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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA “LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA EFECTIVA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO” AUTOR: AB. MULLO QUINCHE EDUARDO ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH MG. AMBATO - ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA

“LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA

EFECTIVA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO EN EL

PROCEDIMIENTO DIRECTO”

AUTOR: AB. MULLO QUINCHE EDUARDO

ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH MG.

AMBATO - ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el señor AB. MULLO QUINCHE EDUARDO, estudiante de la

carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LAS

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

TÉCNICA EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO”, ha sido prolijamente

revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES”, por

lo que se aprueba su presentación.

Ambato, agosto de 2018

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. MULLO QUINCHE EDUARDO, estudiante de la carrera de Derecho,

Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el

presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGÍSTER

EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y

personales a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva

responsabilidad.

Ambato, Agosto del 2018

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. MULLO QUINCHE EDUARDO, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente

dice: “El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por La propiedad

intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos

profesionales y consultoría la Universidad o por cuenta de ella”.

Ambato, Agosto del 2018.

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DEDICATORIA

A mis padres Antonio y Juana (+) quienes me

dieron la vida y están siempre presentes en

cada uno de mis actos.

A mis hermanos por el apoyo brindado para

conseguir una nueva etapa en mi vida

profesional.

Eduardo

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AGRADECIMIENTO

A Dios por sus bendiciones diarias durante toda

mi existencia.

A la Universidad Regional Autónoma de los

Andes, por haberme dado la oportunidad de ser

parte de ella.

A los docentes, por su paciencia y abnegación

en la entrega de sus conocimientos que

servirán para la vida futura.

Un agradecimiento especial a la Abogada

Denisse Elizabeth Huera Castro, asesora del

presente proyecto de investigación, por la

paciencia y guía hasta culminar con lo

propuesto.

Eduardo

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RESUMEN

El debido Proceso Penal debe constituir en una institución con finalidad

inmediata y obligatoria, tienen que ser respetado desde ya por gobernantes y

gobernados, y los derechos ciudadanos que se encuentran consagrados por la

Constitución en vigencia no sean vulnerados. En este trabajo se pretende

abordar fundamentalmente las normas constitucionales, instrumentos

internacionales y normativa general a aplicarse y que los operadores de justicia

están obligados a aplicar en forma inmediata y obligatoria sin que pueda

alegarse falta de ley o desconocimiento de normas, para poder justificar la

vulneración de derechos y garantías establecidas en la constitución vigente por

lo que hay que honrar el Art. 11, numeral 9 que dice que el más alto deber del

Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la

Constitución.

A este principio hay que fortalecerlo cumpliendo a cabalidad especialmente los

operadores de justicia es general, aplicando correctamente los principios

constitucionales del debido proceso, con el único fin de que nadie quede

aislado, y de esta forma lograr una justicia valiente, rígida, y sin contemplación

alguna, para el goce de los derechos de toda la comunidad.

Este estudio realizado aborda los principios constitucionales del debido

proceso, se hace una revisión de los aspectos generales de esta institución

jurídica su origen, historia, concepto y definiciones a lo largo de la historia, de

diferentes tratadistas tanto internacionales como nacionales; además se hace

referencia a los principios constitucionales del debido proceso determinados en

la Constitución y en la normativa penal en vigencia como son el principio de

inocencia, derecho a la defensa, la motivación de las resoluciones, ser asistido

de un abogado , derecho de apelación; entre otros y que serán desarrollados

buscando unas concordancia con la legislación ecuatoriana, internacional y

tratados internacionales, también se explicará sobre las garantías básicas del

debido proceso y dar a conocer ampliamente los derechos que tienen todas las

personas de contar con una defensa oportuna, apropiada.

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ABSTRACT

Due diligence on penal approaches should be set up in institutions as

mandatory regulations. Therefore, laws should be respected by governors and

governed; moreover, citizens’ laws which are established at the national

constitution should not be infringed. Granted that, this research is aimed to

deeply analyze constitutional laws, international legal principles and norms

overall. It is essential to point out that justice administrators should be aware of

immediately apply justice without stepping away from laws. To give warrant to

rights and guarantees violation on the constitution, it is vital to support on Art

11, numeral 9, which mentions that the highest responsibility of the Ecuadorian

state is to respect al regulations from the National Constitution.

Then, constitutional principles should be promoted especially when justice

administrators accomplish all rules by doing procedures about due diligence

properly. In this way, nobody is going to be left behind; moreover, justice at all

will get strict in order to provide rights for the whole community.

This study focuses on constitutional principles such as due diligence by doing

deep revision on general aspects of justice institutions. It is important to make a

study about the history, origin, definition, and concepts throughout history in

national and international fields. On top of that, constitutional principles are

presented on duel diligence are given as they are directly presented on the

penal norms. The principle and rights about innocence, defense, motivation,

and appeal are also studied. Then, agreements on the Ecuadorian legislation in

national and international treaties are explained.

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ÍNDICE

Contenidos Pág.

Portada………………………………………………………………………

Aprobación de la asesora del trabajo de titulación…………………

Declaración de autenticidad……………………………………………..

Derechos de autor…………………………………………………………

Dedicatoria………………………………………………………………….

Agradecimiento…………………………………………………………….

Resumen…………………………………………………………………….

Abstrac………………………………………………………………………

Índice…………………………………………………………………………

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. Garantías básicas del debido proceso……………………………..

1.1.1. Los derechos de protección o derechos de defensa de los

derechos……………………………………………………….

1.1.2. El proceso debido…………………………………………….

1.1.3. El principio de presunción de inocencia……………………

1.1.4. Seguridad jurídica……………………………….……………

1.1.4.1. La seguridad jurídica en la jurisprudencia

internacional………………………………………….

1.1.4.2. Importancia de la seguridad jurídica………………

1.1.4.3. Principio de congruencia y debido proceso………

1.1.4.1. Seguridad jurídica y responsabilidad del estado…

1.1.5. Derecho a un debido proceso; debido proceso penal y

debido proceso administrativo sancionador………………..

1.1.6. El derecho a no ser sancionado ni juzgado sin acto……...

1.1.7. El derecho a la prueba y su valoración……………………

1.1.8. La ley sancionadora en el tiempo he interpretadora pro

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reo………………………………………………………………

1.1.9. El derecho a una sanción proporcional a la infracción……

1.2. La defensa técnica como un derecho constitucional……….…….

1.2.1. Definición de Defensa Técnica………………………………

1.2.2. Derechos y garantías del aprehendido……………..………

1.2.3. La defensa técnica en el debido proceso………………….

1.2.4. El derecho a la defensa técnica y sus condiciones……….

1.3. Tutela judicial efectiva de derechos………………………………...

1.3.1. Los derechos de protección o derechos de defensa de

los derechos…………………………………………………...

1.3.2. El derecho a la tutela judicial ordinaria de derechos e

intereses……………………………………………………….

1.3.3. El principio de presunción de inocencia……………………

1.3.4. El derecho a la tutela judicial ordinaria de derechos e

intereses……………………………………………………….

1.3.5. La evolución de la tutela judicial efectiva…………………...

1.3.5.1. Antecedente inmediato de la tutela judicial

efectiva………………………………………………..

1.3.5.2. Naturaleza y objetivo jurídico de la tutela

judicial………………………………………………...

1.4. El procedimiento directo……………………………………………...

1.4.1. Sustanciación del Procedimiento Directo…………………..

1.4.2. Desarrollo del Manejo de Audiencias del Procedimiento

Directo………………………………………………………….

1.4.3. Sujetos Procesales en el Procedimiento Directo………….

1.4.4. La prueba en el procedimiento directo……………………..

Conclusiones Parciales del Capitulo……………………………………...

CAPITULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1. Caracterización de la estructura jurídica…………………………...

2.2. Procedimiento metodológico a emplear……………………………

2.2.1. Tipos de investigación por su diseño………………………..

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2.2.2. Métodos técnicas e instrumentos…………………………...

2.2.2.1. Métodos………………………………………………

2.2.2.2. Técnicas…………………………………….......

2.2.2.3. Instrumento de investigación……………………….

2.3. Diseño de la investigación de campo……………………………………...

2.4. Análisis e interpretación de los resultados de las encuestas

aplicadas……………………………………………………………….

CAPITULO III

MARCO PROPOSITIVO

3.1. Antecedentes…………………………………………………………..

3.2. Desarrollo……………………………………………………………….

CONCLUSIONES…………………………………………………………...

RECOMENDACIONES……………………………………………………..

Bibliografía

Anexos

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INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

El presente trabajo comprende un estudio acerca del debido proceso, derecho

establecido en la Constitución de 2008. La constancia más antigua acerca de

este derecho se halla en la Carta Magna de Juan sin Tierra, documento

expedido en 1215, de ahí este derecho fue agregado en los cuerpos

normativos estatales e internacionales. El debido proceso es un derecho

fundamental que a su vez engloba una serie de garantías, que deben

respetarse en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de las personas.

El proyecto tiene como finalidad realizar un breve análisis de cada una de las

garantías del debido proceso establecidas en el actual en la constitución y en el

procedimiento directo en materia penal. En la ejecución de la investigación, al

examinar las diferencias entre las garantías del debido proceso en la

Constitución vigente con la de 1998, se establecen las incidencias de dichos

cambios, a través de las consideraciones de profesionales del Derecho de la

localidad.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.

No se trata sola mente de poner en movimiento mecánico las reglas de

procedimiento porque lo protegible va más allá, es el proceso ecuánime, para

ello se deben respetar los principios de publicidad, imparcialidad, entre otros y

lo que es más importante: el derecho mismo.

Como resultado de la investigación se consigue tener una idea más precisa

sobre el debido proceso como garantía básica, el derecho a la defensa y

asimismo un contenido acertado de cada una de sus garantías establecidas en

la actual Constitución.

A pesar de ser el debido proceso un derecho fundamental que tiene tras de sí

un largo desarrollo que todos lo rememoramos, no obstante su contenido no lo

percibimos con suficiente claridad, razón por la cual su violación es habitual

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tanto por los profesionales del derecho como por los jueces. El debido proceso

es parte esencial de los derechos humanos, por ello ha sido elevado al rango

de norma constitucional en muchos códigos políticos de los distintos países

que basan su estructura jurídica y política en un estado constitucional de

derecho, con la finalidad de conservar su integridad.

Este debido proceso ha venido a constituir un límite entre el derecho y la

arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, en consecuencia, los

jueces en todas sus actuaciones están obligados a respetar las garantías que

conforman el debido proceso; éste se presenta como una conquista de la

humanidad civilizada que logra imponerse al absolutismo y a la autocracia,

dicho de otra manera, es el freno legal que los administrados consiguen, luego

de muchas centurias de atropellos e injusticas, imponerle a los gobernantes

arbitrarios.

En este sentido conviene realizar un breve estudio acerca del origen y

desarrollo del debido proceso, comenzaremos por la antigüedad,

continuaremos con el debido proceso en la Carta Magna de Juan sin Tierra,

posteriormente trataremos las normas sobre el tema en la Constitución

Norteamericana, para finalmente referirnos al debido proceso en la Convención

Americana de Derechos Humanos, esto porque nuestro país se encuentra en

este lado del orbe, entonces nada más lógico que estudiar tales normas

jurídicas, porque como es conocido las normas responden a la idiosincrasia de

cada pueblo.

Además, se presentar un panorama general del derecho de defensa adecuada

por la importancia de garantizarlo o maximizarlo en un proceso penal

democrático; como contribución del derecho de igualdad de las partes en la

búsqueda y valoración de los argumentos racionales de la defensa, dentro del

enjuiciamiento penal y su desarrollo. (Reyna Amador, 2012)

Lo verdaderamente importantes es asegurar que los asuntos sean resueltos

con criterios objetivos, reglados por la Ley, con todas las garantías de los

litigantes, aunque una de las partes sea el propio Estado. Estos puntos

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deberán perfeccionarse a través de las leyes secundarias que son las que

hacen efectivos los grades principios constitucionales ((Larrea, 2012)

Con la vigencia de la Constitución de la República de 2008 (en adelante CRE),

el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1 del CRE,

2008) (Constitución de la República del Ecuador, 2008), siendo así, se

garantiza entre otros, el respeto a los derechos humanos, a la igualdad formal y

material, a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita (Art. 75 Ibídem del

CRE, 2008), al debido proceso, a ser juzgado por un juez competente y a la

seguridad jurídica; se determina además que el proceso penal es un medio

para la realización de la justicia.

La Constitución de la República en su primer artículo señala con claridad que,

el Ecuador en su Estado Constitucional de Derecho y Justicia, definición sobre

la cual se constituye un conjunto de principios como la seguridad jurídica que

es condición básica para que un Estado pueda tener equidad, paz social,

estabilidad política, y un equilibrio entre administrador y administrado, así como

las relaciones entre administrados, condiciones que a su vez favorecen su

desarrollo, convirtiéndose en un principio fundamental del Estado

Neoconstitucional de Derechos y Justicia (Resolución de la Corte

Constitucional 1, R.O. 479 de 2 de Diciembre del 2008),

Que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán

respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes y que

se le garantizara sus derechos como el de su seguridad integral, “a una justicia

pronta, oportuna, sin dilaciones.”, a gozar de protección especial, al

conocimiento de la verdad de los hechos (negrillas y subrayado me pertenece).

Con la entrada en vigencia del COIP, se dio paso a los procedimientos

especiales entre los que encontramos el procedimiento directo, que está

tipificado en el Art. 640 del COIP., es un método innovador, que concentra

todas las etapas del proceso en una sola audiencia, estableciendo que procede

en los delitos calificados como flagrantes, sancionados con pena privativa de

libertad de hasta cinco años, y en los delitos contra la propiedad, cuyo monto

no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general,

calificados como flagrantes. (Código Orgánico Integral Penal, 2015)

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El escaso tiempo que impone el procedimiento directo (10 días), afecta

severamente el principio de la tutela judicial efectiva, defensa técnica que

constitucionalmente nos ampara a todas las personas ecuatorianas, recayendo

y afectando en la inocencia, de igual manera si bien es cierto el principio de

celeridad es un principio rector del derecho, no es menos cierto que al

momento de poner en práctica el procedimiento se violenta de manera latente y

severa, ya que en el poco tiempo que se atribuye para la práctica de diligencias

no se las cumple y de esta manera se violenta el derecho constitucional a la

defensa (Art. 640, COIP).

Frente a lo acotado, la Constitución de la República en el Art. 226 determina

que, las instituciones del Estado al igual que los servidores públicos ejercerán

solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la

Constitución y la ley, lo que es conocido doctrinalmente como la triple sumisión

del juez y que se halla recogido en el Art. 426 de la Carta Magna, así como

también en los Arts. 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial (en

adelante COFJ).

Una vez realizada la investigación bibliográfica y documental sobre esta

problemática, se analizó en cuanto a la competencia para su sustanciación y

resolución no hay problema, esta le corresponde al juez de Garantías Penales,

no obstante aflora la duda en razón de discernir si la facultad para solicitar la

aplicación del procedimiento directo es fiscal como titular de la acción penal

pública o resulta privativa del juzgador, ya que existen criterios divididos al

respecto: Unos dicen que es atribución exclusiva del fiscal pedir la aplicación

del juicio directo, otros sostienen lo contrario, para así poder diseñar una

propuesta documentos de análisis crítico del Art. 640 del COIP., en razón del

tiempo que se impone para que se desarrolle el procedimiento directo, ya que

desde el punto de vista jurídico como constitucional es un procedimiento que

vulnera derechos.

Es menester dar algunos criterios por sobre la constitucionalización del proceso

penal ecuatoriano, las reglas de interpretación y los deberes de las y los jueces

(Esquel, 2012). La interpretación constitucional se caracteriza por su finalidad

práctica, orientada a determinar el alcance y el sentido de una o varias normas

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jurídicas, con la finalidad de permitir su aplicación adecuada, sirviéndose de

varios recursos con el fin de garantizar su objetividad, su neutralidad, y por esta

vía realizar los valores de certeza y seguridad jurídica.

SITUACIÓN PROBLÉMICA

Es bien conocido que los códigos son cuerpos legales o normativos, muchas

de las veces no nos dan definiciones ni conceptos respecto a diversas

instituciones sean subjetivos o adjetivos. En la presente investigación

hablaremos del debido proceso constitucional y que llega a la parte procesal

penal en el procedimiento directo.

Partiremos indicando que, el debido proceso fue diseñado para proteger al

individuo contra el poder arbitrario del estado y lo encontramos establecido en

la constitución, en donde se estructura las directrices respecto de este derecho

al que todos los ciudadanos deben tener acceso. Diremos entonces que el

debido proceso es un conjunto de normas que regulan los derechos y garantías

con las que se debe contar toda persona sometida a un proceso, el mismo

debe ser justo, oportuno y equitativo, mismo debe entenderse como una

institución relacionado al sistema jurídico constitucional como rango de

aplicación jurídica superior, pues nadie puede sobrepasar ni ignorar su

procedimiento, es por ello que en el Ecuador, autores como el doctor Luis

Cueva Carrión.

Lo dice: “El debido proceso es un derecho constitucional, por tanto, es de rango

superior e impregna a todos los sistemas jurídicos de un país; en consecuencia

nada ni nadie puede sustraerse de él. Todos los actos y procedimientos de los

funcionarios de los órganos del poder público deben ceñirse a él, de contrario

atentaría contra el estado de derecho” (Cueva Carrión, 2009)

Explicado que ha sido el procedimiento directo se desarrolla es que el juez de

garantías penales, quien debe señalar en la primera audiencia de flagrancia, el

camino procesal, que corresponde al trámite de procedimiento directo;

debiendo el juez, como segunda exigencia, señalar dentro de los 10 días, la

fecha para la realización de la audiencia final de juicio directo, precisamente

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porque lo que se busca es celeridad, para ello, le facilitará a la defensa del

procesado el acceso al expediente físico o de modo informático, para que

tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa. Los sujetos procesales,

mientras discurre el plazo para la audiencia de juicio mediante el procedimiento

directo, hasta tres días antes de dicha audiencia, realizarán por escrito, el

anuncio de pruebas.

Un claro ejemplo, el mismo Art. 640 en su numeral 5 establece: “Hasta tres

días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por

escrito”. Si una audiencia de juicio directo se señala para el día viernes 10, los

tres días anteriores al 10, son: Jueves 9, miércoles 8, y martes 7, por lo que el

último día para receptar el anuncio probatorio sería el lunes 16. Existe

pregunta: ¿Esta interpretación es correcta o acaso los tres días antes deben

contabilizarse incluido el día 20 de la audiencia, de tal forma que el último día

para receptar aquel anuncio de prueba sería el martes 17? Tan trascendental

resulta aclarar esta incertidumbre ya que del referido anuncio procesal depende

el aporte probatorio de las partes, caso contario se quedarían sin prueba para

el juicio.

Como ya manifesté anteriormente, el procedimiento directo concentra todas las

etapas del proceso penal en una sola audiencia, por lo que consideramos que

en los 7 días con los que cuentan el fiscal para evacuar todas las pruebas que

serán practicadas y presentadas en juicio, el procesado y su defensa no podrán

bajo ningún concepto ejercer adecuadamente su derecho a contradecir.

Considerarlo necesario, en forma motivada de oficio o a petición de parte, el

juzgador, puede suspender el curso de la audiencia, por una sola vez,

indicando el día y hora para su continuación, la que no podrá exceder de 15

días de la fecha de su inicio.

Resaltamos la frase: “suspender el curso de la audiencia”; para preguntarnos:

¿El juez, debe instalar la audiencia de juicio directo y en el transcurso de ella

suspenderla?, o ¿El Juez la puede suspender antes de iniciada la audiencia de

juicio?; la respuesta a lo anterior, a nuestro criterio lo sintetizamos, en que debe

ser una potestad del juzgador, de no iniciar la audiencia declarándola fallida,

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por ejemplo: por no estar convocado el procesado, la víctima o testigos; o

suspenderla luego de su inicio, de oficio o a petición de parte.

Por ejemplo, por la no presencia de uno de los testigos importantes para el

desarrollo de dicho acto procesal, cuya responsabilidad de su asistencia será

de los sujetos procesales; todo ello, con la finalidad de precautelar el desarrollo

del debido proceso; aunque el artículo 613 del COIP., señala que en el caso de

“audiencia de juicio fallida” por causas imputables a los jueces o fiscales se

comunicará el hecho al Consejo de la Judicatura para las sanciones del caso,

pero si se trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las

autoridades respectivas para las sanciones administrativas.

En el caso de no asistir el procesado a la audiencia, el juez, puede disponer su

detención, con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Con esta

disposición procesal, debemos entender que el procesado no se encuentra

bajo la modalidad de “prisión preventiva”, sino que en la calificación de

flagrancia, se le ha impuesto una medida cautelar alternativa, distinta a la

prisión, para que pudiera darse el caso, de que el procesado no se presente el

día y hora de la audiencia; ya que de estar bajo prisión, los custodios del sitio

carcelario donde se encuentre, deberán llevarlo obligatoriamente al sitio de la

audiencia, esto es a la sala de audiencias, donde estará el juez de flagrancia

competente.

Debemos tener presente, que el procedimiento directo, obliga a que todo el

proceso penal queda reducido y se pasa de la audiencia de calificación de

flagrancia, a la audiencia de juicio directo, donde se deben presentar las

pruebas de cargo y de descargo, para justificar la materialidad de la infracción y

la responsabilidad del procesado; y la sentencia será dictada en forma oral en

la misma audiencia de juicio, ya sea de condena o ratificatoria de inocencia,

pudiendo ser apelada ante la Corte Provincial.

El desarrollo de la audiencia es oral, pública y contradictoria, seguirá los

mismos lineamientos que señala el COIP para las audiencias que contempla el

procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del COIP., la que estará bajo la

dirección del juzgador, cumpliéndose los principios de inmediación y

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contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la audiencia

deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento

ordinario, esto es, la inicia el juez de garantías penales, cuando haya

constatado la presencia del fiscal, el procesado con su defensa técnica, sea

ésta particular o a través de un defensor público, la de los testigos que deben

estar ubicados en otro sitio para que conozcan el desarrollo de la audiencia y

de la víctima o acusador particular en el caso de que hubiere.

Declarado instalado el acto de la audiencia de juicio directo, se dará inicio a la

presentación del caso, llamado “teoría del caso” o “alegado de apertura”

(REYNA, L, p. 187), en el siguiente orden: Fiscal, luego la víctima o el acusador

particular si lo hubiere, quien podrá intervenir a través de un procurador judicial

y en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá

comparecer el representante legal o su procurador judicial, pero en caso de no

acudir a la audiencia, se entenderá abandonada; y, por último el procesado,

quien expresará su teoría desde su punto de vista.

Luego se pasará a la presentación y contradicción de las pruebas, pero sólo se

practicará la prueba anunciada al juez de garantías penales que haya sido

pedida, por escrito, hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento, las

que se receptarán en el mismo orden, primero los testigos de la Fiscalía,

quienes serán preguntados por el Fiscal y repreguntados por los demás sujetos

procesales; posteriormente, los testigos de la víctima o acusación particular y

por último los testigos de la defensa, también preguntados por éste y luego

contra-examinados por los demás sujetos procesales. Respecto a la prueba no

solicitada oportunamente, a petición de las partes, el juez podrá ordenar la

recepción de dichas pruebas, siempre que justifique no conocer de su

existencia hasta ese momento y que la prueba sea relevante para el proceso

(Quiñonez, 2012). El COIP no señala el momento en que se debe justificar que

no conocía la existencia de la prueba, pero sostenemos, que debe hacerlo en

el desarrollo de la audiencia, donde las partes podrán ejercer la contradicción e

inmediación, aunque podría alegarse que se viola la igualdad de armas, pero

precisamente el desconocimiento de su existencia no le permitió anunciarla,

con lo que quedaría salvado el inconveniente.

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Precluido la fase de la presentación de la prueba, entre las que se incluye la

exhibición de documentos, objetos u otros medios que se incorporan previa

acreditación de quien lo presenta; se inician los alegatos, en el mismo orden,

primero el fiscal, luego la víctima y concluye la defensa del procesado; hay

derecho a réplica pero siempre concluirá la defensa; y estando presente el

procesado, se le concederá el derecho de última palabra.

Luego de concluidos los debates, el juez suspende el desarrollo de la

audiencia, dispone que los asistentes desalojen la sala y la reinstalará para

anunciar la sentencia, cuya decisión judicial deberá ser motivada sobre la

existencia de la infracción y la responsabilidad penal del procesado, debiendo

individualizar la pena, en el caso de que fuere sentencia condenatoria,

cuantificando los daños y perjuicios que incluirá la reparación integral a la

víctima; o si fuere del caso, al no haberse probado la infracción o no se probare

la responsabilidad del procesado reconocerá el principio de inocencia del

procesado, disponiendo su inmediata libertad en el evento de que estuviere con

prisión preventiva o la suspensión de todas las medidas dictadas en su contra.

Con la finalidad de unificar la aplicación del “Procedimiento Directo”, entre los

administradores de justicia, el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante

Resolución No.- 146-2014 del 15 de agosto de 2014, expidió el “Instructivo de

manejo de audiencias del procedimiento directo previsto en el COIP”, indicando

que además de las reglas establecidas en el COIP., que hemos citado, para la

realización de este tipo de audiencias, el juez de garantías penales que

conduzca la audiencia deberá calificar la flagrancia, de conformidad con lo

previsto en el Art. 529 del COIP.

PROBLEMA CIENTÍFICO

¿Cómo la competencia del Juez para fijar el plazo establecido en el Código

Orgánico Integral Penal en el procedimiento directo, sobre la petición de la

prueba y desarrollo de la audiencia, vulnera las garantías del debido proceso y

el derecho a la efectiva defensa técnica del procesado?

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OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

Objeto de Investigación

El objeto de la investigación es el Derecho Constitucional y Procesal Penal.

Campo de Acción

El campo de acción de la presente investigación radica en las garantías del

debido proceso constitucional.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

El ordenamiento jurídico Ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos,

filosóficos y constitucionales.

OBJETIVOS

Objetivo general

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que el plazo

fijado por los jueces según el Código Orgánico Integral Penal en el

procedimiento directo, para la petición de la prueba y desarrollo de la

audiencia, vulnera las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la

efectiva defensa técnica del procesado.

Objetivo específicos

1. Analizar los referentes teóricos necesarios para desarrollar un estudio del

procedimiento directo, los principios constitucionales de las garantías del

debido proceso constitucional y penal.

2. Caracterizar los problemas referentes a las garantías del debido proceso y

la efectiva defensa técnica del procesado en la legislación ecuatoriana.

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3. Diseñar los componentes de un documento de análisis crítico jurídico que

modifique el plazo en el procedimiento directo establecido en el Código

Orgánico Integral Penal, para garantizar el debido proceso y el derecho a la

efectiva defensa técnica del procesado.

IDEA A DEFENDER

Con un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que el plazo fijado

por los jueces según el código Orgánico Integral Penal en el procedimiento

Directo, para la petición de la prueba y desarrollo de la audiencia, se

garantizará el debido proceso constitucional.

VARIABLES DE INVESTIGACIÓN

Variable Independiente

Documento de análisis crítico jurídico, del Código Orgánico Integral Penal en el

que se evidencie, la modificación del tiempo en el procedimiento directo, en la

petición de la prueba y desarrollo de la audiencia.

Variable Dependiente.-

Constitución de una serie de criterios aplicables para garantizar el debido

proceso constitucional.

JUSTIFICACIÓN

El presente tema de investigación, es importante dentro de un sistema penal,

considerado como la norma que establece los derechos y garantías de los

asociados dentro de un Estado, las que han sido creadas para garantizar la

convivencia de los individuos dentro de una sociedad, la cual demanda

armonía.

El cumplimiento de la normativa legal es el aseguramiento del ejercicio efectivo

de nuestros derechos, por lo que el presente tema, tiene relevancia, por cuanto

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su desarrollo nos permitirá comprender de mejor manera la problemática que

se presenta en la aplicación del procedimiento directo en los delitos calificados

como flagrantes, al vulnerarse el principio constitucional de inocencia.

Este estudio de análisis crítico jurídico permitirá que los señores jueces,

fiscales y abogados en libre ejercicio, conozcan a cabalidad los derechos que

se vulneran con el procedimiento directo y así se logre una verdadera

concientización a efecto que no se dicten sentencias que trasgredan ninguna

regla del debido proceso “Por cuanto el Ecuador ha suscrito tratados de

Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos,

Declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y

Pacto de los Derechos, Económicos Sociales y Políticos, etc.). Que los

contemplan y que los jueces Ecuatorianos, no deben y no pueden desconocer

el momento de administrar justicia”.

Por último, todas estas consideraciones justifican la importancia del presente

tema, trabajo de análisis crítico jurídico encaminado a ser un aporte de consulta

para una adecuada administración de justicia ya que el deber primordial del

Estado es velar por el cumplimiento de las garantías, derechos constitucionales

y respeto de la Ley. Sin más decirle “La norma jurídico-penal pretende la

regulación de conducta humanas y tiene por base la conducta humana que

pretende regular. Para ello tiene que partir de la conducta humana tal como

aparece en la realidad. De toda la gama de comportamientos humanos que

ocurren en la realidad, la norma selecciona una parte que valora negativamente

conminándola con una pena. Es pues, la conducta humana el punto de partida

de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan determinados

predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que convierten esa conducta

en punible”.

MÉTODOS TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

Métodos

En la presente investigación empleamos los siguientes métodos:

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Inductivo - Deductivo

Lo que permitió evidenciar los problemas y la imposibilidad de la aplicación del

procedimiento directo, específicamente en el corto tiempo con el que se cuenta

y la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de las personas

procesadas.

Analítico -Sintético

De tal forma que se hizo una autentica valoración del objeto de transformación

sobre el derecho de las personas procesadas a su derecho a la defensa y

debido proceso, como derechos fundamentales que consagra la Constitución

de la República del Ecuador a todas las personas.

Histórico –Lógico

Porque se analizó la relación causa-efecto mediante análisis practico del

pasado y presente para encontrar la solución del presente trabajo.

Técnicas

Se utilizará la encuesta, a través de la cual se obtuvo información del problema

y su posible solución, la cual se realizó, a los Abogados en libre ejercicio

profesional, jueces y fiscales de la ciudad de Ambato provincia de Tungurahua.

Instrumento De Investigación.

El cuestionario que me permitió evaluarlas condiciones actuales de la

investigación a los señores jueces, fiscales y abogados del cantón Ambato.

DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

El presente trabajo de investigación, cuyo tema es “LAS GARANTÍAS DEL

DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN EL

PROCEDIMIENTO DIRECTO”, es una investigación de trascendencia para el

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derecho Constitucional, para su realización se planteó como objetivo general la

elaboración de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que el

plazo fijado por los jueces según el Código Orgánico Integral Penal en el

procedimiento directo, para la petición de la prueba y desarrollo de la

audiencia, ya que vulnera las garantías básicas del debido proceso y el

derecho a la efectiva defensa técnica del procesado, de él se desprendieron

tres objetivos específicos, los cuales se cumplieron a cabalidad; para su

desarrollo se elaboró tres capítulos con sus respectivos temas y subtemas, así:

el Capítulo I corresponde al Marco Teórico, en el cual se describen las

garantías básicas del debido proceso, el capítulo II se refiere al Marco

Metodológico en donde se hace constar los métodos, técnicas utilizados en la

investigación, se describe el universo y la extracción de la muestra de jueces,

fiscales y abogados en libre ejercicio profesional para la aplicación de

encuestas.

Se aplicaron los métodos requeridos tales como el inductivo –deductivo,

analítico – sintético e histórico – lógico; en la investigación de campo, se aplicó

las encuestas al azar a los estratos establecidos en la población; una vez

obtenidos los resultados, se cuantificaron para luego graficar analizar e

interpretar cada uno de las preguntas formuladas.

Al finalizar cada uno de los capítulos se hace constar las conclusiones

parciales y al final las conclusiones y recomendaciones generales, terminando

el presente trabajo investigativo con la bibliografía que sirvió de base y los

anexos, es decir la encuesta aplicada.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA.

APORTE TEÓRICO

El aporte de esta investigación será un documento de análisis crítico-jurídico

donde se pone a relucir los principales principios constitucionales que se

vulneran con la aplicación del Procedimiento Directo, igualmente se tratara

temas fundamentales como el Procedimiento Directo y sus elementos

fundamentales para su aplicación, posteriormente hablaremos de los delitos en

los cuales se acepta Procedimiento Directo, como también y como fuente

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importante de estudio las etapas procesales penales, su objetivo y

consecuencias la acumulación de etapas procesales en un proceso penal;

además se contribuirá con la propuesta de anteproyecto de ley reformatoria al

Código Orgánico Integral Penal del plazo determinado para la aplicación del

Procedimiento Directo, a fin de garantizar la legitima defensa, tutela judicial

efectiva.

VALOR PRÁCTICO.

Este trabajo investigativo es de significación práctica y relevancia social ya que

permitió trabajar en conjunto con profesionales del derecho conocedores del

tema y de la problemática que tiene la afectación del Procedimiento Directo en

la legitima defensa, la tutela judicial efectiva y la Seguridad jurídica.

NOVEDAD CIENTÍFICA.

El trabajo investigativo es de trascendental importancia, de práctica diaria y

denota una novedosa desde el punto de vista científico, pues a través de un

documento de análisis crítico-jurídico, de anteproyecto de ley reformatoria al

Código Orgánico Integral Penal del plazo determinado para la aplicación del

Procedimiento Directo, a fin de garantizar la legitima defensa, tutela judicial

efectiva y la seguridad jurídica, se realizó con nuestro aporte intelectual y

contribuirá como novedad a la ciencia del derecho.

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CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO

1.1.1. Los derechos de protección o derechos de defensa de los derechos

Los derechos fundamentales se enuncian en la Constitución y en los tratados y

convenios internacionales y son objetos de garantías normativas y

jurisdiccionales.

Según Carlos Bernal Pulido en el estudio introductorio de la Teoría de los

Derechos Fundamentales en su Contexto Científico y Práctico de ROBERT

ALEXY dice:

La teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy se enmarca dentro

de un contexto científico y práctico bien determinado. El contexto científico es

la unión de dos tradiciones, de las cuales la primera constituye el género y la

segunda la especie. El género es la tradición de la teoría analítica del derecho.

Como el propio Alexy aclara al comienzo de su obra, esta tradición de enfoque

en el estudio de los conceptos jurídicos, de su estructura y sus relaciones. En

este sentido Alexy sigue la senda trazada en el ámbito continental Europeo, por

autores como Jhering, Savigny, Kelsen, entre otros, y en el ámbito anglosajón

por, Austin, Hart, y Dworkin, de los derechos en serio.

También desde el punto de vista, la Teoría de los Derechos Fundamentales

representa una aplicación en el ámbito dogmático concreto, de alguna de las

conclusiones alcanzadas por Alexy, desde la perspectiva analítica, en su

Teoría de la Argumentación Jurídica. La especia por su Pakrte es la tradición

de la Teoría Analítica del derecho público. Dentro de la esta tradición de

estudio científico del derecho del Estado y de sus relaciones con los

particulares. Alexy presta una particular atención a la teoría del status, que

constituye el núcleo del sistema de derechos públicos subjetivos de Jellinek, y

que antes de la Teoría de los Derechos Fundamentales, podía considerarse

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como el sistema teórico más completo, análisis de los derechos del individuo

en el ámbito del derecho público.

Ahora bien en el contexto práctico la Teoría de los Derechos Fundamentales es

la aplicación de la Ley Fundamental, en especial por medio de la

Jurisprudencia del Corte Constitucional. Este título utiliza la denominación

Derechos Fundamentales para referirse a los derechos más importantes de los

individuos, protegidos por la constitución, y oponibles frente al Estado, y a los

particulares.

Entendemos entonces que la Jurisprudencia dictada por los Tribunales o

Cortes Constitucionales, ha permitido comprender el alcance de los derechos

fundamentales en el Estado Constitucional Democrático.

Algunos tribunales han adoptado el principio de proporcionalidad, que se han

extrapolado a los textos constitucionales, a la jurisprudencia, derechos

humanos.

El enunciado normativo, principio o regla, que conoce un derecho a su titular le

atribuye un estatus jurídico personal concreto, es decir, una situación jurídica

individual que el derecho tutela. Por esa razón, cuando esa situación es

alterada, el propio derecho otorga al titular el derecho de acción que le permite

reaccionar, poniendo en marcha un procedimiento, administrativo o judicial,

cuya finalidad es la restitución de su situación alterada.

Todos estos procedimientos Jurídicos, funcionalmente orientados a la

efectividad del enunciado normativo que reconoce un derecho, integran las

garantías del derecho y son, simultáneamente, garantía del estatus personal

tutelado. De esta forma los principios jurídicos hacen nacer derechos y cuando

son de rango constitucional nacen derechos constitucionales que, al ser

alterados, generan acciones reacciónales que derivan en procedimientos

judiciales, que constituyen garantías o protecciones de los derechos alternados

para que sean restituidos.

De ahí que los derechos de protección sean los que instituyen la Constitución

para defenderlos los derechos subjetivos vulnerados, a través de las acciones

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reacciónales atribuidas a sus titulares, que determinan el procedimiento que

confiere las garantías jurisdiccionales para restituirlos.

Los derechos fundamentales son expectativas positivas o negativas a las que

corresponden obligaciones de prestación o prohibiciones de lesión que consta

en las normas mismas. Es decir, se enuncian los derechos, se les reconoce

normativamente, (como enunciados normativos) y se impone normativamente

la obligación de darles la respectiva prestación para satisfacer su exigencia, así

como la prohibición que pueda ser lesionada.

El estado debe garantizar el efectivo goce de los derechos de acuerdo al

artículo 3 numeral 1 de la Constitución. El Legislador debe adecuar la

producción de la norma, formal y materialmente, a los derechos de las

personas y a la dignidad de estas. (art.84 CRE). La administración pública que

es el representante del Ejecutivo (art. 141 CRE), debe coordinar sus acciones

para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos, (art. 226 CRE). Los

jueces solo deben actuar su potestad jurisdiccional con sujeción a la

Constitución, a los Instrumentos Internacionales y a la ley (art. 172 CRE), lo

que implica su vinculación a los derechos fundamentales en forma prioritaria.

En definitiva todo órgano de poder público y toda persona natural o jurídica se

encuentra vinculada en su accionar a los derechos fundamentales

constitucionales y a la intangible e inmarcesible dignidad, libertad e igualdad de

las personas.

Entre los derechos existen los llamados de protección, donde se comprenden

todos aquellos cuyo fin último es precautelar, amparar o tutelar todos los

demás derechos civiles, políticos, sociales y económicos que la Constitución

reconoce o cualquier otro derecho infra constitucional.

Se trata de derechos de igualdad, con la diferencia que los de protección son

creados para instrumentar la defensa de los demás derechos, se trata de

aquellos que se exigen sean cumplidos por los jueces y autoridades

administrativas, a efectos de amparar los demás.

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Toda persona puede exigir los derechos de protección, de los cuales son sus

titulares, cuando un derecho subjetivo reconocido por el Derecho le es afectado

y así poder reaccionar mediante acciones administrativas o judiciales.

Tales derecho de protección que viabilizan las acciones reacciónales son el

derecho a la jurisdicción o tutela administrativa o judicial efectiva (art. 75 CRE);

el derecho al debido proceso (art. 76 CRE) que a su vez, comprende el

derecho de toda persona a exigir, de la administración o de la Jurisdicción, el

cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, la presunción de

inocencia, que se cumpla el principio de legalidad, el derecho a la prueba, la

interpretación de la ley penal más benigna, que se cumpla la debida

proporcionalidad entre infracción y sanciones; y el derecho a la defensa.

1.1.2. El proceso debido

Los hablaremos como derecho fundamental, no como garantía constitucional,

pues según el art. 76 de la Constitución, dice efectivamente, de un derecho de

protección, el cual debe asegurarse con las garantías que constan en los

numerales 1 y 7 del mismo.

Actualmente el derecho al debido va mucho más allá que cumplir con la norma

o regla que supone el hecho de un procedimiento y preceptúa la necesidad de

la defensa ante el Juez imparcial, se trata ahora de una norma principio con

todas las consecuencias que su adhesión implica, incluso para la

determinación de su contenido.

Desde este contemporáneo punto de vista el debido proceso es un derecho

fundamental resultante de un conjunto de principios que deben operar en todo

tipo de procedimientos, pues se trata de un deber. Un deber que lo impone las

propias normas constitucionales reforzadas por el derecho supranacional. Hay

que recordar siempre que en su origen el derecho al debido proceso legal

determinaba el irrestricto cumplimiento de la ley preexistente; se suma en otra

etapa. El derecho de defensa; luego se constitucionaliza y finalmente, para

hacer un derecho humano supranacional.

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El derecho al debido proceso no se limita al modelo que impone el proceso

penal y, prueba de ello, es la integración al ordenamiento jurídico nacional de y

su aplicación los tratados, convenios y pactos internacionales, bajo la

supremacía de la Constitución y su aplicación en armonía con los principios pro

ser humano, de no restricción directa de derechos, de aplicación directa y de

clausula abierta establecida en la Constitución (art. 417), se refiere a los

principios enunciados en el artículos 11 de la Carta Magna.

La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de

Costa Rica, en su artículo 8.1 enuncia las garantías jurisdiccionales que deben

exigir en todo tipo de proceso, para luego en el 8.2 expresar las propias del

proceso penal.

Art. 8.- Garantías Judiciales.-

8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.

8.2.- Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Es de importancia señalar que la comisión de Derechos Humanos ha

establecido que "el debido proceso no debe entenderse circunscripto a las

actuaciones judiciales; porque debe ser garantizado en todo tramite o actuación

del Estado, que pueda afectar los derechos e intereses de los particulares”, por

eso el concepto se extiende al procedimiento administrativo y, al régimen

disciplinario de los servidores públicos y militares.

1.1.3. El principio de presunción de inocencia

La Constitución del Ecuador anuncia en su artículo 76, lo siguiente: “En todo

proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden se

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asegura el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías

básicas:

La presunción de inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.”

Se trata de una presunción ius tantum que puede ser desvirtuada a través de

una mínima actividad probatoria e culpabilidad, por ejemplo, la flagrancia del

cargo imputado destruye la presunción de inocencia. En este caso no cabe

afirmar que hay ausencia de pruebas y no es un caso a ser incluido en la

alegación de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, es aplicable a

todas las ramas del derecho en que resulta la aplicación de una sanción o de

una limitación de derechos como consecuencia de una conducta sancionable

por la vía administrativa o jurisdiccional. Así en materia civil, para que resulte

admisible un recurso de casación, por la infracción de la presunción de

inocencia, ha de fundamentarse mediante la referencia a actos concretos que

otorguen verosimilitud a la aseveración de que una decisión judicial se ha

producido sin apoyo de prueba alguna.

Ha sido proclamado también que la presunción de inocencia, consustancial al

Estado de Derecho que proclama, hay que ponerlo en relación con todo el

conjunto del Ordenamiento Jurídico en vigor, y en consecuencia, no se vulnera,

como en el presente caso ocurre, cuando existe una norma específica que de

por sí, establezca presunción legal de culpabilidad civil con posible proyección

posterior penal.

Esta garantía de presunción de inocencia implica que no debe existir ninguna

condena judicial, en cualquier materia, sin que la preceda una actividad

probatoria que lo sea y, además, constitucionalmente legitima.

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1.1.4. Seguridad jurídica

En términos generales, seguridad es el estado psicológico del hombre,

producido por causas determinantes externas, que le permiten prever el futuro

y tomar una posición frente a él.

“La seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y

sus derechos, no serán objeto de ataques violentos, o que si estos llegan a

producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.

(Mayer, Buenos Aires)

Jorge Miles dice “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo

como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se

hayan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del

Derecho, expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se

refiere a las situaciones completas de los particulares dentro del orden del

derecho”. Este debe proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que

en todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de

actuación jurídica y donde empieza la de los demás, que conozca con plena

certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las

consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del

derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la

aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda contemplar

deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos.

Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se

requeriría un ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la

falibilidad de toda obra humana: es evidente que en todo derecho existen

imperfecciones, imprevisiones del legislador, lagunas y contradicciones, pero

también hay normas que no realizan con plenitud los debidos ideales de justicia

y no por eso deben condenarse el ordenamiento en su conjunto como incapaz

de realizar aquel valor. Lo que interesa es que el derecho, aparte de sus

inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular que

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se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un

resultado imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.

La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o

imprecisa y su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en

casos concretos irán dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de

creación de seguridad jurídica para el particular está representada por una

porción de principios de carácter general existentes en todos los

ordenamientos: tales son, entre otros, el de inexcusabilidad del cumplimiento

de la Ley, independiente de su conocimiento y el de la fuerza de la cosa

juzgada, el de la protección posesoria y el que inspira a la institución de la

usucapión”.

1.1.4.1. La seguridad jurídica en la jurisprudencia internacional

La Jurisprudencia Constitucional Española señala, es la suma de certeza y

legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,

interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueda promover la justicia

en el orden jurídico y la igualdad en la libertad.

Varios son los tratados internacionales que se refieren a la seguridad jurídica,

como lo es el Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789, esto es maniobrar en un ambiente jurídico seguro, al

abrigo de la incertidumbre y las mutaciones repentinas de las normas del

derecho.

La previsibilidad y la certeza del derecho constituyen elementos determinantes

de la seguridad jurídica. La Corte constitucional de Colombia, en una sentencia

señaló “La previsibilidad de las decisiones judiciales de certeza sobre el

contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única

forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los

jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento jurídico

de manera estable y consistentes (…)”. En su aspecto subjetivo, la seguridad

jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el Art. 83 de la

Constitución país (Art. 32 en la nuestra), a partir del principio de la confianza

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legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado

ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas

aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten

contradictorias”.

La misma Corte Constitucional, señala “La certeza que la comunidad jurídica

tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es

una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La

previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material

de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se

tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han

interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y

consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente,

conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un

comportamiento protegido por la ley.

La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al

desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus

derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene

la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello

impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar

se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las

posibles interpretaciones de la ley.

La Corte Constitucional de Colombia en sentencia dictada en el caso C-836 de

09 de agosto de 2001, cuyo magistrado ponente es el Dr. Rodrigo Escobar Gil,

señala “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la

buena fe, consagrada en el Art. 83 de la Constitución a partir del principio de la

confianza legítima. Esta garantía solo adquiere su plena dimensión

constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales,

proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento

legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum

propium non valet.

El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la

confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia.

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Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se

agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende

además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la

interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable,

consistente y uniforme.

En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como

administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada

decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un

estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una

conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los

principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.

En nuestro ordenamiento jurídico hay que tener muy en cuenta lo que dispone

la Constitución de la República, no solamente el Art. 82, sino también el Art.

184, cuyo No. 2 señala “Desarrollar el sistema de precedentes

jurisprudenciales fundamentados en los fallos de triple reiteración” como una de

las funciones de la Corte Nacional de Justicia, y además el Art. 185 que

dispone:

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte

Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un

mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta

delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si

en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá

jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y

deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera

precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez

ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el

cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

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1.1.4.2. Importancia de la seguridad jurídica

De lo anotado en líneas anteriores se desprende, que la seguridad jurídica es

el requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse

racionalmente dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los

individuos acerca de cuáles son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues

la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a derecho

para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana; pues

solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es conseguir la

fidelidad al principio de legalidad.

1.1.4.3. Principio de congruencia y debido proceso

Abarca tres aspectos, que son:

1. Que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se

vincula con el principio de igualdad de las partes procesales;

2. Que el litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba, pues esto

se vincula al principio de contradicción; y,

3. Que la intervención jurisdiccional asegure la tutela efectiva en tiempo, acorde

a lo que señalan los Arts. 72 inciso tercero y 75 de la Constitución de la

República, Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos

o Pacto de San José de Costa Rica, y Arts. 20, 22 y 23 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

También hay que recordar, que el juez al momento de dictar sentencia, debe

guardar el principio de congruencia en la misma, y no existe congruencia en los

siguientes casos:

a) Ultra petita, esto es cuando el juez concede más de lo reclamado;

b) Extra petita, esto es cuando el juez otorga algo que no ha sido solicitado por

las partes;

c) Citra petita, esto es si el juez omite pronunciarse sobre algunas de las

pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pues si cuestionó los

hechos, y éstos no han sido materia de debate, prueba y control por la

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parte contraria, el juez estaría afectando la garantía constitucional a la

defensa, al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al

proceso, violentando el proceso dispositivo; y,

d) Mini petita, esto es cuando el juez concede menos de lo reclamado, no

obstante haberse probado.

No olvidemos que el derecho constitucional conserva el valor garantista de los

derechos fundamentales, y el derecho procesal que es de naturaleza pública,

aunque los derechos que en él se contienen son de naturaleza privada.

1.1.4.4. Seguridad jurídica y responsabilidad del estado

El tratadista Carlos Colautti señala: “La seguridad jurídica existe en proporción

directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del

Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de

ejercer el poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas”

(Abarca Galeas, 2014); esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una

sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus

gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus

quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad

real de dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u

omitidas, pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa

misma proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así

concluye el autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor

seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del Estado y de sus

gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo

que tiene el juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico

del país, según dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial,

que quienes administran justicia no violen consciente o inconscientemente la

voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente,

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habría un abuso del poder y estarían quebrantando la seguridad jurídica que

dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más

importantes para el ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y

justa, o sea el logro de una paz social en justicia, pues hoy el derecho se

encuentra abocado al estudio del hombre en las relaciones con sus

semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la JUSTICIA Y LA

PAZ SOCIAL.

Hay que recordar que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha

encontrado para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo

común de todos quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra

estructurado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con

relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-

Exupery, quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner

decididamente la inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código

Orgánico de la Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la

Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se

garantiza el accionar sustentando en la razón libre de toda presión o influencia

preconcebida y toda creencia confesional por parte del Estado y sus

funcionarios; además señala como objetivo de dicha ley “(…) Promover la

formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público que haga

sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”;

también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de

participación y entre ellas la deliberación pública, que “Es el intercambio público

y razonado de argumentos, así como, el procesamiento dialógico de las

relaciones y los conflictos entre la sociedad y el Estado, como base de la

participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de participación

ciudadana y organización social se regirá, además de los establecidos en la

Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley

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Orgánica de Participación Ciudadana, considerando que esta participación es

un derecho que se ejerce a través de los mecanismos de la democracia

representativa, directa y comunitaria.

También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4

de la ley antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento,

expresión y difusión de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas

de ideas y principios, en el marco de respeto a los derechos humanos, sin

censura previa”; mientras que el de solidaridad “Es el ejercicio de la

participación ciudadana que debe promover el desarrollo de las relaciones de

cooperación y ayuda mutua entre las personas y colectivos”. (Carrión, 2013)

Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala “El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”; de tal manera que el objetivo de la seguridad

jurídica es la base del Estado constitucional de derechos y justicia, porque en

ellas se construye la posibilidad de libertad y justicia.

También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como

certeza humana, esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida

principalmente por la administración pública, pues el ser humano tiene certeza

de que los órganos de la autoridad pública cumplan y no solo es certeza de que

la administración pública cumpla con sus obligaciones, sino también certeza de

que las personas integrantes de la sociedad van a cumplir las normas.

Hay que tener en cuenta, que una sociedad civilizada debe conocer los límites

que tiene la administración pública y los particulares, pues la seguridad jurídica

fundamentalmente es certeza de los ciudadanos que están protegidos por el

Estado y por la norma jurídica que la dicta, y es por esta razón que el ser

humano cede parte de su responsabilidad al Estado, para que éste le de

seguridad, pero si bien el Estado debe cumplir varias obligaciones, también el

Estado debe ser responsable, pero obviamente también el ser humano debe

serlo, pues la solidaridad mayor está en la suma de necesidades colectivas o

comunes

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1.1.5. Derecho a un debido proceso; debido proceso penal y debido

proceso administrativo sancionador

La diferencia cuantitativa entre delito e ilícito comienza por pretender radicarse

en una separación entre el Derecho Penal y un Derecho Penal de Policía.

Según Feuerbach, el crimen en sentido estricto se caracteriza por la lesión de

un derecho del Estado o de los ciudadanos, mientras que un simple delito o

falta de policía estaba constituido conductas que en si no son antijurídicas,

porque no lesiona ningún derecho, pero que el Estado prohíbe para el

cumplimiento mediato de su fin, por que entrañan un peligro para el

ordenamiento jurídico y la seguridad. Por ello, en opinión de Mayer, el injusto

criminal es considerado injusto tanto por virtud de la ley que lo prohíbe, como

por intrínseca nocividad cultural, mientras que el injusto policial lo es solo en

virtud de la ley que lo sanciona.

Esta teoría como las que la sucedieron a GOLDSCHMIDT, POLAINO, COBO –

VIVES, ALEXY, etc., fueron abandonadas por insatisfactorias y actualmente no

se lee ninguna que pretenda una diferenciación de naturaleza o esencia entre

uno y otro ilícito.

La diferencia Cualitativa es posible, aun cuando ello solo implique una relativa

referencia a la distinta gravedad de la lesión a un bien jurídico protegido o de la

sanción consecuente. Es un criterio equivocado y ambiguo que no da certeza a

la aplicación del Derecho sancionador.

Por ellos el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que

“Hay ningún motivo para suponer que la infracción penal a tenor del convenio

Europeo de Derechos Humanos implique necesariamente determinada

gravedad, y lo que para un determinado Estado es “grave”, para otro puede

serlo por lo que aparte de ambiguo, el criterio se muestra espacialmente

relativo. En cualquier caso, lo que si denota las mencionadas posturas al pasar

de una categoría represiva a otra por razón de la magnitud de la ofensa, es la

inequívoca unidad funcional del fenómeno sancionador y la ausencia de

discriminación estructural entre ambos tipos de ilícitos. (Masier, 2011)

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Por lo expuesto se concluye en la equivalencia ontológica de dos vertientes del

ius puniendi, la más extendida comprensión es que los ilícitos y sanciones

administrativas tienen una sola naturaleza que es la penal, pero que

corresponde a la potestad de la administración pública, que le atribuida,

principalmente. Para evitar la congestión de las judicaturas penales con este

fenómeno.

Establecida la unidad ontológica de los ilícitos se marca el punto de salto a lo

normativo y determinar en este mundo de la realidad, anterior a la norma, el

régimen jurídico único o diferenciado. Decir que dos fenómenos son iguales en

la realidad no significa necesariamente que hayan de tener el mismo régimen

jurídico; de la misma forma que el legislador puede dotar del mismo régimen

jurídico del sujeto pasivo a la personas de la relación jurídica y a un patrimonio

autónomo carente de personalidad.

Al juez y operador de justicia lo que le interesa en definitiva es el régimen

jurídico que debe apolicarce para resolver un conflicto, pues, mediante normas

no se puede cambiar la realidad de los seres y convertir, por ejemplo, un

hombre en un patrimonio, pero si puede darles el mismo régimen jurídico de

igualdad, reconociendo su distinción ontológica real. O bien, puede, el

legislador, aceptando la unicidad ontológica, otorga un régimen jurídico distinto

a esos seres, personas por ejemplo, las personas agradecidas con el status de

hombres libres con respecto a los hombres esclavos en la antigüedad o a los

trabajadores de las administraciones públicas con respeto de los servidores

públicos, actualmente.

Por lo expresado sobre la necesaria aplicación sobre los principios de orden

punitivo del Estado, tanto en el ámbito penal como administrativo sancionador,

deriva de una interpretación finalista del artículo 76.3 de la Constitución, pues,

si fuera una hermenéutica estrictamente literal, no quedaríamos, en cuanto a

garantías, en el límite del principio de legalidad, tal como fuera al inicio del

Estado Liberal en que El Derecho Penal había de convertirse en uno de los

exponentes más fino del Estado de Derecho al quedar vinculado el ejercicio del

“ius puniendi” al principio de legalidad de los delitos y las penas. Precisamente,

por esta razón, subrayamos la necesidad de promulgar una ley autónoma que

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regule el régimen de las sanciones administrativas, tal como lo ha hecho

Alemania desde 1968, Italia en 1981, Portugal desde 1982, España desde

1992 y El Ecuador desde el 2008.

Es del caso comenzar por establecer que los principios jurídicos son una

especia de norma jurídica, siendo la otra regla jurídica. La diferencia se

encuentra en la estructura de los enunciados, la segunda especie de norma, la

supuesta se compone de un supuesto y de una consecuencia; y en un principio

no hay un supuesto, la disposición está en el principio enunciado.

Una regla constitucional, por ejemplo, es la determinación de la obligación de

toda autoridad, al momento de efectuar una hipotética detención de una

persona, de informarle las razones para ello, el juez que la ordena, etc. (art. 77.

3 CRE). El supuesto es la detención, la obligación, en el caso que se produzca,

es actuar como lo expresa la regla. Un ejemplo de principio constitucional es la

norma que prescribe que toda persona se presume inocente mientras no se

declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada (art. 76.3 CRE). No

hay hipótesis Normativa solo la prescripción de una conducta.

Está en la realidad que las normas producidas en sede legislativa son en su

mayoría reglas mientras que las normas constitucionales, originada en sede

constituyente, sobre derechos, son prevalentemente principios, Si es así, lo que

interesa es comprender que haciendo una distinción entre reglas y principios, la

hay entre ley y constitución.

La diferencia apuntada antes por nosotros, se refiere a la composición del

enunciado normativo, pero la distinción es más profunda: El principio

Constitucional tiene una función constitutiva de ordenamiento Jurídico, lo

constituye, cumple su función propia dada su origen constituyente, su eficacia

es a toda la normativa ordenada; mientras que la regla constitucional no pasa

de tener una función reguladora de las relaciones jurídicas concretas, no tiene

fuerza constitutiva de orden jurídico, se agota a su propia realidad: se da (ser)

el supuesto, se debe dar (deber ser) la conducta prescrita. Su influencia real no

pasa de la realidad del supuesto previsto.

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Lo más interesante para nuestros efectos es la diferencia de tratamiento que

otorga el derecho a reglas y a principios, pues solo a las primeras aplica un

variado arsenal de métodos de interpretación jurídica al lenguaje utilizado por el

productor normativo. Para los principios no existe necesidad de interpretación

alguna, más allá de comprender el significado de las palabras utilizadas. Y ello

se explica porque la reglas deben ser obedecidas dado que no ofrece, el

criterio de nuestras acciones, nos dice cómo debemos, no debemos, podemos

actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas

mismas; los principios, directamente no nos dicen nada con este respecto, pero

nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas, pero

que a priori aparecen indeterminadas… son las reglas, y solo las reglas, las

que pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. Si el derecho

solo estuviese compuesto de reglas no sería insensato pensar en la

maquinización de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a lo que se

proporciona el hecho y nos daría la respuesta.

Estos autómatas podrían hacer uso de dos principales esquemas lógicos para

la aplicación de las reglas normativas; el silogismo judicial y la subsunción del

supuesto de hecho concreto en el supuesto abstracto de la norma. Ahora bien,

tal idea, típicamente positivista, carece totalmente de sentido en la medida que

el derecho contenga principios. La aplicación de los principios es

completamente distinta y requiere que cuando la realidad exija de nosotros una

reacción se tome posición ante esta de conformidad con ellos.

1.1.6. El derecho a no ser sancionado ni juzgado sin acto

Prescribe nuestra Constitución: El art. 76.- En todo proceso en que determine

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas.

No. 3.- Nadie podrá ser sancionado ni juzgado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicara una sanción no prevista por

la constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o

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autoridad competente y con observación del trámite propio de cada

procedimiento.

En otras de las garantías del debido proceso, y como dice el profesor ZABALA

BAQUERIZO, tiene un ámbito universal, esto es, que su vigencia no está

reservada única y exclusivamente para el debido proceso penal, sino que

comprende a todos los procesos , sean estos administrativos o de cualquier

otra naturaleza.

Un debido proceso se inicia cuando una persona ha cometido un acto que, en

ese momento se encuentra previsto por una norma con rango de ley como

infracción, esto desde el punto de vista material o sustancial el acto esta

descrito en una ley penal o sancionadora. En consecuencia dice el profesor

citado “Solo el hecho constitutivo de la infracción penal que previamente se

encuentra previsto en la ley penal es el que puede ser objeto del proceso….”

además que el principio se empieza diciendo: nullum crimen, nulla poena, sine

previa lege scripta et stricta, es decir, no hay delito, ni pena, sin que

previamente se haya descrito la infracción y la pena enlazada con la misma, es

una ley que debe ser escrita y que solo puede ser interpretada literalmente y

siempre a favor del procesado.

Por otra parte la garantía también se extiende a que nadie puede ser juzgado ni

sancionado ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite

propio de cada procedimiento. O lo que es lo mismo, debe haber la ley

preexistente procesal a la que se refiere la constitución , es la ley de

procedimiento, que es la que indica de manera expresa el trámite que debe

seguir cada proceso penal, según el objeto y los sujetos del mismo.

La convención interamericana de derechos humanos prescribe: Art. 9.- El

principio de legalidad y retroactividad.- Nadie puede ser condenado por

acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos

según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la

aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la

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comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el

delincuente se beneficia de ello.

Esta norma resalta su aplicación directa, independientemente del ordenamiento

jurídico interno, por esto se encuentra el término según el derecho aplicable.

1.1.7. El derecho a la prueba y su valoración

El art 76 de la Constitución nos indica que: En todo proceso en el que se

determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegura el derecho

al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas.

Nro. 4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la constitución o a la

ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

En General lo que reina es el principio de libertad de la prueba en función del

cual todo elemento del conocimiento útil para la determinación de un hecho

puede ser usado sobre la base de los criterios cognoscitivos propios de la

racionalidad general. La garantía que la constitución impone incide en la

regulación jurídica de la prueba que es aquel en el que se trata de decidir que

elementos de prueba pueden ser empleados en el proceso. Por ejemplo se

repite con mucha insistencia que solo es admisible la prueba sujeta a

contradicción, lo cual es correcto cuando la prueba se forma en el proceso,

pero, igualmente, debe ser eficaz la que se obtiene extraprocesalmente.

El hecho de que los elementos se formen fuera del proceso sin el contradictorio

de las partes no puede ser, evidentemente, una razón para excluir su

utilización: la huella de un frenado no se forma respetando el principio de

contradicción, pero no obstante es un indicio relevante, una certificación

administrativa no se forma respetando el mismo principio, pero puede ofrecer

útiles elementos de conocimiento. El problema del principio contradictorio, en

todos los casos se posterga y plantea únicamente en la fase procesal da

empleo a las pruebas que se han formado fuera del proceso.

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Lo que se afirma es que el principio de contradicción es necesario para la

prueba que se forma en el proceso, pero no en circunstancias distintas. Sin

embargo en este segundo caso el principio debe ser implementado cuando las

pruebas se utilizan en el proceso para la determinación de los hechos. Esto

basta para que las partes puedan influir en la valoración de las pruebas que

deberá efectuar el juez, interviniendo, discutiendo y aportando pruebas en

contra, antes que se decida el hecho.

Dice el autor en cita, argumentando de esta forma no se produjera ninguna

minusvaloración o reducción indebida de las garantías del principio de

contradicción entre las partes en relación con la prueba…. Si parece oportuno

hacer que la constitución se produzca efectivamente en el proceso cuando ello

es posible: para que las pruebas que se formen fuera del proceso y que por

tanto se formen habitualmente sin la contradicción entre las partes, la cuestión

no es esto prescribir una contradicción extraprocesal; imposible, sino asegurar

que esté presente en el proceso, cuando las pruebas se empleen

efectivamente en él, antes de su valoración.

La actividad probatoria tiene estrecha relación con la presunción de inocencia,

pues si el único medio, en tanto que practicada en forma constitucional y legal,

que esta puede ser legítimamente anulada. Por otra parte, la valoración de la

prueba es patrimonio exclusivo de los órganos judiciales siempre que se

practique en estricto respeto a los derechos fundamentales y racionalmente.

1.1.8. La ley sancionadora en el tiempo he interpretadora pro reo

Es importante destacar que el indubio pro reo es propio de la vertiente penal y

administrativa sancionadora, pero tiene su equivalente en el derecho social con

el indubio pro operario, y en el derecho civil con el indubio pro asegurado, en

las relaciones asegurativas.

Al tratar sobre el principio de legalidad dijimos que la ley debe ser previa a los

actos o conductas que se pretenden enjuiciar y sancionar. La ley debe estar

vigente al momento de cometerse estos actos, por ello, es la ley penal o

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sancionatoria es irretroactiva, es decir, es inaplicable a situación anterior a su

vigencia.

Dice la Constitución:

Art 76.- En todo proceso en el que determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes:

Nro. 5.- En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que

contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicara la menos

rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de

duda sobre una norma que contenga soluciones, se aplicara en el sentido más

favorable a las personas infractoras.

Los principios enunciados hacen referencia al fenómeno conocido como el de

la sucesión de leyes penales en el tiempo, esto no es un concepto puramente

cronológico referido a la mera situación en el tiempo de una ley por otra, sino

que se utiliza con un contenido material centrado, precisamente, en la

existencia de una evolución de los conceptos dominantes sobre la necesidad

de proteger unos u otros bienes jurídicos.

Es el contenido material el que explica el principio de irretroactividad de las

leyes penales. La ley penal o sancionadora contiene un juicio de desvalor sobre

la conducta que describe, pero es claro que ese comportamiento no era

jurídicamente disvalioso antes de la vigencia de la ley y, esa misma razón,

explica el principio de la retroactividad de la ley penal o sancionadora más

favorable, considera una excepción al principio de la irretroactividad de las

leyes sancionadoras.

El principio in dubio pro reo es procesal y su efecto es que las cuestiones

fácticas necesitadas de acreditación sumarial deben resolverse, en caso de

dudas, a favor del reo, conforme el principio de presunción de inocencia. Según

JESCHECK el principio se complementa con el dogma no han pena sin prueba

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del hecho y de la culpabilidad. Este principio funciona por ejemplo si a X se lo

encuentra en poder un bien que ha sido objeto de hurto, pero no hay pruebas

para imputarle la autoría del hecho, pero si para atribuírselo a su alternativa,

esto es, ser autor de la recepción de bienes hurtados. Por obvias razones

consideraciones no se le imputa el delito de hurto, pero se le condena por el

delito alternativamente menos grave.

El principio in dubio pro reo es una lógica derivación de la presunción de

inocencia que, para muchos como ZAVALA BAQUERIZO, JAUCHEN y otros,

es un estado de inocencia, pues, por este, el órgano juzgador deberá basarse

para su decisión (el momento de dictar sentencia) exclusivamente en las

pruebas incorporadas, y si de ellas no logran obtener la certeza sobre la

culpabilidad del imputado, deberás resolver la causa a su favor absolviéndole.

En la misma línea se afirma que del Estado de inocencia también deriva el

principio in dubio pro reo, es decir, que el estado de inocencia fundamenta

constitucionalmente la aplicación de este principio. (Zabala Baquerizo J. , 2004)

Cuando surge la duda si el acto que se imputa es o no delito, o si el sindicado

fue quien lo ejecuto, o de cuál es la sanción que le corresponde, no cabe partir

sino de la base de una certidumbre completa. Y por eso, las dudas no permiten

resolver en contra el sindicado. En otras palabras, si el cargo no está probado

has que absolver. Veamos un ejemplo de la aplicación de este principio: X es

detenido en la madrugada cuando conducía un vehículo en una zona en las

que es habitual la venta de drogas. Una vez que fuera ordenada para su

automotor, el detenido realizo movimientos sospechosos, intentando tirar algo a

la calle que transportaba en el asiento. Cuando lo detuvieron encontraron un

paquete en ese asiento que contenía 17 bolsas pequeñas con un total de 6,5

gramos de cocaína y además de 2000 dólares y fue condenado c por el tribunal

de primera instancia por tráfico de drogas. La Corte Nacional de Justicia, a

través de la sala de lo Penal, casa la sentencia y realiza las siguientes

valoraciones de la prueba:

1. Es cierto que la droga fue realmente aprehendida en la proporción indicada

en cuanto a la presencia d cocaína y lista para el consumo.

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2. El hecho de haber sido encontrado el detenido en la proximidad de un lugar

de venta de drogas ilegales podría estar justificado por la decisión a la

venta, pero igualmente lo está por un acto de reciente compra como alega

X.

3. El intento de ocultamiento de las bolsas, una vez advertida la presencia de

la policía, es compatible con la posesión de aquellas para el consumo aun

cuando supiera que ello no es un delito, pues igual conoce de las

investigaciones que deberán afrontar por estar en posesión de un producto

ilegal.

4. La cantidad y el dinero aprendido no tiene ninguna relevancia especial para

el caso y tampoco representa nada particular.

5. Del informe médico forense, ratificado en el juicio y, por tanto, con valor

prueba, indica que X era consumidor de cocaína y que del análisis

toxicológico dio positivo a la primera.

6. En el juicio dos testigos manifestaron que en la fecha de los hechos varios

amigos, y el acusado entre ellos, se habían puesto de acuerdo en que este

adquiriría cierta cantidad de cocaína a pagar y consumir entre todos, en las

fiestas de año Nuevo. La decisión se produjo, precisamente, en las

primeras horas del 31 de diciembre.

7. No hay ninguna versión, incluidos los agentes que lo detuvieron, que haya

precisado que el detenido realizara alguna acción a la venta de

estupefacientes.

Con este razonamiento se absuelve al sindicado, pues, las dudas sobre un acto

de tráfico de drogas no superan el estándar necesario para retribuir la

presunción de inocencia y, en consecuencia, esas dudas se resuelven a favor

del infractor. Obsérvese que la hipótesis de la defensa explica, los datos

disponibles del proceso: el acusado se dirigía a comprar esas dosis de cocaína

por encargo de algunos amigos para una fiesta que debían celebrarse ese

mismo día, conducta que no es constitutiva de delito. Esta hipótesis resulta

favorecida por la corroboración con las pruebas, mientras que la hipótesis

acusadora no alcanza el rango necesario para estimarla corroborada y ante la

duda, el reo sale favorecido. Ese rango es el imprescindible para cumplir con la

expresión de Thomas Jefferson: “La espada de la ley no debe caer nunca sino

solo sobre aquellos cuya culpabilidad es tan evidente que puede ser

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proclamada tanto por su enemigos como por sus propios amigos”. (Zambrano

Pasquel, 2014)

1.1.9. El derecho a una sanción proporcional a la infracción

Es un principio general del derecho que en el ámbito de derechos

fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo

contenido, se erige en el límite de toda intervención estatal en los mismos

incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas o negativas. Es una

de las especies de la prohibición de exceso que construye la doctrina alemana

con ocasión de la regulación del poder de policía. Constituye un criterio

constitucional informador de aquellas actividades de los poderes públicos

susceptibles de restringir, lesionar o limitar de alguna forma los derechos

individuales de los ciudadanos. Cabe hablar en consecuencia, una exigencia

constitucional de proporcionalidad proyectada sobre las penas y sanciones y

otra exigencia de la misma naturaleza proyectada sobre las medidas públicas

de investigación y sobre las medidas cautelares.

Se centra su aplicación en la aplicación de toda medida limitativa al ejercicio de

los derechos fundamentales y contiene tres subprincipios:

1) La idoneidad se refiere a la adecuación objetiva y subjetiva de la

causalidad de la medida limitativa en relación con sus fines, de modo que

las injerencias sean adecuadas cualitativa, cuantitativamente y su ámbito

subjetivo de aplicación. Así por ejemplo, se entiende adecuación cualitativa

el aceptar la entrega y registro de un domicilio para recoger pruebas (art.

194 CPP). La adecuación cuantitativa suele aplicarse a la duración de la

limitación y finalmente, la adecuación subjetiva se contrae a la previa

individualización de los particulares cuyos derechos se hace necesario

restringir, valorando el grado de imputación en la comisión del hecho

punible.

2) La necesidad es una manifestación externa y comparativa que demuestra

que es una alternativa menos gravosa. En su virtud se compara la medida

restrictiva que se pretende adoptar con otras posibles, debiendo acogerse

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la menos lesiva para los derechos de los ciudadanos. Por ejemplo la

prioridad de las medidas alternativas a la prisión preventiva Art. 77.1 CRE.

3) La proporcionalidad estricto sensu es la necesidad de ponderar los

intereses en conflicto al momento de determinar la limitación del derecho

fundamental. La del sujeto titular de derechos y los intereses públicos que

se pretenden proteger o alcanzar. ¿es dable limitar el derecho al honor por

dar al derecho a la expresión? ¿Debe prevalecer el derecho a la

presunción de inocencia sobre el de la libertad de información?.

Esta garantía asegura dentro del proceso penal o del procedimiento

administrativo sancionador y juega como principio general de Derechos como

dijimos.

1.2. LA DEFENSA TÉCNICA COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL

1.2.1. Definición de Defensa Técnica

El jurista José Carlos García Falconí, en su obra “Análisis Jurídico Teórico

Práctico del Código Orgánico Integral Penal”, dice: “La defensa técnica,

comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la

misma confianza en el caso del proceso ausente, esto es en nuestro

ordenamiento jurídico, en los casos de peculado, cohecho, concusión y

enriquecimiento ilícito; o sea que en este sentido es claro el Asambleísta, al

señalar que las labores del defensor deber ser técnicamente independientes y

absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor,

además de su capacidad intelectual en la materia que está defendiendo.”

(García Falconí J. C., 2014)

El tratadista Luis Cueva Carrión, expone: “La defensa jurídica se la realiza,

única y exclusivamente, en forma científica y técnica; defensa que no reúna

estas características, no es defensa: es una burla al derecho de defensa. El

derecho a la asistencia técnica de un abogado o de un defensor público

consiste en la facultad del procesado para solicitar un letrado de su confianza y

para removerlo de la defensa en cualquier momento. La defensa técnica de los

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justiciables solamente está reservada a los doctores en jurisprudencia y a los

abogados de los tribunales de la República.” (Cueva Carrión, La casación en

materia penal, 2007)

El tratadista Julio B. J. Maier, dice: “La defensa técnica, es, básicamente, la

actividad que despliega un asesor jurídico en el procedimiento, las facultades

que la ley le concede para ello y los deberes de quien ejerce ese función. La

defensa técnica presupone algo más que el asesoramiento meramente jurídico,

pues abarca también los conocimientos de otras ciencias, artes o técnicas,

diferentes de las jurídicas, que pudieren resultar necesarias en el caso

concreto. Ello no desmerece la afirmación de que el defensor jurídico es,

también para la ley, el principal asesor del imputado, cuyo comportamiento

procesal y cuya posición merecen una regulación específica” (Mayer, Buenos

Aires)

El jurista Ricardo Vaca Andrade, agrega: “El defensor es también un sujeto

principal del proceso penal, indispensable para la constitución de la relación

jurídica básica. En realidad, su importancia no requiere comentario especial,

puesto que su presencia y actividad dentro del proceso se impone por su

propia naturaleza y significado, si es que la existencia de la defensa la

relacionamos directamente con el fundamental derecho que tienen todos los

procesados, aun los criminales más avezados, de contar con el auxilio de un

profesional del derecho que brinde su consejo profesional.” (Vaca, 2004).

Además: “Los defensores pueden ser clasificados en: 1) CONTRATADOS: si

es el propio procesado quien por sí mismo o por medio de sus familiares

satisface los honorarios profesionales pactados con el Abogado. 2) Públicos:

los que forman parte de la Defensoría Pública.”

El Abogado goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio

de sus funciones en defensa de su patrocinado. La ley reconoce expresamente

su intervención desde que su defendido es citado o detenido por la policía a

interrogar directamente al imputado, testigos o peritos a recurrir a un perito de

parte, a participar en todas las diligencias de la investigación a aportar pruebas,

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presentar escritos tener acceso a los expedientes, recursos ingresar a

establecimientos policiales y penales para entrevistarse con su patrocinado, en

suma a expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, sea

oralmente o por escrito siempre que no se ofenda el honor de las personas.

Es indudable que la defensa técnica es un presupuesto necesario para la

correcta viabilidad del proceso. Aun cuando el imputado puede hacer uso de la

autodefensa, resulta imprescindible la presencia y asistencia del abogado

defensor en el curso del procedimiento, empleando todos sus conocimientos,

su raciocinio, delicadeza y ética profundos a fin de proveer la mejor defensa de

los intereses y derechos de su patrocinado.

1.2.2. Derechos y garantías del aprehendido

El tratadista Aníbal Cornejo, en su obra “Derecho constitucional”, dice:

“Derecho de toda persona a no ser privada de libertad si no en los casos y en

las forma establecida por la ley. Así, el sospechoso de un delito puede ser

privado de libertad, también el que está en un estado antisocial (embriaguez,

vagancia), no se puede privar de libertad por vía de apremio para obligar a una

persona a actuar conforme a derecho, y durante los Estados de Excepción,

aunque la persona no haya cometido delito. De lo anterior fluye como premisa

que no se puede afectar la seguridad individual sin afectar la libertad personal.”

El jurista Luis Humberto Abarca Gáleas, en su obra “La defensa penal oral”,

expresa: “El derecho a ser oído en juicio es un medio de defensa al igual que lo

son los derechos de contradecir las pruebas de descargo, de presentar

pruebas de derecho de descargo, de libertad de prueba, de indivisibilidad de la

prueba, etc. Antes ejerza el derecho a ser oído, debe ser informado que tiene

derecho a permanecer en silencio y de que debe ser asesorarse con su

abogado defensor, quien se encuentra obligado a introducir al declarante de su

derecho de guardar silencio, así como las consecuencias procesado podrá

voluntariamente someterse a un procedimiento abreviado de conformidad al

artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal. (Abarca Galeas, 2014)

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1.2.3. La defensa técnica en el debido proceso

El tratadista Luis Cueva Carrión, dice: “El art. 75 de la Constitución al mismo

tiempo que garantiza el acceso a la justicia, prohíbe la indefensión: todos

podemos acudir a los órganos judiciales para obtener de ellos la respectiva

tutela y en ningún caso debemos quedar en indefensión. Nadie puede sufrir

indefensión, ni siquiera bajo el pretexto de que no existe norma legal para

resolver un caso.” Además: “El derecho a la defensa se materializa mediante la

libre actuación de las partes en el proceso; a través de la presentación de

pruebas, de alegaciones y de los recursos legales, sin obstáculos ni limitación

alguna. El fin que persigue este derecho es asegurar que las partes procesales

gocen de los principios de contradicción y de igualdad de armas para evitar

desequilibrios en el desarrollo del proceso, desequilibrio que puede

desembocar en indefensión.” (Cueva Carrión, Tratado de derecho penal, 2009)

El debido Proceso se encuentra establecido en nuestra norma constitucional en

el artículo 76 en donde se encuentran transcritas las garantías básicas que

debe de gozar; así también el Código Orgánico Integral Penal en su primer

artículo preceptúa el fin de éste Código es el de normar el poder punitivo del

Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el

juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso; y el

quinto artículo señala los principios que lo rigen.

Agrega: “El literal b), del numeral 7, del art. 76 de nuestra Constitución

establece la siguiente garantía: “Contar con el tiempo y con los medios

adecuados para la preparación de su defensa”. (Cueva, 2014)

El jurista Rafael Oyarte, manifiesta: “Quien dé sea presentar una petición de

justicia tiene el tiempo suficiente para hacerlo, pero quien se defiende de la

imputación también debe tenerlo. Se debe considerar que para determinar el

tiempo considerado como adecuado para la prelación de la defensa se debe

considerar, fundamentalmente, tres factores, como lo ha corroborado la Corte

Constitucional: la complejidad del asunto a ser resuelto; el momento procesal

en el que el tiempo debe ser concedido; y, la real posibilidad del titular para

ejercer su derecho de defensa.” (Oyarte, 2011)

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El tratadista Santiago Andrade Ubidia, en la obra “La Nueva Constitución del

Ecuador”, dice: “El art. 76 se establecen las garantías básicas del derecho al

debido proceso que han de regir en todo proceso en que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden. Como se advertirá de la simple

lectura, la norma constitucional es altamente protectora ya que extiende a

todas la materias ciertos derechos y garantías por los que se venía luchando o

se habían reconocido únicamente en el campo penal. Se enumeran las

siguientes garantías del derecho de las personas a la defensa: a) Nadie podrá

ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de

procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en

igualdad de condiciones. d) Los procedimientos públicos; e) Nadie podrá ser

interrogado sin la presencia de un abogado particular o de un defensor público.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete. g) En

procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público. h) Presentar de forma verbal o

escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los

argumentos de las otras partes. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por

la misma causa y materia. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán

obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al

interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán

ser motivadas. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en

los que se decida sobre sus derechos.” (García Falconí R. , 2015)

Los elementos, principios y pasos que determina para la tramitación de las

causas judiciales, el debido proceso deben de ser cumplidas de manera

íntegra, así sobre todo el derecho a la defensa técnica, es mediante l auxilio de

un profesional del derecho, contradecir y alegar sus derechos dentro del

proceso, logrando que se realice un Juicio Justo, permitiéndole al sospechoso

que haga valer su Derecho legítimo a la Defensa, poniendo a su alcance y

disposición los medios adecuados para hacerlo y que cuente con el tiempo

oportuno y necesario para lograr presentar sus pruebas de descargo tendientes

a demostrar su inocencia o minimizar la pena que le sea impuesta.

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1.2.4. El derecho a la defensa técnica y sus condiciones

El jurista Luis Cueva Carrión, expone: “Para que este derecho funcione en

forma efectiva se requiere: a) que exista una imputación clara, precisa y

circunstanciada; b) que los sujetos puedan comparecer en el juicio en igualdad

de condiciones y ante un juez imparcial y competente; c) que se reconozca a

los sujetos que intervienen la calidad de parte procesal; d) que las partes

tengan acceso a toda la información; e) que puedan contar con el tiempo

suficiente y necesario para su defensa; f) que posean los medios adecuados

para la preparación de su defensa; g) que tengan derecho a la asistencia

técnica de un abogado altamente calificado; h) que se les informe de los cargos

en su lengua materna; i) que las partes procesales puedan presentar los

medios de prueba; j) que se les garantice la contradicción procesal; k) que

puedan presentar los argumentos en su defensa antes de la sentencia; l) que

no se obligue a incrementarse ni a declarar contra sí mismo; y, m)que la

decisión sea debidamente motivada.”

“El literal g), del numeral 7, del art. 76 de la Constitución garantiza a los sujetos

procesales que, en los procedimientos judiciales, sean asistidos por un

abogado de si elección o por el defensor público.”

Finalmente: “La defensa técnica debe atenerse, al menos a los siguientes

postulados básicos: a) el derecho de defensa es irrenunciable; b) la defensa

técnica es obligatoria; c) no se puede exigir a un procesado que se presente a

un juicio sin un abogado; d) no se puede impedir que se comunique con él; e)

el abogado debe ser de su confianza; f) el abogado, necesariamente, debe

defender los intereses de su patrocinado; g) la actividad del defensor no puede

contradecir los deseos ni las aspiraciones de su defendido; y, h) el proceso

tiene plena libertad para cambiar de defensor.”

El tratadista Karl Heinz Gössel, en su obra “El Derecho Procesal Penal en el

Estado de Derecho”, dice: “La independencia del defensor, puede ejercer

efectivamente su actividad como órgano de la administración de justicia así

entendida solo cuando ejerce su actividad independientemente, y esto significa,

libre de toda tutela.

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Toda limitación a la defensa puede solo ser valorada, naturalmente, desde el

punto de la partida de una concepción determinada del procedimiento y de la

posición del defensor condicionada por ella. Este punto de partida ya fue

desarrollado: es la concepción de la voluntad estatal hacia una decisión

relativamente verdadera y justa en el marco del orden jurídico vigente, que

obliga al defensor hacia la consecución de ese fin mediante el control de las

autoridades de la persecución penal bajo el punto de vista unilateral de los

intereses del imputado.” (Karl-Heinz, 2007)

Conforme manifiestan, la defensa de todo ciudadano implicado en un proceso

judicial y, más aún en materia penal, no pueden ser asumidas por una persona

que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del

derecho en libre ejercicio y especialista en la materia, so pena de la

configuración de una situación de ser nulo lo actuado por razones

constitucionales (estaría en indefensión); más aún conforme a las disposiciones

constitucionales plenamente garantistas y al nuevo Código Orgánico Integral

Penal.

El jurista Julio B.J. Maier, en su obra “Derecho Procesal Penal”, expone: “a) el

defensor del imputado elegido por él o designado de oficio también está ligado

al imputado por un deber de lealtad hacia él. b) una derivación del deber de

lealtad es, el deber de reservar sobre las informaciones que imputado le

proporciona a su defensor elegido o designado de oficio, cuando esas

informaciones pueden ser utilizadas en perjuicio del imputado. c) representa

también una derivación de la obligación de lealtad la prohibición del llamado

defensor común de varios imputados en caso de incompatibilidad, según lo

expresa nuestro Derecho positivo. d) El cargo de defensor, una vez aceptado,

es de ejercicio obligatorio, salvo excusación atendible.” (Mayer, Buenos Aires)

El tratadista Rafael Oyarte, agrega: “Las personas tienen derecho a contar con

la asistencia de un abogado para la tutela de sus intereses, mas este derecho

tiene una serie de cuestiones que deben ser precisadas. Este derecho implica

el de contar con un abogado que, en principio, puede ser libremente designado,

más si no se lo hace, se debería contar con un defensor público , previéndose

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la posibilidad de autodefensa y debiéndose a revisar la eventual renuncia del

derecho.” (Oyarte, 2011)

De los criterios expuestos, se desprende, que toda persona tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado o de un defensor público, además no

se puede restringir el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor

y, peor aún ser interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto; de

este modo se busca con esta disposición constitucional, recuperar la plena fe

en la justicia, garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado,

la protección de los derechos garantizados en la Constitución de la República,

en los tratados internacionales de derechos humanos, y fundamentalmente al

debido proceso, dentro del cual se garantiza el respeto por la libertad individual,

por la dignidad humana, por la presunción de inocencia y, por el derecho a la

defensa y no cualquier defensa, sino a una defensa técnica, o sea a la mejor

defensa.

1.3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE DERECHOS

1.3.1. Los derechos de protección o derechos de defensa de los derechos

Los derechos fundamentales se enuncian en la Constitución y en los tratados y

convenios internacionales y son objetos de garantías normativas y

jurisdiccionales.

Según Carlos Bernal Pulido en el estudio introductorio de la Teoría de los

Derechos Fundamentales en su Contexto Científico y Práctico de ROBERT

ALEXY dice:

La teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy se enmarca dentro

de un contexto científico y práctico bien determinado. El contexto científico es

la unión de dos tradiciones, de las cuales la primera constituye el género y la

segunda la especie. El género es la tradición de la teoría analítica del derecho.

Como el propio Alexy aclara al comienzo de su obra, esta tradición de enfoque

en el estudio de los conceptos jurídicos, de su estructura y sus relaciones. En

este sentido Alexy sigue la senda trazada en el ámbito continental Europeo, por

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autores como Jhering, Savigny, Kelsen, entre otros, y en el ámbito anglosajón

por, Austin, Hart, y Dworkin, de los derechos en serio.

También desde el punto de vista, la Teoría de los Derechos Fundamentales

representa una aplicación en el ámbito dogmático concreto, de alguna de las

conclusiones alcanzadas por Alexy, desde la perspectiva analítica, en su

Teoría de la Argumentación Jurídica. La especia por su parte es la tradición de

la Teoría Analítica del derecho público. Dentro de la esta tradición de estudio

científico del derecho del Estado y de sus relaciones con los particulares. Alexy

presta una particular atención a la teoría del status, que constituye el núcleo del

sistema de derechos públicos subjetivos de Jellinek, y que antes de la Teoría

de los Derechos Fundamentales, podía considerarse como el sistema teórico

más completo, análisis de los derechos del individuo en el ámbito del derecho

público.

Ahora bien en el contexto práctico la Teoría de los Derechos Fundamentales es

la aplicación de la Ley Fundamental, en especial por medio de la

Jurisprudencia del Corte Constitucional. Este título utiliza la denominación

Derechos Fundamentales para referirse a los derechos más importantes de los

individuos, protegidos por la constitución, y oponibles frente al Estado, y a los

particulares.

Entendemos entonces que la Jurisprudencia dictada por los Tribunales o

Cortes Constitucionales, ha permitido comprender el alcance de los derechos

fundamentales en el Estado Constitucional Democrático.

Algunos tribunales han adoptado el principio de proporcionalidad, que se han

extrapolado a los textos constitucionales, a la jurisprudencia, derechos

humanos.

El enunciado normativo, principio o regla, que conoce un derecho a su titular le

atribuye un estatus jurídico personal concreto, es decir, una situación jurídica

individual que el derecho tutela. Por esa razón, cuando esa situación es

alterada, el propio derecho otorga al titular el derecho de acción que le permite

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reaccionar, poniendo en marcha un procedimiento, administrativo o judicial,

cuya finalidad es la restitución de su situación alterada.

Todos estos procedimientos Jurídicos, funcionalmente orientados a la

efectividad del enunciado normativo que reconoce un derecho, integran las

garantías del derecho y son, simultáneamente, garantía del estatus personal

tutelado. De esta forma los principios jurídicos hacen nacer derechos y cuando

son de rango constitucional nacen derechos constitucionales que, al ser

alterados, generan acciones reacciónales que derivan en procedimientos

judiciales, que constituyen garantías o protecciones de los derechos alternados

para que sean restituidos. De ahí que los derechos de protección sean los que

instituyen la Constitución para defenderlos los derechos subjetivos vulnerados,

a través de las acciones reacciónales atribuidas a sus titulares, que determinan

el procedimiento que confiere las garantías jurisdiccionales para restituirlos.

Los derechos fundamentales son expectativas positivas o negativas a las que

corresponden obligaciones de prestación o prohibiciones de lesión que consta

en las normas mismas. Es decir, se enuncian los derechos, se les reconoce

normativamente, (como enunciados normativos) y se impone normativamente

la obligación de darles la respectiva prestación para satisfacer su exigencia, así

como la prohibición que pueda ser lesionada.

El estado debe garantizar el efectivo goce de los derechos de acuerdo al

artículo 3 numeral 1 de la Constitución. El legislador debe adecuar la

producción de la norma, formal y materialmente, a los derechos de las

personas y a la dignidad de estas. (art.84 CRE). La administración pública que

es el representante del Ejecutivo (art. 141 CRE), debe coordinar sus acciones

para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos, (art. 226 CRE). Los

jueces solo deben actuar su potestad jurisdiccional con sujeción a la

Constitución, a los Instrumentos Internacionales y a la ley (art. 172 CRE), lo

que implica su vinculación a los derechos fundamentales en forma prioritaria.

En definitiva todo órgano de poder público y toda persona natural o jurídica se

encuentra vinculada en su accionar a los derechos fundamentales

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constitucionales y a la intangible e inmarcesible dignidad, libertad e igualdad de

las personas.

Entre los derechos existen los llamados de protección, donde se comprenden

todos aquellos cuyo fin último es precautelar, amparar o tutelar todos los

demás derechos civiles, políticos, sociales y económicos que la Constitución

reconoce o cualquier otro derecho infra constitucional.

Se trata de derechos de igualdad, con la diferencia que los de protección son

creados para instrumentar la defensa de los demás derechos, se trata de

aquellos que se exigen sean cumplidos por los jueces y autoridades

administrativas, a efectos de amparar los demás.

Toda persona puede exigir los derechos de protección, de los cuales son sus

titulares, cuando un derecho subjetivo reconocido por el Derecho le es afectado

y así poder reaccionar mediante acciones administrativas o judiciales.

Tales derecho de protección que viabilizan las acciones reacciónales son el

derecho a la jurisdicción o tutela administrativa o judicial efectiva (art 75 CRE);

el derecho al debido proceso (art76CRE) que, a su vez, comprende el derecho

de toda persona a exigir, de la administración o de la Jurisdicción, el

cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, la presunción de

inocencia, que se cumpla el principio de legalidad, el derecho a la prueba, la

interpretación de la ley penal más benigna, que se cumpla la debida

proporcionalidad entre infracción y sanciones; y el derecho a la defensa.

1.3.2. El derecho a la tutela judicial ordinaria de derechos e intereses

Art. 75 enuncia la Constitución: Toda persona tiene el derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos

e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y de celeridad, en

ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la ley.

Sin embargo antes (art. 11, Nro. 3) proclama que los derechos serán

plenamente justiciables y, por esa razón, no podrá alegarse a falta de norma

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jurídica para justiciar su violación o desconocimiento, para desechar la acción

por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

Los derechos fundamentales, al ser plenamente justiciables, no tiene frente a si

malla alguna que les impida ser objeto de conocimiento, cuando sea del caso,

por parte de la administración de justicia, así haya ausencia de norma jurídica

para protegerlo, pues, ni esa laguna jurídica sirve para aceptar su violación,

desechar la acción pertinente cuando sea vulnerado o para reconocer su

existencia.

Después, dentro de las garantías jurisdiccionales, prescribe lo siguiente:

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones:

1.- Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad

podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

En esta norma se positiviza el derecho de la acción ante los tribunales y jueces,

pero es necesario resaltar que el constituyente menciona las acciones previstas

en la constitución y, por tanto se refiere a las que nacen por derivación de los

derechos de protección para ejercerlos defendiendo o amparando los demás

derechos fundamentales de todas las personas.

Con estas premisas se sustenta afirmar que el procedimiento que se norma a

continuación es aplicable a las acciones de naturaleza constitucional de

protección. (Art. 88), de habeas corpus (art. 89 y 90), de acceso a la

información pública (art. 91), de habeas data (art. 92), por incumplimiento

(art.93) y extraordinaria de protección (art. 94).

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa o de

protección de toda persona, con capacidad o sin esta, contra la injerencia de

cualquier extraño, fundamentalmente del poder público, en su ámbito jurídico.

Aquí no se trata de protegeré derechos fundamentales, sino cualquier derecho.

Es el derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el

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derecho exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con

lesión o sean afectivamente vulnerados.

La norma de la Constitución, transcrita antes, señala que la tutela judicial

comprende el acceso a la justicia, además que se instaure un proceso por un

juez imparcial que impida toda indefensión y que, en el caso planteado, de

dicte un fallo que sea efectivamente cumplido.

Es decir que la constitución reconoce el derecho de todas las personas a la

tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses (legítimos),

sin que en ningún caso pueda producir indefensión, en derecho que comprende

el poder de acceder a la tutela como el de obtener una resolución motivada en

derecho, sin que interese que sea favorable o desfavorable a sus pretensiones

y el de que se ejecute lo juzgado.

Como afirma el profesor Jesús Gonzales Pérez, derecho, por tanto, despliega

sus efectos en tres momentos:

1.- El acceso a la Justicia.

2.- En el proceso ya iniciado

3.- Y, una vez dictada sentencia, en el momento culminante de la ejecución y

plena efectividad de los pronunciamientos.

La protección es a los derechos y a los intereses, es decir, a los que no

configura un derecho subjetivo. Un interés legítimo es, por ejemplo, el que

tenga una persona sobre la defensa del medio ambiente, bien jurídico del cual

no es titular, pero el cual pretende su conservación y acciona para evitar su

deterioro.

En nuestro criterio acertado que el constituyente haya puesto en dos artículos

diferentes a los derechos de protección o de defensa como son la tutela judicial

efectiva y el debido proceso, no obstante su conexión intima. Con otras

palabras, el artículo 75 reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras

que el artículo 76, comprende el debido proceso que solo se entiende

satisfecho si se cumple las garantías que son sus concreciones en los

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numerales 1 y 7, sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni

tampoco tutela judicial efectiva.

La tutela judicial es el nombre con el que se le conoce el derecho a la

jurisdicción que es producto de la evolución del derecho al debido proceso por

el cual este pasa a regular cada etapa del procedimiento; así, por ejemplo, el

acceso a la administración de justicia, asistencia de abogado, derecho a ser

oído, derecho a la prueba, sentencia motivada, derecho a los recursos, derecho

a la ejecución de la sentencia, etc.

Todo este procedimiento cumplido es satisfacción del derecho a un debido

proceso, comprendido dentro del derecho a una jurisdicción o tutela judicial.

Actualmente, el derecho fundamental al debido proceso, constitucionalmente

reconocido, es el que concreta el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene

toda persona.

1.3.3. El principio de presunción de inocencia.

El Art. artículo 76 de la Constitución de la Republica indica que: “En todo

proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden se

asegura el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías

básicas”:

La presunción de inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras

no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.

Se trata de una presunción ius tantum que puede ser desvirtuada a través de

una mínima actividad probatoria e culpabilidad, por ejemplo, la flagrancia del

cargo imputado destruye la presunción de inocencia. En este caso no cabe

afirmar que hay ausencia de pruebas y no es un caso a ser incluido en la

alegación de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, es aplicable a

todas las ramas del derecho en que resulta la aplicación de una sanción o de

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una limitación de derechos como consecuencia de una conducta sancionable

por la vía administrativa o jurisdiccional. Así en materia civil, para que resulte

admisible un recurso de casación, por la infracción de la presunción de

inocencia, ha de fundamentarse mediante la referencia a actos concretos que

otorguen verosimilitud a la aseveración de que una decisión judicial se ha

producido sin apoyo de prueba alguna. Ha sido proclamado también que la

presunción de inocencia, consustancial al Estado de Derecho que proclama,

hay que ponerlo en relación con todo el conjunto del Ordenamiento Jurídico en

vigor, y en consecuencia, no se vulnera, como en el presente caso ocurre,

cuando existe una norma específica que de por sí, establezca presunción legal

de culpabilidad civil con posible proyección posterior penal.

Esta garantía de presunción de inocencia implica que no debe existir ninguna

condena judicial, en cualquier materia, sin que la preceda una actividad

probatoria que lo sea y, además, constitucionalmente legitima.

1.3.4. El derecho a la tutela judicial ordinaria de derechos e intereses.

Art. 75 enuncia la Constitución: Toda persona tiene el derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos

e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y de celeridad, en

ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones

judiciales será sancionado por la ley.

Sin embargo antes (art. 11, Nro3) proclama que los derechos serán

plenamente justiciables y, por esa razón, no podrá alegarse a falta de norma

jurídica para justiciar su violación o desconocimiento, para desechar la acción

por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

Los derechos fundamentales, al ser plenamente justiciables, no tiene frente a si

malla alguna que les impida ser objeto de conocimiento, cuando sea del caso,

por parte de la administración de justicia, así haya ausencia de norma jurídica

para protegerlo, pues, ni esa laguna jurídica sirve para aceptar su violación,

desechar la acción pertinente cuando sea vulnerado o para reconocer su

existencia.

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Después, dentro de las garantías jurisdiccionales, prescribe lo siguiente:

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones:

1.- Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad

podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

En esta norma se positiviza el derecho de la acción ante los tribunales y jueces,

pero es necesario resaltar que el constituyente menciona las acciones previstas

en la constitución y, por tanto se refiere a las que nacen por derivación de los

derechos de protección para ejercerlos defendiendo o amparando los demás

derechos fundamentales de todas las personas.

Con estas premisas se sustenta afirmar que el procedimiento que se norma a

continuación es aplicable a las acciones de naturaleza constitucional de

protección. (Art. 88), de habeas corpus (art. 89 y 90), de acceso a la

información pública (art.91), de habeas data (art. 92), por incumplimiento

(art.93) y extraordinaria de protección (art. 94).

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa o de

protección de toda persona, con capacidad o sin esta, contra la injerencia de

cualquier extraño, fundamentalmente del poder público, en su ámbito jurídico.

Aquí no se trata de protegeré derechos fundamentales, sino cualquier derecho.

Es el derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el

derecho exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con

lesión o sean afectivamente vulnerados.

La norma de la Constitución, transcrita antes, señala que la tutela judicial

comprende el acceso a la justicia, además que se instaure un proceso por un

juez imparcial que impida toda indefensión y que, en el caso planteado, de

dicte un fallo que sea efectivamente cumplido.

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Es decir que la constitución reconoce el derecho de todas las personas a la

tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses (legítimos),

sin que en ningún caso pueda producir indefensión, en derecho que comprende

el poder de acceder a la tutela como el de obtener una resolución motivada en

derecho, sin que interese que sea favorable o desfavorable a sus pretensiones

y el de que se ejecute lo juzgado.

Como afirma el profesor Jesús Gonzales Pérez, derecho, por tanto, despliega

sus efectos en tres momentos:

1.- El acceso a la Justicia.

2.- En el proceso ya iniciado

3.- Y, una vez dictada sentencia, en el momento culminante de la ejecución y

plena efectividad de los pronunciamientos.

La protección es a los derechos y a los intereses, es decir, a los que no

configura un derecho subjetivo. Un interés legítimo es, por ejemplo, el que

tenga una persona sobre la defensa del medio ambiente, bien jurídico del cual

no es titular, pero el cual pretende su conservación y acciona para evitar su

deterioro.

En nuestro criterio acertado que el constituyente haya puesto en dos artículos

diferentes a los derechos de protección o de defensa como son la tutela judicial

efectiva y el debido proceso, no obstante su conexión intima. Con otras

palabras, el artículo 75 reconoce el derecho fundamental a la tutela, mientras

que el artículo 76, comprende el debido proceso que solo se entiende

satisfecho si se cumple las garantías que son sus concreciones en los

numerales 1 y 7, sin el cumplimiento de las cuales no habrá debido proceso ni

tampoco tutela judicial efectiva.

La tutela judicial es el nombre con el que se le conoce el derecho a la

jurisdicción que es producto de la evolución del derecho al debido proceso por

el cual este pasa a regular cada etapa del procedimiento, así, por ejemplo, el

acceso a la administración de justicia, asistencia de abogado, derecho a ser

oído, derecho a la prueba, sentencia motivada, derecho a los recursos, derecho

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a la ejecución de la sentencia, etc. Todo este procedimiento cumplido es

satisfacción del derecho a un debido proceso, comprendido dentro del derecho

a una jurisdicción o tutela judicial. Actualmente, el derecho fundamental al

debido proceso, constitucionalmente reconocido, es el que concreta el derecho

a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona.

1.3.5. La evolución de la tutela judicial efectiva.

La expresión “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor

aprieto cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en

exclusiva la potestad de resolver los conflictos de preeminencia jurídica, de

imponer sanciones y establecer las resoluciones que de dicho poder

provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter prestacional. Por

tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y

conceder al tutela que las personas requieren para solucionar sus

controversias. Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico

derecho subjetivo de los ciudadanos, impone que el poder público se organice

“de tal modo que los imperativos de la justicia queden mínimamente

garantizados”.

La organización de la administración de justicia juega entonces un rol decisivo

en la estabilidad social del Estado y su sistema político.(Gimeno Sendra &

Garberi Llobregat, 2013), sobre el derecho a la jurisdicción, afirman no es más

que el derecho a la acción constitucionalizado.

Esa importancia de antigua consistencia, encuentra sin lugar a dudas su origen

en la autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce

indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela

judicial efectiva, con independencia de la existencia ficción del derecho material

controvertido.

En este texto, toda persona, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento

jurídico prescribe, puede requerir del Estado la prestación del servicio Público

administración de justicia; la intervención estatal que tiene su cauce a través de

un proceso, el cual debe reunir unas condiciones mínimas que aseguren a las

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partes la defensa adecuada de sus derechos. La fórmula “juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado”, como expresión de la potestad jurisdiccional, no es más

que la aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el propósito de

dirimir conflictos y hacer efectivo el derecho declarado o constituido.

1.3.5.1. Antecedente inmediato de la tutela judicial efectiva

Reyes, 2012 Establece que la tutela judicial efectiva, como tal aparece por

primera vez en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la

propia doctrina europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene

el derecho de acudir al órgano jurisdiccional respectivo para “conseguir” una

“respuesta”.

Para (Bernal, 2008), a partir del art. 24.1 de la Constitución española, el

concepto de tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el

ámbito jurídico y en especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de un

paciente desarrollo jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las

garantías constitucionales derivadas de este derecho, haciendo “chirriar”

muchas veces las estructuras mismas de la administración de justicia.

El criterio para definir lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva debería

partir entonces por lo más sencillo: según su significado común “tutela”, implica

alcanzar una respuesta. Ciertamente, ello pasa necesariamente por la entrada

del proceso; pero no sería correcto concluir a priori que el derecho a la tutela

judicial efectiva queda satisfecho con el mero acceso a la jurisdicción; es

preciso entonces que tal apretura sea correspondida con una decisión sobre el

fondo del asunto, que reúna los requisitos constitucionales y legales del caso;

o, con el sostén de algunas sentencias del Tribunal Constitucional español, la

garantía para los justiciables de que sus pretensiones serán resueltas con

criterio jurídicos reflexivos.

1.3.5.2. Naturaleza y objetivo jurídico de la tutela judicial

La tutela judicial efectiva, como derecho de alineación compleja, tiene múltiples

contenidos. El derecho tiene dos características que pueden considerarse

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centrales. No se tratarán los variados aspectos que surgen de su carácter

complejo, pues ello implicaría analizar cada una de las vertientes que de él se

desprenden, lo que desborda el ámbito mismo de esta investigación; como se

había señalado, el estudio se centrará en la efectividad de las resoluciones

judiciales como uno de esos contenidos básicos.

La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales resulta

mportante, ya que no todos los derechos humanos han sido reconocidos como

derechos fundamentales. De ahí que podemos afirmar que no todos los

derechos humanos son derechos fundamentales. En definitiva, la expresión

derechos humanos tiene un contenido mucho más amplio que el de derechos

fundamentales.

La ventaja de la constitucionalización del derecho la tutela judicial efectiva

resalta desde todo punto de vista. No solo porque de esta manera sus múltiples

manifestaciones adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el

término, de esta característica, sino también porque en el ámbito del proceso,

las “promesas de certidumbre y coerción propias de las normas jurídicas”

adquieren eficacia.

Es así que la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial

efectiva requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de

administración de justicia (Royo, 2002), de modo que serán de responsabilidad

de aquél los defectos y anormalidades en las prestaciones que se les exigen.

Si bien es cierto que este derecho fundamental, que en primer término supone

una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el

derecho de acción. Empero, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama,

mucho más aun, unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho

acceso, pues, como el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea

efectiva. Por esta razón la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción,

ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión

y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no

habría la deseada efectividad en la administración de justicia. Estos contenidos,

sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte

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una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al

Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo

favorezcan, mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.

Las asistencias e imperativos propios del derecho a la tutela judicial efectiva no

suponen que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean

siempre atendidas favorablemente, o que las leyes no puedan exigir requisitos

razonables para el acceso a la jurisdicción o a los recursos, o que estos tengan

que ser, en todos los casos, forzosamente admitidos. Se trata de la posibilidad

de ocurrir a la jurisdicción para obtener una resolución judicial debidamente

motivada en derecho sobre el fondo del asunto planteado, que bien puede ser

favorable o adversa, o de igual modo, en un sentido meramente procesal que

conlleva la apreciación del juez sobre el motivo legalmente previsto que impide

el examen de fondo, o sobre las causas que impiden la concesión de un

recurso.

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los

instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del

proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse

cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocando

indefensión en el proceso

1.4. EL PROCEDIMIENTO DIRECTO

El Procedimiento Directo es un procedimiento especial que fue introducido en

el Código Orgánico Integral y que concentra todas las etapas del proceso en

una sola audiencia, en la cual el juzgador podrá –según los medios de prueba

tanto de cargo como de descargo aportados por los sujetos procesales-dictar

sentencia declarando la culpabilidad del procesado o confirmando su estado de

inocencia.

1.4.1. Sustanciación del Procedimiento Directo

El Procedimiento Directo se encuentra preceptuado en el Art. 640 del Código

Orgánico Integral Penal: “El procedimiento directo deberá sustanciarse de

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conformidad con las disposiciones que correspondan del Código Orgánico

Integral y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola

audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este

Código.

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena

máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la

propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del

trabajador en general calificado como flagrantes.

Se excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente

administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad

y libertad personal con resultado de muerte.

3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y

resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para

realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la

cual dictará sentencia.

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de

pruebas por escrito.

6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte

la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez,

indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de

quince días a partir de la fecha de su inicio.

7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador

podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca

exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá

conforme a las reglas de este Código.

8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este

Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante

la Corte Provincial.

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1.4.2. Desarrollo del Manejo de Audiencias del Procedimiento Directo:

A fin de reglamentar este particular, el Consejo de la Judicatura, emitió la

Resolución 146-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, la misma que en su

artículo Único manifiesta:

Además de las reglas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal para

la realización de las audiencias del procedimiento directo, se tomara en cuenta

lo siguiente:

1. Audiencia de calificación de la flagrancia.- El juez o jueza de garantías

penales que conduzca la audiencia de calificación de la flagrancia al menos,

deberá:

1.1. Calificar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 529

del Código Orgánico Integral Penal;

1.2. Verificar que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2

del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal;

1.3. Disponer que la o el fiscal motive su acusación y, de considerarlo

pertinente, solicite las medidas cautelares y de protección previstas en

el artículo 552 del Código Orgánico Integral Penal, para cumplir con las

finalidades previstas en el artículo 519 del mismo cuerpo legal; y,

1.4. Señalar día y hora para realizar la audiencia de juicio directo, dentro del

plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación a las

partes procesales.

2. Audiencia de juzgamiento.- Las partes intervinientes deberán ceñirse a las

normas que se determinen a continuación:

2.1. Será competente para sustanciar la audiencia de juzgamiento el mismo

juez o jueza de garantías penales que conoció la causa en la audiencia de

calificación de flagrancia. En caso de ausencia de la o el juzgador será

reemplazado conforme la normativa respectiva;

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2.2. Solo se practicará la prueba anunciada al juez o jueza de garantías

penales que haya sido pedida por escrito hasta tres días antes de la

audiencia de juzgamiento;

2.3. Serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las reglas previstas para la

audiencia de juicio, incluidas en el artículo 609 y siguientes del Código

Orgánico Integral Penal; y,

2.4. El juez o jueza de garantías penales obligatoriamente deberá dictar

sentencia al finalizar la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo

previsto en el numeral 8 del artículo 640 del Código Orgánico Integral

Penal.

El Art. 527 del COIP, al referirse al delito flagrante señala: “La persona que

comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre

inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una

persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la

aprehensión, asimismo, cuando se encuentre con armas, instrumentos, el

producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién

cometida.

No se podrá alegar persecución ininterrumpida sin han transcurrido más de

veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”; con este

antecedente cabe señalar que, el procedimiento directo procede una vez que

sea calificada la flagrancia, la que será en audiencia pública; posteriormente, el

juez de garantías penales, señalará día y hora para la audiencia de juicio en un

plazo máximo de diez días.

Las partes procesales pueden anunciar las pruebas por escrito hasta de tres

días antes de celebrarse la audiencia, esto con la finalidad de cumplir con el

principio constitucional de contradicción y el derecho de la partes de conocer

las pruebas que se van a presentar y la igualdad de las armas.

En los casos en que el procesado o procesada no asista a la audiencia, el juez

podrá disponer su detención con la finalidad de que asista a la diligencia antes

señalada (si no se puede ejecutar la detención se procederá según las reglas

de este código Art. 563.11.14.15).

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Iniciada que fuere la diligencia antes anotada, esta podrá ser suspendida, por

una sola vez a petición de parte o de oficio, en cualquiera de los casos, deberá

existir la debida motivación, conforme a lo prescrito en la Constitución de la

República del Ecuador en el Art. 76.7.l): “Las resoluciones de los poderes

públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o principios en que se funda y no se explica la pertinencia

de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados”.

De manera que al no ser motivada la decisión de suspensión de la diligencia,

puede ser objeto de nulidad constitucional, que podrá ser alegada por

cualquiera de las partes. Al contrario de suspenderse en forma motivada, en la

misma diligencia se auto convocará a la reinstalación de la audiencia a fin de

continuar. Esta suspensión no podrá exceder de quince días a partir del inicio.

Al concluir la audiencia del procedimiento directo, el juzgador concluirá

declarando la responsabilidad o a su vez ratificando su estado de inocencia del

procesado; esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Provincial de Justicia

respectiva. (YUMBAY YALLICO, 2014)

1.4.3. Sujetos Procesales en el Procedimiento Directo:

El Art. 439, del COIP, manifiesta que los sujetos procesales son:

1. La persona procesada.- El Art. 440 ibídem, menciona, que se considera

persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el

fiscal formule cargos.

2. La víctima.- De conformidad con el Art. 441, del referido cuerpo legal,

determina, que serán: ?Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos

de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un

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bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la

infracción.

3. La Fiscalía.- El Art. 442, determina, que: la Fiscalía dirige la investigación

pre procesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso.

4. La Defensa.- El Art 452, determina que: La defensa de toda persona estará

a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a

la defensa material o a la asignación de una o un defensor público.

1.4.4. La prueba en el procedimiento directo

Según lo normado en el Art. 640, Nº 1 del COIP este procedimiento concentra

todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá por las

reglas generalesprevistas en el Código Orgánico Integral Penal. Esto significa

que la audiencia de juicio de Procedimiento Directo se sujetará a las reglas que

establece la etapa de juicio ordinario, en la cual los sujetos procesales

presentan sus alegatos de apertura y practican las pruebas anunciadas en la

etapa de evaluación y preparatoria de juicio; así como también se aplican los

principios de la prueba.

De conformidad con lo establecido en el Art. 640, Nº 5 del COIP, hasta tres

díasantes de la audiencia las partes realizarán el anuncio de pruebas por

escrito; este memorial se presentará ante el juzgador que conoce la causa y

contendrá los elementos de convicción recogidos tanto en la audiencia de

calificación de flagrancia y formulación de cargos como en los siete días que

disponen los sujetos procesales (Fiscal-Persona Procesada) para recabarlos y

que servirán de medios de prueba a practicarse en la audiencia de juicio.

Después del alegato de apertura, la o el juzgador ordenará la práctica de las

pruebas solicitadas por la o el Fiscal, la víctima y la defensa pública o privada.

Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán

prestar juramento de decir la verdad y ser interrogados personalmente a través

de sistemas telemáticos.

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Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que

consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las

contengan, salvo el caso de prueba anticipada. La declaración de los testigos

se sujetará al interrogatorio y contrainterrogatorio de los sujetos procesales.

Las versiones e informes del personal del Sistema especializado integral de

investigación, de medicina legal y ciencias forenses, del personal competente

en materia de tránsito, de los peritos y otras declaraciones previas se utilizarán

en el interrogatorio y contrainterrogatorio con el fin de recordar sus

actuaciones.

Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a

continuación se autorizarán a interrogarlos. Los interrogatorios serán realizados

primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes.

Si en el juicio intervienen como acusadores la o el fiscal y la o el defensor

público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o

más personas procesadas, se concederá sucesivamente la palabra a todos las

y los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponda.

El juzgador podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de

aclarar sus testimonios.

Antes de declarar, las y los peritos y testigos no podrán comunicarse entre sí ni

ver ni oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia (Art. 615 COIP).

Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba documental,

serán leídos en su parte relevante, siempre que estén en directa e

inmediatamente relacionados con el objeto del juicio, previa acreditación por

quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen.

Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos

y examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de

juzgamiento y previa acreditación.

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Los videos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa

acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su

fidelidad, integralidad y autenticidad.

Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o

resumida de los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el

conocimiento de su contenido (Art. 616 COIP).

A petición de las partes, la o el juzgador podrá ordenar la recepción de pruebas

que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los

siguientes requisitos:

Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese

momento.

Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso (Art. 617 COIP)

Conclusiones Parciales del Capitulo

El procedimiento directo, si bien es cierto, concentra todas las etapas en una

sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero

sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; el

desarrollo de la audiencia es oral, pública y contradictoria, seguirá los mismos

lineamientos que señala el COIP para las audiencias que contempla el

procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del COIP, la que estará bajo la

dirección del juzgador, cumpliéndose los principios de inmediación y

contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la audiencia

deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento

ordinario.

Visto esto se concluye que el “Procedimiento Directo”, es el que más se ha

utilizado en la tramitación de los procesos penales y tiene su razón de ser, en

la aplicación del principio de celeridad y bajo ningún concepto afecta el derecho

a la defensa, ni al debido proceso, obteniéndose en el menor tiempo posible la

sentencia que corresponda, desapareciendo aquel pasado de lentitud de la

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administración de justicia, donde las partes por la demora hasta abandonaban

la persecución de las causas penales, quedando el delito en la impunidad.

Toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

asistido por ello de un Defensor Público, además no se puede restringir el

acceso ni la comunicación de y privada con su defensor y, peor aún ser

interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto.

De este modo se busca recuperar la plena fe en la justicia, garantizándola en

mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la protección de los derechos

garantizados en la Constitución de la República, en los tratados internacionales

de derechos humanos, y fundamentalmente al debido proceso, dentro del cual

se garantiza el respeto por la libertad individual, por la dignidad humana, por la

presunción de inocencia y, por el derecho a la defensa y no cualquier defensa,

sino a una defensa técnica, es decir, a la mejor defensa.

La defensa de todo ciudadano implicado en un proceso penal, no puede ser

asumida por una persona que no se encuentre científica y técnicamente

habilitada como profesional del derecho en libre ejercicio y especialista en la

materia, so pena de la configuración de una situación de ser nulo lo actuado

por razones constitucionales; más aún dentro del activismo judicial que rige en

el nuevo ordenamiento jurídico del país, el juez y/o el Tribunal de Garantías

Penales, califican las actuaciones tanto del Agente Fiscal, Defensor Público,

como del Abogado en libre ejercicio profesional dentro de la audiencia de juicio

y, de ser del caso informa de este particular a la Fiscalía General del Estado, al

Defensor Público.

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CAPITULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA JURÍDICA

La investigación realizada sobre el tema “LAS GARANTIAS DEL DEBIDO

PROCESO Y EL DERECHO A LA EFECTIVA DEFENSA TÉCNICA DEL

PROCESADO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO.” Constituyó un análisis

jurídico de los principios constitucionales, de las garantías básicas del debido

proceso como derecho fundamental de un proceso judicial, el derecho a ser

sancionado con los elementos necesarios y con el tiempo prudencial a fin de

recabar prueba plena que llegue al convencimiento del Juzgador, así como

también un análisis de los delitos flagrantes y delitos menores en los que cabe

la aplicación del Procedimiento Directo.

Así se pudo palpar que existe una grave restricción del derecho a la defensa y

al debido proceso y con la falta de tiempo para la obtención de prueba queda

demostrado que se violenta el principio constitucional, en definitiva la aplicación

del Procedimiento Directo es una forma más ágil y oportuna de crear celeridad

en la Administración de Justicia, pero no se ha tomado en cuenta que el poco

tiempo con el que se cuenta es el que genera diversas violaciones en el

proceso.

Por lo expuesto investigue la teoría y la práctica y asociamos con los casos

específicos que el nacional y de eta manera se ha podido demostrar que la

aplicación del Procedimiento Directo es un procedimiento vulneratorio de

derechos.

Los criterios de Jueces, Fiscales y Abogados en libre ejercicio de la ciudad de

Ambato provincia de Tungurahua, permitió conocer la importancia del derecho

al debido proceso, las etapas procesales en el juicio (Litis), como también de la

supremacía que tiene la Constitución de la República del Ecuador,

(Constitución Garantista), ya que la aplicación del Procedimiento Directo en su

mayoría causa indefensión, mala aplicación al principio de celeridad, economía

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procesal, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, por lo que

consideran que el Procedimiento Directo debería reformarse, esencialmente en

el tiempo con el que se cuenta para preparar y evacuar la prueba a practicarse.

2.2. PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO A EMPLEAR

Modalidad o enfoque

Enfoque Cualitativo

La presente investigación tiene un enfoque y modalidad de investigación

cualitativa ya que se basa la critica a uno de los procedimientos especiales

como es el Directo, el cual he abordado el área objetiva particular de dicho

procedimiento y la vulneración del derecho a la defensa.

Se caracteriza porque es que el desarrollo del proceso investigativo no es

lineal, este método requiere la recolección de datos bibliográficos.

En cuanto a la perspectiva explicativa, la propuesta metodológica utilizara

como herramientas básicas que es, la encuesta, en la cual utilizaremos la

perspectiva interpretativa, su propósito es incrementar el entendimiento del

procedimiento directo su aplicación y la vulneración de los mismos.

2.2.1. Tipos de investigación por su diseño

La presente investigación tiene por su diseño es en un primer evento una

investigación documental, es estudio del problema con el propósito de ampliar

y profundizar el conocimiento del Procedimiento directo, con apoyo,

principalmente, en fuentes bibliográficas y documentales.

En segundo momento el tipo de investigación es cualitativa, consiste en

descripciones detalladas de situaciones, eventos, procesos, interacciones y

comportamientos que son observables. Además incorporan lo que los

participantes dicen, sus experiencias, actitudes, creencias, pensamientos y

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reflexiones, tal como son expresados por ellos mismos y no como uno los

describe.

Descriptivo

La investigación me permitió describir todos los componentes del objeto de

transformación, con el fin de describir como es la realidad jurídica, su situación

y los casos específicos en los cuales se ha podido aplicar el Procedimiento

Directo.

Documental

El trabajo se ha realizado fundamentalmente recurriendo a fuentes

documentales de todo tipo especialmente en el ámbito bibliográfico, lo que nos

ha permitido fundamentar científicamente las bases teóricas de la tesis.

De campo

La investigación se apoya de manera particular en la encuesta, la misma que

se ha realizado en el lugar donde se adquiere el conocimiento teórico y práctico

del derecho, la que contribuyo para solucionar el objeto de transformación.

Histórico

La investigación nos ha permitido conocer los hechos en el pasado y en el

presente lo que a su vez sostienen nuestra visión del futuro con los aportes de

documentos y evidencias de la realidad en el tiempo

2.2.2. Métodos técnicas e instrumentos

2.2.2.1. Métodos

En la presente investigación empleamos los siguientes métodos:

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Inductivo - Deductivo

Lo que permitió evidenciar los problemas y la imposibilidad de la aplicación del

procedimiento directo, específicamente en el corto tiempo con el que se cuenta

y la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de las personas

procesadas.

Analítico -Sintético

De tal forma que se hizo una autentica valoración del objeto de transformación

sobre el derecho de las personas procesadas a su derecho a la defensa y

debido proceso, como derechos fundamentales que consagra la Constitución

de la República del Ecuador a todas las personas.

Histórico –Lógico

Porque se analizó la relación causa-efecto mediante análisis practico del

pasado y presente para encontrar la solución del presente trabajo.

2.2.2.2. Técnicas

Se utilizará la encuesta, a través de la cual se obtuvo información del problema

y su posible solución, la cual se realizó, a los Abogados en libre ejercicio

profesional, jueces y fiscales de la ciudad de Ambato provincia de Tungurahua.

2.2.2.3. Instrumento de investigación.

El cuestionario que me permitió evaluarlas condiciones actuales de la

investigación a los señores jueces, fiscales y abogados del cantón Ambato.

2.3. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO

Población y muestra

La presente investigación se desarrolló teniendo como universo a jueces,

fiscales y abogados en libre ejercicio profesional del cantón Ambato, provincia

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de Tungurahua a los que se realizó una encuesta, para determinar criterios

jurídicos derecho a la defensa, el derecho al debido proceso en un causa penal

específicamente en el procedimiento directo, y la mala interpretación y

aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y la legitima defensa como

entes fundamentales en la aplicación de la administración de justicia.

ESTRATOS UNIVERSO MUESTRA

JUECES 6 6

FISCALES 15 15

ABOGADOS

AMBATO

2.760 96

TOTAL 2.781 117

Para extraer la muestra del estrato de abogados se aplicará la siguiente

fórmula:

n= Muestra

N=Población

E=Error Máximo admisible

n= N

(E)² (N-1)+1

n= 2781

(0.1)² (2780)+1

n= 97

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2.4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS

ENCUESTAS APLICADAS

1. ¿Cree usted que la aplicación del procedimiento directo es

inconstitucional porque vulnera las garantías del debido proceso y el

derecho a la efectiva defensa técnica del procesado?

TABLA No. 1

DETALLE CANTIDAD %

SI 88 87

NO 12 13

TOTAL 100 100

GRÁFICO No. 1

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 87% ha manifestado que si considera que el

procedimiento directo vulnera el debido proceso y la tutela judicial y que es una

inconstitucionalidad, mientras que el 13% considera que no se vulnera la tutela

judicial efectiva.

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2. ¿Está de acuerdo en que el procedimiento directo concentre todas las

etapas del proceso en una sola audiencia?

TABLA No. 2

GRÁFICO No. 2

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 67% ha manifestado que está de acuerdo que

se tramite en una sola audiencia, mientras que el 34% considera que no se

debería realizar en una sola audiencia.

DETALLE CANTIDAD %

SI 60 67

NO 40 34

TOTAL 100 100

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3. ¿Está usted de acuerdo con el tiempo con que se cuenta para la

defensa técnica, una vez que se califica la flagrancia, hasta la

audiencia de juzgamiento en el procedimiento directo?

TABLA No. 3

DETALLE CANTIDAD %

SI 40 33

NO 60 67

TOTAL 100 100

GRÁFICO No. 3

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 40% ha manifestado que si está de acuerdo

con el tiempo para la defensa técnica, mientras que el 60% considera que no

está de acuerdo con lo que se evidencia que el tiempo del procedimiento

directo vulnera este derecho.

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4. ¿Cree usted que el tiempo de diez días que se cuenta en el

procedimiento directo es el apropiado para garantizar el debido

proceso en especial la defensa técnica?

TABLA No. 4

GRÁFICO No. 4

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 45% ha manifestado que si considera que el

tiempo establecido en el procedimiento directo garantiza la defensa técnica,

mientras que el 55% considera que no es el tiempo suficiente por lo que no

existiría una igualdad de condiciones en cuanto a la defensa técnica.

DETALLE CANTIDAD %

SI 45 19

NO 55 81

TOTAL 100 100

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1. ¿Considera necesario reformar el tiempo con el que se cuenta para

ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento directo?

TABLA No. 5

DETALLE CANTIDAD %

SI 82 79

NO 18 21

TOTAL 100 100

GRÁFICO No. 5

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 79% ha manifestado que si sería necesario

reformar o cambiar el tiempo en el procedimiento directo, con el fin de

garantizar el derecho a la defensa técnica y la tutela judicial, mientras que el

21% considera que no y que está en el procedimiento directo.

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2. ¿Considera usted que al no aplicarse una efectiva defensa técnica en

el proceso directo se vulneran las garantías del debido proceso?

TABLA No. 6

DETALLE CANTIDAD %

SI 82 79

NO 18 21

TOTAL 100 100

GRÁFICO No. 6

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 79% ha manifestado que si se vulnera la tutela

judicial efectiva al no contar en el tiempo necesario para la defensa técnica

dentro del procedimiento directo, mientras que el 21% considera que no se

vulnera la tutela judicial efectiva.

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3. ¿Cree usted que al contar con más tiempo en la tramitación del

procedimiento directo se garantizaría el debido proceso y una efectiva

defensa técnica?

TABLA No. 7

DETALLE CANTIDAD %

SI 85 82

NO 15 18

TOTAL 100 100

GRÁFICO No. 7

SI

NO

Realizado por: Eduardo Mullo

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del 100% de los encuestados el 82% ha manifestado que si se diera más

tiempo desde la flagrancia hasta la realización de la audiencia de juzgamiento

en el procedimiento directo se garantizara la defensa técnica, mientras que el

13% considera que no.

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Conclusiones parciales

En el procedimiento directo, como lo estableció en el Art. 640 numeral 4 del

Código Orgánico Integral Penal, trae graves consecuencias y violaciones a los

derechos constitucionales, en especial en la defensa técnica y el la tutela

judicial efectiva, considerando que el Ecuador es un Estado Constitucional de

Derechos por ende lo que se genera al aplicar el procedimiento directo

específicamente en el tiempo con el que se cuenta para que se aplique es

violentar un derecho fundamental como es el derecho a la Defensa, existiendo

una inseguridad jurídica, y una tutela judicial efectiva inexistente, es por ello

que la investigadora ha realizado una ardua investigación de acuerdo con el

tema propuesto de tesis para llevar a generar conciencia sobre la actuación de

los legisladores al momento de generar una norma como es nuestro caso

vulnerando Derechos.

Los resultados de las encuestas practicas a los Jueces, Fiscales y a los

abogados en libre ejercicio del cantón Ambato provincia de Tungurahua, se ha

evidenciar que la aplicación del Procedimiento Directo genera incertidumbre, e

inconformidad ya que los profesionales del Derecho tienen como fin primordial

demostrar la inocencia de su cliente por ello suscita que el tiempo establecido

en el Art.640 del Código Orgánico Penal resulta escaso y como tal provoca

mucha incertidumbre.

En virtud con la escases de tiempo que se cuenta en el procedimiento Directo

se vulnera de manera concreta el derecho fundamental inherente al hombre

como es el derecho a la defensa, quedando realmente imposibilitado el

profesional del derecho de obtener pruebas contundentes para la practicar

todas las diligencias as mismas que se deberán anunciar tres días antes de la

audiencia de juzgamiento por ende quedando así varios delitos es estado de

impunidad.

Como conclusión parcial se ha llegado a determinar que al aplicar el

procedimiento Directo deja de lado el marco constitucional garantista de

derechos aplicando así la legalidad de la norma, dejando constancia que con

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los diez días no se puede obtener prueba contundente generando así la

posibilidad de equivocaciones las mismas que serían inauditas dentro el campo

jurídico.

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CAPITULO III

MARCO PROPOSITIVO

3.1. ANTECEDENTES

De acuerdo a lo investigado en el presente trabajo, se considera como

propuesta a plantear a través de este documentos de análisis crítico que:

“Reforma a los numerales 4 y 6 del Art. 640 del COIP” Que se considere una

reforma como plazo de 15 días para la audiencia pública de procedimiento

directo, ya no los 10 días, para que las partes tengan más tiempo para ejecutar

las diligencias tendientes a demostrar la materialidad de la infracción, así como

la responsabilidad penal de la persona procesada, prevaleciendo para los

sujetos procesales los principios de inmediación, concentración, contradicción y

oportunidad.

Asimismo se conoce que lo óptimo sería que principalmente la fiscalía, como

encargada dela investigación, cuente con los medios necesarios para proceder

con la ejecución de las diligencias, con lo que lamentablemente no se cuenta

en la actualidad, y el juez de derecho resuelva con conocimiento de causa.

La deliberación crítica y el debate sobre las decisiones judiciales es una de las

principales actividades que contribuyen al perfeccionamiento del Derecho; y, es

que para la configuración del sistema jurídico de un país no solo cuentan las

leyes, también son relevantes la doctrina de los juristas y la jurisprudencia de

los tribunales, además de otros componentes culturales e institucionales.

De hecho, hay corrientes de teoría jurídica que sostienen que el Derecho no es

tanto lo que la ley estipula, cuanto lo que fijan como su contenido, las

sentencias y otras resoluciones de los jueces. Sin ánimo de participar en esta

discusión de orden teórico, lo que considera incontrovertible es la

trascendencia de los fallos judiciales y, por ende, de su análisis público.

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Máxime cuando se trata de las decisiones jurisdiccionales de la Corte

Constitucional, el más alto tribunal jurisdiccional en aquellas áreas o materias

que son de primer interés ciudadano. Como es de conocimiento público el10 de

agosto del año 2014, entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, el

cual trajo consigo nuevos procedimientos especiales a fin de brindar agilidad a

la resolución de los diversos casos en delitos que no superen la pena de cinco

años, y siempre y cuando resulten de una flagrancia.

3.2. DESARROLLO

El Ecuador actualmente se encuentra en la ruta de poder vivir en un estado

constitucional de derechos y justicia, donde como principal pilar que se respete

sea El Debido Proceso, así como Los Derechos Humanos y en concreto El

Principio Constitucional De Inocencia, que establece: “La Constitución de la

República, tratados y convenios internacionales, que el Ecuador ha suscrito y

que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico constitucional es de

observancia obligatoria, si es necesario la aplicación de este procedimiento en

la forma y modo que en el ordenamiento penal ecuatoriano”. De ahí la

necesidad de realizar un estudio sobre esta problemática que permita, tanto a

operadores de justicia como a la ciudadanía en general, tener un amplio

conocimiento de este tipo de delitos, que en la actualidad está causando

confusión y privando de la libertad a personas inocentes.

Dentro del contexto del derecho penal, este tema es de actualidad en el país,

por su incorporación en la legislación a partir del año 2010, pero

lamentablemente no ha logrado la eficacia que se esperaba y solamente ha

dado facilidades a la Policía para arremeter de manera indiscriminada a locales

comerciales para incautar bienes de dudosa procedencia, causando un grave

perjuicio económico a personas de escasos recursos económicos que se

financian mediante el expendio de productos usados, como es ropa o

Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema.

Los primeros pasos del constitucionalismo en el Ecuador surgieron con la

Constitución Política del Ecuador, publicada en el Registro Oficial n° 1 del 11

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de agosto de 1998, donde por primera vez en la historia del Ecuador y

tratándose de garantías individuales sobre los derechos humanos, y dejando

atrás el sistema inquisitivo, se incorporaron al ordenamiento jurídico, de orden

constitucional como legal, las primeras normas que garantizaban los derechos

civiles y políticos, el Ecuador incorporó como parte a su legislación los tratados

y convenios internacionales, que formarían parte del ordenamiento jurídico del

Ecuador una vez que estos hubieran sido publicados en el Registro Oficial,

previo las formalidades de ley. Ya el20 de octubre de 2008 en el Registro

Oficial N° 449, se plasmó el derecho constitucional en todo su esplendor,

donde ya la Constitución a la cual se hace alusión plasmó con más claridad las

garantías del hombre, del ciudadano y con ello respetar su derecho individual,

tal es así, que el derecho individual del ser humano estará por encima de

cualquier otro derecho o principio, que se garantizará de forma directa y de

cláusula abierta e irradiando una de las garantías universales del ser humano

como es el reconocimiento del principio de inocencia como tal, en

consecuencia aplicando las reglas básicas del debido proceso, es por esto que

la doctrina ha determinado que las constituciones que han incorporado

convenios, tratados, pactos, se las considera una Constitución de orden

monista.

En tal sentido es importante que para concluir en el trabajo de investigación,

para tener la certeza de condenar o absolver al procesado, debe de

establecerse con pruebas graves, precisas y concordantes que conduzcan a

establecer, un reconocimiento a su inocencia o a establecerle una condena,

recordando que sin pruebas no hay juicio, de ahí es importante que la razón

fundamental por la cual un sistema penal, debería adoptar el criterio de la

prueba más allá de cualquier duda razonable, es especialmente de naturaleza

ética, en conclusión tener la certeza de su culpabilidad, para establecer un

sentencia condenatoria, y si la duda razonable conlleva a pensar que el

procesado, no es culpable tendrá que ser declarada su inocencia en concreto,

se propone que el procedimiento directo alcance su objetivo deseado y que

cumpla una función social y se concreten los principios elementales del

derecho penal mínimo, esto es, aumentando en concreto el plazo para anunciar

la prueba, es decir, fuera del que señala el numeral cinco del Art. 640 del

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C.O.I.P., y con ello consagrar el derecho que tienen las partes a presentar

pruebas y contradecir las que le fueren contrarias, tal como lo preceptúa el Art.

76 numeral 7 literales a, b, y c de la Constitución de la República.

Es menester señalar que este procedimiento al concentrar todas las etapas del

proceso en una sola audiencia, vulnera el derecho a defensa del o los

ciudadanos que están siendo procesados.

En primer lugar, porque no cuentan con el tiempo suficiente para preparar su

defensa, pues, como es de nuestro conocimiento, el literal b) del numeral 7 del

Art. 76 de la Constitución garantiza como parte del debido proceso, el derecho

que tenemos las personas a contar con el tiempo para la preparación de la

defensa, tal es así que calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y

hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días

y hasta tres días antes de la audiencia las partes pueden anunciar su prueba,

lo cual genera que al o a los procesados se les angustie la defensa, pues en

este corto lapso de tiempo tienen que buscar todos los elementos de

convicción de descargo, que sustenten sus alegaciones, o, encontrar causas

de exclusión de la antijuridicidad, estado de necesidad, legítima defensa o

alguna de inculpabilidad, ya que al tener que anunciar su prueba hasta tres

días antes del día en que se lleve la audiencia, limita el tiempo de diez días, es

decir tiene siete días en los cuales puede encontrar estos elementos de

convicción de descargo.

En segundo lugar, al no contar con el tiempo suficiente para preparar su

defensa, tampoco, por el poco lapso de tiempo que le queda para encontrar

con los elementos de convicción de descargo que le servirán para probar sus

argumentos, no va a contar con los medios adecuados para reparar su

defensa, ya que, si bien es cierto el principio de celeridad es un principio rector

del derecho procesal, previsto en el Art. 169 de nuestra Constitución, no es

menos cierto que, al instante de poner en práctica el procedimiento directo, se

violenta de manera latente y severa el derecho a defensa de la persona

procesada, ya que en el poco tiempo que se atribuye para la práctica de

diligencias no se las cumple.

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Otro inconveniente que se tiene con la aplicación del procedimiento directo, es

que es el mismo juez de garantías penales que califica la flagrancia el que es

competente para sustanciar y resolver este procedimiento.

Al no contar con el tiempo suficiente para que el o los procesados preparen su

defensa y al conocer el mismo juez que ya emitió un primer pronunciamiento al

calificar el hecho delictivo como flagrante, a más de que ya anticipadamente

conoce los elementos de convicción que el representante de la Fiscalía

General del Estado va a presentar en la audiencia de juicio directo, que vulnera

el principio de ser juzgado por un juez imparcial y competente, estamos frente a

una violación flagrante de los principios del debido proceso y el derecho a

defensa, todo lo cual nos conduce a que se genere inseguridad jurídica,

derecho al cual tenemos todos los ciudadanos, por expreso mandato del Art. 82

de la Constitución de la República del Ecuador, así como se violenta el derecho

que tenemos las personas a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de

nuestros derechos, como así lo determina el Art. 75 de nuestra Constitución.

Por lo expuesto, para evitar esta vulneración de estos derechos, es necesario

en primer lugar que se amplíe el plazo para que se desarrolle la audiencia de

procedimiento directo que puede ser de QUNCE DÍAS, con esto se conferiría

un plazo razonable a la o las personas que están siendo procesadas para que

cuenten con el tiempo y durante este plazo puedan conseguir los medios

adecuados para su defensa.

En lo referente al derecho a ser juzgado por un juez imparcial y competente, se

solucionaría esta vulneración de derechos disponiendo que se cumpla luego de

la audiencia de calificación de flagrancia el sorteo a que hace referencia el

numeral 1 del Art. 404 del COIP, esto último se lo puede hacer con una

resolución administrativa emitida por el Consejo Nacional de la Judicatura.

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CONCLUSIONES

La aplicación del artículo 640 del COIP, hace referencia al procedimiento

directo, más como se está tramitando en la actualidad, desde que entró

en vigencia el COIP, se está violentado garantías constitucionales que

han sido analizadas de la tutela judicial efectiva, imparcialidad del Juez,

legítimo derecho a la defensa, así como contar con los tiempos suficientes

para preparar la defensa.

El Juez que califica la flagrancia viene prejuiciado en el conocimiento de

la causa, por lo tanto la falta de imparcial en el procedimiento directo no

debería resolver la causa – El juez que califica la flagrancia no debería

avocar conocimiento ni resolver las causas de procedimiento directo, sino

únicamente su actuación debería circunscribirse a su papel de calificar la

flagrancia y remitir el expediente para que por sorteo sea otro Juez de

Garantías Penales que conozca y la resuelva.

RECOMENDACIONES

Al Consejo de la Judicatura a nivel nacional, velar por el estricto

cumplimiento de las normas jurídicas, evitando las violaciones a los

usuarios y la mala aplicación de los artículos de ley, especialmente el 640

del Código Orgánico Integral Penal por parte de los operadores de justicia.

Revisar el Código Orgánico de la Función Judicial para aplicar sanciones a

jueces y más operadores de justicia que incumplan los derechos

constitucionales de los usuarios, respetando el debido proceso y

especialmente la tutela judicial efectiva que es garantía del Estado

Ecuatoriano, según lo dictamina la Constitución de la república.

Realizar constantes evaluaciones a jueces y más operadores de justicia

para conocer anomalías que puedan presentarse en su accionar.

Establecer un mecanismo capaz que los usuarios puedan presentar sus

denuncias por las malas decisiones de operadores de justicia y el irrespeto

a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial

efectiva

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Anexos

Anexo 1

Sr/a/ita, Juez (a) fiscal o profesional en libre ejercicio profesional, con el fin de

conocer su valioso criterio relacionado con las garantías del debido proceso y

el derecho a la efectiva defensa técnica del procesado en el procedimiento

directo, dígnese contestar las siguientes preguntas, colocando una (X) en el

paréntesis correspondiente según su criterio.

Le recuerdo que la respuesta es anónima y únicamente con fines educativos

1. ¿Cree usted que la aplicación del procedimiento directo es inconstitucional

porque vulnera las garantías del debido proceso y el derecho a la efectiva

defensa técnica del procesado?

Si ( ) No ( )

2. ¿Está de acuerdo en que el procedimiento directo concentre todas las

etapas del proceso en una sola audiencia?

Si ( ) No ( )

3. ¿Está usted de acuerdo con el tiempo con que se cuenta para la defensa

técnica, una vez que se califica la flagrancia, hasta la audiencia de

juzgamiento en el procedimiento directo?

Si ( ) No ( )

4. ¿Cree usted que el tiempo de diez días que se cuenta en el procedimiento

directo es el apropiado para garantizar el debido proceso en especial la

defensa técnica?

Si ( ) No ( )

5. ¿Considera necesario reformar el tiempo con el que se cuenta para ejercer

el derecho a la defensa en el procedimiento directo?

Si ( ) No ( )

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6. ¿Considera usted que al no aplicarse una efectiva defensa técnica en el

proceso directo se vulneran las garantías del debido proceso?

Si ( ) No ( )

7. ¿Cree usted que al contar con más tiempo en la tramitación del

procedimiento directo se garantizaría el debido proceso y una efectiva

defensa técnica?

Si ( ) No ( )

GRACIAS SU COLABORACIÓN