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1 El Movimiento Antirrepresión Córdoba, en relación con la reciente condena de un año de prisión a José Manuel Rincón, valora la misma como un acto más de montaje de las fuerzas policiales y de postración de la justicia a los intereses antisociales, antidemocráticos y represores del gobierno del Partido Popular. Su detención tuvo lugar el día de la huelga general del 14 Noviembre 2012, en un altercado provocado por la propia policía, que no quiso proteger el atropello de un vehículo a las personas que iban de camino a la manifestación y que optó por identificaciones arbitrarias, reparto de golpes con las porras, detención y acusación mediante una supuesta prueba que no ha demostrado ser consecuencia de alguna agresión y que en todo caso se correspondía con una lesión leve de la caída de un policía cuando resbala al agacharse a esposar a un viandante pacífico contra el que se lanzaron para detenerlo. Este “condenado” por atentar contra la autoridad es un pacifista convencido, negociador nato, trabajador del comercio justo, activista sindical y militante de un partido democrático, que no ha practicado nunca la violencia verbal ni por supuesto la física y que mantuvo un exquisito comportamiento el día de la huelga general como una buena parte de compañeros y compañeras del Movimiento Antirrepresión pudieron constatar y testificar. La propia sentencia se basa en dar más valor a la única prueba aportada por un agente de policía, prueba que no se ha puesto en duda por el juez a pesar de su inconsistencia y de la infinidad de pruebas que aportaba el compañero, ahora injustamente condenado, José Manuel Rincón Se ha demostrado que en ningún momento hubo un tumulto dirigido contra la policía y que fue la propia intervención policial la que provocó los incidentes. Que no hubo en absoluto agresión a la policía (los testimonios en ese sentido son concluyentes) y en ningún momento, según en el video aportado, puede apreciarse agresión alguna. Más bien al contrario. La policía practicó una detención al azar o siguiendo un ánimo vengativo por inquina personal, pues no cabe otro sentido si apreciamos que es señalado mientras se encontraba presenciando pacíficamente los hechos y perseguido hasta su derribo. En los hechos se ven implicadas varias personas: una diputada, un ex concejal, reconocido pacifista y activista ecologista, y personas de diversa actividad sindical y política, algunos/as pertenecientes a este colectivo, sin antecedente de violencia de la misma forma que el propio inculpado. ¿Acaso el activismo social es hoy día un signo de baja catadura moral como miserablemente quieren hacer creer los tertulianos de la derecha mediática? Hasta hace poco en nuestra historia reciente era símbolo de honradez y de entrega. El Movimiento Antirrepresión entiende que el nivel de democracia de un país debería medirse en relación directa a la participación activista y social y no precisamente por la alegre criminalización de éstas o las detenciones en manifestaciones.

Valoración Mvtº Antirrepresión Córdoba y sentencia JM Rincón

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El Movimiento Antirrepresión Córdoba, en relación con la reciente condena de un año de prisión a José Manuel Rincón,

valora la misma como un acto más de montaje de las fuerzas policiales y de postración de la justicia a los intereses antisociales, antidemocráticos y represores del gobierno del Partido Popular.

Su detención tuvo lugar el día de la huelga general del 14 Noviembre 2012, en un altercado provocado por la propia policía, que no quiso proteger el atropello de un vehículo a las personas que iban de camino a la manifestación y que optó por identificaciones arbitrarias, reparto de golpes con las porras, detención y acusación mediante una supuesta prueba que no ha demostrado ser consecuencia de alguna agresión y que en todo caso se correspondía con una lesión leve de la caída de un policía cuando resbala al agacharse a esposar a un viandante pacífico contra el que se lanzaron para detenerlo.

Este “condenado” por atentar contra la autoridad es un pacifista convencido, negociador nato, trabajador del comercio justo, activista sindical y militante de un partido democrático, que no ha practicado nunca la violencia verbal ni por supuesto la física y que mantuvo un exquisito comportamiento el día de la huelga general como una buena parte de compañeros y compañeras del Movimiento Antirrepresión pudieron constatar y testificar.

La propia sentencia se basa en dar más valor a la única prueba aportada por un agente de policía, prueba que no se ha puesto en duda por el juez a pesar de su inconsistencia y de la infinidad de pruebas que aportaba el compañero, ahora injustamente condenado, José Manuel Rincón

Se ha demostrado que en ningún momento hubo un tumulto dirigido contra la policía y que fue la propia intervención policial la que provocó los incidentes. Que no hubo en absoluto agresión a la policía (los testimonios en ese sentido son concluyentes) y en ningún momento, según en el video aportado, puede apreciarse agresión alguna. Más bien al contrario.

La policía practicó una detención al azar o siguiendo un ánimo vengativo por inquina personal, pues no cabe otro sentido si apreciamos que es señalado mientras se encontraba presenciando pacíficamente los hechos y perseguido hasta su derribo.

En los hechos se ven implicadas varias personas: una diputada, un ex concejal, reconocido pacifista y activista ecologista, y personas de diversa actividad sindical y política, algunos/as pertenecientes a este colectivo, sin antecedente de violencia de la misma forma que el propio inculpado.

¿Acaso el activismo social es hoy día un signo de baja catadura moral como miserablemente quieren hacer creer los tertulianos de la derecha mediática? Hasta hace poco en nuestra historia reciente era símbolo de honradez y de entrega. El Movimiento Antirrepresión entiende que el nivel de democracia de un país debería medirse en relación directa a la participación activista y social y no precisamente por la alegre criminalización de éstas o las detenciones en manifestaciones.

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Rechazamos, por ser antidemocrático y contribuir escabrosamente a la situación preconstitucional, el argumento del fiscal cuando dijo en sus conclusiones que los testigos y la testigo no eran fiables “porque pertenecían a partidos políticos o eran partidarios de la huelga y las manifestaciones”.

Es de suma gravedad que aquel que está en el juicio para defender la legalidad ponga en duda la credibilidad testifical por ser partidarios de un derecho reconocido con el carácter de fundamental por la principal ley del estado, nuestra Constitución. Ello es sintomático del nivel de degradación al que está llegando la democracia en nuestro país con la peligrosísima contribución del partido Popular en el gobierno, del cuerpo policial y del propio sistema judicial.

No se puede seguir tolerando que desde los poderes públicos se produzcan detenciones sin ningún tipo de agresión tras las que se presentan denuncias acompañadas del consabido parte de lesiones de la policía destinado a reforzar su autoridad. El video lo demuestra, los testimonios fueron contundentes. La frecuencia de estos partes de lesiones lo corrobora, pues no hay detención sin ellos cuando las detenciones se producen en manifestaciones o concentraciones. En el caso de José Manuel Rincón, si se produjo equimosis en las rodillas, fue producida por caer de rodillas sobre la espalda del detenido. Ya va siendo hora de dejar en evidencia la ridiculez de “el detenido me ha dado con el ojo en el dedo”.

Se hace urgente que el poder judicial deje de ser ejecutivo y de verdad imparta justicia pues los tiempos en que la policía tenía mayor veracidad que la ciudadanía eran aquellos en los que el poder se sustentaba en la represión y la violencia… ¿o es que hemos vuelto a esos tiempos?

Ya lo dice la gente en las manifestaciones:

“lo llaman democracia y no lo es”.

JUZ&ADO DE 1..0 PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA Pla¡o de la ConsfittJci6n .s/ n.-Edificio Audiencia 3'" Planto fax~ 957 002364 Tel.: 957 002362/63 • CAUSA: .Juicio Oral ~20/2013.

' ······· · ·'·· o

#

SENTENCIA NUMERO 325/2014.

En la ciudad de Córdoba a nueve de julio de dos mil cator.,c~.

EL. ILMO. SR. D. MIG~EL ANGEL PAREJA VALLEJO, MAGISTR DO JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE CÓRDOBA Y SU PR VINCIA..

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ha dictado lo !liguiente:

Visto por mí en juicic oral y público ante e:~te Juzgado de io Pe al número Tres; el Juicio Oral número 520/2013, dimanante del Prct=edimiento Abreviado número 50/2013 seguido ante el Ju2gado de Instrucción Núrnero 6 d Córdoba, por un presunto delito de ATENTADO y una falta de L.ESIONES, co tra JOSE MANUEL RINCÓN -con DNI número mayor d edad, sin antecedentes penllles, en libertad por esta causa y cuyas demás cir unstancías personales constan en au~ros, repres~entado por Ja Proc.ur.f:ldora DOI\\A BEATRIZ COSANO SANTI/\GO y asistido de la Letrada DOÑA MARIA ELE A LOPEZ RUBIO, siendo parte llcusadora e.l Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

~RIMERO.- Que e l Juzgado de: Instrucción Número 6 de Córdoba a instruyó Procedimiento Abre~'iado i'lÚrnerc 50/2013 en el que el Ministerio Fi cal emitió escrito de ca lif.cacíón ~~" tos s:suientes t érl'ninos: Los hechos relatados constituyen: A) Un delito de atentado del Art. 550 de l Código Penal. B Una falto de lesiones del Art. 617 pr imero del Código Penal. Dei expresado del o y falta responde e.l acusado en concept o de autor del Ar t. 28 del Cód igo Penal. No concut r4 en éi."'cun.:stancias modificativas de. ICl res:p.:>nsabi!idad crimina . Procede imponer al acusado las siglJientes penas: A) Por e l delito de atentad procede imponer la pena de un at'ío } j seis mes~ de pr isión y de confon~ídad con 1 Art. 56 procede imponer la pena de inhabilit ación especial p!lra el derecho d sufragio pasivo durante el t iempo de la cond~r1a . B) Por la f ah a de lesion~s la p na de dos meses multa a 6€ días C) Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: acusado indemnizará ·!ll Poli de. nacionol n° 106344 en 210€ por las her•idas, todo llo con~~ interés legal previsto en el Art. 576 de, la Let de Enjuidamíento Cívíl .

5EGU~~DO. - La Defel'l.Sa, e.·~ igual trámite, emitió escrito de

: l,

·,,: .

provisional interesando lt~ libre absok1ci6.n de su defendido. 1¡

~ ~ ~

TERCERO.- Re,cibidas las actuaciones er\ este órgano jurisdjccion~l se formó ei correspondiente Jutcño Oral y, examínodos los escritos de ccusación1 y defensa,

~

se dictó resolución e-~ orden a la práctica de la qt1e f ue admitida y se¡,'a~amiento de las sesiones de juicio ora', que ha tf!nido lugar en éj día de hoy con el r~suJtado que consttt en acta correspondiente a la que nos remiti~~os por• razones de b}'·evedd:d.

1 i

En el acto del juicio M~nisterio ,Fisc. ·al y ~a. Defensa e~evaron a de1· nítivas sus condusiones provisíonales y tras los preceptivos ~nformes quedaro los outos sobre lo mesa de.l proveyente para ef dictado de. ia presente sentencia. '

¡

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han obJerYado Jas prescripc:iones ~egales. 1

lHECHOS PROBAbaS ~ . 1

Probado y asf se declara, que sobre las 11 1 30 no ras del dia 14 del noviembre de 2012, cuando agentes de la Policía Na·dona! se, dtsponían en la calle 4oncepcíón, de esta capital., ~n cumplimiento de las órdenes re.cibidos, a controlar Jo ~ accesos a

la ~anifestacíó~ que s~, ... ,.~taba. celeb~ando en:. ;-~1 :~~~!!o de lo Victori+~ y con el obJeto de preservar · lo::· St!.gur•dad c•udadana, ·observaron como un l grupo de personos mantenía una discusión cor. el conductor de un vehf culo aJ que !.al parecer

no dejaban pasar. Como quiera que los agentes vieron. que. el conductoril se bajaba del vehículo, para evitar altercados ehtre los viandantes y conductor: !decidieron intervenir para poner fin o lo disputa y que el vehículo pudiese marcr¡orse de la

~~ !

Una vez se acercaron los agentes al lugar, prestando un servicio legalmente encomendado y debidamente u · iformados ¡ si bíen portando como prenda de cabeza gorra, los viandantes~ que se dírigían a la manifestación, comenzaron a increpar e

ínsujtar a los agentes y a ranzades posquines y otros objetos~ sin q~e se haya podido determinar quienes fueron los a1.1tores de estos hechos. 1

En ese contexto~ ei acusado, sin razón aJguna lazó un objeto contrd el agen1e n° 106344 que le impactó en la cabeza¡ a la vez que le dio una patada en ~~~ pierna.

Ante e! gran numero de personas que. habia y que los agentes e "'an pocos¡

éstos optaron por no intervenir mas que lo estrictamente. necesario a a vez que: pidieron refuerzos.

Una vez llegaron 'os refuerzos, los cuales portaban casco como renda de cnbe:za, el agente n° 106344 señaló af acusado como autor de jos hechos e ~os que hobía sido objeto procediendo los agentes a su detención. Si bien urante la detención e~ acusado con ánimo de zafarse de ~os agentes~ que no atentar

contra ellos, apartó con la mono al agent~ no- 106344 que cayó al suelo El acusado fue detenido sin ofrecer resistencia .

• Como consecuencia de todos estos hechos ~1 agente n° 106344 su ríeS lesiones

de las que. sin t r atamiento médico curó en siete dfas. 2

3FVNDJ~'AENrOS OE bERECI-iO

PRIMERO.- Los hecho~ anteriormente dec larados como probad s, tros una vaJoración en conciencia, conforme detertnjna el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Críminal, de la prueba practicada en el acto del juicio ral y de la obran te en las actuaciones se estiman constitutivos de un delito de TENTADO del artículo 550 y 551 del Cód igo Fenal, en (;Oncurso

LESIONES del artículo 617.1° del mismo cuerpo legal.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, ha establecido 1 entre los tipos de atentado y resis-tencia, estableciendo que. e~ co delito de resistencia con actitudes activas del acusado; pero ello sólo e ando éstas sean r-e!!:pLtesta a un comportamient o del ogente o f uncionario, por ej plo -es er caso más frecuente-, cuando la pojicía trata de det ener a un sujet y éste se opone dando manotazos o patadas contra aqué.l. Encontrándonos ante 1 delito de atentado CU<lnc!o e.! m.:u!"lOdo arr·~mete de f m·ma súbita con ~·ru lo~ e~gent

I ncluso el TS t1u llegado a c.:p¡-•edar· la f,.:1i ftt~ de-.1 ort. 63-4- en forcejeonte c c.JP1 los pojicítlS:, ~~~V(! 'forcejeo, al ser seput"ad·:> el acu ado de su

contendiente. al que torttinuaba int entando golpt.:ar, por lo que h o de ser espo!1ado (STS 703/2006, d~ 3. de julio; t ambién !<?.:,'e f Dr.:l!j r¿o calíf cado como falta en STS 364/ 2002, de 2e dt~ ·( .~bruo ). \

Iguolment~. cotno s~be.mos, \:; pr•esunci611 de ino:: !.ncia es u derecho fund:1mental r econocido en el crt~cL~ Io 24.2 de la Cor!$t i ·~udón, y por anto para podl!r- condenar a una per!:orta por· la w tnisión de un1:1 infr· ·~!:cién penal e. necesario que dicha presu:ncián qued¡: de:.s~.·;rtuc.da med!c.mie prueba de cargo suficiente, pra.c·ticada en ~ l C..C't(; ~el jui~ío. Por 'ta:-.io, es obligada la existencia d un mínimo

probatorio para hacer decaer el referido derecho f undamental. Si bien 1 Tribunal Constitucional p~nnite es1irn.:r coin:::J ~rue:ba suf ici€nte para desvir uor dicho de.re.chc fundamel'"ti·al lo dedaradón de la víctima cuat1dc lu mr~ma es de tal entidad que !leva de. fon na inru!:gabfa a !u; corwicd ÓI"í fundcda Ú¡~ tJU'.! i<l Vet"~f Ón r ada por la onismc "" ajusta a !a r2alídaC de los hec:.os.

1 SEiUNDO ... Er\ el pre.senle ~.:.tso, d a.~usado i'\!1 ¡•z w ;·wddo que ib4 junto con otra.s per~ono~ a ~ c1 itl.:tnif e.;-1-.r:H.:ión y que la ¡:¡ol id.t1 ibu j d r·fl.s de e!los. (Que en un momento determinado los ~gent~~ /c . .señalan, se t iren COI"'tt •a é~ y lo ¡arrojan al

'

suelo. Que él r,:· ·.SClbía lo que pasaba, ~ue nc se re:~fs ió y lo esposar on 1' se lo llevó

LJn "'Z" detenkb a cmTii3aría_ Que pr.zvíamen-:-e a 1~ d~te,ndón nodre rodeó e l vehfculo y que no .f"..S ~ i e~·to qae él bnzar á ningün obje ·o, que tcmpo~o agredió a ningún agente y q1.1e é no insultó a n:cH:fi,c. 1

¡ Su versión viene avalada por la test if ical de DON MARIANO GUTIERREZ. si

bien ést e ha oñadidc que uro.nte le r.!~ttend6r¡ un poli cf..:: s~"! e 5currió y •: yó al suelo_ Igualmente vi e11 • av~lado su ver.~~ón _por la t est if ¡t::a_l de D0~1A At 9A MARIA DOBLADO y de DON MIGUEL RI CARDO ·. En el mismo sentido DON -ANTONIO GARCIA s í bien éste ha añadido que la polida empezó o do•les con las

porras y que ur~nt[. la df'.tención un ~o! ida trope zó y cayó a! suelo

Por su parte e.l agef11te de l<l Polída Nacional r.úm<~ro profesional 106344 ha ratificado ~ de-.nundo, el ateStado y s~ actuación, r~i:olatando los hechos en parecidos t érminos a como se han declarado probados. Mientras que e.l agente de la Polícía Nocional nLímero profesiorto.l 62.048 hQ r~ifkado su actooción, si bien ha aiíadido que t i nr. p .. ~S·::.~óó la fJ.9rCSi6r. e ~~ CD:'Tlpait~ ya que estob1:t a lo suyo, pero que si vio ~~ deter1ción. Que es cierto que. fes kurzoban cosas .. pei't que a él lo que le. lan¡:aran fuerr:n pqs~ines y ~í' OZ(iS de cart 6r1 y que no vio oJ acusado lanzarle. Que M recu.erda exoctomehte los insu!tos que deben ser !os u~ con.stan en el atestado. J

j

Por tant ,l , nas er..contramos an1·c versiones contradictorias. entre ¡!a dada por el age.nte n~rnero profe:síonal 10634 4 y la dada por el acusado. ya. que (N los t~igos de la def.::ru1a hi e l agente número pr-ofesional !!2.048 viero" ~1 acu~o

pgredir al agen+e !esicna.do ni t irarle ~f:-:g~n objel . ampoco el vídeo eproduddo e.n e.l acto de la vis t~:~ ar·rojg luz a lo rescluciÓJ"t del pleito, ya que n~ recoge Id qgresión al agenie¡ sino que de lo grabado e:n él ton .solo se ob.suva lp posterion

intervención de :c5 !19E:.r-,t es suando lle-son los r ·~fc..:er zor. y la <!et encíón d~l acusado.

! ue ní~uno ":fa !os t li?Stigos presenckl i .. ol o vi -era lo agr~sión o que \,o vieran al

acusado lanzar objetos ~1 \lgente lesion..Jdo no sig 11ific~ que el hecho nt.' ocur riera, ya que existe en autos, f olio 9, un parte de les iones de ~:~si.st~ncia y ~n informe médico forense, foli-o 44, de sanidad que oDjetivan las l~siones que sufr¡ó el agente

y que son cctnpatíbles con lo denunciado y los hechos declarados proba.d[os.

Por tanto, :""esult a más creíble la v.:!.rsión del ogen'te que la 1 ersión del acusado, al venir corroborada por la documental obront e: en auto.s, levándonos odo ello a concluir que los hechos ocurrieron tal y como se ka declarado

probados. De tal tnanera que el acusado sin motivo ní razón alguna, sin ue hubiere

mediado provocación por parte del agente, arremetió de. forma súbit contra é.l

dándole una patada en la pierna, hobié.ndole lanzado prevíGmente un ob eto que no ha podido ser determinado pero que en t odo caso no e ra c::ontunde.nte adecuado para abrir 1.1na brecha en la co.beza de' agente y como quiera que el a nte no ha

precisado tratamiento mE!dko por'a sanar de sus lesiones, q'-Jt!:don í egrados el

delito de atentado y la fo.lta de lesiones. pues quien ac(lme:te contr un agente, uniformado y prestando un se¡ víc:io legalmente encomendado no puede. cometer un de.líto de resistencia o una falta contra el orden público s ino un delito e atentado. Asl en el presente caso el acusado no se 1 imitó a lanzar un objeto si identificar contr'o el agente. sino que acometió contra él y le dio una potada en la p erna.

Por todo ello procede el dictado de u!'\a sent·~r~cía col·.denat.oria al haberse

enerv·ado la presundóri de inocencia.

Respecto o. 1 caída de l age"t e durante la deter1ción. I-ta r e.sulte1do CJCreditade de la testif ical del propic agente, del par te d~ lesiones y del info me médico• f brense d~ sanidad qoe e.l acusado .:on ánirn~ de :zafarse de los agente , que no de atentar contra e:~k>s. apartó con la mtmo al agente n., 106~44 que cayó 1 suelo. Por tani"c !es les¡ones ps•oducida.s po~~ lo caída no son constítutivas de infr dón penal, pero ~¡ hc:m de dm· lugar a responsabilidad civi l. ya que .si bien el acus do en este caso no pretendra a'1'~rrtar D re:si:si'ir~~e a !a octuaci.5n d,z !.os .:¡genies, s i embar9o el agent e cae al .suelo JlOr" los act~!1 de:! acusado a! intentar eJl un p1~im r momento zafarse de los agentes para ín·rroduci rse en la mu!1·itud y no ser df:'teni1o.

De tal itth• . .:.tcdÚr¡ ¡·e~pcmdc en cot·!cep.¡t a de autor (arf'kulos y 28 d~!l

C6digo Penal) e ! ocusado. por haber realizado rnater íalmen1·e los hec os que las integ~ran, habiir>cl~se ene:r..,•ado pt:w tont o !a pre.:~~nc:6r.. d~ !Mcencia.

TERCERO.- No ..:or,cLlrr·en cir .cunst a!lldas mo·:!ifk .crth•as de !(l. restonsabilidad cr'íminaL En atención a ello, y, de conformidad con los criteríos ue pc3ra la deter·minodón de le pena establece el artfcufo 66 y ·.:oncor·dantes del e digo Penal. procE'..de pencr cadc ~li'\a dt~ la h'rfr·.ocdoncs por s:epa:r·ad.:J al ser más eneficioso pura.~¡ r•eo. Por tanto, pro-cede jmp<Jnet al acusado la peno. m:nima. por 1 delito de ATENTADO de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de ¡nhttbilita Ión para el ejercicio d e.l der~ch·o ·-~~ .sufragio pasíve:' dur'o:nte 12:l <::z:r,¡pa d ~::. !o conde o privativa

de líbertad. Por ~ll f.:~1ta dé lesiones la penu de 30 días tm..ilta c·~n uno ~:uota diaria de 6€ y con r'e::;pcms::Jbil icad pet"SOII'Illl ~ubsidim~i.a e.r1 ..:.11so de [mpCJ.go dre un día de priv~ción de libet"rad por t:ada dos cuot~::: impagada:::; , penas que sel consíderan pro~·cr•cionada:s Q lo ~ r-av~da¿ objethc .de! hech':i, s;r'ado <t::. ~jecución y rulpabilidad

de su autor. 1

CUA~TO.- En Cllltlntc n 1!! r•esporuc:bi!idad civii , d i:;pon~. el ,a rtículo 116.1 del

Códi:do penal qu~ " t oda pe~·~J:x·.a a·im i na~!-J\ente respons:ab!e de ~n delít~!) o falta lo es 1amb¡él'l civi(¡·toent~ si dz! h-~ch~ se. deriv,:l:-en dac~c s o perjllicios"; y según el artb.1 lo 109.1 "la ~t:je:cudó n de: 111 hecho descr-it o par la Ley como d íto o falta obligu a reparar. e.n los tér·rr1inos preví:st os en las Leyes, Jos daños y pef juicios por

él causados". ..,,.,k.,.~· 1 ... ... ..- 0( r·,.. .,.. ill\

No cabe dudo de qt~e e n el pre~ente caso del hecho const itutívo del delito se hon der¡vados daños y perjuicios. Por consiguient e, debe indemnizar os el autor responsa!.Jie clc dicha infr accjpn pem:il. Y al no haber opt ado las víciimllS por lo prevísiór. cot1.í C1íidc: zn d •Jpc;rtC'.1do 2 del :r.-.e:·1d orado or-tícd o 109 y er el artfcll lo 112, pdrr·afu pr ;t ~,ero d~~ I1J Ley de Enjuiciamiento criminal, ex igir la resv onsobilidad civil ante los órganos judiciales de esa j ur isdicción, debe. r e:.solverse tal cuestíó" en este proc12.d ¡t"11ien o.

1 En el ~.r€~ente ca~<~ como consecuenciCl di! lo.s h~cnos, el agente con número

de carnet !Jr>ofesion~~ 106344 suf r ió li!Sil)nes de los que !;¡" tratamiE:nto médico cL.IrÓ en s¡.e~·(~ dí :;s. j

!

Por .... odo z l!o, vista:5~ !as c.:ir c 'JnStll;'ICÍo - ctJncurr·ent es, t anto ~n ~a .vk titno como en el acusodo,. !a r.~J.turo !eza del tn cho elict\to y s•.:.s c.i r cunstancia¡ y vista el baremo de tráf ico vigen e al tiempo de sanidad que se aplicará analógicam~nt~. se valora cada día no impeditivo en la cantidad de 30,46€, c:antidad que multiplicada por 7 dfas nos da l!n total de 213,22~. Por L>d•o e llo, ,!;e cor,sidera justo1 y adecuado que el ocu~ado íncletttl1íce por- las lesione.:: cau~adas , al A.9ente de lt1 Autoridad número profesional 106344, en !a cuantía de 213 ,22:€ en c{'mcepto de responsabilidad civi l. Cantidad que devengará el int ,erés legal pr i(ivisto ~n ~1

artículo 576 LEC.

QUINTO.- La.s costas procesales vkra:n impuestQs por la ley a l ire.sponsable de todo deli t o o falta, confor tne a los Art . 12 3 de! Código Penal ~~· 240 de la LECrim.

VISTOS• los prec:i.¡Jtos legal ~.s dt 1dos y de.m-ás de general y pertinente aplicación.

1

l Cond~oo ,-:¡ JOSE MANUa R.Ir·~ÓN -. .r;:tt i'no respunsable. en aw:e~ d!t tli1 i"it'• ·~• ·.m 1U!Iftc ::14 i\iEhiTJ~~:'J y ung fol+a de LESiiONES, ya definidos, sin canc:urrir circunstancias modiflcatlvas de la rq(~ilidod criminar., a lcti ·1nr~¡ dr.

or· el iif'~ :"'·'J d~ A~~ENT AOO UN AÑO t.E ~.t.stÓl" ~ ~ le;¡¡ cu:cesoria de 1

fnhtlbJUtcaci6n para el ejerdelo del de~ho de sufragio pasivo j durante el tiempo de Q •::01\:dBll.d ~W"i'\fati~ de m..,.~P' 'till~ . Ct.~~tdSA

~

Por la FALT A bE t.ESIONES 30 I:>IAS MUL T 1\ CON U. A CUOTA t>IAAIA DE ~_.., con rcsponsobilidGd ~rsonal subsidiaria en cas«t de impaga de LW\ dfa de priYOCi6n de libertad por cada dos cuotas impagoddS. ostas.

Asrmlsmo JOSE MANUEL RINCÓN - indemnizará. en

.. . :.·

respoMGbilidad dvil. por las ¡.siones causados. at Agente da Nacianal. Nt1tnero Profaronal 106344 en la cantidad de 213.2 que devengará el Interés legc¡l previsto en el artfeulo !576 I..EC.

la Palicla Cantidad

Notiffquese la presente resolución a las par tes . con las prev clones del ortículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme , incóe~e la co~--~ ·espondie¡-¡te ejecutoria y comuníq~e.se la sentencia Ci. ~egistro Central de Penados y Ra:!.b e. ~d-.!5 . Af tie:mpo de la nc: t if icación se ~e5 hard sab.!t· que no es firme. porque contra el!a cabe interponer rccur:;c de cpeludón ante 1 Audiencia Provincial. el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos ue regula el art . 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y pr·esentarse ante e te Juzgado de lo Penal, e.n el p\azo de los diez días siguiente~ a aquel en que se. les hubiere notificado la .Seí'lt Bncia.

Ubres:e certificación de la preseír\te. r~~solución y únas.e a las ctuacione.$, incorporándose l·a criginal a\ libro de sentel'!cias.

Así por ista mi sentencia, lo pronuncio, mandg y f irtli1o.

PUBUCACION.- Dada, leída y ¡:ublíc.j!clzt f ue ltt al<:t erior Sen ncia por el mismo Magistrado-Juez que la díctó, estando celebrondo audfenci pública en Córooba el mismo día en que se dictó, de lo que yo el Secretario doy f .

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