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UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PROGRAMA CONTADURIA PÚBLICA LEGISLACION TRIBUTARIA I A. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Arts. 634 a 682 del E.T.: 1. Relacionadas con las Declaraciones Tributarias: Art. 641 a 650-1. 2. Relacionadas con informaciones y expedición de facturas: Art. 651 a 653. 3. Relacionadas con la contabilidad: Art. 654 a 658-2. 4. Relacionadas a los certificados de Contadores Públicos: Art. 659 a 661-1. 5. Relacionadas para cada tributo: Art. 662 a 673-1. 6. Relacionadas con las entidades autorizadas para recaudar impuestos: Art. 674 a 678. 7. Relacionadas con los funcionarios de la DIAN: Art. 679 a 682. Relacionadas con las Declaraciones Tributarias: Art. 641 a 650-1: 1. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad, que está contemplada en los Artículos 641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió haberla presentado. El monto de la sanción depende de si el contribuyente corrige su incumplimiento voluntariamente o como consecuencia de la actuación de la Dian. Si la presentación extemporánea es voluntaria, la sanción es de solo el 5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de extemporaneidad, pero si la presentación es posterior al emplazamiento para declarar de la administración de impuestos, el valor de la sanción se duplica. Respecto a la sanción por extemporaneidad, el Estatuto tributario contempla: Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la

UPC, SANCIONES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 2014.docx

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UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESARPROGRAMA CONTADURIA PÚBLICA

LEGISLACION TRIBUTARIA I

A. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Arts. 634 a 682 del E.T.:1. Relacionadas con las Declaraciones Tributarias: Art. 641 a 650-1.2. Relacionadas con informaciones y expedición de facturas: Art. 651 a 653.3. Relacionadas con la contabilidad: Art. 654 a 658-2.4. Relacionadas a los certificados de Contadores Públicos: Art. 659 a 661-1.5. Relacionadas para cada tributo: Art. 662 a 673-1.6. Relacionadas con las entidades autorizadas para recaudar impuestos:Art. 674 a 678.7. Relacionadas con los funcionarios de la DIAN: Art. 679 a 682.

Relacionadas con las Declaraciones Tributarias: Art. 641 a 650-1:1. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS:Una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de presentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias dentro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad, que está contemplada en los Artículos 641 y 642 del Estatuto tributario, sanción que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió haberla presentado.El monto de la sanción depende de si el contribuyente corrige su incumplimiento voluntariamente o como consecuencia de la actuación de la Dian. Si la presentación extemporánea es voluntaria, la sanción es de solo el 5% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de extemporaneidad, pero si la presentación es posterior al emplazamiento para declarar de la administración de impuestos, el valor de la sanción se duplica.

Respecto a la sanción por extemporaneidad, el Estatuto tributario contempla:Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria,

sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo“.El sistema tributario colombiano está basado en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. El contribuyente es quien determina su renta líquida y su impuesto, y además es quien líquida alguna de las sanciones. Y de acuerdo a esta filosofía del cumplimiento voluntario, el régimen sancionatorio contempla sanciones más o menos gravosas dependiendo de si el contribuyente corrige sus omisiones o errores de forma voluntaria o inducida por actuaciones de la administración de impuestos.En razón a esto, es recomendable que el contribuyente actúe siempre voluntariamente, de esta forma no solo evitará mayores sanciones, sino que evitará investigaciones por parte de la Dian, algo que en algunos casos puede no ser conveniente, puesto que el contribuyente se expondría a que le sean detectados mayores errores o inconsistencias que agravarían la situación del contribuyente respecto a sus obligaciones tributarias.De la redacción de los artículos 641 y 642, es evidencia un tratamiento injusto a la hora de calcular la sanción, toda vez que la base para su cálculo, es el impuesto a cargo, mas no el impuesto a pagar, es decir, que no tiene en cuenta las retenciones en la fuente (Que son un pago anticipado del impuesto), por lo que se paga una sanción sobre un impuesto que aunque se haya causado ya se pagó. Lo que el contribuyente en realidad debe al estado es el valor a pagar por concepto de impuesto, no el impuesto a cargo antes de retenciones, puesto que mediante el mecanismo de Retención en la fuente, ya ha pagado parte del impuesto y por consiguiente no debería pagar una sanción sobre un valor que no adeuda.

2. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Es obligación de los contribuyentes presentar sus declaraciones tributarias, y en ellas consignar los valores correctos según su realidad económica, para así determinar el impuesto que por ley debe pagar. Pero si por alguna razón, un contribuyente comete errores al momento de elaborar su declaración tributaria o presenta alguna inconsistencia y se percata de ello o es requerido por la Dian, debe entonces proceder a corregir su declaración tributaria.Si de la corrección de una declaración tributaria se genera un mayor valor a pagar o un menos saldo a favor, se debe proceder a calcular y pagar la respectiva sanción por corrección en los términos que establece el Estatuto tributario:Artículo 644. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.Parágrafo 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.Parágrafo 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. (Vea: Plantilla en Excel para el cálculo de intereses moratorios)Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.Parágrafo 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.No se debe calcular sanción cuando de la corrección de la declaración no resulte variación alguna en el impuesto a pagar o en el saldo a favor.Toda corrección remplaza la última declaración presentada, y no existe límite sobre las veces que es posible corregir una declaración, lo que significa que un contribuyente puede corregir tantas veces como sea necesario.

El plazo para corregir una declaración es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento para presentar la respectiva declaración. En el caso en que la declaración sea presentada de forma extemporánea, el plazo para corregir es igualmente de dos años pero contados a partir de le fecha de presentación extemporánea de la declaración. Se debe recordar que en los casos de presentación extemporánea de una declaración tributaria se debe calcular la respectiva Sanción por extemporaneidad.

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.Art. 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. 

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. 

Inc. 3. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

Inc. 4. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.PAR. 1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregirPAR 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

Corrección de errores a favor del contribuyente.Cuando el contribuyente, al momento de declarar haya cometido errores que perjudiquen sus intereses, errores que la hayan significado el pago de un mayor impuesto o que por ellos le resultare un menor saldo a favor, tiene la oportunidad de enmendar esos errores, pero en este caso no podrá hacerlo el mismo, sino que debe presentar a la Dian un proyecto de corrección, y esta decidirá si acepta o no la corrección propuesta por el contribuyente. En este caso el plazo par solicitar la corrección no es de dos años sino de un año.Respecto a esta corrección, el Estatuto tributario contempla:Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”.Para presentar una solicitud de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto tributario, se debe estar seguro de su procedencia, puesto que la administración antes o después de aprobar la solicitud de corrección, podrá revisar la declaración y de encontrar que la corrección no era procedente aplicará la sanción contemplada en el mismo artículo 589.En el peor de los casos, puede suceder que como resultado de una investigación profunda de la Dian, producto de la solicitud de corrección, pueda la administración de impuestos descubrir anomalías suficientes para solicitar la corrección, ya no según el artículo 589 sino según el artículo 644, algo que suele suceder regularmente, y entonces pasa lo del famoso proverbio: Fue por lana y salió trasquilado.

SANCION MINIMA:La sanción mínima para el 2014 que se debe pagar por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del orden nacional, será $275.000, para el 2013  fue $268.000 y para el 2012  de $260.000. El régimen sancionatorio Colombiano (artículo 639 del estatuto tributario) prevé que como consecuencia de cualquier inconsistencia en las declaraciones tributarias o cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias formales por parte del contribuyente, la sanción mínima no puede ser inferior a 10 UVT.

B. EJERCICIOS SANCIONES DECLARACIONES TRIBUTARIAS:1. Suponga que un contribuyente P.N. presenta la declaración de renta del A.G. 2012, cinco (5) meses y diez (10) días después del plazo legal, con impuesto a cargo $9.570.000. Calcular las sanciones. Explique.

2. Suponga que la DIAN notifica a un contribuyente P.N. para que presente la declaración de renta del A.G. 2012. Este la presenta 8 meses y 15 días después del plazo legal, sin impuesto a cargo ni saldo a favor, con ingresos brutos recibidos en ese período $394.825.000. Explique

3. Suponga que un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios P.N. con NIT 12.400.862-3, no obligado a llevar contabilidad, no liquidó sanción de extemporaneidad al presentar su declaración el 22/08/2013 por el A.G. 2012, IMPORRENTA a cargo$12.860.000. La DIAN le impone dicha sanción mediante resolución de fecha 15/01/2014, y el declarante aceptó los hechos y renunció al recurso de reconsideración. Calcular la sanción. Explique.

4. Suponga que Ud. Es el gerente y representante legal del contribuyente CERVECERIA DE COLOMBIA S. A., quien debería presentar su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2013 dentro del plazo legal, valor a pagar por IMPORRENTA $20.000 millones y decide presentarla tres (3) meses después del vencimiento para declarar. Explicar qué pasaría con esta decisión.

C. EJERCICIOS IMPORRENTA P.J. DATOS HIPOTETICOS:

1. La empresa MUSICA VALLENATA LTDA, con NIT 800.800.981-2, corrige su declaración de renta del A.G. 2013, el 06 de Junio de 2014 que había presentado dentro del vencimiento para declarar, aumentando el valor a pagar del impuesto a cargo, sin que la DIAN haya notificado emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria.Valor impuesto a cargo declaración inicial $419.500.000Valor impuesto a cargo declaración corregida $491.500.000. Explique

2. La empresa SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL CESAR LTDA, con NIT 800.659.500-9 presenta la siguiente información del año gravable 2013: ingresos totales $1.534.900.000, costos de producción $595.195.000, gastos totales $256.470.000, anticipo 2013 $36.850.000, Imporrenta neto 2012 $145.300.000, retefuente practicada año 2013 $55.324.000. Declara por décima vez. Calcular los siguientes eventos, si presenta la correspondiente declaración dentro del plazo legal, pero cancela un mes después:

- Renta líquida gravable o base gravable- IMPORRENTA a cargo- CREE- Anticipo 2014- Valor total a pagar.

PROF. HENRY FRANCISCO ZULETA