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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
VICERRECTORÍA DE CALIDAD
CONVOCATORIA 435 DE 2016 – CAR / ANLA
RESOLUCIÓN No. VAA 025 – CAR / ANLA -2018
La Universidad Manuela Beltrán decide la actuación administrativa del Señor Víctor
Manuel Díaz Castañeda, en el marco de las facultades legales emanadas del
contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017 suscrito entre esta Institución
y la Comisión Nacional del Servicio Civil y en cumplimiento de las delegaciones y
obligaciones adquiridas por la celebración del mencionado estatuto contractual en
relación a la etapa de verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 435 de
2016 CAR-ANLA, y en fundamento de los siguientes:
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las
excepciones allí previstas, y tanto el ingreso como el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por su parte, el artículo 130 de la Constitución creó la Comisión Nacional del
Servicio Civil – CNSC, como un órgano autónomo de carácter permanente de nivel
Nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotado de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyas funciones
son administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa excepto los
especiales de origen Constitucional.
El artículo 11 de la Ley 909 de 2004, contempla entre las funciones de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los
lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la
provisión de los empleos de carrera administrativa y elaborar las convocatorias a
concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera.
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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En observancia de las citadas normas, la Comisión Nacional del Servicio Civil,
mediante el Acuerdo No. CNSC -20161000001556 del 13 de diciembre de 2016,
Modificado por el Acuerdo No. 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y por el
Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, unificados en un
Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos, convocó al concurso abierto
de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de
personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta
de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR -
ANLA.
Mediante la Licitación Pública No CNSC – LP - 005 de 2017, la Comisión Nacional
del Servicio - CNSC adjudicó el proceso de selección a la Universidad Manuela
Beltrán (UMB), por tal razón las partes suscribieron el contrato de prestación de
servicios el No. 307 de 2017, cuyo objeto es: “Desarrollar el proceso de selección
para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera
Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales- CAR y de la Autoridad
nacional de Licencias Ambientales - ANLA, desde la etapa de verificación de
requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación
de lista de elegibles”., teniendo en cuenta que el objeto contractual se desarrollará
en el presente caso con relación a la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA.
La estructura del proceso de selección de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA,
se encuentra establecida en el Artículo 4° del Acuerdo 20161000001556 de 2016
con las siguientes fases:
“1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
4.1 Pruebas sobre competencias básicas y funcionales.
4.2 Pruebas sobre competencias comportamentales.
4.3 Valoración de antecedentes.
5. Conformación de Listas de Elegibles.
6. Periodo de prueba.”
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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La etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se encuentra regulada en el
Acuerdo 20161000001556 de 2016 de la siguiente manera:
“ARTICULO 22º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una
prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden
constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier
etapa del proceso de selección.
La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará
a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en
la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de establecer si son o no
admitidos para continuar en el concurso de méritos.
La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la
documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma y
oportunidad establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas
en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que estará publicada en las
páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, de las entidades para las que se realiza
el proceso de selección y en la de la universidad o institución de educación superior
que la CNSC contrate para el efecto.
Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el
empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de
selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos
serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.
PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las
disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente
Acuerdo, cuando se requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de
requisitos mínimos.”
Así mismo, el Acuerdo 20161000001556 de 2016, que rige la convocatoria 435 de
2016 CAR-ANLA, estableció con relación a la publicación de los resultados de las
pruebas escritas, lo siguiente:
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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“ARTÍCULO 30°. PRUEBAS ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS Y
FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES.
(…)
Las pruebas sobre competencias básicas, funcionales, y comportamentales, serán
escritas y se aplicarán el mismo día, en una misma sesión, en las ciudades
seleccionadas por los aspirantes en el momento de la inscripción.
Todos los aspirantes admitidos serán citados, en los sitios de aplicación, fecha y
hora, que informe la CNSC, por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de la
aplicación de las mismas, a través de la página web www.cnsc.gov.co enlace: SIMO
y de la página de la universidad o institución de educación superior que la CNSC
contrate para el efecto.
Las pruebas sobre competencias básicas y funcionales se calificarán numéricamente
en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales
y su resultado será ponderado con base en los porcentajes establecidos en artículo
29° del presente Acuerdo. (…)
ARTÍCULO 33°. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS
SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS y FUNCIONALES Y
COMPORTAMENTALES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en la página web
www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO o su equivalente, Convocatoria No. 435 de 2016
CAR - ANLA, y en la página de la universidad o institución de educación superior que
la CNSC haya contratado, se publicarán por estos mismos medios y en un solo
momento los resultados de las pruebas escritas sobre competencias básicas,
funcionales y comportamentales, aplicadas a los aspirantes en este concurso de
méritos.” (…)
Por otra parte, la etapa de Valoración de Antecedentes dentro de la Convocatoria
435 de 2016 CAR-ANLA corresponde a una prueba o instrumento de selección
encaminado a evaluar el mérito de los aspirantes, el cual se encuentra definido por
el Acuerdo 20161000001556 de 2016 así:
“ARTICULO 39º. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de
Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito,
mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con
el empleo para el cual concursa.
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la
formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos
mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes
que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales.
La prueba de Valoración de Antecedentes, será realizada por la universidad o
institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base
exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO o su
equivalente en el momento de la inscripción, y se calificarán numéricamente en escala
de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su
resultado será ponderado con base en el veinte (20%) asignado a esta prueba,
conforme a lo establecido en el artículo 29° del presente Acuerdo..”
Así las cosas, en el desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco de
la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR-ANLA, se surtieron las etapas de cargue y
recepción de la documentación a través del aplicativo SIMO, la de verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos, la de aplicación de las pruebas escritas y
en la actualidad, la de valoración de antecedentes; la UMB se encuentra
adelantando la etapa de consolidación de la información para la conformación de
lista de elegibles, realizando el estudio de la totalidad de resultados publicados
debidamente ponderados de cada uno de los aspirantes para lograr el completo
desarrollo del objeto contractual pactado entre la UMB y la CNSC para la presente
convocatoria.
De esta manera, la Universidad Manuela Beltrán en el marco de las facultades
legales emanadas del contrato de prestación de servicios No. 307 del 2017
adelanto la Actuación Administrativa tendiente a verificar si el aspirante Víctor
Manuel Díaz Castañeda cumple o no, con los requisitos mínimos previstos para el
empleo de OPEC No. 48468 al cual se inscribió.
En razón de lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán, en desarrollo de las
potestades convenidas en el contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017
y en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profirió el auto No.
045 del 15 de junio de 2018 “Por la cual se inicia Actuación Administrativa tendiente a
verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para el empleo con código
OPEC No. 48468, denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 3 de la
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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Convocatoria 435 de 2016 – CAR/ANLA, respecto del aspirante Víctor Manuel Díaz
Castañeda.” en el que se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Iniciar la Actuación Administrativa tendiente a verificar
el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para el empleo OPEC No.
48468, denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 3 de la
Convocatoria 435 de 2016 – CAR/ANLA, respecto del aspirante Víctor Manuel
Díaz Castañeda, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 13507780, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto
Administrativo.
PARÁGRAFO. - Téngase como pruebas para adelantar la presente Actuación
Administrativa, los documentos aportados por el aspirante Víctor Manuel Díaz
Castañeda, al momento de su inscripción en la Convocatoria 435 de 2016 – CAR
/ ANLA, a través del aplicativo SIMO y con los cuales se realizó la verificación de
requisitos mínimos.
ARTICULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo
en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 al aspirante Víctor Manuel
Díaz Castañeda, a través del aplicativo SIMO y al correo electrónico registrado
en la convocatoria No. 435 de 2016 – CAR / ANLA.
ARTICULO TERCERO: Comunicar el contenido de la presente actuación
administrativa, a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de correo
electrónico [email protected], [email protected] o en la dirección
Carrera 16 No. 96 – 64, Piso 7, Bogotá D.C., Colombia.
ARTICULO CUARTO: Conceder el término perentorio de diez (10) días hábiles,
contados a partir que le sea comunicado la presente resolución para que el
aspirante Víctor Manuel Díaz Castañeda, si a bien lo tiene, intervenga en la
actuación administrativa, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste.
ARTÍCULO QUINTO: Suspender la publicación de los resultados en firme de la
prueba de Valoración de Antecedentes al aspirante Víctor Manuel Díaz
Castañeda, hasta tanto se concluya esta Actuación Administrativa.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente Acto administrativo en el sitio web del
concurso http://convocatorias.umb.edu.co/car-anla/”
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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De conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Auto en mención, el
mencionado Acto administrativo fue comunicado en los términos del artículo 33 de
la ley 909 de 2004, por medio de correo electrónico del interesado y publicando el
referido auto mediante la plataforma SIMO del aspirante, el día 19 de Junio de 2018,
concediéndose al aspirante el termino de diez (10) días hábiles para que se
pronunciara al respecto y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El
término estipulado transcurrió para la notificación referida entre el día miércoles
veinte (20) de Junio de 2018 y el día Miércoles cuatro (4) de Julio del presente año
(2018), en vista de que en el expediente al vencimiento del término otorgado se
tiene que el aspirante aportó su pronunciamiento respecto de la actuación
notificada, solicitando lo siguiente:
“(…)
De acuerdo a lo anterior quiero expresar que las funciones que desempeño
en Corponor guardan bastante similitud a las ofertadas en el presente concurso
para el cargo de Profesional Universitario al cual aspiro.
Entre las funciones adicionales que desempeño en la Entidad y que no
hacen parte de mi manual de funciones se encuentra, la revisión de los POT, la
cual he venido desarrollando desde hace varios años y que soporto en dos
anexos (ANEXOS 1 y 2), sin embargo esta la evidencia que he desarrollado esa
actividad desde el 2015 hasta la fecha y en la cual me encuentro como
Coordinador del grupo de ordenamiento territorial, gestión del riesgo y cambio
climático, entre otras(ANEXO 3).
Espero con esta información me permitan avalar mis 18 meses de experiencia
profesional relacionada, para poder continuar en el concurso en el cual a pesar
que ya calificaron el 100% de los demás concursantes yo sigo en el primer puesto
y es para mí un triunfo avanzar desde el derecho constitucional a ascender en
carrera administrativa a través del presente concurso.”
Por lo anterior, se entiende surtida en debida forma la notificación del auto 045 del
15 de junio de 2018.
COMPETENCIA Y MARCO JURÍDICO
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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La Comisión Nacional del Servicio Civil, por orden legal es responsable de la
administración y vigilancia de las carreras administrativas, excepto de las especiales
de origen constitucional, por dicha naturaleza es la institución obligada a ofrecer
garantía y protección al sistema de mérito en el empleo público.
Así las cosas, dentro de las funciones de vigilancia de la correcta aplicación de las
normas de Carrera Administrativa, conferidas a la CNSC mediante el artículo 12 de
la ley 909 de 2004,se tiene entre otras las establecidas en los literales a) y h) que
disponen:
“a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control
de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio
de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante
resolución motivada; (…)
h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de
los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los
empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; (…)” (subrayado
fuera del texto original)
El artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015, señala:
Artículo 2.2.6.8 Documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando éste ya se haya iniciado. (…)
Por otra parte, el artículo 22 del acuerdo No. 20161000001556 de 2016
“ARTICULO 22º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una
prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden
constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier
etapa del proceso de selección.
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
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La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará
a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en
la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de establecer si son o no
admitidos para continuar en el concurso de méritos.
La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la
documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma y
oportunidad establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas
en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y en la de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que estará publicada en las
páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, de las entidades para las que se realiza
el proceso de selección y en la de la universidad o institución de educación superior
que la CNSC contrate para el efecto.
Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el
empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de
selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos
serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.
PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las
disposiciones referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente
Acuerdo, cuando se requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de
requisitos mínimos.”.
También, el artículo 41 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), señala:
Artículo 41. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de
oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en
la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas
necesarias para concluirla. (Subrayado fuera del texto original)
Entonces, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano encargado de la
garantía y protección del sistema de mérito en todo lo relacionado al sistema de
carrera, con excepción de los de origen constitucional, los de elección popular, libre
nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley,
lo anterior de acuerdo a lo consagrado en el artículo 130 de la carta política.
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La facultad legal de la Comisión Nacional Del Servicio Civil para adelantar acciones
frente a cada convocatoria para adecuarlas al principio del mérito, se realizara de
oficio o a petición de parte, desarrollando en cada actuación los principios de
transparencia, eficiencia, mérito y oportunidad que orientan cada proceso de
selección, permitiendo a esta institución modificar el resultado obtenido por los
aspirantes en cada una de las etapas de la mencionada convocatoria de empleo.
De esta manera ante la presencia de una presunta falencia en la verificación de
requisitos mínimos de la convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA., evidenciado y
puesto de manifiesto por la Universidad Manuela Beltrán a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, y en consideración a las facultades delegadas por la CNSC a la UMB,
mediante contrato de prestación de servicios No. 307 de 2017 se tienen las
siguientes:
CONSIDERACIONES
En principio debe precisarse que el cumplimiento de los requisitos mínimos no son
una prueba, ni un instrumento de selección, sino que constituyen una condición
obligatoria de orden legal, siendo causal de inadmisión y en consecuencia, retiro del
aspirante del concurso, ante el incumplimiento de las exigencias del perfil de cada
empleo. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el inciso cuarto (4º) del
artículo 22 del acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, al igual
que en el inciso segundo (2º) del artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015.
Respecto del asunto que ocupa la atención de este despacho y con el fin de
determinar si en efecto el concursante Víctor Manuel Díaz Castañeda, cumple o
no con los requisitos mínimos contemplados en la OPEC para el empleo No. 48468
de la convocatoria No. 435 de 2016 – CAR / ANLA, esta institución procedió a
efectuar una verificación de la documentación aportada por la participante en la
etapa correspondiente, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos
exigidos en la OPEC, así:
- Datos del empleo:
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- Propósito y funciones del empleo:
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- Requisitos mínimos:
REQUISITO MÍNIMO DE ESTUDIO: “Título profesional en disciplina académica del
núcleo básico de conocimiento en: Administración (Agropecuaria, Agroindustrial, Ambiental,
Ambiental y de los Recursos Naturales, Agronegocios), Agronomía, Medicina veterinaria,
Zootecnia, Ingeniería Agrícola, Forestal y afines, Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y
afines, Ingeniería Agronómica, Pecuaria y afines, Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines,
Ingeniería Civil y afines, Ingeniería de Minas, Metalurgia y afines, Ingeniería Industrial,
Ingeniería de procesos industriales, Ingeniería de producción industrial, Ingeniería Química
y afines, Ingeniería Mecánica Otras ingenierías (Producción Biotecnológica, Biológica,
Biotecnológica, Biotecnología) Biología, Microbiología y afines, Geografía, Geología y otros
Programas de Ciencias Naturales. Ciencias de la Educación (Ambiental, Agropecuaria,
Biología, Química, Ciencias Naturales, o en Áreas Tecnológicas).”
REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA: “Seis (6) meses de experiencia profesional
relacionada.”
- Alternativa:
La opec del empleo ofertado no contempla alternativa.
- Equivalencia:
La opec del empleo ofertado no contempla equivalencia.
Para dar cumplimiento a los requisitos anteriormente señalados, el
aspirante aportó los siguientes documentos:
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EN CUANTO AL ÍTEM DE FORMACIÓN:
En la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA, el ítem de formación fue verificado
según las definiciones dispuestas en el artículo 17° del Acuerdo 20161000001556
de 2016, el cual menciona con relación a la educación en el presente proceso, lo
siguiente:
“ARTICULO 17º. DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente Acuerdo, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Educación: Entendida como la serie de contenidos teórico-prácticos adquiridos
mediante formación académica o capacitación.
Educación Formal: Se entiende por estudios los conocimientos académicos
adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el
Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica
secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las
modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en
programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado
y posdoctorado.
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Es aquella que se imparte en
instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del Decreto 4904 de
2009, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en
aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados
establecidos en la Educación Formal y conduce a la obtención de certificados de
aptitud ocupacional. Cuando se trata de programas de formación laboral deben tener
una duración mínima de seiscientas (600) horas, cuando se trate de programas de
formación académica deben tener una duración mínima de ciento sesenta horas
(160).
Educación Informal. Todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido,
proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, que tiene
como objetivo brindar oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o
profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta
oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta
(160) horas. Solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Se
acreditarán a través de certificaciones de participación en eventos de formación como
diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros; a excepción de
M
Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
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los cursos de inducción, cursos de ingreso y/o promoción que se dicten con ocasión
de los procesos de selección en la entidad.”
Los documentos aportados por la concursante en el aplicativo y su análisis es el siguiente:
Título profesional en Administración Ambiental y de los Recursos
Naturales otorgado por la Universidad Santo Tomas el 27/11/2015.
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el concursante cumple con
el requisito mínimo de educación exigido por la OPEC del empleo al cual se postuló,
allegando el título profesional en Administración Ambiental y de los Recursos
Naturales, el cual hace parte de una de las disciplinas académicas descritas en
la OPEC.
EN CUANTO AL ÍTEM DE EXPERIENCIA:
Para efectos de la presente Convocatoria, la experiencia se evaluará de acuerdo a
aquella que sea exigida en la OPEC, ya sea laboral, relacionada, profesional o
profesional relacionada, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo
17° del Acuerdo 20161000001556 de 2016, de la siguiente manera:
“(…) Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y
aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el
ejercicio de las actividades propias dela profesión o disciplina académica exigida para
el desempeño del empleo.
En ·el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema
de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la
inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las
modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará
experiencia profesional.
Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades
que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
M
Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y
aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente
a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o a
actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.
Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación,
arte u oficio.”
Para el caso particular, la experiencia exigida por la OPEC del cargo al cual se
postuló, es la denominada por la norma reguladora del concurso como: Experiencia
Profesional relacionada.
Con la finalidad de acreditar la misma, se aportó al aplicativo SIMO, los siguientes
documentos:
Certificación laboral expedida por CORPONOR, en el que se evidencia que
el aspirante se desempeñó como Técnico Operativo entre el 22/09/2011
hasta el 30/05/2017 (fecha de expedición del documento).
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema, en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como Técnico de Apoyo
entre el 05/04/2011 y el 04/09/2011.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
24/08/2009 y el 25/10/2009.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
05/02/2009 y el 08/12/2009.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
10/04/2008 y el 15/12/2008.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
09/02/2007 y el 13/11/2007.
M
Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
27/12/2006 y el 29/02/2007.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
31/01/2006 y el 2/05/2006.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
29/11/2005 y el 2/04/2006.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
10/06/2005 y el 10/10/2005.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
29/11/2005 y el 2/04/2006.
Certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Taurema en el
que se evidencia que el aspirante se desempeñó como contratista entre el
26/01/2004 y el 27/02/2004.
En principio la Certificación laboral expedida por CORPONOR, en el que se
evidencia que el aspirante se desempeñó como Técnico Operativo entre el
22/09/2011 hasta el 30/05/2017 anexada al aplicativo SIMO en el ítem de
experiencia, no puede ser valorada en la etapa de requisitos mínimos, toda vez que
no indica con exactitud el cargo y funciones que el aspirante desempeño con
anterioridad, por ello es imposible para esta institución determinar la relación de las
actividades ejecutadas en dicha entidad.
Ahora bien, la OPEC del cargo al cual se postuló el aspirante requiere experiencia
profesional relacionada; En este orden de ideas, para que la experiencia se pueda
catalogar como profesional relacionada, debe ser adquirida después de la fecha de
graduación o de la terminación de materias y las funciones desempeñadas en el
cargo tener similitud con las del cargo al cual está inscrito el concursante; Así las
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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cosas, las funciones desempeñadas deben estar indicadas en la certificación para
que durante el proceso de verificación se pueda realizar la respectiva comparación
y emitir un juicio de valor con todos los elementos posibles.
Además de lo anterior, el artículo 19 del Documento Compilatorio de los Acuerdos
Contentivos de la Convocatoria No. 435 de 2016 – CAR-ANLA establece el
contenido de las certificaciones que pretendan acreditar experiencia, así:
“ARTÍCULO 19°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización
de la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación del pensum
académico deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa,
en que conste la fecha de terminación y la aprobación del pensum académico. En
caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título
profesional.
Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de
manera expresa y exacta:
a) Nombre o razón social de la entidad o empresa que la expide;
b) cargos desempeñados;
c) funciones, salvo que la ley las establezca;
d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante
legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces. (…)” (Subrayado fuera del
texto original)
Por lo anteriormente enunciado, la certificación cargada en el aplicativo SIMO en el
ítem de experiencia y que se pretende hacer valer, deben mencionar de manera
expresa y exacta las funciones ejercidas en los cargos desempeñados, siendo este
un requisito indispensable de validez, al no cumplir esta condición, el documento no
se puede tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de experiencia
relacionada.
De igual forma las anteriores certificaciones de experiencia, no pueden ser tenidas
en cuenta para acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada
toda vez que no se relacionan las funciones de los diferentes cargos
desempeñados, además de esto la denominación de los empleos desempeñados
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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son de nivel técnico, razón por la cual no es posible establecer la similitud funcional
con las del empleo a proveer. Lo anterior, encuentra sustento en el Artículo 2.2.2.3.8
del Decreto 1083 de 2015, que establece el contenido mínimo que deben contener
las certificaciones de experiencia, así:
“(…) Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como
mínimo, los siguientes datos:
15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
15.2. Tiempo de servicio.
15.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión
haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de
experiencia se contabilizará por una sola vez (…)” (Rayas por parte de la Entidad).
Sumado a lo anterior, el Acuerdo No. 20161000000036 del 2016, establece los
lineamientos que deben contener las certificaciones de experiencia en el concurso de
méritos:
“ARTICULO 19º. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. (…)
Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de
manera expresa y exacta:
a) Nombre o razón social de la entidad o empresa que la expide;
b) cargos desempeñados;
c) funciones, salvo que la ley las establezca;
d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año);
En los casos en que la ley establezca las funciones del cargo o se exija solamente
experiencia laboral, no es necesario que las certificaciones las especifiquen.
(…)
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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PARÁGRAFO PRIMERO. Las certificaciones que no reúnan las condiciones
anteriormente señaladas, no serán tenidas como válidas y en consecuencia no serán
objeto de evaluación dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior
complementación o corrección. No se deben adjuntar actas de posesión ni
documentos irrelevantes para demostrar la experiencia.
(…)” (Rayas por parte de la Entidad).
Así las cosas, es preciso aclarar que en las consideraciones generales respecto de
las certificaciones de estudios y experiencia descritas en el Artículo 20° del Acuerdo
en cita, indica a los concursantes que: “(…) Los certificados de estudios y
experiencia exigidos en la OPEC de la Agencia Colombiana para la Reintegración
de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR, para el empleo al que el aspirante
quiera concursar, deberán presentarse en los términos establecidos en este
Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.”, por tanto,
debido a que los documentos descritos no relacionan las funciones desempeñadas
por la aspirante en los diferentes cargos, siendo este un requisito necesario para
determinar si la experiencia es relacionada con las funciones del empleo al cual se
encuentra inscrita, no se pueden tener en cuenta para acreditar experiencia
profesional relacionada siendo este el tipo de experiencia exigida en el empleo
48468.
Así mismo, los certificados allegados no fueron tenidos en cuenta para el
cumplimiento de los requisitos mínimos, debido que las funciones allí señaladas son
de nivel técnico y la experiencia requerida para este empleo al que se postuló el
aspirante, corresponde a profesional, lo anterior como se estableció en el Artículo
2.2.2.2.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual explica las funciones para el Nivel
Jerárquico técnicos y asistenciales, de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el
desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo,
así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e
instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y
generación de nuevos procesos.
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización,
manejo y conservación de recursos propios de la Organización.
3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones
recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el
desarrollo de planes y programas.
4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.
5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos
y efectuar los controles periódicos necesarios.
6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo
con las instrucciones recibidas.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el
área de desempeño.
Artículo 6°. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el
ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los
niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades
manuales o tareas de simple ejecución.
De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las
siguientes funciones:
1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos,
elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la
entidad.
2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y
financiero y responder por la exactitud de los mismos.
3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de
conformidad con los procedimientos establecidos.
4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a
facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.
5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución.
6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el
área de desempeño.”
Por lo enunciado, las labores desempeñadas no corresponden al nivel profesional
requerido en el empleo al cual se postuló el aspirante siendo esta la razón por la
cual no son válidas las certificaciones bajo estudio.
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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Del mismo modo, los tiempos acreditados en los certificados allegados al aplicativo
SIMO, certificando experiencia desde el 28/1/2004 hasta 26/11/2015, no fueron
objeto de valoración, toda vez que la experiencia que el aspirante pretende acreditar
data de fechas anteriores a la de la obtención de su título como profesional. Lo
anterior a la luz de los Artículos 17° y 19° del Documento Compilatorio de los
Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 435 DE 2016 – CAR - ANLA, que
definen desde cuando se adquiere la experiencia profesional relacionada, así:
“ARTICULO 17º. DEFINICIONES.
(…)
Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del
pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las
actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño
del empleo.
(…)
Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y
aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente
a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que
tengan funciones similares a las del empleo a proveer.
(…)
ARTICULO 19º. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización de
la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación del pensum académico
deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste
la fecha de terminación y la aprobación del pensum académico. En caso de no
aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional.
(…)
PARÁGRAFO 1°. Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente
señaladas, no serán tenidas como válidas y en consecuencia no serán objeto de
evaluación dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior
complementación o corrección. No se deben adjuntar actas de posesión ni
documentos irrelevantes para demostrar la experiencia.
(…)” (Énfasis fuera del texto).
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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En este orden de ideas, para contabilizar la experiencia profesional de un
concursante en la convocatoria No.435 de 2016 – CAR - ANLA, se puede realizar
en dos formas:
- Si el concursante aporta la certificación por parte de la institución de
educación superior de la fecha de terminación de materias y aprobación del
pensum académico, la entidad encargada de verificar los documentos debe
tomar esta fecha como el inicio de la experiencia profesional.
- En caso que el aspirante no aporte la certificación de terminación de materias
y aprobación del pensum académico, la entidad encargada de verificar los
documentos tomará la experiencia profesional a partir de la fecha de la
obtención del título de pregrado.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el aspirante allegó al aplicativo SIMO
en el ítem de Formación, Título profesional en Administración Ambiental y de los
Recursos Naturales otorgado por la Universidad Santo Tomas de donde se puede
extraer como fecha de inicio de su experiencia profesional el 27/11/2015 y
consecuente a ello, la Universidad Manuela Beltrán valoró únicamente como
experiencia profesional relacionada, los períodos indicados en las certificaciones
que fueran posteriores a la fecha.
En este orden de ideas y a pesar de haber resultado Admitido el Señor Víctor
Manuel Díaz Castañeda en el proceso de selección en la etapa de requisitos
mínimos, la Universidad Manuela Beltrán en observancia al principio de mérito, el
cual cabe resaltar se constituye como pilar fundamental de los sistemas de carrera,
de conformidad con el artículo 125 constitucional, determino que resulta procedente
su exclusión del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria
No. 435 de 2016 CAR - ANLA, debido a como se estudió en párrafos precedentes,
no se acreditó el requisito mínimo de Experiencia solicitado en la OPEC.
En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que mediante el acuerdo No.
20161000001556 de 2016, se dispuso que es función de los despachos de los
comisionados adelantar las actuaciones administrativas tendientes a decidir la
exclusión o inclusión de aspirantes, en desarrollo de los procesos de selección que
tiene a su cargo, y que en ejercicio de dicha función, delegó tal actividad a la
Universidad Manuela Beltrán, al suscribir el vínculo contractual entre las partes,
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Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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además que la UMB es la institución encargada de adelantar el proceso de
selección para que profiera los actos administrativos que las resuelven, así como
los recursos que procedan frente a cada decisión adoptada,
En mérito de lo anterior, La Universidad manuela Beltrán
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR al aspirante Víctor Manuel Díaz Castañeda,
identificado con cédula de ciudadanía No. 13507780, inscrito en el empleo
denominado Profesional Universitario, grado 3, código 2044, OPEC No. 48468 del
proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria No. 435 de 2016 –
CAR / ANLA, por no acreditar el requisito mínimo de Experiencia según lo
establecido en la parte considerativa del presente proveído
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo
al aspirante Víctor Manuel Díaz Castañeda, en los términos del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
A efectos de la mencionada notificación, se provee la siguiente información:
C.C. Nombre Correo Electrónico
13507780
Víctor Manuel
Díaz
Castañeda
Parágrafo: De no poderse efectuar la notificación del presente acto administrativo
como se estableció anteriormente, la universidad procederá a realizar la notificación
por aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley 1437 de
2011.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición, el cual deberá ser impuesto ante la Universidad Manuela Beltrán dentro
M
Por la cual se concluye la actuación administrativa iniciada mediante el auto No. 045
del 15 de junio de 2018, tendiente a determinar la procedencia de excluir al aspirante
Víctor Manuel Díaz Castañeda, del proceso de selección adelantado en el marco
de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR / ANLA.
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de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, en los términos del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a la
Comisión Nacional del Servicio Civil en la dirección de correo electrónico
[email protected] o en la Carrera 16 No. 96 – 64, Piso 7, en la ciudad de
Bogotá D.C.,
ARTICULO QUINTO: PUBLICAR el presente Acto administrativo en el sitio del
concurso http://convocatorias.umb.edu.co/Car-Anla
Dada en Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
JHON JAIRO CARVAJAL ACEVEDO
C.C. N° 1.010.177.363 Representante Legal – Universidad Manuela Beltrán