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Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 32, de 14.2.2011; c.e. BOC 49, de 8.3.2011) (1) La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso elec- trónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, re- conoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios elec- trónicos, regulando los aspectos básicos de la utili- zación de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relacio- nes de los ciudadanos con las mismas con la finali- dad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad ad- ministrativa en condiciones de seguridad jurídica. La citada Ley supone para las Adminis- traciones Públicas el paso del "podrán" por el "de- berán" en el empleo de las tecnologías de la in- formación y la comunicación en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias. El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, siendo contrapar- tida de ese derecho la obligación de aquéllas de dotarse de los medios y sistema electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. La Ley 11/2007 consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El presente Decreto se enmarca dentro de este marco jurídico, desarrollando la mencionada Ley en aquellos aspectos que se consideran básicos pa- ra el impulso de la administración electrónica en el ámbito de la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma de Canarias, siguiendo la estruc- tura de la propia Ley 11/2007. En este sentido, en el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación y se recogen los derechos y garantías en el uso de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autó- noma de Canarias. El Capítulo II se dedica al impulso de estos medios por parte de los órganos y organismos pú- blicos, estableciendo los criterios para su utilización y convirtiendo a la Plataforma de Interoperabilidad Corporativa del Gobierno de Canarias en la herra- mienta sobre la que ha de girar el desarrollo de la administración electrónica en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el Capítulo III se regula una de las institu- ciones sobre la que va a girar toda la administración electrónica como es la sede electrónica, definida por la Ley 11/2007 como dirección electrónica cu- ya titularidad, gestión y administración correspon- de a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias, que deben responder de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. El Capítulo IV se dedica a regular los medios de identificación y autenticación tanto del ciudadano como de la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma de Canarias, erigiéndose la firma electrónica avanzada en el instrumento que garan- tizará la autenticidad e integridad de las actuaciones, tanto de la Administración como de la ciudadanía. El Capítulo V regula la creación y funciona- miento de los registros electrónicos, estableciendo las características y garantías del Servicio de Registro Electrónico Corporativo. El Capítulo VI, dedicado a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, establece como siste- ma de notificación para toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la Plataforma de Interoperabilidad Corporativa del Gobierno de Canarias, regulando los requisitos que debe tener la dirección electrónica única de los interesados a través de las que se practicarán to- das las posibles notificaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos públicos. Por último, en el Capítulo VII se establece la política de gestión, conservación y archivo de los documentos electrónicos, estableciendo las caracte- rísticas que deben tener éstos e introduciendo el concepto de metadato, como pieza fundamental en toda la gestión de los documentos electrónicos. También se prevé la destrucción de los documen- tos en soporte papel de los que se hayan realizado copias electrónicas, así como de los documentos electrónicos en los términos previstos en el Decreto 160/2006, de 8 de noviembre, por el que se aprue- ba el Reglamento del Sistema de gestión docu- mental y organización de los archivos dependien- tes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (2). Mención especial merece la aprobación de los Esquemas Nacionales de Seguridad y de Intero- perabilidad, efectuada por Real Decreto 3/2010, 1 UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011 (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Decreto 23/2012, de 22 de marzo (BOC 63, de 29.3.2012). (2) El Decreto 160/2006 figura como D160/2006.

UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON … · 2. En la utilización de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecua - da dotación de recursos

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Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que seregula la utilización de los medios electrónicosen la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias (BOC 32, de 14.2.2011;c.e. BOC 49, de 8.3.2011) (1)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso elec -trónico de los ciudadanos a los Servicios Pú bli cos, re-conoce el derecho de los ciudadanos a relacionarsecon las Administraciones Públicas por medios elec-trónicos, regulando los aspectos básicos de la utili-zación de las tecnologías de la información en laactividad administrativa, en las relaciones entre lasAdministraciones Públicas, así como en las relacio-nes de los ciudadanos con las mismas con la finali-dad de garantizar sus derechos , un tratamiento comúnante ellas y la validez y eficacia de la actividad ad-ministrativa en condiciones de seguridad jurídica.

La citada Ley supone para las Adminis -traciones Públicas el paso del "podrán" por el "de-berán" en el empleo de las tecnologías de la in-formación y la comunicación en el desarrollo de suactividad y en el ejercicio de sus competencias.

El servicio al ciudadano exige consagrar suderecho a relacionarse con las AdministracionesPúblicas por medios electrónicos, siendo contrapar -tida de ese derecho la obligación de aquéllas dedotarse de los medios y sistema electrónicos paraque ese derecho pueda ejercerse.

La Ley 11/2007 consagra la relación con lasAdministraciones Públicas por medios electrónicoscomo un derecho de los ciudadanos y como unaobligación correlativa para tales Administraciones.

El presente Decreto se enmarca dentro de estemarco jurídico, desarrollando la mencionada Leyen aquellos aspectos que se consideran básicos pa-ra el impulso de la administración electrónica en elámbito de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, siguiendo la estruc-tura de la propia Ley 11/2007.

En este sentido, en el Capítulo I se establece elámbito de aplicación y se recogen los derechos ygarantías en el uso de los medios electrónicos en laAdministración Pública de la Comunidad Autó -no ma de Canarias.

El Capítulo II se dedica al impulso de estosmedios por parte de los órganos y organismos pú-blicos, estableciendo los criterios para su utilización

y convirtiendo a la Plataforma de InteroperabilidadCorporativa del Gobierno de Canarias en la herra-mienta sobre la que ha de girar el desarrollo de laadministración electrónica en la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Capítulo III se regula una de las institu-ciones sobre la que va a girar toda la administraciónelectrónica como es la sede electrónica, definidapor la Ley 11/2007 como dirección electrónica cu-ya titularidad, gestión y administración correspon -de a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias,que deben responder de la integridad, veracidad yactualización de la información y los servicios alos que puede accederse a través de la misma.

El Capítulo IV se dedica a regular los medios deidentificación y autenticación tanto del ciudada nocomo de la Administración Pública de la Co mu -nidad Autónoma de Canarias, erigiéndose la firma electrónica avanzada en el instrumento que garan -tizará la autenticidad e integridad de las actuaciones,tanto de la Administración como de la ciudada nía.

El Capítulo V regula la creación y funciona-miento de los registros electrónicos, estableciendolas características y garantías del Servicio deRegistro Electrónico Corporativo.

El Capítulo VI, dedicado a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, establece como siste -ma de notificación para toda la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,el Servicio de Notificaciones Electrónicas de laPlataforma de Interoperabilidad Corporativa delGobierno de Canarias, regulando los requisitosque debe tener la dirección electrónica única delos interesados a través de las que se practicarán to-das las posibles notificaciones de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias ysus organismos públicos.

Por último, en el Capítulo VII se establece lapolítica de gestión, conservación y archivo de losdocumentos electrónicos, estableciendo las caracte -rísticas que deben tener éstos e introduciendo elconcepto de metadato, como pieza fundamentalen toda la gestión de los documentos electrónicos.También se prevé la destrucción de los documen-tos en soporte papel de los que se hayan realizadocopias electrónicas, así como de los documentoselectrónicos en los términos previstos en el Decreto160/2006, de 8 de noviembre, por el que se aprue-ba el Reglamento del Sistema de gestión docu-mental y organización de los archivos dependien-tes de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias (2).

Mención especial merece la aprobación de losEsquemas Nacionales de Seguridad y de Inter o -pe rabilidad, efectuada por Real Decreto 3/2010,

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Decreto 23/2012, de 22 de marzo (BOC 63, de29.3.2012).

(2) El Decreto 160/2006 figura como D160/2006.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOD19/2011

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de 8 de enero y Real Decreto 4/2010, de 8 de ene-ro, respectivamente, que van a marcar las políti-cas que deben tener en cuenta las AdministracionesPúblicas a la hora de utilizar las tecnologías de lainformación y la comunicación para el ejerciciode sus competencias.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen delConsejo Consultivo de Canarias, a propuesta delConsejero de Presidencia, Justicia y Seguridad yprevia deliberación del Gobierno en su reunión deldía 10 de febrero de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. El presente Decreto tiene por objeto estable -

cer el régimen jurídico de la utilización de los me-dios electrónicos por la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias en el de-sarrollo de su actividad administrativa y en sus re-laciones con la ciudadanía.

2. El presente Decreto será de aplicación:a) A la Administración Pública de la Comuni -

dad Autónoma de Canarias y a sus organismos pú-blicos vinculados o dependientes, en las activida-des que desarrollen en régimen de derecho público .

b) A los ciudadanos en sus relaciones con lasentidades referidas en la letra a) anterior.

c) A las relaciones entre los órganos y orga-nismos incluidos en la letra a) de este precepto.

3. A los efectos del presente Decreto se en-tiende por organismos públicos a los organismosautónomos y a las entidades de derecho públicovinculadas o dependientes de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Derechos y garantías.1. En el marco de los principios y derechos re-

conocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de ac-ceso electrónico de los ciudadanos a los serviciospúblicos, el presente Decreto garantiza la igual-

dad, autenticidad, integridad, disponibilidad, ac-cesibilidad, confidencialidad y conservación de lainformación y de los documentos electrónicos, asícomo la protección de datos de carácter personal.

2. Los órganos y organismos incluidos en elámbito de aplicación del artículo 1 adoptarán lasmedidas previstas en el presente Decreto para ga-rantizar los anteriores derechos y principios te-niendo en cuenta el estado de la tecnología y laproporcionalidad de las medidas a adoptar.

Artículo 3. Canales de acceso.De conformidad con lo dispuesto en el artículo

8.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias garantizará el acceso de los ciudadanos alos servicios electrónicos a través de los siguientescanales de acceso:

a) Acceso electrónico, a través del punto ge-neral de acceso y de las sedes electrónicas previs-tas en el presente Decreto.

b) Atención presencial, a través de las unidadesde información previstas en el Decreto 44/2007, de 27de febrero, por el que se regula el servicio de infor -mación y atención ciudadana en la Adminis traciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias (1).

c) Atención telefónica, a través del servicio deatención telefónica 012 que, en la medida en quelos criterios de seguridad y las posibilidades téc-nicas lo permitan, facilitará a los ciudadanos el ac-ceso a las informaciones y servicios electrónicos.

CAPÍTULO II

De la utilización de los medios electrónicos

Artículo 4. Impulso de los medios electrónicos.1. Los departamentos de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ysus organismos públicos deberán implantar progre -sivamente la utilización de los medios electrónicosen la gestión de su actividad administrativa, en lascomunicaciones, relaciones, trámites y prestacio-nes de servicios con los ciudadanos, así como ensus comunicaciones internas (2).

(1) El Decreto 44/2007 fitura como D44/2007.(2) Véanse las siguientes disposiciones: - Orden de 18 de abril de 2012, por la que se acuerda la im-

plantación del portafirmas electrónico corporativo del Gobiernode Canarias en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad(BOC 94, de 14.5.2012), modificada por Orden de 15 de mayode 2012 (BOC 103, de 25.5.2012).

- Orden de 20 de marzo de 2013, por la que se acuerda la im-

plantación del portafirmas electrónico corporativo del Gobiernode Canarias en la Consejería de Empleo, Industria y Comercio(BOC 62, de 2.4.2013).

- Resolución de 16 de noviembre de 2012, de la Directora delServicio Canario de Empleo de la Consejería de Empleo, Industriay Comercio, por la que se acuerda la implantación del portafir-mas electrónico corporativo del Gobierno de Canarias en elServicio Canario de Empleo (BOC 233, de 28.11.2012).

2. En la utilización de medios electrónicos ala actividad administrativa se considerará la adecua -da dotación de recursos y medios materiales alpersonal que vaya a utilizarlos, así como la necesa -ria formación acerca de su utilización.

3. La aplicación de medios electrónicos en nin-gún caso podrá implicar la existencia de restriccio -nes o discriminaciones de cualquier naturaleza enel acceso de los ciudadanos a la prestación de ser-vicios públicos o a cualquier actuación o procedi-miento administrativo.

4. La utilización de medios electrónicos en lagestión de la actividad administrativa garantizará latitularidad y el ejercicio de la competencia por el ór-gano que la tenga atribuida y el cumplimiento de losrequisitos formales y materiales establecidos en lasnormas que regulen la correspondiente acti vidad.

5. La utilización de medios electrónicos porlos departamentos de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias y sus or-ganismos públicos deberá incorporar los serviciostecnológicos comunes incorporados en la Plata -forma de Interoperabilidad Corporativa del Go -bierno de Canarias que se recogen en el anexo delpresente Decreto y aquellas otras que se determi-nen por orden del titular del departamento com-petente en materia de administración electrónicay tecnologías de la información.

Artículo 5. Criterios para la utilización de me-dios electrónicos.

1. De acuerdo con el principio de simplifica-ción administrativa establecido en la letra j) del

artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, laapli cación de medios electrónicos a la gestión delos procedimientos y servicios irá siempre precedi -da de un proceso de análisis, revisión y racionaliza -ción del procedimiento o servicio, como de losprocesos de gestión interna, en el que se conside-rarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documenta-ción requerida a los ciudadanos, mediante la susti -tución por datos, transmisiones de datos o certifi-caciones, o la regulación de su aportación al fina-lizar la tramitación.

b) La reducción de los plazos y tiempos derespuesta.

c) La racionalización de la distribución de lascargas de trabajo y de las comunicaciones internas .

2. Este proceso se deberá documentar en elcorrespondiente informe emitido por el titular delórgano u organismo público competente para lagestión del procedimiento o servicio, que evaluará si se debe proceder a la revisión normativa del pro-cedimiento o servicio.

Artículo 6. Aprobación de programas y apli-caciones (1).

1. La aplicación de medios electrónicos en lagestión de los servicios y procedimientos adminis -trativos requerirá la aprobación previa de los pro-gramas y aplicaciones que se utilicen, que deberángarantizar el control de los tiempos y plazos, laidentificación de los órganos responsables de losprocedimientos y servicios así como la tramita-ción ordenada de los expedientes y facilitar la sim

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) Por Orden de 23 de enero de 2012, de la Consejería dePresidencia, Justicia e Igualdad, se regula el procedimiento para recabar y emitir los informes preceptivos de la Inspección Generalde Servicios y de la Dirección General de Telecomu nicacionesy Nuevas Tecnologías previstos en los artículos 6 y 10 del De -creto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilizaciónde los medios electrónicos en la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias (BOC 19, de 27.1.2012).Téngase en cuenta Resolución de 15 de abril de 2015, por laque se actualizan los requisitos del listado de verificación, que seincluyen como anexo de esta Orden (BOC 77, de 23.4.2015).

El texto de la Orden de 23 de enero de 2012, establece:

CAPÍTULO PRIMEROArtículo 1. Objeto.La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento

para recabar y emitir los informes preceptivos de la InspecciónGeneral de Servicios y de la Dirección General de Teleco -municaciones y Nuevas Tecnologías previstos en los artículos 6y 10 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regu-

la la utilización de los medios electrónicos en la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IIInforme de programas y aplicacionesArtículo 2. Programas y aplicaciones.A efectos de la emisión del informe previsto en el artículo 6 del

Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utili-zación de los medios electrónicos en la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias, se entenderá por pro-gramas y aplicaciones aquellas soluciones tecnológicas que ten-gan por finalidad la gestión controlada de las tareas que componenel ciclo de vida de un expediente administrativo y permitan la or-ganización de los procesos de trabajo, la automatización de losprocedimientos administrativos, el acceso de manera coordina-da a datos y documentos y la administración de los recursosasignados a cada expediente.

Artículo 3. Solicitud de informe.1. La solicitud del informe deberá efectuarse por la Secretaría

General Técnica u órgano equivalente del departamento, ente

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOD19/2011

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público u organismo autónomo en donde se vaya a implantar elprograma y/o aplicación.

2. La solicitud se dirigirá a la Inspección General de Servicios,que lo comunicará en el plazo máximo de tres días a la DirecciónGeneral de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, a efec-tos de coordinar la emisión del correspondiente informe.

3. El informe deberá solicitarse a partir del momento en que elprograma y/o aplicación se encuentre desplegado en su totalidad enel entorno de pre-explotación y, en todo caso, con una antelaciónmínima de 30 días a su puesta en explotación o funcionamiento.

Artículo 4. Documentación preceptiva.La solicitud deberá ir acompañada, como mínimo, de la si-

guiente documentación:a) Análisis técnico-funcional del programa y/o aplicación, in-

cluyendo al menos los siguientes apartados:- Identificación del entorno tecnológico: definición, a alto ni-

vel, del entorno tecnológico que se utilizará para la implemen-tación del sistema.

- Especificación de Estándares y Normas: referencias que,desde el punto de vista de estándares, normativas, leyes o reco-mendaciones, deben tenerse en cuenta a lo largo de todo el pro-ceso de desarrollo del programa y/o aplicación.

- Catálogo detallado de requisitos del programa y/o aplica-ción, para cada uno de sus subsistemas.

- Modelo de datos.- Especificación de interfaces con otros sistemas de información.- Definición de los interfaces de usuario.b) Diseño del programa y/o aplicación, incluyendo, al me-

nos, los siguientes aspectos:- Arquitectura del sistema: definición de la arquitectura general

del programa y/o aplicación, especificando las distintas parti-ciones físicas del mismo, la descomposición lógica en subsis-temas de diseño y la ubicación de cada subsistema en cada par-tición, así como la especificación detallada de la infraestructuratecnológica necesaria para dar soporte al sistema de informa-ción y las integraciones con otros sistemas externos.

- Procedimientos de seguridad y control de acceso: definiciónde los procedimientos de seguridad y operación necesarios parano comprometer el correcto funcionamiento del programa y/oaplica ción y garantizar el cumplimiento de los niveles de segu-ridad que se le exigirá al sistema. Como mínimo, se definirán lossiguientes procedimientos: acceso al sistema y a sus recursos,mecanismos de autenticación; mantenimiento de la integridady confidencialidad de los datos; control y registro de acceso al sis-tema (logs, certifica cio nes, etc.); copias de seguridad y recupe-ración de datos y su periodicidad y recuperación ante caídas delsistema; cuando proceda, mecanismos de criptografía para al-macenamiento de la información; procedimientos de custodia,transporte, borrado y destrucción de soportes.

- Plan de Continuidad del aplicativo o sistema.c) Manuales de usuarios del programa y/o aplicación: docu-

mentación de usuario, tanto del usuario final como de explotación.

d) Cualquier otra documentación técnico-funcional en la quequede acreditada la adecuación del programa y/o aplicación alos requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 6 delDecreto 19/2011.

Artículo 5. Datos complementarios.1. Si fuese necesario recabar del órgano solicitante cualquier

otro dato que se considere relevante para emitir el informe, el re-querimiento se efectuará en todo caso por la Inspección Generalde Servicios, que custodiará el expediente administrativo co-rrespondiente.

2. El requerimiento de datos complementarios interrumpiráel plazo para la emisión del informe.

3. La Inspección General de Servicios, y en su caso a petición dela Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías,devolverá al órgano solicitante aquellas solicitudes de informe queno se ajusten a lo señalado en los artículos anteriores, indicando losrequisitos y/o documentos omitidos y que se deban cumplimentar .

Artículo 6. Verificación del programa y/o aplicación.1. La emisión del informe requerirá la previa verificación,

por ambos centros directivos, del programa y/o aplicación en elentorno de pre-explotación.

2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior, en el pla-zo máximo de cinco días desde la recepción de la solicitud de in-forme o, en su caso, de la documentación requerida, se consen-suará con el órgano solicitante la realización de una presenta-ción práctica del programa y/o aplicación.

3. La verificación del programa y/o aplicación consistirá encomprobar que se cumplen, como mínimo, cada uno de los re-quisitos del listado de verificación que se incluye como anexo dela presente Orden.

Artículo 7. Plazo de emisión del informe.1. El plazo para la emisión del informe será de veinte días

desde la recepción de la solicitud, debiendo evacuarse en todo ca-so con una antelación mínima de cinco días a la puesta en ex-plotación o funcionamiento del programa y/o aplicación.

2. Este plazo podrá ser ampliado dependiendo de la comple-jidad técnico-funcional del programa y/o aplicación, no pudien-do ser superior en todo caso a 30 días desde la recepción de la so-licitud de informe o de la documentación requerida.

3. No se podrá aprobar ni poner en explotación ningún pro-grama y/o aplicación que no cuente con el informe de laInspección General de Servicios y de la Dirección General deTelecomunicaciones y Nuevas Tecnologías.

CAPÍTULO IIIInforme sede electrónicaArtículo 8. Finalidad y alcance del informe.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artí-

culo 10 del Decreto 19/2011, el informe previo a la puesta en ex-plotación de una sede electrónica que deben emitir de formaconjunta la Inspección General de Servicios y de la DirecciónGeneral de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, tendrá co-mo finalidad garantizar la integración y comunicación de las se-

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

des electrónicas con el punto general de acceso regulado en el ar-tículo 9 del citado Decreto 19/2011.

2. El informe versará sobre el cumplimiento de las instruc-ciones técnico-funcionales que, en virtud de lo dispuesto en el ci-tado apartado 3 del artículo 10 del Decreto 19/2011, se esta-blezcan por la Inspección General de Servicios y por la DirecciónGeneral de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías para ga-rantizar, en todo momento, la comunicación e integración de lasdistintas sedes electrónicas con el punto general de acceso.

Artículo 9. Solicitud de informe.1. La solicitud del informe deberá efectuarse por la Secretaría

General Técnica u órgano equivalente del departamento, ente pú-blico u organismo autónomo cuya sede electrónica se vaya a crear .

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección General deTelecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, que lo comunicará enel plazo máximo de tres días a la Inspección General de Servicios,a efectos de coordinar la emisión del correspondiente informe.

3. El informe deberá solicitarse a partir del momento en que lasede electrónica se encuentre desplegada en su totalidad en elentorno de pre-explotación y, en todo caso, con una antelación mí-nima de 30 días a su puesta en explotación o funcionamiento.

4. Cuando para la creación de la sede electrónica se utilice laplataforma de sede electrónica corporativa desarrollada por laInspección General de Servicios y por la Dirección General deTelecomunicaciones y Nuevas Tecnologías el informe se emiti-rá de oficio por ambos centros directivos.

Artículo 10. Documentación preceptiva.La solicitud deberá ir acompañada, como mínimo, de la si-

guiente documentación:a) Informe justificativo sobre la no utilización de la platafor-

ma de sede electrónica corporativa desarrollada por la InspecciónGeneral de Servicios y por la Dirección General de Telecomu -nicaciones y Nuevas Tecnologías.

b) Dirección electrónica de acceso a la sede electrónica en elentorno de pre-explotación, siempre bajo el subdominiohttps://pre-sede.gobcan.es/.

c) Diagrama de la arquitectura tecnológica que represente a losdiferentes subsistemas (Servidores Web, Servidores de aplica-ciones, Servicios de Platino, BackOffice, etc.) e integracionesentre ellos.

d) Relación de los procedimientos y servicios electrónicosofrecidos en la sede. Para cada procedimiento o servicio se de-berá especificar la siguiente información:

- Si procede, código identificador del Catálogo deProcedimientos Administrativos (CPA) en Pre-explotación.

- Si procede, código identificador de la Base de Datos deProcedimientos de Platino.

- Si procede, código identificador en el Servicio deNotificaciones Electrónicas corporativo.

- Servicios de Platino utilizados para su implementación.e) Justificante de registro electrónico emitido por la sede elec-

trónica, con objeto de permitir a los centros directivos verificarel sello de órgano utilizado, la Dirección electrónica de verifi-

cación de los documentos electrónicos y el logotipo utilizado.f) Valor del atributo "nombre alternativo del asunto del certi-

ficado" del certificado de sede emitido por la Dirección Generalde Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías (Cibercentro) pa-ra su integración con Platino.

g) Cualquier otra documentación técnico-funcional que seconsidere conveniente para facilitar la elaboración del informe.

Artículo 11. Datos complementarios.1. Si fuese necesario recabar del órgano solicitante cualquier

otro dato que se considere relevante para emitir el informe, el re-querimiento se efectuará en todo caso por la Dirección Generalde Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, que custodiará elexpediente administrativo correspondiente.

2. El requerimiento de datos complementarios interrumpiráel plazo para la emisión del informe.

3. La Dirección General de Telecomunicaciones y NuevasTecnologías, y en su caso a petición de la Inspección General deServicios, devolverá al órgano solicitante aquellas solicitudes deinforme que no se ajusten a lo señalado en los artículos anteriores,indicando los requisitos y/o documentos omitidos y que se debancumplimentar.

Artículo 12. Verificación de la sede electrónica.1. La emisión del informe requerirá la previa verificación,

por ambos centros directivos, de la sede electrónica en el entor-no de pre-explotación.

2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior, en el pla-zo máximo de cinco días desde la recepción de la solicitud de in-forme o, en su caso, de la documentación requerida, se consen-suará con el órgano solicitante la realización de una presenta-ción práctica de la sede electrónica.

Artículo 13. Plazo de emisión del informe.1. El plazo para la emisión del informe será de veinte días

desde la recepción de la solicitud, debiéndose evacuar en todo ca-so con una antelación mínima de cinco días a la puesta en ex-plotación o funcionamiento de la sede electrónica.

2. Este plazo podrá ser ampliado dependiendo de la comple-jidad tecnológica de la sede electrónica, no pudiendo ser superioren todo caso a 30 días desde la recepción de la solicitud de in-forme o de la documentación requerida.

3. No se podrá poner en explotación ninguna sede electróni-ca que no cuente con el informe de la Inspección General deServicios y de la Dirección General de Telecomunicaciones yNuevas Tecnologías.

Disposiciones AdicionalesPrimera. Procedimiento electrónico.La Inspección General de Servicios y la Dirección General

de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías adoptarán las me-didas necesarias para la tramitación electrónica de los procedi-mientos regulados en la presente Orden haciendo uso de las he-rramientas corporativas que estén disponibles en cada momento.

Segunda. Facultad para actualizar el listado de requisitos deverificación que se contienen en el anexo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

plificación y la publicidad de los procedimien-tos.

2. La aprobación se efectuará por el órgano ad-ministrativo que tenga atribuida la competencia pa-ra gestionar el servicio o resolver el procedimien toprevio informe técnico-funcional conjunto de losórganos competentes en materia de procedimientosadministrativos, gestión documental y archivos,administración electrónica y nuevas tecno logías.

3. El informe al que se hace referencia en elapartado 2 de este artículo deberá pronunciarse so-bre la adecuación del programa o aplicación a lodispuesto en la normativa básica, en este Decretoy las disposiciones que se dicten en su desarrollo,y en particular:

a) Control de los tiempos y plazos, la identifi-cación de los órganos y unidades administrativasresponsables de los procedimientos y servicios asícomo la tramitación ordenada de los expedientes.

b) Ciclo de vida de los documentos electrónicos ,desde su identificación en el sistema de gestión de do-cumentos hasta su conservación en fase de archi vo.

c) La seguridad del programa o aplicación:preservación de la disponibilidad, de la confiden-cialidad y de la integridad de los datos tratadospor la aplicación o programa.

d) La normalización de los sistemas de acceso:especificaciones técnicas sobre los medios, códigosy formas de acceso.

e) La conservaciones de los formatos utiliza-dos: proporción entre la durabilidad de los forma-tos y el tiempo en que los datos se han de mante-ner incluidos.

f) La interoperabilidad y reutilización de laapli cación.

4. Los actos administrativos de aprobación sepublicarán en la sede electrónica correspondiente .

5. No será precisa la aprobación, ni el infor-me previsto en el apartado 2 de este artículo, de

las nuevas versiones o modificaciones de las apli-caciones y programas ya aprobados siempre que losderechos de los interesados o su reconocimientono resulten afectados por el tratamiento de la in-formación que efectúen. No obstante, si se deberáinformar de dichas versiones o modificaciones enla sede electrónica correspondiente.

Artículo 7. Comunicaciones internas entrelos departamentos y organismos de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autó noma deCanarias (1) .

1. Los órganos de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias utilizarán me-dios electrónicos en sus comunicaciones internas, yasea dentro de un mismo departamento u organismoo entre los diferentes departamentos u organismos.Preferentemente se utilizará el correo electróni co se-curizado mediante la utilización de sistemas de firmaelectrónica, sin perjuicio de la obligación de registrardichas comunicaciones. Sólo con carácter excepcio-nal se podrán utilizar otros medios de comuni ca cióncuando no sea posible la utilización del correo elec-trónico por causas justificadas de carácter técni co .

2. El correo electrónico puede sustituir las co-municaciones en papel, sin perjuicio de la firma elec-trónica, si procede, de la documentación adjunta.

3. Los centros directivos competentes en ma-teria de procedimientos y administración electró-nica y telecomunicaciones y nuevas tecnologíasadoptarán las medidas necesarias para la efectivi-dad de este medio de comunicación.

Artículo 8. Transmisión de datos entre los ór-ganos y organismos públicos de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derechoestablecido en el artículo 6.2,b) de la Ley 11/2007,de 22 de junio, ante los órganos u organismos in-

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Se faculta a la Inspección General de Servicios, conjunta-mente con la Dirección General de Telecomunicaciones y NuevasTecnologías, para actualizar los requisitos del listado de verifi-cación que se incluyen como anexo de la presente orden adap-tándolos a la evolución de las tecnologías de la información y lacomunicación y al estado y desarrollo de los sistemas de infor-mación de carácter corporativo.

Las actualizaciones se publicarán en la dirección electrónicade la Unidad Web http://www. gobiernode cana rias.net/ uweb/ -jsp/sede/index.jsp.

Tercera. Facultad para dictar instrucciones de interpretacióny aplicación.

Se faculta a la Inspección General de Servicios, conjunta-mente con la Dirección General de Telecomunicaciones y

Nuevas Tecnologías, para dictar las instrucciones que sean ne-cesarias para la correcta interpretación y aplicación de la presenteOrden.

Disposición Derogatoria. Quedan derogadas cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su pu-

blicación en el Boletín Oficial de Canarias.(Los anexos citados en la presente Orden se encuentran pu-

blicados en el BOC 19, de 27.1.2012, páginas 1410-1414).(1) Véase Orden de 20 de junio de 2013, de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que se regulan las co-municaciones electrónicas internas en la Administración Públicade la C.A.C. (O20/06/2013).

cluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto,se seguirán las siguientes reglas:

a) Los órganos u organismos públicos facilita rána los interesados en el procedimiento adminis trativoel ejercicio del derecho, que podrá efectuar se pormedios electrónicos. Este derecho deberá ejercitar-se por los interesados de forma específica e indivi-dualizada para cada procedimiento adminis trativo.

b) El ejercicio de este derecho conllevará elconsentimiento de los interesados para el trata-miento de los datos de carácter personal que hayansido recabados, de lo que se informará de formaexpresa a los mismos.

c) Los interesados podrán aportar, en cualquiermomento, los datos o documentos necesarios porsí mismos, así como revocar su consentimientopara el acceso a datos de carácter personal.

d) Si el órgano u organismo encargado de latramitación del procedimiento, posee los datos odocumentos necesarios o tiene acceso electrónicoa los mismos, los incorporará de oficio al proce-dimiento sin más tramite.

e) Cuando el órgano u organismo encargado dela gestión del procedimiento no tuviera los datos odocumentos necesarios para su tramitación, los so-licitará al órgano u organismo correspondiente en elplazo máximo de cinco días, a contar desde la fechade entrada de la solicitud o del consentimiento del in-teresado cuando se trate de datos de carácter per-sonal. El órgano administrativo u organismo queposea los datos o documentos los deberá ceder en elplazo máximo de cinco días a contar a partir de la fe-cha de entrada de la petición de datos. En todo ca-so, cuando los medios electrónicos lo permitan, tan-to la solicitud como el envío de los datos y docu-mentos deberán realizarse de forma inmediata.

En los supuestos de imposibilidad por partedel órgano encargado de la tramitación del proce-dimiento, de obtener los datos o documentos ne-cesarios, se comunicará dicha circunstancia al in-teresado a los efectos de su aportación.

2. Para facilitar el ejercicio de este derechopor los ciudadanos, se estará a lo dispuesto en elEsquema Nacional de Interoperabilidad y en elEsquema Nacional de Seguridad.

CAPÍTULO III

Del punto general de acceso y sedeselectrónicas

Artículo 9. Punto general de acceso.1. El punto general de acceso es la sede electró -

nica a través del cual se facilita el acceso a los ser-vicios y procedimientos de las distintas sedes elec-trónicas de la Administración Pública de la Comu -

nidad Autónoma de Canarias y de sus organismospúblicos vinculados o dependientes.

2. El punto general de acceso será la direcciónelectrónica https://sede.gobcan.es.

3. El acceso al punto general se organizaráatendiendo a criterios que permitan a la ciudadaníaidentificar de forma fácil e intuitiva los servicios yprocedimientos a los que deseen acceder.

4. La titularidad del punto general de acceso co-rresponde a la Administración de la ComunidadAutónoma de Canarias y será gestionado por la con-sejería competente en materia de información y aten-ción ciudadana y administración electrónica, con laparticipación y colaboración del resto de los depar-tamentos y organismos públicos para garantizar lacompleta y exacta incorporación de la informacióny servicios publicados en éste. A tal fin, los distintosdepartamentos y organismos públicos deberán co-municar a la consejería competente en materia deinformación y atención ciudadana y administraciónelectrónica la incorporación a su sede electrónicade cualquier nuevo servicio o tramite electrónico,con carácter previo a su puesta en funcionamiento.

5. Desde este punto los ciudadanos tendrán ac-ceso al estado de tramitación de todos los proce-dimientos que se gestionen electrónicamente enlas distintas sedes electrónicas, debiendo los titu-lares de las mismas adoptar las medidas oportu-nas para la efectividad de este servicio.

Para la efectividad de este servicio se utilizaráel Servicio de Soporte a la Tramitación Telemáticade la Plataforma de Interoperabilidad Corporativadel Gobierno de Canarias, que servirá de interme-diación entre los ciudadanos y los sistemas de tra-mitación electrónica de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias y sus or-ganismos públicos.

6. El punto general de acceso podrá incluir ser-vicios adicionales, así como distribuir la informa-ción sobre el acceso electrónico a los servicios pú-blicos de manera que pueda ser utilizada por lassedes electrónicas de los departamentos y orga-nismos públicos de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias.

7. Las entidades previstas en el artículo 1.2,a)del presente Decreto son responsables, en el ámbitode sus competencias, de la integridad, veracidady actualización de la información y los servicios alos que se puede acceder a través del mismo.

Artículo 10. Creación de sedes electrónicas.1. Todos los departamentos de la Adminis -

tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias y sus organismos públicos vinculados odependientes deberán crear su sede electrónica, deacuerdo con los requisitos establecidos en el pre-

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOD19/2011

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sente decreto. Las sedes electrónicas serán únicaspor departamento y organismo público.

No obstante lo anterior, por razones técnicas,de economía o de eficacia, se podrá acordar, me-diante el correspondiente convenio de colabora-ción, la incorporación de un organismo público a lasede electrónica del departamento del que depen-da. El convenio de colaboración deberá publicar-se en el Boletín Oficial de Canarias (1).

2. El establecimiento de la sede electrónicaconlleva la responsabilidad del titular respecto dela integridad, veracidad y actualización de la in-formación y de los servicios.

3. Todas las sedes electrónicas deberán alo-jarse bajo el subdominio sede.gobcan.es.

A efectos de su integración y comunicacióncon el punto general de acceso, las sedes electróni -cas deberán seguir las instrucciones técnico-funcio -nales que se establezcan por los órganos competen -tes en materia de procedimientos administrativos,administración electrónica y nuevas tecnologías.

4. La puesta en explotación de una sede electró -nica requerirá informe previo conjunto de los órga -nos competentes en materia de procedimientos ad-ministrativos, administración electrónica y nuevastecnologías, que versará sobre el cumplimiento delas instrucciones técnicas necesarias para garanti-zar la comunicación e integración de las distintassedes electrónicas con el punto general de acceso .

5. Las sedes electrónicas se crearán medianteorden del titular de la consejería correspondiente oresolución del órgano competente del organismopúblico, que deberá publicarse en el Boletín Oficialde Canarias (1).

6. La orden o resolución de creación de sedeselectrónicas deberán contener, como mínimo, lossiguientes extremos:

a) Ámbito de aplicación de la sede, que será latotalidad de una consejería u organismo público.

b) Necesario cumplimiento de la Ley Orgánica15/1999, de Protección de Datos de Carácter Per -sonal, cuando implique la creación de nuevos fiche -ros de datos de carácter personal.

c) Identificación de la dirección electrónica dereferencia de la sede.

d) Identificación del órgano titular, así comodel órgano u órganos encargados de la gestión y delos servicios puestos a disposición de la ciudadaníaen la misma.

e) Cualquier otra circunstancia que se considereconveniente para la correcta identificación de lasede y su fiabilidad.

7. Se realizarán a través de sedes electrónicas to-das las actuaciones, procedimientos y servicios que re-quieran la autenticación de la Administración Públicao de los ciudadanos por medios electrónicos (2).

Artículo 11. Identificación de las sedes elec-trónicas y seguridad de sus comunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las sedes elec-trónicas se identificarán con la información gene-ral obligatoria que debe constar en las mismas deacuerdo con lo establecido en el presente Decreto.Asimismo, las direcciones electrónicas que ten-gan la condición de sedes electrónicas deberán ha-cerlo constar de forma visible e inequívoca.

2. Para facilitar su identificación las sedes elec-trónicas seguirán las normas y directrices genera-les que se establezcan para la imagen institucio-nal del Gobierno de Canarias por la consejeríacompetente en materia de imagen institucional.

3. Las sedes electrónicas tendrán accesible suinstrumento de creación, directamente o medianteenlace a su publicación en el Boletín Oficial deCanarias (1).

4. Los sistemas de información que soportenlas sedes electrónicas deberán garantizar el acceso,la seguridad, confidencialidad, trazabilidad, auten -ticidad, conservación, disponibilidad e integridadde la información que manejen siguiendo los crite -rios y recomendaciones establecidos en el EsquemaNacional de Interoperabilidad y en el EsquemaNacional de Seguridad.

Artículo 12. Contenido y servicios de las sedeselectrónicas.

1. Toda sede electrónica dispondrá, como mí-nimo, del siguiente contenido:

a) Identificación de la sede, de su órgano titu-lar, así como del órgano u órganos responsablesde la gestión y de los servicios puestos a disposi-ción de la ciudadanía en la misma.

b) Información necesaria para la correcta uti-lización de la sede, incluyendo la relacionada conla protección de datos y la existencia de ficheros,en su caso, el mapa de la sede electrónica, con es-pecificación de la estructura de navegación y lasdistintas secciones disponibles, así como la relacióncon la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación de los certificados dela sede, que estará accesible de forma directa ygratuita.

d) Relación de sistemas de firma electrónica

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véase nota a pie de página del artículo 6 del presenteDecreto.

que, entre los autorizados en el presente Decreto,sean admitidos o utilizados en la sede.

2. Además, si existieran uno o varios registroselectrónicos accesibles desde la sede electrónica,ésta proporcionará el acceso a las normas de crea-ción de los mismos y a la aplicación gestora o tra-mitadora correspondiente.

3. Las sedes electrónicas deberán disponer, co-mo mínimo, de los siguientes servicios:

a) Inventario de los servicios y procedimientosadministrativos disponibles en la sede electrónicay, en su caso, la carta de servicio y carta de servi-cios electrónicos.

b) La publicación de los modelos o sistemaselectrónicos de solicitud para iniciar los procedi-mientos administrativos electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos a losque se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007, de22 de junio.

d) Acceso al sistema de sugerencias y reclama -ciones de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias en las condicionesque determinen los órganos competentes en ma-teria de información y atención al ciudadano, ad-ministración electrónica y nuevas tecnologías.

e) Acceso al estado de tramitación de los proce -dimientos en los términos establecidos en el artí-culo 37 de la Ley 11/2007.

f) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que por disposición legal o re-glamentaria deban publicarse en el tablón de anun-cios o edictos, indicando el carácter sustitutivo ocomplementario de la publicación electrónica.

g) Verificación de los sellos electrónicos de losórganos u organismos públicos que abarque la sede.

h) Comprobación de la autenticidad e integri-dad de los documentos emitidos por los órganosu organismos públicos que abarca la sede que ha-yan sido autenticados mediante código seguro deverificación.

i) Indicación de la fecha y hora oficial a losefectos de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley11/2007.

j) Un servicio de contacto para el asesora-miento electrónico al usuario en la correcta utili-zación de la sede.

4. Los órganos titulares de las sedes electró-nicas podrán incluir en las mismas otros servicioso contenidos, con sujeción a lo previsto en el artí-culo 10 de la Ley 11/2007 y en este Decreto.

5. El órgano titular de una sede electrónicaque contenga un enlace o vínculo a otra sede cu-ya titularidad corresponda a distinto órgano oAdmi nistración Pública no será responsable de laintegridad, veracidad ni actualización de esta úl-tima.

Artículo 13. Directorio de sedes electrónicas.1. El centro directivo competente en materia

de procedimientos administrativos y de adminis-tración electrónica llevará un directorio de sedeelectrónicas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias y de sus orga-nismos públicos, que será público y accesible des-de el punto general de acceso al que se refiere el ar-tículo 9 de este Decreto.

2. En dicho directorio se publicarán las sedescon expresión de su denominación, ámbito de apli-cación, titular y la dirección electrónica de las mis-mas.

CAPÍTULO IV

De la identificación y autenticación (1)

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 14. Entidades prestadoras de servi-cios de certificación.

1. La Consejería competente en materia de ad-ministración electrónica y tecnologías de la infor-mación, mediante los procedimientos legalmenteestablecidos, seleccionará a aquellas entidadesprestadoras de servicios de certificación, que pro-vean de los sistemas de firma electrónica que seanconformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de19 de diciembre, de Firma Electrónica y resultenadecuados para garantizar la identificación de losparticipantes en las relaciones administrativas y,en su caso, la autenticidad e integridad de los do-cumentos electrónicos.

2. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias asumirá las funciones deintermediación entre los prestadores de servicios decertificación y los interesados en las tareas de com-probación de la identidad y cualesquiera otras cir-cunstancias personales que deban figurar en loscertificados electrónicos que se emitan.

3. Corresponde al titular del departamento com-petente en materia de administración electrónicay tecnologías de la información la suscripción delos acuerdos y convenios que procedan con lasEntidades locales e Instituciones públicas de laComunidad Autónoma de Canarias para el estable -

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) Véase Orden de 30 de abril de 2015, de la Consejería dePresidencia, Justicia e Igualdad, por la que se aprueba la política deidentificación y autenticación en el ámbito de la administraciónelectrónica de la Administración Pública de la C.A.C. (O30/4/2015).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

cimiento de procedimientos comunes de certifica-ción electrónica.

Sección 2ª

Identificación de los ciudadanosy autenticación de su actuación

Artículo 15. Forma de identificación y auten-ticación de personas físicas.

1. Las personas físicas podrán utilizar para re-lacionarse electrónicamente con los entes previstosen el artículo 1.2,a) del presente decreto los si-guientes sistemas de firma electrónica:

a) Sistemas de firma electrónica incorporadosen el documento nacional de identidad electrónico.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada.c) Sistemas de firma electrónica reconocida,

cuando razones de seguridad o la naturaleza deltrámite así lo requieran.

2. Con la finalidad de llevar a cabo una gestiónuniforme y homogénea de los datos de los interesa -dos que interactúen por medios electrónicos con losdistintos órganos de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias y sus organismospúblicos, las aplicaciones informáticas que den so-porten a la gestión de los servicios y tramites elec-trónicos deberán utilizar el Servicio de Base deDatos de Terceros de la Plataforma de Inter ope -rabilidad Corporativa del Gobierno de Canarias.

Artículo 16. Disposiciones comunes al régi-men de uso de la firma electrónica.

1. El uso de firma electrónica no excluye laobligación de incluir en el documento o comunica -ción electrónica los datos de identificación que se-an necesarios de acuerdo con la normativa que lesea de aplicación.

2. El uso por los ciudadanos de sistemas defirma electrónica implicará que los órganos de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias y sus organismos públicos puedentratar los datos personales consignados, a los efec-tos de la verificación de la firma.

Artículo 17. Sistemas de firma electrónica depersona jurídica y de entidades sin personalidadjurídica.

1. Las personas jurídicas y entidades sin perso-nalidad jurídica, en sus relaciones electrónicas con losentes previstos en el artículo 1.2,a) del presenteDecreto, podrán utilizar sistemas de firma electrónicade persona jurídica o de entidades sin personalidad ju-rídica para todos aquellos procedimientos y actua-ciones de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias para los que se admitan.

2. En caso de no admitirse estos sistemas de fir-ma, la sede electrónica correspondiente deberá fa-cilitar sistemas alternativos que permitan a las per-sonas jurídicas y a las entidades sin personalidad ju-rídica el ejercicio de su derecho a relacionarse pormedios electrónicos con la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18. Otros sistemas de firma electrónica.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5

del presente Decreto en relación con las solucionestecnológicas comunes, se podrán utilizar otros sis-temas de firma electrónica distintos de los previstosen el artículo 15 siempre que se garantice la auten-ticidad del signatario y la integridad del contenido dela información firmada, así como su no repudio.

2. La utilización de otros sistemas de firmaelectrónica a los que se refiere el artículo 13.2,c) dela Ley 11/2007, deberá aprobarse mediante ordendepartamental o resolución en el caso de organis-mos públicos.

3. El acto de aprobación contendrá la denomi-nación y descripción general del sistema de identi -ficación, órgano u organismo público responsablede su aplicación, garantías de su funcionamiento yactuaciones en las que son admisibles estos sistemasde firma electrónica. Además se deberán publi car enlas sedes electrónicas donde sean de aplicación.

Artículo 19. Identificación y autenticación delos ciudadanos por funcionario público.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 22.1 de la Ley 11/2007, los distintos depar -tamentos y organismos públicos podrán habilitar afuncionarios públicos en ellos destinados para iden-tificar y autenticar a personas físicas que no dis-pongan de mecanismos de identificación y auten-ticación para actuar ante dicho departamento u or-ganismo público.

2. La identificación y autenticación se efectua -rá mediante el uso del sistema de firma electróni-ca, en los términos previstos en los apartados 1 y 2del artículo 22 de la Ley 11/2007.

Para su eficacia el ciudadano deberá identifi-carse y prestar su consentimiento expreso, debiendoquedar constancia de ello para los casos de dis-crepancia o litigio.

3. Cada departamento y organismo públicomantendrá actualizado en su sede electrónica unregistro de los funcionarios habilitados, al cual hade tener acceso el órgano competente en materia deinformación y atención ciudadana y administra-ción electrónica.

4. Mediante el correspondiente convenio decolaboración se podrá reconocer eficacia jurídica ala identificación y autenticación realizada por fun-

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cionario público de otras administraciones, en lostérminos que se establezcan.

Artículo 20. Representación de terceros.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23

de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias y sus organismos públicos vinculados odependientes podrán habilitar con carácter generalo específico a personas físicas o jurídicas autoriza -das para la realización de determinadas transaccio -nes electrónicas en representación de los interesados.

2. A tal fin, las personas físicas o jurídicas ha-bilitadas deberán ostentar la representación necesa -ria para cada actuación en los términos estableci-dos en el artículo 32 del la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis -tra ciones Públicas y del Procedimiento Adminis -trativo Común, o en los términos que resulten de lanormativa específica de aplicación.

3. La Administración podrá requerir en cual-quier momento a las personas habilitadas la acredi -tación de la representación que ostenten, siendo vá-lida la otorgada a través de los documentos norma-lizados que apruebe la Administración para cadaprocedimiento o trámite objeto de la habilitación.

4. La habilitación deberá precisar las condicio nesy obligaciones a que se comprometen los repre -sentantes, debiendo especificar, al menos, los proce-dimientos y trámites objeto de la habilitación. La ha-bilitación sólo confiere a la persona autorizada lacondición de representante para intervenir en los ac-tos expresamente autorizados. No autoriza a recibirninguna comunicación ni notificación de laAdministración a nombre del interesado, aun cuandoéstas fueran consecuencia del documento presentado.

5. La habilitación para la recepción electróni-ca de comunicaciones y notificaciones en repre-sentación de los interesados requerirá la acepta-ción del apoderado que se acreditará por los mediosprevistos en el artículo 32 del la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi -nis traciones Públicas y del Procedimiento Admi -nistrativo Común, o en los términos que resulten dela normativa específica de aplicación.

No surtirá efectos el otorgamiento de poderpara la recepción electrónica de comunicacionesy notificaciones en tanto no conste la aceptación delapoderamiento por algunos de los medios estable-cidos en el párrafo anterior.

Artículo 21. Representación a través de cor-poraciones, asociaciones u otras instituciones.

1. Los distintos departamentos y organismospúblicos podrán suscribir, en el ámbito de sus com-petencias, convenios con corporaciones, asociacio -

nes e instituciones para la representación de las per-sonas o entidades que sean miembros de aquéllas.Los convenios deberán especificar, al menos, losprocedimientos y trámites objeto de la habilita ción,y las condiciones y obligaciones aplicables tanto ala persona jurídica o entidad firmante del convenio,como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

2. Los convenios de habilitación surtirán efec-tos tanto en relación con la corporación, asocia-ción o institución firmante como con las personas,físicas o jurídicas, que tengan la condición de co-legiados, asociados o miembros de aquéllas. Parahacer efectiva la habilitación, las personas o enti-dades interesadas deberán suscribir un documentoindividualizado de adhesión que recoja expresa-mente la aceptación de su representación.

3. El incumplimiento de las obligaciones asu-midas por las corporaciones, asociaciones o insti-tuciones firmantes de los convenios supondrá su re-solución y la de las correspondientes habilitaciones,previa instrucción del oportuno procedimiento,con audiencia de la entidad interesada.

4. El incumplimiento por parte de una personafirmante del documento individualizado de adhe-sión supondrá su exclusión del convenio, con elprocedimiento y garantías previstos en el apartadoanterior.

Artículo 22. Registro general electrónico deapoderamientos (1).

1. A los efectos exclusivos de la actuaciónelectrónica ante la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias y sus organis-mos públicos vinculados o dependientes, se crea elregistro general electrónico de apoderamientos enel que se inscribirán los poderes que los interesa-dos otorguen a terceros para actuar en su nombrede forma electrónica y que permitirá a los distintosdepartamentos y a sus organismos públicos vin-culados o dependientes comprobar la representa-ción que ostentan quienes actúen electrónicamen-te ante ellos en nombre de terceros.

2. Este registro será administrado y coordina-do por la consejería competente en materia de ase-soramiento y asistencia jurídica, procedimientosadministrativos y administración electrónica y ges-tionado por cada departamento y organismo pú-blico que deberán determinar los trámites y actua-

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1)Véase Orden de 27 de diciembre de 2013, por la que se es-tablece en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria el sis-tema de dirección electrónica habilitada, la obligatoriedad, para de-terminados supuestos, de la práctica de notificaciones electrónicas,y el registro electrónico de apoderamientos (O27/12/2013).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ciones de su competencia para los que sea válida larepresentación otorgada.

3. El registro general electrónico de apodera-mientos tendrá como soporte una aplicación infor -mática que permitirá su gestión y la realización deconsultas a efectos de comprobar la representa-ción que ostentan quienes actúan electrónicamen-te ante la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias.

4. Mediante orden del titular de la consejeríacompetente en materia de asesoramiento y asisten-cia jurídica, procedimientos administrativos y ad-ministración electrónica se concretará el sistema defuncionamiento del registro, el régimen de otorga-miento de los apoderamientos, sus formas de acre-ditación, ámbito de aplicación y revocación de lospoderes, así como la forma y lugar de presentaciónde los documentos acreditativos del apoderamiento.

Sección 3ª

Identificación electrónica y autenticaciónen la actuación administrativa

Artículo 23. Identificación del personal al ser-vicio de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

1. El personal al servicio de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias yde sus organismos públicos vinculados o depen-dientes utilizará los sistemas de firma electrónicaque se determinen en cada caso, entre los siguientes:

a) Firma basada en el documento nacional deidentidad electrónico.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada oreconocida.

c) Sistemas de código seguro de verificación,en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones pre-cisas, lo dispuesto en el artículo 25 para las actua-ciones automatizadas.

2. No obstante lo anterior, cada departamentoy organismo público podrá proveer a su personal desistemas de firma electrónica, que sólo podrán serutilizados en el desempeño de las funciones propiasdel puesto que ocupen.

3. En el supuesto previsto en el apartado ante-rior, los certificados emitidos para la firma elec-trónica tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el quedeberá incluirse la denominación "certificado elec-trónico de empleado público".

b) Nombre y apellidos del titular del certifica do .c) Número del documento nacional de identi-

dad o, en su caso, número de identificación personal.d) Órgano u organismo público en el que pres-

ta servicios el titular del certificado.

e) Número de identificación fiscal del órganou organismo público en el que presta sus serviciosel titular del certificado.

4. Los departamentos y organismos públicosque opten por dotar a su personal de este tipo decertificado, serán los responsables de realizar lasfunciones necesarias para la emisión de estos cer-tificados. El ejercicio de tales funciones se realizarápor los órganos que tengan encomendada la gestiónde personal, que deberán instar, en su caso, la sus-pensión o revocación de los correspondientes cer-tificados en los siguientes supuestos:

a) Cuanto tengan conocimiento de la violacióno puesta en peligro del secreto de los datos de crea -ción de firma, o de la utilización indebida de dichosdatos.

b) Cuando se comprueben inexactitudes o seproduzca modificación de las circunstancias veri-ficadas para la expedición del certificado, tales co-mo el cese en el cargo o puesto de trabajo desem-peñado en el correspondiente departamento u or-ganismo público.

c) Cuando tenga lugar la extinción de la perso -nalidad jurídica de la entidad o supresión del órga -no administrativo; el fallecimiento de la persona fí-sica identificada en el certificado, o su incapacidadsobrevenida.

d) Cuando directamente o a través de comuni -cación del empleado público exista pérdida, extra -vío de la tarjeta o soporte del certificado, o presun -ción de ello.

e) Cuando concurra cualquier otra causa derevocación o suspensión prevista en la legislaciónvigente.

5. El personal al servicio de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias yde sus organismos públicos que se le provea decertificado electrónico de empleado público, como firmante y custodio del certificado y sus claves,tienen la obligación de:

a) No utilizar el certificado cuando alguno delos datos requeridos para su emisión sea inexactoo incorrecto o no se refleje o caracterice su relación,con el órgano u organismo público en la que pres-ta sus servicios; o, existan razones de seguridadque así lo aconsejen.

b) Realizar un uso adecuado del certificado enbase a las competencias y facultades que tenganatribuidas por razón del cargo o puesto de trabajo.

c) Comunicar a los órganos que tengan enco-mendada la gestión de personal, la pérdida, extravío,o sospecha de ello, de la tarjeta o soporte del certi-ficado del que es usuario y custodio, con el fin deiniciar, en su caso, los trámites de revocación.

6. En los casos de certificados electrónicos deempleado público, se deberán establecer procedi-

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mientos de contingencia para los casos de indis-ponibilidad, provisional o definitiva, de las cla-ves criptográficas o de los soportes que las con-tienen, de forma que el empleado público puedacontinuar realizando sus tareas, aún con sistemasalternativos. Los procedimientos de contingenciapueden incluir la operación temporal basada encontraseña o en certificado en software emitidomediante un procedimiento especial de contin-gencia.

Artículo 24. Identificación para la actuaciónadministrativa automatizada.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para laidentificación y la autenticación del ejercicio dela competencia en la actuación administrativa au-tomatizada se utilizará, como sistema de firmaelectrónica, el sello electrónico basado en certifi-cado electrónico que reúna los requisitos exigidospor la legislación de firma electrónica.

2. La creación de sellos electrónicos se reali-zará por Resolución de la secretaría general téc-nica u órgano equivalente del departamento u or-ganismos público competente de la actuación au-tomatizada, que se publicará en la sede electróni-ca correspondiente y en la que deberá constar:

a) Órgano u organismo titular del sello que se-rá responsable de su utilización.

b) Características técnicas generales del siste-ma de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificacióndel certificado.

d) Actuaciones automatizadas en las que podráser utilizado.

e) En su caso, la posibilidad de que el selloelectrónico se pueda emplear para garantizar laautenticidad y la integridad de un documento oexpediente electrónico, a cuyo efecto se podrá su-perponer al código seguro de verificación con quese haya firmado.

3. Los certificados de sello electrónico ten-drán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con ladenominación de "sello electrónico".

b) Identificación del órgano u organismo ac-tuante.

c) Número de identificación fiscal.4. Para la emisión de estos certificados de se-

llo electrónico se estará a lo dispuesto en elEsquema Nacional de Seguridad y en la políticade identificación y autenticación corporativa que seestablezca por la consejería competente en materiade procedimientos administrativos, administraciónelectrónica y nuevas tecnologías.

Artículo 25. Utilización de otros sistemas deautenticación en el ejercicio de las actuaciones au-tomatizadas.

1. Se podrán utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo deactuaciones automatizadas, que vinculará al órga-no u organismo y, en su caso, a la persona firmantedel documento, permitiéndose en todo caso la com-probación de la integridad del documento medianteal acceso a la sede electrónica correspondiente (1).

2. El sistema de código seguro de verificacióndeberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado paracada documento.

b) Su vinculación con el documento genera-do y con el firmante.

c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidadde verificar el documento por el tiempo que se es-tablezca en la resolución que autorice la aplica-ción de este sistema.

3. La aplicación de este sistema se establecerápor orden departamental o resolución en el casode organismos públicos, que deberá ajustarse a loque se establezca en la política corporativa de iden-tificación y autenticación. Dicha orden o resolu-ción, además de describir el funcionamiento delsistema, deberá contener:

a) Actuaciones automatizadas a las que es deaplicación este sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación delsistema.

c) Disposiciones que resulten de aplicación a laactuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados pa-ra la generación del código.

e) Sede electrónica a la que puedan accederlos interesados para la verificación del contenido dela actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de veri-ficación respecto a los documentos autorizadosmediante este sistema.

4. Los órganos u organismos públicos respon-sables de la aplicación del sistema adoptarán lasmedidas necesarias para garantizar la constanciade la autenticación e integridad de los documentoscon posterioridad al vencimiento del plazo de dis-ponibilidad del sistema de verificación, a los efec-tos de su posterior archivo.

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) Téngase en cuenta Orden de 20 de junio de 2013, de laConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad, por la que se es-tablece la aplicación del sistema de código seguro de verifacaciónde documentos electrónicos en el ámbito de la AdministraciónTributaria Canaria (BOC 122, de 27.6.2013).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO V

Registros electrónicos

Artículo 26. Creación de registros electrónicos.1. Todos los departamentos de la Admi nis tración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y susorganismos públicos vinculados o dependientes de-berán disponer de un servicio de registro electrónicopara la recepción y remisión de solicitudes, escritos ycomunicaciones correspondientes a los procedi-mientos, servicios y actuaciones de su competencia.

2. La creación de registros electrónicos se efec-tuará mediante orden departamental o resolucióndel órgano competente del organismo público quedeberá ser publicada en el Boletín Oficial de Ca na -rias (1) y en la sede electrónica de acceso al registro .Los organismos públicos podrán utilizar los regis troselectrónicos del departamento del que dependan,previa suscripción del correspondiente convenio.

3. Las disposiciones de creación de registroselectrónicos, especificarán, como mínimo, los si-guientes extremos:

a) El órgano o unidad responsable de su gestión.b) La fecha y hora oficial y referencia al calen -

dario de días inhábiles que sea aplicable.4. En la sede electrónica de acceso al registro

figurarán los días que se consideren inhábiles, la re-lación actualizada de las solicitudes, escritos y co-municaciones que pueden presentarse en el mismo ,así como la posibilidad de presentar las solicitudes ,escritos y comunicaciones distintos de los ante-riores, dirigido a cualquier órgano o entidad delámbito de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

5. En ningún caso tendrán la condición de re-gistro electrónico los buzones de correo electróni -co corporativo asignado a los empleados públicoso a las distintas unidades y órganos.

6. La presentación de solicitudes, escritos ycomunicaciones a través de los registros electróni -cos tendrá carácter voluntario, salvo lo previstoen el artículo 32, siendo alternativa a la utilizaciónde los lugares señalados en artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Proce di -miento Administrativo Común.

7. El cómputo de los plazos se ajustará a lodispuesto en la legislación básica sobre procedi-miento administrativo común.

Artículo 27. Funcionamiento de los registroselectrónicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo26.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los regis-tros electrónicos permitirán la presentación de soli -citudes, escritos y comunicaciones todos los díasdel año durante las veinticuatro horas.

2. Los registros electrónicos podrán rechazarlos documentos electrónicos que se presenten cuan-do concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos no normalizadosdirigidos a órganos u organismos fuera del ámbi-to material del registro.

b) Que contengan código malicioso o dispo-sitivo susceptible de afectar a la integridad o se-guridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentosnormalizados, cuando no se cumplimenten los cam-pos requeridos en el correspondiente acto de apro-bación del documento, o cuando contenga incon-gruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

3. En los casos previstos en el apartado ante-rior, se informará de ello al remitente del docu-mento, con indicación de los motivos del rechazoasí como, cuando ello fuera posible, los mediosde subsanación de tales deficiencias y direcciónen la que pueda presentarse. Cuando el interesadolo solicite se remitirá justificación del intento depresentación y de las circunstancias de su rechazo.

4. Cuando concurriendo las circunstancias pre-vistas en el apartado 2, no se haya producido elrechazo automático por el registro electrónico, elórgano administrativo destinatario del documen-to requerirá la correspondiente subsanación, ad-virtiendo que, de no ser atendido el requerimiento,la presentación carecerá de validez o eficacia.

5. Sólo cuando concurran razones justificadasde mantenimiento técnico u operativo indispensa-ble podrá interrumpirse, por el tiempo imprescin-dible la recepción de solicitudes, escritos y comu-nicaciones. La interrupción deberá anunciarse alos potenciales usuarios del registro electrónicocon la antelación que, en cada caso, resulte posible.

6. En supuestos de interrupción no planificadaen el funcionamiento del registro electrónico o en lasaplicaciones informáticas gestoras de los servicios,procedimientos y tramites que impidan la presen-tación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ysiempre que sea técnicamente posible, se dispondránlas medidas para que el usuario resulte informado deesta circunstancia así como de los efectos de la sus-pensión, a cuyo efecto, siempre que una norma le-gal no lo impida expresamente, se dispondrá porel tiempo imprescindible la prórroga de los plazosde inminente vencimiento, de lo que se dejará cons-tancia en la respectiva sede electrónica.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

7. En los procedimientos de uso exclusivo demedios electrónicos, si se produjera la interrup-ción del servicio, se podrá declarar inhábil el últi-mo día de aquellos plazos de inminente venci-miento para la presentación de solicitudes por losinteresados, cumplimentación de trámites o subsa -nación de requerimientos, exclusivamente a losefectos del cómputo de plazos, reanudándose dichocómputo el siguiente día hábil, mediante una reso -lución del titular de la sede electrónica, que será ob-jeto de publicación en dicha sede, de acuerdo conlo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 11/2007,de 22 de junio. Dicha circunstancia se comunica-rá a todas las personas registradas en las aplica-ciones gestoras de los procedimientos afectados.

Artículo 28. Aportación de documentos anexos.1. En los formularios electrónicos habilitados

para la presentación de solicitudes, escritos y comu -nicaciones por registro electrónico se indicarán losdocumentos electrónicos que es necesario adjuntaral formulario, así como los requisitos exigidos ensu caso.

2. Todos los documentos que se presente porregistro electrónico deberán emplear formatos quesean compatibles con los utilizados por la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias. A estos efectos, los formatos compatiblesdeberán publicarse en la sede electrónica de acceso al registro.

3. El órgano competente en materia de teleco-municaciones y nuevas tecnologías aprobará los for-matos a que deberán ajustarse estos documentos, de-biendo cumplir los estándares de formato y requisi-tos de seguridad que se determinen en los EsquemasNacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.Asimismo, podrá establecer limitaciones de tama-ño o de cualquier otra índole a fin de garantizar lacompatibilidad técnica de los documentos con lasaplicaciones informáticas que se utilicen para la ges-tión electrónica de los servicios y procedimientos.

Artículo 29. Recibos acreditativos de la pre-sentación de solicitudes, escritos, comunicacionesy otros documentos.

1. Los registros electrónicos emitirán automáti -camente un recibo consistente en una copia auten -ticada del escrito, solicitud o comunicación de quese trate, incluyendo la fecha y hora de presenta-ción y el número de entrada de registro.

2. En los servicios, procedimientos y trámitesque lo permitan, se habilitaran los sistemas precisospara que en los casos en que por problemas técnicosen el funcionamiento del servicio del registro elec-trónico o por sobrecarga del sistema no sea posibleefectuar la anotación registral, no se interrumpa la re-

cepción de solicitudes, escritos y comunicacionespor las diversas aplicaciones informáticas gestorasde los servicios, procedimientos y trámites.

En estos supuestos las aplicaciones informá-ticas gestoras de los servicios, procedimientos ytrámites deberán generar un recibo consistente enuna copia autenticada de la solicitud, escrito o co-municación con indicación de la fecha y hora depresentación. Una vez efectuado el asiento registralcon los datos contenidos en el apartado primerode este artículo, el órgano gestor del servicio, pro-cedimiento o trámite lo notificará al interesado.

3. Igualmente generarán un recibo acreditativode la entrega de documentos que acompañen a lasolicitud, escrito o comunicación, que garantice laintegridad y el no repudio de estos documentos.

4. Estos recibos se configurarán de forma quepuedan ser impresos o archivados informática-mente por el intereso y que garanticen la identi-dad de los registros electrónicos mediante la in-clusión en los recibos emitidos de la huella elec-trónica y de un código seguro de verificación.

5. En caso de que los registros electrónicos noemitan los recibos acreditativos implicará que lapresentación de la solicitud, escrito o comunica-ción no se ha llevado a cabo, debiendo realizarse di-cha presentación en otro momento o utilizando losmedios señalados en el apartado 6 del artículo 26del presente Decreto.

Artículo 30. Características y garantías delServicio de Registro Electrónico Corporativo.

1. Los registros electrónicos que se creen debe -rán utilizar el Servicio de Registro Electrónico dela Plataforma de Interoperabilidad Corporativa delGobierno de Canarias.

2. El sistema informático que soporte elServicio de Registro Electrónico de la Plataformade Interoperabilidad Corporativa garantizará ladisponibilidad, autenticidad, integridad, confiden-cialidad y conservación de la información, y respe -tará las garantías y requisitos exigidos, con carác-ter general, a los registros públicos.

3. Este sistema igualmente garantizará que enla remisión de solicitudes, escritos y comunica-ciones que se realicen a través de los registroselectrónicos a los órganos competentes para sutramitación o desde éstos hacia los interesados seadoptarán las medidas de seguridad necesarias pa-ra evitar la interceptación y alteración de las co-municaciones, los accesos no autorizados, así co-mo para proteger los datos de carácter personal, deacuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, y de las disposicio-nes que la desarrollan.

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOD19/2011

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4. La disponibilidad, la seguridad y el manteni -miento del sistema informático que soporte elServicio de Registro Electrónico de la Plataformade Interoperabilidad Corporativa corresponderá alórgano competente en materia de telecomunica-ciones y nuevas tecnologías.

5. En el punto general de acceso previsto enel artículo 9 del presente Decreto se difundirán lascaracterísticas del sistema informático que sopor-te el Servicio de Registro Electrónico de la Pla ta -forma de Interoperabilidad Corporativa, que debe -rán ser aprobadas por el órgano competente en ma-teria de telecomunicaciones y nuevas tecnologías.

CAPÍTULO VI

De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas (1)

Artículo 31. Comunicaciones electrónicas.1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-

lo 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los ciudada -nos podrán elegir en todo momento la manera de co-municarse con la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias y sus organis-mos públicos dependientes, sea o no por medios elec-trónicos, excepto en aquellos casos en los que de unanorma con rango de Ley se establezca o infie ra lautilización de un medio no electrónico. La opción decomunicarse por unos u otros medios no vincula alciudadano, que podrá, en cualquier momento, optarpor un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Cuando los ciudadanos opten por un mediodistinto de comunicación al inicialmente elegido,éste comenzará a producir efectos respecto de lascomunicaciones que se practiquen a partir del díasiguiente al de la recepción de la solicitud de cam-bio del medio de comunicación en el registro delórgano competente.

Artículo 32. Obligatoriedad de la comunica-ción por medios electrónicos.

1. Cuando los interesados sean personas jurí-dicas o colectivos de personas físicas que tengangarantizado el acceso y disponibilidad de los mediostecnológicos precisos, la obligatoriedad de comu-nicarse por medios electrónicos con los órganos yorganismos públicos incluidos en el ámbito de apli-cación del presente Decreto, podrá establecerse me-diante orden del titular del departamento que seacompetente en el ámbito material de que se trate.Esta obligación puede comprender, en su caso, lapráctica de notificaciones administrativas por me-dios electrónicos, así como la necesaria utilizaciónde los registros electrónicos que se especifiquen.

2. En la disposición normativa que establezcadicha obligación se especificarán, como mínimo,las comunicaciones a la que se aplique, el medioelectrónico de que se trate y los sujetos obligados.Dicha norma deberá publicarse en el Boletín Oficialde Canarias y en la sede electrónica del órgano uorganismo público de que se trate.

3. Si existe la obligación de comunicarse a tra-vés de medios electrónicos y no se utilizan dichosmedios, el órgano administrativo competente reque -rirá, a través de medios electrónicos, la corres-pondiente subsanación, advirtiendo que, de no seratendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

Artículo 33. Notificaciones electrónicas (1).1. Podrá practicarse la notificación por me-

dios electrónicos a los interesados cuando así lohayan manifestado expresamente, bien indicandoel medio electrónico como preferente para la re-cepción de notificaciones en su solicitud, escrito ocomuni cación, o bien consintiendo dicho medioa propues ta del correspondiente órgano u orga-nismo público .

2. Para la efectividad de lo dispuesto en el pre-sente artículo, todo interesado que manifieste suvoluntad de ser notificado por medios electróni-cos en cualquier procedimiento deberá disponer,con las condiciones que se establezcan, de una di-rección electrónica habilitada para ello, que seráúnica para todas las posibles notificaciones a practi -car por la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y sus organismos públi-cos. La dirección electrónica única deberá cum-plir los siguientes requisitos:

a) Poseer identificadores de usuario y claves deacceso para garantizar la exclusividad de su uso.

b) Contar con mecanismos de autenticaciónque garanticen la identidad del usuario.

c) Contener mecanismos de cifrado para pro-teger la confidencialidad de los datos.

d) Garantizar el no repudio de las notificaciones.e) Acreditación de la fecha y hora en el que

se produzca la puesta a disposición del interesado ,así como la fecha y hora de acceso a su contenido.

3. La dirección electrónica única tendrá vigen -cia indefinida, excepto en los supuestos en que sesolicite su revocación por el titular, por fallecimien -

(1) Véase Orden de 9 de mayo de 2016, de la Consejería dePresidencia, Justicia e Igualdad, por la que se regula el sistemade notificación electrónica mediante comparecencia en las sedeselectrónicas en el ámbito de la Administración Pública de laC.A.C. y sus organismos públicos dependientes (O9/5/2016).

to de la persona física o extinción de la personali-dad jurídica, que una resolución administrativa ojudicial así lo ordene o por el transcurso de tresaños sin que se utilice para la práctica de notifi -caciones , supuesto en el cual se inhabilitará la di-rección electrónica única, comunicándoselo así alinteresado.

4. La notificación se practicará por medios te-lemáticos sólo para los procedimientos expresa-mente señalados por el interesado, a excepción delo dispuesto en el artículo 32 del presente Decreto.

5. Bajo la responsabilidad de la consejería com-petente en materia de procedimientos administrati -vos, administración electrónica y nuevas tecnolo-gías existirá un sistema de dirección electrónicahabilitada para la práctica de estas notificacionesque quedará a disposición de todos los departamen -tos y organismos públicos vinculados o depen-dientes de la Administración Pública de la Comu -nidad Autó noma de Canarias. En el punto gene-ral de acceso previsto en el artículo 9 del presenteDecreto se difun dirán las características de estesistema, siendo responsable de su funcionamientoel órgano competente en materia de telecomuni-caciones y nuevas tecnologías.

Artículo 34. Otros medios de notificación elec-trónica.

Se podrán utilizar otros medios de notifica-ción electrónica distintos al previsto en el artículo33, siempre que cumplan las siguientes exigenciastécnicas:

a) Aseguren la autenticidad del órgano que lapractique.

b) Aseguren la integridad de la informaciónnotificada.

c) Dejen constancia de la fecha y hora de lapuesta a disposición del interesado de la resolu-ción o acto objeto de notificación, así como delacceso a su contenido.

d) Aseguren la autenticidad del destinatario dela notificación.

CAPÍTULO VII

De los documentos electrónicos (1)

Artículo 35. Características de los documentoselectrónicos.

1. Los documentos electrónicos deberán cum-plir los siguientes requisitos para su validez:

a) Contener información de cualquier naturale -za.

b) Estar archivada la información en un sopor -te electrónico según un formato determinado y sus-ceptible de identificación y tratamiento diferen ciado.

c) Disponer de los datos de identificación quepermitan su individualización, sin perjuicio de suposible incorporación a un expediente electrónico .

2. Los documentos administrativos electrónicosdeberán, además de cumplir los anteriores requisitos,haber sido expedidos y firmados electrónicamentemediante los sistemas de firma previstos en los artí-culos 23, 24 y, en su caso, artículo 25 del presenteDecreto, y ajustarse a los requisitos de validez esta-blecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Adminis tra ciones Públicasy del Procedimiento Admi nis trativo Común.

3. Los documentos públicos electrónicos tienenque garantizar la autenticidad, fiabilidad, integridady disponibilidad, en iguales condiciones que losdocumentos en otros soportes.

Artículo 36. Adición de metadatos a los do-cumentos electrónicos.

1. Se entiende por metadato, a los efectos delpresente Decreto, cualquier tipo de informaciónen forma electrónica asociada a los documentoselectrónicos, de carácter instrumental e indepen-diente de su contenido, destinada al conocimientoinmediato y automatizable de alguna de sus carac -terísticas, con la finalidad de garantizar la dispo-nibilidad, el acceso, la conservación y la intero-perabilidad del propio documento.

2. Los documentos electrónicos utilizados en laactividad administrativa susceptibles de ser integra -dos o no en un expediente electrónico, deberán te-ner asociados metadatos que permitan su contextua -lización en el marco del órgano u organismo públi -co, el área material de competencia o función y elprocedimiento administrativo al que corresponde.

Además, se asociará a los documentos electró-nicos la información relativa a la firma del docu-mento así como la referencia temporal de los mismos.

3. La asociación de metadatos a los documentoselectrónicos aportados por los ciudadanos o emitidospor la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias o sus organismos públicosserá realizada por el órgano u organismo actuante.

4. Los metadatos mínimos obligatorios que debenser asociados a los documentos electrónicos , así como la asociación de los datos de firma o de referen ciatemporal, se establecerán conjuntamente por los ór-ganos competentes en materia de adminis tración elec-trónica y gestión documental y archivos y teleco mu -

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) Véase Orden de 23 de febrero de 2015, de la Consejería dePresidencia, Justicia e Igualdad, por la que se aprueba la Políticade gestión de documentos electrónicos y archivo electrónico dela Administración Pública de la C.A.C. (O23/2/2015).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

nicaciones y nuevas tecnologías. Dichos metadatos de-berán ajustarse a las especificaciones que se esta-blezcan en el Esquema Nacional de Inter ope rabilidad.

5. Una vez asociados los metadatos a un do-cumento electrónico, no podrán ser modificadosen ninguna fase posterior del procedimiento ad-ministrativo, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se observe la existencia de errores uomisiones en los metadatos inicialmente asignados .

b) Cuando se trate de metadatos que requie-ran actualización, si así lo dispone el EsquemaNacional de Interoperabilidad.

En estos supuestos, la modificación de los me-tadatos deberá ser realizada por el órgano compe-tente conforme a la normativa de organización es-pecífica.

6. Independientemente de los metadatos míni -mos obligatorios a que se refiere el apartado 4, losdistintos órganos u organismos podrán asociar alos documentos electrónicos metadatos de caráctercomplementario, para las necesidades de cataloga -ción específicas de su respectivo ámbito de ges-tión, realizando su inserción de acuerdo con lasespecificaciones que establezca al respecto elEsquema Nacional de Interoperabilidad y en la co-rrespondiente política de metadatos corporativa.Los metadatos complementarios no estarán sujetosa las prohibiciones de modificación establecidasen el apartado anterior.

Artículo 37. Gestión y conservación de docu-mentos electrónicos.

1. Los documentos electrónicos se han de ges-tionar de acuerdo con lo que establezca en cadamomento la normativa que regule el sistema degestión documental y organización de los archivos dependientes de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias y en lo estable -cido en el presente Decreto.

2. Los órganos de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias y sus orga-nismos públicos dependientes o vinculados debe-rán garantizar la gestión de los documentos electró -nicos y su conservación a lo largo de su ciclo de vi-da, garantizando los derechos de acceso, rectifi-cación, cancelación y oposición, de acuerdo conla normativa de protección de datos.

A tal efecto, tienen que desarrollar las solucio -nes tecnológicas necesarias para gestionar losdocu mentos electrónicos durante la fase activa ode trámite hasta que sean transferidos al archivoadministrativo electrónico. Dichas soluciones de-berán permitir el control del ciclo de vida de losdocumentos y expedientes electrónicos hasta su fa-se de archivo electrónico, el intercambio dedocumen tos de forma segura entre los órganos de

la Admi nistración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y sus organismos públi-cos dependientes o vinculados y la conexión conel sistema de archi vo electrónico corporativo quese establezca por la consejería competente en ma-teria de administración electrónica y organiza-ción de los archivos.

3. Para asegurar y garantizar la conservaciónde los documentos electrónicos a lo largo de su ci-clo de vida, se estará a lo dispuesto en los Es quemasNacionales de Seguridad y de In tero pe rabilidad.

Artículo 38. Expediente electrónico.1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu -

lo 32.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el expe-diente electrónico tiene que incluir un índice elec-trónico firmado por el órgano o unidad actuan te quepagine todos los documentos que lo componen, conindependencia de su formato. Este índi ce garantiza-rá la integridad del expediente y permi tirá su recu-peración, siendo admisible que un mismo documentoforme parte de distintos expedientes electrónicos.

2. Los documentos en soporte papel o en for-mato no electrónico deben ser digitalizados y, en elcaso de que no sea posible, el índice electrónicoha de incluir las referencias de búsqueda con elfin de acceder a su contenido.

3. Los expedientes electrónicos dispondrán deun código que permita su identificación unívoca, asícomo su gestión y conservación.

4. Con el fin de garantizar la interoperabilidadde los expedientes electrónicos, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servi-cios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca al respecto por el EsquemaNacional de Interoperabilidad.

5. Los documentos que se integran en el ex-pediente electrónico se deberán ajustar al formatoo formatos de larga duración, accesibles medianteherramientas de uso gratuito al alcance de todoslos posibles usuarios, en los términos que deter-mine el Esquema Nacional de Inter operabilidad.

Artículo 39. Referencia temporal de los docu -mentos administrativos electrónicos.

1. En los términos previstos en el artículo 29.2de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los documentosadministrativos electrónicos deberán incluir, deacuerdo con lo que determinen las normas regula -doras de los respectivos procedimientos, una delas siguientes modalidades de referencia temporal :

a) Marca de tiempo: entendiendo por tal la asig-nación por medios electrónicos de la fecha y, en sucaso, la hora a un documento electrónico. La marcade tiempo será utilizada en todos aquellos casos enlo que las normas reguladoras de los procedimientos

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no establezcan la utilización de un sello de tiempo.b) Sello de tiempo: entendiendo por tal la asig-

nación por medios electrónicos de una fecha y ho-ra a un documento electrónico con la intervenciónde un prestador de servicios de certificación queasegure la exactitud e integridad de la marca detiempo del documento.

2. La información relativa a las marcas y sellosde tiempo se asociarán a los documentos electróni -cos en la forma que determine el Esquema Na cio -nal de Interoperabilidad.

3. La relación de prestadores de servicios decertificación electrónica que prestan servicios de se-llado de tiempo en la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias, así como losrequisitos que han de cumplirse para dicha admi-sión, serán regulados por la consejería competen-te en materia de administración electrónica y nue-vas tecnologías, previo informe de la ComisiónSuperior de Tecnologías de la Información.

Artículo 40. Documentos electrónicos emiti-dos por los ciudadanos.

1. Los interesados podrán aportar al expediente,en cualquier fase del procedimiento, copias digi-talizadas de los documentos en soporte papel, en lostérminos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley11/2007, de 22 de junio.

2. Estos documentos deberán ajustarse a losformatos y estándares aprobados para tales proce-sos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.En caso de incumplimiento de este requisito, serequerirá al interesado para que subsane el defec-to advertido en los términos establecidos en el ar-tículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 41. Compulsa y digitalización de do-cumentos.

1. Con el fin de agilizar la tramitación de losprocedimientos administrativos y facilitar de estemodo la creación de expedientes electrónicos y sutramitación telemática, y para dar efectividad a lodispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 11/2007,de 22 de junio, los órganos y organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presenteDecreto tienen que incorporar a sus procedimien-tos administrativos la compulsa electrónica de do-cumentos originales en soporte papel. A tal efectola consejería competente en materia de gestión do-cumental y archivos, administración electrónica ynuevas tecnologías aprobará el correspondienteprotocolo de digitalización de documentos.

2. La compulsa electrónica, a los efectos deeste Decreto, es un proceso seguro de digitalizaciónde los documentos en soporte papel que produceuna copia electrónica del documento original, uti-

lizando para ello alguno de los sistemas de firmaelectrónica de empleado público previstos en artí-culo 23 del presente Decreto, que es la que garan-tiza la identidad de los contenidos del documentooriginal y de la imagen electrónica.

Se entiende por digitalización el proceso tec-nológico que permite convertir un documento ensoporte papel o en otro soporte no electrónico enuno o varios ficheros electrónicos que contienen laimagen codificada, fiel e íntegra del documento.

3. Para que la copia electrónica así obtenida ten-ga la misma validez y eficacia que el documen tooriginal en soporte papel, deberá cumplir, además delrequisito de la firma electrónica reconocida de unfuncionario o empleado público, los siguientes:

a) Que la compulsa se efectúe por empleadopúblico expresamente habilitado para ello.

b) Que las copias electrónicas estén codifica-das conforme a algunos de los formatos y con los ni-veles de calidad y condiciones técnicas que espe-cifique el Esquema Nacional de Interope ra bilidad.

c) Que las copias electrónicas incorporen losmetadatos asociados con el proceso de digitaliza-ción y firma que determine el Esquema Nacional deInteroperabilidad.

4. Corresponde a las titulares de lasSecretarías Generales Técnicas u órganos equi-valentes determi nar los empleados públicos quetengan atribuida esta función (1).

5. De conformidad con lo dispuesto en el ar -tículo 30.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, elprocedo de digitalización podrá hacerse de formaautomatizada mediante el correspondiente selloelectrónico.

Artículo 42. Destrucción de documentos ensoporte papel.

1. Los documentos emitidos originariamenteen soporte papel de los que se hayan efectuado co-pias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, po-drán ser destruidos en los términos que prevea encada momento la normativa que regule el sistemade gestión documental y organización de los ar-chivos dependientes de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las resoluciones que aprueben la elimina-ción de los documentos requerirán informe favora -ble de la Comisión General de Valoración Do cu -

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) El apartado 4 del artículo 41 ha sido derogado por Decreto1/2015, de 22 de enero, por el que se regula la expedición de certi-ficados, copias compulsadas, copias selladas y copias auténticas dedocumentos en la Administración Pública de la C.A.C. (D1/2015).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

men tal prevista en el Decreto 160/2006, de 8 de no -viembre, por el que se aprueba el Reglamento delSis tema de gestión documental y organización delos archivos dependientes de la Administración Pú -blica de la Comunidad Autónoma de Canarias (1).

3. No se podrán destruir documentos con valorhistórico, artístico o de otro carácter relevante queaconseje su conservación y protección, o en el que fi-guren firmas u otras expresiones manuscritas o me-cánicas que confieran al documento un valor especial.

4. En los procesos de eliminación se deberáincorporar un análisis de los riesgos de la destruc-ción de los documentos, con mención expresa delas garantías de conservación de las copias elec-trónicas y del cumplimiento de las condiciones deseguridad que, en relación con la conservación y ar-chivo de los documentos electrónicos, establezca elEsquema Nacional de Seguridad.

Artículo 43. Archivo electrónico de docu-mentos.

1. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y sus organismos públi-cos deberán archivar por medios electrónicos to-dos los documentos que formen parte de unexpediente administrativo electrónico, así comoaquellos otros que, aun no formando parte de unprocedimiento administrativo, constituyan evi-dencia de las relaciones entre los ciudadanos y laAdministración.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o inte -reses de los particulares deberán conservarse ensoportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo for-mato a partir del que se originó el documento o enotro cualquiera que asegure la identidad e integridadde la información necesaria para reproducir lo.

3. El archivo de documentos electrónicos se re-alizará de acuerdo con lo que establezca en cadamomento la normativa que regule el sistema de ges-tión documental y organización de los archivos de-pendientes de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias, en lo relati vo alcuadro de clasificación, método de descripción ycalendario de conservación, así como en base a lapolítica corporativa de gestión de documentos elec-trónicos y archivo electrónico que se establezca.

4. El repositorio de documentos electrónicos enfase de archivo, que tendrá carácter corporativo,dispondrá de las medidas de seguridad que garan-ticen la integridad, autenticidad, confidencialidad,calidad, protección y conservación de los documen -tos almacenados. En particular, asegurarán la iden-tificación de los usuarios y el control de acceso,así como el cumplimiento de las garantías previs-tas en la legislación de protección de datos. Laconsejería competente en materia de gestión do-cumental y archivos, procedimientos administra-tivos y administración electrónica adoptará las me-didas oportunas para hacer efectivo el servicio dearchivo electrónico corporativo.

5. Para preservar la conservación, el acceso yla legibilidad de los documentos electrónicos objetode archivo, se podrán realizar operaciones de mi-graciones, emulaciones y conversión de los docu-mentos electrónicos, de acuerdo con las normassobre copias electrónicas contenidas en el artículo30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el pre-sente Decreto y en la política de gestión de docu-mentos electrónicos y archivo electrónico.

6. El centro directivo competente en materiade gestión documental y archivos y administra-ción electrónica responsable del archivo electróni -co corporativo promoverá el copiado auténtico concambio de formato de los documentos y expedien -tes del archivo tan pronto como el formato de losmismos deje de figurar entre los admitidos en lages tión electrónica pública por el Esquema Na cio -nal de Interoperabilidad.

7. La eliminación de documentos electrónicos dearchivo se llevará a cabo según su correspondientetabla de valoración documental, en los térmi nos queprevea en cada momento la normativa que reguleel sistema de gestión documental y organiza ción delos archivos dependientes de la Adminis tra ciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Primera. Proce di mien -tos especiales.

1. Este Decreto será de aplicación supletoriapara la utilización de medios electrónicos en elámbito de la contratación pública, que se regirápor la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratosdel sector público y las normas que se dicten ensu desarrollo. En todo caso en su aplicación se de-berán tener en cuenta las especificidades previstas para el empleo de medios electrónicos, informáti -cos y telemáticos en los procedimientos contem-plado en dicha Ley (2).

2. Este Decreto será de aplicación supletoriapara la utilización de medios electrónicos en losprocedimientos administrativos en materia tributa -ria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley

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(1) El Decreto 160/2006 figura como D160/2006.(2) Téngase en cuenta Orden de 20 de junio de 2013, de la

Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, por la que se es-tablece la aplicación del sistema de código seguro de verifacaciónde documentos electrónicos en el ámbito de la AdministraciónTributaria Canaria (BOC 122, de 27.6.2013).

9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comu -nidad Autónoma de Canarias (1) y en sus normasde desarrollo.

3. La Administración tributaria canaria dis-pondrá de una sede electrónica propia.

4. La Agencia de Protección del Medio Urbanoy Natural dispondrá de una sede electrónica propia,cuya dirección electrónica de acceso será sede.ap-mun.org (2).

Disposición Adicional Segunda. ServiciosComunes de la Plataforma de InteroperabilidadCorporativa del Gobierno de Canarias.

En el plazo de seis meses desde la entrada envigor del presente Decreto se establecerán, por or-den de la consejería competente en materia de ad-ministración electrónica y nueves tecnologías, pre-vio informe de la Comisión Superior de Tec -nologías de la Información, los criterios y requisi-tos tecnológicos y funcionales para la utilización delos servicios comunes de la Plataforma de Inter -operabilidad Corporativa del Gobierno de Canarias,previstos en el artículo 4.5.

Disposición Adicional Tercera. Formaciónde empleados públicos.

1. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias promoverá la formacióndel personal a su servicio en la utilización de me-dios electrónicos para el desarrollo de la actividadadministrativa y la que resulte necesaria para laefectiva aplicación del presente Decreto.

2. A tal efecto, los órganos competentes enmateria de procedimientos administrativos, ges-tión documental y archivos, administración electró -nica y nuevas tecnologías, elaborarán el Plan deFormación en materia de Administración Elec tró -nica para directivos y personal al servicio de laAdministración Pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias, así como la programación, eva-luación y, en su caso, impartición, de las accionesformativas que lo integren, en colaboración conel Instituto Canario de Administración Pública.

Disposición Adiciona Cuarta. Protocolos ynormas técnicas.

1. La consejería competente en materia de proce -dimientos administrativos, gestión documental y ar-chivos, administración electrónica y telecomuni -

caciones y nuevas tecnologías, aprobará a propues -ta conjunta de los órganos competentes en dichasmaterias y previo informe de la Comisión Superiorde Tecnologías de la Información las políticas, proto -colos y normas técnicas necesarias para el impulsoe implantación de la administración electrónica en laAdministración Pública de la Comu nidad Autónomade Canarias y, en particular, los siguientes:

a) Política de identificación y autenticación.b) Política de metadatos que garantice tanto la

intraoperabilidad como la interoperabilidad.c) Política de seguridad que se ha de aplicar

en la utilización de los medios electrónicos.d) Protocolo de digitalización de documentos.e) Política de gestión de documentos electró-

nicos y archivo electrónico.f) Política de infraestructura y servicios comu nes.2. Las políticas, protocolos y normas técnicas

que se aprueben deberán tener en cuenta lo estable -cido en los Esquemas Nacionales de Seguridad eInteroperabilidad.

Disposición Adicional Quinta. Punto gene-ral de acceso.

1. El punto general de acceso previsto en elartículo 9 deberá estar en funcionamiento en elplazo de tres meses a partir de la entrada en vigordel presente Decreto.

2. En el plazo de un mes a partir de la entrada envigor del presente Decreto, deberán ser aprobadaslas instrucciones técnicas necesarias para garantizarla comunicación e integración de las distintas sedeselectrónicas con el punto general de acceso, previs-tas en el apartado 3 del artículo 10 de este Decreto.

Disposición Adicional Sexta. Ausencia deimpacto presupuestario.

La aplicación de las previsiones contenidas eneste Decreto no deberá ocasionar incremento delgasto público ni disminución de los ingresos públi -cos. Por tanto, los departamentos y organismospúblicos deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose a sus disponibili-dades presupuestarias ordinarias, no dando lugar,en ningún caso, a planteamientos de necesidadesadicionales de financiación.

Disposición Adicional Séptima. Sistema de in-formación en materia de administración electrónica.

1. La consejería competente en materia de in-formación y atención ciudadana, administración elec-trónica y nuevas tecnologías, a través de los centrosdirectivos responsables de estas materias, creará ymantendrá actualizado un sistema de infor maciónpara la recopilación, análisis, comparación , segui-miento y divulgación de datos, información y cono-

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011

(1) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(2) El apartado 4 de la Disposición Adicional Primera ha sido

añadido por Decreto 23/2012, de 22 de marzo (BOC 63, de29.3.2012).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

cimientos relacionados con el estado y evolución dela administración electrónica en la Admi nistraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los distintos departamentos y organismospúblicos, a través de las Secretarías GeneralesTécnicas u órganos equivalentes deberán colaborarcon la consejería competente en materia de infor-mación y atención ciudadana, administración elec-trónica y nuevas tecnologías remitiendo la informa -ción necesaria para mantener actualizado el citadosistema de información.

Disposición Adicional Octava. Comuni -caciones con otras Administraciones Públicas.

El Gobierno de Canarias, a través de la con-sejería competente en materia de información yatención al ciudadano, administración electrónicay nuevas tecnologías, impulsará, a través de loscorrespondientes convenios de colaboración, lacomunicación por medios electrónicos con otrasAdministraciones Públicas.

Disposición Adicional Novena. Habilitaciónnormativa en materia de uso de medios electróni-cos, informáticos o telemáticos, y uso de facturaelectrónica.

1. Por el titular de la consejería competente enmateria de hacienda se aprobarán las normas ne-cesarias para hacer posible el uso de las facturaselectrónicas en los contratos que se celebren por lasentidades del sector público autonómico.

2. Por Orden conjunta de los titulares de las con-sejerías competentes en materia de información yatención al ciudadano, administración electróni ca ynuevas tecnologías y de hacienda se extende rá pro-gresivamente la obligatoriedad del uso de las fac-turas electrónicas para otras personas físicas y jurí-dicas en función de sus características y el vo lumende su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos18 meses desde la entrada en vigor de las normas aque se refiere el apartado anterior, el uso de la fac-tura electrónica será obligatorio en todos los con-tratos del sector público autonómico ; no obstante,en los contratos menores, la utilización de la factu-ra electrónica será obligatoria cuando así se esta-blezca expresamente en estas Ordenes de extensión.

3. Se deberán adoptar las medidas necesariaspara facilitar la emisión de facturas electrónicaspor las personas y entidades que contraten con elsector público autonómico.

Disposición Transitoria Única. RégimenTransitorio.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apar-tado tercero de la Disposición Final Tercera, de laLey 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos, los so-portes, medios y aplicaciones utilizados por laAdministración Pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias y sus organismos públicos de-pendientes o vinculados deberán adecuarse a la re-gulación contenida en el presente Decreto de for-ma progresiva en la medida que lo permitan lasdisponibilidades presupuestarias.

2. Las sedes electrónicas existentes a la entra-da en vigor del presente Decreto deberán adaptar-se, en el plazo de tres meses, a lo dispuesto en elmismo para las sedes electrónicas.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciónnormativa.

Quedan derogadas las normas de igual o infe-rior rango en lo que contradigan o se opongan a lodispuesto en el presente Decreto y de forma expresael Decreto 205/2001, de 3 de diciembre, por el que seregula el empleo de la firma electrónica en los pro-cedimientos administrativos de la Admi nistraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Final Primera. Facultad para dic-tar disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se faculta al titular del departamento compe-tente en materia de procedimientos administrati-vos, información y atención ciudadana, gestióndocumental y archivos, administración electrónicay telecomunicaciones y nuevas tecnologías paradictar las disposiciones que resulten precisas parala aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor .El presente Decreto entrará en vigor el día si-

guiente al de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

ANEXO

SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓNELECTRÓNICA DE LA PLATAFORMA DE INTE-ROPERABILIDAD CORPORATIVA (PLATINO).

1. A efectos del presente Decreto se entiendepor "Servicios Comunes de Tramitación Elec tró -nica" aquellos servicios de utilización obligatoriapor las aplicaciones informáticas que sirven de so-porte a los servicios y trámites electrónicos.

2. A la entrada en vigor de este Decreto tendránla consideración de Servicios Comunes de Tra mi -tación Electrónica los servicios de la Plataformade Interoperabilidad Corporativa del Gobierno deCanarias siguientes:

- Servicio de Base de Datos de Terceros.- Servicio de Firma Electrónica y Sellado de

Tiempo.

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- Servicio de Pasarela de Pagos, para los in-gresos que no tengan naturaleza tributaria.

- Plataforma de pago telemático de tributos.

- Servicio de Registro Electrónico de En -trada/Salida.

- Servicio de Soporte a la Tramitación Tele mática.

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UTILIZACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMON PÚBLICA DE LA C.A.C. D19/2011