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Universidad Santa María 4to Semestre Cátedra de Derecho Administrativo II Profesor: Dr. Rafael Roberto Linares LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Concepto En sentido general, se entiende por Actividad Administrativa o Función Administrativa, toda actuación de la Administración Pública en ejercicio del Poder Público. Principios La Actividad Administrativa o Función Administrativa se rige por los siguientes principios: - Principio de Legalidad Administrativa Está previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en el mandamiento de la ley de enmarcar toda la actividad de la Administración Pública dentro de las limitaciones fijadas en ella. Es lo que en otras palabras se denomina “el carácter sublegal de la actividad administrativa”, que no le permite a la Administración invadir competencias propias de otros poderes, como es el caso de la creación de impuestos y contribuciones, el establecimiento de delitos y sanciones, y la regulación o limitación de las garantías constitucionales, materias éstas que tradicionalmente han sido reserva legal del legislador. - Principio de Autotutela Está previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consiste en la facultad que la ley le otorga a la Administración de corregir, Pág. 1 de 65

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LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

Concepto

En sentido general, se entiende por Actividad Administrativa o Función Administrativa, toda

actuación de la Administración Pública en ejercicio del Poder Público.

Principios

La Actividad Administrativa o Función Administrativa se rige por los siguientes principios:

- Principio de Legalidad Administrativa

Está previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y

consiste en el mandamiento de la ley de enmarcar toda la actividad de la Administración

Pública dentro de las limitaciones fijadas en ella. Es lo que en otras palabras se denomina “el

carácter sublegal de la actividad administrativa”, que no le permite a la Administración invadir

competencias propias de otros poderes, como es el caso de la creación de impuestos y

contribuciones, el establecimiento de delitos y sanciones, y la regulación o limitación de las

garantías constitucionales, materias éstas que tradicionalmente han sido reserva legal del

legislador.

- Principio de Autotutela

Está previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, y consiste en la facultad que la ley le otorga a la Administración de corregir,

subsanar, convalidar y hasta reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos

dictados por ella.

- Principio de Irrevocabilidad de los Actos Administrativos creadores de Derechos

Está previsto, por interpretación en contrario, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, que nos establece la posibilidad de la Administración de

revocar los actos administrativos, cuando no hayan creado derechos subjetivos a favor de los

particulares. Pero cuando la Administración revoca un acto administrativo que haya creado

derechos a favor del particular, la misma ley sanciona con nulidad absoluta el nuevo acto (Art.

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19, ordinal 2°).

NOTA: Cabe destacar que los actos absolutamente nulos, de nulidad absoluta, no pueden

crear derechos ni surtir ningún efecto, por la naturaleza misma del vicio que los afecta. En

consecuencia, muy a pesar de haber dado la apariencia de surtir efectos, pueden ser revisados

en cualquier momento, de conformidad con el art. 83 L.O.P.A.

- Principio de Inderogabilidad Singular de los Actos Administrativos

Tiene su fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

bajo el cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser vulnerados o

derogados por actos administrativos de efectos particulares, aún cuando fueren dictados por

autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

- Principio de Valor Precedente, Irretroactividad e Irrevocabilidad de los Actos Administrativos

Encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, y establece que los criterios establecidos por la Administración pueden

modificarse, pero no pueden aplicarse a situaciones administrativas pasadas y ya decididas,

salvo que sean más favorables a los administrados. En este último caso, la Administración,

cuando modifica su criterio, no puede verse compelida a modificar los actos administrativos

dictados con anterioridad y ya firmes, consagrando con ello el principio de irrevocabilidad de

los actos administrativos.

Formas de Manifestarse

La Actividad o Función Administrativa se ejerce o manifiesta a través de cuatro formas jurídicas

específicas, previstas en el ordenamiento jurídico para su exteriorización, que son: a) el hecho

administrativo; b) el contrato administrativo; c) el reglamento administrativo; y d) el acto

administrativo.

HECHO ADMINISTRATIVO

Definición

El hecho administrativo es una actuación material, física, perceptible por los sentidos, realizada

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por un funcionario público con ocasión a su investidura, siempre que tenga como consecuencia la

modificación de una condición o situación jurídica, que produzca una cualquiera de las siguientes

consecuencias: a) cree un derecho por vía consuetudinaria (si es admitida); b) lesione o limite un

derecho; c) facilite la interpretación de un contrato a través de su ejecución o inejecución; y d)

genere responsabilidad administrativa si ha ocasionado un daño.

Clasificación

a. Por su ejecución

a.1. Por orden de la Ley

Cuando el hecho es consecuencia de una disposición legal o reglamentaria, que ordena

una determinada actuación ante un determinado supuesto.

a.2. Por orden de un Superior

Cuando materializan o concretan decisiones adoptadas por la autoridad competente.

b. Por sus efectos

b.1. Lícitos

Cuando las actuaciones se realizan en el marco de lo establecido en el orden normativo.

b.2. Ilícitos

Cuando contravienen o vulneran los deberes u obligaciones que las leyes o reglamentos

imponen al funcionario público.

CONTRATO ADMINISTRATIVO

Definición

Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos

personas, de las cuales una está en ejercicio de la función pública.

Criterios que definen el Contrato Administrativo

a. Subjetivo

Que establece que para que el contrato sea de carácter administrativo, una de las partes

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otorgantes debe ser la Administración Pública en ejercicio de funciones públicas.

b. Formal

Debe ser consecuencia de un procedimiento especial de contratación, previsto en la Ley de

Contrataciones Públicas.

Características

a. Formalismo

La validez y eficacia del contrato está sujeta al cumplimiento de determinadas formas y

procedimientos de contratación.

b. Desigualdad Jurídica

El contrato administrativo no está sujeto al principio de igualdad entre las partes, como

consecuencia del ius variandi que tiene la Administración. En consecuencia, la Administración

puede:

Variar unilateralmente, dentro de límites razonables, las condiciones del contrato,

adquiridas previamente, declararlo extinguido o sin efecto (rescisión) cuando las

necesidades públicas así lo exijan, e imponer sanciones...

Ejecutar el contrato por sí o por un tercero en caso de incumplimiento o mora de la

contratista, en forma directa, unilateral y por cuenta de ésta.

c. Prohibida la Subcontratación

Está prohibido todo nuevo contrato por el cual un extraño a la relación asuma facultades

concernientes a una de las partes.

Tipos de Contratos Administrativos

a. De obra pública

El que se otorga para la ejecución de obras con recursos financieros de del Estado.

b. De suministro

Otorgado para la provisión de bienes o servicios necesarios para el funcionamiento de la

Administración.

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c. De consultoría

El que implica un servicio de carácter intelectual por parte de una persona, natural o jurídica,

con la finalidad de proveer a la Administración con el mejor consejo calificado sobre algo que

constituye una especialidad.

d. De concesión

Es el que otorga la Administración a los particulares para disfrute o aprovechamiento privado

en el dominio público, para encomendar a los particulares la prestación del servicio público.

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

Concepto

El reglamento es toda norma escrita dictada por la Administración, en ejercicio de la potestad

reglamentaria que le otorga la ley.

Características

a. Es una norma escrita producto de la Actividad Administrativa.

b. Está sometido al imperio de la Ley, por cuanto no puede contradecir o dejar sin efecto los

preceptos contenidos en una ley.

Clases de Reglamentos

a. Jurídicos y Administrativos

Jurídicos

Son aquellos que se refieren a relaciones de supremacía general, por cuanto operan sobre los

derechos y libertades ciudadanas.

Administrativos

Son aquellos que se refieren a relaciones de supremacía especial, por cuanto operan sobre

relaciones de carácter interno organizativo, y aplica solo para quienes están sujetos al Estado

por una vinculación especial.

b. Ejecutivos, Independientes y de Necesidad

Ejecutivos

Son aquellos que se dictan por remisión expresa de la ley, para desarrollar y completar

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aspectos contenidos en esa ley.

Independientes

Son aquellos que no desarrollan ni completan ninguna ley previa, sino que surgen al margen

de toda habilitación legal y se sostienen por sí mismos como tales Reglamentos.

Ej. Los de organización interna y funcionamiento.

De Necesidad

Los que se justifican en un estado de emergencia o necesidad, cuya excepcionalidad coloca en

primer plano el Principio de la Salud del Pueblo es Ley Suprema, incluso sobre el Principio de

Supremacía de la Ley sobre el Reglamento.

ACTO ADMINISTRATIVO

La teoría del acto administrativo tiene su origen en Francia, con la Revolución Francesa,

enmarcado en una doble concepción: la constitucional, fundamentada en el Principio de

Separación de los Poderes, que es más una distribución de las funciones de gobierno del Estado

entre un conjunto de cuerpos orgánicos llamados poderes; y la procesal, que excluía de la

competencia de los tribunales comunes, el conocimiento de los asuntos en los que fuera parte la

Administración, es decir, de aquellos asuntos relacionados con la actividad administrativa del

Estado.

Como consecuencia de lo anterior surgió la noción de “actos de administración” o “acto

administrativo”, que abarcaba esencialmente las manifestaciones de gobierno del Poder Público,

que por estar excluidos del control judicial, gozaron de inmunidad jurisdiccional, en sus primeras

manifestaciones. Bajo este criterio, que separaba las funciones administrativas de las judiciales,

la Administración se encontraba habilitada para producir sus actos de manera discrecional, sin

control de la justicia.

No obstante, ya para 1812, con la primera definición de acto administrativo, entendido éste como

“una resolución, una decisión de la autoridad administrativa o una acción, un hecho de la

Administración que tiene relación con sus funciones”, se inicia la formación del Derecho

Administrativo, que más que el Derecho de la Administración, consiste en el control legal de sus

formas de actuación, y el control jurisdiccional de sus actuaciones.

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Así, en el marco de esta doble concepción, la Administración actúa dentro de una jurisdicción

propia en la que se conjugan, como su fundamento, la noción de “poder público” y la de “interés

general”. Esta noción la manifiesta la Administración, en su relación con los particulares, a través

de “actos de autoridad” y “actos de gestión”; los primeros, cuyo carácter deriva de la naturaleza

misma del acto, y no de la cualidad de su autor o del fin que persigue, y que la Administración

realiza en ejercicio del “Imperium”, y los segundos, que realiza en su carácter de gerente.

Con posterioridad a su origen, la doctrina pretendió establecer un fundamento para la teoría del

acto administrativo, soportado en la legalidad de la acción administrativa y en el de la

accionabilidad de las pretensiones del individuo, todo esto basándose en la primacía de la ley.

Bajo el postulado de que el Estado debe actuar conforme a derecho, para que la Administración,

que forma parte del Estado, actúe conforme a derecho, en el marco de las nociones de “ poder

público” y de “interés general”, su actuación debe estar vinculada por una regla jurídica que

decida la situación jurídica individual del administrado, que la autoridad está obligada a respetar y

ejecutar tanto en beneficio del administrado como contra él, como manifestación del estado de

derecho, esto es, el acto administrativo.

En el Derecho Administrativo Venezolano, el instituto del acto administrativo fue reconocido con

la Constitución de 1931, cuando se le mencionó entre las atribuciones de la extinta Corte Federal

y de Casación, referida a la nulidad de los actos ejecutados con extralimitación de facultades. Así,

la referida Corte definió el acto administrativo como “toda declaración de voluntad que tenga por

objeto producir un efecto de derecho dictada por una autoridad administrativa”.

En resumen, el acto administrativo es una categoría jurídica distinta del reglamento, la sentencia,

el contrato y demás normas administrativas, que representa la manifestación o resultado del

ejercicio de una potestad administrativa habilitada por el ordenamiento jurídico, sea o no una

Administración Pública su titular.

Concepto de Acto Administrativo

El acto administrativo está regulado en nuestro Derecho positivo en cuanto a su formación,

ejecución y control en la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, la cual lo define bajo el criterio material, formal y orgánico en su

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artículo 7, como: a) toda declaración de carácter general o particular (criterio material); b) emitida

de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley (criterio formal); c) por los

órganos de la Administración Pública (criterio orgánico).

Entendamos bien los elementos que conforman este concepto:

a. Criterio Material - Declaración de carácter general o particular

Es un pronunciamiento con todos los caracteres que tienen los actos jurídicos de cualquier

otra disciplina, que representa la exteriorización intelectual y no una actividad o hecho.

Esta declaración está sujeta a las previsiones de la ley y no a la libre manifestación de voluntad

del órgano que la expresa. Es en su esencia, la exteriorización de la voluntad de la ley.

Es lo que muchos administrativistas denominan “voluntad administrativa”, que es la

consecuencia del procedimiento de formación del acto administrativo que se encuentra

regulado en la ley. En este sentido, los sujetos de derecho público carecen de una voluntad

autónoma, pues son solo los vehículos mediante los cuales la Administración exterioriza una

voluntad que esta pre-establecida en la norma legal, que obliga a actuar de una misma forma,

y a producir el mismo resultado frente al mismo supuesto legal.

b. Criterio Formal - Emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley

Este criterio se refiere tanto a la forma de exteriorizar el acto, como al proceso de formación

del mismo. Según este criterio, establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, el acto administrativo, como declaración expresa debe ser escrito y contener

todos los elementos establecidos en el artículo 18 ejusdem. Por lo tanto, cualquier excepción

a este criterio, debe estar consagrada en la ley.

c. Criterio Orgánico - Por los órganos de la Administración Pública

Pues emana de la autoridad administrativa u órgano administrativo, que representa el soporte

de un poder jurídico conferido por la ley, que le permite ordenar, obligar, imponer

modificaciones en la esfera jurídica de otro. En consecuencia, se presume “acto

administrativo”, el acto jurídico que emana de la Administración Pública, mientras que si no

emana de un órgano administrativo, se presume que no lo es.

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Sin embargo, toda vez que tales afirmaciones no constituyen presunciones absolutas, se ha

admitido que existen actos jurídicos de la administración que no son administrativos; y actos

de naturaleza administrativa que no emanan de la Administración Pública.

Clasificación de los Actos Administrativos

Conforme a lo establecido en la definición que nos da la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, los actos administrativos pueden ser de Carácter General o de Carácter

Particular.

a. Carácter General

Son aquellos actos normativos que alcanzan a la colectividad en general o pluralidad de

sujetos en número indeterminado.

b. Carácter Particular

Son aquellos actos no normativos que se aplican a un sujeto o muchos sujetos que conforman

una singularidad (Alumnos de la USM, 4to A, turno de la mañana) y comienzan a surtir sus

efectos a partir de su notificación a los interesados.

Excepcionalmente, por mandato de ley, deben ser publicados en Gaceta.

b.1. Según el Contenido

b.1.1. Definitivos o de Trámite

Esta clasificación se deduce de los artículos 9, 62 y 85 de la L.O.P.A..

Entendemos por acto definitivo, aquel que pone fin al asunto administrativo, es

decir, el que decide el asunto (62) o el que pone fin al procedimiento

administrativo (85).

El acto de trámite (9), por su parte, es en general un acto preparatorio para el

definitivo. Excepcionalmente, a tenor de los que establece el artículo 85, puede

intentarse recurso contra el acto de trámite “cuando imposibilite la continuación

del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como un acto definitivo”

b.1.2. Creadores de Derechos o que establecen Obligaciones

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Los creadores de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a

favor de los particulares (art. 19.2 y 82 LOPA)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente

nulos en los siguientes casos:

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con

carácter definitivo y que haya creado derechos particulares,

salvo autorización expresa de la ley.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos

subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un

particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o

en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo

superior jerárquico.

Los que crean obligaciones (art. 70 LOPA)

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos

creadores de obligaciones a cargo de los administrados,

prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes

especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el

Código Civil.

b.2. Según la manifestación de voluntad

b.2.1. Expresos:

Que son aquellos configurados de conformidad con lo dispuesto en la ley y

contiene las menciones establecidas en el artículo 18 de la LOPA, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

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1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano

que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren

sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con

indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa,

en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de

delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa

del funcionario, o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de

aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer

mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada

por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

b.2.2. Tácitos

Son aquellos actos (que no son tales) deducidos de la aplicación del artículo 4

LOPA, el cual prevé la figura del silencio administrativo negativo para aquellos

casos en los cuales la administración no resuelve un asunto o un recurso dentro

del lapso previsto para ello.

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración

pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los

correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto

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negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato

siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no

releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las

responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los

asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos

negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará

amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de

Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el

artículo 100 de esta ley.

En este sentido debemos indicar que la figura del silencio administrativo, tuvo su

fundamento de origen en el artículo 67 de la Derogada Constitución de la

República de Venezuela, hoy artículo 51 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela) pero su base legal reside en el artículo 2 de la LOPA,

refiriéndose éste al derecho de los ciudadanos a dirigir instancias o peticiones a

la Administración y de obtener oportuna respuesta.

Históricamente, hasta la fecha de promulgación de la derogada Ley Orgánica de

la Corte Suprema de Justicia, y con la excepción de la derogada Ley de

Regulación de Alquileres, y de las situaciones previstas en los Decretos 2867 y

2868 del 19/09/78 (G.O. 31.577 del 21/08/78), relativas al otorgamiento de los

permisos de bomberos y sanitarios, no existía normativa alguna que controlara o

regulara la inactividad de la Administración en defensa de los derechos de los

particulares o administrados, quedando resuelto el asunto con la formalización

de una norma que garantiza de alguna manera que los administrados no se

encontraran en estado de indefensión

b.3. Según su impugnabilidad

b.3.1. Actos Firmes

Son aquellos actos que no pueden ser impugnados, bien sea por que se agotó el

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lapso previsto para su impugnación, o bien por que ya se ejercieron todos los

recursos previstos en la ley.

b.3.2. Actos No Firmes

El acto administrativo, que puede ser definitivo, cuando pone fin a un asunto

(art. 62 L.O.P.A.), o de trámite, que si bien no ponen fin al asunto, imposibilitan

la continuación de un procedimiento, causan indefensión o prejuzgan como

definitivo el asunto, y que de conformidad con el artículo 85 L.O.P.A., también

pueden ser impugnados.

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se

refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a

un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o

lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus

derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En definitiva, todo acto que pueda ser legalmente impugnado, es un acto

No Firme.

b.4. Según su Ejecución

Este se restringe al Acto Administrativo Material de Ejecución, previsto en el artículo 78

LOPA, en el cual se señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos

materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares,

sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales

actos”, que se identifica con los previstos en el artículo 8 de la misma ley, que señala

que “los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución,

deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este

término, se ejecutarán inmediatamente”; que se distingue del acto formal en cuanto a

que para la realización del primero se requiere la existencia de un acto administrativo

previo que sirva de fundamento a tales actos materiales.

Elementos Esenciales para la Validez de los Actos Administrativos

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La clasificación doctrinal de los requisitos para la validez de los actos administrativos los separa en

requisitos de fondo y requisitos de forma.

a. Requisitos de fondo:

De acuerdo con la normativa existente, son cinco: competencia, base legal, objeto, causa o

motivos, y finalidad del acto administrativo.

a.1. Competencia

Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público,

particularmente de los sujetos de derecho administrativo, que determina los límites

entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y

representa la esencia de ese órgano.

La competencia es de texto expreso, es decir, solo puede ser ejercida cuando

expresamente se establece en la ley. En consecuencia, la competencia es de ejercicio

obligatorio para el funcionario, por lo que no es potestativo del órgano ejercerla o no,

salvo que tenga autorización legal expresa.

La competencia puede ser atribuida en la ley por razón de la materia, territorio, tiempo

o del grado o jerarquía que tiene el funcionario, y tiene su fundamento legal en diversas

normas.

El artículo 3 de la LOPA, por ejemplo, nos indica que “los funcionarios y demás personas

que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los

asuntos cuyo conocimiento les corresponda...”

El artículo 6 de la LOPA, por ejemplo, que en el caso de mora o retardo en el

cumplimiento de obligaciones que causen daño patrimonial, “el funcionario a quien

competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será

responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.”

El artículo 12 de la LOPA, por ejemplo, se refiere igualmente a la competencia al regular

los límites de la discrecionalidad, al hacer referencia a la autoridad competente.

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El artículo 18, ordinal 7 de la LOPA igualmente hace referencia a la competencia al hacer

referencia a las desviaciones de competencia, y exigir además en los casos de actuar por

delegación la mención expresa del acto que le confirió la competencia.

El artículo 19, ordinal 4 de la LOPA, también hace referencia a la competencia y la

establece, por argumento en contrario, como requisito para la validez de los actos

administrativos, al señalar la falta de ésta como vicio de nulidad absoluta.

Por último, hacemos referencia al artículo 36 de la LOPA, al establecer la inhibición de

los funcionarios administrativos en los asuntos cuya competencia les esté legalmente

atribuida, en los casos previstos en la ley.

a.2. Base Legal

Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las

reglas jurídicas adecuadas, y que además concuerden con la situación de hecho que da

origen al acto administrativo. Es, en sentido estricto, la norma o normas del

ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso

concreto específico, que condiciona la motivación como requisito de forma, en cuanto a

que debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exigen el artículo 9 y el

ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA.

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser

motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la

ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos

legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

a.3. Causa

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Está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario

y que coinciden con los extremos legales que motivan la actuación.

Se refiere a los motivos, presupuestos fácticos o supuestos de hecho, que provocan la

actuación administrativa, por lo cual la Administración al actuar debe hacerlo tomando

en consideración tales presupuestos, y que lo mismos se correspondan con la base o

fundamentación legal que autorizan su actuación.

El artículo 9 L.O.PA., por ejemplo señala que “Los actos administrativos de carácter

particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición

expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los

fundamentos legales del acto.”

El artículo 12, por su parte establece que “Aún cuando una disposición legal o

reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente,

dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación

con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y

formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

El artículo 18, en su ordinal 5º, donde establece que para la configuración del acto

administrativo se requiere la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que

hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, constituye quizás el

elemento más importante para el control de la legalidad de los actos administrativos.

a.4. Objeto

Se refiere al efecto práctico que se pretende obtener con el acto administrativo. Debe

ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser lícito. Tal afirmación tiene

su basamento legal en el artículo 19 de la L.O.PA. en su ordinal 3º, en el cual prescribe

que los “actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de

imposible o ilegal ejecución.”

Pero además de estos requisitos, la ley prevé otros elementos formales, como lo

establecido en el artículo 62, en el cual se señala que el acto administrativo que decida

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el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto

inicialmente como durante la tramitación.

a.5. Finalidad

Toda actividad administrativa está condicionada por la ley, siempre, a la consecución de

determinados resultados. Por esta razón, la Administración debe ceñirse

obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pudiendo así perseguir fines

distintos a los previstos por el legislador.

b. Requisitos de forma:

Se clasifican en tres grandes grupos: las formalidades procedimentales del acto, la motivación

del acto, y la exteriorización del acto.

b.1. Formalidades procedimentales

Toda manifestación de voluntad de la Administración debe alcanzarse de conformidad

con el procedimiento establecido en la Ley, no sólo para la formación de los actos

administrativos, o procedimiento constitutivo de los actos, sino también para el

procedimiento legalmente pautado para la impugnación de los actos administrativos en

vía administrativa.

b.2. Motivación

Este requisito de forma encierra más que la expresión sucinta de los hechos y

fundamentos legales que dan origen y soportan el acto administrativo, encierra la

obligación del funcionario de pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por el

particular sobre el asunto que se desea resolver con el acto, así como también debe

pronunciarse sobre aquellas cuestiones que aún sin haber sido alegadas estén

relacionadas o hayan sobrevenido como consecuencia del acto o durante la tramitación

de asunto.

b.3. Exteriorización

Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de la L.O.P.A. de que los actos

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administrativos sean expresos, procurando con ello garantizar el derecho a la defensa

que tiene el administrado y, a tal efecto, establece en su artículo 18 lo que debe

cumplirse para que el acto tenga total validez.

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Al referirnos a la eficacia de los actos administrativos, debemos referimos a tres aspectos que son

de importancia: el momento en el cual los actos comienzan a surtir sus efectos, la consecuencia

de dichos efectos, y la cesación de los efectos del acto.

Aquí una vez más ratificamos el ya estudiado Principio de Irretroactividad de los Actos

Administrativos, conforme al cual los actos administrativos solo surten efectos hacia el futuro.

El criterio definido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que el acto será eficaz

solo cuando el interesado tenga conocimiento formal del mismo y de su contenido.

Si el acto administrativo es de efectos generales, comenzará a surtir sus efectos a partir de su

publicación en la Gaceta Oficial de la entidad político-territorial a la que pertenece el órgano que

dicta el acto en cuestión; mientras que si es de efectos particulares, comenzará a surtir sus

efectos a partir de la notificación que del mismo se le haga al interesado.

La eficacia del acto administrativo podrá estar sometida a condición o término, pero los mismos

deben ser de texto expreso, es decir, deben estar previstos en una norma. En consecuencia, la

Administración no puede facultativamente someter la eficacia del acto a condición o término

alguno pues estaría viciando el acto de ilegalidad por incompetencia.

a. La Publicación

Conforme a la establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica, deberán ser publicados en la

Gaceta Oficial que corresponda a la unidad político-territorial que tome la decisión, los actos

administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas,

así como aquellos de carácter particular que exija la Ley. (ej. El acto administrativo que

declare la pérdida de la nacionalidad derivada, que a pesar de ser un acto individual, por

disposición de la Ley de Naturalización debe ser publicado).

Igualmente señala el artículo 72 de la Ley Orgánica, que los actos administrativos de efectos

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generales referentes a asuntos internos de la Administración quedan exceptuados del

requisito de publicación.

Así pues, solo deben ser publicados los actos administrativos generales cuando van a producir

efectos hacia los particulares, es decir, hacia los administrados.

b. La Notificación

Prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica, que deben ser notificados, a los fines de que surtan

sus efectos, todos los actos administrativos de carácter o efectos particulares que afecten los

derechos subjetivos, o los intereses legítimos, personales y directos del interesado.

En consecuencia, solo cuando el interesado conoce expresa e individualmente el contenido

del acto administrativo es que el mismo comienza a surtir sus efectos.

La notificación podrá efectuarse personalmente o por medio de una publicación en prensa. La

primera está prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, y la segunda en el artículo 76 de la

misma ley.

b.1. Procedimiento

A tenor de lo que establece el artículo 75, la notificación se entregará en el domicilio o

residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado, dejando

constancia de la fecha en que la recibe y del contenido de la misma, y del nombre y

Cédula de Identidad de quien la recibe.

Por su parte el artículo 76 prevé que cuando fuere impracticable la notificación de la

forma prevista en el artículo 75 de la ley Orgánica, la misma se efectuará mediante una

publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la

autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en su defecto, la publicación se hará

en un diario de gran circulación de la Capital de la República.

Toda notificación para su validez deberá contener, de conformidad con la Ley, a) el

texto integro del acto administrativo, b) los recursos que puedan intentarse o

interponerse en contra del acto administrativo, con expresión de los términos para

ejercerlos, y c) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

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Ahora bien, en el caso de que la notificación deba hacerse mediante publicación en

prensa, además de los requisitos anteriores, deberá contener mención de que el al

interesado se le tendrá por notificado una vez transcurridos 15 días de la fecha de

publicación.

b.2. Notificaciones Erradas y Defectuosas

Se tiene por errada aquella notificación que contiene información impertinente, es decir

que no se corresponde con el asunto o con la persona a quien se notifica. Cuando este

sea el caso, y el interesado hubiere intentado alguna acción improcedente, entonces el

tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el

vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Será defectuosa la notificación que no contenga todas las menciones exigidas en la Ley,

y como consecuencia de ello no producirán ningún efecto.

b.3. Efectos

Como consecuencia de la notificación el acto administrativo comienza a surtir sus

efectos, es decir, cobra eficacia, a menos que el acto administrativo esté sometido a

condición o término. En este caso, tanto la condición como el término deben ser de

texto expreso, es decir, deben estar previstos dentro del ordenamiento jurídico y, en

consecuencia, la Administración no puede facultativamente someter la eficacia del acto

a condición o término alguno pues estaría viciando el acto de ilegalidad.

Cabe destacar que a pesar de someter a condición o término un acto administrativo,

igualmente el mismo debe ser del conocimiento formal del administrado, por lo cual el

mismo deberá ser previamente notificado al particular para que el mismo pueda cobrar

eficacia.

Condición

Representa un hecho futuro e incierto que, de ocurrir, hace eficaz el acto

administrativo

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Término

Representa un hecho futuro y cierto que al ocurrir hace eficaz el acto

administrativo.

Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos

La ejecutividad y ejecutoriedad son consecuencia de la eficacia de los actos administrativos,

fundamentado en la presunción de legalidad que los acompaña por mandato del artículo 8 de

la L.O.P.A., en el entendido de que al notificarse el acto administrativo se presume que es

válido y legítimo, y produce sus efectos de inmediato y continúa produciéndolos hasta que sea

anulado o revocado.

La ejecutividad en materia administrativa equivale a afirmar que el acto administrativo no

requiere de un procedimiento o declaratoria formal por parte del órgano judicial para que

dicho acto adquiera el carácter de título ejecutivo, es decir, que pueda exigirse su

cumplimiento, por eso pueden ser ejecutados de inmediato. Tal carácter de ejecutividad se

desprende del contenido del artículo 8 de la Ley.

Podemos definirla como la cualidad propia del acto administrativo, que le permite a la

autoridad administrativa exigir su cumplimiento en las condiciones establecidas en el referido

acto.

La ejecutoriedad, por su parte, se refiere a que la Administración no tiene que acudir ante el

órgano jurisdiccional para solicitar la ejecución de la decisión, sino que ella misma puede

ejecutarla. Constituye una característica de los actos administrativos que crean obligaciones o

prohibiciones y además, por ser una facultad de la administración, le concede el privilegio de

ejecutar el acto, pero no la obliga.

Este principio de ejecutoriedad se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes, pero

implica la necesidad de que exista un acto previo que sirva de fundamento a la ejecución,

salvo que por disposición expresa deba ser encomendada a la autoridad judicial, como cuando

la Administración liquida un impuesto, y emite una planilla de liquidación a cargo de un

contribuyente, la Administración tiene que acudir a la Jurisdicción e intentar juicio por cobro

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de bolívares, pero la planilla tendrá el carácter de título ejecutivo.

Podemos entonces definir la ejecutoriedad como la cualidad propia del acto administrativo,

que le permite a la autoridad administrativa obligar a su cumplimiento en las condiciones

establecidas en el referido acto, y solo de la forma y por los medios establecidos en la ley.

La ejecutoriedad tiene como característica fundamental, a causa de la presunción de validez y

legitimidad de los actos, la no suspensión de los efectos de los actos por razón de la

interposición de recursos, circunstancia ésta que se encuentra regulada en el artículo 87 de la

Ley Orgánica, que señala textualmente que “la interposición de cualquier recurso no

suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”.

En cuanto a lo expresado en el párrafo anterior, tenemos dos situaciones de excepción bien

conocidas. La primera se verifica en los casos en los cuales el acto administrativo se

encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el acto como tal se tiene por inexistente a

causa de la nulidad que lo afecta, y la segunda se verifica en los casos en los cuales el acto

administrativo pueda causar un daño irreparable.

Firmeza de los Actos Administrativos y Cosa Juzgada Administrativa

La firmeza del acto implica estabilidad de lo decidido, más no conlleva o significa que haya

cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder atacar el acto.

La firmeza se produce cuando se han agotado todos los recursos en contra del acto, o cuando el

acto no ha sido impugnado en los lapsos previstos para ello y éstos han caducado. Así, cuando el

interesado no interpone el recurso que corresponda contra el acto administrativo en el lapso

preciso establecido por la ley, el derecho a impugnar se extingue y, en consecuencia, el acto

queda firme. Esto significa que ningún interesado tiene derecho a pedir la revisión del acto.

La firmeza de los actos administrativos no sólo implica su estabilidad en el sentido de que son

inimpugnables, sino que también implica que no son libremente revisables de oficio por la

Administración, excepto por el caso del acto que no crea derechos a favor de los particulares, o de

aquel viciado de nulidad absoluta.

La Cosa Juzgada Administrativa, o cosa decidida administrativa, existe como principio de

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irreversibilidad e irrevocabilidad del acto administrativo que ha creado derechos a favor de los

particulares, pero para ello debe reunir las siguientes condiciones:

1. Tiene que ser jurídicamente válido y no estar viciado de nulidad absoluta, ya que de ser así

puede ser revocado por esa causal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica.

2. Debe ser un acto administrativo individual, toda vez que los generales son esencialmente

revisables y derogables bajo el criterio establecido en el artículo 7 de nuestro Código Civil,

que establece que las Leyes se derogan por otras Leyes, y asimismo los Reglamentos.

3. Tiene que haber creado derechos a favor de los particulares, pues de no ser así siempre

podrá ser revisado y revocado por la Administración, de conformidad con el artículo 82 de la

Ley Orgánica.

Actos Administrativos que causan estado

El acto administrativo que causa estado es aquel que agota la vía administrativa. No es

necesariamente el que pone fin al asunto, pues el acto puede ser dictado por un funcionario

inferior y admitiría recurso, o aún siendo dictado por la máxima autoridad puede ser impugnado;

es aquel que agota la instancia administrativa por no admitir recurso.

La ejecución forzosa de los Actos Administrativos

La ejecución forzosa es la posibilidad que tiene la administración de imponer el cumplimiento de

sus obligaciones a los particulares. Sin embargo, es necesario que la ejecución forzosa esté

expresamente prevista en una ley, y debe ser realizada solo dentro de los límites y por los medios

que la ley establezca.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dos medios de ejecución forzosa, según

se trate de ejecución por el obligado, o de ejecución subsidiaria.

En el caso de que el acto sea de ejecución personalísima por el obligado, la ley prevé como medio

de ejecución forzosa la imposición de multas sucesivas al administrado, mientras permanezca en

rebeldía.

En el caso de que un acto no requiera de ejecución personal, y pueda ser de ejecución subsidiaria,

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entonces la Administración por sí misma o por medio de una persona que ella designe, podrá

realizar la ejecución forzosa del acto, a costa del obligado.

Además de estos medios de ejecución forzosa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, existen otros medios regulados de ejecución forzosa en leyes especiales. Es el

caso por ejemplo de las leyes relativas a las aduanas, en las cuales el incumplimiento de actos

administrativos concretos prevé como sanción administrativa, el comiso de los bienes

introducidos de contrabando.

VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El vicio es la falta o defecto con el cual se presenta el acto de la Administración en el mundo del Derecho,

que lo afecta en su legitimidad y validez.

Clasificación

1. Contrariedad al Derecho

i) Inconstitucionalidad

Se produce cuando un acto vulnera directamente una norma, un principio, o un derecho o

garantía constitucional. Puede ocurrir en dos supuestos, cuando viola una norma

sustantiva del texto constitucional, como la que garantiza una libertad pública, o cuando

viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales.

ii) Ilegalidad

(a) Violación de la Reserva Legal

Este vicio se produce cuando la autoridad administrativa transgrede los previsto en el

artículo 10 de la L.O.P.A., que dispone que ningún acto administrativo podrá crear

sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos

u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por

la Ley

Estarían pues, viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad los actos administrativos

que creen infracciones o que modifiquen las establecidas en las leyes.

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(b) Violación de la Jerarquía de los actos

Este vicio se produce cuando el acto administrativo viola lo dispuesto en el artículo 13

de la L.O.P.A., el cual establece que ningún acto administrativo podrá violar lo

establecido en otro de superior jerarquía…

La jerarquía de los actos administrativos está establecida en el artículo 14 de la Ley

Orgánica, y está relacionada directamente con la jerarquía de la autoridad que dicta el

acto.

(c) Violación de los actos administrativos de efectos generales

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica, los actos

administrativos de carácter particular podrá vulnerar lo establecido en una disposición

administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o

superior a la que dictó la disposición general.

(d) Retroactividad de los actos

Este vicio se produce por contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la L.O.P.A.,

que señala que los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración

pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a

situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo

caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos

definitivamente firmes.

(e) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa

Este vicio tiene su fundamento en el principio de que el acto administrativo, salvo que

se dicte para producir efectos instantáneos o temporales, debe producir efectos

permanentes, lo que se conoce como estabilidad, inmutabilidad e irrevocabilidad, que

lo vincula a la cosa juzgada administrativa, y que es más Cosa Decidida Administrativa.

Se produce cuando un acto cumple con los supuestos establecidos en el artículo 19,

numeral 2 (LOPA), que establece que “los actos de la administración serán

absolutamente nulos… cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con

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carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa

de la ley”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la misma ley, referido a

la facultad de autotutela, que por argumento en contrario establece la prohibición de

revocar al prescribir que “los actos administrativos que no originen derechos

subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser

revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los

dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Así, se produce el vicio cuando un acto administrativo resuelve de forma distinta lo ya

decidido por otro acto ya definitivo, creador y declarativo de un derecho, siempre que

tenga identidad de objeto, causa y destinatario.

(f) Violación a los límites de la discrecionalidad

Estamos en presencia de este vicio cuando la administración con su actuación traspasa

los límites de la discrecionalidad que se derivan de los principios de racionalidad,

proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad consagrados en nuestras leyes. En

consecuencia, la autoridad administrativa debe actuar con apego a lo establecido en el

artículo 12 de la L.O.P.A., que estable lo siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o

providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o

providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con

el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,

requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”

(g) Violación a las normas de ejecución

La forma de ejecución de los actos administrativos está establecida en el artículo 8 de

la L.O.P.A., conforme al cual los actos administrativos debe ejecutarse en el término

establecido, y a falta de éste, deben ejecutarse de inmediato. Por lo tanto, la

Administración no es libre de establecer las modalidades de ejecución de los actos,

pues requiere de texto expreso que lo autorice.

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2. Violación de los Requisitos de Validez

i) Incompetencia

Se produce cuando el acto administrativo ha sido dictado por funcionarios o personas que

no están legalmente autorizadas para dictarlos, produciendo los siguientes efectos:

a. Ante el alegato de incompetencia, la carga de probar se invierte y corresponde a la

Administración probarla.

b. El juez debe determinar si existe la incompetencia, pues de existir es inoficioso

conocer sobre o pronunciarse sobre cualquier otro vicio del acto.

c. Se puede alegar la incompetencia absoluta en cualquier estado y grado de la causa,

incluso en alzada, por ser de orden público.

d. Produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro, como si el acto nunca hubiese

existido y permite al juez su actuación de oficio.

(a) Constitucional

Se produce por usurpación de autoridad o de poder, por usurpación de funciones, y

por extralimitación de funciones, produciendo los siguientes efectos:

1. Usurpación de autoridad

Tiene su fundamento en el artículo 138 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y

sus actos son nulos.

Este caso se produce cuando quien no es funcionario actúa cual si fuera.

2. Usurpación de funciones

Esto ocurre, a diferencia del caso anterior, cuando un órgano del poder público

invade la esfera de competencias de otro órgano del poder público, bien sea en

sentido vertical u horizontal.

Cuando una rama del poder público invade de competencia de otra, o siendo una

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misma rama invade la esfera de competencias de otro nivel del poder público –

Nacional a estadal o municipal.

(b) Legal – Extralimitación de atribuciones

Se produce cuando un órgano en ejercicio de funciones al interior de una misma rama

actúa en funciones que no le son propias.

Un administrador en funciones de Director de Personal.

ii) Ausencia de Base Legal

Este vicio se produce cuando los presupuestos que dan origen al acto no satisfacen los

extremos de la norma invocada, o bien cuando no existe una disposición legal que

autorice una actuación, o el funcionario la interpreta erradamente.

iii) Vicio en el Objeto

Se produce cuando el objeto del acto es indeterminado, de imposible ejecución, o es

ilegal, conforme lo dispone el artículo 19, numeral 3 de la LOPA, para los dos últimos

casos, y en el primero por un criterio jurídico que exige que el objeto esté claramente

determinado, pues de lo contrario no pueden establecerse las dos últimas condiciones.

(a) Imposibilidad de Ejecución

Este supuesto representa un problema material del acto, y no jurídico, su contenido es

de tal naturaleza que no puede ser ejecutado.

Construir una escalera al cielo, extraer toda el agua del mar.

(b) Ilicitud en la ejecución

En este caso no se trata de la ejecución del acto sino de su contenido, es decir, lo que

su autor ha querido disponer u ordenar.

Equivale a ilegalidad del acto por transgresión o contrariedad a una norma.

(c) Indeterminación

Esto se refiere a que la manifestación de la voluntad de lo que ordena el acto es

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imprecisa.

La sanción administrativa que no determine el monto. Es un caso en el que se afecta

más la eficacia que la validez.

iv) Vicio en la Causa

Este vicio se presenta cuando existe violación de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a que en el acto

administrativo aparezca una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren

sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Este vicio, establecido por la jurisprudencia, y que no aparece consagrado en la legislación

como vicio de nulidad absoluta, es conocido como “Vicio de Falso Supuesto”, y presupone

la falsedad de los supuestos motivos, de los hechos o del derecho, que autorizan la

actuación de los funcionarios, y que dan origen al acto administrativo, y se presenta en

dos formas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

(a) Falso Supuesto de hecho

Se produce cuando se aprecia erróneamente el elemento causal del acto

administrativo, ya sea porque no son ciertos, son inexistentes, ocurrieron de forma

distinta, o no están relacionados con el asunto objeto de decisión, o los hechos en

cuestión no pudieron ser probados.

(b) Falso Supuesto de Derecho

Ocurre cuando la autoridad administrativa fundamenta el acto en una norma que no

resulta aplicable al caso concreto, aplicando la facultad que ejerce a supuestos

distintos expresamente previstos en la norma o distorsiona el alcance de la misma

iv) Vicio en la Finalidad – Desviación de Poder

Este vicio está relacionado con el fin específico perseguido por el acto, y que se desvía del

fin específico perseguido por la ley, y constituye un motivo de control de legalidad. No

está previsto en el artículo 19 como de nulidad absoluta, pero representa una actuación

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contraria al principio de legalidad, toda vez que la actuación del órgano se desvía del

espíritu y propósito de la norma atributiva de competencia, y con un fin distinto al

previsto.

Se presenta en dos formas:

(a) Subjetiva

Cuando con el acto se persigue un fin privado o un interés particular.

(b) Objetiva

Cuando persigue un fin de interés público que no coincide con un fin de interés público

específico previsto por la norma atributiva de competencia.

3. Violación de los Requisitos de Forma

i) Vicio en el procedimiento

Se produce cuando en el procedimiento se produce violación de los trámites y

formalidades procedimentales requeridas para la formación del acto administrativo, o

cuando se violan los derechos garantizados a los particulares en la L.O.P.A.

ii) Vicio en la motivación

Se produce cuando el acto administrativo no indica las causas que dieron motivo a la

decisión, impidiéndole al administrado ejercer correctamente su defensa, por desconocer

los elementos determinantes para la decisión.

iii) Vicio en la exteriorización

Este se produce cuando la autoridad administrativa omite alguna de las menciones que

establecidas por ley debe contener el acto administrativo.

TEORÍA DE LAS NULIDADES

La Teoría de las Nulidades, que pertenece al la Teoría General del Derecho, y cuya

conceptualización es común de todas las disciplinas jurídicas, pero peculiar y específica de la

esencia de cada disciplina, es la que abarca el estudio de los vicios de las actuaciones de la

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Administración, como consecuencia de la inobservancia al Principio de Legalidad Administrativa,

que establece que las actuaciones de los órganos administrativos deben satisfacer los extremos

legales previstos en una norma. Tales extremos constituyen los elementos esenciales para la

validez de las actuaciones de la Administración, y cuando uno cualquiera de esos elementos se

encuentra ausente en la actuación administrativa, se produce una ilegalidad que representa un

vicio de validez de uno o varios de esos elementos esenciales.

En tal sentido, con el propósito de individualizar la Teoría de las Nulidades a la disciplina que nos

ocupa, Derecho Administrativo, es conveniente analizar tres aspectos fundamentales para su

desarrollo.

Primero: La regla general de derecho privado es que los actos jurídicos que infringen la ley

son nulos, mientras que en Derecho Administrativo, la regla general es que los actos

administrativos que infringen la ley están viciados de nulidad relativa, es decir, son

anulables, reservándose la nulidad absoluta para casos específicos cuya gravedad lo

amerita.

Segundo: La presunción de validez y legitimidad propia del acto administrativo que con

fundamento en la facultad de autotutela que detenta la Administración, le permite la

ejecución de los actos sin auxilio de otra autoridad, dejando al particular la carga de alegar

y probar cualquier irregularidad.

Tercero: La existencia en el Derecho Administrativo, de irregularidades que carecen de

idoneidad para producir la invalidez del acto administrativo, y que son justificables por

principio de economía, denominadas Irregularidades No Invalidantes.

Así las cosas, es claro que la Teoría de las Nulidades está íntimamente ligada al Principio de Legalidad. En

consecuencia, cualquier vicio que pueda afectar una actuación administrativa, resulta de la transgresión o

inobservancia de una disposición legal que regula la actuación de los órganos administrativos en su fondo

o en su forma.

Con fundamento en lo anterior, un acto administrativo es regular sólo cuando han sido observadas las

formalidades en su constitución.

Nuestro Derecho Positivo consagra como regla general, que los vicios del acto administrativo dan

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lugar a la anulabilidad o nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 LOPA, con dos

excepciones:

a. Los vicios que dan lugar a la nulidad absoluta, cuyos supuestos se encuentran contenidos

en el artículo 19 LOPA, y otros que la jurisprudencia ha ido progresivamente

desarrollando, como “abuso de poder o exceso de poder” y “desviación de poder”;

b. Los vicios no trascendentes, cuyos supuestos no dan lugar a la invalidez.

Ahora bien, la trascendencia de la infracción (vicio) puede ser leve o alcanzar extrema gravedad,

pasando por situaciones intermedias variadas, que dan origen a tres tipos de sanción,

directamente vinculada al vicio que se produce como consecuencia de la transgresión de la norma

o del elemento constitutivo del acto que se vea afectado: a) Nulidad Absoluta; b) Nulidad Relativa

o Anulabilidad; y c) Irregularidades no invalidantes.

Existe pues, una relación causa-efecto entre los elementos del acto administrativo (autor, causa,

objeto, fin y forma), con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o

ilegal, desviación de poder y vicio de forma) que pueda afectarle y, a su vez, de éste con la

modalidad de la sanción legal (Nulidad absoluta y Nulidad relativa).

Así, en virtud de lo anterior, si como consecuencia de la transgresión el elemento afectado es

esencial para la formación y validez del acto administrativo, entonces el vicio será grave y será

sancionado como de nulidad absoluta, como también será sancionado con nulidad absoluta, el

acto que legalmente válido, en su formación viole o menoscabe una garantía constitucional, o se

encuentre dentro de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la nulidad absoluta es preciso señalar que tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

1. El acto viciado de nulidad absoluta carece de presunción de legitimidad.

2. La nulidad absoluta produce un vicio de orden público, puede ser atacado y reconocido en

cualquier tiempo, aún de oficio.

3. La nulidad absoluta no es susceptible de saneamiento.

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4. Es originaria, afecta al acto desde el momento mismo de su emisión.

Como consecuencia de lo anterior, cuando un acto es absolutamente nulo, de él no se pueden

derivar derechos ni obligaciones, ya que no se pueden originar derechos ni obligaciones

contrarios a la ley. En consecuencia, su declaratoria o reconocimiento debe efectuarse por

imperio de ley ante la validación del supuesto que la produce, y tiene efecto retroactivo.

Cuando el acto es anulable, es como consecuencia de la transgresión de una norma que no de

origen a la nulidad absoluta. En estos casos, el acto surte sus efectos y derechos durarán en tanto

y en cuanto no sea anulado.

En cualquier caso, la nulidad puede presentarse en dos formas: a) Originaria, cuando el vicio que

afecta al acto administrativo está presente desde su nacimiento; y b) Sobrevenida, cuando el vicio

que afecta al acto administrativo surge con ocasión a una circunstancia imprevista, como la

ocurrencia de un hecho que hace desaparecer el presupuesto jurídico, o una conducta omisiva del

interesado.

EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La extinción de los actos administrativos se produce como consecuencia de la cesación,

agotamiento, consumación o eliminación de los efectos jurídicos que produce el acto

administrativo, es decir, supone su desaparición del mundo jurídico.

La extinción de los actos administrativos se puede producir por distintas circunstancias. Ello

conduce a analizar cuáles son los supuestos que conllevan a tal extinción de los actos

administrativos.

Como consecuencia del propio acto administrativo

a) Por cumplimiento del objeto:

Los actos administrativos se extinguen cuando se cumple o agota lo dispuesto en el acto, es

decir, el efecto práctico que persigue la decisión administrativa. Ello implica la desaparición

del objeto y evidentemente supone su extinción.

En principio, todos los actos administrativos están llamados a cumplirse íntegramente en los

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términos establecidos en el propio texto, es decir, en el tiempo y forma previstos en el mismo,

lo que produce que una vez que se materializan las consecuencias jurídicas en ellos

dispuestas, se extinguen de manera natural. Ello sin ninguna duda permite apreciar que se

trata de actos administrativos eficaces, eficientes, económicos, que logran plenamente su

finalidad.

b) El decaimiento:

Supone la extinción del acto administrativo por la producción de un hecho sobrevenido. Ello

ocurre cuando se produce una imposibilidad física o jurídica de poder cumplir el efecto

práctico dispuesto en el acto administrativo, producto de la ocurrencia de un acontecimiento

posterior a su emisión.

En este caso el acto administrativo se extingue no por la voluntad de la Administración, del

destinatario o por simple agotamiento de sus efectos, sino por un hecho posterior o

sobrevenido a su emisión, que ha producido la desaparición de los presupuestos fácticos o

jurídicos que lo justificaron.

Se puede producir en tres circunstancias (3):

1. Como consecuencia de la desaparición del presupuesto de hecho indispensable para la

validez del acto administrativo.

2. Por una derogación de la norma jurídica, legal o reglamentaria en que se fundamenta el

acto administrativo, siempre que la misma sea indispensable para su validez.

3. Cuando se produce una modificación del régimen legal, que se transforma en un

impedimento para el mantenimiento del acto administrativo.

c) La expiración del plazo:

Se produce la extinción cuando el objeto del acto administrativo determina que éste surtirá

efectos dentro de un plazo determinado, una vez transcurrido ese plazo, se extinguirá el acto

por cesación natural de sus efectos.

Se puede considerar como ejemplo, un acto administrativo que autoriza la importación de un

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producto determinado, como puede ser el pescado, mientras dura el período de veda

generada como consecuencia de una contaminación en el mar. Una vez finalizado el plazo

durante por el cual se autorizó la importación, no se podrá continuar importando el pescado,

al menos legalmente.

El acto administrativo que concede la licencia de conducir tiene una vigencia temporal, que

una vez finalizada deja de producir efectos y por tanto, no se debe continuar conduciendo

hasta que no se produzca la renovación de dicha licencia.

Como consecuencia de una acción del interesado

a) La renuncia o rechazo:

Supone que el sujeto destinatario de un acto administrativo que lo favorece por crearle,

reconocerle o extinguirle una situación jurídica determinada, manifiesta de manera expresa su

voluntad de declinar el ejercicio de los derechos que el acto le concede o reconoce y procede

a notificarlo a la autoridad administrativa, sin que sea necesaria la aceptación de ésta para

que produzca efectos la renuncia o rechazo.

b) La caducidad:

Ésta constituye un modo de extinción de los actos administrativos válidos y favorables, en

virtud del incumplimiento de las obligaciones que éstos le imponen al destinatario. La

caducidad debe producirse por un incumplimiento grave, previamente establecido en la ley,

pues ésta constituye una declaración sancionatoria de la Administración, como consecuencia

del no cumplimiento de las obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico por el

administrado, quien posiblemente no ha cumplido por haber incurrido en dolo o culpa.

En algunos ordenamientos jurídicos se condiciona la actuación de la Administración destinada

a declarar la caducidad, a que se haya producido la mora en el cumplimiento, previo el

requerimiento de la autoridad administrativa, la cual deberá producirse una vez vencido el

plazo inicial y a que se haya producido la extinción de un plazo suplementario razonable, que

deberá otorgar la autoridad administrativa.

c) La prescripción:

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Esta institución establecida en el ordenamiento jurídico también puede constituir un modo de

extinción de los efectos prácticos que persigue el acto administrativo, por el simple transcurso

del tiempo, sin que se haya producido la ejecución material expresada en el contenido del

mismo.

Una vez transcurrido el lapso de prescripción deberá ser alegado por el interesado a la

autoridad administrativa, para que ésta constante la procedencia o no de la declaración

requerida y en caso que se hayan producido los supuestos de prescripción, debe proceder a

declararla por razones de seguridad jurídica. El lapso de prescripción será el establecido en

cada ley (artículo 110 del anteproyecto).

Como consecuencia de un nuevo acto del Poder Público

a. La revocación:

El acto administrativo puede ser extinguido del mundo jurídico cuando la Administración

considere que existen razones de oportunidad y conveniencia que así lo ameritan, siempre

que éste no haya creado derechos o intereses. La revocación constituye una declaración de la

autoridad administrativa que puede producir la extinción del acto administrativo de manera

total o parcial, por sustitución del acto original por uno nuevo o simplemente estableciendo la

extinción sin emisión de un contenido cuyos efectos prácticos sustituyan al acto

administrativo revocado.

La revocación supone la extinción de un acto administrativo plenamente válido y eficaz o

potencialmente anulable, pero que al modificarse las circunstancias que lo provocaron se

torna inconveniente continuar manteniendo la vigencia y ejecución del acto administrativo.

Por tanto, la revocación consiste en un nuevo acto administrativo que extingue la ejecución

del anterior, a partir del momento en que se produce y hacia el futuro, lo que implica que no

afecta las consecuencias jurídicas producidas válidamente por el acto administrativo original

mientras estuvo vigente.

b. La anulación administrativa:

Es una forma de extinción de los actos administrativos por razones de ilegalidad, que debe ser

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declarada por la autoridad administrativa, cuando determine que la decisión por ella dictada o

por otra autoridad administrativa inferior contraviene el ordenamiento jurídico y en

consecuencia, en virtud de su obligación de actuación con sometimiento pleno a la Ley y al

Derecho, debe proceder a declarar la nulidad y en consecuencia a formalmente extinguir el

acto administrativo, evitando que siga produciendo efectos lesivos a la esfera jurídica de sus

destinatarios o incluso de terceros.

Tal declaración de extinción por razones de ilegalidad se puede producir por iniciativa de la

propia autoridad administrativa, conforme a los supuestos contemplados en el ordenamiento

jurídico o se puede llevar a cabo por instancia de la persona interesada.

c. La declaración del órgano jurisdiccional:

Los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, a instancia de los interesados pueden

declarar que un acto administrativo contraviene el ordenamiento jurídico, porque desconoce

o lesiona derechos individuales o colectivos de los particulares y en tal caso pueden establecer

tanto la declaración de nulidad total o parcial y por ende la extinción o cesación total o parcial

de sus efectos jurídicos, como la consecuencia de tal declaración hacia el pasado o hacia el

futuro.

También podrá producirse la extinción de los efectos jurídicos de un acto administrativo por

declaración jurisdiccional, cuando la Administración Pública autora de un acto favorable para

los interesados, constate que dicho acto es lesivo del interés general y previa declaratoria de

lesividad en sede administrativa, acuda ante los órganos jurisdiccionales para que éstos

declaren la anulación y consecuente extinción de los efectos del acto administrativo.

MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos

que pueden interponerse en contra de los actos administrativos constituyen los medios de

impugnación contra los mismos. Son medios jurídicos o vías jurídicas formalmente establecidas,

otorgadas a los interesados (administrados) para proteger sus derechos contra los actos dictados

por la Administración, cuando tales actos lesionan un derecho o interés legítimo, personal y

directo del administrado. Además se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica

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de impugnación que se intenta ante la propia Administración, que sólo puede ser interpuesta por

el interesado, es decir, el titular de un derecho, o de un interés legítimo, personal y directo.

Los recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte se fundamentan en el

derecho de petición del interesado, previsto en nuestra Carta Magna y en la L.O.P.A. (art. 2); y por

otra parte se fundamentan en una prerrogativa de la Administración, que denominamos potestad

de autotutela, que le permite revisar sus propios actos.

Características comunes de los recursos administrativos

1. Elementos Generales

a. Elemento subjetivo

Este elemento subjetivo se dirige a determinar quién puede recurrir, así como precisar

ante quién se interpone el recurso y quién debe decidirlo.

i Legitimación activa

Corresponde intentar el recurso al interesado, de conformidad con el artículo 22 de

la L.O.P.A., en sí, todas aquellas personas que tengan la titularidad de un derecho,

o un interés legítimo, personal y directo que se vea lesionado por el acto

administrativo impugnado.

ii Administración competente

Se refiere a que el órgano de la Administración que conozca del recurso debe ser

aquél que tenga competencia en el asunto, como ya hemos mencionado, bien sea

porque la misma está expresamente atribuida en una norma jurídica, así como por

la materia, por el territorio, y por el ámbito político-territorial (nacional, estadal o

municipal).

b. Elemento objetivo

Este elemento objetivo se refiere al acto administrativo de efectos particulares que ponga

fin a un asunto, lo prejuzgue como definitivo, cause indefensión o impida la continuación

de un procedimiento cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses

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legítimos, personales y directos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 85

L.O.P.A., el objeto de los recursos administrativos es siempre un acto administrativo de

esas características, ya que los de efectos generales no pueden ser recurridos.

c. Elementos formales

Se refiere a los requisitos o formalidades requeridas para la interposición de un recurso

administrativo, previstos en el artículo 86 en concordancia con el 49 de la L.O.P.A., en los

cuales se señala que todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y

observando los siguientes extremos:

a. El organismo al cual está dirigido.

b. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su

representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad,

estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

c. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

d. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la

materia objeto de la solicitud.

e. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

f. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

g. La firma de los interesados.

Cuando el recurso no llenare los requisitos exigidos, no será admitido, pero la decisión

deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su

tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

2. Carácter no suspensivo

Este principio de no suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando se interpone

un recurso administrativo, está fundamentado en el artículo 87 de la Ley, que textualmente

señala que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto

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impugnado, salvo previsión legal en contrario o cuando, dentro de los parámetros del mismo

artículo, su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se

fundamentare en la nulidad absoluta del acto.

3. Los motivos del recurso

En términos generales, los motivos del recurso administrativo pueden ser de cualquier

naturaleza. Pueden estar fundamentados en motivos de hecho, de oportunidad, de

conveniencia o de derecho. Por lo tanto, quien intenta un recurso administrativo de

reconsideración o jerárquico, puede alegar, tanto razones de ilegalidad como de mérito.

4. La decisión del recurso

Por constituir una reclamación que se formula ante la propia Administración, contra acto

dictado por ella para que lo revise, la Administración cuando revisa el acto, dicta otro acto que

es igualmente de carácter administrativo y de efectos particulares, con el cual puede

confirmar el acto impugnado, revocarlo, modificarlo, sustituirlo por otro, u ordenar la

reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad que tiene la

Administración para convalidar los actos viciados de nulidad relativa.

Cabe señalar que la decisión del recurso debe ser plena, y resolver todos los asuntos que se

sometan a consideración de la Administración, dentro del ámbito de su competencia, así

como todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados

por el interesado.

Recurso de Reconsideración

1. Objeto del recurso

De conformidad con lo que establece el artículo 85 de la L.O.P.A., este recurso procede sólo

contra el acto administrativo de efectos particulares, definitivo y que aún no sea firme,

cuando ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo

prejuzgue como definitivo, cuando el acto lesione los derechos subjetivos o intereses

legítimos, personales y directos del administrado.

2. Interposición del recurso

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Este recurso debe ser interpuesto en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación

del acto que se impugna, por ante la misma autoridad que dictó el referido acto.

Vencido el lapso de 15 días sin que se haya interpuesto el recurso, el acto queda firme y no

podrá ser atacado.

3. Decisión del recurso

El recurso será decidido por el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, dentro

de los 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, cuando la decisión no causa estado, pero

si el recurso debe ser decidido por una autoridad cuya decisión no admita recurso jerárquico

(el propio ministro por ejemplo, por haber sido éste quien dictó el acto que se impugna),

entonces el recurso deberá ser decidido dentro de lo 90 días continuos siguientes.

Cuando el recurso no sea decidido dentro de los lapsos prescritos en la Ley, se entenderá que

ha sido resuelto negativamente, es decir, contrario a lo solicitado por el administrado, de

conforme a la previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica (silencio administrativo), y el

administrado podrá interponer el recurso administrativo siguiente, si la decisión no agota la

vía administrativa, o recurso contencioso-administrativo si agotara la vía administrativa,

dentro los lapsos previstos en la ley para ambos casos.

Cuando el recurso sea decidido dentro de los lapsos estipulados en la ley, entonces la decisión

deberá ser expresa, y versar sobre todos los asuntos que hayan sido sometidos a

consideración de la Administración por el interesado, así como sobre todos los asuntos que

surjan con motivo del recurso, aún cuando no hayan sido alegados por el recurrente. En su

decisión, el funcionario podrá confirmar el acto, modificarlo, revocarlo, reponerlo si encontré

vicio en el procedimiento, o convalidarlo si lo alegado fue un vicio de nulidad relativa. Sin

perjuicio del derecho del recurrente de intentar el recurso jerárquico contra este nuevo acto

administrativo.

4. Efectos del recurso

Este recurso tiene tres efectos fundamentales:

a. Intentado el recurso de reconsideración, y decidido éste, no podrá intentarse nuevamente

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el mismo recurso.

b. Una vez intentado el recurso y se opta por la vía administrativa de impugnación, mientras

no se decida el recurso, o transcurra el lapso para decidir, no puede el interesado acudir a

la vía administrativa.

c. El recurso de reconsideración constituye un requisito previo para la interposición del

recurso jerárquico, cuando el de reconsideración no causa estado o agota la vía

administrativa.

Recurso Jerárquico

1. Objeto del recurso

El acto recurrible en vía jerárquica debe ser también un acto definitivo que ratifique o decida

no modificar el acto impugnado en reconsideración.

2. Interposición del recurso

De conformidad con la Ley, el interesado debe intentar el recurso jerárquico ante el Ministro o

ante el superior jerárquico del organismo respectivo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a

la decisión del recurso de reconsideración, o al transcurso del lapso previsto legalmente para

que se decidiera la reconsideración.

3. Decisión del recurso

La decisión del recurso jerárquico corresponde al ministro, o a la máxima autoridad jerárquica

del organismo de donde emanó el acto administrativo que decidió el recurso de

reconsideración, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la recepción del recurso.

Cuando la decisión del recurso corresponda al ministro, y este no decidiere dentro del lapso

previsto, entonces operará el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la L.O.P.A., y

quedará abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la

L.O.P.A..

Sin embargo, si correspondiere la decisión del recurso al superior jerárquico de un instituto

autónomo, y éste no lo decidiere en el plazo previsto en la ley, entonces, al operarse el

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silencio administrativo, quedará abierta la posibilidad de intentar un nuevo recurso jerárquico

ante el ministro de adscripción.

La decisión del recurso deberá ser expresa, y versar sobre todos los asuntos que hayan sido

sometidos a consideración de la Administración por el interesado, así como sobre todos los

asuntos que surjan con motivo del recurso, aún cuando no hayan sido alegados por el

recurrente. En su decisión, el funcionario podrá confirmar el acto, modificarlo, revocarlo,

reponerlo si encontré vicio en el procedimiento, o convalidarlo si lo alegado fue un vicio de

nulidad relativa.

Cuando el recurso jerárquico, en cualquiera de sus modalidades sea decidido por el ministro

dentro de los lapsos estipulados en la ley, quedará agotada la vía administrativa, y el

recurrente podrá entonces acudir a la vía contencioso-administrativa.

4. Efectos del recurso

El efecto fundamental de este recurso es que agota la vía administrativa, dejando abierta la

vía contencioso-administrativa por ante los Tribunales de los Contencioso-Administrativo.

Recurso de Revisión

1. Objeto del recurso

Este recurso sólo procede contra un acto administrativo firme, cuestión ésta que lo distingue

de los recursos de reconsideración y jerárquico, que tienen previstos un lapso para su

interposición mientras que éste no, por condicionar su interposición a circunstancias

inexistentes al momento de decidir los recursos anteriores, las cuales se encuentran previstas

en el artículo 97 de la L.O.P.A., cuyo texto expresamente señala:

“El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el

Ministro respectivo en los siguientes casos:

a. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no

disponibles para la época de la tramitación del expediente.

b. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios

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declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

c. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra

manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,

definitivamente firme.”

2. Interposición del recurso

Procede por ante el Ministro, contra un acto firme, dentro de los tres meses siguientes a la

aparición de cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica,

previamente citado.

3. Decisión del recurso

El recurso lo decidirá el mismo funcionario que lo recibe, el Ministro, dentro de los 30 días

hábiles siguientes a la presentación del recurso, y ante la decisión, bien sea expresa o tácita

(silencio administrativo), quedará agotada la vía administrativa y el recurrente podrá intentar

recurso contencioso-administrativo por ante esa jurisdicción.

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