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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDESFACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA: EL SISTEMA DE FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y EL DERECHO DE LOS ALIMENTADOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE VULNERABILIDAD” AUTOR: AB. ESP. SANTAMARÍA VELASCO, JUAN PABLO ASESOR: DR. SUÁREZ MERINO, EDISON NAPOLEÓN MS.C. AMBATO- ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“EL SISTEMA DE FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y EL DERECHO

DE LOS ALIMENTADOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE

VULNERABILIDAD”

AUTOR: AB. ESP. SANTAMARÍA VELASCO, JUAN PABLO

ASESOR: DR. SUÁREZ MERINO, EDISON NAPOLEÓN MS.C.

AMBATO- ECUADOR

2017

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Proyecto de Examen

Complexivo realizado por el señor Ab. Esp. Juan Pablo Santamaría Velasco, estudiante de

la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL

SISTEMA DE FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y EL DERECHO DE LOS

ALIMENTADOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE VULNERABILIDAD”, ha sido

prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que

apruebe su presentación.

Ambato, Mayo de 2017.

ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Juan Pablo Santamaría Velasco, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional,

Facultad de Jurisprudencia, declaró que todos los resultados obtenidos en el presente

proyecto de examen complexivo, previo a la obtención del título de la obtención del grado

académico de Magister en Derecho Constitucional son absolutamente originales, auténticos

y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

DERECHO DE AUTOR

Yo, Juan Pablo Santamaría Velasco, declaró y acepto la disposición constante en el literal

d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su

parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por:

La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos,

proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de

ella.

DEDICATORIA

El presente proyecto es dedicado a quienes con su mano amiga y sincera dieron un aliento

para poder culminar este nuevo peldaño en mi vida académica, valorando, y alentando el

esfuerzo realizado, demostrando y aplaudiendo la resiliencia demostrada en todo este

proceso.

Juan Pablo Santamaría Velasco.

AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento en primer lugar a mi familia, que son el pilar básico en cada paso que

doy, a mis amigos y compañeros de maestría, quienes han aportado peldaño a peldaño en

este caminar, a mi Director de proyecto, Dr. Edison Napoleón Suárez Merino, Ms.C., quien

con dedicación guió la realización del presente trabajo, por su apertura y paciencia.

Juan Pablo Santamaría Velasco.

INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHO DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA ................................................................................................................................ 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ................................................................... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL

TEMA. ................................................................................................................................... 3

d) OBJETIVOS ...................................................................................................................... 5

OBJETIVO GENERAL ......................................................................................................... 5

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ................................................................................................ 5

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ............................................................................................. 5

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ................... 6

DERECHO DE ALIMENTOS .............................................................................................. 6

LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. ............................................................. 9

Fijación de pensión alimenticia en Ecuador. ....................................................................... 10

1.- Descripción del Derecho de Alimentos. ......................................................................... 11

2.- Delimitación temporal del inicio del pago de pensiones alimenticias. .......................... 12

3.- Pensión provisional. ....................................................................................................... 12

4.- Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias. ................................................................ 13

ALIMENTOS PARA PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE

VULNERABILIDAD. ......................................................................................................... 17

ALIMENTADOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE VULNERABILIDAD ........... 18

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ................................................................................ 19

PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS. ............................................ 20

ATENCIÓN PRIORITARIA. .............................................................................................. 22

JUSTICIA SOCIAL. ............................................................................................................ 23

f) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS

EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN ......................................................................... 25

MÉTODOS .......................................................................................................................... 25

TÉCNICA ............................................................................................................................ 26

ISNTRUMENTO ................................................................................................................. 26

g) PROPUESTA .................................................................................................................. 29

IDENTIFICACION DE LA NORMATIVA ....................................................................... 29

HECHOS RELEVANTES ................................................................................................... 31

PROBLEMA JURIDICO .................................................................................................... 32

h) CONCLUSIONES ........................................................................................................... 35

i) FUENTES/ BIBLIOGRAFÍA

j) DATOS PERSONALES

RESUMEN

Los derechos de las personas con discapacidad, han sido históricamente ignorados, sin

embargo, a partir de la entrada de la Constitución de la República del Ecuador del año

2008, se ha fortalecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se creó políticas

inclusivas, sobre todo en el tema discapacidad, entre ella la Ley Orgánica de

Discapacidades, normativa que consagra principios tan importantes como el “indubio pro

hominem”, en favor de este tipo de personas, políticas progresistas que permiten la

inserción social, sin embargo, no se habla nada de las personas con enfermedades

catastróficas, que solamente se las encuentra definidas en el Instructivo para el Tratamiento

de las Enfermedades Raras o Huérfanas y Catastróficas, y más allá de aquello no existe

normativa alguna, a pesar de gozar de los derechos de atención prioritaria y justicia social,

que si no se los plasma en leyes o reglamentos, quedan meramente como enunciados. En

cuanto a la materia de Alimentos, las personas consideradas en condiciones especiales de

vulnerabilidad, si bien y de forma ambigua, con la reforma del Código de la Niñez y

Adolescencia son considerados como sujetos de derecho sin límites de edad, se restringe

mucho el monto de asignación con respecto a cubrir sus necesidades, y cuando estos

grupos vulnerables, necesita recursos superiores a los que les queda luego de repartir entre

cargas a alimentar, el Código de la Niñez y Adolescencia, castiga al juzgador que salga de

los límites planteados por la Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias. Con lo antes

expuesto, es necesario analizar de forma detallada esta normativa, y emitir un documento

de análisis crítico jurídico para poder sensibilizar a la colectividad y en especial a las

autoridades legislativas, para que revean este tipo de normativa y puedan garantizar de

mejor manera los derechos de las personas en condiciones especiales de vulnerabilidad.

ABSTRACT

Historically, rights of people with special needs have been ignored; however, the legal

system created with the National Ecuadorian Constitution in 2008 has strengthened them.

It was created inclusive laws which benefited people with special needs. It is important to

mention that Organic Laws for people with special needs “Ley Organica de

Discapacitados” mentions relevant principles such as “indubio pro hominem” which must

be respected. These regulations are considered as progressive policies because they allow

the social inclusion. Nevertheless, it has given importance to people who have suffered

catastrophic illnesses. Unfortunately, intentions of giving access to basic health and legal

service have not been performed at all due to the fact that nobody has given attention to

this issue. People with special needs are supported and protected by the Children and

Adolescents Code “Codigo de la Niñez y Adolescencia” and they are actually seen as

people whose rights will not end at any age. After having divided the amount of money

among several children, one can see that the person with special does not get enough

money to have a good life style. The Children and Adolescents Code punishes judges who

do not rule the fair amount of money based on the table of support payment. Therefore, it

is absolutely important to analyze in detail the way in which support payment is ruled. In

addition, it must be created a critic analysis of the people in order to aware the whole

society but mainly legal administrators. It is important to re-establish norms and

regulations to provide better life style to people with special needs.

1

a) TEMA

EL SISTEMA DE FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y

EL DERECHO DE LOS ALIMENTADOS EN CONDICIONES

ESPECIALES DE VULNERABILIDAD.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

Ecuador en el año 2008 adopta un cambio en su manera de concebir el derecho, y a primar

el reconocimiento de los Derechos Humanos que van a ser base y finalidad en el

ordenamiento jurídico, así es que con la elaboración y aprobación de una Constitución de

Montecristi pasó de ser un “Estado de Derecho” a convertirse en un “Estado Constitucional

de Derechos y Justicia”.

El día Martes 28 de Julio del año 2009, en el Registro Oficial No. 643, se expide la Ley

Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,

(Congreso Nacional, 2003), donde a pesar de encontrarnos en una nueva era para hacer

derecho se emiten disposiciones positivistas, que generan que los administradores de

justicia se vean atados de pies y manos y no respeten derechos a pesar de nacer la duda

razonable y tener en casos concretos que fallar de manera negativa en contra de grupos

vulnerables.

El ordenamiento jurídico comenzó a mutar, a buscar un sistema que prime por la igualdad

material y sobre todo en inclusión social, es así, como basados en el Artículo 35 de la

Constitución de la República, (Asamblea Nacional Constituyente, 2008) se expide el 19 de

Septiembre del año 2012 la Ley Orgánica de Discapacidades, con el objetivo de generar

igualdad material e inclusión, y para garantizar el principio “indubio pro hominem”, que

es un gran avance en materia legislativa, sin embargo lo dicho en el párrafo anterior, el

positivismo aplicado en esta ley hace que los sujetos de derecho de alimentos se vean

encuadrados matemáticamente en su ejercicio de derechos, lo cual, el sistema actual prevé

que en materia de discusión de derechos sea estos últimos quienes se impongan a cualquier

cálculo matemático positivista.

2

A raíz del cambio de concepción del derecho y la justicia, y las normativas como la Ley

Orgánica de Discapacidad entre otras cuya finalidad va más allá de una regulación, la

misma que busca un cambio social efectivo y eficiente en los operadores de justicia y

administración pública para con los discapacitados; de igual forma, el sistema jurídico

debería buscar que tanto discapacitados como otros alimentados en características

especiales, que requieran de atenciones prioritarias frente a otros que si bien no se

desconoce sus derechos, pasan a ser prioridad los primeros por el grado de vulnerabilidad,

y esto se ve restringido por normativa como la Ley Reformatoria al Título V, Capítulo II

del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

El Estado, como la Carta Política Ecuatoriana lo determina, es el encargado y el

responsable por acción u omisión de toda vulneración de Derechos, lo cual lleva a una

responsabilidad enorme, entonces su obligación principal es velar por el fiel cumplimiento

de lo pactado en la Constitución, y los Tratados y Convenios Internacionales, al precautelar

siempre la seguridad jurídica, esto es que en el ordenamiento jurídico y las normativas

adscritas al mismo cumplan con varias finalidades, entre ellas la búsqueda de una Justicia

Social, lo cual no se evidencia en la aplicación obligatoria de la Tabla de Fijación de

Pensiones Alimenticias en el caso de alimentantes con características especiales de

vulnerabilidad.

La inserción de una Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias, representa la necesidad

de intentar aplicar un sistema Europeo u Occidental al ordenamiento jurídico vigente; por

lo que hacerlo en todos los casos y sin distinciones, aún causa conflicto sobre todo con

grupos marginales, o históricamente abandonados como son los discapacitados, que por

obvias razones requieren una protección no sólo en igualdad material, sino en equidad por

parte del Estado, además de las personas con enfermedades catastróficas.

Entonces, a partir de todo esto nace la pregunta, ¿el sistema de fijación de pensiones

alimenticias garantiza de manera íntegra la justicia social y atención prioritaria de los

3

alimentados en condiciones especiales de vulnerabilidad?, interrogante que pretende ser

contestada y replanteada a lo largo del presente trabajo de investigación.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA.

Según el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades (Consejo Nacional para la

Igualdad de Discapacidades, 2017) con estadísticas actualizadas hasta el mes de Febrero

del 2017, existen 418.001 personas con discapacidad registradas en el país, de las cuales

12.001 personas residen en Tungurahua, y 7.216 moran en la ciudad de Ambato, por lo

que, representa el 1.73% de la población con discapacidad dentro de esta ciudad.

El Ministerio de Salud Pública (Ministerio de Salud Pública del Ecuador, 2015) determinó

que tiene alrededor de 25.000 casos de enfermos de VIH en el país, la misma que

constituye cerca del 1% de la población total del país, ésta es una enfermedad catastrófica

y que requiere cuidados más complejos y delicados para alargar el tiempo de vida del

paciente.

La Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador “SOLCA” (2008), reporta que sólo en

la provincia del Guayas existen 15.512 casos con esta enfermedad catastrófica que

conlleva muchos gastos para quienes son responsables de la persona y/o la persona misma.

Con todo lo antes mencionado, se puede determinar que sólo un pequeño muestreo de

personas con discapacidad y de enfermedades catastróficas es elevado en el país, esta

realidad la refleja el Código de la Niñez y Adolescencia en su Título IV, Artículo

innumerado 4 numeral 3 plantea como titulares del derecho a:

Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias

físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí

mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de

4

Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso

que para el efecto deberá presentarse. (Congreso Nacional, 2003, pág. 8).

Garantizado ya el derecho de alimentos a las personas en condiciones de vulnerabilidad al

permitir un acceso a este derecho, sin embargo, existen alimentados que a pesar de tener

una fuente de ingreso, la gravedad de su enfermedad y tratamiento no le permiten cumplir

con los parámetros mínimos para una vida digna; entonces, la expresión “subsistir por sí

mismas” es un término muy ambiguo que necesita ser aclarada por mecanismos legales

para el mejor ejercicio de la justicia.

Consecuentemente la manera de fijar dicha pensión ha sido encajada en una Tabla de

Fijación de Pensiones Alimenticias bajo los parámetros establecidos en el Título IV,

Artículo innumerado 15 inciso 2 que así mismo manifiesta:

El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de

Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la

establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el

proceso. (Congreso Nacional, 2003, pág. 9)

Lamentablemente a través del tiempo las pruebas que se califican para determinar los

montos alimenticios, se han vuelto únicamente respecto a los ingresos económicos del

llamado a brindar alimentos, y no a requerimiento de necesidades de los alimentados; tal es

el punto que muchas veces bajo el cargo del alimentante se encuentran alimentados en

estas características de vulnerabilidad, y estos son valorados bajo la lupa de esta normativa

que impide fijar un monto mínimo fuera de dicha tabla, cuando las necesidades

alimenticias son mayores de quienes se encuentran a su cargo, a diferencia del alimentado

con características normales que no se encuentra a su cuidado.

En otras circunstancias, los alimentados que requieren mayor atención por sus

características de vulnerabilidad por parte del alimentante, que por la ambigüedad de la

5

norma citada, el juez no dictamina más allá del mínimo establecido por dicha tabla de

fijación de pensiones alimenticias.

Dadas las anteriores circunstancias es imperativo investigar, si ¿el sistema de fijación de

pensiones alimenticias garantiza de manera íntegra el derecho de los alimentados en

condiciones especiales de vulnerabilidad?, para de esta manera determinar soluciones

determinantes que ayuden a mejorar el sistema de justicia y garantizar de mejor manera los

derechos de grupos vulnerables.

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico sobre la normativa relacionada con la

fijación de las pensiones alimenticias, para sensibilizar la creación de una reforma que

permita la atención prioritaria de los alimentados en condiciones especiales de

vulnerabilidad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Fundamentar jurídica y doctrinariamente el derecho de alimentos, la fijación de

pensiones alimenticias, justicia social, atención prioritaria y los alimentados en

condiciones especiales de vulnerabilidad.

Demostrar que la normativa relacionada con la fijación de la pensión alimenticia

incide en derechos de los alimentados en condiciones especiales de vulnerabilidad.

Analizar el caso en donde se evidencia la violación de los derechos de grupos de

personas con condiciones especiales de vulnerabilidad, para elaborar un documento

de análisis jurídico crítico que sensibilice una reforma legal que permita la fijación

de pensiones alimenticias para los alimentados en condiciones especiales de

vulnerabilidad.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

6

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos

y constitucionales.

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

DERECHO DE ALIMENTOS

Es menester refrescar la memoria del significado puntual de Derecho de Alimentos, según

Pitrau (2012), se refiere este derecho a una prestación de naturaleza asistencial, el cual

busca cubrir la mayor cantidad de necesidades de quienes gozan de este derecho; el alcance

va a estar fijado conforme al grado de filiación entre alimentante y alimentado, es decir que

lo que define a los obligados es el parentesco.

Comprendido lo anterior se deduce que el Derecho de Alimentos, pretende cubrir las

necesidades básicas del alimentado, en el caso puntual de este proyecto, los alimentados en

condiciones especiales de vulnerabilidad, surge entonces la pregunta ¿cuáles son las

necesidades que requiere dicho grupo vulnerable de personas?

El derecho de alimentos incluye prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva,

equilibrada y suficiente, así como acceso a los servicios de salud, educación de calidad,

vestuario adecuado y vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos,

conforme lo manda el Código de la Niñez y Adolescencia (Ávila & Corredores, 2010, p.

670).

Si bien es necesario cubrir con todas estas prestaciones, se debe enfocar en el grupo

vulnerable a proteger, en este caso las personas con condiciones especiales de

vulnerabilidad, dicho en otras palabras discapacitados y personas con enfermedades

catastróficas, quienes entre todas las necesidades que se intenta cubrir con el derecho de

alimentos, sobresale el derecho de salud; los tratamientos de cada una de las personas, son

costosos y los tiempos empleados en los mismos, impiden que puedan obtener ingresos que

cubran su enfermedad y a su vez les dé tiempo para sus diversas consultas y terapias, lo

7

antes dicho no solo enfocado en menores de edad sino también en el segmento adulto

perteneciente a este grupo vulnerable.

La Constitución de la República del Ecuador, a través de la Asamblea Nacional

Constituyente (2008) implemento un interesante principio del desarrollo familiar de los

grupos vulnerables, esto es una responsabilidad tripartita entre el Estado, la sociedad y la

familia, es entonces, el primero quien posee la mayor responsabilidad, ya que posee los

recursos económicos, humos y la logística para garantizar lo pactado previamente en

acuerdos internaciones, esto según lo plantea Albán (2003), aunque la sociedad es

responsable de igual forma, esta no es sujeta de derecho, sino quien la representa es el

Estado, ya que se define como la sociedad jurídicamente organizada.

Al analizar esta doble responsabilidad, se debe reflejar en el sistema jurídico, es decir dotar

de normativas que permitan a los grupos vulnerables un desarrollo justo, equilibrado, que

goza de la protección del Estado y la Sociedad, frente a su familia, quien a pesar de ser la

tercera en esta lista de responsables, es la directamente llamada a ejercer los mecanismos

dotados por los principales obligados.

La familia quien es partícipe de ejercer derechos, es también responsable frente al estado y

la sociedad, como lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia.

Art. 102.- Deberes específicos de los progenitores.- Los progenitores tienen el deber

general de respetar, proteger y desarrollar los derechos y garantías de sus hijos e hijas.

Para este efecto están obligados a proveer lo adecuado para atender sus necesidades

materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales, en la forma que

establece este Código.

En consecuencia, los progenitores deben:

8

1. Proveer a sus hijos e hijas de lo necesario para satisfacer sus requerimientos

materiales y psicológicos, en un ambiente familiar de estabilidad, armonía y respeto;

2. Velar por su educación, por lo menos en los niveles básicos y medio;

3. Inculcar valores compatibles con el respeto a la dignidad del ser humano y al

desarrollo de una convivencia social democrática, tolerante, solidaria y participativa;

4. Incentivar en ellos el conocimiento, la conciencia, el ejercicio y la defensa de sus

derechos, reclamar la protección de dichos derechos y su restitución, si es el caso;

5. Estimular y orientar su formación y desarrollo culturales;

6. Asegurar su participación en las decisiones de la vida familiar, de acuerdo a su grado

evolutivo;

7. Promover la práctica de actividades recreativas que contribuyan a la unidad familiar,

su salud física y psicológica;

8. Aplicar medidas preventivas compatibles con los derechos del niño, niña y

adolescente; y,

9. Cumplir con las demás obligaciones que se señalan en este Código y más leyes (

Congreso Nacional, 2003, p. 15).

El numeral primero como el principio básico del derecho de alimentos, el proveer para el

desarrollo material y psicológico de los grupos vulnerables basado en lo ya antes

establecido, en post de velar por lo más óptimo o lo denominado “indubio proinfante”, que

busca proteger de manera íntegra al menor, incluso cuando existe falta de normativa, este

principio lamentablemente se ve limitado por la actual legislación que no permite ir más

allá de lo establecido en las fórmulas matemáticas.

El derecho de alimentos está estrictamente relacionado con el derecho de una vida digna,

consagrado en el Artículo 26 del Código de la niñez y adolescencia que dicta:

9

Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a

una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas

necesarias para su desarrollo integral.

Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva,

equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a

educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los

servicios básicos.

Para el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las

instituciones que las atienden deberán garantizar las condiciones, ayudas técnicas y

eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y transporte. (Congreso

Nacional, 2003, p. 4)

Es el último inciso, el que a pesar de estar consagrado como una atención para personas

con doble estado de vulnerabilidad, el más ambiguo y sigue tratado a estos grupos de

atención prioritaria, sin tomar en cuenta el derecho a la justicia social.

LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.

El establecer mecanismos suficientes y necesarios para poder garantizar el derecho de

alimentos de las personas, es complicado de estructurar en la legislación de los diferentes

países del mundo; cada una de las circunstancias que rodean a la necesidad puntal del

alimentado, son diferentes de otras, tal es el caso que varias formas se han adoptado para

poder establecer la fijación de pensión alimenticia a lo largo de la historia del derecho.

A lo largo del tiempo se buscan formas de simplificar la práctica del derecho, tal es el caso

que en la República de Ecuador, se implementa la fijación alimenticia mediante un sistema

matemático; la llamada tabla de fijación de pensiones alimenticias, misma que es aplicable

10

para los menores de edad y personas con discapacidad, dicho instrumento tiene serios

limitantes.

No se debe olvidar la finalidad de fijar una pensión alimenticia, que es lo que esto

representa y significa, así para poder entender con claridad cuál es el derecho a garantizar,

hacia quien va dirigido el presente trabajo investigativo, y los objetivos que se pretende

obtener con todo este desarrollo y análisis del mismo.

El presente trabajo investigativo abordará como tema principal el Derecho de Alimentos y

su implicación en el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, para luego compararlo con

otros grupos vulnerables como discapacitados y/o personas en situación de riesgo, que

requieren atención prioritaria, se tomará entonces como puntos el Derecho de Igualdad

Material, Defensa y Atención Prioritaria, que tienen los alimentados con características

especiales frente a los que no las tienen.

Al abordar lo jurídico se debe entender el significado de Estado Constitucional de

Derechos y Justicia, y como esto influye en Ecuador y su Ordenamiento Jurídico;

Jurídicamente, el modelo de estado occidental no tiene categorías para establecer un

estado plurinacional e intercultural; políticamente, tampoco tiene las condiciones para

resolver el problema de la exclusión tradicional a grupos que se encuentran en

situaciones marginales. (Ávila, 2011, p. 14).

Es necesario sensibilizar a las normas con respecto de este tema, de igual forma a los

operadores de justicia deben contar con mejores herramientas para hacer efectivos los

derechos humanos y primordiales de grupos vulnerables.

Fijación de pensión alimenticia en Ecuador.

11

El aporte histórico-evolutivo de este derecho ayuda a visualizar las posturas con respecto a

este derecho y el aporte actual del mismo, por ende se analizará los dos últimos regímenes

de fijación de pensión alimenticia y las características de los mismos, con la finalidad de

establecer la motivación adecuada que llevó al progreso en dicha materia.

Es necesario puntualizar las reformas sustanciales que se han realizado conforme al Libro

II del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia (2009), en comparación con el

mismo Libro y Título de dicho cuerpo legal (2003).

1.- Descripción del Derecho de Alimentos.

Mientras que el Congreso Nacional (2003) habla del derecho de alimentos como la relacón

parento-filial, con características de intransferible, intransmisible, irrenunciable,

imprescriptible y no admite compensación, la misma cámara legislativa (2009), habla del

derecho a la vida digna, la supervivencia y establece la proporcionalidad los recursos y la

satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios, además establece los

parámetros a los que está destinado el derecho de alimentos, esto es

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna

discapacidad temporal o definitiva (Asamblea Nacional, 2009, p. 2,3)

12

Importantes parámetros que antes no se consideraban como parte del derecho de alimentos

y que consiste en la cobertura de la necesidad más básica de los sujetos de este derecho.

2.- Delimitación temporal del inicio del pago de pensiones alimenticias.

La cámara legislativa (2009), establece por primera vez el momento desde cuándo se debe

pagar las pensiones alimenticias, esto es desde la presentación de la demanda, de igual

manera el aumento, desde la presentación del incidente, sin embargo la reducción de este

se la toma en cuenta desde la resolución que declara la rebaja del mismo.

Estas medidas (aunque pueden ser criticadas), permiten que el derecho del niño se

garantice de mejor manera, cumpliéndose entonces el antes mencionado “indubio

proinfante”.

3.- Pensión provisional.

El legislativo (2009), establece dos puntos fundamentales en su Articulado innumerado 9,

esto es, primero la fijación de una pensión provisional en el auto de calificación de la

demanda, en concordancia con el artículo anterior al mismo, dicho de otro modo, se fija

una pensión que rige desde la presentación a la demanda para que el alimentado pueda

gozar de su derecho hasta que culmine la Litis, y se pueda demostrar una mayor estabilidad

económica del alimentante, momento procesal en el que la pensión provisional se convierte

en definitiva , aumentándola o en su defecto ratificándola.

Anterior a la fijación de la pensión provisional esto es en el Código de la Niñez y

Adolescencia del año 2003, dicha pensión se la fijaba en la audiencia de conciliación,

dicha diligencia podía realizarse meses después de requerido el derecho, hasta entonces los

derechos del menor en riesgo se ven vulnerados.

13

La fijación provisional alimenticia no es una decisión judicial discrecional, es una orden

imperativa impuesta por el legislador. (Albán, 2003, p. 161), esto que se implementa desde

el año 2003 y es modificado en el año 2009, es uno de los mayores aciertos ya que permite

al menor gozar de su derecho de alimentación a pesar de no tener una sentencia y además

esta última permite incrementar dicho monto.

4.- Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias.

El problema con la fijación de un monto de pensiones alimenticias, es que no existía un

criterio fijo, o congruente, una decisión homogénea entre juzgadores para establecer el

monto, y esto debido a la ambigüedad de la norma, en el año 2009, se crea entonces una

figura nueva, la Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias, que no es más que un

instrumento jurídico, encargado al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, hoy el

Ministerio de Inclusión Económica y Social, quien la desarrolla la tabla bajo los

parámetros

Art. 15.- Parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias

Mínimas.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social,

definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes

parámetros:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente

Ley;

b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus

ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus

dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y

derechohabientes; y,

d) Inflación.

El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de

Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la

14

establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el

proceso.

Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de

los quince primeros días del mes de enero de cada año, al tomar en cuenta además

el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,

(INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje

en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general.

En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren

insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a

petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la

totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo

pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta

prestación (Asamblea Nacional, 2009, p. 5).

Los parámetros definidos, se encuentran bien enfocados, además ayudan a fijar niveles y

montos de fijación de dicha pensión divididos por el Ministerio de Inclusión Económica y

Social, MIES

Art. 1.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas está compuesta por seis

niveles en función del consumo. El primer nivel agrupa a las personas cuyos

ingresos expresados en salarios básicos unificados varíen entre 1.0000 y 1.25000,

inclusive; el segundo, a las personas cuyos ingresos varíen entre 1.25003 salarios

básicos unificados y 3.00000 salarios básicos unificados, inclusive; el tercero, a las

personas cuyos ingresos varíen entre 3.00003 salarios básicos unificados y 4.00000

salarios básicos unificados inclusive; el cuarto, a las personas cuyos ingresos varíen

entre 4.00003 salarios básicos unificados y 6.50000 salarios básicos unificados

inclusive; el quinto a las personas cuyos ingresos varíen entre 6.50003 salarios

básicos unificados y 9.00000 salarios básicos unificados, inclusive; y finalmente, el

15

sexto nivel, agrupa a las personas cuyos ingresos son iguales o superiores a 9.00003

salarios básicos unificados.

En la tabla, cada nivel se expresa por medio de tres columnas. En la primera consta

el número de derechohabientes, la segunda contiene los porcentajes

correspondientes a los derechohabientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna

contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 5 años

en adelante. (MIES, 2017, p. 3)

Ahora bien, el mecanismo empleado es muy novedoso y genera un precedente positivo en

materia de Derecho de Menores, ya que sintetiza necesidades a fórmulas matemáticas lo

cual ha sido discutido a lo largo de los años desde la fecha de publicación ya que como se

ha dicho con antelación la tabla está realizada bajo la óptica de protección del menor o

alimentado y no del alimentante, pero este punto es tratativa de otro estudio, a raíz de todas

estas observaciones, la Corte Constitucional (2013) emite una sentencia cuya

jurisprudencia vinculante, da la Constitucionalidad Condicionada de dicho documento.

El problema nace en el inciso segundo del Artículo Innumerado 15 del Código de la Niñez

y Adolescencia. El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la

Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la

establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso

(Asamblea Nacional. 2009, p. 5), puntualmente en la prohibición de no fijar un valor

menor al establecido en la tabla de pensiones alimenticias, por la no valoración de la

prueba presentada dentro del proceso, que afecta gravemente a los derechos del

demandado.

Es así que, en una atenta lectura de las disposiciones impugnadas, se puede advertir que no

existe una tasación previa de las pruebas que se aporten. Ni siquiera, una enumeración de

los elementos probatorios que se podrían considerar como más o menos relevantes.

Únicamente determinan, al puro estilo de cualquier norma con formulación de proposición

16

prescriptiva, varios supuestos de hecho, los que deberán ser verificados de acuerdo con la

valoración judicial en cada caso. Las normas impugnadas, en conclusión, únicamente

aportan a lograr una decisión racional y objetiva (Corte Constitucional del Ecuador, 2013,

p. 34).

Dicho de otro modo, la aplicación de la tabla no es una limitante para el juez, si no el

hecho de decir que no se puede fijar una pensión menor, eso sí es una limitante, que

claramente no afecta la constitucionalidad de esta norma, sino que se debe realizar una

aclaración a la mismo, y por la investidura que tiene este organismo lo hace de la siguiente

forma.

Los jueces podrán fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones

Alimenticias tan solo en la eventualidad de que la valoración de la prueba no

permita sino, con absoluta independencia y potestad, ajustarse a la fijación de

pensión de alimentos mínima y/o a los niveles establecidos en los artículos 3, 4 y 5

de la Resolución No. 01-CNNA-2012 – actual Resolución No. 001-CNNA-2013 -

que no es óbice igualmente para que, con tal valoración y si así corresponde,

modifique los niveles, para fijar una pensión de alimentos a los titulares de ese

derecho adecuada y necesaria a su desarrollo integral, a los específicos de su edad o

a las circunstancias determinadas en los numerales 2 y 3 del Art. Innumerado 4 de

la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, o lo que es lo mismo,

fijar la pensión alimenticia que atienda la satisfacción de las necesidades básicas de

los beneficiarios, puesto que siempre y en toda circunstancia, LA PRUEBA ES Y

DEBE SER VALORADA EN SU CONJUNTO, CONFORME A LAS REGLAS

DE LA SANA CRÍTICA (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, p. 47).

Sin embargo se mantiene el problema de origen, esto es, la ambigüedad de la normativa e

incluso de la interpretación de la Corte Constitucional, que no es sino, dar derecho a la

duda razonable al juez y motivar su resolución con respecto a las pruebas, con la salvedad

que excepciona el uso obligatorio de la tabla, pero no da los casos eventuales en los que se

puede excepcionar ni tampoco las reglas básicas jurisprudenciales para poder salirse del

marco normativo de dicha tabla.

17

Han pasado cuatro años desde la interpretación de la Corte Constitucional del Ecuador, y

hasta la presente fecha el legislativo, en nuestro caso la Asamblea Nacional, no ha tomado

esta sugerencia y no ha modificado dicho patrón sobre todo en beneficio de las personas

con discapacidad, ni tampoco a personas con enfermedades catastróficas.

ALIMENTOS PARA PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE

VULNERABILIDAD.

La reforma del 2009 a parte de los cambios sustanciales tratados con anterioridad pretende

incluir y reconocer un derecho a las personas con condiciones especiales de vulnerabilidad,

constituye una evolución que debe valorarse como un paso adelanta, a superar la presente

problemática de limitaciones de alcance normativo y de incumplimiento efectivo de la

obligación (Pitaru, 2012, p. 573). Al analizar el avance en cuanto a derechos y con respecto

al paso del tiempo verificamos que la ley ha dado un gran avance.

Art. 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que

tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de

conformidad con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran

cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse

a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus

circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para

subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el

Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que

hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse (Asamblea

Nacional, 2009, p. 3).

18

La referencia principal es el numeral 3, que da primero una edad ilimitada para ejercer este

derecho a personas discapacitadas, o quienes por motivos físicos o mentales les impida o

dificulte procurarse los medios para subsistir por si mismos; se da por entendido que las

personas con enfermedades catastróficas entrarían en el grupo de personas con dificultades

físicas, sin embargo, es necesario delimitarlo puntualmente, ya que si leemos el siguiente

presupuesto que es el impedimento o dificultad para subsistir por sí mismos, es lo que pone

a discusión si las personas con enfermedades catastróficas les impide o dificulta la

subsistencia su condición. Esta ambigüedad en la norma hace que los juzgadores tengan

distinto criterio al momento de valorar al accionante, si califica o no para esta necesidad.

El monto de fijación de este grupo de personas con condiciones especiales de

vulnerabilidad, se somete al mismo de la tabla de fijaciones de pensiones alimenticias

analizada anteriormente y no es tomado en cuenta al momento de resolver circunstancias

de necesidades para fijar en menor monto, esto a pesar que la Corte Constitucional así lo

manda, esto enfocado en la insuficiente claridad en las reglas procedimentales para estos

casos.

ALIMENTADOS EN CONDICIONES ESPECIALES DE

VULNERABILIDAD

Llamamos a grupos en condiciones especiales de vulnerabilidad a sectores de población

cuya discapacidad o enfermedad, limita el normal desempeño social, económico, siendo

una verdadera restrictiva en el desarrollo habitual de su persona, que requieran de cuidados

especiales, y una atención prioritaria por parte del Estado, y la sociedad.

Este tipo de población se comienza a proteger a raíz de la publicación de la Constitución de

Montecristi, en el que la Asamblea Nacional Constituyente (2008), determina como grupos

vulnerables a mujeres, niños, ancianos y personas con discapacidades, o enfermedades

catastróficas.

19

A pesar que existe un gran avance en materia de derechos humanos con respecto a estos

grupos de atención prioritaria, aún queda mucho por haces, una de las materias es la de

derecho de familia y en especial derecho de alimentos, ya que a pesar de tener una

preferencia en cuanto al límite de edad para solicitar, no establece con claridad algunas

reglas jurisprudenciales importantes que el legislador tras cuatro años de la actualización

de la normativa que rige este tipo de derechos, debe actualizarla a manera progresista de

generar derecho.

Para poder entender de mejor manera los grupos que se debe proteger y la mejor

herramienta para esto, es necesario separar en dos grupos, las personas con discapacidad y

personas que tienen una enfermedad catastrófica.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La evolución del derecho ha permitido que los sectores vulnerables sean por primera vez

considerados como sujetos de derecho y gocen de una protección especial, basado en

enfoques correctos, al respecto De Asís (2013, p. 16) plantea que la discapacidad es,

principalmente, una situación en la que se encuentran o pueden encontrarse las personas y

no un rasgo individual que las caracterice, por ende las medidas que se tomen con respecto

a la tratativa de los derechos de dichas personas no debe enfocarse como privilegios, sino

como medidas sociales, dicho de otro modo como un beneficio a la sociedad y no a un solo

grupo de personas.

Las principales características que debe tener entonces las normativas es la de la igualdad y

la no discriminación basada únicamente en los rasgos de las personas, si no como un

beneficio que permitirá a la sociedad crecer como un colectivo; sin embargo, el obligado

principal que es el Estado, debe ser el mayor vigilante y garantista de los derechos de

personas cuya capacidad física o mental no les permita desenvolverse de la mejor manera.

La lucha por los derechos de las personas con discapacidad tiende a ser enfocada en la

igualdad material, esto es en dar las mismas oportunidades que las personas que no poseen

discapacidad alguna, sin embargo de todo esto el Estado debe adoptar medidas orientas a la

20

eliminación de obstáculos para que las personas con discapacidad puedan competir en

igualdad de condiciones.

Visto estos enfoques se crea por la Asamblea Nacional (2012), crea la Ley Orgánica de

Discapacidades, cuyo principal objetivo es el garantizar los derechos de las personas con

discapacidad y facilitar el ejercicio de los mismos, en cumplimiento con la Constitución

del Ecuador. Uno de los principio que se garantizan dentro del presente es el “indubio pro

hominem”, o lo más favorable al hombre, donde pide a los operadores de justicia y

entidades gubernamentales que en caso de duda legislativa se aplicará lo más conveniente

y progresivo para la protección de dichas personas.

Art. 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera

persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la

causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad

biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de

la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento (Asamblea Nacional,

2012, p. 8).

Es sumamente importante asimilar este concepto, ya que permite comprender de una

manera muy clara quienes son los sujetos de protección a que se refiere la ley expedida;

con respecto al tema que atañe, es decir el derecho de alimentos la normativa tan invocada

como es el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, reconoce ya como sujetos de este

derecho a niños y adultos sin límites de edad que se encuentren bajo estas características.

PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS.

Este grupo de personas es el más abandonado por el Estado y la Sociedad, ya que no

ingresan en el grupo vulnerable de discapacidades, sin embargo por sus características

tienen impedimento a realizar sus actividades diarias y cotidianas con normalidad,

21

ENFERMEDADES CATASTROFICAS:

Son aquellas patologías de curso crónico que suponen un alto riesgo para la vida de

la persona, cuyo tratamiento es de alto costo económico e impacto social y que por

ser de carácter prolongado o permanente pueda ser susceptible de programación.

Generalmente cuentan con escasa o nula cobertura por parte de las aseguradoras

(Ministerio de Salud Pública del Ecuador, 2012, p. 9).

Tan importante es esta definición que permite esclarecer un concepto que aún no ha sido

tratado por ley orgánica alguna y menos aún ha sido considerado dentro del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia como tal, sin embargo, en referencia nuevamente al

numeral tercero del artículo inunmerado cuatro que literalmente dice

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus

circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para

subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el

Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que

hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse (Asamblea

Nacional, 2009, p. 3).

El problema de ambigüedad persiste pues estas personas denominados con enfermedad

catastrófica, puede que no concuerden al cien por ciento dentro de la descripción de la

norma citada, y dependerá mucho de la valoración del juez, da entonces pauta a confusión

y sobre todo a vulneración o falta de protección del derecho de alimentos de este tipo de

población.

Del concepto dado por el Ministerio de Salud Pública (2012) surge un aspecto

importantísimo que ampara a que estas personas sean sujetas del derecho de alimentos, su

tratamiento es de un costo elevado y de carácter prolongado, y permanente lo que conlleva

a que por sí mismos no puedan de forma continua subsistir por sus medios y si así lo

hicieren su rubro no llega a cubrir los gastos de tratamientos médicos.

22

Por lo expuesto las personas que tienen enfermedades catastróficas y no son calificadas en

algún tipo de discapacidad, deben ser sujetas del derecho de alimentos tal como señala ley

actual e incluso debe ser progresiva y fijar un monto extra para el cuidado tanto para

personas con discapacidad como para personas con enfermedades catastróficas.

ATENCIÓN PRIORITARIA.

Es importante señalar que en el contexto de Derechos las Carta Política Ecuatoriana

(2008), tiene importantes avances en materia de derechos, tal es el caso que ha incluido la

atención prioritaria como un derecho que gozan los grupos vulnerables, el Artículo 35 del

cuerpo legal mencionado incluye a personas niños, niñas, mujeres embarazadas, personas

con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas en el grupo de atención

prioritaria, que deben recibir por parte del sector público y privado, en pro de garantizar

sus derechos.

Este derecho consiste de varios presupuestos, para garantizar primero el derecho a la salud,

por lo que es deber del Estado dar salud gratuita, y especializada, además de acceso a

medicamentos de manera gratuita, de esta manera se puede asegurar un desarrollo social

más humano, generando a la este sector de población la seguridad de una vida digna.

El segundo presupuesto habla de garantizar el derecho al trabajo, sin embargo por ser

circunstancias especiales en las que, los grupos de atención prioritaria se encuentran, este

trabajo debe ser enfocado acorde a sus capacidades, y las políticas tanto públicas como

privadas, deben enfocarse a sus limitaciones; juntamente a este derecho se encuentra el de

seguridad social y el de jubilación.

La vivienda y el acceso público es otro aspecto trascendental en la vida de las personas con

ya mencionadas limitantes, estas dos deben estar sometidas a la opinión y al

23

consentimiento del fragmento poblacional referido, caso contrario representaría una

imposición arbitraria a ejercer su derecho.

Otro presupuesto que asume el Estado en materia de derecho de los grupos vulnerables, y

atención prioritaria, es las exenciones tributarias, y disminución de rubros en eventos tanto

públicos, como privados, tasas arancelarias y notariales, transporte, entre otros, que

permita a los mismos un acceso mayor y garantice la igualdad de condiciones frente al

resto de la población.

Ya en materia de Justicia, las normativas aplicables a los grupos de atención prioritaria,

deben ser elaboradas en post de su desarrollo, crecimiento, vida digna, y la inclusión

social, capaz de que sus limitantes se vean reducidas frente al resto de la población.

JUSTICIA SOCIAL.

Asimilar el significado de los derechos a la Justicia Social, que sería, según Cuenca (1994)

una reinterpretación de la igualdad formal adaptada para el Estado social de Derecho la

cual considera la posición social y real en la que se encuentran los ciudadanos; los

derechos de defensa y atención prioritaria, cuyo principio parte en el nivel de conciencia

jurídica actual de la humanidad, se basa en la dignidad humana, y esto es un reflejo de los

tratados y convenios internacionales y constituciones contemporáneas.

Justicia igualitaria (Equal-share-based): a cada persona una parte igual. Aunque

esta idea puede resultar inicialmente sencilla, la principal dificultad que entraña es

que las personas comienzan con diferentes beneficios y lastres sociales. No son

iguales en todos los aspectos, de modo que la igualdad en la distribución de los

bienes sociales acarreará desigualdades inmerecidas; dichas desigualdades podrían

evitarse mediante la redistribución, por medios tales como la tributación

redistributiva y un sistema de bienestar social. (Murillo & Hernandez-Castilla,

2016, p. 23)

24

Por lo expuesto el concepto de justicia social, resulta complicado de comprender, y más

aún de aplicar, la justicia social debe hacer referencia siempre a la búsqueda de que las

resoluciones tomadas por los administradores de justicia y sus operarios, no sirvan

solamente a las partes interesadas en un litigio, sino por el contrario, sean fructíferas para

toda la sociedad.

Adentrados en el tema del derecho de alimentos, Pitrau (2013), asimila que la obligación

alimenticia aún se encuentra en crisis, ya que a pesar de tener métodos más igualitarios,

estos no son más justos, dicho de otro modo, el alcance de cobertura y el eficaz

cumplimiento de la obligación, buscando que el alimentante, primero tome conciencia

social que este derecho no representa algún tipo de arancel o tasa impuesta por el Estado, si

no que garantizará el desarrollo de los beneficiaros de dicho derecho.

La expresión material que atañe el derecho de alimentos va enfocada al grupo familiar, y

este como núcleo de la sociedad, ahí la responsabilidad compartida, Estado, Sociedad y

Familia; el primero como hacedor de justicia social, el segundo como beneficiario de dicha

acción y la familia o grupo familiar como ejecutor de las políticas establecidas, sin

embargo, si las normas o políticas planteadas aún no satisfacen a la búsqueda de la justicia

social, son los dos últimos, los responsables en hacer notar al Estado, la necesidad de

mejorar en calidad legislativa para alcanzar los fines necesarios.

La tabla de fijación de pensiones alimenticias, busca de otros modos alcanzar la justicia

social, sin embargo aún no alcanza su objetivo, es por ello que la Corte Constitucional del

Ecuador, establece que a pesar que es una norma de orden constitucional, los jueces

pueden salirse de ella, siempre y cuando los motivos sean suficientes, en otras palabras

valorando la prueba aportada por las partes. Sin ser todo esto suficiente al menos para la

anhelada justicia social de estos grupos en condiciones especiales de vulnerabilidad,

quienes dependen de una norma y una interpretación ambigua para el ejercicio de su

derecho.

25

f) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y

HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN

El método empleado fue el Cuali-Cuantitativo, mediante el cual se analiza de manera

jurídica lo concerniente al derecho de justicia social y atención prioritaria para la fijación

correcta de pensiones alimenticias de alimentados en condiciones especiales de

vulnerabilidad, y a su vez se corrobora con estadísticas los datos de la población a quien se

garantiza estos derechos.

MÉTODOS

En la presente Investigación se emplearán los siguientes métodos:

Histórico –Lógico: Permite entender el objeto desde su proceso de desarrollo, en

otras palabras entender el derecho de alimentos, así como los derechos de justicia

social y atención prioritaria de grupos vulnerables, su proceso evolutivo a lo largo

del tiempo.

Inductivo – Deductivo: Con la metodología inductiva, se puede establecer

posiciones generales de los derechos de justicia social y atención prioritaria de

grupos vulnerables; por otro lado, el método deductivo permite a través de

premisas verdaderas encontrar conclusiones finales que permitan establecer la

realidad social con la que la propuesta a desarrollar se va a fundamentar, y así

propiciar la solución del conflicto legal que genera el problema.

Analítico- Sintético: Con un análisis casuístico se comprende de mejor manera los

elementos que dan origen al problema, separar los componentes y de una forma

periódica, observarlos; por otra lado el método sintético ayuda a reunir los

elementos del todo; en conjunto los dos métodos guiarán a la comprensión de los

orígenes y características generales.

26

Documental: Facilita como instrumento de apoyo al proceso investigativo, para

sustentar teorías conforme a lo que representa el derecho de alimentos, frente a los

derechos de justicia social y atención prioritaria de los grupos vulnerables.

TÉCNICA

Análisis de un caso: Para evidenciar la violación de los derechos de grupos de

personas con condiciones especiales de vulnerabilidad, y sustentar el trabajo de

investigación sobre la transgresión del derecho de justicia social y atención

prioritaria de los alimentados en condiciones especiales de vulnerabilidad.

ISNTRUMENTO

Caso Práctico 18202-2013-11926.

Entre los señores Tuarez Meza Margoth Alexandra y Vélez Soledispa John Williams, han

gestado al menor Vélez Tuarez Leandro Rafael; por otro lado el señor Vélez es padre de

dos menores que corresponden a los nombres de Vélez Intriago John Williams y Vélez

Intriago John Christian, quienes poseen varias discapacidades como son, discapacidad

visual progresiva, escoliosis múltiple, discapacidad auditiva degenerativa, y sus

capacidades físicas hacían que su sistema inmunológico sea de carácter bajo y por ello los

virus comunes hacían estragos fuertes, teniendo normalmente neumonías, entre otras

enfermedades que agravian más su estado de salud.

El veinticinco de Abril del año dos mil once, la señora Tuarez, demanda alimentos por el

menor Vélez Leandro, al señor Vélez John (lo que significa que fueron juzgados con la

última reforma en cuanto al derecho de alimentos), citándolo en su domicilio, en la ciudad

de Portoviejo, cumpliéndose con las solemnidades sustanciales de todo proceso, por poder

probar mayores ingresos del demandado, las partes en mutuo acuerdo fijan una pensión

alimenticia de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(50.00 USD), la cual es aceptada por la Jueza a cargo de la presente causa.

27

En el año dos mil doce, el dieciséis de Abril, y a raíz que el señor Vélez John consigue un

trabajo como servidor público en el Gobierno Autónomo Descentralizado de Orellana, con

un salario de MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA (1590.00 USD), las condiciones económicas del alimentante cambiaron, y

cabe un aumento de pensión alimenticia, al paso del tiempo los menores John Williams y

John Christian Vélez Intriago tienen una degeneración de sus enfermedades y producto de

ello desarrollan hipertensión arterial y diabetes, sus múltiples discapacidades requieren que

su derecho a la educación sea garantizado, mediante escuelas privadas y especiales que

cuenten con lo requerido para atender este tipo de casos, la medicación que requieren es de

costos elevados y continua. Sin tomar en cuenta que el alimentante por cumplir con sus tres

cargas familiares, se traslada a la ciudad de Orellana, teniendo su hogar en la ciudad de

Portoviejo, siendo fuente de suministro de dos hogares, además de la pensión que fijada en

la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA (236.00 USD), que correspondía al 80.90% del salario básico

unificado de ese entonces.

Entre los descuentos de aportes al Seguro Social y la fijación de pensiones alimenticias,

hacía que se reduzca su salario a MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA (1200.00 USD), cantidad que si bien es cierto no es nada

despreciable, sin embargo se debe tomar en cuenta que solo en los gastos paulatinos de

audífonos, lentes, medicamento, tratamiento, educación cada menor a su cargo directo

requería de un estimado de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA (400.00 USD), lo que en restante le sobraba la misma cantidad

para la manutención de dos hogares. Con estos antecedentes el señor Vélez, decide

plantear un juicio de rebaja de pensión alimenticia, con la finalidad que lo disminuido sirva

para los tratamientos de los menores con discapacidad.

Cabe recalcar que si bien el señor Vélez, dentro del litigio recibió un incremento a MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA (1652.00 USD), el descuento que por seguridad social ascendía al porcentaje

del once punto treinta y cinco por ciento (11,35%), el salario líquido a recibir era de MIL

28

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (1454.49.00 USD),

por ende la rebaja debió darse a DOSCIENTOS DIECIETE DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (217.57

USD), sin tomar en cuenta la discapacidad de los menores.

El análisis de la Jueza en primera instancia es sumamente paupérrimo, ya que la sentencia

no es más que una transcripción de la audiencia y en la parte considerativa de la sentencia,

únicamente dice que analiza las pruebas conforme a la sana crítica, sin especificar

motivadamente como la Constitución de la República del Ecuador manda, esto es

relacionar los argumentos de hecho con los de derecho de forma explícita y explicando los

motivos por lo que se toma válida dicha prueba, y no solo enunciar que ha analizado la

misma; otro de los grandes errores es simplemente citar el interés superior del niño como

la gran causa y motivación a todo auto resolutorio como materia de menores, ya que este

principio lleva una gran cantidad de sub principios, y se debe contraponer el interés de un

menor frente a dos que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. La jueza sin más

consideraciones rechaza la demanda.

En la fase de apelación, el actor de la presente causa presenta varios argumentos, entre

otros los analizados en el presente proyecto, esto es, lo manifestado en la Carta Política en

su artículo 76, motivación, es decir describir punto a punto el porqué de su decisión; los

derechos de las personas con discapacidad, ya que la juzgadora toma como un litigio entre

alimentante y alimentado y no como el litigio entre alimentados en distintas condiciones de

vulnerabilidad; el principio de “indubio pro hominem”, que garantiza un mejor trato a las

personas discapacitadad; no toma en cuenta el descuento del 11,35% que el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social aplica a los servidores públicos al salario.

La Segunda Sala Especializada de Lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, toma el caso, y su análisis en lo principal manifiesta que, previo a este

incidente de rebaja, se ha tratado (en el incidente de aumento de pensión) las dos cargas

29

familiares del demandado, menores que poseen alto grado de discapacidad, considerando

innecesario volver a revisar lo antes dicho, y de esta forma pretender eludir su

responsabilidad de volver a verificar las pruebas presentadas, además que motiva su

resolución manifestando que, en ningún momento el actor alega que sus ingresos han

variado, lo que da a comprender que únicamente el ingreso económico del actor es la

prueba valorada y hace caso omiso a lo señalado por la Corte Constitucional y ha sido

analizado en el presente documento, esto es el no apego estricto de la Tabla de Pensiones

alimenticias, si no la obligatoriedad de los Juzgadores de analizar las pruebas en toda

instancia, esto conforme con las garantías del debido proceso, y no enfocado a un ingreso

del alimentante, sin comprender que el presente caso se encontraban en disputa derecho de

tres menores.

Lo que deja la presente sentencia es la manera poco ortodoxa y perjudicial al derecho que

tienen los jueces de resolver causas, que piensan más son matemáticas y no miran lo

implícito de los derechos de menores implicados en la presente Litis y la necesidades

mayores que tienen los mismos para poder cubrir sus necesidades básicas, y esto debido a

la normativa ambigua que aún rige esta materia, generando desde entonces una necesidad

de reforma legal para esclarecer las reglas procedimentales entorno a este tipo de procesos.

g) PROPUESTA

Documento de análisis crítico jurídico sobre la normativa relacionada con la fijación

de las pensiones alimenticias.

IDENTIFICACION DE LA NORMATIVA

La normativa a analizar son dos, la primera la relativa a los artículos relativos al Título V,

Capítulo II del Código de la Niñez y Adolescencia.

Art. 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos

30

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan

ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de

conformidad con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran

cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a

una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus

circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para

subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el

Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que

hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse (Asamblea Nacional,

2009, p. 3).

En lo principal, se manifestó con anterioridad la ambigüedad con la que trata el numeral 3

del mencionado artículo con respecto a las circunstancias que impidan o dificulten la

subsistencia por sí mismos, ya que, si bien señala las personas con discapacidad, y da una

puerta a las que padecen enfermedades catastróficas, la subsistencia por sí mismas, no

significa que esta cubra totalmente sus necesidades, o permita tener una vida digna a este

tipo de personas.

Del mismo cuerpo normativo se encuentra el Artículo 9 del Código de la Niñez y

Adolescencia, donde se señala la obligatoriedad de ocupar la tabla de pensiones

alimenticias, sin poder fijar menos de lo señalado en la misma. Este impedimento legal ata

a los jueces a regirse a un régimen matemático, que quizá no sea beneficioso ya que el

principio de interdependencia de los derechos humanos, nos habla de que si bien se debe

satisfacer el derecho básico del menor, es decir los alimentos, nos olvidamos del derecho

de otros como es el de una vida digna de las personas en condiciones especiales de

vulnerabilidad, tanto es así que la Corte Constitucional (2013) a través de la sentencia N.º

048-13-SCN-CC Caso N.º 0179-12-CN y acumulado, en su parte principal indica, sí, se

puede fijar una pensión inferior a la tabla básica de fijación de pensiones, siempre y

cuando se pueda analizar las pruebas y estas aporten elementos necesarios para hacerlos,

sin embargo, da mucho a la sana crítica del juzgador que en casos como el analizado, no es

31

si no un pretexto para no salirse del marco normativo encuadrado, y no buscar generar

derecho, como es la obligación de los operadores de justicia.

La misma sentencia del la Corte Constitucional hace referencia al Artículo Innumerado 44

del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado por la Asamblea Nacional (2009), que

tiene que ver con la sanción a los jueces, es decir una suspención de 30 a 45 días si se

incumple plazos, o montos fijados en la normativa, por lo cual limita la valoración de la

prueba.

La última normativa es la Resolución emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y

Social (2017), donde se fija los montos a regular, y que a pesar de que cumple con los

parámetros legales, debe ser reformada en pro de las personas con condiciones especiales

de vulnerabilidad.

HECHOS RELEVANTES

Razones de violación a la Normativa Jurídica. - Si bien es cierto la Norma Jurídica antes

descrita establece el derecho a personas con discapacidad y otras imposibilidades físicas,

que no pueden establecer medios para valerse por sí misma, y permite ejercer este derecho

sin límites de edad, también establece que los jueces deben remitirse a la valoración íntegra

de la prueba presentada, y da oportunidad a la sana crítica del juez para salirse de los

parámetros de la misma, no es clara en su contenido, por ende da mucho a la vulneración

de derechos de personas con condiciones especiales de vulnerabilidad.

El caso planteado, es un claro ejemplo, como la valoración de los jueces y la sana crítica se

encuentra enmarcados, y encasillados a valores netamente matemáticos y que tienen que

ver con ingreso del alimentante, y no el efectivo control de que esa cantidad fijada, sacie

los derechos de los menores implicados en el asunto y no solo del menor por quien se

reclama; la valoración de la prueba es necesaria dentro de todo trámite y es incluso hasta

absurdo tocar el tema, sin embargo, los juzgadores inmersos en la presente causa, aducen

que la prueba fue valorada con anterioridad al último incidente y no amerita un nuevo

estudio, siendo esto atentatorio en todos los ámbitos.

32

PROBLEMA JURIDICO

¿El sistema de fijación de pensiones alimenticias garantiza de manera íntegra la

justicia social y atención prioritaria de los alimentados en condiciones especiales de

vulnerabilidad?.- De lo analizado, es difícil comprender que, a casi una década de que se

expidió las últimas reformas en cuanto a derecho de alimentos no se han realizado cambien

en pro de mejoras, a pesar de las distintas críticas que ha tenido esta materia, y que es

indiscutible que debe existir mejoras.

Los derechos por su naturaleza son progresivos, sin embargo cobijados en el interés

superior del menor las autoridades judiciales comenten fallos como el analizado, que a más

de violar las reglas del debido proceso, afectan el derecho en sí, al respecto Cillero (2010,

p. 86) Existen quienes lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en “el

interés superior” se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y se

debilitaría la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra. Dando

entonces paso a la tan mal utilizada sana crítica, siendo más que un acierto al momento de

resolver y degenerar derecho, un desacierto al ser una mera justificación de resoluciones

arbitrarias.

La progresividad de los derechos, implica que paulatinamente estos deben ser evaluados y

colegidos para verificar si su aplicación no irrumpe otro derecho, pues si es así estaríamos

violando la interdependencia que como se ha explicado anteriormente, es un principio

básico que busca, que la aplicación de una norma que garantice un derecho, no afecte a

otro, siendo entonces el momento justo y apropiado de evaluar el derecho de alimentos,

como es concebido en el Ecuador, y verificar si existe alguna manera de mejorar el

ordenamiento jurídico existente.

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Al respecto de la aplicación de la Justicia Social, en respecto de la atención prioritaria que

tienen los grupos vulnerables, Cillero (2010, p. 105) es de una gran amplitud ya que no

solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y

privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de

conflictos jurídicos, es decir que para la obtención de justicia social, es una labor como la

explicada, Estado, Sociedad y Familia, para que los grupos vulnerables, puedan crecer en

igualdad de condiciones, y en ambientes sanos, y llenos de seguridad jurídica, que

garantice de manera eficaz y efectiva sus derechos; pero jamás el legislador se preguntó

qué hacer cuando dos grupos vulnerables se enfrentan a un mismo derecho; se deben

buscar soluciones que permitan que las necesidades básicas de los implicados en el litigio

del derecho se vean cubiertas de algún modo ya sea por la familia, sociedad o estado.

Se realizó en el año 2009 un trabajo investigativo de sentencias que contenían resoluciones

que delimitaban derechos de alimentados, y fijaban los montes de pensiones alimenticias

para ellos,

Los principales hallazgos del trabajo en profundidad efectuado sobre 94 resoluciones

judiciales corresponden a la falta de cita y análisis de las normas legales que regulan el

derecho de alimentos (principalmente, los artículos 11, 129, 135 y 293 del CNyA), la

falta de motivación y razonamiento de las resoluciones en esta materia, y las evidencias

de arbitrariedad judicial para fijar el monto de pensión alimenticia. Al lado de estos

rasgos, destaca el carácter de letra muerta que la práctica judicial confiere a

instituciones del CNyA como la corresponsabilidad parental, los criterios para fijar la

pensión alimenticia (necesidades del alimentista y capacidad del obligado) y la

capacidad del juez para practicar pruebas de oficio. (Pasara & Albuja, 2010, p. 683).

Coincidentemente, en el año 2013, analizando el caso de referencia de este proyecto,

encontramos que la falta de motivación y razonamiento de las sentencias que rigen la

materia de alimentos en el país es escandalosamente grave, y esto es debido a que solo se

34

limita a analizar una sola prueba, el ingreso del alimentante, dando como resultados que

varios derechos conexos al de alimentos se vean afectados, uno de ellos el debido proceso,

Tales datos reflejan una actitud apática del juez, que prefiere guardar pasividad frente

al problema que está a su cargo y no utilizar las herramientas legales que tiene para

resolver. El CNyA atiende a los principios de protección integral e interés superior,

principios que son mal utilizados por el juez al resolver. Este estudio sugiere, pues, que

las reformas legales no importan demasiado si las condiciones institucionales son

propicias para mantener viejos criterios, actitudes propias del juez civilista tradicional y

un posicionamiento pasivo frente al conflicto que se le confía al administrador de

justicia (Pasara & Albuja, 2010, p. 684).

Este informe es del año 2010, sin embargo, algo que hay que resaltar, es que el año 2017

(actualidad), la evolución que ha tenido el juzgador en varias materias, es un avance

realmente importante, gracias a la acción de las autoridades que brindan planes de

capacitación para estos, sin embargo, si aún persistimos en normativa que limita la

posibilidad de los jueces de aplicar mayores o mejores principios en derecho, para la mejor

resolución de las causas llegadas a su despacho.

Es necesario entonces, reformar el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,

incluyendo en su articulado el goce del derecho de una manera explícita a las personas que

padecen enfermedades catastróficas, y que sus necesidades no se vean cubiertas con los

ingresos que estas puedan percibir; además incluir que para este tipo de personas, es

necesario salirse de la Tabla de Fijación de Pensiones Alimenticias, y que debe valorarse la

prueba, o en su defecto incluir un porcentaje adicional para el goce de tanto personas con

discapacidad como con enfermedades catastróficas, o los llamados grupos de personas en

condiciones especiales de vulnerabilidad, y a su vez los parámetros para fijar las pensiones

alimenticias, y la respectiva resolución que las norma; que se reforme el artículo

innumerado cuarenta y cuatro del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, capaz de

que los jueces que viéndose en estos casos puntuales, no sean sujetos de la sanción que

aplica dicho articulado.

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Solo así, se podrá dar el siguiente paso en materia de derecho de grupos vulnerables, que

requieren por parte del conjunto, Estado, Socieldad y Familia, una justicia social íntegra,

basada en la atención prioritaria y los principios rectores del derecho que van a servir para

poder progresar en esta materia.

h) CONCLUSIONES

1. Se ha teorizado de manera correcta, y estudiado el actual sistema de fijaciones de

pensiones alimenticias, que fue un paso enorme en materia de derechos, sin embargo, es

necesario dar el siguiente paso, en busca del desarrollo de las personas en condiciones

especiales de vulnerabilidad, respetando tanto la justicia social que debe primar, y la

atención prioritaria, así como los demás principios rectores del derecho de alimentos,

interés superior del menor, indubio pro hominem, interdependencia de los derechos, debido

proceso, motivación, entre otros que permitirán una mejor calidad de vida de este grupo de

personas.

2. La normativa actual, que rige los derechos de los alimentados en condiciones especiales

de vulnerabilidad, afecta sus derechos de justicia social y atención prioritaria, debido a que

no solamente causa una duda sobre si las personas con enfermedades catastróficas son

sujetas de este derecho, sino que impide a los juzgadores ir más allá en la fijación de sus

pensiones alimenticias, sobre todo en los casos que el alimentante se encuentre a su cargo,

como ocurrió en el caso analizado, siendo indispensable entonces una reforma que permita

mejorar las condiciones jurídicas de este tipo de grupos.

3. Al analizar el caso práctico, se evidenció violación de derechos de grupos de personas

con condiciones especiales de vulnerabilidad, y se encontraron componentes necesarios

para el documento de análisis jurídico crítico, que habla sobre la necesidad de una reforma

normativa, y que esta a su vez interactúe en pro de la justicia social, para la fijación

correcta de pensiones alimenticias de los grupos vulnerables analizados.

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j) DATOS PERSONALES

NOMBRE: Juan Pablo Santamaría Velasco

CÉDULA: 1804211504

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

NÚMERO DE TELÉFONO: 0984484745