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"DERECHO Y JUSTICIA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN DISTINTAS JURISDICCIONES, EL ESTADO Y LA IGLESIA EN EL CASO GERARDI" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013 LUCIA DESIREE DE MATA RUIZ CARNET10720-08 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"DERECHO Y JUSTICIA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN DISTINTAS JURISDICCIONES, EL ESTADO Y LA IGLESIA EN EL CASO GERARDI"

CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

LUCIA DESIREE DE MATA RUIZ CARNET10720-08

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"DERECHO Y JUSTICIA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN DISTINTAS JURISDICCIONES, EL ESTADO Y LA IGLESIA EN EL CASO GERARDI"

LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013 CAMPUS CENTRAL

LUCIA DESIREE DE MATA RUIZ POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN DR. JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MGTR. JUAN FRANCISCO GOLOM NOVA

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AGRADECIMIENTO

Le doy gracias a Dios, por la vida que me da

Por permitirme nacer en esta humanidad

Y llenarme de fe para velar por mis sueños aún en medio de la adversidad

Le doy gracias a mis padres por la oportunidad

De dejarme luchar por mis metas con toda mi voluntad

Y por demostrarme con ejemplo, esfuerzo y tenacidad,

La importancia de mi camino en el ámbito profesional

Le doy gracias a mis hermanas por ser la luz en mi caminar

Quienes me enseñaron el camino en el que yo iba a pasar

Cuidándome y motivándome en cada paso que iba a dar

Le doy gracias al amor de mi vida

Quien apareció en el mejor de mis días

Demostrándome que el amor a todo te guía

Y a salir con valentía

De las tempestades de la vida

Le doy gracias a mis abuelitos que descansan al lado del Señor

Quienes interceden por mi con fervor

Y quienes son testigos absolutos de mi esfuerzo y valor

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Le doy gracias a mi abuelita que hoy tiene la bendición

De apreciar mi logro con vida, salud y emoción

Quien a través de su oración

Pidió por mi ante el creador

Gracias al Derecho por ser mi inspiración

De graduarme el día de hoy

Convencida de mejorar todo mi alrededor

Y luchar por un mundo mejor.

Lucía Desireé De Mata Ruiz

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DEDICATORIA

Hoy por hoy, me encuentro ante el honor de graduarme de Licenciada en Ciencias

Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria, un sueño que tuve desde que era una niña,

inspirada en la gran labor de mi padre, José Francisco De Mata Vela, quien siempre ha

sido mi ejemplo en el desempeño de esta profesión. Quiero dedicar mi esfuerzo a

quienes siempre han creído en mí, a quienes me han motivado y ayudado en cada paso

de mi vida, a quienes siempre me han demostrado apoyo incondicional, a quienes han

celebrado conmigo mis triunfos y a quienes el día de hoy se regocijan con orgullo y

admiración por el logro obtenido:

A Dios, Providencia Divina, máxima esencia de sabiduría, clemencia y amor, Quien me

ha dotado de fe y convicción para alcanzar las metas que me propongo en cada paso

que doy.

A José Francisco De Mata Vela y Dora Luvia Ruiz Méndez de De Mata, mis padres,

a quienes admiro con total convicción, que no solo me dieron la vida, son que también

me dieron la oportunidad de estudiar, demostrándome con su ejemplo, el valor del

esfuerzo y la dedicación. ¡Un logro más para su colección!

A Paulin, Dianis y Diana Lucía (QEPD), mis hermanas, quienes fueron mi modelo a

seguir, mi luz en el camino, mis consejeras y mis mejores amigas. Con especial

dedicación a Diana Lucía, quien además es mi ángel guardián que me cuida desde el

cielo.

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A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los días,

quien me apoyó en todo momento y ha sido un pilar fundamental en la realización de

mis sueños.

A José Francisco De Mata Morales (QEPD), José Isaac Ruiz Coronado (QEPD) y

María Francisca Méndez de Ruiz (QEPD), mis abuelitos que ya descansan en los

brazos del Señor, y quienes han sido testigos de mi esfuerzo e intercesores de mis

peticiones ante la Providencia. Y especialmente mi abuelita Paulina Vela de De Mata,

quien en vida y en representación de todos, goza orgullosa de este triunfo, para ti

mamaíta con mucho cariño.

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LISTADO DE ABREVIATURAS

Art. Artículo

c. Cánon

cc. Cánones

cap. Capítulo

caps. Capítulos

CCEO Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium

CIC Codex Iuris Canonici (Código de Derecho Canónico)

CIC17 Codex Iuris Canonici de 1917 (Código de Derecho Canónico

de 1917)

CIC83 Codex Iuris Canonici 1983 (Código de Derecho Canónico de

1983)

Const. Ap. Constitución Apostólica

C.p. Código Penal guatemalteco

C.p.p. Código Procesal Penal guatemalteco

CPRG Constitución Política de la República de Guatemala

PB Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor Bonus

(28.VI.1988)

s. Siglo

ss. Siglos

S.S. Su Santidad

§ Párrafo

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ÍNDICE

Pág.

Resumen Ejecutivo 1

Introducción 2

CAPÍTULO 1. EL DERECHO CANÓNICO Y EL IUS PUNIENDI 6

1.1 El Derecho Canónico 7

1.2 Orígenes del Derecho Canónico 11

1.3 El ius puniendi de la Iglesia Católica 16

1.4 Concepto y elementos del delito en el Derecho Canónico 19

1.5 Las sanciones canónicas 23

1.5.1 Penas medicinales o censuras 24

1.5.2 Penas expiatorias 27

1.5.3 Remedios penales y penitencias 28

1.5.4 Otras sanciones 28

1.6 Momentos de la actividad sancionadora 32

6.1 Momento constitutivo 32

6.2 Momento impositivo 32

6.3 Momento declarativo 33

6.4 Momento extintivo 34

1.7 Delitos y las penas tipificadas en el código de derecho canónico 34

1.8 Garantías jurídicas y recursos en materia penal 38

CAPÍTULO 2. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EN EL DERECHO CANÓNICO 40

2.1 La tutela de los derechos en el Derecho Canónico 40

2.2 El proceso en la Iglesia Católica 41

2.3 Organización judicial en la iglesia católica 43

2.3.1 El tribunal de primera instancia 45

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2.3.2 El tribunal de segunda instancia 48

2.3.3 Los Tribunales de la Sede Apostólica 51

2.3.4 Casos Reservados para la Congregación para la

Doctrina de la Fe 52

2.4Las partes, capacidad, legitimación y patrocinio

dentro del proceso canónico 53

2.5 El proceso penal en derecho canónico 55

2.5.1 Investigación previa 55

2.5.2 Del desarrollo del proceso penal canónico 56

2.5.3 Fase decisoria 57

CAPÍTULO 3. EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y SU POSIBLE

INVOCACIÓN ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL ECLESIÁSTICO 59

3.1 El principio non bis in ídem 59

3.2El principio non bis in ídem en el derecho canónico 65

3.3 Coexistencia de la jurisdicción ordinaria guatemalteca

y jurisdicción eclesiástico sin menoscabo del principio non bis in ídem 66

CAPÍTULO 4.RESPONSABILIDAD DEL PRESBÍTERO MARIO LIONEL

ORANTES NÁJERA EN EL CASO DEL ASESINATO DE MONSEÑOR

JUAN JOSÉ GERARDI CONEDERA Y LA POSIBLE

INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM ANTE

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ECLESIÁSTICO 76

4.1 Antecedentes: Caso Juan José Gerardi Conedera 78

4.2 Muerte de Monseñor Juan José Gerardi Conedera 78

4.3 Responsabilidad del Presbítero Mario Lionel Orantes Nájera 80

4.3.1 Responsabilidad según la Jurisdicción

Ordinaria guatemalteca 80

4.3.2 Responsabilidad según la Jurisdicción Eclesiástica 82

4.4 Posible invocación del Principio Non Bis In Ídem ante el

juzgamiento del Tribunal Eclesiástico 85

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CAPITULO FINAL. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS

DE RESULTADOS 89

1. Presentación de resultados 89

1.1 Entrevistas a expertos 89

1.1.1 Entrevista a Lic. José Toledo Paz,

abogado defensor de Mario Lionel

Orantes Nájera en el juicio llevado

en su contra por el asesinato de

Monseñor Juan José Gerardi Conedera 89

1.1.2 Entrevista al M.A. Enrique Sánchez Usera,

especialista en Derecho Canónico, integrante

del Tribunal Eclesiástico en Guatemala 93

1.1.3 Entrevista al M.A. Agustín Maté, filósofo, teólogo

y latinista De la Facultad de Teología de la

Universidad Rafael Landívar 98

1.2 Entrevistas realizadas a abogados guatemaltecos 100

2. Discusión de resultados 110

2.1 Discusión de las entrevistas realizadas a expertos 110

2.2 Discusión sobre las encuestas- entrevistas

realizadas a abogados guatemaltecos 116

2.3 Discusión final 119

Conclusiones 122

Recomendaciones 125

Listado de Referencias 126

Anexos 131

1. Modelo de encuesta realizada a abogados guatemaltecos 132

2. Resultados de encuestas realizadas a abogados

guatemaltecos (tabulación en gráficas de pie) 136

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1

RESUMEN EJECUTIVO DE TESIS

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el

Organismo Judicial es el encargado de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

Que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte

Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Sin embargo,

existen otras jurisdicciones, como el Tribunal Eclesiástico, que también tiene la

potestad de juzgar casos penales y dictar resoluciones. Esto, aparentemente,

podría vulnerar el principio de “non bis in ídem”, si a una persona se le juzga

penalmente ante un tribunal eclesiástico, luego de haber sido juzgado en los

tribunales de jurisdicción ordinaria del Estado, o viceversa, caso del presbítero

Mario Lionel Orantes Nájera, en el asesinato de Monseñor Juan José Gerardi

Conedera.

La presente tesis trata de establecer, si es posible legalmente que ambas

jurisdicciones puedan coexistir de manera autónoma, sin vulnerar derechos

humanos fundamentales, principios y garantías constitucionales, aduciendo que la

naturaleza de cada una es totalmente distinta, que sus fines y sus sanciones son

totalmente dispares, que cada jurisdicción al poseer sus propias normas,

autoridades e instituciones, gozan de total autonomía que les permita mantener el

Derecho y la Justicia en la sociedad.

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2

INTRODUCCIÓN

El Derecho Penal desde su origen ha evolucionado a la par de la sociedad misma,

y ha llegado a formar parte esencial del ordenamiento jurídico de todos los sistemas

de justicia a nivel mundial. Sin embargo, esta rama del derecho, tiene varias

concepciones y formas de aplicación, según el país, la época, el sistema y la

jurisdicción en que se aplique. Es decir, que las penas y las medidas de seguridad

para la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente, no se aplican de la

misma manera o de manera uniforme en todas partes.

Es por ello, que dentro de la doctrina científica del Derecho Penal, se han formulado

varios principios fundamentales que apoyan la correcta aplicación de la Ley Penal,

tanto dentro del territorio nacional, como en el extranjero, sin menoscabo de la

seguridad jurídica del imputado, uno de esos principios es el non bis in ídem.

El principio non bis in ídem significa que una persona no puede ser juzgada dos

veces por la misma causa. Este principio encuentra su fundamento en otro principio

denominado seguridad jurídica, que impide que una persona pueda estar sujeto a

persecuciones litigiosas de forma indefinida, cuando ya ha sido condenado o

absuelto previamente.

Por lo tanto, el principio non bis in ídem, es una consecuencia del principio de cosa

juzgada, que no permite que una sentencia pueda ser revisada de nuevo, o que se

vuelva a iniciar un litigio por la misma materia. Para que el non bis in ídem pueda

invocarse debe existir consonancia de sujetos, objeto y causa.

En ese contexto, el artículo 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala establece: “Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los

tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

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3

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y

únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes

atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles

las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo

público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema

de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad

podrá intervenir en la administración de justicia.”1

La Constitución Política de la República como reza el artículo anteriormente citado,

advierte que el Organismo Judicial es el único encargado de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado. Sin embargo, dentro del territorio de la República, existen

otros tribunales como el Tribunal Eclesiástico que según el Código de Derecho

Canónico, también goza de la potestad para conocer denuncias y dictar

resoluciones favorables o desfavorables al acusado.

La importancia de la investigación y análisis de esta problemática radica en la

existencia de diversidad criterios y juzgamientos que pueden surgir respecto a un

mismo caso, cuando éste es conocido en diferentes jurisdicciones, ¿existe

vulneración al principio non bis In Ídem, si se juzga a una persona tanto en un

tribunal ordinario como en un tribunal eclesiástico por los mismos hechos? Este es

precisamente el caso del presbítero Mario Lionel Orantes Nájera, respecto al

asesinato de Monseñor Juan José Gerardi Conedera, caso polémico en los últimos

años en la sociedad guatemalteca que se analiza en la presente tesis.

El presente trabajo tiene como objetivo general, analizar si se vulnera o no el

principio non bis in ídem, al juzgar penalmente a una persona con base en la

jurisdicción ordinaria guatemalteca y posteriormente de acuerdo a la jurisdicción

eclesiástica, si con ello se violan derechos humanos fundamentales, principios y

garantías constitucionales. Y como objetivos específicos: analizar el principio non

1 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la Republica de Guatemala, 1985,

artículo 203.

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4

bis in ídem, sus características, elementos y aplicación según el Código Canónico;

identificar similitudes y diferencias entre la conceptualización y aplicación del

derecho penal sustantivo y adjetivo en ambas jurisdicciones, identificar si existe o no

alguna vulneración al principio non bis in ídem al coexistir ambos tipos de

juzgamiento: eclesiástico y ordinario guatemalteco, y finalmente definir si en el caso

del presbítero Mario Lionel Orantes Nájera se vulnera este principio al ser juzgado

por el Tribunal Eclesiástico, posteriormente a haber sido juzgado por la jurisdicción

ordinaria guatemalteca.

La finalidad de la presente investigación es analizar jurídicamente la posibilidad de

que ambos tribunales, tanto el eclesiástico como el ordinario guatemalteco, puedan

conocer , emitir resoluciones independientes y penalizar a una misma persona sobre

un mismo hecho sin violentar el principio non bis in ídem, y por ende, el principio de

seguridad jurídica. Además se pretende analizar el caso del presbítero Mario Lionel

Orantes Nájera, y determinar si en algún momento éste puede invocar el principio

non bis in ídem como parte de su defensa ante el Tribunal Eclesiástico.

El presente trabajo de tesis está conformado por cinco capítulos de la siguiente

manera:

Capítulo 1. El Derecho Canónico y el Ius Puniendi.

Capítulo 2. La Administración de Justicia en el Derecho Canónico.

Capítulo 3. El Principio Non bis in ídem y su Posible Invocación ante el

Órgano Jurisdiccional Eclesiástico.

Capítulo 4. Responsabilidad del Presbítero Mario Lionel Orantes Nájera en el

Caso del Asesinato de Monseñor Juan José Gerardi Conedera y la Posible

Invocación del Principio Non bis in ídem ante el Órgano Jurisdiccional

Eclesiástico.

Capítulo 5. Presentación, Discusión y Análisis de Resultados.

Asimismo, éste trabajo contiene en su mayoría información proporcionada por los

Códigos Canónicos de 1917 y de 1983, Constitución Política de la República de

Guatemala, Código Penal y Código Procesal Penal, básicamente. Así como

información relevante para el Derecho Penal Guatemalteco, desde 1998, año del

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5

asesinato de Monseñor Juan José Gerardi Conedera, hasta el año 2013 en que está

por ventilarse el proceso penal canónico.

Pese a limitantes para la elaboración de la presente investigación, como la escasa

bibliografía física sobre el derecho canónico, la falta de acceso a préstamo de libros

en materia eclesiástica en las bibliotecas guatemaltecas, por ser piezas únicas, y la

existencia de pocos especialistas en derecho canónico para abordar el tema; fue

posible realizar el trabajo con la información contenida en fuentes electrónicas, así

como la realización de entrevistas y encuestas a abogados guatemaltecos,

entrevista al abogado defensor del presbítero Mario Lionel Orantes Nájera, a un

especialista en Derecho Canónico y miembro del Tribunal Eclesiástico guatemalteco

y a un filósofo y teólogo de la Universidad Rafael Landívar.

Las reflexiones y análisis contenidas en el presente esfuerzo, pretenden ser un

modesto aporte a la jurisprudencia guatemalteca, al gremio de abogados penalistas

y estudiosos del derecho, que estando conscientes de la importancia de mantener

incólumes las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos, puedan

aquilatar la aplicación y finalidad del principio non bis in ídem en asuntos

concernientes a distintas jurisdicciones, sin menoscabo de garantías

constitucionales, en aras de mantener el orden social a través del Derecho y la

Justicia.

La autora.

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CAPÍTULO 1. EL DERECHO CANÓNICO Y EL IUS PUNIENDI

Actualmente Guatemala posee un Derecho, que no solo ordena a la sociedad en

general, sino que se organiza para impartir justicia. Ese Derecho se formó a partir de

la evolución histórica que la sociedad tuvo a lo largo del tiempo. Según John

Marryman2, el Derecho de los países occidentales, quienes aportaron su Derecho a

los países latinoamericanos, se formó en gran medida, con base en las normas del

Derecho Canónico Antiguo.

Desde la antigüedad, las normas de la Iglesia estaban agrupadas en el llamado

Corpus Iuris Canonici y posteriormente en el Codex Iuris Canonici, que según

Guillermo Margadant “…ofrecía un panorama casi completo del derecho de

personas y de familia, así como de los derechos reales, contratos, obligaciones,

sucesiones, además de normas de carácter penal, administrativo y procesal…”3 Así

mismo la Iglesia, en la edad Media, tenía gran influencia en los matrimonios,

legitimidad de los hijos, normas de protección a viudas y huérfanos, etc. Todo ello,

ligado a los sacramentos y a las liturgias eclesiásticas.

Es importante analizar la gran influencia que ejercía la Iglesia Católica en la Edad

Media, ya que tal influencia sirvió de base para la formación de los actuales sistemas

de Derecho. Sin embargo, pese a la estrecha relación que tuvo, hoy en día, ambos

sistemas de Derecho coexisten de manera independiente, ya que el Derecho

Canónico actual únicamente se aplica a los miembros de su comunidad.

En este capítulo se explicará la evolución histórica del Derecho Canónico Universal

así como su formulación actual, especialmente en la rama de Derecho Penal, punto

medular de análisis en la presente tesis, así como los conceptos básicos que esta

rama del Derecho le confiere a Ius Puniendi, delito, imputabilidad, sanciones,

garantías, etc.

2Merryman, John, La tradición Jurídica Romano-Canónica, México, Fondo de cultura económica, 2007. Págs. 24-

37. 3 Margadant, Guillermo F; Panorama de la Historia Universal del Derecho; Séptima Edición; México, Porrúa,

2004. Pág. 120

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1.1 EL DERECHO CANÓNICO

El Derecho Canónico ha sido conceptualizado por diversos autores, algunos de ellos

lo definen de la siguiente manera:

Según Julio Javier Lo Coco, citando a Petroncelli, el Derecho Canónico puede

definirse como “el complejo de normas propuestas y hechas valer por la autoridad de

la Iglesia por las cuales es disciplinada la organización de la misma y es regulada la

actividad de sus miembros en relación de su fin último”4.

El canonista Ferreres, también citado por Lo Coco, sostiene que por Derecho

Canónico debe entenderse "el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad

eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen y disciplina de la

Iglesia Católica".5

Lo Coco indica que Sehling, por su parte, entiende por Derecho Canónico al

"conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia".6 Para

este mismo autor, el Derecho Canónico debe considerarse como una disciplina

jurídica que excluye toda discusión religiosa o teológica, en tanto que esa discusión

no es inexcusable para entender sus preceptos jurídicos.

Betty Aguinaga Zumarraga7 afirma que el Derecho Eclesiástico o Derecho Canónico

es conocido como el derecho de la Iglesia que regula su organización interna y las

relaciones entre todos sus fieles, o sea entre todos los bautizados en la Iglesia

Católica, sean éstos: el Papa, los Obispos, los sacerdotes, los religiosos, los laicos;

hombres y mujeres; adultos jóvenes y niños.

Según dicha autora, al Derecho Canónico se le puede también definir como “un

conjunto de normas jurídicas que rigen la vida de la Iglesia, pueblo de Dios: su

4 Lo Coco, Julio Javier. Derecho Romano y Derecho Canónico. Argentina, XIV Congreso Latinoamericano de

Derecho Romano, 2009, pág. 7. 5 Loc. Cit.

6 Loc. Cit.

7 Aguinaga Zumarraga, Betty, Derecho de la Iglesia, Ecuador, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 2006,

pág. 45.

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8

organización, gobierno, y relaciones entre todos sus miembros, para la consecución

del bien común espiritual de todos sus fieles.” 8

El Derecho Canónico, por tanto, es al igual que en el Derecho Ordinario, un conjunto

de normas, instituciones y principios que rigen la actividad exclusiva de la Iglesia

Católica para el cumplimiento de sus fines.

Con base en lo anterior, Lo Coco9 afirma que la necesidad de la existencia de un

Derecho Canónico surge de la naturaleza misma de la Iglesia, que fue fundada por

Jesucristo y siendo su cuerpo místico, es a su vez una sociedad constituida por

seres humanos. De tal manera que la Iglesia tiene la necesidad, como toda sociedad

y todo reino, de un poder de organizarse a fin de poder enseñar la doctrina Divina,

santificar a sus miembros y gobernarlos. Ésta presupone de un orden que a su vez

exige un poder y un derecho. Es por ello que la naturaleza del Derecho Canónico

surge al considerar a la Iglesia Católica como una sociedad, que necesita estar

ordenada mediante normas y códigos aplicables que permitan no solo su correcta

organización, sino el cumplimiento de conductas con base en los principios

generales de la misma.

Gianfranco Ghirlanda, considerado por muchos como el máximo exponente del

Derecho Canónico, afirma que “…el fin del derecho en la iglesia es doble: tutelar la

comunión eclesial y proteger los derechos de cada uno de los fieles. Sin embargo,

estos dos fines dependen el uno del otro ya que solamente en la promoción y en la

tutela del bien común, es decir, de la comunión eclesial, se obtiene la realización

cada vez más plena del hombre como persona humana y como fiel…La naturaleza

propia del Derecho Canónico que comprende no sólo el derecho positivo

eclesiástico, sino también el divino, tanto natural como revelado, se deriva de la

naturaleza de la Iglesia. La Iglesia como cuerpo místico de Cristo, como sacramento

radical de salvación, como comunión creada por la acción del Espíritu Santo, tiene

8 Loc. Cit.

9 Lo Coco, Julio Javier. Óp. Cit., pág. 8

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9

su analogado principal en el misterio del Verbo encarnado y no en la sociedad

civil.”10

Esto quiere decir que tanto la naturaleza como la finalidad del Derecho Canónico, va

más allá de ser un conjunto de normas que rigen y ordenan la sociedad eclesiástica.

Las normas de la Iglesia, por tanto, trascienden y buscan la buena convivencia

entre los hombres, una estrecha relación con Dios, y finalmente la salvación de las

almas.

José Luis Zubillaga afirma que “la Iglesia y el Estado son esencialmente diferentes,

aunque ambos tienen en común una naturaleza societaria. El Estado es creación

moderna de la sociedad humana, y por tanto no es una institución de derecho

natural. La Iglesia tiene una estructura doble: por un lado posee una parte material,

constituida por todas las personas que abrazan la fe en Cristo y han recibido el

bautismo; y por otro posee una parte espiritual constituida por la presencia del

Espíritu de Dios en ella.”11

El mencionado autor12 afirma que el Derecho canónico se distingue esencialmente

del Derecho civil tanto en el origen de sus normas como en los destinatarios de las

mismas. El Derecho Canónico no puede ser considerado una especie del término

genérico “Derecho”. No lo es por cuanto el origen de la sociedad eclesial es

totalmente diferente al de la civil; la Iglesia tiene un origen divino, mientras el Estado

es una creación meramente humana. De igual manera, este autor señala, que el

Derecho Canónico se diferencia también respecto a los destinatarios de sus normas,

que son el conjunto de fieles que han abrazado la fe libremente; sin embargo, la

pertenencia a un determinado Estado no es algo libremente elegido, sino que es

impuesto.

Es decir que mientras el Derecho Estatal se dirige a súbditos que son

exclusivamente suyos, Lo Coco agrega que “…el Derecho Canónico se dirige a

10

Ghirlanda Gianfranco, “El Derecho en la Iglesia, Ministerio de Comunión”, Madrid, Paulinas, 1992, pág. 70 11

López, Zubillaga, José Luis, Capítulo VI: Derecho procesal canónico, Sapentia Fiedei, Serie de Manuales de Teología, Tomo II, el Derecho en la Misión de la Iglesia, Profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca

Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 2006. Pág. 264 12

Loc. Cit.

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10

individuos que en orden a sus intereses temporales están sujetos a los

ordenamientos estatales, y en consecuencia tendientes a su bienestar espiritual. Por

tanto el Derecho Canónico es de carácter universal, ya que a éste están sujetos los

millones de bautizados en la Iglesia Católica del mundo.”13

Ghirlanda14 explica, por consiguiente, que la estructura fundamental y las

instituciones que forman el Derecho Canónico no son fruto de un compromiso

constitucional entre los hombres, como ocurre en la sociedad civil, sino que

dependen de la realidad dogmática de la Iglesia, que obliga estrechamente para

todos los lugares y tiempos, a fin de que la Iglesia siga siendo, hasta la consumación

de los tiempos, el sacramento universal de salvación para todo el género humano. El

mencionado autor afirma que esta conceptualización constituye el marco jurídico-

dogmático del Derecho Canónico, como realidad ontológica de la Iglesia, que tiene

su normatividad y obligatoriedad intrínsecas, antes de toda determinación positiva.

Este marco dogmático es el que da obligatoriedad jurídica a cualquier determinación

positiva que se haga dentro del Derecho Eclesiástico.

Según Juan Pablo II15, el fin o el objeto del Derecho Canónico, es crear un orden en

la sociedad eclesiástica que asignando el primado a la fe, a la gracia y a los

carismas haga más fácil su desarrollo orgánico en la vida, tanto en la sociedad

eclesiástica, como también en cada una de las personas que pertenecen a ella.

Por lo tanto, el Derecho Canónico, además de ser un conjunto de normas que

regulan la actividad de la Iglesia Católica y de sus miembros, constituye la base

fundamental para la consecución de la salvación de las almas, y es esta

característica la que lo hace diferente a cualquier rama del Derecho existente, pues

toda su organización y aplicación va orientada a este fin.

13

Lo Coco, Julio Javier. Op. Cit. Pág 3. 14

Ibíd. Pág. 78 15

Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Sacrae Disciplinae leges”.

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11

1.2 ORÍGENES DEL DERECHO CANÓNICO

El Derecho canónico es uno de los sistemas jurídicos más antiguos, que ha sido una

de las bases fundamentales de la creación de los códigos de Derecho Occidental,

que se siguen utilizando en la actualidad.

Gianfranco Ghirlanda 16 para explicar la evolución histórica del Derecho Canónico, la

divide en cinco grandes períodos: la edad apostólica; colecciones anteriores al

“Corpus Iuris Canonici”; formación del “Corpus Iuris Canonici”; del “Corpus Iuris

Canonici” al “Códex Iuris Canonici”, y finalmente el “Códex Iuris Canonici”

explicándolas de la siguiente manera:

1.2.1 Edad Apostólica: En esta etapa, los apóstoles y los ancianos de Jerusalén

fueron los encargados del verdadero poder legislativo, así lo afirma, incluso, el texto

bíblico, en su apartado de Hechos 15, 23-28. En esta fase del Derecho Canónico

también se incluyen las cartas paulinas, y las pastorales que incluían normas

morales que los creyentes debían acatar. Según Ghirlanda17, desde el siglo I se

desarrolló en la Iglesia una actividad recopilatoria de normas que muestra cómo

desde el principio de la actividad jurídica en la Iglesia se empezaron a hacer

colecciones de normas.

1.2.2 Colecciones Anteriores al “Corpus Iuris Canonici”: En este apartado

Ghirlanda18 hace alusión a las colecciones de normas recopiladas desde el siglo II

hasta el XII:

a. Colecciones pseudoapostólicas (ss. II-V)

Contenían preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales y normas sobre la

herejía. Así mismo incluía las normas que contenían el ritual romano de la

ordenación de todos los grados y ministerios en la Iglesia primitiva, así como de

las instituciones eclesiásticas. Además recopila normas consuetudinarias, y las

primeras normas que empezaron a regir sobre delitos y penas.

16

Ghirlanda Gianfranco. Óp. Cit. Págs.: 85-97 17

Loc. Cit. 18

Loc. Cit.

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12

b. Colecciones de la unidad católica regional (ss.V-VI)

Recopilan las leyes eclesiásticas y civiles provenientes de concilios, regionales y

provinciales de España, Francia, África, e Italia.

c. Colecciones de la diversidad nacional regional (ss.VI-VIII)

Estas normas son las que surgen con el nacimiento de un fuerte particularismo

regional-nacional debido a formación y consolidación de los reinos germánicos,

de manera que la jerarquía eclesiástica se debilita, y en algunas partes ya no

funciona. En este período es notable la función que desempeñó la Iglesia de

España, en donde a pesar de la invasión y de la persecución por parte de los

visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana, universal, mediante

todas las colecciones anteriores al regionalismo. Al mismo tiempo se desarrolló el

derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Gran Bretaña. Debido al

quebrantamiento a causa de guerras y del deseo de conservar las costumbres

propias, se da un período de confusión, fraccionamiento, y subjetivismo del

derecho canónico en algunas zonas.

d. Colecciones del renacimiento franco (ss. VIII-IX)

Surgen con la aparición del feudalismo, en donde la Iglesia tuvo una fuerte

instrumentalización por parte de los primeros príncipes carolingios. Ghirlanda19

afirma que se observa un conflicto estridente entre la confusión y la anarquía que

reina en el ámbito eclesiástico, empiezan a surgir textos apócrifos, de manera

que las normas pretenden fortalecer la unidad en la Iglesia. Dada esta situación,

se desarrolla la llamada recopilación espúrea, en la que se exigía a los clérigos el

estricto cumplimiento de su sagrado oficio. Se podría llamar a este período como

el período de la “reforma romana” pues se pretende regresar la disciplina de la

Iglesia del Derecho Romano.

19

Loc. Cit.

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13

e. Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana

(ss. IX-XI)

En esta fase aumentan los apócrifos, y con ellos aumenta la confusión. Por ello,

surgen los monjes Cluny, y se hacen promotores de una reacción contra la

incertidumbre de la disciplina eclesiástica y de la depravación generalizada.

f. Colecciones de la reforma gregoriana (s. XI)

Nacen promulgando los siguientes principios: abolición de las investiduras laicas,

lucha contra la simonía, reforma con carácter universal, reivindicación de la

autoridad suprema universal, retorno a la antigua disciplina y a la tradición, uso

solamente de textos antiguos auténticos, lucha contra textos espúreos, rechazo

de los textos de la autoridad inferior contrarios a los de la autoridad suprema,

juicio de la Santa Sede sobre la autoridad de los textos, y lucha contra la

injerencia de la autoridad civil. Estas colecciones pretendían contrarrestar el

desorden y la confusión por la que estaba pasando la Iglesia.

g. Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (s.IX)

En este período muchos de los textos de la reforma son considerados demasiado

rígidos y sufren progresivas modificaciones. Esto se verifica, porque los Papas

que sucedieron a Gregorio VII prosiguieron la lucha contra la incertidumbre y la

confusión, pero de forma más diplomática.

h. Escritos y colecciones que preparan el “Decreto” de Graciano (ss.XI-XII)

Este período existía discordancias dentro de las mismas colecciones, por lo que

surgen intentos de conciliación de los textos. La ciencia canónica empieza a

utilizar el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica también

para el estudio del derecho romano, que vuelve a florecer con la escuela de

Bolonia.

1.2.3 Formación del “Corpus Iuris Canonici”: Ghirlanda afirma que a ejemplo de

las Pandectas de la Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se

siente la necesidad de una unificación de la disciplina eclesiástica para poner fin a la

incertidumbre de la misma. Por ello surge el “Decreto” de Graciano en 1140, las

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14

colecciones de Gregorio IX de 1191 a 1226, y los “Decretales” de Gregorio IX en

1234 que eran una recopilación universal, única, exclusiva, y auténtica que ofrecía

de forma compendiada todo el ius decretalium. Así es como nace la Liber Extra,

llamada actualmente “Decretales de Gregorio IX” que más que ser una recopilación

es una nueva redacción del derecho. Posteriormente Clemente V promueve la

denominada “Clementinae” en 1317, que se convierte en una actividad legislativa

que si bien era auténtica, única y universal, no era exclusiva. Con la reunión de

normativas y colecciones fueron formando el denominado Corpus Iurs Canonici.

1.2.1 Del Corpus Iuris Canonici al Codex Iuris Canonici (ss.XVI-XX)

Después de la formación del Corpus Iuris Canonici no se hace ninguna otra

colección comprensiva de las fuentes legislativas de la Iglesia hasta que se empieza

a ordenar de manera sistemática con la intención de formar un código.

1.2.2 El Codex Iuris Canonici

a. Código de 1917: El Códex tuvo una larga y compleja elaboración, que se

desarrolló bajo la guía de un insigne jurista, el cardenal Pedro Gasparri, que fue el

primer secretario y luego presidente de la comisión cardenalicia nombrada por Pío X

para la preparación y redacción del mismo. Esta comisión dividida en

subcomisiones, examinó los postulados que en carta del 25 de marzo de 1904 se

habían pedido a todos los obispos, y teniendo presentes los esquemas propuestos

por varios redactores sobre los diversos temas formulados en breves cánones, que

comprendían solamente la parte dispositiva, se trazó un primer esquema, que fue

enviado luego a los obispos y colaboradores, para que sugirieran enmiendas. Luego

de varias revisiones, se redactó el Código definitivo. El Códex es sólo para la Iglesia

latino y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas materias que por su

naturaleza se refieran a ella. El Códex se formuló como ley única, auténtica,

exclusiva, estable y universal.

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15

b. Código de 1983: Ghirlanda20 afirma que pertenece a la naturaliza misma del

derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias pastorales, por lo

que la evolución de las normas de la Iglesia se hizo evidente posteriormente a la

creación del Código de 1917. La reseña histórica de la diócesis de Phoenix 21

señala que durante el siglo XX, la Iglesia y el mundo había pasado por muchos

cambios y crecimiento. De manera que el 25 de enero de 1959 el Papa Juan XIII

convoco el concilio Vaticano II y anuncio la intención de hacer una revisión al Código

de 1917. En algunas áreas el Código las fechas estaban rezagadas, y muchas

normas vigentes habían sido promulgadas después de haberse completado el

código, de manera que se necesitaba revisar y consolidar el contenido del mismo.

Según Ghirlanda22, es así como en 1964 Pablo VI nombró 70 consultores, con

quienes se decidió redactar el actual Código de Derecho Canónico. Asimismo en

ese mismo ínterin, en el año 1966 se crea la Lex Ecclesiae Fundamentalis, que por

decisión del Papa Juan Pablo II, ya no se promulga, sino que parte de ella se integra

al nuevo código. Este nuevo código, finalmente se promulgó el 25 d enero de 1983

con la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, y después de diez meses de

vacatio legis, el Código entró en vigor el 27 de noviembre del mismo año.

Actualmente, el Código de Derecho Canónico23 está dividido en siete libros:

1. Las Normas Generales

2. El Pueblo de Dios

3. La Función de Enseñar de la Iglesia

4. La Función de Santificar de la Iglesia

5. Los Bienes Temporales de la Iglesia

6. Las Sanciones en la iglesia

7. Los Procesos.

20

Loc. Cit. 21

Diócesis de Phoenix, Derecho Canónico, Phoenix, 2013, disponible en red: http://diocese-tribunal.org/canonlaw.php?lang=es, fecha de consulta: 10 de junio de 2013. 22Ghirlanda, Gianfranco, Óp. Cit., Pág. 96 23

Instituto Martín de Azpilcueta, Código de Derecho Canónico, España, Ediciones Universidad de Navarra, 2007, séptima edición.

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16

En dichos libros se desarrollan las normativas expresas de cómo debe ser el

comportamiento tanto de los fieles como de las personas que pertenecen a la

administración de la Iglesia, en diferentes ámbitos, incluyendo sus funciones,

atribuciones, obligaciones y derechos. De dichos libros la presente tesis se enfocará

en analizar las normas contenidas en los dos últimos libros del código, referentes a

las sanciones de la iglesia y los procesos, específicamente en materia penal.

1.3 EL IUS PUNIENDI DE LA IGLESIA CATÓLICA

Según lo describen los profesores de Derecho Penal guatemalteco, doctores José

Francisco De Mata Vela y Héctor Aníbal De León Velasco el Ius Puniendi es “la

facultad de imponer penas que tiene el Estado como único ente soberano… la

potestad de “penar” no es un simple derecho, sino un atributo de la soberanía

estatal, ya que es el Estado con exclusividad a quien corresponde esta tarea,

ninguna persona (individual o jurídica) puede arrogarse dicha actividad que viene a

ser un monopolio de la soberanía de los Estados.”24 Esto quiere decir que

únicamente el Estado, con base en su Constitución Política y leyes ordinarias, puede

castigar a los ciudadanos cuando éstos incurren en delitos o faltas, nadie más puede

imponer penas a los ciudadanos cuando éstos cometan actos delictivos.

Los mencionados doctores en Derecho Penal afirman que la Iglesia Católica al no

constituir un Estado aparentemente carece de “Ius Puniendi”, y que por lo tanto, no

tendría ninguna potestad de juzgar ni de penalizar a sus fieles, sin embargo si se

considera a la Iglesia como una entidad originaria y soberana de sus propia

comunidad podría tener potestad de juzgar pero únicamente a sus miembros, de

acuerdo a su propia ley, y de manera distinta a la forma de castigar del Estado.

Dicho pensamiento surge de considerar el Derecho de la Iglesia como un derecho

derivado, y no como un derecho originario y autónomo. Al contrario sensu, Daniel

Cenalmor Palanca y Jorge Miras Pouso, profesores de Derecho Canónico,

establecen que si bien es cierto la Iglesia no es un Estado como tal, si funciona

como uno de ellos, y al estar estrictamente regulada su organización y

24

De Mata Vela, José Francisco y Héctor Aníbal de León Velasco. Derecho Penal Guatemalteco: Parte General. Tomo Uno. Guatemala, Editorial Magna Terra, 2013, vigésima tercera edición. Pág. 4

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17

funcionamiento sí cuenta con Ius Puniendi, aunque éste se aplique únicamente a

sus fieles, de manera distinta a la aplicación del Ius Puniendi propio del Estado.

El filósofo y latinista Agustín Maté25, de la Facultad de Teología de la Universidad

Rafael Landívar, afirma que “Ius Puniendi” es una locución latina aplicada

principalmente en el Derecho. Según Maté, “Ius” significa “facultad o derecho” y

“Puniendi” se refiere a “castigar”. El latinista afirma que a pesar de que la noción de

dicha locución latina se pueda analizar en distintos contextos, ésta siempre se

refiere exactamente a lo mismo en cualquier campo, es decir, que puede utilizarse

no solo refiriéndose al Estado, sino también a la Iglesia, o a cualquier otro ámbito

social en el que se tenga dicha facultad, debido a que dicha locución en su raíz no

hace referencia únicamente al Estado, aunque tradicionalmente siempre se le arroga

a él. El latinista añade que la Iglesia Católica por el sólo hecho de poseer “penas”

dentro de su Código de Derecho Canónico, ya tiene un Derecho Penal y por tanto,

Ius Puniendi, como derecho de castigar. De manera que, desde este punto de vista,

no habría ningún problema en llamar “Ius puniendi” a la facultad de sancionar de la

Iglesia Católica.

Asimismo, Daniel Cenalmor Palanca, afirma que la “función de gobierno de los

pastores sagrados incluye también el ius puniendi, es decir, la potestad de imponer

racionalmente sanciones proporcionadas para proteger bienes jurídicos relevantes,

cuando lo exigen el bien común eclesiástico y el bien espiritual infractor”.26 Así lo

proclama el c. 1311 al establecer que “la Iglesia tiene derecho originario y propio a

castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos”.27

Federigo R. Aznar Gil28, en el capítulo V de la obra Sapentia Fiedei, afirma que los

c.1311-1399 contienen las principales normas sobre el derecho penal de la Iglesia,

es decir, el conjunto de normas mediante las cuales la Iglesia ejercita su potestad de 25

Maté, Agustín, latinista de la Facultad de Teología, Universidad Rafael Landívar, lugar y fecha de entrevista: Guatemala, 5 de octubre de 2013. 26

Cenalmor Palanca, Daniel y Jorge Miras Pouso. El Derecho de la Iglesia, curso básico de Derecho Canónico,

España, Ediciones Universidad de Navarra S.A., 2005. Pág. 509 27

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit. c. 1311 28

Federico R. Aznar Gil López, Capítulo V: Las Sanciones en la Iglesia, Sapentia Fiedei, Serie de Manuales de Teología,Tomo II, el Derecho en la Misión de la Iglesia, Profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca

Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 2006

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18

proteger la disciplina eclesial mediante la coacción. Es fruto del ejercicio del poder

que la Iglesia tiene de establecer penas para las violaciones de sus normas,

tratándose por tanto de un aspecto o dimensión de su poder de jurisdicción.

La Iglesia, por lo tanto, es una sociedad originaria, no derivada ni dependiente de

otra sociedad superior, que cuenta con autoridades y funciones propias, con la

finalidad de mantener el orden social dentro de su comunidad. Su potestad de juzgar

es independiente a la del Estado, y es otorgada por su propia historia y su propio

Código de Derecho Canónico: de tal manera que su Ius puniendi no debe igualarse

nunca a la potestad castigadora de los Estados, pues la materia y las penas que

impone son totalmente diferentes, orientadas a fines completamente distintos.

El Ius puniendi de la Iglesia se encuentra regulado en el Libro VI del “Códex Iuris

Canonici”, y según el mencionado autor, éste tiene, como en toda sociedad, la

finalidad de reparar el desorden causado por el delito y de proteger el orden social,

pero atiende al primer aspecto buscando además la reparación de las heridas

espirituales causadas por el pecado, así como la enmienda del culpable y sus

salvación; y al segundo, tutelando la comunión eclesiástico en la fe, el culto y el

régimen.

El c. 1341 enumera los fines que justifican el empleo de medios jurídicos coactivos

en la Iglesia: “reparar el escándalo, restablecer la justicia, y conseguir la enmienda

del reo”.29 A la vez dispone que si así lo establece la autoridad competente

(denominada Ordinario) debe iniciar el procedimiento jurídico previsto en las normas

de la Iglesia para imponer una pena. La imposición de sanciones dentro de la iglesia

se considera siempre de “ultima ratio”, es decir, como último recurso.

El Beato Juan Pablo II,30 en su discurso a la Rota Romana de 1990, se pronuncia

respecto a la facultad de castigar de la iglesia afirmando que la justicia, el estricto

derecho, las normas generales, los procesos, las sanciones y las demás

manifestaciones típicas de la juridicidad, son exigidas en la Iglesia para el bien de

las almas.

29

Ibíd., c. 1341. 30

S.S. Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana. Ciudad del Vaticano, 1990

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19

Por consiguiente, la Iglesia Católica en base a su normativa interna posee la

potestad de castigar únicamente a sus fieles, de forma distinta y autónoma al Ius

Puniendi de los Estados, ya que la Iglesia impone sanciones de acuerdo a su

naturaleza interna y a sus propios fines, basadas en la salvación de las almas. Esto

quiere decir que la Iglesia no tiene la potestad sancionadora que poseen los Estados

hacia sus ciudadanos, pero sí la tiene aplicada únicamente hacia su propia

comunidad.

1.4 CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DELITO EN EL DERECHO CANÓNICO

La Iglesia posee, como ya se ha mencionado, un Código Canónico y una doctrina

jurídica estrictamente ordenada que contempla conceptos básicos del derecho

penal. Es decir, que desarrolla sus propios conceptos de: delito, proceso, recursos, y

demás términos jurídicos básicos para la aplicación de su normativa. Dicha

formulación de principios y conceptos inicialmente, como se expuso en el apartado

de “Orígenes del Derecho Canónico”, estaba atado al Derecho Estatal, pues existía

un vínculo Estado-Iglesia, en donde el Derecho Canónico y el Estatal constituían uno

solo. Sin embargo, con el paso del tiempo, la Iglesia se fue desprendiendo del

Estado aplicando su Derecho únicamente dentro de su comunidad, es por ello que

se afirma que el Derecho Canónico ejerció una fuerte influencia en la creación del

Derecho de los países occidentales, en diversas ramas: penal, civil, familia,

administrativo, etc. En consecuencia, la doctrina y las normas que rigen el Derecho

Canónico actual, tienen estrecha relación con la doctrina y normativa del Derecho

Común, pero orientado a sus propios fines y aplicado únicamente a las personas

que pertenecen a la Iglesia Católica.

Con base en lo anterior, el Derecho Penal Canónico desde sus inicios ha formulado

su propia teoría del delito, anteriormente se establecía, según el canon 2195 del

Código de Derecho Canónico de 1917, como la “violación externa y moralmente

imputable de una ley o precepto que lleva aneja una sanción penal”31. Para que se

31

Concilio Vaticano I, Código de Derecho Canónico, 1917, c. 2195.

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20

dé propiamente un delito canónico, según las normas de la Iglesia, se requiere, con

forme al Código de Derecho Canónico:

1. Que la infracción de que se trate esté tipificada como delito y castigada con

una pena por una norma jurídica (elemento legal del delito, principio de

legalidad penal, según el c. 1321§2)

2. Infracción externa de una ley o precepto (elemento objetivo del delito, según

el canon 1321§1)

3. Que esa infracción externa sea gravemente imputable a quien la cometió, ya

sea por dolo (intención deliberada de infringir la norma jurídica), o bien por

culpa (omisión de la debida diligencia). (Elementos subjetivos del delito,

según el canon 1321§1)

En cuanto al principio de legalidad, Ramirez Moncayo32 afirma que al momento de

redactar el actual código, se enfrentaron dos posturas ideológicas contrarias: la de

aquellos que sugerían la introducción normativa del principio de legalidad con unos

alcances similares a los que éste tiene para el derecho penal secular; y, la de

aquellos que, preservando el mantener la tradición legislativa del extinto código de

1917, sugirieron conceder facultades discrecionales en cabeza del ordinario, con

miras a que éste pudiese en casos excepcionales, imponer una sanción penal sin

que previamente el acto que se imputa, existiese un precepto legal que hubiese

indicado que tal comportamiento se castigaría con una pena.

Asimismo, el autor afirma que pacíficamente en el momento actual, los doctores

aceptan que en el derecho canónico sancionatorio prima el principio de legalidad, de

acuerdo con el canon 1321, bajo el entendido que no se podrá aplicar una pena sin

que previamente, al momento de haberse cometido la infracción externa a la ley

eclesiástica, existiese un dispositivo legal que contemplase dicha sanción. Razón

por la que debe entenderse que la letra del canon 1399, se constituye en una regla

eminentemente excepcional, al principio general de legalidad adicionado por el

c.1321.

32

Ramírez Moncayo, Andrés Fernando, En búsqueda de una teoría general del delito canónico, Pontificia

Universidad Javeriana. Pág. 115.

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21

Sin embargo Ramírez Moncayo33 afirma que no se trataría de una facultad

discrecional en el evento en el que la autoridad eclesiástica tuviese la plena libertad

de conminar bajo pena el cumplimiento de cualquier ley divina o eclesiástica; ya que

en realidad, la autoridad no cuenta con dicha potestad, puesto que únicamente

podrá castigar la violación externa de una ley divina o eclesiástica cuya transgresión

no se hubiese conminado previamente con una pena, únicamente cuando:

a. Así lo requiera la especial gravedad de la infracción, o

b. Existiese la necesidad urgente de prevenir o reparar escándalos.

En todo caso en la norma se están señalando taxativamente las circunstancias en

las que son operantes las facultades delictivas cuya pena exige que se adelante el

correspondiente proceso judicial.

En cuanto a la imputabilidad, según lo establecido en el canon 1329, es “la

responsabilidad de una infracción que puede atribuirse formalmente a su autor”34 (y

a los coautores y cómplices) y es requisito necesario para que la conducta ilícita sea

punible.

Según Ramirez Moncayo35, la escuela clásica del derecho penal cimentó toda la

responsabilidad penal en el concepto de imputabilidad moral, puesto que el

fundamento último de la responsabilidad será el libre albedrio del hombre.

Igualmente por la coincidencia en las fuentes filosóficas y antropológicas, se puede

también concluir que el derecho canónico sancionatorio, al reiterar normativamente

hablando el esquema clásico del elemento subjetivo del delito, sustenta toda la

responsabilidad penal en el libre albedrío del ser humano, de ahí que el concepto de

imputabilidad moral sea un presupuesto esencial para decretar la existencia de

responsabilidad penal de parte de un bautizado o de una persona que haya sido

recibida en la Iglesia, como consecuencia de la violación voluntaria o negligente de

las leyes eclesiásticas sancionatorias.

33

Loc. Cit. 34

Instituto Martín de Azpilcueta, Óp. Cit., c.1329. 35

Ramírez Moncayo, Andrés Fernando, Óp. Cit. Pág. 115.

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Al tenor del c.132136 sólo puede castigarse la violación externa de una norma

jurídica cometida con deliberación y voluntariedad plenas; de lo contrario, aunque

hubiera alguna imputabilidad, no sería grave. Es decir que toda la actuación dolosa,

es por definición, imputable, pero esto no quiere decir que toda infracción imputable

es dolosa. Esto es importante mencionarlo para efectos prácticos porque

generalmente en la Iglesia sólo se castigan los delitos dolosos. El Código de

Derecho Canónico dispone, en efecto, que quien comete una infracción por omisión

de la debida diligencia (es decir, de forma culposa) “no debe ser castigado, a no ser

que la ley o el precepto dispongan otra cosa”. 37

Asimismo es importante mencionar que el Código de Derecho Canónico, como el

Código Penal Guatemalteco, regula una serie de circunstancias que modifican la

imputabilidad:

1. Circunstancias que anulan: circunstancias eximentes, que hacen que no se

incurra en pena alguna. Algunas eximentes de responsabilidad penal, según

el c. 132338 son:

o No haber cumplido todavía los 16 años de edad

o Caso fortuito

o Legítima defensa

o Coacción por miedo grave o estado de necesidad

o Ignorar sin culpa que se estaba infringiendo una ley o precepto, es

decir que en el Derecho Eclesiástico sí se podría alegar ignorancia,

inadvertencia o error como una eximente de responsabilidad penal.

2. Circunstancias que disminuyen: circunstancias atenuantes que permiten al

juez imponer penas menores o sustituirlas por una penitencia. Las

circunstancias atenuantes están reguladas en el c. 132439, y son por ejemplo:

o El uso imperfecto de la razón

36

Ibid., c. 1321 37

Loc. Cit. 38

Ibíd., c. 1323 39

Ibíd., c. 1324

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o La ignorancia inculpable de que la ley infringida llevaba aneja una

pena, etc.

o Es importante establecer que también pueden tener eficacia atenuante

otras circunstancias que el juez considere que de hecho han

disminuido la gravedad del delito.

3. Circunstancias que agravan: circunstancias que permiten al juez aumentar la

pena. Estas se encuentran reguladas en el c. 1326.

El Derecho canónico, por tanto, desarrolla una simple teoría del delito en el que se

establece como pilar fundamental la acción dolosa, la imputabilidad y la punibilidad,

dejando a un lado como “no relevantes” la omisión, y la culpa en la comisión del

delito, elementos que sí importan dentro de la teoría del delito del ordenamiento

jurídico ordinario penal guatemalteco.

1.5 LAS SANCIONES CANÓNICAS

Toda sanción o pena canónica, según Daniel Cenalmor Palanca40 citando al Código

de Derecho Canónico de 1917 en su c. 2215, consiste en la privación de un bien

(espiritual o temporal) impuesta por la autoridad legítima para corrección del

delincuente y castigo del delito. Estas sanciones se refieren a bienes y derechos

que se tienen en la Iglesia, no así en la sociedad civil, de manera que las sanciones

de la Iglesia van acordes con el fin espiritual y sobrenatural de la misma, consistente

en la “salvación de las almas”.

Es importante en este rubro, antes de señalar y explicar cada una de las sanciones

canónicas, enumerar una breve clasificación de las penas con base en su modalidad

de aplicación, según Jorge Miras Pouso41:

a. Latae Sententiae: literalmente “con sentencia ya dada”, es aquella sanción

que automáticamente se impone por la sola comisión del delito. Un ejemplo

40

. Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit., pág. 512 41

Ibíd., pág. 514

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de este tipo de penas es la “excomunión por aborto”, que se da cuando un

miembro de la Iglesia Católica ha abortado o participado en un aborto,

automáticamente recibe la pena “latae sententiae” de la excomunión, sin que

se siga un proceso previo.

b. Frendae Sententia: literalmente “que ha de darse”, es aquella sanción de ha

de imponerse formalmente después del correspondiente proceso.

El Código de Derecho Canónico establece tres tipos de sanciones o penas: penas

medicinales o censuras, penas expiatorias, remedios penales y penitencias. A

continuación se explica cada una de ellas según Dominique Le Tourneau, Daniel

Cenalmor, y Jorge Miras Pouso:

1.5.1PENAS MEDICINALES O CENSURAS (cc.1331-1367)

Aunque toda pena canónica es medicinal, por estar orientada a la enmienda del

delincuente y a su bien espiritual, este aspecto está especialmente subrayado en la

denominación de “censuras”. Las censuras, según Daniel Cenalmor solo pueden

imponerse a los contumaces (delincuentes que persisten en su actitud, despreciando

otros medios puestos para obtener su enmienda), por esto para imponer

válidamente una censura, es necesario amonestar previamente al delincuente, para

que cese en su contumacia, según el c. 1347.142. Sin embargo, no es necesaria

dicha amonestación previa en el caso de los delitos gravísimo que está castigado

con una censura “latae sententiae”. Por su propia naturaleza, las censuras no

pueden ser perpetuas, sino que el reo debe ser absuelto cuando abandona la

contumacia.

Según Dominique Le Tourneau, la censura “es una pena medicinal que priva de

ciertos bienes espirituales al bautizado de dieciséis años cumplidos que ha cometido

un delito y es contumaz (ha de constar claramente la contumacia después de al

42

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1347

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menos una amonestación, y de que el delincuente haya tenido un tiempo prudencial

para enmendarse) hasta que cese en su contumacia y sea absuelto.”43

Le Tourneau afirma, al igual que Cenalmor, que dado el carácter medicinal de la

censura, no puede imponerse para un tiempo indeterminado o de manera perpetua.

Siendo la salvación de las lamas la ley suprema de la Iglesia, según el c. 1752, las

censuras que prohíben celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos

de gobierno pueden ser suspendidas en peligro de muerte cada vez que sea

necesario para socorrer a los fieles y fuera de ese supuesto, la censura latae

sententiae no declarada cuando así lo pide el bien del fiel.

Las censuras que se regulan en los cc. 1331-133344, son por orden ascendente de

gravedad: Suspensión, entredicho y excomunión.

a. Suspensión: solo puede imponerse a clérigos, y consiste en la prohibición

total o parcial del ejercicio de la potestad de orden, de la potestad de régimen

o del oficio, y se suspende su derecho a percibir ciertos bienes. (c. 1333-

1334) Según Dominique Le Tourneau45 la suspensión prohíbe el ejercicio de

todo o parte de los derechos o poderes propios de un oficio, y conlleva la

obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aún de

buena fe.

b. Entredicho: prohíbe al reo celebrar actos de culto o recibir los sacramentos,

pero no afecta directamente a su comunión jurídica con la Iglesia, ni le impide

el ejercicio de otras funciones (c. 1332) El citado autor46 afirma que

concretametne, el entredicho impide participar como ministro en la

celebración de la Santa Misa, y demás ceremonias del culto, celebrar o recibir

los sacramentos y sacramentales.

43

Le Torneau, Dominique, El Derecho de la Iglesia: Iniciación al Derecho Canónico, Madird, Rialp, 1997,

segunda Edición. Pág. 92 44

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c. 1331-1333 45

Le Torneau, Dominique, Óp. Cit. Pág 93 46

Loc. Cit.

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c. Excomunión: es la censura más grave, por la que sin prejuzgar se excluye al

reo jurídicamente de la comunión eclesiástica en cierta medida; no pude

celebrar sacramentos o sacramentales, ni recibir los sacramentos, ni

participar como ministro en cualesquiera actos de culto, ni desempeñar

oficios, ministerios o cargos eclesiásticos o realizar actos de régimen. (c.

1331) Le Tourneau47 citando a Borras, afirma que es una sanción penal

específicamente medicinal establecida contra delitos muy graves cuyos

efectos consisten en una prohibición de ejercer derechos y deberes en

conformidad con las prescripciones del Código, de modo que constituye una

exclusión casi total de los bienes espirituales de la Iglesia, sin romper la

comunión que proviene del bautismo.

El referido autor afirma que los efectos de la excomunión latae sentetia se

refuerzan todavía más cuando es ferenda sententia o latae sententia

declarada. El Código castiga nueve delitos con esa censura. Para los casos

de máxima gravedad, la remisión de la censura queda reservada a la Sede

Apostólica. Dichos casos son: la profanación de las especies eucarísticas, el

atentado contra la persona del Papa o su asesinato, la absolución de un

cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento, la consagración de un

obispo sin mandato del Romano Pontífice, la violación directa del sigilo

sacramental.

Dominique48 añade que hay excomunión lata sententia no reservada a la

Sede Apostólica para: la apostasía, herejía o cisma, el aborto procurado si

éste se produce, la captación hábil de los secretos de la confesión para

divulgarlos. Asimismo afirma que puede pronunciarse una excomunión lata

sententia contra quien no siendo sacerdote pretende celebrar misa u ori

confesiones y dar la absolución sacramental; y contra el intérprete que viola

el sigilo sacramental. También existen censuras ferenda sententia a las que

se puede añadir una excomunión: bautizar o educar a los hijos en una religión

no católica, recurrir al concilio ecuménico o al colegio de los obispos contra un

47

Loc Cit. 48

Ibíd. Pág. 94

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acto del Romano Pontífice, obtener un lucro ilegítimo sobre los estipendios de

misa, denunciar con calumnia u otra lesión la buena fama.

1.5.2 PENAS EXPIATORIAS (cc.1336-1338)

Cenalmor49 afirma que en estas penas, aunque también se busca el bien espiritual

del delincuente, se persiguen más directamente los aspectos de restablecimiento de

la justicia y reparación del escándalo causado por el delito. Estas penas pueden ser

perpetuas o temporales, determinadas o indeterminadas.

Dominique Le Tourneau50, a su vez sostiene que la finalidad de las penas

expiatorias es la reparación pública del orden social, sin que su remisión dependa

del cese de la contumacia por parte del reo. Además de las que la ley prevé

expresamente, son penas expiatorias: la prohibición a clérigos o religiosos de residir

en un determinado lugar o territorio, o el mandato de residir; la privación de una

potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, favor, título, signo distintito aun

meramente honorífico; la prohibición de ejercerlos, el traslado penal a otro oficio; la

expulsión del estado clerical, entre otros.

Las penas expiatorias según el c. 1336 51 son principalmente:

a. Prohibición o mandato de residir en lugar o territorio

b. Privación de potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia,

título o distintivo, aun meramente honoríficos.

c. Traslado penal a otro oficio

d. Expulsión del estado clerical

e. Otras siempre que sean conformes con el fin sobrenatural de la Iglesia

según el c. 1312§2 y 1336§1)

49

Cenalmor Daniel y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit. Pág 513 50

Le Torneau, Dominique, Óp. Cit. Pág 95 51

Ibíd., c. 1336

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1.5.3 REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS (cc.1312, 1339-1344)

Dominique Le Tourneau52 señala que el remedio penal es una medida canónica

moderada de naturaleza precautoria, establecida para prevenir los delitos: por tanto

no se trata de una pena en sentido estricto.

El Código de Derecho Canónico en su c. 1312§353 autoriza a emplear remedios

penales, dirigidos especialmente a la prevención del delito. Dichos remedios penales

previstos en el Código son:

a. Amonestación

b. Reprensión por parte de del Ordinario competente o de la persona designada

por éste, según el c. 1339)

Asimismo, Le Tourneau54 indica que la penitencia, tiene una naturaleza semi-penal

ya que su fin es sustituir una pena o aumentarla: la autoridad legítima impone al

delincuente arrepentimiento en el fuero externo, que cumpla una obra de religión,

piedad, o caridad, en vez de una pena impuesta y remitida por absolución o

dispensa.

Estas están reguladas en lo cc. 1343 y 1344§255, se utilizan para sustituir a una

pena cuando, por las circunstancias que concurren y por las disposiciones del

delincuente, resulta ya innecesaria o desproporcionada.

1.5.4 OTRAS SANCIONES

Es importante recalcar que además de las sanciones establecidas en el Libro VI del

Código de Derecho Canónico, otros cánones prevén otras actuaciones de carácter

sancionador; así como otras normas extracodiciales que también establecen

sanciones disciplinarias que no necesariamente corresponden por la comisión de

algún delito. Es decir, que existen acciones u omisiones, que constituyen

52

Ibid. Pág 94 53

Código de Derecho Canónico Óp. Cit. 1312 54

Loc. Cit. 55

Ibid., c. 1343 y 1344

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prohibiciones, que sin caer en el carácter de delito, su no acatamiento genera la

imposición de una sanción. Este tema se explicará más a detalle en el apartado 1.7

de este capítulo, correspondiente a “Los delitos y las penas tipificadas en el código

de Derecho Canónico”.

Luego de desarrolladas las sanciones que pueden imponerse según el Código de

Derecho Canónico, es importante añadir lo que Andrés Fernando Ramírez Moncayo

afirma en su obra “En búsqueda de una teoría general del delito canónico” sobre la

imposición de éstas: “para la imposición de una sanción, el juzgador eclesiástico

debe atender a unos principios normativos.” 56

En este sentido, en el título V del libro VI, se consagra a la explicación de las normas

canónicas que determinan el modo en virtud del cual el superior ha de proceder para

efectuar la imposición de una pena eclesiástica. De ahí, Ramirez Moncayo explica

las reglas generales en virtud de las cuales el superior procede para imponer una

pena en particular.

Según el referido autor, la sanción canónica está revestida de una “excepcionalidad”

teniendo en cuenta lo que establece el c. 1341, que afirma que el superior solamente

podrá imponer una pena en la medida en que “haya visto que la corrección fraterna,

la represión u otros medios de solicitud pastoral no bastan para reparar el

escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo”57. Razón

normativa por la que se debe entender que únicamente se podrá iniciar un

procedimiento tendiente a efectuar la imposición de una pena, en la medida en que

después de un prudente juicio se encuentre que es indispensable e inaplazable

imponer esta sanción cuando sea necesario asegurar la disciplina eclesiástica, el

restablecimiento de la justicia, la conversión del delincuente y la reparación del

escándalo.

56

Ramírez Moncayo, Andrés Fernando, Óp. Cit. Pág. 78 57

Código de Derecho Canónico, canon 1341.

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30

Además, según Ramírez58, en el ámbito del derecho penal laico existe el llamado

derecho penitenciario, el que prioritariamente se encamina a regular el cómo se

debe cumplir con la ejecución de las llamadas penas privativas de libertad. Por lo

tanto, el cumplimiento de tales sanciones se debe de hacer en los términos en los

que dichas prescripciones jurídicas lo señalen. Sin embargo, tal y como se viene

diciendo, las sanciones eclesiásticas son verdaderas sanciones, pero que dada la

realidad sobrenatural de la Iglesia, la entidad y naturaleza de dichas sanciones

difiere por completo de las sanciones estatales, en su imposición y la finalidad de

dicha imposición.

Sin embargo, lo que ambas jurisdicciones, estatal y eclesiástica si contemplan de

igual manera, es la imposición de una pena posteriormente a haberse agotado todas

las fases de un proceso formal. Como lo ordena el c. 1342, el superior podrá

promover un proceso judicial o administrativo con el propósito de imponer la

correspondiente sanción penal, y para ello el juzgador debe tener en cuenta si las

penas que impone son facultativas u obligatorias, pues su modo de imposición

puede diferir:

En lo que concierne a las penas facultativas: Recordando que el derecho canónico

sancionatorio establece penas facultativas, es decir aquellas que según el libre juicio

del superior pueden ser o dejar de ser impuestas se tiene que el c. 1343 determina

que “si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez

puede también, según su conciencia y prudencia mitigar la pena o imponer en su

lugar una penitencia”.59

En lo que respecta a las penas obligatorias, Ramírez Moncayo afirma que no

obstante determina expresamente la ley o el precepto que es de naturaleza

obligatoria la imposición de una sanción, también el derecho le concede amplias

facultades al superior para diferir, abstenerse o suspender la sanción que daba

imponer. Y en efecto al tenor del c. 1344 se tiene que: “aunque la ley emplee

palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:

58

Loc. Cit. 59

Ibíd. Canon 1343

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a. Diferir, a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males

mayores por el castigo precipitado al reo.

b. Abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una

penitencia, si el reo se ha enmendado y reparado el escándalo, o si ya ha sido

suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será.

c. Suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer

delito cometido por el reo que hasta entonces hubiese vivido sin tacha.”60

Es interesante analizar como el Código de Derecho Canónico prevé en su inciso “b”

la abstinencia de imponer una pena cuando la persona juzgada ya ha sido castigada

suficientemente por la autoridad civil correspondiente. Esto demuestra, al mismo

tiempo, que el carácter normativo de la Iglesia Católica y su Ius Puniendi, no

pretende castigar doblemente a una persona, pues contempla la “suficiencia” cuando

la persona ya ha sido castigada por otras autoridades independientes a su fuero.

En lo que respecta a los casos en los que el autor actuó con imputabilidad atenuada

o disminuida, afirma el autor mencionado, que igualmente instituye el Código de

Derecho Canónico que “…en aquellos eventos en los que el fiel se hubiese

comportado sin el uso pleno de su razón o con la imputabilidad atenuada o

disminuida, el juzgador cuenta con la posibilidad de abstenerse de imponer pena

alguna si considera que cualquier otro medio pastoral es más eficaz para obtener su

enmienda.”61 Al respecto, Ordena el c. 1345 que: “Siempre que el delincuente

tuviese sólo uso imperfecto de razón, u obrare por miedo, necesidad, impulso de la

pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el

juez de abstenerse de imponerle castigo alguno, si considera que de otra manera es

posible conseguirse mejor su enmienda”.62 Estas normativas así como las

anteriormente citadas demuestran que el juez, en el Derecho Canónico, no es un

simple aplicador de normas, sino que debe utilizar su conciencia, y su criterio propio,

así como su lógica para imponer definitivamente una pena. El juez debe analizar

cada aspecto de los hechos y pruebas en el procedimiento correspondiente, para así

dictar una pena concordante con lo que se conoce en juicio.

60

Ibid. Canon, 1344 61

Ramírez Moncayo, Andrés Fernando, Op. Cit. pág. 88 62

Código de Derecho Canónico, Óp Cit. 1345

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32

Finalmente se debe resaltar con claridad que las sanciones y penas que impone la

Iglesia Católica son totalmente internas a la comunidad eclesiástica, únicamente

afectan a la persona en su relación dentro de la Iglesia y en su estado espiritual.

Este tipo de sanciones en ningún momento afectan economía o la libertad de las

personas, “contrario sensu” al efecto de las penas dentro de la jurisdicción ordinaria

guatemalteca, que sí podrían llegar a perturbar estos factores de la vida diaria. Es

por ello que se afirma que las sanciones canónicas difieren totalmente en su objeto y

eficacia en re relación a las penas establecidas por los Estados, pues como ya se

ha mencionado reiteradas veces, la finalidad de las sanciones canónicas están

estrictamente relacionadas con la salvación de las almas, situación que no tiene

ninguna relevancia en el derecho penal ordinario.

1.6 MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD SANCIONADORA

Según Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pousa63, en la actividad sancionadora pueden

distinguirse diversos momentos jurídicos: constitutivo, impositivo, declarativo y

extintivo:

1.6.1 MOMENTO CONSTITUTIVO:

Se refiere al establecimiento legítimo, por una ley o por un precepto de una sanción

para una conducta determinada que se tipifica como delito. A partir de ese momento,

quien comete la infracción tipificada reuniendo los demás requisitos de

imputabilidad, según el c. 1321, puede ser castigado con la sanción establecida.

1.6.2 MOMENTO IMPOSITIVO:

Las sanciones se imponen mediante el correspondiente proceso judicial, que

culmina en una sentencia, o mediante procedimiento administrativo, concluido por

decreto penal extrajudicial. En el momento impositivo de la pena se trata de

establecer si en la conducta del reo se han verificado los elementos delictivos 63

Loc. Cit.

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exigidos por el c. 1321§1, es decir, si ha habido infracción externa y en qué medida

resulta imputable, para tomar la decisión que corresponda sobre la posible sanción

de esa conducta. Con relación a la imposición de las penas, Cenalmor64 distingue

varios tipos de actuaciones, con base en el Código de Derecho Canónico:

a. La investigación previa

b. Las medidas que puede adoptar la autoridad para prevenir un delito o para

detener una conducta que pudiera desembocar en un delito.

c. El proceso o procedimiento por el que se impone una sanción, una vez que la

autoridad ha decidido que debe iniciarse.

Según el c. 171865, cuando el Ordinario considere que la investigación realizada ha

reunido ya elementos suficientes, puede decidir, mediante decreto motivado, que se

inicie el proceso para la imposición de la pena. En ese momento, el Ordinario debe

decidir también si se seguirá un proceso judicial (proceso penal) o un procedimiento

administrativo.

La doctrina canónica ha subrayado que esta elección no es completamente libre, ya

que el legislador prefiere, en principio, que las penas se impongan, cuando son

necesarias, con las mayores garantías que supone el proceso judicial, según el c.

1342§166, que dispone que solo puede optarse por la vía administrativa cuando haya

justas causas que se opongan a la realización del proceso penal, y el inciso 2 de ese

mismo canon, excluye de la vía administrativa la imposición de penas perpetuas o

de aquellas que la ley o el precepto prohíba aplicar por decreto extrajudicial.

1.6.3 MOMENTO DECLARATIVO

Debido a que en las penas “latae sententiae” se incurre automáticamente, por el

mismo hecho de la comisión del delito, puede suceder que no conste que quien

delinquió está sujeto a una pena canónica. La autoridad debe proceder a la

declaración de esa pena: un acto mediante el cual se hace jurídicamente notoria la

64

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso, Óp. Cit., pág. 517 65

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1718 66

Ibíd., c.1342

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34

situación del fiel afectado. Desde este punto de vista también se distingue entre

penas declaradas y no declaradas.

1.6.4 MOMENTO EXTINTIVO

Algunas penas, las expiatorias impuestas por un tiempo determinado, y otras

sanciones cesan al cumplirse el tiempo para el que se impusieron, o una vez

realizadas las obras mandadas. En los demás casos, para que el reo deje de estar

sujeto a la pena es necesaria una intervención de la autoridad: un acto jurídico de

remisión de la pena, según los cc. 1354-1361.67 Se suele distinguir dos modalidades

de remisión:

a. Absolución: es un derecho del delincuente que ha incurrido en una censura,

una vez que se haya enmendado, cesando en su contumacia. Según el c.

1347§2 se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya

arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado

convenientemente los daños y el escándalo, o al menos haya prometido

seriamente hacerlo.

b. Dispensa: es una concesión que depende de la decisión que adopte la

autoridad competente, después de valorar las circunstancias del caso

particular conforme a las disposiciones de los cc. 1354-1361.

Toda dispensa, como la absolución, se condena mediante acto administrativo,

dado por la autoridad ejecutiva competente.

1.7 DELITOS Y LAS PENAS TIPIFICADAS EN EL CÓDIGO DE DERECHO

CANÓNICO

Como se indicó el apartado 1.5 del presente capítulo, referente a las sanciones que

contempla el Derecho Canónico, las sanciones se imponen, generalmente, como

consecuencia de la comisión de delitos tipificados como tales en el Código de

Derecho Canónico. Sin embargo, como se mencionó en el apartado 1.5.5

67

Ibíd., c.1354-1361

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denominado “Otras Sanciones”, existen sanciones que el Código de Derecho

Canónico contempla cuando se transgreden normativas ya sea disciplinarias, por

comisión u omisión o transgresión de prohibiciones que no necesariamente son

tipificadas como delito, pero que su incumplimiento lleva consigo aparejada una

sanción.

Al respecto, Antonio Mora68, en su obra “Síntesis de Derecho Canónico”, afirma que

hay cosas que en sí son buenas o convenientes, pero, por razón de orden u

organización, por sentido de la comunión eclesial, hay que hacerlas con autorización

o licencia de la autoridad competente, por ejemplo, lo que dicta el c. 271§1 y 2: Esta

bien que un sacerdote incardinado en una diócesis vaya a ayudar por un tiempo a

otra necesitada de clero, pero sólo puede hacer con una licencia concedida por el

obispo diocesano. En cambio, hay actuaciones que de por sí no son convenientes y

por ello son ilícitas, lo cual significa que están prohibidas. Ejemplo de estas

prohibiciones, que en algún momento podrían acarrear consigo una sanción son:

a. Prohibición de dar dispensas sin causa justa (c. 90§1)

b. Prohibición de erigir por propia cuenta un seminario interdiocesano (c.

237§2)

c. Prohibición de conceder la excardinación sin causa justa (c. 270)

d. Prohibición de ocuparse en algo indecoroso para su estado (c. 285§2)

e. Prohibición de hacer bautismos fuera del lugar sagrado (c. 857§1)

f. Prohibición de utilizar para el bautismo agua no bendecida (c. 853)

g. Prohibición de celebrar la Eucaristía sentado (c. 930§1)

h. Prohibición de celebrar la Eucaristía más de una vez al día (c. 905§1),

entre muchas otras más.

Algunas de las obligaciones, que al no acatarlas puede tener consecuencias

canónicas son:

a. Tener licencia del Ordinario para aceptar válidamente una fundación

(c.1304§1)

68

Mora, Antonio, Síntesis de Derecho Canónico: Método sistemático repertorio de Cánones referentes a temas diversos, Colombia, Editorial San Pablo, 2010. Pág. 35

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b. Tener licencia para hacer matrimonios en iglesia diferente de la parroquial

(c. 1118§1)

c. Tener licencia escrita del Ordinario para reparar imágenes (c.1189)

d. Tener licencia del Obispo diocesano para los religioso construir una iglesia

(c. 1215§3)

e. Tener licencia de la Sede Apostólica para enajenar ciertas reliquias

(c.1190), entre otras.

En cuanto a los delitos propiamente tipificados como tales, Pouso69 afirma que el

Código de Derecho Canónico distingue diversas categorías delictivas y tipifica,

dentro de cada una de ellas varios delitos, para los que establece la pena

correspondiente. Cada una de esas categorías orienta sobre los bienes jurídicos que

se protegen penalmente en cada caso. Es decir, que al tipificar cada delito existe un

“bien jurídico tutelado”, como también lo establece la jurisdicción penal ordinaria

guatemalteca. De manera que el Código Canónico establece lo siguientes:

a. Delitos contra la religión y la unidad de la Iglesia, cuya regulación se

encuentra los en los cc. 1364-1369: Comprende entre otros los delitos de:

apostasía, herejía y cisma; communicatio in sacris prohibida; entrega de los

hijos para ser bautizados o educados en religión acatólica; profanación de la

Eucaristía, etc.

b. Delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia,

cuya regulación se encuentra en los cc. 1370-1377: Además del atentado

contra el Romano Pontífice y contra otras autoridades, incluye diversos

supuestos de desobediencia; la inscripción en asociaciones que maquinan

contra la Iglesia, coacciones a la libertad de acción de la Iglesia; profanación

de cosas sagradas, etc.

c. Usurpación de funciones eclesiásticas y delitos en su ejercicio, cuya

regulación se encuentra en los cc. 1378-1390: Entre estos delitos se tipifican

diversas conductas ilícitas en el ejercicio de funciones de la potestad de orden 69

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit., pág. 515

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o de jurisdicción (atentado de celebración eucarística sin ser sacerdote;

solicitación en confesión; simonía; usurpación de oficio; negociación con los

estipendios; soborno; abuso de potestad; etc.

d. Crimen de falsedad, cuya regulación se encuentra en los cc. 1390-1391: Esta

categoría comprende los delitos de denuncia falsa y calumniosa, y diversos

tipos de falsedad documental.

e. Delitos contra obligaciones especiales, cuya regulación se encuentra en los

cc. 1392-1396: Incluyen diversas infracciones de deberes propio del los

clérigos y de los religiosos, así como de las obligaciones derivadas de una

pena legítimamente impuesta. En este apartado se pueden citar como

ejemplos: cuando los clérigos o religiosos ejerzan el comercio o la

negociación contra las prescripciones de los cánones (c.1392), cuando un

clérigo infringe las obligaciones que le han sido impuestas como

consecuencia de una pena (c. 1393), cuando éste contraiga matrimonio,

aunque sea sólo civilmente, (en este caso incurriría en suspensión latae

sententiae según el c.1394) , o bien cuando el religioso es concubinario,

(c.1395), cuando el clérigo cometa un delito contra el sexto mandamiento del

Decálogo. Cuando este último delito haya sido cometido con violencia o

amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis

años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión

del estado clerical cuando el caso lo requiera. (c. 1395§2)

f. Delitos contra la vida y la libertad del hombre, cuya regulación se encuentra

en los cc. 1397-1398: Por su gravedad, se tipifican como delito canónico, (con

independencia de que estén o no penados en las correspondientes

legislaciones estatales), el aborto procurado y diversos atentados contra las

personas (homicidio, mutilación rapto, etc.) Es importante señalar que la

Congregación para la Doctrina de la Fe, tiene reservada la competencia para

juzgar y sancionar los delitos más graves contra los sacramentos y contra la

moral, y que ha enumerado los delios contra la santidad de la Eucaristía y de

la penitencia.

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Es importante recalcar que el c. 193370 contiene una norma general calificada por

diversos autores como “norma penal en blanco” que permite a la autoridad

eclesiástica proceder penalmente, en casos excepcionales, sin ley penal previa:

solo cuando una infracción externa, no tipificada previamente como delito canónico,

resulte especialmente grave y urja la necesidad de prevenir o reparar el escándalo,

puede castigarse al autor con una pena ciertamente justa. Esta posibilidad debe con

cautela y solo en casos urgentes, ya que la seguridad jurídica exige atenerse al

principio de seguridad jurídica que exige al mismo tiempo atender al principio de

legalidad penal: “Nullum crimen, nulla poena, sine lege poenali preaevia”: no hay

delito ni pena si no existe previamente una norma penal, que también se encuentra

regulado en el artículo primero del código penal y en los artículos primero y segundo

el código procesal penal de Guatemala.

Es evidente que el Derecho Canónico tiene la misma base de la que parte el

derecho penal ordinario guatemalteco en cuanto al principio de legalidad penal. Este

es un punto en el que ambas jurisdicciones se asemejan, al imponer penas

únicamente si éstas están atadas previamente a la tipificación de un delito. Es

importante resaltar que a pesar de desarrollar una tipificación detallada, el Código

Canónico deja una “norma penal en blanco” por si hubieren actos ilícitos no

tipificados, de manera que se logre penalizarlos, con la finalidad de que éstos no

causen un desorden o escándalo dentro de la comunidad de la Iglesia, situación que

no está contemplada en la jurisdicción ordinaria guatemalteca, y que no sería jamás

una buena idea por funcionar dentro de un Sistema Judicial que no ofrece confianza.

1.8 GARANTÍAS JURÍDICAS Y RECURSOS EN MATERIA PENAL

Cenalmor71 afirma que como toda actuación penal, el carácter del Derecho Penal

Canónico es de “Ultima Ratio”, de recurso extremo. Incluso, el Derecho considera

“odiosa” la materia penal, en la medida en que puede afectar gravemente la

70

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1933 71

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit., pág. 523

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situación jurídica de las personas, en su fama y dignidad. Por esta razón, cada uno

de los momentos de la actividad jurídica penal está sujeto a especiales limitaciones y

requisitos de procedimiento, establecidos por las normas que regulan las respectivas

actuaciones. El sometimiento riguroso a la legalidad en esta materia, es por lo tanto,

un modo de garantizar, tanto el respeto de los derechos de los fieles como un

ejercicio del “ius puniedi”, siempre acorde con su naturaleza y función en la Iglesia.

Entre otras garantías jurídicas que rodean la actuación en materia penal, también se

debe mencionar que las normas de los cc. 18 y 36§1 disponen la denominada

“interpretación estricta” de las leyes penales y de los actos administrativos que se

refieren a la conminación o a la imposición de penas. Por su parte el c.19 prohíbe la

aplicación analógica de las leyes en materia penal, de manera que no cabe aplicar la

pena prevista para un delito en un caso que no esté estrictamente comprendido en

el supuesto tipificado por la ley, supuesto que también contempla el Código Penal

Guatemalteco en su artículo 7.

Tanto las sentencias como los decretos extrajudiciales que imponen o declaran

penas son recurribles, y el c. 1353 añade una garantía adicional, al establecer con

carácter general que la interposición de cualquier recurso suspende

automáticamente la ejecución de la pena de que se trate. 72

Al finalizar el presente capítulo, es evidente, por tanto, que la Iglesia Católica a lo

largo del tiempo ha desarrollado un Derecho estricto, ordenado y muy completo,

formulando conceptos, teorías, normativas, y garantías que tiendan a proteger el

orden dentro de la comunidad eclesiástica. La Iglesia Católica no se rige por simples

códigos de conducta, o reglamentos internos, como cualquier otra comunidad, sino

que se ha encargado de crear un Derecho Penal que regule la correcta convivencia

entre sus miembros, el respeto hacia sus autoridades, y la estrecha relación con

Dios. Finalmente la Iglesia Católica pretende orientar la vida de sus fieles

basándose en una normativa escrupulosa, garantista, y estricta que vele por el

actuar honesto de cada uno de sus miembros, con la finalidad última de conseguir la

salvación de las almas.

72

Loc. Cit.

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CAPÍTULO 2. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DERECHO CANÓNICO

Como se mencionaba al principio, el Derecho Canónico, además de tener normas

penales de carácter sustantivo, también posee normativas penales de carácter

adjetivo, ya que dentro de su legislación contempla procedimientos para la tutela de

los derechos y para la administración de justica. De tal manera que el Código de

Derecho Canónico posee normas que regulan el proceso, la organización judicial,

las partes que interfieren en los distintos procesos, el patrocinio, las costas, la

ejecución, entre otras, con la finalidad de proveer de un Derecho garantista a

quienes pertenecen a la comunidad católica. En este capítulo se explicará cómo

funciona la parte adjetiva del Derecho Canónico.

2.1 LA TUTELA DE LOS DERECHOS EN EL DERECHO CANÓNICO

Jorge Miras Pouso afirma que “de poco serviría reconocer la existencia de

verdaderos y propios derechos subjetivos en la Iglesia, como ha hecho el Código de

Derecho Canónico, si no se dispusieran los medios jurídicos para garantizarlos en la

práctica.”73 El c. 22174 estipula que reconoce el derecho fundamental de los fieles a

acudir al fuero eclesiástico competente para reclamar la tutela efectiva de sus

derechos y a ser juzgados con arreglo a Derecho, y de igual manera el numeral

tercero de dicho canon establece el derecho de los fieles a no ser castigados con

penas canónicas si no es cumpliendo los requisitos establecidos por la ley

eclesiástica.

En relación a ello, el libro VII del Código de Derecho Canónico 75establece las

cuestiones que pueden ser objeto de juicio en la Iglesia, siempre que entren dentro

del ámbito de su misión:

1. La reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas

2. La declaración de hechos jurídicos

3. Los delitos, por lo que se refiere a la imposición o declaración de penas.

73

Loc. Cit. 74

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.221 75

Ibíd. Libro VII

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Para poder iniciar un juicio, según la jurisdicción canónica, como cualquier otra

jurisdicción, es imprescindible iniciarlo con una acción. Según De Diego Lora, una

acción procesal “es el poder jurídico inviolable que habilita al lesionado por una

injusticia para acudir a quien tiene la jurisdicción con garantías de obtener protección

y una sentencia favorable, una vez probada la situación injusta que afirma

padecer.”76

El c. 1491 dispone que a no ser que se establezca expresamente otra cosa “todo

derecho está protegido por una acción que puede ejercerse ante los tribunales

eclesiásticos mientras no se haya extinguido conforme a Derecho”.77 De igual

manera el c. 1491 establece que todo derecho está protegido no solo por una acción

sino también por una excepción, la acción es un poder de defensa u oposición frente

a la demanda judicial interpuesta en contra de un derecho propio. En el Derecho

Canónico las excepciones son de naturaleza perpetua y pueden oponerse siempre,

según el c. 1492§2

Otro punto importante es indicar que el Código de Derecho Canónico 78 establece

que los fieles han de procurar evitar los litigios innecesarios, tratando de que los

conflictos se arreglen de manera pacífica, y es por ello que en otras ramas dentro

del propio derecho canónico se encuentran reguladas la mediación, la transacción y

el compromiso arbitral equivalente a un arbitraje de equidad, como mecanismos

alternos para la resolución de conflictos, sin embargo siempre existen casos, como

la materia penal, en que siempre deben seguir un proceso penal canónico.

2.2 EL PROCESO EN LA IGLESIA CATÓLICA

Como todo ordenamiento jurídico procesal, el Derecho Eclesiástico tiene como

objeto obedecer una serie de fases procesales con el objeto de juzgar y emitir un

dictamen que ordene la disciplina de quienes integran la Iglesia así como de la

76

De Diego-Lora, Carmelo y Rafael Rodríguez-Ocaña. Lecciones de Derecho Procesal Canónico. Parte general, España, UENSA, 2003., pág. 145 77

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1491 78

Loc. Cit.

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correcta funcionalidad de sistema eclesiástico, cuando se ha infringido una norma o

se ha cometido algún delito.

Según José Luis López Zubillaga79 en el capítulo VI denominado “Derecho procesal

canónico” de la obra Sapentia Fiedei, sostiene que el Derecho procesal canónico es

una parte de ese Derecho de la Iglesia, cuya función peculiar consiste en ayudar a

determinar qué es lo justo cuando surge una controversia entre los fieles cristianos.

El sentido eclesial de la justicia procesal supera el mero dar a cada uno lo suyo y

llega hasta el dar a cada uno lo verdaderamente suyo, de acuerdo a la verdad

objetiva.

Según el mencionado autor, el Derecho Procesal Canónico es el conjunto de normas

dadas por la Iglesia para regular la administración de justicia, sea en la esfera

judicial (proceso en sentido estricto), sea en la extrajudicial (en ese caso no se debe

hablar de proceso, sino de procedimiento). El proceso judicial canónico es el medio

establecido en la Iglesia para dirimir las situaciones de conflicto entre los fieles. Su

finalidad es siempre eminentemente pastoral y va dirigido a restablecer la situación

de posible injusticia provocada, bien por la actuación ilegítima de unos fieles frente a

otros, o de éstos frente a la autoridad de la Iglesia. El proceso es, por tanto, un

medio destinado a que la ley de la caridad pueda recobrar vigencia en aquellos

casos en los que ha sido conculcada por alguien. Esto es de especial aplicación en

los procesos de carácter contencioso.

En términos generales, según la diócesis de Phoenix80, el proceso canónico, como

todo ordenamiento jurídico procesal, tiene como objeto obedecer una serie de fases

procesales con el objeto de juzgar y emitir un dictamen que ordene la disciplina de

quienes integran la Iglesia así como de la correcta funcionalidad del sistema

eclesiástico, cuando se ha infringido una norma o se ha cometido algún delito.

Según Daniel Cenalmor el proceso es el “marco jurídico en el que los jueces y

tribunales ejercen su jurisdicción para resolver los conflictos que se les trasladan

79

López, Zubillaga, José Luis, Óp. Cit. Pág. 255 80

Diócesis de Phoenix Óp. Cit.

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legítimamente. Se inicia por el ejercicio conforme a Derecho de la actuación de un

sujeto frete a otro ante el tribunal de justicia, y consta de una sucesión de actos

jurídicos, realizados bajo la dirección del juez y en los plazos y con los requisitos

formales establecidos por el Derecho, que culminan con la sentencia por la que se

resuelve la controversia.” 81

Los principios que rigen el Derecho Canónico son semejantes a los principios

generales del derecho, agregando la equidad canónica, la jurisprudencia, la práctica

de la Curia Romana, la opinión común y constante de los doctores, atendiendo a que

los “doctores” son especialistas en el Derecho Eclesiástico. Esto quiere decir que el

Derecho Eclesiástico toma como base los mismos principios jurídicos más aquellos

propios de las ideologías y creencias religiosas propias de la misma.

El Código de Derecho Canónico regula el proceso en su libro VII, que contiene las

normas fundamentales del Derecho procesal canónico.

La pretensión procesal enmarcada dentro de la acción, conjuntamente con la

existencia de un órgano jurisdiccional y la presencia de contra partes, conforman

como en el derecho ordinario, los presupuestos procesales sobre los cuales se rige

la actividad jurisdiccional de la Iglesia. Sin la existencia de estos, el proceso

canónico no podría existir.

2.3 ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN LA IGLESIA CATÓLICA

Para poder conocer de los diferentes casos, la Iglesia, se organiza a través de

tribunales especializados, con jurisdicción y competencia. Es importante, entonces,

conocer cuál es la organización judicial de la Iglesia Católica para poder resolver los

diversos conflictos que surgen dentro de su comunidad.

Según Cenalmor82, los titulares originarios de la potestad judicial en la Iglesia, son: el

Romano Pontífice, según el c. 1442, el Obispo diocesano, según el c. 1419, y los

81

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso, Óp. Cit., Pág. 526. 82

Ibid. Pág. 527 y 528.

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oficios capitales de las otras circunscripciones eclesiásticas. Aunque todos ellos

pueden ejercer personalmente la potestad judicial, de ordinario la ejercen a través

de los jueces y tribunales que participan de su potestad con arreglo a las normas

establecidas por el Derecho, como lo indica el c. 135§3. Esas normas incluyen la

regulación de la “competencia absoluta” que es condición esencial para que un juez

o tribunal pueda ejercer la potestad judicial en un caso concreto, admitiendo una

reclamación determinada y tramitando la causa hasta llegar a dictar una sentencia

válida. Las reglas generales de la competencia judicial relativa, que es necesaria

para dictar sentencia, se contienen en los cc. 1407-1416.

Es importante establecer que la organización judicial de la Iglesia sigue el principio

de “pluralidad de instancias” que consiste, según Jorge Miras Pouso, en “la

posibilidad de apelar o recurrir la sentencia de un tribunal ante otro de grado

superior, para que se pronuncie sobre el mismo asunto garantizando así mejor la

justicia de la resolución”.83

De tal manera que juzga en primera instancia el tribunal que conoce de un asunto

que es por primera vez objeto de un proceso judicial. La sentencia de primera

instancia se recurre ante el tribunal de segunda instancia o de apelación y contra las

sentencias dictadas en apelación pueden caber, según los casos, recursos en

ulteriores instancias. Sobre este punto es importante hacer la diferenciación con la

jurisdicción ordinaria guatemalteca, pues según el artículo 211 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, “en ningún proceso habrá más de dos

instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no

podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en

responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos,

salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.”. 84

Según José Luis López Zubillaga85, el territorio es el criterio más común y simple de

la organización de los tribunales eclesiásticos. La jerarquía entre los tribunales

territoriales viene determinada por la instancia judicial. El referido autor afirma que

83

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit. Pág. 528 84

Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, 1985 85

López, Zubillaga, José Luis, Óp. Cit. Pág. 302 y 303

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desde la Edad Media hasta el Concilio de Trento se fue formando la estructura de

los tribunales eclesiásticos. Antiguamente la Episcopalis audientia y los juicios

sinodales eran la forma común de administrar justicia. Poco a poco fue

estableciéndose una estructura jerárquica desde pequeños tribunales como los

“arciprestales”; de ellos se podía apelar al tribunal del obispo. La estructura

apelatoria medieval se fue haciendo cada vez más compleja, ya que del tribunal

episcopal se podía apelar al del metropolitano; y de éste al tribunal del primado o del

patriarca si existía. Finalmente, el último lugar de apelación fue siempre la Sede

Apostólica, en virtud de su jurisdicción en todo el orbe.

2.3.1 EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Según Manuel Jesús Arroba Conde, profesor de derecho procesal Canónico, en la

Pontificia Universidad Lateranense, y comentarista de los cánones 1400-1670 y

1717-1752 del Código de Derecho Canónico de EDICEP, “…históricamente el

término tribunal significa el lugar de la administración de justicia, donde se sentaba

el magistrado, y procesalmente significa: a) el lugar material donde se desarrolla el

proceso; b) el conjunto de potestad de jurisdicción de una autoridad frente a otra

(tribunal eclesiástico, tribunal estatal); c) la persona del juez y sus colaboradores; d)

el juez colegial, en cuanto contrapuesto al juez único o singular”. 86 Y afirma que con

la expresión “grado del tribunal” “…se indica el puesto que ocupa un determinado

tribunal en la jerarquía prevista en el ordenamiento jurídico, para organizar la

administración adecuada de la justicia y garantizar el derecho de apelación…”87 En

virtud de lo anterior, el tribunal de primera instancia es el que conoce por primera

vez de un caso, y éste puede ser: Diocesano, según el c. 1420, o Interdiocesano,

según el c. 1423:

86

Benlloch Poveda, Antonio Arroba, Código de Derecho Canónico, Edición bilingüe, fuentes y comentarios de todos los cánones, España, EDICEP,1993, Comentarios de Manuel Jesus en los cc. 1400-1670, pág. 626. 87

Loc. Cit.

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a. Tribunal Diocesano:

Según López Zubillaga88, es aquel constituido establemente en cada diócesis y sus

equiparadas. La constitución de dichos tribunales diocesanos es obligatoria; por ello

los obispos constituyen un tribunal para juzgar todas las causas, con la única

excepción del tribunal interdiocesano, según el c.1423.

El c.1405 dicta que el tribunal diocesano tiene competencia general para todas las

causas no reservadas de primera instancia, contenciosas o penales, que se susciten

en el territorio de la diócesis. Sólo se excluyen por ley las causas de una persona

jurídica representada por el obispo diocesano, que deben ser juzgadas en primera

instancia por el tribunal de apelación.

El tribunal diocesano de primera instancia puede estar formado por un juez único, o

por un colegio de tres o cinco jueces, que tomará sus decisiones por mayoría de

votos, según lo estipulado en el c. 1426§189 Según el c. 142990, el presidente del

tribunal colegiado, debe nombrar entre los jueces que lo integran un ponente o

relator que informa sobre la causa en la reunión del tribunal y redactará la sentencia.

El juez de primera instancia nato en cada diócesis es el Obispo diocesano, que debe

nombrar un vicario judicial llamado “oficial”, dotado de potestad judicial ordinaria y

puede nombrar también uno o más vicarios judiciales adjuntos. Todos ellos deben

ser sacerdotes de buena fama, mayores de treinta años y doctores, o al menos

licenciados en Derecho canónico, según el c. 1420.91

El Obispo diocesano debe nombrar también jueces diocesanos que sean clérigos, o

bien, pueden ser laicos siempre que el tribunal sea colegiado y existan otros jueces

que sean clérigos. Éstos también deben ser personas de buena fama, doctores o al

menos licenciados en Derecho canónico, según reza el c. 1421.92

88

López, Zubillaga, José Luis Op. Cit. Pág. 302 y 303 89

Código de Derecho Canónico, Òp. Cit. C. 1426 90

Ibíd. C. 1429 91

Ibíd. C. 1420 92

Ibíd. C. 1421

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Es importante resaltar que además de los vicarios y jueces nombrados por el

Obispo, en los procesos también pueden intervenir otras personas y oficios como: un

notario, quien levanta actas de las actuaciones; asesores, que deben ser personas

de vida íntegra designadas por él para que le ayuden con sus consejos en una

causa determinada, un auditor, cuya función es recoger las pruebas de una causa,

así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo.

b. Tribunal Interdiocesano:

El mismo autor93 afirma que este tribunal es una creación anterior al Código de

1983. Nace con el fin de solucionar el problema de la escasez de personal para

crear tribunales diocesanos en algunas diócesis. Este tipo de tribunales se

constituye para el territorio de varias diócesis con las mismas características de los

diocesanos, pero depende para su creación de la renuncia de cada obispo del

territorio de jurisdicción del tribunal a su potestad de juzgar en él, remitiendo dicha

posibilidad al tribunal interdiocesano. Se debe constituir unánimemente por todos los

obispos de las diócesis que abarca el tribunal.

Para la validez de la constitución de estos tribunales se exige la aprobación de la

Sede Apostólica por medio de la Signatura Apostólica (c.1445 § 3). La competencia

de estos tribunales puede ser general (para todo tipo de causas) o especial (sólo

para algunas causas, por ejemplo matrimoniales).

Según el c. 142394, los derechos y deberes del obispo diocesano respecto a su

tribunal corresponden en los tribunales interdiocesanos al conjunto de obispos de las

diócesis que abarca el tribunal, o a uno de ellos designado por éstos para el efecto

llamado obispo moderador.

93

López, Zubillaga, José Luis, Óp. Cit. Pág. 303 94

Código de Derecho Canónico, Òp. Cit. C. 1423

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c. Tribunal Metropolitano

Según el c. 1438, es el tribunal de la sede cabeza de una provincia eclesiástica, y

constituye el tribunal de primera instancia para la propia diócesis metropolitana,

pero su función principalmente recae en ser el tribunal habitual de segunda instancia

a nivel territorial.

d. Tribunales de los Institutos Religiosos Clericales de Derecho Pontificio

Con base en el c. 1427.395, los superiores de Institutos Religiosos Clericales de

Derecho pontificio tienen potestad judicial y competencia para ejercerla en las

controversias que se produzcan entre religiosos, casas, provincias o monasterios del

mismo instituto. Las controversias que no presenten esas características precisas,

aunque una de las partes, o las dos, sea una persona física o jurídica de un instituto

religioso, competen en primera instancia al tribunal diocesano.

2.3.2 EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

López Zubillaga96 afirma que “el segundo grado del juicio es un requisito necesario,

exigido por el mismo Derecho natural, para poder ejercitar el derecho de apelación,

que busca subsanar las posibles deficiencias de las sentencias válidas pero

consideradas injustas por la parte apelante. La apelación supone que el tribunal que

reexamina la causa sea diferente del que juzgó con anterioridad.”97 La apelación por

tanto, se hace indispensable en cualquier tipo de juicio, y en los juicios eclesiásticos

se prevé organizando los tribunales de la siguiente forma:

95

Ibíd. C. 1427 96

López, Zubillaga, José Luis, Óp. Cit. Pág. 304 97

Loc. Cit.

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49

a. Tribunal metropolitano (c. 1438)

Como se mencionó anteriormente es el tribunal habitual de segunda instancia a nivel

territorial. Es el tribunal de la sede cabeza de una provincia eclesiástica, y es el

tribunal de primera instancia para la propia diócesis metropolitana. Las apelaciones

de ésta se deben remitir a uno entre los tribunales de las diócesis sufragáneas con

aprobación de la Sede Apostólica.

b. Tribunal interdiocesano de segunda instancia (c. 1439 § 1)

Según el mencionado autor98, en el caso de un tribunal interdiocesano, si todas las

diócesis que lo constituyen pertenecen a la misma provincia eclesiástica, será

competente en segunda instancia el tribunal metropolitano. Si el tribunal

interdiocesano está formado por diócesis pertenecientes a diferentes provincias

eclesiásticas, se trata entonces de un tribunal interdiocesano que es además

interprovincial; en ese caso es necesario crear un tribunal de segunda instancia para

recibir las apelaciones del interdiocesano interprovincial de primera. Se debe

constituir con aprobación de la Santa Sede (Signatura Apostólica) y a instancia de la

Conferencia Episcopal, según el c.1439 § 1.

Al respecto, en el caso de Guatemala, según la Conferencia Episcopal99, existen dos

provincias eclesiásticas: La provincia eclesiástica de Guatemala, y la provincia

eclesiástica de los Altos.

La provincia de Santiago de Guatemala abarca:

a. Arquidiócesis de Santiago de Guatemala,

b. Diócesis de La Verapaz,

c. Diócesis de Zacapa y Santo Cristo de Esquipulas,

d. Diócesis de Jalapa,

e. Diócesis de Escuintla,

f. Diócesis de Santa Rosa de Lima,

98

Loc. Cit. 99

Conferencia Episcopal de Guatemala, Guatemala, 2013, Disponible en red: http://www.iglesiacatolica.org.gt/destpri.htm Fecha de Consulta: 5 de octubre de 2013

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g. Vicariato Apostólico de Petén,

h. Vicariato Apostólico de Izabal y

i. Prelatura de Esquipulas.

La Provincia Eclesiástica de Los Altos abarca:

a. Arquidiócesis de Los Altos,

b. Quetzaltenango-Totonicapán

c. Diócesis de Suchitepéquez-Retalhuleu

d. Diócesis de Sololá-Chimaltenango

e. Diócesis de San Marcos

f. Diócesis de Quiché

g. Diócesis de Huehuetenango

En los casos que se someten a jurisdicción eclesiástica, los tribunales de alzada

conocen de forma cruzada, es decir, que cuando un caso es sometido en primera

instancia a un Tribunal de la Arquidiócesis de Santiago de Guatemala, en segunda

instancia conoce la Arquidiócesis de los Altos, y viceversa.

c. Tribunal de la Conferencia Episcopal (el439 § 2)

López Zubillaga100 establece que el Tribunal de la Conferencia Episcopal es una

facultad que concede el Código a las conferencias episcopales. Son diferentes de

los anteriores porque éstos no son obligatorios, sino facultativos. Estos tribunales

son sólo de segunda instancia y pueden ser para toda una nación o parte de ella,

con la condición de ser tribunal de apelación para todos los tribunales de primera

instancia de la nación que pertenezcan a una misma Conferencia Episcopal. Su

erección necesita la previa aprobación de la Santa Sede. Su competencia se

determinará en sus propios estatutos.

100

Ibid. Pág. 305

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51

2.3.3 LOS TRIBUNALES DE LA SEDE APOSTÓLICA

Según Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso101 el Romano Pontífice, por razón de

su Primado es juez supremo para todo el orbe católico y puesto que siempre puede

ejercer libremente su potestad plena, suprema, inmediata y universal, cualquier fiel

puede llevar ante la Sede Apostólica cualquier causa sea cual sea el estado o

instancia en que se encuentre, según lo dicta el c. 1417102 para pedir que sea

resuelta personalmente por el Papa, por jueces en los que éste delegue o por los

tribunales ordinarios establecidos en la Santa Sede. No obstante esta petición del

fiel no comporta necesariamente que el Romano Pontífice avoque así la causa. Para

las llamadas “causas mayores”, según el c. 1405.1103, la competencia del Romano

Pontífice es exclusiva. Los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica son: la Rota

Romana y el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

a. La Rota Romana

Los autores citados afirman que la Rota Romana es el tribunal ordinario constituido

por el Romano Pontífice para recibir apelaciones, como lo establece el c. 1143104,

cumple normalmente la función de instancia superior en grado de apelación ante la

Sede Apostólica, y tiene la función de velar por la unidad de la jurisprudencia y de

ayudar a los tribunales inferiores a resolver los casos que se les planteen. La Rota

Romana es el único tribunal previsto para una tercera instancia en la Iglesia

universal, de manera que el único juez originario para la tercera instancia es el

Romano Pontífice, que ejercita este oficio por medio de este tribunal.

b. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

Según Cenalmor y Miras Pouso105, el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

tiene tres secciones, de acuerdo a sus tres funciones: como tribunal supremo, juzga

recursos contra las sentencias de la Rota Romana, como tribunal administrativo,

101

Cenalmor, Daniel y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit. Pág 530 102

Ibíd. C. 1417 103

Ibíd. C. 1405 104

Ibíd. C. 1143 105

Ibíd. Pág. 531

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juzga recursos de lo contencioso-administrativo contra actos administrativos dados o

aprobados por los dicasterios de la Curia Romana, y como dicasterio de gobierno, su

función es de vigilancia concediendo aprobaciones y autorizaciones que competen a

la Santa Sede en materia de organización de tribunales, según la Constitución

Apostólica Pastor Bonus106, en su artículo 124.

2.3.4 CASOS RESERVADOS PARA LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA

DE LA FE

Es importante mencionar, como parte de la organización jurisdiccional de la Iglesia

Católica, que en el año 2010 se crea una jurisdicción privativa de primera instancia,

por medio de la reforma introducida a la Carta Apostólica Motu Proprio Data

“Sacramentorum sanctitatis tutela”. Esta reforma le da a la Congregación para la

Doctrina de la Fe, la potestad para juzgar, al tenor del artículo 52 de la Constitución

Apostólica Pastor Bonus, los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos

contra la moral o en la celebración de los sacramentos, y en caso necesario,

proceder a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, sin perjuicio

de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se

prescribe en la Agendi ratio in doctinarum examine.

Esta normativa le da la facultad a la mencionada congregación, previo mandato del

Romano Pontífice, de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los

Legados de la Sede Apostólica a los Obispos y a otras personas físicas que se

refieren los cc. 1405§3 del CIC y 1061 del CCEO, por delitos como: la herejía, cisma,

apostasía, profanación de especies consagradas con finalidades sacrílegas, la

consagración con finalidades sacrílegas, la absolución del cómplice de un pecado

contra el sexto mandamiento del Decálogo, la solicitación a un pecado contra el

sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión, la violación directa e

indirecta del sigilo sacramental, la atentada ordenación sagrada de una mujer,

retención o divulgación con un fin libidinoso de imágenes pornográficas de menores

de edad inferior a los 14 años, entre otros.

106

S.S. Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Sacrae Disciplinae leges”.

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Con la creación de esta jurisdicción privativa, se puede decir que la Iglesia Católica

además de poseer una estructura estricta en su jurisdicción eclesiástica, también

crea mecanismos para mantener el orden disciplinario, moral y espiritual dentro de

su comunidad, a través de la creación de competencias que colaboren con la

impartición de justicia eclesiástica para mantener la naturaleza y fines de la misma.

2.4 LAS PARTES, CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y PATROCINIO DENTRO DEL

PROCESO CANÓNICO

Según Daniel Cenalmor la denominación de partes “designa a quienes se enfrentan

jurídicamente ante el juez, alude al carácter formalmente contencioso que debe

tener todo proceso. A la parte que presencia ante el juez una reclamación de justicia

se le llama “actor”, y a la que interviene desde una posición de enfrentamiento con la

reclamación del actor, demandado.”107

Para ser parte en un proceso es preciso contar además de la capacidad jurídica,

capacidad procesal que es una determinación de la capacidad de obrar. En el

Derecho Canónico, tienen capacidad procesal, según el c. 1478108, los mayores de

18 años bautizados o no, que tengan uso de razón mientras que los menores y los

que no tienen uso de razón deben comparecer por medio de sus padres, tutores o

curadores, según lo manda los cc. 97-99, 1479.

Sin embargo, en las causas espirituales o conexas con ellas, los mayores de 14

años, siempre que tengan uso de razón, pueden demandar y contestar

personalmente sin consentimiento de sus padres. Las personas jurídicas actúan en

juicio por medio de sus representantes legítimos, según los cc. 118-1480.

Además de tener capacidad, como en la jurisdicción ordinaria guatemalteca, se

requiere estar legitimado, como lo establece Miras, “encontrarse en una situación

que el Derecho considere digna de tutela judicial.”109. La legitimación es activa

107

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit. Pág. 532 108

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1478 109

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit. Pág. 533

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cuando se está en situación de poder reclamar, y legitimación pasiva, estar en

situación de responder ante el reclamo planteado.

El Derecho procesal canónico establece dos oficios que deben proveerse en todos

los tribunales, y cuya función es de ser “partes públicas” de intervención necesaria

en ciertas causas, según lo disponen los cc. 1434-1436 Estos son el promotor de

justicia y el defensor del vínculo.

Según el c. 1430110, el promotor de justicia tiene la obligación, de velar por el bien

público. Por ello debe actuar, por decisión del Obispo diocesano, en todas las

causas contenciosas en que pueda verse implicado el bien público y en todas las

causas penales.

El defensor del vínculo no actúa en causas penales pero si ha de actuar en todas las

causas que se juzgue la nulidad o la disolución del matrimonio o la nulidad de la

sagrada ordenación, proponiendo todo aquello que quepa aducir razonablemente

contra la nulidad o disolución, según el c. 1432.

Es importante establecer que según el c. 1481, las partes pueden demandar y actuar

en juicio personalmente. Sin embargo, en las causas penales, donde ha de

desarrollarse una actividad técnica y compleja, es conveniente que las partes se

sirvan de la ayuda de un procurador o abogado, que pueden designar libremente. Si

no lo hacen, el juez debe proporcionarles uno. Los cc. 481-1490 establecen que

para poder patrocinar causas ante los tribunales eclesiásticos, el abogado o

procurador debe ser mayor de edad y de buena fama. El c. 1483 indica que el

abogado además debe ser católico, salvo que el Obispo diocesano permita lo

contrario, y debe ser doctor, o al menos perito en derecho canónico, aprobado por el

Obispo. El Obispo debe dar las normas sobre los honorarios de los abogados y

procuradores, según el c. 1649.2 y sobre la concesión del beneficio gratuito, según

el c. 1649.3, cuando las partes lo soliciten por no contar con los recursos necesarios

para pagarlos, y de igual forma éstos pueden solicitar la exención total o parcial de

demás gastos del proceso, según lo establecido en los cc. 1464-1649.

110

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1430

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55

2.5 EL PROCESO PENAL EN DERECHO CANÓNICO

Según Armando Bandera111, tanto la jurisdicción penal ordinaria como la jurisdicción

penal eclesiástica, son procedimientos que tienen como finalidad el juzgamiento de

actos delictivos o infracciones a normativas expresas en base al principio de

legalidad. Además, son normativas aplicadas con base en los Principios Generales

del Derecho, de tal manera, que exigen dentro de su territorialidad el cumplimiento

estricto de los deberes a que están sometidos por pertenecer tanto a la entidad

estatal como a la eclesiástico, respectivamente.112

El mismo autor 113afirma que en ambos casos, el proceso puede ser impugnado en

sus fases procesales mediante el uso de recursos y remedios procesales, siempre

que se cumpla con los requisitos establecidos en ley para poder optar a ellos

La imposición de penas canónicas debe hacerse únicamente mediante un proceso

judicial establecido en ley, o en los casos en que la ley no lo prohíbe mediante un

procedimiento administrativo sancionador, en el que quede probado que el reo ha

cometido un delito y que esa sanción le es gravemente imputable, según el c.

1321.1.

2.5.1 INVESTIGACIÓN PREVIA:

Con base en los cc. 1717-1719114, el Ordinario tiene noticia de la comisión de un

delito, debe ordenar que se abra una investigación previa que debe hacerse con

cautela y discreción sin poner en peligro la buena fama del interesado, para

determinar si es necesario y conveniente iniciar las actuaciones para la imposición

de un pena, y si se procederá judicialmente o por vía administrativa. En esta fase, el

proceso se centra en analizar todos los hechos, y a recabar todas las pruebas

pertinentes para poder esclarecer la responsabilidad del denunciado. Constituye una

111

Bandera, Armando, Institutos de vida consagrada: derecho canónico y teología, Madrid, Sociedad de Educación Atenas, 1987. Pág. 95. 112

Loc. Cit. 113

Loc. Cit. 114

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit., c.1717-1719

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fase fáctica del proceso, y de gran importancia debido a que se pretende analizar la

situación de acusado de acuerdo a los cánones de la Iglesia.

2.5.2 DEL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL CANÓNICO

El proceso penal se desarrolla mediante la exposición de los hechos ante un

Tribunal Eclesiástico competente, que se encargará de diligenciar todas las fases

procesales de acuerdo a lo investigado con anterioridad, determinará si

efectivamente existe o no una responsabilidad, y razonará la decisión con base en el

Código Canónico.

El proceso debe contar necesariamente con la intervención del promotor de justicia,

que ejerce el ministerio público, según el c. 1430115, como se mencionó

anteriormente, y quien iniciará con su escrito de acusación. El imputado tiene

derecho de presentar sus escritos o de hablar en último lugar, y debe estar

representado por un abogado para garantizar su defensa. Posteriormente se abrirá

una fase probatoria, en las que las partes demostrarán la certeza de sus argumentos

sobre la cuestión controvertida. Esta es una parte muy importante dentro del proceso

pues, es en esta en donde él obtiene las bases para posteriormente dictar sentencia.

En el juicio ordinario canónico prueba el que afirma, es decir que la carga de la

prueba la tiene cada una de las partes en cuanto a lo que argumente. Sin embargo,

en los procesos penales, debido a la existencia de un promotor de justicia, que funge

la función de Ministerio Público, será este el encargado de buscar los elementos

necesarios para probar la responsabilidad e imputabilidad del acusado.

Posteriormente el juez emite un decreto por el que ordena que se publiquen los

autos que recogen todas las actuaciones hasta ese momento del proceso, para que

sea de fácil conocimiento para el tribunal, las partes y sus abogados, según lo dicta

la norma contenida en el c. 1598§1116

115

Ibíd., c. 1430 116

Ibíd., c. 1598

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Según los cc. 1598-1610117, posteriormente, cuando ya no existen más pruebas o

argumentos pro probar, y expira el plazo para presentar nuevas pruebas, el juez

dicta el decreto de conclusión de la causa. El juez señalará a las partes un plazo

para que presenten sus alegatos finales, y con dicha discusión el juez puede aclarar

las últimas cuestiones, de manera que se pueda pasar a la fase decisoria.

2.5.3 FASE DECISORIA

En la fase decisoria el juez ya ha alcanzado certeza moral necesaria para dictar

sentencia definitiva. Según Cenalmor118, se dice que existe certeza moral del juez,

“…cuando excluye cualquier duda fundada y razonada o prudente, basándose en

razones positivas y dignas de atención.”119

La sentencia definitiva según Cenalmor es “el acto por el que se resuelve

motivadamente, es decir explicando las razones de hechos y de Derecho, la

cuestión principal controvertida, dando respuesta a todos los extremos planteados

en la fijación del dubium y determinado, en consecuencia, las obligaciones que

derivan del juicio para las partes y el modo de cumplirlas.”. La sentencia no produce

ningún efecto jurídico antes de su publicación o notificación.

La sentencia dentro del Derecho Canónico puede ser objeto de recursos de

impugnación, dentro de los cuales destacan:

1. Apelación: según el c. 1638120, consiste en la impugnación de la sentencia,

por la parte que se considera perjudicada, ante el juez o tribunal superior al

que la dictó. La apelación suspende la ejecución de la sentencia recurrida

mientras se resuelve.

117

Ibíd., c. 1598-1610 118

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit., Pág. 537 119

Loc. Cit. 120

Ibíd., 1638

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2. Querella de nulidad: puede interponerse sólo en los casos en que se pretenda

que la sentencia está afectada por algún vicio de nulidad, según cc. 1620-

1622.121

3. “Restitutio in integrum”: cabe únicamente contra sentencias manifiestamente

injustas que hayan pasado ya a cosa juzgada, sólo se considera los

enumerados en el c. 1645§2122

Según Miras Pousa, la eficacia propia de la sentencia firme, es decir aquella contra

la que ya no cabe recurso, se denomina cosa juzgada. La cosa juzgada supone que

la cuestión resuelta por la sentencia ya no puede ser objeto de otro juicio, esto

constituye el principio procesal expresado clásicamente con la fórmula “non bis in

idem”. La cosa juzgada Implica además que la sentencia pasa a ser plenamente

vinculante para las partes, y puede ejecutarse sin más dilación.123

Finalmente, al analizar cada apartado de este capítulo, se pude concluir que el

Derecho Canónico, tiene fuertes cimientos procedimentales en la impartición de

justicia, los tribunales están perfectamente organizados para conocer los diversos

casos que se sometan a su jurisdicción. Es necesario resaltar que el proceso penal

dentro de la jurisdicción eclesiástica está enmarcado dentro de los procesos

especiales del Derecho Canónico, por su característica propia de “ultima ratio”, y

por tener implicaciones significativas en la convivencia dentro de la comunidad

eclesiástica, y que la Iglesia Católica contempla mecanismos para garantizar el

debido proceso y el derecho de defensa de la persona imputada. De manera que se

puede apreciar un Derecho formal, tanto en su parte sustantiva como adjetiva,

dirigido no solo a ordenar a la comunidad de la iglesia, sino a impartir justicia dentro

de ella, para así orientar a las almas al camino de la salvación y su reunión con Dios.

121

Ibíd., 1622 122

Ibíd., 1645 123

Daniel Cenalmor y Jorge Miras Pouso. Óp. Cit., Pág. 540

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CAPÍTULO 3. EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y SU POSIBLE

INVOCACIÓN ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL ECLESIÁSTICO

Ahora que ya se ha analizado la estructura general y estricta del Derecho Canónico,

es importante analizar todo lo relativo al principio non bis in ídem, objeto de estudio

del presente trabajo de tesis. En este capítulo se desarrollarán conceptos básicos

acerca de este principio, así como su regulación tanto en el Derecho Canónico,

como en el Derecho ordinario guatemalteco, y cómo ambas jurisdicciones pueden

coexistir sin menoscabo de este principio tan importante para la impartición de

justicia, y la tutela de los derechos humanos.

3.1 EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

El principio non bis in ídem se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, que establece:

“Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha

sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento

penal de cada país”.124

Esta normativa del Derecho Internacional claramente expresa que cuando una

persona ya ha sido procesada por una causa, y se le ha absuelto o condenado, no

pude perseguírsele nuevamente por el mismo hecho. De ello se desprende que el

espíritu de esta normativa radica, sin lugar a dudas, en proteger a la persona que

está siendo juzgada para que, una vez se le dicte sentencia, su situación legal

quede firme y no se vuelva a poner en duda su responsabilidad. Asimismo, la

finalidad de este principio también abarca evitar poner en funcionamiento

nuevamente al aparato jurisdiccional por una causa que ya ha sido juzgada,

contribuyendo así con la economía procesal, la celeridad, la seguridad y certeza

jurídica.

Guillermo Cabanellas en su “Diccionario de Derecho Usual” define “non bis in ídem”

como “no dos veces por la misma causa. En materia penal, significa que no cabe

124

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 1966, artículo 14.7

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castigar dos veces por el mismo delito; ya sea aplicando dos penas por un mismo

hecho, o acusando por segunda vez un delito ya sancionado. No se infringe el

principio cuando se ha propiciado un sobreseimiento provisional; pues cabe reabrir

el juicio, al presentare nuevas pruebas”125 Guillermo Cabanellas explica

acertadamente que es un principio propio de la materia penal, que evita la doble

sanción o el doble procesamiento por la misma causa y que en casos como el

sobreseimiento provisional, no aplica el principio, ya que la misma ley permite reabrir

un proceso penal que había quedado inconcluso.

Adán Nieto Martín126, en su obra “El principio de Ne bis in ídem en el Derecho Penal

Europeo e internacional”, sostiene que uno de los problemas que surgen a la hora

de crear un ordenamiento sancionador coherente sobre la base de un Estado social

de Derecho, y por tanto, tendente al cumplimiento de determinados objetos políticos

y socio-económicos, es la posibilidad de que confluyan diversas normas en la

regulación que afecta a un mismo hecho. Esto se debe, según el autor, a la

complejidad del campo que intentan abarcar y la dificultad de coordinar el vasto

campo de producción normativa de los orígenes estatales.

El citado jurista afirma que el problema se agudiza cuando se trata de la

concurrencia de normas, de diferentes órdenes normativos, que imponen sanciones

ante una misma conducta antijurídica del sujeto. Esto quiere decir que cuando un

mismo hecho está contemplado por diversas normativas, de distintos sistemas, o

bien, de distintas jurisdicciones, el principio “non bis in ídem”, podría verse afectado

debido a la concurrencia de varios juicios respecto al mismo hecho.

Jacobo López Barja de Quiroga127 al respecto, afirma que el principio non bis in ídem

sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de

sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya

sancionaos, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior. Esto

125

Cabanellas de torres, Guillermo; Diccionario de derecho usual. Tomo III, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L.,

1976, décimo primera edición. 126

Nieto Martín, Adán, y Luis Arroyo Zapatero, El principio de ne bis in ídem en el Derecho Penal Europeo e Internacional, Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha, España 2007, Pág. 9 127

López Barja de Quiroga, Jacobo, El principio non bis in ídem, España, Editorial Dykinson, 2004, Pág. 36

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trae como consecuencia, que el denominado “concurso aparente de normas” se

excluya como agente vulnerador de este principio.

Julio Renato Gamarra Luna Victoria128, jurista peruano, indica que el principio debe

analizarse desde su estructura literal, y señala que un sector de tratadistas utiliza la

nominación non bis in idem, mientras que otro sector opta por la expresión ne bis in

idem para referirse al mismo principio. En términos generales se afirma que entre

ambos términos no existe ninguna diferencia pues ambos, “non” y “ne” significan

negación.

Este autor sostiene que las diferencias entre ambos radican en sus efectos jurídicos,

y según su postura, “ne bis in ídem” se refiere concretamente al ámbito penal, esto

es sanciones penales impuestas por los mismos hechos, en idénticos procesos

penales, y el “non bis in ídem”, se refiere a una sanción penal aunada a una

administrativa impuesta por un mismo hecho, tanto en instancia penal como en sede

administrativa, existiendo identidad de sujeto, hecho, y derecho. Es decir, que según

Gamarra, el “ne bis in ídem” únicamente se refiere a todo lo relativo a la materia

penal, mientras que el “non bis in ídem” abarca otras materias en las que se dirime

el mismo litigio, como la administrativa. Sin embargo, el mismo autor afirma al

finalizar su artículo jurídico “al final de cuentas se observará que ambos conceptos

se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la misma trascendencia a nivel

nacional e internacional”.

Al respecto, Victor Lizarraga Guerra129 afirma que “entre ambos términos existen

diferencias en cuanto a su conceptualización. Se define el ne bis in ídem como:

“Nadie puede ser enjuiciado por los mismo hecho que hayan sido juzgado por

resolución firme en un tribunal penal”, mientras que la definición de non bis in ídem

128

Gamarra Luna Victoria, Julio Renato Artículo jurídico: Derecho, Justicia y Sociedad: El ne bis in idem dentro del proceso penal y el non bis in idem dentro del proceso administrativo sancionador, Perú, 2009, disponible en red: http://derechojusticiasociedad.blogspot.com/2009/02/julio-renato-gamarra-luna-victoria.html fecha de consulta: 5 de octubre de 2013. 129

Guerra Lizárraga, Víctor, Fundamento del "ne bis in idem" en la Potestad Sancionadora de la Administración Pública. Perú, Perú 2013, disponible en red: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20120908_02.pdf fecha de consulta: 5 de octubre de 2013.

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“Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”. En ese sentido, se entiende

que el ne bis in idem tendría un mayor alcances, pues se refiere de los mismos

hechos, mientras tanto en el non bis in ídem los alcances son más restrictivos, pues

solo se refiere a delitos. Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia nacional e

internacional utilizan ambos conceptos de forma indistinta, en razón que sus efectos

tiene la misma connotación”.130

Al respecto, el latinista Agustín Maté131, afirma que la diferencia entre las locuciones

latinas “non bis in ídem” y “ne bis in ídem” es nula en cuanto a su semántica, y que

en todo caso la diferencia únicamente recae en una diferencia gramatical que, según

él, no viene al caso. Independientemente de la locución que se utilice, que al final

de cuentas, está dirigida a evitar la doble persecución penal.

El Código Procesal Penal guatemalteco regula este principio en su artículo 17,

indicando que “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo

hecho.” 132 Sin embargo establece, el mismo cuerpo legal, que puede ser admisible

una nueva persecución penal en los siguientes casos:

1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.

2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio

de la misma.

3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos

diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.

Llama la atención que el Código Penal sí contempla, en su numeral tercero, el

juzgamiento de otros tribunales distintos, que debido a sus reglas propias, no

pueden ser unificados o relacionados con los tribunales ordinarios. Esto quiere decir,

que la normativa penal guatemalteca contempla la persecución penal, por otros

tribunales ajenos a los propios del Estado, como una excepción al principio “non bis

130

Lizarraga Guerra, Víctor, Fundamento del "ne bis in idem" en la Potestad Sancionadora de la Administración Pública, 131

Maté, Agustín, Op. Cit. Entrevista realizada en Universidad Rafael Landívar, el 5 de octubre de 2013. 132

Congreso de la República de Guatemala, decreto 51-92, Código Procesal Penal. Art. 17

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in ídem”. Por lo tanto, es aquí en donde radica el fundamento legal de la

coexistencia de otras jurisdicciones tales como la eclesiástica.

Sin embargo, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, y del principio de

supremacía constitucional, este artículo podría alegarse de inconstitucional, ya que

contradice lo que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en

su artículo 203 al afirmar que la potestad de juzgar y promover lo juzgado

únicamente le corresponde a los tribunales de justicia del Estado, y recalcando en su

parte final que la función jurisdiccional la ejerce con exclusividad la Corte Suprema

de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca, de manera que ninguna otra

autoridad podrá intervenir en la administración de justicia:

“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar.

La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la

ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los

tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y

únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes

atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles

las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo

público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema

de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”133

En el caso específico de la jurisdicción de la Iglesia Católica, ningún cuerpo

normativo guatemalteco le da la potestad para hacer juzgamientos penales, de

133

Constitución Política de la República de Guatemala. Art. 203.

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manera que los fallos que ésta emite, lo hace en virtud de la facultad que le confiere

el Código de Derecho Canónico, totalmente ajeno a la legislación de Guatemala, de

manera que su jurisdicción no podría ampararse totalmente en el numeral tercero del

artículo 17 del Código Penal, ya que ninguna ley guatemalteca faculta al tribunal

eclesiástico a intervenir en la justicia.

Pero como ya se ha explicado, si su finalidad es encontrar algún fundamento de su

jurisdicción en la ley guatemalteca, aunque contradictorio a lo que dice el texto

constitucional, se podría amparar en este artículo.

De igual manera en la legislación guatemalteca se regula el principio de “cosa

juzgada” en el artículo 18 del Código Penal, señalando que “un proceso fenecido no

podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión…” 134

La normativa penal guatemalteca, por tanto, no permite que un caso que ya ha sido

juzgado vuelva a ser objeto de juicio, ya que se estaría violando el principio “non bis

in ídem”, el principio de “cosa juzgada”, y la seguridad jurídica de lo dictaminado por

el tribunal que conoció el caso, salvo las excepciones a estos principios enlistadas

en los tres numerales del artículo 17 del Código Penal.

Es de suma importancia que estos principios procesales se encuentren regulados,

ya que brindan uniformidad y unidad al derecho en general. Si este principio no

estuviera legislado, existiría un desorden en el aparato jurisdiccional, no habría

credibilidad en los fallos emitidos por los jueces, y no existiría certeza jurídica en los

mismos. El espíritu de regular este principio es crear un orden inalterable que no

permita dudas en los fallos, y que al mismo tiempo le de seguridad jurídica a la

persona que está siendo juzgada, pues de no ser así, podrían existir fallos

contradictorios que dejaran en “entredicho” lo dictaminado por los jueces.

134

Decreto 51-92, Código Procesal Penal. art. 18

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65

3.2 EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM EN EL DERECHO CANÓNICO

El Derecho canónico también contempla el principio “non bis in ídem” dentro de su

normativa, y es por ello que el título IX capítulo I, cc. 1641-1644135, regulan todo lo

referente a la cosa juzgada. Para el Derecho Canónico existe cosa juzgada si:

1. Hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la

misma petición hecha por los mismos motivos;

2. No se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del

plazo útil;

3. En grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera

renunciado a ella;

4. Se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de

acuerdo con el c. 1629.

Asimismo establece que la cosa juzgada hace ley entre las partes y da lugar a

acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio

para impedir que vuelva a introducirse la misma causa. Esto quiere decir que la cosa

juzgada supone que la cuestión resuelta por la sentencia firme, ya no puede ser

objeto de otro juicio, ya que la cosa juzgada goza de la firmeza del derecho.

De igual manera, el Código Canónico hace una especial excepción en su c. 1643136

indicando que nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las

personas, incluso las de separación de los cónyuges.

Estas normativas claramente expresan la postura del Derecho eclesiástico respecto

a este principio, y concuerda con la jurisdicción ordinaria guatemalteca en que un

mismo caso no puede ser conocido dos o más veces, ya que no solo atenta contra el

principio “no bis in ídem” sino también el de cosa juzgada y el de seguridad jurídica.

El espíritu de regular la cosa juzgada dentro del Código de Derecho Canónico, al

igual que en la jurisdicción ordinaria guatemalteca, es brindar una certeza jurídica

135

Código de Derecho Canónico, Óp. Cit. cc. 1641-1644. 136

Ibíd., c. 1643

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en los fallos emitidos, sin la posibilidad de que existan otros fallos incluso

contradictorios que atenten contra la balanza de la justicia del derecho. Es decir, que

lo que pretende este principio no es evitar que el aparato jurisdiccional pierda tiempo

y recursos, sino que pretende lograr que los fallos no sean debilitados por la

existencia de otro contradictorio, unificando el derecho y depositando toda la

confianza el fallo definitivo de sus jueces.

3.3 COEXISTENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA GUATEMALTECA Y

JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO NON BIS IN

ÍDEM

De acuerdo a todo lo planteado en los capítulos precedentes se puede establecer

que el Derecho Canónico es un derecho originario, no derivado, que tiene sus

propias normativas, procedimientos y autoridades. Asimismo, el Derecho Canónico,

al igual que los Estados, posee Ius Puniendi aplicado únicamente a los miembros de

su comunidad, y según los fines y naturaleza de la Iglesia Católica. De igual manera,

se puede decir que el Derecho de la iglesia está perfectamente estructurado

mediante principios, conceptos, códigos, tribunales, procedimientos, recursos, etc.,

como cualquier jurisdicción Estatal, sin la necesidad de incorporar en su estructura

normativas ajenas a la misma; de manera que se desvirtúa el criterio que sostiene

que la Iglesia católica no tiene la estructura adecuada para conocer casos e impartir

justicia dentro de su comunidad. Y finalmente queda claro que tanto la Jurisdicción

Ordinaria guatemalteca, como la jurisdicción eclesiástica contemplan dentro de su

normativa procesal, perfectamente organizada, el principio “non bis in idem”,

evitando que un mismo caso vuelva a ser conocido, luego de haberse emitido un

fallo definitivo que le puso fin, dentro de su jurisdicción.

Hasta este punto, ambas jurisdicciones paralelamente funcionan de manera

independiente sin menoscabo una de la otra, como ya se ha estudiado. Sin

embargo, la cuestión medular que causa choque entre ambas jurisdicciones y un

posible atentado al principio “non bis in ídem”, a la “cosa juzgada”, a la seguridad y

certeza jurídica de los fallo, es analizar si es posible invocar este principio cuando

una de las mencionadas jurisdicciones (ordinaria guatemalteca) ha conocido de

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determinado caso, y ha fallado de una manera, y posteriormente lo vuelve a

conocer la otra (eclesiástico) fallando en diferente sentido. Al respecto, luego de

analizados todos los escenarios, se pueden desprender dos corrientes de

pensamiento:

a) Una postura podría surgir al analizar el Derecho como un todo y a las distintas

jurisdicciones (ordinaria y eclesiástico) como derivadas del mismo. Y mediante esta

postura se podría pensar que al juzgar con forme a Derecho, por segunda vez un

hecho que ya ha tenido una resolución previa, definitivamente se atenta contra el

principio “non bis in ídem”, pues a pesar de ser jurisdicciones distintas, se está

juzgando exactamente la misma persona, por los mismos hechos.

Esto quiere decir que se está juzgando exactamente a la misma persona por los

mismos hechos, aunque sea en diferentes fueros. La persona tiene que preparase

nuevamente con defensores y pruebas para un juicio en donde se le va a absolver o

condenar sobre la misma causa que ya se ha conocido con anterioridad. Esto

implica para la persona juzgada volver a poner en duda su culpabilidad o inocencia,

pese a que ya existe un fallo en otra jurisdicción. Además de ser desgastante en

tiempo, su honorabilidad está nuevamente en juego.

Ante esta postura es importante analizar que si los fallos son distintos en cada fuero,

estaría atentando una jurisdicción contra la otra. Esto quiere decir, que si un caso es

conocido en la jurisdicción ordinaria guatemalteca y en base a su legislación es

absuelta, se esperaría que también lo fuera en la jurisdicción eclesiástica, de forma

que se mantenga una congruencia en los fallos y por tanto en el Derecho, de tal

manera que quepa dudas respecto a la justica de cada fallo. Sin embargo, la duda

nace cuando los fallos son distintos, y en una jurisdicción se le absuelve, y en otra

se le condena, ahí se atentaría contra la consonancia del Derecho y por tanto, no

se llegaría a determinar una verdad histórica de los hechos, generando dudas

respecto a la justicia de uno de ambos fallos, causando detrimento en el honor de la

persona juzgada en una de ambas jurisdicciones. Esta corriente se basa entonces,

en el pilar general de la uniformidad de la ciencia del derecho y por ende, de la

justicia.

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Otro punto que podría fundamentar esta teoría es que además de afectar a la unidad

del Derecho como ciencia, también se vulneraría la independencia judicial de la que

está revestido el Organismo Judicial, como lo establece la Constitución Política de la

República de Guatemala137, en su artículo 203, que indica que el Organismo

Judicial es el único ente encargado de administrar justicia, y que tiene total y

absoluta independencia, como ya se ha indicado en el apartado anterior. La

Constitución Política de la República de Guatemala es clara, y no hace ninguna

referencia a la potestad de juzgar de cualquier otro tribunal que se encuentre fuera

de los tribunales ordinarios, no hace ninguna referencia a la potestad de juzgar del

Tribunal Eclesiástico, o a la normativa canónica, sino más bien, establece la

exclusividad del Organismo Judicial para conocer casos y dictar sus respectivos

fallos.

“…La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la

República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover

la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los

tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones… La

función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de

Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad

podrá intervenir en la administración de justicia.”138

Además la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la

personalidad jurídica de la Iglesia Católica según el artículo 37, sin embargo, no le

da potestad de juzgar. Es decir, que la potestad de juzgar de la Iglesia no ha sido

otorgada por el Estado, y como ya se ha mencionado con anterioridad, es el Código

de Derecho Canónico quien le da la Iglesia Católica el derecho de juzgar, condenar

o absolver a sus miembros. Dicha potestad punitiva no la reconoce el Estado, por lo

que incluso podría resultar inconstitucional juzgar a una persona dentro de la

República de Guatemala, con base en una competencia no reconocida por el Estado

y con base en leyes emitidas fuera del órgano correspondiente.

137

Constitución Política de la Republica de Guatemala, art. 203 138

Loc.Cit.

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En este sentido, es importante resaltar que la Iglesia Católica no tiene normativas

sencillas o simples reglamentos con infracciones y sanciones, como cualquier otro

grupo social. Al hablar de las normas de la Iglesia Católica, como se expuso en los

primeros capítulos de este trabajo, se está ante el Derecho Canónico como sistema

y Corpus Juris autónomo, que posee principios, doctrina, leyes sustantivas, leyes

adjetivas, diversas materias (penal, civil, administrativa), tribunales, procesos con

todas sus fases procesales, partes procesales incluyendo defensores e

investigadores, etc. Es decir que los procedimientos de la Iglesia Católica obedecen

una normativa estricta igual o incluso más formal que la del derecho común.

El Derecho Canónico como sistema jurídico no es reconocido por la Carta Magna

como tal, pero imparte justicia dentro del Estado. Es decir que la personalidad

jurídica de la Iglesia Católica si está reconocida por la Constitución Política de la

República de Guatemala, pero el hecho de que esté reconocida su personalidad no

implica que se le reconozca su jurisdicción. Es por ello que resulta chocante que una

persona guatemalteca, católica, sea juzgada ante ambos fueros, cuando según la

ley ordinaria sólo el Estado tiene esa potestad a través de sus órganos

jurisdiccionales. Al ser juzgada nuevamente una persona, cuando incluso ya ha

cumplido condena, resulta violatorio a sus derechos fundamentales, ya que no existe

una conexión o un reconocimiento de dicha jurisdicción en el texto constitucional.

Esto por tanto, podría evidenciar un choque normativo, especialmente para aquellos

que pertenecen a la Iglesia Católica, pues existen dos cuerpos legales que pueden

ser aplicados a ellos por la comisión del mismo delito, es decir están sometidos a

dos derechos penales. Es importante mencionar también que esto atenta al derecho

de igualdad, pues es una situación en la que no se encuentran todos los

guatemaltecos.

b) La otra corriente, quizá más acertada, es la de considerar que en ningún

momento se violenta el principio “non bis ídem” concibiendo cada jurisdicción (penal

ordinaria guatemalteca y eclesiástica) de manera aislada e independiente,

separando totalmente un Derecho del otro, partiendo de que el espíritu de sus

normas, de sus procesos, y de sus penas tienen diferente orientación. El derecho

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eclesiástico busca tener una buena relación con Dios, con los semejantes, y un

orden dentro de la comunidad cristiana, con la finalidad de lograr la salvación de las

almas, supuestos que en ningún momento se ven contemplados por la jurisdicción

penal ordinaria guatemalteca. Y como ya se ha expuesto en capítulos anteriores del

presente trabajo, las sanciones dentro del Derecho Canónico son totalmente

distintas a las de la jurisdicción ordinaria guatemalteca, de manera que si existieren

fallos distintos, no estaría poniendo en duda la uniformidad de los principios

generales del derecho ni de la justicia. La finalidad de la jurisdicción ordinaria

guatemalteca en el campo penal, no es únicamente sancionar, sino impartir justicia

social, de manera que el delincuente pueda resarcir de alguna manera el daño

causado a la sociedad a la que pertenece y logre redimirse para reintegrarse

posteriormente a la misma

Otro punto que sostiene esta postura es que en la comisión de un mismo hecho

pueden existir varias normas vulneradas, en este caso, se pueden vulnerar normas

contenidas en la jurisdicción ordinaria guatemalteca y a la vez se pueden vulnerar

normas contenidas en la jurisdicción eclesiástica, si el individuo que comete el delito

pertenece a este grupo social. Es importante tener en cuenta que ambas

jurisdicciones coexisten separadamente, y es únicamente el individuo el que

pertenece a ambas y que por pertenecer a ambas debe ser juzgado en las dos de

manera independiente, sin que se menoscabe el principio “non bis in ídem” o el de

seguridad jurídica, pues lo que para una jurisdicción puede no ser delito, si lo podría

ser para la otra, y ahí es en donde se pueden emitir fallos contradictorios, que al final

de cuentas no pertenecen a la misma jurisdicción, por lo que no se contradirían entre

sí.

Como ya se ha analizado en el párrafo anterior, en efecto, la existencia de la

posibilidad de una pluralidad de sanciones por un solo hecho, es consecuencia

obviamente de que existe una previa pluralidad de tipificaciones infractoras del

mismo, porque, si sólo existiera un único tipo normativo, es claro que sólo podría

haber una sanción. Desde este punto de vista, la cuestión de la pluralidad de

sanciones se podría reconducir a la de pluralidad de infracciones pero, como éstas

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están tipificadas en una ley previa, pero en distintas jurisdicciones, se excluye la

posibilidad de hablar de un posible concurso de normas.

Otro argumento que sostiene esta postura es que cada grupo social cuenta con sus

normas, independientemente de las normas del Estado. Es por ello que se

encuentran normas éticas, normas disciplinarias, normas en los establecimientos

educativos, en las universidades, en las distintas instituciones, en la familia etc., que

deben acatarlas los individuos que pertenecen a ellas, además de acatar las que son

propias del Estado, y así como cada célula social tiene sus propias formas de

sancionar aquellas normas que han sido infringidas por uno de sus miembros. Es así

como un padre puede negarle el permiso de salir a su hijo, o un colegio puede

expulsar a un alumno que ha cometido una infracción. No por ello se está

violentando el principio “non bis in ídem”, sino que cada círculo social está

manteniendo el orden y la buena conducta de sus miembros. La Iglesia, por tanto

tiene la potestad de conocer a través de sus propios medios, un caso que considere

“delito” dentro de su congregación y de castigarlo según su naturaleza, de manera

independiente a la sanción que impondría el Estado.

El Derecho de la Iglesia sólo se aplica a sus miembros, y por tanto solo sus

miembros están obligados a acatarlas y a someterse a los diversos procedimientos

que dictan sus normas, de manera independiente a las del Estado, por lo que en

ningún momento las líneas naturalmente paralelas de ambas jurisdicciones

(jurisdicción penal guatemalteca, y eclesiástica) chocarían en algún sentido, si se

toma esta postura como argumento medular.

El principio “non bis in ídem” se aplica en la interioridad de ambas jurisdicciones, es

decir, que si dentro de la jurisdicción ordinaria guatemalteca ya se ha conocido y

emitido una sentencia firme respecto de un caso concreto, ya no se pude volver a

juzgar en la misma materia. Igualmente sucede con la jurisdicción eclesiástica, si ya

se ha juzgado determinado caso por alguno de los tribunales eclesiástico es y ya se

ha emitido una sentencia firme, ya no se puede volver a conocer del mismo caso en

la misma materia, es ahí en donde radica la exclusividad del Ius Puniendi del Estado

que habla la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 203,

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refiriéndose a la potestad de administrar justicia del Estado mediante sus órganos

jurisdiccionales y la aplicación de sus propias normas, y no así respecto de otras

leyes y tribunales como el eclesiástico.

De igual forma se podría interpretar la regulación del principio “Non bis in ídem” en el

Código Procesal Penal, cuando establece en la parte conducente del artículo 17 que

“ Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin

embargo, será admisible una nueva persecución penal… 3) Cuando un mismo

hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan

ser unificados, según las reglas respectivas.”139

Este artículo podría interpretarse en este sentido, siendo que el tribunal eclesiástico

por su naturaleza no podrá unificarse nunca con un tribunal penal ordinario dentro de

la jurisdicción ordinaria guatemalteca, de manera que entraría dentro del rango de

excepciones que el mismo código procesal penal establece a este principio,

aludiendo que en ningún momento se llegaría a vulnerar este principio.

Como se puede observar, existen claramente dos posturas contrapuestas que tienen

fundamentos lógicos y jurídicos para alegar una vulneración o no a este principio

cuando un mismo caso es conocido en ambas jurisdicciones. Esto lleva a pensar

que el Derecho no logra cubrir todas las aristas que se requieren para impartir

justicia, pues en determinado momento la coexistencia de diversas jurisdicciones

dan lugar a que un mismo caso sea resuelto en distinto sentido, poniendo en duda el

valor de la justicia, especialmente si los fallos son distintos, en consecuencia, podría

surgir la duda, de cual fallo es más justo o bien, se podría poner en duda

nuevamente la culpabilidad del individuo que está siendo juzgado.

Ante este panorama de ideas contrapuestas que generan duda, es indispensable

mencionar la existencia de un Derecho que está íntimamente relacionado con el

Derecho Canónico y con el Derecho Ordinario, pero que hace una referencia a

ambos, sin pertenecer a uno o a otro, el denominado “Derecho Eclesiástico del

Estado”. Esta denominación podría confundir a cualquiera, e incluso podría hacer

139

Código Procesal Penal. Artículo 17, numeral tercero.

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pensar que es la comunión entre el Derecho ordinario del Estado y el Derecho de la

Iglesia. Sin embargo, el Derecho Eclesiástico del Estado, es completamente

diferente e esa noción, y según Jerónimo Borrero Arias, citando a A. Bernárdez

explica que “se trata de una rama del Derecho estatal que contempla, de forma

específica, las materias y fenómenos sociales de significación religiosa en cuanto

tienen una incidencia o repercusión en el ordenamiento secular”.140 Indica el referido

autor que el término “Eclesiástico” se aplica al objeto de esta disciplina, y no a las

fuentes de la misma, pues no son normas eclesiásticas de la Iglesia Católica o de

otras iglesias o confesiones, sino normas originarias del Estado. Borrero141 afirma

que durante centurias la expresión “Derecho Eclesiástico” fue sinónimo de “Derecho

Canónico”, pero una serie de acontecimientos determinaron que aquella

denominación se reservara no para el Derecho de la Iglesia sino para el Derecho del

Estado relativo a la Iglesia.

El mencionado autor afirma que el Derecho Eclesiástico Estatal se justifica por dos

premisas: la primera, por el reconocimiento del principio de libertad religiosa, que

lleva consigo el respeto a las creencias religiosas de los ciudadanos; y en segundo

término, a las notas de unidad y plenitud de los ordenamientos estatales que

demandan que los fenómenos sociales, como el hecho religioso, puedan ser

regulados por el Estado.

Según Javier Saldaña y Cristóbal Orrego Sánchez142, los principios que rigen el

Derecho Eclesiástico del Estado son cuatro: libertad religiosa, laicidad, igualdad y

cooperación en materia religiosa, explicándolos de la siguiente forma:

Principio de Libertad religiosa: Derecho de la persona y principio organizativo del

Estado: La libertad religiosa debe entenderse como un derecho de la persona, y

como regla según la cual el Estado se relaciona con el fenómeno religioso y regula

este derecho de la persona ejercido de manera colectiva.

140

Borrero Arias, Jerónimo, Apuntes sobre la delimitación disciplinaria del Derecho Canónico, Universidad de Sevilla, España. Pág. 267. 141

Loc. Cit. 142

Saldaña, Javier y Cristóbal Orrego Sánchez, Poder estatal y libertad religiosa: Fundamentos de su relación, Méxco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México (UNAM), 2001

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Principio de laicidad en materia religiosa: Se comprende como la consideración

positiva del hecho religioso, es decir, “la sujeción del Estado al ordenamiento jurídico

para regular su actuación en la cuestión religiosa, mediante la que se reconoce,

garantiza, promueve el derecho de la libertad religiosa. El principio de Libertad

religiosa identifica la esencia del Estado ante lo religioso. El Estado es absoluta y

totalmente incompetente en el ámbito interno de fe o de espiritualidad de lo religioso

como tal, pero está capacitado para regularlo en cuanto factor social o como hecho

religioso en sociedad, a través de lo único que tiene el Estado para tratar cualquier

factor social: el derecho.

Principio de igualdad en materia religiosa: El Estado no puede determinar la

verdad o falsedad de cualquier credo religioso. Luego, no podrá discriminar ninguna

confesión en atención a la veracidad o falsedad religiosa. El Estado tiene que

considerar (sólo en lo religioso) iguales a todos ellos. En tal sentido, cara al derecho,

individuos y confesiones son igualmente titulares del derecho de libertad religiosa y

de su correspondiente ejercicio. Sin embargo, en el tratamiento jurídico (único que le

corresponde al poder público) de las confesiones religiosas, el Estado también

tendrá que asumir un criterio de igualdad proporcional, es decir, ajustado a las

particularidades y precisos contornos de cada una de las diferentes confesiones.

Principio de cooperación en materia religiosa: La cooperación no es lo mismo

que unión. La cooperación que ha de darse entre el poder público y las confesiones

religiosas no significa de ninguna manera que la identificación religiosa la haga suya

el Estado o que la finalidad político-social propia del poder público sea

necesariamente asumida por las confesiones religiosas. Este principio opera cuando

el Estado ha hecho suyo el principio de libertad religiosa, como principio primario. La

cooperación del Estado con las religiones no es más que una forma de promoción

de lo religioso como consecuencia de tomarse en serio la libertad que le da origen.

Con base en lo anterior el Derecho Eclesiástico del Estado, constituye un elemento

importante para aclarar la diferencia y separación existente entre Iglesia y Estado,

pero a la vez sirve para determinar la existencia de un vínculo en cuanto al

reconocimiento y aceptación de la Iglesia Católica, de otras iglesias y del fenómeno

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religioso en general dentro de la vida estatal. Esto evidencia que la coexistencia

entre ambas, Estado e Iglesia (Derecho ordinario y Derecho Canónico) es posible

mientras cada una respete la autonomía de la otra, de manera que más que una

contraposición de ideas, exista una aceptación paralela de la existencia y desarrollo

de cada una al lado de la otra.

Sin embargo, al respecto es interesante traer a colación un ejemplo de la separación

que existe entre Iglesia y Estado, y es el caso de la resolución de la Corte de

Constitucionalidad del dieciocho de mayo de dos mil once, respecto a los

expedientes acumulados 103-2011 y 107-2011143, en el que consta la revocación del

amparo otorgado en primera instancia a un conjunto de miembros de la Hermandad

de Señor Sepultado del Templo de Santo Domingo, quienes por un desfalco fueron

expulsados de dicha hermandad por el obispo. Los expulsados solicitaron amparo

en virtud de que se les expulsó sin un debido proceso, y en primera instancia se les

concedió. Posteriormente la Hermandad apeló la sentencia, en la que la Corte de

Constitucionalidad revoca el amparo otorgado en primera instancia, en virtud de que

la materia de que se está tratando debe dirimirse con base en el Código Canónico, y

no así con base en las leyes ordinarias. Este es un ejemplo de cómo el Estado y la

Iglesia Católica coexisten de manera independiente y autónoma, y cada una respeta

los procedimientos que cada una contempla en sus cuerpos normativos. Sin

embargo, a la vez, esto demuestra que dicha independencia y autonomía impide que

el Estado proteja en su totalidad los derechos fundamentales del ser humano, como

los son el derecho de defensa y de debido proceso, pues al abstenerse de amparar

a un ciudadano en otro fuero, si bien es cierto está respetando la otra jurisdicción,

está dejando a la persona juzgada en indefensión debilitando el verdadero valor del

Derecho y la justicia.

143

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala sobre los expedientes acumulados: 103-2011 y 107-2011, 18 de mayo de 2011.

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CAPÍTULO 4. RESPONSABILIDAD DEL PRESBÍTERO MARIO ORANTES EN EL

CASO JUAN JOSÉ GERARDI CONEDERA Y LA POSIBLE NVOCACIÓN DEL

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

Para desarrollar el tema medular de la presente tesis, “el principio non bis in ídem en

distintas jurisdicciones”, es importante analizar el famoso y controversial “caso

Gerardi”, que acaeció en Guatemala como una consecuencia del conflicto armado

interno que inició en el año de1960 y culminó cuarenta y seis años después con la

firma de los acuerdos de paz, en 1996. En este caso, Monseñor Juan José Gerardi

Conedera fue asesinado en el año 1998, en donde estuvieron implicados como

responsables de su muerte varios militares, una empleada doméstica, y el presbítero

Mario Lionel Orantes Nájera, quien fue condenado en los tribunales ordinarios

guatemaltecos por el delito de “ejecución extrajudicial” en el grado de complicidad.

En el siguiente capítulo se analizará el mencionado caso y la posible invocación del

principio non bis in ídem ante los tribunales eclesiásticos.

4.1 ANTECEDENTES: CASO GERARDI

Según el portal de la Iglesia Católica de Guatemala144, Monseñor Juan José Gerardi

Conedera, nació en la Ciudad de Guatemala, el 27 de diciembre de 1922. Se

ordenó sacerdote en la Catedral Metropolitana el 21 de diciembre de 1946, y los

siguientes 20 años, se dedicó a ser párroco en el interior del país, conociendo el

campo, la pobreza, la vida de los indígenas y la gente pobre. Estuvo trabajando con

la Iglesia católica en los municipios de Mataquescuintla, Tecpán, Patzicía, San

Pedro Sacatepéquez y Palencia. Luego sirvió en la Ciudad de Guatemala en Santa

Clara, El Sagrario y Candelaria. Fue canciller de la curia y Provicario General,

primero con Monseñor Rosell y luego con Monseñor Casariego.

En los primeros años de la década de los 80, fue testigo de de los ataques violentos

entre el ejército de Guatemala y los grupos armados, motivo por el cual se

registraron crímenes masivos que incluso, se determinarían en años posteriores

144

Iglesia Católica de Guatemala. Caso Gerardi, Guatemala, 2013, disponible en red: http://www.iglesiacatolica.org.gt/mgerardi.htm, fecha de consulta: 10 de julio de 2013.

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como genocidio. En dichos ataques murieron cientos de catequistas católicos, y

dirigentes cristianos de pueblos y aldeas especialmente de etnias mayas, de manera

que Gerardi solicitó al ejército que calmara sus acciones en contra de la población

civil. Su deseo de que cesaran los ataques surgió tras la matanza de indígenas en

Alta Verapaz, cometida a manos de soldados.

Según documentos del Arzobispado de la Iglesia Católica145 en la Conferencia

Episcopal protestó acerca de la Masacre en la embajada de España, en donde

murieron 39 personas, entre ellos el padre de Rigoberta Menchú y el propio cónsul

español, luego de haber sido quemados vivas con granadas de fósforo blanco,

mediante la participación del Estado de Guatemala.

Posteriormente se encargó del episcopado en Quiche en donde recibió múltiples

amenazas de muerte y atentados contra su vida, por lo que se trasladó a

Guatemala, clausurando temporalmente la diócesis.

La Fundación Pro Derecho Humanos146 documenta que en 1980, siendo Monseñor

Gerardi Presidente de la Conferencia Episcopal de Guatemala, viajó a El Vaticano

para asistir al Sínodo de la Familia. A su regreso, se le prohíbe el ingreso al país, por

lo que viaja a San Salvador, en donde no le dan asilo, y finalmente a Costa Rica,

desde donde siguió siendo el Presidente de la Conferencia Episcopal de Guatemala.

Y en 1982 pudo regresar a Guatemala y el 28 de agosto de 1984 fue nombrado

Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Guatemala y también párroco de San

Sebastián. En 1988, la Conferencia Episcopal de Guatemala delegó a Monseñor

Rodolfo Quezada Toruño y a Monseñor Juan Gerardi para participar en la Comisión

Nacional de Reconciliación.

145

Loc. Cit. 146

Fundación Pro Derechos Humanos, Crímenes de Estado, Guatemala, 2013, disponible en red: http://www.derechoshumanos.net/genocidioguatemala/libro-cap3-crimenes-de-estado-procesos-judiciales.htm?gclid=CM2Ws6X3lLkCFadj7Aod73gAuA#3-1-Asesinato-Obispo-Gerardi Guatemala, fecha de consulta: 9 de agosto de 2013.

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Finalmente, Monseñor Gerardi llevó adelante la creación de la Oficina de Derechos

Humanos del Arzobispado, que según sus fines, preocupa hasta hoy de las víctimas

de la violencia y cualquier violación a los derechos humanos.147

4.2 MUERTE DE MONSEÑOR GERARDI CONEDERA

Según la sentencia de siete de junio de 2001 del Tribunal Tercero de Sentencia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente148, en su parte considerativa, la

noche del 26 de abril de 1998, el obispo Juan José Gerardi fue asesinado a golpes

en la cabeza en el garage de la casa parroquial de San Sebastián, de la zona 1 de la

ciudad de Guatemala. Los criminales usaron un bloque de cemento para destrozarle

el cráneo.

El cuerpo del sacerdote fue descubierto tendido en el garage por el sacerdote Mario

Orantes, que compartía la parroquia con el obispo y quien a pesar de darse cuenta

del homicidio, entró y salió reiteradas veces del recinto sin dar aviso a las

autoridades, asegurando en su testimonio, no haber oído nada fuera de lo común

esa noche, pues se encontraba navegando en internet.

Tras las investigaciones correspondientes se vincularon los nombres del coronel

retirado Byron Lima Estrada y de su hijo, el capitán Byron Lima Oliva, suscritos al

EMP (Estado Mayor Presidencial, órgano de inteligencia militar) y del sacerdote

Mario Lionel Orantes Nájera.149

El poder judicial estableció la existencia del delito de ejecución extrajudicial en la

persona de Juan Gerardi y responsabilizó, en calidad de autores mediatos, al

coronel retirado Byron Lima Estrada, al capitán Byron Lima Oliva y al ex especialista

del ejército Obdulio Villanueva y, en calidad de cómplice, al sacerdote Mario Orantes

Nájera. El fallo judicial dejó abierto el curso para procesar penalmente a los

147

Oficina de Derecho Humanos del Arzobispado de Guatemala, Caso Gerardi, Guatemala, 2013, disponible en red: http://www.odhag.org.gt/Caso%20Gerardi/casogerardi.htm, fecha de consulta: 30 de agosto de 2013. 148

Sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, C-7-2000 Oficial 3ro 7 de junio de 2001. 149

Loc. Cit.

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miembros de la cúpula de poder del Estado Mayor Presidencial activa en abril de

1998.

El testimonio de Rubén Chanax Sontay un ex agente militar, fue contundente en el

fallo emitido. El afirmó que la escena del crimen fue alterada por dos militares para

desviar la acción de los investigadores y que tuvo comunicación con Mario Lionel

Orantes Nájera. Según relató, la noche del crimen, vio salir a Byron Lima sin camisa

de la casa parroquial de San Sebastián. Luego, un vehículo recogió a Obdulio

Villanueva, quien llevaba una cámara de video.

En la mencionada sentencia se condena a Mario Lionel Orantes Nájera a 20 años de

cárcel por el delito de Ejecución Extrajudicial en el grado de cómplice. Mientras que

los militares Byron Lima Oliva y Byron Disrael Lima Estrada recibieron una condena

de 30 años, que fue reducida a 20 por una Sala de Apelaciones.

Según informes del Centro Preventivo para hombres de la zona 18150, Obdulio

Villanueva fue asesinado y decapitado en la cárcel en un sangriento motín en dicho

reclusorio el 12 de febrero de 2003, en sicariato con ánimo potencial de impedir

futuras responsabilidades penales, derivadas de haber declarado culpable a

Villanueva.

Según la Agencia Guatemalteca de Noticias151, la sentencia en primera instancia,

emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, y Delitos

Contra el Ambiente, fue acogida con aprobación tanto nacional como

internacionalmente, se consideró un importante precedente concretado en el

proceso de fortalecimiento del Estado de Derecho y en la lucha contra la impunidad,

pues fue la primera sentencia contra elementos castrenses en un tribunal civil en la

historia del país.

150

Agencia Guatemalteca de Noticias: http://www.agn.com.gt/index.php/world/politics/item/1930-iglesia-cat%C3%B3lica-inhabilita-ejercicio-sacerdotal-a-mario-orantes 151

Loc. Cit.

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Las apelaciones relativas fueron desestimadas. Sin embargo, Orantes Nájera,

obtuvo su libertad mediante la aplicación del sistema de redención de penas que le

permitió cumplir 11 de los 20 años de cárcel dictados en su contra.

4.3 RESPONSABILIDAD DEL PRESBÍTERO MARIO LIONEL ORANTES NÁJERA

4.3.1 RESPONSABILIDAD PENAL SEGÚN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

GUATEMALTECA

Mario Lionel Orantes Nájera, como se mencionó anteriormente, fue condenado, el 7

de junio de 2001, por el Tribunal tercero de sentencia Penal a 20 años de cárcel

por el delito de Ejecución Extrajudicial en el grado de cómplice. A continuación se

transcribe lo que consideró el Tribunal, en su parte conducente:

“…hemos indicado que la participación en un ilícito puede ser como autor, coautor,

cómplice, e inductor. Hemos analizado la conducta de acuerdo a lo que se evidenció

en el debate, y compartimos que Orantes Nájera, es partícipe como cómplice debido

a que prestó un auxilio doloso para que se ejecutara un ilícito, ese auxilio es lo que

se llama en la doctrina una complicidad oculta, y que nuestro Código Penal, recoge

en su artículo treinta y siete, inciso cuarto.

Veamos, primero, el testigo Chanax Sontay, fue claro y categórico en indicar que

vio al padre Orantes salir de la Casa Parroquial, una vez cuando tocó el timbre, salió

por el portón y le dijo “Gracias colocho” y le dio una patada a la puerta; la segunda

vez, le dijo “Colocho diga todo lo que vio, menos que había salido por el portón”.

Segundo, no es lógico creer que haya salido en más de una oportunidad sin que

haya podido observar el cadáver de monseñor Gerardi Conedera, habiendo luz,

habiendo pasado por ese sector. Tercero, tampoco es creible que no haya

escuchado absolutamente nada, cuando ocurrió la muerte de monseñor, bajo el

argumento de que se encontraba navegando en internet, cuarto, es bastante

sintomático, que no haya avisado en forma inmediata de lo sucedido a las

autoridades correspondientes.

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81

La defensa pretende destruiri o desvriturar esta certeza, argumentando las

contradicciones y la inidoneidad del testigo Chanax Sontay, cuando cada vez que

declara da una versión distinta. El tribunal ha concluido que la prueba se produce en

el Juicio Oral, y que en atención a la inmediación, lo declarado en el debate,

prevalece a declaraciones que haya prestado con anterioridad, en cuanto a que no

escuchó absolutamente nada, tampoco debe ser tomado en cuenta porque en una

diligencia de Reconstrucción de Hechos, queda acreditado, el ruido del portón del

garage para abrirse y para cerrarse, y sobre todo cuando se corre el portón,

asimismo, el ruido del motor del vehículo, y los ruidos que se deben de haber

producido cuando le asentaron los golpes al sujeto pasivo, la prueba de sonido que

rindiera un médico especialista, no es eficaz para este extremo, puesto que no se

hizo en las mismas condiciones en que sucedieron los hechos y por último, el hecho

de que el sacerdote Orantes haya tenido visión baja en un veinte por ciento, no le

impide ver objetos grandes, sobre todo tratándose del cadáver de una persona

conocida, es una falsedad, ya que no fue solo una vez por la que transitó estando el

cadáver, es más, estando el vehículo en el que se condujo el fallecido, y estando

enterado que momentos antes no se encontraba en la casa, lógico es que debió

cerciorarse de su llegada, pero lo que es más increíble es que no haya visto las

manchas de sangre.

Estas circunstancias nos sirven a los juzgadores para concluir que el procesado

Orantes Nájera tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en la Casa

Parroquial, que intencionalmente no había avisado a las autoridades, que su

conducta de cómplice, que su auxilio doloso a quienes ejecutaron el acto, es reñida

con la ley. Y en tal sentido en uso de las facultades que nos confiere el artículo

trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el Tribunal le da una

calificación jurídica distinta al delito de Asesinato, cambiándose al de Ejecución

Extrajudicial. Por lo que su participación, es distinta a la descrita en la acusación,

concluyéndose que Orantes Nájera es COMPLICE en el ilícito en que perdiera la

vida Monseñor Juan José Gerardi Conedera…”152

152

Sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

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En esta parte de la sentencia emitida en contra del presbítero, el Tribunal Tercero de

Sentencia analiza la prueba aportada y las argumentaciones del debate y considera

que la implicación de Orantes Nájera es evidentemente lógica, pese a que algunas

pruebas experimentales fueron descartadas por ineficaces. La defensa del Padre

Orantes, respecto a la parte considerativa de la sentencia afirma que fue “un

proceso plagado de errores…desde el principio…hasta emitir una sentencia poco

razonada”. La defensa afirma que si no funcionaron los medios de prueba aportados,

en todo caso se debió acoger el principio de “indubio pro reo”, pues no hubo pruebas

contundentes que puntualizaran la responsabilidad del sacerdote, y sin embargo se

le condenó.

La parte resolutiva de la sentencia establece en su numeral romano VII: “Que por la

forma de participación del acusado MARIO LIONEL ORANTES NÁJERA, se le

impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, rebajado en

una tercera parte, lo que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN

INCONMUTABLES.”153

Transcurrido el tiempo de condena el sacerdote Orantes obtuvo la libertad anticipada

por redención de penas, se le oficializó a Orantes el pasado 4 de enero de 2013 por

el Juzgado Primero de Ejecución Penal, tras cumplir 11 de los 20 años de cárcel que

le fueron impuestos el 7 de junio de 2001, por el Tribunal tercero de sentencia

Penal.

4.3.2 RESPONSABILIDAD EN LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA

Aún se desconoce cuál es la responsabilidad en el Derecho Canónico del presbítero

Mario Lionel Orantes Nájera, ya que no se ha dado inicio al proceso penal canónico

correspondiente, pero según la Iglesia Católica ”se le notificó a Mario Lionel Orantes

de la inhabilitación indefinida de su licencia ministerial, antes de comenzar el juicio

153

Loc. Cit.

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eclesiástico en su contra por su vinculación en el asesinato del Monseñor Juan

Gerardi en 1998”. 154

El promotor de justicia del Tribunal Eclesiástico, Eddy Calvillo explicó que la decisión

fue tomada al basarse en el Artículo 1370, parágrafo 2 del Código de Derecho

Canónico; y que el tribunal será complementado por los religiosos Juan

David Noguera, Pedro Martinello, Gustavo Paredes y Marco Antonio Figueroa.

Calvillo afirmó a los medios de comunicación que “se le notificó al padre (Orantes)

que estaba suspendido de su derecho sacerdotal, porque el Derecho Canónico

establece que cuando se atenta contra la vida de un obispo, se le quitará este

beneficio”. 155

Según el Código de Derecho Canónico, al presbítero Mario Orantes se le podría

imputar alguno de los delitos contenidos en el Título II “De los delitos contra las

autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia”, específicamente el

correspondiente al c. 1370 que establece:

“1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión

latae sententiae, reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo puede

añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del

estado clerical.

2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en

entredicho latae sententiae, y si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

(El énfasis en negrilla es propio de la investigadora)

154

Agencia Guatemalteca de Noticias, Caso Monseñor Juan José Gerardi, Guatemala, 2013, disponible en red: http://www.agn.com.gt/index.php/world/politics/item/1930-iglesia-cat%C3%B3lica-inhabilita-ejercicio-sacerdotal-a-mario-orantes, fecha de consulta: 5 de septiembre de 2013. 155

Loc. Cit.

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84

3. Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe,

de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una

pena justa.”156

Asimismo el Título VI establece “De los delitos contra la vida y la libertad del

hombre”, y específicamente en su c. 1397 (relacionado con el c. 1370 en este caso)

establece

“Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude,

o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con

las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas

indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas…”157 (El

énfasis en negrilla es propio de la investigadora)

Según el Código de Derecho Canónico Comentado158 de la Facultad de Derecho

Canónico de la Universidad de Navarra, el c. 1370 establece tres delitos distintos,

según sea el sujeto pasivo. El denominador común de los tres delitos es la violación

del tradicionalmente llamado “privilegio del canon” que excomulgaba ipso facto a

quienes hiciesen violencia a un clérigo o monje. Para que exista tal delito se

requiere una acción física, externa y violenta, dirigida sobre la persona (no sobre su

reputación bienes) vulnerando su cuerpo, libertad u honor, causándole finalmente la

muerte. Aquí queda excluida en todo caso la legítima defensa.

Este podría ser el delito que a discutirse en el proceso penal del Tribunal

Eclesiástico. Cabe mencionar que al respecto, existe una postura que afirma que

según lo establecido en el Código de Derecho Canónico, el Padre Orantes no ha

cometido ningún delito, ya que el no fue el que directamente accionó en contra de la

vida de Monseñor Juan José Gerardi Conedera, por lo que no se le podrían imponer

exactamente las penas previstas en los canones anteriormente citados, sino una

156

Código de Derecho Canónico. Op. Cit. c. 1370 157

Ibíd., c. 1336 158

Instituto Martín de Azpilcueta. Código de Derecho Canónico, España, EUNSA, 2007, séptima edición, pág.

875-887

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85

resolución más favorable, por el grado de “complicidad” en el que pudo haber

actuado, o por la simple omisión de auxilio que le pudo proveer al obispo.

Finalmente, derivado de ello, cabe mencionar que también podría tener injerencia la

jurisdicción propia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en el

esclarecimiento de la responsabilidad del Padre Orantes respecto a la comisión de

delitos tipificados en la Carta Apostólica Motu Proprio Data “Sacramentorum

sanctitatis tutela”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución

Apostólica Pastor Bonus, referente a los delitos contra la fe y los delitos más graves

cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos, motivo por el cual

también se le podría imponer alguna sancione canónica a este respecto.

4.4 POSIBLE INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM ANTE EL

JUZGAMIENTO DEL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO

En el caso objeto de estudio, la defensa del Padre Mario Lionel Orantes Nájera no

podría invocar el principio Non Bis In Ídem ante los tribunales eclesiásticos, pues

dichos tribunales no han conocido del caso en su materia correspondiente, y por

tanto no se ha juzgado ni una sola vez. Por lo que la invocación de ese principio

sería totalmente vago, y sin fundamento, pues queda claro que las materias que se

juzgan en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción eclesiástico son totalmente

distintas, y cada una impone una sanción diferente: la jurisdicción penal ordinaria

impone una sanción social, personal y en determinado momento patrimonial, y la

jurisdicción eclesiástico impone una sanción referente a la comunidad eclesiástico, y

a las “penas del alma”.

Como ya se ha explicado anteriormente, podría invocarse el principio “Non bis in

ídem” ante el juzgamiento del Tribunal Eclesiástico, sólo si éste tribunal desea volver

a conocer el caso en el futuro, luego de haber emitido una sentencia y que dicha

sentencia estuviera firme. No se podría invocar el principio “Non bis in ídem” con

base en la resolución de otro tribunal, que en este caso sería el tribunal ordinario

guatemalteco, pues la materia sobre la que juzgan es distinta y sus penalizaciones

también son totalmente diferentes.

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86

En sentido amplio, analizando el Derecho como un todo, podría decirse que respecto

a la unidad del Derecho, podría hablarse de un posible choque de ideas, si los fallos

son contradictorios. Ya que en ambos casos se busca hallar la verdad histórica de

los hechos, para llegar a dictar una resolución. De manera que al tener dos sistemas

o jurisdicciones distintas, con la posibilidad de conocer de un mismo caso y de fallar

de modo distinto, se podría estar ante una variación del derecho, que quizá no sea

directamente una violación al principio “non bis in ídem”, pero sí una causa que

debilita el principio de unidad de la Teoría del Derecho.

En este sentido Norberto Bobbio afirma que “el principio de unidad haya de

predicarse no sólo en relación a las normas internas de un Estado, sino que también

abarque a las relaciones entre tales normas con las de otros ordenamientos, como

por ejemplo el Derecho internacional, o los ordenamientos menores o parciales,

como en el supuesto de un código deontológico de una profesión determinada;

supone que la exigencia para alcanzar tal unidad de la eliminación de antinomias y

lagunas haya de extenderse a las relaciones entre todas las fuentes de esta

estructura piramidal más amplia.” 159 Es decir que la unidad del Derecho no debe

representar unidad solamente en las normas de un solo cuerpo normativo, sino en

las normas de diversos ordenamientos jurídicos, para que siempre vaya

concatenado, y no adolezca de lagunas o antinomias. El derecho a pesar de ser

diferente y de analizar diferentes casos con base a diferentes normas, debe

relacionarse y seguir los principios generales de justicia y equidad, para que los

fallos siempre sean coherentes y no se den fallos contradictorios, que causan

inseguridad jurídica tanto en los aparatos jurisdiccionales que emiten las sentencias,

como en la persona que es juzgada, pues al final no se sabe si la persona es

culpable o inocente, pues un tribunal lo ha absuelto y otro lo ha condenado.

Bobbio también afirma que “…el intérprete del Derecho a la hora de aplicar una

norma ha de optar, siguiendo algunos de los criterios expuestos (jerárquico,

cronológico o de especialidad), o de acuerdo con su libre apreciación si éstos no

159

Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, España, Editorial Debate, 1991., pág. 78

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87

resultan aplicables para resolver la antinomia, por alguna de las normas existentes

tanto en el ámbito del ordenamiento interno estatal, como en el ordenamiento

supranacional o en el de alguno de los ordenamientos menores. También en el caso

de la existencia de lagunas el intérprete del Derecho podrá integrar el ordenamiento

interno no sólo recurriendo a normas o principios del Derecho interno

(autointegración), sino también teniendo en cuenta las normas del Derecho Natural y

de otros ordenamientos positivos contemporáneos con los que tenga relación, como

pueden ser los de cualquier otro ordenamiento estatal o los del ordenamiento

canónico (heterointegración).” 160 La finalidad de observar otras normas al momento

de juzgar no es más que integrar y unificar los criterios al momento de juzgar, sin

menoscabar una norma con otra.

Muchas veces se olvida que el Derecho no es la simple aplicación de normas, sino

que su finalidad está en ordenar a la sociedad, y buscar la justicia. Si el Derecho

fuera una simple aplicación de normas, sería como programar un robot jurisdiccional

en donde los criterios de unidad, derecho natural, justicia y equidad no existirían. De

tal manera que si bien es cierto, no existe una violación al principio non bis in ídem si

existiría una disparidad entre los criterios del Derecho.

Lo mismo sucede, por ejemplo, si un abogado es sindicado de un delito en materia

penal, dentro de la jurisdicción ordinaria guatemalteca, y es absuelto, y al mismo

tiempo se le juzga ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala, y se le condena suspendiéndolo definitivamente de su ejercicio. No

existiría concordancia en la administración de justicia, aunque las ramas que se

están analizando son distintas, y las jurisdicciones no son iguales, uno de los fallos

está perjudicando a la persona juzgada, dejando una duda respecto a qué tribunal

tiene la razón.

Finalmente, pese a las posibles discusiones que esto puede acarrear, es necesario

establecer y resaltar que el Derecho Canónico es, al final de cuentas, un sistema

jurídico totalmente autónomo y distinto al del Estado. Por ello, la coexistencia de

ambos sistemas en el mismo territorio puede darse sin ningún problema, pues

160

Loc. Cit.

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ninguno transgrede a otro. Cada uno posee sus propios principios, normativas,

instituciones, autoridades, jurisprudencia, etc. De manera que cada jurisdicción

puede conocer y fallar de forma independiente. Sin embargo, es indispensable dejar

una ventana abierta referente a qué tan perjudicial puede resultar para la persona

juzgada frente esa independencia de jurisdicciones, pues aunque jurídicamente no

exista ningún problema, quizá si lo exista en cuanto a la protección de los derechos

fundamentales del imputado.

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CAPÍTULO FINAL. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE

RESULTADOS

1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS:

Para tener una idea más concreta acerca del tema tratado en la presente tesis, se

realizaron entrevistas a expertos en el tema. Se entrevistó al Licenciado José

Toledo Paz, abogado defensor del presbítero Mario Lionel Orantes Nájera en el

caso Gerardi, al M.A. Enrique Sánchez Usera, miembro del Tribunal Eclesiástico

en Guatemala; y para aportar una opinión neutral sobre el tema al filósofo, teólogo

y latinista de la Facultad de Teología de la Universidad Rafael Landívar M.A.

Agustín Maté. Asimismo, se realizaron cuarenta entrevistas a abogados

guatemaltecos, quienes aportaron sus conocimientos y su criterio para dirimir esta

controversia. A continuación se presentan y discuten los resultados.

1.1 ENTREVISTAS A EXPERTOS

1.1.1 Entrevista a Licenciado José Toledo Paz, abogado defensor del presbítero

Mario Lionel Orantes Nájera, en el proceso llevado en su contra, por el

asesinato de Monseñor Juan José Gerardi Conedera

¿Qué relación tienen los procesos en el Derecho Canónico con los

procesos penales en el derecho ordinario?

En ambas ramas del derecho hay acciones que son tipificadas como delitos, y

por lo tanto son punibles. En el derecho canónico, dichas acciones punibles, más

que delitos, son transgresiones a las normas propias de la Iglesia Católica, a su

catecismo, y de las reglas que siguen los sacerdotes.

En ambas ramas del derecho existe un proceso penal con base en el llamado

debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de audiencia. En ambas hay

recursos que se pueden interponer y existe la posibilidad de ser asistido por un

defensor, con la diferencia de que en el proceso canónico, el defensor debe ser

especialista en derecho canónico.

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Además de las similitudes, también existen variaciones, por ejemplo: en cada

proceso varían ciertos plazos, el defensor no es cualquier persona ya que es

nombrado por el tribunal eclesiástico, se podría sugerir un defensor, pero al final

la Curia decide a quien acepta. Además, las fases procesales son diferentes, el

proceso canónico tiene menos audiencias de presentación de alegatos, y al final

el Tribunal Eclesiástico dicta la sentencia. Una diferencia fundamental es que en

el derecho canónico no hay prisión, las penas son totalmente diferentes como

por ejemplo se pena con la excomunión, o la suspensión del ejercicio del

ministerio.

¿Considera Usted que existe una vulneración al principio “Non bis in ídem”

al juzgar a una persona por el Tribunal Eclesiástico, posteriormente a haber

sido juzgado por un tribunal ordinario?

Sí, yo considero que en ese caso ya hay cosa juzgada, porque no se puede

imponer una pena a una persona, sobre el mismo hecho, cuando ya ha sido

condenada, y ya ha cumplido su condena. Yo considero, incluso, que en el caso

de una absolución por los tribunales ordinarios no procedería un proceso ante los

tribunales eclesiásticos, porque ya se ha declarado la inocencia de la persona,

de manera que no podría cuestionarse nuevamente su culpabilidad. Y si la

Iglesia o la Santa Sede hubieran querido condenarlo eclesiásticamente,

debieron haberse adherido o participado en el juicio ordinario, de una manera

unificada, no separada.

Sin embargo, cada gremio tiene su reglamentación. El Derecho Canónico tiene

sus particularidades, y el argumento que podría haber a favor de eso, es que no

se le está juzgando, sino únicamente se le está retirando de un gremio. Si a una

persona la excomulgan, no se le está impidiendo ejercer sus derechos

ciudadanos y políticos, incluso la persona podría seguir respetando a la Iglesia

Católica, al Papa, a Roma, no se le está afectando en ningún derecho.

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¿Tiene la Iglesia Ius Puniendi? ¿Puede la Iglesia castigar como lo hace el

Estado?

No, definitivamente no. La iglesia únicamente tiene sanciones reglamentarias,

gremiales, que no pueden afectar la esfera de los derechos fundamentales,

como lo son: la libertad, la comunicación, la correspondencia, etc. La

excomunión, por ejemplo, es una sanción moral. Las sanciones de la Iglesia

Católica, son parecidas, o análogas, por ejemplo, a las sanciones que impone la

Procuraduría de los Derechos Humanos, que impone sanciones del tipo moral,

pero no son vinculantes en el Derecho común.

¿Podría Mario Lionel Orantes Nájera, sacerdote condenado por la

jurisdicción ordinaria guatemalteca por complicidad en la ejecución

extrajudicial de Monseñor Juan José Gerardi Conedera, invocar este

principio en su defensa ante el Tribunal Eclesiástico?

Si, si yo fuera el abogado de él en el proceso eclesiástico, eso argumentaría,

nadie puede ser perseguido por procesos fenecidos, hay cosa juzgada, se emitió

una sentencia, se ejecutó, y él ya purgó una pena en prisión, y se le dio libertad

anticipada por buen comportamiento y por trabajo.

En el caso particular de él se podría, incluso, hablar de prescripción. Lo curioso

es que le fue condenado hace trece o catorce años, y en el transcurso de esos

años nunca hubo una denuncia ni una persecución en la jurisdicción eclesiástica,

¿por qué hasta ahora? Eso es una discriminación. Él podría alegar

discriminación y prescripción. Además, el fue un buen instrumento de la Iglesia

Católica, ya que mientras él estuvo preso, trabajo con el párroco de la cárcel, él

ayudó a organizar la Iglesia de la zona 18.

¿Qué otros principios se ven vulnerados, además del “Non bis in ídem” en

el caso de juzgar nuevamente a Mario Lionel Orantes Nájera por los

mismos hechos ante el Tribunal Eclesiástico?

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El principio de cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica en la contradicción

de fallos, el debido proceso, porque ya fue escuchado y condenado. También se

ve afectada la dignidad de la persona, porque se le está victimizando por

segunda vez, y se ve afectando en sus derechos fundamentales, el Estado debe

velar por eso.

¿Puede el Estado participar en un proceso eclesiástico? ¿Por qué el

Estado no alega que ya ha juzgado a Mario Lionel Orantes Nájera, y que se

le está afectando en sus derechos fundamentales? ¿Tiene el Estado

potestad de intervenir en un proceso eclesiástico?

No se le ha dado la oportunidad al Estado de pronunciarse. El Estado se podría

ver involucrado, en el momento que el Padre Orantes interponga un amparo, o

una inconstitucionalidad en caso concreto. El Estado debe participar a través de

su órgano constitucional.

Es muy interesante, considero que la Iglesia no puede seguir conociendo este

asunto porque la Iglesia fue parte procesal en el proceso ordinario, fue

querellante adhesivo, desde el principio, inicialmente fue a través de la Oficina de

Derechos Humanos del Arzobispado y nosotros interpusimos una excepción de

falta de acción, y prosperó tanto en primera como en segunda instancia, de

manera que la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala fue

separada del proceso. Sin embargo, ante la incapacidad de poder participar, las

personas integrantes de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de

Guatemala, invocaron la participación de la Iglesia Católica cuando ya había una

acusación, y después de la acusación ya no puede entrar un nuevo querellante

adhesivo, y a pesar de ello, se le permitió participar. Es decir, que la Iglesia

Católica participó en el proceso, en la fase intermedia, en el debate, en la

segunda instancia, en casación y en amparos, de tal manera que la Iglesia

Católica ya fue escuchada, representando el Derecho Eclesiástico en

Guatemala, es decir, ya juzgaron, ya se pronunciaron, lograron su objetivo, que

era condenar al Padre Orantes. Es curioso, porque al principio la Iglesia defendía

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al Padre Orantes, hacía Misas y oraciones por él, y luego cambiaron su política,

y decidieron cooperar en la acusación.

De tal manera que la Iglesia, al haberse pronunciado en determinado sentido, no

podría hacer otro juicio en el que participara como juez. Aunque sea otro fuero,

aunque sea algo gremial, aunque no hayan penas de prisión, aunque no se le

impida el ejercicio de sus derechos ciudadanos y políticos, definitivamente sí se

le está afectando doblemente al Padre Orantes.

1.1.2 Entrevista al M.A. Enrique Sánchez Usera, especialista en Derecho

Canónico, integrante del Tribunal Eclesiástico en Guatemala

¿Considera que al juzgar a una persona en la jurisdicción ordinaria

guatemalteca, y luego en la jurisdicción eclesiástica, (caso del presbítero

Mario Lionel Orantes Nájera) se está vulnerando el principio Non Bis In

Idem?

No, no existe ninguna vulneración, es más, ni siquiera se puede invocar el principio

Non bis in ídem porque la Iglesia no lo está juzgando dos veces por el mismo delito.

El Padre Orantes, ya fue juzgado y condenado como un encubridor del delito de la

muerte de Monseñor Juan José Gerardi, cumple sus años en la cárcel, y ahora la

Iglesia lo que pretende hacer es aplicar las consecuencias eclesiásticas de ese

mismo procedimiento. No se volverá a plantear otro juicio para ver si es culpable o

inocente, sino que se tomará el expediente del procedimiento penal ordinario que ya

se llevó, lo tomará como “probado”, y analizará las consecuencias eclesiásticas que

derivan de ese juzgamiento.

Imaginemos que a un catedrático de la Universidad, se le juzga y condena

penalmente por el abuso sexual a una alumna, y posteriormente la Universidad

analiza el caso e inicia un procedimiento interno sobre la expulsión del catedrático,

eso no sería vulneración al principio Non Bis In Idem. Pues el mismo razonamiento

se utiliza con lo que hace la Iglesia, quien tiene su propio sistema procedimental

para conservar su orden. Diferente sería, si la Iglesia decide “volver a juzgar” y a lo

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mejor le pone otra sentencia, pero él no va a verse sometido a una privación de

libertad, ya que esa es una cuestión Estatal. De manera que ante la Iglesia no se

podría invocar el principio “Non bis in ídem” en ese caso en particular, pero sí hay

consecuencias canónicas del delito cometido, según lo previsto el Código de

Derecho Canónico, por un tipo penal específico que se refiere a la muerte violenta

de un obispo, como aquí aconteció.

El fin de la constitución de un Tribunal Eclesiástico es dilucidar las consecuencias

canónicas de Derecho, ya que éste ya está probado, es decir, no se va a volver a

cuestionar, ni dar como consecuencia algo que ya se dio, se va a analizar si amerita

la imposición de una sanción de carácter canónico, y dichas sanciones y

amonestaciones del Derecho Canónico, van totalmente por otro lado: excomunión,

separación del ejercicio ministerial, amonestaciones, etc., pero no tiene

consecuencias como las propias del Estado como el ingreso a prisión, como

consecuencia de un nuevo procedimiento.

En todo caso el Tribunal eclesiástico le está dando la oportunidad de defenderse

ante un procedimiento interno.

¿Tiene entonces, la Iglesia Ius Puniendi?

La Iglesia tiene un Derecho Penal Eclesiástico. En la estructura del Código de

Derecho Canónico, figuran una serie de delitos de carácter eclesiástico. Lo que sí

está claro, es que el Ius Puniendi de la Iglesia es relativo a la actividad de su seno,

desde la perspectiva civil, entendida como la del Estado, no contempla.

El Derecho Penal de la Iglesia tiene no actuar en el mismo ámbito del Estado, lo que

sí es cierto es que el Ius Puniendi de la Iglesia tiene una extensión geográfica

superior que la que tiene cualquier código penal de cualquier país. Las normas

eclesiásticas obligan moralmente a todos aquellos que se dicen católicos en el

mundo, sin importar su ubicación, la ley es la misma: civil, penal, administrativo, todo

es de obligado cumplimiento a todos los católicos del mundo, y el procedimiento

para aplicarlo es igual en cualquier parte del mundo. Quizá, el Derecho Canónico

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tiene un paralelismo con el Corán, ya que contiene normas legales vinculadas a la

religión. El Corán también tiene sus normas y de acuerdo a su Derecho, se pueden

constituir tribunales para sentenciar a quienes infrinjan las reglas. Lo mismo ocurre

en la Iglesia, tiene sus propios Tribunales Eclesiásticos, con sus propias normas

procedimentales.

La defensa del Padre Orantes, en el proceso penal ordinario guatemalteco,

comenta que la Iglesia ya participó como querellante adhesivo en el juicio

Estatal, y que no considera justo que la Iglesia, quien ya se ha pronunciado en

el juicio ordinario, ahora actúe como juzgador en otro proceso. ¿Cuál es su

opinión al respecto?

Para responder, le pongo un ejemplo: un docente ha abusado sexualmente a una

estudiante, se le condujo por las autoridades estatales y se le procesa penalmente

por la comisión del delito de violación. En el proceso penal ordinario, la Universidad

se adhiere como querellante adhesivo, eso afectará a la resolución del expediente

penal, que llegará a una sentencia, tomando en cuenta lo que solicitó el Ministerio

Público, los querellantes, y en su caso, el defensor; conforme a todo eso y a los

medios de prueba, se dicta una sentencia en el ámbito penal. Lo mismo sucede con

la Iglesia al adherirse al proceso, únicamente está colaborando para que se haga

justicia dentro del Estado, es totalmente independiente al juicio que posteriormente,

a lo interno del fuero se va a resolver, el procedimiento es distinto, las penas son

distintas, la finalidad es totalmente diferente.

Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio,

el Derecho debe analizarse de manera unificada, de manera que si hay

tribunales diferentes que pueden juzgar un mismo hecho, los fallos deberían

ser concordantes. Si fue condenatoria en una jurisdicción, debería serlo

también en otra jurisdicción, ya que la justicia es una. ¿Qué pasaría entonces,

si los fallos emitidos por dos jurisdicciones distintas son contradictorios: en

una se absuelve y en otra se condena a una misma persona por el mismo

hecho? ¿Cómo determinar qué fallo fue justo? O, ¿Son ambos fallos justos?

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Si se planteara un nuevo juicio, partiendo de cero en la Iglesia Católica, en definitiva

se podría caer en esa situación. Pero en este caso, no se daría lugar a esa

circunstancia, ya que la Iglesia pide el expediente del Estado en donde se prueba su

responsabilidad, el resultado de la Iglesia en su actuación no va a decidir sobre la

responsabilidad o no del sacerdote, sino de las consecuencias que derivan dada la

sentencia del tribunal ordinario. Es decir, que no se va a volver a conocer, solo se

hará un procedimiento para aplicar las consecuencias canónicas correspondientes,

por eso no hay “Non bis in ídem”. El expediente penal es prueba para el

procedimiento eclesiástico, por lo que al final el fallo no podría ser nunca opuesto al

emitido por el Estado.

La culpabilidad se decretó en un juzgado ordinario, y la Iglesia deriva de esa

situación. La Iglesia, en base a lo que ya se ha juzgado, solo puede atenuar, o

agravar la pena que le va a imponer. Por ejemplo que el Padre Orantes decida

invocar clemencia, y que se tome en cuenta los años que pasó en prisión, y para

evitar el escándalo público se decida no excomulgarlo e imponerle una pena menor.

Pero definitivamente lo que en este caso no puede suceder, es que el Padre resulte

inocente, y que la Iglesia determine que no tiene ninguna responsabilidad. Sino que

se llevará el procedimiento penal íntegramente a Roma, donde no se determinará la

inocencia o culpabilidad, sino que se establecerá que el sacerdote ya ha sido

condenado, ya ha cumplido condena, y que ahora se le apliquen las sanciones

según el Derecho Canónico.

No se pone en entredicho la justicia, ya que se respeta lo dispuesto por las normas

del Estado de Guatemala, respecto a la culpabilidad, de manera que no se va a

probar y a destruir con las normas canónicas sobre ese ámbito, sino sobre su

permanencia como sacerdote en la Iglesia Católica. No se podría pretender, en el

ejemplo que le he dado, del profesor que ha abusado sexualmente de una alumna

en la Universidad, que pese a haber cumplido su condena, la Universidad lo acepte

nuevamente para que siga fungiendo como catedrático, la Universidad podría

libremente expulsarlo de la docencia. Situación que también contemplan las normas

de la Iglesia, sin cuestionar su culpabilidad, decidirá sobre si sigue ejerciendo o no el

ministerio, o si debe ser excomulgado, o cualquier otra sanción.

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Ahora, algo importante es determinar que la Iglesia debió haber suspendido al

sacerdote del ejercicio del Ministerio mientras estaba en prisión, pues el Padre

Orantes celebraba Misas y trabajaba normalmente.

¿Por qué la Iglesia se pronunció después de que el Padre Orantes cumplió su

condena, según la legislación guatemalteca, y no antes, concordantemente

con la emisión de la sentencia penal ordinaria?

Quiero entender, que la Iglesia sigue las normas de Roma y que probablemente no

querían dejarlo sin derecho de defensa, ya que estando en prisión, quizá no podría

ejercer su derecho de defensa íntegramente, pero si considero que debieron haberlo

suspendido cautelarmente, y mantener esa medida hasta que se resolviera en

definitiva, eso es quizá lo que no tiene concordancia. Pero, también es de considerar

que el delito que se está tratando es un delito cuya pena es “Latae Sententiae”, y se

entiende que la sanción se impone sola, automáticamente, sin necesidad de que sea

declarada, de manera que el sacerdote debió saber automáticamente que estaba

suspendido en su ejercicio, hasta que la Iglesia tomara una decisión.

La sentencia que emite la Iglesia no vulnera los derechos fundamentales del Padre

Orantes, sus penas son sólo dentro de la comunidad de la Iglesia, él no se ve

afectado en este sentido.

Por ejemplo, la Iglesia no puede romper el vínculo matrimonial, hasta no ver el

expediente de divorcio. De nada serviría que en la Iglesia el matrimonio se anulara,

si para el Estado todavía está casado. De manera que la Iglesia primero exige el

expediente de divorcio, para que el matrimonio sea totalmente disuelto. Es decir, que

la Iglesia busca una uniformidad. Igual sucede con lo penal, se exige el expediente

penal, para poder dictar una sentencia canónica.

Finalmente es importante determinar que los problemas de la Iglesia son morales,

de manera que sus procedimientos y sanciones son totalmente morales.

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1.1.3 Entrevista a M.A. Agustín Maté, filósofo, teólogo y latinista de la Facultad de

Teología de la Universidad Rafael Landívar. Es importante recalcar que esta

entrevista se realizó sin enfocarse en el caso del presbítero Mario Lionel Orantes

Nájera, sino que se buscó una opinión neutral acerca del tema tratado en esta tesis,

de manera objetiva, buscando una imparcialidad.

1. ¿Qué es el Derecho Canónico?

El Derecho Canónico es uno de los Derechos más antiguos en la historia, y en

términos generales se refiere a aquel conjunto de normas, doctrinas y principios que

regulan, organizan, y estructuran a la Iglesia Católica; entendiendo como tal a sus

feligreses, sus autoridades y sus creencias religiosas.

2. ¿Puede coexistir el Derecho Canónico junto al Derecho propio del

Estado sin que ambos Derechos choquen entre sí?

Definitivamente si pueden coexistir ambos Derechos sin chocar entre sí. El Derecho

del Estado, denominado en los textos teológicos, filosóficos y jurídicos como

“derecho civil”, regula la convivencia entre ciudadanos sin ningún fundamento

religioso o creencia moral. En cambio el Derecho Canónico busca ordenar a la

comunidad de la Iglesia, organizar a quienes ejercen el ministerio, y desarrollar

normas para la correcta celebración de los sacramentos. El Derecho Canónico tiene

un fundamento religioso, y se organiza para que los cristianos católicos guíen su

conducta hacia la comunión con Dios. El Estado, mediante su Derecho Civil, no crea

sus normas con finalidades religiosas sino únicamente con la finalidad de que exista

un orden social. No existe ningún choque entre ambos.

3. ¿Tiene la Iglesia Católica Ius Puniendi? ¿Es diferente al del Estado?

Por supuesto que sí. La Iglesia Católica dentro de Código de Derecho Canónico y

demás normas, regula penas, y al momento de regular penas, ya se puede afirmar

que tiene un Derecho Penal, además la Iglesia posee procedimientos propios para la

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aplicación de sus penas. Sí se puede hablar de un Ius Puniendi de la Iglesia, pues

posee sanciones que se aplican cuando se ha transgredido una norma o se ha

cometido un delito. Por su puesto, el Ius Puniendi de la Iglesia va dirigido

únicamente a la sociedad católica, y solo aplica a quienes pertenecen a ella. Es

diferente al Ius Puniendi del Estado en cuanto a que en el Derecho Canónico las

penas son religiosas y relacionadas a la convivencia dentro de la Iglesia, en el

Derecho Civil las penas pueden afectar la vida en sociedad, el patrimonio, la libertad,

la vida, etc.

4. ¿Cuál es la diferencia entre “Non bis in ídem” y “Ne bis in ídem”? ¿En

qué consiste el principio Non bis in ídem?

Non bis in ídem y Ne bis in ídem, es exactamente lo mismo. La diferencia entre

ambos no es semántica, es únicamente gramatical. Sin embargo, tanto “non” como

“ne” significa negación, y ambas locuciones latinas se refieren a: “no dos veces lo

mismo”, es decir no repetir. La diferencia gramatical entre ambas no viene al caso.

Este principio, relacionado a lo que estamos platicando, consiste en no volver a

juzgar un caso que ya ha sido resuelto, es decir, no repetir un juicio.

5. ¿Existe alguna vulneración a este principio si se conoce un mismo caso

en la jurisdicción estatal y en la jurisdicción eclesiástica?

No existe vulneración a este principio, ya que como mencionaba anteriormente, el

Derecho Canónico como el Derecho Civil son totalmente distintos, y son aplicados

de manera diferente, no existe oposición entre ambos, al contrario podría existir una

relación. En el caso de la pederastia, por ejemplo, la Iglesia no se opone a que los

casos sean juzgados por el Estado, más bien, muchas veces deja que el Estado

juzgue, y después analiza qué sanción puede imponerle a quien lo comete, dentro

de su comunidad.

En el caso de los divorcios, por ejemplo, el Derecho Civil tiene regulaciones para

disolver el matrimonio, en cambio la Iglesia Católica debido a que se fundamenta en

una creencia de “monogamia” celebra el matrimonio de manera indisoluble. Es decir

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que aunque ante el Estado una pareja se divorcie, para la Iglesia Católica siguen

estado casados, aunque la Iglesia tiene mecanismos para declarar nulo un

matrimonio, en casos muy específicos y mediante procedimientos estrictos.

En el caso del Derecho penal, los procedimientos a llevarse a cabo dependen del

acto cometido, y de las sanciones a imponer, pero como he mencionado, esas

sanciones no son opuestas a las del Estado, ya que son de naturaleza totalmente

distinta.

1.2 ENTREVISTAS REALIZADAS A ABOGADOS GUATEMALTECOS

Se realizaron cuarenta entrevistas a abogados guatemaltecos, sin tomar en

consideración su creencia religiosa, o sus conocimientos sobre el Derecho

Canónico, con la finalidad de que aportaran respuestas objetivas. Las entrevistas

realizadas fueron respondidas por jueces de primera instancia penal, letrados de la

Corte Suprema de Justica, letrados de la Corte de Constitucionalidad, abogados

especialistas en Derechos Humanos, abogados especialistas en Derecho

Constitucional, entre otros,

1. ¿Conoce qué es el principio “Non Bis Ídem” en el Derecho Penal?

A esta pregunta, el 100% de los encuestados contestaron afirmativamente,

desarrollando brevemente en qué consiste dicho principio. Las respuestas más

relevantes fueron:

1. Es la prohibición para que una persona sea juzgada dos o más veces por el

mismo delito.

2. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho.

3. No se puede juzgar dos o más veces a una misma persona por la comisión de

una misma actitud delictiva.

4. Principio que prohíbe la doble persecución penal por la misma causa.

5. Es un principio de rango internacional y por su puesto constitucional que

consiste en que nadie puede ser juzgado ni perseguido por la misma causa.

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De estas respuestas se concluye que los abogados guatemaltecos tienen muy claro

el contenido y naturaleza del principio “Non bis in ídem”, entendiendo a dicho

principio como aquel que prohíbe la persecución penal y su juzgamiento más de una

vez, cuando se trate sobre el mismo hecho.

2. ¿Considera que existe una vulneración a este principio al coexistir la

jurisdicción penal ordinaria guatemalteca, y la jurisdicción

eclesiástica, al resolver sobre un mismo caso?

A esta interrogante, un 56% contestó que NO existe una vulneración al principio. Las

justificaciones más relevantes a estas respuestas fueron:

a. Son dos materias diferentes

b. Cada jurisdicción tiene sus propias normas, tribunales, y sanciones, según

sus fines.

c. La jurisdicción eclesiástica no proviene del poder punitivo del Estado, y el

principio relacionado es aplicable únicamente a la jurisdicción del Estado.

d. La responsabilidad deriva de una causa penal, en nada guarda relación

con un procedimiento meramente eclesiástico.

e. Son delitos de distinta naturaleza los que se están juzgando en cada

jurisdicción

f. La jurisdicción eclesiástica es privativa, y ad-hoc, a las personas que

pertenezcan al sector eclesiástico.

Asimismo, un 44% contestó que SI existe una vulneración al principio, Las

justificaciones más relevantes a estas respuestas fueron:

a. Porque para ello ya existió un juicio previo, y una única persecución. Con la

excepción de que el juicio eclesiástico, solo sea para juzgar la

responsabilidad y destitución del cargo del sacerdote.

b. Se estarían vulnerando las garantías procesales.

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c. Ambas son entes, jurisdicciones con capacidad y facultad de juzgar e imponer

sanciones, por lo que al ser juzgado alguien por ambas se estaría violando el

principio “Non bis in ídem”.

d. Definitivamente existe interferencia entre la función jurisdiccional.

e. El ordenamiento jurídico es uno, y se debe respetar las sentencias, no puede

una institución, ajena al Estado, emitir un juzgamiento sobre los mismos

hechos.

f. Al juzgar dos veces por los mismos hechos, aunque sean jurisdicciones

distintas, se transgrede dicho principio.

Ante estas respuestas se puede concluir que existen opiniones encontradas

respecto a este tema. Los porcentajes muestran divida, casi por la mitad, a la

población entrevistada. Los abogados que contestaron que sí existe una vulneración

al principio non bis in ídem expresaron que a pesar que se esté juzgando en

distintas jurisdicciones, el hecho es el mismo, y por lo tanto si se vulnera de manera

general este principio. Asimismo mencionaron que al juzgar el mismo caso, podría

darse una interferencia entre las jurisdicciones, que al final, además vulneraría las

garantías procesales de la persona juzgada.

Los abogados que contestaron que no vulnera este principio, afirmaron que ambas

jurisdicciones son totalmente independientes, y que incluso en el Derecho Canónico

no se contempla la existencia del principio “Non Bis In Ídem”, de tal manera que solo

aplica en el Derecho Común. Otras afirmaron que la naturaleza del delito, así como

los procedimientos son diferentes y tiene diferentes fines.

Ante estas respuestas puedo concluir que existe un desconocimiento acerca del

Derecho Canónico, ya que efectivamente, este Derecho si tiene contemplado el

principio “Non Bis In Ídem” dentro de su normativa, y si aplica dentro de su

jurisdicción. Ese desconocimiento también se puede observar cuando las personas

expresan que el Estado es el único que debe juzgar a las personas y que cualquier

otra institución no tiene esta potestad, ya que de manera interna, cada institución o

gremio puede desarrollar una serie de normativas, que permitan preservar el orden,

fines y naturaleza de la misma.

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3. ¿Considera Usted que este principio es vulnerado al juzgar al

sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera por la Iglesia Católica

posteriormente a haber sido juzgado por la jurisdicción ordinaria

guatemalteca?

El 39% de la población entrevistada afirmó que sí considera que se violenta el

principio “Non bis in ídem” en el caso de Mario Lionel Orantes Nájera. Las

justificaciones más relevantes a esta respuesta fueron:

a. El sacerdote ya fue juzgado por los tribunales de Guatemala, que es la única

jurisdicción que interesa al orden social.

b. A pesar de ser jurisdicciones distintas, se le está juzgado dos veces por el

mismo hecho, de manera que si encuadra en el supuesto que ilustra el

mencionado principio.

c. El sacerdote ya ha cumplido una pena, luego de un proceso penal arduo, se

estaría vulnerando en sus derechos fundamentales.

d. El sacerdote ya fue juzgado por los tribunales competentes, es suficiente que

el Estado juzgue, si todas las instituciones tuvieran la potestad de juzgar ¿De

qué serviría el organismo judicial estatal?

e. A pesar de ser juzgado en distintas jurisdicciones, se le está volviendo a

procesar, exactamente por el mismo hecho, ahí se transgrede el principio.

El 61% afirmó que no se violenta este principio en el caso de Mario Lionel Orantes

Nájera. Las justificaciones más relevantes a esta respuesta fueron:

a. Los delitos que cada jurisdicción trata, son distintos, tienen distinta naturaleza,

por lo que no se violenta este principio.

b. Ahora se le está juzgando por su posición de religioso, no por su posición de

ciudadano común, son distintos escenarios.

c. Tanto los tribunales, como los asuntos que se están juzgando son diferentes,

ya que el eclesiástico es eminentemente religioso, y nada tiene que ver con

las penas del Derecho Penal guatemalteco.

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d. Las regulaciones de la Iglesia Católica son internas, aplicadas solo a sus

miembros, de manera que las Sentencias que emite son totalmente

diferentes.

e. El poder de coerción del Estado no es el mismo de la Iglesia, y por lo tanto no

son penas iguales.

Ante esta interrogante, nuevamente se puede observar que existen opiniones

encontradas. Sin embargo, la mayoría los abogados encuestados consideran que

no se violenta el principio “Non bis in ídem” en el caso del sacerdote Mario Lionel

Orantes Nájera, ya que se le está juzgando de manera diferente, según las normas

de la Iglesia, motivo por el cual no puede invocar este principio en ningún momento,

puesto que la Iglesia dentro de su jurisdicción no ha conocido de este caso.

4. ¿Considera Usted que se vulneran otros principios además del

principio “Non bis in ídem” al juzgar un caso en distintas

jurisdicciones?

Un 50% de la población entrevistada afirmó que sí, enlistando los siguientes

principios que según ellos se violentan al coexistir ambas jurisdicciones:

a. Principio de Legalidad

b. Debido Proceso

c. Tipicidad

d. Competencia

e. Sencillez

f. Independencia

g. Seguridad Jurídica

h. Unidad del Derecho

i. Cosa Juzgada

j. Certeza Jurídica

k. Independencia Judicial

l. Derecho de Defensa

m. Igualdad

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n. Supremacía Constitucional

Un 44% de la población entrevistada afirmó que no se violan otros principios como

tampoco se vulnera el principio “Non bis in ídem” ya que cada Tribunal, con base en

su propia potestad de juzgar y en sus normativas, emite las sentencias respectivas.

Un 6% no contestó a la interrogante.

Ante las respuestas dadas, la mayor parte de los abogados entrevistados afirma que

en definitiva si se están violentando otros principios al juzgar en distintas

jurisdicciones a una persona por el mismo hecho. Llama la atención que muchos de

los encuestados, a pesar de afirmar que no se violenta el principio “Non bis in ídem”,

opinan que si se podrían vulnerar otros principios. De manera que la coexistencia de

ambas jurisdicciones, si puede afectar, el correcto desenvolvimiento de los derechos

fundamentales en los procesos.

5. ¿Considera Usted necesario condenar o absolver el mismo asunto en

distintas jurisdicciones?

A esta pregunta, un 50% de la población entrevistada afirmó que sí es necesario

juzgar, condenando o absolviendo el mismo asunto. Las respuestas más relevantes

fueron:

a. Se trata de materias distintas que deben resolver con base en su propia

legislación.

b. La finalidad de cada juzgamiento es distinto.

c. Ambas jurisdicciones pueden coexistir, ya que cada una busca una esencia

distinta.

d. Es necesario mantener un orden en los diferentes círculos sociales o gremios

Asimismo, un 33% afirmó que no es necesario juzgar un mismo asunto en diversas

jurisdicciones. Las justificaciones más relevantes para sustentar estas respuesta

fueron:

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a. Se está vulnerando la seguridad jurídica de la que están revestidas las

resoluciones.

b. No es necesario volver a juzgar, únicamente se deben aplicar

responsabilidades, ajenas al derecho penal, pues solo el Estado tiene la

facultad de castigar.

c. La jurisdicción ordinaria es suficiente, juzgarla en distintos círculos debilita

el poder de juzgar del que está revestido el Estado.

d. El Estado de derecho y el Derecho del Estado deben ser respetados

mediante el ordenamiento jurídico vigente.

e. No es necesario, ya que esto solo contribuye a que existan conflictos entre

jurisdicciones, afectando la sustancia del Derecho.

El 17% no respondió claramente a la pregunta, brindando respuestas eclécticas, sin

llegar a un razonamiento específico.

Estas respuestas muestran que la mayoría de los abogados considera que si es

necesario juzgar un mismo hecho en distintas jurisdicciones para preservar el orden,

ya que al ser totalmente diferentes, no existe ningún conflicto. Frente a otro

porcentaje alto que afirma que la legislación estatal es suficiente para condenar o

no, penalmente a una persona, a pesar de tener participación en otros gremios.

6. ¿Cuál considera Usted, es la finalidad de no juzgar dos veces por el

mismo caso a una misma persona?

Los abogados encuestados que afirman que sí se vulnera el principio “Non bis in

ídem” en su mayoría, afirman que la finalidad de aplicar este principio es que no se

vulneren los derechos fundamentales de cada persona, brindando certeza y

seguridad jurídica a los ciudadanos. De igual forma afirman que es una manera de

evitar el desgaste en el sindicado, dándole la oportunidad de reintegrarse a la

sociedad, luego de haber sido juzgado una sola vez.

Los abogados encuestados que afirman que no se vulnera el principio “Non bis in

ídem” sostienen que la finalidad de este principio es que dentro de cada jurisdicción,

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no se vuelva a conocer del mismo caso, evitando desgaste en el aparato

jurisdiccional, brindando certeza jurídica a las sentencias, y dándole valor al principio

de cosa juzgada.

Se puede observar que ambos grupos opinan que la aplicación de este principio es

fundamental, con la variación de que el primer grupo vela por el desgaste del

sindicado (pro-reo) y el otro por el desgaste del aparato jurisdiccional.

7. ¿Considera que es justo condenar en una jurisdicción, y absolver en

otra, a una misma persona por el mismo caso?

A esta interrogante, un 44% de los encuestados afirmaron que si es justo condenar

en una jurisdicción, y posteriormente absolver en otra. Atendiendo a las respuestas

anteriores, se podría afirmar que este grupo de encuestados están a favor de la

coexistencia de ambas jurisdicciones (eclesiástica y ordinaria), y que pese a que la

jurisdicción ordinara haya condenado, la eclesiástica podría absolver, sin representar

algún quebrantamiento al valor de la justicia. Es decir, que la justicia podría variar en

cada jurisdicción.

Un 56% de la población entrevistada afirmó que no sería justo condenar en una

jurisdicción y absolver en otra. Atendiendo a las respuestas anteriores, este grupo

estaría conformado, en su mayoría, por abogados que afirman que la coexistencia

de varias jurisdicciones si vulnera el principio “non bis in ídem”, y la base de su

respuesta se encuentra en afirmar que la justicia solo es una, y lo que para una

jurisdicción es malo, lo debería ser para la otra, aunque sus normas sean distintas,

ya que el desorden en una jurisdicción, no puede ser orden en otra, si se quiere

hablar del derecho como un todo.

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8. Cuando se juzga a una persona en una primera jurisdicción y luego

se juzga en otra, ¿Considera que puede haber influencia del primer

fallo con respecto al segundo?

A esta interrogante, un 72% de la población entrevistada afirmó que si podría influir

lo dictaminado en un primer fallo en relación a lo que se podría dictaminar en alguno

posterior, aunque sean de jurisdicciones distintas. Es decir, que aunque las

jurisdicciones resuelven sobre materias totalmente distintas y con base en su propia

normativa, por la integridad del derecho y la justicia, el fallo de un tribunal, podría

orientar el fallo en otro tribunal que conozca del mismo caso.

Asimismo, un 28% de la población entrevistada afirmó que debido a que son

normativas totalmente distintas, con distintos fines, no tendría que afectar lo

dictaminado por un tribunal previamente.

9. ¿Será justo que en una jurisdicción se absuelva, y en otra se

condene a una misma persona por el mismo caso?

Esta interrogante se planteó de manera inversa a la interrogante número 7 “¿Será

justo que en una jurisdicción se condene, y en otra ase absuelva a una misma

persona por el mismo cas?, ya que podría no ser lo mismo, desde el punto de vista

de la persona juzgada. Si en una jurisdicción se le condena y en otra se le absuelve

no tendría la misma relevancia que si en una es absuelta y posteriormente es

condenada por la misma causa. Sin embargo, los resultados fueron exactamente los

mismos que en la interrogante anterior:

Un 44% de la población entrevistada afirmó que sí es justo absolver a una persona

en un tribunal, y condenarla en otro tribunal, de otra jurisdicción, sosteniendo la idea

de la independencia de ambas jurisdicciones.

Un 50% afirmó que no es justo, ya que la persona se ve afectada en sus derechos

fundamentales, y en un caso como este se vulnera la seguridad y certeza jurídica de

las sentencias, debilitando el concepto de justicia.

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10. ¿Considera constitucional juzgar dos veces por el mismo caso a una

persona en diferentes jurisdicciones: ordinaria y eclesiástica?

Ante esta interrogante, la población entrevistada afirmó en un 47% que sí es

constitucional, las argumentaciones más relevantes fueron:

a. Al ser jurisdicciones distintas, no se vulnera el texto constitucional, por lo que

no tendría ningún problema con la Carta Magna.

b. Si bien es cierto, la Constitución reconoce la personalidad de la Iglesia

Católica, esto no significa que la Constitución y el Estado tenga injerencia en

el Derecho Canónico, de manera que si el Estado emite una sentencia en

determinado sentido, y posteriormente la emite el Tribunal Eclesiástico en

igual o diferente sentido, en nada vulnera lo establecido en la Constitución.

c. Lo establecido en la Constitución Política de la República no tiene ninguna

competencia sobre el Derecho Canónico.

d. Lo que sería inconstitucional es que la jurisdicción eclesiástica pretendiera

imponer las penas que corresponden exclusivamente a la jurisdicción

ordinaria.

Y un 53% afirmó que no es constitucional, argumentando principalmente:

a. La Constitución Política de la República únicamente reconoce el Ius Puniendi

del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, según el artículo 203. Si

bien es cierto, reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, el texto

constitucional no habla del Ius puniendi que ésta debe ejercer, es más, la

Constitución en el artículo anteriormente mencionado establece la

“exclusividad de juzgar y ejecutar lo juzgado” como potestad únicamente de la

Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales que la ley ordinaria

establezca. No tiene fundamento constitucional la coexistencia de ambas

jurisdicciones.

b. La regulación de la Iglesia Católica no está contenida en la Constitución, su

regulación está en un cuerpo normativo especial de la Iglesia, llamado

“Código Canónico”. El Estado solo reconoce la facultad de castigar de sus

propios tribunales.

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c. Es inconstitucional, ya que atenta contra los artículos: 4, 12 y 203 de la

Constitución, que en nada le da potestad a la Iglesia de juzgar, es potestad

única del Estado.

d. No es constitucional porque la doble jurisdicción en un mismo asunto vulnera

los derechos fundamentales de la persona juzgada, y lo que pretende la

Constitución Política de la República es protegerlos.

e. No es constitucional porque viola los principios de: debido proceso, seguridad

y certeza jurídica, legalidad e igualdad ante la ley.

f. El señor Orantes, antes de ser sacerdote, es ciudadano. Existe supremacía

constitucional, que protege el derecho del ser humano dentro del proceso.

Por lo que la jurisdicción guatemalteca al juzgarlo y brindarle su derecho de

defensa, ha garantizado su debido proceso constitucionalmente establecido.

En la Constitución no se contemplan herramientas para la defensa del

ciudadano ante un tribunal eclesiástico.

2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS

Luego de la investigación realizada, y de analizar la diversidad de puntos de vista

respecto a este tema, se pueden advertir varios puntos importantes que se

desprenden de las respuestas aportadas tanto en las entrevistas como en las

entrevistas realizadas.

2.1 DISCUSIÓN DE LAS ENTREVISTAS REALIZADAS A EXPERTOS:

Como quedó documentado, las personas entrevistadas fueron: el Licenciado José

Toledo Paz, abogado penalista y defensor del sacerdote Mario Lionel Orantes

Nájera; el M.A. Enrique Sánchez Usera, abogado y miembro del Tribunal

Eclesiástico Guatemalteco; y El M.A. Agustín Maté, filósofo, teólogo y latinista de la

Facultad de Teología de la Universidad Rafael Landívar.

En primer lugar, es importante establecer que en las dos primeras entrevistas, los

expertos fueron muy determinantes al momento de contestar cada interrogante que

se les planteó. Tienen muy claro su punto de vista, y poseen fundamentos sólidos

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desde el punto de vista lógico para justificarlas. Sin embargo, lo más interesante de

ello, fue que tienen posturas totalmente contrarias, creando una polémica respecto a

este tema. Es por ello que posteriormente se acudió al tercer entrevistado M.A.

Agustín Maté, para que aportara una opinión neutral, objetiva, e imparcial respecto al

tema, y para ello la entrevista que se le realizó no estuvo enfocada en el caso

Gerardi.

Claro lo anterior, para empezar, una de las posturas a analizar es la de los expertos

en derecho penal guatemalteco, en donde destaca la opinión de que el Estado es el

único que tiene “ius puniendi”, y que por lo tanto, sólo a él le corresponde la potestad

de juzgar y ejecutar lo juzgado. De manera que la jurisdicción Estatal es la única que

puede administrar justicia, es decir, que con la justicia que imparte el Estado debería

ser suficiente para restablecer el orden social. Al existir otras jurisdicciones o fueros,

como el del Derecho Canónico, se entiende que sus normas, autoridades y penas,

son totalmente distintas, sin embargo la persona que se vuelve a juzgar, ahora con

las normas eclesiásticas, es exactamente la misma. Esto quiere decir, que la

persona al final de cuentas, aunque ha sido juzgada en diferentes fueros, con base

en diferentes normas, está sufriendo de un “doble juicio por la misma causa”, de

manera que sí se puede hablar de una vulneración al principio “non bis in ídem” en

este sentido.

Según Toledo Paz161, si la Iglesia Católica, dentro de su fuero, juzga con base en

sus normas, no debería tener participación dentro del juicio ordinario guatemalteco,

como “parte procesal”, ya que se evidencia una parcialidad posterior en la sentencia

que emitirá el tribunal eclesiástico. Es interesante analizar este punto, ya que Toledo

Paz afirma que en el proceso penal llevado en contra del Padre Mario Lionel Orantes

Nájera, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado (Oficina de Derechos

Humanos del Arzobispado de Guatemala) pretendía participar como “querellante

adhesivo”, pero por diversos motivos fue denegada su participación. De manera que

la Iglesia Católica como tal, plantea ante el juzgado, ser parte del proceso en la

misma calidad anteriormente mencionada, y pese a que tal solicitud se hizo fuera de

161

Toledo Paz, José, abogado defensor del sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera en el juicio penal llevado en su contra por el delito de ejecución extrajudicial, fecha de entrevista: 28 de agosto de 2013.

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tiempo, el tribunal aceptó su participación para que cooperara con la investigación, y

planteara sus propias peticiones.

En este sentido la figura del querellante adhesivo está contemplada en el artículo 16

del Código Procesal Penal162, y establece que tendrá lugar en los delitos de acción

pública con la finalidad de colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de

los hechos. Este artículo le da la potestad a la Iglesia, como entidad autónoma con

personalidad jurídica propia, de adherirse al proceso para llegar a esclarecer los

hechos y colaborar en la emisión de una sentencia justa. El querellante adhesivo,

como bien lo estable el artículo anteriormente referido, debe coadyuvar con el fiscal

en la investigación, y en este punto es importante mencionar que el fiscal debe

presentar pruebas de cargo y de descargo, esto quiere decir que la participación del

querellante al igual que la del fiscal, puede ayudar a buscar la absolución o condena

del acusado, no solamente la condena.

De manera que, en cuanto a lo establecido por el abogado defensor del Padre

Orantes, la Iglesia Católica, legalmente, tiene potestad de participar en el juicio

ordinario como un colaborador. Sin embargo al participar dentro del juicio ordinario,

está tomando parte dentro del proceso, parcializándose, por lo que, posteriormente,

ante un juicio eclesiástico, ya se sabrá cual será la postura del tribunal, y el fallo no

será independiente. Esto quiere decir que el fallo emitido en la jurisdicción ordinaria

(en donde la Iglesia Católica ha figurado como parte colaboradora) influirá en el fallo

que emita el Tribunal Eclesiástico al conocer la misma causa.

Ahora la cuestión que resulta de ello, es analizar si así como la Iglesia Católica tiene

potestad de participar dentro de un juicio ordinario, ¿podrá el Estado participar

dentro de un juicio eclesiástico? Ante esta interrogante, Toledo Paz163 afirma, que el

Estado únicamente podría participar en el momento en el que el Padre Orantes haga

valer sus garantías constitucionales, quizá una inconstitucionalidad en caso

concreto, o un amparo. Sin embargo el Estado no interviene dentro de la jurisdicción

eclesiástica, por no ser de su competencia, y por que la Iglesia Católica es un fuero

162

Decreto 51-92, Óp. Cit. Art 16 163

Toledo Paz, José. Óp. Cit.

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totalmente diferente, de manera que esto deja en total desventaja al acusado,

vulnerándolo en su Derecho de Defensa y en el Debido proceso. El error no está en

que la Iglesia Católica sea o no querellante adhesivo, participe o no dentro de un

proceso, sino querer participar en todos los procesos, en unos como parte, y en

otros como juez. No se puede ser juez y parte en la impartición de justicia, aunque

sea en diferentes fueros, porque en definitiva la justicia pierde totalmente su

credibilidad.

Ante estos dos puntos analizados, el licenciado Sánchez Usera164, miembro del

tribunal eclesiástico guatemalteco, afirma que la Iglesia Católica por medio de sus

procedimientos, no pretende volver a juzgar una misma causa, sino que únicamente

pretende aplicar las consecuencias eclesiásticas que derivan de la resolución del

Estado. Es decir, que la finalidad del Tribunal eclesiástico no es decidir si el Padre

Orantes es culpable o inocente, sino que pretende analizar si corresponde

sancionarlo dentro de la comunidad, y de qué manera se debería sancionar. Por lo

que según esta postura, no se está hablando de “juzgar” si no de aplicar

consecuencias, de tal manera que según Sánchez Usera165, no se vulnera el

principio “non bis in ídem”, y ni siquiera cabría analizar si existe tal vulneración en el

caso concreto. En cuanto a ello, resulta un tanto complicado analizar esta postura,

ya que la Iglesia Católica, según los cc. 1717-1731 del Código de Derecho

Canónico, establece un procedimiento estricto, con acusación, prueba y sentencia,

en donde no se pretende únicamente aplicar “consecuencias eclesiásticas” sino

impartir una justica dentro de la comunidad eclesiástica. El Código Canónico es

incluso más estricto y serio que los códigos de la jurisdicción ordinaria, y sus

procedimientos son tan formales como los propios del Organismo Judicial, incluso el

acusado debe acudir con un defensor, o se le nombra alguno por el Tribunal, ya que

mediante este procedimiento probará su inocencia.

Al respecto Sánchez Usera166 afirma que la Iglesia Católica sí posee “Ius puniendi”,

y que por medio de su Código Canónico, busca proteger los derechos del acusado,

164

Sánchez Usera, Enrique, miembro del Tribunal Eclesiástico guatemalteco, fecha de entrevista: 28 de agosto de 2013. 165

Loc. Cit. 166

Loc. Cit.

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como cualquier jurisdicción, y que el expediente del juicio penal ordinario

guatemalteco con su sentencia, sirve como prueba en la jurisdicción eclesiástica. De

manera que, si bien es cierto se da un procedimiento, con garantías hacia el

acusado, el expediente donde constan los autos del proceso penal ordinario, es de

vital importancia para determinar las consecuencias eclesiásticas que se le aplicarán

al acusado, es ahí en donde el Estado de Guatemala tiene la potestad de

pronunciarse dentro de un tribunal eclesiástico. Al analizar esta postura se podría

pensar que en lugar de ser jurisdicciones totalmente autónomas e independientes,

existe una interferencia entre ambas, ya que dentro del proceso penal guatemalteco

existe participación de la Iglesia Católica como parte querellante, y en el juicio

eclesiástico, el Estado participa por medio de su expediente penal como “prueba”.

De manera que no se podría hablar de una total independencia de jurisdicciones y

fueros, pues las sentencias están relacionadas, y quizá vulneren los derechos

fundamentales del acusado al ser juzgado dos veces por la misma causa, aunque

sea en distintos fueros.

Al respecto, el M.A. Agustín Maté, sostiene que a pesar de que el Derecho Canónico

y el Derecho del Estado son totalmente distintos, y están orientados a fines

diferentes, cada uno posee Ius Puniendi, sólo por el hecho de contemplar dentro de

su normativa una serie de penas y sanciones, que aplican de acuerdo a sus propios

procedimientos. Esto quiere decir que sí se puede hablar de Ius Puniendi de la

Iglesia, como bien se habla del Ius Puniendi del Estado, porque ambos tienen un

Derecho Penal, pero que cada uno lo aplica de acuerdo a su naturaleza.

Otro aspecto interesante de analizar es la teoría de Norberto Bobbio167, sobre la

Unidad del Derecho. Él afirma, que el Derecho debe ser unificado, aunque se

aplique en distintas jurisdicciones, y en distintos sistemas. Es decir, que la justicia

debe ser una, y que se esperaría que lo que para una jurisdicción está “mal” también

lo esté para otra, esto permitiría que los fallos vayan acordes unos con otros, para

que la justicia no se vea afectada y que no se afecten otros principios como el de

seguridad y certeza jurídica. Desde este punto de vista, en el caso que se analiza en

la presente tesis, se podría esperar que la sentencia del Tribunal Eclesiástico sea 167

Bobbio, Norberto. Op Cit., pág. 89

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115

condenatoria, como fue la sentencia del tribunal ordinario guatemalteco, no solo por

cumplir con la unidad del derecho, sino que también teniendo en cuenta lo que

Sánchez Usera mencionaba, acerca de que el expediente penal guatemalteco sirve

de base y prueba para la aplicación de consecuencias eclesiásticas.

Sin embargo, si se toma este punto de vista, la Iglesia estaría tomando como cierto

algo analizado con base en las normas de otra jurisdicción, sin ser de su

competencia, y al analizar otra vez lo ya resuelto para imponer una pena, quizá se

estaría vulnerando el principio “Non bis in ídem”. Empero, partiendo desde el punto

de vista de que la Iglesia es totalmente autónoma en sus decisiones, y que sus

normas y figuras son totalmente distintas, se podría esperar que la sentencia que

emita el Tribunal Eclesiástico variara su sentido, sin alterar el sentido de la justicia,

porque la justicia tiene otra cara dentro de la Jurisdicción Eclesiástica, según los

fines de la Iglesia Católica. La Iglesia podría o no resolver concordante a las

resoluciones del Estado de Guatemala pero cualquiera que sea su resolución lo hará

con sus propias normas, penas y fines. Queda claro que el “Ius puniendi” de la

Iglesia es totalmente distinto al Ius Puniendi del Estado, por lo que la variación en los

fallos podría existir.

De lo analizado con anterioridad se puede observar que los criterios de los primeros

expertos entrevistados son totalmente opuestos, pues uno sostiene que si existe una

vulneración al principio “non bis in ídem” al juzgar nuevamente a una persona, con

posterioridad a haber sido juzgado en la jurisdicción ordinaria guatemalteca, aunque

sean de fueros distintos, pues el acusado se ve afectado en sus derechos

fundamentales. Y otro sostiene que no se podría hablar de “non bis in ídem” pues la

Iglesia no pretende volver a juzgar, sino solo aplicar consecuencias eclesiásticas,

con base en sus propias normas y procedimientos. Sin embargo, el criterio del tercer

entrevistado, aunque el enfoque de sus preguntas no estaba dirigido al Caso

Gerardi, coincide con el M.A. Sánchez Usera, al puntualizar que no existe una

vulneración al principio non bis in ídem cuando un mismo caso se conoce en ambas

jurisdicciones, ya que éstas son totalmente diferentes, y que al ser diferentes, éstas

no podrían chocar entre sí. Añade que en todo caso, ambas jurisdicciones más que

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oponerse, se colaboran cuando se habla de materia penal, pues el fallo de uno

puede guiar al fallo del otro, y así impartir justicia en el mismo sentido.

2.2 DISCUSIÓN SOBRE LAS ENCUESTAS- ENTREVISTAS REALIZADAS A

ABOGADOS GUATEMALTECOS

Como se mencionó en el apartado anterior, las entrevistas realizadas fueron

respondidas por jueces de primera instancia penal, letrados de la Corte Suprema de

Justica, letrados de la Corte de Constitucionalidad, abogados especialistas en

Derechos Humanos, abogados especialistas en Derecho Constitucional, entre otros.

Al analizar lo manifestado por los encuestados, es indispensable tomar en cuenta

que no todos eran abogados católicos, por lo que algunos de ellos contestaron en

sentido despectivo hacia las normas de la Iglesia Católica. De igual manera, los

abogados que sí eran católicos mostraron un gran desconocimiento acerca del

Derecho Canónico, algunos no sabían de la existencia de un Código de Derecho

Canónico, con sus propias normas, autoridades, tribunales y procesos.

Con base en los resultados obtenidos se logra determinar que un 100% de la

población entrevistada conoce el significado del principio “Non bis in ídem”, y que

existen opiniones divididas proporcionalmente respecto a este tema. Se podría decir,

a grandes rasgos, que un 44% de la población entrevistada afirma que sí existe una

vulneración a este principio con la existencia de dos o más jurisdicciones, ya que

desde el punto de vista de los derechos humanos, la persona juzgada se ve

afectada en sus derechos dos o más veces, y esto resulta denigrante en su honor, y

en su vida diaria.

La mayoría de las personas que afirman que sí se violenta el principio “non bis in

ídem” en el caso expuesto, analizan el Derecho desde un punto de vista integral, y

que este principio debe ser analizado en un sentido más amplio y no sobre el texto

legal. Afirman que la sola existencia de más jurisdicciones, debilita la jurisdicción

propia del Estado, la orientación de la justicia, la certeza jurídica, la seguridad

jurídica, y violenta los derechos fundamentales del acusado: debido proceso, y

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derecho de defensa, además de no valorar la “cosa juzgada”. Aunque sean de

distintos fueros, la persona juzgada es la misma, por lo que este principio debe

analizarse más a fondo, y no solo en la aplicación taxativa de la ley. El Derecho no

solo es la aplicación de normas de una legislación y jurisdicción determinada, es la

impartición de justicia para lograr el orden social, y juzgar más de una vez a una

persona por la misma causa, aún en distintos fueros, resulta perjudicial tanto para la

persona como para la integración del Derecho en general.

Un 56% de la población afirman que la Iglesia Católica es totalmente independiente,

y que la coexistencia de su jurisdicción paralela a la del Estado, no vulnera en nada

el principio “non bis in ídem”, ya que cada una es diferente en su esencia,

naturaleza, fines, autoridades, procedimientos, sanciones, etc. Una no tiene nada

que ver con la otra, porque la Jurisdicción Eclesiástica no pretende intervenir en la

jurisdicción ordinaria, es decir, que no pretende impartir justicia paralelamente al

Estado, pero sí pretende ordenar a su comunidad. Es como cualquier institución, o

círculo social en donde existen normas para sus miembros, que al ser infringidas

conllevan procedimientos y sanciones internas, que en anda tienen que ver con el

Estado.

Al preguntarle a los encuestados si consideran “constitucional” juzgar dos veces

por el mismo caso a una persona en diferentes jurisdicciones: (ordinaria y

eclesiástica), nuevamente se encuentra una opinión totalmente parcializada, un 47%

de la población entrevistada afirmó que sí es constitucional, y un 53% afirmó lo

contrario. En este punto es importante analizar varios criterios:

Uno de los criterios expuestos ese que sí es constitucional juzgar dos veces a una

persona en distintos fueros, pues la Carta Magna reconoce la personalidad jurídica

de la Iglesia Católica. Si se analiza a profundidad este tema, se podría afirmar que

existe un conflicto de ideas en la Constitución Política de la República de Guatemala

al respecto, pues si bien es cierto el artículo 37 del mencionado cuerpo legal

reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, no le da potestad de juzgar

según el artículo 203 de la misma ley.

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“Artículo 37. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras

iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el

reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el

Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público...”168

“Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La

justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la

República…La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la

Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley

establezca…Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de

justicia…” (El énfasis en negrilla y subrayado es propio de la investigadora)

De manera que se podría dudar si con base en este argumento la doble jurisdicción

tiene fundamento constitucional.

Otra justificación que determina que sí existe un respaldo constitucional para juzgar

en distintas jurisdicciones, según la población entrevistada, fue que la Iglesia no

debería tener leyes y si las tiene, son totalmente ajenas a la jerarquía normativa del

Estado, y que al no existir interferencia o injerencia entre ambas, no existe

vulneración al texto constitucional. En este punto al analizar la pluralidad de

jurisdicciones y fueros, de manera ajena al Estado, en ningún momento podría

intervenir una jurisdicción con otra. Es interesante analizar que este grupo de

encuestados no estima la situación del juzgado, o el condenado, sino únicamente

analizan taxativamente el tema de impartición de justicia.

Una de las justificaciones que sustentan que no es constitucional juzgar dos veces el

mismo hecho en distintas jurisdicciones, es la postura que afirma que las normas de

la Iglesia están ubicadas dentro de la jerarquía normativa del Estado, en el último

peldaño, ya que son normas que afectan únicamente un gremio, pero no deben

contradecir el texto constitucional. Y en vista de que la Iglesia se arroga un poder de

castigar que no está contemplado en la Constitución Política de la República, sí está

contradiciendo el último párrafo del artículo 203. “El señor Orantes, antes de ser

sacerdote, es ciudadano. Existe supremacía constitucional, que protege el derecho

168

Constitución Política de la República de Guatemala. Op. Cit. art. 37.

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del ser humano dentro del proceso” afirmó uno de los entrevistados. Indicando que

la jurisdicción guatemalteca al juzgarlo y brindarle su derecho de defensa, ha

garantizado su debido proceso constitucionalmente establecido, pero que el Estado

no podría brindar esa garantía en un procedimiento en donde no tiene participación

como es el eclesiástico, ya que en la Constitución no se contemplan herramientas

para la defensa del ciudadano ante un tribunal de la Iglesia.

No existen opiniones eclécticas sobre este tema, es evidente que las opiniones

están totalmente contrapuestas en porcentajes bastante proporcionales. Esto

demuestra que el análisis jurídico respecto a este tema puede variar según el punto

de vista en que se analice. Así pues si se analiza el principio “non bis in ídem”

desde el punto de vista de los derechos humanos de la persona condenada, se

afirma que sí existe una vulneración, aunque se juzgue en distintos fueros, ya que el

acto cometido vuelve a ser objeto de análisis, pruebas, sentencias y condenas por el

mismo hecho. Ahora bien, si se analiza desde el punto de vista taxativo, no existe

ninguna vulneración pues ambas jurisdicciones son totalmente ajenas unas a otras,

pese a que se puedan colaborar entre sí, cada una ejerce su potestad de castigar

según su naturaleza y sus fines, sin intervenir una en la otra; de manera que el

principio “non bis in ídem” únicamente se podría violentar cuando en una misma

jurisdicción se está conociendo más de una vez un determinado caso.

2.3 DISCUSIÓN FINAL

La Constitución Política de la República de Guatemala es clara, y no hace referencia

a la potestad de juzgar de cualquier otro tribunal que se encuentre fuera de los

tribunales ordinarios. Dentro de su jurisdicción no hace ninguna referencia a la

potestad de juzgar del Tribunal Eclesiástico, o a la normativa canónica, sino más

bien, establece la exclusividad del Organismo Judicial para conocer casos y dictar

sus respectivos fallos. Esto resulta evidentemente lógico porque la materia sobre la

cual juzgan los Tribunales del Organismo Judicial se limitan estrictamente a la

aplicación de las normas jurídicas guatemaltecas, e imponen las sanciones

correspondientes a la infracción de dichas normas, por lo que ningún otro tribunal

externo podría juzgar con base en las leyes internas del país.

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Lo mismo sucede con las normas eclesiásticas, ya que sólo el tribunal eclesiástico

tiene potestad de juzgar sobre delitos e infracciones referentes al Código Canónico,

y por ende, sólo dicho tribunal puede dictar las penas correspondientes. Esto quiere

decir que no existe ninguna violación al principio “non bis in ídem” en la coexistencia

de ambas jurisdicciones, ya que, en realidad se está hablando de que un mismo

hecho ha infringido varias normativas, incluyendo la canónica, y por ello debe ser

analizado el actuar en las distintas ramas del derecho que se vean infringidas.

Es como en el caso de un choque de automóviles, existe un delito penal pero

también se puede invocar un daño civil, por daños y perjuicios, y en ese caso no se

está violando el principio “non bis in ídem”, porque son normativas diferentes que

regulan diferentes asuntos. Lo mismo pasa con el Derecho Canónico, es otra

normativa independiente que puede ser infringida por cualquier acto ilícito de

cualquier feligrés de la Iglesia Católica, siendo por tanto, un fallo distinto, en una

jurisdicción distinta, y en una materia totalmente diferente. Por lo tanto las penas son

distintas, son penas relativas al alma, a la conciencia y a la responsabilidad que se

tiene ante una autoridad divina, y no así frente al Estado. Esto por tanto, evidencia

que no existe ningún tipo de controversia, sino un juzgamiento diferente sobre un

mismo caso, pero respecto a materias diferentes.

Sin embargo, como ya se ha mencionado reiteradas veces, el principio “non bis in

ídem” puede analizarse desde un punto de vista más profundo, desde los derechos

humanos y desde la postura de la persona juzgada, ya que si bien es cierto es

factible conocer el mismo caso en distintas jurisdicciones, sin existir choque entre

ellas, es indispensable que a la persona no se le dañe en sus derechos humanos y

en su honorabilidad. Es decir que lo ideal sería que una persona fuera juzgada una

sola vez, y que los distintos tribunales competentes participaran en ese juzgamiento

de manera que emitieran su sentencia en el mismo momento con base en los

mismos hechos probados, pero cada tribunal respecto a sus propias normas y fines,

evitando, pues, someter a la persona a distintos juzgamientos en diferente tiempo,

sin tener certeza de que sus derechos sean garantizados, y evitando la emisión de

sentencias contradictorias que debilitan la certeza jurídica y la justicia.

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Es decir que en el caso del Padre Mario Lionel Orantes Nájera, pese a que su actuar

está relacionado a una pena “latae sententiae”, hubiera sido más sencillo que la

Iglesia no hubiera esperado hasta que el presbítero cumpliera su condena, para

iniciar un proceso nuevo, sino que hubiera emitido su dictamen al mismo tiempo que

el tribunal ordinario guatemalteco, para que su situación jurídica se resolviera en un

solo momento, con la finalidad de respetar sus garantías y sus derechos humanos.

Ya que los múltiples juzgamientos que se le pueden hacer a una misma persona, en

determinado momento se vuelven desgastantes para ella, y resulta una violación a

sus derechos fundamentales, pues nunca se le termina de juzgar, ocasionándole un

daño psicológico, emocional y social, además de que el fallo que se emite con

anterioridad puede ejercer influencia en el fallo que se emite después.

El Estado es el encargado de velar por la protección de los Derechos humanos en

todo momento, y no debe abstenerse de participar en estos casos, ya que si no es el

Estado, no existe ningún ente que garantice el debido proceso y el derecho de

defensa de sus habitantes. Esto quiere decir que si bien es cierto, pueden coexistir

múltiples jurisdicciones que pueden emitir diversidad de fallos según sus normas, no

se puede dejar a un lado los derechos fundamentales de la persona juzgada. El

hecho de ser juzgada, o condenada, no quiere decir que sea despojada de sus

garantías y derechos fundamentales.

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CONCLUSIONES

1. Independientemente de las creencias religiosas, se reconoce que la Iglesia

Católica, a lo largo de su historia, ha formulado y desarrollado un Sistema

Jurídico, que en sus inicios estaba atado al Derecho Estatal, y que con la

separación Estado-Iglesia, ya no impartió justicia ciudadana, sino únicamente

dentro de su fuero.

2. La Iglesia, como institución social, posee un Código de Derecho Canónico,

que ha sido incluso la base fundamental de la creación de los Códigos de

Derecho Occidentales, y por ello se asegura que su Derecho es originario y

no derivado.

3. La Iglesia católica posee ius puniendi únicamente sobre sus fieles,

paralelamente al “Ius Puniendi” del Estado, pero jamás similar a él. Pues la

potestad de castigar de la Iglesia Católica está intrínsecamente relacionada

con la salvación de almas, y el orden dentro de la comunidad católica;

mientras que el ius puniendi del Estado, como atributo de su soberanía, debe

considerarse general, igual y obligatorio para todos los ciudadanos que

habitan en la república de Guatemala.

4. El Derecho eclesiástico es un ordenamiento soberano y autónomo, que nada

tiene que ver con el Derecho ordinario guatemalteco. Es decir que si un caso

se conoce ante la jurisdicción ordinaria guatemalteca y se falla en

determinado sentido, no afectaría en absoluto si en la jurisdicción eclesiástica

se fallara de modo contrario, pues el espíritu y la naturaleza de las normas

eclesiásticas manifiestan tener como fin la salvación de las almas, la buena

relación del hombre con Dios y con sus semejantes.

5. Definitivamente pueden coexistir diversidad de jurisdicciones, con la finalidad

de que exista un orden en cada círculo social. En este caso, la coexistencia

de la jurisdicción estatal con la jurisdicción eclesiástica no debe representar

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un choque en el Derecho y en la justicia, pues cada una sanciona según sus

propias normas, autoridades, instituciones, penas, y fines.

6. El hecho de que cada jurisdicción sea independiente no quiere decir que

éstas no puedan cooperar entre sí al momento de administrar justicia. La

cooperación entre jurisdicciones no es interferencia, es colaboración. Es decir

que la participación de la Iglesia Católica en los procesos penales ordinarios

guatemaltecos, y el envío del expediente penal a la jurisdicción eclesiástica,

en caso lo solicitara, no significa una interferencia de jurisdicciones, sino una

colaboración en la búsqueda de la justicia conforme a Derecho.

7. Si bien es cierto las jurisdicciones, ordinaria y eclesiástica, son

independientes, el Derecho es uno, por lo que lo dictaminado en una

jurisdicción puede ser relevante en la otra con la finalidad de que el Derecho

sea unificado y la justicia cumplida.

8. Que el Derecho sea unificado, no quiere decir que necesariamente tenga que

ser homogéneo. El Derecho debe buscar integridad y no la uniformidad, por lo

que las sentencias, en distintas jurisdicciones, podrían también ser diferentes.

9. Cada jurisdicción puede emitir un fallo diferente, pues la materia sobre la que

juzgan es totalmente distinta. Sin embargo, debido a que dichos fallos no se

emiten a la vez, el primer fallo podría ejercer una influencia bastante fuerte

hacia la emisión de un segundo fallo.

10. Los castigos que impone la Iglesia católica influyen específicamente en la

comunidad eclesiástica y en las penas del alma, en cambio en la jurisdicción

penal ordinaria guatemalteca las penas influyen en la vida social, la persona

física y su patrimonio.

11. El principio non bis in ídem, es una garantía de la que gozan todas las

personas para no ser juzgadas nuevamente por el mismo hecho, delito o

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infracción. Este principio puede ser analizado desde dos puntos de vista: el

punto de vista taxativo, y el punto de vista de los derechos humanos.

12. Desde el punto de vista taxativo, el principio “non bis in ídem” no se vulnera

al coexistir diversidad de jurisdicciones, pues éste solo aplica cuando en una

misma jurisdicción se está conociendo un mismo caso por segunda vez. Este

punto de vista únicamente analiza el principio desde una perspectiva procesal

interna, en donde se valora la cosa juzgada, y se evita poner en movimiento

al aparato jurisdiccional nuevamente.

13. Desde el punto de vista de los derechos humanos, específicamente desde la

perspectiva del acusado, este principio podría referirse a que la persona que

ya ha sido juzgada no vuelva a ser sometida a un nuevo juicio,

independientemente del fuero de que se trate, para así garantizarle sus

derechos fundamentales, el debido proceso, su derecho de defensa,

presunción de inocencia, así como la certeza jurídica en la emisión de fallos.

14. La coexistencia de pluralidad de jurisdicciones no es un atentado al principio

“non bis in ídem”, pero sí es un atentado a las garantías mínimas de la

persona juzgada, especialmente cuando el Estado se abstiene de participar

como ente garantista de derechos humanos en otros procedimientos que no

son de su competencia, dejando desprotegida a la persona en su quehacer

social.

15. Idealmente, el Derecho debe concebirse como un todo, ya que es el único

instrumento para alcanzar la justicia, y que ésta no tenga diversos matices en

cada jurisdicción.

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RECOMENDACIONES

1. Se recomienda a las Facultades de Derecho que incluyan dentro de su

pensum de estudios el conocimiento de diversas jurisdicciones, su relación

con el derecho y la aplicación de la justicia. Esto debido a que los abogados

no deben ser simples conocedores de la ley, deben ser juristas que estudien y

analicen el Derecho como ciencia, examinando el espíritu y los alcances de

cada principio, cada norma y cada institución, para poder formular un sistema

jurídico que no solamente ordene a la sociedad, sino que proteja los derechos

fundamentales del ser humano, y no los deje indefensos ante vacíos o

lagunas legales.

2. Se recomienda a los encargados de juzgar en cada jurisdicción, que en

aplicación integral del Derecho, busquen que la justicia no sea vulnerada.

Existen diversas jurisdicciones que podrían entrar en conflicto con los

derechos mínimos de los ciudadanos, como la jurisdicción eclesiástica, la

jurisdicción que ejerce el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y

Notarios, el régimen disciplinario del organismo ejecutivo y judicial, entre

otros, que actúan independientemente de la jurisdicción estatal. A pesar de

que estas sean totalmente independientes, y cada una tenga su propia

finalidad y espíritu, los juzgadores más que solo aplicar la ley, deben buscar

la justicia y el respeto a los derechos fundamentales no sólo de la víctima,

sino que también de la persona juzgada, quien no deja de tener derechos

humanos por la comisión de una infracción o delito.

3. Es recomendable que independientemente de la jurisdicción en que se juzgue

a una persona, los juzgadores observen estrictamente el absoluto respeto a

sus derechos humanos y a los derechos y garantías fundamentales que

observa la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es el

texto fundamental que ordena a todo el conglomerado social y que reconocer

y manda a que se respeten los derechos humanos bajo cualquier

circunstancia.

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126

LISTADO DE REFERENCIAS

Bibliográficas

1. Aguinaga Zumarraga, Betty, Derecho de la Iglesia, Ecuador, Pontificia

Universidad Católica del Ecuador, 2006.

2. Benlloch Poveda, Antonio Arroba, Código de Derecho Canónico, Edición

bilingüe, fuentes y comentarios de todos los cánones, España, EDICEP,1993,

Comentarios de Manuel Jesus en los cc. 1400-1670

3. Bandera, Armando, Institutos de vida consagrada: derecho canónico y

teología, Madrid, Sociedad de Educación Atenas, 1987.

4. Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, España, Editorial Debate,

1991.

5. Borrero Arias, Jerónimo, Apuntes sobre la delimitación disciplinaria del

Derecho Canónico, Universidad de Sevilla, España.

6. Cabanellas de torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Argentina,

Editorial Heliasta, 1979.

7. Cabanellas de torres, Guillermo; Diccionario de derecho usual. Tomo I al tomo

III, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1976, décimo primera edición.

8. Cenalmor Palanca, Daniel y Jorge Miras Pouso. El Derecho de la Iglesia,

curso básico de Derecho Canónico, España, Ediciones Universidad de

Navarra S.A., 2005.

9. Ghirlanda Gianfranco, El Derecho en la Iglesia, Ministerio de Comunión,

Madrid, Paulinas, 1992

Page 147: UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/De-Mata-Lucia.pdf · A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los

127

10. Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado.

Introducción al derecho, Guatemala, Editorial Serviprensa S.A., 2003, tercera

edición.

11. Instituto Martín de Azpilcueta, Código de Derecho Canónico, España,

Ediciones Universidad de Navarra, 2007, séptima edición.

12. De Mata Vela, José Francisco y Héctor Aníbal de León Velasco. Derecho

Penal Guatemalteco: Parte General. Tomo Uno. Guatemala, Editorial Magna

Terra, 2013, vigésima tercera edición.

13. De Diego-Lora, Carmelo y Rafael Rodríguez-Ocaña. Lecciones de Derecho

Procesal Canónico. Parte general, España, UENSA, 2003.

14. Instituto Martín de Azpilcueta. Código de Derecho Canónico, España,

EUNSA, 2007, séptima edición.

15. Le Torneau, Dominique, El Derecho de la Iglesia: Iniciación al Derecho

Canónico, Madird, Rialp, 1997, segunda Edición.

16. Lo Coco, Julio Javier. Derecho Romano y Derecho Canónico. Argentina, XIV

Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, 2009

17. López, Zubillaga, José Luis, Capìtulo VI: Derecho procesal canónico,

Sapentia Fiedei, Serie de Manuales de Teología,Tomo II, el Derecho en la

Misión de la Iglesia, Profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca

Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 2006

18. Margadant, Guillermo F; Panorama de la Historia Universal del Derecho,

Séptima Edición; México, Porrúa, 2004.

Page 148: UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/De-Mata-Lucia.pdf · A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los

128

19. Merryman, John. La tradición Jurídica Romano-Canónica, México, Fondo de

Cultura Económica, 2007.

20. Mora, Antonio, Síntesis de Derecho Canónico: Método sistemático repertorio

de Cánones referentes a temas diversos, Colombia, Editorial San Pablo,

2010.

21. Nieto Martín, Adán, y Luis Arroyo Zapatero, El principio de ne bis in ídem en

el Derecho Penal Europeo e Internacional, Instituto de Derecho Penal

Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha, España 2007

22. Ramírez Moncayo, Andrés Fernando, En búsqueda de una teoría general del

delito canónico, Pontificia Universidad Javeriana.

Legales:

1. Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la Republica de

Guatemala, 1985

2. Congreso de la República de Guatemala, Decreto 17-73, Código Penal

3. Congreso de la República de Guatemala, Decreto 51-92 Código Procesal

Penal.

4. Código de Derecho Canónico Español, Latín, Madrid: Editorial Católica,

1995.

5. Concilio Vaticano I, Código de Derecho Canónico de 1917.

6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 1966.

7. S.S. Juan Pablo II. Código de Derecho Canónico, 1983

8. S.S. Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Pastor Bonus”.

9. S.S. Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Sacrae Disciplinae leges”.

Electrónicas

1. Agencia Guatemalteca de Noticias, Caso Monseñor Juan José Gerardi,

Guatemala, 2013, disponible en red:

http://www.agn.com.gt/index.php/world/politics/item/1930-iglesia-

cat%C3%B3lica-inhabilita-ejercicio-sacerdotal-a-mario-orantes, fecha de

consulta: 5 de septiembre de 2013.

Page 149: UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/De-Mata-Lucia.pdf · A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los

129

2. Conferencia Episcopal de Guatemala, Guatemala, 2013, Disponible en red:

http://www.iglesiacatolica.org.gt/destpri.htm Fecha de Consulta: 5 de octubre

de 2013

3. Diócesis de Phoenix, Derecho Canónico, Phoenix, 2013, disponible en red:

http://diocese-tribunal.org/canonlaw.php?lang=es, fecha de consulta: 10 de

junio de 2013.

4. Fundación Pro Derechos Humanos, Crímenes de Estado, Guatemala, 2013,

disponible en red: http://www.derechoshumanos.net/genocidioguatemala/libro-

cap3-crimenes-de-estado-procesos-

judiciales.htm?gclid=CM2Ws6X3lLkCFadj7Aod73gAuA#3-1-Asesinato-

Obispo-Gerardi Guatemala, fecha de consulta: 9 de agosto de 2013.

5. Iglesia Católica de Guatemala. Caso Gerardi, Guatemala, 2013, disponible en

red: http://www.iglesiacatolica.org.gt/mgerardi.htm, fecha de consulta: 10 de

julio de 2013.

6. Gamarra Luna Victoria, Julio Renato, artículo jurídico: Derecho, Justicia y

Sociedad: El ne bis in idem dentro del proceso penal y el non bis in idem

dentro del proceso administrativo sancionador, Perú, 2009, disponible en red:

http://derechojusticiasociedad.blogspot.com/2009/02/julio-renato-gamarra-

luna-victoria.html fecha de consulta: 5 de octubre de 2013.

7. Guerra Lizárraga, Víctor, Fundamento del "ne bis in idem" en la Potestad

Sancionadora de la Administración Pública. Perú, Perú 2013, disponible en

red:http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20120908_02.pd

f fecha de consulta: 5 de octubre de 2013.

8. La Guía, Principio “Non bis in ídem”, Guatemala, 2013, disponible en red:

.revistalaguia.com.ar Guatemala, fecha de consulta: 6 de junio de 2013.

Page 150: UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/De-Mata-Lucia.pdf · A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los

130

9. Oficina de Derecho Humanos del Arzobispado de Guatemala, Caso Gerardi,

Guatemala, 2013, disponible en red:

http://www.odhag.org.gt/Caso%20Gerardi/casogerardi.htm, fecha de consulta:

30 de agosto de 2013.

Entrevistas:

1. Maté, Agustín. Latinista de la Facultad de Teología, Universidad Rafael

Landívar, lugar y fecha de entrevista: Guatemala, 5 de octubre de 2013.

2. Sánchez Usera, Enrique, miembro del Tribunal Eclesiástico guatemalteco,

lugar y f echa de entrevista: Guatemala, 28 de agosto de 2013.

3. Toledo Paz, José, abogado defensor del sacerdote Mario Lionel Orantes

Nájera en el juicio penal llevado en su contra por el delito de ejecución

extrajudicial, lugar y fecha de entrevista: Guatemala, 28 de agosto de 2013.

Otras

1. S.S. Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana. 1990

2. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala sobre los

expedientes acumulados: 103-2011 y 107-2011, 18 de mayo de 2011.

3. Sentencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, C-7-2000 Oficial 3ro, 7 de junio de 2001.

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ANEXOS

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MODELO DE ENCUESTA REALIZADA A ABOGADOS

GUATEMALTECOS

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Encuestas a Abogados Guatemaltecos para Fines de Tesis de Grado

Instrucciones: Responda brevemente a las siguientes preguntas.

1. ¿Conoce qué es el principio “Non Bis In Ídem” en el Derecho Penal?

a. Si, ¿En qué consiste?

_________________________________________________________

_________________________________________________________

b. No

2. ¿Considera que existe una vulneración a este principio al coexistir la

jurisdicción penal ordinaria guatemalteca, y la jurisdicción eclesiástica, al

resolver sobre un mismo caso?

a. Si

b. No

¿Por qué?

______________________________________________________________

______________________________________________________________

3. ¿Considera Usted que este principio es vulnerado al juzgar al sacerdote

Mario Lionel Orantes Nájera por la Iglesia Católica posteriormente a haber

sido juzgado por la jurisdicción ordinaria guatemalteca?

a. Si

b. No

¿Por qué?______________________________________________________

4. ¿Considera Usted que se vulneran otros principios además del principio Non

Bis In Ídem al juzgar un caso en distintas jurisdicciones?

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a. Si

¿Cuáles?_________________________________________________

b. No

¿Por qué?

_________________________________________________________

5. ¿Por qué considera Usted que es necesario o no, condenar o absolver el

mismo asunto en distintas jurisdicciones?

___________________________________________________________________

___________________________________________________________________

6. ¿Cuál considera Usted, es la finalidad de no juzgar dos veces por el mismo

caso a una misma persona?

___________________________________________________________________

___________________________________________________________________

7. ¿Considera que es justo condenar en una jurisdicción, y absolver en otra, a

una misma persona por el mismo caso?

a. Si

b. No

8. Cuando se juzga a una persona en una primera jurisdicción y luego se juzga

en otra, ¿Considera que puede haber influencia del primer fallo co respecto al

segundo?

a. Si

b. No

9. ¿Será justo que en una jurisdicción se absuelva, y en otra se condene a una

misma persona por el mismo caso?

a. Si

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b. No

10. ¿Considera Constitucional juzgar dos veces por el mismo caso a una persona

en diferentes jurisdicciones: oficial ordinaria y eclesiástica?

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

__________________________________________

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RESULTADOS DE ENCUESTAS REALIZADAS A ABOGADOS GUATEMALTECOS

(TABULACIÓN EN GRÁFICAS DE PIE)

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100%

0%

¿Conoce qué es el principio "Non Bis In ídem" en el Derecho Penal?

SI

NO

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138

44%

56%

¿Considera que existe una vulneración a este principio al coexistir la jurisdicción penal ordinaria guatemalteca, y la

jurisdicción eclesiástica, al resolver sobre un mismo caso?

Si

No

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139

39%

61%

¿Considera Usted que este principio es vulnerado al juzgar al sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera por la Iglesia Católica

posteriormente a haber sido juzgado por la jurisdicción ordinaria guatemalteca?

SI

NO

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140

50%

44%

6%

¿Considera Usted que se vulneran otros principios además del principio "Non bis in ídem" al juzgar un caso en distintas

jurisdicciones?

SI

NO

NO CONTESTO

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33%

50%

17%

¿Considera Usted necesario condenar o absolver el mismo asunto en

distintas jurisdicciones?

SI

NO

NO RESPONDIO

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44%

56%

¿Considera que es justo condenar en una jurisdicción, y absolver en otra, a una misma persona por el mismo caso?

SI

NO

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143

72%

28%

Cuando se juzga a una persona en una primera jurisdicción y luego se juzga en otra, ¿Considera que puede haber influencia del primer

fallo con respecto al segundo?

SI

NO

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144

44%

56%

¿Será justo que en una jurisdicción se absuelva, y en otra se

condene a una misma persona por el mismo caso?

SI

NO

Page 165: UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/De-Mata-Lucia.pdf · A Carlos Estuardo Funes Mármol, el amor de mi vida, mi aliento de todos los

145

47%

53%

¿Considera constitucional juzgar dos veces por el mismo caso a una persona en diferentes jurisdicciones: ordinaria y eclesiástica?

SI

NO