Upload
others
View
29
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANÁLISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD; Y SU APLICACIÓN DENTRO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN LA VÍA ECONÓMICO COACTIVO TRIBUTARIO, REGULADAS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO”
ANA LISSETH VIDES ROQUE
Guatemala, Marzo 2015
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ANÁLISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO DE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD; Y SU APLICACIÓN DENTRO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN LA VÍA ECONÓMICO COACTIVO TRIBUTARIO, REGULADAS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO”
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
ANA LISSETH VIDES ROQUE
Previo a optar el Grado Académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS Y JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
Guatemala, Marzo 2015
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESORA Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN ASESORA: LICDA. GABRIELA YASMINA LÓPEZ SÁNCHEZ REVISOR: LIC. RAMIRO STUARDO LÓPEZ GALINDO
REGLAMENTO DE TESIS
ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del
contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del
conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su
elaboración.
ÍNDICE Pág.
Introducción… .............................................................................................................. x
CAPÍTULO I 1. El Juicio económico coactivo en materia tributaria ................................................ 1
1.1. Definición doctrinal .......................................................................................... 2
1.2. Definición legal ............................................................................................... 4
1.3. Principios Procesales del Procedimiento Económico Coactivo ....................... 5
1.3.1. Impulso de oficio ………………………………………………………………….. 5
1.3.2. Anti-formalista…………………………………………………………………….. . 6
1.3.3. Procedencia……………………………………………………………………….. 6
1.3.4. Principio de firmeza de la resolución administrativa…………………………. . 7
1.4. Características del procedimiento económico coactivo .................................... 8
1.5. Supletoriedad de la Ley…………………………………………………………….…10
1.6. Recursos……………………………………………………………………………... 11
1.6.1. Incidentes ..................................................................................................... 12
1.6.2. Inconstitucionalidad de Ley .......................................................................... 13
1.7. Esquema General del procedimiento................................................................ 15
CAPÍTULO II
2. Regulación legal de las medidas precautorias ...................................................... 16
2.1. Definición legal de las medidas precautorias .................................................. 16
2.2. Características de las medidas precautorias ………………………………… .... 18
2.3. Efectos de las medidas precautorias ............................................................... 21
2.3.1. Medidas para asegurar personas ………………………………………………. 22
2.3.2. Medidas para asegurar bienes ………………………………………………. 23
2.4. Medidas precautorias en la legislación guatemalteca .................................. 23
2.4.1. Arraigo ........................................................................................................... 23
2.4.2. Anotación de la demanda ……………………………………………………… 26
2.4.3. Embargo.……………………………………..…………………………………….. 27
2.4.4. Secuestro.………………………………………………………………………….. 31
2.4.5. Intervención………………………………………………………………………… 31
2.5. Circunstancias comunes a todas las medidas precautorias…………………….. 33
CAPÍTULO III
3. Derecho tributario guatemalteco y de derecho comparado .................................. 37
3.1. Derecho Tributario en Guatemala ................................................................... 37
3.1.1. Parte General………………………………………………………………………. 38
3.1.2. Parte Especial……………………………………………………………………… 39
3.1.3. Autonomía del Derecho Tributario……………………………………………….. 39
3.2. Fuentes del Derecho Tributario…………………………………………………….. 40
3.3. Derecho Comparado………………………………………………………………… 41
3.3.1. Colombia……………………………………………………………………………. 41
3.3.2. Chile…………………………………………………………………………………. 42
3.3.3. Argentina……………………………………………………………………………. 49
3.3.4. España……………………………………………………………………………... 52
CAPÍTULO IV
4. Análisis Jurídico y Doctrinario …..………………………………………………………58
4.1. Definición de excepciones ............................................................................... 59
4.2. Clasificación de las excepciones ..................................................................... 61
4.3. Excepción de finiquito debidamente otorgado……………………………………. 65
4.4. Excepción de caducidad…………………………………………………………….. 67
5. Interpretación y aplicación de las excepciones.…………………………………….. 70
5.1. Interpretación doctrinaria ............................................................................... 70
5.2. Interpretación legal ......................................................................................... 72
5.3. Interpretación jurisprudencial ........................................................................ 77
5.4. Interpretación y aplicación de las excepciones en materia tributaria ............... 83
CONCLUSIONES ........................................................................................................ 99
RECOMENDACIONES……………………………………………………………………....101
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….103
ANEXOS……………………………………………………………………………………….108
(i)
INTRODUCCIÓN
Al realizar el presente trabajo de investigación y analizar la función realiza la
Superintendencia de Administración Tributaria, como entidad estatal descentralizada,
tiene la competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el cumplimiento
de sus objetivos, goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y
administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Dentro
de sus objetivos y funciones la ley le asigna, dentro de otras atribuciones, la de
promover las acciones judiciales que sean necesarias para cobrar a los
contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si
corresponde, sus recargos y multas, con el objeto principal que el Estado de
Guatemala recaude con efectividad los ingresos que requiere para cumplir con sus
obligaciones constitucionales, en particular las que tiene relación con el gasto social
en salud, educación, seguridad civil , vivienda e infraestructura; así como para la
modernización del Estado.
Si bien es cierto el Estado de Guatemala posee un sistema jurídico tributario que
establece que la obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible
coactivamente, se hace necesario el análisis doctrinario y jurídicamente, para
determinar si dentro de los procesos judiciales de ejecución en la vía económico
coactivo en materia tributaria, los contribuyentes utilizan todos los medios de legítima
defensa que la legislación guatemalteca, en cuanto a la interposición de las
excepciones, específicamente de finiquito debidamente otorgado y de caducidad.
La hipótesis planteada fue comprobada y se basó en la necesidad que las
excepciones interpuestas en cualquier estado del proceso, específicamente de:
finiquito debidamente otorgado y caducidad, son medios de impugnación que una
vez sean estudiadas, conocidas, interpuestas y aplicadas procesalmente, destruyen
el proceso económico coactivo, seguido por la Superintendencia de Administración
Tributaria, en contra de los contribuyente que tengan su domicilio fiscal en la ciudad
de Guatemala.
(ii)
El objetivo general de la investigación fue determinar si las excepciones de finiquito
debidamente otorgado y caducidad, son aplicables como medio de defensa dentro
del procedimiento económico coactivo.
La presente investigación consta de cinco capítulos, el primero trata sobre la el juicio
económico coactivo en materia tributaria, y sus aspectos en general. En el capítulo
segundo el desarrollo de la regulación legal de las medidas precautorias, definición;
El capítulo tercero, trata los aspectos que comprenden derecho tributario comparado;
El capítulo cuarto, la relación de las excepciones, clases; En el capítulo quinto
interpretación y aplicación de las excepciones.
En cuanto a la metodología, se utilizó el método analítico, que permite desplazar todo
el conocimiento en partes, en relación a lo que establece la legislación nacional
respecto a lo contenido en la doctrina, la realidad y las leyes. Asimismo, pude aplicar
el método de la síntesis, para analizar separadamente los fenómenos objetos del
estudio, para descubrir la esencia del problema o del fenómeno estudiado, en
cuanto a las repercusiones que tiene el tema descrito y la necesidad de su
adecuación jurídica legal. Dentro de las técnicas utilizadas en la realización de la
investigación, apliqué las bibliográficas, documentales que permitió recopilar y
seleccionar adecuadamente el material de referencia.
Se concluye la investigación y se hace referencia de las recomendaciones derivadas
de la presente investigación; al final se describe la bibliografía que sustenta la parte
teórica del trabajo.
1
CAPÍTULO I
1. EL JUICIO ECONÓMICO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA
El proceso Económico Coactivo en Guatemala es amplio, porque además de ser
utilizado para obtener ejecutivamente los adeudos tributarios, es el proceso utilizado
para cobrar ejecutivamente cualquier obligación en que el Estado figure como
acreedor. Legalmente se reconocen dos tipos de proceso Económico Coactivo en
Guatemala, con diferentes finalidades, procedimiento y regulación legal, por ello
están reconocidos en diferentes cuerpos normativos, pero que ambos procesos son
de jurisdicción privativa, puesto que dicho proceso únicamente se puede someter al
conocimiento judicial que la ley establece. El Proceso Económico Coactivo, se
encuentra regulado en la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto número mil ciento
veintiséis (1126) del Congreso de la República, y en el Código Tributario, Decreto
número seis guión noventa y uno (6-91) del Congreso de la República. Para utilizar la
vía del procedimiento económico coactivo es necesaria la función judicial, misma que
se ejercerá a través de los órganos administrativos del Estado competentes para el
cobro de tributos.
La instauración del procedimiento económico-coactivo o procedimiento administrativo
de ejecución fiscal. Se denomina así a la acción que el Fisco lleva a cabo en contra
de un contribuyente que no ha pagado uno o varios tributos a su vencimiento, con el
objeto de hacer efectivo su importe más el de los correspondientes tributos
accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución), de manera forzada y aún en
contra de la voluntad del afectado, mediante el embargo y remate de bienes de su
propiedad en cantidad suficiente para satisfacer el monto total de los adeudos de que
se trate.
2
1.1 Definición doctrinal
La instauración del procedimiento económico-coactivo o procedimiento administrativo
de ejecución fiscal. Se denomina así a la acción que el Fisco lleva a cabo en contra
de un contribuyente que no ha pagado uno o varios tributos a su vencimiento, con el
objeto de hacer efectivo su importe más el de los correspondientes tributos
accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución), de manera forzada y aún en
contra de la voluntad del afectado, mediante el embargo y remate de bienes de su
propiedad en cantidad suficiente para satisfacer el monto total de los adeudos de que
se trate.
El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual el Estado cobra los
adeudos, que los particulares tienen con éste, los que deben ser líquidos, exigibles y
de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la Administración Pública.
El autor Meza Duarte define al proceso económico coactivo como: “Aquel a través
del cual el Estado ejerce su facultad económica coactiva, por tanto es la facultad de
exigir al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales.”1
EI licenciado Calderón determina que para que este juicio proceda: “Es necesaria la
existencia de un documento en donde se establezca plenamente el adeudo que el
particular tiene al Estado o a sus entidades. En cuanto a su naturaleza jurídica, el
procedimiento económico-coactivo, se puede establecer que se trata de una
ejecución especial en donde el Estado, a través de los órganos administrativos
siempre es la parte actora, contra existencia de un título ejecutivo y que persigue el
cumplimiento de una obligación del particular a favor del Estado.”2
1 Meza Duarte, Eric. Manual de Derecho Administrativo. Pág. 16
2 Calderón García, Catalino. Derecho Tributario. Pág. 62
3
Por su parte, el licenciado Villatoro el proceso económico coactivo: Es el medio por el
cual el Estado cobra los adeudos debidos por los particulares, que deben ser
líquidos, exigibles, de plazo vencido y legalmente pre establecidos.”3
Tomando en cuenta las consideraciones de los autores expuestos anteriormente, me
permito sintetizar en la siguiente definición, misma que considero más acertada para
el desarrollo del presente trabajo de tesis: Es un proceso de ejecución especial por
medio del cual el Estado acciona ante un órgano jurisdiccional exigiendo a los
contribuyentes el cobro de adeudos tributarios establecidos mediante un título
ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, a favor de la
Administración Tributaria.
EI tratadista Gabino Fraga, manifiesta que el proceso económico coactivo es: "EI
sostenimiento de la organización y funcionamiento del Estado, implica
necesariamente gastos que este debe atender procurándose los recursos
pecuniarios indispensables. EI Estado puede obtener por dos medios diferentes los
recursos pecuniarios indispensables para su sostenimiento; en virtud de un acto de
colaboración de los particulares o por un acto unilateral del poder público obligatorio
para los particulares.”4
Del análisis de las definiciones anteriores se puede establecer que el proceso
Económico Coactivo, es ser un procedimiento eminentemente de ejecución, en virtud
del cual, el Estado se apoya en su capacidad de coacción, para obtener el pago de
tributos determinados, líquidos, y exigibles, utilizando la vía judicial. Considero que
en resumen es la definición que más se complementa a la realidad de Guatemala, en
relación al Juicio Económico Coactivo en materia tributaria.
3 Villatoro Eduardo. Derecho procesal civil. Pág. 46
4 Fraga, Gabino. Derecho administrativo. Pág. 116
4
1.2. Definición legal
De conformidad con el Artículo 171 del Código Tributario, el procedimiento
económico coactivo, es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los
adeudos tributarios. Cabe mencionar que el cobro será sobre tributos de los cuales
su plazo legal para pago haya vencido.
En otros términos, el juicio económico coactivo consiste en la serie de actos
realizados por el Estado a fin de proceder en la vía judicial en forma coercitiva en
contra de los particulares o sujetos pasivos, que no han cumplido voluntariamente
con el pago de las obligaciones provenientes de impuestos que han dejado de
ingresar al físico en su caso o de cualquier otro tipo de adeudo y que constan en un
título ejecutivo, mismo que haya sido cobrado en la vía administrativa, y que el
contribuyente no haya pagado.
Se reitera que, por medio del proceso económico coactivo el Estado cobra los
adeudos que los particulares tienen con este, los que deben ser líquidos, exigibles,
de plazo vencido y que ya se encuentran preestablecidos legalmente a favor de la
administración pública, por esa razón a este proceso también se Ie conoce como
procedimiento administrativo de ejecución, por cuanto que es uno de los privilegios
más importantes del fisco ante los contribuyentes, en el caso del proceso económico
coactivo en materia tributaria, ya que este tiene el derecho jurídico de cobrar por la
vía ejecutiva los adeudos fiscales que el contribuyente no haya pagado en forma
voluntaria, una vez vencido el plazo que otorga la ley para hacer efectivo el
respectivo pago o bien cuando no se haya garantizado el interés fiscal, en caso de
que no hubiere estado de acuerdo con el pago de los adeudos y hubieren tomado la
decisión de impugnarlos por la vía legalmente procedente, en la forma y términos
dispuestos por los ordenamientos legales.
5
1.3. Principios Procesales del Procedimiento Económico Coactivo
Los principios procesales son reglas generales que se siguen por numerosas
disposiciones que establecen reglas concretas, estas son la fuente de inspiración de
los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas generales y abstractas
como las normas legislativas de derecho procesal. Estos principios tienen interés en
la organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la
integración normativa y en la interpretación del derecho.
Estos principios procesales, a lo largo de la historia, han ido variando, siendo
admitidos, rechazados o vuelto a su aplicación, conforme a la situación de los hechos
en un momento histórico dado, en los que toda reforma al sistema procesal tiende a
instaurar principios distintos de los anteriores, esto quiere decir que los principios
procesales a través de la historia han variado o evolucionado, según la aplicación
que se le ha dado a la legislación en los casos que lo amerite. Una característica
esencial de los principios procesales es la complementariedad, esto quiere decir que
cada uno de los principios se encuentra ligado a los demás, puesto que su aplicación
se regirá por el complemento que los demás principios contribuyan al ejercicio de la
rama del derecho de que se trate, en nuestra investigación haremos un análisis de
los principios procesales del Procedimiento Económico Coactivo.
1.3.1. Impulso de oficio
El principio de impulso procesal es conocido también como impulso oficial, impulso
judicial o impulso autónomo; es el que permite poner en movimiento al proceso, de
tal manera que no se detenga hasta que se ponga fin a la instancia. Estos actos de
procedimiento pueden hacerse indistintamente: a petición de parte, de oficio por los
órganos jurisdiccionales o por disposición expresa de la ley.
6
El principio de impulso procesal de oficio se fundamenta en la idea de que el Estado
está interesado en la rápida definición de los procesos es por esto, que a los jueces
se les ha dotado de un instrumento procesal que les permita tomar iniciativa en la
pronta solución de los conflictos de las pares sometidos a su competencia,
permitiendo que los procesos continúen, no se detengan y que la administración de
justicia sea dinámica, eficiente y oportuna para lograr la paz social.
1.3.2. Anti-formalista
En un sentido amplio, el antiformalismo hace referencia a una visión de derecho que
se centran en la crítica a los ideales del formalismo jurídico. A diferencia de lo que
ocurre con el formalismo, centrado en las normas positivas como principio y fin de la
fundamentación jurídica, la metodología del antiformalismo descansa en
argumentos de conveniencia (policy) y en la interpretación finalista y conflictivista del
derecho, sobre la base de considerar que el ordenamiento jurídico positivo, es
insuficiente para la regulación de la realidad social.
El principio anti-formalista o poco formalista del derecho en materia del
procedimiento económico coactivo refiere a los requisitos serán o se aplicaran de
una forma flexible, pero esa flexibilidad no significara inobservancia de condiciones
obligatorias para el tramite.
1.3.3. Procedencia
El Artículo 172 del Código Tributario establece la procedencia de la siguiente forma:
Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y
exigibles, procederá la ejecución económica coactiva.
7
Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el pago
de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o
derechos arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria. Como
único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración
Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la
afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún
caso será necesario recurrir al arbitraje.
Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:
Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que
determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente
o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o
derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria.
Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones
legales tengan fuerza ejecutiva.
1.3.4. Principio de firmeza de la resolución administrativa
Ocuparse de los principios generales del procedimiento administrativo, ha dicho
López Menudo, representa estar no ante el estudio de un tema bien delimitado, sino
ante un universo de cuestiones, cualquiera de las cuales ofrece material de sobra
8
para llevar a cabo una monografía de regulares dimensiones, pues como dice este
mismo autor, "...lo primero que debe destacarse es que los Principios generales del
procedimiento no componen un elenco que la doctrina y la jurisprudencia tengan
como cosa cierta y tasada"5.
Es realmente decisivo tanto desde el punto de vista teórico como práctico
aproximarnos lo más posible a un concepto seguro de principio procedimental, al
objeto de poder determinar cuándo estamos o no ante un verdadero principio... los
tres atributos básicos que son comunes a cualquier principio, según resulta del
Artículo Uno. 4 del Código Civil: 1o.) Ser un fundamento del ordenamiento jurídico,
[guía del legislador y contraste y medida de la justicia] (Lacruz); 2o.) Ser norma
orientadora de la función interpretativa; 3o.) Constituir un elemento de integración de
las lagunas de la ley.
Ello aparte de la cuarta función, que es obligado reconocer a los Principios
generales, cual es la de constituir límites a las potestades discrecionales y
reglamentarias... quedando así reforzado su papel de piezas del ordenamiento con
valor autónomo y no como simples elementos interpretativos del derecho dado.
Si bien es cierto la resolución administrativa causa definitividad, esto es dentro del
proceso propiamente administrativo, de ello parte la posibilidad de las partes de
acudir a los órganos jurisdiccionales especializados para la resolución de los
conflictos económicos coactivos.
1.4. Características del procedimiento Económico Coactivo
Las características son las modalidades especiales del proceso Económico Coactivo
en materia tributaria, mismas que a continuación definiremos.
5 López Menudo, Francisco. Los principios generales del procedimiento administrativo. Pág. 61.
9
-Brevedad: Como todo proceso de ejecución está diseñado para que se desarrollo
sea en un corto periodo de tiempo, también es una característica que se une al
principio de celeridad, y su fin es que el proceso se pueda desarrollar de la manera
más rápida y eficiente posible.
-Oficiosidad: Porque es el órgano jurisdiccional quien impulsa de oficio todas
aquellas actuaciones procesales que lo amerite, ello refiere a que finalizada una
etapa del juicio, el mismo órgano jurisdiccional impulsara las actuaciones hasta la
próxima etapa de la tramitación del proceso, esto es de forma sucesiva hasta llegar a
la resolución final del proceso.
-Especialidad: Es especial, ya que tiene como objetivo procesal, hacer efectivo el
cobro de los adeudos a favor del Estado, esto en virtud que debe ser un juzgado de
lo Económico Coactivo quien por su jurisdicción conozca el cobro de los adeudos en
la vía de ejecución, la especialidad en materia Tributaria se refiere a que su
fundamento de ley está regulado exclusivamente en el Código Tributario.
-Liquidez: La liquidez representa la cualidad de los activos para ser convertidos en
dinero efectivo de forma inmediata sin pérdida significativa de su valor. De tal manera
que cuanto más fácil es convertir un activo en dinero se dice que es más líquido.
-Exigibilidad: La exigibilidad es un tema que se encuentra íntimamente ligado con el
cumplimiento de los acuerdos convencionales o contractuales, y corresponde al tema
de las obligaciones se puede entender la exigibilidad como la obligación de tiempo
vencido, es decir que frente al acuerdo de pagar por ejemplo una suma de dinero
para un día cierto, ésta no podrá ser cobra sino cuando llegue el momento convenido
o acordado o fijado. O bien entendido de otra forma deberá haberse vencido el plazo
en que se debió pagar, para poder exigir coactivamente.
10
Es solamente cuando se vence el término que la obligación se torna exigible, o
cobrable, proceder al cobro de la obligación antes de su vencimiento es de conocer
el pacto por el cual ella se creó.
1.5. Supletoriedad de la Ley
La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un
ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que
es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.
Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o
para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales
contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe
entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no
contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o
para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias
es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus
principios y subsanar sus omisiones.
La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo
establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de
aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de
supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con
relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en
consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos
legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley
suplida.
11
La supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo
Judicial, se encuentra establecida, tanto en el Decreto 1126 y 6-91 ambos del
Congreso de la República de Guatemala y como ya se ha visto contienen la Ley del
Tribunal de Cuentas y su reglamento y el Código Tributario respectivamente.
A la supletoriedad de estas leyes, Jorge Mario González Castillo, señala como
crítica, “que el procedimiento económico coactivo se encuentra dominado por dos
leyes civiles, las cuales introducen al proceso excesivos formalismos”.6
Tanto el Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas en
el Artículo siete y el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario en
el Artículo 185, establecen la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil, y la
de la Ley del Organismo Judicial, en lo que no contraríen las disposiciones o se
opongan a los procedimientos establecidos en dichas leyes, para el diligenciamiento
de los procedimientos económicos coactivos que regula la legislación guatemalteca.
1.6. Recursos
En el procedimiento económico-coactivo, sólo puede impugnarse el auto que
deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la
resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Contra dichas
resoluciones proceden los recursos siguientes:
1. Aclaración y ampliación, que deberán interponerse dentro de los dos días hábiles
siguientes al que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.
6 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo. Pág.456.
12
2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres días hábiles siguientes al de la
fecha de notificación de la resolución, de conformidad con el Artículo 183 Decreto 6-
91, Código Tributario del Congreso de la República.
Tribunal de Segunda instancia de cuentas y conflictos de jurisdicción.
De las apelaciones conocerá el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y
conflictos de jurisdicción.
Interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si fuere
procedente y, elevará los autos al Tribunal Superior, el que señalará día para la vista
dentro de un plazo que no exceda de cinco días, pasado el cual, resolverá dentro de
los diez días hábiles siguientes, bajo pena de responsabilidad.
En lo que no contraríen las disposiciones de este Código y en todo lo no previsto en
esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley
del Organismo Judicial.
1.6.1. Incidentes
Un incidente es, en derecho, es un juicio menor dentro de uno principal, también
puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio
accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de
orden procesal.
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal,
debe ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir y que pueden ser
muy variados.
13
Como ejemplo citamos el Artículo 179 del Código Tributario. Clases y trámite.
Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o preferentes de
pago, las que se tramitarán como incidentes ante el mismo juez que conoce el juicio
económico - coactivo.
1.6.2. Inconstitucionalidad en la ley
La jurisdicción constitucional comprende todo el conjunto de procedimientos
judiciales establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución, a través de
la intervención de un órgano jurisdiccional, tanto respecto del control de
constitucionalidad de las leyes como la protección y defensa de los derechos
establecidos en la Constitución y las leyes.
Por medio de la justicia constitucional se resuelven conflictos de carácter
constitucional. Estos se producen cuando una persona u órgano del Estado, con su
acción u omisión, genera como resultado la infracción de la preceptiva y sistema de
principios y valores, en cuanto a la forma (procedimiento) o en cuanto al fondo
(sustancia) de lo que se establece en las normas constitucionales.
En esta jurisdicción lo que se administra es justicia constitucional, y por medio de
ésta se pretende dar eficacia al principio de supremacía constitucional. Se posibilita
el efectivo cumplimiento de la preceptiva suprema. Se aplica en la solución de
conflictos constitucionales. La Constitución, así, es una norma positiva y
directamente aplicable en la solución de aquellos conflictos.
Para el efecto el Artículo 115 del Decreto 1-86 Ley de Amparo, Exhibición Personal
de y Constitucionalidad establece: Nulidad de las leyes y disposiciones
inconstitucionales. Serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones
14
gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que
la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan.
Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.
Y específicamente el Artículo 116. Inconstitucionalidad de las leyes en casos
concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia,
las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la
inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su
inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 123. Inconstitucionalidad de una ley como excepción o incidente. En casos
concretos las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la
inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la
demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un
juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.
Artículo 126. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá desde el momento
en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la
inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria. El tribunal solamente
podrá seguir conociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129 de esta ley.
Y finalmente a lo que refiere el Artículo 129 es en los casos de los incidentes que se
tramitan en pieza separada formada antes de admitirse la apelación; de todo lo
relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere
peligro de pérdida o deterioro; y de lo relacionado con las providencias cautelares; y
15
del desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los
autos a la Corte de Constitucionalidad.
1.7. Esquema general del procedimiento
A continuación conoceremos el esquema general del procedimiento Económico
Coactivo.
16
CAPÍTULO II
2. REGULACIÓN LEGAL DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Las medidas precautorias en nuestra legislación son los mecanismos que utilizamos
con el objeto de asegurar las resultas de un proceso, son de vital importancia en la
tramitación del proceso, puesto que se entienden como una garantía para la parte
que demanda de asegurar los resultados del proceso.
Guillermo Cabanellas, define las medidas precautorias como: “El conjunto de
disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica para asegurar un derecho
futuro”. 7
Para el autor Giovanni Orellana las medidas precautorias son: “como aquellas que
tienen por objeto sujetar a una persona a un futuro proceso y evitar que salga del
país, o garantizar el cumplimiento de una obligación, las medidas precautorias que
se pueden solicitar dentro de la demanda son: el arraigo, anotación de demanda,
embargo, secuestro, intervención y providencias de urgencia.” 8
2.1. Definición legal de las medidas precautorias
El Artículo 170 del Código Tributario establece lo referente a las medidas
precautorias, Procedencia. La Administración Tributaria podrá solicitar ante los
juzgados de lo económico-coactivo o del orden común, que se dicten las medidas
cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna
percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que
7 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Pág. 253.
8 Orellana Donis, Eddy Giovanni. Derecho procesal civil I. Pág. 109.
17
permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista
resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas.
En casos excepcionales, por razones de horario o en días inhábiles podrá solicitarlas
ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de turno, el cual las calificará y otorgará,
trasladando oportunamente las actuaciones al Tribunal que normalmente debe
conocer. En todos los casos la Administración Tributaria sustentará el riesgo que
justifica la solicitud.
También podrá solicitar las providencias de urgencia que, según las circunstancias,
sean más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el
fondo, en congruencia con lo que establece el Artículo 530 del Código Procesal Civil
y Mercantil.
A solicitud del afectado por las medidas, el juez podrá reducirlas o sustituirlas por
otros bienes, garantías o créditos suficientes, que garanticen totalmente el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, y el pago de los intereses y las costas.
El Estado, a través de la Administración Tributaria, queda relevado de constituir
garantía, prestar fianza o caución de cualquier naturaleza, cuando solicite tales
medidas, pero será responsable de las costas, daños y perjuicios que se causen.
Las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado
práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya
de cumplirse la sentencia judicial que se dicte en un proceso. Carece de sentido que
se siga un largo juicio para establecer que una determinada persona deba pagarle
una cantidad de dinero a otro, si una vez dictada la sentencia el primero no tiene
bienes en los cuales hacer efectivo el cumplimiento del fallo.
18
2.2 Características de las medidas precautorias
Entre las características generales de las medidas precautorias, se pueden
mencionar:
Son actos procesales, esto en virtud que su tramitación se deberá realizar a través
de los procedimientos establecidos, en otras palabras los actos procesales son
simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en él, o son
consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del
juez.
Son instrumentales, toda vez que sirven para asegurar el resultado práctico de la
acción deducida, esto refiere porque es una medida de coacción para asegurar el
resultado previsto.
Para comprender de mejor forma la característica instrumental de las medidas
precautorias es importante conocer la definición de Alfredo Di Lorio citado por Raúl
Martínez Botos, quien dice: “las medidas cautelares son instrumentales por cuanto
no tienen un fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso
principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que
vaya a dictarse”.9
Son esencialmente provisionales, ya que cumplida el fin para el cual han sido
dispuestas, ellas deben cesar, o bien se haya prestado garantía suficiente que
alcance a cubrir la cantidad que se impute. Son disposiciones que las autoridades
pueden adoptar en el marco de un procedimiento, de forma provisional y hasta que
se dicte sentencia judicial. Mediante la adopción de medidas cautelares se pretende
9 Martínez Botoz, Raúl. Medidas Cautelares. Pág. 216.
19
evitar que la sentencia, por el simple paso del tiempo del procedimiento, pueda llegar
demasiado tarde y no servir para nada al damnificado.
Son acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una o más, según el caso, y
que el juez a través de su criterio considere suficientes para cubrir la cantidad que se
reclama.
Son sustituibles, ya sea a petición del propio demandante, o a petición del
demandado, cuando es a petición del demandado es requisito que la sustitución que
se realizara sea suficiente para cubrir el monto que se reclama, y cuando la petición
la dirige el demandante debe hacerla de manera que de igual forma el monto sea
suficiente para garantizar las resultas. Son sustituibles a criterio de las partes del
proceso, en el caso del demandado puede solicitar la sustitución de una medida por
una de menor impacto en sus interés, a la solicitud que se dirija el juez resolverá
sobre la petición en relación a que la medida sea suficiente para cubrir las resultas
del proceso.
Deben limitarse a los bienes necesarios para responder al resultado del juicio y no
deben perseguir presionar al demandado, esto refiere a que la medida precautoria de
que se trate se realizara proporcionalmente al monto que se reclama y no en exceso
como media de presión para el demandado y que este se obligue a allanarse ante la
pretensión con el objetivo de liberar los bienes que se le hayan afectado.
Al respecto de la denominación que se de Podetti nos dice: “Si buscamos su nombre
en la pretensión, tendríamos que designarlas como acción cautelar o conservativa; si
en la a forma de sustanciarlas, tendríamos que llamarlas proceso o procedimiento
cautelar”.10
10
Podetti, Ramiro. Derecho procesal civil y mercantil. Pág. 13 y 14.
20
Él ha preferido, siguiendo la práctica más generalizada, llamarlas medidas,
designación que da idea del objeto y del resultado. Para este trabajo de tesis, se les
denominará indistintamente medidas cautelares o providencias cautelares, no así
proceso cautelar porque en el ordenamiento jurídico guatemalteco, claramente las ha
denominado providencias cautelares, lo que significa que son medidas que se toman
para evitar un daño, riesgo o peligro.
Estas acciones siempre serán dirigidas para lograr que el órgano jurisdiccional dicte
una medida lo suficientemente amplia para conservar una situación de hecho o de
derecho, dictándola en proporción al acto reclamado, sin utilizar las medidas
cautelares como una medida de presión sobre el demandado, sino como un
mecanismo que permita asegurar el cumplimiento de la resolución que al finalizar el
proceso se dicte.
El licenciado Manuel Ossorio define las medidas cautelares textualmente de la
siguiente manera: “Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia
de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más
eficaz”.11
El autor Piero Calamandrei utiliza la definición de las Medidas Cautelares de la
siguiente forma: “consisten en la anticipación provisoria de ciertos efectos de la
providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo
de la misma.” 12
Torres Vera considera que las Providencias Cautelares “son ciertas resoluciones
judiciales que están destinadas a impedir la acción de circunstancias constitutivas de
11
Ossorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 152. 12
Torres Vera, Rafael. Temas de derecho administrativo. Pág. 43
21
daño jurídico y que pudiesen hacer difícil o grave la obtención de un beneficio jurídico
garantizado por la ley”.13
La teoría del interés público se sostiene que el proceso preventivo basa su razón de
ser en la necesidad de inversión de un tiempo determinado en la cognición o
ejecución, conjugado con la de impedir que, entre tanto, se alteren determinadas
situaciones. En tales casos el interés público exige que para la prevención de un
peligro, se adopten medidas urgentes que, por no responder a las características de
juicio ordinario, tienen un carácter provisional y cautelar.
Chiovenda en su texto Manual de Derecho Administrativo define las medidas
cautelares como “las medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y
que surgen antes que sea declarada la voluntad de la ley que nos garantiza un bien o
antes que sea realizada su actuación y para garantía de su futura actuación
práctica.”14
2.3. Efectos de las medidas precautorias
Los efectos principales de las medidas precautorias son aquellos medios por los
cuales se satisface el derecho del acreedor, que consisten esencialmente en el
cumplimiento de la prestación debida y que si esto no resulta, en los remedios y
recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste
obtenga el beneficio que le reporta la obligación. Los efectos principales satisfacen al
acreedor, sea por el cumplimiento exacto de la obligación o con el pago de algo que
tenga el valor semejante a la obligación que se le adeudaba.
Se llaman también efectos necesarios porque corresponden a toda obligación, vale
decir, que son propios a todas las obligaciones civiles. Consisten en los medios que 13
Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias precautorias. Pág. 121 14
Chiovenda, Guisepe .Manual de Derecho Administrativo. Pág. 83
22
el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste obtenga la
satisfacción de su derecho por el cumplimiento específico o de la prestación debida,
es decir, por la realización de aquello mismo que debía efectuar el deudor.
2.3.1. Medidas para Asegurar Personas
Según establece el Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 516: Para
garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos
reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera
Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de
cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y
gozar de los derechos que establece la ley.
Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta
inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que
hubieren practicado.
Artículo 517. (Trámite). El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que
deba ser protegida, para que ratifique su solicitud, si fuere el caso, y hará la
designación de la casa o establecimiento a que deba ser trasladada.
Seguidamente hará efectivo el traslado a la casa o establecimiento designado,
entregará mediante acta los bienes de uso personal, fijará la pensión alimenticia que
deba ser pagada, si procediere, tomará las demás medidas necesarias para la
seguridad de la persona protegida y le entregará orden para que las autoridades le
presten la protección del caso. Si se tratare de un menor o incapacitado, la orden se
entregará a quien se le encomiende la guarda de su persona.
23
Artículo 518. (Intervención del Ministerio Público). Si se tratare de menores o
incapacitados se certificará lo conducente, de oficio, al Ministerio Público, para que
bajo su responsabilidad inicie las acciones que procedan.
2.3.2. Medidas para Asegurar Bienes:
Utilizadas a asegurar la ejecución forzada de la sentencia que se emita como
resultado de los procesos judiciales. Medidas como el embargo preventivo,
Intervención sustitutiva del embargo, secuestro, Inhibición general de bienes.
Tienden a mantener un status quo: Prohibición de Innovar y de Contratar, Anotación
de la litis e Intervención de mera vigilancia.
Buscan a la guarda provisional de ellas: Prisión Preventiva, Intervención sustitutiva
del embargo, secuestro, Inhibición General de Bienes, tienden a la satisfacción de
necesidades urgentes, por ejemplo Alimentos
2.4. Medidas precautorias en la legislación guatemalteca
A continuación realizaremos un análisis de las medidas precautorias que regula el
Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Número 107, que en caso de los juicios
económicos coactivos se utilizaran supletoriamente, en virtud de no existir regulación
específica en la ley de la materia.
2.4.1. Arraigo
El arraigo se encuentra regulado en el Artículo 523 del Decreto Número 107, el cual
establece asi: Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra
24
quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir
que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso.
El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o al cuidado de otra
persona, solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de
garantía, siendo competente cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener
la situación legal en que se encuentre el menor o incapaz.
Artículo 524. (Efectos del arraigo). Al decretar el arraigo el juez prevendrá al
demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el
proceso, sin dejar apoderado que haya aceptado expresamente el mandato y con
facultades suficientes para la prosecución y fenecimiento del proceso en su caso, sin
llenar los requisitos del párrafo siguiente.
En los procesos sobre alimentos, será necesario que el demandado cancele o
deposite el monto de los alimentos atrasados que sean exigibles legalmente y
garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo que el juez determine, según
las circunstancias. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje,
alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado deberá prestar
garantía por el monto de la demanda. También deberá prestar esa garantía el
demandado que hubiere librado un cheque sin tener fondos disponibles o que
dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo para que el cheque librado sea
presentado al cobro.
Apersonado en el proceso el mandatario; presentada la garantía a satisfacción del
juez en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cumplido en su caso lo
relativo a alimentos atrasados, se levantará el arraigo sin más trámite.
25
Si el mandatario constituido se ausentare de la república, o se imposibilitare para
comparecer en juicio, el juez sin formar artículo nombrará un defensor judicial del
demandado.
Tanto el mandatario constituido como el defensor judicial, tendrán en todo caso, por
ministerio de la ley, todas las facultades necesarias para llevar a término el proceso
de que se trate.
El juez de oficio y en forma inmediata, comunicará el arraigo a las autoridades de
migración y de policía, así como a las dependencias que estime conveniente, para
impedir la fuga del arraigado. En igual forma se comunicará el levantamiento del
arraigo.
Artículo 525. (Quebrantamiento del arraigo). El arraigado que quebrante el arraigo o
que no comparezca en el proceso por sí o por representante, además de la pena que
merezca por su inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde se ausentó
indebidamente, o se le nombrará defensor judicial en la forma que previene el
artículo anterior, para el proceso en que se hubiere decretado el arraigo y para los
demás asuntos relacionados con el litigio.
La figura del arraigo ha sido objeto de consideración en numerosas ocasiones por
parte de diversos tribunales. Y no solamente en relación con el derecho de
extranjería. También, en materia de nacionalidad se acude a este concepto para
conceder o denegar, en su caso, este derecho.
En el ámbito de la extranjería, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el arraigo en
diferentes contextos. Así, se ha aplicado la figura del arraigo con ocasión de las
resoluciones de expulsión del territorio español decretadas respecto de ciudadanos
extranjeros.
26
También en relación con los expedientes de exención de visado. Finalmente, y de
forma específica, en relación con los expedientes que tienen su origen en solicitudes
de autorización de residencia y trabajo por arraigo. Consiguientemente, nos
encontramos ante una institución jurídica esencial, a la hora de resolver las
numerosas controversias que se suscitan en el quehacer jurídico desplegado en este
ámbito.
El arraigo es un concepto jurídico indeterminado que ha sido perfilado
jurisprudencialmente en interpretación de lo establecido en normas de rango legal.
En consecuencia, el arraigo se incorpora, como uno más, a la interminable lista de
conceptos jurídicos indeterminados de nuestro ordenamiento. Tales como: abuso de
derecho, fraude de ley, equidad, buenas costumbres, negligencia, etcétera. Como
todo concepto jurídico indeterminado presenta contornos vagos e imprecisos que
exigen la participación del aplicador del Derecho para describir qué elementos o
factores integran la noción de arraigo
2.4.2. Anotación de la demanda
Del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 526. (Anotación de la demanda).
Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún
derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando
existan organizados los registros respectivos.
Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o
gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes.
27
Artículo 532. Medidas cautelares solicitadas en la demanda, cuando la medida
precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será
necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e
intervención judicial.
Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se
solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa
medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental
que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria.
Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo
o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene
derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir
los daños y perjuicios que se le irroguen si fuere absoluto. Si la garantía no se presta
en el término y monto señalados por el juez, la medida precautoria dictada se
levantará.
Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será
menor de cinco días.
2.4.3. Embargos
Artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Embargo). Podrá decretarse
precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo
demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos
referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.
Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo
al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. El embargo sobre
28
cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en el registro de
la propiedad. En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo practica
por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial.
Es bastante frecuente que se designe depositario al propio dueño, pero en ese caso
queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se realiza en carácter
de propietario, sino de depositario, con las responsabilidades consiguientes. El
embargo puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio. Es embargo preventivo el que
se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial, e impide que el
deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de bienes, y con ello se
torne insolvente.
El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor,
que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de
acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta, procede este
embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta
con una sentencia de condena a su favor.
El embargo ejecutorio, finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no
haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas
desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en
ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones procedentemente
mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter
ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le
confiera expresamente tal carácter. Lo que interesa destacar es que al convertirse en
ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo.
En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen,
aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte
29
en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de
los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso. Las formas de
practicar el embargo difieren según la naturaleza de los bienes sobre los cuales ha
recaído la medida. Tratándose de bienes inmuebles bastará previa denuncia del
ejecutante y libramiento del correspondiente oficio, la anotación del embargo en el
registro de la propiedad. En ciertos casos como cuando existe peligro de que el
deudor realice actos en detrimento del valor del inmueble, la medida puede
complementarse mediante la designación de un depositario.
Si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un tercero
(dinero efectivo, créditos, salarios, etcétera) corresponde notificar de la medida a
aquel, personalmente o por cédula. Si el notificado del embargo pagase
indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el
mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según
correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.
El embargo de cosas muebles, en general, se practica mediante depósito de ellas a
la orden del juez. Si se tratase de dinero efectivo de valores se depositarán en el
banco de depósitos judiciales.
El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario
provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se
encontraren en poder de un tercero y éste requiere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho en
conocimiento del juez o expresarlo ante el oficial de justicia.
En cuanto a los bienes muebles de la casa en que vive el embargado, cuando fuesen
susceptibles de embargo, se acostumbra constituir a aquel en depositario, salvo que
30
por circunstancias especiales o extraordinarias no fuese posible. El depositario de
objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos a la brevedad de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, con los alcances que autorice la ley del país.
El depositario, por lo demás, es responsable por los daños que sufrieran los bienes y
por las pérdidas e intereses derivados del incumplimiento de la obligación impuesta.
Tiene derecho al reintegro de los gastos efectuados.
El embargo puede practicarse aun cuando el deudor no se halle presente. Pero en
este caso corresponde, además de dejar constancia en la diligencia, que se le
notifique la medida dentro de los tres días siguiente al de la traba de embargo. Y en
el supuesto de ignorarse su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez en el diario oficial.
Esta notificación tiene por objeto acordar al deudor la posibilidad de satisfacer la
deuda o la de ejercer la facultad de impugnarla medida, en si misma o en sus
alcances, sea interponiendo algún recurso o promoviendo incidente de sustitución,
disminución o levantamiento del embargo la presencia del acreedor, en la diligencia,
resulta innecesaria cuando aquél ha denunciado los bienes sobre los cuales ha de
trabarse el embargo y la enunciación de estos consta en el mandamiento.
En caso contrario, la presencia del acreedor es necesaria, en principio, por cuanto es
el quien debe prestar conformidad con los bienes que ofrezca el deudor o, en defecto
de ofrecimiento y de conformidad, formular la correspondiente denuncia. Pero no
media inconveniente legal alguno en que, al no concurrir el acreedor, el oficial de
justicia través embargo sobre los bienes que ofrezca el deudor, pues en tal caso
cabe interpretar que aquel se halla conforme con el ofrecimiento.
31
2.4.4. Secuestro
Artículo 528, secuestro, el secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento.de
la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una
institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la
misma.
En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles,
semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga
cualquier derecho sobre los mismos.
Otra definición es que secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o
más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su
favor. La persona que debe restituir la cosa a quien obtenga la decisión a su favor se
denomina secuestro.
Cuando nos referimos a secuestro como medida cautelar, estamos hablando de
secuestro judicial, ya que este se divide en convencional y judicial; el convencional
se constituye por el consentimiento de las personas que se disputan el objeto, y el
judicial es el que se constituye por decreto de autoridad judicial.
2.4.5. Intervención
Artículo 529. Intervención, cuando las medidas de garantía recaigan sobre
establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá
decretarse la intervención de los negocios.
32
Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad,
a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un
condueño en perjuicio de los demás.
El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se
limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o
del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación.
Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la
intervención.
La intervención principia mediante una petición de parte, a la que acompañará el
documento justificativo del derecho que le sirve de fundamento a su pretensión,
pidiendo la intervención de la administración del objeto del litigio. La intervención no
es un caso de desapoderamiento del bien que se demanda respecto del demandado,
ni en cuanto a sus posibilidades de administración y disfrute, pues el intervenido
continúa siendo el dueño y administrador de los bienes afectados. Únicamente, en lo
que corresponda a la administración, queda sometido a una fiscalización o control
que se ejercita precisamente por el interventor judicial.
Este no puede administrar por sí, pero tiene derecho de conocer de cuantos actos de
administración verifique el demandado, para poner en conocimiento del juez
cualquier novedad que se produzca y puede éste resolver de inmediato, en
consecuencia.
Este régimen de intervención, que no ofrece demasiadas garantías por el
demandante, pero sí puede ofrecer una fuente de perturbaciones para el demandado
en la gestión normal del bien que continúa en su poder, éste es susceptible de cesar
por iniciativa del demandado, si afianza el importe de los daños y perjuicios que
33
puede experimentar la cosa en el supuesto de que haya de ser entregada al
demandante. Al disponer la intervención se fijarán las facultades del interventor, las
que se limitarán a lo indispensable para asegurar el resultado a que pueda arribar la
sentencia definitiva.
En todo lo posible deberá permitirse la continuación de la explotación o actividades
del que sufre la medida cautelar. El interventor será designado por el Tribunal, a
petición de la parte demandante, no pudiendo ser ninguno de los interesados, vigilará
de los bienes motivo de la medida que no sufran deterioros, menoscabos y dará
cuenta al tribunal de todo delito o abuso que notare en la administración, debiendo
verificar los gastos y entradas. Su interposición es frecuente, en forma casi
simultánea con el embargo, dada su íntima relación y semejanza en virtud de las
cuales queda fusionada y como bien se nos explica diciéndonos al respecto que: “No
siempre es posible asegurar el resultado del pleito con las otras medidas
precautorias, pues existen situaciones que las tornan eficaces, por la naturaleza
especial de la prestación objeto de la misma, o, por las condiciones en que aquellas
dejan de ser cumplidas”.
2.5. Circunstancias comunes a todas las medidas precautorias
Se hace necesario conocer los artículos del Decreto 107 Código Procesal Civil y
mercantil referente a las circunstancias que se hacen comunes a la tramitación de las
medidas que anteriormente conocimos.
Artículo 530. (Providencias de urgencia). Fuera de los casos regulados en los
artículos anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas
cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario
para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se
halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir
34
por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias,
parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión
sobre el fondo.
Artículo 531. (Garantía). De toda providencia precautoria queda responsable el que
la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se
causen, y no será ejecutada tal providencia si e! interesado no presta garantía
suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto. Esta garantía, cuando la acción
que va a intentarse fuera por valor determinado, no bajara del diez por ciento ni
excederá del veinte por ciento de dicho valor; cuando fuere por cantidad
indeterminada, el juez fijará el monto de la garantía, según la importancia del litigio.
Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida precautoria está
obligado: 1o. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado;
2o. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso: y 3o. A indicar el título de ella.
Artículo 532. (Medidas cautelares solicitadas en la demanda). Cuando la medida
precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será
necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e
intervención judicial.
Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se
solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa
medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental
que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria.
Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo
o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene
derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, ajuicio del juez, para cubrir los
35
daños y perjuicios que se le irroguen si fuere absoluto. Si la garantía no se presta en
el término y monto señalados por el juez, la medida precautoria dictada se levantará.
Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será
menor de cinco días.
Artículo 533. (Contragarantía). En cualquier caso en que proceda una medida
cautelar, salvo lo dispuesto en el artículo 524 para el arraigo, el demandado tiene
derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda,
intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato
levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente.
La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la
garantía, la medida precautoria dictada se levantará.
Puede también el demandado proceder conforme a lo preceptuado en el párrafo 2o.
del Artículo 300.
Artículo 534. (Cumplimiento de las resoluciones). Las providencias precautorias se
dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no
obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer,
mientras no sean revocadas o modificadas.
Artículo 535. (Promoción inmediata del proceso). Ejecutada la providencia
precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el
proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse
en otro lugar, el juez tomará en cuenta el término de la distancia.
36
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, la providencia
precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente.
Artículo 536. (Remisión de lo actuado). Cuando la providencia precautoria se dicte
por quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste
las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho,
en relación al expediente respectivo.
Artículo 537. (Costas, daños y perjuicios). El que obtenga la providencia precautoria
queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1o. Si no entabla la
demanda dentro del término legal; 2o. Si la providencia fuere revocada; y 3o. Si se
declara improcedente la demanda.
37
CAPÍTULO III
3. DERECHO TRIBUTARIO GUATEMALTECO Y DE DERECHO COMPARADO
Con la intención de realizar un análisis comparativo de la legislación en derecho
comparado sobre la regulación del Derecho Tributario en otros países, en el presente
capitulo analizaremos a los principales países y su relación con normativa sobre el
tema de la presente investigación, y el posible impacto negativo o positivo para la
sociedad del país.
En donde podremos encontrar también la posición que adoptan los legisladores de
los países en los cuales nos enfocaremos, así como la política de la que se basan
para la aplicación de la regulación, y el aporte que la ley haga en respecto de la
economía o de los factores que buscan mejorar. Para el efecto debemos tomas como
punto de partida el análisis a la regulación legal de Guatemala en referencia al
Derecho Tributario.
3.1. Derecho Tributario en Guatemala
También llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, es el conjunto de normas
jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.
Refiriéndose al Derecho tributario o fiscal Raúl Rodríguez Lobato, señala que: “el
Derecho Fiscal es el sistema de normas jurídicas que, de acuerdo con determinados
principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de
los ingresos de Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad
38
tributaria, así como las relaciones entre el propio Estado, y los particulares
considerados en su calidad de contribuyentes”.15
Para el autor Rafael Ortega Calvo define al Derecho tributario como: “una prestación
monetaria, coactiva, establecida por la ley y debida a una administración pública por
la realización de un hecho que manifiesta capacidad económica”.16
Para el estudio del Derecho Tributario es necesario conocer las partes en que este
se divide:
Parte General y Parte especial.
3.1.1. Parte General.:
Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos,
es la parte teóricamente más importante porque en ella están comprendidos aquellos
principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr
que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite su
arbitrariedad. (Ejemplo: Código Tributario.)
En la parte general del Derecho Tributario se consagran los principios y garantías
que hay en la relación del fisco y los particulares aplicables a todos los tipos de
tributos. A través de esos principios y garantías se armoniza la relación entre
nosotros, el Estado y el Fisco Nacional. Hay derechos, deberes, principios y
garantías que vamos a conocer de forma general, que aplican para todos los tributos,
en forma general.
15
Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. Pág. 13. 16
Calvo Ortega, Rafael. Curso de Derecho Financiero I – Derecho Tributario Parte General. Pág. 65.
39
3.1.2. Parte Especial.:
Donde están comprendidas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos
que integran el sistema tributario. (Ejemplo.: Ley del IVA, Ley del ISR, etc.) Sistema
tributario es el conjunto de tributos de cada país.
Es la encargada del estudio propio de la materia o de cada tributo en especifico, todo
lo que se debe saber de ese impuesto, las normas jurídicas necesarias para
conocerlo y la regulación de cada figura.
3.1.3. Autonomía del Derecho Tributario
El Derecho Tributario se constituye por un conjunto de normas, principios y requisitos
relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos, como obligación que los
individuos tienen para cubrir las necesidades del Estado, por las actividades
comerciales y/o lucrativas que realicen día con día.
Atendiendo a la autonomía del Derecho Tributario podemos encontrar que existen
varias posiciones al respecto.
a. Las que niegan todo tipo de autonomía el derecho tributario por que lo subordinan
al derecho financiero.
b. Las que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo.
c. Las que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como
científicamente autónomo.
40
d. Las que consideran al derecho tributario dependiente del derecho privado (civil y
mercantil) y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo
exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear
regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si no lo hace,
sigue rigiendo éste.
3.2. Fuentes del Derecho Tributario.:
Artículo. 2 Código Tributario. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en
orden de jerarquía: a. Las disposiciones constitucionales. Las leyes, los tratados y las
convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.
Dentro de las fuentes propias del Derecho Tributario encontramos las siguientes, en
su orden de importancia.
La Constitución Política de la República de Guatemala
Las ley especificas del Derecho Tributario
Los tratados Internacionales
Disposiciones del poder Ejecutivo con fuerza de ley
o El decreto ley
o El decreto legislativo
Los Reglamentos
La supletoriedad de la ley
Principios Básicos del Derecho Tributario
La Jurisprudencia
La Costumbre
La Doctrina
41
3.3. Derecho Comparado
A continuación un análisis de derecho comparado en referencia a la legislación de
cada país referente al Derecho Tributario.
3.3.1. Colombia
En este país el derecho tributario es el conjunto de normas que tienen por objeto el
estudio y la regulación del nacimiento, modificación y extinción de las obligaciones
tributarias.
En esta definición se distinguen dos elementos:
Conjunto de normas: Está recogido en un conjunto de disposiciones legales que
conducen a calificarlo como de derecho positivo.
Obligaciones tributarias: La finalidad que persigue el Derecho Tributario es el estudio
de las obligaciones tributarias, entendidas como el vínculo que une al estado con los
sujetos.
Obligación tributaria. Es el vínculo jurídico de Derecho Público por medio del cual se
obliga al contribuyente al cumplimiento de determinadas prestaciones. Puede ser
sustancial o formal. Entiéndase al cumplimiento de una obligación en el pago de
impuestos o a la entrega de las obligaciones de forma a que cada persona se obliga
ante la autoridad tributaria.
Aspectos importantes de la obligación tributaria:
42
Vínculo jurídico: Relaciona las partes, el sujeto activo (Estado) con el sujeto pasivo
de la obligación (contribuyente), a través de una norma legal que establece esa
relación. Se dice por tanto, que sin norma legal no hay vínculo jurídico tributario.
Derecho Público: Al ser un vínculo jurídico que nace en y de la ley, no puede ser
modificado por voluntad de los sujetos, a diferencia del derecho privado en donde
prevalece la voluntad de las partes.
Cumplimiento de las prestaciones de Derecho Tributario: Son las conductas o
comportamientos que deben cumplir los sujetos de las obligaciones.
Prestaciones del derecho tributario
Prestación de dar: consiste en pagar lo que se debe al estado.
Prestación de hacer: ejecutar una conducta. Ejemplo: declarar, solicitar nit, etc.
Prestación de no hacer: Implica la abstención de conductas, específicamente no
evadir ni eludir.
3.3.2. Chile
El sistema tributario en Chile está compuesto por el conjunto de normas legales,
organismos públicos y procedimientos destinados al cobro de los impuestos.
Sus Bases constitucionales se encuentran en la Constitución Política de 1980 se
contienen algunas normas referentes a la tributación en Chile. Las más importantes
tienen que ver con las garantías constitucionales siguientes:
43
Los tributos deben repartirse de igual manera entre las personas, en proporción a las
rentas o en la progresión y forma que determine la ley, Artículo 19 numero 20.
La ley no puede establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos
Artículo 19 numero 20.
En el referido Artículo 19 se establece que los tributos que se recauden ingresan al
patrimonio de la Nación, sin ser destinados a un fin específico, salvo que se trate de
la defensa nacional o del desarrollo regional o local.
Los impuestos sólo pueden fijarse por ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, según el Artículo 65 número 1.
Es decir, la Constitución de 1980 ordena que los impuestos deban ser equitativos, y
que su aplicación deberá efectuarse conforme a la ley, y por tanto, no se pueden
aplicar arbitrariamente.
Al igual que en la mayor parte de los países con un sistema tributario avanzado, en
Chile los principales impuestos gravan la renta y el consumo. Además de ellos hay
algunos impuestos especiales.
En Chile, los primeros intentos por imponer un impuesto a la renta derivan de dos
leyes, de 1924 y 1925, que establecieron seis impuestos de categoría, y el actual
Global Complementario, respectivamente. Después, las seis categorías fueron
refundidas en dos, las actuales Primera y Segunda Categorías. Esto, más una serie
de reformas añadidas, le dieron una gran complejidad al actual sistema.
La legislación aplicable es el Decreto Ley 824, de 1974, cuyo artículo primero
contiene el texto íntegro de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.).
44
En Chile se usa un concepto amplio de renta. Para la ley tributaria chilena, renta es
"(...) todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación" Artículo dos
número uno de la ley del Impuesto a la Renta.
Esta amplitud se ve acotada por los llamados "ingresos no constitutivos de renta" del
Artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece qué incrementos de
patrimonio no constituyen renta. Fuera de estos casos, todo incremento patrimonial
es renta, y se verá gravado con algún impuesto a la misma.
A pesar de que se habla del "impuesto a la renta" en singular, en realidad hay varios
impuestos a la renta en Chile:
Impuesto de Primera Categoría. Grava las llamadas "rentas de capital", y se aplica
fundamentalmente a las personas jurídicas y a las llamadas "sociedades de hecho".
Impuesto de Segunda Categoría. Grava las denominadas "rentas del trabajo", y se
aplica fundamentalmente a las personas naturales. En la actualidad sólo sirve para el
cálculo del Global Complementario.
Impuesto Global Complementario. Grava la totalidad de los ingresos de las personas
naturales residentes en el país.
Impuesto Adicional. Grava las rentas de fuente chilena, de personas naturales y
jurídicas que residen fuera del país.
Impuestos especiales sobre determinadas rentas:
45
Impuesto especial sobre los "pequeños contribuyentes" Artículo 22 de la Ley del
Impuesto a la Renta. Es establecido por la ley como un sistema simplificado para
contribuyentes sin grandes ingresos (pequeños mineros artesanales, comerciantes
ambulantes, suplementarios, propietarios de talleres artesanales, pescadores
artesanales).
Impuesto sobre las ganancias de capital, Artículo 17 número 8 de la Ley del
Impuesto a la Renta, es remanente de un antiguo impuesto hoy casi inexistente, y
que grava ciertas rentas no habituales, obtenidas por la venta de bienes muy
específicos y determinados.
Impuesto sobre los premios de lotería, Artículo 20 número 6 de la Ley del Impuesto a
la Renta, sobre los premios de lotería se paga un impuesto del 15%, en calidad de
impuesto único.
En Chile, la ley implementó sistemas separados para las "rentas de capital" y las
"rentas de trabajo". Las primeras se gravan con el Impuesto de Primera Categoría,
que afecta principalmente a empresas, incluyendo sociedades de hecho y
empresarios unipersonales, en determinadas circunstancias. Este impuesto tiene una
tasa fija de 20% sobre la base imponible.
La base imponible se calcula sumando todos los ingresos brutos de bienes de esta
categoría Artículo 30 de la Ley del Impuesto a la Renta, a continuación se
descuentan los costos directos desembolsados para producir dicha renta (Artículo
31). Luego se descuentan los gastos necesarios que no hayan sido descontados
como costos directos (Artículo 32). A continuación se hacen reajustes para calcular la
renta líquida, considerando la adición y sustracción de algunas partidas contables
(Artículos 33 y 34).
46
El impuesto que se pague de esta manera, es imputable contra el Global
Complementario o el Adicional, según sea el caso. En términos prácticos, esto
significa que quién está afecto al Impuesto de Primera Categoría, generalmente no
paga impuestos complementarios.
En general, hay dos impuestos que gravan a las personas naturales, el Impuesto
Global Complementario y el Impuesto Adicional. El primero grava a las personas
naturales chilenas, y el segundo a las extranjeras.
Ellas se encuentran grabadas por el Impuesto Global Complementario están afectas
a este impuesto todas las rentas que perciba, sean de fuente chilena o extranjera. O
sea, es un impuesto que grava la renta de fuente mundial. Este sistema genera un
problema de eventual doble tributación internacional, por los impuestos que un
chileno debe pagar en Chile y en el extranjero por un mismo hecho tributario, y que
se resuelve por vía de tratados internacionales.
Debido a su carácter omnicomprensivo, contra este impuesto se pueden hacer valer
los impuestos de categoría. Esto opera de la siguiente manera:
El impuesto de primera categoría puede imputarse contra el impuesto global
complementario, cuando corresponda pagar impuesto en dicha categoría.
El impuesto de segunda categoría, que grava las rentas del trabajo, en realidad no es
un impuesto separado. Históricamente sí lo fue, pero en la actualidad la tasa del
impuesto de segunda categoría es idéntica a la del Global Complementario, razón
por la cual sólo se calcula su monto para hacer progresar la tasa del Global
Complementario, y no para cobrar un impuesto distinto. El ejemplo típico es el
impuesto que corresponde sobre la remuneración del trabajador. Éste es un
impuesto de retención, por lo que en este caso, deberá ser el empleador quien lo
47
pague, descontándolo del salario del trabajador, y no éste quien deba enterarlo en
arcas fiscales.
Existe además un sistema de pagos provisorios mensuales (PPM) que permiten
anticipar el monto del Global Complementario. Si el cálculo del pago provisorio
mensual falla por exceso o por defecto en relación al monto anual final, el
contribuyente debe pagar el defecto, o el fisco devolver el exceso pagado.
Las personas naturales residentes en el extranjero estas se encuentran afectas al
Impuesto Adicional, pero sólo por las rentas de fuente chilena.
Como es muy difícil que los chilenos que residen fuera del país vayan a Chile a
pagar su propio impuesto, la ley contempla un sistema de retención, de manera que
quien debe enterar el impuesto en arcas fiscales, es la persona que envía la remesa
de dinero al extranjero. Un ejemplo de éstos son los royalties o regalías, como por
ejemplo derechos por usos de marcas y patentes, que debe pagar el contribuyente
extranjero, pero que le son descontados a éste, y pagados en Chile, por la persona
que debe pagar el correspondiente derecho.
En general, el IVA grava el valor agregado al producto, y es un impuesto de
traslación. Es decir, es soportado por el consumidor final. Con finalidades de control,
en Chile se cobra el impuesto a cada uno de los intermediarios, permitiendo a éstos,
cuando pueden recaudar IVA de otros (es decir, cuando no son el consumidor final),
descontarse a sí mismos el IVA que ya les ha cobrado su propio vendedor. Esto
construye un sistema muy eficiente de control, ya que los propios productores se
controlan entre sí, porque el impuesto que uno debe entregar en arcas fiscales, es el
que otro puede descontarse a sí mismo.
48
Por ejemplo, el productor de trigo lo vende para hacer harina, y cobra un IVA. Ese
IVA cobrado, el productor de harina se lo descuenta a sí mismo del IVA que debe
pagar cuando venda la harina, al productor de pan. A su vez, el productor de pan se
descuenta el IVA que le ha cobrado el vendedor de harina, pagando el IVA por el
consumidor final del pan. Así, cada uno de los productores se hace responsable sólo
de la recaudación de su propio IVA, al tiempo que el consumidor final soporta el
gravamen.
Esto se ve reflejado en la documentación necesaria para acreditar el impuesto.
Cuando se vende a otro productor, debe hacerse mediante factura, haciendo constar
el impuesto. Cuando se vende al consumidor final, basta una simple boleta.
El concepto de "venta" que maneja la ley tributaria chilena es sumamente amplio,
definiendo ésta como "toda convención independiente de la designación que le den
las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero
para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta" (DL 825, Artículo dos número uno).
Existen ciertas hipótesis que doctrinariamente se conocen como "actos de las
empresas", que también se asimilan a "venta", según el artículo 8º de la misma ley.
También se aplica este impuesto a los servicios, tipificando éstos de manera
igualmente amplia.
Actualmente, la tasa del impuesto es de un 19% sobre el importe total de la
operación.
49
3.3.3. Argentina
En la legislación de Argentina la fuente económica tributaria es el conjunto de bienes
de los cuales se extrae la cantidad necesaria para satisfacer la obligación del
contribuyente.
Las fuentes económicas de tributación pueden ser el capital, la renta y todos los
ingresos que provienen de las personas afectas a cualquier tipo de impuesto que
regula la ley en materia tributaria de ese pais.
Las fuentes ordinarias de tributación, que son aquellas a las cuales normalmente
recurre el estado para atender a sus necesidades habituales, la única fuente
admisible es la renta, que en general tiene la propiedad de ser reiterada anualmente.
En cambio el capital no puede ser tomado como fuente ordinaria, ya que si así
sucediera iría disminuyendo paulatinamente, lo cual trae consecuencias perjudiciales
para la economía nacional. La extracción del capital disminuye las inversiones y la
producción, por lo cual es desaconsejable.
Las características necesarias cualquiera sea la finalidad del impuesto son:
Su eficacia debe estar adecuada a la finalidad buscada;
Debe estar de acuerdo con las posibilidades económicas de quienes han de pagarlo.
Es decir siempre se debe tener en cuenta la capacidad contributiva.
50
Impuestos fijos: Son los que se establecen en una suma fija, cualquiera fuera la base
imponible. Ejemplo Patente fija por el ejercicio de algún comercio, industria oficio o
profesión.
Impuestos graduales: Son los que varían en relación a la base imponible, y la base
imponible va a depender del ingreso que los contribuyentes obtengan a través de la
actividad que se realice.
Impuestos proporcionales: Consiste en establecer el monto del impuesto con
alícuotas constantes de la base imponible, calculados en porcentaje al monto del
ingreso o ventas.
Impuestos progresivos: Son aquellos que tienen alícuotas crecientes a medida que
aumenta la base imponible, su crecimiento o disminución van a depender
exclusivamente del valor de la base.
La Corte Suprema de Justicia admite la Progresividad y entiende que no lesiona la
contribución, porque se funda en la base de la solidaridad social, ya que exige más a
quienes más tienen. Tal interpretación ha servido entonces para justificar la
aplicación de alícuotas progresivas. No pretende establecer una proporcionalidad
rígida sino una proporcionalidad graduada con el objeto de lograr igualdad de
sacrificios en los contribuyentes.
La misma va aumentando cuando se incrementa el monto de la materia imponible, es
decir a mayores montos sujetos a impuesto mayor es la alícuota aplicable.
El efecto traslación, no incide en la formación del precio final, se gravan todos los Bs.
y Ss. sin que haya problemas de doble imposición ni saltos de impuestos.
51
Efecto hacia delante, el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos
vigentes en un país en determinado espacio.
Para que exista un buen sistema tributario es necesario que los impuestos cumplan
con estos requisitos:
Claros: para que todos los entendamos.
Estables: para que todos estemos y sepamos que en base a lo obtenido o
devengado será acorde al pago de impuestos que se impondrá por parte de las
autoridades tributarias.
Posibles: para que todos los podamos pagar, esto en base a los estudios de
factibilidad que se han realizado para el cálculo porcentual que se establece para
cada impuesto.
Eficaces: Se debe producir ingresos y estos deben guardar relación con los costos,
en base a la demanda será el porcentual del impuesto.
O sea el impuesto debe guardar relación con lo que cuesta recaudarlo.
Cuando se crea un impuesto, que sea de fácil recaudación.
Eficiente: Deben ser económicamente posibles y viables.
El costo de recaudarlo no debe ser elevado, guardando el principio de economía a
favor de la recaudación, para que los recaudos por conceptos de tributación puedan
ser utilizados objetivamente.
52
3.3.4. España
El Derecho tributario de España, entendido como rama dentro del Derecho
financiero, es el conjunto de principios y normas de naturaleza jurídica que gobierna
el establecimiento y la exacción de los tributos en España con arreglo al principio de
legalidad tanto en la determinación de la prestación a cargo de los sujetos pasivos
como en la actividad de la Administración Pública para su liquidación y recaudación.
Los principios del ordenamiento tributario español se regulan en el Artículo 31 de la
Constitución Política de ese país, misma que consagra los principios básicos y
fundamentales del ordenamiento tributario al señalar “todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica,
mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y
progresividad, que en ningún caso tendrán alcance confiscatorio. Sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo
a la ley”.
Del contenido de ese artículo se desprenden dos grupos de principios, en primer
lugar se dividen en materiales, seguidamente por los formales, mismos que a
continuación detallaremos.
Principios materiales: entre los que cabe citar el principio de Generalidad, el principio
de Igualdad y el principio de Progresividad. Si bien todos ellos se resumen en el
principio de Justicia Tributaria.
Principio Formal, materializado en el Principio de legalidad, plasmado en el Artículo
31 Numeral 3 de la Constitución Política, que supone que el establecimiento de un
tributo ha de hacerse mediante ley. Por ley se han de definir también todos y cada
uno de los elementos que conforman la obligación tributaria, hecho imponible,
53
sujetos pasivos, base imponible, infracciones, sanciones tributarias, así como el
órgano legalizado para recibir el pago de los mismos.
A continuación se exponen los principios materiales:
Principio de generalidad, este principio refiere que todos los ciudadanos deben
soportar las cargas públicas. Esta afirmación, sin embargo, no determina que todos
los ciudadanos de una comunidad deban pagar tributos, sino que deben hacerlo
todos los que tengan la necesaria capacidad contributiva puesta de manifiesto
mediante la realización de los hechos imponibles tipificados en la ley, y que los
impuestos sean en proporción a su capacidad contributiva.
Además de la mención al Artículo 31 de la Constitución Política, es preciso referirse
al Artículo 3 de la Ley General Tributaria de España, en virtud que esta establece "La
ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas
obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad,
igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad."
La quiebra al principio de generalidad puede producirse por diversos mecanismos
técnico-jurídicos, entre los cuales se encuentran las exenciones; pero éstas últimas
no siempre conculcan el principio de generalidad, como es el caso de las concedidas
para artículos de primera necesidad o el establecimiento de mínimos exentos en las
distintas leyes reguladoras de los tributos.
La idea de igualdad es la expresión lógica, del valor de justicia, ya que si todos los
ciudadanos han de contribuir a financiar los gastos comunes, el reparto de dicha
carga debe de realizarse de acuerdo con el criterio de justicia. Por tanto, la
formulación en el ámbito tributario de la idea de justicia es el principio de igualdad.
54
Ahora bien, esa igualdad no puede ser entendida en el sentido de igualdad
aritmética, ya que la verdadera igualdad exige el tratamiento desigual de personas
que se encuentran en situaciones desiguales.
Ello implica analizar las diferentes situaciones en que los individuos pueden
encontrarse frente al tributo y así poder adecuar el gravamen a cada una de esas
situaciones. Ello se consigue a través del principio de capacidad económica, que
analizamos a continuación.
Principio de capacidad económica, este principio se encuentra íntimamente
relacionado con el de generalidad y el de igualdad, derivado que la carga tributaria
que se impondrá a los contribuyentes deberá realizarse en proporción a la base
imponible según la capacidad económica de cada individuo, desde un punto de vista
legal, aparece recogido en el Artículo 31 de la Constitución Política española y en el
Artículo 3 de la Ley General Tributaria.
Todos los ciudadanos tienen que pagar tributos, pero deben satisfacerlos todos los
que puedan, es decir, todos aquellos que tengan una capacidad económica para
soportar la carga que representan. Por tanto, para la aplicación efectiva de los
tributos es necesario determinar quién tiene y quién no tiene capacidad contributiva,
es lo que se denomina capacidad contributiva absoluta; y en segundo lugar, es
necesario fijar en qué medida tiene que tributar cada sujeto pasivo, es decir, su
capacidad contributiva relativa. La capacidad económica es, por tanto, la forma
tributaria de la igualdad y de la generalidad, todos deben pagar conforme a su
capacidad.
Los tributos tienen como fin fundamental lograr ingresos para el Estado de forma que
el sistema tributario debe responder en su conjunto al principio de capacidad, a él se
debe adaptar la delimitación de los hechos imponibles y el establecimiento de las
55
exenciones, sobre todo de aquéllas que tienden a exonerar la renta mínima hasta
determinada cuantía. Por tanto, aunque las exenciones pueden ir en contra del
principio de generalidad pueden, sin embargo, ayudar a conseguir el de capacidad
económica.
Principio de progresividad, este principio supone que la carga tributaria se reparta de
forma más que proporcional atendiendo al nivel de capacidad contributiva de los
sujetos pasivos o a la base imponible que se le atribuye en relación a sus ingresos
gravados. El principio de progresividad inspira a todos los sistemas tributarios
modernos que intentan lograr una eficaz redistribución de la renta y justicia social. La
Constitución en su artículo 31 recoge este principio pero referido al sistema tributario
español, considerado en su conjunto y no predicado para cada uno de los tributos
que lo integran. Por último, señalar que esta progresividad no es ilimitada, ya que el
propio Artículo 31 señala que en ningún caso podrá tener alcance confiscatorio.
Destacan también por su importancia otros principios tributarios, que se pueden
resumir en los siguientes:
Seguridad Jurídica. Este principio comporta la seguridad del ciudadano en cuanto al
derecho establecido y en cuanto a la correcta aplicación del mismo por parte de los
diversos órganos estatales. La Ley General Tributaria no recoge con carácter general
el principio de seguridad jurídica tal y como ocurre con los principios anteriormente
comentados.
Parece claro por lo demás que los principios que la Constitución Política impone a
todo el ordenamiento se imponen también en el ámbito tributario y en este sentido
mencionar el Artículo 9 numeral 3, según el cual la Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
56
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
La Ley General Tributaria en el Artículo 3 numeral 2 establece que la aplicación del
sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación
de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y
asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
La potestad tributaria
La potestad tributaria es la facultad para establecer los tributos. Se encuentra
regulada en los artículos 133 de la Constitución Política de España y en el Artículo 4
de la Ley General Tributaria.
La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley, mientras que las Comunidades Autónomas y las corporaciones
locales poseen una potestad tributaria derivada, puesto que podrán establecer y
exigir tributos de acuerdo con "la Constitución y las leyes".
Fuentes del derecho tributario
Las fuentes del derecho tributario, entendidas como modos o formas de
manifestación externa del Derecho positivo, se ordenan y jerarquizan igual que el
resto de las fuentes de los demás sectores del Derecho. Si bien se señala como
peculiaridad específica el significado especialmente relevante de la ley en este
campo frente al resto de las fuentes.
Aplicación temporal, espacial e interpretativa, según el Artículo 10 de la Ley General
Tributaria, las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su
completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone
57
otra cosa. Las normas pueden cesar en su vigencia por tres causas: transcurso del
plazo previsto para su aplicación, por derogación expresa por una norma posterior y
por incompatibilidad con el contenido de una norma posterior (derogación tácita).
El sistema tributario español es el conjunto de tributos, que son exigidos por los
distintos niveles de las Haciendas Públicas de España. De acuerdo con lo
establecido en la Constitución cabe distinguir tres subsistemas tributarios: el estatal,
el autonómico y el local.
58
CAPÍTULO IV
4. ANALISIS JURIDICO Y DOCTRINARIO
La excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el
demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la
intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma, o bien si no destruirla
retrasar el trámite del proceso.
La excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de
impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo
definitivamente.
En un concepto moderno, se puede indicar que la excepción es un contra derecho en
el sentido de que es un poder de anulación contra el derecho del actor. No se debe
confundir con la reconvención.
La excepción constituye una institución de derecho procesal que se traduce en el
poder jurídico de que se haya investido el demandado que lo posibilita a oponerse a
la acción promovida en su contra ya sea negando el fundamento de la demanda, o
bien trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo en forma definitiva.
En materia tributaria las excepciones que se admitirán en cualquier estado del
proceso, son las siguientes excepciones:
1. Pago;
2. Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo;
3. Finiquito debidamente otorgado;
59
4. Prescripción;
5. Caducidad;
6. Las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y que destruyan la
eficacia del título.
4.1. Definición de excepciones
Excepcionar es: “Excluir de la regla o caso concreto común. Alegar excepción (v.) en
juicio. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), y Excepción. En sentido lato
equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la
Acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento
de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo
momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción
dilatoria o perentoria.”
La importancia de oponerse a la demanda, contestarla en sentido negativo,
razonando su oposición e interponer las excepciones en cualquier estado del
proceso es para parar o extinguir definitivamente el proceso, en virtud que si no
corresponde el cobro del adeudo tributario, multas, intereses resarcitorios, mora y
otros recargos, es necesario evitar la efectividad de las medidas precautorias
solicitadas por la parte demandante, dentro de las cuales se encuentran: embargo de
las cuentas bancarias, en moneda nacional y extranjera, sueldos, créditos, acciones
o inversiones a nombre del demandado, y principalmente la intervención sobre la
empresa mercantil, en aquellos casos de pertenecer a las personas jurídicas, tales
como las de Sociedades Anónimas.
El autor Ovalle Favela en su obra Derecho Procesal Civil realiza un análisis de la
excepción en el derecho procesal visto desde dos ángulos diferentes, mismos que a
continuación conoceremos: “El primero es en sentido abstracto, en el que la
60
excepción es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del
actor, cuestiones que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador
debe de hacer respecto de la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como
resultado la absolución del demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor
la excepción. El segundo ángulo desde donde se contempla a la excepción es en
sentido concreto. La excepción vista desde esta plataforma, se hace objetiva en las
cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con
dos finalidades: I. De oponerse a que la secuela procesal continúe y II. Oponerse al
reconocimiento del juzgador de la fundamentación de la pretensión”.17
La definición que se refiere al ataque de la acción y no de la pretensión, como debe
serlo. Couture la define señalando: “Excepción es el poder jurídico del demandado
de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la
jurisdicción.”
Davis Echandía, expone “La excepción es una especial manera de ejercitar el
derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo
demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la
pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan
destajirla o modificarla o aplazar sus efectos.”
Derivado de ello, las medidas precautorias su fin primordial son asegurar las resultas
de un proceso, en éste caso la Intervención Judicial también se define como, una
medida precautoria que interfiere en la administración que el propietario realiza de
sus propios bienes o negocios, limitándola en algún grado para asegurar posibles
derechos de terceros o de un socio.
17
Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Págs. 70 y 71.
61
Previo a entrar en materia económico coactiva, en relación a la interposición de
excepciones, se hace un breve comentario de lo que son las excepciones dentro del
sistema procesal de un juicio.
Excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el
actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.
Para el efecto del entendimiento del presente trabajo de tesis definiremos que la
excepción es el medio por el cual la parte demandada pretende dilatar o depurar un
proceso, ya sea de carácter administrativo o judicial, dependiendo del tipo de
excepción que se interponga.
4.2. Clasificación de las excepciones
La doctrina ha hecho varias clasificaciones, en el presente trabajo se desarrolla la
más conocida y común, la que divide a las excepciones en: previas o dilatorias,
mixtas y perentorias o de fondo o mérito.
Excepciones previas o dilatorias. Entendiéndose las excepciones previas, como las
que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de
forma o de contenido.
Existen dos clases de excepciones previas: Las relativas o temporales y las
absolutas o definitivas, según que permitan la continuación del mismo proceso o le
pongan fin, ejemplo: relativa, la demanda defectuosa, que por falta de requisitos
formales. Y absoluta: falta de jurisdicción, o sea la de incompetencia y la de
compromiso arbitral.
62
-Excepciones mixtas. Esta clase de excepciones introduce una categoría intermedia
(tertium genus). Entre las previas y perentorias, lo que para los franceses, Couture y
Véscovi, mencionados por Mauro Chacón, “Son las excepciones y las defensas que
aquellos denominan como “Fins de non recevoir,” que constituyen todo medio que
tiende a hacer declarar inadmisible la demanda sin examen de fondo, por ausencia
del derecho de acción, como la falta de cualidad, de interés, la prescripción, la
caducidad, la cosa juzgada.”
Estas, constituyen un medio de oposición a la demanda, no basado como las
excepciones previas, en meras objeciones formales (procesales), pero tampoco se
refieren al fondo del derecho.
A través de las excepciones mixtas Se trata de decidir el conflicto por razones
ajenas al mérito de la demanda. Tienen la forma de las dilatorias y el contenido de
las perentorias. O sea, su eficacia es poner fin al juicio, pero no mediante un
pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al
reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el
fondo del derecho.
Estas se resuelven mediante una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
(Sentencia razonada) De acuerdo a nuestra legislación, de conformidad con el
Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, pertenecen a ésta clasificación:
cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, las cuales pueden interponerse
en cualquier estado del proceso. (Esto en materia procesal civil y mercantil, así como
cuando su aplicación sea de carácter supletorio, siempre y cuando no contradiga
leyes específicas.)
En resumen estas tratan de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la
demanda. Y de conformidad con nuestra ley adjetiva civil antes relacionada, estás
63
deben resolverse mediante la vía de los incidentes. En el presente trabajo se
excluye, según las reformas que se pretenden, la excepción de caducidad, la cual
atendiendo a la naturaleza y características del juicio, en ningún momento puede
prosperar, toda vez que estando normada entre las excepciones comprendidas en
cualquier estado del proceso, según el Código Tributario, se ha rechazado su
diligenciamiento desde su planteamiento haciendo alusión a la naturaleza y
características del juicio.
-Excepciones perentorias o de fondo o mérito. Es otra de las formas de ejercitar el
derecho de defensa y son las que se fundan en el derecho material, buscan hacer
ineficaz la pretensión de la parte actora. Son todos los hechos que se dirigen contra
lo substancial del litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho o la relación
jurídica, o para afirmar la extinción o para pedir que se modifique.
Las excepciones perentorias, no son defensas sobre el proceso, sino sobre el
derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que
constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionando.
El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el Artículo 118
parte final “Al contestar la demanda, debe el demandado imponer las excepciones
perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la
contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán
resueltas en sentencia.”
Las excepciones dentro del procedimiento económico coactivo reguladas en la
legislación guatemalteca. Conociendo en materia económico coactiva, se considera
que éste es un juicio de naturaleza ejecutiva, debiendo tener presente la aplicación
de las normas supletorias contenidas en el ordenamiento civil adjetivo en relación a
los juicios de ejecución, siempre y cuando no contradigan la ley especial aplicable al
64
adeudo que por dicha vía se reclame, haciendo acopio en el fragmento de las
excepciones que de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 296 del Decreto
Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, “Solo se admitirán las excepciones que
destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental.”
Esta postura del Código Tributario es explicable de conformidad con las reglas del
debido proceso. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una sentencia que
resuelve un recurso de lo contencioso administrativo; incongruente sería que se
admitieran excepciones que debieron oponerse en el transcurso del proceso referido,
ya que por intermedio de la vía económico-coactiva lo que se ejecuta es un derecho
preestablecido.
En tal sentido, el Artículo 177 del Código Tributario indica que se admitirán en
cualquier estado del proceso, únicamente las siguientes excepciones: 1. Pago; 2.
Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo; 3. Finiquito debidamente
otorgado; 4. Prescripción; 5. Caducidad; 6. Las nacidas con posterioridad a la
contestación de la demanda y que destruyan la eficacia del título.
Estas excepciones que son consideradas privilegiadas, se distinguen de las demás
por la oportunidad procesal en que pueden hacerse valer; es decir, no precluye la
facultad de oponerlas, ni con relación al tiempo, ni en cuanto a las fases del proceso,
mientras que con respecto a las demás, se produce el fenómeno de la preclusión una
vez vencido el plazo de cinco días después de emplazado el demandado. Dicho en
otras palabras, las excepciones indicadas en el Artículo 177, pueden hacerse valer
en cualquier estado del proceso, pero sólo cuando se funden en hechos que hayan
sucedido con posterioridad al plazo del emplazamiento.
El trámite previsto en el Código Tributario para resolver las excepciones de cualquier
naturaleza que se hayan propuesto, es el siguiente: “El juez oirá por cinco días
65
hábiles a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará
recibir las pruebas por el plazo de diez días hábiles comunes a ambas partes, si lo
pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.
En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba. (Artículos 176 y 178 del
Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República) Como puede
observarse, el legislador se limitó a señalar lo correspondiente a la interposición,
período de prueba y resolución de excepciones, sin indicar cuales se resuelven
primero, si las dilatorias o las perentoria.
En ese sentido, ante la restricción jurídica planteada, es ineludible realizar una
interpretación extensiva de la ley y en base a la lógica jurídica; se sostiene el criterio
de que la forma más adecuada de aplicar la ley al respecto, es la siguiente: Al
encontrarse el proceso en estado de resolver, el juzgador primeramente debe dictar
un auto resolviendo las excepciones previas, apoyándose para ello en el hecho de
que éstas son verdaderos presupuestos procesales que deben aclararse primero,
antes de entrar al fondo del asunto. Una vez se encuentre firme el auto que resuelva
las excepciones previas, y éstas son declaradas con lugar, ahí termina el proceso;
pero en caso las excepciones previas hayan sido declaradas sin lugar, dentro del
plazo legal se debe proceder a emitir sentencia resolviendo las perentorias.
4.3. Excepción de finiquito debidamente otorgado
Para que prospere la excepción de pago, el mismo debe ser documentado,
entendiéndose por tal, aquél que se encuentra acreditado por instrumento emanado
del ejecutante, debiendo ser reconocido por éste o por sentencia judicial. Es decir
que la prueba de la excepción de pago debe descansar en instrumentos emanados
del acreedor o de su representante, resultando el recibo el medio por excelencia.
66
Además los documentos con los que se invoca el pago deben referirse claramente a
la obligación que se ejecuta para que puedan admitirse.
Las obligaciones pueden extinguirse de diferentes maneras y entre estas se
encuentra el pago, mediante el cumplimiento real de lo que uno se ha obligado a dar,
para el caso de una deuda en dinero, para que el pago sea válido, no es necesario
que sea el deudor el que lo haga, puede ser cualquier persona, siempre y cuando se
extinga dicha obligación. Pero si el deudor ya ha efectuado el pago y posee
documentalmente la prueba de haberlo hecho, y es demandado, puede acudir a la
excepción de pago, como mecanismo procesal de defensa.
Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la
prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento); El cumplimiento de la
obligación es la realización efectiva de la prestación debida.
Por eso, el cumplimiento es la causa más normal de extinción de las obligaciones,
porque sólo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace
para ser cumplida. Las demás causas de extinción son frustraciones. Pero hay una
diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales: Los derechos de
crédito nacen para morir cuando el deudor cumpla su obligación.
El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal para el pago
efectivo de los tributos a los que el contribuyente se encuentra obligado, mismo que
sirve para satisfacer plenamente, los fines y propósitos de la relación tributaria,
porque satisface la pretensión creditorial del sujeto activo. El pago es el cumplimiento
del sujeto pasivo de su obligación, satisfaciendo a favor del sujeto activo la
prestación tributaria.
67
4.4. Excepción de caducidad
La caducidad es de gran importancia para el objeto del presente trabajo de tesis,
cuya finalidad es la de brindar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas, por
cuanto que pueden dar origen a la pérdida o extinción de un derecho, instancia,
facultad o recurso, en todos estos casos por no ejercitarse dentro del tiempo
establecido para ello. Esta institución representa un medio de defensa que el
demandado puede oponer o plantear en contra de la demanda, pretendiendo la
destrucción de la misma, para liberarse de sus efectos o de eximirse de la obligación
de contestarla. La caducidad, se funda en base al principio de que nadie puede
obligarse de por vida.
Se entiende por caducidad según Aguirre Godoy, “el decaimiento de una facultad
procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por
ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una
acción dentro del lapso fijado por la ley. Entendida en términos generales la
caducidad tiene íntima relación con todos aquellos plazos llamados preclusivos, o
sea que los actos procesales deben realizarse precisamente durante su transcurso,
ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de caducidad”.18
Para Jorge Alberto Pellecer Way la excepción de caducidad es: “Del latín caducum,
sinónimo del verbo Perimere-Peremptuni, significa, extinguir, anular, destruir, lo poco
durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose
afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o a perdido su
efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo.”19
18 Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Pág. 51. 19
Pellecer Way, Jorge Alberto, Las excepciones de caducidad y prescripción dentro de los procesos civiles de conocimiento. Pág. 33.
68
Puede decirse que es un instituto que se refiere a la extinción o pérdida de un
derecho por el transcurso del tiempo, durante el cual se deja de ejercitar para
cualquier acto procesal que sea a instancia de parte. Como consecuencia de su
limitación temporal, necesita de dos supuestos: Transcurso del plazo; Su no ejercicio
durante el mismo.
Por ello se dice que existen ciertos derechos destinados a subsistir un plazo
determinado, sin que pueda este plazo suspenderse ni interrumpirse, a que sólo
ejercitándolos dentro del tiempo que la ley dispone, puede el interesado hacer valer
su derecho. Se dice que la caducidad es de naturaleza procesal, a pesar que la ley
sustantiva civil contiene algunos casos de caducidad, por ejemplo, en el Artículo 148,
que estipula: “ La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. Del
Artículo 15, el cual regula casos de impotencia absoluta o relativa para la
procreación, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es
relativa, pero si fuere absoluta, el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.
La acción deberá ser ejercitada dentro de seis meses de haberse efectuado el
matrimonio.
El Artículo 158 del mismo cuerpo legal establece que el divorcio y la separación
pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis
meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que
se funde la demanda. En el Código de Notariado en el Artículo 32, también regula un
caso especial de caducidad, relacionado con la omisión de las formalidades
esenciales en los instrumentos públicos, que da acción a la parte interesada para
demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años,
contados desde la fecha de su otorgamiento.
En todo procedimiento económico-coactivo, el fin esencial de la sentencia es declarar
si hay o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o trance y pago
69
en su caso de la deuda tributaria y costas judiciales a favor del ejecutante, previa
declaración lógica si procede o no la ejecución promovida.
5. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
Las excepciones tienen por finalidad conseguir el decaimiento o extinción del
derecho subjetivo procesal, que la doctrina equipara con la acción que es su efecto
normal. Pero la real finalidad de la caducidad es la certeza y seguridad que se le
debe dar al ejercicio de las acciones para que no permanezcan indefinidas o inciertas
en el tiempo y espacio. La caducidad no es una institución privativa del derecho
procesal aunque desempeña en éste una función crucial.
Las excepciones siempre son institución procesal y como tal extingue derechos
procesales; ejercen una acción, oponen una excepción, proponen una prueba,
interponen un recurso o solicitan la extinción de la instancia.
5.1. Interpretación doctrinaria
Se llama interpretación doctrinal o privada a la llevada a cabo por especialistas y
estudiosos del derecho, es decir los juristas, pero carece de fuerza e influencia
aunque en ocasiones la adquiere a través de las otras formas señaladas. Tal sucede
cuando se invoca en las sentencias de los tribunales o sirve de fundamento para
la redacción de leyes. Que las excepciones interpuestas en cualquier estado del
proceso, específicamente de: finiquito debidamente otorgado y caducidad, son
medios de impugnación que una vez sean estudiadas, conocidas, interpuestas y
aplicadas procesalmente, destruyen el proceso económico coactivo, seguido por la
Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de los contribuyente que
tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de Guatemala.
70
La jurisdicción constitucional comprende todo el conjunto de procedimientos
judiciales establecidos en las leyes superiores para garantizar la supremacía de la
Constitución, a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, tanto respecto
del control de constitucionalidad de las leyes como la protección y defensa de los
derechos establecidos en la Constitución y las leyes. De esa cuenta, en la
Constitución se ha instituido el control de constitucionalidad (abstracto e indirecto) y
las acciones de garantía de defensa de los derechos fundamentales (amparo y
exhibición personal).
En materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el Artículo 239 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que corresponde
con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios,
extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del
Estado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; así como determinar las bases
de recaudación, entre las que se contemplan: el hecho generador, las exenciones, el
sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo
impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones
y sanciones.
En la elaboración legislativa del tributo y como guía de justicia tributaria hay tres
momentos importantes: la delimitación del hecho imponible, que se refiere a la
aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas; la delimitación de la base
imponible, que es la que orienta la fijación normativa a efectos de procurar la
igualdad en razón del grado de capacidad contributiva de cada presupuesto objetivo;
y, finalmente, la delimitación de la cuota tributaria, es decir, la regulación de las
tarifas o alícuotas individuales. Es en esta última fase en la cual se trata de la
capacidad contributiva específica, que consiste en la adecuación de la igual aptitud
objetiva para concurrir a las cargas públicas a la desigual situación de los potenciales
contribuyentes.
71
5.2. Interpretación legal
Consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los
demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no
son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de
interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas
las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano
legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación
jurídica.
El Derecho Tributario es un aparte del Derecho Financiero, de la misma manera que
el ordenamiento tributario no constituye más que una parte, ciertamente importantes,
de un ordenamiento más amplio que es el financiero. Es justamente esa indudable
significación que el ordenamiento tributario tiene en el vasto ámbito de la normativa
financiera, la que puede explicar al margen de ciertas consideraciones
metodológicas- su incorporación al nombre con que se conoce nuestra disciplina en
las Facultades de Derecho españolas.
Asimismo se hace necesario incluir otras definiciones del concepto, por ejemplo. “El
Derecho Tributario se ha desarrollo sobre el instituto jurídico que constituye la
columna vertebral de este sector del ordenamiento: el tributo. En una primera
aproximación, puede definirse como una obligación, pecuniaria, ex lege, en virtud de
la cual el Estado u otro ente público se convierten en acreedor de un sujeto pasivo,
como consecuencia de la realización por éste de un acto o hecho indicativo de
capacidad económica.
El contenido del Derecho Tributario suele agruparse tradicionalmente en dos grandes
partes. En la primera- Parte General- se configuran como objeto de estudio aquellos
72
conceptos básicos que permiten una cabal aprehensión de lo que el tributo es, de su
significación en el mundo del Derecho y, en definitiva, de su poderosa individualidad.
Partiendo de la delimitación conceptual del tributo, como instituto jurídico tributario,
de las categorías específicas que pueden reconducirse al género tributo y de su
significación actual deberán analizarse dos aspectos esenciales: las fuentes
normativas reguladores del tributo –con especial atención a los principios
constitucionales aplicables en la materia- y la individualización de los entes públicos
a los que se reconoce el poder para establecer y recaudar tributos. Esclarecidas
estas tres grandes cuestiones –qué es tributo, cómo se establece y regula, quién lo
establece y aplica-, deberá completarse el estudio de la denominada Parte General
prestando atención a los distintos procedimientos a través de los cuales se llevan a la
práctica las previsiones contenidas en las normas tributarias.
De esta forma sintética podemos referirnos a los procedimientos de gestión
liquidación, inspección y recaudación de los tributos- y procedimientos de revisión,
esto es, competencias atribuidas a la Administración para juzgar acerca de la
conformidad a Derecho de los actos dictados por la propia Administración con motivo
de la gestión tributaria.
Tomando en consideración que se alude al concepto de Ordenamiento Jurídico, es
indispensable definir porque de ahí se deriva el Principio de Legalidad del Derecho
Tributario, para tal efecto Ramón Soriano, indica: “El sistema jurídico es un sistema
institucionalizado específico dotado de los siguientes factores, a mi juicio:
a) alto número de normas expresas, de distinta naturaleza y funciones; las normas
no expresas son de menor cantidad y además se asumen expresamente en las
decisiones judiciales;
73
b) órganos de diversa naturaleza para el proceso de creación y aplicación del
Derecho. 1) Órganos que tiene poderes para la creación y cambio de normas
relevantes: órganos legislativos; 2) órganos que determinan las normas de los
anteriores: órganos ejecutivos, y 3) órganos que identifican las normas que
pertenecen al sistema y que deciden cuándo tales normas son transgredidas:
órganos judiciales;
c) sistema de sanciones expresas y determinadas para los casos de infracción de las
normas del sistema;
d) conjunto de procedimientos expresos para la actualización de las normas;
e) proceso de derivación sucesiva de las normas inferiores de las superiores según
criterios de validez formal y material en un sistema de jerarquía de normas;
f) Validez de todas las normas del sistema jurídico en función de la dependencia y
derivación de la norma básica y última”.20
El sistema tributario guatemalteco está protegido y garantizado por la Constitución
Política de la República de Guatemala, la cual regula el principio de legalidad en
materia tributaria, con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar
adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.
Al respecto el Principio de Legalidad según Carlos M. Giuliani Fonrouge: “Uno de los
principios esenciales del Estado moderno es el de legalidad de la tributación, también
conocido por reserva de ley, que la doctrina considera como regla fundamental del
derecho público”.21
20 Soriano, Ramón. Compendio de teoría general del derecho. Págs. 59 y 60. 21
Giulliani Fonrouge, Carlos María. Derecho Financiero. Pág. 33.
74
En el juicio o procedimiento económico coactivo para reclamar a los contribuyentes
las deudas tributarias, se basa en el documento que la Ley Tributaria le reconoce la
calidad de Título ejecutivo y que el Juez califica y considera suficiente no solo para a
admitir la demanda sino para despachar el mandamiento de ejecución y ordenar el
pago al obligado, por tal razón deberá tomarse en cuenta los antecedentes históricos
del Título y del juicio ejecutivo, considerándose: “título ejecutivo –documento
necesario para ejercer el derecho que en él se consigna- se origina en la Edad
media, ligado indisolublemente al juicio ejecutivo, creación de los comerciantes para
contar con un instrumento que les permitiera un trámite judicial rápido y abreviado y
que supone la elaboración de un documento indubitable en el que el deudor
reconoce expresamente la deuda y, en cierta forma, se somete anticipadamente al
juicio ejecutivo y a sus consecuencias.
Éste constituye, pues, un procedimiento sumario determinado, nacido al parecer en
el proceso medieval italiano para alejarse de los trámites dilatados y difíciles del
proceso extraordinario. Además, una característica fundamental de este juicio es la
de ser de conocimiento limitado, o sea, en el que existe una fuerte limitación a la
oponibilidad de excepciones.
El demandado sólo podrá oponerse en cuestiones relativas a la validez misma del
título o a la procedencia de la ejecución.”
Las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.
Este principio tributario garantizado por la Constitución, debe cobrar efectividad
mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor
capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio
sea igual.
75
Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes
personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la
capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador, debe
fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del
Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y
máximos, y a la vez, establecer exenciones que excluyan de la tributación a
determinados sujetos y a determinados montos como mínimos vitales, y también
debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del
gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta.
El legislador, al ejercitar su potestad tributaria, tiene a su discreción seleccionar las
circunstancias fácticas que originarán la imposición debida de los tributos, guardando
y respetando los principios por los que se funda la creación de los impuestos, los
cuales deben ser reveladoras de la capacidad del sujeto pasivo de contribuir en
alguna medida al sostenimiento del Estado y deben gravarse en función de la
potencialidad económica de cada uno, lo cual es conocido como principio de
capacidad de pago, que la Constitución Política de la República de Guatemala
establece en el Artículo 243.
La totalidad del patrimonio o alguna de sus partes constitutivas es un índice de lo que
más se aproxima a la capacidad real contributiva, y el nivel de consumo, las
transacciones comerciales que realiza, los servicios, etcétera, son indicios que hacen
presumir un nivel de riqueza en el contribuyente. En el presente caso la actividad que
se grava, es directamente proporcional a la riqueza que genera, (....) lo que atiende a
la potencialidad económica del distribuidor (sujeto pasivo), quien invierte en
operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad
económica.
76
La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que la tributación
debe ser justa, basada en el principio de legalidad y capacidad de pago, para evitar
arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el
fisco y los contribuyentes. La legislación guatemalteca en materia tributaria sufre
constantes cambios, y como consecuencia de dichos cambios su aplicación se
vuelve compleja, tanto para los contribuyentes como para la administración tributaria.
Dicho Código Tributario unifica una serie de materias, e incluye los medios y
procedimientos de defensa fiscal, para simplificar la relación entre la administración
tributaria y los contribuyentes.
Debido a que la actividad fiscalizadora de la administración tributaria se desarrolla
con base en los registros contables de las empresas, la defensa fiscal la plantea el
contribuyente en la vía administrativa por sí mismo, o asesorado por un profesional
experimentado en materia contable, sin auxilio de un abogado con conocimientos
suficientes sobre el ilícito tributario, leyes y ii procedimientos de defensa fiscal, que
pueda interpretar las leyes tributarias e identificar correctamente si el reparo o ajuste
formulado por la administración tributaria corresponde a un falta o a un delito fiscal.
5.3. Interpretación jurisprudencial
Este término tiene dos acepciones la más generalizada de ellas, la jurisprudencia es
la ciencia del Derecho y según la segunda acepción, la jurisprudencia es el derecho
que se manifiesta a través de los fallos de los tribunales, también se dice que la
jurisprudencia es el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones
de los tribunales, para algunos estudiosos la jurisprudencia son las resoluciones de
los tribunales que por mandato de ley, son de observancia obligatoria; en nuestro
país existen los tribunales de lo Económico Coactivo y de lo Contencioso
Administrativo, que son los encargados de dilucidar los conflictos que surgen entre el
77
contribuyente y el Estado, pero como se ha insistido anteriormente, sólo la ley puede
crear los tributos lo cual me lleva a la conclusión obligada de que los fallos de dichos
tribunales no se pueden considerar como fuente de derecho tributario, pero si
tenemos que reconocer que los mismos son un valioso aporte al Derecho Tributario,
pues en un momento dado sirven de orientación en la interpretación y aplicación de
las leyes tributarias o en los estudios doctrinarios; su aplicación constituye un
adecuado medio para la solución de las controversias planteadas, orientando la
aplicación de la ley, por lo que en el campo de la realidad, la jurisprudencia
representa un adecuado e importante instrumento de precisión del Derecho.
La jurisdicción constitucional comprende todo el conjunto de procedimientos
judiciales establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución, a través de
la intervención de un órgano jurisdiccional, tanto respecto del control de
constitucionalidad de las leyes como la protección y defensa de los derechos
establecidos en la Constitución y las leyes. De esa cuenta, en la Constitución se ha
instituido el control de constitucionalidad (abstracto e indirecto) y las acciones de
garantía de defensa de los derechos fundamentales (amparo y exhibición personal).
Hay cierta clase de excepciones que pueden interponerse en cualquier estado del
proceso y son las relativas a litispendencia, falta de capacidad legal, falta de
personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad y prescripció6n (Artículo
120 del Código Procesal Civil y Mercantil).
Por medio de la justicia constitucional se resuelven conflictos constitucionales. Estos
se producen cuando una persona u órgano del Estado, con su acción u omisión,
genera como resultado la infracción de la preceptiva y sistema de principios y
valores, en cuanto a la forma (procedimiento) o en cuanto al fondo (sustancia) de lo
que se establece en las normas constitucionales.
78
En esta jurisdicción lo que se administra es justicia constitucional. Y por medio de
ésta se pretende dar eficacia al principio de supremacía constitucional. Se posibilita
el efectivo cumplimiento de la preceptiva suprema. Se aplica en la solución de
conflictos constitucionales. La Constitución, así, es una norma positiva y
directamente aplicable en la solución de aquellos conflictos.
A su vez, el principio de seguridad jurídica, se concreta mediante la observancia de
los también denominados principios jurídicos del debido proceso [el cual lleva
implícito el derecho fundamental de defensa de las personas]; el de taxatividad, del
cual se derivan, además, el de legalidad, de irretroactividad de la ley y el de certeza o
determinación jurídica [el cual establece que la ley debe describir un supuesto de
hecho estrictamente determinado, clara e indubitablemente definido], cuyos soportes
y alicientes lo constituyen la prescripción y la caducidad, entre otros.
Se considera que éstos generalmente representan una cuota parte del costo de
producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene
legalmente del contribuyente por razones de necesidad social; lo que da como
consecuencia que su pago constituya un deber para el contribuyente, y, a su vez,
sea un derecho para el Estado el percibirlos, siendo ello lo que intrínsecamente se
regular en el Artículo 135, literal d) de la Constitución Política de la República. Una
correcta intelección de lo anterior dimana en que debe ser obvio que para poder
contribuir a sufragar ese costo, quien deba pagar previamente debió haber percibido
un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá realizar el
pago.
La cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el
poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo
consumo de tales servicios.
79
De este concepto se deduce que las principales características de las tasas son:
a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las
pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque
no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial;
b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté
obligado a pagarla, aunque no se haga uso del servicio;
c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un
porcentaje de utilidad para el desarrollo del servicio.
d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del
servicio público;
e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad;
f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de
servicio”. Se diferencian del arbitrio en el sentido de que: “el arbitrio, como un
impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; de ahí que, un
arbitrio, es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal
general, pero no relacionada concretamente con el contribuyente”.
Para posibilitar su solución, la existencia de un conflicto constitucional siempre ha de
suponer: i. Que exista en el ordenamiento jurídico de un país una Constitución como
norma suprema, de manera que la solución del conflicto se logre aplicando (ergo,
observando) el principio de supremacía constitucional. ii. Que toda violación
constitucional debe ser susceptible de tutela jurisdiccional. iii. Que el conflicto debe
80
poder ser necesariamente resuelto por un órgano jurisdiccional, a través de controles
reparadores de constitucionalidad.
De ahí que la importancia de administración de justicia constitucional atiende a que:
1. Ésta surge como una reacción al concepto clásico de Constitución; se acepta
que esta última ha dejado de ser una simple declaración de principios y se ha
convertido en una norma directamente aplicable (decisoria litis).
2. Es consecuencia de la plena vigencia del principio de la supremacía
constitucional. Se afirma que sólo es posible administrar justicia constitucional
en países dotados de una Constitución rígida.
3. Debe ser considerada como una manifestación del Estado de Derecho, pues
la justicia constitucional supone que en ella se consagran el principio de
legalidad constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la aceptación
del principio de división de poderes. Orientación hacia una interpretación
principalista.
Ya en el Derecho Constitucional Tributario, se propone una interpretación
principalista de la Constitución, habida cuenta que lo que en aquélla se establece son
principios que deben ser observados en la legislación ordinaria en la emisión de
tributos. De esa cuenta, debe tenerse presente que el principio no define un supuesto
fáctico y depende, para su funcionalidad del operador del mismo. Un principio,
entonces, no es un juicio, pues el principio tiene contenido moral y forma jurídica, y
constituye exigencia de la justicia, la equidad y la moralidad. Los principios se aplican
a través de la técnica de la ponderación.
81
Los principios acentúan la “discrecionalidad” del operador del Derecho, pero se
vuelven operativos de acuerdo con la aplicación que se haga de los mismos
(legalidad, transformada en seguridad y certeza jurídicas).
Se sostiene entonces que la Constitución Política de la República es una
Constitución “principalista” a manera de ejemplo: Los Artículos 4, 5, 12, 14, 152, 186,
187 y 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala) Aplicando lo
anterior al Derecho Constitucional Tributario, debe tenerse presente que el principio
de legalidad (Artículo 239 de la Constitución) tiene dos connotaciones:
1. Una connotación formal, que implica que todo tributo debe ser aprobado por el
Congreso de la República de Guatemala. Sólo el Organismo Legislativo puede definir
las bases del tributo.
2. Una connotación material que establece que no es tributo, lo que no es aprobado y
regulado en todos sus elementos por una ley (reserva de ley, no aplica para el caso
de tasas municipales). La norma tributaria está formulada sobre la base de una
hipótesis, de manera que el hecho generador o hecho imponible no es más que la
hipótesis jurídica contenida en la norma tributaria, que al actualizarse hace surgir:
-Un derecho del Estado en el cobro de una prestación imperativa.
-Una obligación de un particular o contribuyente en cuanto a pagar esa prestación o
crédito.
-El hecho generador debe estar establecido típicamente en la ley tributaria, pues no
existen hechos generadores por analogía. De ahí que mientras no se actualice la
hipótesis, tal y como se describe en la ley, no existe obligación tributaria. La
adecuada determinación del hecho generador es útil para determinar: 1. La elusión
82
tributaria que es una actividad lícita y permitida en la que se buscan formas jurídicas
que evitan que se actualice el hecho generador. 2. La evasión tributaria que es una
actividad en la que no se evita el impuesto sino más bien se deja de pagar éste
(mediante ardid o engaño). 3. La defraudación tributaria como una conducta ilícita.
5.4. Interpretación y aplicación de las excepciones en materia tributaria
Actualmente la Superintendencia de Administración Tributaria, como entidad estatal
descentralizada, tiene la competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para
el cumplimiento de sus objetivos, goza de autonomía funcional, económica,
financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y
recursos propios.
Dentro de sus objetivos y funciones la ley le asigna, dentro de otras atribuciones, la
de promover las acciones judiciales que sean necesarias para cobrar a los
contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si
corresponde, sus recargos y multas, con el objeto principal que el Estado de
Guatemala recaude con efectividad los ingresos que requiere para cumplir con sus
obligaciones constitucionales, en particular las que tiene relación con el gasto social
en salud, educación, seguridad civil, vivienda e infraestructura; así como para la
modernización del Estado.
El Estado de Guatemala posee un sistema jurídico tributario que establece que la
obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente, se
hace necesario el análisis doctrinario y jurídicamente, para determinar si dentro de
los procesos judiciales de ejecución en la vía económico coactivo en materia
tributaria, los contribuyentes utilizan todos los medios de legítima defensa que la
legislación guatemalteca, en cuanto a la interposición de las excepciones,
específicamente de finiquito debidamente otorgado y de caducidad.
83
Si bien en cierto, se necesita mejorar la situación económica de precariedad estatal y
que se salga del subdesarrollo, para que se pueda atraer más inversión extranjera,
se ha decidido analizar el presente estudio, no solo lograr la efectividad para que la
Administración Tributaria vaya cumplimiento con metas de recaudación fiscal, sino
que los contribuyentes utilicen legalmente sus mecanismos de legítima defensa, para
evitar abusos o arbitrariedades en el cobro de los adeudos tributarios, intereses
resarcitorios, mora, multa y otros recargos, cuando sean de casos improcedentes.
En los procesos de ejecución en la vía económica coactiva, específicamente para
recaudar los tributos, multas y recargos, se infiere que es casi nula la utilización de
las excepciones de finiquito debidamente otorgado y de caducidad, razón por la cual
se hace necesario definir conforme a la Ley y a la doctrina, su correcta aplicación,
utilización e interposición, para determinar si cumplen o no, el objetivo por el cual
fueron incluidas como medios de impugnación que tiene derecho el contribuyente a
plantearlas.
El Derecho Tributario cuenta con su propia terminología, sin embargo los dos
términos anteriores deben aceptarse como válidos, lo interesante del Derecho
Tributario es que cuenta con su propia autonomía, y es así que se le atribuye que
como un conjunto de normas que regulan la actividad humana en la vida individual y
social ya que es unitaria, pero no obstante su unidad teleológica, de acuerdo con las
formas de vida humana que se propone regular y del fin que se propone alcanzar, es
decir que muestra que esta conceptuado como un todo, pero por su dinámica y
evolución se ha desintegrado en ramas especializadas, algunas de las cuales se han
logrado independizar por completo del derecho base o común y otras hasta ahora
sea visto que se ha logrado tal objetivo.
Largo ha sido el camino que se ha recorrido para llegar a aceptar que del Derecho
Administrativo nació el Derecho Financiero y que del Derecho Financiero nació el
84
Derecho Tributario; pero aun así, hay que reconocer que aún existe entre dichas
ramas nexos difíciles de diferenciar y determinar en forma concluyente a cual de
dichas ramas pertenece por el parecido de sus elementos. La materia tributaria es
tan antigua, que aún antes del nacimiento del Estado ya existía, sin embargo de los
dos aspectos que integran el Derecho Tributario, el económico y el jurídico, este
último es el más descuidado y al que menos importancia se le ha dispensado y en
nuestra Guatemala aún más a lo largo de la historia, a tal extremo que son recientes
las concepciones doctrinarias que sirven de fundamento para propugnar por su
autonomía definitiva.
Para algunos estudiosos juristas del Derecho Tributario, la definen como una rama
jurídica autónoma, ya que abarca un conjunto de principios, doctrinas y de
instituciones propias, o como lo expresan muy comúnmente, para que una ciencia
jurídica pueda decirse autónoma, es necesario y suficiente que sea bastante
extensa, que amerite un estudio conveniente y particular, también que contenga
doctrina homogénea dominando el concepto general común y distante del concepto
general informatorio de otra disciplina, que posea un método propio es decir que
adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del
objeto de la indagación.
Para otros que son autores de textos en materia tributaria, que si bien son la mayoría
son acordes en estimar que para considerar a una rama del derecho como
autónoma, esta debe de gozar de los tres aspectos de la autonomía, como son la
Autonomía Didáctica o Docente, la Autonomía Científica y la Autonomía Legislativa;
estos autores defienden que la fragmentación en ramas se debe a la aparición de
regulaciones jurídicas cada vez más numerosas y especializadas, lo cual no es fruto
del arbitrio legislativo.
85
Tal proliferación se conecta con el crecimiento, importancia y cada vez mayor
complejidad de las relaciones interhumanas. La aceleración de la historia hace que
estas relaciones se diversifiquen en nuevas modalidades, y ello trae la aparición de
normas que las reglamentan. A veces estas nuevas normas se consolidan en
códigos cuya aplicación suele necesitar de organismos jurisdiccionales
especializados, así como la especialización de investigadores, docentes y
profesionales de derecho, brevemente daré un análisis de las diferentes autonomías.
Desde nuestro particular punto de vista, el derecho tributario es una rama del
derecho público que estudia todo lo relativo al tributo como el medio más importante
de que dispone el Estado a través del ius imperium para agenciarse de recursos
económicos, creando para el efecto los instrumentos jurídicos basados en principios
jurídicos y doctrinarios para su recaudación, y así satisfacer necesidades de la
población.
El derecho tributario estudia los principios que lo inspiran, las instituciones jurídicas y
las normas que regulan la actividad del Estado y demás entes públicos en la
obtención de los medios dinerarios, procedentes de la economía de los particulares
para enterarlos a las arcas estatales, para que el Estado cuente con los medios
necesarios para su subsistencia como tal.
Este Principio garantiza que el tributo que se establezca, esté íntimamente ligado con
los rendimientos que perciba el contribuyente, evitando con ello que la
Administración Tributaria grave la mayor parte de las rentas de los contribuyentes,
perjudicándoles de esa forma al reducir sus márgenes de ganancia, así como la
disponibilidad de recursos para inversión en actividades productivas, pudiéndose
generar con ello un colapso económico.
86
La capacidad económica se identifica con el bienestar económico, con el nivel de
vida o con el poder adquisitivo del contribuyente, siendo la renta y el patrimonio los
parámetros relevantes para establecer esa capacidad económica, derivando de ello
el monto del cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario. Este principio
está contenido en los artículos 119 y 243 de la Constitución Política de la República
de Guatemala.
Se constata que los principios de Justicia Tributaria y capacidad de pago, están
relacionados y vinculados con el Principio de Igualdad, por lo que el sistema tributario
guatemalteco debe propugnar que "el que posee más pague más, el que posee
menos que pague menos y el que nada posea no pague nada". Razonamiento al que
se hace referencia en la Sentencia del 6 de agosto de 1991, emitida por la Corte de
Constitucionalidad.
La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la
Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos
pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el
presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal
a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre
determinados bienes o con privilegios especiales.
La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.
Muchas de las características de la relación jurídico-tributaria:
1. La relación jurídica tributaria se entabla entre personas.
2. Lleva implícito una obligación de dar, hacer o no hacer algo.
87
3. La relación Jurídico Tributaria tiene su fuente en la ley, la que señala sus
elementos.
4. La Relación Jurídico Tributaria es autónoma respecto a otras instituciones del
Derecho Público.
El procedimiento de determinación de la obligación tributaria, o sea el acto mediante
el cual el sujeto pasivo de la relación tributaria (contribuyente o responsable de la
obligación) o la Administración Tributaria, declaran la existencia de la obligación
tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia,
exención o inexigibilidad de la misma, en su regulación conforme el Código
Tributario.
El procedimiento tributario está dividido en una serie de fases definidas. La
complejidad que deriva de ello, no sólo de la multiplicidad de actividades
desarrolladas en su tramitación, sino sobre todo, de que algunos de los actos o
momentos en que aquél se descomponen, pueden alcanzar una cierta
individualización y autonomía funcional, llegando, no sólo a poder ser impugnados y
sometidos a control jurisdiccional, sino incluso a perder su condición de meros actos
de tramita para alcanzar la de actos definitivos. El procedimiento tributario
guatemalteco, puede decirse en consecuencia, que no es un procedimiento unitario,
sino una serie de procedimientos que se engarzan funcionalmente para emitir una
resolución definitiva.
El debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 12 de
nuestra Constitución Política, el cual por su importancia se estima conveniente
transcribirlo:
88
“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona
puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que
no estén preestablecidos legalmente”.
Del análisis del artículo constitucional genera la impresión que mencionado artículo
de la Constitución Política de la República de Guatemala es únicamente aplicable a
asuntos de índole penal, pero su utilización debe darse a todo el que hacer jurídico,
ya sea judicial o administrativo.
Otra norma jurídica que contempla esa garantía, además es puntual, al referir sobre
asuntos fiscales y por ende tributario, es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también conocida como Pacto de San José. En dicho cuerpo legal,
encontramos el artículo 8, que en su numeral 1, expresa: Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Otra norma de alta jerarquía que establece lo referente al debido proceso, es el
artículo 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “La
defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado,
ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento
administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias al
debido proceso.
89
Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso
administrativo tributario de determinación de obligación tributarias o lo referente a la
imposición de sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o
responsable, las actuaciones administrativas, conforme las formalidades establecidas
en el Código Tributario, de no ser así no se le podría afectar legalmente en sus
derechos.
Se puede resumir que el debido proceso es la serie de actuaciones administrativas o
jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a
quien se le pudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa
posibilidad de resultar afectado. De tal suerte que esta persona tenga la posibilidad
de defenderse, o sea el ser oído, la posibilidad de presentar los medios de prueba,
el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con la intervención de
una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusión final será una
resolución administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a
su conocimiento.
Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso
administrativo tributario de determinación de obligaciones tributarias o el referente a
la imposición de sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o
responsable, las actuaciones administrativas, conforme las formalidades establecidas
en el Código Tributario, de no ser así, no se le podría afectar legalmente en sus
derechos.
El hombre, desde tiempos pretéritos, tiende a vivir en sociedad, y esta vida colectiva
engendra necesidades distintas de las que tiene el individuo en su consideración
aislada. Vemos, así, que cuando el ser humano resuelve integrarse en una
colectividad, esa reunión de individualidad supone diversos ideales comunes que
primariamente son el de defenderse recíprocamente, crear normas de convivencia
90
que regulen una interdependencia armoniosa y velar por su acatamiento, así como
buscar el medio de resolver las controversias y castigar las infracciones con el mayor
grado de justicia. Estos ideales dan lugar a las necesidades públicas.
Así, al congregarse el individuo en colectividad, advierte, por de pronto, la necesidad
común de resguardar el grupo constituido contra las agresiones de otros grupos.
Asimismo, y desde el inicio de la vida social, surge la necesidad de orden interno.
Para que la congregación conviva pacíficamente y en forma tal que la reunión de
individualidades traiga un real beneficio a los miembros integrantes, es
imprescindible el reconocimiento de derechos mínimos que deben ser mutuamente
respetados, y por consiguiente, un ordenamiento normativo interno que regule la
conducta recíproca de los individuos agrupados. Tal regulación da lugar a preceptos
cuyo cumplimiento debe ser exigido por el Estado con coactividad que no derive en
arbitrariedad.
Otra necesidad emergente de la vida comunitaria es el allanamiento de las disputas y
el castigo a quienes violan la normatividad impuesta. Ello se hace mediante la
administración de justicia, única forma de evitar que las contiendas se resuelvan por
la fuerza y que la sanción por trasgresión a las normas de convivencia sea objeto de
la venganza privada.
Es, por último, también el Estado quien organiza la administración e justicia para que
resuelva las contiendas y aplique las penalidades que son las consecuencias a las
violaciones a las reglas de convivencia.
Las necesidades descritas reúnen, por tanto, estas características: Son de ineludible
satisfacción, porque de lo contrario no se concibe la comunidad organizada;
a) Son de imposible satisfacción por los individuos aisladamente considerados;
91
b) Son, en consecuencia, las que dan nacimiento al organismo superior llamado
E. y las que justifican su nacimiento.
El Derecho Financiero, Tributario o Fiscal es una rama del Derecho Público, y en
consecuencia, comunica este carácter a todas las relaciones jurídicas que quedan
bajo su imperio.
Desde el nacimiento del Estado de Derecho todas las Constituciones del mundo
establecen las normas financieras bases, tanto en lo que se refiere al poder
coercitivo del Estado para exigir impuestos, cuanto en lo que dice relación con la
organización financiera del Estado en materia de presupuesto, de administración y
empleo de los recursos públicos y de órganos de fiscalización.
Estas normas constituyen el marco constitucional conforme al cual debe dictarse
toda la legislación financiera y la propiamente tributaria, al grado que una ley que
violara los preceptos constitucionales podría ser atacada de inconstitucionalidad.
Ante la norma tributaria, ni los particulares ni las autoridades públicas tienen otros
derechos que los que expresamente se consagran en ella y en el campo de
relaciones jurídicas regidas por el derecho financiero los particulares no pueden
hacer uso del principio de la autonomía de la voluntad. Así no podrían establecer por
vía contractual un pago de los impuestos diferente del que la ley contempla, ni alterar
el sujeto pasivo de un tributo.
Tratándose de la Obligación Tributaria, existen varias opiniones al respecto. Algunos
consideran que la obligación solamente se refiere a un dar, mientras que otros la
identifican además con un hacer, un no hacer y otros, hasta con un tolerar.
92
En términos generales se ha considerado como obligación a la necesidad jurídica
que tiene una persona de cumplir una prestación de diverso contenido, o como la
conducta debida en virtud de la sujeción de una persona a un mandato legal. Al
realizarse el supuesto previsto por la norma surgen consecuencias jurídicas que se
manifiestan en derechos y obligaciones, y que la teoría considera que pueden ser de
dar, hacer, no hacer y tolerar.
Aplicando estas ideas, se concluye necesariamente que el contenido de la obligación
tributaria no puede ser diferente de la obligación en general, de donde resulta que la
Obligación Tributaria es la conducta consistente en un dar, hacer, no hacer o tolerar,
que un sujeto debe cumplir por haber realizado el supuesto previsto en la norma
tributaria.
Eminentes tratadistas manifiestan que la Obligación Tributaria se circunscribe a la
conducta de dar y dejan a las obligaciones secundarias o accesorias. Esta corriente
explica que la limitación de su contenido se debe a que el objeto y fin esencial de los
tributos o contribuciones es el recaudar los recursos que necesita el E. por lo que
materia sustancial del D. Tributario es la relativa a la recaudación, dejado de lado
otros aspectos tan importantes como las obligaciones formales, que van junto con la
de contribución.
La realidad es que al limitar al Derecho Tributario exclusivamente a la actividad de
recaudación ignorando los aspectos constitucionales, administrativos, procesales y
penales, se reduce a tal grado la materia que de tan pura se inutiliza, ya que el
fenómeno jurídico tributario no puede concebirse sin los otros aspectos antes
referidos.
De lo anterior se deriva que el Derecho Tributario comprende todos los aspectos
relativos al fenómeno jurídico de la imposición, los cuales se encuentran
93
sistematizados en una rama autónoma del Derecho, lo que trae como consecuencia
que la obligación, como parte fundamental de esta disciplina, se debe considerar
como una conducta consistente en dar, hacer, no hacer o tolerar.
Independientemente de los expuestos, cabe señalar que algunos autores denominan
obligación principal a la obligación tributaria de dar y a las otras obligaciones
accesorias o secundarias. Debe aclararse que esta diferenciación carece de base,
toda vez que lo accesorio implica dependencia y por lo tanto, sólo podría existir si
existe aquella de la que se supone se deriva, lo cual, no se da en el caso de las
obligaciones tributarias, ya que las obligaciones de hacer o no hacer son
independientes de las de dar, y es más, aquéllas pueden existir aun sin que existan
éstas, o subsisten aun después de que se haya extinguido la obligación principal.
De acuerdo con lo expuesto, se pronuncia a favor de la denominación de Obligación
Tributaria para toda conducta que el sujeto debe realizar cuando se coloca en el
supuesto que establece la norma tributaria, independientemente de que dicha
conducta sea de dar, de hacer o de no hacer. De esta manera, se identifica a la
conducta de dar como obligación tributaria sustantiva y a las demás como
obligaciones tributarias formales.
La Obligación Tributaria como obligación ex lege, nace por disposición de la ley. Sin
embargo, para su nacimiento es menester que surja concretamente el hecho o
presupuesto que el legislador señala como apto para servir de fundamento a la
ocurrencia de la relación jurídica tributaria.
En la doctrina se encuentra diferentes tendencias respecto de la identificación de la
conducta que denominamos hecho generador y que en muchas ocasiones se
confunde con el hecho imponible, por lo que resulta necesario, de una vez, concretar
que se trata de dos aspectos de un mismo fenómeno de la tributación:
94
Es cierto que el individuo es quien realiza las situaciones jurídicas o de hecho que el
legislador ha previsto en la norma, pero esta obligación no nacerá siempre que el
individuo actúe, sino sólo en caso de que su situación coincida con el supuesto
normativo, de donde se deriva que fue la voluntad del legislador la que hizo posible
que naciera la obligación. El individuo seguirá realizando sus actividades, pero será
la disposición legal la que haga surgir la obligación. La voluntad del particular
pretenderá adquirir o vender un bien, obtener un ingreso, realizar una operación, y la
voluntad de la ley será generar la obligación.
La realización del supuesto normativo da lugar a las obligaciones. Este es un
principio fundamental del Derecho, ya que a partir de ese momento se puede
determinar la exigibilidad de las conductas comprendidas en la obligación. En
especial, el momento del nacimiento de la obligación tributaria representa un punto
de gran importancia debido a que nos permite determinar cuál disposición legal es la
aplicable a esa situación, es decir, a partir de qué momento será exigible, así como el
momento en que se extinguirán las facultades de las autoridades fiscales para su
cuantificación.
La obligación fiscal nace cuando se realiza las situaciones jurídicas o de hecho
previsto en las leyes fiscales., es decir, con la realización del hecho generador, por lo
que le serán aplicables las disposiciones legales vigentes en el momento de su
nacimiento. Sin embargo, en materia fiscal,, el momento del nacimiento de una
obligación no coincide con el de su exigibilidad, ya que por su naturaleza especial,
requiere del transcurso de un cierto plazo para que sea exigible.
Así se tiene, que el establecimiento de una empresa, la realización de una operación,
o la obtención de un ingreso, pueden haber sido considerados objeto de gravamen
por el legislador y, por tanto, establecidos como hecho hechos imponibles; sin
embargo, la realización del hecho generador que da lugar al nacimiento de la
95
obligación de registrarse, de presentar una declaración o de pagar un impuesto,
quedará sujeta a un cierto plazo para su cumplimiento, el cual es fijado en las leyes
impositivas respectivas.
Existen diversos modos de poner fin a la obligación sustancial tributaria. Es
indudable que tratándose de una obligación de dar, el medio general de extinción es
el Pago. Este es el medio que puede considerarse normal, pues toda obligación, por
su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su
pretensión, la cual debe ser cumplida por el deudor.
Existen, además, otros modos de extinguir la obligación según la ley civil, algunos de
los cuales son aplicables en materia tributaria.
La Extinción de las Obligaciones son todos aquellos acontecimientos que ponen fin a
la vida de la relación obligatoria tributaria.
El Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación
jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma
líquida y exigible en favor del fisco, misma que fue generada a través de la obligación
del contribuyente de pagar el impuesto por la actividad que realiza ya sea industrial,
comercial o también puede ser por una relación de dependencia.
Cabe decir que son aplicables al pago, en principio, las normas del derecho civil,
aunque con carácter supletorio de las normas tributarias y para el caso de que estas
últimas no contemplasen expresamente algún supuesto, pero excepcionalmente en
materia tributaria la obligación del contribuyente se cumple o se extingue a través del
pago del impuesto que se genera a favor del Estado.
96
Los sujetos pasivos de la obligación tributaria, son los que deben realizar el pago,
pero también pueden realizarlo otros terceros. Nada obsta a que un tercero efectúe
el pago liberando al deudor. En tal caso, el fisco se desinteresa de la deuda y el
tercero pagador ocupa su lugar con sus derechos, garantías, preferencias y
privilegios sustanciales. Se niega al tercero el ejercicio de la vía de ejecución fiscal,
por entenderse que es un procedimiento de excepción instituido a favor del fisco
exclusivamente. Debe destacarse que los pactos particulares respecto de la carga de
la obligación tributaria pueden ser válidos entre ellas, pero no tienen efecto alguno en
relación al fisco.
Según el Código Tributario Guatemalteco en su Artículo 36 establece: “El pago de los
tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación”.
Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde
determinar qué quiso decir la norma y en qué caso es aplicable. Para ello, se ha
preconizado la utilización de métodos diversos. Nunca se ha podido elegir un solo
método como correcto repudiando a los demás.
De esto se desprende que el intérprete puede y debe utilizar todos lo métodos a su
alcance: debe examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención
del legislador, y tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante; debe
coordinar la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la calidad
económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida.
Determinar en tales casos “el sentido y alcance” de las palabras que utilizó la ley, es
quizá la parte más dificultosa en la tarea del intérprete.
Lo cierto es que este complejo y delicado trabajo de interpretación, debe llevarse a
cabo con los criterios propios de la lógica jurídica.
97
La Supremacía o Superlegalidad Constitucional significa que en la cúspide del
ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante
para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado
Constitucional de Derecho.
98
CONCLUSIONES
1. El juicio económico coactivo es el mecanismo ideal por el cual Estado a fin de
proceder en la vía judicial en forma coercitiva en contra de los sujetos pasivos,
que no han cumplido voluntariamente con el pago de las obligaciones
provenientes de impuestos que han dejado de ingresar al físico en su caso o
de cualquier otro tipo de adeudo y que constan en un título ejecutivo, mismo
que haya sido cobrado en la vía administrativa, y que el contribuyente no haya
pagado.
2. Las medidas precautorias o cautelares que utiliza la Administración Tributaria
deben ser estrictamente las que se estimen necesarias para asegurar los
intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas
que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y
fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o
riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas. Pero dichas
medidas deben ser acorde al monto reclamado, guardando el derecho de
propiedad de los contribuyentes y utilizándolas proporcionalmente al monto
adeudado, no utilizándolas como medida de presión para el pago, debiendo
respetar el debido proceso.
3. La legislación guatemalteca en materia tributaria y en las de otros países el
establecimiento de los tributos debe realizarse conforme a las normas
constitucionales que contienen los principios tributarios, para lo que es
fundamental el principio de legalidad porque los tributos deben establecerse
en forma de ley como requisito sine qua non formal. Para la legalidad de los
tributos es necesarios poder implementar todos los principios que la ley
establece para los mismos, en virtud que ellos deben ser acordes a la
capacidad de cada persona.
99
4. Los tributos como fuente de sostenimiento de los gastos públicos deben ser
creados de acuerdo con la capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirada en los principios de progresividad y capacidad de
pago, en virtud que la contribución que los sujetos pasivos realicen debe ser
acorde a la actividad económica que cada uno realice, en proporción a su
capacidad debe ser la imposición que se realice a través de las autoridades
tributarias.
5. El poder tributario del Estado constituye fundamentalmente una facultad que
posee este ente para crear unilateralmente tributos. No obstante, tal poder se
encuentra delegado en el Organismo Legislativo, teniendo como rectores de
tal función los principios tributarios a nivel constitucional, y siendo los únicos
con la capacidad para la creación de nuevos tributos, mismo que deben
crearse a través de la factibilidad de la población para poder cubrirlos y que
estos no se vuelvan confiscatorios o violatorios.
6. La economía de país depende de los mecanismos de recaudación fiscal,
obtenidos en forma legal y no aprovechándose del desconocimiento técnico y
científico de los medios idóneos de defensa fiscal. Tal es el caso de las
excepciones de finiquito debidamente otorgado y caducidad, como medios de
impugnación.
100
RECOMENDACIONES
1. Que el Congreso de la República proceda a decretar impuestos ordinarios y
extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar
las bases de su recaudación. Es evidente que en un Estado de Derecho,
observando tales principios constitucionales es como el legislador debe crear
o reformar las normas ordinarias con respecto al sistema tributario.
2. Que a través de la regulación tributaria se apliquen los principios del Derecho
Tributario, especialmente la equidad y la justicia tributarias, mismos que están
relacionados con el principio de igualdad tributaria, que tiene como
característica básica la universalización del tributo, que contempla como
excepción la exención tributaria, que debe basarse en la razonabilidad en su
regulación.
3. Debe observase que la potestad tributaria no sea absoluta, toda vez que la
misma debe sujetarse a límites y ser estrictamente apegada a derechos, los
límites están regulados en la Constitución y demás leyes en materia tributaria
y conocidos como los principios constitucionales en materia de tributos, los
que velan por el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona y
de la propiedad privada. La potestad tributaria debe ser una herramienta a
través de la cual exista justicia tributaria, y la aplicación de los tributos se
realice en proporción a la capacidad de pago de cada contribuyente.
4. Es necesario crear criterios jurídico-institucionales, jurisprudenciales y
doctrinarios para la interpretación, aplicación e interposición de las
excepciones motivos del presente trabajo de tesis.
101
5. Que por medio del proceso económico coactivo el Estado cobra los adeudos
que los particulares tienen con este, los que deben ser líquidos, exigibles, de
plazo vencido y que ya se encuentran preestablecidos legalmente a favor de
la administración pública.
6. Que exista una política de información para los contribuyentes por medio de la
cual se le pueda informar de los derechos que le asistan, para el efecto de
poder gozar de beneficios como las excepciones de finiquito debidamente
otorgado y caducidad, como medios de impugnación y como mecanismo para la
terminación de la obligación tributaria.
102
BIBLIOGRAFÍA
Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Editorial Vile.
Guatemala. 1973.
Amorós, Narciso. Derecho Tributario. Madrid, España. Editorial de Derecho
Financiero. 1963.
Araujo y Falcao, Amílcar de. El Hecho Generador de la Obligación Tributaria.
Buenos Aires, Argentina. Ediciones Desalma.1964
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Onceava Edición.
Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1976.
Calderón García, Catalino. Derecho Tributario. Tomo I parte general. Segunda
edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1999.
Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias
precautorias. Tercera edición. Editorial Parleto. Italia. 1981.
Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho procesal administrativo. Cuarta edición.
Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala. 2003.
Calvo Ortega, Rafael. Curso de Derecho Financiero I – Derecho Tributario Parte
General. Segunda edición. Bogotá, D.C. Colombia. 2008.
Chiovenda, Giuseppe. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Fracci. Sexta
edición. Italia. 1992.
103
Cipriano, Gómez Lara. Derecho Procesal Civil. México, D.F. sexta edición. 1998.
Eunaudi, Luigui. Principios de Hacienda Pública. Madrid, España. Editorial Aguilar.
1962.
Flores Zavala, Ernesto. Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. Tomo I. Los
impuestos. México. Editorial Porrúa, S.A. 1951.
Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, S.A. 8ª. Edición.
México.1960.
Giulliani Fonrouge, Carlos María. Derecho Financiero. Argentina. Editorial de
Palma. Tomo I y II. 1982. Pp.651 y pp1275
Juano, Manuel de. Curso de Finanzas y Derecho Tributario, Tomo I. Argentina.
Ediciones Molachina. Rosario.1963.
López Menudo, Francisco. Los principios generales del procedimiento
administrativo. Editorial Civitas. Madrid, España. 1993.
Martínez Botoz, Raúl. Medidas Cautelares. Editorial Universal, Buenos Aires,
Argentina. 1990.
Meza Duarte, Eric. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Serviprensa,
Guatemala. 2004.
Morgan Sanabria, Rolando. La Hipótesis Científica, Guatemala, Editorial Estudiantil
Fénix. 2003.
104
Morgan Sanabria, Rolando. Material de Apoyo para el Curso Planeación del
Proceso de la Investigación Científica. Instituto de Investigaciones
Jurídicas y Sociales –Centro de Información Jurídica. Unidad de Asesoría de
Tesis. Guatemala. 2005. 58 págs.
Orellana Donis, Eddy Giovanni. Derecho procesal civil I. Tomo 1. Primera edición.
Editorial Vásquez. Guatemala. 2002.
Ossorio Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial
Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1989.
Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Séptima edición. Editorial Harla.
México. 1995.
Pellecer Way, Jorge Alberto. Las excepciones de caducidad y prescripción
dentro de los procesos civiles de conocimiento. Tesis de licenciatura en
ciencias jurídicas y sociales, Universidad Rafael Landívar. Guatemala. 1992.
Podetti, Ramiro. Derecho Procesal Civil y Mercantil. Editorial Ediar, S.A. Buenos
Aires, Argentina. 1954.
Rodríguez Lobato Raúl. Derecho Fiscal. Segunda Edición. Universidad Autónoma
de México. México. 1998.
Soriano, Ramón. Compendio de Teoría General del Derecho. Segunda Edición.
Editorial Ariel. Barcelona, España. 1993.
Torres Vera, Rafael. Temas de derecho administrativo. Editorial Universitaria.
Guatemala. 1992.
105
Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales. Instructivo General para Elaboración y Presentación de Tesis.
Unidad de Asesoría de Tesis. Guatemala, 78 págs.
Villatoro, Eduardo. Derecho procesal civil. Editorial Porrúa. México. 1968.
Legislación
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente. Guatemala, 1985.
Código Tributario. Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91,
2009.
Código Procesal Civil y Mercantil. Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la
República de Guatemala. Decreto-Ley número 107,1964.
Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.
Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 20-2006, 2007.
Disposiciones para el fortalecimiento del sistema tributario y el combate a la
defraudación y al contrabando. Congreso de la República. Decreto número
4-2012,2012.
Ley del Organismo Judicial. Congreso de la República, Decreto número 2-89,
1989.
Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. Congreso de
la República de Guatemala. Decreto número 1-98, 2009.
106
Ley Para el Reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas.
Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 47-2008, 2009.
Reglamento de la Ley denominada Disposiciones Legales para el
Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Presidente de la
República, Acuerdo Gubernativo número 425-2006, 2006.
Reglamento de la Ley para el Reconocimiento de las comunicaciones y firmas
electrónicas. Presidente de la República, Acuerdo Gubernativo, número 135-
2009, 2009.
107
ANEXOS
ENTREVISTA NÚMERO 1:
NOMBRE: MIRIAM URBINA DE LEÓN
LUGAR DONDE TRABAJA ORGANISMO JUDICIAL
TIEMPO DE LABORAR EN LA INSTITUCIÓN: 21 AÑOS
PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADA Y NOTARIA
UNIVERSIDAD: SAN CARLOS DE GUATEMALA
FECHA: 15-05-2015
INSTRUCCIONES: LAS PREGUNTAS QUE ACONTINUACIÓN SE DIRIGEN TIENE
COMO OBJETIVO CONOCER SU EXPERIENCIA Y CRITERIO EN LOS
ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS “EXCEPCIONES DE FINIUITO Y
CADUCIDAD; Y SU APLICACIÓN DENTRO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
EN LA VÍA ECONOMICO COACTIVO TRIBUTARIO, REGULADAS EN EL
ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”. SE REUIERE DE SUS RESPUESTAS
EN FORMA DIRECTA, ES DECIR SI O NO, SEGÚN SEA EL CASO, PERO SE
APRECIARÁ QUE EN EL APARTADO RESPECTIVO PROFUNDICE SOBRE LOS
MOTIVOS QUE SUSTENTAN SU POSICIÓN.
1. ¿A TENIDO A SU CARGO LA RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD?
SI_____X_____ NO_______________
AMPLIE: Esta Excepción de caducidad en los juicios económicos coactivos no se
admiten, en virtud que los principios del mismo es que es impulsado de oficio.
2. ¿EN CASO QUE SU RESPUESTA ANTERIOR HAYA SIDO NO, HA TENIDO
VINCULACIÓN DE ALGUNA OTRA FORMA CON LAS EXCECIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD?
SI__________NO______X______
108
AMPLIE: La excepción de finiquito no aparece en la ley tipificada y en los procesos
de ejecución especial como este nunca en 6 años de estar en este juzgado la han
planteado.
3. ¿CONSIDERA USTED ADECUADO QUE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD, SE TRAMITEN POR LA VÍA ECONOMICA COACTIVA?
SI__________ NO_____X__________
AMPLIE: Considero que no, toda vez que es una vía que tiene poco formalismo e
impulsado de oficio, por lo tanto no tiene sentido aplicar la caducidad.
4. ¿CONSIDERA USTED QUE ES SUFICIENTE LA REGULACIÓN CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI____X______ NO_______________
AMPLIE: La excepción de finiquito no se solicita como tal sino que se plantean como
excepción de pago.
5. ¿DESDE SU EXPERIENCIA O CONOCIMIENTO ESTIMA QUE SERÍA
ADECUADO QUE EN LA REGULACIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO??
SI__________ NO_______________
AMPLIE______________________________________________________
6. ¿ CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA,ESTIMA
QUE LA NATURALEZA DE LOS TITULOS EJECUTIVOS QUE PUEDEN FUNDAR
LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI__________ NO______X______
AMPLIE: No existe la excepción de finiquito porque la Superintendencia de
Administración Tributaria no estaría trabajando por gusto se daría cuenta y no la
plantea.
109
7. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, LAS
EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE EN
CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO?
SI____X______ NO_______________
AMPLIE: Así lo establece la ley pero estas excepciones no las plantean al menos con
ese nombre.
8. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, LAS
EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI____X______ NO_______________
AMPLIE: Esa sería la base legal si se diera el caso.
9. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, E QUE
MOMENTO EL CONTRIBUYENTE PUEDE INTERPONER LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD TRIBUTARIO?
SI___X_______ NO_______________
AMPLIE: Tal y como lo establece la ley, en cualquier estado del proceso, pero en la
contestación de la demanda de preferencia.
10. ¿CUALES ESTIMA QUE DEBEN SER CONSIDERADOS LOS REUISITOS
ESENCIALES PARA INTERPONER LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y
CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL
PROCESO?
SI____X______ NO_______________
AMPLIE: Los requisitos esenciales serían las fechas tanto del inicio del impuesto
como de la última actuación y si en cualquier fase del juicio económico coactivo.
11. ¿ESTIMA PERTINENTE QUE SE PROPONGAN REFORMAS AL ARTÍCULO
177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO??
SI__________ NO______X_______
AMPLIE______________________________________________________
110
12. ¿DE SU R4ESPUESTA ANTERIOR SI CUALES CONSIDERA QUE SON LOS
ASPECTOS QUE COMO MINIMO DEBEN CONSIDERARSE EN UNA REFORMA
AL CODIGO TRIBUTARIO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y
CADUCIDAD?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: Por no ser efectivas considero que no necesitan ninguna reforma.
13. ¿CUAL ES LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO POR LA SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: La Superintendencia Administrativa Tributaria no plantea excepciones en
estos procesos solo la parte demandada como medio de defensa y siempre lo hace
como excepción de pago y esto ya está regulado.
14. ¿Qué ES LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
ECONOMICO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: No la aplica como ya se dijo por impulsarse de oficio el proceso económico
coactivo.
111
ENTREVISTA NÚMERO 2:
NOMBRE: JULIO MARIO ESCOBAR DÍAZ
LUGAR DONDE TRABAJA ORGANISMO JUDICIAL, JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE LO ECONOMICO COACTIVO
TIEMPO DE LABORAR EN LA INSTITUCIÓN: 18 AÑOS
PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO Y NOTARIO
UNIVERSIDAD: SAN CARLOS DE GUATEMALA
FECHA: 15-05-2015
INSTRUCCIONES: LAS PREGUNTAS QUE ACONTINUACIÓN SE DIRIGEN TIENE
COMO OBJETIVO CONOCER SU EXPERIENCIA Y CRITERIO EN LOS
ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS “EXCEPCIONES DE FINIUITO Y
CADUCIDAD; Y SU APLICACIÓN DENTRO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
EN LA VÍA ECONOMICO COACTIVO TRIBUTARIO, REGULADAS EN EL
ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”. SE REUIERE DE SUS RESPUESTAS
EN FORMA DIRECTA, ES DECIR SI O NO, SEGÚN SEA EL CASO, PERO SE
APRECIARÁ QUE EN EL APARTADO RESPECTIVO PROFUNDICE SOBRE LOS
MOTIVOS QUE SUSTENTAN SU POSICIÓN.
1. ¿A TENIDO A SU CARGO LA RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD?
SI____X______ NO_______X______
AMPLIE: Taxativamente como lo regula el Articulo 1777 Código Tributario No solo la
caducidad intervienen lo cual es improcedente.
2. ¿EN CASO QUE SU RESPUESTA ANTERIOR HAYA SIDO NO, HA TENIDO
VINCULACIÓN DE ALGUNA OTRA FORMA CON LAS EXCECIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD?
SI__________NO_______X_________
AMPLIE___________________________________________________________
112
3. ¿CONSIDERA USTED ADECUADO QUE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD, SE TRAMITEN POR LA VÍA ECONOMICA COACTIVA?
SI__________ NO_____X_______
AMPLIE: Solamente lo del finiquito es aplicable cuando se otorga una solvencia fiscal
ahora la otra por el principio de oficiosidad es improcedente.
4. ¿CONSIDERA USTED QUE ES SUFICIENTE LA REGULACIÓN CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: No puede ser tampoco ya que no es un juicio de conocimiento ya el
derecho está declarado y solo son excepciones que destruyan la eficacia del tributo.
5. ¿DESDE SU EXPERIENCIA O CONOCIMIENTO ESTIMA QUE SERÍA
ADECUADO QUE EN LA REGULACIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO??
SI____X______ NO_______________
AMPLIE: Conocer más en que consiste un finiquito de naturaleza tributaria.
6. ¿ CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA,ESTIMA
QUE LA NATURALEZA DE LOS TITULOS EJECUTIVOS QUE PUEDEN FUNDAR
LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI__________ NO_______________
AMPLIE______________________________________________________
7. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, LAS
EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE EN
CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO?
SI_____X_____ NO_______________
AMPLIE: Porque destruyen la eficiencia del tributo.
113
8. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, LAS
EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
SI__________ NO_______________
AMPLIE______________________________________________________
9. ¿CON SU EXPERIENCIA EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, E QUE
MOMENTO EL CONTRIBUYENTE PUEDE INTERPONER LAS EXCEPCIONES DE
FINIQUITO Y CADUCIDAD TRIBUTARIO?
SI_____X_____ NO_______________
AMPLIE______________________________________________________
10. ¿CUALES ESTIMA QUE DEBEN SER CONSIDERADOS LOS REUISITOS
ESENCIALES PARA INTERPONER LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y
CADUCIDAD, PUEDEN INTERPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL
PROCESO?
SI_____X_____ NO_______________
AMPLIE: Adjuntar documentalmente el finiquito o la solvencia fiscal o explicar porque
estima que es eminentemente procesal.
11. ¿ESTIMA PERTINENTE QUE SE PROPONGAN REFORMAS AL ARTÍCULO
177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO??
SI__________ NO_____X_________
AMPLIE______________________________________________________
12. ¿DE SU R4ESPUESTA ANTERIOR SI CUALES CONSIDERA QUE SON LOS
ASPECTOS QUE COMO MINIMO DEBEN CONSIDERARSE EN UNA REFORMA
AL CODIGO TRIBUTARIO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FINIQUITO Y
CADUCIDAD?
SI__________ NO______X________
AMPLIE______________________________________________________
114
13. ¿CUAL ES LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO POR LA SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: Es la solvencia fiscal interpuesta por el ente competente.
14. ¿Qué ES LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
ECONOMICO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA?
SI__________ NO_______________
AMPLIE: Es materia procesal cuando no se observa un plazo y debe pasar el plazo
para que se pueda interponer un recurso.