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i UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN TÍTULO EL COLABORADOR EFICAZ Y LA DESARTICULACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES, EN LA CIUDAD DE JAÉN, 2016 TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO BACHILLER GABY LEIDY MONDRAGÓN DOMÍNGUEZ ASESOR Dr. TEÓFILO ROJAS QUISPE CHICLAYO - 2019

UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYOrepositorio.udch.edu.pe/bitstream/UDCH/158/1/T044... · 2020. 3. 9. · ii EL COLABORADOR EFICAZ Y LA DESARTICULACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES,

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i

UNIVERSIDAD PARTICULAR

DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

TÍTULO

EL COLABORADOR EFICAZ Y LA DESARTICULACIÓN DE

LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES, EN LA CIUDAD DE

JAÉN, 2016

TESIS

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

BACHILLER

GABY LEIDY MONDRAGÓN DOMÍNGUEZ

ASESOR

Dr. TEÓFILO ROJAS QUISPE

CHICLAYO - 2019

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EL COLABORADOR EFICAZ Y LA DESARTICULACIÓN DE LAS

ORGANIZACIONES CRIMINALES, EN LA CIUDAD DE JAÉN, 2016

Tesis presentado por la Bachiller en Derecho, Srta. Gaby Leidy, Mondragón

Domínguez, a la Facultad de Derecho y Educación de la Universidad Particular de

Chiclayo, para optar el Título Profesional de Abogada.

________________________________ ______________________________

Gaby Leidy Mondragón Domínguez Dr. Teófilo Rojas Quispe

Bachillera Asesor

APROBADO POR:

_______________________________

Dr. Lito Roswell Becerra Angulo

Presidente

_______________________________ _______________________________

Dr. Javier Díaz Díaz Mg. Eleo Mitridates Grillo Paico

Secretario Vocal

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DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación está dedicado a mis

hermanas Shirley, Carmelita, Greyti y sobrinas Anghela y

Haylli.

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AGRADECIMIENTO

A la universidad Particular de Chiclayo, Facultad de Derecho

Filial Jaén, por acogerme en sus aulas y sus prestigiosos Docentes

quienes han compartido sus enseñanzas y experiencias

profesionales.

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PRESENTACIÓN

En la presente Tesis se analiza la figura del Proceso de colaboración eficaz, y su decreto

Legislativo 1301, se hace un análisis de la legislación nacional y la doctrina a efectos de

ubicarlo como instrumento procesal.

Las Organizaciones Criminales, en la ciudad de Jaén a partir del año 2012 se han

incrementado debido al crecimiento económico que experimenta la ciudad. Los medios

de información han venido difundiendo una serie de actos delictivos, identificando a los

cabecillas de algunas organizaciones criminales.

El proceso de colaboración eficaz se identifica por el intercambio de información y

beneficios, sin embargo existen algunas figuras que podrían llevar una confusión por

contar con figuras similares. Como el caso del agente encubierto que cuenta con el

reconocimiento de nuestro Código Procesal Penal, y que operará bajo el supuesto de

brindar información. Así miso encontramos algunas no reguiladas por nuestro Código,

pero que también van por esa dirección: el informante. Así también cabe recalcar existe

una figura que le es análoga en los distinto ordenamientos al colaborador; este es el

denominado “arrepentido”, sin embargo existen algunas particularidades que se

diferencian a uno del otro.

La provincia de Jaén, debido principalmente a su crecimiento económico y a su

desintegración familiar, ha experimentado el incremento delictivo en todas sus formas,

especialmente en organizaciones criminales. Siendo así que en los procesos de crimen

organizado que se vienen dando en la ciudad de Jaén, la figura de Colaborador Eficaz se

ha venido incrementando.

Entre los casos mediáticos de organización criminal en agosto del 2017 tenemos a la banda

criminal ‘Los Injertos de Zanja’, dedicada a usurpar terrenos y cuyo principal centro de

acción era la ciudad de Jaén. Entre los intervenidos se encuentran Yesmín Jibaja Castillo

(a) ‘Blanca’, sindicada como cabecilla de la organización.

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ABSTRACT

In this thesis the figure of the Process of effective collaboration is analyzed, and its

Legislative Decree 1301, an analysis of the national legislation and the doctrine is made

in order to locate it as a procedural instrument.

Criminal Organizations, in the city of Jaén since 2012 have increased due to the economic

growth experienced by the city. The media have been spreading a series of criminal acts,

identifying the leaders of some criminal organizations.

The process of effective collaboration is identified by the exchange of information and

benefits, however there are some figures that could lead to confusion due to having similar

figures. As in the case of the undercover agent who has the recognition of our Code of

Criminal Procedure, and who will operate under the assumption of providing information.

Thus we find some not regulated by our Code, but that also go by that address: the

informant. It should also be emphasized that there is a figure that is analogous in the

different orders to the collaborator; This is the so-called "repentant", however there are

some particularities that differ from each other.

The province of Jaén, mainly due to its economic growth and its family disintegration,

has experienced a rise in crime in all its forms, especially in criminal organizations. Thus,

in the processes of organized crime that are taking place in the city of Jaén, the figure of

Effective Collaborator has been increasing.

Among the media cases of criminal organization in August 2017 we have the criminal

gang 'Los Injertos de Zanja', dedicated to usurp land and whose main center of action was

the city of Jaén. Among those intervened are Yesmín Jibaja Castillo (a) 'Blanca', accused

as head of the organization.

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INDICE

DEDICATORIA .............................................................................................................. iii

AGRADECIMIENTO ..................................................................................................... iv

PRESENTACIÓN ............................................................................................................ v

ABSTRACT .................................................................................................................... vi

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... xii

CAPITULO I

MARCO DE INVESTIGACIÓN

1.1.- REALIDAD PROBLEMÁTICA. ..................................................................... 14

A.- A nivel mundial ................................................................................................ 14

En las Américas ...................................................................................................... 15

B.- A nivel nacional. ............................................................................................... 15

C.- A nivel regional ................................................................................................ 16

1.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA........................................................... 16

1.3.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ............................................................... 18

1.4.- JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN.................. 18

1.5.- OBJETIVOS....................................................................................................... 19

1.5.1.- General ........................................................................................................ 19

1.5.2.- Específicos .................................................................................................. 19

1.6 HIPÓTESIS ......................................................................................................... 19

1.7.- VARIABLES ..................................................................................................... 19

1.7.1.- Variable independiente ................................................................................ 19

1.7.2 Variable dependiente .................................................................................... 19

1.8.- MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN ................................... 19

1.8.1.- Tipo de investigación .................................................................................. 19

1.8.2.- Diseño de Investigación .............................................................................. 20

1.8.3.- Método ........................................................................................................ 20

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CAPITULO II

CRIMINALIDAD ORGANIZADA Y LA LEY 30077

2.1.-DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CRIMINALIDAD

ORGANIZADA.......................................................................................................... 22

2.1.1.- Concepto...................................................................................................... 24

2.2.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS SUSTANTIVAS ................................. 25

2.3.- EFECTOS DEL CRIMEN ORGANIZADO...................................................... 27

2.4.- LA CONVENCIÓN DE PALERMO Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

TRANSNACIONAL. ................................................................................................. 28

2.5.- DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CORRUPCIÓN EN EL PERÚ ............ 29

2.6.- LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO N.° 30077 ............................... 30

2.7.- EL PROCESO PENAL COMO INSTRUMENTO CONTRA EL CRIMEN

ORGANIZADO.......................................................................................................... 31

2.7.1. Técnicas especiales de investigación ............................................................ 31

2.7.1.1. La interceptación postal e intervención de las comunicaciones ................ 31

2.7.1.2.- La circulación y entrega vigilada de bienes delictivos ............................. 31

2.7.1.3.- La figura del agente encubierto y agente especial.................................... 32

2.7.1.4.- Las acciones de seguimiento y vigilancia ................................................ 32

2.7.2.- Medidas limitativas de derechos ................................................................. 32

2.7.2.1.- El levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria y bursátil ... 32

2.7.2.2. Incautación y decomiso ............................................................................. 33

2.7.2.3. Cooperación internacional y asistencia judicial ........................................ 34

2.8.- ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN - MINISTERIO

PÚBLICO, EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA. ... 34

2.9.- ASPECTOS PROCESALES .............................................................................. 35

2.9.1.- Ámbito de aplicación. ................................................................................. 35

2.9.2. Cambios globales en el proceso penal referido al crimen organizado. ........ 35

2.10.- ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. ............................................. 43

2.10.1.- Fundamento ............................................................................................... 43

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2.10.2.- Agente encubierto y especial..................................................................... 43

A- Definición .......................................................................................................... 43

B.- Regulación legal ............................................................................................... 45

C.- Valoración ........................................................................................................ 45

D.- Exención de responsabilidad ............................................................................ 47

2.10.3.- Circulación y entrega vigilada................................................................... 47

A- Definición .......................................................................................................... 47

B.- Objeto ............................................................................................................... 47

C.- Procedimiento ................................................................................................... 48

D.- Envíos postales ............................................................................................... 48

2.11.- PROBLEMAS PROBATORIOS ..................................................................... 49

2.11.1.- Del agente encubierto ................................................................................ 49

A.- Efectos probatorios ........................................................................................... 49

B.- La ilicitud probatoria derivada de la infiltración. ............................................. 49

B.1. Violación a la intimidad. ................................................................................. 49

B.2. Violación del domicilio................................................................................... 50

B.3. Testimonial del agente encubierto .................................................................. 50

2.11.2.- De las operaciones encubiertas ................................................................. 50

A. Definición .......................................................................................................... 50

B. Procedimiento .................................................................................................... 51

Valoración .......................................................................................................... 51

2.11.3.- De la circulación y entrega vigilada .......................................................... 51

a.- Efectos probatorios ............................................................................................ 51

b.- Prueba preconstituida originada a raíz de ía investigación policial .................. 51

c.- Preconstitución de la prueba durante la fase de investigación .......................... 52

d.- Identificación y recogida del cuerpo del delito ................................................. 52

e.- Extensión de los efectos reflejos de la prueba prohibida .................................. 52

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2.12.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN........................................ 53

2.12.1. Aspectos generales ..................................................................................... 53

2.12.2. Aspectos diferenciales ................................................................................ 53

CAPITULO III

LA COLABORACIÓN EFICAZ EN EL DERECHO PERUANO

3.1.- DEFINICIÓN Y FINALIDAD. ......................................................................... 55

3.2.- DERECHO PENAL PREMIAL Y COLABORACIÓN EFICAZ. .................... 61

3.3.- FUNDAMENTO ................................................................................................ 66

3.4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN............................................................................. 71

3.5.- EL OBJETO Y LA EFICACIA DE LA COLABORACIÓN EFICAZ. ............ 74

3.6.- LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA INFORMACIÓN Y LOS

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ..................................................... 77

3.7.-EL IMPUTADO, EL COIMPUTADO Y EL COLABORADOR EFICAZ ....... 81

2.8.- LAS ETAPAS DE LA COLABORACIÓN EFICAZ Y EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PROCESAL. ....................................................................................... 86

CAPITULO IV

EFICACIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL PROCESO DE

COLABORACIÓN EFICAZ

4.1.- BLOQUE NORMATIVO. ............................................................................... 104

4.2.- PRUEBA TRASLADADA .............................................................................. 105

4.3.- RECHAZO DEL ACUERDO Y PRUEBAS OBTENIDAS ........................... 107

4.3.1.- Enunciado legal ......................................................................................... 107

4.3.2.- Alcances de la disposición ........................................................................ 107

4.3.3.- Declaración del ex-colaborador .......................................................... 109

4.4.- APROBACIÓN DEL ACUERDO Y PRUEBAS OBTENIDAS .................... 109

4.4.1. Enunciado legal .......................................................................................... 109

4.4.2.- Alcances de la disposición ........................................................................ 110

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4.5.- OTRAS UTILIZACIONES DE LOS ACTOS DE APORTACIÓN DE HECHOS

EN EL PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ. .......................................... 111

4.5.1. Enunciado legal .......................................................................................... 111

4.5.2.- Alcances jurídico-procesales. .................................................................... 111

4.6.- COLABORADOR Y CORROBORACIÓN. ................................................... 113

4.6.1.- Declaración del colaborador y corroboración ........................................... 113

4.6.2.- Prisión Preventiva y declaración del colaborador ..................................... 116

CAPITULO V

JURISPRUDENCIA

5.1.- VALORACIÓN DE DECLARACIÓN DE COLABORADOR EFICAZ [R.N 99-

2017, Nacional] ........................................................................................................ 120

5.2.- ACUERDO PLENARIO 02-2017SNP ............................................................ 120

5.3.- DECRETO LEGISLATIVO N° 1301. ........................................................... 122

3.4.- DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-JUS. REGLAMENTO DEL PROCESO

ESPECIAL DE COLABORACIÓN EFICAZ. ........................................................ 122

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 125

RECOMENDACIONES .............................................................................................. 126

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................................... 128

ANEXOS ...................................................................................................................... 129

Anexo 01. DECRETO LEGISLATIVO N° 1301

Anexo 02. RECURSO DE NULIDAD 99-2017.

Anexo 03. I Pleno Jurisdiccional. 02-2017.

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INTRODUCCIÓN

La presente Tesis está consolidada en la premisa de poder establecer descriptivamente la

eficacia de la información brindada por parte del Colaborador Eficaz, a efectos de mitigar

el crimen organizado que se encuentra penetrado en las instituciones públicas y en la

sociedad, constituyendo un complejo problema de resolver debido al tejido organizacional

que se forma dentro de las mismas y que penetrarlas para desarticularlas ha sido difícil,

generando zozobra en la población, en la actividad económica y corrupción en el Estado

peruano.

Las Organizaciones Criminales, se han fortalecido económicamente en varias esferas de

la sociedad y del Estado, en base a la extorsión, amenazas y a su articulación interna basada

en una estructura piramidal. Dichas organizaciones actúan a través de estructuras que en

cada una de ellas dependen del cabecilla, quien tiene a cargo un grupo humano que se

encarga de realizar las tareas encomendadas, a fin de ejecutar crímenes en sus diversas

modalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, han logrado ser

denominadas empresas del crimen, debido a su estructura orgánica, integradas por todo

tipo de personas (desde profesionales hasta analfabetos, con o sin antecedentes penales,

judiciales y policiales).

Debido al grupo humano de profesionales que cuentan estas organizaciones criminales, se

han encontrado autoridades y funcionarios judiciales, notarios, alcaldes, gobernadores

regionales, empresarios, contadores, abogados, policías, entre otros, quienes ponen sus

cargos y preparación académica a disposición de la empresa criminal, haciéndose difícil

desarticular estas empresas criminales por parte de la policía y fiscalía. Es en ese contexto

que surge la figura apremiante en nuestro ordenamiento jurídico llamado Colaboración

Eficaz.

Los sujetos que deciden optar por acogerse a la figura de Colaborador Eficaz, se rigen por

medidas de seguridad por el sistema jurídico, para lograr alcanzar la efectividad, eficacia

y eficiencia de la naturaleza de este derecho apremiante. Para ello se tiene presente los

principios de eficacia, oportunidad, proporcionalidad, comprobación, formalidad, control

judicial y revocabilidad.

El derecho apremiante que recibe el colaborador eficaz, en su condición de investigado,

imputado o sentenciado, deben ser valorizados por el fiscal y el juez de la investigación

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xiii

preparatoria, y deberá sostenerse de acuerdo con los efectos generados por la información

brindada por el colaborador eficaz y corroborada por el fiscal con la ayuda de la policía,

para que se otorguen los beneficios al colaborador eficaz.

En la Ley N°27378, se establece los beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la

criminalidad organizada y en el Decreto Supremo N°003-2010-JUS, publicado el 13 de

febrero del 2010, encargan al Ministerio Publico, de otorgar las medidas preventivas en

favor del Colaborador Eficaz y su familia. Asimismo, se establece que se deberá reservar

su identidad y será identificado a través de un número u otra clave.

Las Organizaciones Criminales, en la ciudad de Jaén a partir del año 2012 se han

incrementado debido al crecimiento económico que experimenta la ciudad. Los medios de

información han venido difundiendo una serie de actos delictivos, identificando a los

cabecillas de algunas organizaciones criminales.

Jaén cuenta con dos diarios de circulación interregional, una serie de revistas, restaurantes

de comida local y nacional, bares y pub con bebidas exóticas, asimismo universidades,

hoteles, grandes centros comerciales y un aeropuerto que traslada miles de personas

mensualmente.

La provincia de Jaén se ha constituido en una metrópoli incipiente de la entrada de nuestra

selva peruana, y también se ha constituido en un lugar elegido por las bandas criminales

debido al crecimiento económico de la ciudad y por el escaso contingente policial que

tutela la zona.

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14

CAPITULO I

MARCO DE INVESTIGACIÓN

1.1.- REALIDAD PROBLEMÁTICA.

La delincuencia en el mundo ha requerido de muchas formas creativas y estratégicas

para combatirlo. Hasta con penas de muertes y recompensas económicas.

Incluso, con esfuerzos bilaterales entre países, políticas de Estado sobre Seguridad

Ciudadana y tratados de extradición. Tanto se han organizado los delincuentes que

también existen políticas de premiaciones para quienes dentro de la organización

criminal proporcionen información que permita capturar y desintegrar las

denominadas bandas.

A.- A nivel mundial

En Inglaterra, el derecho británico tiene esta figura premial en su llamado

“witness crown” (testigo de la Corona) que, gracias a su declaración en donde

testifica en contra de sus demás coinculpados, obtiene una inmunidad (grant

of inmunity) con la posibilidad de la reducción de la pena, que depende de la

transacción penal (plea bargaining). La plea bargaining es una peculiaridad

que tiene este ordenamiento jurídico, que es un contrato celebrado entre el

Estado y el imputado, siendo un acto que registra los intercambios que se

otorgan entre sí los contratantes. Este convenio entre el Estado y el terrorismo,

es un “juridificación” de negociaciones políticas preparadas fuera del radio de

acción de la autoridad judicial, que asume una acción de legitimación con

posterioridad de tal proceder. Debemos entender esto, en el sentido que ya no

son las instituciones judiciales (juez o fiscal) las que realizan las

negociaciones, sino el propio Estado quien realiza el convenio que

analógicamente en el ordenamiento peruano, lo realizaría el Procurador, en

representación del Estado.

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15

En las Américas

En los Estados Unidos de Norteamérica en su ordenamiento jurídico

encontramos el “State’s evidence” (testigo fiscal), que viene a ser una

confesión de culpa propia y la rebaja o remisión de la pena a cambio de un

testimonio que conduzca a condena a los cómplices del inculpado.

De esta manera, el inculpado evita un proceso largo, embarazoso y una posible

condena que le sería inaceptable.

En Guatemala, sus autoridades impulsan nuevas técnicas de investigación,

análisis y la adquisición de nueva tecnología para el combate y la prevención

de la delincuencia organizada, al aprobar el Congreso de la República el

decreto 21-2006, que contiene la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

B.- A nivel nacional.

Nuestro país, en el contexto latinoamericano tiene la más alta tasa de

delincuencia. Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática

(INEI), desde el 2011 hasta la actualidad, la criminalidad nacional ha crecido

desenfrenadamente, llegando a empoderarse mediante las llamadas empresas

criminales u organizaciones criminales. Dicha estructuración de las empresas

criminales, obedece a que han ido innovándose de acuerdo a las estrategias,

técnicas e instrumentos que el Estado ha utilizado a fin de frenar la

delincuencia.

El crimen organizado en el país, logra consolidarse después del régimen

fujimorista, puesto que para aquel entonces ya se tenía determinadas

investigaciones que denotaban asociaciones ilícitas para delinquir. Así, en el

año 2000, se crea la figura del Derecho Apremiante, que se manifestaba en la

Ley de Beneficios del Colaborador Eficaz, en el cual se estableció los

estándares de cómo, quién y de qué forma, los integrantes de las

organizaciones criminales, que venían siendo investigadas, procesadas o

habían sido sentenciados, colaboren con la investigación a fin de poder frenar

la criminalidad que se expandía a todo el país.

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Los delitos oriundos de las organizaciones criminales, tienen lugar en Lima y

selva central del país, asimismo en las ciudades cosmopolitas como Trujillo

y Arequipa, en donde hemos podido identificar que el narcotráfico, junto al

terrorismo se unieron a fin de consolidar los intereses de los cabecillas de las

organizaciones criminales. En Lima los delitos contra la administración

pública tuvo un mayor auge.

C.- A nivel regional

En Cajamarca el caso más relevante sobre la figura de Colaborador Eficaz se

dio con el presidente regional, Gregorio Santos Guerrero; el colaborador eficaz

N°07-2014 manifestó que durante el 2011 y 2013, las empresas y consorcios

del empresario Wilson Vallejos y de su esposa se beneficiaron con casi el

100% de obras licitadas en la región Cajamarca, por más de 155 millones de

soles.

1.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El Estado peruano ha dado la Ley N°27378, Ley que Establece Beneficios por

Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, con el objetivo de

menguar y desarticular las organizaciones criminales.

Posteriormente se dicta el Decreto Supremo Nº 007-2017-JUS, publicado en el

diario oficial del jueves 30 de marzo 2018, viene a complementar lo dispuesto en el

Decreto Legislativo Nº 1301, norma que modificó el Código Procesal Penal de 2004

para dotar de eficacia el proceso especial por colaboración eficaz.

Este nuevo reglamento señala que la colaboración eficaz es un proceso especial

autónomo, no contradictorio, que rige bajo el principio del conceso entre las partes

y la justicia penal negociada, a fin de perseguir eficazmente la delincuencia. Exige

que independientemente se forme una carpeta fiscal y expediente judicial propio.

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La provincia de Jaén, debido principalmente a su crecimiento económico y a su

desintegración familiar, ha experimentado el incremento delictivo en todas sus

formas, especialmente en organizaciones criminales. Siendo así que en los procesos

de crimen organizado que se vienen dando en la ciudad de Jaén, la figura de

Colaborador Eficaz se ha venido incrementando.

Entre los casos mediáticos de organización criminal en agosto del 2017 tenemos a

la banda criminal ‘Los Injertos de Zanja’, dedicada a usurpar terrenos y cuyo

principal centro de acción era la ciudad de Jaén. Entre los intervenidos se encuentran

Yesmín Jibaja Castillo (a) ‘Blanca’, sindicada como cabecilla de la organización.

También Orlando Ocaña Núñez (a) ‘Orlando’; Rosalía Corrales Lozada (a) ‘Chata’;

Esther Marichín Lancha (a) ‘Charapa’; Faustino Corrales Lozada (a)‘Tino’; Noemí

Teodosia Atalaya Quilcat (a) ‘La abogada’; Henry Ventura Cárdenas (a) ‘Negro’;

Norma Paredes Ramírez (a) ‘Norma’; Sandra Díaz Millán (a) ‘Loca’; y el abogado

José Manuel Jara Malaver (a) ‘El Grande’.

En el presente caso José Manuel Jara Malaver (a) ‘El Grande’, no ingresó al penal

por ser considerado Colaborador Eficaz.

En febrero del año 2018. Otra organización criminal en investigación es “Los

Gatilleros del Nororiente”, investigados por los delitos de homicidio calificado,

sicariato y robo agravado, durante un megaoperativo en la provincia cajamarquina

de Jaén.

En el presente caso se cuenta con la declaración del colaborador eficaz N° 01 – 2016.

En investigaciones anteriores

Tenemos actualmente los colaboradores eficaces asignados con los siguientes

códigos:

- Colaborador Eficaz con clave A003-2013.

- Colaborador Eficaz con clave A001-2013.

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1.3.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿En qué medida el colaborador eficaz ha permitido la desarticulación de las

organizaciones criminales en la provincia de Jaén, 2016?

1.4.- JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN

El derecho apremiante de la colaboración eficaz, surge por la necesidad de frenar la

ola de crímenes que azota a la ciudadanía nacional, entre otros factores debido al

crecimiento económico de nuestro país y a su descomposición familiar que ha dado

lugar a un múltiple accionar de los criminales, quienes logran organizarse en una

estructura debidamente satisfactoria a fin de materializar sus intereses de cada uno de

sus integrantes.

La figura de la colaboración eficaz, beneficia al colaborador y a la sociedad en general,

puesto que coadyuvará a desarticular organizaciones criminales, iniciando la

constitución de un ambiente más seguro para los ciudadanos y los negocios que ellos

emprendan.

En ese orden de ideas se trata de determinar si las leyes aplicadas por frenar el crimen

organizado han cumplido con su misión, en la ciudad de Jaén, especialmente en el año

2016.

El colaborador eficaz, sujeto que solicita acogerse a este derecho apremiante, se ha

convertido en un agente de relevancia singular en la investigación fiscal, puesto que

la información brindada, de ser verídica, contribuye en la acusación fiscal ante un

proceso judicial y por ende lograr una sentencia útil para reducir el crimen organizado.

Nuestra Tesis de investigación apunta a evaluar no solo los alcances de la ley

benefactora para el colaborador eficaz, sino también el impacto que ha tenido en

nuestra ciudad de Jaén. ¿Cuántas organizaciones criminales existen y cuántas se

desarticularon, por los beneficios de la ley?

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1.5.- OBJETIVOS

1.5.1.- General

Determinar el nivel de impacto del colaborador eficaz en la desarticulación de

las organizaciones criminales de la provincia de Jaén, 2016.

1.5.2.- Específicos

- Analizar la cantidad de colaboradores eficaces en la provincia de Jaén.

- Determinar la cantidad de bandas criminales en la provincia de Jaén.

- Establecer la cantidad de procesos judiciales con colaboradores eficaces en

la provincia de Jaén.

- Analizar la cantidad de bandas criminales, con colaboradores eficaces

sentenciados en la provincia de Jaén.

1.6 HIPÓTESIS

Si los aportes del Colaborador eficaz con corroborados con resultado cierto y en favor

de la investigación penal entonces permitirá la desarticulación de las organizaciones

criminales en la provincia de Jaén, 2016?

1.7.- VARIABLES

1.7.1.- Variable independiente

El colaborador eficaz.

1.7.2 Variable dependiente

Las organizaciones criminales.

1.8.- MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN

1.8.1.- Tipo de investigación

Investigación descriptiva - correlacional.

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1.8.2.- Diseño de Investigación

Cualitativo, no experimental.

1.8.3.- Método

Métodos inductivo y deductivo (que son métodos científicos).

Método Inductivo.- se inició la investigación partiendo de premisas para

llegar a conclusiones generales.

Por ello, se dio inicio investigando cuántas bandas criminales operan en la

ciudad de Jaén a fin de contrastarlo con su disminución, debido a la

información que proporcione el colaborador eficaz.

Método deductivo.- nos ha permitido concluir, deducir, conceptos en nuestro

trabajo. Por consiguiente se deduce si las bandas han disminuido en Jaén en

mérito a una ley que premia al colaborador eficaz.

Método de análisis y síntesis.- se ha descompuesto el tema de investigación

en capítulos, o partes. Los capítulos de nuestro trabajo contienen partes que

permite el uso del método del análisis.

3.3.4 Técnicas e instrumentos

Las técnicas e instrumentos de investigación ha permitido obtener la

información necesaria para procesarla y medir nuestras variables. En la

presente Tesis de investigación se utilizó la técnica de la entrevista y su

instrumento el cuestionario, es decir, la serie de preguntas articuladas a los

objetivos de la investigación.

Se utilizó la técnica del Registro, la cual permitió obtener y analizar la

información obtenida de los registros de las instituciones comprendidas en

nuestro trabajo de investigación.

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Finalmente, la técnica de la Observación puesto que por medio del registro

visual se identificó y seleccionó la información de la realidad de acuerdo con

nuestro esquema previsto y el problema que se estudia. Se complementa con

la técnica del Fichaje que permite ordenar la información válida para

demostrar nuestra hipótesis.

3.3.5.- Población y muestra

En vista que nuestro trabajo de investigación no aplicará encuesta, no

podemos establecer la población y muestra correspondiente, pero sí dentro

del mismo tratamiento estadístico, entrevistaremos, observaremos y

ficharemos la información que obtendremos de los jueces, fiscales, policías y

operadores de la justicia.

3.3.6.- Tratamiento y análisis de los datos.

La información obtenida por la aplicación de la entrevista, de la observación,

del registro y el fichaje serán analizados para la contrastación correspondiente

dirigida a demostrar o no nuestra hipótesis de trabajo.

En esa medida, primero se obtendrán los datos recopilados de los

instrumentos de investigación aplicados. Obtenidos los datos, integraremos la

información a fin de analizarlos y compararlos para la demostración de

nuestra hipótesis. Finalmente, concluirlos y proponer nuestras

recomendaciones.

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CAPITULO II

CRIMINALIDAD ORGANIZADA Y LA LEY 30077

El avance de la criminalidad organizada, la corrupción y el lavado de activos en América

Latina es una realidad. Opera como una empresa de estructura piramidal con asesoría

jurídica, económica, con logística, que tiene ejecutores delictivos y se esfuerza por tener

protección legal y política.

Se veía venir desde hace años y la respuesta del Estado se ha hecho sentir a raíz del

conocimiento de casos tan emblemáticos que comprometen a funcionarios públicos y que

ha generado alarma social para que se investiguen y sancionen ejemplarmente. Por ello

existe la necesidad de unificar esfuerzos entre los aparatos del sistema judicial de nuestro

Estado así como de nuestros países para conocer experiencias comunes, formas de

enfrentamiento político-judicial así como para generar mecanismos de cooperación

judicial internacional más eficaces e inmediatos.

Nuestra experiencia en la investigación y juzgamiento de los casos de criminalidad

organizada en sus distintas manifestaciones, son de mucha importando a la luz de los

hechos conocidos en los últimos años y los que se conocen en lo: últimos meses.

2.1.-DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CRIMINALIDAD

ORGANIZADA.

Existen múltiples definiciones propuestas sobre delincuencia organizada:

criminalidad organizada, ello por la variedad de áreas en que operan (actividades

delictivas y los diferentes sectores en que se desarrollan), asimismo, por el distinto

tratamiento en las legislaciones ordinarias nacionales.

Sin embargo, siguiendo a la doctrina predominante, se puede identificar su

existencia, en base a la realización de delitos en los que incurre y en atenace a las

siguientes características: (SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, 2015).

1) Ser estructura compleja, piramidal y jerárquica. El crimen organizado se estructura

como una empresa comercial y con criterios económicos. Se organizan bien,

planifican su trabajo, buscan beneficios y maximizan. El “delincuente organizado”

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actúa, como “empresario” y la “organización” como una “auténtica empresa criminal”.

Ligado a esta característica tenemos al elemento de la permanencia, la cual, según el

profesor (PRADO SALDARRIAGA, 2013) “reproduce la imagen material del

potencial criminógeno de la delincuencia organizada resultando imprescindible

para “lograr que su presencia e influencia se irradien y conserven sobre su entorno”.

2) Comisión de delitos graves. Para el logro de sus objetivos, el crimen organizado utiliza

medios delictivos graves como la intimidación violencia y corrupción. La gravedad

de los medios guarda relación con los bienes jurídicos. Según, la profesora

(ZÚÑIGA RODRÍGUEZ L. , 2009) el uso sistemático de la violencia (externa o

interna) se manifiesta de distinto modos: violencia en la comisión de los delitos propios

de la actividad ilícita (homicidios, robos, extorsiones, etc.); violencia al interior del

grupo para mantener la cohesión del grupo o resolver sus conflictos; la violencia entre

organizaciones criminales para someter a los grupos competidores; violencia frente a

autoridades y demás órganos de represión para favorecer La impunidad; y la violencia para

la protección de sus aliados o clientes.

3) Busca beneficios económicos y poder. Los fines de la criminalidad organizada son

absolutamente lucrativos. El logro del poder puede ser político, pero con fines

lucrativos. De hecho, en la actualidad existen algunas investigaciones que

involucran a personajes políticos en casos de corrupción y hasta existe una comisión

en el Congreso de la República que investiga la relación existente entre el

narcotráfico y la política.

La criminalidad organizada constituye, en nuestros días, un fenómeno de evidente

hostilidad al sistema, aunque no es un problema de reciente aparición. Sin embargo,

el crimen organizado presenta en el actual contexto de la globalización, unos riesgos

característicos muy particulares que lo configuraban como una amenaza sin

precedentes para el Estado y la sociedad.

La criminalidad organizada, hoy por hoy, ha superado las tradicionales nota de

jerarquía y corrupción para mediante el aprovechamiento de la integración

supranacional y la revolución tecnológica, explotar las limitaciones mismas de los

sistemas jurídicos con grave lesión no solo a bienes de titulares individuales, sino

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también al sistema político y social, y a entidades jurídicas diversas, tales como la

vida, la salud pública, el funcionamiento de la Administración pública y la marcha

de la economía social de mercado. Por lo tanto, resulta evidente que el control

punitivo del crimen organizado en nuestros días exija un máximo esfuerzo.

Es así que el 19 de agosto del 2013, se publicó la Ley N.° 30076, Ley que modifica

el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de

los Niños y Adolescentes, así como crea registros y protocolos con la finalidad de

combatir la inseguridad ciudadana. De igual manera, con mayor especificidad, el

20 de ese mismo año se publicó la Ley N.° 30077, Ley contra el Crimen

Organizado.

2.1.1.- Concepto.

En el Perú, la jurisprudencia ha avanzado un concepto, a partir de la

caracterización del delito de asociación ilícita como tipo penal autónomo.

En efecto, el Acuerdo Plenario N.° 04-2006/CJ-l 16, del 13 de octubre del

2006, al identificar los elementos del art. 317 del CP, considera la asociación

ilícita como una agrupación relativamente organizada, permanente o

estable, con un mínimo de personas, y destinadas a cometer delitos. Por su

parte, en la convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad

Organizada Transnacional asume que esta forma de criminalidad está

caracterizada por la existencia de un grupo estructurado de 3 ó más personas,

que existe durante cierto tiempo, para cometer uno o más delitos graves, a

fin de obtener un beneficio económico o material.

La Ley N.° 30077 considera organización criminal a cualquier agrupación

de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones,

cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o

por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente,

de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más

delitos graves señalados en el art. 3 de la acotada Ley (art. 2, inc. 1). La

intervención de los integrantes de una organización criminal, personas

vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, puede ser temporal,

ocasional o aislada, y debe orientarse a la consecución de los objetivos de la

organización criminal.

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Se entiende por criminalidad organizada toda actividad delictiva que ejecuta

una organización de estructura jerárquica o flexible, dedicada de manera

continua o permanente a la provisión y comercio de bienes, medios o

servicios legalmente restringidos, de expendio fiscalizado o de circulación

prohibida, los cuales cuentan con una demanda social interna o

internacional, potencial o activa, pero siempre en crecimiento. Estas

actividades criminales se reproducen y extienden aplicando una eficiente

dinámica funcional de abuso, inserción, o gestión de posiciones, expectantes

o consolidadas, de poder político, económico o tecnológico.

2.2.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS SUSTANTIVAS.

Nueve son las notas características del crimen organizado:

1) La permanencia. Indica que la fundación y la vigencia operativa de los grupos

criminales es por su propia naturaleza indefinida.

2) La estructura. Permite ordenar las actividades y mantiene la cohesión de los

grupos criminales.

3) Los negocios ilícitos. La criminalidad organizada moderna es sobre todo una

criminalidad de mercado, esto es, la organización de la oferta de servicios

ilícitos en el mercado [ZAFFARONI], Esta característica la diferencia con

nitidez de la criminalidad violenta tradicional que no produce ni vende, pues

ella solo quita o despoja.

4) La planificación. Requiere de un planeamiento estratégico y táctico para la

ejecución eficiente de sus actividades.

5) Las redes de protección. Requiere construir o solventar mecanismos de

impunidad.

6) La movilidad internacional. El modus operandi de los delitos que son realizados

por los grupos criminales se base en circuitos de producción, provisión,

distribución o expendio que se localizan en diferentes países y regiones.

7) Las fuentes de apoyo. Requiere un eficiente sistema de soporte técnico o

profesional, logístico y social.

8) El fin lucrativo. Las organizaciones criminales se conforman y operan como

unidades de negocios.

9) La alianza estratégica o táctica.

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De otro lado, cinco son los factores comunes que permiten identificar las unidades

de crimen organizado:

a) Actividades criminales de una naturaleza grave cometidas en una forma

planeada con la perspectiva de obtener un beneficio.

b) Una división jerárquica del trabajo tipo empresarial y continua que incluye

sanciones internas y disciplinarias.

c) El uso de violencia e intimidación real o implícita.

d) El ejercicio de influencia sobre funcionarios electos y nombrados u otros

pilares de control social y líderes de opinión dentro de la sociedad, o su

corrupción [CHABAT].

e) Posibilidad de afectar la gobernanza al interior de los Estados, pues el crimen

organizado tiene la posibilidad de infiltrar la estructura estatal o representar

una amenaza tan grande que impide el normal desarrollo de las funciones

estatales [CONTRERAS y TENORIO],

El art. 3 de la Ley N.° 30077, establece para la criminalidad organizada, los

siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato (art. 108 del CP)

2. Secuestro (art. 152 del CP)

3. Trata de personas (art. 153 del CP)

4. Violación del secreto de las comunicaciones (art. 162 del CP)

5. Delitos contra el patrimonio (arts. 186, hurto agravado; 189, robo

agravado; 195, receptación agravada, 196-A, estafa agravada y 197 del

CP, supuestos típicos de estafa)

6. Pornografía infantil (art. 183-A del CP)

7. Extorsión (art. 200 del CP)

8. Usurpación (arts. 202 y 204 del CP).

9. Delitos informáticos (arts. 207-B y 207-C del CP)

10. Delitos contra la propiedad intelectual (art. 222 del CP)

11. Delitos contra la salud pública (arts. 294-A y 294-B del CP)

12. TID en sus diversas modalidades (arts. 296 a 302 del CP).

13. Delitos de tráfico ilícito de migrantes (arts. 303-A y 303-B del CP)

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14. Delitos ambientales (arts. 310-A, 310-B y 310-C del CP)

15. Delitos de mareaje o reglaje (art. 317-A del CP)

16. Genocidio, desaparición forzada y tortura (arts. 319, 320 y 321 del CP)

17. Delitos contra la Administración pública (arts. 382, 383, 384, 387, 393,

393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del CP)

18. Delitos de falsificación de documentos (art. 427 del CP)

19. Lavado de activos (D. Leg N.° 1106, del 19/Abr/2012).

A partir de lo expuesto es de destacar que la asociación ilícita para delinquir, a

diferencia de la criminalidad organizada, es un tipo penal contemplado en el Código

Penal —-art. 317 del CP—, con sus propias características. No cabe duda que la

organización criminal, como se expresó, no es un tipo penal, sino es un concepto

funcional con mayores características que la asociación ilícita para delinquir —

aunque, no se debe realizar una asimilación normativa [PRADO]—, en el que

comprende determinados delitos “graves”, de conformidad con el art. 2 y 3 de la

Ley N.° 30077; además desde un “proceso con especialidades procedimentales

contra el crimen organizado”, a diferencia de la asociación ilícita para delinquir.

2.3.- EFECTOS DEL CRIMEN ORGANIZADO.

Los efectos que el crimen organizado genera, principalmente, son los siguientes:

a) Desestabilización del sistema económico y político de un país, sobre todo

cuando la corrupción se hace sentir entre dichas autoridades.

b) Aleja la inversión internacional, debido a la inseguridad jurídica y la

desconfianza de sus instituciones.

c) Generan alarma en la colectividad por la gravedad de los delitos que cometen:

extorsión, tráfico ilícito de drogas, trata de personas, terrorismo, lavado de

activos, corrupción, etc.

d) Se puede afirmar que la corrupción aparece como un instrumento transversal

del crimen organizado.

e) Busca tener poder en la política. No son pocos los casos que se conocen al

respecto. En la actualidad, se puede apreciar la existencia de diversas

investigaciones vinculadas a parlamentarios, ministros, ex magistrados y hasta

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ex presidentes por casos de corrupción.

2.4.- LA CONVENCIÓN DE PALERMO Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

TRANSNACIONAL.

El documento base de nuestra legislación es la Convención de las Naciones Unidas

contra la delincuencia organizada transnacional (Convención de Palermo).

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre del

2000, en Palermo (Italia), ratificada por el Estado Peruano el 19 de noviembre del

2001 (Decreto Supremo N.° 88-2001-RE), vigente desde el 29 de septiembre del

año 2003.

En su primer artículo, la Convención de Palermo prescribe que su finalidad es promover la

cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada

transnacional.

Según la Convención, por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo

estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe

concertadamente con el propósito de cometer uno o más delires graves o delitos

tipificados con arreglo a la presente Convención con miras t obtener, directa o

indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio ce orden material.

Los protocolos de la Convención de Palermo son los siguientes:

A) Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata

de personas, especialmente mujeres y niños.

B) Protocolo de las Naciones Unidas contra el contrabando de migrantes por tierra,

mar y aire.

C) Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícito de

armas de fuego.

La Convención y los protocolos están bajo la jurisdicción de la Oficina de Naciones

Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés United Nations

Office on Drugs and Crime).

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2.5.- DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CORRUPCIÓN EN EL PERÚ

La delincuencia organizada y la corrupción no son desconocidas en el Perú sobre

todo, aquellos casos que se descubrieron a fines del año 2000. Estar a involucrado

el asesor presidencial y el Presidente de la República (ambos estar privados de

libertad); también se comprendió a muchos funcionarios públicos; magistrados del

Poder Judicial y del Ministerio Público; además, se investigó a dueños de medios

de comunicación escrita y televisiva, entre otras personas1.

A partir de ello, se dictaron normas de procedimiento y se designaron jueces y

fiscales especializados para investigar y juzgar casos de corrupción y violaciones

de derechos humanos.

Después de más de diez años, se puede afirmar que ni el Estado, ni las instituciones

tutelares adoptaron las previsiones necesarias y se ejercieron los controles

administrativos requeridos a fin de evitar que se repitan los casos de corrupción,

por el contrario, se han logrado nuevas organizaciones más complejas y con mayor

presencia en instituciones públicas. No se aprendió la lección2.

En la actualidad, se han elaborado un conjunto de leyes para hacer frente a la

delincuencia organizada, corrupción y lavado de activos y pérdida de dominio. Se

cuenta con los siguientes instrumentos legales:

Ley N.° 30077 (publicado el 20-08-2013). Llamada Ley Contra el Crimen

Organizado, vigente en todo el país.

Código Procesal Penal 2004. Decreto Legislativo N.° 957. Vigente en todo el

país, excepto en Lima.

Ley N.° 27697, que faculta al fiscal para la intervención y control de las

comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Ley N.° 27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de

Vid. AA. W., La lucha contra la corrupción en el Perú, Lima: Ministerio de Justicia 2012. En mi caso, me correspondió asumir la coordinación de las fiscalías y partí cit. de los juicios penales en casos de corrupción y otros. 2Solo por citar, se puede mencionar el llamado “Caso Orellana”, en Lima, que ha involucrado un número importante de abogados, autoridades judiciales, fiscales, policías, entre otros, muchos de ellos actualmente privados de libertad; o “Los Limpios de la Corrupción”, en la ciudad de Chiclayo, que tiene como cabecilla al exalcalde, otros funcionarios y muchas otras personas, muchos de ellos se encuentran, igualmente, con prisión preventiva.

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limitación de derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter

jurisdiccional.

Decreto Legislativo N.° 1104, sobre pérdida de dominio.

Decreto Legislativo N.° 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros

delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Es del caso destacar que, de acuerdo con la Constitución peruana, el fiscal de la

Nación investiga a altas autoridades del Estado: congresistas, ministros de Estado,

magistrados de la Corte Suprema o del Tribunal Constitucional, fiscales supremos

y otros, por la comisión de delitos. Como se entenderá, tales investigaciones

encuentran cierta resistencia y hasta pueden significar la presencia de una presión

política y mediática, que debe de superarse con un trabajo de investigación objetiva,

imparcial y prudente. En la actualidad, un área especializada de mi despacho se

encuentra investigando 17 casos de singular trascendencia.

2.6.- LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO N.° 30077

La Ley N.° 30077, publicada en agosto del 2013, da configuración legal a los delitos

de criminalidad organizada, sobre todo en materia penal y procesal Según esta ley,

en su segundo artículo, considera una organización criminal: “[...] cualquier

agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tarea: o funciones,

cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por

tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente de manera

concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves

señalados en el artículo 3 de la presente ley.

La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas

vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal,

ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la

organización criminal”.

En el artículo 3 de la Ley N° 30077 se establece que es aplicable a más de 50 tipos

penales, entre los cuales destacan el delito de trata de personas, secuestro, extorsión,

homicidio calificado, tráfico ilícito de drogas (en sus diferente: modalidades),

contra la administración pública y lavado de activos.

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Asimismo, en ese artículo se precisa que los alcances de ley son de aplicación a los

delito s en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediar:

una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso coz los

previstos en el artículo en referencia.

2.7.- EL PROCESO PENAL COMO INSTRUMENTO CONTRA EL CRIMEN

ORGANIZADO.

El proceso penal es el medio o instrumento que tiene el fiscal para realiza - la

investigación y el juez para dictar sentencia en un caso determinado. En el Código

Procesal Penal, vigente en el mayor territorio del país, ya se hace mención a

modernas técnicas de investigación, las mismas que, con algunas especificaciones,

han sido recogidas en la ley en comento y que se destacan en las líneas siguientes:

2.7.1. Técnicas especiales de investigación.

2.7.1.1. La interceptación postal e intervención de las comunicaciones.

De acuerdo con el artículo 8 de la ley en comento en concordancia con el art.

226 del CPP, se puede interceptar, incautar y abrir documentación público o

privada que se dirija al imputado de manera directa e indirecta, siempre en

sea indispensable para la investigación. Se especifica que el trámite y

realización de las medidas tienen carácter reservado e inmediato. En el art. 9

se establece que solo se intercepta e incauta la correspondencia vinculada al

delito vinculado a la organización criminal, procurando no afectar la

correspondencia de terceros no involucrados. En tal sentido, el fiscal,

delegando en su adjunto o en la policía, realizará la interceptación e

incautación; se procederá a la retención de la correspondencia y envíos

vinculados con el delito, efectuándose la apertura, examen o análisis en sede

de la fiscalía o donde el fiscal lo estime más conveniente para la investigación.

2.7.1.2.- La circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.

Conforme a la ley, se faculta al fiscal para disponer la circulación o entrega

vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más

delitos vinculados a una organización criminal. Se dispone que se encuentren

exentas de responsabilidad aquellas personas que colaboren, con autorización

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o por encargo de la autoridad competente. Asimismo, tampoco se podrá

imponer alguna medida o consecuencia accesoria ni medida preventiva a la

persona jurídica que obra dentro de los márgenes permitidos.

2.7.1.3.- La figura del agente encubierto y agente especial.

El agente encubierto es aquel miembro de la policía especialmente capacitada

y seleccionada que se introduce en la organización criminal, con identidad

supuesta, a fin de desbaratar dicha red criminal, proporcionando informe de

sus actividades, de sus cabecillas y todo aquello relacionada con la

criminalidad organizada. Son designados por disposición fiscal y están

facultados para participar en el tráfico jurídico y social, para adquirir, poseer

o transportar bienes de carácter delictivo.

2.7.1.4.- Las acciones de seguimiento y vigilancia.

La ley prescribe que el fiscal, de oficio o a instancia policial, y sin cono-

cimiento del investigado, puede disponer que este (el investigado) o terceras

personas con las que guarda conexión, sean sometidos a seguimiento y

vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal, relacionado con la

video-vigilancia. La video-vigilancia en lugares públicos la decide el fiscal y

las que se realizan en lugares cerrados la ordena el juez a pedido del fiscal.

2.7.2.- Medidas limitativas de derechos.

2.7.2.1.- El levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria y

bursátil.

Se rige conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal. La

Constitución Política del Perú, en su art. 2, inc. 5 prescribe que “El secreto

bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal

de la nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley

y siempre que se refieran al caso investigado”.

De conformidad con el Código Procesal Penal el juez, a pedido del fiscal,

ordenará reservadamente, y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto

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bancario cuando exista necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del

caso investigado. Asimismo, una vez recibido el informe, el juez, también a

pedido del fiscal, podrá proceder a la incautación de documentos, títulos,

valores, sumas de dinero depositados u otro bien, incluyendo el bloqueo o

inmovilización de las cuentas, siempre que sean necesario y pertinente para

fines del proceso. Por otro lado, el juez puede autorizar, siempre ha pedido

fiscal, el registro y búsqueda de información, de las entidades del sistema

bancario o financiero, debiendo justificar tal medida por la afectación plural

a los derechos y precisando los límites de la intervención. El Código también

precisa que no se requerirá orden judicial cuando las operaciones bancadas

no se encuentren dentro del marco del secreto (conforme a lo estipulado en

los artículos 142 y 143 de la Lev N.° 26706), siendo suficiente el pedido

directo del fiscal investigador. Los mismos procedimientos rigen en caso del

levantamiento de la reserva tributaria.

2.7.2.2. Incautación y decomiso.

La incautación, conforme al Código, tiene distintos momentos de realización

y objetivos. En el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, de 16 de noviembre del

2010, se afirma que la incautación, como medida procesal, tiene

configuración dual, tanto como medida de búsqueda de pruebas y restricción

de derechos (propiamente instrumental) y como medida de coerción; en

ambos casos es un acto de autoridad que limítalas facultades de dominio

respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho

punible.

La ley prevé que en todas las investigaciones y procesos penales por delires

cometidos a través de una organización criminal, la PNP no necesita

autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de objetos,

instrumentos, efectos o ganancias o cualquier otro bien proveniente del delito

o al servicio de organización criminal, cuando se trate de una intervención en

flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darle cuenta

inmediata al fiscal.

Para los bienes u objetos precisados en la ley, son de aplicación las reglas y

el procedimiento de la Ley de Pérdida de Dominio, siempre que se presente

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uno o más de los supuestos previstos en el art. 4 del D. Leg. N.° 1104: a)

Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso

penal; b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin

haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos

o ganancias del delito o su utilización en la comisión del delito; c) Cuando

los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con

posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa

de instrucción; d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos,

instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad.

Cuando los bienes provienen de delitos en agravio del patrimonio del Estado,

la recepción, registro, calificación, administración y disposición es de

competencia de la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi).

2.7.2.3. Cooperación internacional y asistencia judicial.

Constituye el instrumento legal de suma utilidad y cuya oficina se encuentra

en el Ministerio Público y bajo la dependencia directa del fiscal de la nación.

La Cooperación Judicial Internacional es uno de los instrumentos centrales

que los Estados utilizan para enfrentar la delincuencia organizada

transnacional y para ello se cuenta con marco normativo, no solo nacional

(constitucional y de desarrollo legal ordinario —entre ellos las normas del

Código Procesal Penal y la Ley de Lucha Contra el Crimen Organizado—),

sino también internacional, como los tratados y convenciones suscritas y

ratificadas.

2.8.- ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN - MINISTERIO

PÚBLICO, EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD

ORGANIZADA.

En los últimos años, la Fiscalía de la Nación ha creado tres subsistemas para la

lucha contra la criminalidad organizada, dichos subsistemas son: a) Fiscalías

Especializadas Anticorrupción, b) Fiscalías Especializadas en Lavado de Activos y

Pérdida de Dominio; y c) Fiscalías Especializadas en Crimen Organizado.3 Todas

A la fecha, suman aproximadamente 570 fiscales a nivel nacional.

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estas fiscalías especializadas, dan cuenta directamente al Fiscal de la Nación, a

través de los fiscales coordinadores.

Entre los aspectos relevantes en torno a estas fiscalías especializadas tenemos:

El proceso especial de colaboración eficaz.

El Programa de Asistencia y de protección a víctimas, testigos y

colaboradores, a cargo del Ministerio Público.

Los testigos protegidos a cargo de la Fiscalía de la Nación.

2.9.- ASPECTOS PROCESALES.

2.9.1.- Ámbito de aplicación.

La investigación, juzgamiento y sanción para los integrantes de la organi-

zación criminal, señalados en el art. 3 de la ley, se rige por el NCPP (art. 4 de

la Ley N.° 30077).

Empero, más allá de incorporar, objetivamente, dentro de las disposiciones

del NCPP: fuero competencial material, en cuanto presupuesto del órgano

jurisdiccional referido a la competencia penal, la ley en referencia debe

analizarse en bloque con los cambios producidos por la Ley N.° 30076. Así,

no solo se configura un procedimiento con especialidades procedimentales,

sino que el propio proceso común se ve modificado con una clara vocación

general de “mejorar” o rodear de mayor claridad y eficacia a numerosas

instituciones del proceso penal.

Se busca poner al día el proceso penal para este nuevo fenómeno delictivo

grave, desde una perspectiva de eficiencia y solidez de la persecución penal

del mismo.

2.9.2. Cambios globales en el proceso penal referido al crimen

organizado.

La Ley N.° 30076, en lo pertinente y en lo que, por extensión, es propio para

el “proceso con especialidades procedimentales contra el crimen organizado”,

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incorporó dieciséis cambios, sin perjuicio de las modificaciones que inciden

en el Derecho procesal de ejecución —con clara vocación restrictiva—y en

el proceso auxiliar de cooperación judicial internacional.

Son los siguientes:

1. La titularidad de la acción penal, a cargo del Ministerio Público,

encuentra una precisión, respecto a las relaciones con la policía. El

incorporado apartado 4) del art. II del TP NCPP obliga al fiscal a tener

en cuenta la organización administrativa y funcional de la PNP, fijada en

el ordenamiento. De tal suerte, que no es posible disponer una comisión

investigativa a un órgano policial no habilitado legalmente para una

determinada clase de delitos.

2. La investigación del delito bajo la conducción del MP impone la

colaboración con la PNP, en forma conjunta y coordinada. A estos

efectos la Fiscalía debe diseñar protocolos de actuación. Con esta

finalidad, el fiscal de la Nación ha de dictar las correspondientes

“Instrucciones Generales” y coordinará con el órgano policial encargado

de la coordinación con el MP. El problema, que pretende superar la ley,

empero, siempre estará sujeto a tensiones y, a final de cuentas, al modo

de entender la dirección jurídica y la conducción de las investigaciones

como base del señorío del fiscal respecto de esa etapa procesal. Por lo

demás, es distinto mencionar un reglamento de ordenación de diligencias

y, de otro lado, un protocolo de actuaciones.

3. Sobre la base de que es el fiscal quien decide la estrategia de

investigación del caso concreto, sin embargo deberá escuchar las

recomendaciones que, al efecto, le brinde la PNP. En esta perspectiva, el

informe policial debe indicar, cuando estas se hayan emitido, su

contenido y resultado.

4. El art. 67 del NCPP fija el marco de la función policial de investigación

del delito. La nueva ley solo cambió la frase “en su función de investi-

gación”, por la frase “en cumplimiento de sus funciones”. Esta última

aclaración no es razonable, primero, porque la policía tiene su marco de

relación de subordinación funcional con el MP exclusivamente en el

ámbito investigativo; y, segundo, porque en las demás funciones

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policiales, no existe vínculo alguno.

5. El abogado defensor, en el ejercicio de su misión de defensa o patrocinio,

está prohibido de recurrir a mecanismos dilatorios que entorpezcan el

correcto funcionamiento de la impartición de justicia. Esta adición al art.

84 del NCPP si bien ratifica el principio de moralidad procesal, es

reiterativo de la prohibición genérica establecida por la Ley Procesal

Común, el art. 112, inc. 6 del CPC, sobre la actuación de mala fe procesal

o temeridad.

6. El art. 85 del NCPP ha sido ampliamente reordenado. Primero, se precisó

en el caso de diligencia no inaplazable que el abogado de oficio

designado exige la reprogramación de la diligencia por una sola vez.

Mutatis mutandis, tal reprogramación también será en el caso de la

designación de un nuevo abogado de confianza. Eso porque se construyó

mal la frase del último extremo del 2° apartado; en vez de una coma,

debió consignarse un punto seguido y, de este modo, evitar el gerundio.

Segundo, la inasistencia del defensor que no asiste injustificadamente a

una diligencia o que abandona la diligencia que se está realizando

(amonestación, multa y suspensión). Tercero, la renuncia del defensor no

lo libera de participar en diligencias urgentes a las que ha sido citado, y

la renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de 24

horas antes de realización de la diligencia. Cuarto, la aplicación de la

sanción es de conocimiento y registro por la Presidencia de la Corte

Superior —lógica de lo que se denomina “dación en cuenta—, y la

ejecución efectiva es atribución del Colegio de Abogados. Un símil se

procederá, como es obvio, aunque no se diga, respecto de la Corte

Suprema.

7. En materia de confesión se incorpora a los presupuestos formales o

intrínsecos de la confesión las notas de sinceridad y espontaneidad, que

importan, primero, la aceptación de cargos sin ocultar nada conocido por

el imputado respecto del hecho, de sus circunstancias o de la intervención

de otras personas.

8. El desarrollo del interrogatorio del testigo (art. 170 del NCPP) permite,

en el momento del contrainterrogatorio —por parte del defensor a cuya

parte afecta la exposición del primero—, preguntas sugestivas. Se

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entiende por tales, aquellas preguntas que importan introducir en el

ánimo del testigo alguna idea, insinuándosela o haciéndole caer en ella.

Creo que esta introducción es, sencillamente, nefasta, pues intenta hacer

caer y torcer la lógica declarativa de un testigo, dominando su voluntad.

Ganará, con ello, la habilidad del interrogador y no el esclarecimiento de

los hechos.

9. La pertenencia del imputado a una organización criminal —o su re-

integración a ella- ya no es un presupuesto material flexibilizado para

dictar prisión preventiva, siguiendo el modelo germano, sino solo un

supuesto de peligro de fuga. Se entenderá, empero, a estos efectos, que

debe acreditarse, a nivel semipleno o de mera probabilidad, que existe el

riesgo de que el imputado podrá utilizar los medios que le brinde la

organización criminal para facilitar su fuga. Es preocupante que no

incluya el peligro de obstaculización, toda vez que el art. 270, inc. 3 del

NCPP solo reconoce el supuesto de inducción, no de actuación autónoma

de la organización, que por lo demás no requiere de una inducción de uno

de sus miembros para actuar.

10. En cuanto a la prolongación de la prisión preventiva, la Ley N.° 30076

estipuló que la especial dificultad o prolongación incide tanto en la etapa

de investigación preparatoria cuanto en las etapas intermedia, de

enjuiciamiento e impugnativa del proceso penal declaratorio de condena.

La comparecencia simple se dictará cuando, primero, el fiscal no solicita

la prisión preventiva; y, segundo, de mediar solicitud de prisión

preventiva, no concurran sus presupuestos materiales. El fiscal y el juez

deben motivar su decisión. Es obvio que la segunda decisión será la única

que merezca tal motivación reforzada. Por otro lado, en concordancia

con el art. 287 del NCPP, la comparecencia restrictiva se aplicará solo si

el peligro de fuga o de obstaculización puede razonablemente evitarse:

solo podrá optarse por ella en el supuesto segundo. Otra restricción que

puede imponerse es la de prohibición de comunicación o de

aproximación a la víctima o de otras personas —no solo delitos de

violencia doméstica si no otros ilícitos penales que puedan importar

afectar el entorno jurídico de aquella—, siempre que en este último caso

no peligre irrazonablemente el derecho de defensa.

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11. El desalojo preventivo, en cuanto medida de coerción real de carácter

anticipada, una vez impuesto y la resolución esté firme, se ejecuta dentro

del término de 72 horas de concedida. Lo “inmediato” del desalojo a que

se refiere el apartado cinco del art. 311 del NCPP cuando la Sala Superior

así lo dispone, debe tomar en cuenta ese plazo —por error se dice

“término”—. Esta norma es de vigencia generalizada.

12. El plazo ordinario de las diligencias preliminares ya no es de 20 días sino

de sesenta días. Éste puede ser superior, por decisión del fiscal, cuando

las características, complejidad y circunstancias de los hechos de

investigación así lo aconsejen. El reclamo del afectado se efectuará ante

el JIP.

13. La confesión que determina la concurrencia premial con el premio por

terminación anticipada es solo aquella útil y anterior a la celebración del

juicio. En pureza, lo expuesto es obvio, pero también limitado. La lógica

de la confesión como beneficio premial ya está regulada en el nuevo texto

del art. 161 del NCPP y con mayor propiedad, no hacía falta una

regulación pretendidamente adhoc. De otro lado, en la misma línea de esa

norma, se excluye a los reincidentes y habituales —lo que merece nuestra

censura—; y, en lo atinente a la terminación anticipada, se excluye a los

integrantes, vinculados o a quienes actúen por encargo de una

organización criminal —que también es reprochable porque se confunde

un premio procesal con una atenuación privilegiada.

14. El nuevo art. 119-A del NCPP dispone, en lo nuevo, que por excepción

es posible realizar el juicio, en lo que respecta a la presencia del acusado,

mediante el sistema de videoconferencia, siempre que el traslado del reo

en cárcel presente dificultades por la distancia entre la sede la audiencia

y la ubicación del establecimiento penal o porque exista peligro de fuga.

Ello significa, de un lado, la existencia de dos locales de audiencia; real

y virtual, y que el reo podrá observar, e intervenir si correspondiere, pero

desde el establecimiento penal u otra sede factible en todas las

incidencias de la audiencia. Ello presupone la imposibilidad de realizar

el juicio en una sede judicial contigua al establecimiento penal. Cabe

acotar que el art. 381 del NCPP, no modificado, se pone el caso de

testigos y peritos que se encuentren en lugar distinto al del juicio, en que

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será posible tomarles declaración o examinarlos mediante video-

conferencia. En caso de órganos de prueba protegidos también es viable

la recepción de su declaración o examen este método (art. 248, inc. 2,

lit.“e” NCPP).

La Ley N.° del 30077 incorporó seis cambios específicos —que dan lugar a

un proceso con especialidades procedimentales — en: (i) el plazo de las

Diligencias preliminares e investigación preparatoria formal; (ti) en las

medidas instrumentales restrictivas de derechos —el NCPP, bajo inspiración

italiana, las denomina “búsqueda de pruebas y restricción de derechos — de

interceptación postal, intervención de comunicaciones, levantamiento del

secreto bancario, reserva tributaria y bursátil e incautación; (iii) en los actos

especiales de investigación, a los que incorporó los actos de seguimiento y

vigilancia, la información por las personas públicas y privadas —morales y

naturales—; (iv) en el derecho probatorio.

De otro lado (v) estableció que rige el NCPP- la aplicación del NCPP para

este procedimiento se generalizó- y que la competencia corresponde a la Sala

Penal Nacional —es un fuero ordinario especial—; además, (vi) adelantó la

vigencia las medidas de protección y el proceso por colaboración eficaz.

La misma Ley N.° 30077 incorpora doce cambios en el NCPP, que rige para

todo el ordenamiento procesal penal. Son los siguientes:

La interceptación e incautación postal, producido el mandato judicial, la

apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará

en el lugar donde el fiscal considere más conveniente para los fines de la

investigación —ya no será en la oficina fiscal, como era antes—.

El control de comunicaciones: intervención, grabación o registro de

comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación,

incluye ahora la geolocalización de teléfonos móviles. El cambio importa,

además, que el ejecutante del control es la Fiscalía o la dependencia

policial que se indique —ya no se trata de personas—; que la

comunicación a los concesionarios de servicios públicos de

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telecomunicaciones será mediante oficio en la que se transcribirá la parte

pertinente de la resolución autoritativa; que los concesionarios deben

facilitar en forma inmediata lo ordenado en tiempo real y en forma ininte-

rrumpida, todos los días del año, y sus servidores deben guardar secreto,

salvo que se les cite como testigos; quedos concesionarios deben otorgar

el accesoria compatibilidad y conexión de su tecnología con el “Sistema

de Intervención y Control de las comunicaciones de la PNP”, incluso al

renovar sus equipos; que el plazo de la interceptación es no superior a 60

días —antes era de treinta días—, que puede renovarse por plazos

sucesivos a instancia del fiscal por el juez de investigación preparatoria.

El registro de la intervención de comunicaciones se asegura mediante

grabación. Lo recolectado —se utiliza indebidamente el término

anglosajón de ‘evidencias’ en vez de decir ‘prueba material’— se entrega

al fiscal, quien debe conservarlas; durante la ejecución de los

denominados “actos de recolección y control de las comunicaciones” se

dejan constancia en el acta; que el fiscal —indebidamente se consigna la

intervención en esta fase del juez, pues no interviene en la misma—

ordenará la transcripción de los datos relevantes en acta propia, sin

perjuicio de conservar la grabación completa, siendo el juez quien

dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes, si la

investigación no se formaliza el fiscal hará lo propio; que el fiscal, con

celeridad e inmediatez, comunicará al Juez las grabaciones que se refieran

a otros delitos; que las actas de recolección y control de las

comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la

grabación de las comunicaciones relevantes.

En lo concerniente a la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos,

se comprende los bienes y ganancias materia del D. Leg N.° 1106 —antes

era la Ley N°27705—.

En lo relativo al agente encubierto, la identidad supuesto se entrega por el

fiscal —no por la Dirección General de la PNP— y por el plazo de seis

meses, prorrogables por el mismo por periodos de igual duración mientras

perduren las condiciones para su empleo.

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El plazo ordinario especial de la investigación preparatoria para procesos

complejos es de ocho meses, mientras que para organizaciones criminales

es de 36 meses. La prórroga por un plazo igual la decide el juez de

investigación preparatoria. Además, un supuesto de complejidad se

refiere a cuando se comprendan los delitos materia de esta Ley N.° 30077,

a los integrantes, los que actúan por encargo y los vinculados a

organizaciones criminales.

Los delitos objeto del proceso por colaboración eficaz son, además, los

casos de criminalidad organizada previstos en la Ley de la Materia.

En lo atinente al registro de la-intervención de comunicaciones, si durante

su ejecución se tome conocimiento de delitos contra la vida e integridad

personal, y cuando se trata de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de

drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el fiscal

excepcionalmente, dando cuenta al Juez para su convalidación,

incorporará dicho número al procedimiento de intervención ya existente,

siempre y cuando el juez de investigación preparatoria en el mandato

judicial prevenga esta eventualidad.

Con respecto a la investigación preparatoria se tiene dos cuestiones:

Plazo de las diligencias preliminares. El plazo es de 60 días para todo

delito vinculado a organización criminal. El fiscal puede fijar un plazo

distinto en atención a las características, grado de complejidad y

circunstancias de los hechos objeto de investigación (art. 5, inc. 1, de la

Ley N.° 30077). Para determinar la razonabilidad del plazo, el juez ha de

considerar la complejidad de la investigación, su grado de avance, la

realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del

imputado, los elementos probatorios o indiciarios, la magnitud y grado de

desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad

y gravedad de los hechos vinculados a la organización criminal (art. 5,

inc. 2 de la Ley N.° 30077).

El carácter del proceso. Todo proceso seguido contra integrantes de una

organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por

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encargo de la misma, se considera, en sí mismo, complejo, de

conformidad con el apartado 3) del art. 342 del NCPP.

2.10.- ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

2.10.1.- Fundamento.

La lucha contra la delincuencia organizada, es decir, el descubrimiento y

sanción de delitos de una enorme gravedad y de gran impacto social,

cometidos por organizaciones criminales, que cuentan con material altamente

sofisticado y con sujetos de comprobada eficacia delictiva, resulta cada más

difícil para los aparatos estatales de represión criminal.

Se han introducido tres mecanismos que dan respuesta a ese fenómeno social,

de tal manera que pueda compatibilizarse el respeto de los derechos fun-

damentales de los ciudadanos, incluidos los imputados en un proceso penal,

con una mayor eficacia en la lucha contra la criminalidad, esencialmente

contra la criminalidad organizada.

Los actos especiales o técnicas especiales de investigación se iniciaron, a

nivel mundial, en la lucha contra las drogas y el terrorismo, y luego se fueron

extendiendo, con plena previsión legal, a otros delitos especialmente graves:

corrupción y criminalidad organizada transnacional. Se trata del agente encu-

bierto (art. 13 de la Ley N.° 30077) y de la circulación y entrega vigilada de

bienes delictivos (art. 12 de la Ley N.° 30077), así como, recientemente, de

las operaciones encubiertas.

2.10.2.- Agente encubierto y especial

A- Definición

Es una medida —o medio de investigación especial—, regulada en el art.

341 del NCPP, que consiste en la entrada de uno o varios policías o

ciudadanos integrados, debidamente autorizados a tal fin, como miembros

de una organización criminal y su participación en el entramado de la

misma, con objeto de descubrir las acciones delictivas pasadas, prevenir

las futuras y lograr la desaparición y castigo de la organización, con todos

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los elementos que la integran. Asimismo, los civiles pueden ser agentes

especiales de conformidad con el art. 341, inciso 1, parte in fine, del NCPP.

El objeto es obtener un mejor resultado en las investigaciones [FERNANDO

y MANSOUR], En efecto, la finalidad del acto de infiltración a través del

agente encubierto y/o especial es obtener la información necesaria apta

para enervar la presunción de inocencia de los investigados. El último

destinatario y máximo interesado en la información averiguada es el

Estado [GÓMEZ DE LLANO]. SU adopción es excepcional y debe estar

sometido a un test de proporcionalidad: (i) examen de idoneidad, el agente

encubierto debe ser un medio apto para captar información de cargo con

efectos penales; (ii) examen de necesidad, al tratarse de una injerencia

intensa en los derechos y libertad se debe verificar que exista una

organización criminal y que por sus características represente una

verdadera amenaza, igualmente debe comprobarse que no exista otra

medida idónea de búsqueda y obtención de información; y, (iii) examen de

proporcionalidad que debe considerar circunstancias como la duración de

la infiltración, las facultades que se otorgan al agente encubierto, etc.

[BERNAL CUELLAR].

La intervención del agente encubierto-especial solo está permitida para el

esclarecimiento de “hechos punibles de importancia considerable”. Es

imprescindible, para acudir a esta técnica de investigación, que el

esclarecimiento no sea posible, o en todo caso que la averiguación presente

una dificultad considerable, y por tanto que otras medidas de investigación

fueran inútiles.

El agente encubierto y el agente especial vienen amparados en su cometido

por una identidad supuesta. Participa en el tráfico jurídico bajo una

‘identidad alterada’, para cuya creación y conservación son admitidas la

expedición y modificación de documentos de identidad y demás registros

de datos personales. Además, se le permite adquirir y transportar los

objetos, efectos e instrumentos del delito, así como diferir su incautación.

Debe poner a disposición de quien lo autorizó la investigación toda la

información que vaya obteniendo, para su aportación al proceso.

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El agente encubierto accede mediante el engaño, no solo al conocimiento

de delitos cometidos en vías de preparación, sino también a todo un

cúmulo de datos privados sobre las personas investigadas y su círculo de

allegados. El derecho afectado, en estos casos, es la autodeterminación

informativa, esto es, el derecho a elegir libremente al destinatario de la

conversación y al testigo de la esfera privada.

La infiltración policial a través de un agente encubierto es, por tanto, un

acto de investigación que limita, en determinada medida, derechos

fundamentales. Su relevancia está, precisamente, en el hecho mismo de su

secretismo y uso del engaño como método de investigación. Sin embargo,

las investigaciones encubiertas ante delitos graves no pueden excluirse —

no pueden sacrificarse por conveniencia.

B.- Regulación legal.

Como puede observarse, el art. 341 del NCPP precisa como requisito

previo la existencia de una investigación relacionada a un caso de

criminalidad organizada.

Para la lícita actuación de los agentes encubiertos-especiales se precisa de

una previa autorización del fiscal encargado; se necesita una disposición,

que a todos los efectos será reservada. Para hacerlo se requiere de “[...]

indicios de su comisión, esto es, sospecha inicial simple. La autorización la

proporciona el fiscal, y conocimiento y registro de la Fiscalía de la Nación.

El plazo es de seis meses prorrogables por disposición motivada del fiscal

de la investigación.

C.- Valoración.

La información obtenida será puesta en conocimiento de la autoridad y

será valorada “[...] como corresponde". La condición de su valoración está

en la legalidad de la designación del agente encubierto y/o del agente

especial, y en que no se hayan afectado de modo grave derechos

fundamentales, a menos que se haya recabado la pertinente orden judicial

habilitadora. La eficacia de los elementos de prueba que obtengan los

agentes encubiertos quedará condicionada por el respeto a las garantías del

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proceso penal, esencialmente las de defensa procesal y presunción de

inocencia. No tendrá eficacia si se hizo incurrir a un sospechoso en un

“delito provocado”. La misión de la policía es descubrir el delito no

facilitar la comisión de otro delito, por lo que rige la regla venire contra

factum proprium, en cuya virtud el Estado no puede castigar a aquel a quien

él mismo, precisamente, ha inducido a llevar a cabo un hecho punible. El

agente provocador es, precisamente, aquel que induce a otros, le genera la

idea criminal, a cometer hechos punibles para, inmediatamente después,

poder detenerlo.

En definitiva, deben aplicarse las reglas comunes de valoración de un

testigo en este casos, pues la sola declaración del agente no puede generar

no tiene la entidad para fundamentar una condena, sino que debe estar

rodeada de otros elementos objetivos (datos, testimonios, etc.) que le

permitan al juzgador emitir una sentencia condenatoria en el caso

específico.

Distinta es la figura del confidente. Su inadmisibilidad es obvia al no iden-

tificarse ni declarar en el plenario. Ello en modo alguno elimina la

posibilidad de utilizar “fuentes confidenciales de información”, siempre

que se circunscriban exclusivamente como medios de investigación y no

tengan acceso al proceso como prueba de cargo. Es, pues, solo un indicio

procedimental, que no puede, por lo demás, utilizarse como dato directo y

único para la adopción de medidas limitativas de derechos [RIVES SEVA].

El testimonio que también se rechaza es el del agente provocador, enten-

diéndose como tal a la persona—policía o civil— que hace incurrir en un

delito a un tercero; él es la causa del delito. El delito provocado, por

consiguiente, es aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción

engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de

una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas

indubitables de un hecho delictivo, convence al presunto delincuente para

que lleve a cabo la conducta que de su torcida inclinación se espera,

simulando primero allanar y desembarazar el iter criminis y obstruyéndolo

finalmente en el momento decisivo (STSE del 9 de octubre de 1987).

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D.- Exención de responsabilidad.

Es posible que durante el desenvolvimiento de la operación el agente en-

cubierto cometa hechos delictivos. En consecuencia, el apartado 6) del art.

341 del NCPP introduce una exención de responsabilidad, pero se debe

tratar de delitos propios del desarrollo de la investigación, siempre y

cuando sean consecuencia necesaria de la investigación, guarden la debida

proporcionalidad con la finalidad de la misma no constituyan una

inducción al delito.

2.10.3.- Circulación y entrega vigilada.

A- Definición.

Es una medida concebida inicialmente para la lucha contra el tráfico ilícito

de drogas (Convención de Viena del 20 de diciembre de 1988) y, luego,

extendida a otros delitos graves, de carácter organizado, destinada a

perseguirlos con eficacia. Por esta medida se permite, conforme al art. 340,

inc. 1 del NCPP, los elementos integrantes de la organización delictiva

(STSE del 20 de marzo de 1996).

Lo que se pretende es que una serie de bienes delictivos, que en principio

debían ser de inmediato intervenidos y detenidos quienes los tuvieran en

su poder, circulen por territorio peruano o salgan o entre en él sin

interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia,

con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la

comisión de algún delito relativo a los expresamente fijados por la ley, así

como también prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos

fines. La intencionalidad legal es, entonces simple: legitimar el

seguimiento policial controlado de los bienes delictivos, para localizar su

origen y destino y, con ello, a los responsables de las redes de producción

o distribución.

B.- Objeto

Se extiende a las remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos. Según

el apartado 4), los bienes delictivos son: drogas tóxicas y demás sustancias

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prohibidas, materias primas o insumos destinados a su elaboración, bienes

y ganancias en el delito de lavado de activos, bienes relativos a los delitos

aduaneros, y bienes materiales.

C.- Procedimiento.

Esta medida la puede adoptar el fiscal, a cuyo efecto emitirá una

disposición —la decisión debe ser específica de su objeto y finalidad—.

Para su adopción rige el principio de proporcionalidad, debe tenerse en

cuenta su necesidad o relevancia a los fines de la investigación en relación

con las características del bien delictivo de que se trate, la importancia del

delito y las posibilidades de vigilancia. Se trata de descubrir un delito

cometido por una organización criminal, que se encuentra fuera del

conocimiento de las autoridades.

D.- Envíos postales.

Cuando el bien delictivo se encuentre en envíos postales, el apartado 3) del

citado art. 340 del NCPP estipula que la apertura o la sustitución de su

contenido se realizarán respetándose las garantías judiciales (STCE

329/2004), excepto el requisito de la presencia del interesado —por

razones obvias de eficacia de la entrega vigilada—. La intervención postal

es aquella medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones

postales decretada normalmente contra un investigado —emisor o receptor

de la comunicación— [GUERRERO PERALTA].

El acto de apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto

hasta la culminación de las diligencias preliminares, pero puede

prolongarse por quince días luego de formalizada la investigación

preparatoria.

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2.11.- PROBLEMAS PROBATORIOS.

2.11.1.- Del agente encubierto

A.- Efectos probatorios

El objeto de la infiltración de un agente encubierto en la organización

criminal, reside en el enjuiciamiento de los hechos punibles mantenidos por

las acusaciones. La prueba para poder recibir la valoración del juez debe

practicarse en el juicio oral mediante lícitos medios de prueba y bajo los

principios de inmediación, publicidad, contradicción e igualdad. Cabe

excepcional los supuestos de prueba preconstituida.

B.- La ilicitud probatoria derivada de la infiltración.

B.1. Violación a la intimidad.

La sola integración y presencia del agente en el grupo criminal organizado,

vulnera los derechos a la intimidad en el sentido amplio y estricto, siempre

que el inicio de investigación encubierta venga marcado por las siguientes

vicisitudes en la preceptiva autorización judicial, sobre la prueba resultante

pesa una total prohibición de valoración. En este sentido, la infiltración

practicada, en todo momento, sin contar con la obligada autorización

judicial inicial; la infiltración ejecutada en un primer momento con

autorización judicial, pero desarrollada en un segundo momento, tras el

agotamiento del plazo de duración establecido por el órgano judicial, sin

autorización de concesión de prórroga; autorización judicial inicial

conferida sin respeto a las exigencias dimanantes del principio de

prohibición de exceso, y ausente de una motivación suficiente; infiltración

desenvuelta en su totalidad bajo la exclusiva autorización del Ministerio

Público, sin haber procedido el fiscal a comunicar al juez de instrucción la

adopción de la infiltración, en punto a satisfacer el principio de exclusividad

jurisdiccional imperante en las medidas limitativas de derechos

fundamentales [GIMENO].

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B.2. Violación del domicilio.

Se debe considerar a la información lograda en virtud de la entrada del

agente encubierto en un lugar privado o domicilio ex constitutione, sin contar

con autorización judicial o sin concurrir flagrancia delictiva.

B.3. Testimonial del agente encubierto.

La normativa procesal de la infiltración no modifica, en modo alguno, las

reglas generales sobre la aportación y valoración de la declaración testifical

en el acto oral. La declaración del agente no ratificada, en forma alguna, en

el juicio oral, tiene el valor de una denuncia y, por tanto, no constituye un

medio de prueba sino, un objeto de actividad probatoria. Los hechos de

desconocimiento propio del agente, han de ser aportados al juicio oral

mediante la prueba testifical. En cualquier caso, la prueba para poder recibir

la valoración del Tribunal ha de practicarse en juicio oral mediante lícitos

medios de prueba y bajo los principios de inmediación, publicidad,

contradicción e igualdad [GÓMEZ DE LIAÑO].

2.11.2.- De las operaciones encubiertas.

A. Definición.

La Ley N.° 30077, del 20.8.2013, incorporó las denominadas “Operaciones

Encubiertas” como un nuevo acto de investigación especial en el ámbito de

la criminalidad organizada. El art. 341-A del NCPP identifica este acto de

investigación especial como propio de la sub-fase de “diligencias

preliminares, destinado a las tareas de identificación de personas naturales

y jurídicas, de bienes y de actividades, en todos los casos, referidos o

vinculados a la criminalidad organizada. Ese es su objeto.

Como se trata de un acto de investigación restrictivo de la garantía-derecho

fundamental de defensa procesal, pues se realiza sin el conocimiento de los

investigados, requiere que la policía nacional —que es el órgano ejecutor

sea autorizada, mediante una Disposición fundada, por el Ministerio

Público.

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B. Procedimiento.

Es el fiscal el órgano facultado para disponer la realización de operaciones

encubiertas, mientras que la policía es el organismo calificado para su

realización, sin que ello signifique la necesidad de las labores de

superintendencia del Ministerio Público, que no el reemplazo o marginación

de la Policía. La ley fija competencias específicas que no pueden ser

alteradas por el fiscal instructor.

La Fiscalía debe emitir una disposición, con arreglo al art. 122°, inc. 2;

NCPP, pues al importar esta diligencia una restricción de una garantía-

derecho fundamental se necesita de la respectiva motivación y su

acomodación a los principios de intervención indiciaría y de

proporcionalidad.

Valoración.

La eficacia procesal del resultado de una operación encubierta está

condicionada a la estricta legalidad del procedimiento jurídico de autorización.

2.11.3.- De la circulación y entrega vigilada.

a.- Efectos probatorios.

La circulación y entrega vigilada de bienes de origen delictivo constituye, una

diligencia de investigación sumarial de la delincuencia limitativa de derechos

fundamentales, que participa, en su caso, de la naturaleza jurídico procesal de

acto de aseguramiento de la prueba apto para enervar la presunción de

inocencia en el juicio oral, en tanto en su adopción y en su práctica vengan

plenamente satisfechas las exigencias legales y constitucionales al respecto.

b.- Prueba preconstituida originada a raíz de la investigación policial.

Las diligencias policiales previas al proceso recogidas en los atestados

carecen de valor probatorio alguno. Sin embargo, esta regla ha recibido

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matizaciones en relación con determinadas situaciones contenidas en el

atestado que, respecto de las exigencias de la prueba preconstituida,

constituyen una fuente de datos objetivos e irrepetibles.

c.- Preconstitución de la prueba durante la fase de investigación.

La intervención del juez, junto con la observancia del resto de exigencias

formales, materiales y objetivas, convierte el acto de aseguramiento de la

fuente de prueba, en un supuesto de prueba preconstituida, sobre la cual, el

juez puede extender su absoluto conocimiento en la fundamentación de la

sentencia.

d.- Identificación y recogida del cuerpo del delito.

La intervención del juez en la identificación y ocupación del cuerpo del delito

pre constituye prueba sobre el delito de tráfico ilegal, que precisará de la

lectura de documentos en el acto del juicio oral. Ergo, cuando la PNP certifica

el contenido ilícito de las remesas en el atestado, pre constituye el hecho

objetivo del delito pero resulta necesario la ratificación y declaración testifical

en el acto oral.

e.- Extensión de los efectos reflejos de la prueba prohibida.

La circulación y entrega vigilada configurará un acto de aseguramiento de la

prueba que enerva la presunción de inocencia, no solo cuando se cumpla los

requisitos de prueba preconstituida sino también en la disposición de la ope-

ración fuera observadas las exigencias legales. Los resultados de la

circulación Y entrega vigilada han de quedar excluidos de la apreciación en

sentencia cuando la operación integre prueba ilícita. Aun cuando resulta

factible que la diligencia de circulación vigilada conduzca a la adopción de

otros medios de investigación, en verdad, la práctica acredita lo contrario.

Normalmente, la disposición de una entrega controlada encuentra su razón de

ser en la información obtenida a través de otras diligencias de investigación.

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Si bien es cieno que el supuesto de hecho del cual parte la prueba prohibida

en la circulación vigilada es frontalmente opuesto al caso de la prueba prohi-

bida en materia de agentes encubiertos no lo es menos que la teoría refleja

que residió los efectos de la prueba prohibida en el ámbito de los antes

encubiertos, también ha de imperar en el ámbito de la circulación y entrega

vigilada, como en cualquier otro análisis de la extensión de los efectos de la

prueba prohibida.

2.12.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

2.12.1. Aspectos generales.

La Ley N.° 30077 cambia el nomen inris de la institución, pues el NCPP las

rotula actos especiales de investigación. Además, confunde un acto especial

de investigación con una medida instrumental restrictiva de derechos. En

efecto, tienen el carácter de actos especiales de investigación: a) el agente

encubierto, b) la circulación y entrega vigilada de bienes, c) las acciones de

seguimiento y vigilancia, y d) la información de confidencial por las personas

naturales y morales, públicas o privadas. En cambio son medidas de búsqueda

y restricción de derechos: a) el control de comunicaciones, b) la

interceptación postal, c) El levantamiento del secreto bancario, reserva

tributaria y bursátil, y d) la incautación.

En ambos casos se trata, genéricamente, de medidas que de uno u otro modo,

limitan derechos fundamentales materiales, pero las primeras son actos

directos de investigación.

2.12.2. Aspectos diferenciales.

Lo destacable en materia de crimen organizado es que el control de comu-

nicaciones, la interceptación postal, la circulación y entrega vigilada de

bienes, el agente encubierto, las acciones de seguimiento y vigilancia, y la

obtención de información confidencial, cuando corresponda la autorización

judicial, esta se dicta sin trámite alguno en el plazo de 24 horas—se dice,

equivocadamente, “término”—. En el caso de “medidas limitativas de

derechos”, el levantamiento del secreto y la reserva se dicta por el JIP

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reservadamente y trámite alguno, así como la incautación de bienes (art. 203,

inc. 2 NCPP). La audiencia es optativa (art. 203, inc. 3 del NCPP), salvo las

de reexamen.

De otro lado, para el caso de la incautación de bienes, la Policía no necesita

orden fiscal o judicial en casos de flagrancia o peligro inminente de su

perpetración; tampoco —esa es la novedad— resolución confirmatoria

judicial.

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CAPITULO III

LA COLABORACIÓN EFICAZ EN EL DERECHO PERUANO

3.1.- DEFINICIÓN Y FINALIDAD.

La delación premiada o colaboración eficaz es un trato y un negocio jurídico que el

Estado realiza, a través de sus funcionarios (fiscales), con los criminales a fin de

que a cambio de información pertinente y útil sobre la intervención de terceros en

la comisión de hechos punibles los delatores logren obtener ciertos beneficios v. gr.

exención de pena, pena atenuada o determinadas condiciones de ejecución de la

pena. La delación o la colaboración jamás se lleva a cabo entre el Estado y los

ciudadanos inocentes, sino entre el Estado y las personas que voluntariamente

declaran (o reconocen) haber cometido uno o varios delitos.

Dicho procedimiento tampoco se instaura entre los testigos y el Estado (v. gr.

testigos con identidad reservada), pues dicho instituto solo prospera en los casos en

que los intervinientes (autores o partícipes) de un delito deciden aportar

información relevante y útil para esclarecimiento de un hecho punible y la

participación de otras personas en su comisión.

La colaboración eficaz para que posea fundamento constitucional debe respetar de

manera estricta el principio de legalidad material como el principio de legalidad

procesal. En un sistema penal basado en la Constitución solo por ley formal se

pueden crear y modificar tanto delitos como penas. Ninguna otra norma del

ordenamiento jurídico que carezca de rango legal puede irrogarse dicha facultad,

sin que con ello se viole al mismo tiempo la Constitución y los principios que la

inspiran. De igual forma, como expresión del principio de legalidad procesal no se

puede llegar a acuerdos como consecuencia de la delación premiada o de la

colaboración eficaz al margen de la ley o sin respaldo legal efectivo. Tanto los

delitos objeto a colaboración, los sujetos que pueden aspirar a ser colaboradores,

los requisitos de la delación, el procedimiento a seguir y los beneficios que se

obtienen deben estar regulados de manera minuciosa en la ley.

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No tienen cobertura constitucional y, por tanto, se encuentran terminantemente

prohibidos las promesas, las ventajas o beneficios que están desprovistas de base

legal y que no se encuentran autorizadas por el ordenamiento jurídico (principio de

legalidad).

La colaboración eficaz es un instituto jurídico que busca afrontar la lucha adecuada

contra las formas graves de la criminalidad, entre las que se encuentra de manera

emblemática la criminalidad organizada y que posee como referencia la política

criminal y la estrategia que se desarrolla en el marco de un Estado de Derecho,

concediendo una serie de beneficios de orden sustantivo, procesal y penológico a

quienes colaboren con la Administración de justicia, ya sea en el descubrimiento de

delitos, en la identificación de los autores o partícipes o de quienes han intervenido

en su comisión, encubrimiento o en la averiguación de los instrumentos, ganancias

o bienes de origen delictivo.

En el derecho comparado de manera mayoritaria se reconoce a la colaboración

eficaz (o delación premiada, testigo de la corona) como una forma de

enfrentamiento y lucha de los casos de criminalidad grave2i. Los beneficios de

quien colabore con la administración de justicia, en especial desarticulando las

asociaciones delictivas, puede revestir las siguientes maneras: colaborando en el

esclarecimiento de hechos pasados; proporcionando información que sirva para la

identificación o captura de otros miembros; proporcionando información que sirva

para prevenir delitos futuros de la organización; o bien proporcionando información

que desestabilice la organización y ponga en riesgo su continuidad.

Los Estados y gobiernos del mundo han entendido rápidamente que el

enfrentamiento y los retos que demanda la criminalidad económica, la criminalidad

que deriva del uso indebido de la Administración Pública y, en general, las formas

de delincuencia grave no sólo debe restringirse en la creación de nuevas figuras

delictivas, la redefinición de los delitos ya existentes o el endurecimiento de las

sanciones y el aumento del rigor punitivo del Estado, sino que de manera integral y

más eficiente se debe imple- mentar un mecanismo para favorecer y beneficiar a

todas aquellas personas que colaboren con la Administración de Justicia, ya que

como afirma el profesor García Pablos: “Más Derecho penal no significa menos

delito; más leyes, penas más severas, más policías, más cárceles no significan

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menos criminalidad. La pena no convence, ni disuade, atemoriza. Refleja más la

impotencia, el fracaso y la ausencia de soluciones que la convicción y energías

necesarias para abordar los problemas sociales”. Por ello, es necesario implementar

una serie de beneficios a quien luego de alejarse de las actividades delictivas ayuda

al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los demás intervinientes en

un delito, facilitando la actuación del sistema de justicia: la fiscalía y el poder

judicial.

El Estado al tratar de lograr alcanzar una mayor eficiencia y maximizar sus éxitos

en la lucha contra la criminalidad organizada, llamada también la delincuencia de

la globalización , contra los delitos de corrupción de funcionarios, el delito de

terrorismo, el lavado de activos no sólo debe configurar una estrategia amplia, seria

y rigurosa, incidiendo en el plano punitivo y de represión a las conductas

antisociales, sino que debe atacar las estructuras y las bases mismas de confianza,

apoyo y de silencio que existen al interior de las organizaciones criminales y de las

diversas formas de delincuencia a fin de conocer su funcionamiento, planes

criminales, los miembros que la componen y de perseguir, desactivar y castigar a

todos los que la integran.

En este ámbito se asume una estrategia diferenciada por parte del legislador que se

orienta en dos direcciones paralelas, pero a la vez complementarias. Por un lado, se

encuentra la exasperación del tratamiento punitivo por el delito cometido y, por el

otro, una acentuada reducción (hasta exención) de la pena siempre que se verifique

una colaboración procesal por parte del imputado. Las leyes penales prevén un

aumento considerable de las penas para los delitos cometidos por los miembros de

organizaciones criminales, pero al mismo tiempo dichas leyes incorporan

disposiciones que pretenden establecer importantes y notables recompensas

(rebajas de pena) a aquellos miembros que se prestan a cooperar. Se trata de un

modelo punitivo de tijeras: un rigor punitivo exasperante y, por otro lado, la

mitigación de la pena para aquellos que colaboren con la justicia.

La colaboración, en sentido amplio, que se presta a la Administración de Justicia

puede tener diverso origen y comprende a un número indeterminado de personas.

Así, por ejemplo, abarca a los testigos, a los agentes encubiertos de la policía o de

las fuerzas del orden y a aquellas personas que luego de pertenecer e integrar una

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organización delictiva, en la que existe una pluralidad de sujetos y hay un complejo

y entramado nivel de relaciones, deciden colaborar con la Justicia facilitando

información sobre la comisión de determinados delitos y la identificación de sus

autores.

La colaboración con la justicia en el esclarecimiento de la comisión de un delito se

realiza y lleva a cabo por un conjunto de personas: los peritos, los testigos y, por

supuesto, los mismos jueces y fiscales. Son colaboradores todas aquellas personas

que realizan acciones orientadas a un fin común: el de la justicia.

La colaboración con la justicia no solo se lleva a cabo dentro de una investigación

o un proceso concreto. Puede haber colaboración con la justicia dentro del proceso

(o de una investigación) como fuera de él v. gr. informantes o confidentes policiales.

Por ello se puede hablar de colaboración procesal y de colaboración extraprocesal.

De allí que con rigor y propiedad la colaboración con la administración de justicia

la puede realizar toda aquella persona que -dentro de una investigación o proceso,

o fuera de dicho contexto procesal-auxilia y favorece la consecución de sus fines.

Debe queda claro que no solo son colaboradores de la justicia los imputados

arrepentidos o las personas que delatan a sus cómplices. No solo las personas que

buscan acceder a determinados beneficios pueden ser considerados como

“colaboradores” con el sistema de justicia. En realidad, los que aspiran lograr

determinadas ventajas procesales, penológicas o penitenciarias son los

denominados coimputados delatores.

Por ello, se ha de enfatizar que la colaboración (con Injusticia) es el género común

y la delación es una especie de colaboración.

En puridad, lo que la ley procesal peruana denomina “colaboración eficaz” debería

llamarse técnicamente “delación premiada”. Ello debido a que la ley peruana tiene

como presupuesto de aplicación de ciertos beneficios el hecho de quien lo solicite

sea el interviniente (autor o partícipe) en la comisión de un delito.

A dicha conclusión se arriba como consecuencia de la expresa regulación legal

referida a que para la aplicación del beneficio por la colaboración eficaz la persona

debe “admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha

intervenido o se le imputen (artículo 474.1,b).

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En nuestro país el instituto de la delación premiada se dirige a quienes han

intervenido en la comisión de uno o varios delitos como autores o partícipes y

pueden aportar información útil en el esclarecimiento de las circunstancias de la

comisión del hecho (circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito:

artículo 475,l,b), o logran la identificación y determinación de los autores y

partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la

organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o

menguarla o detener a uno o varios de sus miembros (artículo 475,l,c) o que

permitan entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos

relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero

o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y

aprovisionamiento de la organización delictiva (artículo 475,l,d).

La delación premiada es un mecanismo de protección del coimputado que decide

colaborar con la justicia a fin de garantizar su seguridad personal, la reserva de

identidad y las condiciones de su declaración. Para ello la ley establece un conjunto

de garantías y mecanismos de protección.

Si es que no se regulara un mecanismo de reserva y de protección difícilmente los

imputados se arriesgarían a declarar ante la justicia delatando a sus cómplices, pues

no solo se expondrían a una serie de peligros contra su libertad, salud y vida, sino

que el daño que produciría en la administración de justicia sería muy alto.

La protección de los colaboradores de la justicia no solo comprende a los

coimputados, sino que abarca también la protección de las víctimas, de los testigos

y de todas aquellas personas que ayudan al esclarecimiento de los hechos y que

pueden sufrir alguna consecuencia perjudicial por dicha colaboración.

En los diversos ordenamientos jurídicos se establecen diversas medidas de

protección para las fuentes de prueba con el fin de preservar su integridad, evitar su

destrucción o manipulación. Junto a la preservación de ciertos medios de prueba (v.

gr. documentos) o de la custodia o aseguramiento de los instrumentos del delito se

busca también asegurar las fuentes de prueba personales que son las que se exponen

a mayores riesgos de influencia y manipulación. Las fuentes de prueba personales

son: la declaración del imputado, la declaración del testigo y la declaración de un

perito.

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El procedimiento especial de la delación premiada lo que busca es garantizar la

reserva de la identidad del delator como de su declaración auto-incriminatoria y que

supone la entrega de información en contra de terceros.

Se debe distinguir entre la protección de los testigos y peritos y la protección de los

inculpados debido a las diferentes posiciones que ambas partes tienen en el proceso

y en la investigación del delito. En efecto, mientras que los testigos y peritos están

obligados a colaborar con la Administración de Justicia, tanto compareciendo ante

el tribunal como rindiendo una declaración de conocimiento sobre los hechos objeto

del proceso y/o la investigación, al imputado le asiste el derecho de defensa, una de

cuyas manifestaciones es el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse

culpable. Normalmente se protege a las personas que brindan información o

evidencia en contra de los imputados y no tanto se protege a estos últimos.

Sin embargo, en el derecho comparado hay un relativo acuerdo de que así como se

protege al testigo, al perito y a la víctima también se debe proteger al inculpado,

sobre todo cuando decide colaborar con la justicia39, brindando información y

evidencia que compromete a terceros o a otros coimputados. La posición procesal

del coimputado es diferente a la de los testigos y peritos debido a que no hay

obligación de declarar y cuando se opta por hacerlo no hay el deber de decir la

verdad. Empero, muchas veces la colaboración con la justicia de un imputado le

puede acarrear un peligro grave a su vida, salud y patrimonio o también a sus

allegados, incluso en una mayor entidad que el de los peritos y testigos llamados a

declarar en el proceso.

La promoción y regulación de la colaboración de los imputados con el sistema de

justicia para la develación y la prevención de los delitos (v. gr. secuestros,

homicidio, extorsión, corrupción) a través de la atenuación y la inmunidad es una

de las medidas propuestas en el derecho comparado en materia de persecución de

la delincuencia grave.

El delator no es necesario que muestre una actitud de arrepentimiento o de

constricción por haber intervenido en la comisión del delito. La delación premiada

no descansa sobre una particular actitud interna, en un elemento subjetivo o se

caracteriza por una forma personal de desaprobar el hecho cometido. Ella en

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realidad reposa en el aporte y entrega de información objetiva que realiza el

colaborador a fin de obtener un beneficio procesal o de orden penológico.

Aquí no interesa si la persona se arrepiente o se muestra compungida por haber

cometido el delito. Lo que le interesa al ordenamiento jurídico es la entrega de

información útil y valiosa a fin de esclarecer un delito, identificar a sus

intervinientes (autores y partícipes) y acopiar evidencia incriminatoria que afiance

la persecución penal. Si la persona se arrepiente no es un factor decisivo a la hora

de fijar el concreto beneficio premial que se le puede conceder. La actitud subjetiva

del delator frente al hecho punible no tiene mayor relevancia al no integrar el

sentido jurídico penal del instituto. Por ello, si el imputado está arrepentido, pero

no entrega alguna información útil y valiosa sencillamente no puede acceder a un

beneficio premial; en sentido contrario, si el imputado no está arrepentido, pero

entrega información útil puede obtener un beneficio premial.

La colaboración eficaz tiene que ver con la información que se presta acerca de la

comisión del delito y con la concreta intervención de los demás partícipes en el

delito y no con el arrepentimiento o lo que siente el sujeto luego de ejecutar el

hecho.

3.2.- DERECHO PENAL PREMIAL Y COLABORACIÓN EFICAZ.

Una concepción moderna del Derecho penal y del ordenamiento jurídico a tono con

los cambios y trasformaciones sociales y los retos de las nuevas formas de

delincuencia (narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, corrupción de

funcionarios, etc.) plantea no sólo tomar en cuenta el aumento cuantitativo y

cualitativo de penas y delitos, sino prestar atención a los alcances de lo que se ha

llamado el Derecho penal premiad.

El Derecho penal premial forma parte del Derecho premial que a su vez se relaciona

con la función promocional del Derecho. La concepción promocional del Derecho

penal se enciende como un instrumento privilegiado que concurre a la realización

del modelo y de los fines de promoción social establecida en la Constitución.

El tema del premio y la recompensa es muchas veces ajeno a la preocupación del

penalista que se ocupa de la pena y los fines del castigo, pese a que el premio forma

parte de las consecuencias jurídicas del ordenamiento jurídico. Incluso, el premio y

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la recompensa atraviesan al sistema penal en cualquiera de sus tres manifestaciones

(derecho penal sustantivo, derecho procesal y derecho penitenciario) asignando una

determinada consecuencia al comportamiento de la persona, del imputado o del

condenado, ya sea en forma de circunstancia atenuante, de causa de no punibilidad

o de causa de no procedibilidad de la acción penal.

El Derecho penal premial sustantivo se caracteriza por acordar un beneficio (en

términos de no punibilidad o de menor punibilidad) a un sujeto que habiendo puesto

en peligro a un bien jurídico y realizar una conducta típica luego tiene un

comportamiento opuesto respecto a la ofensa, ya sea eliminando, atenuando o

impidiendo una consecuencia ulterior; o posee un comportamiento funcional a la

satisfacción de intereses compatibles con el respeto del bien jurídico; o finalmente,

tiene un comportamiento idóneo que genera un juicio de no (o menor) peligrosidad

social o de más fácil resocialización46. Se pasa aquí de la prevención de la ofensa

a la reintegración y reparación del daño a través de la valoración del

comportamiento positivo del reo que se coloca en una situación opuesta a cuando

cometió el delito4'. Las normas penales de carácter premial son compatibles con la

prevención del delito una vez que se han realizado comportamientos positivos de

desistimiento, arrepentimiento o conductas posteriores a la consumación del delito

(hecho post facto) y que trae consigo la eliminación o atenuación de la consecuencia

jurídica. Dichas normas se mueven en una dimensión distinta a la clásica tutela del

bien jurídico, puesto que la colaboración procesal del “arrepentido” normalmente

no tiene mayor valor respecto a los crímenes ya cometidos.

En el ámbito penal, el premio o la recompensa por una conducta positiva desde el

punto de vista sistemático se ubica dentro de la categoría (autónoma) de la

punibilidad del delito. En dicha categoría se reúnen las condiciones ulteriores y

externas al delito (injusto culpable) que pueden fundar, excluir o disminuir la

oportunidad del castigo. La no punibilidad o el menor castigo se apoya en diversas

razones de política criminal (v. gr. razones de política criminal estricta, de política

de clemencia, de razones de política de conservar la unidad familiar o de mantener

la política internacional).

Las causas de no punibilidad (o de menor punibilidad) pueden ser causas

concomitantes al delito o también pueden ser causas sobre-venidas (posteriores) a

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la comisión del delito. El instituto de la colaboración eficaz es una causa de no

punibilidad (o de atenuación de la pena) que opera con posterioridad a la comisión

del delito.

La recompensa y/o el premio son compatible, en líneas generales, con la misión del

Derecho penal y los fines de la pena.

La misión del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos y de la convivencia

organizada en sociedad. El Derecho penal constituye un ordenamiento pacificador

y protector de las relaciones sociales. Representa solo una parte del sistema de

control social que utiliza un conjunto de sanciones para conseguir sus objetivos. El

Derecho penal no solo limita la libertad, sino también crea espacios de libertad. Por

ello, no se opone a la misión protectora (de bienes jurídicos y de la sociedad) del

Derecho penal que se puedan utilizar medios distintos a la pena para alcanzar sus

objetivos. No solo la pena es el único medio compatible con su misión de tutela y

de protección. También a través de incentivos y premios -vinculados a la amenaza

de la pena— se pueden conseguir sus objetivos. Si bien la pena es el instrumento

imprescindible del Derecho penal no es la única alternativa de respuesta frente a la

comisión de delitos.

El Derecho penal tiene dos funciones claras. Una de ellas es la función represiva

que consiste en defender a la sociedad por medio del castigo de las violaciones de

la ley penal y la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos más importantes.

La otra función es de carácter preventivo que consiste en evitar en el futuro la

comisión de delitos. El sistema penal no solo imputa, persigue y castiga, sino que

también tiene como una de sus tareas más importantes evitar que no se cometan

delitos en la sociedad.

Si bien resulta incuestionable que la función preventiva del Derecho penal se logra

como instrumento primordial a través de la pena también ayuda a dicho objetivo el

empleo de otras sanciones que complementan su estrategia y sentido. Dichas

sanciones pueden ser negativas (limitan derechos fundamentales: penas y medidas

de seguridad) o positivas (favorecen y premian ciertos comportamientos

relacionados a la comisión de un delito).

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La prevención general puede cumplirse también cuando hay una conducta que

implica que el agente neutraliza los efectos del delito cometido, impide que de la

generación de un peligro se pase a la producción de un daño o permite la

reconciliación con el derecho a través de la confesión, la reparación del daño o la

colaboración para evitar que se cometa otro delito o se ayude a la identificación de

los demás intervinientes en el hecho punible.

Las medidas premiales refuerzan y complementan (no las sustituyen) a los fines

preventivos de la pena, logrando que la respuesta al crimen sea más cierta e

inmediata y se afiance la confianza en el ordenamiento jurídico.

En un Estado Constitucional no sólo se debe partir de la idea tradicional que el

ordenamiento jurídico emplea al sistema penal para la imposición de sanciones con

carácter aflictivo y de privación de derechos [vida, libertad y patrimonio], sino

también para conceder beneficios y un mejor tratamiento en caso, por ejemplo se

busque colaborar con la justicia. Se habla aquí de sanciones positivas o premiales.

Con el premio o con las sanciones positivas el legislador -y sobre dicha base el juez-

se propone incentivar y fomentar algunos comportamientos socialmente ventajosos

y útiles. Por ejemplo, se destaca que en el ordenamiento jurídico hay una amplia

gama de reconocimientos al mérito civil, al valor militar, al mérito al trabajo, al

mérito de la universidad, de la cultura, del arte, de la salud pública, entre otros, que

supone la aplicación de consecuencias jurídicas positivas v. gr. distinciones

honoríficas, otorgamiento de pensiones, etc.

El Derecho penal premial no sólo tiene un innegable acento político criminal y de

estrategia eficaz y útil en el combate contra las distintas formas de delincuencia,

sino que se incardina dentro de una corriente de la filosofía jurídica moderna que

insiste en recordar que las sanciones impuestas por el ordenamiento jurídico pueden

ser tanto de naturaleza negativa, en la medida que privan derechos y bienes, como

puede haber también sanciones positivas que se caracterizan por establecer

beneficios en virtud a la ejecución de determinadas conductas estimadas valiosas o

útiles por el ordenamiento jurídico. Se sostiene que los beneficios por la

colaboración eficaz no sólo encuentran su sustento y explicación en las variables

político -criminales de un Estado de Derecho y en criterios preventivos, sino que

también se apoya en los lineamientos de la teoría del derecho contemporánea.

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El Derecho penal premial tiene como una de sus facetas incentivar a quienes han

cometido un delito a realizar conductas positivas de reparación, a reconciliarse con

el derecho y a colaborar con la justicia de diversas formas; una de las cuales es la

delación premiada. Mientras que el Derecho penal preventivo usa a la pena como

un instrumento de disuasión, el Derecho penal premial acude al incentivo y a la

recompensa como medio de persuasión. Es posible alcanzar el mismo fin

(preventivo general) empleando diversos medios. Se destaca que mientras la

represión y la prevención del disvalor del comportamiento delictivo es típico del

Derecho penal se tiene como contrapunto que la premiación del valor y la

incentivación del comportamiento positivo es manifestación del Derecho premial.

Las normas premiales sea que se ubiquen en el Código penal, en la parte especial,

en las leyes procesales o las leyes penitenciarias se inscriben dentro de un sistema

penal dialógico que permite una participación activa del imputado o del condenado

con la autoridad judicial -y de ser el caso con la víctima-, en virtud del cual propone

su propio punto de vista, su pretensión, una forma de reconciliarse con los mandatos

normativos y su propio destino dentro del proceso. El modelo de la negociación

premial posibilita lograr una justicia participativa. El imputado de simple

espectador, pasa a ser protagonista.

Las diversas normas penales (sustantivas, procesales y penitenciarias) pueden ser

objeto de fiscalización y control constitucional (concentrado o difuso) por parte de

las autoridades judiciales competentes. Se parte por considerar que la pena solo

puede ser sacrificada cuando se está en presencia de intereses de relevancia

constitucional, diversos a la misma ley penal incriminatoria, y que tengan una

importancia semejante v. gr. fines preventivo especiales de la pena. Pese a que al

legislador tiene un reconocido ámbito de discrecionalidad (político y jurídico) para

la elección de las medidas legislativas a adoptar (v. gr. medidas premiales) es

posible que haya un control constitucional —se entiende de carácter excepcional-

en los casos en que media una afectación esencial a la coherencia interna del sistema

de la legislación penal ordinaria o hay una grave desproporción entre los intereses

político criminales que se promueven con las medidas premiales y la gravedad del

comportamiento delictivo y la importancia del bien jurídico protegido.

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Con todo, en la doctrina se recuerda que muchas veces la legislación penal premial

-independientemente del sector que se regula- está dotado de una dudosa

racionalidad y de escasa compatibilidad con los fines de la pena y es manifestación

de una política de emergencia y meramente oportunista. La legislación penal

vigente incorpora al mismo tiempo disposiciones de carácter ordinario y normas

que reflejan una situación de emergencia y de excepción. Estas normas socavan la

coherencia del sistema y amenazan la estabilidad de los principios y valores

fundamentales que tutela la Constitución política.

La legislación penal de emergencia pone en entredicho los valores sobre los que se

asienta el Derecho penal democrático y los principios constitucionales básicos,

caracterizándose por su improvisación, por la finalidad puramente política de gran

parte de las iniciativas legislativas, por la erosión de las garantías mínimas del

debido proceso y por representar un atentado contra los derechos fundamentales de

la persona.

3.3.- FUNDAMENTO.

El Estado de Derecho en la lucha contra las nuevas formas de criminalidad puede

seleccionar y elegir una serie de instrumentos y mecanismos que están a su alcance,

siempre que se respete las garantías y los derechos fundamentales del ciudadano

que se encuentran consagrados en la Constitución y los Tratados Internaciones. No

se busca adoptar de manera indistinta cualquier medio y vía para lograr luchar

eficazmente contra la delincuencia; lo que se trata aquí es de respetar en todo

momento el programa penal final fijado en la Constitución, ajustando los

lineamientos político criminales a los principios y reglas valorativamente superiores

del ordenamiento jurídico. El Estado no debe optar de manera arbitraria por

cualquier mecanismo y estrategia político criminal en el enfrentamiento contra el

crimen organizado y las diversas formas de delincuencia, dado que de otro modo

perdería legitimidad.

La idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la respuesta no debe medirse

solo en función a la eficacia y los resultados materiales que arrojen -y que, en

ocasiones, pueden ser muy ventajosos-, sino que deben respetarse todas las

garantías y principios que deriven de la vigencia de un Estado de Derecho. La lucha

y victoria sobre la delincuencia no debe producirse a cualquier precio. Solo es

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legítima desde el punto de vista jurídico la investigación y la afectación de derechos

fundamentales conforme a los criterios de razonabilidad y los límites prescritos en

la Constitución y los Tratados Internacionales. Justamente, es dentro de estos

parámetros en los que se ubica la regulación de los requisitos, límites y condiciones

de la llamada colaboración eficaz.

El fundamento de la colaboración eficaz es la necesidad político criminal de

desplegar una serie de medios e instrumentos adecuados de investigación para

contrarrestar la estructura, complejidad y códigos inherentes a la delincuencia

organizada y otras formas de criminalidad grave (narcotráfico, terrorismo, lavado

de activos, corrupción), buscando minarla por dentro ofreciendo beneficios y un

tratamiento más benigno a aquellos miembros que informen de manera veraz y

relevante sobre los hechos ocurridos y quiénes han intervenido en su comisión. Con

ello no se pretende combatir de manera directa, inmediata y eficaz el crimen al

descubrirse los delitos cometidos, sino que principalmente se busca desmontar y

desarticular la organización criminal, evitando la comisión de delitos futuros. La

institución de la colaboración eficaz no solo mira al pasado, sino que uno de sus

objetivos es prevenir la comisión de otros hechos delictivos. Con toda razón se

afirma que la colaboración eficaz cumple aquí una innegable función preventivo

general y responde a innegables exigencias prácticas.

La certeza del premio prometido al colaborador de la justicia es razonable si el

legislador condiciona la eficacia de la disposición premial a que puedan acogerse

un largo círculo de potenciales destinatarios que pueden colaborar en todo su

sentido con la administración de justicia. Junto a la existencia de sanciones drásticas

contra quienes delinquen se acompaña beneficios de atenuación y reducción de

pena. Una legislación premial correctamente diseñada en su estrategia,

funcionalidad y beneficios no solo puede ser de ayuda ocasional, sino de gran

utilidad y desempeñar un papel estelar en la lucha contra las diversas formas de

criminalidad. Dicha normatividad en determinados sectores de la criminalidad

organizada ejerce un papel clave y neurálgico en la desactivación de algunas

organizaciones delictivas (TID, corrupción de funcionarios, etc.).

La eficacia preventiva de las normas premiales depende de que se fijen y adopten

otras medidas complementarias v. gr. la protección adecuada a los delatores.

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La prevención general busca evitar que los ciudadanos cometan delitos y de esta

manera cumplan con los mandatos normativos de no dañar los bienes jurídicos de

terceros. Sin embargo, la prevención general también entra a tallar luego de que la

persona ha cometido un delito y muestra un comportamiento posterior de carácter

positivo que supone una reconciliación con el derecho y una reafirmación de la

norma infringida. Se distingue aquí entre una prevención general de primera línea,

con la cual se pretende evitar la comisión del hecho, y la prevención general de

segunda línea o de reserva, según la cual la oferta de atenuación de la pena surge

para ver si mediante ella se logra al menos algo de lo que no se logró con la

intimidación penal, es decir, el prevalecimiento de los intereses del Ordenamiento

jurídico.

En el enfrentamiento contra determinadas formas de criminalidad (v. gr.

delincuencia organizada) se sostiene la necesidad de adaptar y mejorar los alcances

de la teoría preventiva de la pena cuyas manifestaciones en estos casos son: la

prioridad de la prevención antes que la represión a ultranza, creación e

implementación de nuevas técnicas de investigación que son distintas a las técnicas

y procedimientos de investigación de la criminalidad común, otorgamiento de

beneficios a quien aporte información valiosa y colabore en el esclarecimiento de

los hechos y la identificación de la comisión de delitos. La prevención general debe

tomar en cuenta que el Derecho penal en estos casos actúa ante un fenómeno más

vasto y complejo que la mera delincuencia común, pues el Estado se enfrenta a una

forma grave de delincuencia asociativa, por lo que la colaboración del delator no

tanto incide en la neutralización de un delito en particular, sino más bien del

contexto criminal que lo produce y suele ser más peligroso y grave. El delator

además de renunciar a seguir con su plan criminal contribuye a la preservación de

los intereses públicos ayudando a desactivar el peligro que representa mantener

intacta la organización criminal.

El legislador al momento de configurar las leyes penales debe buscar instrumentos

que sean efectivos, eficaces y que reflejen una respuesta articulada y plausible

contra la criminalidad. No solo la represión y el castigo duro es una respuesta

atendible en la prevención de la delincuencia. También es necesario implementar

otra serie de medidas no siempre de carácter penal y que sigan una lógica represiva.

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Las medidas premiales son un magnífico instrumento de actuación del principio de

subsidiariedad.

La delación premiada llegado el caso -y según el grado de relevancia y entidad de

la información y la entrega de la evidencia- posibilita el evitar el uso excesivo de la

cárcel al ser una medida alternativa a la prisión y a todos los efectos perniciosos

que comúnmente se le asigna y produce. No toda reacción contra el delito debe ser

una respuesta punitiva, represiva y de ingreso y/o permanencia en la cárcel de la

persona que ha delinquido. También hay una serie de mecanismos que pueden

alcanzar los objetivos del sistema penal sin que ello implique la provocación de un

mayor dolor, drama y privación de derechos. Un Derecho penal humano no es

necesariamente un derecho de castigo y de sanción punitiva incondicional. Se debe

romper con el modelo puramente represivo del Derecho penal pasa asumir mejores

opciones en la composición del conflicto social como se debe optar por el uso de

mecanismos alternativos a la pena privativa de la libertad.

La delación premiada cuando va acompañada de otros mecanismos (v. gr.

reparación del daño) puede favorecer, incluso, los intereses de la víctima y de la

sociedad que se ve afectada por la comisión del delito.

Desde la perspectiva preventiva especial la delación premiada puede apreciarse

como un síntoma, entre tantos, de una menor necesidad de pena, ya que representa

un buen índice del arrepentimiento del sujeto que lleva una actitud de reconciliación

con el derecho, además, refleja una prognosis positiva del comportamiento futuro

del colaborador. Si la simple confesión genera, por razones preventivas la adopción

de una pena atenuada, con mayor razón debe procederse en los casos de

colaboración procesal.

Si bien no se conocen estadísticas completas y fiables, el pronóstico preventivo

especial que recae sobre el colaborador espontáneo con la administración de justicia

es altamente favorable y positivo; no solo debido a que se trata de un acto

plenamente libre y voluntario, sino por el hecho de que el delator puede perder los

beneficios alcanzados si luego vuelve a delinquir.

Pese a que se admite el significado ambivalente de la prevención especial, debido

a que no se requiere que haya una lógica de arrepentimiento por parte del delator,

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no se exige que se reconcilie con el cuadro de valores y que es posible que la

decisión de colaborar con la justicia responda a una simple lógica de oportunidad;

las consideraciones preventivo especiales se mantienen y abonan un pronóstico

favorable respecto al comportamiento futuro, siempre que se establezcan una serie

de condiciones que han de evaluarse de manera rigurosa por parte de las autoridades

judiciales.

La colaboración eficaz permite una lucha eficaz y adecuada contra las distintas

formas de delincuencia y las organizaciones delictivas al permitir conocer sus

estructuras, complejidad, conexiones y los enlaces con el mundo de los negocios,

de la política, con el circuito empresarial, los vínculos con grupos extranjeros, sus

contactos en la judicatura, etc. Se destruye el mito del silencio, la complicidad y los

códigos de lealtad, disciplina y absoluta solidaridad de las agrupaciones criminales,

logrando éxitos no solo a través de las informaciones proporcionadas sino minando

la confianza del grupo en cada uno de sus miembros. El golpe que se asesta no solo

es material, sino psicológico. Por otro lado, el enfrentamiento con grupos poderosos

que poseen mecanismos complejos de actuación, una serie de estrategias, medios y

recursos y un respaldo económico, político y social requiere la implementación de

una serie de procedimientos, técnicas y mecanismos novedosos.

Las estrategias y medios de lucha para enfrentar a la criminalidad organizada y la

delincuencia de los sujetos poderosos deben ser distintos a los métodos que se

utilizan para enfrentar a la criminalidad común. Se trata de responder al “estado de

crisis” y las profundas limitaciones de la investigación que surgen frente a

determinadas formas de delincuencia como la corrupción, el terrorismo o el

narcotráfico, ante los cuales los instrumentos y las técnicas convencionales de

investigación resultan poco efectivos y plausibles.

Hay acuerdo en sostener que las técnicas de investigación de la delación premiada

se aplican fundamentalmente en las distintas variantes de la criminalidad

organizada (terrorismo, tráfico de drogas, lavado de activos, corrupción, entre

otros), la que surge como el mejor contexto para medir su funcionalidad y lograr la

mayor capacidad de rendimiento. Su empleo permite que las autoridades de la

investigación obtengan una posición ventajosa al conseguir información relevante

proveniente del interno de la organización criminal.

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La delación premiada no es un método de investigación ordinario, regular o común.

Por el contrario, en los casos de criminalidad compleja (v. gr. de organización) se

trata de adoptar instrumentos de investigación adecuados y eficaces que

contrarresten los códigos internos de silencio, de impenetrabilidad y de estructura

cerrada. La delación premiada es una de las técnicas de investigación que se utilizan

para combatir el crimen organizado y cuya utilidad se ve reforzada al implementarse

otros mecanismos y procedimientos de investigación como el agente encubierto, el

espionaje acústico, la búsqueda selectiva por ordenador, la red de búsqueda

informática , entre otros. Si bien no estamos ante una metodología de investigación

de alta tecnología y de historia reciente la delación en el inicio del proceso de

colaboración el aspirante a colaborador muestre y/o entregue información

(documentos, etc.) a través de su abogado defensor a la fiscalía buscando llegar a

un acuerdo o, por lo menos, iniciar el trámite de la colaboración.

Creemos, que la no necesidad de la presencia del imputado por lo menos en la

primera etapa del proceso de colaboración eficaz descansa en la conveniencia de

iniciar las tratativas de manera discreta, reservada y con las garantías alrededor de

la seguridad personal del imputado.

3.4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La cobertura y el ámbito de aplicación de la colaboración eficaz depende de una

decisión político criminal y de la particular concepción que tenga del instituto cada

legislador nacional. Asimismo, depende de la función que se le asigna al Derecho

penal en un Estado Constitucional y de los instrumentos tanto sustantivos como

procesales que se pueden emplear con lucha contra la criminalidad. Su extensión si

bien está condicionada a una particular decisión legislativa debe ser articulada con

criterios político-criminales racionales que posean una mínima eficacia tanto

instrumental como teleológica. Dicha elección racional debe respetar las garantías

individuales y los derechos fundamentales de la persona consagrados en la

Constitución y los Tratados de Derechos Humanos.

El alcance la colaboración eficaz puede ser variado y adoptar distintas vías en su

configuración legislativa como, por ejemplo:

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i) Puede comprender a toda la gama de ilícitos penales fijados en el Código penal

y las leyes penales especiales, sin excepción o matiz alguno. Esta posición

destaca que los beneficios derivados de la colaboración eficaz no tienen por

qué restringirse a un concreto y reducido de delitos, pues se estaría atentado

contra el principio de igualdad. La lucha eficaz contra la delincuencia no debe

restringirse a ciertas infracciones, sino debe contar con la cobertura más

amplia que fuera posible. La facilidad y eficiencia en la obtención de medios

de prueba y los mayores y más ponderables efectos político criminales debería

abarcar a todos los delitos.

Sin embargo, contra este criterio se levantan voces críticas en los casos en que

los mecanismos premiales, como la delación premiada, se quieren extender a

la criminalidad común sobre todo cuando se lo desvincula de cualquier

dimensión asociativa. En estos casos la colaboración solo se refiere a una

actividad ya culminada (y no en curso de desarrollo como la criminalidad

organizada), limitándose a ser un mero instrumento de investigación

focalizada y de represión. Aquí no cuenta el mérito, no cuenta la ofensa, no

cuenta la reeducación del imputado.

ii) Otra posible opción político criminal, absolutamente contraria y opuesta a la

anterior, es reducir y limitar la aplicación de las reglas de colaboración eficaz

a casos excepcionales, ya sea a un delito determinado o a cierto grupo de

infracciones penales como podría ser, por ejemplo, el tráfico de drogas, el

lavado de dinero, la corrupción de funcionarios, etc. Dicho punto de vista se

caracteriza por reducir de manera drástica la esfera de aplicación de la

colaboración eficaz a los casos de criminalidad grave o de la delincuencia

organizada. La colaboración eficaz no sería utilizada de manera amplia y

desmesurada por el Estado, sino que su centro de atención residiría en

combatir las formas más graves de delitos y que desde el punto de vista

criminológico puede vincularse a la delincuencia de cuello blanco, a la

delincuencia económica o la criminalidad organizada.

iii) Por último, un criterio que es seguido por la mayor parte de legislaciones

penales se decanta a favor de una aplicación intermedia de la colaboración

eficaz respecto a las posturas antes aludidas. Lejos de ampliar su aplicación a

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todos los delitos o restringir su empleo a unas cuantas infracciones, la

colaboración eficaz se extiende a un conjunto determinado de delitos que se

eligen en base a su gravedad, características comisivas, su frecuencia práctica

o el interés que tiene el Estado en perseguirlos. No se opta por un criterio ni

estricto ni amplio, sino por un punto de vista intermedio.

Este punto de vista fue el adoptado, por ejemplo, por la legislación peruana que

reguló la colaboración eficaz a través de la ley 27378 del 21 de diciembre del 2000.

De igual forma, la versión original del NCPP limitó los alcances de la colaboración

eficaz a los delitos de ‘Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la

humanidad” (artículo 473.1,a) como también a los delitos de “secuestro agravado,

robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de

drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de

una organización delictiva” (artículo 473,l,b) y a los delitos de “concusión,

peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros, contra la fe pública y

contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una

pluralidad de personas” (artículo 473,l,c). Por su parte, la Tercera Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013,

la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, extendió el ámbito de

aplicación de la colaboración eficaz “Para todos los casos de criminalidad

organizada previstos en la ley de la materia” (artículo 473, 1,b).

En la misma línea político criminal se mantiene el Decreto Legislativo 1301 que

modifica e introduce en su artículo 474.2 una lista de los delitos que pueden ser

objeto del acuerdo de colaboración que son los siguientes: a) asociación ilícita,

terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de

personas y sicariato; b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos

en la ley de la materia; c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos

tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio,

siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas; d) Otros

que establezca la Ley.

El artículo 4.4 del Decreto Supremo 07-2017 JUS que regula el Reglamento del

Decreto Legislativo 1301 prescribe que: “los hechos objeto de delación deberán ser

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especialmente graves y subsumirse en los tipos previstos en el numeral 2 del

artículo 474 del CPP.

En la legislación peruana se parte por considerar que no todo delito puede ser objeto

de la colaboración eficaz.

Más allá de las particularidades nacionales y de la visión que cada legislador

impone en el derecho positivo interno, se destaca que los beneficios por

colaboración eficaz comprenden y se explican por una lucha frontal contra la

delincuencia. Al respecto, el artículo 1 del D. Legislativo 1301 prescribe que la

modificación de la sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal, referido

a la colaboración eficaz tiene como fin: “fortalecer la lucha contra la delincuencia

común, la corrupción y el crimen organizado”.

3.5.- EL OBJETO Y LA EFICACIA DE LA COLABORACIÓN EFICAZ.

La legislación peruana hace eco de las pautas normativas fijadas en el derecho

comparado que describen cuál es el posible objeto sobre el que puede recaer la

colaboración eficaz. Así, por ejemplo, la información aportada debe permitir,

alternativa o acumulativamente:

i) Esclarecer delitos ya ejecutados y conocer las circunstancias en las que se

planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene

planificando o ejecutando (artículo 475.1,b).

Este elemento tiene un innegable peso y valor de carácter probatorio en la

medida que permite demostrar el proceso en el que se desarrolló el iter

criminis del delito, precisando su gestación, las personas que intervinieron, los

medios y recursos con los que se contaron, quién los proporcionó, los alcances

de dichas acciones y su relación con otras que se vienen desplegando, ya sea

en el país o en el extranjero. Permite conocer de manera adecuada la

planificación, preparación, ejecución y consumación del delito y cuál fue el

modus operandi de quienes intervinieron en el hecho, los instrumentos con los

que se contó y las estrategias que se utilizaron.

ii) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o

a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que

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permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros

(artículo 475.l,c).

La información no solo puede consistir en reconocer o identificar a los autores

de un delito, sino a los miembros de una organización criminal, permitiendo

su desarticulación o disminución o que se detenga a uno de sus miembros. Ello

prueba una vez que la gran virtud de la colaboración eficaz es constituir el

medio idóneo en la lucha contra la criminalidad organizada.

La información del colaborador con la justicia tiene aquí un significado

especial y despliega un valor funcional que se manifiesta en el

desmantelamiento (o mengua) de la organización a la que pertenece o presta

servicios, lo que otorga un valor eminentemente utilitario al aporte que brinda

y que representa un elemento de capital importancia en la estrategia de lucha

del Estado en los casos de criminalidad organizada.

iii) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir

sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo,

impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando

está ante una organización criminal (artículo 475.1,a).

La colaboración eficaz busca la desarticulación de organizaciones criminales

y evitar la comisión de un delito de especial connotación y gravedad, esto es,

que se afecte bienes jurídicos difusos y genere repercusión nacional;

identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial

importancia en la organización delictiva; descubrir concluyentemente

aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de

la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes

delictivos de notoria importancia para los fines de la organización . Solo este

último supuesto permite, según el Decreto Supremo 07-2017 JUS, el beneficio

de exención de pena o remisión de pena.

Se considera que el acogimiento a la colaboración eficaz pasa por evitar las

secuelas jurídicas [continuidad o permanencia] inherentes a la consumación

del delito como las consecuencias sociales, directas o indirectas, inmediatas o

colaterales, que producen un daño o perjuicio a terceros o a un amplio sector

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de la sociedad. Con ello, se deja en claro que el ámbito de aplicación del

instituto no se reduce a la identificación, descubrimiento y persecución del

delito o de sus autores, sino que puede abarcar también otras acciones útiles y

valiosas que el Estado promueve y que son consustanciales a la comisión de

un delito o la existencia de una asociación criminal, tales como:

1° Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito;

2° Disminuir sustancialmente la magnitud y consecuencias de su

ejecución; y

3° Impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían

producirse como consecuencia de la actuación de una organización

criminal.

iv) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados

con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o

destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y

aprovisionamiento de la organización delictiva (artículo 475.1,d).

En este caso no basta con que las autoridades logren recuperar los

instrumentos, efectos, ganancias o bienes cuyo origen es delictivo, sino que la

persona que los tiene en su poder, o sabe dónde se encuentra, los entregue, de

manera libre y voluntaria, a las autoridades competentes.

La información puede también consistir en facilitar la averiguación de los

instrumentos o medios que se utilizaron en la comisión del delito como los

efectos o las ganancias de los mismos, logrando el decomiso o la

incautación del producto del delito.

En el derecho comparado diversas propuestas señalan de que a los miembros de las

organizaciones criminales, así como a los autores o partícipes de un hecho delictivo

organizado “les serán concedidos ciertos beneficios a discreción del juez o fiscal,

que podrán consistir en la no persecución, atenuación o no imposición de pena por

su propia contribución al hecho” siempre que “comuniquen a las autoridades

competentes encargadas de la persecución del delito sus conocimientos sobre:

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- Hechos criminales graves cometidos o planeados por una asociación

criminal.

- La composición, estructura y funcionamiento de la asociación criminal,

- Sus conexiones nacionales o internacionales,

- Circunstancias que puedan ser útiles para privar a estas asociaciones de los

medios económicos ilegalmente obtenidos y de sus beneficios siempre que

con ello:

Contribuyan a la evitación de futuros hechos delictivos o

Ayuden de modo concreto a las autoridades encargadas de la

persecución del delito a adquirir conocimientos decisivos para el

esclarecimiento de los hechos ocurridos, la investigación o la

captura de los autores o los partícipes de la asociación criminal o

del hecho delictivo organizado.

3.6.- LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA INFORMACIÓN Y LOS

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ.

Uno de los temas prácticos más importantes que existe sobre la colaboración eficaz

es determinar cuál debe ser el criterio que ha de seguir el fiscal para acceder a una

determinada clase de beneficios (exención de pena, reducción de pena, suspensión

en la ejecución de la pena, etc.) a la hora de tomar una decisión y llegar a un acuerdo.

Dichos criterios deben ser absolutamente racionales y han de estar sujetos a control

de razonabilidad y legalidad normativa. Si bien el fiscal tiene discrecionalidad para

llegar a un acuerdo sobre la clase y tipo de beneficio que otorga, dicha potestad no

debe confundirse con una presunta arbitrariedad o como si la ley otorgará una carta

en blanco para que impere el mayor subjetivismo posible. En todo caso, el acuerdo

está sujeto a la aprobación judicial correspondiente (artículo 477).

La delación debe permitir la determinación e individualización de la persona o

intervinientes en el hecho, lo que cumple un papel descollante en cuanto a la fijación

de los responsables del evento criminal [autores y partícipes].

Justamente, el principio y criterio material que determina la clase de beneficio que

se puede aplicar al ciudadano que colabora con la justicia es el principio de

proporcionalidad. La información y evidencia que aporta el delator debe ponderarse

escrupulosamente con el beneficio que se pretende alcanzarse.

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La legislación procesal establece que “el colaborador podrá obtener como beneficio

premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración

en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho”

(artículo 475.2). La información que brinde el colaborador y la eficacia de la misma

condicionará de manera directa el beneficio premial que se puede obtener. Dicha

información y su eficacia puede ser gradual tomando en cuenta lo que permite

revelar, descubrir y probar.

Sin embargo, por expreso mandato de la ley la eficacia del aporte informativo

deberá evaluarse en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por

el hecho (artículo 475.2). Es decir, para la ley junto con la información que se

proporciona en la fijación de la responsabilidad penal debe evaluarse otros criterios

importantes como la gravedad del delito cometido y el nivel de intervención en el

mismo (responsabilidad por el hecho).

El Código procesal penal regula como beneficios premiales de la colaboración

eficaz los siguientes:

i) la exención de la pena,

ii) la disminución de la pena,

iii) la suspensión de la ejecución de la pena,

iv) la remisión de la pena para quien la está cumpliendo.

La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la

información eficaz permita: i) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;

ii) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial

importancia en la organización delictiva; iii) Descubrir concluyentemente aspectos

sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización

delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria

importancia para los fines de la organización (artículo 475.5).

De manera general, la impunidad (la exención o remisión de pena) autorizadas para

el delator parece que solo deben aplicarse en los casos de los llamados

“superarrepentidos”, “supercolaboradores” o aquellos que entreguen información o

pruebas de máxima importancia, es decir, para aquellos que tuvieron un

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conocimiento privilegiado de la organización delictiva y, además, aportan evidencia

decisiva para su conocimiento y/o desactivación.

El principio de proporcionalidad obliga a reparar en la relevancia y utilidad de la

información que presta el colaborador en cuanto a precisión de hechos,

circunstancias y demás pruebas que permitan descubrir la comisión del delito, la

identificación de los autores, la evitación de daños y la permanencia o continuidad

de la consumación del delito, la averiguación o entrega de los bienes, efectos

ganancias o instrumentos derivados del delito. Mientras más relevante y útil —o en

palabras de la ley: eficaz— sea la información que se brinda mayor deben ser los

beneficios que pueden concederse. La descripción de hechos, situaciones o

circunstancias es esencial en la medida que sirve para el descubrimiento del delito

o uno de sus elementos agravantes.

La ley procesal expresamente señala que “para medir la proporcionalidad de los

beneficios otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la

información” (artículo 478.5 del CPP). La oportunidad de la información llegado el

caso puede influir de manera decisiva en el otorgamiento de los beneficios de la

delación premiada.

Una comunicación oportuna y propicia en cuanto a la planificación o ejecución del

delito puede ser útil y de notable valor si:

a) Se evita la continuidad, permanencia o consumación del delito;

b) Se disminuye sustancialmente la magnitud y consecuencias de su ejecución; y

c) Se impide neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse como

consecuencia de la actuación de una organización criminal.

Un análisis de este tópico nos hace ver que la utilidad y relevancia de la información

está supeditada a dos grandes factores:

i) Al mayor o menor conocimiento que se tiene de la existencia del delito, la

individualización de los autores, la evitación del daño o la permanencia del

delito, la precisión de los efectos, instrumentos o bienes derivados del delito,

etc. Mientras la información aporte nuevos datos, hechos o pruebas,

desconocidos a este momento, mayor será la utilidad y la relevancia jurídica

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de la misma. Por tanto, ello repercutirá en la elección del beneficio a aplicar.

Si la información contiene o consigna hechos o datos ya conocidos y aporta

pruebas que ya se tenían, no es que la colaboración sea irrelevante o inútil,

sino que su idoneidad objetiva en relación al proceso o a la investigación

preliminar disminuirá; de tal forma que el beneficio a conceder puede ser una

prudencial rebaja de la pena, sin que se llegue a la exención o suspensión de

la ejecución de la pena. Aquí el principio de proporcionalidad exige modular

el beneficio de acuerdo a la información que se brinde.

ii) Si la prueba de cargo acopiada antes de que se brinde la colaboración es

insuficiente y no puede justificar, por ejemplo, la formalización de la

investigación preparatoria, un requerimiento de prisión preventiva o cualquier

medida cautelar y una vez que se verifica la información aportada por el

colaborador permite Legar a un determinado grado de conocimiento mayor,

el beneficio a imponer debe guardar relación justamente con la relevancia y

entidad de la información aportada y que se corrobora. Si, por ejemplo, la

información aportada es de tal magnitud e importancia que por sí sola puede

fundar una sentencia condenatoria o por lo menos una medida cautelar tan

grave como la prisión preventiva -cosa que no se podía lograr en la situación

anterior o por otros medios- el beneficio debe ser proporcional v. gr. se puede

imponer una exención de pena o una suspensión de la ejecución de la pena.

Pero si se trata de una información relevante, pero débil, insuficiente o de valor

relativo, que posee el mismo peso que otras pruebas que ya se han acopiado o

cuya obtención es solo cuestión de tiempo, o las diligencias en ese sentido ya

se ordenaron, el beneficio a aplicar no debe ser tan alto que termine declarando

la exención o la suspensión de la pena. Bastaría con disminuir la pena.

Consideramos que la información decisiva, esencial que modifica el panorama

de los hechos y el caudal probatorio del caso y puede justificar una condena,

una vez que se corrobore de manera adecuada (artículo 158.2), es la única que

merece el beneficio de la exención de pena.

Si bien para la relevancia de la información no es necesario que haya una

ausencia total de material probatorio, queda claro que la existencia de pruebas

determina y condiciona la utilidad jurídica de la colaboración y el beneficio a

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conceder. En todo caso, ha de quedar claro que mientras mayor sea el grado

de información que permita llegar las pruebas o hechos que se informan,

mayor será su relevancia jurídica a la hora de elegir el beneficio.

Por otro lado, debe señalarse que la proporcionalidad entre el beneficio que se

concede y la información que se brinda depende muchas veces de que esta permita

conocer e identificar a los cabecillas o jefes de la organización criminal, la

extensión, ramificaciones y conexiones tanto nacionales e internaciones que pueda

poseer. Mientras más profundamente se llegue a conocer el modus operandi, los

medios, las estrategias y el número de integrantes que conforman la organización

criminal, la información será mucho más útil y esencial para el esclarecimiento de

los hechos y la determinación de los responsables de la comisión del delito.

La información que se obtiene puede partir de una declaración que se origina en el

conocimiento directo o indirecto, pero puede al mismo tiempo generar otra clase de

pruebas que corroboren lo afirmado, tales como la presentación de documentos o la

práctica de informes periciales v. gr. auditoría, balance patrimonial, movimientos

bancarios, etc.

3.7.-EL IMPUTADO, EL COIMPUTADO Y EL COLABORADOR EFICAZ.

El imputado es aquél de quien se sospecha que ha cometido un delito, sea como

autor o partícipe.

El imputado es la parte pasiva de una investigación o un proceso penal que por

atribuírsele la comisión de un hecho punible se le amenaza con imponerle una pena

privativa de libertad u otra clase de pena178. Se considera imputado a quien sufre

o contra quien se dirige la persecución penal sobre la base de que alguien o algo

señala que una persona es (posible) autor o partícipe de un hecho punible1'9. De

manera general, se le conoce también como investigado o encausado180 o como

parte acusada en sentido amplio. Los actos de investigación y los actos de prueba

tienden a esclarecer la imputación e inciden de manera directa en la posición del

imputado.

Para que haya legítimamente un proceso penal el imputado debe estar identificado

de manera adecuada y la imputación debe estar lo suficientemente individualizada.

Se trata de la parte pasiva necesaria y obligatoria en el proceso penal. Mientras que

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las diligencias preliminares buscan identificar al posible autor o partícipe de los

hechos (individualizar a las personas involucradas en su comisión: artículo 330.2),

en la formalización de la investigación preparatoria se debe haber individualizado

al imputado (artículo 336.1). Sin la identificación e individualización del imputado

no puede haber proceso penal ni juicio132. La noción de imputado depende de dos

elementos indispensables: i) de la individualización de la persona contra quien se

dirige la imputación; ii) de los actos de persecución que se dirigen contra ella.

El que una persona sea considerada como materialmente sospechosa de la comisión

de un delito o falta (v. gr. por un grupo de vecinos, por los medios de comunicación,

por una agencia estatal) no lo convierte todavía en imputado. Los señalamientos, la

evidencia incriminatoria o la vinculación de una persona con un determinado hecho

no permite considerar a un sospechoso como imputado. El sospechoso de la

comisión de un hecho punible puede o no llegar a ser imputado.

La imputación se entiende en sentido amplio como: “la atribución, más o menos

fundada, a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse

necesariamente acusación contra ella como su consecuencia”.

La imputación de manera general es la atribución de una infracción a una persona.

La imputación en un sentido amplio no es un término que sea patrimonio exclusivo

en el derecho, pues su uso se extiende al contexto de la ética y, en general, su uso

es común en las ciencias morales. Por ello, es que el DRAE define imputar como:

“Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”

La palabra imputación cuando se utiliza jurídicamente no alude solo a la comisión

de un delito o de una falta; o se reduce al campo del Derecho penal. Su vigencia se

extiende a otras áreas y especialidades del derecho. Por ejemplo, su uso es común

en el campo del Derecho disciplinario y, en general, en el derecho sancionador. Sin

embargo, es en el campo del Derecho penal y en el sistema penal en el que adquiere

la mayor importancia y trascendencia.

La imputación, desde la perspectiva jurídico penal, es una afirmación o un juicio

provisional por la que se atribuye a una persona la comisión de un hecho punible

(delito o falta) que deberá ser objeto de rigurosa comprobación a nivel de la

investigación

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Se trata de un juicio que se caracteriza por la vinculación de uno o varios hechos

con una persona que aparece como su posible autor (autor directo, coautor o autor

mediato) o partícipe (cómplice o instigador). Desde el momento que la

investigación y el proceso penal está sometido al alcance y respeto del derecho a

ser juzgado en un plazo razonable, la imputación es un acto provisional que posee

un inicio y un fin. La imputación no supone necesariamente que la persona

terminará acusada de un hecho o que aún en esa posibilidad será condenada de

manera irremediable. Imputación no quiere decir automáticamente acusación,

condena o siquiera sentencia.

La imputación es un acto básicamente institucional que adquiere la forma de un

acto de procedimiento ya sea de la policía, el Ministerio público o el Poder judicial.

Si bien puede haber imputaciones informales o de terceros, sin necesidad de la

incoación en un procedimiento formal, como regla el acto de imputación es un acto

formal que procede de algún órgano estatal, investido de competencia funcional y

autoridad para investigar la infracción (v. gr. órgano administrativo) o el hecho

punible (v. gr. Policía, Ministerio Público, Juez penal). La legislación peruana

establece que la condición de imputado se produce de manera obligatoria con la

continuación y formalización de la investigación preparatoria (art. 336), aunque

nada obsta para que de ser el caso exista imputación contra una persona desde las

diligencias preliminares (art. Art. 71.4). No basta para tener la condición de

imputado que una persona o una autoridad sin competencia consideren a una

persona como posible autor o partícipe de un hecho punible.

En la imputación se atribuye a una persona un hecho concreto, que por su propia

característica es un suceso del pasado que posee determinadas coordenadas

espaciales temporales. Sin embargo, desde el punto de vista técnico la imputación

es un enunciado fáctico por el que se afirma, con carácter provisional, que una

persona es posible autor o partícipe de un evento delictivo concreto y específico.

Pese a lo señalado, se reconoce que la imputación no solo tiene una característica

formal, sino también posee un aspecto material que se expresa a través de actos

concluyentes de las agencias estatales encargadas de la persecución del delito. Ello

sucede, por ejemplo, cuando se procede a detener a una persona, se realiza un

allanamiento o se dirige contra ella cualquier medida que restrinja de modo efectivo

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el ejercicio de un derecho fundamental. Por ejemplo, es paradigmádco el caso de la

detención policial que se produce en caso del delito flagrante (art. 259) o el arresto

ciudadano (art. 260). En estos casos estamos ante una detención sin una orden

judicial ni ante un requerimiento fiscal formal. Se trata de privaciones de la libertad

simultáneas o inmediatas a la comisión de un delito y que como es lógico exige que

de manera inmediata sea colocado a disposición de la autoridad competente para el

control correspondiente. Con razón, se afirma que la Constitución (artículo 139.14)

no exige un acto de imputación formal para que una persona sea considerada como

imputado".

En estos casos la condición de imputado se adquiere desde el momento del arresto

o la privación de la libertad y no en el momento posterior en que la persona es

puesta a disposición de la autoridad judicial o fiscal

El imputado por mandato convencional (CADH, PIDCP), constitucional y legal es

la parte pasiva de la investigación y el proceso penal y como sujeto (no objeto) se

le asignan y es titular de una serie de derechos de primerísima importancia: el

derecho a ser informado de los cargos que pesan en su contra, el derecho a ser oído

(v. gr. el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de autodefensa, el

derecho a la asistencia letrada, el derecho a la prueba, a contradecir los cargos), el

derecho a influir en la decisión, el derecho a un juez y fiscal independiente e

imparcial, el derecho a obtener una decisión fundada y razonada en derecho, el

derecho al recurso, entre otros derechos.

El imputado tiene reconocido diversos derechos de participación tanto activos como

pasivos en la investigación y el proceso penal. Los derechos a la participación activa

en la investigación y/o proceso penal son el derecho a ser oído en condiciones de

igualdad y por un Tribunal independiente e imparcial, a defenderse probando, a

contradecir los cargos e influir en las diversas decisiones fiscales y judiciales que

determinan su situación jurídica, ya sea a través de los actos de investigación, la

prueba practicada o las alegaciones que estime pertinente.

Los derechos de participación pasiva (o de resistencia) en la investigación y/o

proceso penal son el derecho a la declaración voluntaria y libre, sin coacción, o

engaño, el derecho a la presunción de inocencia que exige como regla probatoria

que debe ser el Ministerio público y, en general, las partes acusadoras quienes deben

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aportar la prueba de cargo y acreditar que una persona es culpable de la imputación

que se le formula en su contra.

Las garantías que rodean al imputado se fundamentan de manera última en el

respeto a la dignidad de la persona humana, la cual obliga a que no se

instrumentalice o cosifique a la persona. El imputado es sujeto de derechos en la

investigación y en el proceso penal.

El coimputado

Es aquella persona que (supuestamente) ha intervenido en la comisión de un delito,

sea como autor o partícipe, junto a otra persona y a quién se le sigue una

investigación o un proceso penal, sea de manera conjunta o por separado. No

importa si tienen la misma condición jurídica (autor, coautor, autor mediato,

cómplice e instigador) o se encuentran en el mismo proceso o en la misma etapa o

estadio procesal.

La condición de coimputado es independiente de si presta una declaración o no en

un proceso y si dicha declaración tiene carácter incriminatorio. La persona puede

guardar silencio y por ello no pierde la condición de coimputado.

Se destaca que el hecho de que dos personas se encuentren sujetas al mismo proceso

solo les permite ser consideradas como coprocesadas. Para que sean consideradas

como coimputados se requiere que la razón del procesamiento sea el mismo hecho

o, mejor dicho, tengan en común la misma imputación. Es posible que dos o más

personas se encuentren sometidas al mismo proceso, pero no por ello se deben

considerar como coimputados en sentido técnico. Por ello, debe quedar claro que

coimputado no tiene el mismo sentido jurídico penal que co-procesado. Se puede

tener la condición de co-procesado sin que jurídicamente se pueda afirmar que se

posee la condición de coimputado; del mismo modo que se puede tener la condición

de coimputado pero no necesariamente las personas se encuentren vinculadas y

sujetas al mismo proceso.

En un sentido amplio y material, la categoría de coimputado es el género y la

categoría de colaborador eficaz puede ser considerado como la especie en la medida

que ambos comparten en común el haber realizado un hecho delictivo.

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Sin embargo en un sentido estricto las nociones de coimputado y colaborador no

pueden equipararse en sus elementos estructurales, reglas y las consecuencias

jurídicas que se les asigna.

3.8.- LAS ETAPAS DE LA COLABORACIÓN EFICAZ Y EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD PROCESAL.

El Derecho procesal penal surgió no solo para ser más eficaz y adecuado el proceso

penal y el ejercicio del ius puniendi estatal, sino también para erigir barreras contra

la posibilidad de abuso estatal al momento de la investigación, el proceso penal o

en la etapa de juzgamiento. Las leyes procesales sirven tanto para permitir que la

pretensión de persecución del Estado avance y se desarrolle como también para

proteger al ciudadano de la arbitrariedad y de la injerencia abusiva en sus derechos

fundamentales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “Todo proceso

judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo

los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad,

preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los

límites de la normatividad que le sea aplicable”.

Una garantía mínima del debido proceso y que se aplica al proceso de colaboración

eficaz es el respeto al principio de legalidad procesal. Dicho principio es la más

sólida garantía de las personas dentro de un Estado Constitucional para evitar la

arbitrariedad del Estado y sus funcionarios. Se trata de un límite, tanto formal y

material, que rodea de garantías y formalidades mínimas a la vigencia de los

derechos fundamentales. Dichos límites encuentran su fundamento en la

Constitución y en los Tratados de Derechos Humanos. El no cumplimiento de los

alcances del principio de legalidad procesal y de las demás garantías penales puede

poner en riesgo en el campo de las investigaciones y el proceso penal a la libertad

y otros derechos humanos de indiscutible valor.

Las leyes procesales entendidas como límites, formales y materiales, al poder del

Estado sirven para proteger a todos los ciudadanos de las intervenciones estatales,

sean que no cuenten con amparo legal o teniendo cobertura legal constituyen

intervenciones abusivas o excesivas (desproporciónales). La ley procesal es el

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principal guardián que protege los derechos humanos de las intervenciones estatales

ilegales o arbitrarias.

Una de las manifestaciones del principio de legalidad procesal es el principio de

formalidad del proceso que impone la exigencia de conformidad del procedimiento

con la disposición legal que lo regula. En un proceso penal democrático, basado en

la Constitución, solo es posible afectar un derecho fundamental y determinar la

responsabilidad penal realizando actos procesales válidos, proscribiendo la

búsqueda de la verdad a todo costo y precio. Solo con el cumplimiento de los

mandatos establecidos en la ley se podrán alcanzar los fines constitucionalmente

legítimos.

Una investigación, un proceso, un juicio y una sentencia condenatoria solo serán

adecuados al ordenamiento procesal, a la Constitución y a los Tratados de derechos

humanos cuando ninguna garantía mínima del procedimiento (art. 139 de la

Constitución, artículo 8 de la CADH y artículo 14 del PIDCP) haya sido lesionada

en perjuicio del imputado.

La legitimidad democrática de la decisión judicial solo podrá ser alcanzada a través

de un procedimiento previo y formalmente definido en la ley; de tal manera que en

ningún proceso penal de un Estado de Derecho la protección de la formalidad y el

procedimiento establecido es menos importante que la condena a los culpables, la

protección del inocente y la búsqueda de la paz jurídica.

El proceso penal no solo busca, como unas de sus metas, obtener una decisión

materialmente correcta. También busca que dicha decisión sea conforme con el

ordenamiento jurídico procesal ^5 y el debido proceso. Las decisiones al interior de

un proceso o una investigación no se pueden obtener a cualquier precio y de

cualquier forma, sino de acuerdo a la normatividad procesal y las garantías mínimas

del debido proceso.

En un proceso penal democrático, ajustado y respetuoso de la Constitución, tan

importante como adoptar decisiones correctas que pongan fin a una incertidumbre

jurídica y a una controversia es respetar las reglas del debido proceso que son

garantías mínimas y condición de una decisión justa.

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El cumplimiento estricto del procedimiento establecido y las formalidades que le

son inherentes permite proteger la seguridad jurídica, la confianza en las normas, la

previsibilidad y orientación de los ciudadanos en la investigación fiscal y el proceso

judicial, elementos que son indispensables para garantizar el derecho de defensa y

los demás contenidos del debido proceso.

El principio de legalidad procesal proyectado en el ámbito de la colaboración eficaz

exige la imposición rigurosa y el cumplimiento acabado de todas las prescripciones

legales que regulan el instituto en cada uno de sus etapas y actos, sea que se llegue

a un acuerdo, se deniegue el mismo o luego de aceptado se llegue a revocar.

Cualquier modalidad del Derecho penal premial requiere el respeto y fiel

cumplimiento de las reglas jurídicas que lo regulan a fin de brindar legitimidad a

cada una de las decisiones que se adoptan.

El TC ha señalado que en el ámbito del poder judicial el principio de legalidad se

infiere de lo establecido por el artículo 138° de la Constitución, conforme al cual se

atribuye a dicho poder la potestad de administrar justicia “con arreglo a la

Constitución y a las leyes”. La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 6o) enuncia el

“principio procesal de legalidad” como elemento que debe regir todo proceso. En

tal sentido, conforme a este principio, toda actuación procesal de los jueces se halla

vinculada por las normas del ordenamiento jurídico; en particular, tratándose de la

legalidad procesal tal vinculación impone al juez que sus actuaciones deban estar

sujetas estrictamente a los supuestos previstos por las normas procesales y dentro

de las formas y términos por ellas establecidas. De este modo, toda actuación

procesal del juez que se desvincule o no observe tales supuestos, formas y términos,

resulta una actuación que infringe el principio de legalidad, por tratarse,

sencillamente, de una actuación extra legem, esto es, desprovista de sustento

jurídico.

La colaboración eficaz se tramita como un proceso especial que se encuentra

regulado en la sección VI del CPP del artículo 472 al 481 del CPP. La colaboración

eficaz tiene varias etapas .

Por su parte, el Decreto Supremo 07-2017 JUS publicado en el “Diario Oficial el

peruano” el jueves 30 de marzo del 2017 aprueba el Reglamento del Decreto

Legislativo N° 1301, Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal

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para dotar de sentido al proceso especial por colaboración eficaz. Dicho Decreto

Supremo establece en su artículo 3 las etapas del proceso de colaboración eficaz

que son:

i) La fase de calificación (artículo 4 a 10);

ii) la fase de corroboración (artículo 11 a 21); que incluye la fijación de

las diligencias de corroboración (artículo 16), la elaboración de un

convenio preparatorio como consecuencia de las diligencias de

corroboración (artículo 20);

iii) La fase de celebración del acuerdo (artículo 22 a 25);

iv) La fase de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz (artículo 26

a 35);

v) El control y decisión jurisdiccional

vi) La fase de revocación (artículo 36 a 37).

La disposición complementaria transitoria del D. Supremo 07-2017 del 30 de marzo

del 2017 prescribe que: “los procesos de colaboración eficaz que a la fecha de

entrada en vigencia se encuentren en trámite, se adecuarán a lo previsto en el

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301”.

La primera etapa del proceso de colaboración eficaz es la etapa de calificación.

La etapa de calificación si inicia con la presentación de la solicitud de acogerse al

proceso de colaboración eficaz que puede ser escrita o verbal. La solicitud verbal o

escrita deberá contener:

a) Manifestación voluntaria y espontánea de someterse al proceso especial;

b) Los alcances de su pretensión premial;

c) Los hechos involucrados, y

d) Los conocimientos o información que éste aportará.

Las solicitudes escritas y verbales deberán ser ingresadas en un Registro Especial

distinto al de los procesos comunes, el cual debe tener carácter reservado y no podrá

ser consultado por el público.

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Si bien en el inicio del proceso de colaboración eficaz debe constar la voluntad libre

del postulante a colaborador es posible que la iniciativa y la propuesta de acogerse

a dicho procedimiento provengan de los representantes del Ministerio Público o la

policía.

Por ejemplo, es posible que la iniciativa surja del fiscal. El CPP prescribe que: “el

Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en

su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a

fin de iniciar el procedimiento de corroboración (artículo 472.1). De igual forma, el

artículo 6.1 del Decreto Supremo 07-2017 JUS prescribe que: “el Ministerio

Público podrá proponer el procedimiento de colaboración eficaz a la persona que

considere susceptible de brindar información, dando inicio al proceso.

Pese a que el CPP solo reconoce esta facultad al fiscal, el Reglamento del Decreto

Legislativo 1301, el Decreto Supremo 07-2017 JUS amplía el espectro de

funcionarios públicos que pueden promover la colaboración eficaz señalando que

“la Policía Nacional podrá captar a la persona que considere susceptible de brindar

información, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal, por la vía más célere,

bajo responsabilidad” y que: “si otro funcionario o servidor en el cumplimiento de

sus funciones, toma conocimiento de la disposición de una persona de someterse al

proceso especial de colaboración eficaz, deberá comunicar inmediatamente al

Fiscal, cumpliendo la reserva del caso, bajo responsabilidad. Estando prohibido de

realizar todo tipo de negociación o promesa”. Sin embargo, expresamente el

Decreto Supremo 07-2017 JUS prescribe “Ningún otro funcionario o servidor podrá

captar al postulante a colaborador eficaz.

En la calificación de la solicitud de colaboración eficaz (verbal o escrita): “el Fiscal

se entrevistará con la persona que considere susceptible de brindar información -el

postulante-, a fin de tomar conocimiento de los hechos y verificará que se cumpla

con lo previsto en el artículo 474° del CPP”. En caso el postulante a colaborador

eficaz se encuentre interno en un Establecimiento Penitenciario, el Fiscal lo

entrevistará adoptando las medidas de seguridad tendientes a salvaguardar su

identidad, bajo responsabilidad.

En esta fase de calificación si el Fiscal advierte que la información objeto de

delación es útil, relevante y corroborable, nombrará al imputado postulante como

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colaborador eficaz, asignándole una clave. El Fiscal que conoce la colaboración

eficaz es quien le asigna la clave o código al colaborador, de conformidad con las

directivas internas del Ministerio Público.

En la fase de calificación del proceso de colaboración eficaz la asignación de la

clave constituye un elemento esencial.

Al respecto, el Fiscal tomará las generales de ley del postulante a colaborador

eficaz, que será acompañada con la copia de su documento de identidad y sus

impresiones dactilares; el Fiscal procederá a asignarle la clave con la que se le

identificará en el proceso especial, levantándose el acta de asignación de clave248.

De igual forma, cuando el caso lo requiera, el Fiscal dispondrá la reserva de los

datos de su defensor. El Acta no formará parte de la carpeta fiscal del proceso

especial y será custodiada directamente por el Fiscal del caso, conforme a la

normatividad interna del Ministerio Público.

El colaborador eficaz intervendrá en el proceso especial identificándose sólo con la

clave asignada por el Fiscal, suscribiendo las actas personalmente. Asimismo, será

asistido por su defensor de libre elección.

En la entrevista el colaborador informará al Fiscal de todos los procesos que se

siguen en su contra. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante

comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos

imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y

reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información (artículo

472.2). Los despachos fiscales y judiciales atenderán las solicitudes formuladas por

el Fiscal para efectos de conocer los cargos, antecedentes, denuncias y toda

información relacionada, sin más trámite, expidiendo las copias o los informes

requeridos. El oficio de remisión deberá ser enviado por la vía más célere y en sobre

cerrado.

La segunda etapa del proceso de colaboración eficaz es la corroboración de la

información aportada por el colaborador.

Una vez recibida la solicitud de colaboración y luego de la calificación positiva de

la misma el fiscal puede disponer el inicio del procedimiento por colaboración

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eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para

determinar la eficacia de la información proporcionada253 (artículo 473.1).

Por mandato expreso de la ley la etapa estelar del proceso de la colaboración eficaz

es la etapa de corroboración o verificación que tiende a determinar la eficacia de la

información proporcionada y si ésta es efectivamente una información relevante,

suficiente, pertinente, útil y corroborable2%.

Sin la etapa de corroboración no es posible precisar ni señalar, ya sea en sentido

negativo o positivo, que la información aportada es relevante, pertinente, eficaz o

si cumple con las exigencias legales para avanzar y proseguir con las demás etapas

del proceso de delación premiada. No puede haber acuerdo de colaboración si es

que no se comprueba ni verifica la información aportada. En realidad, el éxito del

proceso de colaboración eficaz depende de la fase de corroboración, pues la eficacia

y utilidad de la información se supedita a que la misma se compruebe de manera

suficiente.

El Fiscal inicia el proceso de colaboración eficaz, luego de la fase de calificación,

de manera reservada, y lo debe efectuar a través de disposición debidamente

motivada. Dicha disposición deberá contener un análisis de: a) Los supuestos de

procedencia; b) Que no existan impedimentos legales; c) Si el aporte ofrecido

podría ser eficaz; d) si la información puede ser corroborada y; e) Si permitirá

alcanzar algunos de los supuestos del artículo 475 del CPP.

En dicha disposición se dispondrán las diligencias de corroboración precisando

quien las tendrá a su cargo, conforme a la naturaleza del hecho objeto de delación

y la formación de la carpeta fiscal de colaboración eficaz.

Las diligencias de corroboración se ciñen a las siguientes reglas:

i) Los actos de investigación destinados a corroborar la delación del

colaborador, conforme a su naturaleza, se rigen por las formalidades

del Código Procesal Penal;

ii) Sí para corroborar lo dicho por el colaborador se requiere una medida

limitativa de derechos, el Juez Penal competente evaluará su

procedencia con proporcionalidad, conforme al estado del proceso;

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iii) Toda medida que restringe derechos fundamentales deberá ser

autorizada por el Juez Penal competente;

iv) Las diligencias de corroboración son reservadas.

En la etapa de corroboración los sujetos procesales que intervienen

obligatoriamente son el Fiscal y el colaborador.

En dicha etapa si el fiscal lo considera necesario podrá requerir la intervención de

la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las indagaciones

previas y eleve un Informe Policial (artículo 473.1). El fiscal para ello deberá

analizar las particularidades del caso y, según ello, dispondrá que las diligencias de

corroboración sean actuadas por la Policía Nacional, quien deberá actuar cuidando

la reserva del proceso especial y emitirá el Informe Policial deberá preservar, bajo

responsabilidad, la reserva de identidad del colaborador.

En la etapa de corroboración el fiscal, podrá celebrar reuniones con los

colaboradores con o sin la presencia de sus abogados (artículo 473.2), las cuales

pueden ser incluso informales. El colaborador puede asistirse o no de su abogado

defensor, en el último caso, se deberá consignar expresamente su renuncia. Todas

las reuniones serán documentadas, por el medio más idóneo, atendiendo a las

circunstancias del caso.

Como consecuencia de la etapa de corroboración el fiscal podrá celebrar un

Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información

ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o

no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de

información y de su corroboración (artículo 473.3). Dicho convenio preparatorio o

acuerdo preliminar que pueden suscribir el Fiscal y el colaborador donde se debe

precisa deberá contener: a) los hechos objeto de delación; b) Lis cargos y procesos

objeto de colaboración eficaz; c) la voluntad expresa del colaborador de someterse

a la justicia y colaborar, previa información de los alcances del proceso de

colaboración eficaz; d) la forma de entrega de la información: e) los actos de

corroboración de la información entregada; f) las obligaciones del colaborador en

el proceso especial; g) los beneficios que pretende conseguir a través del proceso

especial; h) otra información pertinente.

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Para la firma del convenio preparatorio, se requiere el consenso de ambas partes. El

colaborador debe estar asistido por su defensor.

Luego de las diligencias de corroboración en el caso que el colaborador tenga

mandato de prisión preventiva el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el

que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso

común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte

del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación

realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y sólo participa el

Fiscal, el colaborador y su defensor (artículo 473.6). Si la variación se declara

fundada se dispondrá la excarcelación del colaborador eficaz, mediante oficio

remitido a la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, no se indicará el motivo

de la disposición de su libertad y se consignará el nombre del colaborador.

El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas

de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones,

la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y

siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la

Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de

protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en

coordinación con el Fiscal (artículo 473.4).

En el caso que se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la

conducción del colaborador de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez

de la Investigación Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá disponerlas fijando la

fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (03) días a

la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna

ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento

penitenciario al cual pertenece (artículo 473.7).

Antes de la culminación de las diligencias de corroboración sólo tendrán acceso a

la carpeta fiscal, el Fiscal, el colaborador y su defensor75. Por expreso mandato

legal el agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de

corroboración (artículo 473-A.2).

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Sin embargo, luego de concluidas las diligencias de corroboración, el Fiscal citará

al agraviado a efectos de emplazarlo (artículo 473-A.l) . Si asiste se le deberá

informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho

delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la

reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si

desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo

de Beneficios y Colaboración (artículo 473-A.l).

El Fiscal le explicará los alcances del proceso especial de colaboración eficaz y el

resultado de lo actuado con relación a los hechos en su agravio. Asimismo, le

informará los procesos derivados o conexos existentes como consecuencia de la

delación del colaborador, dónde se encuentran y el valor de su aporte. A

continuación, le consultará si desea participar del proceso especial, de ser este el

caso, le otorgará un plazo para que presente su pretensión civil.

La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y

tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si

fuere el caso (artículo 473-A.3). Al formular su pretensión civil, podrá aportar los

elementos de convicción, útiles y pertinentes para su estimación. De ser el caso,

podrá requerir al Fiscal que disponga diligencias de corroboración afines a su

solicitud.

La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la

reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirán la continuación del trámite ni la

suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para

hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el acta sólo en el extremo del

monto de la reparación civil (artículo 473-A.4). Si el agraviado no desea ejercer su

pretensión civil, el Fiscal lo sustituirá en el acuerdo.

La tercera etapa del proceso de colaboración eficaz lo constituye la fase de

celebración del acuerdo.

Una vez finalizada las diligencias de corroboración, el Fiscal decidirá si considera

procedente el acuerdo de colaboración eficaz. Si no deniega el acuerdo, procederá

a negociar con el colaborador y su defensor los alcances del acuerdo de beneficios

y colaboración eficaz. En el caso de la reparación civil si el agraviado no ha

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presentado pretensión civil, el Fiscal evaluará su aplicación y, de ser el caso,

acordará su monto.

El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado

de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del

delito y la responsabilidad por el hecho (artículo 475.2). Los beneficios a los que

puede acogerse son: i) exención de la pena, ii) disminución de la pena, iii)

suspensión de la ejecución de la pena, iv) o remisión de la pena para quien la está

cumpliendo (artículo 475.2).

El Fiscal; si estima que la información proporcionada no permite la obtención de

beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos

fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto

del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que

ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable (artículo 476.2).

En efecto, si el Fiscal desestima la concesión de beneficios deberá emitir una

disposición debidamente motivada, justificando cuál es la causal de denegación: a)

La información no resulta útil, relevante, suficiente y pertinente; b) la falta de

corroboración; c) la falsedad de la información.

En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el

colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta

indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales

correspondientes (artículo 476.3).

La denegación de acuerdo, genera los siguientes efectos : a) Iniciar cargos contra

los sindicados con la finalidad de procesarlos y perseguirlos; b) en caso de

declaraciones de mala fe contra terceros inocentes, se les debe cursar comunicación;

c) las declaraciones del colaborador contra sí mismo, se toman como inexistentes;

d) las declaraciones del colaborador contra terceros pueden ser utilizadas -siempre

que sean veraces - y se actuará según indicios, para lo cual se emplazará al

colaborador a fin que rinda una nueva declaración; e) los elementos de convicción

recabados durante la fase de corroboración, tendrán plena validez para ser

incorporados en otros procesos.

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La cuarta etapa del proceso de colaboración eficaz es la fase de acuerdo de

beneficios y colaboración eficaz.

El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera pro-cedente la

concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador

en la que constará: a) El beneficio acordado; b) los hechos a los cuales se refiere el

beneficio; y, c) las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada

(artículo 476.1).

Para que exista acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, se requiere que:

a) La decisión deba ser el resultado de reuniones del Fiscal con el colaborador;

b) los hechos objeto de delación hayan sido corroborados total o parcialmente;

c) el beneficio sea proporcional con la utilidad de la información aportada.

El acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz debe consignar la hora, fecha

y lugar y, debe estar suscrita por todos los intervinientes. Dicha acta debe

desarrollar los siguientes puntos:

a) Identificación del colaborador y su abogado defensor.

b) Precisar si existe una medida de protección o aseguramiento en favor del

colaborador.

c) Precisión exacta de los cargos: hechos imputados, delito y su registro

(número del caso, órgano judicial o fiscal, estado del proceso).

d) Reconocimiento, admisión o aceptación total y parcial, o no contradicción

de los cargos.

e) La voluntad expresa del colaborador de someterse a la justicia y colaborar,

previa información de los alcances del proceso de colaboración eficaz.

f) Descripción de los hechos objeto de delación.

g) Hechos corroborados y su mecanismo de corroboración.

h) Utilidad y resultado de la delación.

i) Beneficio acordado y su justificación.

j) Aplicación de la reparación civil y su monto.

k) Obligaciones del colaborador.

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El acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz debe ser suscrita por el

Fiscal, el colaborador, su defensor y -cuando así lo solicite- por el agraviado. Si el

agraviado no está conforme con el monto de reparación civil objeto del acuerdo,

podrá suscribir el acuerdo, dejando constancia de su disconformidad.

El beneficio del convenio preparatorio sólo vincula al Fiscal, cuando se corroboren

los hechos objeto de delación. Si los hechos objeto de delación son corroborados

parcialmente, el Fiscal podrá variar proporcionalmente el beneficio objeto del

convenio preparatorio.

La quinta etapa del proceso de colaboración eficaz es la fase de control y

decisión jurisdiccional.

En caso de que el proceso por colaboración eficaz esté referido a hechos que son

materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso

si no existe investigación, el acuerdo de beneficios y colaboración se remitirá al

Juez de la Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al

efecto para el control de legalidad respectivo (artículo 477.1).

El Juez de la investigación preparatoria es competente para conocer el acuerdo de

beneficios y colaboración desde que se le comunica la formalización y continuación

de la investigación preparatoria hasta la emisión del auto de enjuiciamiento. De

igual forma, en vía de ejecución cuando se trate de sentenciados. El acuerdo de

beneficios y colaboración, conjuntamente con la carpeta fiscal de colaboración

eficaz, serán remitidos al Juez de la Investigación Preparatoria. De ser el caso, la

carpeta fiscal será acompañada de los cuadernos de medidas limitativas de

derechos, medidas de protección, medidas coercitivas o medidas de aseguramiento.

El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días, mediante resolución inimpugnable,

podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los

beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal (artículo

477.2). Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con los

recaudos pertinentes, el Juez Penal dentro del décimo día, celebrará una audiencia

privada especial con asistencia de quienes celebraron el Acuerdo, en donde cada

uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez,

verificará que el colaborador conozca los alcances del proceso especial. De dicha

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diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias

(artículo 477.3).

La audiencia se instala con la presencia obligatoria del Fiscal, el colaborador y su

abogado defensor. La inconcurrencia del agraviado a la audiencia, no impedirá su

realización. La audiencia tiene por finalidad: a) Precisar y ratificar el contenido del

Acta de Beneficios y Colaboración Eficaz; b) escuchar la motivación del acuerdo;

c) escuchar al colaborador eficaz; d) verificar la legalidad y proporcionalidad del

acuerdo.

Si en la audiencia, el Juez Penal Competente advierte una omisión subsanable del

acuerdo, la pondrá a consideración de las partes, a fin de que lleguen a un consenso,

integrándose el acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz.

Una vez culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según sea el

caso, un auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas

resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala

Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en

el proceso y se haya constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia

aprobatoria, en el extremo de la reparación civil (artículo 477.4).

El Juez Penal competente, debe verificar:

i) El conocimiento y voluntad del colaborador eficaz sobre los alcances del

proceso especial.

ii) Que el colaborador cumpla con los supuestos del artículo 474 del CPP.

iii) La legalidad de los beneficios acordados.

iv) La compatibilidad de las obligaciones impuestas.

v) La proporcionalidad entre los hechos delictivos perpetrados y los

beneficios acordados.

vi) El cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 477 del CPP.

El análisis de los puntos mencionados, deben ser desarrollados en la resolución de

aprobación o desaprobación del acuerdo.

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Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta

manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e

impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los

términos del acuerdo. Si el acuerdo consiste en la disminución de la pena, declarará

la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda

según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones

pertinentes (artículo 477.5).

La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no

cometa nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de habérsele otorgado.

Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de

disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación

derivada de los hechos materia del acuerdo de colaboración aprobado judicialmente

(artículo 479.1). Las obligaciones son las siguientes:

i) Informar todo cambio de residencia;

ii) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;

iii) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad

económica;

iv) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;

v) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente

ante ellas;

vi) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;

vii) Observar buena conducta individual, familiar y social;

viii) No salir del país sin previa autorización judicial;

ix) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo;

x) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.

Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible

perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la

naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como

de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se

garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del

colaborador lo permiten (artículo 479.3).

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101

Si el Juez Penal competente desaprueba el acuerdo, emitirá auto motivando las

razones de su decisión

Si el Juez Penal competente aprueba el acuerdo, dictará la sentencia por

colaboración eficaz, en los mismos términos descritos en el acta de beneficios y

colaboración eficaz. Si el beneficio otorgado es de exención o remisión de la pena,

en la sentencia el Juez Penal Competente ordenará la inmediata libertad del

colaborador eficaz y la anulación de sus antecedentes.

En todos los casos, la sentencia de colaboración eficaz señalará las obligaciones del

colaborador y el órgano a cargo de su control.

Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido en un

establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a la Dirección de

Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito Judicial donde se

ordene la medida a través de la vía más célere (artículo 477.6). Asimismo, se

comunicará a la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE- Sede Centra. En

el oficio no se indicará el motivo de la disposición de su libertad y se consignará el

nombre del colaborador. La remisión del oficio se deberá realizar por la vía más

célere, utilizando los mecanismos alternativos de comunicación.

La sexta etapa del proceso de colaboración eficaz -y que tiene carácter

contingente, es la fase de control y decisión jurisdiccional.

El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación

previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial

la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término

de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de

revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe

citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración.

La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a

quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y

del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá

inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor

de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá

la Sala penal superior (artículo 480.1).

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102

Si el Fiscal verifica que el colaborador eficaz incumple sus obligaciones, recabará

los elementos de convicción que lo sustenten, a efectos de solicitar la revocatoria

de los beneficios.

En caso la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la

resolución indicada se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de

las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

i) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y

pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del

delito y el grado de responsabilidad del imputado;

ii) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia

de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y

correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen

sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y

ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la

reparación civil;

iii) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a

juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado

y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la

determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del

Fiscal, del Procurador Púdico y del abogado defensor, y concesión del uso de

la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

iv) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal

Superior (artículo 480.2).

En caso de la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda

firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el

siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo

contradigan:

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103

i) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión

de la condena correspondiente, según la forma y circunstancias de la comisión

del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

ii) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia

de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que

en el plazo de cinco (05) días formule sus alegatos escritos, e introduzca, de

ser el caso, las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas

pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la

audiencia, donde se examinará al imputado y, de corresponder, se actuarán las

pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de

la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;

iii) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento

de la Sala Penal Superior (artículo 480.3).

Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme

la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la

misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el

extremo de la pena remitida (artículo 480.4).

En caso la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena,

detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas

penales, procesales o de ejecución penal (artículo 480.5).

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104

CAPITULO IV

EFICACIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL

PROCESO DE COLABORACIÓN EFICAZ

4.1.- BLOQUE NORMATIVO.

Tres son los preceptos directamente aplicables en relación a la utilización de los

medios de investigación y/o de prueba en el proceso especial de colaboración eficaz

en otros procesos penales. Se trata, específicamente, de los artículos 476-A, 481 y

481-A del CPP. La disposición legal de referencia, empero, aunque aplicable para

el proceso con especialidades procedimentales contra el crimen organizado, es el

artículo 20° de la Ley número 30077, de 20-8-2013, que incorporó para el nuevo

proceso penal la institución de la “prueba trasladada”.

El artículo 481 del CPP sufrió una modificación por el Decreto Legislativo número

1301, de 30-12-2016, mientras el artículo 481-A del CPP fue incorporado por el

citado Decreto Legislativo, al igual que el artículo 476-A del CPP.

La disposición originaria contenida en el artículo 481 del CPP tenía dos apartados.

Se refería al efecto que trae consigo las declaraciones del colaborador y de terceros,

así como otros actos de aportación de hechos ejecutados en el curso del proceso de

colaboración eficaz, cuando se desestima la solicitud del aspirante a colaborador

eficaz. Las dos modificaciones, no relevantes por cierto, que incorporó el Decreto

Legislativo 1301 fue, en el segundo apartado, (i) el vocablo “etapa” por el de “fase”,

para referirse a la verificación de la información proporcionada por el colaborador

-de escaso calado dogmático-; y (ii) la introducción de un signo de puntuación [;]

para, de un lado, hacer referencia a la prueba documental, al informe pericial y a las

diligencias objetivas e irreproducibles (mencionadas, por lo demás, en los artículos

325 y 383.l.e del CPP), y, de otro lado, enfatizar que mantienen su eficacia

probatoria -este agregado lo único que resalta es que estos actos de aportación de

hechos son utilizables y que su valor probatorio es el que corresponde a

cualesquiera medio de investigación o de prueba, con las limitaciones propias de

las testificales, que de ser impropias tienen un valor mínimo.

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105

El nuevo artículo 476-A del CPP, emanado del originario artículo 476 del citado

Código, se refiere, como no puede ser de otro modo, al caso en que el proceso por

colaboración eficaz culmina con el acta de colaboración eficaz y es aprobada por el

Juez. Dos reglas rigen al respecto, primero, el aporte de los actos de investigación

y/o de prueba al proceso receptor, por decisión del Fiscal; y, segundo, el aporte de

la declaración del colaborador, más allá de preservar la reserva de su identidad si

existe riesgo para su vida.

El nuevo artículo 481-A del CPP incorpora otro supuesto de utilización de los

aludidos actos de aportación de hechos. No se refiere, como presupuesto, al

resultado final del proceso por colaboración eficaz, el cual no lo condiciona. Se

circunscribe al requerimiento en el proceso receptor de dos tipos de medidas

limitativas de derechos: las instrumentales y las coercitivas, en las que se puede

utilizar, sin límites, la declaración del colaborador y los demás elementos de

convicción obtenidos y actuados en el proceso por colaboración eficaz (proceso

fuente).

Es obvio afirmar, desde ya, que tal utilización probatoria, en el supuesto del artículo

481-A del CPP, se hará cuando el proceso por colaboración eficaz está en trámite,

pues si ya culminó favorablemente su utilización es libre, conforme al artículo 476-

A. 1, 2 y 3, del CPP, y si lo hizo negativamente, por ser una norma expresa, rige el

artículo 481 del CPP, que hace imposible utilizar la declaración del ex-colaborador.

4.2.- PRUEBA TRASLADADA.

Esta institución, como se sabe, existe en el proceso civil desde el 4-3-1992

conforme al artículo 198 del CPC ; y, se incorporó como tal en el Código de

Procedimientos Penales -artículo 261- mediante el Decreto Legislativo número 983,

de 22-7-2007 , que fue validada constitucionalmente por la Sentencia del Tribunal

Constitucional número 12-2008-PI/TC, de 14-4-2010, FJ 29 y 30, y adecuadamente

interpretada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia en la

emblemática Sentencia número A.V. 19-2001, de 7-42009, FJ. 71. Los términos del

artículo 261 del ACPP se repitieron en el artículo 20 de la Ley 30077 en sus

parágrafos 1) y 2).

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106

El fundamento de la validez de una prueba de un proceso a otro radica en la unidad

de la jurisdicción; por tanto, es plenamente posible utilizar pruebas actuadas incluso

en sede civil, laboral y contencioso- administrativo, pues la prueba es jurídicamente

igual [DEVIS]. Lo importante para su utilización -de los medios de investigación o

medios de prueba- es si han sido contradichas y formalmente practicadas; no se

requiere necesariamente identidad de partes entre el proceso fuente y el proceso

receptor, solo se necesita, sin embargo, que las partes en el proceso receptor hayan

tenido la oportunidad de ejercer su control con las garantías del debido proceso

legal en el proceso receptor [LEDEZMA].

La utilidad de esta prueba radica en el mejor y más económico desarrollo de los

procesos.

Bajo determinados presupuestos y limitaciones, los medios de investigación y/o de

pruebas practicados en otro proceso (proceso fuente) pueden utilizarse en un

proceso distinto en trámite (proceso receptor) -actuación de imposible consecución

o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de

amenaza para un órgano de prueba (por ejemplo: testificales, inspecciones,

pesquisas, reconocimientos, careos), salvo el caso en que, libremente, pueden

incorporarse, como son: dictámenes periciales oficiales, informes y prueba

documental-. Siempre se reconoce el derecho de oposición por la parte afectada con

la prueba concernida, derecho centrado -según el CPC, aplicable supletoriamente

al procedimiento penal- en pruebas inadmisibles, improcedentes, impertinentes,

irrelevantes, ineficaces o ilícitas. Lo substancial es que la prueba que se traslade a

una causa no esté afectada de nulidad alguna para que pueda gozar de eficacia

[HINOSTROZA].

Por lo demás, el apartado 4) del citado artículo 20 de la Ley número 30077 estipula

tres criterios de seguridad probatoria -que por su carácter principalista pueden

asumirse para todo tipo o modalidad de prueba trasladada:

1. Valoración conjunta entre la prueba trasladada, materia del proceso fuente,

tras su valoración individual, y las pruebas actuadas en el proceso receptor,

así como aplicación de las reglas de la sana crítica (leyes lógicas, máximas

de la experiencia y conocimientos científicos).

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107

2. Incorporación válida de la prueba trasladada, con respeto a las garantías

que rigen el derecho probatorio (admisión, traslado, lectura en audiencia y

alegación sobre su legalidad y mérito: garantía de defensa procesal y

principio de contradicción). Por ende, prima la necesidad, de ser posible,

de la ratificación de esa prueba en el proceso receptor. En todo caso, su

ofrecimiento, aceptación y —actuación- y lectura contradictoria es

imprescindible.

3. Derecho del afectado con la prueba trasladada para aportar prueba de

descargo y cuestionar las conclusiones probatorias emanadas del proceso

fuente.

Desde tales lineamientos, en conclusión, lo que estatuyen los artículos 476-A, 481

y 481-A del CPP pueden considerarse reglas específicas de “prueba trasladada” en

los casos en que el proceso fuente es el proceso por colaboración eficaz.

4.3.- RECHAZO DEL ACUERDO Y PRUEBAS OBTENIDAS.

4.3.1.- Enunciado legal

El artículo 481 del CPP prescribe lo siguiente:

1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fis-cal

o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el

colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en

su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas

durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los

informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e

irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros

procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo

158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.

4.3.2.- Alcances de la disposición

El artículo 481 del CPP tiene como presupuesto material que el proceso de

colaboración eficaz concluyó negativamente; es decir, que el Acuerdo de

colaboración y beneficios se denegó por el Fiscal o, en su caso, se desaprobó

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por el Juez, o sea que el proceso culminó desfavorablemente para el promotor

del mismo: el ex-colaborador.

Sobre esta base negativa, desestimatoria, el aludido precepto se pronuncia

acerca de la utilización de los actos de aportación de hechos existentes en el

proceso por colaboración (proceso fuente) en el proceso receptor. Discrimina,

de un lado, las declaraciones del ex-colaborador; y, de otro lado, los demás

actos de investigación (testificales, documentos, pericias, inspecciones y

diligencias objetivas e irreproducibles plasmadas en actas).

En el primer caso (declaraciones del ex-colaborador), el efecto jurídico es

radical: inexistencia y, además, inutilización para usarse en su contra. Ahora

bien, que las declaraciones del ex-colaborador se estimen inexistentes no

quiere decir que éste no pueda declarar en el proceso contradictorio contra un

tercero e implicarlo con su testimonio. Otro punto, diferente por cierto, pero

en ese mismo orden de ideas, es el mérito incriminatorio de la referida

declaración en el proceso receptor, que para todos los efectos será la de un

co-imputado, calificada siempre como una prueba escasamente fiable.

Ahora bien, inexistencia importa que tal declaración no subsiste luego de

desestimarse la colaboración, por lo que no puede utilizarse en ningún caso -

para el propio ex-colaborador o para otra persona o imputado-, sea para

favorecer o perjudicar la situación jurídica de una persona. Igualmente, el

precepto enfatiza que la referida declaración no puede utilizarse en contra del

ex-colaborador. Se trata de una regla de inutilización legal especial, esto es,

establecida expresamente por la ley.

En el segundo caso (otras declaraciones, documentos, informes periciales,

inspecciones y actas que contengan diligencias objetivas e irreproducibles),

el efecto jurídico es el contrario: plena utilización, salvo que importen prueba

ilícita inconstitucional determinante de su inutilización probatoria.

Lo que el precepto consagra, a final de cuentas, es que las actuaciones del

proceso especial por colaboración eficaz, en la fase de corroboración, tienen

la posibilidad de incorporarse, como prueba trasladada, a otros procesos

penales (proceso fuente), las cuales en sí mismas no pueden ser objetadas

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109

como prueba materia de utilización, salvo que se hubieran actuado con

violación de un precepto constitucional o se incurra en un motivo de

oposición. Pero, una cosa es la legalidad intrínseca de las pruebas actuadas en

el proceso por colaboración eficaz (juicio de valorabilidad) y otra cosa es la

convicción que pueda desprenderse de ellas (juicio de valoración). Por lo

demás, la apreciación de las mismas debe contemplar las reglas incorporadas

en el artículo 20.4 de la Ley número 30077, que son, como señaló el Tribunal

Constitucional -una obviedad-, criterios generales válidos para el manejo

adecuado de la valoración de la prueba.

4.3.3.-Declaración del ex-colaborador.

Como quedó expuesto, la disposición comentada y las demás, diferencian

entre la declaración del colaborador y los demás actos de aportación de

hechos. Ello es así porque la declaración de toda persona, cuando tiene una

atribución delictiva presente, es, como apunta PISA- PIA, un acto complejo.

En ella se manifiestan no sólo perfiles defensivos -la declaración del

imputado tiene, por cierto, una prioritaria función defensiva: garantiza el

derecho de autodefensa del imputado (no hay duda que el aspirante a

colaborador es un imputado y que lo que sostiene es para obtener un beneficio

premial)-, sino también perfiles de investigación. De un lado, sus

afirmaciones orientan la investigación futura; y, de otro lado, permiten al juez

puede obtener elementos de convicción sobre la veracidad de los hechos

objeto de proceso, juntamente con otros elementos de investigación o de

prueba [REVILLA. STCE 197/1995, de 21 de diciembre].

4.4.- APROBACIÓN DEL ACUERDO Y PRUEBAS OBTENIDAS

4.4.1. Enunciado legal

El artículo 476-A del CPP, en materia de prueba trasladada, prescribe lo

siguiente:

1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios

suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por éste

o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente

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110

investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar

la persecución y ulterior sanción de los responsables.

2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz

será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos

correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante.

3. Si el Fiscal de conformidad con el artículo 65 decidirá si aporta el

testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se

reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad

con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.

4.4.2.- Alcances de la disposición.

Uno de los fines del proceso por colaboración eficaz es, desde la declaración

del colaborador y las actuaciones de corroboración y de averiguación

pertinentes, lograr procesar y condenar a otros individuos que han intervenido

en la comisión de delitos (artículo 475.1, c, del CPP).

El presupuesto material de este precepto es que el proceso por colaboración

eficaz culmine exitosamente, con la aprobación judicial del Acuerdo de

Beneficios y Colaboración -para lo contrario se tiene el artículo 481 del CPP-

. Es obvio que el colaborador introdujo información calificada que pudo ser

corroborada y, por ello, el Fiscal en su oportunidad inició averiguaciones

contra las personas que sindicó el colaborador, de las que en el proceso por

colaboración eficaz constan indicios suficientes de intervención delictiva.

Corresponde al Fiscal decidir si aporta en el proceso contradictorio ulterior

las declaraciones del colaborador y los demás actos de investigación que llevó

a cabo. Todos estos actos, por consiguiente, tienen la calidad de “prueba

trasladada”, por lo que, a los efectos de su valoración, se aplican los controles

o pautas jurídicas de seguridad probatoria establecidos por el artículo 20.4 de

la Ley número 30077.

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111

4.5.- OTRAS UTILIZACIONES DE LOS ACTOS DE APORTACIÓN DE

HECHOS EN EL PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ.

4.5.1. Enunciado legal

El precepto incorporado: artículo 481-A del CPP, estatuye lo siguiente:

1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración

podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o

medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial

de colaboración eficaz.

2. La declaración del colaborador también puede ser empleada para dichos

efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salva-guardando que la

información utilizada no permita su identificación.

En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción,

rigiendo el numeral 2 del artículo 158.

4.5.2.- Alcances jurídico-procesales.

Igualmente este precepto diferencia las declaraciones del colaborador de los

demás elementos de convicción (esta expresión: ‘elementos de convicción’,

puede definirse como el resultado acreditativo de los medios de investigación

-la expresión ‘elementos de prueba’, como no puede ser de otra manera, puede

explicarse como los resultados acreditativos de los medios de prueba-). La

declaración de colaborador es una exposición que éste realiza ante el Fiscal

en cuya virtud aporta determinados datos al proceso y, por ello, está en aptitud

de proporcionar hechos, pormenores o detalles -información, en suma- de

importancia para el proceso receptor.

La disposición comentada no hace mención al estado en que se encuentra el

proceso por colaboración; luego, no tiene que estar concluido. Como

decíamos, en los casos de conclusión positiva para el colaborador rigen las

reglas del artículo 476-A del CPP, mientras que en los casos de conclusión

negativa gobiernan las reglas del citado artículo 481° del CPP. En

consecuencia, el citado artículo 481-A del CPP solo rige cuando el proceso

por colaboración eficaz está en trámite.

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112

La falta de una decisión definitiva, sin embargo, según este artículo, solo

permite una utilización circunscripta a determinados requerimientos,

vinculados a las medidas de coerción y a los actos de búsqueda de pruebas y

restricción de derechos. Las declaraciones del aspirante a colaborador y los

demás medios de investigación y/o de pruebas no se pueden utilizar para

dictar sentencias u otras resoluciones intermedias.

La interpretación de este dispositivo debe realizarse en atención al conjunto

de las reglas -la general (artículo 20 de la Ley número 30077) y las específicas

(artículos 476-A, 481 y 481-A del CPP)-, en materia de prueba trasladada, del

proceso fuente al proceso receptor. En el caso, como ahora, en que el proceso

fuente es el proceso por colaboración eficaz existen reglas puntuales y

distintas cuando el referido proceso precluyó y cuando se encuentra en

trámite. Luego, no es posible sostener que siempre se requiere una causa

conclusa para el traslado de pruebas [ASENCIO], pues de ser así el artículo

481-A del CPP carecería de sentido y aplicabilidad. La corroboración interna

solo sirve a los fines de la decisión del proceso por colaboración eficaz -la

información proporcionada por el aspirante a colaborador debe ser

necesariamente confirmada-; y, la corroboración externa, que ha de plasmarse

en otro proceso, solo compete al juez de esa causa, donde lo que se valora son

los actos de aportación de hechos (medios de investigación y/o medios de

prueba) del proceso fuente, no la decisión del juez del proceso por

colaboración eficaz que estimó suficientemente corroborada, o no, la

declaración del colaborador. Los actos de aportación de hechos tienen

autonomía, como actos procesales en sentido amplio, y se les utiliza según su

régimen jurídico y conforme a la valoración que le es propia.

Con arreglo a la disposición analizada, tratándose de los medios de

investigación y/o de prueba, distintos de la declaración del colaborador, su

utilización en los incidentes aludidos es plena. Su aporte al requerimiento

respectivo no adolece de limitación intrínseca alguna.

En el caso de las declaraciones del colaborador, su aporte al cuaderno

incidental tampoco presenta limitaciones. Como es obvio, se considera esa

declaración como “prueba no autónoma” -de escasa credibilidad-, luego, se

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113

necesita para ampararse en ella de otro medio de investigación específico que

corrobore la información que introduzca. El artículo 158.2 del CPP estatuye

al respecto: “En [...] la declaración de arrepentidos o colaboradores [...] sólo

con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al

imputado una medida coercitiva [...]”.

Pero, ¿Por qué en un caso la declaración del colaborador es utilizable o

valorable y en otro no lo es? Esta es utilizable, como se anotó, cuando el

proceso de colaboración culmina positivamente o cuando no habiendo

concluido se le necesita para sustentar la imposición de medidas limitativas

de derechos. A los solos efectos de dictar medidas intermedias, no para una

sentencia, en que necesariamente se tendrá en cuenta el resultado de la

colaboración eficaz, se acepta la declaración de un colaborador.

El problema en este punto es que se puede proferir una medida que limita un

derecho fundamental sobre la base concurrente de una declaración que, de ser

desestimados los beneficios premiales buscados, se ha de reputar inexistente.

Sin duda, se está ante una antinomia normativa, que se revuelve en función al

principio de variabilidad de las medidas provisionales: rebus sic stantibus; es

decir, si culmina el proceso por colaboración (proceso fuente) antes que

fenezca el proceso contradictorio (proceso receptor), se deberá variar la

medida dictada, siempre que hasta esa fecha no existan elementos de

convicción suficientes para justificar su emisión o no se convocó al ex-

colaborador quien reiteró los cargos. Se impone una revisión de la medida

dictada y el examen de todas las actuaciones realizadas hasta el momento para

decidir si ésta debe subsistir o no.

4.6.- COLABORADOR Y CORROBORACIÓN.

4.6.1.- Declaración del colaborador y corroboración

Como se ha visto, en materia de prueba trasladada, cuando el proceso fuente

es el proceso especial por colaboración eficaz, rigen -según los casos— los

artículos 476-A, 481 y 481-A del CPP.

La corroboración en el proceso por colaboración eficaz -considerada una fase

procesal propia- es fundamental para establecer si la información del

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colaborador es relevante y para que el colaborador obtenga un beneficio

premial, conforme a las exigencias del artículo 475 del CPP. Con ese

propósito se configura el indicado proceso especial (en particular: artículos

472 y 473 del CPP).

Empero, una cosa es la corroboración como fase del proceso por colaboración

eficaz y otra cosa es cuando las declaraciones del ex-colaborador o, según el

caso, del aspirante a colaborador y los medios de investigación y/o de prueba

actuados en esa causa autónoma se aportan al proceso receptor. En este caso

se está, como se ha expuesto, ante la institución de la prueba trasladada. Es

indiferente que en sede de colaboración eficaz se consideró corroborada

determinada información del colaborador, pues en el proceso receptor lo que

se aporta no es la decisión judicial recaída en el proceso fuente sino el medio

de investigación y/o de prueba correspondiente, y éste, conforme a las reglas

del artículo 20.4 de la Ley número 30077, debe ser valorado autónomamente

en función, además, a los medios de investigación originales de esa causa. La

valoración de la prueba trasladada que hizo el Juez del proceso del cual deriva

(proceso fuente) no vincula al Juez del proceso receptor, corresponde a éste

calificarla y tiene plena autonomía para su examen. Cabe enfatizar que lo que

se traslada es el medio probatorio, de suerte que el proceso receptor el juez de

la causa deberá establecer la inferencia y el resultado o valoración

[SUMARIA]

Esta última consideración permite reconocer como legítima que se puedan

utilizar las actuaciones del proceso fuente en el proceso receptor, aun cuando

el primero no estuviere concluso -en el CPC no se requiere, como

presupuesto, la conclusión del proceso fuente-. La corroboración siempre es

necesaria, y tratándose de procesos por colaboración eficaz en trámite el

aporte de medios de investigación al proceso receptor se necesita una

apreciación autónoma en esta sede, con los rigores y limitaciones generales

previstas, en particular, para las declaraciones de coimputados.

Es de destacar, respecto de la declaración del ex-colaborador, en cuanto

coimputado, que se trata de un medio de investigación -y medio de prueba,

en su caso— apto para desvirtuar la presunción de inocencia de otros

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imputados, porque están fundadas ordinariamente en un conocimiento

extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de

coparticipación no las invalida (STSE de 1-121999). Por tanto, acudir a ella

es un aspecto de mera legalidad.

Empero, esta declaración está sujeta a criterios de valoración singulares,

siempre orientativos, como son: a) análisis de la personalidad del delincuente

delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por

él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de

móviles espurios e inconfesables (venganza, odio personal, resentimiento,

soborno, mediante a través de una sedicente promesa de trato procesal más

favorable, etc.) que permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al

menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud; y, c) necesidad que se descarte

que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de propia

inculpación, en hábil y eventual coartada (SSTSE de 24-9-1996 y de 14-9-

1994).

Finalmente, ante la posibilidad de que la declaración del ex-colaborador -y de

cualquier coimputado- esté filtrada por el interés en una rebaja de pena, se

requiere reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la

acusación, por lo que es imprescindible que la referida declaración esté

mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del coimputado -se

trata de otro hecho, dato o circunstancia externa a la propia declaración

susceptible de servir de soporte a aquellas manifestaciones- (STCE número

118/2004, de 12 de julio). La corroboración mínima, no plena (STCE

68/2001), se vincula con la participación del coimputado en los hechos

punibles (STCE 125/2009, de 18 de mayo). Esta es una confirmación de otra

prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la

presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza

para fundar la condena (STCE 198/2006, de 3 de julio). Por lo demás, la

declaración del coimputado no constituye corroboración mínima de la

declaración de otro coimputado, ni aunque sean dos los coimputados que

incriminen a un tercero (STCE 34/2006, de 13 de febrero).

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Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como

pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su

declaración o su coherencia interna- no son relevantes como factores de

corroboración. Para ello han de existir datos externos a la versión del

coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación

participación del coinvestigado en los hechos punibles que el órgano judicial

considera probados. Se exige una prueba objetiva sobre la veracidad objetiva

de la declaración del coimputado o aspirante a colaborador respecto de la

concreta participación del otro coimputado [DE AGUILAR]. El dato aportado

por el colaborador, primero, debe estar localizado fuera de las declaraciones

del coimputado y basta con que exista algo “externo'’ que sirva para atribuir

verosimilitud a esas declaraciones; y, segundo, solo puede definirse

analizando el caso concreto (SSTSE 812/2016, de 28 de octubre, y 930/2016,

de 14 de diciembre).

4.6.2.- Prisión Preventiva y declaración del colaborador

El artículo 268 CPP es la disposición rectora en materia de prisión preventiva.

En pureza, esta disposición establece, como acota ROXIN, dos presupuestos

materiales: 1. Sospecha grave o vehemente de la realidad del delito y de la

vinculación del imputado como interviniente en el mismo. 2. Motivos de

Prisión: delito grave y peligrosismo procesal (peligro de fuga o peligro de

obstaculización).

La sospecha grave -más intensa que la sospecha suficiente- responde al

principio de intervención indiciaria y requiere de elementos de convicción

vehementes que denoten una fuerte probabilidad de la comisión del delito y

de la intervención delictiva del imputado. Por lo general se sustenta sobre una

base más estrecha de resultados investigativos provisionales [VOLK]. Opera

como una conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de la

prisión preventiva (STE- DH W vs. Suiza, de 26-1-1993). Aquí se puede

utilizar la declaración del colaborador -si la ofrece el Fiscal- en los supuestos

de procesos por colaboración eficaz conclusos favorablemente al colaborador

o en trámite, nunca cuando concluyó desfavorablemente. En todo caso, en

sede de casación, por ejemplo, no corresponde la constatación y valoración

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de los antecedentes fácticos justificativos de la prisión preventiva (STCE

40/1987, de 3 de abril), sino únicamente el control externo del auto de prisión

preventiva, si se acordó en forma fundada, razonada, completa y acorde con

los fines de la institución (STCE 128/1995, de 26 de julio). Recuérdese que

la “cuestión de hecho” es ajena al recurso de casación.

Los riesgos a prevenir (objetivo institucional) son dos: fuga y obstaculización

(sustracción a la acción de la justicia y obstrucción de la justicia penal). El

objeto de la prisión preventiva importa que se la conciba, tanto en su adopción

como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional,

subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines u

objetivos ya indicados (STCE 47/2000, de 17 de febrero).

Los criterios relevantes para la suficiencia y razonabilidad de la motivación

específica del auto de prisión preventiva son, conjunta-mente, en primer

lugar, las características o naturaleza del hecho y la gravedad del delito y de

la pena con que se amenaza -cuando más pena conlleve el injusto penal más

fuerte es el riesgo de fuga-; y, en segundo lugar, tanto las circunstancias

concretas del hecho delictivo perpetrado, como las circunstancias personales

del imputado -se trata de dos momentos procesales para apreciar la

procedencia de la prisión preventiva- [BARONA]. El último criterio

(circunstancias personales del imputado: personalidad, situación familiar,

laboral y económica, y/o comportamiento frente a otras causas seguidas en su

contra) no puede ser exigible, porque no se disponen de ellas, al inicio del

proceso, pero sí en un momento posterior, en que ineludiblemente deben

ponderarse (STEDH Nenmeister vs. Austria, de 27-6-1968, y STCE 23/2002,

de 28 de enero). En esta misma línea tiene declarado la STCE 65/2008, de 29

de mayo: “si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines

constitucionalmente legítimos de la prisión preventiva puede justificar que se

adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la

gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y

obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto y los datos del caso

concreto". Por lo demás, las referidas circunstancias objetivas y personales en

función al caso concreto deben analizarse en forma aislada sino debe hacerse

en relación con los otros [LLOBET].

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La evaluación de la pena previsible, desde el prisma de la tentación de huida

que le es inherente -peligro de fuga-, impone individualizar la diferente

participación que inicialmente haya podido tener cada imputado en el

conjunto del suceso histórico atribuido, y la naturaleza del hecho punible,

pues no es lo mismo un crimen pasional que un delito de terrorismo o de

corrupción [GlMENO]. El riesgo concreto -no abstracto- de ocultación no

resulta de una aplicación automática de la gravedad de los hechos, sino del

hecho de que el imputado pueda mostrar una determinación suficientemente

contumaz con la justicia, en función a las “circunstancias concretas del caso”.

La tentación de huida disminuye conforme se contrae la participación que el

imputado haya podido tener en los hechos investigados, pero además se

requiere analizar si tiene o no un arraigo personal, laboral y social en la

localidad -es lo que se denomina “circunstancias de arraigo”- (AATSE de 9-

11-2017 y de 4-12-2017: magistrado LLARENA CONDE).

La pena amenazada sólo puede justificar la prisión preventiva si de ella -y

teniendo en cuenta el resto de factores- se deducen elementos de convicción

bastantes de que el encausado intentará huir: pero entonces será esto último,

y no una determinada pena amenazada, lo que resulta acreditado y

verdaderamente justifica la medida de coerción. Y ello, desde luego, fundado

en hechos concretos, no en abstracto [SÁNCHEZ-VERA].

La necesidad de conjurar el riesgo de destrucción del patrimonio probatorio -

que es una causal de mucho menor importancia que el peligro de fuga e,

igualmente, se deduce del análisis particularizado del caso concreto y de la

propia persona del imputado [LLOBET]- requiere que la prisión preventiva

se acomode al fin perseguido con ella, y que el auto de coerción exprese hasta

qué punto la prisión preventiva es útil a los fines perseguidos en el caso

concreto. Ha de configurarse acciones por el imputado orientadas a la

hipotética destrucción de los vestigios derivados de su intervención en el

delito (AATSE de 9-11-2017 y de 4-12-2017: magistrado LLARENA

CONDE).

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Se necesita, primero, que las fuentes de prueba que se pretenden asegurar sean

relevantes para el enjuiciamiento; y, segundo, que el peligro de la actividad

ilícita del imputado sea concreto y fundado, para lo cual se atenderá a la

capacidad del imputado para acceder por sí o través de terceros a las fuentes

de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos, peritos o quienes

pudieran serlo [GIMENO].

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120

CAPITULO V

JURISPRUDENCIA

5.1.- VALORACIÓN DE DECLARACIÓN DE COLABORADOR EFICAZ [R.N

99-2017, Nacional]

En materia de colaboradores o arrepentidos su sola sindicación no es suficiente para

concluir que el incriminado cometió la conducta delictiva. Hace falta prueba de

corroboración externa a esos testimonios. En el presente caso, no se tiene ningún

dato objetivo, incluso periférico, externo al testimonio incriminador, que permita

sostener la verosimilitud de las incriminaciones. La investigación se centró y quedó

en los cinco testimonios, pero no indagó ni corroboró los datos aportados. En

consecuencia, la negativa del imputado no ha sido enervada con prueba de cargo

fiable, lícito y suficiente.

5.2.- ACUERDO PLENARIO 02-2017SNP

La declaración del colaborador eficaz debe ser corroborada internamente para su

objeto (convenio Ministerio Público y colaborador eficaz). Empero, para ser

utilizada en un requerimiento de medida coercitiva deberá acompañarse con los

elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz.

Estos elementos deberán ser valorados por el juez conjuntamente con los elementos

de convicción del proceso receptor, para determinar si se ha configurado una

sospecha grave y decidir la medida coerctiva. Por lo tanto, la sola declaración del

colaborador no puede ser utilizada para requerir una medida coercitiva; en ese

orden, no es admisible que se pretenda una corroboración solo con elementos de

convicción que se han producido en el proceso receptor.

Asimismo, la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, con procedimiento

especial en trámite, podrá ser utilizada en otro proceso, siempre y cuando se

acompañe con los elementos de convicción provenientes del procedimiento especial

y/o de la carpeta fiscal. Al fiscal le corresponderá postular el ofrecimiento de la

declaración del aspirante a colaborador eficaz, acompañando los elementos de

convicción que corroboren el dicho. La valoración de la información corroborada,

corresponderá al juez.

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Así lo ha establece el Acuerdo Plenario N° 2-2017-SPN del I Pleno Jurisdiccional

2017 de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, que se han dado a

difundir hoy, y que establece pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales

del referido sub-sistema de administración de justicia penal.

En dicho acuerdo, se establece que necesariamente debe haber elementos de

corroboración interna para el uso de la declaración del aspirante a colaborador

eficaz. En efecto, “para utilizar esta declaración se debe acompañar los elementos

de convicción corroborativos del proceso de colaboración eficaz”, se reitera.

Asimismo, se señala que la sola declaración del aspirante a colaborador eficaz no

puede ser utilizada sin acompañar los elementos de corroboración del proceso de

colaboración eficaz. “No podrá ser utilizada esa declaración del aspirante a

colaborador eficaz, precisamente porque es altamente sospechosa y su idoneidad

futura estriba en que el mismo procedimiento de colaboración eficaz sea

corroborada”, refiere el acuerdo plenario.

Igualmente, se precisa que: i) los elementos que corroboren internamente la

declaración del colaborador servirán para el objeto del proceso de colaboración

eficaz; ii) empero, para habilitar su utilización en el requerimiento de una medida

coercitiva es necesario que el Ministerio Público acompañe los elementos

corroborativos del proceso de colaboración eficaz.

Estos elementos –prosigue el acuerdo plenario– deberán ser sometidos a

contradictorio en la audiencia de medida coercitiva; pero, además, será necesario el

debate de otros elementos de convicción producidos en el proceso receptor que

amerite la medida coercitiva. “Solo así dichos elementos de corroboración podrán

ser considerados como elementos de convicción válidos. Su valoración requiere de

un estándar de sospecha grave conjuntamente con otros elementos de convicción

propios del proceso receptor”, concluye el pleno.

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5.3.- DECRETO LEGISLATIVO N° 1301.

Que modifica el código procesal penal para dotar de eficacia al proceso especial por

colaboración eficaz.

3.4.- DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-JUS. REGLAMENTO DEL PROCESO

ESPECIAL DE COLABORACIÓN EFICAZ.

El Decreto Supremo Nº 007-2017-JUS, publicado en el diario oficial del jueves 30

de marzo, viene a complementar lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1301,

norma que modificó el Código Procesal Penal de 2004 para dotar de eficacia el

proceso especial por colaboración eficaz.

Este nuevo reglamento señala que la colaboración eficaz es un proceso especial

autónomo, no contradictorio, que rige bajo el principio del conceso entre las partes

y la justicia penal negociada, a fin de perseguir eficazmente la delincuencia. Exige

que independientemente se forme una carpeta fiscal y expediente judicial propio.

Para conocer un poco más sobre los principales cambios introducidos por este

nuevo Reglamento, presentamos en resumen los 8 puntos más importantes que trae

el renovado proceso especial de colaboración eficaz:

1. Fases del proceso de colaboración eficaz

Las fases son las siguientes: a) Calificación, b) Corroboración, c) Celebración del

acuerdo, d) Acuerdo de beneficios y colaboración, e) Control y decisión

jurisdiccional y f) Revocación.

2. Inicio del proceso de colaboración eficaz

El proceso por colaboración eficaz puede ser solicitado por el colaborador o

promovido, de oficio, por el fiscal. Pero la Policía Nacional podrá captar a la

persona que considere susceptible de brindar información y llevarlo

inmediatamente ante el fiscal para que este evalúe si es viable promover la

colaboración eficaz.

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3. Otorgamiento de clave o código al colaborador

El fiscal otorgará la clave o código al colaborador, si advierte que la información

proporcionada es útil, relevante y corroborable.

4. Contenido de la disposición fiscal

Una vez realizada la calificación, el fiscal inicia el proceso especial, de manera

reservada, mediante una disposición que debe contener: a) Los supuestos de

procedencia, b) Que no existan impedimentos legales, c) Si el aporte ofrecido

podría ser eficaz, d) Si la información corroborada y e) Si permitirá alcanzar alguno

de los supuestos del artículo 475 del Código Procesal Penal.

Asimismo, también dispondrá sobre las diligencias a realizarse y requerirá las

medidas limitativas de derecho que sean pertinentes.

5. Suscripción de acuerdo preliminar

El fiscal y el colaborador podrán suscribir un acuerdo preliminar donde se expondrá

los hechos objetos de delación, cargos y procesos objeto de colaboración, la

voluntad del colaborador, forma de entrega de la información, actos de

corroboración y las obligaciones del colaborador.

6. Acta de beneficios y colaboración eficaz

Una vez culminada la negociación entre el fiscal, el colaborador y su defensor, se

procederá a suscribir el acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz. Para

ello se requiere que: a) la decisión deba ser el resultado de reuniones del fiscal con

el colaborador, b) los hechos objeto de delación hayan sido corroborados total o

parcialmente, y c) el beneficio sea proporcional con la utilidad de la información

aportada.

7. Fines de la audiencia

Se establece que la audiencia sea privada, a la cual concurrirá el fiscal, el

colaborador y su abogado defensor. También puede asistir el agraviado pero su

inconcurrencia no impedirá la realización de esta.

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La audiencia tiene la finalidad de: a) precisar y ratificar el contenido del acta de

beneficios y colaboración eficaz, b) escuchar la motivación del acuerdo, c) escuchar

al colaborador eficaz, y d) verificar la legalidad y proporcionalidad del acuerdo.

8. Labor del juez penal

Se establece que será el juez penal quien se encargará de verificar que se hayan

cumplido los presupuestos del proceso especial. Igualmente, será quien apruebe o

desapruebe el acuerdo. Si lo desaprueba emitirá un auto, y si lo aprueba dictará una

sentencia.

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CONCLUSIONES

1. Según el NCPP el proceso de colaboración eficaz es un proceso especial puesto que

presenta particularidades asociadas a su objeto, tanto en su inicio, desarrollo y

forma de conclusión. Con él se permite con aprobación judicial que el Ministerio

Público celebre un acuerdo de beneficios y de colaboración de particularidades,

procesados o sentenciados con la finalidad de obtener información relevante para

la investigación de un hecho criminal.

2. El Proceso de colaboración eficaz surge como un mecanismo para combatir la

criminalidad organizada.

3. Las declaraciones del coimputado brindadas en el proceso de colaboración eficaz

deben superar la fase de corroboración y celebración del acuerdo para obtener

valor jurídico tanto en el mismo proceso de colaborador eficaz, así como en el

proceso principal u otros procesos que puedan iniciarse como efecto de la

información desprendida de sus manifestaciones.

4. El Proceso de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información

de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales, en ese sentido

el inciso 1 del artículo 12 del Reglamento, precisa que la declaración del

colaborador eficaz puede derivarse a otros procesos comunes o especiales que se

inician con la corroboración de sus declaraciones.

5. En el Perú, el caso denominado “Lava Jato” donde se investiga a varios funcionarios

de alto nivel, así como a ex presidentes y ex candidatos presidenciales tuvo un

realce importante cuando empezaron a llegar el contenido de las declaraciones

realizadas en Brasil por varios colaboradores eficaces. Si ello no hubiese pasado y,

teniendo en cuenta el lento avance de las investigaciones de nuestro sistema de

justicia, estaríamos en una situación de desconocimiento. Este es el principal

argumento para señalar que la colaboración, más que una laguna de impunidad, es

una oportunidad de combatir de forma eficiente el crimen, en este caso, los casos

de corrupción.

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RECOMENDACIONES

1. Se deben utilizar los casos de corrupción vinculados al sector privado conocidos

en este momento, como una oportunidad para establecer un sistema jurídico que

capaz de disuadir este tipo de prácticas a futuro de forma indirecta. En ese

contexto, la implementación de acuerdos de colaboración eficaz con personas

jurídicas resulta una herramienta invaluable.

2. Debe de existir la importancia de que, si la colaboración eficaz es rechazada, las

declaraciones brindadas en el marco de la misma no puedan ser utilizadas en

contra de la persona jurídica. Esto va más allá de lo expresamente previsto en la

norma; creemos que para que esa disposición tenga una vigencia real se deben

establecer protocolos que sancionen de forma drástica la utilización de

información que haya sido obtenida en base a una declaración de forma indirecta.

Si esto no se hace correctamente, se corre un riesgo elevado de arruinar la eficacia

de la colaboración eficaz como instrumento.

3. El beneficio premial otorgado al colaborador puede ser revocado si el beneficiado

infringe la condición de comisión de nuevo delito intencional o incumple

determinadas reglas impuestas por el legislador. Conforme a lo dispuesto por el

nuevo Código Procesal Penal, a pedido del fiscal (y éste a pedido del agraviado,

si fuere el caso), el juez procederá a convocar a una audiencia de revocación con

la presencia obligatoria del fiscal y las personas que suscribieron el acuerdo de

colaboración. Luego de escuchar a las partes, el juez resolverá si procede o no la

revocatoria mediante auto dentro del plazo de tres días.

4. Se debe tener en cuenta que el cambio más positivo es que a partir del DL 1301

los cabecillas o jefes de las organizaciones criminales puedan acogerse a la

colaboración eficaz. Anteriormente eso estaba prohibido expresamente (art. 478.

Inc. 5 del CPP). Constituye un acierto porque los cabecillas son los que más

conocen de la organización, al ser ellos los que la dirigen, y son los únicos que

pueden tener una visión de conjunto ya que generalmente se trata de

organizaciones compartimentalizadas. Muchas veces no solo conocen de su

propia organización sino de otras, con la que actúan de manera conjunta o

compiten. Por lo demás, los cabecillas saben que sus subordinados buscarán

salvarse echándolos, por lo que son conscientes de su vulnerabilidad.

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5. También resulta problemático que, con el objetivo de que se produzcan más

colaboraciones y estas sean más rápidas, se hayan introducido disposiciones que

pueden ser consideradas atentatorias de derechos fundamentales, como la libertad

para acogerse o no a la colaboración eficaz o el derecho de defensa. Así, por

ejemplo, en el DL 1301 se establece que el fiscal no solo está facultado a recibir

solicitudes de colaboración sino a promoverlas, y que podrá celebrar reuniones

con los colaboradores con o sin la presencia de sus abogados.

6. Se debe proteger la reserva de identidad que es también una medida de protección

mencionada por todas las leyes que han existido sobre colaboración, consiste en

el derecho del colaborador a mantener en reserva su identidad. Esta medida es

importantísima porque sirve para evitar amenazas, presiones y hasta ofrecimientos

de dinero a cambio de su silencio. Sin embargo, siempre ha estado regulada de

manera insuficiente reserva puede y debe durar todo el proceso de colaboración,

pero no queda claro hasta cuándo se puede mantener.

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ANEXOS

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1301

QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DOTAR DE EFICACIA

AL PROCESO ESPECIAL POR COLABORACIÓN EFICAZ

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la sección VI del Libro Quinto

del Código Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la delincuencia común, la

corrupción y el crimen organizado; para dotar de operatividad el proceso especial por

colaboración eficaz.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código

Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 472.- Solicitud

1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en

su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de

iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de

Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre o no sometido a un proceso penal, así

como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las

autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación

reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante.

Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía

requirente la citada información.

3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender

información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La

Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha

información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a

todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

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4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o,

por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento

de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo

caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal

correspondiente”.

“Artículo 473.- Fase de corroboración

1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por

colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere

pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos

podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su

conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial.

2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el

solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los colaboradores con o sin la presencia de

sus abogados. Asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre

la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos

delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el

mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas

de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la

conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre

que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación

Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que

correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un colaborador que se

encuentra interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el

procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este

considere, luego de la evaluación correspondiente, debe establecerse alguna medida de

aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional

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Penitenciario - INPE, comunica para que proceda conforme a sus atribuciones, quien

informa al Juez la medida adoptada.

6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva el Juez podrá variarlo a

solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación

previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de

seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos

de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y sólo

participa el Fiscal, el colaborador y su defensor.

7. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del

colaborador de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación

Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá disponerlas fijando la fecha de la diligencia y

comunicando dentro del plazo no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú

y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la

diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.

“Artículo 474.- Procedencia

1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona debe:

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se

le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por

colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente;

y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.

2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la

humanidad, trata de personas y sicariato.

b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

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c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos

aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea

cometido en concierto por pluralidad de personas.

d) Otros que establezca la Ley.

3. No será obstáculo para la celebración del Acuerdo cuando se trate de concurso de

delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo”.

“Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales

1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o

acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir

sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o

neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una

organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las

circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los

integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita

desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las

actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos,

o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de

eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la

responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena,

suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está

cumpliendo.

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3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la

suspensión de la ejecución de la pena.

4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el

sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en

las leyes de la materia.

5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la

información eficaz permita:

a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;

b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial

importancia en la organización delictiva;

c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y

aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias

y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.

6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han

intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente

podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución,

siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor

rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la

proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación

dentro de la estructura criminal y el delito”.

“Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión

de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que

constará:

a. El beneficio acordado;

b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,

c. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.

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2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de

beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos

fundamentales, denegará la realización del Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del

solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó

realizar. Esta Disposición no es impugnable.

3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el

colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta

indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales

correspondientes”.

“Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del proceso

contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de

un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe

investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la

Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al efecto para el

control de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días, mediante resolución inimpugnable, podrá

formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la

misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con los recaudos

pertinentes, el Juez Penal dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada

especial con asistencia de quienes celebraron el Acuerdo, en donde cada uno por su

orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el

colaborador conozca los alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará

un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según sea el caso, un

auto desaprobando el Acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son

susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El

agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y se haya

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constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo

de la reparación civil.

5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta

manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e

impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los

términos del Acuerdo. Si el Acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la

pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los

antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la

responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según

los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.

6. Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido en un

establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a la Dirección de

Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito Judicial donde se ordene la

medida a través de la vía más célere.”

“Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio

en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de

verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien

celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo

anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los

beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal

Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación

Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los

términos del artículo anterior, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de

la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la

prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias

previstas en las leyes de la materia.

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4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se

indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o

sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de

conocimiento de la Sala Penal Superior.

5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez debe tomar en

cuenta la oportunidad de la información”.

“Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado

1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa

nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de habérsele otorgado. Asimismo,

conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el

beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos

materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar todo cambio de residencia;

b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;

c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;

d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;

e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;

f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;

g) Observar buena conducta individual, familiar y social;

h) No salir del país sin previa autorización judicial;

i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo;

j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible

perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza

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del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las

condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante

caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten.

4. Corresponde al Ministerio Público el control de su cumplimiento”.

“Artículo 480.- Revocación de los beneficios

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación

previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la

revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de

cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de

beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que

suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá

la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio.

Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas

ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en

un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de

apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la

resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio

de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la

pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado

de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las

partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado

a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos,

introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para

la determinación de la sanción y de la reparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio

señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el

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caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y

la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del

abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme

la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente

trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de la

condena correspondiente, según la forma y circunstancias de la comisión del delito y el

grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las

partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de

cinco (05) días formule sus alegatos escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones

que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios

de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de

corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato

oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala

Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la

resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma

resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la

pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención

domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales,

procesales o de ejecución penal”.

“Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo

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1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado

por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como

inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase

de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales

y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser

valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo

158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159”.

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 473-A, 476-A y 481-A al Código Procesal

Penal

Incorpóranse los artículos 473-A, 476-A y 481-A al Código Procesal Penal, de acuerdo

al siguiente texto:

“Artículo 473-A Participación del agraviado

1. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración. Si asiste se le

deberá informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el

hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la

reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea

intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de Beneficios

y Colaboración.

2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de corroboración.

3. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y

tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere

el caso.

4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la

reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la

suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para

hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto

de la reparación civil”.

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“Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en

otros procesos

1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de

participación delictiva de las personas sindicadas por éste o de otras personas, será

materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio

Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.

2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será

incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo

cautelar la identidad del declarante

3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65 decidirá si aporta el testimonio del

colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad. El Juez

valorará su declaración de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.

4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es imputado se

encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá no acusar al colaborador.

5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es acusado se

encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la acusación y en su caso, el Juez

Penal Unipersonal o Colegiado estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración

eficaz.

6. La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso,

ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y

Colaboración Eficaz.

“Artículo 481-A.- Utilidad de la información en otros procesos

1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán

ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en

los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.

2. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en

cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada

no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de

convicción, rigiendo el numeral 2 del artículo 158”.

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DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir del día

siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, reglamenta la aplicación

del proceso de colaboración eficaz.

Segunda.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con

cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos

adicionales al Tesoro Público.

Tercero.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a

partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- Cumplimiento

La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, el Instituto Nacional

Penitenciario, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos adoptarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones

del presente Decreto Legislativo, emitiendo las directivas necesarias para dicho fin.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación para los procesos en trámite

La presente norma se aplica también a todos los procesos en trámite a la fecha de su

entrada en vigencia.

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DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única: Modificación de los artículos 248 y 249 del Código Procesal Penal, bajo los

siguientes términos:

“Artículo 248.- Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen,

y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para

ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un

establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del

Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.

(…)”

“Artículo 249.- Medidas de adicionales

(…)

4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren recluidos en un establecimiento

penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional Penitenciario que

establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro de sus atribuciones”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del

año dos mil dieciséis.

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PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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Anexo 01. DECRETO LEGISLATIVO N° 1301

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Anexo 02. RECURSO DE NULIDAD 99-2017.

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Anexo 03. I Pleno Jurisdiccional. 02-2017.