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UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO “OPERACIÓNES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA EN CENTROS DE APUESTAS” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: LUIS MANUEL COBOS GUTIÉRREZ ASESOR: LIC. FELIPE IBAÑEZ MARIEL MÉXICO, D.F. 2013

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UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

“OPERACIÓNES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA

ILICITA EN CENTROS DE APUESTAS”

T E S I S

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A :

LUIS MANUEL COBOS GUTIÉRREZ

ASESOR: LIC. FELIPE IBAÑEZ MARIEL

MÉXICO, D.F. 2013

A mis padres,

Por ser mí ejemplo

Por ser mi inspiración

Por su cariño

Por su mano dura

Por su apoyo incondicional

Por su espíritu inquebrantable

Por demostrar lo que es vivir plenamente

Con todo mi amor y respeto

Por ustedes y para ustedes.

Contenido

Introducción. ............................................................................................................................................... 1

CAPÍTULO 1 CASINOS ............................................................................................................................. 3

1.1 Casinos en México. ................................................................................................................... 3

1.2 Casinos en el extranjero. ........................................................................................................ 9

CAPÍTULO 2 LAVADO DE DINERO EN MÉXICO. ......................................................................... 10

2.1 Antecedente. ............................................................................................................................ 10

2.2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ........................................ 12

2.3 Código Penal Federal. .......................................................................................................... 12

2.4 Código de Procedimientos Penales Federales. ........................................................... 14

2.5 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. ....................................................... 20

2.6 Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. .............. 26

CAPÍTULO 3 CASINOS, SECTOR VULNERABLE ........................................................................... 30

3.1 Lavado de Dinero en Casinos. ........................................................................................... 30

3.2 Legislación. .............................................................................................................................. 31

3.3 Sector Vulnerable. ................................................................................................................. 34

3.4 Medios Comisivos. ................................................................................................................. 35

3.5 Problemática. ................................................................................................................................ 39

CAPÍTULO 4 TENDENCIA INTERNACIONAL RESPECTO AL LAVADO DE DINERO EN

CASINOS ..................................................................................................................................................... 41

4.1 Organismos Internacionales. ............................................................................................ 41

4.2 Grupo de Acción Financiera (GAFI) ................................................................................ 42

4.2.1 Las 40 Recomendaciones .......................................................................................... 43

4.2.2 Evaluación Mutua de México .................................................................................... 51

4.3 Grupo de Acción Financiera de Sudamérica. .............................................................. 54

4.3.1 Informes de Avance de la Evaluación Mutua de México................................ 55

4.4 Grupo Egmont ......................................................................................................................... 55

CAPÍTULO 5 EVOLUCIÓN NACIONAL ACTUAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO

EN CASINOS .............................................................................................................................................. 57

5.1 Evolución Nacional del Marco Legal .............................................................................. 57

5.2 Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el

Financiamiento al Terrorismo ....................................................................................................... 57

5.3 Proyecto de Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo. .................................. 60

5.4 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos

de Procedencia Ilícita ........................................................................................................................ 67

CAPITULO 6 CONCLUSIÓN. ................................................................................................................ 81

Bibliografía. ............................................................................................................................................... 85

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OPERACIÓNES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA EN CENTROS DE APUESTAS

Introducción.

El presente trabajo tiene como objeto de estudio el punto donde convergen jurídica y fácticamente dos conceptos, las operaciones con recursos de procedencia ilícita y los centros de apuestas. Ambos conceptos son tratados por la legislación nacional e internacional, aunque comúnmente son conocidos de distintas maneras, derivado de lo anterior, para fines prácticos y didácticos a lo largo del presente trabajo se hará referencia a los “casinos” y al “lavado de dinero” para hacer referencia a los centros de apuestas y a las operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Resulta necesario el definir ambos conceptos, aunque la legislación penal es clara al definir el lavado de dinero y en el presente trabajo se hará un análisis del tipo penal en comento, se puede decir en términos generales que el lavado de dinero es el procesamiento de las ganancias derivadas de la actividad criminal para disfrazar su procedencia ilícita, permitiendo a los criminales gozar de ellas sin arriesgar su fuente.

En cuanto a la definición sobre lo que es un casino, esta no es tan clara como en el caso del lavado de dinero, el concepto popularmente entendido de un casino hace referencia a un lugar legalmente establecido donde los clientes apuestan sumas de dinero, las cuales se pierden o multiplican dependiendo del resultado de juegos de azar, de destreza o una combinación de ambos. Aunque este es el concepto básico y comúnmente comprendido de lo que es un casino, cada país contempla distintas modalidades para el funcionamiento de los mismos en sus legislaciones, inclusive en algunos casos prohibiéndolos por completo. La legislación nacional contempla el otorgamiento de cierto tipo de permisos para operar centros con apuestas, estos centros autorizados por la legislación de juegos y sorteos para que sus clientes puedan cruzar cierto tipo de apuestas, aunque existen varios tipos de apuestas que por ley se encuentran proscritas, en la práctica este tipo de apuestas o juegos prohibidos por la ley se pueden encontrar en la gran mayoría de los casinos en México. En términos generales los casinos se pueden definir como los centros autorizados por la ley para el cruce de apuestas por medio de un permiso de largo plazo. El juego de envite es aquel en que se cruzan apuestas sobre cada lance del mismo. El juego de azar es aquel que depende, en lo absoluto, de la suerte.1

1 Carbonelas, Guillermo, Diccionario de derecho usual, tomo II Editorial Heliasta, 1972, p. 444.

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Cabe señalar que la existencia que los casinos y del lavado de dinero en el mundo no son recientes, así como la relación entre estos dos conceptos se ha visto históricamente ligada, por ser los casinos un punto vulnerable por medio del cual pueden circular grandes sumas de dinero lo cual resulta atractivo para las organizaciones criminales por el escaso control que en algunas jurisdicciones se le impone a quienes operan estos negocios. El derecho internacional ha reconocido la vulnerabilidad de este sector, se han hecho esfuerzos para homologar las legislaciones internacionales con el fin de limitar el lavado de dinero en los casinos.

Lo que en este trabajo se pretende es analizar los instrumentos legales que regulan a los casinos, las obligaciones y restricciones que a sus operadores se les imponen para prevenir el lavado de dinero en los mismos, la legislación penal que busca prevenir, perseguir y condenar el delito de lavado de dinero, especialmente en lo que se refiere a los casinos, los organismos internacionales y los instrumentos emitidos por estos que buscan prevenir de manera global el lavado de dinero en casinos, así como los posibles medios por los que la delincuencia organizada ha podido o podría hacer uso de los casinos para ocultar el origen de los recursos de sus actividades delictivas, lo anterior con el objetivo de hacer un análisis claro sobre la situación actual del sistema jurídico nacional que previene y persigue el delito de lavado de dinero, especialmente en casinos, así como el rumbo y tendencias que está tomando la legislación en materia de prevención y de combate al delito de lavado de dinero en casinos.

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CAPÍTULO 1 CASINOS

1.1 Casinos en México.

La aparición y evolución de los casinos en México se encuentra regulada por la Ley Federal de Juegos y Sorteos (LFJS), así como por el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos (RLFJS). La LFJS fue publicada el 31 de diciembre de 1947 en el Diario Oficial de la Federación y ha permanecido prácticamente inalterada en su contenido desde su entrada en vigor, por otro lado el RLFJS fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004, y fue a partir de la entrada en vigor de la misma que se establecieron a lo largo del territorio nacional los casinos, dentro de los cuales se encuentran distintos tipos de “juegos” los cuales han ido evolucionando y diversificándose a lo largo de los años en distintos tipos de sorteos, apuestas remotas, terminales electrónicas de apuestas entre otras.

La función del RLFJS es como su nombre lo indica el de reglamentar el contenido de la LFJS, por lo que no puede ir más allá que la ley que le da origen, nunca pudiendo exceder la facultad reglamentaria que le es conferida por el artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

ARTÍCULO 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

La LFJS en su artículo primero emite una prohibición a los juegos de azar y juegos con apuestas, en el segundo artículo de la ley enlista una serie de deportes, juegos de destreza y los sorteos que contempla como permitidos, señalando que los juegos no contemplados por la ley se consideran prohibidos.

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas.

ARTICULO 2.- Sólo podrán permitirse:

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El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;

Los sorteos.

Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para los efectos de esta Ley.

Al respecto el RLFJS hace referencia a máquinas tragamonedas, el concepto de maquina tragamonedas no se encuentra contemplada en el texto de la ley, por lo que deberían considerarse prohibidas por la misma sin necesidad de especificar lo anterior en el texto del RLFJS, el fin de este artículo se revela a la luz del artículo 1 y 9 en los cuales define el concepto de máquina tragamonedas y permite a la Secretaría de Gobernación el otorgar permisos para su operación.

ARTÍCULO 1. Para los efectos de este Reglamento, en lo sucesivo se entenderá por:

XII. BIS. Máquina tragamonedas: El artefacto o dispositivo de cualquier naturaleza, a través del cual el usuario, sujeto al azar, a la destreza o a una combinación de ambas, realiza una apuesta, mediante la inserción de un billete, moneda, ficha o cualquier dispositivo electrónico de pago u objeto similar, con la finalidad de obtener un premio.

ARTÍCULO 9. Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades, salvo las que cuenten con el permiso de la Secretaría expedido expresamente para tales efectos, en los términos de la Ley y este Reglamento.

Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Ser permisionario u operador autorizado por la Secretaría, bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 20 de este Reglamento, y

Contar con la autorización de apertura de la Secretaría, para los establecimientos en los que se pretenda utilizar dichas máquinas.

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La vigencia del permiso para la utilización de las máquinas tragamonedas a que se refiere el presente artículo estará, a su vez, sujeta a la vigencia del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de este Reglamento.

La Secretaría otorgará el permiso correspondiente en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud.

La solicitud se presentará en los términos establecidos en la fracción I del artículo 21 de este Reglamento.

Cabe señalar que la fracción XII del artículo 2, así como la redacción del artículo 9 son fruto de una reciente reforma, la redacción anterior del RLJS prohibía la operación de maquinas tragamonedas, los establecimientos de apuestas en territorio nacional cuentan con gran número de maquinas que aparentemente coinciden en descripción con el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, esto se debe a que para obtener la autorización de la Secretaría de Gobernación, a través de la Unidad de Gobierno, la cual de acuerdo con el artículo 12, fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación tiene la facultad de Vigilar, tramitar y autorizar los actos a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos y demás normatividad aplicable, el peticionario debe realizar y presentar ante la Secretaría de Gobernación un estudio técnico en el que describe el modo de operar de la maquina, en el cual se expone que el resultado ganador o perdedor que arrojen las máquinas no depende del azar, sino enteramente de la destreza del jugador. El proceso para obtener una autorización de este tipo, entre otras, resulta deficiente, pues no existe un sistema de control o un órgano de control técnico que analice la veracidad de los dictámenes técnicos aportados por el peticionario.

En cuanto a los casinos en los que se cruzan apuestas y existen juegos de azar, en especifico los que se llevan a cabo con naipes y ruleta, resulta necesario recalcar que la LFJS en los artículos 1° prohíbe los juegos de azar, y que los naipes y ruleta no están contemplados en el artículo 2° del mismo ordenamiento jurídico, por lo que se debería concluir que están prohibidos por la ley, aún así el RLFJS a través del poder del Ejecutivo Federal delega a la Secretaría de Gobernación la facultad de expedir en casos excepcionales permisos temporales para realizar apuestas y juegos de azar en los que intervienen naipes, dados y ruleta entre otros, en eventos sociales como ferias, bajo ciertos requisitos contenidos en la Sección I del Capítulo III del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cabe señalar que este tipo de permisos son esencialmente temporales y su aplicación no se puede aplicar por analogía a otras figuras de la ley o el reglamento.

ARTÍCULO 59.- Las ferias son eventos regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizados expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad

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municipal o delegacional correspondiente, realizados una sola vez al año con duración mínima de 21 y máxima de 28 días naturales.

No se consideran ferias las celebraciones locales temporales que realice una población con objeto de festejar eventos cívicos, sociales o religiosos de la localidad, aunque cuenten con la aprobación de las autoridades competentes para su instalación y que se realicen anualmente en cada plaza o comunidad por un plazo menor o igual a 28 días.

ARTÍCULO 60.- La Secretaría otorgará permiso para la operación del cruce de apuestas en ferias, considerando la opinión del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

ARTÍCULO 63.- La Secretaría podrá permitir el cruce de apuestas en ferias, únicamente en los siguientes espectáculos:

Carreras de caballos en escenarios temporales;

Peleas de gallos;

Juegos de naipes y dados;

Ruleta, y

Sorteos de símbolos y números en las modalidades que autoriza el presente Reglamento. Estos últimos podrán realizarse exclusivamente en las instalaciones en que se celebren las peleas de gallos, antes, durante y después de éstas, mientras que dicha instalación se encuentre abierta al público.

En las ferias está prohibida la realización de cualquier otro espectáculo con cruce de apuestas.

Cabe también señalar que el RLFJS en sus artículos 14 y 15 crea y otorga facultades a un órgano denominado Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos (CCJS) con el objeto de “coadyuvar con la Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a la Ley y este Reglamento” la inclusión de esta figura en el RLFJS resulta sumamente relevante para la evolución de la legislación nacional en

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materia de juegos y sorteos, ya que esta figura pretende emular las funciones de las figuras internacionales llamadas “Gaming Comissions” en algunos estados de Estados Unidos de América y sus funciones son cruciales para la transparencia, control de corrupción e investigación de delitos relacionados con los casinos. Aunque la naturaleza jurídica del CCJS no le permite realizar acto de autoridad alguno, debido a que la Facultad de reglamentación, autorización, control y vigilancia se delega del Ejecutivo Federal a la Secretaría de Gobernación, según el artículo 3 de la LFJS.

ARTÍCULO 14.- Se crea el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 15.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

Fungir como órgano de consulta de la Secretaría respecto del ejercicio de las facultades de la Dirección;

Recomendar las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Dirección, así como las mejoras regulatorias a los procesos de operación e innovación de servicios, en particular por lo que hace al establecimiento de plazos y al cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Reglamento para la realización de los trámites respectivos;

Emitir, en su caso, opinión a la Dirección respecto de la expedición de los permisos en materia de juegos con apuestas y sorteos;

Realizar los estudios, investigaciones y análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos; Coadyuvar en la determinación de las personas que cuenten con los conocimientos técnicos y profesionales para prestar sus servicios vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado;

Organizar comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones ajenas al mismo, pero que por su actividad relacionada con la materia de juegos con apuestas y sorteos puedan aportar elementos útiles para el ejercicio de sus facultades, y

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Formular las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento.

ARTICULO 3o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

El anterior análisis de la LFJS y del RLFJS es realizado con el objeto de explorar los puntos importantes para el fin de este texto, sin entrar en la discusión sobre la constitucionalidad del mismo. De este análisis se desprende que la intención del Ejecutivo Federal en el 2004 al publicar el RLFJS fue la de otorgar un marco legal que permitiera la operación de los casinos en territorio nacional, teniendo como prioridad la pronta entrada en operación de estos establecimientos, dejando en segundo término el debido proceso legislativo para que los casinos operen en territorio nacional, el Ejecutivo Federal eligió emitir un reglamento que excede el contenido de la ley en repetidas ocasiones en vez de reformar la ley en los artículos necesarios y a la vez emitir un reglamento que otorgue un marco jurídico confiable y firme para la operación de los casinos en México.

Partiendo de estos dos instrumentos como marco legal para la legislación de juegos y sorteos en México, cabe señalar que las aportaciones del RLFJS importan figuras similares a algunas del derecho extranjero, posiblemente preparando las bases para un sistema de control con posibilidades de evolución y de homologación a las normas internacionales, una de estas figuras es el Comité Consultivo de Juegos y Sorteos antes mencionado, así como la distinción que el reglamento hace entre las figuras del Beneficiario, Operador y Permisionario.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, en lo sucesivo se entenderá por:

II. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción o parte social de la sociedad permisionaria, recibe a través de cualquier figura jurídica, los frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de la Ley y este Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria, además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de quienes son los titulares, y tiene en los hechos la posibilidad de influir o tomar decisiones de la permisionaria o, en su caso, de recibir los beneficios;

XIII. Operador: Sociedad mercantil con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para explotar su permiso, en términos de lo dispuesto en este Reglamento;

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XVI. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la Ley y el presente Reglamento;

Esta distinción entre permisionario, operador y beneficiario resulta de suma importancia al momento de imponer medidas restrictivas u obligaciones a los mismos.

1.2 Casinos en el extranjero.

El surgimiento de los Casinos en México fue repentino, de un momento a otro se abrió la posibilidad de conseguir permisos para establecer y operar este tipo de giros, los cuales han evolucionado de una manera tan insospechada como la manera en la que surgieron, al respecto es necesaria una comparación de la legislación, así como del funcionamiento, control y operación de los Casinos en el extranjero, especialmente en los Estados Unidos de América, por ser este el país con mayor volumen de ganancias en lo que a casinos se refiere, así como por ser la legislación de este país la que influenció el RLFJS.

Los Estados Unidos de América desde el periodo colonial ha tenido una larga historia de claroscuros con respecto a la legalidad o ilegalidad de las apuestas cambiando en repetidas ocasiones de la prohibición a la regulación pasando por la tolerancia de algunas conductas, aunque es el periodo de evolución moderna de la legislación de apuestas la que para efectos de este texto nos interesa, esta época moderna va desde la década de 1930 hasta la actualidad.

Pasada la crisis de 1929 en la cual la economía había colapsado, se vio en las apuestas y en los sorteos un medio para estimular la economía, por lo que en 1930 se despenalizaron varios tipos de juegos y apuestas, como las carreras de caballos y las loterías locales, aunque algunos juegos como las maquinas tragamonedas aún eran vistas con desconfianza por algunos jugadores, así como por las autoridades de algunos estados, esta situación se vio capitalizada por estados como Nevada, que legalizó la mayor parte de las formas de apuesta en su territorio con el objetivo de atraer turistas y capital a su estado, en un principio los operadores de los casinos eran investigados por el Comité para Investigar el Crimen Organizado en el Comercio Interestatal, con el paso de los años se dispuso la Comisión de Juego de Nevada, encargada de emitir permisos, revocarlos y de iniciar investigaciones con respecto de los Beneficiarios, Operadores y Permisionarios de los casinos. Lo anterior permite distinguir que el surgimiento de los casinos en Estados Unidos de América respondió a una serie de necesidades y percepciones sociales, mientras en México surgieron de un momento a otro, asimismo en Estados Unidos de América las apuestas están permitidas por la legislación federal y queda a disposición de cada uno de los estados el permitir y reglamentar la operación de casinos en sus territorios.

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CAPÍTULO 2 LAVADO DE DINERO EN MÉXICO.

2.1 Antecedente.

En cuanto a la evolución del tipo penal en comento cabe señalar que al ser tipificado el lavado de dinero en un primer momento se encontraba en una ley especial y fue publicado el día 28 de diciembre del año 1989 en el Diario Oficial de la Federación.

Esta ley especial a la que se hace referencia es el Código Fiscal de la Federación, específicamente en su Título IV denominado “De las Infracciones y Delitos Fiscales” en su Capítulo II “De los Delitos Fiscales” se tipificaba el delito de “Lavado de Dinero” en el artículo 115-BIS, del análisis de este tipo penal se puede desprender claramente el carácter fiscal del delito de lavado de dinero en esta primera etapa:

Artículo 115-BIS. Se sancionará con pena de tres a nueve años de prisión, a quien a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto de una actividad ilícita:

Realice una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia, cambio de moneda o en general, cualquier enajenación, adquisición que tenga por objeto el dinero o los bienes antes citados, con el propósito de:

Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales. Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;

Alentar alguna actividad ilícita; o

Omitir proporcionar el informe requerido por la operación, o

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II. Transporte, transmita o transfiera la suma de dinero o bienes mencionados, desde algún lugar a otro del país, desde México al extranjero o del extranjero a México, con el propósito de:

Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales. Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;

Alentar alguna actividad ilícita; o

Omitir proporcionar el informe requerido por la operación

Las mismas penas se impondrán a quien realice cualquiera de los actos a que se refieren las dos fracciones anteriores que tengan por objeto la suma de dinero o los bienes señalados por las mismas con conocimiento de su origen ilícito, cuando éstos hayan sido identificados como producto de actividades ilegales por las autoridades o tribunales competentes y dichos actos tengan el propósito de:

Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate; o Alentar alguna actividad ilícita,

Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.

Este artículo fue la base de una evolución en materia legislativa para investigar y perseguir el delito de lavado de dinero, la diversificación de medios comisivos para la realización de este delito ha alterado la anterior redacción del artículo 115 BIS del Código Fiscal de la Federación, cambiando también este articulo de ubicación al Código Penal Federal (CPF) en el artículo 400 BIS.

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2.2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta necesario señalar los siguientes párrafos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el concepto de delincuencia organizada va estrechamente vinculado con el delito de lavado de dinero:

Artículo 16. …La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia...

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

2.3 Código Penal Federal.

El artículo 400 bis del Código Penal Federal, que actualmente contiene el tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero) entró en vigor mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996, en el que se adicionó al Código Penal Federal el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero, que se denomina “Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.” El cual cito a continuación y analizaré mas adelante.

Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o

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a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

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2.4 Código de Procedimientos Penales Federales.

El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales Federales en su fracción 33 señala como un delito grave al delito de lavado de dinero.

ARTÍCULO 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis.

De un breve análisis del tipo penal se arroja la siguiente clasificación del delito:

Es un delito del orden federal. Es un delito grave. No existe calidad especifica en lo que respecta al sujeto activo, excepto en los casos en los que el delito se cometa por servidores públicos. Es un delito de acción: “adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera.” Puede ser un delito instantáneo, continuo o continuado, dependiendo del medio comisivo, y derivado de la pluralidad de acciones posibles contempladas en el tipo penal. Elementos Subjetivos distintos al dolo: la intención de “ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos”. Es un delito de resultado formal. Es un delito de peligro, fomenta la actividad delictiva, en particular la delincuencia organizada. Es un delito que en cuanto al elemento interno, este debe ser doloso. En cuanto al bien jurídico tutelado, existen diversas opiniones al respecto que merecen ser mencionadas, el autor Bajo Fernandez considera que no

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existe un bien jurídico afectado, debido a que la conducta como si no resulta nociva en lo absoluto, muy al contrario el autor afirma que es una actividad benéfica y que el estado debería de alentarla2. Mientras autores como Abel Souto y Palma Herrera, señala que existe una pluralidad de bienes jurídicos tutelados como la administración de justicia, orden socioeconómico, el mismo del delito previo, la libre competencia, estabilidad y solidez del sistema financiero y la seguridad entre otros.3 En mi opinión personal cada tipo penal deberá de estar indudablemente ligado a un bien jurídico, el peligro de este bien jurídico tutelado deberá ser el presupuesto para la tipificación de un delito y la imposición de una pena, además de que resulta una herramienta de interpretación básica para los tipos penales. Basta la actualización de una de las hipótesis señaladas en el tipo penal para que se cometa el delito, por lo tanto se considera unisubsistente, como se expone en la Tesis Aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, referente al Amparo en revisión 333/2006 de fecha 18 de marzo de 2009:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA QUE SE DEMUESTRE UNA O MÁS DE LAS MODALIDADES DESCRITAS EN ÉL, POR CONSTITUIR CADA UNA FIGURAS TÍPICAS AUTÓNOMAS. De acuerdo con el artículo 400 bis del Código Penal Federal, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se configura mediante la realización de cualquiera de las conductas siguientes: adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar o transferir recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; en consecuencia, para que se acredite ese delito basta que se demuestre una o más de las modalidades descritas, por constituir cada una figuras típicas autónomas. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1999

Se considera de participación abierta, esto debido a que el delito puede ser cometido por uno o varios sujetos.

2 Bajo Fernandez, Miguel /Bacigalupo, Silvina, en Derecho Penal Económico, Madrid, Centro de

Estudios Ramón Areces, 2001, p. 678. 3 Abel Souto, Miguel, El delito de blanqueo en el Código penal español, Barcelona, Bosch, 2005,

p.85.

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Se puede catalogar como un tipo penal mixto alternativo, derivado de que el tipo considera múltiples acciones, pero al activo únicamente le hace falta una de las acciones.4 La realización de un par de conductas o de todas ellas, no entrañan multiplicidad de infracciones.5 Por lo que la diversidad de actos y conductas típicas realizadas (venta, compra, etc..) constituyen la comisión de un solo delito de lavado de dinero. En cuanto a su procedibilidad se le puede considerar un tipo penal poco convencional, Es un delito considerado de oficio conforme a la definición tradicional de este tipo de delitos, lo que significa que no se requiere de calidad especifica del denunciante para que el agente del ministerio público de inicio a las labores de investigación y a la integración de la averiguación previa, aunque en los párrafos cuarto y quinto del artículo 400 Bis del Código Penal Federal existe una mención que resulta necesario señalar, referente al caso en el que la conducta llicta se cometa a través de instituciones del sistema financiero, se requerirá de cierta calidad especifica en cuanto al denunciante, pues la formulación de la denuncia deberá ser elaborada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

“…En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito...”

Es necesario señalar que la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es necesaria para “proceder penalmente” o lo que es lo mismo, para consignar la averiguación previa ante un Juzgador, de lo anterior se infiere que la denuncia por parte de la Secretaría de Hacienda es una formalidad necesaria para que la averiguación previa pueda ser turnada a un juzgado, por lo que no es necesario que la denuncia primigenia sea interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, sino que esta se podrá presentar más adelante en la investigación a cargo del Ministerio Público.

4 Cfr., Zamora Pierce, Jesús, Transferencia Ilícita de recursos depositados en bancos, Porrúa,

México, 2006, p.58 5 Cobo del Rosal, Manuel / Vives Antón, Tomas, Derecho penal. Parte heneral, Valencia, Tirant lo

lanch, 1996, p.437.

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Cabe señalar también que el tipo penal menciona que el sujeto activo debe tener conocimiento de que los recursos en cuestión proceden de una actividad ilícita, “con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita”, aunque el párrafo 6 del mismo artículo señala que para calificar a los recursos como de procedencia ilícita se requiere de lo siguiente:

A) Que exista certeza de que los recursos, bienes o derechos provienen de actividades ilícitas.

B) Que existan indicios fundados de que los recursos, bienes o derechos provienen de actividades ilícitas.

C) Que no se pueda acreditar la legítima procedencia de los recursos, bienes o derechos.

“Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.”

Al respecto vale la pena señalar varias ideas al respecto del concepto del delito previo o delito antecedente, como le ha llamado la doctrina:

1. La naturaleza del delito previo es la de un elemento normativo del tipo penal, como lo señaló el segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en Materia Penal, derivado de que es un elemento complementario que requiere de una valoración jurídica.

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: “Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de

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que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.” Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII, septiembre de 2000; página: 779; tesis: V.2o.35 P.: tesis aislada, materia penal].

Al respecto, no cabe duda de que el delito previo debe valorarse jurídicamente para demostrar su existencia y solo entonces, en conjunto con los demás elementos que conforman el tipo penal, se estará en posibilidad de señalar la actualización del delito de lavado de dinero.

2. La legislación nacional no establece que delitos son susceptibles de ser delitos previos respecto al delito de lavado de dinero, considera a cualquier delito como susceptible de tener este carácter, y no solo los delitos contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

3. El principio de presunción de inocencia no se viola por el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, ya que esta presunción de inocencia admite a su vez prueba en contrario, y esta prueba en contrario puede presentarse en la forma de elementos probatorios directos o indirectos, es decir una prueba que presuma a su vez la culpabilidad. En otras palabras, la presunción de inocencia con la que cuenta cualquier persona puede ser desvirtuada con una prueba indiciaria.

4. La realidad permite un sinfín de posibilidades y escenarios para la comisión del delito de lavado de dinero, como el que tanto el delito previo como el de lavado de dinero se encuentren en el mismo proceso penal, que en efecto exista una sentencia previa por el delito previo cometido. Pero en el caso en el que eso no sea así, un Tribunal Colegiado de Circuito se ha pronunciado de la siguiente manera:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO.

Para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, párrafo primero, del Código Penal Federal, no es imprescindible que se demuestre la existencia de un tipo penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del mismo artículo, basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios fundados de la dudosa procedencia de los mismos para colegir la ilicitud de su origen; de otra manera, la

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intención del legislador de reprimir tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plenamente el ilícito que dio origen a esos recursos [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII, septiembre de 2000, pág. 629, tesis I.2o.P. J/13, jurisprudencia, materia penal].

El autor Aranguez Sánchez señala que, al hablar de un delito previo en grado de tentativa, se debe de considerar que el delito previo, así como los bienes que en el tengan su origen, efectivamente pueden ser objeto del delito de lavado de dinero6, por su parte Calderón Cerezo señala que el delito previo puede hallarse en cualquier grado de desarrollo, incluidos, por supuesto los actos preparatorios.7

Lo cual refleja el interés en la persecución del delito de lavado de dinero, considerando al delito previo como un elemento normativo, como ya se había comentado anteriormente. Esta postura tomada tanto por el legislador como por los tribunales nacionales asegura un mayor grado de fluidez en procesos penales por el delito de lavado de dinero.

5. El delito de lavado de dinero es un delito autónomo, no depende de la comisión de ningún otro delito, lo anterior en cuanto a la integración, investigación y procedimiento alrededor de este delito, aunque refiriéndose a un aspecto material, si se requiere de la existencia de un delito previo para la comisión del delito de lavado de dinero, bajo este orden de ideas resulta necesaria la existencia de un delito cronológicamente previo al lavado de dinero, como una conditio sine qua non del blanqueo de capitales.8 Al respecto vale la pena reflexionar sobre qué grado de ejecución del delito previo lo podría hacerlo susceptible de este carácter, en mi opinión el simple acuerdo de tres o más personas para cometer delitos de forma reiterada o permanente, podrá ser considerada como un delito previo al de lavado de dinero.9

6. En el caso de que el delito previo prescriba, nos encontraríamos ante un dilema, pues como hemos determinado anteriormente, el delito previo es un elemento normativo, asimismo “delito previo” es una denominación doctrinal que se refiere al acto que da origen a los bienes o derechos de procedencia ilícita. Derivado de lo anterior, al prescribir el delito previo, nos encontraríamos ante dos posturas:

6 Aranguez Sánchez, Carlos, El Delito de Blanqueo de Capitales, Marcial Pons, Madrid, 2000.

7 Calderón Cerezo, Ángel, Análisis Sustantivo del Delito, en Prevencuión y represión del blanqueo

de capitales, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001. 8 Abel Souto, Miguel, El delito de blanqueo, p. 213.

9 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, art. 2.

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a) El delito de lavado de dinero puede ser perseguido sin importar que el delito previo haya prescrito.

b) No se podrá perseguir el delito de lavado de dinero si el delito previo ha prescrito.

Al respecto Ragués I. Vallés señala que la sanción de hechos que se perciben ya como una parte del pasado no es necesaria para el mantenimiento del orden social presente.10 Por su lado Vela Treviño señala que ante el estado, el individuo debe tener siempre la seguridad jurídica de su posición jurídica y que su libertad está limitada sólo en lo que la ley establece en forma expresa.11

En mi opinión personal el delito de lavado de dinero debe de ser perseguido independientemente de que el delito previo haya prescrito, pues la importancia de este es meramente circunstancial, no constituye un elemento objetivo del delito, además de que el código penal federal contempla la prescripción de la pretensión punitiva, lo cual no le retira el carácter de ilícito al hecho del delito previo.

2.5 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Un problemática relativamente nueva se ha presentado en México, así como en muchos otros países, la legislación nacional ha pretendido abordar el problema de que se ha denominado Delincuencia Organizada, el concepto se refiere a un modo jerárquico, organizado, estable y continuo de llevar a cabo actividades delictivas, similares a el modo de operar de una empresa.

Omar Orsi define la delincuencia organizada como una organización amplia, con estructura jerárquica, división de roles, permanencia temporal y que persigue la comisión de delitos que impliquen ganancias económicas.12 Asimismo Blanco Cordero asevera que la criminalidad organizada no es algo estático, circunscrito a una sola actividad o a un espacio físico, sino que es un fenómeno dinámico que funciona en forma empresarial.13

10

RaguésI. Vallés, Ramón, La prescripción penal: Fundamento y aplicación, Antelier, Barcelona, 2004, p.47 11

Vela Treviño, Sergio, La prescripción en Materia Penal, Trillas, México, 2000. 12

Orsi, Omar Gabril, Sistema penal y crimen organizado, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007, p. 6. 13

Blanco Cordero, Isidoro, El Delito de Blanqueo de Capitales, Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 32.

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Al respecto la legislación nacional ha impuesto un régimen penal especial, distinto al régimen penal común, justificando la existencia de este en el razonamiento sobre que debe existir un derecho penal para los ciudadanos que han cometido un delito y otro régimen, más severo para aquellos sujetos quienes han dejado atrás la vida conforme a la ley y cometen delitos de forma constante y habitual. El enemigo es un individuo que no solo de manera incidental, en su comportamiento, o en su ocupación profesional o principalmente a través de una organización, es decir en cualquier caso, de una forma presuntamente duradera, ha abandonado el derecho y, por tanto, no garantiza el mínimo cognitivo de seguridad del comportamiento personal y demuestra este déficit a través de su comportamiento.14

Debe entenderse que el lavado de dinero se encuentra inserto en la delincuencia organizada porque una de las características de esta es su gran poder económico y la necesidad de realizar acciones que escondan el origen ilícito de los bienes que se generan. Es decir, es una exigencia irrenunciable; en este sentido, parece que hay una ósmosis sustancial entre los fenómenos de criminalidad organizada y riqueza económica.15

Existen cifras que cuantifican el lavado de dinero en la economía mundial. De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional es equivalente a entre dos y cinco por ciento del Producto Interno Bruto Global.16 Entre 800,000 millones y dos billones de dólares por año.17

Esta ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.

Dentro de esta ley se contempla al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita dentro del catálogo de delitos que podrán ser investigados, perseguidos, procesados, sancionados y ejecutados bajo lo establecido en esta misma ley.

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o

14

Gunter Jacobs, Citado por Muñoz Conde, Francisco., p.33. 15

Foffani, Luigi (Trad. María José Pifarré de Moner), “Criminalidad organizada y Criminalidad económica”, en Revista Penal, Número 7, 2001,p.56 y ss. 16

Página web del Fondo Monetario Internacional. 17

Naím, Moises, Ilícito, Debate, México, 2006, p.176.

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resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal…

Artículo 9o.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público...

De lo anterior se desprende que además del importante papel que juega la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la denuncia necesaria para proceder penalmente en el caso del delito de lavado de dinero cuando en su comisión se haga uso del servicio financiero, también en este caso la Secretaría de Hacienda interviene en la investigación de manera coordinada con el Ministerio Público Federal.

Al respecto se han hecho reformas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que abordan el tema del combate a la delincuencia organizada, las cuales se exponen a continuación:

1. En relación con el arraigo, se menciona, en el artículo 16 párrafo 7o. de nuestra Constitución que, la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, podrá decretar el arraigo de una persona, sin que pueda exceder de 40 días, siempre y cuando sea necesario para:

a) el éxito de la investigación;

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b) la protección de personas o bienes jurídicos, o

c) cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Este plazo podrá prorrogarse, pero la duración total del arraigo no podrá exceder los 80 días.

2. En relación con la definición de delincuencia organizada, contenida en el artículo 16 párrafo 9 de nuestra Constitución, por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia, es decir, se suprime el concepto de acuerden organizarse, para quedar sólo el organizarse, como una situación de hecho.

3. La retención ante Ministerio Público, contenida en el artículo 16 párrafo 9 de nuestra Constitución dice que, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse tratándose de delincuencia organizada.

4. Lo relacionado a la compurgación de penas, contemplada en el artículo 18 párrafo 8o. de nuestra Constitución, indica que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada.

5. Lo referente a los centros especiales contenido en el artículo 18 párrafo 9 de nuestra carta magna, se plantea que, para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinen centros especiales, además de imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos.

6. Lo que concierne a la restricción de comunicaciones, contemplado en el artículo 18 párrafo 9, indica que las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor.

7. Lo que se refiere a la prisión preventiva, contenida en el artículo 19 párrafo 2, de nuestra Constitución, dice que en los casos de delincuencia organizada el juez ordenará la prisión preventiva, de manera oficiosa.

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8. La prescripción, contenida en el artículo 19 párrafo 6 de nuestra carta magna, indica que se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal si, con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, ocurren cualquiera de las siguientes hipótesis:

a) evade la acción de la justicia, o

b) es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.

9. En el caso de la reserva de nombre y datos, contemplada en el artículo 20 apartado B, fracción III, párrafo 1, de nuestra Constitución, señala que, el imputado tiene derecho a que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

10. Referente a los beneficios en la prestación de ayuda, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción III párrafo 2, de nuestra carta magna, dice que la ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

11. Por otro lado, las actuaciones en la fase de investigación, contempladas en el artículo 20, apartado B, fracción V, párrafo 2, de nuestra Constitución, establece que las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando:

a) no puedan ser reproducidas en juicio, o

b) exista riesgo para testigos o víctimas.

Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

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12. Lo concerniente al resguardo de identidad, contenido en el artículo 20, apartado C, fracción V, contempla uno de los derechos de la víctima: al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando se trate de delincuencia organizada.

13. La extinción de dominio está contemplada en el artículo 22, fracción II párrafo 2, señalando que procederá en los casos de:

a) delincuencia organizada,

b) delitos contra la salud,

c) secuestro,

d) robo de vehículos, y

e) trata de personas.

Lo anterior respecto de los bienes siguientes:

Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

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14. La facultad del Congreso está contemplada en el artículo 73, fracción XXI, y dice que establecerá los delitos y faltas contra la Federación y fijará los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.18

2.6 Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el artículo 15 de este reglamento del cual a continuación cito las fracciones que resultan relevantes para el tema de este trabajo, se determina la capacidad de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que es la facultada para presentar una denuncia por lavado de dinero ante el Ministerio Público Federal en caso de que en la comisión del delito se haya hecho uso del sistema financiero, por lo que resulta relevante el señalar las atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera en la legislación vigente.

Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera:

I. Proponer y emitir opinión a las demás unidades administrativas de la Secretaría sobre las disposiciones de carácter general que, en términos de la legislación aplicable, ésta deba emitir en relación con:

a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

b) La presentación a la Secretaría de reportes sobre los actos, operaciones y servicios que las entidades obligadas a ello realicen con sus clientes y usuarios, relativos al inciso anterior, así como sobre todo acto, operación o servicio que, en su caso, realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de dichas personas obligadas, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en el inciso anterior o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas, y

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Romo, Jorge, El Lavado De Dinero y su Vinculación con Actividades de Apuestas y Juegos de Azar en la Legislación Mexicana, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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c) Los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas deban observar en términos de ley respecto del adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y documentación que, en su caso, dichas personas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la forma en que las mismas personas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados en términos de lo anterior; así como los términos para proporcionar capacitación al interior de las personas obligadas en términos de ley sobre la materia objeto de esta fracción;

II. Participar con las unidades competentes de la Secretaría, en el estudio y elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos o decretos relativos a las materias indicadas en la fracción anterior;

III. Emitir opinión jurídica a las unidades administrativas competentes de la Secretaría sobre la interpretación, para efectos administrativos, de las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo, así como de las disposiciones legales de las que aquéllas emanen;

VII. Requerir y recabar de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo, directamente o a través de las instancias correspondientes, según sea el caso, información y documentación relacionada con los reportes previstos en la fracción I de este artículo, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones;

IX. Aprobar, en su caso, los planes de trabajo y desarrollo de sistemas de información y criterios tecnológicos mínimos que, en términos de la legislación aplicable, deban observar las personas obligadas a presentar los reportes a que se refieren las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I de este artículo, así como vigilar su observancia por parte de las mismas personas;

XII. Proporcionar, requerir e intercambiar con las autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades;

XIII. Denunciar ante el Ministerio Público Federal por las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, allegándose los elementos probatorios del caso;

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XXII. Aprobar, en su caso, las tipologías, tendencias e indicadores, en las materias a que se refiere este artículo, así como las guías y mejores prácticas para la elaboración y el envío de los reportes a que se refiere la fracción I del presente artículo, que se den a conocer;

No olvidemos que el Código Penal Federal es muy claro en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para presentar la denuncia por el delito de lavado de dinero únicamente cuando se hace uso de los servicios del sistema financiero, y que de esta denuncia depende la procedibilidad penal de la averiguación previa, y especifica que el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario, enlistando las anteriores de manera limitativa.

Por lo que a la fecha la legislación vigente señala como sujetos obligados de prevenir, detectar y en su caso reportar determinadas operaciones financieras ante la Unidad de Inteligencia Financiera a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedad financieras de objeto múltiple, entidades de ahorro y crédito popular, centros cambiarios, transmisores de dinero, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); también son sujetos obligados las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), así como las administradoras de fondos para el retiro a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

Estos sujetos obligados deberán de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Inteligencia Financiera sobre cualquier actividad inusual, preocupante o relevante que los clientes de las mismas lleven a cabo. Al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera con fundamento en el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite material informativo dirigido a los sujetos obligados con el fin de que estos distingan e informen sobre las tres actividades arriba mencionadas, las cuales son definidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la siguiente manera:

Las operaciones inusuales son conductas o comportamientos que no concuerden con los antecedentes o actividades conocidas o declaradas por los respectivos clientes de las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquellas que, por cualquier otra causa,

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esas instituciones o sujetos consideren que los recursos pudiesen ubicarse en el supuesto del artículo 400 Bis del Código Penal Federal.

Las operaciones preocupantes son definidas como las actividades, conductas o comportamientos de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones que, por sus características, pudieran contravenir o vulnerar la aplicación de las normas en esa misma materia, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para dichas instituciones y sujetos obligados.

Las operaciones relevantes se definen como todas aquellas operaciones con las instituciones financieras y demás sujetos obligados en términos de dichas disposiciones, realizadas con billetes y monedas de curso legal en México o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas de platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares estadounidenses, independientemente de que puedan estar vinculados con el delito de lavado de dinero.

Por último, los reportes de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, los sujetos obligados a estas son únicamente las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Casas de Cambio quienes deberán emitir un reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo que cliente o usuarios de estos sujetos obligados realicen con dólares de los Estados Unidos de América,

Bajo este orden de ideas es posible concluir que respecto al delito de lavado de dinero, la Unidad de Investigación Financiera tiene la facultad de proponer medidas a establecerse para prevenir y detectar la comisión de este delito, así como para proponer medidas sobre los lineamientos a seguir por los sujetos obligados para recabar información y emitir los reportes necesarios, intervenir en el proceso legislativo respecto de la materia en cuestión por medio de la participación en anteproyectos o iniciativas de ley, así como la interpretación de los ordenamientos legales relacionados a la materia de lavado de dinero, analizar y aprobar los sistemas informáticos de los que hacen uso los sujetos obligados, cooperar internacionalmente con otras entidades homónimas, establecer y publicar tipologías, establecer el orden y categoría de la información y reportes recibidos, así como iniciar una investigación y hacerse de datos y medios probatorios a través de las instituciones del mercado financiero para formular una denuncia ante el Ministerio Público Federal.

Es de señalarse que el reglamento hace referencia a los sujetos obligados de manera abierta, dejando abierta la posibilidad de que en algún nuevo ordenamiento, o en la reforma de alguno ya existente se incluyan nuevos sujetos obligados a la lista, en caso de que el legislador considere necesario imponerle a algún nuevo grupo o sector las obligaciones hasta ahora propias de los sujetos obligados.

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CAPÍTULO 3 CASINOS, SECTOR VULNERABLE

3.1 Lavado de Dinero en Casinos.

Es una realidad evidenciada en los antecedentes históricos el hecho de que los casinos pueden ser usados como un medio para el lavado de dinero: por un lado, los inversionistas podrían instalar y operar estos centros de apuestas con dinero de procedencia ilícita; por otro lado, los jugadores por si mismos o en contubernio con los empleados y directivos de los casinos podrían manejar dinero en efectivo en cuantiosas transacciones, que sería difícil de detectar por parte de las autoridades financieras del país.

Una vez analizada la legislación que rige los Juegos y Sorteos que busca establecer un marco jurídico para el surgimiento del sector de los casinos, para así permitir una correcta vigilancia, transparencia y control sobre la diversidad de actores que participan en el mencionado sector, así como el marco legal referente al lavado de dinero, el cual busca brindar un marco jurídico firme para los órganos del estado, por medio del cual se busca perseguir y en cierta medida el prevenir el delito de lavado de dinero. Al respecto resulta necesario analizar el punto en el que estos dos convergen, el lavado de dinero en casinos.

Partiendo de la realidad de que el tipo penal de lavado de dinero presupone la ilegal procedencia de una suma de dinero, resulta natural suponer que el perfil del sujeto activo del delito de lavado de dinero es el de una persona con conductas antisociales reiteradas, sistemáticas y planeadas, lo cual supone un grado de preparación, también resulta natural que por la variedad de medios comisivos para este delito es factible que en el puedan converger varios sujetos activos, con distinta naturaleza cada uno como el permisionario, beneficiario, operador, jugador, inspector, empleado del casino, ganador etc., por lo que resulta necesario que la ley y los reglamentos establezcan controles sobre el actuar de estos posibles sujetos activos con el fin de minimizar la práctica de invertir recursos proveniente de actividades ilícitas en la economía formal y así ocultar su origen, al respecto en el RLFJS de 2004 se incluyen algunos artículos cuyo objeto es establecer medios de control sobre el lavado de dinero, los cuales cito a continuación:

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3.2 Legislación.

Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos

ARTÍCULO 21.- Para la obtención de un permiso el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

III. Tratándose de personas físicas:

b) Declarar, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

ARTÍCULO 22.- Para efecto de los permisos previstos en la fracción I del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:

II. Respecto de cada persona física que participe como socio o accionista en la sociedad solicitante y, en su caso, en personas morales que a su vez sean socias o accionistas de la sociedad solicitante:

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso.

IV. Respecto de personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad solicitante:

d) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso.

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XIII. Mecánica de operación del sistema de apuestas, mecanismos de control de las mismas y reglas del juego con apuestas que se ofrezca al público, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

ARTÍCULO 29.- Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

IV. Denunciar ante las autoridades competentes y notificar a la Secretaría cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse probablemente constitutiva de delitos relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

IX. Impedir que los accionistas o socios de la sociedad permisionaria y los accionistas de los accionistas de ésta, y así sucesivamente hasta el último beneficiario, puedan ser personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la autoridad federal competente. Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., o bien estén registradas y sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores cuando se trate de fondos de pensiones, de inversión o similares;

X. Impedir la tenencia de acciones de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;

XI. Incorporar en los estatutos de la sociedad permisionaria todas las disposiciones necesarias para apegarse al Código de Mejores Prácticas Corporativas adoptado por la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., para las sociedades que coticen sus valores en ésta, o bien, las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

ARTÍCULO 44.- Para que una persona física pueda prestar sus servicios profesionales vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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IV. No haber sido condenado por delito intencional de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

ARTÍCULO 140.- Para ser designado inspector se deberán reunir los siguientes requisitos:

II. No estar sujeto a proceso penal ni haber sido condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

ARTÍCULO 142.- Son facultades y obligaciones de los inspectores:

XXV. Presentar denuncia ante las autoridades competentes, en aquellos casos en los que exista la presunción de un hecho previsto como ilícito;

ARTÍCULO 151.- Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:

IV. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

De los anteriores artículos se desprenden distintos tipos de obligaciones y medios de control, diferenciados por el sujeto al cual va dirigida la norma, variando en el grado de requerimientos y obligaciones que a cada una el reglamento impone, la persona física que solicite un permiso, los socios del solicitante, así como los comisarios, consejeros y directores de la empresa solicitante deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría de Gobernación el no estar relacionado con la delincuencia organizada ni con el delito de lavado de dinero.

El artículo 22 en su fracción XIII exige que el solicitante de un permiso exhiba ante la Secretaría de Gobernación de manera detallada la infraestructura informática y los métodos operativos de sus sistemas de apuestas.

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Asimismo según el artículo 29 los permisionarios deberán “Denunciar ante las autoridades competentes y notificar a la Secretaría” cualquier actividad o conducta de los usuarios que pudiera estar relacionada con el delito de lavado de dinero. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes observaciones: El artículo se refiere únicamente a la obligación de los permisionarios a denunciar en el caso de que la conducta sea llevada a cabo por el usuario; asimismo el artículo 29 impone la obligación de denunciar ante las autoridades competentes el delito de lavado de dinero, las denuncias se presentan ante las Procuradurías, en este caso la Procuraduría General de la República, por lo que este artículo deja de lado la posibilidad de que el delito sea cometido haciendo uso en algún momento de algún servicio del mercado financiero, lo cual es muy posible dada la naturaleza del delito y la variedad de medios comisivos, lo que justificadamente hace surgir la pregunta ¿Deberían los permisionarios ser considerados sujetos obligados o deberían imponérseles obligaciones similares?

Las fracciones IX, X y XI del artículo 29 del RLFJS busca imponer medidas preventivas a los permisionarios con el fin de dificultar la comisión del delito de lavado de dinero, al someterlos al control de las entidades que cotizan en bolsa o de lo contrario evitar que los socios residan en paraísos fiscales, limitar el uso de fideicomisos así como el adoptar en sus estatutos medidas de gobierno corporativo.

Para que un empleado pueda ser contratado para prestar sus servicios profesionales en un lugar de cruce de apuestas, se le solicita no haber sido condenado el delito de lavado de dinero, mientras que al inspector de la Secretaría de Gobernación se le solicita en adición a no estar condenado por la comisión del delito de lavado de dinero, el no estar sujeto a proceso penal por el mismo, asimismo se le impone al inspector la obligación de presentar denuncia por cualquier delito, ignorando de nueva cuenta los últimos párrafos del artículo 400 Bis.

Todos los anteriores son métodos de control impuestos en el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, recordemos que este ordenamiento es el mismo que permitió el surgimiento espontaneo de los casinos, a lo cual es válido cuestionar si los métodos de control contra el lavado de dinero en este reglamento son suficientes.

3.3 Sector Vulnerable.

Los casinos por su naturaleza y su método de operar a nivel internacional son considerados un sector vulnerable a ser usado por la delincuencia organizada para el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, dentro de la operación de estos casinos existen elementos que se consideran puntos débiles en la prevención y protección contra el lavado de dinero, como lo son el intercambio de dinero por fichas, créditos, cambios de divisas, cheques expedidos por los casinos, vales o pagarés, la

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posibilidad de transferir o usar estos créditos en distintos casinos. Así como la complicidad de los empleados, socios, beneficiarios, operadores y permisionarios.

La actividad de los casinos facilita la operación de gran número de operaciones financieras como depósitos, retiros, expedición de cheques, y en algunos casos hasta cambio de divisas en algunos casos por cantidades de dinero que pueden llegar a ser muy altas, lo cual resulta muy similar a las instituciones financieras, pero en un contexto social y legal completamente distinto.

Así mismo resulta un problema la variedad de países y por lo tanto jurisdicciones en las que se permiten, o se toleran juegos con apuestas, la falta de homogeneidad en los marcos legales internacionales resultan en la filtración de recursos provenientes de actividades ilícitas al mercado financiero internacional, por lo que resulta necesario imponer medidas de control de lavado de dinero a este sector, así como un órgano de vigilancia eficiente.

El carácter internacional de algunos casinos, por un lado los socios, filiales y oficinas de los mismos y por otro las cuentas controladoras de los casinos pueden encontrarse en otro país el cual no contemple controles anti lavado.

3.4 Medios Comisivos.

A la luz del tipo penal del artículo 400 Bis del Código Penal Federal es evidente la multiplicidad de verbos rectores y la amplitud de estos (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera) la multiplicidad de elementos volitivos distintos al dolo (la intención de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.) resulta claro que el pretender exponer todos y cada uno de los medios comisivos del delito de lavado de dinero es imposible por la interminable variedad en sus formas, esto aunado al surgimiento espontáneo y el crecimiento exponencial del sector de casinos, así como la existencia de lagunas en la legislación vigente permite una gran cantidad de medios comisivos, algunos de los cuales se exponen a continuación:

Los casinos nacionales utilizan diferentes medios o instrumentos de valor asignado para facilitar el juego a sus clientes, estos pueden ser de varios tipos como fichas, tarjetas precargadas, créditos en máquinas, certificados de regalo, puntos recompensa, entre otros. Todos los anteriores tienen en común que pueden ser adquiridos a cambio de dinero, aumentar o disminuir el valor inicial por el que fueron adquiridos para finalmente

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ser canjeados por dinero, por lo que se convierten en un instrumento con valor real tanto dentro como fuera de los casinos.

A. Comprar fichas en efectivo y canjearlo por un cheque del establecimiento.

Al comprar las fichas o créditos en maquinas en los casinos por cantidades que pueden llegar a ser altas y debido a la falta de control y restricciones, para después ser canjeados por un cheque, depósito o efectivo emitido por el establecimiento.

Esto se puede llegar a hacer más complejo y elaborado al adquirir los créditos en un establecimiento de “X” cadena de casinos, para tiempo después solicitar el cheque, depósito o efectivo en otro establecimiento de la misma cadena, que puede encontrarse inclusive en otro estado del territorio nacional. El canje de créditos a cheque, depósito o efectivo generalmente no es inmediato, sino que durante un lapso de tiempo se “juega” con ese dinero en espera de recibir una cantidad mayor a la inicialmente aportada, o en caso contrario darle cierta credibilidad al usuario al perder un porcentaje del dinero.

B. Adquirir créditos fuera de ventanilla.

Al adquirir fichas o créditos de otros jugadores a un precio más alto del real, para después canjearlos por un cheque del establecimiento se recibe dinero “limpio” aunque suponiendo siempre una pérdida para la delincuencia organizada, lo cual es común al lavar dinero.

C. Uso de títulos como moneda.

En algunos de estos establecimientos, al recibir un premio que supone una suma elevada de dinero, el establecimiento no entrega dicha cantidad al ganador inmediatamente, sino que le otorga un “vale” que puede ser un pagaré o cualquier instrumento que manifieste la deuda entre el establecimiento y un cliente, para que el premio pueda ser cobrado por el cliente a partir de un par de días, los derechos sobre estos “vales” pueden ser adquiridos por miembros de la delincuencia organizada a un precio mayor del real, para después ser cobrados o ser usados como moneda entre miembros de la delincuencia organizada. Aunque las reglas de administración de la mayoría de estos establecimientos en territorio nacional exigen que el “vale” sea nominativo, existen algunos que expiden este tipo de documento “al portador” a petición del cliente, en caso de que no sea así, se requiere de la complicidad del personal del establecimiento para llevar a cabo este método de lavado de dinero, pero a la fecha no existe regulación clara al respecto.

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D. Combinar créditos con efectivo.

Las reglas internas de administración de estos establecimientos generalmente restringen este tipo de operaciones, aunque se lleva a cabo generalmente cobijado en la corrupción y complicidad de los empleados del establecimiento, combinando las ganancias de un cliente con dinero en efectivo abonado a la cuenta del mismo, para después emitir un cheque del establecimiento por el total de las ganancias, junto con el efectivo.

E. Uso de créditos o fichas como moneda.

Después de adquirir gran número de créditos o fichas en algún establecimiento de este tipo, pueden estos créditos o fichas ser usados dentro de las transacciones regulares de los miembros de la delincuencia organizada como moneda corriente, teniendo el último poseedor de estas la posibilidad de canjearlas en el establecimiento de origen o en otro de la misma cadena. Esto además de ser un medio de lavado de dinero, resulta sumamente provechoso para los miembros de la delincuencia organizada al permitirles transportar y hacer uso de fichas o una tarjeta con créditos electrónicos, en lugar de grandes sumas de dinero que al ser transportadas suponen un problema en sí mismo.

F. Estructuración o “Pitufeo”.

Este medio de lavar dinero en estos establecimientos se refiere a la división de una gran suma de dinero en pequeñas cantidades, lo suficientemente pequeñas para no levantar sospechas del personal de los casinos y no llegar al límite máximo de transacción el cual en caso de existir está definido por las normas internas de administración del establecimiento y de la cual no existía legislación clara hasta hace poco, generalmente se hace uso de varias personas para no enfocar la atención del personal del establecimiento en una sola, al momento de canjear los créditos por dinero, esto se hace en pequeñas cantidades, lo suficientemente pequeñas como para no levantar sospechas.

G. Transferencias Bancarias.

La falta de legislación al respecto permite que un cliente pueda depositar grandes sumas de dinero a cambio de créditos, con el único fin de solicitar a los empleados de un casino que las ganancias de sus créditos no sean cobradas en efectivo, sino que estas sean depositadas en alguna cuenta bancaria, inclusive cuentas en el extranjero, haciendo uso de la complicidad de empleados y directivos de estos establecimientos, pueden llevar a cabo lo anterior en algunas ocasiones jugando poco o sin jugar en absoluto. Esta modalidad exige la complicidad del personal del establecimiento para ignorar la falta de juego y sobre todo para aceptar el hacer la transacción créditos-dinero por medio de una

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transferencia bancaria, cuando las reglas de administración interna del establecimiento lo prohíba, esto se puede hacer más complejo cuando la entidad financiera a la que se deposita es extranjera, o cuando el monto total se transfiere no a una, sino a múltiples cuentas bancarias.

H. Compra de Premios.

Una de las maneras más sencillas, pero identificables de las que hacen uso los miembros de la delincuencia organizada para lavar dinero en estos establecimientos es simplemente el esperar a que alguien reciba un “jackpot” o premio elevado, para después comprarle este por un precio ligeramente más alto, para finalmente recibir en concepto de ganancias el premio ajeno. Este método resulta sumamente evidente para el personal del casino, así como para los mismos clientes.

I. Cambio de divisas.

En muchos de estos establecimientos, principalmente los que se encuentran en la zona fronteriza del norte se presta a los clientes el servicio de cambio de divisas, estas operaciones se llevan a cabo de manera regular y por cantidades que pueden llegar a ser altas, sin que exista control alguno por parte de autoridades.

J. Complicidad de los empleados.

Para algunos de los métodos se requiere de la complicidad de los empleados del establecimiento, en ocasiones estos actúan en contubernio como un grupo, aunque también pueden operar eficazmente en algunos casos por sí mismos, algunas de las acciones que estos llevan a cabo es el evitar actuar con la debida diligencia, al ignorar o consentir acciones evidentes de los “clientes,” destruir documentación o evitar dar parte a las autoridades competentes sobre actividades sospechosas, así como el manipular o falsificar los registros de juego de un cliente.

K. Uso de tarjetas robadas.

En territorio nacional está permitido adquirir créditos en estos establecimientos por medio de una tarjeta de crédito o debito, permitiendo a los delincuentes el hacer uso de tarjetas robadas para adquirir los mencionados créditos y después canjearlos por dinero en efectivo.

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L. Uso de documentos falsificados.

Al igual que la complicidad con los empleados del establecimiento, la falsificación de documentos es una constante así como un presupuesto para la realización de algunos de los métodos de lavado de dinero en “casinos” generalmente con el fin de ocultar la identidad del cliente, así como para confundir el origen y el fin de los recursos.

Las anteriores son algunos de los métodos identificadas por organismos internacionales de los que la delincuencia organizada hace uso para lavar dinero en este tipo de establecimientos, aunque resulta necesario señalar que estos métodos y técnicas han sido objeto de una constante evolución alrededor del mundo desde el inicio de este tipo de giros. Contemplando que el territorio nacional la existencia y la capacidad operativa se encuentra restringida a cierto tipo de “juego” y a su vez se encuentra pobremente regulada o vigilada por la autoridad, podría ser el caso que México sea escenario de una evolución completamente distinta de este tipo de métodos y técnicas de lavado de dinero en casinos.

3.5 Problemática.

Del análisis de la LFJS, RLFJS, el artículo 400 Bis del Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se desprende que existe un problema de técnica jurídica.

Partiendo de que el artículo 400 Bis del Código Penal Federal tipifica el delito de lavado de dinero como las operaciones en las que alguien, que por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro de territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, sea cual sea esta. Esta operación en cuestión deberá tener alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

En los últimos párrafos del artículo 400 Bis del Código Penal Federal se le impone una calidad especifica al denunciante, ya que para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual además, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, cuando encuentre elementos que permitan presumir la comisión de éste delito, deberá ejercer respecto de los mismos, las facultades

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de comprobación que le confieren las leyes y denunciar ante la Procuraduría General de la República los hechos que probablemente puedan constituir el delito de lavado de dinero.

Por otro lado, el delito de delincuencia organizada se encuentra regulado por el artículo 2° la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que tipifica el delito definiendo que, cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos delitos señalados en este mismo artículo, serán sancionados, por ese sólo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.

Finalmente el artículo 29 fracción IV del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, señala como una de las obligaciones para los permisionarios, el denunciar ante las autoridades competentes, que para el caso en concreto se refiere a la Procuraduría General de la República cualquier conducta o práctica llevada a cabo por los usuarios que pueda relacionarse con la Delincuencia Organizada o con el delito de lavado de dinero.

Por un lado cabe señalar que el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el cual se encuentra el catálogo de delitos de la misma, no aparece ningún delito relacionado con el cruce de apuestas por lo que el supuesto del artículo 29 fracción IV del RLFJS resulta de difícil cumplimiento, esto aunado a la imposibilidad práctica del permisionario de descubrir o indagar sobre el origen de los recursos del usuario del casino, resulta necesario mencionar que el RLFJS únicamente impone la obligación de denunciar las conductas llevadas a cabo por los usuarios, siendo obtuso el suponer que es el único posible sujeto activo relacionado con el delito de lavado de dinero y delincuencia organizada pudiendo inclusive el permisionario u operador estar involucrado en delitos de esta índole.

Por lo tanto es posible concluir que existe una problemática de congruencia entre estos tres ordenamientos jurídicos, derivado de la falta de técnica legislativa se han abierto lagunas en la ley, al no imponer una manual operativo general al cual se deban ceñir tanto los permisionarios, como los operadores y beneficiarios de los casinos, un órgano de vigilancia con las facultades necesarias para investigar, denunciar o reportar en caso de ser necesario cualquier conducta delictiva, el establecimiento de obligaciones claras y suficientes para los permisionarios, beneficiarios y operadores, por lo que es considerable el realizar una reforma común a estos ordenamientos con el fin de traer certeza jurídica y un marco legal sólido al combate del lavado de dinero en casinos.

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CAPÍTULO 4 TENDENCIA INTERNACIONAL RESPECTO AL LAVADO DE DINERO EN CASINOS

4.1 Organismos Internacionales.

A nivel internacional se han desarrollado esfuerzos por homogeneizar el tipo penal de lavado de dinero, así como para prevenirlo, estos esfuerzos se pueden rastrear desde sus orígenes:

El 27 de junio de 1980, fecha en la cual el Comité de Ministros de Europa emitieron una serie de recomendaciones para prevenir el lavado de dinero, siendo las más relevantes; la confiscación de los bienes ligados a la droga, así como la obligación impuesta a los bancos europeos de no asirse al secreto bancario19 ante la rendición de cuentas en un proceso judicial, a partir de esta serie de recomendaciones surgió un desarrollo progresivo.

En el año de 1988 la Convención de Viena de las Naciones Unidas y el Comité de Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias, emitió una serie de recomendaciones con el único objetivo de erradicar las operaciones con fondos de procedencia ilícita del sistema financiero. Este movimiento internacional dio origen a la creación de la entidad intergubernamental denominada Financial Action Task Force, o Grupo de Acción Financiera (GAFI) cuyo objetivo es el desarrollo y promoción de políticas nacionales e internacionales para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

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Ruiz Torres, Humberto Enrique, op cit., p. 110 El secreto bancario se estableció en forma sucesiva, en diversos ordenamientos bancarios: Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1925 (art. 71); Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 1926 (arts. 152 y 260); Ley General de Instituciones de Crédito de 1932 (art. 43); Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941 (art. 105); Ley Reglamentaria del Servicio Público de banca y Crédito de 1985 (art.93 y 94).

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4.2 Grupo de Acción Financiera (GAFI)

El Financial Action Task Force, o GAFI por sus siglas en español surgió en el año 1989 de la cumbre G7 llevada a cabo en París, Francia, se define a sí misma como un organismo intergubernamental cuyos objetivos son el establecer estándares internacionales, promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, así como otras amenazas para la integridad del sistema financiero internacional, protegiendo al sistema financiero internacional de su uso indebido. Para los efectos del presente estudio nos enfocaremos únicamente en las acciones de GAFI en lo que respecta a lavado de dinero.

En la actualidad GAFI cuenta con 36 miembros: Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Dinamarca, la Comisión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, el Consejo de Cooperación del Golfo, Hong Kong (China), Islandia, India, Irlanda, Italia, Japón; República de Corea, Luxemburgo, México, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Federación Rusa, Singapur, Sudáfrica, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reno Unido y los Estados Unidos de América.

Los miembros asociados son: el Grupo Asia/Pacifico, el Grupo de Acción Financiera del Caribe, el Consejo de Expertos en Evaluación Anti Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo de Europa, el Grupo Euroasiático, el Grupo Anti Lavado de Dinero del Este y Sur de África, el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, el Grupo de Acción Intergubernamental Contra el Lavado de Dinero en el Oeste de África y el Grupo de Acción Financiera de Medio Oriente y el norte de África.

Así mismo cuenta con un grupo de 25 observadores entre los cuales destacan el Grupo Egmont, al cual se hará referencia más adelante, INTERPOL, EUROPOL, el Banco Mundial y la Organización Mundial de Aduanas entre otros.

Para llevar a cabo sus objetivos, GAFI identifica y analiza los medios comisivos del delito de lavado de dinero y la amenaza del mismo al sistema financiero mundial, a su vez emite estándares internacionales para prevenir y combatir el lavado de dinero, esto lo lleva a cabo a través de recomendaciones, asesora y monitorea las acciones de cada uno de sus miembros a través de evaluaciones mutuas que se llevan a cabo periódicamente, identificar y tomar precauciones sobre las jurisdicciones que no tengan controles anti lavado de dinero, con el fin de evitar que la falta de regulación en estas afecte el mercado financiero internacional, promueve la implementación por parte de sus miembros de las recomendaciones emitidas, Establece medidas para responder rápidamente a amenazas nuevas en lo que se refiere a la integridad del mercado financiero internacional

México es miembro de del Grupo de Acción Financiera desde el año 2000, a la fecha existen 40 recomendaciones que GAFI publica con el objetivo de que los países den los

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pasos necesarios a fin de situar sus sistemas nacionales contra el lavado de activos y de financiamiento al terrorismo en cumplimiento de las nuevas recomendaciones de GAFI y para implementar estas medidas con efectividad buscando homogeneizar el marco legislativo internacional sobre el lavado de dinero a fin de obtener una mayor y más eficaz cooperación internacional.

4.2.1 Las 40 Recomendaciones

Resulta necesario señalar que estas 40 recomendaciones han evolucionado con el tiempo, la última actualización de estas recomendaciones se llevó a cabo en febrero del 2012.

Los países miembros se sujetan a evaluaciones a la luz de esta recomendaciones, México fue sujeto de una de estas evaluaciones en el año 2008, por lo que la numeración de las recomendaciones a continuación citadas son las relativas a las recomendaciones vigentes en ese momento, a la fecha las recomendaciones vigentes relativas al tema que en este trabajo nos conciernen han permanecido sin cambios sustanciales más que en su numeración. A continuación se señalan algunas de las recomendaciones que se refieren directamente al tema de lavado de dinero en casinos:

12*(. Los requisitos del procedimiento de debida diligencia respecto del cliente y de conservación de los registros expuestos en las recomendaciones 5, 6 y 8 a 11, se aplican también las actividades y profesiones no financieras en las siguientes situaciones:

Casinos – cuando los clientes realicen operaciones financieras iguales o mayores al umbral designado aplicable…

Según la decimosegunda recomendación de GAFI se desprenden conceptos que hasta este momento son ajenos a la legislación vigente, como lo son:

- Debida diligencia respecto al cliente.

- Conservación de registros.

- Actividades profesionales no financieras.

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- Umbral designado aplicable.

GAFI reconoce la vulnerabilidad en el sector de los casinos, por lo que equipara y le impone al sector de casinos ciertas obligaciones que las entidades del sistema financiero tienen, en específico respecto de las recomendaciones 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

5*. Las instituciones financieras no deberán mantener cuentas anónimas o cuentas bajo nombres evidentemente ficticios.

Las instituciones financieras deberían tomar medidas para llevar a cabo procedimientos de debida diligencia respecto del cliente, entre ellas la identificación y verificación de la identidad de sus clientes, cuando:

Se inicien relaciones comerciales,

Se lleven a cabo operaciones ocasionales: (i) por encima del umbral designado aplicable; o (ii) que sean transferencias electrónicas en las circunstancias cubiertas por la Nota Interpretativa de la recomendación especial VII.

Exista la sospecha de lavado de activos o financiamiento al terrorismo; o

La institución financiera tenga dudas acerca de la veracidad o congruencia de la información de identificación del cliente obtenida anteriormente.

Las medidas a tomar sobre procedimientos de debida diligencia respecto del cliente, son las siguientes:

Identificar al cliente y verificar su identidad empleando documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable;

Identificar al beneficiario final, y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final de modo que la institución financiera quede convencida de que conoce al beneficiario final. En el caso de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, las instituciones financieras deberán además, tomar medidas razonables para conocer la estructura de propiedad y control del cliente;

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Obtener la información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial;

Llevar a cabo un proceso continuo de debida diligencia respecto de la relación comercial, así como un examen detallado de las operaciones realizadas durante todo el curso de esa relación, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo son compatibles con lo que la institución sabe del cliente, sus negocios y perfil de riesgo, incluso el origen de los fondos, en caso necesario…

…En los casos en que la institución financiera no pueda cumplir con lo previsto en los puntos (a) a (c) anteriores, no debería abrir la cuenta, iniciar relaciones comerciales ni llevar a cabo la operación; o debería poner fin a la relación comercial; y debería considerar hacer un reporte de operaciones sospechosas (ROS) en relación con el cliente.

Estos requisitos se aplicarían a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras también deberían aplicar esta recomendación a los clientes ya existentes en base a su importancia y riesgo, y deberían llevar a cabo un procedimiento de debida diligencia respecto de esas relaciones existente en su debido momento.

De acuerdo a la quinta recomendación de GAFI en los casinos nunca se deberá prestar servicios a un cliente de manera anónima, se deberá realizar una verificación sobre la identidad de sus clientes cuando se inicie una relación con el cliente, se tenga la sospecha de que los bienes del cliente provienen de actividades ilícitas, el monto utilizado por el cliente rebase el umbral determinado que en la actualidad GAFI determina como 3000 euros, o cuando el personal del casino tenga la duda acerca de la veracidad de los documentos de identidad aportados por el cliente.

Esta recomendación contiene también la consecuencia legal a la que habría lugar en caso de no cumplir con algunos de los puntos antes señalados, que pueden ir desde la negativa a iniciar una relación con el cliente, la terminación de una relación ya existente, hasta la elaboración de un reporte de actividades sospechosas por parte del casino.

6* En relación con las personas expuestas políticamente, las instituciones financieras, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia normales, deberían:

Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona políticamente expuesta;

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Obtener la aprobación de los directivos de mayor jerarquía para establecer relaciones comerciales con esos clientes.

Tomar medidas razonables para determinar cuál es el origen de la riqueza y el origen de los fondos;

Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.

Las Personas Políticamente Expuestas tienen para GAFI y otros organismos internacionales un tratamiento distinto al del común de la población, esto por considerar un mayor riesgo, o la necesidad de un mayor control sobre estas, al respecto GAFI define que una persona políticamente expuesta es aquel individuo que:

Desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional. Se considera, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a personas expuestas políticamente, el cónyuge y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales en las que la persona políticamente expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Las entidades tienen la función de identificar a estas personas expuestas políticamente y clasificarlas dependiendo del nivel de riesgo que represente, así como el detectar las operaciones que realicen para identificar aquellas que difieran de su perfil transaccional.

En torno a las personas expuestas políticamente, la Unidad de Inteligencia Financiera tiene las siguientes obligaciones:

Identificar a las personas expuestas políticamente, ya identificadas se debe establecer una vigilancia exhaustiva de la relación comercial.

Actualizar cuando menos una vez al año los expedientes de identificación.

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La elaboración de criterios internos para catalogar a las personas expuestas políticamente.

En cuanto a las personas expuestas políticamente catalogadas como de alto riesgo, se requerirá una solicitud de aprobación a nivel directivo para iniciar o continuar una relación comercial.

8* Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a cualquier amenaza de lavado de activos que surja a raíz de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato, y adoptar medidas, si fuera necesario, para impedir su utilización en actividades de lavado de activos. En particular, las instituciones financieras deberían instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

La octava recomendación de GAFI hace referencia directa al uso de nuevas tecnologías y la amenaza que cualquiera de estas pueda presentar al lavado de activos. Los casinos cuentan con sofisticados sistemas informáticos, desde las maquinas de apuestas, sistemas de apuesta en línea, ordenadores que controlan las maquinas y los sistemas de intercambio de moneda – fichas – moneda, entre otros, por lo que resulta necesario establecer medidas o estándares básicos que los sistemas tecnológicos de los casinos deban cumplir con el fin de en primer lugar ajustarse al marco jurídico nacional de juegos y sorteos y en segundo lugar en orden, pero no en importancia el prevenir que estos sistemas sean usados para lavar dinero.

9* los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen a intermediarios y otros terceros para llevar a cabo lo dispuesto en los elementos (a) a (c) del procedimiento DDC (Debida Diligencia respecto a Clientes) o para atraer nuevos negocios, siempre que se cumplan los criterios establecidos a continuación. En los casos en que se permita lo anteriormente señalado, la responsabilidad final por la identificación y verificación del cliente recae sobre la institución financiera que utiliza a terceros.

Los criterios a cumplir son los siguientes:

Una institución financiera que delegue en terceros debería obtener, de inmediato, la información necesaria relativa a los elementos (a) –(c) del procedimiento de DDC. Las instituciones financieras deberían tomar medidas adecuadas para tener la convicción de que, a pedido, se podrá acceder sin demora a las copias de los datos de identificación y

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demás documentación relevante relacionadas con los requisitos de DDC de esos terceros.

La institución financiera debería estar convencida de que esos terceros están regulados y supervisados y de que ha tomado medidas para cumplir con los requisitos de DDC acorde con las recomendaciones 5 y 10.

Queda a decisión de cada país determinar en qué países pueden tener su sede los terceros que cumplan con las condiciones, teniendo en cuenta la información disponible sobre los países que no aplican las Recomendaciones del GAFI o no las aplican adecuadamente.

GAFI hace referencia al concepto de DDC, el cual se refiere a la obligación que tienen las instituciones financieras, así como las entidades a las que se les imponga esta obligación, como es el caso de los casinos de mantener un control activo sobre sus clientes y sus operaciones, con el fin de dar una mayor transparencia a las operaciones de la entidad en cuestión, al respecto GAFI impone las siguientes obligaciones de DDC:

Verificar si una persona que supuestamente actúa en nombre del cliente está autorizada para hacerlo, e identificar a esa persona;

Identificar al cliente y verificar su identidad – los tipos de medidas que se necesitarían normalmente para cumplir satisfactoriamente con esa función demandarían obtener pruebas de su constitución u otra constancia similar de la situación legal de la persona jurídica y estructura jurídica, así como información relativa al nombre del cliente, los nombres de los fiduciarios, la forma legal, domicilio, directores y clausulas relativas a la capacidad de obligar a la persona jurídica o estructura jurídica;

Identificar al beneficiario final, hasta llegar a comprender la estructura de propiedad y control y tomar medidas razonables para verificar la identidad de esas personas. Los tipos de medidas que se necesitarían normalmente para cumplir satisfactoriamente con esta función requieren identificar a las personas físicas que tengan una participación significativa o de control e identificar a las personas físicas que constituyen la cabeza y la gestión de la persona jurídica o estructura legal. Cuando el cliente o el propietario de la participación significativa o de control sea una sociedad anónima cuyos títulos se cotizan en bolsa, que por ley debe cumplir con requisitos de divulgación, no es necesario intentar identificar y verificar la identidad de ningún accionista de esa sociedad.

La información o los datos relevantes se podrán obtener de un registro público, del cliente o de otras fuentes confiables.

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10* Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las operaciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente con las solicitudes de información de las autoridades competentes. Estos documentos deberían permitir reconstruir las diferentes operaciones (incluidas las cuantías y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de aportar pruebas, si fuera necesario, en el caso de acciones judiciales por conductas delictivas.

También deberían conservar registro de los datos de identificación de sus clientes obtenidos a través del procedimiento de debida diligencia sobre el cliente (por ejemplo, copias o registros de documentos de identidad oficiales tales como pasaportes, cedulas de identidad, permisos de conducir o documentos similares), los archivos de cuentas y la correspondencia comercial durante no menos de cinco años después de haber concluido la relación comercial.

Estos datos de identificación y los registros de operaciones deberían estar a disposición de las autoridades nacionales competentes con la autorización adecuada.

La décima recomendación señala que además de las obligaciones mercantiles y fiscales que obligan a las personas morales a conservar determinada documentación por diez y cinco años respectivamente, aunado a esto se impone la obligación de conservar toda la información que aporte datos de identificación de los clientes por no menos de diez años, esto con el objeto de que estén a disposición de las autoridades nacionales interesadas y autorizadas para exigirlas.

11* Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a todas las operaciones complejas e inusualmente grandes, así como a todos los patrones de operaciones inusuales, que no tengan un objeto económico aparente o legitimo visible. Dentro de lo posible, se deberían analizar los antecedentes y el propósito de dichas operaciones, asentándose los resultados por escrito, y deben estar a disposición para ayudar a las autoridades competentes y a los auditores.

En esta decimoprimera recomendación se señala la obligación de prestar especial atención a las operaciones inusuales dentro del casino, asentando por escrito los antecedentes y los resultados de dichas operaciones, con el objeto de que permanezcan al alcance de las autoridades interesadas y autorizadas para exigirlas, este punto en especifico en contraste con la imposición de un Umbral Designado Aplicable requiere de cierto estudio para su posible aplicación, ya que la imposición de un umbral máximo debe ser definido si es por operación, por día, semana o mes, de ser por operación o por día bastaría con hacer operaciones por debajo de ese umbral para evitar ser objeto de un

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reporte de operaciones inusuales, en conclusión se requiere de un estudio más profundo para la aplicación de estos dos conceptos.

24*. Las actividades y las profesiones no financieras designadas deberían estar sujetas a medidas de regulación y de supervisión en la forma anteriormente expresada.

Los casinos deberían estar sometidos a un régimen de regulación y supervisión integral que asegure que han implementado efectivamente las medidas necesarias contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo como mínimo:

Los casinos deberían funcionar bajo licencia,

Las autoridades competentes deberían adoptar las medidas legales o reglamentarias necesarias para impedir que delincuentes o sus asociados tengan o sean beneficiarios finales de participaciones significativas o de control o que ocupen una función gerencial o sean operadores de un casino;

Las autoridades competentes deberían asegurar la efectiva supervisión de los casinos en lo ateniente al cumplimiento de los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo…

…Los umbrales señalados para las operaciones (bajo las Recomendaciones 5 y 12) son los siguientes:

Casinos, incluidos los casinos por internet (conforme a la recomendación 12) – U$S/ Euro 3.000…

De lo anterior podemos extraer de nueva cuenta conceptos que a la fecha no existen en la legislación vigente en México, como la Licencia de Casinos, a diferencia de México, en la que existe la figura del permisionario, operador y beneficiario, en cambio GAFI supone un mismo sujeto. El régimen de regulación y supervisión que GAFI considera necesario para la operación de los casinos, así como la implementación de las medidas legales y reglamentarias para prevenir que el ultimo beneficiario de los juegos con apuestas, los socios y operadores de los casinos estén vinculados con el delito de lavado de dinero, en contraste encontramos en la legislación vigente en México que la única medida similar se refiere únicamente a los usuarios de los casinos.

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4.2.2 Evaluación Mutua de México

Con fundamento en la facultad de GAFI de llevar a cabo evaluaciones entre sus miembros respecto de las 40 recomendaciones, la integración de las mismas al sistema jurídico nacional de cada miembro, así como el avance y las medidas implementadas por cada jurisdicción para evitar el lavado de dinero, el 17 de octubre de 2008 GAFI publicó los resultados de la evaluación mutua realizada a México por el Fondo Monetario Internacional.

Al respecto el reporte determina que el tipo penal de lavado de dinero se adecúa a los estándares internacionales, aunque no cumple con ellos a cabalidad pues carece de leyes y procedimientos que permitan su efectiva investigación, persecución y condena. Asimismo el reporte considera que dada la magnitud de la delincuencia organizada y lo extensivo de sus actividades es necesario reforzar la investigación del delito de lavado de dinero, debido a que el reporte considera bajo el número de condenas obtenidas en México por el delito de lavado de dinero, el reporte considera que tanto las autoridades judiciales, así como la Procuraduría General de la República deben reforzar sus esfuerzos con el fin de obtener un mayor número de sentencias condenatorias en materia de lavado de dinero.

La fuente más grande de recursos ilícitos en México es el narcotráfico, México es considerado por el reporte como uno de los mayores productores y traficantes de estupefacientes, incluyendo el traslado de cocaína desde Sudamérica a través de México hasta Europa y Estados Unidos, siendo estos los dos más grandes mercados consumidores, bajo este contexto México es vulnerable al lavado de dinero asociado con la producción, tráfico, venta y consumo de estupefacientes. La complejidad del lavado de dinero en México ha incrementado en la medida en que la delincuencia organizada se ha tornado más compleja y ha desarrollado nuevos métodos de lavar sus fondos ilícitos, incluyendo relaciones con otros grupos apostados en el extranjero.

Señala a su vez que en México no existen medidas regulatorias, ni de supervisión para ninguna de las entidades y profesiones no financieras contempladas por GAFI, esta falta de control y regulación en estos sectores de riesgo son consideradas por el reporte como una falla significativa en un sistema jurídico que busque la prevención y la persecución del delito de lavado de dinero.

En cuanto a los casinos el reporte considera que estos están prohibidos por la legislación nacional, incluyendo dentro de la categoría de los casinos a las maquinas tragamonedas, exceptuando el permiso temporal de estas en ferias, aún así se entregan gran número de permisos para operar casinos en México cada año, al momento de llevarse a cabo el reporte la información sobre el número de casinos operando en territorio nacional se encontraba en calidad de confidencial. Considera que las autoridades mexicanas son incapaces de prevenir la existencia de gran cantidad de establecimientos ilegales, debido a las lagunas en el marco legal relativo a los juegos y sorteos en México, el cual permite a

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estos establecimientos operar con maquinas tragamonedas haciéndolas pasar como juegos de destreza y no de azar lo que les permite operar con ellas fuera de la ley.

La percepción social de este tipo de establecimientos en México es que son empresas legítimas, esta percepción la comparten también las instituciones financieras, lo cual las hace vulnerables a ser usadas para lavar de dinero, exponiendo también a las instituciones financieras con las que los casinos lleven a cabo operaciones financieras.

En cuanto al marco legal nacional referente a los juegos y sorteos, el reporte considera que la legislación nacional no contempla ninguna definición sobre lo que es un casino, la ley prohíbe todos los juegos de azar, excepto los explícitamente permitidos, las actividades típicas de los casinos, incluidas las maquinas tragamonedas están prohibidas por la ley, y la Secretaría de Gobernación encargada de otorgar los permisos y ejercer controles y vigilancia sobre los casinos no impone ningún control sobre el lavado de dinero en los mismos.

Según la información obtenida por las autoridades mexicanas para la elaboración del reporte, este informa que los establecimientos que más se asemejan al concepto internacionalmente entendido de casino son los centros de apuestas remotas o “Books”, las salas de números y los hipódromos y galgódromos. El RLFJS ha impuesto algunos medios de control, como en el caso de que los permisionarios reciban apuestas por medios electrónicos incluyendo vía telefónica, así como el uso de internet, están obligados a establecer un sistema de control que contenga la descripción de las reglas y procedimientos que aseguren la inviolabilidad y manipulación del sistema de apuestas, como mínimo estos sistemas deberán contener: a) El número de cuenta y datos de identificación del apostador, b) fecha y hora de la transacción, la cantidad apostada, así como el tipo de apuesta. En cuanto a los permisos temporales para llevar a cabo apuestas en ferias tiene sistemas de control similares a los propuestos por GAFI, como lo son la posibilidad de vetar a un operador de un casino temporal por su conducta, el control y registro de apostadores, así como de las cantidades apostadas con el fin de identificar actividades sospechosas vinculadas a la delincuencia organizada. Algunos de los sujetos contemplados en el marco jurídico de juegos y sorteos tienen la obligación de reportar a las autoridades sobre comportamientos y prácticas que pudieran ser constitutivas de delitos relacionados con la Delincuencia Organizada aunque estos medios de control no han sido de relevancia para la investigación, persecución, consignación y condena de casos por lavado de dinero. El reporte considera un grave problema la existencia de gran numero de grandes casinos no autorizados a través de todo territorio nacional, consistentes principalmente en establecimientos con gran numero de maquinas tragamonedas. Las autoridades regularmente toman acciones en contra de estos centros de apuestas para detener su actividad, aunque generalmente estos surgen nuevamente en un breve periodo de tiempo con un nuevo nombre, algunos han

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sido exitosos al impugnar los actos de autoridad con el argumento de que las máquinas en cuestión son de destreza y no de azar, quedando fuera de la proscripción legal de las maquinas tragamonedas. También destaca el problema derivado de la sofisticación de algunos de los casinos en México, algunos de ellos tienen gran cantidad de locales en territorio nacional y proveen al cliente tarjetas electrónicas en las que intercambian el dinero por créditos, los cuales pueden ser usados y cambiados de nueva cuenta por efectivo en varios de estos locales ubicados a lo largo del país, el reporte califica a estos negocios como ilegales por ser un método fácil para canalizar los recursos de procedencia ilícita, reconociendo que tanto para las autoridades nacionales, las instituciones financieras y la opinión pública nacional, este tipo de operación en los casinos se percibe como normal. El reporte señala que estos casinos que operan maquinas tragamonedas de manera no autorizada no cubren los requerimientos de debida diligencia con respecto a los clientes contempladas en las recomendaciones de 12 y 16 de GAFI, la actual prohibición en la legislación nacional de la operación de máquinas tragamonedas es irrelevante para GAFI, pues este no contempla la operación de estas como un riesgo por sí mismo, pero en el caso especifico del marco normativo nacional que las prohíbe y la realidad fáctica en la cual operan en gran numero dificulta los sistemas de control y prevención. En el reporte se señala que las autoridades mexicanas manifestaron estar en proceso de análisis sobre cada uno de los posibles sectores de riesgo de las entidades y profesiones no financieras, analizando sus riesgos, vulnerabilidades, marco regulatorio existente, efectividad en la aplicación de estos marcos regulatorios, así como la posibilidad de homologar los sistemas de control establecidos con las medidas preventivas propuestas por GAFI, aunque el reporte informa que no se les mostró evidencia de dicho proceso de análisis. El reporte concluye con las siguientes recomendaciones y comentarios en cuanto a las entidades y profesiones no financieras: A) Estas deberían estar sujetas a la obligación de elaborar reportes sobre operaciones sospechosas, así como de mantener controles internos para prevenir el lavado de dinero. B) Debería de existir un marco regulatorio adecuado al nivel de riesgo de lavado de dinero para cada una de las entidades y profesiones no financieras, así como una o varias autoridades encargadas de vigilar la operación y el cumplimiento de dichos marcos regulatorios, así como para brindar asistencia a las autoridades investigadoras. C) En cuanto a los casinos en especifico se señala como un avance el hecho de que existan indicios de medios de control, aunque la efectividad de estos se pone

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en tela de juicio, por lo que es necesario que el marco legal evolucione, así como los medios de control y la implementación de los mismos. 4.3 Grupo de Acción Financiera de Sudamérica. El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) es una organización intergubernamental con sede en Argentina y que agrupa a los países de América del Sur, junto con México para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, impulsando una mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas, así como fomentando el desarrollo de distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros. GAFISUD se creó el 8 de diciembre de 2000 mediante la firma del Memorando de Entendimiento constitutivo del grupo por los representantes de los gobiernos de diez países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay en Cartagena de Indias, Colombia. Participan como observadores de GAFISUD Alemania, España, Estados Unidos, Francia, Portugal, así como Naciones Unidas, el Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y el Grupo Egmont. También asisten a sus reuniones, como organizaciones afines, el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre lavado de dinero (GAFI), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y la Organización de Estados Americanos a través de la Comisión Interamericana para el Control del abuso de drogas (CICAD). Desde su creación GAFISUD se adhirió a las Cuarenta Recomendaciones del GAFI como estándar internacional contra el lavado de dinero más reconocido y a las Nueve Recomendaciones Especiales contra el financiamiento al terrorismo, previendo el desarrollo de Recomendaciones propias de mejora de las políticas nacionales para luchar contra estos delitos. El objetivo de GAFISUD es la homologación internacional del tipo penal de lavado de dinero, la prevención de este delito y la imposición de medios de control para entidades financieras, así como para entidades no financieras que sean consideradas riesgosas, así como la cooperación internacional en la materia. México es miembro tanto de GAFI como de GAFISUD, por lo que es sujeto de evaluación por ambos organismos intergubernamentales, Al respecto GAFISUD elaboró dos informes de avance de la evaluación mutua de México en julio y diciembre del año 2009, para documentar los avances que México ha tenido con respecto al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

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4.3.1 Informes de Avance de la Evaluación Mutua de México Al momento de llevarse a cabo los Informes de Avance se encontraba en la Cámara de Senadores una Iniciativa de Ley para la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, la cual contempla a las Entidades y Profesiones no Financieras y somete a algunas de ellas a un régimen de prevención de operaciones relacionadas con el lavado de dinero, basadas en las recomendaciones emitidas por GAFI. Dentro de estas Entidades y Profesiones no Financieras se encuentran: establecimientos mercantiles no bancarios que emitan tarjetas de servicio, de crédito o de pagos, prestamistas independientes, agentes inmobiliarios, auditores, contadores externos o asesores fiscales, fedatarios públicos, asesores legales, personas que comercialicen joyas y metales preciosos, blindadoras de autos, agencias de vehículos de procedencia extranjera, así como los centros de juegos con apuestas y sorteos, también conocidos como casinos. Asimismo impone la obligación a toda persona a presentar declaraciones a la UIF sobre operaciones en efectivo equivalentes o superiores a $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 M/N), también faculta a la UIF a acceder a información de carácter criminal, como antecedentes penales. Por lo anterior GAFISUD concluye en sus informes que si bien este ordenamiento jurídico no ha entrado en vigor a la fecha de la elaboración de los informes, su aprobación en cámaras y entrada en vigor mejoraría el nivel de cumplimiento de México con respecto a las recomendaciones emitidas por GAFI. 4.4 Grupo Egmont El Grupo Egmont se formó en una reunión en 1995 en el palacio de Arenberg Egmont, en Bruselas, Bélgica, lugar del que toma su nombre. En esta reunión se dieron cita representantes de Unidades de Inteligencia Financiera de varios países con el fin de establecer métodos para estimular la cooperación internacional entre las Unidades de Inteligencia Financiera del mundo para prevenir y combatir el lavado de dinero, así como el financiamiento al terrorismo. A parir de esta reunión originaria, se han llevado reuniones de manera periódica en la que los representantes de la Unidades de Inteligencia Financiera buscan medios de cooperación internacionales en cuanto al intercambio de información y conocimientos, así como la capacitación de funcionarios. El objetivo del Grupo Egmont es el proveer a las Unidades de Inteligencia Financiera con un foro de carácter internacional en el que se establezcan sistemas de cooperación y de intercambio de información, mejorar la efectividad de las Unidades de Investigación Financiera al tener programas de capacitación, así como de intercambio de funcionarios entre las distintas Unidades de Inteligencia Financiera, la implementación de sistemas de seguridad de datos por medios tecnológicos, promover la autonomía operativa de las Unidades de Inteligencia

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Financiera, así como promover la creación y desarrollo de Unidades de Inteligencia Financiera en los países en los que no las hay o en donde están en proceso de desarrollo. El Grupo Egmont publica para el conocimiento de sus miembros casos, también conocidos como tipologías, en las que se han identificado y perseguido actividades en las que se pretende lavar dinero, esto es de gran utilidad para las Unidades miembros del Grupo Egmont, pues identifica claramente algunos indicadores que pudieran objeto de investigación, al respecto el Grupo Egmont publicó el caso denominado 06077 referente al lavado de dinero en casinos: Un sujeto sospechoso de ser un traficante de estupefacientes se encontró apostando grandes cantidades de dinero, y utilizando a terceros para adquirir fichas del casino. El casino reportó lo anterior junto con múltiples cobros de fichas por efectivo justo por debajo del umbral que legalmente obliga al casino a reportar estos cobros. A lo largo de la investigación se descubrió que el mismo sujeto enviaba grandes cantidades de dinero a un país asiático a través de una entidad que se dedicaba al envío de remesas, esta entidad era cómplice del sujeto apostador, por lo que no emitió reporte de actividades a la Unidad de Inteligencia Financiera. La publicación de este tipo de casos o tipologías resultan de suma importancia para los países como México que se encuentran en proceso de evolución legislativa en esta materia, pues apoya al legislador a prever medios comisivos que se hayan presentado en el extranjero con anterioridad.

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CAPÍTULO 5 EVOLUCIÓN NACIONAL ACTUAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO EN CASINOS 5.1 Evolución Nacional del Marco Legal Del análisis del marco legal actual antes analizado, referente a la operación de los juegos y sorteos en territorio nacional, así como la prevención, investigación y persecución del delito de lavado de dinero, esto comparado con los estándares internacionales en la materia impuestos por GAFI, GAFISUD e impulsados por el Grupo Egmont. Resulta evidente que la legislación nacional se encuentra en un proceso de evolución que aún requiere de diversas reformas tanto en materia de lavado de dinero como en materia de juegos y sorteos para obtener un marco firme que permita prevenir y perseguir el delito de dinero a través de las empresas dedicadas a los juegos y sorteos, ya sea con su complicidad o sin esta. Al respecto el Gobierno Federal ha emprendido acciones para modernizar el marco legal nacional y homologarlo con los estándares internacionales a través de reformas a leyes existentes, así como promulgación de nuevas que permitan brindar una mayor efectividad a los organismos constituidos encargados de prevenir, investigar, denunciar y condenar el delito de lavado de dinero. 5.2 Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo Durante la administración del Presidente Felipe Calderón, se buscó replegar a la delincuencia organizada y recuperar los espacios tomados por la misma, con este objetivo se emitió la Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo (Estrategia) se define por el Gobierno Federal como “una acción concreta del Estado para combatir la delincuencia organizada y otros fenómenos criminales, permitiendo así el desarrollo sostenido de las capacidades económicas de los mexicanos sobre bases de legalidad, confianza, transparencia y seguridad jurídica.” Cabe señalar que la Estrategia contempla las tendencias internacionales en cuanto a la naturaleza, magnitud, medios comisivos, así como prevención y combate al lavado de dinero. La estrategia reconoce que la mayor fuente de recursos ilícitos que se introducen a la economía regular proviene del tráfico de narcóticos y siendo los Estados Unidos de América el mayor consumidor de este tipo de productos, naturalmente la mayor parte de los recursos ilícitos que son fuente de lavado de dinero se encuentran en dólares. El calcular la magnitud del problema resulta complejo, pues el dato sobre la cantidad de estupefacientes que logra ser cruzada al norte es desconocido, así como los cobros por distribución, gastos de operación, etc., por los que se pagan grandes sumas en dólares que son introducidos a territorio nacional a través de grandes cargamentos o de “cruces hormiga”, cuando estas sumas de procedencia

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ilícita se encuentran en territorio nacional es cuando empieza el proceso de lavado de dinero, la estrategia divide el proceso en tres etapas: Colocación, Ocultamiento e Integración. Colocación.- en esta etapa el dinero de procedencia ilícita se introduce a la economía formal a través del depósito de dinero en efectivo en cuentas bancarias, la compra de bienes, sobrefacturación de empresas utilizadas como fachadas, al respecto se han impuesto medios de control a las instituciones financieras que las obliga a monitorear las transacciones en efectivo y a emitir reportes en caso de actividades sospechosas, así mismo se limitó el uso del dólar, lo cual tuvo como consecuencia la reducción de este tipo de operaciones, obligando a la delincuencia organizada a utilizar otros métodos para colocar sus recursos de procedencia ilícita. Ocultamiento.- esta etapa busca disfrazar el origen de los recursos colocados, la variedad de medios para ocultar el origen de los bienes es tan diversa como los medios en los que se clocó, siendo muy comunes las operaciones estructuradas, así como las operaciones financieras internacionales simulando pagos de transacciones comerciales internacionales. Integración.- En esta última etapa se dispone de las ganancias producto de las actividades llictas después de que el origen del dinero es disfrazado y aparenta ser legal. El Gobierno Federal identificó los instrumentos o medios que suponen un alto riesgo de ser usados para lavar dinero, por lo que se ha dado a la tarea de imponer medidas de vigilancia, así como restricciones en algunos de ellos y presentar reformas para limitar el campo de acción de la delincuencia organizada a través de instrumentos aun no regulados. La Estrategia reconoce que la labor de prevención y combate al lavado de dinero es una tarea conjunta entre distintas instancias del Gobierno Federal: La Procuraduría General de la República (PGR) siendo la obligada del ejercicio de la acción penal, así como la conducción y mando de la investigación de los delitos federales, la judicialización de los casos y el decomiso de bienes de procedencia ilícita; la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) coadyuva con el Ministerio Público Federal en la investigación del delito de lavado de dinero constatando las actividades ilícitas que justifiquen los recursos detectados y determinando vínculos con actividades u organizaciones criminales entre otras varías técnicas especiales de investigación policial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través de la Unidad de Inteligencia Financiera monitorea las operaciones financieras y económicas, supervisa y regula a las entidades del sistema financiero obligadas a emitir reportes sobre actividades sospechosas detectando operaciones, situaciones patrimoniales o de negocios sospechosas, así como identificando personas, actividades, origen y destino de recursos.

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La estrategia tiene como objetivo el impedir que las organizaciones criminales dispongan de sus ganancias y judicializar oportuna y efectivamente casos de alta relevancia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. La Estrategia busca prevenir a través del monitoreo de operaciones financieras y económicas que podrían ser usadas como medios comisivos para lavar dinero, así como combatir el lavado de dinero comprobar el origen ilícito de recursos y vincularlo con los delincuentes, así como recabar la evidencia necesaria para obtener una sentencia condenatoria. Estos objetivos se componen de 4 ejes rectores: 1. Información y Organización, su objetivo es el detener eficaz y eficientemente las operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, por medio de la generación, manejo y uso de información, la creación de células especializadas para el combate al lavado de dinero y el fortalecimiento organizacional, construyendo nuevas bases de datos, así como homogeneizar y actualizar las bases de datos ya existentes que se usan en la investigación de lavado de dinero, reglamentar el intercambio de información entre las instancias investigadoras, así como con autoridades extranjeras 2. Marco Normativo, su objetivo es fortalecer los instrumentos legales para la prevención y el combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, por medio de la regulación de operaciones en efectivo, el ajuste de los tipos penales y el establecer nuevos sujetos obligados a reportar operaciones por su naturaleza de riesgo. Identificando a estos sujetos riesgosos como son los casinos para imponerles disposiciones administrativas de control que permitan un monitoreo claro y transparente sobre sus operaciones reformando las leyes o reglamentos o emitiendo nuevos en su caso. 3. Supervisión Basada en Riesgo y Procedimientos Eficaces, su objetivo es tomar acciones eficientes con base e la inteligencia y programación adecuada, a través de la supervisión especializada para comercio exterior y detección de dinero, reforzar acciones de dependencias supervisoras y la recuperación de activos a favor del estado. 4. Transparencia y Rendición de Cuentas, su objetivo es medir y publicar en forma objetiva la efectividad de las acciones del estado orientadas a erradicar las actividades de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, a través de indicadores federales, estatales y municipales, la comunicación social, así como los instrumentos de interacción con la sociedad. Esta estrategia propone un paquete legislativo en la metería de prevención y combate al lavado de dinero que contiene el Proyecto de iniciativa de la Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo

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5.3 Proyecto de Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo. Este proyecto de ley se desarrolló con el fin de establecer una política preventiva, recuperar los espacios que la delincuencia organizada ha arrebatado a la sociedad, potencializar las capacidades de las autoridades, establecer un marco legal e institucional solido en el que se contemple como una herramienta básica y necesaria la cooperación internacional, para cumplir con el compromiso de combatir al crimen organizado. Busca combatir y erradicar el lavado de dinero por ser este la fuente económica de la fuerza violenta y corruptora de la delincuencia organizada, afectando la paz y la seguridad de los mexicanos, así como a la productividad y competitividad económica. El proyecto busca establecer un marco jurídico que permita detectar, prevenir y combatir operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita por medio de la coordinación entre las instituciones gubernamentales competentes. Su fin es la protección del sistema financiero, la economía nacional, así como establecer elementos necesarios para perseguir e investigar el delito de lavado de dinero evitando que estos recursos de procedencia ilícita sean reinvertidos en los fines de estas organizaciones. El proyecto señala a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo la ley en cuestión, así como su reglamento, al Ministerio Público de la Federación es el competente para conocer sobre los delitos contemplados en la ley en comento. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar la información necesaria para la investigación y el ejercicio de sus facultades. Las autoridades competentes, supervisoras y de seguridad pública, ya sean nacionales o extranjeras, así como las entidades consideradas riesgosas por su objeto podrán coordinarse y cooperar para prevenir, detectar e investigar las operaciones con recursos de procedencia ilícita. El proyecto también establece un catálogo de entidades y profesiones no financieras consideradas riesgosas para el objeto de la ley a las que define como actividades vulnerables a las que les impone ciertas restricciones, dentro de este catálogo además de las personas que lleven a cabo concursos, juegos y sorteos, también se encuentran las personas que comercialicen o emitan tarjetas que puedan ser usadas como medio de pago, aquellos que otorguen préstamos, los que se dediquen a la promoción, construcción y arrendamiento de inmuebles, aquellos que se dediquen a la compra y venta de Metales y Piedras Preciosas, joyas y relojes, aquellas personas que se dediquen a la venta o arrendamiento de vehículos, así como al blindaje de estos y de inmuebles, las personas que se dediquen a la compra, venta y subasta de de obras de arte, quienes se dediquen al traslado de valores, aquellos profesionistas, pasantes o asesores en materia contable, jurídica, fiscal o financiera, aquellas personas que presten servicios de comisión, agencia, gestoría, mandato o poder a terceros, así como los fedatarios públicos.

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ARTÍCULO 8.- los Sujetos Obligados, para efecto de la presente Ley, son: II. Las personas que se dediquen a la realización de concursos, sorteos o juegos con apuesta al amparo de los permisos concedidos por la Secretaría de Gobernación, bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como los organismos públicos descentralizados que los organicen en los términos de las disposiciones legales aplicables… Los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo señalado en esta ley si realizan o intervienen, de cualquier manera, en alguno de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 21, 23 y 25 de la Ley. ARTÍCULO 21.- Cuando los Sujetos Obligados realicen, formen parte o intervengan en alguno de los actos u operaciones a que se refiere este artículo, procederán a reportarlos a la Secretaría, en los casos y supuestos siguientes: I. Los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción I del artículo 8 de la presente Ley: a. Compraventa de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos o b. Entrega o pago de premios… Los actos u operaciones a que se refiere este artículo son los celebrados en territorio nacional, independientemente de que surtan sus efectos o tengan su objeto, dentro o fuera del mismo, salvo en los casos de la fracción I, que se regirán por las disposiciones jurídicas que específicamente le resulten aplicables ARTÍCULO 23.- Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas, y Metales Preciosos, en los pagos totales o parciales, en los supuestos siguientes: I. En los actos u operaciones en los que se pretendan utilizar cantidades equivalentes o superiores a cien mil pesos al día en que se libere la obligación o se liquiden aquéllas, y que se refieran a cualquiera de los supuestos siguientes: b) Adquisición de boletos o cualquier otro instrumento o medio que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos; así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos… Artículo 25.- Los Sujetos Obligados y cualquier otra persona, en la realización de actos jurídicos distintos a los señalados en el artículo 23, que , por concepto de arrendamiento, venta de bienes o prestación de servicios, reciban dinero en

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efectivo, en moneda nacional o divisas, Metales Preciosos o Piedras Preciosas, por pieza o lote, por una cantidad igual o superior al equivalente a cien mil pesos moneda nacional, lo reportarán a la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel en el que reciban el pago, en los términos del artículo 16 de esta Ley. En los mismos términos se reportarán los donativos o donaciones de cualquier especie que reciban, cuyo valor sea igual o superior al señalado anteriormente. Los miembros de la delincuencia organizada requieren colocar sus recursos en la economía formal, para tener la capacidad de reinvertirlos en sus fines, siendo la mayor parte de estos recursos de procedencia ilícita en efectivo, el Gobierno Mexicano necesita de herramientas que permitan obstaculizar la inversión de recursos de procedencia ilícita en la economía formal, por lo que la ley en comento restringe los pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones consideradas riesgosas con activos considerados de alto valor, impidiendo que aquellas personas que manejan grandes sumas de efectivo, lo utilicen dentro de la economía formal sin control alguno, al dinero en efectivo se equiparan las divisas, metales y piedras preciosas. Asimismo la Ley busca dotar a los sujetos obligados con herramientas que les permitan el conocer la identidad de las personas con quienes realizan operaciones comerciales y un mecanismo que les permita el hacerles llegar la información necesaria a las autoridades investigadoras. ARTÍCULO 25.- Los Sujetos Obligados y cualquier otra persona, en la realización de los actos jurídicos distintos a los señalados en el artículo 23, que, por concepto de arrendamiento, venta de bienes o prestación de servicios, reciban dinero en efectivo, en moneda nacional o divisas, Metales preciosos o Piedras Preciosas, por pieza o lote, por una cantidad igual o superior al equivalente a cien mil pesos moneda nacional, lo reportarán a la Secretaría, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel en el que reciban el pago, en los términos del artículo 16 de esta Ley. En los mismos términos se reportarán los donativos o donaciones de cualquier especie que reciban, cuyo valor sea igual o superior al señalado anteriormente. ARTÍCULO 26.- Los Sujetos Obligados cumplirán con la obligación que les impone el artículo anterior, en términos del artículo 17 de esta Ley. Las personas distintas a los Sujetos Obligados cumplirán con la obligación que les impone el artículo anterior mediante la presentación al Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de contribuyentes, la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V y 154 Ter de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los artículos 25 y 26 obligan tanto a los Sujetos Obligados a los que se refiere el proyecto de ley, así como a cualquier persona a reportar cualquier transacción económica realizada en efectivo por un monto mayor a cien mil pesos ($100,000.00 M/N) por concepto de compraventa de productos, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, esta obligación será cubierta por los Sujetos

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Obligados por los medios indicados en el Proyecto de Ley, mientas que las personas que no sean consideradas por la ley como sujetos obligados, pero que se encuentren en el supuesto señalado deberán cumplir con la obligación de presentar el reporte por medio de una declaración a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría además de las facultades que expresamente le señalan los preceptos de esta ley y demás disposiciones jurídicas, tendrá las siguientes:

I. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de las facultades en términos de la presente ley;

II. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con los propios Sujetos Obligados, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley;

III. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público cuando, con motivo de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

IV. Emplazar y solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la verificación de actos u operaciones que contravengan lo previsto en la presente Ley, y

V. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas.

El artículo 32 señala las facultades que se pretenden otorgar a la Secretaría para que esta pueda cumplir con los objetivos de la Ley. La fracción segunda faculta a la Secretaría a coordinarse con “autoridades supervisoras”, sin especificar cuáles son estas autoridades, cabe señalar que los nuevos Sujetos Obligados que señala el proyecto de ley tienen naturalezas muy distintas, variando desde joyeros, hasta abogados, pasantes, vendedores de autos y operadores de casinos, por lo que resulta natural que estos nuevos sujetos obligados no comparten una autoridad supervisora de sus actividades profesionales o laborales en común, por lo que podemos asumir que el proyecto de ley se refiere a las autoridades supervisoras de cada una de las profesiones y actividades señaladas en el artículo 8 del proyecto de ley, lo que inmediatamente resulta en un problema, algunas de estas actividades se ven poco reguladas o son carentes de regulación.

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En el caso particular de los casinos se puede intuir que la autoridad supervisora es la Secretaría de Gobernación a través de la Unidad de Gobierno, la cual se encuentra facultada por el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación para Vigilar, tramitar y autorizar los actos a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos y demás normatividad aplicable, aunque cabe señalar también al Consejo Consultivo, que en el artículo 14 y 15 del RILJS se le otorga la facultad de realizar los estudios, investigaciones y análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos, así como coadyuvar en la determinación de las personas que cuenten con los conocimientos técnicos y profesionales para prestar sus servicios vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado, con el fin de coadyuvar con la Secretaría de Gobernación en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a la LFJS y al RLFJS.

ARTÍCULO 44.- La Secretaría sancionará administrativamente a los Sujetos Obligados por las infracciones a esta Ley y a su reglamento, en los términos del presente Capítulo.

El capítulo referente a las sanciones administrativas divide a las mismas en tres tipos de sanciones, motivados por tres grupos de conductas cada uno mayor en gravedad, importancia e impacto social al anterior. Estas sanciones se reflejan en multas pecuniarias, van de los doscientos a los tres mil días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal en caso de:

Abstenerse de cumplir los requerimientos formulados por la Secretaría. Cumplir con los reportes señalados por la ley de manera extemporánea. Obstaculizar la práctica de las visitas de verificación realizadas al tenor del proyecto de ley.

El artículo 46 señala una sanción de tres mil a quince mil días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal en caso de:

Omitir recabar la información y documentación de los dueños beneficiarios. Abstenerse de proteger o custodiar la información y documentación soporte de los reportes. Ignorar las formalidades en los actos con sumas de efectivo y metales preciosos contemplados en el proyecto de ley.

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El artículo 47 señala una sanción de mil a cien mil días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal o del 10% al 100% del valor del acto u operación cuando se pueda cuantificar en numerario en caso de:

Omitir identificar a los clientes o usuarios de los actos u operaciones sujetos al régimen de la Ley. Incumplir con la obligación de recabar la información de la identidad de clientes o usuarios de los actos u operaciones sujetos al régimen del proyecto de ley. Obstaculizar la integración de los reportes obligados por ley por medio de la destrucción o el evitar la destrucción de información que soporte la integración de los mismos. Omitir la presentación de los reportes. Omitir el recibir pagos y donativos en efectivo.

ARTÍCULO 52.- Salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 51 de esta Ley, son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 46 de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 47 de esta Ley.

La Secretaría informará de la conducta respectiva a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que esta ejerza sus atribuciones en términos de las disposiciones aplicables.

El artículo 52 señala como sanción específica para los infractores de los artículos 57 y 56 en caso de reincidentes la revocación del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación a menos que el infractor cumpla de manera espontanea con la obligación o que aporte información que sirva a las autoridades para identificar actos u operaciones de lavado de dinero.

El proyecto de ley también incluye algunos delitos especiales, pretende también calificar a algunos de estos como graves sin señalar en los artículos transitorios, exposición de motivos o documento anexo sobre modificación o adición alguna al artículo 194 del

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Código Federal de Procedimientos Penales, el cual es un catálogo que enumera los delitos considerados graves para la legislación penal federal.

ARTÍCULO 56.- Para efectos de esta Ley, serán penalmente responsables todas aquellas personas que, independientemente de que sean o estén vinculadas con los Sujetos Obligados o con las Entidades Financieras, incurran en cualquiera de las conductas tipificadas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 63.- Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros, o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones de crédito, de sociedades mutualistas de seguros, de seguros, de fianzas, de almacenes generales de depósito, de entidades de ahorro y crédito popular, de sociedades financieras de objeto limitado, de uniones de crédito, de casas de bolsa, de bolsa de valores, de sociedades de inversión, de casa de cambio, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, regulados por las leyes financieras, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 59 y 60 de esta Ley.

En el caso previsto en la fracción III del artículo 60 de esta Ley, se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.

La solicitud y aplicación de medidas cautelares, así como de las técnicas especiales de investigación, por parte del Ministerio Público, podrán efectuarse aún y cuando no se haya presentado la denuncia previa a que se refiere este artículo

El artículo 63 del proyecto de ley, de manera similar a lo señalado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal requiere la denuncia de hechos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante el Ministerio Público Federal cuando se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, aunque el proyecto de ley parece ser mas especifico al señalar que la denuncia de dicha secretaría será necesaria para proceder penalmente en contra de funcionarios empleados, directivos o cualquier otra persona que actúe en representación de alguna institución financiera, lo cual supone la posible responsabilidad de estos potenciales sujetos activos, mientras el artículo 400 del Código Penal Federal se refiere únicamente al uso del sistema financiero para la comisión del ilícito, esto se debe a la naturaleza de los delitos tipificados en este proyecto de ley.

Al respecto es necesario analizar los alcances de este delito especial, hace referencia a “proceder penalmente”, lo que como ya se ha expuesto, significa la consignación de una averiguación previa ante un juzgado penal, aunque el último párrafo señala que las

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medidas cautelares o la autorización para hacer uso de las técnicas especiales de investigación como pueden ser la entrega vigilada, la intervención de comunicaciones entre otras se podrán hacer sin que se haya presentado la denuncia previa por parte de la SHCP. Lo anterior resulta innecesario pues el requisito de la denuncia previa por parte de la SHCP se requiere como ya se ha expuesto para que el asunto sea consignado a un juzgado y se le asigne a este un numero de causa penal, siendo los supuestos de las medidas cautelares y las técnicas especiales de investigación momentos procesales distintos, por lo que no se requiere de la explicación vertida en el último párrafo del artículo 63 del proyecto para que estas medidas puedan ser solicitadas y aplicadas.

Este Proyecto de Ley significa un gran avance en materia de prevención al lavado de dinero y vigilancia a entidades financieras no reguladas, en el texto de esta ley de refleja una clara influencia de los organismos internacionales en materia de lavado de dinero y las recomendaciones emitidas por ellos, aún así esta propuesta y su exposición de motivos servirán en un futuro únicamente como un antecedente y como un escalón en la evolución del sistema jurídico en materia de prevención al lavado de dinero ya que después de haber sido discutida en cámaras, el resultado fue la expedición de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el contenido de esta ley promulgada difiere en varios puntos con el texto del Proyecto. Lo que en un primer momento resalta es que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita deja de lado el tema del Financiamiento al Terrorismo que el Proyecto incluía, lo que de inmediato refleja un instrumento más especializado y enfocado en el combate al lavado de dinero.

5.4 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

En fecha 17 de octubre del año 2012 se publicó en el Diario Oficial el Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, este es el último paso en la evolución de la prevención y combate al lavado de dinero, en este documento se reflejan varias de las tendencias internacionales y nacionales en torno a la prevención en materia de lavado de dinero, el reconocimiento de los casinos como una fuente vulnerable ante la delincuencia organizada. Esta ley busca proteger el sistema financiero y la economía nacional al evitar el uso de los recursos de la delincuencia organizada para su financiamiento, deja de lado la detección de actos u operaciones tendientes a financiar al terrorismo, como en su artículo 2 se expone:

ARTÍCULO 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados

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con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

Esta Ley define a las Actividades Vulnerables en dos artículos distintos, dependiendo del sujeto en cuestión, la Ley es prudente en distinguir actividades llevadas a cabo por Instituciones del Mercado Financiero y Entidades Financieras no Reguladas.

ARTÍCULO 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;

II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;

III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

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V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;

VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera administrativa, y

VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Resulta necesario resaltar que el ordenamiento jurídico idóneo para dotar de facultades a una Secretaría, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las Unidades y Direcciones que de esta dependen es el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Cada una de las entidades financieras reconocidas por ley han sido objeto de la imposición de varios controles estipulados en sus leyes para evitar el lavado de dinero a través de las mismas Leyes que regulan a cada una de estas Instituciones de Crédito como son: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Uniones de Crédito, la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Sociedades de Inversión, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entre otras.

Cada uno de los ordenamientos antes mencionados contienen controles que los operadores de estas entidades deberán observar, bajo penas de sanciones en algunos casos, por lo que resulta innecesario hacer referencia a estas leyes, menos aún citar cada uno de los artículos con medidas de control en estas leyes, ya que cada reforma a los artículos de estas leyes supondría la necesidad de reformar la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

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ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.

El artículo 14 señala cuales son las Actividades Vulnerables en lo que se refiere a Entidades Financieras reguladas, en pocas palabras, cualquier actividad que las entidades lleven a cabo con fundamento en sus leyes son consideradas Actividades Vulnerables.

ARTÍCULO 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;

III. Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

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Las Entidades Financieras no tendrán contacto directo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los reportes a los que hace referencia la ley, sino que estos se entregarán a las Comisiones a cargo de cada una de las entidades, dependiendo de su naturaleza: Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En el artículo 17 de esta Ley se aborda la segunda definición de Actividades Vulnerables, relativas a las Entidades Financieras no Reguladas, este tipo de Entidades son tan variadas y distintas entre sí que el parámetro para definir cuando es una actividad se califica como vulnerable en algunos casos depende de las características del sujeto, modalidades y monto.

Asimismo hay que distinguir entre lo que conforma una Actividad Vulnerable y las actividades que son objeto de aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden existir Actividades Vulnerables que por ser de bajo monto no generen la obligación de presentar este aviso.

El artículo 17 enumera cada una de las Actividades Vulnerables respecto de Entidades Financieras No Reguladas, entre las que se encuentran casinos, emisión de tarjetas prepagadas, cheques de viajero, ofrecimiento habitual de mutuo, garantía, prestamos o créditos, construcción o desarrollo de inmuebles, comercialización de metales y piedras preciosas, obras de arte, vehículos nuevos o usados, blindaje de vehículos e inmuebles, prestación de servicio de traslado o custodia de dinero o valores, prestación de servicios profesionales en lo que se refiere a compra y venta de inmuebles, administración de recursos, manejo de cuentas bancarias, aportaciones de capital, así como administración de sociedades mercantiles, la prestación de fe pública en lo que respecta a notarios y corredores públicos, recepciones de donativos, prestación de servicios de comercio exterior, así como la constitución de derechos de derechos personales de uso sobre bienes inmuebles. Cada una de estas actividades se ve regulada de distinta manera y a cada una de estas se les podría dedicar un análisis completo y profundo sobre su evolución los alcances de esta ley y sus repercusiones, en este caso haremos referencia únicamente a los casinos.

ARTÍCULO 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación

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bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal…

… Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

El artículo 17 habla de que las Actividades Vulnerables serán objeto de identificación, la ley no define a lo que se refiere con identificación. Por un lado ya hemos visto que el catalogar a una actividad como vulnerable no necesariamente la hace motivo de la emisión de un aviso a las autoridades competentes. Por lo que se hace valida la pregunta de: ¿A que se refería el legislador con ”objeto de identificación”, no olvidemos que los sujetos obligados en estas Actividades Vulnerables pueden ser objeto de sanciones administrativas o penales, entonces cabría el señalar claramente el significado de este primer párrafo del artículo 17.

La primera fracción del artículo 17 hace referencia a que son Actividades Vulnerables las vinculadas a juegos de apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados, como por ejemplo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, así como las llevadas a cabo al amparo de los permisos concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, Únicamente bajo las siguientes modalidades y montos:

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Venta de boletos, fichas o comprobante para participar en juegos, concursos o sorteos cuya suma sea superior a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Pago del valor que representen estos boletos fichas o comprobantes cuya suma sea superior a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Entrega de pagos o permios cuya suma sea superior a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Realización de cualquier operación financiera, individual o una serie de estas (sin definir el periodo de tiempo), cuya suma sea superior a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Las anteriores conforman las Actividades Vulnerables dentro del sector de casinos, son reconocidas con este carácter por el artículo 17 de esta Ley y son “objeto de identificación” aunque no generan la obligación de emitir aviso alguno a las autoridades competentes, a menos que el monto de la operación en cuestión sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, es allí cuando surge la obligación de emitir avisos.

Cabe señalar que la ley no es clara en el supuesto de que un cliente realice una serie de operaciones con el casino de compra de créditos o cobro de los mismos, la Ley indica que cuando la suma de esta serie de operaciones sea superior a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se considerará como una Actividad Vulnerable, faltaría precisar en qué periodo de tiempo se deben considerar y sumar las distintas operaciones para que lleguen a dicha suma.

ARTÍCULO 17. …La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

El último párrafo de este artículo contiene una excepción a la regla de la emisión de avisos, esto se podría presentar en casos en que las compras de fichas o créditos y los pagos de premios se hagan a través de transacciones financieras, por medio de la cuenta del cliente y del casino, bajo las condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere pertinentes.

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ARTÍCULO 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

De acuerdo al artículo 18, los casinos tienen la obligación de identificar a sus clientes por medio de sus documentos oficiales cuando se realicen Actividades Vulnerables, lo que significa que si los clientes realizan operaciones por debajo del umbral establecido de 325 veces el salario mínimo en el Distrito Federal, esta obligación no existe, lo mismo respecto de las obligaciones de recabar información sobre su actividad u ocupación, así como la declaración sobre la existencia de un dueño beneficiario. El “objeto de identificación” al

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que se refiere el artículo 17 podría referirse a las obligaciones señaladas en el artículo 18, aunque estas obligaciones no hacen referencia a capturar y conservar información acerca de los montos de las operaciones de los clientes.

ARTÍCULO 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.

Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.

El artículo segundo transitorio de esta Ley señala que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la misma, el ejecutivo federal deberá emitir el reglamento relativo, en el cual deberá contener un método simplificado de cumplir con las obligaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, la diversidad de posibles sujetos obligados contemplados en la Ley obliga a señalar métodos diferenciados y particulares para cada uno de los posibles sujetos obligados. En el caso de los casinos, por su modo similar de operar se deberá de establecer un sistema de captura de datos de clientes uniforme, en el que se registre cada una de sus operaciones al adquirir créditos o cobrar los mismos, el reglamento a su vez deberá tomar en cuenta, esto podría evitar que se haga uso de operaciones estructuradas para pasar por debajo del umbral señalado en la Ley para considerar las operaciones como una Actividad Vulnerable.

ARTÍCULO 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

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Recordemos que a los casinos llevan a cabo sus actividades relativas a la LFJS por medio de Permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación a permisionarios que pueden ser personas físicas o morales, estos permisionarios se pueden a su vez contratar o asociarse con personas morales denominadas operadores, quienes junto al permisionario pueden explotar el permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación, de la lectura del artículo 20 de la Ley se desprende que en el caso de las personas morales, los sujetos obligados a cumplir con las obligaciones señaladas en la Ley, entre ellas los avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público serán “las personas morales que realicen Actividades Vulnerables”, esta redacción engloba tanto al permisionario como al operador, de lo que se desprende la necesidad en el reglamento de especificar las obligaciones tanto del operador como del permisionario con el fin de no duplicar funciones, así como tener un flujo constante y confiable de datos y avisos por parte de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 21 de la Ley define la obligación de los clientes de los posibles sujetos obligados de identificarse en caso de realizar Actividades Vulnerables, bajo la pena de que se les niegue el servicio solicitado, para el caso de los casinos en especifico la obligación de identificarse debería de existir en todo momento sin importar el monto de la operación, esto debido a la posibilidad de que algún cliente pueda realizar varias operaciones estructuradas por debajo del umbral que la ley considera suficiente para la operación sea considerada una Actividad Vulnerable.

ARTÍCULO 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día que se realice el pago o se cumpla la obligación…

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Con referencia a la adquisición de de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como el pago de los mismos, de acuerdo al artículo 32 de la Ley, parece ignorar lo establecido en el artículo 11 del RLFJS el cual señala que “Las operaciones de juegos con apuestas y sorteos regulados por el presente Reglamento, deberán efectuarse en moneda nacional.”

La ley contempla sanciones administrativas para los sujetos que incumplan con las obligaciones señaladas en la Ley, aplicándoles una multa de carácter pecuniaria, de manera similar a lo propuesto en el Proyecto de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, contemplando también la revocación de los permisos de juegos y sorteos otorgados por la Secretaría de Gobernación, cabe señalar que los operadores de casinos trabajan por medio de autorizaciones emitidas por la Secretaría de Gobernación, por lo que el artículo 56 hace referencia a la revocación e inhabilitación de permisionarios, dejando libre de la sanción impuesta en este artículo a los operadores.

ARTÍCULO 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.

La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

Asimismo la nueva Ley señala delitos de una manera similar a lo pretendido por el Proyecto de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, buscando penalizar actividades de distintos sujetos activos como clientes, servidores públicos, sujetos obligados a presentar avisos o recabar información, castigando conductas como.

Proporcionar datos falsos al cumplir con la obligación de identificarse. Modificar o alterar información destinada a ser incorporada a los avisos. Al servidor público que haga uso indebido de la información. Quien revele o divulgue información.

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El artículo 65 de la Ley señala la calidad específica del denunciante para proceder penalmente en contra de los empleados y funcionaros que laboren o realicen actos a nombre de las financieras autorizadas por la SHCP que comentan ciertos delitos.

Un error superado de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo es el ya no incluir la calificativa de delito grave para algunos de estos tipos penales en el texto de la nueva Ley.

Del análisis de esta Ley se desprenden varias conclusiones, en primer lugar la evolución del Proyecto de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo, a la actual Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dejando de lado el combate al financiamiento al terrorismo y enfocándose únicamente en el delito de lavado de dinero.

Existe una evolución en cuanto a las Actividades Vulnerables no se consideran únicamente las operaciones individuales, sino la serie de transacciones vinculadas realizadas por un mismo sujeto, lo cual es un adelanto.

Ahora bien, hay que distinguir dos umbrales que se definen el la Ley:

Umbral para considerar una Actividad Vulnerable.- 325 veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal (en una serie de operaciones vinculadas entre sí, no existe periodo a considerar para que se alcance la suma establecida). Umbral para ser objeto de aviso.- 645 veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal (en un periodo de hasta seis meses). Umbral para liquidar actos u operaciones en moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas.- 3210 veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal. (al día del cumplimiento de la obligación).

Dado que no existe un periodo de tiempo a observarse, durante el cual los clientes puedan llevar a cabo operaciones con los casinos para alcanzar la suma establecida para que la actividad se considere vulnerable y por lo tanto sean “objeto de identificación” de acuerdo a la ley, y por lo tanto deberán cumplir con las obligaciones del artículo 18, lo anterior deja a los sujetos obligados de la Ley en un claroscuro jurídico en el que deberán recabar la información de todos los clientes y sus operaciones, previendo que eventualmente alcancen el monto requerido para ser consideradas Actividades Vulnerables. Lo anterior es posible escenario de cómo podría ser abordada por los operadores y permisionarios esta laguna en la Ley.

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En opinión del autor, le Ley debería de considerar como Actividades Vulnerables a todas las que se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, bajo las modalidades de venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, con las personas que participen en dichos juegos, concursos y sorteos, sin importar el monto. Mientras que el reglamento debería distinguir cada uno de los tipos de permisos que el RFLJS contempla y definir umbrales para cada uno de los caso específicos, (sorteos, ferias, casinos, carreras de caballos o peleas de gallos) aunque en el caso de los casinos en una opinión propia, no debería de existir un umbral mínimo por operación para considerar la operación como una Actividad Vulnerable, esto aseguraría un flujo de información imposible de burlar por operaciones estructuradas.

Por otro lado resulta necesario el que la Ley defina claramente las obligaciones tanto de los operadores como de los permisionarios, dado que las características de cada uno de estos sujetos es distinta tanto legalmente como en la práctica.

Otro avance de esta Ley en comparación al anterior Proyecto de Ley es que este contemplaba que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debería coordinarse con los sujetos obligados y con sus autoridades supervisoras para prevenir y detectar actos relacionados con el objeto de esta ley. Esto hace que surja la pregunta sobre cuál es la autoridad supervisora en este caso, la Secretaría de Gobernación o el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, o ambos, esto sin mencionar lo complejo que sería el determinar esto en los casos de los demás sujetos obligados señalados por este proyecto de ley, como los pasantes, y quien es la autoridad supervisora de estos. Esta dificultad ha sido superada en la nueva Ley al evitar mencionar a las autoridades supervisoras.

Otro avance es que en el capítulo de los delitos la nueva Ley ya no pretende darle la calificativa de delito grave a los que así consideró el autor, pues este no es el ordenamiento jurídico idóneo para llevar a cabo lo anterior.

No hay que olvidar que el texto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita busca limitar el uso de Monedas y Billetes del Banco de México, S.A. (Banco de México) en el cumplimiento de ciertas actividades que la ley considera vulnerables, esta disposición parece contravenir lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

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ARTÍCULO 4.- Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes.

ARTÍCULO 7.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o…

La Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos señala que las monedas y billetes del Banco de México tienen curso legal en territorio nacional, así como poder liberatorio ilimitado en cuanto a lo que billetes respecta y limitado en cuanto al número de monedas por obligación, mientras el texto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita busca limitar el uso del pago en efectivo en ciertas actividad

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CAPITULO 6 CONCLUSIÓN.

Siendo el tema de estudio del presente trabajo el lavado de dinero en casinos, y debido a la gran cantidad de factores que convergen alrededor de este tema, es necesario emitir conclusiones particulares sobre algunos de los elementos que afectan la situación de los casinos en México, así como su legislación y la evolución de esta; asimismo cabe señalar que el objeto de estudio del presente trabajo se refiere únicamente al análisis y evolución del delito en especifico y los medios de control para prevenir el mismo, sin hacer referencia a los cuestionamientos morales o sociales que los casinos representan.

Del análisis de los antecedentes en la legislación nacional, la actual legislación vigente en materia de juegos y sorteos, así como la referente al delito de lavado de dinero, los organismos internacionales y los documentos emitidos por los mismos que marcan la tendencia legislativa internacional en la materia, así como los instrumentos que actualmente se encuentran en proceso legislativo que buscan reformar y fortalecer la materia de prevención, investigación y combate al lavado de dinero, especialmente en casinos, se pueden hacer las siguientes observaciones.

En cuanto a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, esta es la base sobre la cual se justifica legalmente la existencia de los casinos en territorio nacional, cabe recalcar que esta ley fue promulgada en 1947, con fines totalmente distintos a los perseguidos actualmente, prueba de ello es que en la Exposición de Motivos de la reforma a la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 19 de diciembre de 1947, unos días antes de que se publicara la Ley Federal de Juegos y Sorteos, se refiere lo siguiente “Se pretende evitar el despilfarro en actividades nocivas, como juegos de azar, apuestas y sorteos, rifas, donde con el aliciente a una ganancia fácil se explota al público y se corrompe a la juventud” “Se obtienen los mejores resultados al reprimir el juego y en la reglamentación y vigilancia de los que deban considerarse permitidos, si la materia de juegos y sorteos es Federal.” De lo anterior se desprende con claridad que el sentir social y la tendencia en 1947 era la de establecer que la regulación de juegos y sorteos federal prohibiera la mayor parte de estos por considerarlos nocivos socialmente y permitir unos cuantos bajo un control y vigilancia directa del Gobierno Federal.

En conclusión la Ley Federal de Juegos y Sorteos es anacrónica y debido a que sus fundamentos y ratio legis son completamente ajenos al sentido en el cual se ha pretendido legislar y reglamentar en las últimas Administraciones, resultaría ideal no solo modificar la ley existente, sino promulgar una nueva ley que considerara la emisión de permisos para operar casinos, entre otros tipos de juegos y sorteos, esto a su vez permitiría la publicación de un reglamento que cumpla con las funciones de reglamentar la operación y el control de los casinos, en vez de ser un instrumento elaborado con el fin de evadir el sentido de la ley superior permitiendo figuras y actividades que por ley están prohibidas.

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El auge de los casinos en territorio nacional es resultado directo de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos en el año 2004, la cual no es la más afortunada, debido a que resulta evidente que la apresurada entrada en vigor de este Reglamento obedecía a fines prácticos, sin cuidar una técnica legislativa adecuada, como consecuencia de esto tenemos en la actualidad un marco legal de juegos y sorteos deficiente. Un reglamento que excede lo previsto en la ley en varias disposiciones al regular y permitir figuras proscritas en la ley que le da origen, creando a un órgano consultivo y dotándolo de facultades que le han sido conferidas a la Secretaría de Gobernación.

Asimismo impone prohibiciones que a todas luces son evadidas en la práctica, como en el caso de las maquinas tragamonedas que son sin duda alguna las de mayor auge en los casinos en México y que entre 2004 y 2012 evadían el cumplimiento de la ley por medio del uso de dictámenes que aseguraban que estas maquinas son de destreza y no de azar. Mientras que la más reciente reforma busca conceder permisos para que estas máquinas operen, excediendo lo establecido en la LFJS.

Asimismo la legislación de juegos y sorteos distingue entre permisionario, operador y beneficiario, esto de inmediato obliga a cuestionarnos si cada uno de estos sujetos se encuentra regulado y vigilado adecuadamente para que la autoridad imponga medidas anti-lavado suficientes a cada uno de estos sujetos, aunque el Reglamento señala en el artículo 6 que es el permisionario el responsable de las infracciones cometidas, esto es muy distinto en el caso de la comisión de un delito, dada la naturaleza de las acciones en las que interviene cada uno de los sujetos mencionados (permisionario, operador y beneficiario) la responsabilidad de cada uno es distinta en cada caso en particular.

Lo anterior sin ignorar la existencia de los demás sujetos que pueden intervenir en la comisión del delito de lavado de dinero dentro de los casinos, como pueden ser los mismos clientes, los ganadores, empleados de los casinos, y servidores públicos. Sin olvidar la amplia posibilidad de medios comisivos, dentro de la cual se destaca por ser de gran importancia para el cumplimiento de la Ley, la infiltración de miembros de la delincuencia organizada en las figuras de permisionario, operador y beneficiario.

En conclusión, el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos es criticable en cuanto a la técnica jurídica por medio de la cual pretende regular la existencia de casinos en territorio nacional, juegos de azar y maquinas tragamonedas, al definir distintos sujetos obligados dentro de la ley, pero sin definir obligaciones y responsabilidades claras en cuanto a cada uno de estos, este Reglamento es un cuerpo legal cuya existencia y entrada en vigor responde a un fin práctico, dejando de lado la debida regulación de la materia, sin olvidar que la ley que está reglamentando tiene los problemas que antes se mencionaron.

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Por su parte, la legislación penal ha sido acertada al establecer un tipo penal amplio, con múltiples verbos rectores en el tipo penal, así como el determinar que la ilícita procedencia de los recursos se acreditará con la sospecha fundada o certeza de que estos provienen de un origen ilícito y que no se pueda probar lo contrario, sin que sea necesario que el delito antecedente haya sido probado por medio de una sentencia condenatoria, para de esta desprender la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Aunque en mi opinión el catálogo de delitos susceptibles de ser delitos previos del delito de lavado de dinero, que en el derecho nacional vigente se encuentra abierto, debería de limitarse a los delitos señalados en la Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada. Esto iría acorde con el espíritu del artículo 400 Bis, que es el restringir y frenar el financiamiento del Crimen Organizado.

En conclusión la legislación nacional en materia de prevención y persecución del lavado de dinero, específicamente en casinos ha tenido una evolución desafortunada, esto a raíz de la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la cual ya ha sido ampliamente comentada, en mi opinión se requiere de una reforma de fondo en cuanto a los ordenamientos jurídicos que en este trabajo se han abordado, al respecto en un ejercicio hipotético de lo que personalmente consideraría un escenario idóneo para el control de lavado de dinero en la legislación nacional señalo los siguientes puntos:

En cuanto a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, es necesario promulgar una nueva ley que contemple en general las figuras permitidas en territorio nacional, entre ellas los casinos, esta ley deberá de definir el método por el cual estos casinos operarán, así como los sujetos de los mismos por la ley, en la actualidad la normatividad distingue entre Permisionario, Operador y Ultimo Beneficiario, pero omite el establecer obligaciones claras en cuanto a cada uno de ellos y tratándose de asuntos penales como el lavado de dinero lo ideal sería tener un solo sujeto obligado a cargo del permiso otorgado, así como de la operación del casino.

En lo que respecta al Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, este debería ser objeto de una reforma de fondo en el que se definan las restricciones generales impuestas a la operación de los casinos, así como las restricciones y obligaciones respecto a los controles de lavado de dinero. Este ordenamiento jurídico es el idóneo para verter las obligaciones con las que los operadores y empleados de los casinos deberán cumplir, así como las entidades financieras cuentan con este tipo de controles antilavado en sus leyes propias, y no en una Ley General. A su vez el establecer este tipo de controles en un reglamento hace que sea más fácil su modificación en caso de que esta fuese necesaria, a continuación se enumeran algunos de los controles necesarios en este ordenamiento jurídico:

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Los créditos adquiridos en un local de una cadena de casinos no podrá ser usada en otros locales. Cada casino deberá de hacer uso en sus operaciones diarias de un sistema informático en el que registre todas y cada una de las operaciones realizadas con sus clientes, este sistema informático deberá contar con las especificaciones técnicas que la Unidad de Inteligencia Financiera establezca, estas especificaciones se podrán comprobar en cualquier momento que la Unidad considere pertinente. Todos los clientes deberán identificarse con identificaciones oficiales sin importar el monto de sus operaciones. Las operaciones que los clientes lleven a cabo deberán ser personales, nunca a nombre y cuenta ajena. Los créditos son intransferibles. En caso de que el pago de un premio se haga por medios financieros se deberá hacer directamente a la cuenta personal del cliente en una sola transacción. Se deberá de establecer un umbral mínimo para emitir reportes, siempre junto con un plazo de tiempo. El Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos deberá de ser dotado de mayor capacidad de acción en cuanto a la autorización, suspensión y cancelación de permisos de casinos, así como la supervisión de sus operaciones. La constitución, los socios y las cuentas de los casinos deberán estar bajo un estricto control de las autoridades.

La Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita debería tener un carácter más general, eliminando los artículos que pretenden dotar de facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la República, o cualquier otra, esta ley y su reglamento deberían de brindar un marco jurídico y un manual detallado para que las entidades obligadas a rendir informes a la SHCP, lo hagan de acuerdo a las características de las actividades que se pretenda analizar.

En fin, el delito de lavado de dinero en lo que respecta a su comisión en casinos es una realidad, y el uso de instrumentos jurídicos adecuados, instituciones sólidas desde las instancias administrativas, investigadoras y judiciales con facultades bien definidas, así como la cooperación entre ellas y la cooperación internacional son los medios idóneos para prevenir y combatir y castigar a este delito.

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