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Trivia Normas Municipales Novedades Legislativas Consorcios Actualizador de Montos Herramientas Publicaciones Clientes Consorcios | 29/07/13 Utilización de espacios comunes. Terraza En materia de propiedad horizontal debe distinguirse la azotea o terraza de techo. Por Diana C. Sevitz Este último es la parte superior de un edificio que lo cubre, mientras que la primera es la cubierta llana de un edificio dispuesta para andar por ella; o sea que se trata de una superficie sobre el techo, accesible al uso. La Ley de Propiedad Horizontal considera de propiedad común los techos, y respecto de las azoteas establece que revestirán tal carácter, salvo convención en contrario, esto plantea cuestiones no difíciles de resolver, y lleva a considerar que resultaría contrario a los principios generales de dicha ley asignar carácter exclusivo a una azotea, cuando desempeña una función de igual entidad que el techo o tejado, que la ley reputa siempre común; por ejemplo, la azotea del último piso o la de los pisos o departamentos que tienen azotea de uso exclusivo, pero cuyo suelo es a la vez cubierta del piso que se halla debajo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 2, 11 de Agosto de 1987). El uso de la terraza es común para todos los propietarios (art. 2 Ley 13.512) y debe ser usada conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los consorcistas (Cámara Primera Mar del Plata, sala 2da. 6/7/91 JA 12–971–605). Si la misma es transitable la doctrina entiende que “la partes comunes en virtud de su índole o de la finalidad que surge de su propia naturaleza, su uso es factible por los propietarios, como ocurre con las azoteas (Régimen de la Propiedad Horizontal Dra. Alicia E. Goldenberg y Ethel Humphreys Lexis Nexis). También el art. 3 de la Ley 13.512 en su primera parte establece que: “ Cada propietario podrá usar los bienes comunes conforme su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.” Determinar en el reglamento el destino de las partes comunes es esencial para que cada propietario pueda usarlas sin perjudicar o afectar el legítimo derecho de los restantes. El destino puede ser definido como la finalidad que la cosa tiene de acuerdo a su naturaleza, si este destino no se encuentra normado en el reglamento de copropiedad podrá ser suplida esta falta redactando un reglamento interno que establezca el uso de los bienes comunes “en los casos en que se hubiera redactado y aprobado un reglamento interno, serán de aplicación sus disposiciones sobre la utilización de los sectores o cosas comunes, siempre que guarden relación con la materia. Vea noticias similares en IPS Consorcios / Temas prácticos. 54 11 4381 5740 | [email protected] Acerca de IPS Quiénes Somos | Contacto Términos y condiciones del sitio Nuestros Productos Trivia Servicios Profesionales IPS Normas Municipales Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Para consultas y/o denuncias ingresá aquí No hay registros S S S

Utilización de Espacios Comunes

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19/3/2015 Utilización de espacios comunes. Terraza

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Consorcios | 29/07/13

Utilización de espacios comunes. TerrazaEn materia de propiedad horizontal debe distinguirse la azotea o terraza de techo.

Por Diana C. Sevitz

Este último es la parte superior de un edificio que lo cubre, mientras que la primera es lacubierta llana de un edificio dispuesta para andar por ella; o sea que se trata de unasuperficie sobre el techo, accesible al uso.

La Ley de Propiedad Horizontal considera de propiedad común los techos, y respecto delas azoteas establece que revestirán tal carácter, salvo convención en contrario, estoplantea cuestiones no difíciles de resolver, y lleva a considerar que resultaría contrario alos principios generales de dicha ley asignar carácter exclusivo a una azotea, cuandodesempeña una función de igual entidad que el techo o tejado, que la ley reputa siemprecomún; por ejemplo, la azotea del último piso o la de los pisos o departamentos quetienen azotea de uso exclusivo, pero cuyo suelo es a la vez cubierta del piso que se halladebajo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 2, 11 de Agosto de1987).

El uso de la terraza es común para todos los propietarios (art. 2 Ley 13.512) y debe serusada conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de losconsorcistas (Cámara Primera Mar del Plata, sala 2da. 6/7/91 JA 12–971–605).

Si la misma es transitable la doctrina entiende que “la partes comunes en virtud de suíndole o de la finalidad que surge de su propia naturaleza, su uso es factible por lospropietarios, como ocurre con las azoteas (Régimen de la Propiedad Horizontal Dra. AliciaE. Goldenberg y Ethel Humphreys Lexis Nexis).

También el art. 3 de la Ley 13.512 en su primera parte establece que: “ Cada propietariopodrá usar los bienes comunes conforme su destino, sin perjudicar o restringir el legítimoderecho de los demás.”

Determinar en el reglamento el destino de las partes comunes es esencial para que cadapropietario pueda usarlas sin perjudicar o afectar el legítimo derecho de los restantes.

El destino puede ser definido como la finalidad que la cosa tiene de acuerdo a sunaturaleza, si este destino no se encuentra normado en el reglamento de copropiedadpodrá ser suplida esta falta redactando un reglamento interno que establezca el uso delos bienes comunes “en los casos en que se hubiera redactado y aprobado un reglamentointerno, serán de aplicación sus disposiciones sobre la utilización de los sectores o cosascomunes, siempre que guarden relación con la materia.

Vea noticias similares en IPS Consorcios / Temas prácticos.

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