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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ANTOLOGÍA DE ASIGNATURA: AMPARO I CUARTO AÑO DE LICENCITURA PROFESOR DE ASIGNATURA: LIC. ELSA CLARISA ARROYO BARBOSA

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

ANTOLOGÍA DE ASIGNATURA: AMPARO I

CUARTO AÑO DE LICENCITURA

PROFESOR DE ASIGNATURA: LIC. ELSA CLARISA ARROYO BARBOSA

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ÍNDICE GENERAL

Índice General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Presentación o Encuadre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Objetivo General. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Unidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Unidad 1 Antecedentes Históricos Generales del Juicio de Amparo. . . ……….. 5

Unidad 2 Antecedentes Históricos Mexicanos del Juicio de Amparo. . . . . . . . . .11

Unidad 3 Fundamento Filosófico y Jurídico del Juicio de Amparo. . . . . . . . . . . .16

Unidad 4 Características, Particularidades, Naturaleza y Concepto. . . . . . . . . . 18

Unidad 5 Procedencia Constitucional del Juicio de Amparo. . . . . . . . . . . . . . . . 23

Unidad 6 Extensión Protectora del Juicio de Amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Unidad 7 Principios Fundamentales del Juicio de Amparo. . . . . . . . . . . . . . . . 27

Unidad 8 La Acción de Amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Unidad 9 Partes en el Juicio de Amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .34

Unidad 10 Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio de Amparo. . . . . . . . . . 37

Unidad 11 Competencia entre los Tribunales Judiciales de la Federación. . . . 41

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PRESENTACIÓN O ENCUADRE

Los objetivos generales que se persiguen al cursar la materia de amparo I, consisten

en el lograr que los estudiantes puedan reconocer la estructura, naturaleza y

funcionalidad del derecho de amparo en general. Se pretende además que los

alumnos al finalizar el curso, tengan la capacidad de explicar y entender las normas

jurídicas , principios e instituciones que conforman al amparo, ya que es, a través del

juicio de amparo que en nuestro país se logra la tutela del orden constitucional,

garantizando así los derechos del gobernado frente a las arbitrariedades y los abusos

del poder público.

Los objetivos específicos de esta asignatura, han sido relacionados de manera

particular al inicio del desarrollo de cada una de las unidades que a continuación se

presentan.

El contenido temático de la materia de Amparo I ha sido dividido en 11 once unidades,

las cuales deberán ser agotadas a lo largo del presente ciclo escolar.

Así miso, dentro de la presente antología, el alumno podrá encontrar, un apartado de

bibliografía básica a la cual el alumno podrá recurrir para desarrollar todas las

actividades académicas a realizar a lo largo del desarrollo del curso de Amparo I.

INTRODUCCIÓN

El estudio de la asignatura de amparo en su parte primera, resulta de gran importancia

para los futuros licenciados en derecho, debido a la trascendencia del juicio de amparo

al ser un medio de control constitucional que se pone al alcance de los gobernados,

con la finalidad de que los mismos, es decir los gobernados, cuenten con un medio de

defensa jurídico que puedan hacer valer cuando las autoridades públicas vulneren o

intenten vulnerar sus derecho fundamentales que han sido consagrados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que, a lo largo del curso de amparo en su primera parte, los estudiantes

conocerán básicamente el apartado teórico del juicio de amparo, estudiando y

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analizando el fundamento del juicio de amparo, su evolución histórica, así como los

conceptos básicos del mismo; dejando para el curso de amparo ii que se cursará en

quinto año, todo lo relativo a su aspecto practico, es decir, todo lo relativo al estudio y

análisis del procedimiento del juicio de amparo.

De lo anterior deriva la importancia del estudio de la asignatura de amparo I, ya que

del éxito que se tenga en el estudio y comprensión de los temas de esta asignatura,

dependerá en gran parte el éxito futuro al cursar y estudiar el apartado II de amparo en

quinto año, pues los mismos servirán de base para la mejor comprensión y

entendimiento del apartado adjetivo del juicio de amparo.

En la presente antología se presentan al alumno, cada una de las unidades que se

estudiaran, analizarán y discutirán en la asignatura de amparo I, y que como ya ha

quedado establecido resultan ser de gran interés e importancia.

En la primera y segunda unidad, se estudiaran y analizarán los antecedentes

históricos del juicio de amparo, de manera general en Roma, España, Inglaterra,

Francia y Estados Unidos, y de manera particular en nuestro país, a partir de la época

de la Colonia hasta nuestros días.

En tercera unidad, se analizarán los fundamentos filosóficos y jurídicos de nuestra

institución, mientras que, en la cuarta unidad se analizarán las características,

particularidades y naturaleza del juicio de amparo en México, para finalmente estar en

condiciones de formular el concepto del juicio de amparo.

Posteriormente, en la quinta unidad denominada Procedencia Constitucional del Juicio

de Amparo, se estudiarán los diversos supuestos jurídicos que hacen procedente el

amparo, así como algunos conceptos que tienen estrecha relación con el tema de la

procedencia.

En la unidad seis, se analizará el tema de la extensión protectora del juicio de amparo,

mientras que la siete, se estudiará el tema de los principios fundamentales del juicio de

amparo.

El tema de la acción de amparo, concepto y sus elementos, se analizará en la octava

unidad, para posteriormente, en la unidad nueve estudiar de manera profunda a los

sujetos procesales que son parte en el juicio de amparo.

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Finalmente, en la unidad nueve se analizará el tema de la improcedencia y

sobreseimiento del juicio de amparo, y en la unidad once, el de la competencia entre

los Tribunales Judiciales de la Federación en el conocimiento del Juicio de Amparo.

OBJETIVO GENERAL

- Reconocer la estructura, naturaleza y funcionalidad del derecho de amparo en

general.

- Analizar y entender las normas jurídicas, principios e instituciones que

conforman al amparo.

UNIDADES

UNIDAD 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capitulo el estudiante conocerá las diferentes instituciones que en

diversas épocas y lugares del mundo sirvieron de inspiración para la creación del juicio

de amparo en México.

Contenido temático:

1.1 Roma En Roma, no existió la libertad del hombre conceptuada como un derecho público

individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas

manifestaciones y derivaciones. Lo anterior quiere decir que el status de hombre libre

de los ciudadanos romanos, era disfrutado como un hecho, sin consagración jurídica

alguna (por lo tanto no podía ser considerado como un derecho intocable), respetable

y respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole

política.

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Por ejemplo el caso del pater familias, quien gozaba de amplio poder sobre los

miembros de su familia y sobre los esclavos, tenían también del derecho de votar y ser

votados.

La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad,

radicaba en la acusación del funcionario cuando expiraba el término de su cargo,

acusación que tenía como finalidad sancionar al funcionario público, sin implicar una

verdadera protección del gobernado frente al gobernante.

Sin embargo, en la época de la república, aparece una institución jurídica que en

términos muy generales y de una manera muy débil pudiéramos equiparar a nuestro

juicio de amparo. Efectivamente, con la creación de los tribunos de la plebe,

funcionarios que podían oponerse mediante el veto a los actos de los cónsules y

magistrados, cuando estimaban que dichos actos eran lesivos o contrarios a los

intereses y derechos de la plebe. Dicha oposición la llevaban a cabo a través de la

intercessio, medio a través del cual se impedía o paralizaba los efectos o la ejecución

de dichos actos.

No podemos considerar que se trate de figuras idénticas, puesto que la finalidad del

amparo es la invalidación y anulación del acto de autoridad, acto que es contrario a la

Constitución, y principalmente violatorio de garantías del gobernado. La intercessio

simplemente evitaba la ejecución o la producción de los efectos del acto, sin proteger

un orden normativo superior, puesto que en el derecho romano no existió la jerarquía

de leyes. Además a diferencia del amparo que tutela al individuo en particular, la

intercessio tutelaba a una clase social; la plebe.

Existió otra institución romana pretoriana, el interdicto de homine libero exhibendo que

pretendió equipararse al juicio de amparo. Dicha acción se intentaba contra actos de

un particular colocado en la misma esfera que su titular, mediante la cual se trataba de

evitar que una persona física, particular, pudiera sin sanción o responsabilidad alguna,

privar de la libertad a un hombre libre. Se trataba pues de una acción meramente civil,

que definitivamente no puede equiparase al juicio de amparo.

1.2 España

La nación española sufrió varios periodos de acomodamiento y adaptación entre los

diferentes pueblos que habitaron sus territorios, durante la dominación romana como

después de la caída del imperio romano de occidente. A los celtas y latinos (roma) se

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sumaron los bárbaros, vándalos, suevos, alanos y godos. Desde el punto de vista

jurídico la invasión de los visigodos fue la que trajo consigo el ordenamiento jurídico

de mayor significación: el famoso fuero juzgo, fuero viejo de castilla, las leyes de estilo,

el ordenamiento de alcalá, las siete partidas, las leyes de Toro, etc.

El derecho positivo español estaba conformado por múltiples fueros que en los

distintos reinos, y en las diferentes épocas expedían los reyes, tanto a favor de los

nobles (fueros nobiliarios), como en beneficio de los moradores de las villas o

ciudades (fueros municipales).

El otorgamiento de los fueros municipales obedecía a diversos motivos; militares,

políticos, con el afán de disminuir el poder de los señores feudales, el rey otorgaba

privilegios que juraba cumplir y hacer cumplir.

La tutela de estos fueros contra actos y disposiciones de las autoridades, incluyendo al

rey mismo, estaba encomendada a un alto funcionario judicial denominado “Justicia

Mayor”. Esta institución del Justicia Mayor, entraña un verdadero antecedente

hispánico de nuestro juicio de amparo.

El justicia podía avocarse a toda clase de expedientes y de procesos, para determinar

si el mismo se justaba con lo preceptuado en los fueros y leyes, castigando el

incumplimiento de sus mandatos.

Además del Justicia Mayor, encontramos el llamado “Privilegio General”, antecedente

hispano de nuestras garantías individuales, el cual consagraba derechos

fundamentales a favor del gobernado oponibles a las arbitrariedades del poder público

en lo que concierne a la libertad personal. Dichas garantías se hacían respetar a

través de los procesos forales: el de “manifestación de las personas”, el de “jurisfirma”,

el de “aprehensión” y el de “inventario”.

El proceso de “manifestación de las personas” tutelaba la libertad personal contra

actos de autoridades. En virtud del “jurisfirma” el Justicia podía avocarse al

conocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal, constituyendo un

verdadero control de legalidad de los actos de los tribunales inferiores.

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El proceso de “aprehensión” estaba destinado a asegurar los bienes inmuebles de

todo acto de violencia mientras se ventilaba el derecho entre las partes. El de

inventario servía para asegurar bienes muebles y papeles.

Sólo los dos primeros de los procesos forales son considerados antecedentes de

nuestro juicio de amparo pues constituyen verdaderos medios de protección de los

derechos contenidos por el “Privilegio General” (puesto que tienen afinidades

teleológicas con nuestro juicio de amparo), mientras que los dos últimos, son

considerados como meras medidas de aseguramiento.

Finalmente, encontramos la figura de las Cortes de Aragón, las cuales tenían el

derecho de velar en todos los ramos de la administración pública, de reformar todos

los abusos y de deponer al rey si faltaba a su juramento de conservar las libertades de

la nación.

1.3 Inglaterra

La consagración y protección jurídica de la libertad en Inglaterra, aparece como

resultado de varios acontecimientos históricos. En la Edad Media prevalecía el

régimen de la “vindicta privata” pero con posterioridad se establecieron limitaciones a

esta práctica social, ya que en determinados periodos no podía ejercerse violencia

alguna, en aras del rey. El conjunto de estas restricciones recibió el nombre de “la paz

del rey”. Así, la venganza privada fue extinguiéndose, y el Monarca empieza a ser el

titular de la función judicial. Sin embargo, ante la imposibilidad de impartir justicia en

todos los lugares del reino, se crean las llamadas “Cortes del Rey” con atribuciones

que el rey les había delegado.

Así en Inglaterra se fue extendiendo lo que se llamó el Common Law, que consiste en

un conjunto normativo consuetudinario enriquecido y complementado por las

resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en particular por la corte del rey,

las cuales constituyeron , a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos

sucesivos.

Pero en varias ocasiones el Common Law se vio contravenido por el rey, quien

confiado en su autoridad, so creyó poderoso para sustraerse a sus imperativos. Dicha

situación trajo como consecuencia conmociones a través de las cuales el pueblo

obtenía triunfos sobre el monarca, consolidando sus conquistas mediante bills o

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cartas, que eran documentos públicos obtenidos del rey, en los que se hacía constar

los derechos fundamentales del individuo.

Así a principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al Juan Sin Tierra a firmar

el documento político base de los derechos y libertades en Inglaterra; la Carta Magna.

El precepto 46 de dicha carta es antecedente directo de nuestros artículos 14 y 16

constitucionales – garantía de legalidad- pues establecía que ningún hombre libre

podía ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de

sus partes y por la ley de la tierra: el common law. E.U: el due process of law.

La autoridad del monarca seguía decreciendo y surge así el parlamento el cual de

manera paulatina fue absorviendo la potestad legislativa, y logra imponer al rey otro

estatuto legal que vino a consolidar y a garantizar las garantías estipuladas en la Carta

Magna: la petition of Rights.

Así, que podemos afirmar que el antecedente más claro de nuestro juicio de amparo,

lo encontramos en el derecho inglés en la figura del writ of habeas corpus, el cual

tenía como objeto proteger la libertad personal contra toda detención y prisión

arbitraria, independientemente de la categoría de la autoridad que la hubiera

ordenado.

Dentro de la institución del habeas corpus , existía además un elemento análogo al

informe justificado que rinden las autoridades responsables en nuestro juicio de

amparo, el llamado return, que era el informe o respuesta que por escrito debía dar la

persona a quien el writ se dirige, manifestando el tiempo y la causa del arresto o de la

detención del preso y la presentación del cuerpo de éste ante la corte o juez que

conoce del recurso, con la manifestación de los motivos que haya.

1.4 Francia

En Francia, el régimen monárquico absolutista es destruido de manera súbita y

repentina con la Revolución Francesa, misma que trajo como consecuencia la

elaboración de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,

documento jurídico político que contenía en sus diversos preceptos el principio de

democracia, así como un principio netamente individualista y liberal.

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El principio de democracia como forma de gobierno se instituyó en la Declaración de

1789, se manifiesta con la afirmación de que el origen del poder público y su

fundamental sustrato es la nación (pueblo), en la cual se deposito la soberanía.

Decimos que la Declaración francesa contiene un principio individualista, ya que

consideraba al individuo como el objeto esencial y único de la protección del Estado y

de sus instituciones jurídicas.

Finalmente, la Declaración francesa de 1789 contiene un principio liberal ya que

vedaba al Estado toda injerencia en las relaciones entre particulares que no tuviese

por objeto evitar que el libre desarrollo de la actividad individual perjudicara o dañara

los intereses de otro u otros individuos.

A pesar del reconocimiento de los derechos esenciales de los hombres, al no existir un

medio de defensa legal de los mismos, las autoridades seguían cometiendo

arbitrariedades y abusos.

Sin embargo, gracias a la idea del político y jurista francés Sieyés, se logra la creación

de un organismo encargado de garantizar jurídica y políticamente los derechos

contenidos en la Declaración de 1789.

La idea de Sieyés consistía en la creación de un Jurado Constitucional, integrado por

100 miembros, inamovibles en sus cargos, espléndidamente retribuidos, cuya

atribución primordial era la de controlar el orden constitucional, procurando que todos

los poderes del Estado se sometieran a sus disposiciones, por lo cual, podían anular

cualquier acto que implicase una violación.

La idea de Sieyés, fue retomada por Napoléo I, quién crea en la Constitución francesa

de 1799 el Jurado Constitucional pero bajo la denominación de Senado Conservador.

Dicho órgano, constituye un verdadero antecedente de nuestro Juicio de Amparo.

1.5 Estados Unidos de Norteamérica

Desde la fundación de las colonias inglesas operaba en ellas el common law traído de

Inglaterra, y por tanto, una de las instituciones que fueron retomadas en América, lo

fue precisamente el writ of habeas corpus, como medio protector de la libertad humana

contra detenciones arbitrarias.

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El habeas corpus en Norteamérica, a diferencia de Inglaterra, era una institución local

cuyo conocimiento estaba a cargo de los titulares de los órganos jurisdiccionales del

Estado miembro.

Además del writ of habeas corpus, encontramos otros recursos específicos que

integran el sistema de control constitucional norteamericano: el writ of certiorari (antes

writ of error), writ of injuction, y el writ of mandamus.

El writ of certiorari, es el recurso a través del cual se impugnan las resoluciones

judiciales en que no se haya respetado la supremacía normativa. La competencia para

conocer de este recurso la tienen los tribunales jerárquicamente superior al juez que

no haya aplicado preferentemente las disposiciones supremas.

El writ of injuction, tiene la misma función que el incidente de suspensión en el juicio

de amparo en materia civil, y consiste en el mandamiento que el actor solicita al juez

con el fin de que éste impida y suspenda la ejecución de cualquier acto lícito por un

particular o una autoridad.

Finalmente, el writ of mandamus, consiste en una orden dirigida por la Corte Suprema

a las autoridades para obligarlas a ejecutar sus propias decisiones.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 34-81

UNIDAD 2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular:

Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá la evolución histórica del juicio de

Amparo en nuestro país a partir de la época del México Colonial.

Contenido temático: 2.1 Época de la Colonia

En el régimen colonial, encontramos que en la Nueva España el derecho colonial se

integró con el derecho español, pero también con las costumbres indígenas –

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Recopilación de las Leyes de India – eminentemente protectoras del indio, y

consideradas como la antecedencia histórica de nuestras actuales garantías

individuales en la época colonial.

En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el

mismo rey de España, representado por los Virreyes o capitanes generales.

A pesar de que la población indígena estaba jurídicamente protegida, en la realidad

era vejada de diferentes maneras por los españoles, criollos y mestizos.

Pretende señalarse que en esta época existieron algunos antecedentes del juicio de

amparo, pero que, si los analizamos con detenimiento nos daremos cuenta que no

pueden ser considerados como tales. Encontramos el recurso de obedézcase pero no

se cumpla, que genéricamente puede ser antecedente de nuestro juicio de amparo,

pero que técnicamente y en atención a su funcionamiento, es más bien antecedente

de la reconsideración administrativa. Se habla también del recurso de fuerza, que más

que ser un precedente de nuestro medio titular, es una especie de incidente judicial de

incompetencia entre las autoridades coloniales en virtud del fuero al que pertenecían;

civil o eclesiástico.)

2.2 Época de la Independencia

La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, trasciende en

el México recién emancipado y se manifiesta en la preocupación por consagrar en un

cuerpo legal las garantías individuales.

2.3 Constitución de Apatzingán.

La Constitución de Apatzingán de 1814 (también denominada Decreto Constitucional

para la Libertad de la América Mexicana), contiene un capítulo especial dedicado a las

garantías individuales, reputándolas como elementos insuperables por el poder

público.

Sin embargo, en esta Constitución no se estableció ningún medio jurídico para hacer

respetar dichas garantías y evitar así sus posibles violaciones, o reparando las mismas

en caso de que ya hubiesen ocurrido las violaciones. Es por esto que no podemos

hablar de antecedentes del juicio de amparo en este ordenamiento jurídico.

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2.4 Constitución de 1824

La Constitución de 1824 no establece una consagración exhaustiva de los derechos

del hombre, solamente se establecen algunos preceptos aislados que contienen

derechos del individuo frente al Estado relativos principalmente a la materia penal.

Al no consagrarse debidamente los derechos del hombre en esta Constitución, el

resultado lógico es que tampoco consignó un medio jurídico para tutelarlas, y por lo

tanto, no podemos encontrar un antecedente de nuestro juicio de amparo.

2.5 Constitución de 1836

Con “Las Siete Leyes Constitucionales” del año de 1936 se cambia el régimen

federativo por el centralista, y se crea el Supremo Poder Conservador, cuya función

principal consistía en velar por la conservación del régimen constitucional.

El control constitucional ejercido por el Supremo Poder Conservador, no era de índole

jurisdiccional, sino político, y sus resoluciones tenían validez “erga omnes”. Así, que en

atención a su teleología genérica el Supremo Poder Conservador y el jucio de amparo

tienen fines similares, sin embargo de manera específica, son distintos.

2.6 Voto particular de José Fernando Ramírez

En junio de 1840, y con motivo de la reforma de la Constitución de 1836 Don José

Fernando Ramírez emite voto mediante el cual propone la extensión de las facultades

de la Corte Suprema de Justicia.

Influenciado por el sistema de control constitucional norteamericano, propone que

fuese la Corte Suprema la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos

de las autoridades. A pesar de que las ideas de este jurista nunca se materializaron,

demuestran ya una tendencia a crear un medio de control de la constitucionalidad.

2.7 Constitución Yucateca de 1840

En 1840, Don Manuel Crescencio Rejón elabora el proyecto de Constitución

Yucateca, en el cual propone la inserción de diversas garantías individuales

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(consignando por primera vez la libertad de imprenta y la de cultos), y crea un medio

conservador del régimen constitucional, al cual denominó “amparo”.

El sistema de amparo propuesto por Rejón tenía como finalidad el control de la

constitucionalidad y de la legalidad de los actos de autoridades, así como proteger las

garantías individuales de los gobernados. Establece además los principios básicos

sobre los que descansa la procedencia del juicio de amparo en la actualidad: principio

de instancia de parte agraviada, y el principio de relatividad de las sentencias de

amparo.

Dichos principios los encontramos consagrados en la exposición de motivos

correspondiente que señalaba que “…dotado el Poder Judicial de las facultades

indicadas con más las de proteger el goce de las garantía individuales al oprimido por

los empleados del orden político, que abusan casi siempre de la fuerza,.. no queda

desnaturalizado sacándosele de su esfera. Tampoco se hace de él un poder temible,

cual lo sería si se le encargase impugnar las leyes de un modo teórico y general…,” .

Proyecto de la mínoría y mayoría de 1842

En 1842 se designó una comisión de 7 miembros, encargados de elaborar un proyecto

constitucional. En dicha comisión se encontraba don Mariano Otero, con la minoría (3

miembros), quienes proponían una constitución de carácter individualista y liberal y un

medio de control del régimen constitucional híbrido; tanto jurisdiccional como político.

El gran mérito de Otero consistió en crear la fórmula jurídica que encierra los efectos

de las sentencias de amparo. Dicha formula señalaba lo siguiente: “La sentencia será

siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y

protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración

general respecto de la ley o acto que la motivare”. (fracción II del artículo 107

constitucional).

2.8 Bases Orgánicas de 1843 y Acta de Reforma de 1847

La comisión de 1842 fue disuelta y se nombró en su lugar a una Junta de Notables, la

cual elabora el nuevo proyecto constitucional que se convirtió en las Bases de

Organización Política de la República Mexicana de 1843.

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En estas Bases se suprime el desorbitado “Poder Conservador” de la Constitución de

1836, sin que implantara ningún otro sistema de preservación constitucional por

órgano político.

En 1847 se promulga el Acta de Reforma, acta con la cual se restaura la vigencia de la

Constitución Federal de 1824 (reestableciendo el sistema federal).

Las ideas de Mariano Otero y Manuel Crescencio Rejón fueron acogidas en dicha

Acta.

Constitución Federal de 1857

Implanta el individualismo y liberalismo puros, como regímenes de relaciones entre el

Estado y el individuo.

El individualismo y el liberalismo implican las posturas que el Estado, como entidad

superior, puede adoptar frente a sus miembros. El individualismo estriba en la

protección y conservación de la personalidad individual, en aras de la cual precisaría

sacrificar cualquier otro interés. El liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o

asume por conducto de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de

garantizar a ésta un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del

medio social.

La Constitución de 1857 establece un capítulo de Garantías Individuales, e instituye

por inspiración de las ideas de Rejón y Otero, el juicio de amparo por vía y por órgano

jurisdiccional, desapareciendo definitivamente el sistema de control por órgano

político.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 89-132

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UNIDAD 3 FUNDAMENTO FILOSÓFICO Y JURÍDICO DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá los fundamentos de la institución de

Amparo.

Contenido temático:

3.1 Fundamento Filosófico

Ante cualquier institución jurídica siempre se platea la cuestión relativa a establecer si

su existencia y estructuración normativa depende sólo de la voluntad del Estado, o si

por el contrario, la institución jurídica esta determinada por elementos y factores que

no deben ser rebasados por la actividad estatal creadora del Derecho Positivo

Objetivo.

Esta cuestión ha sido resuelta por el pensamiento jurídico universal, atendiendo a dos

corrientes principalmente; por un lado el positivismo que reputa al Derecho como un

mero producto o efecto de la voluntad del Estado, y por otro lado, nos encontramos

con una “tendencia filosófica que considera a “lo jurídico“ fincado en la naturaleza de

las cosas que no debe ser sino aceptada o reconocida por dicha voluntad a propósito

de la formación del orden jurídico.” 1

El juicio de amparo como institución jurídica, no encuentra su única justificación en

razones positivistas, es decir de carácter estrictamente legal, sino que dicha institución

jurídica esta dotada también de un conjunto de raíces o antecedentes filosóficos.

El juicio de amparo en México nace a raíz del impulso social, impulso que tenía como

interés el proteger las garantías individuales de los gobernados contra cualquier acto

del poder público que afectase o amenazase su integridad.

De lo anterior se desprende que previo a la creación del juicio e amparo, tuvo lugar la

implantación constitucional de las llamadas garantías individuales, fenómeno éste que

aconteció en atención al acatamiento ineludible de las exigencias inherentes a la

naturaleza del ser humano como persona, a efecto de preservar una esfera mínima

1 BURGOA, Ignacio, “El Juicio de Amparo”, P. 25

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en que el hombre como tal y como gobernado, pueda desenvolver su propia

personalidad en la búsqueda del logro de sus fines vitales.

Ahora bien, la simple implantación y reconocimiento de las mencionadas garantías

individuales en el ordenamiento constitucional resultaría vana, si no se brindara al

sujeto, de manera correlativa, de un medio jurídico eficaz para exigir y lograr por la vía

coactiva su observancia. La experiencia histórica nos ha demostrado en repetidas

ocasiones que la existencia substantiva de un derecho, reclama imperativamente su

tutela adjetiva. Bastaría con citar el ejemplo de los primeros revolucionario franceses

para darnos cuenta del desengaño que sufrieron al darse cuenta que el simple

reconocimiento de los derechos del hombre no fue obstáculo para que éstos últimos

fueran objeto de innumerables violaciones.

De lo anterior se desprende el surgimiento histórico de la necesidad de encontrar un

medio jurídico a través del cual se pudieran hacer respetar los derechos consagrados

en la ley en favor de los gobernados ante el poder y la autoridad de los gobernantes;

necesidad que constituye el origen de la implantación del juicio de amparo como

medio tutelar de los derechos del hombre frente a las autoridades estatales.

Finalmente hemos de señalar que el juicio de amparo no encuentra su justificación

filosófica exclusivamente en la naturaleza invariable de la personalidad humana, sino

que la implantación del mismo también ha obedecido a una ineludible necesidad

político-social, puesto que el mismo es una consecuencia del deseo de proteger la

personalidad humana y el regimen normativo del país; y su funcionamiento, es decir, el

funcionamiento del juicio de amparo, es el resultado de la urgencia de mantener el

orden de derecho en que se estructura la sociedad y el Estado Mexicano.

3.2 Fundamento Jurídico

Una vez que hemos agotado lo relativo a la fundamentación filosófica del juicio de

amparo, es momento ahora de iniciar el estudio de su fundamento jurídico.

El fundamento jurídico del juicio de amparo lo encontramos en la propia Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 103 y 107. De lo anterior,

se desprende que el objeto natural y propio de la tutela que el amparo otorga al

gobernado lo es precisamente la propia Constitución, ya que el juicio de amparo tiene

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como finalidad tanto la preservación de la Ley Suprema del país, como la preservación

de la esfera jurídica de los gobernados que la misma establece.

Por otro lado, la Constitución además de ser el objeto tutelar del juicio de amparo, es

también la fuente de su existencia y su fundamento principal. “Y decimos que es la

fuente de su existencia, no sólo porque ella consigna su procedencia y lo crea

expresamente en diversos preceptos, sino también porque de los principios que la

informan y de su situación jerárquica – normativa deriva nuestra institución su razón de

ser.”2

Aparentemente, el fundamento jurídico del juicio de amparo es muy sencillo; la

Constitución, ya que como lo señalamos ésta es su objeto, fuente de su existencia y

fundamento principal. Sin embargo, no debemos dejarnos engañar con aparente

simpleza de este fundamento jurídico, puesto que, para poder lograr una verdadera

comprensión del mismo, resulta imperante analizar, aunque sea de manera breve los

distintos conceptos y principios fundamentales de la Constitución, tales como concepto

de Constitución, soberanía, poder constituyente, poder público, principios

constitucionales, etc.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 25-33, y 139-140.

UNIDAD 4 CARACTERÍSTICAS, PARTICULARIDADES, NATURALEZA Y CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO. Objetivo Particular: Al finalizar este capitulo el estudiante conocerá los diversos conceptos fundamentales

que están relacionados con las características, particularidades y la naturaleza del

juicio de amparo.

Contenido temático:

4.1 Control de Constitucionalidad

2 Ibid, P.139.

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El control de constitucionalidad, consiste en la tutela de la Constitución que ejerce la

autoridad del Estado, facultada por la misma Carta Fundamental, para conocer de las

violaciones que cometa cualquier órgano del Estado que transgreda directamente la

Ley Fundamental, por medio de una ley o acto, teniendo la autoridad tuteladota la

atribución de declarar la inconstitucionalidad de dicha ley o acto violatorio de la Ley

Suprema.

En el caso particular de nuestro juicio de amparo, su objetivo de preservación se ha

ido ensanchando, hasta convertirse en un elemento jurídico de protección total de la

Constitución federal, ya que el mismo tiene como finalidad:

a) La protección de las garantías individuales del gobernado.

b) La protección del régimen competencial existente entre las autoridades

federales y las de los Estados.

c) La protección de la totalidad de la Constitución a través de la garantía de

legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

4.2 Control de Legalidad

Consiste en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada

por la Carta Fundamental para conocer de las violaciones que los poderes Ejecutivo y

Judicial, ya Federales, Estatales o Municipales, cometan por medio de un acto a una

ley ordinaria que lo rige y que se traduzca en una violación a la Constitución. Se afirma

que en este caso se da una violación indirecta a la Constitución porque en principio se

viola la ley secundaria y, posteriormente en definitiva, surge una violación

constitucional porque no se cumple con los extremos señalados en la misma. En este

caso también el órgano de control constitucional tiene facultad para declarar la

inconstitucionalidad de los actos violatorios de la Ley Suprema.

4.3 Control de constitucionalidad por órgano político y por órgano jurisdiccional.

Hemos estudiado al juicio de amparo como un medio jurídico de control de

constitucionalidad –género próximo-, pero para precisar la naturaleza es necesario

buscar sus diferencias específicas, es decir el conjunto de elementos que lo distinguen

de los demás medios de control constitucional.

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La historia jurídico- política nos señala que han existido dos grandes sistemas de

control o preservación del orden constitucional: el ejercido por órgano político y el

realizado por órgano jurisdiccional.

1) Características de sistema de control constitucional por órgano político

- El control constitucional es realizado por un órgano distinto a los tres poderes

del Estado (cuarto poder); o bien se encomienda a uno de ellos.

- La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal.

- No existe procedimiento contencioso (autoridad Vs autoridad)

- Es un mero estudio hecho por el poder controlador acerca de la ley o actos

reclamados.

- Sus resoluciones tienen efectos erga omnes.

2) Características del sistema de control constitucional por órgano jurisdiccional

- El control constitucional es ejercido por un órgano jurisdiccional (PJF)

- La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado.

- Se substancia un procedimiento contencioso (agraviado-autoridad

responsable).

- Sus resoluciones tienen efectos relativos.

Podemos concluir que el nuestro juicio de amparo debe incluirse dentro de los

sistemas de control constitucional por órgano jurisdiccional.

4. 4 Control Jurisdiccional por vía de acción y por vía de excepción.

El sistema de control de constitucionalidad ejercido por órgano jurisdiccional puede

llevarse a cabo de dos formas; por vía de acción, o bien por vía de excepción.

a) Por vía de acción:

En este caso se trata de un verdadero proceso judicial, seguido ante una autoridad

jurisdiccional distinta de aquella que incurrió en la violación y en el que el agraviado

tiende a que se declare inconstitucional la ley o acto reclamado.

b) Por vía de excepción (control difuso):

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En este caso la impugnación de una ley o acto violatorio de la Constitución opera a

título de defensa cuando uno de los litigantes alega en un proceso cualquiera, la

inconstitucionalidad de una ley o acto, siendo la misma autoridad judicial quien conoce

y resuelve, o bien uno de los superiores jerárquicos a través del recurso procesal

correspondiente.

4.5 Auto-control de la Constitución. (Referencia especial en México.)

En los sistemas de control de constitucionalidad por vía de excepción se da el llamado

auto-control de la constitucionalidad, ya que son los mismos jueces, de cualquier

categoría que sean, los que tutelan la Constitución en cada caso concreto que se les

presenta, mediante la adecuación de sus decisiones a los mandamientos del Código

Fundamental.

En el caso de nuestro país, el artículo 133 constitucional, establece la obligación a

cargo de todas las autoridades judiciales de “arreglar” sus decisiones a la Ley

Suprema “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados”. De acuerdo a lo establecido por dicho artículo,

podemos afirmar que estaríamos en presencia de un verdadero auto-control de la

Constitución, puesto que cualquier autoridad judicial tiene la facultad tácita para

declarar la inconstitucionalidad de una ley.

Esta facultad declarativa tácita concurre con la facultad expresa que el artículo 103

constitucional establece a favor de los Tribunales de la Federación la declaración de

inconstitucionalidad de las leyes.

La incongruencia entre estas dos facultades es el resultado de una trasplantación

irreflexiva de una disposición constitucional norteamericana (art. 6º de la Constitución

Norteamericana), al régimen constitucional de México (art. 126 de la constitución del

57, y 133 de la Constitución vigente), trasplantación que no tenía razón de ser ya que

según el régimen jurídico de nuestro país, la facultad para declarar la

inconstitucionalidad pertenece exclusivamente al Poder Judicial Federal.

Por lo tanto en nuestro país no existe un verdadero auto-control de la

constitucionalidad, ya que aunque en teoría podemos decir que sí existe (art. 133

const.), en la práctica dicho control esta reservado de manera exclusiva al poder

judicial federal.

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4. 6 Concepto genérico del juicio de Amparo

Un concepto se integra mediante la reunión de todos los elementos que lo componen

en una proposición lógica.

Tratándose del juicio de amparo, su concepto debe comprender todas las

características que constituyen su esencia jurídica institucional – las cuales deben

referirse a las notas de su género próximo y las que implican su diferencia específica.

El juicio de amparo es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales

del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción I del art. 103

constitucional); que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente

entre las autoridades Federales y las de los Estados (fracciones II y III del 103) y que

protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la

garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en

función del interés jurídico particular del gobernado.

El amparo se sustancia en un procedimiento jurisdiccional o contencioso, incoado por

el gobernado particular y específico que se siente agraviado por cualquier acto de

autoridad que origine la contravención a la Constitución. La acción que inicia dicho

procedimiento se dirige contra el órgano estatal al que se atribuya el acto infractor,

teniendo aquél, el carácter de parte demandada.

Por último la sentencia que se dicta en este procedimiento, al otorgar la protección a

favor del gobernado, invalida el acto violatorio.

4.7 El amparo es un juicio o un recurso strictu sensu.

Un recurso en sentido amplio es entendido como un medio jurídico, por lo que el juicio

de amparo puede ser entendido como un recurso.

Sin embargo en sentido estricto, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal,

que tiene las siguientes características; es un atributo de las personas que intervienen

en el proceso (supone procedimiento anterior), generalmente se sigue ante órganos

autoritarios superiores, sólo se interpone contra una providencia del juzgador que

contenga una decisión, tienen como base un error, vicio o defecto en la decisión

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atacada, y pretende la conformidad de la ley con la decisión jurisdiccional impugnada.

Por tanto, podemos señalar que el recurso implica un mero control de legalidad.

Por su parte, el proceso ha sido definido como el conjunto de actos desenvueltos por

el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la

resolución sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto

final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para

dirimirlo o para solucionarlo, es decir, en el acto por el cual se sentencia.

El fin directo del juicio de amparo, no consiste en revisar el acto reclamado, sino en

constatar si implica o no violaciones constitucionales. Es un medio de control de

constitucionalidad. (No de legalidad). En el juicio de amparo la autoridad jurisdiccional

que conoce no reemplaza a la autoridad responsable (como sucede en el recurso al

modificar o revocar), sino que juzga si sus actos se realizaron conforme a la

constitución, sin decidir acerca de las pretensiones originarias del quejoso.

Las decisiones que se emiten en el amparo directo (es el que procede contra

sentencias definitivas por vicios de ilegalidad) entrañan un verdadero recurso

extraordinario a través del cual se ejercita el control de legalidad.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 141-177.

UNIDAD 5 PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capitulo el estudiante conocerá el fundamento constitucional de

procedencia del juicio de amparo; Identificando además conceptos básicos

relacionados con el tema de procedencia.

Contenido temático: 5.1Análisis del artículo 103 constitucional.

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Habíamos señalado con anterioridad, que la Constitución es el objeto primordial y

directo de tutela del juicio de amparo, pero además la Constitución es también su

fuente, ya que en este ordenamiento es donde se establece su procedencia.

En efecto, es en la Constitución Federal, en su artículo 103, donde se establecen los

casos o hipótesis de procedencia del juicio de amparo:

1) Cuando se violen por las autoridades estatales las garantías individuales (F. I).

2) Cuando en perjuicio de una persona se altere el régimen federativo de

distribución de competencias, produciéndose invasión de soberanías entre las

autoridades federativas y las locales (F. II y III).

5.2 Concepto de autoridad para los efectos del amparo

El concepto de autoridad para los efectos del amparo ha sido entendida como áquel

órgano estatal de facto o de jure, con facultades de decisión o ejecución, cuyo ejercicio

engendra la creación, modificación o extinción de situaciones generales o particulares,

de hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera

imperativa, unilateral y coercitiva.

5.3 Concepto de acto reclamado.

El acto reclamado en general es aquel que se imputa por el afectado o quejoso a las

autoridades contraventoras de la Constitución, en las diversas hipótesis contenidas en

el artículo 103 constitucional.

Así tenemos que de acuerdo con la fracción I del 103 constitucional, el acto reclamado

estaría constituido por cualquier acto de autoridad del Estado que engendre

contravención a las garantías individuales.

Por otro lado, en los términos de las fracciones II y III, del artículo antes citado, el acto

reclamado consistiría en aquellos actos que son realizados fuera de la órbita

constitucional de competencia de las autoridades federales o de las locales en sus

respectivos casos, causando un agravio personal y directo, con violación o no de las

garantías individuales.

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Modalidades temporales del acto reclamado

El acto reclamado puede ser presente o futuro.

Los actos futuros a su vez pueden ser remotos o inminentes. Son remotos aquellos

que pueden o no suceder, lo inminentes son los que están muy próximos a realizarse

de un momento a otro, y respecto de los cuales existe inminencia en su ejecución, es

decir aquellos que ya están tratando de ejecutarse,

El amparo es improcedente contra los actos futuros remotos, en cambio, es

procedente contra los futuros inminentes

5. 4 El amparo contra leyes

Recordemos que una de las bases sobre las que descansa el amparo, lo es el

principio de la existencia del agravio personal y directo.

Por lo tanto, para que una ley pueda ser impugnada en amparo, es necesario que

dicha ley produzca un agravio personal y directo al gobernado.

Los efectos de una ley en las esferas en que va a operar pueden producirse de

manera mediata o inmediata, a partir de la vigencia constitucional de la disposición

legal. Esto da lugar a la clasificación de las leyes en auto-aplicativas y hetero-

aplicativas

Leyes auto-aplicativas:

Son aquellas leyes que no necesitan de una aplicación posterior para producir sus

efectos, sino que su sola promulgación ya implica una evidente obligatoriedad efectiva

y actual para las personas o categorías de personas por ellas previstas, a las cuales

afecta inmediatamente. El término para interponer el amparo es de 30 días contados

a partir de la fecha en que la ley correspondiente entre en vigor.

Leyes hetero-aplicativas:

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Son aquellas que por su sola expedición no engendra afectación alguna, sino que

requiere de la comisión de una acto aplicativo posterior que imponga o haga observar

los mandatos legales. El término para interponer el amparo es de 15 días.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 182-248

UNIDAD 6 EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá que el juicio de Amparo extiende su

protección a la totalidad de la Constitución Federal.

Contenido temático: 6.1 Materia de protección del juicio de amparo.

De inicio pudiéramos considerar que la materia de protección del juicio de amparo se

encuentra limitada a las denominadas garantías individuales que encontramos

establecidas en los primeros 29 artículos de nuestra Constitución Federal (fracción I

del 103), así como a los artículos que demarcan las respectivas competencias entre

las autoridades de la Federación y las locales (arts. 73, 74, 76, 79, 89, 103, 104, 105,

106, 117, 118, 124 de la Constitución).

6.2 Extensión tutelar del juicio de amparo a través de los artículos 14 y 16

constitucionales.

No obstante que el artículo 103 de la Constitución establece limitativamente la

procedencia del juicio de amparo, la extensión de éste es mucho más amplia,

atendiendo al alcance de los derechos consignados en los artículos 14 y 16

constitucionales.

En efecto, a través de nuestro juicio de amparo, se logra la protección de la totalidad

de la Constitución Federal, así como de todo el ordenamiento jurídico mexicano, a

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través de las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución.

Por lo tanto podemos señalar que el amparo se ejerce:

1. Sobre los 29 primeros artículos de la Constitución

2. Sobre los artículos 117, 118, 124 de la Constitución Vigente.

3. Sobre artículos constitucionales diversos de los 29 primeros que, sin embargo,

vienen a completar, explicar, restringir o ampliar las garantías individuales que

se enuncian en ellos.

4. Sobre los artículos 89, 73, 74, 76, 104 f. I, II y IV, a través del artículo 16

constitucional, por lo que respecta al concepto de autoridad competente.

5. Sobre las leyes secundarias, de fondo y procesales, a través de los dos últimos

párrafos del artículo 14 constitucional y de los preceptos relativos de la ley de

amparo.

6. Sobre los artículos 71 y 72, a través del concepto de leyes, contenido en el

segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

7. Sobre toda la constitución y legislación ordinaria integrante del orden jurídico

mexicano, a través del concepto de “causa legal” del procedimiento, fundado y

motivado, contenida en el artículo 16 constitucional.

8. Sobre diversas leyes ordinarias que desarrollan la competencia de las

autoridades federales y locales en sus respectivos casos.

9. Sobre las garantías en materia agraria y del trabajo, a través de la garantía de

legalidad.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 252-265.

UNIDAD 7 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá y entenderá los principios rectores que

rigen al juicio de amparo.

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Contenido temático:

7.1 Principio de la iniciativa o instancia de parte.

Este principio se refiere a la circunstancia de que el juicio de amparo nunca procede

oficiosamente, sino que siempre se requerirá la instancia de parte.

Es decir, que para que el juicio de amparo proceda, se requiere que exista la iniciativa

del afectado por un acto autoritario en los casos especificados por el artículo 103

constitucional.

7.2 Principio de la existencia del agravio personal y directo.

Este principio se refiere a que la persona que ejercitará la acción de amparo debe de

sufrir un agravio, que sea “personal” y “directo”.

Al referirnos al agravio que sufre el quejoso, nos estamos refiriendo a que éste está

sufriendo un daño o perjuicio en su persona o en su esfera jurídica, y que dicho daño

o perjuicio le son ocasionados por una autoridad al violar una garantía individual o al

invadir las esferas de competencia federal o local.

Ahora bien, cuando señalamos que el agravio debe ser personal, nos estamos

refiriendo a que el mismo recaiga en una persona determinada (física o moral).

Finalmente cuando se establece que el agravio debía ser directo, no referimos a que,

desde el punto de vista del tiempo, el acto que nos causa agravio debe ser de

realización presente, pasada o inminente futura.

7.3 Principio de la prosecución judicial del amparo

Este principio se refiere a que en virtud de que el juicio de amparo es un verdadero

proceso judicial, debe por tanto, observarse puntualmente los procedimientos y formas

jurídicas procesales; es decir, demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos

y sentencia.

7.4 Principio de la relatividad de las sentencias de amparo

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En virtud de este principio, las sentencias de amparo contraen su eficacia al caso

concreto que hubiese suscitado el ejercicio de la acción por parte del quejoso, por lo

tanto sus efectos sólo se refieren a aquel que figuró como quejoso y, a las autoridades

que hayan figurado como responsables en el juicio respectivo.

7.5 Principio de definitividad del juicio de amparo

Este principio supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los

recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo. Por lo tanto si

existe un medio ordinario de impugnación, y el quejoso no lo hace valer, el juicio de

amparo es improcedente.

Excepciones a este principio:

1. Cuando el acto reclamado consiste en la deportación o destierro, o cualquiera

de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o importen peligro de

privación de la vida.

2. En materia judicial penal, tratándose del auto de formal prisión.

3. Cuando el acto reclamado viole garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20

constitucionales; por ejemplo tratándose de órdenes de aprehensión, de

resoluciones que niegan la libertad bajo fianza, etc.

4. En materia judicial civil y procesal labora, cuando el quejoso no ha sido

emplazado legalmente en un procedimiento.

5. En materia administrativa, cuando un recurso no esta expresamente

establecido por la ley, sino que de hecho “suele” interponerse.

6. En materia administrativa, cuando el acto es susceptible de impugnarse por

dos o más recursos, cuyo ejercicio se seleccione por el agraviado.

7. Cuando en el mandamiento escrito en que se contenga el acto reclamado no

se citen los fundamentos legales o reglamentarios en que se base.

8. En materia administrativa, los actos emanados de algún procedimiento que

afecten a terceros extraños a él.

9. En materia administrativa, los actos que impliquen violaciones directas e

inmediatas a las garantías individuales.

10. En el caso de amparo contra leyes.

11. Tratándose de terceros extraños a un juicio o procedimiento.

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7.5 El principio de estricto derecho y la facultad de suplir la queja deficiente.

a) Principio de estricto derecho

Este principio se refiere a la imposibilidad que tiene el juzgador de amparo a suplir las

deficiencias de la demanda respectiva, por lo que el órgano de control sólo debe de

analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin formular

consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen

con dichos conceptos.

Las razones de la existencia de este principio las encontramos en que de no existir el

mismo, el juzgador de amparo asumiría indebidamente el papel del quejoso,

convirtiéndose en la contra parte de las autoridades responsables y del tercero

perjudicado, rompiendo el principio de igualdad procesal y alterando la litis en el juicio

constitucional.

b) Suplencia de la queja Suplir la deficiencia de la queja implica no limitarse a los conceptos de violación

expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección

federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto

inconstitucional de los actos reclamados.

La suplencia de la queja puede darse respecto a la demanda, así como también

respecto de los recursos (revisión, queja y reclamación).

Los casos en que procede la suplencia de la queja son:

1. En materia penal, siempre en beneficio del procesado.

2. En materia agraria cuando el juicio de amparo haya sido promovido por ejidos

o comunidades agrarias, o comuneros o ejidatarios en lo individual.

3. En materia laboral únicamente en beneficio del trabajador quejoso.

4. En favor de los menores de edad o incapaces.

5. En cualquier materia, cuando los actos reclamados se funden en leyes que

hayan sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte.

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Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 269-312

UNIDAD 8 LA ACCIÓN DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capitulo el estudiante comprenderá el concepto y elementos de la

acción de amparo.

Contenido temático: Para poder abordar el tema de la acción de amparo, resulta necesario previamente

realizar un repaso de temas que ya han sido estudiados en nuestras clases de

Derecho Procesal.

Concepto de acción:

Derecho subjetivo público que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio

público jurisdiccional.

En efecto, se trata de un derecho porque implica obligatoriedad e imperatividad para el

órgano estatal al cual se dirige; es subjetivo, ya que es una facultad concedida a la

persona por el orden jurídico objetivo consistente en reclamar la prestación del servicio

público jurisdiccional; finalmente es público, debido a que es una facultad que tiene el

sujeto frente al Estado.

Elementos de la acción:

1. Los sujetos: que son sujeto activo (actor), y pasivo (demandado).

2. La causa de la acción: estado de hecho y de derecho que es la razón por la

cual corresponde una acción.

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3. El objeto: que es el objeto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide; es

decir, la actuación de la ley.)

8.1 Concepto de la acción de amparo

La acción de amparo es el derecho subjetivo público, que incumbe al gobernado,

víctima de cualquier contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier

autoridad estatal mediante una ley o acto, o a aquel en cuyo perjuicio tanto la

autoridad federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de

una ley, hayan infringido su respectiva competencia, derecho que se ejercita en contra

de cualquier autoridad de la Federación o de las entidades locales, en sus respectivos

casos, y con el fin de obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la

anulación concreta del acto contraventor del régimen competencial federal o local, por

conducto de los órganos jurisdiccionales federales.

8.2 Elementos de la acción de amparo

Sujeto Activo:

De acuerdo a la fracción I del art. 103 constitucional, lo será cualquier gobernado

cuyas garantías constitucionales hayan sido violadas por cualquier autoridad.

De acuerdo a las fracciones II y III del 103, lo será aquel gobernado en cuyo perjuicio

la autoridad federal o la local, hayan realizado algún acto en contravención a su

respectiva competencia.

Sujeto Pasivo:

Según la fracción I del art. 103 constitucional, lo será cualquier autoridad estatal que

mediante una ley o acto viole las garantías individuales.

Según las fracciones II y III del 103 constitucional, lo serán las autoridades federales o

locales que hayan producido invasión en la órbita de competencia que no les incumba,

con el consiguiente agravio individual.

Causa de la acción de amparo:

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La causa que, como ya señalamos consiste en el estado de hecho y de derecho que

es la razón por la cual corresponde una acción, a su vez se divide en causa remota y

causa próxima.

La causa remota en el caso de la fracción I del multicitado 103 constitucional consiste

en la posición jurídica del gobernado frente al estatuto constitucional que contiene las

garantías individuales y que automáticamente lo convierte en su titular individualizado.

La causa remota en los casos de las fracciones II y III del 103 de la Ley Suprema, se

refiere a la posición en que se encuentra el gobernado frente a las autoridades

federales y locales, en el sentido de que solamente puede ser afectado por

cualesquiera de ellas, en el caso de que actúen dentro de su competencia.

La causa próxima en el caso de la fracción I del 103, lo sería la propia violación

cometida por una ley o acto de cualquier autoridad del Estado contra las garantías

individuales.

La causa próxima en los casos de las fracciones II y III del 103 de la Ley Suprema,

está constituida por la ley o acto mediante los cuales las autoridades federales o

locales, contravienen la órbita de su respectiva competencia dentro del régimen

federal, en perjuicio de algún gobernado.

Objeto de la acción de amparo:

Consiste en que mediante la prestación del servicio público jurisdiccional, se imparta la

protección al gobernado contra el acto de autoridad que le infiera un agravio por

violación a las garantías individuales o por interferencia del régimen competencial

existente entre los órganos federales y locales

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 314-326

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UNIDAD 9 LAS PARTES EN ELJUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capitulo el estudiante conocerá qué sujetos procesales son parte en el

juicio de amparo, así como el papel que cada uno de ellos desempeña.

Contenido temático: La ley de amparo, en su artículo 5º, claramente especifica qué sujetos son parte del

juicio de amparo; reputando al efecto como tales, al quejoso, a la autoridad

responsable, al tercero perjudicado y al Ministerio Público Federal.

9.1 El quejoso

Es el sujeto que tiene la titularidad de la acción constitucional de amparo.

Se revela como aquel gobernado (elemento personal) contra quien cualquier autoridad

estatal (elemento autoridad) realiza un acto (lato sensu) violatorio de cualquier

garantía individual que la Constitución otorga a aquél (elemento objetivo legal de la

contravención) ocasionándole un agravio personal y directo (elemento consecuente o

de consecuencia).

En resumen la idea de quejoso o titular de una acción de amparo, se resuelve en tres

conceptos formulados en razón de cada una de las hipótesis de procedencia del medio

de control, consagrados en el artículo 103 constitucional.

Diferentes tipos de quejosos: El elemento personal que integra el concepto de quejoso

esta constituido por cualquier gobernado. Como gobernados pueden ostentarse:

Personas físicas (individuos)

Personas morales de derecho privado (sociedades y asociaciones de diferente

especie – art. 8º ley de amparo).

Personas morales de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias)

Organismos descentralizados.

Personas morales oficiales o de derecho público (la nación, los Estados y

Municipios)

9.2 La autoridad responsable

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El concepto de autoridad responsable, no es único sino triple en razón de las diversas

hipótesis del artículo 103 constitucional.

En términos generales, la autoridad responsable es aquel órgano del Estado investido

con facultades de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica, o extingue

situaciones en general, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y

determinada, de manera imperativa, todo ello mediante una infracción a las garantías

individuales.

La fijación del concepto de autoridad responsable lo hace la ley de amparo en su

artículo11: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta

o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”

El acto reclamado que estriba única y exclusivamente en un dictado o en una orden

(decisión), debe ser necesariamente presente, actual o pretérito.

Por el contrario cuando el acto de autoridad que se reclama no consiste ya en dictado

u oren, sino que se traduce en una ejecución, material o jurídica, la realización

respectiva puede ser pretérita, presente o futura inminente.

9.3 El tercero perjudicado

Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés

que se revela en que no se conceda al quejoso la protección federal o en que se

sobresea el juicio de amparo respectivo.

En su calidad de parte, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones

procesales que incumben al agraviado y a la autoridad responsable, pudiendo en

consecuencia, rendir pruebas, formular alegaciones e interponer recursos.

La fracción III del artículo 5 de la ley de amparo señala los sujetos que pueden figurar

en el juicio de amparo como terceros perjudicados en materia civil (lato sensu) y del

trabajo; en materia penal y en materia administrativa.

Art. 5. Fracción III

Son partes en el juicio de amparo:

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El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o

controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio

cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.

b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación

del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en

su caso, en los juicios de amparos promovidos contra actos judiciales del orden penal,

siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; (180, 155)

c) La persona o personas que haya gestionado en su favor el acto contra el que se

pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la

judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la

subsistencia del acto reclamado.

9.4 El Ministerio Público Federal

El ministerio público federal es una institución que tiene como finalidad general,

defender los intereses sociales o del Estado.

La intervención que tiene en los juicios de amparo es la de velar por la observancia del

orden constitucional, y específicamente, vigilar y propugnar el acatamiento de los

preceptos constitucionales y legales que consagran las garantías individuales.

Es pues, una parte equilibradora de las pretensiones de las demás, desde el punto de

vista constitucional y legal.

Tiene una intervención procesal propia, por lo que le competen todos y cada uno de

los actos procesales referibles a la actividad de las partes.

El ministerio público federal tiene un interés propio, sui géneris, más elevado quizá que

los anteriores: velar por la observancia del orden constitucional y legal, en los casos de

procedencia del juicio de amparo.

Por esta razón, cuando estime que una resolución, cualquiera que sea su contenido,

adverso o favorable a la autoridad responsable o al agraviado, no ha sido dictada por

el juez de amparo debidamente, observando la ley y la Constitución, tiene la facultad

procesal de impugnarla con los medios jurídicos que el ordenamiento adjetivo

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normativo del juicio de amparo prescriba, independientemente de que no los hagan

valer las otras partes.

Ficha Bibliográfica:

- BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Ed. Porrúa. Pp. 327-349

UNIDAD 10 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO Objetivo Particular: Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá los diversos supuestos jurídicos en los

que el amparo resulta improcedente y/o sobreseído.

Contenido temático: Para el estudio de este tema analizaremos el contenido de los artículos 73 y 74 de la

Ley de Amparo.

10.1 Improcedencia del juicio de amparo:

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las

mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se

encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión,

promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto

reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de

amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

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VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen

perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se

origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en

materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las

Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas

Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de

funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la

facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación

jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones

reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal

procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la

sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas

las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La

autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el

procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y

hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que

entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra

los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en

los artículos 21, 22 y 218.

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No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo

impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los

términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso

de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en

relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de

defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será

optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de

amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve

contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya

notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para

fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo

dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo

respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del

procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,

aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que

la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe

peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o

defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o

nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes

que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por

virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme

a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición

del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores

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requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva,

independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de

ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto

reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material

alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición

de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

10.2 Sobreseimiento del juicio de amparo

Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo

afecta a su persona;

III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no

existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que

se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido

causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades

responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se

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les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las

circunstancias del caso.

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante

los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o

administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si

cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal

durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha

promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del

recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese

caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad

procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el

quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no

procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Ficha Bibliográfica:

- LEY DE AMPARO, artículos 73 y 74

UNIDAD 11 COMPETENCIA ENTRE LOS TRIBUNALES JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN EN

EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

Objetivo Particular:

Al finalizar este capítulo el estudiante conocerá la competencia que se fija en el Poder

Judicial Federal para el conocimiento del juicio de Amparo.

Contenido temático:

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El contenido temático de esta unidad será desarrollado por cada uno de los alumnos

como investigación individual, que se entregará como trabajo final para tener derecho

a examen final.

Ficha Bibliográfica: 1. Cualquiera de la bibliografía básica y complementaria contenida en la guía dicática.