solemnidades

Artículo 1605 inciso 2°. C.C. relativo a la compraventa que como ya se ha

establecido es aplicable por analogía a este contrato.

Cabe mencionar que las solemnidades legales establecidas a la compraventa se

clasifican en generales que es la que se ha establecido en el párrafo anterior y

Solemnidades Legales Especiales: Estas pueden darse, por las circunstancias en

que se celebra el contrato o por la calidad de las personas que intervienen, dentro

de estas se puede citar: 1) El caso de las Ventas Forzadas, que requieren: valúo

Judicial, publicaci6n de carteles, pública subasta, todo ante Juez competente,

Artículo 652 inciso 3o. C.C., en relaci6n con el Artículo 644 Pr; 2) La Venta de

Bienes pertenecientes a personas Incapaces, que se hacen: mediante autorización

Judicial y en publica subasta, Arte. 267, 413 y 414 C.C., relacionados con el artículo

816 y siguientes Pr. Está última clase de solemnidad no puede aplicarse a la

permuta debido a que por las circunstancias en que se da la venta (caso de

insolvencia por venta forzosa y de incapacidad del titular en la segunda) resulta

incomprensible que pueda un sujeto adquirir otro bien en caso de intercambio.

Solemnidades Voluntarias: Las partes pueden crear solemnidades para el contrato

de permuta, en el entendido de que solo podrán hacerlo en los casos en que la Ley

no las exige expresamente, el Artículo 1606 C.C. da la base legal a las solemnidades

voluntarias. Dentro de las solemnidades voluntarias de la compraventa aplicables

al caso de la permuta, puede situar sin vacilación a las Arras, que se pueden definir

como la señal en dinero o cosas muebles que se da en garantía de la celebración del

contrato o bien como parte del precio o en señal de quedar convenidos. Los

Artículos 1607 a 1609 C.C. regulan las Arras. Hay que recordar que en la permuta

puede mediar parte en dinero para compensar la desigualdad entre las cosas que

se permutan pero dicho monto no debe ser confundido con la suma del artículo

1598 C.C.; debido a que la función de está última es no es directo al negocio sino a

garantizar el mismo.

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Solemnidades

Las Arras pueden desempeñar tres funciones: a) Representar la facultad de las

partes para retractarse, Art. 1607 C.C.; b) Pueden darse como parte del precio, en

este caso ninguna de las partes pueden retractarse, aplicable cuando se media

dinero, Artículo 1609 C.C.; e) Puede darse como prueba del contrato concluido,

caso en que tampoco pueden retractarse los contratantes. Art. 1609, C.C.

Solemnidades Especiales para la permuta Mercantil: cuando se establece permuta

cuyo objeto es transferir uno o ambos bienes consideradas como “cosas

mercantiles” habrá que ver la naturaleza propia de cada una de estas si resulta

necesaria o no su formalidad. Así por ejemplo si lo que se permuta es un

establecimiento mercantil lógicamente este deberá ir formalizado mediante

otorgamiento de escritura pública seguido del correspondiente registro tanto en el

Registro de Propiedad según el Art. 689 C.C. “En la inscripción de los contratos en

que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha

verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado

todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el

pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se

verificare por permuta o adjudicación en pago, cuando cualquiera de los

adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en metálico o

efectos”, como en el Registro de Comercio según Art. 417 Inc. 2° C. Com. “La

transferencia de un establecimiento deberá hacerse en escritura pública, que se

inscribirá en el Registro de Comercio; además deberá incorporarse la matricula de

dicho establecimiento en la matricula de empresa del adquirente, cancelándose la

que corresponda al tradente.”

En caso de los Títulos Valores: dependerá de que clase sea, si es el caso que se

permutan Títulos Nominativos estos por tener una circulación restringida, porque

designan a una persona como titular, y que para ser transferidos, necesitan el

endoso del titular y la cooperación del obligado en el título en donde el emisor del

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Solemnidades

mismo deberá llevar un registro de los títulos emitidos, la transferencia del

dominio deberá luego del respectivo endoso ser inscrita en el registro del emisor27.

Esto último se puede apreciar en el caso de acciones nominativas como lo establece

el Art. 153 Inc.1° “Las acciones amparadas por títulos nominativos son

transferibles por endoso, o por cualquier otro medio previsto por el derecho

común, seguido de registro en el libro que al efecto llevará la sociedad”.

Solemnidades en Relación con la Prueba de las Obligaciones: Cabe señalar al

respecto de este epígrafe que no obstante el contrato de permuta como regla

general es consensual, al igual que otros contratos esté para que sea susceptible de

una pretensión de incumplimiento de obligación necesita que sea plasmado en un

documento escrito para que el mismo sea incorporado en el respectivo proceso, tal

afirmación se desprende del Art. 1580 del titulo XXI De La Prueba De Las

Obligaciones C.C. “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen

la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones”

27 Vásquez López Luis, Todo sobre los Títulos Valores, Editorial LIS, El Salvador, p.11.

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Perfeccionamiento

CAPITULO VII

PERFECCIONAMIENTO

Reseña Histórica y Delimitación:

El Derecho romano consideraba la permuta un contrato innominado, y real a

diferencia de la venta que era consensual, se perfeccionaba con la entrega de la

cosa y el que había cumplido con ello sólo podía demandar la cosa permutada o la

devolución de lo que había entregado28. En la Edad Media y Derecho español ya

fue consensual, carácter que subsiste en la legislación actual y que es aceptado

uniformemente por la doctrina.

Al igual que los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el

consentimiento de las partes. Consentimiento que se produce por el concurso de la

oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato.

El consentimiento constituye la base de cualquier contrato, lo que es reconocido

por el Art. 1416 C.C. el cual prescribe “Todo contrato legalmente celebrado, es

obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el

consentimiento mutuo de éstas o por causas legales”.

El código civil establece como la perfección del contrato de permuta por el

consentimiento tal como lo prescribe el Art.1688 “El cambio se reputa perfecto por

el mero consentimiento, salvo que por la naturaleza de las cosas cambiadas, la ley

exija para su enajenación formalidades especiales”.

Suele verse de manera reducida el perfeccionamiento de los contratos mediante la

respuesta simplista de que se da por el consentimiento de las partes sin reparar

que esta manifestación de voluntad viene aparejada por algún medio para dar a

conocer dicha voluntad, es decir, una forma por la que se manifiesta la voluntad.

28CFR Pelayo de la Rosa, OPUS CIT p.117-118

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Perfeccionamiento

La forma del contrato: hace referencia al modo como se manifiesta o declara la

voluntad de las partes y por ende como se perfecciona el contrato. Todos los

contratos presuponen una forma puesto que la voluntad de las partes debe

inevitablemente exteriorizarse de algún modo ( verbal, por escrito y en caso del

derecho mercantil a través de sus muchas manifestaciones como telegramas o por

comunicación telefónica de las partes). Esto no obstante cuando se habla de la

forma del contrato se hace referencia al hecho de si el ordenamiento positivo

exige o no que para su perfección se declare la voluntad de las partes por medio

de una forma determinada, o si, por el contrario pueden estas elegirlas libremente.

En materia mercantil rige el principio de la libertad en la elección de la forma

A menos que para contratos determinados el código o las leyes especiales

requieran solemnidades necesarias para su eficacia ( caso de contrato de seguros

1350 C. Com., de Sociedad 21 C. Com entre otros) , hay que aclarar que las

solemnidades no son por naturaleza una forma de manifestar voluntad sino

requisitos que deben cumplirse para que determinado contrato surta plenamente

sus efectos, que por lógica deducción pueden converger ambos fines en ellas.

En materia mercantil por ser una rama especializada del derecho que si bien

encontró como otras ramas del derecho su nacimiento en el derecho civil tiene sus

formas propias distintas diametralmente del área civil, tiene entre estas la figura

de los Contratos Estipulados entre Ausentes29, es decir, cuando estando ofertante

y aceptante geográficamente separados en el momento de emitir su respectiva

voluntad, puede darse el caso que por este tipo de forma no se de entre ellos una

simultanea comunicación entre las partes, entonces surge inevitablemente la

interrogante ¿Cuando se perfeccionan estos contratos? Suele decidirse la cuestión

eligiendo entre cuatro momentos distintos (declaración de la aceptación; emisión

de ésta al ofertante; recepción por éste de la aceptación; o conocimiento por el

ofertante de la aceptación).

29 Broseta Pont Manuel, Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, España, 1996, p. 422-423

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Perfeccionamiento

El código de comercio se inclina por la solución que con mayor prontitud y

celeridad genera el nacimiento del vinculo contractual, es decir, desde que existe

coincidencia de voluntades entre oferente y aceptante dicha afirmación la

encontramos establecida en el código de comercio en el Art. 966 el cual prescribe

“Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedarán

perfeccionados desde que el proponente reciba la respuesta en que se acepte lo que

haya ofrecido; pero si en ella se proponen condiciones que modifiquen la

propuesta original, el contrato con las modificaciones se perfeccionará hasta que se

reciba la contestación aceptándolas”

En conclusión la permuta mercantil se perfecciona con el mero consentimiento de

Las partes siempre y cuando dicho contrato por la naturaleza de los objetos

permutados no deba ser celebrado mediante formalidades habilitantes para su

eficacia y en caso de que este se realice entre personas ausentes una de la otra se

perfeccionara desde que el proponente de la permuta reciba contestación favorable

de su contraparte para celebrarlo.

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Obligaciones de los Contratantes

CAPITULO VIII

OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES

Relación Con las obligaciones en la Compraventa: En principio las obligaciones surgidas a partir de la relación entre los contratantes

en la permuta serán análogas en lo que proceda según la naturaleza de las mismas

a las emanadas de un contrato de compraventa así lo establece el Art. 1690 C. C.

“Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en

todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será

considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella, a la fecha

del contrato, se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.

En la generalidad la relación de los permutantes será equiparable a la del

vendedor en el contrato de compraventa, la excepción se advierte en caso de que la

permuta sea de tipo mixta, es decir, aquella en donde se cambian bienes

adjuntando suma de dinero para equiparar el intercambio. Por ende las

obligaciones del vendedor se deben aplicar por analogía a los permutantes en lo

pertinente, por lo que en este apartado se establecerán dichas obligaciones con el

respectivo traslape con las obligaciones de los permutantes destacando cuales de

estas obligaciones o reglas son aplicables y cuales no y porque.

Obligaciones Del Permutante Derivadas Del Contrato De Compraventa Para El

Vendedor:

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 1627 CC.; las obligaciones principales

que derivan para el vendedor, del contrato de compraventa, se reducen en general

a dos: la entrega o tradición y el. Saneamiento de la cosa vendida; pero además de

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Obligaciones de los Contratantes

las antes mencionadas, existen otras no menos Importantes que también serán

analizadas en este apartado.

Las obligaciones que de la compraventa derivan para el vendedor, son:

A) Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: los

Artículos 1620 y 1631 C.C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo

código se refieren a esta obligación (no es más que una aplicación de los principios

generales relativos a las obligaciones de dar). El vendedor esta obligado a

responder al comprador, por las pérdidas o deterioros que experimente la cosa

vendida mientras esta en su poder. Puede ocurrir, que la cosa se deteriore y no sea

por culpa del vendedor, sino por caso fortuito, esto ha originado lo que se conoce

como “‘Teoría de los Riesgos”.

En principio, el caso fortuito libera al vendedor de la obligación de entregar cosa,

ya que el caso fortuito actúa siempre (salvo situaciones especiales), como

circunstancia de plena exoneración de responsabilidad., ¿Pero como queda la

situación del comprador, estará o no obligado a pagar el precio?. Al respecto,

existen dos posiciones sostenidas por sistemas opuestos: 1) El sistema de la

tradición, de origen alemán, según el cual los riesgos se le imputan al vendedor,

por que la propiedad de la cosa no se transfiere hasta que ha tenido lugar la

entrega de la misma; 2) Sistema de la perfección, de origen romano, según este

principio, los riesgos se transmiten desde el momento en que se perfecciona el

contrato. El legislador salvadoreño sigue el sistema de la tradición

Para sostener tal afirmación, se toma como base lo expresado por el Artículo 1624

C.C. que imputa los riesgos de la cosa al vendedor, mientras no se ha efectuado la

entrega de la cosa. En la permuta la conservación de la cosa puede ser :

a) Cuando uno de los permutantes según el contrato hubiere acordado la

entrega de la cosa a un plazo determinado.

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Obligaciones de los Contratantes

b) Cuando ambos contratantes acuerden entregar los bienes posterior a la

celebración del contrato atendiendo a la conveniencia que dicha situación

les pueda reportar por ejemplo en materia mercantil comerciantes permuten

mercaderías que se encuentran localizadas en plazas distintas.

Para ambas circunstancias es aplicable la obligación de conservación de la cosa,

antes explicada con amplitud para el caso de la compraventa.

B) Entregar al comprador la cosa vendida: el Artículo 1627 del Código Civil, que se

refiere a ésta obligación del vendedor, habla de “entrega o tradición”, en este

estudio se considera necesario determinar en que forma puede hacerse la tradición

y al respecto el Artículo 665 y siguientes C.C., establece que puede ser, hecha de

distintas formas, así: a) Tradici6n Real, contenida en el numeral primero del

Artículo 665 C.C.; b) Tradición Ficta, que a su vez puede ser: Simbólica, a la que se

refieren los numerales 3o. y 14o. del Artículo 665 C.C. y el Artículo 672 C.C.;

Instrumental establecida en los Artículos 667, 670 y 671 C.C.; Longa manu:

contenida en el No.2° del Artículo 665 C.C.; Brevi manu: definida por el No. 5

parte primera del Artículo 665 C.C.; Constitutum Possesorium: el No. 5 parte final

del mismo 665.

Si la compraventa no es condicional o a plazo, la obligación de entregar la cosa,

surge para el vendedor en el momento en que el contrato se perfecciona, así lo

establece el Artículo 1629 C.C. En cuanto al lugar en que debe hacerse la entrega,

en un inicio, debe atenderse a la voluntad de las partes, si no se ha dicho nada al

respecto hay que distinguir: Si se trata de un cuerpo cierto, la entrega se hará en el

lugar en que ese cuerpo cierto existía al constituirse la obligación y si se trata de

otra cosa, debe hacerse en el domicilio del deudor, Aquí se encuentra una

discrepancia en la aplicación analógica de la obligación de vendedor con respecto a

la de los permutantes debido a que ambos sujetos se encuentran obligados a

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Obligaciones de los Contratantes

entregar y por ende ambos tienen la calidad de deudores en relación con el otro o

esta ambigüedad la ley la suple al definir la permuta debido a que en el caso de

este contrato solo se podrá entregar según el Art. 1687 C.C. “una especie o cuerpo

cierto “ bajo ese entendido la regla sobre la entrega de la cosa solo se podrá dar por

las dos primeras reglas establecidas para la compraventa aplicable, es decir, donde

las partes lo manifiesten y donde la o las especies o cuerpos ciertos se encuentren.

Siempre en referencia a la entrega de la cosa surge la interrogante ¿Qué es lo debe

entregarse? la respuesta la encontramos en el Artículo 1631 en relación con los

Artículos 1380 y 1440 ambos del Código Civil, de ambos se deduce que Si lo que se

pacto es una especie o cuerpo cierto, el vendedor debe entregar la cosa estipulada y

si la obligación es de género, cumple entregando cualquier individuo del género,

con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Este punto merece una

reflexión especial en cuanto a su aplicación analógica con la permuta

primeramente civil y luego la permuta de estudio, es decir, la permuta mercantil.

Compraventa admite como ya se a acotado prestaciones de dar una cosa ya sea

esta de cuerpo cierto o de género al respecto de está última la figura del contrato

de permuta civil al parecer no la admite, esto es fácilmente inferido a partir del Art.

1689 referente al concepto legal de la permuta ya antes reproducido en este estudio

el cual prescribe” dar una especie o cuerpo cierto por otro”, al respecto ni la

compraventa ni la permuta mercantil hacen distinción alguna (en cuanto a genero

o especie en la cosa) por lo que se puede decir que se sujetan a la materia civil, es

decir, si pueden darse cosas tanto de especie o cuerpo cierto como de genero en

caso compraventa mercantil y solo de cuerpo cierto para la permuta mercantil. A

nuestro criterio ambas figuras se dan en materia mercantil para la permuta por

razones de la índole de la actividad propia de la materia, es decir la dinámica del

comercio.

Establecido que debe entregarse, nos resta determinar la cantidad que debe

entregarse, para determinarla, no existen problemas cuando se trata de cosas

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Obligaciones de los Contratantes

muebles y aplicando el Artículo 1631 C.C.; resulta que debe entregarse la cantidad

establecida el contrato; el problema se presenta con 1os inmuebles, los que se

pueden vender de dos formas:

Con relación a la cabida o venta a precio alzado, contenida en el Artículo 1635 C.C.

que se da cuando el precio se refiere a la unidad de medida o a un número de

unidades y cómo especie o cuerpo cierto, cuando se vende inmueble con

señalamiento de linderos, referida en el Artículo 1636 C.C. Para el caso de la

aplicación de permuta son aplicables ambas formas para determinar la cantidad a

entregar de la cosa cabe afirmar que en el contrato de permuta no es necesario

determinarle un valor a la cosa este se puede determinar a voluntad de los

contratantes para el fin de fijar la equidad de las cosas permutadas,

excepcionalmente deberá establecerse un valor como en el caso de los inmuebles

para fines de inscripción en registro y fiscales.

Puede ocurrir que el vendedor no cumpla con la obligación de entregar la cosa

vendida, este incumplimiento puede presentarse en tres formas: I) Que el vendedor

se niegue a entregar la cosa, en este caso, el Artículo 1629 C.C. da al comprador la

opción de perseverar en el contrato o desistir de él, en ambos casos se pena con

indemnización de daños y perjuicios, aplicación de la condición resolutoria tácita

señalada en el Artículo 1360 C.C. Existen ocasiones en que el vendedor no esta

obligado a entregar la cosa, estas son: a) cuando la cosa se destruye por caso

fortuito: caso que ya se estudió: b) cuando el comprador no ha pagado o no está

pronto a entregar el precio, a esto se refiere el Artículo 1629 inciso 3o. del Código

Civil, cabe advertir que si en este caso tanto el vendedor como el permutante que

entrega la cosa se ve perjudicado por que su contraparte al enajenar la cosa

procederá la acción reivindicatoria tal como lo establece el Art. 905 C.C.“ La acción

reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se

deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa”; c) cuando ha

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Obligaciones de los Contratantes

menguado considerablemente la fortuna del comprador. (Art. 1629 Inc. final C.C.);

II) que la cosa se entregue fuera del tiempo estipulado, aquí se aplica la teoría de la

mora y de la lectura de los Artículos l4l8 y 1428 C.C. resulta que el vendedor es

responsable del caso fortuito cuando se ha constituido con mora de entregar; III)

entrega la cosa, pero no en la cantidad señalada en el contrato, problema que se

presenta con la compraventa de bienes raíces y que contempla los Art. 1635 y 1636

C.C.

C) Entregar al comprador los títulos ( Documentos donde se plasma) que acrediten

la propiedad de la cosa vendida: No existe ninguna disposición que contenga

expresamente esta obligación, pero se deduce del principio que dice que “los

contratos deben ejecutarse de buena fe”, contenido en el Artículo 14l7 del Código

Civil, lo que es lógico imaginar que si el vendedor se niega a entregar los títulos de

la propiedad de la cosa vendida, es por que piensa utilizarlos para una actuación

ilegal posterior. Es obvio que en caso de la permuta la obligación de entregar el

respectivo documento que ampara el titulo por medio del cual se ha obtenido la

propiedad de los bienes que se permutan le corresponde a ambos permutantes ya

que como ya se estableció ambos tiene la misma calidad análoga como vendedores.

Para el caso de la permuta como excepción a los dos literales anteriores se puede

decir que Se trata de la hipótesis en que una de las partes ha recibido la cosa se le

prometió en permuta, y aún no entregó la que a su vez debía dar a cambio.

En tal caso puede retener la que ofreció, vale decir, no puede ser obligado a

entregarla, si tiene justos motivos para creer que la cosa recibida no era propia del

que la dio.

D) Pagar los gastos que ocasione el otorgamiento de escritura pública: contenida en

el Artículo 1610 C.C. En caso de la permuta esta obligación apunta a ser de

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Obligaciones de los Contratantes

consumo, es decir por ambas partes, lo cual no obsta que pueda acordarse de que

la satisfaga alguna de estas como el oferente principal.

E) Para concluir tan arduo tema, se enuncia una de las obligaciones principales del

vendedor la que es la de garantizar al comprador el dominio y la posesión pacífica y útil

de la cosa, a la que se refiere el Código Civil en el 1627 en relación con el Artículo 1639

del mismo Código, es decir, el saneamiento. No solo se obliga a garantizar la evicción o sea

la perturbación jurídica del dominio, sino también la perturbación económica en la posesión

de la cosa, originada por los vicios o defectos ocultos de ésta. Esta obligación del vendedor

tiene también lugar en el caso de los permutantes con algunas variaciones, por considerarse

una de las más importantes obligaciones ocupará un apartado especifico el cual será el que

atañe en el siguiente capitulo.

Obligaciones Del Permutante Derivadas Del Contrato De Compraventa Para El

Comprador :

Como ya se había esbozado al entrar al análisis de las obligaciones del vendedor ,

la generalidad es que en la permuta los contratantes tengan la misma calidad y por

ende las mismas obligaciones que por aplicación analógica se asemejan en lo

pertinente a las del vendedor en la compraventa . La excepción a esta afirmación

resulta en el caso de aquellas permutas en donde se medie suma de dinero como

“ribete” para igualar el intercambio, en dicha situación una de las partes ( quien

aporta dinero) tendrá dos calidades, la de vendedor que ya se ha agotado y la de

comprador que se analizará.

A) La obligación principal del comprador consiste en el pago del precio, así lo

establece el Art. 1673 C. C.; debe pagarse en el lugar estipulado o en el que se

entregue la cosa según lo prescribe el Art. 1674 C. C.; la forma para hacerlo se rige

por el Art. 1461 C. C.; con las excepciones de los Arts. 1464 y 2114 C. C.; Si el

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Obligaciones de los Contratantes

comprador incumple su obligación de pagar el precio el vendedor puede pedir la

resolución del contrato teniendo con ello también el derecho a la respectiva

indemnización según Art. 1675 C. C.;

B) Recibir La Cosa Comprada: dicha obligación es regulada en el Art. 1630 C.

C.; el incumplimiento en este punto da lugar a que el comprador se encuentre en

mora, quedando obligado a abonar al vendedor el alquiler del almacén o recinto

donde se encuentre depositado el bien, es de destacar que como altraste a esta

obligación correlativamente conlleva a descargar la obligación de cuidar el bien

por parte del vendedor, siendo el comprador responsable de los daños que pueda

sufrir el bien.

C) Abono de los gastos de transporte de la cosa: según lo establece el Art.1628

C. C. parte final,

D) Pagar los gastos notariales: según Art.1610 C. C. Inc. 2°; en este punto cabe

mencionar que en la permuta por acuerdo en la practica ambas partes cancelan

dichos gastos.

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Consecuencias de Permutar Cosa Ajena o Defectuosa

CAPITULO IX

CONSECUENCIAS DE PERMUTAR COSA AJENA O DEFECTUOSA

Para garantizar estas dos situaciones que tanto en el caso de la compraventa como

en la permuta pueden suscitarse la ley a previsto dos garantías que son formas de

sanear estas situaciones de ahí el apelativo de Saneamiento estas figuras son: El

saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

Saneamiento por Evicción.

Con respecto a la “Evicción”, el autor Rafael Rojima Villegas dice que la deriva de

la palabra “Evincere”, que significa vencer y conceptualiza “hay evicción cuando

el adquirente es privado total o parcialmente de la cosa, por virtud de un derecho

de tercero reconocido en sentencia ejecutoriada y anterior a la enajenación”30 . Por

saneamiento de la evicción, se entiende la obligación surgida para el vendedor de

indemnizar por daños y perjuicios al comprador, cuando ha tenido lugar la venta

sin que esté (el vendedor) sea el titular del derecho para hacerlo.

El legislador salvadoreño se refiere a la evicción y saneamiento de la misma en los

Artículos 1639 y i658 C.C., encontrándose como elementos de la evicción: a) Que el

se produzca la pérdida total o parcial de la cosa adquirida; b) comprador sea

privado de la cosa adquirida en virtud de sentencia judicial; c) Que el derecho del

eviccente sea anterior a la compraventa. Del primero de los elementos anteriores se

deduce que la evicción puede ser total o parcial, la primera se presenta cuando el

comprador es privado de toda la cosa adquirida y la segunda puede ocurrir en

cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando el comprador es privado de una

parte de la cosa o de alguna servidumbre a favor del inmueble; b) Cuando el

30 CFR Rojina Villegas Rafael, derecho Civil Mexicano, Tomo VI Contratos Volumen I; Editorial Cultural, México, 1954, p 319.

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Consecuencias de Permutar Cosa Ajena o Defectuosa

comprador es privado de alguna de las cosas que compro colectivamente y c)

Cuando la cosa adquirida por el comprador se encontraba sujeta a alguna carga no

aparente; en este caso se requiere que haya imposibilidad de manifestación de

alguna carga o de que el comprador se ha ya podido dar cuenta de la existencia de

la carga, esta clase de evicción no se dará en el casos siguientes: 1) Cuando el

gravamen aparece inscrito en el registro respectivo; 2) Cuando el comprador

adquirió la cosa conociendo el gravamen.

Efectos de la Evicción. Se pueden ver de dos puntos de vista. En la evicción total,

hay que tener presente la mala fe del vendedor, caso en el cual, además de las

consecuencias normales de la evicción, señaladas en el Art. 1649 C.C., responde de

las consecuencias especificas de la mala fe a que se refieren los Arts. 1651y 1652

C.C., o sea que resulta obligado; a la restitución del precio que en el caso de

permuta seria la devolución de la cosa que el otro permutante le entregó a cambio,

a pagar las costas legales del contrato, a pagar el valor de los frutos que el

comprador haya sufrido por efectos de la demanda, al pago del aumento del valor

que la cosa evicta haya tenido en poder del comprador, a rembolsar el valor de las

mejoras útiles o voluntarias y finalmente a pagar todo aumento de valor debido a

causas naturales esta circunstancia aplicada en la permuta mercantil, es decir el

permutante agraviado tiene derecho a pedir la cosa la cual en esta analogía haría

las veces del precio en la compraventa con la salvedad que el permutante también

puede pedir en lugar de la cosa que entregó el precio de está según lo establece

1053 c. Com. En segundo lugar hay que tener en cuenta la buena fe con que actúa el

vendedor, en este caso es necesario distinguir la posición que con respecto a la

evicción toma el comprador al momento de contratar: a) si el comprador no dijo

nada, solo se producen las consecuencias normales de la evicción antes explicada;

b) Si ha renunciado al saneamiento la única obligación del vendedor es la de

restituir el precio Art. 1654 C.C. c) si adquirió la cosa a su cuenta y riesgo o tomo

sobre si el peligro de la evicción o la adquirió sabiendo que era ajena o que estaba

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Consecuencias de Permutar Cosa Ajena o Defectuosa

gravada, no puede reclamar al vendedor absolutamente nada. Artículo 1648

numerales 3o. y 4o. C.C.

En la Evicción Parcial, tiene el comprador el derecho opcional de rescindir el

contrato o exigir al vendedor que le sanee la evicción, Art. 1656C.C.

Caso Práctico:

Puede darse evicción con repercusión tanto en el contrato de permuta mercantil

como en la sociedad.

En el caso de que un socio entregue a la sociedad especies o bienes ajenos como

aportes a cambio de participación en la misma en este caso será la sociedad como

persona jurídica la que deberá pedir el saneamiento de los mismos Según lo

establece el Art. 31 Inc. 2° C. Com.

Saneamiento por Vicios Ocultos:

La otra fase de la obligación de saneamiento es la relativa a la garantía de la

posesión útil de la cosa, a ella se refiere el código Civil en los Artículos 1659 a 1672.

EL vendedor está obligado a responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa,

llamados redhibitorios, se entiende por tales: “aquellas circunstancias no

manifiestas, anteriores a la venta, que hacen impropia la cosa para los usos a los

que normalmente se le debe destinar y que de haber sido conocidos hubieran

determinado que el comprador no celebrara la venta, o bien que hubiera pagado

un precio menor”31.

31 CFR Rojina Villegas, OPUS CIT, p.305

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Consecuencias de Permutar Cosa Ajena o Defectuosa

Las circunstancias que deben concurrir para que existan los vicios redhibitorios

las enumera el Artículo 1660, C.C. estas son: a) que la cosa adolezca de un vicio; b)

que el vicio sea grave de manera tal, que la imposibilite para su normal utilización;

c) que el vicio sea oculto, en otras palabras que el vendedor no haya manifestado

su existencia y que el comprador haya podido ignorarlo sin negligencia grave d)

que el vicio sea anterior al contrato de venta.

Efectos de los Vicios Ocultos: al igual que la Evicción en el estudio de los efectos

de los vicios ocultos se debe tomar en cuenta la buena o mala fe que el vendedor o

cedente del bien tenia al momento de contratar. Cuando el vendedor o cedente

actúa de mala fe, el Art. 1663 C.C., da al comprador el derecho opcional para

exigir la resolución de la venta o la rebaja proporcional del precio, en ambos casos

con indemnización de daños y perjuicios. Cuando actúa de Buena Fe, el

comprador tiene derecho únicamente a la restitución del precio o a la rebaja

proporcional de este según se lo establece el Art. 1663 C.C.

Una vez establecidos los efectos que producen los vicios ocultos en el área civil

(área que contempla el mayor asidero legal al respecto y que es aplicable a la

permuta mercantil) es conveniente observar la relación con la figura de la

compraventa mercantil de donde deviene la mas próxima fuente de aplicación del

saneamiento de los vicios ocultas para la permuta mercantil.

¿Qué pasa si el vicio no es oculto sino aparente?

Puede ser que el o los productos adquiridos no tengan en si un defecto , sino como

es usual en el derecho mercantil y específicamente en la compraventa la cual tiende

ha ser masiva, puede darse menos productos o distintos series o modelos que el

que fue acordad.

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Consecuencias de Permutar Cosa Ajena o Defectuosa

El Art. 1019 C. Com.; establece que por la generalidad el comprador tendrá

derecho a devolución por la adquisición de artículos en donde estos hubieren sido

entregados enfardados o embolsados por el vendedor y por ende el comprador no

haya podido examinarlos al momento de la entrega, para el ejercicio de ese

derecho el comprador tendrá un termino de ocho días luego de recibirlas , si por el

contrario el comprador tuvo la oportunidad de examinar la calidad y cantidad de

aquellos, es decir, se le mostró el producto y este en ese momento quedo satisfecho,

no tendrá derecho a la devolución.

¿Cómo opera espeficamente entonces el saneamiento en materia mercantil?

El mismo Artículo antes enunciado establece en sus últimos dos incisos que si los

vicios son ocultos, es decir no error en el producto y cantidad del mismo sino

defectos en la calidad de estos, el comprador deberá denunciar dicha

circunstancia en un lapso de 15 días luego de conocerla o en plazo que para tal

efecto se hubiere establecido en el respectivo contrato, mediante acta que se

otorgue ante notario. Luego de esto regirán las reglas del derecho común, es decir,

el saneamiento como se ha explicado en lo civil.

Caso práctico:

Puede darse saneamiento por vicios oculto en la permuta mercantil cuando se

haya cambiado entre comerciantes artículos, que estos distribuyan al publico como

el caso de almacenes de ropa de x marca, en donde como ya lo se estableció se

suelen intercambiar tallas, colores de una misma marca, en estos casos es factible

que se de tanto un vicio aparente como un vicio oculto susceptible de saneamiento.

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Conclusiones

CAPITULO X

CONCLUSIONES

Como ya ha quedado claro el contrato de permuta tiene un nexo histórico,

doctrinal y hasta legal con el contrato de compraventa, a pesar de esta

circunstancia este tiene peculiaridades y especificaciones propias que le dan

calidad de contrato distinto del de compraventa a estas alturas es conveniente

hacer las siguientes conclusiones en relación a la permuta específicamente

mercantil:

En cuanto a su utilidad y Frecuencia con que se da en la Práctica

Suele concebirse al contrato de permuta como obsoleto y vetusto, lo cual no es

verdad, lo cierto es que por ser de pocas solemnidades por regla general este

tiende a pasar desapercibido sin que con ello disminuya su alta utilidad sobre todo

en el área mercantil ya que como ha quedado establecido el comerciante se vale de

este en su actividad a su conveniencia.

En cuanto a Diferencia con relación a la Permuta Civil

Su diferencia radica en la calidad de los sujetos, en la civil es entre simples sujetos

particulares sin atender a mas requisitos que las reglas generales para ser capaz de

obligarse, en cambio en materia mercantil puede darse el caso de que uno o ambos

sujetos sean o tengan la calidad de “comerciantes”; también en cuanto a los objetos

que se permutan en materia civil solo se requiere que estos no este prohibida su

enajenación, en cambio en la permuta mercantil la cosa debe ser de las

denominadas como “cosas mercantiles”.

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Conclusiones

En Cuanto a los Derechos Y Obligaciones De Las Partes:

Como se ha visto, en la permuta, las partes asumen recíprocamente la calidad de

comprador y vendedor, por esa cualidad de verse como similares y obligaciones

deviene que los contratantes no tiene diferente denominación en la relación (ambos

contratantes se denominan permutantes) .

Cuando se trata de la permuta “pura” no hay pago de precio dinero, de modo que

las obligaciones de ambas partes son las de vendedores, a saber: conservar la cosa

hasta el momento de la entrega, y hacer la tradición de ella en el lugar y fecha

convenidos.

En los casos de permutas calificadas como “mixtas” o sea con saldo compensatorio

para equiparar las prestaciones, el copermutante que adeuda una diferencia de

precio tendrá a su respecto las obligaciones del comprador, y en ambos casos, los

correlativos derechos.

En cuanto a la carga de los riesgos serán a cargo del permutante antes de la entrega

de la cosa la responsabilidad por daños y perjuicios en caso de incumplimiento

doloso o culposo, la garantía de saneamiento ( en caso de que se actúa de buena o

mala fe ) y de vicios redhibitorios, se aplican las normas propias del contrato de

compraventa las variaciones necesarias para la permuta y en cuanto a la mercantil

que se tiene especificaciones al derecha de pedir ambos saneamientos.

Carga De Los Gastos: En la permuta, como ambas partes ocupan recíprocamente los

lugares de comprador y vendedor, los gastos deben ser soportados por partes iguales, salvo

las circunstancias de cada caso y lo que pueda establecerse convencionalmente.

Este régimen de los gastos puede tornar de interés la determinación de si en un

caso concreto se trata de una compraventa o de una permuta “mixta” o con

compensación pecuniaria por diferencia de valor.

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Conclusiones

Derecho De Retención. Es uno de los problemas tratados por el Código Civil como

específicos de la permuta.

Se trata de la hipótesis en que una de las partes ha recibido la cosa se le prometió

en permuta, y aún no entregó la que a su vez debía dar a cambio.

En tal caso puede retener la que ofreció, vale decir, no puede ser obligado a

entregarla, si tiene justos motivos para creer que la cosa recibida no era propia del

que la dio.

Estos “justos motivos” deben ser fundados, no basta el simple temor de que exista

la posibilidad de ser turbado por una acción de reivindicación, confesaría o

hipotecaria de parte de un tercero.

En Cuanto a las Disposiciones legales que lo regulan:

Es de pocas disposiciones especificas debido a que por ser un antecedente de la

compraventa, contempla situaciones que pueden verse como análogas a esta y por

ende se aplica en su mayoría lo regulado por la compraventa.

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CAPITULO XI

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