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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS X LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 17 de abril de 2015 Núm. 143-1 Pág. 1 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES PROYECTO DE LEY 121/000143 Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (121) Proyecto de Ley. Autor: Gobierno. Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Acuerdo: Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía y Competitividad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 7 de mayo de 2015. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén. cve: BOCG-10-A-143-1

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  • CONGRESO DE LOS DIPUTADOSX LEGISLATURA

    Serie A: PROYECTOS DE LEY 17 de abril de 2015 Nm. 143-1 Pg. 1

    BOLETN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

    PROYECTO DE LEY

    121/000143 Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin.

    La Mesa de la Cmara, en su reunin del da de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

    (121) Proyecto de Ley.

    Autor: Gobierno.

    Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoracin de daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin.

    Acuerdo:

    Encomendar su aprobacin con competencia legislativa plena, conforme al artculo 148 del Reglamento, a la Comisin de Economa y Competitividad. Asimismo, publicar en el Boletn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un perodo de quince das hbiles, que finaliza el da 7 de mayo de 2015.

    En ejecucin de dicho acuerdo, se ordena la publicacin de conformidad con el artculo 97 del Reglamento de la Cmara.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2015.P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutirrez Vicn.

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    PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PARA LA VALORACIN DE LOS DAOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIN

    Exposicin de motivos

    I

    Han transcurrido ya ms de veinte aos desde la entrada en vigor en 1995 del Sistema de valoracin de daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin, al que en adelante nos referiremos con el nombre de Baremo, que figura actualmente como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Durante este tiempo, el conjunto de reformas que en el mbito comunitario se han emprendido en relacin con el seguro del automvil, tendentes todas ellas a incrementar la proteccin a las vctimas mediante la garanta de una indemnizacin suficiente, justifican la conveniencia de revisar el sistema con el fin de introducir las modificaciones necesarias.

    En Espaa, una vez transpuestas las sucesivas directivas comunitarias que pretenden armonizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trfico y que establecen los lmites cuantitativos que debe cubrir el seguro obligatorio, nos seguimos encontrando con una enorme disparidad en las cuantas indemnizatorias al compararlas con otros pases miembros de la Unin Europea, siendo evidente que nuestro pas se sita detrs de los pases europeos ms avanzados en esta materia.

    As que no cabe duda de que es necesario reformar el vigente Baremo para que cumpla su funcin de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las vctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de trfico. El principio de reparacin ntegra de los daos y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensin, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramticas, con una prdida aadida de calidad de vida, cuando adems, ya se ha sufrido un dao fsico, psquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio.

    Hay que resaltar que de los riesgos generados por la actividad humana, el especfico de la conduccin aparece como uno de los ms cercanos, de los ms habituales, con el que todos coexistimos, ya sea generndolo o sufriendo sus consecuencias en forma de daos. Por su frecuencia, se trata de un riesgo que tiene un enorme impacto en la realidad social y econmica de un pas.

    De ah la trascendencia de una interpretacin uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idnticas, y que contribuya decisivamente a la rpida solucin extrajudicial de los conflictos y, en suma, al balanceo de recursos y a la dinamizacin de la actividad econmica.

    Con esta finalidad, los Ministerios de Economa y Hacienda y de Justicia conjuntamente con representantes de los sectores afectados, decidieron abordar la necesidad de un anlisis sistemtico sobre la reforma del sistema legal valorativo. De esta primera aproximacin surgi la conveniencia de constituir una comisin de trabajo, integrada por un nmero reducido de expertos en la materia y representantes de los sectores afectados, creada por Orden comunicada de los Ministerios de Economa y Hacienda (en la actualidad de Economa y Competitividad) y de Justicia de 12 de julio de 2011.

    Una vez vencido el 31 de julio de 2013 el mandato de la Comisin de Expertos, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones estim necesario constituir un Grupo de trabajo con las personas que formaron parte de la citada Comisin de Expertos para ultimar las tareas de revisin. El Grupo de trabajo continu las tareas de redaccin de una propuesta de texto articulado completo, acompaado de una propuesta de las tablas en las que se contienen las indemnizaciones que correspondera abonar en los casos de muerte, de lesiones permanentes (llamadas secuelas) y de lesiones temporales derivadas de accidentes de circulacin que ha sido objeto de un amplio consenso.

    El nuevo Baremo se inspira y respeta el principio bsico de la indemnizacin del dao corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daos y perjuicios padecidos para situar a la vctima en una posicin lo ms parecida posible a la que tendra de no haberse producido el accidente. Para ello tambin se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no estn recogidos en el Baremo vigente. Se sistematiza y dota de sustantividad propia las indemnizaciones por dao patrimonial (dao emergente y lucro cesante) que el actual Baremo prev de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se pone al da, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en cv

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    particular las que corresponden a los casos de fallecimiento y, en especial, la de los hijos de vctimas fallecidas y de grandes lesionados.

    La reforma supone, finalmente, una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurdica y de su estructura como, en general, de las cuantas indemnizatorias que incorpora; supone tambin un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de trfico y, en los trminos en que se formula, mejora sustancialmente el sistema legal vigente, por lo que puede sustituirlo de un modo ms justo y cabal.

    Por su parte, el Congreso de los Diputados, el 2 de diciembre de 2014 y mediante una proposicin no de ley, inst al Gobierno a presentar en el prximo periodo de sesiones un proyecto de ley de reforma del sistema de valoracin para las indemnizaciones de los daos y perjuicios causados a las vctimas en accidentes de circulacin.

    II

    Se ha optado por reformar el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conducira a una clara dispersin normativa de la materia.

    Razones de tcnica legislativa aconsejan integrar en el articulado de la ley las disposiciones de carcter normativo que establecen las nuevas reglas de aplicacin del baremo, que se alejan por completo del contenido clsico de un anexo. A su vez, el anexo es el que incluye las nuevas tablas que cuantifican y modulan todos los nuevos conceptos indemnizables.

    En segundo lugar, si bien el Grupo de trabajo opt por una numeracin del articulado, que puede calificarse como decimal o indiciaria, y que en Espaa ya la us el Cdigo civil de Catalua hace ms de diez aos y que, con alguna variacin menor, tambin la utiliza el reciente Anteproyecto de Ley del Cdigo Mercantil, el Dictamen del Consejo de Estado 837/2014 a dicho anteproyecto, subray que es todava prematuro decidir si esa nueva tcnica de numeracin del articulado debe mantenerse, como modelo para posteriores regulaciones, o debe utilizarse restrictivamente, en aras de mantener una cierta homogeneidad con el resto del ordenamiento. De esta manera se opta por la numeracin tradicional.

    La ley consta de Exposicin de motivos, un artculo nico con siete apartados, dos disposiciones adicionales, una disposicin transitoria nica, una disposicin derogatoria nica, y tres disposiciones finales.

    La principal novedad es la introduccin de un nuevo Ttulo IV, que consta de 112 artculos, agrupados en dos captulos. El primero se refiere a disposiciones generales y definiciones y el segundo incluye las reglas para la valoracin del dao corporal y, en sus tres secciones, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa de muerte, por secuelas y por lesiones temporales, que se plasman, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3.

    En cada uno de esos supuestos se distingue entre el perjuicio personal bsico (tablas 1.A, 2.A y 3.A), los perjuicios particulares (tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado perjuicio patrimonial (tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre dao emergente y lucro cesante. Dichas tablas en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cnyuge de la vctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (dao patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.

    III

    Uno de los aspectos ms importantes de la reforma es, sin lugar a dudas, el tratamiento de los daos patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente separado de los daos extrapatrimoniales. Este tratamiento clarifica y regula con detalle las partidas resarcitorias en concepto de gastos y racionaliza el mtodo de clculo del lucro cesante. Una clarificacin que bien merece las siguientes explicaciones en esta exposicin de motivos.

    En los supuestos de muerte, distingue entre un perjuicio patrimonial bsico, referido a gastos generales, que sern aquellos gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutencin, el alojamiento y otros anlogos, con una cantidad mnima de 400 euros, y unos gastos especficos, que incluyen los de traslado del fallecido, repatriacin, entierro, y funeral.

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    En los supuestos de secuelas se establece que son resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que se abonan directamente a los servicios pblicos de salud. Se resarcen directamente al perjudicado los de prtesis y ortesis, que ahora tambin incluyen los gastos correspondientes a las reposiciones necesarias; los de rehabilitacin domiciliaria y ambulatoria; los relacionados con la prdida de autonoma personal, tales como los necesarios para ayudas tcnicas o productos de apoyo, para la adecuacin de vivienda o para resarcir el llamado perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad, que incluye el actual gasto de adecuacin del vehculo, pero que va ms all. Tambin se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de tercera persona, que se miden en funcin del nmero de horas de asistencia necesaria y que son objeto de una detallada regulacin.

    Finalmente, en relacin con las lesiones temporales, se distingue entre gastos de asistencia sanitaria y otros gastos diversos resarcibles, que se refieren a todos aquellos gastos necesarios y razonables que genere la lesin en el desarrollo ordinario de la vida diaria del lesionado y entre los que se destacan, a ttulo de ejemplo, el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condicin mdica o situacin personal lo requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.

    Respecto al lucro cesante, se supera el sistema actual del factor de correccin por perjuicios econmicos, que compensa sistemticamente unos pretendidos perjuicios econmicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal bsico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinar la indemnizacin correspondiente.

    El multiplicando est constituido por los ingresos netos de la vctima fallecida. En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado de la dedicacin (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las tareas del hogar y la prdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todava no han accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas para determinar qu multiplicado correspondera y poder resarcir as el valor de las prdidas correspondientes.

    El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la duracin del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de inters de descuento o la deduccin de las pensiones pblicas.

    En el mbito de los perjuicios extrapatrimoniales, tal vez la mayor novedad se encuentra en la reestructuracin del perjuicio personal bsico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relacin con los perjuicios particulares, que ahora se amplan. As, a diferencia del sistema actual, que configura los perjudicados en grupos excluyentes, la reforma configura los perjudicados en cinco categoras autnomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuanta con independencia de que concurran o no con otras categoras de perjudicados. Adems, la condicin de perjudicado tabular se completa con la nocin de perjudicado funcional o por analoga, que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categora concreta o que asumen su posicin. El alcance de la condicin de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafeccin familiar o la inexistencia de toda relacin personal o afectiva que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

    Este sistema uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autnomo la indemnizacin correspondiente a su categora, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de perjuicios particulares, en especial los de perjudicado nico o de vctima nica, que se refieren a la situacin personal del perjudicado o a la especial repercusin que en l tiene la situacin de la vctima.

    Artculo nico. Modificacin del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue:

    Uno. Se modifica el artculo 1 que queda redactado del siguiente modo:

    1. El conductor de vehculos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conduccin de estos, de los daos causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulacin.

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    En el caso de daos a las personas, de esta responsabilidad slo quedar exonerado cuando pruebe que los daos fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraa a la conduccin o al funcionamiento del vehculo; no se considerarn casos de fuerza mayor los defectos del vehculo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    En el caso de daos en los bienes, el conductor responder frente a terceros cuando resulte civilmente responsable segn lo establecido en los artculos 1902 y siguientes del Cdigo Civil, artculos 109 y siguientes del Cdigo Penal, y segn lo dispuesto en esta ley.

    2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la vctima slo contribuya a la produccin del dao se reducirn todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atencin a la culpa concurrente hasta un mximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribucin si la vctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravacin del dao.

    En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce aos no suprime ni reduce la indemnizacin y se excluye la accin de repeticin contra los padres, tutores y dems personas fsicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procedern si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la produccin del dao.

    Las reglas de los dos prrafos anteriores se aplicarn tambin si la vctima incumple su deber de mitigar el dao. La vctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad fsica, habra evitado la agravacin del dao producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

    3. El propietario no conductor responder de los daos a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando est vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artculos 1903 del Cdigo Civil y 120.5 del Cdigo Penal. Esta responsabilidad cesar cuando el mencionado propietario pruebe que emple toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dao.

    El propietario no conductor de un vehculo sin el seguro de suscripcin obligatoria responder civilmente con el conductor del mismo de los daos a las personas y en los bienes ocasionados por ste, salvo que pruebe que el vehculo le hubiera sido sustrado.

    4. Los daos y perjuicios causados a las personas como consecuencia del dao corporal ocasionado por hechos de la circulacin regulados en esta ley, se cuantificarn en todo caso con arreglo a los criterios del Ttulo IV y dentro de los lmites indemnizatorios fijados en el anexo.

    5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrn la consideracin de indemnizaciones en la cuanta legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

    6. Reglamentariamente, se definirn los conceptos de vehculos a motor y hecho de la circulacin, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarn hechos de la circulacin los derivados de la utilizacin del vehculo a motor como instrumento de la comisin de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

    Dos. Se modifica el primer prrafo del apartado 3 del artculo 4 que queda redactado del siguiente modo:

    3. La cuanta de la indemnizacin cubierta por el seguro obligatorio en los daos causados a las personas se determinar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 1 de esta ley.

    Tres. Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 del artculo 7 que queda redactado del siguiente modo:

    b) Los daos y perjuicios causados a las personas se cuantificarn en todo caso con arreglo a los criterios del Ttulo IV y dentro de los lmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.

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    c) Contendr, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra informacin de que se disponga para la valoracin de los daos, identificndose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnizacin ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptacin o rechazo. En cualquier caso, la determinacin y medicin de las secuelas y de las lesiones temporales se realizar de conformidad a las reglas del Ttulo IV.

    Cuatro. Se modifica la letra b) del artculo 9, que queda redactada del siguiente modo.

    b) Cuando los daos causados a las personas hubiesen de sufrirse por stas durante ms de tres meses o su exacta valoracin no pudiera ser determinada a efectos de la presentacin de la oferta motivada a que se refiere el prrafo a) de este artculo, el rgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictmenes e informes que precise, resolver sobre la suficiencia o ampliacin de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Ttulo IV y dentro de los lmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolucin judicial que recaiga no cabr recurso alguno.

    Cinco. Se introduce un nuevo Ttulo IV con el siguiente enunciado y contenido:

    TTULO IV

    Sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin

    CAPTULO I

    Criterios generales para la determinacin de la indemnizacin del dao corporal

    Seccin 1. Disposiciones generales

    Artculo 32. mbito de aplicacin y alcance.

    Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del dao corporal ocasionado por hechos de la circulacin regulados en esta ley.

    Artculo 33. Principios fundamentales del sistema de valoracin.

    1. La reparacin ntegra del dao y su reparacin vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivacin de su valoracin.

    2. El principio de la reparacin ntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daos y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y econmicas de la vctima, incluidas las que afectan a la prdida de ingresos y a la prdida o disminucin de la capacidad de obtener ganancias.

    3. El principio de la reparacin ntegra rige no slo las consecuencias patrimoniales del dao corporal sino tambin las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantas socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las vctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

    4. El principio de vertebracin requiere que se valoren por separado los daos patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

    5. La objetivacin en la valoracin del dao supone que se indemniza conforme a las reglas y lmites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en l. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y lmites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artculos 77 y 112.

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    Artculo 34. Daos objeto de valoracin.

    1. Dan lugar a indemnizacin la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artculos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el anexo de esta ley.

    2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparacin de los perjuicios personales bsicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).

    Artculo 35. Aplicacin del sistema de valoracin.

    La correcta aplicacin del sistema requiere la justificacin de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas segn sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daos tanto extrapatrimoniales como patrimoniales.

    Artculo 36. Sujetos perjudicados.

    1. Tienen la condicin de sujetos perjudicados:

    a) La vctima del accidente, b) Las categoras de perjudicados mencionadas en el artculo 62, en caso de fallecimiento de

    la vctima.

    2. A los efectos de esta ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cnyuge viudo el miembro suprstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripcin en un registro o documento pblico o que haya convivido un mnimo de un ao inmediatamente anterior al fallecimiento o un perodo inferior si tiene un hijo en comn.

    3. Excepcionalmente, los familiares de vctimas fallecidas mencionados en el artculo 62, as como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento mdico y psicolgico que reciban durante un mximo de seis meses por las alteraciones psquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

    Artculo 37. Necesidad de informe mdico y deberes recprocos de colaboracin.

    1. La determinacin y medicin de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe mdico ajustado a las reglas de este sistema.

    2. El lesionado debe prestar, desde la produccin del dao, la colaboracin necesaria para que los servicios mdicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8. del artculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

    3. Los servicios mdicos proporcionarn tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe mdico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artculo 7.3 c) de esta ley, carecer de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que ste se hubiera entregado con anterioridad.

    Artculo 38. Momento de la determinacin de las circunstancias para la valoracin del dao.

    1. A los efectos de la aplicacin de las disposiciones de esta ley, y en defecto de regla especfica que disponga otra cosa, el momento de determinacin de la edad de la vctima y de los perjudicados, as como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

    2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinacin y los dems elementos relevantes para la aplicacin del sistema, en defecto de regla especfica, son tambin los vigentes a la fecha del accidente.

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    Artculo 39. Cmputo de edades.

    El cmputo de edad se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades previstas en las disposiciones de esta ley se alcanzan pasadas las cero horas del da en que se cumplen los aos correspondientes. Las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del da en que se cumple la edad final. La referencia a que alguien tenga ms de un cierto nmero de aos se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.

    Artculo 40. Momento de determinacin de la cuanta de las partidas resarcitorias.

    1. La cuanta de las partidas resarcitorias ser la correspondiente a los importes del sistema de valoracin vigente a la fecha del accidente, con la actualizacin correspondiente al ao en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolucin judicial.

    2. En cualquier caso, no proceder esta actualizacin a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

    3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarn igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.

    4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarn de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirn de ese modo del importe global.

    Artculo 41. Indemnizacin mediante renta vitalicia.

    1. En cualquier momento las partes pueden convenir o el juez acordar, a peticin de cualquiera de ellas, la sustitucin total o parcial de la indemnizacin fijada de acuerdo con el sistema establecido en esta ley por la constitucin de una renta vitalicia en favor del perjudicado.

    2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitucin, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger ms eficazmente sus intereses.

    Artculo 42. Clculo de la renta vitalicia.

    1. Si la indemnizacin se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnizacin que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla tcnica de coeficientes actuariales de conversin entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases tcnicas actuariales a las que se refiere el artculo 48. Dicha renta se actualizar cada ao de acuerdo con el porcentaje del ndice de revalorizacin de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. La renta vitalicia anual equivalente a la indemnizacin en capital se calcula dividindolo por un coeficiente actuarial que tiene en cuenta:

    a) la duracin vitalicia, b) el riesgo de fallecimiento del perjudicado o del lesionado, que se determina mediante las

    tablas actuariales de mortalidad utilizadas en esta ley, yc) la tasa de inters de descuento, que tiene en cuenta la inflacin.

    3. La renta anual puede fraccionarse en perodos inferiores, dividindose en tal caso por meses o por el perodo temporal que corresponda.

    Artculo 43. Modificacin de las indemnizaciones fijadas.

    Una vez establecida, la indemnizacin slo puede revisarse por la alteracin sustancial de las circunstancias que determinaron su fijacin o por la aparicin de daos sobrevenidos.

    Artculo 44. Indemnizacin por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizacin.

    La indemnizacin que deben percibir los herederos del lesionado se fijar de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilizacin de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si ste es anterior.

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    Artculo 45. Indemnizacin por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizacin.

    En el caso de lesionados con secuelas que fallecen antes de fijarse la indemnizacin sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

    a) En concepto de dao inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal bsico que corresponde al lesionado de acuerdo con la tabla 2 A.

    b) Las que con aplicacin de las tablas 2.A, 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante correspondan en proporcin al tiempo transcurrido desde la fecha de accidente hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha del accidente, de acuerdo con la tabla tcnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases tcnicas actuariales a las que se refiere el artculo 48.

    A los efectos de este clculo se considera que la esperanza de vida de vctimas de ms de ochenta aos es siempre de ocho aos.

    Artculo 46. Indemnizacin de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnizacin.

    La indemnizacin por gastos resarcibles comprende exclusivamente aquellos en los que se haya incurrido hasta la fecha del fallecimiento.

    Artculo 47. Compatibilidad de la indemnizacin a los herederos con la indemnizacin a los perjudicados por la muerte del lesionado.

    En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnizacin, la indemnizacin que corresponda a sus herederos segn lo previsto en los artculos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte.

    Artculo 48. Bases tcnicas actuariales.

    Las bases tcnicas actuariales, que contienen las hiptesis econmico-financieras y biomtricas del clculo de los coeficientes actuariales, se establecern por el Ministro de Economa y Competitividad.

    Artculo 49. Actualizaciones.

    1. A partir del ao siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantas y lmites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada ao en el porcentaje del ndice de revalorizacin de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases tcnicas actuariales. Asimismo la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios pblicos de salud segn lo establecido en el artculo 114, y teniendo en cuenta la variacin de los costes soportados por los servicios sanitarios.

    3. La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones har pblicas por resolucin las cuantas indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicacin.

    Seccin 2. Definiciones

    Artculo 50. Prdida de autonoma personal.

    A efectos de esta ley la prdida de autonoma personal consiste en el menoscabo fsico o psquico que impide o limita la realizacin de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

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    Artculo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.

    A efectos de esta ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfnteres, desplazarse, realizar tareas domsticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades anlogas relativas a la autosuficiencia fsica o psquica.

    Artculo 52. Gran lesionado.

    A efectos de esta ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades bsicas de la vida diaria o la mayor parte de ellas.

    Artculo 53. Prdida de desarrollo personal.

    A efectos de esta ley se entiende que la prdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo fsico o psquico que impide o limita la realizacin de actividades especficas de desarrollo personal.

    Artculo 54. Actividades especficas de desarrollo personal.

    A efectos de esta ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relacin, a la actividad sexual, al ocio y la prctica de deportes, al desarrollo de una formacin y al desempeo de una profesin o trabajo, que tienen por objeto la realizacin de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

    Artculo 55. Asistencia sanitaria.

    A efectos de esta ley se entiende por asistencia sanitaria la prestacin de servicios mdicos, hospitalarios, farmacuticos, as como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria especfica, se entiende que tambin incluye la prestacin de servicios de rehabilitacin.

    Artculo 56. Prtesis.

    A efectos de esta ley son prtesis los productos sanitarios, implantables o externos, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal o bien modificar, corregir o facilitar su funcin fisiolgica.

    Artculo 57. Ortesis.

    A efectos de esta ley son ortesis los productos sanitarios no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.

    Artculo 58. Ayudas tcnicas o productos de apoyo.

    A efectos de esta ley son productos de apoyo para la autonoma personal para personas con discapacidad los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian la autonoma personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relacin.

    Artculo 59. Medios tcnicos.

    A efectos de esta ley son medios tcnicos las ayudas tcnicas incorporadas a un inmueble.

    Artculo 60. Unidad familiar.

    A efectos de esta ley se entiende por unidad familiar, en caso de matrimonio o pareja de hecho estable, la integrada por los cnyuges o miembros de la pareja y, si los tuvieran, por los hijos y

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    ascendientes que convivan con ellos. Tambin es unidad familiar la integrada, por lo menos, por la convivencia de un ascendiente con un descendiente.

    CAPTULO II

    Reglas para la valoracin del dao corporal

    Seccin 1. Indemnizaciones por causa de muerte

    Artculo 61. Valoracin de las indemnizaciones por causa de muerte.

    1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta seccin y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como anexo.

    2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:

    a) La tabla 1.A establece la cuanta de perjuicio personal bsico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    b) La tabla 1.B establece las cuantas de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    c) La tabla 1.C establece las cuantas de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categoras del dao emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    Subseccin 1. Perjuicio personal bsico (Disposiciones relativas a la tabla 1.a)

    Artculo 62. Categoras de perjudicados.

    1. En caso de muerte existen cinco categoras autnomas de perjudicados: el cnyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

    2. Tiene la condicin de perjudicado quien est incluido en alguna de dichas categoras, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

    3. Igualmente tiene la condicin de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categora concreta o asume su posicin.

    Artculo 63. El cnyuge viudo.

    1. El cnyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince aos de convivencia, en funcin del tramo de edad de la vctima, y un incremento por cada ao adicional o fraccin.

    2. A los efectos del cmputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los aos de convivencia se suman a los de matrimonio.

    3. La separacin de hecho y la presentacin de la demanda de nulidad, separacin o divorcio se equiparan a la separacin legal.

    4. En caso de concurrencia de cnyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislacin aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporcin a los aos adicionales de convivencia.

    Artculo 64. Los ascendientes.

    1. Cada progenitor recibe un importe fijo que vara en funcin de si el hijo fallecido tena hasta treinta aos o ms de treinta.

    2. Cada abuelo tiene la consideracin de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.

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    Artculo 65. Los descendientes.

    1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que vara en funcin de su edad, distinguindose, en atencin a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:

    a) hasta catorce aos, b) desde catorce hasta veinte aos, c) desde veinte hasta treinta aos, y d) a partir de treinta aos.

    2. Los nietos tienen la consideracin de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

    Artculo 66. Los hermanos.

    1. Cada hermano recibe una cantidad fija que vara en funcin de su edad, segn tenga hasta treinta aos o ms de treinta.

    2. A estos efectos, el hermano de vnculo sencillo se equipara al de doble vnculo.

    Artculo 67. Los allegados.

    1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condicin de perjudicados segn las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la vctima durante un mnimo de cinco aos inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

    2. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.

    Subseccin 2. Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.b)

    Artculo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.

    1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicacin de criterios especficos que incrementan la indemnizacin bsica fijada en la tabla 1.A.

    2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre s y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

    3. En el caso del allegado el nico perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad fsica, intelectual y sensorial segn lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Artculo 69. Perjuicio particular por discapacidad fsica, intelectual o sensorial del perjudicado.

    1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad fsica, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteracin perceptible que el fallecimiento de la vctima provoca en la vida del perjudicado.

    2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mnimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolucin administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    3. Este perjuicio se resarcir mediante un incremento de la indemnizacin bsica que le corresponda, que oscilar entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atencin al grado de discapacidad, la intensidad de la alteracin y la edad de perjudicado.

    Artculo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la vctima.

    1. La convivencia con la vctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepcin del cnyuge y vctimas o perjudicados menores de treinta aos. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya est ponderada en la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la vctima y exista convivencia, la indemnizacin por perjuicio personal bsico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.

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    3. En los dems casos, cuando el perjudicado tenga ms de treinta aos y conviva con la vctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnizacin por perjuicio personal bsico prevista para un perjudicado menor de treinta aos de su misma categora y la que le corresponde a l por el mismo concepto.

    Artculo 71. Perjuicio particular del perjudicado nico de su categora.

    La condicin de perjudicado nico dentro de cada categora, con la excepcin del cnyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    Artculo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar nico.

    La condicin de perjudicado familiar nico constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    Artculo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor nico.

    El fallecimiento del nico progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico del:

    a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte aos.b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte aos.

    Artculo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.

    El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico por la muerte de cada progenitor del:

    a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte aos.b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte aos.

    Artculo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo nico.

    El fallecimiento del nico hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    Artculo 76. Perjuicio particular por fallecimiento de vctima embarazada con prdida de feto.

    El fallecimiento de vctima embarazada con prdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cnyuge. Dicha cantidad es superior si la prdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestacin.

    Artculo 77. Perjuicio excepcional.

    Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artculo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un lmite mximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    Subseccin 3. Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.c)

    Artculo 78. Perjuicio patrimonial bsico.

    1. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificacin, la cantidad de cuatrocientos euros por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutencin, el alojamiento y otros anlogos.

    2. Si el importe de dichos gastos excede del establecido en el apartado anterior, su resarcimiento requiere justificacin.

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    Artculo 79. Gastos especficos.

    Adems de los previstos en el artculo anterior, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriacin del fallecido al pas de origen.

    Artculo 80. Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.

    En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las prdidas netas que sufren aquellos que dependan econmicamente de los ingresos de la vctima y que por ello tienen la condicin de perjudicados.

    Artculo 81. Clculo del lucro cesante.

    1. Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la vctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado segn las reglas que se establecen en los artculos siguientes.

    2. Cuando el ingreso neto de la vctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al lmite superior.

    Artculo 82. Personas perjudicadas.

    1. A efectos de esta ley se considera persona perjudicada el cnyuge y se presume que tambin lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta aos.

    2. En los dems casos slo tienen la condicin de personas perjudicadas las incluidas en el artculo 62 que acrediten que dependan econmicamente de la vctima y los cnyuges separados o ex cnyuges que tengan derecho a percibir pensin compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la vctima.

    Artculo 83. Multiplicando en caso de vctimas con ingresos de trabajo personal o en situacin de desempleo.

    1. En el caso de vctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la vctima fallecida percibidos durante el ao natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres aos naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectar hasta la edad de jubilacin y, a partir de sta, en la pensin de jubilacin estimada. Si la vctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensin que perciba en el momento de su fallecimiento.

    2. Si la vctima hubiera estado en situacin de desempleo en cualquiera de los tres aos anteriores al fallecimiento, para el clculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrn en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computar como ingreso un salario mnimo interprofesional anual.

    Artculo 84. Multiplicando en el caso de vctimas con dedicacin exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.

    1. El trabajo no remunerado de la vctima que no obtena ingresos por ser la persona que contribua al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicacin exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mnimo interprofesional anual.

    2. En unidades familiares de ms de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementar en un diez por ciento del salario mnimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete aos que conviva en el hogar familiar de la vctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mnimo interprofesional anual.

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    Artculo 85. Multiplicando en el caso de vctimas con dedicacin parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.

    Si la vctima estaba acogida a una reduccin de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir ser de un tercio de la que resulte del clculo del artculo anterior. El mismo criterio se aplicar en todos los casos en que demuestre que desempeaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos.

    Artculo 86. Multiplicador.

    1. El multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar los factores siguientes:

    a) la cuota del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el artculo 87, en materia de clculo de cuotas,

    b) las pensiones pblicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la vctima,

    c) la duracin de su dependencia econmica, d) el riesgo de su fallecimiento, y e) la tasa de inters de descuento, que tiene en cuenta la inflacin.

    2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases tcnicas actuariales establecidas segn lo dispuesto en el artculo 48.

    3. A los efectos de determinar el multiplicador podrn establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan a la mejor individualizacin del perjuicio.

    Artculo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado.

    1. El multiplicando que resulta de los criterios que establecen los artculos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la vctima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como mnimo, en un diez por ciento.

    2. Los criterios de distribucin son los siguientes:

    a) Cuando exista cnyuge o un solo perjudicado, su cuota ser del sesenta por ciento.b) Cuando exista ms de un perjudicado, la cuota del cnyuge ser del sesenta por ciento, la

    de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro perjudicado del veinte por ciento, incluido el cnyuge separado o el ex cnyuge que tenga derecho a percibir una pensin compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la vctima.

    3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuirn de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reduccin de la indemnizacin de cada uno de ellos.

    4. En caso de perjudicado nico al que se refiere el apartado 2.a), la indemnizacin correspondiente a la cuota del sesenta por ciento se calcula multiplicando por dos el importe resultante de la tabla 1.C correspondiente, cuando se trate de hijo, y por tres en los dems casos.

    Artculo 88. Variable relativa a pensiones pblicas a favor del perjudicado.

    1. Las pensiones pblicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la vctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.

    2. En todo caso, las pensiones pblicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el clculo se estiman de acuerdo con las bases tcnicas actuariales.

    3. El perjudicado por el fallecimiento de una vctima con ingresos del trabajo personal podr acreditar que no tiene derecho a pensin pblica alguna o que tiene derecho a una pensin distinta de la prevista en las bases tcnicas actuariales del multiplicador.

    4. Al perjudicado por el fallecimiento de una vctima que no obtena ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones pblicas, se le

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    aplicarn las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para vctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.

    Artculo 89. Duracin de la variable de dependencia econmica.

    1. La dependencia econmica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan econmicamente de la vctima es vitalicia.

    2. En los dems casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habra durado la situacin de dependencia econmica de acuerdo con las reglas de los artculos siguientes.

    Artculo 90. Duracin de la dependencia econmica del cnyuge viudo.

    1. Cuando el perjudicado sea el cnyuge viudo se considerar que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duracin mnima de quince aos.

    2. Si en el momento del fallecimiento el matrimonio hubiera tenido una duracin superior a los quince aos, se considerar que el matrimonio se habra mantenido en el futuro el mismo nmero de aos.

    Artculo 91. Duracin de la dependencia econmica de los hijos, nietos y hermanos.

    1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la vctima y acreditan dependencia econmica, se considera que sta se habra prolongado hasta cumplir los treinta aos y siempre por un perodo de al menos tres aos.

    2. Si en la fecha del fallecimiento de la vctima el perjudicado es mayor de treinta aos, se considera que la dependencia se habra prolongado durante tres aos.

    Artculo 92. Duracin de la dependencia de otros perjudicados.

    1. En el caso de allegados con dependencia econmica acreditada, se considera que la dependencia se habra prolongado tres aos.

    2. Si el fallecimiento provoca la extincin de la pensin que tena derecho a percibir el cnyuge separado o el ex cnyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensin durante un mximo de tres aos.

    Seccin 2. Indemnizaciones por secuelas

    Artculo 93. Valoracin de las indemnizaciones por secuelas.

    1. Son secuelas las deficiencias fsicas y psquicas y los perjuicios estticos que derivan de una lesin y permanecen una vez finalizado el proceso de curacin. El material de osteosntesis que permanece al trmino de este proceso tiene la consideracin de secuela.

    2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este captulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como anexo.

    3. La tabla 2 contiene tres apartados:

    a) La tabla 2.A establece la cuanta del perjuicio personal bsico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    b) La tabla 2.B establece la cuanta de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    c) La tabla 2.C establece la cuanta de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categoras del dao emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    Artculo 94. Determinacin de los perjudicados.

    1. En los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen.2. Tambin son perjudicados, con carcter excepcional, los familiares de grandes lesionados

    en los trminos establecidos en el artculo 36.3.

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    CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSerie A Nm. 143-1 17 de abril de 2015 Pg. 17

    Subseccin 1. Perjuicio personal bsico (Disposiciones relativas a la tabla 2.a)

    Artculo 95. Determinacin de la indemnizacin del perjuicio personal bsico.

    1. La valoracin econmica del perjuicio personal bsico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A.

    2. La determinacin de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo mdico contenido en la tabla 2.A.1.

    3. La determinacin de la indemnizacin por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo econmico contenido en la tabla 2.A.2.

    Artculo 96. El baremo mdico.

    1. El baremo mdico contiene la relacin de las secuelas que integran el perjuicio psicofsico permanente, con su clasificacin, descripcin y medicin, y tambin incluye un captulo especial dedicado al perjuicio esttico.

    2. La medicin del perjuicio psicofsico de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un mximo de cien.

    3. La medicin del perjuicio esttico de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un mximo de cincuenta, que corresponde a un porcentaje del cien por cien.

    Artculo 97. Reglas de aplicacin del perjuicio psicofsico.

    1. La puntuacin otorgada al perjuicio psicofsico de cada secuela, segn criterio clnico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatmico-funcional, sin tomar en consideracin la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusin de la secuela en sus diversas actividades.

    2. Se adjudica a cada secuela una puntuacin fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuacin mnima y mxima.

    3. Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatologa se encuentre descrita en varios apartados del baremo mdico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio esttico. No se valoran las secuelas que estn incluidas o se deriven de otras, aunque estn descritas de forma independiente.

    4. La puntuacin de una o varias secuelas de una articulacin, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a su prdida total.

    5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo mdico se miden con criterios analgicos a los previstos en l.

    Artculo 98. Secuelas concurrentes.

    1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuacin final del perjuicio psicofsico es la resultante de aplicar la frmula [[(100 M) x m] / 100] + M, donde M es la puntuacin de la secuela mayor y m la puntuacin de la secuela menor.

    2. De ser las secuelas ms de dos, para el uso de la expresada frmula se parte de la secuela de mayor puntuacin y las operaciones se realizan en orden inverso a su importancia. Los clculos sucesivos se realizan con la indicada frmula, correspondiendo el trmino M a la puntuacin resultante de la operacin inmediatamente anterior.

    3. Si, al efectuarse los clculos, se obtienen fracciones decimales, el resultado de cada operacin se redondea a la unidad ms alta.

    4. La puntuacin final obtenida se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor econmico del perjuicio psicofsico en funcin de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artculo 104.4.

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    Artculo 99. Secuelas interagravatorias.

    1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recproca influencia una agravacin significativa de cada una de ellas.

    2. La puntuacin adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoracin de su efecto interagravatorio.

    3. En defecto de esta previsin especfica, la puntuacin de las secuelas interagravatorias se valorar incrementando en un diez por ciento la puntuacin que resulta de aplicar la frmula prevista en el artculo 98, redondeando a la unidad ms alta y con el lmite de cien puntos.

    Artculo 100. Secuelas agravatorias de estado previo.

    1. La secuela que agrava un estado previo y que ya est prevista en el baremo mdico se mide con la puntuacin asignada especficamente para ella.

    2. En defecto de tal previsin, la puntuacin es la resultante de aplicar la frmula (M m) / [1 (m/100)], donde M es la puntuacin de la secuela en el estado actual y m es la puntuacin de la secuela preexistente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la unidad ms alta.

    Artculo 101. Perjuicio esttico de las secuelas.

    1. El perjuicio esttico consiste en cualquier modificacin que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofsico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensin esttica como la dinmica.

    2. El perjuicio esttico es el existente a la finalizacin del proceso de curacin del lesionado.3. La imposibilidad de corregir el perjuicio esttico constituye una circunstancia que incrementa

    su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio esttico es compatible con el del coste de las intervenciones

    de ciruga plstica necesarias para su correccin.

    Artculo 102. Grados de perjuicio esttico.

    1. La medicin del perjuicio esttico se realiza mediante la asignacin de una horquilla de puntuacin a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

    a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atraccin a la mirada de los dems, c) la reaccin emotiva que provoque, y d) la posibilidad de que ocasione una alteracin en la relacin interpersonal del perjudicado.

    2. Los grados de perjuicio esttico, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

    a) Importantsimo, que corresponde a un perjuicio esttico de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes prdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfologa facial o corporal.

    b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio esttico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputacin de dos extremidades o la tetraplejia.

    c) Importante, que corresponde a un perjuicio esttico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputacin de alguna extremidad o la paraplejia.

    d) Medio, que corresponde a un perjuicio esttico de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputacin de ms de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

    e) Moderado, que corresponde a un perjuicio esttico de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputacin de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

    f) Ligero, que corresponde a un perjuicio esttico de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

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    3. Los perjuicios estticos no mencionados en los distintos grados sealados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atencin a su entidad, segn criterios de proporcionalidad y analoga.

    Artculo 103. Reglas de aplicacin del perjuicio esttico.

    1. Si un perjuicio psicofsico permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio esttico, se fija separadamente la puntuacin que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofsica incorpore la ponderacin de su repercusin antiesttica.

    2. La puntuacin del perjuicio esttico se realiza de acuerdo con el captulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderacin conjunta, sin atribuir puntuacin a cada uno de sus componentes.

    3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrn en cuenta para medir la intensidad del perjuicio esttico.

    4. La puntuacin adjudicada al perjuicio esttico no incluye la ponderacin de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo especfico perjuicio se valora a travs del perjuicio particular de prdida de calidad de vida.

    5. La puntuacin establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor econmico del perjuicio esttico en funcin de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artculo 104.5.

    Artculo 104. Rgimen de valoracin econmica de las secuelas.

    1. El rgimen de valoracin econmica del perjuicio psicofsico, con el dao moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio esttico se contiene en el baremo econmico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuacin y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensin e intensidad del perjuicio y su duracin.

    2. Esta valoracin es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuacin.

    3. Las filas de puntuacin se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de ao en ao desde cero hasta cien.

    4. El importe del perjuicio psicofsico consta en la interseccin de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en funcin de la edad del lesionado, por el nmero total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo mdico.

    5. El importe del perjuicio esttico consta en la interseccin de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en funcin de la edad del lesionado, por el nmero total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo mdico, teniendo en cuenta el mximo de cincuenta puntos.

    6. La indemnizacin bsica por secuelas, en su doble dimensin psicofsica y esttica, est constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores.

    Subseccin 2. Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 2.b)

    Artculo 105. Daos morales complementarios por perjuicio psicofsico.

    1. Se entienden ocasionados los daos morales complementarios por perjuicio psicofsico cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la frmula prevista en el artculo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artculo.

    2. La extensin e intensidad del perjuicio psicofsico y la edad del lesionado constituyen los dos parmetros fundamentales para su cuantificacin, sin que pueda tenerse en cuenta la afectacin en sus actividades. Tambin se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuacin de cien.

    3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mnimo y un mximo expresado en euros.

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    Artculo 106. Daos morales complementarios por perjuicio esttico.

    1. Se entienden ocasionados los daos morales complementarios por perjuicio esttico cuando ste ha recibido una puntuacin que alcance al menos treinta y seis puntos.

    2. La extensin e intensidad del perjuicio esttico y la edad del lesionado constituyen los dos parmetros fundamentales para su cuantificacin, sin que pueda tenerse en cuenta la afectacin en sus actividades.

    3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mnimo y un mximo expresado en euros.

    Artculo 107. Perjuicio por prdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

    La indemnizacin por prdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la vctima por las secuelas que impiden o limitan su autonoma personal para realizar las actividades esenciales de la vida diaria o su desarrollo personal mediante actividades especficas.

    Artculo 108. Grados del perjuicio por prdida de calidad de vida.

    1. El perjuicio por prdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.2. El perjuicio muy grave es aqul en el que el lesionado pierde su autonoma personal para

    realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida diaria. 3. El perjuicio grave es aqul en el que el lesionado pierde su autonoma personal para realizar

    algunas de las actividades esenciales de la vida diaria o la mayor parte de sus actividades especficas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la prdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional tambin se considera perjuicio grave.

    4. El perjuicio moderado es aqul en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades especficas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la prdida de la actividad laboral o profesional que se vena ejerciendo tambin se considera perjuicio moderado.

    5. El perjuicio leve es aqul en el que el lesionado con secuelas de ms de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades especficas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitacin o prdida parcial de la actividad laboral o profesional que se vena ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del nmero de puntos que se otorguen a las secuelas.

    Artculo 109. Medicin del perjuicio por prdida de calidad de vida.

    1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mnimo y un mximo expresado en euros.

    2. Los parmetros para la determinacin de la cuanta del perjuicio son la importancia y el nmero de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duracin del perjuicio.

    3. El mnimo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es inferior al mximo asignado al perjuicio del grado precedente.

    Artculo 110. Perjuicio moral por prdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.

    1. El perjuicio moral por prdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteracin que causa en sus vidas la prestacin de cuidados y la atencin continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonoma personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida diaria.

    2. Excepcionalmente, esta indemnizacin tambin procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestacin a la que se refiere el apartado anterior.

    3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mnimo y un mximo expresado en euros y los parmetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicacin que tales cuidados o atencin familiares requieran, la alteracin que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.

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    4. La legitimacin para reclamar la reparacin de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deber destinar la indemnizacin a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.

    Artculo 111. Prdida de feto a consecuencia del accidente.

    1. La prdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la prdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestacin.

    2. La indemnizacin corresponde a la mujer embarazada que sufre la prdida del feto, aadindose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.

    Artculo 112. Perjuicio excepcional.

    Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artculo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un lmite mximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnizacin por perjuicio personal bsico.

    Subseccin 3. Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.c)

    Artculo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.

    1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artculo, el valor econmico de las prestaciones sanitarias en el mbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia despus de que se produzca la estabilizacin de las lesiones y tambin aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el mbito domiciliario que, por su carcter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artculos 120 y siguientes.

    2. Los gastos de rehabilitacin en rgimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artculo 114, mientras que los de rehabilitacin domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artculo 116.

    3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensacin de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

    a) Los estados de coma vigil o vegetativos crnicos. b) Las secuelas neurolgicas en sus grados muy grave y grave. c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos. d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocacin de prtesis.

    4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensacin de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

    5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento peridico, deber demostrarse mediante prueba pericial mdica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

    6. La periodicidad y cuanta de los gastos de asistencia sanitaria futura debern acreditarse mediante la correspondiente prescripcin mdica de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

    7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores slo sern resarcibles en los supuestos previstos en el artculo 43 en materia de modificacin de las indemnizaciones fijadas.

    Artculo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el mbito hospitalario y ambulatorio.

    1. Los gastos de asistencia sanitaria futura sern abonados por las entidades aseguradoras a los servicios pblicos de salud conforme a la legislacin vigente y los convenios o acuerdos

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    suscritos, dentro de los lmites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podr recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros pblicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios pblicos de salud, tambin conforme a lo estipulado en dicha legislacin y convenios.

    2. Las entidades aseguradoras y los servicios pblicos de salud podrn suscribir acuerdos especficos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios pblicos, a su vez, podrn concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.

    3. Las entidades aseguradoras abonarn a los servicios pblicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carcter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del rgimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 115. Prtesis y ortesis.

    1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las prtesis y ortesis que, por prescripcin facultativa, precise el lesionado a lo largo de su vida.

    2. La necesidad, periodicidad y cuanta de los gastos de prtesis y ortesis futuras debern acreditarse mediante la correspondiente prescripcin mdica desde la fecha de estabilizacin de las secuelas.

    3. La valoracin tendr en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovacin de la prtesis u ortesis en funcin de su vida til y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.

    4. El importe mximo resarcible es de cincuenta mil euros por recambio. 5. El importe de estos gastos se podr indemnizar en forma de capital utilizndose el

    correspondiente factor actuarial de conversin establecido en la tabla tcnica de coeficientes de capitalizacin de prtesis y ortesis (TT3) incluida en las bases tcnicas actuariales a las que se refiere el artculo 48.

    Artculo 116. Rehabilitacin domiciliaria y ambulatoria.

    1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitacin futura que, por prescripcin facultativa, precise el lesionado en el mbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 3.a, 3 b. y 3.c del artculo 113, despus de que se produzca la estabilizacin.

    2. La necesidad, periodicidad y cuanta de los gastos de rehabilitacin futura debern acreditarse mediante la correspondiente prescripcin mdica desde la fecha de estabilizacin de las secuelas.

    3. La valoracin tendr en cuenta el tipo de secuela, el nmero necesario de horas de rehabilitacin y su coste, dependiendo de si sta es domiciliaria o ambulatoria.

    4. El estado vegetativo crnico y tetraplejia igual o por encima de C4 se indemnizar hasta un mximo de trece mil quinientos euros anuales. Los casos en los que coincidan tetraparesias graves, secuelas graves de lenguaje y trastornos graves neuropsicolgicos los gastos de rehabilitacin futura se indemnizarn con un mximo de nueve mil quinientos euros anuales. El resto de supuestos se indemnizarn con un mximo de cinco mil ochocientos cincuenta euros anuales.

    5. El importe de estos gastos se podr indemnizar en forma de capital utilizndose un factor actuarial de conversin establecido en la tabla tcnica de coeficientes actuariales de conversin entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases tcnicas actuariales a las que se refiere el artculo 48.

    Artculo 117. Ayudas tcnicas o productos de apoyo para la autonoma personal.

    1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las productos de apoyo para la autonoma personal que, por prescripcin facultativa, precise el lesionado a lo largo de su vida por prdida de autonoma personal muy grave o grave, con un importe mximo de ciento cincuenta mil euros.

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    2. La necesidad, periodicidad y cuanta de las ayudas tcnicas o de los productos de apoyo para la autonoma personal debern acreditarse mediante informe mdico desde la fecha de estabilizacin de las secuelas.

    3. La valoracin tendr en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovacin de las ayudas tcnicas o los productos de apoyo para la autonoma personal en funcin de su vida til y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.

    Artculo 118. Adecuacin de vivienda.

    1. Se resarce el importe de las obras de adecuacin de la vivienda a las necesidades de quien sufre una prdida de autonoma personal muy grave o grave, incluyendo los medios tcnicos con un importe mximo de ciento cincuenta mil euros.

    2. Si no fuera posible la adecuacin de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de caractersticas similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operacin genere hasta el lmite establecido en el apartado anterior. Las caractersticas similares se refieren a la ubicacin de la vivienda, su tamao y sus calidades constructivas.

    Artculo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.

    El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta un importe de sesenta mil euros en funcin de los criterios siguientes:

    a) Grado de prdida de autonoma personal del lesionado, en funcin de cmo le afecta a su movilidad.

    b) Posibilidad de adaptacin del vehculo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisicin de un vehculo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehculos, guarde una cierta proporcin con el vehculo sustituido. En caso de sustitucin se descontar el valor venal del vehculo sustituido.

    c) Necesidad de futuras adaptaciones en funcin de la edad del lesionado y de la vida til de las adaptaciones o del vehculo que, a estos efectos, se cifra en diez aos.

    d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptacin o no adquisicin de vehculo, cuando por la prdida de autonoma personal tenga serias dificultades para utilizar medios de transporte pblico para seguir desarrollando sus actividades habituales.

    Artculo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.

    1. La indemnizacin de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor econmico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una prdida de autonoma personal.

    2. No tienen la consideracin de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el mbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizarn en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilizacin de las secuelas.

    3. El valor econmico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas.

    Artculo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.

    1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

    a) el perjuicio psicofsico de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la frmula correspondiente, sea igual o superior a los ochenta; o

    b) a pesar de no alcanzarse la puntuacin indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonoma personal.

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    2. En los supuestos no previstos en la tabla slo se podr indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial mdica una prdida de autonoma personal anloga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

    Artculo 122. Sustitucin de la indemnizacin de ayuda de tercera persona por atencin sanitaria o socio-sanitaria de la vctima.

    1. Si la vctima se encuentra ingresada con carcter permanente en un centro sanitario o socio-sanitario y la entidad aseguradora asume los gastos asistenciales correspondientes, no proceder con carcter adicional la indemnizacin de ayuda a tercera persona.

    2. Si la vctima no se encuentra ingresada, podr acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnizacin por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con carcter vitalicio.

    Artculo 123. Determinacin del nmero de horas necesarias de ayuda de tercera persona.

    1. Las horas necesarias de ayuda de tercera persona se determinan mediante la aplicacin de la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, que expresa la ayuda en horas en funcin de la secuela.

    2. Si existe ms de una secuela que requiera ayuda de tercera persona se aplicarn las siguientes reglas:

    a) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un nmero de hasta seis horas, la valoracin total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas correspondientes a la secuela mayor el cincuenta por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras.

    b) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un nmero superior a seis horas, la valoracin total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas correspondientes a la secuela mayor el veinticinco por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras.

    3. En los casos que exista una situacin de necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el nmero de horas de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la frmula (H h) / [1 (h / 100)], donde H es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las secuelas lo establecido en el apartado 2 de este artculo y h las horas asociadas al estado previo al accidente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la hora ms alta.

    Artculo 124. Momento de determinacin del nmero de horas necesarias y factores de incremento posterior.

    1. La determin